{"id":28436,"date":"2024-07-03T18:03:09","date_gmt":"2024-07-03T18:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-152-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:09","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:09","slug":"t-152-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-152-22\/","title":{"rendered":"T-152-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-152\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Inexistencia del defecto sustantivo al negar pretensiones de la demanda y solicitud de adici\u00f3n de sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la autoridad judicial accionada no desconoci\u00f3, interpret\u00f3 ni aplic\u00f3 de manera manifiestamente irrazonable, arbitraria o caprichosa las normas relativas a los cuerpos de bomberos voluntarios, los dineros con que estos se financian y las funciones de las contralor\u00edas municipales. Por el contrario, constat\u00f3 que su decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendios. \u00a0<\/p>\n<p>RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el defecto sustantivo \u201cparte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. En consecuencia [sic] este defecto se materializa cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen\u201d, lo cual puede ocurrir, entre otros eventos, cuando desconoce o deja de aplicar las normas pertinentes para resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Definici\u00f3n\/CONTROL FISCAL-Finalidad\/CONTROL FISCAL-Caracter\u00edsticas\/CONTROL FISCAL-Importancia en el Estado de Derecho\/CONTROL FISCAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el control fiscal es un instrumento necesario e id\u00f3neo para garantizar \u201cel cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado\u201d, cuyo prop\u00f3sito fundamental \u201ces la preservaci\u00f3n y buen manejo de los bienes que pertenecen a todos\u201d (dicho de otro modo, \u201cproteger los bienes que est\u00e1n afectos al inter\u00e9s general\u201d), con independencia de la naturaleza jur\u00eddica de las entidades o personas que hagan uso de ellos \u00a0<\/p>\n<p>GESTI\u00d3N INTEGRAL DEL RIESGO CONTRA INCENDIOS-Servicio p\u00fablico esencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendios es un servicio p\u00fablico esencial que los municipios y los distritos deben garantizar a todos sus habitantes, ya sea por medio de cuerpos de bomberos oficiales o por medio de cuerpos de bomberos voluntarios con los que hayan suscrito contratos o convenios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GESTI\u00d3N INTEGRAL DEL RIESGO CONTRA INCENDIOS-Financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico esencial y, por lo tanto, de la actividad bomberil, corresponde a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales, que, en el caso de los municipios y los distritos, pueden establecer sobretasas a determinados impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>CUERPO DE BOMBEROS-Definici\u00f3n\/CUERPO DE BOMBEROS-Tipos\/CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.135.737 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca en contra del Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado el 21 de enero de 2021 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada el 19 de marzo de 2020 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela promovido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca en contra del Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2020, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca (en adelante, CBVF), actuando por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander1. En su criterio, esa corporaci\u00f3n judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al negar (i) la nulidad de la Resoluci\u00f3n 037-2017 del 10 de marzo de 2017 proferida por la Contralor\u00eda Municipal de Floridablanca, por medio de la cual se vincul\u00f3 al CBVF como sujeto de control fiscal, y (ii) la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia que neg\u00f3 la nulidad de ese acto administrativo. Seg\u00fan el demandante, el tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al desconocer las normas que regulan la naturaleza de los cuerpos de bomberos voluntarios, la naturaleza de los recursos que manejan dichas entidades y la competencia de las contralor\u00edas municipales frente a las entidades sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos f\u00e1cticos. El 20 de febrero de 2017, el municipio de Floridablanca y el CBVF suscribieron el convenio No. 04672 para la transferencia de recursos de la sobretasa bomberil3, por un valor de $3.133.736.3754, con el objeto de \u201capoyar la gesti\u00f3n del riesgo contra incendios, los preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus modalidades y la atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligrosos en el municipio de Floridablanca en cumplimiento de la Ley 1575 de 2012[5], el Plan Nacional de Desarrollo y los acuerdos municipales 043 de 1998, 026 de 2009 y 045 de 2016\u201d. Entre otras obligaciones, el CBVF se comprometi\u00f3 a ejecutar, bajo su entera responsabilidad, los dineros provenientes de la sobretasa bomberil, los cuales ser\u00edan destinados exclusivamente al cumplimiento del objeto del convenio. Por su parte, el municipio de Floridablanca se comprometi\u00f3 a coordinar, vigilar y hacer seguimiento a la ejecuci\u00f3n del objeto y las obligaciones pactadas en el convenio, por medio de la Secretar\u00eda del Interior o del funcionario que esta designara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 2017, la Contralor\u00eda Municipal de Floridablanca expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 037-20176, por medio de la cual vincul\u00f3 al CBVF \u201ccomo sujeto de control\u201d de esa entidad a partir de la vigencia fiscal 2017 y orden\u00f3 el correspondiente tr\u00e1mite de rendici\u00f3n de cuentas. Como fundamento de su decisi\u00f3n, la contralor\u00eda sostuvo, entre otras razones, que el CBVF \u201ces un ente que presta un servicio p\u00fablico esencial y recibe fondos del municipio, por lo que cumple con los requisitos para ser sujeto de control de la Contralor\u00eda Municipal de Floridablanca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de abril de 2017, el CBVF, actuando por medio de apoderado judicial, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n7 en contra la Resoluci\u00f3n 037-2017. Seg\u00fan indic\u00f3, esa entidad no pod\u00eda ser vinculada como sujeto de control fiscal, pues \u201cel hecho de estar prestando un servicio p\u00fablico por delegaci\u00f3n de la ley, no se traduce ello [sic] en que est\u00e9 ejerciendo funciones y actividades propias del Estado, ni tampoco que est\u00e9 manejando bienes o fondos del Estado, ni mucho menos, que su actividad bomberil lo convierta en agente fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de nulidad9. Por conducto de apoderado judicial, el CBVF ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad simple en contra de la Resoluci\u00f3n 037-2017 expedida por la Contralor\u00eda Municipal de Floridablanca y del auto de 22 de mayo de 2017 mediante el cual esa entidad neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. En su demanda, sostuvo que \u201cbajo ning\u00fan aspecto es admisible aceptar que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca sea sujeto de control fiscal por parte de la Contralor\u00eda Municipal de Floridablanca, porque ni administra ni custodia ni maneja bienes ni dineros p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su solicitud de nulidad, se\u00f1al\u00f3 que (i) el CBVF es una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro que, como tal, no hace parte de la administraci\u00f3n municipal de Floridablanca, bajo ninguna modalidad; (ii) la naturaleza jur\u00eddica privada del CBVF le impide ejercer la funci\u00f3n de administrar recursos p\u00fablicos; (iii) aunque el CBVF presta de manera directa un servicio p\u00fablico esencial, esto no es suficiente para que se le asimile a una entidad p\u00fablica; (iv) por su naturaleza jur\u00eddica, los cuerpos de bomberos voluntarios son \u201cun mero contratista privado de los entes territoriales, por [lo que] gozan de la libre administraci\u00f3n de sus bienes y recursos en raz\u00f3n del principio de autonom\u00eda privada\u201d y (v) el \u00fanico control al que est\u00e1n sometidos es el que ejerce la entidad contratante por medio del supervisor del respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, advirti\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta que los recursos con los cuales se realiza el contrato y\/o convenio para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial bomberil son de naturaleza p\u00fablica, ya sea por concepto de sobretasa bomberil o ingresos corrientes del Municipio, el sujeto a fiscalizar es la Alcald\u00eda correspondiente\u201d. El CBVF, agreg\u00f3, no es responsable ante la administraci\u00f3n \u201cde la gesti\u00f3n que realice con la ejecuci\u00f3n de sus honorarios recibidos en contraprestaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Aceptar lo contrario, advirti\u00f3, implicar\u00eda que todos los contratistas a los que se les pague por su actividad con recursos provenientes del erario se convertir\u00edan autom\u00e1ticamente en sujetos de control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, consider\u00f3 vulnerados (i) el art\u00edculo 29, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n, pues la Contralor\u00eda Municipal de Floridablanca se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones al declarar al CBVF como sujeto de control fiscal; (ii) los art\u00edculos 33 y 38 de la Constituci\u00f3n, 633 y siguientes del C\u00f3digo Civil y 2, 3 (inciso cuarto) y 18 (literal b) de la Ley 1575 de 2012, pues esa declaraci\u00f3n obliga al CBVF a rendir cuentas, informes y explicaciones, en contra de su autonom\u00eda jur\u00eddica; (iii) los art\u00edculos 333 y 335 (inciso segundo) de la Constituci\u00f3n, 1494 y siguientes del C\u00f3digo Civil y 2 y 3 de la Ley 1575 de 2012, porque se invade la autonom\u00eda contractual y\/o convencional del municipio de Floridablanca y del CBVF, as\u00ed como la autonom\u00eda de la voluntad de este \u00faltimo, y (iv) los art\u00edculos 15, 16, 209 y 267 de la Constituci\u00f3n y 23, 24 y 25 (inciso primero) de la Ley 1575 de 2012, porque se somete al CBVF a protocolos rigurosos que imperan en la administraci\u00f3n p\u00fablica y que son ajenos a su naturaleza privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia10. El 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 037-2017 expedida por la Contralor\u00eda Municipal de Floridablanca y del auto de 22 de mayo de 2017 que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. A su juicio, el CBVF \u201cno es sujeto de control fiscal, en tanto la vigilancia fiscal de los aportes transferidos en virtud de los convenios celebrados [con el municipio de Floridablanca], va hasta la entrega de los mismos, y por regla general, abarca solamente el contrato celebrado, mas no se ejerce de manera directa sobre esa entidad privada, ya que la misma cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica propia, y autonom\u00eda contractual y presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan indic\u00f3, cuando el Estado aporta recursos a proyectos espec\u00edficos que son ejecutados mediante contratos celebrados con entidades privadas, no ser\u00eda lo m\u00e1s adecuado que el control recayera sobre la entidad contratante, \u201cya que se debe respetar su autonom\u00eda, por lo cual parece razonable que exista \u00fanicamente una vigilancia sobre