{"id":28422,"date":"2024-07-03T18:03:07","date_gmt":"2024-07-03T18:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-130-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:07","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:07","slug":"t-130-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-130-22\/","title":{"rendered":"T-130-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-130\/22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no existir perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta afectaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n y a la seguridad social ces\u00f3, puesto que Colpensiones respondi\u00f3 de fondo a la solicitud presentada por el accionante para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y, adem\u00e1s, procedi\u00f3 a dicho reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.319.911. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Tercera-, el 26 de abril de 2021; y en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n F de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de junio de 2021, en el marco del proceso de tutela iniciado por Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez, quien actualmente tiene 86 a\u00f1os,2 interpuso mediante apoderado judicial acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de adulto mayor. El accionante solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, dado que la entidad revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1921 del 18 de octubre de 2007, que reconoc\u00eda transitoriamente la pensi\u00f3n de vejez, tal y como orden\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-607 de 2007, 3 hasta tanto los jueces ordinarios tomaran la decisi\u00f3n final al respecto. El ISS procedi\u00f3 en tal sentido porque, de acuerdo con las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral, el se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez no tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, puesto que no cumple el n\u00famero de semanas exigidas en el art\u00edculo 124 del Decreto 758 de 19905 y en el art\u00edculo 76 de la Ley 71 de 1988.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el proceso de la acci\u00f3n de tutela, Colpensiones, por medio de la Resoluci\u00f3n DPE del 7 de julio de 2021, procedi\u00f3 a reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor del se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez. Adem\u00e1s, previamente, por medio de la Resoluci\u00f3n SUB96996 del 23 de abril de 2021, dio inicio a un proceso de cobro coactivo para recuperar las sumas de dinero pagadas al accionante, con ocasi\u00f3n de la Sentencia T-607 de 2007, 8 por un valor de $104.145.968, correspondiente a las mesadas causadas desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2020, con el argumento de que \u201cse configur\u00f3 un pago de lo no debido o dobles pagos\u201d. Ante esta respuesta, el accionante resalt\u00f3 la situaci\u00f3n de urgencia en la que se encuentra, puesto que requiere de cuidados m\u00e9dicos propios de su edad,9 cubre sus necesidades con los aportes que le suministran sus hijos, para \u00e9l y su esposa de 94 a\u00f1os, y no cuenta con los medios para reintegrar los dineros exigidos por Colpensiones.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, a efectos de mayor claridad sobre los antecedentes del caso que es objeto de estudio por la Corte, se detallar\u00e1n (i) los tr\u00e1mites administrativos y judiciales de la pensi\u00f3n de vejez inicialmente concedida al actor y de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que ahora reclama, y (ii) el contenido de la acci\u00f3n de tutela que es objeto de estudio, as\u00ed como el curso que \u00e9sta ha seguido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez de forma transitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de abril de 2006, luego de que el se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez cotizara ante el ISS las 66 semanas que, en su criterio, le hac\u00edan falta para cumplir el n\u00famero de semanas exigido por el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, solicit\u00f3 ante dicha entidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 053380 del 14 de diciembre de 2006, se neg\u00f3 lo solicitado por no acreditar la densidad de cotizaciones exigida en el Decreto 758 de 1990, la Ley 797 de 2003,11 y la Ley 100 de 1993.12 Por ello, el se\u00f1or Tangarife instaur\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela contra el ISS. Los jueces de instancia que conocieron de dicho proceso negaron el amparo porque, a su parecer, el demandante no hab\u00eda dado oportunidad al ISS para pronunciarse respecto de si el actor ten\u00eda o no derecho a la pensi\u00f3n. Este primer recurso de amparo fue seleccionado por la Corte Constitucional, el 26 de abril de 2007, para su respectiva revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia T-607 de 2007. All\u00ed, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 revocar las decisiones de instancia en lo correspondiente a la negativa del reconocimiento pensional, para, en su lugar, amparar de forma transitoria los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida. Como consecuencia, se orden\u00f3 al ISS reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez, dado que se prob\u00f3 que el se\u00f1or Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez (i) era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, (ii) le era aplicable el art\u00edculo 1213 del Decreto 758 de 1990 y (iii) hab\u00eda cotizado un total de 1.226 semanas. Finalmente, se advirti\u00f3 al accionante que, dado que la medida ordenada era provisional, deb\u00eda iniciar la acci\u00f3n ordinaria para el respectivo reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pues de eso depend\u00eda que la decisi\u00f3n adoptada con la tutela mantuviera vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del anterior fallo, mediante Resoluci\u00f3n No. 1921 del 18 de octubre de 2007, el ISS reconoci\u00f3 de forma transitoria la pensi\u00f3n de vejez en favor del se\u00f1or Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: (i) a partir del 1 de enero de 2006 el valor de la pensi\u00f3n de $408.000 y desde el 1 de enero de 2007 una mesada de $433.700; y (ii) un valor de pensi\u00f3n retroactiva de $5.153.000 y de prima retroactiva de $841.700, para un total de retroactivo de $5.994.700.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en cumplimiento igualmente del fallo mencionado, el accionante inici\u00f3 el proceso ordinario ante el juez laboral competente. La decisi\u00f3n de ambas instancias, dentro de la v\u00eda ordinaria, result\u00f3 desfavorable para el accionante. Las autoridades judiciales determinaron que el demandante, aunque ser\u00eda beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumplir\u00eda el requisito de la edad contemplado en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, no acreditaba la densidad de aportes exigida por la misma normatividad, puesto que \u00fanicamente se observ\u00f3 un total de 665.8429 semanas cotizadas al ISS. Esto \u00faltimo, pues no se tuvo en cuenta los tiempos cotizados como independiente entre noviembre de 2004 y enero de 2006, porque conforme al art\u00edculo 315 del Decreto 510 de 200316 deb\u00eda cotizar sobre salud y pensi\u00f3n, para garantizar la sostenibilidad del sistema, lo cual no se habr\u00eda cumplido. Asimismo, se descartaron los per\u00edodos acumulados en el sector p\u00fablico que no se aportaron al ISS. En consecuencia, el demandante present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de marzo de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En primer lugar, el Alto Tribunal indic\u00f3 que el demandante no formul\u00f3 una s\u00faplica de reemplazo, por lo que su aspiraci\u00f3n era seguir controvirtiendo la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez. En segundo lugar, explic\u00f3 que el se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez no era destinatario de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 510 de 2003, dado que este se aplica a los trabajadores subordinados que reciban de manera simult\u00e1nea un ingreso adicional en calidad de independientes o como contratistas. Por ello, consider\u00f3 necesario contabilizar los aportes no tenidos en cuenta del per\u00edodo comprendido entre noviembre de 2004 a enero de 2006, aunque no hubiera realizado la correspondiente cotizaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Tercero, mencion\u00f3 que, si se estudia la reclamaci\u00f3n pensional a la luz de la Ley 71 de 1988, esto es, sumando los tiempos p\u00fablicos y las cotizaciones en el ISS, tampoco logra el demandante completar los 20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n. En consecuencia, la Corte Suprema concluy\u00f3 que el actor tiene 544.71 semanas en el sector p\u00fablico y 442.98 semanas cotizadas al ISS, para un total de 987.69, lo que equivaldr\u00eda a 19 a\u00f1os, dos meses y catorce d\u00edas, por lo que no se acredita el requisito de cotizaciones.