{"id":28430,"date":"2024-07-03T18:03:08","date_gmt":"2024-07-03T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-143-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:08","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:08","slug":"t-143-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-22\/","title":{"rendered":"T-143-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA, LIBERTAD DE LOCOMOCI\u00d3N, UNIDAD FAMILIAR Y PRIVACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se eliminaron protocolos de bioseguridad que exig\u00edan el uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA LA SUPRESI\u00d3N DE DATOS PERSONALES-Improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, accionantes no formularon previamente solicitud de supresi\u00f3n de datos personales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), como consecuencia de que la accionante no ha presentado la reclamaci\u00f3n de la supresi\u00f3n de los datos personales ante el responsable o encargado de la administraci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n CoronApp, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir con el presupuesto formal de procedencia fijado por la jurisprudencia constitucional, en concordancia con lo estipulado en el art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garant\u00edas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Eventos en que procede la revocatoria de la autorizaci\u00f3n y la supresi\u00f3n del dato \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia, previa solicitud de correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha determinado que la solicitud, por parte del afectado, de la supresi\u00f3n del dato o de la informaci\u00f3n que se considera violatoria del r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de habeas data, previa a la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la conducta que generaba la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por las accionantes se modific\u00f3 completamente en el curso de la revisi\u00f3n del expediente por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Es as\u00ed como, actualmente, las accionantes pueden ingresar a los aeropuertos y acceder al servicio de transporte a\u00e9reo sin la necesidad de descargar y usar la otrora aplicaci\u00f3n CoronApp. Por lo tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendr\u00eda efecto alguno sobre la situaci\u00f3n de las tutelantes, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA MEDIANTE LA SUPRESI\u00d3N DE DATOS PERSONALES-Dilaci\u00f3n injustificada en el debido procedimiento administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dilaci\u00f3n injustificada se presenta cuando la duraci\u00f3n de un procedimiento supera el plazo razonable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular, teniendo en cuenta (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.197.643 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada y otras contra Ministerio de Salud y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger los datos personales de la accionante Claudia Julieta Duque Orrego, debido que pone de presente su condici\u00f3n de v\u00edctima de interceptaciones ilegales por parte del Estado. Al respecto, en el tr\u00e1mite del proceso solicit\u00f3 al juez de primera instancia mantener bajo reserva un anexo relacionado con una declaraci\u00f3n rendida ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n1 y, manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que prefiere \u201cabstener[s]e de proveer a terceros, en todos los casos, informaci\u00f3n personal y mucho menos informaci\u00f3n personal de naturaleza sensible (\u2026)\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional3, ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia de id\u00e9ntico tenor. En el texto que ser\u00e1 divulgado y consultado libremente, se omitir\u00e1 la referencia a los datos relacionados con los destinos de viaje, as\u00ed como cualquier informaci\u00f3n que pueda ser considerada sensible o que pueda exponer la seguridad personal4 e intimidad5 de la accionante Claudia Julieta Duque Orrego, con excepci\u00f3n de su nombre al evidenciarse que la periodista no tiene reparo en que se conozca esa informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 27 de noviembre de 2020, las se\u00f1oras Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada, Alejandra Mart\u00ednez Hoyos, Sol Marina de la Rosa Fl\u00f3rez y Claudia Julieta Duque Orrego, actuando en nombre propio, interpusieron acci\u00f3n de tutela con medida provisional contra el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (en adelante, \u201cMinisterio de Salud\u201d), Instituto Nacional de Salud (en adelante, \u201cINS\u201d), Aeron\u00e1utica Civil de Colombia (en adelante, \u201cAerocivil\u201d), OPAIN S.A.6, Aeropuertos de Oriente S.A.S.7 y Airplan S.A.S.8, al considerar que la obligaci\u00f3n de descargar y usar la aplicaci\u00f3n CoronApp como una condici\u00f3n para ingresar a diferentes aeropuertos nacionales y poder hacer uso del servicio p\u00fablico esencial del transporte a\u00e9reo vulnera sus derechos a la privacidad, habeas data, libertad de locomoci\u00f3n o circulaci\u00f3n y unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, solicitaron al juez de tutela que dicte la siguiente medida provisional: \u201cla suspensi\u00f3n, de manera provisional, del requisito de descargar la CoronApp a favor de Claudia Julieta Duque. Solicitamos, entonces, que emita un auto mediante el cual se ordene a las autoridades aeroportuarias permitir el ingreso al aeropuerto de Claudia Julieta Duque sin que le sea requerido descargar la aplicaci\u00f3n CoronApp en ninguno de sus dispositivos\u201d9. Lo anterior, bajo el argumento de que la se\u00f1ora Duque ha sido v\u00edctima de persecuci\u00f3n por parte de entidades estatales, y es beneficiaria de las medidas cautelares 339-09 otorgadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, \u201cCIDH\u201d).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones principales, las accionantes solicitaron que se conceda el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, se ordene al (i) Ministerio de Salud y a la Aerocivil aclarar a las diferentes autoridades, operadores y aerol\u00edneas que las personas que utilizan el servicio de transporte a\u00e9reo nacional no est\u00e1n obligadas a descargar y usar la aplicaci\u00f3n CoronApp como un obst\u00e1culo para ingresar a las instalaciones aeroportuarias, as\u00ed como que, se prevea la captaci\u00f3n m\u00ednima de datos con alternativas digitales y anal\u00f3gicas; (ii) a las concesionarias OPAIN S.A., Aeropuertos del Oriente S.A.S. y Airplan S.A.S. brindar entrenamiento a su personal para evitar que la ausencia de descarga y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp sea un impedimento para el ingreso de pasajeros a las diferentes instalaciones aeroportuarias; (iii) al INS eliminar la informaci\u00f3n suministrada a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n CoronApp por parte de Juanita Mar\u00eda Goebertus, Alejandra Mart\u00ednez Hoyos y Sol Marina de la Rosa Fl\u00f3rez, que se les notifique la realizaci\u00f3n exitosa del procedimiento, y se incluya en la pol\u00edtica de tratamiento de datos de la entidad mencionada la prohibici\u00f3n de que las autoridades p\u00fablicas exijan la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n referida como condici\u00f3n para volar a nivel nacional. Por \u00faltimo, en caso de no concederse la medida provisional mencionada, (iv) la se\u00f1ora Claudia Julieta Duque Orrego solicit\u00f3 se le permita utilizar el transporte a\u00e9reo para reunirse con sus padres, adultos mayores, sin que le sea exigido como requisito de viaje la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de octubre de 2020, las se\u00f1oras Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada10, Alejandra Mart\u00ednez Hoyos11 y Sol Marina de la Rosa Fl\u00f3rez12, por motivos laborales y personales, utilizaron el servicio de transporte a\u00e9reo en las ciudades de Bogot\u00e1, Santa Marta, Bucaramanga y Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las mencionadas accionantes manifestaron que para ingresar a los diferentes aeropuertos tuvieron que descargar y usar la aplicaci\u00f3n CoronApp13 contra su voluntad y, por el temor de perder sus vuelos, entregaron informaci\u00f3n que consideran sensible, sin que fuera ofrecida una alternativa diferente para proporcionar sus datos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular de la se\u00f1ora Claudia Julieta Duque Orrego, indic\u00f3 que, en raz\u00f3n al contexto de la pandemia y por motivos de salud, sus padres se trasladaron de ciudad. Aunque ten\u00eda planes de visitarlos en vacaciones de final de a\u00f1o14, manifest\u00f3 que ha \u201cestado impedida de viajar por temores sobre riesgos asociados a la exposici\u00f3n de [su] privacidad y la injerencia en [su] intimidad por terceros que descono[ce]\u201d15. Su preocupaci\u00f3n radica en que, seg\u00fan inform\u00f3, ha sido v\u00edctima de actos de persecuci\u00f3n, interceptaci\u00f3n ilegal de sus comunicaciones e invasi\u00f3n ilegitima a su privacidad por parte de funcionarios del Estado16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la se\u00f1ora Duque Orrego se niega descargar y usar la aplicaci\u00f3n CoronApp en su tel\u00e9fono m\u00f3vil. En ese sentido, expres\u00f3 en sus redes sociales que, como alternativa al uso de la aplicaci\u00f3n, estaba dispuesta a realizarse las pruebas PCR que sean necesarias para que le permitan utilizar el transporte a\u00e9reo, sin \u201cempe\u00f1ar\u201d sus datos personales y sensibles17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes consideran amenazados y vulnerados sus derechos fundamentales a la privacidad, habeas data, libertad de locomoci\u00f3n o circulaci\u00f3n y unidad familiar, en raz\u00f3n a que, fueron obligadas a descargar y usar la aplicaci\u00f3n CoronApp como condici\u00f3n para ingresar a los diferentes aeropuertos y les inquieta que sean sometidas al mismo requisito en sus futuros viajes18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unido a lo anterior, las accionantes sustentaron la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en las siguientes razones: (i) a partir de una interpretaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1517 de 202019 es posible afirmar que la descarga y el uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp es voluntaria20; (ii) la pol\u00edtica de tratamiento de la informaci\u00f3n de esta aplicaci\u00f3n permite el acceso a los datos personales del titular, entre otras, a \u201clas personas que por mandato legal u orden judicial sean autorizadas para conocer la informaci\u00f3n del titular del dato\u201d, lo cual, a su juicio, es una previsi\u00f3n indeterminada, en tanto puede habilitar a distintas autoridades que no pertenezcan al \u00e1mbito sanitario, a tener acceso a su informaci\u00f3n21; (iii) \u201cla pol\u00edtica aplicada por [los] aeropuertos\u201d que obliga a descargar y usar la CoronApp para poder utilizar el transporte a\u00e9reo es desproporcionada22; y (iv) la obligaci\u00f3n de descargar y usar la CoronApp vulnera los principios relacionados con el derecho al habeas data23, al tiempo que (v) \u201cdesincentiva el ejercicio del derecho a la locomoci\u00f3n que se constituye en medio necesario para ejercer el derecho a la unidad familiar\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N DE LA DEMANDA DE TUTELA Y RESOLUCI\u00d3N DE LA MEDIDA PROVISIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 1\u00b0 de diciembre de 2020, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar a las accionantes y a las autoridades y personas jur\u00eddicas accionadas; (iii) vincular al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones (en adelante \u201cMinTic\u201d) y a la Corporaci\u00f3n Agencia Nacional Digital (en adelante \u201cAND\u201d); y (iv) negar la solicitud de medida provisional, presentada por la se\u00f1ora Claudia Julieta Duque Orrego, al considerar que \u201cde las pruebas aportadas al proceso no es posible determinar que el hecho de descargar la aplicaci\u00f3n CoronApp ponga en riesgo la vida de la tutelante\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LAS VINCULADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud solicit\u00f3 que se declare su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que, la implementaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n CoronApp se encuentra en cabeza del INS en coordinaci\u00f3n con la AND. As\u00ed mismo, expuso que la aplicaci\u00f3n recolecta datos p\u00fablicos, semiprivados, privados y sensibles de los usuarios, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, con el fin de desplegar medidas de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n frente al Covid-1927. Para tal efecto, hace uso de diferentes tecnolog\u00edas y procedimientos de seguridad de la informaci\u00f3n, en aras de garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la informaci\u00f3n personal y de salud28. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que las \u201cinstituciones\u201d son aut\u00f3nomas frente a la creaci\u00f3n y dise\u00f1o de sus planes y protocolos de bioseguridad, los cuales deben seguir los lineamientos y disposiciones emitidas por el referenciado ministerio29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INS30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El INS inform\u00f3 que dentro de sus competencias est\u00e1 \u201cla direcci\u00f3n, dise\u00f1o y desarrollo de investigaciones epidemiol\u00f3gicas, experimentales y de desarrollo t\u00e9cnico de acuerdo con las necesidades y las pol\u00edticas en materia de salud p\u00fablica del pa\u00eds para la comprensi\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades como el SARS CoV2-COVID-19\u201d31. En ese sentido, inform\u00f3 que la CoronApp: (i) tiene como objetivo \u201cidentificar pacientes categorizados como alertas que han manifestado por medio del auto reporte, sintomatolog\u00eda y factores de riesgo compatibles con covid-19\u201d; (ii) seg\u00fan los t\u00e9rminos y condiciones de la aplicaci\u00f3n32, su uso es voluntario y \u201cning\u00fan derecho estar\u00e1 sujeto a que el ciudadano la instale\u201d33; (iii) la informaci\u00f3n recolectada es entregada a las entidades territoriales34 con el fin de \u201cfacilitar la identificaci\u00f3n oportuna de casos potenciales en el territorio nacional\u201d35; (iv) la entidad es la responsable del tratamiento de la informaci\u00f3n exclusivamente para \u201cfines de mitigaci\u00f3n de los efectos de la pandemia en el pa\u00eds\u201d36; (v) la AND es la encargada del \u201ctratamiento de CoronApp, en virtud de[l] Acuerdo de Transmisi\u00f3n de Datos Personales suscrito37 (\u2026) para el desarrollo de nuevas funcionalidades, apoyo a la gesti\u00f3n y mejoramiento continuo y anal\u00edtica de datos de CoronApp, en el marco de las diferentes etapas para afrontar la pandemia por COVID19\u201d38; y (vi) el tratamiento de la informaci\u00f3n que realiza la entidad se rige por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley Estatutaria 1581 de 2012, su decreto reglamentario39 y las pol\u00edticas internas de la instituci\u00f3n40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que fue vinculada al proceso de tutela, el MinTIC no se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino dispuesto por el juez constitucional de primera instancia43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aerocivil44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Aerocivil solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por no contar con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que, quienes exigieron la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp como condici\u00f3n para ingresar a los aeropuertos El Dorado, Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, Sim\u00f3n Bol\u00edvar y Palonegro no fueron los funcionarios de esa entidad, sino los de los concesionarios de cada uno de los aeropuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AND45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La AND inform\u00f3 acerca de los protocolos y medidas t\u00e9cnicas de seguridad que adopt\u00f3 como encargada de la CoronApp46. Explic\u00f3 que \u201clos datos sensibles suministrados por los usuarios de CoronApp son tratados \u00fanicamente por las personas que en el sistema de salud tienen responsabilidad legal en la captaci\u00f3n, canalizaci\u00f3n y atenci\u00f3n de pacientes\u201d47. El tiempo del tratamiento de los datos recolectados es determinado por el Ministerio de Salud seg\u00fan las actividades para la contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del Covid-19. Advirti\u00f3 que \u201cen la transferencia y\/o transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n se contemplan todas las medidas de protecci\u00f3n y seguridad de la informaci\u00f3n establecidas en la Ley 1581 de 2012 y en las pol\u00edticas del Instituto Nacional de Salud\u201d48. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la CoronApp no configura vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental y, por lo contrario, ha sido un instrumento importante para la vigilancia epidemiol\u00f3gica por parte de las autoridades sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Operadora Aeroportuaria Internacional &#8211; OPAIN S.A.49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La OPAIN S.A. pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, al considerar que las pretensiones de las accionantes se relacionan con el cumplimiento de la regulaci\u00f3n dispuesta por el Ministerio de Salud respecto a la prevenci\u00f3n y control de riesgo del Covid-19 en el sector aeroportuario y aeron\u00e1utico. Al respecto, indic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 1517 de 2020 impuso la obligaci\u00f3n a los operadores de aeropuertos de \u201cverificar el diligenciamiento de la encuesta de viaje dispuesta para el seguimiento del viaje en la aplicaci\u00f3n CoronApp-Colombia o la que se estipule por parte del Ministerio de Salud (\u2026)\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior, la operadora inform\u00f3 que no accede, administra, ni trata los datos suministrados por los viajeros en el aplicativo, sino que se limita a verificar la informaci\u00f3n que arroja el c\u00f3digo QR. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara los viajeros que por alg\u00fan motivo no puedan bajar la aplicaci\u00f3n o que manifiesten su desacuerdo con este requisito, [tienen como plan alterno] un registro manual del nombre, n\u00famero de identificaci\u00f3n y n\u00famero de vuelo del pasajero\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aeropuertos de Oriente S.A.S.51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aeropuertos de Oriente S.A.S manifest\u00f3 que no cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que, solo da cumplimiento a la obligaci\u00f3n de verificaci\u00f3n prevista en la Resoluci\u00f3n 1517 de 2020, la cual tiene un \u201cseguimiento constante (\u2026) tanto por parte de las Secretarias de Salud de los municipios, como de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil\u201d52 y no es el encargado de recolectar, tratar y\/o administrar los datos que los pasajeros suministran a la aplicaci\u00f3n CoronApp. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque, en su opini\u00f3n, el Titulo VII de la Ley 1581 de 2012 dispone el medio de defensa id\u00f3neo para activar \u201cla vigilancia y sanci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de Datos Personales\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte \u2013 Airplan S.A.S.54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Airplan S.A.S. indic\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en raz\u00f3n a que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Sobre el caso concreto, inform\u00f3 que ha cumplido con la Resoluci\u00f3n 1517 de 2020, la cual tiene el claro objetivo de \u201cimplementar medidas generales para evitar la propagaci\u00f3n del virus, lo que da lugar a interpretar que si el uso de la aplicaci\u00f3n que abre este debate, es parte del protocolo de bioseguridad, la misma deber\u00e1 ser usada para tal fin\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 11 de diciembre de 202056 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por las accionantes, al considerar que no se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. En concreto, en cuanto a la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos al habeas data, la libertad de locomoci\u00f3n, y respecto de la pretensi\u00f3n de aclaraci\u00f3n del contenido de la Resoluci\u00f3n No. 1517 de 2020 dirigida contra el Ministerio de Salud, el a quo manifest\u00f3 que \u00a0\u201cno se puede evidenciar que la (\u2026) encargada57 de la protecci\u00f3n de datos personales (\u2026) haya incurrido en la transferencia o uso indebido de los datos personales de las aqu\u00ed demandantes, como tampoco de los m\u00e1s usuarios que descargan la aplicaci\u00f3n\u201d58. Lo anterior, m\u00e1s a\u00fan cuando (ii) \u201cla limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n a la declaratoria de un Estado de Excepci\u00f3n es leg\u00edtima\u201d59. Por eso, concluy\u00f3 que, para cuestionar la interpretaci\u00f3n de los actos administrativos generales, las accionantes cuentan con los medios de control dispuestos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. De manera preliminar, informaron como hecho nuevo que la se\u00f1ora Claudia Julieta Duque Orrego, el 6 de diciembre de 202061, fue obligada a descargar y usar la CoronApp como condici\u00f3n de ingreso al aeropuerto el Dorado. En ese sentido, adicionaron la pretensi\u00f3n relacionada con la eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n CoronApp para incluirla en la misma y, eliminaron la relacionada con la no exigencia del requisito de la aplicaci\u00f3n a la accionante Claudia Julieta Duque Orrego para utilizar el transporte a\u00e9reo. Asimismo, eliminaron a la Aerocivil de la pretensi\u00f3n primera dirigida, entre otras, a aclarar a las diferentes autoridades, operadores y aerol\u00edneas que las personas que utilizan el servicio de transporte a\u00e9reo nacional no est\u00e1n obligadas a descargar y usar la aplicaci\u00f3n CoronApp (ver supra, n\u00fam. 5). Luego, reiteraron el test de proporcionalidad propuesto en la acci\u00f3n de tutela; insistieron en que no exist\u00eda Ley, ni Decreto Ley expedido en el marco de la emergencia econ\u00f3mica que ordenara el uso de la CoronApp como un requisito para volar a destinos nacionales; y expusieron que \u201cuna cosa es la obligatoriedad de la Resoluci\u00f3n 1517 de 2020 que consagra el deber de verificar y recomendar el uso de CoronApp a cargo de aerol\u00edneas y explotadores de aeronaves (\u2026); y otra muy distinta la obligaci\u00f3n de los pasajeros de descargar y usar la aplicaci\u00f3n CoronApp como un requisito para volar a destinos nacionales\u201d62, supuesto en el que consideran que los operadores aeroportuarios fueron excesivos y vulneraron sus derechos fundamentales63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de coadyuvancia de las Fundaciones para la Libertad de Prensa y El Veinte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de febrero de 2021, las Fundaciones para la Libertad de Prensa y El Veinte presentaron escrito de coadyuvancia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u201ccon el fin de presentar argumentos relevantes para el an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n CoronApp para la circulaci\u00f3n de los ciudadanos que realizan actividades period\u00edsticas en Colombia\u201d, debido a que, una de las accionantes ejerce la mencionada profesi\u00f3n64. As\u00ed mismo, solicitaron que se reconociera su calidad de coadyuvantes dentro del proceso y se acogiera las pretensiones de la se\u00f1ora Claudia Julieta Duque Orrego. En concreto, las fundaciones manifestaron que han tenido conocimiento de casos de periodistas a los cuales se le impuso la obligaci\u00f3n de descargar y usar la aplicaci\u00f3n CoronApp en los puntos a\u00e9reos de movilidad. Se\u00f1alaron que lo anterior, afecta el ejercicio profesional y vulnera los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n, pues, en su opini\u00f3n, la aplicaci\u00f3n tiene cuestionamientos respecto a la autorizaci\u00f3n y acceso a la georeferencia de los pasajeros65, lo que puede generar una amplia circulaci\u00f3n de los datos de los titulares, perjudicar la reserva de las fuentes y ser un riesgo a la integridad de los periodistas66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca67, el 18 de febrero de 202168 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que las accionantes no hab\u00edan realizado ninguna acci\u00f3n tendiente a solicitar la supresi\u00f3n de sus datos personales ante la AND, ni acreditaron que la descarga de la aplicaci\u00f3n CoronApp les ocasionara un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201clas accionantes parten de la idea de una mala fe frente al uso de esta plataforma\u201d69, sin que tal circunstancia se hubiera demostrado dentro del proceso ni tampoco el inadecuado uso de los datos que reposan en la aplicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que el derecho a la libre locomoci\u00f3n no es absoluto y que, una ponderaci\u00f3n entre los derechos individuales, el inter\u00e9s general, la salud p\u00fablica y el principio de solidaridad, permiten adelantar medidas de protecci\u00f3n en donde pueden verse limitados ciertos derechos70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escritos ciudadanos71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gaspar Pisanu, como l\u00edder de pol\u00edticas p\u00fablicas en Am\u00e9rica Latina; el ciudadano Daniel Duque Vel\u00e1squez, como concejal de Medell\u00edn; diferentes organizaciones de la sociedad civil colombiana72 y de Latinoam\u00e9rica73 y el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario presentaron escritos ciudadanos en los que solicitaron seleccionar el proceso de tutela de la referencia, al considerar que cumple con los criterios objetivo, subjetivo y complementario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primero se\u00f1alaron que se trata de un asunto novedoso, debido a que, la Corte no tiene jurisprudencia sobre el derecho al habeas data cuando el Estado hace uso de tecnolog\u00edas digitales para el cuidado de la salud p\u00fablica en un escenario de estados de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, indicaron que lo anterior podr\u00eda estar relacionado con el derecho a la igualdad, en raz\u00f3n a que, las \u00fanicas personas obligadas a usar la aplicaci\u00f3n CoronApp son aquellas que transitan por v\u00eda a\u00e9rea y tienen un tel\u00e9fono celular con ciertas caracter\u00edsticas. Dentro del criterio objetivo, tambi\u00e9n se\u00f1alaron que el caso concreto es una oportunidad para que el alto tribunal aclare el contenido y alcance del derecho fundamental del habeas data en el contexto de la pandemia y su ejercicio frente a las medidas regulatorias adoptadas por el Gobierno Nacional para contrarrestarla74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al criterio subjetivo indicaron la necesidad de materializar un enfoque diferencial de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes de Estado \u201cdesde el concepto de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d75 y los trabajadores que ostenta una funci\u00f3n p\u00fablica especial. Por \u00faltimo, consideraron los criterios complementarios, pues, en su opini\u00f3n y dado que los protocolos de bioseguridad para viajar v\u00eda \u00e1rea se seguir\u00e1n aplicando, el amparo de los derechos debe tener un efecto inter communis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito presentado por las accionantes el 9 de agosto de 202176 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes manifestaron su inter\u00e9s en la revisi\u00f3n del proceso de tutela y presentaron informaci\u00f3n y argumentos por los cuales, en su opini\u00f3n, la situaci\u00f3n que deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales sigue vigente y la necesidad de decretar pruebas. Al respecto, informaron que: (i) la Resoluci\u00f3n No. 411 del 29 de marzo de 2021 reiter\u00f3 la obligatoriedad del uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp por parte de los pasajeros de vuelos nacionales; (ii) entre los meses de febrero, marzo y mayo de 2021 las accionantes Sol Marina de la Rosa y Claudia Julieta Duque se desplazaron en rutas a\u00e9reas nacionales y les fue solicitada la aplicaci\u00f3n como condici\u00f3n para abordar su vuelo, sin embargo, pudieron eximirse de tal requisito al exponer insistentemente sus argumentos sobre la pol\u00edtica de datos y el uso voluntario de la misma; (iii) la Resoluci\u00f3n No. 777 del 2 de junio de 2021 elimin\u00f3 de los protocolos de bioseguridad el uso de la CoronApp para ingresar a los aeropuertos nacionales; (iv) en la pol\u00edtica de privacidad de la aplicaci\u00f3n hay dudas sobre la posibilidad de cancelaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de los datos de los titulares77; y (v) no se han concedido sus pretensiones. Adem\u00e1s, solicitaron que \u201cse deseche\u201d78 una posible configuraci\u00f3n de \u201ccarencia actual de objeto por hecho superado\u201d79 y se decreten pruebas frente a las accionadas80 e invite a organizaciones expertas81 a emitir concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n y amicus curiae \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se presentaron (i) una \u201cintervenci\u00f3n\u201d82 \u00a0conjunta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (en adelante \u201cDAPRE\u201d) y el Ministerio de Salud; y (ii) quince amicus curiae de diferentes organizaciones nacionales e internacionales en los que expusieron argumentos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos relacionados con el proceso de tutela de la referencia. Para mayor referencia, sobre los conceptos mencionados ver el ANEXO I: Intervenci\u00f3n y amicus curiae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 8 de octubre de 202183 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 8 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del reglamento de esta corporaci\u00f3n, dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de m\u00faltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, se orden\u00f3 oficiar a las accionantes, el INS, la AND el Ministerio de Salud, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante \u201cFGN\u201d), la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante \u201cPGN\u201d), OPAIN S.A., Aeropuertos de Oriente S.A.S., Airplan S.A.S. y la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante \u201cSIC\u201d). Asimismo, mediante auto del 11 de octubre de 2021 se suspendi\u00f3 el presente proceso84, en aras de recolectar y valorar las pruebas conforme se autoriza en el reglamento de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n que se relaciona a continuaci\u00f3n y que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO II de esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de verificaci\u00f3n de elementos allegados al expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A las accionantes, Juana Mar\u00eda Goebertus Estrada, Alejandra Mart\u00ednez Hoyos, Sol Marina de la Rosa Fl\u00f3rez y Claudia Julieta Duque \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Dar informaci\u00f3n y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho85. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el 28 de octubre de 2021 las accionantes suministraron la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el 16 de noviembre de 2021 las accionantes se pronunciaron en virtud del traslado probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al INS y la AND: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Dar informaci\u00f3n y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho86. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el 27 de octubre de 2021 el INS y la AND suministraron respuesta unificada a la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al Ministerio de Salud: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Dar informaci\u00f3n y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho87. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que no se recibi\u00f3 respuesta por parte del Ministerio de Salud que diera cuenta de la informaci\u00f3n solicitada en el numeral tercero del auto del 8 de octubre de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la FGN y a la PGN: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Se sirvan informar si la se\u00f1ora Claudia Julieta Duque Orrego ha presentado denuncias o quejas por la presunta comisi\u00f3n de delitos en su contra por raz\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n de periodista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 21 de octubre de 2021 y oficio recibido el 18 de noviembre de 2021 el Director Seccional de Boyac\u00e1 y la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones de la FGN, respectivamente, suministraron la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 29 de octubre de 2021 la PGN suministr\u00f3 datos generales sobre la informaci\u00f3n solicitada y traslad\u00f3 la solicitud del magistrado sustanciador a las dependencias encargadas para que aportaran el estado y soporte de las actuaciones referenciadas, sin obtener respuesta de estas \u00faltimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A OPAIN S.A., Aeropuertos de Oriente S.A.S. y Airplan S.A.S.: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Pregunta sobre el uso de otra alternativa al diligenciamiento de informaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n CoronApp y soportes sobre los Protocolos de Bioseguridad Internos de los a\u00f1os 2020 y 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el 27 de octubre de 2021, Aeropuertos de Oriente S.A.S. y Airplan S.A.S. suministraron la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el 17 de noviembre de 2021 Aeropuertos de Oriente S.A.S se pronunci\u00f3 en virtud del traslado probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la SIC: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Pregunta sobre la recepci\u00f3n de quejas en contra del Instituto Nacional de Salud, la Corporaci\u00f3n Agencia Nacional Digital y\/o operadores aeroportuarios por la presenta infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de habeas data e informaci\u00f3n sobre las actuaciones de monitoreo o auditor\u00edas a las entidades mencionadas en ejercicio de las funciones previstas en la Ley 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 3 de diciembre de 202188 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar y analizar los anteriores elementos probatorios y, dado que no se entreg\u00f3 la totalidad de la informaci\u00f3n requerida en el auto del 8 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador, a trav\u00e9s del auto del 3 de diciembre de 2021, dispuso reiterar el requerimiento de pruebas efectuado dentro presente tr\u00e1mite dirigido al Ministerio de Salud, as\u00ed como, la solicitud de informaci\u00f3n adicional al mencionado Ministerio, la AND y la SIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n que se relaciona a continuaci\u00f3n y que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO III de esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de las pruebas solicitadas en auto del 3 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de verificaci\u00f3n de elementos allegados al expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al Ministerio de Salud: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Insistir en el requerimiento, dar informaci\u00f3n y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho89. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 1\u00b0 de febrero de 2022 el Ministerio de Salud suministr\u00f3 respuesta a la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la AND: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Dar informaci\u00f3n y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho90. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 12 de enero de 2022 la AND suministr\u00f3 respuesta a la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la SIC: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Dar informaci\u00f3n y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho91. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 12 de enero de 2022 la SIC suministr\u00f3 respuesta a la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la PGN: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Dar informaci\u00f3n y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho92. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que no se recibi\u00f3 respuesta por parte de la PGN que diera cuenta de la informaci\u00f3n solicitada en el numeral cuarto del auto del 3 de diciembre de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado probatorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aeropuertos de Oriente S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 19 de enero de 2022 Aeropuertos de Oriente S.A.S se pronunci\u00f3 en virtud del traslado probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Juana Mar\u00eda Goebertus Estrada, Alejandra Mart\u00ednez Hoyos, Sol Marina de la Rosa Fl\u00f3rez y Claudia Julieta Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el 19 de enero de 2022 las accionantes se pronunciaron en virtud del traslado probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido el 27 de enero de 2022 la AND se pronunci\u00f3 en virtud del traslado probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio del mismo a\u00f1o, mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Seis de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el proceso T-8.197.643, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y asignar su sustanciaci\u00f3n al magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la demanda de tutela objeto de estudio se estructura a partir de tres ejes tem\u00e1ticos. Primero, la presunta violaci\u00f3n de los derechos al habeas data, a la libertad de locomoci\u00f3n, a la unidad familiar y privacidad de las se\u00f1oras Goebertus, Mart\u00ednez, De la Rosa y Duque por haber sido obligadas a descargar y usar la aplicaci\u00f3n CoronApp para acceder al servicio de transporte a\u00e9reo, y la consecuente, satisfacci\u00f3n de las pretensiones encaminadas a que los responsables y\/o encargados del tratamiento de datos y los operadores aeroportuarios no volvieran a incurrir en este tipo de conductas. Segundo, la solicitud de supresi\u00f3n de los datos personales suministrados por las se\u00f1oras Goebertus, Mart\u00ednez y De la Rosa a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n CoronApp. A su juicio, las entidades accionadas infringieron al r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de datos personales en el proceso de recolecci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal, por tanto, pretenden que se ordene al responsable y\/o encargado del tratamiento que la elimine de las bases de datos. Tercero, y de manera espec\u00edfica en atenci\u00f3n a que se trata de un supuesto de hecho diferente al de las otras actoras, la solicitud de supresi\u00f3n de datos personales de la periodista Duque Orrego, quien puso de presente su condici\u00f3n de v\u00edctima de interceptaciones ilegales por funcionarios del otrora DAS y, en ese sentido, manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el hecho de que, en sus pr\u00f3ximos viajes laborales y personales, tuviera que \u201cempe\u00f1ar\u201d sus datos personales sensibles, exponi\u00e9ndola a posibles atentados en contra de su vida e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a emitir una decisi\u00f3n de fondo sobre estos asuntos, la Sala proceder\u00e1 a examinar si la acci\u00f3n de tutela supera o no los requisitos formales de procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia93 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Con base en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199195, la Sala considera que las se\u00f1oras Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada, Alejandra Mart\u00ednez Hoyos, Sol Marina de la Rosa Fl\u00f3rez y Claudia Julieta Duque Orrego est\u00e1n legitimadas para ejercer la acci\u00f3n constitucional, por cuanto son ciudadanas que, actuando en nombre propio, reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la privacidad, habeas data, libertad de locomoci\u00f3n y unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El Ministerio de Salud, el INS, la Aerocivil, el MinTIC, y la AND, estas dos \u00faltimas vinculadas en el tr\u00e1mite de la primera instancia, son autoridades de naturaleza p\u00fablica se\u00f1aladas de haber presuntamente vulnerado los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Por esta raz\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199196, son susceptibles de ser demandadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandantes tambi\u00e9n dirigen su reproche contra OPAIN S.A., Aeropuertos de Oriente S.A.S. y Airplan S.A.S. Estas son entidades de naturaleza privada, encargadas de la operaci\u00f3n aeroportuaria indispensable para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de transporte a\u00e9reo de pasajeros97, en virtud de los contratos de concesi\u00f3n celebrados con la Aeron\u00e1utica Civil de Colombia98, y subrogados a la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, \u201cANI\u201d) 99. En consecuencia, y en la medida en que se les acusa de haber exigido a las accionantes la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp para que pudieran ingresar a los aeropuertos y abordar sus respectivos vuelos, hecho que deriv\u00f3 en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de las accionantes, es claro para esta Sala que estas entidades quedan comprendidas por la regla de procedencia establecida en el numeral 3, art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991100.\u00a0En consecuencia, tambi\u00e9n se encuentran legitimadas por pasiva en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n101. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, en el mes de octubre de 2020, las se\u00f1oras Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada102, Alejandra Mart\u00ednez Hoyos103 y Sol Marina de la Rosa Fl\u00f3rez104, por motivos laborales y personales, utilizaron el servicio de transporte a\u00e9reo en las ciudades de Bogot\u00e1, Santa Marta, Bucaramanga y Medell\u00edn. En el escrito de tutela, presentado el 30 de noviembre de ese mismo a\u00f1o105, las accionantes alegaron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados debido a que en los respectivos aeropuertos les exigieron descargar y usar la aplicaci\u00f3n CoronApp contra su voluntad y, por consiguiente, suministrar datos que consideran sensibles. As\u00ed, entre el presunto hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo transcurri\u00f3 aproximadamente 1 mes, t\u00e9rmino que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez respecto de la se\u00f1ora Claudia Julieta Duque Orrego. En este caso, la accionante manifest\u00f3 que no estaba dispuesta a utilizar la referida aplicaci\u00f3n al momento de realizar los viajes de trabajo y personales que ten\u00eda programados en diciembre de 2020106. Lo anterior, al considerar que, por su condici\u00f3n de periodista v\u00edctima de interceptaciones ilegales, el tratamiento de sus datos personales amenazar\u00eda su privacidad, seguridad e intimidad. Por ello, junto con las accionantes mencionadas interpuso la acci\u00f3n de tutela el 30 de noviembre de 2020, esto es, unos d\u00edas antes de que ocurriera el presunto hecho vulnerador, lo cual demuestra que obr\u00f3 con diligencia al acudir dentro de un lapso razonable ante el juez constitucional. En consecuencia, observa la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de esta acci\u00f3n la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha tambi\u00e9n sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para protegerlos de manera oportuna107. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el anterior par\u00e1metro, tal y como se anunci\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 36 supra, corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de tres asuntos. Primero, la presunta violaci\u00f3n de los derechos al habeas data, a la libertad de locomoci\u00f3n, a la unidad familiar y privacidad de las se\u00f1oras Goebertus, Mart\u00ednez, De la Rosa y Duque por haber sido obligadas a descargar y usar la aplicaci\u00f3n CoronApp para acceder al servicio de transporte a\u00e9reo, y la consecuente, satisfacci\u00f3n de las pretensiones encaminadas a que los responsables y\/o encargados del tratamiento de datos y los operadores aeroportuarios no volvieran a incurrir en este tipo de conductas. Segundo, la solicitud de supresi\u00f3n de los datos personales suministrados por las se\u00f1oras Goebertus, Mart\u00ednez y De la Rosa a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n referida, por la presunta infracci\u00f3n al r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de habeas data. Tercero, y de manera espec\u00edfica en atenci\u00f3n a que se trata de un supuesto de hecho diferente al de las otras tutelantes, es necesario analizar si en el caso de la periodista Duque Orrego la acci\u00f3n de tutela cumple con el presupuesto de procedencia exigido por la jurisprudencia constitucional y la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en los casos donde se reclama la supresi\u00f3n de los datos personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar los anteriores puntos, y revisar los fallos de tutela de primera y segunda instancia, a continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia a los mecanismos de protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data y reiterar\u00e1 las subreglas fijadas por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en materia de subsidiariedad cuando se reclama la supresi\u00f3n de datos personales. Sobre esa base, analizar\u00e1 la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela a partir de los hechos y razones que antecedieron su interposici\u00f3n, sin perjuicio de que en un estadio posterior se incorporen al estudio del caso en concreto las nuevas circunstancias informadas por las partes y terceros en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (ver infra, secci\u00f3n II.F).