el manejo espec\u00edfico del aporte estatal, y para ello es suficiente el control sobre el contrato por medio de las entidades que los celebren\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, agreg\u00f3, qued\u00f3 acreditado que (i) una vez recaudada la sobretasa bomberil, dichos recursos fueron transferidos al CBVF; (ii) en los convenios y acuerdos suscritos entre esta entidad y el municipio de Floridablanca, se estableci\u00f3 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica y obligatoria de los recursos entregados en calidad de aportes a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico bomberil y (iii) el municipio de Floridablanca pact\u00f3 que la supervisi\u00f3n del contrato respectivo estar\u00eda a cargo de la Secretar\u00eda del Interior, que, para tal fin, requiri\u00f3 la presentaci\u00f3n de planes de inversi\u00f3n e informes de las ejecuciones presupuestales correspondientes. Por tanto, no era v\u00e1lido que la Contralor\u00eda Municipal de Floridablanca ejerciera alg\u00fan control similar sobre el CBVF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia11. El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de nulidad. De acuerdo con el tribunal, el CBVF \u201ces sujeto fiscal de conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 4 del Decreto Ley 267 de 2000[12], puesto que dentro de sus obligaciones se encontraba ejecutar bajo su entera responsabilidad la de los [sic] dineros recaudados por concepto de la sobretasa Bomberil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal explic\u00f3 que el numeral 12 del art\u00edculo 4 del Decreto Ley 267 de 2000 considera expresamente como sujetos de control fiscal a \u201c[l]os particulares que cumplan funciones p\u00fablicas, respecto de los bienes p\u00fablicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Naci\u00f3n\u201d, con independencia de su naturaleza jur\u00eddica, objeto social o conformaci\u00f3n. Adem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el control fiscal tambi\u00e9n procede \u201cen aquellos casos en los cuales el contratista recibe dineros p\u00fablicos de la entidad estatal, supeditados a una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y en desarrollo de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, indic\u00f3, est\u00e1 acreditado que el CBVF suscribi\u00f3 un convenio de transferencia de recursos de la sobretasa bomberil en virtud del cual deb\u00eda ejecutar, bajo su entera responsabilidad, la totalidad de los dineros recaudados por ese concepto. En ese sentido, no es admisible el argumento seg\u00fan el cual \u201cel dinero por concepto de la sobretasa bomberil dej\u00f3 de ser un recurso p\u00fablico al ser pagado en contraprestaci\u00f3n del servicio brindado, toda vez que del convenio suscrito para el a\u00f1o 2017 [\u2026] se evidencia que lo que existe es una transferencia del recurso p\u00fablico, para que el mismo fuera ejecutado por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que si bien dentro de las cl\u00e1usulas del convenio se estipul\u00f3 que este ser\u00eda supervisado por la Secretar\u00eda del Interior o un funcionario delegado por esta, \u201cdichas disposiciones no pueden servir de argumento para desconocer la funci\u00f3n de vigilancia fiscal radicada en la Contralor\u00eda Municipal por expreso mandato del art\u00edculo 272 constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de adici\u00f3n de la sentencia. El 4 de octubre de 2019, el apoderado del CBVF solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander13. Seg\u00fan advirti\u00f3, el tribunal incurri\u00f3 en una \u201cevidente v\u00eda de hecho\u201d, pues omiti\u00f3 valorar las pruebas aportadas al proceso y la argumentaci\u00f3n en la que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n fue insuficiente. La solicitud de adici\u00f3n fue denegada por el tribunal, mediante providencia de 25 de octubre de 201914, al considerar que \u201cno se observa que la Sala hubiere incurrido en una omisi\u00f3n por abstenerse de decidir sobre alg\u00fan aspecto que debiera haberse incluido en la sentencia de primera instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El CBVF considera que el Tribunal Administrativo de Santander vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasi\u00f3n de: (i) la sentencia de 26 de septiembre de 2019, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de nulidad, y (ii) el auto de 25 de octubre de 2019, que neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. Seg\u00fan advierte, esas decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo. Por lo tanto, solicita dejarlas sin efectos y, en consecuencia, ordenar que el tribunal accionado resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera instancia \u201ccon estricta sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y en particular a las normas que regulan la naturaleza de los cuerpos de bomberos voluntarios y de la naturaleza de los dineros con que administran [sic], as\u00ed como las normas que limitan las facultades de las contralor\u00edas municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su solicitud, afirma que el tribunal accionado \u201cincurre en este defecto material al desconocer por completo la normatividad legal que regula la naturaleza de los cuerpos de bomberos voluntarios y la naturaleza de los dineros con que estos se financian, as\u00ed como al inaplicar las normas legales y constitucionales que establecen y limitan las facultades de las contralor\u00edas municipales, extendiendo su competencia sobre entes no tenidos en las normas como sujetos del control fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionante agrega que, en sentencia de 29 de julio de 2016, al decidir un caso similar al debatido en sede de nulidad en el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u201cdetermin\u00f3 que efectivamente, los cuerpos de bomberos voluntarios no son sujetos de control fiscal\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que, como lo indic\u00f3 el Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre de 2015, \u201cel baremo para establecer cu\u00e1ndo un particular realiza gesti\u00f3n fiscal no puede ser sencillamente que de por medio existan recursos p\u00fablicos, pues ello llevar\u00eda al absurdo de tener como gestor fiscal a cualquier particular contratado por el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial accionada, no present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El municipio de Floridablanca, entidad con la que el CBVF suscribi\u00f3 el convenio No. 0467 para la transferencia de recursos de la sobretasa bomberil, tampoco contest\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga17, juez de primera instancia en el proceso de nulidad, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela o, en su defecto, \u201cque ninguna de las \u00f3rdenes que llegaran a impartirse recaiga sobre este Juzgado\u201d, pues, en su criterio, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la entidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado18 advirti\u00f3 que los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u201cno guardan relaci\u00f3n alguna con las competencias y funciones asignadas a esta entidad\u201d y record\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, CGP), \u201cla Agencia interviene en procesos judiciales contra entidades del orden nacional, de manera facultativa y atendiendo unos criterios de intervenci\u00f3n fijados por [su] Consejo Directivo\u201d. Por tanto, se abstuvo de pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de 19 de marzo de 202019, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por falta de relevancia constitucional. Seg\u00fan advirti\u00f3, \u201clo pretendido por el accionante, realmente, es propiciar una tercera instancia del proceso de simple nulidad\u201d. Agreg\u00f3 que \u201c[t]an evidente resulta que el actor busca un nuevo an\u00e1lisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acci\u00f3n se plantearon los mismos argumentos que se expusieron en la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander neg\u00f3 las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 1\u00ba de junio de 202020, el apoderado judicial de la entidad accionante impugn\u00f3 la sentencia de tutela. En su criterio, la relevancia constitucional del asunto bajo examen es evidente, \u201cpor cuanto el fallo contra el que se dirige la acci\u00f3n de tutela afecta el alcance de los derechos a la igualdad y al debido proceso establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y establece un oscuro precedente para la totalidad de los ciudadanos, al abrir la puerta a que los particulares cuando manejan sus propios recursos sean sujetos de control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. Esto, agreg\u00f3, es contrario al art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201clas Contralor\u00edas tienen facultad para ejercer control fiscal \u00fanicamente sobre los contratos celebrados por los municipios con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y a trav\u00e9s de las entidades que los otorgan\u201d, y al art\u00edculo 119 ibidem, que atribuye a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n, \u201c[n]o de particulares\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de 21 de enero de 202121, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. De acuerdo con la Secci\u00f3n Quinta, la tutela satisfizo el requisito de relevancia constitucional, porque \u201chace alusi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. No obstante, advirti\u00f3 que la tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad respecto del auto de 25 de octubre de 2019 mediante el cual el tribunal accionado neg\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de nulidad. Seg\u00fan indic\u00f3, contra dicho auto proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 287 del CGP, \u201cmedio de impugnaci\u00f3n cuya interposici\u00f3n no se acredit\u00f3 en este tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Secci\u00f3n Quinta concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Santander no incurri\u00f3 en el defecto sustantivo alegado por el demandante, \u201cen la medida en que hizo una adecuada aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el control fiscal respecto de los particulares que administran o manejan recursos p\u00fablicos\u201d. En ese sentido, indic\u00f3 que los art\u00edculos 2, 3, 18 y 37 de la Ley 1575 de 2012; 25 de la Ley 42 de 1993 y 355 de la Constituci\u00f3n no fijan \u201cuna regla de derecho o un mandato claro e inequ\u00edvoco que permita concluir que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca no puede ser sujeto de control fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de abril de 2021 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y valoraci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el asunto bajo examen se circunscribe al supuesto defecto sustantivo en el que habr\u00edan incurrido la sentencia de 26 de septiembre de 2019 y el auto de 25 de octubre de 2019 proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander. En estas providencias, presuntamente, esa autoridad judicial habr\u00eda desconocido las normas legales y constitucionales que regulan el funcionamiento de los cuerpos de bomberos voluntarios, los dineros con los que estos se financian y las facultades de las contralor\u00edas municipales, al extender la competencia de estas \u00faltimas sobre una entidad sin \u00e1nimo de lucro que no es sujeto de control fiscal. En tales t\u00e9rminos, la Sala resolver\u00e1 el asunto planteado, aplicando la metodolog\u00eda