{"id":28439,"date":"2024-07-03T18:03:09","date_gmt":"2024-07-03T18:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-166-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:09","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:09","slug":"t-166-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-22\/","title":{"rendered":"T-166-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Identificaci\u00f3n de hechos y derechos vulnerados y presentaci\u00f3n en el proceso judicial\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir asuntos de mera legalidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el accionante no expone ni argumenta con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los vicios de las decisiones acusadas y por qu\u00e9 son sustanciales e inciden en la resoluci\u00f3n del asunto (\u2026) ante la ausencia de la identificaci\u00f3n de los hechos generadores de la afectaci\u00f3n alegada y de la explicaci\u00f3n de trascendencia de estos en cuanto vicios que tornan dichas decisiones abusivas y contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, la Sala encuentra que la tutela resulta improcedente porque el accionante no despleg\u00f3 las cargas m\u00ednimas exigidas en materia de tutela contra providencias judiciales (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante cuenta con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n; en ella, el objeto principal consiste en determinar si el agente incurri\u00f3 en una acci\u00f3n con culpa grave o dolo que haya generado el da\u00f1o en la v\u00edctima y, por tanto, la responsabilidad del Estado, conforme al art\u00edculo 2 inciso 1 de la Ley 678 de 2001; en este proceso, donde el Estado es la parte demandante y el agente la parte demandada, \u00e9sta \u00faltima tiene la posibilidad de ejercer su defensa, es decir, deber\u00e1 ser o\u00eddo en el proceso, presentar pruebas, controvertir hechos, pruebas y afirmaciones presentadas en su contra, entre otros (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente T-8.387.009 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Ariel Iv\u00e1n Mar\u00edn Colorado contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado tercero administrativo de Descongesti\u00f3n de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia adoptada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la providencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado1, el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ariel Iv\u00e1n Mar\u00edn Colorado, anteriormente Juez primero promiscuo municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 002-10 del ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), mediante la cual se declar\u00f3 insubsistente a Carolina Pineda Nudelman, quien ejerc\u00eda el cargo de Escribiente Nominado Grupo I del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados primero y segundo promiscuos de San Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carolina Pineda Nudelman demand\u00f3 en nulidad y restablecimiento del derecho la Resoluci\u00f3n 002-10 del ocho (08) de junio de dos mil diez (2010)2; la demandante solicit\u00f3 que se declarase la nulidad de la precitada resoluci\u00f3n y, adem\u00e1s, el restablecimiento del derecho, es decir, su reintegro en el cargo y el pago de los sueldos, primas y bonificaciones dejadas de percibir3. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar la demanda, la accionante manifest\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 002-10 no fue expedida en uso de la potestad legal y reglamentaria, ni en beneficio del servicio, sino como violaci\u00f3n de los principios de imparcialidad y eficacia4. La accionante soport\u00f3 esta afirmaci\u00f3n con los siguientes hechos5: a) desde enero de dos mil diez (2010), Ariel Iv\u00e1n Mar\u00edn Colorado le asign\u00f3 a Carolina Pineda Nudelman funciones de sustanciadora, sin que ese fuese su cargo; b) el cuatro (04) de abril de dos mil diez (2010), la demandante se encontr\u00f3 con el juez en un centro comercial y \u00e9ste (que se encontraba en estado de embriaguez), le hizo a aquella comentarios obscenos; c) despu\u00e9s del incidente, Ariel Iv\u00e1n Mar\u00edn Colorado con frecuencia se comport\u00f3 inadecuadamente con Carolina Pineda Nudelman, pues se dirig\u00eda a ella de forma grosera, romp\u00eda lo que ella sustanciaba, hablaba mal de ella, entre otros hechos; d) entre los meses de abril y mayo de dos mil diez (2010), el juez presion\u00f3 a la accionada para que renunciase; e) debido al maltrato, Carolina Pineda Sep\u00falveda tuvo que acudir a citas m\u00e9dicas y en \u00e9stas se le diagnostic\u00f3 s\u00edntomas de depresi\u00f3n aguda y se le prescribieron antidepresivos; f) el cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010) la demandante formul\u00f3 queja disciplinaria contra el juez y; g) el ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 002-10, que declara insubsistente a Carolina Pineda Nudelman. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado tercero administrativo de descongesti\u00f3n de Villavicencio decidi\u00f3 el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 002-10 del 8 de junio de 2010, expedida por el Doctor ARIEL IV\u00c1N MAR\u00cdN COLORADO, Juez Primero Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, mediante el cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora CAROLINA PINEDA NUDELMAN del cargo de Escribiente Nominado Grupo I del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Primero y Segundo Promiscuos Municipales de San Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACI\u00d3N-RAMA JUDICIAL-DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL a reintegrar a la se\u00f1orita CAROLINA PINEDA NUDELMAN al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro empleo de igual o superior categor\u00eda desde el momento que fue retirada del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACI\u00d3N-RAMA JUDICIAL-DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL a reconocer y pagar ala (sic) se\u00f1orita CAROLINA PINEDA NUDELMAN (sic), los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Las sumas a que resulte condenada la entidad demandada se actualizar\u00e1n, aplicando para ello la f\u00f3rmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Decl\u00e1rese para todos los efectos legales que no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios, entre la fecha de retiro, y la fecha en que el actor (sic) cumpli\u00f3 la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Se dar\u00e1 cumplimiento a esta sentencia en los t\u00e9rminos y condiciones establecidas en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Negar las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: Si no fuere objeto de recursos, arch\u00edvense (sic) el expediente y d\u00e9jese las anotaciones a que haya a lugar. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: Notificar personalmente a la Procuradora 94 Judicial Administrativo Delegado ante este Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: Sin costas este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de dichas pruebas, el Juez tercero administrativo de descongesti\u00f3n concluy\u00f3 que:9 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estima el Despacho que no le asiste la raz\u00f3n a la parte demandada en manifestar que no se prob\u00f3 el acoso laboral aducido, pues se encuentra conexidad entre los comentarios ofensivos por parte del Dr. MAR\u00cdN COLORADO a la se\u00f1orita PINEDA NUDELMAN y los problemas de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica que present\u00f3 para la misma \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Todo indica que el motivo que llev\u00f3 a la declaratoria de insubsistencia de la actora, fue la desavenencia que \u00e9sta tuvo con el Dr. ARIEL IV\u00c1N MAR\u00cdN COLORADO. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha decisi\u00f3n tiene conexidad con una cadena de sucesos acaecidos a lo largo del tiempo que dur\u00f3 la demandante en el cargo de Escribiente en provisionalidad del Centro de Servicios judiciales de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Es notable entonces que la declaratoria de insubsistencia, tiene relaci\u00f3n con el evidente disgusto entre el Dr. MAR\u00cdN COLORADO y CAROLINA PINEDA, pues inclusive se observa un acta del 20 de septiembre de 2010, mediante la cual COPASO SECCIONAL, intent\u00f3 dirimir la controversia que exist\u00eda entre el Dr. MAR\u00cdN COLORADO y la se\u00f1orita PINEDA NUDELMAN, lo cual no tuvo \u00e9xito pues no estuvieron de acuerdo en conciliar y quedaron pendientes de solicitar a la ARP COLMENA intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica individual y grupal para el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el juez de lo contencioso administrativo recalca que las declaratorias de insubsistencia requieren de una motivaci\u00f3n, en donde se indiquen las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la adopci\u00f3n de la medida10. Este requisito no lo encuentra cumplido el juez. Al respecto, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Empero los testimonios que se encuentran dentro del proceso, indican que la se\u00f1orita PINEDA NUDELMAN durante los primeros meses de trabajo no tuvo ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n ni existi\u00f3 maltrato verbal o psicol\u00f3gico por parte del Dr. ARIEL IV\u00c1N MAR\u00cdN COLORADO. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el asunto sub judice el m\u00f3vil determinante para la declaratoria de insubsistencia de la demandante lo constituy\u00f3 el estado de enemistad entre la se\u00f1orita PINEDA NUDELMAN y el Dr. ARIEL IV\u00c1N MAR\u00cdN COLORADO, posterior a los comentarios ofensivo (sic) y obscenos que presenci\u00f3 uno de los testigos que desagradaron a la demandante, asunto que se encuentra perfectamente dentro del patr\u00f3n f\u00e1ctico para considerar situaciones como la estudiada como causal de desviaci\u00f3n de poder y falsa motivaci\u00f3n, en tanto que el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare, con la declaratoria de insubsistencia hecha a la demandante no busc\u00f3 el fin perseguido por la ley como era el mejoramiento del servicio sino deshacerse de su subalterna, con quien ten\u00eda una animadversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La defensa de la Rama Judicial apel\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia y el Tribunal Administrativo del Meta decidi\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)11: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales PRIMERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, S\u00c9PTIMO, OCTAVO, NOVENO Y D\u00c9CIMO del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Villavicencio, el 30 de septiembre de 2014, dentro del proceso promovido por CAROLINA PINEDA NUDELMAN contra LA NACI\u00d3N-RAMA JUDICIAL. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la citada sentencia, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: como consecuencia de lo anterior y a t\u00edtulo de restablecimiento del Derecho, se ORDENA a la NACI\u00d3N-RAMA JUDICIAL, reintegrar a CAROLINA PINEDA NUDELMAN al cargo que ocupaba al momento de su desvinculaci\u00f3n o a otro de igual o superior categor\u00eda, siempre y cuando el cargo que ven\u00eda ocupando antes de la desvinculaci\u00f3n no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o la actora no haya cumplido la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la NACI\u00d3N- RAMA JUDICIAL reconocer y pagar a CAROLINA PINEDA NUDELMAN todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta la ocurrencia de cualquiera de las hip\u00f3tesis citadas en el ordinal anterior o hasta el 7 de octubre de 2014 (24 meses siguientes), lo primero que haya ocurrido, descontando de ese monto las sumas \u00a0que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses de salario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: EXHORTAR a la NACI\u00d3N-RAMA JUDICIAL para que a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y en cumplimiento de su funci\u00f3n de formular y ejecutar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, dise\u00f1e y desarrolle programas, conforme se indic\u00f3 en las consideraciones de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: RECONOCER la personer\u00eda jur\u00eddica a la abogada ANA CENETH LEAL BAR\u00d3N como apoderada de la NACI\u00d3N-RAMA JUDICIAL, en los t\u00e9rminos y para los fines conferidos en el poder visible a folio 22 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, rem\u00edtase el proceso a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito del sistema mixto, previo cumplimiento por parte de la Secretar\u00eda de \u00e9sta (sic) Corporaci\u00f3n del art\u00edculo 62 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tribunal no abord\u00f3 la desviaci\u00f3n de poder en el an\u00e1lisis del caso en concreto, sino que centr\u00f3 su atenci\u00f3n en la configuraci\u00f3n de la causal relativa a la falsa motivaci\u00f3n del acto administrativo. Sobre este punto, el Tribunal Administrativo del Meta encontr\u00f3 que:12 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala al efectuar un an\u00e1lisis sobre la Resoluci\u00f3n N\u00b0 002-10 del 8 de junio de 2010, proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare con el visto bueno del Juez Segundo de la misma categor\u00eda y especialidad, mediante la cual declararon insubsistente el nombramiento de la demandante, advierte que la misma no fue motivada, toda vez que, lo expuesto en la parte considerativa de la misma, no se puede reputar como motivaci\u00f3n de un acto administrativo, ya que se trata de argumentos meramente abstractos e indeterminados, sin que se le exponga a la actora de manera espec\u00edfica, las razones que tuvo la administraci\u00f3n para desvincularla del servicio, aunado a que las pruebas allegadas no respaldan la veracidad de las afirmaciones generales que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual adem\u00e1s de la expedici\u00f3n irregular incluso se presenta una falsa motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa generalidad en la motivaci\u00f3n y su falta de concordancia con los antecedentes administrativos del caso, a los que se referir\u00e1 esta Sala, ocasionan la vulneraci\u00f3n del debido proceso de la demandante, pues debilita las posibilidades reales de cuestionar adecuadamente dicho acto administrativo en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, el Tribunal revis\u00f3 las pruebas para evaluar las conductas de la demandante y encontr\u00f3 que no existe elemento alguno que muestre que \u00e9sta recibi\u00f3 llamados de atenci\u00f3n13, que haya tenido un obrar deficiente respecto a las funciones que deb\u00eda cumplir, o que haya tenido problemas con sus compa\u00f1eros y usuarios14. Esto le permiti\u00f3 al Tribunal Administrativo del Meta concluir que15 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no pasa desapercibido a la Sala que este tipo de situaciones en la Rama Judicial son frecuentes, pues no son pocos los casos en los que el desempe\u00f1o de los empleados judiciales, sea cual fuere la modalidad de vinculaci\u00f3n, no se acompasa con el servicio p\u00fablico esencial que se presta en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia de nuestro pa\u00eds, y su trascendencia social, pero por desconocimiento de los nominadores en cuanto a las garant\u00edas del debido proceso, derecho de defensa y contradicci\u00f3n, e incluso por ausencia de aplicaci\u00f3n de elementales conocimientos en derecho probatorio, dan al traste \u00a0con una decisi\u00f3n que a pesar de que pudiese ser considerada como procedente ante la realidad f\u00e1ctica, resulta ilegal y as\u00ed debe declararse judicialmente por las falencias procedimentales y probatorias ya indicadas, con la consecuente condena a cargo de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en esta oportunidad, se llama la atenci\u00f3n de la demandada para que lleve a cabo programas de prevenci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico en esta materia, a trav\u00e9s de los cuales se instruya a los nominadores sobre los procedimientos que deben implementar para mejorar la gesti\u00f3n de sus colaboradores, aunque est\u00e9n nombrados en provisionalidad, y las herramientas con las que cuentan para que legalmente se pueda prescindir de un servidor que no cumple con sus funciones en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de segunda instancia fue notificada por edicto el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). El edicto se desfij\u00f3 el treinta y uno (31) de marzo y la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial cumpli\u00f3 el fallo y pag\u00f3 a Carolina Pineda Nudelman la suma de cincuenta y dos millones cuatrocientos diecis\u00e9is mil doscientos sesenta pesos ($52\u2019416.270), conforme con la liquidaci\u00f3n elaborada por el grupo de sentencia de la Direcci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva sesion\u00f3 el ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020) \u2013sesi\u00f3n n\u00fam. 019- y decidi\u00f3 iniciar acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra Ariel Iv\u00e1n Mar\u00edn Colorado17. Para ello, la Direcci\u00f3n Ejecutiva emiti\u00f3 el memorando DEAJLM 20-1031 del nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el que se ordena a la apoderada de la entidad presentar demanda de repetici\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de repetici\u00f3n fue repartida al Juzgado s\u00e9ptimo oral administrativo de Villavicencio el trece (13) de abril y fijado en lista el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el sistema de consulta de procesos y, hasta el momento, no se ha proferido decisi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>B. Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Formulaci\u00f3n del recurso de amparo \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ariel Iv\u00e1n Mar\u00edn Colorado conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, as\u00ed como de las sentencias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y formul\u00f3 el nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020) acci\u00f3n de tutela en contra de dichas sentencias. En su criterio, las decisiones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como a sus derechos a la dignidad, honra y buen nombre, pues: a) no se le notific\u00f3 del proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que pretend\u00eda la nulidad de la Resoluci\u00f3n 002-10 del ocho (08) de junio de dos mil diez (2010)19 y; b) no se le permiti\u00f3 ejercer su derecho a la defensa como funcionario judicial en igualdad de condiciones procesales,20 lo cual crea un da\u00f1o en su imagen como juez, padre de familia y persona21. \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, el accionante indica que: \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del proceso, habr\u00eda aportado las pruebas documentales y testimoniales contenidas en el proceso disciplinario (Expediente anexo) que se arrima con el presente y demostrado que las injurias, calumnias e imputaciones hechas por la demandante eran falsas. Que, si bien es cierto, comet\u00ed un error de contenido en la redacci\u00f3n de un acto administrativo del que acepto mi responsabilidad, nunca comet\u00ed un error de conciencia o de humanidad, menos contra la se\u00f1orita CAROLINA PINEDA NUDELMAN, quien, por su comportamiento, sus conflictos familiares y personales, era objeto de protecci\u00f3n y compasi\u00f3n, no de opresi\u00f3n o mal trato, raz\u00f3n por la que se dieron m\u00faltiples oportunidades para corregir sus errores laborales y personales dentro de los despachos, como pude probar en su oportunidad procesal ante la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, como son: (\u2026)22 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, Ariel Iv\u00e1n Mar\u00edn Colorado solicita que desde la notificaci\u00f3n de la demanda se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que se le vincule a ese proceso23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado admiti\u00f3 el tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 al Juzgado tercero administrativo de Descongesti\u00f3n de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta, y vincul\u00f3 a Carolina Pineda Nudelman y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)25, pues no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el juez de tutela de primera instancia, el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, seg\u00fan el art\u00edculo 248 de la Ley 1437 de 2011, siempre que se cumpla con alguna de las causales de procedencia, entre ellas, la nulidad originada en la sentencia26. Esta causal toma especial importancia en el presente caso, pues surgi\u00f3 de una indebida notificaci\u00f3n en el proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que le impidi\u00f3 conocer lo dicho en el referido proceso y, por tanto, ejercer su defensa27. En esa medida, considera la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que el accionante cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ariel Iv\u00e1n Mar\u00edn Colorado impugn\u00f3 el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) la decisi\u00f3n de primera instancia. Para \u00e9l, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que el recurso de revisi\u00f3n caduca a los dos (2) a\u00f1os de ejecutoriada la sentencia y, en el presente caso, la decisi\u00f3n es del dos mil diecisiete (2017), por lo que no habr\u00eda oportunidad de interponer el