{"id":28441,"date":"2024-07-03T18:03:09","date_gmt":"2024-07-03T18:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-168-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:09","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:09","slug":"t-168-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-22\/","title":{"rendered":"T-168-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, HONRA Y BUEN NOMBRE EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Vulneraci\u00f3n al socializar en la comunidad educativa, situaciones que debieron ser mantenidas bajo reserva\/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n de certificados de notas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se obstaculiz\u00f3 la matriculaci\u00f3n de la menor en otra instituci\u00f3n, quien no pudo realizar el cambio en septiembre de 2019, sino que se vio obligada a esperar hasta la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o escolar. Estos obst\u00e1culos se presentaron incluso a pesar del deseo de la menor de trasladarse luego de los errores cometidos por la accionada en el proceso disciplinario, y que le ocasion\u00f3 ser v\u00edctima de conductas de acoso o matoneo (\u201cbullying\u201d) en el entorno escolar. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la jurisprudencia constitucional ha reconocido que: (i) las instituciones educativas, tanto p\u00fablicas como privadas, si bien tienen la autonom\u00eda para establecer sus propios reglamentos y manuales de convivencia, deben ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia. (ii) En relaci\u00f3n a los procesos disciplinarios, estos deben realizarse con observancia del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y lo dispuesto en la reglamentaci\u00f3n interna de las instituciones educativas, bajo el entendido que incluyen las garant\u00edas tanto de la presunci\u00f3n de inocencia como la posibilidad de controvertir las pruebas, so pena de ordenarse su repetici\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n en caso de vulneraci\u00f3n. (iii) Asimismo, dicho proceso debe tener en cuenta, entre otros, el grado de madurez del infractor, el contexto en que se desarroll\u00f3 la falta y las condiciones familiares y personales del alumno. (iv) Por \u00faltimo, las sanciones que se impongan deben estar previamente establecidas en los reglamentos o manuales de convivencia, siendo esencial su car\u00e1cter pedag\u00f3gico y no penal. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Fundamental\/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Alcance constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Obligaciones de las instituciones educativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) deben abstenerse de socializar los actos que consideren reprochables o censurables, cuando ello lesione el concepto p\u00fablico que tienen los dem\u00e1s miembros de la comunidad sobre las personas involucradas, o son situaciones que deben ser mantenidas en reserva. Y, en caso de no garantizar estos derechos fundamentales en el marco de un proceso disciplinario, es preciso que la instituci\u00f3n educativa rectifique la informaci\u00f3n o realice actuaciones tendientes a restaurar el concepto p\u00fablico del individuo, que ha sido lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR (BULLYING\/MATONEO)-Caracterizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el acoso escolar como una agresi\u00f3n que es: (i) intencional, (ii) representa un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la v\u00edctima, (iii) es repetitiva, (iv) afecta directamente la dignidad de la v\u00edctima, (v) produce efectos en el transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a trav\u00e9s de insultos, exclusi\u00f3n social y\/o propagaci\u00f3n de rumores, ya sea de forma presencial, palabras escritas o utilizando medios electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Manejo por parte de las instituciones educativas \u00a0<\/p>\n<p>Para mitigar estos riesgos, tanto la normativa como la jurisprudencia han instado a las instituciones educativas para que cuenten con pol\u00edticas y protocolos que permitan la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana o inmediata, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n frente al acoso escolar. Esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de los menores, como la dignidad humana, y evitar escenarios de violencia. Para esto, la instituci\u00f3n educativa debe basarse en una ruta de atenci\u00f3n integral, siempre en el marco del derecho a la intimidad y confidencialidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte acepta la entrega de estos documentos, siempre y cuando (i) la mora se deba a un hecho que afecta gravemente los ingresos de la familia y que la hacen razonable y (ii) se evidencie que no existe un aprovechamiento grave de la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha establecido que la sola comprobaci\u00f3n de un acuerdo de pago entre la instituci\u00f3n educativa y los padres o responsables ya es suficiente para considerar que existe un reconocimiento de la deuda, por lo que se deben entregar los documentos acad\u00e9micos, sin eximir a los deudores de sus obligaciones econ\u00f3micas. Finalmente, este acuerdo de pago debe tener en cuenta (i) la capacidad de pago del responsable econ\u00f3micamente, (ii) la integralidad de la deuda y los intereses causados, (iii) no afectar el m\u00ednimo vital del accionante y (iv) los certificados no deben incluir notas al margen sobre la mora en el pago. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Caso en que estudiante fue retirada del Colegio donde fue v\u00edctima de acoso escolar o matoneo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T- 8.514.831 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por JH en representaci\u00f3n de su hija menor de edad SSHR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Jos\u00e9 Alcides Sanabria Sedano Representante Legal del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves, o quien haga sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados: La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del menor y la Familia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 20151, y debido a que la presente acci\u00f3n de tutela involucra la historia cl\u00ednica de una ni\u00f1a menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicaci\u00f3n, el nombre de la ni\u00f1a y de su padre. En consecuencia, la Sala Plena emitir\u00e1 dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizar\u00e1n las iniciales de los nombres. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia se profiere dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 27 de enero de 2020 por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Cuarenta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, donde se declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por el se\u00f1or JH en representaci\u00f3n de su hija menor de edad SSHR contra del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno2 de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JH, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad SSHR, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves en Bogot\u00e1 por considerar vulnerados los derechos a la vida, la salud, la dignidad, al buen nombre y honra, el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia y a la educaci\u00f3n de la menor. Para sustentar dicha vulneraci\u00f3n, por un lado, argument\u00f3 que la accionada no respet\u00f3 las garant\u00edas establecidas en el Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n (en adelante MC) y en la Constituci\u00f3n para llevar a cabo el proceso disciplinario del 6 de septiembre de 2019, generando graves afectaciones en la salud mental de la menor. Por el otro lado, aleg\u00f3 que la negaci\u00f3n a entregar el bolet\u00edn acad\u00e9mico para el tercer trimestre del 2019, por mora en el pago de la pensi\u00f3n, vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n ya que no pudo continuar con el proceso de matriculaci\u00f3n en otra instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. El 6 de septiembre de 2019, la estudiante de 11 a\u00f1os -para el momento de los hechos- fue citada por el coordinador de convivencia, el se\u00f1or Marcos Sanabria, en raz\u00f3n del \u201cextrav\u00edo\u201d3 de la suma de treinta siete mil pesos ($37.000) que fue atribuido a la menor. Durante dicha reuni\u00f3n, asegur\u00f3 el accionante que se le dio un manejo indebido a la situaci\u00f3n, vulnerando con ello lo dispuesto en el MC as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, en raz\u00f3n de los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La prueba para llevar a cabo el proceso disciplinario fue un v\u00eddeo registrado en las c\u00e1maras de seguridad de la instituci\u00f3n. Este v\u00eddeo, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el accionante, fue visto por la directora de grupo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Su\u00e1rez \u00c1vila, y por dos estudiantes m\u00e1s del mismo curso de la menor. Esto vulner\u00f3 los lineamientos dispuestos por el MC para las faltas tipo III4 y desconoci\u00f3 el debido proceso establecido en la misma normativa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. No se acudi\u00f3 al \u201cllamado de atenci\u00f3n\u201d5 en los t\u00e9rminos previstos por el MC, sino que por el contrario asegur\u00f3 el actor que se le oblig\u00f3 a la ni\u00f1a a escribir y redactar, bajo un dictado, una citaci\u00f3n en contra de su voluntad, donde ella acept\u00f3 ser la responsable de hurtar dicho dinero y, adem\u00e1s, citar a los padres al colegio para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No se realizaron las notificaciones a los padres o acudientes de la menor, en los t\u00e9rminos y las formas establecidas en la p\u00e1gina 21 del MC6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. No se citaron a ambos padres de la menor involucrada, solo al padre, ignorando el art\u00edculo 5 (c) del MC7.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. No se le escuch\u00f3 a la menor en el curso del proceso, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 5 literal (f) del MC8. As\u00ed, asegur\u00f3 el actor al precisar que \u201csolo se le juzg\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 de haber realizado lo antes mencionado\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como resultado de los malos manejos, seg\u00fan relat\u00f3 el accionante, se divulg\u00f3 la informaci\u00f3n, comenzaron los se\u00f1alamientos y malos comentarios hacia la menor SSHR por parte de sus compa\u00f1eros. Debido a esta situaci\u00f3n, el mismo d\u00eda en que tuvieron lugar los hechos -6 de septiembre de 2019- la menor lleg\u00f3 a su casa \u201cafectada, deprimida y desesperada por las posibles reacciones de sus padres [por] lo que la obligaron a escribir y los se\u00f1alamientos de sus compa\u00f1eros\u201d10. Raz\u00f3n por la que \u201ctom[\u00f3] la mala decisi\u00f3n de ingerir solvente (clorox) con la intenci\u00f3n de quitarse la vida\u201d11, desencaden\u00e1ndole con ello severos dolores por la sustancia ingerida, por lo que fue trasladada a un centro de salud donde fue atendida y hospitalizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adujo el accionante que, una vez internada, la menor le indic\u00f3 que ingiri\u00f3 el \u201cclorox\u201d por el temor de ser juzgada por sus compa\u00f1eros y sus padres, asegurando que no fue escuchada a lo largo del proceso disciplinario del 6 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo ese contexto, el 9 de septiembre de 2019, el padre acudi\u00f3 a una reuni\u00f3n en la instituci\u00f3n educativa accionada. Durante dicha reuni\u00f3n el se\u00f1or JH not\u00f3 que era el \u00fanico citado, sin contar con la presencia de ning\u00fan otro integrante del colegio, como la coordinadora de grupo, psic\u00f3logo y otros, seg\u00fan lo establecido en el numeral 12 del art\u00edculo 56 del MC12. El accionante demostr\u00f3 su inconformidad por este contexto, por lo que el coordinador llam\u00f3 al resto de participantes, entre los que se encontraban los dos compa\u00f1eros que observaron las c\u00e1maras de seguridad13. Frente a la molestia del padre, el coordinador trat\u00f3 de manejar la situaci\u00f3n para que el padre se tranquilizara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, durante la reuni\u00f3n y de manera verbal, el accionante expuso el incidente relacionado con la ingesta del \u201cclorox\u201d. Al respecto, la psic\u00f3loga recalc\u00f3 que entend\u00eda al padre de la menor y expres\u00f3 que lo primordial era la salud y estado emocional de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 11 de septiembre de 2019, d\u00eda en que la menor fue dada de alta del hospital, se program\u00f3 otra reuni\u00f3n con el rector del colegio, el se\u00f1or Alcides Sanabria. All\u00ed, puntualiz\u00f3 el tutelante que manifest\u00f3 su inconformidad con el \u201cmal proceder\u201d y la falta de seguimiento del protocolo adecuado en este tipo de faltas. Con relaci\u00f3n a lo anterior, el rector expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n e inform\u00f3 que har\u00edan todo lo necesario para el bienestar de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>7. En raz\u00f3n de la situaci\u00f3n expuesta, refiri\u00f3 el actor que su hija resolvi\u00f3 no continuar con su ciclo acad\u00e9mico. Por esta raz\u00f3n, la familia inici\u00f3 los tr\u00e1mites para concretar el cambio de instituci\u00f3n educativa, por lo que requiri\u00f3 a la tutelada para que entregara los resultados acad\u00e9micos del tercer trimestre escolar. No obstante, el colegio neg\u00f3 la petici\u00f3n debido a las inconsistencias en el pago de las pensiones del a\u00f1o escolar 2019. A pesar de que el se\u00f1or JH propuso un acuerdo para solventar las deudas, debido a sus dificultades econ\u00f3micas por falta de empleo, el colegio no dio ninguna respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en lo anterior, el se\u00f1or JH en representaci\u00f3n de su hija menor de edad SSHR present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves por considerar vulnerados sus derechos a la vida, la salud, la dignidad, al buen nombre y honra, el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia y a la educaci\u00f3n de la menor. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordenara a la accionada14:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Realizar una retractaci\u00f3n p\u00fablica al buen nombre e imagen de la menor, que se debe hacer por el coordinador, rector del colegio y directora acad\u00e9mica, frente a sus compa\u00f1eros de clase; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Hacer la entrega de los resultados acad\u00e9micos para poder realizar el ingreso a otra instituci\u00f3n sin que la menor se vea m\u00e1s afectada;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Efectuar la entrega de bolet\u00edn acad\u00e9mico escolar del a\u00f1o en curso;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Adelantar un acuerdo de pago lo m\u00e1s flexible posible para poder pagar lo adeudado puesto que nos encontramos en este momento sin empleo estable; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Reparar econ\u00f3micamente por los gastos m\u00e9dicos en los que se ha tenido que incurrir por el da\u00f1o causado a la menor, as\u00ed como los que se generen con posterioridad hasta que la menor vuelva al estado original donde gozaba de alegr\u00eda y buena salud; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Reparar los ingresos no obtenidos y gastos realizados durante los 6 d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n de la menor; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Indemnizar por los da\u00f1os causados a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto del 5 de noviembre de 2021, el Juzgado 40 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de amparo y vincul\u00f3 de manera oficiosa a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del menor y la Familia. Adem\u00e1s, orden\u00f3 librar comunicaci\u00f3n a la entidad accionada y vinculadas, a fin de que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>10. Contestaci\u00f3n del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves. Mediante comunicaci\u00f3n del 8 de noviembre de 201915, el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ya que, en su criterio, (i) no hay actuaciones u omisiones que se le pueden endilgar en la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales y (ii) existen otros mecanismos judiciales para responder ante las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos, confirm\u00f3 que la menor SSHR efectivamente ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa en el a\u00f1o2013 y se encontraba vinculada hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, con un diagn\u00f3stico satisfactorio en los procesos cognitivos, familiares, comportamentales y socio afectivos. No obstante, la parte accionada corrobor\u00f3 que, el 5 de septiembre de 2019, la menor estuvo involucrada en la p\u00e9rdida de treinta y siete mil pesos ($37.000), extra\u00eddos de la maleta de un compa\u00f1ero. Seg\u00fan refiri\u00f3 la parte demandada, la directora de curso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Su\u00e1rez, con sujeci\u00f3n al debido proceso, indag\u00f3 sobre la situaci\u00f3n concluyendo que la menor pod\u00eda ser la presunta responsable, debido a los v\u00eddeos registrados por las c\u00e1maras de seguridad. Seg\u00fan la instituci\u00f3n educativa, \u00fanicamente la directora de grupo y las personas involucradas tuvieron acceso a dichos v\u00eddeos y no los otros compa\u00f1eros de clase, como lo relat\u00f3 el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el