{"id":28435,"date":"2024-07-03T18:03:08","date_gmt":"2024-07-03T18:03:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-151-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:08","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:08","slug":"t-151-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-22\/","title":{"rendered":"T-151-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-151\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con requisito de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se logr\u00f3 verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, en raz\u00f3n a que, los accionantes no manifestaron motivo alguno que justificara su inactividad en el periodo de tiempo de 9 a 12 meses que transcurri\u00f3 entre la firmeza de sus respectivas listas de elegibles y la interposici\u00f3n de sus acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela (\u2026) no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los tutelantes cuentan con otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones ante el juez de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte y otros contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre octubre y diciembre de 20191, Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte, Adriana Salamanca Viancha, Jos\u00e9 Gregorio G\u00f3mez Mart\u00ednez, Edwin Jhoan Ram\u00edrez Mayorga, Jos\u00e9 Dirley Cardona Zapata, James Algiro Rodr\u00edguez Muriel, Sonia Milena Moreno Reina y Mar\u00eda Soledad Cortes Lea\u00f1o, actuando en nombre propio, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (en adelante, \u201cCNSC\u201d) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, \u201cSENA\u201d), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo y acceso a cargos y funciones p\u00fablicas pues, a pesar de haber concursado de acuerdo a la convocatoria 436 de 20172 para ocupar cargos en el SENA y haber integrado las respectivas listas de elegibles, no fueron tenidos en cuenta para proveer cargos an\u00e1logos pero distintos a aquellos para los que concursaron, cuyas convocatorias fueron declaradas desiertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones principales, los accionantes solicitaron que se conceda el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, se ordene al (i) SENA crear y conformar el Banco Nacional de Listas de Elegibles para la convocatoria 436 de 2017, seg\u00fan el acuerdo No. 562 de 2016 de la CNSC3; (ii) se proceda a realizar el estudio y similitud funcional de todos los cargos declarados desiertos de la convocatoria 436 de 2017, con el fin de materializar los respectivos nombramientos haciendo uso de la lista de elegibles. Por \u00faltimo, indicaron que, de cumplir con la similitud funcional y estar en la lista mencionada, (iii) sean nombrados en periodo de prueba en los empleos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte, Adriana Salamanca Viancha, Jos\u00e9 Gregorio G\u00f3mez Mart\u00ednez, Edwin Jhoan Ram\u00edrez Mayorga, Jos\u00e9 Dirley Cardona Zapata, James Algiro Rodr\u00edguez Muriel, Sonia Milena Moreno Reina y Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o relataron que superaron las diferentes etapas de la convocatoria 436 de 2017 y, aunque no ocuparon las posiciones para ser nombrados en los cargos a proveer, s\u00ed integraron las listas de elegibles de las respectivas OPEC a las que concursaron, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 de OPEC y denominaci\u00f3n del cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que conform\u00f3 la lista de elegibles y firmeza de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n y puntaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 OPEC: 63930 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n: Instructor, C\u00f3digo 3010, Grado 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha y n\u00famero de Resoluci\u00f3n: N\u00b0 CNSC \u2013 20182120186425 del 24 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vacantes a proveer: 1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la firmeza: 15 de enero de 20195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje: 80.47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Salamanca Viancha6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 OPEC: 58667 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n: Instructor, C\u00f3digo 3010, Grado 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha y n\u00famero de Resoluci\u00f3n: N\u00b0 CNSC \u2013 20192120005215 del 30 de enero de 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vacantes a proveer: 1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la firmeza: 14 de febrero de 20197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n: 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje: 72.90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gregorio G\u00f3mez Mart\u00ednez8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 OPEC: 62116 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n: Profesional, Grado 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha y n\u00famero de Resoluci\u00f3n: N\u00b0 CNSC \u2013 20182120151455 del 17 de octubre de 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vacantes a proveer: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la firmeza: 28 de noviembre de 20189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n: 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje: 59.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edwin Jhoan Ram\u00edrez Mayorga10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 OPEC: 58458 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n: Instructor, C\u00f3digo 3010, Grado 01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha y n\u00famero de Resoluci\u00f3n: N\u00b0 CNSC \u2013 20182120178335 del 24 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vacantes a proveer: 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la firmeza: 15 de enero de 201911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n: 4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje: 71.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Dirley Cardona Zapata12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 OPEC: 59612 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n: Instructor, C\u00f3digo 3010, Grado 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha y n\u00famero de Resoluci\u00f3n: N\u00b0 CNSC \u2013 20182120189385 del 24 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vacantes a proveer: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la firmeza: 15 de enero de 201913 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n: 4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje: 67.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>James Algiro Rodr\u00edguez Muriel14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 OPEC: 58434 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n: Instructor, C\u00f3digo 3010, Grado 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha y n\u00famero de resoluci\u00f3n: N\u00b0 CNSC \u2013 20182120186965 del 24 de diciembre 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vacantes a proveer: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la firmeza: 15 de enero de 201915 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n: 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje: 86.09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sonia Milena Moreno Reina16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 OPEC: 60225 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n: Instructor, C\u00f3digo 3010, Grado 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha y n\u00famero de Resoluci\u00f3n: N\u00b0 CNSC \u2013 20182120180985 del 24 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vacantes a proveer: 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la firmeza: 15 de enero de 201917 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n: 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje: 70.54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 OPEC: 58632 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n: Instructor, C\u00f3digo 3010, Grado 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha y n\u00famero de Resoluci\u00f3n: N\u00b0 CNSC \u2013 20182120181235 del 24 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vacantes a proveer: 14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la firmeza: 15 de enero de 201919 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n: 19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje: 72.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes afirmaron que, entre marzo y mayo de 2019, presentaron peticiones a la CNSC y el SENA solicitando informaci\u00f3n de las vacantes declaradas desiertas y ser nombrados en las mismas20, a lo que, las entidades accionadas manifestaron que \u201cpara los empleos declarados desiertos deb[\u00eda] realizarse un nuevo proceso de selecci\u00f3n espec\u00edfico\u201d21, pues \u201clas listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrativa, una vez culminado un proceso de selecci\u00f3n, pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en los empleos inicialmente convocados, posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigencia (dos a\u00f1os) (\u2026) [e]n este orden, se precisa que las Listas de Elegibles se conforman por empleo, por lo que la CNSC, una vez culmina el proceso de selecci\u00f3n y se realizan los nombramientos en per\u00edodo de prueba, no reagrupa o integra listas de orden departamental o listas generales que incluyan a los elegibles que en su oportunidad no alcanzaron el orden de elegibilidad necesario para acceder a una de las vacantes ofertadas (\u2026)\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se\u00f1alaron los tutelantes que la CNSC y el SENA \u201cfragmentaron los empleos en 1926 OPEC a pesar de que varias de las mismas presentaban similitud funcional al tener el mismo salario, funciones, requisitos de estudio, experiencia y misma prueba funcional y de conocimientos, lo que conllevo a que en las listas algunos concursantes con puntajes definitivos muy bajos quedaran nombrados y en otras listas concursantes con puntajes altos no fueran nombrados (\u2026)\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello y, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 200424; los art\u00edculos 325, 17 al 2226, 2427 y 2828 del Acuerdo 562 de 2016 de la CNSC; y fallos de tutela de otros concursante en similares circunstancias29, los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo y acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, pues afirmaron que la CNSC y el SENA deb\u00edan \u201c(\u2026) RECOMPONER LAS LISTAS DE ELEGIBLES, (\u2026) CREAR EL BANCO NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES Y (\u2026) HACER USO DE LA LISTA [D]E ELEGIBLES CON LOS CARGOS DECLARADOS DESIERTOS Y CON LOS CARGOS TEMPORALES (\u2026)\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, 6 de los 8 accionantes sustentaron la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en circunstancias personales y laborales relacionadas con la calidad de madres y padres cabeza de familia, el diagn\u00f3stico de enfermedades y la experiencia de varios a\u00f1os como contratistas o en ejercicio de cargos en provisionalidad en el SENA31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N Y TR\u00c1MITE DE LA DEMANDA DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los art\u00edculos 2.2.3.1.3.132 y 2.2.3.1.3.233 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela presentadas fueron remitidas al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por parte de los despachos a los que inicialmente le fueron repartidas, al argumentar que compart\u00edan similitud en hechos, entidades accionadas, derechos fundamentales invocados y pretensiones con el fallo de tutela emitido el 12 de noviembre de 201934 por el juzgado receptor, como se indica a continuaci\u00f3n. Es de resaltar que, dicho fallo fue revocado en segunda instancia35, de forma posterior al proceso de tutela objeto de este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado y\/o Tribunal emisor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado receptor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e136. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 3 de diciembre de 201937. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 20 Civil Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Salamanca Viancha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Sogamoso38. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 3 de diciembre de 201939. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gregorio G\u00f3mez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 11 Laboral del Circuito Laboral de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 5 de diciembre de 201940. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edwin Jhoan Ram\u00edrez Mayorga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 12 Laboral del Circuito Laboral de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 3 de diciembre de 201941. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Dirley Cardona Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 26 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 5 de diciembre de 201942. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>James Algiro Rodr\u00edguez Muriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 24 Laboral del Circuito Laboral de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 3 de diciembre de 201943. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sonia Milena Moreno Reina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 11 de diciembre de 201944. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia emitida el 6 de noviembre de 201945. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de nulidad del 5 de diciembre de 201946. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a avocar conocimiento y acumular las acciones de tutela mencionadas para ser resueltas en un mismo tr\u00e1mite47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CNSC48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La CNSC solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas, por no existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores. Como contexto previo, se\u00f1al\u00f3 que lo pretendido por los accionantes ya hab\u00eda sido concedido, el 12 de noviembre de 2019, mediante fallo de tutela emitido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual otorg\u00f3 efecto inter comunis a las \u00f3rdenes judiciales que ampararon los derechos de todos los participantes de la convocatoria 436 de 2017 del SENA, raz\u00f3n por la cual, cualquier orden adicional resultar\u00eda inane. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguida, indic\u00f3 que los accionantes no demostraron \u201cla inminencia, urgencia, gravedad y car\u00e1cter impostergable del amparo que se reclama (\u2026) [y, en cambio] no existe perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con controvertir el uso de listas en el concurso de m\u00e9ritos porque para ello bien puede[n] acudir a los mecanismos previstos en la ley\u201d. Luego de exponer las situaciones de los accionantes en el proceso de selecci\u00f3n, la CNSC manifest\u00f3 que, conforme a los acuerdos de la convocatoria49; la Ley 909 de 200450; y el Decreto 1083 de 201551, \u201clas [l]istas de [e]legibles se conforman por empleo, por lo que la CNSC, una vez culmina el proceso de selecci\u00f3n y efectuados los nombramientos en periodo de prueba, no puede re-agrupar o integrar listas de orden departamental, menos a\u00fan crear \u201cBOLSAS\u201d que incluyan a los elegibles que en su oportunidad no alcanzaron el orden de elegibilidad necesario para acceder a una de las vacantes ofertadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, expuso que respecto a \u201clos elegibles que en raz\u00f3n a su puntaje, no obtuvieron la posici\u00f3n meritoria que les genera el derecho a ser nombrados, le asiste una mera expectativa frente a la utilizaci\u00f3n de listas de elegibles para la provisi\u00f3n de dicho empleo pero s\u00f3lo en la medida en que se generen vacancias definitivas en la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENA52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 18 de diciembre de 201954 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 estarse a lo dispuesto en fallo de tutela proferido el pasado 12 de noviembre de 2019, aclarado mediante prove\u00eddo del 20 de la misma calendada (\u2026) decisi\u00f3n que tiene efectos inter comunis (\u2026)\u201d, al considerar que los casos expuestos por los accionantes eran similares a los resueltos en la mencionada sentencia, la cual protegi\u00f3 el derecho de todos los participantes que superaron el proceso de selecci\u00f3n y que a\u00fan no han sido nombrados, dentro del concurso de m\u00e9ritos en comento. Asimismo, estim\u00f3 que no hab\u00eda \u201clugar a emitir nuevas \u00f3rdenes, como tampoco a acceder al amparo particular invocado por los aqu\u00ed accionantes, en la medida en que sus derechos se encuentran protegidos y asegurados (\u2026)\u201d con la providencia mencionada55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero de 2020, la accionante Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte solicit\u00f3 a la Corte la revisi\u00f3n del expediente de la referencia, al considerar que el \u201cfallo a favor (\u2026) sumado a la pronta revisi\u00f3n del mismo permitir[\u00edan su] acceso a una vida digna a trav\u00e9s de un trabajo estable\u201d. Adem\u00e1s, puso de presente su circunstancias personales y laborales relacionadas a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con dos hijos, uno de ellos con necesidades educativas especiales asociadas al aprendizaje y, su situaci\u00f3n de desempleo, sin adjuntar evidencias de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas y suspensi\u00f3n del 9 de diciembre de 202057 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 9 de diciembre de 2020, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del reglamento de esta corporaci\u00f3n, dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, se orden\u00f3 requerir a los accionantes para que informaran (i) si se encontraban desempe\u00f1ando alg\u00fan cargo p\u00fablico; (ii) a qu\u00e9 t\u00edtulo; y (iii) si su acceso al mismo se hab\u00eda producido en el marco del procedimiento de selecci\u00f3n al que se refiere su acci\u00f3n de tutela. Asimismo, se solicit\u00f3 al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la remisi\u00f3n de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, el auto de aclaraci\u00f3n del 20 de noviembre de 2019 y al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil la sentencia de segunda instancia del proceso identificado con el radicado 2019-0580 y 110012310302020190037800. Por \u00faltimo, se suspendi\u00f3 el presente proceso, en aras de recolectar y valorar las pruebas conforme se autoriza en el reglamento de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los accionantes: Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte, Adriana Salamanca Viancha, Jos\u00e9 Gregorio G\u00f3mez Mart\u00ednez, Edwin Jhoan Ram\u00edrez Mayorga, Jos\u00e9 Dirley Cardona Zapata, James Algiro Rodr\u00edguez Muriel, Sonia Milena Moreno Reina y Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes dieron respuesta a las preguntas realizadas por el magistrado sustanciador, en los siguientes t\u00e9rminos58: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfse encuentra desempe\u00f1ando alg\u00fan cargo p\u00fablico? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfa qu\u00e9 t\u00edtulo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfsu acceso al mismo se produjo en el marco del procedimiento de selecci\u00f3n al que se refiere en su tutela? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed, me encuentro posesionada desde el 4 de mayo de 2.020\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la OPEC 58595 \u2013 IDP 10624, denominado INSTRUCTOR c\u00f3digo 3010, grado 1 al 20, ubicado en el Centro de Formaci\u00f3n de Talento Humano, de la Regional Distrito Capital, de la planta global del SENA.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo tom\u00e9 posesi\u00f3n del cargo por la tutela que interpuse, fui posesionada dando cumplimiento al fallo de tutela del [s]e\u00f1or Wilson Bastos Delgado bajo radicado 2019-0023500 del 2 de [a]gosto de 2.019, donde se orden\u00f3 realizar la lista general de elegibles para ocupar los cargos desiertos del [c]argo Instructor [c]\u00f3digo 3010 grado 1 al 20 en la Red Institucional de Pedagog\u00eda \u00e1rea tem\u00e1tica Derechos Humanos y fundamentales en el trabajo. (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Salamanca Viancha60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNO me encuentro desempe\u00f1ando ning\u00fan cargo p\u00fablico en el marco de procedimiento al que refiere la acci\u00f3n de tutela, ni servicio, [l]abor o trabajo de ninguna otra \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gregorio G\u00f3mez Mart\u00ednez61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRatifico (\u2026) que a la fecha NO me encuentro nombrado en ning\u00fan cargo producto de la convocatoria 436 del 2017 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edwin Jhoan Ram\u00edrez Mayorga62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha del presente comunicado NO me encuentro desempe\u00f1ando ning\u00fan cargo p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguno\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNO\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Dirley Cardona Zapata63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan cargo p\u00fablico, solo como contratista.