{"id":28442,"date":"2024-07-03T18:03:09","date_gmt":"2024-07-03T18:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-169-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:09","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:09","slug":"t-169-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-169-22\/","title":{"rendered":"T-169-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-169\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), no se advierte que las providencias hayan sido emitidas como resultado de actuaciones arbitrarias, pues la decisi\u00f3n de rechazo de la solicitud de p\u00e9rdida de competencia y nulidad se sustent\u00f3 en razones de hecho y derecho que permiten establecer que la magistrada no perdi\u00f3 la competencia para continuar conociendo del proceso, raz\u00f3n por la cual no se configur\u00f3 el defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el hecho de que se hubiere emitido la sentencia de segunda instancia no tiene la entidad suficiente para justificar la cesaci\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) carece de relevancia constitucional porque se constata que (i) la controversia se reduce a la diferencia de criterios sobre la aplicaci\u00f3n de la ley; (ii) no tiene relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (iii) la acci\u00f3n de tutela se ejerce con el fin de revertir una decisi\u00f3n emitida en el marco de funciones jurisdiccionales atribuidas mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008, que el demandante no comparte porque no se ajusta a su propia aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO ORGANICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO ORGANICO-Se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era competente para conocer del asunto \u00a0<\/p>\n<p>DURACION DEL PROCESO-Alcance del art\u00edculo 121 del CGP \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la declaratoria de p\u00e9rdida de competencia no opera de forma autom\u00e1tica, pues se deben evaluar los motivos por los cuales se ha incurrido en mora judicial (\u2026) un incumplimiento meramente objetivo del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del CGP no puede implicar, prima facie, la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia del funcionario judicial (\u2026) si bien el despacho accionado incurri\u00f3 en mora judicial, esta no fue injustificada, pues se constat\u00f3 que hubo factores externos que tuvieron incidencia en la demora para adoptar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-8.480.043 y T-8.498.666 (AC) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Colbank S. A. e Inverl\u00f3pez Ltda. en contra de Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jes\u00fas Calder\u00f3n Raudales, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; y Colbank S. A. en contra de Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervenci\u00f3n judicial de la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 1 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y del fallo de esa misma fecha dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma corporaci\u00f3n, que confirm\u00f3 la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en las que se resolvieron las acciones de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes de tutela. El 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular y seleccionar para revisi\u00f3n las sentencias dictadas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela presentadas por Colbank S. A. e Inverl\u00f3pez Ltda. El siguiente cuadro precisa el n\u00famero de expediente, los accionantes y las entidades demandadas en cada una de las acciones acumuladas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela acumuladas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante (s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.480.043 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colbank S. A. e Inverl\u00f3pez Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jes\u00fas Calder\u00f3n Raudales, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.498.666 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colbank S. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervenci\u00f3n judicial de la Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Expediente\u00a0T-8.480.043 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. Colbank S. A. e Inverl\u00f3pez Ltda. interpusieron acci\u00f3n de tutela, por considerar que los autos del 8 de marzo de 2021 \u2015dictado por la magistrada Adriana Saavedra Lozada\u2015, 20 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2022, \u2015emitidos por el magistrado Henry De Jes\u00fas Calder\u00f3n Raudales\u2015 violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Tales autos negaron la solicitud elevada por Colbank S. A., consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso; (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) entregar el expediente al magistrado que siguiera en turno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso judicial que dio origen a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0Seg\u00fan se indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela1, Colbank S. A. e Inverl\u00f3pez Ltda. promovieron demanda de responsabilidad extracontractual en contra de DMG Grupo Holding S. A. en liquidaci\u00f3n judicial. Mediante sentencia del 3 de julio de 2019, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de los demandantes y conden\u00f3 a la parte demandada al pago de diez mil millones de pesos (10.000.000.000), a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por concepto de agencias en derecho2. Esta decisi\u00f3n fue apelada por la parte demandada3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de apelaci\u00f3n. El 23 de octubre de 2019 se radic\u00f3 el expediente del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En vista de la proximidad del vencimiento del t\u00e9rmino correspondiente para dictar el fallo de segunda instancia, mediante auto del 3 de febrero de 20204, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para adoptar la decisi\u00f3n, invocando el inciso 5 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP)5. Adujo que se hac\u00eda necesaria esta determinaci\u00f3n debido a que \u00abel despacho cuenta con una carga significativa de procesos complejos para sentencia\u00bb6. Con posterioridad, mediante providencia del 17 de junio de 20207, la entidad accionada profiri\u00f3 un nuevo auto en el que prorrog\u00f3 por segunda vez el t\u00e9rmino para adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de enero de 2021, los accionantes presentaron una solicitud ante el Tribunal, en la que pidieron que se les informara la fecha en que se dictar\u00eda la sentencia de segunda instancia8; seg\u00fan indicaron, esta petici\u00f3n no fue contestada. Por este motivo, manifestaron que presentaron un nuevo escrito el 24 de febrero de 2021, en el que solicitaron al Tribunal que, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del art\u00edculo 121 del CGP9, (i) declarara su falta de competencia para continuar conociendo el caso; (ii) decretara la nulidad de todo lo actuado; y (iii) entregara el expediente al magistrado que siguiera en turno10. Esto, en atenci\u00f3n a que el 12 de enero de 2021 finaliz\u00f3 el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que el proceso fue radicado en el Tribunal el 23 de octubre de 2019 y que los t\u00e9rminos para adoptar la decisi\u00f3n fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 25 de mayo de ese mismo a\u00f1o, debido a la pandemia generada por la Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de marzo de 2021, la magistrada ponente, Adriana Saavedra Lozada, neg\u00f3 la solicitud elevada por el demandante11. Adujo que era improcedente porque la nulidad no fue alegada en la oportunidad procesal correspondiente: \u00ab[L]a hip\u00f3tesis anulativa y su consecuencial remisi\u00f3n a la siguiente unidad judicial en turno, se rige por las reglas generales de anulaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 132 y siguientes del CGP, entre estos, su convalidaci\u00f3n o saneamiento en el caso que, ocurrida la causal se haya actuado sin proponerla (art. 135 ib)\u00bb12. En esa medida, \u00abel apoderado demandante convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n cuando radic\u00f3 memoriales en enero 26 y 29 del a\u00f1o en curso, sin que hubiera efectuado ning\u00fan tipo de inconformismo frente al fundamento de su actual pretensi\u00f3n, pues jam\u00e1s evoc\u00f3 la nulidad y, menos, la p\u00e9rdida de competencia\u00bb13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la tardanza en dictar el fallo no fue injustificada: \u00ab[L]a alteraci\u00f3n de circunstancias de trabajo durante el desarrollo de la pandemia, la poca falta de personal que amerit\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura aprobara la creaci\u00f3n de un cargo de oficial mayor a finales del a\u00f1o 2020 al evidenciar que el Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y espec\u00edficamente la Sala Civil de este Tribunal [constitu\u00eda] el 45% de la demanda de justicia en el pa\u00eds en esta especialidad\u00bb14 fueron las causas que habr\u00edan impedido la adopci\u00f3n de la sentencia requerida por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de s\u00faplica. El 12 de marzo de 2021, el accionante interpuso recurso de s\u00faplica15, con el prop\u00f3sito de (i) revocar el auto 8 de marzo de 2021, (ii) declarar la nulidad de toda actuaci\u00f3n posterior a la solicitud presentada el 24 de febrero de 2021, (iii) declarar la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia y (iv) ordenar que el expediente fuese remitido al nuevo magistrado competente. Sostuvo que la decisi\u00f3n dictada por la magistrada ponente no tuvo en cuenta que la solicitud de declaraci\u00f3n de p\u00e9rdida de competencia y nulidad se present\u00f3 el 24 de febrero de 2021. En su criterio, se cumpli\u00f3 el requisito previsto en el art\u00edculo 135 del CGP para solicitar la declaraci\u00f3n de p\u00e9rdida de competencia y la nulidad de lo actuado, pues esta deb\u00eda ser alegada por las partes en cualquier momento con anterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que el despacho hab\u00eda prorrogado dos veces el t\u00e9rmino para emitir la sentencia de segunda instancia, seg\u00fan se desprende de los autos del 3 de febrero y el 17 de junio de 2021, facultad que solo se puede ejercer una sola vez, seg\u00fan el art\u00edculo 121 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto que neg\u00f3 el recurso de s\u00faplica. El 20 de abril de 202116, el magistrado Henry De Jes\u00fas Calder\u00f3n Raudales, siguiente en turno en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el recurso de s\u00faplica, al considerar que las actuaciones de la magistrada Adriana Saavedra Lozada no fueron infundadas. Manifest\u00f3 que no era de recibo el argumento del suplicante, seg\u00fan el cual el despacho accionado hizo uso de esa facultad en dos ocasiones. Pues si bien es cierto que, mediante auto del 3 de febrero de 2020, prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para fallar en virtud de lo establecido por el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 121 del CGP, y con posterioridad, en auto del 17 de junio de 2020, se pronunci\u00f3 una vez m\u00e1s sobre la pr\u00f3rroga de la instancia, lo cierto es que en el auto suplicado, la magistrada aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida el 3 de febrero de 2020 \u2015que no la de junio\u2015 fue la que ampli\u00f3 el plazo para fallar. Teniendo en cuenta que la providencia que prorrog\u00f3 los t\u00e9rminos fue la del 3 de febrero de 2020, el magistrado concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino para adoptar la decisi\u00f3n de segunda instancia feneci\u00f3 en la segunda semana de enero de 2021, como consecuencia de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos declarada. Sin embargo, consider\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n a la magistrada Adriana Saavedra Lozada en cuanto al rechazo de la solicitud, pues \u00absi bien el l\u00edmite temporal para emitir la decisi\u00f3n en esta instancia se evidenciaba ya culminado, lo cierto es que, el ahora recurrente no solicit\u00f3 la nulidad por p\u00e9rdida de competencia, sino que se limit\u00f3 a, por una parte, preguntar cu\u00e1ndo el plazo para ello fenec\u00eda y, por la otra, a dar a conocer una informaci\u00f3n que, en su criterio, resultaba relevante para el caso\u00bb, conducta con la que, en su criterio, sane\u00f3 el presunto vicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de adici\u00f3n del auto del 20 de abril de 2021. El demandante present\u00f3 una solicitud de adici\u00f3n17, al considerar que el magistrado ponente no se pronunci\u00f3 sobre un aspecto fundamental del recurso de s\u00faplica. En criterio del recurrente, la decisi\u00f3n \u00absolamente se pronunci\u00f3 respecto de los memoriales del 26 y 29 de enero, pero omiti\u00f3 pronunciarse sobre uno de los [asuntos] de la litis, como fue la solicitud del 24 de febrero de 2021, en la que se pide la p\u00e9rdida de competencia\u00bb18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto que neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n. Mediante auto del 21 de mayo de 202119, se neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n. El magistrado adujo que el tema central del recurso de s\u00faplica fue la presunta p\u00e9rdida de competencia regulada por el art\u00edculo 121 del CGP, que el suplicante insist\u00eda en que deb\u00eda declararse. As\u00ed, concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la adici\u00f3n solicitada, comoquiera que del auto del 20 de abril de 2021 \u00abemerge no solo el an\u00e1lisis de la citada norma de cara al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el particular, sino el examen de la realidad procesal en contraste con los presupuestos de la nulidad planteada, arrib\u00e1ndose a la conclusi\u00f3n que la misma hab\u00eda resultado saneada con los memoriales presentados el 26 de enero de 2021, lo que impl\u00edcitamente implica que para el momento en que fue alegada \u201524 de febrero de 2021\u2015, esta ya no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad\u00bb20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 9 de septiembre de 2021, Colbank S. A. e Inverl\u00f3pez Ltda. interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jes\u00fas Calder\u00f3n Raudales, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e121. Los accionantes consideraron que las decisiones que negaron la solicitud de p\u00e9rdida de competencia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que la magistrada ponente perdi\u00f3 la competencia para continuar con el tr\u00e1mite del proceso, por vencimiento del plazo previsto en el art\u00edculo 121 del CGP. Por esta misma causa, consider\u00f3 que los autos que resolvieron el recurso de s\u00faplica y la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n transgredieron sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicit\u00f3 (i) dejar sin efectos las providencias del 8 de marzo y 20 de abril de 2021 dictadas por los funcionarios accionados, (ii) declarar que la magistrada Adriana Saavedra Lozada perdi\u00f3 la competencia para conocer del proceso declarativo n.