{"id":28423,"date":"2024-07-03T18:03:07","date_gmt":"2024-07-03T18:03:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-131-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:07","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:07","slug":"t-131-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-22\/","title":{"rendered":"T-131-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL- Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) carecen de relevancia constitucional los asuntos que (i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente econ\u00f3micas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral; o (ii) tienen una relaci\u00f3n directa con la interpretaci\u00f3n de un contrato o su valoraci\u00f3n probatoria por parte del tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se aplican las mismas reglas sobre procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.359.761 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Shariff Gassan Mannaa Kharfan contra el Tribunal de Arbitraje de la C\u00e1mara de la Comercio de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de marzo de 2017, Shariff Gassan Mannaa Kharfan celebr\u00f3 un contrato de concesi\u00f3n con Proyecto C\u00facuta S.A.S, en virtud del cual, se le conceder\u00eda la explotaci\u00f3n del local comercial L-18, en el Centro Comercial Jard\u00edn Plaza de C\u00facuta, que se construir\u00eda en esta ciudad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otras obligaciones, se pactaron las siguientes.1 Seg\u00fan la cl\u00e1usula cuarta del contrato, el concedente deb\u00eda hacerle entrega del inmueble al se\u00f1or Mannaa Kharfan con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 60 d\u00edas, respecto a la fecha de apertura al p\u00fablico del Centro Comercial. Esto, con el prop\u00f3sito de que pudiera realizar las obras de adecuaci\u00f3n (instalaci\u00f3n de acometida el\u00e9ctrica, pisos, fachada, etc.). Asimismo, conforme a la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, el concedente estaba en la obligaci\u00f3n de comunicarle al concesionario, con noventa 90 d\u00edas de anticipaci\u00f3n, el d\u00eda de inauguraci\u00f3n del centro comercial, a fin de coordinar las actividades necesarias para proceder a la apertura en la fecha se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se pact\u00f3 tambi\u00e9n que el d\u00eda de la entrega, si el concesionario no se presentaba a recibir el local, la misma se entender\u00eda realizada a satisfacci\u00f3n de la parte concesionaria. En consecuencia, se configurar\u00edan los efectos de la entrega previstos en el contrato. Adicionalmente, si el concesionario no abr\u00eda al p\u00fablico el d\u00eda de la apertura, se acord\u00f3 que en raz\u00f3n del incumplimiento, deb\u00eda pagar las contraprestaciones y multas correspondientes y, en caso de que se prolongara o anticipara el plazo de entrega, ten\u00eda que comunicar al concesionario la nueva fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, para la resoluci\u00f3n de eventuales disputas entre las partes con ocasi\u00f3n del contrato, se pact\u00f3 cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concesionario indica que el 5 de octubre de 2018 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la concedente en la cual se le inform\u00f3 que la apertura al p\u00fablico del Centro Comercial Jard\u00edn Plaza de C\u00facuta ser\u00eda el 27 de febrero de 2019 y la entrega del local se efectuar\u00eda en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas calendario. Se\u00f1ala que, sin embargo, luego de haber pasado este \u00faltimo plazo, el 8 de noviembre de 2018, se le volvi\u00f3 a notificar que el 21 de noviembre se har\u00eda entrega de las llaves de la unidad comercial. Advierte, entonces, que se puso en contacto con la coordinadora comercial de Proyecto C\u00facuta S.A.S., para concertar las condiciones de la referida entrega, lo cual, asegura, no fue posible sino hasta el 25 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, Shariff Gassan Mannaa Kharfan considera que se desconoci\u00f3 la cl\u00e1usula cuarta del negocio jur\u00eddico, por cuanto no se cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de notificarle con 60 d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la apertura del centro comercial, para efectos de realizar las obras de adecuaci\u00f3n. De igual manera, sostiene que se desconoci\u00f3 la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, debido a la variaci\u00f3n de las fechas para la apertura y la no entrega del inmueble en los t\u00e9rminos pactados.2 De este modo, subraya que \u201cno hubo entrega del local y por ende no se hicieron los trabajos de adecuaci\u00f3n en la forma pactada.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, argumenta que la \u201cpromesa\u201d del concedente en el sentido de que el Centro Comercial se inaugurar\u00eda en noviembre de 2018 \u201cpromocionad[a] por diferentes medios de comunicacio\u0301n regional y nacional\u201d,4 dio lugar a que procediera a contraer diversos compromisos comerciales para la adquisici\u00f3n mercader\u00edas, de mobiliario, contrataci\u00f3n de obras en el local, etc. En consecuencia, asegura que se le causaron graves da\u00f1os y perjuicios materiales e inmateriales, los cuales \u201cse agravan con el proveedor del concesionario US POLO ASSN y con los constructores con los que se contrato\u0301 la adecuaci\u00f3n del inmueble.\u201d5 Por esta raz\u00f3n, explica que cuando, el 5 de octubre de 2018, se le comunic\u00f3 por correo electr\u00f3nico que el centro comercial se abrir\u00eda al p\u00fablico el 27 de febrero de 2019 y que la entrega de la unidad comercial estar\u00eda fijada para 20 d\u00edas calendario despu\u00e9s del 5 de octubre de 2018, es decir, para el 25 de octubre de 2018, contact\u00f3 al representante del \u00e1rea comercial del concedente, para manifestar su inconformidad y su voluntad de retirarse del proyecto.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, argumenta que la compa\u00f1\u00eda que le proveer\u00eda mercader\u00edas al concesionario &#8211; US POLO ASSN- no acept\u00f3 reversar la factura correspondiente a lo adquirido y anunci\u00f3 que cobrar\u00eda multas por incumplimiento de lo pactado. Pone de presente que lo anterior fue comunicado a Proyecto C\u00facuta S.A.S., entidad que, sin embargo, el 14 de noviembre de 2018 fij\u00f3 su posici\u00f3n diciendo que no hab\u00edan notificado que el centro comercial abrir\u00eda sus puertas en el a\u00f1o 2018 y por ello no asumir\u00edan ninguna responsabilidad en tal sentido.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconformes con lo anterior, el 19 de noviembre de 2018, mediante apoderada, Shariff Gassan Mannaa Kharfan, como concesionario, y Cassan Mannaa Osman, en calidad de codeudor solidario, presentaron demanda de convocatoria a tribunal de arbitraje, con el objeto de resolver la controversia contractual entre las partes, ante el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cali. En s\u00edntesis, pidieron que se declarara que Proyecto C\u00facuta S.A.S. hab\u00eda \u00a0incumplido el contrato de concesi\u00f3n celebrado el 28 de marzo de 2017. De igual forma, solicitaron que se dispusiera su terminaci\u00f3n y la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que interesa a la presente demanda de amparo, importa se\u00f1alar que el Tribunal de Arbitraje fue instalado con la designaci\u00f3n de un \u00e1rbitro \u00fanico encargado de dirimir el conflicto9. A continuaci\u00f3n, se mencionan los actos procesales y decisiones relevantes del proceso arbitral:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Proyecto C\u00facuta S.A.S contest\u00f3 la demanda y propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Afirm\u00f3 que desde el 20 de marzo de 2018 hab\u00eda cedido su posici\u00f3n contractual a Alianza Fiduciaria S.A. (vocera del Fideicomiso Jard\u00edn Plaza C\u00facuta), de conformidad con la letra J de la cl\u00e1usula 14 del contrato de concesi\u00f3n comercial y el art\u00edculo 887 del C\u00f3digo de Comercio. Argument\u00f3, adem\u00e1s, que la cesi\u00f3n era del conocimiento de la parte convocante, en tanto fue informada mediante comunicaci\u00f3n notificada el 28 de marzo de 2018.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La parte convocante present\u00f3 entonces reforma a la demanda el 26 de febrero de 2019 e incluy\u00f3 como demandada a Alianza Fiduciaria S.A. No plante\u00f3, sin embargo, pretensiones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con la nueva convocada.11 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Por su parte, Proyecto C\u00facuta S.A.S. contest\u00f3 la reforma a la demanda, excepcionando una vez m\u00e1s falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a la alegada cesi\u00f3n del contrato a Alianza Fiduciaria S.A. Argument\u00f3 que lo anterior no solo hab\u00eda sido notificado a la parte convocante, sino que esta asumi\u00f3 que la cesi\u00f3n hab\u00eda ocurrido, pues el 21 de febrero de 2019 Shariff Gassan Mannaa Kharfan acord\u00f3 con la cesionaria Alianza Fiduciaria S.A. la terminaci\u00f3n del contrato. A su vez, el 5 de junio de 2019, Alianza Fiduciaria contest\u00f3 la reforma a la demanda y propuso tambi\u00e9n excepciones de m\u00e9rito.12 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. La parte convocante se manifest\u00f3 a trav\u00e9s de memorial y afirm\u00f3 que, a su juicio, la cesi\u00f3n no hab\u00eda ocurrido, pues no se hab\u00eda allegado prueba en la que constara que se hab\u00eda perfeccionado por escrito, como lo establece el art\u00edculo 888 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. El 5 de junio de 2019, Alianza Fiduciaria S.A. present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra Shariff Gassan Mannaa Kharfan, como concesionario, y Cassan Mannaa Osman, en calidad de codeudor solidario.13 \u00a0En esencia, sostuvo que, efectivamente, mediante comunicaci\u00f3n del 5 de octubre de 2018, los representantes legales de Proyecto C\u00facuta S.A.S. en calidad de apoderados de Alianza Fiduciaria S.A (vocera del Fideicomiso Jard\u00edn Plaza C\u00facuta) informaron al peticionario que la entrega de la unidad comercial se efectuar\u00eda 20 d\u00edas calendario luego de la notificaci\u00f3n de este documento y que la apertura al p\u00fablico del Centro Comercial Jard\u00edn Plaza ser\u00eda el 27 de febrero de 2019. Precis\u00f3, sin embargo, que la comunicaci\u00f3n, pese a ser de 5 de octubre de 2018, fue remitida el 11 del mismo mes y a\u00f1o y que, conforme a la cl\u00e1usula 32 del contrato, las comunicaciones entre las partes se entienden surtidas 3 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de su remisi\u00f3n. En consecuencia, sostuvo que deb\u00eda entenderse que la comunicaci\u00f3n surti\u00f3 efectos desde el 17 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. De este modo, indic\u00f3 que, con el argumento de que \u201cel Centro Comercial le habr\u00eda incumplido\u201d, Shariff Gassan Mannaa Kharfan no reconoci\u00f3 la notificaci\u00f3n de la fecha de apertura de aqu\u00e9l y se neg\u00f3 a recibir f\u00edsicamente, para su posterior adecuaci\u00f3n, la unidad concesionada. A\u00f1ade que nunca el concesionario puso a consideraci\u00f3n de la administraci\u00f3n del centro comercial el proyecto de adecuaci\u00f3n del local, lo cual pone en evidencia su clara intenci\u00f3n de no cumplir el compromiso contractual de adecuarlo y abrirlo al p\u00fablico en los t\u00e9rminos del contrato. Adicionalmente, plantea que, en tanto el concesionario no se present\u00f3 a recibir materialmente el inmueble, conforme a las cl\u00e1usulas del negocio jur\u00eddico, la entrega f\u00edsica se entiende realizada el d\u00eda pactado y a partir de ah\u00ed se derivan todas las consecuencias correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. Se\u00f1ala que, finalmente, en efecto, el 27 de febrero de 2019 el centro comercial fue inaugurado y abierto al p\u00fablico. Indica que, no obstante, hasta al d\u00eda de presentaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, la situaci\u00f3n de incumplimiento por parte del concesionario segu\u00eda siendo la misma. Asevera que no abri\u00f3 la unidad comercial, de tal manera que permanece cerrada y abandonada y que no ha pagado contraprestaciones y expensas de administraci\u00f3n, que no acredit\u00f3 haber inscrito en el registro mercantil el establecimiento de comercio que pretend\u00eda instalar en la unidad concesionada, entre otros incumplimientos. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara que Shariff Gassan Mannaa Kharfan hab\u00eda incumplido el contrato, que se decretara su terminaci\u00f3n y la entrega inmediata del local comercial objeto de concesi\u00f3n, as\u00ed como el pago de los respectivos perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>10.9. El \u00e1rbitro \u00fanico del Tribunal de Arbitraje desestim\u00f3 el recurso anterior y afirm\u00f3 que la circunstancia de que una persona jur\u00eddica tenga la figura estatutaria de los representantes legales para fines judiciales no impide que el representante legal de la sociedad pueda conferir poder para representaci\u00f3n judicial. Lo anterior, salvo que se encuentre proscrito en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad, prohibici\u00f3n que, puntualiz\u00f3, no se observa en el presente caso.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.10 A trav\u00e9s de Auto del 30 de octubre de 2019, en virtud del principio kompetenz-kompetenz16, el \u00e1rbitro se fij\u00f3 su competencia para resolver el litigio.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.11. El 18 de diciembre de 2019, surtidas las etapas correspondientes y finalizado el periodo probatorio, en la audiencia en la cual se plantearon los alegatos de conclusi\u00f3n, el apoderado de Shariff Gassan Mannaa Kharfan present\u00f3 una solicitud nulidad, por indebida representaci\u00f3n de sus contrapartes (Proyecto C\u00facuta S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A.).18 Sin embargo, mediante Auto 23 de 6 de febrero de 2020, el Tribunal de Arbitraje desestim\u00f3 la solicitud de nulidad.19 Indic\u00f3 que Proyecto C\u00facuta S.A.S y Alianza Fiduciaria S.A. se encontraban debidamente representadas y que los poderes a sus abogados hab\u00edan sido debidamente conferidos, de tal manera que no se presentaba irregularidad alguna al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.12. El \u00e1rbitro \u00fanico del Tribunal de Arbitaje se\u00f1al\u00f3 que dentro del proceso obraba poder especial otorgado por Proyecto C\u00facuta S.A.S., en el cual figuraba su n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como el certificado de representaci\u00f3n legal de la compa\u00f1\u00eda. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que Alianza Fiduciaria S.A., vocera y administradora del fideicomiso Jard\u00edn Plaza C\u00facuta, hab\u00eda conferido poder especial a sus abogados y cuando interpuso demanda de reconvenci\u00f3n aport\u00f3 tambi\u00e9n un nuevo poder que obraba en el expediente. Precis\u00f3 que en ambos poderes se se\u00f1ala el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria del poderdante y el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Administradora. De igual forma, adujo que todo el tr\u00e1mite arbitral se hab\u00eda desarrollado con quienes han venido actuando como apoderados de las sociedades demandadas, sin que con antelaci\u00f3n la parte demandada hubiera alegado la nulidad o controversia que ahora planteaba, lo que implicaba el saneamiento de las actuaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.13. Adicionalmente, el \u00e1rbitro argument\u00f3 que respecto de la autorizaci\u00f3n de la junta directiva de Alianza Fiduciaria S.A., revisado el ordenamiento procesal, no se advert\u00eda la necesidad u obligatoriedad de que con los poderes especiales que se otorgan a quienes son parte en un proceso, de cualquier naturaleza, se deba acompa\u00f1ar la prueba de que ese representante legal que confiri\u00f3 el poder se encuentre debidamente autorizado por la Junta Directiva o por su junta de socio o asamblea de accionistas, seg\u00fan el caso. Indic\u00f3: \u201ceste poder es amplio y suficiente, sin que el tribunal advierta limitaci\u00f3n alguna que le permita concluir que debe exigir requisitos adicionales para reconocer a los apoderados de las partes, lo cual, tampoco se puede concluir de la informaci\u00f3n que reposa en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.14. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cuestionamiento formulado por la apoderada de Shariff Gassan Mannaa Kharfan, sobre la inexistencia de la prueba de la constituci\u00f3n y administraci\u00f3n del fideicomiso Jard\u00edn Plaza C\u00facuta, el Tribunal tambi\u00e9n desestim\u00f3 el argumento. Se\u00f1al\u00f3 que, a ese respecto, obraba en el expediente la escritura p\u00fablica 2797 de 31 de julio de 2015, otorgado en la Notar\u00eda 4 de Cali. De igual modo, asever\u00f3 que el mismo documento hab\u00eda sido aportado por el convocante Shariff Gassan Mannaa Kharfan cuando descorri\u00f3 de las excepciones de m\u00e9rito propuestas contra la reforma a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10.15. Finalmente, contra el auto anterior, el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de reposici\u00f3n, con el argumento de que las irregularidades y falta de acreditaci\u00f3n de algunas calidades no deb\u00edan ser analizadas, en general, como, afirma, lo hizo el Tribunal, sino respecto de los actos procesales espec\u00edficos: la contestaci\u00f3n a la demanda, la reforma a la demanda, la demanda de reconvenci\u00f3n, etc. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 la realizaci\u00f3n de una audiencia a fin de que se practicaran pruebas destinadas a acreditar la nulidad.20 \u00a0<\/p>\n<p>10.16. Sin embargo, mediante Auto 24 del 17 de febrero de 2020, el \u00e1rbitro \u00fanico resolvi\u00f3 el recurso de manera desfavorable.21 Reiter\u00f3 que tanto los poderes como las pruebas de la representaci\u00f3n legal de Proyecto C\u00facuta S.A.S fueron presentados oportunamente, inclusive con antelaci\u00f3n a la contestaci\u00f3n de la demanda, por lo cual, no era necesario allegarlos de nuevo con este escrito. En cuanto a Alianza Fiduciaria, precis\u00f3 que tambi\u00e9n con anterioridad a la fecha en la cual contest\u00f3 la reforma a la demanda, aport\u00f3 un poder con la prueba de la representaci\u00f3n legal y, al presentar la demanda de reconvenci\u00f3n, anex\u00f3 un nuevo poder con la prueba de la representaci\u00f3n legal. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 los argumentos que ya hab\u00eda planteado al negar la solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.17. En audiencia del 27 de febrero de 2020 se emiti\u00f3 el laudo arbitral que dirimi\u00f3 la controversia entre las partes.22 En esencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda inicial (formulada por Shariff Gassan Mannaa Kharfan y Cassan Mannaa Osman), declar\u00f3 incumplido el contrato por parte del se\u00f1or Shariff Gassan Mannaa Kharfan y, en consecuencia, declar\u00f3 terminado el contrato de concesi\u00f3n. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la entrega de la unidad comercial concedida, declar\u00f3 al se\u00f1or Cassan Mannaa Osman codeudor solidario y conden\u00f3 a los litisconsortes reconvenidos al pago solidario de los perjuicios ocasionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.18. Seg\u00fan la decisi\u00f3n arbitral, los demandantes iniciales obraron con falta de la diligencia que corresponde a una persona de sus aptitudes y experiencia comercial, pues en lugar de fundarse en conversaciones informales v\u00eda chat y con personas que no representaban al concedente, debieron regirse por lo que consignado en el contrato. De este modo, indic\u00f3 que teniendo en cuenta las comunicaciones acreditadas dentro del proceso, dado que la apertura del centro comercial era el 27 de febrero de 2019, seg\u00fan notificaci\u00f3n formal de la concedente (\u00fanica persona que ten\u00eda la potestad de comunicarlo), no hubo incumplimiento de la supuesta obligaci\u00f3n de abrir el centro comercial el 27 de noviembre de 2018. De igual modo, determin\u00f3 que tampoco se incumpli\u00f3 la \u201csupuesta entrega programada\u201d para el d\u00eda 21 de noviembre donde se le har\u00eda \u201cENTREGA SIMB\u00d3LICA DE LAS LLAVES\u201d, pues solo era un evento para informar el estado de la obra de los locales, que se entregan sin puertas y en obra gris. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.19. De igual manera, encontr\u00f3 demostrado que el concesionario hab\u00eda recibido el manual del vitrinismo conforme lo pactado y que la cesi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n se hab\u00eda llevado a cabo en debida forma. As\u00ed mismo, hall\u00f3 probado que el concesionario fue efectivamente notificado de la cesi\u00f3n el 22 de marzo de 2018, momento a partir del cual comenz\u00f3 a surtir plenos efectos. Se\u00f1al\u00f3 que la firma del concedente y la inscripci\u00f3n en el registro de la cesi\u00f3n, como requisitos a los cuales se hab\u00edan referido los demandantes iniciales, son requisitos de oponibilidad pero frente a terceros, no en relaci\u00f3n con las mismas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.20. De esta manera, el \u00e1rbitro \u00fanico determin\u00f3 que Proyecto C\u00facuta S.A.S carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y frente a Alianza Fiduciaria S.A. no se formularon pretensiones de condena en la reforma a la demanda. Adem\u00e1s, al no existir incumplimiento contractual frente a la primera, desestim\u00f3 los da\u00f1os y perjuicios ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>10.21. Por el contrario, al analizar la demanda de reconvenci\u00f3n, concluy\u00f3 que Shariff Gassan Mannaa Kharfan hab\u00eda incumplido las obligaciones derivadas del contrato de concesi\u00f3n y, en consecuencia, lo declar\u00f3 terminado. Del mismo modo, orden\u00f3 la entrega de la unidad comercial concedida y declar\u00f3 al se\u00f1or Cassan Mannaa Osman codeudor solidario. Adicionalmente, conden\u00f3 a los litisconsortes reconvenidos al pago solidario de los perjuicios ocasionados y neg\u00f3 lo relacionado con el pago de la multa pretendida por el demandante en reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de marzo de 2020, Shariff Gassan Mannaa Kharfan interpuso recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fundamento en las causales 2\u00aa (\u201cla caducidad de la acci\u00f3n, la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia\u201d) y 7\u00aa (\u201chaberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo\u201d), del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012.23 Plante\u00f3 b\u00e1sicamente lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la primera causal, argument\u00f3 que el \u00e1rbitro \u00fanico carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre la controversia contractual, porque los asuntos para el cobro judicial de los valores originados en desarrollo de la concesi\u00f3n y las orientadas exclusivamente a la restituci\u00f3n de las unidades comerciales concedidas, quedaron, seg\u00fan consta en el contrato, expresamente excluidas de la \u00a0competencia del Tribunal Arbitral y su tr\u00e1mite corresponde a la justicia ordinaria. Advirti\u00f3 que si bien no se interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto en el que el \u00e1rbitro \u00fanico asumi\u00f3 competencia, s\u00ed se interpuso ese medio de impugnaci\u00f3n contra el auto que admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n. As\u00ed, estima que en tanto el auto de asunci\u00f3n de competencia es posterior, estaba vedado para recurrir en reposici\u00f3n por los mismos hechos previamente desestimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la segunda causal, se\u00f1al\u00f3: \u201cdonde no hay motivaciones no se puede hablar de calificaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, y en donde el razonamiento se aparta de toda l\u00f3gica o sana cr\u00edtica, \u2026 no puede ser atendido en derecho\u00bb. Argument\u00f3 que la cesi\u00f3n del contrato no conten\u00eda la exhibici\u00f3n del convenio cedido con anotaci\u00f3n expresa, como lo exige el art\u00edculo 895 del C\u00f3digo de Comercio. Estim\u00f3 que no cumplir esa carga apareja un yerro insalvable respecto del cual el \u00e1rbitro \u00fanico no hizo menci\u00f3n alguna, ya que se bas\u00f3 tan solo en los postulados f\u00e1cticos narrados sin atenci\u00f3n de los mandatos legales, es decir, la inexistencia de un an\u00e1lisis jur\u00eddico que se traduce en la afirmaci\u00f3n de su \u00edntima convicci\u00f3n o \u00abconciencia del emisor\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitidas las actuaciones al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 12 de agosto de 2020, dicha autoridad judicial admiti\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n por la causal 7\u00aa del art\u00edculo 41 de la ley 1563 de 2012 y rechaz\u00f3 su formulaci\u00f3n por la causal 2\u00aa ib\u00eddem. El Tribunal de Cali encontr\u00f3 que no se hab\u00eda cumplido con el requisito de haber recurrido el auto de asunci\u00f3n de competencia del Tribunal Arbitral en la oportunidad correspondiente, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012. La decisi\u00f3n de rechazo fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, el cual fue desestimado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, a trav\u00e9s de sentencia del 15 de octubre 2020, el Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n.24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Inicialmente, record\u00f3 que este medio de impugnaci\u00f3n persigue corregir, adicionar o anular la decisi\u00f3n adoptada en el laudo arbitral, solo por errores in procedendo en que haya incurrido el Tribunal Arbitral (no sustanciales ni in judicando) y que solo cuando se falla dejando de lado de forma ostensible el marco jur\u00eddico puede concluirse que hay lugar a anular la sentencia. Asegur\u00f3 que si el laudo contiene elucubraciones jur\u00eddicas, entendidas estas como las derivadas de la concreci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de los postulados normativos al caso, se tiene por un fallo en derecho y no en equidad, porque se habla de un an\u00e1lisis jur\u00eddico, \u201cque bien puede ser correcto o no, pero en fin an\u00e1lisis y como tal no es objeto de estudio en esta sede judicial por v\u00eda del recurso de anulaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.3. De otro lado, indic\u00f3 que habi\u00e9ndose formulado la convocatoria al Tribunal de Arbitraje y la demanda de reconvenci\u00f3n, el \u00e1rbitro deb\u00eda resolver las pretensiones de ambos extremos. As\u00ed mismo, plante\u00f3 que como los convocantes olvidaron instaurar pretensiones contra el legitimado en la causa, es verdad que esto, en principio, acarrea la consecuencia procesal descrita por el recurrente, sobre la imposibilidad de pronunciamiento de fondo. Sin embargo, en la medida en que se hab\u00eda conferido la jurisdicci\u00f3n al Tribunal Arbitral y este debe definir todos los puntos discutidos en el tr\u00e1mite, dado que exist\u00eda demanda de reconvenci\u00f3n, era imprescindible continuar con el proceso hasta resolverlo de fondo, dado que aquella no present\u00f3 falencias que lo impidieran. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. As\u00ed, se\u00f1ala que el Tribunal Arbitral comprendi\u00f3 el caso de esa manera y ello permite entender que lo surtido \u201cs\u00ed se amolda a un fallo en derecho.\u201d En suma, concluy\u00f3 el Tribunal de Cali, \u201cverificado como se encuentra que lo decido por el Tribunal guarda consonancia con las pretensiones, los hechos y las excepciones sometidas a consideraci\u00f3n en el proceso arbitral y dentro de los l\u00edmites previstos en el pacto arbitral (cl\u00e1usula compromisoria o compromiso) celebrado por las partes y la ley, fuentes \u00e9stas que otorgan y enmarcan las facultades del \u00e1rbitro, resulta evidente que el laudo objeto de estudio no es susceptible de anulaci\u00f3n por la causa referida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme, el 12 de abril de 2021 Shariff Gassan Mannaa Kharfan interpuso la acci\u00f3n de tutela que ahora la Sala revisa, contra (i) los autos 23 y 24 proferidos el 6 y 17 de febrero de 2020, respectivamente, por el Tribunal Arbitral, mediante los cuales neg\u00f3 y confirm\u00f3 el rechazo de la solicitud nulidad, presentada por el peticionario, b\u00e1sicamente por indebida representaci\u00f3n de Proyecto C\u00facuta S.A.S y Alianza Fiduciaria S.A.; (ii) el laudo arbitral emitido por el Tribunal de Arbitraje; y, (iii) la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante acusa los autos 23 y 24 proferidos por el Tribunal Arbitral, de desconocer sus derechos al debido proceso probatorio, a la defensa y a la igualdad procesal. Argumenta que incurrieron en defecto f\u00e1ctico y procedimental, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que Proyecto C\u00facuta S.A.S. contest\u00f3 la demanda inicial y la reforma a la demanda, pero no alleg\u00f3 el poder de quien actu\u00f3 como representante judicial de la empresa ni tampoco se identific\u00f3 con el Nit a la persona jur\u00eddica, cuyo requisito es obligatorio para que el acto sea v\u00e1lido, de conformidad con el articulo 96, ultimo inciso, del C\u00f3digo General del Proceso. De la misma manera, se\u00f1ala que al contestar la reforma a la demanda de los convocantes iniciales, el abogado de Alianza Fiduciaria S.A. no acompa\u00f1\u00f3 el poder que lo acreditaba ni identific\u00f3 con el Nit a la entidad, en tanto vocera y administradora del Fideicomiso Jard\u00edn Plaza C\u00facuta. Adem\u00e1s, indica que el patrimonio aut\u00f3nomo no fue identificado con el Nit ni acompa\u00f1\u00f3 la escritura p\u00fablica donde constara su constituci\u00f3n y la representaci\u00f3n de este, lo cual viola el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo General del Proceso. El resultado, concluye, \u201ces que la contestaci\u00f3n es ilegal, en consecuencia, es ineficaz de pleno derecho y por lo tanto se debe declarar su inexistencia, porque la validaci\u00f3n que le dio el se\u00f1or arbitro viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 de la CP)\u201d.25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se\u00f1ala que en el caso de Alianza Fiduciaria S.A., quien otorg\u00f3 el mandato fue el presidente suplente de la empresa, persona que no est\u00e1 autorizada estatutariamente para suscribir el referido poder. Argumenta que los estatutos de la empresa otorgan esa facultad a los representantes legales para asuntos judiciales, cuyos nombres constan en el certificado de existencia y representaci\u00f3n. Por lo tanto, se\u00f1ala que como en este caso quienes se abrogaron la representaci\u00f3n de la entidad, para actuar al interior del proceso de arbitraje, no son representantes legales para asuntos judiciales de Alianza Fiduciaria S.A., ya que sus nombres no aparecen enlistados como designados en el certificado de existencia y representaci\u00f3n, sino que son abogados externos, no pod\u00edan representar v\u00e1lidamente a Alianza Fiduciaria S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, afirma, el \u00e1rbitro no debi\u00f3 tener por contestada ni la demanda inicial ni la reforma. Aclara que aunque pidi\u00f3 la nulidad por las anteriores razones, la solicitud fue negada, contra la decisi\u00f3n interpuso reposici\u00f3n, pero el \u00e1rbitro mantuvo lo decidido \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el peticionario sostiene que el laudo arbitral incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la cesi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n de Proyecto C\u00facuta S.A.S a Alianza Fiduciaria S.A. no se produjo debido a que no fue notificada, de tal manera que no era oponible a la parte convocante. Argumenta: \u201c[e]l laudo afirma que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 porque EL CONCEDENTE envi\u00f3 el 22 de marzo de 2018 un oficio a la PARTE CONCESIONARIA comunicando algo relacionado con ello, remisi\u00f3n a la que el Arbitro califica unilateralmente de \u201cNOTIFICACION\u201d, sin ninguna explicaci\u00f3n para tal afirmaci\u00f3n. Simplemente toma un acto f\u00e1ctico, la entrega de una comunicaci\u00f3n, y sin mediar argumento alguno, lo transforma en un hecho jur\u00eddico: \u201cla notificaci\u00f3n de la transferencia de la posici\u00f3n contractual\u201d, as\u00ed la llam\u00f3.\u201d Se\u00f1ala que la direcci\u00f3n que aparece a nombre de Shariff Gassan Mannaa Kharfan, a la cual supuestamente fue enviada la comunicaci\u00f3n no es la suya y no hay firma de recibido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plantea que en el C\u00f3digo de Comercio no se establece la forma de hacer la notificaci\u00f3n de una cesi\u00f3n de contrato, por lo que ha de acudirse al procedimiento de notificaci\u00f3n que consagra el C\u00f3digo Civil, conforme a la remisi\u00f3n expresa que al mismo hace el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio. De acuerdo con el art\u00edculo 1961 de esta codificaci\u00f3n, indica, \u201cla notificaci\u00f3n debe hacerse con exhibici\u00f3n del t\u00edtulo, que llevar\u00e1 anotado el traspaso del derecho con la designaci\u00f3n del cesionario y bajo la firma del cedente.\u201d En este asunto, sin embargo, advierte que en la comunicaci\u00f3n enviada aparece la informaci\u00f3n de una cesi\u00f3n, pero no se anuncia ni se adjunta el contrato o documento que debe ser exhibido, en el que aquella conste. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el peticionario aduce que, seg\u00fan el laudo, \u201cpor el hecho de no haberse presentado pretensiones contra Alianza Fiduciaria no podr\u00e1 resolverse las peticiones que se hicieron en la reforma de la demanda, porque no tiene como resolver el querer del demandante\u201d. Asevera que, sin embargo, no plante\u00f3 pretensiones frente a Alianza Fiduciaria S.A. porque, seg\u00fan el contrato de fiducia, \u201ces obligaci\u00f3n del Proyecto C\u00facuta SAS, mantener a Alianza Fiduciaria indemne de cualquier perjuicio o demandas de terceros, por asuntos de responsabilidad exclusiva del fideicomitente, etc.\u201d En este sentido, considera que el \u00e1rbitro no examin\u00f3 el contrato de fiducia y por ende no se fij\u00f3 y omiti\u00f3 examinar y darle el m\u00e9rito probatorio a la cl\u00e1usula antes transcrita. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, estima que el laudo arbitral incurri\u00f3 en error sustantivo porque \u201cinaplica el art.8 de la ley 153\/87, esto es, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la ley de principios generales del derecho; los art\u00edculos 26, 30, 1620, 1621, 1622, 1624 del C.C. y los art\u00edculos 167, 176, 185, 206, 243, 250. Del C.G.P. derivando en la aplicaci\u00f3n indebida de las siguientes normas: 1505, 1602, 1618, del C.C. 892 y 888 del C. de Co. Normas todas estas de car\u00e1cter sustancial pues consagran derechos y obligaciones y d\u00e1ndoles adem\u00e1s una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea en particular a los medios de prueba; y en el tr\u00e1mite del proceso arbitral comete un error grave en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1,2,4,13,14,74,85,96,137 167 y 280 del C.G.P., que lo conduce a violar derechos fundamentales en perjuicio de mi mandante y supliendo obligaciones procesales a los demandados y demandante en reconvenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el peticionario sostiene que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n, incurri\u00f3 en defectos sustancial y f\u00e1ctico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, se\u00f1ala que el recurso de anulaci\u00f3n se propuso por las causales 2\u00aa (la caducidad de la acci\u00f3n, la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia) y 7\u00aa (haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo), del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012. Sin embargo, indica que el Tribunal rechaz\u00f3 la formulada por la causal segunda, tras exponer que no se cumpli\u00f3 con el requisito de haber recurrido el auto de asunci\u00f3n de competencia del Tribunal Arbitral. Pese a esto, sostiene: \u201cel propio Tribunal informa, que \u201c\u2026tal decisi\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n que, una vez resuelto, mantuvo inc\u00f3lume la providencia\u201d. As\u00ed, se\u00f1ala el peticionario que el Tribunal \u201cno hizo una interpretaci\u00f3n exhaustiva de la causal segunda que rechaz\u00f3 solamente teniendo en consideraci\u00f3n un requisito estrictamente formal, pero al mismo admitiendo que s\u00ed hubo interposici\u00f3n del recurso.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.2. De otra parte, asevera que para el Tribunal de Cali, por el hecho de que en el laudo se citen normas jur\u00eddicas, tanto del C\u00f3digo de Comercio como del C\u00f3digo Civil, esas referencias son suficientes para concluir que el laudo arbitral no se fall\u00f3 en conciencia sino en derecho. La falta de an\u00e1lisis del derecho sustancial que contiene las documentales que obran en el expediente y las dem\u00e1s pruebas practicadas, a juicio del accionante, \u201cse\u00f1alan un nuevo error de car\u00e1cter sustantivo por falta de interpretaci\u00f3n de la ley y un defecto f\u00e1ctico por la falta de apreciaci\u00f3n probatoria, los que se se\u00f1alar\u00e1n concretamente en el cap\u00edtulo de la irregularidad procesal y de los defectos procedimentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. En este orden de ideas, solicita a la Corte \u201cdejar sin efecto el laudo y la sentencia objetos de esta acci\u00f3n y por tanto conformar (sic) la decisi\u00f3n de Arbitro (sic) que niega las pretensiones de la demanda presentada por el se\u00f1or SHARIFF GASSAN MANNAA KHARFAN, contra EL PROYECTO C\u00daCUTA SAS y que niega las excepciones de m\u00e9rito propuestas por SHARIFF GASSAN MANNAA KHARFAN, en la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n presentada por Alianza fiduciaria. Que como consecuencia de esa decisi\u00f3n se amparen los derechos fundamentales del se\u00f1or SHARIFF GASSAN MANNAA KHARFAN, por violaci\u00f3n de los principios Constitucionales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al de la prevalencia del derecho sustancial, adem\u00e1s de todos aquellos que se llegaren a determinar como consecuencia de esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de los accionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado ponente de la sentencia que declar\u00f3 infundado el recurso contra el laudo advierte que, no es verdad, como afirma el accionante, que el Tribunal de Cali haya reconocido que aqu\u00e9l interpuso el recurso contra el auto en el cual el Tribunal de Arbitraje se declar\u00f3 competente y que habilita el estudio de la causal 2\u00aa del art\u00edculo 41 de la ley 1536 de 2012 (falta de jurisdicci\u00f3n o competencia). Clarifica que aquello que pone de presente es que el peticionario recurri\u00f3 la providencia que admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n. En consecuencia, asevera que al desatarse el recurso de reposici\u00f3n formulado contra el auto que rechaz\u00f3 la anulaci\u00f3n, se analiz\u00f3 si su actividad, siendo ajena al tr\u00e1mite previsto para cumplir con el presupuesto que habilite el estudio, daba lugar a que se tramitara el recurso de anulaci\u00f3n por la causal falta de competencia del Tribunal Arbitral, frente a lo cual se concluy\u00f3 que no era as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en relaci\u00f3n con el cargo de que el Tribunal Superior \u00fanicamente cit\u00f3 normas sustanciales (c\u00f3digos Civil y de Comercio) y de ese hecho concluy\u00f3 que el fallo fue en derecho y no en equidad, argumenta que \u201ces una afirmaci\u00f3n falaz\u201d. Lo que se sostuvo en la providencia, plantea, es que el Tribunal Arbitral concluy\u00f3 que el demandante desatendi\u00f3 el deber de diligencia y cuidado exigido por su calidad de comerciante (adecuaci\u00f3n f\u00e1ctica al postulado del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil) y, adem\u00e1s, desatendi\u00f3 el contrato g\u00e9nesis del litigio, al no emplear los canales de comunicaci\u00f3n pactados, lo cual se traduce en un quebranto de lo determinado en el art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio. Subraya que tal elucubraci\u00f3n efectuada por el Tribunal Arbitral se calific\u00f3 en esta sede judicial como un pronunciamiento dado con entero car\u00e1cter jur\u00eddico, porque realiz\u00f3 un an\u00e1lisis a las disposiciones normativas a efectos de interpretaci\u00f3n contractual y su adecuaci\u00f3n f\u00e1ctica al caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n C\u00e1mara de Comercio de la mencionada ciudad remiti\u00f3 copia del expediente digital, pero no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, \u00a0Cassan Mannaa Osman, padre y deudor solidario de Shariff Gassan Mannaa Kharfan, present\u00f3 un escrito mediante el cual manifiesta adherirse \u201cen toda y cada una de sus partes\u201d a la acci\u00f3n constitucional interpuesta por el peticionario. As\u00ed mismo, reitera sustancialmente los mismos argumentos formulados por este en la demanda de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fallos que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de primera instancia, neg\u00f3 el amparo. Argument\u00f3 que los cuestionamientos contra las actuaciones del Tribunal de Arbitraje fueron resueltos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a trav\u00e9s de providencia del 15 de octubre de 2020, la cual declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, sostuvo que esa ser\u00eda la providencia respecto de la cual emprender\u00eda el estudio de fondo, \u201cal ser la que confronta los reparos propuestos por el accionante.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al alegato contra el rechazo del recurso de anulaci\u00f3n propuesto por la causal segunda (\u201cfalta de jurisdicci\u00f3n o de competencia\u201d), indica que si bien el accionante interpuso reposici\u00f3n con base en tal argumento, lo hizo respecto del auto que admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n, no contra aquel mediante el cual el \u00e1rbitro se declar\u00f3 competente para fallar. Por esta raz\u00f3n, subraya que el Tribunal de Cali concluy\u00f3 que no se habilitaba el estudio por la citada causal, pues el promotor debi\u00f3 proponer el remedio horizontal, en el momento en el cual el Tribunal de Arbitraje asumi\u00f3 la competencia, es decir, en la primera audiencia de tr\u00e1mite, conforme al art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012. De otra parte, asegura que el fallo del Tribunal de Cali muestra que el laudo fue en derecho, no en equidad, al explicar que los argumentos dirigidos a demostrar una conclusi\u00f3n contraria incurrieron en errores sustantivos y no acreditaron fehacientemente la violaci\u00f3n imputada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En lo sustancial, afirm\u00f3 que contrario a lo indicado en ese fallo, nunca le fueron comunicadas a su representado las condiciones de entrega del local, pese a que en la comunicaci\u00f3n del 25 de febrero de 2019 se estableci\u00f3 que aquella tendr\u00eda lugar \u201ca los 20 d\u00edas continuos\u201d contados a partir de la fecha en la que se recibiera tal comunicaci\u00f3n, lo cual ocurri\u00f3 v\u00eda electr\u00f3nica el 5 de octubre de 2018. De ah\u00ed que, se\u00f1ala, el \u00c1rbitro incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u201crespecto del incumplimiento del contrato y que fue alegado en el escrito de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De otra parte, se\u00f1ala que la Sentencia valid\u00f3 una cesi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n que no existe y no valor\u00f3 las pruebas solicitadas por el demandante, pese a ser decretadas y practicadas. Reitera que hubo defecto sustantivo porque se desconocieron los art\u00edculos 85, 96 y 280 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cas\u00ed como tambi\u00e9n los estatutos sociales de las demandadas\u2026 por cuanto se validaron unos poderes en contrav\u00eda de los solicitado, se acept\u00f3 una declaraci\u00f3n de parte de Proyecto C\u00facuta S.A.S., pese a que esta entidad no estuvo legalmente representada, que prueba que el \u00e1rbitro omiti\u00f3 valorarla.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, solicit\u00f3 al juez de segunda instancia revocar el fallo impugnado y conceder la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 7 de julio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. Determin\u00f3 que la providencia del Tribunal de Cali, que desestim\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n, no resulta \u201carbitraria o antojadiza\u201d. Expuso que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en cuesti\u00f3n y de la normatividad aplicable, se consider\u00f3 que lo que correspond\u00eda era declarar infundado el recurso de anulaci\u00f3n, pues el demandante no demostr\u00f3 que se hubiera incurrido en la causal invocada ante el Tribunal de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisi\u00f3n mediante Auto del 28 de septiembre de 2021, notificado por medio del estado 17 del 13 de octubre de 2021, emitido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de 2021.26 La misma Sala reparti\u00f3 a la suscrita Magistrada la sustanciaci\u00f3n del caso y el proceso fue enviado con esa finalidad al despacho sustanciador el 13 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el expediente, la magistrada sustanciadora encontr\u00f3 que se requer\u00eda ampliar la informaci\u00f3n con la que se contaba hasta entonces. En consecuencia, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, orden\u00f3 al Tribunal de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali remitir copia de la totalidad de los documentos que dan cuenta de las actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso de arbitramento convocado por Shariff Gassan Mannaa Kharfan contra Proyecto Cu\u0301cuta S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A. y de los tr\u00e1mites llevados a cabo luego de interpuesto el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo del 27 de febrero de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez allegados los medios de convicci\u00f3n, mediante estado 531 del 3 de diciembre de 2021, fueron puestos en conocimiento de las partes y terceros con inter\u00e9s, por tres d\u00edas, con el fin de que se pronunciaran, si as\u00ed lo estimaban pertinente. En el t\u00e9rmino de traslado, el 6 de diciembre de 2021, solamente Erick Rinc\u00f3n C\u00e1rdenas, \u00e1rbitro \u00fanico del Tribunal de Arbitraje accionado, se manifest\u00f3 al respecto. Mediante diversos argumentos, sostuvo que la decisi\u00f3n arbitral respet\u00f3 el debido proceso del peticionario en cada una de las actuaciones surtidas, a partir de los \u201crecursos ordinarios, recursos extraordinarios y hasta tutelas que conllevan a la materializaci\u00f3n\u2026 de un derecho de defensa pleno.