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguno.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>James Algiro Rodr\u00edguez Muriel64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo aplica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo aplica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sonia Milena Moreno Reina65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo con nombramiento pero si como contratista\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInstructor contratista\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo aplica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNINGUNO\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\/A\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\/A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil no enviaron las providencias solicitadas en el auto de pruebas proferido por el magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado probatorio: Respuestas de la CNSC67, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal68 y solicitudes ciudadanas69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La CNSC reiter\u00f3 su argumento sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que \u201cla inconformidad\u201d de los accionantes radica en \u201cla normatividad que rige el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles\u201d, respecto de los cuales existen mecanismos de defensa id\u00f3neos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. Lo anterior, aunado a la ausencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto. Por \u00faltimo, desarroll\u00f3 argumentos sobre la vigencia de la Ley 1960 de 2019, la equivalencia de empleos, la procedencia del uso de la lista de elegibles y la inaplicabilidad de lo anterior a la convocatoria 436 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal remiti\u00f3 la solicitud de nulidad dentro del expediente de tutela con n\u00famero de radicado 11001310904220200346200, el cual fue enviado para su eventual revisi\u00f3n a la Corte Constitucional el 14 de enero de 2021, en el marco de la demanda de tutela promovida por Kimberly Lorena Pinz\u00f3n Rodr\u00edguez contra la CNSC y el SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aproximadamente, 59 personas remitieron sus intervenciones respecto al proceso de tutela de la referencia, con el siguiente contenido: (i) 56 de ellas se identificaron como concursantes y elegibles dentro de la convocatoria 436 de 2017 y coadyuvantes o accionantes en el marco de la acci\u00f3n de tutela con n\u00famero de radicado 2019-058070, quienes manifestaron el presunto fraude en todas las etapas de la convocatoria y su inconformidad respecto al fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil que revoc\u00f3 el amparo inter comunis. En ese sentido, solicitaron el estudio de fondo de las acciones de tutela bajo el radicado 2019-0580 y revocar el fallo del Tribunal mencionado. Por otro lado, (ii) la se\u00f1ora Liliana Marcela Correa Barreto y la organizaci\u00f3n sindical SINSINDESENA presentaron su caso personal71 y el del se\u00f1or Jorge Enrique Correa Castellar72, respectivamente, con el fin de solicitar la acumulaci\u00f3n del mismo al proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n por la Corte. Finalmente, (iii) el se\u00f1or Samir Enrique Rodr\u00edguez Pe\u00f1a expuso su calidad de elegible en la convocatoria 436 de 2017 y la aplicaci\u00f3n de la Ley 1960 de 2019, en aras de ser nombrado en las vacantes del Atl\u00e1ntico en el SENA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 3 de agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre del mismo a\u00f1o, mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Tres de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el proceso T-7.815.691, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y asignar su sustanciaci\u00f3n al magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n debe verificar que se observen las exigencias de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizar\u00e1 en el caso concreto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: Con base en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199173, la Sala considera que Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte, Adriana Salamanca Viancha, Jos\u00e9 Gregorio G\u00f3mez Mart\u00ednez, Edwin Jhoan Ram\u00edrez Mayorga, Jos\u00e9 Dirley Cardona Zapata, James Algiro Rodr\u00edguez Muriel, Sonia Milena Moreno Reina y Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n constitucional, por cuanto son ciudadanos que, actuando en nombre propio, reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo y acceso a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199674 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hip\u00f3tesis taxativas y excepcionales plasmadas en el art\u00edculo 4275 del mencionado Decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, los accionantes dirigen su reproche contra la CNSC y el SENA, autoridades p\u00fablicas del nivel nacional. La primera, conforme al art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene la condici\u00f3n de \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo y t\u00e9cnico77, mientras que, la segunda es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Ministerio del Trabajo78, ambas, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y patrimonial. En consecuencia, y en la medida en que son las entidades responsable79, participante80 y encargadas de las diferentes fases del concurso de abierto de m\u00e9ritos en el marco de la convocatoria 436 de 201781, del cual se deriva la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que acreditan el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida \u201cen todo momento\u201d. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que no es posible consagrar un t\u00e9rmino o plazo de caducidad para instaurarla. La Corte, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, dada su vocaci\u00f3n de ser un instrumento para dar una respuesta inmediata a una hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos, su naturaleza se desdibujar\u00eda de admitirse su uso en un intervalo de tiempo que no resulte prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio82. As\u00ed las cosas, al no existir un t\u00e9rmino definido, la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser evaluada por el juez constitucional de conformidad con las circunstancias de cada caso concreto83, lo que implica valorar las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas85: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia86; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos bajo examen, siete de los ocho accionantes informaron que, entre la fecha de firmeza de las correspondientes listas de elegibles y la presentaci\u00f3n de sus acciones de tutela (las cuales fueron acumuladas, como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 8 supra), varios concursantes y ellos mismos presentaron peticiones ante la CNSC y el SENA solicitando informaci\u00f3n sobre las vacantes declaradas desiertas en la convocatoria 426 de 2017 y su nombramiento en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto de la accionante Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte, se observa que present\u00f3 petici\u00f3n ante la CNSC el 16 de septiembre de 201988, la cual fue respondida el 7 de octubre de 201989 y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n en noviembre de 201990 (ver supra, n\u00fam. 8). As\u00ed las cosas, se tiene que entre la \u00faltima actuaci\u00f3n de la entidad accionada y el momento en el que se activ\u00f3 el amparo transcurri\u00f3 aproximadamente un mes, plazo que la Sala considera razonable para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, los accionantes Jos\u00e9 Gregorio G\u00f3mez Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Dirley Cardona Zapata, Sonia Milena Moreno Reina y Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o afirmaron que presentaron peticiones en marzo, abril y mayo de 201991, y los accionantes Edwin Jhoan Ram\u00edrez Mayorga y James Algiro Rodr\u00edguez Muriel se\u00f1alaron que \u201cvarios elegibles presentaron derechos de petici\u00f3n al SENA y a la CNSC solicitando informaci\u00f3n (\u2026) sobre las vacantes declaradas desiertas y solicitando que se me asignara o nombrara en una de ellas\u201d92, todos, sin anexar prueba del radicado de la misma o su respuesta. Por \u00faltimo, la accionante Adriana Salamanca Viancha no se manifest\u00f3 sobre la presentaci\u00f3n de alguna petici\u00f3n ante las entidades accionadas93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad y, las entidades accionadas no se manifestaron respecto a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la radicaci\u00f3n de las peticiones mencionadas por los accionantes, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la aplicaci\u00f3n de esta figura no es autom\u00e1tica e impone una carga m\u00ednima de acreditar la existencia de los hechos que ser\u00e1n tomados como ciertos ante la falta de controversia94. Por tal raz\u00f3n, en los casos concretos de los accionantes Adriana Salamanca Viancha, Jos\u00e9 Gregorio G\u00f3mez Mart\u00ednez, Edwin Jhoan Ram\u00edrez Mayorga, Jos\u00e9 Dirley Cardona Zapata, James Algiro Rodr\u00edguez Muriel, Sonia Milena Moreno Reina y Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o, el t\u00e9rmino de inmediatez se tendr\u00e1 en cuenta desde la firmeza de sus respectivas listas de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se observa que las listas de elegibles quedaron en firme el 28 de noviembre de 2018, el 15 de enero y el 14 de febrero de 2019 respectivamente (ver supra, n\u00fam. 3); y las acciones de tutela se interpusieron entre octubre y diciembre de 201995, de forma posterior al fallo proferido por el Juzgado 20 del Circuito de Bogot\u00e1 el 12 de noviembre de 201996 (ver supra, n\u00fam. 8), periodo en el que transcurrieron entre 9 a 12 meses sin que los accionantes expusieran motivo alguno sobre su inactividad (ver supra, n\u00fam. 28). Es de resaltar que los escritos de tutela no se refirieron expresamente a lo se\u00f1alado por el Juez 20 del Circuito de Bogot\u00e1 en el fallo mencionado, trayendo a colaci\u00f3n exclusivamente los fallos de primera y segunda instancia bajo el radicado 2019-0378. Por lo tanto, y en los t\u00e9rminos de las reglas expuestas anteriormente, la Sala considera no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de inmediatez, y que el fallo mencionado no tiene impacto en la valoraci\u00f3n de los plazos se\u00f1alados, dado que los accionantes no expusieron razones justificando su inactividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Sala proceder\u00e1, tambi\u00e9n, con el estudio del requisito de subsidiariedad respecto de las acciones referenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional97, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se suman dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, (iii) la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera transitoria cuando se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos en el marco de concursos de m\u00e9ritos, la Corte ha reiterado que el juez constitucional debe determinar cu\u00e1l es la naturaleza de la actuaci\u00f3n que presuntamente transgredi\u00f3 los derechos, con el fin de determinar si existe o no un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema planteado. Por lo anterior, es importante establecer en qu\u00e9 etapa se encuentra el proceso de selecci\u00f3n, para definir si existen actos administrativos de car\u00e1cter general o de car\u00e1cter particular y concreto que puedan ser objeto de verificaci\u00f3n por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, este tribunal ha sostenido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial de protecci\u00f3n previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de m\u00e9ritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selecci\u00f3n ha concluido con la elaboraci\u00f3n y firmeza de la lista de elegibles100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con la introducci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante \u201cCPACA\u201d101), se ampli\u00f3 la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previ\u00f3 la reducci\u00f3n en la duraci\u00f3n de los procesos102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicaci\u00f3n de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunci\u00f3 en la sentencia C-284 de 2014103, providencia en la que concluy\u00f3 que existen diferencias entre estas y la protecci\u00f3n inmediata que otorga la acci\u00f3n de tutela. El procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es m\u00e1s largo, respecto de los 10 d\u00edas establecidos para la definici\u00f3n del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los art\u00edculos 233104 y 236105 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier etapa del proceso, la cual deber\u00e1 ser decidida por el juez en los 10 d\u00edas siguientes al traslado de la misma106 y, la decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de recursos de apelaci\u00f3n o s\u00faplica, seg\u00fan sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo m\u00e1ximo de 20 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en la sentencia SU-691 de 2017107, la Corte argument\u00f3 que estas nuevas herramientas permiten materializar la protecci\u00f3n de los derechos de forma igual, o incluso superior a la acci\u00f3n de tutela, en los juicios de car\u00e1cter administrativo. Sin embargo, advirti\u00f3 que ello no significa la improcedencia autom\u00e1tica y absoluta del amparo constitucional, ya que los jueces tienen la obligaci\u00f3n de realizar, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto y, por consiguiente, est\u00e1n obligados a considerar, en cada caso: \u201c(i) el contenido de la pretensi\u00f3n y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de m\u00e9ritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qu\u00e9 casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del m\u00e9rito en el acceso a los cargos p\u00fablicos108. Ello bajo la consideraci\u00f3n previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de m\u00e9ritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selecci\u00f3n cuenta con un periodo fijo determinado por la Constituci\u00f3n o por la ley109; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles110; (iii) el caso presenta elementos que podr\u00edan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional111; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condici\u00f3n social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del tr\u00e1mite de los concursos de m\u00e9ritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles. Sin embargo, el juez de tutela deber\u00e1 valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo son eficaces para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, atendiendo a las subreglas mencionadas (ver supra, n\u00fam.42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo y acceso a cargos y funciones p\u00fablicas por parte de la CNSC y el SENA pues, a pesar de haber concursado de acuerdo a la convocatoria 436 de 2017 para ocupar cargos en el SENA y haber integrado las diferentes listas de elegibilidad, no fueron tenidos en cuenta para proveer cargos an\u00e1logos pero distintos a aquellos para los que concursaron, cuyas convocatorias fueron declaradas desiertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto y, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de las acciones de tutela para resolver asuntos que se derivan del tr\u00e1mite de un concurso de m\u00e9ritos, en especial, cuando en este ya est\u00e1n en firme las listas de elegibles, la Sala advierte que los accionantes y la CNSC informaron que desde el 28 de noviembre de 2018, 15 de enero y 14 de febrero de 2019 se encuentran en firme las respectivas listas de elegibles que integraron los demandantes, con ocasi\u00f3n de su participaci\u00f3n en las correspondientes OPEC de la convocatoria 416 de 2017. En ese sentido, desde esa \u00e9poca, los accionantes contaban con un acto administrativo susceptible de control por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que cab\u00eda hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de discutir la irregularidad de car\u00e1cter reglamentario que se plantea en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n descarta la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, por cuanto se constat\u00f3 que no se configura ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional del amparo (ver supra, n\u00fam. 42). Por consiguiente, a partir de los hechos que fueron acreditados, se advierte que (i) los empleos a los que aspiraron (esto es: instructor, c\u00f3digo 3010, grado 1 y profesional, grado 2) no tienen un per\u00edodo fijo establecido por la Constituci\u00f3n o por la ley, por el contrario, se trata de cargos que tienen vocaci\u00f3n de permanencia dentro del servicio p\u00fablico; (ii) ninguno de los accionantes obtuvo el lugar de elegibilidad en las respectivas listas (las posiciones oscilaron entre los puestos 2 y 19); (iii) tampoco se expuso una raz\u00f3n de relevancia constitucional, puesto que el litigio se circunscribe a determinar la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 562 de 2016 de la CNSC a la convocatoria 416 de 2017; y, finalmente, (iv) no se demostr\u00f3 la existencia de alguna condici\u00f3n particular que ponga en evidencia que resulta desproporcionado para los accionantes acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, respecto de este \u00faltimo punto, la Sala no advirti\u00f3 la existencia de elementos probatorios que le permitieran verificar alguna situaci\u00f3n desfavorable de los accionantes, ni siquiera de las circunstancias personales relacionadas con la calidad de madres y padres cabeza de familia y el diagn\u00f3stico de enfermedades indicadas por los accionantes Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte112, Edwin Jhoan Ram\u00edrez Mayorga113, Jos\u00e9 Dirley Cardona Zapata114 y Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o115, quienes se limitaron a enunciar las condiciones mencionadas, m\u00e1xime cuando en la mayor parte de los casos formulados por los accionantes ocurri\u00f3 un lapso de tiempo pronunciado lo que pone en duda la inminencia de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que se se\u00f1ala (ver supra, n\u00fam. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte, Adriana Salamanca Viancha, Jos\u00e9 Gregorio G\u00f3mez Mart\u00ednez, Edwin Jhoan Ram\u00edrez Mayorga, Jos\u00e9 Dirley Cardona Zapata, James Algiro Rodr\u00edguez Muriel, Sonia Milena Moreno Reina y Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los tutelantes cuentan con otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones ante el juez de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela presentada por Adriana Salamanca Viancha, Jos\u00e9 Gregorio G\u00f3mez Mart\u00ednez, Edwin Jhoan Ram\u00edrez Mayorga, Jos\u00e9 Dirley Cardona Zapata, James Algiro Rodr\u00edguez Muriel, Sonia Milena Moreno Reina y Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o no cumple con los requisitos de procedencia de inmediatez ni subsidiariedad. Asimismo, respecto a la accionante Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte considera la Sala de Revisi\u00f3n que esta no cumple con la condici\u00f3n de procedencia de subsidiariedad. En consecuencia, proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a (i) revocar la decisi\u00f3n de instancia; y (ii) en su lugar declarar improcedente las acciones de tutela en el presente caso, por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revisar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte, Adriana Salamanca Viancha, Jos\u00e9 Gregorio G\u00f3mez Mart\u00ednez, Edwin Jhoan Ram\u00edrez Mayorga, Jos\u00e9 Dirley Cardona Zapata, James Algiro Rodr\u00edguez Muriel, Sonia Milena Moreno Reina y Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la CNSC y el SENA pues, a pesar de haber concursado de acuerdo a la convocatoria 436 de 2017 para ocupar cargos en el SENA y haber integrado las diferentes listas de elegibilidad, no fueron tenidos en cuenta para proveer cargos an\u00e1logos pero distintos a aquellos para los que concursaron, cuyas convocatorias fueron declaradas desiertas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al realizar el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala estim\u00f3 que no se cumplieron con los requisitos de procedibilidad de inmediatez -en algunos casos- ni subsidiariedad, en la medida en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por una parte, en siete de las ocho acciones de tutela no se logr\u00f3 verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, en raz\u00f3n a que, los accionantes no manifestaron motivo alguno que justificara su inactividad en el periodo de tiempo de 9 a 12 meses que transcurri\u00f3 entre la firmeza de sus respectivas listas de elegibles y la interposici\u00f3n de sus acciones de tutela. En todo caso, la Sala con el \u00e1nimo de fortalecer las razones que llevaron a que las tutelas sean inviables en los siete casos concretos, procedi\u00f3, tambi\u00e9n, con el estudio del requisito de subsidiariedad respecto de las acciones mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por otro parte, en relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del tr\u00e1mite de un concurso de m\u00e9ritos, en particular, cuando se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, como ocurre, cuando ya existe una lista de elegibles, pues tal materia puede ser objeto de debate a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde, adem\u00e1s, se podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de dichos actos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sin embargo, de forma excepcional, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de m\u00e9ritos, cuando (a) el empleo ofertado en el proceso de selecci\u00f3n cuenta con un periodo fijo determinado por la Constituci\u00f3n o por la ley; (b) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles; (c) el caso presenta elementos que podr\u00edan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y (d) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condici\u00f3n social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n, la Sala verific\u00f3 que desde el 28 de noviembre de 2018, 15 de enero y 14 de febrero de 2019 se encontraban en firme las respectivas listas de elegibles que integraron los demandantes. Por consiguiente, desde esa \u00e9poca, ya contaban con un acto que era susceptible de control por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, con el fin de discutir la irregularidad de car\u00e1cter reglamentario que se plantea en sede de tutela. Asimismo, la Sala constat\u00f3 que no se configur\u00f3 ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional del amparo (ver supra, n\u00fam. 46 y 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 9 de diciembre de 2020, as\u00ed como a revocar la sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, declarar\u00e1 improcedente las acciones de tutela presentadas por Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte, Adriana Salamanca Viancha, Jos\u00e9 Gregorio G\u00f3mez Mart\u00ednez, Edwin Jhoan Ram\u00edrez Mayorga, Jos\u00e9 Dirley Cardona Zapata, James Algiro Rodr\u00edguez Muriel, Sonia Milena Moreno Reina y Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 9 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 REVOCAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte, Adriana Salamanca Viancha, Jos\u00e9 Gregorio G\u00f3mez Mart\u00ednez, Edwin Jhoan Ram\u00edrez Mayorga, Jos\u00e9 Dirley Cardona Zapata, James Algiro Rodr\u00edguez Muriel, Sonia Milena Moreno Reina y Mar\u00eda Soledad Cortes Lea\u00f1o, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La accionante Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela en Bogot\u00e1 en octubre de 2019; los accionantes Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte, Adriana Salamanca Viancha, Edwin Jhoan Ram\u00edrez Mayorga y James Algiro Rodr\u00edguez Muriel interpusieron acci\u00f3n de tutela en Bogot\u00e1 y Sogamoso en noviembre de 2019; y, los accionantes Jos\u00e9 Gregorio G\u00f3mez Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Dirley Cardona Zapata y Sonia Milena Moreno Reina interpusieron acci\u00f3n de tutela en Bogot\u00e1 en diciembre de 2019. Cuadernos N\u00b0 1, fl. 39; N\u00b0 2, fl. 2; N\u00b0 3, fl. 2; N\u00b0 4, fl. 2; N\u00b0 5, fl. 29; N\u00b0 6, fl. 2; N\u00b0 7, fl. 29; y, N\u00b0 8, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Convocatoria aprobada por la Sala Plena de la CNSC el 19 de julio de 2017 \u201cpara proveer de manera definitiva 4.973 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal\u201d del SENA, el cual se desarroll\u00f3 a trav\u00e9s de la modalidad de concurso abierto de m\u00e9ritos \u201cpara proveer 3.687 empleos con 4.973 vacantes (\u2026)\u201d. Cuaderno N\u00b0 8, fl. 259. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor el cual se reglamenta la conformaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno N\u00b0 1, fls. 2 al 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 La accionante manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que la lista de elegibles cobr\u00f3 firmeza el 10 de octubre de 2019, sin embargo, la CNSC en respuesta a una petici\u00f3n interpuesta por la accionante el 16 de septiembre de 2019, inform\u00f3 que la lista de elegibles qued\u00f3 en firme el 15 de enero de 2019. Cuaderno N\u00b0 1, fls. 35 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno N\u00b0 2, fls. 18 al 21. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno N\u00b0 2, fls. 2 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno N\u00b0 3, fls. 39 al 41. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno N\u00b0 3, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno N\u00b0 4, fls. 39 al 41. \u00a0<\/p>\n<p>11 El accionante manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que la lista de elegibles cobr\u00f3 firmeza el 4 de marzo de 2019, sin embargo, la CNSC en respuesta a la acci\u00f3n de tutela el 11 de diciembre de 2019, inform\u00f3 que la lista de elegibles qued\u00f3 en firme el 15 de enero de 2019. Cuaderno N\u00b0 4, fls. 3 y 115. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno N\u00b0 5, fls. 2 al 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 El accionante manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que la lista de elegibles cobr\u00f3 firmeza el 4 de marzo de 2019, sin embargo, la CNSC en respuesta a la acci\u00f3n de tutela el 12 de diciembre de 2019, inform\u00f3 que la lista de elegibles qued\u00f3 en firme el 15 de enero de 2019. Cuaderno N\u00b0 5, fls. 30 y 81. \u00a0<\/p>\n<p>14 No hay prueba de la resoluci\u00f3n en la que el accionante James Algiro Rodr\u00edguez haya conformado una lista de elegibles, sin embargo, el CNSC en respuesta del 16 de diciembre de 2019 a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Jos\u00e9 Gregorio G\u00f3mez Mart\u00ednez y otros, se\u00f1al\u00f3 los datos de la resoluci\u00f3n. Cuaderno N\u00b0 3, fl. 81. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno N\u00b0 6, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno N\u00b0 7, fls. 2 al 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno N\u00b0 7, fl. 30. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno N\u00b0 8, fls. 39 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>20 Con excepci\u00f3n de la accionante Adriana Salamanca Viancha. Por otro lado, los accionantes Edwin Jhoan Ram\u00edrez Mayorga y James Algiro Rodr\u00edguez Muriel manifestaron en sus acciones de tutela que \u201c[v]arios concursantes han presentado derechos de petici\u00f3n a la CNSC solicitando que se haga uso de lista de elegibles\u201d. Cuadernos N\u00b0 4, fl.12; N\u00b0 6, fl. 16. Los accionantes Jos\u00e9 Gregorio G\u00f3mez Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Dirley Cardona Zapata, Sonia Milena Morano Reina y Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o informaron que presentaron peticiones en marzo, abril y mayo de 2019 sin anexar prueba del radicado de la misma o su respuesta. Cuadernos N\u00b0 3, fl.12; N\u00b0 5, fl. 39; N\u00b0 7, fl. 39; N\u00b0 8, fl. 11. Por \u00faltimo, la accionante Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte indic\u00f3 que present\u00f3 petici\u00f3n el 16 de septiembre de 2019, la cual fue respondida el 7 de octubre del mismo a\u00f1o por la CNSC. Cuaderno N\u00b0 1, fls. 29 al 38. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuadernos N\u00b0 3, fl.12; N\u00b0 4, fl.12; N\u00b0 5, fl. 39. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuadernos N\u00b0 3, fl.13; N\u00b0 4, fl. 13; N\u00b0 5, fl. 40; N\u00b0 7, fl. 39; N\u00b0 8, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuadernos N\u00b0 1, fl. 46; N\u00b0 2, fl. 23; N\u00b0 3, fl. 9; N\u00b0 4, fl. 9; N\u00b0 5, fl. 36; N\u00b0 6, fl. 9; N\u00b0 7, fl. 36; N\u00b0 8, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>24 En concreto, se refirieron al literal e del articulo 11 de la Ley 909 de 2004 que establece: \u201cEn ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ejercer\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 En particular, se\u00f1alaron los numerales 3, 4, 5 y 7 del art\u00edculo 3 del Acuerdo 562 del 2016 que dispone: \u201cPara la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente Acuerdo se establecen las siguientes definiciones: (\u2026) 3. Lista de elegibles: Es el listado que conforma la CNSC a trav\u00e9s de acto administrativo y que ordena a los elegibles en estricto orden de m\u00e9rito a partir de los resultados obtenidos en el proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de un empleo especifico. 4. Banco Nacional de Listas de Elegibles: Es un sistema de informaci\u00f3n conformado y administrado por la CNSC, el cual se integra con las listas de elegibles en firme, resultantes de los procesos de selecci\u00f3n desarrollados por la CNSC y organizado bajo los criterios establecidos en el presente Acuerdo. La utilizaci\u00f3n del Banco Nacional de Listas de Elegibles solo procede para la provisi\u00f3n de vacantes definitivas en empleos de carrera. De acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1894 de 2012, el cual modific\u00f3 el articulo 7\u00b0 del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015), la utilizaci\u00f3n del Banco Nacional de Listas de Elegibles s\u00f3lo procede para proveer los empleos ofertados en la respectiva convocatoria. 5. Concurso desierto para un empleo: Es aquel concurso que para un empleo ofertado dos veces en el marco de un proceso de selecci\u00f3n, es declarado desierto por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil mediante acto administrativo motivado, cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1. No tuvo inscritos o ninguno de los inscritos acredit\u00f3 los requisitos m\u00ednimos exigidos en el perfil del empleo. 2. Ning\u00fan concursante super\u00f3 la totalidad de las pruebas eliminatorias o no alcanz\u00f3 el puntaje m\u00ednimo total determinado para superarlo. (\u2026) 7. Empleo con similitud funcional: Se entiende que un empleo es similar funcionalmente a otro cuando tiene la misma denominaci\u00f3n, c\u00f3digo y grado, cuando tienen asignadas funciones iguales o similares y para su desempe\u00f1o se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares. La presente definici\u00f3n aplica \u00fanicamente para efectos de uso de listas de elegibles, en el marco de los procesos de selecci\u00f3n que adelante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en desarrollo de sus facultades legales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cArt\u00edculo 17\u00b0. Competencia para administrar el Banco Nacional de Listas de Elegibles. El Banco Nacional de Listas de Elegibles ser\u00e1 administrado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18\u00b0. Finalidad del Banco Nacional de Listas de Elegibles. El Banco Nacional de listas de elegibles ser\u00e1 conformado para proveer de manera espec\u00edfica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasi\u00f3n de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004 o aquellas que resulten de las listas de elegibles conformada con un n\u00famero menor de aspirantes al de vacantes cuyo concurso haya sido declarado desierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19\u00b0 Conformaci\u00f3n del Banco Nacional de Listas de Elegibles. El Banco Nacional de Listas de Elegibles est\u00e1 conformado por las listas de elegibles en firme y vigentes, de los empleos objeto del concurso y por los elegibles que conforman cada una de dichas listas. Este Banco Nacional se alimentar\u00e1 con las listas de elegibles, que conformadas a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n, vayan adquiriendo firmeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20\u00b0. Organizaci\u00f3n del Banco Nacional de Listas de Elegibles. El Banco Nacional de Listas de Elegibles se organizar\u00e1 de la siguiente manera: 1. Listas de elegibles por entidad. Son las listas de elegibles conformadas dentro del proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos de carrera de una entidad particular. 