{"id":28432,"date":"2024-07-03T18:03:08","date_gmt":"2024-07-03T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-146-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:08","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:08","slug":"t-146-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-146-22\/","title":{"rendered":"T-146-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-146\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL M\u00cdNIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por parte de la autoridad de polic\u00eda al ordenar la demolici\u00f3n de edificaciones destinadas a vivienda de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la orden de demolici\u00f3n no superaba el juicio de proporcionalidad (\u2026) esta medida no era necesaria, puesto que exist\u00edan otras alternativas \u2026 id\u00f3neas para proteger la integridad urban\u00edstica, la convivencia y el medio ambiente (\u2026) la demolici\u00f3n era desproporcionada en sentido estricto, puesto que su ejecuci\u00f3n implicaba que los accionantes quedar\u00edan desamparados y sin hogar, habida cuenta de que estos se encontraban en una situaci\u00f3n de pobreza extrema, ten\u00edan bajos niveles de escolaridad y derivaban su sustento de las actividades de pan coger que llevaban a cabo en el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n al desconocer el principio de legalidad, el derecho de defensa y el deber de motivaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n policiva por infracci\u00f3n urban\u00edstica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las autoridades policivas: (a) no pueden eliminar etapas del proceso abreviado, tales como la audiencia p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 223 del CNSCC; (b)deben brindar acompa\u00f1amiento y asistencia jur\u00eddica a los presuntos infractores durante el tr\u00e1mite; y (c) deben cumplir con una carga espec\u00edfica de motivaci\u00f3n que exige (i) identificar la norma urban\u00edstica infringida, (ii) exponer las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que dan cuenta de la infracci\u00f3n urban\u00edstica y (iii) examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas correctivas o sanciones frente a posibles afectaciones al goce de otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Naturaleza\/PROCESO POLICIVO-Funci\u00f3n policial de control urban\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las actuaciones (policivas) de investigaci\u00f3n que llevan a cabo para determinar la existencia de infracciones urban\u00edsticas son actuaciones administrativas y las decisiones que toman en ejercicio de tal funci\u00f3n son actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES Y ACTUACIONES DE POLIC\u00cdA-Flexibilidad de requisitos generales de procedibilidad a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional habida cuenta de la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social en la que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO POR INFRACCI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las autoridades policivas deben considerar no s\u00f3lo la legalidad de las medidas correctivas y sanciones urban\u00edsticas que impongan, sino tambi\u00e9n los efectos que estas pueden tener en los derechos fundamentales de los presuntos infractores. Lo anterior, con el objeto de armonizar la protecci\u00f3n de la integridad urban\u00edstica y la convivencia con las necesidades de vivienda de aquellos sujetos que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Finalidad\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso que deben observarse en el marco de procedimientos civiles y de polic\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las autoridades policivas: (a) no pueden eliminar etapas del proceso abreviado, tales como la audiencia p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 223 del CNSCC; (b) deben brindar acompa\u00f1amiento y asistencia jur\u00eddica a los presuntos infractores durante el tr\u00e1mite; y (c) deben cumplir con una carga espec\u00edfica de motivaci\u00f3n que exige (i) identificar la norma urban\u00edstica infringida, (ii) exponer las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que dan cuenta de la infracci\u00f3n urban\u00edstica y (iii) examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas correctivas o sanciones frente a posibles afectaciones al goce de otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito interno e internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n cuando adquiere rango fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS-Principio de proporcionalidad y razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Juicio intenso estricto de proporcionalidad para adoptar medidas policivas de desalojo y demolici\u00f3n de edificaciones irregulares (viviendas ocupadas por sujetos de protecci\u00f3n cualificada), en predios p\u00fablicos y privados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL O POBLACION DESPLAZADA QUE OCUPAN INMUEBLE IRREGULARMENTE-Alcance de las medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), estas medidas deben estar precedidas de un estudio razonado que logre armonizar la protecci\u00f3n de las normas urban\u00edsticas y la propiedad privada con la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna y el ejercicio de otros derechos conexos de los infractores y ocupantes irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedienteT-8.120.674 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cristian Javier Agredo, en calidad de agente oficioso de Oliva Ortiz Topa, Honoraldo Garz\u00f3n y Vanesa Garz\u00f3n Ortiz, en contra del Corregidor de La Buitrera y la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso. El 12 de octubre de 2020, Cristian Javier Agredo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Corregidor del corregimiento de La Buitrera, Santiago de Cali, y la Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali, en calidad de agente oficioso de los se\u00f1ores Oliva Ortiz Topa, Honoraldo Garz\u00f3n Chango y Vanesa Garz\u00f3n Ortiz. Argumenta que el Corregidor de La Buitrera vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los agenciados porque adelant\u00f3 un proceso policivo por infracci\u00f3n urban\u00edstica en el que no respet\u00f3 las garant\u00edas iusfundamentales m\u00ednimas. As\u00ed mismo, afirma que viol\u00f3 los derechos fundamentales a la vivienda, m\u00ednimo vital y vida al proferir la Resoluci\u00f3n sancionatoria No. 4161.2.10.005 mediante la cual orden\u00f3 a los agenciados demoler dos casas de bareque en las que estos habitaban, a pesar de que se encontraban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y no contaban con otra alternativa de vivienda. Por estas razones, como pretensiones solicita (i) el cese de las acciones que afectan la posesi\u00f3n del predio por parte de los agenciados; (ii) la suspensi\u00f3n de la orden de demolici\u00f3n; y, por \u00faltimo, (iii) dejar sin efectos las dem\u00e1s resoluciones emitidas por el Corregidor en el tr\u00e1mite de la querella. El 20 de octubre de 2020, el Juzgado 8\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que esta no satisface los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. El 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revisar estos fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 Proceso civil declarativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. El 5 de abril de 2018, Lilia Mar\u00eda Mancera Castro interpuso demanda declarativa civil con pretensi\u00f3n reivindicatoria en contra de Oliva Ortiz Topa, Johana Cruz Palta, Omar Juli\u00e1n Agredo y Rodrigo Bojorge1 respecto del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 370-901362, \u201cconocido con el nombre Lomas altas de Mel\u00e9ndez\u201d, ubicado en el corregimiento de la Buitrera, Cali (en adelante el \u201cpredio\u201d). Argument\u00f3 que en el a\u00f1o 2012 adquiri\u00f3 el predio \u201cpor compra al se\u00f1or JOSE NUMEL RESTREPO JARAMILLO\u201d3 y, sin embargo, a partir del 23 de noviembre de 2013, la se\u00f1ora Ortiz Topa y su n\u00facleo familiar, as\u00ed como los dem\u00e1s demandados, decidieron invadir la propiedad en \u201cparte del lindero sur, que linda con el rio Mel\u00e9ndez [y] ocupa un lote de terreno de aproximadamente 1200 metros cuadrados\u201d4. Seg\u00fan la se\u00f1ora Mancera Castro, esta invasi\u00f3n no ha sido \u201cposesi\u00f3n pac\u00edfica, ni quieta, sino antes por el contrario ha sido violenta\u201d5. Por esta raz\u00f3n, asegur\u00f3 que en repetidas ocasiones ha \u201csolicitado la intervenci\u00f3n judicial y administrativa (&#8230;) a fin de cesar todo tipo de invasi\u00f3n\u201d6, pero \u201clos hoy demandados, siguen ocupando terreno que no les pertenecen (sic)\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones, solicita (i) declarar que el predio le \u201cpertenece en dominio pleno y absoluto\u201d8, (ii) condenar a los demandados a restituir el terreno reivindicado junto con sus \u201cfrutos naturales y civiles\u201d y \u201ccosas que forman parte del predio\u201d9 y, por \u00faltimo, (iii) condenar a los demandados al pago de \u201ccostas del proceso\u201d10. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali11 quien, mediante auto de 22 de junio de 2018, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a los demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria. El 3 de septiembre de 2018, la se\u00f1ora Olivia Ortiz Topa contest\u00f3 la demanda y se opuso a todas las pretensiones12. Afirm\u00f3 que no invadi\u00f3 el terreno objeto de la demanda reivindicatoria, sino que \u201cingres\u00f3 de manera p\u00fablica y pac\u00edfica (\u2026) con sustento en un contrato de compraventa de posesi\u00f3n\u201d13 a partir del a\u00f1o 1998. Adujo que ha realizado actos de se\u00f1or y due\u00f1o, tales como siembra de cultivos, construcci\u00f3n de una casa de habitaci\u00f3n y mejoras al predio, \u201csin que hasta el momento se haya presentado litigio\u201d14. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u201cse han presentado una serie de inconvenientes con personas que llegan a querer invadir su terreno\u201d15, ante lo cual ha presentado querellas policivas por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de reconvenci\u00f3n. Mediante escrito de 3 de septiembre de 2018, la se\u00f1ora Ortiz Topa propuso demanda de reconvenci\u00f3n en contra de Lilia Mar\u00eda Mancera Castro y Felipe Cede\u00f1o Escobar16, en la cual indic\u00f3 que hab\u00eda \u201checho posesi\u00f3n quieta, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida (\u2026) desde el a\u00f1o 1998 hasta la fecha de la demanda\u201d17 y que \u201cnunca aparecieron los propietarios\u201d18 del inmueble. En consecuencia, solicit\u00f3 la declaratoria de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva del \u201cdominio pleno y absoluto de parte del inmueble de mayor extensi\u00f3n identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria #370-90136\u201d19. El 9 de mayo de 2019, la se\u00f1ora Mancera Castro contest\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n y se opuso a las pretensiones20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0Proceso policivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de la querella. El 3 de abril de 2019, la se\u00f1ora Lilia Mancera Castro (en adelante \u201cla querellante\u201d) instaur\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n Rural de Polic\u00eda del Corregimiento La Buitrera, Santiago de Cali, querella policiva \u201cpor perturbaci\u00f3n y protecci\u00f3n a la propiedad\u201d en contra de Olivia Ortiz Topa, Vanesa Garz\u00f3n Ortiz, Tarut Topa y Honoraldo Garz\u00f3n Chango (en adelante \u201clos querellantes\u201d). Sostuvo que era la leg\u00edtima propietaria del inmueble \u201cidentificado con la matr\u00edcula inmobiliaria # 370-90136 (\u2026) conocido con el nombre de Lomas Altas de Mel\u00e9ndez\u201d21, el cual estaba ubicado a las orillas del rio Mel\u00e9ndez. Seg\u00fan la se\u00f1ora Mancera Castro, los querellados hab\u00edan cometido \u201cactos invasivos y delictuales\u201d22, tales como \u201cexcavaciones y construcciones en la parte sur del predio\u201d, lo cual habr\u00eda generado \u201cgraves da\u00f1os a [su] propiedad\u201d, as\u00ed como \u201cda\u00f1os ambientales\u201d al rio Mel\u00e9ndez23. Se\u00f1al\u00f3 que, ante tal situaci\u00f3n, inform\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento de La Buitrera y al grupo contra invasiones de la Alcald\u00eda de Cali, quienes, afirm\u00f3, llevaron a cabo una visita ocular al sitio el 28 de marzo del 2019 en la que habr\u00edan corroborado sus denuncias24. De este modo, solicit\u00f3 como pretensiones que \u201cse admita esta querella, se realice el probatorio necesario y se disponga la pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del inmueble\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la querella. El 2 de mayo de 2019, Jolman Acosta Rosero, Corregidor de La Buitrera, resolvi\u00f3 (i) avocar el conocimiento de la querella respecto de los \u201cpresuntos comportamientos que est\u00e1n generando da\u00f1os ambientales y construcciones irregulares sin los requisitos de ley\u201d y (ii) solicitar a los querellados que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas aportaran la informaci\u00f3n, documentaci\u00f3n y permisos que demostraran la calidad en la que se encontraban en el predio. Advirti\u00f3 que \u201cde no tener respuesta (\u2026) ordenar\u00e1 las demoliciones y sanciones a que h[ubiere] lugar conforme a la Ley 1801 de 2016\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la querella. El 20 de mayo de 2019, los querellados presentaron escrito de respuesta a la querella. Indicaron que \u201cno eran invasores\u201d del predio, puesto que hab\u00edan comprado los terrenos y las casas en las que habitaban. De un lado, afirmaron que la se\u00f1ora \u201cOrtiz Topa es poseedora de buena fe del \u00e1rea de terreno y casas\u201d se\u00f1aladas en la querella policiva26, debido a que hace unos a\u00f1os hab\u00eda comprado el terreno \u201ca la se\u00f1ora GRACIELA CERON\u201d. Por esta raz\u00f3n, esta promovi\u00f3 \u201cun proceso verbal de pertenencia en el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI\u201d27 que se encontraba en curso. As\u00ed mismo, se\u00f1alaron que el se\u00f1or Honoraldo Garz\u00f3n Chango \u201ccompr\u00f3 de buena fe mediante documento privado AA002082 con fecha 17 de noviembre de 2006 (\u2026) un lote en posesi\u00f3n con casa de bareque al se\u00f1or Abelardo Agudelo Ram\u00edrez\u201d28. De otra parte, aseguraron que el 2 de enero de 2019, su hija, Vanessa Garz\u00f3n Ortiz, compr\u00f3 un lote \u201cal se\u00f1or Oscar Eliecer Franco, (\u2026) donde construy\u00f3 una humilde vivienda en guadua y esterilla para vivir con su peque\u00f1o hijo\u201d. Por estas razones, concluyeron que no era \u201ccompetencia [del corregidor] adelantar procesos policiales por encima de un JUZGADO\u201d, por lo cual solicitaron que fueran \u201clos jueces los que juzguen y emitan sentencias\u201d en el caso concreto29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Operativo de polic\u00eda. El 21 de mayo de 2019, Jefferson Mart\u00ednez L\u00f3pez, Secretario T\u00e9cnico de Control de Invasiones de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, alleg\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de La Buitrera informe en donde se\u00f1al\u00f3 que, el 19 de mayo de 2019, \u201cen el marco de los operativos de control\u201d30, se evidenci\u00f3 en el predio objeto de la querella la existencia de \u201cconstrucciones sin los respectivos permisos constructivos y ambientales\u201d31. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Rural de Polic\u00eda del Corregimiento la Buitrera que actuara \u201ctanto por la infracci\u00f3n ambiental como por la violaci\u00f3n a la norma constructiva y uso de suelo\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n sancionatoria. El 25 de junio de 2019, por medio de la resoluci\u00f3n No. 4161.2.10.005, el Corregidor de La Buitrera cerr\u00f3 el debate probatorio y resolvi\u00f3 \u201csancionar\u201d a los querellados. A t\u00edtulo preliminar, aclar\u00f3 que no ten\u00eda competencia para \u201cdeterminar tenencias, posesiones o propiedades de lotes de terrenos\u201d y, por lo tanto, el objeto de la querella se circunscrib\u00eda a establecer si \u201cexiste o no permiso para la realizaci\u00f3n de las obras urban\u00edsticas, en este caso dos casas construidas en material de bareque\u201d33. Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 1 del Decreto 564 de 2006 defin\u00eda la licencia urban\u00edstica como la autorizaci\u00f3n \u201cprevia expedida por curador urbano o la autoridad Municipal o distrital competente\u201d para adelantar, entre otras, obras de \u201cconstrucci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, reforzamiento estructural, modificaci\u00f3n y demolici\u00f3n de edificaciones\u201d. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el incumplimiento de las normas urban\u00edsticas y, en particular, la construcci\u00f3n de obras sin licencia, daban lugar a la \u201cimposici\u00f3n de sanciones urban\u00edsticas a los responsables incluyendo la demolici\u00f3n de obra seg\u00fan sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Corregidor de la Buitrera encontr\u00f3 que los querellados eran responsables de una \u201cinfracci\u00f3n urban\u00edstica consistente en construcci\u00f3n sin licencia\u201d35. Esto, porque no contaban con \u201clos respectivos permisos ambientales y urban\u00edsticos que la Ley exige para la realizaci\u00f3n de una obra urban\u00edstica\u201d36, y, sin embargo, conforme a lo evidenciado en el operativo de polic\u00eda llevado a cabo el 20 de mayo de 2019, adelantaron \u201cdos construcciones de bareque\u201d en la zona sur del predio. Por esta raz\u00f3n, resolvi\u00f3 ordenar a los infractores que, dentro de los dos meses siguientes a la firma del acto administrativo, se \u201cadecuar[an] a la norma urban\u00edstica\u201d para lo cual deb\u00edan \u201cproceder a la demolici\u00f3n de lo irregularmente construido\u201d37. El Corregidor advirti\u00f3 que, de no hacerlo, estar\u00edan sujetos a la imposici\u00f3n de \u201cmultas sucesivas hasta que cumplan con la orden impartida y\/o hasta que esta agencia p\u00fablica proceda de hecho con sus propios mecanismos de demolici\u00f3n a trav\u00e9s del Comit\u00e9 Contrainvasores y protecci\u00f3n de ecosistema\u201d38. El 27 de junio de 2019, notific\u00f3 personalmente el acto administrativo a Vanesa Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de septiembre de 2019, el Corregidor de La Buitrera comunic\u00f3 a Jefferson Mart\u00ednez L\u00f3pez, Secretario T\u00e9cnico de Control de Invasiones de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, que el plazo para la demolici\u00f3n hab\u00eda expirado y que los querellados hab\u00edan hecho \u201ccaso omiso\u201d39. Por lo tanto, la orden para efectuar por medio de comisi\u00f3n \u201cla respectiva demolici\u00f3n\u201d40 hab\u00eda quedado en firme41. El 10 de septiembre de 2019, Jefferson Mart\u00ednez L\u00f3pez, Secretario T\u00e9cnico de Control de Invasiones de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, present\u00f3 escrito en el que hizo devoluci\u00f3n del expediente al Corregidor de La Buitrera. Se\u00f1al\u00f3 que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda establece que \u201cuna vez ejecutoriada la decisi\u00f3n que contenga una orden de Polic\u00eda o una medida correctiva, esta se cumplir\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Solicitud y tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 12 de octubre de 2020, Cristian Javier Agredo, en calidad de agente oficioso de Oliva Ortiz Topa, Honoraldo Garz\u00f3n y Vanesa Garz\u00f3n Ortiz, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Corregidor de la Buitrera y la Alcald\u00eda Municipal de Cali. Consider\u00f3 que estas entidades vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, \u201cjusticia\u201d y \u201cvida digna\u201d44 de los agenciados. De un lado, sostuvo que el Corregidor de La Buitrera, al expedir la Resoluci\u00f3n No.4161.2.10.005, (i) se bas\u00f3 \u201cen un art\u00edculo de la ley, pero en ning\u00fan momento especifica cu\u00e1l es el motivo espec\u00edfico de la orden de demolici\u00f3n emitida\u201d y (ii) fue notificado en \u201ccondiciones de comunicaci\u00f3n que no entienden los ciudadanos\u201d45. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que los querellados \u201cno saben leer ni escribir\u201d y, sin embargo, \u201cno se les explica los pasos a seguir, no se les pone en conocimiento verbal lo que significa la decisi\u00f3n\u201d46. Adem\u00e1s, (iii) sostuvo que el Corregidor de La Buitrera desconoci\u00f3 el derecho a \u201cla doble instancia\u201d puesto que no resolvi\u00f3 un escrito de \u201capelaci\u00f3n\u201d presentado por los querellados y orden\u00f3 ejecutar la orden de demolici\u00f3n, a pesar de que la resoluci\u00f3n No.4161.2.10.005 no estaba en firme47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, indic\u00f3 que la citada resoluci\u00f3n \u201ces un acto contrario a la ley\u201d, puesto que pasa \u201cpor encima de una decisi\u00f3n judicial\u201d48. Inform\u00f3 que actualmente se adelanta un proceso reivindicatorio y de pertenencia entre las partes querellante y querellada ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali. En su criterio, la se\u00f1ora Mancera Castro interpuso la acci\u00f3n policiva para \u201cdemoler, derrumbar, aniquilar, levantar, acabar con cualquier tipo de mejora\u201d49, con \u201cel \u00fanico prop\u00f3sito\u201d de que, cuando se \u201crealice la inspecci\u00f3n ocular\u201d en el proceso judicial reivindicatorio en el que se debate la titularidad del predio, \u201cya no observe los actos de posesi\u00f3n\u201d que los agenciados han \u201crealizado desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u201d50. De otro lado, asegur\u00f3 que los agenciados (i) no han causado da\u00f1os ambientales porque las construcciones \u201cson hechas en bareque y guadua (\u2026) a m\u00e1s de 30 metros del rio\u201d y (ii) tampoco han infringido las normas urban\u00edsticas dado que \u201csi no tienen permisos para poder construir una caba\u00f1a (\u2026) es porque no tienen la titularidad en un documento\u201d51. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los agenciados se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, puesto que \u201cson familias de escasos recursos\u201d, \u201cno tienen otro predio para vivir, no cuentan con capacidad econ\u00f3mica para pagar arriendo mientras se define la titularidad del predio que poseen, el puntaje de su Sisben es de 18 y no tienen pensi\u00f3n, ni la obtendr\u00e1n\u201d52. Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Olivia Ortiz Topa tiene 61 a\u00f1os y s\u00f3lo recibe \u201cespor\u00e1dicamente un subsidio del gobierno, pero no ha sido beneficiaria del giro del ingreso solidario\u201d53. Por su parte, el se\u00f1or Honoraldo Garz\u00f3n \u201cno sabe leer ni escribir, trabaja del d\u00eda a d\u00eda y obtiene su comida de lo que su finca le d\u00e9\u201d54. A su turno, la casa de bareque que construy\u00f3 Vanesa Garz\u00f3n Ortiz \u201ces el \u00fanico sitio que tiene para vivir con su hijo\u201d55. En tales t\u00e9rminos, el agente concluy\u00f3 que la orden de demolici\u00f3n constituye un acto de \u201cdiscriminaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, como pretensiones solicita:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Proteger, \u201ctutelar y restablecer (\u2026) los derechos constitucionales\u201d57 de los agenciados;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ordenar \u201cal se\u00f1or Corregidor, al Inspector de Polic\u00eda del Corregimiento de la Buitrera y a la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, que no sigan con acciones de fuerza o v\u00edas de hecho para tratar de recuperar la posesi\u00f3n\u201d58 del inmueble objeto de la querella policiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Detener \u201cla orden de demoler las mejoras construidas y en su lugar, ordenar que se detenga todo tipo de actuaciones que persigan la posesi\u00f3n por parte del se\u00f1or L\u00f3pez Lozada\u201d59, hasta tanto el juez civil dirima el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Dejar sin efecto las resoluciones policivas por las cuales se impuso la sanci\u00f3n policiva y se orden\u00f3 la demolici\u00f3n de las construcciones60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Por \u00faltimo, como medida provisional, \u201c[s]uspender los efectos de las Resoluciones 4161.50.2.1.038, 4161.2.10.005, y en especial de la Resoluci\u00f3n 4161.040.2.1.26.2020 que ordena la demolici\u00f3n el d\u00eda 15 de octubre del 2020; hasta tanto el Juez competente dirima la titularidad del predio\u201d61. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela. El 13 de octubre de 2020, el Juzgado 8\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a personas y autoridades relacionadas con el objeto de la tutela62. As\u00ed mismo, resolvi\u00f3 conceder la medida provisional solicitada para \u201cevitar un perjuicio irremediable de los tutelantes\u201d63, \u201cen especial de los NI\u00d1OS\u201d64, y \u201cno agravar m\u00e1s la situaci\u00f3n\u201d de los accionantes \u201cdebido a la COVID 19\u201d65. En consecuencia, dispuso la suspensi\u00f3n inmediata de la orden de demolici\u00f3n de las construcciones hechas en el inmueble objeto de la querella policiva (infra fj. 5), que estaba programada para el 15 de octubre de 2020 a partir de las 9:00 a.m. Lo anterior, hasta tanto fuera resuelta la acci\u00f3n de tutela. El 15 de octubre de 2020, en cumplimiento de la medida provisional, la secretaria de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de La Buitrera emiti\u00f3 constancia en la que se\u00f1al\u00f3 que \u201catendiendo la orden judicial del Juzgado Octavo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples\u201d se suspend\u00eda la diligencia66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas y de las vinculadas. Las autoridades accionadas y las vinculadas presentaron escritos de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Inspecci\u00f3n rural de polic\u00eda del Corregimiento La Buitrera. El 14 de octubre de 2020, Jolman Acosta Rosero, Corregidor de La Buitrera, afirm\u00f3 que la orden de demolici\u00f3n emitida en el proceso policivo tuvo \u201ccomo \u00fanico fin\u201d la \u201cconservaci\u00f3n del medio ambiente ya que el sector donde los infractores urban\u00edsticos realizaron dos casas se encuentran (sic) dentro del \u00e1rea protectora del rio Mel\u00e9ndez\u201d67. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que los agenciados no cuentan con \u201clos permisos ambientales urban\u00edsticos\u201d y, por lo tanto, a su juicio \u201cno pueden seguir construyendo dentro del predio alegado por su posesi\u00f3n hasta que no cuente con el fallo ordinario y las licencias ambientales urban\u00edsticas para tal fin\u201d68. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el procedimiento que adelant\u00f3 \u201cno est[aba] debatiendo la titularidad o derechos que tienen los accionantes\u201d sobre el inmueble, puesto que la inspecci\u00f3n de polic\u00eda \u201cno tiene competencia para realizar ning\u00fan tipo de acciones administrativas que afecte la naturaleza y el estado actual del inmueble\u201d69. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el acto que orden\u00f3 las demoliciones fue notificado personalmente a la se\u00f1ora Vanesa Garz\u00f3n Ortiz, quien firm\u00f3 los oficios \u201cde su pu\u00f1o y letra\u201d70, sin presentar recurso de apelaci\u00f3n. Por ende, afirm\u00f3 que \u201cel acto administrativo se encuentra en firme\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Jes\u00fas Antonio L\u00f3pez Losada -apoderado de Lilia Mar\u00eda Mancera-. Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u201cpor la falta de los requisitos de la inmediatez y la subsidiaridad (sic)\u201d72. Sobre el requisito de inmediatez, indic\u00f3 que \u201cse ha entendido que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 declararse improcedente\u201d73. Frente al requisito de subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos\u201d74. Afirm\u00f3 que el procedimiento policivo objeto de cuestionamiento en la tutela se ajust\u00f3 al tr\u00e1mite previsto en la Ley 1801 de 2016 y en este se garantiz\u00f3 \u201cel derecho de defensa, el debido proceso, [y] la libertad probatoria\u201d75. As\u00ed mismo, la orden de demolici\u00f3n estaba justificada puesto que se acredit\u00f3 \u201cque las construcciones carecen de permisos y licencias expedidas por autoridad competente\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca. El 14 de octubre de 2014, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela debido a que no exist\u00edan actuaciones a su cargo que estuvieran relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los accionantes77. Se\u00f1al\u00f3 que no le era posible pronunciarse sobre la veracidad de los hechos de la tutela, porque no fue parte \u201cde las actuaciones administrativas\u201d78 en el marco de la acci\u00f3n policiva cuestionada en la tutela y, adem\u00e1s, tampoco est\u00e1 vinculada al \u201cproceso judicial sobre declaraci\u00f3n de pertenencia o prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio\u201d79. Afirm\u00f3 que los actos de demolici\u00f3n no fueron ordenados por la entidad que representa y desconoce si los accionantes son poseedores del predio80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Departamento Administrativo de Gesti\u00f3n del Medio Ambiente \u2013 Dagma. El 14 de octubre de 2020, el DAGMA solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por \u201cno existir violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental\u201d que le fuera imputable. Indic\u00f3 que \u201cde conformidad con los hechos narrados en el escrito de la presente acci\u00f3n, es de advertir que, el predio en comento est\u00e1 ubicado en zona rural\u201d81. Por ende, adujo no tener competencia en el asunto, porque solamente ejerce jurisdicci\u00f3n como autoridad ambiental del Distrito de Santiago de Cali, a nivel urbano, conforme al art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Subsecretar\u00eda de Acceso a Servicios de Justicia de Santiago de Cali. El 14 de octubre de 2020, Jos\u00e9 Aldemar Guevara Arteaga, actuando en calidad de Subsecretario del Despacho, solicit\u00f3 desvincular a la dependencia municipal del tr\u00e1mite de tutela, por inexistencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva82. Aclar\u00f3 que, si bien la dependencia \u201ctiene como deber vigilar el ejercicio de las acciones de polic\u00eda atribuidas a inspectores de polic\u00eda y\/o corregidores del Distrito de Santiago de Cali\u201d, lo cierto es que aquellos son \u201caut\u00f3nomos en sus decisiones conforme a las atribuciones del art\u00edculo 206 de la ley 1801 de 2016\u201d83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 20 de octubre de 2020, el Juzgado 8\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y dej\u00f3 sin efecto la medida provisional84. Consider\u00f3 que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque la resoluci\u00f3n policiva que impuso la sanci\u00f3n urban\u00edstica cuestionada data del 25 de junio de 2019 y la tutela fue instaurada el 12 de octubre de 2020, luego de \u201cun (1) a\u00f1o, tres (3) meses, y once (11) d\u00edas\u201d85, t\u00e9rmino que encontr\u00f3 irrazonable. As\u00ed mismo, sostuvo que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que los \u201cactores\u201d cuentan con el mecanismo de defensa judicial del \u201cproceso Reivindicatorio en el Juzgado Quince Civil del Circuito donde se est\u00e1, buscando demostrar el derecho que les asiste sobre ese predio\u201d86. Indic\u00f3 que en dicho proceso judicial \u201cles corresponder\u00e1 (\u2026) demostrar que este predio ha sido pose\u00eddo durante el tiempo de exigencia legal y que el mismo no cuenta con esta restricci\u00f3n\u201d87. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la tutela no procede de forma general \u201ccontra actos expedidos por una autoridad administrativa o disciplinaria\u201d88, porque \u201cla medida que se adopt\u00f3 por el Corregidor es Urban\u00edstica y no Judicial\u201d89 y no estaba demostrada \u201cla existencia de un perjuicio irremediable\u201d90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la Resoluci\u00f3n No. 4161.2.10.005 \u201cno fue objeto de recurso alguno\u201d93. En su criterio, el escrito mencionado en la tutela y la impugnaci\u00f3n no fue un recurso sino un documento \u201cradicado incluso con anterioridad a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n\u201d. En efecto, con dicho escrito se respondi\u00f3 al \u201cOficio No. 4161.50.2.1.038 de fecha 6 de mayo de 2019, mediante el cual se daba informaci\u00f3n acerca de la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d94. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que la tutela era improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente de tutela. El 30 de abril de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela sub examine 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autos de pruebas. Mediante auto de 11 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En particular, solicit\u00f3 a las partes vinculadas: (i) informaci\u00f3n sobre el estado actual del proceso policivo cuestionado en la tutela y una copia de dicho expediente96, (ii) informaci\u00f3n sobre las condiciones socioecon\u00f3micas de los agenciados97, (iii) copia de las principales piezas del proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santiago de Cali98; e (iv) informaci\u00f3n sobre posibles restricciones ambientales y urban\u00edsticas para la construcci\u00f3n de inmuebles en el terreno en donde est\u00e1n ubicados los agenciados. En el t\u00e9rmino otorgado para el cumplimiento de los requerimientos, \u00fanicamente se recibi\u00f3 respuesta de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento La Buitrera de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 1 de julio de 2021, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas expidi\u00f3 un segundo auto de pruebas, a trav\u00e9s del cual (i) solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la calidad del se\u00f1or Cristian Javier Agredo como agente oficioso de los se\u00f1ores Oliva Ortiz Topa, Honoraldo Garz\u00f3n y Vanesa Garz\u00f3n Ortiz; (ii) requiri\u00f3 a las partes y vinculadas para que respondan al auto de pruebas del 11 de julio de 2019; y (iii) decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso por el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la recepci\u00f3n de la totalidad de la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante autos de 27 de septiembre de 2021 y 15 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario decretar pruebas adicionales con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo99. En concreto, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los agenciados y su imposibilidad para acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela de la referencia100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a los autos de prueba. La Secretar\u00eda de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora el recibo de la informaci\u00f3n requerida. El siguiente cuadro sintetiza el contenido de los informes presentados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a los autos de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento La Buitrera de Cali101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actual corregidora inform\u00f3 que la orden de demolici\u00f3n emitida en el expediente policivo se mantiene en firme conforme a lo dispuesto en la resoluci\u00f3n No. 4161.2.10.005 del 25 de junio de 2019. Sin embargo, su ejecuci\u00f3n se halla suspendida, en raz\u00f3n de las acciones constitucionales, legales y judiciales, que cursan a la fecha. Manifest\u00f3 que la querella policiva corresponde a un proceso de ocupaci\u00f3n irregular, en el inmueble de propiedad del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio L\u00f3pez Lozada. Indic\u00f3 que deben tenerse en cuenta los pronunciamientos de las entidades ambientales, puesto que la incursi\u00f3n irregular se encuentra en \u00e1reas forestales protectoras y zona de reserva natural del Rio Mel\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oliva Ortiz Topa, Honoraldo Garz\u00f3n y Vanesa Garz\u00f3n Ortiz102\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaron que no saben leer ni escribir y no tienen correo electr\u00f3nico. Indicaron que residen en el Callej\u00f3n Anchicay\u00e1 \u2013 Las Minas, y el n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por los agenciados y Andr\u00e9s Garz\u00f3n, Fredy Garz\u00f3n y un nieto. Cuentan con servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y agua proveniente de la comunidad. La se\u00f1ora Oliva Ortiz percibe mensualmente la suma de $160.000, provenientes del programa adulto mayor y recibe de manera ocasional de $100.000 a $200.000 como ayuda econ\u00f3mica por parte de su hijo Albeiro Garz\u00f3n, suma que comparte con su compa\u00f1ero, Honoraldo Garz\u00f3n. Sus gastos mensuales son de $200.000. Afirmaron habitar hace 25 a\u00f1os en la zona y no poseer otro predio diferente al que ocupan hoy en d\u00eda. Vanesa Garz\u00f3n Ortiz manifest\u00f3 que sus gastos mensuales pueden ascender a $400.000 y se\u00f1al\u00f3 que no recibe ning\u00fan tipo de subsidio. Inform\u00f3 que eventualmente sus padres le ayudan con el cuidado de sus hijos o con comida, pero no con dinero.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el informe remitido el 16 de septiembre de 2021, la Juez Magdalena Ceballos inform\u00f3 que cursa una acci\u00f3n reivindicatoria entre las partes en su juzgado. Se\u00f1al\u00f3 que el estado del proceso es activo y la actuaci\u00f3n m\u00e1s reciente es el traslado hecho el 9 de julio de 2021, el escrito de excepciones de m\u00e9rito y la contestaci\u00f3n de la demanda presentada en reconvenci\u00f3n, de los cuales las partes ya han realizado sus respectivos pronunciamientos. Indic\u00f3 que las partes no han solicitado medidas cautelares con el objeto de suspender la pr\u00e1ctica de una orden policiva o de demolici\u00f3n de construcciones en el predio en litigio. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no se ha programado diligencia de inspecci\u00f3n judicial, pero que dado que existe demanda de reconvenci\u00f3n por prescripci\u00f3n extraordinaria de domino, su pr\u00e1ctica es obligatoria conforme al art\u00edculo 375-9 del CGP. Posteriormente, mediante escrito del 30 de marzo de 2022, la Juez Magdalena Ceballos inform\u00f3 que mediante auto del 25 de enero de 2022 decret\u00f3 inspecci\u00f3n judicial para el 26 de mayo de 2022 y fij\u00f3 la fecha del 23 de junio de 2022, para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 372 del CGP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u2013 CVC104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Luis Hurtado, director territorial de la entidad, inform\u00f3 que la vivienda se encuentra en el l\u00edmite del \u00c1rea Forestal Protectora de Recurso H\u00eddrico, \u00c1rea de manejo de la reserva municipal de uso sostenible del R\u00edo Mel\u00e9ndez y \u00e1rea de bosques y guaduales, de acuerdo con el POT de Santiago de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali105 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el predio se encuentra afectado por tres \u00e1reas de manejo rural. La mayor parte del predio se encuentra dentro del \u00c1rea Sustra\u00edda de la Reserva Forestal de Cali106. Otra parte del predio se encuentra dentro del \u00c1rea de Zona Rural de Protecci\u00f3n Sostenible107. Una m\u00ednima parte del predio se encuentra dentro del \u00c1rea de Reserva Nacional Forestal108. Frente al componente ambiental, indic\u00f3 que en el \u00e1rea est\u00e1 restringida la urbanizaci\u00f3n y cualquier obra debe contar con el aval de la autoridad competente. Finalmente, la Secretar\u00eda inform\u00f3 que en el predio aparecen amenazas por movimientos en masa109 y la zona est\u00e1 afectada por las \u00c1reas Forestales Protectoras del R\u00edo Mel\u00e9ndez y tres (3) de sus afluentes, cuya afectaci\u00f3n ambiental recae sobre el 45% de la superficie total del lote. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda Distrital de Santiago de Cali110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Mercedes Marmolejo, Personera Delegada de la Personer\u00eda Distrital de Santiago de Cali, remiti\u00f3 informe sobre la visita y entrevista realizada a los agenciados el 24 de marzo de 2022. Al respecto, certific\u00f3 que: (i) Oliva Ortiz Topa y Vanesa Garz\u00f3n Ortiz cuentan con educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, mientras que Honoraldo Garz\u00f3n es analfabeta; (ii) los agenciados cuentan con acceso a servicios de energ\u00eda y obtienen agua no potable de la quebrada San Judas, por lo cual deben hervir el agua para su consumo; (iii) se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s de la EPS Coosalud; (iv) Oliva Ortiz Topa se encuentra vinculada al programa Colombia Mayor111 y el se\u00f1or Honoraldo Garz\u00f3n ha recibido subsidios del programa Ingreso Solidario112. (v) los agenciados, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno realizan ninguna actividad econ\u00f3mica\u201d, que \u201cviven del pan coger\u201d y que \u201csu situaci\u00f3n es de extrema pobreza\u201d. Finalmente, (vii) en cuanto a las circunstancias que les impidi\u00f3 acudir directamente al juez de tutela, se\u00f1al\u00f3 que esto se debi\u00f3 a \u201cfalta de escolaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el presente caso. Primero, como cuesti\u00f3n previa, determinar\u00e1 la naturaleza de las funciones -administrativas o jurisdiccionales- que el Corregidor de La Buitrera ejerci\u00f3 en el proceso policivo sub examine (secci\u00f3n III.3\u00a0infra). Segundo, estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (secci\u00f3n III.4\u00a0infra). Tercero, de ser procedente, determinar\u00e1 si el Corregidor de La Buitrera vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, confianza leg\u00edtima y vivienda digna de los accionantes (secci\u00f3n III.5\u00a0infra). Por \u00faltimo, de encontrarse alguna violaci\u00f3n a un derecho fundamental, determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a emitir para subsanar la violaci\u00f3n\u00a0(secci\u00f3n III.6\u00a0infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u2013 la naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n ejercida por el Corregidor de La Buitrera y de las decisiones cuestionadas en la tutela sub examine\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza de las funciones de las autoridades de polic\u00eda. El \u201cproceso \u00fanico de polic\u00eda\u201d113 se encuentra regulado en el T\u00edtulo 3, Cap\u00edtulo 1, de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (en adelante \u201cCNSCC\u201d). Este procedimiento tiene por objeto regular \u201ctodas las actuaciones adelantadas por las autoridades de Polic\u00eda\u201d114 y se rige por los principios de \u201coralidad, gratuidad, inmediatez, oportunidad, celeridad, eficacia, transparencia y buena fe\u201d115. La naturaleza de la funci\u00f3n -administrativa o judicial- que las autoridades de polic\u00eda ejercen en el proceso \u00fanico de polic\u00eda depende de \u201cla finalidad perseguida\u201d116 con la actuaci\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y administrativa117, si la finalidad de la actuaci\u00f3n es \u201cla preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones econ\u00f3micas de convivencia social\u201d118, las autoridades de polic\u00eda ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda, la cual tiene naturaleza administrativa. Por lo tanto, los actos que expidan en el marco de estos procesos son actos administrativos. En contraste, en los procesos en los que la finalidad de la actuaci\u00f3n es \u201cresolver un conflicto inter partes, en el cual la autoridad de polic\u00eda se comporta como un tercero imparcial\u201d119, estas ejercen una funci\u00f3n jurisdiccional120, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n121.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n policial de control urban\u00edstico. El art\u00edculo 135 del CNSCC establece los comportamientos contrarios a la convivencia que constituyen infracciones urban\u00edsticas122 y que, por lo tanto, \u201cno deben realizarse\u201d. Dentro de estas se encuentran, entre otras, (i) \u201cparcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir\u201d sin \u201clicencia o cuando esta hubiere caducado\u201d123 y (ii) \u201c[u]sar o destinar un inmueble\u201d contraviniendo \u201clos usos espec\u00edficos del suelo\u201d124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades de polic\u00eda son titulares de la \u201cfunci\u00f3n policial de control urban\u00edstico\u201d125, la cual las faculta para investigar las conductas contrarias a la integridad urban\u00edstica e imponer las medidas correctivas o sanciones urban\u00edsticas que correspondan. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado126 han sostenido que la funci\u00f3n policial de control urban\u00edstico tiene car\u00e1cter administrativo, no judicial. En efecto, al ejercer esta funci\u00f3n, la autoridad de polic\u00eda no act\u00faa como un tercero imparcial en un conflicto inter partes, por el contrario, act\u00faa en ejercicio de una funci\u00f3n administrativa encaminada a preservar el orden p\u00fablico y la integridad urban\u00edstica. Por lo tanto, (i) las actuaciones de investigaci\u00f3n que llevan a cabo para determinar la existencia de infracciones urban\u00edsticas son actuaciones administrativas y (ii) las decisiones que toman en ejercicio de tal funci\u00f3n son actos administrativos127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. La Sala considera que durante el procedimiento de polic\u00eda objeto de revisi\u00f3n el Corregidor de La Buitrera ejerci\u00f3 la funci\u00f3n policial administrativa de control urban\u00edstico y profiri\u00f3 actos administrativos. La Sala advierte que la se\u00f1ora Mancera Castro interpuso una querella policiva \u201cpor perturbaci\u00f3n y protecci\u00f3n a la propiedad\u201d que ten\u00eda por pretensi\u00f3n que se ordenara \u201cla diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del inmueble\u201d, de modo que los querellados fueran desalojados. Igualmente, denunci\u00f3 que los querellados habr\u00edan realizado \u201cexcavaciones y construcciones en la parte sur del predio\u201d que generaron presuntos \u201cda\u00f1os ambientales\u201d al rio Mel\u00e9ndez128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesi\u00f3n o la tenencia, las autoridades de polic\u00eda ejercen funciones jurisdiccionales pues resuelven conflictos inter partes y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo129. En este caso, sin embargo, la Sala advierte que, despu\u00e9s de recibir el escrito de contestaci\u00f3n en el que los querellados afirmaron ser poseedores del predio e informaron que cursaba un proceso civil de pertenencia sobre el mismo, el Corregidor de La Buitrera afirm\u00f3 que no se pronunciar\u00eda sobre la tenencia, posesi\u00f3n o propiedad de los lotes. Por lo tanto, indic\u00f3 que el tr\u00e1mite policivo tendr\u00eda como \u00fanico objeto establecer si \u201cexiste o no permiso para la realizaci\u00f3n de las obras urban\u00edsticas, en este caso dos casas construidas en material de bareque\u201d130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en la Resoluci\u00f3n No.4161.2.10.005, del 25 de junio de 2019, el Corregidor de La Buitrera no resolvi\u00f3 un conflicto inter partes entre la se\u00f1ora Mancera Castro y los querellados en relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n o tenencia del predio. \u00danicamente se limit\u00f3 a determinar si estos hab\u00edan incurrido en infracciones urban\u00edsticas. Al concluir que los querellados hab\u00edan construido sin licencia, resolvi\u00f3 sancionarlos con la \u201cmedida correctiva\u201d de demolici\u00f3n de las construcciones. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que la Resoluci\u00f3n No. 4161.2.10.005, del 25 de junio de 2019, cuestionada mediante la presente acci\u00f3n de tutela, es un acto administrativo que impone medidas correctivas y sanciones urban\u00edsticas a presuntos infractores urban\u00edsticos, no una providencia judicial131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Examen de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d132. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consagraci\u00f3n constitucional y definici\u00f3n. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer acci\u00f3n de tutela es un derecho y un requisito general de procedibilidad. De un lado, es un derecho establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el cual prescribe que todas las personas est\u00e1n legitimadas, es decir, tienen la prerrogativa de interponer acci\u00f3n de tutela con el objeto de reclamar ante los jueces \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Esta prerrogativa constituye la \u201ccalidad subjetiva\u201d133 que la Constituci\u00f3n reconoce a las personas para denunciar las amenazas y vulneraciones a sus derechos fundamentales y reclamar su protecci\u00f3n134. De otro lado, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un requisito de procedibilidad135, el cual exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales136, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d137 respecto de la solicitud de amparo138.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sujetos habilitados para interponer la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales est\u00e1 facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio139. Sin embargo, tambi\u00e9n permite que la solicitud de amparo sea presentada (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a trav\u00e9s de agente oficioso. La posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela no sea formulada directamente por el titular de los derechos fundamentales est\u00e1 sujeta al cumplimiento de diversos requisitos que tienen por objeto constatar \u201cla habilitaci\u00f3n sustancial y procedimental de quien asume la defensa ajena\u201d140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agencia oficiosa en el tr\u00e1mite de tutela. El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el tr\u00e1mite de tutela es posible \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, directamente y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)141. El agente carece, en principio, de un inter\u00e9s sustancial propio en la acci\u00f3n que interpone, puesto que la vulneraci\u00f3n de derechos que somete al conocimiento del juez de tutela s\u00f3lo est\u00e1 relacionada con \u201cintereses individuales del titular de los mencionados derechos\u201d142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos \u201crequisitos normativos\u201d143, los cuales buscan preservar la autonom\u00eda de la voluntad144 del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, \u201csin justificaci\u00f3n alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representaci\u00f3n de otra\u201d145. Primero, la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad. Al respecto, el art\u00edculo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que act\u00faa \u201cen defensa de derechos ajenos\u201d146, sin que se requieran \u201cf\u00f3rmulas sacramentales\u201d147 para tal manifestaci\u00f3n148.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos149. El juez debe constatar que existe prueba \u201csiquiera sumaria\u201d150 de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acci\u00f3n151. La imposibilidad para acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela va m\u00e1s all\u00e1 \u201cde lo que legalmente constituye la capacidad\u201d152 y, en este sentido, tambi\u00e9n puede presentarse por \u201ccircunstancias f\u00edsicas\u201d, \u201crazones s\u00edquicas\u201d que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un \u201cestado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia\u201d153. La Corte Constitucional ha resaltado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse \u201cpor cualquier medio probatorio\u201d154, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo155 y (iii) en cualquier caso, el juez debe \u201cdesplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas\u201d en relaci\u00f3n con la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acci\u00f3n156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la reciente jurisprudencia Constitucional157, la ratificaci\u00f3n del agenciado de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n no es un requisito normativo de procedencia de la agencia oficiosa158. Por el contrario, es un mecanismo \u201cexcepcional\u201d159 con el que cuenta el juez constitucional cuando no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de amparo. En estos eventos, si el agenciado ratifica la tutela, \u201ctal circunstancia convalida la gesti\u00f3n adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. La Sala considera que \u00a0el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho debido a que se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa. De un lado, el se\u00f1or Cristian Javier Agredo manifest\u00f3 expresamente estar \u201cactuando como agente oficioso de los se\u00f1ores OLIVA ORTIZ TOPA (\u2026) [y] HONORALDO GARZON\u201d161. De otro lado, la Sala constata que los agenciados se encontraban imposibilitados para presentar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio habida cuenta de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social. En efecto, seg\u00fan el informe rendido por la personer\u00eda distrital de Cali, estos se encuentran en una situaci\u00f3n de \u201cextrema pobreza\u201d y cuentan con bajos niveles de escolaridad. Adem\u00e1s, los agenciados ratificaron la acci\u00f3n de tutela puesto que, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, convalidaron la gesti\u00f3n adelantada por Cristian Javier Agredo y expresaron que no acudieron directamente ante el juez constitucional \u201cpor falta de escolaridad\u201d162.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. La Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o particular- que cuenta con la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d163 para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones164. La Sala constata que las entidades accionadas se encuentran legitimadas por pasiva. \u00a0De un lado, el Corregidor de La Buitrera fue la autoridad policiva que adelant\u00f3 el proceso policivo por infracci\u00f3n urban\u00edstica y expidi\u00f3 las decisiones y actos administrativos cuestionados en la acci\u00f3n de tutela. De otro lado, el municipio de Santiago de Cali es la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento de la Buitrera y, adem\u00e1s, es la entidad llamada a garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes, el cual se encuentra presuntamente amenazado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de derechos fundamentales. No existe un t\u00e9rmino constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acci\u00f3n165. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo166, puesto que ello \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d167. En tales t\u00e9rminos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d168 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales169.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez porque fue presentada de forma oportuna. En criterio de la Sala, contrario a lo considerado por los jueces de instancia, el \u00faltimo hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales de los agenciados habr\u00eda ocurrido el 6 de octubre de 2020, fecha en la cual el Corregidor de La Buitrera inform\u00f3 a los querellados el oficio 4161.040.2.1.26.2020, por medio del cual determin\u00f3 que el 15 de octubre de 2020 a las 9:00 A.M. se realizar\u00edan las demoliciones ordenadas en la resoluci\u00f3n No.4161.2.10.005 de 2019. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 12 de octubre de 2020, es decir, 6 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la fecha de demolici\u00f3n de la vivienda de los agenciados (\u00faltimo hecho vulnerador), t\u00e9rmino de interposici\u00f3n que la Sala estima razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El requisito de subsidiariedad en controversias sobre actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes \u201ctienen el deber preferente\u201d de garantizarlos170. En virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales171: (i) como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz; o (ii) como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial. El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d173 y, en consecuencia, permite analizar la \u201ccontroversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u201d174 y brindar un \u201cremedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d175 equivalente al que el juez constitucional podr\u00eda otorgar176. Por su parte, para que el mecanismo judicial ordinario sea eficaz, el juez constitucional debe verificar su eficacia en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d177 y es eficaz en concreto si, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d178, es lo suficientemente expedito179 para garantizar sus derechos. Por lo tanto, la eficacia en concreto del mecanismo ordinario exige examinar si agotar la v\u00eda ordinaria constituir\u00eda una carga desproporcionada para el accionante, en consideraci\u00f3n a su situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El perjuicio irremediable. La tutela procede como \u201cmecanismo transitorio\u201d180 en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, este no permite \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d181 a los derechos fundamentales del accionante. La Corte Constitucional ha indicado que existe un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectaci\u00f3n inminente y grave del derecho fundamental invocado que requiere de medidas urgentes e impostergables de protecci\u00f3n182.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto183. Lo anterior, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011) es el mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para controvertir estos actos. Este medio es id\u00f3neo porque permite anular el acto administrativo y \u201creparara el da\u00f1o\u201d generado por actuaciones administrativas que hubieren vulnerado \u201cun derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica\u201d184. De otro lado, es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo demandado, lo que le da la aptitud de \u201cmecanismo no menos y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, (\u2026) cuando una Entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado\u201d185. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado excepcionalmente la procedencia del amparo constitucional si se evidencia que \u201cel mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado\u201d en el caso concreto186 o existe un riesgo de perjuicio irremediable, habida cuenta de que los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en concreto en este caso. Los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional habida cuenta de la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social en la que se encuentran. Al respecto, la Sala advierte que la Personera Delegada de la Personer\u00eda Distrital de Santiago de Cali, Mar\u00eda Mercedes Marmolejo inform\u00f3 a la Corte que, en la visita llevada a cabo el 24 de marzo de 2022 a la vivienda de los agenciados, pudo constatar que (i) los accionantes se encuentran en una situaci\u00f3n de \u201cextrema pobreza\u201d187 y (ii) cuentan con un nivel educativo precario e, incluso, el se\u00f1or Honoraldo Garz\u00f3n, es analfabeta188, situaci\u00f3n que, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, los ubica en una \u201csituaci\u00f3n de intensa vulnerabilidad\u201d189 que deriva en una \u201cevidente dificultad para el ejercicio adecuado de los derechos\u201d190. Adem\u00e1s, (iii) la solicitud de amparo tambi\u00e9n tiene por objeto proteger de los derechos prevalentes de \u201cdos menores de edad de 7 y 2 a\u00f1os\u201d191, hijos menores de la se\u00f1ora Vanesa Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala advierte que los actos administrativos cuestionados, mediante los cuales el Corregidor de La Buitrera sancion\u00f3 a los accionantes con la orden de demolici\u00f3n de las casas de bareque en las que habitan, amenazan sus derechos fundamentales a la vivienda digna y m\u00ednimo vital. En efecto, los accionantes no cuentan con los recursos para procurar una vivienda por sus propios medios y derivan su sustento de las actividades de pan coger que desarrollan en el predio. En criterio de la Sala, esto implica que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento no permitir\u00eda brindar una protecci\u00f3n suficientemente expedita de los derechos fundamentales de los accionantes y por lo tanto resulta ineficaz en el caso concreto192. En tales t\u00e9rminos, a diferencia de lo considerado por los jueces de instancia, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Examen de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite, la Sala\u00a0examinar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, vivienda digna y m\u00ednimo vital. Para ello, en primer lugar, har\u00e1 una breve descripci\u00f3n del proceso policivo por infracci\u00f3n urban\u00edstica, as\u00ed como de las medidas correctivas y sanciones urban\u00edsticas que las autoridades de polic\u00eda pueden imponer a los sujetos que incurran en infracciones urban\u00edsticas (secci\u00f3n 5.1 infra). En segundo lugar, la Sala se referir\u00e1 a la protecci\u00f3n procesal y sustantiva de la que son titulares los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que participan como presuntos infractores urban\u00edsticos en los procesos policivos. En concreto, la Sala se referir\u00e1 a la protecci\u00f3n cualificada al debido proceso y a la protecci\u00f3n reforzada del derecho fundamental a la vivienda digna (secciones 5.2 y 5.3 infra). En tercer lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto, para lo cual plantear\u00e1 problemas jur\u00eddicos independientes en relaci\u00f3n con las presuntas vulneraciones al debido proceso, de un lado, y los derechos fundamentales a la vivienda digna, y al m\u00ednimo vital, de otro (secci\u00f3n 5.4 infra). Por \u00faltimo, de encontrarse acreditada una vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan (secci\u00f3n 6 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso policivo por infracci\u00f3n urban\u00edstica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2.2.6.1.1.1\u00a0del Decreto 1077 de 2015 dispone que la licencia urban\u00edstica es el \u201cacto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza espec\u00edficamente a adelantar obras\u201d de urbanizaci\u00f3n y de construcci\u00f3n, entre otras193. La licencia urban\u00edstica garantiza el cumplimiento de las normas urban\u00edsticas, especialmente, las adoptadas en los Planes de Ordenamiento Territoriales (en adelante, POT), en los instrumentos que lo complementen y en los Planes Especiales de Manejo y Protecci\u00f3n (PEMP)194. Las licencias urban\u00edsticas pueden ser de urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n, subdivisi\u00f3n, intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y construcci\u00f3n. El art\u00edculo 135 del CNSCC, establece los comportamientos contrarios a la convivencia que constituyen infracciones urban\u00edsticas195 y que, por lo tanto, \u201cno deben realizarse\u201d. Dentro de estas se encuentran, entre otras, (i) \u201cparcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir\u201d sin \u201clicencia o cuando esta hubiere caducado\u201d196 y (ii) \u201c[u]sar o destinar un inmueble\u201d contraviniendo \u201clos usos espec\u00edficos del suelo\u201d197.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 135 del CNSCC dispone que, en ejercicio de la \u201cfunci\u00f3n policial de control urban\u00edstico\u201d198, las autoridades policivas est\u00e1n facultadas para adelantar procesos administrativos encaminados a investigar la comisi\u00f3n de infracciones urban\u00edsticas e imponer medidas correctivas o sanciones a los infractores que sean razonables, necesarias y proporcionadas199. Las medidas correctivas se \u201cimponen por las autoridades de polic\u00eda a toda persona que ejecute\u00a0comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes espec\u00edficos de convivencia\u201d200. Seg\u00fan el art\u00edculo 172 del CNSCC, las medidas correctivas no tienen car\u00e1cter sancionatorio201, pues su objeto es \u201cdisuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia\u201d202. Son medidas correctivas, entre otras, la demolici\u00f3n de una construcci\u00f3n, la expulsi\u00f3n del domicilio, la suspensi\u00f3n de una obra y el desalojo203.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procedimientos de polic\u00eda por infracci\u00f3n urban\u00edstica deben adelantarse por medio del \u201cproceso \u00fanico de polic\u00eda\u201d204 regulado en el T\u00edtulo 3, Cap\u00edtulo 1, del CNSCC. Este procedimiento tiene por objeto regular \u201ctodas las actuaciones adelantadas por las autoridades de Polic\u00eda\u201d205 y se rige por los principios de \u201coralidad, gratuidad, inmediatez, oportunidad, celeridad, eficacia, transparencia y buena fe\u201d206. Existen dos tipos de procesos administrativos de polic\u00eda207: (i) el proceso verbal inmediato208 y (ii) el proceso verbal abreviado209. A trav\u00e9s del primero de ellos, se tramitan \u201clos comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda, y los comandantes del Centro de Atenci\u00f3n Inmediata de Polic\u00eda\u201d210. El proceso verbal abreviado, por su parte, es competencia de \u201clos Inspectores de Polic\u00eda, los Alcaldes y las autoridades especiales de Polic\u00eda\u201d211. El art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016 regula el tr\u00e1mite del proceso verbal abreviado y establece reglas de legitimaci\u00f3n, citaci\u00f3n, pr\u00e1ctica de pruebas, audiencias y recursos, las cuales deben ser respetadas por las autoridades de polic\u00eda que adelantan estos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro resume tales reglas con especial \u00e9nfasis en las que son relevantes para este caso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapas y pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso policivo verbal abreviado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Inicio de la acci\u00f3n212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de Polic\u00eda puede iniciarse de oficio o a petici\u00f3n de la persona que tenga inter\u00e9s en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de Polic\u00eda, contra el presunto infractor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Citaci\u00f3n213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad de polic\u00eda debe citar a audiencia p\u00fablica al quejoso y al presunto infractor en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia. Esta citaci\u00f3n debe llevarse a cabo a trav\u00e9s de \u201ccomunicaci\u00f3n escrita, correo certificado, medio electr\u00f3nico, medio de comunicaci\u00f3n del que disponga, o por el medio m\u00e1s expedito o id\u00f3neo, donde se se\u00f1ale dicho comportamiento\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Audiencia p\u00fablica214\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La audiencia p\u00fablica se realizar\u00e1 en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Polic\u00eda. Esta tendr\u00e1 las siguientes etapas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos. La autoridad otorgar\u00e1 a las partes (quejoso y presunto infractor) veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invitaci\u00f3n a conciliar. La autoridad de Polic\u00eda invitar\u00e1 al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. La pr\u00e1ctica de pruebas se sujeta a las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La autoridad de polic\u00eda decretar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte las pruebas pertinentes y conducentes, las cuales se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas. La audiencia se reanudar\u00e1 al d\u00eda siguiente al del vencimiento de la pr\u00e1ctica de pruebas. Cuando se requieran conocimientos t\u00e9cnicos especializados, los servidores p\u00fablicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, dar\u00e1n informes por solicitud de la autoridad de Polic\u00eda; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La autoridad de polic\u00eda puede decretar la inspecci\u00f3n judicial la cual se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: (a) la autoridad deber\u00e1 notificar al presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso, (b) la autoridad de Polic\u00eda se trasladar\u00e1 al lugar de los hechos; y (c) durante la diligencia oir\u00e1 a las partes m\u00e1ximo por quince (15) minutos cada una y recibir\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Decisi\u00f3n y tipos de sanciones215\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotada la etapa probatoria en la audiencia p\u00fablica, la autoridad de Polic\u00eda valorar\u00e1 las pruebas y dictar\u00e1 la orden de Polic\u00eda o medida correctiva. La decisi\u00f3n \u201cquedar\u00e1 notificada en estrados\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 135 del CNPSC, la autoridad de polic\u00eda puede imponer dos tipos de medidas correctivas por infracciones urban\u00edsticas que dependen de la aptitud del terreno: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Terrenos no aptos. En los casos de construcciones en terrenos \u201cno aptos o sin previa licencia\u201d la autoridad policiva puede ordenar el desalojo y, adem\u00e1s, \u201cimpondr\u00e1 de inmediato la medida de suspensi\u00f3n de construcci\u00f3n o demolici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Terrenos aptos. Cuando el infractor lleva a cabo una actuaci\u00f3n urban\u00edstica sin previa licencia en \u201cpredios aptos\u201d, la autoridad policiva deber\u00e1 conceder \u201cun t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas para que el infractor solicite el reconocimiento de la construcci\u00f3n ante la autoridad competente del distrito o municipio\u201d. En caso de no hacerlo, el infractor \u201cno podr\u00e1 reanudar la obra y se duplicar\u00e1 el valor de la multa impuesta\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Recursos216\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n proferida por la autoridad de Polic\u00eda proceden los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico, los cuales se solicitar\u00e1n, conceder\u00e1n y sustentar\u00e1n dentro de la misma audiencia. Para la aplicaci\u00f3n de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urban\u00edsticas, \u201cel recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad de las autoridades de polic\u00eda para adelantar procesos policivos por infracci\u00f3n urban\u00edstica no se limita a la protecci\u00f3n de derechos reales y la integridad urban\u00edstica \u201cni est\u00e1 desprovist[a] de relevancia constitucional\u201d217. La Corte Constitucional ha reconocido que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza se ven obligadas a acudir a \u201cmecanismos de hecho\u201d218, tales como la ocupaci\u00f3n de predios privados o p\u00fablicos y la construcci\u00f3n sin licencia, para poder tener un lugar donde vivir219. En estos eventos, las \u00f3rdenes de desalojo de los predios o la demolici\u00f3n de las obras que se impongan como medidas correctivas o sancionatorias pueden tener un impacto significativo en los derechos fundamentales a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital, debido a que los sujetos no cuentan con los recursos para procurar una vivienda por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades policivas deben considerar no s\u00f3lo la legalidad de las medidas correctivas y sanciones urban\u00edsticas que impongan, sino tambi\u00e9n los efectos que estas pueden tener en los derechos fundamentales de los presuntos infractores. Lo anterior, con el objeto de armonizar la protecci\u00f3n de la integridad urban\u00edstica y la convivencia con las necesidades de vivienda de aquellos sujetos que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social220. En concreto, este tribunal ha se\u00f1alado que los ocupantes irregulares de predios p\u00fablicos y privados que tienen la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, derivada de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, son titulares de una protecci\u00f3n reforzada en los procesos policivos por infracci\u00f3n urban\u00edstica. Esta protecci\u00f3n reforzada se concreta en dos garant\u00edas iusfundamentales: (i) la garant\u00eda cualificada del derecho al debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite policivo y (ii) la garant\u00eda especial del derecho a la vivienda digna221. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a estas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional cualificada del derecho fundamental al debido proceso administrativo en procesos policivos por infracci\u00f3n urban\u00edstica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental al debido proceso administrativo. El debido proceso es un pilar esencial de las sociedades democr\u00e1ticas. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n reconoce su existencia como derecho fundamental al establecer que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. De la misma forma, este derecho est\u00e1 consagrado en otras normas que forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, en los art\u00edculos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 8 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 18 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental al debido proceso administrativo222 es aquel que otorga a las personas la facultad de exigir que todas las actuaciones administrativas223 se lleven a cabo con estricta sujeci\u00f3n al conjunto de etapas, requisitos, condiciones y garant\u00edas iusfundamentales224 previamente establecidas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos225. Este derecho est\u00e1 \u201c\u00edntimamente ligado con la noci\u00f3n de justicia\u201d226, debido a que condiciona y limita el ejercicio de los poderes del Estado y asegura que los administrados no sean sometidos a decisiones arbitrarias227. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n y garant\u00eda del debido proceso en las actuaciones administrativas persigue tres finalidades: (i) asegurar el \u201cordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n\u201d228 y el cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, (ii) garantizar la validez y correcci\u00f3n de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados229.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1mbito de protecci\u00f3n. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo est\u00e1 compuesto por un\u00a0conjunto de garant\u00edas iusfundamentales esenciales230 que protegen al individuo incurso en cualquier tipo de actuaci\u00f3n administrativa231. Dentro de estas garant\u00edas se encuentran, entre otras, (i) el principio de legalidad232, (ii) el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (iii) el deber de motivaci\u00f3n, (iv) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (v) el derecho a impugnar las decisiones233 y, por \u00faltimo, (vi) el plazo razonable234.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n procesal cualificada de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en los procesos policivos. Las garant\u00edas iusfundamentales esenciales del debido proceso deben observarse en \u201ctoda actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica en general\u201d235, sin embargo, su contenido y alcance var\u00eda dependiendo del tipo de proceso y de los sujetos investigados. En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los ocupantes de predios privados o p\u00fablicos que tengan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional son titulares de una protecci\u00f3n procesal \u201ccualificada\u201d236 en los procesos policivos por infracci\u00f3n urban\u00edstica237.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta protecci\u00f3n cualificada exige, de un lado, que las autoridades administrativas observen y salvaguarden las garant\u00edas iusfundamentales que integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del debido proceso de forma m\u00e1s estricta y rigurosa238, con el objeto de maximizar la protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional239. De otro, que las normas procedimentales deben aplicarse con \u201cespecial atenci\u00f3n a las condiciones particulares\u201d240 de los presuntos infractores. Esto implica que, conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n debe adoptar medidas afirmativas o ajustes razonables a los procesos policivos por infracci\u00f3n urban\u00edstica, de modo que estos sujetos puedan participar en condiciones de igualdad sustantiva241. Diversas Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado sobre el alcance que esta protecci\u00f3n procesal cualificada supone en relaci\u00f3n con el alcance del principio de legalidad y el derecho de defensa en el tr\u00e1mite de los procesos policivos242, as\u00ed como el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que imponen medidas correctivas de desalojo y demolici\u00f3n243.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) El principio de legalidad en los procesos policivos. Conforme a los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 3.1 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) el principio de legalidad, como componente del derecho fundamental al debido proceso administrativo, exige que las actuaciones administrativas se desarrollen con estricta sujeci\u00f3n a las \u201cnormas de procedimiento y competencia establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d244. Las autoridades p\u00fablicas vulneran el principio de legalidad en aquellos eventos en los que adelantan los procesos administrativos sin observar las reglas de legitimaci\u00f3n, representaci\u00f3n, notificaciones, t\u00e9rminos para practicar y controvertir pruebas, competencias, instancias y recursos dispuestos en la ley para adelantar los procedimientos administrativos245. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, esto ocurre, entre otros supuestos, cuando (i) el funcionario \u201caplica un tr\u00e1mite ajeno\u00a0al asunto sometido a su competencia\u201d246, (ii) no se agotan \u201cetapas sustanciales del procedimiento establecido\u201d, (iii) se \u201celiminan tr\u00e1mites procesales vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes\u201d y (iv) se suprimen \u201coportunidades procesales para que las partes o intervinientes en el proceso ejerzan las potestades otorgadas por el legislador al regular el procedimiento\u201d247.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de legalidad exige que los procesos policivos por infracciones urban\u00edsticas que puedan afectar los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se adelanten con estricta sujeci\u00f3n a las normas de procedimiento previstas en el CNSCC y en el CPACA. En la sentencia T-176 de 2019, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el Inspector de Polic\u00eda de Bayunca, Bol\u00edvar, vulner\u00f3 el principio de legalidad e incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto en el marco de un proceso policivo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n que adelantaba en contra de la Fundaci\u00f3n Mario Santo Domingo. Lo anterior, debido a que (i) no suspendi\u00f3 la audiencia p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 223.1 del CNPC, a pesar de que la Fundaci\u00f3n querellada no hab\u00eda asistido y (ii) no brind\u00f3 a la referida fundaci\u00f3n la posibilidad de justificar su inasistencia en los t\u00e9rminos de la sentencia C-349 de 2017. En criterio de la Sala, dicha decisi\u00f3n desconoci\u00f3 las reglas de tr\u00e1mite del procedimiento policivo y, adem\u00e1s, al privar a la fundaci\u00f3n del derecho a participar en la audiencia, viol\u00f3 los derechos de defensa y contradicci\u00f3n por cuanto le impidi\u00f3 presentar alegatos de conclusi\u00f3n, controvertir las pruebas e impugnar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El derecho de defensa en los procesos policivos. El derecho de defensa es un componente esencial del debido proceso administrativo que obliga al Estado a tratar al individuo \u201ccomo un verdadero sujeto del proceso, en el m\u00e1s amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo\u201d248. La jurisprudencia constitucional ha definido este derecho como aquel que otorga al administrado la facultad de \u201chacer valer sus derechos sustanciales\u201d249 durante la actuaci\u00f3n administrativa. Este derecho tiene \u201cun alto nivel de indeterminaci\u00f3n\u201d250, pues abarca prerrogativas diversas. Sin embargo, la Corte Constitucional ha indicado que protege cinco garant\u00edas m\u00ednimas para el administrado: (i) la comunicaci\u00f3n del inicio del tr\u00e1mite administrativo, (ii) la facultad de intervenir y la posibilidad de ser o\u00eddo antes de que se tome una decisi\u00f3n que tenga la virtualidad de afectar sus derechos251; (iii) el derecho a pronunciarse sobre los medios de prueba, as\u00ed como de solicitar y aportar pruebas252; (iv) la notificaci\u00f3n del acto administrativo que defina el proceso, de conformidad con todos los requisitos legales253 y (v) cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los procesos policivos por infracci\u00f3n urban\u00edstica, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los ocupantes que se encuentran en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad es objeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada255. Estos sujetos \u201ctienen derecho a que la administraci\u00f3n\u00a0les ofrezca acompa\u00f1amiento reforzado\u201d256 y, de ser necesario, \u201casistencia letrada y jur\u00eddica\u201d257 gratuita durante el tr\u00e1mite administrativo. Lo anterior, con el objeto de que puedan ejercer sus derechos procesales en igualdad de condiciones. As\u00ed mismo, la Corte ha resaltado la importancia de que en estos procesos se lleven a cabo \u201caudiencias p\u00fablicas que provean a las personas afectadas y a sus abogados, oportunidades para cuestionar la decisi\u00f3n de desalojo y\/o presentar alternativas\u201d258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, en la sentencia T-596 de 2011, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas concluy\u00f3 que la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, al haber impuesto a un desplazado que se encontraba en situaci\u00f3n de analfabetismo una multa por haber construido su vivienda sin licencia urban\u00edstica. Lo anterior, debido a que, a pesar de que el accionante era analfabeta, adelant\u00f3 el proceso administrativo sancionatorio sin \u201cproveer consejer\u00eda legal, asistencia material y la informaci\u00f3n relevante para que pudiera ejercer sus derechos en una posici\u00f3n de igualdad real respecto a los dem\u00e1s ciudadanos\u201d. En el mismo sentido, en la sentencia T-331 de 2014, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la Alcald\u00eda Local de Usme vulner\u00f3 el debido proceso en el tr\u00e1mite de un proceso policivo por infracci\u00f3n urban\u00edstica. Esto, porque, a pesar de que el accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, no le ofreci\u00f3 acompa\u00f1amiento de modo que este pudiera participar en igualdad de condiciones durante el proceso policivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) El deber de motivaci\u00f3n. La motivaci\u00f3n es \u201cla exteriorizaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n razonada que permite llegar a una conclusi\u00f3n\u201d259. El deber de motivaci\u00f3n es una de las garant\u00edas del debido proceso administrativo que exige que la administraci\u00f3n exponga razones suficientes260 que \u201cexpliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinaci\u00f3n adoptada\u201d261 y \u201clas razones de hecho y de derecho que determinan su actuar\u201d262. Este deber no se satisface con la \u201cpresentaci\u00f3n de argumentos ligados a la aplicaci\u00f3n formal de las normas\u201d263. Por el contrario, la argumentaci\u00f3n del acto administrativo debe permitir al administrado conocer con certeza \u201ccu\u00e1les fueron los hechos, motivos y normas en que se bas\u00f3 la autoridad para tomar su decisi\u00f3n, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad\u201d264.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La motivaci\u00f3n de los actos administrativos es una garant\u00eda constitucional que brinda credibilidad a las decisiones de la administraci\u00f3n, limita la discrecionalidad265 y evita \u201cactos de abuso de poder\u201d, dado que impone la obligaci\u00f3n de justificar sus decisiones en derecho266. A su turno, salvaguarda el derecho de defensa267, porque exige a la administraci\u00f3n demostrar razonadamente que tom\u00f3 en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. As\u00ed mismo, garantiza el derecho de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, puesto que \u201cla motivaci\u00f3n de los actos administrativos facilita el control de la actuaci\u00f3n administrativa\u201d268. En efecto, el conocimiento de los motivos por los cuales la administraci\u00f3n ha adoptado determinada decisi\u00f3n \u201cpermite a los interesados apreciar las razones de las decisiones que los afectan y, eventualmente, interponer los recursos administrativos o instaurar las acciones judiciales a que haya lugar\u201d269.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional270 ha indicado que los actos administrativos que impongan sanciones urban\u00edsticas que impacten los derechos fundamentales de ocupantes que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, est\u00e1n sujetos a una carga espec\u00edfica de motivaci\u00f3n271. En virtud de esta carga, las autoridades policivas tienen la obligaci\u00f3n de considerar no s\u00f3lo la legalidad de las medidas correctivas de desalojo o demolici\u00f3n, sino tambi\u00e9n los efectos que estas medidas pueden tener en los derechos fundamentales de los ocupantes. En este sentido, deben (i) identificar la norma urban\u00edstica infringida, (ii) exponer las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que dan cuenta de la infracci\u00f3n urban\u00edstica y (iii) conforme al numeral 12 del art\u00edculo 8 del CNSCC272, examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas correctivas o sanciones frente a posibles afectaciones e interferencias en el goce de otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, la vivienda digna (ver fundamento 84 infra)273.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro sintetiza las reglas sobre la protecci\u00f3n procesal cualificada de la que son titulares los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en los procedimientos policivos por infracci\u00f3n urban\u00edstica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n cualificada de los sujetos de especial protecci\u00f3n en los procesos policivos por infracci\u00f3n urban\u00edstica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las autoridades de polic\u00eda, al adelantar el proceso \u00fanico de polic\u00eda -inmediato o abreviado, deben salvaguardar las garant\u00edas iusfundamentales generales que integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo de forma m\u00e1s estricta y rigurosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las normas procedimentales del proceso \u00fanico de polic\u00eda deben aplicarse con especial atenci\u00f3n a las condiciones particulares de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de los presuntos infractores. Esto implica que, conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, las autoridades de polic\u00eda deben adoptar medidas afirmativas o ajustes razonables a los procesos policivos por infracci\u00f3n urban\u00edstica, de modo que estos sujetos puedan participar en condiciones de igualdad sustantiva. En concreto, la Corte Constitucional ha indicado que esto implica, entre otras, que las autoridades policivas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No pueden eliminar etapas del proceso abreviado, tales como la audiencia p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 223 del CNSCC; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Deben brindar acompa\u00f1amiento y asistencia jur\u00eddica a los presuntos infractores durante el tr\u00e1mite; y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Deben cumplir con una carga espec\u00edfica de motivaci\u00f3n que exige (i) identificar la norma urban\u00edstica infringida, (ii) exponer las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que dan cuenta de la infracci\u00f3n urban\u00edstica y (iii) examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas correctivas o sanciones frente a posibles afectaciones al goce de otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, la vivienda digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de estas garant\u00edas procesales reforzadas vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en los procedimientos policivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n reforzada del derecho fundamental a la vivienda digna de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en procesos policivos por infracci\u00f3n urban\u00edstica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional del derecho a la vivienda digna. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho a la \u201cvivienda digna\u201d. As\u00ed mismo, establece que el Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias \u201cpara hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. Este derecho tambi\u00e9n se encuentra previsto en los art\u00edculos 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que garantizan el derecho a una vivienda \u201cadecuada\u201d. La Corte Constitucional ha sostenido que la vivienda digna es un derecho fundamental aut\u00f3nomo274 que otorga a las personas \u201cel derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad\u201d275 en un lugar propio o ajeno276 donde puedan aislarse y que sea adecuado para satisfacer las necesidades humanas b\u00e1sicas277. La vivienda no es una comodidad, es \u201cel espacio indispensable para el desarrollo de la vida de las personas\u201d278 y constituye la base para el disfrute de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto y \u00e1mbito de protecci\u00f3n. El objeto de protecci\u00f3n de este derecho fundamental es la vivienda \u201cdigna\u201d y \u201cadecuada\u201d, el cual debe interpretarse conforme al principio pro homine -no de forma estricta o restrictiva-. El derecho a la vivienda \u201cno se agota \u00fanicamente con la posibilidad de adquirir un inmueble de habitaci\u00f3n\u201d280 y no puede ser equiparado \u201ccon el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza\u201d281. La Corte Constitucional y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante Comit\u00e9 DESC) han indicado que el concepto de vivienda debe entenderse \u201cen relaci\u00f3n con la dignidad inherente al ser humano\u201d282 y, en este sentido, abarca siete componentes o dimensiones iusfundamentales283: (i) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia, (ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) los gastos soportables; (iv) la habitabilidad; (v) la asequibilidad; (vi) la locaci\u00f3n adecuada y, por \u00faltimo, (vii) la adecuaci\u00f3n cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda digna. El derecho a la vivienda digna es un derecho social fundamental284. Por lo tanto, como ocurre con los dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, su \u00e1mbito de protecci\u00f3n est\u00e1 compuesto por dos tipos de obligaciones para el Estado: obligaciones de cumplimiento inmediato y obligaciones de cumplimiento progresivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Obligaciones de cumplimiento inmediato. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, existen tres obligaciones de cumplimiento inmediato: (i)\u00a0las de respeto,\u00a0que constituyen \u201cdeberes de abstenci\u00f3n del Estado, quien no debe interferir en el disfrute y goce del derecho\u201d285; (ii) las de protecci\u00f3n, \u201cque hacen referencia a los mecanismos de amparo frente a las injerencias ileg\u00edtimas de terceros en el disfrute del derecho\u201d286; y (iii) algunas\u00a0obligaciones de garant\u00eda\u00a0entre las que se encuentran las de (a) no discriminar injustificadamente; (b) proteger especialmente a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; (c) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (d) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado287. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Obligaciones de cumplimiento progresivo. La realizaci\u00f3n plena del derecho a la vivienda digna de todas las personas es una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter progresivo. Tal y como ocurre con todos los otros derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, su satisfacci\u00f3n plena \u201cexige una inversi\u00f3n considerable de recursos p\u00fablicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata\u201d288. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas \u201chasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga\u201d289 para lograr progresivamente la plena efectividad del derecho a una vivienda digna y adecuada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigibilidad del derecho a la vivienda digna por v\u00eda de tutela. El amparo del derecho fundamental a la vivienda digna a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u201cest\u00e1 condicionado a la posibilidad de que este pueda traducirse en un derecho subjetivo\u201d290. Esto ocurre en aquellos eventos en los que se reclama la protecci\u00f3n de facetas del derecho que, conforme a la jurisprudencia constitucional, son de cumplimiento inmediato. En concreto, la Corte Constitucional ha indicado que el amparo ser\u00e1 procedente, entre otras, (i) cuando se solicita la protecci\u00f3n de la faceta de abstenci\u00f3n de la vivienda digna, consistente en el \u201cderecho de defensa frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares\u201d291, (ii) cuando se formulen pretensiones relativas al respeto de los derechos subjetivos previstos en leyes o reglamentos y (iii) en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, \u201cel accionante merece una especial protecci\u00f3n constitucional y se torna imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para lograr la igualdad efectiva\u201d292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la vivienda digna frente a desalojos y \u00f3rdenes de demolici\u00f3n. La seguridad jur\u00eddica de la tenencia de la vivienda de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional es una de las facetas de cumplimiento inmediato del derecho a la vivienda digna y adecuada exigible por medio de la acci\u00f3n de tutela293. Esta faceta impone al Estado la obligaci\u00f3n de proteger jur\u00eddicamente las distintas formas de tenencia de la vivienda contra los desalojos forzados, \u201cel desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal\u201d294. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los desalojos forzados son aquellas medidas que obligan a \u201csalir a personas, familias y\/o comunidades de los hogares y\/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional\u201d295.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional296 y el Comit\u00e9 DESC297 han se\u00f1alado que los desalojos forzados y las \u00f3rdenes de demolici\u00f3n de la vivienda de los ocupantes irregulares de predios p\u00fablicos y privados, que tienen la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional298, no cuentan con otra alternativa de vivienda y carecen de los medios materiales para procurarla, son prima facie incompatibles con la Constituci\u00f3n. Esto, porque afectan de manera intensa el goce del derecho fundamental a la vivienda digna299, as\u00ed como otros derechos fundamentales conexos (m\u00ednimo vital y trabajo). Adem\u00e1s, pueden perpetuar \u201cla discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n sist\u00e9micas contra quienes viven en la pobreza y ocupan, por necesidad o de buena fe, predios sin tener el t\u00edtulo legal\u201d300.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, los desalojos forzados y \u00f3rdenes de demolici\u00f3n deben ser excepcionales301 y s\u00f3lo ser\u00e1n constitucionales si existen razones poderosas que las justifiquen y que respetan el principio de proporcionalidad, previsto en el art\u00edculo 8\u00ba del CNSCC y desarrollado por la Corte Constitucional. De acuerdo con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia de este tribunal, las medidas correctivas deben satisfacer las exigencias del juicio de proporcionalidad de intensidad estricta302. Esto, porque (i) los numerales 12 y 13 del art\u00edculo 8 del CNSCC exigen que las medidas correctivas sean id\u00f3neas, necesarias y proporcionadas, las cuales son las exigencias del juicio de proporcionalidad de intensidad estricta desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019; y (ii) en estos casos el juez de tutela enjuicia actuaciones de la administraci\u00f3n que afectan derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En tales t\u00e9rminos, las medidas administrativas de desalojo y demolici\u00f3n deben (i) perseguir una finalidad constitucionalmente imperiosa, (ii) ser id\u00f3neas o efectivamente conducentes, (iii) necesarias y, por \u00faltimo, (iv) proporcionadas en sentido estricto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalidad constitucional imperiosa. Las medidas de desalojo y demolici\u00f3n deben perseguir una finalidad constitucionalmente imperiosa. La Corte Constitucional ha indicado que la protecci\u00f3n de la propiedad privada y el cumplimiento de las normas urban\u00edsticas justifican prima facie ordenar el desalojo forzado y la demolici\u00f3n de una construcci\u00f3n. Esto es as\u00ed, debido a que el desalojo y la demolici\u00f3n son medidas correctivas previstas expresamente en el art\u00edculo 173 del CNSCC encaminadas a la salvaguarda de importantes principios constitucionales, tales como la \u201clegalidad, la seguridad jur\u00eddica, el inter\u00e9s general, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d303. La calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los ocupantes ilegales no exige que las autoridades policivas y los jueces de tutela deban \u201camparar situaciones irregulares que se configuran al margen de la ley\u201d304. Por el contrario, \u00fanicamente supone que la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n urban\u00edstica debe ser proporcionada de cara a la finalidad que persigue, lo que implica constatar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto305.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Idoneidad o efectiva conducencia. El numeral 13 del art\u00edculo 8 de la Ley 1801 de 2016 dispone que las autoridades de polic\u00eda s\u00f3lo podr\u00e1n adoptar los medios de polic\u00eda y medidas correctivas que resulten \u201crigurosamente id\u00f3neas\u201d para la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. Las medidas correctivas son id\u00f3neas si contribuyen de forma sustancial a alcanzar dichas finalidades306.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Necesidad. El numeral 13 del art\u00edculo 8 del CNSCC dispone que las autoridades de Polic\u00eda solo podr\u00e1n adoptar \u201clos medios y medidas rigurosamente necesarias (\u2026) cuando la aplicaci\u00f3n de otros mecanismos de protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n, educaci\u00f3n o de prevenci\u00f3n resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto\u201d. En concordancia con esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha indicado que las autoridades de polic\u00eda deben adoptar las medidas correctivas por infracciones urban\u00edsticas que resulten \u201cmenos gravosas\u201d307 para los derechos a la vivienda digna, m\u00ednimo vital, trabajo, unidad familiar y dem\u00e1s derechos conexos de los infractores. El desalojo forzado y la demolici\u00f3n son medidas de ultima ratio, que s\u00f3lo deben ser ordenadas si no existe ninguna otra medida alternativa factible que permita proteger las normas urban\u00edsticas y la propiedad privada con el mismo grado de idoneidad308.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, antes de imponer una medida correctiva de demolici\u00f3n y desalojo, la autoridad de polic\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de diagnosticar la habitabilidad309 de la zona y constatar si es procedente la legalizaci\u00f3n de la vivienda310. Si se est\u00e1 adelantando el proceso de legalizaci\u00f3n del sector o regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que genera la infracci\u00f3n, la administraci\u00f3n debe posponer o suspender la decisi\u00f3n hasta la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite correspondiente311. Por otro lado, en caso de sanciones de demolici\u00f3n, conforme al principio de gastos soportables, la administraci\u00f3n deber\u00e1 \u201casumir el costo de la demolici\u00f3n\u201d312 si los infractores no cuentan con los recursos para atender dichos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Proporcionalidad en sentido estricto. El numeral 12 del art\u00edculo 8 de la Ley 1801 de 2016 prev\u00e9 que \u201cla adopci\u00f3n de medios de Polic\u00eda y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma\u201d. Por lo tanto, se debe \u201cprocurar que la afectaci\u00f3n de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido\u201d. En tales t\u00e9rminos, las medidas correctivas ser\u00e1n proporcionadas en sentido estricto si los beneficios de adoptarla exceden las restricciones y afectaciones impuestas sobre los derechos fundamentales de los infractores. Las medidas correctivas de desalojo y demolici\u00f3n causan una afectaci\u00f3n intensa al derecho fundamental a la vivienda digna de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que no tienen la capacidad econ\u00f3mica de procurar para s\u00ed una soluci\u00f3n de vivienda. As\u00ed mismo, estas medidas pueden afectar el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho al trabajo en aquellos eventos en que los ocupantes satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas por medio de las actividades econ\u00f3micas que desarrollan en el lugar en el que habitan. Del mismo modo, afectan el derecho a la familia, pues la p\u00e9rdida del hogar es una de las restricciones m\u00e1s intensas a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional313 y el Comit\u00e9 DESC314 \u00a0han se\u00f1alado que, en aquellos eventos en los que el desalojo y demolici\u00f3n son inevitables, antes de adoptarlas, la autoridad de polic\u00eda, en conjunto con las autoridades municipales competentes, deben implementar medidas de protecci\u00f3n transitorias y definitivas para garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna de los afectados. En particular, antes de que estas medidas correctivas se hagan efectivas, deben otorgar una alternativa transitoria de vivienda, bien sea por medio \u201cde un subsidio de arriendo\u201d315 o con un albergue o alojamiento temporal adecuado316, hasta que les sea entregada una soluci\u00f3n de vivienda definitiva. As\u00ed mismo, deben incluir a los ocupantes afectados en los programas de satisfacci\u00f3n de vivienda que correspondan conforme a sus circunstancias y necesidades y proveer un acompa\u00f1amiento y asistencia t\u00e9cnica al afectado de modo que \u201ccircunstancias de tipo formal no le impidan acceder a los beneficios\u201d317.\u00a0Esta inclusi\u00f3n hace referencia a \u201clos programas en general y no a proyectos de vivienda espec\u00edficos, y no implica modificar el orden de las personas que se postularon previamente y est\u00e1n en lista de espera\u201d318.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala resalta que la Constituci\u00f3n no permite que las medidas correctivas o sancionatorias por infracci\u00f3n urban\u00edstica impliquen que los ocupantes infractores, que tengan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, queden sin hogar319. Las autoridades de polic\u00eda vulneran el derecho a la vivienda digna de estos sujetos si les imponen medidas de desalojo y demolici\u00f3n que, a pesar de estar soportadas en la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n urban\u00edstica, no est\u00e1n justificadas desde el punto de vista constitucional, debido a que no satisfacen las exigencias del juicio de proporcionalidad de intensidad estricto. Por esta raz\u00f3n, en aquellos eventos en los que el desalojo y la demolici\u00f3n de la vivienda sean inevitables, estas medidas deben estar precedidas de un estudio razonado que logre armonizar la protecci\u00f3n de las normas urban\u00edsticas y la propiedad privada con la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna y el ejercicio de otros derechos conexos de los infractores y ocupantes irregulares (vgr., m\u00ednimo vital y trabajo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales relativas a la protecci\u00f3n sustancial cualificada del derecho a la vivienda digna de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en el marco de procesos policivos por infracci\u00f3n urban\u00edstica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n reforzada del derecho a la vivienda digna de los sujetos de especial protecci\u00f3n en los procesos policivos por infracci\u00f3n urban\u00edstica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que participen en los procesos de polic\u00eda como presuntos infractores urban\u00edsticos, son titulares de medidas de protecci\u00f3n especiales que buscan salvaguardar el derecho fundamental a la vivienda digna y garantizar que no queden sin hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad jur\u00eddica de la tenencia de la vivienda de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional es una de las facetas de cumplimiento inmediato del derecho a la vivienda digna y adecuada que es exigible por medio de la acci\u00f3n de tutela. Esta faceta impone al Estado la obligaci\u00f3n de proteger jur\u00eddicamente las distintas formas de tenencia de la vivienda contra los desalojos forzados, el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional y el Comit\u00e9 DESC han se\u00f1alado que los desalojos forzados y las \u00f3rdenes de demolici\u00f3n de la vivienda de los ocupantes irregulares de predios p\u00fablicos y privados, que tienen la calidad sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no cuentan con otra alternativa de vivienda y carecen de los medios materiales para procurarla, son prima facie incompatibles con la Constituci\u00f3n. Estas medidas correctivas o sancionatorias s\u00f3lo ser\u00e1n constitucionales si existen razones poderosas que las justifiquen y respetan el principio de proporcionalidad, previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1801 de 2016 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional. En concreto, una medida correctiva de desalojo o demolici\u00f3n en el marco de un proceso policivo por infracci\u00f3n urban\u00edstica s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional si satisface las exigencias del juicio estricto de constitucionalidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalidad constitucionalmente imperiosa. Las medidas de desalojo y demolici\u00f3n deben perseguir una finalidad constitucionalmente imperiosa. La Corte Constitucional ha indicado que la protecci\u00f3n de la propiedad privada y el cumplimiento de las normas urban\u00edsticas justifican prima facie ordenar el desalojo forzado y la demolici\u00f3n de una construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Idoneidad. Las \u00f3rdenes de desalojo y demolici\u00f3n deben ser rigurosamente id\u00f3neas, lo que implica que deben contribuir de manera sustancial y evidente a la protecci\u00f3n de la integridad urban\u00edstica y la convivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Necesidad. El desalojo forzado y la demolici\u00f3n son medidas correctivas de ultima ratio, que s\u00f3lo deben ser adoptadas si no existe ninguna otra medida alternativa factible que permita proteger la integridad urban\u00edstica y la propiedad privada con el mismo grado de idoneidad. Antes de ordenar el desalojo o demolici\u00f3n, las autoridades de polic\u00eda deben, por ejemplo, verificar si el predio o la vivienda construida son susceptibles de legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Proporcionalidad en sentido estricto. Las medidas de desalojo y demolici\u00f3n causan una afectaci\u00f3n intensa a los derechos fundamentales a la vivienda y m\u00ednimo vital de aquellos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que no cuentan con los recursos para procurarse un hogar por sus propios medios. En aquellos eventos en que estas medidas correctivas son inevitables, antes de hacerlas efectivas, las autoridades de polic\u00eda deben adoptar tres medidas de protecci\u00f3n especiales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Otorgar alternativas transitorias de vivienda, bien sea por medio de un subsidio de arriendo o con un albergue o alojamiento temporal adecuado, hasta que les sea entregada una soluci\u00f3n de vivienda definitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Incluir a los ocupantes afectados en los programas de satisfacci\u00f3n de vivienda que correspondan conforme a sus circunstancias y necesidades; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Proveer un acompa\u00f1amiento y asistencia t\u00e9cnica al afectado de modo que circunstancias de tipo formal no le impidan acceder a los beneficios de los programas de vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente secci\u00f3n la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. Para ello, en primer lugar, examinar\u00e1 si el Corregidor de La Buitrera vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes en el tr\u00e1mite del proceso policivo por infracci\u00f3n urban\u00edstica. En segundo lugar, estudiar\u00e1 si la Resoluci\u00f3n sancionatoria No. 4161.2.10.005, mediante la cual se orden\u00f3 la demolici\u00f3n de las casas de bareque en las que los accionantes habitaban, viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Examen de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posiciones de las partes. Los accionantes consideran que el Corregidor de La Buitrera vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, porque, en su criterio, (i) carec\u00eda de competencia para adelantar el proceso policivo, debido a que exist\u00eda un proceso civil reivindicatorio en curso, (ii) no notific\u00f3 a los querellados en debida forma de las actuaciones administrativas surtidas, (iii) no motiv\u00f3 suficientemente la resoluci\u00f3n sancionatoria y (iv) no les permiti\u00f3 impugnarla. Por su parte, el Corregidor de La Buitrera sostiene que adelant\u00f3 el proceso policivo conforme las reglas de tr\u00e1mite previstas en el CNSCC. En concreto, se\u00f1ala que el procedimiento que adelant\u00f3 \u201cno se est[aba] debatiendo la titularidad o derechos que tienen los accionantes\u201d sobre el inmueble, puesto que la inspecci\u00f3n de polic\u00eda \u201cno tiene competencia para realizar ning\u00fan tipo de acciones administrativas que afecte la naturaleza y el estado actual del inmueble\u201d320, (ii) la resoluci\u00f3n sancionatoria tuvo como prop\u00f3sito la \u201cconservaci\u00f3n del medio ambiente ya que el sector donde los infractores urban\u00edsticos realizaron dos casas se encuentran (sic) dentro del \u00e1rea protectora del rio Mel\u00e9ndez\u201d y (iii) el acto que orden\u00f3 las demoliciones fue notificado personalmente a la se\u00f1ora Vanesa Garz\u00f3n Ortiz, quien firm\u00f3 los oficios \u201cde su pu\u00f1o y letra\u201d, sin presentar recurso de apelaci\u00f3n321.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. En tales t\u00e9rminos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Corregidor de La Buitrera vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al (i) adelantar un proceso de polic\u00eda por infracci\u00f3n urban\u00edstica en contra de los querellados, a pesar de que exist\u00eda un proceso civil reivindicatorio en curso y al, (ii) presuntamente, no haber (a) notificado a los querellados en debida forma de las actuaciones, (b) motivado suficientemente la resoluci\u00f3n sancionatoria y (c) permitido impugnar la orden de demolici\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la Sala. La Sala considera que el Corregidor de La Buitrera vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. En criterio de la Sala, el Corregidor de La Buitrera era competente para adelantar el proceso de polic\u00eda por infracci\u00f3n urban\u00edstica a pesar de que exist\u00eda un proceso civil reivindicatorio en curso. Esto es as\u00ed, porque, de un lado, la existencia de un proceso civil reivindicatorio no implicaba, per se, que estuviera impedido para avocar conocimiento de la querella policiva instaurada por la se\u00f1ora Mancera Castro, la cual ten\u00eda por objeto que se ordenara la restituci\u00f3n del inmueble y, en consecuencia, el desalojo de los querellados. En efecto, seg\u00fan los art\u00edculos 77 y 80 del CNSCC, en estos eventos, la autoridad de polic\u00eda puede iniciar la querella, sin embargo, el amparo de la posesi\u00f3n que eventualmente se ordene ser\u00e1 \u201cuna medida de car\u00e1cter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya \u00fanica finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar\u201d. En este caso, despu\u00e9s de que los agenciados pusieron de presente que exist\u00eda un proceso reivindicatorio en curso, el Corregidor de La Buitrera aclar\u00f3 que no ten\u00eda competencia para \u201cdeterminar tenencias, posesiones o propiedades de lotes de terrenos\u201d322. Por lo tanto, indic\u00f3 que el objeto de la querella se circunscribir\u00eda a establecer si \u201cexiste o no permiso para la realizaci\u00f3n de las obras urban\u00edsticas, en este caso dos casas construidas en material de bareque\u201d323.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que el Corregidor de La Buitrera vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n procesal cualificada de la que los accionantes eran titulares en el tr\u00e1mite policivo, habida cuenta de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto es as\u00ed, por tres razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. El Corregidor de La Buitrera vulner\u00f3 el principio de legalidad, como componente del derecho fundamental al debido proceso administrativo, puesto que no desarroll\u00f3 el procedimiento policivo verbal abreviado conforme a las reglas previstas en el art\u00edculo 223 del CNCSS. Por el contrario, aplic\u00f3 un tr\u00e1mite ajeno\u00a0al asunto sometido a su competencia, y no agot\u00f3 etapas sustanciales del procedimiento establecido. Como se expuso, el proceso \u00fanico de polic\u00eda es un proceso oral. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 223 del CNSCC dispone que, una vez iniciada la querella y avocado su conocimiento, la autoridad de Polic\u00eda deber\u00e1 citar al quejoso y al presunto infractor a una audiencia p\u00fablica en la que (i) se oir\u00e1n los argumentos de las partes, (ii) se practicar\u00e1n la pruebas y (iii) se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente, la cual ser\u00e1 notificada en estrados. En este caso, el Corregidor de La Buitrera, sin ninguna justificaci\u00f3n, imparti\u00f3 un tr\u00e1mite escrito al procedimiento policivo y no llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 223 del CNSCC, lo cual claramente infringe el principio de legalidad como garant\u00eda iusfundamental adscrita al derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. El Corregidor de La Buitrera vulner\u00f3 el derecho de defensa de los agenciados en el proceso policivo. Lo anterior, debido a que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No otorg\u00f3 un acompa\u00f1amiento o asistencia t\u00e9cnica a los querellados durante el proceso policivo. Como se expuso, los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional son titulares de garant\u00edas procesales cualificadas en los procesos policivos, dentro de los que se encuentra, entre otras, la de recibir acompa\u00f1amiento y asistencia t\u00e9cnica con el objeto de que puedan participar en igualdad de condiciones. En este caso, el Corregidor de La Buitrera no brind\u00f3 tal acompa\u00f1amiento, a pesar de que los accionantes eran sujetos de especial protecci\u00f3n, habida cuenta de que (a) se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza extrema, (b) tienen bajos niveles de escolaridad y (c) en concreto, el se\u00f1or Honoraldo Garz\u00f3n, no sabe leer ni escribir, situaci\u00f3n que fue puesta de presente en el escrito de respuesta a la querella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No les permiti\u00f3 ser o\u00eddos, dado que los priv\u00f3 de la prerrogativa de presentar alegatos de conclusi\u00f3n durante la audiencia p\u00fablica al pretermitir esta etapa del proceso policivo sin ninguna justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No les permiti\u00f3 conocer ni controvertir el informe del operativo policial allegado por el Secretario T\u00e9cnico de Control de Invasiones de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, el cual fue la prueba esencial con fundamento en la cual el Corregidor de La Buitrera concluy\u00f3 que los accionantes eran infractores urban\u00edsticos. Conforme el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 223 del CNSCC, las autoridades de polic\u00eda deben otorgar a las partes la posibilidad de controvertir las pruebas que son decretadas y practicadas en el curso del proceso. En este caso, sin embargo, debido a que la audiencia p\u00fablica no se realiz\u00f3, los accionantes no conocieron este informe y no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. No notific\u00f3 adecuadamente la resoluci\u00f3n sancionatoria y restringi\u00f3 el derecho a impugnarla. Seg\u00fan el numeral 3(d) del art\u00edculo 223 del CNSCC, la decisi\u00f3n de polic\u00eda que ordene una medida correctiva deber\u00e1 ser notificada \u201cen estrados\u201d al finalizar la audiencia p\u00fablica. En este caso, la resoluci\u00f3n sancionatoria no fue notificada en estrados, debido a que la audiencia p\u00fablica no se llev\u00f3 a cabo. Adem\u00e1s, no existe evidencia de que todos los accionantes hubieren sido notificados por escrito de este acto administrativo. Por el contrario, el Corregidor de La Buitrera reconoce que \u00fanicamente existe constancia de recibo de la se\u00f1ora Vanesa Garz\u00f3n, no de Olivia Ortiz y Honoraldo Garz\u00f3n. La Sala resalta que este \u00faltimo es analfabeta, por lo que no es posible inferir que pudo conocer y entender el contenido de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. El Corregidor de La Buitrera no motiv\u00f3 adecuadamente la Resoluci\u00f3n Sancionatoria No. 4161.2.10.005, mediante la cual orden\u00f3 demoler las casas de bareque en las que los accionantes habitaban. La Sala reitera que el deber de motivaci\u00f3n exige que la administraci\u00f3n exponga razones suficientes324 que \u201cexpliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinaci\u00f3n adoptada\u201d325 y \u201clas razones de hecho y de derecho que determinan su actuar\u201d326. Este deber no se satisface con la \u201cpresentaci\u00f3n de argumentos ligados a la aplicaci\u00f3n formal de las normas\u201d327. La argumentaci\u00f3n del acto administrativo debe permitir al administrado conocer con certeza \u201ccu\u00e1les fueron los hechos, motivos y normas en que se bas\u00f3 la autoridad para tomar su decisi\u00f3n, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad\u201d328.