{"id":28437,"date":"2024-07-03T18:03:09","date_gmt":"2024-07-03T18:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-159-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:09","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:09","slug":"t-159-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-159-22\/","title":{"rendered":"T-159-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-159\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas no cumplieron con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, particularmente, el de subsidiariedad. Lo anterior, por tres razones.\u00a0Primero,\u00a0porque los actores pueden acudir ante los jueces contencioso administrativos para demandar los oficios objeto de tutela.\u00a0Segundo, porque la controversia planteada se relaciona con los porcentajes de los descuentos efectuados por el empleador y el alcance de las normas que le dan fundamento a tales descuentos, pretensiones para las cuales, se dijo, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Y,\u00a0tercero, porque las pruebas del expediente no dan cuenta de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o de alguna situaci\u00f3n excepcional que amerite la intervenci\u00f3n especial del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO POR CONCEPTO LEGAL, JUDICIAL O VOLUNTARIO-Protecci\u00f3n legal y constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.452.263 y<\/p>\n<p>T-8.508.735 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Hugo Alberto Rojas Castellanos (T-8.452.263) y Gloria Stella Berm\u00fadez L\u00f3pez\u00a0<\/p>\n<p>(T-8.508.735), en contra del municipio de Caldas, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de segunda instancia del 21 de julio y el 13 de agosto de 2021, adoptados, respectivamente, por los Juzgados Civil y Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, quienes confirmaron las decisiones adoptadas el 25 de junio y el 6 de julio de 2021, correspondientemente, por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Caldas, dentro de los procesos de tutela promovidos por los ciudadanos Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella Berm\u00fadez L\u00f3pez, en contra del municipio de Caldas1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de junio de 2021, por conducto del mismo apoderado judicial, Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella Berm\u00fadez L\u00f3pez presentaron acciones de tutela en contra del municipio de Caldas. Pidieron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y al debido proceso. En su criterio, tales garant\u00edas fueron vulneradas por la decisi\u00f3n del ente territorial, que, en oficios del 9 de febrero de ese a\u00f1o, les inform\u00f3 que \u201cdeb\u00edan asumir el 100% de su aporte obligatorio al fondo de pensi\u00f3n\u201d2. Esto, porque los tutelantes se habr\u00edan acogido a lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 19933, pues, por un lado, cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y, por otro, decidieron seguir vinculados laboralmente con el ente territorial y haciendo aportes voluntarios al sistema general de pensiones. Todo, porque ninguno de los dos ha llegado a\u00fan a la edad de retiro forzoso (70 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella Berm\u00fadez, actualmente, se desempe\u00f1an como auxiliares administrativos del municipio de Caldas, Antioquia. All\u00ed, perciben dos salarios mensuales legales vigentes, aproximadamente. Pese a que cumplen los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, los dos permanecen vinculados laboralmente con la entidad territorial, en ejercicio de la potestad conferida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1821 de 20164. Se insiste, debido a que a\u00fan no cumplen la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Oficio No. 000126 del 19 de enero de 2021, la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos del municipio le inform\u00f3 a la Oficina de N\u00f3mina que, a partir del 1\u00ba de marzo de ese a\u00f1o, \u201clos servidores p\u00fablicos que cumplan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, tanto en edad como en tiempo, asumir\u00e1n la totalidad de los aportes a la AFP\u201d5. Esto, en aplicaci\u00f3n del concepto emitido por la Oficina Asesora Jur\u00eddica, el 2 de julio del a\u00f1o 20206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El municipio de Caldas, por medio de oficios del 9 de febrero de 2021, les inform\u00f3 a los tutelantes que, \u201c(\u2026) conforme al concepto emitido por la Oficina Asesora Jur\u00eddica (\u2026) y de acuerdo [con] la reuni\u00f3n que tuvi[eron] el pasado 13 de enero de 2021, a partir del 1 de marzo de 2021, los Funcionarios que cumplen con los requisitos de edad y semanas cotizadas a su respectiva AFP, deben asumir el 100% de su aporte obligatorio al fondo de pensi\u00f3n (\u2026)\u201d7. El acto administrativo fue notificado al se\u00f1or Rojas Castellanos el mismo d\u00eda, mientras que Gloria Stella Berm\u00fadez fue notificada dos d\u00edas despu\u00e9s. La decisi\u00f3n se hizo efectiva, respectivamente, en el pago de n\u00f3mina de abril y mayo del a\u00f1o 20218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 2021, Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella Berm\u00fadez, por escrito, le informaron a la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos del municipio de Caldas que no autorizaban descuentos, deducciones o retenciones sobre su salario mensual. Adicionalmente, le solicitaron al ente territorial que \u201c(\u2026) contin[uara] realizando el aporte a la respectiva AFP en los porcentajes habituales establecidos por la ley y pagados hasta la fecha dentro de la relaci\u00f3n laboral, esto es, 4% asumido por el trabajador y 12% asumido por el empleador (\u2026), con el fin de completar el 100% del aporte a la AFP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Servicios Administrativos, por medio de oficios del 15 de marzo de 20219, despach\u00f3 negativamente la solicitud y les inform\u00f3 a los accionantes que \u201c(\u2026) continuar[\u00eda] realizando las deducciones para los aportes obligatorios en pensiones que est\u00e9n a su cargo y mientras contin\u00fae vigente la relaci\u00f3n laboral o contractual laboral y hasta la edad de retiro forzoso o la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo\u201d10. Esto, porque, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003, \u201c[u]na vez cumplidos los requisitos de la pensi\u00f3n y el empleado p\u00fablico o trabajador oficial desea continuar cotizando al sistema, al querer permanecer hasta la edad de retiro forzoso (70 a\u00f1os), la obligaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n en materia pensional est\u00e1 a cargo del afiliado, toda vez que dicho aporte se constituye en un pago voluntario, en cual no puede ser asumido por los empleadores p\u00fablicos, dado que de hacerlo se configurar\u00eda un presunto detrimento patrimonial (\u2026)\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella Berm\u00fadez L\u00f3pez solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se le ordene al municipio de Caldas que suspenda las \u201cretenciones ilegales\u201d sobre sus salarios mensuales y, adicionalmente, que contin\u00fae asumiendo el porcentaje que le corresponde sobre los aportes al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amparados en los precedentes contenidos en las sentencias T-444 de 1999 y T-581A de 2011, los actores argumentaron que la entidad territorial accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental a la vida digna, pues les \u201c(\u2026) est\u00e1 impidiendo el desarrollo norma de su vida, alterando su condici\u00f3n de existencia sin norma o justificaci\u00f3n alguna\u201d12. Igualmente, se\u00f1alaron que se trasgredi\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital porque el municipio \u201cest\u00e1 reteniendo ilegalmente parte de su salario, impidi\u00e9ndole[s] que logre[n] alcanzar el disfrute o consecuci\u00f3n de los m\u00ednimos vitales que pod\u00edan acceder con el pago de su salario completo, tales como la alimentaci\u00f3n, vivienda, vestido, acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, recreaci\u00f3n, atenci\u00f3n en salud (\u2026), es decir, para poder vivir de manera digna como ciudadano[s] de la tercera edad\u201d13. Por otro lado, los accionantes encontraron violado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, primero, por la \u201calteraci\u00f3n\u201d de los contenidos del ordenamiento jur\u00eddico existente (art\u00edculo 17, Ley 100 de 1993) y, segundo, debido a que el accionado pas\u00f3 por alto que los demandantes, expresamente, manifestaron que no autorizaban ninguna retenci\u00f3n sobre sus salarios mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El municipio de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar incumplida la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que, antes de acudir a los jueces constitucionales, los ciudadanos tutelantes debieron comparecer ante la justicia ordinaria y exponer all\u00ed sus argumentos e inconformidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, el apoderado del municipio dijo que la decisi\u00f3n del ente territorial se ajusta a derecho y, por ende, no vulnera los derechos fundamentales invocados. El accionado expuso tres argumentos como sustento de tal afirmaci\u00f3n. Primero, arguy\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1821 de 2016 \u201coblig\u00f3 a que todos los afiliados al sistema general de Seguridad Social[,] una vez hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y dese[en] continuar activos laboralmente hasta la edad de retiro forzoso, (\u2026) [continuar\u00e1n] cotizando en materia de pensiones en las mismas condiciones que lo ven\u00edan haciendo hasta cumplir dichos requisitos, permitiendo que las cotizaciones que se realizar\u00e1n en lo sucesivo fueran voluntarias para el empleador y para el trabajador\u201d14. Segundo, manifest\u00f3 que la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema general de pensiones, para el empleador y el empleado, cesa si el afiliado re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003. Y, tercero, asegur\u00f3 que, pese a que no es posible dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con los accionantes hasta que no lleguen a la edad de retiro forzoso, lo cierto es que a estos les asiste \u201c(\u2026) la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes voluntarios al Sistema de Seguridad social en Pensiones en un porcentaje del 16% del IBC, siempre que mantenga[n] el v\u00ednculo con el empleador (\u2026)\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El municipio de Caldas pidi\u00f3 tener en cuenta que los accionantes decidieron seguir prestando sus servicios y, por ende, hacer aportes voluntarios al sistema general de pensiones, pese a que cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Por esa raz\u00f3n, agreg\u00f3, a la entidad territorial, en calidad de empleador, le \u201c(\u2026) asiste la responsabilidad de realizar las deducciones para destinarlas a dicho prop\u00f3sito, sin que para estos efectos se exija una autorizaci\u00f3n escrita (\u2026), dado que [se trata de] un mandato de car\u00e1cter legal que no requiere consentimiento del sujeto pasivo de dicha responsabilidad\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hugo Alberto Rojas Castellanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. En fallo del 6 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda de tutela y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la entidad accionada que se abstuviera de retener del salario del se\u00f1or Rojas Castellanos todo el porcentaje destinado a la cotizaci\u00f3n del fondo de pensiones y, en su lugar, se limitara a descontar la parte que, por ley, le corresponde aportar como empleado al fondo de pensiones. Esto, porque, seg\u00fan la doctrina del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica17, \u201c (\u2026) siempre que el empleado manifieste su voluntad de seguir laborando hasta la edad de retiro forzoso, deber\u00e1 seguir cotizando al sistema general de seguridad social, en los mismos t\u00e9rminos y en los mismos porcentajes que ven\u00eda haci\u00e9ndolo, no encontr\u00e1ndose fundamento jur\u00eddico que soporte a la entidad para retener aportes no autorizados, en este caso, el valor del 100% del porcentaje a cotizar en pensiones por parte del empleado, haciendo uso la entidad accionada del abuso del poder dominante (\u2026)\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia se limit\u00f3 a manifestar que \u201cen el caso concreto, se configura una violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, toda vez que la entidad accionada, descuenta del salario y de manera irregular un valor no autorizado por el actor, afectando de esta manera su calidad de vida, impidi\u00e9ndole alcanzar el disfrute y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El municipio de Caldas insisti\u00f3 en que el se\u00f1or Rojas Castellanos cuenta con otro medio de defensa judicial y se\u00f1al\u00f3, sobre el particular, que el juez a quo no estudi\u00f3 en debida forma la situaci\u00f3n del demandante, en el entendido de que \u201cmanifiesta que se configura una violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital (\u2026) con ocasi\u00f3n de los descuentos del salario de manera irregular por un valor no autorizado por el actor, dejando por sentado, sin ning\u00fan fundamento legal que se est\u00e1 afectando la calidad de vida impidi\u00e9ndole alcanzar el disfrute y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, desconociendo abiertamente que el salario que devenga el actor es por un valor mensual de $2.031.787 pesos, precisando que el aporte obligatorio a pensiones es de $325.086 pesos, montos que dan una diferencia de $1.706.701, ingreso que es suficiente para cubrir el m\u00ednimo vital y las necesidades b\u00e1sicas del accionante\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionado reiter\u00f3 que no est\u00e1 obligado a seguir pagando las cotizaciones del se\u00f1or Rojas Castellanos, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003, as\u00ed como tambi\u00e9n que \u201clos descuentos de orden legal como son los aportes a la Seguridad Social no requieren autorizaci\u00f3n de los afiliados para efectos de hacer las retenciones con destino a la Seguridad Social; basta que la ley establezca c\u00f3mo es la participaci\u00f3n de dichos aportes para que se efect\u00fae de manera directa por el empleador con esa destinaci\u00f3n\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. Mediante fallo del 13 de agosto de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Caldas confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sin embargo, lo hizo porque no encontr\u00f3 probado \u201cque el accionante haya reunido los requisitos m\u00ednimos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez\u201d22. En ese sentido, agreg\u00f3, el municipio no puede eximirse de sus responsabilidades como empleador, particularmente, de efectuar los aportes al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00e9ndose a la exigencia de subsidiariedad, el juez de tutela de segunda instancia resalt\u00f3 que \u201cel derecho al m\u00ednimo vital, por su calidad e incidencia en el ser humano, se constituye en un derecho fundamental aut\u00f3nomo, susceptible de ser reclamado por v\u00eda de tutela\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. El 25 de junio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para tales fines, tuvo en cuenta que la se\u00f1ora Berm\u00fadez L\u00f3pez cuenta con otro medio de defensa judicial ante los jueces ordinarios. Al respecto, resalt\u00f3 que \u201cen el caso de estudio se ha gestado un conflicto de \u00edndole laboral y de seguridad social, pues la retenci\u00f3n salarial por parte de la ALCALD\u00cdA DE CALDAS, ANTIOQUIA, se desprende de una interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la materia, siendo en este punto donde converge la situaci\u00f3n problem\u00e1tica\u201d24. Tal situaci\u00f3n, concluy\u00f3, debe ser resuelta por el juez natural de la causa, sobre todo, porque la parte actora no aport\u00f3 pruebas que hicieran evidente la necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El apoderado de la actora pidi\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n antes referida, con fundamento en que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la retenci\u00f3n ilegal del salario es per se un perjuicio irremediable. En ese sentido, solicit\u00f3 tener en cuenta que dicho perjuicio \u201c(\u2026) s\u00ed se encuentra demostrado, por cuanto la retenci\u00f3n ilegal del salario produce efectos directos con el cumplimiento de los pagos de alimentaci\u00f3n, vivienda, servicios p\u00fablicos domiciliaros etc., sin olvidar que [su] representada es del selecto grupo de protecci\u00f3n constitucional al ser persona de la tercera edad\u201d25. A t\u00edtulo de ejemplo, el abogado se\u00f1al\u00f3 que \u201ces como si la judicatura le dejara de pagar a un juez de circuito la suma de $3.000.000, sin contar con su autorizaci\u00f3n y concluir que esta retenci\u00f3n no afecta los derechos fundamentales de una familia de un juez de la rep\u00fablica\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia cuando se\u00f1ala que el conflicto se relaciona con la interpretaci\u00f3n de normas laborales. Sin embargo, precis\u00f3, dicho funcionario interpret\u00f3 aquellas