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al habeas data y sus mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tiene un precedente consolidado sobre el contenido y alcance del derecho al habeas data109. En la sentencia C-032 de 2021, reiter\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, el derecho al habeas data tiene dos contenidos principales: \u201cfaculta a todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas; a la vez que somete los procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos al respeto de la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inspirado en el precedente constitucional en la materia, y en respuesta al fen\u00f3meno de la globalizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y el auge del poder inform\u00e1tico, el Legislador estatutario ha expedido cuerpos normativos con el fin de regular el contenido del derecho fundamental al habeas data y crear instancias y mecanismos para su protecci\u00f3n, atendiendo al tipo de dato, el sector en el que se recolectan y los agentes que intervienen en su administraci\u00f3n. En ese sentido, son referentes las Leyes Estatutarias 1266 de 2008110 y 2157 de 2021111, en el \u00e1mbito del habeas data financiero, y la Ley Estatutaria 1581 de 2012112, en el r\u00e9gimen general de tratamiento de datos113. Por las particularidades del caso concreto, la Sala se concentrar\u00e1 en el estudio de esta \u00faltima normatividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la Ley Estatutaria 1581 de 2012 se incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico una completa, m\u00e1s no exhaustiva, regulaci\u00f3n de la actividad de administraci\u00f3n de datos personales. De esta se destaca, entre otros aspectos, la previsi\u00f3n de los principios orientadores en materia de habeas data, en consonancia con el precedente constitucional (art. 4); la identificaci\u00f3n de los sujetos que intervienen en el proceso de administraci\u00f3n de datos personales (titular del dato, responsable, encargado) (art. 3); el reconocimiento de los derechos y deberes de aquellos (arts. 17 y 18); la habilitaci\u00f3n al titular o sus causahabientes para consultar la informaci\u00f3n personal que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector p\u00fablico o privado (art. 14); la creaci\u00f3n de un mecanismo de defensa ante los responsables y\/o encargados del tratamiento de datos cuando los titulares o sus causahabientes consideren que la informaci\u00f3n contenida en una base de datos debe ser objeto de correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley (art. 15); y la consolidaci\u00f3n de un \u00f3rgano de control especializado en materia de habeas data, en cabeza de la SIC, a trav\u00e9s de su Delegatura de Protecci\u00f3n de Datos Personales (art. 19 y siguientes).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la reclamaci\u00f3n del titular del dato ante el responsable y\/o encargado del tratamiento, la Sala resalta que esta fue dise\u00f1ada por el Legislador estatutario como un mecanismo de protecci\u00f3n que asegura una respuesta eficaz cuando se pretenda hacer efectivos, entre otros, la rectificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n, oposici\u00f3n y supresi\u00f3n, y en general, otras dimensiones del derecho de habeas data114. En efecto, n\u00f3tese que el art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012 fija un procedimiento sumario y t\u00e9rminos perentorios para el tr\u00e1mite del reclamo, as\u00ed: (i) la reclamaci\u00f3n debe incluir la identificaci\u00f3n del titular, la descripci\u00f3n de los hechos que dan lugar al reclamo, la direcci\u00f3n, y los documentos necesarios que lo sustenten; (ii) la autoridad debe requerir al solicitante si el reclamo est\u00e1 incompleto para que lo subsane en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas y si transcurridos 2 meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la informaci\u00f3n requerida, se entender\u00e1 que ha desistido del reclamo; (iii) si la autoridad no es competente para tramitar el reclamo debe remitirlo al competente e informar al titular; (iv) si el reclamo est\u00e1 completo, junto al dato se debe incluir la leyenda &#8220;reclamo en tr\u00e1mite&#8221; y el motivo del mismo, en un t\u00e9rmino no mayor a 2 d\u00edas h\u00e1biles, que debe mantenerse hasta tanto el reclamo se decida; (v) el reclamo se debe decidir en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, pero si no es posible resolverlo en este t\u00e9rmino, se debe informar al reclamante115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refuerza la idoneidad y eficacia de este mecanismo lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la ley estatutaria en cita, de acuerdo con el cual s\u00f3lo se podr\u00e1 elevar queja ante la SIC como la autoridad de protecci\u00f3n del dato, una vez se haya agotado el tr\u00e1mite de consulta o reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento. En la sentencia C-748 de 2011, la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n esta medida al considerar que \u201cpermite al titular del dato agotar las instancias correspondientes de una forma l\u00f3gica, dado que no tiene sentido acudir al \u00f3rgano de protecci\u00f3n del dato para que active sus facultades de vigilancia, control y sanci\u00f3n, por se\u00f1alar solo algunas, en relaci\u00f3n con el responsable o encargado del dato, cuando \u00e9ste ni siquiera conoce las pretensiones del titular y no ha tenido la oportunidad de decidir si le asiste o no raz\u00f3n, porque no ha hecho uso de los mecanismos para consulta y reclamo que debe implementar todo responsable y encargado del tratamiento, seg\u00fan los art\u00edculos 17 y 18, literales k) y f), respectivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma direcci\u00f3n, en la referida sentencia la Corte continu\u00f3 refrendando la validez constitucional de la reclamaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, y su agotamiento como requisito de procedibilidad para acudir ante la SIC (art. 16), por dos razones que, por su pertinencia para el an\u00e1lisis de la subsidiariedad en el caso en concreto, se traen a colaci\u00f3n. Primero, el reclamo ante el responsable y\/o encargado del tratamiento, como condici\u00f3n de acceso ante la SIC, no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, porque \u201cla mayor\u00eda de deberes que el legislador le fij\u00f3 a cada uno de estos sujetos se fundamenta en el hecho de que el titular del dato acuda ante ellos para la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. Segundo, es proporcional y razonable calificar dicho reclamo como un requisito de procedibilidad, por cuanto \u201c(i) no fija t\u00e9rminos o plazos irrazonables para que los agentes del tratamiento respondan las consultas y reclamos,\u201d y \u201c(ii) se regula con detalle el procedimiento a seguir, lo que le garantiza al titular del dato que para obtener la respuesta a una consulta o a un reclamo, el sujeto requerido no podr\u00e1 ponerle trabas que impidan el ejercicio de su derecho, y en el evento en que as\u00ed suceda, pues ello ser\u00e1 suficiente para acudir ante la autoridad de protecci\u00f3n del dato.\u201d Todo lo anterior, advirti\u00f3 la Corte en la sentencia C-748 de 2011, \u201csin perjuicio de acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el art\u00edculo 15 del cuerpo normativo bajo estudio, ya sea por la respuesta negativa o la falta de pronunciamiento del responsable o encargado dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley, el titular del dato o sus causahabientes pueden solicitar a la SIC que, en calidad de autoridad de protecci\u00f3n de datos y a trav\u00e9s de su Delegatura de Protecci\u00f3n de Datos Personales (art. 19), inicie la investigaci\u00f3n del caso en contra de la autoridad p\u00fablica o particular, por la presunta violaci\u00f3n de los principios de tratamiento de datos personales, incumplimiento de los deberes de los responsables o encargados, y en general, desconocimiento de las disposiciones de la ley precitada (arts. 21, lit. b, y 22).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Surtido el procedimiento contemplado en el T\u00edtulo III de la Ley 1437 de 2011116, la Delegatura profiere una decisi\u00f3n administrativa, por medio de la cual, entre otras cosas, puede (i) adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de habeas data (art. 21, lit. b, en concordancia con art. 22); y\/o (ii) ejercer sus potestades sancionatorias contra la persona de naturaleza privada (art. 23, par\u00e1grafo), si hubiere lugar a ello. En el supuesto de que el infractor sea una autoridad p\u00fablica, remitir\u00e1 la investigaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante la investigaci\u00f3n respectiva (art. 23, par\u00e1grafo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto al tipo de medidas que puede ordenarle la autoridad de protecci\u00f3n de datos a la autoridad p\u00fablica, la Delegatura inform\u00f3 en sede de revisi\u00f3n ante la Corte que, aun cuando no cuenta con facultades de polic\u00eda administrativa cuando la norma es vulnerada por una entidad de naturaleza p\u00fablica, en todo caso, conserva frente a ellas las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 21 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, raz\u00f3n por la cual, puede ordenarles, entre otras cosas, el acceso, la rectificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y supresi\u00f3n de los datos personales que est\u00e9 tratando. La muestra de ello, de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por la Delegatura, es que la SIC ha impartido al menos 105 \u00f3rdenes administrativas a entidades p\u00fablicas nacionales, departamentales y municipales relacionadas con el deber de seguridad consagrado en la ley estatutaria117. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, es dado colegir que la reclamaci\u00f3n ante el responsable o encargado del tratamiento, as\u00ed como el subsiguiente procedimiento administrativo dispuesto ante la Delegatura de Protecci\u00f3n de Datos Personales de la SIC, son mecanismos dotados de idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n de los contenidos adscritos al derecho de habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, advierte la Sala que estos no son los \u00fanicos medios para conseguir tal cometido, pues la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida, en esencia, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre ellos, el habeas data y las garant\u00edas de la misma raigambre que est\u00e1n estrechamente relacionadas con este (intimidad, buen nombre, entre otros). Por ello, en el examen del requisito de subsidiariedad, le corresponde al juez constitucional determinar cu\u00e1ndo el titular del dato debe acudir a uno u otro mecanismo. Para tal efecto, la Sala estima que al menos deben tenerse en consideraci\u00f3n los siguientes postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n ante el responsable o encargado del tratamiento de datos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012, es una condici\u00f3n sine qua non para que el titular del dato o su causahabiente pueda acudir ante la autoridad de protecci\u00f3n de datos. Para la Corte es as\u00ed, porque \u201cno tiene sentido acudir al \u00f3rgano de protecci\u00f3n del dato para que active sus facultades de vigilancia, control y sanci\u00f3n, por se\u00f1alar solo algunas, en relaci\u00f3n con el responsable o encargado del dato, cuando \u00e9ste ni siquiera conoce las pretensiones del titular y no ha tenido la oportunidad de decidir si le asiste o no raz\u00f3n\u201d118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Bajo esa misma l\u00f3gica, la jurisprudencia constitucional ha extendido la aplicaci\u00f3n del anterior requisito de procedibilidad al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En concreto, ha determinado que \u201cla solicitud, por parte del afectado, de la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n [o supresi\u00f3n] del dato o de la informaci\u00f3n que se considera err\u00f3nea, previa a la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d119 (negrillas fuera del texto original). Si este no se acredita, se impone en consecuencia la declaratoria de improcedencia de dicha acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una vez se agota el requisito de la reclamaci\u00f3n ante el responsable o encargado del tratamiento, el interesado puede acudir ante la Delegatura de Protecci\u00f3n de Datos Personales de la SIC, autoridad especializada y competente para defender los contenidos del derecho de habeas data frente a las actuaciones de sujetos de derecho p\u00fablico y privado, por medio de la imposici\u00f3n de las medidas adecuadas para hacer efectiva dicha garant\u00eda. La configuraci\u00f3n legal de este mecanismo, como qued\u00f3 demostrado, no se limita al ejercicio de poder sancionador del Estado en contra de particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Corte reconoci\u00f3 la validez constitucional de la reclamaci\u00f3n ante el responsable o encargado, as\u00ed como del posterior procedimiento ante la Delegatura, fundada en la capacidad de estos mecanismos para hacer efectivas las distintas facetas del derecho al habeas data. Lo anterior, sin desconocer que el interesado tambi\u00e9n puede acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n. En ese sentido, precis\u00f3 que el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho al habeas data comprende unas garant\u00edas diferenciables y directamente reclamables por medio de la acci\u00f3n de tutela, \u201csin perjuicio del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acci\u00f3n\u201d120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En estos t\u00e9rminos, entiende la Sala que cuando se pretenda la protecci\u00f3n del habeas data a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez deber\u00e1 examinar las circunstancias particulares del caso concreto, a fin de determinar si el accionante est\u00e1 en condiciones de agotar los mecanismos ordinarios de defensa o si, por el contrario, existen circunstancias excepcionales que justifican el ejercicio directo de la acci\u00f3n constitucional. Ello, con un doble prop\u00f3sito: (i) preservar la eficacia a los mecanismos creados por el Legislador estatuario (Ley 1581 de 2012), y avalados por la Corte Constitucional (sentencia C-748 de 2011); y (ii) asegurar el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 constitucional).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone que la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 procedente cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que exista evidencia de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La aplicaci\u00f3n aislada, irreflexiva y literal de estos preceptos normativos conducir\u00eda a pensar que la acci\u00f3n constitucional es el \u00fanico medio dispuesto para la protecci\u00f3n del derecho al habeas data, a pesar de que, como qued\u00f3 demostrado en l\u00edneas anteriores, existen otros mecanismos que, sin perjuicio de que sean de naturaleza administrativa, son id\u00f3neos y eficaces en esta materia. Por ello, la Sala considera que, a fin de evitar que se vaci\u00e9 de contenido las competencias y el mecanismo administrativo previsto por el Legislador estatuario para la salvaguarda de los datos personales, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sin perjuicio de la idoneidad y eficacia de los mecanismos dispuestos en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, de conformidad con el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio de amparo cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional121.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estos par\u00e1metros, procede la Sala a examinar si la acci\u00f3n de tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad respecto de los tres hechos vulneradores y las respectivas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n al habeas data, libertad de locomoci\u00f3n, unidad familiar y privacidad por la descarga y uso obligatorio de la aplicaci\u00f3n CoronApp, y en efecto, las pretensiones encaminadas a cesar esa conducta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada, Alejandra Mart\u00ednez Hoyos y Sol Marina de la Rosa Fl\u00f3rez manifestaron que, en octubre del a\u00f1o 2020, funcionarios de los operadores aeroportuarios de las ciudades de Bogot\u00e1, Santa Marta, Bucaramanga y Medell\u00edn, invocando lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 1517 de 2020, \u201cpor medio de la cual se dicta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en los sectores aeroportuario y aeron\u00e1utico del territorio nacional, exclusivamente para el transporte dom\u00e9stico de personas por v\u00eda a\u00e9rea, se deroga la Resoluci\u00f3n 1054 de 2020, y se dictan otras disposiciones\u201d, y en su anexo t\u00e9cnico, les exigieron descargar y usar la aplicaci\u00f3n CoronApp como condici\u00f3n para acceder al servicio de transporte a\u00e9reo. Aducen que, bajo la presi\u00f3n de perder sus respectivos vuelos, accedieron a lo solicitado, suministrando datos personales que consideran sensibles por relacionarse con su estado de salud, tr\u00e1nsito y destinos. En consecuencia, cuestionaron esta actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela por considerarla violatoria del derecho fundamental al habeas data, libertad de locomoci\u00f3n, unidad familiar y privacidad, y formularon varias pretensiones encaminadas a que las autoridades accionadas adoptaran las medidas necesarias para que esta situaci\u00f3n no se repita. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el INS y la AND, para el momento de los hechos, responsable y encargado del tratamiento de los datos recolectados a trav\u00e9s de la CoronApp, respectivamente, negaron la violaci\u00f3n de los derechos invocados por las demandantes, fundados en la utilidad y beneficios que tiene esta herramienta para el manejo de los efectos a la salud p\u00fablica derivados de la pandemia por Covid-19, y en el hecho de que los datos recolectados provienen de los usuarios que voluntariamente proporcionan la informaci\u00f3n, mas no de una imposici\u00f3n, tal y como lo indican los T\u00e9rminos y Condiciones de la aplicaci\u00f3n. Por ello, enfatizaron en que ning\u00fan derecho puede estar sujeto que el ciudadano la instale en su dispositivo m\u00f3vil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, los operadores aeroportuarios accionados122 alegaron que no estaban legitimados en la causa por pasiva, pues s\u00f3lo actuaron en cumplimiento de la regulaci\u00f3n dispuesta por el Ministerio de Salud respecto a la prevenci\u00f3n y control de riesgo de la Covid-19 en el sector aeroportuario y aeron\u00e1utico, en especial, de la Resoluci\u00f3n 1517 de 2020, la cual consideran que impuso la obligaci\u00f3n a los operadores de aeropuertos de verificar el diligenciamiento de la aplicaci\u00f3n por parte de los viajeros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a este cuestionamiento, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., fungiendo como primera instancia de tutela, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no acredita el requisito de subsidiariedad, por cuanto \u201c[la] interpretaci\u00f3n que hacen los aeropuertos respecto de la obligatoriedad de la descarga de la aplicaci\u00f3n CoronApp dispuesta en la Resoluci\u00f3n 1517 de 2020,\u201d puede ser ventilada ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda evidencia de una violaci\u00f3n a los derechos de libre locomoci\u00f3n y unidad familiar, sino que, al contrario, se trataba de limitaciones leg\u00edtimas en el marco del Estado de Excepci\u00f3n decretado con ocasi\u00f3n de la pandemia COVID-19. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del derecho al habeas data por la descarga y uso obligatorio de la aplicaci\u00f3n CoronApp, debido a que las accionantes no disponen de otro medio de defensa judicial o administrativo para cuestionar la actuaci\u00f3n de los operadores aeroportuarios y, en efecto, satisfacer las pretensiones encaminadas a que esto no se repita. As\u00ed lo concluye la Sala a partir de las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, contrario a lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, los medios de control consagrados en el CPACA no son aptos para garantizar la protecci\u00f3n del derecho al habeas data frente al hecho vulnerador expuesto por las accionantes en el escrito de tutela. En este se observa con claridad que ellas no pretenden controvertir la legalidad del acto administrativo de car\u00e1cter general y abstracto por medio del cual el Ministerio de Salud estableci\u00f3 los protocolos de bioseguridad para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo de pasajeros, e incluy\u00f3 las recomendaciones sobre el uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp. Por el contrario, con sujeci\u00f3n a lo expresamente estipulado en la Resoluci\u00f3n No. 1517 de 2020, formularon su reproche en contra de los operadores aeroportuarios que, a su juicio, exigieron el uso de la aplicaci\u00f3n como si se tratara de una obligaci\u00f3n legal, pese a que la norma precitada establece que es voluntario123. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el medio de control de nulidad (art. 137 CPACA) aplica a las hip\u00f3tesis en las que se discute la legalidad del acto administrativo de car\u00e1cter general, no a aquellas en las que, como en el caso en concreto, se pretende exigir a los sujetos demandados que garanticen la eficacia del derecho fundamental al habeas data, mediante la realizaci\u00f3n de diversas actuaciones, tales como (i) la publicaci\u00f3n de aclaraciones sobre el car\u00e1cter voluntario del uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp; (ii) la provisi\u00f3n de entrenamiento por parte de los operadores aeroportuarios a su personal para que no impongan como condici\u00f3n para el ingreso a los aeropuertos la descarga de la referida herramienta; y (iii) la modificaci\u00f3n de la pol\u00edtica de tratamientos de datos personales por parte del INS, en calidad de responsable del tratamiento de la informaci\u00f3n. Estas pretensiones, que tienen como prop\u00f3sito en com\u00fan que la conducta vulneradora no se repita, desbordan el objeto del control de legalidad ante el juez administrativo y, en cambio, se ubican en una de las dimensiones del derecho fundamental al habeas data cuya protecci\u00f3n puede decidirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, refuerza la procedencia formal de la solicitud de amparo en este asunto espec\u00edfico la falta de idoneidad de los medios de defensa establecidos en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Ello es as\u00ed al menos por tres razones. Primera, los operadores aeroportuarios accionados, en estricto sentido, no son responsables o encargados del tratamiento de datos personales, por tanto, no son sujetos pasivos de la reclamaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 15 del estatuto general de protecci\u00f3n de datos personales. Segunda, para solucionar el problema de la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n como condici\u00f3n para acceder al servicio de transporte a\u00e9reo a nivel nacional, las accionantes buscan que se adopten medidas complejas que exceden el \u00e1mbito de competencia del procedimiento de reclamaci\u00f3n mencionado. Tercera, el mecanismo administrativo dispuesto ante la SIC recae exclusivamente sobre los responsables y encargados de tratamientos de datos, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 22 y siguientes de la ley precitada. As\u00ed, entonces, no comprende las actuaciones realizadas por los operadores aeroportuarios cuestionadas por las demandantes en el caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala observa que, en principio, a partir de lo establecido en el art\u00edculo 55 de la Ley 105 de 1993124, podr\u00eda argumentarse que las accionantes ten\u00edan la posibilidad de presentar una queja ante Aeron\u00e1utica Civil contra los operadores aeroportuarios por la presunta infracci\u00f3n o indebida ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1517 de 2020, instrumento que regulaba las medidas de bioseguridad que se deb\u00edan implementar en el sector aeron\u00e1utico, en especial, el uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp. Sin embargo, del examen detenido de la naturaleza y funciones de la Aerocivil125 y, sobre todo, del contexto en que ocurrieron los hechos (a\u00f1o 2020), se comprueba que la queja no era el medio id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales invocados por las tutelantes ni tampoco para lograr que cesara la presunta conducta vulneradora endilgada a los operadores aeroportuarios y autoridades p\u00fablicas accionadas.126As\u00ed lo verifica la Sala, primero, porque el objeto de dicho mecanismo no es la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, sino sancionar administrativamente al sujeto infractor, seg\u00fan el caso, con la imposici\u00f3n de una \u201camonestaci\u00f3n, multa hasta por cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de licencias, matr\u00edculas, registros; suspensi\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de bienes o servicios; suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de permisos o cualquier autorizaci\u00f3n expedida por esta autoridad\u201d127. Y, segundo, desde el punto de vista de la efectividad del mecanismo, dif\u00edcilmente podr\u00eda considerarse que este hubiese concluido con una sanci\u00f3n eficaz por haberse exigido el uso de la aplicaci\u00f3n al ingreso de los aeropuertos, cuando se constat\u00f3 que la misma Aerocivil en sus redes sociales secundaba esa posici\u00f3n128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, las accionantes manifestaron que sus derechos a la libertad de locomoci\u00f3n y a la unidad familiar tambi\u00e9n fueron vulnerados, porque, a su juicio, las entidades accionadas les impusieron usar la aplicaci\u00f3n CoronApp como si se tratara de una obligaci\u00f3n adicional a los protocolos de bioseguridad para transitar por v\u00eda a\u00e9rea. La Sala considera que esta actuaci\u00f3n, en tanto involucra el contenido de garant\u00edas ius fudamentales y se trata de la misma que presuntamente caus\u00f3 la afectaci\u00f3n al habeas data, no puede juzgarse en otro escenario distinto al de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no supera el requisito de subsidiariedad respecto de la solicitud de supresi\u00f3n de los datos personales recolectados a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n CoronApp \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp, las accionantes manifestaron que se vieron compelidas a suministrar sus datos personales para ingresar a los respectivos aeropuertos y acceder al servicio de transporte a\u00e9reo. Esta situaci\u00f3n la consideran violatoria de su derecho al habeas data, comoquiera que (i) no les dieron ninguna alternativa distinta para reportar el estado de salud; (ii) se recolectaron datos sensibles, los cuales no tienen certeza c\u00f3mo ser\u00e1n utilizados, cu\u00e1nto tiempo permanecer\u00e1n almacenados, ni c\u00f3mo ser\u00e1n anonimizados; y (iii) el tratamiento de datos desconoce el principio de libertad en el consentimiento del titular (art. 4, lit. c, Ley Estatutaria 1581 de 2012).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, las accionantes le solicitaron directamente al juez constitucional que ordene al responsable del tratamiento de datos de la aplicaci\u00f3n mencionada la eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n de sus datos personales. Ellas decidieron no agotar la reclamaci\u00f3n ante el responsable o encargado (art. 15, Ley Estatutaria 1581 de 2012), al considerar que, una vez eliminados sus datos, tendr\u00edan que volver a suministrarlos en sus pr\u00f3ximos viajes a\u00e9reos. Tampoco acudieron al tr\u00e1mite ante la Delegatura de Protecci\u00f3n de Datos Personales de la SIC, bajo el argumento de que no era un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de su derecho al habeas data. A su juicio, \u201clas acciones de habeas data\u201d contra autoridades p\u00fablicas tienen \u201cuna vocaci\u00f3n sancionatoria puramente disciplinaria\u201d, porque las \u00f3rdenes que imparte la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los asuntos que le remite por competencia la SIC (par\u00e1grafo, art. 23, Ley Estatutaria 1581 de 2012), no apuntan a la protecci\u00f3n de los datos personales, sino a la sanci\u00f3n disciplinaria del servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste con lo anterior, la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia de tutela, consider\u00f3 que la solicitud de amparo se torna improcedente, debido a que las accionantes no solicitaron la supresi\u00f3n de sus datos personales ante la AND, encargada del tratamiento de los datos recolectados a trav\u00e9s de la CoronApp, ni tampoco acudieron ante la SIC, como autoridad de protecci\u00f3n de datos personales. En consecuencia, desconocieron la jurisprudencia constitucional que, a partir de una lectura sistem\u00e1tica del numeral 6\u00ba, art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991129, el art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012, y el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cha establecido como presupuesto general para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que el afectado haya solicitado la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n, rectificaci\u00f3n, o actualizaci\u00f3n del dato o la informaci\u00f3n que considera err\u00f3nea, previo a la interposici\u00f3n mecanismo de amparo provisional\u201d. Por ello, y ante la ausencia de evidencia de un perjuicio irremediable, el tribunal confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia que, a su vez, neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n ante la Corte, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 a las accionantes para que informaran las razones por las cuales no presentaron la reclamaci\u00f3n al INS y\/o a la AND para obtener la supresi\u00f3n de los datos personales suministrados a trav\u00e9s de la CoronApp. En respuesta, manifestaron: \u201c[d]ecidimos elevar este pedido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y no a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n porque la redacci\u00f3n de la pol\u00edtica de tratamiento de datos de CoronApp nos disu[a]di\u00f3 por su vaguedad e imprecisi\u00f3n, inhibi\u00e9ndonos de acudir a dicha v\u00eda (\u2026)\u201d130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior, la Sala considera que la solicitud de protecci\u00f3n del derecho al habeas data mediante la supresi\u00f3n de los datos personales recolectados a trav\u00e9s de la CoronApp, deviene improcedente por no superar el an\u00e1lisis de subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se pasa a exponer los fundamentos de esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico existe un mecanismo espec\u00edfico y escalonado para la protecci\u00f3n de los datos personales, sin perjuicio de la acci\u00f3n de tutela. Consiste, en un primer paso, en la posibilidad del titular del dato o su causahabiente de elevar una reclamaci\u00f3n ante el responsable o encargado del tratamiento, para que corrija, modifique, actualice o suprima la informaci\u00f3n contraria al r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de habeas data (Ley Estatutaria 1581 de 2012). Si la solicitud no es atendida en el t\u00e9rmino legal prestablecido o se niega lo pedido, en un segundo paso, el interesado puede formular queja ante la Delegatura de Protecci\u00f3n de Datos Personales de la SIC, a fin de que se pronuncie sobre el reclamo, no solo con fines sancionatorios, sino con el prop\u00f3sito de proteger los datos personales del afectado, por ejemplo, a trav\u00e9s de una orden de supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, y en virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la solicitud, por parte del afectado, de la supresi\u00f3n del dato o de la informaci\u00f3n que se considera violatoria del r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de habeas data, previa a la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional, constituye un presupuesto general para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha determinado al revisar fallos que resuelven solicitudes de amparo interpuestas por ciudadanos contra autoridades p\u00fablicas y entidades de naturaleza privada, con el fin de que se ampare su derecho al habeas data y, en consecuencia, se ordene a las accionadas la supresi\u00f3n o eliminaci\u00f3n de su informaci\u00f3n almacenada en bases de datos, tal como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado (responsable\/encargado tratamiento de datos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe present\u00f3 la reclamaci\u00f3n (art. 15, LE 1581\/12)? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-234 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-509 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-490 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio PAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-139 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Murind\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, la Sala observa que las accionantes deliberadamente omitieron la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n ante el INS, responsable del tratamiento de datos, y\/o ante la AND, en calidad de encargada, bajo dos argumentos que carecen de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico. Primero, manifestaron que resultaba inocuo reclamar a las autoridades mencionadas la supresi\u00f3n de sus datos, porque, aun cuando accedieran a lo pedido, en sus pr\u00f3ximos viajes a\u00e9reos deber\u00edan volver a entregar la informaci\u00f3n. Lo anterior, sobre la base de hip\u00f3tesis de lo que aquellas podr\u00edan resolver, sin ni siquiera darles la oportunidad para que tuvieran conocimiento de los presuntos problemas con el proceso de recolecci\u00f3n de datos y funcionalidades de la aplicaci\u00f3n. Segundo, alegaron que la vaguedad de la pol\u00edtica de tratamiento de datos de la CoronApp las disuadi\u00f3 de acudir ante el responsable o encargado para obtener la eliminaci\u00f3n de sus datos; razonamiento que, en concepto de la Sala, resulta inv\u00e1lido si se tiene en cuenta que la misma Ley Estatutaria establece con claridad cu\u00e1les son los sujetos, el objeto, procedimiento y t\u00e9rminos para dar tr\u00e1mite a ese tipo de reclamaci\u00f3n (art. 15, Ley Estatutaria 1581 de 2012). Por tanto, es claro que respecto de esta pretensi\u00f3n de supresi\u00f3n de datos formulada por las accionantes Gobertus, Mart\u00ednez y De la Rosa no se verifica el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, las accionantes tambi\u00e9n se rehusaron a solicitarle a la Delegatura de Protecci\u00f3n de Datos Personales de la SIC que ordenara al INS o a la AND la supresi\u00f3n de sus datos personales, bajo la convicci\u00f3n errada de que no pod\u00eda adoptar medidas de protecci\u00f3n del derecho al habeas data en contra de autoridades p\u00fablicas. Para la Sala esta consideraci\u00f3n resulta alejada de la realidad, si se tiene en cuenta que, adem\u00e1s de las funciones de polic\u00eda administrativa en contra de los particulares (arts. 22 y 23), la Delegatura tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento de la legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos personales y adelantar las investigaciones del caso, con el fin de adoptar las medidas que sean necesarias para que los responsables y\/o encargados del tratamiento, con independencia de que sean sujetos de derecho p\u00fablico o privado, hagan efectivo el derecho de habeas data, por ejemplo, mediante la supresi\u00f3n de los datos (art. 21, Ley Estatutaria 1581 de 2012). El desconocimiento de lo anterior ocasion\u00f3 que las accionantes pretermitieran un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para reclamar las garant\u00edas que integran el derecho fundamental al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, observa esta Sala que tampoco se configura un perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues de los elementos recaudados en esta sede, no hay evidencia de que las m\u00faltiples preocupaciones expresadas por las accionantes sobre el proceso de tratamiento de los datos personales recolectados a trav\u00e9s de la CoronApp se traduzcan en un menoscabo inminente, grave, urgente e impostergable sobre el derecho al habeas data. En efecto, la Sala no avizora que el almacenamiento de los datos personales suministrados por las accionantes genere o pueda generar un da\u00f1o cierto sobre sus garant\u00edas fundamentales. Por tanto, el mecanismo constitucional de amparo no est\u00e1 llamado a prosperar ni siquiera de forma transitoria para la supresi\u00f3n de los datos personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo expuesto, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de supresi\u00f3n de los datos personales formulada por las ciudadanas Goebertus, Mart\u00ednez y De la Rosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de supresi\u00f3n de los datos personales solicitada por la periodista Claudia Julieta Duque no supera el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que, en el caso de la periodista Claudia Julieta Duque, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en un primer momento, se fundament\u00f3 en la presunta amenaza que la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp representaba para sus derechos al habeas data, a la unidad familiar, a la libertad de locomoci\u00f3n y a la privacidad. La accionante puso de presente su condici\u00f3n de v\u00edctima de interceptaciones ilegales por funcionarios del otrora DAS y, en ese sentido, manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el hecho de que, en sus pr\u00f3ximos viajes laborales y personales, tuviera que \u201cempe\u00f1ar\u201d sus datos personales sensibles, exponi\u00e9ndola a posibles atentados en contra de su vida e integridad personal. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional que (i) decretara como medida provisional la suspensi\u00f3n del requisito de utilizar la aplicaci\u00f3n referida en los viajes a\u00e9reos que realizar\u00eda en los siguientes d\u00edas; y (ii) dispusiera lo necesario para que pudiera \u201cviajar v\u00eda a\u00e9rea a reunirse con sus padres, adultos de la tercera edad, sin que le sea exigido en ning\u00fan momento como condici\u00f3n de ingreso al aeropuerto o como requisito de viaje, la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela de primera instancia, en el auto admisorio del d\u00eda 30 de noviembre de 2020, entre otras cosas, resolvi\u00f3 negar la medida cautelar al considerar que no hab\u00eda evidencia de que \u201cla descarga [de] la aplicaci\u00f3n CoronApp ponga en riesgo la vida de la tutelante\u201d y, por tanto, que est\u00e9 expuesta a un perjuicio irremediable. La accionante, en escrito del d\u00eda 2 de diciembre de 2020, insisti\u00f3 en que se accediera a lo pedido, debido a que compr\u00f3 tiquetes para transportarse v\u00eda a\u00e9rea en el trayecto \u201cA\u201d-\u201cX\u201d-\u201cA\u201d a trav\u00e9s de las aerol\u00edneas Satena (ida) y Avianca (regreso), con fecha de partido para el d\u00eda 6 de diciembre de esa anualidad. Sin embargo, el juez constitucional, en auto del d\u00eda 4 del mismo mes y a\u00f1o, por la ausencia de pruebas que demostraran un perjuicio irremediable, resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a dicha solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas en l\u00edneas anteriores, la autoridad judicial de primera instancia de tutela neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Duque. Por esta raz\u00f3n, en conjunto con las otras accionantes, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que inform\u00f3 que, en el viaje del d\u00eda 6 de diciembre de 2020, tuvo que suministrar sus datos personales a trav\u00e9s de la CoronApp, situaci\u00f3n por la cual ahora solicitaba al juez de tutela de segunda instancia que, entre otras cosas131, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del a quo y ordenara a la INS la eliminaci\u00f3n inmediata de su informaci\u00f3n, adem\u00e1s de que le fuera notificada la realizaci\u00f3n exitosa de dicho procedimiento. Frente a esto, el tribunal de segunda instancia de tutela, confirm\u00f3 la providencia recurrida fundado en los motivos antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n ante la Corte, mediante escrito del d\u00eda 26 de octubre de 2021, la se\u00f1ora Duque, junto con las otras accionantes, confirm\u00f3 que, pese a que sus datos personales hab\u00edan sido recolectados desde diciembre del anterior a\u00f1o, no hab\u00eda solicitado la supresi\u00f3n de su informaci\u00f3n ante el responsable o encargado, por la presunta vaguedad e imprecisi\u00f3n de la pol\u00edtica de tratamiento de datos de la aplicaci\u00f3n CoronApp. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del recuento de las anteriores circunstancias, la Sala advierte que el examen del requisito de subsidiariedad debe concentrarse en el petitum final de la se\u00f1ora Claudia Julieta Duque, esto es, en la solicitud directa ante el juez constitucional para que ordene al INS la supresi\u00f3n de sus datos personales. Por tanto, corresponde determinar si la accionante se encontraba o no en una circunstancia apremiante que le impidiera agotar la reclamaci\u00f3n ante el responsable o encargado de la aplicaci\u00f3n CoronApp, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional y el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la respuesta al anterior interrogante es negativa, por cuanto no existe evidencia de que los datos personales recolectados a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n CoronApp tengan la potencialidad de incrementar el riesgo denunciado por la accionante ni materializar un perjuicio irremediable en contra de su vida e integridad personal. En el tr\u00e1mite de las instancias, y con ocasi\u00f3n de las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Duque demostr\u00f3: (i) que la Corte Constitucional, en sentencia T-1037 de 2008, ampar\u00f3 sus derechos y orden\u00f3 al Ministerio del Interior y de Justicia implementar las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la vida e integridad f\u00edsica, ordenando tambi\u00e9n al DAS que le permitiera acceso a la informaci\u00f3n que sobre ella reposara en la entidad; (ii) que la CIDH, el d\u00eda 23 de noviembre del a\u00f1o 2009, decret\u00f3 medidas cautelares ante las amenazas y hostigamientos en su contra, solicitando al Gobierno de Colombia que adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad f\u00edsica, y que informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopci\u00f3n de medidas cautelares (MC-339-09); (iii) que, en sentencia de 26 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, entre otras cosas, declar\u00f3 la responsabilidad extracontractual del DAS, por el da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado a la se\u00f1ora Duque por cuenta de \u00a0interceptaciones ilegales132; (iv) que el 13 de marzo de 2020, la accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la que denunci\u00f3 persecuciones en su contra por parte de ex funcionarios del DAS, ahora vinculados a la UNP; y (v) que el 25 de octubre de 2021, la FLIP solicit\u00f3 a la UNP que, entre otras cosas, retire el GPS instalado en el veh\u00edculo de la accionante o se le asigne uno nuevo que no cuente con esta tecnolog\u00eda, por la presunta recolecci\u00f3n masiva y sin autorizaci\u00f3n de sus registros de movilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la accionante denunci\u00f3 falencias en el dise\u00f1o de la aplicaci\u00f3n CoronApp y en el proceso de tratamiento de los datos personales (incluido el almacenamiento), la informaci\u00f3n reportada por el INS y la AND, as\u00ed como el informe rendido por la SIC, descartan que hubiera existido fallas de seguridad, o que se hubieran presentado quejas por transferencias indebidas de informaci\u00f3n o acceso no autorizado a la misma133. Por lo cual, de los anteriores elementos de prueba allegados al proceso, la Sala no pudo constatar que exista un riesgo actual que sea imputable al tratamiento de datos por parte de las entidades accionadas. En efecto, no hay prueba de que la informaci\u00f3n de los trayectos a\u00e9reos la hubiera convertido en blanco de m\u00e1s interceptaciones o que hubiera sido utilizada con el prop\u00f3sito de atentar contra su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala estima que el agotamiento de la reclamaci\u00f3n ante el INS o AND, a fin de que estudien la posibilidad de suprimir los datos personales, no es una carga irrazonable que desconozca la dif\u00edcil situaci\u00f3n a la que se ha visto enfrentada la accionante por cuenta del ejercicio de su profesi\u00f3n. Por el contrario, la estipulaci\u00f3n de etapas claras y tiempos breves para que el encargado o responsable de la administraci\u00f3n de los datos personales resuelva la solicitud de eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, e incluso la posibilidad de que ante el silencio de aquellos se pueda poner en conocimiento el problema ante la autoridad de protecci\u00f3n de datos personales de la SIC, son factores que le otorgan garant\u00edas a la se\u00f1ora Duque, para que, como titular del dato, pueda hacer efectivo su derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala concluye que, como consecuencia de que la accionante no ha presentado la reclamaci\u00f3n de la supresi\u00f3n de los datos personales ante el responsable o encargado de la administraci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n CoronApp, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir con el presupuesto formal de procedencia fijado por la jurisprudencia constitucional, en concordancia con lo estipulado en el art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de precisar que con esta decisi\u00f3n respecto de la improcedencia, esta Sala no pretende desconocer los hechos que, en su momento, victimizaron a la accionante, pues desde el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional se ha repudiado categ\u00f3ricamente las interceptaciones ilegales, perfilamientos o persecuciones en contra de periodistas, y se ha avanzado en el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como en su reivindicaci\u00f3n134. Tampoco lo decidido en esta oportunidad tiene la virtualidad de incidir en las investigaciones que est\u00e9n adelantando las autoridades penales y disciplinarias por las denuncias presentadas por la accionante. En cambio, con el presente prove\u00eddo, la Sala \u00fanicamente busca asegurar la eficacia del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y no caer en una falacia de generalizaci\u00f3n que deslegitime, en abstracto, los mecanismos dise\u00f1ados por el Legislador Estatutario para la defensa del derecho fundamental al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala determinar si los operadores aeroportuarios accionados vulneraron el derecho al habeas data, libertad de locomoci\u00f3n, unidad familiar y privacidad de las accionantes al exigirles la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp como condici\u00f3n para ingresar a los aeropuertos y acceder al servicio de transporte a\u00e9reo, pese a que la regulaci\u00f3n vigente en el momento de los hechos establec\u00eda que el uso de esta herramienta era voluntario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar a analizar de fondo el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de las tutelantes. Esto, teniendo en cuenta que, a partir de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, se pudo constatar una variaci\u00f3n sustancial de los hechos que har\u00eda caer en el vac\u00edo el objeto de la presente solicitud de amparo. En concreto, las accionantes, el Ministerio de Salud, Aeropuertos de Oriente S.A.S., las organizaciones Dejusticia, Defence, Karisma y el GAP informaron que la Resoluci\u00f3n No.1517 de 2020 fue derogada por la Resoluci\u00f3n No. 777 de 2 de junio de 2021, por medio de la cual se elimin\u00f3 de los protocolos de bioseguridad el uso de la CoronApp para ingresar a los aeropuertos nacionales y acceder al servicio de transporte a\u00e9reo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configur\u00f3 o no en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u2013 MODALIDADES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso de la acci\u00f3n de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde inter\u00e9s en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d136. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991137, y consiste en que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen \u00edntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecer\u00eda de sentido, por cuanto no podr\u00eda ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya ces\u00f3, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos. De esta manera, la satisfacci\u00f3n de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se pueda realizar un an\u00e1lisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental138, realizar un llamado de atenci\u00f3n a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetici\u00f3n o condenar su ocurrencia139; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita140, encuentre que, a pesar de la modificaci\u00f3n en los hechos, ha surgido una nueva vulneraci\u00f3n de derechos, motivo por el cual, debe amparar las garant\u00edas fundamentales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a su voluntad. As\u00ed, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas141, el suministro de los servicios en salud requeridos142, o dado tr\u00e1mite a las solicitudes formuladas143, antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el da\u00f1o consumado se configura cuando, entre el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas, tambi\u00e9n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podr\u00eda materializarse debido a la consumaci\u00f3n del aludido perjuicio. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneraci\u00f3n, ni impedir que se concrete el peligro, lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o causado, no siendo la tutela, en principio144, el medio adecuado para obtener dicha reparaci\u00f3n145.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones: (i) si al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es claro que el da\u00f1o ya se hab\u00eda generado, el juez debe declarar improcedente el amparo. Por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir \u00f3rdenes para proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el da\u00f1o causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotra\u00eddo o mitigado a trav\u00e9s de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su jurisprudencia, esta Corte ha procedido a declarar el da\u00f1o consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del peticionario, no es posible restablecer la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud147, o se comprob\u00f3 la dilaci\u00f3n injustificada en resolver de forma oportuna las solicitudes de servicios en salud por \u00e9l planteadas148, y cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo, a pesar de que haya sido posible establecer con posterioridad que el mismo fue expedido con vulneraci\u00f3n del debido proceso149.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para que se configure el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario; (iii) que esa afectaci\u00f3n sea resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la parte accionada que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, ocurre una variaci\u00f3n en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no deb\u00eda asumir; (ii) a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo150. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no cesa por una actuaci\u00f3n inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situaci\u00f3n del accionante cambi\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente151, por ejemplo, por haber asumido una carga que no deb\u00eda152; y (iii) se reconoci\u00f3 un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela153. En estos casos, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni da\u00f1o consumado, toda vez que aquellos ya hab\u00edan perdido cualquier inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no pod\u00edan atribuirse al obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, ha precisado esta Sala que \u201cEl hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d154, por lo que esta no es una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada, raz\u00f3n por la cual, ser\u00eda equivocado basar la validez de la aplicaci\u00f3n de este supuesto, en que haya sido previamente aplicado en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no hab\u00eda claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el da\u00f1o consumado155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variaci\u00f3n en los hechos que implique la configuraci\u00f3n de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado ser\u00eda \u201cinocua\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO. CONFIGURACI\u00d3N DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de un an\u00e1lisis detallado del material probatorio que reposa en el expediente y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional decantada, la Sala constata que, en el presente caso, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al habeas data, libertad de locomoci\u00f3n y unidad familiar por la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp, y en consecuencia, de las pretensiones encaminadas a que dicha situaci\u00f3n no se repita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto de la pandemia del Covid-19, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto-Ley 539 de 2020156, dispuso que, durante el t\u00e9rmino de la emergencia sanitaria el Ministerio de Salud ser\u00eda \u201cla entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades econ\u00f3micas, sociales y sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica (\u2026)\u201d157. En la marcha de la mencionada situaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, estableci\u00f3, a trav\u00e9s del Decreto 1168 de 2020158, el \u201caislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable\u201d en el que se prohibi\u00f3 habilitar eventos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que implicaran aglomeraci\u00f3n de personas, bares, discotecas, lugares de baile y consumo de bebidas embriagantes en espacios p\u00fablicos y establecimientos de comercio159. En ese sentido, \u201cal no encontrarse restricciones diferentes a las se\u00f1aladas (\u2026), las dem\u00e1s actividades que se desarroll[aran] en el territorio nacional esta[ban] permitidas siempre y cuando se sujet[aran] al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establec[iera]\u201d160 el Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para los operadores de los aeropuertos medidas de bioseguridad generales de \u201cRecomendar a todos los pasajeros y todo el personal que ingrese al aeropuerto, instalar en sus celulares o dispositivos la aplicaci\u00f3n CoronApp-Colombia (\u2026)\u201d y, medidas de control de acceso al aeropuerto de pasajeros de \u201cVerificar el diligenciamiento de la encuestaste de viaje dispuesta para el seguimiento del viaje en la aplicaci\u00f3n CoronApp-Colombia, o la que se estipule por parte del Ministerio de Salud (\u2026) por parte de viajeros.\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para las aerol\u00edneas y explotadores de aeronaves medidas de bioseguridad generales de recomendar \u201ca los pasajeros instalar en sus celulares o dispositivos m\u00f3viles la aplicaci\u00f3n CoronApp-Colombia, o la que se estipule por parte del Ministerio de Salud\u201d, al realizar el check-in electr\u00f3nico o presencial;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para los pasajeros o viajeros \u201cInstalar en sus celulares o dispositivos m\u00f3viles la aplicaci\u00f3n CoronApp-Colombia o la que se estipule por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y diligenciar la informaci\u00f3n solicitada en esta cuando sea necesario y por lo menos una vez al d\u00eda.\u201d, y \u201cReportar su estado de salud a la EAPB, a la entidad territorial de salud de donde sea su residencia o donde se encuentre de viaje, a la aerol\u00ednea y en la aplicaci\u00f3n CoronApp \u2013 Colombia o la que se estipule por parte del Ministerio de Salud (\u2026), si durante los 14 d\u00edas posteriores a su vuelo presenta s\u00edntomas que coincidan con COVID-19\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, las accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la privacidad, habeas data, libertad de locomoci\u00f3n y unidad familiar, en raz\u00f3n a que, los operadores aeroportuarios, invocando lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 1517 de 2020, les exigieron descargar y usar la aplicaci\u00f3n CoronApp como condici\u00f3n para ingresar a los diferentes aeropuertos. Por ello, preocupadas de que fueran sometidas al mismo requisito en sus futuros viajes, entre otras cosas, le solicitaron al juez constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Ordenar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Aerocivil a aclarar por los medios que sean necesarios y especialmente a las aerol\u00edneas y todas las autoridades, operadores y aerol\u00edneas que operan el servicio de transporte a\u00e9reo nacional, que no se puede obligar a personas que viajan a nivel nacional a descargar y usar la aplicaci\u00f3n CoronApp y que su no descarga no puede significar un obst\u00e1culo o impedimento para ingresar a las instalaciones aeroportuarias del pa\u00eds y que el contenido de la Resoluci\u00f3n 1517 de 2020 debe ser respetado en el sentido en que insiste en recomendar o sugerir su uso, por lo que las personas no est\u00e1n obligadas a ello. En caso de que se estime oportuna la captura de datos para efectuar la notificaci\u00f3n a pasajeros posiblemente expuestos al covid-19 y que vuelan con destinos a nivel nacional, se prevea por Su Se\u00f1or\u00eda la necesidad de que se trate de la m\u00ednima cantidad de informaci\u00f3n \u00fatil para tal fin, con alternativas de registro por medios digitales y anal\u00f3gicos sin que su provisi\u00f3n constituya en todo caso una condici\u00f3n para el derecho a la libre locomoci\u00f3n en aeropuertos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la concesionaria OPAIN S.A. (operadora del aeropuerto El Dorado de Bogot\u00e1), la concesionaria Aeropuertos de Oriente (operadora del aeropuerto de Santa Marta y del aeropuerto de Bucaramanga) y Airplan (operadora del Aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova), proveer entrenamiento a su personal para que de ninguna manera se pueda obligar nuevamente a pasajeros que viajan a nivel nacional a descargar y usar la aplicaci\u00f3n CoronApp, y que dichas entidades aclaren que su no uso o descarga puede servir de manera alguna como una raz\u00f3n para impedir o negar el ingreso de pasajeros a las instalaciones aeroportuarias del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Se ordene al Instituto Nacional de Salud incluir en su pol\u00edtica de tratamiento de datos la prohibici\u00f3n que tienen las autoridades p\u00fablicas de exigir la descarga y uso de CoronApp como condici\u00f3n para volar a nivel nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar sus pretensiones, las accionantes anexaron pruebas de que la Aerocivil y los operadores aeroportuarios \u201cha[b\u00edan] hecho p\u00fablicos en sus propias p\u00e1ginas web [y redes sociales] (\u2026) la obligatoriedad de CoronApp\u201d162. En concreto, (i) se refirieron a los tuits publicados en el perfil de la Aerocivil entre el 1\u00ba de octubre y 20 de noviembre de 2020 en los que informaba que \u201ctodos los pasajeros y personal aeroportuario que transiten las terminales a\u00e9reas, deber\u00e1n tener instalada en su celular la aplicaci\u00f3n #CoronApp\u201d163; (ii) aportaron fotograf\u00edas de los carteles a las afueras de las instalaciones del operador aeroportuario de la ciudad de Bogot\u00e1, informaci\u00f3n publicada en la p\u00e1gina web y en el perfil de Twitter entre el 22 de octubre y 25 de noviembre de 2020164; y (iii) remitieron informaci\u00f3n divulgada en la p\u00e1gina web y perfil de Twitter del Aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova entre el 29 de septiembre y 13 de noviembre de 2020165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades accionadas se opusieron a la prosperidad del amparo, bajo el argumento de que no hab\u00edan desplegado ninguna conducta violatoria de los derechos fundamentales invocados. En s\u00edntesis, el Ministerio de Salud manifest\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que, la implementaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n CoronApp estaba en cabeza del INS en coordinaci\u00f3n con la AND y, agreg\u00f3 que, cada \u201cinstituci\u00f3n es aut\u00f3noma frente a la creaci\u00f3n y dise\u00f1o de sus planes y protocoles en materia de bioseguridad. Por lo cual, sus estrategias deben guardar estrecha relaci\u00f3n y congruencia con los lineamientos y disposiciones emitidas por parte de nuestra Instituci\u00f3n\u201d166. A su turno, el INS solicit\u00f3 negar las pretensiones de las accionantes, al mencionar que la pol\u00edtica de tratamiento de datos de CoronApp era clara en se\u00f1alar el uso voluntario de la misma, as\u00ed como que, \u201cel ciudadano ser\u00e1 libre de descargar, utilizar o desinstalar esta aplicaci\u00f3n (\u2026)\u201d167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Aerocivil solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, al considerar que fueron los operadores aeroportuarios quienes exigieron la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp como condici\u00f3n para ingresar a los aeropuertos. Frente a esto, OPAIN S.A.168, Aeropuertos de Oriente S.A.S. y Airplan S.A.S. alegaron que carec\u00edan de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque, a su juicio, se limitaron a dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de verificaci\u00f3n del diligenciamiento de la aplicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos estipulados en la Resoluci\u00f3n No. 1517 de 2020169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la anterior controversia, en sede de revisi\u00f3n ante la Corte, las accionantes; el DAPRE, en intervenci\u00f3n conjunta con el Ministerio de Salud; y las organizaciones Dejusticia, Defence, Karisma y el GAP, mediante escritos de amicus curiae, pusieron de presente a la Sala los cambios de reglamentaci\u00f3n en los protocolos de bioseguridad para el sector aeroportuario y la prestaci\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo. En ese sentido, informaron que la Resoluci\u00f3n No. 1517 de 2020 fue derogada por la Resoluci\u00f3n No. 411 del 29 de marzo de 2021170, la cual a su vez fue reemplazada por la Resoluci\u00f3n No. 777 del 2 de junio 2021171, por medio de la cual se elimin\u00f3 de las medidas de bioseguridad lo relacionado con la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el INS, en respuesta conjunta con AND, las accionantes y el Ministerio de Salud informaron a la Sala que, mediante contrato interadministrativo de cesi\u00f3n total de derechos patrimoniales de autor de la obra CoronApp, celebrado el 1\u00b0 de octubre de 2021, el INS cedi\u00f3 la aplicaci\u00f3n al Ministerio mencionado, a fin de que, entre otras cosas, asumiera la responsabilidad del tratamiento de los datos personales a trav\u00e9s de dicha aplicaci\u00f3n172. Adem\u00e1s, indicaron que esta herramienta tecnol\u00f3gica ahora se denomina MinSalud Digital, la cual tiene una nueva finalidad y pol\u00edtica de privacidad y protecci\u00f3n de datos a cargo del Ministerio de Salud173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la modificaci\u00f3n sustancial en las circunstancias que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, Aeropuertos de Oriente S.A.S.174, el DAPRE, en intervenci\u00f3n conjunta con el Ministerio de Salud175, y la organizaci\u00f3n Karisma176 sugirieron que, en el presente asunto, exist\u00eda una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 777 de 2021 se elimin\u00f3 de los protocolos de bioseguridad la exigencia de la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp para utilizar el transporte a\u00e9reo. Al respecto, a continuaci\u00f3n se resumen las intervenciones en el presente expediente, en las cuales se solicita la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad privada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n inicial frente a la que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado por la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 777 de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAPRE y Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: primera, segunda, cuarta y quinta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aeropuertos de Oriente S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: segunda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Karisma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: primera, segunda y quinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, las accionantes y el GAP manifestaron que, en el caso concreto, deb\u00eda ser descartada la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado, a pesar de la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 777 de 2021, debido a que: (i) durante 11 meses (27 de junio de 2020 al 2 de junio de 2021) la entrega de los datos a la aplicaci\u00f3n CoronApp fue obligatoria, adem\u00e1s que, (ii) nada descarta que, frente a nuevas y m\u00e1s agresivas variantes del Covid-19, las autoridades impongan la obligaci\u00f3n de la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n para fortalecer los controles a la movilidad humana o la posibilidad de cambiar la pol\u00edtica sobre el uso de la misma, generando confusi\u00f3n y nuevos escenarios de vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de todos los elementos de juicio y material probatorio recaudado en el tr\u00e1mite del proceso, y conforme con lo expuesto en la Secci\u00f3n II.E de esta sentencia, la Sala constata la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. Primero, la Resoluci\u00f3n No. 777 de 2021 no a\u00f1adi\u00f3 en su anexo t\u00e9cnico medidas de bioseguridad relacionadas con el diligenciamiento de la aplicaci\u00f3n CoronApp, raz\u00f3n por la cual, actualmente, las autoridades en materia de salud y los operadores aeroportuarios no est\u00e1n exigiendo a los pasajeros que descarguen y utilicen esta herramienta como una condici\u00f3n para ingresar a los aeropuertos y acceder al servicio de transporte a\u00e9reo177. Esto constituye una variaci\u00f3n sustancial en los hechos inicialmente expuestos en la tutela. Segundo, como consecuencia de lo anterior, se verifica la satisfacci\u00f3n del grupo de pretensiones dirigidas a aclarar a diferentes entidades y brindar entrenamiento al personal de los operadores aeroportuarios acerca de la descarga y uso voluntario de la aplicaci\u00f3n. Tercero, la posibilidad de que las accionantes y, en general, los usuarios del servicio de transporte a\u00e9reo no tengan que utilizar la aplicaci\u00f3n CoronApp para ingresar a los aeropuertos y viajar a trav\u00e9s de las distintas aerol\u00edneas dentro del territorio nacional, es un hecho atribuible a una conducta voluntariamente asumida por el Ministerio de Salud, demandado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que sigue la misma suerte de lo anterior la pretensi\u00f3n que busca ordenar al INS incluir en su pol\u00edtica de tratamiento de datos la prohibici\u00f3n para las autoridades p\u00fablicas de exigir la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n como condici\u00f3n para volar a nivel nacional (pretensi\u00f3n: cuarta. Ver supra, numeral 114). En efecto, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 777 de 2021 hubo una variaci\u00f3n sustancial de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en el caso concreto, dado que, no se est\u00e1 exigiendo la descarga y uso de la CoronApp como una medida de bioseguridad en los aeropuertos, sumado a que, la aplicaci\u00f3n cambi\u00f3 de nombre, responsable, pol\u00edtica y finalidad. Esto, conlleva a que la pretensi\u00f3n mencionada no se pueda hacer efectiva, debido a que, el Ministerio de Salud, entidad diferente al INS, derog\u00f3 la reglamentaci\u00f3n anterior emitiendo nuevos protocolos, dentro de los cuales no se encuentra como directriz la descarga y uso de la CoronApp para utilizar el transporte a\u00e9reo nacional. En consecuencia, tambi\u00e9n opera el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esta pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala descarta la validez de los argumentos presentados por las accionantes y el GAP sobre la inexistencia de una configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto (ver supra, numeral 121), pues no es posible ordenar a las accionadas que se abstengan de realizar una conducta que ya ces\u00f3 por su propia voluntad al expedir y cumplir una nueva reglamentaci\u00f3n, sumado a que, la aplicaci\u00f3n CoronApp ahora es llamada MinSalud Digital, la cual cuenta con una nueva finalidad y pol\u00edtica178 en cabeza del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las razones expuestas, concluye la Sala que, en el caso concreto, la conducta que generaba la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por las accionantes se modific\u00f3 completamente en el curso de la revisi\u00f3n del expediente por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Es as\u00ed como, actualmente, las accionantes pueden ingresar a los aeropuertos y acceder al servicio de transporte a\u00e9reo sin la necesidad de descargar y usar la otrora aplicaci\u00f3n CoronApp. Por lo tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendr\u00eda efecto alguno sobre la situaci\u00f3n de las tutelantes, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto del derecho fundamental al habeas data en el contexto del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por la pandemia de la Covid-19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de asegurar la eficacia del derecho fundamental del habeas data en el contexto del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica decretado con ocasi\u00f3n de la pandemia de la Covid-19. Recu\u00e9rdese que la controversia constitucional objeto de estudio gir\u00f3 alrededor de la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp, la cual fue dise\u00f1ada como una herramienta de informaci\u00f3n que sirviera para orientar las medidas generales de bioseguridad que deb\u00eda adoptar los sectores aeroportuario y aeron\u00e1utico del territorio nacional, con el fin de disminuir el riesgo de transmisi\u00f3n del virus durante el desarrollo de las actividades relacionadas con el transporte a\u00e9reo de personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El habeas data es un derecho fundamental aut\u00f3nomo179 contenido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, definido como la garant\u00eda de las personas al \u201cacceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos (\u2026)\u201d180 y aplicado a bases de datos personales, tanto de car\u00e1cter p\u00fablico como privado181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del anterior postulado, y producto de una tarea de sistematizaci\u00f3n de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en la materia182, la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en su art\u00edculo 4\u00ba, \u201cestablece los principios a los que est\u00e1 sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia\u201d183. En concreto, consagra los principios de (i) legalidad184, (ii) finalidad185, (iii) libertad186, (iv) veracidad o calidad187, (v) transparencia188, (vi) acceso y circulaci\u00f3n restringida189, (vii) seguridad190 y (viii) confidencialidad191, los cuales son \u201coponibles a todos los sujetos involucrados en el tratamiento del dato, enti\u00e9ndase en la recolecci\u00f3n, circulaci\u00f3n, uso, almacenamiento, supresi\u00f3n, etc., sin importar la denominaci\u00f3n que los sujetos adquieran (\u2026)\u201d192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales principios, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, \u201cbuscan impedir el uso abusivo y arbitrario de la facultad inform\u00e1tica (\u2026) [y] (\u2026) deben ser interpretados en concordancia con el segundo inciso del art\u00edculo 15 de la Carta, que establece que \u2018[e]n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de los datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.\u2019\u201d193. Estos son \u201cuna clasificaci\u00f3n especial de principios que no incluye la totalidad de los principios predicables de la administraci\u00f3n de datos y que han sido desarrollados tanto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como por las normas internacionales sobre la materia\u201d194. Por ello, adem\u00e1s de los expresamente previstos en el art\u00edculo 4 de la Ley precitada, desde el a\u00f1o 1994, por v\u00eda jurisprudencial195 se han incorporado al proceso de administraci\u00f3n de datos los principios de necesidad196; integridad197; incorporaci\u00f3n198; utilidad199; caducidad200; individualidad201; temporalidad202; entre otros203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El marco axiol\u00f3gico anotado define entonces, en gran medida, el contenido y n\u00facleo esencial del derecho al habeas data, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, est\u00e1 \u201cintegrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general, y en especial econ\u00f3mica. La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales.\u201d204 Las autoridades estatales y los particulares est\u00e1n llamados a garantizar los principios y n\u00facleo esencial del habeas data mediante la aplicaci\u00f3n de los preceptos constitucionales, estatutarios y jurisprudenciales que lo regulan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La restricci\u00f3n a cualquiera de los principios que integran el habeas data, como por ejemplo el principio de libertad seg\u00fan el cual \u201cel tratamiento [de datos personales] s\u00f3lo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular\u201d205, debe ser excepcional y legalmente fundamentada, incluso en Estados de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. As\u00ed lo ha dispuesto expresamente el Legislador Estatutario al menos en dos cuerpos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero, mediante la Ley Estatutaria 137 de 1994206-, al establecer que en caso de que sea necesario limitar en el marco de un Estado de Excepci\u00f3n el ejercicio de alg\u00fan derecho no intangible (enti\u00e9ndase alguno diferente a los referidos en el art\u00edculo 4 de dicha ley), \u201cno se podr\u00e1 afectar su n\u00facleo esencial y se deber\u00e1n establecer garant\u00edas y controles para su ejercicio.\u201d (art. 6\u00ba). El segundo, con la Ley Estatutaria 1581 de 2012, al fijar las excepciones al principio de libertad -consentimiento o autorizaci\u00f3n del titular del dato-. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 10 de dicha ley establece que, entre otros casos, no es necesaria la autorizaci\u00f3n del titular de los datos cuando se trate de (i) informaci\u00f3n requerida por entidades p\u00fablicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales, y (ii) en los casos de urgencia m\u00e9dica o sanitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n del control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad al proyecto de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Corte hizo precisiones sobre la forma en que tales excepciones se pueden aplicar en armon\u00eda con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Frente al primer supuesto en los que no se requiere autorizaci\u00f3n del titular, porque el dato solicitado tiene una conexi\u00f3n directa con el ejercicio de una funci\u00f3n legal de una entidad p\u00fablica o administrativa, la Corte advirti\u00f3 que esta facultad en cabeza de los funcionarios del Estado \u201cno puede convertirse en un escenario proclive al abuso del poder inform\u00e1tico\u201d207. Con relaci\u00f3n al segundo supuesto seg\u00fan el cual se podr\u00e1 prescindir de la autorizaci\u00f3n del titular del dato en casos de urgencia m\u00e9dica y sanitaria, la corporaci\u00f3n realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n restringida de esta disposici\u00f3n en el sentido de que s\u00f3lo opera \u201cen los casos en que dada la situaci\u00f3n concreta de urgencia, no sea posible obtener la autorizaci\u00f3n del titular o resulte particularmente problem\u00e1tico gestionarla, dadas las circunstancias de apremio, riesgo o peligro para otros derechos fundamentales, ya sea del titular o de terceras personas.\u201d208.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los fundamentos decantados, es claro que el marco jur\u00eddico del derecho fundamental al habeas data procura al m\u00e1ximo la protecci\u00f3n de su n\u00facleo esencial y la realizaci\u00f3n de sus principios, incluso en situaciones de crisis o emergencias sanitarias derivadas de una pandemia. Por ello, teniendo en cuenta los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, y las tensiones y retos que signific\u00f3 el tratamiento de datos personales con el fin de adoptar medidas y protocolos de bioseguridad en el sector aeroportuario y aeron\u00e1utico, la Sala dispondr\u00e1 prevenir al Gobierno Nacional para que en futuras ocasiones aplique la legislaci\u00f3n estatutaria en materia de habeas data, en concordancia con las previsiones que sobre la misma ha realizado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto al debido proceso administrativo que deben surtir el INS y la AND, en relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n de datos personales, tr\u00e1mite que no ha concluido como se evidencia en los hechos probados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala encuentra necesario llamar la atenci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite impartido a la gesti\u00f3n de supresi\u00f3n de los datos personales de las accionantes, el cual fue promovido por el INS y AND con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y que, como se pasa exponer, no se logr\u00f3 comprobar que haya concluido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa\u201d. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como \u201cel conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (\u2026) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d209, el cual busca \u201ci) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las garant\u00edas del debido proceso administrativo se encuentran, entre otros, los derechos a: \u201ci)ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n, (ii) a la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n, (v) a que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, (vi) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d211 (negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dilaci\u00f3n injustificada se presenta cuando la duraci\u00f3n de un procedimiento supera el plazo razonable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular, teniendo en cuenta (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada212. Por consiguiente, esta Corte ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades p\u00fablicas, en ejercicio de funci\u00f3n administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimiento establecidos en la ley para la adopci\u00f3n de sus decisiones y, por ejemplo, dilatan las mismas en el tiempo sin justificaci\u00f3n, desconociendo las garant\u00edas reconocidas a los administrados213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso en concreto, mediante la acci\u00f3n de tutela, se solicit\u00f3 al INS \u201cla eliminaci\u00f3n inmediata de la informaci\u00f3n suministrada a trav\u00e9s de CoronApp\u201d respecto de las se\u00f1oras Juanita Mar\u00eda Goebertus, Alejandra Mart\u00ednez Hoyos y Sol Marina de la Rosa Fl\u00f3rez, pretensi\u00f3n en la que, en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, fue incluida la se\u00f1ora Claudia Julieta Duque Orrego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de diciembre de 2020, en el traslado del proceso de tutela en primera instancia, el INS, responsable de la aplicaci\u00f3n CoronApp para la \u00e9poca, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, solicit\u00f3 a la AND, encargada del tratamiento de los datos de la aplicaci\u00f3n, \u201csu colaboraci\u00f3n con la gesti\u00f3n pertinente\u201d respecto a la pretensi\u00f3n de supresi\u00f3n de los datos de las accionantes214. En sede de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a las entidades mencionadas a fin de que informaran el estado actual de dicha gesti\u00f3n. Frente a esto, el 27 de octubre de 2021, la AND inform\u00f3 que, con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite referenciado, hab\u00eda enviado un comunicado a las accionantes con el fin de confirmar su inter\u00e9s y aprobaci\u00f3n frente a la eliminaci\u00f3n de sus datos personales de la aplicaci\u00f3n CoronApp215, sin embargo, no hay prueba de que se haya surtido esa gesti\u00f3n, pues la entidad no alleg\u00f3 copia de esta comunicaci\u00f3n y las tutelantes negaron haberla recibido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos bajo estudio, la solicitud gestionada por el INS y la AND se dio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el cual, establece que la reclamaci\u00f3n respecto a la supresi\u00f3n de datos ser\u00e1 atendida por el responsable y\/o encargado del tratamiento de datos, en los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recibo y, en todo caso, de no ser posible cumplir con el anterior t\u00e9rmino, se le informar\u00e1 al interesado el motivo de la demora y se atender\u00e1 la misma en los siguientes 8 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del vencimiento del plazo original. No obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia, la Sala advierte que no existe informaci\u00f3n sobre la culminaci\u00f3n o decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte recuerda que, en virtud del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n debe garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso administrativo216 y, por tanto, entre otras cosas, surtir sus actuaciones dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos, sin dilaciones injustificadas217. Es un imperativo del Estado Social de Derecho, en tanto manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, que las autoridades cumplan con las etapas, tiempos y procedimientos dise\u00f1ados por el Legislador, a fin de que, en tr\u00e1mites como el previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012, se \u201ci) asegur[e] el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) [se] resguard[e] el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, sin perjuicio de la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en los t\u00e9rminos expuestos, y ante la falta de evidencia de que la gesti\u00f3n de la supresi\u00f3n de datos personales hubiese sido concluida por las entidades mencionadas, la Sala dispondr\u00e1 prevenir al INS, la AND y al Ministerio de Salud, como el nuevo responsable del tratamiento de los datos de la aplicaci\u00f3n MinSalud Digital -antes CoronApp-, para que, en el t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelvan la solicitud de supresi\u00f3n de datos respecto de las accionantes Juanita Mar\u00eda Goebertus, Alejandra Mart\u00ednez Hoyos, Sol Marina de la Rosa Fl\u00f3rez y Claudia Julieta Duque Orrego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la inclusi\u00f3n del Ministerio de Salud en la prevenci\u00f3n anotada se justifica por la necesidad de dar una respuesta integral a la solicitud de supresi\u00f3n de los datos personales de las accionantes. Aunque a este Ministerio no le es imputable negligencia alguna en el tr\u00e1mite iniciado el 2 de diciembre de 2020, disponer su participaci\u00f3n en dicha gesti\u00f3n es acorde con sus competencias legales y con su nuevo rol de responsable de la otrora CoronApp. Recu\u00e9rdese que, en sede de revisi\u00f3n, se obtuvo informaci\u00f3n relacionada con el Ministerio de Salud acerca del (i) contrato interadministrativo MSPS-485-202 celebrado con el INS, el 1\u00ba de octubre de 2021, por medio del cual se acord\u00f3 la cesi\u00f3n de derechos patrimoniales de autor de la aplicaci\u00f3n CoronApp a favor del Ministerio; y (ii) del contrato interadministrativo No. 720 celebrado con la AND, el 20 de octubre de 2021, mediante el cual se contrataron los servicios de la Agencia para brindar apoyo en la operaci\u00f3n y soporte t\u00e9cnico que se requieran en la administraci\u00f3n, aprovisionamiento de Infraestructura en nube p\u00fablica y en la transferencia en la plataforma en el sistema CoronApp. Adem\u00e1s, dicha cartera puso en conocimiento de la Sala que, con ocasi\u00f3n del cambio de responsable del tratamiento de datos, le fueron transferidos algunos datos de los ciudadanos que usaron la referida aplicaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala revis\u00f3 los fallos que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las se\u00f1oras Juanita Mar\u00eda Goebertus, Alejandra Mart\u00ednez Hoyos, Sol Marina de la Rosa Fl\u00f3rez y Claudia Julieta Duque Orrego contra el Ministerio de Salud, el INS y otros, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al habeas data, libertad de locomoci\u00f3n, unidad familiar y privacidad. En el examen de procedencia formal, constat\u00f3 que la demanda de tutela cumpl\u00eda con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, e inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al requisito de subsidiariedad, la Sala abord\u00f3 su an\u00e1lisis a partir de tres hechos relevantes y teniendo en consideraci\u00f3n el sentido de las pretensiones. Primero, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para analizar la presunta violaci\u00f3n de los derechos al habeas data, libertad de locomoci\u00f3n, unidad familiar y privacidad causada por el hecho de que los operadores aeroportuarios exigieran la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp como condici\u00f3n para ingresar a los aeropuertos y acceder al servicio de transporte a\u00e9reo. Segundo, conforme con la jurisprudencia constitucional y la Ley Estatutaria 1581 de 2012, comprob\u00f3 que la solicitud de protecci\u00f3n del derecho al habeas data mediante la orden de supresi\u00f3n de los datos personales de las se\u00f1oras Goebertus, Mart\u00ednez y De la Rosa Fl\u00f3rez no cumpl\u00eda con el presupuesto formal de procedencia, por cuanto no agotaron la reclamaci\u00f3n ante el responsable y\/o encargado de la aplicaci\u00f3n CoronApp, ni acudieron ante la Delegatura de Protecci\u00f3n de Datos Personales de la SIC. No se encontr\u00f3 evidencia de la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Tercero, verific\u00f3 que la solicitud de protecci\u00f3n del derecho al habeas data mediante la supresi\u00f3n de datos personales de la se\u00f1ora Duque no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y de la ley precitada, comoquiera que no acudi\u00f3 previamente ante el responsable o encargado del tratamiento de datos de la aplicaci\u00f3n ni adelant\u00f3 tr\u00e1mite ante la SIC. No se encontr\u00f3 evidencia de la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelto lo anterior, la Sala formul\u00f3 el problema jur\u00eddico respecto del primer asunto. Sin embargo, como resultado de las sub-reglas contenidas en la Secci\u00f3n II.E de esta sentencia, la Sala comprob\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, se evidenci\u00f3 que: (i) acaeci\u00f3 una variaci\u00f3n sustancial en los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, al haberse expedido la Resoluci\u00f3n No.777 de 2021, por medio de la cual se elimin\u00f3 de los protocolos de bioseguridad del sector aeroportuario y servicio de transporte a\u00e9reo la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp; (ii) dicha variaci\u00f3n conllev\u00f3 a que las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela perdieran significado, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma direcci\u00f3n; y (iii) la alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n planteada por las tutelantes ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de un hecho atribuible a una conducta voluntariamente asumida por el Ministerio de Salud, accionada en el presente proceso. Lo anterior, considera la Sala, conllevar\u00eda a que cualquier orden sobre la controversia planteada sea \u201cinocua\u201d o \u201ccaiga en el vac\u00edo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la anterior comprobaci\u00f3n, la Sala estim\u00f3 que el asunto ameritaba realizar algunas consideraciones finales. El primero con el fin de advertir al Gobierno Nacional sobre la importancia de aplicar el marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n del derecho al habeas data cuando requiera realizar el tratamiento de datos personales con el fin de adoptar medidas y protocolos de bioseguridad en el sector aeroportuario y aeron\u00e1utico. El segundo con el prop\u00f3sito de prevenir al INS, AND y al Ministerio de Salud para que, de manera conjunta, procedan a dar respuesta a la gesti\u00f3n de supresi\u00f3n de datos personales de las accionantes, la cual comenz\u00f3 con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pero no se demostr\u00f3 que hubiese concluido a la fecha de adoptarse esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el d\u00eda 18 de febrero de 2021, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el 11 de diciembre de 2020, en la cual se resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por las se\u00f1oras Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada, Alejandra Mart\u00ednez Hoyos, Sol Marina de la Rosa Fl\u00f3rez y Claudia Julieta Duque Orrego, contra el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Con base en las razones expuestas, PREVENIR al Gobierno Nacional para que, en futuras ocasiones cuando requiera realizar el tratamiento de datos personales con el fin de adoptar medidas y protocolos de bioseguridad en el sector aeroportuario y aeron\u00e1utico, aplique la legislaci\u00f3n estatutaria en materia de habeas data, en concordancia con las previsiones que sobre la misma ha realizado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Con base en las razones expuestas, PREVENIR al Instituto Nacional de Salud, a la Corporaci\u00f3n Agencia Nacional Digital y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en calidad de nuevo responsable del tratamiento de los datos recolectados por la aplicaci\u00f3n CoronApp, ahora MinSalud Digital, que, en el t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, respondan a la solicitud de supresi\u00f3n de los datos personales suministrados por las se\u00f1oras Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada, Alejandra Mart\u00ednez Hoyos, Sol Marina de la Rosa Fl\u00f3rez y Claudia Julieta Duque Orrego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a trav\u00e9s del Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.197.643 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada y otras contra Ministerio de Salud y otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANEXO I: Intervenci\u00f3n y amicus acuriae \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAPRE y Ministerio de Salud219 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer la evoluci\u00f3n, medidas que tom\u00f3 el Gobierno Nacional para combatir el virus, el estado actual de la pandemia y de reiterar algunas de las consideraciones dadas en las contestaciones del proceso de tutela (ver supra, n\u00fam. 12 a 14)224, las entidades mencionadas se\u00f1alaron el desarrollo de la aplicaci\u00f3n CoronApp en la fase de introducci\u00f3n y contenci\u00f3n225 y la de mitigaci\u00f3n226. De igual forma, informaron que con la Resoluci\u00f3n 777 de 2021 \u201cla herramienta CoronApp Colombia deja de ser necesaria para la verificaci\u00f3n del estado de salud de los viajeros de vuelos nacionales (\u2026) [por lo que a]ctualmente la herramienta se encuentra en proceso de cesi\u00f3n del INS al Ministerio de Salud (\u2026) y se est\u00e1 considerando su utilidad en la validaci\u00f3n de pruebas de laboratorio para los viajeros internacionales que se dirijan a destino que solicitan prueba negativa (\u2026) [as\u00ed como] para validar el certificado de vacunaci\u00f3n\u201d227. Por \u00faltimo, se\u00f1alaron sus argumentos respecto al cumplimiento del test de proporcionalidad por parte de la aplicaci\u00f3n mencionada228. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amicus curiae \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PuenteTech229 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PuenteTech230 puso a disposici\u00f3n de la Corte Constitucional la investigaci\u00f3n en la que analizaron varias aplicaciones tecnol\u00f3gicas desarrolladas por algunos gobiernos de Am\u00e9rica Latina231 para luchar contra el Covid-19, dentro de las cuales se encuentra la CoronApp. Lo anterior con el objetivo de aportar a la discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre la privacidad, la protecci\u00f3n de datos de las personas, el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y dem\u00e1s derechos y libertades en el eventual an\u00e1lisis que se efect\u00fae sobre la aplicaci\u00f3n m\u00f3vil CoronApp232. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos Digitales Latinoam\u00e9rica233, la Escuela de Privacidad S.A.S234, Transparencia por Colombia235, Access Now236, el Instituto Internacional de Estudios Anticorrupci\u00f3n237, la Asociaci\u00f3n por los Derechos Civiles (ADC)238 e Hiperderecho239 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos Digitales240, la Escuela de Privacidad241, Transparencia por Colombia242 y la ADC243 presentaron similares intervenciones con el fin de enriquecer la discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre el \u201cuso de aplicaciones que recolectan de datos personales protegidos constitucionalmente\u201d y \u201caportar elementos que permitan (\u2026) amparar los derechos reclamados por las tutelantes\u201d244. Las organizaciones propusieron tres problemas jur\u00eddicos245 y concluyeron, de forma general que246, respecto al caso concreto, en su opini\u00f3n, existe una vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad, habeas data y acceso a la informaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que, el consentimiento para el tratamiento de datos derivado del uso de la CoronApp no fue obtenido conforme al principio de libertad247 y la falta de claridad respecto de la obligatoriedad o no de descarga y uso de la aplicaci\u00f3n no permite que los ciudadanos decidan de manera informada sobre la exposici\u00f3n de su informaci\u00f3n248. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque Access Now249, el Instituto Internacional de Estudios Anticorrupci\u00f3n250 e Hiperderecho251 \u00a0sugirieron los mismos tres problemas jur\u00eddicos que las organizaciones del p\u00e1rrafo anterior, las desarrollaron de manera distinta. La primera solicit\u00f3 ser reconocida como interviniente252 dentro del proceso y expuso fundamentos relacionados con la recopilaci\u00f3n, uso de datos de salud, rastreo y datos de geocalizaci\u00f3n, uso obligatorio de las aplicaciones y consentimiento; la segunda pidi\u00f3 acceder a las pretensiones de las tutelantes, \u201cdado que no se configuraban los elementos de hecho y de derecho para que proceda una excepci\u00f3n al deber de obtener la autorizaci\u00f3n del titular para el tratamiento de datos sensibles\u201d253; y la \u00faltima manifest\u00f3 el apoyo a las accionantes bas\u00e1ndose en el libre desarrollo de la personalidad254 y se\u00f1alando que la obligaci\u00f3n del uso y descarga de la CoronApp no supera \u201cel test de legalidad, proporcionalidad y necesidad establecido en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d255. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Legal Tech (alt+co)256 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Legal Tech257 present\u00f3 sus fundamentos con el \u00e1nimo de contribuir a la discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre el caso concreto. Al respecto expuso los beneficios258 y dificultades259 de las aplicaciones tipo MCTA260 y los principios261 de \u201cdata minimization\u201d262 y \u201cpurpose limitation\u201d263, los cuales \u201chan sido de gran utilidad en otras jurisdicciones para resolver problemas jur\u00eddicos sobre privacidad de datos\u201d264. Por \u00faltimo, sugiri\u00f3 el problema jur\u00eddico sobre si \u201clos datos personales de los ciudadanos significan una informaci\u00f3n indispensable para lograr cumplir con los prop\u00f3sitos de la aplicaci\u00f3n CoronApp\u201d265. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad266 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia267 present\u00f3 intervenci\u00f3n en la que expuso lo que, en su opini\u00f3n, deber\u00eda ser el problema jur\u00eddico268 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y desarroll\u00f3 su tesis. Al respecto, indic\u00f3 el contenido del derecho fundamental al habeas data269, para luego, plantear el \u201cerror interpretativo\u201d de los operadores aeroportuarios respecto a la Resoluci\u00f3n 1517 de 2020270 que, a su juicio, termin\u00f3 con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las tutelantes. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 algunas ideas para resolver el caso concreto271. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IFEX-ALC272, Defence273 y las Organizaciones274 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IFEX-ALC275 present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 a la Corte proteger los derechos fundamentales de las tutelantes, \u201cen especial el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de prensa y de reserva de las fuentes period\u00edsticas\u201d276. Para el efecto, centr\u00f3 su exposici\u00f3n en el uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp y el oficio period\u00edstico se\u00f1alando las \u201c(i) generalidades del derecho a la libertad de expresi\u00f3n dentro del sistema constitucional colombiano y el sistema interamericano de derechos humanos (\u2026), (ii) la protecci\u00f3n general al secreto profesional en el derecho colombiano, (iii) la protecci\u00f3n especial a la reserva de la fuente period\u00edstica en distintos sistemas jur\u00eddicos, (iv) la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, (v) las funciones y pol\u00edticas de CoronApp y (vi) reflexiones sobre el caso concreto\u201d277. \u00a0Lo anterior, para concluir que \u201cel uso obligatorio de la aplicaci\u00f3n viola la Constituci\u00f3n de Colombia y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d278. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, Defence279 y \u201clas Organizaciones\u201d280 presentaron intervenci\u00f3n ante la Corte y coincidieron en los argumentos sobre los est\u00e1ndares del derecho internacional para proteger la libertad de expresi\u00f3n y la privacidad de periodistas en virtud del uso y descarga obligatoria de la aplicaci\u00f3n CoronApp. La primera, aunque no hizo ninguna solicitud especial, analiz\u00f3 los temas relacionados con la centralizaci\u00f3n281 y la funci\u00f3n de rastreo282 de los datos de la aplicaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de fuentes283 y el enfoque de g\u00e9nero respecto a la periodista Claudia Julieta Duque284. La segunda285, adem\u00e1s de reiterar varios de los argumentos presentados en el escrito de coadyuvancia286, solicit\u00f3 a la Corte amparar los derechos de las accionantes287 y hacer \u201cuso de sus poderes oficiosos\u201d para que \u201cse abstenga a cualquier establecimiento p\u00fablico o privado, a solicitar la descarga o uso de CoronApp a las personas identificadas como prensa\u201d288. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario (GAP)289 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Karisma293 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Karisma294 present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3 se amparen los derechos fundamentales de las accionantes. Sobre el particular, manifest\u00f3 que no se configura ninguna modalidad de carencia actual de objeto, en la medida en que los datos de las tutelantes siguen registrados en la base de datos en contra de su voluntad y sin la posibilidad de supresi\u00f3n, en raz\u00f3n a \u201cla vaguedad y confusi\u00f3n de las pol\u00edticas de tratamiento de la aplicaci\u00f3n m\u00f3vil\u201d295. Finalmente, mencion\u00f3 que, en caso de considerarse la carencia actual de objeto, el juez constitucional \u201cse encuentra ante un caso que amerita un an\u00e1lisis de fondo \u2018para llamar la atenci\u00f3n (\u2026)\u201d296, pues el asunto involucra \u201cpor primera vez en la historia de la jurisprudencia constitucional, el cuestionamiento sobre la vigencia del derecho a la privacidad y protecci\u00f3n de datos en contextos de emergencia sanitaria\u201d297; \u201ccuestiona el despliegue de tecnolog\u00edas digitales intensivas en la recolecci\u00f3n de datos, su afectaci\u00f3n a la privacidad (\u2026) y uso para condicionar el ejercicio de otros derechos\u201d298; y, es una oportunidad para precisar \u201cla aplicaci\u00f3n de la ley de protecci\u00f3n de datos en el sector p\u00fablico\u201d299. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANEXO II: Respuestas y traslado probatorio del auto del 8 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n detallada de las pruebas solicitadas en auto del 8 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Juana Mar\u00eda Goebertus Estrada, Alejandra Mart\u00ednez Hoyos, Sol Marina de la Rosa Fl\u00f3rez y Claudia Julieta Duque \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A las se\u00f1oras Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada, Alejandra Mart\u00ednez Hoyos y Sol Marina de la Rosa Fl\u00f3rez \u00bfles fue comunicada alguna decisi\u00f3n del procedimiento que el Instituto Nacional de Salud solicit\u00f3 gestionar, el 2 de diciembre de 2020, ante la Agencia Nacional Digital respecto a la eliminaci\u00f3n de los datos que suministraron mediante la aplicaci\u00f3n CoronApp? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A todas las accionantes \u00bfhan presentado reclamaci\u00f3n al Instituto Nacional de Salud y\/o a la Corporaci\u00f3n Agencia Nacional Digital para obtener la eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n de los datos personales que suministraron mediante la aplicaci\u00f3n CoronApp?. En su respuesta, por favor s\u00edrvanse precisar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvanse informar en qu\u00e9 fecha realizaron la reclamaci\u00f3n y cu\u00e1l fue la respuesta de la entidad correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la respuesta es negativa, s\u00edrvanse explicar las razones que han impedido presentar la mencionada reclamaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a las circunstancias particulares de la se\u00f1ora Claudia Julieta Duque, quien manifiesta ser v\u00edctima de interceptaciones ilegales y presuntas amenazas de muerte por parte de funcionarios p\u00fablicos, s\u00edrvase: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir copia simple, \u00fanicamente, de los documentos pertinentes que acrediten la condici\u00f3n de v\u00edctima de los delitos y amenazas recibidas por raz\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n de periodista (v.gr. denuncias penales, quejas disciplinarias, providencias judiciales dictadas con ocasi\u00f3n de las referidas denuncias, entre otros).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Informar si descarg\u00f3 y suministr\u00f3 datos personales a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n CoronApp. Si la respuesta es afirmativa, indique en qu\u00e9 fechas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) ninguna de nosotras ha sido notificada sobre el inicio del procedimiento de borrado de nuestros datos personales registrados en CoronApp m\u00f3vil y, de haberlo, tampoco se nos ha notificado del resultado final del mismo\u201d300. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. \u201cDecidimos elevar este pedido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y no a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n porque la redacci\u00f3n de la pol\u00edtica de tratamiento de datos de CoronApp nos disu[a]di\u00f3 por su vaguedad e imprecisi\u00f3n, inhibi\u00e9ndonos de acudir a dicha v\u00eda (\u2026)\u201d301. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) \u201cEn sendas sentencias se exponen las distintas amenazas, vigilancia ilegal, tortura psicol\u00f3gica y distintos ataques de los que mi hija y yo hemos sido v\u00edctimas en raz\u00f3n de mi trabajo period\u00edstico.\u201d302. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201c(\u2026) tuve que descargar la aplicaci\u00f3n m\u00f3vil y registrarme en contra de mi voluntad el d\u00eda \u201cX\u201d de \u201cXXX\u201d de \u201cXXX\u201d en un viaje de emergencia que tuve que efectuar con destino hacia la ciudad de \u201cB\u201d (aunque inicialmente mi destino de viaje era otro).\u201d303. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes se expresaron frente a las pruebas allegadas por la FGN, INS y AND, SIC e hicieron una solicitud final a la Corte Constitucional as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contestaci\u00f3n respecto a la FGN: Las accionantes cuestionaron la respuesta de la FGN en la que inform\u00f3 que en una noticia criminal \u201cla se\u00f1ora Claudia Julieta Duque Orrego, aparece en calidad de \u201cXXX\u201d, no de \u201cXXX\u201d\u201d304, al no demostrar diligencia respecto a la pregunta realizada por el Magistrado Sustanciador y agregando la carta del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dirigida a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en la hizo el recuento de los procesos que adelanta la FGN sobre \u201c(\u2026) la comisi\u00f3n de hechos que han atentado o han amenazado atentar contra la vida e integridad de la periodista Duque (\u2026)\u201d305. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contestaci\u00f3n respecto al INS y la AND: Las accionantes respecto a las afirmaciones de las entidades manifestaron que: (i) \u201c(\u2026) la cesi\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor resulta insustancial e irrelevante para la discusi\u00f3n del caso que nos compete pues aquello no implica, por su naturaleza jur\u00eddica, la transmisi\u00f3n de las bases de datos.\u201d306; (ii) del anexo presentado por el INS sobre el contrato interadministrativo No.485 de 2021 celebrado con el Ministerio de Salud \u201c(\u2026) no se describe que el Ministerios de Salud sea el nuevo responsable o encargado de los datos personales que fueron recogidos por la aplicaci\u00f3n (\u2026)\u201d307; (iii) a la fecha de la respuesta (10 de noviembre de 2021) los usuarios de la CoronApp, ni la PTI ha sido actualizada respecto a la cesi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n por parte del INS al Ministerio de Salud308, generando incertidumbre sobre el responsable y\/o encargado de los datos recolectados; (iv) denominaron como \u201cfunction creep\u201d309 las actuaciones del Gobierno y el INS, debido a que, este \u00faltimo manifest\u00f3 que la finalidad de la aplicaci\u00f3n respecto a esa entidad ya se hab\u00eda cumplido310; (v) el contrato entre el Ministerio de Salud y la AND se \u201c(\u2026) refiere al compromi[s]o de la AND en el tratamiento de datos a prop\u00f3sito del v\u00ednculo contractual entre dichas partes, pero no del tratamiento de datos de la aplicaci\u00f3n CoronApp.\u201d311; (vi) informaron que no han recibido la comunicaci\u00f3n para confirmar su inter\u00e9s y aprobaci\u00f3n frente a la supresi\u00f3n de datos personales en las bases de datos de CoronApp que mencion\u00f3 la AND en su respuesta312; (vii) llamaron la atenci\u00f3n sobre las inconsistencias en la respuestas del INS y AND quienes afirmaban que la aplicaci\u00f3n hab\u00eda cumplido su finalidad y, luego, que los fines para los cuales se recopilaron los datos no hab\u00edan desaparecido313; (viii) resaltaron que los datos personales registrados en la CoronApp fueron compartidos con terceras partes que no fueron descritas en la PTI de la aplicaci\u00f3n, \u201csin que mediara ninguna previsi\u00f3n o condici\u00f3n previa\u201d ni \u201cun an\u00e1lisis m\u00ednimo de impacto en privacidad\u201d314 y (ix) cuestionaron que el INS y la AND enviaran a la Corte Constitucional el estado de las peticiones de eliminaci\u00f3n de datos en la CoronApp solicitadas por terceros sin anonimizar los datos personales de estos \u00faltimos315. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contestaci\u00f3n respecto a la SIC: Las accionantes indicaron que el caso de Samsung ameritaba un llamado de atenci\u00f3n por parte de esta Corte, debido a que, \u201cla preinstalaci\u00f3n no consentida se trat\u00f3 de una pr\u00e1ctica que priv\u00f3 a cientos de usuarios sobre el control de su dispositivo m\u00f3vil al punto en que no estaban habilitados ni siquiera para suprimir la aplicaci\u00f3n de sus tel\u00e9fonos m\u00f3viles.\u201d316. En un mismo sentido, enfatizaron en que la estrategia del INS para promover el uso de la CoronApp fue la de la obligatoriedad y, que en los meses de abril a junio de 2020 en los que se llev\u00f3 a cabo \u201cla preinstalaci\u00f3n no consentida\u201d de CoronApp en los dispositivos m\u00f3viles de marca Samsung, la (\u2026) SIC hab\u00eda concluido que CoronApp no cumpl\u00eda con la ley de protecci\u00f3n de datos colombiana (\u2026)\u201d317. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alaron, a su juicio, \u201c(\u2026) la ausencia de una verdadera autoridad de protecci\u00f3n de datos independiente que sea capaz de vigilar a las entidades p\u00fablicas cuando son responsables del tratamiento de datos de las personas.\u201d318. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud a la Corte Constitucional: Las accionantes solicitaron \u201c(\u2026) tener una visi\u00f3n panor\u00e1mica sobre las fallas que giran en torno al tratamiento de los datos de la poblaci\u00f3n cuando el responsable de los datos es el Estado, especialmente aplicables en el caso del uso obligatorio de CoronApp para volar a destinos nacionales.\u201d319, y reiteraron sus pretensiones iniciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INS y AND \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los hechos mencionados en el tr\u00e1mite de las instancias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe si los datos personales de las accionantes fueron recolectados a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n CoronApp y se encuentran almacenados en la respectiva base de datos. En sentido, indique qu\u00e9 datos fueron recolectados y en qu\u00e9 fechas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto Nacional de Salud y la Corporaci\u00f3n Agencia Nacional Digital suscribieron acuerdo de transmisi\u00f3n de datos personales con vigencia hasta el d\u00eda 31 de diciembre de 2020. Al respecto, informe si este acuerdo fue prorrogado. Si la respuesta es negativa, informe cu\u00e1l es el acuerdo vigente. S\u00edrvase adjuntar el soporte correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si no se renov\u00f3 el referido acuerdo, indique \u00bfcu\u00e1ndo borr\u00f3, elimin\u00f3, volvi\u00f3 ilegible o devolvi\u00f3 la informaci\u00f3n junto con todas las copias que de ella hubiere hecho en servidores, dispositivos m\u00f3viles, red de almacenamiento y dem\u00e1s perif\u00e9ricos donde se hubiese almacenado la informaci\u00f3n?320\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 ocurri\u00f3 con la gesti\u00f3n solicitada por el Instituto Nacional de Salud a la Corporaci\u00f3n Agencia Nacional Digital, mediante correo electr\u00f3nico del 2 de diciembre de 2020, sobre la supresi\u00f3n de los datos de las se\u00f1oras Goebertus, Mart\u00ednez y de la Rosa suministrados a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n CoronApp? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se suprimieron los datos de las accionantes, informe las razones por las cuales accedieron a dicha solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si no accedieron a la solicitud de supresi\u00f3n, informe las razones por las cuales no aceptaron la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u201c(\u2026) sea lo primero indicar (\u2026) que el primero (01) de octubre de 2021 el Instituto Nacional de Salud suscribi\u00f3, en calidad de cedente, un contrato interadministrativo de cesi\u00f3n total de derechos patrimoniales de Autor de la Obra CoronApp Colombia a favor del Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social, el cual puede ser consultado en la plataforma de SECOP II bajo en n\u00famero de contrato MSPS-485-202. Este contrato se realiz\u00f3 teniendo en cuenta que la aplicaci\u00f3n para esa fecha ya hab\u00eda cumplido, en los que al Instituto Nacional de Salud-INS respecta, con la finalidad para la cual fue creada, sin embargo, considerando que la aplicaci\u00f3n puede tener una utilidad para enfrentar la pandemia que persiste por la Covid-19, al se entregada al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se busca que, todos los servicios tecnol\u00f3gicos se coloquen a disposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desde el Gobierno Nacional, de manera centralizada por dicho Ministerio como responsable de la pol\u00edtica en materia de salud p\u00fablica.\u201d321. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tabla en el que se identifica \u201cEtapas\u201d322; \u201cDefinici\u00f3n\u201d323 y \u201cFechas Recolecci\u00f3n de Datos\u201d324, se entreg\u00f3 informaci\u00f3n sobre las fechas, horas y etapa del proceso en las que las accionantes ingresaron sus datos a la aplicaci\u00f3n, los cuales fueron recolectados por la misma325. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El acuerdo de transmisi\u00f3n de datos fue prorrogado 3 veces as\u00ed: (i) por 6 meses hasta el 30 de junio de 2021; (ii) por 2 meses hasta el 31 de agosto de 2021; y finalmente, (iii) por 12 d\u00edas hasta el 12 de septiembre de 2021326. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las entidades informaron que, en virtud de la cesi\u00f3n de los derechos patrimoniales de autos de CoronApp por parte del Instituto Nacional de Salud al Ministerio de Salud, este \u00faltimo suscribi\u00f3 con la Agencia Nacional Digital contrato interadministrativo No 720 de 2021, el d\u00eda 20 de octubre de 2021, el cual tiene por objeto \u201cContratar los servicios para brindar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el apoyo en la operaci\u00f3n y soporte t\u00e9cnico que se requieran en la administraci\u00f3n, aprovisionamiento de Infraestructura en nube p\u00fablica y en la transferencia en la plataforma en el sistema CORONAPP, que facilite el an\u00e1lisis de informaci\u00f3n y contribuya al mejoramiento continuo de la calidad de la atenci\u00f3n en salud\u201d327. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La Agencia Nacional Digital, mediante memorando del 17 de septiembre de 2021, solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Salud \u201cinformar los mecanismos o procesos seleccionados y dispuestos por la Entidad para realizar la transferencia de la informaci\u00f3n de CoronApp, en cumplimiento a lo establecido en el Memorando de Entendimiento y el Acuerdo de Transmisi\u00f3n de Datos personales suscrito\u201d328.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 5 de octubre de 2021, el Instituto Nacional de Salud inform\u00f3 sobre el contrato interadministrativo de cesi\u00f3n de derechos patrimoniales de autor de la aplicaci\u00f3n CoronApp al Ministerio de Salud celebrado el 1 de octubre de 2021, por lo que, \u201csugiri\u00f3 consultar directamente al Ministerio, en su nueva calidad de responsable del tratamiento de la informaci\u00f3n recolectada en CoronApp Colombia, sobre la eliminaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de los datos. En virtud de lo anterior, entre el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Agencia Nacional Digital, el pasado 20 de octubre de 2021, suscribieron el contrato interadministrativo No 720 de 2021 (\u2026)\u201d329. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Luego de exponer los fines y c\u00f3mo funciona el tratamiento de los datos suministrados por los usuarios de CoronApp, as\u00ed como, los protocolos y las medidas t\u00e9cnicas de seguridad adoptadas por la Agencia Nacional Digital y la pol\u00edtica de tratamiento de informaci\u00f3n de la CoronApp330, las entidades informaron que \u201clas accionantes no realizaron la solicitud de supresi\u00f3n de datos personales directamente frente al Instituto Nacional de Salud, en calidad de Responsable del Tratamiento de CoronApp, o ante la Agencia Nacional Digital en calidad de encargados del tratamiento de datos personales (\u2026)\u201d331. En un mismo sentido, se\u00f1alaron que \u201clas accionantes contin\u00faa utilizando las funcionalidades de CoronApp, conforme al reporte dado en la respuesta del punto 1 del presente cuestionario, sin que a la fecha se hayan recibido reclamos, derechos de petici\u00f3n, y solicitudes frente al tratamiento de los datos personales\u201d332. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifestaron que \u201cTeniendo en cuenta los hechos presentados (\u2026) la Agencia Nacional Digital procedi\u00f3 con el env\u00edo de comunicado No AND-EXT-0452-2921 dirigido Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada, Alejandra Mart\u00ednez Hoyos, Sol Marina de la Rosa Fl\u00f3rez y Claudia Julieta Duque, con la finalidad de confirmar su inter\u00e9s y aprobaci\u00f3n frente a la supresi\u00f3n de datos personales en las bases de datos de CoronApp (\u2026) Por lo que una vez se reciba la confirmaci\u00f3n e inter\u00e9s de los titulares sobre la supresi\u00f3n de los datos, la Agencia Nacional Digital proceder\u00e1 con su eliminaci\u00f3n conforme a los establecido en (\u2026) [la] Ley 1581 de 2012 (\u2026)\u201d333. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al funcionamiento de la aplicaci\u00f3n CoronApp: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explique, de manera detallada, cada una de las etapas del proceso de recolecci\u00f3n de los datos personales a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n CoronApp, y del tratamiento de estos, esto es, desde la oferta o descarga de la App en los dispositivos m\u00f3viles de los usuarios, hasta la devoluci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Adicionalmente, s\u00edrvase informar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la Ley 1581 de 2012, el Decreto 1377 de 2013 y el principio de limitaci\u00f3n de la recolecci\u00f3n previsto en la pol\u00edtica de tratamiento de datos de la aplicaci\u00f3n CoronApp334, informe: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 tipo o clase de datos recolecta la aplicaci\u00f3n CoronApp? Indique el dato y la categor\u00eda a la que pertenece.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la pertinencia de cada dato recolectado (informaci\u00f3n personal, informaci\u00f3n de salud, informaci\u00f3n de vuelos, localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica, acceso a la red, entre otros) por la aplicaci\u00f3n CoronApp para el cumplimiento del objetivo de la misma (vigilancia en salud p\u00fablica en el marco de las diferentes etapas para afrontar la pandemia del Covid-19)? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las funcionalidades de la aplicaci\u00f3n CoronApp? Explique en qu\u00e9 consiste cada una de ellas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta el car\u00e1cter facultativo de las personas para responder preguntas que versen sobre datos sensibles335 y si la aplicaci\u00f3n CoronApp solicita informaci\u00f3n al respecto336, indique a este despacho si \u00bfse inform\u00f3 o ha informado a los titulares que no est\u00e1n obligados a autorizar el tratamiento de los datos mencionados337? Adem\u00e1s, indique si se inform\u00f3 o ha informado a los titulares, de forma expl\u00edcita y previa, cu\u00e1les de los datos que ser\u00e1n objeto de tratamiento son sensibles y la finalidad del tratamiento de estos338. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente \u00bfqui\u00e9n o qui\u00e9nes son los responsables del tratamiento de los datos personales consignados en las bases de datos? Indique cu\u00e1les son los deberes y las responsabilidades respecto de cada una de las funcionalidades de la aplicaci\u00f3n CoronApp y del tratamiento de los datos recolectados a trav\u00e9s de esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente \u00bfqui\u00e9n o qui\u00e9nes son los encargados del tratamiento de los datos personales consignados en las bases de datos? Indique cu\u00e1les son los deberes y las responsabilidades respecto de cada una de las funcionalidades de la aplicaci\u00f3n CoronApp y del tratamiento de los datos recolectados a trav\u00e9s de esta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la entidad, los requisitos y el procedimiento para que el titular de la informaci\u00f3n pueda reclamar la supresi\u00f3n del dato personal recolectado por la CoronApp?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la geolocalizaci\u00f3n y tecnolog\u00edas de detecci\u00f3n de cercan\u00eda de la CoronApp, s\u00edrvase informar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo funciona la geolocalizaci\u00f3n y tecnolog\u00edas de detecci\u00f3n de cercan\u00eda de la CoronApp? En ese sentido, \u00bfpodr\u00eda dicha funci\u00f3n suministrar la localizaci\u00f3n en tiempo real del usuario de la aplicaci\u00f3n (rastreo digital)?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 medidas de seguridad ha implementado el responsable y\/o encargado de tratamiento de los datos para que la funci\u00f3n de geolocalizaci\u00f3n no sea utilizada ilegalmente por sujetos no autorizados y en perjuicio de los derechos de los titulares del dato? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la pol\u00edtica de tratamiento de datos de la CoronApp se indica \u201cS\u00f3lo se activar\u00e1n cuando as\u00ed lo deseen los usuarios y voluntariamente programe su equipo o dispositivo para dicho efecto\u201d. De acuerdo con esto, \u00bfel responsable y\/o encargado del tratamiento de datos en ninguna circunstancia podr\u00eda activar la geolocalizaci\u00f3n y tecnolog\u00edas de detecci\u00f3n de cercan\u00eda de la CoronApp? Justifique la respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl responsable y\/o el encargado del tratamiento de datos ha utilizado la funci\u00f3n de geolocalizaci\u00f3n y tecnolog\u00edas de detecci\u00f3n de cercan\u00eda de la CoronApp? Si la respuesta es afirmativa, \u00bfpara qu\u00e9 la ha utilizado y c\u00f3mo ha contribuido a la finalidad de la aplicaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de los datos recolectados a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n CoronApp y almacenados en la base de datos, \u00bfel responsable y\/o encargado del tratamiento de datos puede establecer o no una huella digital (rutas de desplazamiento, historial de lugares visitados, entre otros) de los titulares de los datos? Justifique la respuesta positiva o negativa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la Resoluci\u00f3n 777 del 2 de junio de 2021, y el informe rendido por el DAPRE y Min Salud, \u201cla herramienta CoronApp Colombia deja de ser necesaria para la verificaci\u00f3n del estado de salud de los viajeros de vuelos nacionales\u201d339. En ese sentido, y en aplicaci\u00f3n del principio de temporalidad de la pol\u00edtica de tratamiento de datos seg\u00fan el cual \u201cuna vez se cumpla la finalidad del tratamiento, los datos recolectados a trav\u00e9s de CoronApp ser\u00e1n eliminados de manera definitiva\u201d340, \u00bfya se eliminaron o suprimieron los datos recolectados por la aplicaci\u00f3n CoronApp?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la respuesta es afirmativa, informe las razones por las cuales se eliminaron los datos recolectados por la aplicaci\u00f3n CoronApp. S\u00edrvase adjuntar el soporte correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la respuesta es negativa, s\u00edrvase informar lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los datos personales recolectados a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n CoronApp \u00bfqu\u00e9 tipos de datos personales siguen almacenados en las bases de datos? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1nto tiempo y cu\u00e1l es la finalidad por la cual cada uno de los datos personales recolectados deber\u00edan permanecer almacenados en las bases de datos?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, \u00bfqu\u00e9 uso le est\u00e1n dando a los datos personales los responsables y\/o encargados del tratamiento de la informaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la aplicaci\u00f3n CoronApp ya no hace parte de los protocolos de bioseguridad para el transporte a\u00e9reo, \u00bfpor qu\u00e9 deben permanecer almacenados los datos recolectados? \u00bfcu\u00e1l es el deber legal o contractual que as\u00ed lo impone?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la respuesta a la anterior pregunta se relaciona con el tratamiento de datos por fines cient\u00edficos, estad\u00edsticos o hist\u00f3ricos, \u00bfcu\u00e1les ser\u00e1n los datos que permanecer\u00e1n almacenados?; \u00bfc\u00f3mo se utilizar\u00e1n esos datos?; y \u00bfc\u00f3mo ser\u00e1 el procedimiento para el tratamiento de estos? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En cuanto a la anonimizaci\u00f3n referida en la pol\u00edtica de tratamiento de informaci\u00f3n de la CoronApp, s\u00edrvase informar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las herramientas de anonimizaci\u00f3n a las que se refiere dicha pol\u00edtica de la CoronApp?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ilustre mediante ejemplos reales c\u00f3mo funciona o funcionar\u00eda la anonimizaci\u00f3n de los datos personales recolectados por la aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la pol\u00edtica de tratamiento de informaci\u00f3n, \u201cpor regla general se utilizar\u00e1n herramientas de anonimizaci\u00f3n\u201d341 para que los datos personales recolectados no est\u00e9n asociados o vinculados a una persona en particular. Asimismo, menciona que \u201cexcepcionalmente se tratar\u00e1 la informaci\u00f3n de forma no anonimizada cuando es rigurosamente necesario conocer la identidad del titular del dato\u201d342. Teniendo en cuenta lo anterior, indique a este despacho \u00bfcu\u00e1les son esas situaciones excepcionales en las que la informaci\u00f3n de los datos personales de los titulares no se trataran de forma anonimizada? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los principios de acceso y circulaci\u00f3n restringida previstos en la pol\u00edtica de tratamiento de informaci\u00f3n343, \u00bfcu\u00e1les entidades (p\u00fablicas o privadas) han accedido a los datos personales recolectados a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n CoronApp? Indique cada entidad y la raz\u00f3n por la cual tuvo acceso a los datos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEn la recolecci\u00f3n y tratamiento de datos personales almacenados por la aplicaci\u00f3n se previeron medidas especiales respecto de sujetos expuestos a un riesgo excepcional? Justifique la respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1ntos reclamos relacionados con la supresi\u00f3n de datos personales han recibido el Instituto Nacional de Salud o la Corporaci\u00f3n Agencia Nacional Digital? Informe acerca del estado de dichas reclamaciones. S\u00edrvase aportar los soportes correspondientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1ntas quejas en contra del Instituto Nacional de Salud o la Corporaci\u00f3n Agencia Nacional Digital se han presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio por la recolecci\u00f3n y tratamiento de datos personales relacionados con la CoronApp? En ese sentido \u00bfha informado a la SIC alguna eventual violaci\u00f3n a los c\u00f3digos de seguridad o riesgo respecto a la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los titulares344? Explique la respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo mencionado en la pol\u00edtica de tratamiento de datos sobre la \u201cResponsabilidad demostrada (accountability) frente al tratamiento de datos personales\u201d345, informe detalladamente a este despacho \u00bfCu\u00e1les han sido las estrategias, procedimientos y herramientas que ha adoptado para demostrar ante la Superintendencia de Industria y Comercio el cumplimiento de sus obligaciones legales respecto al tratamiento de datos personales y c\u00f3mo \u00e9stas han mejorado la funci\u00f3n sobre el tratamiento de los datos? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pol\u00edtica de tratamiento de informaci\u00f3n establece que la transferencia y\/o transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n se contemplan todas las medidas de protecci\u00f3n y seguridad de la informaci\u00f3n establecidas en la Ley 1581 de 2012 y en las pol\u00edticas del Instituto Nacional de Salud. Por ello, y de acuerdo con el principio de seguridad incluido en dicha pol\u00edtica346, \u00bfcu\u00e1les han sido las medidas que ha implementado para evitar la p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento a la informaci\u00f3n y datos personales de los cuales es responsable y\/o encargado? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5) Las entidades explicaron que mientras el Instituto Nacional de Salud fue el responsable de los datos se tuvo una estructura de 5 etapas para la recolecci\u00f3n de los datos de la aplicaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Etapa 1. Descarga de la aplicaci\u00f3n. \u201cLa aplicaci\u00f3n permit\u00eda acceder a la informaci\u00f3n sanitaria, recomendaciones de salubridad, as\u00ed como de cuidado en casa e informaci\u00f3n de la pandemia de manera informativa a la cual se pod\u00eda acceder incluso sin necesidad de registrarse.\u201d347. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Etapa 2. Registro. \u201cCon el objetivo de realizar el registro en la aplicaci\u00f3n, el usuario deb\u00eda suministrar voluntariamente los siguientes datos: Nombres, apellidos, tipo de documento (c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tarjeta de identidad, c\u00e9dula de extranjer\u00eda, PEP- venezolanos, pasaporte y visa), n\u00famero de documento y n\u00famero de celular. As\u00ed mismo, con el objetivo de registrar un familiar, se deb\u00edan ingresar los datos indicados anteriormente.\u201d348. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Etapa 4. Clasificaci\u00f3n del usuario. \u201cUna vez ingresada la informaci\u00f3n, la App categorizaba al usuario como Alerta353, Advertencia354 o Normal355, de acuerdo con el algoritmo de riesgo de CoronApp que se encontraba en concordancia con el Protocolo del evento y el autodiagn\u00f3stico realizado.\u201d356. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Etapa 5. Generaci\u00f3n del Estatus de movilidad. \u201cUna vez realizado el reporte voluntario de s\u00edntomas (autodiagn\u00f3stico), el usuario deb\u00eda suministrar la informaci\u00f3n relativa a las garant\u00edas para la medida de aislamiento que le eran aplicables de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>conformidad con el Decreto No. 749 de 2020 (\u2026) en el cual se presentaban las siguientes variantes: (\u2026) \u00bfVoy a realizar un viaje?; Tipo de viaje\u201d357. La selecci\u00f3n de viaje correspond\u00eda a a\u00e9reo o terrestre, dependiendo la elecci\u00f3n se deb\u00eda dar informaci\u00f3n respecto al primero de la fecha y numero del vuelo y silla y, del segundo, empresa de transporte, n\u00famero de pasabordo y silla, origen y destino358. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, las entidades resaltaron que \u201cla aplicaci\u00f3n no almacenaba informaci\u00f3n al momento de la descarga, solamente obten\u00eda informaci\u00f3n de usuarios registrados voluntariamente. La informaci\u00f3n sobre sus movimientos y actividades eran definidas por el usuario de conformidad a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos para la aplicaci\u00f3n\u201d359. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explicaron que en la fase de mitigaci\u00f3n ces\u00f3 la funcionalidad de auto reporte, en raz\u00f3n a que para cumplir con la funci\u00f3n Sanidad Portuaria, se exped\u00eda \u201cun c\u00f3digo QR se obten\u00eda a trav\u00e9s de un algoritmo en el cual se establec\u00eda que CoronApp revisara desde la fecha de la consulta y hasta 12 d\u00edas atr\u00e1s si exist\u00eda un resultado positivo para PCR o Ant\u00edgeno en el sistema SISMUESTRAS del INS\u201d360. Posteriormente, con la Resoluci\u00f3n 777 del 2 de junio de 2021 \u201cla herramienta Coronapp Colombia dej[\u00f3] de ser obligatoria para la verificaci\u00f3n del estado de salud de los viajeros de vuelos nacionales y su utilidad se centra en la validaci\u00f3n de pruebas para los viajeros internacionales que se dirijan a destinos que solicitaban prueba Covid-19361.\u201d362. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resaltaron que \u201cEl tratamiento realizado por el INS obedeci\u00f3 siempre a una finalidad leg\u00edtima, la cual se encuentra sustentada, en el caso particular, en la recolecci\u00f3n de datos necesarios para la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas relacionadas con la pandemia generada por COVID-19. El INS recolect\u00f3, uso y trat\u00f3 los datos p\u00fablicos, semiprivados, privados y sensibles de los usuarios de CoronApp Colombia, de manera leal y l\u00edcita, para realizar la vigilancia en salud p\u00fablica en el marco de las diferentes etapas para afrontar la pandemia por COVID-19, y para cumplir las finalidades espec\u00edficas expuestas siempre en los t\u00e9rminos y condiciones de la aplicaci\u00f3n. Respecto a la devoluci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, (\u2026) el INS (\u2026) entreg\u00f3 al MSPS la facultad de disponer sin limitaciones sobre los derechos sobre CoronApp Colombia, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n de devolver o eliminar los datos contenidos en la aplicaci\u00f3n qued\u00f3 en cabeza del Ministerio en su calidad de responsable del tratamiento de estos.\u201d363. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) i. Las entidades informaron que \u201clos datos recolectados en su momento por parte del INS bajo la aplicaci\u00f3n CoronApp\u201d364 correspond\u00edan a \u201cdatos personales\u201d365, \u201cdatos personales sensibles relativos a la salud de responsabilidad forzada cuyo suministro no esta obligatorio\u201d366 y \u201cdato personal privado\u201d367. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, informaron que \u201cuna vez se recolectaban los datos personales, por regla general se utilizaron herramientas de anonimizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n para no asociarla o vincularla a una persona particular\u201d368 y, \u201crespecto a los datos sensibles relacionados con la salud p\u00fablica, geolocalizaci\u00f3n y datos de menores de edad, las personas no se encontraban obligadas a autorizar su tratamiento en virtud del Art\u00edculo 8 del Decreto 1377 de 2013.\u201d369. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las entidades manifestaron que la pertinencia de los datos consisti\u00f3 en lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La informaci\u00f3n personal para \u201cCrear y activar el registro de usuario en CoronApp de manera voluntaria [y] Permit[ir] al usuario el ingreso a CoronApp y uso de sus funcionalidades\u201d370. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La informaci\u00f3n de salud \u201cpermit\u00eda que el usuario reportara [su] estado de salud y [el de] sus familiares en tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad que habitan en la misma vivienda del usuario [, as\u00ed como,] permiti[\u00f3] monitorear s\u00edntomas, signos de alarma y riesgo y vulnerabilidad relacionados con la enfermedad (\u2026) COVID-19.\u201d371. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica \u201cpermit\u00eda reconocer la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica del usuario y la ubicaci\u00f3n del dispositivo \u00fanicamente para el env\u00edo del reporte de salud al momento que el usuario realizaba el autodiagn\u00f3stico dispuesto en CoronApp372 (\u2026) [, adem\u00e1s del] env\u00edo de comunicaciones y c\u00f3digo de verificaci\u00f3n para el registro del usuario a trav\u00e9s de SMS\u201d373. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La informaci\u00f3n de vuelos \u201cgeneraba el estatus de movilidad (\u2026) [y] permit\u00eda la consulta por parte de las autoridades del (\u2026) [mismo,] a trav\u00e9s de un c\u00f3digo QR.\u201d374. Al respecto, las entidades informaron que la exigencia de CoronApp \u201cen el \u00e1mbito nacional para le transporte a\u00e9reo y voluntaria en el caso internacional\u201d375 fue una decisi\u00f3n del Gobierno Nacional, debido a que, \u201cconsider\u00f3 que CoronApp, dado su desarrollo, ofrecer\u00eda esta funcionalidad para generar los pasaportes de movilidad.\u201d376. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El acceso a red permit\u00eda acceso y ver red, as\u00ed como, conectarse a redes wifi, \u201ccon la finalidad de actualizaci\u00f3n de las cifras que mostraba la aplicaci\u00f3n en su momento, env\u00edo de los reportes de salud de los usuarios al servidor, entre otras asociadas a las funcionalidades de la aplicaci\u00f3n. El acceso a la red es un mecanismo para que los datos se suministren, no es un dato en s\u00ed mismo.\u201d377. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) CoronApp ha tenido varias funcionalidades, de acuerdo con los diferentes momentos de la pandemia. Primero, se utiliz\u00f3 la funcionalidad de auto reporte \u201cpara la identificaci\u00f3n temprana de potenciales conglomerados\u201d378; luego, con la apertura gradual de los aeropuertos se gener\u00f3 la funcionalidad de emitir c\u00f3digo QR para viajeros, \u201cde acuerdo con el nivel de riesgo reportado en el auto reporte\u201d379. Por \u00faltimo, y en la fase de mitigaci\u00f3n en donde la funcionalidad de auto reporte ces\u00f3, debido a su inutilidad para el momento de la pandemia, se desarroll\u00f3 \u201cpor parte de la AND la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n de viajeros a\u00e9reos que est\u00e1n con pruebas positivas en aislamiento\u201d380. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)Las entidades informaron que \u201cmientras el INS actu\u00f3 como responsable de la informaci\u00f3n contenida en la aplicaci\u00f3n, estableci\u00f3 en su Pol\u00edtica de Tratamiento de Informaci\u00f3n (\u2026) la no obligatoriedad de suministrar datos sensibles relativos a la salud\u201d381. Adicionalmente, manifest\u00f3 que los documentos (PTI y t\u00e9rminos y condiciones de CoronApp) \u201cse encontraban publicados en la aplicaci\u00f3n para conocimiento de la ciudadan\u00eda de forma visible al inicio del proceso de instalaci\u00f3n de esta, de modo que previo al registro y diligenciamiento de datos, los ciudadanos pod\u00edan acceder de forma expl\u00edcita y previa a su contenido, en el cual se les informaba la no obligatoriedad de suministrar datos personales sensibles y la finalidad de su tratamiento.\u201d382. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En virtud del contrato interadministrativo de cesi\u00f3n de derechos patrimoniales de autor de la obra CoronApp Colombia entre el INS y el Ministerio de Salud, las entidades informaron que \u201cel responsable del tratamiento de datos sobre CoronApp se encuentra a cargo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. As\u00ed mismo, actualmente, se encuentra en elaboraci\u00f3n y validaci\u00f3n jur\u00eddica la suscripci\u00f3n de un nuevo Acuerdo de Trasmisi\u00f3n de Datos entre el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Agencia Nacional con la finalidad de dar cumplimiento a los par\u00e1metros establecidos en el contrato interadministrativo 720 de 2021 y a las obligaciones y responsabilidades que se establecen en la Ley 1581 de 2021.