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta carga de motivaci\u00f3n es m\u00e1s exigente cuandoquiera que, en el marco de los procesos policivos, la administraci\u00f3n toma decisiones que puedan afectar los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En estos eventos, la autoridad de polic\u00eda tiene la obligaci\u00f3n legal y constitucional de considerar, no s\u00f3lo la legalidad de las medidas correctivas de desalojo o demolici\u00f3n, sino tambi\u00e9n los efectos que estas medidas pueden tener en los derechos fundamentales de los ocupantes. En concreto, esto implica que debe examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas correctivas o sanciones que imponga frente a posibles afectaciones e interferencias en el goce de otros derechos fundamentales, como, por ejemplo, la vivienda digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el Corregidor de La Buitrera no cumpli\u00f3 con estas cargas y, por lo tanto, la motivaci\u00f3n de la orden de demolici\u00f3n es insuficiente desde el punto de vista legal y constitucional. Esto, es as\u00ed, porque, de un lado, la Resoluci\u00f3n No. 4161.2.10.005 no es clara en cuanto a la naturaleza de la medida que impone a los accionantes. Como se expuso, la demolici\u00f3n de construcciones puede ser (a) una \u201cmedida correctiva\u201d de Polic\u00eda por infracci\u00f3n urban\u00edstica, que no tiene car\u00e1cter sancionatorio, cuando conforme al art\u00edculo 172 del CNSCC, tenga por objeto \u201cdisuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia\u201d; o (b) una medida sancionatoria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 106 de la Ley 388 de 1997, cuando tiene como finalidad sancionar a un infractor urban\u00edstico. En este caso, algunos apartes de la Resoluci\u00f3n No. 4161.2.10.005, como su encabezado, parecer\u00edan dar a entender que la demolici\u00f3n es una medida de car\u00e1cter sancionatorio. En contraste, en otras secciones del acto administrativo, el Corregidor de La Buitrera parece calificar la medida como una \u201cmedida correctiva\u201d. Esta falta de precisi\u00f3n impide a los accionantes conocer con claridad cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de la medida que les fue ordenada. De otro lado, el Corregidor de La Buitrera no consider\u00f3 la proporcionalidad de la medida de demolici\u00f3n y los efectos que esta pod\u00eda tener en los derechos fundamentales de los accionantes. Por el contrario, se limit\u00f3 a llevar a cabo un estudio de mera legalidad que, se reitera, es insuficiente en aquellos eventos en los que puedan resultar afectados los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala concluye que el Corregidor de La Buitrera vulner\u00f3 el derecho debido proceso administrativo de los accionantes, porque desconoci\u00f3 el principio de legalidad, el derecho de defensa y el deber de motivaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso policivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Examen de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna y m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posiciones de las partes. El accionante considera que el Corregidor de La Buitrera vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna de los agenciados, porque les orden\u00f3 demoler las casas de bareque en las que habitan, a pesar de que estos se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y \u201cno tienen otro predio para vivir y no cuentan con capacidad econ\u00f3mica para pagar arriendo\u201d329. Por su parte, permisos ambientales urban\u00edsticos el Corregidor de La Buitrera sostiene que no viol\u00f3 este derecho fundamental, puesto que la medida policiva tuvo \u201ccomo \u00fanico fin\u201d la \u201cconservaci\u00f3n del medio ambiente ya que el sector donde los infractores urban\u00edsticos realizaron dos casas se encuentran (sic) dentro del \u00e1rea protectora del rio Mel\u00e9ndez\u201d330. En concreto, se\u00f1ala que los agenciados no cuentan con \u201clos permisos ambientales urban\u00edsticos\u201d y, por lo tanto, a su juicio \u201cno pueden seguir construyendo dentro del predio (\u2026) hasta que no cuenten con el fallo ordinario y las licencias ambientales urban\u00edsticas para tal fin\u201d331.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Corregidor de La Buitrera vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes al ordenar la demolici\u00f3n de las casas de bareque en las que habitan debido a que no contaban con los permisos urban\u00edsticos y ambientales correspondientes, a pesar de que los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y no cuentan con los recursos para procurarse una vivienda por sus propios medios? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la Sala. La Sala considera que el Corregidor de La Buitrera vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital de los accionantes. Esto es as\u00ed, debido a que la orden de demolici\u00f3n de las casas de bareque en la que estos habitaban, que fue adoptada mediante la Resoluci\u00f3n Sancionatoria No. 4161.2.10.005, no satisface las exigencias del juicio de proporcionalidad, porque, a pesar de perseguir una finalidad constitucionalmente imperiosa y ser id\u00f3nea, no es necesaria ni proporcionada en sentido estricto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidad constitucionalmente imperiosa e idoneidad. La Sala estima que la orden de demolici\u00f3n persigue finalidades constitucionalmente imperiosas, a saber: la protecci\u00f3n de la integridad urban\u00edstica, la preservaci\u00f3n de la convivencia y la protecci\u00f3n ambiental, las cuales est\u00e1n relacionadas con principios constitucionales esenciales, tales como la \u201clegalidad, la seguridad jur\u00eddica, el inter\u00e9s general, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d332. As\u00ed mismo, la Sala considera que la medida es id\u00f3nea para alcanzar estas finalidades, dado que la demolici\u00f3n de las construcciones es una de las medidas correctivas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para proteger la integridad urban\u00edstica, la convivencia y la protecci\u00f3n ambiental, en aquellos eventos en los que se constata la existencia de construcciones sin los respectivos permisos urban\u00edsticos y ambientales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad. La Sala estima que la orden de demolici\u00f3n de la vivienda de los agenciados no era necesaria, debido a que, en abstracto, exist\u00edan otras medidas alternativas menos lesivas de los derechos fundamentales de los accionantes que eran igualmente id\u00f3neas y no fueron consideradas por el Corregidor de La Buitrera. Los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 135 del CNCSS disponen que la orden de demolici\u00f3n s\u00f3lo es procedente de forma inmediata cuando los infractores hayan construido sin licencia en \u201cterrenos no aptos\u201d. En contraste, si los terrenos son aptos la autoridad de polic\u00eda debe otorgar a los infractores un plazo de 60 d\u00edas para legalizar la construcci\u00f3n mediante la solicitud del reconocimiento ante las autoridades competentes. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, antes de imponer una medida correctiva de demolici\u00f3n y desalojo, la autoridad de polic\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de diagnosticar la habitabilidad333 de la zona y constatar si, desde el punto de vista urban\u00edstico y ambiental, es procedente la legalizaci\u00f3n de la vivienda334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el Corregidor de La Buitrera orden\u00f3 la demolici\u00f3n, sin examinar si las casas de bareque en las que los accionantes habitaban estaban construidas en terrenos aptos desde el punto de vista ambiental y urban\u00edstico y, por lo tanto, eran susceptibles de ser legalizadas. La Sala reconoce que el Secretario T\u00e9cnico Ambiental de Cali aport\u00f3 un informe al proceso policivo en el que indicaba que las casas fueron construidas sin los respectivos permisos urban\u00edsticos y ambientales. As\u00ed mismo, la Sala advierte que estas casas se encuentran ubicadas en las inmediaciones del rio Mel\u00e9ndez. Sin embargo, estas pruebas son insuficientes para concluir que las viviendas construidas por los accionantes no son susceptibles de legalizaci\u00f3n y son abiertamente incompatibles con la normativa ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca y al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali que informaran a la Corte sobre las condiciones de habitabilidad del predio en el cual los accionantes construyeron su vivienda. Estas entidades informaron que el predio se encuentra afectado por cuatro \u00e1reas de manejo rural: (i) \u00c1rea Sustra\u00edda de la Reserva Forestal de Cali, (ii) \u00c1rea de Zona Rural de Protecci\u00f3n Sostenible, (iii) \u00c1rea de Reserva Nacional Forestal y (iv) \u00c1reas Forestales Protectoras del R\u00edo Mel\u00e9ndez. Seg\u00fan el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali, en estas zonas las construcciones de vivienda y usos del suelo se encuentran sujetas a diversas restricciones tendientes a proteger el medio ambiente, pero no est\u00e1n prohibidas per se. En criterio de la Sala, esto implica que, en principio, la legalizaci\u00f3n de las casas de bareque o su adecuaci\u00f3n a la normativa ambiental y urban\u00edstica era factible. Por esta raz\u00f3n, dado que estas medidas eran menos lesivas para los derechos fundamentales a la vivienda digna y m\u00ednimo vital, el Corregidor de La Buitrera ten\u00eda la obligaci\u00f3n de haberlas examinado antes de ordenar la demolici\u00f3n inmediata de las construcciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proporcionalidad en sentido estricto. La Sala reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, las \u00f3rdenes de demolici\u00f3n y desalojo causan afectaciones intensas a los derechos fundamentales a la vivienda digna y m\u00ednimo vital de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que no cuentan con recursos para procurarse una vivienda por sus propios medios y derivan su sustento de las actividades econ\u00f3micas que desarrollan en el inmueble. Por esta raz\u00f3n, en aquellos eventos en los que el desalojo y demolici\u00f3n son inevitables, la autoridad de polic\u00eda, en conjunto con las autoridades municipales competentes, deben implementar medidas de protecci\u00f3n transitorias y definitivas para garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna de los afectados. En particular, antes de que estas medidas correctivas se hagan efectivas, deben otorgar a los presuntos infractores una alternativa transitoria de vivienda, bien sea por medio \u201cde un subsidio de arriendo\u201d335 o con un albergue o alojamiento temporal adecuado336, hasta que les sea entregada una soluci\u00f3n de vivienda definitiva. As\u00ed mismo, deben incluir a los ocupantes afectados en los programas de satisfacci\u00f3n de vivienda que correspondan, conforme a sus circunstancias y necesidades, y proveer un acompa\u00f1amiento y asistencia t\u00e9cnica de modo que \u201ccircunstancias de tipo formal no impidan acceder a los beneficios\u201d337.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la orden de demolici\u00f3n de las construcciones de bareque en la que los accionantes habitaban no fue proporcionada en sentido estricto. Los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que se encuentran en una situaci\u00f3n de pobreza extrema y no cuentan con los recursos para procurar una soluci\u00f3n de vivienda por sus propios medios. Adem\u00e1s, derivan su sustento y el de sus familias de las actividades de pan coger que desarrollan en el predio, por lo cual la expulsi\u00f3n del mismo los dejaba sin hogar y pon\u00eda en riesgo la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Esto implica que, antes de adoptar la orden de demolici\u00f3n y ordenar su ejecuci\u00f3n, el Corregidor de La Buitrera ten\u00eda la obligaci\u00f3n de, en conjunto con las autoridades municipales competentes, otorgar alternativas transitorias y definitivas de vivienda para los accionantes. La autoridad accionada, sin embargo, no cumpli\u00f3 con esta obligaci\u00f3n constitucional y legal. En efecto, la resoluci\u00f3n sancionatoria no dispuso de medidas de protecci\u00f3n para los accionantes, por el contrario, fue hasta el 13 de octubre de 2020, despu\u00e9s de que la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido interpuesta y el juez de primera instancia hab\u00eda ordenado la suspensi\u00f3n del acto administrativo, que el Corregidor de La Buitrera indic\u00f3 que convocar\u00eda a las entidades municipales para que presentaran la \u201coferta institucional\u201d a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que la orden de demolici\u00f3n ordenada por el Corregidor de La Buitrera mediante la Resoluci\u00f3n Sancionatoria No. 4161.2.10.005, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vivienda digna y m\u00ednimo vital de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado 8\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales el debido proceso, vivienda digna y m\u00ednimo vital de los accionantes. As\u00ed mismo, con el objeto de subsanar las violaciones a los derechos fundamentales, la Sala ordenar\u00e1 los siguientes remedios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dejar\u00e1 sin efecto (a) la Resoluci\u00f3n No. No. 4161.2.10.005, del 25 de junio de 2019 mediante la cual el Corregidor de La Buitrera orden\u00f3 a los accionantes demoler las casas de bareque en las que habitan, as\u00ed como (b) todas las actuaciones surtidas en el proceso policivo sub examine, desde que el Corregidor de La Buitrera avoc\u00f3 conocimiento de la querella338. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar\u00e1 al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u2013 CVC que determinen si, conforme a las normas urban\u00edsticas y ambientales aplicables, el terreno en el que est\u00e1n construidas las casas de bareque en las que habitan Oliva Ortiz Topa, Honoraldo Garz\u00f3n y Vanesa Garz\u00f3n con sus dos hijos menores, es apto para asentamientos humanos y para desarrollar las actividades de pan coger de las cuales los accionantes derivan su sustento. Este informe deber\u00e1 ser aportado al proceso policivo que adelante la Inspecci\u00f3n Rural de Polic\u00eda de La Buitrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar\u00e1 a la Inspecci\u00f3n Rural de Polic\u00eda de La Buitrera:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Rehacer las actuaciones en el proceso policivo desde que el Corregidor de La Buitrera avoc\u00f3 conocimiento de la querella instaurada por la se\u00f1ora Mancera Castro, de conformidad con las normas de procedimiento previstas en el art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016 y las reglas jurisprudenciales relativas a la protecci\u00f3n constitucional procesal y sustancial reforzada de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que participan en estos procedimientos339. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En caso de encontrar que las medidas de desalojo del predio y demolici\u00f3n son inevitables, en conjunto con las autoridades municipales competentes, brinde una alternativa de vivienda transitoria a los accionantes, incluya a los accionantes en los programas de satisfacci\u00f3n de vivienda que correspondan conforme a sus circunstancias y necesidades, y brinde acompa\u00f1amiento y asistencia t\u00e9cnica de modo que circunstancias de tipo formal no les impida acceder a los beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda Distrital de Cali que brinde acompa\u00f1amiento a los accionantes durante el proceso policivo con el objeto de que estos puedan ejercer plenamente el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela. El 12 de octubre de 2020, Cristian Javier Agredo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Corregidor de La Buitrera de Santiago de Cali y la Alcald\u00eda Municipal de Cali, en calidad de agente oficioso de los se\u00f1ores Oliva Ortiz Topa, Honoraldo Garz\u00f3n Chango y Vanesa Garz\u00f3n Ortiz. Argument\u00f3 que el Corregidor de La Buitrera vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso de los agenciados, debido que adelant\u00f3 un proceso policivo por infracci\u00f3n urban\u00edstica en el que no respet\u00f3 las garant\u00edas iusfundamentales m\u00ednimas. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que viol\u00f3 los derechos a la vivienda, m\u00ednimo vital y vida de los agenciados al proferir la Resoluci\u00f3n sancionatoria No. 4161.2.10.005 mediante la cual orden\u00f3 a los agenciados demoler dos casas de bareque en la que estos habitaban por no contar con licencia urban\u00edstica, a pesar de que estos se encontraban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y no contaban con otra alternativa de vivienda. Por estas razones, como pretensiones solicit\u00f3 (i) el cese de las acciones que afectan la posesi\u00f3n del predio por parte de los agenciados; (ii) la suspensi\u00f3n de la orden de demolici\u00f3n; y (iii) dejar sin efectos las resoluciones relacionadas con el caso emitidas por la autoridad de polic\u00eda accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de la Sala. \u00a0La Sala concluy\u00f3 que el Corregidor de La Buitrera vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y m\u00ednimo vital de los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del debido proceso. La Sala encontr\u00f3 acreditado que el Corregidor de La Buitrera (i) desconoci\u00f3 el principio de legalidad, porque pretermiti\u00f3 la audiencia p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 223 del CNSCC e imparti\u00f3 al procedimiento policivo un tr\u00e1mite escrito, a pesar de que seg\u00fan el CNSCC este debe tramitarse de forma oral. As\u00ed mismo, (ii) viol\u00f3 el derecho de defensa, porque (a) no otorg\u00f3 un acompa\u00f1amiento o asistencia t\u00e9cnica a los accionantes durante el proceso policivo, (b) no les permiti\u00f3 ser o\u00eddos, dado que los priv\u00f3 de la prerrogativa de presentar alegatos de conclusi\u00f3n durante la audiencia p\u00fablica, (c) \u00a0no permiti\u00f3 a los accionantes conocer ni controvertir el informe del operativo policial allegado por el Secretario T\u00e9cnico de Control de Invasiones de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, el cual fue la prueba esencial con fundamento en la cual el Corregidor de La Buitrera concluy\u00f3 que los accionantes eran infractores urban\u00edsticos y (d) no notific\u00f3 adecuadamente la resoluci\u00f3n sancionatoria restringiendo el derecho a impugnarla. De otro lado, (iii) consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n sancionatoria no se encontraba debidamente motivada porque el Corregidor de La Buitrera (a) no defini\u00f3 con claridad la naturaleza jur\u00eddica de la medida de demolici\u00f3n (media correctiva o sanci\u00f3n urban\u00edstica) y (b) no consider\u00f3 la proporcionalidad de la medida de demolici\u00f3n y los efectos que esta pod\u00eda tener en los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna y el m\u00ednimo vital. La Sala concluy\u00f3 que el Corregidor de La Buitrera vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna y m\u00ednimo vital de los accionantes, debido a que la orden de demolici\u00f3n no superaba el juicio de proporcionalidad. En concreto, encontr\u00f3 que esta medida no era necesaria, puesto que exist\u00edan otras alternativas, tales como la legalizaci\u00f3n y la adecuaci\u00f3n de las construcciones de bareque, que son menos lesivas de los derechos fundamentales de los accionantes e igualmente id\u00f3neas para proteger la integridad urban\u00edstica, la convivencia y el medio ambiente. Estas medidas no fueron examinadas por la autoridad de polic\u00eda accionada. De otro lado, sostuvo que la demolici\u00f3n era desproporcionada en sentido estricto, puesto que su ejecuci\u00f3n implicaba que los accionantes quedar\u00edan desamparados y sin hogar, habida cuenta de que estos se encontraban en una situaci\u00f3n de pobreza extrema, ten\u00edan bajos niveles de escolaridad y derivaban su sustento de las actividades de pan coger que llevaban a cabo en el predio. A pesar de lo anterior, el Corregidor de La Buitrera orden\u00f3 la demolici\u00f3n sin antes haber adoptado, en conjunto con las autoridades competentes, medidas que ofrecieran a los accionantes soluciones de vivienda transitorias y definitivas de vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado 8\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales el debido proceso, vivienda digna y m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u2013 CVC que, en el t\u00e9rmino de dos meses a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, determinen si, conforme a las normas urban\u00edsticas y ambientales aplicables, el terreno en el que est\u00e1n construidas las casas de bareque en las que habitan Oliva Ortiz Topa, Honoraldo Garz\u00f3n y Vanesa Garz\u00f3n con sus dos hijos menores es apto para asentamientos humanos y para desarrollar las actividades de pan coger de las cuales los accionantes derivan su sustento. Este informe deber\u00e1 ser aportado al proceso policivo que adelanta la Inspecci\u00f3n Rural de Polic\u00eda de La Buitrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n No. 4161.2.10.005, del 25 de junio de 2019 mediante la cual el Corregidor de La Buitrera orden\u00f3 a los accionantes demoler las casas de bareque en la que estos habitaban, as\u00ed como todas las actuaciones surtidas en el proceso policivo sub examine, desde que el Corregidor de La Buitrera avoc\u00f3 conocimiento de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Inspecci\u00f3n Rural de Polic\u00eda del Corregimiento de La Buitrera (i) rehacer las actuaciones surtidas en el proceso policivo desde el auto 4161.2.10.015 del 2 de mayo de 2019 mediante el cual avoc\u00f3 conocimiento de la querella instaurada por la se\u00f1ora Mancera Castro, de conformidad con las normas de procedimiento previstas en el art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016 y las reglas jurisprudenciales relativas a la protecci\u00f3n constitucional procesal y sustancial reforzada de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que participan en estos procesos y (ii) en caso de encontrar que los accionantes cometieron infracciones urban\u00edsticas y las medidas correctivas de desalojo del predio y demolici\u00f3n son inevitables, deber\u00e1, en conjunto con las autoridades municipales competentes, brindar una alternativa de vivienda transitoria a los accionantes, incluirlos en los programas de satisfacci\u00f3n de vivienda que correspondan conforme a sus circunstancias y necesidad, as\u00ed como otorgar un acompa\u00f1amiento y asistencia t\u00e9cnica de modo que circunstancias de tipo formal no les impida acceder a los beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Personer\u00eda Distrital de Santiago de Cali que brinde acompa\u00f1amiento a los accionantes durante el proceso policivo con el objeto de que estos puedan ejercer plenamente el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Johana Cruz Palta, Omar Juli\u00e1n Agredo y Rodrigo Bojorge, demandados en el proceso civil con pretensi\u00f3n reivindicatoria con numero de radicaci\u00f3n 76001310301520180008800, no hicieron parte del procedimiento policivo objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Proceso judicial con radicaci\u00f3n 76001310301520180008800, demanda, f.1. El predio se describe as\u00ed: \u201cLote de terreno denominado como # 1, conocido con el nombre de lomas altas de Mel\u00e9ndez, el diviso o potrero de el Rosario de el (sic) Municipio de Santiago de Cali, con una extensi\u00f3n superficiaria de 82.246,4 metros cuadrados, comprendido por los siguientes linderos especiales: Sur: Linda con el rio Mel\u00e9ndez. Norte: Linda con predio de Buenaventura Due\u00f1as. Oriente: Linda con propiedad de los se\u00f1ores C\u00e9sar C\u00f3rdoba y Mart\u00ednez hermanos. Occidente: Linda con predio de Buenaventura Due\u00f1as\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib., f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib., f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 Proceso judicial con radicaci\u00f3n n\u00famero 76001310301520180008800. \u00a0<\/p>\n<p>12 La demanda fue contestada por los demandados de manera separada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib., contestaci\u00f3n, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. Demanda de reconvenci\u00f3n de Oliva Ortiz Topa, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib. Contestaci\u00f3n de Lilia Mar\u00eda Mancera a la demanda de reconvenci\u00f3n de Oliva Ortiz Topa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Exp. T-8.120.674. Querella policiva tramitada ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento de La Buitrera, Santiago de Cali, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Exp. T-8.120.674. Querella policiva, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib., f 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., f 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib. Auto 4161.2.10.015 del 2019, suscrito por Jolman Acosta Rosero, Corregidor de La Buitrera, ff. 