{"id":28438,"date":"2024-07-03T18:03:09","date_gmt":"2024-07-03T18:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-160-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:09","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:09","slug":"t-160-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-160-22\/","title":{"rendered":"T-160-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-160\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden a EPS suministrar pa\u00f1ales desechables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor de edad por parte de la EPS y el profesional de la salud, porque no reportaron la prescripci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables a trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica MIPRES ni desplegaron las actuaciones necesarias con el fin de garantizar los pa\u00f1ales desechables al adolescente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) la protecci\u00f3n constitucional a los menores de edad se ve reforzada de manera especial cuando estos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados tambi\u00e9n por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Derecho preferente en virtud del principio de integralidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables son tecnolog\u00edas en salud que no est\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos; por consiguiente, en armon\u00eda con el principio de progresividad del derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables est\u00e1n incluidos en el PBS, de all\u00ed, que el juez constitucional puede ordenar directamente la entrega de estos insumos sin exigir prueba de la capacidad econ\u00f3mica de la accionante (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica y posterior ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando no haya una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el juez de tutela debe valorar si el accionante tiene una evidente necesidad del elemento que solicita; a partir de dicha conclusi\u00f3n, debe ordenar a la EPS el suministro de los insumos que requiere, condicionado a la ratificaci\u00f3n posterior (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela para amparar el derecho al diagn\u00f3stico ante ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica y pruebas que permitan evidenciar su necesidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas para el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos, ya que se encuentran expresamente excluidos \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN EL REGIMEN SUBSIDIADO-MIPRES tiene limitaci\u00f3n para su aplicabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.531.161. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernanda en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Dar\u00edo contra la EPS Medim\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Up\u00eda (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna por la falta de suministro de pa\u00f1ales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Up\u00eda (Meta) el 12 de noviembre de 2019, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Fernanda, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Dar\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la mencionada autoridad judicial1. El 31 de enero de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 este asunto para su revisi\u00f3n2. La Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 15 de febrero de 2022, para lo de su competencia3. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala estudiar\u00e1 la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de un menor de edad. En tal sentido, expondr\u00e1 elementos de su historia cl\u00ednica, los cuales gozan de reserva. Por lo tanto, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, la Sala ordena suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, los nombres del ni\u00f1o involucrado y de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solamente este documento contiene la verdadera identidad de las personas involucradas. Existe una versi\u00f3n de esta sentencia que ser\u00e1 publicada, en la que, para efectos de identificar a las personas involucradas, se han cambiado sus nombres reales por unos ficticios4. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2019, Fernanda, en representaci\u00f3n de su hijo Dar\u00edo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Medim\u00e1s. Consider\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica y la vida digna de su hijo porque le neg\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos. La accionante considera que estos insumos son necesarios para la salud del ni\u00f1o. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar la entrega de estos elementos5. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de septiembre de 2005, naci\u00f3 Dar\u00edo. Su mam\u00e1, la se\u00f1ora Fernanda, afirm\u00f3 que el joven est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva y motora. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que padece incontinencia urinaria no especificada6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante indic\u00f3 que el 15 de julio de 2019, un m\u00e9dico adscrito a la EPS Medim\u00e1s prescribi\u00f3 al menor de edad el suministro mensual de 180 pa\u00f1ales para adulto talla M y cuatro paquetes de cincuenta pa\u00f1itos h\u00famedos cada uno. Esto, debido a que los problemas de motricidad que enfrenta el paciente le impiden desplazarse continuamente para satisfacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas7. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demandante se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar los costos de los elementos ordenados. Al respecto, indic\u00f3 que es madre cabeza de familia y que est\u00e1 al cuidado de su hijo. Por esta raz\u00f3n, no ha podido obtener un trabajo8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la actora, la accionada neg\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales y los pa\u00f1itos h\u00famedos. En tal sentido, indic\u00f3 que la entidad le inform\u00f3 que los mismos no est\u00e1n dentro del Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS)9. \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante expres\u00f3 que, al no entregarle dichos insumos, la EPS Medim\u00e1s afecta la calidad de vida de su hijo. Argument\u00f3 que, si bien estos bienes no pueden prevenir o remediar la enfermedad que padece, es indispensable que la accionada garantice su suministro10. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 al juez constitucional amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica de su hijo. Bajo esa premisa, pidi\u00f3 ordenar a la demandada la entrega, de manera indefinida y permanente, de 180 pa\u00f1ales mensuales grandes talla M y cuatro paquetes mensuales de cincuenta pa\u00f1itos h\u00famedos cada uno11. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Up\u00eda (Meta) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Le otorg\u00f3 a la EPS el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n12. De igual manera, el 7 de noviembre de 2019, vincul\u00f3 al m\u00e9dico Kevin Jos\u00e9 Mu\u00f1oz de la Cruz para que informara si report\u00f3 a trav\u00e9s de la plataforma MIPRES la prescripci\u00f3n de 180 pa\u00f1ales al menor de edad. Para esto, le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de un d\u00eda13. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS Medim\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2019, la EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante ni de su hijo. Respecto de los pa\u00f1itos h\u00famedos, resalt\u00f3 que estos no est\u00e1n cubiertos por el PBS14, porque son elementos de aseo y no forman parte de ning\u00fan tratamiento o rehabilitaci\u00f3n, pues su falta de prescripci\u00f3n no pone en riesgo la vida del paciente. Resalt\u00f3 que los pa\u00f1ales no est\u00e1n excluidos del PBS. Sin embargo, estos no pueden ser entregados porque el m\u00e9dico tratante no realiz\u00f3 ninguna solicitud en la plataforma MIPRES para que sea evaluada por una junta de profesionales de la salud. Bajo este entendido, se\u00f1al\u00f3 que la usuaria debe acudir a su m\u00e9dico para que este realice la prescripci\u00f3n m\u00e9dica por medio de la mencionada plataforma. Por lo tanto, solicit\u00f3 negar las pretensiones15. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del m\u00e9dico Kevin Jos\u00e9 Mu\u00f1oz de la Cruz \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de noviembre de 2019, el profesional de la medicina expres\u00f3 que orden\u00f3 180 pa\u00f1ales mensuales para el adolescente. Sin embargo, al momento de la formulaci\u00f3n m\u00e9dica, no ten\u00eda cuenta activa para ingresar a la plataforma MIPRES. En tal sentido, asegur\u00f3 que adelantaba los tr\u00e1mites para la activaci\u00f3n de su cuenta, con el fin de solicitar \u201clos medicamentos e insumos\u201d16 prescritos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Up\u00eda (Meta) neg\u00f3 el amparo. Al respecto, cit\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1751 de 201517, el art\u00edculo 42 de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social18, y la Sentencia T-522 de 201719. Seg\u00fan el juez, la accionante no alleg\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas ni los insumos necesarios para amparar los derechos fundamentales20. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aludi\u00f3 a la Sentencia T-010 de 201921. Con base en esa decisi\u00f3n, manifest\u00f3 que los servicios y tecnolog\u00edas complementarias pueden ser brindados por las EPS a los usuarios a trav\u00e9s de la plataforma MIPRES. Por lo tanto, el m\u00e9dico debe reportar en dicha plataforma la solicitud de los pa\u00f1ales ordenados al menor de edad. En su criterio, solo cuando se acredita dicho requisito, la EPS Medim\u00e1s est\u00e1 obligada a entregar los insumos al paciente y hacer el recobro ante la entidad territorial. Sin embargo, en el caso concreto el m\u00e9dico no adelant\u00f3 ese tr\u00e1mite. Por lo tanto, neg\u00f3 el amparo22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2022, la Magistrada Sustanciadora decret\u00f3 pruebas de oficio. Al respecto, solicit\u00f3 la copia de la orden m\u00e9dica proferida el 15 de julio de 2019. De igual modo, pidi\u00f3 informaci\u00f3n relativa a: (i) el estado de salud del menor de edad; (ii) las condiciones econ\u00f3micas de su familia; (iii) el suministro de los insumos ordenados por parte del n\u00facleo familiar del ni\u00f1o; y, (iv) las obligaciones que tienen las EPS y los m\u00e9dicos respecto al uso de la plataforma MIPRES. Para tal efecto, ofici\u00f3 a la accionante, al m\u00e9dico tratante, a la entidad accionada, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2022, la entidad manifest\u00f3 que las EPS tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que los m\u00e9dicos que hacen parte de su red de atenci\u00f3n tengan cuenta activa en la plataforma MIPRES. En tal sentido, \u201cen el marco del aseguramiento en salud [las EPS] tienen el deber legal y reglamentario de garantizar el conjunto de tecnolog\u00edas en salud y servicios reconocidos con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d24. De igual forma, refiri\u00f3 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, esa entidad regul\u00f3 el acceso, el reporte de prescripci\u00f3n, el suministro y el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (en adelante UPC) y que los m\u00e9dicos deben prescribir mediante la herramienta MIPRES25. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la citada resoluci\u00f3n establece que el reporte de la prescripci\u00f3n a trav\u00e9s de la plataforma MIPRES debe realizarlo el profesional de la salud. El art\u00edculo 15 se\u00f1ala que \u201cel profesional de la salud que realice el respectivo reporte en la herramienta asumir\u00e1 de forma directa la responsabilidad de la prescripci\u00f3n generada y fundamentada en su autonom\u00eda\u201d26. Sin embargo, resalt\u00f3 que la EPS es responsable de reportar la prescripci\u00f3n cuando el m\u00e9dico no puede acceder a esa herramienta tecnol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 el procedimiento para que los m\u00e9dicos se registren en la herramienta tecnol\u00f3gica MIPRES. En este punto, precis\u00f3 que ha adelantado jornadas de capacitaci\u00f3n y socializaci\u00f3n con las EPS, las IPS y los profesionales de la salud. Refiri\u00f3 que es deber de las entidades responsables del afiliado \u201cconformar la red de prestadores de servicios de salud y habilitarlos en la herramienta tecnol\u00f3gica MIPPRES (sic)\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destac\u00f3 el procedimiento que deben adelantar las EPS y los m\u00e9dicos cuando no tienen acceso a la herramienta MIPRES. El art\u00edculo 16 de esa normativa establece que los profesionales de la salud deben diligenciar un formulario de contingencia cuando adviertan las siguientes circunstancias: (i) dificultades t\u00e9cnicas; (ii) ausencia de servicio el\u00e9ctrico; (iii) falta de conectividad; o (iv) inconsistencias de afiliaci\u00f3n o identificaci\u00f3n. Una vez diligenciado y enviado en forma completa, las EPS deben transcribir la orden m\u00e9dica en la plataforma tecnol\u00f3gica y, a continuaci\u00f3n, garantizar el suministro efectivo de lo ordenado28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 2022, la entidad inform\u00f3 la situaci\u00f3n administrativa actual de la EPS Medim\u00e1s. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n No. 2022320000000864-6 del 8 de marzo de 2022, orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar a la EPS Medim\u00e1s. Sin embargo, aclar\u00f3 que el procedimiento de traslado de los usuarios lo adelantar\u00eda el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de conformidad con el Decreto 709 del 28 de junio de 2021. Asimismo, precis\u00f3 que las EPS receptoras est\u00e1n obligadas a continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios que reciban en virtud del proceso de reasignaci\u00f3n. En ese sentido, aquellas deben garantizar la continuidad de los servicios y tecnolog\u00edas, sin que el usuario deba realizar tr\u00e1mites adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, cit\u00f3 las normas que establecen las obligaciones que tienen las EPS para garantizar que sus m\u00e9dicos tengan cuenta activa en la plataforma MIPRES. En concreto, aludi\u00f3 a la Resoluci\u00f3n 2438 de 2018 la cual se\u00f1ala las obligaciones para los profesionales de la salud, las EPS y las IPS en relaci\u00f3n con el acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC. En particular, manifest\u00f3 que estas deben prescribirse a trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica MIPRES. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que cuando los m\u00e9dicos adscritos a una EPS no tienen acceso a la plataforma MIPRES, deben diligenciar un formulario de contingencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de requerimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 14 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora insisti\u00f3 a la accionante Fernanda y requiri\u00f3 al m\u00e9dico Kevin Jos\u00e9 Mu\u00f1oz de la Cruz y a la EPS Medim\u00e1s, para que cumplieran el Auto del 25 de febrero de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la se\u00f1ora Fernanda29 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de 2022, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, la demandante inform\u00f3 que el estado de salud del menor de edad es bueno. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que ella, en su condici\u00f3n de madre, es la encargada de los cuidados de su hijo, pues es la \u00fanica persona que conforma el n\u00facleo familiar del menor de edad. En tal sentido, corre con el costo de los pa\u00f1ales desechables que le fueron prescritos, pues la EPS Medim\u00e1s nunca los suministr\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de su EPS, actualmente ella y su hijo est\u00e1n afiliados a la Nueva EPS. Finalmente, indic\u00f3 que labora como obrera en el campo y que sus ingresos econ\u00f3micos mensuales son \u201cespor\u00e1dicos\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Social del Estado del Departamento del Meta Soluci\u00f3n Salud \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la mencionada entidad indic\u00f3 que el 15 de julio de 2019, el Hospital le brind\u00f3 atenci\u00f3n en salud al ni\u00f1o. En esa oportunidad, fue atendido por el m\u00e9dico Kevin Jos\u00e9 Mu\u00f1oz de la Cruz. Este profesional de la salud solicit\u00f3 ex\u00e1menes paracl\u00ednicos, lo remiti\u00f3 a neurolog\u00eda y le prescribi\u00f3 \u201cel suministro permanente de 180 pa\u00f1ales al mes para adulto talla M y cuatro paquetes de pa\u00f1os h\u00famedos con cincuenta cada uno\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de vinculaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el traslado de los usuarios de la EPS Medim\u00e1s efectuado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del Auto del 29 de marzo de 2022, el despacho ponente vincul\u00f3 a la Nueva EPS al proceso de tutela en referencia. Al respecto, la Magistrada Sustanciadora constat\u00f3 en la Base de Datos \u00danica de Afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social -ADRES-32 que, desde el 17 de marzo de 2022, la accionante y su hijo est\u00e1n afiliados a la Nueva EPS bajo el r\u00e9gimen contributivo33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de 2022, el apoderado general de la Nueva EPS solicit\u00f3 negar el amparo. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 que la Corte: (i) indique concretamente los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requiere el menor de edad los cuales no est\u00e1n financiados con recursos de la UPC; y (ii) ordene una valoraci\u00f3n m\u00e9dica previa con el objeto de determinar la necesidad de los insumos requeridos. Para sustentar sus pretensiones, indic\u00f3 que no existen \u00f3rdenes m\u00e9dicas vigentes34. En su criterio, la prescripci\u00f3n del 15 de julio de 2019 no fue expedida con los requisitos que estipula el art\u00edculo 2.5.3.10.1635 del Decreto 780 de 2016. En ese sentido, \u201cno existe fundamento que de (sic) origen a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los pa\u00f1ales y los pa\u00f1itos h\u00famedos est\u00e1n excluidos de manera expresa en el PBS, pues son elementos de aseo. Por eso, en virtud del principio de solidaridad, los familiares del paciente deben suministrarlos. Sin embargo, acorde con las reglas jurisprudenciales que ha establecido la Corte sobre la entrega de estos insumos37, solicit\u00f3 estudiar la existencia de la orden m\u00e9dica que prescribe dichos elementos e indagar la capacidad econ\u00f3mica de la accionante para sufragar los gastos relacionados con el suministro de lo que el ni\u00f1o requiere. Esto \u00faltimo porque el menor de edad y su madre est\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen contributivo de su entidad desde el 15 de marzo de 2022, pues cotiza a salud sobre $1\u2019000.000. Para sustentar lo anterior, present\u00f3 la siguiente captura de pantalla del Sistema Integral de informaci\u00f3n de la Nueva EPS: \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, manifest\u00f3 que, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1885 de 201838, no existe evidencia que el profesional de la salud haya: (i) justificado t\u00e9cnicamente la pertinencia de las tecnolog\u00edas prescritas; (ii) comunicado al paciente el motivo por el cual no utilizar\u00e1 otro servicio que est\u00e9 cubierto por el PBS; y (iii) diligenciado en forma completa los datos solicitados en el reporte de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, el menor de edad en cuyo nombre se interpone la acci\u00f3n de tutela, padece discapacidad cognitiva y motora, e incontinencia urinaria39. La accionante refiri\u00f3 que su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el suministro mensual de 180 pa\u00f1ales y cuatro paquetes de cincuenta pa\u00f1itos cada uno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta negativa a la solicitud de entrega de estos insumos, la EPS Medim\u00e1s manifest\u00f3, por un lado, que los pa\u00f1itos h\u00famedos no est\u00e1n cubiertos por el PBS con cargo a la UPC. De otro lado, indic\u00f3 que en el aplicativo MIPRES no est\u00e1 registrada ninguna solicitud relacionada con pa\u00f1ales desechables en favor del menor de edad. Por su parte, la Nueva EPS indic\u00f3 que estos elementos no hacen parte del PBS. En todo caso, pidi\u00f3 analizar la existencia de una orden m\u00e9dica vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El amparo busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica y la vida digna del menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad. En consecuencia, pide que el juez de tutela ordene el suministro de: (i) 180 pa\u00f1ales mensuales grandes, talla M por tiempo indefinido; y, (ii) cuatro paquetes mensuales con cincuenta pa\u00f1itos h\u00famedos cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, en primer lugar la Sala debe averiguar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. En caso de superar ese an\u00e1lisis preliminar, luego la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas EPS vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un menor de edad al negarle el suministro de pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos con fundamento en que (i) dichos insumos est\u00e1n excluidos expresamente del PBS; y (ii) la orden m\u00e9dica no fue reportada en la plataforma MIPRES? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela en el caso particular; (ii) el contenido y alcance del derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iii) las reglas jurisprudenciales respecto a la entrega de pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos; (iv) la prohibici\u00f3n de imponer barreras administrativas en relaci\u00f3n con las fallas de la herramienta tecnol\u00f3gica MIPRES; y, finalmente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela40 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona puede interponer la acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d con el fin de reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o por el actuar de particulares. En concreto, el art\u00edculo 1041 del Decreto 2591 de 1991 define los titulares de la acci\u00f3n. De este modo, consagra que podr\u00e1 ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, como es el caso de los menores de edad y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) un agente oficioso; o, (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela fue formulada por Fernanda, como representante legal de su hijo menor de edad Dar\u00edo, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica y la vida digna. En tal sentido, es claro que quien presenta la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 legitimada para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo menor de edad. La legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 comprobada43. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este presupuesto hace referencia a la capacidad legal de quien est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental44. Conforme a los art\u00edculos 8645 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba46 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de amparo se dirigi\u00f3 inicialmente contra la EPS Medim\u00e1s. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado por la Corte, esa entidad fue intervenida forzosamente por parte de la SNS para ser liquidada. Al respecto, esta \u00faltima manifest\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que la mencionada EPS no cumpli\u00f3 con las condiciones legales para la prestaci\u00f3n del servicio de salud47. Conforme al Decreto 709 de 202148, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social traslad\u00f3 a la accionante y a su hijo menor de edad a la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que cuando la EPS accionada en un tr\u00e1mite de tutela es liquidada forzosamente por la SNS, aquella puede ser sustituida procesalmente por la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud al accionante49. Esta es una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual, los sujetos procesales no pueden ser modificados en el transcurso del tr\u00e1mite judicial50. Conforme al par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo tercero de la Resoluci\u00f3n 2022320000000864-6 de 2022 de la SNS51, la EPS receptora est\u00e1 obligada a continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus usuarios y a asumir como parte demandada en las acciones de tutela adelantadas en contra de la EPS Medim\u00e1s52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Nueva EPS es responsable de la entrega de los insumos requeridos por el menor de edad y debe asumir como demandada en los procesos de tutela en los que era parte Medim\u00e1s EPS. Al respecto, la Sala enfatiza que la Magistrada Sustanciadora vincul\u00f3 a esta EPS y le garantiz\u00f3 sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Con base en lo expuesto, el presupuesto de la legitimaci\u00f3n por pasiva est\u00e1 acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo momento\u201d y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad53. No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d54\u00a0de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales55. En tal sentido, este Tribunal ha establecido que, para que est\u00e9 cumplido el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se gener\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el 15 de julio de 2019, el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 al menor de edad el suministro de 180 pa\u00f1ales y cuatro paquetes de cincuenta pa\u00f1itos h\u00famedos cada uno. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 22 de octubre de 2019. La Sala concluye que el transcurso de tres meses para la interposici\u00f3n del amparo constitucional es un plazo razonable y oportuno. Por tal raz\u00f3n, el requisito de inmediatez est\u00e1 acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el principio de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos. De esta manera, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. Bajo ese entendido, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico. Tampoco, pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. No obstante, el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal ha determinado que hay dos excepciones que justifican su procedibilidad57: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz, procede el amparo como mecanismo definitivo. Lo anterior, conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, aunque no menos rigurosos58. En estos casos, el funcionario judicial debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que aquel est\u00e9 en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso objeto de estudio, en principio, existe un mecanismo judicial ordinario al que la accionante podr\u00eda acudir. En efecto, el Legislador atribuy\u00f3 competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) para conocer de varias controversias60. Entre ellas, las relacionadas con la cobertura de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos de salud incluidos61 en el PBS62. Lo anterior, siempre que su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de ello, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el medio judicial descrito no es id\u00f3neo, ni eficaz. En primer lugar, porque la SNS afronta un d\u00e9ficit estructural. De conformidad con los hallazgos de la audiencia del 16 de diciembre de 2018, celebrada en el marco de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 200863, esa entidad carece de las herramientas institucionales para decidir los casos dentro del t\u00e9rmino legal64. Esta situaci\u00f3n gener\u00f3 un atraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar las controversias de fondo65. As\u00ed, esta Corte precis\u00f3 que, mientras dichas condiciones persistan, este medio judicial no resultar\u00e1 id\u00f3neo, ni eficaz66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Legislador profiri\u00f3 la Ley 1949 de 2019 con el fin, entre otros, de fortalecer la capacidad de la SNS en materia sancionatoria67. En ese sentido, (i) ampli\u00f3 los t\u00e9rminos que tiene la entidad para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, (ii) determin\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante conocer\u00e1 en segunda instancia de estos casos; (iii) regul\u00f3 las medidas cautelares que se pueden imponer; entre otros asuntos. Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 202068, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que las dificultades administrativas contin\u00faan69, en tanto que a\u00fan no existe informaci\u00f3n que permita concluir de forma objetiva que la situaci\u00f3n est\u00e1 superada70. De manera que, dicho mecanismo jurisdiccional carece de idoneidad y eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte ha advertido algunas condiciones normativas que afectan la idoneidad y eficacia del medio judicial. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento no establece: (i) el t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia71; (ii) el efecto de la impugnaci\u00f3n72; (iii) las garant\u00edas para el cumplimiento de la decisi\u00f3n73; (iv) qu\u00e9 sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente74; y, (v) el procedimiento de la agencia oficiosa en estos casos75. Estos asuntos normativos pueden extender el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del procedimiento ante la SNS o incluso impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en algunos casos76. En ese sentido, el medio de defensa aludido no es id\u00f3neo, ni eficaz para garantizar los derechos de los usuarios del sistema de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala observa que el mecanismo jurisdiccional de la SNS no es un medio eficaz para conseguir el amparo inmediato de los derechos del ni\u00f1o. De su situaci\u00f3n particular, concluye que aquel es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a que es un menor de edad en circunstancias de vulnerabilidad, cuyo diagn\u00f3stico es una condici\u00f3n de discapacidad cognitiva y motora, e incontinencia urinaria no especificada. Por lo tanto, la tutela es el medio judicial id\u00f3neo para analizar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En este escenario, el amparo de la referencia proceder\u00e1 como mecanismo judicial definitivo en el presente asunto. En suma, la Sala da por acreditados los requisitos de procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela y resolver\u00e1 de fondo el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en condici\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4978 de la Constituci\u00f3n establece, entre otras cosas, que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Este debe organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia constitucional sostiene que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: derecho y servicio p\u00fablico79. Respecto a la primera faceta, ha se\u00f1alado que debe ser garantizada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad. Respecto de la segunda, debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 48 y 49 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la normativa80 como la jurisprudencia actual81 disponen que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable. Entre otros elementos, comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1751 de 2015 consagr\u00f3 el principio de la integralidad82. Esta Corporaci\u00f3n ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atenci\u00f3n y el tratamiento completo de sus enfermedades, de acuerdo con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante83. Asimismo, la Sentencia C-313 de 201484 estableci\u00f3 que, en virtud de la integralidad, el Estado y las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y la calidad de vida de las personas. De manera que, cuando es imposible la recuperaci\u00f3n de la salud, debe proveerse los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para sobrellevar la enfermedad. Ello, para garantizar al paciente una vida en condiciones dignas85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en condici\u00f3n de discapacidad reviste una mayor trascendencia. En efecto, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a su temprana edad y la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que est\u00e1n. Por tal raz\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n86, su naturaleza ius fundamental exige un nivel de garant\u00eda superior87 por parte de las EPS. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la etapa vital en la que se encuentran. En tal sentido, cualquier retraso o negaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio puede llegar a afectar de manera irreversible su condici\u00f3n m\u00e9dica y proyectar sus procesos relacionales con su entorno, su familia y la sociedad en general, as\u00ed como sus ciclos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y cognitiva88. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o89 contempla el derecho de los ni\u00f1os con discapacidad a recibir cuidados especiales y a prestarles las condiciones requeridas que sean adecuadas al estado de estos y a las circunstancias de sus padres o quienes cuiden de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General No. 9 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se\u00f1ala que es deber del Estado detectar tempranamente la discapacidad del menor de edad para ofrecerle el tratamiento que necesita90.\u00a0 Considera que la red de salud debe ser capaz de brindar \u201cuna intervenci\u00f3n temprana, (\u2026) proporcionando todos los dispositivos necesarios que permitan a los ni\u00f1os con discapacidad llegar a todas sus posibilidades funcionales en cuanto a movilidad, aparatos de o\u00edr, anteojos y pr\u00f3tesis, entre otras cosas\u00a0(\u2026). Estos art\u00edculos deben ofrecerse gratuitamente, siempre que sea posible, y el proceso de adquisici\u00f3n de esos servicios debe ser eficiente y sencillo, evitando las largas esperas y los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 36 de la Ley 1098 de 200691 dispone que los menores de edad en condici\u00f3n de discapacidad tienen derecho\u00a0\u201ca recibir atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento especializado, rehabilitaci\u00f3n y cuidados especiales en salud, educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado o atenci\u00f3n\u201d. Asimismo, asigna al Gobierno Nacional la funci\u00f3n de determinar las instituciones de salud y educativas responsables de atender estos derechos. Por su parte, los numerales 9\u00b0 y 12 del art\u00edculo 4692 de la misma ley contemplan las obligaciones especiales y correlativas del sistema de seguridad social en salud, para hacer efectivos los derechos de la ni\u00f1ez en condici\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Estatutaria 1618 de 201393 tambi\u00e9n incluye medidas espec\u00edficas para garantizar los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en condici\u00f3n de discapacidad, como la de establecer programas de detecci\u00f3n precoz y atenci\u00f3n temprana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley Estatutaria que regula el derecho fundamental a la salud tambi\u00e9n desarrolla el mandato constitucional y el compromiso internacional adquirido. Al respecto, resalta el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en condici\u00f3n de discapacidad y establece un deber estatal de atenci\u00f3n especial sin restricci\u00f3n de tipo administrativo o econ\u00f3mico94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de este marco, las Sentencias T-974 de 201095 y T-217 de 201896 se\u00f1alaron que todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as gozan de una protecci\u00f3n constitucional especial por mandato directo de la Carta. Esta garant\u00eda es reforzada cuando est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad. As\u00ed, \u201c[l]a protecci\u00f3n constitucional a los menores [de edad] se ve reforzada de manera especial cuando estos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados tambi\u00e9n por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sentencia T-309 de 202198 consider\u00f3 que el derecho a la salud, entre otros, de los ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad incluye suministrar una atenci\u00f3n que procure avanzar en el proceso de recuperaci\u00f3n de sus limitaciones o una mejor condici\u00f3n de vida lo m\u00e1s digna posible. De igual forma, afirm\u00f3 que es obligatorio ofrecerles un tratamiento integral99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario resaltar que la Sentencia T-207 de 2020100 se\u00f1al\u00f3 que, en el marco de la gesti\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio de salud a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, todos los agentes que intervienen en \u00e9l deben orientarse al mantenimiento del mayor nivel de salud posible y, perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condici\u00f3n para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales de estos. Tal aspecto significa, entre otras cosas, que el derecho fundamental a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as debe prestarse sin ninguna barrera u obst\u00e1culo administrativo, pues debe atenderse primigeniamente el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Este postulado es de mayor importancia constitucional cuando el menor de edad, adem\u00e1s, est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el mandato constitucional y el compromiso internacional adquirido exige que, en materia de salud, las EPS asuman un nivel mayor de protecci\u00f3n con los ni\u00f1os y ni\u00f1as en condici\u00f3n de discapacidad, para asegurarles la prestaci\u00f3n del servicio en t\u00e9rminos de prontitud, eficacia y eficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre el suministro en sede de tutela de pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos h\u00famedos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. Con la expedici\u00f3n de la Ley 1751 de 2015, el Legislador adopt\u00f3 un sistema de salud de exclusiones expl\u00edcitas, el cual fue materializado a trav\u00e9s del PBS102. Eso significa que todos los servicios de salud est\u00e1n cubiertos por el sistema, a menos que est\u00e9n taxativamente excluidos103. La jurisprudencia ha reconocido que el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud cubiertos por el PBS hace parte del \u00e1mbito inamovible del derecho a la salud104. Asimismo, ha se\u00f1alado que las exclusiones constituyen una restricci\u00f3n constitucional del derecho a la salud porque garantizan la sostenibilidad del sistema. Es decir, permiten que haya una destinaci\u00f3n de los recursos del sistema de salud a la satisfacci\u00f3n de los asuntos prioritarios. Esto sin desconocer: (i) el n\u00facleo esencial del derecho a la salud; (ii) la obligaci\u00f3n de garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de atenci\u00f3n integral en salud; y (iii) el deber de prever una ampliaci\u00f3n progresiva en materia de prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre el suministro, en sede de tutela sobre pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos h\u00famedos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales desechables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia, los pa\u00f1ales desechables son \u201cinsumos necesarios por personas que padecen especial\u00edsimas condiciones de salud, y que debido a su falta de locomoci\u00f3n y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares\u201d106. Estos no son considerados como un servicio de salud ya que no est\u00e1n orientados a remediar una enfermedad. Sin embargo, en algunas circunstancias el juez de tutela ha tenido que ordenar su suministro como garant\u00eda del derecho a la salud, en atenci\u00f3n a su imperiosa necesidad107. En repetidas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que negarse a suministrar pa\u00f1ales a pacientes que padecen enfermedades limitantes de su movilidad o que impiden el control de esf\u00ednteres, implica someterlas a un trato indigno y humillante que exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el momento de los hechos, el listado de exclusiones del PBS vigente estaba establecido en la Resoluci\u00f3n 244 de 2019109. Los pa\u00f1ales desechables no hac\u00edan parte de aquel listado. Por esa raz\u00f3n, este Tribunal concluy\u00f3 que est\u00e1n incluidas en el PBS110, por lo que el juez de tutela debe ordenarlos directamente cuando exista prescripci\u00f3n m\u00e9dica, sin que el accionante deba probar su capacidad econ\u00f3mica. La Corte arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n porque \u201cno es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier tecnolog\u00eda en salud incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el m\u00e9dico tratante bajo ninguna circunstancia\u201d111. Los pa\u00f1ales desechables no est\u00e1n financiados con recursos de la UPC112. Por lo tanto, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018113, las EPS podr\u00e1n solicitar el pago del costo de la ayuda t\u00e9cnica a la ADRES o a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-508 de 2020114 estableci\u00f3 que cuando no exista orden m\u00e9dica, el juez constitucional puede ordenar el suministro de los pa\u00f1ales en dos eventos: (i) si evidencia un hecho notorio a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica o de las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esf\u00ednteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene \u00e9ste de moverse. En este caso, el suministro de los pa\u00f1ales est\u00e1 condicionado a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante; y, (ii) si no evidencia un hecho notorio, puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando sea necesario una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1itos h\u00famedos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pa\u00f1itos h\u00famedos est\u00e1n expresamente excluidos del PBS para todas las enfermedades o condiciones de salud, pues as\u00ed lo dispuso el numeral 57 del anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 y el numeral 97 de la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021115. Sin embargo, en algunas oportunidades, el acceso a estos insumos puede resultar necesario para garantizar el derecho a la salud o a la vida digna de las personas. Tal es el caso de pacientes con capacidad limitada para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas aut\u00f3nomamente. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Sentencia SU-508 de 2020116. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que dejar de emplear algunos insumos como los pa\u00f1itos h\u00famedos, en esos usuarios, puede causar dermatitis asociada a la incontinencia (DAI), lesiones de la piel con p\u00e9rdida progresiva de la misma (que generan un fuerte dolor), infecciones urinarias y lesiones cr\u00f3nicas que conducen a infecciones cut\u00e1neas. Respecto de estas \u00faltimas, precis\u00f3 que su falta de atenci\u00f3n oportuna y adecuada, en casos extremos, puede llevar a la sepsis e incluso a la muerte117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la entrega de estos insumos puede otorgarse excepcionalmente en sede de tutela. Para tal efecto, el juez deber\u00e1 verificar que: (i) su provisi\u00f3n resulte necesaria para evitar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o a la integridad personal del accionante118; (ii) los pa\u00f1itos h\u00famedos no puedan reemplazarse por otro insumo incluido en el PBS que tenga el mismo nivel de efectividad119; (iii) tanto el paciente, como su n\u00facleo familiar carecen de la capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo120, pues obligar a alguien que no tiene recursos a sufragar por su cuenta los costos de un medicamento, ser\u00eda desconocer el derecho a acceder a los servicios en salud121. En este punto, debe tenerse en cuenta que la prueba de la capacidad econ\u00f3mica no est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen de tarifa legal, sino a la sana cr\u00edtica122; y, (iv) fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a la que el accionante le solicita el suministro123. En caso de que no exista orden m\u00e9dica, el juez de tutela debe amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando evidencie la necesidad de impartir una orden de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de imponer barreras administrativas en relaci\u00f3n con las fallas de la herramienta tecnol\u00f3gica MIPRES. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La herramienta tecnol\u00f3gica Mi Prescripci\u00f3n &#8211; MIPRES es un aplicativo dispuesto por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social124. A trav\u00e9s de esta, los profesionales de la salud deben reportar la prescripci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas que no est\u00e1n financiados con recursos de la UPC y de servicios complementarios125. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social126, las prescripciones de estos servicios o tecnolog\u00edas debe ser evaluada por la Junta de Profesionales de la Salud que sea constituida para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4\u00b0 del mencionado acto administrativo127 establece las responsabilidades que tienen los profesionales de la salud, las EPS y las IPS, entre otros actores, en relaci\u00f3n con el aplicativo MIPRES. En concreto, los m\u00e9dicos deben reportar la prescripci\u00f3n de forma clara y oportuna a trav\u00e9s de esa herramienta tecnol\u00f3gica. En caso de que no tengan acceso a la misma, tienen que utilizar los formularios de contingencia establecidos en el art\u00edculo 16 de la mencionada normativa128. De otro lado, las EPS deben garantizar el suministro oportuno de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC. Asimismo, tienen la obligaci\u00f3n de disponer de la infraestructura tecnol\u00f3gica para que el personal de la salud pueda acceder f\u00e1cilmente a esa plataforma. De esta manera, est\u00e1n conminadas a garantizar que sus m\u00e9dicos cuenten con acceso a la plataforma MIPRES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las dificultades y fallas del MIPRES no pueden representar un obst\u00e1culo para el acceso efectivo e integral de los servicios ordenados a un paciente. En tal sentido, las EPS deben acatar la orden m\u00e9dica sin dilaci\u00f3n alguna129. En la Sentencia T-338 de 2021130, la Corte concluy\u00f3 que la EPS es quien cuenta con acceso al aplicativo MIPRES, pues tiene los conocimientos y la infraestructura t\u00e9cnica necesaria para adelantar los respectivos tr\u00e1mites. Por lo tanto, no les corresponde a los usuarios solicitar a los m\u00e9dicos que realicen la prescripci\u00f3n m\u00e9dica por medio del mencionado aplicativo. Mucho menos, la falta de acceso a dicha herramienta puede trasladarse a los pacientes y servir de excusa para la falta de entrega de los elementos ordenados por el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, la Sentencia SU-124 de 2018131 defini\u00f3 que la negativa de las EPS en no suministrar los insumos que los pacientes requieren, con fundamento en la imposici\u00f3n de barreras administrativas, como fallas en el MIPRES, es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a los postulados m\u00ednimos de la raz\u00f3n y desconoce criterios b\u00e1sicos y elementales de la l\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas barreras administrativas desconocen los principios que gu\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En primer lugar, porque imposibilitan su prestaci\u00f3n oportuna y as\u00ed alcanzar una recuperaci\u00f3n satisfactoria. Tambi\u00e9n, afectan su calidad porque la persona deja de recibir el tratamiento que requiere. Por otra parte, impiden que la persona acceda a todos los tratamientos y servicios. Esto desconoce el principio de integralidad. Adem\u00e1s, la falta de razonabilidad en los tr\u00e1mites obstruye la eficiencia del servicio134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las EPS no pueden suspender o negar servicios de salud requeridos por los pacientes por dificultades administrativas o de tr\u00e1mite. Este Tribunal ha se\u00f1alado que esas entidades deben proveer a sus afiliados los procedimientos, medicamentos o insumos que los m\u00e9dicos tratantes, adscritos a las mismas, prescriban. En especial, si hay personas en estado de vulnerabilidad o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Fernanda en representaci\u00f3n de su hijo Dar\u00edo formul\u00f3 solicitud de amparo contra la EPS Medim\u00e1s, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad f\u00edsica. Seg\u00fan la accionante, tal situaci\u00f3n se prolong\u00f3 por la negativa de la demandada de suministrar mensualmente 180 pa\u00f1ales para adulto talla M y cuatro paquetes mensuales con 50 pa\u00f1itos h\u00famedos cada uno bajo las siguientes razones: (i) los pa\u00f1ales no fueron solicitados por el profesional de la salud a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES; y, (ii) en todo caso, los pa\u00f1itos h\u00famedos est\u00e1n excluidos del PBS. Esta entidad fue liquidada forzosamente por la SNS en atenci\u00f3n a los problemas administrativos que presentaba. Por lo tanto, la accionante y su hijo fueron trasladados a la Nueva EPS. En ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, esta entidad manifest\u00f3 que los insumos que solicita la actora no hacen parte del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 el estudio del caso concreto. Para tal efecto, en primer lugar, verificar\u00e1 los hechos que est\u00e1n debidamente probados y, posteriormente, establecer\u00e1 si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante. En el presente caso est\u00e1n probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.1. El menor de edad en favor de quien se demanda el amparo tiene actualmente 16 a\u00f1os. Sin embargo, en la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, ten\u00eda 14 a\u00f1os.136 Reside en el municipio de Barranca de Up\u00eda (Meta) con su madre. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, padece de discapacidad cognitiva moderada y motora, as\u00ed como incontinencia urinaria no especificada137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.2. Para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionante y su hijo estaban afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de la EPS Medim\u00e1s. Sin embargo, desde el 17 de marzo de 2022, pertenecen al r\u00e9gimen contributivo de la Nueva EPS138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.3. Cuando la accionante present\u00f3 la tutela, aport\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada en la cual indic\u00f3 ser una persona de escasos recursos que no labora por estar al cuidado de su hijo139. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 el puntaje del SISBEN III suyo y de su hijo, el cual equivale a 24,63140. Actualmente, la ciudadana labora \u201ccomo obrera en el campo\u201d141. Seg\u00fan la Nueva EPS, la demandante es trabajadora dependiente y cotiza a salud sobre $1\u2019000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.4. El menor de edad requiere el suministro mensual de 180 pa\u00f1ales para adulto talla M. A pesar de que la accionante no remiti\u00f3 la copia de la orden m\u00e9dica, la Sala evidencia que: (i) la historia cl\u00ednica del 15 de julio de 2019 estableci\u00f3 como plan terap\u00e9utico, entre otros, \u201cpa\u00f1ales permanente (sic) 180 mensual\u201d142; (ii) la E.S.E del Departamento del Meta -Soluci\u00f3n Salud y el m\u00e9dico tratante afirmaron que, en efecto, hubo una prescripci\u00f3n m\u00e9dica a favor del joven consistente en 180 pa\u00f1ales para adulto talla M143; y, (iii) la EPS Medim\u00e1s no neg\u00f3 que existiera una orden m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los pa\u00f1itos h\u00famedos, en el expediente no obra orden m\u00e9dica y tampoco est\u00e1n referidos en la historia cl\u00ednica del paciente. Aquellos fueron mencionados gen\u00e9ricamente por la accionante y E.S.E del Departamento del Meta Soluci\u00f3n Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.5. Medim\u00e1s EPS y la Nueva EPS no han entregado los elementos requeridos por el paciente. De un lado, Medim\u00e1s EPS: (i) solicit\u00f3 a la demandante acudir ante el m\u00e9dico para que este solicite los pa\u00f1ales a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES; y, (ii) neg\u00f3 la entrega de los pa\u00f1itos h\u00famedos. De otro lado, la Nueva EPS, entidad encargada actualmente de la prestaci\u00f3n del servicio de salud del ni\u00f1o, neg\u00f3 la entrega de estos insumos bajo el entendido de que ambos elementos est\u00e1n excluidos del PBS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, las EPS accionadas vulneraron las garant\u00edas ius fundamentales del menor de edad. La EPS Medim\u00e1s impuso restricciones de orden administrativo para el suministro de los pa\u00f1ales desechables que el paciente requiere. Esa afectaci\u00f3n persiste en la actualidad, pues la Nueva EPS no ha entregado los pa\u00f1ales y tampoco ha valorado al paciente para establecer la necesidad de los pa\u00f1itos h\u00famedos. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 las razones que sustentan su postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular de derechos es un menor de edad y est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que el paciente que solicita los elementos en salud es un ni\u00f1o y est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad, su protecci\u00f3n constitucional es doblemente reforzada. Con base en los art\u00edculos 13144 y 47145 de la Carta, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad \u201cgozan de una protecci\u00f3n especial en la que prevalecen sus derechos sobre los de los dem\u00e1s y [\u2026] cualquier vulneraci\u00f3n a su salud exige una actuaci\u00f3n inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades\u201d146. Por lo tanto, los servicios e insumos de salud que estos requieran deben garantizarse de manera continua, permanente y eficiente147. Con este fin, el Legislador Estatutario se\u00f1al\u00f3 que su atenci\u00f3n en salud no puede limitarse por restricciones administrativas, ni econ\u00f3micas148. De esta manera, cualquier desconocimiento de dichas reglas de protecci\u00f3n conllevan la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud149.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de entrega de pa\u00f1ales desechables desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores del ni\u00f1o se materializ\u00f3 de la siguiente manera: (i) la Nueva EPS interpret\u00f3 indebidamente la norma de exclusi\u00f3n del PBS; y, (ii) Medim\u00e1s EPS impuso barreras administrativas para la entrega de los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Nueva EPS neg\u00f3 la entrega de los pa\u00f1ales desechables con base en una interpretaci\u00f3n equivocada y contraria a la norma de exclusiones del PBS. En la Sentencia SU-508 de 2020150, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables son tecnolog\u00edas en salud que no est\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos151. Por consiguiente, en armon\u00eda con el principio de progresividad del derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables est\u00e1n incluidos en el PBS. De all\u00ed, que el juez constitucional puede ordenar directamente la entrega de estos insumos sin exigir prueba de la capacidad econ\u00f3mica de la accionante. En particular, este requisito aplica \u00fanicamente para acceder a insumos de salud que no forman parte del PBS, seg\u00fan lo expuesto en la Sentencia C-313 de 2014152. Acorde con la jurisprudencia constitucional vigente, la Nueva EPS no puede negar la entrega de estos insumos bajo la consideraci\u00f3n de que aquellos no est\u00e1n incluidos en el PBS o que es necesario acreditar que la accionante no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte153 indica que, cuando no haya una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el juez de tutela debe valorar si el accionante tiene una evidente necesidad del elemento que solicita. A partir de dicha conclusi\u00f3n, debe ordenar a la EPS el suministro de los insumos que requiere, condicionado a la ratificaci\u00f3n posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente no obra orden m\u00e9dica relacionada con estos insumos. Sin embargo, los elementos probatorios recaudados en este caso le permiten a la Sala concluir que, en efecto, hubo una prescripci\u00f3n m\u00e9dica de 180 pa\u00f1ales para adulto talla M154. Adem\u00e1s, la historia cl\u00ednica del paciente advierte que requiere su suministro permanente, pues padece incontinencia urinaria no especificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Sala considera que, aunque no obre una orden m\u00e9dica al expediente, el joven tiene una necesidad evidente para el uso de estos insumos, pues son el \u00fanico elemento para garantizar su calidad de vida155. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional156, en estos eventos debe ordenarse su suministro condicionado a la ratificaci\u00f3n posterior de un profesional de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Medim\u00e1s impuso restricciones de orden administrativo para el suministro de los pa\u00f1ales desechables a favor del menor de edad. Esta EPS afirm\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables hacen parte del PBS, aunque no est\u00e9n financiados con recursos de la UPC. Acorde con las directrices del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la entrega de estos insumos est\u00e1 condicionada a que el m\u00e9dico tratante solicite la autorizaci\u00f3n de estos a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES. Por su parte, el profesional de la salud expuso que, al momento de la prescripci\u00f3n, no ten\u00eda acceso a esa herramienta tecnol\u00f3gica. Sin embargo, estaba a la espera de que le activaran su cuenta para requerir los servicios y tecnolog\u00edas en salud necesarios para el menor de edad157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia158, la implementaci\u00f3n de un modelo de exclusiones explicitas dentro del Sistema General de Salud trajo consigo la diferenciaci\u00f3n entre servicios: (i) expl\u00edcitamente excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud; (ii) PBS financiados con UPC; y, (iii) PBS no financiados con recursos de la UPC. Estos \u00faltimos pueden solicitarse a trav\u00e9s de la plataforma MIPRES. En tal sentido, dado que los pa\u00f1ales desechables son tecnolog\u00edas en salud no financiados con recursos de la UPC, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021, los mismos deben tramitarse a trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica MIPRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, en su momento, tanto la EPS Medim\u00e1s como el m\u00e9dico tratante omitieron sus responsabilidades en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas que el menor de edad necesitaba. La Sentencia SU-124 de 2018159 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas EPS tienen el deber constitucional y estatutario de remover las barreras administrativas que impiden el acceso a los servicios de salud\u201d. En el presente caso, contrario a lo se\u00f1alado por el juez de \u00fanica instancia, la accionante no ten\u00eda la carga de acudir al m\u00e9dico tratante para que este realizara la prescripci\u00f3n a trav\u00e9s de la plataforma MIPRES160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la EPS y el profesional de la salud ten\u00edan la obligaci\u00f3n de superar las inconsistencias presentadas con la herramienta tecnol\u00f3gica. Particularmente, a la EPS le corresponde conformar la red de prestadores de servicios de salud y habilitarlos en la plataforma MIPRES, as\u00ed como garantizar que sus m\u00e9dicos tengan cuenta activa en dicho aplicativo161. Bajo este entendido, la Sala considera que la EPS Medim\u00e1s: (i) no dispuso de las condiciones t\u00e9cnicas y administrativas necesarias para que el reporte de prescripci\u00f3n en esa herramienta funcione oportuna y eficientemente; ni, (ii) requiri\u00f3 al m\u00e9dico tratante para que adjuntara la orden162. De otro lado, el profesional de la salud no diligenci\u00f3 el formulario de contingencia de acuerdo con lo que prev\u00e9 el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social163. Lo