{"id":28426,"date":"2024-07-03T18:03:08","date_gmt":"2024-07-03T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-139-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:08","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:08","slug":"t-139-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-139-22\/","title":{"rendered":"T-139-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-139\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), ning\u00fan diagn\u00f3stico relacionado con la situaci\u00f3n especial de un sujeto, como, por ejemplo, el s\u00edndrome de Down, puede ser un motivo que justifique leg\u00edtimamente alejar a una persona del sistema general de educaci\u00f3n e impedirle que se beneficie de este derecho, en el cual se encuentran elementos de sociabilidad y vida en comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber del Estado frente a la prestaci\u00f3n del servicio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Desarrollo legal de los procesos de inclusi\u00f3n escolar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido<\/p>\n<p>PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios, padres y estudiantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Orden a instituci\u00f3n educativa, para que adelante y ejecute los ajustes razonables f\u00edsicos y humanos necesarios para evitar ambientes de exclusi\u00f3n y segregaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-139\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.589.019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial relacionada con la solicitud de tutela presentada por FEZ, en representaci\u00f3n de su hijo JTE, en contra de la IEJ-SLR y otros<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia al revisar el fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C, A, el 23 de octubre de 2017, en el tr\u00e1mite de la solicitud de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las magistradas dejan constancia que este caso ha debido resolverse con mayor celeridad. El magistrado sustanciador pone de presente que ha sido la suma de contingencias derivadas del tr\u00e1nsito de la presencialidad a la virtualidad, la suspensi\u00f3n de los procesos producto de la emergencia sanitaria, la rotaci\u00f3n de los profesionales que apoyaron la labor del Despacho, la complejidad del caso y el an\u00e1lisis de las pruebas solicitadas, las que causaron la prolongaci\u00f3n del tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n del proyecto de sentencia, el cual fue sometido el 22 de abril de 2022 a consideraci\u00f3n de las magistradas que conforman esta Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una persona con s\u00edndrome de Down, esta Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a su intimidad la supresi\u00f3n de los datos que permitan su identificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su nombre y el de sus familiares, adem\u00e1s de otros datos e informaciones como el municipio donde habitan y la instituci\u00f3n educativa accionada, ser\u00e1n remplazados por las iniciales en may\u00fascula. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n y a la autoridad judicial de instancia, guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n<\/p>\n<p>FEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madre de JTE<\/p>\n<p>JTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo<\/p>\n<p>IEJ-SLR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n educativa<\/p>\n<p>C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre de 2017 la se\u00f1ora FEZ, en representaci\u00f3n de su hijo JTE, present\u00f3 solicitud de tutela con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y la educaci\u00f3n, los cuales estima vulnerados por la IEJ-SLR, el Comit\u00e9 Municipal de Convivencia Escolar, las secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, Deporte y Cultura, de Salud y Bienestar Social y de Gobierno y Servicios Administrativos, la Comisar\u00eda de Familia y el representante de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de la instituci\u00f3n educativa, todos del municipio de C. Lo anterior, porque la instituci\u00f3n le ofreci\u00f3 la alternativa de la jornada sabatina, debido a que por sus comportamientos se hab\u00eda tornado dif\u00edcil la convivencia con los estudiantes de la jornada de lunes a viernes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. JTE en la actualidad tiene 25 a\u00f1os y presenta un diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de Down.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, JTE se encontraba matriculado en la IEJ-SLR del municipio de C y cursaba el grado primero de bachillerato en el grupo de octavo grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Durante el mes de julio de 2017 la rectora de la instituci\u00f3n demandada cit\u00f3 a FEZ a una reuni\u00f3n para hablar acerca de su hijo, a quien ese d\u00eda no se le permiti\u00f3 el ingreso al centro educativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tiempo despu\u00e9s, nuevamente se reuni\u00f3 con la rectora de la instituci\u00f3n, quien le manifest\u00f3 que de conformidad con una reuni\u00f3n sostenida con el Comit\u00e9 Municipal de Convivencia Escolar, se acord\u00f3 que por la edad de JTE (21 a\u00f1os) \u201cera recomendable que [continuara] su proceso en la jornada sabatina, en la cual ten\u00eda mejores posibilidades de socializaci\u00f3n y desarrollo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Frente a la anterior decisi\u00f3n la se\u00f1ora FEZ manifest\u00f3 su desacuerdo, porque la jornada sabatina es solo de un d\u00eda y su hijo requiere mantenerse ocupado pues de lo contrario se deprime.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como consecuencia de lo anterior, la accionante acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de C en busca de orientaci\u00f3n. Dicha entidad realiz\u00f3 una solicitud a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Deporte y Cultura del municipio, para que se reconsiderara la decisi\u00f3n de trasladar a su hijo a la jornada sabatina, pues esta fue adoptada, seg\u00fan el relato de la solicitante, a partir de \u201ccalumnias como lo son que mi hijo cometi\u00f3 los siguientes hechos (robo de un celular, encerrar a los estudiantes en el ba\u00f1o, comportamientos obscenos, se sale de la instituci\u00f3n en hora escolar y sin permiso, llega a dormir a clase, no trabaja en lo propuesto [\u2026], situaciones que son falsas, pues yo como madre conozco que \u00e9l no realiza estas faltas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Pruebas allegadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con la tutela se allegaron las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de las anotaciones realizadas por las profesoras de la instituci\u00f3n educativa accionada, relacionadas con el comportamiento del estudiante JTE en el periodo comprendido entre el 23 de marzo y el 15 de agosto de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Solicitud elevada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante, en la que pide conocer de las adecuaciones curriculares y el acompa\u00f1amiento que el colegio brinda en el proceso de aprendizaje de JTE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia del Acta No. 03 del Comit\u00e9 Municipal de Convivencia Escolar del 15 de agosto de 2017, al cual asisti\u00f3 la rectora de la instituci\u00f3n demandada, entre otras personas, y en el que se discutieron varios casos de convivencia escolar, entre ellos, el de JTE y su recomendaci\u00f3n de traslado a la jornada sabatina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del oficio del 29 de agosto de 2017 dirigido por la rectora de la instituci\u00f3n accionada a la Comisar\u00eda de Familia del municipio, en el que se suministra informaci\u00f3n relativa a las m\u00e1s de veinte quejas tramitadas en contra de JTE debido a sus comportamientos con los dem\u00e1s alumnos del colegio y los profesores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia del oficio del 5 de septiembre de 2017 dirigido al personero Municipal, en el que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Deporte y Cultura del municipio expresa que (i) el caso del alumno JTE fue socializado por la rectora de la instituci\u00f3n educativa accionada mediante reuni\u00f3n celebrada el 15 de agosto de 2017, y (ii) el municipio no cuenta con docentes de aula de apoyo para fortalecer las destrezas cognitivas de estudiantes con necesidades educativas especiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia parcial del Manual de Convivencia Escolar de 2016 de la IEJ-SLR (p\u00e1ginas 25, 26, 36 y 37).