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de todo lo anterior, el 26 de septiembre de 2019, el se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluciones No. SUB292289 del 23 de octubre del 2019 y No. SUB95401 del 21 de abril de 2020 que negaron la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. SUB292289 del 23 de octubre del 2019,18 Colpensiones resolvi\u00f3 negar dicha solicitud con el argumento seg\u00fan el cual el se\u00f1or Tangarife ya contaba con una pensi\u00f3n de vejez reconocida por esa entidad.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero de 2020, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la mencionada solicitud. Este fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. SUB95401 del 21 de abril de 2020. Esta \u00faltima revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1921 del 18 de octubre de 2007, retir\u00f3 de la n\u00f3mina al se\u00f1or Arturo Enrique S\u00e1nchez de la n\u00f3mina de pensionados y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del acto administrativo a la Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n V de la Gerencia Nacional de Derechos de Colpensiones, para que recuperara las mesadas pensionales reconocidas con ocasi\u00f3n a la orden de la Sentencia T-607 de 2007. Sin embargo, nada dijo sobre el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de febrero de 2021, el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Colpensiones, al considerar que dicha entidad no hab\u00eda dado respuesta de fondo respecto del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.20 Frente a esta petici\u00f3n tampoco recibi\u00f3 respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela y respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de abril de 2021, el se\u00f1or Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia contra Colpensiones, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de adulto mayor. Como consecuencia, solicit\u00f3 que Colpensiones responda de fondo el derecho de petici\u00f3n presentado el 22 de febrero de 2021, en el sentido de reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a la cual afirma tener derecho. En su criterio, la presunta vulneraci\u00f3n se causa porque, entre otras razones, es titular de la indemnizaci\u00f3n que le ha sido negada ya que: (i) la pensi\u00f3n inicialmente reconocida era de car\u00e1cter transitorio, en cumplimiento de la Sentencia T-607 de 2007; (ii) dicha acreencia est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y la seguridad social, para lo cual cita distintos pronunciamientos jurisprudenciales; y (iii) se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando debido a su avanzada edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluciones SUB94701 del 21 de abril de 2021 y SUB96996 del 23 de abril de 2021 de Colpensiones, allegadas antes de la decisi\u00f3n de primera instancia, que ordenan el cobro coactivo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras cursaba en primera instancia el proceso de tutela, \u00a0Colpensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB94701 del 21 de abril de 2021, a trav\u00e9s de la cual no accedi\u00f3 a la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u201cteniendo en cuenta que la pensi\u00f3n de vejez que se reconoci\u00f3 fue en cumplimiento de fallo de tutela y ten\u00eda el car\u00e1cter de transitoria, ya que estaba supeditada al proceso iniciado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, que resolvi\u00f3, a trav\u00e9s de sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, negar la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, Colpensiones orden\u00f3 remitir copia del acto administrativo a la Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n V de la Gerencia Nacional de Determinaci\u00f3n de Derechos de Colpensiones para recuperar las sumas de dinero canceladas al asegurado entre el momento en que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, donde se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez hasta el momento de retiro en n\u00f3mina. Esto con fundamento en que se trata de \u201cdobles pagos\u201d.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, Colpensiones orden\u00f3 en la Resoluci\u00f3n SUB96996 del 23 de abril de 2021 el reintegro de $104.145.968 por parte del accionante, \u201cpor valor de la mesada pensional desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2020.\u201d Esto, pues argument\u00f3 que las mesadas pensionales pagadas corresponden a un \u201cpago de lo no debido\u201d o \u201cdobles pagos\u201d. Adicionalmente, orden\u00f3 a la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Nueva EPS, a Saludtotal EPS, y a Sanitas EPS reintegrar a Colpensiones las sumas por concepto de descuentos de salud efectuados por el se\u00f1or Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez, de la siguiente manera:24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRES25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>454.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 2007-julio 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115.400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 2008-septiembre 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.705.678 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 2008-octubre 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanitas EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.854.468 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 2015-mayo 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores dos resoluciones fueron conocidas por el juez de primera instancia por medio de la contestaci\u00f3n de Colpensiones a la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, del expediente consta que las mismas fueron allegadas al proceso el 24 de junio de 2021, cuando el asunto estaba siendo analizado por la autoridad de segunda instancia.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 26 de abril de 2021, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Tercera- resolvi\u00f3 (i) declarar la existencia de un hecho superado y (ii) negar las dem\u00e1s pretensiones de la tutela. Seg\u00fan la autoridad judicial, entre el momento de la interposici\u00f3n de la tutela y el fallo, se satisfizo la pretensi\u00f3n contenida en el escrito de tutela de contestar de fondo el derecho de petici\u00f3n presentado el 22 de febrero de 2021, raz\u00f3n por la que cualquier orden judicial \u201ccarece de sentido.\u201d Esto pues \u201cmediante Resoluci\u00f3n SUB95401 de abril de 2021 (SIC) se neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al accionante.\u201d27 As\u00ed, se tiene entonces por contestado el derecho de petici\u00f3n presentado por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, manifest\u00f3 que el ciudadano dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que dentro de dicho medio el actor tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares y no se present\u00f3 prueba alguna de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de mayo de 2021, el accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. En primer lugar, solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado, debido a que Colpensiones no envi\u00f3 copia de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, donde, entre otras, constaba la supuesta \u201cResoluci\u00f3n No. SUB95401 de 2021\u201d del 21 de abril de 2021, la cual sirvi\u00f3 como fundamento para que el juez de primera instancia declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Tampoco la mencionada resoluci\u00f3n fue notificada o enviada por parte de Colpensiones. \u00a0As\u00ed, indic\u00f3 que hasta ese punto no hab\u00eda tenido conocimiento de los argumentos elevados por Colpensiones ni de las pruebas que hab\u00eda allegado al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que es necesario considerar que Colpensiones, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. SUB95401 del 21 de abril de 2020, resolvi\u00f3 revocar la pensi\u00f3n de vejez transitoria y retirar de n\u00f3mina la prestaci\u00f3n que hasta ese momento recib\u00eda el se\u00f1or Tangarife, por lo que se dej\u00f3 de pagar dicho dinero y por ello \u201cqued\u00f3 establecido su derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d. Sin embargo, la mencionada resoluci\u00f3n nada dijo sobre dicha prestaci\u00f3n. De hecho, mediante Resoluci\u00f3n No. SUB292289 del 23 de octubre de 2019 se neg\u00f3, alegando err\u00f3neamente que el accionante era titular de una pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n de primera instancia, puesto que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petici\u00f3n, debido a que Colpensiones no ha resuelto de fondo la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. As\u00ed, se vulneraron los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de un adulto mayor, al negarle el acceso a dicha indemnizaci\u00f3n, con lo cual se desconoci\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 3729 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, respecto del reintegro de los dineros pagados con ocasi\u00f3n de la pensi\u00f3n transitoria, ello no es un doble pago, por cuanto no se ha presentado \u201cuna nueva solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez despu\u00e9s de haber accedido a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues esta \u00faltima no se ha concedido.