{"id":28428,"date":"2024-07-03T18:03:08","date_gmt":"2024-07-03T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-141-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:08","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:08","slug":"t-141-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-22\/","title":{"rendered":"T-141-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-141\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar incremento salarial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando se trata del reconocimiento por v\u00eda de la tutela de conceptos distintos al salario m\u00ednimo, como por ejemplo el reclamo de un incremento salarial del sector privado, el accionante cuenta con una carga superior para demostrar la superaci\u00f3n de la subsidiariedad y demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se evidencia que la pretensi\u00f3n de la accionante es de car\u00e1cter legal y, por ende, infra constitucional que deriva en improcedente este recurso de amparo pues para tal efecto, tanto la norma Superior como el ordenamiento jur\u00eddico, han dispuesto mecanismos ordinarios eficaces e id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.121.728 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Niria Janith Luque Guerrero en contra de la sociedad Heon Health On Line S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de mayo de 2016, Niria Janith Luque Guerrero en calidad de trabajadora y la sociedad Heon Health On Line S.A. (en adelante HeOn3) como empleador, celebraron un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido con una asignaci\u00f3n de tres millones noventa mil pesos ($3.090.000) para el cargo de analista de soporte de desarrollo senior.4 No obstante, en el mes de mayo de 2016 se hizo el pago del salario con un incremento del 2%, por la suma de tres millones ciento cincuenta y un mil ochocientos pesos ($3.151.800).5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la actora que el 9 de diciembre del 2017 naci\u00f3 su hija, con lo cual se incrementaron los gastos del hogar. Situaci\u00f3n que se agrav\u00f3 en el a\u00f1o 2020 por causa de la pandemia del COVID-19 en tanto que aumentaron los costos por concepto de servicios p\u00fablicos y de manutenci\u00f3n de su ni\u00f1a.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la accionante que le manifest\u00f3 verbalmente a su coordinador, ingeniero Jaime Su\u00e1rez Vargas, la necesidad de que su salario fuera ajustado al incremento del \u00edndice de precios al consumidor (en adelante, I.P.C.). A lo cual, contest\u00f3 que, pese a que lo solicit\u00f3 en varias ocasiones por correo, la empresa le indic\u00f3 que no contaba con presupuesto para ello.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que, en cada comienzo de a\u00f1o, la empresa enviaba un correo indicando que no contaban con recursos para actualizar los salarios. Sin embargo, asevera que a algunos de sus compa\u00f1eros s\u00ed se les realiz\u00f3 el respectivo ajuste. Este se\u00f1alamiento no se pudo comprobar, sin embargo, de conformidad con los desprendibles de n\u00f3mina aportados con la tutela se comprueba que el salario tuvo un incremento del 4% a comienzos del a\u00f1o 2017, no obstante, no tuvo variaciones en los a\u00f1os siguientes, de la siguiente forma: (i) del 2018\/01\/01 al 2018\/10\/15 \u201cSalario mensual $3.277.900)8 y (ii) del 2020\/05\/01 al 2020\/05\/15\u201cSalario mensual $3.277.900).9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de junio de 2020, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, Niria Janith Luque Guerrero, actuando en su propio nombre, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la HeOn para que se le conceda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u201cla movilidad salarial, m\u00ednimo vital, la vida digna e igualdad\u201d, por cuanto la citada sociedad durante los a\u00f1os 2017, 2018, 2019 y 2020 no le realiz\u00f3 incremento salarial alguno. En particular, la accionante afirm\u00f3 que \u201cmi salario ha sido el mismo durante los \u00faltimos 4 a\u00f1os, perdiendo el poder adquisitivo anualmente\u201d.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de junio de 2020, por intermedio de Paola Andrea Achury Mora, actuando en calidad de representante legal suplente de la sociedad, la accionada HeOn contest\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 que la misma fuera declara improcedente por falta de subsidiariedad. En dicho escrito, la empresa acept\u00f3 la existencia del v\u00ednculo laboral y aclar\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nunca recibi\u00f3 una solicitud de aumento salarial11 por parte de la se\u00f1ora Luque Guerrero ni postulaci\u00f3n a las convocatorias movilidad salarial.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al consultar la informaci\u00f3n disponible en la empresa, comprob\u00f3 que la se\u00f1ora Luque Guerrero tampoco hab\u00eda compartido las supuestas dificultades financieras con las personas a cargo del \u00e1rea de talento humano; indic\u00f3 que el ingeniero Jaime Suarez Vargas, a quien ella mencion\u00f3 en la tutela, no era ordenador de gasto, que en ese momento ya se hab\u00eda retirado de la empresa y nunca les comunic\u00f3 petici\u00f3n o requerimiento de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualiz\u00f3 que la empresa estaba afrontando p\u00e9rdidas financieras, dado su objeto relacionado con el sector salud, y que, por ello, no se encontraba en condiciones de incrementar no solo el salario de la se\u00f1ora Luque Guerrero sino tambi\u00e9n el de los 571 colaboradores que tiene vinculados. En sustento de ello, present\u00f3 un certificado del coordinador financiero y contable en asocio con el tesorero en el que indican el siguiente estado a 31 de diciembre