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de la matriz de planeaci\u00f3n y diario de campo de la jornada nocturna y sabatina de la IEJ-SLR para el 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C, mediante Auto del 26 de septiembre de 2017, resolvi\u00f3 admitir la solicitud de tutela presentada por la se\u00f1ora FEZ, en representaci\u00f3n de su hijo JTE, en contra de la IEJ-SLR.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Auto del 9 de octubre de 2017, dicho juzgado resolvi\u00f3 decretar la nulidad del proceso a partir del auto admisorio del 26 de septiembre de 2017 por falta de integraci\u00f3n del extremo pasivo, y orden\u00f3 vincular al proceso en calidad de demandados al Comit\u00e9 Municipal de Convivencia Escolar, a la Comisar\u00eda de Familia, a las secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, Deporte y Cultura, de Salud y Bienestar Social, y de Gobierno y Servicios Administrativos, y al representante de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de la instituci\u00f3n educativa, todos del municipio de C.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta de la IEJ-SLR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2017, la rectora del colegio demandado contest\u00f3 la solicitud de tutela. Expres\u00f3 que las pretensiones de la accionante no est\u00e1n llamadas a prosperar porque la instituci\u00f3n no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de JTE y, por el contrario, dio cumplimiento a las disposiciones vigentes en la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que al joven se le est\u00e1 dando la opci\u00f3n de la jornada sabatina y que nunca se ha desconocido su derecho a la educaci\u00f3n por ser una persona con una condici\u00f3n especial. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que es falso que dicha jornada sea solo para adultos, pues en ella tambi\u00e9n se encuentran adolescentes desde los 15 a\u00f1os de edad y se manejan espacios tanto para estudiar, como para la recreaci\u00f3n, la cultura, el arte y el deporte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que quien vulnera los derechos de JTE es su madre, ya que no present\u00f3 evidencias en el momento de la matr\u00edcula sobre la escolarizaci\u00f3n de su hijo y manifest\u00f3 que este permaneci\u00f3 fuera del sistema educativo, debido a que resid\u00edan en una vereda lejana a la cabecera municipal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que le llama la atenci\u00f3n la afirmaci\u00f3n de la accionante en el sentido de que \u201ccomo madre necesito que \u00e9l este toda la semana ocupado\u201d, cuando esta no es la raz\u00f3n de ser de una instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de las secretar\u00edas de Salud y Bienestar Social, Educaci\u00f3n, Deporte y Cultura, y Gobierno y Servicios Administrativos y de la Comisar\u00eda de Familia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, por el contrario, \u201ca trav\u00e9s de las acciones preventivas desarrolladas en el Comit\u00e9 Municipal de Convivencia Escolar, se visualiz\u00f3 que los factores externos y las condiciones generales en el nivel de educaci\u00f3n al que accedi\u00f3, no son las apropiadas y no facilitan el proceso normativo, perjudicando el aprendizaje grupal y fomentando conductas que desvirt\u00faan la aceptaci\u00f3n y adaptabilidad en el centro educativo\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el municipio no cuenta con colegios oficiales o privados en convenio que presten el servicio educativo a personas con situaciones que afecten su capacidad cognitiva y desarrollo funcional estructural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que el acceso a la educaci\u00f3n como derecho fundamental constitucional debe garantizarse en condiciones de igualdad a todas las personas y que, para este caso en particular, no puede predicarse que exista vulneraci\u00f3n alguna ya que el municipio a trav\u00e9s del Comit\u00e9 Municipal de Convivencia Escolar ofreci\u00f3 otra alternativa de atenci\u00f3n escolar, al brindar condiciones adecuadas de educaci\u00f3n que se acomodan al nivel de comportamiento de JTE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que no es clara la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de un derecho fundamental de JTE, considerando que el trato justo, equitativo y libre de discriminaci\u00f3n se encuentra vinculado a la obligaci\u00f3n del estudiante de mantener un comportamiento de respeto hacia los profesores y compa\u00f1eros, acorde con los manuales de convivencia, lo que no debe excusarse en raz\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e9dica del alumno para desvirtuar responsabilidades frente a los actos que afectan la convivencia estudiantil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de la instituci\u00f3n educativa no present\u00f3 respuesta alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C resolvi\u00f3 no conceder la tutela presentada por FEZ en representaci\u00f3n de su hijo JTE, al considerar que la condici\u00f3n que este presenta es un hecho comprobado en el proceso, por lo cual \u201c[n]o se puede desconocer que la exteriorizaci\u00f3n del S\u00edndrome detectado en \u00e9l tiene impacto dentro del grupo en que se encuentra sin que se espere v\u00e1lidamente que todos lo asuman y toleren con el mismo amor y comprensi\u00f3n que lo har\u00eda su familia o adultos que a su lado intervienen como educadores [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que es razonable la recomendaci\u00f3n de su traslado a la jornada de los s\u00e1bados, y que la madre desconoce las recomendaciones de los profesionales que conocen del tema, al insistir en que JTE asista a la jornada estudiantil de lunes a viernes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que es recomendable que la madre del joven acuda a las instancias correspondientes por medio de la alcald\u00eda municipal, con el fin de que le presten el apoyo necesario. Adem\u00e1s, consider\u00f3 correcto que JTE asista a las clases en la jornada sabatina, como quiera que all\u00ed encontrar\u00eda personas de su edad, lo que propiciar\u00eda una mejor convivencia, de acuerdo con Ley 1306 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 que la desigualdad frente al joven s\u00ed existe, por lo que debe brindr\u00e1rsele una ayuda que le haga menos gravosa su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante Auto de pruebas del 5 de abril de 2018, de un lado, solicit\u00f3 a la entonces rectora de la IEJ-SLR informar a la Sala cu\u00e1les eran las diferencias entre las jornadas sabatina y la de lunes a viernes, y si se podr\u00eda garantizar una educaci\u00f3n de la misma calidad en las dos jornadas. Igualmente, que informara cu\u00e1les herramientas existen en la instituci\u00f3n para acompa\u00f1ar a las personas con s\u00edndrome de Down.