{"id":28420,"date":"2024-07-03T18:03:07","date_gmt":"2024-07-03T18:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-128-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:07","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:07","slug":"t-128-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-128-22\/","title":{"rendered":"T-128-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-128\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, IGUALDAD, NO DISCRIMINACI\u00c3\u201cN Y DIVERSIDAD \u00c3\u2030TNICA Y CULTURAL-Vulneraci\u00c3\u00b3n al omitir priorizar a las parteras en el plan de vacunaci\u00c3\u00b3n contra el COVID-19 y negar reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico como talento humano en salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, IGUALDAD, NO DISCRIMINACI\u00c3\u201cN Y DIVERSIDAD \u00c3\u2030TNICA Y CULTURAL-Vulneraci\u00c3\u00b3n al omitir entregar elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal para protegerse del contagio y falta de capacitaci\u00c3\u00b3n contra el contagio del COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES \u00c3\u2030TNICAS NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por ser sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, merecedores de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6), el principio de diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural consiste en el respeto y reconocimiento de cualquier expresi\u00c3\u00b3n cultural de todos los colectivos \u00c3\u00a9tnicos que componen la Naci\u00c3\u00b3n. De esta forma, tales colectivos ejercen y materializan sus derechos fundamentales de acuerdo con su cosmovisi\u00c3\u00b3n propia, sus costumbres y su cultura. Tal protecci\u00c3\u00b3n implica para el Estado un deber de proteger tal diversidad y de velar porque toda comunidad \u00c3\u00a9tnica pueda vivir su cultura en paz. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Estado se compromete a garantizar derechos de comunidades afrocolombianas \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) las comunidades negras, raizales y palenqueras son titulares de los derechos de reconocimiento de identidad y diversidad cultural. En consecuencia, sus expresiones culturales, ancestrales, espirituales y medicinales, entre otras, que contienen su ethos, est\u00c3\u00a1n protegidas por la Constituci\u00c3\u00b3n. Esta protecci\u00c3\u00b3n supone obligaciones de respeto y garant\u00c3\u00ada por parte de todas las autoridades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PARTER\u00c3\u008dA FORMA DE MEDICINA ANCESTRAL-Reconocimiento y exaltaci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra que es necesario reconocer y exaltar la parter\u00c3\u00ada, como saber ancestral y patrimonio inmaterial. Se trata tambi\u00c3\u00a9n de una expresi\u00c3\u00b3n cultural y \u00c3\u00a9tnica. Es una manifestaci\u00c3\u00b3n de la pluralidad de la Naci\u00c3\u00b3n y, en particular, de las mujeres de las comunidades afrodescendientes, palanqueras y raizales que habitan el litoral Pac\u00c3\u00adfico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>PARTER\u00c3\u008dA FORMA DE MEDICINA ANCESTRAL-Caracterizaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>La parter\u00c3\u00ada es un saber ancestral y una expresi\u00c3\u00b3n de la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural de la Naci\u00c3\u00b3n y, por lo tanto, patrimonio inmaterial de los colombianos y tiene las siguientes caracter\u00c3\u00adsticas: (i) la ejercen hombres y mujeres aunque es una pr\u00c3\u00a1ctica predominantemente femenina, propia de las comunidades afrodescendientes; (ii) tiene por objeto principal acompa\u00c3\u00b1ar la gestaci\u00c3\u00b3n, el parto y los primeros d\u00c3\u00adas del neonato; (iii) las parteras tambi\u00c3\u00a9n prestan servicios de salud, diagn\u00c3\u00b3stico y medicina ancestral a las comunidades a las que pertenecen, de hecho, en algunos lugares apartados es la \u00c3\u00banica fuente de servicios m\u00c3\u00a9dicos; (iv) es una pr\u00c3\u00a1ctica propia de comunidades geogr\u00c3\u00a1ficamente remotas del territorio colombiano, particularmente del litoral Pac\u00c3\u00adfico; (v) el distanciamiento geogr\u00c3\u00a1fico de las comunidades y sus parteras coincide con lugares de conflicto o violencia que ponen en riesgo su vida e integridad f\u00c3\u00adsica; (vi) la parter\u00c3\u00ada la ejercen otras mujeres que no pertenecen a comunidades afrocolombianas, tambi\u00c3\u00a9n lo hacen ind\u00c3\u00adgenas o mujeres en ciudades o cascos urbanos; (vii) la parter\u00c3\u00ada materializa la libertad de la mujer para decidir aut\u00c3\u00b3nomamente c\u00c3\u00b3mo acompa\u00c3\u00b1ar su embarazo, parto y los primeros d\u00c3\u00adas de su beb\u00c3\u00a9; (viii) la parter\u00c3\u00ada garantiza los derechos sexuales y reproductivos de estas mujeres, a trav\u00c3\u00a9s de educaci\u00c3\u00b3n sexual, planificaci\u00c3\u00b3n familiar, el acompa\u00c3\u00b1amiento en el parto y los primeros d\u00c3\u00adas del beb\u00c3\u00a9; (ix) generalmente, es una actividad, por regla general, gratuita, lo anterior supone un riesgo econ\u00c3\u00b3mico para quienes la ejercen, pues es dif\u00c3\u00adcil tambi\u00c3\u00a9n cobrar por sus servicios ya que sus usuarios no tienen recursos para pagarlos; y (x) sufren de estigmatizaci\u00c3\u00b3n y rechazo, debido a la ausencia de reconocimiento por parte del Estado y del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Interculturalidad, protecci\u00c3\u00b3n a los pueblos ind\u00c3\u00adgenas, comunidades ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Integraci\u00c3\u00b3n de la medicina ancestral y tradicional al Sistema de Seguridad Social en Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00c3\u201cMICA, SOCIAL Y ECOL\u00c3\u201cGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Medidas excepcionales para garantizar el derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Car\u00c3\u00a1cter inmediato y prestacional \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD REPRODUCTIVA-Acceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00c3\u2018O CONSUMADO-Configuraci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) la ausencia de prelaci\u00c3\u00b3n de las parteras supuso un da\u00c3\u00b1o sufrido por este grupo, derivado del hecho de no ser priorizadas aun cuando han prestado servicios m\u00c3\u00a9dicos obst\u00c3\u00a9tricos y de otra \u00c3\u00adndole durante toda la emergencia sanitaria causada por el COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>PARTER\u00c3\u008dA FORMA DE MEDICINA ANCESTRAL-Integraci\u00c3\u00b3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) la integraci\u00c3\u00b3n debe darse respetando dos obligaciones, una positiva y una negativa. La obligaci\u00c3\u00b3n positiva, consiste en integrar a las parteras al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objetivo de que tengan los mismos derechos, beneficios y obligaciones de quienes ya hacen parte de \u00c3\u00a9l, sin perjuicio de los l\u00c3\u00admites que el Ministerio del ramo defina. La obligaci\u00c3\u00b3n negativa implica que el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social se abstenga de imponer a las parteras requisitos de educaci\u00c3\u00b3n o formaci\u00c3\u00b3n que se asemejen a la medicina alop\u00c3\u00a1tica para permitir su integraci\u00c3\u00b3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>PARTER\u00c3\u008dA FORMA DE MEDICINA ANCESTRAL-Par\u00c3\u00a1metros de integraci\u00c3\u00b3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>PARTER\u00c3\u008dA FORMA DE MEDICINA ANCESTRAL-Deber de protecci\u00c3\u00b3n legal y constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica\/EXHORTO-Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.291.835 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por la Asociaci\u00c3\u00b3n de Parteras Unidas del Pac\u00c3\u00adfico (ASOPARUPA), Asociaci\u00c3\u00b3n de la Red Inter\u00c3\u00a9tnica de Parteras y Parteros del Choc\u00c3\u00b3 (ASOREDIPARCHOC\u00c3\u201c) e ILEX Acci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica contra el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, la Secretar\u00c3\u00ada de Salud, Protecci\u00c3\u00b3n y Bienestar Social del Departamento del Choc\u00c3\u00b3 y la Secretar\u00c3\u00ada Departamental de Salud del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Protecci\u00c3\u00b3n constitucional a quienes ejercen labores de parter\u00c3\u00ada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintid\u00c3\u00b3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n del fallo de segunda instancia, proferido el 10 de mayo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, que revoc\u00c3\u00b3 parcialmente la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia adoptada el 5 de abril de 2021 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, en el proceso de tutela promovido por la Asociaci\u00c3\u00b3n de Parteras Unidas del Pac\u00c3\u00adfico (ASOPARUPA), la Asociaci\u00c3\u00b3n de la Red Inter\u00c3\u00a9tnica de Parteras y Parteros del Choc\u00c3\u00b3 (ASOREDIPARCHOC\u00c3\u201c) e ILEX Acci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica en contra del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, la Secretar\u00c3\u00ada de Salud, Protecci\u00c3\u00b3n y Bienestar Social del Choc\u00c3\u00b3 y la Secretar\u00c3\u00ada Departamental de Salud del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00c3\u00adculos 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 15 de octubre de 2021, la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c3\u00bamero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00c3\u00b3, para efectos de su revisi\u00c3\u00b3n, el expediente T-8.291.835 el cual, por reparto, le correspondi\u00c3\u00b3 sustanciar a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado1. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2021, la Asociaci\u00c3\u00b3n de Parteras Unidas del Pac\u00c3\u00adfico (en adelante, ASOPARUPA), la Asociaci\u00c3\u00b3n de la Red Inter\u00c3\u00a9tnica de Parteras y Parteros del Choc\u00c3\u00b3 (en adelante, ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c) e ILEX Acci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica, interpusieron acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra del Ministerio de Salud, la Secretar\u00c3\u00ada de Salud, Protecci\u00c3\u00b3n y Bienestar Social del Departamento del Choc\u00c3\u00b3 y la Secretar\u00c3\u00ada Departamental de Salud del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci\u00c3\u00b3n, a la protecci\u00c3\u00b3n de la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural de la Naci\u00c3\u00b3n, al trabajo, al m\u00c3\u00adnimo vital y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, la Sala se referir\u00c3\u00a1 a las parteras y los parteros como \u00e2\u20ac\u0153las parteras\u00e2\u20ac\u009d (porque el censo aportado por la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo da cuenta de que son en su mayor\u00c3\u00ada mujeres)2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el escrito de tutela, ASOPARUPA y ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c son organizaciones de parteras que se caracterizan por ser sabedoras ancestrales, afrodescendientes, de edades avanzadas (entre 50 y 80 a\u00c3\u00b1os). Se ubican en el Departamento del Choc\u00c3\u00b3 y en la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca. Estas personas se dedican a atender los ciclos reproductivos de mujeres y hombres, a acompa\u00c3\u00b1ar embarazos y partos, as\u00c3\u00ad como a atender otras enfermedades de la comunidad y, en general, prestarle sus servicios de salud, haciendo uso de saberes ancestrales y plantas medicinales. Habitan en lugares frecuentemente golpeados por el conflicto armado. En reconocimiento de lo anterior, afirman las actoras que la Ley 1146 de 20073 (sic)4 declar\u00c3\u00b3 que las culturas de medicina tradicional, incluyendo a quienes ejercen la parter\u00c3\u00ada, hacen parte del talento humano en salud, bajo su propia identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00c3\u00b1alan que, mediante el Decreto 417 del 20 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declar\u00c3\u00b3 la emergencia sanitaria en el territorio nacional, tras la llegada del virus COVID-19. Esta decisi\u00c3\u00b3n trajo consigo restricciones en la movilidad e implic\u00c3\u00b3 el aislamiento de la mayor\u00c3\u00ada de la poblaci\u00c3\u00b3n. Sin embargo, seg\u00c3\u00ban las accionantes, quienes ejercen la parter\u00c3\u00ada debieron continuar atendiendo a sus comunidades, bien porque no ten\u00c3\u00adan acceso a otros servicios de salud o por miedo al contagio que pod\u00c3\u00ada adquirirse con acudir a los puestos m\u00c3\u00a9dicos en los que se atend\u00c3\u00ada este virus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explican las actoras que las personas que ejercen la parter\u00c3\u00ada vieron reducidos sus recursos econ\u00c3\u00b3micos durante la emergencia sanitaria. Por regla general, la parter\u00c3\u00ada no es una actividad lucrativa y los pocos recursos que genera se derivan de actividades presenciales (las cuales disminuyeron ostensiblemente dado el confinamiento obligatorio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, afirma la parte actora que las parteras adscritas a las agremiaciones accionantes han atendido casos de contagio por COVID-19 en sus comunidades, ante la ausencia de otros servicios m\u00c3\u00a9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La emergencia sanitaria oblig\u00c3\u00b3 a ASOPARUPA a aumentar los precios de los servicios que prestan sus afiliadas, para poder sostener a las parteras m\u00c3\u00a1s vulnerables. Esta agremiaci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n tuvo que cerrar la mayor\u00c3\u00ada de sus \u00e2\u20ac\u02dcnichos\u00e2\u20ac\u21225, ubicados en los municipios de Buenaventura, Guapi, Tumaco, L\u00c3\u00b3pez de Micay y Timbiqu\u00c3\u00ad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman las actoras que las Secretar\u00c3\u00adas de Salud de los Departamentos de Choc\u00c3\u00b3, Nari\u00c3\u00b1o, Cauca y Valle del Cauca no les han suministrado a sus afiliados los implementos de protecci\u00c3\u00b3n personal necesarios para ejercer su trabajo. Tampoco han caracterizado a la poblaci\u00c3\u00b3n de parteras, ni les han practicado pruebas diagn\u00c3\u00b3sticas de COVID-19. El Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social tampoco ha llevado a cabo campa\u00c3\u00b1as de acompa\u00c3\u00b1amiento a las parteras que atienden enfermos de COVID-19. Solo hasta el mes de agosto de 2020, la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Buenaventura les entreg\u00c3\u00b3 implementos de protecci\u00c3\u00b3n, por una \u00c3\u00banica vez y en n\u00c3\u00bamero insuficiente. As\u00c3\u00ad, las parteras se han visto forzadas a prestar sus servicios sin los implementos de bioseguridad adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Decreto 538 del 12 de abril de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social estableci\u00c3\u00b3 en su art\u00c3\u00adculo 116 un reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal al talento humano en salud que ejerce las actividades estipuladas en esa disposici\u00c3\u00b3n, respecto de la atenci\u00c3\u00b3n al virus de COVID-19. Seg\u00c3\u00ban las actoras, y por disposici\u00c3\u00b3n de este decreto, las parteras no tienen derecho a percibir el reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico aludido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para las accionantes, la exclusi\u00c3\u00b3n de las parteras de la norma que establece este beneficio las priva de una fuente de ingresos. Esta situaci\u00c3\u00b3n se ve agravada por el riesgo a su vida y la exposici\u00c3\u00b3n a la que se someten cuando ejercen sus actividades en las comunidades a las que pertenecen. Tambi\u00c3\u00a9n afirman las actoras que han sostenido conversaciones respecto de esta situaci\u00c3\u00b3n con el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social y con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero, a la fecha, no han recibido capacitaci\u00c3\u00b3n o entrenamiento alguno para conocer c\u00c3\u00b3mo sortear este virus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que, al momento de interponer la tutela (22 de febrero de 2021), siete parteras afiliadas a ASOPARUPA hab\u00c3\u00adan fallecido por COVID-19. Estas mujeres no hab\u00c3\u00adan recibido atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica adecuada ni hab\u00c3\u00adan sido diagnosticadas oportunamente. Adem\u00c3\u00a1s, informan que tambi\u00c3\u00a9n se han interrumpido tratamientos m\u00c3\u00a9dicos a los que algunas deben someterse. De otra parte, quienes ejercen la parter\u00c3\u00ada en Buenaventura han abandonado la ciudad, debido a los problemas de seguridad en el \u00c3\u00a1rea. En general, las parteras ejercen su trabajo en zonas afectadas por el conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00c3\u00b1alan que ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c tiene 881 m\u00c3\u00a9dicos y m\u00c3\u00a9dicas tradicionales certificados, distribuidos a lo largo del Choc\u00c3\u00b3. Se ubican, principalmente, en las subregiones de San Juan y Atrato. Ejercen actividades que, aunque no son remuneradas, aportan al logro de los objetivos trazados en el cap\u00c3\u00adtulo de \u00e2\u20ac\u0153Maternidad Segura y Salud Sexual Reproductiva\u00e2\u20ac\u009d del Plan Decenal de Salud P\u00c3\u00bablica. Entre 2015 y 2020 han atendido un promedio de 446.4 partos por a\u00c3\u00b1o. Afirman que el mayor n\u00c3\u00bamero de muertes en la ciudad de Quibd\u00c3\u00b3 por COVID-19 ocurrieron en las comunas donde las parteras ejercen su trabajo. Por esa raz\u00c3\u00b3n consideran que debieron recibir apoyo para desarrollar actividades de vigilancia epidemiol\u00c3\u00b3gica comunitaria y atenci\u00c3\u00b3n inmediata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes afirman que no todas las personas fallecidas en la ciudad de Quibd\u00c3\u00b3 al 31 de enero de 2021 estaban afiliadas a alguna empresa prestadora de servicios de salud. A su juicio, esto demuestra las limitaciones de las EPS para garantizar este servicio p\u00c3\u00bablico. En ese sentido, afirman que la inclusi\u00c3\u00b3n de parteras y parteros como talento humano en salud puede mejorar la cobertura, desde un modelo de intervenci\u00c3\u00b3n intersectorial y pluricultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes aducen que sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci\u00c3\u00b3n, a la protecci\u00c3\u00b3n de la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural de la Naci\u00c3\u00b3n, al trabajo, al m\u00c3\u00adnimo vital y a la salud fueron vulnerados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social y las Secretar\u00c3\u00adas Departamentales de Salud de Choc\u00c3\u00b3 y Valle del Cauca. Esto debido a que: (i) las parteras tradicionales adscritas a tales asociaciones no fueron catalogadas como talento humano en salud al dise\u00c3\u00b1ar el plan de vacunaci\u00c3\u00b3n y prever el reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal; (ii) no recibieron de forma integral y peri\u00c3\u00b3dica los elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal requeridos para controlar infecciones y detener la transmisi\u00c3\u00b3n del COVID-19, y (iii) no existieron jornadas de acompa\u00c3\u00b1amiento a su favor, a pesar de que \u00c3\u00a9stas eran necesarias para contener el avance de la enfermedad en los territorios colectivos en los que las parteras prestan sus servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las accionantes solicitan al juez de tutela: (i) proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci\u00c3\u00b3n, a la protecci\u00c3\u00b3n de la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural de la Naci\u00c3\u00b3n, al trabajo, al m\u00c3\u00adnimo vital y a la salud; (ii) ordenar al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social que incluya a las parteras adscritas a las asociaciones accionantes en la fase dos de inoculaci\u00c3\u00b3n del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n, en condiciones de igualdad con el personal m\u00c3\u00a9dico incluido en las Resoluciones 1172, 1188, 1372 y 1774 de 2020, emitidas por el referido ministerio; (iii) ordenar a las IPS y a las Secretar\u00c3\u00adas de Salud de los Departamentos de Choc\u00c3\u00b3 y Valle del Cauca, o a quien corresponda, que incluyan a las parteras de las entidades accionadas como parte del talento humano de estos Departamentos y se les reconozca la ayuda econ\u00c3\u00b3mica temporal; (iv) ordenar a las Secretar\u00c3\u00adas de Salud del Choc\u00c3\u00b3 y del Valle del Cauca que suministren de manera integral, eficiente y peri\u00c3\u00b3dica, los elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal (EPP) requeridos para detener la transmisi\u00c3\u00b3n del COVID-19, en los territorios donde ejercen sus actividades las parteras adscritas a las asociaciones accionantes; (v) ordenar a las Secretar\u00c3\u00adas de Salud del Choc\u00c3\u00b3 y del Valle del Cauca que implementen la \u00e2\u20ac\u02dcruta materno perinatal 3280 con enfoque diferencial\u00e2\u20ac\u2122 en los territorios en los que se encuentran las entidades accionantes, y (vi) ordenar a las Secretar\u00c3\u00adas de Salud del Choc\u00c3\u00b3 y del Valle del Cauca que realicen jornadas de acompa\u00c3\u00b1amiento y capacitaci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00a9cnica para contener en avance del virus del COVID-19 en sus territorios colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00c3\u00b3n procesal en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1, por medio de Auto del 22 de febrero de 2021: (i) admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta; (ii) vincul\u00c3\u00b3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF); (iii) orden\u00c3\u00b3 notificar esa providencia a las entidades accionadas, para que en el t\u00c3\u00a9rmino de un d\u00c3\u00ada rindiesen informe pormenorizado de los hechos que fundamentaron la acci\u00c3\u00b3n de tutela y (iv) dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2021, las accionantes presentaron escrito de aclaraci\u00c3\u00b3n respecto de la pretensi\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero tres del escrito de tutela. Precisaron que con su petici\u00c3\u00b3n pretenden que se incluya a las parteras tradicionales de ASOPARUPA y ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c en la etapa uno de la primera fase de vacunaci\u00c3\u00b3n, y no en su etapa dos. Lo anterior, porque consideran imperativo partir del hecho de que las personas adscritas a esas organizaciones \u00e2\u20ac\u0153atienden la primera l\u00c3\u00adnea de la emergencia sanitaria, por lo que es necesario vincularles en la primera etapa de la vacunaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo juzgado, mediante Auto del 17 de marzo de 2021, dispuso notificar el auto admisorio de la solicitud de amparo y vincular a las Secretar\u00c3\u00adas Departamentales de Salud de Nari\u00c3\u00b1o y Cauca, y a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca, conforme al art\u00c3\u00adculo 19 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social contest\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela mediante memorial del 24 de febrero de 20218. En su escrito indic\u00c3\u00b3 que, de conformidad con el Decreto Legislativo 538 de 2020, la Ley 1164 de 2007 y las Resoluciones 1172 y 1182 de 2020, s\u00c3\u00ad existe un reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal a favor de las personas que pertenezcan al personal de salud y se dediquen a atender circunstancias relacionadas con el manejo del COVID-19. No obstante lo anterior, las parteras no son beneficiarias de este reconocimiento, pues no cumplen con previsto en la Ley 1164 de 2017, la cual estableci\u00c3\u00b3 los requisitos que debe reunir quien ejerza profesionalmente actividades en el \u00c3\u00a1rea de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostuvo que no se encontr\u00c3\u00b3 la \u00e2\u20ac\u0153parter\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d como programa de educaci\u00c3\u00b3n superior en el Sistema Nacional de Informaci\u00c3\u00b3n de la Educaci\u00c3\u00b3n Superior SNIES. Por otra parte, respecto de la priorizaci\u00c3\u00b3n del turno de vacunaci\u00c3\u00b3n de las parteras, esa cartera adujo que las actoras tienen a disposici\u00c3\u00b3n el mecanismo contenido en el mismo Decreto 109 de 2021, en virtud del cual cualquier persona puede solicitar que se le de una mayor prioridad a la establecida en el mismo decreto, en consideraci\u00c3\u00b3n a sus condiciones particulares. Ese Ministerio se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el acto administrativo en cita fue expedido por el funcionario competente, est\u00c3\u00a1 debidamente motivado, es respetuoso del debido proceso y se funda en las normas en las que debe motivarse, por lo que se presume legal, se encuentra vigente y produce plenos efectos jur\u00c3\u00addicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00c3\u00a9n que dentro del mismo marco del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n adoptado por el Decreto 109 de 2021, se establecieron mecanismos para que el m\u00c3\u00a9dico tratante, la secretar\u00c3\u00ada de salud respectiva y\/o la Superintendencia Nacional de Salud, determinen si una persona en particular requiere de una prelaci\u00c3\u00b3n mayor a la priorizaci\u00c3\u00b3n establecida por el Gobierno Nacional de manera general. En consecuencia, las organizaciones actoras y sus afiliadas pod\u00c3\u00adan acudir a este mecanismo para lograr una vacunaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s r\u00c3\u00a1pida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF manifest\u00c3\u00b3 que esa entidad no vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales invocados por las actoras, por cuanto las parteras no hacen parte de su misi\u00c3\u00b3n institucional. Entonces, solicita su desvinculaci\u00c3\u00b3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n de la Secretar\u00c3\u00ada de Salud del Departamento del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00c3\u00ada de Salud del Valle del Cauca expres\u00c3\u00b3 que, una vez el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social incluyese a las parteras como talento humano de la salud, acatar\u00c3\u00ada los lineamientos econ\u00c3\u00b3micos y de atenci\u00c3\u00b3n pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00c3\u00b1o \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Departamental de Salud de Nari\u00c3\u00b1o manifest\u00c3\u00b3 que carece de competencia para determinar qui\u00c3\u00a9n pertenece o no al talento humano en salud. Adujo que tampoco es de su resorte pagar el reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal de que trata la Resoluci\u00c3\u00b3n 1172 de 2020, pues tal tarea le corresponde al Gobierno Nacional y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Manifest\u00c3\u00b3 que desde el Programa de Sexualidad DSR de la Subdirecci\u00c3\u00b3n de Salud P\u00c3\u00bablica se ha prestado asistencia t\u00c3\u00a9cnica, inspecci\u00c3\u00b3n y vigilancia respecto de la ruta de atenci\u00c3\u00b3n integral materno perinatal. Ese ente territorial se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que se han llevado a cabo talleres con parteras, a quienes se les han entregado insumos para atender nacimientos. Finalmente, solicit\u00c3\u00b3 que se le desvincule del presente tr\u00c3\u00a1mite de tutela, por considerar que no ha vulnerado los derechos de las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n de la Secretar\u00c3\u00ada de Salud del Departamento del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00c3\u00ada de Salud del Departamento del Cauca se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que en ning\u00c3\u00ban momento vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales de la parte actora. Adem\u00c3\u00a1s, adujo no ser competente para cumplir las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. En consecuencia, solicit\u00c3\u00b3 ser desvinculada del tr\u00c3\u00a1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia9 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de abril de 2021, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 neg\u00c3\u00b3 el amparo solicitado, por considerar que la acci\u00c3\u00b3n era improcedente. El a quo estim\u00c3\u00b3 que la tutela no es el mecanismo judicial para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se defini\u00c3\u00b3: (i) qui\u00c3\u00a9nes hacen parte del talento humano que tiene derecho al reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal durante la emergencia sanitaria, y (ii) cu\u00c3\u00a1l es el orden del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s, el an\u00c3\u00a1lisis de validez de estos actos administrativos escapa de la \u00c3\u00b3rbita de competencia del juez de tutela pues estos son de car\u00c3\u00a1cter general, impersonal y abstracto, y gozan de presunci\u00c3\u00b3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Juzgado adujo que las accionantes no expusieron ni demostraron circunstancias que probaran la violaci\u00c3\u00b3n de su derecho a la igualdad. En concreto, no identific\u00c3\u00b3 a un grupo semejante (esto es, que no perteneciese al talento humano en salud), al que le hubiesen dado un trato diferente o que hubiese recibido el reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico previsto en el Decreto 538 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: (i) la acci\u00c3\u00b3n de tutela s\u00c3\u00ad es procedente para proteger los derechos fundamentales incoados, pues sus titulares son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, a saber, la comunidad afrocolombiana. Es as\u00c3\u00ad, pues mediante la solicitud de amparo se busca proteger una pr\u00c3\u00a1ctica que define la identidad \u00c3\u00a9tnica y cultural de las comunidades que ejercen la parter\u00c3\u00ada; (ii) contrario a lo manifestado por el a quo, la acci\u00c3\u00b3n de tutela s\u00c3\u00ad procede contra actos administrativos de car\u00c3\u00a1cter general, cuando sus efectos suponen un peligro inminente para los derechos fundamentales de quien solicita el amparo; (iii) la parter\u00c3\u00ada y las personas que la ejercen han sido reconocidas como actores esenciales del sistema de salud por diversos instrumentos legales nacionales e internacionales, raz\u00c3\u00b3n por la cual tienen derecho a gozar de prelaci\u00c3\u00b3n en el esquema de vacunaci\u00c3\u00b3n, a contar con elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal y a obtener el reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal destinado al personal de salud; y (iv) imponerle a las actoras el deber de buscar una situaci\u00c3\u00b3n similar en la que se le haya dado prioridad a un grupo en condiciones parecidas dentro del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n supone, de suyo, una violaci\u00c3\u00b3n del principio de igualdad. Salta a la vista que es violatorio de los derechos fundamentales de las parteras accionantes, el hecho de que se les prive de las prerrogativas de las que gozan personas que s\u00c3\u00ad se consideran parte del personal en salud, a pesar de que ejercen cuidados y atenciones m\u00c3\u00a9dicos, incluso en regiones en donde el sistema de salud nacional no tiene cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia y actuaciones de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 revoc\u00c3\u00b3 parcialmente el fallo de primera instancia. En su lugar, el ad quem concedi\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las accionantes. As\u00c3\u00ad, le orden\u00c3\u00b3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social y a las Secretar\u00c3\u00adas de Salud del Choc\u00c3\u00b3 y del Valle del Cauca, que incluyeran a los miembros de las asociaciones accionantes en la segunda fase de priorizaci\u00c3\u00b3n del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n. De igual forma, orden\u00c3\u00b3 el suministro integral y peri\u00c3\u00b3dico a las parteras accionantes de los elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal necesarios para controlar y detener la transmisi\u00c3\u00b3n del COVID-19. Por \u00c3\u00baltimo, confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del a quo de negar las dem\u00c3\u00a1s pretensiones de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem consider\u00c3\u00b3 que las personas adscritas a las asociaciones accionantes s\u00c3\u00ad prestan servicios sociales y de salud a las comunidades ubicadas en la ciudad de Buenaventura y en el Departamento de Choc\u00c3\u00b3. En consecuencia, concluy\u00c3\u00b3 que era necesaria su priorizaci\u00c3\u00b3n es el Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s, afirm\u00c3\u00b3 que es un hecho notorio el riesgo al que se someten las parteras, quienes pueden contraer COVID-19 al atender alumbramientos al interior de sus comunidades. En ese sentido, resalt\u00c3\u00b3 que las parteras se ven forzadas a ejercer esa actividad debido a la ausencia de servicios de salud en las regiones donde se ubican sus comunidades. Por ende, concluy\u00c3\u00b3 que era necesario que las autoridades accionadas las priorizara en la aplicaci\u00c3\u00b3n del biol\u00c3\u00b3gico, les suministrara los elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal necesarios para ejercer su trabajo de forma segura y las acompa\u00c3\u00b1ara y capacitara para el ejercicio seguro de esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de 2021, con posterioridad a la notificaci\u00c3\u00b3n del fallo de segunda instancia, la directora y fundadora de ILEX Acci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica (una de las accionantes) solicit\u00c3\u00b3 la aclaraci\u00c3\u00b3n de la sentencia10. En su escrito, esta actora pidi\u00c3\u00b3 que se la excluyera del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, pues no pretend\u00c3\u00ada para s\u00c3\u00ad la priorizaci\u00c3\u00b3n en la aplicaci\u00c3\u00b3n de la vacuna contra el COVID-19 o cualquier otra medida. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta es una organizaci\u00c3\u00b3n civil fundada y liderada por abogadas afrocolombianas tendiente a prestar asesor\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica. En consecuencia, aclar\u00c3\u00b3 que solo buscaba el beneficio a favor de las otras dos actoras (ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c y ASOPARUPA) pues son estas las que agrupan personas que ejercen la parter\u00c3\u00ada. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jur\u00c3\u00addica de la Gobernaci\u00c3\u00b3n del Valle del Cauca solicit\u00c3\u00b3 al ad quem que precisara la ubicaci\u00c3\u00b3n geogr\u00c3\u00a1fica de la parte actora, es decir, en d\u00c3\u00b3nde se ejerce la parter\u00c3\u00ada. Esto, con el fin de aclarar que la ubicaci\u00c3\u00b3n es el Distrito Especial de Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 19 de mayo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1 resolvi\u00c3\u00b3 aclarar los numerales segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia11. Precis\u00c3\u00b3: (i) que quienes se benefician con el fallo de tutela son ASOPARUPA y ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c y (ii) que el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social y las Secretar\u00c3\u00adas de Salud de los Departamentos de Choc\u00c3\u00b3 y Valle del Cauca son las llamadas a cumplir las \u00c3\u00b3rdenes proferidas, en la medida en que todas estas convergen simult\u00c3\u00a1neamente en la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 30 de septiembre de 2021, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo present\u00c3\u00b3 escrito en el que solicit\u00c3\u00b3 la selecci\u00c3\u00b3n de este expediente para su revisi\u00c3\u00b3n12. Indic\u00c3\u00b3 que el caso tiene relevancia constitucional y que ninguno de los jueces de instancia otorg\u00c3\u00b3 a las personas representadas por las organizaciones actoras, la ayuda econ\u00c3\u00b3mica que reclamaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hizo alusi\u00c3\u00b3n a la lucha constante de estos grupos por lograr su reconocimiento y garant\u00c3\u00adas por parte del Estado y la igualdad de derechos respecto de los grupos ind\u00c3\u00adgenas. En concreto, indic\u00c3\u00b3 que, a pesar de los esfuerzos de las comunidades afrocolombianas, estas no han logrado una soluci\u00c3\u00b3n a la problem\u00c3\u00a1tica que las aqueja. Aunado a lo anterior, se ha desconocido lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-864 de 200813, porque quienes ejercen la parter\u00c3\u00ada est\u00c3\u00a1n sometidos permanentemente a la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos a la igualdad y al trabajo digno, pues su trabajo no recibe contraprestaci\u00c3\u00b3n o garant\u00c3\u00ada alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante escrito14 del 11 de agosto de 202015, ILEX Acci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica, ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c, el Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo de la Universidad de los Andes (CIDER) y el Movimiento por la Salud Sexual y Reproductiva en Colombia solicitaron a este Tribunal la selecci\u00c3\u00b3n del asunto para revisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer Auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 9 de diciembre de 2021, la Magistrada sustanciadora decret\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas en el proceso de la referencia. Mediante esta providencia, ofici\u00c3\u00b3 a ILEX Acci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica, a ASOPARUPA, a ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c, al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, a las Secretar\u00c3\u00adas de Salud del Choc\u00c3\u00b3 y del Valle del Cauca, al Ministerio de Cultura, a la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, a la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que remitieran a esta Corte informaci\u00c3\u00b3n relevante para la soluci\u00c3\u00b3n del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia, la Magistrada sustanciadora invit\u00c3\u00b3 al Instituto Colombiano de Antropolog\u00c3\u00ada (en adelante, ICANH), al Fondo de Poblaci\u00c3\u00b3n de las Naciones Unidas (en adelante, UNFPA), a la Facultad de Ciencias Humanas (Departamento de Antropolog\u00c3\u00ada) de la Universidad Nacional, sede Bogot\u00c3\u00a1, a la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad ICESI, al Departamento de Antropolog\u00c3\u00ada de la Universidad del Cauca y a la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Antioquia, para que dieran su concepto respecto de: la parter\u00c3\u00ada, las comunidades en las que se ejerce esta actividad, la poblaci\u00c3\u00b3n que se beneficia, sus riesgos, si es una actividad m\u00c3\u00a9dica y si debe considerarse o no un servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 15 de diciembre de 202116, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social respondi\u00c3\u00b3 los interrogantes formulados por esta Corte en el primer auto de pruebas, en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esa cartera hizo referencia a lo decidido por el ad quem y se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el Decreto 109 de 2021 (mediante el cual adopt\u00c3\u00b3 el Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n contra el COVID-19 y estableci\u00c3\u00b3 los criterios de priorizaci\u00c3\u00b3n y las fases inoculaci\u00c3\u00b3n) fue modificado por el Decreto 466 de 2021, el cual incluy\u00c3\u00b3 en su art\u00c3\u00adculo 7.1.2.4 de la Etapa 2 de la Primera Fase de priorizaci\u00c3\u00b3n a los m\u00c3\u00a9dicos tradicionales, sabedores ancestrales y promotores comunitarios en salud propia. Explic\u00c3\u00b3 que us\u00c3\u00b3 el t\u00c3\u00a9rmino \u00e2\u20ac\u02dcsabedores ancestrales\u00e2\u20ac\u2122 porque \u00c3\u00a9ste \u00e2\u20ac\u0153hace referencia a mujeres y hombres sabedores(as) o conocedores(as) de la salud propia y de la medicina tradicionales, en sus diferentes especialidades en las comunidades, entre ellos: parteras, hierbateros, gu\u00c3\u00adas espirituales, etc., en sus diferentes denominaciones en el territorio nacional\u00e2\u20ac\u009d17. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ese Ministerio se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que no conoce la informaci\u00c3\u00b3n sobre las personas que deben ser priorizadas en el orden dispuesto por el Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n. De acuerdo con la Resoluci\u00c3\u00b3n 599 de 2021, es responsabilidad de las autoridades y consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras determinar qui\u00c3\u00a9nes son las personas por priorizar. A su turno, corresponde a los entes territoriales municipales, distritales y departamentales validar la informaci\u00c3\u00b3n suministrada por las comunidades. Si aquellas no reportan esa informaci\u00c3\u00b3n, no es posible efectuar el registro de las personas priorizadas en la plataforma MIVACUNA COVID-19. La responsabilidad de cargar la informaci\u00c3\u00b3n solicitada venci\u00c3\u00b3 el 30 de junio de 2021 y puede ser actualizada dentro de los diez primeros d\u00c3\u00adas de cada mes. Adem\u00c3\u00a1s, inform\u00c3\u00b3 que las parteras podr\u00c3\u00adan vacunarse antes de la Etapa 2 de la Primera Fase, si cumplen con cualquiera de los otros requisitos para tener una priorizaci\u00c3\u00b3n a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s c\u00c3\u00a9lere. Explic\u00c3\u00b3 que el esquema de priorizaci\u00c3\u00b3n se dise\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 a partir de la bio\u00c3\u00a9tica y con el fin de dar prelaci\u00c3\u00b3n a aquellas personas en mayor riesgo de enfermar gravemente o a quienes est\u00c3\u00a1n expuestos constantemente al COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que han adoptado las siguientes medidas para proteger del COVID-19 a quienes ejercen la parter\u00c3\u00ada: (i) Circulares 015 y 027 de 2020, mediante las cuales se formularon recomendaci\u00c3\u00b3n para la prevenci\u00c3\u00b3n, mitigaci\u00c3\u00b3n y control del virus en grupos \u00c3\u00a9tnicos; (ii) lineamientos para la prevenci\u00c3\u00b3n y manejo de casos de COVID-19 para las Direcciones Territoriales de Salud, prestadores y aseguradoras; (iii) infograf\u00c3\u00ada con informaci\u00c3\u00b3n de prevenci\u00c3\u00b3n, contenci\u00c3\u00b3n y mitigaci\u00c3\u00b3n del virus, contenida en el bolet\u00c3\u00adn de prensa No. 93 del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social; y (iv) asistencia, acompa\u00c3\u00b1amiento y asesor\u00c3\u00ada respecto de los actos administrativos emitidos para contener la propagaci\u00c3\u00b3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, sobre la pregunta acerca de por qu\u00c3\u00a9 no se incluy\u00c3\u00b3 a las personas que ejercen la parter\u00c3\u00ada en el esquema de priorizaci\u00c3\u00b3n de vacunaci\u00c3\u00b3n contra el COVID-19, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social expuso tres razones. Primero, que estas personas actualmente est\u00c3\u00a1n priorizadas. Segundo, que prioriz\u00c3\u00b3 a los profesionales de la salud cuya actividad principal era atender a pacientes con diagn\u00c3\u00b3stico confirmado de COVID-19, quienes estaban en exposici\u00c3\u00b3n permanente, intensa y directa con el virus, as\u00c3\u00ad como al talento humano en salud en contacto directo con pacientes sintom\u00c3\u00a1ticos. Tercero, que seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 17 de la Ley 1164 de 2007, quienes ejercen la parter\u00c3\u00ada no se consideran profesionales de la salud. Estas personas est\u00c3\u00a1n cobijadas por el art\u00c3\u00adculo 20 de esa ley (declarado condicionalmente exequible mediante Sentencia C-942 de 200918). Ese Ministerio se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 textualmente que \u00e2\u20ac\u0153las personas que ejercen la parter\u00c3\u00ada tradicional no fueron priorizadas como talento humano en salud sino como parte del grupo poblacional denominado \u00e2\u20ac\u02dclos m\u00c3\u00a9dicos tradicionales, sabedores ancestrales y promotores comunitarios en salud propia\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d19. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, respecto de la pregunta sobre si existe alg\u00c3\u00ban modelo de atenci\u00c3\u00b3n integral en salud que incluya a la parter\u00c3\u00ada, el Ministerio de Salud respondi\u00c3\u00b3 que la Resoluci\u00c3\u00b3n 2626 de 2019 (por la cual se adopta el Modelo de Acci\u00c3\u00b3n Integral MAITE) incluye dentro de sus l\u00c3\u00adneas de acci\u00c3\u00b3n un enfoque diferencial que reconoce las particularidades de las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, ese Ministerio hizo referencia al anexo 2, numeral 6.2.1 de la Resoluci\u00c3\u00b3n 3280 de 201820 en el cual se establecen los lineamientos de la Ruta Integral de Atenci\u00c3\u00b3n en Salud para la poblaci\u00c3\u00b3n Materno Perinatal y su relaci\u00c3\u00b3n con las parteras y las comunidades en las que ejercen su trabajo. Por otra parte, inform\u00c3\u00b3 que en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, esa cartera concert\u00c3\u00b3 once acuerdos con la Comisi\u00c3\u00b3n 3\u00c2\u00aa del Espacio Nacional de Consulta Previa, junto con las comunidades negras y afrocolombianas, respecto de la parter\u00c3\u00ada y su relaci\u00c3\u00b3n con la atenci\u00c3\u00b3n integral en salud, desde un enfoque \u00c3\u00a9tnico que incorpora los saberes, la medicina ancestral y la etnobot\u00c3\u00a1nica. De esta forma, el ministerio actualmente construye el documento de lineamiento t\u00c3\u00a9cnico respectivo, aplicable a quienes ejercen la parter\u00c3\u00ada y los dem\u00c3\u00a1s actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tambi\u00c3\u00a9n est\u00c3\u00a1 adelantando la consulta previa con comunidades negras y palenqueras para definir el Plan Decenal de Salud, con el fin de mejorar las condiciones de vida y salud de las comunidades en las cuales se ejerce la parter\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00a9ptimo lugar, hizo alusi\u00c3\u00b3n a algunos cuerpos normativos en los que, seg\u00c3\u00ban el propio Ministerio, se aborda la parter\u00c3\u00ada desde un enfoque diferencial. Estos son: (i) la Ley 21 de 1991; (ii) la Ley 1164 de 2007; (iii) la Ley 1438 de 2011; (iv) la Resoluci\u00c3\u00b3n 1841 de 2013; (v) la Ley 1751 de 2015, y (vi) la Resoluci\u00c3\u00b3n 3290 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octavo lugar, respecto de la pregunta sobre si el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social ha integrado la parter\u00c3\u00ada a la pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica de salud, manifest\u00c3\u00b3 que en la literatura internacional se hace referencia a dos grupos: (i) los \u00e2\u20ac\u02dcskilled birth attendant\u00e2\u20ac\u2122 o \u00e2\u20ac\u0153personal calificado para la atenci\u00c3\u00b3n del parto los [que] incluye[n] exclusivamente m\u00c3\u00a9dicos, enfermeros y midwives (parteras profesionales)\u00e2\u20ac\u009d21 y (ii) los \u00e2\u20ac\u02dctraditional birth attendant\u00e2\u20ac\u2122 a quienes definen como \u00e2\u20ac\u0153personal no calificado pero que atiende el parto a nivel tradicional de acuerdos con los usos y costumbres de la comunidad a la que pertenecen (parter\u00c3\u00ada tradicional).\u00e2\u20ac\u009d22 \u00a0<\/p>\n<p>En noveno lugar, ese Ministerio menciona que existen diferencias entre el servicio de salud que se presta en las \u00c3\u00a1reas rurales y aquel de las \u00c3\u00a1reas urbanas. La mortalidad infantil es una de esas diferencias, pues es mayor el porcentaje de ni\u00c3\u00b1os que fallecen en \u00c3\u00a1reas rurales. Indica que la \u00e2\u20ac\u0153pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica del pa\u00c3\u00ads est\u00c3\u00a1 orientada a recomendar la atenci\u00c3\u00b3n de los partos en instituciones de salud\u00e2\u20ac\u009d y, aunque el 98.9% de los partos suceden en estas instituciones, es necesario acompa\u00c3\u00b1ar aquel 1% (aproximadamente 6.000 partos al a\u00c3\u00b1o) de partos que son atendidos por parteras o m\u00c3\u00a9dicos tradicionales. Esa cartera insiste en que la estrategia mundial en salud recomienda \u00e2\u20ac\u0153que los partos deban ser atendidos por personal de salud calificado para la atenci\u00c3\u00b3n de partos\u00e2\u20ac\u009d23. Sin embargo, reconoce que las parteras son las principales proveedoras de atenci\u00c3\u00b3n del parto, por lo que resulta necesario dialogar con estas personas y reconocer su calidad de l\u00c3\u00adderes comunitarias. Este di\u00c3\u00a1logo ha ocurrido en estrategias como \u00e2\u20ac\u02dcMujeres Familia\u00e2\u20ac\u2122 del Plan Decenal de Salud P\u00c3\u00bablica. Por otra parte, la Pol\u00c3\u00adtica Integral en Salud (PAIS) y, puntualmente, el anexo 2 del numeral 6.2.1 de la Resoluci\u00c3\u00b3n 3280 de 2018 trata sobre la adaptaci\u00c3\u00b3n y el enfoque intercultural que debe tener la Ruta Integral para la Poblaci\u00c3\u00b3n Perinatal (RIAMP), con el fin de articular la pr\u00c3\u00a1ctica de la parter\u00c3\u00ada con el ejercicio m\u00c3\u00a9dico moderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, menciona que el art\u00c3\u00adculo 20 de la Ley 1164 de 2007 reconoci\u00c3\u00b3 la parter\u00c3\u00ada como oficio ancestral. Ese art\u00c3\u00adculo fue declarado exequible mediante la Sentencia C-942 de 200924, en la que la Corte estableci\u00c3\u00b3 que el ejercicio de la parter\u00c3\u00ada no puede depender de su inscripci\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico Nacional. Tambi\u00c3\u00a9n se\u00c3\u00b1ala que este Tribunal ha reconocido la multiculturalidad de la Naci\u00c3\u00b3n como un factor para tener en cuenta en distintos asuntos, incluso en el sistema de salud. Ello, se ha plasmado en la denominada \u00e2\u20ac\u02dcexcepci\u00c3\u00b3n por diversidad etnocultural\u00e2\u20ac\u212225. Por \u00c3\u00baltimo, se\u00c3\u00b1ala que la Pol\u00c3\u00adtica Nacional de Talento Humano en Salud, expedida en julio de 2018, tiene dentro de sus objetivos el de integrar de manera progresiva \u00e2\u20ac\u0153las culturas m\u00c3\u00a9dicas tradicionales y las medicinas y terapias alternativas y complementarias al Sistema de Salud\u00e2\u20ac\u009d26. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la parte actora (ILEX Acci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica y ASOPARUPA) \u00a0<\/p>\n<p>ILEX Acci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica y ASOPARUPA, en su calidad de actoras dentro de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, dieron respuesta al primer auto de pruebas mediante memorial del 11 de enero de 202227. En primer lugar, manifestaron que la \u00e2\u20ac\u0153parter\u00c3\u00ada es una pr\u00c3\u00a1ctica ancestral de car\u00c3\u00a1cter \u00c3\u00a9tnico, cultural y tradicional que se remonta a la trata esclavista, donde mujeres, especialmente de origen africano, trajeron consigo los conocimientos y pr\u00c3\u00a1cticas sobre el parto y la salud reproductiva, as\u00c3\u00ad como la atenci\u00c3\u00b3n de la salud de las comunidades\u00e2\u20ac\u009d28. La pr\u00c3\u00a1ctica se ejerce en el Pac\u00c3\u00adfico colombiano, siendo el Choc\u00c3\u00b3 y el Valle del Cauca sus principales representantes. Estas regiones se caracterizan por ser escenarios del conflicto armado, lo que ha convertido a muchas parteras en v\u00c3\u00adctimas de este \u00c3\u00baltimo fen\u00c3\u00b3meno. Indican que en el Auto 005 de 2009 la Corte Constitucional reconoci\u00c3\u00b3 el impacto desproporcionado que el conflicto ha tenido en la poblaci\u00c3\u00b3n afrocolombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Las poblaciones afrocolombianas consideran a sus parteras como m\u00c3\u00a9dicos tradicionales, que conservan el v\u00c3\u00adnculo de la comunidad con su territorio a trav\u00c3\u00a9s de la sabidur\u00c3\u00ada de las plantas, la tradici\u00c3\u00b3n oral y el conocimiento emp\u00c3\u00adrico y cultural. Esta pr\u00c3\u00a1ctica constituye un elemento esencial de la identidad afrodescendiente, a pesar del escepticismo que genera para la institucionalidad. La parter\u00c3\u00ada ofrece vida y cuidado, construye colectividad y ata lazos de solidaridad en las comunidades. En muchos lugares del Pac\u00c3\u00adfico colombiano, las parteras son la \u00c3\u00banica fuente de atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica dada la ausencia de conectividad, v\u00c3\u00adas o servicios esenciales en estos lugares. Esta situaci\u00c3\u00b3n las lleva a prestar servicios de salud que van m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de lo relacionado con la gestaci\u00c3\u00b3n y el parto. Las mismas comunidades definen qui\u00c3\u00a9nes ejercen la parter\u00c3\u00ada, a partir de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 20 de la Ley 1157 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de todo este trabajo, en principio, las parteras no reciben remuneraci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica (el pago es excepcional) y en muchas ocasiones se ven forzadas a asumir los gastos inherentes a un parto (implementos m\u00c3\u00a9dicos, transporte, primeros auxilios, etc.). Las accionantes manifiestan que, en general, no reciben apoyo del Estado, salvo cuando participan en convocatorias para proyectos cuyo objeto es la salvaguarda de la parter\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades que llevan a cabo quienes ejercen esta pr\u00c3\u00a1ctica incluyen el cuidado de la mujer gestante, del parto, del beb\u00c3\u00a9 reci\u00c3\u00a9n nacido y de la madre. Adem\u00c3\u00a1s, las parteras brindan servicios de salud a sus comunidades, pues diagnostican y tratan enfermedades de distintos tipos. Acompa\u00c3\u00b1an los ciclos menstruales y reproductivo de las mujeres, su salud sexual e incluso la menopausia. Tambi\u00c3\u00a9n manejan la fertilidad y la infertilidad de hombres y mujeres. Por otra parte, conservan la diversidad biol\u00c3\u00b3gica de las plantas que emplean para sus cuidados. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, indican las accionantes que las parteras acompa\u00c3\u00b1an todas las etapas del embarazo: desde el momento en el que una mujer decide ser mam\u00c3\u00a1 (pues se debe preparar su cuerpo), hasta el parto y durante los primeros meses de vida del beb\u00c3\u00a9. Este acompa\u00c3\u00b1amiento no es solo f\u00c3\u00adsico, tambi\u00c3\u00a9n es un proceso espiritual y emocional. Por otra parte, se\u00c3\u00b1alan que ASOPARUPA atiende 50 servicios de salud al a\u00c3\u00b1o, mientras que la organizaci\u00c3\u00b3n ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c refiri\u00c3\u00b3 2.232 partos atendidos entre 2010 y noviembre de 2020. Esta actividad se ejerce en todo el Pac\u00c3\u00adfico colombiano y es de especial relevancia, pues ayuda a reducir la mortalidad por embarazo, parto y puerperio29. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de c\u00c3\u00b3mo se transmite el conocimiento de la parter\u00c3\u00ada, las accionantes manifiestan que no se ense\u00c3\u00b1a bajo un modelo de escuela o instituci\u00c3\u00b3n, sino en lo que se conoce como comunidades de aprendizaje. Se trata de tradici\u00c3\u00b3n oral y observaci\u00c3\u00b3n. Los relatos de quienes practican esta actividad, as\u00c3\u00ad como el acompa\u00c3\u00b1amiento de mujeres aprendices a parteras experimentadas en los partos, permite transmitir la forma en la que se ejerce este trabajo. La observaci\u00c3\u00b3n del medio tambi\u00c3\u00a9n es importante. Esto incluye aprender la influencia del ciclo lunar, el calor, el fr\u00c3\u00ado, la humedad y otros factores que inciden en la gestaci\u00c3\u00b3n y el parto. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes manifestaron lo siguiente respecto del ejercicio de la parter\u00c3\u00ada en medio de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19: (i) a la fecha (enero de 2022) se han vacunado 22 parteras; (ii) est\u00c3\u00a1n priorizadas en la etapa 2 de la primera fase, de acuerdo con el Decreto 109 de 2021; (iii) no se les ha provisto de elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal; solo en agosto de 2020 la Alcald\u00c3\u00ada de Buenaventura les hizo entrega de una peque\u00c3\u00b1a dotaci\u00c3\u00b3n; (iv) s\u00c3\u00ad continuaron ejerciendo la parter\u00c3\u00ada durante los aislamientos ordenados por el Gobierno Nacional, pues muchas pacientes tem\u00c3\u00adan acercarse a centros de salud por miedo a ser contagiadas; (v) las parteras atendieron casos de COVID-19, haciendo uso de la medicina ancestral y de plantas curativas, pues esa es la \u00c3\u00banica fuente de servicios m\u00c3\u00a9dicos en algunas regiones; (vi) no recibieron pruebas de diagn\u00c3\u00b3stico de COVID-19, tampoco se les prest\u00c3\u00b3 ayuda ni acompa\u00c3\u00b1amiento econ\u00c3\u00b3mico, ni se les brind\u00c3\u00b3 tratamiento a aquellas parteras enfermas con el virus; (vii) aunque no existen cifras oficiales, se tiene noticia de que ocho parteras han fallecido como consecuencia del virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las accionantes destacan la importancia de integrar la parter\u00c3\u00ada al sistema de salud. As\u00c3\u00ad lo han recomendado la Organizaci\u00c3\u00b3n Mundial de la Salud, la Organizaci\u00c3\u00b3n Panamericana de la Salud y el Fondo de Poblaci\u00c3\u00b3n de las Naciones Unidas. Estos entes internacionales destacan y promueven la importancia de la parter\u00c3\u00ada como un mecanismo para aliviar la saturaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud, disminuir riesgos en lugares donde no hay puestos m\u00c3\u00a9dicos y disminuir la violencia en contra de la mujer, particularmente, en comunidades \u00c3\u00a9tnico-raciales que con frecuencia sufren el prejuicio y la estigmatizaci\u00c3\u00b3n por parte del personal hospitalario. Las actoras hacen referencia a experiencias internacionales en las que pa\u00c3\u00adses como M\u00c3\u00a9xico, Per\u00c3\u00ba, Guatemala y Brasil han integrado la parter\u00c3\u00ada a sus sistemas de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las accionantes destacan la necesidad de contar con un censo de quienes ejercen la parter\u00c3\u00ada, de los partos que atienden y de los servicios que prestan en sus comunidades. Para ello, deben establecerse campa\u00c3\u00b1as de capacitaci\u00c3\u00b3n que permitan a quienes ejercen esta actividad recopilar los datos relevantes de salud p\u00c3\u00bablica. Por otra parte, se\u00c3\u00b1alan que para que la pr\u00c3\u00a1ctica de la parter\u00c3\u00ada sobreviva es necesario garantizar el sostenimiento econ\u00c3\u00b3mico a quienes la ejercen. Estas personas no cuentan con los recursos suficientes para su subsistencia y, a\u00c3\u00ban as\u00c3\u00ad, asumen el pago de insumos para atender partos. Esta precariedad econ\u00c3\u00b3mica se ha agravado por la emergencia sanitaria del COVID-19, pues oblig\u00c3\u00b3 a parteros y parteras a prestar servicios de salud arriesgando sus vidas y sin recibir ning\u00c3\u00ban apoyo econ\u00c3\u00b3mico por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social respecto de la respuesta de las accionantes al primer auto de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, mediante memorial de fecha 24 de enero de 2022, se pronunci\u00c3\u00b3 respecto del documento que las accionantes allegaron a esta Corporaci\u00c3\u00b3n el 20 de enero de 2022. En primer lugar, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, a partir de la funci\u00c3\u00b3n que le corresponde a esa cartera de formular la pol\u00c3\u00adtica en materia de salud de la rama ejecutiva en virtud del Decreto Ley 4107 de 2011, este Ministerio \u00e2\u20ac\u0153ha avanzado en un conjunto de normas y lineamientos que reconocen el enfoque diferencial para la protecci\u00c3\u00b3n especial a los grupos \u00c3\u00a9tnicos, lo que incluye el respeto a sus pr\u00c3\u00a1cticas propias de medicina tradicional como la parter\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d30 (subraya y negrilla originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar lo anterior, se refiri\u00c3\u00b3 a las Leyes 1164 de 2007, 1438 de 2011 y 1751 de 2015, y a las Resoluciones 1841 de 2013 y 2626 del 2019. Tambi\u00c3\u00a9n hizo menci\u00c3\u00b3n a la Resoluci\u00c3\u00b3n 3280 de 2018, por medio de la cual se adoptaron los lineamientos de la Ruta Integral de Atenci\u00c3\u00b3n para la Promoci\u00c3\u00b3n y Mantenimiento de la Salud y la Ruta Integral de Atenci\u00c3\u00b3n para la Poblaci\u00c3\u00b3n Materno Perinatal RIAMP (modificada por la Resoluci\u00c3\u00b3n 276 de 2019). Explic\u00c3\u00b3 que ese \u00c3\u00baltimo acto administrativo establece que se deben tener en cuenta las realidades poblacionales y culturales de las parteras y otros agentes de medicina tradicional. En ese mismo sentido, trajo a colaci\u00c3\u00b3n el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 (Ley 1955 de 2019) y el trabajo de consulta previa que se adelanta con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y la incorporaci\u00c3\u00b3n de sus saberes y medicina ancestral a los planes, programas y proyectos de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n mencion\u00c3\u00b3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social est\u00c3\u00a1 en proceso de elaborar un documento t\u00c3\u00a9cnico para los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud que incluya los saberes y la medicina tradicional de las comunidades en las que se ejerce la parter\u00c3\u00ada. Asimismo, destac\u00c3\u00b3 que en diciembre de 2021 logr\u00c3\u00b3 concertar la Primera Pol\u00c3\u00adtica P\u00c3\u00bablica en Salud a trav\u00c3\u00a9s de la consulta previa del Plan Decenal de Salud P\u00c3\u00bablica 2022-2031 el cual incluye grosso modo los modelos de atenci\u00c3\u00b3n en salud de las comunidades negras y afrocolombianas. Como consecuencia de ese proceso de di\u00c3\u00a1logo se lograron 18 acuerdos dentro de los que se destaca dise\u00c3\u00b1ar e implementar: (i) un sistema de caracterizaci\u00c3\u00b3n y registro de los y las parteras y dem\u00c3\u00a1s m\u00c3\u00a9dicos tradicionales; (ii) estrategias de formaci\u00c3\u00b3n continua encaminadas a la armonizaci\u00c3\u00b3n y articulaci\u00c3\u00b3n de la medicina \u00e2\u20ac\u02dcoccidental\u00e2\u20ac\u2122 con la medicina y sabidur\u00c3\u00ada ancestral dentro del sistema de salud, para el fortalecimiento de los conocimientos de los sabedores y m\u00c3\u00a9dicos tradicionales; (iii) estrategias que permitan visibilizar y reconocer el saber ancestral y las pr\u00c3\u00a1cticas tradicionales de las parteras, y (iv) estrategias e intercambio de saberes entre la medicina ancestral y la medicina \u00e2\u20ac\u02dcoccidental\u00e2\u20ac\u2122 en espacios comunitarios que permitan el fortalecimiento de la identidad cultural de las comunidades negras y afrocolombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, destac\u00c3\u00b3 el papel de esa cartera en dirigir y coordinar la atenci\u00c3\u00b3n en salud con los dem\u00c3\u00a1s entes territoriales departamentales y municipales. Tambi\u00c3\u00a9n explic\u00c3\u00b3 las consideraciones que llevaron a ese Ministerio a priorizar ciertos grupos de la poblaci\u00c3\u00b3n nacional dentro del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n contra el COVID-19. Aclar\u00c3\u00b3 que para la fecha (enero de 2022) est\u00c3\u00a1n abiertas todas las etapas del plan anotado, haciendo \u00c3\u00a9nfasis en las personas que est\u00c3\u00a1n en mayor riesgo de sufrir complicaciones o quienes atienden de manera directa a personas enfermas de COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00c3\u00b3 que, a la fecha, ha emitido 118 resoluciones mediante las cuales ha asignado biol\u00c3\u00b3gicos en contra de la enfermedad. Concretamente en los Departamentos del Choc\u00c3\u00b3 y del Valle del Cauca, ha hecho entrega de un total de 435.732 y 6.313.295, respectivamente. Finalmente, especific\u00c3\u00b3 que, aunque no se hace menci\u00c3\u00b3n expl\u00c3\u00adcita en el esquema de priorizaci\u00c3\u00b3n del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n a una categor\u00c3\u00ada de \u00e2\u20ac\u02dcparteras\u00e2\u20ac\u2122, se entiende que pertenecen a \u00e2\u20ac\u0153m\u00c3\u00a9dicos tradicionales, sabedores ancestrales y promotores comunitarios en salud propia\u00e2\u20ac\u009d 31 priorizados en la fase 2 del anotado plan32. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00c3\u00b3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF, mediante memorial del 13 de enero de 2022, alleg\u00c3\u00b3 su respuesta a esta Corporaci\u00c3\u00b3n33. En primer lugar, manifest\u00c3\u00b3 que, por su naturaleza y misi\u00c3\u00b3n, carece de competencia para cumplir las pretensiones incluidas en el escrito de tutela. En segundo lugar, se refiri\u00c3\u00b3 a la normativa emitida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, e hizo \u00c3\u00a9nfasis en la inclusi\u00c3\u00b3n de los m\u00c3\u00a9dicos tradicionales y sabedores ancestrales en la Etapa 2 del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se refiri\u00c3\u00b3 a su oferta program\u00c3\u00a1tica de Territorios \u00c3\u2030tnicos con Bienestar (TEB) de la Direcci\u00c3\u00b3n de Familias y Comunidades. Explic\u00c3\u00b3 que su prop\u00c3\u00b3sito consiste en fortalecer a la familia, en el marco del reconocimiento como sujetos colectivos de comunidades ind\u00c3\u00adgenas, negras, afrocolombianas, palenqueras, raizales y el pueblo gitano o ROM. Esto, con el fin de promover el desarrollo de ni\u00c3\u00b1os y j\u00c3\u00b3venes pertenecientes a estos grupos desde una perspectiva respetuosa y que abarca los significados culturales de familia y de la ni\u00c3\u00b1ez propios de estos grupos \u00c3\u00a9tnicos. A pesar de lo anterior, el ICBF adujo que no tiene la facultad o el prop\u00c3\u00b3sito de orientar o regular la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud en estas comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00c3\u00b3n del Ministerio de Cultura \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 14 de enero de 2021, el Ministerio de Cultura se pronunci\u00c3\u00b3 sobre las preguntas planteadas por la Corte. En primer lugar, adujo que la parter\u00c3\u00ada hace parte de la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI), desde el 25 de abril de 2017, de conformidad con la Resoluci\u00c3\u00b3n 1077. Pertenece a la denominaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153Saberes Asociados\u00e2\u20ac\u009d y al Plan Especial de Salvaguardia \u00e2\u20ac\u201cPES\u00c2\u00ad. En ese plan se define a los \u00e2\u20ac\u0153Saberes Asociados\u00e2\u20ac\u009d como \u00e2\u20ac\u0153conocimientos y t\u00c3\u00a9cnicas sobre el cuerpo, las plantas y su uso, que han desarrollado principalmente las mujeres de la regi\u00c3\u00b3n para brindar cuidado y atender el ciclo reproductivo de la mujer y para diagnosticar y tratar enfermedades de las comunidades en general mediante el uso curativo que se hace de las plantas y a la relaci\u00c3\u00b3n que las parteras y parteros tejen con la biodiversidad presente en sus lugares de origen\u00e2\u20ac\u009d34. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Ministerio de Cultura indic\u00c3\u00b3 que en la lista LRPCI se delimitaron dos campos de patrimonio cultural inmaterial, a saber: la medicina tradicional y el conocimiento sobre la naturaleza y el universo. Respecto de la parter\u00c3\u00ada en espec\u00c3\u00adfico, esa cartera indic\u00c3\u00b3 que se entiende como los \u00e2\u20ac\u0153conocimientos y t\u00c3\u00a9cnicas sobre el cuerpo, las plantas y su uso, que han desarrollado principalmente las mujeres de la regi\u00c3\u00b3n del Pac\u00c3\u00adfico, para brindar atenci\u00c3\u00b3n y cuidado del ciclo reproductivo de la mujer y para el diagn\u00c3\u00b3stico y tratamiento de enfermedades de la comunidad en general\u00e2\u20ac\u009d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, ese Ministerio se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que los partos llevados a cabo a trav\u00c3\u00a9s de parter\u00c3\u00ada tradicional reafirman el v\u00c3\u00adnculo de las comunidades con su territorio y constituyen un acto de confianza que afianza los lazos de solidaridad existentes entre ellos. Afirm\u00c3\u00b3 tambi\u00c3\u00a9n que la parter\u00c3\u00ada no se reduce al acto del nacimiento; abarca el tratamiento y cuidado de la mujer a lo largo de su ciclo reproductivo, la fertilidad de hombres y mujeres, el cuidado del reci\u00c3\u00a9n nacido, y el diagn\u00c3\u00b3stico y tratamiento de otras enfermedades. Indic\u00c3\u00b3 que las parteras \u00e2\u20ac\u0153al ser conocedoras de las propiedades medicinales de las plantas y otros alimentos, tambi\u00c3\u00a9n brindan estos conocimientos para interpretar la salud y la enfermedad de todas las personas de la comunidad y sus servicios son una alternativa confiable, frente al sistema de salud\u00e2\u20ac\u00a6 [s]u labor tiene una incidencia importante ante la baja cobertura del sistema de salud en diversas \u00c3\u00a1reas del Pac\u00c3\u00adfico colombiano\u00e2\u20ac\u009d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio tambi\u00c3\u00a9n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la parter\u00c3\u00ada se desarrolla a trav\u00c3\u00a9s de la observaci\u00c3\u00b3n y la experimentaci\u00c3\u00b3n diaria, que ha sobrevivido a trav\u00c3\u00a9s de una cadena de aprendizaje de generaci\u00c3\u00b3n en generaci\u00c3\u00b3n (abuelas, madres e hijas). De acuerdo con el Plan Especial de Salvaguardia \u00e2\u20ac\u201cPES\u00e2\u20ac\u201c, la actividad se ejerce en los Departamentos de Cauca, Nari\u00c3\u00b1o y Choc\u00c3\u00b3, y en el \u00c3\u00a1rea de Buenaventura en el Departamento del Valle del Cauca. En principio, esta actividad no tiene un fin lucrativo y parece no estar sujeta a pago, pues es considerada una labor comunitaria inspirada en la solidaridad que existe entre estos grupos. No obstante lo anterior, la falta de oportunidades y la dif\u00c3\u00adcil situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica de los lugares donde se ejerce, hace que algunas parteras encuentren en esta actividad un mecanismo de sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura manifest\u00c3\u00b3 que quienes ejercen la parter\u00c3\u00ada no reciben ayuda estatal directa o contraprestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica por su trabajo. Sin embargo, desde el a\u00c3\u00b1o 2011 la Direcci\u00c3\u00b3n de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura ha prestado cierto apoyo para salvaguardar esta pr\u00c3\u00a1ctica. En promedio, el dinero aportado ha oscilado entre $5.000.000 y 80.000.000 de pesos, y se ha destinado a actividades de conservaci\u00c3\u00b3n de la pr\u00c3\u00a1ctica o a financiar encuentros nacionales e internacionales de parter\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al origen de la pr\u00c3\u00a1ctica, esa cartera afirma que proviene de \u00c3\u0081frica y que lleg\u00c3\u00b3 a Colombia durante el tr\u00c3\u00a1fico de esclavos, vigente durante varios siglos. Mujeres africanas trajeron consigo conocimientos ancestrales y pr\u00c3\u00a1cticas culturales sobre el parto y la salud reproductiva, que persisten hasta nuestros d\u00c3\u00adas en las \u00c3\u00a1reas en donde se asentaron estos grupos afrocolombianos (predominantemente en el litoral pac\u00c3\u00adfico nacional). Afirma tambi\u00c3\u00a9n que quienes ejercen la parter\u00c3\u00ada han sufrido el rechazo de la comunidad m\u00c3\u00a9dica. Lo anterior se suma a la violencia casi end\u00c3\u00a9mica que tiene lugar en los territorios en los que actualmente se ejerce la parter\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio de Cultura aduce que considerar la parter\u00c3\u00ada como patrimonio cultural e inmaterial de la Naci\u00c3\u00b3n contribuye a reconocer los saberes ancestrales de las comunidades afropac\u00c3\u00adficas y a reflexionar sobre los valores sociales y culturales inmersos en esa pr\u00c3\u00a1ctica, como son el respeto por la vida, la solidaridad, la humanizaci\u00c3\u00b3n del parto y el papel de la mujer en la sociedad. Adem\u00c3\u00a1s, supone dar protecci\u00c3\u00b3n y fortalecer esta pr\u00c3\u00a1ctica ancestral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00c3\u00b3n del Instituto Colombiano de Antropolog\u00c3\u00ada e Historia \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de enero de 2022 el ICANH dio respuesta a las preguntas planteadas por la Corte. En primer lugar, se refiri\u00c3\u00b3 a las caracter\u00c3\u00adsticas de la parter\u00c3\u00ada, los lugares y las comunidades en las que se ejercen, su origen y las poblaciones que atienden. Al respecto, manifest\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La parter\u00c3\u00ada es un conjunto de pr\u00c3\u00a1cticas y conocimientos al servicio de los partos, que procuran la preservaci\u00c3\u00b3n de la vida de las parturientas y los neonatos (Villalobos, 2019). Se considera como un oficio tradicional en la medida en que es un saber que se transmite de generaci\u00c3\u00b3n en generaci\u00c3\u00b3n, que expresa y recrea valores propios del cuidado y el bienestar de las comunidades (ASOPARUPA, 2017). As\u00c3\u00ad, m\u00c3\u00a1s que una pr\u00c3\u00a1ctica, la parter\u00c3\u00ada es catalogada como un saber de hechos concretos, preparaciones, tiempos y rutinas que cuidan la vida, en el que confluyen muchos m\u00c3\u00a1s elementos que la relaci\u00c3\u00b3n entre la parturienta, el reci\u00c3\u00a9n nacido y la partera, involucrando tambi\u00c3\u00a9n la relaci\u00c3\u00b3n con el entorno, el territorio y el sistema de costumbres y creencias de las comunidades (Villalobos, 2019).\u00e2\u20ac\u009d37 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00c3\u00b3n seguido, mencion\u00c3\u00b3 que este oficio debe analizarse a partir de las particularidades de cada comunidad en la que se practica. Tambi\u00c3\u00a9n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que no existe un registro de parteras, aunque, de acuerdo con el DANE, de los 512.185 ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as nacidos en 2020, 2.979 fueron recibidos por parteras. Adem\u00c3\u00a1s, hay evidencia de que esta pr\u00c3\u00a1ctica se ejerce en todo el pa\u00c3\u00ads, principalmente en zonas apartadas de la geograf\u00c3\u00ada nacional, en pueblos y veredas en donde la parter\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153es la \u00c3\u00banica opci\u00c3\u00b3n de atenci\u00c3\u00b3n y cuidado para las mujeres embarazadas ante la falta de servicios formales de salud\u00e2\u20ac\u009d38. Esta actividad tambi\u00c3\u00a9n se ejerce en \u00c3\u00a1reas urbanas, como alternativa de parto a la pr\u00c3\u00a1ctica m\u00c3\u00a9dica institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para el ICANH la parter\u00c3\u00ada representa una opci\u00c3\u00b3n para la madre o los padres en conjunto, de decidir de manera libre y consciente d\u00c3\u00b3nde, c\u00c3\u00b3mo y en compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada de qui\u00c3\u00a9n quieren que nazcan sus beb\u00c3\u00a9s. A las mujeres, en particular, les permite \u00e2\u20ac\u0153mantener la intimidad del espacio del parto, seg\u00c3\u00ban sus creencias, deseos, necesidades y decisiones sobre su propio cuerpo\u00e2\u20ac\u009d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, el mayor reconocimiento de esta pr\u00c3\u00a1ctica fue hecho por el Ministerio de Cultura a trav\u00c3\u00a9s de la Resoluci\u00c3\u00b3n 1077 de 2017, mediante la cual declar\u00c3\u00b3 la parter\u00c3\u00ada tradicional del Pac\u00c3\u00adfico como Patrimonio Inmaterial de la Naci\u00c3\u00b3n y promulg\u00c3\u00b3 un sistema de defensa para la salvaguarda de sus saberes. Otros instrumentos que han intentado reconocer oficialmente esta pr\u00c3\u00a1ctica son el Proyecto de Ley 19 de 2009 y el Acuerdo de Paz celebrado en el 2016 entre el Estado colombiano y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Hay referencias a esta pr\u00c3\u00a1ctica en el Sistema Ind\u00c3\u00adgena de Salud Propio Intercultural (SISPI), contenido en el Decreto 1953 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El ICANH explic\u00c3\u00b3 que esta pr\u00c3\u00a1ctica ancestral est\u00c3\u00a1 en riesgo por varias razones. Primero, porque su preservaci\u00c3\u00b3n depende de la transmisi\u00c3\u00b3n de saberes generacionales. Segundo, debido a que la ausencia de regulaci\u00c3\u00b3n y reconocimiento oficial de esta pr\u00c3\u00a1ctica tiene como consecuencias que no tenga acompa\u00c3\u00b1amiento t\u00c3\u00a9cnico-cient\u00c3\u00adfico y que no existan directrices del sistema de salud estatal para su ejercicio. Tercero, en caso de que esta pr\u00c3\u00a1ctica se regule, se corre el riesgo de \u00e2\u20ac\u0153medicalizar\u00e2\u20ac\u009d la parter\u00c3\u00ada mediante excesiva regulaci\u00c3\u00b3n y, as\u00c3\u00ad, transformar su esencia. Esta circunstancia impondr\u00c3\u00ada una barrera al derecho de las mujeres de decidir bajo qu\u00c3\u00a9 pr\u00c3\u00a1ctica (medicina institucional o tradicional) quieren traer a sus hijos al mundo, al tiempo que puede impedirles escoger libremente a qu\u00c3\u00a9 m\u00c3\u00a9dico acudir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente tambi\u00c3\u00a9n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que las pr\u00c3\u00a1cticas y conocimientos de la parter\u00c3\u00ada no son equiparables al conocimiento cient\u00c3\u00adfico, porque los primeros corresponden a saberes tradicionales y arraigados en territorios y culturas de distintas comunidades. Tambi\u00c3\u00a9n afirm\u00c3\u00b3 que la parter\u00c3\u00ada es un servicio de salud para quienes quieren o se ven obligados a acudir a ella. Por ejemplo, el 95% de los partos de las mujeres arhuacas son atendidos a trav\u00c3\u00a9s de conocimientos ancestrales40. Por otra parte, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el sistema de salud colombiano est\u00c3\u00a1 en mora de implementar un modelo de salud intercultural, que no s\u00c3\u00b3lo reconozca a las parteras, sino a los sanadores y sobanderos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ICANH hizo referencia al Informe del a\u00c3\u00b1o 2021 sobre el estado de la parter\u00c3\u00ada en el mundo, realizado por el Fondo de Poblaci\u00c3\u00b3n de las Naciones Unidas y la Organizaci\u00c3\u00b3n Mundial de la Salud. En ese documento se indica que \u00e2\u20ac\u0153de financiarse por completo los servicios de parter\u00c3\u00ada para el a\u00c3\u00b1o 2035, se podr\u00c3\u00ada evitar el 67% de las muertas maternas, el 64% de las muertes de reci\u00c3\u00a9n nacidos, el 65% de los ni\u00c3\u00b1os que nacen muertos y salvar 4,3 millones de vidas al a\u00c3\u00b1o\u00e2\u20ac\u009d41. Por \u00c3\u00baltimo, mencion\u00c3\u00b3 que esta pr\u00c3\u00a1ctica es apoyada por la Asamblea Mundial de la Salud (resoluci\u00c3\u00b3n EB128.R11 y EB128.R9) y por diversas resoluciones de la Organizaci\u00c3\u00b3n Mundial de la Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 21 de enero de 2022, la Universidad de los Andes intervino en el presente tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n42. En primer lugar, mencion\u00c3\u00b3 que la parter\u00c3\u00ada constituye un medio fundamental para proveer servicios de salud en zonas hist\u00c3\u00b3ricamente apartadas de Colombia. En segundo lugar, este centro de estudios se refiri\u00c3\u00b3 a los art\u00c3\u00adculos 2\u00c2\u00ba y 5\u00c2\u00ba de la Ley Estatutaria 1715 de 2015, \u00e2\u20ac\u0153[p]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00c3\u00b3 que las parteras han sido afectadas por dos circunstancias: el conflicto armado presente en los territorios donde ejercen su actividad (Buenaventura, Quibd\u00c3\u00b3 y Tumaco) y la crisis sanitaria y econ\u00c3\u00b3mica ocasionada por la pandemia de COVID-19. A su vez, son cruciales para la implementaci\u00c3\u00b3n del Acuerdo de Paz celebrado por el Estado en 2016 con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u00e2\u20ac\u201cFARC (puntualmente, respecto al apartado 6.4.1 del Punto 1 \u00e2\u20ac\u201cReforma Rural Integral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Universidad de los Andes mencion\u00c3\u00b3 que la parter\u00c3\u00ada es esencial para reducir el riesgo de mortalidad materna para las comunidades en las que se ejerce. Garantiza el cuidado de la madre y su beb\u00c3\u00a9 durante el parto y el periodo postnatal. Tambi\u00c3\u00a9n es una forma de transmisi\u00c3\u00b3n comunitaria de conocimiento en salud y de construcci\u00c3\u00b3n del tejido social. Por \u00c3\u00baltimo, refiri\u00c3\u00b3 que las parteras son prestadoras esenciales de servicios de salud a pesar de que no perciben una remuneraci\u00c3\u00b3n ni son reconocidas oficialmente como agentes de salud. Por todas esas razones, explic\u00c3\u00b3 que esta pr\u00c3\u00a1ctica evidencia la necesidad de entender otras formas de abordar la salud sexual y reproductiva, la mortalidad materna y la crianza de los neonatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia (Bogot\u00c3\u00a1) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 16 de diciembre de 2021 la Universidad Nacional de Colombia intervino en este proceso. Comenz\u00c3\u00b3 por definir la parter\u00c3\u00ada como \u00e2\u20ac\u0153el conjunto de conocimientos y t\u00c3\u00a9cnicas sobre el cuerpo, las plantas y su uso que han desarrollado principalmente las mujeres negras, ind\u00c3\u00adgenas y campesinas de la regi\u00c3\u00b3n del Pac\u00c3\u00adfico para brindar cuidado y atender el ciclo reproductivo de la mujer y para diagnosticar y tratar enfermedades de las comunidades en general.