{"id":2844,"date":"2024-05-30T17:17:29","date_gmt":"2024-05-30T17:17:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-186-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:29","slug":"c-186-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-186-97\/","title":{"rendered":"C 186 97"},"content":{"rendered":"<p>C-186-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-186\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Modificaci\u00f3n decretos y expedici\u00f3n normas complementarias &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E.- 098 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de Constitucionalidad del Decreto 251 de febrero 4 de 1997 &#8220;Por medio del cual se modifican los Decretos 88 y 150 de 1997 y se expiden medidas complementarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expidi\u00f3 el decreto No. 080, del 13 de enero de 1997, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social en todo el territorio nacional, con vigencia hasta el 4 de febrero de 1997. Con fundamento en esa declaraci\u00f3n, se expidi\u00f3, entre otros el Decreto Legislativo No. 251 de febrero 4 de 1997 &#8220;Por medio del cual se modifican los Decretos 88 y 150 de 1997 y se expiden medidas complementarias&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, que mediante el decreto 088 de enero 15 de 1997 se expidieron normas tendientes a erradicar la evasi\u00f3n tributaria y el contrabando y seg\u00fan el decreto 150 del 21 de enero del mismo a\u00f1o se dictaron medidas en materia de impuestos nacionales y se expiden otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, con oficio del 5 de febrero de 1997, envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, para los efectos del control constitucional copia aut\u00e9ntica del referido Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-7, la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la constitucionalidad del referido decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas objeto de revisi\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 251 DE FEBRERO 4 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se modifican los Decretos 88 y 150 de 1997 y se expiden medidas complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de la facultades otorgadas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y en desarrollo de lo establecido por el Decreto 80 de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 80 del 13 de enero de 1997, se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en \u00e9l se\u00f1aladas; &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros puede dictar decretos con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que se hace necesario establecer medidas que eviten el endeudamiento externo del Gobierno Nacional para superar el d\u00e9ficit fiscal de la Naci\u00f3n, ya que ello implicar\u00eda la consecuente sobrevaluaci\u00f3n del peso y por ende la p\u00e9rdida de competitividad de la industria nacional frente a los mercados internacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n a la ca\u00edda en el recaudo por concepto de impuesto sobre la renta desde 1991, y su agravamiento ostensible en el \u00faltimo a\u00f1o como consecuencia de la desaceleraci\u00f3n econ\u00f3mica, aunando lo anterior a la existencia de beneficios fiscales concurrentes, al desarrollo de novedosas formas de elusi\u00f3n, evasi\u00f3n fiscal y contrabando, as\u00ed como sus altos niveles y con el fin de conjurar estas causas, se expidieron los decretos 88 de enero 15 de 1997 y 150 de enero 21 de 1997; &nbsp;<\/p>\n<p>Que con el fin de enfatizar la efectividad de las medidas y complementarlas, previniendo al mismo tiempo posibles distorsiones en algunos sectores de la econom\u00eda, se hace necesario efectuar algunos ajustes a los decretos 88 y 150 de 1997; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n a la disminuci\u00f3n en el recaudo de los ingresos fiscales, se adoptaron medidas dr\u00e1sticas de disminuci\u00f3n del gasto, lo cual afecta la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura necesarias para el desarrollo del pa\u00eds, por lo cual se hace necesario garantizar la actualizaci\u00f3n en el recaudo de la contribuci\u00f3n nacional de valorizaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1.- El primer inciso del art\u00edculo 2 del Decreto 150 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>No estar\u00e1n sujetas a la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior, las utilidades contempladas en los art\u00edculos del estatuto Tributario mencionados a continuaci\u00f3n: la parte de la utilidad en enajenaci\u00f3n de acciones o cuotas de inter\u00e9s social del primer inciso del art\u00edculo 36-1; las utilidades del segundo inciso del mismo art\u00edculo, cuando correspondan a enajenaci\u00f3n de acciones que han tenido alta bursatilidad durante los seis meses anteriores al mes de la enajenaci\u00f3n, de acuerdo con el c\u00e1lculo mensual que realiza la Superintendencia de Valores; los dividendos y participaciones distribuidos como no gravables por la sociedad que genera las respectivas utilidades se\u00f1alados en el art\u00edculo 49; la distribuci\u00f3n de utilidades por liquidaci\u00f3n de sociedades limitadas o asimiladas a que se refiere el art\u00edculo 51; los rendimientos de los Fondos Mutuos de Inversi\u00f3n, Fondos de Inversi\u00f3n y los Fondos de Valores, provenientes de la inversi\u00f3n en acciones y bonos convertibles en acciones, en la parte que provenga de los dividendos a que hace referencia el art\u00edculo 56. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2. El inciso primero del art\u00edculo 4 del decreto 150 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Se excluyen del l\u00edmite establecido en art\u00edculo 1, los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior del art\u00edculo 254; los de las empresas colombianas de transporte internacional del art\u00edculo 256; los descuentos por CERT del art\u00edculo 257; las exenciones otorgadas a las empresas se\u00f1aladas en el segundo inciso del art\u00edculo segundo de la Ley 218 de 1995; las previstas en los art\u00edculos 223 y 224 del estatuto Tributario; y las relacionadas con la seguridad social, de acuerdo con el art\u00edculo 135 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3. El art\u00edculo 7 del decreto 150 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 24 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral: &nbsp;<\/p>\n<p>16. Los pagos o abonos en cuenta que realicen las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras a sus casas matrices o sociedades respectivas, en el exterior, con excepci\u00f3n de los originados en la adquisici\u00f3n de bienes materiales, y los costos directamente relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de transporte internacional, en el caso de las empresas dedicadas a esa actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4. Los literales c. y f. del numeral 3) del art\u00edculo 19 del Decreto 150 de 1997, quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>c. Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepci\u00f3n de los correspondientes a naves, aeronaves y dem\u00e1s bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esta actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Los realizados en bienes corporales muebles, con excepci\u00f3n de aquellos directamente relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de transporte internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5. Adicionase el art\u00edculo 21 del Decreto 150 de 1997 con el siguiente inciso: &nbsp;<\/p>\n<p>Los T\u00edtulos de Descuento Tributario tambi\u00e9n podr\u00e1n utilizarse para pagar los tributos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, causados en la ejecuci\u00f3n de gastos financiados con recursos del Presupuesto Nacional, con cargo al respectivo rubro presupuestal. La emisi\u00f3n de estos t\u00edtulos estar\u00e1 limitada por el monto de la apropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6. Adicionase al Estatuto Tributario el siguiente art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 115. Deducci\u00f3n de impuestos pagados. Son deducibles los impuestos predial y de Industria y Comercio que efectivamente se hayan pagado durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, siempre y cuando tuvieren relaci\u00f3n de causalidad con la renta del contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7. Adicionase el art\u00edculo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso y par\u00e1grafos: &nbsp;<\/p>\n<p>Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios t\u00e9cnicos y de asistencia t\u00e9cnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente a la tarifa \u00fanica del diez por ciento (10%), a t\u00edtulo de impuestos de renta y de remesas. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. El tratamiento especial previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo no se aplica a los pagos o abonos entre sociedades vinculadas, a que se refiere el numeral 16 del art\u00edculo 24 del Estatuto Tributario, los cuales est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente a las tarifas se\u00f1aladas en las disposiciones generales, de acuerdo con el concepto del correspondiente pago o abono en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2, TRANSITORIO. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios t\u00e9cnicos y se asistencia t\u00e9cnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecuci\u00f3n de proyectos p\u00fablicos y privados de infraestructura f\u00edsica, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciaci\u00f3n de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, seg\u00fan certificaci\u00f3n que, respecto del cumplimiento de estos requisitos, expida el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8 Correcci\u00f3n de las declaraciones tributarias. El t\u00e9rmino a que se refieren los art\u00edculos 588 y 589 del Estatuto Tributario, para que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9. El art\u00edculo 1 del decreto 88 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas obligadas a expedir factura o documento equivalente, que lo hagan por medio de m\u00e1quinas registradoras o mediante el sistema de facturaci\u00f3n por computador, deber\u00e1n utilizar una tarjeta fiscal, como un elemento de control a la evasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarjeta fiscal es un dispositivo f\u00edsico, incorporado en cada m\u00e1quina registradora o en el servidor, en el caso de la factura por computador, la cual interact\u00faa autom\u00e1ticamente con el software de facturaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n estar autorizados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La tarjeta fiscal conserva en su memoria el Comprobante de Informe Diario definido por la misma entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarjeta fiscal deber\u00e1 reunir las condiciones y controles que para el efecto determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarjeta fiscal deber\u00e1 implementarse a m\u00e1s tardar el primero de agosto de 1997, para quienes facturen a trav\u00e9s de computador. En los dem\u00e1s casos el dispositivo mencionado deber\u00e1 ser instalado dentro de un plazo adicional de seis (6) meses. Cuando las condiciones t\u00e9cnicas exijan la utilizaci\u00f3n de un t\u00e9rmino mayor, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 ampliarlo mediante acto motivado, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas demostradas por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>El costo de adquisici\u00f3n del dispositivo a que se refiere el presente art\u00edculo, podr\u00e1 ser utilizado por el contribuyente como descuento del impuesto sobre la renta a su cargo, en el a\u00f1o gravable en que empiece a operar. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones aqu\u00ed se\u00f1aladas dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesi\u00f3n u oficio, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 657 y 658 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Adicionase al Estatuto Tributario el siguiente art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 90-1. Valor comercial de los inmuebles enajenados: &nbsp;<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n del valor comercial de los inmuebles, los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales deber\u00e1n utilizar estad\u00edsticas, aval\u00faos, \u00edndices y otras informaciones disponibles sobre el valor de la propiedad ra\u00edz en la respectiva localidad, suministradas por dependencias del Estado o por entidades privadas especializadas u ordenar un aval\u00fao del predio, con cargo al presupuesto de la DIAN. El aval\u00fao debe ser efectuado por las oficinas de catastro, por el Instituto Agust\u00edn Codazzi, o por las Lonjas de Propiedad Ra\u00edz o sus afiliados. En caso de que existan varias fuentes de informaci\u00f3n, se tomar\u00e1 el promedio de los valores disponibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la Administraci\u00f3n Tributaria no corresponde al de su predio, podr\u00e1 pedir que a su costa, dicho valor comercial se establezca por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz, el Instituto Agust\u00edn Codazzi o los catastros municipales, en los municipios donde no operen las Lonjas. Dentro del proceso de determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n del impuesto, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 aceptar el aval\u00fao pericial aportado por el contribuyente o solicitar otro aval\u00fao &nbsp;a un perito diferente. En caso de que haya diferencia entre los dos aval\u00faos, se tomar\u00e1 para efectos fiscales el promedio simple de los dos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;11. Intereses en el pago de la Contribuci\u00f3n de Valorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Decreto 1604 de 1966 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Las contribuciones nacionales de valorizaci\u00f3n que no sean canceladas de contado, generar\u00e1n intereses de financiaci\u00f3n equivalentes a la tasa DTF m\u00e1s seis (6) puntos porcentuales. Para el efecto, el Ministro de Transporte se\u00f1alar\u00e1 en resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, antes de finalizar cada mes, la tasa de inter\u00e9s que regir\u00e1 para el mes inmediatamente siguiente, tomando como base la tasa DTF efectiva anual m\u00e1s reciente, certificada por el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, dar\u00e1 lugar a intereses de mora, que se liquidar\u00e1n por cada mes o fracci\u00f3n de mes de retardo en el pago, a la misma tasa se\u00f1alada en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario para la mora en el pago de los impuestos administrados por la DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Departamentos, los Distritos y los Municipios quedan facultados para establecer iguales tipos de inter\u00e9s por mora en el pago de las contribuciones de valorizaci\u00f3n por ellos distribuidas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Vigencia y Derogaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, adiciona transitoriamente el art\u00edculo 408 del Estatuto Tributario, deroga el art\u00edculo 11 del decreto Ley 1604 de 1996 y el art\u00edculo 56 del Decreto 1394 de 1970, y modifica los art\u00edculos 2, 4, 7 y 19 del Decreto 150 de 1997, adiciona el art\u00edculo 21 del Decreto 150 de 1997 y modifica el art\u00edculo 1 del Decreto 88 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Siguen firmas del Presidente de la Rep\u00fablica, de 10 Ministros y de 5 Viceministros encargados de las funciones de los despachos de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energ\u00eda y Comercio Exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de fecha febrero 14 de 1997, mediante el cual se avoc\u00f3 el conocimiento de la revisi\u00f3n del mencionado Decreto, se solicit\u00f3 al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un informe detallado de las razones que llevaron al Gobierno Nacional a expedir el decreto objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a dicha solicitud, el doctor Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria, en su calidad de Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico conceptu\u00f3 que los m\u00f3viles que determinaron la expedici\u00f3n de las disposiciones que se revisan, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Impedir que se neutralice el est\u00edmulo a ciertos sectores, tal y como se &nbsp;advierte en los primeros cuatro art\u00edculos del decreto en revisi\u00f3n, mediante la racionalizaci\u00f3n de los beneficios tributarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Equilibrar el manejo tributario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Facilitar el control de fen\u00f3menos como la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n, tal y como acontece con el art\u00edculo relativo a la tarjeta fiscal o, de otra parte, en cuanto concierne a las sanciones derivadas del no pago oportuno de contribuciones como la valorizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Consolidar la relaci\u00f3n tributaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 251 del 4 