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de junio de 2021, la Subsecci\u00f3n F de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 revocar la providencia de primera instancia. En su lugar, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez y orden\u00f3 a Colpensiones dar respuesta de fondo, completa y definitiva, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, al recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n No. SUB292289 del 23 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto porque, si bien a partir de la solicitud radicada el 26 de septiembre de 2019 se emitieron dos actos administrativos, la Resoluci\u00f3n No. SUB292289 del 23 de octubre de 2019, la cual neg\u00f3 la solicitud, y la Resoluci\u00f3n No. SUB954401 del 21 de abril de 2020, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la resoluci\u00f3n del 2019, no se hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n frente a la misma. Tampoco la resoluci\u00f3n de abril de 2020 dijo algo sobre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En consecuencia, mencion\u00f3 que no se puede considerar satisfecha la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00fanicamente con el primer pronunciamiento negativo de la entidad, por lo que el proceso se encuentra en suspenso, sin que haya finalizado el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n. As\u00ed, \u201cdebe extenderse la protecci\u00f3n del recurso elevado ya que la vulneraci\u00f3n al derecho invocado se encuentra vigente.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia se equivoc\u00f3 al considerar que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva hab\u00eda sido negada mediante \u201cResoluci\u00f3n SUB95491 de abril de 2021 (sic)\u201d, puesto que esta fue proferida en el a\u00f1o 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n DPE 5275 del 7 de julio de 2021, la cual reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n DPE5275 del 7 de julio de 2021, Colpensiones procedi\u00f3 a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n SUB292289 del 23 de octubre de 2019. As\u00ed, revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB95401 del 21 de abril de 2020, que modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB292289 del 23 de octubre de 2019, para en su lugar, reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en cuant\u00eda de 60.088.331, de conformidad con las 720 semanas cotizadas por el accionante. Asimismo, insisti\u00f3 en el reintegro de los dineros pagados por concepto de pensi\u00f3n de vejez transitoria, con fundamento en el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001,33 que establece la incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de vejez y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y la posibilidad de recuperar \u201cdobles pagos\u201d.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Resoluciones No. SUB219150 del 8 de septiembre de 2021 y DPE del 14 de septiembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las resoluciones del 8 y 14 de septiembre, respectivamente, estudiaron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados por el accionante contra la Resoluci\u00f3n SUB96996 del 23 de abril de 2021. Ambas decisiones administrativas resolvieron confirmar la resoluci\u00f3n del 23 de abril de 2021 en todas y cada una de sus partes, dado que, a juicio de la entidad, no existen nuevas pruebas que permitan cambiar las determinaciones definidas.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Resoluciones SUB237287 del 23 de septiembre de 2021 y DPE8695 del 6 de octubre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n SUB237287 del 23 de septiembre de 2021, Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante contra la Resoluci\u00f3n 94701 del 21 de abril de 2021. En esta se decidi\u00f3 no revocar la mencionada resoluci\u00f3n, con el argumento de que no hay m\u00e1s razones de hecho o de derecho que permitan a Colpensiones apartarse de la decisi\u00f3n de conceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con base en 720 semanas, es decir, en cuant\u00eda de $60.088.331. En el mismo sentido profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n DPE8695 del 06 de octubre de 2021, la cual resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 21 de abril de 2021.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Escrito ciudadano de selecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de 2021, el accionante solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la revisi\u00f3n de la tutela, puesto que Colpensiones se mantuvo en negar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y exigir la devoluci\u00f3n de las mesadas pensionales transitorias entregadas al accionante. Esto, con fundamento en que se configur\u00f3 un doble pago o pago de lo no debido, a pesar de que las mesadas se pagaron en cumplimiento de la Sentencia T-607 de 2007, mientras se defin\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de vejez en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n DPE 5275 del 7 de julio de 2021 desconoce el n\u00famero de semanas que la Corte Constitucional encontr\u00f3 acreditadas en su momento. As\u00ed, afirm\u00f3 que la administradora continuaba vulnerando sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la dignidad, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de los adultos mayores.37\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Informaci\u00f3n adicional allegada en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre de 2021, el apoderado del se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez, se\u00f1al\u00f3 que el 11 de octubre de 2021 fue radicada ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la solicitud de audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial, como requisito de procedibilidad para iniciar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones SUB96996 del 23 de abril de 2021, SUB94701 del 21 de abril de 2021 y DPE5275 del 7 de julio de 2021.38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior porque, en su criterio, las resoluciones citadas desconocieron que las sumas otorgadas al se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez no se enmarcan en un pago de lo no debido o un doble pago, ya que dichos desembolsos se realizaron en cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-607 de 2007. Adicionalmente, mencion\u00f3 que la Resoluci\u00f3n SUB94701 del 21 de abril de 2021 acredit\u00f3 que el se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez cotiz\u00f3 un total de 720 semanas, cuando (i) el fallo de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario, reconoci\u00f3 un total de 987.69 semanas; y (ii) la Corte Constitucional calcul\u00f3 1.226 semanas. Aclar\u00f3 que esto es importante, dado que el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es mayor si se tiene en cuenta el c\u00e1lculo realizado por ambas Cortes, a comparaci\u00f3n del que adelant\u00f3 Colpensiones.39\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a los reintegros ordenados por Colpensiones a la ADRES, a la Nueva EPS, a Salud Total EPS y a Sanitas EPS, mediante Auto del 25 de noviembre de 2021, la Magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario vincular a las mencionadas autoridades al tr\u00e1mite de la referencia. El 1\u00ba de diciembre de 2021, por medio de Secretar\u00eda General, se alleg\u00f3 al despacho un escrito de la Nueva EPS, donde indic\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno del accionante y que el se\u00f1or Tangarife se encuentra afiliado actualmente a Sanitas EPS.40 Salud Total EPS mencion\u00f3 que el accionante no est\u00e1 afiliado a la entidad, puesto que registra como desafiliado por traslado a otra EPS, y que no ha vulnerado ning\u00fan derecho.41 Finalmente, Sanitas EPS manifest\u00f3 que (i) no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del actor; (ii) desde el 6 de julio de 2020 se encuentra afiliado a la entidad, en calidad de beneficiario de su hija Jacqueline Tangarife Torres; y (iii) \u201clos aportes efectuados durante el tiempo que el se\u00f1or Tangarife ostent\u00f3 la calidad de cotizante pensionado, se encuentran compensados en la ADRES.\u201d42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha, la ADRES sostuvo que en los casos en que se reclame la devoluci\u00f3n de dineros por parte de un particular, no hay lugar a devolver los descuentos efectuados para salud, dado que existe un mecanismo espec\u00edfico que se debe adelantar cuando se ejecutan pagos err\u00f3neos al sistema. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la devoluci\u00f3n de cotizaciones pagadas incorrectamente es posible si se solicita ante la EPS o las \u201cEntidades Obligadas a Compensar\u201d, dentro de los t\u00e9rminos previstos en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2.6.4.3.1.1.8 y el art\u00edculo 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 2265 de 2017.43 As\u00ed, concluy\u00f3 que existe un procedimiento y t\u00e9rmino espec\u00edfico ante las EPS y otras entidades para acceder a la devoluci\u00f3n de dineros cuando fueron pagos incorrectos.44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, el apoderado del se\u00f1or Tangarife manifest\u00f3 que su poderdante vive con su esposa de 94 a\u00f1os y su hija soltera Ivonne Tangarife Torres de 60 a\u00f1os. Esta es quien cubre en mayor parte el sostenimiento de ambos adultos mayores, pues no cuentan con recursos propios, dado que no tienen ocupaci\u00f3n laboral o actividad econ\u00f3mica actual. Con el salario que recibe la hija, como funcionaria de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, sufraga los gastos de alimentaci\u00f3n, elementos de aseo personal, medicamentos no suministrados por la EPS, vestuario, la administraci\u00f3n del conjunto donde residen y los servicios p\u00fablicos. Asimismo, desde el 2018 la hija solicit\u00f3 ante su empleador la posibilidad de realizar teletrabajo para cuidar a sus padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez tiene otros tres hijos: Edgar Yesid Tangarife Torres de 63 a\u00f1os, quien tiene familia y est\u00e1 pensionado; Jacqueline Tangarife Torres de 61 a\u00f1os, quien tiene dos hijos y trabaja en la empresa Security Solutions &amp; Education S.A.S; y Marcel Tangarife Torres, el cual tiene 53 a\u00f1os, est\u00e1 casado y con tres hijos y trabaja en su firma de abogados Tangarife Torres &amp; Asociados y quien, adem\u00e1s, funge como apoderado del actor. De estos tres \u00faltimos hijos recibe algunas contribuciones econ\u00f3micas, por cuanto deben sufragar los gastos de sus familias. Finalmente, resalt\u00f3 que desde que Colpensiones lo excluy\u00f3 de la lista de pensionados, la hija Ivonne Tangarife Torres tiene vinculados a sus padres a la EPS Sanitas como beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, manifest\u00f3 que nunca ha recibido alguna suma de dinero por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte del ISS, Colpensiones u otra instituci\u00f3n, puesto que la primera y \u00fanica vez que ha radicado una solicitud en ese sentido fue el 26 de septiembre de 2019, petici\u00f3n que deriv\u00f3 en el presente tr\u00e1mite de tutela.45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Colpensiones precis\u00f3 que una vez revisada la n\u00f3mina de pensionados no se encontr\u00f3 que se hubiese realizado por parte de la entidad alg\u00fan pago por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva a favor del se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 el Instructivo No. 1 de 2016 y las resoluciones DPE5275 del 7 de julio de 2021 y DPE6554 del 25 de agosto de 2021.46 El primer documento indica la posibilidad, con base en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n de 1991, de \u201creportar en aquellos casos en los que sea necesario iniciar la recuperaci\u00f3n de dineros por dobles pagos, siempre que se constate que un servidor p\u00fablico ha percibido simult\u00e1neamente del erario, salario como servidor p\u00fablico y mesada pensional\u201d. Si se evidencia tal circunstancia se debe comunicar la situaci\u00f3n y confirmar la necesidad de iniciar o no el proceso de recuperaci\u00f3n de dineros por dobles pagos.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Resoluci\u00f3n SUB334072 del 15 de diciembre de 2021, la cual reajust\u00f3 la suma exigida por concepto de cobro coactivo, el acta de audiencia de conciliaci\u00f3n y la radicaci\u00f3n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 13 de enero de 2022, Colpensiones solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que por medio de la Resoluci\u00f3n SUB334072 del 15 de diciembre de 2021, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, indic\u00f3 que se \u201cse satisfizo el derecho fundamental cuya lesi\u00f3n fue invocada en el escrito de tutela seleccionado para estudio por parte de la Corte Constitucional.\u201d48 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones resolvi\u00f3, entre otras, modificar la Resoluci\u00f3n DPE 7491 del 14 de septiembre de 2021, en el sentido de indicar que el valor que adeuda el accionante corresponde a 21.069.677, por valor de la mesada pensional, desde el 16 de abril de 2018 hasta el 30 de mayo de 2020. En segundo lugar, la administradora compens\u00f3 el valor mencionado del valor reconocido como indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (60.088.331). En consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez y el pago de las diferencias resultantes por un valor de 39.018.654, a favor del se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, con fundamento en que el pago de las mesadas pensionales tuvo origen en una orden impartida por la Corte Constitucional, por lo que no es procedente solicitar el reintegro de las sumas que fueron entregadas para cumplir dicha decisi\u00f3n. Dado que la mencionada orden transitoria estaba supeditada a la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios, los cuales establecieron que el accionante no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, \u00fanicamente es imputable al ciudadano el reintegro de las mesadas a partir del 16 de abril de 2018, momento en que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, las sumas de dinero ordenadas al se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez deber\u00e1n ser liquidadas desde la fecha de ejecutoria del mencionado fallo judicial hasta la fecha que fue retirado de la n\u00f3mina de pensionados, es decir, del 16 de abril de 2018 hasta el 30 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, revoc\u00f3 las ordenes de Colpensiones dirigidas al recobro de sumas de dinero por parte de la ADRES, la Nueva EPS y Salud Total EPS, puesto que los valores a reintegrar deben ser liquidados desde la fecha de ejecutoria del fallo de la Corte Suprema de Justicia, es decir, 16 de abril de 2018.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el apoderado del accionante indic\u00f3 que el 3 de febrero de 2022 tuvo lugar la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Procuradur\u00eda S\u00e9ptima Judicial II para Asuntos Administrativos, con motivo de la solicitud radicada el 11 de octubre de 2021, cuyo prop\u00f3sito era declarar la nulidad de las resoluciones SUB96996 del 23 de abril de 2021, SUB94701 del 21 de abril de 2021 y DPE5275 del 7 de julio de 2021, que exigieron al se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez el desembolso de 104.145.968 millones. Asimismo, que se declarara la nulidad de (i) las resoluciones SUB219150 del 08 de septiembre de 2021 y DPE7491 del 14 de septiembre de 2021, ambas confirmando la resoluci\u00f3n del 23 de abril de 2021; y (ii) las resoluciones SUB237287 del 23 de septiembre de 2021 y DPE8695 del 6 de octubre de 2021, las que confirman la resoluci\u00f3n del 21 de abril de 2021. En dicha oportunidad, el Ministerio P\u00fablico declar\u00f3 fallida la conciliaci\u00f3n por falta de \u00e1nimo conciliatorio y dio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, porque el apoderado de Colpensiones no present\u00f3 propuesta de conciliaci\u00f3n.50 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero de 2022, se recibi\u00f3 en el despacho de la magistrada sustanciadora informaci\u00f3n del accionante, donde se indic\u00f3 que el 23 de febrero de 2022 se radic\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los juzgados administrativos de Bogot\u00e1, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 155 del CPACA. Sin embargo, mencion\u00f3 que dicho mecanismo carece de idoneidad para garantizar los derechos del accionante, quien lleva m\u00e1s de 15 a\u00f1os tratando de acceder a la pensi\u00f3n de vejez o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, al haber cotizado 1.226 semanas al Sistema General de Seguridad Social.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de s\u00edntesis y a efectos de mayor claridad, en el siguiente esquema se presentan en orden cronol\u00f3gico las actuaciones administrativas y judiciales respecto del reconocimiento pensional y la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva reclamada por el actor: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos de las autoridades judiciales y administrativas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones y decisiones judiciales sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 053380 del 14 de diciembre de 2006 del ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 negar el reconocimiento pensional, porque no cotiz\u00f3 las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, la Ley 797 de 2003, y la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-607 de 2007 de la Corte Constitucional. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez y orden\u00f3 a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de forma transitoria, mientras se surt\u00eda el proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1921 del 18 de octubre de 2007 del ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 otorgar la pensi\u00f3n de vejez de forma provisional y transitoria, en cuant\u00eda inicial de 408.000 pesos, a partir del 1 de enero de 2006, al se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez, de conformidad con la Sentencia T-607 de 2007, proferida por la Corte Constitucional. El retroactivo fue de 5.994.700 pesos. Adem\u00e1s, sujet\u00f3 la vigencia de la transitoriedad de la medida a que el demandante diera inicio al proceso ordinario laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 26 de junio de 2009 que resolvi\u00f3 absolver al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 31 de mayo de 2010 que resolvi\u00f3 confirmar la sentencia apelada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 21 de marzo de 2018 que no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones sobre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB292289 del 23 de octubre de 2019 de Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con el argumento de que el se\u00f1or Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez estaba incluido en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB95401 del 21 de abril de 2020 de Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la resoluci\u00f3n del 23 de octubre de 2019. As\u00ed, revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1921 del 18 de octubre de 2007, retir\u00f3 de la n\u00f3mina al se\u00f1or Arturo Enrique S\u00e1nchez de la n\u00f3mina de pensionados y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del acto administrativo a la Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n V de la Gerencia Nacional de Derechos de Colpensiones, para que recuperara las mesadas pensionales reconocidas con ocasi\u00f3n a la orden de la Sentencia T-607 de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones relacionadas con el cobro coactivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB96996 del 23 de abril de 2021 de Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conden\u00f3 al se\u00f1or Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez al reintegro de las mesadas pensionales, correspondientes a $104.145.968 pesos, desde el 1 de noviembre de 2006 y el 30 de abril de 2020, reconocidas de conformidad con la Sentencia T-607 de 2007, y se inici\u00f3 el proceso de cobro coactivo. Adicionalmente, orden\u00f3 a la ADRES, a Salud Total EPS, a la Nueva EPS y a Sanitas EPS reintegrar unas sumas de dinero por concepto de descuentos de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB94701 del 21 de abril de 2021 de Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por estar pendiente un proceso de cobro coactivo en contra del se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n DPE 5275 del 7 de julio de 2021 de Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB95401 del 21 de abril de 2020, en el sentido de reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pero la sujet\u00f3 al proceso coactivo. El accionante cumpli\u00f3 720 semanas por lo que el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n es de $60.088.331. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB219150 del 8 de septiembre de 2021 de Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmaron la Resoluci\u00f3n SUB96996 del 23 de abril de 2021, en todas y cada una de sus partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB237287 del 23 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No accedieron a revocar la Resoluci\u00f3n 94701 del 21 de abril de 2021, porque no hay m\u00e1s razones de hecho o de derecho que permitan a Colpensiones apartarse de la decisi\u00f3n de conceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con base en 720 semanas, es decir, en cuant\u00eda de $60.088.331, siempre que sean devueltos los dineros reconocidos por concepto de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n DPE del 6 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 334072 del 15 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones resolvi\u00f3 que las sumas de dinero que deb\u00eda reintegrar el accionante corresponden a $21.069.677, desde el 16 abril de 2018 hasta el 30 de mayo de 2020. Adem\u00e1s, orden\u00f3 compensar dicha suma del valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela instaurada por Arturo Tangarife S\u00e1nchez no cumple los requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a formular y emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto de la referencia, la Sala se encuentra abocada a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala verifica su cumplimiento as\u00ed: (i) el recurso de amparo del se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez fue promovido por medio de apoderado judicial (legitimaci\u00f3n por activa). En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sistematizado cuatro alternativas para contar con legitimaci\u00f3n en la causa por activa en materia de tutela: (a) por parte de la persona que se considera lesionada en sus derechos fundamentales; (b) por \u201crepresentaci\u00f3n legal\u201d, cuando los supuestos afectados son menores de edad, incapaces absolutos, interdictos o personas jur\u00eddicas; (c) a trav\u00e9s de apoderado judicial debidamente acreditado por medio de mandato y con t\u00edtulo profesional de abogado; y (d) en uso de la f\u00f3rmula jur\u00eddica de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la tercera hip\u00f3tesis, el art\u00edculo 24 del Decreto 196 de 197153 dispuso que para ejercer la profesi\u00f3n de abogado es necesario tener una inscripci\u00f3n vigente. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el mandato debe traducirse en un acto jur\u00eddico formal escrito, autentico y especial destinado a un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.54 En el presente caso, consta en los anexos de la tutela que el se\u00f1or Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez otorg\u00f3 por escrito poder amplio y suficiente al se\u00f1or Marcel Tangarife Torres, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 53.673 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en nombre y representaci\u00f3n suya instaurara la acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones.55\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El mecanismo fue ejercido contra Colpensiones, autoridad administrativa a la que se le atribuyen los hechos constitutivos de la presunta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales y cuyas funciones56 est\u00e1n ligadas con la pretensi\u00f3n que se invoca en el escrito de tutela, relacionada con el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez y el cobro coactivo de unas mesadas pensionales previamente percibidas (legitimaci\u00f3n por pasiva).57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Se evidencia un ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela, es decir, se cumple el requisito de inmediatez. Frente al mismo, en ocasiones anteriores, la Corte Constitucional ha indicado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n y el uso de amparo.58 Asimismo, en Sentencia T-332 de 2018,59 se indic\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n que persigue, la razonabilidad del plazo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud y el acaecimiento de la vulneraci\u00f3n constituye un requisito esencial para su ejercicio. En caso de presentarse lapsos prolongados, se debe observar la existencia de razones suficientes que justifiquen v\u00e1lidamente la tardanza en la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya insistido en dos subreglas jurisprudenciales. Por un lado, la necesidad de flexibilizar el estudio del requisito de procedencia cuando el asunto integre un debate alrededor de la satisfacci\u00f3n de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n o que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por otro lado, la necesidad de valorar la vigencia de la vulneraci\u00f3n, seg\u00fan la naturaleza del derecho susceptible de salvaguarda.60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003,61 \u201clos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho\u201d. En este punto es importante tener en cuenta que el 4 de febrero de 2020 el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. SUB292289 del 23 de octubre de 2019, la cual neg\u00f3 la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. As\u00ed, la entidad pod\u00eda responder al recurso y resolver de fondo la solicitud hasta junio de 2020. A pesar de que Colpensiones resolvi\u00f3 dicha petici\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. SUB95401 de 2021, para el actor la mencionada entidad no respondi\u00f3 de fondo su petici\u00f3n, una vez vencido el t\u00e9rmino. Lo que hizo la mencionada resoluci\u00f3n fue revocar la Resoluci\u00f3n No. 1921 del 18 de octubre de 2007 y retirar al se\u00f1or Arturo Enrique S\u00e1nchez de la n\u00f3mina de pensionados. Nada dijo sobre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, desde el momento en el que se venci\u00f3 el t\u00e9rmino para que Colpensiones diera respuesta a la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, esto es, junio de 2020, hasta el instante en que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (14 de abril de 2021) transcurri\u00f3 un lapso razonable. Si bien transcurrieron aproximadamente 10 meses entre uno y otro evento, la Sala encuentra superado el requisito estudiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sentencia T-385 de 2021,62 indic\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que \u201cal momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez es necesario evaluar las situaciones particulares del accionante, que en ciertas ocasiones podr\u00edan justificar y avalar mayores tiempos entre el presunto hecho vulnerador de los derechos cuyo amparo se solicita y la presentaci\u00f3n de amparo\u201d.63 En dicha decisi\u00f3n, la sala de revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el accionante se encontraba en una situaci\u00f3n que explicaba la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, entre otras, porque durante el 2020 \u201cfueron decretadas diversas medidas de restricci\u00f3n a la movilidad y de cese de las actuaciones administrativas y\/o judiciales con ocasi\u00f3n a la pandemia de COVID-19, las cuales no pueden obviarse al momento de determinar si medi\u00f3 o no inacci\u00f3n injustificada por parte del actor.