\u00e2\u20ac\u009d43. A rengl\u00c3\u00b3n seguido, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que estos conocimientos son propios de la medicina tradicional, se han desarrollado a partir de la observaci\u00c3\u00b3n y la pr\u00c3\u00a1ctica, y han sobrevivido por generaciones mediante la transmisi\u00c3\u00b3n oral entre los miembros de la comunidad que los practican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, este centro de estudios se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la parter\u00c3\u00ada en Colombia data del siglo XVII y tiene v\u00c3\u00adnculos con la naturaleza, debido al uso curativo que les da a las plantas, por la relaci\u00c3\u00b3n que las parteras y las comunidades han construido con sus territorios, y por el sincretismo religioso que ha tenido lugar en estos territorios. En consecuencia, el parto, el proceso de gestaci\u00c3\u00b3n y los primeros d\u00c3\u00adas del beb\u00c3\u00a9 son concebidos como un acontecimiento colectivo que afianza los lazos de solidaridad existentes al interior de la comunidad de parteras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional indic\u00c3\u00b3 que la parter\u00c3\u00ada est\u00c3\u00a1 expuesta a tres riesgos. El primero es la falta de reconocimiento oficial por parte del sistema de salud, lo cual estigmatiza la pr\u00c3\u00a1ctica. Para ese centro de estudios hay una relaci\u00c3\u00b3n asim\u00c3\u00a9trica entre m\u00c3\u00a9dicos y parteras, pues los primeros no consideran los saberes ancestrales como conocimientos v\u00c3\u00a1lidos. Los m\u00c3\u00a9dicos tambi\u00c3\u00a9n acusan a las parteras de impedir la incursi\u00c3\u00b3n de la medicina moderna en sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo riesgo advertido son la pobreza y vulnerabilidad en la que viven parteros y parteras, pues no cuentan con seguridad econ\u00c3\u00b3mica, social y alimentaria. Es as\u00c3\u00ad, pues no cuentan con trabajos formales y viven en lugares donde es dif\u00c3\u00adcil cultivar su propio alimento. Seg\u00c3\u00ban esa casa de estudios, la parter\u00c3\u00ada no es una actividad lucrativa por su condici\u00c3\u00b3n comunitaria y son las parteras quienes deben comprar los implementos m\u00c3\u00a9dicos que emplean.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer riesgo se deriva de los lugares en donde se ejerce esta pr\u00c3\u00a1ctica, pues coinciden con \u00c3\u00a1reas en las que hay conflicto armado, violencia y pocas oportunidades econ\u00c3\u00b3micas. La Universidad Nacional indic\u00c3\u00b3 que muchas parteras han sido v\u00c3\u00adctimas directas del conflicto armado, principalmente por desplazamientos y amenazas que las obligan a dejar sus territorios o a moverse a lugares urbanos. Estos desplazamientos suponen una inestabilidad econ\u00c3\u00b3mica adicional para ellas. Adem\u00c3\u00a1s, en varias de las \u00c3\u00a1reas geogr\u00c3\u00a1ficas en donde se ejerce la parter\u00c3\u00ada existen fronteras invisibles entre grupos armados, que impiden la libre movilidad de las parteras. Estas mujeres se ven forzadas a negociar su ingreso a ciertas zonas dominadas por grupos al margen de la ley, con el acompa\u00c3\u00b1amiento de instituciones como la Cruz Roja o la Defensa Civil44. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Universidad Nacional explic\u00c3\u00b3 que la parter\u00c3\u00ada s\u00c3\u00ad es una actividad m\u00c3\u00a9dica que se extiende, no solo a la atenci\u00c3\u00b3n de la gestaci\u00c3\u00b3n y el parto, sino al acompa\u00c3\u00b1amiento y cuidado de la mujer durante todo su ciclo vital y reproductivo, su fertilidad y, en general, el tratamiento de otras enfermedades. Destac\u00c3\u00b3 tambi\u00c3\u00a9n el acompa\u00c3\u00b1amiento y atenci\u00c3\u00b3n que ofrecen las parteras en relaci\u00c3\u00b3n con los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y el cuidado de los reci\u00c3\u00a9n nacidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00c3\u00b3n, ese centro de estudios sostuvo que las parteras deben ser reconocidas como personal del servicio m\u00c3\u00a9dico y recibir una remuneraci\u00c3\u00b3n digna. Lo anterior, por cuanto constituyen una alternativa de atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica eficaz y oportuna, y suponen una red de apoyo a las madres y sus familias. Textualmente, indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153es una pr\u00c3\u00a1ctica que construye tejido social en las comunidades, se realiza a partir de relaciones confianza y para las comunidades \u00c3\u00a9tnicas cobra importancia en tanto se relaciona con la pervivencia cultural\u00e2\u20ac\u009d45. En ese sentido, explic\u00c3\u00b3 que la parter\u00c3\u00ada reconoce las concepciones que algunas comunidades tienen respecto al parto, el cual se equipara a un \u00e2\u20ac\u0153momento de intimidad y calidez que difiere de los ambientes hospitalarios que suelen ser considerados fr\u00c3\u00ados, poco c\u00c3\u00b3modos, que no siempre cuentan con un trato cercano por parte de los profesionales de la salud\u00e2\u20ac\u009d46. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Auto de pruebas y requerimiento \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 18 de enero de 2021, la Magistrada sustanciadora: (i) ofici\u00c3\u00b3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n para que ampliara la informaci\u00c3\u00b3n que dio en respuesta a lo ordenado en el primer auto de pruebas; (ii) requiri\u00c3\u00b3 a las Secretar\u00c3\u00adas de Salud de los Departamentos del Choc\u00c3\u00b3 y del Valle del Cauca para que respondiera a las preguntas que formuladas en el primer auto probatorio; (iii) reiter\u00c3\u00b3 su solicitud a la Procuradur\u00c3\u00ada Delegada para Asuntos \u00c3\u2030tnicos que conceptuara acerca del caso objeto de debate; (iv) ampli\u00c3\u00b3 el plazo otorgado a la Defensor\u00c3\u00ada Delegada para Grupos \u00c3\u2030tnicos por veinte (20) d\u00c3\u00adas calendario m\u00c3\u00a1s para que cumpliera con lo ordenado en el primer auto de pruebas; (v) ofici\u00c3\u00b3 a las Secretar\u00c3\u00adas Generales de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00c3\u00bablica para que remitieran a esta Corporaci\u00c3\u00b3n informaci\u00c3\u00b3n acerca de iniciativas legislativas relacionadas con la pr\u00c3\u00a1ctica ancestral de la parter\u00c3\u00ada y de quienes la ejercen, y (vi) suspendi\u00c3\u00b3 los t\u00c3\u00a9rminos para fallar el presente asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 31 de enero de 2022, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social dio respuesta a esta Corporaci\u00c3\u00b3n47. Respecto de la pregunta sobre si esa cartera ten\u00c3\u00ada previsto integrar al Sistema General de Seguridad Social en Salud a las personas que practican la parter\u00c3\u00ada, el Ministerio respondi\u00c3\u00b3 que en la actualidad adelanta gestiones para incorporar un componente \u00c3\u00a9tnico en las diferentes acciones que emprende para la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, destac\u00c3\u00b3 que en diciembre de 2021 logr\u00c3\u00b3 concertar la Primera Pol\u00c3\u00adtica P\u00c3\u00bablica en Salud P\u00c3\u00bablica, obtenida en un proceso de consulta previa con poblaci\u00c3\u00b3n afrocolombiana. Lo anterior, con miras a garantizar un enfoque respetuoso de sus pr\u00c3\u00a1cticas en el Plan Decenal de Salud P\u00c3\u00bablica 2022-2031. Aunado a lo anterior, ese Ministerio ha trabajado junto con la Comisi\u00c3\u00b3n Tercera del Espacio Nacional de Consulta Previa para elaborar el documento t\u00c3\u00a9cnico que defina los lineamientos para el enfoque diferencial \u00c3\u00a9tnico en salud para comunidades afrocolombianas. Este documento a\u00c3\u00ban est\u00c3\u00a1 en discusi\u00c3\u00b3n y se espera que sea aprobado durante el primer semestre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explic\u00c3\u00b3 que la Resoluci\u00c3\u00b3n 3202 de 2016 y la Resoluci\u00c3\u00b3n 3280 de 2018 definen las Rutas Integrales de Atenci\u00c3\u00b3n en Salud. En concreto, contienen los lineamientos t\u00c3\u00a9cnicos y operativos de la Ruta Integral de Atenci\u00c3\u00b3n para la Promoci\u00c3\u00b3n y Mantenimiento de la Salud (RPMS) y la Ruta Integral de Atenci\u00c3\u00b3n en Salud Materno Perinatal (RIAMP). Este \u00c3\u00baltimo documento propone la adaptaci\u00c3\u00b3n de la ruta de atenci\u00c3\u00b3n desde una perspectiva etnocultural. En particular, prev\u00c3\u00a9 el acompa\u00c3\u00b1amiento a los m\u00c3\u00a9dicos tradicionales o parteras con el fin de detectar condiciones de riesgo, coordinar con ellos planes y programas de salud, fortalecer las redes de parteras y las acciones de salud desarrolladas por agentes de medicina tradicional. Tambi\u00c3\u00a9n busca integrar estas formas de medicina ancestral con la medicina al\u00c3\u00b3pata, con el prop\u00c3\u00b3sito de identificar signos de alarma que hagan necesario acudir de manera inmediata al centro de salud m\u00c3\u00a1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, acerca la pregunta sobre si quienes ejercen la parter\u00c3\u00ada conforman el personal de salud en la misma manera en la que lo integran quienes estudian y obtienen t\u00c3\u00adtulos profesionales, el Ministerio de Salud adujo que, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 1164 de 2007, \u00e2\u20ac\u0153se consideran como profesionales del \u00c3\u00a1rea de la salud\u00e2\u20ac\u00a6 aquellas [personas] que cumplan y demuestren a trav\u00c3\u00a9s de su estructura curricular y laboral, competencias para brindar atenci\u00c3\u00b3n en salud\u00e2\u20ac\u009d48. Por otra parte, hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se\u00c3\u00b1ala que el Legislador goza de autonom\u00c3\u00ada para definir cu\u00c3\u00a1les son los requisitos para acceder a un t\u00c3\u00adtulo profesional. En ese sentido, insisti\u00c3\u00b3 en que la parter\u00c3\u00ada no se aprende mediante estudios universitarios, sino de generaci\u00c3\u00b3n en generaci\u00c3\u00b3n y conforme a las costumbres o pr\u00c3\u00a1cticas ancestrales de quienes la ejercen. Por esta raz\u00c3\u00b3n, a las parteras no se les exige que se inscriban en el Registro \u00c3\u0161nico Nacional de Talento Humano (RETHUS), en el cual deben estar incluidos quienes ejercen actividades relacionadas con la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de salud. De otra parte, resalt\u00c3\u00b3 que quienes ejercen la parter\u00c3\u00ada s\u00c3\u00ad fueron priorizados para obtener el biol\u00c3\u00b3gico en contra del COVID-19, concretamente en la Etapa 2 de la Fase 1 del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en respuesta a la pregunta sobre las implicaciones, consecuencias o derechos de los que ser\u00c3\u00adan titulares quienes ejercen la parter\u00c3\u00ada si ese Ministerio decidiera integrarlos al Sistema General de Seguridad Social, esa cartera hizo referencia a las Leyes 21 de 1991, 1438 de 2011, 1751 de 2015 y las Resoluciones 1841 de 2013 y 3280 de 2018, y al Plan Decenal de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el Ministerio aport\u00c3\u00b3 el borrador de los lineamientos para la implementaci\u00c3\u00b3n del enfoque diferencial \u00c3\u00a9tnico en salud para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que habr\u00c3\u00a1 de adoptarse mediante acto administrativo, una vez est\u00c3\u00a9 terminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, aport\u00c3\u00b3 los 18 acuerdos logrados con las comunidades negras, que ser\u00c3\u00a1n incluidos en el cap\u00c3\u00adtulo \u00c3\u00a9tnico del Plan Decenal de Salud P\u00c3\u00bablica que actualmente est\u00c3\u00a1 en construcci\u00c3\u00b3n. Aclar\u00c3\u00b3 que los lineamientos para la implementaci\u00c3\u00b3n del enfoque diferencial \u00c3\u00a9tnico para comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a\u00c3\u00ban est\u00c3\u00a1 en proceso de dialogo y concertaci\u00c3\u00b3n con las comunidades en las que se ejerce la parter\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00c3\u00ada de Salud del Departamento de Choc\u00c3\u00b3 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 31 de enero de 2022, la Secretar\u00c3\u00ada de Salud del Departamento de Choc\u00c3\u00b3 dio respuesta a las preguntas que el despacho sustanciador le formul\u00c3\u00b3 respecto del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiri\u00c3\u00b3 a la priorizaci\u00c3\u00b3n de las parteras en el Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n. Manifest\u00c3\u00b3 que, aunque en principio no fueron incluidas dentro del grupo de \u00e2\u20ac\u0153sabedores ancestrales\u00e2\u20ac\u009d, mediante el Decreto 466 del 8 de mayo de 2021 el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social las incluy\u00c3\u00b3 en la etapa 2 de priorizaci\u00c3\u00b3n, dentro de la categor\u00c3\u00ada de \u00e2\u20ac\u0153m\u00c3\u00a9dicos tradicionales, sabedores ancestrales y promotores comunitarios de salud propia\u00e2\u20ac\u009d49. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de qui\u00c3\u00a9nes deb\u00c3\u00adan ser priorizados, esta Secretar\u00c3\u00ada de Salud hizo alusi\u00c3\u00b3n a la Resoluci\u00c3\u00b3n 599 del 12 de mayo de 2021, proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Nacional. Este acto administrativo dispuso que las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras eran las responsables de generar la informaci\u00c3\u00b3n sobre las personas a priorizar, mientras que los entes territoriales a nivel municipal, distrital y departamental eran los encargados de reportar y validar dicha informaci\u00c3\u00b3n. La secretar\u00c3\u00ada indic\u00c3\u00b3 que, de conformidad con esa normativa, cumpli\u00c3\u00b3 la obligaci\u00c3\u00b3n a su cargo consistente en cargar el personal priorizado a una plataforma establecida para el efecto. Respecto de los elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que no tiene la competencia para comprarlos o entregarlos, ya que no existe ning\u00c3\u00ban lineamiento para ello y los recursos que la Naci\u00c3\u00b3n env\u00c3\u00ada al Departamento son de destinaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica. En cualquier caso, aduj\u00c3\u00b3 que no cuenta con recursos suficientes para proveer esos elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las medidas tendientes a proteger a las personas que practican la parter\u00c3\u00ada durante la emergencia ocasionada por el COVID-19, la Secretar\u00c3\u00ada de Salud manifest\u00c3\u00b3 que, a trav\u00c3\u00a9s de su oficina de prensa, distribuy\u00c3\u00b3 piezas informativas y educativas sobre medidas de bioseguridad, tales como el uso adecuado del tapabocas, lavado de manos y distanciamiento social50. Una vez se estableci\u00c3\u00b3 el Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n, esa Secretar\u00c3\u00ada emprendi\u00c3\u00b3 nuevas estrategias de comunicaci\u00c3\u00b3n para concientizar a la poblaci\u00c3\u00b3n acerca de la importancia y seguridad de la vacuna e invitarla a aplicarse el biol\u00c3\u00b3gico51. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00c3\u00ada de Salud tambi\u00c3\u00a9n implement\u00c3\u00b3 el plan de mitigaci\u00c3\u00b3n y respuesta ante el aumento de casos de COVID-19 en todo el Departamento. Esto, con el fin de fortalecer la b\u00c3\u00basqueda y aislamiento de enfermos, generar conciencia de autocuidado, dar recomendaciones para la atenci\u00c3\u00b3n de la poblaci\u00c3\u00b3n y disminuir las complicaciones respiratorias derivadas del contagio. El plan de mitigaci\u00c3\u00b3n supuso que profesionales de distintas disciplinas (psic\u00c3\u00b3logos, bacteri\u00c3\u00b3logos, vacunadores, entre otros) acudieran a todos los municipios del Departamento. Este plan prioriz\u00c3\u00b3 la atenci\u00c3\u00b3n a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, la entidad emprendi\u00c3\u00b3 distintas estrategias para mitigar la difusi\u00c3\u00b3n del COVID-19, tales como fortalecer la estructura y gesti\u00c3\u00b3n de la salud p\u00c3\u00bablica a trav\u00c3\u00a9s de protocolos de atenci\u00c3\u00b3n, planes de contingencia y la provisi\u00c3\u00b3n de insumos de laboratorio y elementos de protecci\u00c3\u00b3n al personal m\u00c3\u00a9dico. Tambi\u00c3\u00a9n llev\u00c3\u00b3 a cabo talleres dirigidos a los entes territoriales con el fin de capacitar y socializar los protocolos de vigilancia infecciosa. Tambi\u00c3\u00a9n se cre\u00c3\u00b3 una plataforma virtual (SIS Respuesta) de la mano de la Universidad Tecnol\u00c3\u00b3gica del Choc\u00c3\u00b3, con el fin de hacer seguimiento y consolidar toda la informaci\u00c3\u00b3n acerca del COVID-19, generada por diferentes fuentes en todo el Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Secretar\u00c3\u00ada tambi\u00c3\u00a9n se refiri\u00c3\u00b3 al Plan Integral de Cuidado de Sexualidad, Derechos Sexuales y Reproductivos. En el marco de este plan, se llevan a cabo las siguientes actividades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(1) Realizar procesos de articulaci\u00c3\u00b3n con la red de parteras y la entidad territorial para el buen desarrollo de la actividad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Realizar convocatorias en articulaci\u00c3\u00b3n con la red de parteras y los municipios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Realizar talleres l\u00c3\u00badicos participativos sobre la ruta materno perinatal, realizando intercambio de saberes entre medicina ancestral y occidental, mezclando lo vivencial de las parteras con las rutas, dejando as\u00c3\u00ad\u00cc\u0081 una relaci\u00c3\u00b3n entre profesionales de la salud y las parteras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Realizar una actividad cultural con las parteras. \u00a0<\/p>\n<p>(5) Realizar informe de la jornada de capacitaci\u00c3\u00b3n que contenga: introducci\u00c3\u00b3n, objetivos, poblaci\u00c3\u00b3n objeto, duraci\u00c3\u00b3n de la actividad, lugar y fecha de inicio y terminaci\u00c3\u00b3n de la actividad, desarrollo de la actividad, logros, dificultades y evidencia fotogr\u00c3\u00a1fica.<\/p>\n<p>(6) Establecer un canal de comunicaci\u00c3\u00b3n entre parteras e IPS presentes en los municipios que nos lleven a la identificaci\u00c3\u00b3n y captaci\u00c3\u00b3n oportuna de gestantes para minimizar el riesgo obst\u00c3\u00a9trico.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Secretar\u00c3\u00ada manifest\u00c3\u00b3 que, a pesar de que esa dependencia inform\u00c3\u00b3 que, en el marco del Plan Integral de Cuidado de Sexualidad, Derechos Sexuales y Reproductivos se busc\u00c3\u00b3 identificar grupos de poblaci\u00c3\u00b3n clave en temas de salud sexual, no se menciona a las parteras dentro de este grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que desconoce por qu\u00c3\u00a9 no se incluy\u00c3\u00b3 a las personas que ejercen la parter\u00c3\u00ada en el Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n en contra del COVID-19, pues tal responsabilidad recae en el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social. En consecuencia, los entes territoriales solo cumplen las directrices que esa cartera establece. Ese Ministerio tambi\u00c3\u00a9n afirm\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no existe pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica en salud tendiente a integrar la pr\u00c3\u00a1ctica de la parter\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d52. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 26 de enero de 2022, la Secretar\u00c3\u00ada de Salud del Departamento del Valle del Cauca dio respuesta a las preguntas formuladas por el despacho sustanciador respecto del asunto objeto de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00c3\u00b3 que, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia53, le solicit\u00c3\u00b3 a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Buenaventura que elaborara un censo de las parteras asociadas. Esa solicitud tuvo como prop\u00c3\u00b3sito contar con la informaci\u00c3\u00b3n necesaria para: (i) vacunar a esta poblaci\u00c3\u00b3n en la fase uno, etapa dos de priorizaci\u00c3\u00b3n del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n, (ii) organizar un programa de capacitaci\u00c3\u00b3n, y (iii) entregar elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal para prevenir el contagio de COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban esta Secretar\u00c3\u00ada, uno de los grupos actores de la tutela se ubica en el Distrito Portuario y Ecotur\u00c3\u00adstico de Buenaventura, a lo largo de los r\u00c3\u00ados Zaija y Raposo, lo cual incluso abarca poblaciones del Departamento del Choc\u00c3\u00b3. All\u00c3\u00ad desempe\u00c3\u00b1an sus habilidades reconstituyentes ancestrales las parteras o comadronas quienes ejercen \u00e2\u20ac\u0153pr\u00c3\u00a1cticas curativas ancestrales, con \u00c3\u00a9nfasis en los trabajos de partos y atenci\u00c3\u00b3n a las mujeres gestantes &#8211; embarazadas\u00e2\u20ac\u009d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta Secretar\u00c3\u00ada inform\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153se encuentra ante una imposibilidad MATERIAL, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA para dar cumplimiento [al fallo de tutela] al desbordarse de la \u00c3\u00b3rbita de competencia del Departamento-Secretar\u00c3\u00ada de Salud, asumir la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud que como DISTRITO ESPECIAL le corresponden a BUENAVENTURA\u00e2\u20ac\u009d55. Afirm\u00c3\u00b3 que ello podr\u00c3\u00ada traducirse en un detrimento patrimonial para el Departamento, junto con sanciones administrativas y penales derivadas de una indebida destinaci\u00c3\u00b3n de los recursos propios de ese ente territorial56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00c3\u00b3n seguido, se refiri\u00c3\u00b3 a los factores objetivos y subjetivos determinados por esta Corte en la Sentencia SU-034 de 201857, para determinar el incumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Indic\u00c3\u00b3 que su imposibilidad de cumplimiento se encuadra en un factor objetivo, cual es la falta de competencia funcional directa para acatar las \u00c3\u00b3rdenes de amparo. Por esa raz\u00c3\u00b3n, solicit\u00c3\u00b3 a la Corte modular el fallo para que la orden de entrega peri\u00c3\u00b3dica de elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal y la realizaci\u00c3\u00b3n de jornadas de capacitaci\u00c3\u00b3n para prevenir el contagio del COVID-19 se dirija al Distrito Especial de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indic\u00c3\u00b3 que, a pesar de que le solicit\u00c3\u00b3 a la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Buenaventura que le informara sobre el estado de cumplimiento de la orden proferida por el ad quem, esa entidad no le ha remitido la informaci\u00c3\u00b3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en relaci\u00c3\u00b3n con las medidas emprendidas para evitar el contagio de las personas que practican la parter\u00c3\u00ada, la Secretar\u00c3\u00ada se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que les ha impartido capacitaciones virtuales y presenciales para garantizar el uso adecuado de elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal, y para fomentar la vacunaci\u00c3\u00b3n al interior de ese grupo. Por otra parte, sostuvo que corresponde al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, y no a esa Secretar\u00c3\u00ada, la responsabilidad de determinar que grupos son priorizados para vacunaci\u00c3\u00b3n contra el COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la pregunta acerca de si existe alguna pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica tendiente a integrar la pr\u00c3\u00a1ctica de la parter\u00c3\u00ada, la Secretar\u00c3\u00ada Departamental de Salud indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153[n]o existe Pol\u00c3\u00adtica P\u00c3\u00bablica en Salud, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social no las contempla en las Pol\u00c3\u00adticas de Prestaci\u00c3\u00b3n de Servicios, ni est\u00c3\u00a1 normatizado (sic) en el Pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d58. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00c3\u00ada General de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 26 de enero de 202259, la Secretar\u00c3\u00ada General de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes alleg\u00c3\u00b3 su contestaci\u00c3\u00b3n. En concreto, manifest\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Proyecto de Ley No. 350 de la C\u00c3\u00a1mara \u00e2\u20ac\u201c No. 494 del Senado \u00e2\u20ac\u0153por medio del cual se define la parter\u00c3\u00ada tradicional afro del Pac\u00c3\u00adfico colombiano, se exalta y reconoce como oficio ancestral y se adoptan las medidas para su salvaguardia, transmisi\u00c3\u00b3n y protecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d fue aprobado en sesi\u00c3\u00b3n plenaria de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes el 27 de mayo de 2021 e hizo tr\u00c3\u00a1nsito al Senado de la Rep\u00c3\u00bablica para continuar con su tr\u00c3\u00a1mite legislativo. Adjunt\u00c3\u00b3 copia de la Gaceta del Congreso 575 de 2021 en la que fue publicado el texto definitivo aprobado en sesi\u00c3\u00b3n plenaria de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la actualidad no hay otro proyecto en tr\u00c3\u00a1mite en la C\u00c3\u00a1mara de Representantes relacionado con la protecci\u00c3\u00b3n de la parter\u00c3\u00ada ancestral y de quienes la ejercen. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dentro de los archivos electr\u00c3\u00b3nicos de los 20 a\u00c3\u00b1os anteriores, se encontraron los siguientes proyectos de ley, cuyo t\u00c3\u00adtulo guarda relaci\u00c3\u00b3n con el ejercicio de la parter\u00c3\u00ada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Proyecto de Ley No. 019 de 2009 Senado \u00e2\u20ac\u201c 272 de C\u00c3\u00a1mara \u00e2\u20ac\u0153por medio del cual se reconoce y regula la actividad de las parteras\u00e2\u20ac\u009d, publicado en la Gaceta del Congreso No. 595 de 2009. Estado actual: archivado (art\u00c3\u00adculo 190 de la Ley 5\u00c2\u00ba de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Proyecto de Ley No. 263 de 2019 C\u00c3\u00a1mara \u00e2\u20ac\u0153por medio del cual se definen la parter\u00c3\u00ada tradicional afro del Pac\u00c3\u00adfico colombiano, se exalta y reconoce como oficio ancestral y se adoptan medidas para su salvaguardia, transmisi\u00c3\u00b3n y protecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, publicado en la Gaceta del Congreso No. 982 de 2019. Estado actual: retirado el 19 de junio de 2020 (art\u00c3\u00adculo 155 de la Ley 5\u00c2\u00ba de 1992).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Proyecto de Ley No. 350 de 2020 C\u00c3\u00a1mara \u00e2\u20ac\u201c 494 de 2021 Senado \u00e2\u20ac\u0153por medio del cual se definen la parter\u00c3\u00ada tradicional afro del Pac\u00c3\u00adfico colombiano, se exalta y reconoce como oficio ancestral y se adoptan las medidas para su salvaguardia, transmisi\u00c3\u00b3n y protecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, publicado en la Gaceta del Congreso No. 825 de 2020. Estado actual: tr\u00c3\u00a1nsito en Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00c3\u00ada General del Senado de la Rep\u00c3\u00bablica \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00c3\u00ada General del Senado de la Rep\u00c3\u00bablica alleg\u00c3\u00b3 su contestaci\u00c3\u00b3n mediante oficio de fecha 27 de enero de 202260. En ella manifest\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Proyecto de Ley No. 494 de 2021 Senado \u00e2\u20ac\u201c 350 de 2020 C\u00c3\u00a1mara \u00e2\u20ac\u0153por medio del cual se define la parter\u00c3\u00ada tradicional afro del Pac\u00c3\u00adfico colombiano, se exalta y reconoce como oficio ancestral y se adoptan las medidas para su salvaguardia, transmisi\u00c3\u00b3n y protecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d est\u00c3\u00a1 pendiente de discusi\u00c3\u00b3n para primer debate, en la Comisi\u00c3\u00b3n S\u00c3\u00a9ptima Constitucional Permanente del Senado. Se anexaron copias de las Gacetas del Congreso No. 575 y 1684 de 2021, en las cuales se public\u00c3\u00b3 el texto definitivo aprobado en sesi\u00c3\u00b3n plenaria de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes y la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00c3\u00bablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la actualidad no hay otro proyecto de ley en tr\u00c3\u00a1mite que pretenda proteger la parter\u00c3\u00ada ancestral de las comunidades negras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Proyecto de Ley No. 19 de 2009 \u00e2\u20ac\u201c Senado \u00e2\u20ac\u0153por medio del cual se reconoce y regula la actividad de las parteras\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Proyecto de Ley No. 263 de 2019 \u00e2\u20ac\u201c C\u00c3\u00a1mara \u00e2\u20ac\u0153por medio del cual se define la parter\u00c3\u00ada afro del Pac\u00c3\u00adfico colombiano, se exalta y reconoce como oficio tradicional y se adoptan las medidas para su salvaguarda, transmisi\u00c3\u00b3n y protecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Proyecto de Ley No. 191 de 2020 \u00e2\u20ac\u201c Senado \u00e2\u20ac\u0153ley de parto digno, respetado y humanizado\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amicus Curiae de la organizaci\u00c3\u00b3n Women\u00e2\u20ac\u2122s Link Worldwide \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00c3\u00b3n Women\u00e2\u20ac\u2122s Link Worldwide, por medio de escrito del 24 de enero de 2022, intervino como amicus curiae en el proceso de la referencia61. Anunci\u00c3\u00b3 la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las parteras, as\u00c3\u00ad como la salud sexual y reproductiva de las mujeres. En primer lugar, hizo referencia a los par\u00c3\u00a1grafos 1\u00c2\u00ba y 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 12 de la Convenci\u00c3\u00b3n sobre la Eliminaci\u00c3\u00b3n de todas las formas de Discriminaci\u00c3\u00b3n contra la Mujer (CEDAW). En ellos, se establece la obligaci\u00c3\u00b3n de los Estados parte de asegurar para la mujer el acceso a servicios de atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica, inclusive de planificaci\u00c3\u00b3n familiar, as\u00c3\u00ad como a los servicios necesarios para la gestaci\u00c3\u00b3n, el parto y la atenci\u00c3\u00b3n posparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00c3\u00adculo 14 de la CEDAW establece que los Estados parte deben adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00c3\u00b3n contra la mujer en zonas rurales y brindarles acceso a servicios m\u00c3\u00a9dicos, incluso informaci\u00c3\u00b3n y servicios de planificaci\u00c3\u00b3n familiar. Insisti\u00c3\u00b3 la interviniente en que, debido a la capacidad reproductiva de las mujeres, es esencial la realizaci\u00c3\u00b3n de su derecho a la salud sexual y reproductiva como manifestaci\u00c3\u00b3n de todos sus derechos humanos. As\u00c3\u00ad, las parteras son esenciales para el cumplimiento de estos derechos, pues constituyen el \u00c3\u00banico recurso m\u00c3\u00a9dico o de acompa\u00c3\u00b1amiento en ciertas \u00c3\u00a1reas de Colombia respecto a la salud sexual femenina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que las parteras son la \u00c3\u00banica fuente de servicios m\u00c3\u00a9dicos en algunas de las zonas m\u00c3\u00a1s alejadas del pa\u00c3\u00ads y por esa raz\u00c3\u00b3n requieren de insumos m\u00c3\u00a9dicos id\u00c3\u00b3neos para ejercer ese trabajo. Adem\u00c3\u00a1s, ayudan a promover los derechos de las mujeres y ni\u00c3\u00b1as al: (i) informarles y asesorarlas para prevenir la mutilaci\u00c3\u00b3n genital femenina, (ii) atender y ofrecer apoyo a sobrevivientes de violencia de g\u00c3\u00a9nero, y (iii) prestar servicios de salud reproductiva a adolescentes a quienes con frecuencia se les niega el acceso a este servicio. Lo anterior, en concordancia con el art\u00c3\u00adculo 43 superior, que establece el derecho de las mujeres a gozar de especial asistencia y protecci\u00c3\u00b3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la organizaci\u00c3\u00b3n interviniente hizo referencia a la regulaci\u00c3\u00b3n constitucional, internacional y legal del derecho fundamental a la salud y explic\u00c3\u00b3 que la salud sexual y reproductiva hace parte integral del mismo. Del mismo modo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que este derecho tiene un componente de progresividad que fue reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-096 de 201862. Asimismo, refiri\u00c3\u00b3 a la Observaci\u00c3\u00b3n General No. 22 del Comit\u00c3\u00a9 DESC63 respecto de la obligaci\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica de los Estados de garantizar acceso universal y equitativo (sin discriminaci\u00c3\u00b3n alguna) a servicios en materia de salud sexual, en particular, para mujeres y grupos marginados. En esta medida, el trabajo de las parteras reviste de la mayor importancia porque consiste en atender a la poblaci\u00c3\u00b3n que tradicionalmente enfrenta enormes obst\u00c3\u00a1culos para acceder a servicios de salud reproductiva. Se trata de personas que viven en zonas rurales y remotas, son pobres, generalmente adolescentes o ni\u00c3\u00b1as, quienes adem\u00c3\u00a1s padecen las consecuencias del conflicto armado. Las circunstancias anteriores se han visto agravadas, adem\u00c3\u00a1s, por la emergencia sanitaria tra\u00c3\u00adda por el COVID-19. Seg\u00c3\u00ban datos del Fondo de Poblaci\u00c3\u00b3n de Naciones Unidas, si el confinamiento derivado de la expansi\u00c3\u00b3n del virus se prolonga, puede haber 7 millones de embarazos no planeados en pa\u00c3\u00adses de ingresos bajos y medios64. Para concluir, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 la interviniente que los hechos denunciados en la tutela demuestran que se est\u00c3\u00a1 ante una situaci\u00c3\u00b3n de incumplimiento respecto de los est\u00c3\u00a1ndares internacionales y legales de salud y protecci\u00c3\u00b3n a la parter\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, mediante comunicaci\u00c3\u00b3n del 15 de febrero de 2022, alleg\u00c3\u00b3 a este Tribunal su pronunciamiento respecto del asunto objeto de an\u00c3\u00a1lisis65. En primer lugar, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que durante los d\u00c3\u00adas 18 a 24 de enero de 2022, las Defensor\u00c3\u00adas Regionales del Pac\u00c3\u00adfico y Choc\u00c3\u00b3, con apoyo de las asesoras \u00c3\u00a9tnico-regionales, visitaron y entrevistaron a los integrantes de las asociaciones ASOPARUPA y ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c. La informaci\u00c3\u00b3n recaudada es el insumo que sirvi\u00c3\u00b3 de base para realizar este informe66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el concepto se refiri\u00c3\u00b3 a la estructura, los objetivos y las funciones de ASOPARUPA. Indic\u00c3\u00b3 que es una organizaci\u00c3\u00b3n fundada en mayo de 1988 y registrada en 1996, sin \u00c3\u00a1nimo de lucro, conformada por mujeres adultas mayores dedicadas a la parter\u00c3\u00ada tradicional. Su objetivo es velar por el bienestar, reconocimiento y empoderamiento de quienes ejercen esta pr\u00c3\u00a1ctica. Se consideran guardianas para preservar \u00e2\u20ac\u0153la identidad \u00c3\u00a9tnica, cultural y territorial de los ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as desde la vida en el \u00c3\u00batero, transmitiendo el sentido del autocuidado y cuidado mutuo a trav\u00c3\u00a9s de pedagog\u00c3\u00adas ancestrales al interior de sus comunidades\u00e2\u20ac\u009d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asociaci\u00c3\u00b3n hace parte del Consejo Regional de Salvaguardia de la Parter\u00c3\u00ada, de acuerdo con la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 1077 de 2017 emitida por el Ministerio de Cultura. ASOPARUPA presta los siguientes servicios: (i) orientaci\u00c3\u00b3n psicosocial; (ii) identificaci\u00c3\u00b3n de riesgos nutricionales; (iii) detecci\u00c3\u00b3n temprana del embarazo; (iv) identificaci\u00c3\u00b3n de signos de alarma durante la gestaci\u00c3\u00b3n; (v) consultor\u00c3\u00ada sobre atenci\u00c3\u00b3n de los casos del Sistema General de Bienestar Familiar, como el SISBEN; (vi) vinculaci\u00c3\u00b3n al r\u00c3\u00a9gimen subsidiado; (vii) registro de nacimientos; y (viii) acompa\u00c3\u00b1amiento ante casos de maltrato familiar. Todo lo anterior, bajo el marco de la labor principal de sus afiliadas, cual es la de atender partos y brindar medicina tradicional a sus comunidades, haciendo uso de las plantas con propiedades curativas y de conocimientos ancestrales, transmitidos de generaci\u00c3\u00b3n en generaci\u00c3\u00b3n. La organizaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 conformada por 254 adultas mayores que habitan en la zona urbana y rural de Buenaventura. Atiende a 60 parteras tradicionales que conforman 40 nichos ubicados en el \u00c3\u00a1rea correspondiente a esta ciudad. Ha sido necesario rotar a las parteras maestras en los diferentes nichos, con el fin de preservar su vida durante la emergencia sanitaria derivada del COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ASOPARUPA tambi\u00c3\u00a9n acoge y brinda espacios de bienestar a adultas mayores, con el fin de mejorar su calidad de vida. Este espacio se denomina Ancestral, existe desde hace 25 a\u00c3\u00b1os y en \u00c3\u00a9l se desarrollan encuentros de parteras mayores en los que realizan actividades de alfabetizaci\u00c3\u00b3n, terapia hol\u00c3\u00adstica, pedagog\u00c3\u00ada ancestral, cocina, producci\u00c3\u00b3n de plantas medicinales, empoderamiento social, pol\u00c3\u00adtico y cultural, autogobernanza comunitaria y talleres de narraci\u00c3\u00b3n oral, entre otras actividades. Tambi\u00c3\u00a9n promueve pr\u00c3\u00a1cticas tendientes a preservar la cultura del Pac\u00c3\u00adfico a trav\u00c3\u00a9s de cantos, m\u00c3\u00basica y alabaos. La agremiaci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que atiende anualmente 50 partos y presta servicios de salud en alrededor de 1.700 ocasiones al a\u00c3\u00b1o. Adem\u00c3\u00a1s, aun cuando el trabajo de parter\u00c3\u00ada es remunerado, en ciertos eventos las parteras no pueden negarse a atender un nacimiento, a pesar de que la mujer embarazada no cuente con recursos para pagar sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, respecto de la atenci\u00c3\u00b3n que prestaron para atender a personas enfermas de COVID-19, la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo cit\u00c3\u00b3 las siguientes palabras de una partera adscrita a ASOPARUPA: \u00e2\u20ac\u0153[a] partir de la existencia de la Covid-19 generamos un espacio de tratamiento del virus. Inclusive el 8 de enero de 2022 se realiz\u00c3\u00b3 en nuestras instalaciones un evento en el cual ofrecimos medicina ancestral a las personas que se encontraban con gripa, posteriormente hicimos seguimiento y nos manifestaron encontrarse mejor de salud\u00e2\u20ac\u009d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del contexto que llev\u00c3\u00b3 a la interposici\u00c3\u00b3n de la tutela, ASOPARUPA indic\u00c3\u00b3 que durante la emergencia ocasionada por el COVID-19 el Gobierno Nacional no les proporcion\u00c3\u00b3 a sus afiliadas elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal, capacitaci\u00c3\u00b3n, ni reconocimiento de su trabajo. La Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo sostuvo que a la fecha de esta intervenci\u00c3\u00b3n (i) ocho parteras hab\u00c3\u00adan fallecido como consecuencia de esta enfermedad (siete en la ciudad de Buenaventura y una en el Departamento del Choc\u00c3\u00b3) y (ii) 22 parteras se hab\u00c3\u00adan vacunado contra el virus, lo cual tuvo lugar durante el segundo semestre de 2021. Inform\u00c3\u00b3 que algunas de ellas no quisieron vacunarse y no cuentan con un registro real de parteras contagiadas porque no se realizaban las pruebas de diagn\u00c3\u00b3stico y manejaban sus s\u00c3\u00adntomas mediante medicina tradicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su inclusi\u00c3\u00b3n en el esquema de priorizaci\u00c3\u00b3n de la vacunaci\u00c3\u00b3n, manifestaron que es falso que hubieran sido priorizadas. En efecto, s\u00c3\u00b3lo fueron priorizados los m\u00c3\u00a9dicos tradicionales, los sabedores ancestrales y los promotores comunitarios. Adem\u00c3\u00a1s, nunca recibieron el reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal y s\u00c3\u00b3lo en una oportunidad la Secretar\u00c3\u00ada de Salud de Buenaventura les entreg\u00c3\u00b3 suministros para prevenir el contagio (dos galones de alcohol y diez cajas de tapabocas, cada una de 50 unidades). ASOPARUPA manifest\u00c3\u00b3 que no les practicaron pruebas de COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la asociaci\u00c3\u00b3n adujo que est\u00c3\u00a1 conformada por v\u00c3\u00adctimas del conflicto armado en los lugares y las comunidades donde prestan sus servicios. Reciben amenazas y en ocasiones los grupos armados al margen de la ley las retienen para que atiendan sus partos \u00e2\u20ac\u0153[y] en la actualidad [est\u00c3\u00a1n] a la espera del regreso de una de ellas\u00e2\u20ac\u009d69. En octubre de 2021, la representante legal de la organizaci\u00c3\u00b3n fue extorsionada por la suma de $700.000 pesos y la directora de la agremiaci\u00c3\u00b3n fue v\u00c3\u00adctima de un robo en diciembre de 2021. A partir de esa fecha, la representante legal ha recibido amenazas de muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c, la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo indic\u00c3\u00b3 que esa agremiaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 conformada por 39 personas entre hombres y mujeres, que ejercen la parter\u00c3\u00ada y est\u00c3\u00a1n inmersos en el Proyecto Comunidades Afrocolombianas e Ind\u00c3\u00adgenas que Promueven su Seguridad Alimentar\u00c3\u00ada. Cuenta con 1050 afiliados (97% mujeres y 3% hombres), afrocolombianos (52%), ind\u00c3\u00adgenas (45%) y mestizos (3%) y tienen presencia en todos los municipios del Departamento de Choc\u00c3\u00b3. Se trata de una organizaci\u00c3\u00b3n sin \u00c3\u00a1nimo de lucro que busca la integraci\u00c3\u00b3n, formaci\u00c3\u00b3n y asistencia t\u00c3\u00a9cnica de la parter\u00c3\u00ada, en beneficio de la salud materna e infantil. Sostuvo que, adem\u00c3\u00a1s de atender los partos, quienes ejercen esta pr\u00c3\u00a1ctica brindan cuidados necesarios durante los primeros 1,000 d\u00c3\u00adas del beb\u00c3\u00a9. \u00a0<\/p>\n<p>ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c destac\u00c3\u00b3 las m\u00c3\u00baltiples dificultades de acceso a regiones geogr\u00c3\u00a1ficamente apartadas en las que sus afiliados prestan sus servicios. Hay lugares a los que solo se puede acceder por v\u00c3\u00ada acu\u00c3\u00a1tica o por carreteras en pobre estado, entre ellos la Serran\u00c3\u00ada y Selva del Dari\u00c3\u00a9n en la frontera con Panam\u00c3\u00a1. Por esta raz\u00c3\u00b3n, es dif\u00c3\u00adcil tener medios de contacto con muchas de las parteras, quienes habitan lugares con baja o nula conectividad de internet o telefon\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pregunta acerca de cu\u00c3\u00a1ntas parteras o parteros han sido vacunados en contra del COVID-19, la ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c manifest\u00c3\u00b3 que no existe informaci\u00c3\u00b3n consolidada, pues la Secretar\u00c3\u00ada de Salud del Choc\u00c3\u00b3 no los tuvo en cuenta en la primera l\u00c3\u00adnea de atenci\u00c3\u00b3n. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que algunas personas adscritas se vacunaron por voluntad propia o de manera particular y no por disposici\u00c3\u00b3n de la Secretar\u00c3\u00ada Departamental de Salud. Inform\u00c3\u00b3 tambi\u00c3\u00a9n que algunas personas adscritas se reh\u00c3\u00basan a vacunarse por motivos personales o creencias religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00c3\u00adtulo sobre hallazgos y entrevistas y en las conclusiones del informe, la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo encontr\u00c3\u00b3 lo siguiente respecto de las parteras adscritas a las organizaciones actoras: (i) no se les incluy\u00c3\u00b3 en la fase uno de vacunaci\u00c3\u00b3n en contra del COVID-19; (ii) tampoco recibieron elementos de protecci\u00c3\u00b3n necesarios para controlar o detener la transmisi\u00c3\u00b3n de COVID-19 entre parteras, mujeres gestantes y mujeres lactantes; (iii) no se establecieron jornadas de acompa\u00c3\u00b1amiento o capacitaci\u00c3\u00b3n a las parteras adscritas a las asociaciones para contener el avance del virus en los territorios donde ejercen su trabajo70; (iv) sus vidas corrieron riesgos, pues atendieron a enfermos de COVID-19 al interior de sus comunidades; (v) ejercen su trabajo en \u00c3\u00a1reas apartadas o de conflicto armado, lo cual pone en peligro su integridad f\u00c3\u00adsica, adem\u00c3\u00a1s son estigmatizadas y se las acusa de hechiceras o brujas; (vi) perciben escepticismo de parte de las instituciones de salud respecto de su trabajo, y (vii) tienen un nivel educativo bajo, incluso analfabeta, lo cual se ve agravado por la falta de medios de comunicaci\u00c3\u00b3n y transporte en las \u00c3\u00a1reas en las que habitan y trabajan. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00c3\u00adculos 86 y 241, numeral 9\u00c2\u00b0, de la Constituci\u00c3\u00b3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00c3\u00a1lisis y problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actoras interpusieron acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, la Secretar\u00c3\u00ada de Salud, Protecci\u00c3\u00b3n y Bienestar Social del Departamento del Choc\u00c3\u00b3 y la Secretar\u00c3\u00ada Departamental de Salud del Valle del Cauca, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci\u00c3\u00b3n, a la protecci\u00c3\u00b3n de la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural de la Naci\u00c3\u00b3n, al trabajo, al m\u00c3\u00adnimo vital y a la salud. Lo anterior, al haber omitido priorizarlas en el plan de vacunaci\u00c3\u00b3n contra el virus del COVID-19, no suministrar elementos para la protecci\u00c3\u00b3n de su salud, y haberlas excluido del reconocimiento pecuniario que ofreci\u00c3\u00b3 el Gobierno a quienes prestaron servicios de salud durante el confinamiento con ocasi\u00c3\u00b3n del virus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes pretenden que sean amparados sus derechos y, en consecuencia, se ordene a las demandadas: (i) dar prelaci\u00c3\u00b3n a quienes ejercen la parter\u00c3\u00ada en el Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n en contra del COVID-19, (ii) garantizarles el suministro de elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal, y (iii) pagarles el reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal del personal en salud que enfrenta la pandemia causada por este virus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia declar\u00c3\u00b3 improcedente el amparo por considerar que las omisiones identificadas por las accionantes como violatorias de sus derechos fundamentales ten\u00c3\u00adan origen en actos administrativos y, por lo tanto, su validez pod\u00c3\u00ada ser controvertida en ejercicio del medio de control de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de segunda instancia revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del a quo, protegi\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales de las actoras y concedi\u00c3\u00b3 las dos primeras pretensiones descritas anteriormente, al tiempo que neg\u00c3\u00b3 la tercera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, las respuestas allegadas por las partes y los intervinientes en cumplimiento de los autos de pruebas emitidos por la Magistrada sustanciadora, el 9 de diciembre de 2021 y el 18 de enero de 2022, dieron cuenta de que, con posterioridad al tr\u00c3\u00a1mite de instancia, las parteras fueron priorizadas en otra fase del plan de vacunaci\u00c3\u00b3n, recibieron algunos insumos para prevenir del contagio y nunca recibieron la ayuda econ\u00c3\u00b3mica reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para reclamar la priorizaci\u00c3\u00b3n en el plan de vacunaci\u00c3\u00b3n, el suministro de elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal y el reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal, al cual las parteras no tuvieron derecho por haber sido excluidas de tales beneficios, que fueron previstos en el Decreto Legislativo 538 de 2020 y los Decretos 109 de 2021 y 466 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de superar los requisitos de procedencia general de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, esta Sala analizar\u00c3\u00a1 el fondo del asunto, para lo cual plantea el siguiente problema jur\u00c3\u00addico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfVulneraron el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social y las Secretar\u00c3\u00adas de Salud Departamentales de Choc\u00c3\u00b3 y Valle del Cauca los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci\u00c3\u00b3n, a la protecci\u00c3\u00b3n de la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural de la Naci\u00c3\u00b3n, al trabajo, al m\u00c3\u00adnimo vital y a la salud, de las accionantes, al no darles prelaci\u00c3\u00b3n a las parteras dentro del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n, al no entregarles elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal y no pagarles el reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal del personal en salud, durante la emergencia sanitaria ocasionada por el virus de COVID-19 a pesar de que atendieron a personas sospechosas o infectadas con ese pat\u00c3\u00b3geno? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la cuesti\u00c3\u00b3n planteada, esta Sala analizar\u00c3\u00a1 los siguientes asuntos: primero, la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en el caso objeto de estudio; segundo, la protecci\u00c3\u00b3n constitucional y legal de la diversidad \u00c3\u00a9tnica; tercero, la relaci\u00c3\u00b3n de la medicina ancestral y, particularmente, de la parter\u00c3\u00ada con el Sistema General de Seguridad Social en Salud; cuarto, la regulaci\u00c3\u00b3n en materia de salud, aplicable a las pretensiones de la solicitud de amparo y quinto, los derechos reproductivos y su faceta prestacional. Con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00c3\u00a1 el problema jur\u00c3\u00addico planteado en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, se estudiar\u00c3\u00a1n los requisitos generales de procedencia de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n, el Decreto 2591 y la jurisprudencia aplicable71, la acci\u00c3\u00b3n de tutela debe reunir los siguientes requisitos de procedencia para que pueda estudiarse de fondo la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 86 superior establece la facultad que tiene toda persona de interponer acci\u00c3\u00b3n de tutela por s\u00c3\u00ad misma o por quien act\u00c3\u00bae en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Esto quiere decir que \u00e2\u20ac\u0153[l]a Constituci\u00c3\u00b3n ha conferido la acci\u00c3\u00b3n de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza\u00e2\u20ac\u00a6 raz\u00c3\u00b3n por la cual es factible que la [ejerza]\u00e2\u20ac\u00a6 en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano\u00e2\u20ac\u009d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto 2591 de 199173 regula qui\u00c3\u00a9n est\u00c3\u00a1 legitimado para ejercer la solicitud de amparo. As\u00c3\u00ad, la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00c3\u00a9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante agente oficioso74. El inciso final de este art\u00c3\u00adculo tambi\u00c3\u00a9n faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada por las representantes legales de la Asociaci\u00c3\u00b3n de Parteras Unidades del Pac\u00c3\u00adfico (ASOPARUPA), la Asociaci\u00c3\u00b3n de Red Inter\u00c3\u00a9tnica de Parteras y Parteros del Choc\u00c3\u00b3 (ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c) e ILEX Acci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica. Las primeras dos son asociaciones conformadas por parteras tradicionales, ubicadas en los Departamentos del Valle del Cauca y Choc\u00c3\u00b3. La tercera es una organizaci\u00c3\u00b3n de derechos humanos conformada por abogadas afrodescendientes que tienen como bandera la lucha contra la discriminaci\u00c3\u00b3n racial y el empoderamiento y protecci\u00c3\u00b3n de las personas afrocolombianas75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estudiar la legitimidad de quienes interpusieron la tutela, la Sala se referir\u00c3\u00a1 primero a las dos agremiaciones de parteras: (i) ASOPARUPA alleg\u00c3\u00b3 su acta de constituci\u00c3\u00b3n como asociaci\u00c3\u00b3n de parteras, sin \u00c3\u00a1nimo de lucro. Esta acta la suscribieron 54 mujeres76. (ii) ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c tambi\u00c3\u00a9n aport\u00c3\u00b3 copia del acta de la asamblea general mediante la cual se constituy\u00c3\u00b3 esa asociaci\u00c3\u00b3n. Sus miembros acordaron que su objeto principal es promover el desarrollo de quienes ejercen la parter\u00c3\u00ada. El acta la suscribieron 35 personas, 32 mujeres y 3 hombres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00c3\u00a1ndose de acciones de tutela promovidas para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, la Corte ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros de una colectividad o agremiaci\u00c3\u00b3n se encuentran legitimados para presentar la solicitud de amparo, destinado a perseguir la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de la comunidad77. En este caso, ambas agremiaciones invocan la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de sus integrantes y, en esa medida, est\u00c3\u00a1n legitimadas para interponer la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ILEX Acci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica, esta aport\u00c3\u00b3 su certificado de existencia y representaci\u00c3\u00b3n legal en el que consta que es una entidad sin \u00c3\u00a1nimo de lucro cuyo objeto es la promoci\u00c3\u00b3n y fomento del desarrollo social de la poblaci\u00c3\u00b3n afro, as\u00c3\u00ad como la asesor\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica y el litigio estrat\u00c3\u00a9gico dirigidos a estos fines78. La misi\u00c3\u00b3n de esta organizaci\u00c3\u00b3n denota su inter\u00c3\u00a9s directo en la acci\u00c3\u00b3n de tutela que nos ocupa. De igual forma, en el escrito de tutela, afirma que esta organizaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 conformada por parteras tambi\u00c3\u00a9n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, ILEX Acci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica le solicit\u00c3\u00b3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social el 10 de enero de 202079, informaci\u00c3\u00b3n acerca del n\u00c3\u00bamero de parteras y m\u00c3\u00a9dicos tradicionales inscritos en el Registro \u00c3\u0161nico Nacional de Talento Humano en Salud, as\u00c3\u00ad como el n\u00c3\u00bamero de parteras que han sido tenidas en cuenta como talento humano para la atenci\u00c3\u00b3n del COVID-19. Lo anterior, en su calidad de organizaci\u00c3\u00b3n de derechos humanos conformada por abogados afrodescendientes que luchan contra la discriminaci\u00c3\u00b3n racial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera entonces que esta organizaci\u00c3\u00b3n sin \u00c3\u00a1nimo de lucro tiene un inter\u00c3\u00a9s directo y particular en la tutela interpuesta, elemento fundamental para acreditar la legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa80. Es as\u00c3\u00ad, por su objeto como agremiaci\u00c3\u00b3n y por la atenci\u00c3\u00b3n que le ha dado al asunto del amparo, cual es el rol que juegan las parteras en la atenci\u00c3\u00b3n del virus COVID-19. Esto se demuestra mediante la referida solicitud elevada al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social el pasado 10 de enero de 2020, fecha previa a la de la interposici\u00c3\u00b3n de la tutela (17 de febrero de 2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva en la acci\u00c3\u00b3n de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad o persona contra quien se dirige la acci\u00c3\u00b3n de ser llamada a responder por la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza del derecho fundamental incoado, en caso de que su transgresi\u00c3\u00b3n se demuestre81. El inciso primero del art\u00c3\u00adculo 8682 superior dispone que la solicitud de amparo puede dirigirse contra cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica. En ese mismo sentido, los art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba y 5\u00c2\u00ba del Decreto 259183 establecen que la tutela procede contra autoridades p\u00c3\u00bablicas que hayan violado o amenacen con violar derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en virtud de la Ley 1444 de 2011 y del Decreto 4107 de 2011, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social es el encargado de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica en materia de salud. En concreto, coordina el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Adem\u00c3\u00a1s, el Decreto Legislativo 538 de 2020 estipul\u00c3\u00b3 que esa cartera estar\u00c3\u00ada a cargo de coordinar y establecer las medidas previstas en el mismo para sortear la pandemia ocasionada por el virus del COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00c3\u00adculo 43 de la Ley 715 de 2001 determin\u00c3\u00b3 que le corresponde a los Departamentos de Colombia, a trav\u00c3\u00a9s de las respectivas secretar\u00c3\u00adas de salud, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00c3\u00b3n. Asimismo, el Decreto Legislativo 538 de 2020 y el Decreto 109 de 2021 fijaron competencias a cargo de los entes territoriales respecto de la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de salud durante la pandemia y en la ejecuci\u00c3\u00b3n del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n contra este virus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social y las Secretar\u00c3\u00adas de Salud de los Departamentos del Choc\u00c3\u00b3 y del Valle del Cauca son autoridades p\u00c3\u00bablicas, susceptibles de ser el extremo pasivo de una solicitud de amparo. Es as\u00c3\u00ad, pues la ley les asign\u00c3\u00b3 la competencia: (i) al ministerio, para proferir los decretos o actos que las actoras consideran vulneraron sus derechos, y (ii) a las entidades territoriales, para cumplir con otras de sus pretensiones, tales como la entrega de elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal o el acompa\u00c3\u00b1amiento para la atenci\u00c3\u00b3n de casos de COVID-19. Puntualmente, fue el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social el que excluy\u00c3\u00b3 a las parteras de los grupos priorizados en el Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n y del listado de beneficiarios de la ayuda econ\u00c3\u00b3mica. Respecto de las entidades territoriales demandadas, estas no entregaron los elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal para que las parteras se protegieran de un posible contagio. Por lo tanto, es posible concluir que las mencionadas autoridades p\u00c3\u00bablicas est\u00c3\u00a1n legitimadas por pasiva en el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del requisito de inmediatez, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 86 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, la acci\u00c3\u00b3n de tutela no tiene t\u00c3\u00a9rmino de caducidad. Sin embargo, esta debe interponerse dentro de un plazo razonable, contado a partir del momento en el que ocurri\u00c3\u00b3 el hecho o la omisi\u00c3\u00b3n que amenaz\u00c3\u00b3 o vulner\u00c3\u00b3 un derecho fundamental84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de un plazo razonable se sustenta en la finalidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela de conjurar situaciones urgentes, que requieran de una intervenci\u00c3\u00b3n judicial pronta. Esto quiere decir que, si ha transcurrido un periodo considerable o desproporcionado entre la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza y la fecha en la que se presenta la tutela, puede entenderse, prima facie, que se desvirtu\u00c3\u00b3 su car\u00c3\u00a1cter apremiante. Lo anterior, siempre y cuando el accionante no exponga razones que justifiquen su tardanza en presentar el amparo85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la parte actora se\u00c3\u00b1ala que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por ciertos cuerpos normativos y por el actuar de las entidades accionadas. Respecto de los cuerpos normativos, estos son: el Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n en contra del COVID-19, contenido en el Decreto 109 del 29 de enero de 2021, el Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020 y las Resoluciones 1172 del 17 de julio y 1182 del 22 del mismo mes, ambas del a\u00c3\u00b1o 2020, por medio de las cuales se estableci\u00c3\u00b3 un reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal para el talento humano en salud que se encuentra expuesto a dicho virus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con el Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020, ocurre que el reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal solamente fue reglamentado casi tres meses despu\u00c3\u00a9s, por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, mediante las Resoluciones 1172 del 17 de julio y 1182 del 22 del mismo mes, en el a\u00c3\u00b1o 2020. El art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba de la primera de estas resoluciones determin\u00c3\u00b3 que es responsabilidad de las IPS y las secretar\u00c3\u00adas de salud departamentales, distritales y municipales reportar, a m\u00c3\u00a1s tardar el 31 de julio de 2020, la informaci\u00c3\u00b3n sobre el talento humano en salud que prest\u00c3\u00b3 sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00c3\u00b3stico de coronavirus. Las novedades respecto del talento humano que cumpla con esta condici\u00c3\u00b3n, con posterioridad al mes de julio de 2020, deber\u00c3\u00a1n reportarse durante los diez primeros d\u00c3\u00adas del siguiente mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, las parteras que conforman las agremiaciones accionantes pod\u00c3\u00adan esperar que, a partir del mes de agosto de 2020, sus nombres fuesen reportados por los entes territoriales al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, para el pago del reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la razonabilidad en cuanto a la inmediatez y el transcurso del tiempo es un asunto que debe resolverse caso a caso, a partir de los hechos que rodean la vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales alegados86. En este caso, la Corte encuentra que s\u00c3\u00ad se cumple con este requisito, por las siguientes razones: (i) porque s\u00c3\u00b3lo hasta el 1 de septiembre de 2020 termin\u00c3\u00b3 el asilamiento preventivo obligatorio, generalizado en todo el territorio nacional; (ii) pues aun cuando en esa fecha se levant\u00c3\u00b3 el aislamiento generalizado, en distintas ciudades y departamentos del pa\u00c3\u00ads persistieron otras medidas de distanciamiento que preven\u00c3\u00adan las reuniones o aglomeraciones de personas. As\u00c3\u00ad, las restricciones de movilidad afectaron a toda la poblaci\u00c3\u00b3n colombiana, incluyendo a las parteras. Aunado a lo anterior, la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo constat\u00c3\u00b3 la dificultad que existe entre ellas para comunicarse, derivada de la falta de infraestructura, los escasos recursos, y las dificultades geogr\u00c3\u00a1ficas de acceso a algunos de los lugares en donde viven y trabajan. Por todas estas consideraciones, esta Sala considera que se cumple con este requisito de procedencia, pues resultar\u00c3\u00ada desproporcionado exigir a las parteras que se comunicaran y organizaran para reclamar sus derechos inmediatamente una vez termin\u00c3\u00b3 el aislamiento preventivo obligatorio. En ese sentido, la Sala considera razonable que hayan transcurrido cinco meses entre la terminaci\u00c3\u00b3n del aislamiento y la interposici\u00c3\u00b3n de la tutela, dadas las circunstancias comprobadas de pobreza, violencia y falta de comunicaciones en los territorios que experimentan las parteras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez tambi\u00c3\u00a9n se predica, respecto de la Resoluci\u00c3\u00b3n 109 del 29 de enero de 2021, mediante la cual se estableci\u00c3\u00b3 el Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n en contra del COVID-19. Las accionantes interpusieron su solicitud de amparo el 17 de febrero de 2021, menos de un mes despu\u00c3\u00a9s de expedido el anotado plan, una vez advirtieron que no se les dio prelaci\u00c3\u00b3n en el esquema de priorizaci\u00c3\u00b3n del referido Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala advierte que tambi\u00c3\u00a9n se cumple el presupuesto de inmediatez en la presentaci\u00c3\u00b3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00c3\u00b3n de 1991, en el inciso 4\u00c2\u00ba de su art\u00c3\u00adculo 86 consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela. En concreto, establece que esta acci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) s\u00c3\u00b3lo proceder\u00c3\u00a1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00e2\u20ac\u009d87. A su turno, el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba del Decreto 2591 de 199188 establece que la acci\u00c3\u00b3n de tutela no procede cuando haya otros recursos o medios de defensa judiciales a disposici\u00c3\u00b3n del accionante, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los textos anteriormente referidos se infiere que, si el accionante tiene a su disposici\u00c3\u00b3n otros mecanismos de defensa judicial id\u00c3\u00b3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos, es necesario que acuda a ellos y no a la tutela. La Corte Constitucional ha indicado que el actor de una solicitud de amparo no puede desconocer las acciones jurisdiccionales previstas en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario llamado a conocer de un determinado asunto, por la estructura de administraci\u00c3\u00b3n de justicia89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, aun cuando exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos que se estiman vulnerados, la tutela procede si se acredita: (i) que el mecanismo no es id\u00c3\u00b3neo ni eficaz, o (ii) que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) siendo apto para conseguir la protecci\u00c3\u00b3n, en raz\u00c3\u00b3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00c3\u00a9 la procedencia excepcional de la tutela\u00e2\u20ac\u009d90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, las accionantes consideran que la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales tiene origen en lo siguiente: (i) en la omisi\u00c3\u00b3n por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social de incluir a las parteras en el Decreto Legislativo 538 de 202091 y en los actos administrativos que definieron qui\u00c3\u00a9nes92 tienen derecho al reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal y (ii) en los Decretos 109 de 202193 y 466 de 202194, por medio de los cuales se estableci\u00c3\u00b3 y modific\u00c3\u00b3 el Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como los criterios y turnos de priorizaci\u00c3\u00b3n (que omitieron en un primer momento incluir a las parteras como grupo con prelaci\u00c3\u00b3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00c3\u00b1e al Decreto Legislativo 538 de 2020, este se expidi\u00c3\u00b3 en ejercicio de la facultad contenida en el art\u00c3\u00adculo 215 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica95. La norma en cita dispone que el Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica, junto con todos sus ministros, podr\u00c3\u00a1 declarar el Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley destinados a conjurar los efectos de la emergencia que haya dado origen a su declaratoria. Estos decretos legislativos tienen control autom\u00c3\u00a1tico e integral por parte de la Corte Constitucional, en virtud del par\u00c3\u00a1grafo96 de ese mismo art\u00c3\u00adculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-252 de 202097, esta Corporaci\u00c3\u00b3n realiz\u00c3\u00b3 el control autom\u00c3\u00a1tico del Decreto Legislativo 538 de 2020 y declar\u00c3\u00b3 exequibles todos sus art\u00c3\u00adculos, con excepci\u00c3\u00b3n del par\u00c3\u00a1grafo tercero del art\u00c3\u00adculo 15. En consecuencia, los art\u00c3\u00adculos que versan sobre el reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal y la entrega de elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal fueron declarados acordes a la Carta Pol\u00c3\u00adtica. El an\u00c3\u00a1lisis en este caso es autom\u00c3\u00a1tico e integral y hace tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en el p\u00c3\u00a1rrafo anterior denota que existe cosa juzgada respecto de la constitucionalidad del Decreto 538 de 2021. Ahora, si bien es constitucional la potestad conferida en el Decreto 538 de 2021 al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social de definir qui\u00c3\u00a9nes son acreedores del beneficio econ\u00c3\u00b3mico temporal, la vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales tuvo lugar al momento de establecer con precisi\u00c3\u00b3n, mediante actos administrativos, a qu\u00c3\u00a9 personas espec\u00c3\u00adficamente deb\u00c3\u00ada pag\u00c3\u00a1rseles el anotado reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, para esta Sala, la omisi\u00c3\u00b3n de incluir a las parteras como personas acreedoras del beneficio se materializa en las resoluciones que el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social emiti\u00c3\u00b3 sobre este asunto. Es as\u00c3\u00ad, pues fue en esos actos administrativos en los que esa cartera identific\u00c3\u00b3 espec\u00c3\u00adficamente qu\u00c3\u00a9 personal era titular de esa ayuda. La Sala se referir\u00c3\u00a1 espec\u00c3\u00adficamente a estas resoluciones en p\u00c3\u00a1rrafos posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las actoras no cuentan con otro mecanismo distinto de la tutela para cuestionar el contenido o alcance del Decreto Legislativo 538 de 2020 que no las incluy\u00c3\u00b3 dentro del listado que defini\u00c3\u00b3 qui\u00c3\u00a9nes eran personal de salud para efectos de obtener el reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico a quienes fueron llamados a atender la emergencia causada por el COVID-19 y tener derecho a recibir elementos de protecci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad, se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de esta normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los Decretos 109 de 2021 y 466 de 2021, contra estos procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el art\u00c3\u00adculo 135 de la Ley 1437 de 201199 \u00a0Ese mecanismo proceder\u00c3\u00ada para controvertir la constitucionalidad de las normas que las parteras consideran violatorias de sus derechos fundamentales. Adem\u00c3\u00a1s, contra las Resoluciones 1172, 1182, 1312, 1468 y 1774 de 2020 mediante las cuales el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social defini\u00c3\u00b3 las condiciones del talento humano en salud que ser\u00c3\u00ada destinatario del reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal y los perfiles ocupacionales, la metodolog\u00c3\u00ada de c\u00c3\u00a1lculo del monto y su mecanismo de giro, procede el medio de control de nulidad previsto en el art\u00c3\u00adculo 137 de la Ley 1437 de 2011100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala recuerda que el numeral 5\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente para controvertir actos de car\u00c3\u00a1cter general, impersonal y abstracto. El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad le permite a toda persona solicitar que se declare la nulidad de los decretos de car\u00c3\u00a1cter general cuando infrinjan la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Del mismo modo, el medio de control de nulidad tiene como prop\u00c3\u00b3sito la anulaci\u00c3\u00b3n de actos administrativos generales cuando estos hayan sido expedidos con infracci\u00c3\u00b3n de las normas en las que deber\u00c3\u00adan fundarse, incluida la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-132 de 2018101, la Corte Constitucional estudi\u00c3\u00b3 una demanda presentada contra el numeral 5\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba del Decreto 2591 de 1991. El actor argumentaba que la prohibici\u00c3\u00b3n general de procedencia de la tutela contra actos administrativos generales desconoc\u00c3\u00ada el art\u00c3\u00adculo 86 superior, seg\u00c3\u00ban el cual la tutela procede contra la acci\u00c3\u00b3n de autoridades p\u00c3\u00bablicas. En ese sentido, el ciudadano argumentaba que, de acuerdo con la norma constitucional, la tutela era procedente contra actos administrativos generales, cuando estos violaban o amenazaban derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aquella decisi\u00c3\u00b3n, la Corte, retom\u00c3\u00b3 la jurisprudencia pac\u00c3\u00adfica y reiterada sobre la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos generales102, seg\u00c3\u00ban la cual: (i) por regla general la acci\u00c3\u00b3n de tutela es improcedente para controvertir actos de naturaleza general, impersonal y abstracta, y (ii) excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo, cuando se comprueba que la aplicaci\u00c3\u00b3n o ejecuci\u00c3\u00b3n de un acto de esta naturaleza comporta la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) a alg\u00c3\u00ban derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuraci\u00c3\u00b3n de un perjuicio o da\u00c3\u00b1o irremediable en los t\u00c3\u00a9rminos definidos por la jurisprudencia constitucional103\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal concluy\u00c3\u00b3 que la interpretaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica de la norma demostraba su v\u00c3\u00adnculo directo con el inciso 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, que permite ejercer la acci\u00c3\u00b3n de tutela aun cuando existan otros medios judiciales de defensa, siempre y cuando estos no resulten id\u00c3\u00b3neos ni eficaces para la debida y oportuna protecci\u00c3\u00b3n deprecada. Por esa raz\u00c3\u00b3n, declar\u00c3\u00b3 exequible la norma, sin ning\u00c3\u00ban condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social104 adujo en su escrito de contestaci\u00c3\u00b3n a la acci\u00c3\u00b3n de tutela que cualquier persona puede solicitar ante la autoridad competente que se le d\u00c3\u00a9 una prioridad mayor a la anotada en el Decreto 109 de 2021 o en aquellos que lo modifican. En consecuencia, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 esa cartera que las actoras deben acudir a ese mecanismo en vez de interponer una solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n advierte que la acci\u00c3\u00b3n de tutela s\u00c3\u00ad es procedente en este caso para cuestionar el contenido y los efectos de los Decretos 109 de 2021 y 466 de 2021y las Resoluciones 1172, 1182, 1312, 1468 y 1774 de 2020, a pesar de que existan el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad (art\u00c3\u00adculo 135 del CPACA) para controvertir aquellos decretos y el medio de control de nulidad (art\u00c3\u00adculo 137 del CPACA) para cuestionar la validez de las resoluciones mencionadas. Esta Sala recuerda que la acci\u00c3\u00b3n de tutela pretende que el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social priorice a las parteras en el esquema de prelaci\u00c3\u00b3n del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n en contra del COVID-19. Para la fecha en la que se present\u00c3\u00b3 la solicitud de amparo (17 de febrero de 2021) no hab\u00c3\u00ada duda de que ni las parteras ni ning\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a9dico ancestral o tradicional gozaban de prelaci\u00c3\u00b3n alguna en el Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n adoptado el 29 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad simple no son eficaces para lograr la inclusi\u00c3\u00b3n inmediata de las parteras, como grupo priorizado en el anotado plan de vacunaci\u00c3\u00b3n, ni para obtener el pago del reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico de que trata el art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020. No lo son, por las siguientes razones: (i) porque la duraci\u00c3\u00b3n de procesos de esta naturaleza ante el Consejo de Estado hace nugatoria la protecci\u00c3\u00b3n que se busca obtener; y (ii) porque estos medios de control no son expeditos para prevenir la muerte o enfermedad grave de las parteras que hacen parte de las agremiaciones accionantes ya que, de conformidad con lo manifestado por ellas y de lo constatado por la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, desde el inicio de la pandemia han estado expuestas directamente al virus al atender casos de COVID-19 en sus comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad urgente de obtener la protecci\u00c3\u00b3n constitucional de sus derechos fundamentales est\u00c3\u00a1 debidamente sustentada en el escrito de tutela, en el que las accionantes informaron que siete de sus integrantes murieron con ocasi\u00c3\u00b3n del virus. Adem\u00c3\u00a1s, habitan en regiones apartadas de la geograf\u00c3\u00ada nacional, muchas no saben leer y escribir, sus recursos econ\u00c3\u00b3micos son escasos y requieren la aplicaci\u00c3\u00b3n del biol\u00c3\u00b3gico en contra del COVID-19 a la mayor brevedad, para poder continuar atendiendo a las mujeres en particular y a sus comunidades en general, en condiciones seguras. En suma, las particularidades de las accionantes hacen que el mecanismo ordinario resulte inane e ineficaz para proteger de forma pronta sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, la tutela es procedente como mecanismo definitivo para determinar si los actos administrativos generales mencionados comportaron una vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00c3\u00b3n legal y constitucional de la diversidad \u00c3\u00a9tnica y de la parter\u00c3\u00ada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00c3\u00b3n de 1991 establece en su art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00c3\u00bablica unitaria, con autonom\u00c3\u00ada de sus entidades territoriales, democr\u00c3\u00a1tica, participativa y pluralista105. En concordancia con el principio pluralista de la disposici\u00c3\u00b3n en cita, el art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba \u00e2\u20ac\u0153reconoce y protege la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural de la Naci\u00c3\u00b3n colombiana\u00e2\u20ac\u009d106. En ese mismo sentido, el art\u00c3\u00adculo 70 superior establece que \u00e2\u20ac\u0153[l]a cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00c3\u00ads. El Estado promover\u00c3\u00a1 la investigaci\u00c3\u00b3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00c3\u00b3n de los valores culturales de la Naci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d107. Los art\u00c3\u00adculos 72108 (patrimonio cultural) y 95.8109 (el deber ciudadano de proteger los recursos culturales del pa\u00c3\u00ads) son afines al respeto a la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural de la Naci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido y definido el alcance a los art\u00c3\u00adculos referidos, entendimiento que se materializa en el denominado principio de diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural. La aplicaci\u00c3\u00b3n de este principio implica \u00e2\u20ac\u0153el reconocimiento y respeto de toda manifestaci\u00c3\u00b3n cultural de los colectivos \u00c3\u00a9tnicos diversos, por ejemplo, los saberes ancestrales medicinales as\u00c3\u00ad como las tradiciones culturales, dado que se relacionan con las formas de percibir el mundo y la vida.