{"id":28431,"date":"2024-07-03T18:03:08","date_gmt":"2024-07-03T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-144-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:08","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:08","slug":"t-144-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-22\/","title":{"rendered":"T-144-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y AUTONOM\u00cdA REPRODUCTIVA-Vulneraci\u00f3n al negar procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, por ser un servicio excluido del Plan de Beneficios en Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante es una persona que ha sido diagnosticada con infertilidad y, que tal como lo sostuvo la entidad accionada, solo cuenta con el procedimiento m\u00e9dico referido como la \u00fanica alternativa para poder concebir (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PARAMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA DEL ACCESO A LA FERTILIZACION IN VITRO A TRAVES DEL SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida deben ser garantizados no solo cuando se configuren las hip\u00f3tesis reconocidas con anterioridad a la sentencia SU-074 de 2020, sino cuando se concluya que la imposibilidad de acceder al procedimiento resulta en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales relacionados con el alcance de los derechos sexuales y reproductivos, siempre y cuando se cumplan en su totalidad los requisitos desarrollados por esta sentencia con base en lo previsto en el art\u00edculo 4 de la Ley 1953 de 2019 y cuando dicha afectaci\u00f3n sea objetiva, grave y se encuentra efectivamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FINANCIACION EXCEPCIONAL Y PARCIAL DE TRATAMIENTOS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD -FERTILIZACION IN VITRO- CON CARGO A RECURSOS PUBLICOS-Requisitos Ley 1953\/19 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el procedimiento para el acceso a tratamiento de reproducci\u00f3n asistida se compondr\u00eda de tres pasos: i) la expedici\u00f3n de un concepto favorable por parte de un m\u00e9dico especialista adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliada la paciente o de un grupo de especialistas, si la orden es dictada por un m\u00e9dico particular; ii) la presentaci\u00f3n de la solicitud respectiva ante la ADRES, con el prop\u00f3sito de que esta verifique el cumplimiento de los requisitos de capacidad econ\u00f3mica y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, y, potencialmente, del derecho a la salud, y iii) la emisi\u00f3n del concepto por la ADRES, el cual se remitir\u00e1 a la EPS encargada para que lleve a cabo la pr\u00e1ctica del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, mediante su red prestadora de servicios o los convenios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su procedencia excepcional en los casos establecidos por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Desarrollo jurisprudencial de los requisitos contenidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1953 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.510.382 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 en segunda instancia respecto a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Andrea Lorena Gonz\u00e1lez Hoyos instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Compensar EPS. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y de los derechos sexuales y reproductivos, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora Andrea Lorena Gonz\u00e1lez Hoyos de 34 a\u00f1os edad y afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud a trav\u00e9s de Compensar EPS, fue diagnosticada a los 17 a\u00f1os con s\u00edndrome de ovarios poliqu\u00edsticos y otros s\u00edntomas asociados con aumento de peso, acn\u00e9 en la zona maxilar inferior y cambios constantes de humor derivados de ciclos menstruales irregulares que presentaba desde los 14 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la edad de 25 a\u00f1os, consult\u00f3 a un especialista en ginecolog\u00eda con el inter\u00e9s de poder concebir. En ese momento, el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 un medicamento2 de forma permanente con el fin de regular sus ciclos menstruales, el aumento de peso y el acn\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de octubre de 2014, la accionante sufri\u00f3 un embarazo ect\u00f3pico tub\u00e1rico y como resultado de ello fue sometida a un procedimiento m\u00e9dico denominado laparoscopia por salpingectom\u00eda para llevar a cabo la extracci\u00f3n de la trompa de Falopio derecha. Posteriormente, el 14 de julio de 2015, present\u00f3, de nuevo, un embarazo ect\u00f3pico cornual, haciendo necesaria la extracci\u00f3n de la trompa de Falopio izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de los hechos anteriores, la accionante refiri\u00f3 que no le es posible concebir de forma natural. Por tal raz\u00f3n, el 24 de junio de 2021, indic\u00f3 que asisti\u00f3 a una cita de control ginecol\u00f3gico en Compensar EPS en la que expres\u00f3 su inter\u00e9s en concebir. En dicha oportunidad, el especialista consign\u00f3 sin mayores detalles en la historia cl\u00ednica3 la necesidad del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de julio de 2021, la accionante present\u00f3 una petici\u00f3n escrita ante Compensar EPS en la que solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, con fundamento en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la accionante invoc\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud, seguridad social y derechos sexuales y reproductivos. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a Compensar EPS autorizar de forma inmediata el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, atendiendo a las condiciones expuestas en los pronunciamientos de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 23 de septiembre de 20216, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles a Compensar EPS. Asimismo, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Entidad Promotora de Salud Compensar, a trav\u00e9s de apoderada, inform\u00f37 que, efectivamente, la se\u00f1ora Andrea Lorena Gonz\u00e1lez Hoyos se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo. Sin embargo, no evidencia la existencia de una orden m\u00e9dica que determine de forma expl\u00edcita la necesidad de iniciar el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Asimismo, indic\u00f3 que los tratamientos de fertilidad se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 244 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la entidad accionada a\u00f1adi\u00f3 que no es la encargada de cumplir con el deseo de maternidad de la accionante, debido al alto costo que representa el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro que demanda. El cual, seg\u00fan refiri\u00f3, no puede asumir en raz\u00f3n del techo presupuestal que le es adjudicado a cada EPS. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que dicho tratamiento no est\u00e1 encaminado a preservar la vida o salud de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Hoyos, por lo que no consider\u00f3 que incurriera en la vulneraci\u00f3n de sus derechos y solicit\u00f3 la improcedencia del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante comunicaci\u00f3n8 allegada el 27 de septiembre de 2021, indic\u00f3 que, como ente ministerial, no le constaba ninguno de los hechos expuestos en el escrito de tutela. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que dentro de sus funciones y competencias no se encuentra la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sistema de salud, por el contrario, solo se encarga de determinar las pol\u00edticas del Sistema General de Protecci\u00f3n Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el ente vinculado refiri\u00f3 que, a partir de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019, los tratamientos de fertilidad se encuentran excluidos de los servicios y tecnolog\u00edas sufragadas con los recursos p\u00fablicos asignados al sector de la salud. A su vez, resalt\u00f3 que la Ley 1953 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n de la infertilidad y su tratamiento oportuno dentro de los par\u00e1metros de salud reproductiva\u201d, solo abarca la infertilidad primaria y no la secundaria o derivada de una patolog\u00eda de base, como se evidencia en el caso de la accionante, quien sufre del s\u00edndrome de ovarios poliqu\u00edsticos. Por lo que, concluy\u00f3 que, en estos casos, las EPS deben agotar todos los tratamientos dispuestos para resolver la enfermedad de base con las tecnolog\u00edas y servicios reconocidos con la UPC y garantizados con presupuestos m\u00e1ximos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, luego de considerar que la responsabilidad reca\u00eda en la EPS accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 7 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. Indic\u00f3 que, si bien mediante las pruebas aportadas pudo constatar la infertilidad y las patolog\u00edas que padece la accionante, esta no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa y probatoria suficiente para acceder a la pretensi\u00f3n de que se ordenase el inicio del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Ello, por cuanto, no alleg\u00f3 la orden para ello, expedida por parte de un m\u00e9dico de la EPS o uno particular afiliado a una IPS legalmente habilitada; a\u00f1adi\u00f3 que tampoco acredit\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para asumir los costos del tratamiento y la vulneraci\u00f3n de sus derechos por parte de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito allegado el 12 de octubre de 2021, la accionante impugn\u00f3 el fallo. Refiri\u00f3 que no pod\u00eda asumir la carga de la demora en la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de infertilidad por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que le permita acceder a los tratamientos de fertilidad con cargo a los recursos p\u00fablicos, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Ley 1953 de 201911, \u201cpor medio de la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n de la infertilidad y su tratamiento dentro de los par\u00e1metros de salud reproductiva\u201d..