de 201913:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIngresos de actividades ordinarias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024.655.332.843 \u00a0<\/p>\n<p>Costo de ventas y prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021.163.861.275 \u00a0<\/p>\n<p>GANANCIA Y\/O P\u00c9RDIDA BRUTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.491.471.568 \u00a0<\/p>\n<p>Otros ingresos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.953.064.991 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos operacionales de administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017.461.323.055 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos operacionales de ventas y distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 916.260.089 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos financieros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.850.764.865 \u00a0<\/p>\n<p>Otros gastos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.456.666.492 \u00a0<\/p>\n<p>GANANCIA Y\/O PERDIDA ANTES DEL \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO A LA RENTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 8.240.477.942 \u00a0<\/p>\n<p>Gasto por impuesto a la renta y complementarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153.709.000 \u00a0<\/p>\n<p>GANANCIA Y\/O PERDIDA DEL PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 8.394.186.942\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, expuso que el incremento anual para salarios superiores a un smmlv no es un derecho fundamental sino meramente legal, toda vez que por virtud del art\u00edculo 148 del C.S.T.14 no existe en Colombia una obligaci\u00f3n a cargo de los empleadores de realizar dichos incrementos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de la subsidiariedad requerido para presentar la acci\u00f3n de tutela, dado que se trataba de un asunto netamente pecuniario y de rango legal, por ende, ajeno al estudio constitucional al que debe ce\u00f1irse el juez de tutela, sin que se evidenciara la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara adoptar medidas urgentes para la salvaguarda de los derechos de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de junio de 2020, la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Afirm\u00f3 que el precedente constitucional indica que el \u00fanico mecanismo existente para hacer efectivo el reconocimiento del aumento de los salarios superiores al m\u00ednimo es la acci\u00f3n de tutela, en tanto que solo el incremento del salario m\u00ednimo es obligatorio y puede exigirse por la ley. Afirm\u00f3 que, por lo tanto, \u201cno se puede hablar de manera anfibol\u00f3gica de un mecanismo subsidiario, pues al no existir otro mecanismo judicial como lo ha se\u00f1alado expresamente en los fallos de las altas Cortes aqu\u00ed citadas la presente acci\u00f3n [de tutela] procede como \u00fanico y principal mecanismo, siendo un grave error la afirmaci\u00f3n del Juez A-Quo al se\u00f1alar que existe otro mecanismo judicial y lo se\u00f1ala como el ordinario laboral.\u201d16 Invoc\u00f3 como precedente las sentencias que obligan al incremento de las pensiones con el IPC y no solo al de la pensi\u00f3n m\u00ednima (T-102 de 1995 y T-061 de 2018).17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 30 de julio de 2020, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y ampar\u00f3 transitoriamente el derecho de la demandante, pero solamente orden\u00f3 un incremento del 6% correspondiente al a\u00f1o 2020.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo anterior invoc\u00f3 la Sentencia T-276 de 1997, mediante la cual se advirti\u00f3 que cada per\u00edodo sin aumento implica una disminuci\u00f3n real del salario; en la Sentencia SU-995 de 1999, la Corte indic\u00f3 c\u00f3mo el reconocimiento de los incrementos basados en la inflaci\u00f3n puede tornarse \u00fatil y necesario para restablecer el equilibrio en determinados casos y la Sentencia T-729 de 2010 que obliga a mantener el valor actualizado del salario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el caso concreto, el ad quem consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz en el presente asunto, por cuanto, como consecuencia de la pandemia: (i) se suspendieron los t\u00e9rminos judiciales ordinarios; y, (ii) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante vari\u00f3, por lo que la falta de actualizaci\u00f3n de su salario se convirti\u00f3 en una carga imposible de soportar para ella y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del correo electr\u00f3nico remitido a la Corte Constitucional el 24 de septiembre de 2020, la sociedad accionada present\u00f3 un escrito firmado por su representante legal, en el cual invoc\u00f3 la existencia de criterios objetivos para que la tutela fuera seleccionada en sede de revisi\u00f3n. Resalt\u00f3 que la accionante no introdujo al proceso pruebas que demostraran que se hallaba en una situaci\u00f3n excepcional, por lo cual, el fallo de segunda instancia, con el que se encuentra en desacuerdo la sociedad empleadora, no se fund\u00f3 en hechos demostrados, sino en especulaciones o apreciaciones sin un m\u00ednimo respaldo probatorio.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, indic\u00f3 que el 10 de junio de 2020, antes de que el juez de primera instancia dictara su sentencia, la actora hab\u00eda presentado su carta de renuncia a la empresa; hecho que, en criterio de la sociedad Heon Health on Line S.A., demuestra que la se\u00f1ora Luque Guerrero no se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues de ser as\u00ed no habr\u00eda optado por renunciar. Agreg\u00f3 que la accionante aparec\u00eda afiliada a la EPS Suramericana S.A. en calidad de cotizante del r\u00e9gimen contributivo. En sustento de ello anex\u00f3 la imagen del estado de consulta en la base de datos \u00fanica (BDUA de la ADRES).