\u201d De igual forma, detall\u00f3 c\u00f3mo a partir de los diversos actos procesales en el marco de la actuaci\u00f3n se garantiz\u00f3 el derecho de acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales. Antes de identificar el eventual problema jur\u00eddico a resolver, es necesario determinar si la acci\u00f3n de tutela que se analiza cumple los presupuestos de procedencia para ser analizada de fondo. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las providencias de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a trav\u00e9s de la demanda de amparo constitucional.27 Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jur\u00eddica, a la cosa juzgada y la independencia y autonom\u00eda judicial, la Corte ha se\u00f1alado que deben cumplirse un conjunto de requisitos generales de procedencia.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, para poder acudir a la acci\u00f3n de tutela es necesario que: (i) se cumplan los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; (ii) el debate planteado presente relevancia constitucional; (iii) no existan otros mecanismos ordinarios, id\u00f3neos o eficaces, de defensa judicial o que, de existir, hayan sido agotados. Esto, salvo que el accionante se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, en cuyo caso la acci\u00f3n podr\u00e1 ser empleada como mecanismo transitorio; (iv) no haya transcurrido un lapso excesivo, irrazonable o injustificado despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar al menoscabo alegado (inmediatez); y, (v) de invocarse irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, (vi) el demandante debe proporcionar una identificaci\u00f3n m\u00ednima de los hechos que generan la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos desconocidos. De igual forma, constituye una condici\u00f3n de procedencia que, de haber sido posible; (vii) el actor haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial. Por \u00faltimo, (viii) la providencia censurada no podr\u00e1 consistir en una sentencia que resuelve una demanda de tutela, sentencias de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. En relaci\u00f3n con los laudos arbitrales, esta Corte ha sostenido que, en la medida en que \u00e9stos tambi\u00e9n son producto del ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, deben ser considerados materialmente equivalentes a las decisiones judiciales, a efectos de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.30 Por lo tanto, se ha considerado que la demanda de amparo en este contexto se halla sometida, en esencia, a los mismos requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado respecto de las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, ha precisado tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n que la referida equivalencia entre laudos y fallos no es absoluta, en tanto no puede desconocerse la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para someterse a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento y aceptar anticipadamente sujetarse a lo que all\u00ed se adopte.31 En virtud de este elemento, los \u00e1rbitros gozan de autoridad y legitimidad y sus laudos cuentan con estabilidad jur\u00eddica. De ah\u00ed que, en principio, no es dable que quienes se han sometido al mecanismo del arbitraje, pretendan modificar su decisi\u00f3n habilitante luego de trabar la litis ni de conocer el contenido del laudo emitido en virtud de tal habilitaci\u00f3n32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, se ha determinado que si bien en principio resultan aplicables a los laudos las mismas causales, generales y espec\u00edficas, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s riguroso y estricto.33 Conforme se advirti\u00f3 en la sentencia SU-174 de 2007,34 trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales, \u201c(1) [existe] un respeto por el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a \u00e9ste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige que se haya configurado, en la decisi\u00f3n que se ataca, una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las v\u00edas de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cuales implican que su procedencia se circunscribe a hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; y (4) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que s\u00f3lo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jur\u00eddico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la v\u00eda mediante la cual se configura la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia SU-033 de 201835 la Corte subray\u00f3 el papel de las anteriores reglas sobre tres presupuestos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De este modo, precis\u00f3 que el respeto por el margen de decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros y la procedencia de la tutela \u00fanicamente ante una vulneraci\u00f3n directa y clara de derecho fundamentales supone analizar con especial detenimiento el requisito de relevancia constitucional. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la exigencia de haberse agotado los recursos que el sistema jur\u00eddico consagra para atacar laudos arbitrales comporta un estudio m\u00e1s \u201catento\u201d del requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, sostuvo que las causales de procedencia, a la luz de la naturaleza de los laudos arbitrales, condicionan la aplicaci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, debe demostrarse de manera inequ\u00edvoca la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales (generalmente el debido proceso constitucional o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia), que haga inminente e imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional ante el ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n jurisdiccional.38 En este sentido, a fin de precisar la competencia del juez constitucional que interviene un laudo arbitral, la Corte ha diferenciado entre el debido proceso constitucional y el debido proceso legal. El primero aboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso (juez natural, presentar y controvertir las pruebas, defensa -que incluye la defensa t\u00e9cnica-, legalidad, publicidad y la prohibici\u00f3n de juicios secretos, entre otras). Por el contrario, el debido proceso legal se halla constituido por el conjunto que reglas particulares, de car\u00e1cter legislativo, que desarrollan de una u otra forma las garant\u00edas constitucionales.39\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, ha sostenido la Corte: \u201csalvo desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios \u2013inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica-, s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario.\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-131 de 2021,41 luego de realizar un recuento de algunas sentencias en las que se ha analizado con rigor la relevancia constitucional de acciones de tutela instauradas contra laudos arbitrales (sentencias T-244 de 2007,42 T-972 de 2007,43 T-225 de 2010,44 T-186 de 2015,45 SU-500 de 2015,46 SU-556 de 2016,47 SU-033 de 201848 y SU-081 de 202049), la Corte sintetiz\u00f3 que se satisface el mencionado requisito general de procedencia cuando la acci\u00f3n de tutela (i) supone, prima facie, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en su faceta constitucional; (ii) no es empleada como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) se orienta a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensi\u00f3n de cuestionar el criterio de los \u00e1rbitros para decidir el caso; (v) procura cuestionar la falta de aplicaci\u00f3n de normas constitucionales; o (vi) busca evitar la afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico cuando se cumplen determinadas condiciones.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que carecen de relevancia constitucional los asuntos que (i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente econ\u00f3micas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral; o (ii) tienen una relaci\u00f3n directa con la interpretaci\u00f3n de un contrato o su valoraci\u00f3n probatoria por parte del tribunal de arbitramento.51 Precis\u00f3, tambi\u00e9n, que el car\u00e1cter \u00a0econ\u00f3mico de la discusi\u00f3n no excluye, per se, la posibilidad de que el caso comprometa la faceta constitucionalmente protegida del debido proceso, pero adem\u00e1s de los perjuicios econ\u00f3micos, debe demostrarse el desconocimiento de un derecho fundamental o la intervenci\u00f3n en otros bienes y derechos constitucionalmente relevantes como la libertad personal o la eficaz administraci\u00f3n de justicia.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque espec\u00edficamente la jurisprudencia constitucional no ha realizado una distinci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de los supuestos que acreditan la relevancia constitucional o la tornan carente en el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales y contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n,53 importa se\u00f1alar que en \u00e9ste \u00faltimo escenario s\u00ed ha precisado que se debe tener en cuenta la naturaleza especial que enmarca al recurso extraordinario de anulaci\u00f3n y justamente el alcance restringido que tienen sus causales de procedencia. Lo anterior porque es ese el escenario natural para que el juez verifique la adecuaci\u00f3n del laudo a la Constituci\u00f3n respecto de las causales que est\u00e1n enfocadas en la valoraci\u00f3n del derecho al debido proceso por posibles errores in procedendo, y en ese sentido el an\u00e1lisis de relevancia constitucional que se realiza en sede de tutela se torna m\u00e1s estricto con miras a que el amparo no se utilice como un nuevo espacio procesal para reexaminar cuestiones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que fueron objeto del proceso arbitral, o para cuestionar el criterio que emple\u00f3 el fallador dentro de su \u00e1mbito de autonom\u00eda.54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedibilidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela que se examina cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa55 y por pasiva.56 A juicio de la Sala, esta exigencia se encuentra cumplida. Se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el apoderado de Shariff Gassan Mannaa Kharfan, quien se considera agraviado por las decisiones judiciales cuestionadas a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional. Por otro lado, se supera la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la demanda de amparo se promueve contra el Tribunal de Arbitramento, cuya decisi\u00f3n se estima causante de los agravios alegados. De igual forma, se interpone contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, autoridad que desestim\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n formulado por el accionante contra el laudo y cuya sentencia estima tambi\u00e9n vulneradora de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela que se examina no supera el requisito de relevancia constitucional.