{"id":2843,"date":"2024-05-30T17:17:29","date_gmt":"2024-05-30T17:17:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-185-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:29","slug":"c-185-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-185-97\/","title":{"rendered":"C 185 97"},"content":{"rendered":"<p>C-185-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-185\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMA-Facultad legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica por parte de quien goza de la facultad constitucional para el efecto -en este caso el Congreso de la Rep\u00fablica- no es sino el ejercicio normal de una atribuci\u00f3n y, por tanto, mal puede entenderse que con el acto respectivo se vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El titular de la funci\u00f3n legislativa es el Congreso y que, en cuanto cumpla los requisitos de forma establecidos en la Constituci\u00f3n y en su propia Ley Org\u00e1nica, bien puede ejercitarla cuando lo estime conveniente. En lo que ata\u00f1e a la derogaci\u00f3n de preceptos legales, le es posible disponerla respecto de cualquier ordenamiento legal vigente, de manera total o parcial. Cuando quien act\u00faa como legislador no es el Congreso sino el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias, la existencia de la facultad de derogar depende del contenido de la norma legal habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>DEROGACION TRIBUTARIA-Efecto inmediato cuando beneficia al contribuyente &nbsp;<\/p>\n<p>Las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgaci\u00f3n, a menos que el legislador, de manera expresa, advierta lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE RACIONALIZACION TRIBUTARIA-Derogaci\u00f3n de contribuci\u00f3n especial\/IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIO-No pago de tributo derogado &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo dispuesto el legislador que la Ley 223 de 1995 regir\u00eda a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, desde ese mismo d\u00eda dej\u00f3 de ser obligatoria la contribuci\u00f3n especial que hab\u00eda sido impuesta mediante art\u00edculo 248-1 del Estatuto Tributario, derogado de manera expresa por el art\u00edculo 285, demandado, perteneciente a la enunciada Ley. En consecuencia, al liquidar y pagar lo correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el a\u00f1o gravable de 1995, los contribuyentes no ten\u00edan que liquidar ni pagar las sumas correspondientes al tributo derogado, con absoluta independencia de si liquidaban saldo a favor o impuesto por pagar en sus respectivas declaraciones de renta. Y es que quienes, en su declaraci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo gravable de 1995, liquidaron impuesto por pagar no ten\u00edan para entonces la obligaci\u00f3n de liquidar lo relativo a la contribuci\u00f3n especial, que hab\u00eda desaparecido del orden jur\u00eddico desde antes de terminar dicho per\u00edodo gravable materia de declaraci\u00f3n, sin que, por tanto, su situaci\u00f3n haya sido distinta, despu\u00e9s de entrar en vigencia la norma derogatoria, de aquellos contribuyentes que hab\u00edan liquidado saldo a favor respecto del mismo lapso gravable. Todo ello es as\u00ed teniendo en cuenta que la eliminaci\u00f3n legislativa de la contribuci\u00f3n se produjo con efecto a partir del a\u00f1o gravable de 1995, inclusive, luego cobij\u00f3 ese per\u00edodo fiscal, toda vez que, por su misma naturaleza, favorec\u00eda a los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1494 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ignacio San\u00edn Bernal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. LO DEMANDADO &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda presentada por el ciudadano IGNACIO SANIN BERNAL se dirige contra las expresiones &#8220;&#8230;par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 115&#8230;&#8221;, que hacen parte del art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995, cuyo texto completo se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 223 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 20)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas sobre Racionalizaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 285. Derogatorias y Vigencias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los art\u00edculos 15, 34, 42, 61, 68, 74 inciso 2, par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 115, 132, 134 inciso 2, 172, 188-1, par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 189, 212 inciso 1, 231, 232, 248-1, 273, 274, par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 281, 322 literal n), 354, el par\u00e1grafo 1\u00ba y las siguientes partidas arancelarias del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario: leche en polvo de la partida 04.02.10; grasas y aceites comestibles de las partidas 15.11, 15.12, 15.13, 15.16 y 15.17 del Arancel de Aduanas y la expresi\u00f3n &#8220;alambre de p\u00faas&#8221; de la posici\u00f3n 73.13, 424-4, 424-7; el literal a) del art\u00edculo 428, 445, 476 numerales 7 y 12, 500, 501, 503, 504, 506, 