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el escrito en el que la sociedad Heon Health on Line S.A. solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del caso, agreg\u00f3 que sufr\u00eda una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica como consecuencia de las circunstancias de la pandemia, raz\u00f3n por la cual, no hab\u00eda podido hacer un reajuste del salario de sus empleados en el 6% correspondiente al incremento del IPC de 2020, adem\u00e1s de que advirti\u00f3 que el ajuste solicitado podr\u00eda ser pedido por cualquiera de los 554 trabajadores, sin que ello fuera manifestado por la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n de la sociedad accionada en sede de selecci\u00f3n, de que la trabajadora Niria Janith Luque Guerrero hab\u00eda renunciado al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando.20 El magistrado sustanciador con fundamento en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, mediante auto del 9 de agosto de 2021, decret\u00f3 pruebas en el presente proceso, con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional y las circunstancias informadas por la sociedad demandada, para un mejor proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a las pruebas decretadas, mediante correo electr\u00f3nico del 13 de agosto de 2021, la se\u00f1ora Luque Guerrero remiti\u00f3 copia de su carta de renuncia suscrita el 10 de junio de 2020 que hizo efectiva desde esa misma fecha, sin aducir motivo espec\u00edfico alguno para esa renuncia. Igualmente, acompa\u00f1\u00f3 la carta de aceptaci\u00f3n suscrita por la coordinadora de vinculaci\u00f3n laboral y n\u00f3mina de HeOn e inform\u00f3 que el contrato de trabajo termin\u00f3 por mutuo acuerdo y que su renuncia se comunic\u00f3 unos d\u00edas despu\u00e9s de haber presentado la demanda de tutela (3 de junio de 2020).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las preguntas que le hizo el magistrado sustanciador, la accionante contest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) indique cu\u00e1l es su situaci\u00f3n\u00a0laboral actual: Me encuentro laborando actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en caso de estar trabajando se\u00f1ale a qu\u00e9 empresa presta sus servicios o de qu\u00e9 modo cubre sus obligaciones personales y familiares: La empresa en la cual me encuentro presentando mis servicios profesionales es la Contralor\u00eda General de la Republica y producto de esta vinculaci\u00f3n laboral cubro mis obligaciones personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) si ha presentado demandas o reclamaciones laborales contra\u00a0la sociedad HeOn accionada. A la fecha NO he iniciado ning\u00fan proceso laboral en contra de la empresa accionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, al contestar los requerimientos de la Corte, HeOn remiti\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo de la Se\u00f1ora Niria Janith Luque Guerrero, el soporte de pago y el comprobante de la transferencia bancaria a favor de la se\u00f1ora Luque Guerrero, por concepto de la liquidaci\u00f3n del contrato, con fecha 9 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, HeOn acredit\u00f3 que realiz\u00f3, por separado, en cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia, un dep\u00f3sito judicial por el equivalente al ajuste de salario correspondiente a 2020, constituido mediante transferencia bancaria de 2 de septiembre de 2020, a \u00f3rdenes del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio &#8211; Juzgado 40 Penal de Municipal, por la suma de $1\u2019048.928.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas allegadas por HeOn, acredit\u00f3 que se benefici\u00f3 del programa de apoyo formal PAEF, tramitado el 12 de junio de 2020 a trav\u00e9s del Banco Pichincha, con certificaci\u00f3n de cumplimiento de los requisitos; de la misma forma alleg\u00f3 los formularios de postulaci\u00f3n correspondientes a los meses de diciembre de 202022 y febrero de 2021, y del Programa de Apoyo para el pago de Prima -PAP.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, en respuesta al requerimiento de la Corte, HeOn present\u00f3 un cuadro de desvinculaciones de personal en 2019 y en 2020, distinguiendo, los trabajadores que se retiraron por justa causa y los que terminaron el contrato por mutuo acuerdo. Indic\u00f3 que para la fecha que se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Niria Janith Luque Guerrero, \u201cla Empresa contaba con una Planta a corte mayo de 2016 de 506 trabajadores, pero por diferentes motivos, entre los cuales figuran p\u00e9rdida de clientes, disminuci\u00f3n de ingresos, renuncia de colaboradores y necesidad de disminuir la planta de trabajadores, en agosto de 2021 la empresa cuenta con 204 trabajadores, lo que denota una disminuci\u00f3n cercana al 60% de los trabajadores de la empresa.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HeOn alleg\u00f3 la informaci\u00f3n sobre los incrementos salariales de 2020 y 2021, relacion\u00f3 que durante 2020 les reconoci\u00f3 un incremento salarial a cuatro trabajadores, sobre un total de 204. Puntualiz\u00f3 que: \u201cVale se\u00f1alar que los pocos incrementos de salario que se han realizado adem\u00e1s de los ordenados por ley, obedecen a cargos relevantes dentro de la compa\u00f1\u00eda que deben mantenerse para continuar en operaci\u00f3n, en muchos casos estas personas han asumido funciones adicionales de las personas que en n\u00famero significativo se han retirado, y tambi\u00e9n se han presentado retiros de los mismos luego del incremento salarial\u201d25. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por conducto de la Secretaria General, las pruebas recaudadas se pusieron en conocimiento de las partes, el 24 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, seg\u00fan consta en auto de 29 de abril de 2021, notificado el 14 de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, de manera previa, se examinar\u00e1 si en el caso en referencia se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Vale precisar que s\u00f3lo en el evento en que se verifique que los presupuestos se encuentren acreditados, la Sala proceder\u00e1 a fijar el problema jur\u00eddico y a pronunciarse de fondo sobre la controversia sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, se observa que la se\u00f1ora Niria Janith Luque Guerrero cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En efecto, la actora acudi\u00f3 en nombre propio y aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su propio derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199126 reconocen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. En concordancia con ello, el art\u00edculo 4227 del Decreto 2591 de 1991 establece las hip\u00f3tesis por las cuales un ciudadano puede presentar una acci\u00f3n de tutela contra un particular. Puntualmente, el numeral cuarto se\u00f1ala que el amparo constitucional es procedente cuando quien lo incoa se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en relaci\u00f3n con la persona de derecho privada accionada.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una situaci\u00f3n de hecho en que una persona no cuenta con mecanismos de defensa contra un particular, es decir, \u201ccuando la persona afectada en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, se encuentra inerme o desamparada, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o cuenta con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental.\u201d29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se ha ejercitado contra la sociedad empleadora y resulta procedente que a esta se le reclame la garant\u00eda de los derechos fundamentales que se estiman amenazados con ocasi\u00f3n de las conductas activas y omisivas que se les atribuyen, al acreditarse una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, propia del contrato laboral, como consecuencia de las relaciones entre el empleador y el trabajador.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n se caracteriza por la dependencia jur\u00eddica entre dos personas, y que tiene como origen la obligatoriedad en el cumplimiento de un deber legal. Ejemplos de esta relaci\u00f3n son: la situaci\u00f3n que se presenta entre los trabajadores frente a sus empleadores, o con los estudiantes respecto de los profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se exige que se presente dentro de un plazo razonable, a partir del momento en el que presuntamente se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-279 de 2010, al conocer de una reclamaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n al principio de movilidad salarial, la Corte Constitucional expuso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo que se ha visto, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que respecto al presupuesto de la inmediatez la finalidad del proceso de tutela implica, sin m\u00e1s, que la solicitud de protecci\u00f3n debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, por lo que el s\u00f3lo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los d\u00edas s\u00ed es criterio para determinar la procedencia de la acci\u00f3n, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresi\u00f3n y, por tanto, haya disipado la urgencia de la protecci\u00f3n requerida.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, al igual que lo observaron los jueces de tutela, no existe inmediatez respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital por falta de los incrementos salariales que supuestamente deb\u00edan haberse realizado entre 2017 y 2019 puesto que la accionante continu\u00f3 laborando y no manifest\u00f3 inconformidad durante un a\u00f1o y m\u00e1s, respecto de esa situaci\u00f3n, estando en condiciones normales de reclamar o expresar la necesidad de hacer valer su derecho por el acuerdo directo antes de acudir a las v\u00edas judiciales y a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se puede agregar que la accionante no esgrimi\u00f3 justificaci\u00f3n alguna sobre el plazo que dej\u00f3 transcurrir en el presente caso, de manera que, resulta v\u00e1lido concluir que solo cumpli\u00f3 con el supuesto de la inmediatez respecto del \u00faltimo a\u00f1o, si se piensa que el respectivo incremento anual pudiera haberse exigido a partir de enero de 2020, o de mayo de 2020, cuando se completaba un a\u00f1o de servicio adicional, teniendo en cuenta que la tutela se present\u00f3 en junio de 2020. En ese sentido lo entendi\u00f3 el juez de segunda instancia al considerar cumplido el requisito de la inmediatez \u00fanicamente para el incremento supuestamente exigible en el a\u00f1o 2020, para lo cual tuvo en cuenta, adem\u00e1s, un agravamiento del acceso a la tutela por raz\u00f3n del inicio de la pandemia y la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que afect\u00f3 los despachos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra contemplado en el art\u00edculo 86 Superior cuando se indica que este recurso \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. De conformidad con lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa que establece la ley son medios de car\u00e1cter preferente a los que debe acudir la persona en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo solo deba ser utilizada como un mecanismo de naturaleza residual.34 A lo anterior se agrega que la tutela ofrece un medio expedito y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando no exista otro mecanismo id\u00f3neo; de lo cual se desprende que la tutela es una acci\u00f3n de car\u00e1cter subsidiario que solo debe emplearse cuando no exista otro medio eficaz al alcance del accionante,35 esto es, \u00a0cuando no se cuente con otras acciones ordinarias para la adecuada defensa, o en presencia de estos, no resulten efectivos, caso en el cual amparo se puede conceder como mecanismo transitorio de defensa judicial con el fin de evitar un perjuicio irremediable.