de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 condicionada a que (i) se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, los cuales se particularizan cuando el acto que se cuestiona es una providencia judicial, tal como se deriva del precedente reiterado de la Sentencia C-590 de 200524, y (ii) en la decisi\u00f3n judicial cuestionada se materialice una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, mediante la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos espec\u00edficos reconocidos por la jurisprudencia constitucional25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala examinar\u00e1 (i) si la demanda de tutela de la referencia cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad para cuestionar una decisi\u00f3n proferida por una autoridad judicial y, de ser procedente, (ii) si, como lo advierte la entidad accionante, las providencias judiciales cuestionadas incurrieron materialmente en una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales por la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no es abstracto, sino concreto. De all\u00ed que su valoraci\u00f3n sea particular a cada defecto que se alegue. En el presente asunto, para facilitar su valoraci\u00f3n, el estudio iniciar\u00e1 con aquellos requisitos formales y avanzar\u00e1 hacia aquellos sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. En el asunto bajo examen se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa26 como por pasiva27. De un lado, la solicitud de tutela fue presentada, mediante apoderado judicial, por el CBVF, entidad que actu\u00f3 como demandante en el proceso de nulidad que culmin\u00f3 con las providencias judiciales cuestionadas. Cabe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se derivan de su capacidad para obrar. Por tanto, est\u00e1n legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela28. \u00a0De otro lado, la tutela se interpuso en contra del Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que profiri\u00f3 las providencias cuestionadas y, por tanto, de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela. La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una decisi\u00f3n de tutela, sino contra la sentencia judicial de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco del proceso de nulidad que la entidad accionante promovi\u00f3 en contra de la Resoluci\u00f3n 037-2017 expedida por la Contralor\u00eda Municipal de Floridablanca y del auto que neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n de dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez. La acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable, a partir del momento en que ocurri\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, la demanda de tutela se present\u00f3 el 28 de enero de 2020, esto es, cerca de tres meses despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 el auto que neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. La entidad accionante expuso de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Seg\u00fan indic\u00f3, la afectaci\u00f3n se debi\u00f3 a que, en las decisiones judiciales cuestionadas, el Tribunal Administrativo de Santander desconoci\u00f3 las normas legales y constitucionales referidas a la naturaleza de los cuerpos de bomberos voluntarios, la naturaleza de los dineros con los que estos se financian y las facultades de las contralor\u00edas municipales, \u201cextendiendo su competencia sobre entes no tenidos en las normas como sujetos del control fiscal\u201d. Esto, a su juicio, configur\u00f3 un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, contrario a lo sostenido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en contra del auto que neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia no proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, por las siguientes razones. Primero, el art\u00edculo 318 del CGP no prev\u00e9 dicho recurso contra los autos proferidos por las salas de decisi\u00f3n de los tribunales. En efecto, dicha norma se\u00f1ala, de un lado, que \u201cel recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u201d. De otro lado, el inciso quinto de ese mismo art\u00edculo advierte expresamente que \u201c[l]os autos que dicten las salas de decisi\u00f3n no tienen reposici\u00f3n\u201d. En este caso, el auto cuestionado fue proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, integrada por la totalidad de sus magistrados. Por lo tanto, el recurso de reposici\u00f3n no era procedente en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, para la \u00e9poca de los hechos, el art\u00edculo 242 del CPACA se\u00f1alaba que el recurso de reposici\u00f3n proced\u00eda en contra de los autos no susceptibles de apelaci\u00f3n o s\u00faplica, \u201c[s]alvo norma legal en contrario\u201d. Si bien el auto en cuesti\u00f3n no era susceptible de tales recursos32, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dicha norma y del inciso quinto del art\u00edculo 318 del CGP permite concluir que el recurso de reposici\u00f3n no proced\u00eda en contra de los autos proferidos por las salas plenas de los tribunales administrativos, por expresa restricci\u00f3n legal33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto tiene relevancia constitucional. La Sala constata que el asunto bajo examen satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, adem\u00e1s de referirse a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y la igualdad de la entidad accionante, involucra el ejercicio del control fiscal sobre el manejo y la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de una persona jur\u00eddica de derecho privado. Concretamente, involucra el control fiscal sobre el manejo y la administraci\u00f3n de los recursos provenientes de una sobretasa a los impuestos predial unificado y de industria y comercio del municipio de Floridablanca, destinada a financiar el servicio p\u00fablico esencial de gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendios, cuya prestaci\u00f3n eficiente debe asegurar el Estado a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de relevancia constitucional cumple tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de esta acci\u00f3n a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y (iii) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021 precisaron tres cuestiones esenciales. Primero, las discusiones de orden legal deben ser resueltas por medio de los mecanismos ordinarios previstos para su tr\u00e1mite, ya que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que les corresponde definir a otras jurisdicciones. As\u00ed las cosas, un asunto carece de relevancia constitucional, si la discusi\u00f3n se limita a la determinaci\u00f3n de los aspectos legales de un derecho o es evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas que no representen un inter\u00e9s general. Segundo, el caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, pues el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de estos derechos. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, su aplicaci\u00f3n, su desarrollo eficaz y la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Tercero, la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, ya que solo as\u00ed se garantiza tanto la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los jueces constitucionales como la de las dem\u00e1s jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, el juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio, la entidad demandante pretende \u201cpropiciar una tercera instancia del proceso de simple nulidad\u201d. Esta decisi\u00f3n fue revocada por el juez de segunda instancia, que, en su lugar, consider\u00f3 satisfecho este requisito, porque la demanda de tutela \u201chace alusi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. A juicio de la Sala, si bien la demanda de tutela (i) plantea, en esencia, los mismos argumentos que expuso la entidad accionante al demandar la nulidad de la Resoluci\u00f3n 037-2017 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y (ii) considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad accionante, estas razones, por s\u00ed solas, no descartan ni acreditan el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Sala advierte que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional se acredita, en primer lugar, porque la controversia planteada no se reduce a un asunto de car\u00e1cter netamente legal. En efecto, aunque la entidad accionante cuestiona el presunto desconocimiento de las normas referidas a los cuerpos de bomberos voluntarios, los dineros con que se financian estas entidades y las facultades de las contralor\u00edas municipales, el asunto debatido involucra una materia constitucionalmente importante y trascendente para el inter\u00e9s general: el control fiscal como instrumento para \u201c(i) proteger el patrimonio p\u00fablico, (ii) garantizar la transparencia en las operaciones relacionadas con los bienes y recursos p\u00fablicos, y (iii) asegurar la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado\u201d34. Dichos fines incluyen el servicio a la comunidad35, que se cumple, entre otros, mediante la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos36, entre ellos la gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendios37 que, en este caso, lleva a cabo la persona jur\u00eddica accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la interpretaci\u00f3n que hizo el tribunal accionado de las normas que regulan los asuntos anteriormente mencionados habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad accionante, al concluir que las contralor\u00edas municipales pueden ejercer control fiscal sobre los recursos que una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro maneja y administra aut\u00f3nomamente una vez ingresan a su patrimonio. Tal interpretaci\u00f3n implicar\u00eda que, eventualmente, una persona de derecho privado podr\u00eda ser controlada y, de ser el caso, declarada fiscalmente responsable, a pesar de no manejar o administrar fondos o bienes p\u00fablicos, lo que, a su vez, comprometer\u00eda su derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que el asunto debatido es trascendente para la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y desarrollo de las normas constitucionales referidas al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal y los derechos fundamentales que este involucra, en particular cuando dicho control se ejerce sobre personas de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, las anteriores consideraciones dan cuenta de que, en este caso, el juez de tutela ejerce su competencia sobre un asunto constitucionalmente relevante, encaminado a la eventual protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y no a resolver un problema netamente legal. Por tanto, pese a las similitudes de los argumentos planteados por la entidad accionante tanto en la tutela bajo examen como en la demanda de nulidad, no es posible concluir que aquella se utilice, simplemente, como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Cabe anotar que el hecho de que una tutela contra providencia judicial cuestione la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de rango legal no descarta de plano la relevancia constitucional de la controversia. De lo contrario, este requisito de procedibilidad se tornar\u00eda imposible de cumplir, pues, en todos los casos, las discusiones legales terminar\u00edan por anular los debates constitucionales que puedan subyacer a ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que el asunto sub examine versa sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la persona jur\u00eddica accionante, debido a que las providencias judiciales cuestionadas habr\u00edan incurrido en un defecto sustantivo, al desconocer las normas referidas a los cuerpos de bomberos voluntarios, los dineros con los que estos se financian y las funciones de las contralor\u00edas municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo al negar las pretensiones de la demanda de nulidad con fundamento en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas que regulan la naturaleza de los cuerpos de bomberos voluntarios, de los dineros que administran, y las facultades de las contralor\u00edas municipales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la independencia y la autonom\u00eda de los jueces est\u00e1n limitadas por los principios, derechos y deberes superiores. Esto quiere decir que las providencias judiciales deben sujetarse \u201cal car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.), la obligaci\u00f3n de dar eficacia a los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), la primac\u00eda de los derechos humanos (art\u00edculo 5\u00ba C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y la garant\u00eda al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.P.)