\u00a0 En criterio de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en cambio, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Shariff Gassan Mannaa Kharfan contra el Tribunal de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad no presenta relevancia constitucional alguna. Analizados los cargos que plantea, se observa que el ataque contra las decisiones judiciales objeto de la acci\u00f3n busca realmente cuestionar la apreciaci\u00f3n probatoria llevada a cabo en el laudo y hacer prevalecer su criterio, en relaci\u00f3n con el del \u00e1rbitro, sobre la elecci\u00f3n, aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las reglas sustanciales implicadas en la resoluci\u00f3n del litigio. En consecuencia, el debate que plantea tiene un car\u00e1cter eminente legal, mediante el cual, de otra parte, busca reabrir una discusi\u00f3n ya zanjada en el marco del tr\u00e1mite arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante acusa los autos 23 y 24 proferidos por el Tribunal de Arbitraje, mediante los cuales esta autoridad neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por el demandante, petici\u00f3n elevada justo antes de que se profiriera el laudo. La parte convocante argumentaba, b\u00e1sicamente, un problema de indebida representaci\u00f3n, as\u00ed como de falta de identificaci\u00f3n mediante los respectivos n\u00fameros de Nit, de Proyecto C\u00facuta S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., lo cual, en su opini\u00f3n, desconoc\u00eda al art\u00edculo 96 del C\u00f3digo General del Proceso. De igual manera, argumentaba que para interponer demanda de reconvenci\u00f3n, el presidente suplente de Alianza Fiduciaria S.A., otorg\u00f3 poder a abogados externos de la empresa, pese a que la representaci\u00f3n judicial la deb\u00eda adelantar uno de los \u201crepresentantes legales para asuntos judiciales\u201d de la lista que la sociedad tiene inscrita en el registro mercantil. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el accionante reiter\u00f3 sus argumentos para atacar las citadas providencias y se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de las razones expuestas, el \u00e1rbitro no debi\u00f3 tener por contestada ni la demanda de reconvenci\u00f3n ni el documento mediante el cual esta fue reformada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su momento, la solicitud fue negada por el \u00e1rbitro, al considerar que, conforme a las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, Proyecto C\u00facuta S.A.S y Alianza Fiduciaria S.A. se encontraban debidamente representadas y los poderes a los abogados que las apoderaron \u00a0fueron adecuadamente conferidos. As\u00ed mismo, en esa oportunidad, observ\u00f3 que la circunstancia de que una persona jur\u00eddica tenga la figura estatutaria de los representantes legales para fines judiciales no impide que el representante legal de la sociedad pueda conferir poder para representaci\u00f3n judicial, salvo que se encuentre proscrito en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad. Esto, precis\u00f3, no se observa en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el \u00e1rbitro puso de presente que en los poderes aportados por las personas jur\u00eddicas convocadas figuraba el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como los respectivos certificados de representaci\u00f3n legal de la compa\u00f1\u00eda. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que todo el tr\u00e1mite arbitral se hab\u00eda desarrollado con quienes hab\u00edan venido actuando como apoderados de las sociedades demandadas, sin que con antelaci\u00f3n la parte convocante hubiera alegado la nulidad o controversia que luego plante\u00f3, lo que implicaba el saneamiento de las actuaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, como puede observarse, la inconformidad que el accionante presenta contra las decisiones arbitrales tiene que ver con la identificaci\u00f3n del alcance y la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las reglas sobre la representaci\u00f3n judicial y en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n allegados a la actuaci\u00f3n. Su argumentaci\u00f3n muestra una discrepancia sobre las conclusiones a las cuales arrib\u00f3 el \u00e1rbitro respecto de tales aspectos, debate que presenta esencialmente un car\u00e1cter legal. Contrario a lo que afirma la demanda de tutela, no es posible dilucidar de qu\u00e9 manera el ataque contra la aplicaci\u00f3n de las normas procesales y la valoraci\u00f3n de las evidencias por parte del Tribunal de Arbitraje proponga una aut\u00e9ntica violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso probatorio en el \u00e1mbito constitucional, el derecho de defensa o la igualdad procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante realmente busca mostrar que el Tribunal de Arbitraje se equivoc\u00f3, mediante la defensa de, lo que considera, es una mejor aproximaci\u00f3n sobre las cuestiones jur\u00eddicas de orden sustancial y de valoraci\u00f3n probatoria que subyacen a su petici\u00f3n de nulidad. En este sentido, su argumentaci\u00f3n no se encuentra dirigida a mostrar un quebrantamiento a los derechos fundamentales que alega conculcados, sino que constituye la propuesta de un criterio paralelo sobre la interpretaci\u00f3n y subsunci\u00f3n de las normas legales pertinentes y las inferencias probatorias que considera acertadas. En consecuencia, la discusi\u00f3n que suscita, adem\u00e1s de tener car\u00e1cter legal, muestra la intenci\u00f3n de continuar debatiendo sobre aquello que el Tribunal de Arbitraje analiz\u00f3 y decidi\u00f3 en dos oportunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo propio ocurre con los errores f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental, atribuidos al laudo arbitral que decidi\u00f3 la controversia con Proyecto C\u00facuta S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. El peticionario sostuvo la tesis durante todo el tr\u00e1mite arbitral y, tambi\u00e9n en el escrito de tutela, de que la cesi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, de Proyecto C\u00facuta S.A.S a Alianza Fiduciaria S.A., originalmente pactado entre la primera y el propio accionante, no se produjo. Argumenta que no est\u00e1 debidamente probada y que no se cumplieron las reglas legales sobre notificaci\u00f3n de cesiones de esta clase, de modo que no resultaba v\u00e1lida. Sobre este \u00faltimo punto, se\u00f1ala, adem\u00e1s, que en la comunicaci\u00f3n que se le envi\u00f3 por parte de Proyecto C\u00facuta S.A.S. se hac\u00eda referencia a una cesi\u00f3n, pero no se anunciaba ni se adjuntaba el contrato o documento en el que constara la cesi\u00f3n, seg\u00fan lo exige el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el peticionario indic\u00f3 que el laudo arbitral no resolvi\u00f3 la demanda \u00a0en relaci\u00f3n con Alianza Fiduciaria S.A. por el hecho de no haberse presentado pretensiones en su contra, sin tener en cuenta que, seg\u00fan el contrato de fiducia en virtud del cual se constituy\u00f3 el patrimonio aut\u00f3nomo Jard\u00edn Plaza C\u00facuta, era obligaci\u00f3n de Proyecto C\u00facuta S.A.S, mantener a Alianza Fiduciaria S.A. indemne de cualquier perjuicio o demandas de terceros, por asuntos de responsabilidad exclusiva del fideicomitente. En este sentido, consider\u00f3 que el \u00e1rbitro no examin\u00f3 el contrato de fiducia y por ende no se fij\u00f3 y omiti\u00f3 examinar y darle el m\u00e9rito probatorio a la cl\u00e1usula en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las anteriores acusaciones, la Sala observa que el laudo arbitral cuestionado concluy\u00f3 que la cesi\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n se hab\u00eda llevado a cabo del modo en el cual lo preve\u00edan las cl\u00e1usulas del negocio jur\u00eddico y que la misma hab\u00eda sido debidamente notificada al concesionario (hoy accionante) el 22 de marzo de 2018, conforme a las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite. Concluy\u00f3 que a partir de este momento comenz\u00f3 a tener efectos jur\u00eddicos entre los contratantes. Consider\u00f3, adem\u00e1s, que la firma del concedente y la inscripci\u00f3n en el registro, a los que se refer\u00edan los demandantes iniciales como exigencias para que fuera v\u00e1lida, eran requisitos de oponibilidad frente a terceros, pero no en relaci\u00f3n con las mismas partes, de ah\u00ed que tuviera pleno valor, conforme a las normas legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de las anteriores razones, dado que encontr\u00f3 legalmente demostrada la cesi\u00f3n de contrato de concesi\u00f3n, sobre esa base, estim\u00f3 que la demanda promovida por Shariff Gassan Mannaa Kharfan contra Proyecto C\u00facuta S.A.S. carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De otro lado, respecto de Alianza Fiduciaria S.A., el \u00e1rbitro se\u00f1al\u00f3 que no se formularon pretensiones de condena en la reforma a la demanda propuesta por el hoy peticionario, de tal manera que no hab\u00eda lugar a analizar petici\u00f3n alguna en tal sentido. As\u00ed, concluy\u00f3 que al no existir incumplimiento contractual frente a Proyecto C\u00facuta S.A.S., no hab\u00eda lugar a emitir condenas por da\u00f1os y perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, como puede dilucidarse, los errores que el accionante imputa al Tribunal de Arbitraje radican, una vez m\u00e1s, en la inconformidad de criterio respecto de las conclusiones sustantivas, probatorias y argumentativas a las cuales aqu\u00e9l lleg\u00f3 en el laudo que resolvi\u00f3 la controversia. El \u00e1rbitro estim\u00f3 que, conforme a las reglas legales, sustantivas y procesales, correspondientes y, en particular, a partir de las cl\u00e1usulas del contrato de concesi\u00f3n, la cesi\u00f3n de este negocio, de Proyecto C\u00facuta S.A.S., hacia Alianza fiduciaria S.A. hab\u00eda sido realizada en debida forma y ten\u00eda plenos efectos jur\u00eddicos. De igual forma, concluy\u00f3 que, conforme a las pruebas, la cesi\u00f3n hab\u00eda sido eficazmente notificada y determin\u00f3 que no se requer\u00edan otros requisitos para que tal cesi\u00f3n surtiera efectos entre las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, resulta evidente que el debate que presenta el peticionario tutela reconduce a un desacuerdo sobre la identificaci\u00f3n de las disposiciones legales que regulan los requisitos de la figura de la cesi\u00f3n de contrato entre comerciantes y la interpretaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del alcance de las reglas contractuales en este caso. As\u00ed mismo, en estrecha relaci\u00f3n con lo anterior, consiste en un desacuerdo relativo a la valoraci\u00f3n de los medios de conocimiento en torno a la cesi\u00f3n efectuada al concesionario. De otra parte, varios de los errores que el accionante imputa al laudo, derivados de no haberse adoptado decisiones contra Alianza Fiduciaria S.A., se siguen de su punto de vista en relaci\u00f3n con lo que, considera, no fue una cesi\u00f3n del contrato. Esto supone, en el fondo, una vez m\u00e1s, un desacuerdo sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las reglas legales que regulan la cesi\u00f3n de contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, n\u00f3tese que el presunto defecto sustantivo que el peticionario propone contra el laudo radica en la presunta falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de disposiciones del C\u00f3digo Civil, del C\u00f3digo General del Proceso o del C\u00f3digo de Comercio. Esto resulta un indicador adicional evidente de que la discusi\u00f3n que se introduce en la demanda de amparo no se encuentra ligada, en lo esencial, a un menoscabo de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Primera de Revisi\u00f3n observa que los cargos que el accionante propone contra el laudo arbitral demandado consisten realmente en inconformidades sobre el alcance y la aplicaci\u00f3n que aqu\u00e9l otorg\u00f3 a los preceptos legales y contractuales que gobernaban el negocio jur\u00eddico celebrado entre las partes. De igual forma, en ciertos casos, se resuelven en una