{"id":28440,"date":"2024-07-03T18:03:09","date_gmt":"2024-07-03T18:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-167-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:09","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:09","slug":"t-167-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-22\/","title":{"rendered":"T-167-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00c3\u201cN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA RECLAMAR PENSI\u00c3\u201cN DE SOBREVIVIENTES EN EL R\u00c3\u2030GIMEN EXCEPCIONAL DE LA FUERZA P\u00c3\u0161BLICA-Configuraci\u00c3\u00b3n del defecto f\u00c3\u00a1ctico en sus dimensiones positiva y negativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) para concluir que no exist\u00c3\u00ada dependencia econ\u00c3\u00b3mica entre la accionante y su hermano, el Tribunal: descart\u00c3\u00b3 sin justificaci\u00c3\u00b3n las declaraciones, no controvertidas por las partes, que probaban este hecho e hizo inferencias contrarias a la l\u00c3\u00b3gica. Por otra parte, omiti\u00c3\u00b3 valorar las declaraciones que confirmaban que la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez se configur\u00c3\u00b3 desde la infancia de la accionante y no decret\u00c3\u00b3 pruebas de oficio que pod\u00c3\u00adan garantizar que, ante la duda, prevaleciera la justicia material \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADOS VOLUNTARIOS FALLECIDOS EN COMBATE-R\u00c3\u00a9gimen aplicable \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) en las enfermedades cr\u00c3\u00b3nicas, cong\u00c3\u00a9nitas o degenerativas la fecha establecida en el dictamen de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral es un punto de partida para determinar la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la discapacidad. Esa conclusi\u00c3\u00b3n debe ser contrastada y corroborada con los diferentes medios de prueba que se encuentran en el proceso, como son la historia cl\u00c3\u00adnica y los testimonios, que pueden indicar cu\u00c3\u00a1ndo se configur\u00c3\u00b3 la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE OFICIO EN LOS ESTATUTOS PROCESALES-Facultad del juez para distribuir las cargas procesales \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE OFICIO-Importancia\/DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00c3\u00b3n ordinaria y de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6), el funcionario deber\u00c3\u00a1 decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00c3\u00b3n del sendero de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO-Juez no debe desatender el deber de esclarecer oficiosamente realidad f\u00c3\u00a1ctica del litigio \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) las facultades oficiosas del juez materializan el mandato contenido en el art\u00c3\u00adculo 228 de la Constituci\u00c3\u00b3n, de conformidad con el cual en las actuaciones de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia prevalecer\u00c3\u00a1 el derecho sustancial. (\u00e2\u20ac\u00a6), al ejercer un papel activo en el proceso, el funcionario judicial puede dirigirlo de forma activa para llegar a la verdad y as\u00c3\u00ad adoptar decisiones justas que garanticen los derechos constitucionales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO Y SU APLICACION EN ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00c3\u00b3n negativa y positiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Neida Jimena Carrillo Calder\u00c3\u00b3n contra el Tribunal Administrativo del Meta \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que niega una solicitud de pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente a una persona en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad. Defecto f\u00c3\u00a1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintid\u00c3\u00b3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n del fallo de segunda instancia, adoptado por la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado el 20 de agosto de 2021, que revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n proferida por la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2021, en el proceso de tutela promovido por Neida Jimena Carrillo Calder\u00c3\u00b3n contra el Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00c3\u00adculos 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 31 de enero de 2021 la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n N\u00c3\u00bamero Uno de la Corte Constitucional escogi\u00c3\u00b3 para revisi\u00c3\u00b3n el asunto de la referencia1. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2021, Neida Jimena Carrillo Calder\u00c3\u00b3n interpuso, a trav\u00c3\u00a9s de apoderado, acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Esta decisi\u00c3\u00b3n fue dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la accionante contra la Naci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201c Ministerio de Defensa \u00e2\u20ac\u201c Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional. La demandante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al m\u00c3\u00adnimo vital y de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el escrito de tutela y las pruebas del proceso, Aldemar Carrillo Calder\u00c3\u00b3n se vincul\u00c3\u00b3 como soldado profesional del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional de Colombia desde el 6 de febrero de 1992 hasta su muerte, ocurrida el 30 de junio de 1997. El se\u00c3\u00b1or Carrillo muri\u00c3\u00b3 en el desarrollo de operaciones militares en el municipio de Acac\u00c3\u00adas (Meta), en un enfrentamiento contra las FARC-EP cuando pertenec\u00c3\u00ada al Batall\u00c3\u00b3n de Contraguerrillas No 07 H\u00c3\u00a9roes de Arauca2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aldemar Carrillo Calder\u00c3\u00b3n era hermano de la accionante, Neida Jimena Carrillo Calder\u00c3\u00b3n. Cuando \u00c3\u00a9l muri\u00c3\u00b3, ella ten\u00c3\u00ada 17 a\u00c3\u00b1os. \u00a0Los dos eran hijos de \u00c3\u0081lvaro Carrillo y Lilia Mar\u00c3\u00ada Calder\u00c3\u00b3n, quienes ya fallecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrito de tutela sostiene que, durante el tiempo de servicio, Aldemar Carrillo devengaba un salario m\u00c3\u00adnimo incrementado en un 60%3. Con esos ingresos ayudaba econ\u00c3\u00b3micamente a su madre Lilia Mar\u00c3\u00ada Calder\u00c3\u00b3n y a Neida Jimena Carrillo, debido a que la segunda ten\u00c3\u00ada una discapacidad funcional desde la infancia, denominada \u00e2\u20ac\u0153ataxia espino cerebelo idiop\u00c3\u00a1tica\u00e2\u20ac\u009d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00c2\u00ba de septiembre de 2009, la madre de Aldemar Carrillo, Lilia Mar\u00c3\u00ada Calder\u00c3\u00b3n, le solicit\u00c3\u00b3 al Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional el reconocimiento, liquidaci\u00c3\u00b3n y pago de la pensi\u00c3\u00b3n de sobreviviente prevista en el art\u00c3\u00adculo 189 del Decreto Ley 1211 de 19906. La solicitud argumentaba que la se\u00c3\u00b1ora Calder\u00c3\u00b3n ten\u00c3\u00ada 70 a\u00c3\u00b1os, era sujeto de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional y carec\u00c3\u00ada de recursos econ\u00c3\u00b3micos para subsistir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Defensa profiri\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n 1424 del 23 de mayo de 2011, por medio de la cual resolvi\u00c3\u00b3 no reconocer el pago de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes a Lilia Mar\u00c3\u00ada Calder\u00c3\u00b3n. En el acto administrativo se consider\u00c3\u00b3 que, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 22 del Decreto 4433 de 2004, la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes por la muerte de soldados voluntarios, \u00c3\u00banicamente se reconoce a los beneficiarios de quienes hayan fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 20037. Como la muerte del soldado Aldemar Carrillo ocurri\u00c3\u00b3 el 30 de junio de 1997, la entidad decidi\u00c3\u00b3 que no se pod\u00c3\u00ada reconocer la prestaci\u00c3\u00b3n solicitada8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00c3\u00b1ora Lilia Mar\u00c3\u00ada Calder\u00c3\u00b3n demand\u00c3\u00b3 el acto administrativo que le neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. El conocimiento de la demanda correspondi\u00c3\u00b3 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, quien le otorg\u00c3\u00b3 el t\u00c3\u00a9rmino de cinco d\u00c3\u00adas para subsanar la demanda. Mediante auto del 10 de mayo de 2011, el juzgado rechaz\u00c3\u00b3 la demanda porque no fue corregida9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 2012, Lilia Mar\u00c3\u00ada Calder\u00c3\u00b3n Barrera, madre de la accionante, falleci\u00c3\u00b3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el escrito de tutela, desde la muerte de su hermano la accionante ha sobrevivido de manera precaria, debido a la enfermedad que padece, con la ayuda espor\u00c3\u00a1dica que le da otro hermano, \u00c3\u0081lvaro Carrillo Calder\u00c3\u00b3n10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de agosto de 2014, la accionante le solicit\u00c3\u00b3 a la Junta Regional de Calificaci\u00c3\u00b3n de Invalidez del Meta que calificara su p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n y la determinaci\u00c3\u00b3n del origen de su enfermedad11. Su solicitud se fundament\u00c3\u00b3 en la historia cl\u00c3\u00adnica de su \u00e2\u20ac\u0153enfermedad neurodegenerativa\u00e2\u20ac\u009d, denominada ataxia espino cerebelo idiop\u00c3\u00a1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2014, en ejercicio de su derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n, Neida Jimena Carrillo le pidi\u00c3\u00b3 al Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes de su hermano, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 189, literal d. del Decreto 1211 de 199012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de septiembre de 2014 la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de esa entidad respondi\u00c3\u00b3 que la solicitud de reconocimiento de pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes hab\u00c3\u00ada sido resuelta mediante la Resoluci\u00c3\u00b3n 1424 de 201113. Esa dependencia se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que ese acto administrativo estaba ejecutoriado, se presum\u00c3\u00ada legal, conten\u00c3\u00ada los supuestos de hecho y de derecho que lo motivaron y no hab\u00c3\u00ada actuaciones administrativas adicionales que se debieran iniciar en el caso de la accionante. Esa argumentaci\u00c3\u00b3n fue reiterada el 10 de septiembre de 2014, por esa misma dependencia al responder otra petici\u00c3\u00b3n presentada por la demandante14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 2014, por solicitud de Neida Jimena Carrillo Calder\u00c3\u00b3n15, la Junta Regional de Invalidez del Meta estableci\u00c3\u00b3 que la actora tiene una p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral del 53,05%16. De acuerdo con el dictamen, la accionante tiene \u00e2\u20ac\u0153ataxia espino cerebelo idiop\u00c3\u00a1tica de posible car\u00c3\u00a1cter familiar con inestabilidad postural dismetr\u00c3\u00ada adiadocoscinesia\u00e2\u20ac\u009d17. Adem\u00c3\u00a1s, explic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153por ser una enfermedad idiop\u00c3\u00a1tica de car\u00c3\u00a1cter cr\u00c3\u00b3nico y posiblemente familiar, la estructuraci\u00c3\u00b3n hipot\u00c3\u00a9ticamente se establece en la infancia, m\u00c3\u00a1s aun cuando no se anexa historia m\u00c3\u00a9dica de anteriores datas\u00e2\u20ac\u009d18. El dictamen tambi\u00c3\u00a9n concluy\u00c3\u00b3 que la accionante es una \u00e2\u20ac\u0153persona con d\u00c3\u00a9ficit cognitivo, semindependiente en las actividades de la vida diaria, requiere de la ayuda [sic] terceros para el adecuado desarrollo de las actividades de la motricidad fina, no hay movimientos coordinados en las manos\u00e2\u20ac\u009d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de abril de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Neida Jimena Carrillo Calder\u00c3\u00b3n demand\u00c3\u00b3 a la Naci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201c Ministerio de Defensa Nacional \u00e2\u20ac\u201c Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional. Solicit\u00c3\u00b3 al juez contencioso declarar la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes por la muerte de su hermano, Aldemar Carrillo20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profiri\u00c3\u00b3 sentencia de primera instancia en la que resolvi\u00c3\u00b3 declarar la nulidad de los actos proferidos por el Ministerio de Defensa que negaron la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes a Neida Jimena Carrillo Calder\u00c3\u00b3n y orden\u00c3\u00b3 reconocer esta prestaci\u00c3\u00b3n21. El despacho concluy\u00c3\u00b3 que en este caso no era aplicable el r\u00c3\u00a9gimen pensional especial de las fuerzas militares previsto en el Decreto 1211 de 1990, porque la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes no se reconoc\u00c3\u00ada a los hermanos del causante. Sin embargo, advirti\u00c3\u00b3 que s\u00c3\u00ad era aplicable, con fundamento en el principio de favorabilidad, el r\u00c3\u00a9gimen general regulado en la Ley 100 de 1993. El juez encontr\u00c3\u00b3 que se cumpl\u00c3\u00adan los requisitos para reconocer la pensi\u00c3\u00b3n solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 46 a 48 de ese marco normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Defensa apel\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia22, por considerar que la accionante: (i) no ten\u00c3\u00ada la calidad de beneficiaria de la pensi\u00c3\u00b3n por muerte regulada en el r\u00c3\u00a9gimen especial del Decreto 1211 de 1990, y (ii) tampoco ten\u00c3\u00ada el derecho de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 199323. Adem\u00c3\u00a1s, sostuvo que no se prob\u00c3\u00b3 que al momento de la muerte de su hermano la accionante tuviera \u00e2\u20ac\u0153la calidad de inv\u00c3\u00a1lida\u00e2\u20ac\u009d. Tambi\u00c3\u00a9n aleg\u00c3\u00b3 que no se demostr\u00c3\u00b3 que ella dependiera econ\u00c3\u00b3micamente de Aldemar Carrillo24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Argumentos expuestos en la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de reproche \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta revoc\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia25. Para fundamentar la decisi\u00c3\u00b3n de revocar, el fallo argument\u00c3\u00b3 que el a quo no verific\u00c3\u00b3 la dependencia econ\u00c3\u00b3mica de la demandante con su hermano, tal y como lo exige la Ley 100 de 199326. Adujo que las declaraciones extrajudiciales27 presentadas en la demanda no lograban demostrar la dependencia econ\u00c3\u00b3mica, porque no indicaban \u00e2\u20ac\u0153las circunstancias de tiempo modo y lugar\u00e2\u20ac\u009d, en las que se habr\u00c3\u00ada producido ese apoyo \u00e2\u20ac\u0153pues no puede pasarse el tiempo transcurrido entre la fecha de la reclamaci\u00c3\u00b3n y la muerte del se\u00c3\u00b1or Aldemar Carrillo Calder\u00c3\u00b3n, eso es m\u00c3\u00a1s de 20 a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal agreg\u00c3\u00b3 que las dem\u00c3\u00a1s pruebas documentales no demostraban que cuando falleci\u00c3\u00b3 Aldemar Carrillo (el 30 de junio de 1997) la demandante dependiera econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9l, porque en esa fecha ella era menor de edad. Por ese motivo, \u00e2\u20ac\u0153en principio debe entenderse que depend\u00c3\u00ada de sus padres\u00e2\u20ac\u009d29. Adicionalmente, el juez de segunda instancia record\u00c3\u00b3 que los padres de la accionante solicitaron ante el Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. La solicitud fue negada por esa entidad. La madre del causante, Lilia Mar\u00c3\u00ada Calder\u00c3\u00b3n, interpuso una demanda para solicitar esa prestaci\u00c3\u00b3n, pero el proceso termin\u00c3\u00b3 con el rechazo de la acci\u00c3\u00b3n. Lo anterior, seg\u00c3\u00ban concluy\u00c3\u00b3, corrobora que la accionante \u00e2\u20ac\u0153no depend\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3micamente de su hermano\u00e2\u20ac\u009d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo advirti\u00c3\u00b3 que tampoco se demostr\u00c3\u00b3 que cuando muri\u00c3\u00b3 el causante \u00e2\u20ac\u0153la demandante ya presentaba la invalidez alegada\u00e2\u20ac\u009d31. Al respecto, sostuvo que la Junta Regional de Calificaci\u00c3\u00b3n de Invalidez del Meta concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la estructuraci\u00c3\u00b3n hipot\u00c3\u00a9ticamente se establece en la infancia\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, el Tribunal resolvi\u00c3\u00b3 revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado S\u00c3\u00a9ptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 31 de octubre de 201732. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, Teresa de Jes\u00c3\u00bas Herrera Andrade, salv\u00c3\u00b3 el voto. En su concepto, este caso deb\u00c3\u00ada estudiarse con fundamento en el principio de favorabilidad, de tal forma que deb\u00c3\u00ada averiguarse si la pensi\u00c3\u00b3n pod\u00c3\u00ada ser reconocida de conformidad con lo dispuesto en el r\u00c3\u00a9gimen general, previsto en la Ley 100 de 199333. Consider\u00c3\u00b3 que el requisito de dependencia econ\u00c3\u00b3mica se hab\u00c3\u00ada probado34. Acerca de las declaraciones extrajuicio se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que se rindieron bajo la gravedad de juramento e indicaban que del salario del causante depend\u00c3\u00adan la accionante y su madre. Acerca de la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n, manifest\u00c3\u00b3 su desacuerdo con la sentencia, porque cuando se trata de enfermedades, cong\u00c3\u00a9nitas o cr\u00c3\u00b3nicas, no es una raz\u00c3\u00b3n suficiente para negar la pensi\u00c3\u00b3n, la imposibilidad de establecer con precisi\u00c3\u00b3n la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral35. Consider\u00c3\u00b3 que en este caso era razonable concluir, como lo advirti\u00c3\u00b3 la Junta de Calificaci\u00c3\u00b3n de Invalidez, que en este asunto la discapacidad se hab\u00c3\u00ada estructurado desde la infancia36. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00c3\u00a1ctico alegado por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la accionante, los argumentos presentados por el juez de segunda instancia para concluir que: (i) en este caso ella no depend\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3micamente de su hermano y (ii) no se hab\u00c3\u00ada demostrado que al momento de la muerte del causante la solicitante ya presentara la invalidez alegada, configuraron un defecto f\u00c3\u00a1ctico37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se indica que el Tribunal no valor\u00c3\u00b3 las pruebas que demostraban la dependencia econ\u00c3\u00b3mica de su hermano, Aldemar Castillo38. As\u00c3\u00ad se demostrar\u00c3\u00ada del an\u00c3\u00a1lisis de las declaraciones extrajudiciales de su madre, la se\u00c3\u00b1ora Esperanza S\u00c3\u00a1nchez Preciado y el se\u00c3\u00b1or H\u00c3\u00a9ctor Carrillo Torres. Seg\u00c3\u00ban sostuvo, los dos \u00c3\u00baltimos conoc\u00c3\u00adan a la accionante desde hac\u00c3\u00ada m\u00c3\u00a1s de treinta a\u00c3\u00b1os y declararon ante notario que ella y su madre depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente del causante. Tampoco se valor\u00c3\u00b3 una certificaci\u00c3\u00b3n expedida por la Comisar\u00c3\u00ada de Familia del municipio de El Castillo, que tambi\u00c3\u00a9n probaba este hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante consider\u00c3\u00b3 que una valoraci\u00c3\u00b3n completa de las pruebas allegadas al proceso permit\u00c3\u00ada concluir que la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez correspond\u00c3\u00ada a su infancia, dada la naturaleza de la enfermedad39. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el Tribunal no analiz\u00c3\u00b3 las pruebas allegadas al proceso ante la Junta de Calificaci\u00c3\u00b3n de Invalidez, que sirvieron de fundamento para el dictamen. Tampoco consider\u00c3\u00b3 la solicitud de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral presentada por el ponente en la junta, el examen f\u00c3\u00adsico y la valoraci\u00c3\u00b3n por terapia ocupacional. Tambi\u00c3\u00a9n adujo que no se consider\u00c3\u00b3 el car\u00c3\u00a1cter cr\u00c3\u00b3nico, degenerativo o cong\u00c3\u00a9nito de la enfermedad. No se analiz\u00c3\u00b3, seg\u00c3\u00ban advirti\u00c3\u00b3, la historia cl\u00c3\u00adnica, las pruebas paracl\u00c3\u00adnicas, la valoraci\u00c3\u00b3n de los especialistas y un certificado proferido por una m\u00c3\u00a9dica psiquiatra. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la existencia de un defecto f\u00c3\u00a1ctico en la sentencia de segunda instancia y la consecuente violaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00c3\u00b3n procesal de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de 2021, la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Consejo de Estado41 decidi\u00c3\u00b3 admitir la acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por el apoderado de la accionante42. Adem\u00c3\u00a1s, orden\u00c3\u00b3 notificar como parte demandada al Tribunal Administrativo del Meta y como tercero con inter\u00c3\u00a9s al Ministerio de Defensa Nacional, ya que intervino como demandado en el proceso ordinario43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto admisorio fue notificado a trav\u00c3\u00a9s de correo electr\u00c3\u00b3nico el 22 de abril de 202244.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril de 2021, el magistrado ponente de la sentencia objeto de revisi\u00c3\u00b3n, Carlos Enrique Ardila, respondi\u00c3\u00b3 la tutela y solicit\u00c3\u00b3 negar el amparo. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, \u00c3\u00a9sta no cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos generales de procedencia, porque la demandada no logr\u00c3\u00b3 demostrar que este asunto tuviera relevancia constitucional. Seg\u00c3\u00ban advirti\u00c3\u00b3, la Corte Constitucional ha respetado las diferentes tendencias interpretativas del juez, con fundamento en el principio de autonom\u00c3\u00ada judicial45. La sentencia objeto de la tutela, seg\u00c3\u00ban dijo, no tiene indicios de arbitrariedad con repercusiones en los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del defecto f\u00c3\u00a1ctico alegado, consistente en que no valor\u00c3\u00b3 en su totalidad el \u00e2\u20ac\u0153dictamen pericial\u00e2\u20ac\u009d, argument\u00c3\u00b3 que este documento expresamente indica que hipot\u00c3\u00a9ticamente la enfermedad de la accionante se estructur\u00c3\u00b3 en la infancia46. Por esa raz\u00c3\u00b3n, no es claro si cuando falleci\u00c3\u00b3 Aldemar Carrillo, el 30 de junio de 1997, ella ten\u00c3\u00ada la discapacidad reportada en el dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00c3\u00b3 que la dependencia econ\u00c3\u00b3mica de la se\u00c3\u00b1ora Neida Jimena Carrillo no estaba probada. Como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en la sentencia objeto de revisi\u00c3\u00b3n, cuando el hermano muri\u00c3\u00b3 ella era menor de edad, \u00e2\u20ac\u0153lo que hace suponer que depend\u00c3\u00ada de sus padres\u00e2\u20ac\u009d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho tambi\u00c3\u00a9n sostuvo que los padres de la demandante solicitaron en dos oportunidades la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. La primera ante el Ministerio de Defensa y la segunda ante la Jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo Contencioso Administrativo. Como en ambas ocasiones su solicitud fue rechazada \u00e2\u20ac\u0153la omisi\u00c3\u00b3n en el ejercicio de ese derecho, por parte de los padres, no puede ser sustituida por la hermana del causante\u00e2\u20ac\u009d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa guard\u00c3\u00b3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2021, la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Consejo de Estado profiri\u00c3\u00b3 la sentencia de primera instancia en este proceso. En esta decisi\u00c3\u00b3n concluy\u00c3\u00b3 que la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, incurri\u00c3\u00b3 en un defecto f\u00c3\u00a1ctico por no valorar adecuadamente las pruebas relacionadas con la estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez de la accionante y la dependencia econ\u00c3\u00b3mica de su hermano49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la discapacidad de la accionante, advirti\u00c3\u00b3 que el demandado no le otorg\u00c3\u00b3 el valor que correspond\u00c3\u00ada a los \u00e2\u20ac\u0153fundamentos de la calificaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, contenidos en el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00c3\u00b3n de Invalidez del Meta. Seg\u00c3\u00ban indic\u00c3\u00b3, en el dictamen se advirti\u00c3\u00b3 que la enfermedad de la accionante era cr\u00c3\u00b3nica y \u00e2\u20ac\u0153posiblemente familiar\u00e2\u20ac\u009d, es decir, cong\u00c3\u00a9nita50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, consider\u00c3\u00b3 que el tribunal debi\u00c3\u00b3 valorar el car\u00c3\u00a1cter cr\u00c3\u00b3nico, cong\u00c3\u00a9nito y degenerativo de la enfermedad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, cit\u00c3\u00b3 la Sentencia T-370 de 201751, en la que se establece que la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n en esos casos no coincide con la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral. Tambi\u00c3\u00a9n advirti\u00c3\u00b3 que, de acuerdo con la Sentencia T-273 de 201852, las personas con este tipo de enfermedades son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, porque la imprecisi\u00c3\u00b3n acerca de la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de su p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la pensi\u00c3\u00b3n y al m\u00c3\u00adnimo vital. Por estos motivos, estableci\u00c3\u00b3 que el Tribunal debi\u00c3\u00b3 flexibilizar el an\u00c3\u00a1lisis probatorio en favor de la accionante para garantizar sus derechos fundamentales. Entonces, le correspond\u00c3\u00ada atender a la motivaci\u00c3\u00b3n del dictamen en el que sostuvo que \u00e2\u20ac\u0153la estructuraci\u00c3\u00b3n hipot\u00c3\u00a9ticamente se establece en la infancia\u00e2\u20ac\u009d53. Al respecto, concluy\u00c3\u00b3 que cuando falleci\u00c3\u00b3 el causante, la demandante ten\u00c3\u00ada 17 a\u00c3\u00b1os. Por lo tanto, era adolescente y ya hab\u00c3\u00ada superado la etapa de la infancia. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la dependencia econ\u00c3\u00b3mica, la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Consejo de Estado, sostuvo que, si bien las declaraciones extraproceso no indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la dependencia, \u00e2\u20ac\u0153lo cierto es que bajo los par\u00c3\u00a1metros de la sana cr\u00c3\u00adtica y la l\u00c3\u00b3gica, se pod\u00c3\u00ada constatar que todos afirmaron que la aqu\u00c3\u00ad demandante dependi\u00c3\u00b3 econ\u00c3\u00b3micamente del causante debido a su estado de discapacidad\u00e2\u20ac\u009d54. Adem\u00c3\u00a1s, sostuvo que en la sentencia objeto de revisi\u00c3\u00b3n no se valor\u00c3\u00b3 un certificado expedido por la Comisar\u00c3\u00ada de Familia del municipio de El Castillo (Meta) en el que consta que despu\u00c3\u00a9s del fallecimiento de su madre la accionante no ten\u00c3\u00ada ingresos econ\u00c3\u00b3micos permanentes y depend\u00c3\u00ada del apoyo espor\u00c3\u00a1dico de sus familiares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Consejo de Estado consider\u00c3\u00b3 que se configuraba el defecto f\u00c3\u00a1ctico por indebida valoraci\u00c3\u00b3n probatoria. Por esa raz\u00c3\u00b3n, ampar\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia de la demandante. En consecuencia, decidi\u00c3\u00b3 dejar sin efectos la sentencia del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta en este proceso. Adem\u00c3\u00a1s, orden\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153que en el t\u00c3\u00a9rmino de 20 d\u00c3\u00adas siguientes, a la ejecutoria de esta providencia, dicte una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aqu\u00c3\u00ad expuestas\u00e2\u20ac\u009d55. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2021, el magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Carlos Enrique Ardila Obando, impugn\u00c3\u00b3 el fallo de primera instancia. En el recurso, el magistrado reiter\u00c3\u00b3 los argumentos de la respuesta a la tutela. Indic\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n era improcedente porque no se demostr\u00c3\u00b3 siquiera sumariamente la relevancia constitucional de este asunto56. Afirm\u00c3\u00b3 que la interpretaci\u00c3\u00b3n del juez se fundamenta en el principio de autonom\u00c3\u00ada judicial protegido por la Constituci\u00c3\u00b3n y que la sentencia objeto de la acci\u00c3\u00b3n no tiene una repercusi\u00c3\u00b3n directa e importante en los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el magistrado indic\u00c3\u00b3 que la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria de la sentencia de tutela de primera instancia era equivocada porque del dictamen de la Junta de Calificaci\u00c3\u00b3n de Invalidez no era posible inferir que la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral de la accionante existiera antes del fallecimiento de su hermano57. Acerca de la dependencia econ\u00c3\u00b3mica, adujo que la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta no consider\u00c3\u00b3 el contexto de los hechos del caso, que indican que la prestaci\u00c3\u00b3n que solicit\u00c3\u00b3 la accionante ya hab\u00c3\u00ada sido rechazada a sus padres en dos oportunidades. Por esa raz\u00c3\u00b3n, no era viable reconocer la pensi\u00c3\u00b3n a la demandante, pues las omisiones en el ejercicio de ese derecho por los padres del causante no pod\u00c3\u00adan ser subsanadas por su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 2021, la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado profiri\u00c3\u00b3 la sentencia de tutela de segunda instancia. La decisi\u00c3\u00b3n concluy\u00c3\u00b3 que en este caso se reun\u00c3\u00adan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de segunda instancia el Consejo de Estado concluy\u00c3\u00b3 que no exist\u00c3\u00ada un defecto f\u00c3\u00a1ctico. Acerca del cargo sustentado en que la decisi\u00c3\u00b3n objeto de la tutela valor\u00c3\u00b3 parcialmente el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00c3\u00b3n Laboral del Meta, argument\u00c3\u00b3 que la inconformidad de la accionante se refer\u00c3\u00ada al an\u00c3\u00a1lisis que realiz\u00c3\u00b3 el Tribunal Administrativo con fundamento en las reglas de la sana cr\u00c3\u00adtica59. Afirm\u00c3\u00b3 que el dictamen estableci\u00c3\u00b3 como una hip\u00c3\u00b3tesis que la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la enfermedad ocurri\u00c3\u00b3 en su infancia. En consecuencia, no era irrazonable concluir que la accionante no demostr\u00c3\u00b3 la estructuraci\u00c3\u00b3n de su discapacidad antes de la muerte de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado consider\u00c3\u00b3 que no configuraba un defecto f\u00c3\u00a1ctico exigir que las declaraciones extrajudiciales demostraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habr\u00c3\u00ada producido la dependencia econ\u00c3\u00b3mica de la accionante respecto de su hermano60. Al respecto, indic\u00c3\u00b3 que el C\u00c3\u00b3digo General del Proceso admite los testimonios anticipados, que \u00c3\u00banicamente deber\u00c3\u00a1n ser ratificados cuando la persona contra la que se aduzcan lo solicite61. Como en este caso la parte demandada no pidi\u00c3\u00b3 la ratificaci\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban sostuvo, las pruebas son sumarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ad quem advirti\u00c3\u00b3 que en la decisi\u00c3\u00b3n objeto del amparo s\u00c3\u00ad se valor\u00c3\u00b3 la certificaci\u00c3\u00b3n expedida por la Comisar\u00c3\u00ada de Familia del municipio de El Castillo62. Seg\u00c3\u00ban indic\u00c3\u00b3, la prueba fue valorada porque su contenido tiene relaci\u00c3\u00b3n con las conclusiones a las que lleg\u00c3\u00b3 el Tribunal al inferir que la demandante depend\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3micamente de su progenitora y no de su hermano. Adem\u00c3\u00a1s, esa autoridad analiz\u00c3\u00b3 el documento en el contexto del caso, es decir, en el tiempo y en las circunstancias en que Aldemar Carrillo falleci\u00c3\u00b3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala decidi\u00c3\u00b3 revocar la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, neg\u00c3\u00b3 la solicitud de amparo promovida por Neida Jimena Carillo Calder\u00c3\u00b3n. En esta decisi\u00c3\u00b3n salv\u00c3\u00b3 el voto el magistrado Nicol\u00c3\u00a1s Yepes Corrales y el magistrado Guillermo S\u00c3\u00a1nchez Luque aclar\u00c3\u00b3 el voto63. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su salvamento de voto, el magistrado Yepes Corrales manifest\u00c3\u00b3 que, en este caso, el Tribunal hizo un an\u00c3\u00a1lisis restrictivo del material probatorio, porque no consider\u00c3\u00b3 que la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez de la enfermedad degenerativa y cong\u00c3\u00a9nita de la accionante se hab\u00c3\u00ada estructurado hipot\u00c3\u00a9ticamente en la infancia. De acuerdo con lo previsto en la Sentencia T-370 de 2017, en estos casos es posible que la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n no coincidan. Por esa raz\u00c3\u00b3n, deb\u00c3\u00adan analizarse otros factores como la historia cl\u00c3\u00adnica y los dict\u00c3\u00a1menes t\u00c3\u00a9cnicos realizados. Acerca de las declaraciones extrajudiciales, afirm\u00c3\u00b3 que \u00c3\u00a9stas se realizaron bajo la gravedad de juramento y la parte demandada no solicit\u00c3\u00b3 la confrontaci\u00c3\u00b3n de los testimonios. En consecuencia, consider\u00c3\u00b3 que se hab\u00c3\u00ada acreditado el defecto f\u00c3\u00a1ctico alegado por la parte demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional la revisi\u00c3\u00b3n de las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00c3\u00adculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00c3\u00b3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00c3\u00a1lisis y problema jur\u00c3\u00addico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Neida Jimena Carrillo interpuso acci\u00c3\u00b3n de tutela contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Esta decisi\u00c3\u00b3n fue dictada en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la accionante contra la Naci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201c Ministerio de Defensa \u00e2\u20ac\u201c Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, en el que solicit\u00c3\u00b3 la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se neg\u00c3\u00b3 el reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes por la muerte en combate de su hermano Aldemar Carrillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00c3\u00adnimo vital, a la salud, a la seguridad social y de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, porque la providencia mencionada declar\u00c3\u00b3 que no cumpl\u00c3\u00ada con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes por dos motivos. En primer lugar, porque no se demostr\u00c3\u00b3 que la enfermedad cr\u00c3\u00b3nica, degenerativa o cong\u00c3\u00a9nita de la accionante denominada \u00e2\u20ac\u0153ataxia espino cerebelo idiop\u00c3\u00a1tica\u00e2\u20ac\u009d, se hubiera estructurado antes de la muerte del causante. En segundo lugar, tampoco se prob\u00c3\u00b3 que la demandante dependiera econ\u00c3\u00b3micamente de su hermano porque las declaraciones extrajudiciales presentadas, que pretend\u00c3\u00adan probar este hecho, no establec\u00c3\u00adan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habr\u00c3\u00adan producido los aportes econ\u00c3\u00b3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban la accionante, la providencia judicial del Tribunal Administrativo del Meta incurri\u00c3\u00b3 en un defecto f\u00c3\u00a1ctico. Primero, porque la autoridad judicial valor\u00c3\u00b3 parcialmente el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00c3\u00b3n de