{"id":28434,"date":"2024-07-03T18:03:08","date_gmt":"2024-07-03T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-150-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:08","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:08","slug":"t-150-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-22\/","title":{"rendered":"T-150-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-150\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se materializ\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda prevenir con su interposici\u00f3n, pues las elecciones de Consejo de Juventudes finalmente se realizaron el 5 de diciembre del 2021 y de las pruebas que obran en el expediente no se advierte que la Registradur\u00eda hubiere adoptado alguna medida destinada a superar las dificultades objetivas identificadas en el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS DE JUVENTUDES-Concepto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS DE JUVENTUDES-Concreci\u00f3n del principio de democracia participativa consagrado en el art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la elecci\u00f3n de los Consejos de la Juventud permite la participaci\u00f3n efectiva de los j\u00f3venes, as\u00ed como la materializaci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de juventud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS DE JUVENTUDES-Funciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Distinci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA REPRESENTATIVA Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Tensi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Doble dimensi\u00f3n procedimental y sustancial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N DEMOCR\u00c1TICA Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n al restringir injustificadamente el sufragio para la elecci\u00f3n de Consejos Municipales de Juventudes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desconoci\u00f3 los derechos a la participaci\u00f3n y al debido proceso, dado que no se encuentra probado que hubiera justificado de manera particular la decisi\u00f3n de no instalar puestos de votaci\u00f3n en el corregimiento de San Fernando; ello era exigible por cuanto, seg\u00fan la evidencia disponible (i) exist\u00edan dificultades para la movilidad de las personas al puesto de votaci\u00f3n ubicado en el Municipio de Santa Ana y (ii) era posible considerar la existencia de dificultades econ\u00f3micas para la movilizaci\u00f3n hasta dicha municipalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION-Car\u00e1cter fundamental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO AL SUFRAGIO-Elementos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la satisfacci\u00f3n del derecho al voto consiste entonces en asegurar a sus titulares la igualdad de oportunidades en el acceso a la participaci\u00f3n pol\u00edtica ejercida bajo la forma de sufragio, lo cual comporta una atenci\u00f3n especial de las autoridades competentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUFRAGIO-N\u00facleo esencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION ACTIVA DE LOS JOVENES EN ASUNTOS PUBLICOS Y PRIVADOS QUE LES PUEDAN AFECTAR-Contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACI\u00d3N JUVENIL-Marco jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MODELO DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION-Dimensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION ELECTORAL-Alcance de la autonom\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA POBLACION JOVEN-Formas de expresi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO Y PARTICIPACION CIUDADANA-Constituyen una fuente del modelo actual del Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), el texto constitucional reconoce y protege las diversas formas de participaci\u00f3n de los ciudadanos para conformar, ejercer y controlar el poder pol\u00edtico que se materializa en el Estado y, en esa direcci\u00f3n, \u201c\u20ac\u0153[l]os instrumentos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica [all\u00ed garantizados] no se limitan [solamente] a la organizaci\u00f3n electoral, sino que se extienden a todos los \u00e1mbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria\u201d\u20ac\u009d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-150\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.511.106<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Valentina Delgado Mart\u00ednez y otros, en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana Magdalena, en \u00fanica instancia, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que presentaron Valentina Delgado Mart\u00ednez, Sol Carime \u00c1lvarez P\u00e9rez, Sofia Carolina Yacub Jim\u00e9nez, Silvana Delgado Mart\u00ednez, Marlon Jos\u00e9 Oliveros Escobar y Mart\u00edn Garc\u00eda P\u00e9rez, quienes act\u00faan en nombre propio en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Manifiestan los accionantes que el 5 de diciembre de 2021 se llevar\u00edan a cabo por primera vez en todos los municipios del pa\u00eds las elecciones de los Consejos Municipales de Juventudes. Se trata de \u201cmecanismos de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, vigilancia y control de la gesti\u00f3n p\u00fablica e interlocuci\u00f3n de los j\u00f3venes ante la institucionalidad, establecidos en la Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley Estatutaria de 1885 de 2018 por medio de la cual se expidi\u00f3 el Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil, reglamentando lo concerniente al Sistema Nacional de Juventudes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Indican que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil -en adelante RNEC-, decidi\u00f3 instalar puestos de votaci\u00f3n solamente en las cabeceras municipales. Resaltan que esa situaci\u00f3n implica que los j\u00f3venes de zonas dispersas (como es su caso) se tengan que desplazar hasta el \u201ccasco urbano\u201d para poder ejercer el derecho al sufragio reconocido en los art\u00edculos 40 y 258 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1alan que, en la actualidad, las v\u00edas de acceso de algunos corregimientos y veredas del Municipio de Santa Ana, Magdalena, se encuentran en mal estado por los efectos de la ola invernal, y dado que en la elecci\u00f3n de los consejos municipales de juventudes participan personas entre los 14 y 28 a\u00f1os, \u201cmuchos padres de familia\u201d se van a rehusar a concederles autorizaci\u00f3n para trasladarse a otro lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Mencionan que como la mayor\u00eda de los j\u00f3venes de corregimientos y veredas son de estrato bajo, resulta \u201cinjusto\u201d que tengan que destinar recursos para financiar el costo de un trasporte que se encuentra \u201cdemasiado elevado\u201d debido a las circunstancias precarias de las v\u00edas de acceso. Agregan que se les debe ofrecer mayores garant\u00edas electorales, por cuanto \u201cqueremos utilizar este espacio que nos cre\u00f3 la norma para ser escuchados, para expresar nuestras problem\u00e1ticas, y no puede ser posible que no nos permitan ni siquiera expresarnos en las urnas\u201d. En tal sentido manifiestan que es m\u00e1s factible que la RNEC instale puestos de votaci\u00f3n en los corregimientos -como se hace en los dem\u00e1s procesos electorales- para que cientos de j\u00f3venes puedan ejercer el derecho al voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior solicitan el amparo de los derechos fundamentales al sufragio y a la igualdad. Piden ordenar a la RNEC que instale un puesto de votaci\u00f3n en el corregimiento de San Fernando, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Santa Ana, Magdalena -lugar donde residen-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Procesal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El 25 de octubre de 2021 fue presentada la acci\u00f3n de tutela y el 26 de octubre siguiente fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena. En dicho auto se (i) acumularon 5 acciones de tutela adicionales a la de la referencia y (ii) se corri\u00f3 traslado del escrito de tutela al representante legal de la RNEC, Dr. Alexander Vega Rocha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La RNEC solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela o se nieguen las pretensiones del accionante en su contra. Se\u00f1al\u00f3 que dicha entidad, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ha brindado todas las oportunidades para garantizar el derecho constitucional a elegir y ser elegido consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en cumplimiento del procedimiento para la conformaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n Pol\u00edtica Electoral para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Explic\u00f3 que, con la debida antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de cada proceso electoral, se adelanta un estudio que permite establecer las necesidades de cada Municipio en relaci\u00f3n con los puestos de votaci\u00f3n. Y, con la anticipaci\u00f3n requerida, se indic\u00f3 a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores del pa\u00eds realizar una verificaci\u00f3n juiciosa de los puestos de votaci\u00f3n indispensables para el desarrollo del proceso electoral en aras de garantizar los derechos a la participaci\u00f3n, al voto y a la igualdad de todos los ciudadanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Se\u00f1al\u00f3 que, en el caso del municipio de Santa Ana, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil decidi\u00f3 habilitar un (1) puesto de votaci\u00f3n en la Cabecera Municipal. El puesto de votaci\u00f3n denominado \u201cSan Fernando\u201d no fue habilitado dado que no se consider\u00f3 procedente de acuerdo con las necesidades del evento electoral en el territorio. Resalt\u00f3 que se ha garantizado la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los j\u00f3venes del corregimiento de San Fernando, ya que pod\u00edan ejercer su derecho al sufragio en el puesto de votaci\u00f3n habilitado en la Cabecera Municipal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00danica instancia. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que \u201clos actores tienen la posibilidad de atacar dicha determinaci\u00f3n acudiendo a la v\u00eda id\u00f3nea\u201d, pues al juez de tutela \u201cno le es permitido asumir las funciones que le corresponden a una Entidad del Orden Nacional, como lo es la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ya que la intromisi\u00f3n resulta contrar\u00eda a la autonom\u00eda constitucionalmente otorgada a la entidad antes mencionada, porque sus decisiones y atribuciones est\u00e1n amparadas bajo su discrecionalidad (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable para conceder con un amparo transitorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La providencia no fue impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Fotos del estado de las v\u00edas de acceso a la cabecera municipal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional mediante auto de fecha 31 de enero de 2022 seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-8.511.106 y dispuso su reparto al despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. En ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno, mediante auto del 17 de marzo de 2022, el Magistrado decret\u00f3 varias pruebas.<\/p>\n<p>13. El 1 de abril de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que una vez realizada la b\u00fasqueda en el aplicativo de SIIRCOR, no encontr\u00f3 ninguna asociaci\u00f3n relativa a los expedientes acumulados. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que al revisar el expediente T-8.511.106, el cual est\u00e1 asociado al radicado 47-707-40-89-001-2021-00100-00, se observ\u00f3 que los expedientes fueron acumulados por parte del juzgado de origen a este \u00faltimo, el cual solo fue remitido a la Corte para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Asimismo, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el 4 de abril de 2022, (i) las demandas acumuladas al proceso de la referencia remitidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena, (ii) oficio de la CNE y (iii) escrito de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena. Adem\u00e1s, el 5 de abril del mismo a\u00f1o envi\u00f3 (iv) oficio de la Alcald\u00eda del municipio de Santa Ana. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia al contenido de cada uno de los documentos remitidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. El Consejo Nacional Electoral solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que dicha entidad no es la encargada de escoger los lugares para instalar los puestos de votaci\u00f3n, en tanto dicha funci\u00f3n es atribuida a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, seg\u00fan el numeral 11 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1010 de 2000. Con fundamento en ello, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.1. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 120 Constitucional, el CNE y la RNEC est\u00e1n a cargo de la organizaci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y vigilancia. Sin embargo, el CNE, tiene la facultad de regulaci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 265 de la Carta pol\u00edtica, para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garant\u00edas y por mandato constitucional contenido en los numerales 1 y 6 del art\u00edculo 265 Superior. Explic\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n puede intervenir en todos los procesos electorales, en cualquiera de sus etapas, con el fin de garantizar los principios de transparencia, moralidad p\u00fablica e igualdad material de los sujetos u opciones de voto, adem\u00e1s de los derechos que se desprenden del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.2. En relaci\u00f3n con los interrogantes relativos a si entre sus funciones se encuentra la de suministrar transporte a los habitantes de veredas y municipios del pa\u00eds en \u00e9pocas electorales; la distancia entre el corregimiento de San Fernando y el municipio de Santa Ana, el valor del transporte para trasladarse a dicha municipalidad y cu\u00e1ntos j\u00f3venes estaban habilitados para votar en San Fernando y cu\u00e1ntos asistieron a votar, indic\u00f3 que las funciones y competencias del Consejo Nacional Electoral se encuentran previstas taxativamente en el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Ley 130 de 1994 y en el Decreto Ley 2241 de 1986. Sin embargo, precis\u00f3 que el citado marco normativo, no establece a cargo de dicha entidad (i) suministrar transporte a los habitantes de veredas y municipios del pa\u00eds en \u00e9pocas electorales, (ii) recolectar datos de las distancias entre municipios ni el valor del transporte o (iii) llevar el registro del censo electoral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.3. Frente al interrogante tendiente a indicar si los accionantes pusieron en conocimiento la dificultad vial que se present\u00f3 para la \u00e9poca de las elecciones realizadas el 5 de diciembre de 2021, manifest\u00f3 que \u201cuna vez hecho el seguimiento en la herramienta del gestor documental del Concejo Nacional Electoral \u201cEPX\u201d, no se encontr\u00f3 quejas, reclamaciones ni consultas parte de los accionantes de la tutela (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. La Gobernaci\u00f3n del Magdalena solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3, luego de un breve recuento normativo, que la decisi\u00f3n de instalar mesas de votaci\u00f3n \u00fanicamente en las cabeceras municipales es una actuaci\u00f3n que corresponde al Consejo Nacional Electoral y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En ese sentido, sostuvo que no se pod\u00eda imputar al ente territorial ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que configure una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. La Alcald\u00eda de Santa Ana, Magdalena solicit\u00f3 \u201cnegar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por improcedente\u201d. Expres\u00f3, en lo relativo a si entre las funciones a su cargo se encuentra la de suministrar transporte a los habitantes de veredas del municipio del pa\u00eds en \u00e9pocas electorales, que la alcald\u00eda municipal no procede as\u00ed en ninguno de los procesos electorales, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico no contempla dicha obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.1. En lo atinente a indicar la distancia entre el corregimiento de San Fernando y el municipio de Santa Ana, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomprende aproximadamente siete (7) kil\u00f3metros\u201d. Y respecto del valor de transporte para trasladarse a dicha municipalidad precis\u00f3 que dicho trayecto \u201coscila entre los diez mil pesos ($10.000) ida y vuelta\u201d destacando que el recorrido en temporada de lluvias se ejecuta aproximadamente entre 15 y 20 minutos.\u201d y \u201c[e]n v\u00eda totalmente transitable entre 8 y 10 minutos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.2. En relaci\u00f3n con la pregunta referente a si los accionantes pusieron en conocimiento la dificultad vial que se present\u00f3 para la \u00e9poca de las elecciones realizadas el 5 de diciembre 2021, se\u00f1al\u00f3 que ello no ocurri\u00f3. Resalt\u00f3 que, durante la socializaci\u00f3n de las elecciones del Consejo de Juventudes, ninguno de los interesados comunic\u00f3 circunstancia alguna que dificultara el derecho al sufragio. Destac\u00f3 que ello solo fue puesto de presente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, momento en el cual \u201cla Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ya hab\u00eda adelantado todo el proceso de log\u00edstica, socializaci\u00f3n y se hab\u00eda autorizado por parte del Consejo Nacional Electoral la habilitaci\u00f3n de un solo puesto de votaci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.3 Frente al interrogante relativo a cu\u00e1ntos j\u00f3venes estaban habilitados para votar en San Fernando, mencion\u00f3 que fueron un total \u201cde Seis mil Seiscientos Noventa y dos (6.692) j\u00f3venes, contemplado en un censo \u00fanico\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[n]o existe un censo poblacional por corregimientos y veredas\u201d de manera que \u201cno es posible identificar cuantos j\u00f3venes estaban habilitados para votar en San Fernando\u201d. Y, respecto a cu\u00e1ntos asistieron a votar indic\u00f3 que esa informaci\u00f3n es exclusiva de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y no del ente territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. La RNEC, la Registradur\u00eda Sede Magdalena y los accionantes guardaron silencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del asunto, planteamiento del problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes se\u00f1alaron que el 5 de diciembre de 2021 se llevar\u00edan a cabo -por primera vez- las elecciones de los Consejos Municipales de Juventudes. Manifiestan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de la RNEC consistente en instalar solo un puesto de votaci\u00f3n en el municipio de Santa Ana, Magdalena y no en el corregimiento de \u201cSan Fernando\u201d, perteneciente a la jurisdicci\u00f3n de ese Municipio. Sostienen que dicha situaci\u00f3n es injusta, por cuanto deb\u00edan destinar de sus recursos para financiar el costo del transporte, el cual era \u201cdemasiado elevado\u201d debido a que las v\u00edas de acceso se encontraban en muy mal estado por efectos de la ola invernal. En consecuencia, solicitaron ordenar a la RNEC instalar un puesto de votaci\u00f3n en el citado corregimiento para ejercer su derecho al sufragio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En sede de instancia, la RNEC indic\u00f3 que los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores del pa\u00eds realizaron una verificaci\u00f3n de los puestos de votaci\u00f3n indispensables para el desarrollo del proceso electoral a fin de garantizar los derechos a la participaci\u00f3n, al voto y a la igualdad de todos los ciudadanos. Fue as\u00ed que, seg\u00fan se\u00f1ala, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, decidi\u00f3 habilitar un puesto de votaci\u00f3n en la Cabecera Municipal y no en \u201cSan Fernando\u201d. A su juicio, ello no era procedente de acuerdo con las necesidades del evento electoral en el territorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el CNE manifest\u00f3 que dicha entidad no es la encargada de escoger los lugares para instalar los puestos de votaci\u00f3n, en tanto dicha funci\u00f3n es atribuida a la RNEC, seg\u00fan lo establece el numeral 11 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1010 de 2000. Explic\u00f3, entre otras cosas, que dentro de sus funciones no est\u00e1 la de suministrar transporte a los habitantes y veredas de municipios en \u00e9pocas electorales. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que los actores no presentaron ninguna queja al respecto ante dicha entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Gobernaci\u00f3n del Magdalena indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de instalar mesas de votaci\u00f3n es una actuaci\u00f3n que corresponde al CNE y a la RNEC. Y, la Alcald\u00eda de Santa Ana resalt\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no contempla norma alguna que establezca la obligaci\u00f3n de suministrar transporte a los habitantes de veredas y municipios del pa\u00eds. Precis\u00f3 que la distancia entre el corregimiento de San Fernando y el municipio de Santa Ana comprende aproximadamente 7 kil\u00f3metros cuyo recorrido, en tiempo de lluvias, se ejecuta entre 15 o 20 minutos, y en \u00e9pocas normales, entre 8 y 10 minutos. Respecto del valor del transporte para trasladarse a dicha municipalidad indic\u00f3 que tiene un costo de diez mil pesos que comprende la ida y el regreso. Finalmente resalt\u00f3 que los actores no pusieron en su conocimiento ninguna circunstancia que dificultara su derecho al sufragio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Le corresponde a esta Sala establecer, en caso de encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia definir si se configur\u00f3 una carencia actual de objeto, dado que los comicios finalmente se realizaron el 5 de diciembre de 2021 y, por tanto, las circunstancias f\u00e1cticas variaron. Con fundamento en lo que all\u00ed concluya determinar\u00e1 si se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado para, a continuaci\u00f3n, precisar si procede impartir alguna orden.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Con el prop\u00f3sito de abordar tal problema, la Sala (i) abordar\u00e1 el significado constitucional de la participaci\u00f3n ciudadana. Luego de ello (ii) se referir\u00e1 al reconocimiento que hace la Constituci\u00f3n y diferentes instrumentos internacionales a la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes. Posteriormente (iii) precisar\u00e1 el marco jur\u00eddico general de los mecanismos de participaci\u00f3n juvenil contenidos en la Ley 1622 de 2013 y Ley 1885 de 2018, en particular, de los Consejos de Juventud. A continuaci\u00f3n (iv) reiterar\u00e1 los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n frente al derecho al sufragio y los l\u00edmites de la organizaci\u00f3n electoral. Y, finalmente (iv) emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Constituci\u00f3n, democracia y derechos de participaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce, promueve y garantiza la democracia. Esta protecci\u00f3n se define a partir de un complejo dise\u00f1o normativo e institucional que regula las diferentes relaciones, funciones y tensiones que se derivan de la garant\u00eda del derecho a \u201cparticipar directamente en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que todo ordenamiento \u201crealmente democr\u00e1tico\u201d supone alg\u00fan grado de participaci\u00f3n. No obstante, ha precisado que la expresi\u00f3n \u201cparticipativo\u201d que utiliza el Constituyente de 1991, \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de los atributos generales que ostenta cualquier democracia y que se ponen de manifiesto en sus modalidades de representaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n \u201c[a]lude a la presencia inmediata -no mediada- del Pueblo, en el ejercicio del poder p\u00fablico, ya como constituyente, legislador o administrador\u201d de modo que \u201cal concepto de democracia representativa se adiciona, entonces, el de democracia de control y decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. El modelo democr\u00e1tico adoptado en la Constituci\u00f3n exige tomar en consideraci\u00f3n sus dimensiones procedimental y sustantiva. En palabras de la Corte \u201cresulta indudable que, dentro de los elementos de la democracia sustantiva o tambi\u00e9n denominados principios materiales de la democracia, se encuentran la dignidad humana, libertad, la igualdad y el pluralismo y, dentro de los elementos propios de la democracia procedimental o principios estructurales encontramos, por ejemplo, la participaci\u00f3n, la representaci\u00f3n, la adopci\u00f3n de decisiones por mayor\u00eda, el respeto por las minor\u00edas, la prohibici\u00f3n de la arbitrariedad y el principio de imparcialidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Ha dicho la Corte que la naturaleza participativa del ordenamiento constitucional supone la obligaci\u00f3n de promover,\u00a0\u201cen cuanto resulte posible,\u00a0la manifestaci\u00f3n de formas democr\u00e1ticas de decisi\u00f3n y de control y,\u00a0en cuanto sea necesario, la expresi\u00f3n de sus dimensiones representativas\u201d. Dicho criterio de interpretaci\u00f3n se apoya, de una parte, \u201cen el reconocimiento que la Carta hace de las instituciones propias de la democracia representativa y, de otra, en la pretensi\u00f3n reconocida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa democracia participativa y pluralista otorga identidad al actual modelo constitucional.\u00a0 En contraposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1886, que basada en el concepto demoliberal cl\u00e1sico, circunscrib\u00eda el ejercicio de la actividad pol\u00edtica de los ciudadanos al sufragio universal y libre, la democracia constitucional contempor\u00e1nea prev\u00e9 un cambio cualitativo sobre este t\u00f3pico, el cual (i) ampl\u00eda\u00a0las modalidades de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u00a0en instancias que van m\u00e1s all\u00e1 que la elecci\u00f3n representativa; y (ii) supera la concepci\u00f3n individualista, a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n de f\u00f3rmulas que reconocen el pluralismo pol\u00edtico, entendido como la\u00a0necesidad de incorporar al debate democr\u00e1tico las diferentes tendencias ideol\u00f3gicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de g\u00e9nero, minor\u00edas \u00e9tnicas, juventudes, etc (\u2026)\u201d. (\u00c9nfasis no original)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. De acuerdo con lo anterior, ha sostenido la Corte que la democracia participativa \u201cse erige en una categor\u00eda central para el sistema constitucional colombiano, cuyo reconocimiento y garant\u00eda tiene consecuencias directas en la forma en que act\u00faan, inciden y se expresan los ciudadanos, las organizaciones sociales y las autoridades p\u00fablicas\u201d. La efectividad de la participaci\u00f3n \u201cdemanda la vigencia de reglas e instituciones que salvaguarden el pluralismo, la transparencia y la libertad de los ciudadanos de manera tal que (i) se garantice, en condiciones de igualdad, la intervenci\u00f3n en los procesos democr\u00e1ticos de todos los ciudadanos, grupos y organizaciones y (ii) se asegure que las manifestaciones de los ciudadanos en todos los mecanismos de participaci\u00f3n sean completamente libres y, en consecuencia, genuina\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Despu\u00e9s de 1991 han sido adoptadas normas de diferente naturaleza que concretan el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan. As\u00ed, por ejemplo, el legislador estatutario expidi\u00f3 la Ley 131 de 1994 (examinada en la sentencia C-011 de 1994) a trav\u00e9s de la cual se reglament\u00f3 el voto program\u00e1tico fijando, de manera particular, las reglas aplicables a la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores. Luego, la Ley 134 de 1994 (juzgada en la sentencia C-180 de 1994) regul\u00f3 los diferentes mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana mencionados en la Constituci\u00f3n. Posteriormente, el Congreso introdujo varias modificaciones al r\u00e9gimen establecido en materia de voto program\u00e1tico y revocatoria del mandato en la Ley 741 de 2002, cuyo examen constitucional adelant\u00f3 la Corte en la sentencia C-179 de 2002. Tambi\u00e9n se ocup\u00f3 el legislador, en la Ley 850 de 2003 (objeto de control en la sentencia C-292 de 2003) de regular las veedur\u00edas ciudadanas. Y, finalmente en la Ley 1757 de 2015 se dictaron disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana (examinada en la sentencia C-150 de 2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. En adici\u00f3n a las mencionadas leyes estatutarias, se promulg\u00f3 la Ley 1622 de 2013 (examinada por la Corte en la sentencia C-862 de 2012) por medio de la cual se aprob\u00f3\u00a0el Estatuto de Ciudadan\u00eda Juvenil cuyo objeto prev\u00e9, entre otras cosas, la creaci\u00f3n de un marco institucional que facilite a los j\u00f3venes su participaci\u00f3n e incidencia en la vida social, econ\u00f3mica, cultural y democr\u00e1tica del pa\u00eds. Y, la Ley 1885 de 2018, (juzgada por la Corte en la sentencia C-484 de 2017), modific\u00f3 el referido Estatuto reglamentando lo concerniente al Sistema Nacional de Juventudes. Dicha normatividad tuvo por objeto enfrentar la falta de elecci\u00f3n de los Consejos de la Juventud de car\u00e1cter local, municipal y departamental, para de este modo poder desarrollar el Sistema Nacional de Juventud -SNJ-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. La calificaci\u00f3n de la democracia como participativa \u201cconstituye el punto de partida para el reconocimiento de diferentes derechos cuya titularidad se atribuye a los ciudadanos, a las organizaciones sociales y a los movimientos y partidos pol\u00edticos\u201d. En esa direcci\u00f3n \u201cel art\u00edculo 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n radica la soberan\u00eda en el pueblo reconociendo una especie de derecho colectivo\u00a0a ejercerla directamente o a trav\u00e9s de sus representantes, y el art\u00edculo 40 enuncia los principales derechos fundamentales que se derivan de dicha comprensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. En esta \u00faltima disposici\u00f3n, la Constituci\u00f3n reconoce tres \u00e1mbitos en los que se despliegan tales