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resolvi\u00f3 solicitar al municipio de C que informara si en dicha municipalidad existen otras instituciones educativas que pudieran brindar educaci\u00f3n de calidad para las personas con s\u00edndrome de Down, y si existen programas adelantados por la alcald\u00eda para quienes no estudian los d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta a lo anterior, el 23 de abril de 2018, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n puso en conocimiento del magistrado sustanciador la comunicaci\u00f3n remitida por el rector de la instituci\u00f3n educativa, en la que manifest\u00f3 que JTE estuvo matriculado durante el 2017 y dej\u00f3 de asistir a clase el 16 de agosto de 2017, y que para el a\u00f1o 2018 no se present\u00f3 para realizar la renovaci\u00f3n de su matr\u00edcula.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n recomend\u00f3 el paso del estudiante del aula regular al programa de adultos, conforme con el Decreto 3011 de 1997, y que dicho centro educativo cuenta con un orientador escolar y tiene una alianza con la Secretar\u00eda de Salud del municipio que permiten una atenci\u00f3n b\u00e1sica aunque insuficiente para las necesidades educativas especiales. En particular, porque atienden tres sedes educativas con cerca de 2.000 estudiantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que en dicha instituci\u00f3n podr\u00edan hacerse los ajustes curriculares necesarios para el desarrollo integral, apoyo psicopedag\u00f3gico b\u00e1sico, asesor\u00edas pedag\u00f3gicas y de desarrollo evolutivo a la familia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, j\u00f3venes y adultos que presenten una necesidad educativa especial, incluyendo el s\u00edndrome de Down.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. El 27 de abril de 2018, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n puso en conocimiento del magistrado sustanciador la respuesta del representante legal del municipio de C. Manifest\u00f3 que no existen instituciones especiales que orienten pedag\u00f3gicamente el proceso de formaci\u00f3n de estudiantes con s\u00edndrome de Down, por lo que los apoyos educativos pertinentes se ofrecen en espacios de educaci\u00f3n formal tradicional, donde se propende por el desarrollo de competencias en igualdad de condiciones y bajo criterios de inclusi\u00f3n social. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que en el municipio se cuenta con una instituci\u00f3n educativa urbana, una rural y cuatro centros educativos rurales con educaci\u00f3n oficial con sentido inclusivo, pero no cuentan con instrumentos de orientaci\u00f3n especial para la poblaci\u00f3n con s\u00edndrome de Down.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 24 de mayo de 2018 decidi\u00f3 ordenar otras pruebas para mejor proveer y dispuso suspender los t\u00e9rminos del presente proceso, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Reglamento de esta corporaci\u00f3n. En esta oportunidad, solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de C que realizara una investigaci\u00f3n social para establecer el contexto familiar, econ\u00f3mico y social del joven JTE. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 a esta autoridad informar si adem\u00e1s de la participaci\u00f3n en el Comit\u00e9 Municipal de Convivencia Escolar, despleg\u00f3 otras actuaciones administrativas frente al joven y su familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El 7 de junio de 2018, la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n recibi\u00f3 escrito de la Comisar\u00eda de Familia de C en el que se\u00f1al\u00f3 que \u201clas actividades que actualmente se desarrollan por el equipo interdisciplinario [\u2026] ha[n] sido de acercamiento orientativo, por lo que no se ha vinculado ninguna actividad directa para la poblaci\u00f3n con S\u00edndrome de Down\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 al escrito en cuesti\u00f3n el informe de la visita t\u00e9cnica de trabajo social realizada el 5 de junio de 2018. Se refiere que en dicha oportunidad se observaron y evaluaron las condiciones sociales, familiares y econ\u00f3micas en las que se desenvuelve la familia, conceptuando que el ambiente en el cual se desempe\u00f1a el joven es adecuado y que la din\u00e1mica familiar es positiva. Se indica que vive con sus padres y hermanos en la zona urbana del municipio de C, siendo su padre un agricultor de 75 a\u00f1os y su madre una ama de casa de 55 a\u00f1os, y que sus dos hermanos tienen 34 y 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de un lado, solicit\u00f3 a la se\u00f1ora FEZ que informara si a la fecha JTE se encontraba escolarizado y en qu\u00e9 circunstancias. Igualmente, que diera cuenta de su contexto familiar, social y econ\u00f3mico, particularmente con qui\u00e9n vive y cu\u00e1l es su red de apoyo. De otro lado, solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa que informara si el centro educativo le hab\u00eda brindado alg\u00fan acompa\u00f1amiento al joven y si hab\u00eda implementado \u00faltimamente cambios para atender a los alumnos con un enfoque diferencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Ante la ausencia de respuesta, el 1 de febrero de 2022 un profesional del despacho del magistrado sustanciador se comunic\u00f3 con FEZ, quien indic\u00f3 que su hijo a\u00fan permanec\u00eda desescolarizado. Sostuvo que para la fecha habitaban en la vivienda el padre de JTE que tiene 75 a\u00f1os, uno de sus hermanos mayores y ella, quien actualmente tiene 55 a\u00f1os, y que entre todos solventaban las necesidades econ\u00f3micas del hogar trabajando en \u00e9poca de cosecha de caf\u00e9. Explic\u00f3 que cuando no es \u00e9poca de cosecha, ella realiza labores dom\u00e9sticas. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el joven est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n por parte de psiquiatr\u00eda cada seis meses y que se encuentra bajo prescripci\u00f3n controlada de medicamentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. El 15 de febrero del a\u00f1o en curso la instituci\u00f3n educativa inform\u00f3 que actualmente JTE no estaba matriculado, por lo que tampoco recibe acompa\u00f1amiento de su parte. Agreg\u00f3 que ha contado con m\u00faltiples profesionales desde diferentes enfoques educativos, acompa\u00f1ados a su vez por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por medio de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala analizar\u00e1, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, examinar\u00e1 si se demuestran los presupuestos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez. Si los encuentra cumplidos, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de JTE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que haya violado o amenace violar un derecho fundamental. Asimismo, procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n que despleg\u00f3 la instituci\u00f3n educativa consisti\u00f3 en recomendar un cambio de jornada que eventualmente reportara ventajas en el manejo del estudiante JTE. Sin embargo, en el transcurso de este proceso se evidenci\u00f3 que se impidi\u00f3 efectivamente el ingreso del estudiante a las instalaciones sin que hubiera antecedido un acuerdo sobre el cambio de jornada, ni se contara con un programa de atenci\u00f3n diferencial. Esto, se traduce en que la acci\u00f3n vulneradora no se reduce a la recomendaci\u00f3n emitida por la instituci\u00f3n educativa, sino por su posterior acci\u00f3n de evitar la integraci\u00f3n del joven al plantel educativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el caso concreto se demuestra que la se\u00f1ora FEZ act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo, ya que este por su capacidad especial no puede hacerlo por s\u00ed mismo. Por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa por activa para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La tutela se dirige en contra de la IEJ-SLR, el Comit\u00e9 Municipal de Convivencia Escolar, las secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, Deporte y Cultura, de Salud y Bienestar Social y de Gobierno y Servicios Administrativos, la Comisar\u00eda de Familia y el representante de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de la instituci\u00f3n educativa, todos del municipio de C.