\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9dico tratante no sustent\u00f3 las razones de la recomendaci\u00f3n del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro en su historia cl\u00ednica, con fundamento en las condiciones dispuestas por la jurisprudencia constitucional. Por ello, solicit\u00f3 que se estudiara su caso en sede de tutela bajo la consideraci\u00f3n de dichas condiciones (edad, condiciones de salud de la pareja, n\u00fameros de ciclos pertinentes de fertilizaci\u00f3n, capacidad econ\u00f3mica de la pareja, frecuencia del procedimiento y tipo de infertilidad), lo cual no fue atendido en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En sentencia del 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Indic\u00f3 que, en el escrito de impugnaci\u00f3n, la accionante no se refiri\u00f3 de forma puntual a las consideraciones presentadas por el a quo y no tuvo cuenta que el amparo fue negado con fundamento en el incumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia y no en la respuesta allegada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente digital de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) copia del escrito de petici\u00f3n dirigido a Compensar EPS por parte de la se\u00f1ora Andrea Lorena Gonz\u00e1lez Hoyos el 14 de julio de 202113; (ii) respuesta a la petici\u00f3n presentada14 y, (iii) certificado de aportes de seguridad social y certificado de afiliaci\u00f3n a EPS de la accionante15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En prove\u00eddo del 15 de febrero de 2022, el despacho sustanciador decret\u00f3 pruebas adicionales a las obrantes en el expediente con el fin de obtener los elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino inicialmente otorgado, la accionante no alleg\u00f3 las pruebas decretadas, por lo que, mediante auto del 24 de febrero de 2022 fue requerida con el fin de que remitiese la informaci\u00f3n que le fue solicitada en el primer decreto probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n allegada el 1 de marzo de 2022, la se\u00f1ora Andrea Lorena Gonz\u00e1lez Hoyos, inform\u00f3 que es profesional en Administraci\u00f3n de Finanzas y Negocios Internacionales, actualmente se desempe\u00f1a como Auxiliar 1 de Pagos y Devoluciones del Banco GNB Sudameris y percibe mensualmente la suma correspondiente a tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) por concepto de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Jhordano Valero Rojas es Ingeniero Agr\u00f3nomo y ocupa el cargo de Contratista Especialista Ambiental en el Instituto Nacional de V\u00edas (INV\u00cdAS). Se encuentra vinculado mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios y percibe la suma mensual de seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000) por concepto de honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adem\u00e1s, la accionante se\u00f1al\u00f3 los egresos mensuales del hogar ascienden a siete millones quinientos veinte mil pesos ($7.520.000). En virtud de lo anterior, afirm\u00f3 que ella y su esposo no cuentan con los ingresos suficientes para sufragar la totalidad del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Asimismo, refiri\u00f3 que no tienen personas a su cargo o que dependan econ\u00f3micamente de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En relaci\u00f3n con el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, la accionante inform\u00f3 que, desde el 24 de junio de 2021, fecha en la que asisti\u00f3 a una cita con especialista en ginecolog\u00eda, adscrito a Compensar EPS, en la cual este le inform\u00f3 sobre la necesidad de realizar el tratamiento de fertilidad, no ha consultado nuevamente a un especialista ni ha iniciado el procedimiento de forma particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Por \u00faltimo, indic\u00f3 que, a nivel emocional, tanto ella como su c\u00f3nyuge experimentan un sentimiento de frustraci\u00f3n ante la imposibilidad de ser padres, debido al anhelo y deseo que tienen de serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por su parte, Compensar EPS inform\u00f3, mediante correos electr\u00f3nicos de los d\u00edas 18 y 21 de febrero de 2022, que no ha autorizado el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro porque no existe una orden m\u00e9dica emitida por un profesional adscrito a la red de Compensar EPS que lo solicite. Asimismo, indic\u00f3 que el servicio de salud pretendido por la accionante17 se encuentra excluido del listado de servicios y tecnolog\u00edas que son financiados con recursos p\u00fablicos asignados a salud, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la viabilidad del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, en caso de llevarse a cabo, indic\u00f3 que \u201cla tasa de \u00e9xitos oscila entre el 60% al 65% debido a la edad de la paciente, asumi\u00e9ndose que la calidad de los ovocitos es buena\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la existencia de otros mecanismos o procedimientos m\u00e9dicos alternativos a los que podr\u00eda someterse la accionante con el fin de concebir, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que, con fundamento en la historia cl\u00ednica, la se\u00f1ora Andrea Lorena Gonz\u00e1lez Hoyos solo tiene como opci\u00f3n la fertilizaci\u00f3n in vitro. Al respecto afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) para que la paciente logre un embarazo es (sic) por t\u00e9cnicas de fertilizaci\u00f3n asistida, es decir, un manejo in vitro de la reproducci\u00f3n, que consiste en dar medicamentos de estimulaci\u00f3n hormonal para obtener varios \u00f3vulos, los cuales se proceder\u00e1n a fertilizar con la muestra del esposo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 Compensar EPS los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y salud sexual y reproductiva de la se\u00f1ora Andrea Lorena Gonz\u00e1lez Hoyos, al negar la autorizaci\u00f3n del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, por ser un servicio excluido de Beneficios en Salud, pese a que es la \u00fanica alternativa con que cuenta la accionante para lograr concebir, de conformidad con sus antecedentes m\u00e9dicos?18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al interrogante planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa a: i) los derechos a la salud y a la seguridad social en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro; ii) los derechos sexuales y reproductivos. Con base en ello, iii) abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a salud y la seguridad social en relaci\u00f3n con el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen que la atenci\u00f3n en salud y la seguridad social son servicios p\u00fablicos esenciales a cargo del Estado, cuyo fin es garantizar a todas las personas el acceso a los servicios en salud, de acuerdo con los principios de eficiencia, integralidad, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de la seguridad social, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en diferentes instrumentos internacionales20 ha determinado que es un derecho fundamental cuya efectividad se deriva\u00a0\u201cde (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad\u201d21. Asimismo, ha determinado que este derecho comprende el \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea y con el prop\u00f3sito de hacer efectivo el reconocimiento jurisprudencial y legal del derecho a la salud como fundamental y aut\u00f3nomo23, el legislador estableci\u00f3 un conjunto de principios esenciales que orientan el \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS), entre los que se destacan: i) universalidad, que implica que todos los residentes del territorio gozar\u00e1n del derecho a la salud en todas las etapas de la vida; ii) pro homine, en virtud del cual, todas las autoridades y actores del sistema de salud deben interpretar las normas vigentes en la forma m\u00e1s favorable para proteger el derecho a la salud; iii) equidad, referido a la necesidad de implementar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n; iv) continuidad, relacionado con el hecho de que una vez ha iniciado un servicio no puede suspenderse por razones administrativas o econ\u00f3micas; y v) oportunidad, en desarrollo del cual, los servicios deben ser provistos sin demoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con estos principios, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1751 de 2015, \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d (en adelante LeS), dispuso que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser completa e integral, con independencia de su cubrimiento y financiaci\u00f3n. El art\u00edculo 15 ejusdem establece, no obstante, algunas exclusiones que tienen por efecto restringir la prestaci\u00f3n de algunos servicios y tecnolog\u00edas con cargo a recursos p\u00fablicos. Estas exclusiones, en todo caso, deben ser interpretadas en forma restrictiva, pues el sistema garantiza la cobertura necesaria para proteger el derecho a la salud, salvo a prop\u00f3sito de servicios que est\u00e9n expresamente excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tanto tratamiento para la infertilidad, el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro se encuentra expresamente excluido del Plan Obligatorio de Salud (hoy Plan de Beneficios en Salud -PBS-), de conformidad con el inciso 3 del art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Dicha exclusi\u00f3n se ha justificado se\u00f1alando que, en raz\u00f3n a su alto costo, dicho procedimiento hace parte de la faceta prestacional y progresiva del derecho a la salud y de los derechos sexuales y reproductivos (ver infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como sucede respecto de otros servicios y procedimientos excluidos del PBS, su pr\u00e1ctica debe ser autorizada en casos excepcionales por parte de las entidades prestadoras de servicios de salud. Ello sucede en particular cuando: i) se vulnera del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud y, ii) el tratamiento solicitado es necesario para proteger la vida, la salud o la integridad personal del usuario, incluyendo la salud sexual y reproductiva24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en principio, la aplicaci\u00f3n del segundo criterio fijado por la jurisprudencia constitucional25 podr\u00eda resultar problem\u00e1tica respecto de los tratamientos de fertilidad. En efecto, si bien la infertilidad es definida como \u201cuna enfermedad del sistema reproductivo que impide lograr un embarazo cl\u00ednico despu\u00e9s de doce (12) meses o m\u00e1s de relaciones sexuales no protegidas\u201d26, no es una enfermedad que amenace necesariamente la vida, la dignidad o integridad personal. No obstante, este padecimiento s\u00ed interfiere de forma negativa con aspectos relevantes de la vida de la persona cuando la paternidad o maternidad hacen parte de su proyecto individual o como pareja. Es as\u00ed como, esta patolog\u00eda, reconocida como tal por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), genera en las personas falta de bienestar psicol\u00f3gico y social, por lo que, algunos expertos han sugerido que sea incluida en la lista de enfermedades de inter\u00e9s desde un enfoque de prevenci\u00f3n en la salud p\u00fablica27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, en la sentencia T-258 de 2014, este Tribunal evidenci\u00f3 que la ausencia de regulaci\u00f3n por parte del Estado respecto de la atenci\u00f3n de la infertilidad como problema de salud p\u00fablica ha llevado a que las parejas deban asumir los altos costos que representan estos tratamientos. El d\u00e9ficit normativo constatado crea, as\u00ed, una barrera en el acceso a los servicios de salud reproductiva puesto que, solo pueden acceder a ellos quienes tengan los recursos necesarios para asumir el costo. Esto a su vez supone un trato discriminatorio para quienes no cuentan con los medios econ\u00f3micos necesarios para sufragarlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte estableci\u00f3 que las limitaciones fijadas en el PBS pueden representar una vulneraci\u00f3n de determinados derechos fundamentales28, por lo que, reiter\u00f3 las subreglas de procedencia para el reconocimiento de medicamentos, tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos no contemplados en los planes de beneficios de salud, establecidas en la sentencia T-760 de 200829. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, seg\u00fan las circunstancias del caso, las entidades promotoras de salud (EPS) pueden estar obligadas a inaplicar la normatividad que excluye un servicio o procedimiento m\u00e9dico, cuando su autorizaci\u00f3n de forma oportuna y eficiente sea necesaria para proteger los derechos fundamentales que pudiesen ser amenazados o vulnerados como consecuencia de la respectiva exclusi\u00f3n. En el caso de la fertilizaci\u00f3n in vitro, la Corte ha considerado que la realizaci\u00f3n del procedimiento puede tener fundamentos jur\u00eddicos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco constitucional de los derechos sexuales y reproductivos. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida y uniforme sobre el reconocimiento, titularidad, naturaleza y contenido de los derechos sexuales y reproductivos31. Por regla general, estos derechos reconocen y protegen la facultad de todas las personas para decidir libremente sobre su sexualidad y reproducci\u00f3n, lo que implica, a su vez, la obligaci\u00f3n del Estado de brindar los recursos necesarios para la efectividad de tal determinaci\u00f3n. Con relaci\u00f3n a los derechos reproductivos, en particular, la Constituci\u00f3n consagra el derecho a decidir de forma libre y responsable el n\u00famero de hijos (Art. 42 C. Pol.) y garantiza la igualdad de derechos, proscribiendo, expresamente, la discriminaci\u00f3n contra la mujer (Arts. 13 y 43 C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el desarrollo jurisprudencial referido, la Corte ha diferenciado los derechos sexuales de los reproductivos. En la sentencia T-732 de 2009 indic\u00f3 que \u201csexualidad y reproducci\u00f3n son dos \u00e1mbitos diferentes del ser humano, ya que la primera no debe ser entendida solamente como un medio para lograr la segunda\u201d. No obstante, ha establecido que ambos derechos est\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionados, puesto que la autonom\u00eda en las decisiones reproductivas contribuye al desarrollo de una vida sexual libre de riesgos de embarazos no deseados o situaciones distantes a los intereses personales. En conclusi\u00f3n, cada uno de estos derechos posee una definici\u00f3n y contenido propio, aunque compartan una base com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, este Tribunal ha se\u00f1alado que debido a su car\u00e1cter indivisible e interdependiente32, el goce y desarrollo de los derechos sexuales y reproductivos se encuentra ligado a otras garant\u00edas fundamentales, ello ampl\u00eda su fundamento y contenido a partir del extenso cat\u00e1logo de derechos y libertades incorporados en la Constituci\u00f3n y en el bloque de constitucionalidad.33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los derechos reproductivos, este Tribunal ha indicado que, de conformidad con la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y la jurisprudencia constitucional, los mismos reconocen y protegen (i) la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y (ii) el acceso a los servicios de salud reproductiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autodeterminaci\u00f3n reproductiva ha sido definida como \u201cla facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia\u201d34. Esta facultad encuentra su fundamento normativo en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, relacionado con el derecho que tienen las parejas de decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos y, en el art\u00edculo 16, ordinal e de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al acceso a los servicios de salud reproductiva, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, de conformidad con la Recomendaci\u00f3n General 24 de la CEDAW, que \u201cla negativa de un Estado Parte a prever la prestaci\u00f3n de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria. Por ejemplo, si los encargados de prestar servicios de salud se niegan a prestar esa clase de servicios por razones de conciencia, deber\u00e1n adoptarse medidas para que remitan a la mujer a otras entidades que prestan esos servicios\u201d35. En sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la eliminaci\u00f3n de todas las barreras que impidan a la mujer el acceso efectivo a los servicios de salud sexual36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-528 de 2014, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la reproducci\u00f3n humana \u201cse deriva de los derechos a la libertad y a la autodeterminaci\u00f3n37, al libre desarrollo de la personalidad38, a la intimidad personal y familiar39 y a la libertad para fundar una familia40\u201d. Lo anterior en consonancia con la Observaci\u00f3n General No. 19 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos en la que este \u00f3rgano indic\u00f3 que la posibilidad de procrear hace parte fundamental del derecho a tener una familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la sentencia SU-096 de 2018, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 en cuanto al componente de accesibilidad del derecho a la salud que este tiene relaci\u00f3n con \u201c(\u2026) la obligaci\u00f3n de asegurar que los servicios requeridos para la materializaci\u00f3n de los derechos reproductivos se puedan utilizar por todas las personas, independientemente de su ubicaci\u00f3n ge\u00f3grafica o su situaci\u00f3n de vulnerabilidad41. Paralelamente, advirti\u00f3 que los costos de acceso a estas herramientas no pueden constituir una barrera infranqueable para su empleo42\u201d. Igualmente, hizo hinc\u00e1pie en la importancia de que las personas tengan la oportunidad de buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n sobre los derechos sexuales y reproductivos43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la sentencia SU-074 de 2020, este Tribunal reiter\u00f3 las prerrogativas necesarias para la garant\u00eda efectiva del derecho de acceso a los servicios de salud reproductiva44. Entre ellas, el acceso a la tecnolog\u00eda cient\u00edfica para superar la infertilidad y procrear hijos, es decir, la posibilidad de acceder a procedimientos de reproducci\u00f3n asistida, entre los cuales se encuentran los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fertilizaci\u00f3n in vitro en el marco de la jurisprudencia constitucional46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acceso al procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro hace parte de la prerrogativa de acceso a la tecnolog\u00eda cient\u00edfica para superar la infertilidad y poder tener hijos. Esta prerrogativa, a su vez, como se se\u00f1al\u00f3, se deriva del derecho de acceso a los servicios de salud reproductiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con el reconocimiento y desarrollo constitucional relativo a los derechos sexuales y reproductivos, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro en sede de tutela, por primera vez, en la sentencia T-274 de 2015. En esta oportunidad, indic\u00f3 que, hasta ese momento el acceso a los tratamientos de fertilidad hab\u00eda sido abordado de forma estricta desde la comprensi\u00f3n del derecho a la salud, entendido \u00fanicamente como ausencia de dolencia o enfermedad, raz\u00f3n por la que, este Tribunal hab\u00eda avalado la exclusi\u00f3n de dichos tratamientos del Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que integran el SGSSS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, ante la necesidad de brindar un nuevo abordaje en relaci\u00f3n con el acceso a los tratamientos de fertilidad, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 una postura jurisprudencial mucho m\u00e1s amplia en t\u00e9rminos protecci\u00f3n de otros derechos y garant\u00edas conexos a los derechos sexuales y reproductivos. Esta nueva postura distaba de aquella que limitaba la autorizaci\u00f3n de tales procedimientos, por v\u00eda de tutela, a aquellos casos en los que: (i) se buscara preservar el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; o (ii) de la pr\u00e1ctica del procedimiento de fertilidad, dependieran los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal del paciente47. Este \u00faltimo supuesto, a su vez, se entend\u00eda configurado en tres casos: a) a prop\u00f3sito de la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes o procedimientos diagn\u00f3sticos necesarios para precisar una condici\u00f3n de salud asociada a la infertilidad; b) para el suministro de medicamentos; y c) cuando la infertilidad era un s\u00edntoma o una consecuencia de otro tipo de patolog\u00edas o enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, este fallo reiter\u00f3 el exhorto efectuado por la Corte en la sentencia T-528 de 2014, relacionado con la necesidad de regulaci\u00f3n de los tratamientos de fertilidad y su exclusi\u00f3n sin excepciones del POS (hoy PBS), por parte del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud. En particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta regulaci\u00f3n deb\u00eda tener en cuenta la situaci\u00f3n que tienen que enfrentar las personas que padecen de infertilidad y no cuentan con recursos econ\u00f3micos para sufragar los tratamientos de reproducci\u00f3n humana asistida, entre ellos, la fertilizaci\u00f3n in vitro. Asimismo, en dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n inst\u00f3 a las mencionadas autoridades a iniciar una discusi\u00f3n p\u00fablica y abierta sobre la pol\u00edtica p\u00fablica que incluyera como uno de los puntos centrales la posibilidad de ampliar la cobertura del POS en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de febrero de 2019, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1953 de 2019 \u201cpor medio de la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n de la infertilidad y su tratamiento dentro de los par\u00e1metros de salud reproductiva\u201d 48. El art\u00edculo 3\u00ba de la ley dispone que el Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, adelantar\u00e1 una pol\u00edtica p\u00fablica relativa a la infertilidad, con miras a garantizar el pleno ejercicio de las garant\u00edas sexuales y reproductivas y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del SGSSS en el t\u00e9rmino de 6 meses. Uno de los componentes de dicha pol\u00edtica p\u00fablica es el relativo al diagn\u00f3stico y tratamiento oportuno, respecto de este, la ley prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de reglamentar, en un t\u00e9rmino no superior a un a\u00f1o, el acceso a tratamientos de infertilidad mediante t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida o Terapias de Reproducci\u00f3n Asistida (TRA)49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-093 de 2018, este Tribunal declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales presentadas en contra de la Ley 1953 de 2019 y, a su vez, se refiri\u00f3 al desarrollo del alcance de los derechos sexuales y reproductivos. Al respecto explic\u00f3 que estos comprenden dos facetas: una faceta de cumplimiento inmediato y otra sujeta al principio de progresividad. La primera, incluye la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la Unidad de pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Esta dimensi\u00f3n comprende igualmente la garant\u00eda esencial del derecho a decidir el n\u00famero de hijos y el acceso a la informaci\u00f3n y servicios para ello. Por su parte, la procreaci\u00f3n por medio de asistencia cient\u00edfica con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), tiene un car\u00e1cter prestacional y, en consecuencia, est\u00e1 sujeta al referido mandato de progresividad en tanto hace parte de la segunda dimensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta sentencia hizo referencia al alcance de la sostenibilidad fiscal como principio que orienta el SGSSS, con fundamento en los art\u00edculos 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 de la LeS. Se\u00f1al\u00f3, de conformidad con este principio, el Sistema tiene como fin garantizar progresivamente el acceso al derecho fundamental a la salud, pero solo puede asumir compromisos econ\u00f3micos que se