\u201d383. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) \u201cMientras el INS fue responsable de la informaci\u00f3n contenida en CoronApp Colombia actu\u00f3 como la entidad responsable de tramitar las consultas y reclamos de la ciudadan\u00eda en materia de habeas data (\u2026)\u201d384 de acuerdo a los t\u00e9rminos y condiciones a la PTI. Por lo que, los legitimados para ejercer los derechos de conocer, actualizar y rectificar y\/o suprimir sus datos personales eran las personas habilitadas conforme al articulo 20 del Decreto 1377 de 2013 (incorporado en el Decreto 1074 de 2015) y, las consultas y reclamos deb\u00edan presentarse en los canales habilitados por el INS con la siguiente informaci\u00f3n: \u201ca. Nombre completo (nombres y apellidos); b. Tipo y n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n; c. Copia de documento de identificaci\u00f3n; d. Datos de contacto y medio para recibir respuesta a la solicitud (direcci\u00f3n f\u00edsica y\/o correo electr\u00f3nico) e informar sobre el estado del tr\u00e1mite; e. Motivo(s) o hechos(s) que da(n) lugar a la solicitud con una descripci\u00f3n precisa y completa de los hechos que dan lugar al reclamo. f. Documentos y dem\u00e1s pruebas pertinentes que quiera hacer valer. g. En caso de presentar el reclamo a nombre de un tercero, deber\u00e1 remitir: i. Nombre completo (nombres y apellidos) del tercero que autoriza; ii. Copia de documento de identificaci\u00f3n del tercero que autoriza; iii. El documento de autorizaci\u00f3n del titular (tercero que autoriza) para este tr\u00e1mite. h. Firma (si aplica).\u201d385. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) a) \u201cCon anterioridad a la cesi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n, la funcionalidad se encontraba activada con base en los indicado en el documento de t\u00e9rminos y condiciones386 (\u2026) [, as\u00ed mismo,] CoronApp no tiene la funcionalidad de generar una huella digital (\u2026)\u201d387. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u201c(\u2026) el ciudadano es el que activa las funcionalidades de geolocalizaci\u00f3n, las conexiones a bluetooth o sensores de localizaci\u00f3n del dispositivo. La desactivaci\u00f3n de estas funcionalidades por defecto se determin\u00f3 como requerimiento por parte del INS.\u201d389. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u201cLa funci\u00f3n de geolocalizaci\u00f3n se incorpor\u00f3 con la finalidad de que, mediante los datos referenciados geogr\u00e1ficamente de manera voluntaria por los usuarios en el momento del auto reporte, se construyeran mapas de localizaci\u00f3n como alertas.\u201d390. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u201cAl inicio de la pandemia, en las fases introducci\u00f3n y contenci\u00f3n, a partir de la fecha de inicio de s\u00edntomas y la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los usuarios que voluntariamente acced\u00edan a la herramienta, las entidades territoriales (de salud), pod\u00edan localizar zonas de especial inter\u00e9s por la magnitud de casos confirmados y auto reportes (zonas de calor\/ posibles conglomerados) mediante las diferentes estrategias de vigilancia y control que permit\u00edan un mayor impacto de contenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n. (\u2026) Estos mapas eran utilizados anonimizando los casos individuales.\u201d391. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u201cCoronApp no tiene la funcionalidad de generar una huella digital (\u2026)\u201d392. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) \u201cSi bien la verificaci\u00f3n del estado de salud de los viajeros para vuelos nacionales a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n ya no es necesaria, los fines para los cuales se recopilaron los datos no han desaparecido (\u2026) todo bajo el entendido que la pandemia no ha finalizado.\u201d393. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cTeniendo en cuenta la calidad de responsable del Tratamiento de Datos que ostenta el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, le corresponde al Ministerio determinar el proceso de eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n de los datos personales, cuando considere que la finalidad con la que fueron recolectados se haya cumplido (\u2026)\u201d394. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) i. \u201cAl momento de la cesi\u00f3n de CoronApp Colombia, los datos personales que se encontraban almacenados eran los mencionados en la estructura de datos.\u201d395. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cHasta el 1 de octubre de 2021, fecha en la que el INS actu\u00f3 como responsable del tratamiento de los datos, (\u2026)\u201d396 se sigui\u00f3 con lo expresamente establecido en los t\u00e9rminos y condiciones de la aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201c(\u2026) es el Ministerio quien actualmente puede informar del uso que se le est\u00e1n dando a los datos personales.\u201d397. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201cMientras el INS fue el propietario de la aplicaci\u00f3n los datos recolectados permanecieron almacenados teniendo en cuenta que la Pandemia por Covid-19 no ha finalizado, y la informaci\u00f3n recolectada a trav\u00e9s de CoronApp, al ser parte del sistema de vigilancia de salud p\u00fablica, podr\u00eda resultar \u00fatil para actividades que desplegara el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para afrontar la enfermedad por Sars Cov-2, as\u00ed como para el an\u00e1lisis del comportamiento del virus que deb\u00edan realizar las entidades de salud del pa\u00eds.\u201d398. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. En virtud del contrato de cesi\u00f3n, es el Ministerio de Salud quien debe definir la posibilidad de conservar datos por fines cient\u00edficos, estad\u00edsticos o hist\u00f3ricos399. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) a) \u201cEn el documento de arquitectura de datos de la Corporaci\u00f3n Agencia Nacional Digital, se especifica la herramienta de anonimizaci\u00f3n en el numeral 6.2 (\u2026)\u201d400. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201cUn ejemplo del manejo de informaci\u00f3n anonimizada de la herramienta se aprecia en algunos de los tableros de mando dise\u00f1ados para el an\u00e1lisis y toma de decisiones por parte de las entidades territoriales, en donde se presenta la informaci\u00f3n totalizada frente al n\u00famero de alertas y advertencias sin usar en ning\u00fan momento datos personales.\u201d401. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u201cAl inicio de la pandemia, en la fase de introducci\u00f3n y contenci\u00f3n, los datos obtenidos a trav\u00e9s del registro voluntario de los usuarios, se usaban con fines de seguimiento, en este sentido, las personas que generaban voluntariamente alertas o advertencias de acuerdo con el autodiagn\u00f3stico realizado, eran contactadas por la entidad territorial de salud, en el marco de sus competencias, con el fin de identificar atenci\u00f3n previa en el servicio de salud, verificar el estado de salud, as\u00ed como la canalizaci\u00f3n precisa de casos potenciales que requirieran ser dirigidos a centros asistenciales para iniciar su atenci\u00f3n, identificaci\u00f3n de posibles conglomerados de casos, en tiempo y lugar, que facilitaban priorizar la acci\u00f3n de las autoridades sanitarias como identificar potenciales cadenas de contagio, entre otras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 13 de la Ley 1581 de 2012402 establece a su vez de forma taxativa las personas a quienes se les puede suministrar informaci\u00f3n que contiene datos personales (\u2026) Esta es otra de las situaciones excepcionales en los que la informaci\u00f3n no se tratar\u00eda de forma Anonimizada (\u2026)\u201d403. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) En la fase de introducci\u00f3n y contenci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 13 de la Ley 1581 de 2012, se le suministr\u00f3 informaci\u00f3n que contiene datos personales \u201c(\u2026) a las Entidades p\u00fablicas en ejercicio de sus funciones, raz\u00f3n por la cual se comparti\u00f3 informaci\u00f3n con las secretar\u00edas de salud departamentales y distritales (\u2026)\u201d404. Adicional a ellos, el Comit\u00e9 de Propiedad Intelectual del INS autoriz\u00f3 el suministro de informaci\u00f3n recolectada a trav\u00e9s de CoronApp a las siguientes entidades, \u201clas cuales presentaron solicitud formal al INS, indicando conexidad directa de la informaci\u00f3n requerida con sus funciones (\u2026)\u201d405: Ecopetrol; Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1; Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. ESP -GEB; Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP \u2013 TGI; DANE; Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P (Grupo ISA); Suramericana S.A.; Celsia S.A. ESP; Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Oleoducto Central S.A \u2013 Ocensa406. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) \u201c(\u2026) en la recolecci\u00f3n y tratamiento de datos de CoronApp se tomaron medidas de forma espec\u00edfica respecto a un tipo de sujetos de especial protecci\u00f3n, los cuales son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, acorde a la normatividad vigente (\u2026)\u201d407. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12) \u201cConforme a la informaci\u00f3n consignada en el Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano del INS, esta Entidad recibi\u00f3 un total de ocho (8) reclamos en los cuales los titulares solicitaban la supresi\u00f3n de sus datos de CoronApp Colombia. El estado de cada una de ellas se remite en archivo Excel adjunto, as\u00ed como los soportes de las solicitudes recibidas y las respuestas correspondientes.\u201d408. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14) El INS inform\u00f3 que, mientras fue responsable del tratamiento de los datos recolectados en la aplicaci\u00f3n CoronApp, adopt\u00f3: (i) \u201cPol\u00edticas\u201d411; (ii) \u201cT\u00e9rminos y condiciones del aplicativo CoronApp Colombia\u201d412; (iii) \u201cSobre la recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso, circulaci\u00f3n y supresi\u00f3n o disposici\u00f3n de la informaci\u00f3n personal, incluyendo los requisitos para obtener la autorizaci\u00f3n de los titulares\u201d413; (iv) \u201cAcceso y correcci\u00f3n de datos personales\u201d414; (v) \u201cConservaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal\u201d415; (vi) \u201cEl uso responsable de la informaci\u00f3n, incluyendo controles de seguridad, administrativos, f\u00edsicos y tecnol\u00f3gicos\u201d416; (vii) \u201cInclusi\u00f3n en todos los medios contractuales de la entidad de una clausula de confidencialidad y de manejo de informaci\u00f3n (\u2026)\u201d417 y (viii) \u201cPresentaci\u00f3n de quejas, denuncias y reclamos\u201d418. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15) La AND adopt\u00f3, como encargado de CoronApp protocolos y medidas t\u00e9cnicas de seguridad para evitar la adulteraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, tales como: tener definidas pol\u00edticas y procedimientos de seguridad de la informaci\u00f3n a nivel interno; contar con un software de seguridad perimetral; control de acceso limitado a la aplicaci\u00f3n e infraestructura; diferentes capas de seguridad a nivel de infraestructura de la aplicaci\u00f3n, entre otros419. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que el DAPRE y el Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social informaron en sede de revisi\u00f3n que \u201cactualmente la herramienta [enti\u00e9ndase CoronApp-Colombia] se encuentra en proceso de cesi\u00f3n del INS al [Min Salud] y se est\u00e1 considerando su utilidad en las pruebas de laboratorio para los viajeros internacionales que se dirijan a destinos que solicitan prueba negativa de Sars-Cov-2 \/ de Covid-19\u201d420, \u00bfLa administraci\u00f3n de la herramienta CoronApp-Colombia ya fue cedida al Min Salud? Si la respuesta es afirmativa, informe \u00bfse hizo la transferencia de los datos personales recolectados a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n a dicho ministerio? \u00bfqu\u00e9 tipo de datos se transfirieron y para qu\u00e9 finalidad?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las razones por las cuales la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp ya no hace parte de los protocolos de bioseguridad para el transporte a\u00e9reo? En otros t\u00e9rminos, \u00bfcu\u00e1les fueron las razones por las cuales, en este punto espec\u00edfico, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 777 de 2 de junio de 2021? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00f3 respuesta por parte del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FGN y PGN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se sirvan informar si la se\u00f1ora Claudia Julieta Duque Orrego ha presentado denuncias o quejas por la presunta comisi\u00f3n de delitos en su contra por raz\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n de periodista. Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase informar el estado de dichas actuaciones y adjuntar los soportes correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Boyac\u00e1 de la Fiscal General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 que la noticia criminal \u201cXXXXXXXXXX\u201d, que curs\u00f3 en el despacho de la Fiscal\u00eda 42 de la Unidad de Conciliaci\u00f3n Preprocesal \u2013 Grupo de Querellables Tunja \u201cno cumple con los criterios del numeral 4\u201d del presente auto, debido a que la se\u00f1ora Claudia Julieta Duque aparece en calidad de \u201cXXX\u201d y no de \u201cXXX\u201d421. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n Electr\u00f3nica Documental \u2013 GED de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n suministr\u00f3 datos generales de \u201cX\u201d radicados dentro de su sistema que corresponden a \u201cquejas o denuncias que posiblemente tengan relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Claudia Julieta Duque Orrego\u201d422. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.La Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF con el nombre de Claudia Julieta Duque se encontraron \u201cXX\u201d resultados. Aclarando que lo anterior, \u201cno constituye certificaci\u00f3n en virtud del articulo 3.3 del Decreto Ley 4057 de 2011\u201d423. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.La Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que comunic\u00f3 el auto a la Direcci\u00f3n Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos para que diera la correspondiente respuesta424.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.La Direcci\u00f3n Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio traslado del oficio OPTB-1643\/2021 a el Grupo de Trabajo Nacional de Amenazas425. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OPAIN S.A., Aeropuertos de Oriente S.A.S. y Airplan S.A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras estuvo vigente la recomendaci\u00f3n y posibilidad de verificar el estado de salud de los viajeros a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n CoronApp antes de ingresar a las instalaciones aeroportuarias (Resoluci\u00f3n 1517 de 2020), \u00bfdispon\u00eda de otra alternativa para el diligenciamiento de la mencionada informaci\u00f3n sin que fuese necesaria la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n? \u00bfen qu\u00e9 consist\u00eda la otra opci\u00f3n? S\u00edrvase adjuntar los soportes correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir copia de los respectivos Protocolos de Bioseguridad Internos de los a\u00f1os 2020 y 2021 para el ingreso al aeropuerto y el transporte a\u00e9reo de pasajeros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Airplan S.A.S inform\u00f3 que \u201cmientras estuvo vigente la recomendaci\u00f3n y posibilidad de verificar el estado de salud de los viajeros a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n CoronApp antes de ingresar a las instalaciones aeroportuarias, como la misma normatividad no permit\u00eda ning\u00fan m\u00e9todo alternativo, la sociedad no dispuso de ninguna otra opci\u00f3n para el diligenciamiento de la mencionada informaci\u00f3n.\u201d426. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, Aeropuertos de Oriente S.A.S. mencion\u00f3 que \u201cTeniendo en cuenta que la Resoluci\u00f3n 1517 de 2020, emitida por el Ministerio de Salud, no contemplaba alternativas diferentes al diligenciamiento de la aplicaci\u00f3n CoronApp para el ingreso a los aeropuertos, (\u2026) Aeropuertos de Oriente S.A.S no dispon\u00eda de otra alternativa para el diligenciamiento de la mencionada informaci\u00f3n sin que fuese necesaria la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n.\u201d427. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aeropuertos de Oriente S.A.S., en vista de las pruebas aportadas, menciono que no maneja ni controla los datos sensibles suministrados por los usuarios en la aplicaci\u00f3n CoronApp y, reiter\u00f3 que, implement\u00f3 la verificaci\u00f3n del diligenciamiento de la encuesta para el seguimiento del viaje de pasajeros en la aplicaci\u00f3n CoronApp, conforme a la Resoluci\u00f3n No. 1517 de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inform\u00f3 que a partir de la vigencia de la Resoluci\u00f3n 777 de 2021 no incluye en sus protocolos de bioseguridad el diligenciamiento del cuestionario de la CoronApp428. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa SIC ha recibido quejas en contra del Instituto Nacional de Salud, la Corporaci\u00f3n Agencia Nacional Digital y\/o operadores aeroportuarios por la presunta infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de habeas data en el recaudo, tratamiento y almacenamiento de los datos personales a trav\u00e9s de la CoronApp? Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase informar el estado de dichas actuaciones y adjuntar el soporte correspondiente. Adicionalmente, informe si ha puesto en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n este tipo de quejas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el ejercicio de las funciones previstas en la Ley 1581 de 2012, \u00bfla SIC ha realizado monitoreo o auditor\u00edas a las estrategias, procedimientos y herramientas utilizadas por el Instituto Nacional de Salud y de la Corporaci\u00f3n Agencia Nacional Digital para el tratamiento de los datos personales recolectados a trav\u00e9s de la CoronApp? Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase informar el estado de dichas actuaciones y adjuntar el soporte correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) La SIC inform\u00f3 que, a la fecha, solo se ha recibido una denuncia an\u00f3nima que tramit\u00f3 bajo el radicado 20-173282. La anterior estuvo sustentada en que un equipo de marca Samsung, despu\u00e9s de la \u00faltima actualizaci\u00f3n de su sistema operativo, instal\u00f3 de forma predefinida y sin posibilidad de borrado, la aplicaci\u00f3n CoronApp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Investigaciones para la Protecci\u00f3n de Datos Personales, luego de adelantar el procedimiento respectivo y valorar las pruebas allegadas, concluy\u00f3 que \u201cla pre-carga [de la aplicaci\u00f3n CoronApp] no afectaba los derechos de los titulares ni al R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n de Datos por cuanto no accedi\u00f3 a informaci\u00f3n considerada personal y\/o sensible, ni a funcionalidades que pod\u00edan afectar la privacidad (\u2026)\u201d429. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)La SIC manifest\u00f3 que, en virtud de la funci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1 del Decreto 4886 del 2011, el 1 de mayo de 2020 recomend\u00f3 al INS, AND y Consejer\u00eda Presidencial para Asuntos Econ\u00f3micos y de Transformaci\u00f3n Digital: (i) elaborar una PTI especial y \u00fanica para la aplicaci\u00f3n CoronApp; (ii) inscribir oportunamente la base de datos de CoronApp ante la SIC en el Registro Nacional de Bases de Datos; (iii) realizar una auditor\u00eda para establecer los niveles de seguridad de la aplicaci\u00f3n y (iv) Dar a conocer al ciudadano, de manera f\u00e1cil y antes que el mismo suministre sus datos personales, la PTI430. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 2020 reiter\u00f3 la solicitud de elaborar una PTI especial, remitiendo una propuesta de borrador. Sin embargo, el 28 de mayo de 2020, al verificar que la PTI de la CoronApp no cumpl\u00eda con el 64,7% de los requisitos legales que exige la regulaci\u00f3n colombiana sobre el tratamiento de datos personales, recomend\u00f3 varios ajustes a la misma, las cuales fueron incorporadas por las entidades encargadas y comunicadas a la SIC el 18 de junio de 2020431. \u00a0<\/p>\n<p>Anexos allegados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Claudia Julieta Duque \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante Claudia Julieta Duque anex\u00f3 a su respuesta lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Sentencia T-1037 del 23 de octubre de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) emitida por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia SC3-20032366 del 26 de marzo de 2020 (M.P. Jos\u00e9 \u00c9lver Mu\u00f1oz Barrera) emitida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca432. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes adjuntaron con su respuesta al traslado probatorio el siguiente documento: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carta del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dirigida a la Secretaria Ejecutiva de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos que atiende la solicitud relacionado con las medidas cautelares MC-339-09 en favor de Claudia Julieta Duque Orrego y \u201cCeleste\u201d con fecha del 23 de junio de 2021433. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INS y AND \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades anexaron a su respuesta los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Acuerdo de Transmisi\u00f3n de Datos Personales suscrito entre el Instituto Nacional de Salud \u2013 INS y la Corporaci\u00f3n Agencia Nacional de Gobierno Digital firmado el 10 de marzo de 2020434. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Otros\u00ed No. 1 al Acuerdo de Transmisi\u00f3n de Datos Personales suscrito entre el Instituto Nacional de Salud \u2013 INS y la Corporaci\u00f3n Agencia Nacional de Gobierno Digital \u2013 AND firmado el 30 de diciembre de 2020435. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otros\u00ed No. 2 al Acuerdo de Transmisi\u00f3n de Datos Personales suscrito entre el Instituto Nacional de Salud \u2013 INS y la Corporaci\u00f3n Agencia Nacional de Gobierno Digital \u2013 AND firmado el 29 de junio de 2021436. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Otros\u00ed No. 3 al Acuerdo de Transmisi\u00f3n de Datos Personales suscrito entre el Instituto Nacional de Salud \u2013 INS y la Corporaci\u00f3n Agencia Nacional de Gobierno Digital \u2013 AND firmado el 31 de agosto de 2021437. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.Clausulado anexo al contrato interadministrativo de cesi\u00f3n de derechos patrimoniales de autor No. 485 de 2021, suscrito entre el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social e Instituto Nacional de Salud (INS)438. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Memorando de la AND dirigido al INS del 17 de septiembre de 2021 sobre la \u201cTransferencia de informaci\u00f3n recolectada en virtud de CoronApp\u201d, radicado No. AND-EXT-0368-2021439. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Memorando del INS dirigido a la AND del 5 de octubre de 2021 respondiendo al radicado No. AND-EXT-0368-2021440. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n 1607 del 22 de diciembre de 2013 \u201cPor la cual se adopta el Reglamento de Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Salud-INS, la pol\u00edtica para la protecci\u00f3n de datos personales establecida en la ley estatutaria No 1582 de 2012 y se dictan otras disposiciones.\u201d441. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Resoluci\u00f3n 0457 del 3 de junio de 2020 \u201cPor medio de la cual se adiciona el anexo No. 02 de la Resoluci\u00f3n 1607 de 2014 y se actualiza la Pol\u00edtica de Tratamiento de Datos Personales del Instituto Nacional de Salud\u201d442. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Solicitudes y respuesta a entidades para suministrar informaci\u00f3n recolectada a trav\u00e9s de la CoronApp, en las que se adjuntan 10 solicitudes y 10 autorizaciones443. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Listado de reclamos y soportes, en el que se adjuntan 11 archivos pdf y un reporte de PQRSD que contiene 8 solicitudes444. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aeropuertos de Oriente S.A.S. y Airplan S.A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los operadores aeroportuarios anexaron a su respuesta los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Aeropuertos de Oriente S.A.S445. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Airplan S.A.S446. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Protocolo de bioseguridad para el transporte de pasajeros por v\u00eda a\u00e9rea del Aeropuerto Internacional Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova447. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La SIC anex\u00f3 a su respuesta los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Iniciaci\u00f3n de actuaci\u00f3n administrativa y requerimiento a Samsung, Google y INS, por parte del Director de Investigaci\u00f3n de Protecci\u00f3n de Datos Personales448. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Samsung Electronics Colombia S. A449. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n sobre CoronApp dirigida a Samsung por la AND450. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acuerdo de licencia de usuario final para el software de Samsung451. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. T\u00e9rminos y condiciones de uso de CoronApp452. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Elementos destacados de la pol\u00edtica de privacidad de Samsung453. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta al requerimiento con fecha del 23 de julio de 2020 dirigido al Director de Investigaci\u00f3n de Protecci\u00f3n de Datos Personales por parte de Samsung454. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos legales de la PTI de CoronApp dirigida al INS, AND y Consejer\u00eda Presidencial para Asuntos Econ\u00f3micos y de Transformaci\u00f3n Digital por parte de la SIC456. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Memorando del Director de Investigaci\u00f3n de Protecci\u00f3n de Datos Personales de la SIC al Superintendente Delegado para la Protecci\u00f3n de Datos Personales, remitiendo oficios de la AND sobre la PTI del 8 de mayo de 2020457. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Memorando dirigido a la Consejer\u00eda Presidencial para Asuntos Econ\u00f3micos y de Transformaci\u00f3n Digital por parte de la SIC para que remita certificaci\u00f3n y resultados de la auditoria externa a CoronApp458. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Memorando dirigido al INS por parte de la SIC informando un error al cargar la PTI de CoronApp en el Registro Nacional de Bases de Datos459. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Respuesta al radicado No. 20-145155- -5-0. Requerimientos CoronApp dirigido a la SIC por parte de la AND460. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales de la PTI de CoronApp dirigido a la SIC por parte de la AND del 30 de mayo y 1 de junio de 2020461. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. PTI de la CoronApp462. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Documento dirigido a la INS por parte de la SIC en la que consta el tramite de registro de una base de datos con una informaci\u00f3n personal463. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Denuncia an\u00f3nima464. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Documento sobre la autorizaci\u00f3n precarga aplicaci\u00f3n CoronApp en m\u00f3viles dirigido a Samsung por parte del INS465. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Preguntas en el marco de investigaci\u00f3n adelantada por la SIC a Samsung466. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Solicitud de pr\u00f3rroga para allegar informaci\u00f3n dirigida a la SIC por parte de Samsung y respectiva respuesta467. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Documento dirigido a Samsung por parte de la SIC en la que informa el archivo de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada468. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANEXO III: Respuestas y traslado probatorio del auto del 3 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n detallada de las pruebas solicitadas en auto del 3 de diciembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las razones por las cuales la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp ya no hace parte de los protocolos de bioseguridad para el transporte a\u00e9reo? En otros t\u00e9rminos, \u00bfcu\u00e1les fueron las razones por las cuales, en este punto espec\u00edfico, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 777 de 2 de junio de 2021? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 27 de octubre de 2021, el INS y la AND en respuesta unificada a las preguntas del auto del 8 de octubre de 2021 informaron que \u201cel primero (01) de octubre de 2021 el Instituto Nacional de Salud suscribi\u00f3, en calidad de cedente, un contrato interadministrativo de cesi\u00f3n total de derechos patrimoniales de Autor de la obra CoronApp Colombia a favor del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d469 \u00a0y afirmaron que \u201ceste contrato [el de cesi\u00f3n total de derechos patrimoniales de autor de la obra CoronApp] se realiz\u00f3 teniendo en cuenta que la aplicaci\u00f3n para esa fecha ya hab\u00eda cumplido, en lo que al Instituto Nacional de Salud-INS respecta, sin embargo, considerando que la aplicaci\u00f3n puede tener una utilidad para enfrentar la pandemia que persiste por la Covid-19, al ser entregada al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se busca que, todos los servicios tecnol\u00f3gicos se coloquen a disposici\u00f3n de la poblaci\u00f3n desde el Gobierno Nacional (\u2026)\u201d470. Al respecto, s\u00edrvase informar si el contrato administrativo de cesi\u00f3n total de derechos patrimoniales de autor de la aplicaci\u00f3n CoronApp incluy\u00f3 o no la transferencia de la base de los datos personales recolectados y tratados por el INS.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase informar lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 tipo de datos se transfirieron y cu\u00e1l es la finalidad? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9n es el Reponsable del tratamiento de los datos personales transferido? Indique cu\u00e1les son los deberes y las responsabilidades respecto de cada una de las funcionalidades de la aplicaci\u00f3n CoronApp y del tratamiento de los datos recolectados a trav\u00e9s de esta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfExiste actualmente una nueva pol\u00edtica para el tratamiento de los datos recolectados a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n CoronApp? Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase allegar copia de la respectiva pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la entidad, los requisitos y el procedimiento para que el titular de la informaci\u00f3n pueda reclamar la supresi\u00f3n del dato personal recolectado por la aplicaci\u00f3n CoronApp? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que respecta a la cesi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n CoronApp realizada por el INS al MSPS, se indica que, a\u00fan cuando esta ya cumpli\u00f3 con su finalidad original, puede tener una nueva utilidad para enfrentar la pandemia que persiste por la Covid-19. Al respecto, explique: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el nuevo alcance y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la finalidad por la que cada uno de los datos personales recolectados deber\u00edan permanecer almacenados en las bases de datos?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfPor cu\u00e1nto tiempo estar\u00e1n almacenados los datos personales que fueron recolectados y\/o que ser\u00e1n recolectados con fundamento en la nueva finalidad?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el deber legal o contractual que lo impone? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2.2.2.25.2.2. del Decreto 1074 de 2015471 dispone que \u201c[e]n caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las pol\u00edticas del Tratamiento a que se refiere a la secci\u00f3n 3 de este cap\u00edtulo, referidos a la identificaci\u00f3n del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorizaci\u00f3n, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a m\u00e1s tardar al momento de implementar las nuevas pol\u00edticas. Adem\u00e1s, deber\u00e1 obtener del Titular una nueva autorizaci\u00f3n cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento\u201d. En ese sentido, informe: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl MSPS comunic\u00f3 a los titulares los datos personales recolectados a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n CoronApp las novedades sobre la identificaci\u00f3n del actual o actuales Responsables y\/o Encargados del tratamiento de los datos? Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase explicar c\u00f3mo lo hizo y anexe los respectivos soportes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo al principio de libertad, \u00bflos actuales Responsables y\/o Encargados del tratamiento de los datos personales obtuvieron una nueva autorizaci\u00f3n de los titulares? Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase explicar c\u00f3mo lo hizo y anexar los respectivos soportes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 27 de octubre de 2021, el INS y la AND en respuesta unificada a las preguntas del auto de d\u00eda 8 de octubre de 2021 afirmaron que \u201ceste contrato [el de cesi\u00f3n total de derechos patrimoniales de autor de la obra CoronApp] se realiz\u00f3 teniendo en cuenta que la aplicaci\u00f3n para esa fecha ya hab\u00eda cumplido, en lo que al Instituto Nacional de Salud-INS respecta (\u2026)\u201d472. Sobre este particular, informe si ya fueron eliminados o no los datos recolectados y tratados por el INS. S\u00edrvase explicar su respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Al respecto el Ministerio de Salud se\u00f1al\u00f3 que: \u201cColombia, a partir de las recomendaciones que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) (\u2026) aplic\u00f3 las medidas reglamentadas por la Resoluci\u00f3n 777 de 2021 con un enfoque basado en el respeto a la dignidad, los derechos humanos y los derechos fundamentales y libertades de los viajeros. (\u2026) Es as\u00ed que, respetando el principio de proporcionalidad y buscando garantizar la ejecuci\u00f3n de viajes internacionales esenciales y continuar con la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de todos los sectores donde se desarrolla la vida cotidiana de la poblaci\u00f3n colombiana se establecieron normas de autocuidado y se actualiz\u00f3 el protocolo de bioseguridad que garantice la aplicaci\u00f3n de medidas no farmacol\u00f3gicas, acompa\u00f1adas tambi\u00e9n como se ha mencionado de aumento en la aplicaci\u00f3n de dosis de las vacunas y del fortalecimiento de acciones del Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible &#8211; PRASS en el que dentro de su ejecuci\u00f3n contempla a trav\u00e9s del Centro de Contacto Nacional de Rastreo \u2013 CCNR el seguimiento telef\u00f3nico a viajeros ejecutado diariamente. (\u2026) Desde el inicio de su operaci\u00f3n se ha gestionado el seguimiento de m\u00e1s de 2 millones de viajeros ejecutada diariamente por un equipo de m\u00e1s de 1.200 agentes rastreadores. Todas las llamadas realizadas son grabadas previo consentimiento del ciudadano y en estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1377 de 2013.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u201cEsta Aplicaci\u00f3n NO ALMACENA DATOS QUE NO HAYAN SIDO PREVIAMENTE CARGADOS EN LOS APLICATIVOS SISPRO del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social como Ente Rector del Sector Salud los cuales son tratados conforme a la normativa vigente. La aplicaci\u00f3n MINSALUD DIGITAL, solamente consulta los datos ya guardados en los aplicativos del MSPS y los cruza en diferentes fuentes de informaci\u00f3n que ya son del MSPS con el fin de entregar informaci\u00f3n de valor al ciudadano. En virtud de lo anterior se debe aclarar que se transfirieron datos \u00fanicamente de registro de los ciudadanos que estaban usando CoronApp con el \u00fanico prop\u00f3sito de poder mantener compatibilidad con la nueva versi\u00f3n de MINSALUD DIGITAL; estos datos principalmente correspond\u00edan al correo electr\u00f3nico y el documento de identificaci\u00f3n y la fecha de registro, sin embargo no fueron usados dentro del contenido de la nueva versi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cSe transfirieron datos como el tipo de identificaci\u00f3n, el n\u00famero de identificaci\u00f3n, la fecha de registro de la informaci\u00f3n y el correo electr\u00f3nico del usuario. Esto para garantizar que en el proceso de migraci\u00f3n de versiones, no se perdiera informaci\u00f3n que servir\u00eda para generar una positiva experiencia de usuario.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201cEl responsable del tratamiento de datos es el MSPS de acuerdo con la pol\u00edtica de privacidad y protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n del Ministerio (\u2026) y que se encuentra establecida en la aplicaci\u00f3n MINSALUD DIGITAL, la cual debe ser aceptada previamente por el usuario de la aplicaci\u00f3n, de manera libre y voluntaria, antes de hacer uso o navegar en la nueva versi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u201cLos deberes y responsabilidades de las partes se encuentran descritos en el documento de Pol\u00edtica de Privacidad y Protecci\u00f3n de Datos del MSPS (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u201cEs la misma que se tiene en el MSPS disponible en: http:\/\/url.minsalud.gov.co\/pppdmsps\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u201cLos titulares que consideren que la informaci\u00f3n debe ser objeto de correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n, cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, podr\u00e1n presentar un reclamo ante el Ministerio, el cual ser\u00e1 tramitado seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la misma ley y en los t\u00e9rminos y a trav\u00e9s de los canales dispuestos en la Pol\u00edtica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) i. \u201cMINSALUD DIGITAL le permite realizar los tr\u00e1mites con el Ministerio con facilidad y eficacia; y se consolida como un canal de comunicaci\u00f3n directo entre los ciudadanos y el Ministerio, haciendo que la colaboraci\u00f3n social sea un elemento m\u00e1s en la gesti\u00f3n de la misma. En esta App no solo encontrar\u00e1 sus Certificados Digitales de Vacunaci\u00f3n (programa regular y contra COVID-19) sino que garantizaremos la transparencia, los datos abiertos y la participaci\u00f3n ciudadana. (\u2026) Esta aplicaci\u00f3n m\u00f3vil permitir\u00e1 que los ciudadanos tengan varios servicios que requieren en su d\u00eda a d\u00eda. El primero es la posibilidad de descargar el Certificado Digital de Vacunaci\u00f3n COVID-19, que actualmente s\u00f3lo puede ser descargado desde el portal de Mi Vacuna. Tambi\u00e9n los ciudadanos podr\u00e1n acceder r\u00e1pidamente a los servicios de establecimiento de PQRS y conocer c\u00f3mo se realizan los principales tr\u00e1mites en el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, pero quiz\u00e1s lo m\u00e1s importante es que los ciudadanos podr\u00e1n conocer cu\u00e1les son las rutas de prevenci\u00f3n de enfermedades, mediante la Big Data, y cruces de informaci\u00f3n de los aplicativos misionales del Ministerio, esta App podr\u00e1 caracterizar al ciudadano y presentarle una informaci\u00f3n sobre los procedimientos que debe realizarse seg\u00fan el sexo, la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>edad, y las comorbilidades que pueda presentar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprovechando que CoronApp ya se encuentra desarrollado y m\u00e1s de 15 millones de usuarios la tienen instalada en sus celulares, se aprovechar\u00e1 para evolucionar los servicios y poner al alcance del ciudadano m\u00e1s funcionalidades. MINSALUD DIGITAL es una nueva versi\u00f3n de CORONAPP que tiene nuevos servicios de consulta de informaci\u00f3n en los sistemas SISPRO.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cEsta Aplicaci\u00f3n NO ALMACENA DATOS QUE NO HAYAN SIDO PREVIAMENTE CARGADOS EN LOS APLICATIVOS SISPRO. La aplicaci\u00f3n MINSALUD DIGITAL, solamente consulta los datos ya guardados en los aplicativos del MSPS y los cruza en diferentes fuentes de informaci\u00f3n que ya son del MSPS con el fin de entregar informaci\u00f3n de valor al ciudadano.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201cEl tiempo que el MSPS determine seg\u00fan la evoluci\u00f3n de la pandemia.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Pregunta no respondida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201cLos usuarios deben aceptar la Pol\u00edtica de Privacidad y Protecci\u00f3n de Datos Personales en el momento en que se registran y seg\u00fan la actualizaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n (Minsalud Digital), es decir que al usar el cambio de versi\u00f3n, deben aceptar la Pol\u00edtica por lo que se genera un c\u00f3digo de verificaci\u00f3n enviado a su correo electr\u00f3nico.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u201cNo es del conocimiento de la Entidad si el INS elimin\u00f3 o no dato alg\u00fan, o si era procedente o no alg\u00fan tipo de eliminaci\u00f3n. En los numerales 7 y 8 del Contrato Interadministrativo se estableci\u00f3 como obligaci\u00f3n a cargo del CONTRATISTA \u2013 CEDENTE lo siguiente: \u201c(\u2026) 7. Cumplir con las pol\u00edticas de seguridad de la informaci\u00f3n y los lineamientos dados por EL MINISTERIO relacionados con el Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad de la Informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Firmar un compromiso de confidencialidad y no divulgaci\u00f3n con respecto a toda la informaci\u00f3n obtenida por EL CONTRATISTA durante la ejecuci\u00f3n del contrato, cuando a ello hubiere lugar. (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AND \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De acuerdo con la respuesta al auto de pruebas de d\u00eda 8 de octubre de 2021, el d\u00eda 12 de septiembre de 2021 finaliz\u00f3 el Acuerdo de Transmisi\u00f3n de datos personales celebrado entre la AND y el INS. Al respecto, s\u00edrvase informar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa informaci\u00f3n recolectada a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n CoronApp ya fue borrada, eliminada, vuelto ilegible o devuelto junto con todas las copias que de ella hubiere hecho en servidores, dispositivos m\u00f3viles, red de almacenamiento y dem\u00e1s perif\u00e9ricos donde se hubiese almacenado?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta es negativa, explique: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1nto tiempo y cu\u00e1l es la finalidad por la cual cada uno de los datos personales recolectados deber\u00edan permanecer almacenados en las bases de datos? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 uso le est\u00e1n dando a los datos personales los responsables y\/o encargados del tratamiento de la informaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 deben permanecer almacenados los datos recolectados? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el deber legal o contractual que as\u00ed lo impone? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta es afirmativa, explique: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfA qu\u00e9 entidad fue devuelta la informaci\u00f3n o entregada la constancia de la eliminaci\u00f3n de los datos almacenados? S\u00edrvase anexar los soportes correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La AND se limit\u00f3 a reiterar lo informado en la respuesta al auto del 8 de octubre de 2021473, adicionando a lo anterior que, en virtud del Acuerdo Marco de Nuble P\u00fablica celebrado con el proveedor Clouxter S.A.S.474, se \u201c(\u2026) realiz\u00f3 la transferencia de los ID de la cuenta asignada a CoronApp al MSPS, lo que contempla las credenciales de administraci\u00f3n y control de la plataforma al MSPS incluida la informaci\u00f3n registrada en la base de datos dise\u00f1ada el sistema CoronApp, en virtud de la cuenta asignada por el proveedor de servicios en la nube a CoronApp, toda vez que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, actualmente tiene la facultad de disponer de los derechos sobre CoronApp Colombia, y ostenta la calidad de responsable del tratamiento de la informaci\u00f3n recolectada en CoronApp Colombia.\u201d475.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclaro que la AND no cuenta con ninguna copia de la informaci\u00f3n almacenada en CoronApp. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SIC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el marco de sus competencias constitucionales y legales, en especial aquellas relacionadas con el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del derecho al habeas data, s\u00edrvase pronunciar sobre los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, por intermedio de la Secretar\u00eda General, rem\u00edtasele copia de los documentos que integran el expediente digital del proceso de tutela. En especial, demanda de tutela, informes rendidos por las autoridades accionadas y fallos de tutela de primera y segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el procedimiento476 que adelanta la SIC\/Delegatura de Protecci\u00f3n de Datos cuando se presenta queja en contra de una autoridad p\u00fablica por la presunta vulneraci\u00f3n al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos personales? S\u00edrvase describir en qu\u00e9 consiste en el requisito de procedibilidad, las etapas del procedimiento ante la SIC y los t\u00e9rminos de cada una estas. As\u00ed mismo, explique \u00bfc\u00f3mo funciona la distribuci\u00f3n de competencias entre la SIC y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando se presentan ese tipo de quejas en contra de autoridades p\u00fablicas?