derechos. En efecto, \u201c[e]l ciudadano interviene para ordenar, estructurar e integrar el poder pol\u00edtico (conformaci\u00f3n), para practicar, desplegar o manifestar la titularidad del poder pol\u00edtico (ejercicio) y para vigilar, explorar y examinar la gesti\u00f3n de los \u00f3rganos que expresan institucionalmente el poder pol\u00edtico (control)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Ha dicho la Corte que el art\u00edculo 40 superior establece \u00a0los derechos a \u201c(1) participar en elecciones en la condici\u00f3n de elector o potencial elegido, (2) intervenir, adoptando decisiones, en los diferentes mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica entre los que se encuentran el plebiscito, el referendo, las consultas populares y la revocatoria del mandato, (3) constituir y formar parte de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas divulgando, ense\u00f1ando o promulgando sus ideas y programas, (4) formular iniciativas ante las diferentes corporaciones p\u00fablicas, (5) promover la defensa de la Constituci\u00f3n y la ley mediante la formulaci\u00f3n de las acciones p\u00fablicas que se encuentren previstas y (6) ocupar cargos p\u00fablicos\u201d. Se trata entonces, en palabras de la Corte, \u201cde una disposici\u00f3n que, fundada en la autonom\u00eda y dignidad de las personas, confiere una amplia red de exigencias que vincula no solo a las autoridades del Estado sino tambi\u00e9n a los particulares\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Tambi\u00e9n esta Corte ha destacado la existencia de instrumentos internacionales que reconocen la participaci\u00f3n como derecho. En esa direcci\u00f3n \u201cla Carta Democr\u00e1tica de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos dispone en su art\u00edculo 6 que\u00a0\u2018la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad\u2019. A su vez, el art\u00edculo 7 de tal instrumento indica, previo reconocimiento del car\u00e1cter universal, indivisible e interdependiente de los derechos, que la democracia es una condici\u00f3n indispensable para el ejercicio de los mismos. Por su parte, el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prev\u00e9 que, sin restricciones indebidas, las personas gozar\u00e1n (a) del derecho a participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, (b) del derecho a votar y ser elegidas en elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y (c) del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas. En igual direcci\u00f3n se encuentra la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que en su art\u00edculo 23 ampara derechos semejantes a los tutelados por el Pacto Internacional referido\u201d.\u00a0\u00a0(Negrilla no original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. En conexi\u00f3n con lo anterior la jurisprudencia ha indicado que existe un verdadero derecho a la democracia. Sobre el particular, sostuvo:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Constituci\u00f3n prev\u00e9 dos formas concurrentes de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que se manifiestan en instituciones propias de la democracia representativa y en mecanismos de democracia directa. En esa direcci\u00f3n se ocupa de establecer las autoridades u \u00f3rganos objeto de elecci\u00f3n popular as\u00ed como la forma en que se cumple la funci\u00f3n de representaci\u00f3n indicando, de una parte, que los miembros de cuerpos colegiados representan al pueblo, tienen el deber de actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan y son responsables pol\u00edticamente frente a la sociedad y sus electores (art. 133) y, de otra, que la votaci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de cumplir el programa propuesto en el caso de los gobernadores y de los alcaldes (art. 259)\u00a0-el derecho a la democracia \u2018como representaci\u00f3n\u2019 (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n regula los mecanismos que hacen posible que los ciudadanos tomen decisiones directamente, tal y como ocurre en el caso del plebiscito, del referendo y de la consulta popular. Igualmente prev\u00e9 la Carta formas de participaci\u00f3n de los ciudadanos que no conducen a la adopci\u00f3n directa de decisiones pero que implican la posibilidad de incidir en las decisiones de\u00a0mayor importancia tal y como ocurre, por ejemplo, con la iniciativa popular normativa, con el cabildo abierto o con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (arts. 40, 103, 104, 106, 155, 170, 241, 375, 376, 377 y 378)\u00a0-el derecho a la democracia \u2018como decisi\u00f3n\u2019- (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n se sigue tambi\u00e9n el derecho de los ciudadanos a contar con mecanismos que hagan posible el di\u00e1logo con las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como el control de la gesti\u00f3n que desarrollan y sus resultados (arts. 40, 103 y 270)\u00a0-el derecho a la democracia \u2018como control\u2019-.\u00a0Esa manifestaci\u00f3n se encuentra tambi\u00e9n reconocida por la Carta Democr\u00e1tica de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos al prescribir, en su art\u00edculo 4, que entre los componentes esenciales de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico se encuentran, entre otros,\u00a0\u2018la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad y la responsabilidad de los gobiernos en la gesti\u00f3n p\u00fablica\u2019. (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n de la participaci\u00f3n como derecho se manifiesta tambi\u00e9n en la regulaci\u00f3n de las formas a las que pueden acudir los ciudadanos para organizarse colectivamente a fin de participar en las decisiones que los afectan. En esa direcci\u00f3n, por ejemplo, la Constituci\u00f3n se ocupa de establecer un r\u00e9gimen de partidos y movimientos pol\u00edticos que hacen posible canalizar las expectativas de los individuos mediante propuestas ideol\u00f3gicas que representan, en principio, una\u00a0visi\u00f3n total de la sociedad -el derecho a la democracia \u2018como organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u2019 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. En suma, el texto constitucional reconoce y protege las diversas formas de participaci\u00f3n de los ciudadanos para conformar, ejercer y controlar el poder pol\u00edtico que se materializa en el Estado y, en esa direcci\u00f3n, \u201c[l]os instrumentos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica [all\u00ed garantizados] no se limitan [solamente] a la organizaci\u00f3n electoral, sino que se extienden a todos los \u00e1mbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Democracia, juventud y participaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 103 superior, prev\u00e9 distintas formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y se\u00f1ala que, \u201cson mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato (\u2026)\u201d. El constituyente quiso transformar la democracia representativa en una m\u00e1s \u201cactiva e inclusiva\u201d, a trav\u00e9s del establecimiento de formas de ejercicio directo de \u201cparticipaci\u00f3n popular, como es el caso de que grupos de personas, como los j\u00f3venes, tengan intervenci\u00f3n directa en los \u00f3rganos de decisi\u00f3n p\u00fablicos y privados (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. El inciso segundo del referido art\u00edculo 103 dispone que \u201cel Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones (\u2026) juveniles, (\u2026) con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan\u201d. Sobre esa disposici\u00f3n la Corte, en sentencia C-616 de 2008, se\u00f1al\u00f3 que, aunque los Consejos de Juventud no son una corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular que haga parte de las ramas del poder p\u00fablico -dado que no gobiernan ni ejercen poder pol\u00edtico-, s\u00ed constituyen \u201cuna instancia de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, vigilancia y control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, a los que hace referencia el inciso final del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 45 constitucional dispone que el adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral y prescribe que \u201cel Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud\u201d. Sobre tal participaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se salvaguarda mediante la implementaci\u00f3n de mecanismos que propicien su efectividad. Varias decisiones de este tribunal apuntan en ese sentido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24.1. La sentencia C-555 de 1994 resolvi\u00f3 una acusaci\u00f3n por la infracci\u00f3n del art\u00edculo 45 Superior en contra de la Ley General de Educaci\u00f3n. Seg\u00fan la demanda dicha regulaci\u00f3n marginaba a los j\u00f3venes estudiantes de participar en las Juntas de Educaci\u00f3n de los diversos niveles territoriales. Al respecto dijo la Sala Plena:\u00a0\u201c(\u2026) lo decisivo en este punto es que el organismo cuyo objeto sea la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud, disponga de mecanismos, instancias y medios a trav\u00e9s de los cuales pueda darse una significativa y \u00fatil participaci\u00f3n de los j\u00f3venes (\u2026)\u201d. Decidi\u00f3 la Corte, entre otras cosas, declarar la exequibilidad de las normas relevantes, en el entendido que las Juntas de Educaci\u00f3n, respecto de los asuntos que m\u00e1s directamente conciernan a la juventud, deber\u00e1n acordar mecanismos y formas de participaci\u00f3n que sean compatibles con su estructura y funciones y que permitan y den cauce a la intervenci\u00f3n de los j\u00f3venes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24.2. En la sentencia C-1040 de 2000, al controlar la Ley 535 de 1999 \u201cpor medio de la cual se aprueba el &#8216;Acta de fundaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Iberoamericana de la Juventud (O.I.J.)