proceso llevado a cabo, la parte accionada mencion\u00f3 que, siguiendo el art\u00edculo 43 del MC16, se cit\u00f3 a una reuni\u00f3n privada en la oficina de Coordinaci\u00f3n de Convivencia a los estudiantes involucrados y as\u00ed proceder a la activaci\u00f3n interna de la \u201cRuta de atenci\u00f3n integral para la convivencia escolar\u201d17. De modo que, primero, se cita a los padres de familia, a trav\u00e9s de la agenda escolar diligenciada por los mismos estudiantes. En este punto resalt\u00f3 la parte accionada que \u201cno es cierto lo manifestado por el impetrante respecto de la presunta coacci\u00f3n a la alumna para auto incriminarse, sino que se realiz\u00f3 la nota de citaci\u00f3n a los padres de familia\u201d18, siguiendo lo establecido en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 59 del MC19. Expres\u00f3 que el escrito en la agenda era \u00fanicamente una citaci\u00f3n a los padres expres\u00e1ndoles el motivo de la citaci\u00f3n y no una notificaci\u00f3n, como err\u00f3neamente lo interpret\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la reuni\u00f3n realizada el 9 de septiembre de 2019, la tutelada relat\u00f3 que al inicio de la reuni\u00f3n el padre expuso, de manera verbal, la ingesta de la sustancia \u201cclorox\u201d por parte de la menor y su hospitalizaci\u00f3n en el centro m\u00e9dico. Ante dicha situaci\u00f3n, la instituci\u00f3n refiri\u00f3 que expres\u00f3 toda la solidaridad con el padre de familia y puso a disposici\u00f3n todo el personal a la atenci\u00f3n de la menor. Sin embargo, la parte accionada adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no existe prueba suficiente que demuestre que el evento de agresi\u00f3n de la menor contra s\u00ed misma, se hubiera generado por los hechos acaecidos el 5 y 6 de septiembre de 2019, pues la psiquis del ser humano y m\u00e1xime los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se encuentra expuesta a m\u00faltiples afectaciones internas como externas, en donde el apoyo emocional y psicol\u00f3gico de su n\u00facleo familiar y en espacial de sus padres es vital, es por esa raz\u00f3n que esta situaci\u00f3n no puede ser atribuida \u00fanica y exclusivamente a la instituci\u00f3n educativa, porque son actos fuera de la misma y en ese espacio est[\u00e1] la menor bajo la tutela y cuidado de sus progenitores\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que las posibles burlas o comentarios sobre el tema por parte de los compa\u00f1eros, es un hecho que no le consta haberlo conocido. De lo contrario, seg\u00fan afirm\u00f3 la parte pasiva de la acci\u00f3n, hubiese actuado de inmediato atendiendo a los protocolos y MC21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la petici\u00f3n del bolet\u00edn del tercer trimestre y la negativa a entregar dicho documento por la mora en el pago de la pensi\u00f3n, la accionada justific\u00f3 su actuar en el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n No. 016289 del 28 de septiembre de 2018 del Ministerio de Educaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que el accionante, desde febrero del 2019 y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, se encontraba en mora por concepto de pensiones con el colegio. Adem\u00e1s, no hab\u00eda demostrado por escrito o por alg\u00fan medio alguna b\u00fasqueda de f\u00f3rmulas objetivas y acuerdos de pago. De esta manera, la accionada relat\u00f3 que el accionante no se acerc\u00f3 a las instalaciones del colegio, antes del 9 de septiembre de 2019, con el fin de llegar a acuerdo de pago de los saldos adeudados. Sin embargo, la instituci\u00f3n afirm\u00f3 que continu\u00f3 prestando sus servicios educativos con calidad sin ning\u00fan reparo, brindando herramientas y alternativas para la menor SSHR. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con respecto a las pretensiones, la accionada respondi\u00f3 que, las relacionadas con el buen nombre e imagen de la menor, no estaban llamadas a prosperar ya que el colegio no ha realizado comentarios a los alumnos o terceros respecto de los hechos acontecidos el 5 y 6 de septiembre de 2019, por lo que no ha da\u00f1ado el buen nombre de la menor. Las asociadas a los boletines de notas, tampoco estaban llamadas a prosperar en tanto que el actuar de la instituci\u00f3n estaba amparado por la Resoluci\u00f3n No. 016289 de 2018, pues, a la fecha, el accionante se encontraba en mora del pago de pensiones sin que se hubiese presentado alguna voluntad de acuerdo de pago. Sobre la relacionada al acuerdo de pago, la tutelada respondi\u00f3 que es el accionante quien debe acercarse a la instituci\u00f3n educativa para plantear f\u00f3rmulas objetivas y concretas sobre el pago. Por \u00faltimo, acerca las pretensiones asociadas a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, la accionada manifest\u00f3 que no existe prueba alguna de los da\u00f1os causados por el colegio ni su nexo dentro y fuera del plantel educativo. Adem\u00e1s, respondi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo judicial id\u00f3neo y pertinente para resolver peticiones pecuniarias bajo el argumento de da\u00f1os y perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves consider\u00f3 que no vulner\u00f3 ninguno de los derechos de la menor SSHR. Por lo que el juez deber\u00eda despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante y, en consecuencia, \u201cnegar por improcedente e inconducente la presente acci\u00f3n de tutela\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito. Mediante oficio con el n\u00famero de radicado 2019180075575123, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito propuso la excepci\u00f3n \u201cFalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d. Raz\u00f3n por la que se abstuvo a referirse a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela ya que la presunta vulneraci\u00f3n recae \u00fanicamente sobre la accionada, sin que la Secretar\u00eda tuviera relaci\u00f3n alguna. Esto se debe a que no hay un nexo causal (directo o indirecto) entre el quebramiento de los derechos fundamentales del actor y las facultades otorgadas a dicha entidad, seg\u00fan el Decreto Distrital 411 de 2016. En este sentido, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente con respecto a dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Escrito de la Directora de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito. Mediante oficio No. E-2019-172289925, la Directora de Inspecci\u00f3n y Vigilancia present\u00f3 una serie de apreciaciones sobre el caso, luego de ser requerida por la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito. Primero, estableci\u00f3 que, debido a las pocas pruebas que obran en la acci\u00f3n de tutela, no fue posible para la Direcci\u00f3n precisar cu\u00e1l fue el procedimiento adelantado por el establecimiento educativo y saber si se cumplieron o no las directrices del MC. As\u00ed, no pudo corroborar si a la menor se le hab\u00eda o no vulnerado el derecho a un debido proceso. Sin embargo, record\u00f3 que cada establecimiento educativo, en ejercicio de su autonom\u00eda y dentro de los par\u00e1metros legales y constitucionales vigentes, debe establecer su MC. De manera que los procedimientos y t\u00e9rminos en la aplicaci\u00f3n de sanciones disciplinarias a los alumnos deben verificarse en el marco del debido proceso, sin difundir informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, respecto del derecho a la educaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que al existir una pugna entre el derecho a la educaci\u00f3n del estudiante y el derecho a una contraprestaci\u00f3n por el servicio educativo del establecimiento educativo, se debe preferir el derecho a la educaci\u00f3n. Esto siempre y cuando los acudientes (i) puedan probar que existe una justa causa para el incumplimiento de los pagos y (ii) mostrar que han adelantado gestiones con la instituci\u00f3n educativa a fin de llegar a un acuerdo de pago. En el caso concreto, no se evidenciaron estos dos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, en relaci\u00f3n al derecho al buen nombre, el acoso escolar y la aplicaci\u00f3n de los respectivos protocolos, estableci\u00f3 que no hay prueba que la accionada haya difundido informaci\u00f3n o haya realizado manifestaciones p\u00fablicas sobre que la menor hubiese hurtado el dinero. As\u00ed, le corresponde al juez de tutela determinar si hay una vulneraci\u00f3n de derechos y, si es el caso, evaluar la procedencia de una actuaci\u00f3n administrativa, de acuerdo con el literal E del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 593 del 02 de noviembre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Contestaci\u00f3n de Grupo Jur\u00eddico de la Regional Bogot\u00e1 del ICBF. Mediante escrito 11-3420026, el ICBF manifest\u00f3, primero, que en el Sistema de Informaci\u00f3n Misional no reposa documento que indique que, con relaci\u00f3n a los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela, se haya presentado por parte de los progenitores o de oficio solicitud de Restablecimiento de Derechos de la menor SHHR. En ese orden, asegur\u00f3 que el ICBF no es responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. Segundo, con relaci\u00f3n a los hechos de la acci\u00f3n, el ICBF resalt\u00f3 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ostentan una calidad especial de protecci\u00f3n por parte del Estado, en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y vulnerabilidad. Por esto, aunque el ICBF no haya lesionado, amenazando o vulnerando alg\u00fan derecho fundamental al actor, coadyuv\u00f3 la solicitud del accionante, en el sentido que se le garanticen los derechos invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia e impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 201927, el Juzgado Cuarenta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia del amparo. Al respecto, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, indic\u00f3 que \u201cno se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna de las prerrogativas esenciales del accionante que amerite protecci\u00f3n especial, pues no se desprende del cardumen probatorio que el accionado haya incurrido en las conductas endilgadas\u201d28. Frente a las peticiones econ\u00f3micas, el Juzgado estableci\u00f3 que no le corresponde resolverlas en tanto que \u201cse encuentra[n] fuera de la \u00f3rbita del Juez constitucional, y se encuentra que el aqu\u00ed accionante tiene otras instancias como el Juez natural\u201d29. Debido a estas razones, el a quo consider\u00f3 que el accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para proteger sus derechos, al no existir prueba alguna de la afectaci\u00f3n o amenaza a las prerrogativas esenciales del accionante. As\u00ed, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, neg\u00f3 las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Inconforme con la decisi\u00f3n, a trav\u00e9s del escrito radicado el 21 de noviembre de 201930, el accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. De este modo reiter\u00f3 (i) el objeto de la acci\u00f3n de tutela, (ii) la reparaci\u00f3n al da\u00f1o ocasionado y (iii) la mora en el pago. Sobre el primer punto resalt\u00f3 que, aunque el Colegio no prob\u00f3 sus alegaciones, el a quo se limit\u00f3 \u00fanicamente a darle credibilidad a los argumentos esgrimidos por la accionada. Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan el accionante, no se pronunci\u00f3 sobre si el colegio hab\u00eda cumplido o no con el debido proceso e ignor\u00f3 el trato indigno y humillaciones que sufri\u00f3 la menor y que caus\u00f3 el deseo de acabar con su vida. A manera de ejemplo, el accionante record\u00f3 la nota que fue obligada a escribir SSHR, el v\u00eddeo que vieron los compa\u00f1eros de clase, los comentarios de sus compa\u00f1eros con respecto al suceso, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del segundo punto, el accionante refiri\u00f3 que no se est\u00e1 solicitando la soluci\u00f3n de situaciones econ\u00f3micas. Por el contrario, se est\u00e1 requiriendo una retractaci\u00f3n p\u00fablica y las notas de la menor para poder trasladarla a una instituci\u00f3n educativa oficial, debido a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres. Por \u00faltimo, sobre la mora en el pago, el accionante afirm\u00f3 que, desde octubre de 2019, se lleg\u00f3 a un acuerdo de abonos mensuales, donde la primera cuota ya fue cancelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La parte accionada tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n31. Mediante escrito del 29 de noviembre de 201932, solicit\u00f3 que se confirmara el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, por considerar que el amparo constitucional era improcedente al no existir una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le pudiera endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Adem\u00e1s, record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era la v\u00eda id\u00f3nea para sustituir los procedimientos ordinarios, de manera que neg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera el mecanismo procedente para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Asimismo, seg\u00fan el colegio, el accionante pretende, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que se le entreguen los resultados acad\u00e9micos sin haber procurado un acuerdo de pago. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que no existe prueba que el colegio hubiese tenido incidencia en la decisi\u00f3n de la menor de ingerir \u201cclorox\u201d, ni tampoco conocimiento de los comentarios de los compa\u00f1eros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante auto del 03 de diciembre de 201933, el Juzgado Cuarenta de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y remiti\u00f3 a los Juzgados Civiles del Circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. A trav\u00e9s del fallo del 27 de enero de 202034, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. Argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En lo que respecta a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, buen nombre, debido proceso, honra y presunci\u00f3n de inocencia de la menor SSHR, no obra prueba fehaciente que indique la falta de cuidado por parte del colegio al manejar el proceso disciplinario en lo que respecta a la menor SSHR, contario sensu, se logra apreciara folios 37 a 56 el proceso de acompa\u00f1amiento desarrollado por el plantel educativo, en pro del rendimiento y superaci\u00f3n del percance para con la menor en comento. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Con ocasi\u00f3n a la aparente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, este despacho precisa, que si bien el a quo no realiz\u00f3 amplio pronunciamiento al respecto, se evidencia que los aqu\u00ed accionantes no cumplen con los requisitos bases que disponen la sentencia SU 624 de 1999, (criterios sintetizados en la sentencia T &#8211; 078 de 2015) pues, no se acredito aunque sea sumariamente: i. Si existe una efectiva imposibilidad para el no pago de los c\u00e1nones pensionales; ii. Si esta es una justa causa, y iii. Si hay la clara voluntad de pago por parte del acudiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed, decidi\u00f3 remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino consagrado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El proceso fue seleccionado por la Corte Constitucional mediante auto del 31 de enero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Actuaciones realizadas por parte del Despacho sustanciador. Con el prop\u00f3sito de clarificar el acervo probatorio que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, mediante auto del 2 de marzo de 202235, la magistrada sustanciadora dispuso oficiar a la accionada para que informara: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfQu\u00e9 establece el Manual de Convivencia sobre el debido proceso, las sanciones y el protocolo sobre el acoso escolar o matoneo (\u201cbullying\u201d)? Espec\u00edficamente, se le solicita enviar los apartados sobre los temas referidos anteriormente;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Dado que los hechos ocurrieron en el 2019 \u00bfpudo la menor SSHR culminar este a\u00f1o escolar con \u00e9xito? \u00bfEl Colegio entreg\u00f3 el bolet\u00edn de notas del tercer trimestre escolar del a\u00f1o 2019? \u00bfLa menor se encuentra vinculada actualmente al Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En la impugnaci\u00f3n el accionante manifest\u00f3 que se hab\u00eda llegado a \u201cun acuerdo de abonos mensuales\u201d por la mora del a\u00f1o 2019, \u00bfpodr\u00eda remitir la copia de dicho acuerdo?