\u00b0 10-2015-690-02 y (iii) remitir el expediente al magistrado que corresponda, en las 48 horas siguientes a la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Mediante auto del 3 de junio de 202122, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, (ii) dispuso comunicar a las autoridades judiciales accionadas y (iii) orden\u00f3 correr traslado a los magistrados accionados para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la magistrada Adriana Saavedra Lozada. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era inviable por cuanto (i) desconoc\u00eda el requisito de inmediatez \u2015comoquiera que una de las providencias objeto de censura fue dictada el 17 de junio de 2020, mientras que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 9 de septiembre de 2021, esto es, un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s\u2015; (ii) la decisi\u00f3n cuestionada no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto, en tanto se fundament\u00f3 en un ejercicio aut\u00f3nomo de interpretaci\u00f3n plausible de las normas que reglan la materia y de los medios probatorios que sirvieron de base para el pedimento judicial23. En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n aprobada el 8 de marzo de 2021, destac\u00f3 que \u00abla solicitud de p\u00e9rdida de competencia y nulidad que invoc\u00f3 el hoy promotor, la que, previo traslado a su contraparte, se deneg\u00f3 habida cuenta que, al tenor de lo reglado en la sentencia C-433 de 2019 que, precisamente, efectu\u00f3 el control de constitucionalidad de la disposici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 121 del C.G.P., consider\u00f3 el Tribunal que hab\u00eda sido saneada porque el promotor gestion\u00f3 e impuls\u00f3 el juicio sin plantearla despu\u00e9s de su configuraci\u00f3n (enero 26 y 29 de 2021), comportamiento que supuso su avenencia y por tanto, convalidaci\u00f3n\u00bb24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo por responsabilidad extracontractual. Estando en tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela, y antes de que se dictara el fallo respectivo, mediante oficio del 21 de junio de 202126, la magistrada Adriana Saavedra Lozada inform\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que ese d\u00eda se emiti\u00f3 la sentencia de segundo grado en el proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual iniciado por los accionantes. En dicha sentencia, el ad quem revoc\u00f3 los numerales primero, segundo tercero, cuarto y quinto del fallo proferido el 3 julio de 2019, por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia del 24 de junio de 202127, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo. Adujo que los accionantes cumplieron con la carga de alegar la nulidad del proceso por p\u00e9rdida de competencia en los t\u00e9rminos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-443 de 2019, y dicha solicitud se produjo antes de que se emitiera la sentencia de segundo grado. Agreg\u00f3 que no se pod\u00eda admitir el argumento del Tribunal accionado, seg\u00fan el cual, la irregularidad se subsan\u00f3 por el impulso procesal promovido por las partes y que no puede permitirse que los despachos judiciales demoren indefinidamente los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La magistrada Adriana Saavedra Lozada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia28. Reiter\u00f3 la razonabilidad de la decisi\u00f3n objeto de censura y cuestion\u00f3 las razones que fundamentaron la decisi\u00f3n de primera instancia. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta los factores que incidieron en la demora para la resoluci\u00f3n del pleito que dio origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la congesti\u00f3n de los despachos judiciales de la especialidad civil en Bogot\u00e1, el acaecimiento de la pandemia generada por la Covid-19 y la complejidad del caso, acompa\u00f1ada de la \u00abintensa actividad de las partes en sede de apelaci\u00f3n\u00bb29. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la controversia se zanj\u00f3 cuando se emiti\u00f3 la sentencia que resolvi\u00f3 el proceso de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso de tutela. Mediante sentencia del 1 de septiembre de 202130, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n expedida en primera instancia para, en su lugar, negar el amparo. Consider\u00f3 que el inciso quinto del art\u00edculo 121 del CGP, no es una norma de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, por lo que es necesario verificar cada caso concreto con el fin de determinar la razonabilidad o no de la mora judicial. As\u00ed, sostuvo que la inactividad de las autoridades de conocimiento en segunda instancia no se produjo por su desidia, sino que se vieron sometidas a las nuevas condiciones generadas por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia generada por la Covid-19, tales como la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y la implementaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas en la administraci\u00f3n de justicia. Dichas circunstancias incidieron, en gran medida, en la tardanza que se produjo para para emitir la decisi\u00f3n de fondo. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el 21 de junio de 2021, el Tribunal accionado emiti\u00f3 el fallo de segunda instancia, por lo que la declaratoria de nulidad alegada no tendr\u00eda ning\u00fan efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expediente\u00a0T-8.498.666 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. Colbank S. A. interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervenci\u00f3n judicial de la Superintendencia de Sociedades, al estimar que se vulneraron sus derechos de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, por cuanto la demandada rechaz\u00f3 de plano el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n formulada por el accionante en su contra, dentro del proceso por intervenci\u00f3n n.\u00b0 59979 de DMG Holding S. A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso que dio origen a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0Por medio del Decreto 4333 de 2008, se declar\u00f3 el estado de emergencia social, motivado por la proliferaci\u00f3n de distintas modalidades de captaci\u00f3n o recaudo masivo de dineros del p\u00fablico no autorizados en el territorio nacional. Dentro de las medidas previstas para conjurar la crisis que dio lugar a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 4334 de 2008. El decreto concedi\u00f3 ciertas facultades a la Superintendencia de Sociedades para que, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, interviniera \u00aben los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jur\u00eddicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorizaci\u00f3n estatal, conforme a la ley\u00bb. En virtud de estas facultades de intervenci\u00f3n, \u00abmediante los Autos 400-001732 (2016-01-034739) de 5 de febrero de 2016 y 400-008098 (2016-01-288066) de 23 de mayo de 2016, la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la intervenci\u00f3n judicial sobre la operaci\u00f3n relacionada con la promesa de compraventa de unos inmuebles, concretamente los identificados con los folios de matr\u00edculas inmobiliarias No. 50N-20341326, 50N-203243803 y 50N-412750\u00bb31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto 2021-01-115450 del 9 de abril de 2021. En esta providencia, la Superintendencia de Sociedades se pronunci\u00f3 sobre la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Bogot\u00e1 Zona Norte de cumplir las \u00f3rdenes emitidas en los autos 400-001732 de 5 de febrero de 2016, 400-008098 de 23 de mayo de 2016, 400-015114 de 23 de octubre de 2017 y 2020-01-623103 de 4 de diciembre de 2020 y reiter\u00f3 las \u00f3rdenes dictadas en los mismos. Mediante estos autos, la Superintendencia hab\u00eda ordenado inscribir la propiedad que ostenta DMG Grupo Holding S. A. en liquidaci\u00f3n judicial sobre los bienes inmuebles antes mencionados, cuya propiedad en la actualidad figura a nombre de Colbank S. A. Contra esta decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto 2021-01-278000 del 4 de mayo de 2021. Mediante esta decisi\u00f3n, la entidad accionada, a trav\u00e9s de la directora de intervenci\u00f3n judicial de la Superintendencia de Sociedades, desestim\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por el actor. Refiri\u00f3 que no eran de recibo los argumentos del accionante, seg\u00fan los cuales la providencia recurrida fue expedida en forma ilegal, pues \u00ablas decisiones que ha emitido la Superintendencia de Sociedades con respecto a los bienes anteriormente citados se han fundamentado en las competencias otorgadas por el Decreto 4334 de 2008 y las normas que lo complementan. Todas las decisiones judiciales adoptadas, lo han sido en estricto cumplimiento de las normas que rigen el proceso y bajo las competencias legales asignadas\u00bb. Asimismo, expres\u00f3 que \u00abla providencia recurrida hizo un recuento de las \u00f3rdenes emitidas por la Superintendencia de Sociedades y las respuestas recibidas de parte de la ORIP Bogot\u00e1 Zona Norte. All\u00ed, se\u00f1alando las normas que regulan el procedimiento de inscripci\u00f3n de instrumentos p\u00fablicos, se recalc\u00f3 que las actuaciones de la ORIP Bogot\u00e1 Zona Norte -incluidos los actos administrativos mencionados por el recurrente- han constituido incumplimiento de las \u00f3rdenes que la Superintendencia de Sociedades ha emitido en ejercicio de las competencias otorgadas por el Decreto 4334 de 2008\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recusaci\u00f3n presentada por Colbank S. A. Seg\u00fan relata el accionante en la acci\u00f3n de tutela, el 13 de mayo de 2021, promovi\u00f3 un incidente de recusaci\u00f3n en contra Deyanira Del Pilar Ospina Ariza. A juicio del actor, la funcionaria de la Superintendencia de Sociedades ten\u00eda un inter\u00e9s directo en el proceso, comoquiera que, al dictar los autos 2021-01-115450 y 2021-01-278000 del 9 de abril y 4 de mayo de 2021, constri\u00f1\u00f3 y amenaz\u00f3 con sanciones a funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Norte de Bogot\u00e1, para que adoptaran conductas ilegales en beneficio de DMG Grupo Holding S. A.32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rechazo \u00abin limine\u00bb del escrito de recusaci\u00f3n. Mediante Auto del 15 de julio de 202133, la accionada resolvi\u00f3 rechazar de plano el escrito de recusaci\u00f3n. Indic\u00f3 \u00abque el apoderado de Colbank S. A. suele interponer solicitudes de recusaci\u00f3n improcedentes cada vez que una nueva persona asume las funciones jurisdiccionales del proceso de DMG Grupo Holding S. A. En muchas de las solicitudes, la causal es la misma y por los mismos hechos\u00bb34, raz\u00f3n por la cual \u00abla Superintendencia de Sociedades ha resuelto las diferentes solicitudes de recusaci\u00f3n presentadas por el apoderado de Colbank S. A. por estos hechos, rechaz\u00e1ndola de plano, por no tratarse de hechos nuevos. Con lo que en igual sentido de las decisiones precedentes, en este caso debe rechazarse de plano la recusaci\u00f3n formulada con memorial 2021-01-319583 de 13 de mayo de 2021\u00bb35. Afirm\u00f3 que, en esta solicitud de recusaci\u00f3n, \u00abel apoderado de Colbank S. A. \u2014m\u00e1s que cuestionar si esta funcionaria incurre o no en una causal de recusaci\u00f3n\u2014 tiene la intenci\u00f3n de debatir la legalidad de las providencias de 9 de abril y 4 de mayo de 2021. Sin embargo, la figura de la recusaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 141 de la Ley 1564 de 2012, tiene finalidades distintas\u00bb36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de adici\u00f3n al Auto 2021-01-452842, del 15 de julio de 2021. El demandante present\u00f3 una solicitud de adici\u00f3n a la providencia que rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que se desconoci\u00f3 el inciso 3\u00ba del art. 143 del CGP37, pues la decisi\u00f3n de rechazo comporta la no aceptaci\u00f3n de tener como ciertos los hechos alegados. Por este motivo, el accionante consider\u00f3 que era de obligatorio cumplimiento la remisi\u00f3n del expediente al superior, para que se decidiera la recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rechazo de la solicitud de adici\u00f3n. Mediante Auto del 27 de julio de 202138, se rechaz\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la solicitud se fundament\u00f3 en hechos que no son nuevos, pues el actor pretend\u00eda controvertir decisiones judiciales anteriores, esto es, los autos del 9 de abril y 4 de mayo de 202139. Por este motivo, adujo que el escrito presentado por el accionante pretend\u00eda, en realidad, cuestionar la legalidad de unas providencias, y no el tr\u00e1mite de una recusaci\u00f3n, a pesar de que se invoc\u00f3 la causal primera de recusaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 141 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela. El 28 de julio de 202140, Colbank S. A. interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que la accionada omiti\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que resolviera la recusaci\u00f3n propuesta en el marco del proceso de intervenci\u00f3n que se adelanta respecto de DMG Grupo Holding S. A. En concreto, expres\u00f3 que \u00ab[e]n ninguna parte del CGP, ni el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se autoriza al funcionario recusado, a omitir su obligaci\u00f3n de remitir al superior el incidente de recusaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de que sea rechazado de plano el mismo, pues ello dejar\u00eda al funcionario recusado con una discrecionalidad de que no se controlen sus actuaciones, y en ese orden de ideas, ser\u00eda la excusa para todo aquel que tenga un inter\u00e9s sustancial en el proceso, para que su conducta no sea revisada por el superior, por lo que no son (sic) \u00a0de recibo los argumentos que aduce en el auto que niega la aclaraci\u00f3n la accionada\u00bb41. En consecuencia, como pretensi\u00f3n solicit\u00f3 \u00abque se ordene a la funcionaria accionada que deje sin efecto el auto que neg\u00f3 la adici\u00f3n, de la providencia que rechaz\u00f3 de plano la recusaci\u00f3n, y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, estos es [sic], que remita en forma inmediata el incidente de recusaci\u00f3n al superior, tal y como lo ordena la ley\u00bb42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por medio de auto del 28 de abril de 202143, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y (ii) dispuso comunicar a las partes e intervinientes en el proceso por intervenci\u00f3n n.