&#8217; (\u2026)\u201d la Corte indic\u00f3 que\u00a0la finalidad de ese organismo es que los Estados miembros establezcan un marco institucional a partir del cual \u201csea posible asistir a los j\u00f3venes en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a mejorar la calidad de vida, as\u00ed como alcanzar su formaci\u00f3n integral y propiciar su participaci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de organizaciones de j\u00f3venes (\u2026)\u201d. Indic\u00f3 que ello era compatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24.4 En la sentencia C-862 de 2012, esta Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 la constitucionalidad del proyecto que dio lugar a la Ley 1622 de 2013 \u201cPor medio de la cual se expide el estatuto de ciudadan\u00eda juvenil y se dictan otras disposiciones\u201d. Indic\u00f3 que para garantizar la generaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de juventud integral, es necesario instaurar un marco normativo garantista y con recursos suficientes para el cumplimiento de sus derechos, \u201cpartiendo del reconocimiento de las y los j\u00f3venes como sujetos de derechos y como actores estrat\u00e9gicos del desarrollo y no (\u2026) bajo los lentes del proceso de estigmatizaci\u00f3n y marginalizaci\u00f3n al que son constantemente limitados (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 la Sala Plena que la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes se justificaba, no solo por la concreci\u00f3n del principio de democracia participativa, sino tambi\u00e9n por los problemas que d\u00eda a d\u00eda deb\u00edan afrontar -en aspectos relativos a la igualdad, seguridad, salud, educaci\u00f3n y trabajo, entre otros-, y la necesidad de su visi\u00f3n en el planteamiento de soluciones al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. En el \u00e1mbito internacional existen instrumentos destinados a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las y los j\u00f3venes. Entre ellos se encuentra, por ejemplo, el art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, seg\u00fan el cual \u201ctoda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su pa\u00eds, directamente o por medio de representantes libremente escogidos\u201d. Igualmente, en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, se consagran diversos derechos para las personas menores de edad, entre los que se incluye el de la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. La Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas -ONU- sancion\u00f3 en 1996\u00a0la Resoluci\u00f3n que aprueba el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los J\u00f3venes a\u00f1o 2000 y subsiguientes. All\u00ed se reconoce la importancia de las personas j\u00f3venes para\u00a0\u201cel desarrollo y como agentes fundamentales del cambio social, el desarrollo econ\u00f3mico y la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica\u201d. En esa resoluci\u00f3n la ONU exhort\u00f3 a los Estados miembros a aplicar el Programa emprendiendo las acciones pertinentes que en \u00e9l se describen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. En Iberoam\u00e9rica -como se precis\u00f3 en la sentencia C-1040 de 2000- se destaca el establecimiento en el a\u00f1o de 1996 de la Organizaci\u00f3n Iberoamericana de la Juventud (OIJ). Entre sus finalidades -seg\u00fan el literal c) del art\u00edculo 2\u00ba del Acta de Fundaci\u00f3n- se encuentra la de \u201c[p]romover el fortalecimiento de las estructuras gubernamentales de juventud y la coordinaci\u00f3n interinstitucional e intersectorial a favor de las pol\u00edticas integrales hacia la juventud\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. En conclusi\u00f3n, tanto los organismos nacionales como los internacionales han reconocido la importancia de la participaci\u00f3n ciudadana juvenil y la necesidad de crear mecanismos que la hagan posible. Dicha participaci\u00f3n puede asegurarse mediante instituciones que concreten las diferentes formas de participaci\u00f3n: conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Las autoridades deben garantizar dicha participaci\u00f3n en un contexto de valores y principios democr\u00e1ticos, promoviendo escenarios que aseguren su incidencia en las decisiones que los afectan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Marco jur\u00eddico de los mecanismos de participaci\u00f3n juvenil -Consejo de Juventudes-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. En desarrollo de los art\u00edculos 45 y 103 superiores, han sido expedidas diferentes leyes. En efecto, (i) la Ley 375 de 1997 tuvo por objeto \u201cestablecer el marco institucional y orientar pol\u00edticas, planes y programas por parte del Estado y las sociedad civil para la juventud\u201d; (ii) la Ley Estatutaria 1622 de 2013 que derog\u00f3 en su totalidad la Ley 375, pretende implementar y desarrollar, entre otros, el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los j\u00f3venes; y (iii) la Ley 1885 de 2018, tambi\u00e9n estatutaria, tuvo por fin solventar el problema de la falta de elecci\u00f3n de los Consejos de la Juventud de car\u00e1cter local, municipal y departamental para, de este modo, desarrollar el Sistema Nacional de Juventud -SNJ- e implementar la participaci\u00f3n efectiva de los j\u00f3venes en los \u00f3rganos de decisi\u00f3n territorial y nacional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. A continuaci\u00f3n, la Corte referir\u00e1 las normas constitucionales y legales m\u00e1s relevantes teniendo en cuenta la cuesti\u00f3n que debe resolver en esta oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. El art\u00edculo 120 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201c[l]a organizaci\u00f3n electoral est\u00e1 conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y por los dem\u00e1s organismos que establezca la ley\u201d y prev\u00e9 que\u201c[t]iene a su cargo la organizaci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como lo relativo a la identidad de las personas\u201d (art. 120). A su vez, el art\u00edculo 266 prescribe que el Registrador del Estado Civil \u201cejercer\u00e1 las funciones que establezca la Ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. El art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 -C\u00f3digo Electoral- dispone que, el Registrador Nacional del Estado Civil tendr\u00e1 entre sus funciones la de \u201c[o]rganizar y vigilar el proceso electoral\u201d. De igual manera el Decreto Ley 1010 del 2000 en su art\u00edculo 4, establece que \u201c[e]s misi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, garantizar la organizaci\u00f3n y transparencia del proceso electoral\u201d as\u00ed como \u201cpromover la participaci\u00f3n social en la cual se requiera la expresi\u00f3n de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral en cualquiera de sus modalidades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Con la expedici\u00f3n de la Ley 1622 de 2013, el legislador regul\u00f3 la conformaci\u00f3n de los Consejos de Juventudes y delimit\u00f3 las funciones de la RNEC frente al proceso electoral. No obstante, la Ley 1885 de 2018 introdujo diversas modificaciones a dicha regulaci\u00f3n. Esta \u00faltima se encuentra compuesta por 23 art\u00edculos que fijan reglas relacionadas con el proceso electoral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33.1. Un primer grupo define el objeto de la Ley (art.1), precisa el alcance de las expresiones \u201cjoven\u201d, \u201cjuventud\u201d, \u201cjuvenil\u201d (art.2), refiere las funciones y conformaci\u00f3n de los Consejos de Juventud (arts. 3 y 4) as\u00ed como la convocatoria para su elecci\u00f3n (art. 5). En particular, el par\u00e1grafo \u00fanico de esta \u00faltima disposici\u00f3n establece que la RNEC -como entidad encargada de la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud- tiene, entre otras, las funciones de \u201c[f]ijar los sitios de inscripci\u00f3n y de votaci\u00f3n\u201d y \u201c[c]oordinar la log\u00edstica de los puestos de votaci\u00f3n y sitios de escrutinios (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33.2. El segundo grupo regula la inscripci\u00f3n de j\u00f3venes electorales (art.6) previendo en su par\u00e1grafo 2\u00b0 que \u201c[l]a determinaci\u00f3n de los puestos de inscripci\u00f3n y votaci\u00f3n para los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud, se har\u00e1 teniendo en cuenta las condiciones de f\u00e1cil acceso y reconocimiento de las y los j\u00f3venes y estar\u00e1 a cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (\u2026)\u201d. Igualmente dispone que \u201c[l]as autoridades territoriales coadyuvar\u00e1n en la consecuci\u00f3n y alistamiento de los puestos de votaci\u00f3n y al Comit\u00e9 Organizador de cada municipio realizar la difusi\u00f3n de las direcciones de los puestos de votaci\u00f3n\u201d. En este grupo tambi\u00e9n se establecen reglas sobre la inscripci\u00f3n de candidatos (art. 7), el n\u00famero de curules (art.8), los jurados de votaci\u00f3n (art. 9) y el censo electoral (art.10).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33.3 A continuaci\u00f3n se fijan reglas relativas a los testigos electorales (art.11), al comit\u00e9 organizador de la elecci\u00f3n de Consejos de Juventud (art. 12), a los escrutinios (art. 13), al r\u00e9gimen de inhabilidades (art.14), a las plataformas de juventudes (arts. 15, 16, 17), al Consejo Nacional de Pol\u00edticas P\u00fablicas de la Juventud (art.18) y a la interlocuci\u00f3n con las autoridades territoriales y nacionales (art. 19).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33.4. Finalmente, se define el r\u00e9gimen aplicable en lo no previsto (art. 20), se unifica la elecci\u00f3n de los Consejos de Juventud (art. 21), se prev\u00e9 la composici\u00f3n de las comisiones de concertaci\u00f3n y decisi\u00f3n, y se se\u00f1ala la vigencia de la ley y sus derogatorias (art. 23).