{"id":28427,"date":"2024-07-03T18:03:08","date_gmt":"2024-07-03T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-140-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:08","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:08","slug":"t-140-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-22\/","title":{"rendered":"T-140-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional frente al precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), una controversia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n o desconocimiento de un determinado precedente -horizontal o vertical- tiene relevancia constitucional si (i) la materia sobre la cual versa el precedente tiene relaci\u00f3n con un debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental y (ii) a partir de un estudio prima facie, el juez de tutela evidencia que es razonable inferir que existe una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho a la igualdad derivada de\u00a0\u201cdecisiones contradictorias en casos id\u00e9nticos\u201d. Para ello, se debe constatar que el precedente cuyo desconocimiento se alega resolvi\u00f3 un caso que, de forma evidente, ten\u00eda (a) hechos materiales an\u00e1logos o id\u00e9nticos y (b) elementos jur\u00eddicos y normativos semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026), la controversia planteada \u2026 versa sobre cuatro asuntos de naturaleza legal y comercial que no involucran un debate en relaci\u00f3n con el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso en el procedimiento ejecutivo. (\u2026), a partir de un estudio prima facie, (\u2026) el presunto desconocimiento del precedente judicial -horizontal y vertical- no evidencia una restricci\u00f3n desproporcionada al derecho a la igualdad que deba ser examinada por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.219.455 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato de Obra No. 035 de 2014\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Contrato de Obra No. 035 de 2014. El 22 de diciembre de 2014, la Universidad Libre \u2013 Seccional Barranquilla- (en adelante la \u201cUniversidad Libre\u201d o la \u201caccionante\u201d) y el se\u00f1or Luis Carlos Pe\u00f1a Buend\u00eda (en adelante, el \u201cContratista\u201d) suscribieron el contrato de obra a precios unitarios No.035 de 2014 (en adelante, el \u201cContrato de Obra\u201d). El objeto del Contrato de Obra era \u201cla remodelaci\u00f3n de obras arquitect\u00f3nicas y complementarias del edificio de la biblioteca, admisiones y registro y el archivo central de la universidad libre seccional barranquilla\u201d1. Estas obras deb\u00edan ser llevadas a cabo conforme a las especificaciones y planos entregados por el Contratante al Contratista2. Las partes acordaron que el plazo de ejecuci\u00f3n del Contrato de Obra ser\u00eda de 12 meses \u201ccontados a partir de la fecha en que se suscriba el acta de inicio\u201d3 y que este tendr\u00eda un precio de $4.134.486.521, el cual resultaba de \u201cmultiplicar las cantidades de obra realmente ejecutada, por los precios unitarios de obra convenidos\u201d4. La cl\u00e1usula quinta dispon\u00eda que la Universidad Libre pagar\u00eda el precio de la obra de la siguiente forma: (i) el 30%, mediante un anticipo que ascend\u00eda a $1.240.345.956, y (ii) el 70% restante, correspondiente a $2.894.140.565, seg\u00fan las \u201cactas de ejecuci\u00f3n parcial de obra resultante de los cortes con la medici\u00f3n de las cantidades de obra\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partes acordaron que la Universidad Libre ten\u00eda la obligaci\u00f3n de contratar a un arquitecto o ingeniero civil, quien ejercer\u00eda la interventor\u00eda de la obra hasta su terminaci\u00f3n y tendr\u00eda como funci\u00f3n principal \u201crealizar las acciones de car\u00e1cter administrativo, t\u00e9cnico, financiero, ambiental y legal con la finalidad de verificar el cumplimiento de los compromisos contractuales\u201d6. \u00a0En virtud de esta cl\u00e1usula, la accionante celebr\u00f3 el contrato No.036 de 2014 con la sociedad I.A.A Ingenieros y Arquitectos Asociados Ltda., (en adelante el \u201cInterventor\u201d) la cual se encargar\u00eda de supervisar las actividades del Contrato de Obra, as\u00ed como sus adiciones y \u201cobras complementarias\u201d7. El Contrato de Obra dispon\u00eda que las cuentas de cobro y las facturas deb\u00edan ser presentadas por el Contratista \u201ccuando el Interventor haya aprobado el acta respectiva\u201d8 y que estas deb\u00edan ser pagadas por la Universidad Libre en un t\u00e9rmino \u201cno superior a diez (10) d\u00edas\u201d9 despu\u00e9s de su presentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cl\u00e1usula d\u00e9cima novena del Contrato de Obra preve\u00eda que \u201ctodo litigio, discrepancia o reclamaci\u00f3n resultante de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de este Contrato\u201d10 deb\u00eda ser resuelto, en primer lugar, \u201cde manera directa\u201d11 por las partes. De otro lado, indicaba que, si la controversia no se solucionaba de este modo, las partes someter\u00edan las diferencias \u201ca un Tribunal de Arbitramento integrado por \u00c1rbitros designados por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1818 de 1998\u201d12. Finalmente, si ambas instancias fracasaban, las partes acordaron que el Contrato de Obra \u201cpresta m\u00e9rito ejecutivo, para (sic) ante las autoridades y de conformidad con las normas respectivas\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adiciones al Contrato y mayores cantidades de obra. El 24 de abril de 2015, las partes suscribieron el Otros\u00ed No.1 al Contrato de Obra. Dicha modificaci\u00f3n tuvo por objeto adicionar \u201clas obras complementarias de reubicaci\u00f3n y reinstalaci\u00f3n de 17 condensadoras de aires acondicionados y mini Split del Bloque de Biblioteca\u201d14. El valor de la adici\u00f3n fue de $32.000.000. Luego, el 25 de julio de 2016, el se\u00f1or Orlando Lineros Velasco, en su calidad de \u201cDelegado Personal del Presidente Nacional de la Universidad Libre en la Seccional Barranquilla\u201d15, el Interventor y el Contratista suscribieron el acta de aprobaci\u00f3n de mayores cantidades de obra (en adelante el \u201cActa de Aprobaci\u00f3n de mayores cantidades de obra\u201d). En dicho documento, se aprobaron las \u201cactividades de [mayores cantidades de obra y obras adicionales] a desarrollarse durante el transcurso de la obra objeto del contrato para culminarla y llevarla a feliz t\u00e9rmino\u201d16. En concreto, en el acta se acord\u00f3 la ejecuci\u00f3n de 20 actividades, cada una con varias subactividades, relacionadas con obras preliminares, estructuras, reforzamientos estructurales, instalaciones hidrosanitarias, instalaciones el\u00e9ctricas, sistemas contra incendios, entre otras. Las partes acordaron que estas mayores cantidades de obra tendr\u00edan un valor de $2.984.557.978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ejecuci\u00f3n del Contrato. Durante la ejecuci\u00f3n del Contrato de Obra, el Contratista present\u00f3 un total de 10 facturas de venta, mediante las cuales cobraba a la Universidad Libre los avances parciales de la obra. El se\u00f1or Pe\u00f1a Buend\u00eda acompa\u00f1\u00f3 las facturas de las respectivas actas parciales de obra y de reajuste firmadas por el Interventor, de conformidad con la cl\u00e1usula quinta del Contrato de Obra. La siguiente tabla resume las actas parciales de ejecuci\u00f3n de obra presentadas y los pagos hechos al contratista en virtud de las mismas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de pagos de actas parciales de obra17 \u00a0<\/p>\n<p>No. de factura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. del acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago de la factura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor facturado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta parcial No.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$621.181.312 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta parcial No.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$762.922.613 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>087 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta parcial No.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de diciembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$797.468.643 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta parcial No.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$168.400.367 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta parcial No.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.180.131.727 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta parcial No.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.993.695.697 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de pagos de actas de reajuste18 \u00a0<\/p>\n<p>No. de factura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. del acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago de la factura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor facturado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de reajuste No.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de enero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$23.107.945 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>091 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de reajuste No.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de enero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$39.519.391 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de reajuste No.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$55.105.083 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de reajuste No.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$17.783.079 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de reajuste No.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$144.094.084 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de reajuste No.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$280.779.907 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe de CAMECOR S.A.S. En junio de 2017, la Universidad Libre y la firma CAMECOR S.A.S (en adelante, \u201cCAMECOR\u201d), suscribieron el contrato No.037 de 2017. En virtud de este contrato, CAMECOR se oblig\u00f3 a llevar a cabo una auditor\u00eda que ten\u00eda por objeto identificar, validar y cuantificar las cantidades de obra que el Contratista hab\u00eda efectivamente llevado en \u201cla construcci\u00f3n de los 1500 m2 aproximadamente de construcci\u00f3n y remodelaci\u00f3n [del] edificio biblioteca sede principal\u201d25. El 27 de noviembre de 2017, CAMECOR present\u00f3 el informe de \u201cCuantificaci\u00f3n y validaci\u00f3n de cantidades de obra civil, realizada por construcci\u00f3n y remodelaci\u00f3n del edificio de la biblioteca Universidad Libre Seccional Barranquilla\u201d. En dicho documento, (i) certific\u00f3 que varios \u201c\u00edtems\u201d presentaban un porcentaje de avance menor al 100%26 e (ii) identific\u00f3 fallas estructurales en la obra respecto de, entre otros, (a) el sistema de aire acondicionado, (b) el sistema contra incendios y (c) las instalaciones hidrosanitarias27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda ejecutiva. El 1\u00b0 de junio de 2017, el Contratista interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda en contra de la Universidad Libre, en la que solicitaba el pago de las facturas de venta No. 102 y 104 del Contrato de Obra. Argument\u00f3 que estas facturas reun\u00edan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 774 del C\u00f3digo de Comercio para ser exigibles, puesto que fueron \u201cpresentadas, recibidas y aceptadas\u201d28 por la Universidad Libre. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que las facturas deb\u00edan haber sido canceladas \u201cdentro de los diez (10) d\u00edas posteriores a la presentaci\u00f3n (\u2026) sin que hasta la presente fecha las haya pagado, deduci\u00e9ndose la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u201d29 conforme a la cl\u00e1usula novena del Contrato de Obra. El Contratista tambi\u00e9n aleg\u00f3 que \u201cmuy a pesar de los m\u00faltiples requerimientos verbales y escritos\u201d30 que hab\u00eda llevado a cabo para solicitar el pago de las facturas, la Universidad Libre se \u201cmantiene en su negativa, originando perjuicios enormes al demandante que, como es natural, ser\u00e1n reclamados por las causes ordinarios mediante la acci\u00f3n declarativa verbal\u201d31. En tales t\u00e9rminos, como pretensiones, solicit\u00f3: (i) el pago de la suma de $2.811.361.780 por concepto de capital y de intereses correspondientes a las facturas de venta No. 102 y 104 y (ii) condenar al accionante al pago de costas judiciales y agencias en derecho32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mandamiento de pago. El 28 de junio de 2017, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla (en adelante, el \u201cJuzgado Sexto\u201d) libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del se\u00f1or Pe\u00f1a Buend\u00eda en contra de la Universidad, por la suma de $2.811.361.780, \u201cpor concepto de capital contenidas en las facturas No.104 y No.102\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de reposici\u00f3n y excepciones previas. Mediante escritos del 7 de julio del 2017, la Universidad Libre interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del auto del 28 de junio de 2017 y present\u00f3 excepciones previas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, solicit\u00f3 que el mandamiento de pago fuera revocado por considerar que las facturas presentadas no constitu\u00edan un t\u00edtulo ejecutivo, puesto que no cumpl\u00edan con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir, no conten\u00edan \u201cuna obligaci\u00f3n expresa, clara y actualmente exigible\u201d34. Sostuvo que en las facturas \u201cno est\u00e1n acreditadas las prestaciones debidas, esto es, la especificaci\u00f3n de las obras efectivamente efectuadas\u201d35, sino que se limitan a \u201ctranscribir el nombre del Contrato o Acta Parcial de Obra, de manera general especificando unos valores que no se encuentran soportados en ning\u00fan acta suscrita por las partes en los t\u00e9rminos del contrato\u201d36. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que la obligaci\u00f3n que dichas facturas incorporan \u201cno es clara, pues la prestaci\u00f3n no se identifica plenamente (\u2026) [y] no existe acta alguna suscrita por el presunto deudor, ni de su interventor, que permita inferir que estas obras efectivamente se ejecutaron\u201d37. A su turno, se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n de pago \u201cno es exigible\u201d38 debido a que las obras supuestamente realizadas \u201cno han sido recibid[a]s por el demandando\u201d39. En tales t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n ejecutiva no debi\u00f3 iniciarse, ni el mandamiento de pago dictarse, pues [las facturas] no re\u00fanen los requisitos del art\u00edculo 422 para ser t\u00edtulos ejecutivos\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Universidad Libre argument\u00f3 que las facturas de venta No.102 y 104 no cumpl\u00edan con los requisitos formales para ser consideradas t\u00edtulos valores. Esto, porque (i) no se acredita con las facturas que los \u201cservicios fueron efectivamente prestados\u201d41 y (ii) las mismas son \u201cfacturas proforma\u201d42, y no tienen validez por cuanto se trata de un \u201cborrador de factura\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, como excepciones previas, aleg\u00f3 (i) la falta de jurisdicci\u00f3n del Juzgado (art. 100.1 del CGP) y (ii) la existencia de cl\u00e1usula compromisoria (art. 100.2 del CGP). \u00a0Sostuvo que, de acuerdo con la cl\u00e1usula d\u00e9cima novena del Contrato de Obra, las partes acordaron que las controversias derivadas del mismo deb\u00edan ser resueltas mediante arreglo directo o, en su efecto, a trav\u00e9s de un tribunal arbitral. Esto implicaba, de un lado, que el demandante \u201cdebi\u00f3 agotar estas etapas pactadas con el contrato, antes de acudir\u201d44 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es decir, antes de \u201ciniciar la acci\u00f3n ejecutiva con el contrato\u201d45. De otro, que el Juzgado Sexto debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n \u201ca lo preceptuado en el art\u00edculo 90, inciso 2\u00ba y el par\u00e1grafo primero del CGP, declarando probada la falta de jurisdicci\u00f3n del despacho por la existencia del pacto arbitral\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rechazo del recurso de reposici\u00f3n y de las excepciones previas. El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto resolvi\u00f3 no reponer el auto del 28 de junio de 2017. Lo anterior al considerar que (i) las facturas presentadas no son \u201ct\u00edtulos complejos\u201d47, conten\u00edan la descripci\u00f3n de los servicios prestados y cumpl\u00edan con los requisitos necesarios de una factura cambiaria; (ii) conforme al art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio, se presume que con la no objeci\u00f3n de las facturas las mismas fueron aceptadas por la Universidad Libre, con lo que se \u201creputa perfeccionad[o] el negocio\u201d48 e impide que tengan el car\u00e1cter de \u201cfactura proforma\u201d49 y (iii) las cl\u00e1usulas compromisorias no son v\u00e1lidas \u201cfrente a procesos ejecutivos\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las excepciones de m\u00e9rito. El 24 de julio de 2018, el accionante propuso excepciones de m\u00e9rito a la demanda ejecutiva, las cuales se resumen en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepciones de m\u00e9rito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplimiento del Contrato. La Universidad Libre argument\u00f3 que el Contratista no hab\u00eda cumplido con el Contrato de Obra. Sostuvo que, de acuerdo con el Informe de auditor\u00eda de la firma CAMECOR, los siguientes \u00edtems de obra presentaban diversas falencias y no fueron ejecutados conforme a los t\u00e9rminos de referencia pactados: (i) reforzamiento estructural, (ii) sistema de aire acondicionado, (iii) sistema contra incendios y (iv) las instalaciones hidrosanitarias. La accionante argument\u00f3 que, seg\u00fan CAMECOR, \u201cla cantidad de obra o avance de obra efectivamente efectuada por el demandante es aproximadamente de 60% de lo contratado\u201d51.