589-1, el inciso 2 del art\u00edculo 806, el par\u00e1grafo 1\u00ba transitorio del art\u00edculo 807, del Estatuto Tributario, los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 6\u00aa de 1992, la Ley 123 de 1994, el Decreto 1727 de 1993, la Ley 39 de 1980, la Ley 56 de 1904, art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 52 de 1920, art\u00edculo 10 de la Ley 128 de 1941, art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 8\u00ba de la Ley 24 de 1963, los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 60 de 1968; el Decreto 2272 de 1974; literal d) de la Ley 33 de 1968, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 057 de 1969, art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 14 de 1982, Decreto 910 de 1982; der\u00f3ganse los art\u00edculos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 166 del Decreto 1222 de 1986, art\u00edculo 118 de la Ley 9\u00aa de 1989, los art\u00edculos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 10 de 1990, art\u00edculo 29 de la Ley 44 de 1990, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 80 de 1993. Contin\u00faa vigente el Decreto 2816 de 1991, la Ley 191 de 1995 y la Ley 218 de 1995 y las dem\u00e1s que sean contrarias a las presentes normas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha subrayado la parte acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 363 y 95, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega que la Ley 223 de 1995 derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 248-1 y el Par\u00e1grafo Transitorio del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario, que dec\u00edan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 248-1. Contribuci\u00f3n especial a cargo de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Cr\u00e9ase una contribuci\u00f3n especial para los a\u00f1os gravables 1993 a 1997, inclusive, a cargo de los declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta contribuci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto sobre la renta determinado por cada uno de dichos a\u00f1os gravables y se liquidar\u00e1 en la respectiva declaraci\u00f3n de renta y complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. Tendr\u00e1n derecho a solicitar un descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la contribuci\u00f3n a su cargo del respectivo a\u00f1o gravable, las personas naturales, sucesiones il\u00edquidas y las asignaciones y donaciones modales, que inviertan un quince por ciento (15%) de su renta gravable obtenida en el a\u00f1o inmediatamente anterior, en acciones y bonos de sociedades cuyas acciones, en dicho a\u00f1o, hayan registrado un \u00edndice de bursatilidad alto, o que conformen el segundo mercado, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala General de la Superintendencia de Valores; o en sociedades de econom\u00eda mixta o privadas que tengan como objeto exclusivo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado, aseo, gas y\/o generaci\u00f3n de energ\u00eda; o en participaciones o bonos de largo plazo en cooperativas; o en ahorro voluntario en fondos de pensiones u otras formas de ahorro contractual a largo plazo destinado al cubrimiento de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00edndice de bursatilidad al que se refiere este par\u00e1grafo se calcular\u00e1 por la Superintendencia de Valores teniendo en cuenta el monto transado promedio por rueda burs\u00e1til, el grado de rotaci\u00f3n de las acciones, la frecuencia de la cotizaci\u00f3n y el n\u00famero de operaciones realizadas en promedio por rueda burs\u00e1til, para el conjunto de acciones que se negociaron en bolsa durante el a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en que la inversi\u00f3n que se efect\u00fae sea de un porcentaje inferior al quince por ciento (15%) de la renta gravable el monto del descuento tributario se disminuir\u00e1 proporcionalmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 115. &nbsp;Deducci\u00f3n de impuestos pagados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. La contribuci\u00f3n especial creada en el art\u00edculo 248-1 podr\u00e1 tratarse como deducci\u00f3n en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta correspondiente al a\u00f1o en que se pague efectivamente en su totalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, la derogaci\u00f3n de la \u00faltima norma en menci\u00f3n rompe la equidad tributaria, pues &#8220;produce una discriminaci\u00f3n en favor de aquellos declarantes que resultaron con saldo a favor en su declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1995, toda vez que (&#8230;) pudieron solicitar como deducible la contribuci\u00f3n especial relativa a dicho a\u00f1o; mientras que aquellos declarantes que liquidaron saldo a cargo en el mismo a\u00f1o gravable de 1995, no pudieron solicitar la contribuci\u00f3n especial como deducci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de dicho a\u00f1o (&#8230;), ni podr\u00e1n hacerlo en los a\u00f1os posteriores, por cuanto no existe norma alguna que permita la deducibilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras -agrega-, con