ajusten a la limitaci\u00f3n de sus recursos. En ese sentido, estableci\u00f3 que la financiaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas asociadas a t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida debe ser con cargo a los recursos p\u00fablicos y no con cargo directo a la UPC, puesto que: i) la LeS establece un plan de beneficios excluyente50, por lo que, ni el Legislador ni el Gobierno Nacional se encuentran facultados para decretar inclusiones individuales y expresas de prestaciones, servicios o tecnolog\u00edas; ii) el art\u00edculo 4 de la Ley 1953 de 2019 habilita al Gobierno Nacional para que lleve a cabo la prestaci\u00f3n de los tratamientos de fertilidad con cargo a los recursos p\u00fablicos, y iii) el impacto fiscal negativo que supondr\u00eda que la fuente de estos procedimientos fuese con cargo a la UPC, afectar\u00eda gravemente la capacidad presupuestal del SGSSS. Por ello, inst\u00f3 al Gobierno Nacional a determinar la fuente a partir de la cual se debe sufragar el costo de estos tratamientos51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, este Tribunal estableci\u00f3 que, el acceso a los TRA con cargo a los recursos p\u00fablicos no constituye una regla general, sino un mecanismo de protecci\u00f3n individual que se concede \u00fanicamente en aquellos casos en los que el paciente acredite el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 4 de la Ley 1953 de 2019 y dem\u00e1s reglamentaciones. Solo en estos casos podr\u00e1 acceder a una financiaci\u00f3n excepcional y parcial de los tratamientos de fertilidad de alta complejidad, entre ellos, la fertilizaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-074 de 2020, la Corte se pronunci\u00f3 nuevamente sobre el acceso a procedimientos de reproducci\u00f3n asistida y, m\u00e1s espec\u00edficamente, sobre el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. En esta ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que exist\u00edan posturas dis\u00edmiles en la jurisprudencia a prop\u00f3sito del acceso a dichos tratamientos. En consecuencia, decidi\u00f3 unificar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el impacto de los tratamientos de fertilidad sobre el derecho a la salud, m\u00e1s all\u00e1 de la dimensi\u00f3n de ausencia de dolencia o enfermedad y, evaluar la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, as\u00ed como el potencial efecto negativo de la exclusi\u00f3n de dichos procedimientos del PBS sobre personas con escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha providencia evidenci\u00f3 la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y de los derechos sexuales y reproductivos para las personas con menor capacidad econ\u00f3mica, debido a las barreras en el acceso a los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida y la exclusi\u00f3n sin ninguna excepci\u00f3n de dichos procedimientos del PBS. En dicha oportunidad, la Corte indic\u00f3 que este problema estructural: i) representa un obst\u00e1culo en el desarrollo del proyecto de vida de las personas con pocos recursos econ\u00f3micos para sufragar dichos procedimientos; ii) afecta los derechos reproductivos y sexuales, as\u00ed como, los derechos a la autonom\u00eda reproductiva, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar, y la libertad de decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos, y iii) amenaza el derecho a la salud, debido a los posibles efectos negativos de la infertilidad sobre el bienestar psicol\u00f3gico de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a que, para la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia SU-074 de 2020, el ente ministerial encargado de crear la pol\u00edtica p\u00fablica a la que hace referencia el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1953 de 2019 no hab\u00eda ejecutado este mandato legal52, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 unos lineamientos provisionales en aras de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados por la falta de acceso a los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida, debido a la ausencia de reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, advirti\u00f3 que \u201cla posibilidad de\u00a0financiar\u00a0completamente y en todos los casos los tratamientos de fertilizaci\u00f3n\u00a0in vitro\u00a0con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) ser\u00eda contraria a la Ley 1953 de 2019 y a la Sentencia C-093 de 2018\u201d. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la financiaci\u00f3n total y general de los tratamientos de fertilizaci\u00f3n\u00a0in vitro\u00a0resultar\u00eda\u00a0desproporcionada,\u00a0en la medida en que: (i) dichos procedimientos no se encuentran incluidos en el PBS; (ii) el impacto fiscal respecto de los procedimientos y medicamentos en general, que ocasionar\u00eda la inclusi\u00f3n plena e inmediata de las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida ser\u00eda significativo; y (iii) los recursos del SGSSS son limitados y deben atender primordialmente a las necesidades y prioridades de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el Sistema debe garantizar los principios de solidaridad, universalidad, sostenibilidad financiera y eficiencia; y que el acceso a estos tratamientos constituye una ampliaci\u00f3n de la faceta prestacional de los derechos reproductivos a trav\u00e9s del sistema de salud, la Corte concluy\u00f3 que aquellos no pod\u00edan ser financiados en su totalidad con cargo a los recursos del SGSSS, sino solo parcialmente, con cargo a recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal subray\u00f3, adem\u00e1s, que hacer depender completamente el acceso a los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida de la reglamentaci\u00f3n gubernamental, ser\u00eda contrario a las normas legales y a los mandatos constitucionales. Por lo cual, la Sala Plena estableci\u00f3 algunos par\u00e1metros referentes al acceso progresivo y excepcional a la financiaci\u00f3n parcial con cargo a recursos p\u00fablicos de los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con tal prop\u00f3sito, este Tribunal desarroll\u00f3 jurisprudencialmente el alcance de las condiciones y requisitos a los que el legislador hizo referencia en el art\u00edculo 4 de la Ley 1953 de 2019, como criterios que deb\u00edan ser tenidos en cuenta en la reglamentaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica respectiva, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Edad: la persona o pareja inf\u00e9rtil debe tener una edad que resulte viable para el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Condici\u00f3n de salud de la pareja inf\u00e9rtil: esta ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis por parte de un m\u00e9dico especialista adscrito a la EPS del paciente, el cual deber\u00e1 prescribir el tratamiento a trav\u00e9s del aplicativo Mi Prescripci\u00f3n (MIPRES), luego de que se hayan agotado todos los procedimientos y alternativas disponibles para atender la infertilidad de la persona o pareja, y esta no haya accedido, anteriormente, a procedimientos m\u00e9dicos similares. Asimismo, en caso de que el procedimiento sea ordenado por un m\u00e9dico no vinculado a la EPS en la cual se encuentre afiliada la paciente, es necesario que dicha entidad conozca su historia cl\u00ednica, con el prop\u00f3sito de que tenga acceso a la opini\u00f3n m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. N\u00famero de ciclos que deba realizarse conforme a la pertinencia m\u00e9dica y condici\u00f3n de salud: con sujeci\u00f3n al principio de sostenibilidad financiera del SGSSS y un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) intentos por persona o pareja, mediante la financiaci\u00f3n parcial con cargo a los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Capacidad econ\u00f3mica de la pareja: esta debe carecer de los recursos necesarios para sufragar los costos derivados del tratamiento de fertilidad, lo cual debe haberle impedido acceder a este a trav\u00e9s de cualquier otro sistema o plan de salud. Sin embargo, la evaluaci\u00f3n de dicho requisito debe ser m\u00e1s estricta cuando se trata de solicitantes que se encuentren en el r\u00e9gimen contributivo de salud53.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Frecuencia de los ciclos de fertilizaci\u00f3n: ser\u00e1 determinada por el criterio del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Tipo de infertilidad: esta podr\u00e1 ser primaria (persona o parea inf\u00e9rtil que no ha tenido hijos previamente o secundaria (persona o pareja inf\u00e9rtil que ya haya tenido hijos).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que el cumplimiento de estos requisitos habilitar\u00eda la financiaci\u00f3n parcial de tratamientos de fertilidad de alta complejidad (fertilizaci\u00f3n in vitro) con cargo a los recursos p\u00fablicos a favor de personas y parejas con infertilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los anteriormente expuestos, la Corte agreg\u00f3 un requisito indispensable como condici\u00f3n adicional54. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda constatarse que la ausencia del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro vulnerara o pusiera en inminente riesgo los derechos fundamentales55 a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar y a conformar una familia, a la igualdad y, potencialmente, del derecho a la salud56, entre otros. De acuerdo con la Corte, este requisito debe ser demostrado de forma siquiera sumaria a trav\u00e9s de circunstancias objetivas, verificables y graves57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, atendiendo al desarrollo jurisprudencial de los derechos reproductivos y otras garant\u00edas58, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida deben ser garantizados no solo cuando se configuren las hip\u00f3tesis reconocidas con anterioridad a la sentencia SU-074 de 2020, sino cuando se concluya que la imposibilidad de acceder al procedimiento resulta en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales relacionados con el alcance de los derechos sexuales y reproductivos, siempre y cuando se cumplan en su totalidad los requisitos desarrollados por esta sentencia con base en lo previsto en el art\u00edculo 4 de la Ley 1953 de 2019 y cuando dicha afectaci\u00f3n sea objetiva, grave y se encuentra efectivamente acreditada59. Como resultado del an\u00e1lisis del cumplimiento de dichas circunstancias excepcionales, las personas que soliciten la autorizaci\u00f3n para acceder a tratamientos de fertilidad con cargo a los recursos p\u00fablicos deber\u00e1n realizar un aporte econ\u00f3mico para contribuir a la financiaci\u00f3n del procedimiento que requieren.