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Incumplimiento del Contrato por vencimiento del t\u00e9rmino. La Universidad Libre argument\u00f3 que el Contrato de Obra termin\u00f3 en diciembre de 2015, de conformidad con la cl\u00e1usula sexta del mismo. Sin embargo, las facturas de venta No. 102 y 104 fueron presentadas el 1\u00ba de agosto de 2016, es decir, despu\u00e9s de su terminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Excepci\u00f3n del pago total de las obligaciones. La Universidad Libre sostuvo que hab\u00eda pagado \u201ctodas las obligaciones derivadas del Contrato que se corresponden con las Facturas que se soportan en las Actas Parciales de Obra debidamente recibidas\u201d58. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que pag\u00f3 al Contratista la suma de $4.582.936.843, la cual era una suma incluso superior al precio del Contrato de Obra inicialmente pactado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n. La Universidad Libre argument\u00f3 que hab\u00eda \u201cefectuado pagos en exceso de la labor efectivamente efectuada por el contratista de la obra\u201d59. De este modo, solicit\u00f3 al juez que \u201ccompensar[a] estos valores pagados de m\u00e1s, con cualquier saldo que resulte a favor del demandante\u201d60. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Excepci\u00f3n gen\u00e9rica. La Universidad Libre solicit\u00f3 al juez que declarara cualquier otra excepci\u00f3n que encontrara probada en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n a las excepciones de m\u00e9rito. El 2 de abril de 2018, el Contratista present\u00f3 memorial para \u201cdescorrer traslado de las excepciones planteadas por la parte demandada\u201d61, en el que se opuso a todas las excepciones de m\u00e9rito presentadas por la accionante. En concreto, afirm\u00f3 que (i) cumpli\u00f3 a cabalidad con cada una de las obligaciones del Contrato de Obra; (ii) las facturas fueron presentadas junto con las actas de interventor\u00eda y (iii) las mismas fueron objetadas 4 meses despu\u00e9s de haber sido presentadas a la Universidad Libre, es decir, de forma extempor\u00e1nea y sin ning\u00fan argumento concreto que justificara la negativa del pago. El Contratista anex\u00f3 a la contestaci\u00f3n el acta de obra parcial No.6 y el acta de reajuste No.6, ambas firmadas por el Interventor, y afirm\u00f3 que estas fueron presentadas junto con las facturas. A su juicio, esto implicaba que los requisitos previstos en el Contrato de Obra para el pago de las facturas se encontraban cumplidos y, por lo tanto, conforme al numeral 2\u00ba de la cl\u00e1usula novena, la Universidad Libre debi\u00f3 haberlas pagado dentro de los diez d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto llev\u00f3 a cabo la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento prevista en el art\u00edculo 373 del CGP. A t\u00edtulo preliminar, el a-quo permiti\u00f3 que las partes presentaran los alegatos de conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada del Contratista reiter\u00f3 los argumentos presentados en la contestaci\u00f3n a las excepciones de m\u00e9rito y solicit\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. En s\u00edntesis, sostuvo que (i) las facturas fueron presentadas observando los requisitos contractuales para su pago, es decir, con las actas de interventor\u00eda; (ii) las mismas no fueron objetadas por la Universidad Libre en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley (art. 773 del C\u00f3digo de Comercio) ni pagadas de conformidad con el Contrato de Obra; (iii) no se demostr\u00f3 el incumplimiento por parte del Contratista, de modo que los reclamos planteados en las excepciones de m\u00e9rito son extempor\u00e1neas y consisten en \u201cargumentos falaces\u201d62; (iv) el Contratista hab\u00eda recibido el pago de otras facturas aportando los mismos documentos y bajo el mismo procedimiento y (v) ni el t\u00edtulo valor ni los documentos contractuales fueron tachados de falsos en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la Universidad Libre solicit\u00f3 al juez que se declararan probadas las excepciones de m\u00e9rito. En su criterio, (i) el Acta de Aprobaci\u00f3n de mayores cantidades de obra fue suscrita por un funcionario que no ten\u00eda competencia para tomar esa clase de decisiones; (ii) las obligaciones que se pactaron en dicha acta fueron cobradas a los pocos d\u00edas de haber sido aprobadas, de modo que resultaba \u201cf\u00edsica y materialmente imposible\u201d63 su realizaci\u00f3n; (iii) no se prob\u00f3 el cumplimiento de las obras por parte del Contratista y, en consecuencia, las obligaciones de las facturas no ten\u00edan causa; (iv) las facturas fueron presentadas sin las actas de interventor\u00eda que las soportaran y, (v) en cualquier caso, la Universidad Libre demostr\u00f3 haber pagado la totalidad del valor del contrato que fue \u201cdebidamente celebrado\u201d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de escuchar los alegatos de conclusi\u00f3n, el Juzgado Sexto dict\u00f3 sentencia en audiencia en la que neg\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el accionante y orden\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n \u201cconforme a la literalidad del t\u00edtulo\u201d65 de las facturas de venta No. 102 y 104. El Juzgado Sexto se pronunci\u00f3 sobre la totalidad de las excepciones planteadas por la Universidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplimiento del Contrato. La Universidad Libre no prob\u00f3 el incumplimiento del Contrato, puesto que durante la ejecuci\u00f3n del mismo, nunca inform\u00f3 al Contratista sobre las presuntas graves omisiones y fallas en las obras y tampoco requiri\u00f3 el cumplimiento de las obligaciones. Adem\u00e1s, el dictamen pericial elaborado por la firma CAMECOR (i) ten\u00eda por objeto \u201ccuantificar qu\u00e9 era lo que se estaba haciendo\u201d66; no verificar la calidad de las obras; y (ii) en todo caso, fue llevado a cabo un a\u00f1o despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de las obras, lo que implicaba \u201cque no tiene cabida en este caso, pues no es inmediato\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cobro de lo no debido e inexistencia de obligaci\u00f3n de pago. La no presentaci\u00f3n de las actas parciales de obra aprobadas por el Interventor no le \u201crestaba m\u00e9rito ejecutivo a las facturas\u201d68. En criterio del Juzgado Sexto, conforme al art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio, la falta de objeci\u00f3n de las facturas 102 y 104 por parte de la Universidad Libre, durante m\u00e1s de 4 meses despu\u00e9s de que estas fueron presentadas, constitu\u00eda un \u201cindicio, grave, grav\u00edsimo\u201d69 de que las hab\u00eda aceptado irrevocablemente y, por lo tanto, exist\u00eda obligaci\u00f3n de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencimiento del plazo de ejecuci\u00f3n del Contrato de Obra. El a-quo se\u00f1al\u00f3 que se demostr\u00f3 que la Universidad \u201ccontinu\u00f3 haciendo unos pagos respecto de las obras contratadas en el negocio subyacente\u201d70 despu\u00e9s de que el plazo original de ejecuci\u00f3n se hab\u00eda cumplido. De otro lado, resalt\u00f3 que el 25 de julio de 2016 las partes hab\u00edan suscrito el Acta de Aprobaci\u00f3n de mayores cantidades de obra, por un valor de $2.984.557.978. Este documento nunca fue tachado de falso por la Universidad Libre, lo cual implicaba que era plenamente v\u00e1lido y demostraba que el Contrato de Obra hab\u00eda sido prorrogado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago del contrato. El Juzgado Sexto reconoci\u00f3 que el precio original del Contrato era de $4.134.846.521 y que la Universidad Libre acredit\u00f3 haber pagado $4.582.936.843.00. Sin embargo, esto no demostraba que esta hubiera pagado la totalidad de las obras ejecutadas, pues no aport\u00f3 ning\u00fan soporte del pago de \u201clas obras adicionales efectivamente contratadas\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Excepci\u00f3n gen\u00e9rica. El a-quo se pronunci\u00f3 sobre la inoponibilidad del Acta de Aprobaci\u00f3n de mayores cantidades de obra. Consider\u00f3 que la cl\u00e1usula segunda72 del Contrato de Obra previ\u00f3 la posibilidad de que la Universidad Libre exigiera al contratista la ejecuci\u00f3n de obras adicionales y complementarias, e incluso estableci\u00f3 mecanismos para su reconocimiento. Por lo anterior, encontr\u00f3 que no era cierto que no existiera un acuerdo de las partes sobre \u201cel negocio subyacente de las facturas presentadas\u201d73, esto es, la ejecuci\u00f3n de mayores cantidades de obra. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el Acta de Aprobaci\u00f3n de mayores cantidades de obra era oponible a la accionante debido a que hab\u00eda sido suscrita por el Interventor y por el se\u00f1or Lineros Velasco, en su calidad de Delegado Personal del Presidente Nacional de la Universidad Libre. Indic\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo de Comercio, las limitaciones a los administradores de las personas jur\u00eddicas que no consten en el \u201ccontrato social\u201d74, no son oponibles a terceros75. En este caso, la Universidad Libre no demostr\u00f3 que el se\u00f1or Lineros Velasco no estuviera facultado para suscribir el acta de aprobaci\u00f3n y, por lo tanto, deb\u00eda entenderse que este ten\u00eda facultades de representaci\u00f3n y sus actos eran vinculantes para la Contratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, resolvi\u00f3 (i) declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el accionante\u00b8(ii) seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de las facturas de venta No. 102 y 10476, (iii) ordenar el aval\u00fao de bienes embargados y secuestrados, (iv) exigir la presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito perseguido de acuerdo al art\u00edculo 446 del CGP, (v) condenar en costas y agencias en derecho a la Universidad, y (vi) una vez ejecutoriada la sentencia, liquidar las costas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apelaci\u00f3n. El 29 de noviembre de 2018, la Universidad Libre interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia77. Argument\u00f3 que el Juzgado Sexto hab\u00eda efectuado una \u201cvaloraci\u00f3n subjetiva y parcial de algunas de las pruebas obrantes en el proceso\u201d78 lo que lo llev\u00f3 a rechazar las excepciones de m\u00e9rito. En particular, indic\u00f3 que hab\u00eda desconocido el informe de auditor\u00eda presentado por la firma CAMECOR y el testimonio del arquitecto Juan Manuel Vargas79, los cuales, en su criterio, demostraban que exist\u00edan \u201cinnumerables fallas y deficiencias\u201d80 en la obra. Reiter\u00f3 que, seg\u00fan el Contrato de Obra, las facturas eran un \u201ct\u00edtulo complejo\u201d81 puesto que (i) la presentaci\u00f3n de las actas parciales de obra aprobadas por el Interventor era una condici\u00f3n para su exigibilidad y (ii) de acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 772 del C\u00f3digo de Comercio, estas s\u00f3lo deb\u00edan ser pagadas si se demostraba que el servicio hab\u00eda sido efectivamente prestado. A su turno, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Sexto no tuvo en cuenta el testimonio del se\u00f1or Boris Giovani Silva, director financiero de la Universidad Libre, quien explic\u00f3 que la Universidad no hab\u00eda objetado las facturas, puesto que las actas de obra parcial nunca fueron recibidas por la Contratante82. En este sentido, el error en la omisi\u00f3n y valoraci\u00f3n probatorio llev\u00f3 al a-quo a \u201cromper la unidad del t\u00edtulo necesaria para su exigibilidad\u201d83. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Libre precis\u00f3 que el acta parcial de obra No. 6, que fue aportada durante el proceso ejecutivo, no demostraba que las mayores cantidades de obra pactadas en el acta de aprobaci\u00f3n del 25 de julio de 2016 hubieren sido efectivamente ejecutadas. Esto, porque (i) seg\u00fan el testigo Javier de la Hoz, ingeniero civil interventor de la obra, \u201cantes de la aprobaci\u00f3n del acta No. 6 no se adelantaron (sic) ninguna obra adicional que all\u00ed se consigna\u201d84, (ii) las \u201ccientos de obras\u201d85 que se mencionan en el acta parcial No. 6 \u201cno se pod\u00edan ejecutar en tan solo cinco (5) d\u00edas que separan la fecha del acta con la fecha de la factura de cobro 102 y 104\u201d86 y (iii) el acta parcial No. 6 recog\u00eda el valor de \u201cobras a ejecutar\u201d87, no de obras ejecutadas, pues en efecto la mayor\u00eda de las cantidades y valores de los \u201c\u00edtems\u201d de obra era de \u201c0.00\u201d88. En tales t\u00e9rminos, precis\u00f3 que el Juzgado no se percat\u00f3 que el Contratista pretend\u00eda cobrar la ejecuci\u00f3n de \u201cobras inexistentes\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Universidad Libre sostuvo que el Juzgado Sexto desech\u00f3 de forma equivocada la excepci\u00f3n de vencimiento del plazo del Contrato. Lo anterior, debido a que ignor\u00f3 que los pagos que fueron realizados despu\u00e9s del vencimiento del plazo del Contrato correspond\u00edan al pago de \u201cobras ejecutadas en los t\u00e9rminos del contrato, pagadas el 21 de julio de 2016 del acta No. 5\u201d90. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el a-quo dej\u00f3 de \u201capreciar y valorar (\u2026) el valor probatorio de los documentos aportados al proceso que acreditan que al contratista se le pag\u00f3 la suma de $4.582.936,853, pagos estos que fueron ratificados y reconocidos por el se\u00f1or Boris Giovany Silva Orozco, y los cuales no fueron tachados ni desconocidos por el demandante\u201d91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de reconocimiento de precedente. El 26 de agosto de 2019, la Universidad Libre aport\u00f3 al expediente copia del audio y transcripci\u00f3n textual de la audiencia celebrada el 12 de agosto del mismo a\u00f1o, llevada a cabo por la Sala Sexta Civil Familia del Tribunal de Barranquilla. Esto, porque, en su criterio, esta decisi\u00f3n (i) resolvi\u00f3 un asunto \u201ccon el mismo objeto y similares obligaciones\u201d92 al del caso bajo estudio y (ii) sirve \u201cde precedente jurisprudencial por tratarse de situaciones similares\u201d93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. En audiencia del 27 de agosto de 2019, la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (en adelante la \u201cSala Quinta del Tribunal\u201d) confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que la falta de objeci\u00f3n de las facturas por parte de la Universidad hac\u00eda \u201cpresumir la aceptaci\u00f3n del t\u00edtulo y otorgaba autonom\u00eda para su cobro ejecutivo\u201d94. Esto, porque el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio dispone que la factura se entiende \u201cirrevocablemente aceptada\u201d95 si despu\u00e9s de 10 d\u00edas despu\u00e9s su recepci\u00f3n no es objetada. De este modo, dado que las facturas No. 102 y 104 fueron presentadas el 6 de agosto de 2016 y s\u00f3lo fueron objetadas hasta el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o, se entend\u00eda que estas eran exigibles y la Universidad Libre las hab\u00eda aprobado, lo cual \u201cotorgaba autonom\u00eda para su cobro ejecutivo\u201d96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, consider\u00f3 que las excepciones de m\u00e9rito \u201cno ten\u00edan la virtualidad para derribar el t\u00edtulo ejecutivo\u201d97. Se\u00f1al\u00f3 que la Universidad Libre no acredit\u00f3 el incumplimiento de los requisitos \u201cpara exigir el pago\u201d98 de las facturas. En su criterio, el \u201c\u00fanico requisito\u201d99 contractual y legal para exigir el pago de las facturas era que las obras fueran recibidas a satisfacci\u00f3n por el Interventor100. Por esta raz\u00f3n, el t\u00edtulo ejecutivo no pod\u00eda ser atacado \u201ccon los experticios realizados con posterioridad sobre la calidad de la obra\u201d101. Seg\u00fan la Sala Quinta del Tribunal, ello implicar\u00eda dar un a alcance a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito prevista en el numeral 12 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio \u201crelativa al negocio causal, que no tiene\u201d102. A su turno, indic\u00f3 que el Interventor era quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de frenar el proceso de pago con la \u201cexposici\u00f3n de las inconformidades sobre la cantidad y calidad y ello no ocurri\u00f3\u201d103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala Quinta del Tribunal consider\u00f3 que las excepciones del pago de lo no debido e incumplimiento del Contrato \u201cno se encuentran llamada[s] a prosperar\u201d104, porque (i) el Contratista anex\u00f3 con la demanda ejecutiva el acta Parcial de obra No. 6 con la respectiva firma del Interventor, (ii) la Universidad Libre no tach\u00f3 de falsa esta acta y (iii) el hecho de que el acta de obra No. 6 no tuviera \u201cfirma de recibido\u201d105 no demostraba su falta de exigibilidad, pues las anteriores actas de obras que s\u00ed fueron \u201cefectivamente canceladas tampoco tienen firma de recibido en su texto\u201d106. En tales t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que la excepci\u00f3n relativa al negocio causal, as\u00ed como las excepciones del pago de lo no debido e incumplimiento del Contrato, \u201cno se encuentran llamada[s] a prosperar, en tanto tienden a obtener un estudio propio de un proceso declarativo de incumplimiento que tiene otro escenario natural\u201d107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala Quinta del Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el demandante demostr\u00f3 que existieron autorizaciones de obras adicionales a trav\u00e9s del Acta de Aprobaci\u00f3n de mayores cantidades de obra. Por lo anterior, las excepciones de compensaci\u00f3n y pago total (quinta y sexta) no estaban llamadas a prosperar. De otro lado, afirm\u00f3 que la suscripci\u00f3n de dicha acta demostraba que las partes acordaron obligaciones adicionales con posterioridad al vencimiento del plazo del Contrato de Obra y, en este sentido, exist\u00edan \u201cpr\u00f3rrogas bilaterales al t\u00e9rmino inicial de ejecuci\u00f3n\u201d108. En consecuencia, tampoco resultaba procedente la excepci\u00f3n frente al vencimiento del plazo del contrato (tercera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, consider\u00f3 que lo decidido en el \u201cprecedente\u201d aportado por la Universidad Libre no resultaba aplicable en este caso. Esto, porque la decisi\u00f3n de 12 de agosto de 2019 de la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvi\u00f3 una controversia en la que (i) las partes eran dis\u00edmiles, al tratarse en este caso de un contratista de obra y en aqu\u00e9l del interventor del contrato; (ii) las obligaciones entre uno y otro \u201ceran distintas\u201d109, y (iii) \u201clos supuestos f\u00e1cticos eran totalmente diversos\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que las excepciones propuestas por la Universidad \u201cno tienen la virtualidad de derribar el t\u00edtulo valor\u201d111. As\u00ed mismo, encontr\u00f3 que \u201clas discusiones que se pretenden suscitar pueden hacer parte, valga resaltarse, de otro tipo de proceso judicial\u201d112. De este modo, resolvi\u00f3 (i) confirmar el fallo del juez de primera instancia, (ii) condenar en costas y agencias en derecho al accionante y (iii) devolver el expediente al juzgado de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones posteriores. El 22 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas y agencias en derecho, y el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla. Tras una serie de actuaciones judiciales en las que las partes debatieron sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la Universidad Libre cancel\u00f3 la suma de $5.236.316.475,52, pagando as\u00ed la totalidad de la \u201cobligaci\u00f3n liquidada\u201d113. En consecuencia, se levantaron las medidas cautelares que reca\u00edan sobre los bienes de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de julio de 2020, la Universidad Libre interpuso, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y la sentencia del 29 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla. La accionante sostiene que la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial114 y que las sentencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trato igual y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto, porque, en su criterio, adolecen de cuatro defectos o causales espec\u00edficas de procedencia: (a) desconocimiento del precedente, (b) defecto sustantivo, (c) defecto f\u00e1ctico y (d) defecto org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Libre argumenta que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente horizontal y vertical. En concreto, la regla de decisi\u00f3n seg\u00fan la cual las excepciones de m\u00e9rito relativas a la inexistencia o incumplimiento del negocio subyacente a los t\u00edtulos valores, tales como las facturas de venta, deben ser resueltas por el juez en el proceso ejecutivo dado que afectan su exigibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, sostiene que la Sala Quinta del Tribunal de Barranquilla desconoci\u00f3 el precedente horizontal fijado en la sentencia del 12 de agosto de 2019, proferida por la Sala Sexta Civil Familia del mismo tribunal (en adelante la \u201cSala Sexta del Tribunal\u201d). En esta decisi\u00f3n, la Sala Sexta consider\u00f3 que las facturas cambiarias de compraventa tienen una \u201cestrecha conexi\u00f3n\u201d115 con el negocio jur\u00eddico que da origen a su creaci\u00f3n \u201cpor lo cual los incumplimientos o contravenciones contractuales podr\u00e1n minar la exigibilidad de las prestaciones pactadas\u201d116. Por esta raz\u00f3n, en ese caso concluy\u00f3 que no era procedente ordenar el pago de unas facturas de venta que hab\u00edan sido presentadas por el interventor de una obra, porque el contrato de interventor\u00eda suscrito con la entidad contratante exig\u00eda que estas fueran presentadas con actas parciales de ejecuci\u00f3n del contrato. Dado que el interventor no hab\u00eda presentado tales actas, las facturas no prestaban m\u00e9rito ejecutivo117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Libre asegura que esta decisi\u00f3n constitu\u00eda un precedente horizontal vinculante para la Sala Quinta del Tribunal, debido a que exist\u00eda identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con el caso sub examine. En efecto, \u201cel t\u00edtulo valor es el mismo, en ambos casos hay un contrato que origina las facturas, en los dos casos se alegan el mismo tipo de excepciones de m\u00e9rito, particularmente, el incumplimiento del contrato que da g\u00e9nesis a los t\u00edtulos valores, en los dos casos la parte demandada cuestiona el t\u00edtulo valor y su falta de soportes de acuerdo con lo pactado en el contrato\u201d118. A su turno, argumenta que este precedente fue desconocido porque, en el caso sub examine, la Sala Quinta del Tribunal concluy\u00f3 que para que la obligaci\u00f3n de pago de las facturas de venta No 102 y 104 fuera exigible, bastaba la recepci\u00f3n a \u201csatisfacci\u00f3n del interventor\u201d119 sin importar si el negocio subyacente hab\u00eda sido cumplido, esto es, si las obras hab\u00edan sido ejecutadas. Adem\u00e1s, no expuso las razones por las cuales se apart\u00f3 del precedente, por el contrario, \u00fanicamente se limit\u00f3 a afirmar que los casos difer\u00edan pues las obligaciones del interventor eran distintas y los \u201csupuestos f\u00e1cticos eran totalmente diversos\u201d120, lo cual era insuficiente para apartarse del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Universidad Libre argumenta que la Sala Quinta del Tribunal desconoci\u00f3 el precedente vertical, pues ignor\u00f3 la regla de decisi\u00f3n fijada la sentencia de tutela STC21391-2017 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2017. Seg\u00fan la accionante, en este caso la Sala Civil consider\u00f3 que \u201cno resulta acertado que en el marco del juicio de ejecuci\u00f3n singular no pueda estudiarse la negociaci\u00f3n que origin\u00f3 las obligaciones incorporadas en los t\u00edtulos arrimados\u201d121. En tales t\u00e9rminos, seg\u00fan la accionante, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que cuando en el marco de un proceso ejecutivo se presenta una excepci\u00f3n de m\u00e9rito que cuestiona la existencia del negocio subyacente al t\u00edtulo valor que se pretende ejecutar, el juez ejecutivo debe resolver dicha excepci\u00f3n y no simplemente limitarse a constatar si la factura fue o no objetada o aceptada. En criterio de la accionante, esta regla de decisi\u00f3n fue desconocida por la Sala Quinta del Tribunal porque esta consider\u00f3 que (i) las excepciones relativas al incumplimiento del Contrato de Obra no eran objeto del proceso ejecutivo y (ii) para ejecutar las facturas de venta No. 102 y 104 bastaba \u201cel mero recibido a satisfacci\u00f3n del interventor\u201d122, sin importar si las obras hab\u00edan sido ejecutadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Libre considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, pues no aplicaron el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 772 del C\u00f3digo de Comercio. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que \u201cno podr\u00e1 librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestado en virtud de un contrato verbal o escrito\u201d123. Seg\u00fan la accionante, conforme a este art\u00edculo, la prestaci\u00f3n efectiva del servicio que subyace a la factura es un requisito de exigibilidad del t\u00edtulo valor. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio dispone que contra la acci\u00f3n cambiaria podr\u00e1n oponerse las excepciones \u201cderivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa\u201d124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la accionante, la Sala Quinta del Tribunal, \u201cle neg\u00f3 cualquier alcance\u201d125 al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 772 del C\u00f3digo de Comercio, porque s\u00f3lo se refiri\u00f3 a esta disposici\u00f3n cuando describi\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que hab\u00eda sido propuesta por la Universidad Libre. Sin embargo, \u201cnunca [le] import\u00f3 si las facturas cambiarias fueron libradas en virtud de un servicio efectivamente prestado\u201d126. Por el contrario, la autoridad judicial accionada concluy\u00f3 que, en virtud de la independencia del t\u00edtulo valor y el negocio subyacente, la exigibilidad de las facturas no \u201cse pod\u00eda atacar con los experticios realizados con posterioridad sobre la calidad de la obra\u201d127. En criterio de la Universidad Libre, sostener que no \u201ccab\u00eda en el asunto examinar el nexo respectivo\u201d128 entre la factura de venta y el Contrato de Obra restring\u00eda \u201cileg\u00edtimamente el derecho a defenderse de una de las partes\u201d129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Libre considera que la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ejecutivo adolece de defecto f\u00e1ctico en la dimensi\u00f3n negativa. Argumenta que la Sala Quinta del Tribunal concluy\u00f3 que para proceder con la ejecuci\u00f3n de las facturas \u201cno hab\u00eda lugar a estudiar prueba diferente a aquellas que daban cuenta de los requisitos formales del t\u00edtulo valor\u201d130. Esto implic\u00f3, seg\u00fan la Universidad Libre, que la accionada omiti\u00f3 de forma deliberada valorar el \u201cgrupo de pruebas que se orientaban a soportar la excepci\u00f3n de m\u00e9rito del incumplimiento del contrato propuesta por la Universidad\u201d131, esto es, (i) el Informe de auditor\u00eda de la obra de CAMECOR y (ii) el Informe presentado por el ingeniero Carlos Julio Hoyos, los cuales demostraban que la \u201cobra estaba inconclusa\u201d132 y presentaba m\u00faltiples fallas. As\u00ed mismo, la Sala Quinta del Tribunal ignor\u00f3 que el Acta de Aprobaci\u00f3n de mayores cantidades de obra suscrita el 25 de julio de 2016, \u201cno se hizo de conformidad con las exigencias de las cl\u00e1usulas contractuales\u201d133.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Universidad Libre, dicha omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de pruebas constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sostiene que \u201cpretender la valoraci\u00f3n de dichos elementos de convicci\u00f3n es parte esencial del derecho al debido proceso, expresado en el derecho a allegar pruebas\u201d134. Esto, porque la jurisprudencia ha advertido \u201cque no valorar o ignorar pruebas por estimar el Juez, sin raz\u00f3n valedera, que no hay lugar a estudiarlas, es quebrantar el derecho de defensa si se parte de la consideraci\u00f3n de que esas pruebas tienen la potencialidad de incidir en las resultas del proceso\u201d135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Libre argumenta que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto org\u00e1nico porque ignoraron que la cl\u00e1usula d\u00e9cima novena del Contrato de Obra preve\u00eda una cl\u00e1usula compromisoria. En virtud de esta cl\u00e1usula, todas las controversias derivadas de la ejecuci\u00f3n de la obra deb\u00edan ser resueltas, en primer t\u00e9rmino, mediante arreglo directo y, si este fracasaba, por un tribunal arbitral. En criterio de la accionante, el Juzgado Sexto y la Sala Quinta del Tribunal denegaron la prosperidad de la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n \u201caduciendo la falta de competencia de los \u00e1rbitros en materia de procesos ejecutivos (\u2026) desconociendo que este litigio involucraba tambi\u00e9n como una cuesti\u00f3n previa y relevante, la definici\u00f3n del debate sobre el incumplimiento del contrato de obra por parte de la demandante en el ejecutivo\u201d136. Esta decisi\u00f3n \u201ctermin\u00f3 por hacer nugatorio el derecho de defensa de la Universidad a la que, adicionalmente se le neg\u00f3 la posibilidad de ventilar sus objeciones por v\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria, para luego desconoc\u00e9rsele, en sede judicial, los derechos fundamentales antes rese\u00f1ados\u201d137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En tales t\u00e9rminos, como pretensiones la Universidad Libre solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala Quinta, Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, consecuentemente, dejar sin efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar a la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que profiera nueva sentencia, \u201catendiendo los siguientes lineamientos\u201d138: (i) acatar la regla de decisi\u00f3n fijada en la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de agosto de 2017 (ver fundamento 40 supra), (ii) como consecuencia de lo anterior, \u201cllevar a cabo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica en la que tenga lugar la aplicaci\u00f3n del enunciado legal incorporado en el inciso segundo del art\u00edculo 772 del CCo\u201d139 y (c) valorar las pruebas que soportan las excepciones de m\u00e9rito presentada por la Universidad Libre \u201cderivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n de los t\u00edtulos de recaudo ejecutivo, entre otras, la denominada incumplimiento del Contrato de Obra No. 035-2014\u201d140. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que se declare el defecto org\u00e1nico, \u201canular la actuaci\u00f3n hasta el momento surtida, declarar probada la excepci\u00f3n previa de existencia de cl\u00e1usula compromisoria y decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo\u201d141.