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Sala observa que la solicitud de tutela resulta procedente en contra del colegio, como quiera que se trata de la instituci\u00f3n p\u00fablica que prestaba el servicio educativo al joven JTE. Tambi\u00e9n resulta procedente en contra de los dem\u00e1s integrantes del Comit\u00e9 Municipal de Convivencia Escolar, esto es, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Deporte y Cultura, la Secretar\u00eda de Gobierno y Servicios Administrativos, la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social, la Comisar\u00eda de Familia y el representante de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia, en la medida en que, junto con la instituci\u00f3n educativa, se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la procedencia de la tutela depende de su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante; en particular cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional,\u00a0como ser\u00eda el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Ello es as\u00ed, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como en el caso que nos ocupa en el que se promueve el amparo constitucional en favor de una persona que presenta una discapacidad cognitiva, el an\u00e1lisis debe ser menos r\u00edgido en consideraci\u00f3n de sus especiales circunstancias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que este requisito tambi\u00e9n se cumple, no solo porque se trata de una decisi\u00f3n de una instituci\u00f3n educativa no susceptible de recurso alguno, sino porque involucra la defensa de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y por la importancia de los intereses en tensi\u00f3n. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela funge como el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos y garant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida en la Constituci\u00f3n como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, se advierte que la \u00faltima actuaci\u00f3n de la entidad educativa accionada fue el 16 de agosto de 2017, fecha en la que la rectora le inform\u00f3 a la se\u00f1ora FEZ la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 Municipal de Convivencia Escolar consistente en la alternativa de la jornada sabatina para su hijo. Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 25 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, de manera que tan solo trascurri\u00f3 un mes y nueve d\u00edas desde el acontecimiento del hecho presuntamente vulnerador de los derechos de JTE y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n suficiente para concluir que este requisito se encuentra cumplido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneraron la IEJ-SLR y las dem\u00e1s entidades que conforman el Comit\u00e9 Municipal de Convivencia Escolar \u2013la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Deporte y Cultura, la Secretar\u00eda de Salud y Desarrollo Social, la Secretar\u00eda de Gobierno y Servicios Administrativos, la Comisar\u00eda de Familia y el representante de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia\u2013 del municipio de C, los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de JTE, quien presenta s\u00edndrome de Down, al sugerir una jornada de estudio por fuera de la ordinaria debido a sus comportamientos con los dem\u00e1s alumnos y profesores, y, posteriormente, al impedirle el ingreso al plantel educativo?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala tratar\u00e1 los siguientes temas: (i) la evoluci\u00f3n de la educaci\u00f3n inclusiva en Colombia; (ii) el Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante PIAR): una herramienta que propende por la educaci\u00f3n inclusiva; y (iii) el deber de solidaridad por parte de los familiares de las personas con s\u00edndrome de Down. Finalmente, (iv) analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Evoluci\u00f3n del modelo de educaci\u00f3n inclusiva en Colombia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n inclusiva en Colombia surgi\u00f3 como un modelo cuyo objetivo busca que en el aula de clases concurran estudiantes con capacidades diversas para aprender. Se parte de la base de que los estudiantes con discapacidad no pueden ser apartados de los dem\u00e1s por esta raz\u00f3n, toda vez que hacerlo sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u201c[\u2026] implica segregar a una parte de la poblaci\u00f3n [\u2026] m\u00e1s all\u00e1 de la diferenciaci\u00f3n entre normalidad y anormalidad, como un criterio hist\u00f3rico y cambiante para juzgar y aislar a un grupo y restringirle desde el comienzo de la vida sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto y siguiendo un enfoque diferencial, las instituciones educativas deben realizar una serie de ajustes y asumir el compromiso de adaptarse al individuo y no a la inversa, de forma que propendan por abrir un camino hacia la inclusi\u00f3n y la convivencia de todas las personas que integran la comunidad estudiantil. As\u00ed, ning\u00fan diagn\u00f3stico relacionado con la situaci\u00f3n especial de un sujeto, como, por ejemplo, el s\u00edndrome de Down, puede ser un motivo que justifique leg\u00edtimamente alejar a una persona del sistema general de educaci\u00f3n e impedirle que se beneficie de este derecho, en el cual se encuentran elementos de sociabilidad y vida en comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha entendido que la discriminaci\u00f3n positiva de las personas que sufren alguna discapacidad f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, es constitucionalmente exigible y tiene sustento en los valores y principios constitucionales consagrados en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, \u201cel trato favorable no constituye un privilegio arbitrario o una concesi\u00f3n caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protecci\u00f3n al que se ha hecho menci\u00f3n, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y a la marginaci\u00f3n a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. Desconocer esta situaci\u00f3n no s\u00f3lo contradice el postulado m\u00ednimo de igualdad sino la m\u00e1s elemental idea de un orden justo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Marco normativo del modelo de educaci\u00f3n inclusiva en Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la IEJ-SLR fundament\u00f3 sus actuaciones en el Decreto 3011 de 1997. Sin embargo, adem\u00e1s de dicha disposici\u00f3n, las siguientes recogen la evoluci\u00f3n legal de la regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n para personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica o con capacidades intelectuales excepcionales, as\u00ed como la educaci\u00f3n de adultos. Con todo, debe aclararse que las disposiciones