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el fallo estableci\u00f3 que la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 4 de la Ley 1953 de 2019 ser\u00e1 la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) hasta tanto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dicte la regulaci\u00f3n ordenada en dicha ley y defina la autoridad competente para ello. Con tal prop\u00f3sito, estableci\u00f3 que el procedimiento para el acceso a tratamiento de reproducci\u00f3n asistida se compondr\u00eda de tres pasos: i) la expedici\u00f3n de un concepto favorable por parte de un m\u00e9dico especialista adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliada la paciente o de un grupo de especialistas, si la orden es dictada por un m\u00e9dico particular; ii) la presentaci\u00f3n de la solicitud respectiva ante la ADRES, con el prop\u00f3sito de que esta verifique el cumplimiento de los requisitos de capacidad econ\u00f3mica y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, y, potencialmente, del derecho a la salud, y iii) la emisi\u00f3n del concepto por la ADRES, el cual se remitir\u00e1 a la EPS encargada para que lleve a cabo la pr\u00e1ctica del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, mediante su red prestadora de servicios o los convenios respectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Andrea Lorena Gonz\u00e1lez Hoyos, de 34 a\u00f1os de edad, asisti\u00f3 a una cita con especialista en ginecolog\u00eda con el fin de conocer sus opciones para concebir pues, como resultado de la extracci\u00f3n de ambas trompas de Falopio, no puede hacerlo de forma natural. El m\u00e9dico adscrito a Compensar EPS le recomend\u00f3 iniciar el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, por lo cual, la accionante solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n respectiva a la EPS. Esta \u00faltima no accedi\u00f3 a su solicitud por cuanto este tratamiento m\u00e9dico se encuentra excluido del PBS60. Por lo anterior, la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Hoyos interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Compensar EPS solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, as\u00ed como de sus derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Corte estudiar\u00e1, en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n y, luego, la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela exige que quien lo ejerza sea el titular de los derechos invocados, o que act\u00fae a trav\u00e9s de un tercero debidamente acreditado para ello. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva hace alusi\u00f3n a que la autoridad o el particular contra quien se dirige a la acci\u00f3n de tutela sea el efectivamente llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de la prerrogativa constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala encuentra que en este caso se superan los mencionados requisitos porque, de un lado, la se\u00f1ora Andrea Lorena Gonz\u00e1lez Hoyos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales; y, de otro, la acci\u00f3n fue presentada contra Compensar EPS, presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, en su calidad de encargada de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud que demanda y a la cual se encuentra adscrito el especialista en ginecolog\u00eda que aconsej\u00f3 el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un tiempo razonable63, a partir del momento en que se producen los hechos que dan lugar a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza el derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, debido a que la acci\u00f3n de amparo es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Por lo cual, admitirlo cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, desconocer\u00eda la finalidad del mecanismo. La Corte ha indicado que le corresponde al juez constitucional determinar en cada caso concreto la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala advierte que en el caso bajo estudio se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez porque la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela en septiembre de 2021, esto es, tan solo dos meses despu\u00e9s de obtener la respuesta negativa por parte de la entidad accionada frente a la petici\u00f3n presentada el 16 de julio de 2021. Ello evidencia una actuaci\u00f3n diligente de su parte para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud, seguridad social y derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan este requisito, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, quien estima vulnerados o amenazados sus derechos debe hacer uso de las herramientas e instrumentos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico provee para resolver el conflicto jur\u00eddico que se presenta. Esta regla se except\u00faa cuando: i) se pretende un amparo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras se agotan los recursos ordinarios; o ii) se acredita que la v\u00eda ordinaria para resolver el asunto no resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Sala estima que la se\u00f1ora Andrea Lorena Gonz\u00e1lez Hoyos no cuenta con un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz, distinto de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, si bien de acuerdo con la Ley 1122 de 200766 es posible acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de dirimir controversias relacionadas con la denegaci\u00f3n por parte de las EPS de servicios determinados a sus usuarios67, este mecanismo es inid\u00f3neo porque dicha normatividad no regula el tr\u00e1mite de reclamos respecto de servicios y procedimientos que se encuentren excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), como los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha concluido en m\u00faltiples oportunidades que la estructura de este mecanismo ante la Superintendencia de Salud se evidencian falencias graves que desvirt\u00faan su idoneidad y eficacia68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, este Tribunal indic\u00f3 que la determinaci\u00f3n respecto de la idoneidad y eficacia del mecanismo de protecci\u00f3n los derechos de los usuarios del SGSSS a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud debe tomar en consideraci\u00f3n los criterios fijados en el marco de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, relativa al estado de cosas inconstitucional en materia de salud. En dicho contexto, la Sala Especial de Seguimiento evidenci\u00f3 las siguientes barreras normativas y estructurales para el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia69: i) la entidad no es capaz de proferir decisiones jurisdiccionales en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas previsto por la ley, por lo que, actualmente se presenta un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad 70; ii) el tr\u00e1mite jurisdiccional solo procede ante la negativa de las EPS de prestar alg\u00fan servicio m\u00e9dico, m\u00e1s no en aquellos casos en los cuales exista omisi\u00f3n o silencio por parte de estas; iii) la ausencia de un mecanismo que garantice el cumplimiento de sus decisiones, y iv) las falencias en la estructura org\u00e1nica de la entidad pues, con excepci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de la que dispone en Bogot\u00e1, no cuenta con el personal suficiente ni especializado para el resto del pa\u00eds71. As\u00ed las cosas, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cmientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos72\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, esta Sala observa el mecanismo alternativo dispuesto no es id\u00f3neo porque la autorizaci\u00f3n de los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro no hace parte de las competencias propias a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud74. Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala recuerda que esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades75 ha se\u00f1alado que el mecanismo jurisdiccional ante dicha autoridad administrativa no es eficaz, por cuanto, este presenta graves demoras para ofrecer respuestas y soluciones oportunas a las solicitudes radicadas por los usuarios y afiliados al sistema de salud por ocasi\u00f3n de las fallas en la prestaci\u00f3n del servicio. En raz\u00f3n de ello, atendiendo a las caracter\u00edsticas particulares del caso concreto, se concluye que \u00a0la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico medio de defensa con el que contaba la se\u00f1ora Andrea Lorena Gonz\u00e1lez Hoyos para solicitar el amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico. Vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la salud reproductiva y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante expuso que la decisi\u00f3n de Compensar EPS de negar la autorizaci\u00f3n del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a los derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de la se\u00f1ora Andrea Lorena Gonz\u00e1lez Hoyos por parte de Compensar EPS, esta Sala observa que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta, la exclusi\u00f3n sin excepciones del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro del PBS constituye una barrera en el desarrollo pleno de los diferentes elementos que integran este conjunto de derechos, espec\u00edficamente, la autonom\u00eda reproductiva y la libertad de decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos. En el caso de la accionante, la omisi\u00f3n del Estado de desarrollar una pol\u00edtica p\u00fablica que permita de forma eficaz y oportuna que las parejas con infertilidad puedan acceder a los diferentes tratamientos m\u00e9dicos para concebir supone una carga desproporcionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, atendiendo a las condiciones excepcionales en las cuales se puede acceder a procedimientos de fertilizaci\u00f3n in vitro con cargo a los recursos p\u00fablicos, esta Sala proceder\u00e1 a verificar si dichas condiciones se cumplen en este caso, con fundamento en los requisitos previstos en el art\u00edculo 4 de la Ley 1953 de 2019, reconocidos y desarrollados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU 074 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos reconocidos por la jurisprudencia constitucional para el acceso a los tratamientos de fertilidad en circunstancias excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, respecto a la edad de la accionante, se observa que la se\u00f1ora Andrea Lorena Gonz\u00e1lez Hoyos, actualmente, tiene 34 a\u00f1os de edad76. Atendiendo a la edad de la accionante, corresponder\u00e1 al m\u00e9dico tratante determinar e informar a la paciente la viabilidad del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, los riesgos relacionados con su embarazo y las complicaciones que esto puede causar en su salud. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de asegurar que la actora cuente con la debida asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento m\u00e9dico. Asimismo, el m\u00e9dico especialista deber\u00e1 tener en cuenta que Compensar EPS inform\u00f3 a esta Sala que, en caso de llevarse a cabo el procedimiento, \u201cla tasa de \u00e9xitos oscila entre el 60% al 65% debido a la edad de la paciente, asumi\u00e9ndose que la calidad de los ovocitos es buena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de salud de la accionante, seg\u00fan lo consignado en la historia cl\u00ednica, esta presenta antecedentes de ovarios poliqu\u00edsticos, dos embarazos ect\u00f3picos y salpingectom\u00eda bilateral por laparoscopia77. En consecuencia, la accionante fue informada acerca de su imposibilidad para poder concebir de forma natural, por lo que, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, el cual fue negado por la EPS. En sede de revisi\u00f3n, la entidad accionada asegur\u00f3 que este procedimiento es la \u00fanica posibilidad m\u00e9dica con la que cuenta la accionante para procrear78. En ese sentido, corresponder\u00e1 a los m\u00e9dicos especialistas determinar la condici\u00f3n de salud de la accionante asociada con el tipo de infertilidad que padezca79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el n\u00famero de ciclos que debe realizarse y la frecuencia del tratamiento de fertilidad, deber\u00e1 ser precisado por el m\u00e9dico tratante en la certificaci\u00f3n mediante la cual se pronuncie sobre la viabilidad del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, con un m\u00e1ximo de tres oportunidades para llevar a cabo la pr\u00e1ctica de la fertilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la falta de capacidad econ\u00f3mica de la pareja, esta Sala cuenta con la siguiente informaci\u00f3n aportada por la accionante: ella devenga un salario ligeramente superior a los 3\u00b4000.000 y su c\u00f3nyuge, percibe por concepto de honorarios una suma mensual ligeramente superior a 6\u00b4000.000. De acuerdo, con la relaci\u00f3n de gastos del hogar, los egresos mensuales de la pareja superan la 7\u00b4000.000. Entre estos gastos se encuentra el pago del canon de arrendamiento de la vivienda en la que habitan, la cuota mensual correspondiente a la compra de un apartamento, el pago de tarjetas de cr\u00e9dito y cotizaciones al sistema de seguridad social, entre otros. A partir de lo anterior, de acuerdo con la sentencia SU 074 de 2020, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -en adelante, ADRES- es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1953 de 2019, hasta tanto el Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social dicte la regulaci\u00f3n que ordena dicha normativa. En ese sentido, corresponder\u00e1 a la ADRES establecer si la accionante cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para poder asumir los costos derivados del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Sala advierte a la ADRES que el an\u00e1lisis sobre la capacidad econ\u00f3mica estar\u00e1 sujeto a la aplicaci\u00f3n de los principios de proporcionalidad y gastos soportables. Lo anterior, atendiendo a que, si bien la accionante y su pareja, podr\u00edan tener que contribuir de forma parcial a la financiaci\u00f3n del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, deben hacerlo en forma proporcionada, asumiendo solo la carga econ\u00f3mica que puedan soportar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n se ha referido al principio de gastos soportables en el marco del reconocimiento de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Al respecto ha se\u00f1alado que\u201c[e]ste criterio, analizado desde la perspectiva del derecho a la salud, permite valorar casos donde una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de un gasto m\u00e9dico que la E.P.S. respectiva no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir. El principio de gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada\u201d80. (\u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, ha indicado que este principio guarda estrecha relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad, respecto a casos en los que \u201csi bien existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los m\u00ednimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales\u201d81. As\u00ed entonces, la Sala considera que la ADRES en el ejercicio de sus funciones debe dar aplicaci\u00f3n razonable a las reglas de incapacidad econ\u00f3mica que establezca para el an\u00e1lisis del caso concreto, valorando atentamente que, la carga econ\u00f3mica que imponga a los usuarios del SGSSS para que estos puedan acceder a los tratamientos de fertilidad no generen una afectaci\u00f3n injustificada de sus derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, esta Sala solicitar\u00e1 a la ADRES que desarrolle de forma exhaustiva y concreta una gesti\u00f3n probatoria, atendiendo a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular del hogar de la se\u00f1ora Andrea Lorena Gonz\u00e1lez Hoyos y al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1953 de 2019, para garantizar la realizaci\u00f3n de los derechos de la accionante a trav\u00e9s del acceso al tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, sin menoscabar su m\u00ednimo vital y, con fundamento en la aplicaci\u00f3n del principio de equidad en materia de salud, en los t\u00e9rminos expuestos por esta Corporaci\u00f3n82. En dicho tr\u00e1mite, esta entidad deber\u00e1 ajustarse a los principios que regulan las actuaciones administrativas, entre ellos, al debido proceso, la igualdad, la buena fe, la transparencia y la publicidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, anteriormente se indic\u00f3 que la accionante no tiene hijos y no ha podido concebir de forma natural. Esta Sala estima necesario que los m\u00e9dicos especialistas a quienes corresponda evaluar la situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Hoyos para acceder al tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro determinen cu\u00e1l es el tipo de infertilidad padece (infertilidad primaria o infertilidad secundaria), atendiendo a su disfunci\u00f3n reproductiva y a las oportunidades en las cuales logr\u00f3 concebir, pero desafortunadamente no pudo dar a luz. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que establezcan si la accionante cumple la exigencia relativa al tipo de infertilidad83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto a la vulneraci\u00f3n o amenaza inminente de otros derechos fundamentales, la Sala resalta lo expresado por la accionante en sede de revisi\u00f3n. Esta indic\u00f3 que tanto ella como su c\u00f3nyuge se encuentran afectados emocionalmente como resultado de la imposibilidad de concebir de forma natural y de acceder al tratamiento de fertilidad recomendado m\u00e9dicamente para ello, puesto que, ambos tienen el deseo de construir juntos una familia y tener hijos biol\u00f3gicos. Afirm\u00f3 igualmente que, como resultado de los embarazos ect\u00f3picos que ha tenido, ha experimentado \u201cfrustraci\u00f3n debido al anhelo y deseo de ser madre que se ha visto impedido\u201d. De acuerdo con lo anterior, esta Sala comprende que la afectaci\u00f3n emocional que alega sufrir la accionante y su pareja, podr\u00eda tener repercusiones graves en su salud mental y psicol\u00f3gica como resultado de la imposibilidad de tener hijos propios. Sin embargo, esta Sala no cuenta con elementos probatorios suficientes ni un concepto t\u00e9cnico para determinar el nivel de afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica de la pareja, por lo que, corresponde a la accionante allegar a la entidad correspondiente las evidencias de las circunstancias que se\u00f1ala, las cuales impliquen una especial o excepcional afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, entre los que se encuentren, el deterioro de la salud mental o del bienestar psicol\u00f3gico o emocional como resultado de la infertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, la Sala constata que las barreras impuestas para el ejercicio de la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, en tanto componente intr\u00ednseco de los derechos reproductivos de la se\u00f1ora Andrea Lorena Gonz\u00e1lez Hoyos, afectaron la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida y con ello, su derecho a la dignidad humana84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, se observa que, la exclusi\u00f3n sin restricciones del POS de los tratamientos de fertilidad, afecta desproporcionadamente a las personas que no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar sus costos, como puede ser el caso de la accionante y su c\u00f3nyuge. Como se se\u00f1al\u00f3, el d\u00e9ficit de regulaci\u00f3n existente constituye una carga injustificada que no est\u00e1n obligados a soportar quienes desean materializar su derecho leg\u00edtimo a constituir una familia. En ese sentido, el Estado se encuentra llamado a intervenir para evitar la diferencia de trato que supone que solo las parejas inf\u00e9rtiles que cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes puedan tener hijos biol\u00f3gicos luego de someterse a la intervenci\u00f3n m\u00e9dica especializada o la asistencia cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a las caracter\u00edsticas del caso concreto, esta Sala concluye que, la decisi\u00f3n de Compensar EPS de negar la pr\u00e1ctica del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro a la accionante, por no encontrarse incluido en el PBS con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, quien, adem\u00e1s, \u00a0es una persona que ha sido diagnosticada con infertilidad y, que tal como lo sostuvo la entidad accionada, solo cuenta con el procedimiento m\u00e9dico referido como la \u00fanica alternativa para poder concebir, desconoce sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a los derechos sexuales y reproductivos, como ha sido referido anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en los t\u00e9rminos de la sentencia SU-074 de 2020, esta Sala reitera que, la exclusi\u00f3n sin excepciones del acceso a los tratamientos de fertilidad a\u00fan persiste como consecuencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de las personas diagnosticadas con infertilidad, que afecta a personas como la accionante y su pareja, quienes no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder a dichos tratamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el an\u00e1lisis anterior, la Sala ordenar\u00e1 a Compensar EPS o a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la actora al momento de proferirse esta sentencia que, en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, asigne una cita con un m\u00e9dico especialista adscrito a dicha EPS para que, luego de examinar las condiciones espec\u00edficas de salud de la accionante, se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento. Para ello, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo85 y deber\u00e1 abarcar los aspectos necesarios para autorizar el tratamiento de reproducci\u00f3n asistida que requiere, en caso de ser procedente, en los t\u00e9rminos expuestos en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que el concepto del m\u00e9dico especialista resulte negativo, la accionante podr\u00e1 acudir ante la Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el m\u00e9dico que prescribi\u00f3 el tratamiento en la cita m\u00e9dica del 24 de junio de 2021. Esta junta deber\u00e1 decidir dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su conformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, si se presenta un concepto negativo por parte de la Junta de Profesionales de la respectiva IPS, la accionante podr\u00e1 acudir ante un m\u00e9dico particular y, en el evento en que aquel prescriba dicho procedimiento, la EPS deber\u00e1 conformar un grupo interdisciplinario integrado por m\u00e9dicos especialistas, quienes luego de examinar las condiciones espec\u00edficas de salud de la accionante, deber\u00e1n justificar o descartar cient\u00edficamente la viabilidad del procedimiento. Dicho grupo deber\u00e1 decidir dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su conformaci\u00f3n. Asimismo, el concepto que rindan deber\u00e1 atender al tipo de infertilidad que padece la accionante como requisito para prescribir el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la EPS accionada o a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la accionante al momento de proferirse esta sentencia que: (i) asigne una cita con un m\u00e9dico especialista adscrito a su red de prestadores en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento. Dicho concepto deber\u00e1 rendirse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo86; (ii) en caso de que la accionante acuda a un m\u00e9dico particular y, en el evento en que aquel prescriba dicho procedimiento, la EPS deber\u00e1 conformar un grupo interdisciplinario integrado por m\u00e9dicos especialistas para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento, este grupo deber\u00e1 decidir dentro de los 15 d\u00edas