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 Ahora, respecto del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia para indicar que no basta con que el accionante indique se encuentra en riesgo de sufrirlo, sino que deben converger tres elementos, a saber: (i) ser cierto e inminente, que no se base en conjeturas o especulaciones y, \u00a0por el contrario, sea una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ver\u00eddicos, (ii)\u00a0ser grave, esto es, que efectivamente se lesionar\u00eda el bien o inter\u00e9s jur\u00eddico invocado de no dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n incoada, y (iii)\u00a0requerir atenci\u00f3n urgente, esto es, que resulta necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume, irreparablemente, el da\u00f1o antijur\u00eddico; as\u00ed pues, el perjuicio irremediable es \u201cla posibilidad cierta y pr\u00f3xima de un da\u00f1o irreversible frente al cual la decisi\u00f3n judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tard\u00eda\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Entonces, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo que se debe invocar cuando se pretende el reconocimiento o pago de emolumentos, comoquiera que, para tal efecto, el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto medios de defensa espec\u00edficos que tienen de suyo resolver, como sede natural, los conflictos derivados de las relaciones laborales. No obstante lo anterior, esta Corte ha desarrollado algunas excepciones al principio de subsidiariedad a trav\u00e9s de las cuales se pueden analizar las particularidades para determinar la procedencia del recurso de amparo; primero, que se compruebe que el procedimiento ordinario establecido por el legislador para resolver el conflicto, no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que se reclaman a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional, de otro lado, como se enunci\u00f3 anteriormente, la necesidad de prevenir un perjuicio irremediable38. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En concordancia, la Corte tambi\u00e9n ha clarificado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en cada caso particular y concreto.39 Es decir, esta Corporaci\u00f3n ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede calificarse como eficaz, toda vez que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso judicial o administrativo es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0As\u00ed entonces, el procedimiento ordinario es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para generar el efecto protector de los derechos fundamentales que se invocan y, es eficaz cuando su dise\u00f1o permite bridar, oportunamente, protecci\u00f3n a los esos mismos derechos, es decir, la idoneidad del mecanismo ordinario implica que este permite una soluci\u00f3n integral a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, mientras que la eficacia supone que esa soluci\u00f3n es suficientemente expedita para resolverla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En este sentido, en Sentencia SU-355 de 2015, la Corte se refiri\u00f3 a la idoneidad de las acciones ordinarias indicando que estas \u201cha[n] de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, seg\u00fan la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.\u201d As\u00ed, le corresponder\u00eda al juez constitucional analizar el caso concreto para determinar si la acci\u00f3n dispuesta por el ordenamiento resuelve el problema jur\u00eddico incluso en la dimensi\u00f3n constitucional que se reclama a trav\u00e9s de la acci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, debe tenerse en cuenta que la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede establecerse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>45. En ese mismo sentido, la Corte ha sostenido que los conflictos laborales pueden ser sometidos a juicio de esta acci\u00f3n constitucional, incluso desplazando los mecanismos ordinarios, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u00a0(1) el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral;\u00a0(2) la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional\u00a0y (3) \u00a0el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter\u00a0iusfundamental\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se analiza la jurisprudencia acerca del requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en los casos relacionados con la vulneraci\u00f3n del principio de movilidad salarial consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aplicado en las reclamaciones por incrementos en salarios y prestaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealmente est\u00e1n indefensos y no puede decirse que la indefensi\u00f3n desaparece porque instauraron un juicio ordinario laboral. Si bien es cierto que lo hicieron, lo concreto es que van dos a\u00f1os y medio, se desarrolla la tercera audiencia de tr\u00e1mite y todos estos procedimientos de desgaste han ocasionado la deserci\u00f3n de la mayor\u00eda de los trabajadores que instauraron tanto el juicio laboral como la tutela. Indudablemente es una fuerte presi\u00f3n la de mantener un salario desvalorizado. Ello aproxima a los trabajadores y a sus familias a los l\u00edmites del estado de necesidad. No cabe la menor duda de que esta actitud, con justificaci\u00f3n legalista, produce un abuso del derecho porque bajo el ropaje de resoluciones ministeriales y sentencias judiciales se obstaculiz\u00f3 el derecho fundamental que tienen los trabajadores a un salario justo, reajustado al menos en la misma proporci\u00f3n del aumento del costo de la vida.