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Dentro del acervo probatorio no hay pruebas de:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Qui\u00e9n realiz\u00f3 la revisi\u00f3n de las c\u00e1maras de seguridad el 5 y\/o 6 de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La reuni\u00f3n realizada en la oficina de coordinaci\u00f3n el 5 de septiembre de 2019 entre la menor SSHR, los involucrados en los eventos del mismo d\u00eda y el Colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La reuni\u00f3n realizada el 9 de septiembre de 2019 entre el padre y el Colegio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPodr\u00eda remitir como adjunto las actas de dichos eventos? \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las mismas cuestiones se pusieron a disposici\u00f3n de las otras partes para que se pronunciaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Respuestas de la accionada. Vencido el t\u00e9rmino otorgado, mediante escrito del 09 de marzo de 202236, el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves alleg\u00f3 al Despacho la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera cuesti\u00f3n, refiri\u00f3 que el MC es una construcci\u00f3n colectiva de los diferentes estamentos educativos del colegio. Espec\u00edficamente sobre el debido proceso, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 4337 contempla la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos, como una garant\u00eda y derecho fundamental que tienen los miembros de la instituci\u00f3n educativa para asegurar un proceso justo. En relaci\u00f3n con las sanciones, relat\u00f3 que en el MC est\u00e1n divididas como faltas tipo I, II y III que pueden ocurrir en el trasegar del d\u00eda a d\u00eda escolar. Adem\u00e1s, frente a cada falta, est\u00e1n contemplados los procesos de correctivos, los cuales, se encuentran reglados en el cap\u00edtulo VI, art\u00edculos del 47 al 61 \u201cDe las faltas tipo I, II y III\u201d38, junto con los protocolos y rutas de atenci\u00f3n integral para cada uno de los casos, entre ellos el protocolo espec\u00edfico a seguir en caso de \u201cbullying\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los cuestionamientos relativos a la menor de edad, SSHR, relat\u00f3 que culmin\u00f3 satisfactoriamente sus estudios de grado sexto en la instituci\u00f3n educativa Liceo Nuestra se\u00f1ora de las Nieves, en la vigencia escolar 2019. Sobre el bolet\u00edn o informe de registro escolar valorativo de tercer per\u00edodo manifest\u00f3 que no fue entregado, toda vez, que el padre de familia y\/o acudiente no se encontraba al d\u00eda con los pagos correspondientes a la pensi\u00f3n. Sin embargo, relat\u00f3 que se entreg\u00f3, al finalizar el a\u00f1o escolar una certificaci\u00f3n de estudios, donde registra que curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado sexto. Asegur\u00f3 que actualmente la estudiante SSHR no se encuentra vinculada a la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los acuerdos de pago, la accionada manifest\u00f3 que los padres firmaron dos acuerdos de pago, uno registrado con el consecutivo N40, de fecha 2 de octubre de 2019, y el segundo con el consecutivo N80, con fecha 17 de enero de 2020. Estos dos compromisos de pago no han sido cumplidos en su totalidad por parte de los acudientes y\/o padres de familia de la menor39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a la inspecci\u00f3n de las c\u00e1maras, manifest\u00f3 que fueron revisadas por Paula Andrea Moreno Sanabria, como funcionaria de la instituci\u00f3n40. Sobre la reuni\u00f3n realizada el 5 de septiembre de 2019, el colegio adjunt\u00f3 el acta del 6 de septiembre del 201941 en la oficina de coordinaci\u00f3n con los involucrados, incluida la estudiante SSHR, los descargos de la directora de curso42, y un informe de acciones adelantadas por la Coordinaci\u00f3n de Convivencia43. Con respecto a la reuni\u00f3n realizada el 9 de septiembre de 2019 entre el padre de familia y el colegio, se anex\u00f3 protocolo con notas44 y dem\u00e1s aclaraciones respecto a lo tratado entre las partes, firmado por los involucrados, con excepci\u00f3n del Se\u00f1or padre de familia, JH, quien se neg\u00f3 a firmar el documento. \u00a0<\/p>\n<p>22. Respuestas del accionante. Mediante correo electr\u00f3nico del 29 de marzo de 202245, el accionante tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre las preguntas realizadas por el Despacho sustanciador. Respecto de los cuestionamientos del MC, la revisi\u00f3n de las c\u00e1maras de seguridad y las reuniones realizadas el 5 y 9 de septiembre de 2019, el accionante se abstuvo a responder ya que estaban dirigidas \u00fanicamente al colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los interrogatorios de la menor SSHR y su vinculaci\u00f3n con la instituci\u00f3n educativa, primero, afirm\u00f3 que la menor tuvo que realizar trabajos en casa durante el resto del a\u00f1o escolar 2019, por recomendaci\u00f3n de la psiquiatra, debido a que la instituci\u00f3n no se mostr\u00f3 competente para tratar el acoso escolar46. Con respecto a la entrega del bolet\u00edn de notas del tercer per\u00edodo, el accionante afirm\u00f3 que el colegio no realiz\u00f3 ninguna entrega de informes o resultados acad\u00e9micos debido a la mora en el pago. Respecto a la vinculaci\u00f3n de la menor en la instituci\u00f3n accionada, manifest\u00f3 que la menor no pudo continuar en el colegio y, a su vez, la instituci\u00f3n educativa \u201cno facilit\u00f3 el f\u00e1cil ingreso otro colegio\u201d47 ya que, hasta la fecha, a\u00fan est\u00e1n reteniendo los documentos que corroboran los resultados acad\u00e9micos para el a\u00f1o 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al acuerdo de abonos mensuales por la mora en el pago del a\u00f1o 2019, el accionante manifest\u00f3 que firm\u00f3 un acuerdo que no pudo cumplir seg\u00fan lo acordado ya que el colegio no permiti\u00f3 abonos graduales, sino que requiri\u00f3 un pago inicial m\u00ednimo por la mitad de lo adeudado. Por esta raz\u00f3n, el accionante afirm\u00f3 que recurri\u00f3 a un pr\u00e9stamo de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000), al ser la suma m\u00ednima aceptada por el rector. Sin embargo, el accionante mencion\u00f3 que el colegio a\u00fan no entrega los documentos acad\u00e9micos, a pesar del abono realizado48. Por \u00faltimo, relat\u00f3 que actualmente se est\u00e1 llevando a cabo un cobro coactivo por el no pago del a\u00f1o 201949.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Orden M\u00e9dica Ambulatoria del Instituto Nacional de Demencias Emmanuel de la menor SSHR50 que ordena seguimiento psiqui\u00e1trico y certifica el diagn\u00f3stico de episodios depresivos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica de la Consulta Externa del Instituto Nacional de Demencias Emmanuel de la menor SSHR51 que diagnostica un cuadro: \u201ccaracterizado por ideas de muerte y de suicidio, dificultades en la socializaci\u00f3n, con situaci\u00f3n de matoneo escolar, irritabilidad e Intento de suicidio en momento de impulsividad, sin premeditaci\u00f3n, posterior a dificultades presentadas con compa\u00f1eros en el colegio, con adecuada critica de lo sucedido\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de nota escrita a mano52 donde se lee: \u201cBuenas se\u00f1or padre de familia, se le informa, que su hija fue atendida en coordinaci\u00f3n de haberse encontrado en aula de clase esculcando una maleta y cojiendo(sic) un dinero. Ese valor corresponde a trentaiciete(sic) mil la cual se debe presenta a las 8:00 am para poder solucionar y tomar los acuerdos necesarios. Es de car\u00e1cter obligatoria\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de la menor SSHR53. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura de venta del 11 de septiembre de 2019 expedida por Famisanar EPS SAS que demuestra los gastos en los 5 d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n de la menor SSHR54. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Informe de la directora de curso, Mar\u00eda Teresa Su\u00e1rez \u00c1vila, del 6 de septiembre de 201955. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los Informes Seguimiento de acompa\u00f1amiento a la menor y a la familia en fechas 1156, 1357, 2358, 2659 de septiembre; 0160, 1761, 3062 de octubre de 2019 por parte del colegio e igualmente copia las actividades de refuerzo por inasistencia para desarrollar en casa63.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los apartados del Manual de Convivencia del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de Las Nieves. Espec\u00edficamente, apartados del Cap\u00edtulo 164, art\u00edculo 4365, Cap\u00edtulo VI66, Protocolo de Atenci\u00f3n para situaciones de presunto acoso escolar (conductas de \u201cbullying\u201d)67. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del bolet\u00edn final de notas del grado sexto de la menor SSHR68. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las observaciones sobre la reuni\u00f3n realizada 6 y 9 de septiembre del 2019 en la oficina de coordinaci\u00f3n con los involucrados en el incidente del 5 de septiembre del mismo a\u00f1o69.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de dos acuerdos de pago, uno registrado, con el consecutivo N40, de fecha 2 de octubre de 2019, y el segundo con el consecutivo N80, con fecha 17 de enero de 202070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional71 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a la presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y el estudio de fondo del presente asunto, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, consagrados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la legitimaci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. Este mandato es, adem\u00e1s, desarrollado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199172 que establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra superada ya que el se\u00f1or JH interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija menor de edad SSHR, para proteger sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, al buen nombre y honra, el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia y a la educaci\u00f3n. Aunque la menor tambi\u00e9n estaba legitimada para interponer la acci\u00f3n directamente, ya que la edad no es un factor limitante73, para el caso concreto, el padre tambi\u00e9n se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar los derechos de la menor frente a las actuaciones de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que procede frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos por parte de acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Sobre el segundo presupuesto, el numeral 1\u00b0 del 42 del Decreto 2591 de 199174 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando \u201ccontra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en desarrollo de estas disposiciones, la jurisprudencia75 ha recordado que el mecanismo de amparo contra una instituci\u00f3n educativa privada es procedente ya que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso bajo estudio, el tutelado es el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves el cual, conforme a las pruebas allegadas en el expediente76, es una instituci\u00f3n educativa privada. De manera que al ser una instituci\u00f3n que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, as\u00ed sea de naturaleza privada, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente contra sus actuaciones u omisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala observa que el escrito de tutela y las pretensiones \u00fanicamente estaban dirigidas a la instituci\u00f3n educativa. Raz\u00f3n por la que, en relaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, el ICBF y la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa del menor y la Familia, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de tr\u00e1mite en sede instancia, el Juzgado 40 de Peque\u00f1as Causas y M\u00faltiple Competencia de Bogot\u00e1 los vincul\u00f3 de manera oficiosa para que hicieran \u201clas manifestaciones que consider[aran] pertinentes de cara a los hechos alegados\u201d, sin que se evidenciara una relaci\u00f3n directa o indirecta con el objeto de la presente acci\u00f3n. As\u00ed, esta Sala solo encontr\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva con respecto a las actuaciones u omisiones de la accionada, el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la inmediatez es un requisito de procedencia que presupone que la acci\u00f3n de tutela se interponga dentro de un t\u00e9rmino prudente desde la vulneraci\u00f3n del derecho77. Esto con el fin de respetar el objeto de la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales de la acci\u00f3n78 y as\u00ed asegurar la efectividad actual del derecho objeto de amenaza. De manera que el juez de tutela debe verificar si ha transcurrido un tiempo razonable entre la presunta violaci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala comprob\u00f3 que el presupuesto de inmediatez se encuentra acreditado ya que el accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos en un t\u00e9rmino prudente desde los hechos. De modo que, como se desprende del escrito de tutela, el reclamante interpuso la acci\u00f3n el 1 de noviembre de 2019, mientras que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de su hija ocurri\u00f3 entre el 6 septiembre y octubre de 2019, pues fue en este lapso de tiempo donde la instituci\u00f3n educativa llev\u00f3 a cabo el proceso disciplinario y se neg\u00f3 a entregar el bolet\u00edn de notas. En consecuencia, este t\u00e9rmino de un mes, que corri\u00f3 entre el \u00faltimo hecho presuntamente vulnerador de derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, resulta razonable y proporcionado. Raz\u00f3n por la que esta Sala considera que la tutela cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la subsidiaridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En lo relativo a la subsidiariedad o la existencia de otros mecanismos de defensa, el referido art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual. As\u00ed, seg\u00fan el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, cuando exista otro medio de defensa se debe apreciar su eficacia a partir del caso concreto y atender a las circunstancias del solicitante. Por esta raz\u00f3n, esta acci\u00f3n es solo procedente si: (i) no existe otro medio alternativo de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo en las condiciones del caso concreto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante; o (iii) cuando, a pesar de que exista otro mecanismo, es necesaria la intervenci\u00f3n de un juez constitucional, como mecanismo transitorio, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este examen debe flexibilizarse cuando existan vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional &#8211; como lo son ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes &#8211; as\u00ed existan otros mecanismos de defensa judicial, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional79. Esto se debe a que el Estado debe procurar un tratamiento diferencial positivo en favor de sus derechos fundamentales, como el debido proceso, la dignidad, el buen nombre y la honra, con el fin de garantizar el desarrollo del derecho fundamental a la igualdad. Por lo que, cuando el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u201cel juez de tutela debe considerar con particular atenci\u00f3n las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n en las que se encuentra el titular de los derechos invocados\u201d80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en trat\u00e1ndose del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en cada caso en concreto, el juez de tutela debe valorar si otros mecanismos de defensa son eficaces cuando existe una posible afectaci\u00f3n a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n81. Esto en raz\u00f3n a que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico, de acuerdo con la Ley 115 de 199482, por lo que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para asegurar la ininterrupci\u00f3n del proceso formativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos descritos, las pretensiones esbozadas por el se\u00f1or JH se dividen en dos tipos: unas relacionadas directamente con las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de la menor y otras de car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico. De manera que esta Sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad \u00fanicamente respecto a las pretensiones del primer tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las pretensiones relacionadas a la protecci\u00f3n de los derechos del debido proceso, la dignidad, el buen nombre, la honra y la educaci\u00f3n, primero, demuestran que la controversia reviste una especial relevancia constitucional al tratarse de derechos fundamentales de una ni\u00f1a menor de edad, en otras palabras, de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Como lo establece el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales y el Estado debe procurar por su garant\u00eda y protecci\u00f3n. Raz\u00f3n por lo que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz para lograr su amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en el caso concreto se pretende proteger, entre otros, el debido proceso, la dignidad el buen nombre y la honra de una menor, presuntamente vulnerados por una instituci\u00f3n educativa. Seg\u00fan las pruebas allegadas al proceso, el accionante realiz\u00f3 todas las posibles gestiones ante la accionada para solucionar la situaci\u00f3n de matoneo y reclamar la reivindicaci\u00f3n de las violaciones al debido proceso de su hija, por lo que agot\u00f3 ante la instituci\u00f3n educativas las v\u00edas existentes83. Adem\u00e1s, como en casos anteriores84, esta Corporaci\u00f3n no advierte otro medio de defensa judicial, distinto a la acci\u00f3n de tutela, materialmente id\u00f3neo, eficaz y adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de estos derechos. Es m\u00e1s, en trat\u00e1ndose de las presuntas vulneraciones de los derechos al buen nombre y la dignidad humana en escenarios de matoneo y las afectaciones constitucionales que puedan llegar a generar, en las acciones ordinarias estas no son adecuadamente analizados o no hay soluciones integrales frente al derecho comprometido85. De manera que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo apropiado para analizar las afectaciones a los derechos anteriormente referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, con respecto al derecho a la educaci\u00f3n, el accionante aleg\u00f3 que la negativa a entregar el bolet\u00edn acad\u00e9mico para el tercer trimestre del 2019, por mora en el pago de la pensi\u00f3n, amenaz\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n de la menor ya que no pudo continuar con el proceso de matriculaci\u00f3n en otra instituci\u00f3n educativa. Como lo ha reconocido la jurisprudencia anteriormente86, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo si existe una posible interrupci\u00f3n a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Por estas razones, respecto de las pretensiones anteriormente rese\u00f1adas, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es importante indicar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para tramitar las solicitudes del accionante relacionadas con la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados a la menor. Aunque en la impugnaci\u00f3n el accionante refiri\u00f3 que no estaba solicitando \u201cla resoluci\u00f3n de situaciones econ\u00f3micas\u201d, esta Sala considera que no es procedente tramitar dichas pretensiones en la acci\u00f3n de tutela, pues (i) la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es preventiva y no indemnizatoria87 y (ii) no hay prueba siquiera sumaria de que el accionante haya realizado las actuaciones ordinarias necesarias para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones se\u00f1aladas. Sobre el resto de las pretensiones, como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, la subsidiaridad se encuentra acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es parcialmente procedente. De esta manera, pasar\u00e1 a plantear los problemas jur\u00eddicos y la metodolog\u00eda para resolver el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y las decisiones adoptadas por los jueces de las instancias, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEl Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves vulner\u00f3 los derechos a la dignidad, el debido proceso, la honra y el buen nombre con ocasi\u00f3n del proceso disciplinario adelantado en contra de la menor SSHR por el extrav\u00edo de treinta y siete mil pesos ($37.000), al obligar a la menor escribir la citaci\u00f3n a sus padres en la agenda, no escucharla a lo largo del proceso y permitir que compa\u00f1eros vieran los v\u00eddeos de seguridad de la instituci\u00f3n? \u00bfEn el presente caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado ya que la menor SSHR no hace parte de la instituci\u00f3n educativa? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfEl Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la menor SSHR al negarse a entregar el bolet\u00edn del tercer trimestre del a\u00f1o 2019 por la mora en el pago de la pensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los siguientes temas: (i) el debido proceso en el marco de procesos disciplinarios adelantados por instituciones educativas; (ii) los derechos a la honra y el buen nombre en el desarrollo de procesos disciplinarios realizados por instituciones educativas; (iii) el manejo del acoso o matoneo (\u201cbullying\u201d) en instituciones acad\u00e9micas y (iv) la retenci\u00f3n de boletines de notas y\/u otras certificaciones acad\u00e9micas por la mora en el pago de la pensi\u00f3n. Todo esto con el fin de dar soluci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso en el marco de procesos disciplinarios adelantados por instituciones educativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda persona tiene derecho a un debido proceso. As\u00ed, este art\u00edculo establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-301 de 199689 la Corte conoci\u00f3 un caso de un estudiante de posgrado que instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad Javeriana por la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, luego de ser expulsado de dicha instituci\u00f3n sin que mediara ning\u00fan tipo de proceso. Al respecto, la Sala concedi\u00f3 el amparo invocado, luego de concluir que la Universidad Javeriana hab\u00eda vulnerado los derechos al debido proceso ya que el estudiante no tuvo la oportunidad de controvertir los hechos que se le imputaban, las sanciones no contaban con recursos en su contra y no existi\u00f3 claridad sobre las autoridades encargadas de imponer las sanciones. Adem\u00e1s, en dicha oportunidad la Corte estableci\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n del proceso disciplinario por parte de las instituciones educativas, con el fin de respetar las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, debe contener como m\u00ednimo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dej\u00f3 sin efectos las sanciones impuestas por la Universidad y le orden\u00f3 volver a surtir el proceso disciplinario en contra del estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-459 de 199790, la Corte estudi\u00f3 un caso de un estudiante que consider\u00f3 que el Colegio Baldomero San\u00edn Cano vulner\u00f3 sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la educaci\u00f3n y al buen nombre, ya que la instituci\u00f3n educativa cancel\u00f3 su matr\u00edcula luego de acusarlo de supuestos hurtos y llevar a cabo un proceso disciplinario sin notificar a sus padres. La Sala de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 la autonom\u00eda con la que cuentan las instituciones educativas tanto para decidir el contenido de los manuales de convivencia, juzgar las conductas de los estudiantes y la imposici\u00f3n de sanciones, siempre en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, record\u00f3 el car\u00e1cter pedag\u00f3gico y no penal de las sanciones escolares donde, si bien existe un mayor grado de discrecionalidad, no puede imponer sanciones arbitrarias que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de los estudiantes. Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 que este deber se hace a\u00fan m\u00e1s estricto si las conductas que est\u00e1 estudiando la instituci\u00f3n constituyen infracciones penales que podr\u00edan dar lugar al tratamiento especial consagrado en el C\u00f3digo del Menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido similar, la Corte, en la Sentencia T-1099 de 200391, fall\u00f3 un caso de un estudiante con Trastorno por D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n con Hiperactividad y que fue suspendi\u00f3 de manera de definitiva por la Instituci\u00f3n Educativa Manuel Jos\u00e9 Caicedo, luego de considerar que no se adaptaba al ambiente de la instituci\u00f3n. Ante dicha decisi\u00f3n, se interpuso recurso de reposici\u00f3n ya que no se realiz\u00f3 la correspondiente pr\u00e1ctica de pruebas para demostrar los hechos constitutivos de la sanci\u00f3n, sin embargo, la instituci\u00f3n ratific\u00f3 la decisi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el menor interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la instituci\u00f3n por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. En esta oportunidad, la Corte estableci\u00f3 que, as\u00ed haya una manifestaci\u00f3n espont\u00e1nea o de plano de la comisi\u00f3n de la conducta que se investiga, esto no releva el deber de respetar el debido proceso, especialmente en lo que tiene relacionado con la audiencia del imputado, la valoraci\u00f3n de las pruebas y su contradicci\u00f3n. Raz\u00f3n por la que orden\u00f3 la repetici\u00f3n del proceso disciplinario con pleno respeto por el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en Sentencia T-917 de 200692, la Corte resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por un grupo de j\u00f3venes contra un colegio en Huila que les vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. Esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de ordenar que nuevamente se llevara a cabo el proceso disciplinario, precis\u00f3 que en el tr\u00e1mite sancionatorio se debe tener en cuenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que rode\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, cabe mencionar las Sentencias T-041 de 200994 y T-720 de 201295 en donde la Corte conoci\u00f3 de casos donde instituciones universitarias presuntamente habr\u00edan vulnerado el derecho al debido proceso de sus alumnos con ocasi\u00f3n a procesos disciplinarios. En ambos casos la Corte orden\u00f3 repetir el proceso disciplinario. Adem\u00e1s, record\u00f3 que, aunque las instituciones educativas tengan la potestad para definir sus propios reglamentos y tengan la facultad para llevar a cabo procesos disciplinarios, estos (i) deben respetar la ley y la Constituci\u00f3n y (ii) dichos procesos deben obedecer a lo dispuesto previamente en el reglamento interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Sentencia T-281A de 201696, si bien se configur\u00f3 la carencia actual del objeto por configurarse hecho superado, la Corte resalt\u00f3 la importancia del debido proceso en los procesos disciplinarios dentro de las instituciones educativas. Especialmente, recalc\u00f3 la obligaci\u00f3n de las instituciones de contar con procedimientos que aseguren el derecho a la defensa, presentar y controvertir pruebas, y se presuma la inocencia a lo largo de todo el tr\u00e1mite. Estas y dem\u00e1s reglas rese\u00f1adas anteriormente fueron recopiladas por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-431 de 201897 y T-240 de 201898. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que: (i) las instituciones educativas, tanto p\u00fablicas como privadas, si bien tienen la autonom\u00eda para establecer sus propios reglamentos y manuales de convivencia, deben ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia. (ii) En relaci\u00f3n a los procesos disciplinarios, estos deben realizarse con observancia del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y lo dispuesto en la reglamentaci\u00f3n interna de las instituciones educativas, bajo el entendido que incluyen las garant\u00edas tanto de la presunci\u00f3n de inocencia como la posibilidad de controvertir las pruebas, so pena de ordenarse su repetici\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n en caso de vulneraci\u00f3n. (iii) Asimismo, dicho proceso debe tener en cuenta, entre otros, el grado de madurez del infractor, el contexto en que se desarroll\u00f3 la falta y las condiciones familiares y personales del alumno. (iv) Por \u00faltimo, las sanciones que se impongan deben estar previamente establecidas en los reglamentos o manuales de convivencia, siendo esencial su car\u00e1cter pedag\u00f3gico y no penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos la honra y el buen nombre en el desarrollo de procesos disciplinarios realizados por instituciones educativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por un lado, en el art\u00edculo 15 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas (\u2026)\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido este derecho como aquel asociado a la idea de la reputaci\u00f3n, buena fama u opini\u00f3n que tienen los dem\u00e1s sobre una persona99. Raz\u00f3n por la que tiene un car\u00e1cter personal\u00edsimo relacionado con la val\u00eda que los miembros de un grupo o sociedad tienen sobre alguien m\u00e1s100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 21 de la Carta consagra que: \u201c[s]e garantiza el derecho a la honra. La ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n\u201d. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha relacionado este derecho con el valor propio de la persona para as\u00ed proteger \u00e1mbitos relacionados con su comportamiento, personalidad y su intimidad101. Aunque la Constituci\u00f3n haya escindido estos dos derechos y tengan contenidos diferenciables, se trata de conceptos \u00edntimamente relacionados102. De manera que son derechos que se entienden vulnerados cuando se difunde informaci\u00f3n falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, que terminan por cuestionar la integridad de la opini\u00f3n sobre la persona y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tienen del individuo103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en trat\u00e1ndose de procesos disciplinarios adelantados por instituciones educativas, adem\u00e1s de propender por la protecci\u00f3n al debido proceso explicado anteriormente, la Corte Constitucional ha protegido el derecho al buen nombre y honra. As\u00ed, en la sentencia T-491 de 2003104, la Corte conoci\u00f3 de la tutela contra el Colegio Departamental Ricardo Gonz\u00e1lez que, luego de realizar un proceso disciplinario por hechos ocurridos fuera del centro educativo, declar\u00f3 a la accionante como \u201calumna irregular\u201d. En dicha oportunidad se estableci\u00f3 que los procesos disciplinarios y sanciones cuando son llevados a cabo de manera arbitraria vulneran el derecho al buen nombre y honra del estudiante, ya que lesionan el concepto de individuo que tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 a la instituci\u00f3n revocar su decisi\u00f3n y permitir a la estudiante culminar con su a\u00f1o escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte, en sentencia T-266 de 2006105, fall\u00f3 un caso contra el Centro de Ense\u00f1anza Suazapawa que tom\u00f3 de forma irregular una muestra de sangre a uno de sus estudiantes, por el presunto consumo de sustancias psicoactivas. En este caso, aunque no se declar\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 los derechos a la honra y buen nombre del alumno, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que estos derechos se encuentran menoscabados cuando una instituci\u00f3n educativa exterioriza actos sin justificaci\u00f3n ni causa cierta o real y que terminan por distorsionar el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo. As\u00ed, citando la sentencia T-220 de 2004106, enfatiz\u00f3 en que las vulneraciones a la honra y buen nombre comienzan cuando las directivas de las instituciones educativas socializan hechos censurables y califican de manera p\u00fablica a la persona que realizan tales conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a trav\u00e9s de la sentencia T-541 de 2014107, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una funcionaria del Colegio Los Alpes I.E.D a quien le vulneraron sus derechos por difundir un documento que la acusaba p\u00fablicamente de incurrir en conductas inapropiadas. En esta oportunidad, la Corte record\u00f3 que los derechos al buen nombre y a la honra pueden vulnerarse cuando se propagan informaciones falsas o err\u00f3neas o, siendo verdaderas, cuando se traten de aquellas que se tiene derecho a mantener en reserva. As\u00ed, en ese caso en particular, la Corte ampar\u00f3 los derechos de la accionante y orden\u00f3 a la accionada publicar, a trav\u00e9s de los diferentes canales institucionales, una comunicaci\u00f3n en la que se incorporara una rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n reconociendo la divulgaci\u00f3n del documento de reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la Corte, en la sentencia T-478 de 2015108, conoci\u00f3 del caso de un estudiante que decidi\u00f3 acabar con su vida, luego de discriminaciones sistem\u00e1ticas por parte del Colegio Castillo Campestre por su orientaci\u00f3n sexual diversa. En este caso, si bien no se orden\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al colegio realizar un acto p\u00fablico de desagravio para reconocer la validez de su proyecto de vida. Para llegar a esta orden, la Corte reconoci\u00f3 que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos al buen nombre e intimidad del joven ya que la instituci\u00f3n educativa, luego de su muerte, realiz\u00f3 declaraciones p\u00fablicas acerca de su proyecto de vida y de la estabilidad de su n\u00facleo familiar. Raz\u00f3n por la que encontr\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa emiti\u00f3 informaci\u00f3n falsa, generando la distorsi\u00f3n del concepto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a trav\u00e9s de la sentencia T-364 de 2018109, esta Corporaci\u00f3n fall\u00f3 el caso de dos estudiantes de una Escuela Militar que fueron sometidos a un proceso disciplinario por parte de las directivas de esa instituci\u00f3n\u00a0por la realizaci\u00f3n de actos sexuales que fueron\u00a0grabados en video por un \u201ccentinela\u201d de la instituci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n se estableci\u00f3 que, aunque la instituci\u00f3n educativa pretendi\u00f3 proteger la intimidad de los accionantes, vulner\u00f3 su derecho a la intimidad -sexual- y al debido proceso. Respecto al primero se estableci\u00f3 que \u201cel adecuado manejo de una situaci\u00f3n que compromet\u00eda la afectaci\u00f3n grave \u2013intensa\u2013 del derecho a la intimidad de los accionantes exig\u00eda que las autoridades de la escuela militar adoptaran las mayores medidas que protegieran su privacidad y autonom\u00eda\u201d. Esto con el fin de evitar una innecesaria exposici\u00f3n de la vida \u00edntima y personal de los estudiantes involucrados, a trav\u00e9s del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha encontrado una obligaci\u00f3n de las instituciones educativas de proteger los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad en los procesos disciplinarios que all\u00ed se adelanten. En ese orden de ideas, deben abstenerse de socializar los actos que consideren reprochables o censurables, cuando ello lesione el concepto p\u00fablico que tienen los dem\u00e1s miembros de la comunidad sobre las personas involucradas, o son situaciones que deben ser mantenidas en reserva. Y, en caso de no garantizar estos derechos fundamentales en el marco de un proceso disciplinario, es preciso que la instituci\u00f3n educativa rectifique la informaci\u00f3n o realice actuaciones tendientes a restaurar el concepto p\u00fablico del individuo, que ha sido lesionado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El manejo del acoso o matoneo (\u201cbullying\u201d) en instituciones acad\u00e9micas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El acoso o matoneo escolar (\u201cbullying\u201d) es un tipo de agresi\u00f3n que ha sido objeto de desarrollo a trav\u00e9s de la normatividad, tanto nacional como internacional, y por la jurisprudencia