posteriores a su designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, una vez se cuente con el concepto m\u00e9dico favorable para la pr\u00e1ctica del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, en el t\u00e9rmino perentorio de un mes contado a partir del momento en que reciba el concepto m\u00e9dico (que puede ser remitido por la accionante o por la EPS) la ADRES: (i) deber\u00e1 verificar \u00fanicamente el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad econ\u00f3mica de acuerdo con el criterio de gastos soportables; (ii) deber\u00e1 establecer el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos p\u00fablicos; y (iii) remitir\u00e1 su concepto a la EPS para que practique el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se ordenar\u00e1 a la EPS accionada o a quien haga sus veces que, a partir de la expedici\u00f3n del concepto favorable de la ADRES, inicie la ejecuci\u00f3n del tratamiento correspondiente y necesario para el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos de su red prestadora de servicios o mediante los convenios respectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Andrea Lorena Gonz\u00e1lez Hoyos a la vida digna, igualdad, salud, seguridad social y derechos sexuales y reproductivos, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Compensar EPS o a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la actora al momento de la presente sentencia que (i) dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, asigne una cita con un m\u00e9dico especialista adscrito a su red de prestadores para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro solicitado por la accionante y determine el tipo de infertilidad que sufre la accionante. Dicho concepto deber\u00e1 rendirse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n y deber\u00e1 abarcar los aspectos necesarios para autorizar el tratamiento de reproducci\u00f3n asistida, en caso de ser procedente, en los t\u00e9rminos del fundamento jur\u00eddico 65 de esta sentencia; (ii) en caso de que el concepto provenga de un m\u00e9dico particular, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el numeral siguiente, Compensar EPS deber\u00e1 conformar un grupo interdisciplinario integrado por m\u00e9dicos especialistas para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento, este grupo profesional deber\u00e1 decidir dentro de los quince (15) d\u00edas posteriores a su designaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR a la se\u00f1ora Andrea Lorena Gonz\u00e1lez Hoyos que, (i) en caso de que el concepto del m\u00e9dico especialista se\u00f1alado en el numeral anterior sea negativo, la accionante podr\u00e1 discutir tal decisi\u00f3n ante la Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el m\u00e9dico que rechaz\u00f3 el tratamiento. Esta junta deber\u00e1 decidir dentro de los quince (15) d\u00edas posteriores a su conformaci\u00f3n; (ii) en caso de que la decisi\u00f3n de la Junta de Profesionales de la respectiva IPS sea negativa, la accionante podr\u00e1 acudir a un m\u00e9dico particular y, (iii) en caso de que aquel prescriba dicho procedimiento, la EPS deber\u00e1 conformar un grupo interdisciplinario integrado por m\u00e9dicos especialistas para que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento. Este grupo deber\u00e1 decidir dentro de los quince (15) d\u00edas posteriores a su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la ADRES que, en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la recepci\u00f3n del concepto m\u00e9dico favorable, en caso de que as\u00ed lo sea, para la pr\u00e1ctica del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro de la se\u00f1ora Andrea Lorena Gonz\u00e1lez Hoyos: (i) verifique el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad econ\u00f3mica de acuerdo con el criterio de gastos soportables; (i) establezca el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos p\u00fablicos: y (iii) remita inmediatamente su concepto a Compensar EPS o a quien haga sus veces, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a Compensar EPS o a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la accionante al momento de la presente sentencia que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la expedici\u00f3n del concepto favorable de la ADRES, en caso de que as\u00ed lo sea, inicie el tratamiento correspondiente y necesario para la pr\u00e1ctica del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos de su red prestadora de servicios o mediante los convenios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno digital, folios 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Metformina de 800 mgr.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno digital, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-528 de 2014, T-274 de 2014 y SU 074 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno digital, folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno digital, folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La comunicaci\u00f3n referida no reposa en el expediente digital, la referencia a esta se realiza con fundamento en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. Cuaderno digital, archivo Fallo de primera instancia. Folios 1-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno digital, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno digital, archivo Fallo de primera instancia. Folios 1-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno digital, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 4 de la Ley 1953 de 2019 establece los enfoques deben regular la pol\u00edtica p\u00fablica de infertilidad que deb\u00eda establecer el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno digital, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno digital, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno digital, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno digital, folios 14-15 \u00a0<\/p>\n<p>16 A la accionante se le solicit\u00f3 informar cu\u00e1l es la profesi\u00f3n, labor u oficio que ejercen su c\u00f3nyuge y ella, respectivamente. Tambi\u00e9n, detallar la capacidad de sus ingresos mensuales; indicar si en su hogar tiene personas bajo su cargo; se\u00f1alar si con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, le fue otorgada una orden m\u00e9dica previa para autorizar el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro; informar si con posterioridad al fallo de tutela, ha asistido a consulta con especialista en ginecolog\u00eda con el fin de obtener una orden m\u00e9dica para iniciar el procedimiento de fertilizaci\u00f3n y si ha iniciado de forma particular el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro o cualquier otro. Por \u00faltimo, indicar si ha adelantado alg\u00fan procedimiento para determinar su nivel de infertilidad y si ha sufrido su c\u00f3nyuge y\/o ella alguna afectaci\u00f3n emocional derivada de la imposibilidad de concebir de forma natural. A la entidad accionada se le solicit\u00f3 indicar las razones que fundamentan la negativa de autorizar el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro a la accionante; informar sobre la viabilidad del procedimiento de fertilizaci\u00f3n, atendiendo a la condici\u00f3n de salud de la accionante y, por \u00faltimo, indicar si cuenta con otros mecanismos o procedimientos m\u00e9dicos alternativos, mediante los cuales pueda producirse la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Diagn\u00f3stico N979 Infertilidad femenina no especificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ciclos menstruales irregulares y laparascopia por salpingectom\u00eda (resecci\u00f3n total de las trompas de Falopio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La base argumentativa de este ac\u00e1pite corresponde a las sentencias T-760 de 2008, T-258 de 2012 y SU-074 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona; art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales y el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-068 de 2006, T-822 de 2002, T-384 de 1998, y T-414 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-144 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras las sentencias T-406 de 1992, T-760 de 2008, T-816 de 2008, T-180 de 2013 y T-121 de 2015. De igual forma, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria de Salud: \u201cNaturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. Este art\u00edculo recoge los elementos esenciales de la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-528 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 2 de la Ley 1953 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 Roa Meggo, Ysis (2012). \u00a0La infertilidad como problema de salud p\u00fablica en el Per\u00fa. Revista peruana de ginecolog\u00eda y obstetricia, 58, 79-85, p. 81. Reconoce la autora que \u201c[e]sta es una enfermedad cr\u00f3nica que genera discapacidad, ya que el individuo es incapaz de tener hijos y puede vivir con el diagn\u00f3stico de in fertilidad por muchos a\u00f1os. Aunque esta no deteriore directamente su salud f\u00edsica, es seg\u00fan las investigaciones clara causante del deterioro de su salud mental y por consecuencia muchas veces del deterioro de su salud f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia T-274 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la normativa legal o administrativa del PBS vulnere o ponga riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal; (ii) que se trate de un medicamento, servicio, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no tenga sustitutos en el Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS); (iii) que el paciente no tenga capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud, y (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante; o que, en el evento de ser prescrito por un m\u00e9dico no vinculado a la EPS, dicha entidad conozca la historia cl\u00ednica particular de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>30 La base argumentativa de este ac\u00e1pite a las sentencias T- 528 de 2014, T-274 de 2015 y SU 074 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver las sentencias C-355 de 2006, T-226 de 2010, T-627 de 2012, C-055 de 2022 y otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 En relaci\u00f3n con la naturaleza indivisible e interdependiente de los derechos fundamentales, cfr. sentencias T-016 de 2007, T-760 de 2008, T-235 de 2011, C-372 de 2011, C-377 de 2011, C-288 de 2012, C-313 de 2014, C-520 de 2016, C-389 de 2016 y C-113 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 La jurisprudencia constitucional ha establecido que los derechos sexuales y reproductivos guardan estrecha relaci\u00f3n con el desarrollo y goce efectivo de los derechos a la dignidad humana y a la autonom\u00eda individual (Art. 1 C. Pol.); a la vida digna (Art. 11 C. Pol.); a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Art. 12 C. Pol.); a la intimidad personal y familiar (Art. 15 C. Pol.); a la igualdad (Art. 13 C. Pol.); al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C. Pol.); a las libertades de conciencia y religi\u00f3n (Art. 18 y 19 C. Pol.); a la educaci\u00f3n (Art. 67 C. Pol.); a la seguridad social y a la salud (Art. 48 y 49 C. Pol.