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de que la entidad p\u00fablica se abstenga de responder o niegue la solicitud de supresi\u00f3n de datos personales elevada por el titular del dato, (i) \u00bfqu\u00e9 tipo de medidas477 puede ordenar la SIC\/Delegatura de Protecci\u00f3n de Datos para proteger el derecho al habeas data?; (ii) \u00bfpuede ordenar la supresi\u00f3n de los datos personales almacenados en bases de datos cuando los Responsables o Encargados son entidades p\u00fablicas y se compruebe la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de habeas data?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego del 2 de junio de 2020478, \u00bfasesor\u00f3 o realiz\u00f3 vigilancia a los datos recaudados, tratados y almacenados a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n CoronApp? \u00bfInici\u00f3 alguna investigaci\u00f3n producto de la vigilancia mencionada? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) La SIC manifest\u00f3 que: (i) no le constan los hechos narrados por las accionantes; (ii) que las \u00faltimas no presentaron reclamaci\u00f3n alguna ante la SIC respecto a los hechos objeto de tutela y que esa entidad no fue vinculada al proceso. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que los ciudadanos \u201c(\u2026) cuentan con dos mecanismos para buscar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de habeas data (i)la acci\u00f3n de tutela o (2) la v\u00eda administrativa establecida en la Le. 1582 de 2012 (\u2026)\u201d479. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La SIC inform\u00f3 que el procedimiento que adelanta la Delegatura de Protecci\u00f3n de Datos Personales para atender las quejas es \u201cel Procedimiento Administrativo general consagrado en el Titulo II de la Ley 1437 de 2011\u201d480 desarrollados en las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl Titular de la informaci\u00f3n (persona natural) puede presentar una reclamaci\u00f3n ante el responsable o encargado del tratamiento, para lo cual los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012 se\u00f1alan el tr\u00e1mite para presentar los reclamos con el fin de agotar el requisito de procedibilidad.\u201d481. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cTeniendo en cuenta la regulaci\u00f3n en menci\u00f3n, dentro de las quejas presentadas por los titulares, esta Superintendencia procede a revisar la documentaci\u00f3n anexa a las quejas, a fin de establecer si el ciudadano ha presentado la reclamaci\u00f3n ante el Responsable o el Encargado del Tratamiento, relacionado con la protecci\u00f3n de su derecho de habeas data.\u201d482. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201cDe acuerdo con la queja presentada, la Superintendencia de Industria y Comercio al advertir la existencia de la reclamaci\u00f3n, su respuesta o la afirmaci\u00f3n del titular de no haber recibido respuesta, procede, en caso de encontrar m\u00e9rito a iniciar una actuaci\u00f3n administrativa.\u201d483. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201cDe lo contrario, esta Direcci\u00f3n proceder\u00e1 a rechazar la solicitud. No obstante, el ciudadano podr\u00e1 presentar una nueva reclamaci\u00f3n, adjuntando prueba mediante la cual acredite que present\u00f3 reclamo previo ante el Responsable o el Encargado del Tratamiento (con constancia de radicaci\u00f3n), as\u00ed como la respuesta desfavorable suministrada por la misma o la afirmaci\u00f3n de que su requerimiento no fue atendido en el t\u00e9rmino legal.\u201d484. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. \u201cSi la queja presentada por el ciudadano est\u00e1 acompa\u00f1ada con la prueba que demuestre que el titular cumplido con el requisito de procedibilidad, la Superintendencia de Industria y Comercio corre traslado de la misma al Responsable o Encargado del Tratamiento para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de rinda explicaciones y aporte las pruebas que pretenda hacer valer.\u201d485. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u201cVencido dicho t\u00e9rmino, la Superintendencia de Industria y Comercio, entra a resolver de plano el asunto, a menos que se haga necesario practicar pruebas de oficio o a petici\u00f3n de parte.\u201d486. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Contra la decisi\u00f3n administrativa adoptada proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n487. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y, respecto a la distribuci\u00f3n de competencias entre la SIC y la PGN, indic\u00f3 que, de acuerdo al par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1581 de 2012, el r\u00e9gimen sancionatorio de la Ley Estatutaria s\u00f3lo le es aplicable a las personas de naturaleza privada, en lo que resta conserva las funciones se\u00f1aladas en el articulo 21 de la Ley 1581 de 2012 frente a las entidades p\u00fablicas488. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La SIC mencion\u00f3 que la solicitud de supresi\u00f3n de datos \u201cno resulta procedente cuando el titular tiene un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos como (\u2026) [lo] consagra(\u2026) el inciso segundo del art\u00edculo 9 del [D]ecreto 1377 de 2011 (\u2026)\u201d489, y que, en cumplimiento de las funciones de la SIC \u201c(\u2026) ha impartido, entre otras, 105 \u00f3rdenes administrativas a entidades p\u00fablicas (\u2026)\u201d490. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)La SIC se limit\u00f3 a reiterar lo informado en la respuesta al auto del 8 de octubre de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PGN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa PGN ha recibido quejas trasladadas de la SIC en contra de alg\u00fan servidor p\u00fablico por la presunta infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de habeas data en el recaudo, tratamiento y almacenamiento de los datos personales a trav\u00e9s de la CoronApp? Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase informar el estado de dichas actuaciones y adjuntar el soporte correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa PGN ha recibido quejas de ciudadanos en contra de alg\u00fan servidor p\u00fablico por la presunta infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de habeas data en el recaudo, tratamiento y almacenamiento de los datos personales a trav\u00e9s de la CoronApp? Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase informar el estado de dichas actuaciones y adjuntar el soporte correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00f3 respuesta por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado probatorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aeropuertos de Oriente S.A.S reiter\u00f3 la informaci\u00f3n brindada en la respuesta y traslado probatorio del auto del 8 de octubre de 2021. Adicional a esto, solicit\u00f3 a la Corte declarar que Aeropuertos de Oriente no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las accionantes y negar la segunda pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u201c(\u2026) por cual la aplicaci\u00f3n CoronApp ya no es de uso obligatorio, circunstancia que constituye un hecho superado.\u201d491. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la respuesta de la AND, las accionantes manifestaron que fue \u201c(\u2026) vaga e imprecisa en aclarar por qu\u00e9, pese a la conclusi\u00f3n del memorando entre ambas entidades y la culminaci\u00f3n de dicho plazo, los datos personales en todo caso fueron transferidos a una tercera entidad (Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social). Evento que no estaba previsto en la pol\u00edtica de tratamiento de datos (\u2026) y que (\u2026) [no] fue notificado a nosotras (\u2026)\u201d492. Asimismo, indicaron que la AND \u201c(\u2026) debi\u00f3 eliminar los datos personales registrados en la aplicaci\u00f3n (\u2026) a m\u00e1s tardar el 1 de octubre de 2021, fecha en que concluy\u00f3 el \u00faltimo memorando suscrito entre \u00e9sta y el Instituto Nacional de Salud.\u201d493. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reiteraron que en la respuesta conjunta la AND y el INS \u201c(\u2026) sostuvieron que la finalidad de la aplicaci\u00f3n, as\u00ed como del tratamiento de datos, se hab\u00eda concretado al fin.\u201d494, por lo que, afirmaron que no entend\u00edan por qu\u00e9 fueron transferidos sus datos sin previo aviso a un tercero, y que, v\u00eda tutela han insistido por m\u00e1s de un a\u00f1o en que sus datos sean eliminados495. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiteraron el fen\u00f3meno \u201cfunction creep\u201d e informaron que la aplicaci\u00f3n CoronApp ahora tiene otro nombre, MinSalud Digital, cuyo fin es \u201c(\u2026) ser el puente digital de comunicaci\u00f3n entre la ciudadan\u00eda y el Ministerio de Salud.\u201d496. En ese sentido, indicaron que no fueron notificadas de dicho cambio; desconocen la pol\u00edtica a cargo de MinSalud; la finalidad para lo cual ser\u00e1n empleados sus datos; la temporalidad de los mismos y los mecanismos y canales para ejercer sus derechos de cancelaci\u00f3n y retiro de los datos de la aplicaci\u00f3n MinSalud Digital, antigua CoronApp497. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La AND reiter\u00f3 que la informaci\u00f3n recolectada a trav\u00e9s de CoronApp Colombia, en el momento que el INS y la AND fueron responsable y encargado del tratamiento de datos, fue recolectada \u00fanicamente para la mitigaci\u00f3n de la emergencia ocasionada por el Covid-19, conforme a todas las medidas de protecci\u00f3n, seguridad de la informaci\u00f3n y principios establecidos en la Ley 1581 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concordaron con lo se\u00f1alado por la SIC, indicando que desde la AND \u201cfueron contempladas las actividades que lograron el cumplimiento de los fines leg\u00edtimos consagrados en la salvaguarda de la salud publica y la protecci\u00f3n de los datos personales de los usuarios de la aplicaci\u00f3n.\u201d498. \u00a0<\/p>\n<p>Anexos allegados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AND \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La AND anex\u00f3 a su respuesta los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Memorando de la AND dirigido al INS del 17 de septiembre de 2021 sobre la \u201cTransferencia de informaci\u00f3n recolectada en virtud de CoronApp\u201d, radicado No. AND-EXT-0368-2021499. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Memorando del INS dirigido a la AND del 5 de octubre de 2021 respondiendo al radicado No. AND-EXT-0368-2021500. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Correos electr\u00f3nicos que refiere el \u201ctraslado de las cuentas ID al\u201d Ministerio de Salud501. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acuerdo Marco de Nube P\u00fablica502. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud anex\u00f3 a su respuesta los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Politica de privacidad y protecci\u00f3n de datos personales del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Poder general de la apoderada del Ministerio de Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aeropuertos del Oriente S.A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aeropuertos del Oriente S.A.S. en su respuesta al traslado probatorio anex\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Aeropuertos de Oriente S.A.S503. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital: Consec. 9, \u201cTUTELA No. 2020-00319 MEDIDA CAUTELAR MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2Expediente digital: Consec. 4, \u201cTUTELA No. 2020-00319 ESCRITO MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEn la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En casos similares la Corte ha mantenido la reserva de algunos datos en protecci\u00f3n de la seguridad personal del accionante, como en las sentencias: T-123 de 2019, T-126 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cEl derecho a la intimidad hace parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido, la intimidad corresponde al \u201c\u00e1rea restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0Por lo anterior, el derecho a la intimidad hace referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os. Este derecho implica la facultad de exigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones externas. El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. (\u2026) En todo caso, el derecho a la intimidad se caracteriza por su car\u00e1cter de \u201cdisponible\u201d; lo cual significa que el titular de esta prerrogativa, puede decidir hacer p\u00fablica informaci\u00f3n que se encuentra dentro de esa esfera o \u00e1mbito objeto de protecci\u00f3n. De esta manera, en aquellos casos en los cuales existe de por medio una aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita en dar a conocer informaciones o circunstancias que recaen en \u00e9sta esfera \u00edntima, podr\u00eda aceptarse la intromisi\u00f3n de un tercero. El derecho a la intimidad plantea diferentes esferas o \u00e1mbitos, como son el personal, familiar, social y gremial, todos ellos comprendidos en el art\u00edculo 15 Superior, y que est\u00e1n manifestadas concretamente: (i) relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) pr\u00e1cticas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilizaci\u00f3n de datos a nivel inform\u00e1tico; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; y en general (x) todo comportamiento del sujeto que \u00fanicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico.\u201d (Subrayado fuera del texto original). Sentencia C-881 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 Operadora del aeropuerto El Dorado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Operadora de los aeropuertos Sim\u00f3n Bol\u00edvar y Palonegro de Santa Marta y Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>8 Operadora del aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital: Consec. 1. \u201cTUTELA No. 2020-00319 AUTO ADMITE MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La actora manifest\u00f3 que, debido a su labor como Representante a la C\u00e1mara, el 2 de octubre de 2020, realiz\u00f3 viaje Bogot\u00e1-Santa Marta y, el 30 de octubre de 2020 se moviliz\u00f3 en la ruta Bogot\u00e1-Bucaramanga. Expediente digital: Consec. 4, \u201cTUTELA No. 2020-00319 ESCRITO MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1gs. 2 a 3. Consec. 21, \u201c07anexo4.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Manifiest\u00f3 que, debido a su trabajo como abogada, el 17 de octubre de 2020, viaj\u00f3 en la ruta Bogot\u00e1-Medell\u00edn. Expediente digital: Consec. 4, \u201cTUTELA No. 2020-00319 ESCRITO MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. Consec. 22, \u201c08Anexo5.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 La se\u00f1ora Alejandra Mart\u00ednez Hoyos, el 1 de octubre de 2020, manifest\u00f3 que en el trayecto Bogot\u00e1-Medell\u00edn le fue solicitada la descarga y uso de la CoronApp, sin embargo, se opuso a hacerlo y, despu\u00e9s de insistir por un determinado tiempo en su oposici\u00f3n, se le permiti\u00f3 entrar y dirigirse a la sala de su vuelo sin descargar y usar la aplicaci\u00f3n referida. Posteriormente, el 14 de octubre del mismo a\u00f1o, refiere la accionante que viaj\u00f3 junto con su hijo menor de regreso a la ciudad de Bogot\u00e1, y en el aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba nuevamente le exigieron que mostrara la descarga de la aplicaci\u00f3n CoronApp, requerimiento que le hizo el personal de vigilancia. Se\u00f1al\u00f3 que ante la presi\u00f3n y la hostilidad de los funcionarios que atendieron su situaci\u00f3n, finamente se rindi\u00f3, y descarg\u00f3 la aplicaci\u00f3n CoronApp de manera obligada para poder ingresar a aeropuerto. Expediente digital: Consec. 21, \u201c07anexo4.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. Consec. 20, \u201c06Anexo3.pdf\u201d, p\u00e1gs. 3. Consec. 22, \u201c08Anexo5.pdf\u201d, p\u00e1gs. 2 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 El 2 de diciembre, luego de que el Juzgado 43 Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. negara su solicitud de medida provisional, la se\u00f1ora Claudia Julieta Duque Orrego indic\u00f3 que \u201cpor motivos de urgencia laboral\u201d deb\u00eda viajar v\u00eda a\u00e9rea el 6 de diciembre de 2020 en la ruta \u201cA\u201d-\u201cZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital: Consec. 4, \u201cTUTELA No. 2020-00319 ESCRITO MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital: Consec. 9, \u201cTUTELA No. 2020-00319 MEDIDA CAUTELAR MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1gs. 6 a 7. Consec. 23, \u201c014Anexo 1. Reserva viaje Avianca.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital: Consec. 9, \u201cTUTELA No. 2020-00319 MEDIDA CAUTELAR MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1gs. 6 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital: Consec. 9, \u201cTUTELA No. 2020-00319 MEDIDA CAUTELAR MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cPor medio de la cual se dicta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en los sectores aeroportuario y aeron\u00e1utico del territorio nacional, exclusivamente para el transporte dom\u00e9stico de personas por v\u00eda a\u00e9rea, se deroga la Resoluci\u00f3n 1054 de 2020, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital: Consec. 9, \u201cTUTELA No. 2020-00319 MEDIDA CAUTELAR MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1gs. 7, 8 y 17 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital: Consec. 9, \u201cTUTELA No. 2020-00319 MEDIDA CAUTELAR MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1gs. 10 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la exposici\u00f3n de este segmento, las accionantes propusieron un test de proporcionalidad indicando que la descarga y el uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp como condici\u00f3n para utilizar el transporte a\u00e9reo era desproporcionada, debido a que, (i)\u201cno se sabe c\u00f3mo la obligatoriedad del uso y descarga de CoronApp para pasajeros a nivel nacional contribuye al cuidado de la salud p\u00fablica\u201d (idoneidad); (ii) \u201cexisten otras medidas id\u00f3neas que permit[e]n lograr el fin que se desea vinculado al cuidado de la salud p\u00fablica en el tr\u00e1nsito a\u00e9reo nacional por lo que la obligatoriedad de descarga y uso de CoronApp no se justifica\u201d (necesidad); y (iii) \u201cel sacrificio del derecho a la intimidad que supone la obligatoriedad de descarga y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp como requisito para viajar v\u00eda \u00e1rea a nivel nacional, no logra compensar la satisfacci\u00f3n del fin propuesto que apunta al cuidado de la salud p\u00fablica\u201d (proporcionalidad). Expediente digital: Consec. 9, \u201cTUTELA No. 2020-00319 MEDIDA CAUTELAR MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1gs. 19 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital: Consec. 9, \u201cTUTELA No. 2020-00319 MEDIDA CAUTELAR MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1gs. 22 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital: Consec. 9, \u201cTUTELA No. 2020-00319 MEDIDA CAUTELAR MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1gs. 27 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital: Consec. 1, \u201cTUTELA No. 2020-00319 AUTO ADMITE MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital: Consec. 15, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA MINSALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27Espec\u00edficamente manifest\u00f3 que las medidas estaban relacionadas con: \u201c(i) crear y activar el registro de usuario en CoronApp; (ii) permitir al usuario el ingreso a CoronApp y uso de sus funcionalidades; (iii) realizar reporte del estado de salud de los usuarios y sus familiares en tercer nivel de consanguinidad y primero de afinidad que viven en la misma vivienda del usuario, conforme lo establecido en el inciso c) del art\u00edculo 10 de la Ley 1581 de 2012 El reporte del estado de salud de menores de edad s\u00f3lo podr\u00e1 ser realizado por sus padres o representantes legales; (iv) monitorear s\u00edntomas, signos de alarma de afecci\u00f3n respiratoria y riesgos en salud p\u00fablica asociados al coronavirus COVID-19; (v) acceder a la geolocalizaci\u00f3n de usuarios y la ubicaci\u00f3n del dispositivo para despliegue de esfuerzos de diagn\u00f3stico; (vi) acceder a la conexi\u00f3n Bluetooth del dispositivo para identificaci\u00f3n de cercan\u00eda con otros dispositivos m\u00f3viles que utilizan CoronApp, con el prop\u00f3sito de identificar potenciales cadenas de contagio del COVID-19; (vii) env\u00edo de comunicaciones y c\u00f3digo de verificaci\u00f3n a trav\u00e9s de SMS; (viii) generar el estatus de movilidad, conforme a las excepciones establecidas en la Resoluci\u00f3n No. 464 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y en los Decretos 531 de 2020 y 593 de 2020; (ix) permitir la consulta por parte de las autoridades del estatus de movilidad, a trav\u00e9s de un c\u00f3digo QR; y (x) crear y mantener la base de datos de los usuarios de CoronApp.\u201d Expediente digital: Consec. 15, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA MINSALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto se\u00f1al\u00f3 que la CoronApp cuenta con los siguientes controles: \u201cSeguridad de acceso: La informaci\u00f3n de acceso proporcionada no es compartida, revendida con terceros, ni reutilizada con otros fines a los mencionados anteriormente [;]Recopilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n: Al crear el perfil de usuario, CoronApp solicita informaci\u00f3n de salud, la cual es almacenada en la infraestructura dispuesta para ello, de manera segura [;]Acceso a la red y dispositivos: Usted es el responsable del acceso a la red de datos necesaria para utilizar CoronApp[;]Usted es el responsable de adquirir y actualizar el hardware compatible o los dispositivos necesarios para acceder y utilizar CoronApp[;]Uso compartido de la informaci\u00f3n: La informaci\u00f3n obtenida desde CoronApp puede ser compartida o transferida con los fines de salud, estad\u00edsticos, generaci\u00f3n de reportes, entre otros que se encuentran dentro de la finalidad con Entidades Gubernamentales, de Salud y dem\u00e1s que se requieran para mejorar la aplicaci\u00f3n, el uso y consumo de la misma.\u201d. Expediente digital: Consec. 15, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA MINSALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital: Consec. 15, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA MINSALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 5 \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital: Consec. 14, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA INSTITUTO NAL DE SALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital: Consec. 14, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA INSTITUTO NAL DE SALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital: Consec. 28, \u201cAnexo 1 T\u00e9rminos y Condiciones CoronApp.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital: Consec. 28, \u201cAnexo 1 T\u00e9rminos y Condiciones CoronApp.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Las secretarias de salud tambi\u00e9n pueden revisar el cuadro de mando de CoronApp en el portal SIVIGILA, la cual es la base de datos de informaci\u00f3n recolectada y procesada por el INS. Expediente digital: Consec. 14, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA INSTITUTO NAL DE SALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital: Consec. 14, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA INSTITUTO NAL DE SALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital: Consec. 14, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA INSTITUTO NAL DE SALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital: Consec. 31, \u201cAnexo 4 Acuerdo de Transmisi\u00f3n de Datos Personales.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital: Consec. 14, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA INSTITUTO NAL DE SALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. Consec. 31 \u201cAnexo 4 Acuerdo de Transmisi\u00f3n de Datos Personales.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Resoluci\u00f3n 1607 de 2014, Resoluci\u00f3n 457 de 2020 y la Pol\u00edtica de Tratamiento de Informaci\u00f3n relacionada con CoronApp Colombia. Expediente digital: Consec. 35 \u201cAnexo 8 Resoluci\u00f3n 1607 de 2014 &#8211; Pol\u00edtica para la Protecci\u00f3n de Datos INS.pdf\u201d. Consec. 36 \u201cAnexo 9 Resoluci\u00f3n 0457 de 2020 &#8211; Protecci\u00f3n de Datos.pdf\u201d. Consec. 29 \u201cAnexo 2 Pol\u00edtica de Tratamiento de Informaci\u00f3n CoronApp.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital: Consec. 14, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA INSTITUTO NAL DE SALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital: Consec. 34, \u201cAnexo 7 Copia de Correo con Solicitud a la AND.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0En los los fallos de tutela no hubo referencia al informe rendido por el MinTIC. Tampoco reposa en el expediente digital documento suscrito por dicha cartera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital: Consec. 12, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA AERONAUTICACIVIL MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital: Consec. 13, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA AGENCIA DIGITAL MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cSe tienen definidas pol\u00edticas y procedimientos de seguridad de la informaci\u00f3n a nivel interno; Se cuenta con software de seguridad perimetral para la aplicaci\u00f3n, donde se puede detectar y contener y filtrar diferentes tipos de ataques como SQL Injection, cross site scripting, entre otros; El control de acceso a la aplicaci\u00f3n e infraestructura se tiene limitado y solo se puede ingresar por los administradores; A nivel de infraestructura de la aplicaci\u00f3n, cuenta con diferentes capas de seguridad; Se realizan pruebas de seguridad de manera constante, con el fin de fortalecer los niveles de seguridad de la aplicaci\u00f3n y su infraestructura tecnol\u00f3gica; Se cuenta con buenas pr\u00e1cticas de seguridad para la administraci\u00f3n y afinamiento de la infraestructura y desarrollo de c\u00f3digo; Se cuenta con controles administrativos, estrat\u00e9gicos, t\u00e1cticos y tecnol\u00f3gicos en seguridad para el transporte, almacenamiento y procesamiento; Cumplimiento de la normativa relacionada con seguridad de la informaci\u00f3n\u201d. Expediente digital: Consec. 13, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA AGENCIA DIGITAL MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d. p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital: Consec. 13, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA AGENCIA DIGITAL MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d. p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital: Consec. 13, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA AGENCIA DIGITAL MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d. p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital: Consec. 16, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital: Consec. 16, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital: Consec. 11, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA AEREO ORIEN MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital: Consec. 11, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA AEREO ORIEN MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital: Consec. 11, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA AEREO ORIEN MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital: Consec. 107, \u201cRDO 2344 RESPUESTA ACCION DE TUTELA 2020-00319 CORONAPP.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital: Consec. 107, \u201cRDO 2344 RESPUESTA ACCION DE TUTELA 2020-00319 CORONAPP.pdf\u201d, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital: Consec. 5, \u201cTUTELA No. 2020-00319 FALLO PRIMERA INSTANCIA MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Refiri\u00e9ndose al Instituto Nacional de Salud. Expediente digital: Consec. 5, \u201cTUTELA No. 2020-00319 FALLO PRIMERA INSTANCIA MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 20 \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital: Consec. 5, \u201cTUTELA No. 2020-00319 FALLO PRIMERA INSTANCIA MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital: Consec. 5, \u201cTUTELA No. 2020-00319 FALLO PRIMERA INSTANCIA MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1gs. 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital: Consec. 7, \u201cTUTELA No. 2020-00319 IMPUGNACION MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON &#8211; copia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital: Consec. 23, \u201c014Anexo 1. Reserva viaje Avianca.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital: Consec. 7, \u201cTUTELA No. 2020-00319 IMPUGNACION MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON &#8211; copia.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>63 El 18 de diciembre de 2020, la impugnaci\u00f3n fue concedida por el juzgado de primera instancia. Expediente digital: Consec. 2, \u201cTUTELA No. 2020-00319 AUTO CONCEDE IMPUGNACION MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Refiri\u00e9ndose a Claudia Julieta Duque Orrego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre el particular, mencionaron que: \u201cse ha evidenciado que el poder ejecutivo es uno de los agresores de la prensa, al realizar monitoreo de redes sociales para etiquetar y perfilar a periodistas\u201d. As\u00ed mismo, hicieron referencia a la Resoluci\u00f3n 6 de 2021 en la que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u201cconcede las medidas cautelares solicitadas por los perfilamientos del Ej\u00e9rcito colombiano\u201d. Expediente digital: Consec. 3, \u201cTUTELA No. 2020-00319 ESCRITO COADYUVANCIA MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1gs. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital: Consec. 3, \u201cTUTELA No. 2020-00319 ESCRITO COADYUVANCIA MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente digital: Consec. 6, \u201cTUTELA No. 2020-00319 FALLO SEGUNDA INSTANCIA MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital: Consec. 6, \u201cTUTELA No. 2020-00319 FALLO SEGUNDA INSTANCIA MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 45. \u00a0<\/p>\n<p>70 El Magistrado Franklin P\u00e9rez Camargo salv\u00f3 el voto frente a la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la acci\u00f3n de tutela era procedente y su soluci\u00f3n deb\u00eda guiarse por la normatividad reglamentaria y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que,: (i) no se observ\u00f3 \u201cun an\u00e1lisis del objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n establecidos en la Ley 1581 del 2012\u201d; y (ii)la Resoluci\u00f3n 1517 de 2020 dispone que existen otros mecanismos de seguimiento y medidas de prevenci\u00f3n para los pasajeros que son menos invasivas de su intimidad y privacidad, sin vulnerar los protocolos de bioseguridad. Expediente digital: Consec. 17, \u201cTUTELA No. 2020-00319 SALVAMENTO DE VOTO MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital: Consec. 110, \u201c8197643_2021-04-30_GASPAR PISANU_7_REV.pdf\u201d. Consec. 111, \u201c8197643_2021-05-06_CENTRO POR LA JUSTICIA Y EL DERECHO INTERNACIONAL CEJIL_8_REV.pdf\u201d. Consec. 112, \u201c8197643_2021-05-06_SOFIA MICAELA REYMUNDO_8_REV.pdf\u201d, Consec. 113, \u201c8197643_2021-05-10_CARLOS LARA_7_REV.pdf\u201d. Consec. 114, \u201c8197643_2021-05-10_DANIEL DUQUE VELASQUEZ_8_REV.pdf\u201d. Consec. 115, \u201c8197643_2021-05-11_DANNY RAYMAN LABRIN_7_REV.pdf\u201d. Consec. 119, \u201c8197643_2021-05-13_GRECIA MACIAS LLANAS_7_REV.pdf\u201d. Consec. 116, \u201c8197643_2021-05-12_FUNDACION KARISMA Y OTROS_8_REV.pdf\u201d. Consec. 117, \u201c8197643_2021-05-13_ALEJANDRO DELGADO_6_REV.pdf\u201d. Consec. 118, \u201c8197643_2021-05-13_DILMAR VILLENA FERNANDEZ BACA Y OTRO_7_REV.pdf\u201d. Consec. 122, \u201c8197643_2021-06-11_CAMILO ALBERTO ENCISO VARGAS REP LEG DEL INSTITUTO INTERNACIONAL DE ESTUDIOS ANTICORRUPCION_6_REV.pdf\u201d. Consec. 123, \u201c8197643_2021-05-31_ANGIE DANIELA YEPES GARCIA COORDINADORA GRUPO DE ACCIONES PUBLICAS GAP_11_REV 2.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Las Fundaciones para la Libertad de Prensa, Karisma, El Veinte, Linterna Verde; el Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario; y el Instituto de Estudios Anticorrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional; Asociaci\u00f3n por los Derechos Civiles de Argentina; LA Fundaci\u00f3n Datos Protegidos y Derechos Digitales de Chile; Red en Defensa de los Derechos Digitales de M\u00e9xico; IFEX-ALC; Hiperderecho del Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital: Consec. 123, \u201c8197643_2021-05-31_ANGIE DANIELA YEPES GARCIA COORDINADORA GRUPO DE ACCIONES PUBLICAS GAP_11_REV 2.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>76Documento enviado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional (salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co) al despacho del Magistrado ponente el 12 de agosto de 2021 a las 11:27 am. \u00a0<\/p>\n<p>77 Al respecto expresaron que: \u201clas accionantes en su conjunto siguen estando registradas en la aplicaci\u00f3n CoronApp-Colombia frente a la cual conservan dudas sobre la posibilidad de la cancelaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de sus datos dado que la pol\u00edtica de privacidad de la app expresa que aquello no proceder\u00e1 si (i) la persona tiene un deber legal de estar registrada all\u00ed, siendo ese deber desconocido para las accionantes o (ii) solo si la Superintendencia de Industria y Comercio determina que dicha supresi\u00f3n procede por el evento de incumplimiento de la pol\u00edtica de privacidad de CoronApp, por lo que la autonom\u00eda de la persona de querer borrar sus datos a su voluntad y discreci\u00f3n se encuentra actualmente suspendida en un limbo legal\u201d. \u201cMemorial Corte Constitucional [cerrado].pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cMemorial Corte Constitucional [cerrado].pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>79 Insistieron en que la Sala debe considerar: \u201cque nada descarta que, frente a nuevas y m\u00e1s agresivas variantes del COVID-19, las autoridades decidan echar mano a las herramientas digitales ya desplegadas para volver a fortalecer los controles a la movilidad humana a trav\u00e9s, nuevamente, de su imposici\u00f3n obligatoria sin que existan lineamientos o pautas jurisprudenciales que las oriente a futuro\u201d. \u201cMemorial Corte Constitucional [cerrado].pdf\u201d, p\u00e1gs. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>80 Frente al Ministerio de Salud e INS solicitaron que se les requiriera para que entreguen informaci\u00f3n frente a la \u201cevidencia sobre la efectividad de la entrega de datos personales en la aplicaci\u00f3n CoronApp y el rastreo digital de contactos en las actividades de transporte a\u00e9reo nacional, respondiendo en concreto a (i) cu\u00e1ntas personas que tuvieron que volar y que se registraron, se contact\u00f3 con posterioridad, (ii) cu\u00e1ntos contagios fueron prevenidos a trav\u00e9s del uso obligatorio de la aplicaci\u00f3n, y (iii) c\u00f3mo contribuy\u00f3 el registro obligatorio en la aplicaci\u00f3n m\u00f3vil a la estrategia epidemiol\u00f3gica a nivel nacional.\u201d. As\u00ed mismo, se le indicara al INS dar \u201cinformaci\u00f3n sobre cu\u00e1ntas personas han podido retirar sus datos personales de la aplicaci\u00f3n CoronApp luego de haberse registrado all\u00ed como producto de la obligaci\u00f3n para abordar aeronaves; as\u00ed como informaci\u00f3n sobre el ejercicio del derecho a la cancelaci\u00f3n de los datos en la aplicaci\u00f3n CoronApp y el procedimiento vigente.\u201d. Y, a los aeropuertos para que brinden informaci\u00f3n as\u00ed: \u201cdurante la vigencia de las resoluciones que hac\u00edan obligatorio el uso de CoronApp, entrega de los protocolos de informaci\u00f3n suministrada a los pasajeros de transporte a\u00e9reo nacional sobre sus derechos al habeas data y alternativas disponibles previo y posteriormente al registro en la aplicaci\u00f3n CoronApp. Despu\u00e9s de la vigencia de la resoluci\u00f3n que elimin\u00f3 dicho requisito, copia de la actualizaci\u00f3n de dichos protocolos.\u201d. \u201cMemorial Corte Constitucional [cerrado].pdf\u201d, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Referenciaron las siguientes: \u201cOrganizaciones acad\u00e9micas: al Grupo de Acciones P\u00fablicas GAP de la Universidad del Rosario, el GECTI de la Universidad de los Andes, la Universidad Nacional, la Universidad Externado, la Universidad Libre, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Organizaciones de la sociedad civil: a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, a la organizaci\u00f3n El Veinte, a la Fundaci\u00f3n Karisma, al Centro de Internet y Sociedad ISUR de la Universidad del Rosario, a Dejusticia, a Linterna Verde, a Derechos Digitales, a Art\u00edculo 19, al Centro de Estudios para la Libertad de Expresi\u00f3n CELE, a la coalici\u00f3n de organizaciones de la sociedad civil Al Sur. \u00a0<\/p>\n<p>Organizaciones internacionales que se han dedicado en concreto al an\u00e1lisis de aplicaciones para el covid-19 y su impacto en la privacidad: Future of Privacy, Centre for Democracy and Technology CDT de Estados Unidos, al Ada Lovelace Institute; as\u00ed como al Media Defense, a Privacy International y a la Electronic Frontier Foundation.\u201d. \u201cMemorial Corte Constitucional [cerrado].pdf\u201d, p\u00e1gs. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>82Expediente digital: Consec. 138, \u201cRV__INTERVENCION_EXPEDIENTE_T-8.197.643_JUANITA_MARIA_GOEBERTUS_Y_OTROS.zip\u201d, documento \u201cINTERVENCI\u00d3N ANTE CORTE CONSTITUCIONAL TUTELA T-8.197.643 JUANITA GOEBERTUS ESTRADA Y OTROS.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente digital: Consec. 168, \u201cAUTO T-8.197.643 Pruebas 08 Oct-21.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital: Consec. 280, \u201cAUTO T-8.197.643 Suspension.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Relacionadas con hechos del tr\u00e1mite de instancia, actuaciones frente a la reclamaci\u00f3n de eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n de datos personal y soportes de circunstancias particulares. \u00a0<\/p>\n<p>86 Respecto a los hechos mencionados en el tr\u00e1mite de instancias y el funcionamiento de la aplicaci\u00f3n CoronApp. \u00a0<\/p>\n<p>87 Relacionadas con la cesi\u00f3n y transferencia de datos de la aplicaci\u00f3n CoronApp y consideraciones de la Resoluci\u00f3n No. 77 de 2 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente digital: Consec. 294, \u201cAUTO T-8.197.643 Reiteracio\u0301n de pruebas.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89Relacionadas con la cesi\u00f3n total de los derechos patrimoniales, transferencia y tratamiento de los datos recolectados a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n CoronApp y consideraciones de la Resoluci\u00f3n No. 77 de 2 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>90 Respecto a la finalizaci\u00f3n del Acuerdo de Transmisi\u00f3n de Datos Personales celebrado con el INS. \u00a0<\/p>\n<p>91 Relacionadas con las competencias constitucionales y legales y procedimientos de la SIC respecto a asuntos del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos personales y su pronunciamiento sobre los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>92 Respecto a quejas trasladas de la SIC o de ciudadanos por infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de habeas data en el recaudo, tratamiento y almacenamiento de los datos personales a trav\u00e9s de la CoronApp. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>94 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d (subrayado fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia T-987 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 De conformidad con el Decreto 260 de 2004, la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, es la autoridad en materia aeron\u00e1utica en todo el territorio nacional y le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio a\u00e9reo colombiano por parte de la aviaci\u00f3n civil. Le corresponde tambi\u00e9n la prestaci\u00f3n de servicios aeron\u00e1uticos y, con car\u00e1cter exclusivo, desarrollar y operar las ayudas requeridas para que la navegaci\u00f3n en el espacio a\u00e9reo colombiano se efect\u00fae con seguridad. La administraci\u00f3n de la infraestructura aeron\u00e1utica la puede realizar de manera directa o a trav\u00e9s de contratos de concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Los operadores aeroportuarios accionados manifestaron que, en virtud de los contratos de concesi\u00f3n celebrados con la Aerocivil y, posteriormente, subrogados a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), asumieron, entre otras obligaciones, la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n comercial, mantenimiento, y modernizaci\u00f3n y expansi\u00f3n de los aeropuertos ubicados en las ciudades de Bogot\u00e1 D.C., C\u00facuta, Bucaramanga, Barrancabermeja, Valledupar, Santa Marta, Riohacha, Medell\u00edn, Rionegro, Quibd\u00f3, Monter\u00eda, Carepa y Corozal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 El numeral 3 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares \u201c[c]uando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la\u00a0prestaci\u00f3n\u00a0de servicios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>102 La actora manifest\u00f3 que, debido a su labor como Representante a la C\u00e1mara, el 2 de octubre de 2020, realiz\u00f3 viaje Bogot\u00e1-Santa Marta y, el 30 de octubre de 2020 se moviliz\u00f3 en la ruta Bogot\u00e1-Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Adujo que, por motivos personales, los d\u00edas 1 y 14 de octubre de 2020, utiliz\u00f3 la ruta ida y regreso Medell\u00edn-Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Manifest\u00f3 que, debido a su trabajo como abogada, el 17 de octubre de 2020, viaj\u00f3 en la ruta Bogot\u00e1-Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Seg\u00fan consta en el auto admisorio de la demanda de tutela del d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2020. Expediente digital: \u201cTUTELA No. 2020-00319 AUTO ADMITE MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 El 2 de diciembre, luego de que el juez de tutela de primera instancia negara su solicitud de medida provisional, la se\u00f1ora Duque Orrego indic\u00f3 que \u201cpor motivos de urgencia laboral\u201d deb\u00eda viajar v\u00eda a\u00e9rea el 6 de diciembre de 2020 en la ruta A-Z. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. En otros t\u00e9rminos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencias C-748 de 2011, C-032 y C-282 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ley 1266 de 2008, \u201c[p]or la cual se dictan las disposiciones generales del ha\u0301beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pai\u0301ses y se dictan otras disposiciones.\u201d Esta normativa constituye una regulaci\u00f3n parcial del derecho al ha\u0301beas data porque se circunscribe al dato financiero. En la sentencia C-1011 de 2008 la Corte efectu\u00f3\u0301 el an\u00e1lisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y determino\u0301 que esta norma tiene cara\u0301cter sectorial, pues solo esta\u0301 dirigido a la regulaci\u00f3n de la administracio\u0301n de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ley 2157 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se modifica y adiciona la ley estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales del habeas data con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 Ley 1581 de 2012, \u201c[p]or la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 Esta referencia normativa tan solo es enunciativa, pues existen otras leyes estatuarias que contienen disposiciones espec\u00edficas sobre el tratamiento de datos personales v.gr. Ley 2097 de 2 de julio de 2021, \u201cPor medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (redam) y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyo control de constitucionalidad fue realizado a trav\u00e9s de la sentencia C-032 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencias C-748 de 2011 y T-234 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 En sede de revisi\u00f3n ante la Corte, la SIC inform\u00f3 que aplica el procedimiento administrativo general consagrado en el T\u00edtulo III de la Ley 1437 de 2011 para dar tr\u00e1mite a las quejas presentadas por los ciudadanos para la protecci\u00f3n de su derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Entre otras, (1) la Resoluci\u00f3n No. 20995 del 15 de mayo 2020, emitida por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n de Protecci\u00f3n de Datos Personales de la SIC, en la que orden\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica que \u201cdocumentara, implementara, y monitoreara una pol\u00edtica de seguridad de la informaci\u00f3n que contenga medidas t\u00e9cnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.\u201d, decisi\u00f3n que fue confirmada en grado de apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 32866 del 28 de mayo de 2021, por el Superintendente Delegado para la Protecci\u00f3n de Datos Personales. (2) La Resoluci\u00f3n 20999 del 15 de mayo de 2020, expedida por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n de Protecci\u00f3n de Datos Personales de la SIC, en la que orden\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Manizales que \u201c(\u2026) documente, implemente y monitoree una pol\u00edtica de seguridad de la informaci\u00f3n que contenga medidas t\u00e9cnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.\u201d, decisi\u00f3n confirmada en sede de apelaci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n No. 52391 del 31 de agosto de 2020, por el Superintendente Delegado para la Protecci\u00f3n de Datos Personales. (3) La Resoluci\u00f3n 28304 del 16 de julio de 2019, emitida por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n de Protecci\u00f3n de Datos Personales de la SIC, en la que orden\u00f3 al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que \u201c(\u2026) adelante los procedimientos necesarios para la supresi\u00f3n y\/o eliminaci\u00f3n de los datos personales recolectados a trav\u00e9s del \u201cFormulario de Gerencia P\u00fablica\u201d correspondiente a: i) los links o valores de las redes sociales de las que hacen uso los gerentes p\u00fablicos para fines espec\u00edficamente personales (no oficiales); ii) su orientaci\u00f3n sexual; iii) su calidad de hombre o mujer cabeza de familia y; iv) su condici\u00f3n de desplazado, almacenados en sus bases de datos.