respecto de un mismo a\u00f1o gravable, el de 1995, unos declarantes, los que tuvieron saldo a favor, pueden solicitar como deducible la contribuci\u00f3n especial; en tanto que otros, los que tuvieron saldo o impuesto a cargo, no pueden hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, entonces, que la discriminaci\u00f3n aludida carece de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor presenta el siguiente ejemplo acerca de la desigualdad tributaria que, en su criterio, ha sido causada por la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si en el a\u00f1o gravable de 1995 hubo un impuesto neto a cargo por valor de 100 millones de pesos, el contribuyente debe pagar como contribuci\u00f3n especial la suma de 25 millones de pesos. Para aquel que puede solicitar la contribuci\u00f3n especial como deducible, en realidad lo que tiene al poderla solicitar como deducible es un mayor gasto por valor de 7.5 millones de pesos; en otras palabras lo que realmente le cost\u00f3 la contribuci\u00f3n especial es 17.5 millones de pesos. Ahora, para aquel que no puede solicitar como deducible la contribuci\u00f3n especial, el costo de la misma ser\u00e1 de 25 millones de pesos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el accionante que la derogaci\u00f3n objeto de su demanda vulnera el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, que consagra la retroactividad en la aplicaci\u00f3n de las leyes tributarias, as\u00ed como el 338 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Desarrolla as\u00ed ese cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El impuesto de renta es un tributo cuyo per\u00edodo gravable es de un a\u00f1o; as\u00ed se desprende, entre muchos otros, de los art\u00edculos 26, 58 y 89 del Estatuto Tributario. De otro lado, en materia tributaria es posible distinguir entre obligaciones sustanciales y obligaciones formales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de las obligaciones sustanciales, las normas a tomar en cuenta son las que estaban vigentes al terminar el per\u00edodo gravable respectivo. En otras palabras, en materia tributaria y desde el punto de vista sustancial, puede afirmarse que la consolidaci\u00f3n jur\u00eddica se presenta al terminar el per\u00edodo gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como el per\u00edodo gravable del impuesto de renta coincide con el del a\u00f1o calendario, los aspectos sustanciales de dicho tributo quedan consolidados el 31 de diciembre. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue manifestado antes, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n dispone que &#8220;las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobra advertir que la contribuci\u00f3n especial y su tratamiento como deducci\u00f3n son aspectos atinentes al impuesto de renta. La Ley 223 inici\u00f3 su vigencia el 23 de diciembre de 1995; por ende, las disposiciones que ella contienen en materia del impuesto de renta aplican en el per\u00edodo gravable 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, al 31 de diciembre de 1995 todav\u00eda estaba vigente la contribuci\u00f3n especial; de tal suerte que ella deb\u00eda declararse y pagarse en el a\u00f1o 1996. Sin embargo, la deducibilidad de dicha contribuci\u00f3n especial, que tambi\u00e9n estaba vigente al 31 de diciembre de 1995, ya no ser\u00e1 posible en virtud de la derogatoria del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la derogatoria del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario hecha por la Ley 223 de 1995 modific\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, toda vez que dicha derogatoria hace imposible la realizaci\u00f3n efectiva de una deducci\u00f3n que estaba vigente al 31 de diciembre de ese a\u00f1o de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones formales tributarias tienen por objeto permitir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales. En el caso de la contribuci\u00f3n especial por el a\u00f1o gravable de 1995, la obligaci\u00f3n sustancial, surgi\u00f3 a la vida econ\u00f3mica cuando al 31 de diciembre de dicho a\u00f1o el contribuyente, al depurar su renta, obtuvo un impuesto neto a cargo. Para cumplir con la obligaci\u00f3n tributaria sustancial de pagar el tributo, la ley contempla una serie de obligaciones formales, como es presentar la declaraci\u00f3n de renta respectiva y poder efectivamente pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones formales, l\u00f3gicamente deben estar en consonancia con las sustanciales; por tanto, si a 31 de diciembre de 1995 estaba vigente la obligaci\u00f3n de pagar la contribuci\u00f3n especial, no ser\u00eda posible afirmar que en la declaraci\u00f3n de renta correspondiente a dicho a\u00f1o gravable de 1995, declaraci\u00f3n que se presenta en el a\u00f1o calendario de 1996, no debe incluirse dicha contribuci\u00f3n por haber desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico al momento de la declaraci\u00f3n de renta. &nbsp;<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable de 1995, los hechos tributarios son manifestados de acuerdo con las normas vigentes al 31 de diciembre