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en relaci\u00f3n con la carga de la prueba del perjuicio irremediable, requerida para activar la tutela, la Corte en la Sentencia T-297 de 1996, precis\u00f3 que \u201cno sobra subrayar que cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable, salvo situaciones de extrema vulnerabilidad, debilidad o marginaci\u00f3n, incumbe a la parte que lo alega aportar prueba que permita su acreditaci\u00f3n en sede de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, en la sentencia T-276 de 1997, la Corte estim\u00f3 procedente la acci\u00f3n de un grupo de trabajadores que no solo reclamaban el pago de un aumento salarial, sino el amparo a su derecho a la igualdad. En esa oportunidad la Corte aclar\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente fallo no significa que mediante acci\u00f3n de tutela se pueda exigir, per se, un aumento salarial, pues, seg\u00fan lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, no es ese el objeto del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Si en el caso concreto ha prosperado la acci\u00f3n, ello acontece por la violaci\u00f3n ostensible del derecho a la igualdad de los accionantes sin que exista otro medio judicial efectivo e id\u00f3neo para hacer que ella cese de manera inmediata, como debe acontecer a la luz de la Constituci\u00f3n. La orden que se impartir\u00e1, en el sentido de nivelar los salarios, responde exclusivamente a la finalidad de impedir que prosiga la injustificada discriminaci\u00f3n que el patrono ha introducido entre sus trabajadores como forma de presionar decisiones que deben ser aut\u00f3nomas de \u00e9stos.\u201d \u00a0De la misma forma, agreg\u00f3 que \u201cLa protecci\u00f3n judicial se concede en cuanto realizaci\u00f3n del principio de igualdad y no como forma de hacer efectivo un acuerdo sobre aumento de salarios.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante Sentencia T-1031 de 2000, la Corte reconoci\u00f3 que se cumpl\u00eda el requisito de procedencia respecto de un hombre que prestaba servicios de vigilancia en un edificio a quien una empresa del sector privado (en liquidaci\u00f3n) no le hab\u00eda cancelado los salarios de todo un a\u00f1o, teniendo en cuenta que el trabajador hab\u00eda interpuesto proceso laboral pero el mismo no hab\u00eda avanzado, por lo cual, se entendi\u00f3 acreditada la procedencia, con fundamento en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que \u201cl[L]a discusi\u00f3n sobre el monto del incremento salarial ser\u00e1 algo que decidir\u00e1 el juez ordinario, al igual que la finalizaci\u00f3n o no finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Por consiguiente, la orden se dar\u00e1 para proteger el salario que devengaba el trabajador cuando se inici\u00f3 la mora, es decir lo que se devengaba en diciembre de 1998.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia T-997 de 2006, en otro supuesto f\u00e1ctico, la Corte Constitucional declar\u00f3 la improcedencia frente a las acciones de unos trabajadores de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros interpuestas por la negativa de esa empresa a extenderles los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva suscrita con Sintraprevi. En esa oportunidad, observ\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela en estos casos no s\u00f3lo es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial id\u00f3neos, sino adem\u00e1s porque la controversia que suscita la convenci\u00f3n colectiva no necesariamente implica la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales individuales que puedan ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela.44 De esta forma, afirm\u00f3 que \u201ccuando se han instaurado acciones de tutela originadas en el no reconocimiento o pago de prestaciones complementarias al salario, la Corte ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo infraconstitucional que tiene se\u00f1alada sus propios medios de defensa judicial.45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia T-969 de 2010, la Corte resalt\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, advertida por los jueces de tutela en un caso contra Ecopetrol S.A, en el cual los accionantes alegaron el derecho a la \u201c(\u2026) movilidad salarial, irrenunciabilidad del salario, (\u2026) favorabilidad (\u2026), primac\u00eda de la realidad en materia laboral, m\u00ednimo vital (\u2026) [ y su ejercicio] en condiciones dignas y justas\u201d. Esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela era excepcional y que los accionantes invocaron la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, una vez fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez y no durante el t\u00e9rmino en el cual trabajaron para la empresa, la cual \u00a0\u201cpor lo dem\u00e1s, no fue demostrada dentro del proceso, dado que no aportaron medios probatorios que as\u00ed lo acreditaran o que demostraran que el trato diferente, dado a ciertos trabajadores de la empresa, resultara discriminatorio\u201d. En los aspectos f\u00e1cticos para estimar la improcedencia, la Corte puntualiz\u00f3 que \u201cse trata de personas relativamente j\u00f3venes, que no pertenecen a la tercera edad, y cuyas edades se hallan entre los 45 y 53 a\u00f1os. De otra parte, todos ellos tienen garantizado su m\u00ednimo vital con los montos que reciben por pensi\u00f3n de vejez y que oscilan entre los $2.792.447 pesos y los $4.269.540 