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia T-627 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>37 El derecho a la libertad est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, se encuentra consagrado en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969), y ha sido interpretado por la Corte IDH en forma amplia, de tal manera \u201cque \u00e9ste incluye un concepto de libertad en un sentido extenso como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que est\u00e9 l\u00edcitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida as\u00ed, es un derecho humano b\u00e1sico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0A su vez, la Corte ha resaltado el concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones\u201d. \u00a0Ver Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (\u201cfecundaci\u00f3n in vitro\u201d) vs. Costa Rica. \u00a0Sentencia del 28 de noviembre de 2012 (p\u00e1g. 44, p\u00e1rr. 142). Disponible en http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_257_esp.pdf (junio de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>38 Este derecho est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte IDH ha se\u00f1alado que la maternidad y la paternidad \u201cforman parte esencial del libre desarrollo de la personalidad\u201d y que \u201cla decisi\u00f3n de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye [\u2026] la decisi\u00f3n de ser madre o padre en el sentido gen\u00e9tico o biol\u00f3gico\u201d. \u00a0Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (\u201cfecundaci\u00f3n in vitro\u201d) vs. Costa Rica. \u00a0Sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) (p\u00e1g. 45, p\u00e1rr. 143). \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala: \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar\u2026\u201d. \u00a0La Convenci\u00f3n Americana (1969), establece en el art\u00edculo 11.2. que \u201c[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 El derecho a la libertad para fundar una familia, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 17.2. de la Convenci\u00f3n Americana (1969).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU 096 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia T-627 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias C-093 de 2018 y SU-096 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 La base argumentativa de este ac\u00e1pite corresponde a las sentencias T-274 de 2015 y SU 074 de 2020-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-1104 de 2000, t-689 de 2001, T-946 de 2002, T-512 de 2003, T-572 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Diario Oficial No. 50.873 del 20 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba de la ley, dicha reglamentaci\u00f3n debe en cuenta los siguientes aspectos: (i) la regulaci\u00f3n debe seguir el enfoque de derechos reproductivos contenido en el modelo del Plan Decenal de Salud P\u00fablica; (ii) deben tenerse en cuenta requisitos como la edad, la condici\u00f3n de salud de la pareja inf\u00e9rtil, el n\u00famero de ciclos de baja o alta complejidad que deban realizarse conforme a la pertinencia m\u00e9dica, condici\u00f3n de salud, capacidad econ\u00f3mica, frecuencia, tipo de infertilidad; (iii) debe definir los mecanismos de protecci\u00f3n individual para garantizar las necesidades en salud y la finalidad del servicio, as\u00ed como la infraestructura t\u00e9cnica requerida para su prestaci\u00f3n y (iv) el Ministerio puede determinar criterios adicionales, siempre y cuando se consideren necesarios para la aplicaci\u00f3n de la ley, en el marco del inter\u00e9s general y la pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>50 La sentencia respecto al particular indic\u00f3: \u201cEn suma, se reitera que el plan de beneficios vigente a partir de la legislaci\u00f3n estatutaria es de estirpe excluyente, por ello solo debe estar compuesto por exclusiones expl\u00edcitas y no hay lugar a la adopci\u00f3n de listados de inclusiones expresas, debido a que se entiende cubierto todo aquello que no haga parte de los listados de exclusiones, los cuales en caso de existir infringen abiertamente el ordenamiento estatutario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 En tal sentido, estim\u00f3 que \u201cel Gobierno debe conseguir la fuente de financiaci\u00f3n id\u00f3nea sin que en ning\u00fan momento ello implique la reducci\u00f3n de recursos para sufragar el costo del plan de beneficios, ni una desprotecci\u00f3n para la poblaci\u00f3n afiliada al sistema de salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Actualmente, se encuentra vigente la Resoluci\u00f3n No. 228 de 2020, \u201cPor la cual se adopta la Pol\u00edtica P\u00fablica de Prevenci\u00f3n y Tratamiento de la Infertilidad\u201d, sin embargo, esta no establece con claridad y suficiencia la ruta para el acceso a los tratamientos de fertilidad ni las autoridades competentes para el acceso y garant\u00eda de estos procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU 074 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 La necesidad de incorporar este requisito adicional surge a partir de la ponderaci\u00f3n de derechos fundamentales expuesta en los fundamentos jur\u00eddicos 147 a 149. \u00a0<\/p>\n<p>55 Reiterado en la sentencia SU 074 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 Un ejemplo del cumplimiento de este requisito lo constituye la Sentencia T-126 de 2017, en la cual se considera que la accionante presenta una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por haber sido diagnosticada con trastorno bipolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia SU 074 de 2020, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cse considera que las circunstancias: (i) son objetivas cuando su ocurrencia no depende de opiniones o juicios individuales de las personas o parejas solicitantes, sino que existen referentes externos que fundamentan tales situaciones; (ii) son verificables cuando resultan probadas o pueden demostrarse a partir de cualquier medio probatorio v\u00e1lido; y (iii) finalmente, son graves \u2212como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n con miras a determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u2212 cuando suponen un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica.. Para ello, corresponde a los solicitantes allegar a la entidad correspondiente las evidencias de las circunstancias que impliquen una especial o excepcional afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, entre las que se encuentran, por ejemplo, el deterioro de la salud mental o del bienestar psicol\u00f3gico o emocional derivado de la infertilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 En particular, la libertad, la vida privada y familiar, la salud reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU 074 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>60 De conformidad con la Resoluci\u00f3n 244 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en la sentencia T-195 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en la sentencia T-042 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 La sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 La base argumentativa de este ac\u00e1pite corresponde a las sentencias T-299 de 2019 y T-042 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Modificada por las leyes 1438 de 2011 y 1949 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 41 previ\u00f3 un mecanismo para solucionar las controversias suscitadas entre los usuarios y las EPS con un procedimiento particular revestido de celeridad e informalidad, cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0Respecto a la cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del antiguo plan obligatorio de salud, ahora denominado Plan Nacional de Beneficios, cuando la negativa de las EPS ponga en riesgo o amenace la vida del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T-760 de 2008, T-188 de 2013, t-680 de 2013, T-020 de 2018, T-710 de 2017, SU 074 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Audiencia P\u00fablica del 6 de diciembre de 2018 convocada mediante el Auto 668 de 2018. En dicha oportunidad, la Superintendencia Nacional de Salud reconoci\u00f3 que: i) para la entidad, en general, era imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 d\u00edas que otorga la ley; ii) por lo anterior, existe un retraso entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas en todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que son la mayor\u00eda, entre las que se encuentra la reclamaci\u00f3n de licencias de paternidad; y, iii) en las oficinas regionales la problem\u00e1tica es a\u00fan mayor, pues no cuenta con la capacidad log\u00edstica, organizativa y humana suficiente para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales y poseen una fuerte dependencia de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-375 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. \u201cInforme de Gesti\u00f3n- Supersalud agosto 2019 a junio 2020\u201d, consultado en https:\/\/docs.supersalud.gov.co\/PortalWeb\/planeacion\/InformesGestion\/RC%20- Sentencia T-375 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-224 de 2020, reitera las sentencias T-114 de 2019 y T-192 de 2019.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0Sentencias T-114 de 2019, T-192 de 2019 y SU 508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>76 La edad de la accionante se concluye a partir de la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que reposa en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cuaderno digital, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente digital. Contestaci\u00f3n Compensar EPS. Folios 1-2. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) para que la paciente logre un embarazo es (sic) por t\u00e9cnicas de fertilizaci\u00f3n asistida, es decir, un manejo in vitro de la reproducci\u00f3n, que consiste en dar medicamentos de estimulaci\u00f3n hormonal para obtener varios \u00f3vulos, los cuales se proceder\u00e1n a fertilizar con la muestra del esposo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU 074 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-884 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-884 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU 074 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>84 La sentencia SU 074 de 2020 indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) los derechos a la dignidad humana, a la autonom\u00eda reproductiva, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar, a la procreaci\u00f3n y a conformar una familia, se advierte que pueden resultar amenazados o vulnerados, pues las barreras de acceso a los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro implican una limitaci\u00f3n al derecho reproductivo a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos y el intervalo entre sus nacimientos y a recibir la informaci\u00f3n y los servicios para llevar a cabo tal decisi\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>85 Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado con autorizaci\u00f3n del profesional de la salud tratante por un per\u00edodo igual, en caso de que se requiera por razones m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>86 Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado con autorizaci\u00f3n del profesional de la salud tratante por un per\u00edodo igual, en caso de que se requiera por razones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/22 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y AUTONOM\u00cdA REPRODUCTIVA-Vulneraci\u00f3n al negar procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, por ser un servicio excluido del Plan de Beneficios en Salud\u00a0 \u00a0 (\u2026) la accionante es una persona que ha sido diagnosticada con infertilidad y, que tal como lo sostuvo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}