de 1995, y no con base en las normas vigentes en el a\u00f1o 1996. Es decir, las declaraciones de renta, en cuanto a los aspectos sustanciales, se rigen por las normas vigentes al per\u00edodo gravable del cual dan cuenta, y no por las normas que rigen al momento de su presentaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ha intervenido el ciudadano ENRIQUE GUERRERO RAMIREZ, quien, a nombre de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, &#8220;DIAN&#8221;, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, en el caso de la deducci\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial del a\u00f1o gravable de 1995, podr\u00eda se\u00f1alarse que existe una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada cuando el supuesto jur\u00eddico (pago) para tratar la contribuci\u00f3n como deducci\u00f3n se hubiere realizado en vigencia de la disposici\u00f3n hoy derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al realizarse el supuesto jur\u00eddico enunciado s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 1996, fecha en la cual la disposici\u00f3n que regulaba este tratamiento se encontraba derogada, no es aceptable considerar que respecto del a\u00f1o gravable de 1996 nos encontramos frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada y, por ende, que haya surgido el derecho a la deducci\u00f3n de la contribuci\u00f3n causada. &nbsp;<\/p>\n<p>Declara el interviniente que los principios de equidad y de justicia tributarias no resultaron violados con la norma acusada, sino que, por el contrario, &#8220;se realizan a cabalidad mediante el examen de la misma, en cuanto parte del supuesto de que, para tratar la contribuci\u00f3n especial como deducci\u00f3n en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta debe pagarse en su totalidad en el correspondiente a\u00f1o en que se solicite&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas -indica-, la causalidad de la deducci\u00f3n (pago dentro del per\u00edodo gravable al cual se refiere la deducci\u00f3n) es el presupuesto de hecho (subrayado en el original) para derivar consecuencias jur\u00eddicas generadoras de hechos u obligaciones, previsto en la norma derogada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina diciendo que, como para 1996 este precepto que otorga una deducci\u00f3n ha sido excluido del ordenamiento jur\u00eddico, el presupuesto de hecho del cual se derivaban consecuencias con la disposici\u00f3n anterior, no surte efecto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la conclusi\u00f3n del opositor a la demanda en este aspecto es la de que, con la derogaci\u00f3n cuestionada no se viola el principio de igualdad, pues los supuestos de hecho de las diferencias previstas son diversos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibi\u00f3 un escrito firmado por el Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales -ANDI-, doctor LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el concepto enviado a la Corte por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la norma enjuiciada no viola la Constituci\u00f3n y, por tanto, las pretensiones del accionante deben ser rechazadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n no ha sido desconocido como quiera que el supuesto legal derogado estaba llamado a producir todos sus efectos, sin que sea posible pensar que su derogaci\u00f3n tenga un car\u00e1cter retroactivo, pues lo l\u00f3gico es que la subrogaci\u00f3n \u00fanicamente resulte aplicable a futuros hechos gravables no perfeccionados al iniciarse su vigencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La facultad legislativa de derogar la legislaci\u00f3n preexistente &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s insiste la Corte en que la derogaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica por parte de quien goza de la facultad constitucional para el efecto -en este caso el Congreso de la Rep\u00fablica- no es sino el ejercicio normal de una atribuci\u00f3n y, por tanto, mal puede entenderse que con el acto respectivo se vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto debe reiterarse, en lo que respecta a las disposiciones legales referentes a tributos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el legislador, en desarrollo de sus atribuciones, estima necesario o aconsejable eliminar un tributo, sencillamente lo hace y con ello, en tanto cumpla las exigencias formales respectivas, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que la desarrolla, toda vez que cristaliza por la v\u00eda negativa, la funci\u00f3n confiada al \u00f3rgano representativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si un principio jur\u00eddico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los grav\u00e1menes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De all\u00ed que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones, bien que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 del 18 de mayo de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el titular de la funci\u00f3n legislativa es el Congreso (art\u00edculo 150 C.P.) y que, en cuanto cumpla los requisitos de forma