normas a favor del municipio de Caldas \u2013empleador\u2013 y en detrimento de la accionante \u2013empleada\u2013y, al hacerlo, pas\u00f3 por alto el principio de favorabilidad que establece el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. Mediante fallo del 21 de julio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su criterio, la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar las prestaciones laborales objeto de controversia. Esto, por dos razones: de un lado, porque dicha reclamaci\u00f3n la debe resolver el juez laboral y, del otro, debido a que \u201cen el escrito de tutela no se expusieron fundamentos que conlleven a pensar que se requiera la tutela de manera transitoria por alg\u00fan eventual perjuicio irremediable\u201d27. Por el contrario, agreg\u00f3, la demandante inform\u00f3 que percibe un salario mensual fijo superior a los dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, lo que, para el ad quem, descarta la ocurrencia del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 4 de febrero de 2022, la suscrita magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas encaminadas a determinar: (i) los antecedentes personales de Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella Berm\u00fadez L\u00f3pez28; (ii) el historial laboral y pensional de estos \u00faltimos; (iii) los ingresos de los tutelantes y el monto de los descuentos efectuados por el municipio accionado; y (iv) si los actores iniciaron procesos ordinarios laborales, una vez concluyeron los procesos de tutela sub examine. Todo, con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de los se\u00f1ores Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella Berm\u00fadez L\u00f3pez remiti\u00f3 el informe correspondiente. Por un lado, indic\u00f3 que no ha iniciado ning\u00fan proceso ordinario. Por otro lado, frente a la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, reiter\u00f3 los alegatos de la demanda de tutela (supra num. 2, ff.jj. 7 y 8) e insisti\u00f3 en que la retenci\u00f3n del salario es per se un perjuicio irremediable29. Sin embargo, el abogado no explic\u00f3, concretamente, cu\u00e1l es el perjuicio irremediable que se busc\u00f3 conjurar con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del ciudadano Hugo Alberto Rojas Castellanos, se dijo: (i) es bachiller y no padece enfermedades relevantes; (ii) percibe ingresos mensuales de $ 2.036.000 y no declara renta; (iii) es propietario de una vivienda, cuyo valor comercial es del $ 85.000.000; (iv) su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por la c\u00f3nyuge, que se dedica a las labores del hogar sin percibir alguna retribuci\u00f3n, y la hija, quien est\u00e1 matriculada en la facultad de medicina de la Universidad de Antioquia; y (v) tiene obligaciones mensuales por un valor de $ 1.980.000, que corresponden a lo siguiente: \u201cproveer los alimentos para el hogar, servicios p\u00fablicos domiciliarios, impuestos de la propiedad, cuotas bancarias de pr\u00e9stamo de vivienda, vestuario de su grupo familiar y propio, recreaci\u00f3n, atenci\u00f3n en salud, educaci\u00f3n para su hija, transporte para su hija, implementos educativos para su hija\u201d30. Con todo, el abogado de los accionantes no aport\u00f3 alguna evidencia que soporte tales obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la se\u00f1ora Gloria Stella Berm\u00fadez L\u00f3pez, se indic\u00f3: (i) tiene formaci\u00f3n t\u00e9cnica y padece de artritis reumatoide; (ii) percibe ingresos mensuales de $ 2.615.000 y no declara renta; (iii) no es propietaria de ning\u00fan bien inmueble; (iv) su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella y su hijo, quien est\u00e1 matriculado en la facultad de sicolog\u00eda de la Corporaci\u00f3n Universitaria Lasallista (Caldas, Antioquia); y (v) tiene obligaciones mensuales por un valor de $ 2.600.000, que corresponden a lo siguiente: \u201cproveer los alimentos para el hogar, vivienda, servicios p\u00fablicos domiciliarios, vestuario de su grupo familiar y propio, recreaci\u00f3n, atenci\u00f3n en salud, educaci\u00f3n para su hijo, transporte para su hijo, implementos educativos para su hijo\u201d31. Con todo, el abogado de los accionantes no aport\u00f3 alguna evidencia que soporte tales obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El municipio de Caldas certific\u00f3 el monto de los descuentos efectuados sobre el salario de los accionantes y remiti\u00f3 copia de sus expedientes administrativos, as\u00ed como tambi\u00e9n del Concepto 003 del 4 de junio de 2020, que sirvi\u00f3 de fundamento para dictar los actos administrativos objeto de controversia (supra ff.jj. 4 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso\u00a0versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo. Esto, como consecuencia de la decisi\u00f3n del ente territorial accionado, consistente en descontar del salario de los accionantes el monto total de los aportes al sistema general de pensiones. Por su parte, el municipio de Caldas, Antioquia, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y agreg\u00f3 que, de todos modos, no vulner\u00f3 los derechos que se alegan, pues los actos administrativos se dictaron con apego a lo que regulan el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003, y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1821 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel municipio de Caldas vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados al descontar del salario de los actores el monto total de los aportes al sistema general de pensiones, por considerar que dichos aportes son voluntarios y, por ende, que los mismos deben ser asumidos en su totalidad por los accionantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico sustantivo antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela \u201cmediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d32, para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acci\u00f3n tenga un \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d34 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d35. A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p\u00fablica o un particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descendiendo al caso concreto, se tiene que los accionantes son los titulares de los derechos reclamados en contra del municipio de Caldas, autoridad a la que se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en las demandas de tutela sub examine, dada su decisi\u00f3n de descontar del salario de los actores el monto total de los aportes al sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como\u00a0prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino\u00a0oportuno, justo y razonable36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, entre la fecha en la que se confirmaron los actos administrativos objeto de controversia, esto es, el 15 de marzo de 2021 (supra f.j. 6), y la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, es decir, el 7 de junio de 2021, transcurrieron menos de tres (3) meses, tiempo que satisface el requisito de inmediatez, en relaci\u00f3n con los criterios antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Mediante la Sentencia T-166 de 2021, esta Sala reiter\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido dise\u00f1ados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la \u201csustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias\u201d37. Lo anterior, en atenci\u00f3n a lo que disponen el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n38, el numeral 1 del art\u00edculo 639 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2591 de 199140.