Invalidez del Meta, pues no consider\u00c3\u00b3 que all\u00c3\u00ad se se\u00c3\u00b1alaba que la enfermedad que padece la demandante \u00e2\u20ac\u0153por ser una enfermedad idiop\u00c3\u00a1tica de car\u00c3\u00a1cter cr\u00c3\u00b3nico, y posiblemente familiar, la estructuraci\u00c3\u00b3n hipot\u00c3\u00a9ticamente se establece en la infancia\u00e2\u20ac\u009d. Seg\u00c3\u00ban afirma, las pruebas aportadas muestran que la enfermedad se estructur\u00c3\u00b3 en la infancia. Segundo, porque las declaraciones extrajudiciales no fueron valoradas adecuadamente pues, a diferencia de lo planteado por el Tribunal, s\u00c3\u00ad demostraban que la accionante depend\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3micamente de su hermano. Tercero, porque en el proceso no se prob\u00c3\u00b3 que por ser menor de edad dependiera econ\u00c3\u00b3micamente de sus padres y no de su hermano, como se concluy\u00c3\u00b3 en la sentencia controvertida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Si bien no fue alegado por la accionante, la Sala tambi\u00c3\u00a9n abordar\u00c3\u00a1 si en la providencia controvertida el Tribunal accionado incumpli\u00c3\u00b3 con el deber de ejercer su facultad de decretar pruebas de oficio. Lo anterior es posible, con fundamento en la competencia del juez de tutela para interpretar la demanda y determinar el alcance del problema jur\u00c3\u00addico, en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de informalidad y de la facultad que tiene el juez de tutela para proferir fallos ultra y extra petita64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que uno de los requisitos de procedencia de las tutelas contra providencia judicial es identificar de manera razonable los hechos que generaron la violaci\u00c3\u00b3n. Sin embargo, esa no es una raz\u00c3\u00b3n suficiente para pedirle al juez constitucional que se limite a estudiar de forma literal y restrictiva los defectos alegados en la acci\u00c3\u00b3n. En este sentido, en la Sentencia SU-195 de 201265, en la que la Corte estudi\u00c3\u00b3 las facultades del juez en las acciones de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena explic\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser\u00a0extra y ultra\u00a0petita\u00a0en materia de tutela,\u00a0esta Corte de manera pac\u00c3\u00adfica ha se\u00c3\u00b1alado que\u00a0el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00c3\u00a1s quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00c3\u00ad, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00c3\u00b3n, toda vez que conforme a la condici\u00c3\u00b3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00c3\u00b3n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones. En ese orden de ideas, el juez de tutela est\u00c3\u00a1 habilitado para fallar extra o ultra petita cuando as\u00c3\u00ad lo requiera la vigencia de los derechos fundamentales. La naturaleza especial\u00c3\u00adsima de la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00e2\u20ac\u02dcpermite su distinci\u00c3\u00b3n respecto de las dem\u00c3\u00a1s acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el an\u00c3\u00a1lisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional esa facultad se fundamenta en \u00e2\u20ac\u0153la ausencia de formalidades y el car\u00c3\u00a1cter sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la facultad de fallar m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de las pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n (art. 241 superior), la primac\u00c3\u00ada de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior)\u00e2\u20ac\u009d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos del caso exigen que la Sala determine si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta declar\u00c3\u00b3 que no se demostraron la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral y la dependencia econ\u00c3\u00b3mica del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se concluye que se cumplen los requisitos generales de procedencia se estudiar\u00c3\u00a1 el siguiente problema jur\u00c3\u00addico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfincurri\u00c3\u00b3 en defecto f\u00c3\u00a1ctico la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta por no reconocer la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes a una persona con una enfermedad cr\u00c3\u00b3nica, degenerativa o cong\u00c3\u00a9nita porque: (i) la prueba pericial no estableci\u00c3\u00b3 la fecha exacta de la estructuraci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral, sino una hipot\u00c3\u00a9tica, (ii) las declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso no precisaban las circunstancias en las que habr\u00c3\u00ada tenido lugar la dependencia econ\u00c3\u00b3mica entre la accionante y el causante, (iii) omiti\u00c3\u00b3 practicar pruebas de oficio? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los asuntos planteados, la Sala abordar\u00c3\u00a1 los siguientes temas:\u00a0primero, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales;\u00a0segundo, el examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto; tercero los requisitos espec\u00c3\u00adficos de procedencia;\u00a0cuarto, el r\u00c3\u00a9gimen pensional aplicable a los soldados voluntarios que mueren en combate; quinto, fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral en las enfermedades cr\u00c3\u00b3nicas, cong\u00c3\u00a9nitas o degenerativas; sexto, facultades oficiosas de los jueces y posibilidad de decretar pruebas de oficio en el proceso contencioso administrativo; s\u00c3\u00a9ptimo, declaraciones extraprocesales; octavo, caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela y determina que \u00e2\u20ac\u0153[e]sta acci\u00c3\u00b3n s\u00c3\u00b3lo proceder\u00c3\u00a1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 86 superior establece que la tutela procede contra la \u00e2\u20ac\u0153acci\u00c3\u00b3n o la omisi\u00c3\u00b3n de cualquier autoridad p\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00c3\u00bablicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de ajustarse a la Constituci\u00c3\u00b3n y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las personas y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00c3\u00ada e independencia judicial, seguridad jur\u00c3\u00addica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela67. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisi\u00c3\u00b3n en incompatible con la Carta Pol\u00c3\u00adtica68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo estableci\u00c3\u00b3 la Sentencia C-590 de 200569, este Tribunal ha determinado que los requisitos excepcionales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, porque involucra una violaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de las partes o el desconocimiento de principios constitucionales; (ii) el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, es decir que se agoten todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00c3\u00b3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00c3\u00a9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00c3\u00b3 la vulneraci\u00c3\u00b3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00c3\u00a9sta tuvo un efecto determinante en la sentencia que se impugna;\u00a0(v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la violaci\u00c3\u00b3n, como los derechos \u00a0vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00c3\u00adficos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos espec\u00c3\u00adficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00c3\u00b3n de su gravedad, hacen que \u00c3\u00a9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00c3\u00a1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00c3\u00b3 la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00c3\u00b3 completamente al margen del procedimiento establecido70. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00c3\u00a1ctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00c3\u00b3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00c3\u00b3n, o cuando la valoraci\u00c3\u00b3n de la prueba fue absolutamente equivocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00c3\u00b3n entre los fundamentos y la decisi\u00c3\u00b3n71. \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal es v\u00c3\u00adctima de un enga\u00c3\u00b1o por parte de terceros y ese enga\u00c3\u00b1o lo conduce a la toma de una decisi\u00c3\u00b3n que afecta derechos fundamentales72. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00c3\u00b3n sin motivaci\u00c3\u00b3n: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00c3\u00a1cticos y jur\u00c3\u00addicos de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00c3\u00ada judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida sin dar una raz\u00c3\u00b3n que justifique tal determinaci\u00c3\u00b3n73. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00c3\u00b3n directa de la Constituci\u00c3\u00b3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00c3\u00b3n que desconoce, de forma espec\u00c3\u00adfica, postulados de la Carta Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales previstos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el debate en el proceso de tutela tiene una evidente relevancia constitucional, porque est\u00c3\u00a1n involucrados los derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las personas en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad, son sujetos que merecen especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional, porque son parte de un grupo hist\u00c3\u00b3ricamente discriminado74. Esta poblaci\u00c3\u00b3n tiene una protecci\u00c3\u00b3n reforzada de sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. Lo anterior, con fundamento en la cl\u00c3\u00a1usula del Estado Social de Derecho (art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba), en el principio de igualdad material (art\u00c3\u00adculo 13), en el mandato de integraci\u00c3\u00b3n social de este grupo de personas (art\u00c3\u00adculo 47), y en el derecho internacional de los derechos humanos75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00c3\u00b3n de protecci\u00c3\u00b3n reforzada de las personas con discapacidad tambi\u00c3\u00a9n se fundamenta en el derecho internacional. En el sistema universal de protecci\u00c3\u00b3n de los derechos humanos, el Estado colombiano ratific\u00c3\u00b3 la Convenci\u00c3\u00b3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad76. Este tratado impone, en el art\u00c3\u00adculo 26, la obligaci\u00c3\u00b3n de tomar las medidas pertinentes para que \u00e2\u20ac\u0153puedan lograr y mantener la m\u00c3\u00a1xima independencia, capacidad f\u00c3\u00adsica, mental, social y vocacional, y la inclusi\u00c3\u00b3n y participaci\u00c3\u00b3n plena en todos los aspectos de la vida\u00e2\u20ac\u009d. Adem\u00c3\u00a1s, en el art\u00c3\u00adculo 28 se protege el derecho a un nivel de vida adecuado de las personas con discapacidad \u00e2\u20ac\u0153para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00c3\u00b3n, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Este tratado tambi\u00c3\u00a9n consagra el derecho a la protecci\u00c3\u00b3n social, \u00e2\u20ac\u0153en particular las mujeres y ni\u00c3\u00b1as y las personas mayores con discapacidad, a programas de protecci\u00c3\u00b3n social y estrategias de reducci\u00c3\u00b3n de la pobreza\u00e2\u20ac\u009d77. Adem\u00c3\u00a1s, prev\u00c3\u00a9 el deber de los Estados partes, como Colombia, de \u00e2\u20ac\u0153asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Colombia es parte en la Convenci\u00c3\u00b3n Interamericana para la Eliminaci\u00c3\u00b3n de todas las formas con Discapacidad78. Este tratado establece como una de las obligaciones generales \u00e2\u20ac\u0153adoptar las medidas de car\u00c3\u00a1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00c3\u00adndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00c3\u00b3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00c3\u00b3n en la sociedad\u00e2\u20ac\u009d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n ha protegido el derecho al m\u00c3\u00adnimo vital, que pretende garantizar una subsistencia digna80. Al respecto, ha sostenido que esta garant\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153constituye una pre-condici\u00c3\u00b3n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones b\u00c3\u00a1sicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese m\u00c3\u00adnimo no es posible asumir los gastos m\u00c3\u00a1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00c3\u00b3n, salud, educaci\u00c3\u00b3n o vestuario\u00e2\u20ac\u009d81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00c3\u00adnimo vital tiene dos facetas. La primera es positiva. Supone que el Estado y los particulares en algunas circunstancias \u00e2\u20ac\u0153est\u00c3\u00a1n obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situaci\u00c3\u00b3n en la cual ella misma no se puede desempe\u00c3\u00b1ar aut\u00c3\u00b3nomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00c3\u00b3n o aniquilamiento como ser humano\u00e2\u20ac\u009d82. La negativa, es un l\u00c3\u00admite que no puede ser traspasado por el Estado,\u00a0en materia de disposici\u00c3\u00b3n de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna83. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal tambi\u00c3\u00a9n ha precisado que, si bien el m\u00c3\u00adnimo vital es un derecho del que son titulares todas las personas, existen grupos que, por encontrarse en circunstancias de vulnerabilidad, pueden enfrentarse a situaciones en las que se infrinja gravemente esta garant\u00c3\u00ada84. Uno de estos son las personas con discapacidad, que han sido hist\u00c3\u00b3ricamente discriminadas85. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s, el art\u00c3\u00adculo 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica dispone que las actuaciones judiciales y administrativas deben desarrollarse con respeto de las garant\u00c3\u00adas inherentes al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido al contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso. En particular, ha establecido que se trata del conjunto de garant\u00c3\u00adas que protegen al ciudadano que se somete a cualquier proceso y aseguran la recta y cumplida administraci\u00c3\u00b3n de justicia, el respeto por la seguridad jur\u00c3\u00addica y la fundamentaci\u00c3\u00b3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho. As\u00c3\u00ad pues, es \u00e2\u20ac\u0153debido\u00e2\u20ac\u009d todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias para garantizar la efectividad del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el debido proceso es un derecho fundamental con car\u00c3\u00a1cter vinculante para todas las autoridades (judiciales y administrativas), en raz\u00c3\u00b3n a que tiene como fin proteger a las personas de arbitrariedades que se deriven del ejercicio del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00c3\u00adficamente, este derecho comporta la obligaci\u00c3\u00b3n correlativa a cargo de la administraci\u00c3\u00b3n, de llevar a cabo procesos justos y adecuados, lo cual implica la sujeci\u00c3\u00b3n de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garant\u00c3\u00adas sustanciales y procedimentales previstas en la Constituci\u00c3\u00b3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular la jurisprudencia constitucional ha precisado que una de las garant\u00c3\u00adas espec\u00c3\u00adficas del derecho al debido proceso es el derecho a la prueba. Seg\u00c3\u00ban esta Corte, esa faceta del derecho al debido proceso comprende las siguientes garant\u00c3\u00adas que tambi\u00c3\u00a9n conforman el debido proceso probatorio:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00c3\u00b3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00c3\u00b3n de \u00c3\u00a9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00c3\u00b3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se eval\u00c3\u00baen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso\u00e2\u20ac\u009d86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este caso s\u00c3\u00ad tiene relevancia constitucional. La sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Meta revoc\u00c3\u00b3 el fallo de primera instancia, que le hab\u00c3\u00ada concedido el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes a Neida Jimena Carrillo por la muerte de su hermano. Es decir, que la sentencia que se revisa tiene como consecuencia negarle el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n a una persona con discapacidad. El escrito de tutela sostiene que tiene una enfermedad neurodegenerativa que le impide tener una vida independiente. Actualmente, seg\u00c3\u00ban sostuvo en el escrito de tutela, sus padres ya fallecieron y subsiste con los aportes econ\u00c3\u00b3micos espor\u00c3\u00a1dicos que le entrega su hermano casado, \u00c3\u0081lvaro Carrillo. En consecuencia, en este caso el debate gira en torno a la garant\u00c3\u00ada del derecho al m\u00c3\u00adnimo vital de una persona con discapacidad, porque la providencia controvertida, le impedir\u00c3\u00ada acceder a unas condiciones m\u00c3\u00adnimas de subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demandante alega que la providencia incurre en un defecto f\u00c3\u00a1ctico, porque la providencia controvertida no analiz\u00c3\u00b3 todo el dictamen de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral, omiti\u00c3\u00b3 valorar una prueba documental y no valor\u00c3\u00b3 adecuadamente unas declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso. Es decir, el caso objeto de an\u00c3\u00a1lisis se refiere a la ausencia de valoraci\u00c3\u00b3n de las pruebas que demostrar\u00c3\u00adan que la accionante ten\u00c3\u00ada derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. Por esa raz\u00c3\u00b3n, se demuestra que este asunto tambi\u00c3\u00a9n involucra el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en este caso se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial a disposici\u00c3\u00b3n de la accionante. La decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia concedi\u00c3\u00b3 las pretensiones de la demanda y la sentencia contra la que se presenta la tutela fue proferida en el tr\u00c3\u00a1mite de apelaci\u00c3\u00b3n. Esta