\u201d64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-453 de 2021,65 justific\u00f3 la tardanza de la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional en que no es posible desconocer que en el a\u00f1o 2020 la pandemia implic\u00f3 un aislamiento preventivo en todo el pa\u00eds, lo cual estuvo acompa\u00f1ado de recomendaciones de cuidado a los adultos mayores y personas con problemas de salud.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso es necesario tener en cuenta que la emergencia sanitaria por COVID-19 inici\u00f3 el 12 de marzo de 2019, el 17 de marzo del mismo a\u00f1o se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social e iniciaron las medidas de cuarentena y aislamiento preventivo. Si bien las medidas referidas se levantaron en el mes de agosto de 2021, iniciaron las cuarentenas por sectores y el pico y c\u00e9dula, lo cual a\u00fan restring\u00eda en gran medida la movilidad de las personas, sobre todo de los adultos mayores. Para esa fecha, Bogot\u00e1 enfrentaba el primer pico de la pandemia y la ocupaci\u00f3n de las UCI era entre 88% y 95%. El segundo pico, entre diciembre de 2020 y febrero de 2021, fue el m\u00e1s mortal para los adultos mayores.67 No fue sino hasta finales de febrero del presente a\u00f1o que en Bogot\u00e1 se dio inici\u00f3 a la vacunaci\u00f3n para mayores de 80 a\u00f1os.68\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se evidencia que, desde junio de 2020 a abril del 2021 ocurrieron eventos que, es posible decir, pudieron dificultar al accionante presentar la acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed mismo o mediante apoderado judicial, en un lapso m\u00e1s corto. Adem\u00e1s, se debe recordar que es una persona de 86 a\u00f1os que convive con su esposa de 94 a\u00f1os, es decir, est\u00e1 en juego la satisfacci\u00f3n de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya situaci\u00f3n de riesgo se agrava al ser una de las poblaciones m\u00e1s afectadas por la pandemia de Covid-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en la Sentencia T-453 de 2021,69 la Sala realiz\u00f3 un an\u00e1lisis flexible del requisito de inmediatez, puesto que a pesar del paso del tiempo entre el hecho generado y la interposici\u00f3n de la tutela, se evidenci\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n era permanente y sus efectos continuos y actuales.70 Lo mismo sucede en el presente caso, pues Colpensiones profiri\u00f3 otras resoluciones el 23 de abril, el 7 de julio, el 12 y el 25 de agosto, el 8 y el 14 de septiembre y el 15 de diciembre, todas de 2021, relacionadas con la pretensi\u00f3n del accionante, lo cual sin duda lleva a considerar que se trata de un ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela, porque lo que pretende es la protecci\u00f3n constitucional respecto de una supuesta vulneraci\u00f3n de derechos que era actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Para analizar el requisito de subsidiariedad71 se debe considerar que el accionante solicita (a) el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, dado que no cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; y (b) que no le sea exigido el pago excesivo de los 104.145.968, percibidos por concepto de pensi\u00f3n de vejez transitoria, puesto que se entregaron en cumplimiento a una orden de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, tanto la negativa del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como la exigencia del cobro coactivo se plasman en una serie de resoluciones de Colpensiones, para lo cual, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico contempla mecanismos para controvertirlas (como lo es, por ejemplo, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo), tal y como lo hizo el actor, puesto que (i) elev\u00f3 todos los recursos pertinentes para agotar la v\u00eda administrativa, y (ii) se encuentra en tr\u00e1mite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones SUB96996 del 23 de abril de 2021, SUB94701 21 de abril de 2021 y DPE5275 del 7 de julio de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que se trata de una persona de avanzada edad (86 a\u00f1os), lo cierto es que no atraviesa una situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica l\u00edmite, absolutamente grave y excepcional, que le impida continuar el curso del proceso iniciado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de su apoderado, y que lleve al juez de tutela a desplazar la competencia de dicho escenario jurisdiccional. Como se indic\u00f3 anteriormente, (supra 37 y 38) el se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez es padre de cuatro hijos mayores de edad, quienes perciben ingresos estables, producto de estar laboralmente activos o por percibir pensi\u00f3n. Estas cuatro personas est\u00e1n actualmente a cargo del sostenimiento del tutelante y de su esposa, lo cual es absolutamente acorde con sus deberes y responsabilidades como descendientes plenamente capaces de brindar cuidado y atenci\u00f3n a sus padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando en este caso el estudio previamente abordado llevar\u00eda a la declaratoria autom\u00e1tica de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que el curso particular que ha seguido este asunto, especialmente en sede de revisi\u00f3n, lleva en realidad a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que a continuaci\u00f3n se desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jur\u00eddico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, deb\u00eda adoptar una decisi\u00f3n.72 Es decir que, como la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n judicial efectiva y cierta de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, carece de sentido un pronunciamiento positivo o negativo por parte del juez, si la situaci\u00f3n ha sido superada o resuelta, pues la posible orden del juez ser\u00eda sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o superados.73 Esto porque la eficacia de la misma se deriva de las \u00f3rdenes encaminadas a la defensa actual e inminente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, pero si super\u00f3 o ces\u00f3 la afectaci\u00f3n, el mandato del juez en defensa de los derechos no tiene ning\u00fan efecto, el proceso carece de objeto, y la tutela pierde su raz\u00f3n de ser.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto se contempla en tres escenarios denominados hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente. El primero se refiere a que la situaci\u00f3n se ha revertido o corregido por la voluntad del accionado. En consecuencia, (i) se satisfizo por completo lo solicitado en la tutela, por lo que \u201caquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u201d;75 y (ii) de forma voluntaria la demandada actu\u00f3 o ces\u00f3 en su accionar,76 es decir, la superaci\u00f3n del objeto atiende a un actuar espont\u00e1neo, propio y jur\u00eddicamente consciente del demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo supuesto hace referencia a que la afectaci\u00f3n de los derechos del accionante se perfeccion\u00f3, por lo que el juez no puede tomar medidas para que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza. La situaci\u00f3n sobreviniente es diferente a las dos descripciones anteriores, puesto que se configura cuando la tutela carece de objeto, porque la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa por causas ajenas a la voluntad del accionado.77 As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la ocurrencia de alguno de esos tres supuestos constituye una causal para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, Colpensiones, durante el transcurso de la acci\u00f3n de tutela, (i) procedi\u00f3 a reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por $60.088.331, mediante Resoluci\u00f3n DPE 5275 del 7 de julio de 2021. Adem\u00e1s, estando el expediente en sede de revisi\u00f3n, (ii) resolvi\u00f3, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB334072 del 15 de diciembre de 2021, que las sumas de dinero que deb\u00eda reintegrar el accionante corresponden a $21.069.677, por las mesadas causadas desde el 16 abril de 2018 hasta el 30 de mayo de 2020. Lapso que transcurri\u00f3 entre la ejecutoria del fallo de la Corte Suprema de Justicia y la fecha que