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. En t\u00e9rminos generales, la acci\u00f3n de tutela procede: (i) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, pero este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario41; (ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz, seg\u00fan las circunstancias del caso que se estudia42, y cuando la tutela es promovida por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En este \u00faltimo evento, el examen de procedibilidad debe ser menos estricto, pero no por ello no menos riguroso43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para reclamar derechos y prestaciones laborales y pensionales. As\u00ed se ha reconocido en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, al estudiar demandas de amparo en las que se pretend\u00eda el reconocimiento y pago de derechos pensionales44; la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada fundada en el estado de debilidad manifiesta por razones de salud45, en la condici\u00f3n de discapacidad del trabajador46 o su estado de embarazo47; o el pago de incapacidades temporales48 y otras acreencias laborales49, entre otros eventos. Excepcionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha avalado la procedencia del amparo respecto de tales reclamos de orden laboral y pensional, en ocasiones de forma permanente y en otros casos de forma transitoria. Esto, en l\u00ednea con la argumentaci\u00f3n se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo precedente. Adicionalmente, ha desarrollado reglas especiales de procedencia del amparo, como ocurre cuando en las demandas de tutela, sin acudir al juez ordinario, se solicita la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes50 o invalidez51, o cuando se exige o cuestiona la decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral en lo que ata\u00f1e a los servidores del Estado52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la jurisprudencia constitucional en casos como el presente. En lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar los descuentos en el ingreso mensual de los trabajadores o pensionados, la jurisprudencia ha distinguido, al menos, cuatro eventos: (i) cuando la acci\u00f3n de tutela tiene como objeto que se respeten los l\u00edmites legales establecidos para los descuentos de n\u00f3mina, cuando estos provienen de embargos53, \u201ccr\u00e9ditos por libranza\u201d54 o la obligaci\u00f3n de alimentos55; (ii) cuando los descuentos de n\u00f3mina que se efect\u00faan no son asignados para lo que estaban destinados, como es el caso de los aportes que el empleador no remite al sistema pensional56 o los que no destina para el pago de obligaciones financieras adquiridas por el empleado57; (iii) cuando se discute sobre los porcentajes de los descuentos efectuados por el empleador58; y (iv) cuando la controversia sobre el descuento involucra un debate sobre el alcance de las normas que le dan fundamento al descuento59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal distinci\u00f3n define la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada a pie de p\u00e1gina. Por una parte, la tutela es procedente en los dos primeros eventos ante la ausencia de un recurso id\u00f3neo, salvo cuando el descuento proviene de un embargo, pues la parte interesada puede cuestionar la providencia que lo orden\u00f360. Por otro lado, en los dos \u00faltimos eventos la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. Frente a esto \u00faltimo, en la Sentencia T-336 de 1998, en donde se estudi\u00f3 el porcentaje de los aportes del empleador al sistema general de seguridad social en salud, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c[v]erificar si el porcentaje que una entidad administrativa aplica para sus descuentos, no solamente en el campo de las pensiones sino en el pago de cualquiera de las prestaciones sociales legalmente previstas, se ajusta o no a las prescripciones contempladas en las normas generales o especiales que rigen la materia, es algo que corresponde, en principio, a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u201d. En la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, mediante la Sentencia T-329 de 2020, en donde se aleg\u00f3 que las deducciones salariales carec\u00edan de sustento jur\u00eddico, este Tribunal manifest\u00f3 que: \u201cel medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho era el mecanismo apropiado para dirimir la controversia propuesta, habida cuenta de que, en el marco de aquella, la accionante no solo ten\u00eda la oportunidad de alegar la ilegalidad de los descuentos, sino que tambi\u00e9n pod\u00eda hacer uso de las medidas cautelares pertinentes a fin de suspender provisionalmente los efectos de la actuaci\u00f3n administrativa reprochada\u201d. En ambos casos, se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, la postura de improcedencia se explica en el d\u00e9ficit epist\u00e9mico que caracteriza los procesos de amparo y, adem\u00e1s, se justifica en el hecho de que la interpretaci\u00f3n de la ley sustancial y su aplicaci\u00f3n a los casos particulares son asuntos que, prima facie, est\u00e1n reservados a los jueces naturales de la causa, dada su especialidad en la materia y las formalidades de los procesos ordinarios. Lo anterior, claro est\u00e1, siempre que los elementos de juicio del expediente no den cuenta de que, dadas las particularidades del caso concreto, el medio de defensa ordinario carece de eficacia o, en su defecto, que se podr\u00eda configurar un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n de los jueces de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecidas las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, es necesario valorar las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de instancia, as\u00ed como las recaudadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con el objetivo de establecer si los actos administrativos sub examine pueden ser cuestionados mediante la acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, si en el caso concreto est\u00e1 probado el alegado perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales mencionadas en los p\u00e1rrafos precedentes, la Sala encuentra que las acciones de tutela sub examine se tornan improcedentes, al menos, por cuatro razones. Primero, debido a que los actores pueden acudir ante los jueces contencioso administrativos para demandar los oficios objeto de tutela, en ejercicio del medio de control que establece el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, sobre todo si se tiene en cuenta que, para tales efectos, no opera el t\u00e9rmino de caducidad, por disposici\u00f3n del literal \u201cc\u201d del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 164 ib\u00eddem. Incluso, all\u00ed pueden solicitar las medidas cautelares que estimen necesarias. Para tales fines, adem\u00e1s, resulta irrelevante la situaci\u00f3n informada por el apoderado de los accionantes, quien se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n a\u00fan \u201cno responde el recurso de apelaci\u00f3n radicado en contra de la respuesta a la petici\u00f3n, en la revocatoria de las decisiones mencionadas\u201d. Esto, por dos razones: de un lado, porque el requisito de procedibilidad al que se refiere el art\u00edculo 161.2 del CPACA, solo es exigible respecto de los recursos \u201cque de acuerdo con la ley fueren obligatorios\u201d, pero el acto por el cual se resuelve la petici\u00f3n de revocatoria directa no tiene recurso alguno, en aplicaci\u00f3n del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 95 ejusdem. De otro lado, a\u00fan haciendo caso omiso de lo dicho antes, en aplicaci\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 161.2 ib\u00eddem, los accionantes podr\u00edan interponer la demanda ordinaria sin tener que esperar a la respuesta formal de la administraci\u00f3n, si es que ya se superaron los t\u00e9rminos establecidos en la ley. Esto, porque all\u00ed habr\u00eda surgido el acto ficto que deber\u00eda demandarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, porque ante los mismos jueces, eventualmente, podr\u00edan demandar la nulidad del Concepto 003 del 4 de junio de 2020, que sirvi\u00f3 de fundamento para dictar los actos administrativos objeto de controversia (supra ff.jj. 4 y 6). Esto, claro est\u00e1, siempre que la naturaleza del concepto lo permita62, asunto que, de todos modos, tendr\u00e1 que ser definido por los jueces ordinarios. Tercero, por cuanto la controversia planteada se relaciona con los porcentajes de los descuentos efectuados por el empleador y el alcance de las normas que le dan fundamento a tales descuentos, pretensiones para las cuales, como ya se dijo (supra fj. 40), la acci\u00f3n de tutela es improcedente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Y, cuarto, porque las pruebas del expediente no dan cuenta de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o de alguna situaci\u00f3n excepcional que amerite la intervenci\u00f3n especial del juez de tutela. Esto \u00faltimo ser\u00e1 explicado a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto no se configur\u00f3 ning\u00fan perjuicio irremediable. El se\u00f1or Hugo Alberto Rojas Castellanos tiene 63 a\u00f1os63 y, para febrero de 2022, hab\u00eda cotizado un total de 1914,14 semanas al sistema general de pensiones64, como afiliado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez el 20 de mayo de 2020. Pese a lo anterior, actualmente, se encuentra vinculado con el municipio de Caldas, en donde se desempe\u00f1a como auxiliar administrativo y percibe un salario mensual de $ 2.094.97665. Esto, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003, y 2\u00ba de la Ley 1821 de 2016, que permiten que personas como el se\u00f1or Rojas Castellanos contin\u00faen trabajando as\u00ed ya hubieran cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, claro est\u00e1, siempre