providencia no puede ser controvertida a trav\u00c3\u00a9s de un medio de defensa judicial, toda vez que el problema jur\u00c3\u00addico que plantea el presente asunto no corresponde a las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisi\u00c3\u00b3n establecidas en el art\u00c3\u00adculo 250 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los argumentos esgrimidos por la demandante tienen que ver con un defecto originado en una valoraci\u00c3\u00b3n parcial del acervo probatorio, que impidi\u00c3\u00b3 el reconocimiento del derecho de una pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. Esa circunstancia no se identifica con las causales de revisi\u00c3\u00b3n. Por lo tanto, est\u00c3\u00a1 demostrado que la actora no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisi\u00c3\u00b3n judicial cuestionada ante la presunta existencia de un defecto por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue interpuesta en un t\u00c3\u00a9rmino razonable, debido a que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 22 de noviembre de 202088, y la tutela se present\u00c3\u00b3 el 8 de abril de 2021. Es decir, menos de seis meses despu\u00c3\u00a9s de haberse proferido la \u00c3\u00baltima actuaci\u00c3\u00b3n en el proceso. En consecuencia, en este caso se cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la demandante identific\u00c3\u00b3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos, as\u00c3\u00ad como las irregularidades que \u00e2\u20ac\u201cestiman\u00e2\u20ac\u201c hacen procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Los hechos est\u00c3\u00a1n detallados en la demanda y debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explic\u00c3\u00b3 con claridad el defecto que atribuy\u00c3\u00b3 a la sentencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la accionante indic\u00c3\u00b3 que, en la decisi\u00c3\u00b3n judicial, proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el tribunal no valor\u00c3\u00b3 todo el material probatorio y analiz\u00c3\u00b3 inadecuadamente la prueba presentada. Esas acciones y omisiones le impidieron a la demandante acceder a condiciones m\u00c3\u00adnimas de subsistencia. Por esa raz\u00c3\u00b3n, aleg\u00c3\u00b3 que la sentencia vulner\u00c3\u00b3 sus derechos fundamentales al m\u00c3\u00adnimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad las cosas, como la Sala encuentra acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra sentencias, procede ahora a estudiar el asunto de fondo que plantea el caso sub i\u00c3\u00badice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c3\u00a9gimen pensional aplicable a los soldados voluntarios que mueren en combate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se debe establecer si la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes solicitada por la accionante est\u00c3\u00a1 amparada bajo el r\u00c3\u00a9gimen general previsto en la Ley 100 de 1993 o si debe ser estudiada seg\u00c3\u00ban el r\u00c3\u00a9gimen especial de pensiones previsto en el Decreto 1211 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2728 de 1968, que reglament\u00c3\u00b3 el r\u00c3\u00a9gimen prestacional de la fuerza p\u00c3\u00bablica, no previ\u00c3\u00b3 el pago de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes para los soldados voluntarios que mor\u00c3\u00adan en combate. Esta prestaci\u00c3\u00b3n se estableci\u00c3\u00b3 con posterioridad, en el Decreto 1211 de 1990, en el que se fij\u00c3\u00b3 la muerte en combate como uno de los supuestos de hecho que daban lugar a esta prestaci\u00c3\u00b3n, pero \u00c3\u00banicamente para los oficiales o suboficiales en servicio activo89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate \u00c3\u00banicamente fue reconocida a partir de la expedici\u00c3\u00b3n del Decreto 4433 de 2004. Antes de la expedici\u00c3\u00b3n de esa norma jur\u00c3\u00addica no estaba claro cu\u00c3\u00a1l era el fundamento legal para reconocer esta prestaci\u00c3\u00b3n. Sin embargo, las diferentes salas de revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional han reconocido la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes en los casos ocurridos con anterioridad a la expedici\u00c3\u00b3n del Decreto 4433 de 2003 con fundamento en el principio de favorabilidad90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00c3\u00a9n ha sostenido, en aplicaci\u00c3\u00b3n de algunos precedentes del Consejo de Estado91, que los soldados voluntarios que mueren en combate son ascendidos p\u00c3\u00b3stumamente al grado de suboficial. Por esa raz\u00c3\u00b3n, se encuentran comprendidos en el \u00c3\u00a1mbito de aplicaci\u00c3\u00b3n personal del Decreto 1211 de 1990 y sus beneficiarios tienen derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. Esa fue la regla aplicada en la Sentencia T-378 de 2018, en la que la Corte decidi\u00c3\u00b3 que la madre del causante ten\u00c3\u00ada derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, con fundamento en art\u00c3\u00adculo 189, literal d), de esa normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este caso, se debe considerar la sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n de la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2018. En esa oportunidad, el alto Tribunal decidi\u00c3\u00b3 una acci\u00c3\u00b3n de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por los padres de un soldado voluntario que muri\u00c3\u00b3 en combate en 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00c3\u00b3n se advirti\u00c3\u00b3 que, si bien la Secci\u00c3\u00b3n Segunda y la Corte Constitucional reconocen la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes a los soldados voluntarios muertos en combate, el fundamento jur\u00c3\u00addico para hacerlo sol\u00c3\u00ada ser distinto en cada decisi\u00c3\u00b3n, porque se optaba por tres normativas distintas: (i) el Decreto 1211 de 1990, (ii) la Ley 446 de 1998 y (iii) la Ley 100 de 1993. Para resolver esta disparidad de criterios, sostuvo que deb\u00c3\u00ada darse prevalencia al principio de especialidad, pues de ese modo se armonizaban los principios pro homine, protector del derecho laboral, la justicia y la igualdad. Al respecto advirti\u00c3\u00b3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 200292, por causa de heridas o accidente a\u00c3\u00a9reo en combate o por acci\u00c3\u00b3n directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden p\u00c3\u00bablico, pueden beneficiarse del r\u00c3\u00a9gimen de prestaciones por muerte contenido en el art\u00c3\u00adculo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el art\u00c3\u00adculo 189 del Decreto 1211 de 1990, seg\u00c3\u00ban la fecha de muerte, por ser el r\u00c3\u00a9gimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral (\u00e2\u20ac\u00a6.)\u00e2\u20ac\u009d93. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el r\u00c3\u00a9gimen aplicable a los soldados que mueren en combate con anterioridad al 7 de agosto de 2002, es el previsto en el Decreto 1211 de 1990. Sin embargo, el art\u00c3\u00adculo 189 d) de esa normativa excluye expresamente como beneficiarios de la pensi\u00c3\u00b3n a los hermanos de los soldados que hubiesen cumplido menos de 12 a\u00c3\u00b1os de servicios94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha aplicado la Ley 100 de 1993 con fundamento en el principio constitucional de favorabilidad, cuando el r\u00c3\u00a9gimen especial de la fuerza p\u00c3\u00bablica sea m\u00c3\u00a1s restrictivo que el previsto en el general95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado profiri\u00c3\u00b3 el 1\u00c2\u00ba de marzo de 2018 una sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n en la que decidi\u00c3\u00b3 aplicar por favorabilidad el r\u00c3\u00a9gimen general de seguridad social y no el r\u00c3\u00a9gimen especial de la fuerza p\u00c3\u00bablica. En esa sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n se advirti\u00c3\u00b3 que exist\u00c3\u00ada un vac\u00c3\u00ado entre la entrada en vigor del Decreto 1211 de 1990 y la expedici\u00c3\u00b3n del Decreto 4433 de 2004, porque el primero no reconoc\u00c3\u00ada la pensi\u00c3\u00b3n a los oficiales o suboficiales que mor\u00c3\u00adan en \u00e2\u20ac\u0153actividad simple\u00e2\u20ac\u009d y el segundo s\u00c3\u00ad. Para solucionar ese d\u00c3\u00a9ficit de protecci\u00c3\u00b3n decidi\u00c3\u00b3 que la Ley 100 de 1993 se podr\u00c3\u00ada aplicar por favorabilidad con posterioridad a su vigencia, porque este s\u00c3\u00ad consagraba una pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes y el r\u00c3\u00a9gimen especial no. Al respecto, la Secci\u00c3\u00b3n Segunda dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los\u00a0oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes prevista por el r\u00c3\u00a9gimen general contenido en esta \u00c3\u00baltima, art\u00c3\u00adculos 46, 47 y 48. Este r\u00c3\u00a9gimen deber\u00c3\u00a1 aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00c3\u00b3n, esto es, lo relativo al monto de la pensi\u00c3\u00b3n, el ingreso base de liquidaci\u00c3\u00b3n y el orden de beneficiarios\u00e2\u20ac\u009d96. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00c3\u00b3n por favorabilidad del r\u00c3\u00a9gimen general a las pensiones de sobrevivientes de los integrantes de la fuerza p\u00c3\u00bablica fue reiterada recientemente por la Secci\u00c3\u00b3n Segunda del Consejo de Estado. Al analizar el r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico aplicable en una solicitud de pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes de un soldado muerto en \u00e2\u20ac\u0153misi\u00c3\u00b3n de servicio\u00e2\u20ac\u009d en el 2013, que no ten\u00c3\u00ada derecho a esta prestaci\u00c3\u00b3n bajo el r\u00c3\u00a9gimen especial, el Tribunal concluy\u00c3\u00b3 que se deb\u00c3\u00ada aplicar la Ley 100 de 1993, por ser m\u00c3\u00a1s favorable que el r\u00c3\u00a9gimen especial de las fuerzas armadas, que no reconoc\u00c3\u00ada esa prestaci\u00c3\u00b3n97. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera necesario recordar la Sentencia SU-082 de 2022, en la que la Corte estudi\u00c3\u00b3 dos solicitudes de pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, por la muerte en misi\u00c3\u00b3n de servicio de un soldado y un conscripto ocurridas en 1992. En esa decisi\u00c3\u00b3n, la Sala Plena indic\u00c3\u00b3 que no era posible conceder las prestaciones con fundamento en el principio de favorabilidad, porque no hab\u00c3\u00ada dos reg\u00c3\u00admenes aplicables. Esto debido a que la Ley 100 de 1993 no estaba vigente al momento del fallecimiento y el r\u00c3\u00a9gimen especial de las Fuerzas Militares hay una omisi\u00c3\u00b3n legislativa absoluta sobre la prestaci\u00c3\u00b3n reclamada. Adem\u00c3\u00a1s, la Corte descart\u00c3\u00b3 una aplicaci\u00c3\u00b3n retrospectiva del r\u00c3\u00a9gimen general de pensiones, porque este fen\u00c3\u00b3meno \u00c3\u00banicamente se presenta en situaciones que, si bien surgen con anterioridad a la entrada en vigencia de una norma, no tienen efectos jur\u00c3\u00addicos consolidados. En ese proceso los Decretos 85 de 1985 y 1211 de 1990, que son la ley especial aplicable a ambos casos, no reconoc\u00c3\u00adan el derecho reclamado. Por estas razones, esta Corporaci\u00c3\u00b3n concluy\u00c3\u00b3 que no se hab\u00c3\u00adan violado los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de las enfermedades cr\u00c3\u00b3nicas, cong\u00c3\u00a9nitas o degenerativas para reconocer la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes tiene como finalidad \u00e2\u20ac\u0153la protecci\u00c3\u00b3n de la familia como n\u00c3\u00bacleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00c3\u00b3n social y econ\u00c3\u00b3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prev\u00c3\u00a9 que, en aplicaci\u00c3\u00b3n de un determinado orden de prelaci\u00c3\u00b3n, las personas m\u00c3\u00a1s cercanas y que m\u00c3\u00a1s depend\u00c3\u00adan del causante y compart\u00c3\u00ada con \u00c3\u00a9l su vida, reciban una pensi\u00c3\u00b3n para satisfacer sus necesidades\u00e2\u20ac\u009d98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00c3\u00adculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los art\u00c3\u00adculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, prev\u00c3\u00a9n el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes y determinan qui\u00c3\u00a9nes pueden ser beneficiarios de esta prestaci\u00c3\u00b3n y cu\u00c3\u00a1les son los requisitos para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00e2\u20ac\u0153son beneficiarios de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes: (\u00e2\u20ac\u00a6) e) A falta de c\u00c3\u00b3nyuge, compa\u00c3\u00b1ero o compa\u00c3\u00b1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00c3\u00a1n beneficiarios los hermanos inv\u00c3\u00a1lidos del causante si depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente de \u00c3\u00a9ste\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban la norma en cita, para que se reconozca la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes en el caso de los hermanos \u00e2\u20ac\u0153inv\u00c3\u00a1lidos\u00e2\u20ac\u009d es necesario: (i) que se acredite el parentesco; (ii) que se pruebe que el solicitante de la pensi\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 en situaci\u00c3\u00b3n de invalidez, y (iii) que exist\u00c3\u00ada dependencia econ\u00c3\u00b3mica respecto del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con la situaci\u00c3\u00b3n de invalidez, cabe recordar que, seg\u00c3\u00ban lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba del Decreto 1507 de 201499, la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral est\u00c3\u00a1 definida como: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00c3\u00b3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00c3\u00a9rdida de la capacidad laboral u ocupacional.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de enfermedades cr\u00c3\u00b3nicas cong\u00c3\u00a9nitas o degenerativas definir la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral puede ser una tarea compleja y requiere de una especial diligencia por todas las autoridades. El comienzo de este tipo de patolog\u00c3\u00adas ocurre desde el nacimiento o de manera paulatina, y no suele coincidir con la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-163 de 2011100, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00c3\u00a1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00c3\u00b3n de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00c3\u00b3nicas, degenerativas o cong\u00c3\u00a9nitas, en donde la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral es paulatina. (\u00e2\u20ac\u00a6). En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00c3\u00b3n de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00c3\u00b3n, como lo record\u00c3\u00b3 la Sentencia SU-588 de 2016, a prop\u00c3\u00b3sito del reconocimiento de una pensi\u00c3\u00b3n de invalidez cuando se trata de enfermedades degenerativas y cr\u00c3\u00b3nicas, \u00e2\u20ac\u0153debe hacerse un an\u00c3\u00a1lisis especial caso a caso, en el que adem\u00c3\u00a1s de valorar el dictamen, deber\u00c3\u00a1n tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones espec\u00c3\u00adficas del solicitante y de la patolog\u00c3\u00ada padecida (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha desarrollado las reglas que se deben considerar al decidir la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez de enfermedades cr\u00c3\u00b3nicas, degenerativas o cong\u00c3\u00a9nitas, en las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-195 de 2017101 analiz\u00c3\u00b3 el caso de una persona con esquizofrenia paranoide que solicit\u00c3\u00b3 la sustituci\u00c3\u00b3n pensional despu\u00c3\u00a9s de la muerte de su padre. Esa petici\u00c3\u00b3n fue rechazada porque, si bien el dictamen estableci\u00c3\u00b3 una p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral del 67%, esta se habr\u00c3\u00ada configurado con posterioridad al fallecimiento del causante. Esta decisi\u00c3\u00b3n estableci\u00c3\u00b3 las subreglas aplicables a este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estableci\u00c3\u00b3 que en estas enfermedades, la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez puede ocurrir en \u00e2\u20ac\u0153(i) un momento posterior al se\u00c3\u00b1alado en el dictamen m\u00c3\u00a9dico de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral, o (ii) un momento anterior al definido en el dictamen\u00e2\u20ac\u009d. En el \u00c3\u00baltimo caso \u00e2\u20ac\u0153la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n debe documentarse con la historia m\u00c3\u00a9dica, los ex\u00c3\u00a1menes cl\u00c3\u00adnicos y de ayuda diagn\u00c3\u00b3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d102. Despu\u00c3\u00a9s de hacer esta evaluaci\u00c3\u00b3n, corresponde al operador judicial evaluar si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona re\u00c3\u00bane los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensi\u00c3\u00b3n; o si se debe optar por (ii) apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificaci\u00c3\u00b3n de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica y laboral de la persona\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar estas reglas al caso concreto, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n encontr\u00c3\u00b3 que la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral del accionante se produjo con anterioridad a la muerte de su padre. Este hecho se prob\u00c3\u00b3 con el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00c3\u00b3n de Invalidez y la historia cl\u00c3\u00adnica, que indicaban que el accionante sufr\u00c3\u00ada de esquizofrenia y hab\u00c3\u00ada dejado de trabajar veinte a\u00c3\u00b1os antes del fallecimiento del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-370 de 2017103, la Corte analiz\u00c3\u00b3 el caso de una mujer con una p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral de 50,65% que solicit\u00c3\u00b3 la sustituci\u00c3\u00b3n pensional de una hermana de la cual depend\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3micamente. La accionante padec\u00c3\u00ada de hipoacusia neurosensorial bilateral, pero la AFP se neg\u00c3\u00b3 a reconocerle el derecho porque la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral hab\u00c3\u00ada ocurrido despu\u00c3\u00a9s de la muerte de la causante. Al resolver el caso concreto la Corte sostuvo que la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n puede \u00e2\u20ac\u0153ser posterior o anterior a la fecha que se\u00c3\u00b1ale el dictamen, para lo cual, como elementos de juicio, se pueden tener la historia cl\u00c3\u00adnica o los dict\u00c3\u00a1menes t\u00c3\u00a9cnicos que se hayan realizado\u00e2\u20ac\u009d. Como la historia cl\u00c3\u00adnica de la peticionaria demostraba que hab\u00c3\u00ada padecido la enfermedad durante m\u00c3\u00a1s de veinte a\u00c3\u00b1os, era de car\u00c3\u00a1cter cr\u00c3\u00b3nico y las declaraciones juramentadas demostraban que ella no hab\u00c3\u00ada podido trabajar, se protegieron los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00c3\u00adnimo vital y a la vida digna de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00c3\u00b3 esta regla en la Sentencia T-273 de 2018104. En esa decisi\u00c3\u00b3n analiz\u00c3\u00b3 un caso acerca de la solicitud de sustituci\u00c3\u00b3n pensional de una persona con esquizofrenia, que fue negada por la AFP, porque la discapacidad, seg\u00c3\u00ban el dictamen de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral, se estructur\u00c3\u00b3 con posterioridad a la muerte del causante. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n encontr\u00c3\u00b3 que la discapacidad ocurri\u00c3\u00b3 con anterioridad al fallecimiento, porque as\u00c3\u00ad lo demostraban la historia cl\u00c3\u00adnica y las declaraciones juramentadas adjuntadas al proceso. Al encontrar que se cumpl\u00c3\u00adan los requisitos, concedi\u00c3\u00b3 el amparo porque la accionada viol\u00c3\u00b3 los derechos al m\u00c3\u00adnimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado tambi\u00c3\u00a9n ha aplicado las reglas desarrolladas por la Corte Constitucional, a prop\u00c3\u00b3sito de las enfermedades cr\u00c3\u00b3nicas, cong\u00c3\u00a9nitas o degenerativas. En sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, la Secci\u00c3\u00b3n Segunda de ese Tribunal declar\u00c3\u00b3 la nulidad de una resoluci\u00c3\u00b3n que neg\u00c3\u00b3 la solicitud de sustituci\u00c3\u00b3n pensional de una accionante con una luxaci\u00c3\u00b3n cong\u00c3\u00a9nita de cadera105. Seg\u00c3\u00ban el dictamen, la invalidez se estructur\u00c3\u00b3 con posterioridad a la muerte del causante. Al analizar los testimonios del proceso y el dictamen, ese alto Tribunal concluy\u00c3\u00b3 que la discapacidad era cong\u00c3\u00a9nita y, en consecuencia, se produjo con anterioridad al fallecimiento del padre de la reclamante. Por eso, y en raz\u00c3\u00b3n a que se demostraron los dem\u00c3\u00a1s requisitos para acceder a la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, declar\u00c3\u00b3 la nulidad del acto administrativo controvertido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, en las enfermedades cr\u00c3\u00b3nicas, cong\u00c3\u00a9nitas o degenerativas la fecha establecida en el dictamen de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral es un punto de partida para determinar la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la discapacidad. Esa conclusi\u00c3\u00b3n debe ser contrastada y corroborada con los diferentes medios de prueba que se encuentran en el proceso, como son la historia cl\u00c3\u00adnica y los testimonios, que pueden indicar cu\u00c3\u00a1ndo se configur\u00c3\u00b3 la discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades oficiosas de los jueces y posibilidad de decretar pruebas de oficio en el proceso contencioso administrativo106 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento jur\u00c3\u00addico colombiano prev\u00c3\u00a9 un sistema judicial mixto para el proceso contencioso administrativo, en el que los jueces \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) son los primeros llamados a ejercer una funci\u00c3\u00b3n directiva en la conducci\u00c3\u00b3n de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios leg\u00c3\u00adtimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo\u00e2\u20ac\u009d107. En efecto, en el marco del Estado Social de Derecho existe un mayor dinamismo del juez, que se proyecta m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de las formas jur\u00c3\u00addicas, para as\u00c3\u00ad atender a la realidad subyacente y asumir su responsabilidad como garante de los derechos materiales108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema mixto pretende un equilibrio \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) entre la iniciativa de las partes \u00e2\u20ac\u201cprincipio dispositivo- y el poder oficioso del juez \u00e2\u20ac\u201cprincipio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y \u00c3\u00banico prop\u00c3\u00b3sito: la soluci\u00c3\u00b3n justa y eficiente del proceso\u00e2\u20ac\u009d109. Particularmente, como director del proceso el juez debe acudir a sus atribuciones oficiosas: (i) para distribuir de manera razonable la carga probatoria, seg\u00c3\u00ban la posici\u00c3\u00b3n en la que se encuentren las partes en cada caso, o (ii) en el decreto y pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en relaci\u00c3\u00b3n con la carga de la prueba, el art\u00c3\u00adculo 103 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que refiere al objeto y los principios de la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso administrativa, dispone que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) [q]uien acuda ante la Jurisdicci\u00c3\u00b3n de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboraci\u00c3\u00b3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, estar\u00c3\u00a1 en la obligaci\u00c3\u00b3n de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este C\u00c3\u00b3digo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, en t\u00c3\u00a9rminos generales, en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a \u00c3\u00a9l, quien est\u00c3\u00a1 obligada a probarlo. Con fundamento en lo anterior, el CPACA prev\u00c3\u00a9 las diferentes oportunidades que tienen las partes para oponerse a lo alegado por la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el r\u00c3\u00a9gimen conserva elementos del sistema inquisitivo tales como el poder para decretar pruebas de oficio en primera y segunda instancia con el fin de esclarecer los hechos materia de controversia. En ese orden de ideas, corresponde a las partes demostrar los hechos que pretenden hacer valer y, excepcionalmente, el juez decretar\u00c3\u00a1 de oficio las pruebas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos, la justicia y la defensa del orden jur\u00c3\u00addico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a pesar de que el CPACA no implementa la carga din\u00c3\u00a1mica de la prueba, el art\u00c3\u00adculo 167 del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso s\u00c3\u00ad lo hace. En particular, el CGP consagra el principio dispositivo en materia de la prueba e introduce la carga din\u00c3\u00a1mica en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) seg\u00c3\u00ban las particularidades del caso, el juez podr\u00c3\u00a1, de oficio o a petici\u00c3\u00b3n de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su pr\u00c3\u00a1ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerar\u00c3\u00a1 en mejor posici\u00c3\u00b3n para probar en virtud de su cercan\u00c3\u00ada con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00c3\u00a9cnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensi\u00c3\u00b3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, la remisi\u00c3\u00b3n del nuevo c\u00c3\u00b3digo contencioso al estatuto procesal civil implica que el art\u00c3\u00adculo 167 es susceptible de aplicarse y, por lo tanto, el juez administrativo deber\u00c3\u00a1 distribuir la carga probatoria al momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes y aquellas de oficio que estime necesarias para esclarecer la verdad en la audiencia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en cuanto a las pruebas de oficio en materia contenciosa la ley ha establecido, de manera reiterada, la necesidad de que el juez las decrete cuando lo considere necesario. Espec\u00c3\u00adficamente, el art\u00c3\u00adculo 169 del C\u00c3\u00b3digo Contencioso Administrativo previ\u00c3\u00b3 la facultad del juez de decretar pruebas de oficio en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podr\u00c3\u00a1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deber\u00c3\u00a1n decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si estas no las solicitan, el Ponente solo podr\u00c3\u00a1 decretarlas al vencimiento del t\u00c3\u00a9rmino de fijaci\u00c3\u00b3n en lista. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, en la oportunidad procesal para decidir, la Sala, Secci\u00c3\u00b3n o Subsecci\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00a1 disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deber\u00c3\u00a1 se\u00c3\u00b1alar un t\u00c3\u00a9rmino de hasta diez (10) d\u00c3\u00adas, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ning\u00c3\u00ban recurso.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00c3\u00adculo 213 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regul\u00c3\u00b3 la materia y, en esencia, mantuvo la facultad prevista en el antiguo C\u00c3\u00b3digo Contencioso Administrativo. En particular, la norma dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el juez o Magistrado Ponente podr\u00c3\u00a1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deber\u00c3\u00a1n decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, o\u00c3\u00addas las alegaciones el juez o la sala, secci\u00c3\u00b3n o subsecci\u00c3\u00b3n antes de dictar sentencia tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00a1 disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deber\u00c3\u00a1 se\u00c3\u00b1alar un t\u00c3\u00a9rmino de hasta diez (10) d\u00c3\u00adas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dentro del t\u00c3\u00a9rmino de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podr\u00c3\u00a1n aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, seg\u00c3\u00ban el caso, ser\u00c3\u00a1n practicadas dentro de los diez (10) d\u00c3\u00adas siguientes al auto que las decrete\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>De las normas citadas se evidencia que el nuevo c\u00c3\u00b3digo previ\u00c3\u00b3 la facultad de decretar las pruebas de oficio en los procesos contencioso administrativos: (i) conjuntamente con aquellas solicitadas por las partes para esclarecer la verdad, y (ii) cuando el proceso est\u00c3\u00a9 para sentencia en cualquiera de las instancias, mediante auto de mejor proveer, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos del debate. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las pruebas de oficio que se decretan durante las instancias con el prop\u00c3\u00b3sito de esclarecer la verdad deben ser practicadas con las solicitadas por las partes. Esto \u00c3\u00baltimo implica que se deben respetar las oportunidades de postulaci\u00c3\u00b3n probatoria que prev\u00c3\u00a9 el ordenamiento procesal para las partes como sujetos procesales y todos los presupuestos de las pruebas en primera y segunda instancia, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 212 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, las pruebas de oficio se podr\u00c3\u00a1n decretar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la primera instancia en la audiencia inicial, s\u00c3\u00b3lo si las partes piden pruebas. Es decir que, si no han solicitado pruebas, el juez no est\u00c3\u00a1 facultado para decretarlas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la segunda instancia, cuando procedan las pruebas pedidas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante auto de mejor proveer, cuando las etapas procesales probatorias para la postulaci\u00c3\u00b3n de las partes ya han sido superadas. En efecto, el auto de mejor proveer se profiere una vez o\u00c3\u00addas las alegaciones de conclusi\u00c3\u00b3n y antes de dictar sentencia, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el auto de mejor proveer \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) est\u00c3\u00a1 sometido al arbitrio del juez, pues hace parte de su poder instructivo facultativo, en contraste con el impositivo que propende por el esclarecimiento de la verdad dentro de las instancias y bajo el iter de la facultad instructiva propiamente dicha -no en la excepcional que se analiza-\u00e2\u20ac\u009d110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se decretan pruebas de oficio antes de fallar, las partes pueden aportar o solicitar nuevas pruebas que consideren indispensables para controvertir aquellas decretadas por el juez. La finalidad de esta oportunidad probatoria es garantizar a las partes sus derechos de defensa y contradicci\u00c3\u00b3n de cara a las pruebas decretadas de oficio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00c3\u00adntesis, el CPACA adopt\u00c3\u00b3 un sistema que, en principio, impone la carga probatoria a las partes, a quienes corresponde imprimir dinamismo al debate probatorio. Sin embargo, ese principio no es absoluto, pues el juez tiene la facultad de redistribuir la carga de la prueba y decretar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer la verdad y contar con los elementos de convicci\u00c3\u00b3n necesarios para resolver de fondo la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las pruebas de oficio y la distribuci\u00c3\u00b3n de la carga de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad, partiendo de la idea de que la b\u00c3\u00basqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtenci\u00c3\u00b3n de decisiones justas111. En particular, la Corte ha establecido que el principio del\u00a0onus probandi\u00a0como exigencia general de conducta prevista por el Legislador no se refleja como irrazonable ni desproporcionada, pues responde a fines constitucionalmente leg\u00c3\u00adtimos, como son ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez, como director del proceso, debe estar atento a dar cumplimiento a su misi\u00c3\u00b3n en el marco del Estado Social y Democr\u00c3\u00a1tico de Derecho, ya sea al acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas, o para distribuir de forma razonable la carga probatoria, seg\u00c3\u00ban la posici\u00c3\u00b3n en la que se encuentren las partes en cada caso. Sobre el particular, en la Sentencia C-086 de 2016, en la que se estudi\u00c3\u00b3 la constitucionalidad del art\u00c3\u00adculo 167 del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso, la Corte estableci\u00c3\u00b3 que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribuci\u00c3\u00b3n de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erigen en un verdadero deber funcional113. No obstante, ello debe ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la l\u00c3\u00b3gica probatoria prevista por el Legislador, ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribuci\u00c3\u00b3n de la carga de la prueba114. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n115, el funcionario deber\u00c3\u00a1 decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00c3\u00b3n del sendero de la justicia material116. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en el caso de la jurisdicci\u00c3\u00b3n contencioso administrativa se trata de la autoridad que, por v\u00c3\u00ada judicial, controla la actividad de la administraci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica. De tal forma le corresponde, de manera protag\u00c3\u00b3nica, la protecci\u00c3\u00b3n y salvaguarda del principio de legalidad, entendido como la garant\u00c3\u00ada de que todas las actuaciones del Estado respeten el ordenamiento jur\u00c3\u00addico y con esto se alejen de la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de esta jurisdicci\u00c3\u00b3n exige un papel especial y cualificado de sus jueces, en particular en lo que se refiere a \u00e2\u20ac\u0153una mayor diligencia en la b\u00c3\u00basqueda de la verdad procesal\u00e2\u20ac\u009d117. Como resultado de ese rol, los jueces no s\u00c3\u00b3lo deben ser garantes del principio de legalidad sino de todos los fines del Estado, lo que implica la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas a fin de lograr la efectividad de los derechos fundamentales y de los principios fundantes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, las facultades oficiosas del juez materializan el mandato contenido en el art\u00c3\u00adculo 228 de la Constituci\u00c3\u00b3n, de conformidad con el cual en las actuaciones de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia prevalecer\u00c3\u00a1 el derecho sustancial. En efecto, al ejercer un papel activo en el proceso, el funcionario judicial puede dirigirlo de forma activa para llegar a la verdad y as\u00c3\u00ad adoptar decisiones justas que garanticen los derechos constitucionales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones extraprocesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo la vigencia del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostuvo que la declaraci\u00c3\u00b3n extrajudicial aportada sin la asistencia de la parte contra la que se aduce \u00e2\u20ac\u0153carece por completo de eficacia probatoria cuando no ha sido ratificada en el proceso en el cual se pretende hacer valer, por el mismo testigo y previo juramento de ley, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00c3\u00adculos 229118, 298119 y 299120 del CPC, salvo que est\u00c3\u00a9 destinada a servir como prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducci\u00c3\u00b3n de este medio probatorio (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d121\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00c3\u00b3 que s\u00c3\u00ad se pod\u00c3\u00ada valorar testimonios rendidos de manera extraprocesal que no hubiesen sido previamente ratificados, en procesos civiles, contencioso-administrativos y laborales. Seg\u00c3\u00ban sostuvo en las Sentencias T-363 de 2014, T-964 de 2014 y T-247 de 2016, este tipo de medios de prueba pod\u00c3\u00adan ser valorados por dos v\u00c3\u00adas. Primero, como un documento privado, o segundo, \u00e2\u20ac\u0153mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificaci\u00c3\u00b3n cuando, en virtud del principio de la sana cr\u00c3\u00adtica, lo considere necesario para la formaci\u00c3\u00b3n de su convencimiento y as\u00c3\u00ad garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00c3\u00b3n de la contraparte\u00e2\u20ac\u009d122. \u00a0<\/p>\n<p>De manera arm\u00c3\u00b3nica con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional el C\u00c3\u00b3digo General del Proceso123 no requiere de ratificaci\u00c3\u00b3n en este tipo de testimonios. As\u00c3\u00ad se encuentra previsto en el art\u00c3\u00adculo 222 de esa normativa que dispone: \u00e2\u20ac\u0153[s]\u00c3\u00b3lo podr\u00c3\u00a1n ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citaci\u00c3\u00b3n o intervenci\u00c3\u00b3n de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite\u00e2\u20ac\u009d. En su ratificaci\u00c3\u00b3n se deber\u00c3\u00a1n seguir las reglas para recibir un testimonio124. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00c3\u00a1ctico. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia125 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia126 ha definido el defecto f\u00c3\u00a1ctico como aquel que tiene lugar \u00e2\u20ac\u0153cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00c3\u00b3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (&#8230;)\u00e2\u20ac\u009d127. Adicionalmente ha sostenido que la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00c3\u00banicamente procede cuando la valoraci\u00c3\u00b3n probatoria hecha por el juez en su providencia es claramente irrazonable y, por lo tanto, arbitraria128. As\u00c3\u00ad, ha se\u00c3\u00b1alado que \u00e2\u20ac\u0153el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00c3\u00b3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00c3\u00b3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00c3\u00ban las reglas generales de competencia (&#8230;)\u00e2\u20ac\u009d129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones del defecto f\u00c3\u00a1ctico: una dimensi\u00c3\u00b3n negativa y otra positiva130. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00c3\u00b3n131, y sin raz\u00c3\u00b3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia demostrados clara y objetivamente132. La jurisprudencia es uniforme en manifestar que tambi\u00c3\u00a9n se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba y la autoridad no lo hace por razones que no resultar\u00c3\u00adan justificadas, tal y como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 con anterioridad. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretarlas de oficio cuando existen dudas y hechos que a\u00c3\u00ban son oscuros e impiden adoptar una decisi\u00c3\u00b3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda se presenta cuando la autoridad judicial aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definici\u00c3\u00b3n del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00c3\u00adculo 29 constitucional) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00c3\u00b3n133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar la providencia judicial controvertida, la Sala considera necesario precisar, siguiendo lo dicho en precedencia que en principio el r\u00c3\u00a9gimen aplicable a este caso ser\u00c3\u00ada el previsto en el Decreto 1211 de 1990, porque el se\u00c3\u00b1or Aldemar Carrillo muri\u00c3\u00b3 en combate, con anterioridad al 7 de agosto de 2002. Sin embargo, el art\u00c3\u00adculo 189 d) de esa normativa excluye expresamente como beneficiarios de la pensi\u00c3\u00b3n a los hermanos de los soldados que hubiesen cumplido menos de doce a\u00c3\u00b1os de servicio134. En consecuencia, la accionante no cumple el requisito de parentesco previsto en el r\u00c3\u00a9gimen especial de las fuerzas armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con fundamento en el principio de favorabilidad, en este caso se analizar\u00c3\u00a1 si la demandante cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, bajo el r\u00c3\u00a9gimen general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia objeto de este proceso, el Tribunal Administrativo del Meta revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia que reconoci\u00c3\u00b3 la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes a la accionante y, en su lugar, neg\u00c3\u00b3 las pretensiones de la demanda. Para fundamentar esta conclusi\u00c3\u00b3n, la autoridad judicial accionada advirti\u00c3\u00b3 que la se\u00c3\u00b1ora Neida Jimena Carrillo no demostr\u00c3\u00b3 que cumpliera con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. En concreto, sostuvo que no se prob\u00c3\u00b3: (i) que dependiera econ\u00c3\u00b3micamente de su hermano, ni (ii) que se encontrara en estado de invalidez cuando \u00c3\u00a9l falleci\u00c3\u00b3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la ausencia de dependencia econ\u00c3\u00b3mica, la providencia judicial sostuvo que de las declaraciones extrajudiciales aportadas en la demanda no se demostraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que Aldemar Carrillo contribu\u00c3\u00ada con la manutenci\u00c3\u00b3n de la accionante, ni que esta hubiera sido determinante. Adem\u00c3\u00a1s, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que cuando el causante falleci\u00c3\u00b3 la accionante era menor de edad, por esa raz\u00c3\u00b3n depend\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3micamente de sus padres y no de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n, concluy\u00c3\u00b3 que no se prob\u00c3\u00b3 que la accionante se encontraba en estado de \u00e2\u20ac\u0153invalidez\u00e2\u20ac\u009d cuando muri\u00c3\u00b3 su hermano. Lo anterior, con fundamento en el dictamen de p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral en el que se estableci\u00c3\u00b3 que la enfermedad se estructur\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153hipot\u00c3\u00a9ticamente en la infancia\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto a la valoraci\u00c3\u00b3n de la dependencia econ\u00c3\u00b3mica, la Sala encuentra que el Tribunal incurri\u00c3\u00b3 en un defecto f\u00c3\u00a1ctico porque: (i) del acervo probatorio se infer\u00c3\u00ada la dependencia econ\u00c3\u00b3mica de la accionante Neida Jimena Carrillo, y (ii) se desestimaron declaraciones que daban cuenta de la dependencia y estaban lejos de ser muy generales, como lo advirti\u00c3\u00b3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Para desvirtuar este requisito legal de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, la sentencia mencion\u00c3\u00b3 tres declaraciones extraprocesales, presentadas con la finalidad de servir como prueba en el proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) H\u00c3\u00a9ctor Castillo Torres y Nubia Esperanza S\u00c3\u00a1nchez, manifestaron que conoc\u00c3\u00adan desde hace m\u00c3\u00a1s de 30 a\u00c3\u00b1os a la demandante. Tambi\u00c3\u00a9n dijeron \u00e2\u20ac\u0153que del salario que devengaba el extinto militar [Aldemar Carrillo Calder\u00c3\u00b3n], depend\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3micamente su hermana soltera Neida Jimena Carrillo Calder\u00c3\u00b3n por su estado de discapacidad de temprana edad y su se\u00c3\u00b1ora madre Lilia Mar\u00c3\u00ada Calder\u00c3\u00b3n, fallecida el 15 de octubre de 2012 (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Lilia Mar\u00c3\u00ada Calder\u00c3\u00b3n, declar\u00c3\u00b3 ante la Alcald\u00c3\u00ada del municipio El Castillo (Meta) que ella y su hija Neida Jimena Carrillo, depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente del soldado Aldemar Carrillo Calder\u00c3\u00b3n 136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como lo se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 el Tribunal, que las declaraciones no detallaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se manifest\u00c3\u00b3 la dependencia econ\u00c3\u00b3mica de la demandante respecto de su hermano. No obstante, la autoridad judicial no explic\u00c3\u00b3 por qu\u00c3\u00a9 estaban obligados a hacerlo. En efecto, las tres declaraciones coincid\u00c3\u00adan en establecer que la madre y la hermana depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte constata que en los alegatos de conclusi\u00c3\u00b3n y en el recurso de apelaci\u00c3\u00b3n el Ministerio de Defensa s\u00c3\u00ad dijo que no estaba demostrada la dependencia econ\u00c3\u00b3mica. Sin embargo, en ninguna oportunidad procesal se opuso a considerar como prueba las declaraciones citadas. Tampoco desconoci\u00c3\u00b3 su autenticidad, ni las tach\u00c3\u00b3 de falsas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que las declaraciones se\u00c3\u00b1alaban la dependencia econ\u00c3\u00b3mica y no fueron desconocidas por la parte demandada, el Tribunal las desestim\u00c3\u00b3 sin individualizar, ni citar alguna prueba que controvirtiera el dicho de los declarantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tal y como se estableci\u00c3\u00b3 en esta sentencia, si el Tribunal ten\u00c3\u00ada dudas sobre las circunstancias espec\u00c3\u00adficas de la dependencia econ\u00c3\u00b3mica deb\u00c3\u00ada decretar pruebas de oficio137. Por lo tanto, para la Sala es evidente que el Tribunal accionado omiti\u00c3\u00b3 el deber a su cargo de acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas, ante la existencia de dudas, para dar cumplimiento al mandato contenido en el art\u00c3\u00adculo 228 de la Constituci\u00c3\u00b3n, de conformidad con el cual en las actuaciones de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia debe primar el derecho sustancial sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la providencia judicial tambi\u00c3\u00a9n adujo, que cuando muri\u00c3\u00b3 el hermano de la accionante ella era menor de edad. Por esa raz\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban infiri\u00c3\u00b3, depend\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3micamente de sus padres y no de su hermano. La Sala debe advertir que estos dos hechos no son incompatibles. Una persona puede depender econ\u00c3\u00b3micamente de sus padres y de su hermano, por la precariedad en la que subsiste, como lo sostiene la peticionaria en este caso. De hecho, salta a la vista que si su hermano sosten\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3micamente a sus padres y, estos a su vez a su hermana, es l\u00c3\u00b3gico concluir que la accionante depend\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3micamente de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es importante recordar que la Corte ha concluido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la dependencia econ\u00c3\u00b3mica no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante. Para efectos de adquirir la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes o la sustituci\u00c3\u00b3n pensional, la dependencia econ\u00c3\u00b3mica tambi\u00c3\u00a9n la puede acreditar quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00c3\u00ada experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00c3\u00a1sicas. En otras palabras, la dependencia econ\u00c3\u00b3mica se predica del que habr\u00c3\u00ada extra\u00c3\u00b1ado los aportes del causante para satisfacer las necesidades b\u00c3\u00a1sicas, en caso de la ausencia de \u00c3\u00a9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00c3\u00b1alarse que la Sentencia C-111 de 2006 declar\u00c3\u00b3 inexequible la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u02dcde forma total y absoluta\u00e2\u20ac\u2122, contenida en 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00c3\u00adculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. Esta norma dispon\u00c3\u00ada que para beneficiarse de la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, el peticionario sup\u00c3\u00a9rstite deb\u00c3\u00ada acreditar total y absoluta dependencia econ\u00c3\u00b3mica del causante. No obstante, la Corte consider\u00c3\u00b3 que sacrificaba los derechos al m\u00c3\u00adnimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protecci\u00c3\u00b3n integral de la familia. En raz\u00c3\u00b3n de lo anterior, consider\u00c3\u00b3 que deb\u00c3\u00adan ser los jueces de la Rep\u00c3\u00bablica quienes en cada caso concreto determinaran si se presenta dependencia econ\u00c3\u00b3mica\u00e2\u20ac\u009d138. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, la Sala considera que la interpretaci\u00c3\u00b3n que el tribunal hizo de las pruebas desconoci\u00c3\u00b3 que en este caso el n\u00c3\u00bacleo familiar, conformado por los padres y la hermana con discapacidad, depend\u00c3\u00adan econ\u00c3\u00b3micamente del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n, es necesario advertir que la conclusi\u00c3\u00b3n del Tribunal es contraria a la sana cr\u00c3\u00adtica. Una m\u00c3\u00a1xima, seg\u00c3\u00ban la cual, un menor de edad necesariamente depende \u00c3\u00banica y exclusivamente de sus padres carece de sustento emp\u00c3\u00adrico. En ese mismo sentido, se evidencia que no es l\u00c3\u00b3gico concluir, como lo hace la providencia judicial analizada, que del rechazo de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por los padres de la accionante, se infiera que ella no depend\u00c3\u00ada de su hermano. Finalmente, si los padres (que conformaban el n\u00c3\u00bacleo familiar), demandaron al Ej\u00c3\u00a9rcito para obtener la pensi\u00c3\u00b3n, con mayor raz\u00c3\u00b3n se puede inferir que esa dependencia se predicaba tambi\u00c3\u00a9n de la hija menor de edad con una discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la \u00e2\u20ac\u0153invalidez\u00e2\u20ac\u009d, la sentencia del Tribunal tambi\u00c3\u00a9n incurri\u00c3\u00b3 en un defecto f\u00c3\u00a1ctico. En particular, el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Meta concluy\u00c3\u00b3 que la p\u00c3\u00a9rdida de capacidad laboral de la accionante era del 53.05 %, como consecuencia de una \u00e2\u20ac\u0153ataxia espino cerebelo ideop\u00c3\u00a1tica\u00e2\u20ac\u009d que se estructur\u00c3\u00b3 hipot\u00c3\u00a9ticamente en la infancia. Este c\u00c3\u00a1lculo hipot\u00c3\u00a9tico de la junta respondi\u00c3\u00b3 a la evidencia cient\u00c3\u00adfica valorada por especialistas en ese tr\u00c3\u00a1mite. Por lo tanto, la Sala no encuentra justificaci\u00c3\u00b3n para que el Tribunal desconociera el c\u00c3\u00a1lculo realizado por los especialistas, que indicaba como hip\u00c3\u00b3tesis de la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n la infancia. En efecto, resulta irracional exigir una fecha cierta y espec\u00c3\u00adfica de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez a una enfermedad cong\u00c3\u00a9nita y degenerativa. Por esa raz\u00c3\u00b3n, lo razonable no era negar la prestaci\u00c3\u00b3n. Por el contrario, era necesario considerar las dem\u00c3\u00a1s evidencias aportadas al proceso para determinar cu\u00c3\u00a1ndo se estructur\u00c3\u00b3 la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el juez contaba con las siguientes pruebas que pod\u00c3\u00adan ser analizadas en conjunto con el dictamen: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En las declaraciones de H\u00c3\u00a9ctor Castillo y Nubia Esperanza S\u00c3\u00a1nchez, citadas con anterioridad se mencion\u00c3\u00b3, que conocen a la accionante desde hace m\u00c3\u00a1s de 30 a\u00c3\u00b1os y que ella depend\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3micamente de su hermano por su estado de discapacidad \u00e2\u20ac\u0153de temprana edad\u00e2\u20ac\u009d. Como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 previamente, estas declaraciones no fueron controvertidas por las partes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en el proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El registro civil de nacimiento de la demandante, que acreditaba que al momento de la muerte del hermano ten\u00c3\u00ada diecisiete a\u00c3\u00b1os de edad. Tal y como lo estableci\u00c3\u00b3 la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Consejo de Estado cuando conoci\u00c3\u00b3 de esta tutela en primera instancia, el causante falleci\u00c3\u00b3 cuando la demandante era una adolescente. Este hecho, analizado en conjunto con el dictamen, permit\u00c3\u00adan deducir que al momento de la muerte del hermano la accionante ya ten\u00c3\u00ada una discapacidad estructurada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el dictamen y las declaraciones extraprocesales fijaron la discapacidad de la accionante desde la infancia. Al respecto, es importante recordar que de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 34 del C\u00c3\u00b3digo Civil se denomina infante o ni\u00c3\u00b1o a \u00e2\u20ac\u0153todo el que no ha cumplido siete an\u00cc\u0192os; impu\u00cc\u0081ber, el varo\u00cc\u0081n que no ha cumplido catorce an\u00cc\u0192os y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impu\u00cc\u0081ber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiu\u00cc\u0081n an\u00cc\u0192os, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos\u00e2\u20ac\u009d. Al respecto, el art\u00c3\u00adculo 3\u00c2\u00ba de la Ley 1098 de 2006 establece que, \u00e2\u20ac\u0153[p]ara todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 an\u00cc\u0192os. Sin perjuicio de lo establecido en el arti\u00cc\u0081culo 34 del Co\u00cc\u0081digo Civil, se entiende por nin\u00cc\u0192o o nin\u00cc\u0192a las personas entre los 0 y los 12 an\u00cc\u0192os, y por adolescente las personas entre 12 y 18 an\u00cc\u0192os de edad\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es posible concluir bajo los par\u00c3\u00a1metros de la sana cr\u00c3\u00adtica que que la enfermedad de la accionante se estructur\u00c3\u00b3 en la infancia, de conformidad con el dictamen que aport\u00c3\u00b3 como prueba al proceso judicial. Ese per\u00c3\u00adodo no supera los siete a\u00c3\u00b1os, de acuerdo con el C\u00c3\u00b3digo Civil y los 12 a\u00c3\u00b1os, de acuerdo con el C\u00c3\u00b3digo de Infancia y Adolescencia. Es decir, que la enfermedad se estructur\u00c3\u00b3 antes de la muerte del hermano, tal y como lo confirman las declaraciones extrajudiciales citadas que indican que Neida Jimena Carrillo Calder\u00c3\u00b3n ten\u00c3\u00ada la discapacidad \u00e2\u20ac\u0153desde temprana