fue retirado de la n\u00f3mina de pensionados. As\u00ed, la entidad reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n a la cual tiene derecho el accionante y estableci\u00f3 como reintegro de las mesadas pensionales una suma de dinero prima facie razonable, de acuerdo con las mesadas percibidas despu\u00e9s de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la eventual amenaza de violaci\u00f3n o desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, mediante esta acci\u00f3n de tutela, cesaron, desaparecieron o se superaron. La supuesta afectaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n y a la seguridad social ces\u00f3, puesto que Colpensiones respondi\u00f3 de fondo a la solicitud presentada por el accionante para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y, adem\u00e1s, procedi\u00f3 a dicho reconocimiento. Asimismo, la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital, al exigirle espec\u00edficamente la suma de $104.145.968, sin omitir los pagos transitorios que recibi\u00f3 por la orden de la Corte Constitucional, finaliz\u00f3 puesto que Colpensiones redujo de forma sustancial el monto a reintegrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la situaci\u00f3n se super\u00f3 por voluntad propia y espont\u00e1nea de Colpensiones, por lo que en principio se satisfizo el objeto constitucional de la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, el remedio judicial t\u00e9cnicamente adecuado en este tipo de circunstancias es, precisamente, declarar la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, debe tenerse en cuenta que lo anterior est\u00e1 estrictamente enmarcado en los hechos y condiciones con base en las cuales se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Esto es indicativo de que, de forjarse un eventual desacuerdo del actor con el nuevo monto exigido, \u00e9ste cuenta con la posibilidad de interponer los recursos administrativos (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n) contra la Resoluci\u00f3n No. SUB334072 del 15 de diciembre de 2021. Adem\u00e1s, puede eventualmente discutir la legalidad de la decisi\u00f3n de la entidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, proceso que ya inici\u00f3 y se encuentra en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia dictado por la Subsecci\u00f3n F de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de junio de 2021, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un ciudadano de 86 a\u00f1os de edad contra Colpensiones, para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de adulto mayor. Inicialmente, el accionante solicit\u00f3 ante la accionada el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, dado que la entidad revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1921 del 18 de octubre de 2007, que reconoc\u00eda transitoriamente la pensi\u00f3n de vejez por orden de la Corte Constitucional en la Sentencia T-607 de 2007. Colpensiones procedi\u00f3 con tal revocatoria dado que, de acuerdo con las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral, el se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez no tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez, puesto que no cumple el n\u00famero de semanas exigidas en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el proceso de la acci\u00f3n de tutela, la demandada reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por $60.088.331 e inici\u00f3 un proceso de cobro coactivo, con el prop\u00f3sito de que fuesen reintegradas las mesadas pensionales entregadas con ocasi\u00f3n de la Sentencia T-607 de 2007. Adem\u00e1s, estando el asunto en sede de revisi\u00f3n, se conoci\u00f3 que Colpensiones resolvi\u00f3, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB334072 del 15 de diciembre de 2021, que las sumas de dinero que deb\u00eda reintegrar el accionante corresponden a $21.069.677, desde el 16 abril de 2018 hasta el 30 de mayo de 2020, lapso de tiempo, entre la ejecutoria del fallo de la Corte Suprema de Justicia y la fecha que fue retirado de la n\u00f3mina de pensionados. Asimismo, se dispuso que la suma reintegrada deb\u00eda ser compensada del monto total de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por lo que al se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez le fue otorgado en total una suma de $39.018.654. En ese sentido, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR el fallo de segunda instancia dictado por la Subsecci\u00f3n F de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de junio de 2021, dentro del proceso de tutela iniciado por Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez contra Colpensiones. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el Art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del Auto del 17 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, la cual estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. Este expediente fue escogido bajo el criterio subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El accionante naci\u00f3 el 15 de julio de 1935.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cRequisitos de la pensi\u00f3n por vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1\u00b0 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El se\u00f1or Tangarife S\u00e1nchez padece hipertensi\u00f3n arterial, fibrilaci\u00f3n auricular, trombosis mesent\u00e9rica, gastritis cr\u00f3nica, rinitis al\u00e9rgica, trastorno cognoscitivo leve y principios de Alzheimer y requiere cuatro medicamentos diarios. Anexo 15- Historia cl\u00ednica Arturo Enrique Tangarife S\u00e1nchez-neurolog\u00eda.pdf. P. 2. Asimismo, su esposa sufre de hipertensi\u00f3n arterial, demencia por Alzheimer, osteoporosis con fractura patol\u00f3gica y es usuaria de marcapasos desde marzo de 2017. \u00a0Requiere de cuatro medicamentos diarios. Anexo 16-Historia cl\u00ednica y ordenes m\u00e9dicas Graciela Torres de Tangarife pdf, p\u00e1g. 9. Adem\u00e1s, consta en certificados de Sanitas EPS que ambas personas est\u00e1n afiliadas por el r\u00e9gimen contributivo como beneficiarios a la mencionada entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 03EscritodeTutela.pdf. Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales Exceptuados y Especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d 11001334306620210008201.zip. Documento 05Pruebas, p\u00e1gs. 24-27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: (a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, (b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 11001334306620210008201.zip. Documento 05Pruebas, p\u00e1gs. 21-23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cLa base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones ser\u00e1 como m\u00ednimo en todos los casos de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, l\u00edmite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este l\u00edmite se aplicar\u00e1 a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotizaci\u00f3n para el Sistema General de Pensiones deber\u00e1 ser la misma que la base de la cotizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la m\u00ednima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Par\u00e1grafo. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios, para los efectos del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modifica el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1 informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos. Con el prop\u00f3sito de que estos ingresos se acumulen para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotizaci\u00f3n, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y le ser\u00e1n devueltos al afiliado con la f\u00f3rmula que se utiliza para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos Declarado Nulo por el Consejo de Estado mediante Fallo del 6 de mayo de 2011, Expediente 11001-03-24-000-2007-00242-00 (1687-07).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor medio del cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 3\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 11001334306620210008201.zip. Documento 05Pruebas, p\u00e1gs. 29-55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 11001334306620210008201.zip. Documento 10Contestaci\u00f3nColpensiones, p\u00e1gs. 30-33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 11001334306620210008201.zip. Documento 05Pruebas, p\u00e1gs. 79-92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 ALEJANDRO URREGO ESCOBAR-Gerente de Colpensiones T8319911.zip. Intervenci\u00f3n Colpensiones, p\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela el 15 de abril de 2021. 11001334306620210008201.zip. Documento 08AutoAdmiteTutela.pdf, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 10Contestaci\u00f3nColpensiones.pdf. Respuesta de Colpensiones a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gs. 1-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a011001334306620210008201.zip. Documento 20MemorialInformeAccionante. Pdf, p\u00e1gs. 24-29 y 49-66. \u00a0<\/p>\n<p>24 8319911_2021_09_MARCEL TANGARIFE TORRES_128_REV.pdf, p\u00e1g. 4. 