establecidos en la Constituci\u00f3n y en su propia Ley Org\u00e1nica, bien puede ejercitarla cuando lo estime conveniente. En lo que ata\u00f1e a la derogaci\u00f3n de preceptos legales, le es posible disponerla respecto de cualquier ordenamiento legal vigente, de manera total o parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, cuando quien act\u00faa como legislador no es el Congreso sino el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias, la existencia de la facultad de derogar depende del contenido de la norma legal habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>No es este el caso, pues la disposici\u00f3n que se demanda es integrante de una ley de la Rep\u00fablica. Ha sido el Congreso el \u00f3rgano que, tal como resulta del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Cfr. Sentencia C-246 del 1 de junio de 1995), ha decidido legislar directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la circunstancia de que el legislador haya derogado de manera expresa el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario no viola la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Efecto de la derogaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El motivo aducido por el actor para sustentar la inconstitucionalidad del precepto derogatorio reside en una supuesta ruptura de la igualdad entre los contribuyentes, pues estima que quienes, en su declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1995, liquidaron saldo a favor, pagaron la contribuci\u00f3n especial durante ese mismo a\u00f1o y la trataron como deducci\u00f3n en la declaraci\u00f3n respectiva, mientras que los declarantes que no liquidaron saldo a favor sino impuesto a cargo debieron pagar la contribuci\u00f3n especial en el transcurso del a\u00f1o calendario 1996 y que la deducci\u00f3n a la que ten\u00edan derecho s\u00f3lo pod\u00edan solicitarla en 1997, al liquidar y pagar lo correspondiente al a\u00f1o gravable de 1996. Por lo cual, derogada la norma que autorizaba la deducci\u00f3n, estos \u00faltimos contribuyentes ya no podr\u00e1n deducir y, por ende, son discriminados respecto de los primeros, de lo cual el demandante infiere la inconstitucionalidad solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el actor funda su razonamiento, en apariencia impecable, en un supuesto equivocado&nbsp;: el de que, para el a\u00f1o gravable de 1995, oper\u00f3 solamente la derogaci\u00f3n de la norma que autorizaba al contribuyente a tratar como deducci\u00f3n lo pagado a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n especial (art\u00edculo 115, par\u00e1grafo, del Estatuto Tributario), pero no la derogaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n misma (art\u00edculo 248-1 Ib\u00eddem), que tambi\u00e9n fue derogada por el mismo precepto. Entiende el demandante que tal contribuci\u00f3n especial, para la fecha de promulgaci\u00f3n de la norma derogatoria (art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995), ya hab\u00eda surtido su efecto jur\u00eddico para todos los contribuyentes que hab\u00edan declarado saldo a favor, si bien no para quienes liquidaron impuesto a cargo, dada la circunstancia de que \u00e9stos s\u00f3lo pod\u00edan hacer efectivo su derecho a la deducci\u00f3n al declarar en 1997 lo relativo al a\u00f1o fiscal de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado desaparece si, a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos constitucionales, se definen los efectos que en el tiempo tiene la derogaci\u00f3n dispuesta por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n dispone que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 363 de la Carta estatuye que &#8220;las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas constitucionales plasman garant\u00edas en beneficio de los contribuyentes, pues tienen origen en la necesidad de evitar que un estado fiscalista abuse de su derecho de imponer tributos y pretenda dar a las normas que los plasman efectos hacia el pasado. Se trata, entonces, de normas favorables al contribuyente y como tales deben ser interpretadas y aplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corte en Sentencia C-149 del 22 de abril de 1993 (M.P&nbsp;: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la cual advirti\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fundamento jur\u00eddico de las aludidas limitaciones al poder del Congreso, las asambleas y los concejos no es otro que el criterio de justicia, preconizado por la Constituci\u00f3n desde su Pre\u00e1mbulo. Como en el caso de la imposici\u00f3n de sanciones, la de tributos requiere la predeterminaci\u00f3n de los mismos y de las reglas exigibles a los contribuyentes a objeto de evitar el abuso del gobernante y de permitir a quienes habr\u00e1n de pagarlos la planeaci\u00f3n de sus propios presupuestos y la proyecci\u00f3n de sus actividades tomando en consideraci\u00f3n la carga tributaria que les corresponder\u00e1 asumir por raz\u00f3n de ellas. La persona debe estar preparada para cancelar el impuesto y, por tanto, sufre da\u00f1o cuando la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes cubre situaciones o hechos que ya est\u00e1n fuera de su control y previsi\u00f3n. En tal caso, si el no pago del impuesto es castigado, como es normal que ocurra (&#8230;), la persona resulta condenada injustamente, lo cual quebranta postulados b\u00e1sicos de todo sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente el mandato contenido en el art\u00edculo 95, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor es deber de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, pero &#8220;dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed &nbsp;dedujo &nbsp;la Corte el principio que inspir\u00f3 su Fallo C-527 del 10 de octubre de 1996 (M.P.