constitucional. Esto se debe a que se trata de \u201cun tipo de comportamiento agresivo que un estudiante o grupo de los estudiantes intencional y repetidamente ejerce sobre otro estudiante que no pueden defenderse debido a un desequilibrio de poder\u201d110. Por esta raz\u00f3n, las instituciones educativas deben aplicar medidas preventivas e inmediatas en caso de presentarse ya que son situaciones de violencia y que atentan contra la dignidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empezando por el \u00e1mbito internacional, la Observaci\u00f3n General No. 13 del 2011111 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1os, al interpretar el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o112, determin\u00f3 que los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Por lo que estableci\u00f3 que los Estados parte deben, entre otros, \u201cgarantizar el derecho del ni\u00f1o a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participaci\u00f3n y la no discriminaci\u00f3n\u201d113. De manera que instituy\u00f3 \u201cla importancia de la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la formulaci\u00f3n de estrategias de prevenci\u00f3n en general y en la escuela, en particular para eliminar y prevenir el acoso escolar y otras formas de violencia\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, a nivel normativo nacional, mediante el art\u00edculo 2 de la Ley 1620 de 2013115 se defini\u00f3 el acoso escolar como una:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConducta negativa, intencional met\u00f3dica y sistem\u00e1tica de agresi\u00f3n, intimidaci\u00f3n, humillaci\u00f3n, ridiculizaci\u00f3n, difamaci\u00f3n, coacci\u00f3n, aislamiento deliberado, amenaza o incitaci\u00f3n a la violencia o cualquier forma de maltrato psicol\u00f3gico, verbal, f\u00edsico o por medios electr\u00f3nicos contra un ni\u00f1o, ni\u00f1a, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relaci\u00f3n de poder asim\u00e9trica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cre\u00f3 el Sistema Nacional de Convivencia Escolar que, en t\u00e9rminos generales, tiene los siguientes objetivos116: (i) fomentar y fortalecer la convivencia pac\u00edfica escolar y el ejercicio de los derechos humanos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; (ii) garantizar su protecci\u00f3n integral en espacios educativos a trav\u00e9s de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atenci\u00f3n integral y (iii) desarrollar mecanismos de detecci\u00f3n temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar. Todo esto en pro de contar con herramientas para enfrentar posibles casos de matoneo escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, fue expedido el Decreto 1965 de 2013117 que, entre otros, estableci\u00f3 los lineamientos generales bajo los cuales se deben ajustar los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, siendo fundamental la incorporaci\u00f3n de rutas integrales de atenci\u00f3n y su activaci\u00f3n inmediata en casos de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado una serie de medidas para identificar, mitigar y prevenir los casos de matoneo escolar. As\u00ed, en la Sentencia T-905 de 2011118 la Corte estudi\u00f3 el caso de una estudiante que era ofendida verbal y virtualmente por problemas dermatol\u00f3gicos y su buen desempe\u00f1o acad\u00e9mico. En esta oportunidad, la Corte caracteriz\u00f3 los actos intimidatorios como (i) un desequilibrio entre los poderes o facultades de los estudiantes, (ii) constitutivos de actos de censura y rechazo ileg\u00edtimo e inconstitucional sobre aspectos personales de la v\u00edctima y que (iii) terminaron por vulnerar su dignidad, en la medida en que la sometieron a un trato humillante. En esta medida, concluy\u00f3 que se trat\u00f3 de un caso de acoso escolar que la instituci\u00f3n educativa debi\u00f3 prevenir, atender y solucionar. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el ICBF, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n liderar una pol\u00edtica general que permitiera la prevenci\u00f3n, la detecci\u00f3n y la atenci\u00f3n del acoso escolar. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa que, en el t\u00e9rmino de nueve meses, modificara el manual de convivencia y pusiera en marcha una estrategia para reconocer y evitar la vulneraci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-365 de 2014119 la Corte fall\u00f3 un caso donde un ni\u00f1o fue v\u00edctima de \u201cciber matoneo\u201d por parte de sus compa\u00f1eros escolares, a trav\u00e9s de un grupo en la red social Facebook, y que divulgaron informaci\u00f3n que lo denigraba e intimidaba. Aunque la Sala de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 que exist\u00eda una carencia actual de objeto, inst\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al ICBF para que formularan y desarrollaran una pol\u00edtica general que permitiera la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n oportuna, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, frente al hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluido el \u201cciber matoneo\u201d. Por su parte, orden\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa que incluyera dentro de sus protocolos una pol\u00edtica que permitiera la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n frente al matoneo, tambi\u00e9n incluido el ocurrido en medios electr\u00f3nicos, y as\u00ed evitar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, en la Sentencia T-478 de 2015120, como se explic\u00f3 anteriormente, la Corte decidi\u00f3 un caso presentado por la mam\u00e1 de un estudiante quien, luego de ser v\u00edctima de conductas sistem\u00e1ticas de discriminaci\u00f3n por parte del Colegio Castillo Campestre por su orientaci\u00f3n sexual diversa, lamentablemente decidi\u00f3 acabar con su vida. En esta oportunidad esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que las actuaciones de la instituci\u00f3n educativa constituyeron una forma de acoso escolar. Raz\u00f3n por la que orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n implementar mecanismos de detecci\u00f3n temprana, acci\u00f3n oportuna, acompa\u00f1amiento y seguimiento a casos de acoso escolar y de esa forma evitar episodios futuros lamentables como el rese\u00f1ado. Dentro de estas \u00f3rdenes, inst\u00f3 al Ministerio para que creara definitivamente el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, de acuerdo a lo se\u00f1alado por la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013 y, adem\u00e1s verificara que todos los establecimientos de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media estuviesen constituidos los comit\u00e9s escolares de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas, expuestas anteriormente, fueron reiteradas en la Sentencia T-281A de 2016121. En este caso la Corte fall\u00f3 un caso donde una instituci\u00f3n educativa se neg\u00f3 a renovar el contrato de servicios escolares, pese a que no ajust\u00f3 su decisi\u00f3n a ninguna de las causales esbozadas en el MC y no llev\u00f3 a cabo ning\u00fan tipo de proceso. La Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa, por un lado, repetir el proceso disciplinario respetando las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. Por el otro lado, orden\u00f3 al colegio que, en un t\u00e9rmino de seis meses, desarrollara una pol\u00edtica escolar para la oportuna prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n frente al matoneo, ciber matoneo, o cualquier otra forma de violencia escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se mencion\u00f3 anteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1620 de 2013 se orden\u00f3, entre otros, la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atenci\u00f3n integral. La Corte en la Sentencia T-005 de 2018122 fij\u00f3 una serie de par\u00e1metros con respecto a esta ruta. En esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 un caso donde una instituci\u00f3n educativa activ\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n integral con la finalidad de indagar por posibles hechos ocurridos en el \u00e1mbito familiar de ni\u00f1a que podr\u00edan ser indicativos de presunto abuso sexual. Si bien la instituci\u00f3n no se equivoc\u00f3 en su activaci\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que s\u00ed vulner\u00f3 los derechos a la intimidad ya que en el transcurso del proceso divulg\u00f3 informaci\u00f3n reservada, pese a que la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013 ordenan una obligaci\u00f3n de confidencialidad por parte de todos los implicados en los componentes de la ruta. En un similar sentido, la Corte fall\u00f3 el caso en la Sentencia T-249 de 2020123. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, seg\u00fan las reglas sentadas por la normativa nacional e internacional y la jurisprudencia constitucional, se puede describir el acoso escolar como una agresi\u00f3n que es: (i) intencional, (ii) representa un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la v\u00edctima, (iii) es repetitiva, (iv) afecta directamente la dignidad de la v\u00edctima, (v) produce efectos en el transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a trav\u00e9s de insultos, exclusi\u00f3n social y\/o propagaci\u00f3n de rumores, ya sea de forma presencial, palabras escritas o utilizando medios electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n. Para mitigar estos riesgos, tanto la normativa como la jurisprudencia han instado a las instituciones educativas para que cuenten con pol\u00edticas y protocolos que permitan la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana o inmediata, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n frente al acoso escolar. Esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de los menores, como la dignidad humana, y evitar escenarios de violencia. Para esto, la instituci\u00f3n educativa debe basarse en una ruta de atenci\u00f3n integral, siempre en el marco del derecho a la intimidad y confidencialidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La retenci\u00f3n de boletines de notas y\/u otras certificaciones acad\u00e9micas por la mora en el pago de la pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe una tensi\u00f3n entre el derecho al acceso a la educaci\u00f3n y el derecho de los colegio de recibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por los servicios prestados. En un principio, la Corte en la Sentencia T-607 de 1995124 \u00a0se pronunci\u00f3 frente a un caso donde una instituci\u00f3n educativa privada se neg\u00f3 a entregar los certificados de estudios ya que la familia se encontraba en mora con el pago de las obligaciones adquiridas con el colegio. En dicha oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que los colegios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de expedir los certificados de estudio, as\u00ed exista mora en el pago de la matr\u00edcula, ya que la instituci\u00f3n cuenta con las acciones judiciales civiles, espec\u00edficamente el proceso ejecutivo, para reclamar el pago de las sumas adeudadas. De manera que orden\u00f3 la expedici\u00f3n inmediata de los documentos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-624 de 1999125, la Sala Plena limit\u00f3 los eventos en los cuales la instituci\u00f3n educativa estaba obligada a entregar los boletines y certificados de estudio. Este caso se trataba de un colegio que se neg\u00f3 a entregar las clasificaciones de una ni\u00f1a de doce a\u00f1os por falta de pago de las pensiones. Sin embargo, la Corte encontr\u00f3 que los padres de la menor en realidad s\u00ed se encontraban en capacidad de pago y que estaban utilizando la acci\u00f3n de tutela como forma de evadir el cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas. En este sentido, al encontrar un abuso del derecho, la Corte modul\u00f3 su jurisprudencia al exigir a los padres de familia probar al juez constitucional (i) la circunstancia que impide el pago y (ii) los esfuerzos necesarios para pagar lo debido, para amparar los derechos ante mora en el pago. Estas reglas fueron reiteradas en la Sentencia T-1676 de 2000126. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-1288 de 2005127 la Corte conoci\u00f3 de un caso donde el Liceo R\u00f3mulo Gallego se neg\u00f3 a entregar los certificados acad\u00e9micos de dos menores de edad, por mora en el pago de las pensiones y bajo el argumento que la retenci\u00f3n era el \u00fanico medio para asegurar el pago de lo debido. La accionante requiri\u00f3 la entrega de los certificados acad\u00e9micos para continuar con el proceso de matriculaci\u00f3n en una instituci\u00f3n distrital. En esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 las Sentencias T-885 de 1999128, T-1279 de 2000129, T-803 de 2001130, T-767 de 2002131, T-983 de 2003132 y T-209 de 2005133. De manera que, en este y los otros casos citados, si bien esta Corporaci\u00f3n mantuvo las dos reglas, a saber (i) que la mora se deba a un hecho que afecta gravemente los ingresos de la familia y que la hacen razonable y (ii) siempre que se evidencie que no existe un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, el juez puede ordenar la entrega de documentos acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un similar sentido, la Corte en la Sentencia T-618 de 2006134 conoci\u00f3 un caso donde un establecimiento educativo se neg\u00f3 a la entrega de las certificaciones de calificaciones dada la mora en el pago de las pensiones. En esta oportunidad, la Corte corrobor\u00f3 que la accionante era una madre cabeza de familia quien, adem\u00e1s, se encontraba desempleada por lo que consider\u00f3 que estaba en imposibilidad de cancelar la deuda con el colegio; afirmaci\u00f3n que adem\u00e1s no fue desvirtuada por la accionada. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n corrobor\u00f3 que la accionante hab\u00eda firmado un acuerdo de pago por lo que exist\u00eda un reconocimiento de la deuda. Por estas razones, concedi\u00f3 el derecho y orden\u00f3 la entrega de los documentos. Sin embargo, record\u00f3 que el amparo de los derechos no signific\u00f3 que la madre estuviese eximida de cancelar lo debido por concepto de servicio educativo prestado por la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en la Sentencia T-426 de 2010135 esta Corporaci\u00f3n, si bien declar\u00f3 la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, record\u00f3 la importancia de que el accionante manifieste ante la instituci\u00f3n educativa la raz\u00f3n de incumplimiento en el pago de la pensi\u00f3n. Esto con el fin de que el juez constitucional pueda verificar que la mora en el pago obedeci\u00f3 a circunstancias que se hallaban fuera del control del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte en la Sentencia T-635 de 2013136 fall\u00f3 un caso donde el Colegio de San Luis Gonzaga Comunidad de Hermanos Maristas de la Ense\u00f1anza se neg\u00f3 a entregar los certificados a un estudiante por mora en el pago. Esta negativa obstaculiz\u00f3 el proceso de matr\u00edcula en otra instituci\u00f3n educativa p\u00fablica. En esta oportunidad, la Corte declar\u00f3 la carencia actual por hecho superado en tanto que el colegio entreg\u00f3 el certificado de notas. Sin embargo, tomando en cuenta las reglas expuestas anteriormente, estableci\u00f3 que \u201c[l]a retenci\u00f3n de los documentos que acreditan la labor realizada por un estudiante en una instituci\u00f3n educativa, es un l\u00edmite injustificado\u201d para el derecho a la educaci\u00f3n ya que se trata de documentos necesarios para continuar la vida escolar en otra instituci\u00f3n del mismo nivel o en otra de nivel superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia T-380A de 2017137 la Corte conoci\u00f3 un caso de una instituci\u00f3n educativa privada que retuvo las certificaciones acad\u00e9micas de una menor edad. En dicha oportunidad, la Corte record\u00f3 que en estos casos es fundamental tener en cuenta (i) el inter\u00e9s superior del menor y (ii) si la negativa a entregar los documentos han imposibilitado la continuidad del servicio de educaci\u00f3n; entendiendo esta \u00faltima como la posibilidad de matricularse en otra instituci\u00f3n educativa. Por su parte, al no poder evidenciar las razones por las que el accionante incumpli\u00f3 las obligaciones con la instituci\u00f3n educativa, orden\u00f3 la entrega de los documentos solicitados con la condici\u00f3n de un nuevo acuerdo de pago entre las partes. No obstante, record\u00f3 que este acuerdo de pago: debe (i) ajustarse a la capacidad econ\u00f3mica del accionante o de quien responde econ\u00f3micamente, (ii) tener\u00a0en consideraci\u00f3n la integralidad de la deuda y los intereses causados, (iii) no afectar el m\u00ednimo vital del accionante y (iv) los certificados que se entreguen no deben tener ninguna nota marginal sobre la mora en el pago.\u00a0 Estas reglas fueron parcialmente reiteradas en la Sentencia T-100 de 2020138. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El proceso objeto de revisi\u00f3n se relaciona con la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or JH, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad SSHR. A juicio del actor, la demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, al buen nombre y honra, el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia y a la educaci\u00f3n de la menor, en el marco del proceso disciplinario llevado a cabo el 6 de septiembre de 2019 y la negaci\u00f3n a la entrega del bolet\u00edn acad\u00e9mico por mora en el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las afirmaciones del actor, la accionada asegur\u00f3 haber actuado conforme a los procesos establecidos en el MC y en la Constituci\u00f3n, por lo que argument\u00f3 que no hay prueba suficiente que demuestre que la agresi\u00f3n de la menor contra s\u00ed misma respondiera a los hechos ocurridos el 5 y 6 septiembre de 2019. Respect\u00f3 a la retenci\u00f3n de los documentos acad\u00e9micos, ampar\u00f3 su negativa de entregar el bolet\u00edn del tercer trimestre en la mora en el pago de la pensi\u00f3n y el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n No. 016289 del 28 de septiembre de 2018 del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de tutela declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado, tras considerar que el actor contaba con otros mecanismos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para proteger sus derechos. No obstante, consider\u00f3 que la accionada no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho de la menor. Posteriormente, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 lo dicho por el a quo. Precis\u00f3, primero, que no hay prueba fehaciente que indique la falta de cuidado por parte del Colegio al manejar el proceso disciplinario. Segundo, resalt\u00f3 que los accionantes no cumplieron con los requisitos establecidos por la sentencia SU-624 de 1999, por lo que no probaron: si existe una efectiva imposibilidad para el no pago de los c\u00e1nones pensionales, si es una justa causa, y si hay la clara voluntad de pago por parte del acudiente. \u00a0<\/p>\n<p>35. Ahora, conforme a las situaciones f\u00e1cticas y consideraciones expuestas en los ac\u00e1pites precedentes, la Sala determina que:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, la dignidad humana, la honra y buen nombre de la menor SSHR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Sobre este punto, esta Sala debe hacer, preliminarmente, una breve menci\u00f3n sobre la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este fen\u00f3meno, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela es una acci\u00f3n preferente y sumaria que pretende la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. Sin embargo, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones139, puede ocurrir el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, donde la orden de la autoridad judicial puede quedar en el vac\u00edo o ser inocua, debido a la alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. Esta situaci\u00f3n puede suceder en tres escenarios, a saber, cuando: (i) entre la interposici\u00f3n de la tutela y el fallo se cumple completa y voluntariamente la pretensi\u00f3n de la tutela por parte de la entidad accionada -hecho superado140; (ii) se ha producido la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n que la tutela pretend\u00eda evitar, por lo que no es posible que el juez d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n y solo es posible el \u201cresarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d \u2013 da\u00f1o consumado141; (iii) la afectaci\u00f3n ha cesado, pero esto no obedeci\u00f3 a la diligencia de la accionada, sino que (a) ces\u00f3 por el actuar del accionante o de un tercero, (b) es imposible proferir una orden por razones ajenas a la entidad demandada o (c) el accionante perdi\u00f3 inter\u00e9s en el objeto de la acci\u00f3n -hecho sobreviniente142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se se\u00f1al\u00f3, en el da\u00f1o consumado, si bien el juez de tutela no puede expedir una sentencia con efectos resarcitorios ya que la acci\u00f3n de tutela en principio143 no es indemnizatoria, s\u00ed tiene la facultad de pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de derechos, especialmente si ocurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite144. Esto con el fin de mantener su naturaleza preventiva, fijando criterios de protecci\u00f3n constitucional, para evitar que en el futuro pueda volver a presentarse el hecho generador de vulneraci\u00f3n de derechos145. As\u00ed, el juez de tutela, entre otras, puede \u201chacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d146. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, mediante escrito del 9 de marzo de 2022147, la accionada indic\u00f3 que la menor SSHR ya no hace parte de la instituci\u00f3n educativa. Por esta raz\u00f3n, en el presente caso se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Sin embargo, como se demostr\u00f3 anteriormente, esta situaci\u00f3n no impide al juez de tutela pronunciarse. Es m\u00e1s, por razones preventivas, la Sala tiene la facultad de proferir un fallo de fondo, m\u00e1s en trat\u00e1ndose de un caso que involucra los derechos fundamentales de una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como en el presente caso no se puede ordenar repetir el proceso disciplinario, esta Corte considera pertinente generar \u00f3rdenes con el fin de prevenir al Colegio para que, de ahora en adelante, (i) respete todas las garant\u00edas del debido proceso a la hora de llevar a cabo procesos disciplinarios y (ii) mejore sus protocolos para la detecci\u00f3n temprana o inmediata de posibles casos de matoneo o acoso escolar (\u201cbullying\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de, para el caso concreto, (iii) coordine un acto de disculpas por los malos manejos al proceso disciplinario y as\u00ed retractar p\u00fablicamente el buen nombre e imagen de la menor SSHR ante sus excompa\u00f1eros de clase. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de cumplir con lo establecido anteriormente, en primer lugar, de acuerdo con las pruebas aportadas durante el proceso y el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La menor SSHR se encontraba matriculada en el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves para el a\u00f1o 2019.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves llev\u00f3 a cabo un proceso disciplinario el 6 de septiembre de 2019, por los hechos ocurridos el 5 de septiembre del mismo a\u00f1o, relacionado con el extrav\u00edo de treinta y siete mil pesos (37.000)148 y con base en la prueba f\u00edlmica registrada en las c\u00e1maras de seguridad de la instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Dicho proceso involucr\u00f3 a la directora de grupo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Su\u00e1rez, los menores DFC, SCM, MJG y la accionante SSHR.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La citaci\u00f3n a los padres por los hechos ocurridos entre el 5 y 6 de septiembre de 2019 se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la agenda escolar y por una nota escrita a mano por la menor SSHR149, donde se lee: \u201cBuenas se\u00f1or padre de familia, se le informa, que su hija fue atendida en coordinaci\u00f3n de haberse encontrado en aula de clase esculcando una maleta y cojiendo(sic) un dinero. Ese valor corresponde a trentaiciete(sic) mil la cual se debe presenta a las 8:00 am para poder solucionar y tomar los acuerdos necesarios. Es de car\u00e1cter obligatoria\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La menor SSHR ingiri\u00f3 \u201cclorox\u201d el 6 de septiembre de 2019 por los hechos ocurridos el mismo d\u00eda, como lo demostr\u00f3 la Historia Cl\u00ednica de la Consulta Externa del Instituto Nacional de Demencias Emmanuel150. Esto se debe a que diagnostic\u00f3 un cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaracterizado por ideas de muerte y de suicidio, dificultades en la socializaci\u00f3n, con situaci\u00f3n de matoneo escolar, irritabilidad e Intento de suicidio en momento de impulsividad, sin premeditaci\u00f3n, posterior a dificultades presentadas con compa\u00f1eros en el colegio, con adecuada critica de lo sucedido\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves cuenta con el \u201cProtocolo de atenci\u00f3n para situaciones de presunto acoso escolar (conductas de \u201cBullying\u201d)\u201d151, incluido dentro del MC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, est\u00e1 demostrado que, aunque la accionada cuenta con un MC que incluye procedimientos y protocolos claros para llevar a cabo procesos disciplinarios y evitar posibles casos de acoso escolar, en el caso en concreto no se siguieron ni se activaron las rutas de atenci\u00f3n. Estas situaciones conllevaron a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, dignidad, la honra y el buen nombre de la menor SSHR por parte de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, primero, por la forma de la citaci\u00f3n a los padres de la menor. As\u00ed, el colegio no cit\u00f3 en debida forma a los padres ya que no lo hizo \u201cel Coordinador de Convivencia y\/o el Dpto. de Psicolog\u00eda y Orientaci\u00f3n escolar\u201d, seg\u00fan lo establece el MC:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 57. PROTOCOLO PARA ATENCI\u00d3N DE FALTAS TIPO III (\u2026) 5. PROCEDIMIENTO El siguiente procedimiento acoge los lineamientos del Conducto regular, Debido proceso expresados en el Art\u00edculo 43 del presente manual de convivencia as\u00ed: (\u2026) f. El Coordinador de Convivencia y\/o al Dpto. de Psicolog\u00eda y Orientaci\u00f3n escolar, citan de forma inmediata a los padres de familia o acudientes de las partes, con el objeto de ponerlos en conocimiento frente al tipo de agresi\u00f3n y tipo de asistencia que deben recibir\u201d (negrilla del documento original). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la citaci\u00f3n la realiz\u00f3 la menor involucrada en el proceso disciplinario. Como qued\u00f3 probado a lo largo del proceso, la tutelada le indic\u00f3 a la menor escribir a mano una nota que, no solo evadi\u00f3 las formalidades propias del MC, sino que inculp\u00f3 a la menor de los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2019 sin haber surtido todo el proceso correspondiente. Este \u00faltimo aspecto vulnera especialmente los derechos de la menor ya que (i) no se respet\u00f3 la presunci\u00f3n de la inocencia e (ii) ignor\u00f3 la jurisprudencia constitucional que establece que, as\u00ed haya una manifestaci\u00f3n espont\u00e1nea o de plano de la comisi\u00f3n de la conducta que se investiga, esto no releva el deber de respetar el debido proceso, especialmente en lo relacionado con la audiencia del imputado, la valoraci\u00f3n de las pruebas y su contradicci\u00f3n152. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos, los establecimientos educativos tienen la autonom\u00eda para establecer sus propios procedimientos protocolos, siempre en el marco de la Constituci\u00f3n y la Ley153. Pero, esta misma autonom\u00eda conlleva la obligaci\u00f3n de realizar los procedimientos de acuerdo con su propia normativa154. Es decir, si en ejercicio de la autonom\u00eda educativa la instituci\u00f3n decidi\u00f3 que para los casos de las Faltas Tipo III la citaci\u00f3n la har\u00eda \u201cel Coordinador de Convivencia y\/o el Dpto. de Psicolog\u00eda y Orientaci\u00f3n escolar\u201d, el hecho que en el caso la haya realizado la menor, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la falta de escucha de la versi\u00f3n de la menor SSHR. Como se dijo anteriormente, los procesos disciplinarios deben ajustarse a la Ley y la Constituci\u00f3n, especialmente al art\u00edculo 29. Esto implica que los involucrados en los procesos disciplinarios sean escuchados. En el caso concreto, dentro de las respuestas dadas por el colegio, afirm\u00f3 que escuch\u00f3 a la menor a lo largo del proceso y para probarlo adjunt\u00f3 un acta de la reuni\u00f3n en coordinaci\u00f3n del 6 de septiembre de 2019155. Sin embargo, en dicha acta solo se hace un recuento de los hechos y de lo visto en el registro f\u00edlmico, sin entrar en detalles sobre la versi\u00f3n de la menor. Es decir, no hay ning\u00fan registro de qu\u00e9 manifest\u00f3 la menor o en qu\u00e9 medida se la escuch\u00f3, raz\u00f3n por la que esta Sala no encontr\u00f3 c\u00f3mo el colegio efectivamente escuch\u00f3 a la menor sin vulnerar su debido proceso. Adicionalmente, dentro del caso ni siquiera se dej\u00f3 un espacio para controvertir las pruebas, vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el colegio no prob\u00f3 qui\u00e9nes efectivamente observaron los videos de seguridad de la Instituci\u00f3n. Es m\u00e1s, en las respuestas dadas por el colegio se contradice. Esto se debe a que, en la contestaci\u00f3n de la tutela, hizo referencia a que la directora de grupo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Su\u00e1rez, fue la \u00fanica que vio los v\u00eddeos157. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n, afirm\u00f3 que hab\u00edan sido revisados por la funcionaria Paula Andrea Moreno Sanabria158. Es decir, \u00fanicamente respondi\u00f3 de manera contradictoria qui\u00e9n revis\u00f3 los v\u00eddeos, pero no adjunt\u00f3 ning\u00fan tipo de prueba para desvirtuar la afirmaci\u00f3n del accionante relativa a que compa\u00f1eros de la clase tambi\u00e9n vieron el registro f\u00edlmico. As\u00ed, para el caso concreto, estas situaciones vulneraron el derecho al debido proceso ya que, como se explic\u00f3, este derecho incluye la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas y que, adem\u00e1s, sean recolectadas por las autoridades competentes159. Sin embargo, en este caso se observ\u00f3 que fue la directora de grupo, otra funcionaria de la instituci\u00f3n, junto con dos compa\u00f1eros de clase, vulnerando los derechos de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, esta situaci\u00f3n llev\u00f3, no solo al quebrantamiento del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n a los derechos al buen nombre y la honra de la menor. Como se explic\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia ha reconocido que las instituciones educativas, en trat\u00e1ndose de procesos disciplinarios, deben abstenerse de socializar los actos que consideren reprochables. Especialmente cuando son situaciones que deben ser mantenidas en reserva ya que esto puede lesionar el concepto p\u00fablico que tienen los dem\u00e1s miembros de la comunidad sobre las personas involucradas160. En este sentido, permitir que los compa\u00f1eros accedieran a los registros f\u00edlmicos conllev\u00f3 a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n reservada respecto del proceso disciplinario de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas tres afirmaciones llevan a esta Sala a concluir que el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, la dignidad, la honra y el buen nombre de la menor, con ocasi\u00f3n al proceso disciplinario adelantado entre el 5 y 6 septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, como pudo observarse en el fundamento jur\u00eddico correspondiente, la jurisprudencia cuando identifica un quebramiento a dicho derecho ordena a la instituci\u00f3n repetir el proceso disciplinario. En este caso no es posible dar esta orden ya que la menor ya no hace parte de la instituci\u00f3n, por lo que hay un hecho superado por da\u00f1o consumado. No obstante, como se resalt\u00f3 anteriormente, esto no impide a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre el hecho, en especial para evitar que ocurra en un futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la que esta Sala considera esencial recodarle a la instituci\u00f3n educativa que el debido proceso: (i) debe ce\u00f1irse en estricto sentido a lo establecido previamente en el MC, especialmente en lo relacionado a las citaciones y notificaciones; (ii) debe tener en cuenta el art\u00edculo 29 de la CP en el sentido de respetar la presunci\u00f3n de inocencia; (iii) debe mantener la confidencialidad para no permitir la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n; (iv) debe tener en cuenta, entre otros, el grado de madurez del infractor, el contexto en que se desarroll\u00f3 la falta y las condiciones familiares y personales del alumno y, aunque en el caso no se lleg\u00f3 a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, (v) la sanci\u00f3n siempre debe estar encaminada a generar efectos pedag\u00f3gicos y no penales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n a los derechos del buen nombre y honra, la jurisprudencia, en casos anteriores, ha ordenado a la instituci\u00f3n educativa rectificar la informaci\u00f3n o realizar actuaciones tendientes a restaurar el concepto p\u00fablico del individuo que ha sido lesionado. En el caso concreto, as\u00ed la menor ya no haga parte de la instituci\u00f3n educativa, esta Sala considera esencial que la accionada coordine un acto de disculpas rectificar p\u00fablicamente la imagen de la menor, en donde participen las directivas, sus excompa\u00f1eros y la familia de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, estos hechos desbordaron el proceso disciplinario y llevaron a que la menor atentara contra su propia vida. En este punto, para la Sala no son de recibo los argumentos esbozados por la accionada donde manifest\u00f3 que \u201clas posibles burlas o comentarios sobre el tema por parte de los compa\u00f1eros, es un hecho que no le consta haberlo conocido\u201d161 (negrilla fuera del texto) o que la ingesta de \u201cclorox\u201d haya sido \u201c[un] acto fuera de la [instituci\u00f3n] y en ese espacio est[\u00e1] la menor bajo la tutela y cuidado de sus progenitores\u201d162. Si bien esta Corte evidenci\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa cuenta con un protocolo espec\u00edfico a seguir en caso de \u201cbullying\u201d, en el caso concreto no lo activ\u00f3 y permiti\u00f3 comentarios que afectaron gravemente la integridad y dignidad de la menor. Esto, hasta el punto que considerara acabar con su propia vida. En este sentido, considera esencial esta Sala recordarle al colegio la importancia de mantener vigilancia sobre sus alumnos y evitar escenarios de violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en virtud de lo expuesto, la Corte ordenar\u00e1 al colegio (i) ce\u00f1irse a sus propias pautas en los procesos disciplinarios que practique de ahora en adelante, (ii) el fortalecimiento de sus protocolos, especialmente el de identificaci\u00f3n de casos de matoneo escolar y (iii) coordine un acto de disculpas para la retractar p\u00fablicamente el buen nombre e imagen de la menor SSHR ante sus excompa\u00f1eros de clase. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves s\u00ed vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la menor SSHR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De acuerdo con las pruebas aportadas durante el proceso y el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala encuentra demostrado que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Exist\u00eda mora en el pago de la pensi\u00f3n de la menor SSHR para el a\u00f1o lectivo del 2019 en favor del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Tanto el accionante, el se\u00f1or JH, como su esposa se encontraban desempleados para el a\u00f1o 2019163.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Luego de los sucesos ocurridos entre el 5 y 6 de septiembre del 2019, el accionante solicit\u00f3 los documentos acad\u00e9micos para cambiar a la menor SSHR de instituci\u00f3n educativa, sin que su petici\u00f3n fuera favorablemente resuelta debido a la mora en el pago de la pensi\u00f3n164. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Exist\u00edan dos acuerdos de pago entre el accionante y el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves: uno registrado, con el consecutivo N40, de fecha 2 de octubre de 2019, y otro registrado con el consecutivo N80, con fecha 17 de enero de 2020165. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La menor SSHR termin\u00f3 sus estudios de manera virtual de grado sexto en la instituci\u00f3n educativa Colegio Nuestra se\u00f1ora de las Nieves, en la vigencia escolar de 2019166. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Solo hasta el final del a\u00f1o 2019, el Colegio Nuestra se\u00f1ora de las Nieves entreg\u00f3 una certificaci\u00f3n de estudios donde se demuestra la culminaci\u00f3n del a\u00f1o escolar167.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, est\u00e1 demostrado que la menor SSHR deseaba cambiar de instituci\u00f3n educativa, luego de los hechos ocurridos entre el 5 y 6 de septiembre de 2019. No obstante, debido a la mora en el pago, solo hasta el final a\u00f1o escolar el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves entreg\u00f3 una certificaci\u00f3n de estudios que permiti\u00f3 el cambio de instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observ\u00f3 que, primero, el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n prestado por la accionada no se interrumpi\u00f3 y se prest\u00f3 de manera integral, a pesar de la mora en el pago. Segundo, la instituci\u00f3n educativa ofreci\u00f3 herramientas como acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y opciones de atender a las clases de manera virtual168 con el fin de mantener la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Tercero, si bien el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Nieves no entreg\u00f3 el bolet\u00edn de notas del tercer per\u00edodo, s\u00ed entreg\u00f3 una certificaci\u00f3n de estudios que demostr\u00f3 la aprobaci\u00f3n del grado sexto169. No obstante estas observaciones, para el caso en concreto, tambi\u00e9n se evidenciaron l\u00edmites injustificados al derecho a la educaci\u00f3n de la menor SSHR, que demostraron la vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n por parte de la accionada. Esto se debe, principalmente, a la obstaculizaci\u00f3n del proceso de matriculaci\u00f3n en otra instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos de esta decisi\u00f3n, existe una tensi\u00f3n entre el derecho al acceso a la educaci\u00f3n y el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago como contraprestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que presten. Para superar esta tensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha optado por aceptar la entrega de los documentos acad\u00e9micos, as\u00ed exista mora en el pago de las pensiones, siempre y cuando (i) la mora se deba a un hecho que afecta gravemente los ingresos de la familia, que la hacen razonable, y (ii) se evidencie que no existe un aprovechamiento grave de la jurisprudencia constitucional170. Es m\u00e1s, la Corte ha permitido que, con la sola acreditaci\u00f3n de un acuerdo de pago entre la instituci\u00f3n educativa y los padres o responsables, se entreguen los documentos requeridos para el cambio de instituci\u00f3n educativa ya que existe un reconocimiento expreso de la deuda171. Esto, bajo el entendido de que la entrega de los documentos acad\u00e9micos solicitados no implica una exoneraci\u00f3n de la deuda adquirida con la instituci\u00f3n educativa172.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, primero, tanto el accionante como su esposa afirmaron estar desempleados para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la accionada, por lo que esta Sala la tomar\u00e1 como cierta. En consecuencia, esta Corte encontr\u00f3 que la mora en el pago se debi\u00f3 a un hecho imprevisto que efectivamente afect\u00f3 gravemente los ingresos de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, como lo afirmaron tanto el accionante como la accionada, existen dos acuerdos de pago: uno registrado, con el consecutivo N40, de fecha 2 de octubre de 2019, y otro registrado con el consecutivo N80, con fecha 17 de enero de 2020173. Dichos acuerdos, como lo ha establecido la jurisprudencia, debieron tomarse como suficientes para la entrega de los boletines de notas. Adem\u00e1s, tomando en cuenta que requirieron dichos documentos para, en su momento, evitar la interrupci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n de una menor de edad. Es m\u00e1s, como lo relat\u00f3 el accionante en sede de revisi\u00f3n, el retraso en la entrega de los documentos dificult\u00f3 la entrada al colegio distrital del que hace parte la menor actualmente. Por esto, esta Sala encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n y ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n educativa hacer la entrega del bolet\u00edn acad\u00e9mico del tercer per\u00edodo y el consolidado, tomando en cuenta que existen dos acuerdos de pago y un proceso de cobro coactivo en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en consideraci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los precedentes resaltados, si bien la instituci\u00f3n educativa entreg\u00f3 la certificaci\u00f3n de estudios que le permiti\u00f3 a la menor cambiar de colegio y no hubo una interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, s\u00ed se obstaculiz\u00f3 la matriculaci\u00f3n de la menor en otra instituci\u00f3n, quien no pudo realizar el cambio en septiembre de 2019, sino que se vio obligada a esperar hasta la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o escolar. Estos obst\u00e1culos se presentaron incluso a pesar del deseo de la menor de trasladarse luego de los errores cometidos por la accionada en el proceso disciplinario, y que le ocasion\u00f3 ser v\u00edctima de conductas de acoso o matoneo (\u201cbullying\u201d) en el entorno escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 anteriormente, un acuerdo de pago debi\u00f3 ser suficiente para acceder a las peticiones de entrega de documentos acad\u00e9micos, al ser el reconocimiento expreso de los padres de la deuda adquirida a favor de la instituci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan cuando no se evidenci\u00f3 un abuso del derecho por parte de los padres, y con el cambio de instituci\u00f3n educativa se pretend\u00eda la protecci\u00f3n de la menor, as\u00ed como asegurar la accesibilidad a una educaci\u00f3n que pudiera recibir en condiciones \u00f3ptimas de convivencia. En este sentido, se evidenciaron l\u00edmites injustificados al derecho a la educaci\u00f3n, que conllevaron a que la accionada vulnerara el derecho en cuesti\u00f3n174.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y se le advertir\u00e1 a la instituci\u00f3n la importancia de la entrega de boletines o certificados acad\u00e9micos, a\u00fan en caso de mora en el pago, cuando ya existe una manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la deuda a trav\u00e9s de un acuerdo de pago, para la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n, aunque no evidenci\u00f3 que los acuerdos de pago desbordaran la capacidad econ\u00f3mica del accionante, encuentra importante recordarle al colegio que los acuerdos de pago que se realicen deben tener en cuenta: (i) la capacidad de pago del responsable econ\u00f3micamente, (ii) la integralidad de la deuda y los intereses causados y (iii) no deben afectar el m\u00ednimo vital del accionante175. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de enero de 2020, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0JH en representaci\u00f3n de su hija menor de edad SSHR. En su lugar, DECLARAR que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor SSHR a la dignidad y el debido proceso, a pesar de que en la actualidad se estructur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, conforme a lo expuesta en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Colegio Nuestra Se\u00f1oras de las Nieves que modifique sus protocolos de atenci\u00f3n en casos de matoneo o acoso escolar, incluyendo la capacitaci\u00f3n de los docentes y directivas, para as\u00ed detectar de manera temprana los posibles casos. Para esto, deber\u00e1 (i) incluir dentro del protocolo la capacitaci\u00f3n a los docentes y directivas sobre la identificaci\u00f3n de los posibles casos y (ii) mejorar la definici\u00f3n de qu\u00e9 se entiende por acoso escolar, con el fin de que el colegio pueda actuar inmediatamente ante signos de alerta y as\u00ed prevenir los posibles casos. Adem\u00e1s, ORDENAR al Colegio Nuestra Se\u00f1oras de las Nieves que, en futuras ocasiones, respete las garant\u00edas del debido proceso en los procesos disciplinarios contra sus estudiantes. Para esto, deber\u00e1 modificar el Manual de Convivencia para consagrar la obligaci\u00f3n de (i) citar de forma correcta a los padres y\/o acudientes; (ii) permitir el derecho a la defensa dentro del proceso escuchando a los estudiantes involucrados; (iii) procurar que el material probatorio no sea divulgado entre los estudiantes no involucrados y (iv) respetar las dem\u00e1s garant\u00edas procesales se\u00f1aladas en el numeral 4 de las consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de enero de 2020, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0JH en representaci\u00f3n de su hija menor de edad SSHR. En su lugar, DECLARAR que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor SSHR al buen nombre y la honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En consecuencia, ORDENAR al Colegio Nuestra Se\u00f1oras de las Nieves que coordine un acto de disculpas y as\u00ed retractar p\u00fablicamente el buen nombre e imagen de la menor SSHR ante sus excompa\u00f1eros de clase. Dicho acto debe coordinarse con los padres de la menor, donde adem\u00e1s participen las directivas del colegio, y se logre el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de enero de 2020, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0JH en representaci\u00f3n de su hija menor de edad SSHR. En su lugar, DECLARAR que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la menor SSHR a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR al Colegio Nuestra Se\u00f1oras de las Nieves que entregue los boletines de notas del tercer per\u00edodo del a\u00f1o 2019 y el respectivo consolidado del a\u00f1o 2019 de la menor SSHR. Adem\u00e1s, ADVERTIR al Colegio que, en futuras ocasiones, acceda a la entrega de los boletines acad\u00e9micos luego de la firma de acuerdos de pago, a efectos de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con permiso \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. Auto del 31 de enero de 2021. La Magistrada Fajardo present\u00f3 un impedimento para decidir sobre la selecci\u00f3n del expediente con base en la causal consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, referente a la presencia de un inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal. Lo anterior por cuanto en la eventual decisi\u00f3n podr\u00edan adoptarse determinaciones que tengan incidencia en la aplicaci\u00f3n de los manuales de convivencia y decisiones administrativas propias de las instituciones educativas. Esto es relevante dado que su c\u00f3nyuge es el Presidente de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno, instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado, que adem\u00e1s es de propiedad familiar. Dicho impedimento fue acepto mediante el Auto de selecci\u00f3n del 31 de enero de 2022. Por esta raz\u00f3n, \u00fanicamente la magistrada Pardo Schlesinger decidi\u00f3 sobre la selecci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 1 del escrito de tutela (02.EscritoTutela.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>4 El MC dispone que: \u201cART\u00cdCULO 57. PROTOCOLO PARA ATENCI\u00d3N DE FALTAS TIPO III (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 2 del escrito de tutela (02.EscritoTutela.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00danicamente para esta cita del MC se citar\u00e1 la versi\u00f3n de internet dado que la accionante no alleg\u00f3 copia del Manual ni en la respuesta de la accionada. El MC dispone que: \u201cART\u00cdCULO 5. DEFINICI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS (\u2026) 55. NOTIFICACIONES: a. Notificaci\u00f3n personal: La notificaci\u00f3n personal la har\u00e1 el Rector o quien \u00e9ste delegue, leyendo \u00edntegramente la Resoluci\u00f3n a la(s) persona(s) que sea(n) notificada(s) o permitiendo que \u00e9sta(s) la lea(n)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El MC dispone que: \u201cART\u00cdCULO 57. PROTOCOLO PARA ATENCI\u00d3N DE FALTAS TIPO III (\u2026) 5. PROCEDIMIENTO El siguiente procedimiento acoge los lineamientos del Conducto regular, Debido proceso expresados en el Art\u00edculo 43 del presente manual de convivencia as\u00ed: (\u2026) c. Se citan a las partes involucradas en el conflicto (V\u00edctimas, victimarios, observadores o testigos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El MC dispone que: ART\u00cdCULO 57. PROTOCOLO PARA ATENCI\u00d3N DE FALTAS TIPO III (\u2026) 5. PROCEDIMIENTO El siguiente procedimiento acoge los lineamientos del Conducto regular, Debido proceso expresados en el Art\u00edculo 43 del presente manual de convivencia as\u00ed: (\u2026) f. El Coordinador de Convivencia y\/o al Dpto. de Psicolog\u00eda y Orientaci\u00f3n escolar, citan de forma inmediata a los padres de familia o acudientes de las partes, con el objeto de ponerlos en conocimiento frente al tipo de agresi\u00f3n y tipo de asistencia que deban recibir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 2 del escrito de tutela (02.EscritoTutela.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 02 del expediente digital (02.EscritoTutela.pdf) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 03 del expediente digital (02.EscritoTutela.pdf)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El MC dispone que: \u201cART\u00cdCULO 56. FALTAS TIPO III. (\u2026) son consideradas situaciones TIPO III las siguientes: (\u2026) 12. Apoderarse de objetos, libros, materiales, dinero en efectivo que no le pertenezcan son faltas tipificadas como hurto, las cuales ser\u00e1n reportadas a las entidades competentes (polic\u00eda de infancia y adolescencia)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El accionante manifest\u00f3 que hasta ese momento no sab\u00eda que la directora de grupo hab\u00eda enviado a dos compa\u00f1eros del mismo curso a revisar las c\u00e1maras de seguridad para verificar qu\u00e9 hab\u00eda ocurrido. Ver folio 04 del expediente digital (02.EscritoTutela.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 05 del expediente digital (02.EscritoTutela.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 3 al 14 del expediente digital (03.Respuestas.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo 43: DEBIDO PROCESO Y CONDUCTO REGULAR PARA ASPECTOS ACAD\u00c9MICOS Y CONVIVENCIALES. Descripci\u00f3n: La garant\u00eda del debido proceso, plasmado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (Art. 29, 85) y consignada, entre otras, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, entre otros (\u2026) En consecuencia, para el estudio de circunstancias acad\u00e9micas y convencionales es necesario establecer canales, procedimientos sobre los cuales se act\u00faa y se toma decisiones. Se requiere en todos los casos que haya comunicaci\u00f3n permanente y respetuosa (\u2026) para ello, se deben tener en cuenta los diferentes estamentos (\u2026) 1. Docente de \u00e1rea o asignatura. 2. Director(a) de curso. 3. Coordinaci\u00f3n de Convivencia y\/o Acad\u00e9mica. 4. Orientaci\u00f3n escolar. 5. Comisi\u00f3n de evaluaci\u00f3n y promoci\u00f3n. 6. Comit\u00e9 de convivencia escolar. 7. Rector\u00eda. 8 Consejo Directivo. 9. \u00d3rganos de control (DEL, SED, MEN, ICBF y Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia), y dem\u00e1s instancias pertinentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 5 del expediente digital (03.Respuestas.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 6 del expediente digital (03.Respuestas.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cART\u00cdCULO 59. MEDIDAS CORRECTIVAS PARA LAS SITUACIONES DE FALTAS TIPO III. (\u2026) 1. Atenci\u00f3n inmediata por parte de la persona o docente conocedor de la falta TIPO III, que dio lugar al conflicto debe, elaborar su informe y colocar en conocimiento al coordinador de convivencia, quien llamara la atenci\u00f3n, tomara las medidas correctivas con registro en el observador del estudiante. 