de febrero de 1997, porque \u00e9ste ha perdido su soporte legal al decidir la Corte Constitucional que el Decreto 080 del 13 de enero de 1997, por el cual se declar\u00f3 la Emergencia Econ\u00f3mica y Social es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular manifiesta el Procurador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n distingue claramente entre el Decreto que sirve de base para declarar el estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, y los expedidos en desarrollo de la habilitaci\u00f3n conferida por aqu\u00e9l, Al quedar ejecutoriada la sentencia mediante la cual se declara inexequible el decreto principal, inexorablemente ser\u00e1n excluidos del sistema normativo los decretos destinados por el Gobierno a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-122 del 12 de marzo de 19971, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 080 de 1997, mediante el cual se decret\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la referida declaraci\u00f3n comporta una decisi\u00f3n con certeza, en el sentido de que el Decreto en menci\u00f3n es inconstitucional y, por consiguiente, la causa jur\u00eddica que sirvi\u00f3 de fundamento para dictar el Decreto 251 de 1997 objeto de revisi\u00f3n ha desaparecido. Por lo tanto, al no existir el fundamento jur\u00eddico para dictar el Decreto 251 de 1997, consecuencialmente \u00e9ste deviene en inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares a los consignados se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-488 del 2 de noviembre de 19952.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante es necesario precisar que la inconstitucionalidad de los decretos dictados con fundamento en un estado de excepci\u00f3n, en el evento de que el decreto que lo adopta es declarado inexequible, produce efectos jur\u00eddicos a partir del momento en que se notifique el fallo respectivo. Pero como el art. 241 de la Constituci\u00f3n expresamente le asigna competencia a la Corte para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en los arts. 212, 213 y 215 de la misma obra, es indispensable que la Corte haga un prununciamiento formal sobre la inexequibilidad de cada uno de los decretos que han adoptado medidas en desarrollo del correspondiente estado excepcional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, los efectos jur\u00eddicos de la presente sentencia se producen a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n de la sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997 que declar\u00f3 inexequible el decreto 80 del mismo a\u00f1o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente conviene anotar que los decretos que se modificaron mediante el decreto 251 de 1997, objeto de revisi\u00f3n, fueron declarados exequibles mediante las sentencias C-129\/973 y C-131\/974.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 251 del 4 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. La presente decisi\u00f3n surtir\u00e1 efectos a partir del d\u00eda siguiente en que se notifique la sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997, mediante la cual se decidi\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 080 de 1997 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de la Sala Plena celebrada el 10 de abril de 1997, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior y el Magistrado Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, por permiso concedido por la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-186\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisi\u00f3n inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. As\u00ed, pues sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION EMERGENCIA-Producci\u00f3n efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-098 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Mi posici\u00f3n en este caso es la misma que tuve ocasi\u00f3n de fundamentar en los salvamentos de voto consignados a prop\u00f3sito &nbsp;de la revisi\u00f3n constitucional de los trece decretos legislativos anteriores, seg\u00fan lo que a continuaci\u00f3n transcribo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo expres\u00e9 durante la sesi\u00f3n de Sala Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a partir de la cual dejan de producir efectos jur\u00eddicos los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se asumi\u00f3 el poder excepcional previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo seg\u00fan Sentencia C-122 del 12 de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a haber compartido lo que aprob\u00f3 la Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias, debi\u00f3 pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta por el H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz y he terminado por persuadirme de que tiene raz\u00f3n, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigo considerando, claro est\u00e1, que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, seg\u00fan se dijo desde la Sentencia C-488 del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero surgen dos interrogantes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00bfDebe la Corte declarar inexequible cada decreto&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u00bfEn ese caso, a partir de cu\u00e1ndo desaparece del sistema jur\u00eddico la medida declarada inexequible&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>A la primera de tales preguntas, creo yo, ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds y, por si fuera poco, el Presidente de la Rep\u00fablica se notific\u00f3 del fallo por conducta concluyente cuando en Cartagena, el d\u00eda 13 de marzo, formul\u00f3 irrespetuosas cr\u00edticas a la providencia y anunci\u00f3 p\u00fablicamente su propuesta de