{"id":28429,"date":"2024-07-03T18:03:08","date_gmt":"2024-07-03T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-142-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:08","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:08","slug":"t-142-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-142-22\/","title":{"rendered":"T-142-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por tr\u00e1mite administrativo inadecuado a solicitud de sustituci\u00f3n pensional de adulto mayor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definici\u00f3n y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL O PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES-Marco normativo aplicable a docentes nacionales, nacionalizados y territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.316.539 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Roberto Valencia Pati\u00f1o en contra de la Fiduprevisora S.A. y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de C\u00facuta y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la solicitud de amparo interpuesta el 8 de marzo de 2021,1 por el se\u00f1or Roberto Valencia Pati\u00f1o, por conducto de apoderado judicial, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Fiduprevisora S.A., el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de C\u00facuta y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander al negarse a reconocer una sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Roberto Valencia Pati\u00f1o naci\u00f3 el 24 de marzo de 1931.2 Estuvo casado con Esther Calvo Villegas,3 quien falleci\u00f3 el 29 de enero de 2020.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esther Calv\u00f3 Villegas al acreditar 20 a\u00f1os de servicio como docente adquiri\u00f3 la calidad de pensionada el 18 de abril de 1992, situaci\u00f3n reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, regional Norte de Santander, mediante Resoluci\u00f3n 715 del 30 de octubre del mismo a\u00f1o, en cuyo resolutivo segundo reza: \u201cEsta pensi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de las siguientes entidades: CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL NACIONAL Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de petici\u00f3n del 11 de diciembre de 2020, registrada con Radicado 20201013531612, el apoderado del hoy accionante solicit\u00f3 a la Fiduprevisora S.A. la sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n de la muerte de su c\u00f3nyuge. Ante la falta de respuesta, dicho requerimiento fue presentado nuevamente el 28 de enero de 2021 identificado con Radicado 20211010233522. Por \u00faltimo, tras continuar sin conocer el estado de su petici\u00f3n, insisti\u00f3 el 17 de febrero de la misma anualidad.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores antecedentes, el accionante considera que se vulneran sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto: se trata de una persona de la tercera edad que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su fallecida esposa y no cuenta con ingresos diferentes para su subsistencia. Incluso, afirma que desde dicho acontecimiento no cuenta con cobertura de salud, y el presente recurso, es el \u00fanico medio de defensa judicial al que puede acudir, teniendo cuenta la especial protecci\u00f3n de la que es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en el escrito de tutela solicit\u00f3 que se decretara como medida provisional, el reconocimiento inmediato de la sustituci\u00f3n pensional, \u201cpor ser esposo y depender de la pensi\u00f3n de su difunta esposa,\u201d7 pues las entidades accionadas no han proferido ning\u00fan acto administrativo en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como pretensiones principales del recurso de amparo, pidi\u00f3 que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente de la se\u00f1ora Esther Calvo Villegas, incluyendo \u201cel pago de las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de sobreviviente dejadas de cancelar.\u201d8 Adem\u00e1s, requiri\u00f3 que se ordenaran \u201ctodas aquellas acciones que a bien considere el se\u00f1or Juez Constitucional para proteger y salvaguardar los derechos fundamentales del se\u00f1or Roberto Valencia Pati\u00f1o, teniendo en cuenta que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y en estado de indefensi\u00f3n\u201d,9 por cuanto su avanzada edad le impide ejercer cualquier tipo de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 9 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de C\u00facuta asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de medida provisional, se\u00f1alando que la misma no era procedente teniendo en cuenta que, adem\u00e1s de no contar con los elementos de juicio suficientes para acceder a tal solicitud, lo que reclama el actor coincide con la decisi\u00f3n que finalmente ser\u00e1 adoptada, como tambi\u00e9n, porque, teniendo en cuenta los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela, el accionante no demostr\u00f3 alguna situaci\u00f3n particular que le impida esperar el fallo de tutela, m\u00e1xime, cuando tiene garantizado su derecho a la salud. Luego, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional a la Ministra de Educaci\u00f3n, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a la Fiduprevisora S.A. -Gerencia Operativa de la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones-, al Alcalde Municipal de C\u00facuta, a la Oficina del Fondo de Prestacional adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de C\u00facuta y, a la A.R.S Convida -Ch\u00eda-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en dicho auto, el Juzgado Segundo de Familia requiri\u00f3 a las entidades accionadas y vinculadas, para que rindieran un informe en el que se\u00f1alaran cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite asignado a la petici\u00f3n elevada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, tambi\u00e9n pidi\u00f3 al representante del accionante, para que informara, en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Valencia Pati\u00f1o, los siguientes aspectos: (i) tr\u00e1mites adelantados para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, (ii) origen de sus ingresos, (iii) origen y estrato del domicilio en el que reside (propio, familiar, alquilado), (iv) personas con las que reside, (v) n\u00famero de hijos, edades y ocupaciones, en caso de que existiesen, (vi) familiares pr\u00f3ximos, (vii) existencia de bienes propios, (viii) poder para actuar, e (ix) informar si ha recibido respuesta sobre la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito radicado el 12 de marzo de 2021,10 el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, dada la falta legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u201cpor no ser \u00e9ste el indicado para resolver, en la medida que por funcionalidad y por competencia respecto del tema, el peso de la responsabilidad recae sobre la Fiduprevisora S.A. y\/o [el] Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u201d11 Lo anterior, en tanto que dichas entidades no pertenecen al Municipio de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Convida E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito presentado el 12 de marzo de 2021,12 el Profesional Especializado del Equipo de tutela explic\u00f3 que, de conformidad con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, no se demostr\u00f3 que Convida haya vulnerado los derechos invocados por el accionante, y, por el contrario, la entidad es ajena al debate que se propone, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en raz\u00f3n a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de respuesta radicada el 12 de marzo de 2021,13 la Secretaria de Despacho solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que la normativa que regula lo relacionado con las prestaciones de los docentes oficiales corresponde a la Ley 91 de 1989 y sus Decretos Reglamentarios 2831 de 2005 y 1272 de 2018, como tambi\u00e9n, el art\u00edculo 57 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que desde el a\u00f1o 2004 el municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta se encuentra certificado en educaci\u00f3n, por lo tanto, a la fecha ya no existe dependencia del Departamento de Norte de Santander en ese \u00e1mbito, raz\u00f3n por la cual, teniendo en cuenta el ente territorial para el cual labor\u00f3 y la fecha de retiro del servicio de la se\u00f1ora Esther Calvo Villegas, en la actualidad los archivos de la docente no reposan en la entidad, y, por ello, \u201cse requiere que la secretar\u00eda departamental nos suministre los antecedentes administrativos para llevar a cabo la sustituci\u00f3n pensional por causa del fallecimiento\u201d de la se\u00f1ora Calvo Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, relat\u00f3 que la petici\u00f3n jam\u00e1s fue elevada ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, procedimiento que desconoce el apoderado del actor, pues la misma fue radicada en la entidad equivocada y de manera incompleta, por consiguiente, no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del demandante, pues el desconocimiento de dicho procedimiento, \u201cno implica que por este medio se ordene un reconocimiento del cual no se ha peticionado en debida forma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Representante del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito radicado el 12 de marzo de 2021,14 el abogado inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Valencia Pati\u00f1o vive en casa propia, la cual est\u00e1 ubicada en el municipio de Ch\u00eda y pertenece al estrato 3. Tiene dos hijos: Javier Valencia, quien vive en Estados Unidos, mayor de 60 a\u00f1os y colabora espor\u00e1dicamente cuando su situaci\u00f3n se lo permite, en tanto que debe sostener a su hogar; y Edith