{"id":28433,"date":"2024-07-03T18:03:08","date_gmt":"2024-07-03T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-149-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:08","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:08","slug":"t-149-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-22\/","title":{"rendered":"T-149-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por cuanto no se prob\u00c3\u00b3 afectaci\u00c3\u00b3n a derechos fundamentales ni ruptura del n\u00c3\u00bacleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6), al aplicar las reglas jurisprudenciales espec\u00c3\u00adficas para analizar el presupuesto de subsidiariedad cuando se controvierte el traslado de trabajadores del Estado, la Sala concluy\u00c3\u00b3 que: (i) el INPEC no orden\u00c3\u00b3 el traslado de manera arbitraria; y (ii) no se comprob\u00c3\u00b3 que prima facie hubiera un da\u00c3\u00b1o a los derechos fundamentales del ni\u00c3\u00b1o o de su n\u00c3\u00bacleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00c3\u00adsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00c3\u00a1 por suceder prontamente;(ii) debe ser grave, esto es, que el da\u00c3\u00b1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00c3\u00addico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben urgentes; y (iv) la acci\u00c3\u00b3n de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.468.783 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Mayra Alejandra Tenorio Giraldo, representante legal de su hijo, en contra del Director General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: procedencia excepcional de la acci\u00c3\u00b3n de tutela para controvertir actos administrativos de traslado proferidos en ejercicio del ius variandi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintid\u00c3\u00b3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n del fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de octubre de 2021, que revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia adoptada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali el 14 de septiembre de 2021, en el proceso de tutela promovido por Denver Emiliano Puentes Tenorio, representado legalmente por su madre, a trav\u00c3\u00a9s de apoderado judicial contra el Director General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00c3\u00adculos 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 15 de diciembre de 2021 la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Doce de la Corte Constitucional escogi\u00c3\u00b3, para efectos de su revisi\u00c3\u00b3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2021, Mayra Alejandra Tenorio Giraldo, obrando en representaci\u00c3\u00b3n de su hijo menor de edad, a trav\u00c3\u00a9s de apoderado judicial1, interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la familia, a la integridad personal y a la salud. Lo anterior, en raz\u00c3\u00b3n a que mediante las Resoluciones No. 002273 y No. 005839 el Director General del INPEC orden\u00c3\u00b3 el traslado del padre del menor de edad, quien se desempe\u00c3\u00b1a como dragoneante, del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00c3\u00ad al Complejo Penitenciario y Carcelario de Apartad\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153por necesidades del servicio\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Denver Emiliano Puentes Tenorio es un ni\u00c3\u00b1o de dos a\u00c3\u00b1os de edad2. Afirma el apoderado que el menor de edad vive con sus padres. El se\u00c3\u00b1or Juan Carlos Puentes Morales se desempe\u00c3\u00b1a como dragoneante 4114 grado 11 del INPEC en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00c3\u00ad desde febrero de 2011. La se\u00c3\u00b1ora Mayra Alejandra Tenorio Giraldo trabaja como contadora en la Cooperativa Multiactiva Los Fundadores en Cali desde diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde que ten\u00c3\u00ada un a\u00c3\u00b1o de vida, el ni\u00c3\u00b1o fue diagnosticado con un tumor benigno en el p\u00c3\u00a1rpado inferior de su ojo izquierdo3. Por esa raz\u00c3\u00b3n, ha sido atendido en la C\u00c3\u00adnica Valle del Lili en la ciudad de Cali y, como parte del tratamiento, requiere de una cirug\u00c3\u00ada para remover el tumor4. En el escrito de tutela el abogado sostiene que el menor de edad siempre asiste a las citas m\u00c3\u00a9dicas en compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada de su padre y que la madre no acude a las citas porque emocionalmente \u00e2\u20ac\u0153no es capaz de llevarlo a los m\u00c3\u00a9dicos y menos [de] recibir las noticias de los quebrantos de salud de su hijo\u00e2\u20ac\u009d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2021, el Director General del INPEC expidi\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 002273, mediante la cual orden\u00c3\u00b3 el traslado del se\u00c3\u00b1or Puentes Morales al Complejo Penitenciario y Carcelario de Apartad\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153por necesidades del servicio\u00e2\u20ac\u009d6. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 24 del Decreto 407 de 19947, la orden de traslado deb\u00c3\u00ada cumplirse dentro de los 6 d\u00c3\u00adas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n oficial al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00c3\u00b1or Puentes Morales interpuso recurso de reposici\u00c3\u00b3n contra la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 002273 del 6 de abril de 2021. En particular, aleg\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n de traslado afectaba su entorno familiar por dos razones: (i) porque su esposa deb\u00c3\u00ada dejar de trabajar, y (ii) porque su hijo estaba en un tratamiento m\u00c3\u00a9dico especializado que no le pod\u00c3\u00adan prestar en Apartad\u00c3\u00b3. Para recibir la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica necesaria, deb\u00c3\u00ada desplazarse hasta Medell\u00c3\u00adn, que est\u00c3\u00a1 a m\u00c3\u00a1s de 7 horas de la ciudad de Apartad\u00c3\u00b3. En ese sentido, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n iba a causar gastos gravosos para su situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica y que pon\u00c3\u00ada en riesgo la salud de su hijo. Por lo anterior, solicit\u00c3\u00b3 al INPEC que \u00e2\u20ac\u0153se revoque la resoluci\u00c3\u00b3n No. 002273 del 6 de abril de 2021\u00e2\u20ac\u009d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00c3\u00b3n No. 005839 del 12 agosto de 2021, el Director del INPEC decidi\u00c3\u00b3 no reponer la resoluci\u00c3\u00b3n del 6 de abril de 2021. En concreto, adujo que el traslado no ocasionaba las afectaciones econ\u00c3\u00b3micas y de salud aducidas por el se\u00c3\u00b1or Puentes Morales. De una parte, porque el INPEC reconoci\u00c3\u00b3 y pag\u00c3\u00b3 una prima de instalaci\u00c3\u00b3n, con la cual el recurrente pod\u00c3\u00ada sufragar los gastos de traslado de \u00c3\u00a9l y de su familia. De otra parte, porque la atenci\u00c3\u00b3n en salud del se\u00c3\u00b1or Puentes Morales y su n\u00c3\u00bacleo familiar pod\u00c3\u00ada ser garantizada por la red hospitalaria de Apartad\u00c3\u00b39. Por \u00c3\u00baltimo, indic\u00c3\u00b3 que en el centro penitenciario de Apartad\u00c3\u00b3 era apremiante la designaci\u00c3\u00b3n de dragoneantes en el grado 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por oficio del 20 de agosto de 2021, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00c3\u00ad, inform\u00c3\u00b3 al director del centro penitenciario de Apartad\u00c3\u00b3 que el se\u00c3\u00b1or Puentes Morales deb\u00c3\u00ada presentarse el 1\u00c2\u00ba de septiembre de 2021 en dicho Complejo Penitenciario y Carcelario10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado explica que la decisi\u00c3\u00b3n de traslado viola el derecho a la familia del ni\u00c3\u00b1o, quien \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) pese a su corta edad percibe a su padre como su gu\u00c3\u00ada y salvador y a la consulta va feliz con \u00c3\u00a9l como cosa de sentimientos y entre ellos y los m\u00c3\u00a9dicos han tejido una simbiosis tan particular donde la ausencia del padre en estos momentos ser\u00c3\u00ada catastr\u00c3\u00b3fica para la recuperaci\u00c3\u00b3n de la salud del ni\u00c3\u00b1o, los onc\u00c3\u00b3logos ya ordenaron la cirug\u00c3\u00ada y solo falta que la EPS ordene el pago (\u00e2\u20ac\u00a6) el problema es si el padre no llegare a estar para tan importante momento\u00e2\u20ac\u009d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del menor de edad pidi\u00c3\u00b3 que, como medida provisional, se suspendieran los efectos de los actos administrativos, mientras que se decid\u00c3\u00ada la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Explic\u00c3\u00b3 que era necesario ordenar la suspensi\u00c3\u00b3n para evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de la transgresi\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales del ni\u00c3\u00b1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s, solicit\u00c3\u00b3 al juez de tutela: (i) proteger los derechos a la familia, a la integridad f\u00c3\u00adsica, a la salud, a \u00e2\u20ac\u0153no ser separado de su padre\u00e2\u20ac\u009d y al cuidado del ni\u00c3\u00b1o en favor de quien se presenta la tutela, y (ii) dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por el INPEC el 6 de abril y el 12 de agosto de 2021, mediante los cuales orden\u00c3\u00b3 el traslado del padre al municipio de Apartad\u00c3\u00b3 y neg\u00c3\u00b3 el recurso de reposici\u00c3\u00b3n contra la decisi\u00c3\u00b3n de traslado, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de agosto de 202112, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali avoc\u00c3\u00b3 el conocimiento de la tutela. Adem\u00c3\u00a1s, concedi\u00c3\u00b3 la medida provisional solicitada por el apoderado. Concretamente, suspendi\u00c3\u00b3 los efectos de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 02273 del 6 de abril de 2021, expedida por el INPEC13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n del coordinador del grupo de tutelas del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 1\u00c2\u00ba de septiembre de 202114, el coordinador del grupo de tutelas del INPEC solicit\u00c3\u00b3 declarar improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00c3\u00b3 que las decisiones adoptadas por el INPEC para el cumplimiento de su misi\u00c3\u00b3n se realizan de acuerdo con los principios de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica, y no desde los intereses particulares de sus funcionarios \u00e2\u20ac\u0153pues de esta manera se har\u00c3\u00ada imposible el cabal cumplimiento de misionalidad y objetivos institucionales\u00e2\u20ac\u009d15. En particular, en lo que tiene que ver con las decisiones sobre traslado de los funcionarios, el Decreto 407 de 1994 faculta al Director General del INPEC para determinar el sitio de trabajo del personal, de acuerdo a la planta global de la Entidad. Por lo tanto, en ejercicio del ius variandi, el Director del INPEC puede disponer del traslado de personal \u00e2\u20ac\u0153con la \u00c3\u00banica finalidad de responder por la seguridad, custodia y vigilancia de todos los Establecimientos de Reclusi\u00c3\u00b3n del Orden Nacional\u00e2\u20ac\u009d16, m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban cuando las necesidades del servicio lo exigen. En el caso bajo estudio, es apremiante la necesidad de dragoneantes en Apartad\u00c3\u00b3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, adujo que para el INPEC \u00e2\u20ac\u0153no [exist\u00c3\u00ada] causal que [impidiera] que el funcionario al cumplir el traslado se [trasladara] con su familia\u00e2\u20ac\u009d17 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la necesidad de servicios de salud para el se\u00c3\u00b1or Puentes Morales y su familia est\u00c3\u00a1 garantizada en Apartad\u00c3\u00b3. Al respecto, puntualiz\u00c3\u00b3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) en APARTAD\u00c3\u201c, existe una red hospitalaria en la que se le facilitar\u00c3\u00a1 recibir la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica. No existe evidencia que permita siquiera suponer, que al cumplir el traslado ordenado con destino Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco se ponga en riesgo o se vulnere el derecho a la salud del impugnante y su familia\u00e2\u20ac\u009d18. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, puso de presente que en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico colombiano existen otros medios que le permiten reclamar los derechos supuestamente vulnerados. En especial, enunci\u00c3\u00b3 los medios establecidos en la Ley 1437 de 2011 ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso administrativa. Por lo tanto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que esta acci\u00c3\u00b3n de tutela se interpuso para \u00e2\u20ac\u0153eludir los procedimientos administrativos e instancias que aplican en el caso, para ubicarse de forma indefinida en un centro de reclusi\u00c3\u00b3n por \u00c3\u00a9l escogido\u00e2\u20ac\u009d19. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00c3\u00b3n de la Subdirecci\u00c3\u00b3n de Talento Humano del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 202120, la Subdirectora de talento humano del INPEC solicit\u00c3\u00b3 al juez de tutela declarar la improcedencia de la acci\u00c3\u00b3n. Al respecto, precis\u00c3\u00b3 que a trav\u00c3\u00a9s de la tutela se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido particular. En ese orden de ideas, el medio para cuestionar su validez \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) no es la acci\u00c3\u00b3n constitucional de tutela, en el entendido que existen mecanismos id\u00c3\u00b3neos ante la Jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo Contencioso Administrativo que pudieran orientarse a la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos que refiere la accionante como quebrantados\u00e2\u20ac\u009d21. \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el servidor que es nombrado en un empleo de dragoneante, asume las obligaciones propias que demanda el empleo p\u00c3\u00bablico que ocupa. En concreto, en la convocatoria p\u00c3\u00bablica para ocupar este tipo de empleos, se advierte a los aspirantes lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153Lugar de Trabajo: Lugar del Territorio Nacional donde sea designado por la Direcci\u00c3\u00b3n General del INPEC (Art173 y 183 del Decreto 407 de 1994)\u00e2\u20ac\u009d Por lo tanto, resalta que cuando el padre del menor de edad particip\u00c3\u00b3 de la convocatoria para ocupar el cargo que ocupa conoci\u00c3\u00b3 la naturaleza de la planta de personal de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se refiri\u00c3\u00b3 a la unidad familiar y al ius variandi. En concreto, explic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153si bien es cierto el cambio de sede implica una serie de cambios, no es menos cierto que para suplirlos el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, conforme lo preceptuado en el art\u00c3\u00adculo 185 del Decreto 407 de 1994, orden\u00c3\u00b3 en su momento en favor del se\u00c3\u00b1or JUAN CARLOS PUENTES MORALES, el reconocimiento y pago de una prima de instalaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d22, por un valor de $2.251.985 pesos. Con esa suma, seg\u00c3\u00ban la entidad, el funcionario pod\u00c3\u00ada sufragar sus gastos de desplazamiento y los de su familia (incluidos alojamiento y transporte) en caso de que decidiera trasladarse junto con su n\u00c3\u00bacleo familiar. De acuerdo con lo anterior, recalc\u00c3\u00b3 que no hab\u00c3\u00ada prueba de que fuera imposible para la familia mudarse al municipio de Apartad\u00c3\u00b3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n explic\u00c3\u00b3 que en Apartad\u00c3\u00b3 el derecho a la salud del se\u00c3\u00b1or Puentes Morales y de su hijo estar\u00c3\u00ada garantizado, pues el municipio cuenta con una red hospitalaria capaz de \u00e2\u20ac\u0153garantizar el cuidado b\u00c3\u00a1sico que requiere[n] el tutelante, y su n\u00c3\u00bacleo familiar (sic)\u00e2\u20ac\u009d23. En particular, enunci\u00c3\u00b3 los centros en los que pod\u00c3\u00ada recibir atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica en Apartad\u00c3\u00b3, a saber: la Cl\u00c3\u00adnica de Urab\u00c3\u00a1 S.A., la Cl\u00c3\u00adnica Chinita S.A, la Cl\u00c3\u00adnica Central Fundadores Apartad\u00c3\u00b3, el Hospital Antonio Rold\u00c3\u00a1n Betancur, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, en consideraci\u00c3\u00b3n a que: (i) el accionante recibi\u00c3\u00b3 dinero para trasladarse con su familia al municipio de Apartad\u00c3\u00b3 y (ii) en ese lugar no se interrumpir\u00c3\u00a1 la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de salud, concluy\u00c3\u00b3 que no se demostr\u00c3\u00b3 la falta de idoneidad del proceso judicial ordinario, ni que el menor de edad estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de septiembre de 202124, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali ampar\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, orden\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153suspender los efectos\u00e2\u20ac\u009d de las Resoluciones 002273 y 005839. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto a la procedencia general de la tutela, el juzgado estableci\u00c3\u00b3 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era una v\u00c3\u00ada judicial id\u00c3\u00b3nea para salvaguardar los derechos fundamentales del menor de edad porque estaba ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable debido a su condici\u00c3\u00b3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, fundament\u00c3\u00b3 su an\u00c3\u00a1lisis en las reglas espec\u00c3\u00adficas fijadas en la Sentencia T-468 de 2020 para valorar el requisito de subsidiariedad en tutelas presentadas contra actos administrativos que ordenan la reubicaci\u00c3\u00b3n de trabajadores del Estado. Primero, consider\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n del INPEC era arbitraria porque \u00e2\u20ac\u0153ignor\u00c3\u00b3 el contexto particular del padre del demandante, en la medida en que no analiz\u00c3\u00b3 el contexto familiar, ni tuvo en cuenta que se encuentra involucrado un menor que requiere una intervenci\u00c3\u00b3n quir\u00c3\u00bargica y que por su corta edad demanda del cuidado y la protecci\u00c3\u00b3n de sus padres\u00e2\u20ac\u009d25. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, observ\u00c3\u00b3 que exist\u00c3\u00ada una afectaci\u00c3\u00b3n clara, grave y directa de los derechos fundamentales del n\u00c3\u00bacleo familiar, porque la decisi\u00c3\u00b3n sobre el traslado: (i) generaba serios problemas de salud en el ni\u00c3\u00b1o, pues en Apartad\u00c3\u00b3 no exist\u00c3\u00adan las condiciones m\u00c3\u00a9dicas requeridas por \u00c3\u00a9l, ya que en los centros m\u00c3\u00a9dicos del municipio no hab\u00c3\u00ada especialistas en oncohematolog\u00c3\u00ada y oftalmolog\u00c3\u00ada pedi\u00c3\u00a1trica26; (ii) pon\u00c3\u00ada en riesgo la vida o integridad del menor de edad porque era el padre del ni\u00c3\u00b1o quien asist\u00c3\u00ada a las citas m\u00c3\u00a9dicas y, por lo tanto, conoc\u00c3\u00ada las recomendaciones m\u00c3\u00a9dicas; (iii) no hab\u00c3\u00ada tenido en cuenta que en el municipio de Apartad\u00c3\u00b3 no pod\u00c3\u00ada brindarse la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica especializada requerida por el ni\u00c3\u00b1o; y (iv) la separaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153abrupta\u00e2\u20ac\u009d pod\u00c3\u00ada generar traumatismos en el desarrollo integral y arm\u00c3\u00b3nico con el menor de edad porque el padre \u00e2\u20ac\u0153ha estado acompa\u00c3\u00b1ando continuamente a su hijo en el tratamiento de su patolog\u00c3\u00ada, ejerciendo un rol determinante al momento de informar a los m\u00c3\u00a9dicos cu\u00c3\u00a1l ha sido el estado de salud de su hijo y atender las recomendaciones dadas por los especialistas\u00e2\u20ac\u009d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, el juzgado concluy\u00c3\u00b3 que el INPEC vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales a familia, a la integridad f\u00c3\u00adsica y a la salud del ni\u00c3\u00b1o. Indic\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n de traslado del padre restring\u00c3\u00ada su tratamiento m\u00c3\u00a9dico, en concreto, la realizaci\u00c3\u00b3n de una cirug\u00c3\u00ada programada y las citas m\u00c3\u00a9dicas en una cl\u00c3\u00adnica de alta complejidad. Adem\u00c3\u00a1s, no permit\u00c3\u00ada su recuperaci\u00c3\u00b3n integral por la falta del acompa\u00c3\u00b1amiento \u00e2\u20ac\u0153amoroso y arm\u00c3\u00b3nico28\u00e2\u20ac\u009d que le da su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de septiembre de 202129, el INPEC impugn\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del a quo. En su escrito manifest\u00c3\u00b3: primero, que el traslado no pon\u00c3\u00ada en riesgo el derecho a la salud del menor de edad. Para tal efecto, reiter\u00c3\u00b3 que: (i) Apartad\u00c3\u00b3 cuenta con una red hospitalaria y especific\u00c3\u00b3 cu\u00c3\u00a1les son las instituciones dedicadas a prestar el servicio de salud en ese municipio, y (ii) la entidad reconoci\u00c3\u00b3 una prima de instalaci\u00c3\u00b3n en favor del se\u00c3\u00b1or Puentes Morales, dirigida a cubrir los gastos y afectaciones que se generaran con ocasi\u00c3\u00b3n del traslado y estos son suficientes para cubrir el traslado del funcionario en compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada de su familia. Por lo anterior, resalt\u00c3\u00b3 que no exist\u00c3\u00ada prueba de que fuera imposible para la familia mudarse al referido municipio. Segundo, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el a quo desconoci\u00c3\u00b3 que el traslado estuvo motivado en la necesidad imperiosa de suplir el d\u00c3\u00a9ficit de funcionarios en el grado de dragoneantes en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Apartad\u00c3\u00b3 y que, por el contrario, \u00e2\u20ac\u0153desplego (sic) un acto de coadministraci\u00c3\u00b3n de la planta, que no le era dable emitir\u00e2\u20ac\u009d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de octubre de 202131, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n del a quo. En su lugar, neg\u00c3\u00b3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, entendi\u00c3\u00b3 que, de acuerdo con lo solicitado en el escrito de tutela, el problema jur\u00c3\u00addico a resolver no pod\u00c3\u00ada resolverse \u00c3\u00banicamente con la perspectiva del ni\u00c3\u00b1o, como sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional que requiere de la presencia de su padre para que lo acompa\u00c3\u00b1e en su tratamiento m\u00c3\u00a9dico. Espec\u00c3\u00adficamente, indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153no [era] posible desligar esa situaci\u00c3\u00b3n de que, cualquier medida que se adopte en el marco de los hechos que trae el escrito de tutela, [implicar\u00c3\u00ada] la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional en la legalidad de los actos administrativos que condensan la decisi\u00c3\u00b3n de traslado del padre del menor, servidor p\u00c3\u00bablico que presta sus servicios al INPEC. Con una dificultad adicional que consiste en que la oportunidad no ser\u00c3\u00ada factor para evaluar su legalidad, pero en tutela s\u00c3\u00ad se puede apreciar el momento e inferir que es transitoria la afectaci\u00c3\u00b3n que se deba evitar\u00e2\u20ac\u009d32. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Tribunal advirti\u00c3\u00b3 que, prima facie, sin tomar en consideraci\u00c3\u00b3n una posible afectaci\u00c3\u00b3n transitoria del derecho, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era un mecanismo id\u00c3\u00b3neo porque permit\u00c3\u00ada cuestionar la legalidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de evaluar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pod\u00c3\u00ada evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aplic\u00c3\u00b3 las reglas espec\u00c3\u00adficas para valorar el requisito de subsidiariedad en tutelas presentadas contra actos administrativos que ordenan la reubicaci\u00c3\u00b3n de trabajadores del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, concluy\u00c3\u00b3 que el traslado no fue arbitrario por tres razones: (i) el INPEC demostr\u00c3\u00b3 una necesidad imperiosa del servicio en Apartad\u00c3\u00b3, (ii) de acuerdo con el Decreto 271 de 2010, la estructura de la planta de personal del INPEC es global y, por lo tanto, es posible hacer movimientos al interior de la entidad para atender a las necesidades del servicio, y (iii) la resoluci\u00c3\u00b3n mediante la cual el INPEC decidi\u00c3\u00b3 el recurso de reposici\u00c3\u00b3n evalu\u00c3\u00b3 la situaci\u00c3\u00b3n particular del se\u00c3\u00b1or Puentes Morales. En efecto, el INPEC reconoci\u00c3\u00b3 una suma por prima de instalaci\u00c3\u00b3n y relacion\u00c3\u00b3 la red de atenci\u00c3\u00b3n en salud en el municipio de destino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, no evidenci\u00c3\u00b3 que existiera una afectaci\u00c3\u00b3n grave y directa de los derechos fundamentales del empleado p\u00c3\u00bablico o los de su n\u00c3\u00bacleo familiar. Al respecto, el Tribunal se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153de la informaci\u00c3\u00b3n que obra en la historia cl\u00c3\u00adnica, no puede derivar el juzgador una gravedad que condicione la inamovilidad indefinida de la planta del INPEC, de tal manera que se adapte a la necesidad del empleado p\u00c3\u00bablico. Dejando de lado los razonamientos legales y f\u00c3\u00a1cticos vertidos en los actos administrativos\u00e2\u20ac\u009d33. Lo anterior porque, a pesar de que la historia cl\u00c3\u00adnica demostraba la presencia del padre en las citas m\u00c3\u00a9dicas, no estaba probado que \u00e2\u20ac\u0153la presencia f\u00c3\u00adsica del padre del menor [tuviera] real incidencia en la mejora o empeoramiento de la salud del ni\u00c3\u00b1o\u00e2\u20ac\u009d34. Incluso, para el ad quem, el escrito de tutela no logr\u00c3\u00b3 demostrar en qu\u00c3\u00a9 consist\u00c3\u00ada el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 14 de febrero de 202235, la Magistrada sustanciadora vincul\u00c3\u00b3 al se\u00c3\u00b1or Juan Carlos Puentes Morales al proceso y decret\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas en el proceso de la referencia. En esa providencia, formul\u00c3\u00b3 una serie de preguntas a los padres, a la Fundaci\u00c3\u00b3n Valle del Lili, a la EPS Suramericana y al INPEC36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la providencia mencionada, se recibieron los siguientes documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional el 18 de febrero de 202237, la se\u00c3\u00b1ora Mayra Alejandra Tenorio Giraldo inform\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 15 de enero de 