anteriores a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada en diciembre de 2006, deben ser le\u00eddas con el enfoque social propuesto en este instrumento internacional, que se opone al enfoque m\u00e9dico sobre la discapacidad, as\u00ed como con la jurisprudencia constitucional sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Ley 115 de 1994 en su art\u00edculo 46, establece la necesidad de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n a las personas con discapacidad. Igualmente, contempla que los establecimientos educativos organizar\u00e1n directamente o mediante convenio las acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas que permitan el proceso de integraci\u00f3n social y acad\u00e9mica de los estudiantes en dicha situaci\u00f3n. Este precepto legal debe entenderse en el sentido de que la integraci\u00f3n deber\u00e1 estar orientada a la realizaci\u00f3n de los ajustes razonables necesarios con observancia de la diversidad funcional que presente el estudiante, para alcanzar una verdadera inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El Decreto 366 de 2009 en su art\u00edculo 3, impuso a las entidades territoriales, entre otras, responsabilidades relacionadas con: (i) determinar mediante una evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica o una caracterizaci\u00f3n interdisciplinaria la discapacidad o capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera, antes de la iniciaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo; (ii) incorporar la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva, y (iii) desarrollar programas de formaci\u00f3n de docentes encaminados a promover la inclusi\u00f3n y gestionar con los rectores la presentaci\u00f3n de las pruebas de Estado para los estudiantes con discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La Ley 1346 de 2009 aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, instrumento internacional que procura garantizar un sistema de educaci\u00f3n inclusivo en todos los niveles con el objetivo de \u201ca) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana; b) Desarrollar al m\u00e1ximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, as\u00ed como sus aptitudes mentales y f\u00edsicas; c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre\u201d (art. 24). Dicha Convenci\u00f3n reconoce que existen obst\u00e1culos generados por la misma sociedad y su entorno que impiden la integraci\u00f3n real, sobre la base de la igualdad de oportunidades, de una persona con discapacidad, lo que puede superarse por medio de pol\u00edticas de inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. La Ley 1618 de 2013 en su art\u00edculo 11, establece el derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y define como responsables de su garant\u00eda al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n y a los establecimientos educativos. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n deben \u201c[g]arantizar el personal docente para la atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con discapacidad, en el marco de la inclusi\u00f3n, as\u00ed como fomentar su formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n permanente, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente\u201d (art. 11, lit. e). Adem\u00e1s, se\u00f1ala que deben \u201c[p]roveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusi\u00f3n en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad. Estos servicios incluyen, entre otros: int\u00e9rpretes, gu\u00edas-int\u00e9rpretes, modelos ling\u00fc\u00edsticos, personal de apoyo, personal en el aula y en la instituci\u00f3n\u201d (art. 11, lit. j).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. El Decreto 1075 de 2015 dispone que las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipales de las entidades territoriales certificadas son las responsables de organizar la oferta para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad o con capacidades o talentos excepcionales, en cada jurisdicci\u00f3n. As\u00ed mismo, las instituciones educativas deben hacer las adecuaciones curriculares, organizativas y pedag\u00f3gicas y, en general, de accesibilidad, e incluir proyectos personalizados en donde se interrelacionen componentes, instrumentos y medios de la estructura del servicio educativo ofrecido, para que su integraci\u00f3n al mismo procure desarrollar niveles de motivaci\u00f3n, competitividad y realizaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Espec\u00edficamente sobre la educaci\u00f3n inclusiva, el Ministerio de Educaci\u00f3n expidi\u00f3 la Circular No. 066 de 2015 en la que explic\u00f3 que \u201csi en una entidad territorial no se verifican supuestos de hecho para garantizar la inclusi\u00f3n, \u00e9sta contar\u00e1 con la capacidad de organizar la oferta educativa mediante la participaci\u00f3n de organizaciones de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestaci\u00f3n o promoci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. [\u2026] Las entidades territoriales podr\u00e1n acudir a la contrataci\u00f3n del servicio educativo para la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales, [\u2026] siempre y cuando se haya determinado que la condici\u00f3n de discapacidad o capacidad o talento excepcional del estudiante lo requiera, mediante una evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica y una caracterizaci\u00f3n interdisciplinaria a cargo de la instancia o instituci\u00f3n determinada por la entidad [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Finalmente, el Decreto 1421 de 2017 contiene los principios y las directrices necesarias para la operaci\u00f3n de la educaci\u00f3n inclusiva, e impone responsabilidades al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n y a los establecimientos p\u00fablicos y privados. En dicho marco normativo, el Ministerio de Educaci\u00f3n tiene la direcci\u00f3n general de la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva, que comprende la asistencia y el seguimiento de las estrategias que se adopten con las personas con discapacidad por parte de las entidades territoriales certificadas. Es importante resaltar que las secretar\u00edas de educaci\u00f3n tienen el deber de definir y gestionar el personal de apoyo que se requiera en las instituciones educativas y de brindar a los colegios oficiales los materiales pedag\u00f3gicos y did\u00e1cticos para promover una educaci\u00f3n de calidad a los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad. Adicionalmente, el art\u00edculo 2.3.3.5.1.4 en su numeral 10 se\u00f1ala la permanencia educativa para las personas con discapacidad, refiri\u00e9ndose especialmente a las estrategias y acciones que el servicio educativo debe realizar para fortalecer los factores asociados no solo al ingreso, sino tambi\u00e9n a la permanencia educativa. Lo anterior, es analizado por Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-457 de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Plan Individual de Ajustes Razonables, PIAR: una herramienta que propende por la educaci\u00f3n inclusiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los ajustes razonables que debe adoptar una instituci\u00f3n educativa que brinda procesos de educaci\u00f3n inclusiva a estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad se consignan en los instrumentos llamados Planes Individualizados de Ajustes Razonables, PIAR. Dichos planes permiten determinar (i) el contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo; (ii) su valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica; (iii) los informes de los profesionales de la salud que aportan a la definici\u00f3n de