20MemorialInformeAccionante.pdf, p\u00e1gs. 49-66. \u00a0<\/p>\n<p>25 Se ordena a la ADRES reintegrar la suma que fue girada a la EPS Seguro Social que fue liquidada. Se establece que los valores girados corresponden al FOSYGA, a cargo de la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 11001334306620210008201.zip. Documento 20MemorialInformeAccionante, p\u00e1g. 1. Y documento 20MemorialInformeAccionante.pdf, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En realidad, se trata de la Resoluci\u00f3n SUB95401 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 11Fallo.pdf. Sentencia del 26 de abril de 2021 del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Tercera-, p\u00e1gs. 8-12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 13Impugnaci\u00f3n.pdf. Escrito de impugnaci\u00f3n, p\u00e1gs. 1-22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 22Definitvo 066-2021-0082 D PET Pensional-Recursos.pdf. Sentencia del 21 de junio de 2021 de la Subsecci\u00f3n F de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 22Definitvo 066-2021-0082 D PET Pensional-Recursos.pdf. Sentencia del 21 de junio de 2021 de la Subsecci\u00f3n F de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 DPE5275 del 7 de julio de 2021.pdf, p\u00e1gs. 5-8 y DPE6554 del 25 de agosto de 2021.pdf, p\u00e1gs. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>35 Archivos electr\u00f3nicos \u201cResoluci\u00f3nColpensionesSUB219150del8deseptiembrede2021.pdf.\u201d Pp. 1-12, y \u201cResoluci\u00f3nColpensionesDPE7491del24deseptiembrede2021.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1-11. \u00a0<\/p>\n<p>36 Anexo17-copia Resoluci\u00f3n SUB237287 del 23 de septiembre de 2021.pdf. pp. 8-10 y anexo18-copia Resoluci\u00f3n DEP8695 de octubre de 2021.pdf, p\u00e1gs. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>37 8319911-2021-09-06-MARCEL TANGARIFE TORRES-128-REV.pdf, p\u00e1gs. 1-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Dicha solicitud de conciliaci\u00f3n fue radicada con la finalidad de dar cumplimiento al requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 161 del CPACA y la Ley 640 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Correo electr\u00f3nico con solicitud y anexos presentada por el se\u00f1or Marcel Tangarife Torres-apoderado del accionante. pdf. Solicitud de audiencia de conciliaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Pp. 6-72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cContestaci\u00f3n ARTURO ENRIQUE TANGARIFE SANCHEZ.pdf\u201d, p\u00e1gs. 2-4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cARTURO TANGARIFE SANCHEZ.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cArturo Tangarife Sanchez.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1-4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social adicionando el art\u00edculo 1.2.1.10, Y el T\u00edtulo 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relaci\u00f3n con las condiciones generales de operaci\u00f3n de la ADRES \u2013 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cTUTELA ARTURO ENRIQUE TANGARIFE S\u00c1NCHEZ.pdf\u201d, p\u00e1gs. 15-17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Memorial allegando informaci\u00f3n por auto notificado el 29 de noviembre de 2021. Pdf, p\u00e1gs. 1-6. Anexos: registro civil de nacimiento Ivonne Tangarife Torres y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, registro civil de nacimiento Edgar Yesid Tangarife Torres y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, registro civil de nacimiento de Jacqueline Tangarife Torres y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, registro civil de nacimiento Marcel Tangarife Torres y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Respuesta2021_14252342_2021_12_2_8_47.pdf, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Instrucci\u00f3n Nro. 1 pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 ALEJANDRO URREGO ESCOBAR-Gerente de Colpensiones T8319911. Intervenci\u00f3n Colpensiones pdf, p\u00e1gs. 3-15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Correo electr\u00f3nico con intervenci\u00f3n Diego Alejandro Urrego Escobar-Gerente de Colpensiones T8319911. Pdf, p\u00e1gs. 18-36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Memorial informa conciliaci\u00f3n fallida. Correo electr\u00f3nico del 7 de febrero de 2022, p\u00e1gs. 1-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Correo electr\u00f3nico con memorial y anexo enviado por Marcel Tangarife-Torres-Apoderado del accionante (T8319911), p\u00e1gs. 3-4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares\u201d (Art. 1 del Decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 04Anexos.pdf. 11001334306620210008201.zip.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cDeterminar los derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas relacionadas con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, que se causen con posterioridad a que se haya ordenado la liquidaci\u00f3n de las anteriores administradoras del r\u00e9gimen de prima media o se defina el cese de actividades como administradora, siempre y cuando, para el momento de la liquidaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de actividades, entre otras, el servidor p\u00fablico tenga cumplida la edad necesaria, pero no el tiempo de servicio\u201d. Y \u201cadministrar la n\u00f3mina de quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones, gestionar las novedades, liquidar, verificar y pagar los correspondientes beneficios y prestaciones\u201d. (Numerales 3 y 12 del art\u00edculo 5 del Decreto 309 de 2017, \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la acci\u00f3n en referencia puede ser ejercida contra cualquier autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente particulares. En este \u00faltimo caso, cuando (i) est\u00e1n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-434 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-332 de 20187. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-530 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-385 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Sentencia T-385 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-453 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. (2021). \u201cPerfil de mortalidad de los tres picos en Colombia\u201d. Disponible en https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/Perfil-de-mortalidad-de-los-tres-picos-en-Colombia-.aspx.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Alcald\u00eda de Bogot\u00e1. (2021). \u201cBogot\u00e1 contin\u00faa el plan de vacunaci\u00f3n con mayores de 80 a\u00f1os y personal de salud\u201d. Disponible en https:\/\/bogota.gov.co\/mi-ciudad\/salud\/plan-de-vacunacion-para-mayores-de-80-anos-y-personal-de-salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-453 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 De este requisito, fundado en el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela (Art. 86 de la CP), se desprende que este mecanismo constitucional procede como medio principal de protecci\u00f3n de los derechos invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico; o (ii) pese a disponer del mismo, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Estas reglas de aplicaci\u00f3n fueron desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00f3n. Sentencia SU-712 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), retomando las consideraciones de la Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes). Se dijo, en la nota al pie correspondiente, que \u201cEstos criterios fueron fijados desde la Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y han sido reiterados en las Sentencias C-531 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-403 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-485 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T- 015 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-050 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-576 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-468 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-879 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-383 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-743 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-514 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-132 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-634 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-629 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-191 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-388 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-199 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-244 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-167 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-117A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; citada por la Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-519 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-087 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-130\/22\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no existir perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0 La supuesta afectaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n y a la seguridad social ces\u00f3, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}