\u00b0 59979 de DMG Holding S. A. adelantado por la Superintendencia de Sociedades para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades. Solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a que las decisiones objeto de censura no fueron emitidas de forma arbitraria o caprichosa. Reiter\u00f3 lo dicho en el Auto del 27 de julio de 2021, esto es, que \u00ab[l]a solicitud de recusaci\u00f3n no estaba fundamentada en hechos nuevos\u00bb, sino que el accionante pretend\u00eda cuestionar las decisiones emitidas el 9 de abril y 4 de mayo de 2021. Adem\u00e1s, relat\u00f3 que el accionante ha presentado varias solicitudes de recusaci\u00f3n por los mismos hechos, que ya fueron resueltas por el despacho en el mismo sentido. Agreg\u00f3 que \u00ab[l]a solicitud de recusaci\u00f3n no estaba fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el art\u00edculo 141 del CGP. A pesar de que formalmente se alegaba la causal 1 \u2014correspondiente a tener inter\u00e9s directo o indirecto en el proceso\u2014 el objetivo real de la solicitud es cuestionar las decisiones proferidas por este Despacho mediante los Autos 2021-01-115450 de 09 de abril de 2021 y 2021-01-278000 de 4 de mayo de 2021. En este sentido, la verdadera causal alegada fue la emisi\u00f3n de decisiones supuestamente, para el accionante, ilegales. Esta no es una de las causales definidas en el art\u00edculo 141 del CGP\u00bb44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones en primera instancia. Mediante diversos escritos, algunas de las entidades vinculadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. se pronunciaron sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Colbank S. A., as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Notariado y Registro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, en atenci\u00f3n a que los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se relacionan con acciones u omisiones realizadas por la entidad. Adem\u00e1s, hizo una exposici\u00f3n de las competencias asignadas a la entidad en el Decreto 2723 de 2014, para concluir que \u00abel objeto de la acci\u00f3n incoada tiene [sic] se circunscribe a una competencia que le corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Sociedades, esto es, declarar la configuraci\u00f3n de una causal de recusaci\u00f3n, respecto de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro, se iterea [sic], no tiene incidencia alguna, pues no se encuentra dentro de las funciones que le han sido legalmente atribuidas\u00bb45. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2015zona norte\u2015\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 una reconstrucci\u00f3n de las actuaciones administrativas desplegadas en relaci\u00f3n con los predios denominados \u00abLas Mercedes\u00bb, \u00abNuevo San Antonio\u00bb y \u00abBihar-B\u00bb, de inter\u00e9s de la parte actora. Respecto de las actuaciones realizadas por la entidad accionada, expres\u00f3 que \u00abla Superintendencia de Sociedades en una forma an\u00f3mala de proceder para el caso de la liquidaci\u00f3n de la sociedad DMG HOLDING S. A., ha proferido \u00f3rdenes judiciales que han resultado legalmente inadmisibles [\u2026], esa Superintendencia ha adoptado la postura de obtener los registros a toda costa, para lo cual se vale de una igualmente an\u00f3mala aplicaci\u00f3n del poder coercitivo que le asiste como entidad con funciones jurisdiccionales, y as\u00ed lo ha advertido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia, al revisar en sede de acci\u00f3n de tutela y ordenar la revocatoria de providencias sancionatorias de esa Superintendencia\u00bb46. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 380 de la Unidad de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en su despacho \u00abno cursa la indagaci\u00f3n con radicado 110016000050202150853 al que se hace referencia en la tutela, en este despacho se adelanta la indagaci\u00f3n con radicado CUI n.\u00b0110016000050202057872\u00bb47, siendo el denunciado Martha Ruth Herrera Ardila y encontr\u00e1ndose pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. En sentencia del 6 de agosto de 202148, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que \u00abno lucen veleidosas o caprichosas las razones expuestas en los autos de 15 y 27 de julio de 2021, que rechazaron de plano la solicitud de recusaci\u00f3n y la petici\u00f3n de adici\u00f3n, respectivamente, aqu\u00ed cuestionados, en especial, la \u00faltima providencia aludida\u00bb49. Por lo anterior, concluy\u00f3 que, \u00abvista la fundamentaci\u00f3n de lo decidido, con independencia de que puedan ser compartidos esos criterios, lo cierto es que no pueden obtener enmienda en sede constitucional, pues no lucen arbitrarios o caprichosos, en tanto que el juez del asunto sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en normas aplicables al caso. Explic\u00f3 las razones por las cuales consider\u00f3 que deb\u00eda rechazarse de plano la solicitud de recusaci\u00f3n, y por qu\u00e9 ese rechazo de plano era distinto a la negaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n, que s\u00ed conlleva el env\u00edo del expediente al superior para que decida sobre la recusaci\u00f3n, es decir, el motivo por el cual no se desconoci\u00f3 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 143 del CGP\u00bb50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, insistiendo que en el caso sub examine se hac\u00eda imperioso dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el inciso tercero del art\u00edculo 143 del CGP, esto es, remitir el expediente al superior para que decida de plano sobre la recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. En sentencia del 1 de septiembre de 202151, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, por las mismas razones esbozadas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En concreto, asever\u00f3 que la decisi\u00f3n de rechazar in limine la recusaci\u00f3n \u00aba diferencia de lo alegado por la sociedad inconforme, la autoridad convocada no se apart\u00f3 de los lineamientos trazados por el canon 143 del CGP que regula el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n, y simplemente rechaz\u00f3 de plano la misma, por lo que no se habilitaba la remisi\u00f3n del expediente al Superior, en la medida en que de modo alguno se establece la hip\u00f3tesis all\u00ed contemplada para el efecto, esto es, no aceptar por ciertos los hechos alegados por el recusante, raz\u00f3n por la cual, al margen de que la Corte proh\u00edje las conclusiones a las que arrib\u00f3 la autoridad jurisdiccional en el marco de sus competencias, la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisi\u00f3n anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto\u00bb52. As\u00ed pues, consider\u00f3 que no se hab\u00eda constatado un actuar caprichoso o arbitrario en las decisiones que rechazaron de plano la recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 15 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 (i) vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela identificado con el n\u00famero T-8.480.043, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y a la Superintendencia de Sociedades, al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela identificado con el n\u00famero T-8.498.666; (ii) oficiar, por medio de la Secretar\u00eda General, al Juzgado Once Civil del circuito de Bogot\u00e1 D.C. y a la Superintendencia de Sociedades para que remitieran copia digital de ciertas piezas procesales, tanto del expediente correspondiente al proceso declarativo por responsabilidad extracontractual, como del proceso por intervenci\u00f3n forzosa adelantado por esa Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la magistrada Adriana Saavedra Lozada en el expediente n\u00famero T-8.480.043. Mediante escrito del 25 de marzo de 202253, la magistrada Adriana Saavedra Lozada solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia. En concreto, afirm\u00f3 que \u00absi bien se super\u00f3 el t\u00e9rmino legal establecido en el art\u00edculo 121 del C.G.P., para resolver la segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2015-00690-02, esa omisi\u00f3n no se produjo por incuria atribuible a los administradores de justicia que, en su momento integraban la Sala de Decisi\u00f3n, sino por causas ajenas generadas, entre otras, por la emergencia sanitaria decretada con ocasi\u00f3n de la pandemia por el virus Covid 19 [sic], la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y la implementaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas\u00bb54. Agreg\u00f3 que no tiene sentido conceder el amparo, teniendo en cuenta que ya se emiti\u00f3 la sentencia de segundo grado en el proceso declarativo. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 su respaldo y adhesi\u00f3n a \u00ablas respuestas que en su momento brindaron los magistrados de esta sala vinculados con el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n\u00bb55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de la Superintendencia de Sociedades en el expediente n\u00famero T-8.498.666. Por medio de escrito del 28 de marzo de 2022, Deyanira del Pilar Ospina Ariza, directora de Intervenci\u00f3n Judicial, solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia56. Expres\u00f3 que la solicitud de recusaci\u00f3n se sustent\u00f3 en las decisiones adoptadas por la directora de Intervenci\u00f3n Judicial en los autos 2021-01-115450 de 9 de abril y 4 de mayo de 2021. En cuanto al contenido de dichas providencias, relat\u00f3 que \u00ab[e]n la primera se decidi\u00f3 reiterar las \u00f3rdenes emitidas por la Superintendencia de Sociedades en los Autos 2016-01-034739 de 5 de febrero de 2016, 2016-01-288066 de 23 de mayo de 2016, 2017-01-543693 de 23 de octubre de 2017 y 2020-01-623103 de 4 de diciembre de 2020 y la segunda, resolvi\u00f3 el recurso presentado. Las \u00f3rdenes que se reiteraron, consistieron en la inscripci\u00f3n de la propiedad de DMG Grupo Holding SA, en liquidaci\u00f3n judicial como medida de intervenci\u00f3n, sobre los bienes de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50N-412750, 50N-20324380 (50%) y 50N-20341326\u00bb57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al rechazo de plano de la solicitud de recusaci\u00f3n, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 teniendo en cuenta que \u00abi) los hechos planteados por el apoderado de Colbank S.A. no pod\u00edan entenderse como hechos nuevos debido a que en las providencias de 9 de abril y 4 de mayo de 2021 se hab\u00edan, simplemente, reiterado \u00f3rdenes pret\u00e9ritas emitidas por el [j]uez de la intervenci\u00f3n; ii) la solicitud, en \u00faltimas, se fundamentaba en argumentos ya expuestos en anteriores solicitudes de recusaci\u00f3n interpuestas por el mismo apoderado que ya hab\u00edan sido resueltas en anteriores decisiones; iii) no se encontr\u00f3 raz\u00f3n alguna para definir que las \u00f3rdenes emitidas dedujeran inter\u00e9s alguno de esta funcionaria judicial debido a que se trataba de la reiteraci\u00f3n de \u00f3rdenes que se profirieron en cumplimiento de decisiones proferidas por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial para la Extinci\u00f3n de Dominio; y, entre otras, iv) el art\u00edculo 142, inciso segundo, y 43.2 del CGP le permite al juez rechazar de plano las solicitudes que sean manifiestamente improcedentes\u00bb58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, reiter\u00f3 que el apoderado de Colbank S. A. ha presentado numerosas recusaciones contra los funcionarios a cargo del proceso de intervenci\u00f3n. En su criterio, \u00abcualquier funcionario que por sus funciones conozca del proceso judicial de intervenci\u00f3n que se adelanta a DMG Grupo Holding S. A. en liquidaci\u00f3n judicial como medida de intervenci\u00f3n, tiene un inter\u00e9s directo en favorecer a la sociedad en intervenci\u00f3n, por cualquier decisi\u00f3n que, en ejercicio de sus funciones, profiera relacionada con los inmuebles sobre los bienes de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50N-412750, 50N-20324380 (50%) y 50N-20341326. Para ellos no se requiere ning\u00fan an\u00e1lisis del contexto de la decisi\u00f3n, sino que simplemente en su sentir, el [j]uez del proceso debe abstenerse de tomar decisiones que, insisto tengan que ver con dichos bienes\u00bb59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, consider\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n se realiz\u00f3 con arreglo a las disposiciones legales que lo regulan, pues \u00abel procedimiento aplicado a la solicitud de recusaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las normas procesales que lo rigen. La norma (art\u00edculo 142 del CGP) permite que cuando la solicitud no se enmarque en las causales contempladas o cuando quien la proponga haya actuado con posterioridad a los hechos que se consideran fundamentan la recusaci\u00f3n o cuando el Juez asumi\u00f3 el conocimiento, cuando los hechos sean anteriores. En estos casos, la soluci\u00f3n procesal no es negar los hechos de la recusaci\u00f3n, o no aceptarlos, sino rechazarla de plano. Esta consecuencia, insisto, es la que contempla la Ley. Por su parte, el numeral 2 del art\u00edculo 43 del estatuto procesal, permite que el [j]uez del conocimiento rechace cualquier solicitud notoriamente improcedente o que implique dilaci\u00f3n manifiesta\u00bb60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 29 de marzo de 2022, la Superintendencia de Sociedades, actuando a trav\u00e9s de Andr\u00e9s Mauricio Cervantes D\u00edaz, jefe de la oficina asesora jur\u00eddica, remiti\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia61. Expres\u00f3 que (i) en virtud de las facultades conferidas a la Superintendencia mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008, se decret\u00f3 la intervenci\u00f3n judicial sobre una operaci\u00f3n comercial que involucraba una promesa de venta sobre los bienes inmuebles que hab\u00eda adquirido el accionante \u2015i.e. inmuebles identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias n.