{"id":28445,"date":"2024-07-03T18:03:09","date_gmt":"2024-07-03T18:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-173-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:09","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:09","slug":"t-173-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-22\/","title":{"rendered":"T-173-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-173\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y EDUCACI\u00d3N-Confirma improcedencia, inexistencia de conducta que vulnere garant\u00edas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales \u2026 (i) la decisi\u00f3n de \u2026 no finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca no fue discriminatoria y, por el contrario, se fund\u00f3 en razones objetivas y suficientes; (ii) la decisi\u00f3n de \u2026 no legalizar el cr\u00e9dito beca tampoco fue arbitraria y, por el contrario, se fund\u00f3 en razones objetivas y suficientes, y, por \u00faltimo, (iii) \u2026 no impusieron una carga irrazonable y desproporcionada al accionante (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Garant\u00eda constitucional\/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales\/CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza y caracter\u00edsticas\/CONTRATO DE SEGUROS-Definici\u00f3n acogida por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Debe respetar derecho a la igualdad en su manifestaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte ha resaltado que, en ejercicio de su libertad contractual, las aseguradoras no pueden desconocer la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O ENFERMOS DE SIDA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N A PACIENTES CON ENFERMEDADES MENTALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las autoridades y los particulares no pueden disponer tratamientos diferenciados injustificados en contra de pacientes con enfermedades mentales y, en todo caso, deben promover el acceso y el goce efectivo de sus derechos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.473.092 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Santiago Olarte Chaparro en contra de la Fundaci\u00f3n para el Futuro de Colombia \u2013 Colfuturo, Suramericana de Seguros de Vida S. A., la Superintendencia Financiera de Colombia y Rodsan Seguros Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2021, por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, proferida el 6 de septiembre de 2021, sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por Santiago Olarte Chaparro en contra de la Fundaci\u00f3n para el Futuro de Colombia \u2013 Colfuturo, Suramericana de Seguros de Vida S. A., la Superintendencia Financiera de Colombia y Rodsan Seguros Ltda.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 26 de agosto de 2021, Santiago Olarte Chaparro (en adelante, el accionante) interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Fundaci\u00f3n para el Futuro de Colombia (en adelante, Colfuturo), Suramericana de Seguros de Vida S. A. (en adelante, Sura), la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, la Superfinanciera) y Rodsan Seguros Ltda. (en adelante, Rodsan). En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educaci\u00f3n y a la igualdad2. Esto, por cuanto, solo por el hecho de padecer VIH3, le negaron \u201cla oportunidad de acceso al estudio acad\u00e9mico\u201d4. Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3, entre otras, ordenar a Colfuturo que finalice el proceso de legalizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito beca y a Sura que emita la p\u00f3liza de seguro de vida en su favor, para garantizar dicha obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del programa cr\u00e9dito beca de Colfuturo. El programa cr\u00e9dito beca de Colfuturo \u201cbusca promover, facilitar, supervisar y participar en la formaci\u00f3n de profesionales colombianos en el exterior mediante el apoyo financiero para la realizaci\u00f3n de estudios de posgrado\u201d5. Este programa comprende, entre otros, los siguientes dos per\u00edodos6: (i) el per\u00edodo de otorgamiento, referido al \u201ctiempo de selecci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de resultados de los candidatos escogidos\u201d, y (ii) el per\u00edodo de legalizaci\u00f3n, que consiste en el \u201cperfeccionamiento legal del cr\u00e9dito\u201d. En particular, tres actividades forman parte del periodo de legalizaci\u00f3n: (i) la cita de presupuesto, (ii) el estudio y la aprobaci\u00f3n de codeudores, as\u00ed como (iii) la firma del contrato, del pagar\u00e9 y de la carta de instrucciones por parte del beneficiario y de sus codeudores. Por \u00faltimo, para culminar la fase de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, Colfuturo \u201ccontrata con una compa\u00f1\u00eda de seguros, un seguro de deudores que es obligatorio y ampara al beneficiario en caso de invalidez permanente o muerte accidental por el valor del saldo de la deuda\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otorgamiento del cr\u00e9dito beca al accionante. El 17 de febrero de 2021, el accionante se postul\u00f3 al \u201cprograma cr\u00e9dito beca de Colfuturo\u201d8. Esto, con el fin de iniciar la maestr\u00eda en \u201cestudios del desarrollo\u201d9 en la Universidad Erasmus de Rotterdam el 30 de agosto de 202110. Seg\u00fan el accionante, \u201ctras cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el programa dentro del denominado per\u00edodo de otorgamiento\u201d11, el 13 de mayo de 2021, Colfuturo le comunic\u00f3, mediante correo electr\u00f3nico, que hab\u00eda sido \u201cseleccionado como beneficiario para la convocatoria de 2021 del programa cr\u00e9dito beca\u201d12. Asimismo, le inform\u00f3 que ten\u00eda \u201chasta el 19 de junio de 2021 [para] manifestar inter\u00e9s en aceptar el cr\u00e9dito beca\u201d13 y \u201chasta el 13 de mayo de 2023 para legalizar el cr\u00e9dito beca\u201d14. Por medio de correo electr\u00f3nico de 16 de mayo de 2021, el accionante acept\u00f3 el ofrecimiento del cr\u00e9dito beca y, en consecuencia, procedi\u00f3 a legalizarlo15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca otorgado por Colfuturo. El 7 de junio de 2021, el accionante acudi\u00f3 a la \u201ccita de presupuesto\u201d16. En esta cita, Colfuturo le inform\u00f3 que \u201cel estudio de cr\u00e9dito de los codeudores [hab\u00eda finalizado] de forma exitosa\u201d. Asimismo, en esta cita, el accionante diligenci\u00f3 y remiti\u00f3, por intermedio de Rodsan17, \u201cel formulario de asegurabilidad\u201d18 dispuesto por Sura, para tramitar la p\u00f3liza de seguro de vida que exige Colfuturo19. En este formulario, el accionante inform\u00f3 que \u201csufre de depresi\u00f3n y es VIH positivo\u201d20. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201cse encuentra en tratamiento para ambas condiciones\u201d21. El 16 de junio de 2021, el accionante y sus codeudores firmaron el \u201ccontrato de cr\u00e9dito beca\u201d22 con Colfuturo. En la cl\u00e1usula 3 de este contrato, las partes acordaron que \u201clos desembolsos del cr\u00e9dito beca estar[\u00edan] sujetos al cumplimiento total del reglamento\u201d23. Seg\u00fan el reglamento, los desembolsos \u201cinician una vez el proceso de legalizaci\u00f3n haya finalizado y Colfuturo tenga aceptaci\u00f3n (\u2026) del seguro que ampara la deuda\u201d24. Por \u00faltimo, el 19 de junio de 2021, el accionante firm\u00f3 \u201cla carta de instrucciones y el pagar\u00e9\u201d25 dispuesto por Colfuturo para finalizar el per\u00edodo de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de informaci\u00f3n y respuesta de Rodsan. El 19 de julio de 2021, el accionante solicit\u00f3 a Colfuturo informaci\u00f3n acerca del desembolso de su cr\u00e9dito. En concreto, pregunt\u00f3 por qu\u00e9 no hab\u00eda \u201crecibido noticia sobre la finalizaci\u00f3n del proceso de legalizaci\u00f3n\u201d26. Asimismo, indag\u00f3 sobre el estado del tr\u00e1mite de la p\u00f3liza de seguro de vida solicitada ante Sura27. El mismo d\u00eda, Rodsan le comunic\u00f3 al accionante que, tras revisar \u201clos documentos aportados (\u2026) para el estudio del seguro en referencia, (sic) ha sido aceptada\u201d28 por Sura. A su vez, le solicit\u00f3 que le remitiera la historia cl\u00ednica y el documento de \u201caceptaci\u00f3n e inclusi\u00f3n a la p\u00f3liza\u201d29 firmado, para llevar a cabo el estudio previo a la emisi\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro. El 21 de julio del mismo a\u00f1o, el accionante envi\u00f3 la carta por medio de la cual aceptaba las condiciones de inclusi\u00f3n en la p\u00f3liza de seguro de vida30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rechazo de la p\u00f3liza de seguro de vida solicitada por el accionante. El 23 de julio de 2021, Colfuturo respondi\u00f3 la solicitud de informaci\u00f3n presentada por el accionante el 19 de julio. En su respuesta, le inform\u00f3 que \u201csu solicitud a\u00fan est\u00e1 en evaluaci\u00f3n, por la preexistencia\u201d31. Al respecto, el 2 de agosto de 2021, el accionante le inform\u00f3 a Colfuturo que, seg\u00fan la informaci\u00f3n comunicada por Rodsan, Sura ya hab\u00eda aceptado la p\u00f3liza. No obstante, el mismo d\u00eda, Colfuturo le contest\u00f3 que su solicitud no hab\u00eda sido aceptada y que, por el contrario, a\u00fan estaba en tr\u00e1mite32. Por \u00faltimo, con base en la \u201crespuesta a la solicitud de aseguramiento\u201d33 emitida por Sura, el 18 de agosto de 2021, Colfuturo le comunic\u00f3 al accionante que \u201cno fue aceptado [por la referida aseguradora] para la p\u00f3liza de vida deudores\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Queja y peticiones formuladas por el accionante. El 19 de agosto de 2021, el accionante \u201cinterpuso queja contra [Sura] ante la [Superfinanciera], al ser esta entidad quien est\u00e1 a cargo de vigilar las conductas de las aseguradoras e incluso tiene facultades para imponerles sanciones previo tr\u00e1mite administrativo\u201d. Asimismo, \u201cradic\u00f3 derechos de petici\u00f3n\u201d ante Colfuturo y Sura. En estos escritos, solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de los motivos por los cuales rechazaron su solicitud de p\u00f3liza de seguro de vida35. Seg\u00fan el accionante, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no hab\u00eda recibido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 26 de agosto de 2021, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colfuturo, Sura, la Superfinanciera y Rodsan. Esto, por cuanto, en su criterio, dichas entidades vulneraron sus derechos a la dignidad humana, a la educaci\u00f3n y a la igualdad36. Seg\u00fan indic\u00f3, las accionadas le negaron \u201cla oportunidad de acceso a estudio acad\u00e9mico (\u2026) sin ninguna raz\u00f3n real\u201d37. Adem\u00e1s, \u201cel trato que le han brindado atenta de manera directa contra su propia dignidad humana\u201d38 y, en particular, \u201csu derecho a la educaci\u00f3n (\u2026), solo por el hecho de padecer [VIH]\u201d39. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que las entidades demandadas deber\u00edan abstenerse de llevar a cabo actos discriminatorios en contra de la poblaci\u00f3n portadora de VIH40 y solicit\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a Colfuturo que, para finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca, contrate \u201cun seguro de deudores que [lo] ampare en caso de invalidez permanente o muerte accidental por el valor del saldo de la deuda\u201d41. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin efectos \u201cla decisi\u00f3n tomada por [Sura] en oficio adiado 10 de agosto de 2021\u201d42 y, en consecuencia, \u201cse le ordene emitir la p\u00f3liza objeto de litis por no haber causa objetiva para rehusarse\u201d43. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la Superfinanciera \u201cdar apertura a la investigaci\u00f3n por la conducta discriminatoria de su vigilada\u201d44 Sura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas. El 31 de agosto de 2021, las entidades accionadas se pronunciaron sobre la tutela sub examine. Todas solicitaron que la tutela fuera declarada improcedente, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colfuturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u201ctiene otros medios de defensa judicial, tales como las acciones previstas en el C\u00f3digo General del Proceso para el supuesto incumplimiento contractual que seg\u00fan el demandante ha sufrido\u201d45. En el presente caso, la discusi\u00f3n \u201cse limita a que Colfuturo le otorgue un cr\u00e9dito que tiene un porcentaje condonable cuando se cumplen las condiciones previstas en el reglamento que lo regula\u201d46. Por tanto, el asunto sub judice \u201cno vers[a] sobre derechos constitucionales o fundamentales sino que es una discusi\u00f3n de naturaleza puramente econ\u00f3mica\u201d47. \u00a0En todo caso, en el presente asunto se configura hecho superado, por cuanto Colfuturo \u201cpermitir\u00e1 [al accionante] ser beneficiario con la sola aceptaci\u00f3n de sus codeudores de que ellos asumir\u00e1n el pago del cr\u00e9dito en el evento de muerte o invalidez\u201d48.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se configura \u201checho superado\u201d49. Esto, por cuanto, el 31 de agosto de 2021, Sura \u201cenv\u00edo respuesta completa, clara y de fondo\u201d50 al accionante. En dicha respuesta, se le indic\u00f3 la \u201cposici\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de no otorgarle el seguro de vida, bajo el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio\u201d51. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodsan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u201cestadio judicial para tener este debate es la justicia ordinaria y no la justicia constitucional\u201d52. Esto, por cuanto se trata de \u201cuna discusi\u00f3n (sic) sobre la aplicaci\u00f3n, contenido, obligaciones y garant\u00edas predicables de un contrato de mutuo celebrado entre Colfuturo y el accionante, que por supuesto es un derecho de naturaleza econ\u00f3mica que no da lugar a la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991\u201d53. Por lo dem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201clas condiciones de salud f\u00edsica y mental del accionante (\u2026) no han sido utilizadas para discriminarlo\u201d54. Es m\u00e1s, \u201cpara buscar una flexibilizaci\u00f3n del requisito de la existencia del amparo de seguro de vida\u201d55, el accionante podr\u00e1 presentar \u201cuna declaraci\u00f3n de sus codeudores en donde declaren que aceptan que el contrato de cr\u00e9dito se desembolse sin seguro de vida de deudores\u201d56.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superfinanciera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u201cse encuentra atendiendo de forma oportuna y dentro del t\u00e9rmino con que cuenta para ello, la queja interpuesta por el hoy accionante\u201d57. Por tanto, no existe \u201cviolaci\u00f3n o amenaza alguna a sus derechos fundamentales\u201d58. Por lo dem\u00e1s, aclar\u00f3 que \u201cel tr\u00e1mite adelantado por esta Superintendencia no contempla iniciar actuaciones en las que se intervenga directamente, para pronunciarse o dirimir conflictos de naturaleza contractual\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 6 de septiembre de 2021, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado. En su criterio, el asunto sub judice versa sobre \u201cel derecho a la educaci\u00f3n y el derecho de petici\u00f3n\u201d60. Esto, porque \u201csi bien el accionante manifiesta ser objeto de discriminaci\u00f3n dado su padecimiento de salud al ser portador de VIH y sufrir de depresi\u00f3n, no se indica que con las actuaciones que reprocha a la entidad accionada esta materializara conducta discriminatoria alguna; y tampoco se especifica ni acredita situaci\u00f3n que afecte el derecho a la igualdad\u201d61. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cColfuturo est\u00e1 garantizando el acceso a la educaci\u00f3n del accionante\u201d62. Esto, entre otras, por \u201cla disposici\u00f3n que tiene la accionada para facilitarle (\u2026) su acceso a la educaci\u00f3n frente a situaciones ajenas como lo fue la negativa inicial de la entidad aseguradora\u201d, que, en todo caso, \u201cno se ha constituido en un obst\u00e1culo para que el accionante pueda iniciar sus estudios de maestr\u00eda en la Universidad Erasmus de Rotterdam\u201d. En cuanto al derecho fundamental de petici\u00f3n, aclar\u00f3 que, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las accionadas dieron \u201crespuesta al accionante\u201d63. Por tanto, \u201cla vulneraci\u00f3n aducida en el escrito de tutela ya es un hecho superado\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 15 de septiembre de 2021, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, porque el a quo no valor\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. Esto, por cuanto omiti\u00f3 examinar \u201cla totalidad de los medios de prueba contenidos en los 27 Anexos que resumen el cruce de correos y documentos entre las partes\u201d65. En particular, \u201clos Anexos 26 y 27 donde queda desmantelado el actuar discriminatorio que le dan al accionante despu\u00e9s de transcurrir 2 meses de espera y a puertas de dar inicio a clases, con una carta mediante la cual Suramericana de Seguros de Vida S. A. indica sin mayor explicaci\u00f3n que \u2018por factores internos de selecci\u00f3n\u2019 su solicitud fue declinada\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 15 de octubre de 2021, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. De un lado, precis\u00f3 que \u201cla tutela solo procede para la protecci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter fundamental o cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no acontece en el presente asunto, pues al accionante se le dieron soluciones para conjurar la falta de contrataci\u00f3n con la aseguradora, adem\u00e1s de contar con la posibilidad de acudir a la v\u00eda judicial y hacer el debate contractual\u201d67. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que, en el presente asunto, \u201cno se evidencia vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u201d68. En particular, el Tribunal \u201cno observa que se le est\u00e9 vulnerando al actor su derecho fundamental de petici\u00f3n, atendiendo a que las entidades dieron respuesta de fondo a sus interrogantes\u201d69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-8.473.092. Por sorteo, la revisi\u00f3n del mismo le correspondi\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante el auto de 21 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Esto, con el fin de tener informaci\u00f3n sobre lo siguiente: (i) el procedimiento que Colfuturo adelanta con las aseguradoras y los beneficiarios de su programa cr\u00e9dito beca, para la expedici\u00f3n de las respectivas p\u00f3lizas de seguro; (ii) el tr\u00e1mite que Colfuturo llev\u00f3 a cabo ante Sura y Rodsan para la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida relacionada con el cr\u00e9dito beca del accionante; (iii) si este cumpli\u00f3 con todos los requisitos previstos para la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida; (iv) las razones por las cuales le negaron la referida p\u00f3liza de seguro al accionante; (v) si el accionante gestion\u00f3 la citada p\u00f3liza de seguro con otra aseguradora y, por \u00faltimo, (vi) si el accionante inici\u00f3 sus estudios de maestr\u00eda. La accionante y las accionadas allegaron la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante inform\u00f3 sobre: (i) los motivos del rechazo de la p\u00f3liza de seguro por parte de Sura; (ii) la imposibilidad de iniciar la maestr\u00eda; (iii) su decisi\u00f3n de no adelantar gestiones con otra aseguradora, para contratar la p\u00f3liza de seguro de vida, y (iv) su estado actual de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Motivos del rechazo de la p\u00f3liza de seguro. Sura inform\u00f3 que el rechazo de la p\u00f3liza de seguro de vida se fund\u00f3 \u201cen sus pol\u00edticas internas de selecci\u00f3n de riesgo, amparadas en la libertad contractual y la autonom\u00eda privada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Imposibilidad de iniciar la maestr\u00eda. Habida cuenta de \u201clos obst\u00e1culos que [Colfuturo y Sura] le impusieron por [su] condici\u00f3n de salud\u201d, no pudo iniciar sus estudios de maestr\u00eda en la Universidad de Rotterdam. No obstante, advierte que, tras \u201ccomunicar a la Universidad Erasmus de Rotterdam lo sucedido, se [l]e permiti\u00f3 aplazar el ingreso al programa para septiembre de 2022\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del accionante de no adelantar gestiones con otra aseguradora, para contratar la p\u00f3liza de seguro de vida. Seg\u00fan indic\u00f3 el accionante, esta decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que, \u201cen comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con Colfuturo\u201d, le \u201cexpresaron que desde su percepci\u00f3n consideraban poco probable que recibiera el amparo de otra aseguradora\u201d. Adem\u00e1s, \u201cestaba esperando si durante el tr\u00e1mite de la tutela, Colfuturo o Sura abr\u00edan nuevos canales de comunicaci\u00f3n para brindar soluciones que aseguraran [la] igualdad con otros beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estado actual de salud. El accionante inform\u00f3 que, en la actualidad, se encuentra en \u201cbuen estado de salud, debido a la adherencia a los tratamientos para la depresi\u00f3n y el VIH\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colfuturo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colfuturo inform\u00f3 sobre: (i) el convenio suscrito con Sura para la expedici\u00f3n de los seguros de vida de los beneficios del cr\u00e9dito beca; (ii) las alternativas ofrecidas al accionante para finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca y (iii) las razones por las cuales Sura rechaz\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de vida solicitada por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convenio suscrito con Sura para la expedici\u00f3n de los seguros de vida de los beneficios del cr\u00e9dito beca. En la actualidad, existe \u201cun convenio [con Sura] para la expedici\u00f3n de seguro de vida deudores\u201d. Esto, con el fin de \u201camparar el riesgo de muerte e incapacidad total de sus beneficiarios\/deudores, durante la vigencia del cr\u00e9dito\u201d. El tomador de la p\u00f3liza es Colfuturo, \u201cquien contrata con dicha compa\u00f1\u00eda de seguros de vida, de manera no exclusiva, la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguros de vida deudores\u201d. En todo caso, Colfuturo no exige que \u201ctal p\u00f3liza deba ser contratada \u00fanicamente con [Sura]\u201d. Por el contrario, \u201cla fundaci\u00f3n acepta que la p\u00f3liza de vida sea emitida por cualquier otra compa\u00f1\u00eda autorizada para ello\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alternativas ofrecidas al accionante para finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca. Colfuturo le propuso dos alternativas al accionante. De un lado, le inform\u00f3 que pod\u00eda gestionar la p\u00f3liza de seguro de vida con otra compa\u00f1\u00eda de seguros. Sin embargo, el accionante indic\u00f3 que \u201c\u00e9l no realizar\u00eda gestiones ante ninguna otra entidad aseguradora, porque en su opini\u00f3n Colfuturo ten\u00eda la obligaci\u00f3n de garantizarle la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de vida a su favor\u201d. Segundo, \u201cle propuso (\u2026) que todos los obligados, tanto \u00e9l como (\u2026) sus codeudores, aceptaran la condici\u00f3n de contratar el cr\u00e9dito educativo sin (\u2026) p\u00f3liza de seguro de vida\u201d. Para esto, deb\u00eda aportar comunicaci\u00f3n escrita en la que sus codeudores aceptaran esta condici\u00f3n. Seg\u00fan Colfuturo, esta soluci\u00f3n \u201cfue efectiva para los casos de otros cinco (5) beneficiarios, quienes tambi\u00e9n son enfermos de VIH y al d\u00eda de hoy est\u00e1n estudiando en universidades del extranjero\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones por las cuales Sura rechaz\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de vida. La entidad \u201cdesconoce las razones concretas para que se haya negado el otorgamiento de la p\u00f3liza de seguro\u201d al accionante. Sin embargo, el accionante le ha informado