recurso28. Por otra parte, el accionante manifiesta que hay un da\u00f1o irreparable, pues: a) producto de la decisi\u00f3n, su esposa decidi\u00f3 separarse de hecho y; b) considera que la sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho configur\u00f3 una cosa juzgada respecto a su comportamiento y, por tanto, no podr\u00e1 decidirse en sede de repetici\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante evidenci\u00f3 el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que el Consejo de Estado remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a la Corte Constitucional sin haber conocido de la impugnaci\u00f3n; por tanto, el ciudadano le solicit\u00f3 al Consejo de Estado corregir el yerro y pronunciarse en segunda instancia30. \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda General del Consejo de Estado atendi\u00f3 la solicitud del accionante y le inform\u00f3 que aquella Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la devoluci\u00f3n del expediente, para continuar el tr\u00e1mite respectivo31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado confirm\u00f3 el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) la sentencia de primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela32. Sin embargo, el juez de segunda instancia indic\u00f3 que las razones por la cuales se configura la improcedencia no son las expuestas por el juez de primera instancia33. \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado considera que no es posible entender que el recurso de revisi\u00f3n y la nulidad de la sentencia sean los mecanismos id\u00f3neos. Respecto al primero, el juez de segunda instancia sostiene que el art\u00edculo 250 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 (existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n) debe interpretarse restrictivamente y, por tanto, debe verificarse el cumplimiento de dos requisitos, a saber, que el vicio34: a) se produzca al momento de proferir la sentencia y no antes, y; b) se fundamente en un desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad propia del acto de proferir sentencia. Estos requisitos no se cumplen en el presente caso pues, de acuerdo con el Consejo de Estado, lo que se alega es la ausencia de vinculaci\u00f3n (que ocurre con anterioridad al momento de proferir el fallo)35. \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de segunda instancia considera que tampoco procede la nulidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 numeral 8 de la Ley 1564 de 2012, pues la sentencia ya se encontraba ejecutoriada y \u00e9l no ten\u00eda conocimiento del proceso, pues no fue parte36. \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiariedad debe revisarse, entonces, a partir de la finalidad pretendida por el accionante. Para la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el accionante no pretende la defensa de la Resoluci\u00f3n 002-10 que declar\u00f3 insubsistente a Carolina Pineda Nudelman, sino las acusaciones que se hacen sobre \u00e9l en torno a eventuales agresiones o acoso del trabajo37. Ante esta situaci\u00f3n, el juez de segunda instancia aclara que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como objeto cuestionar la legalidad del acto administrativo, conforme al art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia contenciosa administrativa38; mientras que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es aquella en donde se revisa la actuaci\u00f3n del juez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001 y de la jurisprudencia39. \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, el juez de segunda instancia sostiene que es la pretensi\u00f3n la que determina la acci\u00f3n procedente y que, debido a que la finalidad de Ariel Iv\u00e1n Mar\u00edn Colorado es defender sus actuaciones, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, en la medida en que existe la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y \u00e9sta es un escenario id\u00f3neo y eficaz para exponer sus argumentos40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente reposan las siguientes pruebas \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado de vinculaci\u00f3n de Ariel Iv\u00e1n Mar\u00edn Colorado como juez primero promiscuo municipal de Vista Hermosa en provisionalidad desde el primero (01) de enero de dos mil once (2011) hasta el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)41; \u00a0<\/p>\n<p>b. Historia cl\u00ednica de Carolina Pineda Nudelman del quince (15) de junio de dos mil diez (2010), diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010), veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010), diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diez (2010), primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)42; \u00a0<\/p>\n<p>c. Decisi\u00f3n de archivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada contra Ariel Iv\u00e1n Mar\u00edn Colorado por presunto maltrato verbal y acoso laboral, proferida el ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n43; \u00a0<\/p>\n<p>d. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Carolina Pineda Nudelman, as\u00ed como sus anexos44; \u00a0<\/p>\n<p>e. Alegatos de conclusi\u00f3n dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado tercero administrativo de descongesti\u00f3n de Villavicencio45; \u00a0<\/p>\n<p>f. Sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) del Juzgado tercero administrativo de descongesti\u00f3n de Villavicencio, que declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 002 del ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) \u2013declaratoria de insubsistencia- y restableci\u00f3 el derecho de Carolina Pineda Nudelman46; \u00a0<\/p>\n<p>g. Sentencia del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Decisi\u00f3n escritural n\u00famero 4 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se confirman los ordinales primero y del cuarto al d\u00e9cimo, y se modifican los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado tercero administrativo de descongesti\u00f3n de Villavicencio, que concedi\u00f3 las pretensiones de Carolina Pineda Nudelman47; \u00a0<\/p>\n<p>h. Solicitud de cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado tercero administrativo de descongesti\u00f3n de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, elevada el cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017) por Carolina Pineda Nudelman a la Rama judicial48; \u00a0<\/p>\n<p>i. Acci\u00f3n de repetici\u00f3n formulada por la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio contra Iv\u00e1n Mar\u00edn Colorado49. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia adoptada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la providencia proferida veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>B. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ariel Iv\u00e1n Mar\u00edn Colorado ejerci\u00f3 como Juez primero civil promiscuo municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare. Mientras ejerci\u00f3 su cargo en dicho juzgado, se posesion\u00f3 (en provisionalidad) Carolina Pineda Nudelman en el cargo de Escribiente Nominado Grupo I del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados primero y segundo promiscuos de San Jos\u00e9 del Guaviare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez primero civil promiscuo municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 002-10 del ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), mediante la cual declar\u00f3 insubsistente a Carolina Pineda Nudelman, pues no cumpl\u00eda con los principios de eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia y ten\u00eda altercados con sus compa\u00f1eros y usuarios. La empleada judicial demand\u00f3 en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho dicha resoluci\u00f3n, pues consideraba que su destituci\u00f3n se deb\u00eda a un altercado que tuvo con el juez en un lugar diferente al juzgado luego del trabajo, as\u00ed como en malos comentarios y acoso laboral que surgieron despu\u00e9s de dicho incidente. \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado tercero administrativo de descongesti\u00f3n de Villavicencio declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 002-2010 del ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) y orden\u00f3 el reintegro de Carolina Pineda Nudelman, as\u00ed como el pago de las sumas que dej\u00f3 de percibir. Para sustentar su decisi\u00f3n, el juez de lo contencioso administrativo indic\u00f3 que se evidenci\u00f3 una desviaci\u00f3n del poder, as\u00ed como una falsa motivaci\u00f3n. Lo que origin\u00f3 la declaratoria de insubsistencia fue, en su criterio, las desavenencias y la enemistad entre la demandante y el juez, as\u00ed como la intenci\u00f3n comprobada de retirarla del cargo por este conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La defensa de la Naci\u00f3n-Rama Judicial apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Administrativo del Meta confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia el veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). En la decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo del Meta no abord\u00f3 la figura de desviaci\u00f3n del poder, sino que indic\u00f3 que la nulidad de la Resoluci\u00f3n 002-2010 se predicaba de la falsa motivaci\u00f3n, es decir, no se indic\u00f3 con precisi\u00f3n las razones (hechos) que demostraban la mala gesti\u00f3n e incumplimiento de la demandante, sino que se formularon consideraciones gen\u00e9ricas, las cuales no son procedentes en una declaratoria de insubsistencia. Asimismo, el Tribunal Administrativo del Meta indic\u00f3 que no hab\u00eda prueba alguna en el expediente que corroborase que Carolina Pineda tuviese conflictos con sus compa\u00f1eros de trabajos y usuarios, ni que incumpliese sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, el tribunal consider\u00f3 necesario llamar la atenci\u00f3n, en el sentido de recordar que, cuando se presentan situaciones, como el incumplimiento de los deberes por parte de los empleados judiciales (sean de carrera o est\u00e9n en provisionalidad), los jueces deben seguir los conductos regulares para corregir las fallas en la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Meta, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial procedi\u00f3 a pagar los valores adeudados a Carolina Pineda Nudelman y, en sesi\u00f3n del ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020), decidi\u00f3 iniciar acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra Ariel Iv\u00e1n Mar\u00edn Colorado. \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda se reparti\u00f3 al Juzgado s\u00e9ptimo oral administrativo de Villavicencio y se le notific\u00f3 a Ariel Iv\u00e1n Mar\u00edn Colorado. Hasta el momento no se han surtido m\u00e1s actuaciones dentro de dicho proceso; sin embargo, al conocer de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el otrora Juez primero civil promiscuo municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare decidi\u00f3 formular acci\u00f3n de tutela contra las sentencias que declararon la nulidad y restablecimiento del derecho. En su opini\u00f3n, si bien cometi\u00f3 fallas al expedir la Resoluci\u00f3n 002-10 del ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), \u00e9l debi\u00f3 ser notificado y escuchado en el proceso, pues considera que se est\u00e1 afectando su imagen como juez, persona y padre de familia y se est\u00e1 configurando una prejudicialidad en cuanto sus actuaciones, de tal manera que se entiende que obr\u00f3 con culpa grave o dolo y que ser\u00e1 condenado en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisi\u00f3n metodol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que, en el presente caso, debe abordarse preliminarmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y sus requisitos. Si estos son superados, la Sala proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico, la metodolog\u00eda y el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>C. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento sumario, por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Titularidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela. Ella, a su vez, puede intervenir por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su lugar. La segunda alternativa propuesta por el art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia fue desarrollada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables: a) \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de representante \u2013art\u00edculo 10 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991\u2013; b) \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n mediante agencia oficiosa \u2013art\u00edculo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991\u2013 y; c) \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo y los personeros municipales \u2013art\u00edculo 10 inciso 3 en concordancia con los art\u00edculos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991\u2013. En el presente caso debe revisarse la acci\u00f3n de tutela mediante representante. \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 10 inciso 1 oraci\u00f3n 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser interpuesta a trav\u00e9s de representante. Esta expresi\u00f3n, comprende dos tipos de representaci\u00f3n, a saber, el representante legal \u2013en el caso de menores de edad y personas jur\u00eddicas, entre otros\u2013 y el apoderado judicial50. \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el recurso de amparo es interpuesto por el apoderado judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos51: a) debe otorgarse un poder52, el cual se presume aut\u00e9ntico \u2013art\u00edculo 10 inciso 1 oraci\u00f3n 2 del Decreto 2591 de 1991\u2013; b) el poder es un acto jur\u00eddico formal, por lo que debe realizarse por escrito; c) el poder debe ser especial para adelantar la acci\u00f3n de tutela53; d) el poder no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes a la acci\u00f3n de tutela54 y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en derecho habilitado con tarjeta profesional55. \u00a0<\/p>\n<p>2. Destinatario de la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n por pasiva) \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Esta categor\u00eda tambi\u00e9n cobija a los jueces, en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias tanto para los particulares como para el Estado56. \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra las decisiones judiciales, es de car\u00e1cter excepcional57. Esto se debe a que, por un lado, el recurso de amparo contra este tipo de acciones implica una tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales de la persona y los principios de seguridad jur\u00eddica (cosa juzgada) y autonom\u00eda judicial58 y, por otro lado, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda implicar que el riesgo de extender el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso59. \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter de excepcionalidad significa que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre y cuando se est\u00e9 ante decisiones ileg\u00edtimas, que afectan los derechos fundamentales60 o, en otras palabras, cuando se considere que una actuaci\u00f3n del juzgador es abiertamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable y, adem\u00e1s, vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia61 -graves falencias62-. La excepcionalidad implica tambi\u00e9n, que los requisitos de procedencia incrementan. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, para determinar si una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial procede, deben revisarse dos tipos de requisitos: a) gen\u00e9ricos y; b) espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>a. Requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados (incrementados) a la especificidad de las providencias judiciales63, a saber64: a) la relevancia constitucional; b) la subsidiariedad y; c) la inmediatez; d) el car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal; e) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores y; f) la ausencia de acci\u00f3n contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer requisito pretende que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente importancia constitucional65. Esto significa, que el debate debe centrarse en la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales66 y no en asuntos de car\u00e1cter legal. De esta manera, se evita que el juez de tutela se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones67. En ese sentido, se debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n a resolver es un asunto de trascendencia que afecta los derechos fundamentales de las partes68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiariedad consiste en que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios69\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por inmediatez se entiende que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable, pues, de lo contrario, podr\u00eda implicar el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que existir\u00eda una incertidumbre sobre las situaciones jur\u00eddicas definidas por el juez y, por tanto, una desnaturalizaci\u00f3n de los mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos71. \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige a cuestionar una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00e9sta tiene un efecto decisivo o determinante en el fallo cuestionado y que este efecto vulnere los derechos fundamentales de la parte actora72. \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La identificaci\u00f3n razonable consiste en que el accionante debe identificar de manera plausible los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados73. Asimismo, debe demostrarse que tal vulneraci\u00f3n se aleg\u00f3 en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible74. \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00faltimo requisito consiste en que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela75. Ello se debe a que los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, en especial si las sentencias proferidas fueron sometidas al proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias que son seleccionadas para revisi\u00f3n se tornan, en principio, definitivas76. \u00a0<\/p>\n<p>b. Requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son aquellos que aluden a la concurrencia de defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisi\u00f3n incompatible con los preceptos constitucionales77. Estos defectos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no tienen un l\u00edmite entre s\u00ed, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente puede implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales78; igualmente, el desconocimiento de los procedimientos legales o la falta de apreciaci\u00f3n de la prueba pueden producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico79. \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos espec\u00edficos son80: a) defecto org\u00e1nico; b) defecto procedimental; c) defecto f\u00e1ctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; h) desconocimiento de precedente; i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En este caso s\u00f3lo se revisar\u00e1 el defecto procedimental absoluto y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, conforme a lo narrado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental absoluto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defecto procedimental encuentra fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales. Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha se\u00f1alado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio81. \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, bien sea que se trate de un defecto procedimental absoluto o un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: \u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d82. De manera particular, esta Corte ha indicado que \u201cla indebida notificaci\u00f3n viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez act\u00faa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuraci\u00f3n que el operador jur\u00eddico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, adem\u00e1s, (iii) implica una evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante. Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicaci\u00f3n del procedimiento se convierte en un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicci\u00f3n y defensa pueden ser incumplidas y as\u00ed los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.