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Sobre la competencia de la RNEC en materia de elecciones de los Consejos de Juventudes, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en al menos dos oportunidades. En la sentencia C-862 de 2012 realiz\u00f3 el control del art\u00edculo 43 de la ley 1622 de 2013, por virtud del cual le correspond\u00eda a la Registradur\u00eda organizar las elecciones junto con las alcald\u00edas distritales, municipales y locales. Concluy\u00f3 que la norma era constitucional, dado que le asignaba la funci\u00f3n a un organismo con capacidad de cumplirla eficientemente y coordinando los \u00f3rganos nacionales y locales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. La sentencia C-484 de 2017 examin\u00f3 el art\u00edculo 5 de la actual Ley 1885 de 2018 que concentra todas las labores de la convocatoria de elecciones en cabeza de la RNEC, precisando que las alcald\u00edas acompa\u00f1an el proceso de inscripci\u00f3n con amplia promoci\u00f3n, difusi\u00f3n y capacitaci\u00f3n electoral, teniendo en cuenta el enfoque diferencial. La Sala Plena sostuvo que la centralizaci\u00f3n de esas labores era exequible por cuanto \u201cel legislador tiene la potestad de determinar aut\u00f3nomamente la manera como organiza el proceso electoral, garantizando en este caso que la RNEC se ocupe de todo el proceso de convocatoria y elecci\u00f3n de los Consejos y destine los recursos necesarios en el proceso electoral (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. En lo relativo a la determinaci\u00f3n de los puestos de votaci\u00f3n por parte de la RNEC (art\u00edculo 44 de la Ley 1622 de 2013), la sentencia C- 862 de 2012, indic\u00f3 que se ajustaba a los par\u00e1metros constitucionales, en cuanto \u201casigna funciones a organismos que tienen la posibilidad de realizarlas eficientemente, adem\u00e1s que desarrolla el principio de concurrencia y coordinaci\u00f3n en la administraci\u00f3n al determinar tareas para ser desarrolladas por organismos del nivel nacional y local en pos de un objetivo leg\u00edtimo dentro del ordenamiento constitucional colombiano\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. La sentencia C-484 de 2017 examin\u00f3 el art\u00edculo 6 de la actual Ley 1885 de 2018. Precis\u00f3 que \u201c(\u2026) la determinaci\u00f3n de los puestos de acceso (\u2026) que hab\u00eda sido examinado en parte en la sentencia C-862 de 2012, pero cuyas modificaciones referentes a que la organizaci\u00f3n se realizar\u00e1 conjuntamente por parte de la RNEC y de las entidades territoriales resultan exequibles, toda vez que dicha entidad, junto con el Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de organizar las elecciones y de ejercer su direcci\u00f3n y vigilancia de acuerdo al art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Derecho al sufragio y los l\u00edmites de la organizaci\u00f3n electoral<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al voto, \u201cincide en la conformaci\u00f3n y control de los poderes p\u00fablicos y de esta manera se contribuye a la legitimaci\u00f3n del ejercicio del poder pol\u00edtico\u201d. La participaci\u00f3n pol\u00edtica bajo la forma de sufragio \u201ccomprende no s\u00f3lo la actividad subjetiva encaminada a ejercer el derecho, sino tambi\u00e9n una cierta acci\u00f3n del Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar\u201d. Ello es as\u00ed por cuanto \u201csin la organizaci\u00f3n electoral, la expresi\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica individual deja de tener eficacia y sentido\u201d. Por ende \u201ccorresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada (\u2026)\u201d. (Negrilla no original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Desde el punto de vista institucional \u201cla organizaci\u00f3n electoral entra\u00f1a una serie de responsabilidades estatales cuyo cumplimiento es indispensable para el buen funcionamiento del sistema\u201d. As\u00ed, la prestaci\u00f3n estatal debe tener en cuenta que el derecho al sufragio \u201ccomprende la posibilidad de acceder a los medios log\u00edsticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elecci\u00f3n de los gobernantes\u201d. Por tanto, el ejercicio y cumplimiento del voto ciudadano \u201cest\u00e1n supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organizaci\u00f3n electoral que facilite su realizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Respecto de la eficacia del derecho al voto ha dicho la Corte que requiere \u201cla confluencia de factores institucionales e individuales\u201d y el estudio constitucional de estos factores debe hacerse \u201ca partir de una apreciaci\u00f3n ponderada y razonable de las exigencias impuestas a cada una de las partes y teniendo presente la finalidad buscada por la norma\u201d. De ese modo, el concepto de eficacia \u201cno puede ser comprendido sin una consideraci\u00f3n sobre el fin del sistema electoral, vale decir, sobre el ejercicio del derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica por medio del voto. Bajo este punto de vista, se excluye toda l\u00f3gica cuantitativa o eficientista y resulta preponderante la protecci\u00f3n efectiva del derecho de cada uno de los ciudadanos. \u00a0Por ello es que \u201c[l]os sobrecostos o el agotamiento del sistema, no son, en principio, argumentos v\u00e1lidos para anular la posibilidad de que un ciudadano ejerza efectivamente su derecho\u201d. De modo que \u201cel Estado debe disponer todos los medios id\u00f3neos necesarios para que los individuos, con independencia de la situaci\u00f3n en la que se encuentren, puedan sufragar\u201d. (Negrilla no original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. En suma, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al voto comprende, adem\u00e1s de la libertad de escoger un candidato, \u201cel derecho de los ciudadanos a obtener del Estado los medios log\u00edsticos e informativos para que la elecci\u00f3n pueda llevarse a t\u00e9rmino de manera adecuada\u201d y el deber del ciudadano \u201cde contribuir con su voto a la configuraci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista de las instituciones estatales\u201d. El an\u00e1lisis constitucional del derecho al sufragio comprende armonizar, por una parte, \u201cla eficacia organizativa, con todas sus implicaciones econ\u00f3micas y funcionales\u201d y, por otra, \u201cla protecci\u00f3n individual del derecho\u201d. En ese orden de ideas, la satisfacci\u00f3n del derecho al voto consiste entonces en asegurar a sus titulares la igualdad de oportunidades en el acceso a la participaci\u00f3n pol\u00edtica ejercida bajo la forma de sufragio, lo cual comporta una atenci\u00f3n especial de las autoridades competentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Breve presentaci\u00f3n del asunto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Los accionantes manifestaron que (i) la RNEC decidi\u00f3 instalar en el municipio de Santa Ana un puesto de votaci\u00f3n para la elecci\u00f3n de Consejos de Juventudes y no en el corregimiento de San Fernando -lugar de su residencia-. Seg\u00fan advierten (ii) dicha situaci\u00f3n implicaba el traslado a esa municipalidad disponiendo de sus propios recursos para sufragar el costo del transporte, resultando \u201cdemasiado elevado\u201d debido a que las v\u00edas se encontraban en mal estado. A su juicio era procedente (iii) instalar un puesto de votaci\u00f3n en ese corregimiento para que los j\u00f3venes pudieran ejercer su derecho al voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. La RNEC indic\u00f3, en sede instancia, que adelantaron un estudio para establecer las necesidades de cada municipio en relaci\u00f3n con los puestos de votaci\u00f3n. En el caso de Santa Ana se decidi\u00f3 habilitar un solo puesto de votaci\u00f3n en la cabecera municipal y no en San Fernando, teniendo en cuenta las necesidades del evento electoral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. El CNE se\u00f1al\u00f3 que no es la entidad encargada de escoger los lugares para instalar los puestos de votaci\u00f3n, en tanto dicha funci\u00f3n es atribuida a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que no se contempla entre sus funciones la de suministrar transporte a los sufragantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. La Alcald\u00eda de Santa Ana se\u00f1al\u00f3 que, entre el corregimiento de San Fernando y el municipio de Santa Ana, existe una distancia aproximada de siete kil\u00f3metros, y el valor de transporte para trasladarse a dicha municipalidad \u201coscila entre los diez mil pesos ($10.000) ida y vuelta\u201d. Precis\u00f3 que dicho recorrido en temporada de lluvias se ejecuta en m\u00e1ximo veinte minutos y cuando la v\u00eda es totalmente transitable en diez minutos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena, en sentencias del 4 de noviembre de 2021 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que los actores ten\u00edan la posibilidad de \u201catacar dicha determinaci\u00f3n acudiendo a la v\u00eda id\u00f3nea\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que al Juez de tutela \u201cno le es permitido asumir las funciones que le corresponden a una Entidad del Orden Nacional, como lo es la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (\u2026) porque sus decisiones y atribuciones est\u00e1n amparadas bajo su discrecionalidad (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La acci\u00f3n de tutela formulada cumple los requisitos de procedencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Carta Pol\u00edtica establece en el art\u00edculo 86 que cualquier persona podr\u00e1 presentar una acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. Los accionantes, quienes act\u00faan en causa propia, se encuentra legitimados para iniciar esta acci\u00f3n por ser los titulares de los derechos fundamentales que alegan como vulnerados por parte de la RNEC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad, que vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la RNEC a la cual se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por no haber habilitado un puesto de votaci\u00f3n para elecciones del Consejo de Juventudes en el corregimiento de San Fernando -perteneciente a la jurisdicci\u00f3n del municipio de Santa Ana-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe ocurrir en un plazo razonable atendiendo las circunstancias particulares de cada caso. En esta oportunidad, ni de la demanda de tutela ni de las pruebas que obran en el expediente es posible inferir la fecha en que los actores tuvieron conocimiento de la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda relativa a la ubicaci\u00f3n de los puestos de votaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la Sala tendr\u00e1 en cuenta la oportunidad del mecanismo desde la fecha en que se realizaron los comicios. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 25 de octubre de 2021 y la elecci\u00f3n del Consejo de Juventudes se realiz\u00f3 el 5 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. En consecuencia, como la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 antes de la fecha en que se llev\u00f3 a cabo la elecci\u00f3n de los Consejos de Juventudes, el mecanismo se considera oportuno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Subsidiariedad. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que s\u00f3lo proceder\u00e1 \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. De lo anterior se desprende que\u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Los accionantes cuestionaron la decisi\u00f3n administrativa de la Registradur\u00eda de no haber instalado puestos de votaci\u00f3n en zonas no urbanas para la elecci\u00f3n del Consejo de Juventudes, en particular en el corregimiento de San Fernando perteneciente a la jurisdicci\u00f3n del municipio de Santa Ana. Advierte la Sala que los actores pudieron acudir previamente a la Registradur\u00eda con el fin de requerir la instalaci\u00f3n de un puesto de votaci\u00f3n en dicho corregimiento y, seg\u00fan la respuesta que la entidad hubiere adoptado, ejercer los mecanismos en contra de la respuesta otorgada; sin embargo, ni del escrito de tutela ni de las pruebas aportadas al expediente se advierte que hubieran procedido en esa direcci\u00f3n. A pesar de lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente si se tiene en cuenta que (i) la fecha de los comicios estaba pr\u00f3xima, (ii) se trata de personas j\u00f3venes que reclaman la participaci\u00f3n; y, adem\u00e1s (iii) son miembros de poblaci\u00f3n rural. En esa direcci\u00f3n, no hubiere sido eficaz el agotamiento administrativo y luego el jurisdiccional, dada la necesidad de una respuesta oportuna, esto es, antes de las elecciones. Las circunstancias descritas, vistas en conjunto, muestran que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto particular se torna indispensable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() En este caso dado que la votaci\u00f3n tuvo lugar el d\u00eda 5 de diciembre de 2021 se configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de la \u201ccarencia actual de objeto\u201d para identificar la imposibilidad material para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur\u00eddicos cuya garant\u00eda le ha sido encomendada. Dicho fen\u00f3meno se puede materializar por circunstancias diversas: hecho superado, da\u00f1o consumado o acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. El hecho superado se presenta cuando lo que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. El da\u00f1o consumado supone que, en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisi\u00f3n ante la Corte, se materializa u ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda prevenir mediante el amparo constitucional. Y el hecho sobreviniente ha sido calificado como una categor\u00eda que cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de\u00a0da\u00f1o consumado\u00a0y\u00a0hecho superado, y se remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. La Corte ha explicado que, pese a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, sino por otras razones que superan el caso concreto, como avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro. Por lo tanto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o incluso adoptar medidas adicionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. En la situaci\u00f3n que analiza la Corte, los accionantes alegaron una restricci\u00f3n del derecho al sufragio debido a la decisi\u00f3n de la RNEC de instalar el puesto de votaci\u00f3n en el municipio de Santa Ana y no en el corregimiento de San Fernando. A su juicio, ello era inconstitucional puesto que requer\u00edan trasladarse a la cabecera municipal, pese a que las v\u00edas de acceso a dicha municipalidad se encuentran en \u201cmuy mal estado\u201d, debiendo asumir un pago elevado por los servicios de transporte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. La Corte pudo verificar que las elecciones de Consejo de Juventudes se realizaron el 5 de diciembre del 2021. En esa direcci\u00f3n, las circunstancias f\u00e1cticas variaron, configur\u00e1ndose una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se materializ\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda prevenir con su interposici\u00f3n, pues los comicios finalmente se realizaron en la precitada fecha y de las pruebas que obran en el expediente no se advierte que la Registradur\u00eda hubiere adoptado alguna medida destinada a superar las dificultades objetivas identificadas en el tr\u00e1mite constitucional. No obstante, aun cuando no es posible dictar la orden de protecci\u00f3n solicitada, ello no es \u00f3bice para realizar el an\u00e1lisis del caso y adoptar medidas destinadas a que los hechos como los que se presentaron en esta oportunidad no se repitan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desconoci\u00f3 los derechos a la participaci\u00f3n y al debido proceso de los accionantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en las consideraciones de esta providencia (i) todas las personas son titulares del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art. 40); (ii) ello incluye a los adolescentes y j\u00f3venes quienes tienen el derecho a participar en las decisiones que los afectan mediante instrumentos de democracia representativa o directa; (iii) dicho derecho envuelve no solo el deber de no interferir en el ejercicio de expresiones legitimas de participaci\u00f3n juvenil sino tambi\u00e9n en el cumplimiento de un haz de reglas, instrumentos, instituciones y procedimiento que lo hagan posible; (iv) en esa direcci\u00f3n las leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018 establecen entre las formas de participaci\u00f3n, la integraci\u00f3n de los Consejos de Juventudes; (v) dichos Consejos hacen posible materializar no solo el derecho a elegir y ser elegido sino tambi\u00e9n el derecho a controlar el poder p\u00fablico dado que, entre otras funciones, tienen la de \u201c[p]articipar en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas, programas y proyectos dirigidos a la poblaci\u00f3n joven en las respectivas entidades territoriales\u201d. (Art. 34 de la Ley 1622 de 2013 modificado por el art. 3 de la Ley 1885 de 2018).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. As\u00ed pues, debe la Corte definir si, de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, la Registradur\u00eda vulner\u00f3 los derechos de los actores al no adoptar alguna medida destinada a superar las dificultades identificadas en el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. La pobreza y las dificultades viales para acudir a las localidades donde se encuentran ubicados los puestos de votaci\u00f3n en el territorio nacional pueden constituir obst\u00e1culos que impiden la efectividad del derecho al sufragio. En el asunto que ahora examina la Corte, los accionantes residentes en el corregimiento de San Fernando reclamaron la instalaci\u00f3n de una mesa de votaci\u00f3n en dicho lugar -para la elecci\u00f3n de consejo de juventudes-, dado que (i) las v\u00edas de acceso a la cabecera municipal -municipio de Santa Ana- se encontraban en muy mal estado; (ii) la elecci\u00f3n implicaba la participaci\u00f3n de j\u00f3venes entre los 14 y 28 a\u00f1os y \u201cmuchos padres de familia\u201d se rehusar\u00edan a autorizar a sus hijos para trasladarse a otro lugar; adem\u00e1s (iii) la mayor\u00eda de los j\u00f3venes de corregimientos y veredas son de estrato bajo y resultaba \u201cinjusto\u201d que tuvieran que destinar recursos para financiar el costo del transporte. De acuerdo con el registro fotogr\u00e1fico aportado al expediente y no controvertido por ninguno de los intervinientes se aprecia que, en efecto, las v\u00edas se encuentran en grave estado y hasta la fecha no se evidencian elementos de juicio que demuestren que esa situaci\u00f3n haya cambiado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no se ocup\u00f3 de precisar -aun cuando fue solicitado por la Corte en auto de pruebas del 17 de marzo del a\u00f1o en curso- las razones particulares por las cuales no se instal\u00f3 una mesa de votaci\u00f3n en dicho corregimiento, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n antes referida. Tampoco emiti\u00f3 pronunciamiento alguno en torno a la adopci\u00f3n de alguna medida que hiciera frente a la problem\u00e1tica puesta de presente por los actores. Ese silencio, acompa\u00f1ado de la inacci\u00f3n frente a lo pretendido por los accionantes, constituye una vulneraci\u00f3n simult\u00e1nea de los derechos a la participaci\u00f3n y al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Esta corporaci\u00f3n ha destacado que hace parte de las garant\u00edas del debido proceso, entre otras, \u201cobtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable\u201d, pues la motivaci\u00f3n de las decisiones \u201cadquiere particular relevancia en un Estado Social de Derecho, toda vez que se convierte en la herramienta id\u00f3nea para que los destinatarios de estas puedan conocer las razones de la administraci\u00f3n cuando resultan afectados sus intereses&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Sobre la motivaci\u00f3n en las decisiones administrativas ha dicho la Corte que ello \u201cno contradice disposici\u00f3n constitucional alguna y, por el contrario, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligaci\u00f3n de expresar los motivos que llevan a una determinada decisi\u00f3n, como elemento esencial para procurar la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n\u201d. Ello es singularmente importante, en tanto se orienta \u201cal convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qu\u00e9 se tom\u00f3 la decisi\u00f3n respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos\u201d. Adem\u00e1s, \u201cpone de manifiesto la vinculaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y por consiguiente, la motivaci\u00f3n se puede caracterizar como la explicaci\u00f3n, dada por la Administraci\u00f3n, mediante fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica,\u00a0de la soluci\u00f3n que se da al caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. En esa medida, las decisiones administrativas a trav\u00e9s de las cuales se adoptan determinaciones de diversa naturaleza \u201cdeben expresar los motivos o causas que los sustentan, puesto que de esa forma se le da una informaci\u00f3n al juez que ejerce el control jur\u00eddico de esos actos, verificando si se ajustan al orden vigente