2. Citaci\u00f3n por escrito a los padres de familia, para dialogar y levantar el informe por escrito ante la coordinaci\u00f3n correspondiente, por parte de las personas involucradas en la falta a la convivencia escolar y aplicar las medidas correctivas pertinentes y generar los compromisos entre las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 6 del expediente digital (03.Respuestas.pdf)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 8 del expediente digital (03.Repuestas.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 13 del expediente digital (03.Respuestas,pdf) \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 90 al 95 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 96 al 110 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 126 al 133 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 1 al 2 del expediente digital (03.Respuestas.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folios 134 al 142 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 141 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folios 148 al 152 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>31 Este escrito fue nuevamente radicado el 11 de diciembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 155 al 163 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folios 164 al 165 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folios 91 al 100 del expediente digital (11001400304020190189301_C001.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>35 Notificado el 4 de marzo de 2022 mediante Oficio N. OPTC-058\/22 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver pie de p\u00e1gina 17 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folio 1 al 12 del expediente digital (Anexo2Correctivos,protocolo Bullying,faltastipoI,II,III.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>39 Manifest\u00f3 que a\u00fan le adeudan al colegio $948.554. Los acuerdos de pago se encuentran en el folio 1 del expediente digital (Anexo5Compromisosdepago.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folio 2 del expediente digital (oficiodecontestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo6seguimientocomportamentalobservadordelalumno.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folio 1 del expediente digital (Anexo6.1.Descargosdirectoradecurso.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo7.1.Accionescoordinaci\u00f3ndeconvivencia.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folio 1 del expediente digital (Anexo7Protocolodevaloraci\u00f3n.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folios 1 al 8 del expediente digital (SSH.docx) \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folio 3 del expediente digital (SSH.docx) \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver folio 4 del expediente digital (SSH.docx) \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folios 4 y 5 del expediente digital (SSH.docx) \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver folios 5 y 6 del expediente digital (SSH.docx). Dicho cobro coactivo se est\u00e1 haciendo a trav\u00e9s de una empresa de cobranza \u201caCCtivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folio 1 del expediente digital (01. Anexos.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver folios 02 al 04 del expediente digital (01. Anexos.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver folio 05 del expediente digital (01. Anexos.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver folio 06 del expediente digital (01. Anexos.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver folios 07 al 09 del expediente digital (01. Anexos.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver folio 42 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver folio 47 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver folio 48 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver folio 49 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver folio 50 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver folio 51 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver folio 52 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver folio 54 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver folios 55 al 59 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo1Debidoproceso.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver folio 3 del expediente digital (Anexo1Debidoproceso.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver folio 13 al 14 del expediente digital (Anexo2Correctivos,protocolo Bullying,faltastipoI,II,III.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver folio 1 del expediente digital (Anexo3Boletinfinalgradosexto.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo6seguimientocomportamentalobservadordelalumno.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>70 Los acuerdos de pago se encuentran en el folio 1 del expediente digital (Anexo5Compromisosdepago.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>71 La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo\u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que \u201ctoda persona\u201d puede acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela. Ver sentencia T-895 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo\u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver Sentencias T-240 de 2018 (MP. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo)\u00a0; T-390 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio); T-618 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Rentenr\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver folios 34 a 38 del expediente digital donde se encuentra el Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. NIT: 90081228-9 (11001400304020190189301_C002.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver Corte Constitucional Sentencias T-356 de 2020 (MP. Cristina Pardo Schlesinger); SU-184 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos); T-380A de 2017 (MP. Alejandro Linares Cantillo); T-085 de 2020 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver Sentencias T-240 de 2018 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo); T-091 de 2019 (MP. Alejandro Linares Cantillo) y T-390 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio) \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver Sentencias T-356 de 2020 (MP. Cristina Pardo Schlesinger); T- 282 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver Sentencias T-091 de 2019 (MP. Alejandro Linares); T-129 de 2016 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) T-832 de 2008 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez); T-763 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>82 Por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver Sentencia T-390 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver Sentencia T-390 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio) \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver Sentencias T-478 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-034 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero) \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver Sentencias T-091 de 2019 (MP. Alejandro Linares); T-129 de 2016 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) T-832 de 2008 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez); T-763 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver sentencias T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger); T-038 de 2019 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver sentencias T-281A de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); T-1233 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-196 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>89 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>90 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>91 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>92 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>93 Estas reglas fueron reiteradas en las sentencias T-713 de 2010, T-196 de 2011, T-565 de 2013 y T-240 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>94 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 MP. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>96 MP. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>97 MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>98 MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver Sentencia T-478 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver Sentencia T-949 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver Sentencias T-478 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-949 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), C-442 de 2011 (Humberto Sierra Porto); C-489 de 2002 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-411 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>104 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>105 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>106 MP. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>108 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 MP. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Lucas-Molina, Beatriz y otros (2022) Bullying, Cyberbullying and Mental Health: The Role of Student Connectedness as a School Protective Factor. Psychosocial Intervention. 2022, Vol. 31 Issue 1, p33-41. 9p; Hymel, S., &amp; Swearer, S. M. (2015). Four decades of research on school bullying: An introduction. American Psychologist, 70(4), 293-299. https:\/\/doi.org\/10.1037\/a0038928; Smith, P. K. (2019). Introduction. In P. K. Smith (Ed.), Making an impact on school bullying: Interventions and recommendations (pp. 1-22). Routledge \u00a0<\/p>\n<p>111 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de Naciones Unidas. (18 de Abril de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cLos Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Numeral 63 del ac\u00e1pite V. Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 19 en el contexto m\u00e1s amplio de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formaci\u00f3n para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educaci\u00f3n para la Sexualidad y la Prevenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Violencia Escolar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver art\u00edculo 4 de la Ley 1620 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formaci\u00f3n para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educaci\u00f3n para la Sexualidad y la Prevenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Violencia Escolar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 MP. Nilson Pinilla Pinilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 MP. Nilson Pinilla Pinilla. En este caso el alumno incumpli\u00f3 el acta de compromiso de matr\u00edcula por indisciplina o bajo rendimiento acad\u00e9mico ya que \u201ccre\u00f3 una p\u00e1gina en ASK a la cual le dio el nombre de \u201ccurtidos Ibagu\u00e9\u201d con el fin de generar Bullying (a lo que los estudiantes denominan curtir) a algunos compa\u00f1eros en especial a la alumna M, (public\u00f3 fotos desnuda de la ni\u00f1a)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>123 MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>124 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>125 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>127 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>128 MP. Carlos Gaviria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>130 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>131 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>132 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>133 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>134 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>135 MP. Juan Carlos Henao\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>137 MP. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>138 MP. Carlos Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>139 Ver sentencias T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) SU-522 de 2019 (MP. Diana Fajardo Rivera); T-038 de 2019 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) T-481 de 2016 (MP. Alberto Rojas R\u00edos); SU-225 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Ver sentencias T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) SU-522 de 2019 (MP. Diana Fajardo Rivera); T-291 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0<\/p>\n<p>141 Ver sentencias T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) SU-522 de 2019 (MP. Diana Fajardo Rivera); T-038 de 2019 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) SU-677 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>142 Ver sentencias T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) SU-522 de 2019 (MP. Diana Fajardo Rivera); \u00a0<\/p>\n<p>143 Cf. Art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>145 Ver sentencia T-365 de 2014 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0<\/p>\n<p>146 Ver sentencias SU-522 de 2019 (MP. Diana Fajardo Rivera); T-198 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez); T-803 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-428 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>147 Ver folios 1 al 3 del expediente digital (oficiodecontestaci\u00f3n.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>148 Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo6seguimientocomportamentalobservadordelalumno.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>149 Ver folio 05 del expediente digital (01. Anexos.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>151 Ver folio 13 al 14 del expediente digital (Anexo2Correctivos,protocolo Bullying,faltastipoI,II,III.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>152 Ver sentencia T-1099 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>153 Ver sentencias T-281A de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); T-1233 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-720 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-196 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-041 de 2009 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-459 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>154 Ver sentencias T-720 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) T-041 de 2009 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>155 Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo6seguimientocomportamentalobservadordelalumno.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>156 Ver sentencias T-720 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) T-041 de 2009 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-301 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>157 Ver folios 3 al 14 del expediente digital (03.Respuestas.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>158 Ver folio 2 del expediente digital (oficiodecontestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>159 Ver sentencias T-720 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) T-041 de 2009 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-301 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>160 Ver sentencias T-364 de 2018 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), T-478 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-541 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0<\/p>\n<p>161 Ver folio 8 del expediente digital (03.Repuestas.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>162 Ver folio 6 del expediente digital (03.Respuestas.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>163 Ver folio 4 del expediente digital (02.EscritoTutela.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>164 Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo6seguimientocomportamentalobservadordelalumno.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>165 Los acuerdos de pago se encuentran en el folio 1 del expediente digital (Anexo5Compromisosdepago.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>166 Ver folio 1 del expediente digital (Anexo3Boletinfinalgradosexto.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>167 Ver folio 2 del expediente digital (oficiodecontestacion.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>168 Ver folios 42 al 59 del expediente digital (11001400304020190189301_C002.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>169 Ver folios 1 al 2 del expediente digital (Anexo6seguimientocomportamentalobservadordelalumno.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencias T-1288 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-209 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-983 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-767 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-803 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-1279 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-885 de 1999 (MP. Carlos Gaviria) \u00a0<\/p>\n<p>171 Ver sentencias T-380A de 2017 (MP. Alejandro Linares Cantillo); T-618 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>172 Ver sentencia T-618 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>173 Los acuerdos de pago se encuentran en el folio 1 del expediente digital (Anexo5Compromisosdepago.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>174 Ver Sentencias T-635 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) T-618 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda)\u00a0y T-1288 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Ver sentencia T-380A de 2017 (MP. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/22\u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO, HONRA Y BUEN NOMBRE EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Vulneraci\u00f3n al socializar en la comunidad educativa, situaciones que debieron ser mantenidas bajo reserva\/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n de certificados de notas\u00a0 \u00a0 (\u2026) se obstaculiz\u00f3 la matriculaci\u00f3n de la menor en otra instituci\u00f3n, quien no pudo realizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}