&nbsp;: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), en el que se dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre este particular, es necesario precisar que cuando la Constituci\u00f3n dice que las leyes tributarias &#8220;no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo&#8221;, la palabra &#8220;per\u00edodo&#8221;, por estar libre de cualquier calificativo, no coincide con la noci\u00f3n, m\u00e1s restringida, del per\u00edodo gravable anual caracter\u00edstico del impuesto a la renta y complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, s\u00ed puede aplicarse en el mismo per\u00edodo sin quebrantar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. La prohibici\u00f3n contenida en esta norma est\u00e1 encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relaci\u00f3n con per\u00edodos vencidos o en curso. La raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributaci\u00f3n con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgaci\u00f3n, a menos que el legislador, de manera expresa, advierta lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Col\u00edgese de lo dicho que, habiendo dispuesto el legislador que la Ley 223 de 1995 regir\u00eda a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n (es decir, el 22 de diciembre de 1995, seg\u00fan Diario Oficial No 42160), desde ese mismo d\u00eda dej\u00f3 de ser obligatoria la contribuci\u00f3n especial que hab\u00eda sido impuesta mediante art\u00edculo 248-1 del Estatuto Tributario, derogado de manera expresa por el art\u00edculo 285, demandado, perteneciente a la enunciada Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, para el 31 de diciembre de 1995, al cierre del per\u00edodo fiscal correspondiente, tal contribuci\u00f3n ya no estaba vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que quienes, en su declaraci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo gravable de 1995, liquidaron impuesto por pagar no ten\u00edan para entonces -la \u00e9poca de la declaraci\u00f3n- la obligaci\u00f3n de liquidar lo relativo a la contribuci\u00f3n especial, que hab\u00eda desaparecido del orden jur\u00eddico desde antes de terminar dicho per\u00edodo gravable materia de declaraci\u00f3n, sin que, por tanto, su situaci\u00f3n haya sido distinta, despu\u00e9s de entrar en vigencia la norma derogatoria, de aquellos contribuyentes que hab\u00edan liquidado saldo a favor respecto del mismo lapso gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello es as\u00ed teniendo en cuenta que la eliminaci\u00f3n legislativa de la contribuci\u00f3n se produjo con efecto a partir del a\u00f1o gravable de 1995, inclusive, luego cobij\u00f3 ese per\u00edodo fiscal, toda vez que, por su misma naturaleza, favorec\u00eda a los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pierde as\u00ed fundamento el cargo, porque la base de comparaci\u00f3n propuesta por el actor, entre la norma acusada y la Carta Pol\u00edtica, descansa sobre el aludido supuesto, que si se aceptara llevar\u00eda a concluir en la violaci\u00f3n del principio de igualdad. De modo que, no admiti\u00e9ndolo la Corte, mal puede afirmarse que el legislador discrimin\u00f3 entre los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes normativos acusados ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las razones precedentes, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los requisitos que contempla el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de esta Sentencia, DECL\u00c1RANSE EXEQUIBLES los apartes acusados del art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTANCIA SECRETARIAL &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Hace constar que los H. Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jorge Arango Mej\u00eda no asistieron a la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el d\u00eda 10 de abril de 1997, el primero por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior y el segundo, por permiso debidamente concedido por la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-185-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-185\/97 &nbsp; DEROGACION DE NORMA-Facultad legislativa &nbsp; La derogaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica por parte de quien goza de la facultad constitucional para el efecto -en este caso el Congreso de la Rep\u00fablica- no es sino el ejercicio normal de una atribuci\u00f3n y, por tanto, mal puede entenderse que con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}