Valencia, que vive actualmente con su padre, tiene 59 a\u00f1os y no cuenta con empleo ni ingreso econ\u00f3mico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No ha interpuesto otra acci\u00f3n para pretender la protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Valencia Pati\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el poder, consider\u00f3 que el mismo se otorg\u00f3 para \u201ciniciar y adelantar todos los tr\u00e1mites tendientes a obtener la sustituci\u00f3n pensional como consecuencia de la muerte de su esposa\u201d15, tal y como reposa en el expediente. Sin embargo, de no resultar suficiente, solicit\u00f3 que se tenga como agente oficioso, en virtud de las condiciones de vulnerabilidad que aquejan al se\u00f1or Valencia Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 15 de marzo de 2021,16 la Directora (e) de Gesti\u00f3n Judicial solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y desvincular a la entidad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, seg\u00fan los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualiz\u00f3 que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u201cfue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica\u201d y sus recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A., seg\u00fan el contrato de fiducia mercantil registrado en la Escritura P\u00fablica No. 0083 del 21 de junio de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, explic\u00f3 que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que dicha funci\u00f3n le corresponde a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, pues su objeto social -de la Fiduprevisora- es la celebraci\u00f3n, realizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, motivo por el cual, se encarga de la administraci\u00f3n de los recursos de ese fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, rese\u00f1\u00f3 el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a cargo del FOMAG, previsto en el Decreto 1272 de 2018, para indicar que, sin la expedici\u00f3n del acto administrativo correspondiente, por parte de la entidades competentes, no puede realizar ning\u00fan tipo de pago, ya que las \u00fanicas dos funciones de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, seg\u00fan el Decreto 2381 de 2005, son: estudiar las resoluciones que remiten las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n a nivel nacional y devolverlas seg\u00fan el resultado del an\u00e1lisis -aprobar o negar- y pagar las prestaciones reconocidas por medio de resoluci\u00f3n promulgadas por dichas secretar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno al caso concreto, sostuvo que el se\u00f1or Roberto Valencia Pati\u00f1o \u201cse encuentra retirado de este r\u00e9gimen con ocasi\u00f3n del fallecimiento del docente cotizante\u201d. No obstante, quienes se encuentran en esa situaci\u00f3n deben adelantar el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n sustitutiva, adjuntando el cumplimiento de los requisitos para ello, y as\u00ed proceder a la afiliaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que, de conformidad con los soportes presentados se descarta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 frente a la inmediatez que \u201cla solicitud de pensi\u00f3n sustitutiva se ejecut\u00f3 11 meses despu\u00e9s\u201d. Sin embargo, no se registra radicaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del proyecto de acto administrativo tendiente a reconocer la prestaci\u00f3n del accionante, \u201cen este sentido debe recalcarse que, si bien el accionante ha presentado solicitudes a esta entidad, no ha sido posible tramitarlas, pues carece de competencia para acceder a dicho reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante dicha situaci\u00f3n, coment\u00f3 que el 17 de febrero de 2021 traslad\u00f3 la petici\u00f3n del actor a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de Santander para que sea esta \u201cquien efectuara el estudio de la misma y proceda con la radicaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, concluy\u00f3 afirmando que no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable pues la entidad no incurri\u00f3 en conductas lesivas de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito radicado el 16 de marzo de 2021,18 la Secretaria de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad, por inexistencia de trasgresi\u00f3n de los derechos invocados por el actor, toda vez que a la fecha \u00e9l no ha presentado solicitud de sustituci\u00f3n pensional, sobre todo, teniendo en cuenta que una vez verificada la base de datos de FOMAG se evidenci\u00f3 que \u201cla docente fallecida se encontraba vinculada con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ch\u00eda, Cundinamarca\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 17 de marzo de la misma anualidad, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n present\u00f3 un alcance a su respuesta, informando que correg\u00edan dicho escrito, \u201crespecto de la vinculaci\u00f3n laboral entre la entidad territorial y la se\u00f1ora Esther Calvo Villegas, ante lo cual manifestamos que, revisado el sistema Humano, se pudo envidiar que [ella], tuvo una vinculaci\u00f3n laboral con la Secretaria de educaci\u00f3n departamental,\u201d19 tal y como lo demuestra una captura de pantalla tomada a su base de datos. Aunado a ello, expuso que el correo despachoseceducacion@sednortedesantander.gov.co no se encuentra habilitado por la entidad, pues a la fecha el canal de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica es el correo secedcuacion@nortedesantander.gov.co, por lo tanto, se abstiene de pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela, dada la inexistencia de petici\u00f3n alguna de sustituci\u00f3n pensional por parte del actor ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Ch\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante respuesta allegada el 18 de marzo de 2021,20 la Secretaria de Educaci\u00f3n inform\u00f3 que, seg\u00fan la base de datos de informaci\u00f3n docente, ni el accionante ni la se\u00f1ora Esther Calvo Villegas est\u00e1n registrados con vinculaci\u00f3n laboral en el municipio de Ch\u00eda. No obstante, aclar\u00f3 que, en virtud de lo consignado en el Decreto 1272 de 2018, que modific\u00f3 el Decreto 1075 de 2015, es la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00facuta en cooperaci\u00f3n con la Fiduprevisora, \u201cla llamada a dar respuesta del estado de la solicitud del accionante y el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, solicit\u00f3 ser desvinculada del presente tr\u00e1mite de tutela a la dependencia que representa, dado que no existe conducta lesiva de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de Educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito radicado el 18 de marzo de 2021, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica contest\u00f3 que el Ministerio no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, en tanto que esa funci\u00f3n ha sido atribuida normativamente a la entidad territorial -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n- a la se encuentre vinculado el docente. Adem\u00e1s de lo expuesto se\u00f1al\u00f3 que tampoco presta servicios de salud ni tiene a su cargo la administraci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales de los docentes y sus beneficiarios, de modo que \u201cen el presente caso son Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes est\u00e1n obligados a prestar los servicios de salud requeridos por los docentes afiliados y sus beneficiarios.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito del 18 de marzo de 2021, la entidad comunic\u00f3 que, una vez revisada la base de datos del Sistema de Informaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recursos Humanos -Humano en l\u00ednea-, se logr\u00f3 evidenciar que la se\u00f1ora Esther Calvo Villegas no pertenece a la planta de personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, como tampoco la existencia de petici\u00f3n alguna en los t\u00e9rminos del recurso de amparo, motivo por el cual pidi\u00f3 archivar las diligencias en contra de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de C\u00facuta, Norte de Santander, el cual, a trav\u00e9s de providencia del 19 de marzo de 2021 declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo22 por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha decisi\u00f3n, fue adoptada por la autoridad judicial, con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, concretamente, la Sentencia T-493 de 2007, que tratan sobre los presupuestos necesarios para ejercer la acci\u00f3n de tutela tanto por la persona afectada como por terceros, tales como los representantes judiciales o los agentes oficiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, dispuso que el presente amparo fue incoado por el abogado Carlos Fern\u00e1ndez P\u00e9rez Cadena, quien se present\u00f3 como representante del se\u00f1or Roberto Valencia Pati\u00f1o, raz\u00f3n por la cual, en el auto admisorio de la demanda de tutela, se le requiri\u00f3 que aportara el poder que lo facultaba como tal. No obstante, \u201cel togado s\u00f3lo se limit\u00f3 a justificar que el \u00fanico poder que posee es el arrimado al plenario desde la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n,\u201d23 el cual est\u00e1 dirigido solamente a la Fiduprevisora S.A. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que \u201csolicite y realice ante esa entidad, todas las gestiones tendientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el Juzgado Segundo de Familia consider\u00f3 que el art\u00edculo 74 del \u201ccompendio General Procesal se\u00f1ala ciertos formalismos que deben cumplir los mandatos para el efecto\u201d25, en este caso, el accionante desconoci\u00f3 el deber de indicar el juez de conocimiento al que est\u00e1 dirigido dicho poder, m\u00e1s a\u00fan, cuando el mismo est\u00e1 limitado a realizar gestiones \u00fanicamente ante las entidades citadas. Igualmente, seg\u00fan lo previsto por el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el actor tampoco acat\u00f3 lo relativo a consignar en el mandato otorgado el correo inscrito en el Registro Nacional de Abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, sostuvo que, en caso de aceptarse cumplida la legitimaci\u00f3n en la causa, lo cierto es que a la fecha presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el t\u00e9rmino para contestar la petici\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda cumplido, en virtud de la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta en el Decreto 491 de 2020, que pas\u00f3 de quince a treinta d\u00edas. Aunado a ello, aclar\u00f3 que, frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas del sector docente, el Decreto 1272 de 2018 prescribe un t\u00e9rmino total de cuatro meses para que la entidad se pronuncie, contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, en este caso, desde el 11 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para la fecha del fallo, el Juzgado de Familia sostuvo que el indicado plazo a\u00fan no hab\u00eda fenecido, y, de esa manera, la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el resuelve de la providencia, advirti\u00f3 a la Fiduprevisora, tener \u201cen cuenta lo informado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander, en lo relacionado con la inhabilitaci\u00f3n del correo electr\u00f3nico despachoseceducacion@sednortedesantander.gov.co.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 24 de marzo de 2021,28 en el que solicit\u00f3 revocar el fallo del juez de primer grado. En esencia, expuso que no debe perderse de vista que la protecci\u00f3n que se invoca se relaciona con un ciudadano de 90 a\u00f1os, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que, precisamente por su avanzada edad, y estado de salud deteriorado se le dificulta su movilidad. Es por ello, que al ser \u00e9l su apoderado para obtener la sustituci\u00f3n pensional, considera que se encuentra facultado, incluso, como agente oficioso del actor, para adelantar todos los tr\u00e1mites para cumplir con ese prop\u00f3sito, que, en \u00faltimas, es lo que hoy se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 6 de mayo de 2021,29 el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, asumi\u00f3 el conocimiento de la segunda instancia, y resolvi\u00f3 confirmar el fallo del a quo. Al respecto, ratific\u00f3 lo resuelto por la primera instancia referente a la falta de legitimaci\u00f3n por activa frente al poder otorgado. Sin embargo, no ocurri\u00f3 lo mismo en relaci\u00f3n con dicha legitimaci\u00f3n como agente oficioso, en tanto que, seg\u00fan el Tribunal \u201cexisten motivos suficientes para reconocer a Carlos Fernando como agente oficioso del se\u00f1or Roberto Valencia, pues es evidente su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dada su avanzada edad -90 a\u00f1os-, que impiden su normal desplazamiento.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aceptada entonces la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, el Tribunal acogi\u00f3 la postura de juez de primera instancia, relativo a los tiempos que la normativa le otorga a la entidad para resolver la petici\u00f3n del accionante, a\u00f1adiendo que, teniendo en cuenta el traslado por competencia realizado por la Fiduprevisora S.A. a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander, el plazo fenecer\u00eda el 17 de junio de 2021, es decir, que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente de tutela de la referencia a este Tribunal para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante Auto del 17 de septiembre de 2021, notificado el 1 de octubre de la misma anualidad, dispuso su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que dentro del expediente no reposa pronunciamiento alguno por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de Santander relacionado con la remisi\u00f3n por competencia que el 17 de febrero realiz\u00f3 la Fiduprevisora S.A., en torno a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional radicada por el accionante, el suscrito Magistrado a trav\u00e9s de Auto del 18 de enero de 2022 requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de Santander, un informe sobre el estado de dicha petici\u00f3n. No obstante, la entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, en dicho auto se solicit\u00f3 al apoderado del accionante, para que informara si hab\u00eda sido notificado sobre alguna decisi\u00f3n correspondiente a la petici\u00f3n radicada ante la Fiduprevisora S.A. y que fue remitida por competencia el 17 de febrero de 2021 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de febrero de 2022, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 la respuesta enviada por el apoderado del actor, informando que \u201cno han reconocido el derecho a mi representado, por el contrario, cada vez que se insiste solicitan nuevamente la presentaci\u00f3n de documentos que ya han sido aportados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el 17 de marzo de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 a este Despacho un informe presentado por la Fiduprevisora S.A., en el que detalla las actuaciones de dicha entidad en relaci\u00f3n con el caso que nos ocupa, advirtiendo que el 31 de enero de 2022 se contest\u00f3 la petici\u00f3n del accionante y se dio traslado de esta a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de Santander, seg\u00fan lo dispone el Decreto 1272 de 2018, motivo por el cual solicit\u00f3 decretar la existencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: La Carta Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 86 la posibilidad de que cualquier persona, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, pueda acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de sus derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por autoridad o particulares en casos espec\u00edficos. Dicho mandato fue desarrollo por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el abogado Carlos Fern\u00e1ndez P\u00e9rez Cadena, quien manifest\u00f3 ser el apoderado del se\u00f1or Roberto Valencia Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue expuesto en el estudio de las sentencias objeto de revisi\u00f3n, dicha representaci\u00f3n judicial fue cuestionada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de C\u00facuta, Norte de Santander, en calidad de primera instancia, tras considerar que el abogado P\u00e9rez Cadena no se encontraba legitimado en la causa, por cuanto el poder allegado al expediente de tutela se dirig\u00eda \u00fanicamente a la Fiduprevisora S.A. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicha interpretaci\u00f3n no fue compartida por el Tribunal Superior, Sala Civil-Familia de C\u00facuta, que, actuando como juez de segundo grado, se\u00f1al\u00f3 que para el asunto objeto de an\u00e1lisis, si bien no se acataban las exigencias propias del otorgamiento de poder judicial, s\u00ed se reun\u00edan los presupuestos para aceptar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa del se\u00f1or P\u00e9rez Cadena, pero en calidad de agente oficioso, teniendo en cuenta las especiales condiciones del se\u00f1or Roberto Pati\u00f1o Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta importante reiterar la jurisprudencia que, frente a la representaci\u00f3n judicial y la agencia oficiosa ha proferido esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha enfatizado la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, de cara a la cercan\u00eda de este mecanismo con la ciudadan\u00eda en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, por cuanto \u201cno limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.\u201d31 No obstante, como ya fue expuesto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 prev\u00e9 unas m\u00ednimas exigencias para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n, en varias providencias se ha ocupado sobre el alcance del principio de la informalidad, se\u00f1alando que \u201cla acci\u00f3n de tutela no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protecci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.\u201d32 Por tal raz\u00f3n, juega un papel preponderante la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, aspecto que permite comprender, se insiste -por la especial naturaleza del recurso de amparo-, que su presentaci\u00f3n \u00a0\u201cs\u00f3lo requiere \u00a0de una narraci\u00f3n de los hechos que la originan, el se\u00f1alamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario\u00a0 citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificaci\u00f3n de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podr\u00e1 ser ejercida de manera verbal.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, frente al presupuesto de la legitimaci\u00f3n por activa para su interposici\u00f3n, se reitera que no se requiere t\u00edtulo de idoneidad como abogado, en la medida en que cualquier persona tiene la capacidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar sus propios intereses de manera directa. Sin embargo, tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n acepta la posibilidad de que un tercero, bien sea en calidad de representante o como agente oficioso, reclame ante los jueces la protecci\u00f3n de derechos fundamentales ajenos. Por ejemplo, en el primer caso -que ata\u00f1e al asunto que hoy revisa la Sala-, dicha representaci\u00f3n bien puede ser ejercida por mandato judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que, en ese escenario, es decir, cuando se ejerce la tutela a nombre de otro pero a t\u00edtulo profesional, es necesario demostrar la calidad de abogado como fundamento de validez (art. 89 Superior y art. 10 del Decreto 2591) y, al mismo tiempo, debe cumplir unos elementos normativos que lo respalden, tales como: (i) se trata de un acto jur\u00eddico material que debe realizarse por escrito, el cual se denomina poder que se presume aut\u00e9ntico; (ii) dicho poder debe ser especial; (iii) el poder conferido \u201cpara la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;\u201d34 y (iv) el destinatario del apoderamiento, inescindiblemente, tendr\u00e1 que ser un profesional en derecho habilitado con su respectiva tarjeta profesional.