2. Listas generales de elegibles. Se trata de la agrupaci\u00f3n de las listas de elegibles en firme y vigentes, conformadas dentro de las convocatorias adelantadas por la CNSC y organizadas en estricto orden de m\u00e9rito, de acuerdo al nivel jer\u00e1rquico del empleo, su nomenclatura y grado salarial, y se organizar\u00e1n de conformidad con el orden de las entidades, as\u00ed: a. Entidades del Orden Nacional b. Entidades del Orden Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 21\u00b0. Consolidaci\u00f3n del Banco Nacional de Listas de Elegibles. Los elegibles que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles, ser\u00e1n ordenados en estricto orden descendente, en raz\u00f3n al puntaje total obtenido por cada uno de ellos en la lista de elegibles de la que hacen parte. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 22\u00b0. Uso de listas de elegibles de la entidad. Agostado el tercer (3\u00b0) orden previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1894 de 2012, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015), las listas solo podr\u00e1n ser utilizadas para proveer definitivamente una vacante en los siguientes eventos: a. Cuando se genere la vacancia definitiva de un empleo provisto mediante la lista de elegibles objeto de un concurso de m\u00e9ritos, con ocasi\u00f3n de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004. b. Cuando la lista de elegibles se haya conformado con un n\u00famero menor de aspirantes al de vacantes ofertadas. c. Cuando se haya declarado desierto su concurso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cArt\u00edculo 24\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, declarar\u00e1 desiertos los concursos para empleos que convocados dos veces a concurso, no cuenten con inscritos o ning\u00fan concursante haya superado la totalidad de pruebas eliminatorias o no haya obtenido el puntaje m\u00ednimo requerido para superarlo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt\u00edculo 28\u00b0. Derecho del elegible a ser nombrado. El derecho a ser nombrado en virtud del uso de una lista, se adquiere cuando la entidad vaya a proveer de manera espec\u00edfica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, o aquellas que resulten de la listas de elegibles conformada con un n\u00famero menor de aspirantes al de vacantes ofertados a proveer mediante el uso de una lista de elegibles vigente, o aquellas vacantes cuyo concurso haya sido declarado desierto y el elegible re\u00fana las siguientes condiciones: 1. Que se encuentre en el primer orden de elegibilidad. 2. Que cumpla con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el perfil del empleo a proveer. 3. Que la lista de elegibles de la que hace parte, se encuentre vigente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuadernos N\u00b0 1, fl. 67; N\u00b0 2, fl. 15; N\u00b0 3, fl. 18; N\u00b0 4, fl. 18; N\u00b0 5, fl. 45; N\u00b0 6, fl. 22; N\u00b0 7, fl. 45; N\u00b0 8, fl. 18. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuadernos N\u00b0 1, fl. 84; N\u00b0 2, fl. 16; N\u00b0 3, fl. 34; N\u00b0 4, fl. 34; N\u00b0 5, fl. 61; N\u00b0 6, fl. 38; N\u00b0 7, fl. 61; N\u00b0 8, fl. 34. \u00a0<\/p>\n<p>31 Dichas afirmaciones no encuentran soporte en el expediente. Pese a lo anterior, es preciso mencionar las circunstancias se se\u00f1alaron, as\u00ed: la accionante Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte afirm\u00f3 que es \u201cmadre cabeza de hogar, con dos hijos a cargo, el menor de ellos con necesidades educativas especiales asociadas al aprendizaje\u201d y \u201cdesde hace cuatro (8) a\u00f1os y medio [se ha] desempe\u00f1ada en el SENA como contratista (\u2026)\u201d. Cuaderno N\u00b0 1, fl. 62; El accionante Jos\u00e9 Gregorio G\u00f3mez Mart\u00ednez indic\u00f3 que \u201c[d]esde hace veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os [se ha] desempe\u00f1ado en el SENA como contratista [y] provisional y ten\u00eda la fe puesta en (\u2026) [la] convocatoria 436 de 2017 (\u2026)\u201d. Cuaderno N\u00b0 3, fl. 13; El accionante Edwin Jhoan Ram\u00edrez Mayorga se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]esde hace cuatro (3) a\u00f1os [se ha] desempe\u00f1ado en el SENA como contratista [y] provisional (\u2026)\u201d, aunado a que, \u201c[e]n la actualidad h[a] sido diagnosticada con Esclerosis M\u00faltiple \u2013 etapa temprana (\u2026)\u201d. Cuaderno N\u00b0 4, fl. 13; El accionante Jos\u00e9 Dirley Cardona Zapata afirm\u00f3 que es \u201cpadre cabeza de [f]amilia con esposa e hija menor de edad.\u201d y \u201c[d]esde hace cuatro (4) a\u00f1os [se ha] desempe\u00f1ado en el SENA como contratista [y] provisional (\u2026)\u201d. Cuaderno N\u00b0 5, fl. 40; La accionante Sonia Milena Moreno Reina indic\u00f3 que \u201c[d]esde hace cuatro (8) a\u00f1os [se ha] desempe\u00f1ado en el SENA como contratista (\u2026)\u201d. Cuaderno N\u00b0 7, fl. 40. La accionante Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]esde hace doce (12) a\u00f1os [se ha] desempe\u00f1ado en el SENA como contratista (\u2026)\u201d y es \u201cmadre cabeza de familia, [con] dos hijos de 8 y 6 a\u00f1os de edad, no cuent[a] con vivienda propia (\u2026)\u201d. Cuaderno N\u00b0 8, fl. 12. Los accionantes Adriana Salamanca Viancha y James Algiro Rodr\u00edguez Muriel no indicaron ninguna circunstancia relacionada con su vida personal o laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cReparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular se asignar\u00e1n, todas, al despacho judicial que, seg\u00fan las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitir\u00e1n las tutelas de iguales caracter\u00edsticas que con posterioridad se presenten, incluso despu\u00e9s del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad p\u00fablica o el particular contra quienes se dirija la acci\u00f3n deber\u00e1n indicar al juez competente, en el informe de contestaci\u00f3n, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, se\u00f1alando el despacho que, en primer lugar, avoc\u00f3 conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cRemisi\u00f3n del expediente. Recibido el informe de contestaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acci\u00f3n remitir\u00e1 el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, seg\u00fan dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. Para estos efectos, el juez remitente podr\u00e1 enviar la informaci\u00f3n por cualquier medio electr\u00f3nico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisi\u00f3n f\u00edsica posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepci\u00f3n, las oficinas o despachos de reparto podr\u00e1n habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acci\u00f3n podr\u00e1 verificar en cualquier momento la veracidad de la informaci\u00f3n indicativa del juez que avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n en primer lugar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Con el fin de mantener una distribuci\u00f3n equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizar\u00e1n las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Secci\u00f3n, y adoptar\u00e1 las medidas pertinentes. Para tal fin, el juez que reciba el proceso deber\u00e1 informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en un caso similar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de aproximadamente 43 accionantes y concursantes de la convocatoria 436 de 2017 y orden\u00f3, entre otras, a (i) la CNSC que, \u201cdentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, establezca y remita al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la lista OPEC declaradas desiertas, respecto de la Convocatoria No. 436 de 2017-SENA.\u201d; (ii) al SENA que, \u201cdentro del t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir del momento en que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil CNSC le haga entrega de la lista de OPEC declaradas desiertas, realice el estudio de equivalencia funcional y de salarios respecto de las mismas, para cuyo prop\u00f3sito deber\u00e1 emitir el acto administrativo donde se plasme el referido an\u00e1lisis. Cumplido lo anterior, y en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a remitirlo a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil CNSC.\u201d; a (iii) la CNSC que, \u201cdentro del t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir del momento en que Servicio Nacional de Aprendizaje SENA le haga entrega del estudio de equivalencias, verifique, si los participantes que superaron el proceso de selecci\u00f3n dentro del concurso de m\u00e9ritos en comento, que a\u00fan no han sido nombrados, cumplen los requisitos de conocimientos (capacitaci\u00f3n) y experiencia para aplicar a alguna de las OPEC que fueron declaradas desiertas y, en todo caso, atendiendo el estudio de equivalencias realizado por el SENA. Cumplido lo anterior, y en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, proceda a generar las listas de elegibles correspondientes, atendiendo siempre, el orden m\u00e9rito, plazo dentro del cual deber\u00e1 remitirlas al Servicio Nacional del Aprendizaje SENA.\u201d; (iv) al SENA que, \u201cen el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibido del correspondiente acto administrativo por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil CNSC, proceda a emitir los respectivos nombramientos en periodo de prueba.