\u201d83\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia contiene dos enunciados normativos. El primero de ellos establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas. Esto significa, de acuerdo a la jurisprudencia pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n es fuente del Derecho aplicable por parte de las personas y los servidores p\u00fablicos84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deber de aplicar directamente la Constituci\u00f3n se predica tanto de todo particular -art\u00edculo 4 inciso 2 de la Constituci\u00f3n-, como de todo servidor p\u00fablico. El segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la ley o cualquier otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura, entonces, cuando, en t\u00e9rminos generales, el juez desconoce su deber de aplicar la disposici\u00f3n constitucional en caso de existir conflicto entre \u00e9sta y otra disposici\u00f3n infraconstitucional85. Este desconocimiento, a su vez, se concreta en dos grandes escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer escenario, en t\u00e9rminos generales, se configura este defecto, cuando el juez desconoce o inaplica una norma fundamental al caso objeto de estudio o, en otras palabras, cuando86: a) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; b) vulner\u00f3 derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, o c) en la soluci\u00f3n del caso dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional. El segundo escenario, hace referencia a cuando el juez, conociendo la manifiesta contrariedad entre la disposici\u00f3n normativa y la Constituci\u00f3n, no emplea la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad87. \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala encuentra que, en el presente caso, se cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva e inmediatez; sin embargo, la demanda no cumple con los requisitos de relevancia constitucional, subsidiariedad e identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores. \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ariel Iv\u00e1n Mar\u00edn Colorado present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado. \u00c9ste, a su vez, present\u00f3 el poder debidamente diligenciado88 ante el Consejo de Estado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), al momento de corregir el escrito de la acci\u00f3n.89 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Juzgado tercero administrativo de descongesti\u00f3n de Villavicencio y contra el Tribunal Administrativo del Meta, entidades que, en opini\u00f3n del accionante, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso de tutela se vincularon, adem\u00e1s, a las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a saber, Carolina Pineda Nudelman y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial, pues podr\u00edan verse afectados por la acci\u00f3n de tutela90. \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. Si bien la sentencia de segunda instancia se profiri\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020), el accionante conoci\u00f3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solo al momento de enterarse de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, la cual fue iniciada el nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Esto significa que, entre la acci\u00f3n que da conocimiento al accionante y la acci\u00f3n de tutela transcurre un lapso razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 La Sala advierte, por otra parte, que no se est\u00e1 ante una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela y que el accionante identific\u00f3 como fuente de la presunta vulneraci\u00f3n la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se evidencia, sin embargo, que la presente acci\u00f3n de tutela no satisface los requisitos de relevancia constitucional (aunque se encuentre relevancia en cuanto a la afectaci\u00f3n a la dignidad humana y buen nombre, no sucede lo mismo respecto de la omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n al agente que profiri\u00f3 el acto), subsidiariedad e identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores. De entrada, debe advertirse que el accionante no indic\u00f3 cu\u00e1les eran los vicios en concreto en los que incurr\u00eda la sentencia cuestionada para acudir a la acci\u00f3n de tutela, de modo que no despliega la m\u00ednima carga argumentativa requerida para que proceda la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. El apoderado del demandante no menciona los defectos espec\u00edficos en los que supuestamente incurren las providencias accionadas y este punto es uno de los elementos b\u00e1sicos para el an\u00e1lisis que eventualmente deber\u00eda realizar el juez constitucional con miras a establecer si existe o no la supuesta transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que una de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, es que se acrediten unas \u201ccargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n.\u201d91 y que, \u201ccomo excepci\u00f3n al principio de informalidad que rige la tutela, (\u2026) identifique de manera razonable en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n alegada y demuestre de qu\u00e9 forma la decisi\u00f3n cuestionada resulta abusiva y contraria al orden jur\u00eddico.\u201d92 Esta Sala recuerda, en particular, que: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deber\u00e1 adem\u00e1s argumentar por que\u0301, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, tiene incidencia en la resoluci\u00f3n del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acci\u00f3n informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinar\u00eda la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial.93 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0En el presente asunto, el accionante no expone ni argumenta con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los vicios de las decisiones acusadas y por qu\u00e9 son sustanciales e inciden en la resoluci\u00f3n del asunto. En concreto, no explica con suficiencia por qu\u00e9 la ausencia de su notificaci\u00f3n, en cuanto agente que profiri\u00f3 el acto, constituye un eventual defecto procedimental; tampoco se\u00f1ala, conforme a la carga argumentativa exigida para el defecto procedimental, por qu\u00e9 los operadores judiciales, en ambas instancias, eventualmente desconocieron o se apartaron del procedimiento legalmente establecido en el tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho al no efectuar la notificaci\u00f3n que echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>70. Por otro lado, tampoco expone ni argumenta con suficiencia cu\u00e1les son los apartados de las decisiones judiciales acusadas que generan la presunta vulneraci\u00f3n a su buen nombre y dignidad, al dirigirse en contra de su reputaci\u00f3n a nivel personal, familiar y profesional, ni la incidencia de dichos apartes en la resoluci\u00f3n del asunto. Por el contrario, en las sentencias transcritas se evidencia de manera cierta que la nulidad del acto administrativo, en primera instancia \u2013 Juzgado tercero administrativo de descongesti\u00f3n\u2013, se fundament\u00f3 en una desviaci\u00f3n de poder derivada de la existencia de desencuentros entre el juez y la empleada judicial y, en segunda instancia \u2013Tribunal Administrativo del Meta\u2013, se fundament\u00f3 en una falta de motivaci\u00f3n suficiente y acorde con una declaratoria de insubsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Ante la ausencia de la identificaci\u00f3n de los hechos generadores de la afectaci\u00f3n alegada y de la explicaci\u00f3n de trascendencia de estos en cuanto vicios que tornan dichas decisiones abusivas y contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, la Sala encuentra que la tutela resulta improcedente porque el accionante no despleg\u00f3 las cargas m\u00ednimas exigidas en materia de \u00a0tutela contra providencias judiciales y tampoco con la carga argumentativa adicional que impone, de acuerdo con la jurisprudencia se\u00f1alada, un defecto procedimental absoluto, cuesti\u00f3n que pareciera ser la m\u00e1s cercana a lo alegado por el accionante94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Bajo la perspectiva de an\u00e1lisis anterior, \u2013tras reiterar que la identificaci\u00f3n de los defectos y la exposici\u00f3n clara de los motivos por los que se contradicen derechos fundamentales le corresponde al actor, carga que se aumenta cuando se cuenta con apoderado judicial95\u2013, se podr\u00eda decir, de acuerdo con la narraci\u00f3n del accionante, que la acci\u00f3n propone la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto por indebida integraci\u00f3n del contradictorio (la omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n al agente que emiti\u00f3 el acto) y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (afectaci\u00f3n a la dignidad humana y a buen nombre del accionante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Sin embargo, debe indicarse que la falta de notificaci\u00f3n no satisface el requisito de relevancia constitucional. El accionante sostiene que debi\u00f3 ser notificado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para poder ejercer su derecho a la defensa. Pero, como lo indica acertadamente la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no es, en principio, el escenario para debatir la conducta del agente. La inquietud que propone el accionante, que ha sido aclarada en igual sentido y de manera suficiente por esta Corporaci\u00f3n96, asimismo es de car\u00e1cter legal (la forma en que debe llevarse el proceso). \u00a0<\/p>\n<p>74. El art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001 consagra que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (y en otros), la entidad demandada o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n solicitar que se llame en garant\u00eda al agente que emiti\u00f3 el acto o incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n, para que su responsabilidad sea revisada97. Esto significa, en primer lugar, que s\u00f3lo fungen como partes de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho la v\u00edctima que padeci\u00f3 el da\u00f1o y la entidad. S\u00f3lo se configurar\u00eda una nulidad, entonces, si alguien que se entienda como parte no es notificada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>75. Eventualmente, mas no obligatoriamente, podr\u00e1 llamarse al agente que emiti\u00f3 el acto o incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n, para que se discuta la eventual responsabilidad de aquel. Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la figura a proceder es el llamamiento en garant\u00eda y que aquella es una potestad de la Entidad, quien definir\u00e1 su estrategia litigiosa, o del Ministerio P\u00fablico98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otras palabras, la vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n del agente (que ha expedido un acto o incurrido en una omisi\u00f3n) a un proceso de nulidad y restablecimiento es un asunto de car\u00e1cter legal99, ratificado jurisprudencialmente100, que puede sintetizarse as\u00ed: no se incurre en una afectaci\u00f3n al debido proceso por falta de notificaci\u00f3n del agente, pues \u00e9ste no es, en principio, parte, y su participaci\u00f3n se puede dar en otro proceso o mediante el llamamiento en garant\u00eda, el cual es facultativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. El accionante sostiene, adem\u00e1s, que las conclusiones de los jueces contencioso administrativos afectaron de forma severa su dignidad humana y su buen nombre (como persona, como juez, como padre) pues, si bien admite haber cometido errores en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 002-10102, ello no permit\u00eda que se hicieran juicios sobre su proceder. La Sala considera que este argumento goza de relevancia constitucional. Como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, existe una diferencia entre la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y la acci\u00f3n de repetici\u00f3n103. En la primera se juzga el acto administrativo, mientras que en la segunda la conducta del agente. En esa medida, el juez de lo contencioso administrativo que revisa el acto administrativo no puede juzgar m\u00e1s all\u00e1 del acto, de lo contrario, podr\u00eda incurrir en afectaci\u00f3n de derechos. Al respecto, la Sala enfatiza que en los procesos en los que se analice la responsabilidad del Estado derivada de una decisi\u00f3n administrativa o judicial, no hay lugar a determinar la responsabilidad subjetiva del gestor del acto acusado, conforme la jurisprudencia de la Corte104. \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a esto, debe tenerse en cuenta que la acci\u00f3n de tutela por la eventual afectaci\u00f3n de la dignidad humana y del buen nombre no satisface el requisito de subsidiariedad, pues: a) existe otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n y; b) el accionante no identifica adecuadamente cu\u00e1les son los apartados que afectan dichos derechos, sino que parte de conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le asiste la raz\u00f3n a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado al afirmar que existe un mecanismo para el presente caso. En efecto, no puede sostenerse que el recurso de revisi\u00f3n o la solicitud de nulidad sean mecanismos id\u00f3neos para el presente caso. Ello se debe a que no existe causal alguna dentro del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011 para evaluar las posibles conclusiones a las que se llega en la decisi\u00f3n judicial. Tampoco procede una solicitud de nulidad conforme al art\u00edculo 113 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el accionante cuenta con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. En ella, el objeto principal consiste en determinar si el agente incurri\u00f3 en una acci\u00f3n con culpa grave o dolo que haya generado el da\u00f1o en la v\u00edctima y, por tanto, la responsabilidad del Estado, conforme al art\u00edculo 2 inciso 1 de la Ley 678 de 2001105. En este proceso, donde el Estado es la parte demandante y el agente la parte demandada, \u00e9sta \u00faltima tiene la posibilidad de ejercer su defensa, es decir, deber\u00e1 ser o\u00eddo en el proceso, presentar pruebas, controvertir hechos, pruebas y afirmaciones presentadas en su contra, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial inici\u00f3 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra Ariel Iv\u00e1n Mar\u00edn Colorado y este proceso ya fue repartido, como se indic\u00f3 anteriormente; asimismo, debe aclararse que no se ha emitido decisi\u00f3n de fondo alguna y que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el sistema de la Rama Judicial, podr\u00eda indicarse que el accionante cuenta con las etapas procesales, actuaciones y recursos para ejercer su derecho de defensa y desvirtuar cualquier hecho, prueba o afirmaci\u00f3n que se haga en su contra. En esa medida, la Sala puede sostener que existe una v\u00eda judicial, en curso, id\u00f3nea y eficaz, para que el accionante ejerza la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante sostiene que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no es id\u00f3nea pues, por una parte, lo dicho sobre \u00e9l en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una cosa juzgada que impone una carga sobre \u00e9l que no podr\u00e1 desvirtuarse, de tal manera que se encuentra ya condenado y; por otra parte, el accionante considera que la sentencia ya produjo un da\u00f1o, pues lo dicho por los jueces implic\u00f3 una separaci\u00f3n de hecho con su esposa. Estas afirmaciones parten, sin embargo, de conjeturas, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante sostiene que lo dicho por los jueces es una cosa juzgada que implica una condena en su contra en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Sin embargo, ella es una mera hip\u00f3tesis que no tiene en cuenta dos elementos. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que existen causales que permiten presumir la culpa grave o el dolo, ello no implica un juicio autom\u00e1tico sobre la responsabilidad de la persona106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha indicado que las presunciones de culpa grave y dolo se consagraron como un mecanismo para facilitar el juicio de repetici\u00f3n107. Sin embargo, la presunci\u00f3n no implica un juicio autom\u00e1tico, sino que el juez deber\u00e1 hacer un juicio de todos los elementos, pues no basta con la presunci\u00f3n, sino que deber\u00e1 llegar a una certeza sobre la configuraci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos, bajo un respeto de los derechos de las partes108. En ese sentido, existen reglas sobre las cuales se rige la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la \u00fanica alternativa para sostener que el juez hizo un juicio autom\u00e1tico es que el juez de repetici\u00f3n haya dado por sentada la culpa grave o el dolo en una decisi\u00f3n. Sin embargo, en el presente caso dicho escenario no ha ocurrido pues, como pudo verificarse en el sistema de la Rama Judicial, el proceso se encuentra en curso (se reparti\u00f3) y no se ha emitido fallo. Por lo que lo sostenido por el accionante es una mera conjetura de lo que podr\u00eda ocurrir, que no activa en s\u00ed la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante sostuvo, adem\u00e1s, que las conclusiones de las decisiones constituyen una grave afectaci\u00f3n a su imagen o reputaci\u00f3n, que conduce a efectos familiares y profesionales. Sin embargo, el accionante no indica con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los apartados en los cuales se atribuyen juicios desproporcionales sobre \u00e9l. Por el contrario, se reitera que los casos concretos de las sentencias transcritas pareciesen indicar otros juicios: a) en la sentencia de primera instancia, el Juzgado tercero administrativo de descongesti\u00f3n encontr\u00f3 la existencia de desavenencias entre el juez y la empleada judicial y que dicha situaci\u00f3n pareci\u00f3 motivar la insubsistencia, por tanto, una desviaci\u00f3n de poder; b) en la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta se encontr\u00f3 que el acto administrativo no tuvo una motivaci\u00f3n suficiente, sino unas consideraciones generales que no son acordes con las exigencias de la declaratoria de insubsistencia y encontr\u00f3, adem\u00e1s, que en casos de que los empleados judiciales no cumplan adecuadamente con sus funciones, deben agotarse los procedimientos internos antes de efectuar una declaratoria de insubsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, la Corte no encuentra cu\u00e1les son las expresiones, afirmaciones o conclusiones que el accionante afirma existen, para poder proceder a un juicio de fondo en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR la Sentencia de Tutela proferida por Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Ariel Iv\u00e1n Mar\u00edn Colorado dentro del expediente T-8.387.009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero doce (12), integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, seleccion\u00f3 el presente expediente mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y lo reparti\u00f3 al despacho del magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente 950013184001-2012-00012-00, pp. 133 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente 950013184001-2012-00012-00, pp. 138 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente 950013184001-2012-00012-00, p. 137. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente 950013184001-2012-00012-00, pp. 133 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de segunda instancia, p. 55. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia de segunda instancia, pp. 56 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia de segunda instancia, p. 58. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia de segunda instancia, pp. 58 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia de segunda instancia, p. 59. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia de segunda instancia, pp. 16 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia de segunda instancia, pp. 19 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia de segunda instancia, pp. 22y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de segunda instancia, pp. 23 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 Acci\u00f3n de repetici\u00f3n, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Acci\u00f3n de repetici\u00f3n, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>18 Acci\u00f3n de repetici\u00f3n, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Acci\u00f3n de tutela, p. 7: \u201cExiste un nexo causal directo entre los hechos controvertidos dentro del proceso administrativo y mi conducta personal, por lo que deb\u00ed ser vinculado, en aras de poder ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y demostrar mi inocencia en los hechos imputados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Acci\u00f3n de tutela, p. 11: \u201cDerecho a ejercer mi defensa como funcionario judicial, como ser humano, como padre de familia, en las mismas condiciones de igualdad, que tuvo la actora dentro del proceso administrativo y la Naci\u00f3n, en igualdad de condiciones procesales. (Art. 13 Derecho a la igualdad y debido proceso administrativo Art. 29 C. N.