\u00e2\u20ac\u009d110 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, el principio de diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural consiste en el respeto y reconocimiento de cualquier expresi\u00c3\u00b3n cultural de todos los colectivos \u00c3\u00a9tnicos que componen la Naci\u00c3\u00b3n. De esta forma, tales colectivos ejercen y materializan sus derechos fundamentales de acuerdo con su cosmovisi\u00c3\u00b3n propia, sus costumbres y su cultura. Tal protecci\u00c3\u00b3n implica para el Estado un deber de proteger tal diversidad y de velar porque toda comunidad \u00c3\u00a9tnica pueda vivir su cultura en paz111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, la Constituci\u00c3\u00b3n de 1991 se refiri\u00c3\u00b3 a las comunidades negras en su art\u00c3\u00adculo 55 transitorio112. Por disposici\u00c3\u00b3n de este, el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica tuvo la tarea de expedir la Ley 70 de 1993, que reconoci\u00c3\u00b3 el derecho a la propiedad colectiva a las comunidades negras que ocupan las tierras bald\u00c3\u00adas de los r\u00c3\u00ados de la Cuenca del Pac\u00c3\u00adfico (u otras regiones con estas caracter\u00c3\u00adsticas), de acuerdo con sus pr\u00c3\u00a1cticas tradicionales. A su turno, el texto del art\u00c3\u00adculo 310113 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica de 1991 le brinda protecci\u00c3\u00b3n y autonom\u00c3\u00ada a las comunidades afrocolombianas que habitan el Archipi\u00c3\u00a9lago de San Andr\u00c3\u00a9s, Providencia y Santa Catalina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independiente de las \u00c3\u00b3rdenes y el contenido textual de los art\u00c3\u00adculos 55 y 310, estas disposiciones constituyen un reconocimiento de la protecci\u00c3\u00b3n y autonom\u00c3\u00ada que la Carta Pol\u00c3\u00adtica le garantiza a las comunidades afrocolombianas y a sus \u00e2\u20ac\u0153pr\u00c3\u00a1cticas tradicionales\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00c3\u00b3n a la diversidad y pluralidad de los grupos \u00c3\u00a9tnicos que integran Colombia tambi\u00c3\u00a9n se deriva de instrumentos internacionales. En virtud de la Ley 21 de 1991, el Estado incorpor\u00c3\u00b3 el Convenio 169 de 1989, aprobado por la 76\u00c2\u00aa reuni\u00c3\u00b3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00c3\u00b3n Internacional del Trabajo (OIT). Instrumento que, en relaci\u00c3\u00b3n con la regulaci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 93 y 94 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 de 1989 tiene como sujeto a los \u00e2\u20ac\u0153pueblos tribales\u00e2\u20ac\u009d115, t\u00c3\u00a9rmino que agrupa a las comunidades negras. En virtud de este convenio (art\u00c3\u00adculos 2\u00c2\u00ba y siguientes), los Estados parte tienen: (i) el deber de garantizar los derechos humanos y fundamentales de los grupos afrodescendientes y proteger su integridad; (ii) la obligaci\u00c3\u00b3n de promover la plena efectividad de sus derechos econ\u00c3\u00b3micos, sociales y culturales \u00e2\u20ac\u0153respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones\u00e2\u20ac\u009d116; y (iii) la obligaci\u00c3\u00b3n de tomar las medidas que se precisen para salvaguardar a las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, la cultura y el medio ambiente de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba de ese convenio se\u00c3\u00b1ala que, al aplicar sus disposiciones deben \u00e2\u20ac\u0153reconocerse y protegerse los valores y pr\u00c3\u00a1cticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y (\u00e2\u20ac\u00a6) tomarse debidamente en consideraci\u00c3\u00b3n la \u00c3\u00adndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente\u00e2\u20ac\u009d117. El Estado tambi\u00c3\u00a9n debe respetar la integridad de los valores, pr\u00c3\u00a1cticas e instituciones de esos pueblos. El art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba trata sobre el derecho a la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba establece que los pueblos tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias118. A su turno, el art\u00c3\u00adculo 12 establece el derecho de las comunidades a acudir a la justicia por s\u00c3\u00ad solas o por medio de apoderados, con el fin de asegurar el respeto efectivo de sus derechos. En virtud del art\u00c3\u00adculo 24 \u00e2\u20ac\u0153los reg\u00c3\u00admenes de seguridad social deber\u00c3\u00a1n extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplic\u00c3\u00a1rseles sin discriminaci\u00c3\u00b3n alguna\u00e2\u20ac\u009d119. Lo anterior se traduce en un deber del Estado de garantizar el derecho y la prestaci\u00c3\u00b3n de la salud al interior de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00c3\u00adculo 25 incluye varias obligaciones relevantes para el presente asunto, en relaci\u00c3\u00b3n con los derechos a la salud de las comunidades afrocolombianas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El numeral primero dispone que: \u00e2\u20ac\u0153[l]os gobiernos deber\u00c3\u00a1n velar porque se pongan a disposici\u00c3\u00b3n de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del m\u00c3\u00a1ximo nivel posible de salud f\u00c3\u00adsica y mental\u00e2\u20ac\u009d120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El numeral segundo del art\u00c3\u00adculo 25 dispone que: \u00e2\u20ac\u0153[l]os servicios de salud deber\u00c3\u00a1n organizarse, en la medida de los posible, a nivel comunitario. Estos servicios deber\u00c3\u00a1n planearse y administrarse en cooperaci\u00c3\u00b3n con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones econ\u00c3\u00b3micas, geogr\u00c3\u00a1ficas, sociales y culturales, as\u00c3\u00ad como sus m\u00c3\u00a9todos de prevenci\u00c3\u00b3n, pr\u00c3\u00a1cticas curativas y medicamentos tradicionales\u00e2\u20ac\u009d121 (negrilla a\u00c3\u00b1adida).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El numeral tercero establece que \u00e2\u20ac\u0153[e]l sistema de asistencia sanitaria deber\u00c3\u00a1 dar la preferencia a la formaci\u00c3\u00b3n y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento (sic) al mismo tiempo estrechos v\u00c3\u00adnculos con los dem\u00c3\u00a1s niveles de asistencia sanitaria\u00e2\u20ac\u009d122 (negrilla a\u00c3\u00b1adida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El numeral cuarto del art\u00c3\u00adculo 25 indica que: \u00e2\u20ac\u0153[l]a prestaci\u00c3\u00b3n de tales servicios de salud deber\u00c3\u00a1 coordinarse con las dem\u00c3\u00a1s medidas sociales, econ\u00c3\u00b3micas y culturales que se tomen en el pa\u00c3\u00ads\u00e2\u20ac\u009d123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Estado tiene el deber de garantizar a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas el derecho a la salud y su prestaci\u00c3\u00b3n efectiva. Esto debe hacerse respetando las creencias y tradiciones culturales de cada comunidad, as\u00c3\u00ad como sus pr\u00c3\u00a1cticas curativas tradicionales, las cuales deben vincularse de manera arm\u00c3\u00b3nica con los servicios de salud externos o no ancestrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este deber de respeto por la medicina ancestral tambi\u00c3\u00a9n es aplicable al derecho a la educaci\u00c3\u00b3n de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas. De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 27 del Convenio 169, los programas y servicios educativos del Estado, destinados a los pueblos \u00c3\u00a9tnicos, deben desarrollarse en cooperaci\u00c3\u00b3n con ellos, abarcando su historia, t\u00c3\u00a9cnicas, escala de valores y aspiraciones culturales. Al mismo tiempo, las comunidades \u00c3\u00a9tnicas tienen el derecho a establecer sus propias instituciones educativas o formas de transmisi\u00c3\u00b3n del conocimiento. Esto incluye la ense\u00c3\u00b1anza de pr\u00c3\u00a1cticas de medicina ancestral tales como la parter\u00c3\u00ada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la obligaci\u00c3\u00b3n establecida en el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba del Convenio 169, la legislaci\u00c3\u00b3n dom\u00c3\u00a9stica protege a las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y, en particular, a las comunidades negras y a la parter\u00c3\u00ada. Por ejemplo, mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n 1077 del 25 de abril de 2017124 el Ministerio de Cultura incluy\u00c3\u00b3 la manifestaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u02dcsaberes asociados a la parter\u00c3\u00ada afro del Pac\u00c3\u00adfico de los departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Nari\u00c3\u00b1o y Choc\u00c3\u00b3\u00e2\u20ac\u2122 en su lista representativa de patrimonio cultural inmaterial del \u00c3\u00a1mbito nacional. Tambi\u00c3\u00a9n aprob\u00c3\u00b3 su plan de salvaguardia, contenido en el documento denominado \u00e2\u20ac\u02dcPlan Especial de Salvaguardia Saberes asociados a la parter\u00c3\u00ada afro del Pac\u00c3\u00adfico\u00e2\u20ac\u2122. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n debe mencionarse la Ley 70 de 1993125 cuyo objeto es reconocer a las comunidades negras del Pac\u00c3\u00adfico como sujeto colectivo con una identidad diferenciada. En virtud de este cuerpo normativo, esas comunidades ostentan los siguientes derechos: (i) el de propiedad colectiva sobre las tierras bald\u00c3\u00adas de los r\u00c3\u00ados de la Cuenca del Pac\u00c3\u00adfico, prerrogativa que se extiende a todo terreno habitado por una comunidad negra con tradici\u00c3\u00b3n; (ii) al reconocimiento a la identidad y diversidad cultural, que se materializa en el respeto y garant\u00c3\u00ada de su medicina ancestral y los procesos educativos de sus miembros acordes a sus tradiciones (al cual tienen derecho en igualdad de condiciones al resto de la poblaci\u00c3\u00b3n); (iii) a la integridad y dignidad de la vida cultural que les es propia; (iv) a su participaci\u00c3\u00b3n colectiva en las decisiones que los afectan como comunidad y a organizarse con autonom\u00c3\u00ada, y (v) a la protecci\u00c3\u00b3n del ambiente y al uso y aprovechamiento de sus recursos naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la jurisprudencia constitucional se ha referido al respeto y a la especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional de la que gozan las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, incluyendo a las comunidades negras, afrocolombianas y palenqueras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-377 de 1994127, esta Corporaci\u00c3\u00b3n reconoci\u00c3\u00b3 la protecci\u00c3\u00b3n constitucional y el deber del Estado de proteger la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural de las comunidades que integran el pa\u00c3\u00ads. Posteriormente, en la Sentencia T-349 de 1996128, la Corte Constitucional defini\u00c3\u00b3 el concepto de cultura o etnia. Para hacerlo, se refiri\u00c3\u00b3 al Convenio 169, que establece los dos requisitos que deben concurrir para establecer qui\u00c3\u00a9nes se pueden considerar como etnia129: (i) un elemento \u00e2\u20ac\u0153objetivo\u00e2\u20ac\u009d consistente en la existencia de cultura: de rasgos sociales compartidos por los miembros que componen un grupo determinado, instituciones pol\u00c3\u00adticas propias, tradiciones o recuerdos hist\u00c3\u00b3ricos, costumbres (folklore), una mentalidad colectiva; rasgos compartidos que los diferencian de los dem\u00c3\u00a1s sectores sociales, y (ii) un elemento \u00e2\u20ac\u0153subjetivo\u00e2\u20ac\u009d, denominado \u00e2\u20ac\u0153conciencia \u00c3\u00a9tnica\u00e2\u20ac\u009d a saber, la existencia de identidad grupal que le permita a los individuos de un grupo asumirse como parte de una colectividad en particular; en otras palabras, tener consciencia personal de pertenecer a un grupo en particular130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra expresi\u00c3\u00b3n de la protecci\u00c3\u00b3n anotada est\u00c3\u00a1 en la denominada \u00e2\u20ac\u0153excepci\u00c3\u00b3n por diversidad etnocultural\u00e2\u20ac\u009d131. En virtud de esta noci\u00c3\u00b3n, la Corte Constitucional ha avalado excepciones multiculturales a normas que rigen para la generalidad de los colombianos en relaci\u00c3\u00b3n con temas carcelarios, penales o de representaci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, sin embargo, que la jurisprudencia constitucional ha sido m\u00c3\u00a1s abundante en delimitar y reconocer derechos fundamentales a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas132, respecto de las comunidades negras. La Corte reconoce que, aun cuando ambas comparten la protecci\u00c3\u00b3n a la diversidad que les garantiza la Constituci\u00c3\u00b3n, ostentan caracter\u00c3\u00adsticas distintas que las hacen comunidades diferentes, con culturas y costumbres propias, que deben ser tenidas en cuenta por el Estado al dise\u00c3\u00b1ar pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas, incluida la pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00c3\u00b1alarse tambi\u00c3\u00a9n que la Carta Pol\u00c3\u00adtica no privilegia una cultura o un conjunto de costumbres sobre otro. La protecci\u00c3\u00b3n de la diversidad de la Naci\u00c3\u00b3n implica, de suyo, brindar las mismas garant\u00c3\u00adas a toda expresi\u00c3\u00b3n cultural que re\u00c3\u00bana las caracter\u00c3\u00adsticas para considerarse tal, aun cuando la sociedad colombiana asuma mayoritariamente una forma particular cultural o religiosa. Este reconocimiento es una extensi\u00c3\u00b3n l\u00c3\u00b3gica del principio de dignidad humana133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en lo que toca a las comunidades negras, raizales y palenqueras, debe manifestarse que estas cumplen con los par\u00c3\u00a1metros objetivo y subjetivo descritos anteriormente. El primero, pues gozan de cultura propia, manifestada a trav\u00c3\u00a9s de distintas expresiones como su tradici\u00c3\u00b3n oral, sus bailes t\u00c3\u00adpicos, su arraigo a la tierra que habitan, su raza, su m\u00c3\u00basica y su medicina ancestral. El segundo, el aspecto subjetivo, se cumple tambi\u00c3\u00a9n porque los miembros de estas comunidades se identifican a s\u00c3\u00ad mismos como afrocolombianos, negros o palenqueros y tienen una cosmovisi\u00c3\u00b3n y un pasado colectivo que los une. Las parteras como grupo materializan ese elemento subjetivo de cierta comunidad \u00c3\u00a9tnica134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido a estas comunidades y, en concreto, ha establecido que sus caracter\u00c3\u00adsticas incluyen \u00e2\u20ac\u0153el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00c3\u00b3n campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen (sic) de otros grupos \u00c3\u00a9tnicos\u00e2\u20ac\u009d135. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de precisar lo anterior, la Sala reitera136 que las comunidades negras, raizales y palenqueras son titulares de los derechos de reconocimiento de identidad y diversidad cultural. En consecuencia, sus expresiones culturales, ancestrales, espirituales y medicinales, entre otras, que contienen su ethos, est\u00c3\u00a1n protegidas por la Constituci\u00c3\u00b3n. Esta protecci\u00c3\u00b3n supone obligaciones de respeto y garant\u00c3\u00ada por parte de todas las autoridades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha protegido los derechos de las comunidades negras, raizales y palenqueras en varias ocasiones. En particular, garantiz\u00c3\u00b3: (i) el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00c3\u00b3n de un hombre negro, a quien le impidieron hacer parte de la Junta Distrital de Educaci\u00c3\u00b3n de Santa Marta, mediante la Sentencia T-422 de 1996137; (ii) a ser beneficiarios de acciones afirmativas para su participaci\u00c3\u00b3n en pol\u00c3\u00adtica, en Sentencia C-169 de 2001; (iii) a conservar expresiones de su cultura tales como el uso del Creole English en la Isla de San Andr\u00c3\u00a9s, por medio de la Sentencia C-530 de 1993138; (iv) el derecho a la propiedad colectiva, vulnerado por las autoridades que permitieron la explotaci\u00c3\u00b3n de madera en sus territorios, mediante la Sentencia T-955 de 2003139; (v) a la consulta previa, con las mismas prerrogativas de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas, en la Sentencia C-702 de 2010140; (vi) al lenguaje y la religi\u00c3\u00b3n propia, por medio de la Sentencia C-605 de 2012141; (vii) a contar con un r\u00c3\u00a9gimen de salud propio y diferente al de los grupos ind\u00c3\u00adgenas, mediante la Sentencia C-864 de 2008142; (viii) ha reivindicado los t\u00c3\u00a9rminos \u00e2\u20ac\u02dcnegro\u00e2\u20ac\u2122 o \u00e2\u20ac\u02dcnegras\u00e2\u20ac\u2122 para designar a estas comunidades, al establecer que estos han perdido su inherente connotaci\u00c3\u00b3n negativa y pueden reivindicar la imagen de la comunidad, en la Sentencia C-253 de 2013143; (ix) a la participaci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica en la Sentencia T-576 de 2014144, al ampliarlo m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de aquellas comunidades que tuvieran t\u00c3\u00adtulos colectivos adjudicados; (x) a dise\u00c3\u00b1ar programas de educaci\u00c3\u00b3n propios a trav\u00c3\u00a9s de sus consejos comunitarios, por medio de la Sentencia T-297 de 2017145, y (xi) a ser beneficiarios de la autorizaci\u00c3\u00b3n para producir licores tradicionales y ancestrales, tales como el viche o biche, en la Sentencia C-480 de 2019146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como conclusi\u00c3\u00b3n de todo lo anterior, la Sala destaca que las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras est\u00c3\u00a1n protegidas por un robusto y consistente bloque normativo, a saber: la Carta Pol\u00c3\u00adtica, el bloque de constitucionalidad (materializado en el Convenio 169 de la OIT), distintas leyes, y actos administrativos tales como la Resoluci\u00c3\u00b3n 1077 de 2017 proferida por el Ministerio de Cultura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional encuentra que es necesario reconocer y exaltar la parter\u00c3\u00ada, como saber ancestral y patrimonio inmaterial. Se trata tambi\u00c3\u00a9n de una expresi\u00c3\u00b3n cultural y \u00c3\u00a9tnica. Es una manifestaci\u00c3\u00b3n de la pluralidad de la Naci\u00c3\u00b3n y, en particular, de las mujeres de las comunidades afrodescendientes, palanqueras y raizales que habitan el litoral Pac\u00c3\u00adfico colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00c3\u00ada e Historia (ICANH), la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, las accionantes y otros intervinientes, coinciden en que la parter\u00c3\u00ada se materializa en un conjunto de pr\u00c3\u00a1cticas y conocimientos sobre la salud, el cuerpo, las plantas y su uso. Todo este saber se destina principalmente a atender y asistir el ciclo reproductivo de la mujer, la gestaci\u00c3\u00b3n, el alumbramiento y el cuidado del beb\u00c3\u00a9 reci\u00c3\u00a9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la parter\u00c3\u00ada va m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de su trabajo alrededor del nacimiento. En un sentido amplio, quienes la ejercen brindan servicios de medicina ancestral, diagn\u00c3\u00b3stico y trata de enfermedades a las comunidades a las que pertenecen. Lo hacen mediante el uso curativo de plantas medicinales y a trav\u00c3\u00a9s de conocimientos tradicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parter\u00c3\u00ada la ejercen hombres y mujeres, aunque es una actividad predominantemente femenina y, concretamente, ejercida por mujeres mayores. Esta pr\u00c3\u00a1ctica se identifica con comunidades negras, afrodescendientes, raizales o palenqueras ubicadas en la costa Pac\u00c3\u00adfica colombiana, en los Departamentos de Nari\u00c3\u00b1o, Valle del Cauca, Cauca y Choc\u00c3\u00b3 con predominancia en este \u00c3\u00baltimo y en la ciudad de Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Ministerio de Cultura, la parter\u00c3\u00ada proviene de \u00c3\u0081frica y lleg\u00c3\u00b3 a tierras coloniales durante el tr\u00c3\u00a1fico de esclavos, vigente durante varios siglos. El conocimiento de la parter\u00c3\u00ada se adquiere mediante la tradici\u00c3\u00b3n oral, de generaci\u00c3\u00b3n en generaci\u00c3\u00b3n. Como expresi\u00c3\u00b3n cultural, esta pr\u00c3\u00a1ctica trasciende la simple prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio asistencial de salud, pues encierra una relaci\u00c3\u00b3n de confianza entre la partera y sus pacientes, sean mujeres gestantes o no, pues usualmente pertenecen a una misma comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte reconoce que la parter\u00c3\u00ada no es exclusiva de las comunidades negras o afrodescendientes. Tambi\u00c3\u00a9n la ejercen comunidades ind\u00c3\u00adgenas e incluso personas que no se identifican con alguna comunidad \u00c3\u00a9tnica en particular. Aunque la parter\u00c3\u00ada del Pac\u00c3\u00adfico se ejerce en esa \u00c3\u00a1rea, en la actualidad hay mujeres en las ciudades del pa\u00c3\u00ads que optan por dar a luz con la ayuda de parteras. Es por esto que la parter\u00c3\u00ada tambi\u00c3\u00a9n materializa la libertad y la autonom\u00c3\u00ada de la mujer, pues le permite elegir la manera en la que quiere llevar su embarazo, as\u00c3\u00ad como el acompa\u00c3\u00b1amiento que desea recibir cuando d\u00c3\u00a9 a luz y durante los primeros d\u00c3\u00adas de vida de su beb\u00c3\u00a9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s de su esfera cultural y pluri\u00c3\u00a9tnica, la parter\u00c3\u00ada materializa tambi\u00c3\u00a9n los derechos de la mujer. De acuerdo con la CEDAW y Women\u00e2\u20ac\u2122s Link World Wide147, la parter\u00c3\u00ada como prestaci\u00c3\u00b3n satisface la necesidad de atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica, incluso de planificaci\u00c3\u00b3n familiar, que requieren todas las mujeres. Los conocimientos de las parteras contribuyen a la educaci\u00c3\u00b3n sexual de las mujeres, a su salud sexual y reproductiva, sobre todo para mujeres vulnerables o con bajos niveles de educaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente, la parter\u00c3\u00ada se ejerce en lugares apartados de la geograf\u00c3\u00ada nacional. Tambi\u00c3\u00a9n son de dif\u00c3\u00adcil acceso, pues hacen parte de algunos de los departamentos con menores recursos de Colombia. Esto se traduce en una pobre infraestructura y en limitaciones en las v\u00c3\u00adas de comunicaci\u00c3\u00b3n. La ubicaci\u00c3\u00b3n remota y de dif\u00c3\u00adcil acceso coincide con \u00c3\u00a1reas en las que se desarroll\u00c3\u00b3 el conflicto armado colombiano y en las que a\u00c3\u00ban hoy existe elevada violencia, de acuerdo con lo manifestado por las mismas actoras, la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo y el Instituto Colombiano de Antropolog\u00c3\u00ada e Historia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las locaciones remotas de las comunidades en las que se ejerce la parter\u00c3\u00ada no s\u00c3\u00b3lo implican violencia y riesgo para la integridad f\u00c3\u00adsica de quienes la ejercen. Tambi\u00c3\u00a9n significa que la parter\u00c3\u00ada es la \u00c3\u00banica fuente de atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica al alcance de aquellas comunidades a las que el Estado no les ha provisto de hospitales o puestos de salud. Es por esta raz\u00c3\u00b3n que el trabajo de las parteras y su conocimiento trasciende la atenci\u00c3\u00b3n de la gestaci\u00c3\u00b3n y el parto. Quienes ejercen esta pr\u00c3\u00a1ctica son, en no pocas ocasiones, la \u00c3\u00banica posibilidad de atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica para aquellas personas que habitan estos lugares remotos. El trabajo de las parteras es entonces a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s valioso, pues prestan un servicio y garantizan el derecho fundamental a la salud en aquellas comunidades en las que no hay otra opci\u00c3\u00b3n de servicios m\u00c3\u00a9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Universidad Nacional y el Instituto Colombiano de Antropolog\u00c3\u00ada e Historia, la parter\u00c3\u00ada enfrenta los siguientes riesgos: (i) la ausencia de reconocimiento oficial por parte del sistema de salud, que tiene como consecuencia la estigmatizaci\u00c3\u00b3n de la pr\u00c3\u00a1ctica y la invalidaci\u00c3\u00b3n de los saberes tradicionales; (ii) las circunstancias de pobreza y vulnerabilidad que enfrentan las parteras. Las accionantes y otros intervinientes afirman que, por regla general, las parteras no cobran por sus servicios y en muchas ocasiones se ven obligadas a asumir los gastos de los insumos que requieren para atender un parto, dada la falta de recursos de sus usuarias, y (iii) la violencia, a veces end\u00c3\u00a9mica, de los lugares en los que ejercen la pr\u00c3\u00a1ctica, situaci\u00c3\u00b3n que las ha llevado a sufrir amenazas y a ser v\u00c3\u00adctimas de desplazamiento. En el informe presentado por la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo se destaca que una de las integrantes de las asociaciones actoras fue retenida por grupos armados ilegales para atender sus partos y otra ha sido sujeto de extorsi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la parter\u00c3\u00ada ostenta las siguientes caracter\u00c3\u00adsticas: (i) es un saber ancestral y una expresi\u00c3\u00b3n de la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural de la Naci\u00c3\u00b3n y por tanto, patrimonio inmaterial de los colombianos; (ii) la ejercen hombres y mujeres aunque es una pr\u00c3\u00a1ctica predominantemente femenina, propia de las comunidades afrodescendientes; (iii) tiene por objeto principal acompa\u00c3\u00b1ar la gestaci\u00c3\u00b3n, el parto y los primeros d\u00c3\u00adas del neonato; (iv) las parteras tambi\u00c3\u00a9n prestan servicios de salud, diagn\u00c3\u00b3stico y medicina ancestral a las comunidades a las que pertenecen, de hecho, en algunos lugares apartados es la \u00c3\u00banica fuente de servicios m\u00c3\u00a9dicos; (v) es una pr\u00c3\u00a1ctica propia de comunidades geogr\u00c3\u00a1ficamente remotas del territorio colombiano, particularmente del litoral Pac\u00c3\u00adfico; (vi) el distanciamiento geogr\u00c3\u00a1fico de las comunidades y sus parteras coincide con lugares de conflicto o violencia que ponen en riesgo su vida e integridad f\u00c3\u00adsica; (vii) la parter\u00c3\u00ada la ejercen otras mujeres que no pertenecen a comunidades afrocolombianas, tambi\u00c3\u00a9n lo hacen ind\u00c3\u00adgenas o mujeres en ciudades o cascos urbanos; (viii) la parter\u00c3\u00ada materializa la libertad de la mujer para decidir aut\u00c3\u00b3nomamente c\u00c3\u00b3mo acompa\u00c3\u00b1ar su embarazo, parto y los primeros d\u00c3\u00adas de su beb\u00c3\u00a9; (ix) la parter\u00c3\u00ada garantiza los derechos sexuales y reproductivos de estas mujeres, a trav\u00c3\u00a9s de educaci\u00c3\u00b3n sexual, planificaci\u00c3\u00b3n familiar, el acompa\u00c3\u00b1amiento en el parto y los primeros d\u00c3\u00adas de vida del beb\u00c3\u00a9; (x) generalmente, es una actividad gratuita, lo anterior supone un riesgo econ\u00c3\u00b3mico para quienes la ejercen, pues es dif\u00c3\u00adcil tambi\u00c3\u00a9n cobrar por sus servicios ya que sus usuarios no tienen recursos para pagarlos; y (xi) sufren de estigmatizaci\u00c3\u00b3n y rechazo, debido a la ausencia de reconocimiento por parte del Estado y del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud y su relaci\u00c3\u00b3n con la parter\u00c3\u00ada y la interculturalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 49 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica de 1991 establece que la atenci\u00c3\u00b3n de la salud es un servicio p\u00c3\u00bablico de responsabilidad Estatal. As\u00c3\u00ad, este tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad148.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta concepci\u00c3\u00b3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la salud tiene una doble connotaci\u00c3\u00b3n: es al tiempo un derecho y un servicio p\u00c3\u00bablico esencial obligatorio. Respecto de la primera faceta, esta Corte ha sostenido que la salud debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, conforme a los principios de continuidad, integralidad e igualdad. La segunda faceta implica que la salud como servicio debe prestarse con apego a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, mencionados anteriormente y en los t\u00c3\u00a9rminos de los art\u00c3\u00adculos 48 y 49 del texto superior149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un derecho fundamental, aunque en un primer momento fue catalogado como un derecho prestacional, condicionado a su conexidad150 con otro de naturaleza fundamental. Sin embargo, la Corte cambi\u00c3\u00b3 su postura y afirm\u00c3\u00b3 que la salud es un derecho fundamental en s\u00c3\u00ad mismo, aut\u00c3\u00b3nomo e irrenunciable151. As\u00c3\u00ad lo reiter\u00c3\u00b3 el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba de la Ley 1751 de 2015152, cuyo control previo de constitucionalidad efectu\u00c3\u00b3 esta Corporaci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s de la Sentencia C-313 de 2014153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba de la Ley 1751 de 2015 establece los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, entre los que se encuentran los literales i) y n). En virtud del literal i) el derecho fundamental a la salud en Colombia debe cumplir con el principio de interculturalidad, el cual consiste en el respeto por las diferencias culturales en el pa\u00c3\u00ads. Se materializa en un \u00e2\u20ac\u0153esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atenci\u00c3\u00b3n integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, pr\u00c3\u00a1cticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperaci\u00c3\u00b3n de la salud (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d154.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal n) del mismo art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba se refiere al principio de protecci\u00c3\u00b3n de pueblos y comunidades ind\u00c3\u00adgenas, ROM y negras, afrocolombianas raizales y palenqueras, en materia de salud155. En virtud de este principio, se les debe garantizar a todas las comunidades mencionadas el derecho a la salud como fundamental, el cual deber\u00c3\u00a1 aplicarse y prestarse respetando sus costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00c3\u00adculo 20 de la Ley 1164 de 2007 \u00e2\u20ac\u0153[p]or la cual se dictan disposiciones en materia de Talento Humano en Salud\u00e2\u20ac\u009d, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 20. Del ejercicio de las culturas m\u00c3\u00a9dicas tradicionales. De conformidad con los art\u00c3\u00adculos 7\u00c2\u00ba y 8\u00c2\u00ba de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica se garantizar\u00c3\u00a1 el respeto a las culturas m\u00c3\u00a9dicas tradicionales propias de los diversos grupos \u00c3\u00a9tnicos, las cuales solo podr\u00c3\u00a1n ser practicadas por quienes sean reconocidos en cada una de sus culturas de acuerdo a sus propios mecanismos de regulaci\u00c3\u00b3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El personal al que hace referencia este art\u00c3\u00adculo deber\u00c3\u00a1 certificarse mediante la inscripci\u00c3\u00b3n en el Registro \u00c3\u0161nico Nacional del Talento Humano en Salud y se les otorgar\u00c3\u00a1 la identificaci\u00c3\u00b3n \u00c3\u00banica. Igualmente el Gobierno Nacional establecer\u00c3\u00a1 mecanismos de vigilancia y control al ejercicio de pr\u00c3\u00a1cticas basadas en las culturas m\u00c3\u00a9dicas tradicionales.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo transcrito anteriormente plasma en una ley el respeto que la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica confiere a las pr\u00c3\u00a1cticas m\u00c3\u00a9dicas tradicionales, propias de ciertos grupos \u00c3\u00a9tnicos. En consecuencia, la parter\u00c3\u00ada es un trabajo protegido constitucional y legalmente, cuya pr\u00c3\u00a1ctica se le conf\u00c3\u00ada a quienes se instruyan en ella, de acuerdo con los mecanismos propios de transmisi\u00c3\u00b3n de conocimiento instituidos en las comunidades donde se ejerce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro pronunciamiento jurisprudencial relevante se encuentra en la Sentencia C-882 de 2011157. En esta providencia, la Corte destac\u00c3\u00b3 el derecho de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas a \u00e2\u20ac\u0153emplear y producir medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales\u00e2\u20ac\u009d158. La Sentencia T-485 de 2015159 agreg\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153estos derechos est\u00c3\u00a1n un\u00c3\u00advocamente enfocados a proteger la identidad diferencial de dichos pueblos \u00c3\u00a9tnicos, as\u00c3\u00ad como a hacer eficaces sus derechos fundamentales en condiciones equitativas a las personas que pertenecen a la sociedad mayoritaria\u00e2\u20ac\u009d160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima relevante referirse tambi\u00c3\u00a9n a la Sentencia T-357 de 2017161. Aunque este pronunciamiento versa sobre la relaci\u00c3\u00b3n entre el sistema de salud convencional y la medicina ind\u00c3\u00adgena, cabe destacar el an\u00c3\u00a1lisis que la Corte realiz\u00c3\u00b3 respecto de la interconexi\u00c3\u00b3n que debe existir entre la medicina ancestral de los grupos \u00c3\u00a9tnicos y la medicina alop\u00c3\u00a1tica. En este pronunciamiento, la Corte concluy\u00c3\u00b3 que el derecho a la identidad cultural como desarrollo del principio de diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural implica respetar las creencias de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas en su forma de dar acceso y prestar servicios en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Resoluci\u00c3\u00b3n 3280 de 2018, proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, incluye en su cap\u00c3\u00adtulo s\u00c3\u00a9ptimo la necesidad de adaptar las Rutas Integrales de Atenci\u00c3\u00b3n en Salud \u00e2\u20ac\u201c RIAS y la Pol\u00c3\u00adtica de Atenci\u00c3\u00b3n Integral en Salud &#8211; PAIS, a los principios de interculturalidad y protecci\u00c3\u00b3n de las comunidades \u00c3\u00a9tnicas en Colombia, incluyendo las comunidades afrocolombianas. Respecto del enfoque diferencial, se\u00c3\u00b1ala la resoluci\u00c3\u00b3n que consiste en analizar, actuar, valorar y garantizar el desarrollo de la poblaci\u00c3\u00b3n y su salud, respetando elementos diferenciadores tales como la etnia, la identidad de g\u00c3\u00a9nero, el car\u00c3\u00a1cter de v\u00c3\u00adctima del conflicto, entre otros. Puntualmente, respecto de la relaci\u00c3\u00b3n con las comunidades \u00c3\u00a9tnicas, la intenci\u00c3\u00b3n es aproximarse a partir de la interculturalidad con el fin de construir puentes entre las diferentes aproximaciones al concepto de \u00e2\u20ac\u02dcsalud\u00e2\u20ac\u2122, reconociendo los saberes, pr\u00c3\u00a1cticas y medicinas ancestrales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la salud es tanto un derecho fundamental como una prestaci\u00c3\u00b3n (o servicio p\u00c3\u00bablico) que debe ser garantizada por el Estado. La salud debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, con apego a los principios de continuidad, integralidad e igualdad, eficiencia, universalidad y solidaridad. Este derecho tambi\u00c3\u00a9n tiene un componente de interculturalidad, reconocido por el Legislador en la Leyes 1164 de 2007 y 1715 de 2015. Estos cuerpos normativos pretenden integrar la medicina tradicional al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al tiempo que avalan su ejercicio, de acuerdo con las costumbres y la cultura a la que pertenece determinada forma de medicina ancestral. El componente de interculturalidad tambi\u00c3\u00a9n ha sido reglamentado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n 3280 de 2018. La Corte considera, a partir del an\u00c3\u00a1lisis anterior, que no existe una menci\u00c3\u00b3n expl\u00c3\u00adcita a la parter\u00c3\u00ada en ninguno de los cuerpos normativos enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuerpos normativos que las accionantes aducen violatorios de sus derechos fundamentales y su contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020162 el Gobierno Nacional declar\u00c3\u00b3 el Estado de Emergencia Econ\u00c3\u00b3mica, Social y Ecol\u00c3\u00b3gica en todo el territorio colombiano. En virtud de tal declaratoria, qued\u00c3\u00b3 facultado para ejercer las facultades a las que se refiere el art\u00c3\u00adculo 215 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y para adoptar todas las medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis ocasionada por el virus del COVID-19, tras su arribo al pa\u00c3\u00ads. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional expidi\u00c3\u00b3 el Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020163, con el fin de adoptar las medidas necesarias en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia ocasionada por el COVID-19 y garantizar la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios para conjurar la afectaci\u00c3\u00b3n en el sector, causada por la anotada enfermedad. Este decreto contiene las medidas necesarias, en el sector de la salud, para adecuar su infraestructura y garantizar la atenci\u00c3\u00b3n de aquellos pacientes infectados o sospechosos de COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba del Decreto 538 de 2020, las secretar\u00c3\u00adas de salud departamentales o distritales quedaron investidas de la facultad de autorizar la adecuaci\u00c3\u00b3n temporal de lugares que, en principio, no est\u00c3\u00a1n destinados para prestar el servicio de salud, con el fin de ajustarlos para prestar servicios m\u00c3\u00a9dicos destinados a tratar pacientes infectados o sospechosos de COVID-19. En concreto, dispone que podr\u00c3\u00adan solicitar la adecuaci\u00c3\u00b3n de estos espacios los prestadores de servicios de salud inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba de esa misma normativa determin\u00c3\u00b3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social y las entidades territoriales prestadoras de servicios de salud podr\u00c3\u00adan suscribir contratos o convenios o efectuar transferencias directas de recursos mediante actos administrativos a quienes administren la infraestructura p\u00c3\u00bablica y privada destinada a la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud. Ello con el fin de financiar \u00e2\u20ac\u0153la operaci\u00c3\u00b3n corriente o para inversi\u00c3\u00b3n de dotaci\u00c3\u00b3n de equipamiento biom\u00c3\u00a9dico, con el fin de garantizar la prestaci\u00c3\u00b3n de servicios de salud a la poblaci\u00c3\u00b3n afectada por causa de la emergencia derivada del Coronavirus-COVID19\u00e2\u20ac\u009d164. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00ba de la normativa en comento, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social podr\u00c3\u00ada llamar a prestar servicios a todo el talento humano en salud (en ejercicio o formaci\u00c3\u00b3n), quienes estar\u00c3\u00a1n obligados a atender ese llamado, para prestar sus servicios, reforzar y apoyar a los prestadores de servicios de salud del pa\u00c3\u00ads. El par\u00c3\u00a1grafo primero de este art\u00c3\u00adculo establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Enti\u00c3\u00a9ndase por talento humano en salud en formaci\u00c3\u00b3n, los estudiantes del \u00c3\u00a1rea de la salud de programas de educaci\u00c3\u00b3n superior, que est\u00c3\u00a9n cursando el \u00c3\u00baltimo a\u00c3\u00b1o de su pregrado y quienes est\u00c3\u00a9n realizando especializaci\u00c3\u00b3n u otra formaci\u00c3\u00b3n de posgrado, y aquellos quienes est\u00c3\u00a9n cursando el \u00c3\u00baltimo periodo acad\u00c3\u00a9mico de programas de educaci\u00c3\u00b3n para el trabajo y el desarrollo humano\u00e2\u20ac\u009d.165 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00c3\u00a1grafo tercero de este art\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00ba establece que el talento humano en salud en ejercicio o formaci\u00c3\u00b3n, que sea llamado a prestar sus servicios \u00e2\u20ac\u0153deber\u00c3\u00a1 recibir entrenamiento en las actividades en las que se vaya a desempe\u00c3\u00b1ar (\u00e2\u20ac\u00a6) [l]as instituciones educativas podr\u00c3\u00a1n concurrir en la capacitaci\u00c3\u00b3n y entrenamiento requerido, sobre todo para el caso del talento humano en formaci\u00c3\u00b3n, en coordinaci\u00c3\u00b3n con los prestadores de servicios de salud\u00e2\u20ac\u009d166. El par\u00c3\u00a1grafo quinto167 de este mismo art\u00c3\u00adculo se\u00c3\u00b1ala que ser\u00c3\u00a1 el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social el encargado de definir los criterios de llamado y el lugar en donde prestar\u00c3\u00a1n sus servicios para reforzar o apoyar a los prestadores de servicios de salud, de acuerdo con las necesidades que determine la secretar\u00c3\u00ada departamental y\/o distrital de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 10 del Decreto Legislativo 538 de 2020 dispone que, durante el t\u00c3\u00a9rmino de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus, se suspende la aplicaci\u00c3\u00b3n de los art\u00c3\u00adculos 100 y 101 del Decreto Ley 2106 de 2019. Estos dos art\u00c3\u00adculos tratan sobre el Registro \u00c3\u0161nico Nacional de Talento Humano en Salud (RETHUS), en el cual deber\u00c3\u00a1 estar inscrito el personal de salud que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 2106 de 2019 para ejercer servicios de salud, en los t\u00c3\u00a9rminos de esa misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00c3\u00adculo 11 del referido Decreto Legislativo 538 de 2020 estableci\u00c3\u00b3 un reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal para el talento humano de salud que preste sus servicios durante la pandemia de COVID-19. Este art\u00c3\u00adculo es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 11. Reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal para el talento humano de salud que presten servicios durante el Coronavirus COVID-19. El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00c3\u00b3stico de Coronavirus COVID-19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiol\u00c3\u00b3gica, y que por consiguiente, est\u00c3\u00a1n expuestos a riesgo de contagio, tienen derecho, por una \u00c3\u00banica vez, a un reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal, durante el t\u00c3\u00a9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social. El Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social definir\u00c3\u00a1 el monto del reconocimiento como una proporci\u00c3\u00b3n del Ingreso Base de Cotizaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201cIBC\u00e2\u20ac\u201c promedio de cada perfil ocupacional. Este emolumento no constituye factor salarial y ser\u00c3\u00a1 reconocido independiente de la clase de vinculaci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d168 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el par\u00c3\u00a1grafo primero de este art\u00c3\u00adculo dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Par\u00c3\u00a1grafo primero. El Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social definir\u00c3\u00a1 los perfiles ocupacionales que ser\u00c3\u00a1n beneficiarios del reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico de acuerdo a su nivel de exposici\u00c3\u00b3n al Coronavirus COVID-19. Este reconocimiento ser\u00c3\u00a1 girado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00e2\u20ac\u201c ADRES a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o entidades territoriales de salud quienes ser\u00c3\u00a1n los encargados de realizar el giro al personal beneficiario.