\u201d, decisi\u00f3n que fue confirmada en grado de apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 61017 del 30 de septiembre de 2020, por el Superintendente Delegado para la Protecci\u00f3n de Datos Personales. (4) La Resoluci\u00f3n 69434 del 4 de diciembre de 2019, expedida por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n de Protecci\u00f3n de Datos Personales de la SIC y, modificada en grado de apelaci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n 43761 del 31 de julio de 2020, emitida por el Superintendente Delegado para la Protecci\u00f3n de Datos Personales, en la que orden\u00f3 al Municipio de Cajib\u00edo, entre otras, \u201c(\u2026) proceda a evaluar si el sistema biom\u00e9trico de la huella dactilar es adecuado, pertinente y no excesivo en relaci\u00f3n con la finalidad perseguida por el ente municipal. O, por el contrario, si existen otros mecanismos menos lesivos o invasivos para los Titulares, es decir, que no requiera el procesamiento de un dato biom\u00e9trico, pero que al mismo tiempo, le permitan cumplir con las obligaciones legales a las que ese ente territorial est\u00e1 sujeto. En el evento que el sistema biom\u00e9trico no sea estrictamente necesario para el fin perseguido, el MUNICIPIO DE CAJIB\u00cdO, CAUCA, deber\u00e1 implementar un sistema menos lesivo para los derechos y libertades de las personas (\u2026) [y] (\u2026) contar con una alternativa, que no requiera el tratamiento de datos sensibles, en los casos en que los empleados se reh\u00fasen a suministrar su huella en el sistema biom\u00e9trico.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencias T-234 de 2021, T-509 de 2020, T-490 de 2018, T-139 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el perjuicio irremediable se caracteriza \u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad;(iii)porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y(iv)porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-896 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Operadores aeroportuarios accionados: OPAIN S.A., Aeropuertos de Oriente S.A.S., y Airplan S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Expresamente, las accionantes manifestaron: \u201csi surgiese la duda en torno a la posible conveniencia del medio de control de nulidad (art. 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) para controvertir, como v\u00eda alternativa a la tutela, la obligatoriedad en la descarga y uso de CoronApp para volar a destinos nacionales, habr\u00eda que mencionar que la disputa que planteamos en este escrito no surge propiamente del texto de un Decreto Legislativo o Resoluci\u00f3n, es decir, no estamos controvirtiendo el contenido de un acto administrativo expedido formalmente para que se declare su nulidad sino que ponemos en duda el actuar de entidades privadas que cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica que, en la provisi\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, est\u00e1n efectuando una lectura err\u00f3nea de un acto administrativo cuyo contenido al ser le\u00eddo de manera arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n, solo puede derivar en la pr\u00e1ctica que favorece la recomendaci\u00f3n o invitaci\u00f3n al pasajero de vuelos con destinos nacionales a que descargue la aplicaci\u00f3n CoronApp sin que abstenerse a hacerlo le signifique la consecuencia de no ingresar a los aeropuertos en cuesti\u00f3n.\u201d Demanda de tutela, p\u00e1g. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 La norma referida establece que la Aerocivil tiene la facultad de \u201csancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jur\u00eddicas relacionadas con el sector, por la violaci\u00f3n de los reglamentos aeron\u00e1uticos y las dem\u00e1s normas que regulan las actividades del sector aeron\u00e1utico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 Ley 105 de 1993, art\u00edculo 55. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 La Aerocivil, a trav\u00e9s de su cuenta oficial de Twitter, en los meses de octubre y noviembre de 2020, public\u00f3 mensajes indicando que \u201ctodos los pasajeros y personal aeroportuario que transiten las terminales a\u00e9reas, deber\u00e1 tener instalada en su celular la aplicaci\u00f3n #CoronApp.\u201d Entre otros, se pueden consultar los siguientes enlaces: \u200bhttps:\/\/twitter.com\/AeroCivilCol\/status\/1329786583130619905?s=20; https:\/\/twitter.com\/AeroCivilCol\/status\/1331236133867425793?s=20; https:\/\/twitter.com\/AeroCivilCol\/status\/1327234876815400960?s=20; : \u200bhttps:\/\/twitter.com\/AeroCivilCol\/status\/1323993743519850497?s=20; https:\/\/twitter.com\/AeroCivilCol\/status\/1323642923225882624?s=20; \u200bhttps:\/\/twitter.com\/AeroCivilCol\/status\/1321834646259310592?s=20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Decreto 2591 de 1991, art. 42, establece: \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (&#8230;) 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>130 Expediente digital: Consec. 174, \u201cRespuesta oficio OPTB-1633- [cerrado].pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>131 La periodista suscribi\u00f3 las otras pretensiones formuladas por las accionantes encaminadas a que el juez constitucional dictara las medidas necesarias para que las autoridades p\u00fablicas y los operadores aeroportuarios ya no exigieran la descarga y uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp para ingresar a los aeropuertos y acceder al servicio de transporte a\u00e9reo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Proceso bajo radicado 25000-23-26-000-2012-00198-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d; Consec. 228, \u201cRESPUESTA T-8.197.643- CORONAPP DATOS PERSONALES (1).pdf\u201d; Consec. 304, \u201cRespuesta Corte Constitucional T-8.197.6 (2) (1).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>134 Sobre ello, podr\u00edan consultarse las sentencias T-199 de 2019 (riesgo periodistas) y C-116 de 2021 (par\u00e1metros constitucionales para calificar la vulnerabilidad de un grupo &#8211; periodistas), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 \u201cART\u00cdCULO 26. CESACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N IMPUGNADA.\u00a0Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T\u2013170 de 2009, T\u2013498 de 2012 y T\u2013070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en la Sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenci\u00f3 las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explic\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesi\u00f3n procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneraci\u00f3n alegada contin\u00fae produciendo efectos, incluso despu\u00e9s de su muerte; (ii) si la vulneraci\u00f3n o amenaza ha tenido lugar, y tiene relaci\u00f3n directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se pretend\u00eda corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por \u00faltimo, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acci\u00f3n, y la prestaci\u00f3n solicitada tenga un car\u00e1cter personal\u00edsimo, no susceptible de sucesi\u00f3n. En este caso, ser\u00eda inocua cualquier orden del juez, y procede la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto como consecuencia del car\u00e1cter personal\u00edsimo de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, sentencia T\u2013544 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 En la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de un caso en que la accionante solicitaba la realizaci\u00f3n de un procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n se pudo constatar que \u201cla accionante no hab\u00eda seguido adelante con el embarazo\u201d. Sin embargo, tal situaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a un obrar diligente de la EPS accionada, por lo que el caso no encajaba en las hip\u00f3tesis de hecho superado ni da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 \u201cPor el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagaci\u00f3n y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Articulo 1, Decreto Ley 539 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>158 \u201cPor el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID \u2013 19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 Art\u00edculo 5, Decreto 1168 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>162 Expediente digital: Consec. 9, \u201cTUTELA No. 2020-00319 MEDIDA CAUTELAR MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>163 Expediente digital: Consec. 18, \u201c04Anexo1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 El operador del Aeropuerto el Dorado inform\u00f3: (i) \u201cPara poder viajar deber\u00e1s diligenciar tu estado de salud y los datos de tu vuelo en la aplicaci\u00f3n CoronApp.\u201d; (ii) \u201cDescarga y utiliza la aplicaci\u00f3n del gobierno nacional CoronApp (\u2026) ya que deber\u00e1s presentarlo al ingreso del aeropuerto\u201d; (iii) \u201cNo olvides descargar la aplicaci\u00f3n #CoronApp antes de llegar e ingresar al @BOG_ELDORADO\u201dExpediente digital: Consec. 19, \u201c05Anexo2.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>165 El operador Aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova inform\u00f3: (i) \u201cRecuerda que todo pasajero que transite por los aeropuertos del pa\u00eds, debe tener instalada en su celular la aplicaci\u00f3n CoronApp Colombia.\u201d; (ii) \u201cRecuerda que presentar el reporte de salud en #CoronApp y c\u00f3digo QR, es uno de los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 1517 de 2020 del @MinSaludCol para el ingreso al Aeropuerto.\u201d Expediente digital: Consec. 19, \u201c05Anexo2.pdf\u201d, p\u00e1gs. 6 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>166 Expediente digital: Consec. 15, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA MINSALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>167 Expediente digital: Consec. 14, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA INSTITUTO NAL DE SALUD MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>168 El operador aeroportuario de la ciudad de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, al considerar que \u201cen cumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta por la Resoluci\u00f3n mencionada [1517 de 2020] en relaci\u00f3n con la CoronApp, se defini\u00f3 (\u2026) que, como parte de los requisitos de ingreso se hace la validaci\u00f3n del diligenciamiento de la encuesta de viaje en la aplicaci\u00f3n (\u2026). Sin embargo, en el mismo protocolo se estableci\u00f3 un plan alternativo para los viajeros que por alg\u00fan motivo no puedan bajar la aplicaci\u00f3n o que manifiesten su desacuerdo con este requisito.\u201d Expediente digital: Consec. 16, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>169 Expediente digital: Consec. 11, \u201cTUTELA No. 2020-00319 RESPUESTA AEREO ORIEN MAG HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON.pdf\u201d; Consec. 107, \u201cRDO 2344 RESPUESTA ACCION DE TUTELA 2020-00319 CORONAPP.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 \u201cPor medio de la cual se unifican los protocolos de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19, en el transporte nacional e internacional de personas por v\u00eda a\u00e9rea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171 \u201cPor medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades econ\u00f3micas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecuci\u00f3n de estas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>172 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>173 Expediente digital: Consec. 308, \u201cRespuesta oficio OPTB-005-2022 &#8211; Tutelantes.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>174 Expediente digital: Consec. 270, \u201c03-01-20211111000011978 COMUNICACION ADO PRUEBAS v1 DG.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>175 Expediente digital: Consec. 138, \u201cRV__INTERVENCION_EXPEDIENTE_T-8.197.643_JUANITA_MARIA_GOEBERTUS_Y_OTROS.zip\u201d, documento \u201cINTERVENCI\u00d3N ANTE CORTE CONSTITUCIONAL TUTELA T-8.197.643 JUANITA GOEBERTUS ESTRADA Y OTROS.pdf\u201d, p\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>176 Expediente digital: Consec. 166, \u201cAmicus_Fundaci\u00f3n Karims_ exp. T-8.197.643 [versi\u00f3n cerrada].pdf *\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>177 En ese sentido, Aeropuertos del Oriente S.A.S manifest\u00f3 que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 777 de 2021, no est\u00e1 verificando el diligenciamiento de la aplicaci\u00f3n CoronApp para el ingreso al aeropuerto. Expediente digital: Consec. 270, \u201c03-01-20211111000011978 COMUNICACION ADO PRUEBAS v1 DG.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>178https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/OT\/asis04-politica-privacidad-proteccion-datos-msps.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 \u201cA partir de 1995, surge una tercera l\u00ednea interpretativa que apunta al habeas data como un derecho aut\u00f3nomo y que es la que ha prevalecido desde entonces (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional, sentencia C- 1011 de 2008, reiterada en la sentencia T-490 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 En la sentencia C-748 de 2011, que realiz\u00f3 el control previo de constitucionalidad al proyecto de Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Corte precis\u00f3 que \u201clas garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 4 son principios que ya hab\u00edan sido recogidos por la jurisprudencia constitucional como garant\u00edas derivadas del derecho fundamental al habeas data y, por tanto, incluso en ausencia de una ley que lo disponga, son de aplicaci\u00f3n obligatoria al tratamiento de todo tipo de dato personal\u201d. \u00a0En ese sentido, en la sentencia T-729 de 2002, la Corte ya hab\u00eda sistematizado algunos de los principios que establece expl\u00edcitamente la Ley Estatutaria 1581 de 2012, tales como el principio de finalidad, libertad, veracidad y circulaci\u00f3n restringida. \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional, sentencia T-139 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>184 \u201cE[ste] principio encierra el principal objetivo de la regulaci\u00f3n estatutaria: someter el tratamiento de datos a lo establecido en las normas, fijar l\u00edmites frente a los responsables y encargados del tratamiento y garantizar los derechos de los titulares de los mismos.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>185 \u201c(\u2026) los datos personales deben ser procesados con un prop\u00f3sito espec\u00edfico y expl\u00edcito. En ese sentido, la finalidad no s\u00f3lo debe ser leg\u00edtima sino que la referida informaci\u00f3n se destinar\u00e1 a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular. Por ello, se deber\u00e1 informar al Titular del dato de manera clara, suficiente y previa acerca de la finalidad de la informaci\u00f3n suministrada y por tanto, no podr\u00e1 recopilarse datos sin la clara especificaci\u00f3n acerca de la finalidad de los mismos. Cualquier utilizaci\u00f3n diversa, deber\u00e1 ser autorizada en forma expresa por el Titular.\u201d Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>186 \u201cEl tratamiento s\u00f3lo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podr\u00e1n ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci\u00f3n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento.\u201d Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>187 \u201cLa informaci\u00f3n sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se proh\u00edbe el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>188 \u201c(\u2026) en el tratamiento debe garantizarse el derecho del titular a obtener del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, informaci\u00f3n acerca de la existencia de datos que le conciernan.\u201d Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>189 \u201c[El tratamiento de los datos] (\u2026) s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse por personas autorizadas por el titular y\/o por las personas previstas en la presente ley. Adem\u00e1s, se proh\u00edbe que los datos personales, salvo informaci\u00f3n p\u00fablica, se encuentren disponibles en Internet, a menos que se ofrezca un control t\u00e9cnico para asegurar el conocimiento restringido.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>190 \u201c(\u2026) la informaci\u00f3n sujeta a tratamiento por el responsable o encargado, se deber\u00e1 manejar con las medidas t\u00e9cnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>191 \u201cTodas las personas que intervengan en el tratamiento de datos personales (\u2026) est\u00e1n obligadas a garantizar la reserva de la informaci\u00f3n, inclusive despu\u00e9s de finalizada su relaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sistematizados en la sentencia T-729 de 2002 y reiterados en la sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>196 \u201c(\u2026) los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de datos que no guarden estrecha relaci\u00f3n con el objetivo de la base de datos.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>197 \u201c(\u2026) la informaci\u00f3n que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una \u00fanica base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>198 \u201c(\u2026) cuando de la inclusi\u00f3n de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de incorporarlos, si el titular re\u00fane los requisitos que el orden jur\u00eddico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporaci\u00f3n injustificada a la base de datos\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>199 \u201c(\u2026) tanto el acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n de los datos personales, debe cumplir una funci\u00f3n determinada, como expresi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la administraci\u00f3n de los mismos; por ello, est\u00e1 prohibida la divulgaci\u00f3n de datos que, al carecer de funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad clara o determinable.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>200 \u201c(\u2026) la informaci\u00f3n desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservaci\u00f3n indefinida de los datos despu\u00e9s que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>201 \u201c(\u2026) las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administraci\u00f3n, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulaci\u00f3n de informaciones provenientes de diferentes bases de datos.\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>202 \u201c(\u2026) aqu\u00e9l que ordena que el dato no podr\u00e1 ser utilizado m\u00e1s all\u00e1 del tiempo para el que fue previsto (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>203 La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por las informaciones recaudadas en las bases de datos, el principio de interpretaci\u00f3n integral de los derechos constitucionales, la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados por las posibles fallas en el proceso de administraci\u00f3n de datos, el principio de la proporcionalidad del establecimiento de excepciones y principio de autoridad independiente. Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, \u201cOtros principios que se entienden incluidos en la Ley Estatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>204 Cfr. Sentencia C-748 de 2011. Esa posici\u00f3n ha sido reiterada, entre muchas otras, en las Sentencias T-580 de 1995, T-448 de 2004, T-526 de 2004, T-657 de 2005, T-T-684 de 2006, C-1011 de 2008, T-017 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>205 En la sentencia C-748 de 2011, la Corte precis\u00f3n que el principio de libertad consiste en que\u00a0\u201cel tratamiento s\u00f3lo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podr\u00e1n ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci\u00f3n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>206 &#8220;Por la cual se regulan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>207 \u201cPara la Corte, esto se logra a trav\u00e9s de dos condiciones: (i) el car\u00e1cter calificado del v\u00ednculo entre la divulgaci\u00f3n del dato y el cumplimiento de las funciones de la entidad del poder Ejecutivo; y (ii) la adscripci\u00f3n a dichas entidades de los deberes y obligaciones que la normatividad estatutaria predica de los usuarios de la informaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n que ese grupo de condiciones permite la protecci\u00f3n adecuada del derecho. \u00a0En relaci\u00f3n con el primero se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201cla modalidad de divulgaci\u00f3n del dato personal prevista en el precepto analizado devendr\u00e1 leg\u00edtima, cuando la motivaci\u00f3n de la solicitud de informaci\u00f3n est\u00e9 basada en una clara y espec\u00edfica competencia funcional de la entidad.\u201d Respecto a la segunda condici\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que una vez la entidad administrativa accede al dato personal adopta la posici\u00f3n jur\u00eddica de usuario dentro del proceso de administraci\u00f3n de datos personales, lo que de forma l\u00f3gica le impone el deber de garantizar los derechos fundamentales del titular de la informaci\u00f3n, previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en consecuencia deber\u00e1n: \u2018(i) guardar reserva de la informaci\u00f3n que les sea suministrada por los operadores y utilizarla \u00fanicamente para los fines que justificaron la entrega, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional espec\u00edfica que motiv\u00f3 la solicitud de suministro del dato personal; (ii) informar a los titulares del dato el uso que le est\u00e9 dando al mismo; \u00a0(iii) conservar con las debidas seguridades la informaci\u00f3n recibida para impedir su deterioro, p\u00e9rdida, alteraci\u00f3n, uso no autorizado o fraudulento; y (iv) cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la legislaci\u00f3n estatutaria.\u2019\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008, reiterada en la sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, reiterada en las sentencias T-283 de 2018, T-002 de 2019, T-595 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>210 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia T-595 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia T-283 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>214 Expediente digital: Consec. 34, \u201cAnexo 7 Copia de Correo con Solicitud a la AND.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>215 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>216 El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa\u201d. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como \u201cel conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (\u2026) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d, el cual busca \u201ci) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d. Ver, entre otras, sentencia C-980 de 2010, reiterada en las sentencias T-283 de 2018, T-002 de 2019, y T-595 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>217 La Corte ha determinado que la dilaci\u00f3n injustificada se presenta cuando la duraci\u00f3n de un procedimiento supera el plazo razonable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular, teniendo en cuenta (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada. Por consiguiente, esta Corte ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades, en ejercicio de funci\u00f3n administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimiento establecidos en la ley para la adopci\u00f3n de sus decisiones y, por ejemplo, dilatan las mismas en el tiempo sin justificaci\u00f3n, desconociendo las garant\u00edas reconocidas a los administrados. Entre otras, ver sentencias T-283 de 2018 y T-595 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>219Expediente digital: Consec. 138, \u201cRV__INTERVENCION_EXPEDIENTE_T-8.197.643_JUANITA_MARIA_GOEBERTUS_Y_OTROS.zip\u201d, documento \u201cINTERVENCI\u00d3N ANTE CORTE CONSTITUCIONAL TUTELA T-8.197.643 JUANITA GOEBERTUS ESTRADA Y OTROS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>220Expediente digital: Consec. 138, \u201cRV__INTERVENCION_EXPEDIENTE_T-8.197.643_JUANITA_MARIA_GOEBERTUS_Y_OTROS.zip\u201d, documento \u201cINTERVENCI\u00d3N ANTE CORTE CONSTITUCIONAL TUTELA T-8.197.643 JUANITA GOEBERTUS ESTRADA Y OTROS.pdf\u201d, p\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>221De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2013. Expediente digital: Consec. 138, \u201cRV__INTERVENCION_EXPEDIENTE_T-8.197.643_JUANITA_MARIA_GOEBERTUS_Y_OTROS.zip\u201d, documento \u201cINTERVENCI\u00d3N ANTE CORTE CONSTITUCIONAL TUTELA T-8.197.643 JUANITA GOEBERTUS ESTRADA Y OTROS.pdf\u201d, p\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>222Expediente digital: Consec. 138, \u201cRV__INTERVENCION_EXPEDIENTE_T-8.197.643_JUANITA_MARIA_GOEBERTUS_Y_OTROS.zip\u201d, documento \u201cINTERVENCI\u00d3N ANTE CORTE CONSTITUCIONAL TUTELA T-8.197.643 JUANITA GOEBERTUS ESTRADA Y OTROS.pdf\u201d, p\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>223Expediente digital: Consec. 138, \u201cRV__INTERVENCION_EXPEDIENTE_T-8.197.643_JUANITA_MARIA_GOEBERTUS_Y_OTROS.zip\u201d, documento \u201cINTERVENCI\u00d3N ANTE CORTE CONSTITUCIONAL TUTELA T-8.197.643 JUANITA GOEBERTUS ESTRADA Y OTROS.pdf\u201d, p\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>224 Expediente digital: Consec. 138, \u201cRV__INTERVENCION_EXPEDIENTE_T-8.197.643_JUANITA_MARIA_GOEBERTUS_Y_OTROS.zip\u201d, documento \u201cINTERVENCI\u00d3N ANTE CORTE CONSTITUCIONAL TUTELA T-8.197.643 JUANITA GOEBERTUS ESTRADA Y OTROS.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>225 Las entidades indicaron que en esta etapa primo el \u201cauto reporte para la identificaci\u00f3n temprana\u201d de los casos, generando diagn\u00f3sticos que entraban \u201cen proceso de verificaci\u00f3n nacional por parte de las autoridades sanitarias consistente en validar si la alerta o advertencia ya hab\u00eda sido atendida en una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud en caso de que efectivamente fuera requerido (\u2026) para luego enviar aquellos casos no registrados por las instituciones de salud a las secretar\u00edas de salud departamentales y distritales, de manera que lo integraran con sus otras fuentes participativas\u201d. Por \u00faltimo, mencionaron que \u201cuna de las grandes bondades de la vigilancia comunitaria con herramientas digitales es la georreferencia de los casos y su r\u00e1pida identificaci\u00f3n en tiempo real, la cual en fase de contenci\u00f3n contribuy\u00f3 a sumar esfuerzos en el seguimiento y control para evitar la propagaci\u00f3n del virus, situaci\u00f3n que, a trav\u00e9s de otros medios como formularios en papel, por ejemplo, no se hubiese logrado con la misma oportunidad.\u201d. Expediente digital: Consec. 138, \u201cRV__INTERVENCION_EXPEDIENTE_T-8.197.643_JUANITA_MARIA_GOEBERTUS_Y_OTROS.zip\u201d, documento \u201cINTERVENCI\u00d3N ANTE CORTE CONSTITUCIONAL TUTELA T-8.197.643 JUANITA GOEBERTUS ESTRADA Y OTROS.pdf\u201d, p\u00e1gs. 11 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>226 En esta etapa, \u201cfuncionalidad de auto reporte cesa, dado que, para ese momento de la pandemia, ya no tiene utilidad\u201d. Por lo que, se desarroll\u00f3 \u201cla funci\u00f3n de verificaci\u00f3n de viajeros a\u00e9reos que est\u00e1n con pruebas positivas en aislamiento\u201d generando un c\u00f3digo QR revisado por los aeropuertos. Expediente digital: Consec. 138,\u201cRV__INTERVENCION_EXPEDIENTE_T-8.197.643_JUANITA_MARIA_GOEBERTUS_Y_OTROS.zip\u201d, documento \u201cINTERVENCI\u00d3N ANTE CORTE CONSTITUCIONAL TUTELA T-8.197.643 JUANITA GOEBERTUS ESTRADA Y OTROS.pdf\u201d, p\u00e1gs. 17 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>227Expediente digital: Consec. 138, \u201cRV__INTERVENCION_EXPEDIENTE_T-8.197.643_JUANITA_MARIA_GOEBERTUS_Y_OTROS.zip\u201d, documento \u201cINTERVENCI\u00d3N ANTE CORTE CONSTITUCIONAL TUTELA T-8.197.643 JUANITA GOEBERTUS ESTRADA Y OTROS.pdf\u201d, p\u00e1gs. 18 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>228 Al respecto, manifestaron que (i) la restricci\u00f3n persegu\u00eda un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, que (ii) constituya un medio id\u00f3neo para alcanzarlo, que (iii) era necesaria, \u201cal no existir otro medio menos lesivo y que presente una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto\u201d, y que, (iv) exist\u00eda proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada. En concreto se hicieron afirmaciones que vale la pena resaltar respecto a la exigencia de la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de CoronApp para viajeros de medios de transporte a\u00e9reo, se\u00f1alando que, \u201csi bien resultaba en una restricci\u00f3n a la movilidad de los pasajeros, (\u2026) [era] una medida constitucionalmente legitima que buscaba hacerle frente a la pandemia y mitigar el impacto de sus efectos\u201d, y que, no se transgrede el n\u00facleo esencial del habeas data, en la medida en que, \u201ca). La recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n no se hace de manera ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; b). La informaci\u00f3n que se suministra no induce al error, por lo que es veraz; c). Recae sobre datos sensibles que se encuentran estrictamente protegidos (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 138, \u201cRV__INTERVENCION_EXPEDIENTE_T-8.197.643_JUANITA_MARIA_GOEBERTUS_Y_OTROS.zip\u201d, documento \u201cINTERVENCI\u00d3N ANTE CORTE CONSTITUCIONAL TUTELA T-8.197.643 JUANITA GOEBERTUS ESTRADA Y OTROS.pdf\u201d, p\u00e1gs. 23 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>229Documento enviado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional (salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co) al despacho del magistrado sustanciador, el 27 de agosto de 2021, a las 05:00 am. \u00a0<\/p>\n<p>230Es laboratorio de tecnolog\u00eda y pol\u00edtica p\u00fablica con perspectiva de g\u00e9nero. \u201cAmicus curiae T-8\u2019197.643_PuenteTech.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>231 En concreto, la investigaci\u00f3n abord\u00f3 seis aplicaciones y plataformas: \u201cMedell\u00edn Me Cuida\u201d (Colombia); \u201cCoronApp\u201d (Colombia); \u201cCuidAR COVID-19 Argentina\u201d (Argentina); \u201cCOVID-19MX\u201d (M\u00e9xico); \u201cCoronApp-Chile\u201d (Chile); y \u201cCoronavirus UY\u201d (Uruguay). \u00a0<\/p>\n<p>232 Al respecto, el laboratorio de la referencia se\u00f1al\u00f3: los criterios al evaluar aplicaciones para el Covid-19 (transparencia, equidad, rendici\u00f3n de cuentas, confianza ciudadana) y, basado en esto, indic\u00f3 la evaluaci\u00f3n aplicada a la CoronApp y algunos cuestionamientos sobre las funcionalidades y pol\u00edtica de tratamiento de datos de la aplicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, concluyeron que: \u201cuna aplicaci\u00f3n no deber\u00eda, por ning\u00fan motivo, hacer que los gobiernos pierdan de vista las medidas que se deben tomar, a tiempo y sin improvisar, para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos al h\u00e1beas data, privacidad, seguridad digital, y no discriminaci\u00f3n que tienen los ciudadanos\u201d. \u201cAmicus curiae T-8\u2019197.643_PuenteTech.pdf\u201d, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>233Documento enviado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional (salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co) al despacho del Magistrado ponente el 6 de septiembre de 2021 a las 07:45 am. \u00a0<\/p>\n<p>234Documento enviado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional (salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co) al despacho del Magistrado ponente el 6 de septiembre de 2021 a las 11:53 am. \u00a0<\/p>\n<p>235Documento enviado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional (salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co) al despacho del Magistrado ponente el 7 de septiembre de 2021 a las 11:47 am. \u00a0<\/p>\n<p>236Documento enviado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional (salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co) al despacho del Magistrado ponente el 7 de septiembre de 2021 a las 02:19 pm. \u00a0<\/p>\n<p>237Documento enviado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional (salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co) al despacho del Magistrado ponente el 7 de septiembre de 2021 a las 11:32 pm. \u00a0<\/p>\n<p>238Documento enviado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional (salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co) al despacho del Magistrado ponente el 10 de septiembre de 2021 a las 03:41 pm. \u00a0<\/p>\n<p>239Documento enviado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional (salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co) al despacho del Magistrado ponente el 11 de septiembre de 2021 a las 08:39 am. \u00a0<\/p>\n<p>240Una organizaci\u00f3n no gubernamental independiente y sin fines de lucro, \u201cque se dedica a la defensa y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales en el entorno digital, centrando nuestra atenci\u00f3n en el impacto sobre estos derechos del uso y la regulaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas digitales\u201d. \u201cDerechos Digitales &#8211; amicus curiae T- 8\u2019197.643.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>241 Una organizaci\u00f3n privada con \u00e1nimo de lucro, \u201cque trabaja en materia de consultor\u00eda, asesor\u00eda e investigaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos personales y privacidad\u201d. \u201cHeidy Balanta- Amicus curiae.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>242Organizaci\u00f3n de la sociedad civil que tiene como objetivo \u201cgenerar esfuerzos conjuntos contra [la corrupci\u00f3n], centrados en incidir y transformar instituciones publicas y privadas, a trav\u00e9s de coaliciones con distintos actores (\u2026) y la divulgaci\u00f3n de conocimientos y practicas modernas que agreguen valor\u201d. \u201cExpediente T- 8\u2019197.643 \u2013 Amicus curiae.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>243Organizaci\u00f3n de la sociedad civil que \u201ctrabaja en la defensa y promoci\u00f3n de los derechos civiles y humanos tanto en Argentina como en Am\u00e9rica Latina.\u201d. \u201cAmicus curiae \u2013 Corte Constitucional Colombia (Caso CoronApp 06 09 2021).pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>244\u201cDerechos Digitales &#8211; amicus curiae T- 8\u2019197.643.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>245 Al respecto indic\u00f3: \u201c(i) El an\u00e1lisis de impacto de las apps para el covid-19 en la privacidad y protecci\u00f3n de datos de las personas, en relaci\u00f3n con el consentimiento de las personas; (ii) El impacto en la transparencia y el acceso a la informaci\u00f3n ocasionado por las previsiones contradictorias presentes en la pol\u00edtica de tratamiento de datos de CoronApp y los protocolos de bioseguridad aplicados en los Aeropuertos, que afirman a un mismo tiempo la libertad de las personas para usarla y la obligaci\u00f3n de descarga y uso de la aplicaci\u00f3n para transitar en las terminales a\u00e9reas y para abordar vuelos nacionales, respectivamente; (iii) Riesgos para el secreto profesional de personas que ejercen el periodismo producto del uso obligatorio de aplicaciones para prevenci\u00f3n de la COVID-19\u201d. \u201cDerechos Digitales &#8211; amicus curiae T- 8\u2019197.643.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u201cHeidy Balanta- Amicus curiae.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u201cExpediente T- 8\u2019197.643 \u2013 Amicus curiae.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u201cAmicus curiae \u2013 Corte Constitucional Colombia (Caso CoronApp 06 09 2021).pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>246 La conclusi\u00f3n se realiz\u00f3 respecto de los problemas jur\u00eddicos uno y dos, los cuales fueron desarrollados a lo largo del documento. \u201cDerechos Digitales &#8211; amicus curiae T- 8\u2019197.643.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. As\u00ed mismo, Transparencia por Colombia solicit\u00f3, entre otras cosas, \u201cordenar a las accionadas a aclarar de forma p\u00fablica y con destino a la ciudadan\u00eda que, el uso de esta clase de aplicaciones tecnol\u00f3gicas es voluntaria y no obligatoria, explicando de forma pedag\u00f3gica los fundamentos normativos de la protecci\u00f3n de datos personales y la necesidad del consentimiento libre e informado en aplicaciones como CoronApp [y] al Instituto Nacional de Salud, como responsable del tratamiento de datos de CoronApp, a enviar un mensaje efectivo y trazable a cada usuario registrado en la aplicaci\u00f3n aclarando el uso voluntario de la misma y pregunt\u00e1ndole si desea o no permanecer en la base de datos, para que en caso negativo se proceda a borrar dicha informaci\u00f3n. Lo anterior con el fin de subsanar la recolecci\u00f3n de datos que est\u00e9 viciada por la apariencia ileg\u00edtima de obligatoriedad en el uso de CoronApp.\u201d \u201cExpediente T- 8\u2019197.643 \u2013 Amicus curiae.pdf\u201d, p\u00e1gs. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>247Sobre este segmento, en el documento se expone lo relacionado con la excepci\u00f3n del literal c, articulo 10 de la Ley 1581 de 2012. \u201cDerechos Digitales &#8211; amicus curiae T- 8\u2019197.643.pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u201cHeidy Balanta- Amicus curiae.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. En ese sentido, mencionan que: \u201cDurante la pandemia, las disposiciones anteriores han sido interpretadas en forma distorsionada por diversas entidades p\u00fablicas para ampliar los \u00e1mbitos de excepci\u00f3n, y no pedir el consentimiento para proceder directamente al tratamiento de datos personales. Sin embargo, expertos apuntan que la interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva, lo que quiere decir que se aplica caso a caso y no como regla general.\u201d. As\u00ed que, \u201cel almacenamiento y uso de datos personales -y datos sensible- (\u2026) debe ser sometido a un an\u00e1lisis de proporcionalidad estricto\u201d. \u201cAmicus curiae \u2013 Corte Constitucional Colombia (Caso CoronApp 06 09 2021).pdf\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>248Al respecto manifestaron que: \u201cla pol\u00edtica de tratamiento de datos de CoronApp sigue conteniendo previsiones contradictorias que afirman a un mismo tiempo la libertad de las personas para usarla y la obligaci\u00f3n que tienen de permanecer en ella una vez registran sus datos\u201d. \u201cHeidy Balanta- Amicus curiae.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. As\u00ed mismo, indicaron que: \u201cen el caso de Colombia, la Pol\u00edtica de Privacidad reconoce a la titular su derecho a conocer, actualizar y rectificar sus datos personales, as\u00ed como de requerir que se le informe sobre los usos hechos de ellos y de presentar quejas ante la autoridad de protecci\u00f3n de datos. Sin embargo, cuando se trata de la cancelaci\u00f3n, las informaciones no son claras y hay una serie de condicionantes al ejercicio de este derecho\u201d. \u201cAmicus curiae \u2013 Corte Constitucional Colombia (Caso CoronApp 06 09 2021).pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>249 Organizaci\u00f3n Internacional sin \u00e1nimo lucro. \u201cAmicus curiae \u2013 Access Now \u2013 Habeas Data CoronApp.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>250 \u201c2021_0830_Amicus Curiae Karismo_MEM.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>251\u201cAsociaci\u00f3n civil peruana sin fines de lucro dedicada a investigar, facilitar el entendimiento p\u00fablico y promover el respeto de los derechos y libertades en entornos digitales\u201d. \u201cEscrito \u2013 Amicus curiae.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>252 Ampar\u00e1ndose en el inciso segundo del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>253 Al respecto, expuso la definici\u00f3n y caracter\u00edsticas de la autorizaci\u00f3n del titular, para luego analizar las excepciones al requerimiento de autorizaci\u00f3n e indicar s\u00ed las mismas (literales a y c del art\u00edculo 10 de la Ley 1581 de 2012) aplicaban al caso concreto. \u201c2021_0830_Amicus Curiae Karismo_MEM.pdf\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>255 \u201cEscrito \u2013 Amicus curiae.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>256Documento enviado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional (salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co) al despacho del Magistrado ponente el 6 de septiembre de 2021 a las 09:47 pm. \u00a0<\/p>\n<p>257 Asociaci\u00f3n que tiene como misi\u00f3n \u201cel desarrollo de un ecosistema propicio para la armon\u00eda entre las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones (TIC) y el sector jur\u00eddico\u201d. As\u00ed mismo dentro de sus l\u00edneas de acci\u00f3n \u201cse enfoca en fomentar la discusi\u00f3n, creaci\u00f3n de conocimiento y buenas pr\u00e1cticas en torno al Derecho de las Tecnolog\u00edas Emergentes\u201d. \u201cAmicus curiae \u2013 Final.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>258 Sobre el particular mencion\u00f3: \u201cLas funcionalidades m\u00e1s comunes de las aplicaciones son las siguientes: mapas en vivo y actualizaciones de casos confirmados; alertas seg\u00fan la localizaci\u00f3n en tiempo real; sistemas para controlar y monitorear el aislamiento en casa y la cuarentena, reporte directo al gobierno y auto-reporte de s\u00edntomas; educaci\u00f3n sobre COVID-19. Algunos servicios m\u00e1s avanzados incluyen autoevaluaci\u00f3n del estatus psicol\u00f3gico diario; monitoreo de los par\u00e1metros vitales, como la temperatura, el ritmo card\u00edaco, el ox\u00edgeno y la presi\u00f3n en la sangre, a trav\u00e9s de dispositivos m\u00e9dicos que funcionan mediante Bluetooth; consultas m\u00e9dicas virtuales (ADiLife Covid-19 in Italy); intervenciones basadas en las ciencias sociales que realizan an\u00e1lisis predictivos de la enfermedad seg\u00fan la localizaci\u00f3n espec\u00edfica (OpenWHO); y el seguimiento del contacto de una persona con mecanismos comunitarios (TraceTogether and mfineRadar)\u201d. \u201cAmicus curiae \u2013 Final.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>259 Al respecto indic\u00f3 las dos principales dificultades: \u201cla precisi\u00f3n con la aplicaci\u00f3n para detectar los riesgos a los cuales una persona ha estado expuesta, en lo que respecta al COVID-19. [y] la privacidad de los datos personales dentro de las aplicaciones\u201d. Respecto al primero se\u00f1al\u00f3 que: la \u201ct\u00e9cnica \u00a0denomina[da] contact tracing (rastreo de contacto), cuya efectividad baja considerablemente frente a las infecciones que se transmiten por el aire -ya que implica que un gran n\u00famero de contactos no se van a poder rastrear-, y frente a las enfermedades que son contagiosas antes de ser sintom\u00e1ticas\u201d; y respecto a la segunda: \u201cse han planteado diferentes inquietudes que nacen de la gran cantidad de informaci\u00f3n que recolectan este tipo de aplicaciones\u201d, lo cual \u201cf\u00e1cilmente pueden convertirse en un sistema de vigilancia si no son adecuadamente dise\u00f1adas e implementadas\u201d. \u201cAmicus curiae \u2013 Final.pdf\u201d, p\u00e1gs. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>260 Como lo es la aplicaci\u00f3n CoronApp. \u201cMobile contact tracing apps\u201d (aplicaciones m\u00f3viles para el rastreo de contacto, por su traducci\u00f3n desde el ingl\u00e9s). \u201cAmicus curiae \u2013 Final.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>261 Los cuales tienen congruencia con los principios de la legislaci\u00f3n nacionales como los principios de circulaci\u00f3n restringida y principio de finalidad establecidos en la Ley. 1581 de 2012. \u201cAmicus curiae \u2013 Final.pdf\u201d, p\u00e1gs. 6, 7 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>262\u201cMinimizaci\u00f3n de datos\u201d definida como \u201c[un mandato que establece que] la posibilidad de colectar informaci\u00f3n sobre otros debe ser minimizada. En el siguiente lugar (&#8230;) la colecta de datos personales debe ser minimizada. Finalmente, el tiempo que la informaci\u00f3n colectada es almacenada debe ser minimizado.\u201d \u201cAmicus curiae \u2013 Final.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>263 \u201cLimitaci\u00f3n al prop\u00f3sito\u201d que abarca dos componentes: \u201cEl primer componente (&#8230;) requiere que el controlador especifique el prop\u00f3sito del procesamiento de los datos. (&#8230;) El segundo componente (&#8230;) [es] el requerimiento de limitar el procesamiento de los datos al prop\u00f3sito del primer componente\u201d. \u201cAmicus curiae \u2013 Final.pdf\u201d, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>264 \u201cAmicus curiae \u2013 Final.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>265\u201cAmicus curiae \u2013 Final.pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>266Expediente digital: Consec. 135, \u201cAmicus Dejusticia T-8197643.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>267Centro de estudios jur\u00eddicos y sociales dedicado al \u201cfortalecimiento del Estado de Derecho y a la promoci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia y en el Sur Global\u201d. Expediente digital: Consec. 135, \u201cAmicus Dejusticia T-8197643.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>268 Al respecto consider\u00f3 que en el presente caso el problema jur\u00eddico es: \u201c\u00bfpuede el concesionario de un aeropuerto, a partir de la interpretaci\u00f3n de normas reglamentarias, exigir a los usuarios del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo la descarga de una aplicaci\u00f3n como CoronApp (con lo que esto implica en t\u00e9rminos de recolecci\u00f3n de datos personales sensibles) y la exhibici\u00f3n del registro de informaci\u00f3n en dicha aplicaci\u00f3n, como requisito para ingresar a sus instalaciones?\u201d Expediente digital: Consec. 135, \u201cAmicus Dejusticia T-8197643.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>269 Expediente digital: Consec. 135, \u201cAmicus Dejusticia T-8197643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 3 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>270 Expediente digital: Consec. 