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, \u201cla legitimaci\u00f3n por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, tambi\u00e9n encuentra su origen en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que se podr\u00e1n reclamar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. Lo anterior, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, hace parte de los fundamentos de validez de dicha figura, que se erigen sobre los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de solidaridad.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los elementos normativos de la agencia oficiosa, la Corte los ha sintetizado as\u00ed: \u00a0(i) la manifestaci\u00f3n de actuar como tal; (ii) la demostraci\u00f3n de la circunstancia real, se\u00f1alada en el escrito de tutela, \u201cya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,\u201d38 referente a la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales para promover su propia defensa, porque no se encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales para hacerlo; (iii) la agencia oficiosa, por s\u00ed sola, no genera relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados; y (iv) \u201cla ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte, en general, ha considerado que el an\u00e1lisis de los anteriores requisitos debe realizarse al tenor de las especificidades de cada caso en concreto y todo lo que de aquel se deriva, como los derechos fundamentales invocados, la calidad y la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de los intervinientes, ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la eventual vulneraci\u00f3n, entre otras, en aras de garantizar el principio de eficacia de tales derechos. Ahora, particularmente, en relaci\u00f3n con el elemento correspondiente a manifestar que se act\u00faa como agente oficioso, la Corte ha se\u00f1alado que, cuando este no se cumple de manera estricta, \u201cpero del contenido mismo de la demanda de tutela se concluye que se act\u00faa en nombre de otro, el juez constitucional debe interpretar la demanda y aceptar la procedencia de la agencia oficiosa.\u201d 40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a partir de las antepuestas consideraciones, respecto al asunto que hoy revisa la Sala, se hace necesario precisar ciertas conductas tendientes a definir la calidad en la que act\u00faa el abogado Carlos Fern\u00e1ndez P\u00e9rez Cadena, quien, como se desprende del escrito de tutela, se presenta ante la judicatura como apoderado del se\u00f1or Roberto Valencia Pati\u00f1o, apoderamiento que, tanto el juez de primera, como el tribunal de segunda instancia no consideran satisfecho, dado el incumplimiento de las formalidades propias que debe contener ese tipo de mandato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese aspecto, debe recalcarse que, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente el amparo, fundamentado en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa bajo las consideraciones antes se\u00f1aladas, pues el argumento sobre los t\u00e9rminos del derecho de petici\u00f3n que, seg\u00fan el juez de primer grado, todav\u00eda se encontraban vigentes al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, se convierte en un soporte accesorio creado sobre la base de un supuesto, expresado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cA pesar de lo precedentemente expuesto, y si en gracia de scusion (sic) \u00a0se tuviera colmado el requisito extra\u00f1ado, resulta que a la hora de ahora no luce que haya una afrente respecto de los derechos invocados.\u201d41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, indic\u00f3 que el poder presentado por el abogado Carlos Fern\u00e1ndez P\u00e9rez Cadena \u201cno lo faculta, per se, para acudir a reclamar los derechos de su poderdante a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de amparo.\u201d42 Sin embargo, \u201cexisten motivos suficientes para reconocer a Carlos Fernando como agente oficioso del se\u00f1or Roberto Valencia, pues es evidente su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dada su avanzada edad -90 a\u00f1os-, que impiden su normal desplazamiento, de la cual se desprende que no encuentra en condiciones para reclamar por cuenta propia la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, como primera medida, la Sala no comparte la determinaci\u00f3n adoptada, en torno a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de C\u00facuta, pues la misma se convierte en un exceso ritual manifiesto que contradice, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, el precedente constitucional que sobre ese t\u00f3pico ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n, pues el deber del juez de tutela no se traduce en una mirada exeg\u00e9tica de las normativas que garantizan su acceso, por el contrario, la especial naturaleza de este recurso requiere un an\u00e1lisis detallado y juicioso de las peculiaridades de cada caso en concreto, por cuanto no es lo mismo que se presente un amparo adjuntando un poder que, en principio, no re\u00fane los ritos requeridos cuando el poderdante es un adulto capaz, consciente y sin ninguna imposibilidad f\u00edsica o mental, que cuando esa misma situaci\u00f3n comporta la presencia de un adulto mayor de 90 a\u00f1os cuya movilidad, por razones propias de la edad y de su condici\u00f3n de salud, se encuentra reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como segunda medida, la Sala concuerda con el ad quem. No obstante, si bien es claro que en este proceso de tutela se cumplen con los elementos para configurar correctamente la agencia oficiosa, toda vez que, (i) en el informe presentado por el abogado Carlos Fern\u00e1ndez P\u00e9rez Cadena, solicit\u00f3 expresamente que, en caso de no aceptar el poder otorgado, se tenga como agente oficioso del se\u00f1or Pati\u00f1o Valencia; y (ii) la situaci\u00f3n actual de este \u00faltimo, demuestra con claridad la imposibilidad de acudir por s\u00ed mismo a la justicia en defensa de sus intereses, lo cierto es que, aun cuando la jurisprudencia de la Corte ha establecido que un poder otorgado \u201cpara la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial,\u201d44 no puede convertirse el poder, en los t\u00e9rminos del elemento antes descrito, en un obst\u00e1culo inflexible para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando de los hechos y del contexto del caso que se aborde, se logre deducir -con alto grado de incidencia- que el profesional del derecho, quien funge como apoderado en los procesos intr\u00ednsecamente relacionados con el recurso de amparo, tambi\u00e9n ha sido autorizado para actuar profesionalmente en este \u00faltimo. Ello podr\u00eda ocurrir, cuando se entienda que la \u00fanica finalidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta es la misma pretendida en los asuntos para los cuales fue conferido y dirigido el poder inicialmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto, para significar que, en este asunto, el origen de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el abogado Carlos Fern\u00e1ndez P\u00e9rez Cadena es precisamente la causa misma que llev\u00f3 a cabo ante las entidades hoy accionadas, es decir, la solicitud urgente de la sustituci\u00f3n pensional en cabeza del se\u00f1or Roberto Pati\u00f1o Valencia, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, en virtud de las condiciones que este \u00faltimo padece y la necesidad de protecci\u00f3n especial y expedita que requiere. Es por esto por lo que, al revisar el material probatorio allegado al expediente de tutela, se observa que, en efecto, el poder concedido por el se\u00f1or Roberto Valencia Pati\u00f1o al abogado P\u00e9rez Cadena, lo habilita para que, en su nombre \u201cy representaci\u00f3n solicite y realice ante esa entidad, todas las gestiones tendientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tengo derecho y que corresponde a quien vida fuera mi esposa y compa\u00f1era permanente.