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, conforme al art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la Universidad Libre solicit\u00f3 que, como \u201cmedida previa\u201d, se disponga \u201cla suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo motivo de la presente acci\u00f3n hasta tanto esta \u00faltima se decida en las instancias que le son propias\u201d142. En criterio de la accionante, la medida previa se encontraba justificada puesto que \u201cnumerosas han sido las vulneraciones a los derechos fundamentales (\u2026) y frente a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito resulta oportuno y pertinente suspender ese incidente para evitar perjuicios mayores\u201d143.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tr\u00e1mite de tutela y sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela. El 16 de julio de 2020, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a las accionadas144 y resolvi\u00f3 vincular a \u201ctodos los intervinientes e interesados en el juicio\u201d145 como terceros con inter\u00e9s. De otro lado, deneg\u00f3 la medida provisional solicitada por la accionante, porque, a su juicio, no se evidenciaba la \u201cconculcaci\u00f3n de los derechos alegada\u201d146, de modo que la misma carec\u00eda de los elementos de necesidad y urgencia para su procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las accionadas. El 21 de julio de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, y la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla presentaron escritos solicitando que la tutela fuera declarada improcedente. En s\u00edntesis, consideraron -en escritos separados- que (i) la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, debido a que la solicitud de tutela hab\u00eda sido presentada m\u00e1s de 10 meses despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia y (ii) las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaban a derecho, resolvieron las excepciones planteadas por el accionante y valoraron todos los elementos materiales probatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Sala Quinta del Tribunal explic\u00f3, de un lado que las facturas de venta No. 102 y 104 no eran un \u201ct\u00edtulo complejo que deba ser agregado al plenario junto con otros documentos, que se tornen necesarios para extraer la claridad, expresi\u00f3n y\/o exigibilidad de las obligaciones\u201d147. De otro, que dichas facturas no fueron objetadas \u201cdentro del plazo legal\u201d148 de diez d\u00edas despu\u00e9s de su presentaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio, lo cual implicaba que hab\u00edan sido aceptadas irrevocablemente por la Universidad Libre. La Sala Quinta del Tribunal explic\u00f3 que la obligaci\u00f3n de objetar las facturas prevista en la legislaci\u00f3n mercantil, so pena de que estas se entiendan aceptadas, busca establecer un equilibrio \u201centre las partes contratantes\u201d149. As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que el Contrato de Obra \u201cpermiti\u00f3 el cobro a trav\u00e9s de facturas, estableciendo requisitos para el pago espont\u00e1neo, sin desplazar en ninguno de sus apartes, las disposiciones de la ley comercial\u201d150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del tercero vinculado. El se\u00f1or Luis Carlos Pe\u00f1a Buend\u00eda present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente por incumplimiento el requisito de inmediatez. Afirm\u00f3 que la misma no cumpl\u00eda \u201ccon la formalidad e inmediatez, por ser infundada y eminentemente temeraria\u201d151. Lo anterior, porque (i) transcurrieron m\u00e1s de 10 meses entre la sentencia de segunda instancia y la acci\u00f3n de tutela, (ii) las acciones constitucionales estaban exceptuadas de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el Decreto 564 de 2020 y (iii) durante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada con ocasi\u00f3n del incendio en los juzgados del Centro C\u00edvico de Barranquilla, las autoridades judiciales segu\u00edan habilitadas para resolver tutelas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 17 de septiembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u201cnegar\u201d la tutela por considerar que la misma no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez. Resalt\u00f3 que, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad para interponer la solicitud de amparo, la jurisprudencia \u201cha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u201d152. Este t\u00e9rmino puede ser \u201cflexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante impetrar la s\u00faplica\u201d153. En criterio de la Sala Civil, en este caso la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda este requisito, puesto que fue presentada el 2 de julio de 2020, esto es, \u201cm\u00e1s de seis (6) meses despu\u00e9s de haberse proferido la decisi\u00f3n cuestionada\u201d154. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que las circunstancias puestas de presente por la accionante no justificaban la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n, porque (i) la resoluci\u00f3n de la solicitud de copias no era indispensable para interponer la solicitud de amparo, (ii) \u00a0el incendio del edificio en el que funcionaba el Juzgado Sexto \u201ctuvo como consecuencia la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos hasta el 25 de noviembre de 2019, [por lo tanto] no tiene la suficiente entidad temporal para enervar el requisito de inmediatez\u201d155, y (iii) la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales con ocasi\u00f3n de la pandemia causada por el COVID-19 \u201cno se hizo extensiva a las acciones de tutela\u201d156.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 22 de septiembre de 2020, la Universidad Libre impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. En su criterio, el a quo no tuvo en cuenta que el plazo de 6 meses para presentar la acci\u00f3n de tutela no es un t\u00e9rmino de orden legal, sino una \u201cpauta jurisprudencial\u201d157. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que el examen de inmediatez en este caso deb\u00eda flexibilizarse, debido a las circunstancias particulares que impidieron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, (i) la conflagraci\u00f3n \u201cque afect\u00f3 las instalaciones del Juzgado\u201d158, (ii) la \u201causencia de respuesta por parte del Juzgado de primera instancia para obtener copias\u201d159 y (iii) la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de las acciones judiciales decretada por el Gobierno Nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia causada por el COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, precis\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 564 de 2020 suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad \u201cprevistos en cualquier norma sustancial o procesal\u201d160, y no exceptu\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por lo tanto, \u201cdonde la ley no distingue, no le est\u00e1 dado int\u00e9rprete distinguir\u201d161. Seg\u00fan la accionante, cosa distinta es que \u201cno exista un acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura que no suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para los tr\u00e1mites de la acci\u00f3n de tutela\u201d162. En criterio de la Universidad Libre, el hecho de que algunas autoridades judiciales, incluidas la Corte Suprema de Justicia, hayan continuado tramitando acciones de tutela durante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Gobierno en el Decreto 564 de 2020, no implicaba que aquellas personas que \u201cpor situaciones propias del confinamiento\u201d163 no pudieron presentar solicitudes de amparo, perdieron el derecho a hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, reiter\u00f3 la solicitud de adoptar medidas provisionales, habida cuenta de que: (i) el 7 de julio de 2020 el Juzgado Segundo Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias orden\u00f3 al accionante la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza para garantizar la deuda; (ii) el 13 de julio de 2020 el mismo despacho resolvi\u00f3 los recursos presentados por las partes, otorgando la apelaci\u00f3n con efecto diferido e (iii) inici\u00f3 el embargo de algunos inmuebles, lo que, en criterio de la accionante, puede implicar \u201cuna verdadera par\u00e1lisis financiera de la Entidad Educativa y, dado el actual contexto de contracci\u00f3n econ\u00f3mica, comprometen incluso la viabilidad misma de la instituci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de los empleos que genera la Universidad\u201d164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Universidad Libre solicit\u00f3 (i) revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, acceder al amparo deprecado y revocar las decisiones controvertidas y (ii) suspender las actuaciones adelantadas en el Juzgado Segundo Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 28 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado que hab\u00eda \u201cnegado\u201d la tutela y, en su lugar, decidi\u00f3 \u201cDECLARAR improcedente el amparo\u201d165. Consider\u00f3 que el requisito de inmediatez no se encuentra acreditado, porque la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido presentada \u201cm\u00e1s de diez (10) meses\u201d166 despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo, \u201cluego resulta evidente la extemporaneidad\u201d167. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u201cno se acredit\u00f3 la existencia de ninguna de las causas que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad del actor\u201d168. Al respecto, reiter\u00f3 que las circunstancias que la Universidad Libre invoc\u00f3 para justificar la presentaci\u00f3n de solicitud de amparo de forma tard\u00eda no eran de recibo, con fundamento en los mismos argumentos que present\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n. Selecci\u00f3n del expediente. El 19 de julio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero siete de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-8.219.455 y lo reparti\u00f3 al magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impedimento del magistrado Lizarazo. El 24 de septiembre de 2021, el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo present\u00f3 ante la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional manifestaci\u00f3n de impedimento para conocer del expediente T-8.219.455. Argument\u00f3 que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el art\u00edculo 56 de la ley 906 de 2004 debido a que es miembro de la Sala General de la Universidad Libre. El 1\u00ba de diciembre de 2021, las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado aceptaron el impedimento, y el expediente fue repartido al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autos de pruebas. El 27 de enero y el 23 de febrero de 2022169, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se recaudaran pruebas con el fin de allegar al expediente los elementos materiales probatorios necesarios para tomar una decisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se resumen la informaci\u00f3n aportada y las intervenciones de las entidades vinculadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al auto de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre seccional Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de febrero de 2022, la Secretar\u00eda General de la Universidad Libre seccional Barranquilla aport\u00f3 el Contrato de Obra No.035 de 2014 y el Otros\u00ed No.1 del mismo, as\u00ed como las facturas de venta Nos. 102 y 104. Luego, mediante correo electr\u00f3nico del 4 de febrero de 2021, present\u00f3 escrito en el que anex\u00f3 los siguientes documentos contractuales: (i) el Contrato de Interventor\u00eda No.036 de 2014, (ii) el Otros\u00ed No.1, (iv) el Acta de Aprobaci\u00f3n de mayores cantidades de obra y obras adicionales; (iv) las facturas de venta presentadas y pagadas, (v) la comunicaci\u00f3n del 20 de diciembre de 2016 de la Universidad Libre en la que se notifica al Contratista la no aceptaci\u00f3n de las facturas de venta Nos. 102 y 104, (vi) las actas de seguimiento, (vii) las p\u00f3lizas de cumplimiento y la comunicaci\u00f3n de la aseguradora de no ocurrencia de siniestro, (ix) la relaci\u00f3n detallada de pagos hechos en virtud del contrato y (x) las comunicaciones enviadas por la interventor\u00eda del Contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado de la Universidad, en intervenci\u00f3n aportada el 10 de febrero de 2022, reiter\u00f3 todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Pe\u00f1a Buend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de febrero de 2022, el se\u00f1or Luis Carlos Pe\u00f1a Buend\u00eda present\u00f3 escrito ante la Corte Constitucional. All\u00ed, reafirm\u00f3 los argumentos planteados en su contestaci\u00f3n respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n por no cumplir con el requisito de inmediatez. Adicionalmente, aport\u00f3 el Contrato de Obra No.035 de 2014, el Otros\u00ed No.1 del mismo, el Acta de Aprobaci\u00f3n de mayores cantidades de obra y obras adicionales, el Acta Parcial de Obra No.6 y el Acta de reajuste No.06. Luego, el 10 de febrero de 2022, aport\u00f3 copia digital de los v\u00eddeos de las audiencias del proceso ejecutivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2022, mediante la Oficina de Apoyo a Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, se remiti\u00f3 la totalidad del expediente del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00. Posteriormente, el 3 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto comunic\u00f3 que el expediente ya no se encontraba en ese despacho, sino que fue remitido al Juzgado Segundo Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indic\u00f3 que el expediente fue remitido al despacho de origen mediante oficio de julio 27 de 2021. El 2 de febrero de 2022, el Tribunal remiti\u00f3 las audiencias del proceso ejecutivo con n\u00famero de radicaci\u00f3n 08001-31-53-006-2017-00276-02, adelantado por Construcciones e Inversiones Torres y Cia Ltda., en contra de la Corporaci\u00f3n Universidad Libre Seccional Barranquilla. \u00a0Posteriormente, el 23 de marzo de 2022, la Secretar\u00eda envi\u00f3 a la Corte Constitucional la audiencia de segunda instancia de dicho proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 2022, el Juzgado S\u00e9ptimo remiti\u00f3 la totalidad del expediente del proceso ejecutivo con n\u00famero de radicaci\u00f3n 08001-31-53-006-2017-00276-02, adelantado por Construcciones e Inversiones Torres y Cia Ltda., en contra de la Corporaci\u00f3n Universidad Libre Seccional Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2022, el juzgado present\u00f3 escrito en el que inform\u00f3 sobre las actuaciones posteriores a la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo con n\u00famero de radicado 08001-31-53-006-2017-00309-00. Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que la Universidad Libre hab\u00eda cancelado la totalidad de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n de la controversia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La Sala advierte que la solicitud de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Universidad Libre. La accionante alega que la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla vulneraron sus derechos fundamentales debido a que las decisiones proferidas el 27 de agosto de 2019 y el 29 de noviembre de 2018, en el marco del proceso ejecutivo que promovi\u00f3 el se\u00f1or Luis Carlos Pe\u00f1a Buend\u00eda en su contra, adolecen de defecto f\u00e1ctico, sustantivo, org\u00e1nico y por desconocimiento del precedente. En tales t\u00e9rminos, solicita a la Corte revocar estas decisiones y, en consecuencia, ordenar que se profiera una nueva sentencia o anular la actuaci\u00f3n surtida. Las autoridades accionadas, por su parte, sostienen que la solicitud de tutela es improcedente, en tanto no satisface el requisito de inmediatez y, en cualquier caso, debe ser negada porque las sentencias cuestionadas se ajustan a derecho y no adolecen de defecto alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla acci\u00f3n de tutela presentada por la Universidad Libre en contra de la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales? De ser as\u00ed, la Sala determinar\u00e1 si las autoridades accionadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico, org\u00e1nico, sustantivo o por desconocimiento del precedente y vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Universidad Libre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala emplear\u00e1 la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional ha aplicado para estudiar las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: (i) requisitos generales de procedibilidad y (ii) requisitos espec\u00edficos de procedencia o \u201cdefectos\u201d. El siguiente cuadro sintetiza tales requisitos170:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Efecto decisivo de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de estos requisitos es una condici\u00f3n para adelantar el estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deber\u00e1 otorgarse si se demuestra la existencia de una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuraci\u00f3n de alguno de los\u00a0defectos\u00a0reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Defecto procedimental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de alguno de estos defectos es una condici\u00f3n necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta raz\u00f3n, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar el amparo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la solicitud de tutela presentada por la Universidad Libre cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso de que estos requisitos se encuentren acreditados, examinar\u00e1 si la sentencia cuestionada adolece de alguno de los defectos invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales171. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales172, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d173 respecto de la solicitud de amparo. En este caso, la Sala constata que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa puesto que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la Universidad Libre \u2013 a trav\u00e9s de apoderado judicial-, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las providencias judiciales cuestionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o privado- que cuenta con la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d174 para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones175. La Sala constata que en este caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quienes son las autoridades judiciales que profirieron las decisiones censuradas por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d176 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales177. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, por lo tanto, corresponde al juez constitucional definir lo que constituye un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n oportuno \u201ca la luz de los hechos del caso en particular\u201d178. La Corte Constitucional ha considerado que, en los casos de tutela contra providencia judicial, el plazo prima facie oportuno de presentaci\u00f3n de solicitud de amparo es de seis meses179, \u201cluego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante\u201d180. Dentro de las circunstancias que justifican la inactividad del accionante, se encuentran, entre otras, la existencia de hechos de \u201cfuerza mayor o caso fortuito\u201d181 que obstaculicen la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela de la Universidad Libre satisface el requisito de inmediatez. La Sala reconoce que la accionante present\u00f3 la solicitud de amparo m\u00e1s de 10 meses despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Quintal del Tribunal de Barranquilla, el cual es un plazo prima facie irrazonable seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, la Sala considera que la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en este caso se encuentra justificada, debido a que no obedeci\u00f3 a la falta de diligencia de la accionante, sino a circunstancias ajenas a su voluntad las cuales obstaculizaron, por lo menos en alg\u00fan grado, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En concreto, la Sala encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Universidad Libre tuvo dificultades para acceder a la totalidad del expediente del proceso ejecutivo. En efecto (i) present\u00f3 una solicitud de copias que nunca fue resuelta por el Juzgado Sexto Civil y (ii) entre el 30 de octubre y 25 de noviembre de 2019, este Juzgado no prest\u00f3 atenci\u00f3n al p\u00fablico debido a un incendio ocurrido en sus instalaciones. La Sala reconoce que la expedici\u00f3n de copias no era una condici\u00f3n indispensable para presentar la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, considera que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta para valorar la oportunidad de la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, dado que es razonable inferir que no contar con la copia de las piezas procesales del mismo dificult\u00f3, por lo menos en alg\u00fan grado, la preparaci\u00f3n del escrito de tutela y su interposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Sala reconoce que la presentaci\u00f3n de acciones de tutela durante el primer brote de COVID-19, entre los meses de marzo y julio de 2020, no fue suspendida. En efecto, por medio del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso de manera expresa que la acci\u00f3n de tutela se exceptuaba de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Sin embargo, la Sala considera que es razonable inferir que el confinamiento ordenado por el Gobierno Nacional durante este periodo, as\u00ed como el cierre de las instalaciones de la Universidad Libre y la suspensi\u00f3n de sus actividades ordinarias, obstaculiz\u00f3, por lo menos en alg\u00fan grado, la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En este sentido, la Sala encuentra que, a la luz de las circunstancias particulares descritas, el plazo de poco m\u00e1s 10 meses que tard\u00f3 la Universidad Libre en presentar la acci\u00f3n de tutela es razonable en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, encuentra acreditado el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con \u201ccargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u201d182. El accionante tiene la obligaci\u00f3n de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados183 y precisar la causal espec\u00edfica o defecto que, de constatarse, \u201cdeterminar\u00eda la prosperidad de la tutela\u201d184. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia del amparo al cumplimiento de \u201cexigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente\u201d185. \u00danicamente tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo \u201cun indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces\u201d186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio cumple con estas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas. La Universidad Libre present\u00f3 un relato pormenorizado y comprensible de los hechos que, en su criterio, generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, identific\u00f3 de manera clara, detallada y comprensible los yerros en los que habr\u00edan incurrido las autoridades judiciales accionadas. En concreto, argument\u00f3 que las providencias atacadas (i) no valoraron adecuadamente el informe de CAMECOR, el cual demostraba el incumplimiento del Contratista; (ii) no aplicaron el art\u00edculo 772 del C\u00f3digo de Comercio, (iii) ignoraron la cl\u00e1usula compromisoria pactada por las partes y (iv) desconocieron precedentes aplicables al caso. De otro lado, expuso las razones por las cuales considera que dichos yerros habr\u00edan configurado las causales espec\u00edficas de procedencia de tutela contra providencia judicial por defecto f\u00e1ctico, sustantivo, org\u00e1nico y por desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efecto decisivo de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso187. Las acciones de tutela contra providencia judicial, en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales de la accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un \u201cefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u201d188. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa189 y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que las irregularidades denunciadas por la Universidad Libre son decisivas. Esto es as\u00ed, porque, de encontrarse acreditadas, implicar\u00edan que (i) las autoridades judiciales accionadas carec\u00edan de competencia para pronunciarse sobre las controversias relativas al Contrato de Obra No. 035 de 2014 o (ii) aun si tuvieran competencia, no habr\u00edan debido ordenar el pago de las facturas de venta No. 102 y 104, puesto que el Contrato de Obra hab\u00eda sido incumplido por el Contratista y, por lo tanto, conforme a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 772 del C\u00f3digo de Comercio que propone la accionante, estas no prestaban m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n el principio de subsidiariedad190 de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n es excepcional -no alternativa- a los dem\u00e1s medios de defensa judicial191. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos192. En efecto, el constituyente instituy\u00f3 la tutela no para sustituir ni suplir \u201clos mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n\u201d193, sino para asegurar la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00fanicamente en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protecci\u00f3n adecuada, integral y oportuna. En virtud del principio de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos194: (i) primer supuesto: el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial \u201cid\u00f3neo y efectivo\u201d, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) segundo supuesto: la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d195, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la solicitud de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad, porque, en el marco del proceso ejecutivo, la Universidad Libre present\u00f3 de forma diligente todos los recursos ordinarios (reposici\u00f3n al mandamiento de pago, excepciones previas, excepciones de m\u00e9rito y apelaci\u00f3n) para defender sus derechos. De otro lado, en el ordenamiento jur\u00eddico no existe un recurso ordinario id\u00f3neo y efectivo para controvertir la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta del Tribunal. Conforme al art\u00edculo 334 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casaci\u00f3n no procede en contra de sentencias dictadas en procesos ejecutivos196. As\u00ed mismo, en este caso no es procedente el recurso de revisi\u00f3n197, puesto que los yerros alegados por la accionante no pueden ser encuadrados en ninguna de las causales excepcionales y taxativas de este medio de defensa extraordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. La relevancia constitucional como requisito general de \u00a0 procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que una solicitud de tutela tiene relevancia constitucional cuando la controversia versa sobre un asunto que involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional198. As\u00ed mismo, ha precisado que, para que este requisito se encuentre acreditado, la relevancia constitucional del asunto debe ser \u201cclara\u201d199, \u201cmarcada\u201d e \u201cindiscutible\u201d200. El prop\u00f3sito de esta exigencia es preservar la competencia y \u201cla independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u201d201 e impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en \u201cuna instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d202 en los procesos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00f3 cuatro criterios para constatar la relevancia constitucional de una controversia203: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y \u201cno meramente legal y\/o econ\u00f3mico\u201d204. Una controversia es meramente legal cuando la discusi\u00f3n se circunscribe a la \u201cdeterminaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho\u201d205 derivados de \u201cla correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma\u00a0de rango reglamentario o legal\u201d206. Por su parte, tiene naturaleza o contenido econ\u00f3mico, cuando el debate es estrictamente monetario y tiene con connotaciones particulares o privadas, \u201cque no representen un inter\u00e9s general\u201d207.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, en la sentencia T-311 de 2021 la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de tutelas declar\u00f3 improcedente una tutela que cuestionaba una decisi\u00f3n de un juez ordinario, en el marco de un proceso ejecutivo, que declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas -cobro de lo no debido e inexigibilidad del t\u00edtulo valor -, y orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n de una letra de cambio. La Sala consider\u00f3 que la controversia planteada por el accionante no ten\u00eda relevancia constitucional debido a que giraba en torno a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio, que regula el endoso de t\u00edtulos valores. En concreto, implicaba determinar \u201csi las caracter\u00edsticas y condiciones de un negocio amparado en un documento que se constituy\u00f3 entre particulares, como respaldo del mismo, cumple los requisitos legales y avala el acuerdo subyacente, en el que una de las partes se oblig\u00f3 de forma incondicional a pagar una suma de dinero\u201d208. En criterio de la Sala, este era un asunto \u201cestrictamente relacionado con la aplicaci\u00f3n de la norma legal y no un debate constitucional\u201d209.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso debe versar sobre un \u201cdebate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d210. No es suficiente con que la parte actora alegue la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, a la administraci\u00f3n de justicia o a la igualdad211. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acreditaci\u00f3n de la relevancia constitucional, \u201cm\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d212. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene origen \u201cen hechos adversos que fueron ocasionados por el mismo accionante\u201d215. La Corte Constitucional ha entendido que, en virtud del principio \u201cnemo auditur propriam turpitudinem allegans\u201d216, carece de relevancia constitucional la solicitud de amparo que pretenda la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuya presunta vulneraci\u00f3n haya sido consecuencia de un comportamiento negligente u omisivo del accionante en el proceso judicial217.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala resalta que la sola alegaci\u00f3n del desconocimiento del precedente judicial no implica, per se, que la controversia tenga relevancia constitucional por estar relacionada con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad218. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una controversia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n o desconocimiento de un determinado precedente -horizontal o vertical- tiene relevancia constitucional si (i) la materia sobre la cual versa el precedente tiene relaci\u00f3n con un debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental y (ii) a partir de un estudio prima facie, el juez de tutela evidencia que es razonable inferir que existe una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho a la igualdad derivada de\u00a0\u201cdecisiones contradictorias en casos id\u00e9nticos\u201d219. Para ello, se debe constatar que el precedente cuyo desconocimiento se alega resolvi\u00f3 un caso que, de forma evidente, ten\u00eda (a) hechos materiales an\u00e1logos o id\u00e9nticos y (b) elementos jur\u00eddicos y normativos semejantes220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Caso concreto \u2013 la acci\u00f3n de tutela sub examine no satisface el requisito de relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, conforme a las reglas de decisi\u00f3n unificadas en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022, la acci\u00f3n de tutela sub examine no satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto es as\u00ed, por dos razones. Primero, la controversia planteada por la Universidad Libre versa sobre cuatro asuntos de naturaleza legal y comercial que no involucran un debate en relaci\u00f3n con el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso en el procedimiento ejecutivo (secci\u00f3n (i) infra). Segundo, a partir de un estudio prima facie, la Sala encuentra que la alegaci\u00f3n de la Universidad Libre sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial -horizontal y vertical- no evidencia una restricci\u00f3n desproporcionada al derecho a la igualdad que deba ser examinada por el juez de tutela (secci\u00f3n (ii) infra.