\u00e2\u20ac\u009d169 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de reglamentar el pago del reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal al que se refiere el art\u00c3\u00adculo anterior, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social expidi\u00c3\u00b3 las Resoluciones 1172, 1182, 1312 y 1468 de 2020 a trav\u00c3\u00a9s de las cuales defini\u00c3\u00b3 las condiciones y perfiles del talento humano en salud que ser\u00c3\u00ada destinatario del aludido reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal. Por otra parte, mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n 1774 de 2020 esa cartera defini\u00c3\u00b3 los perfiles ocupacionales, la metodolog\u00c3\u00ada de c\u00c3\u00a1lculo del monto y el mecanismo de giro, para llevar a cabo el pago del reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico anteriormente definido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a la pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica de vacunaci\u00c3\u00b3n, el Gobierno Nacional expidi\u00c3\u00b3 el Decreto 109 del 29 de enero de 2021, mediante el cual adopt\u00c3\u00b3 el Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n contra el COVID-19. En virtud de su art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba, este decreto170 tiene como fin establecer la poblaci\u00c3\u00b3n sujeto, los criterios de priorizaci\u00c3\u00b3n, las fases y la ruta de aplicaci\u00c3\u00b3n de la vacuna en contra de este pat\u00c3\u00b3geno, as\u00c3\u00ad como asignar las responsabilidades de cada actor perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud en ese asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba del Decreto 109 de 2021171 describe el objetivo del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n, cual es el de reducir la morbilidad grave y mortalidad espec\u00c3\u00adfica por COVID-19, disminuir la incidencia de casos graves, as\u00c3\u00ad como la protecci\u00c3\u00b3n de las personas que tienen alta exposici\u00c3\u00b3n al virus y reducir el contagio. Todo esto, con el prop\u00c3\u00b3sito de controlar la transmisi\u00c3\u00b3n y contribuir a la inmunidad de reba\u00c3\u00b1o en el pa\u00c3\u00ads. El art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba establece172 que la poblaci\u00c3\u00b3n objetivo del referido plan son los habitantes del territorio nacional, bajo ciertas condiciones de edad y otra \u00c3\u00adndole, hasta alcanzar el 70% de los residentes de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba del Decreto 109 de 2021 establece el esquema de priorizaci\u00c3\u00b3n del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n, el cual est\u00c3\u00a1 dividido en fases y etapas, en el orden determinado por este mismo art\u00c3\u00adculo. En el numeral 7.1.1 se indica que en la Etapa 1 de la Primera Fase de Vacunaci\u00c3\u00b3n se incluye al personal cuya actividad principal est\u00c3\u00a1 involucrada con la atenci\u00c3\u00b3n de pacientes que tienen diagn\u00c3\u00b3stico confirmado de COVID-19 y, en consecuencia, \u00e2\u20ac\u0153se encuentran en una exposici\u00c3\u00b3n permanente, intensa y directa al virus\u00e2\u20ac\u009d173.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba del Decreto 109 de 2021 establece que el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social identificar\u00c3\u00a1 a las personas a vacunar en cada etapa del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n contra el COVID-19, de acuerdo con los grupos priorizados en ese mismo decreto. Tambi\u00c3\u00a9n conformar\u00c3\u00a1 gradualmente la base de datos maestra de vacunaci\u00c3\u00b3n. Cuando este ministerio carezca de informaci\u00c3\u00b3n acerca de algunos grupos poblacionales priorizados, este solicitar\u00c3\u00a1 tal informaci\u00c3\u00b3n a las entidades p\u00c3\u00bablicas o privadas correspondientes. La calidad y complejidad de los datos que suministren dichas entidades ser\u00c3\u00a1 su responsabilidad. Estas entidades tambi\u00c3\u00a9n \u00e2\u20ac\u0153deber\u00c3\u00a1n disponer de mecanismo de consulta para que la poblaci\u00c3\u00b3n pueda solicitar la revisi\u00c3\u00b3n de su caso, si lo considera necesario\u00e2\u20ac\u009d174. En virtud del par\u00c3\u00a1grafo 2\u00c2\u00ba de este art\u00c3\u00adculo, la base de datos maestra de vacunaci\u00c3\u00b3n contra el COVID-19 se actualizar\u00c3\u00a1 de acuerdo con la disponibilidad de los datos que env\u00c3\u00ade quien genera la informaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00c3\u00adtulo IV del Decreto 109 de 2021 establece el r\u00c3\u00a9gimen de responsabilidades para la implementaci\u00c3\u00b3n, operaci\u00c3\u00b3n y seguimiento del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n. Puntualmente, el art\u00c3\u00adculo 19175 asigna al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social la responsabilidad de elaborar los lineamientos t\u00c3\u00a9cnicos para el desarrollo de la estrategia de vacunaci\u00c3\u00b3n, definir indicadores y estrategias de monitoreo y evaluaci\u00c3\u00b3n, brindar asistencia t\u00c3\u00a9cnica a las entidades responsables de la implementaci\u00c3\u00b3n del plan, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00c3\u00adculo 20 del Decreto 109 de 2021 instituye las responsabilidades de las entidades territoriales departamentales y distritales respecto de la implementaci\u00c3\u00b3n, operaci\u00c3\u00b3n y seguimiento del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n. Entre sus responsabilidades est\u00c3\u00a1n las de garantizar la contrataci\u00c3\u00b3n del talento humano necesario (art\u00c3\u00adculo 20.1), adaptar e implementar los lineamientos establecidos por el ministerio del ramo (art\u00c3\u00adculo 20.4), gestionar las acciones intersectoriales que permitan el cumplimiento de los objetivos del plan (art\u00c3\u00adculo 20.5), participar y definir las t\u00c3\u00a1cticas de vacunaci\u00c3\u00b3n y la micro-planificaci\u00c3\u00b3n para lograr la meta establecida en cada municipio o \u00c3\u00a1rea de su jurisdicci\u00c3\u00b3n (art\u00c3\u00adculo 20.7), brindar asistencia t\u00c3\u00a9cnica a los municipios o localidades que aplican la vacuna del COVID-19 (art\u00c3\u00adculo 20.7), elaborar el plan de acci\u00c3\u00b3n contra el virus, teniendo en cuenta la meta, objetivo y t\u00c3\u00a1cticas de vacunaci\u00c3\u00b3n (art\u00c3\u00adculo 20.8), establecer e implementar el plan de comunicaciones de la vacunaci\u00c3\u00b3n contra esta patolog\u00c3\u00ada (art\u00c3\u00adculo 20.9), realizar seguimiento al cumplimiento del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n en el territorio de su jurisdicci\u00c3\u00b3n (art\u00c3\u00adculo 20.19), adelantar acciones de informaci\u00c3\u00b3n y educaci\u00c3\u00b3n en salud para la promoci\u00c3\u00b3n de la vacunaci\u00c3\u00b3n contra el COVID-19 (art\u00c3\u00adculo 20.20), implementar el sistema de informaci\u00c3\u00b3n PAIWEB176 (art\u00c3\u00adculo 20.22), monitorear y evaluar los resultados de avance de la vacunaci\u00c3\u00b3n y priorizar las intervenciones (art\u00c3\u00adculo 20.23), hacer seguimiento al cumplimiento de la programaci\u00c3\u00b3n de vacunaci\u00c3\u00b3n (art\u00c3\u00adculo 20.30) y orientar la comunidad en su jurisdicci\u00c3\u00b3n acerca del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n y promover su cumplimiento (art\u00c3\u00adculo 20.32), entre otras. El art\u00c3\u00adculo 21 del Decreto 109 de 2021 establece responsabilidades casi id\u00c3\u00a9nticas para las entidades territoriales municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de este Decreto 109 de 2021, cabe decir que el art\u00c3\u00adculo 32 establece que el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social \u00e2\u20ac\u0153podr\u00c3\u00a1 establecer una ruta m\u00c3\u00a1s expedita que la indicada [en este decreto] para la vacunaci\u00c3\u00b3n contra el COVID-19 del personal de la salud, el personal de apoyo y el personal administrativo de los prestadores de servicios de salud\u00e2\u20ac\u009d177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidi\u00c3\u00b3 el Decreto 466 del 8 de mayo de 2021, mediante el cual modific\u00c3\u00b3 el Decreto 109 de 2021. As\u00c3\u00ad, el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba del Decreto 466 modific\u00c3\u00b3 el art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba del Decreto 109, e incluy\u00c3\u00b3 en la Etapa 2 de la Primera Fase a \u00e2\u20ac\u0153[l]os m\u00c3\u00a9dicos tradicionales, sabedores ancestrales y promotores comunitarios en salud propia\u00e2\u20ac\u009d178 (art\u00c3\u00adculo 7.1.2.5). Dentro de las consideraciones que motivaron la expedici\u00c3\u00b3n del Decreto 466 de 2021 se encuentra la siguiente afirmaci\u00c3\u00b3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Que de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.7.2 del art\u00c3\u00adculo 7 del Decreto 109 de 2021, el objeto de la etapa 2 del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n es inmunizar de forma progresiva (\u00e2\u20ac\u00a6) al talento humano que desarrolla su actividad principal en los prestadores de servicios de salud de cualquier nivel de complejidad (\u00e2\u20ac\u00a6) Sin embargo, existe talento humano en salud que atiende pacientes en espacios diferentes a los prestadores de servicios de salud y otras personas que desarrollan actividades iguales o similares \u00c3\u00adntimamente relacionados con la atenci\u00c3\u00b3n de la pandemia por COVID-19, con la garant\u00c3\u00ada de acciones en salud p\u00c3\u00bablica o deben desarrollar sus actividades en prestadores de servicios de salud de manera recurrente, todos los cuales comparten el mismo nivel de exposici\u00c3\u00b3n al contagio de quienes se encuentran incluidos en la Etapa 2 del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n, raz\u00c3\u00b3n por la cual es necesario incluirlos en la misma\u00e2\u20ac\u009d179. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, mediante el Decreto 466 de 2021, en los t\u00c3\u00a9rminos de su art\u00c3\u00adculo 7.1.2.5 (modificado) y a partir de las consideraciones referidas anteriormente, se incluy\u00c3\u00b3 a las parteras como grupo priorizado en el Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n, dentro de la categor\u00c3\u00ada de \u00e2\u20ac\u02dcm\u00c3\u00a9dicos tradicionales, sabedores ancestrales y promotores comunitarios en salud propia\u00e2\u20ac\u2122. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos reproductivos y su faceta prestacional. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia180. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos reproductivos est\u00c3\u00a1n contemplados en los art\u00c3\u00adculos 16181 y 42182 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica que establecen, respectivamente, la garant\u00c3\u00ada del libre desarrollo de la personalidad y el derecho de los individuos y las parejas a \u00e2\u20ac\u0153decidir libre y responsablemente el n\u00c3\u00bamero de sus hijos\u00e2\u20ac\u009d. As\u00c3\u00ad mismo, la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos reproductivos se deriva de mandatos constitucionales como la dignidad humana, la protecci\u00c3\u00b3n de la integridad personal y la prohibici\u00c3\u00b3n de los tratos crueles, inhumanos y degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, han sido reconocidos en el art\u00c3\u00adculo 16 de la Convenci\u00c3\u00b3n para la Eliminaci\u00c3\u00b3n de todas las Formas de Discriminaci\u00c3\u00b3n Contra la Mujer (CEDAW)183, el cual establece el derecho de la mujer y el hombre a decidir libremente sobre el n\u00c3\u00bamero de hijos e hijas, el intervalo entre sus nacimientos y a tener acceso a la informaci\u00c3\u00b3n, a la educaci\u00c3\u00b3n y a los medios que les permitan ejercer tales garant\u00c3\u00adas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, los derechos reproductivos se fundamentan en normas internacionales de car\u00c3\u00a1cter vinculante como son los art\u00c3\u00adculos 10184 y 12185 de la CEDAW, 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)186, 1 y 16 de la Convenci\u00c3\u00b3n contra la Tortura y\u00a0Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes187, 7 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00c3\u00adticos188 y 11 y 17 de la Convenci\u00c3\u00b3n Americana sobre Derechos Humanos189. Adem\u00c3\u00a1s, su importancia ha sido resaltada en documentos como la Declaraci\u00c3\u00b3n y la Plataforma de Acci\u00c3\u00b3n de Beijing relativa a los Derechos de las Mujeres190. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, \u00e2\u20ac\u0153si bien los derechos sexuales y reproductivos protegen a todas las personas y constituyen, en principio, dimensiones garantizadas en otros derechos fundamentales, su emergencia espec\u00c3\u00adfica e independiente responde a la necesidad de enfrentar la persistente discriminaci\u00c3\u00b3n hist\u00c3\u00b3rica que han soportado las mujeres\u00e2\u20ac\u009d191. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha sostenido en forma reiterada que los derechos reproductivos, en tanto derechos fundamentales, reconocen y protegen dos aspectos fundamentales: (i) la autodeterminaci\u00c3\u00b3n reproductiva, y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva y a la informaci\u00c3\u00b3n sobre los mismos192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, es relevante el derecho de acceso a los servicios de salud reproductiva. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha determinado que \u00c3\u00a9ste comporta distintas obligaciones correlativas a cargo de las autoridades, de las cuales la Sala considera pertinente referirse a dos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el deber del Estado de adoptar medidas que garanticen una maternidad libre de riesgos en los periodos de gestaci\u00c3\u00b3n, parto y lactancia y que brinden las m\u00c3\u00a1ximas posibilidades de tener hijos sanos193, es decir, el acceso a cuidado obst\u00c3\u00a9trico oportuno, de calidad y libre de violencia. Este mandato est\u00c3\u00a1 expresamente consagrado en el art\u00c3\u00adculo 43 superior, seg\u00c3\u00ban el cual durante el embarazo y despu\u00c3\u00a9s del parto la mujer gozar\u00c3\u00a1 de especial asistencia y protecci\u00c3\u00b3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la obligaci\u00c3\u00b3n de prevenci\u00c3\u00b3n y tratamiento de las enfermedades del sistema reproductivo194. En este sentido, la Observaci\u00c3\u00b3n General 14, indica que el apartado c) del p\u00c3\u00a1rrafo 2 del art\u00c3\u00adculo 12) del PIDESC exige que se establezcan programas de prevenci\u00c3\u00b3n de las enfermedades que afectan de forma adversa la salud gen\u00c3\u00a9sica195 y, en el caso espec\u00c3\u00adfico de la mujer, la Recomendaci\u00c3\u00b3n General 24 del Comit\u00c3\u00a9 CEDAW indica que \u00e2\u20ac\u0153las medidas tendientes a eliminar la discriminaci\u00c3\u00b3n contra la mujer no se considerar\u00c3\u00a1n apropiadas cuando un sistema de atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica carezca de servicios para prevenir, detectar y tratar enfermedades propias de la mujer\u00e2\u20ac\u009d 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala estudiar\u00c3\u00a1 si las autoridades accionadas transgredieron los derechos fundamentales invocados por las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de las accionantes por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social y las Secretar\u00c3\u00adas de Salud de los Departamentos de Valle del Cauca y Choc\u00c3\u00b3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social y las Secretar\u00c3\u00adas de Salud de los Departamentos de Valle del Cauca y Choc\u00c3\u00b3 vulneraron los derechos a la salud, a la integridad f\u00c3\u00adsica y a la igualdad de las parteras que conforman las agremiaciones accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal parte de los siguientes hechos probados durante el proceso de tutela. Primero, que las parteras no interrumpieron la prestaci\u00c3\u00b3n de sus servicios durante los aislamientos obligatorios ordenados por el Gobierno Nacional. No lo hicieron, pues deb\u00c3\u00adan atender los partos que ocurr\u00c3\u00adan en sus comunidades durante el confinamiento, m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban cuando algunas mujeres tem\u00c3\u00adan acercarse a puntos m\u00c3\u00a9dicos por temor a contagiarse de COVID-19. Segundo, porque las parteras tambi\u00c3\u00a9n atendieron casos de COVID-19, haciendo uso de medicina ancestral y de plantas curativas, ya que en algunos lugares de Colombia son la \u00c3\u00banica fuente de servicios m\u00c3\u00a9dicos197. Tercero, las accionantes manifiestan que a la fecha han muerto ocho parteras por causa del virus. Tambi\u00c3\u00a9n aducen que el n\u00c3\u00bamero puede ser mayor, aunque lo desconocen pues no cuentan con un registro o mecanismos para determinar la causa de muerte de algunas. Estas tres circunstancias demuestran que las parteras estuvieron expuestas de manera directa al virus en el ejercicio de su actividad m\u00c3\u00a9dica al interior de sus comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de precisar lo anterior, a continuaci\u00c3\u00b3n se enlistan los hechos que originaron la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de las actoras, probados mediante las respuestas e intervenciones que las mismas accionantes formularon en el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n y por el informe rendido por la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las parteras no fueron priorizadas en el primer esquema de prelaci\u00c3\u00b3n en la aplicaci\u00c3\u00b3n de la vacuna contra el COVID-19, contenido en el Decreto 109 de 2021, mediante el cual el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social estableci\u00c3\u00b3 el Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n en contra de este pat\u00c3\u00b3geno. Fueron incluidas con posterioridad a la interposici\u00c3\u00b3n de la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela, mediante Decreto 466 de 2021, en la Etapa 2 de la Fase 1 del mencionado Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n. Sin embargo, para el mes de enero de 2021, solo se hab\u00c3\u00adan vacunado 22 parteras adscritas a las agremiaciones actoras198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que respecto de este punto oper\u00c3\u00b3 la carencia actual de objeto por da\u00c3\u00b1o consumado199. Lo anterior, por cuanto la ausencia de prelaci\u00c3\u00b3n de las parteras supuso un da\u00c3\u00b1o sufrido por este grupo, derivado del hecho de no ser priorizadas aun cuando han prestado servicios m\u00c3\u00a9dicos obst\u00c3\u00a9tricos y de otra \u00c3\u00adndole durante toda la emergencia sanitaria causada por el COVID-19. Puntualmente, se predica respecto del tiempo que transcurri\u00c3\u00b3 entre la expedici\u00c3\u00b3n del primer esquema de vacunaci\u00c3\u00b3n contra dicho virus, contenido en el Decreto 109 del 29 de enero de 2021 (en el cual no se les dio prelaci\u00c3\u00b3n a las parteras) y el Decreto 466 del 8 de mayo de 2021, en el cual finalmente fueron priorizadas las personas que ejercen este oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte s\u00c3\u00ad puede pronunciarse respecto de este punto pues, como se describi\u00c3\u00b3 en el p\u00c3\u00a1rrafo anterior, s\u00c3\u00b3lo se han vacunado 22 de las aproximadamente 1.304 parteras adscritas a las agremiaciones accionantes. Esto quiere decir que solo el 1.68% de las parteras que conforman ASOPARUPA y ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c han recibido el biol\u00c3\u00b3gico que protege contra el COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. A quienes ejercen la parter\u00c3\u00ada no se les ha provisto de elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal para protegerlas del contagio del COVID-19. Las accionantes indican que solamente la Alcald\u00c3\u00ada de Buenaventura entreg\u00c3\u00b3 en una \u00c3\u00banica ocasi\u00c3\u00b3n tapabocas y alcohol a las parteras que habitan en esa ciudad (en agosto de 2020). En el tr\u00c3\u00a1mite de esta tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, en el numeral segundo del ac\u00c3\u00a1pite resolutivo de su sentencia de segunda instancia del 10 de mayo de 2021200 orden\u00c3\u00b3 la entrega de estos elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal. Sin embargo, las parteras informaron que a\u00c3\u00ban contin\u00c3\u00baan sin recibirlos, por lo que la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos, comprobada por el ad quem, persiste.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social decidi\u00c3\u00b3 excluirlas de recibir el reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal previsto en el Decreto Legislativo 538 de 2020, a pesar de que prestaron directamente atenci\u00c3\u00b3n a personas sospechosas o contagiadas de COVID-19201. Puntualmente, omiti\u00c3\u00b3 incluirlas como acreedores del pago de este reconocimiento en el Decreto Legislativo 538 de 2020 y en las Resoluciones 1172, 1182, 1312, 1468 y 1774 de 2020. Por lo anterior, jam\u00c3\u00a1s recibieron el reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ni las parteras ni las comunidades a las que pertenecen recibieron pruebas de diagn\u00c3\u00b3stico de COVID-19 con el fin de controlar la transmisi\u00c3\u00b3n de ese virus202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala concretar\u00c3\u00a1 de qu\u00c3\u00a9 manera las omisiones anotadas comportan la violaci\u00c3\u00b3n de mandatos legales y constitucionales por parte de las autoridades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que corresponde al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, \u00c3\u00a9ste es responsable de vulnerar los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00c3\u00adsica y a la igualdad por: (i) haber omitido priorizar a las parteras en el plan nacional de vacunaci\u00c3\u00b3n, al expedir el Decreto 109 de 2021, sin que en este se les confiriera prelaci\u00c3\u00b3n alguna, y (ii) excluirlas del grupo de beneficiarios del reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico, al no incluirlas como personal que atendi\u00c3\u00b3 pacientes de COVID-19, reconocimiento en el Decreto Legislativo 538 de 2020 y en las Resoluciones 1172, 1182, 1312, 1468 y 1774 de 2020. De acuerdo con los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 54 y 55 y con lo previsto en el art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto 538 de 2020, era esa cartera la responsable de definir qui\u00c3\u00a9nes eran los beneficiarios del reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico a pagar a todas las personas encargadas de atender casos sospechosos o confirmados de COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la violaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales en comento tiene origen en un desconocimiento del derecho a la igualdad en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos. El art\u00c3\u00adculo 13 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica203 indica que\u00a0\u00e2\u20ac\u0153todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00c3\u00a1n la misma protecci\u00c3\u00b3n y trato de las autoridades y gozar\u00c3\u00a1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d204.\u00a0Dispone tambi\u00c3\u00a9n que\u00a0\u00e2\u20ac\u0153el Estado promover\u00c3\u00a1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d205, al tiempo que \u00e2\u20ac\u0153proteger\u00c3\u00a1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica, f\u00c3\u00adsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00c3\u00a1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u00e2\u20ac\u009d206. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad al que se refiere el citado art\u00c3\u00adculo 13 superior implica dos mandatos. El primero de igualdad formal, en virtud del cual toda persona es igual ante la ley y merece el mismo trato. En consecuencia, est\u00c3\u00a1 prohibida cualquier forma de discriminaci\u00c3\u00b3n o exclusi\u00c3\u00b3n arbitraria en las decisiones p\u00c3\u00bablicas. De igual forma, est\u00c3\u00a1 prohibido y es discriminatorio dar un trato diferente a una persona o grupo por razones de sexo, ideolog\u00c3\u00ada, raza, origen nacional, entre otros casos207. El segundo de igualdad en sentido material, el cual reconoce las condiciones diferenciales de existencia entre distintos grupos sociales. La igualdad en sentido material le impone al Estado el deber de adoptar medidas promocionales y dar un trato particular, de car\u00c3\u00a1cter favorable, a las personas y grupos discriminados o a los sujetos especialmente protegidos o en situaci\u00c3\u00b3n de debilidad manifiesta208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en virtud del principio de igualdad toda persona est\u00c3\u00a1 protegida en contra de cualquier acto o escenario de discriminaci\u00c3\u00b3n. La Corte estima relevante definir este concepto, pues es aplicable a la presente situaci\u00c3\u00b3n. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n defini\u00c3\u00b3 el acto discriminatorio como la conducta, actitud o trato que pretende \u00e2\u20ac\u201cconsciente o inconscientemente\u00e2\u20ac\u201c anular, dominar o ignorar a una persona o a un grupo de personas, apelando a preconcepciones o prejuicio sociales, circunstancia que supone una vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho a la igualdad209.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social incurri\u00c3\u00b3 en un acto discriminatorio y violatorio de la igualdad formal al omitir el reconocimiento de las parteras como personal que prest\u00c3\u00b3 atenci\u00c3\u00b3n en salud durante la emergencia por el COVID-19 y, as\u00c3\u00ad, excluirlas del pago del reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico previsto en el Decreto Ley 538 de 2020 y no priorizarlas dentro del Plan de Vacunaci\u00c3\u00b3n contra el COVID-19. La decisi\u00c3\u00b3n de este ministerio de prescindir de las parteras accionantes transgrede la igualdad formal, pues constituye una exclusi\u00c3\u00b3n arbitraria. Esto ocurre porque a trav\u00c3\u00a9s del Decreto Legislativo 538 de 2020 y en las Resoluciones 1172, 1182, 1312, 1468 y 1774 de 2020 reconoci\u00c3\u00b3 como personal de salud a auxiliares, t\u00c3\u00a9cnicos en atenci\u00c3\u00b3n hospitalaria, terapeutas, especialistas, rehabilitadores, profesionales en salud ocupacional, fisioterapeutas, m\u00c3\u00a9dicos y cirujanos de m\u00c3\u00baltiples especialidades, oftalm\u00c3\u00b3logos, psiquiatras, radi\u00c3\u00b3logos, entre otros210. Sin embargo, nunca le dio esta calidad a las parteras a pesar de que fueron ellas quienes atendieron a las mujeres embarazadas y prestaron servicios a enfermos de COVID-19 al interior de sus comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, dio un trato diferente que supuso, no solo una discriminaci\u00c3\u00b3n nominal, sino la falta de reconocimiento de derechos y su desprotecci\u00c3\u00b3n respecto a los riesgos que conllevan las actividades que ejercen. Esta diferenciaci\u00c3\u00b3n resulta caprichosa, como quiera que la parter\u00c3\u00ada es una forma constitucionalmente protegida de medicina ancestral. Adem\u00c3\u00a1s, la prelaci\u00c3\u00b3n en la vacunaci\u00c3\u00b3n y el pago del reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal responden al grado de exposici\u00c3\u00b3n al COVID-19 de quienes prestan servicios de salud. Las personas encargadas de atender esta patolog\u00c3\u00ada deben vacunarse con urgencia para protegerlas del virus y son acreedoras al pago de este reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico, como remuneraci\u00c3\u00b3n especial por su trabajo ante la exposici\u00c3\u00b3n que comporta la atenci\u00c3\u00b3n a los pacientes de esta enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00c3\u00ad, pues qued\u00c3\u00b3 demostrado, a partir de lo dicho por las accionantes y por la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, que las parteras s\u00c3\u00ad prestaron atenci\u00c3\u00b3n a personas enfermas de COVID-19 en las comunidades donde ejercen su trabajo y continuaron acompa\u00c3\u00b1ando y atendiendo partos de mujeres gestantes durante toda la emergencia sanitaria y los aislamientos preventivos ordenados por el Gobierno Nacional. Lo hicieron con el mismo objetivo que los m\u00c3\u00a9dicos alop\u00c3\u00a1ticos: cuidar y hacer todo lo que estaba a su alcance para procurar la mejor\u00c3\u00ada de quienes acud\u00c3\u00adan a ellas. El hecho de que no empleen los mismos m\u00c3\u00a9todos o conocimientos alop\u00c3\u00a1ticos de ninguna manera implica que su trabajo respecto del COVID-19 no sea digno de protecci\u00c3\u00b3n. M\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban, cuando las parteras son las \u00c3\u00banicas que proveen servicios de salud en los lugares apartados de la geograf\u00c3\u00ada nacional donde ejercen esa pr\u00c3\u00a1ctica. Desprotegerlas es adverso a la Constituci\u00c3\u00b3n. Concretamente, no vacunarlas de manera prioritaria y privarlas de un medio econ\u00c3\u00b3mico que s\u00c3\u00ad se les concedi\u00c3\u00b3 a otros sujetos que atendieron a los enfermos de COVID-19 durante la emergencia, demerita, ignora y discrimina la funci\u00c3\u00b3n en salud que las parteras ejercieron al atender a los mismos pacientes que recibieron los servicios de salud en centros m\u00c3\u00a9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00c3\u00b3n de las parteras por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social tambi\u00c3\u00a9n vulnera la igualdad material. Esto ocurre porque en las parteras convergen varias circunstancias que las hacen merecer una especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. En su mayor\u00c3\u00ada, son mujeres, de la tercera edad y pertenecen a comunidades negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras y ROM211. As\u00c3\u00ad, pertenecen a grupos hist\u00c3\u00b3ricamente discriminados o marginados y, por lo tanto, el Estado tiene el deber de tomar medidas para superar las desigualdades que afrontan. En consecuencia, este ministerio ten\u00c3\u00ada la obligaci\u00c3\u00b3n constitucional de adelantar acciones para proteger a las parteras en el marco de la pandemia, medidas que las acercaran a escenarios de igualdad efectiva y no hacer precisamente lo contrario, al excluirlas de los beneficios que habr\u00c3\u00adan de percibir quienes atendieran directamente a personas enfermas de COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00c3\u00a1 parcialmente la decisi\u00c3\u00b3n del ad quem, que confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del a quo de negar el reconocimiento del beneficio de ayuda econ\u00c3\u00b3mica y, en su lugar, ordenar\u00c3\u00a1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social que pague el reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico previsto en el art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto Legislativo 538 a las parteras que integran las agremiaciones ASOPARUPA y ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c. Por otra parte, en consideraci\u00c3\u00b3n a que en la actualidad la vacunaci\u00c3\u00b3n contra el COVID-19 est\u00c3\u00a1 abierta a cualquier persona y teniendo en cuenta el bajo n\u00c3\u00bamero de parteras vacunadas (solo 22), esta Sala le ordenar\u00c3\u00a1 al Ministerio de Salud iniciar un campa\u00c3\u00b1a de informaci\u00c3\u00b3n entre las parteras que componen las agremiaciones accionantes, con el fin de que estas cuenten con todos los elementos de juicio para decidir, con autonom\u00c3\u00ada y respeto por sus creencias culturales, aplicarse o no la vacuna contra el COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las Secretar\u00c3\u00adas de Salud del Choc\u00c3\u00b3 y del Valle del Cauca, la Corte advierte que tambi\u00c3\u00a9n vulneraron los derechos a la salud, a la integridad f\u00c3\u00adsica y a la igualdad de las parteras que conforman las agremiaciones accionantes al: (i) omitir dotar a las parteras de elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal (incluso, despu\u00c3\u00a9s de que el juez de segunda instancia concediera el amparo), (ii) no prestarles asistencia y acompa\u00c3\u00b1amiento directo para la atenci\u00c3\u00b3n del COVID-19, y (iii) no llevar a cabo un registro del n\u00c3\u00bamero de parteras que deb\u00c3\u00adan priorizarse para recibir el biol\u00c3\u00b3gico en contra de ese virus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 54 a 56 de esta sentencia, el art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba del Decreto 538 de 2020 y el art\u00c3\u00adculo 20 del Decreto 109 de 2021 impusieron a los entes territoriales la obligaci\u00c3\u00b3n de proveer los elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal a las instituciones y personas encargadas de atender enfermos de COVID-19. Esta obligaci\u00c3\u00b3n de entregar los aludidos elementos tambi\u00c3\u00a9n se encuentra en el Plan de Contingencia para Responder ante la Emergencia por la pandemia, publicado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social en marzo de 2020212. En este documento se indica que el deber de entregar los elementos de protecci\u00c3\u00b3n lo comparten esa cartera y los entes territoriales en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Secretar\u00c3\u00adas de Salud en comento tambi\u00c3\u00a9n ten\u00c3\u00adan a su cargo el deber de recopilar la informaci\u00c3\u00b3n respecto de las personas que deb\u00c3\u00adan priorizarse en la vacunaci\u00c3\u00b3n del COVID-19 y registrarla en la plataforma destinada para tal efecto. La Corte considera que la omisi\u00c3\u00b3n de las Secretar\u00c3\u00adas de Salud accionadas tambi\u00c3\u00a9n supone un acto discriminatorio, toda vez que los m\u00c3\u00a9dicos adscritos a las instituciones de salud que administran s\u00c3\u00ad han recibido elementos de protecci\u00c3\u00b3n y capacitaci\u00c3\u00b3n respecto del manejo del coronavirus. As\u00c3\u00ad lo demostraron las mismas secretar\u00c3\u00adas en sus intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, y en consideraci\u00c3\u00b3n a los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 49 a 53 de esta decisi\u00c3\u00b3n, tanto el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social como los entes territoriales accionados vulneraron el derecho fundamental a la salud de las parteras accionantes. Este derecho fundamental implica para el Estado garantizarle a toda persona, en especial a las parteras que son sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n, el acceso integral a la salud en condiciones oportunas, eficaces y de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social vulner\u00c3\u00b3 la obligaci\u00c3\u00b3n antes anotada porque no prioriz\u00c3\u00b3 a las parteras al momento de establecer el esquema de prelaci\u00c3\u00b3n del Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n. Esta situaci\u00c3\u00b3n se ve agravada por el bajo n\u00c3\u00bamero de parteras que han recibido el biol\u00c3\u00b3gico, lo cual hace latente la necesidad de adelantar una campa\u00c3\u00b1a de informaci\u00c3\u00b3n entre ellas para que reciban oportunamente su vacuna, si as\u00c3\u00ad lo deciden aut\u00c3\u00b3nomamente. En consecuencia, le ordenar\u00c3\u00a1 a esa cartera que lleve a cabo una campa\u00c3\u00b1a de informaci\u00c3\u00b3n entre las accionantes de la presente solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, las Secretar\u00c3\u00adas Departamentales de Salud del Choc\u00c3\u00b3 y el Valle del Cauca vulneraron el principio de acceso a la salud, al no entregarles a las parteras los elementos de protecci\u00c3\u00b3n que requer\u00c3\u00adan para prevenir que se enfermaran de COVID-19. Tambi\u00c3\u00a9n vulneraron el principio de integralidad en salud213, que incluye la prevenci\u00c3\u00b3n de enfermedades, al no brindarles la capacitaci\u00c3\u00b3n y el acompa\u00c3\u00b1amiento necesarios para saber c\u00c3\u00b3mo atender casos de coronavirus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala considera que las accionadas vulneraron tambi\u00c3\u00a9n la protecci\u00c3\u00b3n constitucional a la diversidad de la que gozan las comunidades \u00c3\u00a9tnicas y culturales de la Naci\u00c3\u00b3n. Esta protecci\u00c3\u00b3n implica proteger, no solo las expresiones culturales o la riqueza inmaterial de estas comunidades, sino tambi\u00c3\u00a9n a sus miembros. La vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud de las parteras implica de suyo la transgresi\u00c3\u00b3n de esta protecci\u00c3\u00b3n constitucional. Como se advirti\u00c3\u00b3 anteriormente, las omisiones y exclusiones de las accionadas pusieron en riesgo la salud de las parteras accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre que la protecci\u00c3\u00b3n especial de la que gozan como parte de una comunidad \u00c3\u00a9tnica implica garantizar la vida \u00e2\u20ac\u201cen condiciones dignas\u00e2\u20ac\u201c de quienes pertenecen a esta comunidad. La Sala recuerda que por lo menos ocho parteras han muerto de COVID-19. Aunado a lo anterior, el trabajo que ejercen las parteras atendiendo alumbramientos es fundamental para garantizar la existencia de las comunidades a las que pertenecen. Si las mujeres de tales comunidades no se reproducen ni tienen partos seguros, la existencia de estas comunidades puede ponerse en riesgo. Mas a\u00c3\u00ban, cuando en algunos casos las parteras son la \u00c3\u00banica fuente de servicios de salud en sus comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las vulneraciones advertidas, la Corte confirmar\u00c3\u00a1 parcialmente el fallo de segunda instancia que le orden\u00c3\u00b3 a las Secretar\u00c3\u00adas de Salud de los Departamentos de Choc\u00c3\u00b3 y Valle del Cauca entregarles elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal a las parteras accionantes y brindarles capacitaci\u00c3\u00b3n y acompa\u00c3\u00b1amiento en el trabajo que ejercen atendiendo enfermos de COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones finales \u00a0<\/p>\n<p>La parter\u00c3\u00ada y el deber de integrar este saber ancestral al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas allegadas a este tr\u00c3\u00a1mite, la Sala constata que en la actualidad la parter\u00c3\u00ada no est\u00c3\u00a1 debidamente integrada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El mismo Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social reconoci\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153las personas que ejercen la parter\u00c3\u00ada tradicional no fueron priorizadas como talento humano en salud sino como parte del grupo poblacional denominado \u00e2\u20ac\u02dclos m\u00c3\u00a9dicos tradicionales, sabedores ancestrales y promotores comunitarios en salud propia\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d (negrillas y subrayas del texto original)214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n estima que la forma en la que se debe realizar la integraci\u00c3\u00b3n de las parteras al sistema de salud es una labor t\u00c3\u00a9cnica, que implica decidir si deben hacer parte o no del talento humano en salud, en las mismas condiciones de los m\u00c3\u00a9dicos y enfermeras, entre