\u201d38. Dicho de otra manera, los jueces, en ejercicio de su independencia y autonom\u00eda, est\u00e1n obligados a aplicar las normas en consonancia con el ordenamiento superior, pues \u201c[u]n juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el ejercicio del poder judicial se considera leg\u00edtimo, si permite \u201cel logro eficaz de los fines propios de la organizaci\u00f3n estatal, entre los cuales se destacan, la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana\u201d40. De manera que los jueces est\u00e1n obligados incluso a inaplicar a la ley, cuando sea evidente que contrar\u00eda las garant\u00edas fundamentales41. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, esta Corte ha advertido que una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo cuando el juez (i) fundamenta su decisi\u00f3n en una norma que no es pertinente, no est\u00e1 vigente, es inexistente, es contraria a la Constituci\u00f3n o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, su aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de revisi\u00f3n resulta inadecuada. As\u00ed mismo, se incurre en este defecto cuando (ii) el fallo carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente irrazonable, (iii) existe una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, (iv) la interpretaci\u00f3n que lleva a cabo el juez desconoce sentencias con efectos erga omnes que constituyen cosa juzgada, (v) el juez interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables, (vi) desconoce la normativa aplicable al caso concreto o (vii) interpreta o aplica la norma de manera err\u00f3nea42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-050 de 2017 precis\u00f3 que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma se considera err\u00f3nea o indebida cuando (i) prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; (ii) aplica una disposici\u00f3n de forma contraevidente o contra legem; (iii) es evidentemente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, sin que exista una justificaci\u00f3n para ello; (iv) es manifiestamente errada y desatiende los par\u00e1metros de juridicidad y aceptabilidad; (v) resulta injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n o (vi) deja de aplicar las normas constitucionales o legales pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, no cualquier interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma configura un defecto sustantivo. Para ello, es necesario que el juez incurra en un error ostentoso, arbitrario y caprichoso, que desconozca lineamientos constitucionales y legales, pues es posible que existan \u201cv\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver un caso concreto que [tambi\u00e9n] son admisibles [y] compatibles con las garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos procesales\u201d43. Lo dicho es consecuencia del car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, caracter\u00edstica consustancial a cada uno de los defectos que integran esta forma de control constitucional44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el defecto sustantivo \u201cparte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. En consecuencia [sic] este defecto se materializa cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen\u201d45, lo cual puede ocurrir, entre otros eventos, cuando desconoce o deja de aplicar las normas pertinentes para resolver la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico formulado supra, a continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si en las providencias judiciales cuestionadas se configur\u00f3 un defecto sustantivo en los t\u00e9rminos planteados por la accionante. Para ello, primero, se referir\u00e1 brevemente a (i) el marco constitucional del control fiscal y (ii) el servicio p\u00fablico esencial de gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendios, su prestaci\u00f3n y su financiaci\u00f3n. Finalmente, (iii) decidir\u00e1 la controversia bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Marco constitucional del control fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define el control fiscal como una funci\u00f3n p\u00fablica y aut\u00f3noma, en desarrollo de la cual la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, vigilan la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos. Esto incluye tanto el seguimiento permanente a esos recursos como el control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, bajo los principios de eficiencia, econom\u00eda, eficacia, equidad y valoraci\u00f3n de los costos ambientales46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el control fiscal tiene como finalidad \u201c(i) proteger el patrimonio p\u00fablico, (ii) garantizar la transparencia en las operaciones relacionadas con los bienes y recursos p\u00fablicos, y (iii) asegurar la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado\u201d47, siempre que se presente \u201cadministraci\u00f3n o manejo de tales bienes\u00a0[o fondos p\u00fablicos],\u00a0en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepci\u00f3n, conservaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n o disposici\u00f3n\u201d48. De esa manera, es posible asegurar que los recursos p\u00fablicos se destinen a los planes y programas para los cuales fueron asignados y, en consecuencia, se d\u00e9 cumplimiento a dichos fines esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de su finalidad, el control fiscal tiene un car\u00e1cter amplio e integral. Es amplio, en relaci\u00f3n con los sujetos objeto de control y con el alcance de este \u00faltimo. En relaci\u00f3n con los primeros, comprende tanto a las entidades p\u00fablicas como a los particulares que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n, de manera que \u201cla calidad de sujeto de control fiscal no es dada por la naturaleza p\u00fablica o privada de la entidad, sino de forma exclusiva en que su gesti\u00f3n fiscal involucre recursos p\u00fablicos o patrimonio del Estado\u201d49. En relaci\u00f3n con su alcance, \u201cla vigilancia fiscal implica un control financiero, de legalidad, de gesti\u00f3n, de resultados, de cuentas y de la valoraci\u00f3n de los mecanismos de control interno de las entidades o personas controladas\u201d50, que tiene lugar \u201cen todos los sectores y actividades relacionadas con el manejo de recursos oficiales\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el control fiscal es integral, pues cubre todo el proceso de gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, es decir, abarca tanto la verificaci\u00f3n del\u00a0\u201cmanejo de los bienes y recursos p\u00fablicos en las etapas de recaudo, gasto, inversi\u00f3n, disposici\u00f3n, conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n\u201d52 como \u201cla valoraci\u00f3n del logro de los resultados para los cuales fueron destinados, con el prop\u00f3sito de determinar si su gesti\u00f3n se hizo acorde con los principios y fines constitucionales asignados a cada entidad o autoridad\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los tipos de control fiscal, este puede ser preventivo y concomitante o posterior y selectivo. De acuerdo con el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, el control fiscal preventivo y concomitante es excepcional, no es vinculante, corresponde exclusivamente al Contralor General de la Rep\u00fablica en materias espec\u00edficas y se realiza en tiempo real, mediante el seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecuci\u00f3n, contrataci\u00f3n e impacto de los recursos p\u00fablicos, sin que esto implique coadministraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control fiscal posterior y selectivo, por su parte, tiene dos momentos diferenciados. En el primero, las contralor\u00edas llevan a cabo la labor de vigilancia propiamente dicha, mediante la pr\u00e1ctica de auditor\u00edas sobre los sujetos sometidos a control. En el segundo, si de la vigilancia practicada surgen elementos de juicio que permitan inferir acciones u omisiones eventualmente constitutivas de un da\u00f1o patrimonial al Estado, se da inicio al proceso de responsabilidad fiscal, que est\u00e1 orientado a \u201cobtener una declaraci\u00f3n jur\u00eddica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor p\u00fablico o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gesti\u00f3n fiscal que ha realizado y que est\u00e1 obligado a reparar el da\u00f1o causado al erario p\u00fablico, por su conducta dolosa o culposa\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n atribuye de manera gen\u00e9rica al Contralor General de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal (art. 268.5 de la CP). Sin embargo, esta funci\u00f3n se hace extensiva a los contralores departamentales, distritales y municipales, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 272 ibidem. Los sujetos en quienes recae dicha responsabilidad son, como se indic\u00f3 previamente, los servidores p\u00fablicos y los particulares que ejercen actos de gesti\u00f3n fiscal sobre el patrimonio p\u00fablico, en la medida en que le produzcan un menoscabo econ\u00f3mico a ese patrimonio. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que, en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, \u201cning\u00fan ente que directa o indirectamente maneje o administre fondos o bienes de la Naci\u00f3n o de entidades territoriales, es decir, sujeto de responsabilidad fiscal, puede eximirse del control fiscal\u201d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte, en materia de control fiscal, \u201cla regla general de competencia abarcar\u00eda la totalidad de las ramas del poder p\u00fablico, esto es, ejecutiva, legislativa y judicial, como a todos los organismos de car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente, entre otros, el Banco de la Rep\u00fablica y las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. As\u00ed mismo, los particulares en condici\u00f3n de contratistas o cuando disposiciones legales les han conferido el manejo o la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Sentencia T-1012 de 2008 precis\u00f3 que las contralor\u00edas territoriales y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica est\u00e1n facultadas para investigar si, en desarrollo de un contrato estatal, un particular contratista es responsable por el detrimento patrimonial del Estado. Al respecto, advirti\u00f3 que \u201ctanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, ha sido enf\u00e1tica en sostener no s\u00f3lo que los contratistas con el Estado son sujetos de vigilancia fiscal, sino tambi\u00e9n que el control sobre la gesti\u00f3n adelantada por las autoridades p\u00fablicas y los particulares en la contrataci\u00f3n p\u00fablica se justifica por la naturaleza misma del control fiscal que fue dise\u00f1ado para defender el erario p\u00fablico y garantizar la eficiencia y eficacia los recursos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1191 de 2000, al se\u00f1alar que, en materia de control fiscal, \u201cno puede concebirse, una separaci\u00f3n entre las \u00f3rbitas p\u00fablica y privada en relaci\u00f3n con las actividades que interesan y afectan a la sociedad en general, de ah\u00ed, que [sic] si los particulares se encuentran asumiendo la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, est\u00e1n sujetos a los controles y, adem\u00e1s a las responsabilidades propias del desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas\u201d. En esa medida, \u201caspectos tales como la naturaleza jur\u00eddica de la entidad de que se trate, sus objetivos o la \u00edndole de sus actividades, carecen de un alcance tal que pueda cuestionar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan esta misma sentencia, \u201c[l]o contrario, esto es, contemplar supuestos de exclusi\u00f3n del control fiscal cuando est\u00e1 acreditada la presencia de recursos estatales en las distintas etapas de\u00a0recaudo o adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n, es inadmisible. Ello en la medida que tal postura facilitar\u00eda la desviaci\u00f3n de los recursos fiscales a fines distintos a los constitucionalmente permitidos, en detrimento de la integridad de las finanzas del Estado y la confianza de los ciudadanos en el uso adecuado de sus tributos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, tal como se deriva del ordenamiento superior y lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, el control fiscal es un instrumento necesario e id\u00f3neo para garantizar \u201cel cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado\u201d57, cuyo prop\u00f3sito fundamental \u201ces la preservaci\u00f3n y buen manejo de los bienes que pertenecen a todos\u201d58 (dicho de otro modo, \u201cproteger los bienes que est\u00e1n afectos al inter\u00e9s general\u201d59), con independencia de la naturaleza jur\u00eddica de las entidades o personas que hagan uso de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El servicio p\u00fablico esencial de gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendios, su prestaci\u00f3n y su financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1575 de 2012 (Ley General de Bomberos de Colombia) define \u201cla gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus modalidades y la atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligrosos\u201d como un servicio p\u00fablico esencial, cuya prestaci\u00f3n eficiente debe ser asegurada por el Estado a todos los habitantes del territorio nacional, \u201cen forma directa a trav\u00e9s de cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeron\u00e1uticos\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba de esa misma ley, la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial es una obligaci\u00f3n de los distritos y los municipios, ya sea \u201ca trav\u00e9s de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebraci\u00f3n de contratos y\/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios\u201d. Su financiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del mismo art\u00edculo, corresponde a la Naci\u00f3n y a los entes territoriales, los cuales \u201cdeben garantizar la inclusi\u00f3n de pol\u00edticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciaci\u00f3n para la gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificaci\u00f3n territorial e inversi\u00f3n p\u00fablica\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley define a los cuerpos de bomberos encargados de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial como \u201cinstituciones organizadas para la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y control de incendios, los preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus modalidades inherentes a su actividad y la atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligrosos\u201d62. Los cuerpos de bomberos oficiales son entidades creadas por los concejos distritales o municipales, mientras que los cuerpos de bomberos voluntarios son \u201corganizados como asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, de utilidad com\u00fan y con personer\u00eda jur\u00eddica expedida por las secretar\u00edas de gobierno departamentales\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, los cuerpos de bomberos tienen como funciones: (i) llevar a cabo la gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendios, lo que incluye analizar la amenaza de incendios; desarrollar los programas de prevenci\u00f3n; atender incidentes relacionados con incendios; definir, desarrollar e implementar programas de mitigaci\u00f3n y llevar a cabo los preparativos para garantizar una respuesta oportuna, eficiente y eficaz; (ii) adelantar los preparativos, la atenci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n en casos de rescates e incidentes con materiales peligrosos; (iii) investigar las causas de las emergencias y presentar un informe oficial a las autoridades competentes; (iv) asesorar a las entidades territoriales en temas relacionados con incendios, rescates e incidentes con materiales peligrosos y seguridad humana; (v) apoyar a los comit\u00e9s locales de gesti\u00f3n del riesgo en asuntos bomberiles; (vi) ejecutar los planes y programas adoptados por las instituciones de los bomberos de Colombia y (vii) prestar, de forma subsidiaria, el servicio de traslado de pacientes para la atenci\u00f3n de emergencias m\u00e9dicas64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley proh\u00edbe que los cuerpos de bomberos cobren suma alguna o exijan compensaciones de cualquier naturaleza por la prestaci\u00f3n de los servicios de emergencia, es decir, por \u201clas acciones de respuesta a llamados de auxilio de la poblaci\u00f3n, relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; rescates e incidentes con materiales peligrosos\u201d65. La financiaci\u00f3n de estas entidades se lleva a cabo de dos maneras: (i) por medio del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, constituido como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, que es manejada por la Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos66, o (ii) por iniciativa de los entes territoriales, que pueden \u201caportar recursos para la gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus modalidades y la atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligrosos\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los municipios y los distritos, los concejos, a iniciativa de los alcaldes, pueden \u201cestablecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre veh\u00edculo automotor, demarcaci\u00f3n urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil\u201d68. En el de los departamentos, las asambleas, a iniciativa de los gobernadores, pueden \u201cestablecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos, obras p\u00fablicas, interventor\u00edas, concesiones o dem\u00e1s que sean competencia del orden departamental y\/o donaciones y contribuciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendios es un servicio p\u00fablico esencial que los municipios y los distritos deben garantizar a todos sus habitantes, ya sea por medio de cuerpos de bomberos oficiales o por medio de cuerpos de bomberos voluntarios con los que hayan suscrito contratos o convenios. La financiaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico esencial y, por lo tanto, de la actividad bomberil, corresponde a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales, que, en el caso de los municipios y los distritos, pueden establecer sobretasas a determinados impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En las providencias judiciales cuestionadas no se configur\u00f3 un defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que el Tribunal Administrativo de Santander no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al proferir la sentencia de 26 de septiembre de 2019, mediante la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda nulidad de la Resoluci\u00f3n 037-2017, y el auto de 25 de octubre de 2019, que neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n de dicha sentencia. Lo anterior, habida cuenta de que la autoridad judicial accionada no desconoci\u00f3, interpret\u00f3 ni aplic\u00f3 de manera manifiestamente irrazonable, arbitraria o caprichosa, las normas relativas a los cuerpos de bomberos voluntarios, los dineros con que estos se financian y las funciones de las contralor\u00edas municipales. Por el contrario, se ajust\u00f3 a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendios, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la entidad accionante, en las providencias judiciales cuestionadas se configur\u00f3 un defecto sustantivo, pues el Tribunal Administrativo de Santander desconoci\u00f3 los art\u00edculos 2, 3 y 18 de la Ley 1575 de 2012; 2, 3 y 25 de la Ley 42 de 1993; 3 de la Ley 610 de 2000 y 355 de la Constituci\u00f3n. Para sustentarlo, advierte que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta que: (i) los cuerpos de bomberos voluntarios son entes de naturaleza privada, constituidos como asociaciones sin \u00e1nimo de lucro; (ii) aunque los cuerpos de bomberos voluntarios prestan un servicio p\u00fablico esencial, esto no los convierte en entidades p\u00fablicas; (iii) los dineros que reciben por concepto de la sobretasa bomberil pierden su naturaleza p\u00fablica, una vez ingresan a su patrimonio como contraprestaci\u00f3n al servicio contratado por el municipio; (iv) el municipio, y no el cuerpo de bomberos voluntarios, es quien realiza una gesti\u00f3n fiscal al administrar los recursos de dicha sobretasa; (v) los cuerpos de bomberos voluntarios solo responden por la realizaci\u00f3n del objeto contratado con el municipio y (vi) las contralor\u00edas municipales ejercen control fiscal sobre los contratos celebrados por los municipios con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, a trav\u00e9s de los propios municipios. En consecuencia, para la accionante, no era posible concluir que el CBVF pod\u00eda ser sujeto de control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal accionado, por el contrario, concluy\u00f3 que el CBVF s\u00ed pod\u00eda ser controlado fiscalmente, pues \u201ces claro que [\u2026] ten\u00eda dentro de sus obligaciones, ejecutar bajo su entera responsabilidad los dineros provenientes de la sobretasa bomberil\u201d que le eran transferidos por el municipio de Floridablanca en cumplimiento del convenio No. 0467. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el tribunal indic\u00f3, en primer lugar, que los particulares que manejan bienes o recursos p\u00fablicos son sujetos de control fiscal, con independencia de su naturaleza jur\u00eddica, objeto social o conformaci\u00f3n. Ello, en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 4.12 del Decreto Ley 267 de 2000 considera como sujetos fiscales a \u201c[l]os particulares que cumplan funciones p\u00fablicas, respecto de los bienes p\u00fablicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Naci\u00f3n\u201d. Al respecto, anot\u00f3 que, como lo han se\u00f1alado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la posibilidad de ejercer control fiscal sobre los particulares que manejan bienes o recursos p\u00fablicos se extiende a los casos en que los contratistas reciben dineros p\u00fablicos de una entidad estatal, supeditados a una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y en desarrollo de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, precis\u00f3 que, en el asunto analizado, el municipio de Floridablanca y el CBVF no suscribieron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios para ejercer la actividad bomberil, sino un convenio de transferencia de recursos \u201cpara ejecutar bajo [la] entera responsabilidad [del CBVF] la totalidad de los dineros recaudados por concepto de la sobretasa bomberil\u201d. Por lo tanto, consider\u00f3 inadmisible el argumento seg\u00fan el cual el dinero recibido por el CBVF por concepto de dicha sobretasa \u201cdej\u00f3 de ser un recurso p\u00fablico al ser pagado en contraprestaci\u00f3n del servicio brindado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indic\u00f3 que si bien dentro de dicho convenio de transferencia de recursos p\u00fablicos se estipul\u00f3 que su supervisi\u00f3n estar\u00eda a cargo de la Secretar\u00eda del Interior del municipio de Floridablanca o del funcionario que esta delegara, esto no pod\u00eda \u201cservir de argumento para desconocer la funci\u00f3n de vigilancia fiscal radicada en la Contralor\u00eda Municipal por expreso mandato del art\u00edculo 272 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, las razones expuestas por el tribunal accionado en la sentencia de 26 de septiembre de 2019 no desconocen las normas relativas a los cuerpos de bomberos voluntarios, los dineros con que estos se financian y las funciones de las contralor\u00edas municipales. Por el contrario, se ajustan a las previsiones constitucionales y legales relativas a la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendios, al considerar que los particulares que reciben y ejecutan recursos p\u00fablicos espec\u00edficamente destinados a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (y no como una remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por un servicio prestado) pueden ser sometidos al control fiscal de las contralor\u00edas territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, tal como se indic\u00f3 en el ep\u00edgrafe 6.2 supra, los cuerpos de bomberos voluntarios prestan el servicio p\u00fablico esencial de gesti\u00f3n del riesgo contra incendios, mediante contratos o convenios celebrados con los municipios o distritos, que deben garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de dicho servicio a todos sus habitantes. La financiaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial y, por tanto, de la actividad bomberil que llevan a cabo los cuerpos de bomberos voluntarios, est\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n y de dichas entidades territoriales, que, para el efecto, pueden establecer sobretasas a los impuestos predial, de industria y comercio, sobre veh\u00edculos automotores y de demarcaci\u00f3n urbana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, est\u00e1 acreditado que el CBVF presta el servicio p\u00fablico esencial de gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendios, mediante convenio suscrito con el municipio de Floridablanca. De acuerdo con este convenio, la actividad bomberil que lleva a cabo el CBVF es financiada con una sobretasa a los impuestos predial y de industria y comercio, es decir, con recursos p\u00fablicos end\u00f3genos del orden municipal. Concretamente, la cl\u00e1usula segunda del convenio dispone que el CBVF se compromete a \u201c[e]jecutar bajo su entera responsabilidad los dineros provenientes de la sobretasa bomberil [\u2026] los cuales ser\u00e1n destinadas [sic] \u00fanica y exclusivamente al cumplimiento del objeto del presente convenio\u201d, que consiste en \u201c[a]poyar la gesti\u00f3n del riesgo contra incendios, los preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus modalidades y la atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligrosos en el municipio de Floridablanca\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cl\u00e1usula cuarta de dicho convenio precisa que al CVBF se le transferir\u00e1 la totalidad de los dineros recaudados por concepto de la sobretasa bomberil hasta el 31 de diciembre de la vigencia 2017, para lo cual el municipio de Floridablanca realizar\u00e1 los ajustes y adiciones necesarias, en aras de garantizar dicha transferencia y el logro de los fines del convenio. Por su parte, la cl\u00e1usula quinta, que establece la forma de pago, prev\u00e9 que \u201clos valores recaudados en la Tesorer\u00eda Municipal de Floridablanca por concepto de las sobretasas aqu\u00ed establecidas ser\u00e1n consignadas [sic] durante los primeros diez (10) d\u00edas del mes siguientes al mes de recaudo en cuenta especial que para tal fin indique el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de la tesis asumida por la accionante, del objeto del contrato, de las obligaciones asumidas por las partes y del origen los recursos involucrados, no es posible inferir que se trate de un contrato conmutativo que simplemente remunere la prestaci\u00f3n de un determinado servicio a favor de un contratista. Por el contrario, de estos se deriva que el municipio atribuye al CBVF el deber de ejecutar la totalidad del recaudo de la sobretasa bomberil (que es una sobretasa a los impuestos predial y de industria y comercio) \u00fanica y exclusivamente para los fines del convenio, lo que quiere decir que el contrato supone la entrega en administraci\u00f3n de un recurso p\u00fablico in genere. Si esto es as\u00ed, mayores razones justifican la consideraci\u00f3n del CBVF como un sujeto de control fiscal y, por tanto, apoyan la razonabilidad de los argumentos expuestos por el tribunal para no anular los actos administrativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala observa que tal como lo indic\u00f3 el tribunal accionado, el numeral 12 del art\u00edculo 4 del Decreto 267 de 2000, vigente para la \u00e9poca de los hechos70, dispon\u00eda que los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas, como lo hace el CBVF al prestar un servicio p\u00fablico esencial, son sujetos de vigilancia y control fiscal \u201crespecto de los bienes p\u00fablicos que obtengan o administren\u201d. Dicha norma armonizaba con el art\u00edculo 2 de la Ley 42 de 199371, tambi\u00e9n vigente para aquella \u00e9poca, que inclu\u00eda como sujetos de control fiscal a \u201clos particulares que manejen fondos o bienes del Estado, [y a] las personas jur\u00eddicas y cualquier otro tipo de organizaci\u00f3n o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos\u201d. Todo ello, de conformidad con los art\u00edculos 267 y 272 de la Constituci\u00f3n, que, interpretados arm\u00f3nicamente, atribuyen a las contralor\u00edas territoriales la vigilancia y el control de la gesti\u00f3n fiscal tanto de la administraci\u00f3n como \u201cde los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe recordar que, como se explic\u00f3 en el ep\u00edgrafe 6.1 supra, en virtud de su car\u00e1cter amplio, el control fiscal comprende tanto a las entidades p\u00fablicas como a los particulares que manejan fondos o bienes p\u00fablicos, pues \u201cning\u00fan ente que directa o indirectamente maneje o administre fondos o bienes de la Naci\u00f3n o de entidades territoriales [\u2026] puede eximirse del control fiscal\u201d72. Esta tesis fue retomada recientemente por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que, con fundamento en la Sentencia C-167 de 1995, record\u00f3 que \u201cdonde quiera que haya bienes o ingresos p\u00fablicos, deber\u00e1 estar presente en la fiscalizaci\u00f3n el ente superior de control [\u2026]\u2019, raz\u00f3n por la que las personas jur\u00eddicas, pese a regirse por el derecho privado, \u2018[\u2026] no est\u00e1[n] exenta[s] del control fiscal, dado que su naturaleza jur\u00eddica o el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a ella no es lo que determina la funci\u00f3n fiscalizadora, sino el hecho de haber recibido aportes p\u00fablicos\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, las contralor\u00edas municipales, en virtud de las funciones que le atribuye el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n facultadas para ejercer control fiscal sobre los particulares que celebran contratos o convenios con los municipios, m\u00e1xime cuando tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y especialmente cuando se les asigna la ejecuci\u00f3n integral de un recurso p\u00fablico. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esto se justifica en la naturaleza del control fiscal, \u201cque fue dise\u00f1ado para defender el erario p\u00fablico y garantizar la eficiencia y eficacia los recursos p\u00fablicos\u201d74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, dicha finalidad resulta mucho m\u00e1s clara cuando, como lo evidenci\u00f3 la autoridad judicial demandada, el municipio de Floridablanca y el CBVF no suscribieron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que remunerara la ejecuci\u00f3n de determinadas actividades, de manera transitoria75, sino un convenio de transferencia de recursos \u201cpara ejecutar bajo [la] entera responsabilidad [del CBVF] la totalidad de los dineros recaudados por concepto de la sobretasa bomberil\u201d. As\u00ed, dada la amplitud del mandato atribuido por la entidad territorial a una persona jur\u00eddica de derecho privado (en este caso, sin \u00e1nimo de lucro), la necesidad del control fiscal es mucho m\u00e1s apremiante, ya que no tiene como causa valorar la razonabilidad de la contraprestaci\u00f3n a favor de un contratista, sino que comprende el deber de valorar si la destinaci\u00f3n de la sobretasa bomberil que realiza el CBVF se ajusta a los principios constitucionales de eficiencia, econom\u00eda, equidad, desarrollo sostenible y valoraci\u00f3n de costos ambientales76, as\u00ed como aquellos de orden legal que orientan el control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo dicho, y en virtud de su car\u00e1cter integral, para la Sala es claro que el control fiscal no solo abarca las etapas de recaudo, gasto, inversi\u00f3n, disposici\u00f3n, conservaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los bienes y recursos p\u00fablicos, sino, adem\u00e1s, la valoraci\u00f3n del cumplimiento del objeto para el cual fueron destinados, \u201ccon el prop\u00f3sito de determinar si su gesti\u00f3n se hizo acorde con los principios y fines constitucionales asignados a cada entidad o autoridad\u201d77. De otra manera, ser\u00eda dif\u00edcil garantizar que, efectivamente, los bienes y recursos p\u00fablicos se destinen a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y no se usen con prop\u00f3sitos netamente particulares, \u201cen detrimento de la integridad de las finanzas del Estado y la confianza de los ciudadanos en el uso adecuado de sus tributos\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, en el asunto analizado, era razonable que el tribunal accionado concluyera que la Contralor\u00eda Municipal de Floridablanca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pod\u00eda ejercer control fiscal sobre la entidad accionante. Ello es as\u00ed, en la medida en que el CBVF, con independencia de su naturaleza privada: (i) presta el servicio p\u00fablico esencial de gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendios a los habitantes del municipio de Floridablanca; (ii) recibe y ejecuta recursos p\u00fablicos provenientes de una sobretasa a los impuestos predial y de industria y comercio, que le son transferidos por el municipio de Floridablanca para garantizar la