que no lleguen a la edad de retiro forzoso (70 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se pudo establecer que Hugo Alberto Rojas Castellanos no padece enfermedades graves de salud66 y, adem\u00e1s, que es propietario de una vivienda avaluada comercialmente en $ 85.000.00067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n est\u00e1 probado en el expediente que, luego de que el se\u00f1or Rojas Castellanos cumpli\u00f3 con los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez, el municipio de Caldas continu\u00f3 haciendo los descuentos y aportes en los porcentajes que lo ven\u00eda haciendo, hasta marzo de 202168, cuando profiri\u00f3 los actos administrativos objeto de tutela, en los cuales le inform\u00f3 al referido ciudadano que deb\u00eda asumir todo el monto de la cotizaci\u00f3n, esto es, que el municipio ya no asumir\u00eda ning\u00fan porcentaje de dicho aporte. Adem\u00e1s, est\u00e1 demostrado que esta situaci\u00f3n se mantuvo, hasta julio del a\u00f1o 2021, cuando el juez de tutela dict\u00f3 uno de los fallos que se revisa y orden\u00f3 continuar con los aportes en los porcentajes establecidos en la ley. En total, durante el periodo en el que el accionante asumi\u00f3 la totalidad del aporte, la entidad territorial le descont\u00f3 la suma de $1.787.97369. Es del caso aclarar que este descuento corresponde, aproximadamente, al 16% del total de los ingresos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la se\u00f1ora Gloria Stella Berm\u00fadez L\u00f3pez tiene 62 a\u00f1os70 y, para febrero de 2022, hab\u00eda cotizado un total de 1599,43 semanas al sistema general de pensiones71, como afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Los elementos de convicci\u00f3n del plenario dan cuenta de que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez el 6 de enero de 2018. Con todo, actualmente, se encuentra vinculada con el municipio de Caldas, en donde se desempe\u00f1a como auxiliar administrativo y percibe un salario mensual que corresponde a $ 2.696.67872. Esto, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003, y 2\u00ba de la Ley 1821 de 2016, como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se pudo establecer que, luego de que la se\u00f1ora Berm\u00fadez L\u00f3pez cumpli\u00f3 con los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez, el municipio de Caldas continu\u00f3 haciendo los descuentos y aportes en los porcentajes que lo ven\u00eda haciendo, hasta marzo de 202173, cuando profiri\u00f3 los actos administrativos objeto de tutela, en los cuales le inform\u00f3 a la referida ciudadana que deb\u00eda asumir todo el monto de la cotizaci\u00f3n, esto es, que el municipio ya no asumir\u00eda ning\u00fan porcentaje de dicho aporte. En total, desde que la accionante asumi\u00f3 el total del aporte, la entidad territorial le ha descontado la suma de $4.676.16674. Es del caso aclarar que este descuento corresponde, aproximadamente, al 16% del total de los ingresos de la ciudadana tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actos administrativos cuestionados, entonces, no les causan perjuicios irremediables a los ciudadanos accionantes y, por ende, lo procedente es que estos acudan a demandarlos ante los jueces contencioso administrativos. Esto, porque los ciudadanos tutelantes mantienen un ingreso mensual y el porcentaje del descuento no es irrazonable en relaci\u00f3n con el total del dinero que perciben. Habr\u00eda que agregar que, pese a que la Corte requiri\u00f3 al apoderado de los accionantes, este no explic\u00f3, concretamente, cu\u00e1l es el perjuicio irremediable alegado en las demandas de tutela, ya que se limit\u00f3 a reiterar sus alegatos sobre el desconocimiento del precedente judicial e insisti\u00f3, sin fundamento alguno, en que la retenci\u00f3n de los salarios es, en s\u00ed misma, un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no comparte el argumento del apoderado de los accionantes, debido a que una cosa es el perjuicio irremediable y otra, diferente, los hechos u omisiones que puede llegar a originar tal perjuicio. Para el abogado de los accionantes, sin embargo, uno y otro parecen ser lo mismo. Podr\u00eda decirse, en gracia de discusi\u00f3n, que la retenci\u00f3n objeto de controversia podr\u00eda constituir la fuente de un perjuicio irremediable, entendido este como el \u201criesgo de car\u00e1cter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental\u201d75. Sin embargo, como se dijo, la parte actora omiti\u00f3 explicar en qu\u00e9 consiste dicho riesgo sobre los derechos fundamentales de los accionantes. En otras palabas, no se puso en evidencia la existencia de un riesgo caracterizado\u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d76. Tales caracter\u00edsticas, en criterio de la Sala, nada tienen que ver con la legalidad o ilegalidad de la retenci\u00f3n del salario de los accionantes, aspecto central de los argumentos de su abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala estima necesario precisar que no cuenta con los elementos de juicio suficientes para establecer si los descuentos objeto de reproche afectan la calidad de vida de los accionantes. En las dos demandas acumuladas, as\u00ed como en las intervenciones presentadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el apoderado de los actores hizo referencia a gastos \u201ctales como: la alimentaci\u00f3n, vivienda, vestido, acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, recreaci\u00f3n, atenci\u00f3n en salud, educaci\u00f3n para sus hijos\u201d77, los cuales, afirm\u00f3, se ven directamente afectados por el descuento objeto de las demandas de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que la Corte ha reconocido que la violaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital debe analizarse en cada caso concreto y valorando las circunstancias espec\u00edficas de los accionantes, sin que sea posible equiparar el m\u00ednimo vital y el salario m\u00ednimo mensual a efectos de concluir que un ingreso superior a este \u00faltimo es per se suficiente para descartar la violaci\u00f3n de aquel78. Sin embargo, las afirmaciones de los actores no permiten desplegar un an\u00e1lisis como el que corresponde para definir si el porcentaje de las deducciones sub examine afecta el m\u00ednimo vital de los accionantes. Esto es as\u00ed, primero, por la generalidad de las afirmaciones, ya que los actores se refieren a diferentes gastos, pero no discriminan montos y conceptos. Por ejemplo, mencionan gastos para vestido, recreaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos, pero no desagregan el valor de cada uno de ellos ni explican la periodicidad en la que deben cumplir con sus obligaciones. Segundo, porque, a\u00fan haciendo caso omiso de lo dicho anteriormente, ninguno de los gastos mencionados est\u00e1 demostrado en los expedientes de tutela, ni siquiera de forma sumaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es del caso resaltar, frente al caso particular de Hugo Alberto Rojas Castellanos, cuyos derechos fueron amparados por los jueces de instancia, que el a quo entendi\u00f3 satisfecha la exigencia de subsidiariedad sin valorar la situaci\u00f3n particular del accionante, situaci\u00f3n que, para la Sala, constituye el desconocimiento del precedente judicial, a la luz de lo expuesto en el fj. 37 supra. Por lo dem\u00e1s, la Sala encuentra que, contrario a lo que plante\u00f3 el juez de segunda instancia (fj. 16 supra), las pruebas del expediente s\u00ed son suficientes para concluir que los accionantes ya cumplieron con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, espec\u00edficamente, las copias de los documentos de identidad de los actores (edad) y el historial de aportes expedido por Colpensiones (semanas cotizadas), remitidos por el apoderado de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala estima necesario precisar que la edad de los accionantes no justifica en s\u00ed misma enervar la exigencia de subsidiariedad. Aceptar lo contario supondr\u00eda vaciar las competencias de los jueces ordinarios para conocer los procesos que, de alguna forma, se relacionen con las personas que deciden hacer aportes voluntarios luego de cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en el entendido de que uno de los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n es, precisamente, la edad del interesado. Habr\u00eda que agregar que no le asiste raz\u00f3n al apoderado de los actores cuando se\u00f1ala que estos son personas de la tercera edad79. Adem\u00e1s, los tutelantes no se encuentran en una situaci\u00f3n especial y diferente a la edad, pues, como se dijo antes, no tienen padecimientos graves de salud, ostentan estabilidad laboral y tienen solvencia econ\u00f3mica, dado que son funcionarios