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Acci\u00f3n de tutela, p. 8: \u201cLos postulados judiciales contenidos en las sentencias, causan un da\u00f1o irreparable a mi reputaci\u00f3n, habiendo afectado mi futuro personal, familiar y profesional, pues marcan gravemente mi trayectoria como funcionario p\u00fablico y como profesional. Creo Honorable Sala que el hecho de ser hombre, no implica que no tenga el derecho de restablecer mi nombre y mi prestigio ante mi n\u00facleo familiar, laboral y social, pues como persona de sexo masculino, tambi\u00e9n tengo dignidad y el derecho divino, sagrado y legal de ser protegido. Quiero volver a mirar a mis hijos y a mi esposa sin sentir pena y arrepentimiento por algo que nunca hice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Acci\u00f3n de tutela, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>23 Acci\u00f3n de tutela, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente T-8.387.009, auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente T-8.387.009, sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente T-8.387.009, sentencia de primera instancia, p. 13: \u201cNo obstante, es evidente que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, mecanismo judicial id\u00f3neo al cual puede acudir para plantear ante el juez natural el yerro advertido en el escrito de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 248 de la Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 que el mencionado recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, como es el caso, dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, y dentro de las causales que se pueden proponer est\u00e1 la de \u201c(\u2026) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-8.387.009, sentencia de primera instancia, p. 14: \u201cPor lo anterior, en atenci\u00f3n a que la indebida notificaci\u00f3n es una causal de nulidad tanto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013vigente para la \u00e9poca en que se instaur\u00f3 la demanda ordinaria-, como en el C\u00f3digo General del Proceso, es claro que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n resulta ser un mecanismo judicial id\u00f3neo, a trav\u00e9s del cual el demandante puede procurar la defensa de sus intereses y plantear las inconformidades expuestas en el escrito de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el actor, seg\u00fan lo alegado en el escrito de tutela, nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso y, por ende, no le fue posible solicitar la nulidad del tr\u00e1mite judicial cuando a\u00fan se encontraba en curso, as\u00ed que el \u00fanico medio con el que cuenta para exponer sus argumentos es justamente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente T-8.387.009, escrito de impugnaci\u00f3n, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente T-8.387.009, escrito de impugnaci\u00f3n, pp. 4 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente T-8.387.009, memorial acci\u00f3n de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente T-8.387.009, Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, oficio CGQ- 1639. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente T-8.387.009, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente T-8.387.009, sentencia de segunda instancia, pp. 12 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente T-8.387.009, sentencia de segunda instancia, pp. 9 y ss.: \u201cEn cuanto a la casual contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n, en sentencia de 7 de junio de 2016, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 una serie de presupuestos para que se configurara, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.1.- De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 250 del CPACA, es causal de revisi\u00f3n de una sentencia ejecutoriada, \u201cexistir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisi\u00f3n de \u201cnulidad originada en la sentencia\u201d, es necesario que concurran dos circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n y alcance restrictivo que se le ha dado a la norma, se explica \u201cpor la naturaleza extraordinaria del recurso de revisi\u00f3n, en cuanto v\u00eda procesal que hace excepcionalmente posible la infirmaci\u00f3n [invalidaci\u00f3n o anulaci\u00f3n] de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente T-8.387.009, sentencia de segunda instancia, p. 10: \u201cEn ese orden de ideas, la Sala de Subsecci\u00f3n observa que en el caso en concreto los argumentos del accionante no se adecuan a la causal referida ni a ninguna de las otras establecidas en el art\u00edculo 250 del CPACA, esto es, la falta de vinculaci\u00f3n al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que, a diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia, se considera que este no era el mecanismo id\u00f3neo para defender las garant\u00edas fundamentales que considera vulneradas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente T-8.387.009, p. 10.: \u201cAhora bien, en principio el accionante pod\u00eda alegar la nulidad en el proceso contencioso por la indebida integraci\u00f3n del contradictorio de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del CGP, sin embargo, ya que la sentencia se encontraba ejecutoriada y \u00e9l no ten\u00eda conocimiento de aquella porque no fue parte, se podr\u00eda considerar que la tutela ser\u00eda el mecanismo efectivo y procedente por la eventual configuraci\u00f3n de un defecto procedimental manifiesto y una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la Ley respecto de la decisi\u00f3n judicial atacada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente T-8.387.009, sentencia de segunda instancia, p. 10: \u201cNo obstante lo anterior, trat\u00e1ndose del sub examine se evidencia que el se\u00f1or IV\u00c1N MAR\u00cdN COLORADO pretende la vinculaci\u00f3n al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no para defender la legalidad del acto demandado -lo cual le corresponde es a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial- sino para defenderse sobre las actuaciones de acoso laboral y sexual que debatieron en \u00e9l, respecto de lo cual cuenta con el escenario jur\u00eddico id\u00f3neo para hacerlo: el proceso de repetici\u00f3n en su contra donde se analiza la actuaci\u00f3n subjetiva del servidor p\u00fablico a fin de determinar si incurri\u00f3 en culpa grave o dolo que lleve a la declaratoria de responsabilidad por los da\u00f1os ocasionados a la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente T-8.837.009, sentencia de segunda instancia p. 10: \u201cSobre este medio de control, esta corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] se trata pues, de la acci\u00f3n procedente para todos aquellos casos en los cuales, el particular sufre un da\u00f1o cuyo origen se halla en un acto administrativo, generalmente de car\u00e1cter particular y concreto, con la observaci\u00f3n adicional de que debe tratarse de un acto administrativo que se considere ilegal, puesto que la acci\u00f3n procede, precisamente, para que se declare por el juez administrativo la nulidad del acto demandado y como consecuencia de tal declaratoria, que ordene el restablecimiento del derecho conculcado, vulnerado o desconocido y\/o la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con dicho acto ilegal, siendo requisito sine qua non la declaratoria de nulidad del acto demandado para obtener dicho restablecimiento\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente T-8.387.009, p. 10: \u201c\u00abLa acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n aut\u00f3noma, por medio de la cual la administraci\u00f3n puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnizaci\u00f3n que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. Al respecto se refiri\u00f3, la Corte Constitucional, en la sentencia C-778 de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se define como el medio judicial que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan a la Administraci\u00f3n P\u00fablica para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnizaci\u00f3n que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que les haya causado\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente T-8.387.009, sentencia de segunda instancia p. 14: \u201cLo anterior, quiere decir que es en el proceso de repetici\u00f3n iniciado por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, donde el accionante cuenta con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto de las acusaciones sobre su conducta subjetiva, \u00a0<\/p>\n<p>Ello, considerando que es en ese espacio y no en el de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el juez analiza su conducta y determina si hay lugar a acceder a las pretensiones de repetici\u00f3n de encontrarse probada el dolo o la culpa grave. De la misma forma, la Sala avizora que el aqu\u00ed accionante no se encuentra en un escenario de perjuicio irremediable que justifique la activaci\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente, por cuanto el accionante cuenta con el proceso de repetici\u00f3n iniciado por la entidad citada, para ejercer sus garant\u00edas fundamentales encaminadas en el asunto a defender la actuaci\u00f3n que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n del acto administrativo anulado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente T-8.387.009, certificado. Se indica que se toma en cuenta la fecha de expedici\u00f3n del documento. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente T-8.387.009, historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente T-8.387.009, archivo de investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente T-8.387.009, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente T-8.387.009, alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente T-8.387.009, sentencias en sede contencioso administrativa y solicitud de cumplimiento, pp. 46-62. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente T-8.837.009, sentencias en sede contencioso administrativa y solicitud de cumplimiento, pp. 1-38. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente T-8.837.009, sentencias en sede contencioso administrativa y solicitud de cumplimiento, pp. 39-45. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente T-8.837.009, acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 C. Const., sentencias de tutela T- 088 de 1999; T- 658 de 2002; T- 047 de 2005; T- 697 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>51 C. Const., sentencia de tutela T- 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 C. Const., sentencia de tutela T- 088 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>53 C. Const., sentencia de tutela T- 001 de 1997, reiterado por la sentencia T- 658 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. C. Const., sentencia de tutela T-658 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>55 C. Const., sentencias de tutela T- 530 de 1993, reiterada por la sentencia T-821 de 1999; T- 414 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>56 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; T- 012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>57 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005; sentencias de tutela T- 1112 de 2008; T- 012 de 2016; T- 241 de 2016; T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; T- 1306 de 2001; C- 590 de 2005; T- 1112 de 2008; T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>60 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>61 C. Const., sentencia de tutela T- 241 de 2016; cfr. T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>62 C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>63 C. Const., sentencia T- 1112 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>64 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T- 012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 