2022, al ni\u00c3\u00b1o se le practic\u00c3\u00b3 una cirug\u00c3\u00ada para remover la masa y \u00c3\u00a9sta fue enviada para estudio de laboratorio. El resultado de la patolog\u00c3\u00ada confirm\u00c3\u00b3 que el menor de edad tiene un hemangioma capilar38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La oftalm\u00c3\u00b3loga tratante orden\u00c3\u00b3 cita de control con oculoplastia en un a\u00c3\u00b1o, cita con oftalmopediatr\u00c3\u00ada en seis meses y tratamiento con olopatadina (gotas)39. Actualmente la madre acompa\u00c3\u00b1a al menor de edad a todos los controles y ex\u00c3\u00a1menes m\u00c3\u00a9dicos pues, seg\u00c3\u00ban indic\u00c3\u00b3, no hay ning\u00c3\u00ban otro familiar que pueda hacerlo40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00c3\u00ad mismo, la madre del ni\u00c3\u00b1o puso de presente que su hijo ha tenido cambios en su comportamiento que, seg\u00c3\u00ban su criterio, se deben a la ausencia del padre. Al respecto, puntualiz\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153ha experimentado actitudes de llanto constante, desobediencia, falta de apetito y se ha bajado de peso (\u00e2\u20ac\u00a6) A inicios de febrero [fue] citada al Jard\u00c3\u00adn Infantil al cual asiste el ni\u00c3\u00b1o actualmente, ya que la profesora [se ha preocupado] por las actitudes que Emiliano ha tomado de un tiempo para ac\u00c3\u00a1\u00e2\u20ac\u009d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, la se\u00c3\u00b1ora Tenorio Giraldo afirm\u00c3\u00b3 que trabaja como contadora en la Cooperativa Multiactiva los Fundadores42 y devenga un salario de $2.070.000 pesos. Con sus ingresos debe cubrir dos cr\u00c3\u00a9ditos con la empresa, los gastos del hogar y la mayor\u00c3\u00ada de los gastos de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00c3\u00baltimo, explic\u00c3\u00b3 que no se puede trasladar con su hijo a Apartad\u00c3\u00b3 por dos razones. Primero, porque el proceso m\u00c3\u00a9dico de su hijo se ha llevado en la Fundaci\u00c3\u00b3n Valle del Lili, y \u00e2\u20ac\u0153\u00c3\u00a9l es beneficiario en [su] EPS, y un cambio en estos momentos puede afectar el proceso que [vienen] llevando43\u00e2\u20ac\u009d. Segundo, porque tiene m\u00c3\u00baltiples obligaciones econ\u00c3\u00b3micas que no le permiten renunciar a su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional el 18 de febrero de 202244, la Subdirectora de Talento Humano del INPEC inform\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cumplimiento de la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 02273 del 6 de abril de 2021, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00c3\u00ad present\u00c3\u00b3 al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Apartad\u00c3\u00b3 al se\u00c3\u00b1or Puentes Morales como dragoneante c\u00c3\u00b3digo 4114 grado 11, a partir del 7 de diciembre de 202145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00c3\u00b3n sobre el traslado obedeci\u00c3\u00b3 a las necesidades del servicio. En particular, explic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la C\u00c3\u00a1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartad\u00c3\u00b3 prev\u00c3\u00a9 una planta de personal de 93 funcionarios de cuerpo de custodia y vigilancia para su correcto funcionamiento, y que tan solo cuenta con una planta existente de 68 funcionarios del CCV.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Juan Carlos Puentes Morales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial recibido por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional el 21 de febrero de 202246, el se\u00c3\u00b1or Juan Carlos Puentes Morales inform\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 15 de enero de 2022, al ni\u00c3\u00b1o se le practic\u00c3\u00b3 una cirug\u00c3\u00ada para remover la masa y est\u00c3\u00a1 en recuperaci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad mismo, el 18 de febrero de 2022 tendr\u00c3\u00a1 una cita m\u00c3\u00a9dica de control, en la que se definir\u00c3\u00a1 el tratamiento luego de la operaci\u00c3\u00b3n47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su hijo recibe tratamiento m\u00c3\u00a9dico en la Cl\u00c3\u00adnica Fundaci\u00c3\u00b3n Valle del Lili en la ciudad de Cali. Antes del traslado siempre acompa\u00c3\u00b1aba a su hijo a los controles m\u00c3\u00a9dicos, pues \u00e2\u20ac\u0153[su] esposa es muy nerviosa y susceptible ante este tipo de situaciones\u00e2\u20ac\u009d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En las video-llamadas el menor de edad ha presentado \u00e2\u20ac\u0153actuaciones de rebeld\u00c3\u00ada y agresividad\u00e2\u20ac\u009d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00c3\u00b1or Puentes Morales trabaja como dragoneante en el INPEC y devenga un salario de $2.878.625 pesos. Con sus ingresos debe cubrir un canon de arrendamiento, los gastos de alimentaci\u00c3\u00b3n, los gastos de su hijo, el pago de servicios p\u00c3\u00bablicos, dos cr\u00c3\u00a9ditos y una tarjeta de cr\u00c3\u00a9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con lo expresado en el escrito, su situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica desmejor\u00c3\u00b3 con el traslado, pues cuando viv\u00c3\u00ada en Jamund\u00c3\u00ad \u00e2\u20ac\u0153[se ayudaban] con [su] esposa en cuanto a las responsabilidades y obligaciones generales y de [su] hijo\u00e2\u20ac\u009d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00c3\u00baltimo, explic\u00c3\u00b3 que su familia vive en Jamund\u00c3\u00ad porque su hijo est\u00c3\u00a1 en tratamiento m\u00c3\u00a9dico y su esposa trabaja en Cali. Adem\u00c3\u00a1s, indic\u00c3\u00b3 que ella no puede renunciar a su trabajo porque tienen m\u00c3\u00baltiples obligaciones econ\u00c3\u00b3micas. As\u00c3\u00ad mismo dijo que \u00e2\u20ac\u0153[Tiene] una casa en la ciudad de Jamund\u00c3\u00ad &#8211; Valle (\u00e2\u20ac\u00a6) que es donde vive [su] esposa\u00e2\u20ac\u009d y que es propietario de un autom\u00c3\u00b3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fundaci\u00c3\u00b3n Valle del Lili \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido por la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional el 21 de febrero de 202251, la apoderada de la Fundaci\u00c3\u00b3n Valle del Lili inform\u00c3\u00b3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al ni\u00c3\u00b1o se le practic\u00c3\u00b3 una cirug\u00c3\u00ada para remover la masa el 15 de enero de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El plan de tratamiento para el manejo del hemangioma del p\u00c3\u00a1rpado inferior izquierdo consiste en consultas cada seis meses con oftalmolog\u00c3\u00ada pedi\u00c3\u00a1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, la apoderada de la Fundaci\u00c3\u00b3n Valle de Lili anex\u00c3\u00b3 la historia cl\u00c3\u00adnica del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241, numeral 9\u00c2\u00b0, de la Constituci\u00c3\u00b3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00c3\u00a1lisis y problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto de 2021, obrando en representaci\u00c3\u00b3n de su hijo menor de edad, a trav\u00c3\u00a9s de apoderado judicial52, se interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela contra el Director General del INPEC por considerar vulnerados los derechos fundamentales del ni\u00c3\u00b1o a la familia, a la integridad personal y a la salud. Lo anterior, en raz\u00c3\u00b3n a que el Director General del INPEC expidi\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 002273 del 6 de abril de 2021 y la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 005839 del 12 de agosto de 2021 en las que se orden\u00c3\u00b3 el traslado del padre del ni\u00c3\u00b1o, quien se desempe\u00c3\u00b1a como dragoneante en el municipio de Jamund\u00c3\u00ad al municipio de Apartad\u00c3\u00b3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela el abogado indic\u00c3\u00b3 que el menor de edad presenta un diagn\u00c3\u00b3stico de tumor benigno en su p\u00c3\u00a1rpado inferior izquierdo. Por esa raz\u00c3\u00b3n, ha sido atendido en la C\u00c3\u00adnica Valle del Lili en la ciudad de Cali, siempre acompa\u00c3\u00b1ado por su padre. En ese sentido, afirm\u00c3\u00b3 que, debido a la cercan\u00c3\u00ada que existe entre el pap\u00c3\u00a1 y el hijo, resulta imperioso que el padre pueda acompa\u00c3\u00b1arlo en su tratamiento para que el menor de edad se recupere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El INPEC explic\u00c3\u00b3 que las decisiones de traslado de sus servidores p\u00c3\u00bablicos se realizan conforme a los principios de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica y el inter\u00c3\u00a9s general. El Director del INPEC puede disponer el traslado de los funcionarios de un establecimiento a otro de acuerdo con las necesidades del servicio, con el fin de equilibrar la planta de personal de la entidad. Es por esto que los traslados de los servidores p\u00c3\u00bablicos no pueden obedecer a los intereses particulares de cada funcionario. De ser as\u00c3\u00ad, ser\u00c3\u00ada imposible el cabal cumplimiento de la misi\u00c3\u00b3n y los objetivos institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para controvertir los actos administrativos proferidos por el Director del INPEC el 6 de abril y el 12 de agosto de 2021, mediante los cuales orden\u00c3\u00b3 el traslado laboral del padre del menor de edad \u00e2\u20ac\u0153por necesidades del servicio\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, se estudiar\u00c3\u00a1n los requisitos generales de procedencia de la tutela en este caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00c3\u00b3n activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por s\u00c3\u00ad misma o por quien act\u00c3\u00bae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00c3\u00b3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Seg\u00c3\u00ban esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00c3\u00b3n o restablecimiento persigue quien est\u00c3\u00a1 legitimado para interponer la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad para interponer la acci\u00c3\u00b3n de amparo est\u00c3\u00a1 regulada por el art\u00c3\u00adculo 1053 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00c3\u00a9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso54. El inciso final de este art\u00c3\u00adculo tambi\u00c3\u00a9n faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 288 del C\u00c3\u00b3digo Civil establece que los padres tienen una serie de obligaciones y derechos sobre sus hijos no emancipados derivados del ejercicio de la patria potestad. Adem\u00c3\u00a1s, el art\u00c3\u00adculo 306 de la misma normativa dispone que la representaci\u00c3\u00b3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha establecido que los padres est\u00c3\u00a1n legitimados por activa para promover la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de sus hijos en raz\u00c3\u00b3n de los deberes de defensa55 y las \u00e2\u20ac\u0153facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad\u00e2\u20ac\u009d56, entre las cuales se encuentra la representaci\u00c3\u00b3n judicial y extrajudicial del hijo57. \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, Mayra Alejandra Tenorio Giraldo es la madre de Denver Emiliano Puentes, el ni\u00c3\u00b1o de dos a\u00c3\u00b1os titular de los derechos a la familia, a la integridad personal y a la salud que se alegan como vulnerados en el escrito de tutela. Como representante del menor de edad, la se\u00c3\u00b1ora Tenorio Giraldo, confiri\u00c3\u00b3 poder especial al abogado para presentar acci\u00c3\u00b3n de tutela contra el INPEC58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que en este caso se satisface el requisito de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa, pues el apoderado judicial fue facultado por la representante legal del menor de edad para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00c3\u00b3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica establece que la acci\u00c3\u00b3n de tutela puede promoverse en contra de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica, ante la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. La solicitud de amparo tambi\u00c3\u00a9n puede presentarse en contra de particulares encargados de la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico o cuya conducta afecte directamente el inter\u00c3\u00a9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00c3\u00b3n o indefensi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimaci\u00c3\u00b3n pasiva en la acci\u00c3\u00b3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00c3\u00b3n de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza del derecho fundamental en caso de que la transgresi\u00c3\u00b3n de estos derechos resulte probada59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la acci\u00c3\u00b3n se presenta en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El INPEC es una entidad p\u00c3\u00bablica de origen legal60. As\u00c3\u00ad mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 24 del Decreto 407 de 199461, el Director General del INPEC es el encargado de disponer del sitio de trabajo de sus empleados y ordenar los traslados de personal. A trav\u00c3\u00a9s de su Director General, el INPEC profiri\u00c3\u00b3 las Resoluciones No. 002273 y No. 005839, por medio de las cuales orden\u00c3\u00b3 el traslado del padre del menor de edad, que son controvertidas mediante esta acci\u00c3\u00b3n constitucional. Por lo tanto, es posible concluir que la entidad accionada est\u00c3\u00a1 legitimada por pasiva en el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n, la acci\u00c3\u00b3n de tutela no tiene t\u00c3\u00a9rmino de caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este requisito responde al prop\u00c3\u00b3sito de \u00e2\u20ac\u0153protecci\u00c3\u00b3n inmediata\u00e2\u20ac\u009d de los derechos fundamentales, que implica que, pese a no existir un t\u00c3\u00a9rmino espec\u00c3\u00adfico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00c3\u00b3n tutela en un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que el requisito de inmediatez debe evaluarse en cada caso concreto, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el INPEC expidi\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 002273 del 6 de abril de 2021, mediante la cual orden\u00c3\u00b3 el traslado del se\u00c3\u00b1or Puentes Morales. Posteriormente, mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 005839 del 12 de agosto de 2021, confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de traslado. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 24 del Decreto 407 de 1994, la orden de traslado deb\u00c3\u00ada cumplirse dentro de los seis d\u00c3\u00adas siguientes a la notificaci\u00c3\u00b3n oficial al interesado. Mediante notificaci\u00c3\u00b3n del 20 de agosto de 2021, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00c3\u00ad, inform\u00c3\u00b3 al se\u00c3\u00b1or Puentes Morales que deb\u00c3\u00ada presentarse en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Apartad\u00c3\u00b3 el 1\u00c2\u00ba de septiembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado interpuso la acci\u00c3\u00b3n el 31 de agosto de 2021, es decir, once d\u00c3\u00adas despu\u00c3\u00a9s de que el padre hubiera sido notificado del \u00c3\u00baltimo de los actos administrativos que ordenaron el traslado y que se identifican como la acci\u00c3\u00b3n que vulnera los derechos fundamentales del menor de edad. As\u00c3\u00ad pues, se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y determina que \u00e2\u20ac\u0153[e]sta acci\u00c3\u00b3n s\u00c3\u00b3lo proceder\u00c3\u00a1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00e2\u20ac\u009d. Es decir que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan id\u00c3\u00b3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia63. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00c3\u00ban cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 86 superior y 6\u00c2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita: (i) que el mecanismo principal no es id\u00c3\u00b3neo ni eficaz, o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este an\u00c3\u00a1lisis, seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las caracter\u00c3\u00adsticas procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado65. As\u00c3\u00ad, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo escenario se refiere a la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal perjuicio debe tener las siguientes caracter\u00c3\u00adsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00c3\u00a1 por suceder prontamente;(ii) debe ser grave, esto es, que el da\u00c3\u00b1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00c3\u00addico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben urgentes; y (iv) la acci\u00c3\u00b3n de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad 68\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, cuando exista otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos reclamados, el juez constitucional deber\u00c3\u00a1 evaluar si este es id\u00c3\u00b3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00c3\u00addico objeto de estudio. Asimismo, cuando exista un mecanismo id\u00c3\u00b3neo, deber\u00c3\u00a1 verificar si en el caso particular la tutela es procedente excepcionalmente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, si existe un mecanismo principal, la acci\u00c3\u00b3n de tutela ser\u00c3\u00a1 procedente solamente cuando se configure alguna de las dos hip\u00c3\u00b3tesis mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas espec\u00c3\u00adficas del requisito de subsidiariedad sobre reubicaci\u00c3\u00b3n de trabajadores del Estado. Reiteraci\u00c3\u00b3n de la Sentencia T-468 de 202069 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento jur\u00c3\u00addico colombiano contempla varios mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos laborales. Su protecci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 a cargo de las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00c3\u00ban el caso. Por lo tanto, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que la acci\u00c3\u00b3n de tutela, en principio, no es procedente para debatir los asuntos propios de la relaci\u00c3\u00b3n legal y reglamentaria de los servidores p\u00c3\u00bablicos70. En consecuencia, por regla general la acci\u00c3\u00b3n de tutela es improcedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicaci\u00c3\u00b3n de trabajadores del Estado71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha expresado que la v\u00c3\u00ada contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e id\u00c3\u00b3neo cuando: (i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales, o (ii) \u00e2\u20ac\u0153el objeto de an\u00c3\u00a1lisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden\u00e2\u20ac\u009d72. En ese sentido, la v\u00c3\u00ada ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso administrativa ser\u00c3\u00a1 desplazada en forma definitiva por la jurisdicci\u00c3\u00b3n constitucional cuando el medio de control no protege los derechos fundamentales afectados o, lo ser\u00c3\u00a1 en forma transitoria, cuando se requiere la intervenci\u00c3\u00b3n urgente del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, este Tribunal ha se\u00c3\u00b1alado73 que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00c3\u00bacleo familiar\u00e2\u20ac\u009d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con este \u00c3\u00baltimo presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que prima facie la afectaci\u00c3\u00b3n grave75 de un derecho fundamental se presenta cuando76: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La decisi\u00c3\u00b3n sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado m\u00c3\u00a9dico requerido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La decisi\u00c3\u00b3n sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00c3\u00b3n acerca de la procedencia del traslado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La ruptura del n\u00c3\u00bacleo familiar va m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de la mera separaci\u00c3\u00b3n transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto estos cuatro requisitos, la jurisprudencia constitucional ha llevado a cabo un esfuerzo por determinar qu\u00c3\u00a9 tipos de casos se ajustan a cada de una estas tipolog\u00c3\u00adas, de manera que sea posible identificarlas a partir de sus presupuestos f\u00c3\u00a1cticos y determinar la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario se\u00c3\u00b1alar que el estudio preliminar de estos requisitos se limita a establecer si hay una vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales,\u00a0prima facie. En ese sentido, el an\u00c3\u00a1lisis se circunscribe a determinar si del contexto f\u00c3\u00a1ctico del caso se derivan elementos que indiquen la presunta existencia de una contravenci\u00c3\u00b3n que pueda derivar en una violaci\u00c3\u00b3n de garant\u00c3\u00adas constitucionales. Por lo tanto, en esta fase anal\u00c3\u00adtica la conclusi\u00c3\u00b3n sobre la vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que concurra alguna de estas situaciones, la tutela ser\u00c3\u00a1 procedente para revisar la constitucionalidad de la decisi\u00c3\u00b3n administrativa que ordene el traslado y, en ese escenario, corresponder\u00c3\u00a1 al juez constitucional verificar si el ejercicio del ius variandi por parte de la administraci\u00c3\u00b3n vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales invocados. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta potestad debe ejercerse dentro de los l\u00c3\u00admites que impone el principio de razonabilidad y responder a las necesidades del servicio77. As\u00c3\u00ad mismo, su aplicaci\u00c3\u00b3n debe consultar \u00e2\u20ac\u0153los derechos fundamentales del trabajador, su apego profesional y familiar, los derechos de terceros que eventualmente podr\u00c3\u00adan verse afectados y todos aquellos factores relevantes para evitar la toma de una decisi\u00c3\u00b3n arbitraria\u00e2\u20ac\u009d78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada esta aclaraci\u00c3\u00b3n, se presentar\u00c3\u00a1n los cuatro presupuestos enunciados anteriormente con el objetivo de establecer con mayor claridad las caracter\u00c3\u00adsticas de los casos en los que esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha determinado que la acci\u00c3\u00b3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha se\u00c3\u00b1alado que\u00a0cuando\u00a0se aduce que el traslado, o la ausencia de este, genera serios problemas de salud en el peticionario\u00a0es necesario establecer por qu\u00c3\u00a9 en el sitio al que fue trasladado, o en el que se encuentra, no se pueden atender sus necesidades m\u00c3\u00a9dicas. Por ejemplo, en la\u00a0Sentencia T-048 de 201379, la Sala S\u00c3\u00a9ptima de Revisi\u00c3\u00b3n declar\u00c3\u00b3 improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada por un trabajador de la Personer\u00c3\u00ada de Bogot\u00c3\u00a1. En esta oportunidad, el accionante afirm\u00c3\u00b3 que su traslado de la sede principal de la entidad a la oficina de Puente Aranda afect\u00c3\u00b3 gravemente su salud. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que padec\u00c3\u00ada de una adicci\u00c3\u00b3n a las drogas y al alcohol que hab\u00c3\u00ada incrementado a ra\u00c3\u00adz del traslado, debido a que su esposa trabajaba en la sede principal de la entidad y su cercan\u00c3\u00ada le ayudaba a manejar sus desordenes de ansiedad. Asimismo, resalt\u00c3\u00b3 que la separaci\u00c3\u00b3n de su pareja en el \u00c3\u00a1mbito laboral le produjo una gran depresi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala afirm\u00c3\u00b3 que: (i) el traslado se adopt\u00c3\u00b3 por necesidades del servicio; (ii)\u00a0en principio no afect\u00c3\u00b3 la salud del actor, puesto que la reubicaci\u00c3\u00b3n tuvo lugar dentro del per\u00c3\u00admetro urbano de Bogot\u00c3\u00a1, donde contaba con diversos centros de atenci\u00c3\u00b3n para tratar su patolog\u00c3\u00ada y, adem\u00c3\u00a1s, donde resid\u00c3\u00ada su compa\u00c3\u00b1era sentimental. Por lo tanto, la acci\u00c3\u00b3n fue declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, diferentes Salas de Revisi\u00c3\u00b3n han determinado que los traslados que ponen en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, son aquellos en los que, con ocasi\u00c3\u00b3n del traslado o por la ausencia de este, estos son v\u00c3\u00adctimas de hostigamientos, amenazas o violencia f\u00c3\u00adsica. Un ejemplo de esta categor\u00c3\u00ada es la\u00a0Sentencia T-095 de 201880. En esta ocasi\u00c3\u00b3n se analiz\u00c3\u00b3 el caso de una docente a la que se le neg\u00c3\u00b3 el traslado a otra ciudad, a pesar de que lo solicit\u00c3\u00b3 porque era v\u00c3\u00adctima de maltrato, violencia intrafamiliar y amenazas de muerte por parte de su c\u00c3\u00b3nyuge. De este modo,\u00a0la Sala consider\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n era procedente porque\u00a0las respuestas emitidas por la entidad no analizaron los argumentos presentados por la tutelante respecto de su calidad de v\u00c3\u00adctima de violencia intrafamiliar. En ese sentido, consider\u00c3\u00b3 que la negativa de la entidad accionada de ordenar el traslado a otro municipio diferente de aquel en el que resid\u00c3\u00ada su presunto agresor\u00a0era una medida prima facie arbitraria. Lo anterior, debido a que no valoraba una situaci\u00c3\u00b3n objetiva de la trabajadora que se consideraba absolutamente relevante para el asunto: su condici\u00c3\u00b3n de mujer v\u00c3\u00adctima de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las condiciones de salud de los familiares del trabajador que pueden incidir en la procedencia del traslado, la jurisprudencia ha determinado que debe existir, en principio, un nexo causal entre la afectaci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud del miembro de la familia del peticionario y la necesidad de la reubicaci\u00c3\u00b3n o el cambio de lugar de trabajo81.\u00a0En ese sentido, para comprobar la existencia de este v\u00c3\u00adnculo, la Corte ha determinado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153[N]o toda enfermedad o alteraci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00adsica o mental autoriza a suspender el traslado, pues para que proceda el cambio de sede o jornada laboral es indispensable que se encuentre probado, en cada caso, que: \u00e2\u20ac\u0153(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado m\u00c3\u00a9dico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad m\u00c3\u00a9dica para ello, (ii) la afectaci\u00c3\u00b3n a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relaci\u00c3\u00b3n tal con la afectaci\u00c3\u00b3n de la salud del familiar, que para alcanzar la mejor\u00c3\u00ada f\u00c3\u00adsica y emocional de \u00c3\u00a9ste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relaci\u00c3\u00b3n de dependencia entre el familiar y el trabajador\u00e2\u20ac\u009d82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de la aplicaci\u00c3\u00b3n de este presupuesto f\u00c3\u00a1ctico es la Sentencia T-922 de 200883. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00c3\u00b3 la tutela presentada por una docente que fue trasladada de una escuela ubicada en la zona rural del Municipio de Quibd\u00c3\u00b3, que aleg\u00c3\u00b3 que su traslado afectaba gravemente sus derechos fundamentales y los de su hijo. En concreto, explic\u00c3\u00b3 que su hijo padec\u00c3\u00ada serios problemas neurol\u00c3\u00b3gicos, por lo que requer\u00c3\u00ada de atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica y de terapias permanentes que los obligaban a transportarse frecuentemente a Medell\u00c3\u00adn y a centros asistenciales de mayor complejidad que no encontraban en el municipio del Atrato (ubicado a m\u00c3\u00a1s de 4 horas de transporte acu\u00c3\u00a1tico). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00c3\u00b3 que la entidad demandada ignor\u00c3\u00b3 que el hijo de la peticionaria padec\u00c3\u00ada graves problemas neurol\u00c3\u00b3gicos y coronarios que exig\u00c3\u00adan el constante desplazamiento de la accionante y de su hijo a la ciudad de Medell\u00c3\u00adn, de manera que el traslado hab\u00c3\u00ada impactado gravemente la salud del menor de edad. Por lo anterior, ampar\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales de la demandante y orden\u00c3\u00b3 su traslado, con car\u00c3\u00a1cter preferencial, a una instituci\u00c3\u00b3n de educaci\u00c3\u00b3n con sede en el municipio de Quibd\u00c3\u00b3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha dicho que cuando se alega que la ruptura del n\u00c3\u00bacleo familiar va m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de la mera separaci\u00c3\u00b3n transitoria o impone una carga desproporcionada para la familia, las Salas de Revisi\u00c3\u00b3n han afirmado que debe tratarse de un distanciamiento que materialmente derive en el rompimiento de los v\u00c3\u00adnculos familiares. Por ejemplo, en\u00a0la Sentencia T-247 de 201284\u00a0la Sala S\u00c3\u00a9ptima de Revisi\u00c3\u00b3n examin\u00c3\u00b3 el caso de una docente madre cabeza de familia que hab\u00c3\u00ada sido trasladada de Quibd\u00c3\u00b3 al municipio de San Jos\u00c3\u00a9 del Palmar, ubicado a 14 horas de distancia. En esta ocasi\u00c3\u00b3n, la Sala determin\u00c3\u00b3 que la peticionaria era madre cabeza de familia de dos hijas adolescentes, de las cuales una de ellas ten\u00c3\u00ada 25 semanas de embarazo catalogado de alto riesgo debido a que padec\u00c3\u00ada anemia. En ese sentido, la Sala afirm\u00c3\u00b3 que, en principio, no era posible que las hijas de la peticionaria se trasladaran con ella debido al riesgo para la salud de su hija embarazada, de manera que el traslado implicaba materialmente la separaci\u00c3\u00b3n de la familia por la distancia entre los dos municipios y generaba una carga desproporcionada para el n\u00c3\u00bacleo familiar. Por lo tanto, la Sala S\u00c3\u00a9ptima de Revisi\u00c3\u00b3n declar\u00c3\u00b3 procedente la acci\u00c3\u00b3n y, al analizar el fondo del asunto, concedi\u00c3\u00b3 el amparo y orden\u00c3\u00b3 el traslado de la accionante a Quibd\u00c3\u00b3 o a un municipio aleda\u00c3\u00b1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, de la lectura de estos casos se concluye que los presupuestos a), b), c) y d) enunciados gen\u00c3\u00a9ricamente en el fundamento jur\u00c3\u00addico 18 de esta sentencia, solo aplican en situaciones en las que se evidencia la imposici\u00c3\u00b3n de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente85. Por lo tanto, en este tipo de casos el juez constitucional tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de evaluar que prima facie hay una vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales que acredita el cumplimiento de los requisitos de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber establecido cu\u00c3\u00a1les son los requisitos de subsidiariedad especiales en los casos de reubicaci\u00c3\u00b3n de trabajadores del Estado, se evaluar\u00c3\u00a1 si en este caso la acci\u00c3\u00b3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos espec\u00c3\u00adficos de subsidiariedad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio el INPEC profiri\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 002273 del 6 de abril de 2021, en la que orden\u00c3\u00b3 el traslado del padre del menor de edad del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00c3\u00ad al Complejo Penitenciario y Carcelario de Apartad\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153por necesidades del servicio\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su traslado, la entidad demandada afirm\u00c3\u00b3 que era necesario el desplazamiento del se\u00c3\u00b1or Puentes Morales al centro de detenci\u00c3\u00b3n de Apartad\u00c3\u00b3 para equilibrar la planta de personal de ese establecimiento. En concreto, la decisi\u00c3\u00b3n se fund\u00c3\u00b3 en la necesidad de dragoneantes en el grado 11 en ese centro de detenci\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s, en ese acto administrativo el INPEC reconoci\u00c3\u00b3 una prima de instalaci\u00c3\u00b3n a favor del padre, con el fin de que se trasladara del municipio de Jamund\u00c3\u00ad al municipio de Apartad\u00c3\u00b3 junto con su n\u00c3\u00bacleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00c3\u00b1or Puentes Morales interpuso recurso de reposici\u00c3\u00b3n en contra de la resoluci\u00c3\u00b3n que orden\u00c3\u00b3 el traslado. Espec\u00c3\u00adficamente aleg\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n generaba un impacto en su situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica y pon\u00c3\u00ada en riesgo la salud de su hijo menor de edad. En primer lugar, explic\u00c3\u00b3 que a causa del traslado su esposa deb\u00c3\u00ada dejar de trabajar, lo cual afectar\u00c3\u00ada los ingresos de la familia. En segundo lugar, manifest\u00c3\u00b3 que su hijo recib\u00c3\u00ada un tratamiento m\u00c3\u00a9dico especializado que no le pod\u00c3\u00adan prestar en Apartad\u00c3\u00b3. Para recibir la atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica necesaria, deb\u00c3\u00ada desplazarse hasta Medell\u00c3\u00adn, que est\u00c3\u00a1 a m\u00c3\u00a1s de siete horas de la ciudad de Apartad\u00c3\u00b3. En ese sentido, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n tendr\u00c3\u00ada un efecto negativo en el estado de salud de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2021, mediante Resoluci\u00c3\u00b3n No. 005830, el INPEC decidi\u00c3\u00b3 no reponer la Resoluci\u00c3\u00b3n del 6 de abril de 2021 y confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de traslado. En concreto, adujo que el traslado no ocasionaba las afectaciones econ\u00c3\u00b3micas y de salud aducidas por el se\u00c3\u00b1or Puentes Morales. De una parte, porque el INPEC reconoci\u00c3\u00b3 y pag\u00c3\u00b3 una prima de instalaci\u00c3\u00b3n, con la cual el recurrente pod\u00c3\u00ada sufragar los gastos de traslado de \u00c3\u00a9l y de su familia. De otra parte, porque la atenci\u00c3\u00b3n en salud del se\u00c3\u00b1or Puentes Morales y su n\u00c3\u00bacleo familiar pod\u00c3\u00ada ser garantizada por la red hospitalaria de Apartad\u00c3\u00b386. Por lo tanto, concluy\u00c3\u00b3 que no exist\u00c3\u00ada ninguna raz\u00c3\u00b3n para que la familia del funcionario no pudiera mudarse al municipio de Apartad\u00c3\u00b3. \u00a0<\/p>\n<p>La madre del ni\u00c3\u00b1o interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela porque consider\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n de traslado afectaba los derechos fundamentales de su hijo a la familia, a la integridad personal y a la salud, debido a que el menor de edad estaba en un tratamiento m\u00c3\u00a9dico para el cual era indispensable que el padre estuviera, pues su presencia influ\u00c3\u00ada positivamente en la recuperaci\u00c3\u00b3n del ni\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00c3\u00a1lisis sobre la existencia de un mecanismo judicial id\u00c3\u00b3neo y eficaz para solucionar la controversia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las reglas sobre subsidiariedad rese\u00c3\u00b1adas en el fundamento jur\u00c3\u00addico 13 esta sentencia, la acci\u00c3\u00b3n de tutela solo es procedente cuando: (i) el medio de defensa judicial para resolver la controversia no es id\u00c3\u00b3neo y eficaz, o (ii) a pesar de la existencia de un mecanismo judicial id\u00c3\u00b3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala observa que en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico existe un mecanismo id\u00c3\u00b3neo para resolver la controversia. El art\u00c3\u00adculo 138 de la Ley 1437 de 2011 consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a trav\u00c3\u00a9s del cual es posible cuestionar la legalidad de los actos administrativos de contenido particular. Este medio judicial es adecuado para desatar la controversia que se presenta en esta ocasi\u00c3\u00b3n, pues a trav\u00c3\u00a9s de \u00c3\u00a9ste el padre del menor de edad podr\u00c3\u00ada cuestionar la validez de los actos administrativos que ordenaron su traslado y, en caso de prosperar, se declarar\u00c3\u00ada la nulidad de tales resoluciones. As\u00c3\u00ad pues, tanto el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (prevalente para controvertir los actos administrativos que presuntamente violan las garant\u00c3\u00adas del hijo del trabajador), como su resultado previsible, conllevar\u00c3\u00adan el restablecimiento de los derechos del ni\u00c3\u00b1o. Por lo tanto, la Sala deber\u00c3\u00a1 establecer si en este caso el medio ordinario evita que no se configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00c3\u00a1lisis sobre la procedencia de la tutela para evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00c3\u00adnea con lo expuesto en el ac\u00c3\u00a1pite de reglas espec\u00c3\u00adficas del requisito de subsidiariedad sobre trabajadores del Estado, es necesario establecer si existe una afectaci\u00c3\u00b3n prima facie de los derechos fundamentales con el traslado del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llevar a cabo este an\u00c3\u00a1lisis, debe determinarse si el traslado viola o pone en peligro derechos fundamentales porque: (i) es arbitrario en la medida en que no consulta en forma adecuada las circunstancias particulares del trabajador, y (ii) en principio, afecta de manera grave y directa sus derechos fundamentales o los de su n\u00c3\u00bacleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00c3\u00b3n sobre la presunta arbitrariedad del traslado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la decisi\u00c3\u00b3n de traslado no fue arbitraria por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque existe una necesidad del servicio del funcionario en Apartad\u00c3\u00b3. La resoluci\u00c3\u00b3n que resolvi\u00c3\u00b3 el recurso de reposici\u00c3\u00b3n y las respuestas aportadas en sede de tutela evidencian que la decisi\u00c3\u00b3n de traslado tuvo fundamento en la necesidad de dragoneantes grado 11 en el Centro Penitenciario y Carcelario de Apartad\u00c3\u00b3. En particular, en respuesta al auto de pruebas el INPEC explic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la C\u00c3\u00a1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartado prev\u00c3\u00a9 una planta de personal de 93 funcionarios de cuerpo de custodia y vigilancia para su correcto funcionamiento, y que tan solo cuenta con una planta existente de 68 funcionarios del CCV.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha se\u00c3\u00b1alado que la falta de funcionarios de custodia y vigilancia, en un centro de reclusi\u00c3\u00b3n, impacta negativamente en el cumplimiento del deber de cuidado que esta entidad tiene a su cargo87. Esto ocurre porque pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de los reclusos que se encuentran dentro de los establecimientos carcelarios y de quienes est\u00c3\u00a1n bajo medidas de detenci\u00c3\u00b3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, no es posible afirmar que la entidad pas\u00c3\u00b3 por alto la situaci\u00c3\u00b3n particular del ni\u00c3\u00b1o. Tanto en el acto administrativo que orden\u00c3\u00b3 el traslado como en la resoluci\u00c3\u00b3n mediante la cual resolvi\u00c3\u00b3 el recurso de reposici\u00c3\u00b3n, el INPEC examin\u00c3\u00b3 la situaci\u00c3\u00b3n familiar del funcionario. En concreto, en la resoluci\u00c3\u00b3n que orden\u00c3\u00b3 el traslado la entidad reconoci\u00c3\u00b3 una prima de instalaci\u00c3\u00b3n al servidor p\u00c3\u00bablico con el objetivo de que pudiera trasladarse con su familia a Apartad\u00c3\u00b3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el acto administrativo mediante el cual resolvi\u00c3\u00b3 el recurso de reposici\u00c3\u00b3n la entidad textualmente afirm\u00c3\u00b3 que el derecho a la salud del se\u00c3\u00b1or Puentes Morales y de su hijo estaba garantizado en Apartad\u00c3\u00b3, pues el municipio contaba con una red hospitalaria capaz de garantizar el cuidado b\u00c3\u00a1sico del recurrente y de su n\u00c3\u00bacleo familiar. En concreto, enunci\u00c3\u00b3 los centros en los que pod\u00c3\u00ada recibir atenci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica en Apartad\u00c3\u00b388. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la entidad tuvo en cuenta el contexto particular del servidor p\u00c3\u00bablico y, con ello, el de su hijo. En efecto, estudi\u00c3\u00b3 su contexto familiar en el acto administrativo y aclar\u00c3\u00b3 que el trabajador y los integrantes de su n\u00c3\u00bacleo familiar podr\u00c3\u00adan acceder a la prestaci\u00c3\u00b3n de cualquier servicio de salud. Adem\u00c3\u00a1s, le reconoci\u00c3\u00b3 una prima destinada a sufragar sus gastos de traslado y los de su n\u00c3\u00bacleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, el traslado no fue arbitrario porque: (i) el INPEC expresamente motiv\u00c3\u00b3 el traslado en la necesidad del servicio, concretamente, en la insuficiencia de la planta de personal, con un d\u00c3\u00a9ficit de 25 dragoneantes, y (ii) examin\u00c3\u00b3 la situaci\u00c3\u00b3n particular del se\u00c3\u00b1or Puentes Morales y de su n\u00c3\u00bacleo familiar al momento de ordenar el desplazamiento y concluy\u00c3\u00b3 que no se interrumpir\u00c3\u00ada la atenci\u00c3\u00b3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00c3\u00b3n sobre la forma en que el traslado prima facie afecta los derechos fundamentales del demandante o los de su n\u00c3\u00bacleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que tampoco se cumple el segundo requisito espec\u00c3\u00adfico porque, en principio, no se afectaron los derechos fundamentales del accionante y los de su n\u00c3\u00bacleo familiar de manera grave y directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el fundamento jur\u00c3\u00addico 18 de esta sentencia, este presupuesto se configura cuando se presenta alguna de cuatro situaciones, a saber: (i) la decisi\u00c3\u00b3n de traslado genera serios problemas de salud porque en el lugar de destino no existen condiciones para proporcionar el cuidado m\u00c3\u00a9dico requerido; (ii) la decisi\u00c3\u00b3n sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; (iii) las condiciones de salud de los familiares del trabajador son de tal gravedad que pueden incidir en la decisi\u00c3\u00b3n acerca de la procedencia del traslado, y (iv) la ruptura del n\u00c3\u00bacleo familiar va m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de la mera separaci\u00c3\u00b3n transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no se prob\u00c3\u00b3 un nexo entre el traslado y la posible afectaci\u00c3\u00b3n del derecho a la salud del ni\u00c3\u00b1o. Esto ocurre por cuatro razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En el escrito de tutela y en las intervenciones de los padres en el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n se evidenci\u00c3\u00b3 que la pareja decidi\u00c3\u00b3 que la madre no renunciar\u00c3\u00ada a su trabajo como contadora en la ciudad de Cali. Adem\u00c3\u00a1s, acordaron que el hijo permanecer\u00c3\u00ada con ella en Jamund\u00c3\u00ad. Por lo tanto, en este caso la decisi\u00c3\u00b3n de traslado no generar\u00c3\u00ada serios problemas de salud para el ni\u00c3\u00b1o porque, independientemente que en el lugar de destino existieran o no las condiciones para practicar la cirug\u00c3\u00ada, la familia decidi\u00c3\u00b3 que era conveniente que la madre continuara ejerciendo su profesi\u00c3\u00b3n en la ciudad de Cali. As\u00c3\u00ad pues, el traslado del padre no supuso el desplazamiento del ni\u00c3\u00b1o. Tal y como lo se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 el abogado en el escrito de tutela, la pretensi\u00c3\u00b3n radicaba en que el padre pudiera continuar en Jamund\u00c3\u00ad para acompa\u00c3\u00b1arlo en su tratamiento m\u00c3\u00a9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En este caso no se prob\u00c3\u00b3 que la decisi\u00c3\u00b3n sobre el traslado conlleve un riesgo para la integridad del ni\u00c3\u00b1o. El apoderado resalt\u00c3\u00b3 que el hecho de que el padre y su hijo no vivan en la misma ciudad podr\u00c3\u00ada llegar a tener consecuencias emocionales para el menor de edad. Sin embargo, esta es una mera hip\u00c3\u00b3tesis. Si bien es deseable que el ni\u00c3\u00b1o est\u00c3\u00a9 cerca de su padre mientras se lleva a cabo un tratamiento m\u00c3\u00a9dico, la Sala debe resaltar que la pareja decidi\u00c3\u00b3 que la madre y el ni\u00c3\u00b1o no se trasladar\u00c3\u00adan a Apartad\u00c3\u00b3 por razones econ\u00c3\u00b3micas que ponderaron libremente. Tal y como lo explicaron a esta Corte, la decisi\u00c3\u00b3n se fundament\u00c3\u00b3 en que la se\u00c3\u00b1ora Tenorio Giraldo continuara su vinculaci\u00c3\u00b3n laboral en la ciudad de Cali y la pareja pudiera pagar las cuotas de los cr\u00c3\u00a9ditos para adquirir una vivienda propia. A pesar de que el INPEC le reconoci\u00c3\u00b3 una prima al funcionario para que se trasladara con su familia a Apartad\u00c3\u00b3, la pareja decidi\u00c3\u00b3 que la madre y el ni\u00c3\u00b1o no se mudar\u00c3\u00adan con el padre. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, la Sala debe se\u00c3\u00b1alar que la convivencia f\u00c3\u00adsica no es la \u00c3\u00banica manera mediante la cual el se\u00c3\u00b1or Puentes Morales puede cumplir con su obligaci\u00c3\u00b3n de apoyo y acompa\u00c3\u00b1amiento a su hijo, ya que los diferentes medios de comunicaci\u00c3\u00b3n le permiten estar en contacto con el ni\u00c3\u00b1o en tiempo real. En ese sentido, si bien la presencia y cercan\u00c3\u00ada f\u00c3\u00adsica son importantes para el desarrollo del ni\u00c3\u00b1o, las formas actuales de comunicaci\u00c3\u00b3n son una alternativa para suplir esta necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Aunque la historia cl\u00c3\u00adnica demuestra que al momento en que se present\u00c3\u00b3 la tutela el menor de edad ten\u00c3\u00ada una masa en el p\u00c3\u00a1rpado inferior de su ojo izquierdo y se hab\u00c3\u00ada autorizado la pr\u00c3\u00a1ctica de la cirug\u00c3\u00ada, no hay prueba alguna que acredite que su situaci\u00c3\u00b3n de salud fuera grave. En las consultas con especialistas antes de la cirug\u00c3\u00ada exist\u00c3\u00ada una \u00e2\u20ac\u0153disminuci\u00c3\u00b3n notable\u00e2\u20ac\u009d89 de la lesi\u00c3\u00b3n. Adicionalmente, la orden de cirug\u00c3\u00ada indica que se trata de un procedimiento de \u00e2\u20ac\u0153urgencia relativa\u00e2\u20ac\u009d90. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, los documentos allegados en el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n demuestran que la cirug\u00c3\u00ada ambulatoria se practic\u00c3\u00b3 exitosamente el 15 de enero de 202291. Asimismo, el menor de edad asisti\u00c3\u00b3 a la cita de control con su madre92, el proceso de recuperaci\u00c3\u00b3n ha tenido una evoluci\u00c3\u00b3n normal y los controles m\u00c3\u00a9dicos con oftalmolog\u00c3\u00ada pedi\u00c3\u00a1trica se realizar\u00c3\u00a1n cada seis meses. Por lo tanto, no se prob\u00c3\u00b3 que la existiera una condici\u00c3\u00b3n de salud de tal gravedad que pudiera incidir en el traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. No existe una relaci\u00c3\u00b3n de dependencia total entre el familiar y el trabajador que provoque una ruptura irrazonable del n\u00c3\u00bacleo familiar. En este caso el ni\u00c3\u00b1o cuenta con el apoyo y cuidado de su madre, de manera que su bienestar no est\u00c3\u00a1 condicionado a la presencia f\u00c3\u00adsica del padre. Esto no implica que el padre est\u00c3\u00a9 liberado de sus obligaciones de asistencia y ayuda en las labores y obligaciones del hogar (tanto econ\u00c3\u00b3micas como emocionales). La protecci\u00c3\u00b3n permanente y cercana del padre puede efectuarse a trav\u00c3\u00a9s sistemas de comunicaci\u00c3\u00b3n a su alcance y de visitas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco es posible afirmar que exista un rompimiento del n\u00c3\u00bacleo familiar all\u00c3\u00a1 de la mera separaci\u00c3\u00b3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00c3\u00b3n allegada en sede de revisi\u00c3\u00b3n por la accionante y su esposo, es posible concluir que la pareja, de manera aut\u00c3\u00b3noma y libre, decidi\u00c3\u00b3 asumir esa carga cuando resolvi\u00c3\u00b3 que la madre y el ni\u00c3\u00b1o no se trasladar\u00c3\u00adan a Apartad\u00c3\u00b3. De acuerdo con lo anterior, es posible sostener que el traslado no implica el rompimiento de los lazos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, el an\u00c3\u00a1lisis realizado en este apartado demostr\u00c3\u00b3 que, en principio, el traslado no afect\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales del menor de edad, ni los de su n\u00c3\u00bacleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones sobre el mecanismo judicial a disposici\u00c3\u00b3n para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que: (i)\u00a0el INPEC no orden\u00c3\u00b3 el traslado de manera arbitraria, y (ii) no se comprob\u00c3\u00b3 que\u00a0prima facie\u00a0exista un da\u00c3\u00b1o a los derechos fundamentales del ni\u00c3\u00b1o o de su n\u00c3\u00bacleo familiar. Por lo tanto, no hay motivos para sostener que el traslado\u00a0vulnera o amenaza\u00a0prima facie\u00a0las garant\u00c3\u00adas fundamentales del menor de edad.\u00a0En consecuencia, hay razones para argumentar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es una v\u00c3\u00ada judicial id\u00c3\u00b3nea para salvaguardar los derechos del ni\u00c3\u00b1o y de su familia. Adem\u00c3\u00a1s, tampoco se encontr\u00c3\u00b3 demostrada la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, en este caso no se satisfacen los presupuestos espec\u00c3\u00adficos del\u00a0requisito de subsidiariedad para que proceda la tutela con el fin de obtener la reubicaci\u00c3\u00b3n de trabajadores del Estado. En consecuencia, se confirmar\u00c3\u00a1 la decisi\u00c3\u00b3n del ad quem, que neg\u00c3\u00b3 la tutela por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00c3\u00b3n final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estableci\u00c3\u00b3 que la tutela es improcedente porque el padre del menor de edad pod\u00c3\u00ada ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y demandar los actos que ordenaron su traslado. Sobre este an\u00c3\u00a1lisis es preciso advertir que, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 138 de la Ley 1437 de 2011, existe un t\u00c3\u00a9rmino de caducidad de cuatro meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de contenido particular y concreto que ordenaron el traslado del se\u00c3\u00b1or Puentes Morales. En este caso, a pesar de que la acci\u00c3\u00b3n de tutela se present\u00c3\u00b3 dentro de los cuatro meses previstos por la ley, durante el proceso de tutela el t\u00c3\u00a9rmino para demandar tales actos expir\u00c3\u00b3. Por esa raz\u00c3\u00b3n, en la actualidad el padre no podr\u00c3\u00ada demandar los actos administrativos las resoluciones que el n\u00c3\u00bacleo familiar considera lesivas de los derechos fundamentales del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala estima pertinente adoptar un remedio que permita hacer efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia del menor de edad. En concreto, es necesario permitir que se controviertan los actos administrativos de traslado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, como se concluy\u00c3\u00b3, es el mecanismo id\u00c3\u00b3neo para discutir la validez de la determinaci\u00c3\u00b3n del INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta necesidad se explica por dos razones, a saber: (i) la acci\u00c3\u00b3n de tutela se interpuso oportunamente, esto es, once d\u00c3\u00adas despu\u00c3\u00a9s de que el padre hubiera sido notificado del \u00c3\u00baltimo de los actos administrativos que ordenaron su traslado. Esto quiere decir que en ese momento era posible demandar el acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con esta circunstancia, el an\u00c3\u00a1lisis de subsidiariedad que hizo la Sala vers\u00c3\u00b3 sobre la idoneidad del medio judicial vigente al momento de presentarse la tutela, y (ii) el juez de primera instancia concedi\u00c3\u00b3 el amparo antes de que caducara el t\u00c3\u00a9rmino para interponer la acci\u00c3\u00b3n de nulidad, por lo que era razonable que el se\u00c3\u00b1or Puentes Morales no acudiera ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso administrativa para demandar los actos de traslado, pues exist\u00c3\u00ada una decisi\u00c3\u00b3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha proferido pronunciamientos en los que ha declarado la improcedencia de la tutela y ha ordenado que el t\u00c3\u00a9rmino transcurrido en el tr\u00c3\u00a1mite sea descontado de los t\u00c3\u00a9rminos para desarrollar ciertas actuaciones. Aquellas decisiones se adoptaron con el fin de garantizar la oportunidad de presentar recursos a pesar de que el t\u00c3\u00a9rmino correspondiente hab\u00c3\u00ada concluido durante el tr\u00c3\u00a1mite de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-405 de 201893, la Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n estudi\u00c3\u00b3 una acci\u00c3\u00b3n de tutela presentada en contra de la DIAN. El accionante alegaba que la entidad hab\u00c3\u00ada violado su derecho al debido proceso porque, en desarrollo de un tr\u00c3\u00a1mite de liquidaci\u00c3\u00b3n oficial, omiti\u00c3\u00b3 notificarle el auto de verificaci\u00c3\u00b3n o cruce. En ese caso, el ad quem, hab\u00c3\u00ada amparado los derechos al debido proceso y a la defensa del demandante y orden\u00c3\u00b3 decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de verificaci\u00c3\u00b3n. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n revoc\u00c3\u00b3 esa decisi\u00c3\u00b3n por considerar que la acci\u00c3\u00b3n de tutela era improcedente porque el demandante pod\u00c3\u00ada cuestionar la validez de los actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y omiti\u00c3\u00b3 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, la Corte advirti\u00c3\u00b3 que con la decisi\u00c3\u00b3n las actuaciones adelantadas en el tr\u00c3\u00a1mite de liquidaci\u00c3\u00b3n oficial quedaban en firme. Ante esta situaci\u00c3\u00b3n, la Sala Tercera de Revisi\u00c3\u00b3n dispuso que al c\u00c3\u00b3mputo de los plazos para adelantar los tr\u00c3\u00a1mites administrativos que dependieran de la liquidaci\u00c3\u00b3n oficial, deb\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153descontarse el tiempo que transcurri\u00c3\u00b3 entre la fecha de notificaci\u00c3\u00b3n de la decisi\u00c3\u00b3n del Tribunal Administrativo de Santander [juez de tutela que hab\u00c3\u00ada concedido el amparo] que orden\u00c3\u00b3 decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de verificaci\u00c3\u00b3n, hasta cuando se notifique esta sentencia a la DIAN, conforme se dispone en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-054 de 202194, la Sala Octava de Revisi\u00c3\u00b3n estudi\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por el Secretario de Educaci\u00c3\u00b3n de Palmira (Valle) en contra del Concejo Municipal de ese municipio para que se revocara la moci\u00c3\u00b3n de censura que hab\u00c3\u00ada sido aprobada en su contra. En ese caso, la Corte declar\u00c3\u00b3 improcedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, pues el accionante pod\u00c3\u00ada acudir ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso administrativa para controvertir el procedimiento que aprob\u00c3\u00b3 la moci\u00c3\u00b3n de censura. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de esa decisi\u00c3\u00b3n, la Corte estableci\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153una vez notificada esta decisi\u00c3\u00b3n, el accionante podr\u00c3\u00a1 presentar la acci\u00c3\u00b3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo que resulte de la diferencia entre la fecha en que le fue notificada la sentencia de segunda instancia y la fecha en la que inicialmente se configuraba la caducidad de la acci\u00c3\u00b3n, esto es, el 5 de julio de 2020\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, la Corte habilit\u00c3\u00b3 a las partes para demandar el acto administrativo que fue objeto de cuestionamiento en sede de tutela porque la decisi\u00c3\u00b3n de la Corte se profiri\u00c3\u00b3 despu\u00c3\u00a9s de que hubiera caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala considera que es necesario adoptar la f\u00c3\u00b3rmula antes descrita para garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. Esto ocurre porque: (i) en esta oportunidad la tutela no se present\u00c3\u00b3 con el fin de revivir un t\u00c3\u00a9rmino caducado, y (ii) como el juez de primera instancia hab\u00c3\u00ada concedido el amparo, los padres tuvieron la expectativa de obtener sus pretensiones a trav\u00c3\u00a9s de la tutela. En consecuencia, se declarar\u00c3\u00a1 que, una vez notificada esta decisi\u00c3\u00b3n, el padre podr\u00c3\u00a1 demandar los actos administrativos de traslado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que el Cap\u00c3\u00adtulo XI de la Ley 1437 de 2011, prev\u00c3\u00a9 un sistema de medidas cautelares que pueden ser solicitadas por quien impugne la validez de un acto administrativo sometido al control de dicha jurisdicci\u00c3\u00b3n. En ese sentido, al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante podr\u00c3\u00a1 requerir que se decreten las medidas cautelares que consagra la Ley 1437 de 2011, las cuales son inmediatas para la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales del menor de edad y de su familia, con el fin de contrarrestar, temporalmente, los posibles efectos negativos que pueden seguirse proyectando sobre el n\u00c3\u00bacleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00c3\u00b3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional analiz\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Mayra Alejandra Tenorio Giraldo, en representaci\u00c3\u00b3n de su hijo de dos a\u00c3\u00b1os de edad, por la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos a la familia, a la integridad personal y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar los requisitos de procedencia de la tutela concluy\u00c3\u00b3 que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. En concreto, al aplicar las reglas jurisprudenciales espec\u00c3\u00adficas para analizar el presupuesto de subsidiariedad cuando se controvierte el traslado de trabajadores del Estado, la Sala concluy\u00c3\u00b3 que: (i)\u00a0el INPEC no orden\u00c3\u00b3 el traslado de manera arbitraria; y (ii) no se comprob\u00c3\u00b3 que\u00a0prima facie\u00a0hubiera un da\u00c3\u00b1o a los derechos fundamentales del ni\u00c3\u00b1o o de su n\u00c3\u00bacleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto del primer requisito, la Sala encontr\u00c3\u00b3 que el INPEC no orden\u00c3\u00b3 el traslado de manera arbitraria, en raz\u00c3\u00b3n a que: (i) el traslado se motiv\u00c3\u00b3 en la necesidad de equilibrar el personal en el centro penitenciario de Apartad\u00c3\u00b3, y (ii) la entidad analiz\u00c3\u00b3 la situaci\u00c3\u00b3n particular del funcionario y con ella la situaci\u00c3\u00b3n del menor de edad. En este sentido, el INPEC le reconoci\u00c3\u00b3 al servidor p\u00c3\u00bablico una prima por traslado y le inform\u00c3\u00b3 que en Apartad\u00c3\u00b3 pod\u00c3\u00ada acceder a cualquier servicio m\u00c3\u00a9dico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo requisito, la Sala consider\u00c3\u00b3 que prima facie no hubo una afectaci\u00c3\u00b3n a los derechos del ni\u00c3\u00b1o o de su n\u00c3\u00bacleo familiar. Lo anterior porque: (i) la decisi\u00c3\u00b3n de traslado no generar\u00c3\u00ada serios problemas de salud para el ni\u00c3\u00b1o, porque los padres decidieron que el menor de edad no se mudar\u00c3\u00ada a Apartad\u00c3\u00b3, (ii) no se prob\u00c3\u00b3 que el traslado del padre pusiera en riesgo la integridad del ni\u00c3\u00b1o, (iii) no se prob\u00c3\u00b3 que existiera una condici\u00c3\u00b3n de salud de tal gravedad que pudiera incidir en el traslado, y (iv) el traslado no implic\u00c3\u00b3 un rompimiento irrazonable de los lazos familiares del ni\u00c3\u00b1o con su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala concluy\u00c3\u00b3 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo id\u00c3\u00b3neo para resolver esta controversia y, en consecuencia, la tutela debe ser declarada improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de 20 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revoc\u00c3\u00b3 la sentencia de 14 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y neg\u00c3\u00b3 el amparo por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DISPONER que, una vez notificada esta decisi\u00c3\u00b3n, el se\u00c3\u00b1or Juan Carlos Puentes Morales podr\u00c3\u00a1 presentar la acci\u00c3\u00b3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo que resulte de la diferencia entre la fecha en que le fue notificada la sentencia de segunda instancia y la fecha en la que inicialmente se configuraba la caducidad de la acci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00c3\u00ada General, L\u00c3\u008dBRESE la comunicaci\u00c3\u00b3n a que se refiere el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el anexo No. 3 del archivo denominado \u00e2\u20ac\u015301PrimeraInstancia.zip\u00e2\u20ac\u009d se encuentra el poder especial otorgado por la se\u00c3\u00b1ora Mayra Alejandra Tenorio Giraldo, en calidad de representante legal de Denver Emiliano Puentes Tenorio, con el fin de presentar acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra del Director General del INPEC por violaci\u00c3\u00b3n del derecho a la familia (art. 44 CP). \u00a0<\/p>\n<p>2 En el anexo No. 7 del archivo denominado \u00e2\u20ac\u015301PrimeraInstancia.zip\u00e2\u20ac\u009d se encuentra el Registro Civil de Nacimiento del menor de edad, en el que consta que naci\u00c3\u00b3 el 30 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el anexo No. 4 del archivo denominado \u00e2\u20ac\u015301PrimeraInstancia.zip\u00e2\u20ac\u009d se encuentra la historia cl\u00c3\u00adnica en la que consta que fue diagnosticado con hemangioma el 21 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el folio 1 del anexo No. 4 del archivo denominado \u00e2\u20ac\u015301PrimeraInstancia.zip\u00e2\u20ac\u009d se encuentra la orden cl\u00c3\u00adnica No. 17320978 del 27 de mayo de 2021, en la que se ordena la resecci\u00c3\u00b3n total de \u00c3\u00b3rbita y\/o p\u00c3\u00a1rpado m\u00c3\u00a1s reconstrucci\u00c3\u00b3n total con injerto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de tutela, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el anexo No. 19 del archivo denominado \u00e2\u20ac\u015301PrimeraInstancia.zip\u00e2\u20ac\u009d se encuentra la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 002273 del 6 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00c3\u00adculo 24. \u00e2\u20ac\u0153Se produce traslado cuando el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, mediante Resoluci\u00c3\u00b3n, prev\u00c3\u00a9 en forma permanente con un miembro del Instituto, un cargo vacante a nivel similar en un establecimiento carcelario, asign\u00c3\u00a1ndole funciones afines a las que desempe\u00c3\u00b1a en el establecimiento de origen. As\u00c3\u00ad mismo, cuando es llamado a adelantar curso para ascenso. \/\/ Una vez notificado oficialmente el interesado, \u00c3\u00a9ste cumplir\u00c3\u00a1 la disposici\u00c3\u00b3n de traslado en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos m\u00c3\u00a1ximos: \/\/ a) Dentro de los doce (12) d\u00c3\u00adas siguientes a la fecha de la notificaci\u00c3\u00b3n oficial, si cumplen funciones directiva o de manejo; \/\/ b) Dentro de los seis (6) d\u00c3\u00adas siguientes a la fecha de la notificaci\u00c3\u00b3n oficial, en los dem\u00c3\u00a1s casos; \/\/ c) Inmediatamente, cuando se trate de urgentes motivos de orden p\u00c3\u00bablico penitenciario u otras razones de conveniencia institucional determinadas por el ordenador del traslado.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>8 A folios 12 y 13 del anexo No. 19 del archivo denominado \u00e2\u20ac\u015301PrimeraInstancia.zip\u00e2\u20ac\u009d se encuentra el escrito mediante el que el se\u00c3\u00b1or Puentes Morales interpuso recurso de reposici\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el anexo No. 20 del archivo denominado \u00e2\u20ac\u015301PrimeraInstancia.zip\u00e2\u20ac\u009d se encuentra la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 005839 del 12 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>10 A folio 1 del anexo No. 5 del archivo denominado \u00e2\u20ac\u015301PrimeraInstancia.zip\u00e2\u20ac\u009d se encuentra el oficio No. 2424-COJAM-TH del 20 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de tutela, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el anexo No. 8 del archivo denominado \u00e2\u20ac\u015301PrimeraInstancia.zip\u00e2\u20ac\u009d se encuentra el Auto del 31 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>13 Concretamente el auto dispuso \u00e2\u20ac\u0153SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 02273 del 06 de abril de 2021 expedido por el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u00e2\u20ac\u201c INPEC, hasta que se profiera una decisi\u00c3\u00b3n de fondo por parte de este Despacho, pues de no ordenar dicha orden, se estar\u00c3\u00ada vulnerando los derechos fundamentales a la familia y la salud del menor DENVER EMILIANO PUENTES TENORIO.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 1-12, Cuaderno de Contestaci\u00c3\u00b3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno de Contestaci\u00c3\u00b3n de Tutela, Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno de Contestaci\u00c3\u00b3n de Tutela, Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno de Contestaci\u00c3\u00b3n de Tutela, Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 13- 21, Cuaderno de Contestaci\u00c3\u00b3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno de Contestaci\u00c3\u00b3n de Tutela, Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno de Contestaci\u00c3\u00b3n de Tutela, Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno de Contestaci\u00c3\u00b3n de Tutela, Folio19. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 1 -20, Cuaderno de Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno de Sentencia de Primera Instancia, Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 A Folio 15 de la sentencia, el juzgado indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153seg\u00c3\u00ban la \u00a0informaci\u00c3\u00b3n que reposa en las p\u00c3\u00a1ginas web de dichas entidades\u00e2\u20ac\u009d los centros m\u00c3\u00a9dicos mencionados no dispon\u00c3\u00adan de las especialidades de oncohematolog\u00c3\u00ada y oftalmolog\u00c3\u00ada pedi\u00c3\u00a1trica. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00c3\u00addem, Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00c3\u00addem, Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 1-8, Cuaderno de Impugnaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 2, Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 1-13, Cuaderno de Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno de Segunda Instancia, Folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00c3\u00addem, Folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-8.468.783. \u00a0<\/p>\n<p>36 De una parte, se formularon preguntas a las partes y a terceros con inter\u00c3\u00a9s: (i) al se\u00c3\u00b1or Juan Carlos Puentes y a la se\u00c3\u00b1ora Mayra Alejandra Tenorio, para conocer la situaci\u00c3\u00b3n de salud y el plan de tratamiento del ni\u00c3\u00b1o. Adem\u00c3\u00a1s, para indagar\u00e2\u20ac\u20acsobre la situaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica de los padres y las razones por las que estiman que no es posible el traslado de la familia a Apartad\u00c3\u00b3; y (ii) al INPEC para conocer sobre las circunstancias que dieron origen al traslado del se\u00c3\u00b1or Juan Carlos Puentes Morales. As\u00c3\u00ad mismo, averiguar si actualmente el se\u00c3\u00b1or Puentes Morales trabaja en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Apartad\u00c3\u00b3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se realizaron algunas preguntas a la EPS Suramericana y a la Fundaci\u00c3\u00b3n Valle del Lili para conocer cu\u00c3\u00a1l es el plan de tratamiento actual del ni\u00c3\u00b1o Denver Emiliano Puentes Tenorio y por qu\u00c3\u00a9 especialistas debe ser atendido. \u00a0<\/p>\n<p>37 Respuesta de Mayra Alejandra Tenorio Giraldo, Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Anexo No. 3 informe de patolog\u00c3\u00ada del 18 de enero de 2022, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Anexo No. 4 orden m\u00c3\u00a9dica del 18 de febrero de 2022 expedida por el oftalm\u00c3\u00b3logo Joaqu\u00c3\u00adn Olmedo Lemos, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 En el escrito la se\u00c3\u00b1ora Tenorio Giraldo indic\u00c3\u00b3 que su familiar m\u00c3\u00a1s cercano es su padre qui\u00c3\u00a9n vive en Santander de Quilichao. \u00a0<\/p>\n<p>41 Respuesta de Mayra Alejandra Tenorio Giraldo, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Anexo No. 8 certificaci\u00c3\u00b3n laboral expedida por Olga Patricia Guerrero Calder\u00c3\u00b3n en la que se indica que la se\u00c3\u00b1ora Tenorio Giraldo desempe\u00c3\u00b1a el cargo de contadora y tiene contrato a t\u00c3\u00a9rmino fijo a partir del 1 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>43 Respuesta de Mayra Alejandra Tenorio Giraldo, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>44 Respuesta del INPEC, Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Anexo presentado por el INPEC en el que est\u00c3\u00a1 el oficio de presentaci\u00c3\u00b3n No. 2422-COJAM-TH del 19 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 Respuesta de Juan Carlos Puentes Morales, Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 Anexo No. 3 cita de control m\u00c3\u00a9dico por oftalmolog\u00c3\u00ada programada para el d\u00c3\u00ada 18 de febrero de 2022 con la Doctora Andrea Galvis Villareal. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00c3\u00addem, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00c3\u00addem, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00c3\u00addem, Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>51 Respuesta de la Fundaci\u00c3\u00b3n Valle del Lili, Cuaderno de Revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTER\u00c3\u2030S. La acci\u00c3\u00b3n de tutela podr\u00c3\u00a1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00c3\u00a1 por s\u00c3\u00ad misma o a trav\u00c3\u00a9s de representante. Los poderes se presumir\u00c3\u00a1n aut\u00c3\u00a9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00c3\u00a9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00c3\u00a1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00a1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-439 de 2007, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-696 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En id\u00c3\u00a9ntico sentido, Sentencia T-680 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, ver la Sentencia T-409 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>58 En el anexo No. 3 del archivo denominado \u00e2\u20ac\u015301PrimeraInstancia.zip\u00e2\u20ac\u009d se encuentra el poder especial otorgado por la se\u00c3\u00b1ora Mayra Alejandra Tenorio Giraldo en calidad de representante legal de Denver Emiliano Puentes Tenorio con el fin de presentar acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra del Director General del INPEC por violaci\u00c3\u00b3n del derecho a la familia (art. 44 CP). \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver Sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>60 Decreto 2160 de 1992, art\u00c3\u00adculo 2: \u00e2\u20ac\u0153El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento p\u00c3\u00bablico adscrito al Ministerio de Justicia, con personer\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica, patrimonio independiente y autonom\u00c3\u00ada administrativa\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00c3\u00adculo 24 \u00e2\u20ac\u0153Se produce traslado cuando el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, mediante Resoluci\u00c3\u00b3n, prev\u00c3\u00a9 en forma permanente con un miembro del Instituto, un cargo vacante a nivel similar en un establecimiento carcelario, asign\u00c3\u00a1ndole funciones afines a las que desempe\u00c3\u00b1a en el establecimiento de origen. As\u00c3\u00ad mismo, cuando es llamado a adelantar curso para ascenso. \/\/ Una vez notificado oficialmente el interesado, \u00c3\u00a9ste cumplir\u00c3\u00a1 la disposici\u00c3\u00b3n de traslado en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos m\u00c3\u00a1ximos:\/\/ a) Dentro de los doce (12) d\u00c3\u00adas siguientes a la fecha de la notificaci\u00c3\u00b3n oficial, si cumplen funciones directiva o de manejo; \/\/ b) Dentro de los seis (6) d\u00c3\u00adas siguientes a la fecha de la notificaci\u00c3\u00b3n oficial, en los dem\u00c3\u00a1s casos; \/\/c) Inmediatamente, cuando se trate de urgentes motivos de orden p\u00c3\u00bablico penitenciario u otras razones de conveniencia institucional determinadas por el ordenador del traslado.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver Sentencias T-679 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-606 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>63 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o, se estableci\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153En efecto, la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00c3\u00ban garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00c3\u00a1s fines del Estado previstos en el art\u00c3\u00adculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00c3\u00b3n ampliada de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00c3\u00ada el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00c3\u00adtica que regulan los instrumentos de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver Sentencias T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-265 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-620 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>69 Este cap\u00c3\u00adtulo fue tomado de la Sentencia T-468 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la que los Magistrados que conforman esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n sistematizaron las reglas para analizar el presupuesto de subsidiariedad de la tutela cuando se cuestionan actos administrativos de traslado de trabajadores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-595 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-326 de 2014, M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T-095 de 2018 y T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-514 de 1996, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias T-528 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados; T-682 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio; T-210 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez; T-796 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio; T-608 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>75 En relaci\u00c3\u00b3n con este punto, la Corte Constitucional ha se\u00c3\u00b1alado: \u00e2\u20ac\u0153como es l\u00c3\u00b3gico suponer que la mayor\u00c3\u00ada de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relaci\u00c3\u00b3n familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneraci\u00c3\u00b3n o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o \u00c2\u00b4normales\u00c2\u00b4 de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el trabajador.\u00e2\u20ac\u009d Sentencia T-319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-079 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio; T-075 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio; T-396 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-608 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver Sentencias T-095 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-608 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio y T-489 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-095 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-805 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada por la sentencia T-653 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la Sentencia T-805 de 2010, la Sala Cuarta estudi\u00c3\u00b3 el caso de un docente de una escuela rural VIH positivo. Debido a su patolog\u00c3\u00ada, los m\u00c3\u00a9dicos recomendaron el traslado a una instituci\u00c3\u00b3n educativa ubicada en la cabecera municipal de algunos municipios. El traslado fue requerido en varias ocasiones a la Secretar\u00c3\u00ada de Educaci\u00c3\u00b3n y de Cultura del Departamento, sin embargo, la entidad no respondi\u00c3\u00b3 claramente a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, la Corte indic\u00c3\u00b3 que el hecho de que la administraci\u00c3\u00b3n no hubiese autorizado el traslado del docente a una instituci\u00c3\u00b3n educativa ubicada en una cabecera municipal pon\u00c3\u00ada en grave peligro su vida porque no le permit\u00c3\u00ada tener acceso a tratamientos de salud. Por esa raz\u00c3\u00b3n orden\u00c3\u00b3 su traslado a una instituci\u00c3\u00b3n de educaci\u00c3\u00b3n con sede en alguna cabecera municipal. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-815 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada por las sentencias T-922 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-805 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-653 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-653 de 2011, la Sala S\u00c3\u00a9ptima de Revisi\u00c3\u00b3n estudi\u00c3\u00b3 el caso de una mujer vinculada al sistema educativo del departamento del Caquet\u00c3\u00a1 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, quien interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela debido a que desde el a\u00c3\u00b1o 2004, prestaba sus servicios en el municipio de Florencia y fue trasladada a San Vicente del Cagu\u00c3\u00a1n. En su escrito, la demandante indic\u00c3\u00b3 que hab\u00c3\u00ada sido diagnosticada con depresi\u00c3\u00b3n y por recomendaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica deb\u00c3\u00ada permanecer cerca de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ampar\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales invocados porque consider\u00c3\u00b3 que estaba demostrada la necesidad de que la accionante permaneciera en la ciudad de Florencia parar tratar su condici\u00c3\u00b3n cl\u00c3\u00adnica. Por lo anterior, orden\u00c3\u00b3 Secretar\u00c3\u00ada de Educaci\u00c3\u00b3n Departamental de Caquet\u00c3\u00a1 que dispusiera el traslado de la accionante desde el municipio de San Vicente del Cagu\u00c3\u00a1n hacia la ciudad de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias T-565 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez; T-561 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>86 En el anexo No. 20 del archivo denominado \u00e2\u20ac\u015301PrimeraInstancia.zip\u00e2\u20ac\u009d se encuentra la Resoluci\u00c3\u00b3n No. 005839 del 12 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-195 de 2015, M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>88 El INPEC enlist\u00c3\u00b3 los siguientes centros m\u00c3\u00a9dicos: la Cl\u00c3\u00adnica de Urab\u00c3\u00a1 S.A., la Cl\u00c3\u00adnica Chinita S.A, la Cl\u00c3\u00adnica Central Fundadores Apartad\u00c3\u00b3, el Hospital Antonio Rold\u00c3\u00a1n Betancur, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>89 En el anexo No. 4 al escrito de tutela, est\u00c3\u00a1 la historia cl\u00c3\u00adnica de 21 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00c3\u00addem, orden cl\u00c3\u00adnica del 27 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>91 En el informe de patolog\u00c3\u00ada del 15 de enero de 2021, aportado por la madre del ni\u00c3\u00b1o, se indic\u00c3\u00b3 que el tama\u00c3\u00b1o de la masa era de 1 x 0.8 x 0.4 cm. \u00a0<\/p>\n<p>92 En la respuesta al auto de pruebas la madre inform\u00c3\u00b3 que actualmente acompa\u00c3\u00b1a al menor de edad a las citas y controles m\u00c3\u00a9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por cuanto no se prob\u00c3\u00b3 afectaci\u00c3\u00b3n a derechos fundamentales ni ruptura del n\u00c3\u00bacleo familiar \u00a0 (\u00e2\u20ac\u00a6), al aplicar las reglas jurisprudenciales espec\u00c3\u00adficas para analizar el presupuesto de subsidiariedad cuando se controvierte el traslado de trabajadores del Estado, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}