otros. La Sala considera que el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social tiene el deber de integrar a las parteras al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues la normatividad actual es insuficiente en la materia. Todo lo anterior, en el marco del respeto a las pr\u00c3\u00a1cticas educativas y de transmisi\u00c3\u00b3n del conocimiento, propias de la parter\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, la Corte destaca las iniciativas que est\u00c3\u00a1n en marcha y a cargo del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social para integrar a las parteras al sistema de salud, conforme a las respuestas allegadas a esta Corporaci\u00c3\u00b3n en el marco del tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n215. En concreto, se demostr\u00c3\u00b3 que el Ministerio ha realizado las siguientes actuaciones, tendientes a integrar a las parteras al sistema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La construcci\u00c3\u00b3n del documento t\u00c3\u00a9cnico acerca de los distintos actores del Sistema General de Seguridad en Salud que incluye los saberes y la medicina tradicional de quienes ejercen la parter\u00c3\u00ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El proceso de consulta previa de la Primera Pol\u00c3\u00adtica P\u00c3\u00bablica en Salud del Plan Decenal de Salud P\u00c3\u00bablica 2022-2031. La Corte destaca que a trav\u00c3\u00a9s de este mecanismo ya se lograron 18 acuerdos con las comunidades acerca de: a) un sistema de caracterizaci\u00c3\u00b3n y registro de las parteras y dem\u00c3\u00a1s m\u00c3\u00a9dicos tradicionales; b) estrategias de formaci\u00c3\u00b3n continua encaminadas a la armonizaci\u00c3\u00b3n y articulaci\u00c3\u00b3n de la medicina alop\u00c3\u00a1tica con la medicina y sabidur\u00c3\u00ada ancestral dentro del sistema de salud, para el fortalecimiento de los conocimientos de los sabedores y m\u00c3\u00a9dicos tradicionales; c) estrategias que permitan visibilizar y reconocer el saber ancestral y las pr\u00c3\u00a1cticas tradicionales de las parteras, y d) estrategias e intercambio de saberes entre la medicina ancestral y la medicina \u00e2\u20ac\u02dcoccidental\u00e2\u20ac\u2122 en espacios comunitarios que permitan el fortalecimiento de la identidad cultural de las comunidades negras y afrocolombianas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe referir tambi\u00c3\u00a9n que el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social debe implementar los lineamientos de la Ruta Integral de Atenci\u00c3\u00b3n para la Promoci\u00c3\u00b3n y Mantenimiento de la Salud y la Ruta Integral de Atenci\u00c3\u00b3n para la poblaci\u00c3\u00b3n Materno Perinatal RIAMP, en relaci\u00c3\u00b3n con la participaci\u00c3\u00b3n que deben tener las parteras en dichos documentos de pol\u00c3\u00adtica p\u00c3\u00bablica en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera acertado y respetuoso del orden constitucional el hecho de que el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social haya empleado la consulta previa como escenario de discusi\u00c3\u00b3n con las parteras para determinar la forma en la que se integrar\u00c3\u00a1n al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este Tribunal recuerda que el derecho a la consulta ha sido reconocido en distintos pronunciamientos jurisprudenciales, por parte de esta Corporaci\u00c3\u00b3n216. En efecto, los escenarios de di\u00c3\u00a1logo y los procesos de concertaci\u00c3\u00b3n anteriormente descritos son el camino id\u00c3\u00b3neo, en un contexto de igualdad, para integrar a las parteras al Sistema de Seguridad Social en Salud. En ese sentido, la Sala exhorta al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social a llevar a buen t\u00c3\u00a9rmino todos estos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta que la integraci\u00c3\u00b3n debe darse respetando dos obligaciones, una positiva y una negativa. La obligaci\u00c3\u00b3n positiva, consiste en integrar a las parteras al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objetivo de que tengan los mismos derechos, beneficios y obligaciones de quienes ya hacen parte de \u00c3\u00a9l, sin perjuicio de los l\u00c3\u00admites que el Ministerio del ramo defina. La obligaci\u00c3\u00b3n negativa implica que el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social se abstenga de imponer a las parteras requisitos de educaci\u00c3\u00b3n o formaci\u00c3\u00b3n que se asemejen a la medicina alop\u00c3\u00a1tica para permitir su integraci\u00c3\u00b3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal recuerda que la labor de integrar consiste en acompasar los saberes ancestrales de la parter\u00c3\u00ada con los de la medicina alop\u00c3\u00a1tica. Dicho de otra manera, se trata de complementar ambas formas de medicina. La Corte parte de la premisa, demostrada en este proceso, de que las parteras prestan servicios m\u00c3\u00a9dicos adicionales a la atenci\u00c3\u00b3n del parto. Esto ocurre porque se ven forzadas a hacerlo debido a que, en las regiones m\u00c3\u00a1s apartadas, son la \u00c3\u00banica posibilidad de atenci\u00c3\u00b3n en salud para las comunidades a las que pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda tambi\u00c3\u00a9n que el Estado tiene el deber de garantizar el acceso a la salud, como prestaci\u00c3\u00b3n y como derecho, a todos los ciudadanos de Colombia. Lo anterior, bajo los principios de universalidad, progresividad y calidad propios del derecho a la salud. En consecuencia, el Estado no puede eximirse de su responsabilidad o no propender por ampliar la red hospitalaria o de m\u00c3\u00a9dicos en el pa\u00c3\u00ads, justificado en la presencia de parteras en ciertas \u00c3\u00a1reas de Colombia. Ellas, sus comunidades, as\u00c3\u00ad como todas las dem\u00c3\u00a1s comunidades del pa\u00c3\u00ads, tienen derecho a recibir un servicio de salud digno, oportuno y de calidad, servicio que las parteras han cubierto ante la ausencia Estatal en sus comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, no podr\u00c3\u00a1 justificarse la no integraci\u00c3\u00b3n de las parteras al Sistema de Seguridad Social en Salud con el argumento de que su pr\u00c3\u00a1ctica simplemente no es igual a la medicina alop\u00c3\u00a1tica. As\u00c3\u00ad, el proceso de integraci\u00c3\u00b3n deber\u00c3\u00a1 seguir los siguientes par\u00c3\u00a1metros (los cuales no constituyen una lista exhaustiva):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respetar\u00c3\u00a1 los conocimientos propios del saber ancestral de la parter\u00c3\u00ada, as\u00c3\u00ad como el uso que hace de plantas medicinales u otros mecanismos curativos, en tal sentido no impondr\u00c3\u00a1 requisitos o l\u00c3\u00admites a su ejercicio, el cual se llevar\u00c3\u00a1 a cabo en la forma en la que se ha venido ejerciendo al interior de las comunidades;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Partir\u00c3\u00a1 de la base de que la parter\u00c3\u00ada es una forma de medicina, si se quiere ancestral o perteneciente a una categor\u00c3\u00ada propia, reconocida por la jurisprudencia constitucional, por la ley (art\u00c3\u00adculo 20 de la Ley 1164 de 2020), por el Ministerio de Cultura (Resoluci\u00c3\u00b3n 1077 de 2017) y por la sociedad (intervenciones de las Universidades Nacional y de los Andes).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Es necesario determinar el n\u00c3\u00bamero de parteras que existe en el pa\u00c3\u00ads. Con este prop\u00c3\u00b3sito, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social deber\u00c3\u00a1 adelantar un censo de este grupo poblacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que, tal y como lo manifest\u00c3\u00b3 ILEX Acci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica, seg\u00c3\u00ban la Organizaci\u00c3\u00b3n Mundial de la Salud, la Organizaci\u00c3\u00b3n Panamericana de la Salud y el Fondo de Poblaci\u00c3\u00b3n de las Naciones Unidas, la parter\u00c3\u00ada contribuye a aliviar la saturaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud, brinda acceso a atenci\u00c3\u00b3n en salud en aquellos lugares donde no hay puestos m\u00c3\u00a9dicos y tiene el potencial de disminuir la violencia contra la mujer y la discriminaci\u00c3\u00b3n que las comunidades raciales pueden experimentar por parte de algunas personas del personal hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe referirse a la forma en la que otros pa\u00c3\u00adses de la regi\u00c3\u00b3n han integrado o protegido la parter\u00c3\u00ada y su relaci\u00c3\u00b3n con los sistemas de salud. En primer lugar, la Sala destaca el trabajo que adelant\u00c3\u00b3 M\u00c3\u00a9xico sobre el particular. Este pa\u00c3\u00ads reconoci\u00c3\u00b3 a las parteras como \u00e2\u20ac\u02dcpersonal no profesional\u00e2\u20ac\u2122 habilitado para prestar servicios de atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica. Puntualmente, las parteras est\u00c3\u00a1n autorizadas para prestar servicios de obstetricia y planificaci\u00c3\u00b3n familiar. El sistema mexicano estableci\u00c3\u00b3 tal regulaci\u00c3\u00b3n con un enfoque respetuoso de la interculturalidad, con \u00c3\u00a9nfasis en la protecci\u00c3\u00b3n de las culturas ind\u00c3\u00adgenas217. Tambi\u00c3\u00a9n dise\u00c3\u00b1o una gu\u00c3\u00ada de atenci\u00c3\u00b3n aplicable a las parteras218. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, Guatemala garantiza a las mujeres el acceso a los servicios de salud con pertinencia cultural a trav\u00c3\u00a9s de la Ley para la Maternidad Saludable. Este modelo se basa en cuatro pilares: el respeto por los elementos simb\u00c3\u00b3licos, la vestimenta que las mujeres ind\u00c3\u00adgenas elijan para recibir atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica, el uso de su idioma original y el acompa\u00c3\u00b1amiento de las parteras para garantizar la seguridad de quienes acuden a sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la pol\u00c3\u00adtica de Atenci\u00c3\u00b3n Integral y Neonatal guatemalteca establece que las usuarias podr\u00c3\u00a1n decidir quien atender\u00c3\u00a1 su parto si este no es complicado. Aunado a lo anterior, a partir de la publicaci\u00c3\u00b3n de la Pol\u00c3\u00adtica Nacional de Comadronas de los Cuatro Pueblos de Guatemala (2015-2025), las comadronas son consideras especialistas en el tema. Esto supone un intercambio de experiencias y pr\u00c3\u00a1cticas de salud con el sistema occidental, con miras a contribuir a la mejora de la atenci\u00c3\u00b3n materna neonatal219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, cabe referiste a Brasil. Ese pa\u00c3\u00ads cuenta con una pol\u00c3\u00adtica nacional de atenci\u00c3\u00b3n en salud, la cual reconoce que el sistema nacional es incapaz de atender a comunidades retiradas. Por esta raz\u00c3\u00b3n las parteras se ocupan de atender a un segmento de la poblaci\u00c3\u00b3n y acompa\u00c3\u00b1ar la gestaci\u00c3\u00b3n y el parto de las mujeres220.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, un pa\u00c3\u00ads como El Salvador cuenta con 3.200 parteras tradicionales que asisten aproximadamente un 25% de todos los partos221. En Honduras, cerca del 50% de los partos son atendidos en el hogar por parteras tradicionales222. A su vez, el Ministerio de Salud de Nicaragua tiene registradas 5.000 parteras en todo el pa\u00c3\u00ads223. Otros pa\u00c3\u00adses en los que se hay cierto grado de integraci\u00c3\u00b3n de la parter\u00c3\u00ada son Per\u00c3\u00ba, Guyana y Chile. En este \u00c3\u00baltimo caso, el C\u00c3\u00b3digo Sanitario regula el ejercicio profesional de las parteras224.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte exhortar\u00c3\u00a1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social para que inicie y culmine satisfactoriamente todas las iniciativas que sean necesarias para integrar efectivamente a las parteras al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento constitucional de la parter\u00c3\u00ada como saber ancestral y el deber de protegerla legalmente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se demuestra en los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 38 a 48 de esta sentencia, la parter\u00c3\u00ada encuentra protecci\u00c3\u00b3n como manifestaci\u00c3\u00b3n de la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural de la Naci\u00c3\u00b3n, en las siguientes disposiciones: en los art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba, 7\u00c2\u00ba, 55 transitorio, 70, 72, 95.8 y 310 de la Carta del 91, en el Convenio 169 de la OIT y la Convenci\u00c3\u00b3n sobre la Protecci\u00c3\u00b3n y Promoci\u00c3\u00b3n de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la UNESCO, que conforman el bloque de constitucionalidad, as\u00c3\u00ad como por la Ley 70 de 1993 y m\u00c3\u00baltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional que protegen la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural del pa\u00c3\u00ads en sus diversas manifestaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte advierte que es necesario reconocerla y caracterizarla pues la falta de regulaci\u00c3\u00b3n por parte del Legislador impide la protecci\u00c3\u00b3n de este saber ancestral. Mediante Auto del 18 de enero de 2021, la Magistrada sustanciadora ofici\u00c3\u00b3 a las Secretar\u00c3\u00adas Generales de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00c3\u00bablica, para que remitieran a esta Corporaci\u00c3\u00b3n informaci\u00c3\u00b3n acerca de las iniciativas legislativas sobre la protecci\u00c3\u00b3n de la parter\u00c3\u00ada y de quienes la ejercen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Senado y la C\u00c3\u00a1mara de Representantes225 le informaron a la Corte que: (i) en la actualidad el Proyecto de Ley No. 350 de la C\u00c3\u00a1mara \u00e2\u20ac\u201c No. 494 del Senado \u00e2\u20ac\u0153por medio del cual se define la parter\u00c3\u00ada tradicional afro del Pac\u00c3\u00adfico colombiano, se exalta y reconoce como oficio ancestral y se adoptan las medidas para su salvaguardia, transmisi\u00c3\u00b3n y protecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, fue aprobado por la plenaria de la c\u00c3\u00a1mara baja el 27 de mayo de 2021 y se envi\u00c3\u00b3 al Senado para que continuara con su tr\u00c3\u00a1mite; (ii) en la actualidad no hay otro proyecto en tr\u00c3\u00a1mite sobre la misma tem\u00c3\u00a1tica; (iii) al interior de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes en los \u00c3\u00baltimos 20 a\u00c3\u00b1os se ha intentado en dos oportunidades226 legislar sobre la materia, sin embargo, estos proyectos de ley fueron archivados, y (iv) en los \u00c3\u00baltimos 20 a\u00c3\u00b1os han cursado tres proyectos de ley dirigidos a proteger la parter\u00c3\u00ada. Sin embargo, todos fueron archivados. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la informaci\u00c3\u00b3n remitida por el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica, la Corte concluye que han sido infructuosas todas las iniciativas que en los \u00c3\u00baltimos 20 a\u00c3\u00b1os han intentado reconocer y proteger la parter\u00c3\u00ada y a quienes la ejercen. En la actualidad existe un Proyecto de Ley (el 350 de C\u00c3\u00a1mara) que ya fue aprobado por la C\u00c3\u00a1mara de Representantes y se encuentra en tr\u00c3\u00a1mite en el Senado. Sin embargo, su resultado es incierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley 350 de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes busca reconocer la parter\u00c3\u00ada como oficio ancestral, definirlo y explicar sus caracter\u00c3\u00adsticas. Tambi\u00c3\u00a9n consagra una serie de medidas para salvaguardar la pr\u00c3\u00a1ctica y contiene una orden tendiente a articular la parter\u00c3\u00ada con el Sistema de Seguridad Social en Salud. En este proyecto de ley tambi\u00c3\u00a9n se establece un d\u00c3\u00ada internacional de la parter\u00c3\u00ada para celebrar la pr\u00c3\u00a1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, el reconocimiento que esta sentencia hace de la parter\u00c3\u00ada no obsta para que el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica culmine con \u00c3\u00a9xito el tr\u00c3\u00a1mite del Proyecto de Ley 350 de C\u00c3\u00a1mara, o cualquier otro proyecto que reconozca, v\u00c3\u00ada legislativa, el saber ancestral de la parter\u00c3\u00ada y se propenda por su integraci\u00c3\u00b3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00c3\u00b3n, la Sala exhortar\u00c3\u00a1 al Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica para que legisle sobre la parter\u00c3\u00ada teniendo en cuenta lo dicho en esta sentencia, con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes la ejercen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00adntesis de la decisi\u00c3\u00b3n y las \u00c3\u00b3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00c3\u00b3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que las accionantes consideran vulnerados. Es as\u00c3\u00ad, pues se cumplen los siguientes requisitos: el de legitimaci\u00c3\u00b3n activa, pues las accionantes son titulares de los derechos transgredidos y la organizaci\u00c3\u00b3n sin \u00c3\u00a1nimo de lucro que tambi\u00c3\u00a9n interpuso la tutela tiene inter\u00c3\u00a9s en el proceso; (ii) el de legitimaci\u00c3\u00b3n pasiva, porque el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social y las entidades territoriales accionadas tienen el deber legal de garantizar los derechos que se aducen transgredidos, (iii) el presupuesto de inmediatez, pues se present\u00c3\u00b3 en un tiempo razonable desde el momento en el que sucedieron las acciones y omisiones que consideran transgresoras de los derechos fundamentales incoados, y (iv) el requisito de subsidiariedad, por cuanto: (a) oper\u00c3\u00b3 el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada respecto del Decreto Legislativo 538 de 2020; (b) el medio de control de nulidad simple no es eficaz para controvertir las Resoluciones 1172, 1182, 1312, 1468 y 1774 de 2020 y (c) el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad tampoco es eficaz para debatir los Decretos 109 y 466 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras est\u00c3\u00a1n protegidas por un robusto y consistente bloque normativo, as\u00c3\u00ad como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por distintas leyes y actos administrativos. La jurisprudencia constitucional ha identificado y garantizado los derechos a la diversidad, pluralidad, identidad y al reconocimiento cultural de estas colectividades. Lo ha hecho mediante decisiones que buscan eliminar toda forma de discriminaci\u00c3\u00b3n o negaci\u00c3\u00b3n hist\u00c3\u00b3rica en su contra y avalando acciones afirmativas que materializan su derecho a la igualdad, en una sociedad con una historia excluyente y diferenciadora. Tambi\u00c3\u00a9n ha concretado el alcance de estos derechos, a trav\u00c3\u00a9s de sentencias que protegen expresiones de esa diversidad, tales como el idioma, la educaci\u00c3\u00b3n, la salud, la participaci\u00c3\u00b3n en pol\u00c3\u00adtica, la consulta previa, el derecho colectivo a la propiedad de la tierra y a la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parter\u00c3\u00ada es un saber ancestral y una expresi\u00c3\u00b3n de la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural de la Naci\u00c3\u00b3n y, por lo tanto, patrimonio inmaterial de los colombianos y tiene las siguientes caracter\u00c3\u00adsticas: (i) la ejercen hombres y mujeres aunque es una pr\u00c3\u00a1ctica predominantemente femenina, propia de las comunidades afrodescendientes; (ii) tiene por objeto principal acompa\u00c3\u00b1ar la gestaci\u00c3\u00b3n, el parto y los primeros d\u00c3\u00adas del neonato; (iii) las parteras tambi\u00c3\u00a9n prestan servicios de salud, diagn\u00c3\u00b3stico y medicina ancestral a las comunidades a las que pertenecen, de hecho, en algunos lugares apartados es la \u00c3\u00banica fuente de servicios m\u00c3\u00a9dicos; (iv) es una pr\u00c3\u00a1ctica propia de comunidades geogr\u00c3\u00a1ficamente remotas del territorio colombiano, particularmente del litoral Pac\u00c3\u00adfico; (v) el distanciamiento geogr\u00c3\u00a1fico de las comunidades y sus parteras coincide con lugares de conflicto o violencia que ponen en riesgo su vida e integridad f\u00c3\u00adsica; (vi) la parter\u00c3\u00ada la ejercen otras mujeres que no pertenecen a comunidades afrocolombianas, tambi\u00c3\u00a9n lo hacen ind\u00c3\u00adgenas o mujeres en ciudades o cascos urbanos; (vii) la parter\u00c3\u00ada materializa la libertad de la mujer para decidir aut\u00c3\u00b3nomamente c\u00c3\u00b3mo acompa\u00c3\u00b1ar su embarazo, parto y los primeros d\u00c3\u00adas de su beb\u00c3\u00a9; (viii) la parter\u00c3\u00ada garantiza los derechos sexuales y reproductivos de estas mujeres, a trav\u00c3\u00a9s de educaci\u00c3\u00b3n sexual, planificaci\u00c3\u00b3n familiar, el acompa\u00c3\u00b1amiento en el parto y los primeros d\u00c3\u00adas del beb\u00c3\u00a9; (ix) generalmente, es una actividad, por regla general, gratuita, lo anterior supone un riesgo econ\u00c3\u00b3mico para quienes la ejercen, pues es dif\u00c3\u00adcil tambi\u00c3\u00a9n cobrar por sus servicios ya que sus usuarios no tienen recursos para pagarlos; y (x) sufren de estigmatizaci\u00c3\u00b3n y rechazo, debido a la ausencia de reconocimiento por parte del Estado y del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe un deber constitucional y legal de integrar la parter\u00c3\u00ada, como forma de medicina ancestral, al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El proceso de integraci\u00c3\u00b3n debe realizarse consultando a quienes ejercen esta pr\u00c3\u00a1ctica. En este momento, el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social adelanta procesos que pretenden lograr la anotada integraci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad, la Corte conmina a esa cartera a culminar tales procesos con el objetivo de incorporar la parter\u00c3\u00ada de la manera m\u00c3\u00a1s estrecha posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la no discriminaci\u00c3\u00b3n y a la diversidad \u00c3\u00a9tnica de las parteras accionantes al no priorizarlas en el Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n en contra del COVID-19 y al excluirlas del reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico previsto en el Decreto Legislativo 538 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Secretar\u00c3\u00adas de Salud del Choc\u00c3\u00b3 y del Valle del Cauca vulneraron los mismos derechos de las accionantes al no entregarles elementos de protecci\u00c3\u00b3n personal para protegerse del contagio de este virus y no capacitarlas para su manejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos y las consideraciones anteriormente descritos, la Corte: (i) reconocer\u00c3\u00a1 y exaltar\u00c3\u00a1 la parter\u00c3\u00ada como un saber ancestral que forma parte de la expresi\u00c3\u00b3n \u00c3\u00a9tnica y cultural de la Naci\u00c3\u00b3n; (ii) confirmar\u00c3\u00a1 y revocar\u00c3\u00a1 parcialmente la sentencia del ad quem del 10 de mayo de 2021 y ordenar\u00c3\u00a1 el pago del reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico previsto en el Decreto Legislativo 538 de 2020; (iii) tutelar\u00c3\u00a1 los derechos fundamentales de las accionantes a la protecci\u00c3\u00b3n de la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural, a la salud, a la igualdad y a la no discriminaci\u00c3\u00b3n; (iv) ordenar\u00c3\u00a1 a las Secretar\u00c3\u00adas de Salud de los Departamentos de Choc\u00c3\u00b3 y Valle del Cauca que lleven a cabo todas las actuaciones necesarias para conseguir los recursos que requieran para cumplir con todas las decisiones proferidas en el marco de este proceso; (v) ordenar\u00c3\u00a1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social que adelante una campa\u00c3\u00b1a de informaci\u00c3\u00b3n entre las accionantes respecto de la vacuna contra el COVID-19; (vi) ordenar\u00c3\u00a1 a las Secretar\u00c3\u00adas Departamentales de Salud del Choc\u00c3\u00b3 y Valle del Cauca que practiquen regularmente pruebas diagn\u00c3\u00b3sticas de COVID-19 entre las personas que pertenecen a las agremiaciones accionantes, de acuerdo con la misma pol\u00c3\u00adtica de testeo frecuente que le sea aplicable al personal de salud y durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria ocasionada por el virus; (vii) exhortar\u00c3\u00a1 al Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica para que legisle sobre la parter\u00c3\u00ada en los t\u00c3\u00a9rminos en los que ha sido reconocida en esta sentencia y (viii) exhortar\u00c3\u00a1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social a que inicie y culmine satisfactoriamente todas las iniciativas que sean necesarias para integrar efectivamente a las parteras al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales primero a tercero de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales de las accionantes a la protecci\u00c3\u00b3n de la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural, a la salud, a la igualdad y a la no discriminaci\u00c3\u00b3n de las personas adscritas o pertenecientes a las actoras ASOREDIPAR y ASOPARUPA CHOC\u00c3\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- RECONOCER y EXALTAR la parter\u00c3\u00ada como un saber ancestral y patrimonio cultural de la Naci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como una forma de expresi\u00c3\u00b3n cultural y \u00c3\u00a9tnica, una manifestaci\u00c3\u00b3n de la pluralidad de la Naci\u00c3\u00b3n y una forma de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos reproductivos de las mujeres que pertenecen a las comunidades en donde se ejerce este saber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a las Secretar\u00c3\u00adas Departamentales de Salud del Choc\u00c3\u00b3 y Valle del Cauca que, en un plazo m\u00c3\u00a1ximo de seis (6) meses y de manera obligatoria, lleven a cabo todas las gestiones que sean necesarias para cumplir con las \u00c3\u00b3rdenes contenidas en la sentencia de tutela de segunda instancia del 10 de mayo de 2021. Lo anterior incluye efectuar las apropiaciones presupuestales respectivas en sus propios presupuestos o gestionar los fondos necesarios ante las autoridades competentes, para obtener los recursos que sean suficientes para este fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogot\u00c3\u00a1 y, en su lugar, ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social que en un plazo m\u00c3\u00a1ximo de seis (6) meses efect\u00c3\u00bae el pago del reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal consagrado en el Decreto Legislativo 538 de 2020 a las parteras y parteros adscritos a las agremiaciones accionantes. El hecho eventual de que el Gobierno Nacional d\u00c3\u00a9 por terminada la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 no lo exime de la obligaci\u00c3\u00b3n de pagar el anotado reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico dentro del plazo definido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social que en un plazo m\u00c3\u00a1ximo de seis meses adelante una campa\u00c3\u00b1a de informaci\u00c3\u00b3n entre las personas pertenecientes a las agremiaciones accionantes y, en general, en las comunidades donde ejercen su trabajo, acerca de la vacuna contra el COVID-19. Estas campa\u00c3\u00b1as informativas deber\u00c3\u00a1n ser respetuosas y acompasarse a las creencias y la cosmovisi\u00c3\u00b3n propias de estas comunidades, de manera tal que no pretendan imponer una postura m\u00c3\u00a9dica alop\u00c3\u00a1tica. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a las Secretar\u00c3\u00adas Departamentales de Salud del Choc\u00c3\u00b3 y Valle del Cauca que practiquen pruebas diagn\u00c3\u00b3sticas de COVID-19 entre quienes pertenecen a las agremiaciones accionantes, de acuerdo con las directrices que el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social establezca para las personas que traten y est\u00c3\u00a9n expuestas al virus y con la voluntad de quienes conforman la parte actora. Lo anterior, atendiendo a las fases establecidas por el Gobierno Nacional y al criterio de necesidad seg\u00c3\u00ban el n\u00c3\u00bamero de contagios que se presenten en las comunidades a las que pertenece la parte accionante, bajo los mismos par\u00c3\u00a1metros aplicables al personal m\u00c3\u00a9dico y param\u00c3\u00a9dico; mientras dure la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u2030PTIMO.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica para que legisle sobre la parter\u00c3\u00ada y tenga en cuenta lo expuesto en esta sentencia, con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes la ejercen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social a que inicie y culmine satisfactoriamente todas las iniciativas que sean necesarias para integrar efectivamente a las parteras al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Por la Secretar\u00c3\u00ada General,\u00a0L\u00c3\u008dBRESE\u00a0la comunicaci\u00c3\u00b3n a que se refiere el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto del 15 de octubre de 2021 contenido en el expediente digital T-8.291.835. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con el concepto allegado por la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo a este proceso, ASOPARUPA tiene 1,050 afiliados, en su mayor\u00c3\u00ada mujeres. Por su parte, el 97% de las afiliadas a ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c son mujeres, mientras que solo el 3% son hombres. P\u00c3\u00a1ginas 6 y 7 de este concepto, contenido en el expediente digital T-8.291.835. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00e2\u20ac\u0153[p]or medio de la cual se expiden normas para la prevenci\u00c3\u00b3n de la violencia sexual y atenci\u00c3\u00b3n integral de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes abusados sexualmente\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Las actoras refieren en su escrito de tutela la Ley 1146 de 2007 \u00e2\u20ac\u0153[p]or medio de la cual se expiden normas para la prevenci\u00c3\u00b3n de la violencia sexual y atenci\u00c3\u00b3n integral de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes abusados sexualmente\u00e2\u20ac\u009d. Sin embargo, la Sala considera que se trata de un error de digitaci\u00c3\u00b3n, pues esta ley no tiene relaci\u00c3\u00b3n con el asunto objeto de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se conocen como nichos aquellos espacios o lugares en donde la partera atiende el nacimiento. Existen nichos permanentes y nichos temporales, dependiendo del lugar donde tenga lugar el parto. V\u00c3\u00a9ase en la web: https:\/\/www.mujeresdeoro.co\/notasdesarrollo\/parteria-de-dar-vida-en-la-selva-a-dar-vida-en-la-ciudad\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 538 del 12 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social. Art\u00c3\u00adculo 11. \u00e2\u20ac\u0153Reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal para el talento humano de salud que presten servicios durante el Coronavirus COVI-19. El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagn\u00c3\u00b3stico de Coronavirus COVID-19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiol\u00c3\u00b3gica, y que por consiguiente, est\u00c3\u00a1n expuestos a riesgo de contagio, tienen derecho, por una \u00c3\u00banica vez, a un reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal, durante el t\u00c3\u00a9rmino de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social. El Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social definir\u00c3\u00a1 el monto del reconocimiento como una proporci\u00c3\u00b3n del Ingreso Base de Cotizaci\u00c3\u00b3n -IBC- promedio de cada perfil ocupacional. Este emolumento no constituye factor salarial y ser\u00c3\u00a1 reconocido independiente de la clase de vinculaci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>8 Contestaci\u00c3\u00b3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, contenida en el expediente digital T-8.291.835. \u00a0<\/p>\n<p>9 El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00c3\u00a1 profiri\u00c3\u00b3, por primera vez, sentencia de primera instancia el 3 de marzo de 2021. Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00c3\u00a1, mediante Auto del 16 de marzo de 2021, declar\u00c3\u00b3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto que avoc\u00c3\u00b3 conocimiento (de fecha 22 de febrero de 2021). Lo hizo, pues consider\u00c3\u00b3 que el escrito de tutela incluy\u00c3\u00b3 en el hecho noveno a las Secretar\u00c3\u00adas Departamentales de Salud de Nari\u00c3\u00b1o y Cauca y, por lo tanto, era necesario vincularlas al tr\u00c3\u00a1mite y conferirles la oportunidad para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo. Todo lo anterior, en aplicaci\u00c3\u00b3n de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00c3\u00adculo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10Solicitud de fecha 12 de mayo de 2021 formulada por ILEX Acci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica, contenida en el expediente digital T-8.291.835. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decisi\u00c3\u00b3n del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00c3\u00a1, contenida en el expediente digital T-8.291.835. \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de petici\u00c3\u00b3n enviado por la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo a la Corte Constitucional, contenido en el expediente digital T-8.291.835.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>14 Su escrito se divide en dos partes: el resumen del expediente, y las razones que sustentan la selecci\u00c3\u00b3n del expediente de tutela. En primer lugar, mencionan que se trata de un asunto novedoso, respecto de la necesidad de reconocer constitucionalmente la parter\u00c3\u00ada y de desarrollar una l\u00c3\u00adnea jurisprudencial que de manera expresa reconozca los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00c3\u00b3n de las parteras, al considerarlas parte del personal de salud que presta un servicio esencial a las comunidades a las que pertenecen. En segundo lugar, indican que tambi\u00c3\u00a9n se cumplen los criterios subjetivos, pues es urgente proteger los derechos fundamentales que se aducen vulnerados toda vez que parteros y parteras ejercen una actividad riesgosa al atender nacimientos e, incluso, a personas con Covid-19 en regiones a donde no llegan las instituciones m\u00c3\u00a9dicas. Por otra parte, es necesario concretar un enfoque diferencial pues las personas afrodescendientes son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional. Finalmente, mencionan que el Covid-19 ha afectado desproporcionalmente a la poblaci\u00c3\u00b3n afrocolombiana, la cual ha registrado entre finales de 2020 e inicios de 2021 una mortalidad de 3.65% entre las personas contagiadas, superior en 0.71% respecto de aquellas personas que no pertenecen a esta categor\u00c3\u00ada \u00c3\u00a9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito de petici\u00c3\u00b3n enviado por ILEX Acci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica, ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c, el Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo \u00e2\u20ac\u201cCIDER de la Universidad de los Andes y el Movimiento por la Salud Sexual y Reproductiva en Colombia, contenido en el expediente digital T-8.291.835. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social al primer auto de pruebas, contenido en el expediente digital T-8.291.835.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1gina 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito de respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social al primer auto de pruebas, contenido en el expediente digital T-8.291.835. P\u00c3\u00a1gina 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00e2\u20ac\u0153Por medio de la cual se adoptan los lineamientos de la Ruta Integral de Atenci\u00c3\u00b3n para la Promoci\u00c3\u00b3n y Mantenimiento de la Salud y la Ruta Integral de Atenci\u00c3\u00b3n en Salud para la poblaci\u00c3\u00b3n Materno Perinatal RIAMP y se establecen las directrices para su operaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito de respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social al primer auto de pruebas, contenido en el expediente digital T-8.291.835. P\u00c3\u00a1gina 16. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-778 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa y T-686 de 2007 M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Escrito de respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social al primer auto de pruebas, contenido en el expediente digital T-8.291.835. P\u00c3\u00a1gina 20. \u00a0<\/p>\n<p>27 Respuesta de ILEX Acci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica y ASOPARUPA al primer auto de pruebas, contenida en el expediente digital T-8.254.593.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1gina 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00c3\u00addem. La mortalidad por embarazo, alumbramiento y puerperio en Colombia es de 74.9 por cada 100.000 habitantes. Ese n\u00c3\u00bamero es mayor en las zonas donde las parteras ejercen su trabajo: Choc\u00c3\u00b3 227.4, Cauca 97.1, Nari\u00c3\u00b1o 75.9 y Valle del Cauca 71.6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Pronunciamiento del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social respecto del memorial de respuesta de los accionantes al primer auto de pruebas emitido por la Magistrada Sustanciadora. P\u00c3\u00a1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1gina 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1gina 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Concepto del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, contenido en el expediente digital T-8.291.835. \u00a0<\/p>\n<p>34 Intervenci\u00c3\u00b3n del Ministerio de Cultura, p\u00c3\u00a1gina 1, contenida en el expediente digital T-8.291.835.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Concepto del Instituto Colombiano de Antropolog\u00c3\u00ada e Historia \u00e2\u20ac\u201cICANH, p\u00c3\u00a1gina 2, contenido en el expediente digital T-8.291.835.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1gina 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1gina 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Naciones Unidas (2021). Naciones Unidas alerta sobre la falta de 900.000 parteras a nivel mundial. Noticia ONU. Consultado en https:\/\/news.un.org\/es\/story\/2021\/05\/1491642 en el concepto del Instituto Colombiano de Antropolog\u00c3\u00ada e Historia \u00e2\u20ac\u201cICANH, p\u00c3\u00a1gina 8, contenido en el expediente digital T-8.291.835. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Universidad de los Andes alleg\u00c3\u00b3 una primera respuesta el 23 de diciembre de 2021. En esa oportunidad manifest\u00c3\u00b3 que no le era posible remitir pronunciamiento alguno, pues la instituci\u00c3\u00b3n se encontraba entonces en vacaciones colectivas. Posteriormente, present\u00c3\u00b3 escrito el 21 de enero de 2022, suscrito por Jenny Patricia Mu\u00c3\u00b1oz (aprendiz de partera) y Diana Carolina Ojeda Ojeda, profesora e investigadora del Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo \u00e2\u20ac\u201cCIDER. \u00a0<\/p>\n<p>43 Concepto de la Universidad Nacional de Colombia, p\u00c3\u00a1gina 1 del expediente digital T-8.291.835. \u00a0<\/p>\n<p>44 Concepto de la Universidad Nacional de Colombia, p\u00c3\u00a1gina 4 del expediente digital T-8.291.835. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1gina 5 del expediente digital T-8.291.835. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Escrito de respuesta del 31 de enero de 2022, del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social al segundo auto de pruebas, contenido en el expediente digital T-8.291.835. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Respuesta de la Secretar\u00c3\u00ada de Salud del Departamento de Choc\u00c3\u00b3, p\u00c3\u00a1gina 1, contenida en el expediente digital T-8.291.835. En su respuesta, la Secretar\u00c3\u00ada Departamental de Salud hace \u00c3\u00a9nfasis en el municipio de Acand\u00c3\u00ad, al cual se le asignaron $55.936.759 millones de pesos destinados a mitigar la pandemia. Lo anterior, dada la crisis migratoria transcontinental presente en el municipio, dada su ubicaci\u00c3\u00b3n en la regi\u00c3\u00b3n del Dari\u00c3\u00a9n, zona de paso de migrantes que se dirigen a Centro y Norte Am\u00c3\u00a9rica. Para este prop\u00c3\u00b3sito se llev\u00c3\u00b3 a cabo un registro de atenci\u00c3\u00b3n a la poblaci\u00c3\u00b3n migrante, a trav\u00c3\u00a9s de la IPS Ind\u00c3\u00adgena Capera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 La Secretar\u00c3\u00ada de Salud del Departamento del Choc\u00c3\u00b3 aport\u00c3\u00b3 muestras de las piezas informativas, las cuales se pueden apreciar en las p\u00c3\u00a1ginas 3 a 10 de su escrito de respuesta, contenido en el expediente digital T-8.291.835. Para la Sala, de estas piezas informativas se puede concluir que tambi\u00c3\u00a9n se difundi\u00c3\u00b3 la informaci\u00c3\u00b3n a trav\u00c3\u00a9s de ruedas de prensa, emisoras, reuniones y visitas a lugares p\u00c3\u00bablicos como mercados o tiendes abiertas al p\u00c3\u00bablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1ginas 10 a 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1gina 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Fallo de tutela de segunda instancia, contenido en el expediente digital T-8.291.835. \u00a0<\/p>\n<p>54 Respuesta de la Secretar\u00c3\u00ada de Salud del Departamento del Valle del Cauca, p\u00c3\u00a1gina 3, contenida en el expediente digital T-8.291.835. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00c3\u00addem. Esta Secretar\u00c3\u00ada fund\u00c3\u00b3 su argumento en el Decreto 2459 del 17 de diciembre de 2015, en la Ley 1617 de 2013 y en los art\u00c3\u00adculos 43, 44, 45 y 76 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Respuesta de la Secretar\u00c3\u00ada General de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes, contenida en el expediente digital T-8.291.835. \u00a0<\/p>\n<p>60 Respuesta de la Secretar\u00c3\u00ada General del Senado de la Rep\u00c3\u00bablica, contenida en el expediente digital T-8.291.835. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas. \u00e2\u20ac\u0153[L]as violaciones de la obligaci\u00c3\u00b3n de cumplir se producen cuando el Estado no adopta todas las medidas necesarias para facilitar, promover y afirmar el derecho a la salud sexual y reproductiva con el m\u00c3\u00a1ximo de los recursos disponibles\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153cuando los Estados no adoptan medidas afirmativas para erradicar los obst\u00c3\u00a1culos legales, procedimentales, pr\u00c3\u00a1cticos y sociales al disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Comit\u00c3\u00a9 de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00c3\u00b3n de Naciones Unidas \u00e2\u20ac\u201c DESC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Fondo de Poblaci\u00c3\u00b3n de las Naciones Unidas. Repercusi\u00c3\u00b3n de la pandemia de COVID-19 en la planificaci\u00c3\u00b3n familiar y la eliminaci\u00c3\u00b3n de la violencia de g\u00c3\u00a9nero, la mutilaci\u00c3\u00b3n genital femenina y el matrimonio infantil. Abril 2020. Disponible en: https:\/\/lac.unfpa.org\/sites\/default\/files\/pub-pdf\/COVID-19%20impact%20brief%20for%20UNFPA_24%20April%202020_ES.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Pronunciamiento de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, contenido en el expediente digital T-8.254.593.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 El d\u00c3\u00ada 6 de abril de 2022, la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional recibi\u00c3\u00b3 un concepto adicional de parte de la Defensor\u00c3\u00ada Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales. La Sala informa que recibi\u00c3\u00b3 tal intervenci\u00c3\u00b3n, sin embargo, esta no fue tenida en cuenta pues se alleg\u00c3\u00b3 despu\u00c3\u00a9s del registro de la ponencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1gina 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 En el texto del concepto de la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo se indica que organizaciones internacionales y empresas privadas tales como: UNICEF, GEF, PUNTO BLANCO, BEIBY FRES y SERES CUIDADORES les donaron a las parteras y parteros de ASOREDIPAR CHOC\u00c3\u201c elementos de bioseguridad tales como tapabocas, alcohol, guantes y batas para partos. Ib\u00c3\u00addem, p\u00c3\u00a1gina 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver Sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T- 317 de 2015, Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-459 de 1992. M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00e2\u20ac\u0153Articulo 10. Legitimidad e Inter\u00c3\u00a9s. La acci\u00c3\u00b3n de tutela podr\u00c3\u00a1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00c3\u00a1 por s\u00c3\u00ad misma o a trav\u00c3\u00a9s de representante. Los poderes se presumir\u00c3\u00a1n aut\u00c3\u00a9nticos. Tambi\u00c3\u00a9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00c3\u00a9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00c3\u00a1 manifestarse en la solicitud.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00a1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-531 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>75 Solicitud de tutela, p\u00c3\u00a1gina 1, contenida en el expediente digital T-8.291.835.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Anexo 2 del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-576 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-213 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>78 Anexo 4 del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-8.254.593. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-213 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Inciso primero \u00e2\u20ac\u0153Toda persona tendr\u00c3\u00a1 acci\u00c3\u00b3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00c3\u00ad misma o por quien act\u00c3\u00bae a su nombre, la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00c3\u00a9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n o la omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>83 Decreto 2591 de 1991. \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 1. Objeto.\u00a0Toda persona tendr\u00c3\u00a1 acci\u00c3\u00b3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00c3\u00ad misma o por quien act\u00c3\u00bae a su nombre, la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00c3\u00a9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00c3\u00b3n o la omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica o de los particulares\u00a0en los casos que se\u00c3\u00b1ale este Decreto. Todos los d\u00c3\u00adas y horas son h\u00c3\u00a1biles para interponer la acci\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0La acci\u00c3\u00b3n de tutela proceder\u00c3\u00a1 a\u00c3\u00ban bajo los estados de excepci\u00c3\u00b3n.\u00a0Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podr\u00c3\u00a1 ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constituci\u00c3\u00b3n autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 5. Procedencia de la Acci\u00c3\u00b3n de Tutela.\u00a0La acci\u00c3\u00b3n de tutela procede contra toda acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n de las autoridades p\u00c3\u00bablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00c3\u00adculo 2 de esta ley. Tambi\u00c3\u00a9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00c3\u00adtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00c3\u00ban caso est\u00c3\u00a1 sujeta a que la acci\u00c3\u00b3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00c3\u00addico escrito.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver sentencias T-1028 de 2010; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria S\u00c3\u00a1chica M\u00c3\u00a9ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>86 En la Sentencia SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3:\u00a0\u00e2\u20ac\u0153Dicho requisito de oportunidad ha sido denominado Principio de la Inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia desproporcionada que se le impone al interesado, reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad.\u00a0 Se trata de acudir a la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto. Dicho operador jur\u00c3\u00addico debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, as\u00c3\u00ad como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que deber\u00c3\u00ada considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana cr\u00c3\u00adtica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Decreto 2591 de 1991. Art\u00c3\u00adculo 6. \u00e2\u20ac\u0153La acci\u00c3\u00b3n de tutela no proceder\u00c3\u00a1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00c3\u00a1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o, se estableci\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153En efecto, la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00c3\u00ban garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00c3\u00a1s fines del Estado previstos en el art\u00c3\u00adculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00c3\u00b3n ampliada de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00c3\u00ada el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00c3\u00adtica que regulan los instrumentos de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00c3\u00b3mica, Social y Ecol\u00c3\u00b3gica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Resoluciones 1172, 1182, 1312 y 1468 de 2020 a trav\u00c3\u00a9s de las cuales el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social defini\u00c3\u00b3 las condiciones del talento humano en salud que ser\u00c3\u00ada destinatario del reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico temporal de que trata el art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto Legislativo 538 de 2020. Tambi\u00c3\u00a9n la Resoluci\u00c3\u00b3n 1774 de 2020, por medio de la cual esa misma cartera defini\u00c3\u00b3 los perfiles ocupacionales, la metodolog\u00c3\u00ada de c\u00c3\u00a1lculo del monto y el mecanismo de giro, para llevar a cabo el pago del reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico consagrado en el Decreto Legislativo 538 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se adopta el Plan Nacional de Vacunaci\u00c3\u00b3n contra el COVID &#8211; 19 y se dictan otras disposiciones.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se modifica el Art\u00c3\u00adculo 7 del Decreto 109 de 2021, modificado por el Decreto 0404 de 2021 y se dictan otras disposiciones.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00c3\u00adculo 215 de la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00e2\u20ac\u0153Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00c3\u00adculos 212 y 213 que perturben o amenacen en forma grave o inminente el orden econ\u00c3\u00b3mico, social y ecol\u00c3\u00b3gico del pa\u00c3\u00ads, o que constituyan grave calamidad p\u00c3\u00bablica, podr\u00c3\u00a1 el Presidente, con la firma de todos los ministros. Declarar el Estado de Emergencia por per\u00c3\u00adodos hasta de treinta d\u00c3\u00adas en cada caso, que sumados no podr\u00c3\u00a1n exceder de noventa d\u00c3\u00adas en un a\u00c3\u00b1o calendario\u00e2\u20ac\u00a6\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00c3\u00addem. \u00e2\u20ac\u0153Par\u00c3\u00a1grafo. El Gobierno enviar\u00c3\u00a1 a la Corte Constitucional al d\u00c3\u00ada siguiente de su expedici\u00c3\u00b3n los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este art\u00c3\u00adculo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehender\u00c3\u00a1 de oficio y en forma inmediata su conocimiento.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz. \u00e2\u20ac\u0153En este orden de ideas, los fallos que dicta esta Corporaci\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n con dichos decretos legislativos, tienen el car\u00c3\u00a1cter de definitivos y sobre ellos no se puede volver, porque, seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 243 de la Constituci\u00c3\u00b3n, hacen tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>99 Ley 1437 de 2011. Art\u00c3\u00adculo 135. \u00e2\u20ac\u0153Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podr\u00c3\u00a1n, en cualquier tiempo, solicitar por si, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de car\u00c3\u00a1cter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisi\u00c3\u00b3n no corresponda a la Corte Constitucional en los t\u00c3\u00a9rminos de los art\u00c3\u00adculos 237 y 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, por infracci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>100 Ley 1437 de 2011. Art\u00c3\u00adculo 137. \u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 137. NULIDAD. Toda persona podr\u00c3\u00a1 solicitar por s\u00c3\u00ad, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de car\u00c3\u00a1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00c3\u00a1 cuando hayan sido expedidos con infracci\u00c3\u00b3n de las normas en que deber\u00c3\u00adan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00c3\u00b3n, o con desviaci\u00c3\u00b3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00c3\u00b3. \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sobre este tema, se pueden consultar las Sentencias T-315 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz), T-097 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-494 de 2014, (M.P: Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo); T-247 de 2015 (M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa); SU-355 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo); y T-103 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez). \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-710 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-384 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Contestaci\u00c3\u00b3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social, contenido en el expediente digital T-8.291.835. \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00c3\u00adculo 1 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00e2\u20ac\u0153Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00c3\u00bablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00c3\u00ada de sus entidades territoriales, democr\u00c3\u00a1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00c3\u00a9s general.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Art\u00c3\u00adculo 70 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00e2\u20ac\u0153El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00c3\u00b3n permanente y la ense\u00c3\u00b1anza cient\u00c3\u00adfica, t\u00c3\u00a9cnica, art\u00c3\u00adstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00c3\u00b3n de la identidad nacional.\u00a0La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00c3\u00ads. El Estado promover\u00c3\u00a1 la investigaci\u00c3\u00b3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00c3\u00b3n de los valores culturales de la Naci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-169 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz), reconoci\u00c3\u00b3 expl\u00c3\u00adcitamente que son comunidades negras las personas que habitan el Pac\u00c3\u00adfico Colombiano y las \u00e2\u20ac\u0153agrupaciones raizales del Archipi\u00c3\u00a9lago de San Andr\u00c3\u00a9s y Providencia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00c3\u00adculo 72 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00e2\u20ac\u0153El patrimonio cultural de la Naci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 bajo la protecci\u00c3\u00b3n del Estado. El patrimonio arqueol\u00c3\u00b3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Naci\u00c3\u00b3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecer\u00c3\u00a1 los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentar\u00c3\u00a1 los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00c3\u00a9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00c3\u00b3gica.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>109 Art\u00c3\u00adculo 95.8 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00e2\u20ac\u0153La calidad de colombiano enaltece a todos miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00c3\u00a1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00c3\u00b3n implica responsabilidades. Toda persona est\u00c3\u00a1 obligada a cumplir la Constituci\u00c3\u00b3n y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (\u00e2\u20ac\u00a6) 8. Proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00c3\u00ads y velar por la conservaci\u00c3\u00b3n de un ambiente sano.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-480 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00c3\u00adculo 55 de transitorio de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. \u00e2\u20ac\u0153Dentro de los dos a\u00c3\u00b1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constituci\u00c3\u00b3n, el Congreso expedir\u00c3\u00a1, previo estudio por parte de una comisi\u00c3\u00b3n especial que el Gobierno crear\u00c3\u00a1 para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00c3\u00adas en las zonas rurales ribere\u00c3\u00b1as de los r\u00c3\u00ados de la Cuenca del Pac\u00c3\u00adfico, de acuerdo con sus pr\u00c3\u00a1cticas tradicionales de producci\u00c3\u00b3n, el derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00c3\u00a1reas que habr\u00c3\u00a1 de demarcar la misma ley.\u00a0En la comisi\u00c3\u00b3n especial de que trata el inciso anterior tendr\u00c3\u00a1n participaci\u00c3\u00b3n en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.\u00a0La propiedad as\u00c3\u00ad reconocida s\u00c3\u00b3lo ser\u00c3\u00a1 enajenable en los t\u00c3\u00a9rminos que se\u00c3\u00b1ale la ley.\u00a0La misma ley establecer\u00c3\u00a1 mecanismos para la protecci\u00c3\u00b3n de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo econ\u00c3\u00b3mico y social.\u00a0PARAGRAFO 1.\u00a0Lo dispuesto en el presente art\u00c3\u00adculo podr\u00c3\u00a1 aplicarse a otras zonas del pa\u00c3\u00ads que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisi\u00c3\u00b3n especial aqu\u00c3\u00ad prevista.\u00a0PARAGRAFO 2.\u00a0Si al vencimiento del t\u00c3\u00a9rmino se\u00c3\u00b1alado en este art\u00c3\u00adculo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que \u00c3\u00a9l se refiere, el Gobierno proceder\u00c3\u00a1 a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00c3\u00adculo 310 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. \u00e2\u20ac\u0153El Departamento Archipi\u00c3\u00a9lago de San Andr\u00c3\u00a9s, Providencia y Santa Catalina se regir\u00c3\u00a1, adem\u00c3\u00a1s de las normas previstas en la Constituci\u00c3\u00b3n y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigraci\u00c3\u00b3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ\u00c3\u00b3mico establezca el legislador.\u00a0Mediante ley aprobada por la mayor\u00c3\u00ada de los miembros de cada c\u00c3\u00a1mara se podr\u00c3\u00a1 limitar el ejercicio de los derechos de circulaci\u00c3\u00b3n y residencia, establecer controles a la densidad de la poblaci\u00c3\u00b3n, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenaci\u00c3\u00b3n de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipi\u00c3\u00a9lago.\u00a0Mediante la creaci\u00c3\u00b3n de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizar\u00c3\u00a1 la expresi\u00c3\u00b3n institucional de las comunidades raizales de San Andr\u00c3\u00a9s. El municipio de Providencia tendr\u00c3\u00a1 en las rentas departamentales una participaci\u00c3\u00b3n no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>114 La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-039 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), dispuso expl\u00c3\u00adcitamente lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153El derecho de participaci\u00c3\u00b3n de la comunidad ind\u00c3\u00adgena como derecho fundamental (art\u00c3\u00adculo 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00c3\u00bamero 169, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual est\u00c3\u00a1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00c3\u00adgenas a su territorio y a la protecci\u00c3\u00b3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00c3\u00b3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jur\u00c3\u00addico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constituci\u00c3\u00b3n,\u00a0integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participaci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>115 La Sentencia C-169 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz) estableci\u00c3\u00b3 que el t\u00c3\u00a9rmino tribal empleado por el Convenio 169 de la OIT incluye a las comunidades negras, pues debe entenderse en un sentido amplio que incluye tanto a pueblos ind\u00c3\u00adgenas, como otras minor\u00c3\u00adas \u00c3\u00a9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Convenio 169 de la OIT. Art\u00c3\u00adculos 2\u00c2\u00ba y 3\u00c2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib\u00c3\u00addem, art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib\u00c3\u00addem, art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ib\u00c3\u00addem, art\u00c3\u00adculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib\u00c3\u00addem, art\u00c3\u00adculo 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Resoluci\u00c3\u00b3n 1077 del 25 de abril de 2017 \u00e2\u20ac\u0153[p]or la cual se incluye la manifestaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u02dcSaberes asociados a la parter\u00c3\u00ada afro del Pac\u00c3\u00adfico\u00e2\u20ac\u2122 en la Lista representativa de patrimonio cultural inmaterial del \u00c3\u00a1mbito nacional, y se aprueba su Plan Especial de Salvaguardia\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00e2\u20ac\u0153Por la cual se desarrollo el art\u00c3\u00adculo transitorio 55 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00e2\u20ac\u0153Por medio de la cual se aprueba la \u00e2\u20ac\u02dcConvenci\u00c3\u00b3n sobre la protecci\u00c3\u00b3n y la promoci\u00c3\u00b3n de la diversidad de las expresiones culturales\u00e2\u20ac\u2122 firmada en Par\u00c3\u00ads el 20 de octubre de 2005\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Jorge Arango Mej\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Convenio 169 de la OIT, numerales 1 y 2 del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-169 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz) \u00e2\u20ac\u0153Es as\u00c3\u00ad como, en s\u00c3\u00adntesis, la norma internacional en comento hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer qui\u00c3\u00a9nes se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento &#8220;objetivo&#8221;, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los dem\u00c3\u00a1s sectores sociales, y (ii) un elemento &#8220;subjetivo&#8221;, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuesti\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-778 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa y T-686 de 2007 M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o. En otras ocasiones tambi\u00c3\u00a9n ha empleado otras expresiones para referirse a dicha excepci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>132 La Corte Constitucional, mediante sentencia T-778 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa) rese\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales de los que son titulares las comunidades ind\u00c3\u00adgenas, entre los que se encuentran: \u00e2\u20ac\u0153el derecho a la integridad \u00c3\u00a9tnica y cultural que comprende el derecho a la supervivencia cultural, el derecho a la preservaci\u00c3\u00b3n de su h\u00c3\u00a1bitat natural, el derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra habitada por la comunidad, el derecho a determinar sus propias instituciones jur\u00c3\u00addicas, el derecho a administrar justiciar (sic) en su territorio y a regirse por sus propias normas y procedimiento, el derecho de la comunidad a determinarse por su cosmovisi\u00c3\u00b3n religiosa y hacerla valer ante terceros, el derecho a participar en la toma de decisiones que puedan afectarlos y el derecho a acudir a la justiciar como comunidad\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-480 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencias C-169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz y T-576 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 M.P. Aquiles Arrieta G\u00c3\u00b3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Intervenci\u00c3\u00b3n de Women\u00e2\u20ac\u2122s Link Worldwide, contendia en el expediente digital T-8.291.835.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Ver sentencias T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00c3\u00b3n, y SU-819 de 1999, M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ver sentencias T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,\u00a0T-837 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,\u00a0T-631 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-076 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil,\u00a0T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ley 1751 de 2015. Art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. \u00e2\u20ac\u0153El derecho fundamental a la salud es aut\u00c3\u00b3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00c3\u00b3n, el mejoramiento y la promoci\u00c3\u00b3n de salud. El Estado adoptar\u00c3\u00a1 pol\u00c3\u00adticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00c3\u00b3n, prevenci\u00c3\u00b3n, diagn\u00c3\u00b3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00c3\u00b3n y paliaci\u00c3\u00b3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 49 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, su prestaci\u00c3\u00b3n como servicio p\u00c3\u00bablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00c3\u00b3n, supervisi\u00c3\u00b3n, organizaci\u00c3\u00b3n, regulaci\u00c3\u00b3n, coordinaci\u00c3\u00b3n y control del Estado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>153 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Ley 1751 de 2015, art\u00c3\u00adculo 6 \u00c2\u00ba, literal i). \u00a0<\/p>\n<p>155 Ib\u00c3\u00addem, literal n). \u00a0<\/p>\n<p>156 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>159 M.P. Myriam \u00c3\u0081vila Rold\u00c3\u00a1n. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>162 Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 \u00e2\u20ac\u0153[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00c3\u00b3mica, Social y Ecol\u00c3\u00b3gica en todo el territorio Nacional\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020 \u00e2\u20ac\u0153[p]or el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00c3\u00b3mica, Social y Ecol\u00c3\u00b3gica\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Ib\u00c3\u00addem, art\u00c3\u00adculo 5 \u00c2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Ib\u00c3\u00addem, par\u00c3\u00a1grafo primero del art\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ib\u00c3\u00addem, par\u00c3\u00a1grafo tercero del art\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ib\u00c3\u00addem, par\u00c3\u00a1grafo quinto del art\u00c3\u00adculo 9\u00c2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ib\u00c3\u00addem, art\u00c3\u00adculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Ib\u00c3\u00addem, par\u00c3\u00a1grafo primero del art\u00c3\u00adculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Decreto 109 de 2021, art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Ib\u00c3\u00addem, art\u00c3\u00adculo 5\u00c2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ib\u00c3\u00addem, art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ib\u00c3\u00addem, art\u00c3\u00adculo 7.1.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Ib\u00c3\u00addem, art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Ib\u00c3\u00addem, art\u00c3\u00adculo 19\u00c2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>176 De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 30 del Decreto 109 de 2021, el Sistema de Informaci\u00c3\u00b3n Nominal PAIWEB es la Plataforma de gesti\u00c3\u00b3n de informaci\u00c3\u00b3n correspondiente a todos los aspectos de la vacunaci\u00c3\u00b3n en contra del COVID-19. La informaci\u00c3\u00b3n que all\u00c3\u00ad se ingresa est\u00c3\u00a1 a cargo, entre otros, de las entidades territoriales y los prestadores de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Ib\u00c3\u00addem, art\u00c3\u00adculo 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Decreto 466 del 8 de mayo de 2021, art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 S\u00c3\u00a9ptimo inciso del ac\u00c3\u00a1pite de consideraciones del Decreto 466 del 8 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Las consideraciones que se presentan en este ac\u00c3\u00a1pite son retomadas de la Sentencia C-093 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>181 \u00e2\u20ac\u0153Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00c3\u00a1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00c3\u00a1s y el orden jur\u00c3\u00addico\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>182 \u00e2\u20ac\u0153La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00c3\u00bamero de sus hijos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>183 Convenci\u00c3\u00b3n para la Eliminaci\u00c3\u00b3n de todas las Formas de Discriminaci\u00c3\u00b3n Contra la Mujer, por sus siglas en ingl\u00c3\u00a9s. \u00a0<\/p>\n<p>h) Acceso al material informativo espec\u00c3\u00adfico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la informaci\u00c3\u00b3n y el asesoramiento sobre planificaci\u00c3\u00b3n de la familia\u00e2\u20ac\u009d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>185 \u00e2\u20ac\u01531. Los Estados Partes adoptar\u00c3\u00a1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00c3\u00b3n contra la mujer en la esfera de la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica, inclusive los que se refieren a la planificaci\u00c3\u00b3n de la familia\u00e2\u20ac\u009d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Tratado incorporado al sistema normativo colombiano mediante la Ley 319 de 1996 \u00e2\u20ac\u0153por medio de la cual se aprueba el Protocolo adicional a la Convenci\u00c3\u00b3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales \u00e2\u20ac\u02dcProtocolo de San Salvador\u00e2\u20ac\u2122, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988\u00e2\u20ac\u009d. La Corte Constitucional estudi\u00c3\u00b3 la constitucionalidad de esta ley mediante Sentencia C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Convenci\u00c3\u00b3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas. Art\u00c3\u00adculos 1 y 16. Ratificada por Colombia el 8 de diciembre de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>188 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00c3\u00adticos de Naciones Unidas. art\u00c3\u00adculos 7 y 17. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Artavia Murillo y otros (\u00e2\u20ac\u0153fecundaci\u00c3\u00b3n in vitro\u00e2\u20ac\u009d) vs. Costa Rica. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. En esta decisi\u00c3\u00b3n la Corte determin\u00c3\u00b3 que los art\u00c3\u00adculos 11 y 17 de la CADH protegen el derecho a la autonom\u00c3\u00ada reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva, lo que tambi\u00c3\u00a9n involucra el derecho de acceder a la tecnolog\u00c3\u00ada m\u00c3\u00a9dica necesaria para ejercer ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>190 \u00e2\u20ac\u0153[L]os derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya est\u00c3\u00a1n reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso. Esos derechos se basan en el reconocimiento del derecho b\u00c3\u00a1sico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el n\u00c3\u00bamero de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre \u00c3\u00a9stos y a disponer de la informaci\u00c3\u00b3n y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel m\u00c3\u00a1s elevado de salud sexual y reproductiva. Tambi\u00c3\u00a9n incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducci\u00c3\u00b3n sin sufrir discriminaci\u00c3\u00b3n, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia SU-096 de 2018, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencias T-306 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-274 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio; T-627 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-732 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-697 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>193 Al respecto, ver CIDH, \u00e2\u20ac\u0153Acceso A Servicios De Salud Materna Desde Una Perspectiva De Derechos Humanos\u00e2\u20ac\u009d, 7 junio 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 En la Sentencia T-605 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), esta Corte protegi\u00c3\u00b3 el derecho a la salud de una mujer y orden\u00c3\u00b3 a una EPS practicarle una \u00e2\u20ac\u0153cirug\u00c3\u00ada desobstructiva de las Trompas de Falopio y retiro de adherencias del \u00c3\u00b3vulo izquierdo\u00e2\u20ac\u009d, excluida del Plan Obligatorio de Salud, para poner fin a una enfermedad que le imped\u00c3\u00ada procrear. As\u00c3\u00ad mismo, en la Sentencia T-636 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, con el mismo argumento, se orden\u00c3\u00b3 a una EPS practicar a una mujer un examen de diagn\u00c3\u00b3stico denominado \u00e2\u20ac\u0153cariotipo materno\u00e2\u20ac\u009d con el objetivo de determinar la causa de sus constantes abortos espont\u00c3\u00a1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 P\u00c3\u00a1rrafo 16 de la Observaci\u00c3\u00b3n General 14 del Comit\u00c3\u00a9 DESC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 P\u00c3\u00a1rrafo 11 de la Recomendaci\u00c3\u00b3n General 24 del Comit\u00c3\u00a9 CEDAW.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Intervenci\u00c3\u00b3n del Instituto Colombiano de Antropolog\u00c3\u00ada e Historia e informe rendido por la Defensor\u00c3\u00ada del Pueblo, contenidos en el expediente digital T-8.291.835.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 La Corte Constitucional ha establecido que la decisi\u00c3\u00b3n del juez de tutela carece de objeto cuando, al momento de proferirla, ha cesado la acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n que origin\u00c3\u00b3 la demanda de amparo, pues desapareci\u00c3\u00b3 toda posibilidad de amenaza o vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales incoados. Esta consideraci\u00c3\u00b3n ha fundado decisiones de esta Corporaci\u00c3\u00b3n en fallos tales como las sentencias T-1100 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-093 de 2005 (Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez), T-096 de 2006 (Rodrigo Escobar Gil) y T-431 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Esta Corporaci\u00c3\u00b3n, mediante Sentencias T-149 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y T-058 de 2021 (Gloria Stella Ortiz Delgado), determin\u00c3\u00b3 que existen tres circunstancias que pueden derivar en la carencia actual de objeto, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el da\u00c3\u00b1o consumado, o (iii) el hecho sobreviniente. Espec\u00c3\u00adficamente, de acuerdo con la Sentencia T-699 de 2008 (M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez), se est\u00c3\u00a1 ante la carencia actual de objeto por da\u00c3\u00b1o consumado cuando ya ocurri\u00c3\u00b3 el da\u00c3\u00b1o cuyo acaecimiento se pretend\u00c3\u00ada precaver mediante la tutela. Textualmente, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha dicho que el da\u00c3\u00b1o consumado ocurre cuando \u00e2\u20ac\u0153la amenaza o la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00c3\u00ada evitar con la acci\u00c3\u00b3n de tutela\u00e2\u20ac\u009d (Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>200 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>202 Escritos de respuesta de las accionantes a los dos autos de prueba emitidos en sede de revisi\u00c3\u00b3n, contenidos en el expediente digital T-8.291.835 \u00a0<\/p>\n<p>203 \u00e2\u20ac\u0153Adem\u00c3\u00a1s de la codificaci\u00c3\u00b3n constitucional en el orden jur\u00c3\u00addico colombiano, el derecho a la igualdad tambi\u00c3\u00a9n se encuentra en diversos y m\u00c3\u00baltiples instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto del sistema universal de protecci\u00c3\u00b3n,[88]\u00a0como en el Sistema Interamericano,[89]\u00a0y en otros sistemas regionales.[90]\u00a0Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que\u00a0\u00e2\u20ac\u0153el principio fundamental de igualdad y no discriminaci\u00c3\u00b3n\u00a0 forma parte del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional. En la actual etapa de evoluci\u00c3\u00b3n del derecho internacional, el principio de igualdad y no discriminaci\u00c3\u00b3n ha ingresado en el dominio del Jus Cogens\u00e2\u20ac\u009d. Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Art\u00c3\u00adculo 13 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia C-220 de 2017, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Antonio Cepeda Amar\u00c3\u00ads. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia T-691 de 2012. M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 V\u00c3\u00a9anse el Decreto Legislativo 538 de 2020 y las Resoluciones 1172, 1182, 1312, 1468 y 1774 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia T-680 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 P\u00c3\u00a1ginas 40, 41, 43, 73 del Plan de Contingencia para Responder ante la Emergencia por COVID-19, publicado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social en marzo de 2020. V\u00c3\u00a9ase en la web: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/publica\/PET\/Documents\/PLAN%20DE%20CONTINGENCIA%20PARA%20RESPONDER%20ANTE%20LA%20EMERGENCIA%20POR%20COVID-19.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia T-171 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Escrito de respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00c3\u00b3n Social al primer auto de pruebas, contenido en el expediente digital T-8.291.835. P\u00c3\u00a1gina 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Escritos allegados a esta Corporaci\u00c3\u00b3n el 15 de diciembre de 2021, el 24 y el 31 de enero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Ver Sentencias C-461 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa, C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-702 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 P\u00c3\u00a1ginas 24 y 25 del escrito de respuesta de ILEX Acci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica al primer auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional, contenido en el expediente digital T-8.291.835. \u00a0<\/p>\n<p>218 Secretar\u00c3\u00ada de Salud de M\u00c3\u00a9xico. Gu\u00c3\u00ada para la Autorizaci\u00c3\u00b3n de las Parteras Tradicionales como Personal de Salud no Profesional. V\u00c3\u00a9ase: https:\/\/www.dof.gob.mx\/nota_detalle.php?codigo=5430480&amp;fecha=18\/03\/2016 y \u00a0https:\/\/www.gob.mx\/cms\/uploads\/attachment\/file\/38480\/GuiaAutorizacionParteras.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 P\u00c3\u00a1ginas 26 del escrito de respuesta de ILEX Acci\u00c3\u00b3n Jur\u00c3\u00addica al primer auto de pruebas proferido por la Corte Constitucional, contenido en el expediente digital T-8.291.835. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 V\u00c3\u00a9ase: https:\/\/docs.bvsalud.org\/biblioref\/2018\/12\/966547\/2005_ops_profiling_midwifery_es.pdf \u00a0<\/p>\n<p>222 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Respuesta de la Secretar\u00c3\u00ada General de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes, del 26 de enero de 2022, contenida en el expediente digital T-8.291.835.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Ib\u00c3\u00addem. a) Proyecto de Ley No. 019 de 2009 Senado \u00e2\u20ac\u201c 272 de C\u00c3\u00a1mara \u00e2\u20ac\u0153por medio del cual se reconoce y regula la actividad de las parteras\u00e2\u20ac\u009d, publicado en la Gaceta del Congreso No. 595 de 2009. Estado actual: archivado (art\u00c3\u00adculo 190 de la Ley 5\u00c2\u00ba de 1992). b) Proyecto de Ley No. 263 de 2019 C\u00c3\u00a1mara \u00e2\u20ac\u0153por medio del cual se definen la parter\u00c3\u00ada tradicional afro del Pac\u00c3\u00adfico colombiano, se exalta y reconoce como oficio ancestral y se adoptan medidas para su salvaguardia, transmisi\u00c3\u00b3n y protecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, publicado en la Gaceta del Congreso No. 982 de 2019. Estado actual: retirado el 19 de junio de 2020 (art\u00c3\u00adculo 155 de la Ley 5\u00c2\u00ba de 1992).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-128\/22 \u00a0 DERECHO A LA SALUD, IGUALDAD, NO DISCRIMINACI\u00c3\u201cN Y DIVERSIDAD \u00c3\u2030TNICA Y CULTURAL-Vulneraci\u00c3\u00b3n al omitir priorizar a las parteras en el plan de vacunaci\u00c3\u00b3n contra el COVID-19 y negar reconocimiento econ\u00c3\u00b3mico como talento humano en salud \u00a0 DERECHO A LA SALUD, IGUALDAD, NO DISCRIMINACI\u00c3\u201cN Y DIVERSIDAD \u00c3\u2030TNICA Y CULTURAL-Vulneraci\u00c3\u00b3n al omitir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}