los ajustes; (iv) los objetivos y metas de aprendizaje; (v) los ajustes curriculares, did\u00e1cticos, evaluativos y metodol\u00f3gicos para el a\u00f1o electivo, si se requieren; (vi) los recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos y did\u00e1cticos necesarios para el proceso de aprendizaje y la participaci\u00f3n del estudiante; (vii) los proyectos espec\u00edficos que se requieran realizar en la instituci\u00f3n educativa, diferentes a los ya programados en el aula, que incluyan a todos los estudiantes; (viii) las situaciones relevantes del estudiante para su proceso de aprendizaje, y (ix) las actividades en casa que dar\u00e1n continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien los ajustes razonables pueden comprender desde modificaciones curriculares hasta ajustes o correcciones a la infraestructura de la respectiva instituci\u00f3n educativa, esta corporaci\u00f3n ha conocido algunos casos en los que los ajustes razonables han consistido en la prestaci\u00f3n de un servicio de acompa\u00f1amiento personalizado de acuerdo con las necesidades espec\u00edficas del alumno en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que dichas herramientas deben \u201cincluir ejercicios para ser desarrollados, entre otras, en el sal\u00f3n de clases, en los descansos, durante las horas de entrada y salida de los estudiantes al plantel, en el transporte escolar y los entornos del colegio, durante las salidas pedag\u00f3gicas, en las salas de profesores, en las oficinas administrativas, y durante las reuniones de docentes y de estos con las familias\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El rol de la familia, la sociedad y el Estado en la atenci\u00f3n de las personas con discapacidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 1 y 95, numeral 2, de la Constituci\u00f3n, existe un deber de solidaridad que es exigible a todas las personas que componen nuestra sociedad y les impone obrar de acuerdo con este, realizando acciones humanitarias ante (i) situaciones que pongan en peligro la vida del otro y (ii) frente a quienes afronten escenarios complejos que los expongan a un inminente peligro, debido a que, por sus particularidades, se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y, por consiguiente, son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el deber de solidaridad est\u00e1 directamente relacionado con la dignidad humana, por lo que se debe exigir a la familia, en funci\u00f3n de sus posibilidades materiales, a la sociedad y al Estado, la colaboraci\u00f3n inmediata para garantizar unas mejores condiciones de vida a quienes padecen complejas situaciones y son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto, para asegurar que lleven una vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, los primeros responsables en cumplir con el deber de solidaridad son los familiares de la persona que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, en atenci\u00f3n a los lazos de cercan\u00eda y afecto y a los deberes de socorro mutuo que existen al interior de la red familiar. As\u00ed, se entiende que el n\u00facleo familiar desempe\u00f1a un papel fundamental en la atenci\u00f3n de una persona con discapacidad, de forma que se constituye en un apoyo esencial para brindarle protecci\u00f3n y cari\u00f1o mediante la ejecuci\u00f3n constante de actuaciones solidarias, entre ellas, asegurar el acceso y la permanencia en el sistema educativo. En este \u00e1mbito, es importante la participaci\u00f3n activa de la familia en su desarrollo escolar, para que de esta manera pueda potencializar sus habilidades y talentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el Estado, surge la obligaci\u00f3n de garantizar que estas personas reciban una educaci\u00f3n inclusiva, y que logren su integraci\u00f3n social a trav\u00e9s de todos los medios que se encuentren disponibles, de forma eficiente e integral, encaminados a mejorar su calidad de vida y, con ello, evitar la discriminaci\u00f3n por su situaci\u00f3n. El Estado, entonces, debe ofrecer las condiciones que permitan que las personas con discapacidad puedan vivir de manera digna sin que su particular forma de desenvolverse, de ver y comprender el mundo sea una limitante para ello, adem\u00e1s, debe dise\u00f1ar una ruta adecuada para que la sociedad pueda entender que existen capacidades diversas, por ello, el sistema educativo es un escenario tan importante. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-341 de 2021,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte ha resaltado el compromiso estatal con la educaci\u00f3n de las personas con diversidad funcional o en situaci\u00f3n de discapacidad, que se fundamenta en el modelo social de discapacidad acogido en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano que debe guiar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El sistema educativo debe asegurar esa perspectiva en el acceso, la permanencia y el egreso de esos alumnos, en tanto la educaci\u00f3n mejora la calidad de vida y contribuye a su plena integraci\u00f3n al medio familiar, social y ocupacional. Corresponde al Estado y a los actores del sistema educativo brindar una oferta educativa que atienda las necesidades espec\u00edficas de cada persona, de acuerdo con sus propias capacidades f\u00edsicas y cognitivas, de forma que se logre la mejor alternativa para su desarrollo profesional y\/o acad\u00e9mico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tanto en la adecuaci\u00f3n de los espacios como en la adopci\u00f3n de los ajustes que se requieran, deben estar involucrados adem\u00e1s de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, sus padres, los compa\u00f1eros y sus progenitores, los docentes y la comunidad acad\u00e9mica de manera que se promuevan acciones que inviten a la solidaridad y la comprensi\u00f3n hacia los estudiantes que requieren atenci\u00f3n diferenciada en el aula de clases. Lo anterior implica que, en la adopci\u00f3n de las medidas que se requieran, se debe promover la participaci\u00f3n de todos los alumnos por cuanto esto supone el compromiso de todos hacia la inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Dicha participaci\u00f3n no puede limitarse a la simple presencia de los estudiantes en la discusi\u00f3n, sino que supone la adopci\u00f3n de las medidas que sean necesarias no solo para lograr la mejor comprensi\u00f3n del asunto, sino para facilitar los medios adecuados que les permita dar a conocer su opini\u00f3n y que esta se constituya en un factor determinante en la toma de decisiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con la Sentencia T-120 de 2019:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el enfoque inclusivo no solo es un deber del Ministerio de Educaci\u00f3n, los entes territoriales y las instituciones educativas, sino que es una apuesta a la que debe sumarse toda la sociedad, con la convicci\u00f3n de que una situaci\u00f3n m\u00e9dica, sensorial, f\u00edsica o ps\u00edquica no puede servir de fundamento para negarle a una persona un trato digno, justo e igualitario. La educaci\u00f3n inclusiva, entonces, acepta lo que somos todos, seres con semejanzas y diferencias que nos debemos definir en el otro, rompiendo el paradigma de normalidad impuesto socialmente. No en vano una cultura tambi\u00e9n se define a partir de la oposici\u00f3n de elementos diferenciales que tenga frente a otra, diferencias que invitan al ejercicio del respeto e igualdad de trato y de derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones es posible concluir que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de JTE al sugerir un cambio en su jornada de estudio para los