135, \u201cAmicus Dejusticia T-8197643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 6 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>271 Al respecto, indic\u00f3 que sugiri\u00f3 las siguientes alternativas para remediar la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las peticionarias: frente a los operadores aeroportuarios \u201cla orden perentoria de abstenerse, en lo sucesivo, de exigir la entrega de informaci\u00f3n personal, por cualquier medio, incluida la aplicaci\u00f3n CoronApp, como un requisito para el ingreso a las instalaciones aeroportuarias, si dicha exigencia no est\u00e1 definida de forma clara y precisa en una norma con fuerza formal y material de ley\u201d; y, respecto al responsable de la base de datos personales de la aplicaci\u00f3n, \u201cla orden de eliminar de forma definitiva todos los datos personales de las peticionarias que hayan sido registrados en ella mediante la aplicaci\u00f3n CoronApp\u201d. Expediente digital: Consec. 135, \u201cAmicus Dejusticia T-8197643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 11 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>272Documento enviado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional (salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co) al despacho del Magistrado ponente el 10 de septiembre de 2021 a las 07:24 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>273Documento enviado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional (salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co) al despacho del Magistrado ponente el 16 de septiembre de 2021 a las 02:21 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>274Documento enviado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional (salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co) al despacho del Magistrado ponente el 17 de septiembre de 2021 a las 12:21 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>275 \u201c(\u2026) red compuesta por 24 organizaciones de Latinoam\u00e9rica y el Caribe que comparten el objetivo com\u00fan de defender y promover la libertad de expresi\u00f3n en la regi\u00f3n.\u201d. \u201cIntervenci\u00f3n IFEX-ALC T-8.197.643. 090921.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>276 \u201cIntervenci\u00f3n IFEX-ALC T-8.197.643. 090921.pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>277 \u201cIntervenci\u00f3n IFEX-ALC T-8.197.643. 090921.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>278 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>279 \u201c(\u2026) organizaci\u00f3n no gubernamental que presta apoyo legal y ayuda a defender los derechos de periodistas, blogueros y medios independientes alrededor del mundo\u201d. \u201cAmicus Media Defence Tutela T8197643\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>280 La intervenci\u00f3n de \u201clas Organizaciones\u201d fue presentada por \u201cJonathan Bock Ruiz, actuando en calidad de Director Ejecutivo de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP), Raissa Carrillo Villamizar, actuando como coordinadora de Atenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de Periodistas de la FLIP; Daniela Ospina Noriega, actuando en calidad de Asesora Legal de la FLIP, Mar\u00eda Noel Leoni; Paloma Lara Castro de CEJIL, Ana Bejarano Ricaurte, integrante de la red de acceso a la justicia de El Veinte\u201d. \u201c140921 Intervenci\u00f3n expediente 8.197.643\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>281 En concreto, se\u00f1al\u00f3 que: \u201clas opciones centralizadas tienen una interferencia sustancial en la privacidad, pues pueden llevar a la identificaci\u00f3n de usuarios y, al combinar informaci\u00f3n de rastreo de contactos con informaci\u00f3n de otras fuentes o bases de datos, permite que la autoridad central construya perfiles robustos de las personas.\u201d. \u201cAmicus Media Defence Tutela T8197643\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>282 La interviniente indic\u00f3 que: \u201ccualquier medida de rastreo de contactos -obligatoria o voluntaria- requiere el fundamento legal m\u00e1s espec\u00edfico y estricto, con indicaciones claras sobre qui\u00e9n puede acceder a la informaci\u00f3n recolectada, las excepciones, sanciones por no cumplimiento y poderes de implementaci\u00f3n.\u201d. \u201cAmicus Media Defence Tutela T8197643\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>283 Al respecto, manifest\u00f3 que: \u201cla interviniente considera que una obligaci\u00f3n general de instalar una aplicaci\u00f3n centralizada y obligatoria ser\u00eda desproporcionada en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de fuentes, toda vez que permitir\u00eda el acceso intencional o accidental a informaci\u00f3n que afecta la libertad editorial y la protecci\u00f3n de fuentes.\u201d. \u201cAmicus Media Defence Tutela T8197643\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>284 La interviniente consider\u00f3 que: \u201cComo lo ha proclamado la UNESCO, las mujeres periodistas enfrentan riesgos en el curso de su trabajo en el mundo offline y online: en el plano f\u00edsico, estos riesgos incluyen, entre otros, el acoso sexual, ataques f\u00edsicos y violaci\u00f3n, que pueden limitar su movilidad f\u00edsica, su libertad de expresi\u00f3n, su integridad personal y otros derechos; y en la esfera digital, actos de acoso y amenazas de violencia est\u00e1n desenfrenados. (\u2026) [por lo que] El uso obligatorio de CoronApp por parte de periodistas como Claudia Julieta Duque presenta un dilema grave de seguridad y privacidad, que debe tenerse en cuenta a la hora de establecer excepciones y salvaguardas estrictas al funcionamiento y operaci\u00f3n del sistema de rastreo de contactos colombiano\u201d. \u201cAmicus Media Defence Tutela T8197643\u201d, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>285 En su escrito precis\u00f3 que: \u201cSi bien actualmente ya no se exige el uso de la aplicaci\u00f3n para ingresar a los puntos portuarios, ello no implica que desaparezcan los riesgos que dicha obligatoriedad gener\u00f3 en las personas, especialmente en periodistas y personas defensoras de derechos humanos en tanto la obligatoriedad se mantuvo por casi 9 meses donde los periodistas y personas defensoras se vieron forzados a dejar una huella digital, datos personales y sensibles en un plataforma estatal por lo que sus datos ya se encuentran almacenados.\u201d. \u201c140921 Intervenci\u00f3n expediente 8.197.643\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>286 \u201cLas Organizaciones\u201d agregaron a su escrito la secci\u00f3n de \u201cDatos personales \u2013 autorizaci\u00f3n y consentimiento (constre\u00f1imiento para dar el consentimiento con la obligaci\u00f3n de bajar la aplicaci\u00f3n para viajar)\u201d y, en general, consideraron que \u201cel uso obligatorio de la APP CoronApp, resulta entonces excesivo en los t\u00e9rminos en que<\/p>\n<p>est\u00e1 planteado, no solo por el car\u00e1cter obligatorio con el que se impuso, como se ha<\/p>\n<p>explicado, sino porque no responde a principios de legalidad, legitimidad, necesidad y<\/p>\n<p>proporcionalidad. (\u2026) [m\u00e1s a\u00fan con] la preocupante historia de pr\u00e1ctica de vigilancia abusiva de Colombia, en especial en lo que tiene que ver a los seguimientos ilegales de cuerpos estatales a periodistas y medios de comunicaci\u00f3n [por lo que] esta Corte debe evaluar la presente acci\u00f3n con observaci\u00f3n de los est\u00e1ndares m\u00e1s fuertes de protecci\u00f3n en la jurisprudencia interamericana e internacional de derechos humanos.\u201d. \u201c140921 Intervenci\u00f3n expediente 8.197.643\u201d, p\u00e1gs. 2 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>287 Y, en consecuencia, \u201cordenar a las entidades accionadas abstenerse de solicitar el uso de Coronapp como obligatorio en el marco de vuelos nacionales\u201d. \u201c140921 Intervenci\u00f3n expediente 8.197.643\u201d, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>288 \u201c140921 Intervenci\u00f3n expediente 8.197.643\u201d, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>290 \u201c(\u2026) cl\u00ednica jur\u00eddica de inter\u00e9s p\u00fablico con 22 a\u00f1os de trayectoria (\u2026) que trabaja por la defensa de los derechos humanos y el inter\u00e9s p\u00fablico en Colombia.\u201d. Expediente digital: Consec 140 \u201cIntervencio\u0301n GAP_ Exp. 8\u2019197.643.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>291 Expediente digital: Consec 140 \u201cIntervencio\u0301n GAP_ Exp. 8\u2019197.643.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>292 Expediente digital: Consec 140 \u201cIntervencio\u0301n GAP_ Exp. 8\u2019197.643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 a 2. Al final, el GAP concluy\u00f3 que: \u201clos derechos vulnerados invocados por las accionantes, en particular el habeas data y, a su vez, el libre desarrollo de la personalidad deben ser protegidos pues (i) se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad ya que la acci\u00f3n de amparo fue empleada como mecanismo definitivo ante la ausencia de un medio de defensa judicial efectivo e id\u00f3neo; (ii) no se encuentra configurado el hecho superado toda vez que en el marco de una posible ola de contagios, y la reanudaci\u00f3n del uso de CoronApp para vuelos internacionales, hace probable que se vuelva a hacer exigible en el transporte a\u00e9reo dom\u00e9stico y, en todo caso, existen razones constitucionales para proferir un fallo de fondo; (iii) no se cumple a cabalidad con todos los principios que rigen el tratamiento de datos personales, (iv) se vulnera el libre desarrollo de la personalidad y (v) la medida no supera el test de proporcionalidad.\u201d. Expediente digital: Consec 140 \u201cIntervencio\u0301n GAP_ Exp. 8\u2019197.643.pdf\u201d, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>293Documento enviado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional (salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co) al despacho del Magistrado ponente el 28 de septiembre de 2021 a las 04:46 am. \u00a0<\/p>\n<p>294 Una \u201corganizaci\u00f3n de la sociedad civil dedicada a la incidencia en pol\u00edtica p\u00fablica as\u00ed como la investigaci\u00f3n en derechos humanos y su intersecci\u00f3n con las tecnolog\u00edas digitales\u201d. Expediente digital: Consec. 166, \u201cAmicus_Fundaci\u00f3n Karims_ exp. T-8.197.643 [versi\u00f3n cerrada].pdf *\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>295 Al respecto, indicaron que la pol\u00edtica de datos de la aplicaci\u00f3n afirma que la supresi\u00f3n de los datos solo proceder\u00e1 en dos eventos: \u201cEl primero, en caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio \u201chaya determinado que en el tratamiento por parte del INS se ha incurrido en conductas contrarias a la ley 1581 de 2012 o a la Constituci\u00f3n\u201d. Y el segundo, cuando \u201cno exista un deber legal o contractual que le imponga su permanencia en la base de datos\u201d. Como quiera, ambos eventos anulan la posibilidad de solicitar la supresi\u00f3n de los datos como fruto de la mera voluntad del titular, lo que afirma su car\u00e1cter arbitrario si se considera, adem\u00e1s, que el registro en la aplicaci\u00f3n por parte de las titulares tampoco fue plenamente libre, ni consentido\u201d. Expediente digital: Consec. 166, \u201cAmicus_Fundaci\u00f3n Karims_ exp. T-8.197.643 [versi\u00f3n cerrada].pdf *\u201d, p\u00e1gs. 2 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>296 Expediente digital: Consec. 166, \u201cAmicus_Fundaci\u00f3n Karims_ exp. T-8.197.643 [versi\u00f3n cerrada].pdf *\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>297 Expediente digital: Consec. 166, \u201cAmicus_Fundaci\u00f3n Karims_ exp. T-8.197.643 [versi\u00f3n cerrada].pdf *\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>298 Expediente digital: Consec. 166, \u201cAmicus_Fundaci\u00f3n Karims_ exp. T-8.197.643 [versi\u00f3n cerrada].pdf *\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>299 Expediente digital: Consec. 166, \u201cAmicus_Fundaci\u00f3n Karims_ exp. T-8.197.643 [versi\u00f3n cerrada].pdf *\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>300 Expediente digital: Consec. 174, \u201cRespuesta oficio OPTB-1633- [cerrado].pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>301 Expediente digital: Consec. 174, \u201cRespuesta oficio OPTB-1633- [cerrado].pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>302 Expediente digital: Consec. 174, \u201cRespuesta oficio OPTB-1633- [cerrado].pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>303 Expediente digital: Consec. 174, \u201cRespuesta oficio OPTB-1633- [cerrado].pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>304 Expediente digital: Consec. 185, \u201cCorreo_ Rta Fiscalia.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>305 Expediente digital: Consec. 274, \u201cRespuesta oficio OPTB-1643_2021 [cerrado]-1.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>306 Expediente digital: Consec. 274, \u201cRespuesta oficio OPTB-1643_2021 [cerrado]-1.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>307 Expediente digital: Consec. 274, \u201cRespuesta oficio OPTB-1643_2021 [cerrado]-1.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>308 Expediente digital: Consec. 274, \u201cRespuesta oficio OPTB-1643_2021 [cerrado]-1.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>309 Expusieron que se refer\u00eda a \u201c(\u2026) la ampliaci\u00f3n del espectro funcional de una tecnolog\u00eda que se dijo que ser\u00eda desplegada para servir al prop\u00f3sito A y con el tiempo, se transforma en una aplicaci\u00f3n totalmente distinta para servir a los prop\u00f3sitos B, C, D, sin efectuar la eliminaci\u00f3n de los datos que recab\u00f3 en principio para la realizaci\u00f3n del fin inicial, y sin notificar del impacto de dicho cambio en la privacidad de las personas registradas, entre otros. M\u00e1s a\u00fan, de una forma en que los usuarios pierden toda trazabilidad sobre su informaci\u00f3n personal.\u201d. Expediente digital: Consec. 274, \u201cRespuesta oficio OPTB-1643_2021 [cerrado]-1.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>310 Expediente digital: Consec. 274, \u201cRespuesta oficio OPTB-1643_2021 [cerrado]-1.pdf\u201d, p\u00e1gs. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>311 Expediente digital: Consec. 274, \u201cRespuesta oficio OPTB-1643_2021 [cerrado]-1.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>312 Expediente digital: Consec. 274, \u201cRespuesta oficio OPTB-1643_2021 [cerrado]-1.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>313 Expediente digital: Consec. 274, \u201cRespuesta oficio OPTB-1643_2021 [cerrado]-1.pdf\u201d, p\u00e1gs. 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>314 Expediente digital: Consec. 274, \u201cRespuesta oficio OPTB-1643_2021 [cerrado]-1.pdf\u201d, p\u00e1gs. 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>315 Expediente digital: Consec. 274, \u201cRespuesta oficio OPTB-1643_2021 [cerrado]-1.pdf\u201d, p\u00e1gs. 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>316 Expediente digital: Consec. 274, \u201cRespuesta oficio OPTB-1643_2021 [cerrado]-1.pdf\u201d, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>317 Expediente digital: Consec. 274, \u201cRespuesta oficio OPTB-1643_2021 [cerrado]-1.pdf\u201d, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>318 Expediente digital: Consec. 274, \u201cRespuesta oficio OPTB-1643_2021 [cerrado]-1.pdf\u201d, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>319 Expediente digital: Consec. 274, \u201cRespuesta oficio OPTB-1643_2021 [cerrado]-1.pdf\u201d, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>320 P\u00e1g. 18, PTI. P\u00e1g. 5, Acuerdo de Transmisi\u00f3n de Datos entre INS y AND. \u00a0<\/p>\n<p>321 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Se\u00f1alando las siguientes: \u201c2 Registro\u201d; \u201c3 Auto reporte\u201d; \u201c4 Clasificaci\u00f3n de Usuario\u201d y \u201c5 Generaci\u00f3n del Estatus de movilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>323 Mostrando las siguientes ubicadas respectivamente seg\u00fan la etapa: \u201cEstructura de los datos de CoronApp al momento de registro\u201d; \u201cDatos personales sensibles relativos a la salud: Fase 1, 2 y 3\u201d; \u201cCategorizaba al usuario como Alerta, Advertencia o Normal, de acuerdo con el algoritmo de riesgo\u201d e \u201cInformaci\u00f3n acerca de vuelos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>324 Indicando las fechas y hora en las que cada una de las accionantes ingreso sus datos en cada una de las etapas. \u00a0<\/p>\n<p>325 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>326 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>327 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>328 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>329 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>330 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 8 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>331 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>332 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>333 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>334 P\u00e1g. 10, PTI. \u00a0<\/p>\n<p>335 Literal b, art\u00edculo 12 de la Ley 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>337 Numeral 1, art\u00edculo 6 del Decreto 1377 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>338 Numeral 2, art\u00edculo 6 del Decreto 1377 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>339 P\u00e1g. 18, Intervenci\u00f3n conjunta ante la Corte Constitucional del DAPRE y Ministerio de Salud (14\/09\/2021). \u00a0<\/p>\n<p>340 P\u00e1g. 24, PTI. \u00a0<\/p>\n<p>341 P\u00e1g. 7, PTI. \u00a0<\/p>\n<p>342 P\u00e1g. 8, PTI. \u00a0<\/p>\n<p>343 P\u00e1g. 12, PTI. \u00a0<\/p>\n<p>344 P\u00e1g.18, PTI. \u00a0<\/p>\n<p>345 P\u00e1g. 9, PTI. \u00a0<\/p>\n<p>346 P\u00e1g. 12, PTI. \u00a0<\/p>\n<p>347 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>348 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>349 Estructura de los datos de CoronApp fase 1: Fiebre; dolor de garganta; congesti\u00f3n nasal; tos; dificultad para respirar; fatiga; escalofr\u00edo; dolor musculo; ninguno. Estructura de los datos de CoronApp fase 2: Fiebre cuantificada en \u00b0C; tos reciente o que empeora; leve dificultad para respirar; dificultad para ponerse de pie; mareo; diarrea; ninguno de los anteriores. Estructura de los datos CoronApp fase 3: Fiebre m\u00e1s de dos d\u00edas; tos con expectoraci\u00f3n; dificultad extrema para respirar; dolor persistente en el pecho; dificultad para hablar, me falta el aire; labios o cara azul; mareo muy intenso; dolor en el cuerpo dif\u00edcil de soportar; ninguno de los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>350 Estructura de los datos de CoronApp fase 1: He estado en contacto con alguien que tiene alg\u00fan s\u00edntoma; hice un viaje internacional en los \u00faltimos 30 d\u00edas; hice un viaje nacional en los \u00faltimos 30 d\u00edas; soy profesional del sector salud; ninguna de las anteriores. Estructura de los datos de CoronApp fase 2: He recibido atenci\u00f3n una vez; he visitado al m\u00e9dico m\u00e1s de una vez; no ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica. Estructura de los datos de CoronApp fase 3: Tuve contacto con personas enfermas respiratorias graves; vive solo, sola; ninguna de las anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>351 Estructura de los datos de CoronApp fase 1: Diabetes; hipertensi\u00f3n; enfermedad del coraz\u00f3n; falla renal que requiere di\u00e1lisis; EPOC; uso de corticoides; inmunodeficiencia; c\u00e1ncer de cualquier tipo; sobrepeso u obesidad; desnutrici\u00f3n; fumador; hipotiroidismo; otras enfermedades pulmonares; enfermedades autoinmunes. \u00a0<\/p>\n<p>352 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>353 \u201cUno o m\u00e1s s\u00edntomas del riesgo fase 2 m\u00e1s factores de riesgo fase 3\u201d. Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>354 \u201cHasta 7 s\u00edntomas sin importar factores de riesgo, con o sin fiebre y\/o multiconsulta de s\u00edntomas\u201d. Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>355 \u201cNing\u00fan s\u00edntoma\u201d. Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>356 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>357 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>358 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>359 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>360 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>361 \u201cDicho c\u00f3digo lo generaba la herramienta Coronapp, consultando en el sistema SisMuestras del INS, si la persona ten\u00eda una prueba en las \u00faltimas 72 horas o menos y si dicha prueba era negativa, en cuyo caso arrojaba un QR verde. Si al realizar la b\u00fasqueda no hab\u00eda pruebas reportadas o el resultado era positivo la herramienta arrojaba un QR rojo.\u201d. Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>362 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>363 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>364 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>365 Refiri\u00e9ndose a \u201cdatos b\u00e1sicos\u201d como nombres, apellidos y tipo y n\u00fameros de documentos y a \u201cdatos georreferenciados\u201d como lugar de registro y tel\u00e9fono. Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>366 Se\u00f1alando los datos de la estructura de los datos de CoronApp fase 1, 2 y 3 relacionados con los s\u00edntomas, factores y antecedentes. Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 18 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>367 Indicando los datos sobre el tipo de viaje (a\u00e9reo o terrestre) y la identificaci\u00f3n de n\u00famero y fecha de vuelo y silla, empresa de transporte, n\u00famero de pasabordo y silla, origen y destino. Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>368 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>369 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>370 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>371 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>372 \u201c(\u2026) con la finalidad de identificaci\u00f3n de alertas tempranas y despliegue de esfuerzos de diagn\u00f3stico, tales como: identificaci\u00f3n de atenci\u00f3n previa en el servicio de salud, verificaci\u00f3n del estado de salud por parte de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), canalizaci\u00f3n precisa de casos potenciales que requieren ser dirigidos a centros asistenciales para iniciar su atenci\u00f3n, identificaci\u00f3n de posibles conglomerados de casos, en tiempo y lugar, que facilitaban priorizar la acci\u00f3n de las autoridades sanitarias como identificar potenciales cadenas de contagio, entre otras. Esta funcionalidad se encontraba desactivada y solo se activaba al momento de reportar el Autodiagn\u00f3stico de salud, para ubicar el lugar desde donde se realizaba el reporte, para efectos de las finalidades antes mencionadas.\u201d. Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>373 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>374 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>375 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>376 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>377 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>378 \u201cEste autoreporte realizado por los ciudadanos entraba a un proceso de verificaci\u00f3n nacional por parte de las autoridades sanitarias consistente en validar si el caso ya fue atendido, por el hecho de estar registrado en el sistema de vigilancia (Sivigila) o en el reporte de laboratorio (SisMuestras), para luego enviar aquellos casos no registrados por las instituciones de salud a las secretar\u00edas de salud departamentales y distritales, que lo integran con sus otras fuentes participativas, (L\u00edneas de atenci\u00f3n al usuario, chat, entre otras estrategias de comunicaci\u00f3n disponibles.) promoviendo la consulta a los servicios de salud asignados por las Entidades Administradoras de Planes de Beneficio EAPB. Esta actividad permiti\u00f3 que desde las secretar\u00edas departamentales se brindara orientaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda que hab\u00eda reportado alertas y se desplegaran acciones tendientes a la identificaci\u00f3n de posibles casos y remisi\u00f3n de acuerdo con las estrategias y rutas de atenci\u00f3n establecidas. Para esta actividad se dispon\u00eda en la plataforma SIVIGILA 4.0, de tableros de control que presentaban la informaci\u00f3n recolectada anonimizada de manera gr\u00e1fica, para facilitar el an\u00e1lisis y la toma de decisiones. Estos tableros permit\u00edan hacer filtros de informaci\u00f3n por sectores geogr\u00e1ficos y por series de tiempo.\u201d Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 24 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>379 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>380 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>381 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>382 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 29 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>383 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 31 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>384 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 32. \u00a0<\/p>\n<p>385 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 32. \u00a0<\/p>\n<p>386 \u201cCon el fin de evitar la propagaci\u00f3n del virus, CoronApp puede realizar: Localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de usuarios y la ubicaci\u00f3n del dispositivo, la cual es activada a trav\u00e9s del GPS del dispositivo m\u00f3vil, \u00fanicamente para el env\u00edo del reporte de salud al momento que los usuarios realizan el autodiagn\u00f3stico dispuesto en CoronApp. Esta informaci\u00f3n, utilizada \u00fanicamente por las autoridades sanitarias, permite la generaci\u00f3n de alertas tempranas y despliegue de esfuerzos de diagn\u00f3stico, tales como: identificaci\u00f3n de atenci\u00f3n previa en el servicio de salud, verificaci\u00f3n del estado de salud por parte de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), canalizaci\u00f3n precisa de casos potenciales que requieren ser dirigidos a centros asistenciales para iniciar su atenci\u00f3n, identificaci\u00f3n de posibles conglomerados de casos, en tiempo y lugar, que faciliten priorizar la acci\u00f3n de las autoridades sanitarias, identificar potenciales cadenas de contagio, entre otras. Esta funcionalidad se encuentra desactivada y solo se activa al momento de reportar el Autodiagn\u00f3stico de salud, para ubicar el lugar desde donde se realiza el reporte, para efectos de las finalidades antes mencionadas. CoronApp no recopila informaci\u00f3n sobre los movimientos y actividades de un usuario mediante el uso de sensores de ubicaci\u00f3n (tales como GPS), puntos de acceso Wifi y estaciones de base, a menos que voluntariamente lo decida cada usuario de CoronApp.\u201d. Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 33 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>387 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 33 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>388 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>389 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>391 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>392 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>393 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>394 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 38. \u00a0<\/p>\n<p>395 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 39. \u00a0<\/p>\n<p>396 \u201cEl tiempo del tratamiento de los datos recolectados a trav\u00e9s de CoronApp, toda vez que hacen parte del sistema de vigilancia de salud p\u00fablica, es determinado por las actividades que despliegue el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional de Salud para afrontar la enfermedad del COVID-19, as\u00ed como para el an\u00e1lisis del comportamiento del virus que deban realizar las entidades de salud del pa\u00eds (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 39. \u00a0<\/p>\n<p>397 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>398 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>399 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>400 \u201cEstructura bodega de datos CoronApp 2. \u00a0Al respecto se indica frente al proceso de anonimizaci\u00f3n: \u201cCuenta con estructuras de datos similares a las que tiene la bodega 1 como son: DataRow Epihack, DataMart Emparejamiento, DataSummary V1, DataRow Diagnosisdb y DataRow resultado_caso, con la diferencia que los datos personales se encuentran cifrados por medio del algoritmo de encriptaci\u00f3n Pretty Good Privacy &#8220;OpenPGP (RFC 4880) standard&#8221; asim\u00e9trico con llave p\u00fablica y llave privada + clave, en espec\u00edfico en las siguientes tablas: resultado_caso, nucleo_familiar, usuarios. Es la base de datos a la cual se brinda acceso por medio de VPN a los consumidores de datos como el instituto nacional de salud. Cuenta con una vista de la tabla cruce_usuarios llamada v_cruce_usuarios que posee la misma informaci\u00f3n de la tabla en menci\u00f3n excluyendo los datos de identificaci\u00f3n de las personas\u201d. Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 40 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>401 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 41. \u00a0<\/p>\n<p>402 \u201cArt\u00edculo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n que re\u00fana las condiciones establecidas en la presente ley podr\u00e1 suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades p\u00fablicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>403 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 42 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>404 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 43. \u00a0<\/p>\n<p>405 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 43. \u00a0<\/p>\n<p>406 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 43 a 47. \u00a0<\/p>\n<p>407 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>408 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 48. \u00a0<\/p>\n<p>409 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 48. \u00a0<\/p>\n<p>410 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 48. \u00a0<\/p>\n<p>411 Al respecto mencion\u00f3 las regulaciones internas del INS frente a diferentes materias relacionadas con la recolecci\u00f3n de datos y propiedad intelectual, tales como la Resoluci\u00f3n 1607 de 2014, la Resoluci\u00f3n 0186 de 2019, la Resoluci\u00f3n 457 de 2020 y la Pol\u00edtica de Tratamiento de la Informaci\u00f3n del aplicativo CoronApp Colombia. Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 49 y 50. \u00a0<\/p>\n<p>412 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 50. \u00a0<\/p>\n<p>413 Sobre el particular, explic\u00f3 que el INS se rige por el Decreto 3518 de 2006 \u201cPor el cual se crea y reglamenta el Sistema de Vigilancia en Salud P\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, en el cual se contemplan (Capitulo III) \u201clos procesos b\u00e1sicos de la vigilancia en salud p\u00fablica\u201d. Asimismo, reitero disposiciones de la Resoluci\u00f3n 457 de 2020 sobre el tratamiento y la finalidad de los datos personales y la PTI de la CoronApp. Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 50 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>414 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 53 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>415 En concreto, se\u00f1al\u00f3 el articulo 8 de la Resoluci\u00f3n 1607 de 2014 y el numeral VII del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 186 de 2019. Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 55. \u00a0<\/p>\n<p>416 Haciendo menci\u00f3n, de nuevo, a las disposiciones de la Resoluci\u00f3n 186 de 2019 y a la PTI de la CoronApp. Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 55 y 56. \u00a0<\/p>\n<p>418 Explica el procedimiento para la interposici\u00f3n de PQRSDFA. Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 57 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>419 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 60 y 61. \u00a0<\/p>\n<p>420 P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>421 Expediente digital: Consec. 185, \u201cCorreo_ Rta Fiscalia.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>422 Expediente digital: Consec. 226, \u201cRadicado_S-2021-054631.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>423 Expediente digital: Consec. 278, \u201cRESPUESTA Expediente T-8.197.643.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>424 Expediente digital: Consec. 275, \u201cCorreo_ Rta Fiscalia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>425 Expediente digital: Consec. 276, \u201cCorreo_ Rta Fiscalia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>426 Expediente digital: Consec. 184, \u201cRDO 1806 ACCION DE TUTELA JUANITA GOEBERTUS ESTRADA Y OTRAS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>427 Expediente digital: Consec. 179, \u201c03-01-20211021000011851 Comunicacion de Respuesta Oficio OPTB-1633-2021 Corte Constitucional MR.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>428 Expediente digital: Consec. 270, \u201c03-01-20211111000011978 COMUNICACION ADO PRUEBAS v1 DG.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>429 Expediente digital: Consec. 228, \u201cRESPUESTA T-8.197.643- CORONAPP DATOS PERSONALES (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>430 Expediente digital: Consec. 228, \u201cRESPUESTA T-8.197.643- CORONAPP DATOS PERSONALES (1).pdf\u201d, p\u00e1gs. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>431 Expediente digital: Consec. 228, \u201cRESPUESTA T-8.197.643- CORONAPP DATOS PERSONALES (1).pdf\u201d, p\u00e1gs. 5 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>432 Expediente digital: Consec. 172, \u201cAdjunto 1_ respuesta Claudia Julieta Duque Orrego.pdf\u201d. Ref:25000-23-26-000-2012-00198-00. Aprobada en sesi\u00f3n de la fecha. Acta No. 26. Demandante: Claudia Julieta Duque Orrego y otros \u2013 Demandado Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros. Tema: Chuzadas del DAS. Interceptaciones, seguimientos, desprestigio, asedio, entre otras conductas ilegales. Persecuci\u00f3n y violaci\u00f3n de derechos fundamentales a periodista. Falta de protecci\u00f3n ante amenazas. No inclusi\u00f3n como v\u00edctima en proceso disciplinario adelanta por la Procuradur\u00eda contra funcionarios del DAS. Mora en la investigaci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Valoraci\u00f3n de prueba trasladada de proceso penal. Perjuicios inmateriales derivados de vulneraci\u00f3n de bienes o derechos convencionales o constitucionales. Da\u00f1o a la salud psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>433 Expediente digital: Consec. 272, \u201cCarta MinExterior a la CIDH &#8211; Casos Claudia Julieta Duque.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>434 Expediente digital: Consec. 188, \u201cAnexo 01 Acuerdo de Transmision de Datos Personales.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>435 Expediente digital: Consec. 189, \u201cAnexo 02 Otrosi No. 1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>436Expediente digital: Consec. 190, \u201cAnexo 03 Otrosi No. 2.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>437 Expediente digital: Consec. 191, \u201cAnexo 04 Otrosi No. 3.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>438 Expediente digital: Consec. 192, \u201cAnexo 05 Clausulado Contrato Interadministrativo.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>439 Expediente digital: Consec. 193, \u201cAnexo 06 Memorando AND-EXT-0368-2021.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>440 Expediente digital: Consec. 194, \u201cAnexo 07 Memorando INS 2021004434.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>441 Expediente digital: Consec. 195, \u201cAnexo 08 Resolucion 1607 de 2014 &#8211; Politica para la Proteccion de Datos INS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>442 Expediente digital: Consec. 196, \u201cAnexo 09 Resolucion 0457 de 2020 &#8211; Proteccion de Datos.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>443 Expediente digital: Consec. 198 a 212, \u201cAutorizacion CELSIA y Ecopetrol.pdf\u201d; \u201cAutorizacion DANE e ISA.pdf\u201d; \u201cAutorizacion DAPRE.pdf\u201d; \u201cAutorizacion GEB- TGI Y SURA.pdf\u201d; \u201cAutorizacion OCENSA.pdf\u201d; \u201cAutorizacion Secretaria salud.pdf\u201d; \u201cSolicitud Celsia.pdf\u201d; \u201cSolicitud DANE.PDF\u201d; \u201cSolicitud DAPRE.pdf\u201d; \u201cSolicitud Ecopetrol Salud.pdf\u201d; \u201cSolicitud GEB.pdf\u201d; \u201cSolicitud ISA.pdf\u201d; \u201cSolicitud OCENSA.pdf\u201d; \u201cSolicitud Sura.pdf\u201d; \u201cSolicitud TGI.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>444 Expediente digital: Consec. 213 a 224, \u201c2020-1680.pdf\u201d; \u201c2020-1680A.pdf\u201d; \u201c2020-2980.pdf\u201d; \u201c2020-2983.pdf\u201d; \u201c2020-4160.pdf\u201d; \u201c2020-4466.pdf\u201d; \u201c2020-4466A.pdf\u201d; \u201c2020-4615.pdf\u201d; \u201c2020-4615A.pdf\u201d; \u201c2020-5217.pdf\u201d; \u201c2020-6202.pdf\u201d; \u201cReporte PQRSD.xlsx\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>445 Expediente digital: Consec. 178, \u201c1.10. Camara de Comercio ADO &#8211; Octubre 2021(1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>446 Expediente digital: Consec. 182, \u201cCAMARA DE COMERCIO &#8211; AIRPLAN.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>447 Expediente digital: Consec. 181, \u201cANEXO RDO 1806-.PDF\u201d \u00a0<\/p>\n<p>448 Expediente digital: Consec. 229, 248 y 249 \u201c20-173282-6.pdf\u201d; \u201c20173282&#8211;0000400001.pdf\u201d y \u201c20173282&#8211;0000500001.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>449 Expediente digital: Consec. 230, \u201cAnexo No. 1 Camara de Comercio Samsung.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>450 Expediente digital: Consec. 231, \u201cAnexo No. 2 AND-EXT-00167 Informacion sobre CoronApp &#8211; Samsumg Electronics Colombia, Dra Aura Mendez.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>451 Expediente digital: Consec. 232, \u201cAnexo No. 3 Acuerdo de Licencia de Usuario Final para el Software de Samsung (EULA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>452 Expediente digital: Consec. 233, \u201cAnexo No. 4 Terminos y condiciones CoronApp.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>453 Expediente digital: Consec. 234, \u201cAnexo No. 5 Politicas de Tratamiento de Datos Personales y avisos de privacidad.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>454 Expediente digital: Consec. 235, \u201cRespuesta &#8211; Requerimiento de informacion SIC.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>455 Expediente digital: Consec. 237, \u201c2020-002453.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>456 Expediente digital: Consec. 238, \u201c20145155&#8211;0000000001.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>457 Expediente digital: Consec. 239, \u201c20145155&#8211;0000400001.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>458 Expediente digital: Consec. 240, \u201c20145155&#8211;0000500001.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>459 Expediente digital: Consec. 241, \u201c20145155&#8211;0000600001.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>460 Expediente digital: Consec. 242, \u201c20145155&#8211;0000800005.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>461 Expediente digital: Consec. 243 y 244, \u201cAND-EXT-00189 Verificacion Cumplimiento de Requisitos legales de la PTI de CoronApp &#8211; SIC, Dr. Andres Barreto.pdf\u201d y \u201cAND-EXT-00195 Verificacion Cumplimiento de requisitos Legales de la PTI de CoronApp &#8211; SIC, Dr. Andres Barreto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>463 Expediente digital: Consec. 246, \u201cReporteFinalizacion (Actualizacion 896).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>464 Expediente digital: Consec. 247, \u201c20173282&#8211;0000000001.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>465 Expediente digital: Consec. 251, \u201c20173282&#8211;0000600001.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>466 Expediente digital: Consec. 252, \u201c20173282&#8211;0000800005.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>467 Expediente digital: Consec. 253 y 254, \u201c20173282&#8211;0000900001.pdf\u201d y \u201c20173282&#8211;0001100001.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>468 Expediente digital: Consec. 255, \u201c20173282&#8211;0001200001.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>469 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>470 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>471 Compilatorio del Decreto 1377 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>472 Expediente digital: Consec. 187, \u201cRESPUESTA UNIFICADA REVISI\u00d3N TUTELA EXPEDIENTE T -8 197 643.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>473 \u201cLa Agencia Nacional Digital, mediante memorando del 17 de septiembre de 2021, solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Salud \u201cinformar los mecanismos o procesos seleccionados y dispuestos por la Entidad para realizar la transferencia de la informaci\u00f3n de CoronApp, en cumplimiento a lo establecido en el Memorando de Entendimiento y el Acuerdo de Transmisi\u00f3n de Datos personales suscrito\u201d. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 5 de octubre de 2021, el Instituto Nacional de Salud inform\u00f3 el sobre el contrato interadministrativo de cesi\u00f3n de derechos patrimoniales de autor de la aplicaci\u00f3n CoronApp al Ministerio de Salud celebrado el 1 de octubre de 2021, por lo que, \u201csugiri\u00f3 consultar directamente al Ministerio, en su nueva calidad de responsable del tratamiento de la informaci\u00f3n recolectada en CoronApp Colombia, sobre la eliminaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de los datos. En virtud de lo anterior, entre el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Agencia Nacional Digital, el pasado 20 de octubre de 2021, suscribieron el contrato interadministrativo No 720 de 2021 (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 297, \u201cAND-EXT-0555 Expediente T-8.197.643.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>474 \u201c(\u2026) cuyo objeto [fue] \u201cAdquirir el derecho de uso de la nube p\u00fablica requerido en el marco del desarrollo de los proyectos adelantados por la corporaci\u00f3n agencia nacional de gobierno digital\u035f\u201d. Expediente digital: Consec. 297, \u201cAND-EXT-0555 Expediente T-8.197.643.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>475 Expediente digital: Consec. 297, \u201cAND-EXT-0555 Expediente T-8.197.643.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>476 https:\/\/www.sic.gov.co\/consultas-y-reclamos-pdp \u00a0<\/p>\n<p>477 Numeral 5, art\u00edculo 17 del Decreto 4886 de 2011 \u201cPor medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>478 Respuesta al \u00faltimo requerimiento de la SIC al INS y AND. \u201cRESPUESTA T-8.197.643- CORONAPP DATOS PERSONALES.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>479 Expediente digital: Consec. 304, \u201cRespuesta Corte Constitucional T-8.197.6 (2) (1).pdf\u201d, p\u00e1gs. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>480 Expediente digital: Consec. 304, \u201cRespuesta Corte Constitucional T-8.197.6 (2) (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>481 Expediente digital: Consec. 304, \u201cRespuesta Corte Constitucional T-8.197.6 (2) (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>482 Expediente digital: Consec. 304, \u201cRespuesta Corte Constitucional T-8.197.6 (2) (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>483 Expediente digital: Consec. 304, \u201cRespuesta Corte Constitucional T-8.197.6 (2) (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>484 Expediente digital: Consec. 304, \u201cRespuesta Corte Constitucional T-8.197.6 (2) (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>485 Expediente digital: Consec. 304, \u201cRespuesta Corte Constitucional T-8.197.6 (2) (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>486 Expediente digital: Consec. 304, \u201cRespuesta Corte Constitucional T-8.197.6 (2) (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>487 Expediente digital: Consec. 304, \u201cRespuesta Corte Constitucional T-8.197.6 (2) (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>488 Expediente digital: Consec. 304, \u201cRespuesta Corte Constitucional T-8.197.6 (2) (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>489 Expediente digital: Consec. 304, \u201cRespuesta Corte Constitucional T-8.197.6 (2) (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>490 Expediente digital: Consec. 304, \u201cRespuesta Corte Constitucional T-8.197.6 (2) (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>491 Expediente digital: Consec. 310, \u201c03-01-20220118000012341 Respuesta T-8197643 MR NR.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>492 Expediente digital: Consec. 308, \u201cRespuesta oficio OPTB-005-2022 &#8211; Tutelantes.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>494 Expediente digital: Consec. 308, \u201cRespuesta oficio OPTB-005-2022 &#8211; Tutelantes.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>495 Expediente digital: Consec. 308, \u201cRespuesta oficio OPTB-005-2022 &#8211; Tutelantes.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>496 Expediente digital: Consec. 308, \u201cRespuesta oficio OPTB-005-2022 &#8211; Tutelantes.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>497 Expediente digital: Consec. 308, \u201cRespuesta oficio OPTB-005-2022 &#8211; Tutelantes.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>498 \u201cAND-EXT-029 Expediente T-8.197.643 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juanita Goebertus y otros \u2013 Corte Constitucional (1).pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>499 Expediente digital: Consec. 193, \u201cAnexo 06 Memorando AND-EXT-0368-2021.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>500 Expediente digital: Consec. 194, \u201cAnexo 07 Memorando INS 2021004434.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>501 Expediente digital: Consec. 300 \u201cAnexo 3.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>502 Expediente digital: Consec. 301 \u201cAnexo 4.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>503 Expediente digital: Consec. 178, \u201c1.10. Camara de Comercio ADO &#8211; Octubre 2021(1).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/22 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA, LIBERTAD DE LOCOMOCI\u00d3N, UNIDAD FAMILIAR Y PRIVACIDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se eliminaron protocolos de bioseguridad que exig\u00edan el uso de la aplicaci\u00f3n CoronApp \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA LA SUPRESI\u00d3N DE DATOS PERSONALES-Improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}