{"id":28444,"date":"2024-07-03T18:03:09","date_gmt":"2024-07-03T18:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-172-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:09","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:09","slug":"t-172-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-172-22\/","title":{"rendered":"T-172-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-172\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuentas maestras de recaudo \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables. A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario\/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la medida cautelar de embargo ordenada por el Hospital Departamental, que no habr\u00eda sido cumplida por el Banco AV Villas y que motiv\u00f3 la presente solicitud de amparo, fue levantada por orden de una autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fundamento constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepciones de embargabilidad a recursos procedentes del Sistema General de Participaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el pago de obligaciones laborales cuando se constate que \u201clos recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones\u201d, (ii) el pago de sentencias judiciales para\u00a0garantizar la seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y (iii) el pago \u201ct\u00edtulos emanados del Estado que reconocen una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u201d. Lo anterior, \u201csiempre y cuando las obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DE LA SALUD Y SU DESTINACION ESPECIFICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.324.336 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 contra el Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso. El 9 de abril de 2021, Felipe Jos\u00e9 Tinoco Zapata, en calidad de representante legal de la ESE Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 (en adelante, el \u201caccionante\u201d o el \u201cHospital Departamental\u201d), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Banco AV Villas (en adelante, el \u201caccionado\u201d), por considerar que este vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, debido a que se habr\u00eda negado a registrar el embargo de algunas cuentas bancarias que fueron abiertas por Coomeva EPS, el cual fue ordenado en el proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por el accionante en contra de dicha EPS. El banco manifest\u00f3 que las referidas cuentas hab\u00edan sido abiertas por la EPS \u201ca nombre de la ADRES\u201d y conten\u00edan recursos del Sistema General de Seguridad Social, por ende, no hac\u00edan parte del patrimonio de la ejecutada y eran inembargables. Como pretensiones, el tutelante solicit\u00f3 que (i) el Banco AV Villas explique cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico con base en el cual \u201cselecciona las cuentas que se les puede aplicar la Orden de Embargo y cu\u00e1les no\u201d1, (ii) se proteja su derecho al debido proceso y (iii) se ordene al banco \u201cque cese la obstrucci\u00f3n que restringe los derechos econ\u00f3micos del Hospital y que se aplique la orden de embargo impartida por el funcionario ejecutor de la E.S.E de las cuentas (\u2026) que posee la entidad Coomeva EPS\u201d2. El 19 de abril de 2021, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Tulu\u00e1 (Valle) decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental del accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 al Banco AV Villas \u201chacer efectiva y aplicar la medida cautelar ordenada para el congelamiento de los saldos de las cuentas maestras, que posee la entidad Coomeva EPS (\u2026) y que se limite la medida a la suma de (\u2026) ($35.299.815.000.00)\u201d. El 31 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle) redujo la cuant\u00eda de la medida cautelar a $14.487.059.314 y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s el fallo de primera instancia. Corresponde a la Corte adelantar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de estas sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Hechos probados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre de 2019, mediante la Resoluci\u00f3n 752, el representante legal del Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1, en calidad de funcionario ejecutor, libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de Coomeva EPS en el marco del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por el Hospital en contra de la EPS, por la suma de $14.487.059.314. Esto, \u201ccon el fin de recaudar los dineros que adeuda[ba] la [misma] desde el a\u00f1o 2016\u201d3, por concepto de \u201cventa de servicios de salud a los afiliados a dicha EPS\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 2021, el Hospital Departamental remiti\u00f3 al Banco AV Villas \u201csolicitud de orden de embargo contra Coomeva EPS\u201d5. Explic\u00f3 que, con el fin de salvaguardar los intereses del Estado, deb\u00eda decretarse el congelamiento de $35.299.815.000 de los saldos de las cuentas maestras6 de las que Coomeva EPS era titular. Aclar\u00f3 que las entidades bancarias \u201cse encuentran en el deber de acatar la orden [de embargo]\u201d7 proferida por una autoridad judicial o administrativa facultada para ello, de modo que el banco no pod\u00eda oponerse al registro del mismo, \u201ccon la excusa de calificar la legalidad de la medida\u201d8. Explic\u00f3 que el afectado puede solicitar la revisi\u00f3n de la orden de embargo y \u201cser[\u00eda] el Juez de la Rep\u00fablica o la Autoridad (entre ellas las administrativas cuando act\u00faan en procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva) que profiri\u00f3 la orden, quien decida revisarla\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de enero de 2021, el Banco AV Villas inform\u00f3 que hab\u00eda registrado la orden de embargo en aquellas cuentas de Coomeva EPS que no ten\u00edan la naturaleza de cuentas maestras. Manifest\u00f3 que el embargo no pod\u00eda ser registrado en estas cuentas porque \u201cno le pertenecen a Coomeva EPS, que es la aqu\u00ed ejecutada, toda vez que no son recursos que est\u00e9n dentro de su patrimonio tal y como lo establece la ley 100 de 1993\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de febrero de 2021, el Hospital Departamental envi\u00f3 \u201cinsistencia de la medida contra Coomeva EPS\u201d a la entidad bancaria. Solicit\u00f3 que se aplicara el inciso final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual indica que \u201cen el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplir\u00e1 la orden\u201d11. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que \u201clas sumas de dinero retenidas solamente se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n [del accionante] cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta del 16 de febrero de 2021, el Banco AV Villas se\u00f1al\u00f3 que \u201cel embargo ordenado al interior del proceso referido en el asunto est\u00e1 y contin\u00faa registrado sobre las cuentas [que no son cuentas maestras] de que es titular Coomeva EPS, [sin embargo, estas] no cuentan con dinero disponible y, (\u2026) [adem\u00e1s,] registran m\u00faltiples embargos anteriores al que aqu\u00ed nos ocupa\u201d13. De otro lado, explic\u00f3 que el embargo no fue registrado en las cuentas maestras, debido a que \u201clos dineros que est\u00e1n en las mismas no solo son inembargables (\u2026) sino que son dineros que (\u2026) no pertenecen a la ejecutada [dado que] son manejadas y administradas por la ADRES\u201d14. Agreg\u00f3 que conforme el numeral 3 del art\u00edculo 2.6.1.1.1.3 del Decreto 780 de 2016 \u201clas cuentas maestras aceptar\u00e1n \u00fanicamente operaciones d\u00e9bito a las cuentas de las EPS y a las EOC (\u2026) y estos movimientos d\u00e9bito deber\u00e1n ser autorizados por el Fosyga y realizarse por transferencia electr\u00f3nica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de marzo de 2021, el Hospital Departamental requiri\u00f3 a la entidad financiera con el prop\u00f3sito de que esta se pronunciara respecto del registro del embargo en las cuentas de Coomeva EPS, \u201cso pena de iniciar acci\u00f3n constitucional por derecho de petici\u00f3n\u201d15. Afirm\u00f3 que en la sentencia C-1154 de 2008, la Corte Constitucional determin\u00f3 que el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) no era absoluto. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que estos recursos pod\u00edan embargarse, \u201csiempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico)\u201d, como era el caso en cuesti\u00f3n, toda vez que la obligaci\u00f3n que originaba el embargo por parte del Hospital accionante a las cuentas maestras de Coomeva EPS ten\u00eda como fuente la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Adem\u00e1s, adujo que ostentaba la competencia para adelantar el cobro coactivo como entidad p\u00fablica, en virtud de las facultades previstas en los art\u00edculos 5 de la Ley 1066 de 2006 y 112 de la Ley 6 de 1992. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que el banco pod\u00eda ser sancionado por no realizar el registro del embargo en las cuentas maestras, de acuerdo con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 839-1 del Estatuto Tributario y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 593 del CGP. En consecuencia, orden\u00f3 acatar la medida cautelar \u201cen el t\u00e9rmino de la distancia\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de marzo de 2021, el Banco AV Villas indic\u00f3 que hab\u00eda dado respuesta a cada uno de los oficios que recibi\u00f3 de parte del hospital. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que no registr\u00f3 el embargo en las cuentas maestras abiertas por la EPS Coomeva en dicho banco, por cuanto fueron abiertas \u201ca nombre de ADRES en cumplimiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2.6.1.1.1.1 [del Decreto 780 de 2016]\u201d17. Por esta raz\u00f3n, asegur\u00f3, dichas cuentas son \u201cindependientes de las que manejen los recursos de las entidades, sin que los recursos all\u00ed depositados puedan ser calificados como propios de dichas entidades o que hacen parte de su patrimonio, por cuanto son recursos p\u00fablicos que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud destinados de forma espec\u00edfica a la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d18. En consecuencia, concluy\u00f3 que las cuentas maestras no pod\u00edan ser objeto de embargo, porque (i) los art\u00edculos 91 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto Ley 28 de 2008 y 2.6.1.2.7 del Decreto 2016 expresamente lo proh\u00edben19; y (ii) dicha medida cautelar implicar\u00eda grabar \u201crecursos o dineros no pertenecientes a la entidad ejecutada que, como bien lo rese\u00f1a el Hospital, es la EPS Coomeva, no la Adres o el SGSSS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, indic\u00f3 que el embargo s\u00ed \u201cqued\u00f3 aplicado (consumado)\u201d en las 3 cuentas de propiedad de la EPS que no ten\u00edan la naturaleza de cuentas maestras20. Sin embargo, inform\u00f3 que estas cuentas \u201cno disponen de saldo alguno ni para congelar ni para realizar un dep\u00f3sito judicial [adem\u00e1s,] estas cuentas registran m\u00faltiples embargos anteriores\u201d21. Sostuvo que tales circunstancias \u201cson totalmente ajenas al Banco [y, por ende,] no pueden ser tenidas o consideradas como incumplimiento\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Solicitud y tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 9 de abril de 2021, el Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 (ESE) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Banco AV Villas. Consider\u00f3 que el banco accionado vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso porque se ha negado a registrar el embargo de las cuentas maestras23 abiertas por Coomeva EPS, el cual fue ordenado en el proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por el accionante en contra de dicha EPS. En su criterio, dicha negativa es contraria a derecho por dos razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Los recursos consignados en las cuentas maestras de Coomeva EPS, a pesar de ser recursos del sistema general de salud, pueden ser embargados porque la medida cautelar pretende \u201cgarantizar el pago de obligaciones contenidas en t\u00edtulos ejecutivos emitidos, precisamente, en raz\u00f3n de los servicios de id\u00e9ntica naturaleza prestados a los afiliados del sistema de seguridad social vinculadas a la EPS\u201d24. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes premisas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGP no es absoluto y, en concreto, no cobija su retenci\u00f3n cuando \u201cel recaudo ejecutivo \u2018(\u2026) tiene como fuente alguna de las actividades a la cual est\u00e1n destinados los recursos del SGP (\u2026)\u2019\u201d25. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-1154 de 2008, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que \u201clas reglas de excepci\u00f3n al principio de inembargabilidad del Presupuesto eran aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es razonable que \u201clos dineros de ADRES -girados del SGP-, puedan ser embargados cuando la medida cautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en t\u00edtulos ejecutivos emitidos, precisamente, en raz\u00f3n de los servicios de id\u00e9ntica naturaleza prestados a los afiliados del sistema de seguridad social\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aceptar que los recursos del SGP destinados a la salud son inembargables, ante el \u201cincumplimiento de las empresas promotoras y las entidades administradoras de recursos de la salud (ADRESS) en el pago de sus obligaciones contra\u00eddas con los prestadores del servicio de salud\u201d desconocer\u00eda el prop\u00f3sito mismo del principio de inembargabilidad, el cual es \u201casegurar el destino social y la inversi\u00f3n efectiva de los [recursos]\u201d. En criterio del Hospital Departamental, esto favorecer\u00eda \u201cla ineficacia y el colapso del sistema de seguridad social del cual hacen parte las IPS (art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993), toda vez que se auspiciar\u00eda el no pago de los servicios sanitarios, con lo cual no llegar\u00edan los dineros de la salud a donde fueron destinados por el Estado, al menos no oportunamente, en detrimento de las IPS -p\u00fablicas, mixtas o privadas, cuya viabilidad financiera depende precisamente de que los pagos por los servicios que prestan les sean diligentemente sufragados\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. La Superintendencia Financiera ha se\u00f1alado que las \u00f3rdenes de embargo emitidas por las autoridades administrativas son de inmediato cumplimiento. Las instituciones vigiladas no pueden \u201cdesatenderlas con la excusa de calificar la legalidad de la medida\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, el Hospital Departamental solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 ordenar al Banco AV Villas (i) explicar cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico con base en el cual \u201cselecciona las cuentas que se les puede aplicar la Orden de Embargo y cu\u00e1les no\u201d29 y (ii) cesar \u201cla obstrucci\u00f3n que restringe los derechos econ\u00f3micos del Hospital y que se aplique la orden de embargo impartida por el funcionario ejecutor de la E.S.E de las cuentas (\u2026) que posee la entidad Coomeva EPS\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela. Mediante auto de 9 de abril de 2021, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Tulu\u00e1 (Valle) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2212 y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, concedi\u00f3 al Banco AV Villas y a las entidades vinculadas el t\u00e9rmino de un d\u00eda para pronunciarse sobre los \u201chechos y derechos invocados en la presente acci\u00f3n de tutela\u201d31. Finalmente, orden\u00f3 al accionado informar sobre el tr\u00e1mite dado a la orden de embargo proferida por el Hospital Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las entidades vinculadas y Coomeva EPS. La Superintendencia Financiera de Colombia32, la Superintendencia Nacional de Salud33, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social34 y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica35 solicitaron ser desvinculadas por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En similar sentido, Coomeva EPS36 solicit\u00f3 la \u201cdesvinculaci\u00f3n inmediata\u201d del tr\u00e1mite de tutela. Sostuvo que \u201cno est\u00e1 en cabeza de [dicha] entidad satisfacer las pretensiones del accionante\u201d37, dado que \u201clo pretendido no son servicios de salud\u201d38, de manera que la EPS \u201cno se encuentra legitimada por pasiva\u201d39. Por su parte, la ADRES40 indic\u00f3 que (i) los recursos de las cuentas maestras de recaudo del r\u00e9gimen contributivo, as\u00ed como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables41; (ii) las cuentas maestras de recaudo corresponden a cuentas abiertas por las EPS a nombre de la ADRES \u201ccon el \u00fanico prop\u00f3sito de recaudar las cotizaciones de los usuarios\u201d, mientras que, las cuentas maestras de pagos son aquellas en las cuales se depositan los dineros que gira la ADRES \u201ccon ocasi\u00f3n del proceso de compensaci\u00f3n, cuyo objeto es financiar el aseguramiento de los usuarios\u201d42; (iii) \u201cla interpretaci\u00f3n tergiversada de la accionante sobre las excepciones al principio de inembargabilidad podr\u00eda \u00fanicamente predicarse de las cuentas maestras de pagos\u201d y, por \u00faltimo, (iv) solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la entidad. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no alleg\u00f3 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Banco AV Villas. El 14 de abril de 2021, el Banco AV Villas solicit\u00f3 negar el amparo. Argument\u00f3 que, habida cuenta de la excepci\u00f3n al principio de embargabilidad puesto de presente por el accionante, \u201cel banco registr\u00f3 la cautela ordenada\u201d43 en 3 cuentas de propiedad de Coomeva EPS. Sin embargo, explic\u00f3 que el embargo no hab\u00eda sido registrado en las cuentas maestras, porque seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Decreto 4023 de 2011 \u201ctales recursos no son ni corresponden al patrimonio de la EPS Coomeva\u201d44. As\u00ed las cosas, reiter\u00f3 que ha \u201cacatado la orden de embargo [la cual] est\u00e1 recayendo sobre las cuentas de la EPS\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, afirm\u00f3 que \u201cest\u00e1 respetando la titularidad de las cuentas maestras tal y como lo rese\u00f1an las normas que las regulan, entre estas la ley 100 de 1993, y que adem\u00e1s tanto la ADRES, la Supersalud, el Ministerio de Salud y las altas Cortes, han reiterado\u201d45. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que \u201clas cuentas que s\u00ed son de la EPS ejecutada (\u2026) no disponen de saldo alguno ni para congelar ni para hacer un dep\u00f3sito judicial. Aunado a dicha situaci\u00f3n, estas cuentas registran m\u00faltiples embargos anteriores al que aqu\u00ed nos ocupa\u201d46. Indic\u00f3 que esa realidad es completamente ajena a la voluntad del banco y que no puede considerarse incumplimiento de su parte. Por \u00faltimo, hizo menci\u00f3n a una \u201cposible temeridad\u201d, como quiera que \u201cesta es la segunda tutela contra AV Villas por la misma situaci\u00f3n\u201d. En concreto, advirti\u00f3 que \u201ctodo lo expuesto y documentado aqu\u00ed fue igualmente rese\u00f1ado, documentado y soportado por la misma EPS y por el Banco ante el Juez 3\u00b0 Civil Municipal de Tulu\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada con el n\u00famero 76834400300320210005600\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 19 de abril de 2021, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Tulu\u00e1 (Valle) concedi\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que el representante legal del accionante, en calidad de funcionario ejecutor, no quebrant\u00f3 el principio de inembargabilidad de los recursos de la salud, porque obr\u00f3 amparado en una de las excepciones aplicables a dicho principio. Al respecto, indic\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2001 cre\u00f3 el Sistema General de Participaciones (SGP) y dio a los recursos que lo conforman una \u201cdestinaci\u00f3n social especial\u201d48, por esta raz\u00f3n, les concedi\u00f3 \u201cuna protecci\u00f3n constitucional reforzada\u201d49 y dispuso que ser\u00edan inembargables. No obstante, explic\u00f3 que, excepcionalmente, los recursos del SGP pueden ser objeto de embargo \u201csiempre y cuando las obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico)\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado encontr\u00f3 que \u201clos dineros de COOMEVA EPS -girados del SGP\u201d pod\u00edan ser embargados porque la medida cautelar ordenada pretend\u00eda garantizar el pago de servicios de salud prestados por el Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe51. En este sentido, la negativa a registrar la orden de embargo vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 al Banco AV Villas \u201chacer efectiva y aplicar la medida cautelar ordenada para el congelamiento de los saldos de las cuentas maestras\u201d por un monto de $35.299.815.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Coomeva EPS, la ADRES y el Ministerio de Salud presentaron escritos de impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia. De un lado, mediante escrito del 22 de abril de 2021, Coomeva EPS solicit\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado o, en subsidio, que el fallo de primera instancia fuera revocado. Argument\u00f3 que el tr\u00e1mite de tutela deb\u00eda ser anulado por \u201cindebida integraci\u00f3n del contradictorio\u201d. Lo anterior, debido a que el juez de instancia no vincul\u00f3 a Coomeva EPS, a pesar de que esta entidad se ver\u00eda directamente afectada por el embargo. As\u00ed mismo, sostuvo que la decisi\u00f3n deb\u00eda ser revocada porque, en su criterio, (i) la solicitud de amparo es improcedente, dado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la que debe determinar \u201csi existen o no t\u00edtulos ejecutivos a favor del accionante\u201d52, (ii) no existe \u201ct\u00edtulo ejecutivo claro, expreso y exigible a favor de la ESE Hospital Tomas Uribe Uribe que lo faculte en el proceso de cobro coactivo que adelant\u00f3 en contra de Coomeva EPS\u201d53; y (iii) el a quo desatendi\u00f3 las contestaciones del Ministerio de Salud, la ADRES y la Superintendencia de Salud en las cuales se precis\u00f3 que los recursos en cuesti\u00f3n son inembargables54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la ADRES manifest\u00f3 que los recursos embargados no pertenecen a la EPS Coomeva sino al SGSSS. Indic\u00f3 que el art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de 2015 prev\u00e9 la inembargabilidad de los referidos recursos. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que el art\u00edculo 2.6.1.1.1.1. del Decreto 780 de 2016 determina c\u00f3mo se debe realizar el recaudo de las cotizaciones del SGSSS y aclara que estas no pueden ser objeto de embargo. A su turno, el Ministerio de Salud \u201ccoadyuv\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n\u201d presentado por la ADRES. Reiter\u00f3 que (i) los recursos del SGSSS son inembargables a la luz del art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001; \u00a0(ii) los recursos de las cuentas maestras de recaudo corresponden a cotizaciones en salud (art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993), esto es, a recursos de car\u00e1cter parafiscal de titularidad del SGSSS y no de la EPS; (iii) las fuentes de financiaci\u00f3n del SGSSS son variadas, entre estas est\u00e1n las cotizaciones de los afiliados al SGSSS, seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 y (iv) el embargo ordenado \u201cpone en riesgo la prestaci\u00f3n de servicios de salud de los afiliados al Sistema de Salud, por demoras e imposibilidades en la ejecuci\u00f3n del proceso de compensaci\u00f3n mediante el cual la ADRES liquida y reconoce la UPC a la EPS, en tanto no se cuenta con la disposici\u00f3n de las cotizaciones para llevar a cabo el giro de dichos recursos\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 31 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle) redujo la cuant\u00eda de la medida cautelar a la suma de $14.487.059.314 y confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s el fallo inicial que ampar\u00f3 el derecho al debido proceso. Al respecto, reiter\u00f3 que, por una parte, \u201clas E.S.E. tienen facultades para adelantar procesos de cobro coactivo\u201d56 en virtud del art\u00edculo 5 de la ley 1066 de 2006 y 98 a 104 del CPACA. Por otra parte, \u201cla regla de la inembargabilidad de [los] recursos [del SGSSS] no es absoluta\u201d57, sino que, puede ser exceptuada en casos como el sub judice, en los que se pretende el pago de servicios de salud. Adem\u00e1s, declar\u00f3 \u201cno probada la excepci\u00f3n de temeridad alegada\u201d, por considerar que en el presente caso se buscaba la protecci\u00f3n de derechos fundamentales distintos. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que no exist\u00eda m\u00e9rito para declarar la \u201cnulidad\u201d solicitada por Coomeva EPS. Esto, toda vez que (i) dicha entidad contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante apoderada que demostr\u00f3 contar con el aval de la entidad para hacerlo y (ii) acceder a su solicitud implicar\u00eda \u201cdesconocer el principio que nadie puede alegar su propia culpa\u201d para obtener un beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto. El 17 de septiembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 19 de noviembre de 2021, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que, por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 006045 del 27 de mayo de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de bienes y haberes de Coomeva EPS. En consecuencia, estim\u00f3 necesario solicitar copia del referido acto administrativo, as\u00ed como solicitar a la entidad que informara (i) si la medida cautelar de embargo hab\u00eda sido levantada e (ii) indicar si los dineros embargados fueron trasladados a las cuentas del hospital ejecutante, o si dichas sumas fueron descongeladas o restituidas a la EPS con ocasi\u00f3n de la medida administrativa vigente. Adem\u00e1s, la Sala decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos en el presente asunto, por el t\u00e9rmino de 3 meses contados a partir de la recepci\u00f3n de la totalidad de la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. Los d\u00edas 23 y 24 de noviembre de 2021, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 a la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron informes de pruebas de las partes y los requeridos. La siguiente tabla sintetiza la informaci\u00f3n recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta en sede de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, el 23 de junio de 2021, (i) dispuso \u201cla suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del presente proceso de ejecuci\u00f3n coactiva en contra de Coomeva EPS\u201d; (ii) decret\u00f3 \u201cel levantamiento de las medidas cautelares de embargo en contra de los saldos que posee la ejecutada\u201d en el Banco AV Villas y (iii) orden\u00f3 informar de tal decisi\u00f3n al juez de tutela de primera instancia \u201cpara que proceda a materializar el levantamiento de las medidas cautelares\u201d. Adem\u00e1s, remiti\u00f3 copia de la totalidad del expediente de cobro administrativo coactivo radicado HDTUU \u2013 805.000.427-1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Banco AV Villas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soportes contractuales de apertura de todos los productos bancarios afectados con la medida cautelar. Inform\u00f3 que (i) las partes del contrato son el Banco Comercial AV Villas S.A. y Coomeva EPS S.A. y anex\u00f3 el convenio de manejo de cuenta maestra; (ii) la cuenta est\u00e1 identificada como \u201cMaestra de Recaudo 165004813 con Nit 805000427-1\u201d58; y (iii) \u201ca la mencionada cuenta ingresan los recursos del recaudo de aportes a la seguridad social pago PILA\u201d59. Por \u00faltimo, anex\u00f3 6 oficios en los que se informa, advierte y certifica la inembargabilidad de las cuentas maestras por parte del Ministerio de Salud y la ADRES. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS inform\u00f3 que, el 3 de febrero de 2020, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Hospital, por haber librado mandamiento de pago en su contra y transcribi\u00f3 in extenso apartes del escrito de tutela. Adem\u00e1s, describi\u00f3 algunas de las principales actuaciones realizadas en tal proceso. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el Hospital present\u00f3 una tutela en su contra, con fundamento en el mismo mandamiento de pago que funda el presente proceso, cuyas pretensiones fueron negadas en ambas instancias. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el \u201c27 de mayo de 2021 la Superintendencia Nacional de Salud adelant\u00f3 la Toma de Posesi\u00f3n de COOMEVA EPS para administrarla y as\u00ed garantizar y proteger los derechos de todos los usuarios y prestadores de la EPS por un t\u00e9rmino de dos meses\u201d. Refiri\u00f3 que \u201cse suscribi\u00f3 acuerdo de pago respecto de la facturaci\u00f3n reclamada\u201d con el Hospital y mediante la Resoluci\u00f3n 429 de 2021 la ESE suspendi\u00f3 el proceso de ejecuci\u00f3n coactiva en contra de la EPS, de un lado, y decret\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, de otro. Por \u00faltimo, la EPS inform\u00f3 que el 23 de junio de 2021, suscribi\u00f3 acuerdo de pago con el Hospital y que, \u201ca la fecha ha realizado pagos por valor de $11.851.799.266 lo que representa un 94% de la facturaci\u00f3n\u201d reclamada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Civil Municipal de Tulu\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia de la totalidad del expediente del proceso de tutela 76834400300320210005600 adelantado ante este juzgado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 el expediente del proceso mediante el cual adopt\u00f3 la medida de toma de posesi\u00f3n de bienes, haberes y negocios de Coomeva EPS. En especial, aport\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La Resoluci\u00f3n 006045 del 27 de mayo de 2021, por medio de la cual se ordena la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de Coomeva EPS S.A, entre otras razones, debido a que la EPS \u201cmantiene condiciones operacionales de p\u00e9rdidas acumuladas y financieras con insuficiencia del patrimonio adecuado, bajo \u00edndice de solvencia, deficiente capacidad de pago e incumplimiento de los indicadores de permanencia, as\u00ed como altas sumas de dinero embargados; elementos que subyacen a las debilidades en pagos oportunos de las cuentas por pagar, con lo cual se hace necesario evaluar si la entidad vigilada puede desarrollar adecuadamente su objeto social\u201d60. Adicionalmente, esta Resoluci\u00f3n orden\u00f3 comunicar \u201ca las autoridades que adelanten procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva sobre la suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesi\u00f3n\u201d y subray\u00f3 que uno de los efectos de la misma es \u201cla cancelaci\u00f3n de todos los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesi\u00f3n que recaigan sobre bienes\u201d de la EPS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La Resoluci\u00f3n 202151000125056 del 27 de julio de 2021, por medio de la cual se prorroga la toma de posesi\u00f3n inmediata de bienes y haberes y negocios de Coomeva EPS S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La Resoluci\u00f3n 20215100013230-6 del 27 de septiembre de 2021, donde se ordena la Intervenci\u00f3n Forzosa Administrativa a Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-15 Actas de posesi\u00f3n del Agente Especial y del Contralor de Coomeva EPS S.A. para la toma de posesi\u00f3n y las Actas de posesi\u00f3n del Agente Interventor y del Contralor de Coomeva EPS S.A. para la intervenci\u00f3n para administrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el presente caso. A t\u00edtulo preliminar, examinar\u00e1 si el Hospital Departamental incurri\u00f3 en temeridad al presentar la presente acci\u00f3n de tutela (III.3 infra). Luego, examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y analizar\u00e1 si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto (III.4 infra). De ser procedente un pronunciamiento de fondo, reiterar\u00e1 sucintamente la jurisprudencia sobre el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (III.5 infra) y determinar\u00e1 si el accionado desconoci\u00f3 esta jurisprudencia en el tr\u00e1mite de cobro coactivo. Por \u00faltimo, definir\u00e1 las \u00f3rdenes a impartir (III.6 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El accionante no incurri\u00f3 en temeridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Temeridad en la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula la temeridad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la temeridad se configura cuando se re\u00fanan los siguientes requisitos: \u201c(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo elemento, la Corte ha precisado que \u201cdebe desvirtuarse la presunci\u00f3n de buena fe a favor del (a) accionante\u201d62 y que, por tal raz\u00f3n, \u201csolo proceder\u00e1n las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuaci\u00f3n\u201d63. En este sentido, la Corte ha concluido que no se configura temeridad cuando se acredite \u201c(i) falta de conocimiento del demandante; (ii) asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n\u201d64. De este modo, en estos tres eventos, la actuaci\u00f3n no se considera temeraria y, por ende, \u201cno conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante\u201d65. No obstante, la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 \u201cser declarada improcedente\u201d66, toda vez que \u201cla interposici\u00f3n de acciones de tutela de forma repetida y reiterada, es incompatible con el principio de cosa juzgada constitucional y con la configuraci\u00f3n procesal del tr\u00e1mite de tutela\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no siempre que se presentan solicitudes de tutela id\u00e9nticas se configura el fen\u00f3meno de la temeridad. En efecto, pese a la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples solicitudes de tutela id\u00e9nticas, la Corte ha descartado la temeridad en los siguientes eventos: \u201c(i) cuando surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales; o, cuando (ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada\u201d68. Sobre esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la Corte ha explicado que \u201cno podr\u00e1 calificarse de temeraria una actuaci\u00f3n en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protecci\u00f3n o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u2013 el accionante no incurri\u00f3 en temeridad. La Sala reconoce que entre la acci\u00f3n de tutela sub examine y la tutela con n\u00famero de radicaci\u00f3n 76834400300320210005600 presentada ante el Juez Tercero Civil Municipal de Tulu\u00e1 existe identidad de partes. En efecto ambas tutelas fueron presentadas por el Hospital Departamental en contra del Banco AV Villas. As\u00ed mismo, advierte que en ambos casos la pretensi\u00f3n principal del accionante era que se ordenara al Banco AV Villas registrar la medida cautelar de embargo sobre las cuentas maestras de Coomeva EPS decretada por medio de la Resoluci\u00f3n 752 del 5 de septiembre de 2019. Sin embargo, en criterio de la Sala, el Hospital Departamental no incurri\u00f3 en temeridad, por tres razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, entre estas tutelas no se presenta identidad de hechos y pretensiones. Por medio de la tutela con n\u00famero de radicaci\u00f3n 76834400300320210005600 presentada ante el Juez Tercero Civil Municipal de Tulu\u00e170, el accionante denunciaba que la negativa del Banco AV Villas a registrar la orden de embargo, la cual fue comunicada mediante escrito del 28 de enero de 2021, vulneraba el derecho a la seguridad social de los pacientes del Hospital Departamental que padec\u00edan de COVID 19, as\u00ed como el derecho al trabajo de sus colaboradores y empleadores. Por esta raz\u00f3n, solicitaba el amparo de tales derechos fundamentales. En contraste, en la tutela sub examine, el Hospital solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, habr\u00eda sido vulnerado por el Banco AV Villas por actuaciones posteriores a las que motivaron la primera acci\u00f3n de tutela. En concreto, se\u00f1ala que la entidad financiera se hab\u00eda negado a registrar la orden de embargo, a pesar de que el 3 de febrero y 30 de marzo de 2021, en virtud del inciso final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso, el Hospital realiz\u00f3 la insistencia del registro de la medida cautelar. En criterio del accionante, la renuencia de la entidad financiera a registrar la orden de embargo desconoce las excepciones a la inembargabilidad de los recursos del SGSSS, as\u00ed como el tr\u00e1mite del proceso de cobro coactivo previsto en el art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub examine no constituy\u00f3 un actuar doloso o de mala fe por parte del accionante. La Sala no advierte elemento alguno que demuestre que el actor ten\u00eda la intenci\u00f3n de inducir en error al juez y sacar beneficio de ello. As\u00ed las cosas, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe que cobija la actuaci\u00f3n del accionante y, por tanto, no se acredit\u00f3 una conducta desleal con la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, respecto de la primera solicitud de amparo con n\u00famero de radicaci\u00f3n 6834400300320210005600, no hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Por el contrario, mediante providencia del 2 de marzo de 2021, el Juez Tercero Civil Municipal de Tulu\u00e1 \u201cneg\u00f3\u201d el amparo por falta de acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. Luego, el 8 de abril de 2021, esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Tulu\u00e1. As\u00ed las cosas, en estricto sentido, las sentencias de instancia no se pronunciaron sobre la protecci\u00f3n o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo, sino sobre la improcedencia del mecanismo. Por estas razones, la Sala descarta la temeridad en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d71. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, a continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales72, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d73 respecto de la solicitud de amparo. En este caso, la Sala encuentra que el Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e174 se encuentra legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que es el titular del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el banco accionado y, adem\u00e1s, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por intermedio de su representante legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o privado- que cuenta con la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d75 para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones76. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica77 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede cuando (i) presten servicios p\u00fablicos, (ii) atenten gravemente contra el inter\u00e9s colectivo o (iii) el accionante est\u00e9 en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n78. La Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares que ejercen actividades bancarias, financieras y aseguradoras, por cuanto estas prestan servicios de inter\u00e9s p\u00fablico79, \u201ccomo el aprovechamiento, e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica\u201d80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala constata que en este caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Banco AV Villas, que (i) es una entidad bancaria encargada de prestar servicios de car\u00e1cter p\u00fablico, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional y (ii) es la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso del accionante, al no haber registrado la orden de embargo sobre las cuentas maestras de Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. No existe un t\u00e9rmino constitucional o legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer la acci\u00f3n de tutela81. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo82, puesto que ello desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales83. En este sentido, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d84 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez porque fue presentada de forma oportuna. En criterio de la Sala, el hecho presuntamente vulnerador del derecho fundamental al debido proceso habr\u00eda ocurrido el 31 de marzo de 2021, fecha en la cual el Banco AV Villas emiti\u00f3 la \u00faltima respuesta en la cual rechaz\u00f3 la insistencia promovida por el Hospital y se neg\u00f3 a registrar el embargo en las cuentas maestras abiertas por la EPS Coomeva en dicha entidad bancaria. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 9 de abril de 2021, es decir, 5 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la negativa del banco (hecho vulnerador), el cual es un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n que la Sala estima razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta s\u00f3lo proceder\u00e1 en dos supuestos excepcionales. De un lado, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es id\u00f3neo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales,86 y eficaz, si permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto87. De otro lado, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiaridad. Esto es as\u00ed, por dos razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. El representante legal del hospital, en calidad de funcionario ejecutor, agot\u00f3 los medios disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico y las acciones a su alcance para procurar que el Banco AV Villas registrara la medida cautelar de embargo en las cuentas maestras abiertas por la Coomeva EPS S.A. En efecto, (i) el 27 de enero de 2021, remiti\u00f3 por primera vez al Banco AV Villas la solicitud de registro de embargo contra Coomeva EPS, en la cual explic\u00f3 que deb\u00edan congelarse $35.299.815.000 de los saldos de las cuentas maestras a nombre de la EPS; (ii) el 3 de febrero de 2021, envi\u00f3 escrito de insistencia en la medida de embargo a la entidad bancaria y solicit\u00f3 que se aplicara el inciso final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 del CGP, seg\u00fan el cual, si la autoridad judicial o administrativa insiste en la medida de embargo, la entidad destinataria deber\u00e1 cumplirla y (iii) el 30 de marzo de 2021, requiri\u00f3 a la entidad financiera con el prop\u00f3sito de que esta se pronunciara respecto del registro del embargo en las cuentas de Coomeva EPS, \u201cso pena de iniciar acci\u00f3n constitucional por derecho de petici\u00f3n\u201d89. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 al accionado que pod\u00eda ser sancionado por no realizar el registro del embargo, de acuerdo con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 839-1 del Estatuto Tributario y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 593 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. No existe un recurso judicial ordinario mediante el cual las entidades administrativas que ejercen jurisdicci\u00f3n coactiva controviertan la negativa de particulares a cumplir con las medidas cautelares que estas ordenen en los procesos de cobro coactivo. El proceso de cobro coactivo es \u201cun privilegio exorbitante de la Administraci\u00f3n, que consiste en la facultad de cobrar directamente (\u2026) las deudas a su favor\u201d90. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, una de las notas caracter\u00edsticas de estos procesos es que no existe \u201cintervenci\u00f3n judicial\u201d, por lo que la entidad ejecutante ostenta \u201cla doble calidad de juez y parte\u201d. Lo anterior, con el objeto de preservar la prevalencia del inter\u00e9s general, en cuanto los recursos ejecutados \u201cse necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales\u201d91. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que no existen medios judiciales ordinarios que permitan al Hospital Departamental, en calidad de entidad administrativa ejecutante, (i) controvertir la decisi\u00f3n del Banco AV Villas de no registrar al orden de embargo y (ii) obligar a esta entidad financiera a ejecutar la medida cautelar en las cuentas maestras de Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que el art\u00edculo 835 del Estatuto Tributario prev\u00e9 que dentro del proceso de cobro administrativo coactivo \u201cser\u00e1n demandables ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso &#8211; Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 101 del c\u00f3digo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA) dispone que son \u201cdemandables ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en los t\u00e9rminos de la Parte Segunda de este C\u00f3digo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n y los que liquiden el cr\u00e9dito\u201d. En este caso, sin embargo, no se controvierte acto administrativo alguno. Por el contrario, la parte accionante es la entidad ejecutante quien alega que el Banco AV Villas se niega a registrar la medida cautelar de embargo ordenado en el proceso de cobro coactivo iniciado en contra de Coomeva EPS S.A. La negativa del Banco AV Villas no es un acto administrativo que sea demandable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que en este caso la solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad y la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto en los tr\u00e1mites de tutela. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o \u201cha cesado\u201d92 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d93. Este fen\u00f3meno puede configurarse en tres hip\u00f3tesis: (i) da\u00f1o consumado, el cual tiene lugar cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que (\u2026) no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d94; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situaci\u00f3n que acarrea la \u201cinocuidad de las pretensiones\u201d95 y que no \u201ctiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela\u201d96 y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la \u201cpretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela\u201d se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en los tr\u00e1mites de tutela produce la improcedencia de la solicitud, pero no implica que el juez constitucional est\u00e9 imposibilitado de proferir un pronunciamiento de fondo. En los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, \u201ces posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d98. En particular, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por da\u00f1o consumado, el juez deber\u00e1 examinar de fondo si \u201cse present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d99. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. La Sala considera que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, porque la medida cautelar de embargo ordenada por el Hospital Departamental, que no habr\u00eda sido cumplida por el Banco AV Villas y que motiv\u00f3 la presente solicitud de amparo, fue levantada por orden de una autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 2021, mediante la Resoluci\u00f3n 006045, la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de Coomeva EPS S.A. Lo anterior, debido a que la EPS manten\u00eda \u201ccondiciones operacionales de p\u00e9rdidas acumuladas y financieras con insuficiencia del patrimonio adecuado, bajo \u00edndice de solvencia, deficiente capacidad de pago e incumplimiento de los indicadores de permanencia, as\u00ed como altas sumas de dinero embargados; elementos que subyacen a las debilidades en pagos oportunos de las cuentas por pagar, con lo cual se [hac\u00eda] necesario evaluar si la entidad vigilada [pod\u00eda] desarrollar adecuadamente su objeto social\u201d. En consecuencia, esta Resoluci\u00f3n orden\u00f3 comunicar \u201ca las autoridades que adelanten procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva sobre la suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesi\u00f3n\u201d y precis\u00f3 que uno de los efectos de dicha medida era \u201cla cancelaci\u00f3n de todos los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesi\u00f3n que recaigan sobre bienes\u201d de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la referida decisi\u00f3n administrativa, el 23 de junio de 2021, mediante la Resoluci\u00f3n 429 de 2021, el Hospital Departamental (i) dispuso la suspensi\u00f3n del proceso de ejecuci\u00f3n coactiva en contra de Coomeva EPS, (ii) decret\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares de embargo en contra de la ejecutada y (iii) orden\u00f3 informar tal decisi\u00f3n al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Tulu\u00e1 y al Banco AV Villas, para que \u201cproced[ieran] a materializar el levantamiento de las medidas cautelares\u201d. As\u00ed mismo, la Sala advierte que Coomeva EPS suscribi\u00f3 acuerdo de pago con el Hospital y que, \u201ca la fecha ha realizado pagos por valor de $11.851.799.266 lo que representa un 94% de la facturaci\u00f3n\u201d reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la toma de posesi\u00f3n de Coomeva EPS supuso que la causa que motivaba la solicitud de amparo cesara. En efecto, la principal pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela formulada por el Hospital Departamental era que el juez de tutela ordenara aplicar \u201cla orden de embargo impartida por el funcionario ejecutor de la E.S.E de las cuentas (\u2026) que posee la entidad Coomeva EPS\u201d101. Esta pretensi\u00f3n ya no puede ser resulta en el presente tr\u00e1mite de tutela, debido a que (i) la orden de embargo fue levantada por el Hospital Departamental en cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud y, (ii) adem\u00e1s, el accionante y Coomeva EPS suscribieron acuerdo de pago por la facturaci\u00f3n reclamada, el cual est\u00e1 siendo ejecutado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala estima pertinente realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pese a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. La Sala advierte que los jueces de instancia realizaron una interpretaci\u00f3n de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que pudo ser contraria a la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional. De este modo, un pronunciamiento de fondo se justifica en este caso con el objeto de (i) corregir las decisiones judiciales de instancia, (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y (iii) tomar medidas para que estos no se repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Examen de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Banco AV Villas vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 por negarse a registrar la medida cautelar de embargo en las cuentas maestras abiertas por la Coomeva EPS S.A? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver, el problema jur\u00eddico la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Luego, con fundamento en tales consideraciones, llevar\u00e1 a cabo el estudio del caso concreto y, por \u00faltimo, adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes que resulten pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional reiterada102, los recursos por medio de los cuales se financia el Sistema General de Seguridad Social en Salud son p\u00fablicos, tienen destinaci\u00f3n especifica y son inembargables103. El art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la cl\u00e1usula general de inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos. Por su parte, el art\u00edculo 48 ejusdem prev\u00e9 que los recursos de la Seguridad Social no se podr\u00e1n destinar ni utilizar para fines diferentes a su garant\u00eda. En concordancia, el art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) dispone que \u201clos recursos p\u00fablicos que financian la salud son inembargables, tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no podr\u00e1n ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio de inembargabilidad, los recursos del SGSSS no pueden ser objeto de grav\u00e1menes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo104. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, este principio persigue tres finalidades: (i) proteger los dineros del Estado105, (ii) asegurar que estos sean destinados a \u201clos fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta\u201d106 y (iii) garantizar la eficacia de los derechos irrenunciables a la salud y a la seguridad social de todas las personas107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 enlista los recursos por medio de los cuales se financia el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este listado incluye recursos que provienen de, entre otros, el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (literal f), el Sistema General de Participaciones en Salud (literales a y b), los monopolios de juegos de suerte y azar\u00a0(literal i) y las cotizaciones de los afiliados (literal d). La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el contenido del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS y el alcance de sus excepciones depende de la fuente del recurso. En concreto, ha diferenciado entre los recursos que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados108: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recursos que provienen del SGP. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones109, las cuales tienen por objeto conciliar la prohibici\u00f3n de embargo \u201ccon los dem\u00e1s valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica\u201d110. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, estos recursos pueden ser embargados en tres supuestos excepcionales: (i) el pago de obligaciones laborales111 cuando se constate que \u201clos recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones\u201d112, (ii) el pago de sentencias judiciales para\u00a0garantizar la seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias113 y (iii) el pago \u201ct\u00edtulos emanados del Estado que reconocen una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u201d114. Lo anterior, \u201csiempre y cuando las obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico)\u201d115. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recursos que provienen de cotizaciones. Los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son p\u00fablicos, tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y ostentan la calidad de inembargables, \u201csin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia\u201d116. Esto, porque las cotizaciones son recursos parafiscales117 que pertenecen al sistema de seguridad social en salud118, de modo que \u201cno ingresan al presupuesto general de la Naci\u00f3n ni se mezclan con otros recursos del erario\u201d 119.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-053 de 2022, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional examin\u00f3 si las cuentas maestras de recaudo, que las EPS registran en las entidades financieras a nombre de la ADRES, pod\u00edan ser embargadas con el objeto de garantizar el pago de obligaciones \u201cderivadas de la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada por las IPS ejecutantes a los pacientes\u201d de las EPS. La Sala Novena reconoci\u00f3 que las cotizaciones pod\u00edan ser destinadas al pago de servicios m\u00e9dicos prestados por las IPS, pues estos est\u00e1n relacionados con la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social. Sin embargo, aclar\u00f3 que estos recursos no pod\u00edan ser embargados con el objeto de garantizar las obligaciones de pago de tales servicios a cargo de las EPS. Esta conclusi\u00f3n se fundament\u00f3 en las siguientes premisas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 2.6.4.2.1.2 y 2.6.4.1.4. del Decreto 2265 de 2017120 disponen que (a) en las cuentas maestras de recaudo se consignan los recursos provenientes de cotizaciones a seguridad social en salud de los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo121 y (b) estas cuentas son inembargables y \u201cno pueden ser objeto de ning\u00fan gravamen\u201d122. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1993 dispone que las cotizaciones que recauden las EPS no integran su patrimonio123 y, por lo tanto, no forman parte de la prenda general de los acreedores124. Por el contrario, estos recursos \u201cpertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d y son administrados por el ADRES. Las EPS tienen la obligaci\u00f3n de manejar \u201clos recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad\u201d125. En concordancia, el art\u00edculo 2.6.4.2.1.2 del Decreto 2265 de 2017 prev\u00e9 que (i) las EPS llevar\u00e1n a cabo el recaudo de las cotizaciones al SGSSS a trav\u00e9s de la cuenta maestra y (ii) esta deber\u00e1 ser utilizada \u201cexclusivamente para el recaudo de cotizaciones del r\u00e9gimen contributivo del SGSSS y ser\u00e1 independiente de aquellas en las que las EPS y EOC manejen los dem\u00e1s recursos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cotizaciones no se destinan exclusivamente al pago de servicios o \u201cactos m\u00e9dicos\u201d126. Estos recursos tambi\u00e9n tienen por objeto financiar otros componentes indispensables para garantizar la seguridad social en salud, tales como (i) los gastos de operatividad de las EPS, (ii) los programas de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n y (iii) algunas prestaciones econ\u00f3micas que se reconocen a favor de los usuarios. No es constitucional que las cotizaciones sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de obligaciones vencidas derivadas de servicios m\u00e9dicos prestados por las IPS, pues ello supondr\u00eda \u201cprivilegiar la satisfacci\u00f3n inmediata de estas deudas\u201d sobre otras dimensiones del derecho fundamental a la seguridad social en salud. Esto podr\u00eda generar una \u201cpar\u00e1lisis institucional\u201d y un \u201ccolapso presupuestal\u201d de las EPS, la cual afectar\u00eda de forma desproporcionada los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios127.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena aclar\u00f3 que la imposibilidad de embargar las cuentas maestras de las EPS restring\u00eda, pero no anulaba ni afectaba de forma desproporcionada el derecho de cobro de las IPS u otros acreedores. Lo anterior, debido a que estas entidades pod\u00edan procurar el cobro ejecutivo de las deudas a trav\u00e9s de los recursos que formaban parte del patrimonio de las EPS, sobre el cual pod\u00edan recaer medidas cautelares conforme \u201ca las reglas y los procedimientos consagrados tanto en las normas civiles como en aquellas disposiciones especiales que resulten aplicables\u201d128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla resume el contenido y alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inembargabilidad de los recursos del SGSSS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento constitucional y definici\u00f3n. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los art\u00edculos 48 y 63 de la Constituci\u00f3n. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de grav\u00e1menes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, as\u00ed como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados129: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Recursos que provienen del SGP. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) t\u00edtulos emanados del Estado que reconocen una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales130 que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Naci\u00f3n ni se mezclan con otros recursos del erario. Por esta raz\u00f3n, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la negativa del Banco AV Villas de registrar el embargo en las cuentas maestras abiertas por Coomeva EPS no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante ni desconoci\u00f3 las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS. Esto es as\u00ed, por dos razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. El Banco AV Villas131, Coomeva EPS132, la ADRES133 y el Ministerio de Salud134 certificaron que las cuentas sobre las cuales el Hospital Departamental pretend\u00eda registrar la medida cautelar de embargo, eran cuentas maestras en las que se recaudaban los aportes y cotizaciones de los afiliados. La Sala reitera la regla de decisi\u00f3n fijada en la sentencia T-053 de 2022, seg\u00fan la cual estas cuentas no pueden ser embargadas con el objeto de garantizar el pago de obligaciones derivadas de servicios o actos m\u00e9dicos prestados a las EPS por las IPS ejecutantes. La Sala reconoce que los recursos del SGSSS provenientes de cotizaciones ciertamente pueden ser destinados al pago de servicios o actos m\u00e9dicos prestados por las IPS. As\u00ed mismo, advierte que el no pago de estas obligaciones por parte de las EPS puede poner en peligro la estabilidad financiera de las IPS. Sin embargo, a diferencia de lo que argumenta el Hospital Departamental, esto no implica que las cuentas maestras de las EPS, tales como Coomeva, puedan ser objeto de medidas judiciales o administrativas de embargo. Lo anterior, porque (i) las cotizaciones recaudadas en las cuentas maestras son recursos parafiscales que no forman parte del patrimonio de las EPS y, por lo tanto, no integran la prenda general de sus acreedores y (ii) no es constitucional que las cotizaciones sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de obligaciones vencidas derivadas de servicios m\u00e9dicos prestados por las IPS, pues ello supondr\u00eda privilegiar la satisfacci\u00f3n inmediata de estas deudas sobre otras dimensiones del derecho fundamental a la seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. El Banco AV Villas no desconoci\u00f3 el derecho de cobro ni las facultades de ejecutivas del Hospital Departamental. La Sala constata que la entidad accionada registr\u00f3 la medida cautelar de embargo sobre las cuentas de Coomeva EPS que no eran cuentas maestras. El hecho de que estas cuentas no contaran con recursos suficientes para garantizar los montos que la EPS adeudada al Hospital Departamental no es imputable al Banco AV Villas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala resalta que el Banco AV Villas no desconoci\u00f3 las reglas de inembargabilidad de los recursos del SGSSS ni vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del Hospital Departamental en el marco del proceso de cobro coactivo. Por el contrario, la medida cautelar de embargo ordenada por el Hospital Departamental desconoci\u00f3 las reglas de inembargabilidad aplicables a las cotizaciones de los afiliados que se recaudan en las cuentas maestras que las EPS registran a nombre del ADRES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00d3rdenes y remedios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de tutela de instancia concedieron el amparo al derecho fundamental al debido proceso, al considerar que (i) las cuentas maestras de Coomeva EPS eran susceptibles de embargo porque con esta medida cautelar se pretend\u00eda garantizar el pago de servicios en salud y (ii) el Banco AV Villas desconoci\u00f3 tales reglas en el marco del proceso de cobro coactivo al negarse injustificadamente a registrar la medida cautelar ordenada por el Hospital Departamental. En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, la Sala proceder\u00e1 a revocar estas decisiones y, en su lugar, ordenar\u00e1 declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. As\u00ed mismo, con el objeto de garantizar la vigencia del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS cuya fuente sean las cotizaciones de los afiliados, ordenar\u00e1 al Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 que en lo sucesivo ejerza sus competencias de cobro coactivo conforme a la jurisprudencia constitucional y, por lo tanto, se abstenga de ordenar a las entidades financieras registrar medidas cautelares de embargo sobre cuentas maestras de recaudo abiertas por las EPS a nombre de la ADRES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo de 19 de abril de 2021, emitido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Tulu\u00e1 que concedi\u00f3 el amparo solicitado por el accionante. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 que en lo sucesivo ejerza sus competencias de cobro coactivo conforme a la jurisprudencia constitucional y, por lo tanto, se abstenga de ordenar a las entidades financieras registrar medidas cautelares de embargo sobre cuentas maestras de recaudo abiertas por las EPS a nombre de la ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de tutela, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib., p. 2. Los t\u00edtulos valores ejecutados se encuentran discriminados en el anexo t\u00e9cnico a la Resoluci\u00f3n No. 752 de 2019 del Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n No. 752 de 2019 del Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib., p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 15 del Decreto 3042 de 2007 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social: \u201cDefinici\u00f3n de cuentas maestras. Para los efectos de la presente resoluci\u00f3n, se entiende por cuentas maestras, las cuentas registradas para la recepci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y a las cuales ingresar\u00e1n la totalidad de los recursos de las subcuentas de r\u00e9gimen subsidiado, de prestaci\u00f3n de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de salud p\u00fablica colectiva de los Fondos de Salud de las entidades territoriales, y solo aceptan como operaciones d\u00e9bito aquellas que se destinan a otra cuenta bancaria que pertenece a una persona jur\u00eddica o natural beneficiaria de los pagos y que se encuentre registrada en cada cuenta maestra, de acuerdo con los conceptos de gasto previstos en la presente resoluci\u00f3n. Por lo tanto, existir\u00e1 una cuenta maestra por cada subcuenta y toda transacci\u00f3n que se efect\u00fae con cargo a las cuentas maestras, deber\u00e1 hacerse por transferencia electr\u00f3nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de tutela, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib., p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib., p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib., p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>11 Inciso final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201cen el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplir\u00e1 la orden\u201d, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el d\u00e9bito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que as\u00ed lo ordene\u201d. Ib., p. 34. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib., p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib., p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, asegur\u00f3 que la ADRES y el Ministerio de Salud le habr\u00edan indicado que (i) las cuentas maestras abiertas por Coomeva EPS eran, por regla general, inembargables y (ii) conforme el numeral 3 del art\u00edculo 2.6.1.1.1.3 del Decreto 780 de 2016, el cual se refiere al manejo de este tipo de cuentas, \u201clas cuentas maestras aceptar\u00e1n \u00fanicamente operaciones d\u00e9bito a las cuentas de las EPS y a las EOC (\u2026) y estos movimientos d\u00e9bito deber\u00e1n ser autorizados por el Fosyga y realizarse por transferencia electr\u00f3nica\u201d. En este sentido, consider\u00f3 que el embargo de estos recursos con el objeto de pagar la deuda al Hospital accionante no era una de las operaciones autorizadas por la norma respecto de las cuentas maestras de la EPS. En consecuencia, indic\u00f3 que el Banco AV Villas deb\u00eda someterse a las disposiciones legales que regulan dichos recursos y que \u201cel manejo y transaccionalidad\u201d de las referidas cuentas \u201ctiene definidos unos actores y procesos\u201d ajenos al banco. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib., p. 41. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib., p. 45. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib., p. 48. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib., p. 49. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib., p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 El accionante explic\u00f3 que el art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 3042 de 2007 del Ministerio de Salud define las cuentas maestras como \u201clas cuentas registradas para la recepci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y a las cuales ingresar\u00e1n la totalidad de los recursos de las subcuentas de r\u00e9gimen subsidiado, de prestaci\u00f3n de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de salud p\u00fablica colectiva de los Fondos de Salud de las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib. Se\u00f1al\u00f3 que esta excepci\u00f3n est\u00e1 prevista por la sentencia C-566 de 2003 de la Corte Constitucional y STC16197-2016 del 9 de noviembre de 2016, radicado 2016-03184-00 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib. Se\u00f1al\u00f3 que esta excepci\u00f3n est\u00e1 prevista por la sentencia C-566 de 2003 de la Corte Constitucional y STC16197-2016 del 9 de noviembre de 2016, radicado 2016-03184-00 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib., p, 8. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib., p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Tulu\u00e1 (Valle), auto de 9 de abril de 2021, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia, 12 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud, 12 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>34 Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, 12 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Respuesta de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, 12 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>40 Respuesta de la ADRES, 12 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>41 En concreto, indic\u00f3 que el art\u00edculo 2.6.4.1.4 del Decreto 2265 de 2017 prev\u00e9 que \u201clos recursos que administra la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del r\u00e9gimen contributivo, as\u00ed como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de 2015\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Respuesta de la ADRES, 12 de abril de 2021, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>43 Escrito de contestaci\u00f3n a la tutela, p. 1 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib., p. 2. Sustent\u00f3 esta afirmaci\u00f3n en el oficio 202151000352671 de 24 de marzo de 2021 en el que la Superintendencia Nacional de Salud indic\u00f3 que \u201cla calidad de dichos recursos fue certificada por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, mediante el oficio S11310260520030008E000042448400 del 9 de septiembre del 2020, se\u00f1alando que las cuentas maestras no son recursos de COOMEVA EPS y que los mismos corresponden a recursos distintos a los que administra y maneja la EPS\u201d. En el mismo sentido, cit\u00f3 la Circular 014 de 2018 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Escrito de contestaci\u00f3n a la tutela, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>48 Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Tulu\u00e1 (Valle), sentencia de 19 de abril de 2021, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib., p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib., p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>53 Escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib., p. 36. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que existe temeridad en la presente acci\u00f3n de tutela, porque el hospital hab\u00eda promovido previamente una \u201cacci\u00f3n de tutela igualmente contra el Banco AV Villas, con hechos planteados de manera distinta pero soportados en el mismo mandamiento de pago (Res. 759 de 2019) e [id\u00e9ntica] pretensi\u00f3n; la cual se tramit\u00f3 bajo expediente 2021-0056 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tulu\u00e1 y en segunda instancia fue conformada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1\u201d, instancias que negaron el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Escrito de impugnaci\u00f3n del Ministerio de Salud a la sentencia de primera instancia, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>56 Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle), sentencia de 31 de mayo de 2021, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>58 Escrito de respuesta al auto de pruebas de 26 de octubre de 2021 por parte del Banco AV Villas, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>60 Resoluci\u00f3n 006045 del 27 de mayo de 2021 de la Superintendencia Nacional de Salud, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-162 de 2018. Esta Corte ha entendido que son comportamientos temerarios, entre otros \u201cque el amparo: (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-1215 de 2003, T-184 de 2005, T-1104 de 2008, T-483 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998 y T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009, y T-772 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-162 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 Id. En la sentencia T-001 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y que deber\u00e1 observar detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, ya que habr\u00e1 temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas\u201d. Por su parte, en la sentencia T-298 de 2018, la Corte manifest\u00f3 que, cuando la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 basada en alguna de estas circunstancias, \u201cla demanda de tutela deber\u00e1 ser declarada improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia T-372 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-162 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia SU-773 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>70 En primera instancia, el Juez Tercero Civil Municipal de Tulu\u00e1 \u201cneg\u00f3\u201d la tutela tras considerar que (i) la tutela no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad (ii) el asunto era eminentemente econ\u00f3mico y contractual y (iii) la interpretaci\u00f3n realizada por el Banco AV Villas para negarse a registrar el embargo \u201cno resulta una posici\u00f3n caprichosa, pues los \u00f3rganos de control y vigilancia han sido reiterativos advirtiendo sobre la protecci\u00f3n de que gozan los dineros depositados en estas cuentas maestras\u201d. En sede de segunda instancia, el Juez Tercero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>71 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 El se\u00f1or Tinoco Zapata adjunt\u00f3 el Decreto No. 0781 de 24 de abril de 2020 mediante el cual fue nombrado y el Acta de Posesi\u00f3n No. 0294 de 30 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n76, el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>77 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2019, T-132 de 2020 y T-171 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencias T- 330A de 2012, T-734 de 2017 y T-171 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia T-734 de 2017. Cfr. Sentencias T-251 y T-734 de 2017, T-027 de 2019 y T-132 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de derechos fundamentales. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2021. Cfr. T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>87 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Escrito de tutela, p. 41. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencias C-666 de 2000 y T-412 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u201cEl hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisi\u00f3n. Es una categor\u00eda que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. A manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la Litis\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>99 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencias C-136 de 1999, C-732 de 2002, C-566 de 2003, C-1154de 2008, C-334 de 2014 y T-053 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia C-334 de 2014. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-732 de 2002, C-566 de 2003 y C-1154de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencias C-732 de 2002, C-566 de 2003, C-1040 de 2003 y C-1154 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencias C-546 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2022. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-136 de 1999 y C-334 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencias C-1154 de 2008, C-543 de 2013 y C-313 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia C-354 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia C-566 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 1995, SU-480 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia SU-480 de 1997 y C-828 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2022. Cfr. sentencias C-577 de 1995, SU-480 de 1999, C-828 de 2001, C-867 de 2001, C-655 de 2003, C-1040 de 2003, C-155 de 2004, C-559 de 2004, C-824 de 2004, C-262 de 2013 y C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>120 Decreto 2265 de 2017, art. 2.6.4.1.4. \u201cLos recursos que administra la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del r\u00e9gimen contributivo, as\u00ed como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de 2015\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Id., art. 2.6.4.2.1.2. \u201cRecaudo de las cotizaciones al SGSSS. El recaudo de las cotizaciones al SGSSS se har\u00e1 a trav\u00e9s de la cuenta maestra registrada por las Entidades Promotoras de Salud &#8211; EPS y Entidades Obligadas a Compensar EOC ante la ADRES, conforme con los par\u00e1metros que dicha entidad defina para el efecto. La cuenta registrada debe ser utilizada exclusivamente para el recaudo de cotizaciones del r\u00e9gimen contributivo del SGSSS y ser\u00e1 independiente de aquellas en las que las EPS y EOC manejen los dem\u00e1s recursos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Id., art. 2.6.4.1.5. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia SU-480 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia C-867 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ley 100 de 1993, art. 182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2022. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-867 de 2001 y T-481 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 1995, SU-480 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 El Banco AV Villas aport\u00f3 la \u201ccarta de solicitud de apertura de cuenta y formato solicitud de productos con el que se efectu\u00f3 la apertura de la cuenta corriente maestra de recaudo (\u2026) afectada con la medida de embargo dictada por el Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe ESE contra Coomeva EPS\u201d. Escrito de respuesta al auto de pruebas de 26 de octubre de 2021 por parte del Banco AV Villas, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Coomeva EPS afirm\u00f3 que \u201clos embargos pretendidos recaen sobre las Cuentas Maestras de Recaudos que est\u00e1n registradas en el Banco AV Villas, donde se consignan los APORTES de los afiliados del R\u00e9gimen Contributivo\u201d. Escrito de impugnaci\u00f3n de Coomeva EPS a la sentencia de primera instancia, p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>133 La ADRES en los oficios (i) S113101206180358311 000001180600, radicado No. 0000011806 de 12 de junio de 2018; (ii) S11310100718085426 000001312900, radicado No. 0000013129 de 10 de julio de 2018 y (iii) 20211800086201, radicado No. 20211800086201 de 23 de febrero de 2021, certific\u00f3 la inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo abiertas por Coomeva EPS en el Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-172\/22 \u00a0 PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuentas maestras de recaudo \u00a0 Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}