\u00b0 50N-412750, 50N-20324380 (50%) y 50N-20341326\u2015, presuntamente con \u00abdinero [que] proven\u00eda de la captaci\u00f3n ilegal de recursos del p\u00fablico desarrollada por DMG grupo Holding S. A.\u00bb62; (ii) el accionante ha hecho uso de la figura de la recusaci\u00f3n en numerosas ocasiones \u00abpara cuestionar las decisiones de la Superintendencia de Sociedades que no comparte o que le son adversas [\u2026]. Por esta raz\u00f3n, se rechaz\u00f3 de plano la solicitud de recusaci\u00f3n y, por tanto, no se remiti\u00f3 la misma al [s]uperior, esto es, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb63; (iii) en pronunciamientos anteriores, la Corte Suprema de Justicia ha negado el amparo solicitado por el actor por hechos similares a los que se analizan en este caso \u2014sentencias de tutela n.\u00b0 STC1443-2018 de 8 de febrero de 2018 y STC334-2019 de 23 de enero de 2019\u2014; (iv) el asunto carece de relevancia constitucional y lo que pretende el actor es cuestionar decisiones anteriores adversas a sus intereses64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n. En el expediente T-8.480.043, los accionantes alegaron que los autos del 8 de marzo de 2021 \u2014dictado por la magistrada Adriana Saavedra Lozada\u2014, 20 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2022 \u2014emitidos por el magistrado Henry De Jes\u00fas Calder\u00f3n Raudales\u2014 violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Tales providencias negaron la solicitud elevada por el accionante, consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso, (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) remitir el expediente al magistrado que siga en turno. En raz\u00f3n de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos las providencias del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, dictadas por los funcionarios accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.498.666, el accionante expres\u00f3 que se vulneraron sus derechos de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervenci\u00f3n judicial de la Superintendencia de Sociedades, rechaz\u00f3 de plano el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n formulada por el accionante en su contra, dentro del proceso por intervenci\u00f3n n.\u00b0 59979 de DMG Holding S. A. en liquidaci\u00f3n. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se dejara sin efecto dicho auto, para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el CGP a prop\u00f3sito del tr\u00e1mite de recusaci\u00f3n, se dicte una nueva providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tomar en consideraci\u00f3n las pretensiones planteadas por los demandantes, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que las acciones interpuestas persiguen, en \u00faltimo t\u00e9rmino, controvertir el contenido de providencias judiciales. As\u00ed, por una parte, en el expediente T-8.480.043, los accionantes solicitaron dejar sin efecto los autos del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, dictados por los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jes\u00fas Calder\u00f3n Raudales. Por otra parte, en el expediente T-8.498.666, el actor pretende que se dejen sin efectos los autos del 15 de julio y del 27 de julio de 2021, por medio de los cuales se rechaz\u00f3 de plano el escrito de recusaci\u00f3n y se neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n presentados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, teniendo en cuenta los antecedentes procesales del expediente T-8.480.043, en particular el hecho de que el d\u00eda 21 de junio de 2021 se hubiere dictado la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo por responsabilidad extracontractual, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n deber\u00e1 estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, esta Sala de Revisi\u00f3n debe establecer, en primer lugar, la eventual configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-8.480.043. Enseguida, analizar\u00e1 si las acciones de tutela de la referencia, dirigidas contra las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Superintendencia de Sociedades, cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De superarse este an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a verificar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se hallen amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. En esa medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional pretende hacer cesar la situaci\u00f3n lesiva y, de este modo, asegurar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales65. No obstante, bien puede ocurrir que, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, se presenten hechos nuevos, que tornen innecesaria la actuaci\u00f3n del juez de amparo66. En tales casos, cuandoquiera que la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00abes superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u00bb67, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, debido a que se acredita que la misma carece de objeto al desaparecer las circunstancias de hecho que motivaron su interposici\u00f3n en un principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los eventos en los que el juez constitucional constata que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma despu\u00e9s de que el accionante ha acudido a la acci\u00f3n de tutela, no tiene sentido un pronunciamiento de su parte, en la medida en que \u00abla posible orden que imparti[r\u00eda] el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u00bb68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modalidades en las que se presenta la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado y (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada70. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar, en primer lugar, que, en efecto, se haya satisfecho por completo la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela71 y, en segundo t\u00e9rmino, que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria72. De igual forma, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suerte, para determinar cu\u00e1ndo opera el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado74, el juez de tutela debe verificar que, con anterioridad a la acci\u00f3n, existiere una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protecci\u00f3n hubiera sido solicitada. A continuaci\u00f3n, ha de corroborar que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela hubiere cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u00abla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u00bb75. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n76. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acci\u00f3n de tutela o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte77. En tal caso, el juez debe constatar que el da\u00f1o sea \u00abirreversible\u00bb78, pues, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto \u00abrespecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial\u00bb79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. Esta hip\u00f3tesis abarca situaciones que no encajan en el da\u00f1o consumado o en el hecho superado80, pues se trata de circunstancias que no tienen origen en una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela. Se trata de un concepto jurisprudencial introducido mediante la Sentencia T-585 de 201081, que no fue regulado en el Decreto 2591 de 199182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categor\u00eda amplia y heterog\u00e9nea, que remite a cualquier \u00abotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u00bb83. Por su parte, en la Sentencia T-431 de 2019, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional debe analizar los siguientes elementos: (i) que exista una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicho cambio implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, cuando se encuentre probada la ocurrencia de alguno de estos supuestos, el juez constitucional deber\u00e1 declarar la carencia actual de objeto. En tales casos, en principio, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido, habida cuenta de (i) la superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo y la consecuente satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor \u2015bien sea porque la entidad demandada tom\u00f3 las medidas para que cesara la vulneraci\u00f3n, o bien por el hecho de un tercero\u2015; (iii) la ocurrencia del perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte determin\u00f3 que \u00abes posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2013, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u00bb86. En ese sentido, la Sala Plena estableci\u00f3 unas subreglas en relaci\u00f3n con el deber del juez constitucional de hacer un pronunciamiento de fondo en los casos en que se ha configurado una carencia actual de objeto, as\u00ed: (i) en los casos de da\u00f1o consumado debe haber un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida la Corte Constitucional, cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela, en aras de determinar si se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de un derecho y (ii) en los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente no es perentorio que el juez constitucional aborde el fondo del asunto, a no ser de que lo estime necesario87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.480.043, no se configur\u00f3 ninguna modalidad de la carencia actual de objeto. Seg\u00fan se refiri\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, durante el tr\u00e1mite en las instancias respectivas de la acci\u00f3n de tutela, la parte accionada inform\u00f3 que el 21 de junio de 2021 se dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual iniciado por los accionantes. En dicha sentencia, el ad quem revoc\u00f3 los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo dictado el 3 julio de 2019, por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, el hecho de que se hubiere emitido la sentencia de segunda instancia no tiene la entidad suficiente para justificar la cesaci\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Esto, en raz\u00f3n a que el accionante pretende (i) invalidar por la v\u00eda del amparo las providencias del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, dictadas por los funcionarios accionados, mas no la sentencia aprobada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; (ii) declarar que la magistrada Adriana Saavedra Lozada perdi\u00f3 la competencia para conocer del proceso declarativo y (iii) remitir el expediente al magistrado que corresponda, en las 48 horas siguientes a la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el escrito de demanda presentado por el accionante, es evidente que su argumento jur\u00eddico central orbita en torno al cuestionamiento de la competencia de la magistrada sustanciadora del proceso ordinario, pues, en su criterio, las actuaciones posteriores al vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del CGP son nulas. Teniendo en cuenta lo anterior, la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia en el proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual, dictado el 21 de junio de 2021, no es un hecho que permita inferir la superaci\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, pues los cuestionamientos respecto de la competencia de la magistrada Adriana Saavedra Lozano, como magistrada a cargo del proceso declarativo, persisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, en el caso sub examine no ha operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto porque no se acredita que (i) se hayan superado los hechos que dieron lugar al recurso de amparo, pues, por el contrario, la acusaci\u00f3n basada en la p\u00e9rdida de competencia de la magistrada, como consecuencia del vencimiento del t\u00e9rmino correspondiente, se mantiene inalterada; (ii) no se observa, tampoco, que hubiere ocurrido un perjuicio de car\u00e1cter irreversible, que, de materializarse, no pueda ser remediado mediante una orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala considera que en el expediente T-8.480.043, no ha acaecido ninguna circunstancia que se pueda enmarcar en alguno de los eventos que esta Corte ha identificado como constitutivos de la carencia actual de objeto. Por esta raz\u00f3n, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo, que tiene por objeto garantizar la \u00abprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb88 de las personas, por medio de un \u00abprocedimiento preferente y sumario\u00bb89. La disposici\u00f3n establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, categor\u00eda que comprende a las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional, el Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3 la posibilidad de solicitar el amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 de dicho Decreto, tras considerar que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replante\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho y sistematiz\u00f3 su doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, fijando unos requisitos generales y unas causales espec\u00edficas de procedibilidad, siendo estas \u00faltimas de contenido sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte estableci\u00f3 diversas condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad. El siguiente cuadro sintetiza dichos requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Inmediatez; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Efecto decisivo de la irregularidad procesal; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Subsidiariedad; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acreditaci\u00f3n de estos requisitos es una condici\u00f3n para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona, natural o jur\u00eddica, \u00abtendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb91. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales92 presuntamente amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199193, los accionantes son personas jur\u00eddicas que tienen legitimaci\u00f3n por activa, pues se constat\u00f3 que aquellas son las titulares de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Superintendencia de Sociedades. De igual manera, la Sala constata que quien act\u00faa en nombre de las sociedades accionantes es su representante legal, seg\u00fan consta en los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de Colbank S. A. e Inverl\u00f3pez Ltda. aportados con las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En el expediente T-8.480.043, los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emitieron los autos del 8 de marzo y 20 de abril de 2021. A su turno, en el expediente T-8.498.666, la directora de Intervenci\u00f3n Judicial de la Superintendencia de Sociedades dict\u00f3 los autos del 15 de julio y del 27 de julio de 2021. En virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 199195, se considera que las entidades accionadas son las autoridades que tienen la aptitud legal para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u00aben todo momento y lugar\u00bb. Por esta raz\u00f3n, no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad cierto para presentar una solicitud de amparo96. Sin embargo, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no implica que la acci\u00f3n de tutela pueda presentarse en cualquier tiempo97, porque ello \u00abdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u00bb98. En tales t\u00e9rminos, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u00abt\u00e9rmino razonable\u00bb99 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela cumplen el requisito de inmediatez. En el expediente T-8.480.043, las providencias judiciales cuestionadas se dictaron el 8 de marzo y el 20 de abril de 2021 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 9 de septiembre de 2021. En el expediente T-8.498.666, las providencias censuradas se emitieron los d\u00edas 15 y 27 de julio de 2021, mientras que la solicitud de amparo se interpuso el 28 de julio de ese mismo a\u00f1o. En raz\u00f3n de lo anterior, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que las acciones de tutela se presentaron en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 reconocen el principio de subsidiariedad101 de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria, no alternativa, a los dem\u00e1s medios de defensa judicial102. En virtud del principio de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales103: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo104 y eficaz105, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito de \u00abevitar un perjuicio irremediable\u00bb106, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de subsidiariedad. Por una parte, en el expediente T-8.480.043, el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la petici\u00f3n consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso; (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) entregar el expediente al magistrado que siguiera en turno. Esto es as\u00ed, por cuanto el demandante ejerci\u00f3 todos los medios de defensa previstos en el CGP con el prop\u00f3sito de revertir la decisi\u00f3n, toda vez que interpuso el recurso de s\u00faplica, el cual fue negado. Cabe resaltar que el demandante no pod\u00eda ejercer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, comoquiera que para ese momento no se hab\u00eda dictado sentencia de segunda instancia. Asimismo, en el expediente T-8.498.666, el demandante agot\u00f3 todos los medios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n de rechazar de plano el escrito de recusaci\u00f3n, toda vez que contra la misma no proced\u00eda ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Restricci\u00f3n de interponer la acci\u00f3n contra una sentencia de tutela. A trav\u00e9s de esta exigencia se busca evitar que los fallos judiciales est\u00e9n expuestos a un control posterior de manera indefinida. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que todas\u00a0las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta corporaci\u00f3n107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones no cuestionan sentencias de tutela. En los procesos bajo revisi\u00f3n no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una acci\u00f3n de tutela. En el primer caso, los demandantes formulan sus cuestionamientos contra los autos del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, que fueron dictados por los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jes\u00fas Calder\u00f3n Raudales. En el segundo proceso, la acci\u00f3n se dirige contra los autos del 15 de julio y del 27 de julio de 2021 dictados por la directora de Intervenci\u00f3n Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en el marco del proceso de intervenci\u00f3n forzosa de DMG Holding S. A. en liquidaci\u00f3n, por medio de los cuales se rechaz\u00f3 de plano el escrito de recusaci\u00f3n y se neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n presentados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal de car\u00e1cter decisivo. No cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso108. En este sentido, las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un \u00abefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u00bb109. Dicho de otro modo, para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa110, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos \u00absub examine\u00bb involucran una irregularidad procesal que tendr\u00eda una incidencia definitiva en los procesos declarativo y de intervenci\u00f3n forzosa. En los casos bajo revisi\u00f3n, de resultar valederos los planteamientos hechos por los accionantes, el desarrollo de los procesos tendr\u00eda una suerte distinta a la que han tenido hasta ahora, pues el juzgador encargado de conocer las controversias ser\u00eda uno distinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular del expediente T-8.480.043, la acci\u00f3n de tutela censura que el proceso continuara siendo sustanciado por la magistrada Adriana Saavedra Lozada, quien habr\u00eda perdido su competencia por el transcurso del tiempo que habr\u00eda transcurrido sin que dictara la sentencia de segunda instancia, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 121 del CGP. De igual manera, en el caso del expediente T-8.498.666, el accionante sostiene que la directora de Intervenci\u00f3n Judicial de la Superintendencia de Sociedades se encuentra incursa en una causal de recusaci\u00f3n, y que habr\u00eda incurrido en una actuaci\u00f3n irregular al rechazar in limine dicha recusaci\u00f3n, pues, de este modo, habr\u00eda desconocido el tr\u00e1mite que se encuentra establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 143 del CGP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se observa, con arreglo a las razones expuestas en los escritos de demanda, las irregularidades procesales que se habr\u00edan presentado tendr\u00edan una incidencia clara y definitiva en los procesos judiciales. La incidencia no es otra que el eventual compromiso de la garant\u00eda del juez natural, lo que, de ser cierto, acarrear\u00eda una seria afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra satisfecha la exigencia en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. La jurisprudencia ha establecido que la acci\u00f3n de tutela contra providencia es un instrumento excepcional que tiene por objeto remediar graves errores cometidos por los jueces al emitir sus decisiones. En ese sentido, \u00ab[e]sta [c]orporaci\u00f3n ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado\u00bb111. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional112 ha se\u00f1alado que la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tiene tres finalidades:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional. Con ello, se procura evitar la reapertura de debates meramente legales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en dichas finalidades se han identificado tres criterios de an\u00e1lisis que permiten establecer el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Lo anterior, ya que ese tipo de controversias deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico113. Por un lado, la controversia ser\u00e1 legal cuando discute la determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho. Por otro lado, versar\u00e1 sobre aspectos econ\u00f3micos cuando recaiga sobre pretensiones estrictamente monetarias con connotaciones particulares o privadas114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, cuando se exige que la controversia debe plantear un debate de evidente relevancia constitucional115, se requiere que el problema jur\u00eddico implique, de manera forzosa, la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. M\u00e1s concretamente, se exige que la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico requiera la aplicaci\u00f3n de alg\u00fan contenido normativo adscrito a una disposici\u00f3n de derecho fundamental116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista para fungir como una tercera instancia. Por ende, el juez constitucional solamente est\u00e1 llamado a intervenir en los casos en que se evidencia una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso117. En raz\u00f3n de lo anterior, no est\u00e1 llamado a reabrir debates meramente legales, que terminen reemplazando los recursos ordinarios118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero T-8.480.043 cumple con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, porque las decisiones cuestionadas en sede de tutela se refieren a aspectos concernientes a la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 121 del CGP impone a los jueces y al alcance de dicha disposici\u00f3n, con arreglo al condicionamiento establecido por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-443 de 2019. As\u00ed, la Sala considera que la controversia propuesta por el accionante no corresponde a un asunto \u00abmeramente legal y\/o econ\u00f3mico\u00bb119, sino que plantea un debate con implicaciones de \u00edndole constitucional. En criterio de la Sala de Revisi\u00f3n, en el supuesto en que se presentasen las irregularidades indicadas por los accionantes, se estar\u00eda en presencia de una afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso, en diversas manifestaciones constitucionales: garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, juez natural y acatamiento de los plazos judiciales. Las anteriores circunstancias demuestran la relevancia constitucional del asunto planteado a la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero T-8.498.666, no satisface el requisito de relevancia constitucional. Al analizar el caso concreto a la luz de las subreglas reci\u00e9n enunciadas, la Sala de Revisi\u00f3n observa que existen dos razones que permiten concluir que la controversia carece de relevancia constitucional: (i) la controversia se circunscribe a la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que rigen el tr\u00e1mite de las recusaciones en los procesos de intervenci\u00f3n forzosa iniciados por la Superintendencia de Sociedades en virtud de las facultades que le fueron conferidas mediante el Decreto Legislativo 4333 de 2008; (ii) la acci\u00f3n de tutela se utiliz\u00f3 con el fin de debatir decisiones judiciales que se encuentran en firme \u2014y, en ese sentido, pretende \u00abreabrir debates meramente legales\u00bb120\u2014, mediante las cuales la entidad demandada dispuso la adopci\u00f3n de medidas de intervenci\u00f3n sobre bienes inmuebles, cuya propiedad figura en la actualidad a nombre del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo primero, el accionante afirma que la funcionaria recusada no pod\u00eda rechazar de plano la tacha, toda vez que, con esta conducta, estar\u00eda resolviendo su propio impedimento. Por su parte, la directora de intervenci\u00f3n judicial de la Superintendencia de Sociedades sostuvo que el rechazo de plano se fundament\u00f3 en el incumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 143 del CGP para la formulaci\u00f3n del escrito de recusaci\u00f3n. Al tener en cuenta lo anterior, para la Sala de Revisi\u00f3n resulta evidente que la disputa planteada tiene su origen en la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n, en el marco de los procesos de intervenci\u00f3n forzosa por captaci\u00f3n ilegal de recursos, regulados por el Decreto Legislativo 4334 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta controversia carece de relevancia constitucional por cuanto \u00fanicamente plantea una diferencia en torno al alcance de una disposici\u00f3n legal, que en modo alguno compromete derechos fundamentales distintos al debido proceso. Seg\u00fan el escrito de recusaci\u00f3n, el accionante afirm\u00f3 que la conducta de la directora de intervenci\u00f3n judicial de la Superintendencia de Sociedades \u00abdenota en forma inequ\u00edvoca su inter\u00e9s directo, desmedido, e injusto de beneficiar a la sociedad DMG, para que ingresen ilegalmente unos inmuebles de nuestra legitima propiedad\u00bb121, por lo que consider\u00f3 que se encontraba incursa en la causal 1\u00aa del art. 141 del CGP. Lo anterior, por considerar que, mediante las providencias n\u00famero 2021-01-115450 del 9 de abril y 2021-01-278000-000 del 4 de mayo de 2021, se \u00abpretende ilegalmente, ordenarle a la ORIP [Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos] Zona Norte de Bogot\u00e1, que unos bienes de nuestra propiedad, se inscriban a favor de DMG\u00bb122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento de la recusaci\u00f3n es, entonces, la existencia de un presunto inter\u00e9s directo, en cabeza de la directora de intervenci\u00f3n judicial de la Superintendencia de Sociedades. En criterio del demandante, dicho inter\u00e9s se tornar\u00eda evidente con la emisi\u00f3n de los autos n\u00famero 2021-01-115450 del 9 de abril y 2021-01-278000-000 del 4 de mayo de 2021, en los que la entidad demandada reiter\u00f3 las \u00f3rdenes impartidas en los autos 400-001732 de 5 de febrero de 2016, 400-008098 de 23 de mayo de 2016, 400-015114 de 23 de octubre de 2017 y 2020-01-623103 de 4 de diciembre de 2020, y que se encuentran en firme.