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La controversia planteada por la Universidad Libre es de naturaleza puramente legal y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que los cuatro asuntos sobre los que versa la controversia planteada por la Universidad Libre, y en virtud de los cuales se alega la violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia en el proceso ejecutivo, carecen de relevancia constitucional221. Estos asuntos son (a) la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 772 y el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio, (b) la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas quinta y octava del Contrato de Obra, (c) el alcance de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito prevista en el numeral 12 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio y (d) el alcance de la cl\u00e1usula arbitral. En criterio de la Sala, estos asuntos est\u00e1n relacionados con la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales del derecho de cobro de facturas y la interpretaci\u00f3n del alcance de las excepciones de m\u00e9rito a la acci\u00f3n cambiaria, los cuales ya fueron abordados y resueltos por los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 772 y el inciso 3\u00ba del 773\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 772 del C\u00f3digo de Comercio dispone que \u201cno podr\u00e1 librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito\u201d. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 773, por su parte, prescribe que \u201cla factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devoluci\u00f3n de la misma y de los documentos de despacho, seg\u00fan el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del t\u00edtulo, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Libre considera que, de acuerdo con el art\u00edculo 772 del C\u00f3digo de comercio, las facturas de venta No. 102 y 104 no prestaban m\u00e9rito ejecutivo, puesto que las obras que la soportaban nunca fueron realmente ejecutadas. Por esta raz\u00f3n, las autoridades judiciales accionadas no debieron haber ordenado el pago de las mismas. Por su parte, el Contratista argumenta que, dado que estas facturas no fueron objetadas por la Universidad Libre dentro del t\u00e9rmino legal y contractual, deben entenderse irrevocablemente aceptadas en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio y, por lo tanto, prestaban m\u00e9rito ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que esta divergencia interpretativa no tiene relevancia constitucional. Esto, porque, de un lado, est\u00e1 relacionada con derechos econ\u00f3micos y asuntos de rango legal, a saber, (i) los requisitos para que una factura de venta sea considerada un t\u00edtulo valor y preste m\u00e9rito ejecutivo, (ii) el alcance del principio de independencia de los t\u00edtulos valores respecto del negocio subyacente y (iii) los efectos procesales y sustanciales de la ausencia de objeci\u00f3n de las facturas de venta. De otro lado, esta controversia fue resuelta por los jueces ordinarios en el marco del proceso ejecutivo. En efecto, las autoridades judiciales consideraron que, conforme al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio, la prueba de que los servicios que se cobran en la factura fueron efectivamente prestados no es un requisito para ejecutar el t\u00edtulo valor en los casos en que estas no son objetadas dentro del t\u00e9rmino legal. Por esta raz\u00f3n, consideraron que era procedente ordenar a la Universidad Libre pagar las facturas No.102 y 104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que no es procedente reabrir el debate en torno a la exigibilidad de las facturas en sede de tutela. Esto, porque la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio de las autoridades judiciales accionadas no es manifiesta u ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional y produjo una consecuencia puramente econ\u00f3mica y privada: la Universidad Libre debe pagar las facturas de venta No. 102 y 104 debido a que no las objet\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal. As\u00ed mismo, mediante esa interpretaci\u00f3n las autoridades judiciales resolvieron un debate sustancial que no ten\u00eda relaci\u00f3n ni impactaba en ning\u00fan grado el goce y ejercicio de las garant\u00edas iusfundamentales que integran el derecho fundamental al debido proceso en el procedimiento ejecutivo (derecho de defensa, notificaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n etc.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas quinta y octava del Contrato de Obra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cl\u00e1usulas quinta y octava del Contrato de Obra impon\u00edan al Contratista la obligaci\u00f3n de (i) presentar las facturas \u201ccuando el Interventor haya aprobado el acta respectiva\u201d222 y (ii) \u201centregar los documentos correspondientes que se exigen para cada pago\u201d223. La Universidad Libre considera que las facturas de venta No. 102 y 104 no fueron presentadas conforme a los requisitos previstos en el Contrato de Obra y, por tanto, no eran exigibles, porque (i) el Contratista no adjunt\u00f3 las actas parciales de obra al momento de presentarlas y (ii) por medio de estas facturas el Contratista pretend\u00eda cobrar mayores cantidades de obra que (a) no fueron aprobadas por un funcionario que tuviera facultad de representaci\u00f3n y (b) nunca fueron ejecutadas. Por su parte, en la sentencia de segunda instancia, la Sala Quinta del Tribunal resalt\u00f3 que (i) el Contratista anex\u00f3 con la demanda ejecutiva el acta parcial de obra No. 6 con la respectiva firma del Interventor, la cual correspond\u00eda a los obras cuyo pago se pretend\u00eda mediante las facturas No. 102 y 104; (ii) la Universidad Libre no tach\u00f3 de falsa esta acta y (iii) el hecho de que el acta de obra No. 6 no tuviera \u201cfirma de recibido\u201d224 no demostraba su falta de exigibilidad, pues las anteriores actas de obras que s\u00ed fueron \u201cefectivamente canceladas tampoco tienen firma de recibido en su texto\u201d225. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el Interventor era quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de frenar el proceso de pago con la \u201cexposici\u00f3n de las inconformidades sobre la cantidad y calidad y ello no ocurri\u00f3\u201d226.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la controversia en relaci\u00f3n con el cumplimiento y aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas quintas y octava del Contrato de Obra no tiene relevancia constitucional. Lo anterior, debido a que tiene por objeto determinar \u00fanica y exclusivamente (i) si el Contratista cumpli\u00f3 con los requisitos contractuales previstos para la presentaci\u00f3n de las facturas de venta y (ii) si la presunta falta de diligencia del Interventor al momento de firmar las actas parciales de obra afectaba o no la exigibilidad de los t\u00edtulos objeto de ejecuci\u00f3n. Estos asuntos fueron resueltos por los jueces ordinarios conforme al derecho civil y comercial y no involucraban un debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental. Por el contrario, tienen una connotaci\u00f3n privada y estrictamente contractual y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El alcance de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito a la acci\u00f3n cambiaria prevista en el numeral 12 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 12 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9 que contra la acci\u00f3n cambiaria podr\u00e1n oponerse las excepciones \u201cderivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa\u201d. La Universidad Libre considera que las autoridades judiciales desconocieron esta disposici\u00f3n al interpretar que el incumplimiento del negocio subyacente a las facturas de venta No. 102 y 104 no deb\u00eda ser discutido en el marco del proceso ejecutivo, debido a que estas facturas no fueron objetadas y, por lo tanto, fueron aceptadas t\u00e1citamente. En su criterio, dicha interpretaci\u00f3n restringi\u00f3 severamente el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el derecho de defensa y el derecho a probar, como garant\u00edas adscritas al derecho fundamental al debido proceso, porque le impidi\u00f3 alegar y demostrar que el Contrato de Obra hab\u00eda sido incumplido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta del Tribunal, por su parte, consider\u00f3 que, si las facturas de venta no son objetadas dentro del t\u00e9rmino previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio, no es procedente invocar el incumplimiento del negocio subyacente para oponerse al cobro ejecutivo. Seg\u00fan la autoridad judicial accionada, la controversia relativa al incumplimiento del negocio subyacente, en este caso, el Contrato de Obra No. 035 de 2014, deb\u00eda ser resuelta en el marco de un proceso declarativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia en relaci\u00f3n con el alcance de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito a la acci\u00f3n cambiaria prevista en el numeral 12 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio, en aquellos eventos en que las facturas no son objetadas y existe clausula arbitral en el negocio subyacente, carece de relevancia constitucional. En criterio de la Sala, esta controversia versa sobre un asunto de mera legalidad: determinar cu\u00e1l el escenario judicial id\u00f3neo \u2013proceso ejecutivo o declarativo (arbitral)- en el que es procedente debatir el incumplimiento del negocio subyacente del cual emanan los t\u00edtulos valores cuyo cobro se pretende mediante la acci\u00f3n cambiaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un juicio de validez constitucional, no de correcci\u00f3n legal. En este caso, a primera vista no existe evidencia de que la interpretaci\u00f3n de las autoridades judiciales cuestionadas en relaci\u00f3n con el alcance del numeral 12 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio haya tenido la virtualidad de restringir de forma desproporcionada el derecho de defensa en el marco del proceso ejecutivo y el derecho a probar el incumplimiento del Contrato de Obra. As\u00ed mismo, a partir de un estudio prima facie, la Sala encuentra que la Universidad Libre tampoco demostr\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n pudiera haber causado una limitaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en las siguientes premisas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. La Sala Quinta del Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre el incumplimiento del Contrato de Obra. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 de manera expl\u00edcita que la acreditaci\u00f3n de los requisitos de las facturas y la prueba del incumplimiento del Contrato de Obra, en virtud del principio de independencia de los t\u00edtulos valores, eran controversias diferentes. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que (i) al margen del cumplimiento del Contrato, las facturas de venta pod\u00edan ser ejecutadas y (ii) las alegaciones encaminadas a probar que las mayores cantidades de obra que fueron cobradas por medio de las facturas de venta No. 102 y 104 nunca fueron aprobadas y ejecutadas deb\u00edan ser resueltas en un proceso declarativo, no en el marco del proceso ejecutivo. En criterio de la Sala, al margen de su correcci\u00f3n, esta interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el alcance del numeral 12 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio no constituye una actuaci\u00f3n judicial manifiesta u ostensiblemente arbitraria en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. La ejecuci\u00f3n y pago de las facturas de venta No. 102 y 104 no restringe el derecho de la Universidad Libre a interponer una demanda declarativa y convocar un tribunal arbitral, con el objeto de demostrar el presunto incumplimiento contractual del Contratista y reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a que haya lugar. En el marco de este proceso, la Universidad Libre est\u00e1 facultada para presentar todas las pruebas que considere pertinentes para probar el incumplimiento y solicitar la devoluci\u00f3n del pago de las facturas de venta No. 102 y 104. Por lo tanto, no es posible inferir que esta interpretaci\u00f3n restringi\u00f3 o limit\u00f3 de forma desproporcionada el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El alcance de la cl\u00e1usula arbitral y las competencias de los tribunales arbitrales en procesos ejecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cl\u00e1usula d\u00e9cima novena del Contrato preve\u00eda que \u201ctodo litigio, discrepancia o reclamaci\u00f3n resultante de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de este contrato\u201d227 deb\u00eda ser resuelta \u201cde manera directa\u201d228 por las partes del mismo. \u00a0De otro lado, indicaba que, si la controversia no era solucionada de este modo, las partes la someter\u00edan \u201ca un Tribunal de Arbitramento Integrado por \u00e1rbitros designados por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1818 de 1998\u201d229. Finalmente, si ambas instancias fracasaban, las partes acordaron que el Contrato de Obra \u201cpresta m\u00e9rito ejecutivo, para (sic) ante las autoridades y de conformidad con las normas respectivas\u201d230.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Libre considera que las autoridades judiciales accionadas \u201cdenegaron la prosperidad de la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n aduciendo la falta de competencia de los \u00e1rbitros en materia de procesos ejecutivos (\u2026) desconociendo que este litigio involucraba tambi\u00e9n como una cuesti\u00f3n previa y relevante, la definici\u00f3n del debate sobre el incumplimiento del contrato de obra por parte de la demandante en el ejecutivo\u201d231. En su criterio, esta decisi\u00f3n \u201ctermin\u00f3 por hacer nugatorio el derecho de defensa de la Universidad a la que, adicionalmente se le neg\u00f3 la posibilidad de ventilar sus objeciones por v\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria, para luego desconoc\u00e9rsele, en sede judicial, los derechos fundamentales antes rese\u00f1ados\u201d232.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la controversia en relaci\u00f3n con el alcance de la cl\u00e1usula arbitral y la competencia de los \u00e1rbitros para adelantar procesos ejecutivos carece de relevancia constitucional. Esto es as\u00ed, porque las autoridades accionadas resolvieron la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n invocada por la Universidad Libre. En concreto, se\u00f1alaron que las cl\u00e1usulas compromisorias no son v\u00e1lidas \u201cfrente a procesos ejecutivos\u201d233. La Sala encuentra que, al margen de la correcci\u00f3n de esta conclusi\u00f3n, el razonamiento del Juzgado Sexto y la Sala del Tribunal no constituye una actuaci\u00f3n judicial arbitraria o ileg\u00edtima, y tampoco existe evidencia que permita inferir, si quiera prima facie, que este pudo haber restringido los derechos de acceso a la administraci\u00f3n y debido proceso de la Universidad Libre. Lo anterior, porque (i) seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia234, los \u00e1rbitros no tienen competencia para adelantar procesos ejecutivos, (ii) las providencias judiciales cuestionadas indicaron expresamente que el proceso ejecutivo de las facturas de venta No. 102 y 104 no ten\u00eda por objeto determinar el incumplimiento del Contrato de Obra y (iii) la ejecuci\u00f3n y pago de dichas facturas no impide que la Universidad Libre convoque un tribunal arbitral, conforme a la cl\u00e1usula d\u00e9cima novena del Contrato de Obra, con el objeto de reclamar el incumplimiento y el pago de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 La alegaci\u00f3n por desconocimiento del precedente horizontal y vertical no evidencia la existencia de una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Libre sostiene que el Juzgado Sexto y la Sala Quinta habr\u00edan desconocido precedentes aplicables, a saber, la sentencia del 12 de agosto de 2019, proferida por la Sala Sexta del Tribunal de Barranquilla (precedente horizontal) y la sentencia de tutela STC21391-2017 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2017 (precedente vertical). En su criterio, las autoridades judiciales accionadas ignoraron la regla de decisi\u00f3n seg\u00fan la cual las excepciones de m\u00e9rito relativas a la inexistencia o incumplimiento del negocio subyacente a los t\u00edtulos valores deben ser resueltas por el juez en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia sobre el presunto desconocimiento del precedente -horizontal y vertical- carece de relevancia constitucional. En primer lugar, la Sala reitera que la materia sobre la cual versan los precedentes que seg\u00fan la Universidad Libre fueron ignorados, no est\u00e1 relacionada con el contenido u alcance de un derecho fundamental. Por el contrario, como se expuso en las secciones anteriores, estos precedentes versan sobre asuntos de naturaleza legal, contractual y econ\u00f3mica relacionados con la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales del derecho de cobro de facturas y la interpretaci\u00f3n del alcance de las excepciones de m\u00e9rito a la acci\u00f3n cambiaria, los cuales ya fueron resueltos por los jueces ordinarios. Por lo tanto, no es procedente que el juez de tutela act\u00fae como una instancia adicional del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la sentencia de tutela STC21391-2017 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2017 (precedente vertical), que, seg\u00fan la Universidad Libre fue ignorada por las autoridades judiciales accionadas, no fue puesta de presente durante el proceso ejecutivo. En efecto, el presunto desconocimiento de la regla de decisi\u00f3n fijada en esta sentencia no fue alegada en el escrito de excepciones previas, el recurso de reposici\u00f3n, el escrito de excepciones de m\u00e9rito, el recurso de apelaci\u00f3n ni en los alegatos de conclusi\u00f3n en el tr\u00e1mite de segunda instancia. De este modo, la Sala advierte que es improcedente que la Universidad Libre pretenda usar la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia para elevar argumentos que, por su falta de diligencia, no formul\u00f3 oportunamente en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo235.