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib. Comunicaci\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora Oliva Ortiz Topa, Vanesa Garz\u00f3n Ortiz y Honoraldo Garz\u00f3n Chango, f.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib., f.2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib. Comunicaci\u00f3n del 21 de mayo de 2019, suscrita por Jefferson Mart\u00ednez L\u00f3pez, asesor del despacho del Secretario T\u00e9cnico de Control de Invasiones de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 Exp. T-8.120.674, resoluci\u00f3n No. 4161.2.10.005 proferida por el Corregidor de La Buitrera, Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib., f. 4. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib., f. 10. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib., ff. 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Exp. T-8.120.674. Comunicaci\u00f3n del 3 de septiembre de 2019, suscrita por Jolman Acosta Rosero, Corregidor de La Buitrera, dirigida a Jefferson Mart\u00ednez L\u00f3pez, secretario t\u00e9cnico de Control de Invasiones de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Exp. T-8.120.674. Comunicaci\u00f3n del 10 de septiembre de 2019, suscrita por Jefferson Mart\u00ednez L\u00f3pez, secretario t\u00e9cnico de Control de Invasiones de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>43 De acuerdo al oficio 4161.040.2.1.26.2020 obrante en el expediente policivo, los querellados fueron informados del contenido del oficio, pero no suscribieron el documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Exp. T-8.120.674. Acci\u00f3n de tutela, f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib., f. 5. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib., f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib., f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Se ordena vincular al (i) Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, a los se\u00f1ores (ii) Jes\u00fas Antonio L\u00f3pez Lozada, (iii)Lilia Mancera Castro, al (iv) Comit\u00e9 de Control de Invasiones y de protecci\u00f3n del Ecosistema, a (v) la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca CVC, al (vi) Departamento Administrativo de Gesti\u00f3n del Medio Ambiente, Dagma, de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, a la (vii) Subsecretaria de acceso y servicios de justicia de Cali, a la (viii) Subsecretaria de inspecci\u00f3n vigilancia y control, y a la (ix) Curadur\u00eda Urbana No 2 de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>63 Exp. T-8.120.674. Auto admisorio, f. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib., f. 98. \u00a0<\/p>\n<p>66 Exp. T-8.120.674. Querella policiva tramitada ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento de La Buitrera, Santiago de Cali. Constancia suscrita por Paula Andrea Monta\u00f1o el 15 de octubre de 2020. La Sala resalta adem\u00e1s que, el 13 de octubre de 2020, mediante acta de visita 4161.2.10.050.36.2020, C\u00e9sar Augusto Lemos, en calidad de \u201cAsesor del Alcalde y en representaci\u00f3n del comit\u00e9 de Alertas Tempranas [y] control de invasiones\u201d y el Corregidor de La Buitrera, dejaron constancia de que se suspender\u00eda la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No.4161.2.10.005. Lo anterior, con el fin de convocar a las entidades municipales a \u201cque presenten la oferta institucional del municipio para este tipo de situaciones (\u2026) con el fin de que prevalezca (sic) los derechos fundamentes de la se\u00f1ora OLIVA ORTIZ TOPA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Exp. T-8.120.674. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte de Jolman Acosta Rosero, Corregidor de La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento de la Buitrera, para la \u00e9poca, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib., f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib., f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Exp. T-8.120.674. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte de Jes\u00fas Antonio L\u00f3pez Losada, f. 5. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib., f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib., f. 5. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Exp. T-8.120.674. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, f. 9. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib., f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>81 Exp. T-8.120.674. Contestaci\u00f3n de la Subsecretaria de Acceso a Servicios de Justicia de Santiago de Cali, f. 10. \u00a0<\/p>\n<p>82 Exp. T-8.120.674. Contestaci\u00f3n de la Subsecretaria de Acceso a Servicios de Justicia de Santiago de Cali, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>84 Exp. T-8.120.674. Fallo de primera instancia, f. 26. El Juzgado 8\u00ba consider\u00f3 que la tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa por cuanto, trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de ni\u00f1os, la \u201cConstituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib., f. 16. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib., f. 20. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib., f. 20. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib., f. 21. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib., f. 20. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib., f. 22. \u00a0<\/p>\n<p>91 Exp. T-8.120.674. Impugnaci\u00f3n, f. 18. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib., f. 10. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib., f. 11. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib. f. 11. \u00a0<\/p>\n<p>96 En el auto de pruebas se orden\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento de La Buitrera de Cali, informar: (i) si las \u00f3rdenes de demolici\u00f3n impuestas en el proceso policivo fueron ejecutadas; (ii) si las sanciones policivas impuestas contra Oliva Ortiz Topa, Honoraldo Garz\u00f3n y Vanesa Garz\u00f3n Ortiz se encontraban en firme; (iii) si la querella policiva corresponde a un proceso por comportamientos contrarios a la integridad urban\u00edstica y\/o la posesi\u00f3n y mera tenencia de bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>97 En el auto de pruebas se requiri\u00f3 informaci\u00f3n de los agenciados, sobre: (i) el lugar actual de residencia y conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar; (ii) las condiciones espec\u00edficas de acceso a servicios p\u00fablicos domiciliarios en el lugar de residencia; (iii) el monto y fuente de los ingresos mensuales con los cuales atienden las necesidades b\u00e1sicas y las del n\u00facleo familiar; (iv) los gastos mensuales para el sostenimiento familiar; (v) subsidios que reciben de parte de la alcald\u00eda o del gobierno nacional; (vi) ayudas econ\u00f3micas de familiares; (vii) en caso de que tuvieran que abandonar el predio, informaci\u00f3n sobre la existencia de otra alternativa de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>98 En el auto de pruebas se orden\u00f3 a Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, informar: (i) el estado actual del proceso declarativo verbal 76001310301520180008800; (ii) informar si alguna de las partes ha solicitado el decreto de una medida cautelar tendiente a suspender la pr\u00e1ctica de una orden policiva de demolici\u00f3n de construcciones hechas en el inmueble objeto del proceso. La pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n ocular al bien inmueble objeto de las pretensiones reivindicatorias y posesorias; (iv) copia \u00edntegra y legible de las principales piezas del expediente cursado entre las partes mencionadas ante dicho juzgado, tales como: demanda reivindicatoria, contestaci\u00f3n de la demanda, escrito de la demanda de reconvenci\u00f3n formulada con pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, autos de medidas cautelares, y las dem\u00e1s piezas que el juzgado estime relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>99 En el auto de pruebas se orden\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento de La Buitrera de Cali, informar: (i) si dict\u00f3 formalmente una orden de suspensi\u00f3n de la orden de demolici\u00f3n emitida en el expediente policivo bajo el c\u00f3digo TRD: 4161.2.9.6.0010.2019, as\u00ed como de la infracci\u00f3n urban\u00edstica dictada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 4161.2.10.005 del 25 de junio de 2019; (ii) \u00bfPor qu\u00e9 la querella policiva interpuesta para la protecci\u00f3n a la propiedad privada y el lanzamiento de los invasores por ocupaci\u00f3n ilegal de hecho, concluy\u00f3 con la adopci\u00f3n de una sanci\u00f3n urban\u00edstica y no con una orden de restituci\u00f3n del inmueble o de desalojo del mismo?; y (iii) \u00bfCu\u00e1l es el alcance de la competencia de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda para adelantar tr\u00e1mites policivos ante la existencia y tr\u00e1mite de un proceso de car\u00e1cter judicial en el cual se est\u00e1 dirimiendo la propiedad o posesi\u00f3n sobre el bien inmueble? \u00a0<\/p>\n<p>100 En el auto de pruebas se orden\u00f3 a la Personer\u00eda Distrital de Santiago de Cali adelantar visita al inmueble en el que habitan los agenciados y efectuarles una entrevista para conocer: (i) composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, (ii) actividades econ\u00f3micas a las que se dedican, (iii) su caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y (iv) las circunstancias, si las hubo, que impidieron que acudieran directamente ante el juez constitucional para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>101 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 20 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>102 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 20 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>103 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 16 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>104 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 9 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 23 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>106 El documento describe las siguientes restricciones en el \u00e1rea forestal sustra\u00edda donde se ubica parte del inmueble: se permite una vivienda por cada 20.000 m\u00b2. La casa puede tener una ocupaci\u00f3n m\u00e1xima de 250 m\u00b2 y puede ser m\u00e1ximo de dos pisos, se permitir\u00e1n construcciones adicionales a la de la vivienda siempre y cuando la totalidad de las construcciones por lote no sobrepase el \u00e1rea m\u00e1xima permitida para ser ocupada en primer piso, mas 120 m\u00b2 adicionales. Estas construcciones adicionales diferentes a la de vivienda solo podr\u00e1n ser de un piso y no sobrepasar una altura de 3.5 mts. De igual manera, est\u00e1 prohibida la subdivisi\u00f3n predial seg\u00fan resoluci\u00f3n 126 de 1998 del Ministerio de Medio Ambiente. Se hace menci\u00f3n especial que por ning\u00fan caso se podr\u00e1 construir en suelos de protecci\u00f3n por amenazas y riesgos no mitigables, ni en terrenos que coincidan con categor\u00edas de suelo de protecci\u00f3n que as\u00ed lo impidan (numeral 9, art\u00edculo 125, POT). \u00a0<\/p>\n<p>107 A su vez, las restricciones para las \u00e1reas de zona rural de protecci\u00f3n sostenible son: se permite una vivienda por cada 20.000 m\u00b2, la casa puede tener una ocupaci\u00f3n m\u00e1xima de 250 m\u00b2 y puede ser m\u00e1ximo de dos pisos. Se permitir\u00e1n construcciones adicionales a la de la vivienda siempre y cuando la totalidad de las construcciones por lote no sobrepase el \u00e1rea m\u00e1xima permitida para ser ocupada en primer piso, m\u00e1s 120 m\u00b2 adicionales. Estas construcciones adicionales diferentes a la de vivienda solo podr\u00e1n ser de un piso y no sobrepasar una altura de 3.5 m. De igual manera solo se permitir\u00e1 subdivisi\u00f3n predial en predios matrices, los cuales podr\u00e1n subdividirse en un m\u00e1ximo de cuatro predios. Se hace menci\u00f3n especial que por ning\u00fan caso se podr\u00e1 construir en suelos de protecci\u00f3n por amenazas y riesgos no mitigables, ni en terrenos que coincidan con categor\u00edas de suelo de protecci\u00f3n que as\u00ed lo impidan. Numeral 9 art\u00edculo 125 POT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Donde solo se permitir\u00e1 la construcci\u00f3n de una vivienda para quien acredite ser el propietario del predio y para el cuidado y protecci\u00f3n del mismo. La ocupaci\u00f3n m\u00e1xima de la vivienda ser\u00e1 de 150 m\u00b2 y de un solo piso m\u00e1ximo de 3.5 m de altura, se permitir\u00e1n construcciones adicionales a la de la vivienda siempre y cuando no sobrepase de 100 m\u00b2 adicionales y no sobrepasen una altura de 3.5 m. No podr\u00e1 haber subdivisi\u00f3n de predios. \u00a0<\/p>\n<p>109 El POT vigente establece que dentro de las zonas de amenaza muy alta por movimientos en masa quedan prohibidos los usos forestales productores, de recreaci\u00f3n activa, mineros, industriales de todo tipo, institucionales, comerciales, y residenciales de todo tipo. (art\u00edculo 39). El art\u00edculo 417 del mismo instrumento de planificaci\u00f3n precisa el manejo de las zonas de amenaza alta por movimientos en masa, restringiendo su destinaci\u00f3n de forma preferente a usos forestales y de conservaci\u00f3n ambiental, y de manera restringida a usos de vivienda, de recreaci\u00f3n y de turismo, siempre y cuando tales usos est\u00e9n permitidos por las dem\u00e1s normas del POT. \u00a0<\/p>\n<p>110 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 25 de marzo de 2022. El 30 de marzo de 2022, se corri\u00f3 traslado del informe presentado a las partes vinculadas al tr\u00e1mite de tutela. El 4 de abril de 2022, en el t\u00e9rmino del traslado, Jes\u00fas Antonio L\u00f3pez Losada, vinculado como apoderado de Lilia Mar\u00eda Mancera en la querella policiva objeto de la acci\u00f3n de tutela, se pronunci\u00f3 frente al informe presentado por la Personer\u00eda Distrital de Santiago de Cali el 24 de marzo de 2022. Se\u00f1al\u00f3 que, a su juicio, el informe \u201cno contiene los elementos descriptivos suficientes de una visita t\u00e9cnica\u201d. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que la querella policiva tiene \u201corigen distinto al proceso reivindicatorio\u201d pues su objeto tiene relaci\u00f3n con las \u201cconstrucciones nuevas\u201d efectuadas por los querellados en el a\u00f1o 2019. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que los querellados se encontraban en condici\u00f3n de acudir a la acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderado judicial, pues as\u00ed han hecho parte de otros procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>111 El programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor- busca aumentar la protecci\u00f3n a los adultos mayores por medio de la entrega de un subsidio econ\u00f3mico para aquellos que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensi\u00f3n, o viven en la extrema pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>112 El Programa Ingreso Solidario es un apoyo econ\u00f3mico del Gobierno Nacional a hogares en condici\u00f3n de pobreza, pobreza extrema y en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, cuyo fin es mitigar en esa poblaci\u00f3n los impactos derivados de la emergencia causada por el COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ley 1801 de 2016, T\u00edtulo 3, Capitulo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib., art. 214. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib., art. 213.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n A, sentencia del 25 de octubre de 2019, Rad. No. \u00a011001-03-26-000-2019-00007-00(63151). \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-1104 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 3 de mayo de 2019, Rad. No. 70001-23-33-000-2017-00201-01. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia C-212 de 1994. La Corte Constitucional indic\u00f3: \u201c[r]esulta, pues, ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador conf\u00ede de manera excepcional a funcionarios distintos de los jueces, como es el caso de los inspectores penales de polic\u00eda, los inspectores de polic\u00eda y los alcaldes, la funci\u00f3n precisa de administrar justicia en el \u00e1mbito propio de las contravenciones especiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cArt\u00edculo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ib., art. 135. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ley 1801 de 2016, art. 138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n A, sentencia del 25 de octubre de 2019, Rad. No. \u00a011001-03-26-000-2019-00007-00(63151). Ver tambi\u00e9n, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n A, sentencia del 25 de octubre de 2019, Rad. No. \u00a011001-03-26-000-2019-00007-00(63151). \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2019. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2018 y T-596 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Exp. T-8.120.674. Querella policiva, ff. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Exp. T-8.120.674, resoluci\u00f3n No. 4161.2.10.005 del 25 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>131 La Sala resalta que en el encabezado y en el resolutivo primero, el Corregidor de La Buitrera calific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 4161.2.10.005, del 25 de junio de 2019, como un acto administrativo \u201cpor medio del cual se impone una sanci\u00f3n urban\u00edstica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencias T-1191 de 2004 y T-167 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, sentencia 9221 del 15 de julio de 2019. \u201cLa Sala ha dilucidado que la legitimaci\u00f3n en la causa es la facultad o titularidad legal de una determinada persona para reclamar, defender, repeler, disputar o resistir sustancialmente, de otra el derecho controvertido, por ser esta \u00faltima la llamada a solventarlo. Es cuesti\u00f3n de titularidad del derecho material\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencias T-511 de 2017 y T-708 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 El juez de tutela debe de constatar que \u201clos derechos a resguardar est[\u00e1]n en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona\u201d138. Ver sentencia T-411 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>139 En efecto, dispone que a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales \u201cquien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d (subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia T-516 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencias T-652 de 2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-200 de 2016, T-594 de 2016 y T-231 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Este requisito podr\u00e1 darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acci\u00f3n en calidad de agente oficioso. Ver sentencia T-072 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, sentencias T-709 de 1998, T-1326 de 2000 y SU-173 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, sentencia SU-707 de 1996. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-976 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencia T-543 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencias T-729 de 2017 y T-720 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, SU-173 de 2015, SU-509 de 2020 y SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, sentencia SU-173 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-044 de 1996, T -452 de 2001, T-244 de 2015, T-303 de 2016 y T-215 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>161 Exp. T-8.120.674. Acci\u00f3n de tutela, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>162 Informe remitido por la Personer\u00eda Distrital de Santiago de Cali a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 25 de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 2018. Ver tambi\u00e9n, sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional, sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 T-361 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte Constitucional, sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020 y T-071 de 2021, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2018, T-002 de 2019 y T-236 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art. 138. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>185 Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2019 y T-572 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2018. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-816 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>187 Informe remitido por la Personer\u00eda Distrital de Santiago de Cali a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 25 de marzo de 2022. Esta situaci\u00f3n se pudo verificar tambi\u00e9n mediante la consulta en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 Sisb\u00e9n, en donde los agenciados se encuentran clasificados en la categor\u00eda A3, pobreza extrema. \u00a0<\/p>\n<p>188 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Constitucional, sentencia T-623 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 La Sala resalta que el 13 de octubre de 2020, mediante acta de visita 4161.2.10.050.36.2020, C\u00e9sar Augusto Lemos, en calidad de \u201cAsesor del Alcalde y en representaci\u00f3n del comit\u00e9 de Alertas Tempranas [y] control de invasiones\u201d y el Corregidor de La Buitrera, dejaron constancia de que se suspender\u00eda la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n No.4161.2.10.005. Lo anterior, con el fin de convocar a las entidades municipales a \u201cque presenten la oferta institucional del municipio para este tipo de situaciones (\u2026) con el fin de que prevalezca (sic) los derechos fundamentes de la se\u00f1ora OLIVA ORTIZ TOPA\u201d. As\u00ed mismo, en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Buitrera inform\u00f3 que no ejecutar\u00eda la orden de demolici\u00f3n hasta que no culminaran las acciones judiciales que se encontraban en curso. En criterio de la Sala, la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n no implica que no exista una presunta amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes que deba ser resuelta de forma urgente por el juez de tutela. Esto, porque (i) la resoluci\u00f3n sigue en firme y no ha sido revocada, (ii) la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n fue ordenada despu\u00e9s de interpuesta la acci\u00f3n de tutela y, en concreto, el mismo d\u00eda en que la medida provisional fue ordenada por el juez de tutela de primera instancia y (iii) no existe prueba de que las entidades accionadas hayan llevado a cabo ninguna gesti\u00f3n para examinar medidas alternativas de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Decreto 1077 de 2015, art. 2.2.6.1.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-282-20. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ib., art. 135. \u00a0<\/p>\n<p>196 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Ley 1801 de 2018. \u201cART\u00cdCULO 8o. PRINCIPIOS.\u00a0Son principios fundamentales del C\u00f3digo (\u2026) 12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopci\u00f3n de medios de Polic\u00eda y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectaci\u00f3n de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13.\u00a0Necesidad.\u00a0Las autoridades de Polic\u00eda solo podr\u00e1n adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e id\u00f3neas para la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico cuando la aplicaci\u00f3n de otros mecanismos de protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n, educaci\u00f3n o de prevenci\u00f3n resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto\u201d. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias T-596 de 2011, T-327 de 2018 y T-236 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Ley 1801 de 2016, art. 172. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-600 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Ley 1801 de 2016, art. 172. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-282 de 2017 y C-600 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Ley 1801 de 2016, art. 173. La Sala resalta, sin embargo, que conforme al art\u00edculo 104 de la Ley 388 de 1997 la demolici\u00f3n y la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n tambi\u00e9n son sanciones urban\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Ley 1801 de 2016, T\u00edtulo 3, Capitulo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Ib., art. 214. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ib., art. 213.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Ib., art. 221. \u201cART\u00cdCULO 221. CLASES DE ACTUACIONES. Las actuaciones que se tramiten ante las autoridades de Polic\u00eda, se regir\u00e1n por dos clases: la verbal inmediata y la verbal abreviada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>208 Ley 1801 de 2016, T\u00edtulo 3, Capitulo 2. \u00a0<\/p>\n<p>209 Ley 1801 de 2016, T\u00edtulo 3, Capitulo 3. \u00a0<\/p>\n<p>210 Ib., art. 222. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ib., art. 223.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Ley 1801 de 2016, art. 223.1 \u00a0<\/p>\n<p>213 Ib., art. 223.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Ib., art. 223.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Ib., art. 223.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Comit\u00e9 DESC, dictamen del caso Ben Djazia y otros c. Espa\u00f1a, (A\/HRC\/40\/61), p\u00e1rr. 41. Ver tambi\u00e9n, Comit\u00e9 DESC, dictamen del caso El Ayoubi y El Azouan Azouz v. Espa\u00f1a, E\/C.12\/69\/D\/54\/2018, p\u00e1rr. 13.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte Constitucional, sentencias T-816 de 2012, T-327 de 2018, T-046 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Corte Constitucional, sentencias T-547 de 2019, T-109 de 2015 y SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>222 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-796 de 2006, T-051 de 2016 y C-165 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-595 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-514 de 2001, T-604 de 2013 y C-162 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Id. \u00a0<\/p>\n<p>229 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-316 de 2008, C-600 de 2019, C-029 de 2021, C-162 de 2021, T-177 de 2021 y T-398 de 2021. El contenido y alcance de las garant\u00edas iusfundamentales en el marco de procesos administrativos no es id\u00e9ntico al que estas tienen en los procesos judiciales. La Corte Constitucional ha aclarado que la interpretaci\u00f3n de las garant\u00edas que componen el debido proceso administrativo debe ser llevada a cabo bajo est\u00e1ndares m\u00e1s flexibles y menos exigentes, con el objeto de asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y econom\u00eda por parte de la Administraci\u00f3n. Al respecto, ver Corte Constitucional sentencia C-600 de 2019. \u201cSin embargo, no puede asegurarse que todas las garant\u00edas del debido proceso se apliquen con la misma rigurosidad en las actuaciones judiciales o administrativas, pues cada \u00e1mbito cuenta con peculiaridades que le son propias. Por ejemplo, en la sentencia C-316 de 2008 se consider\u00f3 que \u2018los est\u00e1ndares aplicables a los procedimientos administrativos pueden ser menos exigentes que los aplicables al proceso penal. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha encontrado ajustado a la Carta que algunas de las medidas administrativas &#8211; como multas u otras medidas correctivas &#8211; impuestas por la autoridad administrativa tengan lugar despu\u00e9s de un procedimiento que es menos exigente que el proceso penal\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>231 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 2014 y C-403 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>232 Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Corte Constitucional, sentencias T-044 de 2018 y SU-016 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2021 y T-177 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Corte Constitucional, sentencia C-403 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-331 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Corte Constitucional, sentencias T-528 de 2011, T-689 de 2013, T-247 de 2018 y T-547 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Corte Constitucional, sentencia T-709 de 2014. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-331 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Corte Constitucional, sentencias T-380 de 2017 y T-623 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Corte Constitucional, sentencias T-455 de 2005, T-232 de 2018, T-176 de 2019 y T-375 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>243 Corte Constitucional, sentencias T-623 de 2017, T-380 de 2017 y T-623 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>244 Ley 1437 de 2011, art. 2(1). Corte Constitucional, sentencias T-455 de 2005, T-232 de 2018, T-375 de 2021 y C-029 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Corte Constitucional, sentencias T-232 de 2018 y T-375 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 y T-295 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Corte Constitucional, sentencias T-174 de 2016 y T-333 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, p\u00e1rr, 29; Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, p\u00e1rr. 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Corte Constitucional, sentencia C-633 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>251 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 2018 y C-040 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Corte Constitucional, sentencia C-161 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 2018 y C-040 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Corte Constitucional, sentencia C-161 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Las personas analfabetas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, puesto que el analfabetismo es una de las expresiones \u201cm\u00e1s claras de vulnerabilidad\u201d (T-623 de 2017) y uno de los mayores factores de exclusi\u00f3n e inequidad social. En efecto, no saber leer y escribir causa que las personas \u201cvivan en un mundo inaccesible, distante, imposible de conocer y deban depender de las personas alfabetizadas para tomar importantes decisiones acerca de sus propias vidas\u201d (T-380 de 2017). Lo anterior, naturalmente redunda en \u201cla consolidaci\u00f3n de una evidente dificultad para el ejercicio adecuado de los derechos\u201d (T-623 de 2017) y, en concreto, en barreras para el ejercicio de defensa en las actuaciones administrativas. Dicha situaci\u00f3n de vulnerabilidad implica que, conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, (i) las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de analfabetismo son titulares de garant\u00edas iusfundamentales reforzadas en los procesos administrativos y (ii) el Estado debe adoptar medidas afirmativas para garantizar que esta poblaci\u00f3n pueda participar en las actuaciones administrativas en condiciones de igualdad sustantiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Corte Constitucional, sentencia T-331 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2019. Ver tambi\u00e9n, Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, Miloon Kothari, A\/HRC\/4\/18 5 de febrero de 2007, Anexo I, Principios b\u00e1sicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo, p\u00e1rr. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Corte IDH. Caso Chocr\u00f3n Chocr\u00f3n Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, p\u00e1rr. 118; Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, p\u00e1rr. 182. Ver tambi\u00e9n, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 27 de julio de 2017 Rad. No. \u00a076001233100020010346001 (35273). Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia del 5 de marzo de 2020 Rad. No. \u00a044001233100020110002001 (21321).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Corte Constitucional, sentencia T-530 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n A, sentencia del 5 de julio de 2018, Rad. No. \u00a0110010325000201000064 00 (0685-2010). \u00a0<\/p>\n<p>263 Id. \u00a0<\/p>\n<p>264 Corte IDH. Caso Chocr\u00f3n Chocr\u00f3n Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, p\u00e1rr. 118; Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, p\u00e1rr. 182. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A-, Sentencia del 5 de julio de 2018, Rad. No. 110010325000201000064 00 (0685-2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia SU-250 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A-, Sentencia del 5 de julio de 2018, Rad. No. 110010325000201000064 00 (0685-2010). \u00a0<\/p>\n<p>269 Id. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-204 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Corte Constitucional, sentencias C-734 de 2000, T-991 de 2012 y SU-062 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Ley 1801 de 2018. \u201cART\u00cdCULO 8o. PRINCIPIOS.\u00a0Son principios fundamentales del C\u00f3digo (\u2026) 12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopci\u00f3n de medios de Polic\u00eda y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectaci\u00f3n de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Corte Constitucional, sentencias T-269 de 2002, T-210 de 2010, T-986A de 2012 y T-327 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2012, T-968 de 2015, T-547 de 2019 y SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>275 Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General No. 4. Ver tambi\u00e9n, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto, 26 de diciembre de 2019. A\/HRC\/43\/43, p\u00e1rr. 16. \u00a0<\/p>\n<p>276 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-409 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>277 Corte Constitucional, sentencias C-165 de 2015, T-230A de 2018 y SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n, Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Corte Constitucional, sentencia SU-092 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Corte Constitucional, sentencia T-497 de 2017 y T-414 de 2019. Ver tambi\u00e9n, Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n general n\u00fam. 4 (1992) sobre el derecho a una vivienda adecuada (art. 11, p\u00e1rr. 1 del Pacto), p\u00e1rr. 7 y 9. Ver tambi\u00e9n, Comit\u00e9 DESC, I.D.G. c. Espa\u00f1a, dictamen E\/C.12\/55\/D\/2\/2014, p\u00e1rr. 11.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General No. 4. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias T-269 de 2015 y T-547 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto, 26 de diciembre de 2019. A\/HRC\/43\/43, p\u00e1rr. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Corte Constitucional, sentencias T-024 de 2015, T-149 de 2017, T-203A de 2018 y T-547 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Corte Constitucional, sentencia C-165 de 2015. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-176 de 2013, T-907 de 2013, T-433 de 2016, SU-016 de 2021 y C-191 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>288 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>289 Asamblea General de las Naciones Unidad, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto, 26 de diciembre de 2019. A\/HRC\/43\/43, p\u00e1rr. 17. \u00a0<\/p>\n<p>290 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-165 de 2015 y T-247 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Corte Constitucional, sentencia T-1318 de 2005. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-308 de 1993, T-316 de 1995, T-309 de 1995 y T-494 del 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Corte Constitucional, sentencias T-206 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-139 de 2017 y T-427 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-141 de 2012, T-327 de 2018 y SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>294 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n No. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 En este grupo, se encuentran personas cabeza de hogar, de la tercera edad, menores de edad, miembros de comunidades \u00e9tnicas, mujeres gestantes, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en condiciones de pobreza extrema y otras vulnerabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>299 Corte Constitucional, sentencia T-816 de 2012. \u201cPara ello se debe proceder primero a establecer si se produce\u00a0de manera cierta y evidente una amenaza sobre el derecho a la vivienda digna de la accionante, en concordancia con lo expuesto en el aparte 2.1. Al verificar el supuesto de hecho, se encuentra que se refiere especialmente a la faceta de abstenci\u00f3n o el derecho de defensa de la vivienda, el cual se implica\u00a0\u2018la obligaci\u00f3n estatal de no perturbar el goce del derecho injustificadamente, y de proteger a las personas contra injerencias indebidas de terceros en el goce del derecho a la vivienda\u2019,\u00a0ya que lo que pretende la accionante es que\u00a0la administraci\u00f3n, representada por la Alcald\u00eda de Usme y el Consejo de Justicia de Bogot\u00e1, permita que ella contin\u00fae con su construcci\u00f3n hecha de material desechable, sin que sea obligada a demolerla a pesar de no tener licencia de construcci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, se tratar\u00eda de uno de los supuestos en que el derecho a la vivienda digna, a pesar de ser derecho social, econ\u00f3mico y cultural, puede ser amparable por tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 Comit\u00e9 DESC, dictamen del caso Ben Djazia y otros c. Espa\u00f1a, (A\/HRC\/40\/61), p\u00e1rr. 41. Ver tambi\u00e9n, Comit\u00e9 DESC, dictamen del caso El Ayoubi y El Azouan Azouz v. Espa\u00f1a, E\/C.12\/69\/D\/54\/2018, p\u00e1rr. 13.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2011, T-528 de 2011, T-637 de 2013, T-247 de 2018, T-327 de 2018 y T-006 de 2022. Por otro lado, (iii) la Sala constata que las exigencias de este juicio coinciden con la metodolog\u00eda que ha aplicado el Comit\u00e9 DESC para evaluar la proporcionalidad de las medidas de desalojo. Al respecto, ver: Comit\u00e9 DESC, dictamen del caso Ben Djazia y otros c. Espa\u00f1a A\/HRC\/40\/61, p\u00e1rr. 41. Ver tambi\u00e9n, Comit\u00e9 DESC, dictamen del caso El Ayoubi y El Azouan Azouz v. Espa\u00f1a E\/C.12\/69\/D\/54\/2018, p\u00e1rr. 13.1. \u00a0<\/p>\n<p>303 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Corte Constitucional, sentencia T-816 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 Comit\u00e9 DESC, Ben Djazia y otros c. Espa\u00f1a, dictamen A\/HRC\/40\/61, p\u00e1rr. 41. Ver tambi\u00e9n, Comit\u00e9 DESC, El Ayoubi y El Azouan Azouz v. Espa\u00f1a, E\/C.12\/69\/D\/54\/2018, p\u00e1rr. 13.1. \u00a0<\/p>\n<p>306 Sobre la efectiva conducencia o idoneidad de una medida ver Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias C-673 de 2001 y C-519 de 201 y SU-440 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sentencia T-327 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>308 Corte Constitucional, sentencia T-331 de 2014. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-327 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>309 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2014. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-596 de 2011 y T-717 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 Corte Constitucional, sentencias T-717 de 2012, T-331 de 2014 y T-002 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 Corte Constitucional, sentencia T-717 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 Corte Constitucional, sentencias T-331 de 2014, T-002 de 2019, T-327 de 2018 y T-427 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 Observaci\u00f3n General No. 7. Ver tambi\u00e9n, Comit\u00e9 DESC, dictamen del caso Ben Djazia y otros c. Espa\u00f1a, (A\/HRC\/40\/61), p\u00e1rr. 41. Ver tambi\u00e9n, Comit\u00e9 DESC, dictamen del caso El Ayoubi y El Azouan Azouz v. Espa\u00f1a, E\/C.12\/69\/D\/54\/2018, p\u00e1rr. 13.1. \u00a0<\/p>\n<p>315 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-327 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>317 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 1997 y T-372 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 Exp. T-8.120.674. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte de Jolman Acosta Rosero, Corregidor de La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento de la Buitrera, para la \u00e9poca, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>321 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Exp. T-8.120.674, resoluci\u00f3n No. 4161.2.10.005 proferida por el Corregidor de La Buitrera, Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>323 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325 Corte Constitucional, sentencia T-530 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n A, sentencia del 5 de julio de 2018, Rad. No. \u00a0110010325000201000064 00 (0685-2010). \u00a0<\/p>\n<p>327 Corte Constitucional, sentencia T-530 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>328 Corte IDH. Caso Chocr\u00f3n Chocr\u00f3n Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, p\u00e1rr. 118; Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, p\u00e1rr. 182. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 Exp. T-8.120.674, resoluci\u00f3n No. 4161.2.10.005 proferida por el Corregidor de La Buitrera, Santiago de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332 Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2014. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-596 de 2011 y T-717 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334 Corte Constitucional, sentencias T-717 de 2012, T-331 de 2014 y T-002 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-327 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>337 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338 Auto 4161.2.10.015 del 2 de mayo de 2019 emitido por Jolman Acosta Rosero, Corregidor de la Buitrera para la \u00e9poca (p\u00e1rr. 6 supra). La radicaci\u00f3n de la querella interpuesta el 3 de abril de 2019 por la se\u00f1ora Lilia Mancera Castro, a trav\u00e9s de apoderado judicial, quedar\u00e1 en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339 La Sala advierte que la se\u00f1ora Mancera Castro interpuso la querella policiva \u201cpor perturbaci\u00f3n y protecci\u00f3n a la propiedad\u201d y solicit\u00f3 que se ordenara \u201cla diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del inmueble\u201d, de modo que los querellados fueran desalojados. Igualmente, denunci\u00f3 que los querellados habr\u00edan realizado \u201cexcavaciones y construcciones en la parte sur del predio\u201d que generaron presuntos \u201cda\u00f1os ambientales\u201d al rio Mel\u00e9ndez. En este sentido, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda deber\u00e1 decidir si avoca el conocimiento de la querella respecto de la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o con el objeto de indagar por las infracciones urban\u00edsticas denunciadas. Con todo, la Sala advierte que si resuelve avocar conocimiento respecto de la presunta perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n deber\u00e1 atender lo dispuesto en los art\u00edculos 77 y 80 del CNSCC, habida cuenta de que existe un proceso civil ordinario en curso (p\u00e1rrafo 90 supra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-146\/22 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL M\u00cdNIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por parte de la autoridad de polic\u00eda al ordenar la demolici\u00f3n de edificaciones destinadas a vivienda de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social\u00a0 \u00a0 (\u2026) la orden de demolici\u00f3n no superaba el juicio de proporcionalidad (\u2026) esta medida no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}