C. Const., sentencias de tutela T- 422 de 2018, T- 016 de 2019, T- 109 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 C. Const., sentencia de tutela T- 269 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>68 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 090 de 2018; sentencias de tutela T- 001 de 2017, T- 237 de 2018, T- 016 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>72 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>76 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>77 C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>78 C. Const., sentencia de tutela T- 1112 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>79 C. Const., sentencia de tutela T- 1112 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>80 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-388 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-418 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-181 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>84 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>87 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 566 de 2019: \u201cEn segundo lugar, porque aplic\u00f3 la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0En este caso,\u00a0se ha se\u00f1alado que los jueces se encuentran obligados a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contenida en el art\u00edculo 4 Superior, en tanto la Constituci\u00f3n es norma de normas y, cuando exista incompatibilidad entre las disposiciones de esta y de la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n de preferencia las constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente T-8.387.009, poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente T-8.387.009, correcci\u00f3n de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente T-8.387.009, auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-447 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Igualmente, ver Sentencia T-123 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 El defecto procedimental absoluto se configura cuando \u201cel juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d, C. Constitucional, Sentencia T- 029 de 2013. En esta se estudi\u00f3 el defecto procedimental por indebida integraci\u00f3n del contradictorio al no haberse notificado sobre un proceso a un interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 C. Constitucional, sentencia T-065A de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>96 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 484 de 2002. Al respecto, se preciso\u0301 que en estos tr\u00e1mites \u201cno hay responsabilidad subjetiva del servidor p\u00fablico de manera directa con la v\u00edctima de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sino una responsabilidad de car\u00e1cter institucional que abarca no s\u00f3lo el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades p\u00fablicas sin importar la rama del poder p\u00fablico a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes creados por la Constituci\u00f3n o la ley para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Texto original de la Ley 678 de 2001 (sin la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Ley 2195 de 2022, por cuanto no era aplicable al momento de los hechos): ART\u00cdCULO 19. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparaci\u00f3n directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad p\u00fablica directamente perjudicada o el Ministerio P\u00fablico, podr\u00e1n solicitar el llamamiento en garant\u00eda del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administraci\u00f3n y la del funcionario. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. La entidad p\u00fablica no podr\u00e1 llamar en garant\u00eda al agente si dentro de la contestaci\u00f3n de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la v\u00edctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>98 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU-354 de 2020, consideraci\u00f3n 5.51: \u201c5.52. Sobre el particular, en la Sentencia T-842 de 2004[188], la Sala Octava de Revisi\u00f3n de este Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a una acci\u00f3n de tutela en la cual el actor cuestionaba el hecho de no haber sido vinculado a un proceso en el que se decidi\u00f3 sobre la legalidad de un acto de insubsistencia que hab\u00eda expedido. En concreto, el actor se\u00f1alaba que al prosperar las pretensiones de dicha causa por haber actuado con desviaci\u00f3n de poder, se interpuso una acci\u00f3n de repetici\u00f3n en su contra, frente a la cual sosten\u00eda que no iba tener todas las garant\u00edas de defensa que hubiera podido ejercer en el evento de haber sido convocado al tr\u00e1mite jurisdiccional previo, m\u00e1xime cuando la entidad demandante acudi\u00f3 en su escrito introductorio a las presunciones legales contenidas en la Ley 678 de 2001. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el amparo no estaba llamado a prosperar, entre otras razones, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) De conformidad con el derecho positivo, la vinculaci\u00f3n del accionante al proceso contencioso administrativo en el que se decidi\u00f3 sobre la legalidad del acto de insubsistencia era procedente en caso de que alguna de las partes lo hubiera solicitado, ya que la misma no era una actuaci\u00f3n obligatoria sino potestativa. En consecuencia, al no haberse presentado requerimiento en tal sentido por los extremos en litigio, los jueces\u00a0\u201cno quebrantaron las garant\u00edas constitucionales del actor (\u2026), en cuanto, si bien no lo convocaron a la litis, esto se debi\u00f3 a que les correspond\u00eda respetar la estrategia defensiva de las partes, as\u00ed por fuerza de la circunstancias hayan tenido que evaluar su conducta y detenerse en sus motivaciones\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 La tesis del art\u00edculo 19 de la Ley 678 de 2001 fue ratificada en el art\u00edculo 142 de la Ley 1437 de 2011, seg\u00fan el cual: \u201cART\u00cdCULO 142. REPETICI\u00d3N.\u00a0Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasi\u00f3n de una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor p\u00fablico o del particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas, la entidad respectiva deber\u00e1 repetir contra estos por lo pagado. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de repetici\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 intentarse mediante el llamamiento en garant\u00eda del servidor o ex servidor p\u00fablico o del particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ejerza la pretensi\u00f3n aut\u00f3noma de repetici\u00f3n, el certificado del pagador, tesorero o servidor p\u00fablico que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realiz\u00f3 el pago ser\u00e1 prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensi\u00f3n de repetici\u00f3n contra el funcionario responsable del da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 484 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>101 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>102 Acci\u00f3n de tutela, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>103 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-484 de 2002: \u201c4.5.\u00a0 Nada se opone en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que ello sea as\u00ed. En efecto, si bien se trata de dos pretensiones diferentes, la primera frente al Estado y la segunda, de \u00e9ste frente al servidor p\u00fablico que se encuentre en las circunstancias especiales ya anotadas (dolo o culpa grave), para que reembolse a aquel lo que fuere condenado a pagar, es claro que luego de trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal entre la v\u00edctima demandante y el Estado demandado que tienen la calidad de partes originarias del proceso, puede el Estado impetrar que se vincule al servidor p\u00fablico que hasta ese momento es un tercero ajeno al proceso, para que en adelante tenga la calidad de tercero interviniente y, en consecuencia, se haga parte forzosa desde entonces, llam\u00e1ndolo en garant\u00eda, para que en una misma sentencia se decida si el Estado es responsable patrimonialmente y si el servidor p\u00fablico obr\u00f3 o no con culpa grave o dolo para imponerle entonces la obligaci\u00f3n de reembolsar lo pagado por el Estado al demandante inicial. N\u00f3tese que al Estado le asiste un derecho de car\u00e1cter constitucional a ejercer en ese caso la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y, por ello, nada de extra\u00f1o tiene que la ley ponga a su disposici\u00f3n un instrumento de car\u00e1cter procesal para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 484 de 2002. Al respecto, se reitera que en esos tr\u00e1mites \u201cno hay responsabilidad subjetiva del servidor p\u00fablico de manera directa con la v\u00edctima de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sino una responsabilidad de car\u00e1cter institucional que abarca no s\u00f3lo el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades p\u00fablicas sin importar la rama del poder p\u00fablico a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes creados por la Constituci\u00f3n o la ley para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Art. 2 inciso 1 Ley 678 de 2002: \u201cLa acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u00a0es una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial que\u00a0deber\u00e1 ejercerse en contra del servidor o ex servidor p\u00fablico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena,\u00a0conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto. La misma acci\u00f3n se ejercitar\u00e1 contra el particular que investido de una funci\u00f3n p\u00fablica haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparaci\u00f3n patrimonial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-374 de 2002, C-484 de 2002; sentencia de tutela T-842 de 2004; sentencia de unificaci\u00f3n SU- 354 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>107 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-374 de 2002: \u201cEn efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en la medida en que\u00a0 el Estado, al formular la correspondiente demanda, deber\u00e1 probar solamente el supuesto f\u00e1ctico en el que se basa la presunci\u00f3n que alega para que \u00e9sta opere, correspondi\u00e9ndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo\u00a0 cual\u00a0 no s\u00f3lo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Identificaci\u00f3n de hechos y derechos vulnerados y presentaci\u00f3n en el proceso judicial\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para controvertir asuntos de mera legalidad \u00a0 (\u2026), el accionante no expone ni argumenta con precisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}