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del an\u00e1lisis de los requisitos formales del escrito de recusaci\u00f3n, previstos en las normas que regulan el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de intervenci\u00f3n regulados por el Decreto Legislativo 4334 de 2008, en particular, en el art\u00edculo 143 del CGP, la directora de intervenci\u00f3n judicial consider\u00f3 que el recusante no hab\u00eda relatado ninguna circunstancia novedosa que pudiera comprometer la independencia e imparcialidad de la funcionaria, ni mucho menos aport\u00f3 las pruebas que dieran cuenta de ese presunto inter\u00e9s directo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, al constatarse que la recusaci\u00f3n carec\u00eda de un sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico que imposibilitaba su estudio de fondo, era razonable considerar que la solicitud era improcedente, y, por ende, deb\u00eda ser rechazada in limine, con fundamento en dicha disposici\u00f3n. Esto, debido a que, al realizar el examen de los requisitos m\u00ednimos que debe contener la solicitud de recusaci\u00f3n, la funcionaria consider\u00f3 que \u00abla emisi\u00f3n de los autos de 9 de abril y 4 de mayo de 2021 no puede entenderse como hechos nuevos frente a los cuales pueda solicitarse la recusaci\u00f3n de un funcionario judicial. En realidad, all\u00ed se reiteraron \u00f3rdenes emitidas en los Autos 400-001732 de 5 de febrero de 2016, 400-008098 de 23 de mayo de 2016, 400-015114 de 23 de octubre de 2017 y 2020-01-623103 de 4 de diciembre de 2020. Tales providencias se encuentran en firme y su legalidad no ha sido puesta en entredicho por juez de tutela alguno\u00bb123. Por tanto, concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda con los requisitos previstos en esa disposici\u00f3n para dar tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda raz\u00f3n por la cual, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, el asunto carece de relevancia constitucional se basa en el hecho de que el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de controvertir decisiones judiciales en firme, fundado \u00fanicamente en que no compart\u00eda la interpretaci\u00f3n que la directora de intervenci\u00f3n judicial realiz\u00f3 de las normas que regulan el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n en el CGP. Esta Corte ha precisado que las normas que determinan las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, al igual que las disposiciones que regulan su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n, son normas de orden p\u00fablico, de interpretaci\u00f3n restrictiva y de obligatorio cumplimiento. Lo anterior implica que los jueces no pueden separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les est\u00e1 dado escoger libremente la persona del juzgador124. De igual manera, este tribunal ha establecido que la simple manifestaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n no habilita su estudio de fondo, pues el recusante debe cumplir con unas cargas m\u00ednimas que permitan encauzar su pedimento125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que el actor no compart\u00eda esta interpretaci\u00f3n sobre las normas que regulan el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n, interpuso la acci\u00f3n de tutela con el fin de revertir las decisiones emitidas por la directora de intervenci\u00f3n judicial de la Superintendencia de Sociedades, bajo el argumento de que el rechazo de plano violaba sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, quien deb\u00eda pronunciarse sobre la recusaci\u00f3n era el superior jer\u00e1rquico de la funcionaria. Sin embargo, para la Sala, de esta argumentaci\u00f3n no se desprende el aparente desconocimiento de garant\u00edas fundamentales, sino una controversia sobre la aplicaci\u00f3n de la ley, que se pretende viabilizar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que las controversias meramente legales no son del \u00e1mbito de competencia del juez de tutela cuando se busque controvertir el contenido de providencias judiciales. Esta postura fue analizada con detenimiento en la Sentencia SU-573 de 2019, en la que la Sala Plena reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en este tipo de controversias solo ser\u00e1 procedente cuando de la interpretaci\u00f3n de una norma de rango legal o reglamentario, se desprenda la transgresi\u00f3n de derechos fundamentales, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala resalta que esta no es la primera vez que el actor interpone una acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n del rechazo in limine de solicitudes de recusaci\u00f3n presentadas en otras oportunidades en contra de funcionarios de la Superintendencia de Sociedades. En sentencia del 8 de febrero de 2018126 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en las que se neg\u00f3 el amparo solicitado por Colbank S. A. En esa ocasi\u00f3n, el accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales porque la Superintendencia de Sociedades no remiti\u00f3 el expediente al superior luego de rechazar la recusaci\u00f3n que propuso. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que esa decisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela era improcedente, \u00abpor cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional\u00bb127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, mediante sentencia del 23 de enero de 2019128, la Sala de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por Colbank S. A., en la que aleg\u00f3, nuevamente, que se hab\u00eda desconocido su derecho al debido proceso porque la Superintendencia de Sociedades rechaz\u00f3 de plano un escrito de recusaci\u00f3n. En esta oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo nuevamente. Consider\u00f3 que, \u00abm\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 la autoridad concursal criticada en la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la adici\u00f3n del prove\u00eddo que rechaz\u00f3 de plano la recusaci\u00f3n formulada, como aqu\u00e9lla es producto de una motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (all\u00e1 interesada), es anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos liquidatorios\u00bb129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, para la Sala de Revisi\u00f3n, el asunto objeto de revisi\u00f3n carece de relevancia constitucional porque se constata que (i) la controversia se reduce a la diferencia de criterios sobre la aplicaci\u00f3n de la ley; (ii) no tiene relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales presuntamente conculcados, pues la raz\u00f3n de la aparente vulneraci\u00f3n se funda en la apreciaci\u00f3n subjetiva del actor sobre el tr\u00e1mite que se debe dar a la solicitud de recusaci\u00f3n; y (iii) la acci\u00f3n de tutela se ejerce con el fin de revertir una decisi\u00f3n emitida en el marco de funciones jurisdiccionales atribuidas mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008, que, nuevamente, el demandante no comparte porque no se ajusta a su propia aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con \u00abcargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u00bb130, las cuales imponen al accionante el deber de identificar \u00abde manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados\u00bb131. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia del amparo al cumplimiento de \u00abexigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente\u00bb132. Por el contrario, tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo \u00abun indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces\u00bb133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las acciones de tutela se identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados. Para la Sala, se constata el cumplimiento de este requisito, toda vez que existe claridad en cuanto a los hechos narrados y las pretensiones formuladas, pues los accionantes expusieron los hechos tanto del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual, como del proceso de intervenci\u00f3n forzosa a cargo de la superintendencia de Sociedades, as\u00ed como los argumentos por los cuales consideran que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales. Esto, a pesar de que el escrito de amparo no se formul\u00f3 bajo la estructura de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, ni se identificaron \u00a0el o los defectos en que habr\u00edan incurrido las entidades demandadas. As\u00ed, aunque las acciones de tutela no indiquen el nomen iuris \u00a0del defecto alegado, del an\u00e1lisis de los hechos y pretensiones, es posible inferir que el actor pretende encauzar su pedimento a trav\u00e9s del defecto org\u00e1nico, toda vez que sus cuestionamientos se dirigen a controvertir la competencia, por una parte, de la magistrada Adriana Saavedra Lozano para continuar como titular del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual, y por otra, de Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, directora de intervenci\u00f3n judicial de la Superintendencia de Sociedades, para pronunciarse sobre la solicitud de recusaci\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las razones expuestas en este apartado, la Sala concluye que la solicitud de amparo interpuesta en el expediente T-8.498.666 carece de relevancia constitucional. En consecuencia, se proceder\u00e1 a declarar su improcedencia. Por su parte, en el caso del expediente T-8.480.043, se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, por lo que, a continuaci\u00f3n, se examina la alegada configuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El defecto org\u00e1nico en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 con anterioridad, en el expediente T-8.480.043, los accionantes manifestaron que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de las providencias que negaron la solicitud de perdida de competencia y el recurso de s\u00faplica en el marco del proceso declarativo, a cargo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que los accionantes pretenden controvertir unas decisiones judiciales en firme, por considerar que Adriana Saavedra Lozada, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, carec\u00eda de competencia para continuar con el conocimiento de los procesos a su cargo. Lo anterior, en raz\u00f3n a la aparente configuraci\u00f3n de los supuestos para declarar la falta de competencia, previstos en el art\u00edculo 121 del CGP. Para la Sala, seg\u00fan se indic\u00f3 con anterioridad, los accionantes plantean una controversia por la presunta configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera gen\u00e9rica, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el defecto org\u00e1nico \u00abse presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta formulaci\u00f3n inicial del defecto org\u00e1nico, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado distintos supuestos en los que se concreta el alcance de este defecto. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-446 de 2007, esta Corte determin\u00f3 que \u00ab[e]ste criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. As\u00ed, entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que una violaci\u00f3n al debido proceso.\u00bb\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la Sentencia T-929 de 2008, aclar\u00f3 que \u00abla extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando \u201clos jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde\u201d y tambi\u00e9n cuando adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuanto al alcance de este defecto, cabe resaltar que en Sentencia T-757 de 2009, estableci\u00f3 que \u00abla actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso\u00bb134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El art\u00edculo 121 del CGP\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-341 de 2018, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre un caso cuyas circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas son muy similares a las que se analizan en esta ocasi\u00f3n. En dicha providencia, la Corte revis\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano que interpuso acci\u00f3n de tutela contra dos despachos judiciales, al considerar que se hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque la sentencia de primera instancia, que fue objeto de apelaci\u00f3n, se dict\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala de Revisi\u00f3n, la norma involucra un aspecto \u2015entre otros\u2015 de relevancia constitucional, relacionado con la garant\u00eda del plazo razonable. Al respecto, expres\u00f3 que \u00abla idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a la administraci\u00f3n de justicia con la observancia diligente de los t\u00e9rminos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial, nacional e interamericana, sobre la mora judicial, que parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superaci\u00f3n del plazo razonable y la inexistencia de un motivo v\u00e1lido que lo justifique. Este an\u00e1lisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoraci\u00f3n global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la configuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico, derivado de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del CGP, sostuvo que en \u00absede de acci\u00f3n de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto org\u00e1nico al aceptar que el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del CGP, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la p\u00e9rdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuraci\u00f3n de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del t\u00e9rmino fijado en dicha norma, no opera de manera autom\u00e1tica\u00bb135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta perspectiva, la Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que solo se podr\u00e1 aplicar la disposici\u00f3n sobre p\u00e9rdida de competencia prevista en el art\u00edculo 121 del CGP, cuando concurran los siguientes elementos: \u00ab(i) Que la p\u00e9rdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii)\u00a0Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso. (iii)\u00a0Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del tr\u00e1mite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del art\u00edculo 121 del CGP. (iv)\u00a0Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el tr\u00e1mite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso. (v)\u00a0Que la sentencia de primera o de segunda instancia, seg\u00fan corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable\u00bb136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en Sentencia C-443 de 2019, esta Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00abde pleno derecho\u00bb contenida en el art\u00edculo 121 del CGP, el cual prev\u00e9 una regulaci\u00f3n sobre la duraci\u00f3n sobre los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad civil. La expresi\u00f3n atacada, implicaba que ser\u00edan nulos todos los actos que realizara el juez o magistrado que perdiera la competencia para emitir la respectiva providencia, como consecuencia del vencimiento del t\u00e9rmino previsto en la norma para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al pronunciarse sobre la idoneidad de la medida legislativa para garantizar el derecho a un plazo razonable, que conlleva la p\u00e9rdida de competencia y eventual nulidad, la Sala Plena sostuvo que \u00abla circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia, entorpece no solo el desarrollo de los tr\u00e1mites que surten en la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n el funcionamiento del sistema judicial como tal\u00bb137. Esto, en raz\u00f3n a que existen distintas circunstancias que se deben valorar para la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, pues la p\u00e9rdida de competencia no puede operar de manera autom\u00e1tica, comoquiera que una lectura conforme a las disposiciones superiores, supone que se deben consultar las causas por las cuales feneci\u00f3 el plazo para dictar sentencia para determinar si existen razones que justifiquen su retardo. As\u00ed, la expresi\u00f3n atacada resultaba incompatible con la Constituci\u00f3n al establecer una presunci\u00f3n de derecho que imped\u00eda analizar la existencia de factores end\u00f3genos que justificaran la mora judicial, y por ende, la actuaci\u00f3n del juez o magistrado. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00abde pleno derecho\u00bb y la exequiblidad condicionada del resto del inciso, bajo el entendido \u00abque la nulidad all\u00ed prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 132 y subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto en el expediente T-8.480.043 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no acceder a la solicitud presentada por los accionantes consistente en (i) declarar la falta de competencia para continuar conociendo el caso, por haberse superado el plazo para dictar sentencia de segunda instancia previsto en el art\u00edculo 121 del CGP; (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado y (iii) entregar el expediente al magistrado que siguiera en turno. Lo anterior, por cuanto la dilaci\u00f3n en adoptar la sentencia de segunda instancia no fue injustificada, pues exist\u00edan razones que daban cuenta de factores ex\u00f3genos que afectaron el desarrollo normal del trabajo del despacho, en concreto, la emergencia sanitaria decretada con ocasi\u00f3n de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, lo que oblig\u00f3 a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y a la implementaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas, as\u00ed como la congesti\u00f3n del despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes consideraron que los autos del 8 de marzo de 2021 \u2015dictado por la magistrada Adriana Saavedra Lozada\u2015, 20 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2022, \u2015emitidos por el magistrado Henry De Jes\u00fas Calder\u00f3n Raudales\u2015, que negaron la solicitud elevada por el accionante, desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En su criterio, la magistrada sustanciadora habr\u00eda perdido la competencia para continuar conociendo del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual por no haber dictado la sentencia de segunda instancia en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del CGP. Por esta raz\u00f3n, a pesar de que los accionantes no lo indican expresamente en el escrito de tutela, consideran que la magistrada incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las providencias dictadas por la magistrada Adriana Saavedra Lozada y el magistrado Henry De Jes\u00fas Calder\u00f3n no incurrieron en defecto org\u00e1nico. Contrario a lo afirmado por el accionante, al analizar las piezas procesales objeto de censura, no se advierte que las providencias hayan sido emitidas como resultado de actuaciones arbitrarias, pues la decisi\u00f3n de rechazo de la solicitud de p\u00e9rdida de competencia y nulidad se sustent\u00f3 en razones de hecho y derecho que permiten establecer que la magistrada Adriana Saavedra Lozada no perdi\u00f3 la competencia para continuar conociendo del proceso, raz\u00f3n por la cual no se configur\u00f3 el defecto org\u00e1nico. Esto, en raz\u00f3n a que no se cumplen las subreglas establecidas en la Sentencia T-341 de 2018 para declarar la p\u00e9rdida de competencia prevista en el art\u00edculo 121 del CGP, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La p\u00e9rdida de competencia fue alegada por una de las partes antes de dictar sentencia de segunda instancia. En efecto, se advierte que, el 24 de febrero de 2021, el accionante present\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 a la magistrada sustanciadora declarar su falta de competencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5 del art\u00edculo 121 del CGP138, antes de que se emitiera la sentencia de segunda instancia \u201521 de junio de 2021\u2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento del plazo fijado se justifica, en parte, por una suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Esto es as\u00ed, por cuanto la pandemia generada por la propagaci\u00f3n de la Covid-19, hizo necesario que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera, sucesivamente, los t\u00e9rminos judiciales a lo largo del a\u00f1o 2020 y que fueron levantados de forma paulatina. En concreto, el Acuerdo PCSJA20-11556, del 22 de mayo de 2020, dispuso que ciertos asuntos en materia civil pod\u00edan continuar con su tr\u00e1mite, entre estos, el tr\u00e1mite y la resoluci\u00f3n de sentencias en apelaci\u00f3n. As\u00ed, el 26 de mayo de 2020, se reanudaron los t\u00e9rminos para decidir en el proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual promovido por Colbank S.A. en contra de DMG Grupo Holding S.A. en liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se prorrog\u00f3 la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del tr\u00e1mite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del art\u00edculo 121 del CGP. La magistrada ponente prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para decidir en dos ocasiones; sin embargo, al advertir esta irregularidad procesal, en el auto del 8 de marzo de 2021 aclar\u00f3 lo ocurrido as\u00ed: \u00abel t\u00e9rmino para definir la instancia solo puede ser prorrogado por una sola vez; raz\u00f3n por la cual, para el particular, \u00fanicamente tendr\u00e1 efecto el interlocutorio de febrero de 2020, que no el de junio de ese mismo a\u00f1o con el que se corri\u00f3 traslado para sustentar el medio impugnativo en el marco del Decreto 806 de 2020\u00bb139. Por esta raz\u00f3n, se tiene que la \u00fanica providencia v\u00e1lida para efectos de contabilizar el t\u00e9rmino prorrogado es el auto del 3 de febrero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conducta de las partes durante el proceso no evidencia un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el tr\u00e1mite de la instancia correspondiente, que haya incidido en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso. Aunque se advierte que las partes en el proceso han tenido una conducta bastante activa, pues se ha radicado un n\u00famero importante de memoriales, lo cierto es que en segunda instancia no se evidencia un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial. De hecho, con anterioridad a la presentaci\u00f3n del escrito de falta de competencia y nulidad, las partes presentaron algunos escritos allegando informaci\u00f3n documental y solicitando conteo de t\u00e9rminos140, a partir de lo cual no se advierte un \u00e1nimo de posponer injustificadamente la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de segunda instancia fue emitida dentro de un plazo razonable. El expediente del proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual fue radicado en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 23 de octubre de 2019, fecha en la que comenz\u00f3 a contar el t\u00e9rmino de seis meses para dictar la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con el art\u00edculo 121 del CGP. C\u00f3mo se indic\u00f3 con anterioridad, la magistrada sustanciadora prorrog\u00f3 en dos ocasiones el t\u00e9rmino para dictar sentencia, situaci\u00f3n que subsan\u00f3 en el auto del 8 de marzo de 2021, en el que aclar\u00f3 que la \u00fanica providencia v\u00e1lida para efectos del conteo de t\u00e9rminos era el auto del 3 de febrero de 2020. Por ende, el plazo para emitir sentencia de primera instancia se extender\u00eda, prima facie, hasta el 23 de octubre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, existieron circunstancias que obligaron a la suspensi\u00f3n general de t\u00e9rminos en la Rama Judicial. Dichos t\u00e9rminos judiciales fueron suspendidos, por una parte, como consecuencia del acaecimiento de la pandemia generada por la Covid-19 \u2015suspensi\u00f3n que transcurri\u00f3 entre el 16 de marzo y el 24 de mayo de 2020\u2015, y por otra, por el periodo de vacancia judicial, sucedido entre el 17 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021. Teniendo en cuenta estas suspensiones de t\u00e9rminos, el plazo para dictar sentencia de segunda instancia venci\u00f3 el 26 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se ha indicado a lo largo de esta sentencia, la declaratoria de p\u00e9rdida de competencia no opera de forma autom\u00e1tica, pues se deben evaluar los motivos por los cuales se ha incurrido en mora judicial. As\u00ed, si bien la Sentencia T-341 de 2018 estableci\u00f3 ciertas subreglas para determinar la razonabilidad de la demora, con el fin de establecer si se aplica la perdida de competencia prevista en el art\u00edculo 121 del CGP, no especific\u00f3 cu\u00e1l es el par\u00e1metro para evaluar el \u00abplazo razonable\u00bb. En distintas oportunidades esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre este tema, indicando que la definici\u00f3n de la mora judicial injustificada se valora teniendo en cuenta \u00abla\u00a0razonabilidad del plazo\u00a0y el car\u00e1cter\u00a0injustificado del incumplimiento, estableciendo que s\u00ed se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta:\u00a0(i) el\u00a0incumplimiento\u00a0de los t\u00e9rminos judiciales, (ii) el\u00a0desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situaci\u00f3n global del procedimiento, y (iii) la\u00a0falta de motivo o\u00a0justificaci\u00f3n razonable\u00a0de la demora\u00bb141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, esta Sala de Revisi\u00f3n acredita que (i) el plazo para emitir la sentencia de segunda instancia venci\u00f3 sin que se hubiera emitido la providencia; (ii) el asunto involucra temas de alta complejidad, pues versa sobre negocios jur\u00eddicos que no solo afectan a las partes, sino que sus efectos se proyectan sobre los intereses de un n\u00famero plural de personas que se vieron afectadas por las actividades realizadas por la sociedad intervenida. Adem\u00e1s, el proceso ha tenido una alta actividad procesal, desplegada tanto por Colbank S.A. como por DMG Holding S.A. en liquidaci\u00f3n; (iii) existieron justificaciones razonables para la demora, pues la pandemia generada por la Covid-19 gener\u00f3 cambios importantes en el funcionamiento de los despachos judiciales, pues se hizo necesario realizar una serie de gestiones y adecuaciones para lograr la adecuaci\u00f3n de un modelo de gesti\u00f3n que se ajustara a la coyuntura. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el actor promovi\u00f3 el tr\u00e1mite de un recurso de s\u00faplica, que si bien no se tiene como una actuaci\u00f3n dilatoria, imped\u00eda que se adoptara una decisi\u00f3n hasta que no hubiera un pronunciamiento sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que no se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. Esto en raz\u00f3n a que un incumplimiento meramente objetivo del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del CGP no puede implicar, prima facie, la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de la competencia del funcionario judicial. Por tal motivo, para esta Sala existieron razones suficientes para justificar la tardanza en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que, en todo caso, fue emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 21 de junio de 2021. En consecuencia, la magistrada Adriana Saavedra Lozada no perdi\u00f3 la competencia para continuar conociendo el proceso, y por ende, no se configur\u00f3 el defecto org\u00e1nico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, en el expediente T-8.480.043, Colbank S. A. e Inverl\u00f3pez Ltda. interpusieron acci\u00f3n de tutela, por considerar que las decisiones emitidas por los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Adriana Saavedra Lozada y Henry De Jes\u00fas Calder\u00f3n Raudales, vulneraron sus derechos fundamentales. Esto, porque en su criterio, la magistrada no habr\u00eda tenido en cuenta la restricci\u00f3n temporal contenida en el art\u00edculo 121 del CGP para dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo de responsabilidad extracontractual iniciado por las sociedades demandantes contra DMG Grupo Holding S. A. en liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.498.666, Colbank S. A. present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado judicial, contra la Superintendencia de Sociedades porque, en su criterio, la directora de Intervenci\u00f3n Judicial de la entidad habr\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales, al no tener en cuenta el procedimiento que se encuentra establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 143 del CGP para la decisi\u00f3n de las recusaciones que se plantean contra las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que en el expediente T-8.498.666, no se cumpli\u00f3 el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, desatar una controversia meramente legal relacionada con la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tr\u00e1mite de los impedimentos en los procesos de intervenci\u00f3n forzosa adelantados por la Superintendencia de Sociedades, con base en las facultades conferidas mediante el Decreto Legislativo 4334 de 2008. En concreto, la Sala hall\u00f3 que el actor pretende reabrir el debate sobre cuestiones que ya fueron resueltas en decisiones anteriores y que sus cuestionamientos tienen origen en su disenso con la aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica que realiz\u00f3 la directora de intervenci\u00f3n judicial al rechazar de plano el escrito de recusaci\u00f3n que present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.480.043, tras haber constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, la Sala consider\u00f3 que, a pesar de que en la acci\u00f3n de tutela no se indic\u00f3 expresamente el nomen iuris del yerro en que habr\u00edan incurrido los magistrados endilgados en las providencias las providencias del 8 de marzo y 20 de abril de 2021, los accionantes pretend\u00edan justificar la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, pues se cuestionaba la competencia de la funcionaria cargo del proceso para continuar conociendo el mismo, debido a que se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para dictar la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que, si bien el despacho accionado incurri\u00f3 en mora judicial, esta no fue injustificada, pues se constat\u00f3 que hubo factores externos que tuvieron incidencia en la demora para adoptar la sentencia de segunda instancia, que se dict\u00f3 el 21 de junio de 2021. Por tal motivo, concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 el defecto org\u00e1nico, pues la funcionaria no perdi\u00f3 la competencia, toda vez que el vencimiento del plazo establecido en el art\u00edculo 121 no opera de forma autom\u00e1tica, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las razones expuestas, en el expediente T-8.480.043, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, que neg\u00f3 el amparo solicitado. A su turno, en el expediente T-8.498.666 la Sala proceder\u00e1 a revocar las sentencias dictadas por las autoridades judiciales de instancia. En su lugar, con base en las razones expuestas en esta providencia, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En el expediente T-8.498.666, REVOCAR las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 6 de agosto de 2021, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de septiembre de 2021. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Colbank S. A. contra Deyanira Del Pilar Ospina Ariza, en su calidad de directora de Intervenci\u00f3n Judicial de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En el expediente T-8.480.043, CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 de septiembre de 2021, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma corporaci\u00f3n y neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRAR\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Expediente de tutela. Acci\u00f3n de tutela, f. 8 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente 10-2015-00690-02. Cuaderno Tribunal 2, f. 48. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 121. Duraci\u00f3n del proceso. Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. [\u2026] Excepcionalmente el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente 10-2015-00690-02. Cuaderno Tribunal 2, f. 48. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 17 de junio de 2020, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Memorial radicado por Colbank S. A. el 26 de enero de 2021, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 121. Duraci\u00f3n del proceso. Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses. La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 directamente, sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deber\u00e1 informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congesti\u00f3n, podr\u00e1 previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisi\u00f3n de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categor\u00eda y especialidad, el proceso pasar\u00e1 al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la observancia de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, el juez o magistrado ejercer\u00e1 los poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1 ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los distintos funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Lo previsto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Memorial radicado por Colbank S. A. el 24 de febrero de 2021, f. 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 8 de marzo de 2021, f. 1 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 Id., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 20 de abril de 2021, f. 1 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por Colbank S. A., f. 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Id., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 21 de mayo de 2022, f. 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 Id., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Expediente de tutela. Parte I, f. 61 a 93. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Expediente de tutela. Auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, f. 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente de tutela. Contestaci\u00f3n de la magistrada Adriana Saavedra Lozada, f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente de tutela. Contestaci\u00f3n de DMG Grupo Holding S. A. en liquidaci\u00f3n judicial, f. 1 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Expediente de tutela. Oficio del 21 de junio de 2021, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de primera instancia, f. 1 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Expediente de tutela. Escrito de impugnaci\u00f3n, f. 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id., f. 7. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de segunda instancia, f. 1 a 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Expediente de tutela. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Expediente de tutela. Acci\u00f3n de tutela. Anexos. Escrito de recusaci\u00f3n, f. 9 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Expediente de tutela. Acci\u00f3n de tutela. Anexos. Auto 2021-01-452842 del 15 de julio de 2021, f. 17 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>34 Id., f. 18. \u00a0<\/p>\n<p>35 Id., f. 19. \u00a0<\/p>\n<p>36 Id., f. 20. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 143. Formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. La recusaci\u00f3n se propondr\u00e1 ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresi\u00f3n de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. [\u2026] Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarar\u00e1 separado del proceso o tr\u00e1mite, ordenar\u00e1 su env\u00edo a quien debe reemplazarlo, y aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no est\u00e1n comprendidos en ninguna de las causales de recusaci\u00f3n, remitir\u00e1 el expediente al superior, quien decidir\u00e1 de plano si considera que no se requiere la pr\u00e1ctica de pruebas; en caso contrario decretar\u00e1 las que de oficio estime convenientes y fijar\u00e1 fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciar\u00e1 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>39 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Expediente de tutela. Acci\u00f3n de tutela, f. 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>41 Id., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Id., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Expediente de tutela. Auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, f. 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Expediente de tutela. Contestaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, f. 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Expediente de tutela. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de notariado y registro, f. 5. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Expediente de tutela. Intervenci\u00f3n de la Oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2015zona norte\u2015, f. 10. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Expediente de tutela. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 380 de la Unidad de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de primera instancia, f. 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Id., f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Expediente de tutela. Sentencia de segunda instancia, f. 1 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>52 Id., f. 9. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Expediente de tutela. Intervenci\u00f3n de la magistrada Adriana Saavedra Lozada en sede revisi\u00f3n, f. 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>54 Id., f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Expediente de tutela. Intervenci\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sede revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Expediente de tutela. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>57 Id., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>58 Id., f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Id., f. 7. \u00a0<\/p>\n<p>60 Id., f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Expediente de tutela. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, f. 1 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>62 Id., f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>63 Id., f. 9. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Id., f. 10. \u00a0<\/p>\n<p>65 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y SU-540 de 2007. En esta \u00faltima la Corte explic\u00f3 que \u00abel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u00bb. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-403 de 2018. La Corte ha explicado que \u00abaunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional\u00bb. Cfr. Sentencias SU-124 de 2018 y SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013, reiterada en la Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. En dicha providencia la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional, y en particular la propia Corte actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 pronunciarse de fondo cuando: \u201clo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 A modo de ejemplo, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda contra los despachos judiciales que hubieran emitido sentencias fundamentadas en normas inaplicables, sin competencia o fundadas en la aplicaci\u00f3n de un procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003 y T-1031 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00abArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d (sentencia SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio \u201ccualitativo\u201d (sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales t\u00e9rminos, el recurso ordinario ser\u00e1 id\u00f3neo si permite analizar la \u201ccontroversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u201d (C.P. art. 86.) y brindar un \u201cremedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d (sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podr\u00eda otorgar (T-361 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>105 El juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto si, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 86 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-590 de 2005, ver tambi\u00e9n\u00a0T-926 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-586 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias T-310 de 2009, T-126 de 2018, T-016, T-022 de 2019 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia SU-573 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-136 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-610 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-136 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-102 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia SU-128 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Expediente de tutela. Acci\u00f3n de tutela. Anexos. Escrito de recusaci\u00f3n, f. 11. \u00a0<\/p>\n<p>122 Id., f. 9. \u00a0<\/p>\n<p>123 Expediente de tutela. Acci\u00f3n de tutela. Anexos. Auto 2021-01-452842 del 15 de julio de 2021, f. 18. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional. Sentencia T-176 de 2008. Autos 044 A de 1998, 405 de 2016, 063 de 2003, 216 de 2015, 308 de 2016, 404 y 405 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia STC1443-2018 del 8 de febrero de 2018 (rad. n.\u00b0 11001220300020170311001). \u00a0<\/p>\n<p>127 Id., f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia STC334-2019 del 23 de enero de 2019 (rad. n.\u00b0 11001220300020180282801). \u00a0<\/p>\n<p>129 Id. f. 6 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-093 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencias T-929 de 2008, SU-447 de 2011 y T-267 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-341 de 2018. F. J. 111. \u00a0<\/p>\n<p>136 Id., F. J. 113. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-443 de 2019. F. J. 6.2.5. \u00a0<\/p>\n<p>138 Art\u00edculo 121. Duraci\u00f3n del proceso. Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al d\u00eda siguiente, deber\u00e1 informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses. La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 directamente, sin necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deber\u00e1 informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congesti\u00f3n, podr\u00e1 previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisi\u00f3n de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categor\u00eda y especialidad, el proceso pasar\u00e1 al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola vez el t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la observancia de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, el juez o magistrado ejercer\u00e1 los poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1 ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los distintos funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>139 Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. Auto del 8 de marzo de 2021, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>140 En el expediente obran los siguientes memoriales allegados por DMG Grupo Holding en liquidaci\u00f3n: (i) 2 de octubre, informando sobre la existencia de otros procesos en los que han adoptado medidas respecto de los inmuebles cuya titularidad figura a nombre de los accionante; (ii) 7 de octubre de 2020, informando sobre una decisi\u00f3n adoptada por la superintendencia de Sociedades en el proceso de intervenci\u00f3n forzosa; (iii) 1 de diciembre de 2020, solicita conteo de t\u00e9rminos para dictar sentencia. Por su parte, en el expediente consta el escrito allegado por Colbank S.A. el 26 de enero de 2021, con el que pone en conocimiento del despacho ciertas publicaciones de prensa. Cfr. Expediente 10-2015-00690-02. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-052 de 2018. Reiteraci\u00f3n de las sentencias T-945A de 2008, T-803 de 2012 y T-186 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-169\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto org\u00e1nico \u00a0 (\u2026), no se advierte que las providencias hayan sido emitidas como resultado de actuaciones arbitrarias, pues la decisi\u00f3n de rechazo de la solicitud de p\u00e9rdida de competencia y nulidad se sustent\u00f3 en razones de hecho y derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}