discusi\u00f3n gen\u00e9rica e indeterminada, relativa a las inferencias probatorias efectuadas por el Tribunal de Arbitraje. Lo anterior implica que el debate planteado no ilustra realmente una vulneraci\u00f3n del debido proceso en su faceta constitucional ni de derechos fundamentales en especial. La demanda de amparo, antes bien, expone una perspectiva y especial manera de comprender la operatividad de las referidas cl\u00e1usulas legales y contractuales que, en general, solamente son distintas de las adoptadas por el Tribunal de Arbitraje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos del accionante, dirigidos a mostrar una supuesta mejor tesis sobre la manera de resolver en el \u00e1mbito legal la disputa entre las partes, comportan, en ese sentido, que la acci\u00f3n de tutela es realmente empleada en este caso para intentar reabrir el debate sobre el cual ya se pronunci\u00f3, con autoridad de cosa juzgada, el Tribunal de Arbitraje elegido voluntariamente por las partes. Se pretende, en realidad, que el juez de tutela se pronuncie y adopte una posici\u00f3n sobre las cuestiones t\u00edpicamente sometidas a arbitramento, lo cual, claramente le est\u00e1 vedado, puesto que su competencia se encuentra circunscrita al \u00e1mbito de la violaci\u00f3n directa y clara de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa, por \u00faltimo, que el ataque contra la Sentencia del Tribunal de Cali que declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n, carece igualmente de relevancia constitucional. En este caso, el demandante impugna la decisi\u00f3n de una autoridad judicial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a la cual se acusa de haber incurrido en defectos f\u00e1ctico y sustantivo, a partir de dos argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, se\u00f1ala que el recurso de anulaci\u00f3n se propuso, entre otras, por la causal 2\u00aa del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012 (la caducidad de la acci\u00f3n, la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia) y se afirma que la impugnaci\u00f3n por esta v\u00eda fue rechazada. Lo anterior, debido a que no se cumpli\u00f3 con el requisito de haberse recurrido el auto de asunci\u00f3n de competencia del Tribunal Arbitral, conforme lo establece el citado art\u00edculo 41. Seg\u00fan el accionante, el Tribunal de Cali no llev\u00f3 a cabo una \u201cinterpretaci\u00f3n exhaustiva\u201d de la causal segunda, la cual rechaz\u00f3 solamente teniendo en consideraci\u00f3n un requisito estrictamente formal, pero al mismo admitiendo que s\u00ed hubo interposici\u00f3n del recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, asevera que para el Tribunal de Cali, el hecho de que en el laudo se citen normas jur\u00eddicas, tanto del C\u00f3digo de Comercio como del C\u00f3digo Civil, es suficiente para concluir que la decisi\u00f3n arbitral no se fall\u00f3 en conciencia o en equidad sino en derecho. La falta de an\u00e1lisis del derecho sustancial que contiene las pruebas documentales que obran en el expediente y las dem\u00e1s pruebas practicadas, a juicio del accionante, \u201cse\u00f1alan un nuevo error de car\u00e1cter sustantivo por falta de interpretaci\u00f3n de la ley y un defecto f\u00e1ctico por la falta de apreciaci\u00f3n probatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer argumento, debe precisarse que el demandante parte de un supuesto equivocado, pues, como lo precis\u00f3 en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela el magistrado ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, el Tribunal de Cali advirti\u00f3 en su decisi\u00f3n, no que el auto mediante el cual el \u00e1rbitro asumi\u00f3 la competencia fue recurrido, sino que tal recurso se interpuso contra la decisi\u00f3n que admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n. En todo caso, el cargo carece de relevancia constitucional, en la medida en que no se observa, y tampoco la accionante muestra, de qu\u00e9 manera el supuesto error en la valoraci\u00f3n probatoria que se atribuye a dicha autoridad judicial podr\u00eda desconocer el derecho al debido proceso en su faceta constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala observa que ninguno de los argumentos planteados ni contra las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Cali ni contra la sentencia del Tribunal de Distrito Judicial de la misma ciudad que neg\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n reviste relevancia constitucional. En ning\u00fan caso se muestra que las decisiones atacadas podr\u00edan desconocer de manera clara e inequ\u00edvoca el debido proceso constitucional o, por ejemplo, los derechos constitucionales fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en los t\u00e9rminos expuestos en los fundamentos de esta sentencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que el debate promovido contra las decisiones arbitrales objeto del presente proceso no resulta constitucionalmente significativo, en la medida en que no trasciende la esfera legal, sino que se cifra en una inconformidad de criterio con la posici\u00f3n jur\u00eddica que, en el plano de la elecci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas, adopt\u00f3 el \u00e1rbitro accionado. Dicho de otro modo, no se denuncia ni se argumenta en la acci\u00f3n de tutela que las decisiones impugnadas hayan intervenido, de manera grave o desproporcionada, el equilibrio entre las partes u otros derechos y garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se observa, por el contrario, que la demanda de amparo a la cual se recurre es empleada en este caso como una instancia judicial adicional, con el prop\u00f3sito de reabrir discusiones legales ya analizadas en detalles y resueltas por el Tribunal de Arbitraje y el Tribunal Superior de Cali, las cuales no tienen una connotaci\u00f3n constitucional clara y evidente. En consecuencia, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela de la referencia no supera el requisito general de relevancia constitucional, como parte de las exigencias para que una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial pueda ser analizada de fondo. Por lo tanto, dispondr\u00e1 la revocatoria de los fallos de instancia que adoptaron la decisi\u00f3n de negar de fondo el amparo y, en cambio, declarar\u00e1 su improcedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante celebr\u00f3 un contrato de concesi\u00f3n con Proyecto C\u00facuta S.A.S, en virtud del cual, se le conceder\u00eda la explotaci\u00f3n de un local comercial en el Centro Comercial Jard\u00edn Plaza de C\u00facuta, que se construir\u00eda en esta ciudad. Debido a desacuerdos y discrepancias surgidas en su cumplimiento, el peticionario present\u00f3 demanda de convocatoria a Tribunal de Arbitraje ante el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cali. A su vez, Alianza Fiduciaria S.A., entidad a la cual Proyecto C\u00facuta S.A.S cedi\u00f3 el contrato, present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra el accionante. En s\u00edntesis, los contratantes pretendieron ante el Tribunal de Arbitraje que se declarara que sus contrapartes hab\u00edan incumplido sus obligaciones, que se dispusiera la terminaci\u00f3n del contrato y se ordenaran indemnizaci\u00f3n de perjuicios, entre otras condenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Surtidas las etapas y fases propias del proceso arbitral, en audiencia del 27 de febrero de 2020, se emiti\u00f3 el laudo que dirimi\u00f3 la controversia entre las partes. En esencia, se negaron las pretensiones de la demanda inicial, se declar\u00f3 incumplido el contrato por parte del ahora accionante y, en consecuencia, se declar\u00f3 terminado el contrato de concesi\u00f3n. As\u00ed mismo, se declar\u00f3 al se\u00f1or Cassan Mannaa Osman codeudor solidario, y se conden\u00f3 a los litisconsortes reconvenidos al pago solidario de los perjuicios ocasionados. El accionante interpuso recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo, con fundamento en las causales 2\u00aa (la caducidad de la acci\u00f3n, la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia) y 7\u00aa (haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo), del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal de Cali determin\u00f3 que no se hab\u00eda recurrido el auto mediante el cual el \u00e1rbitro asumi\u00f3 competencia, como requisito para invocar la causal segunda de anulaci\u00f3n, de tal manera que, respecto de esta v\u00eda, dispuso su rechaz\u00f3. En relaci\u00f3n con la otra causal, concluy\u00f3 que el laudo se hab\u00eda fundado en derecho, no en equidad o en conciencia. As\u00ed, la autoridad judicial en menci\u00f3n declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n. Inconforme, el afectado interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal de Arbitraje y el Tribunal Superior de Cali, por considerar que desconocieron sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, a partir de varios defectos que atribuye a las respectivas decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3, sin embargo, que la demanda de amparo propuesta carece de relevancia constitucional. Observ\u00f3 que los argumentos que se plantean, en ning\u00fan caso, tienden a mostrar que las decisiones atacadas podr\u00edan desconocer el debido proceso en su faceta constitucional o, por ejemplo, los derechos constitucionales fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n. Por el contrario, encontr\u00f3 que el debate propuesto se halla ligado a discrepancias sobre la elecci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales que sirvieron de base para resolver el litigio y respecto de la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n. En suma, determin\u00f3 que mediante la acci\u00f3n de tutela solo se propone un desacuerdo de criterio y en el plano meramente legal, en comparaci\u00f3n con el adoptado por las autoridades judiciales accionadas. As\u00ed mismo, que pretende solo reabrir discusiones ya resueltas en los procesos judiciales correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela analizada carece de relevancia constitucional y dispuso declarar su improcedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR las sentencias dictadas el 27 de mayo de 2021, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y el 7 de julio del mismo a\u00f1o, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Shariff Gassan Mannaa Kharfan contra el Tribunal de Arbitraje de la C\u00e1mara de la Comercio de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, DEVOLVER a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el expediente digitalizado, para los efectos legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 1, folios 15 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem., folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem., folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem., folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 1, folios 2 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En ese sentido, cuando en esta sentencia se haga referencia al Tribunal de Arbitramento, se entender\u00e1 para todos los efectos que la Sala de Revisi\u00f3n refiere al \u00e1rbitro que obra como \u00fanico fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cddem., folio 67 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem., folio 90 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 2, folios 202 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 2, folios 286 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 2, folios 377 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 2, folios 473 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 De acuerdo con este principio, el \u00e1rbitro es el titular de la competencia para decidir sobre su propia competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 4, folios 873 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 5, folios 1058 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 5, folios 1143 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 5, folios 1148 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente del proceso arbitral, cuaderno 1, tomo 5, folios 1158 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente del proceso arbitral, archivo \u201cLaudo Arbitral y Recurso de Anulaci\u00f3n\u201d, folios 1-56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente del proceso arbitral, archivo \u201cLaudo Arbitral y Recurso de Anulaci\u00f3n\u201d, folios 69-78. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente del proceso arbitral, archivo \u201cResuelve Recurso de Anulaci\u00f3n de Laudo Arbitral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-8359761. Archivo \u201cEscrito de Tutela,pdf\u201d, p\u00e1g. 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias SU-072 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Desde esta decisi\u00f3n, la Corte se ha referido a requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, los primeros como condiciones para poder acudir al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela (que se ilustrar\u00e1n en el texto, a continuaci\u00f3n) y los segundos como v\u00edas por las cuales una decisi\u00f3n judicial puede ser atacada, como se explicar\u00e1 infra en el ac\u00e1pite N\u00b0 III de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Estas v\u00edas son equivalentes a los denominados defectos en los cuales puede incurrir una providencia. Tales defectos son: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por razones de claridad, convendr\u00eda distinguir entre requisitos de procedencia y causales de prosperidad de la acci\u00f3n. Los primeros son presupuestos procesales para que el ciudadano pueda promover el proceso de tutela, todos deben cumplirse y, de no ser satisfecho alguno de ellos, el juez constitucional no podr\u00e1 analizar un problema jur\u00eddico de fondo. En cambio, los segundos representan v\u00edas argumentativas calificadas por la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de las cuales una providencia judicial puede ser atacada y, eventualmente, dejada sin efectos. De este modo, es posible que la demanda de amparo cumpla los requisitos de procedencia para que el juez se adentre en el an\u00e1lisis de fondo. Sin embargo, puede ocurrir que la acci\u00f3n no prospere al concluirse que la decisi\u00f3n censurada no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto. En contraste, la constataci\u00f3n de que la providencia atacada presenta alg\u00fan defecto implica el previo cumplimento de todos los requisitos de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]l inciso 3 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los particulares pueden ser transitoriamente investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. Esta habilitaci\u00f3n constituye el fundamento constitucional para que los particulares administren justicia a trav\u00e9s de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos como el arbitramento, cuya naturaleza jur\u00eddica comporta un acto jurisdiccional cuyas actuaciones tienen el alcance de surtir efectos de cosa juzgada. Precisamente el car\u00e1cter jurisdiccional y sus efectos implican que los laudos arbitrales se asimilan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acci\u00f3n de tutela contra providencias.\u201d Sentencia SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia SU-500 de 2015 se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa raz\u00f3n para que, trat\u00e1ndose de acciones de tutela dirigidas contra laudos arbitrales, se predique esa lectura particular y m\u00e1s restrictiva de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, reside, fundamentalmente, en la consideraci\u00f3n de que se est\u00e1 en un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y someterse a la decisi\u00f3n que adopte un tribunal de arbitramento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias SU-174 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU-500 de 2015. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas R\u00edos; y SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-131 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. El mayor rigor en el examen de procedibilidad se justifica por: (i) la naturaleza excepcional de la justicia arbitral (Cfr. Art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); (ii) en estos escenarios se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y someterse a la decisi\u00f3n que adopte un tribunal de arbitramento; (iii) el respeto por el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros; (iv) la estabilidad jur\u00eddica de los laudos arbitrales; (v) el respeto por el margen de interpretaci\u00f3n legal y contractual con el que cuentan los tribunales arbitramento, que le impide al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, salvo que exista una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; y (vi) la procedencia restrictiva de los mecanismos judiciales para controlar las decisiones arbitrales. Sentencias SU-174 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU-500 de 2015. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas R\u00edos; y SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, ver especialmente, las consideraciones expuestas en las sentencias SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo y T-133 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>37 En la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena refiri\u00f3, a partir de Ferrajoli, que una distinci\u00f3n entre los derechos fundamentales y los derechos patrimoniales consiste en que los primeros se destacan \u201centre otras caracter\u00edsticas por no ser negociables, mientras que los segundos establecen \u2018relaciones de dominio y de sujeci\u00f3n, es decir, de poder\u2019.\u201d Sentencia SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo. Criterio reiterado en la Sentencia T-354 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-244 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo; y T-354 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Sentencia T-133 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-244 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En similar sentido, sentencias SU-500 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas R\u00edos; SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo; y T-354 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que lo alegado por la accionante (respecto del c\u00e1lculo de los perjuicios por lucro cesante a los que fue condenada con base en \u201cun acervo probatorio exiguo y evaluado de manera poco rigurosa y arbitraria\u201d, as\u00ed como de los errores en la interpretaci\u00f3n del contrato, eran asuntos que ten\u00edan relevancia constitucional por cuanto implicaban una ruptura del equilibrio procesal, que habr\u00eda dejado a la accionada en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a los excesos interpretativos y probatorios en los que supuestamente incurri\u00f3 el tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que el caso, en el que la accionante fue condenada al pago de una cl\u00e1usula penal por el incumplimiento de un contrato comercial, no ten\u00eda relevancia constitucional en tanto no se demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la presunta falta de competencia del tribunal de arbitramento era un asunto con relevancia constitucional, y que la falta de an\u00e1lisis de este argumento por parte del tribunal superior que conoci\u00f3 el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, pod\u00eda conllevar al desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas R\u00edos. La Sala Plena indic\u00f3 que s\u00ed ten\u00edan relevancia constitucional (i) la omisi\u00f3n del tribunal de arbitramento de decretar una prueba que, prima facie, el accionante consideraba indispensable para decidir, y (ii) la valoraci\u00f3n del material probatorio que fue aportado ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena sostuvo que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed ten\u00eda relevancia constitucional porque el tribunal de arbitramento no estudi\u00f3 la solicitud de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por el accionante, no tuvo en cuenta que las normas aplicadas eran inconstitucionales en el caso concreto, dej\u00f3 de aplicar un sector amplio e importante del ordenamiento jur\u00eddico, y no valor\u00f3 adecuadamente algunos medios de prueba decisivos. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo. La Sala Plena estim\u00f3 que el asunt\u00f3 no ten\u00eda relevancia constitucional, ya que la pretensi\u00f3n de la accionante ten\u00eda un indiscutible contenido contractual (i.e. patrimonial), ya que en \u00faltimas buscaba la reducci\u00f3n de la condena impuesta en el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. La Sala Plena concluy\u00f3 que el caso ten\u00eda relevancia constitucional, por cuanto (i) era necesario que la Corte fijara el alcance de la interpretaci\u00f3n prejudicial de las normas de la Comunidad Andina referentes al servicio de las telecomunicaciones, y (ii) era posible que se presentara una afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico por la utilizaci\u00f3n gratuita de frecuencias del espectro electromagn\u00e9tico por parte de unos concesionarios encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-131 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En esta ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que (i) no supon\u00eda, prima facie, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso -en su dimensi\u00f3n constitucional- de la accionante, por cuanto esta plante\u00f3 una controversia estrictamente econ\u00f3mica; (ii) los presuntos defectos en que incurri\u00f3 el laudo se orientaban a resolver aspectos que no trascend\u00edan asuntos legales, y a cuestionar el criterio del tribunal de arbitramento; (iii) la tutela era empleada como una nueva instancia para reabrir el proceso arbitral; y (iv) tampoco se reun\u00edan las condiciones para aplicar el precedente fijado en la Sentencia SU-081 de 2020, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-131 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver sentencia T-102 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>53 As\u00ed ocurre, por ejemplo, en las Sentencias T-244 de 2007, SU-174 de 2007, SU-033 de 2018 y SU-500 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-500 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-556 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 De conformidad con el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona tiene la facultad de ejercer la acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. El Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que el presente requisito se satisface cuando la acci\u00f3n de tutela es instaurada: (i) directamente; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, las personas en situaci\u00f3n de incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que hayan violado o amenacen violar alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/22\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL- Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 (\u2026) carecen de relevancia constitucional los asuntos que (i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente econ\u00f3micas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral; o (ii) tienen una relaci\u00f3n directa con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}