\u201d; (v) \u201c[d]isponer que esta sentencia tiene efectos intercomunis y, por tal raz\u00f3n, se extiende el amparo y las \u00f3rdenes para ello, a todas las personas aspirantes que participaron y superaron el proceso de selecci\u00f3n en la Convocatoria No 436 de 2017 SENA para proveer definitivamente por concurso abierto de m\u00e9ritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA\u201d (Negrillas fuera de texto original). Fallo que fue aclarado mediante providencia del 20 de noviembre de 2019, as\u00ed: \u201cPRIMERO: Acceder a la aclaraci\u00f3n incoada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, respecto del numeral segundo del fallo proferido el pasado 12 de noviembre; para cuyo prop\u00f3sito se precisa que la CNSC deber\u00e1, dentro del plazo otorgado, establecer las listas con los empleos declarados desiertos para el momento de la decisi\u00f3n; sin que ello obste, para que una vez culminado el procedimiento administrativo que resuelva las solicitudes de exclusi\u00f3n elevadas por la Comisi\u00f3n de Personal del SENA, y en el evento de existir participantes de la Convocatoria No. 436 de 2017, que hayan superado el proceso de selecci\u00f3n que no cuenten con nombramiento, se evacu\u00e9 respecto de ellos el tr\u00e1mite impuesto en el fallo de tutela. SEGUNDO. Corregir el numeral tercero del fallo proferido en el asunto, en el sentido de para se\u00f1alar que es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC, la entidad a la cual va dirigida la orden all\u00ed contenida, sin que ello se altere el plazo para el cumplimiento del \u00edtem. TERCERO. En lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n permanece indemne (\u2026)\u201d. Por lo anterior, el CNSC, a trav\u00e9s de auto No CNSC \u2013 20192010019294 del 28 de noviembre de 2019, dio cumplimiento al \u201c(\u2026) fallo proferido por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la Acci\u00f3n de Tutela Instaurada por el se\u00f1or MARCO TULIO BARRERO TIQUE y otros, bajo radicado No. 110013103020-2019-00580-00 (acumulado al radicado 2019-0378) con efecto INTER COMUNIS, en el marco de la Convocatoria No 436 de 2017 \u2013 SENA\u201d. Cuadernos N\u00b0 1, fls. 153 al 172; N\u00b0 5, fls. 88 al 96. Tras el anterior pronunciamiento, la CNSC expidi\u00f3 el Auto N\u00b0 20202010000434 del 22 de enero ce 2020, por el cual dicha entidad adopt\u00f3 el estudio de equivalencia funcional y de salarios respecto de la lista de empleos declarados desiertos, en cumplimiento de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Acci\u00f3n de tutela admitida mediante auto del 26 de noviembre de 2019. Adem\u00e1s, el juzgado emisor orden\u00f3 (i) vincular al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; (ii) notificar a las accionadas y vinculada; y (iii) \u201c[s]olicitar la colaboraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC., para que notifique a todos los aspirantes que participaron en la Convocatoria N\u00b0436 de 2017 (Sena), para ocupara el cargo de instructor 3010 grado 1\u00b0 (Opec 63930), sobre la admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n (\u2026)\u201d. Cuaderno N\u00b0 1, fl. 91. \u00a0<\/p>\n<p>35 El 20 de febrero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil revoc\u00f3 los fallos impugnados y proferidos por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 12 de noviembre de 2019 y el 5 de febrero de 2020 y, en su lugar, neg\u00f3 las acciones de tutelas promovidas por los accionantes. Por \u00faltimo, la CNSC, mediante Auto N\u00b0 0123 del 9 de marzo de 2020, dej\u00f3 sin efectos los Autos N\u00b0 20192010019294 del 28 de noviembre de 2019 y 20202010000434 del 22 de enero de 2020, con el fin de dar cumplimiento a los dispuesto por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil en la providencia proferida el 20 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno N\u00b0 1, fls. 143 y 144. \u00a0<\/p>\n<p>38 Acci\u00f3n de tutela admitida mediante auto del 22 de noviembre de 2019. Asimismo, el juzgado emisor orden\u00f3 (i) vincular \u00a0a \u201ctodas las personas que conforman la lista de elegibles para proveer el cargo denominado instructor, c\u00f3digo 310, grado 1, ofertado a trav\u00e9s de la convocatoria No 436 de 2017 SENA (\u2026)\u201d y a (ii) la CNSC y el SENA rendir respuesta \u201cconcreto y detallado sobre los hechos y pretensiones\u201d del escrito de tutela; enviar \u201ccopia de todas las actuaciones administrativa surtida con ocasi\u00f3n del proceso de concurso abierto de m\u00e9ritos para el cargo de instructor, c\u00f3digo 310, grado 1, ofertado a trav\u00e9s de la convocatoria No 436 de 2017 \u201cSENA\u201d, incluyendo la reglamentaci\u00f3n del concurso.\u201d; remitir informe detallado \u201cde todos los cargos declarados desiertos y en temporalidad de dicha convocatoria para el cargo al que aspira la accionante\u201d; manifestar \u201clas razones por las cuales a la fecha, no se ha creado el banco de lista de elegibles para la convocatoria 436\/2017\u201d; y \u201cpublicar en las p\u00e1ginas web de la \u201cCNSC\u201d y del \u201cSENA\u201d, el escrito de tutela y el presente auto admisorio\u201d, con el fin de que las personas indeterminadas con inter\u00e9s jur\u00eddico puedan intervenir en el tr\u00e1mite. Cuaderno N\u00b0 2, fls. 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno N\u00b0 2, fls 104 y 105. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno N\u00b0 3, fl. 67. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno N\u00b0 4, fls 67 y 68. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno N\u00b0 5, fl. 67. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno N\u00b0 6, fl. 73. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno N\u00b0 7, fls 68 al 70. \u00a0<\/p>\n<p>45 En el caso particular de la accionante Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, al considerar que la accionante no interpuso recurso alguno frente al acto administrativo que conform\u00f3 la lista de elegibles para el cargo al que concurs\u00f3, por lo que, \u201cno es procedente (\u2026) ser nombrada en un cargo OPEC en el cual no fue elegida (\u2026) [s]ituaci\u00f3n que tampoco se encuentra prevista en la Ley 909 de 2004 (\u2026) [ni] en el Acuerdo No CNSC 20170000001156 del 24 de julio de 2017 el cual reglament[\u00f3] la Convocatoria No 436 de 2017 \u2013 SENA\u201d. En la misma decisi\u00f3n tuvo como coadyuvantes a los se\u00f1ores: Claudia Panqueva, Vilma Rodr\u00edguez, Margaret Uquillas, Hugo Rafael Cure Fr\u00edas, Elvis Solano Monta\u00f1a, Viviana Carolina Ram\u00f3n Restrepo, Soly Alexandra Cruz Ortiz, V\u00edctor Jos\u00e9 Ustariz Guti\u00e9rrez, Carlos Alberto Ruiz Camargo, Diego Armando Vanegas Duque, Jos\u00e9 Miguel G\u00f3mez F, Iv\u00e1n Parra Espinal, Leonardo Rodr\u00edguez Perdomo, Diana Maritza Rodr\u00edguez Esquivel, Sandra Liliana Cabezas, Jaime Alberto Castrill\u00f3n, Martha Margarita Bracho Tovar y Johan Enrique Mercado Fr\u00edas. Asimismo, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo constitucional respecto a los coadyuvantes. Cuaderno N\u00b0 8, fls 642 al 658. \u00a0<\/p>\n<p>46 La se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y, el 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral decret\u00f3 de oficio la nulidad de todo lo actuado y remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Cuaderno N\u00b0 8, fls 667 al 684. \u00a0<\/p>\n<p>47 En un primer momento, a trav\u00e9s de autos del 9, 10 y 12 de diciembre de 2019, avoc\u00f3 conocimiento y acumul\u00f3 las acciones al proceso con n\u00famero de radicado 2019-0378. Cuadernos N\u00b0 1, fls 132 y 133; N\u00b0 3, fls 72 y 73; N\u00b0 4, fls. 74 y 75; N\u00b0 5, fls. 74 y 75. Luego, decidi\u00f3 resolverla en un solo tr\u00e1mite asign\u00e1ndole el n\u00famero de radicado 2019-0666 (acumulados al radicado 2019-0378), \u201ctoda vez que se funda[ron] en argumentos similares y se en[contraban] en la misma etapa procesal\u201d. Cuadernos N\u00b0 3, fl. 118; N\u00b0 4, fl. 120; N\u00b0 5, fl 97; N\u00b0 6, fl 79; N\u00b0 7, fl. 81. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuadernos N\u00b0 1, fls. 145 a 150; N\u00b0 2, fls 26 al 31; N\u00b0 3, fls. 80 al 86; N\u00b0 4, fls 114 al 119; N\u00b0 5, fls. 80 al 85; N\u00b0 8, fls. 231 al 236. \u00a0<\/p>\n<p>49 En particular, indic\u00f3 a los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 10, los art\u00edculos 13 y 51 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 56 de los acuerdos de la convocatoria 436 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 En concreto, se\u00f1al\u00f3 el numeral 4 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, vigente hasta el 26 de junio de 2019 (Ley 1960 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>51 Referenci\u00f3 los art\u00edculos 2.2.5.3.2 y 2.2.5.1.12 del Decreto 1083 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuadernos N\u00b0 2, fls 73 al 78 y N\u00b0 8, fls. 240 al 254. \u00a0<\/p>\n<p>53 En el expediente de tutela solo se encontr\u00f3 respuesta del SENA en los procesos promovidos por Adriana Salamanca Viancha y Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o. Cuadernos N\u00b0 2, fls 73 al 78 y N\u00b0 8, fls. 240 al 254. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno N\u00b0 1, fls. 107 al 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 El 22 de enero de 2020, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Cuaderno \u201cT-7815691 CC\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno \u201cT-7815691 CC\u201d, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital: Consec. 168, \u201cAUTO T-8.197.643 Pruebas 08 Oct-21.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Los accionantes Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s Lea\u00f1o, Jos\u00e9 Dirley Cardona Zapata, Sonia Milena Moreno Reina, Edwin Jhoan Ram\u00edrez Mayorga, adem\u00e1s de responder las preguntas realizadas por el magistrado sustanciador, manifestaron su inconformidad respecto a la revocatoria del fallo con efectos inter comunis, por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, en el radicado 2019-0580, por lo que, solicitaron el estudio de fondo de las acciones de tutela resueltas bajo el radicado mencionado y dejar sin efecto la revocatoria de la providencia indicada. En un mismo sentido se pronunci\u00f3 la accionante Paola Andrea Hern\u00e1ndez Duarte, agregando que, se revisar\u00e1 su tutela admitida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. El accionante Jos\u00e9 Gregorio G\u00f3mez Mart\u00ednez, tambi\u00e9n, manifest\u00f3 argumentos relacionados con la presunta indebida valoraci\u00f3n de sus antecedentes en la convocatoria 436 de 2017 y puso en conocimiento la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 al respecto para revocar el acto administrativo que estudi\u00f3 la discusi\u00f3n que propuso sobre sus antecedentes. Por \u00faltimo, la accionante Adriana Salamanca Viancha se limit\u00f3 a responder las preguntas realizadas por el despacho ponente. \u00a0<\/p>\n<p>59 Respuesta enviada al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico de secretaria2@corteconstitucional.gov.co, \u00a0el 30 de enero de 2021 a las 04:37. \u00a0<\/p>\n<p>60 Respuesta enviada al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico de secretaria2@corteconstitucional.gov.co, \u00a0el 19 de enero de 2021 a las 11:53. \u00a0<\/p>\n<p>61 Respuesta enviada al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico de secretaria2@corteconstitucional.gov.co, \u00a0el 21 de enero de 2021 a las 11:53. \u00a0<\/p>\n<p>62 Respuesta enviada al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico de secretaria2@corteconstitucional.gov.co, \u00a0el 