a Colfuturo que se debi\u00f3 a \u201cun concepto sobre su salud mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sura inform\u00f3 sobre los siguientes aspectos: (i) la cobertura prevista por sus p\u00f3lizas de seguro de vida para las personas con VIH beneficiarias del cr\u00e9dito beca; (ii) los criterios para valorar el riesgo y (iii) los motivos del rechazo de la p\u00f3liza de seguro de vida solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cobertura prevista por sus p\u00f3lizas de seguro de vida, para las personas con VIH que son beneficiarias del cr\u00e9dito beca. A partir del mes de agosto de 2020, el seguro de vida grupo deudores ofrecido a los beneficiarios del cr\u00e9dito beca otorgado por Colfuturo ampara, de manera expresa, a personas con VIH. En efecto, conforme al convenio suscrito con Colfuturo, Sura indic\u00f3 que \u201cpara los nuevos ingresos de personas con VIH (\u2026) otorgar\u00e1 la cobertura de vida con un valor asegurado m\u00e1ximo de $ 85.000.000\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Criterios para valorar el riesgo. Los \u201cproductos de aseguramiento ofertados (\u2026) deben responder a criterios t\u00e9cnicos de sostenibilidad, solvencia, margen de rentabilidad y liquidez, cumpliendo lineamientos normativos en materia de seguros\u201d. Por esta raz\u00f3n, existen \u201cprocesos t\u00e9cnicos que involucran la adecuada cuantificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y proyecci\u00f3n de los riesgos a asegurar\u201d. La \u201ccuantificaci\u00f3n y selecci\u00f3n se da con base en la evidencia (medicina del seguro basada en la evidencia) que re\u00fane el conocimiento experto de los reaseguradores a nivel mundial, las estad\u00edsticas vitales y m\u00f3rbidas de las distintas entidades cl\u00ednicas (condiciones y patolog\u00edas) y la experiencia de profesionales de la salud formados en medicina del seguro y que hacen parte del equipo m\u00e9dico de selecci\u00f3n de riesgos de la aseguradora\u201d. En el caso particular del accionante, el riesgo por VIH se valor\u00f3 como \u201cmoderado\u201d70. Adem\u00e1s, en este caso, se tuvo en cuenta \u201cla presencia de coinfecciones y comorbilidades que llevaron a hospitalizaci\u00f3n en 2018, junto con el consumo de sustancias psicoactivas en estado activo a la fecha de solicitud y hasta el 2022\u201d. Por este motivo, \u201cel VIH no fue la causal de declinaci\u00f3n (No otorgamiento del seguro) directamente, pues en este estado moderado se habr\u00eda podido otorgar la cobertura de VIDA\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Motivos del rechazo de la p\u00f3liza de seguro de vida solicitada por el accionante. La decisi\u00f3n de no asegurabilidad estuvo fundada en los antecedentes del accionante, en particular, los relativos a la depresi\u00f3n, [habida cuenta de que] ten\u00eda caracter\u00edsticas de riesgo agravado (severo)\u201d por \u201cla presencia de varios intentos suicidas, el poli consumo de sustancias, el tiempo de exposici\u00f3n a la enfermedad (\u2026); la no constancia en la adherencia al tratamiento (abandono sin el consejo de un profesional). Sumado a consumo activo de sustancias psicoactivas (THC), pero adem\u00e1s de un medicamento usado para la sedaci\u00f3n con potenciales riesgos de depresi\u00f3n del sistema nervioso central que puede llevar incluso a la muerte por sobredosis o combinaci\u00f3n con consumo de alcohol (Ketamina)\u201d. En criterio de Sura, todo esto se encuentra \u201cdebidamente documentado en la historia cl\u00ednica\u201d71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodsan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodsan tiene la calidad de \u201cintermediari[o] de seguros\u201d. Por esta raz\u00f3n, en el presente asunto, su funci\u00f3n se limit\u00f3 al \u201cenv\u00edo de la informaci\u00f3n entregada por [el] becari[o] de Colfuturo\u201d, a la entidad aseguradora. En la comunicaci\u00f3n del 19 de julio de 2021, \u201cel lector pudo entender que [en dicha comunicaci\u00f3n] se hac\u00eda referencia era a un requerimiento de las historias cl\u00ednicas exigidas por la aseguradora al se\u00f1or Santiago Olarte Chaparro, condici\u00f3n necesaria para que efectivamente se aprobara o se declinara la solicitud de que se le expidiera p\u00f3liza de seguro de vida, entendimiento que fue compartido por el se\u00f1or Santiago Olarte Chaparro en la medida que aport\u00f3 los documentos requeridos, para que \u00e9stos fueran evaluados por parte de los profesionales m\u00e9dicos de Sura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n conjunta de la Corporaci\u00f3n Red Somos, la Corporaci\u00f3n M\u00e1s que Letras y Germ\u00e1n Humberto Rincon Perfetti. Mediante el correo electr\u00f3nico de 20 de abril de 2022, dichos intervinientes presentaron \u201cintervenci\u00f3n\u2013amicus\u201d, con el fin de coadyuvar la tutela interpuesta por el accionante. En particular, se\u00f1alaron que las \u201cempresas aseguradoras en Colombia no pueden negar coberturas a personas diagnosticadas con el VIH o sida en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud\u201d. Por tanto, solicitaron a la Corte adoptar \u201cmedidas de no repetici\u00f3n\u201d, as\u00ed como \u201cvincular a las autoridades regulatorias y de control, con el fin de generar reglamentaci\u00f3n adecuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela sub examine es procedente. Para tal efecto, examinar\u00e1 si esta solicitud satisface los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la \u201ctutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela72. Por tanto, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela fue ejercida por Santiago Olarte Chaparro. La Sala constata que el accionante es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas. Tal vulneraci\u00f3n se habr\u00eda configurado porque, en criterio del accionante, las accionadas le negaron \u201cla oportunidad de acceso a estudio acad\u00e9mico sin ninguna raz\u00f3n real\u201d74, solo por el hecho de padecer VIH75. Adem\u00e1s, en el presente asunto, est\u00e1 acreditado que el accionante particip\u00f3 en la convocatoria 2021 del programa cr\u00e9dito beca de Colfuturo y fue seleccionado como beneficiario del mismo. Asimismo, el 16 de junio de 2020, el accionante firm\u00f3 el contrato de cr\u00e9dito beca con Colfuturo. No obstante, seg\u00fan inform\u00f3 en su escrito de tutela, el accionante no ha podido finalizar el proceso para la legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca, por cuanto Sura rechaz\u00f3 su solicitud de expedici\u00f3n de p\u00f3liza de seguro. Dicho proceso no ha finalizado porque, conforme al reglamento de la convocatoria 2021, que forma parte del contrato suscrito entre el accionante y Colfuturo, los desembolsos \u201cinician una vez el proceso de legalizaci\u00f3n haya finalizado y Colfuturo tenga aceptaci\u00f3n (\u2026) del seguro\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 42.4 ibidem se\u00f1ala que la tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares si \u201cla solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela77. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en relaci\u00f3n con Colfuturo y Sura. En el presente asunto, la solicitud de tutela se dirige en contra de la Fundaci\u00f3n para el Futuro de Colombia \u2013 Colfuturo, que es una entidad sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado y organizada como fundaci\u00f3n, y Suramericana de Seguros de Vida S.A., que, conforme a su misma denominaci\u00f3n, es una sociedad an\u00f3nima. Seg\u00fan el accionante, estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales porque, de un lado, Colfuturo no ha finalizado el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca, lo cual le impide iniciar sus estudios de maestr\u00eda en estudios del desarrollo en la Universidad Erasmus de Rotterdam, y, de otro lado, Sura rechaz\u00f3 su solicitud de expedici\u00f3n de p\u00f3liza de seguro, solo por el hecho de padecer VIH79. Tras analizar las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala advierte que Colfuturo no ha finalizado el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca, por cuanto Sura rechaz\u00f3 la solicitud de expedici\u00f3n de p\u00f3liza de seguro. Sin embargo, tambi\u00e9n advierte que dicho proceso no ha finalizado porque el accionante no ha gestionado la obtenci\u00f3n de la referida p\u00f3liza con otra aseguradora ni ha allegado la aceptaci\u00f3n de los codeudores de celebrar el contrato sin p\u00f3liza de seguro. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el accionante puede gestionar la p\u00f3liza o allegar la aceptaci\u00f3n hasta el 31 de mayo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine no satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en relaci\u00f3n con Rodsan y la Superfinanciera. Esto, por cuanto el accionante no identific\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna atribuible a Rodsan y a la Superfinanciera, que hubiere dado lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos. La falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se explica por dos argumentos adicionales. Por un lado, en su tutela, el accionante no present\u00f3 solicitudes de amparo en relaci\u00f3n con Rodsan. Por el otro, en relaci\u00f3n con la Superfinanciera, el accionante solicit\u00f3 que se le ordenara \u00a0\u201cdar apertura a la investigaci\u00f3n por la conducta discriminatoria\u201d de Sura. Sin embargo, la Sala advierte que esta solicitud fue tramitada por el propio accionante. En efecto, la Sala constata que, al tiempo de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub judice, el accionante present\u00f3, ante la Superfinanciera, escrito de queja en contra de Sura. Esta queja fue tramitada por la Superfinanciera con el No. 2021185823. De acuerdo con la respuesta allegada por la Superfinanciera en sede de revisi\u00f3n, en el marco de este proceso, el accionante puede solicitar que sancione la conducta de Sura, \u201caportando los documentos que apoyan tal inconformidad\u201d. Adem\u00e1s, \u201cdurante el tr\u00e1mite del procedimiento administrativo de queja, (\u2026) el consumidor financiero es informado en relaci\u00f3n a que cuenta con el derecho de controvertir las explicaciones de la entidad vigilada\u201d. As\u00ed las cosas, la solicitud de amparo en contra de Rodsan y de la Superintendencia no satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. En el caso concreto, transcurrieron 8 d\u00edas entre la fecha de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub examine. De un lado, el 18 de agosto de 2021, Colfuturo le notific\u00f3 al accionante \u201cel documento formal mediante el cual, [Sura] indica (\u2026) que por factores internos de selecci\u00f3n su solicitud [de expedici\u00f3n de p\u00f3liza de seguro de vida] fue declinada\u201d80. Del otro, el 26 de agosto del mismo a\u00f1o, el accionante interpuso la tutela. Para la Sala, este lapso resulta razonable y proporcionado, y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que \u201cdos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela\u201d, a saber: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio\u201d81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales. La acci\u00f3n de tutela no procede, por regla general, cuando el accionante tiene a su disposici\u00f3n un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo cuando \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d82 y es eficaz cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d83. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que \u201cbrinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d84, mientras que su eficacia supone que \u201ces lo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n\u201d85. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha reiterado que el mecanismo ordinario no ser\u00e1 \u201cid\u00f3neo ni eficaz, cuando, por\u00a0ejemplo, no permita solventar una controversia en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrezca un remedio integral frente al derecho comprometido\u201d86. De acreditarse la falta de idoneidad o de eficacia del mecanismo judicial ordinario, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, para entender acreditado el perjuicio irremediable, el accionante debe demostrar: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d87; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n88, para efectos de \u201cbrindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o\u201d89; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d90 y, por \u00faltimo, (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados91, es decir, que sea indispensable una respuesta \u201coportun[a] y eficien[te]\u201d92, para \u201cla debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d93. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de las anteriores reglas, la Sala examinar\u00e1 las solicitudes concretas de amparo formuladas por el accionante, para determinar si cuenta con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De ser as\u00ed, examinar\u00e1 si dichos mecanismos resultan id\u00f3neos y eficaces en el caso concreto, as\u00ed como la eventual configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de la solicitud examinada en el p\u00e1rr. 22, respecto de la Superfinanciera, el accionante present\u00f3 dos solicitudes en relaci\u00f3n con Colfuturo y con Sura. De un lado, solicit\u00f3 ordenar a Colfuturo que, para finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca, contrate \u201ccon una compa\u00f1\u00eda de seguros, un seguro de deudores que [lo ampare] en caso de invalidez permanente o muerte accidental por el valor del saldo de la deuda\u201d (solicitud 1). De otro lado, solicit\u00f3 ordenar a Sura que \u201cemit[a] la p\u00f3liza objeto de litis por no haber causa objetiva para rehusarse\u201d (solicitud 2). A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si estas solicitudes satisfacen el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud (1) satisface el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Colfuturo. Contrario a lo afirmado por la accionada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera que no resultaba exigible al accionante que agotara \u201clas acciones previstas en el C\u00f3digo General del Proceso\u201d94, para reclamar el desembolso de los recursos previstos en el contrato de cr\u00e9dito beca. Esto, por cuanto dichos mecanismos no son prima facie id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el caso concreto, por dos razones: (i) la petici\u00f3n concreta de amparo y (ii) la naturaleza constitucional del cuestionamiento formulado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios para resolver la petici\u00f3n concreta de amparo formulada por el accionante. Conforme al art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, la parte que demanda el incumplimiento contractual por v\u00eda judicial puede exigir (i) la resoluci\u00f3n del contrato o (ii) el cumplimiento del mismo. Estas pretensiones se pueden formular por medio del proceso declarativo previsto por los art\u00edculos 368 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, CGP), mediante el cual el juez declara la existencia de una obligaci\u00f3n, que dispone resolver u ordena cumplir. A su vez, seg\u00fan el art\u00edculo 422 del CGP95, siempre que el contrato constituya t\u00edtulo ejecutivo, el accionante puede solicitar su ejecuci\u00f3n por medio del proceso ejecutivo. El proceso declarativo no es id\u00f3neo en el caso concreto, porque el accionante no pretende que se declare la resoluci\u00f3n del contrato de cr\u00e9dito suscrito con Colfuturo ni que el juez declare el incumplimiento del contrato. \u00a0El proceso ejecutivo, tampoco es id\u00f3neo, porque el accionante no busca reclamar la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. En su lugar, el accionante solicita que el juez constitucional conmine a Colfuturo a finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito beca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de idoneidad del mecanismo ordinario, dada la naturaleza constitucional del cuestionamiento formulado por el accionante. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios resulta mitigada en aquellos casos en los que prima facie se evidencia un posible desconocimiento de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por criterios sospechosos prevista por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica96. En particular, la Corte ha admitido la \u201cprocedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para pronunciarse sobre controversias contractuales cuando, por ejemplo, se verifica una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d97 como consecuencia de actos discriminatorios fundados en criterios sospechosos. En este sentido, ha precisado que \u201cla condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas portadoras de VIH\/SIDA\u00a0debe ser valorada por el juez de tutela al momento de verificar la subsidiariedad como requisito de procedencia del recurso de amparo\u201d98. En el presente asunto, en lugar de controvertir la existencia o la ejecuci\u00f3n de obligaciones contractuales, el accionante alega que Colfuturo vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, toda vez que lo discrimin\u00f3 presuntamente por padecer de VIH99. En tales t\u00e9rminos, habida cuenta de su naturaleza constitucional, que no legal o contractual, esta solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s la Sala advierte que, en el presente asunto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es urgente para conjurar la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el accionante. La Sala constata que Colfuturo le inform\u00f3 al accionante que \u201ccontin\u00faa siendo potencial beneficiario (\u2026) hasta el 31 de mayo de 2023, fecha hasta cuando podr\u00e1 usar las alternativas que le ha ofrecido la Fundaci\u00f3n para poder acceder al cr\u00e9dito beca\u201d100. A su vez, la Sala advierte que la Universidad Erasmus de Rotterdam le permiti\u00f3 al accionante aplazar su \u201cingreso al programa [de maestr\u00eda en estudios del desarrollo] para septiembre de 2022\u201d101. Esta situaci\u00f3n implica que, si a septiembre de 2022, el accionante no ha legalizado el cr\u00e9dito beca, podr\u00eda perder el cupo en dicha Universidad. La proximidad del presunto perjuicio, as\u00ed como la gravedad del mismo, son situaciones que justifican la intervenci\u00f3n de la Corte, para examinar su solicitud de amparo de los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud (2) satisface el requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Sura. Esto, por cuanto el accionante carece de vinculo legal o contractual alguno con Sura, que lo habilite para solicitarle, por medio de dispositivos judiciales ordinarios, que emita la p\u00f3liza de seguro de vida en su favor. Respecto de Sura, la Sala advierte que solo est\u00e1 acreditado que el accionante present\u00f3 una solicitud para que expidiera una p\u00f3liza de seguro de vida. Sin embargo, no est\u00e1 acreditada obligaci\u00f3n alguna a cargo de Sura y en favor del accionante, consistente en la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de vida para amparar el cr\u00e9dito beca en el marco de la Convocatoria llevada a cabo por Colfuturo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es m\u00e1s, si en gracia de discusi\u00f3n se considerara que, en el presente asunto, existe alguna controversia de responsabilidad precontractual, la Sala advierte que las acciones previstas por la legislaci\u00f3n civil no ser\u00edan prima facie id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante en el caso concreto. Esto, porque, conforme a los remedios previstos por el r\u00e9gimen de responsabilidad extracontractual \u2013aplicable a la fase de responsabilidad precontractual\u2013, el accionante solo puede formular pretensiones de reparaci\u00f3n de perjuicios. As\u00ed lo dispone, de manera expresa, el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual el \u201cque ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido\u201d. En el presente asunto, el accionante no busca la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, sino que exige que el juez de tutela le ordene a Sura la emisi\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida. Para formular esta solicitud, la Corte considera que el accionante no dispone de otro mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad se sintetiza as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a Colfuturo que, para finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca, contrate \u201ccon una compa\u00f1\u00eda de seguros, un seguro de deudores que ampare al accionante en caso de invalidez permanente o muerte accidental por el valor del saldo de la deuda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin efectos \u201cla decisi\u00f3n tomada por [Sura] en oficio adiado 10 de agosto de 2021\u201d y, en consecuencia, \u201cse le ordene emitir la p\u00f3liza objeto de Litis por no haber causa objetiva para rehusarse\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la Superfinanciera \u201cdar apertura a la investigaci\u00f3n por la conducta discriminatoria de su vigilada\u201d Sura.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. La Sala examinar\u00e1 si las decisiones de Colfuturo y Sura, consistentes en no dar por finalizado el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca y no emitir la p\u00f3liza de seguro de vida, habida cuenta de las patolog\u00edas de VIH y de depresi\u00f3n que padece el accionante, vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educaci\u00f3n y a la igualdad del accionante. La Sala no se pronunciar\u00e1 respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante, por cuanto, en el tr\u00e1mite de instancias, as\u00ed como en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el accionante manifest\u00f3, de manera expresa, que esta solicitud no forma parte de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas decisiones de Colfuturo y Sura, consistentes en no dar por finalizado el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca y no emitir la p\u00f3liza de seguro de vida a favor del accionante, habida cuenta de las patolog\u00edas de VIH y de depresi\u00f3n que este padece, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educaci\u00f3n y a la igualdad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia acerca del principio de libertad contractual, en particular, en el marco del contrato de seguro. Asimismo, reiterar\u00e1 su jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la salud mental. Luego, con base en las sub reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Intervenciones de terceros en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sujetos procesales de la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela102: (i) los actores, \u201cque son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso\u201d; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos \u201cde los derechos de personas que no est\u00e1n en condiciones de hacerlo por s\u00ed mismas\u201d; (iii) las personas o autoridades p\u00fablicas \u201ccontra quienes se dirige la acci\u00f3n de tutela\u201d y, por \u00faltimo, (iv) los terceros \u201cque tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso\u201d. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201clas facultades para su actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia\u201d103, es decir, a quienes \u201ctienen una relaci\u00f3n sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo\u00a0desfavorable\u201d104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para la intervenci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la acci\u00f3n de tutela. El tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo debe demostrar \u201cla certeza de la afectaci\u00f3n de sus intereses jur\u00eddicos para que sea procedente su reconocimiento en la acci\u00f3n de tutela\u201d105. Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el \u201ccar\u00e1cter actual de la afectaci\u00f3n\u201d, a saber, \u201cla afectaci\u00f3n cierta de un derecho o una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente a la expedici\u00f3n de la sentencia\u201d106 y (ii) el \u201ccar\u00e1cter inmediato de la afectaci\u00f3n\u201d, es decir, la existencia de un \u201cv\u00ednculo cierto entre la afectaci\u00f3n de un derecho o posici\u00f3n jur\u00eddica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada\u201d107. Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que la intervenci\u00f3n del coadyuvante debe: (i) presentarse \u201chasta antes de que se expida\u00a0la sentencia que finalice el proceso de tutela\u201d108 y (ii) estar relacionada con \u201ccon las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el tr\u00e1mite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales\u201d109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amicus curiae de la Corporaci\u00f3n Red Somos, la Corporaci\u00f3n M\u00e1s que Letras y Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti. El 20 de abril de 2022, estos intervinientes presentaron escrito \u201cintervenci\u00f3n\u2013amicus\u201d, con el fin de coadyuvar la tutela interpuesta por el accionante. En su escrito, los intervinientes manifestaron que, una vez conocido el caso del accionante, \u201cdecidieron apoyar su petici\u00f3n\u201d. Tras reiterar algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en esta materia, los intervinientes afirmaron que \u201clas empresas aseguradoras en Colombia no pueden negar coberturas a personas diagnosticadas con el VIH o sida en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud\u201d. En su criterio, \u201cconforme los avances de la investigaci\u00f3n m\u00e9dica y cient\u00edfica es de p\u00fablico conocimiento -hecho notorio que no requiere de prueba- que el VIH dej\u00f3 de ser una enfermedad mortal\u201d. En consecuencia, concluyeron que \u201cno tiene sentido el miedo financiero de las empresas aseguradoras por el cual llevan a cabo acciones de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes carecen de inter\u00e9s leg\u00edtimo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela sub examine. Esto, por cuanto no acreditaron la naturaleza actual e inmediata de la presunta afectaci\u00f3n de sus intereses. Tampoco demostraron, siquiera prima facie, la existencia de una relaci\u00f3n sustancial con el accionante que pueda resultar afectada por la decisi\u00f3n. En efecto, la Sala constata que, en su escrito, los intervinientes se limitaron a exponer que sus labores ordinarias se orientan, entre otras, (i) al \u201creconocimiento de la diversidad sexual y de g\u00e9nero, la salud sexual y el fortalecimiento comunitario, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios comunitarios, la investigaci\u00f3n social, la participaci\u00f3n y la incidencia pol\u00edtica\u201d y (ii) a \u201ceducar a las personas que viven y conviven con VIH para aportar herramientas que ense\u00f1en a vivir en bienestar y reduzcan el estigma y prejuicio en torno al diagn\u00f3stico para as\u00ed hacer de este un mundo m\u00e1s amable para las personas que viven con \u00e9l\u201d. Para la Sala, estas actividades no los legitiman para intervenir en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza \u201cinterpartes, lo que permite precisamente que sean ellas, \u2013las partes\u2013 las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional\u201d110. \u00a0Por tanto, la Sala no tendr\u00e1 en cuenta el referido escrito de \u201cintervenci\u00f3n-amicus\u201d en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional y legal. La Corte Constitucional ha precisado que el principio de libertad contractual es una garant\u00eda de la libertad de empresa prevista por el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, \u201cla actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley\u201d. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esta disposici\u00f3n reconoce dos tipos de libertades: \u201cla libertad de empresa\u201d111 y \u201cla libertad de competencia\u201d112. A su vez, \u201cla libertad de empresa comprende, entre otras garant\u00edas, la libertad contractual\u201d113. Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel reconocimiento m\u00e1s claro del [principio de libertad contractual] aparece en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil\u201d114, seg\u00fan el cual \u201ctodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance de la libertad contractual. La libertad contractual consiste en \u201cla capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica\u201d115. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esta libertad comprende, entre otras, la posibilidad de (i) \u201cdisponer o abstenerse\u00a0de la disposici\u00f3n (libertad de contratar o no contratar)\u201d; (ii) \u201cseleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante)\u201d; (iii) \u201cescoger o crear el tipo contractual (libertad de optar en el cat\u00e1logo legis o en los usos y pr\u00e1cticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo)\u201d; (iv) \u201ccelebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva)\u201d; (v) \u201chacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresi\u00f3n o de forma)\u201d; (vi) \u00a0\u201cdeterminar el contenido (libertad de estipular el contenido)\u201d y, por \u00faltimo, (vii) \u201casegurar el cumplimiento, prevenir la terminaci\u00f3n o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad\u201d116. Conforme a la jurisprudencia constitucional, \u201c[l]a posibilidad de disponer o no disponer de los intereses, contratar o no contratar, es la m\u00e1xima expresi\u00f3n de la autonom\u00eda privada y no resulta contradicha por sus crecientes restricciones\u201d117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites al ejercicio de la libertad contractual. La Corte ha advertido que la libertad contractual \u201cno puede ser arbitraria\u201d118, por cuanto su ejercicio \u201cpersigue no s\u00f3lo el inter\u00e9s particular sino tambi\u00e9n el inter\u00e9s p\u00fablico o bienestar com\u00fan\u201d119. Al respecto, esta Corte ha resaltado que el \u201cEstado [puede] intervenir para controlar la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos o econ\u00f3micos, con el prop\u00f3sito de evitar el abuso de los derechos\u201d120. En particular, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la libertad contractual se encuentra limitada por (i) el \u201cEstado social del derecho\u201d; (ii) el \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d y (iii) el \u201crespeto de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado social de derecho. El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n dispone que Colombia es un Estado social de derecho que se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que el Estado intervendr\u00e1 en todas las actividades econ\u00f3micas para \u201cconseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. Con fundamento en estas dos disposiciones, la Corte ha sostenido que la libertad contractual \u201csupone la existencia de un poder dispositivo de regulaci\u00f3n, pero sometido a la intervenci\u00f3n normativa del Estado\u201d121, y, en particular, \u201cest\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d122. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inter\u00e9s p\u00fablico. La jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201clas libertades econ\u00f3micas\u201d123 y, entre ellas, la libertad contractual,\u00a0es \u201creconocida a los particulares por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d124. Conforme a la jurisprudencia constitucional, \u201csi bien no hay definici\u00f3n constitucional ni legal sobre \u2018inter\u00e9s p\u00fablico\u2019\u201d125, este \u201ces un concepto que conlleva atender el inter\u00e9s general o el bien com\u00fan, y no solo tener en cuenta consideraciones de inter\u00e9s patrimonial\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha resaltado que la libertad contractual no implica \u201cdiscrecionalidad absoluta\u201d126 para su titular. Al ejercer esta libertad, las partes de los contratos deben \u201ctener en cuenta razones que conlleven la prevalencia del bien com\u00fan, y protecci\u00f3n de la parte d\u00e9bil, o que se encuentre en estado de indefensi\u00f3n\u201d127.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos fundamentales. La libertad contractual \u201cdebe ser interpretada y aplicada a la luz de la Constituci\u00f3n y con ella de los derechos fundamentales\u201d128. Al respecto, la Corte ha precisado que \u201clos derechos fundamentales vinculan a los poderes p\u00fablicos y a los particulares\u201d129. Entre otras, porque la Constituci\u00f3n \u201cse\u00f1ala las directrices de todo el ordenamiento jur\u00eddico\u201d130. As\u00ed las cosas, \u201cel derecho privado y, en particular, los contratos deben ser interpretados con sujeci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d131. Es deber del juez constitucional \u201cintervenir obligatoriamente en las relaciones de car\u00e1cter privado, siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que ostente una posici\u00f3n de supremac\u00eda jur\u00eddica, econ\u00f3mica o comercial constituya una grave amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d132. Por lo dem\u00e1s, la Corte ha resaltado que \u201ccualquier restricci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas debe\u00a0(\u2026) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d133. En concreto, para \u201cevaluar la razonabilidad y proporcionalidad de una medida que limita las libertades econ\u00f3micas\u201d134, la Corte ha aplicado el \u201cjuicio de proporcionalidad,\u00a0 mediante el cual se examina la finalidad de la medida, la idoneidad del medio elegido y su proporcionalidad en estricto sentido\u201d135. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad contractual y contrato de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Los art\u00edculos 150.19 (d) y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9n que (i) el legislador tiene competencia para dictar las normas generales y se\u00f1alar los objetivos y criterios para regular la actividad aseguradora, as\u00ed como que (ii) dicha actividad es de inter\u00e9s p\u00fablico y solo puede ser ejercida previa autorizaci\u00f3n del Estado. El art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio define el contrato de seguro como \u201cun contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva\u201d, en el que concurren dos partes: \u201c1) [e]l asegurador, o sea la persona jur\u00eddica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) [e]l tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio dispone, de manera expresa, que las compa\u00f1\u00edas de seguro \u201cpodr\u00e1n, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Riesgo: elemento esencial del contrato de seguro. El art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio define el riesgo como \u201cel suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador\u201d136. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el \u201criesgo es el elemento m\u00e1s importante y esencial en esta clase de contratos, ya que por medio de este es posible identificar el siniestro y con ello, saber cu\u00e1ndo y c\u00f3mo deben proceder las partes a cumplir sus obligaciones\u201d137. Adem\u00e1s, el riesgo es determinante \u201cpara fijar la prima de seguro\u201d, esto es, \u201cla suma o importe que deber\u00e1 cancelar el asegurado para obtener la cobertura del riesgo\u201d138. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u201cel riesgo condiciona el surgimiento de la obligaci\u00f3n (\u2026) a cargo de la aseguradora\u201d139. Entre otras, porque, en atenci\u00f3n al nivel del riesgo, \u201clas aseguradoras pueden ampliar [o no] su capacidad de emitir p\u00f3lizas\u201d140 de seguro. Conforme a lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la determinaci\u00f3n del nivel del riesgo, las aseguradoras \u201cprotegen la solidez de su patrimonio\u201d141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidades del contrato de seguro. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la finalidad principal del contrato de seguro es \u201cproteger los intereses particulares contra p\u00e9rdidas provenientes de imprevistos\u201d142, es decir, \u201cel mayor grado de prevenci\u00f3n posible frente a da\u00f1os a la integridad f\u00edsica, la salud, el patrimonio, bienes y dem\u00e1s factores que afectan su existencia\u201d143. Por esta raz\u00f3n, \u201cexisten seguros de da\u00f1os o de personas\u201d144. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que \u201cla finalidad especifica [del contrato de seguro] consiste en que la aseguradora asume el pago total de la suma requerida para aplicar en lo pertinente el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n que da lugar a la contrataci\u00f3n\u201d145. En los contratos de seguro de vida, esto puede ocurrir, por ejemplo, \u201cal sobrevenir el fallecimiento o incapacidad total y permanente del deudor asegurado\u201d146. \u00a0Habida cuenta de las finalidades del contrato de seguro, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han reiterado que \u201cel valor asegurado [corresponde al] acordado por las partes, esto es, el convenio por el acreedor\u2013tomador y la aseguradora, quienes para tal fin gozan de libertad negocial\u201d147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites a la libertad contractual en el contrato de seguro. En el marco de la actividad aseguradora, la libertad contractual se encuentra limitada por el Estado social de derecho, el inter\u00e9s p\u00fablico y el respeto de los derechos fundamentales148. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que la actividad aseguradora debe \u201cdesarrollarse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (\u2026), la solidaridad de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho\u201d149. Esto, entre otras, porque la actividad aseguradora \u201ctrae inmersa un inter\u00e9s p\u00fablico, que propende por el bienestar de la comunidad\u201d150. Asimismo, la Corte ha resaltado que la actividad aseguradora est\u00e1 limitada por \u201cla protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d151. As\u00ed las cosas, aunque la \u201cautonom\u00eda de la voluntad es la que en materia contractual rige los acuerdos de quienes desean obligarse de alguna manera\u201d152, a la luz de la Constituci\u00f3n, todos los contratos, incluido el de seguro, \u201cdeben ser interpretados con sujeci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la libertad contractual en el contrato de seguro. La Corte Constitucional ha proferido dos decisiones en relaci\u00f3n con la libertad contractual de las aseguradoras para emitir p\u00f3lizas de seguro de vida154, as\u00ed como m\u00faltiples providencias sobre el cumplimiento o exigibilidad de dichas p\u00f3lizas que, de suyo, han sido previamente emitidas155. En ambos \u00e1mbitos, la Corte ha precisado que, \u201caunque el art\u00edculo 100 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero les otorga a las aseguradoras el derecho de decidir aut\u00f3nomamente con quien negociar sus distintas modalidades de contratos de seguros, no por ello pueden negar el acceso a sus servicios con fundamento en m\u00f3viles contrarios al ordenamiento constitucional y, especialmente, a los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. En particular, la Corte ha resaltado que, en ejercicio de su libertad contractual, las aseguradoras no pueden desconocer la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de personas portadoras de VIH o pacientes con enfermedades mentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n: definici\u00f3n y alcance. El art\u00edculo 13.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Conforme a la jurisprudencia constitucional, esta disposici\u00f3n instituye un mandado de no discriminaci\u00f3n, que \u201cva encaminado a evitar que medidas, programas o pol\u00edticas, as\u00ed \u00e9stas hayan sido adoptadas bajo el marco de presupuestos generales y abstractos, impacten desproporcionadamente a grupos marginados o discriminados o, en otras palabras, los coloque en una situaci\u00f3n de mayor adversidad\u201d156. Por tanto, con fundamento en esta disposici\u00f3n, la Corte ha precisado que las autoridades p\u00fablicas y los particulares no pueden discriminar a personas con patolog\u00edas de VIH o que padecen alguna enfermedad mental157. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de personas con VIH. La Corte Constitucional ha destacado que existe un deber \u201cde impedir la discriminaci\u00f3n de las personas que padecen VIH\u201d158. Esto, entre otras, porque \u201clas personas portadoras de VIH\/SIDA se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que implica la necesidad de brindarles una protecci\u00f3n especial\u201d159. Para la Corte, las autoridades p\u00fablicas y los particulares deben \u201cadoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusi\u00f3n en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados\u201d160. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la mera condici\u00f3n de VIH no es una raz\u00f3n v\u00e1lida para rechazar la expedici\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro de vida. La Corte ha proferido dos decisiones en este sentido: las sentencias T-1165 de 2001 y T-905 de 2007. A continuaci\u00f3n, la Sala referir\u00e1 estas decisiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-1165 de 2001. En este caso, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por dos hombres en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia. En su escrito, los accionantes se\u00f1alaron que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a \u201cla vida, intimidad, igualdad y vivienda digna\u201d, porque, al enterarse de que eran portadores asintom\u00e1ticos de VIH, neg\u00f3 la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida solicitada por la entidad financiera en el marco del tr\u00e1mite de desembolso del cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social. La Corte concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la accionada era por completo injustificada y vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, por cuatro razones, a saber: (i) se fund\u00f3, de manera exclusiva, en la condici\u00f3n de portador de VIH de los accionantes, por lo que fue discriminatoria; (ii) \u201cno se puede concebir bajo ning\u00fan argumento que el ser portador asintom\u00e1tico de VIH, sea una exclusi\u00f3n para adquirir un seguro de vida\u201d; (iii) la accionada no llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n objetiva del riesgo y, por \u00faltimo, (iv) la accionada no aport\u00f3, de manera concreta, \u201cninguna raz\u00f3n que justifi[cara] la decisi\u00f3n (\u2026) de no expedir el seguro de vida solicitado por los demandantes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-905 de 2007. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por uno de los asociados al Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander. En su escrito, el accionante manifest\u00f3 que dicho fondo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a \u201cla igualdad, intimidad, vida digna y libre desarrollo de la personalidad\u201d, porque, al enterarse de que era portador asintom\u00e1tico de VIH, neg\u00f3 el cr\u00e9dito de vivienda solicitado ante dicha entidad. Por su parte, el fondo se\u00f1al\u00f3 que el pr\u00e9stamo de vivienda fue rechazado porque la aseguradora con la cual ten\u00eda contratada la p\u00f3liza de deudores de este tipo de cr\u00e9ditos no emiti\u00f3 el seguro requerido. La Corte concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la accionada careci\u00f3 de raz\u00f3n suficiente y, en consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, por cuatro razones: (i) se fund\u00f3, de manera exclusiva, en la condici\u00f3n de portador asintom\u00e1tico de VIH del accionante; (ii) \u201cel ser portador asintom\u00e1tico de VIH [no es] un v\u00e1lido motivo de exclusi\u00f3n para adquirir un seguro de vida y al mismo tiempo [para] acceder a una vivienda digna\u201d; (iii) habida cuenta de lo anterior, no valor\u00f3 el riesgo, y, por \u00faltimo, (iv) el reglamento de cr\u00e9dito de vivienda expedido por la Junta Directiva del fondo prev\u00e9 \u201cla suscripci\u00f3n de un seguro contra incendio y terremoto\u201d, esto es, un seguro de da\u00f1os, que no de vida como el exigido al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de pacientes con enfermedades mentales. Conforme al art\u00edculo 13.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los pacientes con enfermedades mentales161 no pueden ser discriminados en raz\u00f3n de su condici\u00f3n162. Adem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 13.2 ibidem, los pacientes con enfermedades mentales \u201cson sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y merecen mayor atenci\u00f3n por parte de la sociedad en general\u201d163. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel apoyo que debe brindarse a las personas con un trastorno mental\u201d164 comprende, entre otras, la \u201ctransformaci\u00f3n cultural de la comunidad\u201d165, con el fin de \u201cerradicar estigma y discriminaci\u00f3n, participaci\u00f3n social plena y promoci\u00f3n de los derechos humanos\u201d166. Esto implica llevar a cabo \u201cajustes razonables\u201d167, que involucran \u201clas reglas jur\u00eddicas que, en muchos casos, imponen limitaciones (\u2026) y desconocen las diferencias existentes entre este grupo y el resto de las personas que no se encuentran en su misma circunstancia\u201d168. En este sentido, la Corte reitera que \u201cla omisi\u00f3n de otorgar especial amparo a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por [padecer enfermedades] mentales puede tambi\u00e9n asemejarse a una medida discriminatoria\u201d169. Lo anterior, \u201cpor cuanto la situaci\u00f3n que afrontan estas personas les dificulta incorporarse socialmente para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones\u201d170. As\u00ed las cosas, las autoridades y los particulares no pueden disponer tratamientos diferenciados injustificados en contra de pacientes con enfermedades mentales y, en todo caso, deben promover el acceso y el goce efectivo de sus derechos. Esta obligaci\u00f3n constitucional es, por definici\u00f3n, exigible a las entidades aseguradoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico formulado en el p\u00e1rr. 34, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 la solicitud de amparo con base en la siguiente metodolog\u00eda: (i) caracterizar\u00e1 el programa cr\u00e9dito beca de Colfuturo, (ii) examinar\u00e1 el tr\u00e1mite de aplicaci\u00f3n y de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca seguido por el accionante en el marco del referido programa y, por \u00faltimo, (iii) analizar\u00e1 las decisiones de Sura y Colfuturo en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n particular del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidad del programa cr\u00e9dito beca. El programa cr\u00e9dito beca de Colfuturo \u201cbusca promover, facilitar, supervisar y participar en la formaci\u00f3n de profesionales colombianos en el exterior mediante el apoyo financiero para la realizaci\u00f3n de estudios de posgrado\u201d171. Este programa se \u201cdesarrolla en cooperaci\u00f3n con Minciencias y el apoyo de la empresa privada\u201d172. Adem\u00e1s, Colfuturo \u201cfomenta el retorno del talento preparado en el exterior para trabajar en las regiones, la academia y el sector p\u00fablico\u201d173. Esto, por cuanto los \u201cbeneficiarios pueden obtener hasta un 80 % de beca de su pr\u00e9stamo, dependiendo del cumplimiento de los requisitos\u201d174. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas del programa cr\u00e9dito beca. El cr\u00e9dito beca Colfuturo se concede para los programas de especializaci\u00f3n, maestr\u00eda y doctorado. De acuerdo con el reglamento previsto para la convocatoria del a\u00f1o 2021, \u201cel monto m\u00e1ximo financiable [era] de USD 50.000, sin l\u00edmite anual\u201d175, y \u201cel plazo m\u00e1ximo financiable [era] de 24 meses\u201d176. Dentro de los rubros a financiar se encontraban (i) los pasajes, (ii) la instalaci\u00f3n, (iii) la matr\u00edcula, (iv) el sostenimiento, (v) los materiales de estudio y, por \u00faltimo, (vi) el seguro de deudores de vida e incapacidad total y permanente del beneficiario. Este programa comprende los siguientes 6 per\u00edodos177:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Per\u00edodo de otorgamiento. Este lapso corresponde al \u201ctiempo de selecci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de resultados de los candidatos escogidos\u201d. Este per\u00edodo inicia con \u201cla divulgaci\u00f3n de la lista, en la p\u00e1gina web, de los candidatos seleccionados aprobados por la Junta Directiva y el env\u00edo simult\u00e1neo de un correo electr\u00f3nico a cada uno de ellos\u201d. Una vez notificado, \u201cel candidato seleccionado deber\u00e1 aceptar y legalizar el cr\u00e9dito otorgado por Colfuturo\u201d. As\u00ed las cosas, este periodo \u201cculmina con la aceptaci\u00f3n o renuncia por parte del candidato seleccionado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Per\u00edodo de legalizaci\u00f3n. Este per\u00edodo inicia con \u201cel recibo en Colfuturo de la aceptaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte del candidato seleccionado\u201d y comprende las siguientes etapas: (i) cita de presupuesto, (ii) estudio y aprobaci\u00f3n del candidato seleccionado y de sus obligados solidarios, as\u00ed como (iii) la firma del contrato, del pagar\u00e9, de la carta de instrucciones y de los dem\u00e1s documentos que respaldan la obligaci\u00f3n contra\u00edda, por parte del beneficiario y de sus obligados solidarios. De acuerdo con el reglamento del cr\u00e9dito beca, para el desembolso del cr\u00e9dito, Colfuturo \u201ccontrata con una compa\u00f1\u00eda de seguros, un seguro de deudores que es obligatorio y ampara al beneficiario en caso de invalidez permanente o muerte accidental por el valor del saldo de la deuda\u201d. Los desembolsos \u201cse inician una vez el proceso de legalizaci\u00f3n haya finalizado y [Colfuturo] tenga aceptaci\u00f3n del seguro que ampara la deuda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Per\u00edodo de estudios. Este lapso \u201ccomprende el tiempo que el beneficiario toma para desarrollar su programa acad\u00e9mico\u201d. Es decir, corresponde a la \u201cetapa en que el beneficiario realiza sus estudios, ya sean financiados o no por Colfuturo\u201d. En estos t\u00e9rminos, la fecha de inicio del per\u00edodo de estudios ser\u00e1 la prevista por la Universidad, seg\u00fan su calendario acad\u00e9mico. En adici\u00f3n, el per\u00edodo de estudios comprende los tiempos: (i) ordinario de estudios178; (ii) extraordinario de estudios179 y (iii) de estudios doctorales180.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Per\u00edodo de gracia. Este per\u00edodo \u201cinicia al terminar el per\u00edodo ordinario de estudios\u201d. Conforme al reglamento, el beneficiario \u201cno est\u00e1 obligado a iniciar la amortizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito\u201d. En este sentido, el reglamento prev\u00e9 que el cr\u00e9dito beca \u201cpuede ser usado para terminar los estudios financiados, para realizar una pr\u00e1ctica laboral en el exterior o para tomarse tiempo en la organizaci\u00f3n de su regreso al pa\u00eds, una vez haya terminado los estudios financiados\u201d. Por lo dem\u00e1s, el per\u00edodo de gracia se activa de manera \u201cautom\u00e1tica tras la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo de estudios\u201d, \u201cdura m\u00e1ximo un a\u00f1o\u201d y permite \u201chacer abonos al saldo [del] cr\u00e9dito\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Per\u00edodo de residencia en Colombia. Este per\u00edodo consiste en el \u00a0\u201ctiempo de permanencia en el pa\u00eds que permite obtener la condonaci\u00f3n de la deuda\u201d. Para obtener dicha condonaci\u00f3n \u201ca manera de beca\u201d, el beneficiario debe permanecer en el pa\u00eds por un lapso de \u201c36 meses\u201d, que puede ser \u201ccontinuo o discontinuo, dentro del per\u00edodo comprendido entre la fecha de terminaci\u00f3n del per\u00edodo ordinario de estudios m\u00e1s 72 meses\u201d. Adem\u00e1s, \u201cla permanencia solo se tiene en cuenta desde el momento en que el beneficiario haya finalizado los estudios financiados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Per\u00edodo de amortizaci\u00f3n. Este lapso corresponde a la \u201cetapa en que el beneficiario est\u00e1 obligado a pagar la deuda\u201d. El beneficiario \u201cpodr\u00e1 realizar pagos en cualquier [per\u00edodo] dentro de los que se encuentra obligado, a excepci\u00f3n de la etapa de desembolsos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aplicaci\u00f3n del accionante y tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de enero de 2021, Colfuturo dio apertura a la convocatoria para participar en el \u201cprograma cr\u00e9dito beca 2021\u201d181. Conforme al reglamento previsto por Colfuturo, para postularse al programa cr\u00e9dito beca los interesados deb\u00edan acreditar los siguientes requisitos: (i) ser colombiano; (ii) tener un t\u00edtulo de pregrado; (iii) presentar el programa de inter\u00e9s, (iv) escribir un ensayo y (v) acreditar sus capacidades en un segundo idioma. La convocatoria estuvo abierta hasta el 13 de mayo de 2021. En el marco de esta convocatoria, el accionante adelant\u00f3 los per\u00edodos de postulaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n, como se expone a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Per\u00edodo de postulaci\u00f3n. El 17 de febrero de 2021, el accionante se postul\u00f3 a la convocatoria dispuesta por Colfuturo para participar en el \u201cprograma cr\u00e9dito beca 2021\u201d182. Esto, con el fin de iniciar la maestr\u00eda en estudios de desarrollo en la Universidad Erasmus de Rotterdam. Mediante el correo electr\u00f3nico de 13 de mayo de 2021, Colfuturo le comunic\u00f3 al accionante que hab\u00eda \u201csido seleccionado como beneficiario (\u2026) del programa cr\u00e9dito beca\u201d183. Adem\u00e1s, por medio de dicho correo, le solicit\u00f3 \u201cmanifestar [su] inter\u00e9s en aceptar el cr\u00e9dito beca\u201d184, \u201cpara continuar con el proceso (\u2026) de legalizaci\u00f3n\u201d185 del cr\u00e9dito. El 16 de mayo de 2016, el accionante manifest\u00f3 su aceptaci\u00f3n. En la misma fecha, Colfuturo le pidi\u00f3 agendar \u201ccita de presupuesto, para continuar con [el] proceso de legalizaci\u00f3n\u201d186.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Per\u00edodo de legalizaci\u00f3n. La cita de presupuesto \u201cse surti\u00f3 de forma exitosa el 7 de junio de 2021\u201d. En dicha cita, Colfuturo llev\u00f3 a cabo el estudio y la aprobaci\u00f3n del accionante como beneficiario del programa cr\u00e9dito beca, as\u00ed como de sus codeudores. Adem\u00e1s, el accionante diligenci\u00f3 y remiti\u00f3, por intermedio de Rodsan, \u201cel formulario de asegurabilidad\u201d187 dispuesto por Sura, para tramitar la p\u00f3liza de seguro de vida que exige Colfuturo188. Al diligenciar el formulario, el accionante inform\u00f3 que \u201csufre de depresi\u00f3n y es VIH positivo\u201d189. En adici\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cse encuentra en tratamiento para ambas condiciones\u201d190. El 19 de junio de 2021, el accionante firm\u00f3 \u201cel contrato, la carta de instrucciones y el pagar\u00e9\u201d191 dispuesto por Colfuturo para finalizar el per\u00edodo de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de informaci\u00f3n sobre el proceso de legalizaci\u00f3n. El 19 de julio de 2021, el accionante solicit\u00f3 a Colfuturo informaci\u00f3n acerca del desembolso de su cr\u00e9dito. Esto, por cuanto no hab\u00eda \u201crecibido noticia sobre la finalizaci\u00f3n del proceso de legalizaci\u00f3n\u201d192. El mismo d\u00eda, Rodsan le solicit\u00f3 al accionante que le remitiera copia de su historia cl\u00ednica193. Por su parte, el 23 de julio de 2021, Colfuturo le inform\u00f3 al accionante que \u201csu solicitud a\u00fan est\u00e1 en evaluaci\u00f3n, por la preexistencia\u201d194. Por \u00faltimo, el 18 de agosto de 2021, Colfuturo le indic\u00f3 al accionante que, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n enviada por Sura el 18 de agosto de 2021, \u201cno fue aceptado [por Sura] para la p\u00f3liza de vida deudores\u201d195.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alternativas ofrecidas por Colfuturo para culminar el proceso de legalizaci\u00f3n. El 18 de agosto de 2021, el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Colfuturo. Entre otras, solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de las alternativas que ofrece dicha entidad para cumplir el \u201ccontrato de cr\u00e9dito beca firmado por la totalidad de todas las partes\u201d196. Al respecto, Colfuturo le indic\u00f3 que contaba con dos alternativas. De un lado, le expres\u00f3 que pod\u00eda aportar una \u201cp\u00f3liza de seguro adquirida con la aseguradora que (\u2026) libremente esco[giera]\u201d197, pues Colfuturo no exige que \u201cla misma sea contratada con la aseguradora con la [que] tiene convenio\u201d198. De otro lado, le aclar\u00f3 que, para \u201cacceder a los desembolsos dentro del programa cr\u00e9dito beca, sin tener que contar con un seguro de vida, [pod\u00eda presentar] una comunicaci\u00f3n dirigida a Colfuturo, en la cual acepta[ra] de manera expresa que el contrato de cr\u00e9dito [no estar\u00eda] cubierto por un seguro de vida\u201d199. En este caso, sus \u201ccodeudores [asumir\u00edan] la obligaci\u00f3n en caso de materializarse cualquiera de los riesgos cubiertos por dicha p\u00f3liza de seguro\u201d200.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la respuesta allegada por Colfuturo en sede de revisi\u00f3n, la segunda alternativa \u201cha sido utilizada con \u00e9xito por varios otros beneficiarios de Colfuturo, quienes hoy en d\u00eda se encuentran adelantando sus estudios acad\u00e9micos en Universidades de excelencia en el extranjero, sin haber obtenido una p\u00f3liza de seguro de vida\u201d201. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que esta alternativa \u201cfue efectiva para los casos de otros cinco (5) beneficiarios de la Fundaci\u00f3n, quienes (\u2026) al d\u00eda de hoy est\u00e1n estudiando en universidades del extranjero\u201d202. Por esta raz\u00f3n, Colfuturo advierte que, \u201c[c]ontrario a lo afirmado por el accionante, se le brindo\u0301 fue un trato m\u00e1s favorable al exigido a los dem\u00e1s beneficiarios, en la medida que \u00e9l no incurrir\u00eda en gastos por seguro y, en \u00faltimas, se le eximio\u0301 de dicho requisito\u201d203. Conforme a lo expuesto por Colfuturo, esta alternativa \u201cconlleva que los codeudores deben ser informados y conocer de la ausencia de dicha p\u00f3liza de seguro, pues en caso de fallecimiento o incapacidad total del beneficiario, son ellos quienes (\u2026) quedar\u00edan obligados a su pago\u201d204.