pesos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de lo anterior se colige que, cuando se trata del reconocimiento por v\u00eda de la tutela de conceptos distintos al salario m\u00ednimo, como por ejemplo el reclamo de un incremento salarial del sector privado, el accionante cuenta con una carga superior para demostrar la superaci\u00f3n de la subsidiariedad y demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En ese sentido, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n constata que en el caso concreto no se satisface el requisito de subsidiariedad para reclamar v\u00eda tutela un incremento salarial, no pactado en el contrato laboral, desde el a\u00f1o 2018 comoquiera que la se\u00f1ora Luque Guerrero no demostr\u00f3 la inminencia del da\u00f1o, la gravedad o urgencia para que el juez de tutela intervenga preferentemente en el asunto y desplace al juez de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco, se controvirti\u00f3 la falta de idoneidad o eficacia del proceso de revisi\u00f3n contractual previsto en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.46 De hecho, en la impugnaci\u00f3n plante\u00f3, de manera equivocada, que la tutela es una v\u00eda directa para obtener el ajuste de salarios superiores al m\u00ednimo legal, debido al evidente incremento del costo cualitativo de vida, argumento que se desvirtu\u00f3 ampliamente en el desarrollo de este ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la interpretaci\u00f3n a la que accionante llega no encuentra asidero alguno en la medida en que todos los casos de la jurisprudencia que cit\u00f3 narran, como paso previo a la presentaci\u00f3n de la tutela, situaciones de indefensi\u00f3n, ausencia de ingresos, amenaza sobre la soluci\u00f3n de continuidad del contrato, debates o negociaciones directas con los empleadores que se frustran o se resuelven en contra, situaciones de hecho que no se asemejan a la solicitud de un incremento salarial no pactado en el contrato. Por lo tanto, se debe reiterar que, por disposici\u00f3n constitucional y legal, desde sus inicios, la tutela ha sido un medio excepcional y no una acci\u00f3n principal, por lo cual resulta imperativo para el accionante, exponer y acreditar, siquiera de manera sumaria, las circunstancias que hacen imposible acudir a las acciones judiciales disponibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se concluye que el asunto expuesto por la demandante no refer\u00eda a un ingreso m\u00ednimo vital, dado que para el 2020 la trabajadora recib\u00eda varias prestaciones extralegales y un salario equivalente a 3.34 veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.47 Estimaci\u00f3n cuantitativa, que sin perjuicio de la valoraci\u00f3n cualitativa que debe hacerse en cada caso en concreto, conduce a que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n constate que no se acredit\u00f3 una situaci\u00f3n especial, tales como la amenaza de soluci\u00f3n de continuidad del contrato de trabajo o la inminente p\u00e9rdida del ingreso. Por el contrario, esa situaci\u00f3n, solo ratifica que su pretensi\u00f3n de incremento salarial debe ventilarse ante el juez de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral pues, no le compete al juez constitucional determinar por fuera del contrato laboral si la empresa a la que se encontraba vinculada deb\u00eda incrementar su salario y en qu\u00e9 monto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala aclara que si bien es cierto la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 53 propende por la garant\u00eda de remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, este postulado se refiere a principios m\u00ednimos fundamentales hac\u00eda los cuales se debe dirigir la legislaci\u00f3n nacional y las relaciones laborales. Sin que ello implique que, todo contrato laboral superior a un salario m\u00ednimo deba ser incrementado v\u00eda tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Con todo, se evidencia que la pretensi\u00f3n de la accionante es de car\u00e1cter legal y, por ende, infra constitucional que deriva en improcedente este recurso de amparo pues para tal efecto, tanto la norma Superior como el ordenamiento jur\u00eddico, han dispuesto mecanismos ordinarios eficaces e id\u00f3neos. As\u00ed, y por las razones expuestas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del salario \u00fanicamente por el a\u00f1o 2020 y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia la acci\u00f3n por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, D.C, mediante la cual se ampar\u00f3 transitoriamente los derechos de Niria Janith Luque Guerrero contra Heon Health on Line S.A. y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241.\u00a0\u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Auto del 30 de abril de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, seleccion\u00f3 este caso con fundamento en el criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De este modo se identifica la accionada en su p\u00e1gina web: https:\/\/www.heon.com.co\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia del contrato laboral. Folios 19-23 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Comprobantes de pago consignados en Bancolombia por los meses de mayo, junio, septiembre. Folios 24-27 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Registro civil de nacimiento. Folio 16 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Acorde con la certificaci\u00f3n del 4 de junio del 2020, suscrita por Jaime Su\u00e1rez Vargas, con destino al juez de tutela. Folio 5 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Comprobante de pago de n\u00f3mina 2018. Folios 11-14 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Comprobante de pago de n\u00f3mina 2020. Folio 15 