edad\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Finalmente, si a pesar de los tres medios de prueba la autoridad judicial a\u00c3\u00ban ten\u00c3\u00ada dudas acerca de la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la enfermedad, ten\u00c3\u00ada la obligaci\u00c3\u00b3n de decretar una prueba cient\u00c3\u00adfica antes de decidir. Al respecto, la Sala recuerda, como lo se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en las consideraciones, que el juez es el director del proceso y es el encargado de garantizar que exista justicia material en los casos sometidos a su conocimiento. Adem\u00c3\u00a1s, en este caso debi\u00c3\u00b3 ser especialmente diligente, porque la demandante es una persona en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad que no tiene medios para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por las anteriores razones, la Sala conceder\u00c3\u00a1 la tutela solicitada por Neida Jimena Carrillo Calder\u00c3\u00b3n, revocar\u00c3\u00a1 la sentencia de segunda instancia, proferida por la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado y confirmar\u00c3\u00a1 el fallo de primera instancia dictado por la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta de ese tribunal que orden\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153al Tribunal Administrativo del Meta, que en el t\u00c3\u00a9rmino de 20 d\u00c3\u00adas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una providenciade reemplazo (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d, pero por las razones expuestas en la sentencia de esta Sala de Revisi\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reiterar\u00c3\u00a1 la orden de dejar sin efecto la sentencia del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta y se ordenar\u00c3\u00a1 a esa autoridad que profiera una nueva decisi\u00c3\u00b3n con fundamento en los argumentos expuestos en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c3\u00adntesis de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso concurren los requisitos de procedibilidad formal de la acci\u00c3\u00b3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00c3\u00ad: a) la cuesti\u00c3\u00b3n objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, pues est\u00c3\u00a1n involucrados los derechos fundamentales de una persona en situaci\u00c3\u00b3n de discapacidad al m\u00c3\u00adnimo vital y al debido proceso, porque la sentencia que se censura le impidi\u00c3\u00b3 obtener una pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes a la accionante, que se encuentra en estado de \u00e2\u20ac\u0153invalidez\u00e2\u20ac\u009d; b) la demandante acredita el requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00c3\u00b3n, pues contra la sentencia proferida en segunda instancia no proceden recursos; c) la tutela fue interpuesta en un t\u00c3\u00a9rmino razonable, debido a que se present\u00c3\u00b3 menos de seis meses despu\u00c3\u00a9s de la \u00c3\u00baltima actuaci\u00c3\u00b3n; d) la accionante identific\u00c3\u00b3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos, as\u00c3\u00ad como las irregularidades que a su juicio hacen procedente la acci\u00c3\u00b3n de tutela, y e) la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el fondo del asunto, la Sala concluy\u00c3\u00b3 que se presentaba un defecto factico. Primero, porque para concluir que no exist\u00c3\u00ada dependencia econ\u00c3\u00b3mica entre la accionante y su hermano, el Tribunal: (i) descart\u00c3\u00b3 sin justificaci\u00c3\u00b3n las declaraciones, no controvertidas por las partes, que probaban este hecho e (ii) hizo inferencias contrarias a la l\u00c3\u00b3gica. Segundo, porque: (i) omiti\u00c3\u00b3 valorar las declaraciones que confirmaban que la fecha de estructuraci\u00c3\u00b3n de la invalidez se configur\u00c3\u00b3 desde la infancia de la accionante y (ii) no decret\u00c3\u00b3 pruebas de oficio que pod\u00c3\u00adan garantizar que, ante la duda, prevaleciera la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00c3\u00a1lisis del caso se concluy\u00c3\u00b3 que la tutela es procedente para: (i) dejar sin efecto la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, modific\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio y neg\u00c3\u00b3 las pretensiones a Neida Jimena Carrillo Calder\u00c3\u00b3n, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Naci\u00c3\u00b3n &#8211; Ministerio de Defensa \u00e2\u20ac\u201c Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional ; (ii) ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisi\u00c3\u00b3n en la que garantice los derechos de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y al debido proceso de la accionante, en los t\u00c3\u00a9rminos analizados en esta sentencia. Por esa raz\u00c3\u00b3n decidi\u00c3\u00b3 confirmar la sentencia de primera instancia de la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00c3\u00b3n Tercera del Consejo de Estado el 20 de agosto de 2021, mediante la cual revoc\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia dentro del proceso de referencia. En su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido el 27 de mayo de 2021 por la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Consejo de Estado, que concedi\u00c3\u00b3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia de la accionante, y orden\u00c3\u00b3 dejar sin efecto la sentencia del 5 de noviembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Meta y dictar una sentencia de reemplazo en el t\u00c3\u00a9rmino de veinte d\u00c3\u00adas, pero por las razones contenidas en esta sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consider\u00c3\u00b3 que en este caso concurr\u00c3\u00adan los criterios (i) objetivo ante la posible violaci\u00c3\u00b3n de un precedente de la Corte Constitucional; (ii) subjetivo, por la urgencia de proteger un derecho fundamental, y (iii) complementario, por tratarse de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Certificaci\u00c3\u00b3n suscrita por el Jefe de Prestaciones Sociales del Ej\u00c3\u00a9rcito Colombiano, Bogot\u00c3\u00a1 9 de septiembre de 1997. Folio 235 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772; Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional. En igual sentido ver: Fuerzas Militares de Colombia. Informe administrativo por muerte folio 25 del proceso contencioso administrativo. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4 del cuaderno correspondiente a la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00c3\u00addem \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 220 del primer cuaderno del expediente de primera instancia del proceso contencioso administrativo. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Esa disposici\u00c3\u00b3n prev\u00c3\u00a9 en lo pertinente: Art\u00c3\u00adculo 189.\u00a0Muerte en combate.\u00a0A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acci\u00c3\u00b3n de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00c3\u00bablico, ser ascendido en forma p\u00c3\u00b3stuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Adem\u00c3\u00a1s sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00c3\u00a1n derecho a las siguientes prestaciones:\u00a0(\u00e2\u20ac\u00a6) d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) a\u00c3\u00b1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepci\u00c3\u00b3n de los hermanos, tendr\u00c3\u00a1n derecho a que el Tesoro P\u00c3\u00bablico les pague una pensi\u00c3\u00b3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el art\u00c3\u00adculo 158 de este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Pensiones de sobrevivencia de soldados profesionales. Los beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 1793 de 2000, tendr\u00c3\u00a1n derecho a que por el Tesoro P\u00c3\u00bablico se les pague una pensi\u00c3\u00b3n mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente art\u00c3\u00adculo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias se\u00c3\u00b1aladas en el art\u00c3\u00adculo 32 del presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 42 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso administrativo. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 93 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso administrativo. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 4 del cuaderno correspondiente a la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 328 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso administrativo. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 53 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso administrativo. \u00a0Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. Esa disposici\u00c3\u00b3n establece: \u00e2\u20ac\u0153MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acci\u00c3\u00b3n de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00c3\u00bablico, ser ascendido en forma p\u00c3\u00b3stuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Adem\u00c3\u00a1s sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00c3\u00a1n derecho a las siguientes prestaciones: (\u00e2\u20ac\u00a6) d) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de servicio, a que el Tesoro P\u00c3\u00bablico les pague una pensi\u00c3\u00b3n mensual, la cual ser\u00c3\u00a1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00c3\u00b3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 342 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso administrativo. \u00a0Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 47 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso administrativo. \u00a0Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Solicitud presentada el 22 de agosto de 2014. Folio 101 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso administrativo. \u00a0Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 129 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso administrativo. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 126 del cuaderno de primera instancia del proceso contencioso administrativo. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>20 La accionante aleg\u00c3\u00b3 que (i) su hermano fue ascendido al grado p\u00c3\u00b3stumo de Cabo Segundo; (ii) ella ten\u00c3\u00ada una enfermedad neurodegenerativa que se habr\u00c3\u00ada estructurado antes de la muerte de su hermano; y (iii) depend\u00c3\u00ada econ\u00c3\u00b3micamente de su hermano como lo demostrar\u00c3\u00adan diferentes declaraciones extrajudiciales anexadas a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 121 del segundo cuaderno del proceso contencioso administrativo. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 133 del segundo cuaderno del proceso contencioso administrativo. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 141 del segundo cuaderno del proceso contencioso administrativo. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 141 del segundo cuaderno del proceso contencioso administrativo. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Carlos Enrique Ardila Obando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre este punto el Tribunal se refiri\u00c3\u00b3 a la Sentencia C-111 de 2006, que sistematiz\u00c3\u00b3 un conjunto de reglas para determinar si una persona depende o no de otra. De esa decisi\u00c3\u00b3n, infiere que la ayuda econ\u00c3\u00b3mica debe ser permanente y suficiente, de tal forma que garantice la subsistencia de sus beneficiarios y que la ausencia del causante ponga en riesgo las condiciones econ\u00c3\u00b3micas de los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Se refiere a las declaraciones extrajudiciales suscritas por la madre del accionante y el causante, Lilia Mar\u00c3\u00ada Calder\u00c3\u00b3n, Nubia Esperanza S\u00c3\u00a1nchez Preciado y H\u00c3\u00a9ctor Castillo Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 71 del cuaderno de segunda instancia del proceso contencioso administrativo. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 76 del cuaderno de segunda instancia del proceso contencioso administrativo. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 77 del cuaderno del proceso contencioso administrativo de segunda instancia. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 80 del cuaderno del proceso contencioso administrativo de segunda instancia. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 88 del cuaderno del proceso contencioso administrativo de segunda instancia. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 90 del cuaderno del proceso contencioso administrativo de segunda instancia. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00c3\u00addem \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 8 del cuaderno correspondiente a la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 8 del cuaderno correspondiente a la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 8 del cuaderno correspondiente a la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 9 del cuaderno correspondiente a la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. \u00a0<\/p>\n<p>41 Archivo correspondiente al auto admisorio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta providencia tambi\u00c3\u00a9n dispuso que el expediente digital quedar\u00c3\u00ada a disposici\u00c3\u00b3n del demandado y del tercero por el t\u00c3\u00a9rmino de tres d\u00c3\u00adas, con la finalidad de que ejerzan sus derechos. Finalmente, requiri\u00c3\u00b3 al Juzgado S\u00c3\u00a9ptimo Administrativo de Villavicencio, para que en el t\u00c3\u00a9rmino de 3 d\u00c3\u00adas remita copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al que se refiere la acci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 Archivo correspondiente a la notificaci\u00c3\u00b3n del auto admisorio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la respuesta se citaron las Sentencias T-100 de 1998, SU-429 de 1998 y T-751A de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 3 del archivo correspondiente a la respuesta del Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Carlos Enrique Ardila Obando. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 6 del archivo correspondiente a la respuesta del Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Carlos Enrique Ardila Obando. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 6 del archivo correspondiente a la respuesta del Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Carlos Enrique Ardila Obando. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Archivo correspondiente a la sentencia de primera instancia del proceso de tutela. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 8 del archivo correspondiente a la sentencia de primera instancia del proceso de tutela. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772 \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P.\u00a0Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 9 del archivo correspondiente a la sentencia de primera instancia del proceso de tutela. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 10 del archivo correspondiente a la sentencia de primera instancia del proceso de tutela. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio11 del archivo correspondiente a la sentencia de primera instancia del proceso de tutela. \u00a0Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772 \u00a0<\/p>\n<p>56 Archivo correspondiente a la impugnaci\u00c3\u00b3n de la sentencia de primera instancia del proceso de tutela. \u00a0Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00c3\u00addem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Archivo correspondiente a la sentencia de segunda instancia del proceso de tutela. \u00a0Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 7 del archivo correspondiente a la sentencia de primera instancia del proceso de tutela. \u00a0Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 11 del archivo correspondiente a la sentencia de primera instancia del proceso de tutela. \u00a0Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00c3\u00adculos 188 y 221 del C\u00c3\u00b3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Folio 13 del archivo correspondiente a la sentencia de primera instancia del proceso de tutela. \u00a0Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. \u00a0<\/p>\n<p>63 La aclaraci\u00c3\u00b3n no se encuentra en el expediente. En la firma del magistrado de la sentencia se indica \u00e2\u20ac\u0153Aclaraci\u00c3\u00b3n de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda. Este precedente ha sido reiterado entre otros en las sentencias: \u00a0SU-116 de 2018, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas; SU-333 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-113 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz): \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u00a6 s\u00c3\u00b3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00c3\u00b3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00c3\u00addico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00c3\u00b3n ilegalmente otorgada. S\u00c3\u00b3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00c3\u00b3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00c3\u00b3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00c3\u00b3 y, por lo tanto, constituye una v\u00c3\u00ada de hecho por defecto org\u00c3\u00a1nico. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00c3\u00a1chica M\u00c3\u00a9ndez): \u00e2\u20ac\u0153Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00c3\u00ada de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00c3\u00b3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00c3\u00b3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00c3\u00b3nicamente con la administraci\u00c3\u00b3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00c3\u00ada de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00c3\u00b3 confiado en la recta actuaci\u00c3\u00b3n estatal, cuando en realidad \u00c3\u00a9sta se ha realizado con vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00c3\u00ada de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00c3\u00b3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00c3\u00b3n inconstitucional de otros \u00c3\u00b3rganos estatales.