anterior, a partir de los supuestos inconvenientes de acceso con la herramienta tecnol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la falta de acceso al MIPRES por parte del m\u00e9dico tratante no puede convertirse en una barrera administrativa que le impida al menor de edad acceder a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requiere. As\u00ed las cosas, las EPS deben acatar la orden m\u00e9dica sin dilaci\u00f3n alguna e iniciar los tr\u00e1mites a que haya lugar ante el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en los t\u00e9rminos en que este lo indica164. Adem\u00e1s, es contrario al postulado constitucional del respeto a la dignidad humana, que un m\u00e9dico evidencie la necesidad de ordenar a su paciente el suministro de insumos y no cumpla con las obligaciones que le corresponde realizar para materializarlo165. Estas pr\u00e1cticas est\u00e1n prohibidas por la Carta y por la Ley Estatutaria. Por lo tanto, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud no pueden eludir conscientemente el trato humano que deben recibir los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud166 ni anteponer barreras de ning\u00fan tipo para la prestaci\u00f3n del servicio167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la Sala reprocha que el juez de primera instancia haya indicado que los insumos requeridos por el menor de edad no pod\u00edan ser entregados hasta tanto fueran solicitados a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES168. Tal argumento contradice abiertamente las reglas jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 sobre el particular, pues con ello impuso una carga a la usuaria que no estaba en la obligaci\u00f3n de soportar169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Sala encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor de edad por parte de la EPS Medim\u00e1s y el profesional de la salud, porque no reportaron la prescripci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables a trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica MIPRES ni desplegaron las actuaciones necesarias con el fin de garantizar los pa\u00f1ales desechables al adolescente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pa\u00f1itos h\u00famedos deben ser garantizados en su faceta de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue expuesto previamente, la jurisprudencia ha reconocido que los pa\u00f1itos h\u00famedos est\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos del PBS, en virtud del numeral 97 del anexo de la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social170. Los mismos estaban excluidos tambi\u00e9n bajo la Resoluci\u00f3n 244 de 2019, normativa vigente para la \u00e9poca en la que la accionante present\u00f3 la tutela. De otro lado, el suministro de los pa\u00f1itos h\u00famedos puede ser ordenado excepcionalmente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando el juez constitucional constate el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Sentencia SU-508 de 2020171.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala advierte que en el expediente no obra prueba de la orden m\u00e9dica relativa a pa\u00f1itos h\u00famedos. Si bien la historia cl\u00ednica advierte que el ni\u00f1o padece incontinencia urinaria no especificada, y que el accionante y la E.S.E del Departamento del Meta Soluci\u00f3n Salud expresaron la necesidad de los pa\u00f1itos h\u00famedos en el paciente, tales elementos y manifestaciones son insuficientes para establecer los componentes que deben tener dicho insumo, al igual que la periodicidad de su uso, en atenci\u00f3n a las condiciones particulares del menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aquellos elementos de prueba configuran un indicio razonable sobre la afectaci\u00f3n del derecho a la salud del joven. En efecto, la jurisprudencia ha reconocido que la falta de uso de este elemento en pacientes que tienen limitaciones para realizar aut\u00f3nomamente sus necesidades fisiol\u00f3gicas, como en el presente asunto, puede ocasionar otros padecimientos. A manera de ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que puede generar infecciones urinarias, Dermatitis Asociada a la Incontinencia (DAI), lesiones de la piel con p\u00e9rdida progresiva de la misma y lesiones cr\u00f3nicas con infecciones cut\u00e1neas. De no ser atendidas oportuna y apropiadamente, estas \u00faltimas pueden llevar a la sepsis, e incluso, a la muerte en casos extremos172. Por tal raz\u00f3n, procede el amparo del derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala reprocha la postura institucional de la Nueva EPS contenida en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. En concreto, aquella reflej\u00f3 la falta de inter\u00e9s en suministrar los pa\u00f1ales desechables y en diagnosticar si el paciente requiere los pa\u00f1itos h\u00famedos. Tal razonamiento es contrario a los postulados superiores y a la regulaci\u00f3n sobre elementos excluidos del PBS y de su posibilidad excepcional de suministro con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n afecta gravemente los derechos fundamentales de un sujeto de especial de protecci\u00f3n constitucional. Particularmente, de un menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad. Bajo ese entendido, hace un llamado a que la Nueva EPS garantice y haga efectivas en el mayor grado posible las garant\u00edas constitucionales del ni\u00f1o con plena observancia del principio de inter\u00e9s superior del menor de edad y la prevalencia de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dicha entidad indic\u00f3 que la accionante cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de los insumos que requiere el menor de edad en atenci\u00f3n al ingreso base de cotizaci\u00f3n en salud. Al respecto, la Sala advierte que esto no evidencia la capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora accionante, dado que es necesario valorar este aspecto conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica173.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Up\u00eda (Meta). En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor de edad. En consecuencia, le ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, suministre, de manera mensual, al menor de edad Dar\u00edo 180 pa\u00f1ales desechables talla M para adulto. Posteriormente, un m\u00e9dico tratante, adscrito a la Nueva EPS, deber\u00e1 ratificar la necesidad de estos insumos. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 a esta entidad que valore, a trav\u00e9s de los profesionales de la salud adscritos a su red de servicios, si el menor de edad requiere los pa\u00f1itos h\u00famedos. Dentro del concepto m\u00e9dico, los profesionales de la salud encargados de la valoraci\u00f3n deber\u00e1n justificar, de manera clara, si el paciente requiere o no este insumo. En caso de requerirlos, deber\u00e1 indicar los componentes, la cantidad y la periodicidad de su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, oficiar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales174, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta providencia. De igual manera, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, remita un informe detallado sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes dispuestas en esta providencia judicial, al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Up\u00eda (Meta), quien conoci\u00f3 en \u00fanica instancia de este caso175. Ello, para que esa autoridad judicial, en el marco de sus competencias, realice el seguimiento al cumplimiento de esta providencia176. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala llama la atenci\u00f3n que la sentencia de \u00fanica instancia en este asunto fue proferida el 12 de noviembre del 2019. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 10 de agosto de 2021177, es decir, 1 a\u00f1o y 10 meses despu\u00e9s de proferido el fallo. Es evidente que el juez de tutela envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n por fuera de los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 31178 y 32179 del Decreto 2591 de 1991, con lo cual parecer\u00eda que el mencionado Juzgado incumpli\u00f3, evidentemente, con su obligaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala estima necesario conminar al Juzgado Promiscuo de Barranca de Up\u00eda (Meta) a cumplir con los t\u00e9rminos previstos en el Decreto 2591 de 1991. Es deber de los despachos judiciales remitir los expedientes de tutela a esta Corporaci\u00f3n en el plazo previsto legalmente. El incumplimiento de tal obligaci\u00f3n compromete la protecci\u00f3n oportuna de los derechos de los accionantes y el adecuado complimiento de las funciones que le corresponden adelantar a la Corte en sede de revisi\u00f3n. En el mismo sentido, compulsar\u00e1 copias de este expediente a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que investigue la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente de tutela a la Corte por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Up\u00eda (Meta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n y conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estudi\u00f3 si la EPS Medim\u00e1s y, luego, la Nueva EPS vulneraron el derecho a la salud y a la vida del menor de edad, al negarle el suministro de: (i) pa\u00f1ales desechables porque est\u00e1n excluidos del PBS y no fueron reportados en la plataforma MIPRES; y, (ii) pa\u00f1itos h\u00famedos con fundamento en que no forman parte del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver esa cuesti\u00f3n, primero la Sala encontr\u00f3 acreditados todos los requisitos de procedencia de la tutela en el caso concreto y, luego, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la salud de los menores de edad en condici\u00f3n de discapacidad. Al respecto, record\u00f3 que los servicios e insumos de salud que requieran los menores de edad deben garantizarse de manera continua, oportuna, permanente y eficiente; (ii) las reglas jurisprudenciales sobre el suministro de pa\u00f1ales y pa\u00f1itos h\u00famedos. En este punto, se\u00f1al\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables no est\u00e1n excluidos expresamente del PBS, por lo que la jurisprudencia constitucional ha entendido que hacen parte de aquel. De acuerdo con esto, no es necesario que la accionante acredite su capacidad econ\u00f3mica para solicitar su entrega. Asimismo, el juez debe analizar las pruebas aportadas al proceso. Si de ellas advierte un indicio razonable sobre la afectaci\u00f3n del derecho a la salud y la necesidad de impartir una orden de protecci\u00f3n, entonces deber\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico; y, (iii) las obligaciones de las EPS y los profesionales de la salud respecto de las prescripciones m\u00e9dicas de tecnolog\u00edas en salud no financiados con recursos de la UPC a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES. Sobre el particular, destac\u00f3 que las fallas relacionadas con esa herramienta tecnol\u00f3gica no pueden representar una barrera administrativa para la prestaci\u00f3n del servicio de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la informaci\u00f3n recaudada en el proceso, la Sala encontr\u00f3 que la EPS Medim\u00e1s y la Nueva EPS vulneraron el derecho a la salud del menor de edad. En efecto, constat\u00f3 que: (i) el ni\u00f1o es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional el cual padece de incontinencia urinaria no especificada; (ii) por tal raz\u00f3n, su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 180 pa\u00f1ales mensuales. En todo caso, (iii) ni el profesional de la salud ni la EPS adelantaron las gestiones necesarias para solicitar esta tecnolog\u00eda a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES. Adicionalmente, constat\u00f3 que, para el momento del fallo, (iv) la EPS Medim\u00e1s fue intervenida administrativamente para ser liquidada, por lo que la accionante y su hijo fueron trasladados a la Nueva EPS. No obstante, (v) esta \u00faltima persiste en la negativa de suministrar al menor de edad los pa\u00f1ales desechables y en no valorar si el paciente requiere los pa\u00f1itos h\u00famedos. Por lo anterior, la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud del ni\u00f1o fue acreditada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la accionante cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia SU-508 de 2020. Aunque en el expediente no hab\u00eda orden m\u00e9dica, con fundamento en la historia cl\u00ednica, la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y la intervenci\u00f3n de la E.S.E Departamento del Meta Soluci\u00f3n Salud, la Sala pudo comprobar que el menor de edad efectivamente requiere los pa\u00f1ales para el tratamiento de su padecimiento. En relaci\u00f3n con los pa\u00f1itos h\u00famedos, la Sala advirti\u00f3 que en el expediente no hab\u00eda orden m\u00e9dica. Tambi\u00e9n evidenci\u00f3 que dicho insumo no estaba referido en la historia cl\u00ednica ni en la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. Aquel fue \u00fanicamente mencionado en t\u00e9rminos generales por la demandante y por la E.S.E Departamento del Meta Soluci\u00f3n Salud. Bajo ese entendido, no fue posible establecer los componentes y la periodicidad de dicho elemento en atenci\u00f3n a las particularidades del tratamiento que requiere el paciente. Sin embargo, estableci\u00f3 la configuraci\u00f3n de un indicio razonable sobre la necesidad de dicho insumo, por lo que, con base en la Sentencia SU-508 de 2020 ampar\u00f3 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, suministre al menor de edad de manera mensual 180 pa\u00f1ales desechables talla M para adulto. Posteriormente, un m\u00e9dico tratante, adscrito a la Nueva EPS, deber\u00e1 ratificar la necesidad de estos insumos. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 a esta entidad que valore a trav\u00e9s de sus profesionales de la salud si el ni\u00f1o requiere pa\u00f1itos h\u00famedos. Los profesionales de la salud encargados de la valoraci\u00f3n deber\u00e1n justificar, de manera clara,\u00a0si el paciente requiere o no este insumo. En caso de requerirlos, deber\u00e1 indicar los componentes, la cantidad y la periodicidad de su suministro. Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 compulsar copias del expediente a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial para que adelante las actuaciones a que haya a lugar debido al incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Up\u00eda (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Up\u00eda (Meta) del 12 de noviembre de 2019 dentro del expediente T-8.531.161. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Dar\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0ORDENAR a la Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, suministre al menor de edad Dar\u00edo, de manera mensual, 180 pa\u00f1ales desechables talla M para adulto. Posteriormente, un m\u00e9dico tratante, adscrito a la Nueva EPS, deber\u00e1 ratificar la necesidad de estos insumos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Nueva EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, valore, a trav\u00e9s de los profesionales de la salud adscritos a su entidad, si el menor de edad requiere pa\u00f1itos h\u00famedos. Dentro del concepto m\u00e9dico, los profesionales de la salud encargados de la valoraci\u00f3n deber\u00e1n justificar, de manera clara,\u00a0si el paciente requiere o no este insumo. En caso de requerirlos, deber\u00e1 indicar los componentes, la cantidad y la periodicidad de su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de la Corte, se oficie a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Nueva EPS que, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, remita un informe detallado sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes dispuestas en los numerales segundo y tercero de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Up\u00eda (Meta), quien conoci\u00f3 en \u00fanica instancia de este caso. Lo anterior, para que esa autoridad judicial, en el marco de sus competencias, realice el seguimiento correspondiente al cumplimiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONMINAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Up\u00eda (Meta) a cumplir con los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 30 y 31 Decreto 2591 de 1991 para la remisi\u00f3n oportuna de los expedientes de tutela a esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte se compulsen copias del expediente y de este fallo a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Meta, para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, establezca la eventual responsabilidad disciplinaria de los funcionarios del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Up\u00eda (Meta) por la remisi\u00f3n tard\u00eda de este expediente a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Oficio No. 0273 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Up\u00eda (Meta) del 10 de agosto de 2021. En: Expediente f\u00edsico: \u201cT8531161\u201d, p\u00e1g. 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto del 31 de enero de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno. \u00a0<\/p>\n<p>3 Constancia del 15 de febrero de 2022 suscrita por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. T-420 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-1390 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. T-1025 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Y T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La misma decisi\u00f3n ser\u00e1 adoptada en esta providencia con el fin de proteger la intimidad del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente f\u00edsico T8531161. Escrito de tutela presentado por Fernanda, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid., p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid., p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, la actora alleg\u00f3 el puntaje del SISBEN el cual es de 4,68 y la declaraci\u00f3n juramentada de no poseer recursos econ\u00f3micos. Ver p\u00e1gs. 9 y 13 del expediente f\u00edsico T8531161. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente f\u00edsico T8531161. Escrito de tutela presentado por Fernanda, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid., p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid., p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente f\u00edsico T8531161. Auto que admite la tutela. P\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente f\u00edsico T8531161. Auto que vincula. P\u00e1g. 57. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, cita la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente f\u00edsico T8531161. Contestaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela. P\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente f\u00edsico T8531161. Respuesta a la solicitud. P\u00e1g. 59. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1751 de 2015 se\u00f1ala: \u201cNATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. || Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 42 de la Resoluci\u00f3n 2348 de 2018 indica: \u201cACTIVACI\u00d3N DEL APLICATIVO DE PRESCRIPCI\u00d3N DE TECNOLOG\u00cdAS EN SALUD NO FINANCIADO CON RECURSOS DE LA UPC Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DEL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO. La activaci\u00f3n de las entidades territoriales en la herramienta tecnol\u00f3gica estar\u00e1 sujeta al env\u00edo a la Direcci\u00f3n de Financiamiento Sectorial de este Ministerio, del modelo de gesti\u00f3n adoptado en virtud de lo establecido en la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015, para lo cual deber\u00e1n remitir a dicha dependencia los siguientes documentos: || 1. Acto administrativo a trav\u00e9s del cual se adopta el modelo de gesti\u00f3n de que trata el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015 y dem\u00e1s documentos operativos que se requieran para la implementaci\u00f3n del nuevo modelo. || 2. Certificaci\u00f3n del representante legal de la entidad territorial en la cual se garantice la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda externa o interna para la verificaci\u00f3n, control y pago de las solicitudes de reconocimiento derivadas de tecnolog\u00edas en salud no financiadas por el Plan de Beneficios con cargo a la UPC de los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado y servicios complementarios. || Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos junto con los dispuestos en el art\u00edculo 6o del presente acto administrativo, este Ministerio proceder\u00e1 a activar a la entidad territorial de conformidad con el modelo de gesti\u00f3n adoptado en virtud de la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015, momento a partir del cual el acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro y dem\u00e1s aspectos, ser\u00e1n los establecidos en el T\u00edtulo II de esta resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente f\u00edsico T8531161. Sentencia de tutela de \u00fanica instancia. P\u00e1g. 64. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente f\u00edsico T8531161. Sentencia de tutela de \u00fanica instancia. P\u00e1g. 64. \u00a0<\/p>\n<p>23 Remisi\u00f3n a la Corte Constitucional del 10 de agosto de 2021. En expediente electr\u00f3nico. Ibid. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Oficio No. OPT-A-106\/2022. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social del 8 de marzo de 2022. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid., p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid., p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>28 Oficio No. OPT-A-106\/2022. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social del 8 de marzo de 2022. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>29 La accionante respondi\u00f3 a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico del 26 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>31 Respuesta dada por el Gerente de la ESE del Departamento del Meta del 24 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>32 De conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1133 de 2021 proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cLas EPS y las EAS deber\u00e1n reportar a la ADRES la informaci\u00f3n referente a la afiliaci\u00f3n y las novedades de traslado y de movilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con los datos establecidos en el formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n establecido en la Resoluci\u00f3n 974 de 2016 o la norma que lo adicione o sustituya y de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Dicha informaci\u00f3n fue constatada por el despacho de la Magistrada Sustanciadora el 29 de marzo de 2021 a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social -ADRES. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, cit\u00f3 el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 4331 de 2012 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que establece: \u201cLas autorizaciones de servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1n una vigencia no menor de dos (2) meses, contado a partir de su fecha de emisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 2.5.3.10.16 del Decreto 780 de 2016 indica: \u201cCONTENIDO DE LA PRESCRIPCI\u00d3N. La prescripci\u00f3n del medicamento deber\u00e1 realizarse en un formato el cual debe contener, como m\u00ednimo, los siguientes datos cuando estos apliquen: 1. Nombre del prestador de servicios de salud o profesional de la salud que prescribe, direcci\u00f3n y n\u00famero telef\u00f3nico o direcci\u00f3n electr\u00f3nica. 2. Lugar y fecha de la prescripci\u00f3n. 3. Nombre del paciente y documento de identificaci\u00f3n. 4. N\u00famero de la historia cl\u00ednica. 5. Tipo de usuario (contributivo, subsidiado, particular, otro). 6. Nombre del medicamento expresado en la Denominaci\u00f3n Com\u00fan Internacional (nombre gen\u00e9rico). 7. Concentraci\u00f3n y forma farmac\u00e9utica. 8. V\u00eda de administraci\u00f3n. 9. Dosis y frecuencia de administraci\u00f3n. \u00a010. Per\u00edodo de duraci\u00f3n del tratamiento. 11. Cantidad total de unidades farmac\u00e9uticas requeridas para el tratamiento, en n\u00fameros y letras. 12. Indicaciones que a su juicio considere el prescriptor. 13. Vigencia de la prescripci\u00f3n. 14. Nombre y firma del prescriptor con su respectivo n\u00famero de registro profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Respuesta de la Nueva EPS del 4 de abril de 2022, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, cit\u00f3 la Sentencia T-409 de 2019. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente f\u00edsico T8531161. Historia cl\u00ednica del paciente, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>40 Consideraciones parcialmente retomadas de las Sentencias T-673 de 2017 y T-338 de 2018, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>41 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 De conformidad con los art\u00edculos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales pueden interponer acciones de tutela para proteger los derechos fundamentales de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Adicionalmente, el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que: \u201cla representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres\u201d. En tal sentido, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se adec\u00faa a este precepto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 86 de la Carta. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>47La Resoluci\u00f3n No. 2022320000000864-6 del 08 de marzo de 2022 de la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes, y negocios y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar a LA EPS MEDIM\u00c1S \u00a0<\/p>\n<p>S.A.S, identificada con NIT 901.097.473-5. \u00a0<\/p>\n<p>48 Por el cual se modifica el art\u00edculo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016 en relaci\u00f3n con el mecanismo de asignaci\u00f3n de afiliados \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. T-501 de 2013, M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia T-673 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor la cual se ordena la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S., identificada con NIT 901.097.473-5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 3\u00b0, par\u00e1grafo 2 de la Resoluci\u00f3n No. 2022320000000864-6 de 2022: \u201cCon el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la salud de los afiliados, las EPS receptoras deber\u00e1n garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud sin interrupci\u00f3n; as\u00ed mismo y de conformidad a las disposiciones legales vigentes, deber\u00e1n asumir como parte demandada los tr\u00e1mites de las acciones de tutela relacionadas con la prestaci\u00f3n de este servicio y que se hayan proferido con anterioridad al inicio de este proceso liquidatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-313 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver al respecto las sentencias T-401 de 2017 y T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ambas con Ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>60 Para el efecto, la SNS adelantar\u00e1 un procedimiento informal, sumario y preferente. En primer lugar, tal como lo ha se\u00f1alado este Tribunal, ese proceso debe adelantarse con la menor formalidad posible. En ese sentido, no requiere de apoderado, ni la demanda exige formalidad alguna. Por otra parte, la entidad debe fallar el caso dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda. Esto significa que tiene un car\u00e1cter preferente y sumario. Adicionalmente, es un procedimiento que permite adoptar medidas cautelares, para proteger los derechos del accionante. Estas caracter\u00edsticas del proceso permiten advertir que la autoridad conoce y falla en derecho de manera definitiva como lo hace un juez. Ver al respecto las sentencias SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-825 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sin importar si fueron incluidos expresamente o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo 41. \u201cCon el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: \/\/ a) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia. [\u2026] \/\/ La funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \/\/ La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensi\u00f3n, el derecho que se considere violado, as\u00ed como el nombre y direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos. \/\/ La demanda podr\u00e1 ser presentada sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n; por memorial, u otro medio de comunicaci\u00f3n escrito. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representaci\u00f3n y el derecho de postulaci\u00f3n. En el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad. \/\/ La Superintendencia Nacional de Salud emitir\u00e1 sentencia dentro de los siguientes t\u00e9rminos: \/\/ Dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente art\u00edculo. \/\/ [\u2026] \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificar\u00e1n por el medio m\u00e1s \u00e1gil y efectivo. La sentencia podr\u00e1 ser apelada dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Laboral del domicilio del apelante. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. La Superintendencia Nacional de Salud solo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. [\u2026]\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>64 Inicialmente previsto en la Ley 1438 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 1949 de 2019. Art\u00edculo 1. \u201cLa presente ley tiene por finalidad el fortalecimiento de la capacidad institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria. \/\/ Adicionalmente se redefinen las competencias de la superintendencia, en materia de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa y en lo que respecta a la funci\u00f3n jurisdiccional y de conciliaci\u00f3n, modificando tambi\u00e9n en esta \u00faltima, los t\u00e9rminos procesales para decidir los asuntos de su conocimiento. \/\/ Finalmente, se adoptan medidas encaminadas a mitigar los efectos negativos de los procesos de reorganizaci\u00f3n en el flujo de recursos y pago de acreencias de las entidades que intervienen en estos, definiendo nuevas competencias en materia contable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 A juicio de esta Corporaci\u00f3n, aunque la SNS profiri\u00f3 2.261 sentencias entre agosto de 2019 y junio de 2020, esto no permite concluir que la entidad super\u00f3 las dificultades se\u00f1aladas. Lo anterior, porque se desconoce cu\u00e1nto tiempo tard\u00f3 en adoptar esas decisiones. De modo que, mientras la situaci\u00f3n persista, el procedimiento sumario descrito no puede considerarse id\u00f3neo, ni eficaz para proteger los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-074 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Reitera las sentencias: T-025 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-527 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-528 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Es decir, no prev\u00e9 si se concede en el suspensivo o en el devolutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-218 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-528 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>75 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el C\u00f3digo General del Proceso es aplicable al tr\u00e1mite jurisdiccional ante la SNS. Por lo tanto, en esos casos, procede aplicar lo establecido en el art\u00edculo 57 de la norma mencionada. Ver al respecto la Sentencia T-061 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-001 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Este cap\u00edtulo es elaborado con fundamento en las sentencias T-673 de 2017 y T-436 de 2020, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 49. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. || Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver entre otras: Sentencias T-134 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett y T-361 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley Estatutaria 1751 de 2015.\u00a0Art\u00edculo 2.\u00a0\u201cNaturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud.\u00a0El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 La jurisprudencia ha definido la salud como\u00a0\u201cun derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general\u201d.\u00a0Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-539 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-499 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-745 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-094 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-014 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 8.\u00a0\u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \/\/ En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0\u201cEl principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber\u00eda recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s\u00ed mismo la otra parte del servicio m\u00e9dico requerido. Esta situaci\u00f3n de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en raz\u00f3n al inter\u00e9s que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-402 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. || La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. || Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-763 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>89 Art\u00edculo 23.3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. 3. En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible. \u00a0<\/p>\n<p>90 El Comit\u00e9 recomend\u00f3 que los Estados deb\u00edan establecer \u201csistemas de detecci\u00f3n precoz y de intervenci\u00f3n temprana como parte de sus servicios de salud, junto con la inscripci\u00f3n de los nacimientos\u00a0y los procedimientos para seguir el progreso de los ni\u00f1os diagnosticados con una discapacidad a una edad temprana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cArt\u00edculo 46 Obligaciones especiales del sistema de Seguridad Social en Salud. Son obligaciones especiales del sistema de seguridad social en salud para asegurar el derecho a la salud de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, entre otras, las siguientes: \/\/ (\u2026) \/\/\u00a09. Dise\u00f1ar y desarrollar programas especializados para asegurar la detecci\u00f3n temprana y\u00a0adecuada de las\u00a0alteraciones f\u00edsicas, mentales, emocionales y sensoriales en el desarrollo de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; para lo cual capacitar\u00e1 al personal de salud en el manejo y aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas espec\u00edficas para su prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y manejo, y establecer\u00e1 mecanismos de seguimiento, control y vigilancia de los casos. \/\/ (\u2026) \/\/ 12. Disponer lo necesario para que todo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que presente anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad, tengan derecho a recibir por parte del Estado, atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento especializado y rehabilitaci\u00f3n, cuidados especiales de salud, orientaci\u00f3n y apoyo a los miembros de la familia o las personas responsables de su cuidado y atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-974 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>101 Consideraciones parcialmente tomadas de la Sentencia T-394 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 15. \u201cEl Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \/\/ En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:\/\/ a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \/\/ b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \/\/ c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \/\/ d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \/\/ e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \/\/ f) Que tengan que ser prestados en el exterior. \/\/ Los servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Actualmente, los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se encuentran incluidos en el PBS se garantizan mediante dos mecanismos de protecci\u00f3n: el de protecci\u00f3n colectiva regulado en la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020 y el de protecci\u00f3n individual, reglamentado mediante las resoluciones 1885 y 2438 de 2018 y sus normas modificatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-552 de 2017, M.P Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencias: T-171 de 2018, M.P Cristina Pardo Schlesinger; T-680 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-025 de 2014, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-152 de 2014, M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-216 de 2014, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, T-401 de 2014, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>109 Actualmente, los servicios y tecnolog\u00edas excluidas del PBS est\u00e1n regulados en la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 \u201cPor la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. Sin embargo, para el momento en que fue proferida la orden m\u00e9dica en el caso sub examine, estaba vigente la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>110 En la Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no fueron excluidas del PBS en la Resoluci\u00f3n 244 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>112 De conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, los pa\u00f1ales se costean con financiaci\u00f3n estatal. El Ministerio de Salud determin\u00f3 que los pa\u00f1ales se encontraban dentro de las catorce tecnolog\u00edas no excluidas para todas las enfermedades y, por tanto, \u201cse opta por generar un protocolo para su prescripci\u00f3n que permita a las personas vulnerables acceder a este producto. Ver: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaFisico\/RIDE\/VP\/RBC\/informe-adopcion-publicacion-decisiones . En: Sentencia SU-580 de 2020, MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Resoluci\u00f3n 2273 del 22 de diciembre de 2021. Art\u00edculo 1: \u201cObjeto. La presente resoluci\u00f3n tiene como objeto adoptar el nuevo listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que ser\u00e1n excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud, contenido en el anexo t\u00e9cnico que hace parte integral de este acto administrativo.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>117 En Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, la Sala Plena tuvo en cuenta los conceptos emitidos por las universidades intervinientes en el proceso, Andes, Nacional de Colombia, de la Sabana, del Bosque y de Antioquia para efectos de establecer la importancia de suministrar algunos insumos que no curan los padecimientos de los pacientes. Se\u00f1al\u00f3 que, dejar de emplear algunos elementos, como los pa\u00f1itos h\u00famedos y la crema anti-escaras, en usuarios que no pueden realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas de manera aut\u00f3noma, puede causar dermatitis asociada a la incontinencia (DAI), lesiones de la piel con p\u00e9rdida progresiva de la misma, infecciones urinarias y lesiones cr\u00f3nicas que conducen a infecciones cut\u00e1neas. Respecto de estas \u00faltimas, precis\u00f3 que su falta de atenci\u00f3n oportuna y adecuada, en casos extremos, puede llevar a la sepsis, e incluso a la muerte \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cQue la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. Sobre este presupuesto, la Sala Plena encuentra necesario precisar que para su superaci\u00f3n es necesario que exista una clara afectaci\u00f3n a la salud y no basta con la sola afirmaci\u00f3n sobre el deterioro de la dignidad humana. \u00a0De tal forma, la afectaci\u00f3n de la salud debe ser cualificada en los anteriores t\u00e9rminos, comoquiera que compromete la inaplicaci\u00f3n de las restricciones avaladas por el mecanismo participativo bajo criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos y, por consiguiente, impacta la garant\u00eda de prestaci\u00f3n a cargo del Estado y la correlativa financiaci\u00f3n de los servicios que se requieren\u201d. Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cQue no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario\u201d. Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores\u201d. Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u201cQue el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro\u201d. Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Dicho aplicativo fue adoptado mediante Resoluci\u00f3n 1328 de 2016, modificada por las Resoluciones 2158, 3951, 5884 de 2016 y la Resoluci\u00f3n 532 de 2017, la cual fue sustituida por la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 actualmente vigente. La herramienta tecnol\u00f3gica MIPRES surgi\u00f3 en cumplimiento a la orden vig\u00e9sima tercera de la Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la cual dispuso: \u201cOrdenar a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud que adopte las medidas necesarias para regular el tr\u00e1mite interno que debe adelantar el m\u00e9dico tratante para que la respectiva EPS autorice directamente tanto los servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud (contributivo o subsidiado), diferente a un medicamento, como los medicamentos para la atenci\u00f3n de las actividades, procedimientos e intervenciones expl\u00edcitamente excluidas del Plan Obligatorio de Salud, cuando estas sean ordenados por el m\u00e9dico tratante\u201d. (Negrita dentro del original). \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencias T-336 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-224 de 2020, M.P Diana Fajardo Rivera; SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, AA.VV. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>126 Art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018. Reporte de la prescripci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. La prescripci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, ser\u00e1 realizada por el profesional de la salud tratante. el cual debe hacer parte de la red definida por las EPS o EOC, a trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica que para tal efecto disponga este Ministerio. la que operar\u00e1 mediante la plataforma tecnol\u00f3gica SISPRO con diligenciamiento en l\u00ednea o de acuerdo con los mecanismos tecnol\u00f3gicos disponibles en la correspondiente \u00e1rea geogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>127 Art\u00edculo 4. Responsabilidades de los actores. El procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios debidamente prescritos y aprobados por la junta de profesionales seg\u00fan normatividad vigente, es responsabilidad de los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed: \/\/ 1. Profesional de la salud. Corresponde a los profesionales de la salud: i) prescribir las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC, as\u00ed como los servicios complementarios que deber\u00e1n aprobarse por junta de profesionales, ii) reportar la prescripci\u00f3n de forma oportuna, clara, debidamente justificada con informaci\u00f3n pertinente y \u00fatil de acuerdo con el estado cl\u00ednico, el diagn\u00f3stico y la necesidad del usuario, en la herramienta tecnol\u00f3gica dispuesta para ello, iii) complementar o corregir la informaci\u00f3n relacionada con la prescripci\u00f3n en caso de ser necesario, iv) utilizar correctamente los formularios de contingencia en los casos previstos en el art\u00edculo 16 de la presente resoluci\u00f3n, v) diligenciar correctamente la herramienta tecnol\u00f3gica. \/\/ 2. Entidades Promotoras de Servicios (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC). Corresponde a las EPS y EOC: i) garantizar el suministro oportuno, a trav\u00e9s de la red de prestadores o proveedores definida, de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios prescritos por los profesionales de la salud y aprobados por junta de profesionales de la salud; ii) recaudar los dineros pagados por concepto de copagos; iii) cumplir con los requisitos y procedimientos definidos para la presentaci\u00f3n de las solicitudes de recobro\/cobro; iv) disponer de la infraestructura tecnol\u00f3gica y de las condiciones t\u00e9cnicas y administrativas requeridas para que el reporte de prescripci\u00f3n funcione oportuna y eficientemente en el marco de sus obligaciones; v) realizar las validaciones administrativas orientadas a determinar la existencia del usuario, su r\u00e9gimen y el estado de afiliaci\u00f3n y en caso de encontrar inconsistencias relacionadas con identificaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n, resolverlas dentro de las doce (12) horas siguientes sin que se ponga en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio; vi) realizar la transcripci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC, otras tecnolog\u00edas o servicios complementarios ordenadas mediante fallos de tutela en la herramienta tecnol\u00f3gica dispuesta para tal fin o en los formularios de contingencia conforme el presente acto administrativo; vii) reportar a este Ministerio la informaci\u00f3n necesaria relacionada con el suministro efectivo de las tecnolog\u00edas en salud o servicios complementarios de que trata esta resoluci\u00f3n; viii) establecer canales de comunicaci\u00f3n eficientes y brindar informaci\u00f3n adecuada y veraz, que permitan dar tr\u00e1mite oportuno a las solicitudes efectuadas por los profesionales de la salud y usuarios, ix) Garantizar la capacitaci\u00f3n e idoneidad del personal; y x) las dem\u00e1s que se prevean en el marco del procedimiento establecido en la presente resoluci\u00f3n. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>130 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional. Sentencia T-673 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional. Sentencia SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reitera las Sentencias T-405 de 2017, M.P. (e.) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y T-745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ver al respecto las sentencias T-017 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-239 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-464 de 2018, Diana Fajardo Rivera T-558 de 2018, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-314 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y, T-014 de 2017, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Expediente f\u00edsico T8531161. Registro civil de nacimiento, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>137 Expediente f\u00edsico T8531161. Historia cl\u00ednica del 15 de julio de 2019, ESE Departamental del Meta. Pp. 10-12. \u00a0<\/p>\n<p>138 Lo anterior, porque a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2022320000000864-6 del 8 de marzo de 2022, la SNS orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios, as\u00ed como la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar a la EPS Medim\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>139 Expediente f\u00edsico T8531161. Declaraci\u00f3n extraprocesal del 4 de septiembre de 2019 ante la Notar\u00eda \u00danica de Villanueva (Casanare), p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>140 Expediente f\u00edsico T8531161. Consulta puntaje del SISBEN del 4 de septiembre de 2019, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>141 Correo electr\u00f3nico de respuesta al auto de insistencia, por parte de la accionante del 26 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>142 Expediente f\u00edsico T8531161. Historia cl\u00ednica del 15 de julio de 2019, ESE Departamental del Meta. P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>143 Oficio No. OPT-A-135\/2022. Respuesta de la ESE Del Departamento del Meta \u2013 Soluci\u00f3n Salud, del 24 de marzo de 2022, p\u00e1g. 2 y Expediente f\u00edsico T8531161. Respuesta a solicitud por parte del m\u00e9dico Kevin Jos\u00e9 Mu\u00f1oz de la Cruz. P\u00e1g. 59. \u00a0<\/p>\n<p>144 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. || El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>145 Art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 2015, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ver al respecto la Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 11. \u201cLa atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n. \/\/ En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptar\u00e1n medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. Las v\u00edctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicol\u00f3gicos y siqui\u00e1tricos que requieran. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. En el caso de las personas v\u00edctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado desarrollar\u00e1 el programa de atenci\u00f3n psicosocial y salud integral a las v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 137 de la Ley 1448 de 2011\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>150 MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Resoluci\u00f3n 2273 del 22 de diciembre de 2021. Art\u00edculo 1: \u201cObjeto. La presente resoluci\u00f3n tiene como objeto adoptar el nuevo listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que ser\u00e1n excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud, contenido en el anexo t\u00e9cnico que hace parte integral de este acto administrativo.\u201d. Sin embargo, para el momento en que fue proferida la orden m\u00e9dica en el caso sub examine, estaba vigente la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 del Ministerio de Salud, la cual conten\u00eda una regulaci\u00f3n en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En dicha providencia, la Corte estipul\u00f3 que se debe entregar los insumos en salud por v\u00eda de tutela que no est\u00e9n cubiertos por el PBS, siempre y cuando se acrediten los siguientes presupuestos: a) Que la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud lleve a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud grave, claro y vigente que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas; b), que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario; c) que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores; y, d) que el servici\u00f3 o tecnolog\u00eda en salud excluido del PBS haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. Reiterado en la Sentencia T-122 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>154 Al respecto, la E.S.E del Departamento del Meta Soluci\u00f3n Salud y el m\u00e9dico tratante manifestaron haber prescrito 180 pa\u00f1ales desechables. Ver: Oficio No. OPT-A-135\/2022. Respuesta de la ESE Del Departamento del Meta \u2013 Soluci\u00f3n Salud, del 24 de marzo de 2022, p\u00e1g. 2; y, \u00a0Expediente f\u00edsico T8531161. Respuesta a solicitud por parte del m\u00e9dico Kevin Jos\u00e9 Mu\u00f1oz de la Cruz. P\u00e1g. 59 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-471 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. Reiterado en la Sentencia T-122 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>157 Expediente f\u00edsico T8531161. Respuesta del m\u00e9dico Kevin Jos\u00e9 Mu\u00f1oz de la Cruz al requerimiento del Juzgado Promiscuo de Barranca de Up\u00eda (Meta) del 8 de noviembre de 2019, p\u00e1g. 59. \u00a0<\/p>\n<p>158 Autos 092A de 2020 y A-1191 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>159 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>160 En la Sentencia T-338 de 2021 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte consider\u00f3 que no le corresponde a la usuaria obtener la autorizaci\u00f3n del MIPRES. Por el contrario, es la accionada quien cuenta con acceso al aplicativo y con la obligaci\u00f3n para adelantar el tr\u00e1mite. Por tal raz\u00f3n, le corresponde asumir la carga administrativa de gestionar el mencionado aplicativo para garantizarle a la usuaria el insumo. \u00a0<\/p>\n<p>161 Art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2438 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u201c[\u2026] Corresponde a las EPS: i) garantizar a trav\u00e9s de la red de prestadores o proveedores definida, el suministro oportuno de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios prescritos por los profesionales de la salud y aprobados por junta de profesionales de la salud, en los eventos en que la entidad territorial haya optado por el modelo establecido en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015 [\u2026] iii) disponer de la infraestructura tecnol\u00f3gica y de las condiciones t\u00e9cnicas y administrativas requeridas para que el reporte de prescripci\u00f3n funcione oportuna y eficientemente en el marco de sus obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 Seg\u00fan el art\u00edculo 4.2 de la Resoluci\u00f3n 2438 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, corresponde a las EPS: i) garantizar a trav\u00e9s de la red de prestadores o proveedores definida, el suministro oportuno de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios prescritos por los profesionales de la salud y aprobados por junta de profesionales de la salud, en los eventos en que la entidad territorial haya optado por el modelo establecido en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015; ii) cumplir con los requisitos y procedimientos definidos para la presentaci\u00f3n de las solicitudes de cobro definidos por las entidades territoriales que hayan optado por el modelo de garant\u00eda de suministro a trav\u00e9s de su red contratada; iii) disponer de la infraestructura tecnol\u00f3gica y de las condiciones t\u00e9cnicas y administrativas requeridas para que el reporte de prescripci\u00f3n funcione oportuna y eficientemente en el marco de sus obligaciones; iv) realizar las validaciones administrativas orientadas a determinar la existencia del usuario, su r\u00e9gimen y el estado de afiliaci\u00f3n y en caso de encontrar inconsistencias relacionadas con identificaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n, resolverlas dentro de las doce (12) horas siguientes sin que se ponga en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio; v) realizar la transcripci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC, o servicios complementarios ordenadas mediante fallos de tutela en la herramienta tecnol\u00f3gica dispuesta para tal fin o en los formularios de contingencia conforme el presente acto administrativo; vi) reportar a este Ministerio la informaci\u00f3n relacionada con el suministro efectivo de las tecnolog\u00edas en salud o servicios complementarios de que trata esta resoluci\u00f3n; vii) establecer canales de comunicaci\u00f3n eficientes y brindar informaci\u00f3n adecuada y veraz, que permita dar tr\u00e1mite oportuno a las solicitudes efectuadas por los profesionales de la salud y usuarios, viii) Garantizar la capacitaci\u00f3n e idoneidad del personal; y ix) las dem\u00e1s que se prevean en el marco del procedimiento establecido en la presente resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>163 Art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Imposibilidad de acceso y registro en la herramienta tecnol\u00f3gica de reporte de prescripci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. El profesional de la salud deber\u00e1 realizar la prescripci\u00f3n mediante el formulario de contingencia establecido por este Ministerio cuando se presenten las siguientes circunstancias que imposibilitan el acceso a la herramienta tecnol\u00f3gica. 1) dificultades t\u00e9cnicas, 2) Ausencia de servicio el\u00e9ctrico, 3) Falta de conectividad, 4) inconsistencias de afiliaci\u00f3n o identificaci\u00f3n. || Si la prescripci\u00f3n se realiza por un profesional de la salud que pertenece a una IPS. esta deber\u00e1 garantizar que dicha prescripci\u00f3n sea enviada y recibida oportunamente por la entidad responsable del afiliado, a trav\u00e9s del medio m\u00e1s expedito. dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, contadas a partir de la atenci\u00f3n m\u00e9dica inicial. En los casos en que el profesional de la salud que prescribe sea independiente, \u00e9ste ser\u00e1 quien realice dicho tr\u00e1mite. || Par\u00e1grafo 1. El profesional de la salud deber\u00e1 entregar al usuario el formulario mencionado en el presente art\u00edculo, debidamente diligenciado y \u00e9ste ser\u00e1 equivalente a la orden o f\u00f3rmula m\u00e9dica. || Par\u00e1grafo 2. La entidad responsable del afiliado no se podr\u00e1 negar a recibir las prescripciones que se generen por la imposibilidad de acceso y registro en la herramienta tecnol\u00f3gica de reporte de prescripci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios y, por lo tanto, deber\u00e1 suministrarlas dentro de los plazos previstos en esta resoluci\u00f3n. || Par\u00e1grafo 3. Este Ministerio dispondr\u00e1 de una mesa de ayuda para los temas relacionados con la herramienta tecnol\u00f3gica de reporte de prescripci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional. Sentencia T-336 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, Sentencia T-239 de 2019. M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia T-528 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional. Sentencias SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-239 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-322 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-405 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; y, T-673 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-336 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>170 Resoluci\u00f3n 2273 del 22 de diciembre de 2021. Art\u00edculo 1: \u201cObjeto. La presente resoluci\u00f3n tiene como objeto adoptar el nuevo listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que ser\u00e1n excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud, contenido en el anexo t\u00e9cnico que hace parte integral de este acto administrativo.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia SU-508 de 2020, MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. Reiterado en la Sentencia T-394 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>173 En la Sentencia T-552 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) De manera que, es l\u00f3gico suponer que estas personas o su grupo familiar cuentan al menos con un ingreso mensual del cual depende proporcionalmente el monto de cotizaci\u00f3n al sistema de salud. Luego este ingreso mensual base de la cotizaci\u00f3n se erige como otro criterio objetivo, pues la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre el monto del mismo y el costo de la prestaci\u00f3n requerida permite establecer la capacidad econ\u00f3mica familiar para cubrir dicho costo. En todo caso, este criterio objetivo debe combinarse con criterios subjetivos, como el n\u00famero de personas que derivan su sustento del ingreso familiar. Estos aspectos subjetivos deben ser informados de buena fe por el interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>174 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 277. Numeral 1. \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \/\/ 1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Al respecto, la Sala Plena ha reconocido que \u201c[f]rente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo es el tr\u00e1mite de cumplimiento, que puede ser solicitado, de manera simult\u00e1nea o sucesiva, por el beneficiario del fallo. En materia de competencia para conocer del tr\u00e1mite de cumplimiento, la regla es que el competente es el juez de tutela de primera instancia [\u2026]\u201d. (Negrilla fuera del texto). Sentencia C-367 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 23. \u201cCuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible. \/\/ Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \/\/ En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Oficio No. 0273 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Up\u00eda (Meta) del 10 de agosto de 2021. En: Expediente f\u00edsico: \u201cT8531161\u201d, p\u00e1g. 1 \u00a0<\/p>\n<p>178 Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991: \u201c(\u2026) Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>179 Art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991: \u201c(\u2026) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-160\/22 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Orden a EPS suministrar pa\u00f1ales desechables \u00a0 \u00a0(\u2026) vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor de edad por parte de la EPS y el profesional de la salud, porque no reportaron la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}