\u201d (\u00c9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, teniendo en cuenta los argumentos que anteceden, para esta Sala de Revisi\u00f3n el abogado Carlos Fernando P\u00e9rez Cadena se encuentra legitimado en la causa por activa para representar los intereses del se\u00f1or Roberto Valencia Pati\u00f1o, en calidad de agente oficioso, de conformidad con su propia petici\u00f3n y el contexto que rodea la situaci\u00f3n del se\u00f1or Roberto Valencia Pati\u00f1o y que ya ha sido puesto de presente en l\u00edneas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n llama la atenci\u00f3n al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de C\u00facuta, para que en futuras ocasiones aplique de manera estricta el precedente que sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa ha proferido esta Corporaci\u00f3n, sobre todo, flexibilizando f\u00e1cticamente los casos que se someten a su conocimiento, esto es, en asuntos de similar connotaci\u00f3n al que hoy se estudia, en los que se trate de una persona que, adem\u00e1s de gozar de una protecci\u00f3n especial constitucional se encuentra en un evidente estado de debilidad manifiesta, el poder presentado inicialmente por el se\u00f1or P\u00e9rez Cadena hubiese sido suficiente para acreditar su calidad de agente oficioso y actuar en representaci\u00f3n de los intereses del se\u00f1or Valencia Pati\u00f1o, teniendo en cuenta las particularidades anotadas. Ahora bien, aclara la Sala que esto no se traduce en el desconocimiento de la ritualidad legal que encarna la figura del poder,45 puesto que, en procesos como el que ahora se revisa, el mandato judicial del tr\u00e1mite administrativo se convierte en una demostraci\u00f3n del v\u00ednculo entre el agente y el agenciado, siendo entonces las circunstancias contextuales del proceso las que definen la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Por lo tanto, seg\u00fan lo ha reiterado la Corte, el cumplimiento de tal condicionamiento requiere la acreditaci\u00f3n de dos exigencias: \u201c[p]or una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al caso concreto, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de las Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de Santander y de la Fiduprevisora S.A. Esto, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1272 de 201847 y la Ley 1955 de 201948, a trav\u00e9s de los cuales se establece la competencia en cabeza de las Secretarias de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales de expedir los actos administrativos relativos al reconocimiento de las pensiones que se encuentran a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tal y como recientemente lo hizo la Corte en la Sentencia T-035 de 2021, es necesario recalcar y advertir la naturaleza de la Fiduprevisora S.A., de cara a la decisi\u00f3n que deber\u00e1 tomar esta Sala. De ese modo, se trata de una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta, que se encuentra sometida al r\u00e9gimen de las empresas sociales y comerciales del Estado encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el prop\u00f3sito de atender oportunamente el pago de las prestaciones sociales del personal docente, una vez se hayan llevado a cabo los tr\u00e1mites pertinentes por parte de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u201cmientras las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales est\u00e1n llamadas reconocer las respectivas prestaciones econ\u00f3micas, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, tiene la obligaci\u00f3n de (i) aprobar la propuesta de acto administrativo de reconocimiento pensional y, posteriormente, (ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente reconocidas por la entidad territorial.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe precisarse que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, cuyo art\u00edculo 3 estipul\u00f3 que se trata de una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n administrados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en este caso la Fiduprevisora S.A. Ahora, el art\u00edculo 1.1.2.1. del Decreto 1075 de 2015, a\u00f1adi\u00f3 a esa definici\u00f3n, que el objeto principal del fondo es atender las prestaciones sociales de los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que obedece a su naturaleza especial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente, exige que su interposici\u00f3n se realice dentro de un t\u00e9rmino razonable entre la ocurrencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos fundamentales invocados y el momento de presentaci\u00f3n del amparo. Para el presente asunto, como fue advertido en la narrativa de los antecedentes f\u00e1cticos, el \u00faltimo derecho de petici\u00f3n presentado por la parte actora ante la Fiduprevisora S.A. fue el 17 de febrero de 2021, y, la acci\u00f3n constitucional fue radicada el 8 de marzo de 2021, es decir, 19 d\u00edas despu\u00e9s de tal acontecimiento, es decir, que se trata de un plazo razonable que le permite a la Sala determinar el cumplimiento del requisito que ahora se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los rasgos caracter\u00edsticos de la acci\u00f3n de tutela es el car\u00e1cter excepcional que la define, en punto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante su amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de autoridad o particulares en los casos admitidos por la ley. En ese sentido, es importante acotar que la existencia de un ordenamiento jur\u00eddico-constitucional como el colombiano, fundado sobre la base de los principios de legalidad y la dignidad humana, prev\u00e9 que las diferentes jurisdicciones, procedimientos y especialidades que lo integran (penal, civil, laboral, administrativo, entre otros) garanticen, desde el inicio y durante el tr\u00e1mite de los mismos el respeto por los derechos fundamentales de quienes acuden a la justicia y\/o a la administraci\u00f3n en procura de la defensa de sus propios intereses. Esto, permite comprender la raz\u00f3n por la cual fue instituida la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, especial y excepcional, al cual es posible acudir cuando tales procedimientos eventualmente no cumplan dicho prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la lectura de lo anteriormente expuesto, debe realizarse en el marco de la inexistencia de medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces para proteger las garant\u00edas constitucionales, demostrando que, salvo la acci\u00f3n de tutela, no se tenga al alcance un mecanismo judicial \u201cpara lograr una protecci\u00f3n oportuna y para evitar una afectaci\u00f3n grave e irreversible de las garant\u00edas constitucionales.\u201d50 Esto, en concordancia con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 cuando dispone, de manera expresa, que el amparo procede cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d, es decir, la observancia del principio de subsidiariedad. Caso contrario, es decir, que no se tenga en cuenta su cumplimiento, el juez de tutela no podr\u00e1 estudiar el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y deber\u00e1 resolver su rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, existen dos situaciones que, sin comprometer la subsidiariedad, permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran conculcados, a saber: (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el cual \u201cmientras el interesado acude a la v\u00eda ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto; resguarda sus intereses moment\u00e1neamente;\u201d51 y (ii) cuando se acude a ella de manera definitiva, \u201ccuando si bien existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados\u201d,52 cuya eficacia deber\u00e1 ser estudiada a partir de las particularidades y del contexto propio del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, en relaci\u00f3n con las controversias originadas en asuntos pensionales, como el que hoy estudia la Sala, la jurisprudencia constitucional ha reiterado, de manera pac\u00edfica, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el escenario natural para dirimir ese tipo de conflictos es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, a trav\u00e9s del respectivo proceso.53 No obstante, \u201cesta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las v\u00edas de defensa judicial ordinarias no resultan id\u00f3neas ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales trasgredidos\u201d.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, la procedencia queda supeditada a la observancia de las cuestiones espec\u00edficas que involucren el caso particular, toda vez que, son esas especificidades las que, en \u00faltimas, determinan que los medios existentes para la protecci\u00f3n del derecho fundamental no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad jur\u00eddica oportuna y efectiva, aspecto que, necesariamente conlleva a estudiar si esos mecanismos logran materializar la salvaguarda solicitada por el accionante, o, por el contrario, acudir a ellos posterga la afectaci\u00f3n eventualmente consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ese efecto, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado los requisitos en los cuales la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reclamar un derecho pensional, de forma excepcional, as\u00ed: (i) que quien solicita el amparo, hace parte de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que la ausencia del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica genere una grave trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, esencialmente, el m\u00ednimo vital; (iii) que el demandante haya desarrollado algunas actividades administrativas o judiciales a efectos de solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que reclama; y (iv) que se acredite, por cualquier medio posible, que el medio ordinario es ineficaz para alcanzar la salvaguarda de los derechos que el actor de tutela considera conculcados.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales par\u00e1metros, en esta ocasi\u00f3n la Sala considera que se encuentra acreditada la subsidiariedad, en tanto que se cumplen a cabalidad las condiciones anotadas por la Corte Constitucional respecto a las pretensiones de origen pensional, como a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante es una persona de la tercera edad (90 a\u00f1os), que actualmente se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, que, adem\u00e1s de haber superado la esperanza de vida certificada por el DANE,56 no cuenta con afiliaci\u00f3n al sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la ausencia del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica genere una grave trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, esencialmente, el m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante no cuenta con otro medio de supervivencia, diferente al que gozaba de la pensi\u00f3n que, en vida, fue reconocida a su c\u00f3nyuge. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se hayan desarrollado algunas actividades administrativas o judiciales a efectos de solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que reclama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado judicial, el actor present\u00f3 las peticiones descritas en el numeral 3 de esta providencia, con la finalidad de obtener la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n sumaria de que el medio ordinario es ineficaz para alcanzar la salvaguarda de los derechos que considera conculcados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la edad del actor y su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, es claro que ning\u00fan proceso podr\u00eda resultar eficaz, diferente a la acci\u00f3n de tutela, para salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de los argumentos expuestos en precedencia, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que las contingencias que involucran al accionante, no s\u00f3lo por su avanzada edad, sino por la falta de sustento para proveer por su subsistencia, hacen que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo id\u00f3neo para revolver la situaci\u00f3n que actualmente padece el se\u00f1or Roberto Valencia Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al encontrarse acreditados los requisitos de procedencia del presente amparo, es posible continuar con el an\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Delimitaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los antecedentes f\u00e1cticos anteriormente expuestos, se tiene que el accionante -adulto mayor de 90 a\u00f1os-, actuando por intermedio de agente oficioso, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos fundamentales, los cuales considera conculcados por las entidades accionadas, en tanto que, a pesar de haber sido presentada la respectiva petici\u00f3n, a la fecha, no ha sido expedido el acto administrativo que reconozca la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que, en vida, disfrutaba su esposa y, de la cual, \u00e9l depend\u00eda como \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como aspectos relevantes de su condici\u00f3n particular, el actor indic\u00f3 que no s\u00f3lo se trata de un adulto mayor de 90 a\u00f1os, y, por consiguiente, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sino tambi\u00e9n, que no detenta ingresos que le permitan subsistir de manera digna, pues, adem\u00e1s de las enfermedades y circunstancias propias de la edad, no recibe apoyo econ\u00f3mico diferente al que gozaba por parte de su c\u00f3nyuge, salvo las ayudas ocasionales que le brindan uno de sus hijos y su cu\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puesta as\u00ed la situaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida y a un debido proceso, con ocasi\u00f3n de la falta de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en cabeza del se\u00f1or Valencia Pati\u00f1o, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge pensionada. Para ese prop\u00f3sito, la Sala se ocupar\u00e1 brevemente de estudiar la naturaleza, objetivo e importancia de la sustituci\u00f3n pensional del r\u00e9gimen especial del magisterio, para luego solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Naturaleza jur\u00eddica de la sustituci\u00f3n pensional de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de docente causada antes del Acto legislativo 1 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la seguridad social ha sido concebida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como un servicio p\u00fablico obligatorio y un derecho irrenunciable de los habitantes del territorio colombiano, que deber\u00e1 ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y manejo del Estado, bajo la estricta observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dicho postulado se encuentra previsto en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, el cual, entre otros, encuentra su finalidad en el amparo \u201ca las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad f\u00edsica o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al supuesto de la viudez, es pertinente recalcar que existen dos formas de protecci\u00f3n que depender\u00e1n del estado del derecho pensional. Esto es, si la persona que fallece era pensionada y en vida caus\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez o invalidez se est\u00e1 ante una sustituci\u00f3n pensional y de otro, si el causante tan solo era afiliado el derecho que eventualmente se generar\u00eda es el de una pensi\u00f3n de sobrevivientes.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con la reforma constitucional introducida al art\u00edculo 48 Superior por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de docentes, el par\u00e1grafo transitorio 1o dispone que \u201cEl r\u00e9gimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el art\u00edculo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendr\u00e1n los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer supuesto, y \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional, en la Sentencia SU-189 de 2012, la Corte reiter\u00f3 que \u201cEn materia de seguridad social el r\u00e9gimen aplicable para los maestros y docentes del sector p\u00fablico es el r\u00e9gimen del magisterio regulado en las leyes 50 de 1886 (art\u00edculos 12 y 13), 114 de 1913, 42 de 1933, 33 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003. Teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos del presente proceso, resulta importante mencionar la legislaci\u00f3n que ha estado vigente. As\u00ed, la Ley 50 de 1886 fue una de las primeras que fij\u00f3 reglas sobre el tema de la jubilaci\u00f3n y la concesi\u00f3n de pensiones, espec\u00edficamente en su art\u00edculo 5 prohibi\u00f3 cualquier clase de sustituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda pensi\u00f3n del Tesoro nacional es por su naturaleza la recompensa de grandes o largos servicios hechos a la Patria, seg\u00fan la condici\u00f3n social del pensionado, sea por este mismo, sea por su padre, abuelo, hijo o esposo, si en el segundo caso la invalidez o pobreza del peticionario proviene de tales servicios. En consecuencia, las pensiones, as\u00ed civiles, como militares, tienen el car\u00e1cter de exclusivamente personales, y en ning\u00fan caso ser\u00e1n hereditarias, en todo ni en parte, a beneficio de ning\u00fan copart\u00edcipe en ellas o de ning\u00fan pariente de los pensionados. Cuando fallezca alg\u00fan pensionado, su pensi\u00f3n quedar\u00e1 cancelada, caducando en cuanto a \u00e9l, en la parte respectiva, la ley que la haya concedido o aumentado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es solo hasta la expedici\u00f3n de la Ley 33 1973 que se prev\u00e9 la sustituci\u00f3n pensional para los docentes.59 Disposici\u00f3n que fue reiterada en lo sucesivo por la Ley 71 de 1988,60 y su decreto reglamentario D-1160 de 198961, la Ley 44 de 198062, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe subrayarse tambi\u00e9n, que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que \u201cel reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n [sustituci\u00f3n] constituye un derecho fundamental por su estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del m\u00ednimo vital\u201d,63 por cuanto su existencia garantiza a los familiares del pensionado que ha fallecido, solventar sus necesidades esenciales que, en su momento, se encontraban en cabeza del causante, aspecto que \u201cconvierte a la sustituci\u00f3n pensional en una garant\u00eda cierta, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible en cuanto al derecho en s\u00ed mismo.\u201d64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, para la Corte Constitucional, \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivientes, en este caso en su modalidad de sustituci\u00f3n pensional, desde sus or\u00edgenes fue creada para proteger a quienes depend\u00edan de aquel que recib\u00eda una pensi\u00f3n mensual ya fuera por vejez o invalidez, la cual fue inicialmente por un determinado periodo de tiempo para las viudas o c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites, pero que a partir de la Ley 33 de 1973 se otorga de manera vitalicia a estas e incluso a compa\u00f1eros (as) permanentes.\u201d65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, y tomando como punto de partida los anteriores fundamentos dogm\u00e1ticos, a continuaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de realizar un pronunciamiento sobre los hechos y las pretensiones del presente proceso de tutela, es preciso reiterar, de manera sucinta, los antecedentes f\u00e1cticos que lo originan. As\u00ed entonces, se tiene que el se\u00f1or Roberto Valencia Pati\u00f1o, quien actualmente tiene 90 a\u00f1os, actuando por intermedio de su agente oficioso solicit\u00f3 ante la Fiduprevisora S.A. la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que, en vida, hab\u00eda sido reconocida a su fallecida c\u00f3nyuge, de la cual, a pesar de las m\u00faltiples reiteraciones, seg\u00fan el accionante, jam\u00e1s obtuvo respuesta, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a interponer la acci\u00f3n de amparo que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Fiduprevisora S.A. en la oportunidad para contestar el amparo inform\u00f3 que dentro de sus funciones no se encuentra la expedici\u00f3n de actos administrativos tendientes a reconocer prestaciones econ\u00f3micas para los docentes que pertenecen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues tal competencia fue atribuida normativamente a los entes territoriales certificados en educaci\u00f3n. Record\u00f3 que de conformidad con los Decretos 2381 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018, la entidad se encarga de: (i) manejar