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la alegaci\u00f3n sobre el desconocimiento de la sentencia del 12 de agosto de 2019, proferida por la Sala Sexta del Tribunal (precedente horizontal), a primera vista no evidencia la existencia de una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho a la igualdad que tenga relevancia constitucional. Esto es as\u00ed, porque la Sala Quinta del Tribunal no ignor\u00f3 la solicitud del reconocimiento del precedente. Por el contrario, se pronunci\u00f3 sobre el mismo y expuso las razones por las cuales consideraba que no era aplicable al caso sub examine236 (ver fundamento 35 supra). De otra parte, a primera vista la Sala encuentra que es evidente que las controversias que se resolvieron en ambos procesos judiciales eran sustancialmente diferentes desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico. En efecto, en el contrato que dio origen a la controversia que resolvi\u00f3 la Sala Sexta del Tribunal mediante la sentencia del 12 de agosto de 2019, no se pact\u00f3 una cl\u00e1usula compromisoria237. Adem\u00e1s, en ese caso el demandante (i) no present\u00f3 algunas de las facturas a la demandada y (ii) las que s\u00ed fueron presentadas, no fueron acompa\u00f1adas de los documentos que el contrato exig\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas diferencias f\u00e1cticas fueron relevantes para el examen jur\u00eddico llevado a cabo en ambos casos. En el caso sub examine, la Sala Quinta del Tribunal concluy\u00f3 que, conforme al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio, las facturas de venta 102 y 104 prestaban m\u00e9rito ejecutivo precisamente porque fueron presentadas con los documentos que el Contrato de Obra exig\u00eda y deb\u00eda entenderse que la Universidad Libre las hab\u00eda aceptado t\u00e1citamente al no haberlas objetado en t\u00e9rmino. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que los debates relacionados con el incumplimiento del Contrato de Obra deb\u00edan ser resueltos en el marco de un proceso de otra naturaleza, en consideraci\u00f3n a que exist\u00eda una cl\u00e1usula compromisoria. Esta fue la ratio decidendi de tal decisi\u00f3n. En contraste, en el alegado precedente horizontal, la Sala Sexta del tribunal no bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio, precisamente porque encontr\u00f3 probado que el Contratista no hab\u00eda presentado algunas de las facturas a la parte demandada y, las que s\u00ed fueron presentadas, se aportaron sin los documentos exigidos contractualmente238. A su turno, en ese caso las partes del contrato no hab\u00edan pactado cl\u00e1usula arbitral, por lo cual, a diferencia del caso sub examine, no resultaba problem\u00e1tico que las cuestiones relativas al incumplimiento contractual se resolvieran por el juez ordinario en el marco del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que, a partir de un estudio prima facie, los argumentos de la Universidad Libre tendientes a demostrar la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente no evidencian, si quiera sumariamente, la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la igualdad en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional derivada de decisiones contradictorias en casos id\u00e9nticos239. Por el contrario, la Sala encuentra que esta alegaci\u00f3n del desconocimiento del precedente busca reabrir un debate de naturaleza legal, contractual y econ\u00f3mica que ya fue resuelto por los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes. En s\u00edntesis, la Sala concluye que la solicitud de amparo sub examine carece de relevancia constitucional, puesto que versa sobre asuntos \u00a0y debates de mera legalidad, a saber: (i) la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 772 y el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio, (ii) la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas quinta y octava del Contrato de Obra, (iii) el alcance de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito prevista en el numeral 12 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio y (iv) el alcance de la cl\u00e1usula arbitral pactada por las partes. Estos debates no giran en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental y, adem\u00e1s, ya fueron resueltos de forma prima facie razonable \u2013 no ostensiblemente ileg\u00edtima y arbitraria- por los jueces ordinarios. De otro lado, a partir de un estudio preliminar, la Sala considera que las alegaciones sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial -horizontal o vertical- no evidencian la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la igualdad. Por lo tanto, no es procedente que el juez de tutela act\u00fae como una tercera instancia del proceso ejecutivo y se pronuncie nuevamente sobre la controversia ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de 28 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Seccional Barranquilla de la Universidad Libre en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 28 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que revoc\u00f3 la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Seccional Barranquilla de la Universidad Libre en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(con impedimento aceptado) \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Contrato de Obra No.035 de 2014, suscrito entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla y Luis Carlos Pe\u00f1a Buend\u00eda, de 22 de diciembre de 2014, cl\u00e1usula segunda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib., cl\u00e1usula segunda, par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib., cl\u00e1usula sexta. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib., cl\u00e1usula cuarta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib., cl\u00e1usula quinta. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib., cl\u00e1usula d\u00e9cima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Contrato de Interventor\u00eda No. 036, suscrito entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla e I.A.A Ingenieros y Arquitectos Asociados Ltda., de 22 de diciembre de 2014. Par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula primera. \u00a0<\/p>\n<p>8 Contrato de Obra No.035 de 2014, suscrito entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla y Luis Carlos Pe\u00f1a Buend\u00eda, de 22 de diciembre de 2014, cl\u00e1usula quinta. El numeral 14 de la cl\u00e1usula octava dispon\u00eda que el Contratista ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u201centregar los documentos correspondientes que se exigen para cada pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib., cl\u00e1usula novena, numeral 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib., cl\u00e1usula decima novena. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Otros\u00ed No.1 al contrato de Obra No.035 de 2014, de 24 de abril de 2015, cl\u00e1usula primera. \u00a0<\/p>\n<p>15 Acta de aprobaci\u00f3n de mayores cantidades de obra, de 25 de julio de 2016, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib., p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Resumen de pagos del Contrato de Obra No. 035 de 2014. Informe de la Universidad Libre sobre el Contrato de Obra No. 035, p\u00e1g. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, p\u00e1gs. 15 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib., p\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Comunicaci\u00f3n de la Universidad Libre a Luis Carlos Pe\u00f1a Buend\u00eda, de 20 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>23 Declaraci\u00f3n de parte de Beatriz Tovar Carrasquilla en el proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 CAMECOR S.A.S, informe de \u201cCuantificaci\u00f3n y validaci\u00f3n de cantidades de obra civil, realizada por construcci\u00f3n y remodelaci\u00f3n del edificio de la biblioteca Universidad Libre Seccional Barranquilla\u201d, de 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>27 El 15 de diciembre de 2017, Universidad Libre interpuso denuncia penal en contra del se\u00f1or Luis Carlos Pe\u00f1a Buend\u00eda y otros individuos, por los delitos de fraude procesal, estafa agravada, falsedad en documento privado y abuso de confianza calificado. La Universidad denunci\u00f3 que el Contratista fue parte de una serie conductas irregulares durante el dise\u00f1o, licitaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los Contratos de Obra No.035 y 037 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 Aport\u00f3 como pruebas a dicho proceso: 1) la factura de venta No.104; 2) la factura de venta No.102; 3) el Contrato de Obra No. 035 de 2014; 4) el Otros\u00ed No.1 al Contrato de Obra; 5) el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n legal de la accionante; 6) una carta con fecha de 21 de noviembre de 2016, suscrita por el Contratista y dirigida al Presidente Nacional de la Universidad Libre en la que lo conmina a pagar los valores adeudados; 7) una carta con fecha de 22 de diciembre de 2016, suscrita por el Contratista y dirigida al gerente financiero de la Universidad Libre en la que lo conmina a pagar los valores de las facturas y 8) el certificado de libertad y tradici\u00f3n de la sede de la Universidad Libre seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, p\u00e1g. 61. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib., p\u00e1g. 81. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib., p\u00e1g. 83. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib. P\u00e1g. 85. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib., p\u00e1g. 89. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib., p\u00e1g. 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib., p\u00e1g. 95. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib., p\u00e1g. 105. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib., p\u00e1g. 103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib., p\u00e1g. 117. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib., p\u00e1g. 121. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib., p\u00e1g. 123. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib., p\u00e1g. 145. \u00a0<\/p>\n<p>52 La Universidad Libre present\u00f3 el cobro de lo no debido y el incumplimiento del contrato como excepciones independientes. Sin embargo, la Sala las agrupa por cuanto tienen el mismo fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, p\u00e1g. 141. \u00a0<\/p>\n<p>54 C\u00f3digo de Comercio, art. 772. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, p\u00e1g. 141. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib., p\u00e1g.143. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib., p\u00e1g. 141. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib., p\u00e1g. 145. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>61 Respuesta a las excepciones de m\u00e9rito, de 2 de abril de 2018, p\u00e1g.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento de 29 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>72 Contrato de Obra No.035 de 2014, suscrito entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla y Luis Carlos Pe\u00f1a Buend\u00eda, de 22 de diciembre de 2014, cl\u00e1usula segunda, par\u00e1grafo 3\u00b0: \u201cObras adicionales y complementarias. Durante la ejecuci\u00f3n del presente Contrato, el CONTRATANTE Universidad Libre podr\u00e1 exigir al CONTRATISTA la ejecuci\u00f3n de obras adicionales y obras complementarias o extras. Nota.- Se entiende por mayores cantidades de obra aquella actividad o \u00edtem que sobrepasa las cantidades de obra de la propuesta t\u00e9cnica y econ\u00f3mica presentada por el CONTRATISTA y aprobada por el CONTRATANTE. Se entiende por obra adicional, Complementaria o Extra, toda actividad o \u00edtem que se debe adelantar durante el desarrollo de los trabajos objeto de este contrato, y que sea necesaria para complementar debidamente la obra proyectada, pero que no fue prevista en el formulario inicial. En todos los casos, el CONTRATISTA estar\u00e1 obligado a cumplir con todo lo solicitado de acuerdo con las condiciones establecidas en los documentos del Contrato. La mayor cantidad de obra ser\u00e1 determinada y revisada por el interventor, de acuerdo con las decisiones que se tomen en la obra y que afecten en m\u00e1s las cantidades de obra previamente fijadas. Las obras adicionales y complementarias tendr\u00e1n un anticipo del 30% antes de iniciar su ejecuci\u00f3n y ser\u00e1n pagadas seg\u00fan lo estipulado en las actas mensuales de obra ejecutada, y tendr\u00e1n su respectivo reajuste por inflaci\u00f3n seg\u00fan la f\u00f3rmula establecida en el par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula cuarta. (\u2026) La obra complementaria o extra ser\u00e1 determinada tambi\u00e9n por el Interventor, previa aprobaci\u00f3n del Arquitecto dise\u00f1ador y de la Universidad Libre, y el Contratista est\u00e1 obligado a realizarla bajo las condiciones de precios descritas en el par\u00e1grafo siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento de 29 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>75 As\u00ed mismo, el Juzgado hizo referencia a la representaci\u00f3n aparente. \u201cParece que es el 842 por eventual representaci\u00f3n aparente de la universidad libre y es que no de otra manera podemos verificar o podemos entender que se haya firmado por parte de un representante nacional un acta adicional de obras es que eso nos pasa porque fue una persona distinta de pronto de capacidad m\u00e1s restrictiva, entiendo de las declaraciones que se daban que exist\u00edan distintos representantes a nivel excepcionales, en este caso estamos hablando uno nacional y por tanto si se le est\u00e1 permitiendo esa persona dentro del contrato a vincular a la sociedad como tal porque no habr\u00eda alguien el interventor o el contratista este caso creer que en efecto ten\u00eda la facultades ya dadas o hab\u00eda agotado en efecto de los tr\u00e1mites para faltar alg\u00fan requisito poder contratar v\u00e1lidamente esa situaci\u00f3n. Es evidente en este caso no era cualquier persona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib. En la audiencia, el juez se pronunci\u00f3 sobre un error en el resolutivo primero del auto de 28 de junio de 2018, en el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago por un valor de $2.811.361.780. Al respecto, indic\u00f3 que en el mandamiento se afirm\u00f3 que ese valor correspond\u00eda a la sumatoria de ambas facturas, cuando en realidad el valor correcto era de $2.274.475.607, resultante de sumar los valores de las facturas de venta No.102 y 104, m\u00e1s $536.886.176 por concepto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, p\u00e1g. 517. El recurso de apelaci\u00f3n fue interpuesto en la misma audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento. No obstante, el 4 de diciembre de 2018 el apoderado de la Universidad aport\u00f3 un escrito para \u201cpresentar y ampliar los reparos concretos a la sentencia proferida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib., p\u00e1g. 519. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib. Sobre este mismo punto, la Universidad Libre sostuvo que no se valoraron los testimonios de Beatriz Tovar y Boris Silva, quienes afirmaron que el acta parcial de obra No.6 nunca fue recibida por la Universidad ni tiene sello de recibida. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que los testimonios de Ant\u00f3genes Bele\u00f1o Barrera, V\u00edctor Albor Figueroa y Javier de la Hoz Bola\u00f1o, daban cuenta de que las obras se encontraban inconclusas, presentaban fallas significativas y que resultaba imposible que se hubiesen realizado las obras adicionales en un per\u00edodo de 5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib., p\u00e1g. 521.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib. P\u00e1g. 523. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib. p\u00e1g. 521. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib., p\u00e1g. 523. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib., p\u00e1g. 525.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Audiencia del 27 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 La Sala Quinta del Tribunal sostuvo que, de acuerdo con la cl\u00e1usula quinta del Contrato, \u201cel cobro de las facturas que deb\u00eda acompa\u00f1arse con actas de obra aprobadas por el Interventor era el directo ante el Contratante\u201d para que este procediera con \u201cel pago espont\u00e1neo\u201d. Sin embargo, esta cl\u00e1usula no modificaba el art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio y no implicaba que la presentaci\u00f3n de las actas de ejecuci\u00f3n de obra fuera una condici\u00f3n para la existencia del t\u00edtulo valor y para la exigibilidad de la obligaci\u00f3n de pago. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Informe presentado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla, de 8 de marzo de 2022, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Frente al requisito de inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que, si bien la \u00faltima decisi\u00f3n judicial fue proferida el 27 de agosto de 2019, hubo una serie de situaciones ajenas a su voluntad que impidieron interponer la acci\u00f3n de tutela. En concreto, indic\u00f3 que hubo (i) una \u201cconflagraci\u00f3n en las instalaciones de algunos juzgados de la ciudad de Barranquilla\u201d, lo que llev\u00f3 a que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atl\u00e1ntico suspendiera t\u00e9rminos judiciales entre el 30 de octubre y el 25 de noviembre de 2019, as\u00ed como la atenci\u00f3n al p\u00fablico del despacho accionado. De otro lado, asegur\u00f3 que (ii) el Juzgado Sexto Civil no entreg\u00f3 copias del expediente al accionante, las cuales fueron solicitadas desde el 4 de octubre de 2019. Por \u00faltimo, (iii) afirm\u00f3 que el Decreto 564 de 2020 suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos de caducidad previstos para el ejercicio \u201cen cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos\u201d. Concluye el accionante que, dejando de lado las suspensiones de t\u00e9rminos, s\u00f3lo han transcurrido 5 meses y 21 d\u00edas desde la \u00faltima decisi\u00f3n. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se trata de la defensa de derechos fundamentales que gozan de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>115 Escrito de tutela, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib., p\u00e1gs. 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>117 Al respecto ver: sentencia de 12 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en Escrito de tutela, anexo de pruebas 1.1, p\u00e1g. 29. \u201c(\u2026) a las facturas se adjuntaron actas de recibo parcial mensual, sin firma de recibido del delegado de la Universidad por lo cual la simple factura por s\u00ed sola no pod\u00eda prestar m\u00e9rito ejecutivo (\u2026) por tratarse de una obligaci\u00f3n contractual el ejecutante deb\u00eda demostrar adicionalmente a la obligaci\u00f3n facturada que hab\u00eda cumplido con todas y cada una de las cl\u00e1usulas contractuales a las que se hab\u00eda obligado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Escrito de tutela, p\u00e1g. 73. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ib. p\u00e1g. 72. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib., p\u00e1g. 75. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib., p\u00e1gs. 80 y 81. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ib. p\u00e1g. 72. \u00a0<\/p>\n<p>123 C\u00f3digo de Comercio, art. 772. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ib., art. 784 n\u00fam. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ib., p\u00e1g. 88. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ib., p\u00e1gs. 91 y 92. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib., p\u00e1g. 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib., p\u00e1g. 90. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib., p\u00e1g. 92. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib., p\u00e1g. 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib., p\u00e1gs. 94 y 95. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ib., p\u00e1g. 104. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ib., 105. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib., p\u00e1g. 96. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 El 8 de julio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, debido a que la accionante no hab\u00eda aportado el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Universidad Libre allegar dicho documento. El 9 de julio de 2020, el accionante, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue admitida el 16 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Auto de admisi\u00f3n de la tutela, de 16 de julio de 2020, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib., p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>147 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informe del 21 de julio de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ib., p\u00e1gs. 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Ib., p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Ib., p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Luis Carlos Pe\u00f1a Buend\u00eda, informe de respuesta, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia de primera instancia, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ib., p\u00e1g.8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Ib., p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ib., p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>157 Escrito de impugnaci\u00f3n, 22 de septiembre de 2020, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ib., p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ib., p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ib., p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia de segunda instancia, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ib., p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>169 Mediante auto del 6 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 correr traslado de las pruebas recibidas el 23 y 24 de marzo, remitidas por la Secretar\u00eda General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, relacionadas con el proceso ejecutivo adelantado por Construcciones e Inversiones Torres y Cia Ltda en contra de la Universidad Libre. El 18 de abril de 2022 el se\u00f1or Pe\u00f1a Buend\u00eda, de un lado, se\u00f1al\u00f3 que (i) dichas pruebas eran inconducentes porque no guardaban relaci\u00f3n con los hechos del caso. Adem\u00e1s, (ii) reiter\u00f3 que la tutela sub examine es improcedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez, subsidiariedad, relevancia constitucional y por haber operado la carencia actual de objeto. La Universidad Libre manifest\u00f3, de otro, mediante escrito de 19 de abril de 2022, que (i) el asunto resuelto en la sentencia de primera instancia de dicho proceso guarda identidad f\u00e1ctica con el asunto bajo estudio y (ii) reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia constitu\u00eda un precedente obligatorio para el caso sub examine. Adem\u00e1s (iii) puso de presente el estado actual del proceso sub examine frente a (a) el pago de la obligaci\u00f3n, (b) las medidas cautelares y (c) las solicitudes de devoluci\u00f3n de dineros pagados en exceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n175, el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>177 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias SU-339 de 2011, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018. La Corte Constitucional ha resaltado que algunos de los criterios para determinar la razonabilidad del plazo son: la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, los motivos de la inactividad y los efectos en el tiempo de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010, T-1063 de 2012 y T-580 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>185 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-514 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional, sentencias T-284 de 2014 y SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2015, SU-691 de 2017, SU-150 de 2021 y T-071 de 2021, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 23 de febrero de 2012, n\u00famero de radicado Q-11001-02-03-000-2012-00166-00. \u00a0<\/p>\n<p>197 Los defectos alegados por la accionante no se encuadran en ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>202 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>203 Corte Constitucional, sentencias T-432 de 2021y T-010 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>206 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Corte Constitucional, sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-311 de 2021. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter econ\u00f3mico del litigio no descarta per se su relevancia constitucional, sino \u00fanicamente cuando el reclamo del accionante busca la \u201cirrestricta\u201d satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>208 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>209 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Corte Constitucional, sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-136 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Corte Constitucional, sentencias T-385 de 2018, SU-454 de 2019, SU-573 de 2019., SU-020 de 2020, SU-488 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Corte Constitucional, SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>213 Corte Constitucional, sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019, SU-573 de 2019, SU-455 de 2020 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>214 Corte Constitucional, sentencias T-102 de 2006 y SU-128 de 2021. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, \u201csi bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables. As\u00ed, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado\u00a0debido proceso constitucional,\u00a0y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Adem\u00e1s] de desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios, s\u00f3lo ser\u00edan objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos b\u00e1sicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>216 Ib. Dicho principio consiste en que \u201cnadie puede alegar en su favor su propia culpa\u201d. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2018, T-273 de 2017, T-546 de 2014 y T-1231 de 2008. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-1231 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>217 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>218 Corte Constitucional, sentencias SU-103 de 2022, T-311 de 2021, T-123 de 2021 y SU-573 de 2019. En estas decisiones, la Corte declar\u00f3 que las acciones de tutela sub examine eran improcedentes por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Esto, aun cuando los accionantes alegaron el desconocimiento de precedentes judiciales como defecto de las decisiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>219 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>221 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Contrato de Obra No.035 de 2014, suscrito entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla y Luis Carlos Pe\u00f1a Buend\u00eda, de 22 de diciembre de 2014, cl\u00e1usula quinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Ib., cl\u00e1usula octava, numeral 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Audiencia del 27 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>225 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>226 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>227 Contrato de Obra No.035 de 2014, suscrito entre la Universidad Libre Seccional Barranquilla y Luis Carlos Pe\u00f1a Buend\u00eda, de 22 de diciembre de 2014, cl\u00e1usula d\u00e9cima novena. \u00a0<\/p>\n<p>228 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>229 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>230 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Ib., p\u00e1g. 104. \u00a0<\/p>\n<p>233 Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00309-00, p\u00e1g. 123. \u00a0<\/p>\n<p>234 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia STC622-2021, de 2 de febrero de 2021. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencias de 13 de febrero de 2013, n\u00famero de radicaci\u00f3n 2013-00217-00; de 6 de diciembre de 2013, n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001-02-03-000-2013-02822-00; de 5 de marzo de 2014, n\u00famero de radicaci\u00f3n 52587; de 4 de noviembre de 2015, n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001-02-03-000-2015-02603-00; de 8 de noviembre de 2017, n\u00famero de radicaci\u00f3n 76001-22-03-000-2017-00548-01 y de 26 junio de 2020, n\u00famero de radicaci\u00f3n 2020-01190-00. \u00a0<\/p>\n<p>235 En cualquier caso, la Sala observa que el caso sub examine y el resuelto por la Corte Suprema en tal decisi\u00f3n, no son an\u00e1logos desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico. Esto, porque (i) la controversia sub examine versa, de un lado, sobre el cobro de facturas emanadas de un contrato incumplido; mientras que, de otro, en el alegado precedente vertical se discuti\u00f3 la expedici\u00f3n de facturas de un contrato inexistente. Por supuesto, el debate jur\u00eddico sobre el incumplimiento de las obligaciones de un contrato es sustancialmente distinto al que versa sobre su existencia. Adem\u00e1s, (ii) en el supuesto precedente la Corte Suprema, como juez de tutela, censur\u00f3 que el juez ejecutivo librara mandamiento de pago sin analizar los requisitos de exigibilidad, la claridad y la expresividad de las facturas, aspecto que tuvo un impacto significativo en la decisi\u00f3n. Este debate no tuvo lugar en el caso sub examine, pues el juez ejecutivo analiz\u00f3 que los t\u00edtulos presentados fueran claros, expresos y exigibles (p\u00e1r. 14 supra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Al respecto, ver p\u00e1r. 30 supra. \u00a0<\/p>\n<p>237 Contrato de Interventor\u00eda No. 038 de 2014, cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda, en Cuaderno Principal del proceso ejecutivo No. 08001-31-53-006-2017-00276-00, p\u00e1g. 53. Dicha cl\u00e1usula se\u00f1alaba que \u201c[l]as partes solucionar\u00e1n de manera \u00e1gil, r\u00e1pida y directa sus diferencias en los mecanismos de soluci\u00f3n previstos en la Ley, tales como la conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>238 Sentencia de 12 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en Escrito de tutela, anexo de pruebas 1.1, p\u00e1g. 29 y sentencia de 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito en Barranquilla. En dicho proceso, se acredit\u00f3 que \u201c4 de las 6 facturas aportadas fueron debidamente recibidas y suscritas por la entidad demandada\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201cque no fue aportada con las facturas de cobro el Informe mensual de obra de la cl\u00e1usula Sexta del contrato, sino un informe \u00fanico\u201d. Ver tambi\u00e9n nota al pie 117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 La Sala reconoce que, como lo expuso la Universidad Libre en el escrito de tutela y en su escrito del 19 de abril de 2022, ambos casos son similares pues involucran un debate sobre el impacto del incumplimiento del negocio subyacente para el cobro ejecutivo de los t\u00edtulos valores, as\u00ed como respecto del alcance de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito contenida en el numeral 12 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0No obstante, en criterio de la Sala dicha solicitud no es suficiente para advertir una afectaci\u00f3n prima facie del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-140\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional frente al precedente judicial \u00a0 \u00a0 (\u2026), una controversia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n o desconocimiento de un determinado precedente -horizontal o vertical- tiene relevancia constitucional si (i) la materia sobre la cual versa el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}