de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas y declar\u00f3 la improcedencia del amparo deprecado por Gloria Stella Berm\u00fadez L\u00f3pez. Igualmente, revocar\u00e1 la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, que accedi\u00f3 al amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Hugo Alberto Rojas Castellanos, y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela interpuesta por este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella Berm\u00fadez presentaron acciones de tutela en contra del municipio de Caldas. Pidieron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, el m\u00ednimo vital y al debido proceso. En su criterio, tales garant\u00edas fueron vulneradas por los oficios del 9 de febrero del mismo a\u00f1o, en virtud de los cuales se dispuso que aquellos \u201cdeb\u00edan asumir el 100% de su aporte obligatorio al fondo de pensi\u00f3n\u201d80. Esto, porque los tutelantes se acogieron a lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 199381, pues, por un lado, cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez y, por otro, decidieron seguir vinculados laboralmente con el ente territorial y haciendo aportes voluntarios al sistema de pensiones. Todo, porque los demandantes a\u00fan no han llegado a la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que las demandas no cumplieron con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, particularmente, el de subsidiariedad. Lo anterior, por tres razones. Primero, porque los actores pueden acudir ante los jueces contencioso administrativos para demandar los oficios objeto de tutela. Segundo, porque la controversia planteada se relaciona con los porcentajes de los descuentos efectuados por el empleador y el alcance de las normas que le dan fundamento a tales descuentos, pretensiones para las cuales, se dijo, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Y, tercero, porque las pruebas del expediente no dan cuenta de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o de alguna situaci\u00f3n excepcional que amerite la intervenci\u00f3n especial del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso confirmar la decisi\u00f3n de tutela dictada en el caso de Gloria Stella Berm\u00fadez L\u00f3pez (T-8.508.735) y revocar la que se profiri\u00f3 en el expediente de Hugo Alberto Rojas Castellanos (T-8.452.263), para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia del 21 de julio 2021, adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 25 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 13 de agosto 2021, adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 6 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del ciudadano Hugo Alberto Rojas Castellanos. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-159 DE 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.452.263 y \u00a0<\/p>\n<p>T-8.508.735 (acumulados)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella Berm\u00fadez L\u00f3pez en contra del municipio de Caldas, Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevan a salvar el voto en la Sentencia T-159 de 2022, adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 10 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-159 de 2022 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por dos empleados p\u00fablicos que, a pesar de que cumplen los requisitos previstos en la ley para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, permanecen voluntariamente vinculados a los cargos mientras llegan a la edad de retiro forzoso. La entidad territorial accionada dispuso, mediante oficios, que los accionantes \u201cdeb\u00edan asumir el 100% de su aporte obligatorio al fondo de pensi\u00f3n\u201d y procedi\u00f3 a descontar el porcentaje correspondiente del pago de la n\u00f3mina. Los actores manifestaron su negativa a autorizar los descuentos y solicitaron a la entidad realizar los aportes a la respectiva AFP en los porcentajes habituales establecidos por la ley para empleadores y trabajadores. Esta solicitud fue respondida desfavorablemente por el ente territorial que continu\u00f3 efectuando las deducciones de los salarios, con lo que afect\u00f3 su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de las acciones de amparo toda vez que las demandas no cumplieron con el requisito de subsidiariedad. Esto por cuanto: i) los actores pueden acudir ante los jueces contencioso administrativos para demandar los oficios objeto de tutela; ii) la controversia planteada se relaciona con los porcentajes de los descuentos efectuados por el empleador y el alcance de las normas que le dan fundamento a tales descuentos; y iii) las pruebas del expediente no dan cuenta de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o de alguna situaci\u00f3n excepcional que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. A diferencia de lo resuelto por la mayor\u00eda, considero que la Sala debi\u00f3 declarar la procedencia de las acciones de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A mi juicio, en los casos concretos se configuraban los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia excepcional del amparo, toda vez que: i) se promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ii) el medio judicial ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz para amparar los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. Adicionalmente, porque (iii) los titulares de los derechos fundamentales afectados son personas mayores de edad cuyas condiciones personales y familiares los hacen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la procedencia de la tutela cuando se trata de garantizar la efectividad de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, desde sus inicios, que excepcionalmente puede resultar procedente la tutela contra actos administrativos, ya sea como medio principal de defensa judicial o por la v\u00eda alternativa del amparo transitorio82. En estos eventos, el juez constitucional debe valorar la agilidad y eficacia del proceso contencioso con respecto a la inminencia o consumaci\u00f3n de un perjuicio para el accionante, el cual torne desproporcionado esperar el pronunciamiento de la justicia ordinaria. Este Tribunal ha sostenido que la sola existencia de un mecanismo de defensa judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, ya que el mismo debe ser id\u00f3neo y eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la concurrencia o no de las dos caracter\u00edsticas mencionadas implica examinar, en el caso concreto, aspectos tales como el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario, el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho durante el tr\u00e1mite, si el mecanismo ordinario ofrece la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela o existen otros medios procesales a trav\u00e9s de los cuales pueda alegarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, si se presentan circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o vaya a promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance, entre otras83. Esto quiere decir que el an\u00e1lisis de la idoneidad y de la eficacia del mecanismo judicial ordinario no puede realizarse en abstracto, sino que debe comprender el estudio de las situaciones particulares del caso concreto, de tal manera que podr\u00eda advertirse que no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o que se requiere tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos fundamentales afectados84. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago completo y oportuno de salarios, la jurisprudencia temprana de esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que el mecanismo de reclamo ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa solo resulta id\u00f3neo y eficaz \u201csi la cesaci\u00f3n de pagos no representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, que exija una protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz por parte del juez constitucional\u201d85. Y destac\u00f3 que este derecho estaba representado por \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente (\u2026)\u201d86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, ante la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que puede quedar un trabajador adulto mayor y su familia en lo que ata\u00f1e a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, producto de la desvinculaci\u00f3n laboral de aquel por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, este examen implica verificar, bajo criterios de razonabilidad, que el salario constituye la \u00fanica fuente de ingresos del trabajador y su familia o que al existir recursos adicionales, estos son insuficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha definido que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) urgente, dada la inminencia de las medidas que se requieren para conjurarlo; e (iv) impostergable, a fin de garantizar que se restablezca el orden social justo en toda su integridad88. \u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de lo anterior, las reglas jurisprudenciales descritas no fueron tenidas en cuenta en el an\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n. Este descuido llev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de un est\u00e1ndar equivocado en la valoraci\u00f3n de las particularidades de los casos concretos, tal y como paso a exponer a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Es claro que la diferencia en la cotizaci\u00f3n a las AFP, que pas\u00f3 del 4% al 16% y que ahora tienen que asumir los actores con sus salarios, afecta gravemente su m\u00ednimo vital y el de sus familias. Por lo tanto, era relevante considerar el salario que devengan, las obligaciones familiares que tienen y la presi\u00f3n que esto representa para que se desvinculen del servicio, lo cual tambi\u00e9n afecta sus derechos al trabajo y al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Esto en la medida en que, en ambos casos, se trata de salarios bajos que apenas cubren las obligaciones familiares de los accionantes. En efecto, el se\u00f1or Rojas Castellanos percibe un salario mensual de $2.094.976 y tiene obligaciones mensuales por valor de $1.980.000, mientras que la se\u00f1ora Berm\u00fadez L\u00f3pez recibe un salario mensual de $2.696.678 y posee obligaciones mensuales por valor de $2.600.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adicionalmente, no se puede desconocer que la demora de los procesos contencioso administrativos que podr\u00edan adelantar los demandantes contra los actos administrativos que afectaron sus salarios, consolida la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y agrava irremediablemente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de estas familias. En efecto, se trata de personas mayores, pr\u00f3ximas a la desvinculaci\u00f3n del servicio por edad de retiro forzoso, cuyas reclamaciones podr\u00edan no encontrar respaldo en la jurisdicci\u00f3n administrativa, inclusive ante la solicitud de medidas cautelares, y que, seguramente, no ver\u00e1n los efectos del fallo contencioso en un tiempo pr\u00f3ximo. De manera que, mientras tanto, deber\u00e1n soportar el descuento a las cotizaciones pensionales en tanto mantengan la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debo insistir en que el an\u00e1lisis de impacto econ\u00f3mico en salarios bajos era fundamental a efectos de determinar si la tutela desplazaba, transitoriamente, la competencia del juez natural del asunto. De hecho, en la primera etapa de la jurisprudencia constitucional se hablaba de ineficacia del medio ordinario cuando se trate de personas mayores de edad y, por esa raz\u00f3n, se conced\u00eda la tutela como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En mi criterio, las afirmaciones de la sentencia relativas a que \u201c[l]os actos administrativos cuestionados no les causan perjuicios irremediables a los ciudadanos accionantes\u201d, ya que \u201cmantienen un ingreso mensual y el porcentaje del descuento no es irrazonable en relaci\u00f3n con el total del dinero que perciben\u201d, desconocen que el descuento del 16% del total de los salarios mensuales de los tutelantes, s\u00ed reun\u00edan las condiciones jurisprudenciales para acreditar un perjuicio irremediable puesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. es inminente, ya que los descuentos por n\u00f3mina vienen realiz\u00e1ndose desde el segundo trimestre de 2021;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. es grave, por cuanto representa una disminuci\u00f3n en el salario mensual que afecta con gran intensidad los ingresos mensuales requeridos para la subsistencia de estas familias;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. es urgente, dada la inminencia de las medidas que se requieren para conjurarlo; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. es impostergable, porque es necesario que se restablezca el ingreso mensual anterior al descuento para reversar el impacto en le econom\u00eda familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, debo resaltar que en los casos objeto de estudio, hablar de cotizaciones \u201cvoluntarias\u201d implicaba omitir la norma que obliga a cotizar a la seguridad social mientras se encuentra vigente una relaci\u00f3n laboral. Si los descuentos para efectuar aportes por el 16% del salario a las AFP fueran en realidad voluntarios, no habr\u00eda lugar a debatir lo aqu\u00ed acontecido, pues no de otro modo podr\u00eda entenderse que la entidad territorial, precisamente, obligue a los accionantes a cotizar sobre la totalidad del aporte. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto en la sentencia T-159 de 2022, proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 15 de diciembre de 2021, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, con fundamento en los criterios objetivos \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d y \u201cposible desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Demandas, pp. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cART\u00cdCULO 2o. La presente ley no modifica la legislaci\u00f3n sobre el acceso al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones p\u00fablicas podr\u00e1n permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligaci\u00f3n de seguir contribuyendo al r\u00e9gimen de seguridad social (salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. A las personas que se acojan a la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en el cargo, en los t\u00e9rminos de la presente ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo 9o de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente administrativo de los accionantes (remitido por el municipio demandado), p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 All\u00ed se dijo: \u201c(\u2026) el empleador p\u00fablico no tiene la obligaci\u00f3n de continuar realizando los aportes obligatorios a pensiones, cuando el servidor p\u00fablico ha cumplido con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y su deseo [es] no hacer uso de ella, bajo la permisi\u00f3n legal consagrada en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1821 de 2016, esto es, al haber cumplido a edad de 57 o 62 a\u00f1os, mujer u hombre, y sin que excedan la edad de 70 a\u00f1os, t\u00e9rmino en el cual, para el caso nuestro, los servidores p\u00fablicos pueden continuar prestando servicios al municipio, si as\u00ed lo desean, precisando que al tomarse la decisi\u00f3n de continuar laborando, el ordenamiento jur\u00eddico autoriza al empleador para que el afiliado contin\u00fae haciendo las cotizaciones en su totalidad, es decir, haciendo aportes voluntarios en un porcentaje equivalente al 16% del ingreso base de cotizaci\u00f3n que tenga el servidor p\u00fablico de la entidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente administrativo de los accionantes, pp. 8, 9, 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>8 Documento \u201cCertificados descuento pensi\u00f3n Hugo Alberto y Gloria Stella\u201d, pp. 1 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente administrativo de los accionantes, pp. 11, 12, 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. Pp. 12 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. Pp. 11 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>12 Demandas de tutela, pp. 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. Pp. 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 Respuestas del municipio, pp. 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib. Pp. 6. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib. Pp. 7. \u00a0<\/p>\n<p>17 Concepto No. 57371 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia de primera instancia, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. Fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>20 Escrito de impugnaci\u00f3n, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia de segunda instancia, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib. Fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia de primera instancia, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito de impugnaci\u00f3n, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia de segunda instancia, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>28 En ambos casos se pregunt\u00f3 lo siguiente: \u201c(i) cu\u00e1l es el perjuicio irremediable que busca conjurar con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio; (ii) cu\u00e1les son sus fuentes de ingresos econ\u00f3micos, formales e informales; (iii) si est\u00e1 obligado a declarar el impuesto sobre la renta u otro tributo y, de ser necesario, remitir las \u00faltimas declaraciones presentadas; (iv) si tiene propiedades y, de ser el caso, informar cu\u00e1les y el valor aproximado; (v) cu\u00e1les son sus obligaciones econ\u00f3micas vigentes; (vi) cu\u00e1ntas personas conforman su n\u00facleo familiar y cu\u00e1les son sus edades y, de ser procedente, cu\u00e1les son los ingresos y propiedades de aquellos; (vii) cu\u00e1l es su grado de escolaridad y formaci\u00f3n profesional; (viii) cu\u00e1l es su condici\u00f3n de salud actualmente y qu\u00e9 tratamientos m\u00e9dicos recibe (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Respuesta al requerimiento de la Sala de Revisi\u00f3n, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib. Fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0<\/p>\n<p>33 Con relaci\u00f3n a este requisito, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1 (de manera general), los art\u00edculos 5 e inciso 1\u00ba del 13 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva) y el art\u00edculo 10 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo 1. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ala este Decreto\u201d; \u201cArt\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d; \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior\u201d; \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-499 de 2016. La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un t\u00e9rmino razonable y, en otros, 2 a\u00f1os puede ser el plazo l\u00edmite para su ejercicio. Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s estricta en caso de que la actuaci\u00f3n que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU-184 de 2019). La sentencia SU-439 de 2017 reiter\u00f3 el precedente se\u00f1alado en la sentencia SU-961 de 1999, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino prudencial de interposici\u00f3n de la tutela implica:\u00a0\u201ccierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional\u201d. En la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indic\u00f3: \u201c7.6. Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable108\u201d. En el primer pie de p\u00e1gina de la providencia en cita, se hace referencia, adem\u00e1s, a lo se\u00f1alado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. En la sentencia SU-355 de 2020, en relaci\u00f3n con esta exigencia se dijo: \u201cel elemento de la inmediatez como criterio general de procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia que contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del ordenamiento jur\u00eddico y de los principios antes invocados\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha precisado la Sala Plena (cfr., la sentencia SU-072 de 2018) la revisi\u00f3n debe ser mucho m\u00e1s exigente si se trata de decisiones de las altas cortes, dado su car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cArt\u00edculo 86.\u00a0[\u2026]\u00a0Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado\u00a0no disponga\u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como\u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando\u00a0existan\u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como\u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La\u00a0existencia\u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su\u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cArt\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como\u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T\u2013859 de 2004, T\u2013800 de 2012 y T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T\u2013436 de 2005, T\u2013108 de 2007 y T-471 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-789 de 2003, T-456 de 2004, T\u2013328 de 2011 y T-471 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. T-064 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencia T-051 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencia T-277 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencia T-909 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencia T-841 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencia T-252 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencias T-891 de 2013, T-426 y T-864 de 2014, T-629 y T-418 de 2016 y T-678 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Ley 1527 de 2012 y sentencias T-168, T-510 y T-629 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencias T-1051 de 2003 y T-725 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Sentencia T-330 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Sentencia T-266 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencia T-336 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>60 C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 321, numeral 8. En los eventos en los que el embargo sea decretado por una autoridad que ejerce facultades para adelantar cobro coactivo, se debe aplicar la norma correspondiente o, en lo correspondiente, los art\u00edculos 98 a 101 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Demandas de tutela, pp. 4. \u00a0<\/p>\n<p>62 Por ejemplo, en materia tributaria, los conceptos de la DIAN se consideran actos administrativos de car\u00e1cter general y abstracto. Cfr. Providencia del 11 de julio del a\u00f1o 2017, exp. 11001-03-27-000-2017-00024-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Respuesta al requerimiento de la Sala de Revisi\u00f3n, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib. Fls. 6 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>65 Respuesta del municipio accionado al requerimiento de la Sala de Revisi\u00f3n, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>66 Respuesta al requerimiento de la Sala de Revisi\u00f3n, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>68 Documento \u201cCertificados descuento pensi\u00f3n Hugo Alberto y Gloria Stella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>70 Respuesta al requerimiento de la Sala de Revisi\u00f3n, fl. 18. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib. Fls. 19 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>72 Respuesta del municipio accionado al requerimiento de la Sala de Revisi\u00f3n, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>73 Documento \u201cCertificados descuento pensi\u00f3n Hugo Alberto y Gloria Stella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia SU-179 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-101 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>77 Respuesta al requerimiento de la Sala de Revisi\u00f3n, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Sentencia T-827 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Sentencia T-013 de 2020. All\u00ed se dijo que se considera que una persona es de la tercera edad, cuando supera los 75 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>80 Demandas, pp. 1. \u00a0<\/p>\n<p>81 Modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver, entre otras, las sentencias T-146 de 2019 y T-253 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver, entre otras, la Sentencia T-669 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias: T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiteradas en la Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias T-273 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-366 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-553 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell reiteradas en las sentencias T-451 de 2009 y T-525 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en la sentencia T-525 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>87 La Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para amparar derechos fundamentales de personas que han sido retiradas de los cargos p\u00fablicos que desempe\u00f1aban por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando al momento de su desvinculaci\u00f3n no hab\u00edan logrado el reconocimiento de una pensi\u00f3n que garantizara su derecho al m\u00ednimo vital y no cuentan con otra fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas o la misma resulta insuficiente. En este escenario, para determinar si es o no procedente el amparo, este Tribunal ha tenido en cuenta, entre otros elementos, que la tutela excluye discusiones de mera legalidad al requerir siempre que la decisi\u00f3n tenga un impacto directo en los derechos fundamentales, principalmente, en el derecho al m\u00ednimo vital. Sentencia T-643 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-159\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Las demandas no cumplieron con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, particularmente, el de subsidiariedad. 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