los recursos de dicho fondo, (ii) estudiar las resoluciones de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas emitidas por las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n a nivel nacional, y (iii) pagar las erogaciones reconocidas por tales secretar\u00edas. No obstante, remiti\u00f3 la petici\u00f3n del accionante a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de Santander para que se resolviera lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, dicha Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela aduciendo que, seg\u00fan la base de datos del FOMAG, \u201cse verifica que la docente fallecida se encontraba vinculada con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ch\u00eda, Cundinamarca\u201d, por lo tanto, \u201cla docente no hizo parte de la planta de cargos de docentes adscritos a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Norte de Santander\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizado el anterior recuento f\u00e1ctico, de conformidad con lo previsto por en el art\u00edculo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018,66 \u201c[l]as solicitudes de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la \u00faltima entidad territorial certificada en educaci\u00f3n que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, est\u00e1 probado en el expediente que la se\u00f1ora Esther Calvo Villegas obtuvo el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 30 de octubre de 1992, por parte del Fondo Educativo Regional de Norte de Santander. Igualmente, se encuentra acreditado su fallecimiento del d\u00eda 29 de enero de 2020. Por otro lado, se demostr\u00f3 en el expediente que el se\u00f1or Roberto Valencia Pati\u00f1o es una persona de la tercera edad, sin embargo, del material probatorio allegado al plenario de tutela, no se tiene certeza sobre el v\u00ednculo real que el se\u00f1or Valencia Pati\u00f1o tuvo con la se\u00f1ora Esther Calvo Villegas al momento de su muerte, dado que, al analizar cuidadosamente el registro civil de matrimonio, se tiene que este fue registrado el 3 de septiembre de 2020, por parte de Mar\u00eda Romelia G\u00e1lvez de Arcila, es decir, m\u00e1s de siete meses despu\u00e9s del fallecimiento de la se\u00f1ora Calvo Villegas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe aclararse que la Sala, en su funci\u00f3n de juez de revisi\u00f3n, no cuestiona si existi\u00f3 o no el v\u00ednculo requerido para que el se\u00f1or Valencia Pati\u00f1o sea titular de la sustituci\u00f3n pensional, sino que, en aras de garantizar el proceso debido en estos asuntos, y ante la duda que surge por el registro tard\u00edo del matrimonio, deber\u00e1 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander, dentro del marco de sus competencias, verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, frente al caso del hoy accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese aspecto, observa la Sala que, sin duda alguna, el presente asunto ha sido tramitado de manera descuidada tanto por parte del apoderado del actor como por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de Santander, aspecto que culmin\u00f3 con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y a su m\u00ednimo vital, en su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en tanto que a la fecha no existe una respuesta por parte de dicha entidad que le permita conocer con certeza el estado de su requerimiento, en la medida en que, para esta Sala de Revisi\u00f3n no es admisible que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de Santander escude su responsabilidad sobre la base de la inexistencia de petici\u00f3n por parte del accionante, m\u00e1s a\u00fan, cuando admiti\u00f3 expresamente el v\u00ednculo laboral de la docente fallecida con la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, ha quedado plenamente acreditado en el expediente que la Fiduprevisora S.A. inform\u00f3 que remiti\u00f3 por competencia a dicho ente territorial la solicitud de sustituci\u00f3n pensional, err\u00f3neamente elevada ante ese fondo por el entonces apoderado del se\u00f1or Valencia Pati\u00f1o. No obstante, es necesario aclarar que dicha remisi\u00f3n fue realizada, en principio, a un correo deshabilitado, luego, el 31 de enero de 2022, fue debidamente enviado al correo proporcionado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de Santander, concretamente, al secedcuacion@nortedesantander.gov.co, aspecto que refuerza a\u00fan m\u00e1s la responsabilidad de dicho ente territorial en el caso que se analiza. Incluso, a pesar del llamado de esta Corporaci\u00f3n en el auto de pruebas, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, debe llamarse tambi\u00e9n la atenci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de Santander, toda vez que, en la contestaci\u00f3n de este mecanismo constitucional omiti\u00f3 analizar detalladamente el expediente de la se\u00f1ora Esther Calvo Villegas, pues jam\u00e1s dio cuenta de la Resoluci\u00f3n 715 del 30 de octubre de 1992, a trav\u00e9s de la cual el Fondo Educativo Regional de Norte de Santander reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n en favor de aquella, desconociendo as\u00ed la responsabilidad que le atribuye, primero, el art\u00edculo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018 antes citado, como tambi\u00e9n, el art\u00edculo 2.4.4.2.3.2 de la misma disposici\u00f3n, referente a la gesti\u00f3n a cargo de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n frente a las solicitudes derivadas de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como el caso de an\u00e1lisis, aspecto que, de haberse tenido en cuenta hubiese podido evitar la dilaci\u00f3n del objeto que encarna la petici\u00f3n pensional del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese escenario, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n reitera que las omisiones procedimentales se\u00f1aladas, vulneran por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander, los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Roberto Valencia Pati\u00f1o en su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la providencia dictada por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, que, a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de C\u00facuta, y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Roberto Valencia Pati\u00f1o a trav\u00e9s de agente oficioso. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander para que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda de manera expedita y preferente, en el marco de los procedimientos previstos en los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018, y dem\u00e1s normas aplicables, a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional en favor del accionante, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de la pensionada Esther Calvo Villegas, y, en caso de existir m\u00e9rito para ello, proferir el respectivo acto administrativo, todo esto, dentro del t\u00e9rmino anteriormente concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, siguiendo lo dispuesto por los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018, si, eventualmente, la Secretar\u00eda de Norte de Santander remitiese a la Fiduprevisora S.A. la resoluci\u00f3n del reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional en cabeza del accionante, se ordenar\u00e1 a esta \u00faltima para que estudie y analice dicho acto administrativo de manera preferente y emita el respectivo concepto dentro de las 48 horas siguientes a tal remisi\u00f3n, en virtud de la condici\u00f3n particular del actor y la injustificada demora a la que ha sido sometido su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0el fallo de segunda instancia proferido el 6 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, que, a su vez confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de C\u00facuta el 19 de marzo de la misma anualidad, y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Roberto Valencia Pati\u00f1o, en su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, trasgredidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de Santander, en los t\u00e9rminos expuestos en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander para que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda de manera expedita y preferente, en el marco de los procedimientos previstos en los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018 a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional en favor del accionante, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de la pensionada Esther Calvo Villegas, y, en caso de existir m\u00e9rito para ello, proferir el respectivo acto administrativo, todo esto, dentro del t\u00e9rmino anteriormente concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. que, en el evento en cual la Secretar\u00eda de Norte de Santander remitiese a esa entidad la resoluci\u00f3n del reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional en cabeza del se\u00f1or Roberto Valencia Pati\u00f1o, estudie y analice dicho acto administrativo de manera preferente y emita el respectivo concepto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a tal remisi\u00f3n, en virtud de las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-142\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-8.316.539 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Roberto Valencia Pati\u00f1o en contra de la Fiduprevisora S.A. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda y pese a estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis del criterio temporal que en primera instancia advirti\u00f3 el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de referencia se analiza que el accionante -adulto mayor de 90 a\u00f1os-, actuando por intermedio de agente oficioso, present\u00f3 solicitud de tutela con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos fundamentales, los cuales considera desconocidos por las entidades accionadas en la medida en que a la fecha de la tutela no se le reconocido la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que, en vida, disfrutaba su esposa y, de la cual, \u00e9l depend\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>A saber, en primera instancia estableci\u00f3 el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de C\u00facuta, tal como lo rese\u00f1a la ponencia: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en caso de aceptarse cumplida la legitimaci\u00f3n en la causa, lo cierto es que a la fecha presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el t\u00e9rmino para contestar la petici\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda cumplido, en virtud de la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta en el Decreto 491 de 2020, que pas\u00f3 de quince a treinta d\u00edas. Aunado a ello, aclar\u00f3 que, frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas del sector docente, el Decreto 1272 de 2018 prescribe un t\u00e9rmino total de cuatro meses para que la entidad se pronuncie, contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, en este caso, desde el 11 de diciembre de 2020. 36. En consecuencia, para la fecha del fallo, el Juzgado de Familia sostuvo que el indicado plazo a\u00fan no hab\u00eda fenecido, y, de esa manera, la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la parte actora (\u2026) (negrillas propias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente electr\u00f3nico, \u201c001RecibidoReparto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente electr\u00f3nico, \u201c1. Escrito de tutela.pdf\u201d, folio 19. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00cddem, folio 20. Registro civil de matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem, folio 13. Registro civil de defunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente electr\u00f3nico, \u201c1. Escrito de tutela.pdf\u201d, folios 38, 39 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente electr\u00f3nico, \u201c1. Escrito de tutela.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente electr\u00f3nico, \u201c2. Respuesta Alcald\u00eda Mpal C\u00facuta.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem, folio1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente electr\u00f3nico, \u201c3. Respuesta Convida.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente electr\u00f3nico, \u201c4. Respuesta Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Mpal de C\u00facuta.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente electr\u00f3nico, \u201c009InformeAccionante.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente electr\u00f3nico, \u201c5. Respuesta Fiduprevisora.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 La remisi\u00f3n fue realizada al correo despachosececeducacion@sednortedesantander.gov.co, seg\u00fan consta en Oficio No. 20211090353491 del 17 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente electr\u00f3nico, \u201c6. Respuesta Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Dptal de N. de S..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente electr\u00f3nico, \u201c22. Informe Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Dptal de N. de S..pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00cddem, \u201c7. Respuesta Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Mpal de Ch\u00eda.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente electr\u00f3nico, \u201c9. Fallo Primera Instancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00cddem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente electr\u00f3nico, \u201c9. Fallo Primera Instancia.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00cddem, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente electr\u00f3nico, \u201c9. Fallo Primera Instancia.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente electr\u00f3nico, \u201c10. Escrito impugnaci\u00f3n accionante.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 Frente a este \u00faltimo requisito, la Corte, desde sus inicios indic\u00f3 que, en virtud de mandato judicial, \u201ces evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). \u00a0Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n\u201d. Sentencia T-207 de 1997. Interpretaci\u00f3n que hoy goza de plena vigencia en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-417 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015, reiterada, entre otras, por la Sentencia T-251 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-898 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente electr\u00f3nico, \u201c9. Fallo Primera Instancia.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente electr\u00f3nico, \u201c11. Fallo Segunda Instancia.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. supra, numerales 53 y 54. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 2.4.4.2.3.2.2. del decreto en cita se\u00f1ala que: \u201cla atenci\u00f3n de las solicitudes relacionadas con las prestaciones econ\u00f3micas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ser\u00e1 efectuada a trav\u00e9s de la entidad territorial certificada en educaci\u00f3n o la dependencia que haga sus veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 A su turno, el art\u00edculo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispone, entre otras cosas, que \u201cel acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n que llevar\u00e1 la firma del Secretario de Educaci\u00f3n de la entidad territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-315 de 2017, T-471 de 2017 y T-015 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-052 de 2008, T-205 de 2012, T-315 de 2017, T-471 de 2017, y T-015 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cLa esperanza de vida (que corresponde al n\u00famero promedio de a\u00f1os que vivir\u00eda una persona, siempre y cuando se mantengan las tendencias de mortalidad existentes en un determinado per\u00edodo), es de 74 a\u00f1os; las mujeres viven, en promedio, 6,8 a\u00f1os m\u00e1s que los hombres.\u201d Tomado de: https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=853&amp;Itemid=28&amp;phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2001. \u201cEl numeral 1o. del art\u00edculo acusado regula la situaci\u00f3n ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hip\u00f3tesis en la que tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. \u00a0En otras palabras, los beneficiarios toman el lugar de su causante y se hacen acreedores de una prestaci\u00f3n o derecho adquirido por \u00e9ste, el cual en cabeza de ellos se hace pagadero de manera vitalicia -trat\u00e1ndose del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite- o temporal, -respecto de los dem\u00e1s beneficiarios-. \u00a0Es lo que en estricto sentido se ha denominado sustituci\u00f3n pensional. \/\/ El numeral 2\u00ba de la norma en cuesti\u00f3n, por su parte, regula la situaci\u00f3n ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, sino que se genera en raz\u00f3n de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada como en el evento anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 33 de 1973, art\u00edculo 1. \u201cFallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 71 de 1988, art\u00edculo 3. \u201c- Exti\u00e9ndase las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos y a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado, en las condiciones que a continuaci\u00f3n se establecen: \u00a0<\/p>\n<p>1. El c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la respectiva pensi\u00f3n con derecho a acrecer cuando uno de los dos \u00f3rdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores o inv\u00e1lidos por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los padres. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, ni padres, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 .\u201d- A falta de los beneficiarios consagrados en el art\u00edculo 1o. de la Ley 126 de 1985, tendr\u00e1n derecho a tal prestaci\u00f3n los padres o los hermanos inv\u00e1lidos del empleado fallecido que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, desde la aplicaci\u00f3n de la ley a que se refiere este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Decreto 1160 de 1989. \u201cArt\u00edculo 5\u00ba.- Sustituci\u00f3n pensional. Hay sustituci\u00f3n pensional en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector p\u00fablico despu\u00e9s de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 44 de 1980, art\u00edculo 1. \u201cEl pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensi\u00f3n en caso de muerte a su c\u00f3nyuge, sus hijos menores o inv\u00e1lidos permanentes, deber\u00e1 dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en la cual indique la Resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n y el nombre de aqu\u00e9l o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2012, reiterada en las sentencias T-056 de 2013, T-003 de 2014, T-128 de 2016 y T-164 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional Sentencias T-003 de 2014 y T-004 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -\u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Econ\u00f3micas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 https:\/\/www.nortedesantander.gov.co\/Atenci%C3%B3n-y-Servicios-a-la-Ciudadan%C3%ADa\/Tr%C3%A1mites\/Author\/22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/22 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por tr\u00e1mite administrativo inadecuado a solicitud de sustituci\u00f3n pensional de adulto mayor\u00a0 \u00a0 APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}