21 de enero de 2021 a las 19:07. \u00a0<\/p>\n<p>63 Respuesta enviada al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico de secretaria2@corteconstitucional.gov.co, \u00a0el 21 de enero de 2021 a las 18:58. \u00a0<\/p>\n<p>64 Respuesta enviada al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico de secretaria2@corteconstitucional.gov.co, el 21 de enero de 2021 a las 19:33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Respuesta enviada al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico de secretaria2@corteconstitucional.gov.co, \u00a0el 21 de enero de 2021 a las 19:00. \u00a0<\/p>\n<p>66 Respuestas enviadas al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico de secretaria2@corteconstitucional.gov.co, \u00a0los d\u00edas 19 y 21 de enero de 2021 a las 15:11 y 18:49, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>67 Respuesta enviada al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico de secretaria2@corteconstitucional.gov.co, \u00a0el 29 de enero de 2021 a las 14:19. \u00a0<\/p>\n<p>69 Respuestas enviadas al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico de secretaria2@corteconstitucional.gov.co, \u00a0los d\u00edas 19, 21, 22 y 23 de enero de 2021 a las 12:03, 15:04, 17:15, 19:11, 19:37, 20:09, 20:18, 07:10, 07:48, 07:59, 22:33, 23:18, 06:09. \u00a0<\/p>\n<p>70 Radicado que corresponde a la sentencia de tutela de primera instancia del 12 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los concursantes y elegibles de la convocatoria 436 de 2017 con efectos inter comunis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 El Tribunal Superior de Pereira \u2013 Sala Penal, el 16 de diciembre de 2020, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el ampar\u00f3 de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Liliana Marcela Correa Barreto, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por ella contra la CNSC y el SENA respecto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019 en su caso particular en la calidad de elegible de la convocatoria 436 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>72 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, el 16 de diciembre de 2020, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge Enrique Correa Castellar, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l contra la CNSC y el SENA respecto a la convocatoria 436 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d (subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cArticulo\u00a042.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \/\/ 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \/\/ 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2020 y T-1001 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>77 El art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n le endilga la funci\u00f3n de ser la entidad \u201cresponsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera de los servidores p\u00fablicos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Articulo 1 de la Ley 119 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>79 Conforme al art\u00edculo 2 del \u201cDOCUMENTO COMPILATORIO DE LOS ACUERDOS CONTENTIVOS DE LA CONVOCATORIA No. 436 DE 2017 \u2013 SENA\u201d, la CNSC es la entidad responsable del \u201cconcurso abierto de m\u00e9ritos para proveer las 4.973 vacantes de la planta de personal del (\u2026) [SENA,] objeto de la presente convocatoria (\u2026)\u201d. Cuaderno N\u00b0 8, fl. 259. \u00a0<\/p>\n<p>80 De acuerdo con el art\u00edculo 3 del \u201cDOCUMENTO COMPILATORIO DE LOS ACUERDOS CONTENTIVOS DE LA CONVOCATORIA No. 436 DE 2017 \u2013 SENA\u201d, el SENA es la entidad participante del \u201cconcurso de abierto de m\u00e9ritos (\u2026) [que] se desarrollar\u00e1 para proveer 3.687 empleos con 4.973 vacantes pertenecientes al Sistema de Carrera Administrativa (\u2026)\u201d. Cuaderno N\u00b0 8, fl. 259. \u00a0<\/p>\n<p>81 Las fases del proceso son: (i) convocatoria, (ii) inscripciones, (iii) verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos, (iv) aplicaci\u00f3n de pruebas, (v) conformaci\u00f3n de listas de elegibles y (vi) periodo de prueba. Del desarrollo de las mismas, seg\u00fan el \u201cDOCUMENTO COMPILATORIO DE LOS ACUERDOS CONTENTIVOS DE LA CONVOCATORIA No. 436 DE 2017 \u2013 SENA\u201d, las cinco primeras est\u00e1n a cargo de la CNSC y, en la \u00faltima, debe participar, por parte del SENA, el \u201cRepresentante legal o quien haga sus veces (\u2026) para producir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba\u201d, desempe\u00f1o laboral que ser\u00e1 evaluado y aprobado por la mencionada entidad para adquirir los derechos de carrera. Cuaderno N\u00b0 8, fls. 257 al 286. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, SU-499 de 2016 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>83 En la sentencia SU-108 de 2018, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, considero que el principio de inmediatez debe ser analizado, por parte del juez constitucional, bajo tres reglas: \u201c(i) est\u00e1 instituido para garantizar la seguridad jur\u00eddica y evitar la violaci\u00f3n de los derechos de terceros que podr\u00edan verse afectados por la interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; (ii) es necesario que se verifique su cumplimiento a la luz del criterio de razonabilidad en cada caso en concreto; y (iii) responde a una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes del amparo constitucional, en la medida en que este mecanismo busca una respuesta oportuna frente a una amenaza urgente de los derechos fundamentales o una afectaci\u00f3n que exige remedio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008, T-491 de 2009 y T-081 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>87 V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, raz\u00f3n por la cual la accionante solo pudo interponer la acci\u00f3n casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia y si, siendo as\u00ed, despu\u00e9s de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cuaderno N\u00b0 1, fls. 26 al 33. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cuaderno N\u00b0 1, fls. 34 al 38. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cuaderno N\u00b0 1, fl. 39. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuadernos N\u00b0 3, fl.12; N\u00b0 5, fl. 39; N\u00b0 7, fl. 39; N\u00b0 8, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cuaderno N\u00b0 4, fl. 12. El accionante James Algiro Rodr\u00edguez Muriel se\u00f1al\u00f3 en su acci\u00f3n de tutela que \u201c[v]arios concursantes han presentado derechos de petici\u00f3n a la CNSC solicitando que se haga uso de lista de elegibles\u201d. Cuaderno N\u00b0 6, fl. 16. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cuaderno N\u00b0 2, fls. 2 al 17. \u00a0<\/p>\n<p>94 V\u00e9ase las consideraciones sobre la presunci\u00f3n de veracidad en las sentencias T-883 de 2012, T-030 de 2018 y T-260 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cuadernos N\u00b0 2, fl. 2; N\u00b0 3, fl. 2; N\u00b0 4, fl. 2; N\u00b0 5, fl. 29; N\u00b0 6, fl. 2; N\u00b0 7, fl. 29; N\u00b0 8, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>96 Excepto la accionante Mar\u00eda Soledad Cort\u00e9s, quien present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en octubre de 2019 (ver supra, n\u00fam. 1 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-375 de 2018 y T-081 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>98 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 T-081 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-438 de 2018, T-049 de 2019, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n ha sido impulsada por el Consejo de Estado, \u201cal advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administraci\u00f3n dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jur\u00eddicas particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico y en la propia convocatoria\u201d. T-081 de 2022; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 23001-23-33-000-2012-00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2017 y T-081 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 229 parcial de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cArt\u00edculo\u00a0233.\u00a0Procedimiento para la adopci\u00f3n de las medidas cautelares.\u00a0La medida cautelar podr\u00e1 ser solicitada desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso. \/\/ El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenar\u00e1 correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, plazo que correr\u00e1 en forma independiente al de la contestaci\u00f3n de la demanda. \/\/ Esta decisi\u00f3n, que se notificar\u00e1 simult\u00e1neamente con el auto admisorio de la demanda, no ser\u00e1 objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dar\u00e1 traslado a la otra parte al d\u00eda siguiente de su recepci\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \/\/ El auto que decida las medidas cautelares deber\u00e1 proferirse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deber\u00e1 fijar la cauci\u00f3n. La medida cautelar solo podr\u00e1 hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la cauci\u00f3n prestada. \/\/ Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correr\u00e1 traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 ser decretada en la misma audiencia. \/\/ Cuando la medida haya sido negada, podr\u00e1 solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105\u201cArt\u00edculo\u00a0236.\u00a0Recursos.\u00a0El auto que decrete una medida cautelar ser\u00e1 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o del de s\u00faplica, seg\u00fan el caso. Los recursos se conceder\u00e1n en el efecto devolutivo y deber\u00e1n ser resueltos en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas. \/\/ Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificaci\u00f3n o revocatoria de las medidas cautelares no ser\u00e1n susceptibles de recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 La medida cautelar ser\u00e1 trasladada al demandado por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver cap\u00edtulo \u201cMedidas cautelares en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia T-049 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, SU-553 de 2015, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-156 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cuaderno N\u00b0 1, fl. 62. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cuaderno N\u00b0 4, fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cuaderno N\u00b0 5, fl. 40. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cuaderno N\u00b0 8, fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-151\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con requisito de la inmediatez \u00a0 (\u2026) no se logr\u00f3 verificar el cumplimiento del requisito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}