prestaci\u00f3n de dicho servicio, sin que pueda evidenciarse que se trata de una mera contraprestaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de un determinado servicio, y (iii) debe destinar dichos recursos p\u00fablicos exclusivamente a \u201cla gesti\u00f3n del riesgo contra incendios, los preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus modalidades y la atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligrosos en el municipio de Floridablanca\u201d, es decir, a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Santander no incurri\u00f3 en el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante al negar las pretensiones de la demanda de nulidad de la Resoluci\u00f3n 037-2017 mediante la sentencia de 26 de septiembre de 2019. As\u00ed mismo, no advierte que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en el citado defecto al negar la solicitud de adici\u00f3n de dicha sentencia mediante el auto de 25 de octubre de 2015, en particular, si se tiene en cuenta que el tribunal se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la solicitud era improcedente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 287 del CGP79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada el 19 de marzo de 2020 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constat\u00f3 que (i) la demanda de tutela \u00a0satisfizo el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva; (ii) las providencias judiciales cuestionadas no eran sentencias de tutela; (iii) la acci\u00f3n fue ejercida dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable; (iv) la entidad accionante expuso de manera adecuada los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (v) se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, pues en contra de las providencias judiciales cuestionadas no proced\u00eda recurso alguno, y (vi) el asunto examinado ten\u00eda relevancia constitucional, ya que, adem\u00e1s de referirse a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la entidad accionante, involucraba el ejercicio del control fiscal sobre el manejo y la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de una persona jur\u00eddica de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala examin\u00f3 si las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante. Como resultado de dicho an\u00e1lisis, la Sala concluy\u00f3 que en las providencias judiciales cuestionadas no se configur\u00f3 el citado defecto, porque la autoridad judicial accionada no desconoci\u00f3, interpret\u00f3 ni aplic\u00f3 de manera manifiestamente irrazonable, arbitraria o caprichosa las normas relativas a los cuerpos de bomberos voluntarios, los dineros con que estos se financian y las funciones de las contralor\u00edas municipales. Por el contrario, constat\u00f3 que su decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del expediente T-8.135.737. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR\u00a0parcialmente, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada el 19 de marzo de 2020 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corte, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>(Con salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-152\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectaci\u00f3n de derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.135.737 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En mi opini\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no satisfizo el requisito de relevancia constitucional y, por consiguiente, la Sala debi\u00f3 declarar su improcedencia. Esto es as\u00ed, por cuanto la solicitud de amparo (i) se circunscribe a un asunto meramente legal; (ii) versa sobre el inter\u00e9s econ\u00f3mico y particular del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Floridablanca (en adelante, CBVF); (iii) no gira en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental y, por \u00faltimo, (iv) tiene por objeto reabrir los debates de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la controversia versa sobre un asunto meramente legal. Esto, por cuanto la totalidad de los argumentos planteados por el apoderado del CBVF gira en torno a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales en las que el Tribunal accionado fund\u00f3 su decisi\u00f3n del 26 de septiembre de 2019. En efecto, de la revisi\u00f3n del escrito de tutela, salta a la vista que las razones del apoderado se circunscriben a cuestionar (i) la naturaleza de los cuerpos de bomberos voluntarios (art. 18 de la Ley 1575 de 2012); (ii) el alcance del servicio p\u00fablico esencial que ejercen dichos cuerpos (art. 2 y 3 ibidem); (iii) la naturaleza de la \u201csobretasa bomberil\u201d (art. 37 ibidem); (iv) los sujetos de control fiscal, as\u00ed como la posibilidad de que dicho control se extienda a los contratistas de las entidades p\u00fablicas (art. 2 y 3 de la Ley 42 de 1994), y, por \u00faltimo, (v) la definici\u00f3n de gesti\u00f3n fiscal (art. 3 de la Ley 610 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela se limita a cuestionar el alcance de normas legales y no plantea debate alguno sobre asuntos constitucionales. Sobre este \u00faltimo punto, es necesario insistir en que no basta con que el tema objeto de la controversia tenga alguna relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que dicha relaci\u00f3n debe ser directa. De lo contrario, la relaci\u00f3n apenas eventual que pueda existir entre un asunto presupuestal y las normas constitucionales que regulan el manejo de los recursos p\u00fablicos, as\u00ed como las competencias de las contralor\u00edas para ejercer el control fiscal, terminar\u00eda por anular el requisito de relevancia constitucional para el examen de las solicitudes de amparo en las que los accionantes discutan providencias judiciales sobre el manejo y vigilancia de los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la controversia versa, en \u00faltimas, sobre el inter\u00e9s econ\u00f3mico y particular del CBVF. Esto, habida cuenta de que el apoderado del CBVF plantea argumentos a los que subyace su inter\u00e9s particular de discutir el control de los recursos p\u00fablicos que la entidad recibi\u00f3 del municipio de Floridablanca. En concreto, sustenta que el CBVF puede disponer de los recursos que recibi\u00f3 sin vigilancia de la Contralor\u00eda Municipal, al considerarlos \u201cdineros como pago de sus servicios\u201d. Con fundamento en lo anterior, para la parte accionante, el manejo de estos recursos se enmarcar\u00eda en \u201cla libre administraci\u00f3n de [los] bienes y recursos en virtud del principio de autonom\u00eda de la voluntad privada\u201d de los contratistas del Estado. Por consiguiente, el an\u00e1lisis propuesto por el apoderado del accionante, en el sentido de examinar las cl\u00e1usulas del convenio que suscribi\u00f3 el CBVF con el municipio de Floridablanca, con el prop\u00f3sito de determinar la naturaleza de los recursos recibidos, corresponde a un asunto econ\u00f3mico que escapa a la competencia del juez de tutela, en la medida en que es un debate de la \u00f3rbita del juez ordinario80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el asunto no gira en torno al contenido, al alcance y al goce de alg\u00fan derecho fundamental. De acuerdo con la sentencia sub examine, la relaci\u00f3n del asunto sub examine con el contenido, el alcance y el goce de los derechos fundamentales se explica por la \u201ceventual protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d que puede derivar del \u201casunto constitucionalmente relevante\u201d del \u201cejercicio del control fiscal sobre el manejo y la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d. Disiento de este argumento. Esto, por cuanto, en el escenario espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales \u2013de car\u00e1cter excepcional\u2013, la relaci\u00f3n de un asunto con un derecho fundamental debe ser directa, a saber, una relaci\u00f3n \u201cclara, marcada e indiscutible\u201d, que no indirecta o eventual, postura reiterada recientemente por la Sala Plena81. La relevancia constitucional que, en abstracto, puede tener un asunto, no implica que las discusiones sobre las normas legales que regulan determinado tema deban ser resueltas por el juez de tutela, en lugar de ser dirimidas por el juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, la solicitud de amparo reabre los debates de instancia. Como lo reconoce la sentencia y lo subray\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, los argumentos planteados por el apoderado de la parte accionante en el proceso de tutela son id\u00e9nticos a los que sustentaron la demanda de nulidad simple y la solicitud de adici\u00f3n cuestionadas. Este hecho evidencia que, en el caso concreto, los argumentos del accionante est\u00e1n orientados a reabrir el debate resuelto, en dos instancias, por los jueces de lo contencioso administrativo, que no a cuestionar, desde una perspectiva constitucional, la interpretaci\u00f3n irrazonable de normas de rango legal. Esto, m\u00e1xime cuando, en los t\u00e9rminos de la reciente sentencia SU-134 de 2022, \u201cno se advierte prima facie una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima\u201d del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital, Acci\u00f3n de tutela (Demanda). \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, Correo_Rta Juzgado 3.pdf (enlace 2017-529), Cuaderno principal parte 1, Demanda y anexos, pp. 118 a 122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La sobretasa para financiar la actividad bomberil fue creada mediante el Acuerdo 045 de 2016, que compil\u00f3, modific\u00f3, adicion\u00f3 y adopt\u00f3 el Estatuto Tributario del Municipio de Floridablanca. Los art\u00edculos 313 a 319 de dicho acuerdo se refieren a la autorizaci\u00f3n, el hecho generador, los sujetos pasivos, la base gravable, la tarifa y la liquidaci\u00f3n de esta sobretasa, que se cobra sobre los impuestos predial unificado y de industria y comercio. Cfr. Expediente digital, Correo_Rta Juzgado 3.pdf (enlace 2017-529), Cuaderno principal parte 1, Demanda y anexos, pp. 133 y 134. \u00a0<\/p>\n<p>4 Aunque dicha suma representa el valor del convenio para efectos fiscales, el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula cuarta de dicho convenio precisa: \u201cEl valor real del convenio ser\u00e1 aquel que resulte del total recaudado por concepto de la sobretasa bomberil hasta el 31 de diciembre de la vigencia 2017, y por ende Bomberos Voluntarios de Floridablanca tendr\u00e1 derecho a la totalidad del recaudo presupuestal de la vigencia fiscal actual para efectos de la ejecuci\u00f3n del convenio\u201d. Cfr., Expediente digital, Correo_Rta Juzgado 3.pdf (enlace 2017-529), Cuaderno principal parte 1, Demanda y anexos, pp. 120 y 121. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, Correo_Rta Juzgado 3.pdf (enlace 2017-529), Cuaderno principal parte 1, Demanda y anexos, pp. 9 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, pp. 13 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem, pp. 18 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem, pp. 135 a 167. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, Correo_Rta Juzgado 3.pdf (enlace 2017-529), Cuaderno principal parte 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, Correo_Rta Juzgado 3.pdf (enlace 2017-529), Cuaderno segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Por el cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se establece su estructura org\u00e1nica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, Correo_Rta Juzgado 3.pdf (enlace 2017-529), Cuaderno segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la organizaci\u00f3n de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen. \u00a0<\/p>\n<p>16 Por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, Contestaci\u00f3n de tutela (consecutivo 29), pp. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, pp. 7 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, Escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital, Auto Sala de Selecci\u00f3n 30 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital, Auto T-8303929 Pruebas (29 Oct-21). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201c(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de tutela\u201d. Sentencia T-269 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>25 Esto es, si la providencia adolece de un defecto \u201cmaterial o sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, org\u00e1nico, error inducido o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencia T-269 de 2018. Tal como se indic\u00f3 en la Sentencia SU-405 de 2021, para que se configure una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aquella debe estar debidamente demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem, art\u00edculos 5 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, v\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias C-360 de 1996, T-267 de 2009 y T-644 de 2013, citadas en la sentencia SU-041 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>29 Para la \u00e9poca de los hechos, los art\u00edculos 242 y 243 del CPACA dispon\u00edan lo siguiente: (i) \u201cArt\u00edculo 242. Reposici\u00f3n. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que no sean susceptibles de apelaci\u00f3n o de s\u00faplica\u201d y (ii) \u201cArt\u00edculo 243. Apelaci\u00f3n. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces\u201d (subrayados fuera de texto). Cabe anotar que, para dicha \u00e9poca, no estaba vigente el art\u00edculo 243A del CPACA (adicionado por el art\u00edculo 63 de la Ley 2080 de 2021), seg\u00fan el cual no son susceptibles de recursos ordinarios, entre otras, \u201c[l]as sentencias proferidas en el curso de la \u00fanica o segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 CPACA, art\u00edculo 250: \u201cCausales de revisi\u00f3n.\u00a0Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n:\u00a0|| 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.\u00a0|| 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.\u00a0|| 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n.\u00a0|| 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.\u00a0|| 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0|| 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.\u00a0|| 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida.\u00a0|| 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem, art\u00edculo 258. \u00a0<\/p>\n<p>32 Para la \u00e9poca de los hechos, el art\u00edculo 243 del CPACA solo admit\u00eda la apelaci\u00f3n de los autos proferidos en primera instancia por los jueces administrativos. Por su parte, el art\u00edculo 246 del CPACA admit\u00eda el recurso de s\u00faplica contra los autos apelables dictados por el magistrado ponente y contra el auto que rechaza o declara desierta la apelaci\u00f3n o el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cabe anotar que el art\u00edculo 243A de la Ley 2080 de 2021 (adicionado por el art\u00edculo 63 de la Ley 2080 de 2021), que no estaba vigente para la \u00e9poca de los hechos, dispuso expresamente, en su numeral 12, que no son susceptibles de recursos ordinarios la providencias \u201cque nieguen la adici\u00f3n o la aclaraci\u00f3n de autos o sentencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-438 de 2017, reiterada en la Sentencia C-163 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 365. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 1575 de 2021, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 Auto 071 de 2001, referido en la Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-637 de 2010, referida en la Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia SU-770 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-050 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, hito en la materia, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, de manera excepcional, contra decisiones judiciales, incluidas las de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y su car\u00e1cter excepcional se concreta en la valoraci\u00f3n de los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y de los \u201crequisitos o causales especiales de procedibilidad\u201d que recopila. En cuanto a esta caracter\u00edstica, la citada sentencia precisa: \u201cDesde luego, una comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n como sistema normativo plantea la necesidad de armonizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra ese tipo de pronunciamientos con principios constitucionales como el de seguridad jur\u00eddica, con la distribuci\u00f3n superior de competencias y con otros principios espec\u00edficos de la jurisdicci\u00f3n, tambi\u00e9n de \u00edndole constitucional, como los de autonom\u00eda e independencia. || De ese modo, si se equilibran, por una parte, la \u00edndole constitucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo dise\u00f1ado por el propio constituyente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, con, por otra parte, los dem\u00e1s principios constitucionales y con los fundamentos superiores de la administraci\u00f3n de justicia, la conclusi\u00f3n a la que se arriba es que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones tomadas por la jurisdicci\u00f3n debe ser excepcional, es decir, debe limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una lesi\u00f3n o una puesta en peligro de derechos fundamentales. \u00a0Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y de esa manera ha sido interpretada por esta Corporaci\u00f3n\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-632 de 2017, citada en la Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 267 a 274. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Sentencia C-438 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-529 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-163 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-103 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-623 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-163 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-620 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-431 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-132 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-431 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 1575 de 2012, art\u00edculo 2. Los cuerpos de bomberos aeron\u00e1uticos son entes especializados a cargo de los explotadores p\u00fablicos y privados de los aeropuertos, que est\u00e1n organizados para atender las calamidades propias del sector aeron\u00e1utico. Cfr. Ley 1575 de 2012, art\u00edculo 18, literal c. \u00a0<\/p>\n<p>61 De acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1575 de 2012, \u201c[l] os departamentos ejercen funciones de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n de los distritos y municipios, de intermediaci\u00f3n de estos ante la Naci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio y de contribuci\u00f3n a la financiaci\u00f3n tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos\u201d. En el caso de los municipios con menos de 20.000 habitantes, el inciso cuarto de esta misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que \u201ccontar\u00e1n con el apoyo t\u00e9cnico del departamento y la financiaci\u00f3n del fondo departamental y\/o nacional de bomberos para asegurar la prestaci\u00f3n de este servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 1575 de 2012, art\u00edculo 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem, art\u00edculo 18. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de esta ley advierte que ning\u00fan municipio puede tener m\u00e1s de un cuerpo de bomberos voluntarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem, art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem, art\u00edculos 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem, art\u00edculo 34. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem, art\u00edculo 37. El art\u00edculo 14 de esta ley faculta a los departamentos para crear, mediante ordenanza, un Fondo Departamental de Bomberos, como una cuenta especial \u201cdestinada a la financiaci\u00f3n de la actividad de la delegaci\u00f3n departamental de bomberos y al fortalecimiento de las instituciones Bomberiles de la respectiva jurisdicci\u00f3n\u201d. En cuanto al origen de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos, cfr. Ibidem, art\u00edculo 35. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander cit\u00f3 las providencias C-374 de 1995, de la Corte Constitucional, y Rad. 2298 del 8 de marzo de 2017, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>70 Este art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 405 de 2020, \u201cpor el cual se modifica la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Este art\u00edculo fue derogado por el art\u00edculo 166 del Decreto Ley 403 de 2020, \u201cpor el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-431 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia de 27 de mayo de 2021, Rad. 05001-23-31-000-2012-00365-01. \u00a0<\/p>\n<p>75 Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 son contratos de prestaci\u00f3n de servicios, \u201clos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades\u00a0no puedan realizarse con personal de planta o\u00a0requieran conocimientos especializados. || En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral\u00a0ni prestaciones sociales\u00a0y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable\u201d. De la primera y \u00faltima parte de la disposici\u00f3n se ha derivado el car\u00e1cter \u201cespec\u00edfico\u201d y, por tanto, \u201cno gen\u00e9rico\u201d de las actividades a desarrollar, al igual que el car\u00e1cter \u201cno permanente\u201d o \u201ctransitorio\u201d de estas (cfr., al respecto el concepto 921 de diciembre 2 de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado). Es la ejecuci\u00f3n de estas actividades espec\u00edficas y transitorias la que justifica la remuneraci\u00f3n a favor del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>76 Tal como lo dispone el art\u00edculo 267, inciso cuarto, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-163 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-1191 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>79 El art\u00edculo 287 del CGP dispone lo siguiente: \u201cADICI\u00d3N.\u00a0Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deber\u00e1 complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino. || Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci\u00f3n podr\u00e1 recurrirse tambi\u00e9n la providencia principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-134 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>81 Id. La Sala Plena resalt\u00f3 que, \u201cm\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina {p} de {P} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-152\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Inexistencia del defecto sustantivo al negar pretensiones de la demanda y solicitud de adici\u00f3n de sentencia \u00a0 \u00a0 (\u2026) la autoridad judicial accionada no desconoci\u00f3, interpret\u00f3 ni aplic\u00f3 de manera manifiestamente irrazonable, arbitraria o caprichosa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}