reformar la Constituci\u00f3n para quitar a la Corte la facultad que dio base al pronunciamiento que no gust\u00f3 al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda inquietud carece de importancia si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere gran importancia, especialmente desde el punto de vista pr\u00e1ctico, en el evento de haberse aceptado, como lo acepta la mayor\u00eda, que es indispensable una declaraci\u00f3n judicial expresa y de m\u00e9rito a prop\u00f3sito de cada decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis (que, reitero, no comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque para algunos magistrados lo resuelto ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario, un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido objeto de fallo en esta fecha-, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la tesis de la inhibici\u00f3n, que resultaba mucho m\u00e1s l\u00f3gica y consecuente, se busc\u00f3 cambiar el derrotero que indicaba el m\u00e1s inmediato antecedente, pero generando una gran confusi\u00f3n en lo que toca con los efectos de las distintas providencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta todav\u00eda m\u00e1s preocupante si se tiene en cuenta que la extensi\u00f3n -a mi juicio artificial e innecesaria- de los efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12 de marzo que son inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente, por un formalismo extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido y seguir\u00e1n siendo obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jur\u00eddico, seg\u00fan ha declarado la Corte, era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores econ\u00f3micos han hecho declaraciones p\u00fablicas expl\u00edcitas y la prensa ha comentado con lujo de despliegue sobre lo decidido y, m\u00e1s todav\u00eda, cuando el Ejecutivo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y otras agencias estatales han adoptado medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la Emergencia Econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, no tiene mayor efectividad para la divulgaci\u00f3n de la sentencia el edicto fijado en la Secretar\u00eda General de la Corte que la ampl\u00edsima difusi\u00f3n que todos los medios de comunicaci\u00f3n y el propio Presidente de la Rep\u00fablica -adoptando \u00e9ste \u00faltimo actitudes concluyentes en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afortunadamente ha coincidido la fecha del fallo sobre los dos \u00faltimos decretos legislativos que estaban pendientes de decisi\u00f3n con la notificaci\u00f3n formal de la primera sentencia, por lo cual han dejado de tener importancia, para este caso, las preguntas que me permit\u00ed formular en mis salvamentos de voto en torno a las providencias que recayeron sobre los decretos anteriores, lo cual no quiere decir que dejen de ser v\u00e1lidos esos mismos interrogantes para ocasiones futuras, si la Corte persiste en su formalista criterio, que ahora ha resultado tan costoso para los contribuyentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sigo preguntando, sin embargo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 queda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica y la all\u00ed dispuesta prevalencia del Derecho sustancial&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 bien que los gobernados hayan debido soportar -adem\u00e1s de las medidas tributarias de la Emergencia, sup\u00e9rstites por varios d\u00edas, casi un mes, despu\u00e9s de la ca\u00edda de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por las autoridades econ\u00f3micas y fundadas, precisamente, en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los preceptos excepcionales&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo, finalmente, que una ocasi\u00f3n como esta, en que la incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda (los decretos que por un tiempo &#8220;sobrevivieron&#8221; a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Emergencia) es manifiesta e indudable, como que la declar\u00f3 esta Corte, fue propicia en alto grado para hacer valer el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que dice&nbsp;: &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-186\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos\/INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-P\u00e9rdida de vigencia de decretos expedidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 al Presidente la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n, han dejado de regir en virtud de haber cesado \u00e9sta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la l\u00f3gica m\u00e1s elemental indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 098 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 251 del 4 de febrero de &nbsp; 1997 &#8220;Por medio del cual se modifican los Decretos Legislativos 088 y 150 de 1997 y se expiden medidas complementarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en ocasiones anteriores frente a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoci\u00f3n interior, las cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica y social contenida en el decreto 080 de 1997, tambi\u00e9n declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-186-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-186\/97 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Modificaci\u00f3n decretos y expedici\u00f3n normas complementarias &nbsp; Referencia: Expediente R.E.- 098 &nbsp; Revisi\u00f3n de Constitucionalidad del Decreto 251 de febrero 4 de 1997 &#8220;Por medio del cual se modifican los Decretos 88 y 150 de 1997 y se expiden medidas complementarias&#8221;. &nbsp; Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}