d\u00edas s\u00e1bado y, posteriormente, impedirle el ingreso al plantel educativo, ya que, supuestamente, debido a sus comportamientos resultaba dif\u00edcil la convivencia con los dem\u00e1s alumnos, en particular con los de menos edad, y que est\u00e1n en la jornada de lunes a viernes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n de su hijo, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n para que pueda ingresar a la IEJ-SLR con sede en el municipio de C en la jornada completa, es decir de lunes a viernes. Adicionalmente, pidi\u00f3 que se hiciera seguimiento a los docentes de la instituci\u00f3n accionada, con el fin de encontrar soluciones en conjunto con el n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las intervenciones y las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) La IEJ-SLR y quienes conforman el Comit\u00e9 Municipal de Convivencia Escolar \u2013la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Deporte y Cultura, la Secretar\u00eda de Salud y Desarrollo Social, la Secretar\u00eda de Gobierno y Servicios Administrativos, la Comisar\u00eda de Familia y el representante de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia\u2013 del municipio de C, en la sesi\u00f3n del 15 de agosto de 2017, le impusieron al estudiante un contexto educativo al que bajo otro tipo de circunstancias deber\u00eda responder por su edad cronol\u00f3gica, pero que, dado su diagn\u00f3stico que revela la diferencia, niega el reconocimiento de sus capacidades diversas. Con ello, retrocedieron hacia la homogenizaci\u00f3n de las facultades mentales y exigencias de quienes concurren al sistema educativo para potenciar sus habilidades, pues desatendieron el deber de la instituci\u00f3n de brindar espacios, adecuaciones curriculares y estrategias pedag\u00f3gicas para una inclusi\u00f3n real y efectiva, en el marco del modelo social de la discapacidad que concibe la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada conllev\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n de JTE. A la igualdad, debido a que primaron los obst\u00e1culos que en su momento fueron reconocidos por las autoridades del municipio, que impidieron una educaci\u00f3n inclusiva y la integraci\u00f3n social y acad\u00e9mica del estudiante con discapacidad, sobre la base de la igualdad de oportunidades, omitiendo adoptar oportunamente medidas de discriminaci\u00f3n positiva orientadas a garantizar su permanencia en el sistema educativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pese a que el Decreto 1075 de 2015 establece que las instituciones educativas que atiendan estudiantes con discapacidad o con capacidades o talentos excepcionales deben hacer las adecuaciones curriculares, organizativas y pedag\u00f3gicas y, en general, de accesibilidad, e incluir proyectos personalizados en donde se interrelacionen componentes, instrumentos y medios de la estructura del servicio educativo ofrecido, para que su integraci\u00f3n al mismo procure desarrollar niveles de motivaci\u00f3n, competitividad y realizaci\u00f3n personal (art\u00edculos 2.3.3.5.1.2.1 y 2.3.3.5.1.2.2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afect\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del estudiante porque la medida de pasarlo de la jornada diaria a la jornada sabatina, adem\u00e1s sin permitir que expresara su opini\u00f3n y sin la participaci\u00f3n de su familia, no solo desconoci\u00f3 la garant\u00eda de acceder a una educaci\u00f3n inclusiva que atendiera a su discapacidad, sino que implic\u00f3 su desescolarizaci\u00f3n, que en la actualidad contin\u00faa. Se observa que la instituci\u00f3n educativa no consult\u00f3 la opini\u00f3n de especialistas en s\u00edndrome de Down que pudieran orientar y guiar las decisiones del colegio, con la integraci\u00f3n de la familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La decisi\u00f3n sobre la forma en que debe continuar la educaci\u00f3n de JTE no es algo que corresponda resolver a un juez de tutela, pues este no tiene la competencia t\u00e9cnica ni pedag\u00f3gica para determinar cu\u00e1l es la alternativa que mejor se ajusta a sus necesidades. Por lo tanto, es la instituci\u00f3n educativa junto con los actores involucrados quienes deben analizar y sugerir cu\u00e1l es la mejor opci\u00f3n para que el joven desarrolle niveles de motivaci\u00f3n, competitividad y realizaci\u00f3n personal adecuados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala observa que si bien la soluci\u00f3n recomendada por el Comit\u00e9 Municipal de Convivencia Escolar de traslado a la jornada sabatina pudo responder a un inter\u00e9s de no excluir al estudiante y de permitirle que socializara con personas de su edad cronol\u00f3gica, no estuvo sustentada en las particularidades de su evoluci\u00f3n individual ni en sus necesidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe ponerse especial atenci\u00f3n en que el esquema de ajustes razonables que se adopte debe tener en cuenta no solo a la persona con discapacidad, sino a los otros estudiantes con quienes interactue en su proceso educativo. De esta manera, pueden prevenirse contextos que favorezcan la discriminaci\u00f3n y la exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte del municipio de C que proceda a convocar al Comit\u00e9 Municipal de Convivencia Escolar, con el objeto de que revise la situaci\u00f3n del joven y adopte las medidas de ajuste a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Sala observa que es indispensable que el Comit\u00e9 Municipal de Convivencia Escolar cuente con la intervenci\u00f3n no solo de las autoridades que lo integraron el 15 de agosto de 2017, sino de expertos en el manejo del diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de Down, de manera que pueda brindarle a JTE las alternativas educativas que requiere para su aprendizaje y para potenciar sus habilidades, de acuerdo con su discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de suma importancia que el Comit\u00e9 Municipal de Convivencia Escolar cuente con la opini\u00f3n del joven y promueva la participaci\u00f3n activa de su familia, pues a partir del conocimiento de las habilidades de JTE y de las condiciones econ\u00f3micas y materiales de su familia se puede adoptar una soluci\u00f3n educativa que beneficie a todas las partes. En este punto la Sala debe precisar que desconoce la intenci\u00f3n del joven de continuar su proceso formativo en la instituci\u00f3n educativa, por lo que el comit\u00e9 necesariamente debe indagar sobre este particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el deseo del joven sea retomar su proceso educativo, y previendo una posible demora en la adopci\u00f3n del esquema de ajustes razonables que se requiera para su inclusi\u00f3n, como alternativa transitoria, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte del municipio, con el apoyo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, en el corto tiempo, podr\u00e1 rastrear las entidades territoriales cercanas que cuenten con programas de educaci\u00f3n formal inclusiva para buscar entre ellas un cupo para JTE, de manera que pueda continuar su proceso de formaci\u00f3n all\u00ed, y en todo caso asegurando el transporte. Esto, mientras el municipio consolida los esquemas de inclusi\u00f3n social en todas las instituciones educativas de las que dispone. Se precisa que este recurso tambi\u00e9n implica suministrar la debida informaci\u00f3n al joven y a su familia para que su opini\u00f3n sea teneida en cuenta en la toma de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adicionalmente, de conformidad con lo expuesto en diversos informes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de