y si corresponden a los fines precisados en \u00e9l\u201d . Ello, con la finalidad de evitar \u201cla arbitrariedad, el capricho y los abusos por parte de las autoridades p\u00fablicas, otorgando la posibilidad de que su contenido sea expuesto a examen judicial para verificar si los acompa\u00f1a la racionalidad que a toda determinaci\u00f3n oficial se le exige (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. De acuerdo con los anteriores criterios y en atenci\u00f3n al asunto que ocupa a la Sala, cuando las decisiones de la RNEC impliquen una restricci\u00f3n de un derecho fundamental, por ejemplo, el derecho a la participaci\u00f3n en su manifestaci\u00f3n de derecho al sufragio (art. 40 C. Pol) emerge para la entidad un deber de motivaci\u00f3n. Si se incumple se configura una infracci\u00f3n no solo del derecho injustificadamente restringido sino tambi\u00e9n del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. El voto en la elecci\u00f3n de Consejo de Juventudes es singularmente importante. Ello es as\u00ed, en tanto permite la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes, facilita el desarrollo de la pol\u00edtica en materia de juventudes y contribuye \u201ca la configuraci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista de las instituciones estatales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Tales circunstancias implican, a juicio de la Corte, que en aquellos casos en los cuales (i) la RNEC adopte decisiones relativas a la distribuci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los diferentes puestos de votaci\u00f3n -por ejemplo cuando disponga instalar puestos de votaci\u00f3n en las cabeceras municipales y no en los corregimientos y\/o veredas aleda\u00f1as a esas municipalidades-; y (ii) dicha decisi\u00f3n implique una limitaci\u00f3n para ejercer el derecho al voto atendiendo las circunstancias concretas en las que se encuentra determinado n\u00facleo poblacional; (iii) se activa a cargo de dicha entidad un deber especial de motivar de manera precisa esa decisi\u00f3n. Dicho deber, advierte la Corte, (iv) es exigible cuando se presenten circunstancias que objetivamente impliquen una dificultad para el ejercicio del derecho al voto -como ocurri\u00f3 en este caso-, o cuando as\u00ed lo soliciten autoridades territoriales o personas con derecho a participar en el respectivo certamen electoral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. En estos casos el deber de motivaci\u00f3n -que en este punto espec\u00edfico se articula con el debido proceso administrativo previsto en el art\u00edculo 29 y los principios que rigen la actuaci\u00f3n administrativa seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n- exige la adopci\u00f3n de \u00a0un acto administrativo que, atendiendo las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, (1) explique detalladamente la finalidad de la decisi\u00f3n adoptada; (2) valore detalladamente la eficacia concreta de esa decisi\u00f3n para alcanzar tal finalidad; (3) considere las alternativas disponibles en funci\u00f3n de las circunstancias concretas del n\u00facleo poblacional; y (4) explique por qu\u00e9 la b\u00fasqueda de la finalidad en la situaci\u00f3n espec\u00edfica tiene un valor al menos equivalente a la garant\u00eda del derecho al voto de los integrantes del respectivo grupo poblacional. No basta que se invoquen razones gen\u00e9ricas o abstractas. Es necesario que, de manera particular y concreta, se consideren las condiciones en las que se encuentra el centro poblacional. Dicha motivaci\u00f3n, naturalmente, podr\u00e1 ser objeto de escrutinio judicial mediante las acciones que, en cada caso, resulten procedentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>70. En suma, cuando se trate de elecciones de los consejos de juventudes, la satisfacci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n de las personas j\u00f3venes que habitan zonas rurales, entendido conjuntamente con el debido proceso administrativo, impone dos deberes b\u00e1sicos a cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Primero, un deber general de disponer la instalaci\u00f3n de puestos de votaci\u00f3n a una distancia razonable para que los sufragantes acudan a ejercer su derecho. Segundo, cuando la poblaci\u00f3n rural se enfrente a dificultades de movilidad para acudir a los puestos de votaci\u00f3n, un deber de motivar de manera concreta y razonable por qu\u00e9, a pesar de tales dificultades, se ha abstenido de instalar mesas de votaci\u00f3n en un lugar espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. El cumplimiento de los deberes referidos, en el caso de la elecci\u00f3n de los consejos de juventudes, resulta especialmente relevante dado que (i) adem\u00e1s de la novedad del certamen electoral, (ii) la elecci\u00f3n de consejos de juventudes comprende entre sus participantes a j\u00f3venes mayores y menores de edad que pueden encontrarse en situaciones de debilidad econ\u00f3mica. Esta situaci\u00f3n demanda especial cuidado por parte de las autoridades electorales y exige la adopci\u00f3n de los medios necesarios \u201cpara que los individuos, con independencia de la situaci\u00f3n en la que se encuentren, puedan sufragar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. En esta oportunidad la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desconoci\u00f3 los derechos a la participaci\u00f3n y al debido proceso, dado que no se encuentra probado que hubiera justificado de manera particular la decisi\u00f3n de no instalar puestos de votaci\u00f3n en el corregimiento de San Fernando. Ello era exigible por cuanto, seg\u00fan la evidencia disponible (i) exist\u00edan dificultades para la movilidad de las personas al puesto de votaci\u00f3n ubicado en el Municipio de Santa Ana y (ii) era posible considerar la existencia de dificultades econ\u00f3micas para la movilizaci\u00f3n hasta dicha municipalidad. Si bien la Registradur\u00eda en sede de instancia manifest\u00f3 haber realizado un estudio de densidad poblacional para establecer los puestos de votaci\u00f3n que deber\u00edan ser instalados, no existe evidencia de ning\u00fan pronunciamiento espec\u00edfico -a pesar de haber sido requerida por esta Corte- en el que se determinaran los criterios empleados para justificar la decisi\u00f3n adoptada respecto del corregimiento de San Fernando.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. Es importante resaltar que aun cuando el desarrollo de los cert\u00e1menes electorales supone la apropiaci\u00f3n de recursos del presupuesto p\u00fablico, lo que le impone a la Registradur\u00eda valorar la mejor relaci\u00f3n entre los costos y los beneficios asociados a la instalaci\u00f3n de los puestos de votaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que los \u201csobrecostos o el agotamiento del sistema\u201d no constituyen, en principio, \u201cargumentos v\u00e1lidos para anular la posibilidad de que un ciudadano ejerza efectivamente su derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. La participaci\u00f3n de la juventud en los procesos democr\u00e1ticos constituye una condici\u00f3n necesaria para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (art.2). Las autoridades p\u00fablicas tienen una obligaci\u00f3n especial de hacer posible que, en virtud de su naturaleza expansiva, la democracia sea una realidad en todos los territorios del pa\u00eds. Se trata de un deber irrenunciable e ineludible. Esto le impone a la organizaci\u00f3n electoral y a las autoridades locales (i) una prohibici\u00f3n de impedir u obstaculizar las formas legitimas de participaci\u00f3n, as\u00ed como (ii) un mandato de emprender todas aquellas gestiones que se requieran para que ninguna persona deba renunciar al ejercicio de las posiciones jur\u00eddicas que la ciudadan\u00eda le confiere.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. En esa direcci\u00f3n, la Corte estima necesario realizar una advertencia final. Los comicios se realizaron el 5 de diciembre de 2021 y seg\u00fan se advierte, la Registradur\u00eda report\u00f3 altos \u00edndices de abstenci\u00f3n. Concretamente, en el departamento del Magdalena la Registradur\u00eda report\u00f3 m\u00e1s del 80% de abstenci\u00f3n. Tal circunstancia hace necesario realizar un llamado de atenci\u00f3n a la RNEC para que, adem\u00e1s de evaluar y verificar oficialmente las posibles causas de esa realidad adopte medidas que lleven a superar esas circunstancias en elecciones futuras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala revocar\u00e1\u00a0la decisi\u00f3n del 4 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena de \u00fanica instancia, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, declarar\u00e1\u00a0la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, Magdalena que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar declarar\u00a0la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0INSTAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que en aquellos casos en los cuales la entidad adopte decisiones relativas a la distribuci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los diferentes puestos de votaci\u00f3n, motive dicha decisi\u00f3n de manera precisa y en los t\u00e9rminos indicados en esta providencia. Esto ser\u00e1 exigible cuando se presenten circunstancias que (i) objetivamente impliquen una dificultad para el ejercicio del derecho al voto -como ocurri\u00f3 en este caso-; o (ii) cuando as\u00ed lo soliciten una autoridad territorial o las personas con derecho a participar en el respectivo certamen electoral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LLAMAR LA ATENCI\u00d3N a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que, atendiendo al alto grado de abstenci\u00f3n que se produjo en los comicios del 5 de diciembre de 2021, adem\u00e1s de evaluar y verificar oficialmente las posibles causas de esa realidad, adopte las medidas que lleven a superar esas circunstancias en elecciones futuras.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-150\/22 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se materializ\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda prevenir con su interposici\u00f3n, pues las elecciones de Consejo de Juventudes finalmente se realizaron el 5 de diciembre del 2021 y de las pruebas que obran en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}