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Hechos del escrito de tutela del 3 de junio de 2020. Folios 1-4 del cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela. Folios 1-10 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Por medio del Plan de beneficios 2018 la empresa brinda a sus empleados otras compensaciones laborales, por ejemplo, una semana adicional a la licencia de maternidad, horas remuneradas para diligencias personales, p\u00f3liza exequial, seguro de vida, entre otros previstos en el plan de beneficios. Folios 28-35 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Certificado de p\u00e9rdidas del 10 de marzo de 2020. Folio 36 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 C.S.T., art\u00edculo 148. \u201cEFECTO JURIDICO. La fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo modifica autom\u00e1ticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia del 23 de junio de 2020. Folios 1-7 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de junio 25 de 2020, numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito de impugnaci\u00f3n. Folios 1-3 del cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia del 30 de julio de 2020. Folios 1-12 del cuaderno 9. \u00a0<\/p>\n<p>20 Supra 14. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan explic\u00f3 HeOn en la respuesta de 28 de agosto de 2021, el dep\u00f3sito se realiz\u00f3 \u201cTeniendo en cuenta la orden del Despacho y la siguiente informaci\u00f3n: incremento del 6% sobre el valor de $3\u2019277.900, periodo a liquidar: entre el 1 de enero de 2020 y el 10 de junio de 2020, consignaci\u00f3n a nombre del Centro de Servicios Judiciales SPA, Radicado: 110014009040- 202000060-00, valor liquidado: $1\u2019048.928, para un total consignado de $1\u2019054.437 (incluyendo IVA + costo de la operaci\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Anexos 8 y11. \u00a0<\/p>\n<p>23 Respuesta de 28 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Respuesta de 28 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>25 Respuesta de 28 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 2591 de 1991 \u201cArt\u00edculo 5o. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27Decreto 2591 de 1991, articulo 42. \u201cProcedencia.\u00a0La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026)9. Cuando la solicitud sea para tutelar [los derechos de] quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T 320 de 2016. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 012 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T 126 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2001, T-611 de 2001, T-179 de 2009, T-160 de 2010 y T-735 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013 y T-138 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-993 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691 y T-1089 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-860 de 2009. Cita original de la sentencia \u201cSobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000, y la T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n pueden consultarse la Sentencias T-698 de 2004 y T-827 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1998, T-127 de 2014 y T-181 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2021. Al respecto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-997 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cSEGUNDO: Procede la tutela como mecanismo transitorio y en consecuencia se ordena que la empresa &#8220;Sucesores de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Restrepo y C\u00eda. S.A.&#8221;, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, reajuste \u00a0a partir de febrero de 1992, el salario de: Alfonso Ru\u00edz, Ad\u00e1n Moreno Romero, Jos\u00e9 Arcadio Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Benjam\u00edn Murcia, Isidro Prieto, Luis Emilio Morales Dimat\u00e9 en un equivalente a la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para el a\u00f1o inmediatamente anterior a aqu\u00e9l \u00a0en que se vaya a efectuar el reajuste, \u00a0mientras se mantenga la relaci\u00f3n laboral y hasta tanto quede en firme la sentencia que dictar\u00e1 el Juzgado 16 Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del juicio ordinario a que se ha hecho referencia en la parte motiva de este fallo. \/\/ En el t\u00e9rmino de los ocho (8) d\u00edas la empresa cancelar\u00e1 todo lo debido y luego continuar\u00e1 dando el salario reajustado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cita original de la sentencia SU-547 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cita original de la sentencia T-376 de 2000; T-1599 de 2000 y T-047 de 2002. Sobre el particular, en la Sentencia T-884 de 2005 la Corte sostuvo que \u201c(\u2026) el respeto por el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria est\u00e1 acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de amparo constitucional e impide entrar a realizar una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la situaci\u00f3n expuesta a fin de establecer los alcances y t\u00e9rminos de las obligaciones contra\u00eddas en el momento de celebrar la convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, articulo 50. \u201cREVISION. Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Salario m\u00ednimo legal mensual vigente para 2020: $980.655 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-141\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar incremento salarial \u00a0 (\u2026) cuando se trata del reconocimiento por v\u00eda de la tutela de conceptos distintos al salario m\u00ednimo, como por ejemplo el reclamo de un incremento salarial del sector privado, el accionante cuenta con una carga superior para demostrar la superaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}