asignar a las personas con discapacidad la instituci\u00f3n que les garantice los apoyos m\u00e1s pertinentes, enmarcados en los proyectos educativos institucionales, que por su naturaleza son din\u00e1micos y deben evolucionar no solo para lograr la educaci\u00f3n inclusiva, sino para alcanzar resultados deseados de motivaci\u00f3n, competitividad y realizaci\u00f3n personal. Esto implica que el proceso educativo de JTE debe garantizar el principio de progresividad, es decir, se debe velar por el avance del estudiante dentro de sus posibilidades particulares y el contexto social de su familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Deporte y Cultura del municipio de C, con la asesor\u00eda de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de A, que (i) adelante el seguimiento respectivo para garantizar la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n inclusiva y los ajustes razonables correspondientes en la instituci\u00f3n educativa; (ii) contin\u00fae promoviendo la capacitaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus docentes sobre los planes, programas, proyectos, metodolog\u00edas y herramientas que componen la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n inclusiva, y las actuaciones incluyentes en favor de todos los alumnos vinculados al sistema educativo; y (iii) presente el Plan Progresivo de Implementaci\u00f3n, de conformidad con el Decreto 1421 de 2017 (supra, num. 4.1.7).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que la IEJ-SLR debe realizar los ajustes curriculares para las personas que padecen s\u00edndrome de Down, de forma que se determine la oferta educativa no solo para el joven concernido en el presente caso, sino tambi\u00e9n para los potenciales estudiantes diagnosticados con esta afecci\u00f3n. Esto se puede lograr, como se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, mediante la herramienta de los Planes Individualizados de Ajustes Razonables, PIAR, en los t\u00e9rminos y con la utilidad que brinda el Decreto 1421 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso debe tenerse en cuenta que las instituciones educativas en las que se matriculen alumnos con discapacidad deben revisar todos los \u00e1mbitos de su gesti\u00f3n escolar, con miras a reorganizar o reorientar sus procesos en funci\u00f3n de la inclusi\u00f3n. Es fundamental que las estrategias pedag\u00f3gicas y de evaluaci\u00f3n sean pertinentes para el tipo de discapacidad que presentan los estudiantes matriculados. Adem\u00e1s, se hace necesario promover en las instituciones nuevas formas de relacionamiento entre los alumnos, con la implicaci\u00f3n del personal docente y administrativo, con el fin de lograr la aceptaci\u00f3n de las diferencias y el apoyo y la solidaridad entre estos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) La Sala tambi\u00e9n observa que es fundamental el acompa\u00f1amiento al municipio de C por parte de las autoridades nacionales en el marco de sus competencias de formulaci\u00f3n de pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n inclusiva. Sin dicho acompa\u00f1amiento, no es posible asegurar que los planes y programas curriculares incorporen un modelo de inclusi\u00f3n. En este orden, es indispensable que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en su calidad de director general de la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva, est\u00e9 al tanto de la situaci\u00f3n ocurrida en el municipio de C con el fin de que promueva dicha pol\u00edtica p\u00fablica y brinde asistencia y seguimiento a las estrategias que se adopten con las personas con discapacidad, de acuerdo con el Decreto 1421 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por \u00faltimo, la Sala constata que en la actualidad la instituci\u00f3n educativa ha desplegado esfuerzos consistentes en mejorar la prestaci\u00f3n del servicio educativo frente a la poblaci\u00f3n diferencial, por medio del procedimiento \u201cGestionar la atenci\u00f3n educativa desde el enfoque de derechos, la inclusi\u00f3n, la equidad y la diversidad\u201d. Esto ha implicado el despliegue de estrategias dirigidas a sensibilizar a la comunidad educativa frente a la atenci\u00f3n e inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad y con capacidades o talentos excepcionales. Sin embargo, es necesario seguir avanzando en la educaci\u00f3n inclusiva como respuesta pedag\u00f3gica al modelo social de la discapacidad, en donde se valoren adecuadamente las capacidades diversas y se brinden los espacios y mecanismos adecuados para una inclusi\u00f3n real y efectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el curso del presente proceso, mediante Auto del 24 de mayo de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia del 23 de octubre de 2017 del Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C, mediante la cual resolvi\u00f3 no otorgar la tutela solicitada por FEZ en representaci\u00f3n de su hijo JTE. En su lugar, TUTELAR los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n del joven por las razones expuestas en esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte del municipio de C que en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a convocar al Comit\u00e9 Municipal de Convivencia Escolar con el objeto de que revise la situaci\u00f3n del joven y adopte las medidas de ajuste a que hubiere lugar, previo concepto de especialistas en s\u00edndrome de Down, habi\u00e9ndole dado la oportunidad al joven para que exprese su opini\u00f3n y contando con la participaci\u00f3n activa de su familia ante dicho comit\u00e9. La decisi\u00f3n, que deber\u00e1 adoptarse dentro del mes siguiente a la convocatoria del cuerpo colegiado, debe ser motivada y fundamentada en la opini\u00f3n de los expertos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la IEJ-SLR que proceda a realizar las adecuaciones curriculares, organizativas y pedag\u00f3gicas y, en general, de accesibilidad, para atender las necesidades de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o talentos excepcionales, incluyendo los diagnosticados con s\u00edndrome de Down, de forma que se garantice su derecho a una educaci\u00f3n inclusiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Deporte y Cultura del municipio de C, con la asesor\u00eda de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de A, que (i) adelante el seguimiento respectivo para garantizar la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n inclusiva y los ajustes razonables correspondientes en la IEJ-SLR; (ii) contin\u00fae promoviendo la capacitaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus docentes sobre los planes, programas, proyectos, metodolog\u00edas y herramientas que componen la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n inclusiva, y las actuaciones incluyentes en favor de todos los alumnos vinculados al sistema educativo; y (iii) presente el Plan Progresivo de Implementaci\u00f3n, de conformidad con el Decreto 1421 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar al joven, a su familia y a la instituci\u00f3n accionada. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General al juez de tutela competente que se encargue de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de Voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-139\/22 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 (&#8230;), ning\u00fan diagn\u00f3stico relacionado con la situaci\u00f3n especial de un sujeto, como, por ejemplo, el s\u00edndrome de Down, puede ser un motivo que justifique leg\u00edtimamente alejar a una persona del sistema general de educaci\u00f3n e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}