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-588 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Al respecto ver entre otras la Sentencia C-043 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio \u00a0<\/p>\n<p>76 Aprobada a trav\u00c3\u00a9s de la Ley 1346 de 2009. Declarada exequible por medio de la Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00c3\u00adculo 28.2 literal d) \u00a0<\/p>\n<p>78 Aprobada a trav\u00c3\u00a9s de la Ley 762 de 2002. Declarada exequible por medio de la Sentencia C-401 de 2003, M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00c3\u00adculo III.1 \u00a0<\/p>\n<p>80 En este sentido, la Sentencia T-146 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00c3\u00b3n advirti\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153Aunque la Constituci\u00c3\u00b3n no consagra un derecho a la subsistencia \u00c3\u00a9ste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un m\u00c3\u00adnimo\u00a0 de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00c3\u00b3n busca garantizar las condiciones econ\u00c3\u00b3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00c3\u00b3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad\u00e2\u20ac\u009d, \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencias: \u00a0T-651 de 2002, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez, C-209 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio y T- 716 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, Sentencias C-793 de 2009, \u00a0Sentencia T- 716 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido y T-312 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00c3\u00addem \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia T-312 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia SU-588 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias C-034 de 2014 M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle y C-496 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>87 ART\u00c3\u008dCULO 250. \u00e2\u20ac\u0153CAUSALES DE REVISI\u00c3\u201cN.\u00a0Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00c3\u00adculo\u00a020\u00a0de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00c3\u00b3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00c3\u00a9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00c3\u00b3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00c3\u00adcitos cometidos en su expedici\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00c3\u00a9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00c3\u00b3 una prestaci\u00c3\u00b3n peri\u00c3\u00b3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00c3\u00a9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00c3\u00a1 lugar a revisi\u00c3\u00b3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00c3\u00b3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 81 del cuaderno del proceso contencioso administrativo de segunda instancia. Expediente electr\u00c3\u00b3nico T-8.427.772. \u00a0<\/p>\n<p>89 ART\u00c3\u008dCULO 189. MUERTE EN COMBATE. \u00a0A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acci\u00c3\u00b3n de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00c3\u00bablico, ser ascendido en forma p\u00c3\u00b3stuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Adem\u00c3\u00a1s sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00c3\u00a1n derecho a las siguientes prestaciones (\u00e2\u20ac\u00a6) c.\u00a0Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00b1os de servicio, a que el Tesoro P\u00c3\u00bablico les pague una pensi\u00c3\u00b3n mensual, la cual ser\u00c3\u00a1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00c3\u00b3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante .d.\u00a0Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) a\u00c3\u00b1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepci\u00c3\u00b3n de los hermanos, tendr\u00c3\u00a1n derecho a que el Tesoro P\u00c3\u00bablico les pague una pensi\u00c3\u00b3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el art\u00c3\u00adculo 158 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>90 En la Sentencia T-484 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, se orden\u00c3\u00b3 reconocer la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes a la madre de un soldado voluntario muerto en combate el 14 de agosto de 1998, con fundamento en el principio de favorabilidad de la Ley 447 de 1998, que establec\u00c3\u00ada este derecho a los soldados que prestaban el servicio militar obligatorio. En el mismo sentido, en la Sentencia T-393 de 2013, la Corte analiz\u00c3\u00b3 si era procedente reconocer el derecho a la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes, con fundamento en el r\u00c3\u00a9gimen general, al padre de un soldado qu\u00c3\u00a9 muri\u00c3\u00b3 en combate en 1998. La Sala de Revisi\u00c3\u00b3n concluy\u00c3\u00b3 que s\u00c3\u00ad. Para llegar a esta conclusi\u00c3\u00b3n sostuvo que, aunque la existencia de reg\u00c3\u00admenes especiales no vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, si las prestaciones del mismo son menos favorables que aquellas del r\u00c3\u00a9gimen general sin una justificaci\u00c3\u00b3n suficiente, se viola el derecho a la igualdad y se debe acudir al r\u00c3\u00a9gimen previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del primero de abril de 2004, Rad 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03). \u00a0En esa decisi\u00c3\u00b3n ese Tribunal concluy\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153es cierto que el art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba del referido estatuto 2728 no contempl\u00c3\u00b3 como prestaci\u00c3\u00b3n a favor de los beneficiarios legales, la pensi\u00c3\u00b3n en el caso de muerte del soldado en misiones de orden p\u00c3\u00bablico, en combate o por acci\u00c3\u00b3n directa del enemigo, y que tal derecho lo establece el Decreto Ley 1211 de 1990 cuando fallecen en esas condiciones los oficiales y suboficiales, pero la Sala estima que es un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones de orden p\u00c3\u00bablico, en combate o por acci\u00c3\u00b3n directa del enemigo, al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensaci\u00c3\u00b3n, en cuant\u00c3\u00ada de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la cesant\u00c3\u00ada, como en el caso de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensi\u00c3\u00b3n que si concede trat\u00c3\u00a1ndose de estos \u00c3\u00baltimos militares y, por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el Decreto 2728 de 1968 y no el 1211 de 1990\u00e2\u20ac\u009d. Esa posici\u00c3\u00b3n fue reiterada en las sentencias del 30 de octubre de 2008, Rad 05001-23-31-000-2000-01274-01 (8626-05)\u00a0 y el 7 de julio de 2011, Rad 70001233100020040083201 (2161-2009), \u00a0<\/p>\n<p>92 En atenci\u00c3\u00b3n a que el Decreto 4433 de 2004, en el art\u00c3\u00adculo 22, entendi\u00c3\u00b3 por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambi\u00c3\u00b3 su situaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. \u00a0<\/p>\n<p>93 Radicaci\u00c3\u00b3n n\u00c3\u00bamero: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) CE-SUJ2-013-18. Consejero Ponente. William Hern\u00c3\u00a1ndez G\u00c3\u00b3mez\u00a0Con fundamento en esta decisi\u00c3\u00b3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n decidi\u00c3\u00b3 en la Sentencia T-531 de 2019, declar\u00c3\u00b3 la violaci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de la madre de un soldado voluntario que muri\u00c3\u00b3 en combate, con anterioridad al siete de agosto de 2005, porque el Ministerio de Defensa no le hab\u00c3\u00ada reconocido la pensi\u00c3\u00b3n de sobrevivientes. Esa regla de decisi\u00c3\u00b3n fue reiterada en la Sentencia T-107 de 2020, al reconocer esta prestaci\u00c3\u00b3n a los padres de un soldado que tambi\u00c3\u00a9n falleci\u00c3\u00b3 en esas circunstancias. En ambos casos concluy\u00c3\u00b3 que se aplicaba el Decreto 1211 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 189. MUERTE EN COMBATE.\u00a0A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acci\u00c3\u00b3n de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00c3\u00bablico, ser ascendido en forma p\u00c3\u00b3stuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Adem\u00c3\u00a1s sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00c3\u00a1n derecho a las siguientes prestaciones:(\u00e2\u20ac\u00a6) d.\u00a0Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) a\u00c3\u00b1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepci\u00c3\u00b3n de los hermanos, tendr\u00c3\u00a1n derecho a que el Tesoro P\u00c3\u00bablico les pague una pensi\u00c3\u00b3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el art\u00c3\u00adculo 158 de este Decreto\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver entre otras las Sentencias T-370 de 2018 y T-017 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Consejo de Estado, Secci\u00c3\u00b3n Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-009-2018, C.P. William Hern\u00c3\u00a1ndez G\u00c3\u00b3mez. \u00a0<\/p>\n<p>97 Consejo de Estado, Secci\u00c3\u00b3n Segunda, Sentencia del primero de febrero de 2021, 05001233300020180021001, C.P. William Hern\u00c3\u00a1ndez G\u00c3\u00b3mez \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdova Trivi\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00e2\u20ac\u0153por el cual se expide el Manual \u00c3\u0161nico para la Calificaci\u00c3\u00b3n de la P\u00c3\u00a9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Mar\u00c3\u00ada Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. Jos\u00c3\u00a9 Antonio Cepeda Amaris. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias T-014 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez, fundamento jur\u00c3\u00addico n\u00c2\u00b0 2.6., T-350 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados, fundamento jur\u00c3\u00addico n\u00c2\u00b0 48, y T-366 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados, fundamento jur\u00c3\u00addico n\u00c2\u00b0 6. \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Este ac\u00c3\u00a1pite es tomado de la Sentencia T-113 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-086 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>110 Consejo de Estado, Secci\u00c3\u00b3n Quinta. Sentencia del 9 de febrero de 2017. C.P. Lucy Jeannette Berm\u00c3\u00badez. Radicado No 41001233300020160008001. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-086 de 2016; M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias C-215 de 1999, T-835 de 2000, T-950 de 2001, T-741 de 2004, T-417 de 2008, T-264 de 2009, T-654 de 2009, T-346 de 2011, T-733 de 2013, T-804 de 2014, SU-768 de 2014 y T-339 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>115 Esta subregla fue formulada originalmente por la sentencia T-264 de 2009 y reiterada en la sentencia T-950 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>117 SU-774 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1les Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>118 El art\u00c3\u00adculo 229 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil, hoy derogado por el literal c) del art\u00c3\u00adculo 626 de la Ley 1564 de 2012 \u00e2\u20ac\u201cestatuto que regul\u00c3\u00b3 la figura en el art\u00c3\u00adculo 222, vigente a partir del primero (01) de enero de dos mil catorce (2014)\u00e2\u20ac\u201c, establece: \u00e2\u20ac\u0153Ratificaci\u00c3\u00b3n de testimonios recibidos fuera del proceso. S\u00c3\u00b3lo podr\u00c3\u00a1n ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: || 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citaci\u00c3\u00b3n o intervenci\u00c3\u00b3n de la persona contra quien se aduzca en el posterior. || 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los art\u00c3\u00adculos 298 y 299. || \u00a0Se prescindir\u00c3\u00a1 de la ratificaci\u00c3\u00b3n cuando las partes lo soliciten de com\u00c3\u00ban acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. || Para la ratificaci\u00c3\u00b3n se repetir\u00c3\u00a1 el interrogatorio en la forma establecida para la recepci\u00c3\u00b3n de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaraci\u00c3\u00b3n anterior\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>119 El art\u00c3\u00adculo 298 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil, hoy derogado por el literal c) del art\u00c3\u00adculo 626 de la Ley 1564 de 2012, establece lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153Testimonio para fines judiciales. Con el fin de allegarlos a un proceso, podr\u00c3\u00a1 pedirse que se reciban testimonios anticipados \u00c3\u00banicamente a personas que est\u00c3\u00a9n gravemente enfermas, con citaci\u00c3\u00b3n de la parte contraria en la forma prevista en el art\u00c3\u00adculo 318 y en los numerales 1\u00c2\u00ba, 2\u00c2\u00ba y 3\u00c2\u00ba del 320. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud deber\u00c3\u00a1 formularse ante el juez de la residencia del testigo, y el peticionario expresar\u00c3\u00a1 bajo juramento, que se considerar\u00c3\u00a1 prestado por la presentaci\u00c3\u00b3n del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informar\u00c3\u00a1 el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer valer la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el peticionario manifieste tambi\u00c3\u00a9n bajo juramento prestado de igual manera, que ignora d\u00c3\u00b3nde puede citarse a la presunta contraparte, se aplicar\u00c3\u00a1 el art\u00c3\u00adculo 318. \u00a0<\/p>\n<p>El juez rechazar\u00c3\u00a1 de plano la recepci\u00c3\u00b3n de testimonios extraproceso para fines judiciales, cuando la solicitud no cumpla los requisitos exigidos en los incisos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios que se reciban con violaci\u00c3\u00b3n de este art\u00c3\u00adculo no podr\u00c3\u00a1n ser apreciados por el juez\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>120 El art\u00c3\u00adculo 299 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Civil, hoy derogado por el literal c) del art\u00c3\u00adculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de 2012, establece lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153Testimonio ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendir\u00c3\u00a1n exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citaci\u00c3\u00b3n de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmar\u00c3\u00a1 bajo juramento, que se considera prestado con la presentaci\u00c3\u00b3n del escrito, que s\u00c3\u00b3lo est\u00c3\u00a1n destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y s\u00c3\u00b3lo tendr\u00c3\u00a1n valor para dicho fin\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Consejo de Estado, Secci\u00c3\u00b3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo. 28 de abril de 2010. Radicaci\u00c3\u00b3n 17995; Consejo de Estado, Secci\u00c3\u00b3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Marta Nubia Vel\u00c3\u00a1squez Rico. 2 de diciembre de 2015. Radicaci\u00c3\u00b3n 37936. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2016, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ley 1564 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 En su segundo inciso esta norma establece: \u00e2\u20ac\u0153Para la ratificaci\u00c3\u00b3n se repetir\u00c3\u00a1 el interrogatorio en la forma establecida para la recepci\u00c3\u00b3n del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaraci\u00c3\u00b3n anterior\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Este ac\u00c3\u00a1pite es tomado de la Sentencia T-113 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>126 Este resumen de la jurisprudencia sobre defecto f\u00c3\u00a1ctico reproduce las consideraciones de la Sentencia T-113 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz T-817 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T 567 de 1998 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>128 SU-195 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>129 T- 567 de 1998 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>130 SU-447 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez, \u00a0T-104 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 SU-195 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00c3\u00a1n Palacio, Sentencia T-239 de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia T-576 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz. \u00a0<\/p>\n<p>134 \u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 189. MUERTE EN COMBATE.\u00a0A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acci\u00c3\u00b3n de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00c3\u00bablico, ser ascendido en forma p\u00c3\u00b3stuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Adem\u00c3\u00a1s sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00c3\u00a1n derecho a las siguientes prestaciones:(\u00e2\u20ac\u00a6) d.\u00a0Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) a\u00c3\u00b1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepci\u00c3\u00b3n de los hermanos, tendr\u00c3\u00a1n derecho a que el Tesoro P\u00c3\u00bablico les pague una pensi\u00c3\u00b3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el art\u00c3\u00adculo 158 de este Decreto\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Rendida el 30 de abril de 2014. Folios 320 a 322 del segundo cuaderno del proceso contencioso. Expediente digital. T-8.427.772\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 En este sentido el inciso 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 213 de la Ley 1437 de 2011 se\u00c3\u00b1ala: \u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO\u00a0213.\u00a0Pruebas de oficio.\u00a0En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podr\u00c3\u00a1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deber\u00c3\u00a1n decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/22 \u00a0 ACCI\u00c3\u201cN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA RECLAMAR PENSI\u00c3\u201cN DE SOBREVIVIENTES EN EL R\u00c3\u2030GIMEN EXCEPCIONAL DE LA FUERZA P\u00c3\u0161BLICA-Configuraci\u00c3\u00b3n del defecto f\u00c3\u00a1ctico en sus dimensiones positiva y negativa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u00e2\u20ac\u00a6) para concluir que no exist\u00c3\u00ada dependencia econ\u00c3\u00b3mica entre la accionante y su hermano, el Tribunal: descart\u00c3\u00b3 sin justificaci\u00c3\u00b3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}