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Examen de las decisiones de Sura y Colfuturo en relaci\u00f3n con el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que Sura y Colfuturo no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Esto, por las siguientes razones: (i) la decisi\u00f3n de Colfuturo de no finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca no es discriminatoria y, por el contrario, se funda en razones objetivas y suficientes; (ii) la decisi\u00f3n de Colfuturo de no legalizar el cr\u00e9dito beca tampoco es arbitraria y est\u00e1 fundada en razones objetivas y suficientes; por \u00faltimo, (iii) las decisiones de Sura y Colfuturo no imponen una carga irrazonable y desproporcionada al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de Sura de no expedir la p\u00f3liza de seguro de vida no es discriminatoria y, por el contrario, se funda en razones objetivas y suficientes. Esta conclusi\u00f3n se apoya en las siguientes cuatro razones: (i) est\u00e1 acreditado que, en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos beca de Colfuturo, Sura emite p\u00f3lizas de seguro de vida a beneficiarios con VIH; (ii) la decisi\u00f3n de Sura no se fund\u00f3 en la condici\u00f3n de VIH del accionante; (iii) la patolog\u00eda de depresi\u00f3n no est\u00e1 excluida, por s\u00ed misma, de la cobertura otorgada por Sura y, por \u00faltimo, (iv) la decisi\u00f3n de Sura no fue arbitraria y, por el contrario, se fund\u00f3 en la valoraci\u00f3n objetiva del riesgo del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sura emite p\u00f3lizas de seguro de vida a beneficiarios de Colfuturo con VIH. Con base en las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, Sura demostr\u00f3 que, a partir de 2020, \u201cel seguro de vida grupo deudores tomado por Colfuturo\u201d para garantizar el cr\u00e9dito que otorga a los beneficiarios del programa cr\u00e9dito beca prev\u00e9, de manera expresa205, que, \u201cpara los nuevos ingresos de personas con VIH (\u2026), se otorgar\u00e1 la cobertura de vida con un valor asegurado m\u00e1ximo de $85.000.000\u201d206. As\u00ed las cosas, pese a lo afirmado por el accionante, la patolog\u00eda de VIH no est\u00e1 excluida de la p\u00f3liza de seguro de vida ofertada por Sura, sino que, por el contrario, est\u00e1 expresamente incluida en la misma. Al respecto, la Sala destaca que, en la respuesta al auto de pruebas de 21 de febrero de 2021, Sura precis\u00f3 que \u201ces posible aceptar la expedici\u00f3n de solicitantes del seguro que declaren padecer depresi\u00f3n y\/o VIH; siempre y cuando se encuentren dentro de los l\u00edmites objetivos del riesgo asegurable\u201d207. Por esta raz\u00f3n, desde el a\u00f1o 2018, Sura \u201cha suscrito 5 p\u00f3lizas de personas con diagn\u00f3sticos de (\u2026) VIH\u201d208 en el marco del proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca Colfuturo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La patolog\u00eda de depresi\u00f3n no est\u00e1 excluida, por s\u00ed misma, de la cobertura otorgada por Sura. Seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, para determinar el riesgo, durante \u201cel proceso de suscripci\u00f3n de[l] seguro de vida\u201d, Sura \u201ceval\u00fa[a] una serie de factores t\u00e9cnicos, de salud, entre otros, que les permiten asumir riesgos que se encuentran dentro de sus pol\u00edticas de suscripci\u00f3n\u201d215. La suma de estas evaluaciones \u201cles proporciona a las aseguradoras los elementos de juicio necesarios para poder determinar si un riesgo es de su inter\u00e9s o no\u201d216. As\u00ed, por ejemplo, respecto de la patolog\u00eda de depresi\u00f3n, la aseguradora tiene en cuenta los siguientes factores, para la valoraci\u00f3n objetiva del riesgo: (i) los \u201cintentos\/ideaci\u00f3n suicida (especialmente en los \u00faltimos 5 a\u00f1os)\u201d217; (ii) la \u201cenfermedad refractaria al tratamiento\u201d218, esto es, la \u201cpersistencia de s\u00edntomas\/signos de la enfermedad a pesar del tratamiento farmacol\u00f3gico\/psicoterap\u00e9utico por m\u00e1s de 6 meses continuos\u201d219; (iii) la \u201cconcomitancia de esta enfermedad con alg\u00fan tipo de dependencia (Alcohol\/drogas psicoactivas)\u201d220; (iv) la \u201cfalta de red de apoyo o de red social (familia, trabajo, actividad)\u201d221 y, por \u00faltimo, (v) las \u201cconductas de riesgo\/ falta de adherencia al tratamiento, inasistencia o suspensi\u00f3n de este\u201d222. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que el padecimiento de depresi\u00f3n no es un factor que per se est\u00e9 excluido de la cobertura de la p\u00f3liza de vida, sino que es evaluado en conjunto por parte de la aseguradora junto con los dem\u00e1s factores de riesgo. Es m\u00e1s, est\u00e1 acreditado que, desde el a\u00f1o 2018, Sura \u201cha suscrito 5 p\u00f3lizas de personas con diagn\u00f3sticos de depresi\u00f3n\u201d223 en el marco del proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca Colfuturo. Asimismo, mediante la respuesta emitida por Sura el 7 de septiembre de 2021, la aseguradora le aclar\u00f3 al accionante que \u201cpara la suscripci\u00f3n en los casos de [d]epresi\u00f3n debe surtirse el proceso de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica que permita determinar si cumple o no con los criterios internos de selecci\u00f3n basados en la medicina del seguro\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de Sura no fue arbitraria y, por el contrario, se fund\u00f3 en la valoraci\u00f3n objetiva del riesgo del accionante. Sura demostr\u00f3 que, en el caso del accionante, emple\u00f3 los \u201cpar\u00e1metros t\u00e9cnicos que [las compa\u00f1\u00edas de seguros] tienen en cuenta en la cuantificaci\u00f3n del riesgo\u201d224 asegurable. En particular, valor\u00f3 todos los factores previstos para examinar si la depresi\u00f3n, en efecto, constitu\u00eda un riesgo no asegurable seg\u00fan la \u201cmedicina asistencial y de seguros\u201d225. As\u00ed las cosas, la accionada precis\u00f3 que, mediante una valoraci\u00f3n objetiva del riesgo, \u201clogr\u00f3 determinar en fuentes confiables de informaci\u00f3n suministradas por el mismo solicitante (historia cl\u00ednica), la presencia de varios intentos suicidas, el poli consumo de sustancias, (\u2026) y la no constancia en la adherencia al tratamiento (abandono sin el consejo de un profesional)\u201d226. Esto, sumado al \u201cconsumo activo de sustancias psicoactivas (THC), pero adem\u00e1s de un medicamento usado para la sedaci\u00f3n con potenciales riesgos de depresi\u00f3n del sistema nervioso central que puede llevar incluso a la muerte por sobredosis o combinaci\u00f3n con consumo de alcohol (Ketamina)\u201d227, fue lo que determin\u00f3 la decisi\u00f3n de la aseguradora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que la decisi\u00f3n de Sura de no expedir la p\u00f3liza de seguro de vida solicitada por el accionante no fue arbitraria, ni se fund\u00f3 en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. Por el contrario, resulta probado que la accionada, a diferencia de lo expuesto por el accionante, s\u00ed llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n objetiva del riesgo, a partir de los par\u00e1metros t\u00e9cnicos que se tienen en cuenta en la cuantificaci\u00f3n del mismo. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado que las condiciones de VIH y de depresi\u00f3n no han sido excluidas por Sura para efectos de emitir las p\u00f3lizas de vida de los beneficiarios del cr\u00e9dito beca Colfuturo y que, por el contrario, conforme a su historial contractual, recientemente dicha compa\u00f1\u00eda ha expedido las referidas p\u00f3lizas para beneficiarios de este programa que padecen tales enfermedades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de Colfuturo de no finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca no es arbitraria y, por el contrario, se funda en razones objetivas y suficientes. Esto es as\u00ed, porque la decisi\u00f3n de Colfuturo se bas\u00f3 en las condiciones previstas ex ante por el reglamento de la convocatoria 2021 del programa cr\u00e9dito beca, las cuales son exigibles a todos los beneficiarios, as\u00ed como en el contrato suscrito con el accionante. De acuerdo con este reglamento, Colfuturo \u201ccontratar\u00e1 un seguro de deudores que amparar\u00e1 a los obligados solidarios por el valor del saldo de la deuda en caso de invalidez permanente o muerte del beneficiario\u201d228. Por su parte, el \u201cinstructivo para legalizar el cr\u00e9dito beca\u201d229 dispone que \u201clos desembolsos inician una vez el proceso de legalizaci\u00f3n haya finalizado y Colfuturo tenga la aceptaci\u00f3n de la cita de presupuesto, carta de admisi\u00f3n incondicional [y la] aceptaci\u00f3n de seguro que ampara la deuda\u201d230. Por \u00faltimo, la cl\u00e1usula tercera del contrato de cr\u00e9dito beca prescribe que el reglamento y la carta de instrucci\u00f3n forman parte de este instrumento. En este sentido, la Sala advierte que, para el efectivo desembolso del cr\u00e9dito, era necesario contratar el seguro de deudores que amparara al accionante y a sus obligados solidarios. Asimismo, al firmar el contrato de cr\u00e9dito beca, el accionante acept\u00f3, de manera expresa y previa, las condiciones previstas por el reglamento de la convocatoria 2021 del programa de cr\u00e9dito beca y su respectivo instructivo. As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la referida decisi\u00f3n de Colfuturo no se funda en motivos discriminatorios en contra del accionante o en exigencias particulares previstas para su caso. Por el contrario, la Sala considera acreditado que dicha decisi\u00f3n y la referida exigencia se fundan en el reglamento dispuesto para todos los participantes de la convocatoria, lo cual permite descartar la alegada arbitrariedad de la cuestionada decisi\u00f3n de Colfuturo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones de Sura y Colfuturo no imponen una carga irrazonable y desproporcionada al accionante. De un lado, la exigencia de contratar una p\u00f3liza de vida o de respaldar de otra manera el cr\u00e9dito beca Colfuturo no es irrazonable en el caso concreto, habida cuenta de que persigue garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del accionante. Esta finalidad es, en s\u00ed misma, leg\u00edtima. Adem\u00e1s, es constitucionalmente importante, dado que el cumplimiento efectivo de las obligaciones econ\u00f3micas a cargo de los beneficiarios viabiliza la sostenibilidad del referido programa, que, como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 52, \u201cbusca promover, facilitar, supervisar y participar en la formaci\u00f3n de profesionales colombianos en el exterior, mediante el apoyo financiero para la realizaci\u00f3n de estudios de posgrado\u201d. De otro lado, las decisiones de Sura y Colfuturo no imponen una carga desproporcionada. Esto, por cuanto, tras la decisi\u00f3n de Sura, Colfuturo ha ofrecido al menos dos alternativas razonables al accionante para finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca. Primero, Colfuturo se ha comprometido a aceptarle al accionante la p\u00f3liza de vida emitida por cualquier otra compa\u00f1\u00eda de seguro. Segundo, Colfuturo ha accedido a finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca del accionante sin la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida, siempre que, conforme al reglamento, los codeudores garanticen la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colfuturo se ha comprometido a aceptarle al accionante la p\u00f3liza de seguro de vida emitida por cualquier otra compa\u00f1\u00eda de seguros. As\u00ed lo expres\u00f3 Colfuturo, de manera expl\u00edcita, en su respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante el 18 de agosto de 2021 y en su respuesta al auto de pruebas dictado por la Corte. En efecto, el 31 de agosto de 2021, Colfuturo le indic\u00f3 al accionante que \u201caportar[a] la p\u00f3liza de seguro adquirida con la aseguradora [que] libremente escogiera\u201d231. En particular, le se\u00f1al\u00f3 que no era necesario que la p\u00f3liza fuera \u201ccontratada con la aseguradora con la cual la Fundaci\u00f3n tiene convenio\u201d232. De igual forma, en su respuesta al auto de pruebas, Colfuturo reiter\u00f3 que si bien \u201ccontrat\u00f3 con [Sura], de manera no exclusiva, la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguros de vida deudores\u201d233, esto \u201cno implica que Colfuturo exija que tal p\u00f3liza deba ser contratada \u00fanicamente con dicha sociedad de seguros de vida\u201d234. Por el contrario, \u201cla Fundaci\u00f3n acepta que la p\u00f3liza de vida sea emitida por cualquier otra compa\u00f1\u00eda autorizada para ello\u201d235. As\u00ed las cosas, resulta evidente que el accionante puede solicitar la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza requerida para finalizar la legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca con cualquier de las compa\u00f1\u00edas de seguro que operan en el mercado colombiano. Al respecto, la Sala advierte que, en la respuesta al auto de pruebas de 21 de abril de 2022, la Superfinanciera precis\u00f3 que, tras la \u201crevisi\u00f3n aleatoria de los clausulados de [las p\u00f3lizas de seguro de vida] depositad[a]s en la SFC\u201d236, no hall\u00f3 alg\u00fan producto de vida o de incapacidad transitoria y permanente que, de manera expresa, excluyera las patolog\u00edas de VIH y\/o depresi\u00f3n. En adici\u00f3n, aclar\u00f3 que nada obsta para que, \u201cen las condiciones particulares del seguro, el asegurador y el tomador pacten la posibilidad de otorgar expresamente tales coberturas\u201d237. A pesar de esto, el accionante se\u00f1al\u00f3 que tras la decisi\u00f3n de Sura, no llev\u00f3 a cabo gestiones para contratar, con otra compa\u00f1\u00eda de seguro, la p\u00f3liza de vida solicitada por Colfuturo, para finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colfuturo ha accedido a finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca al accionante sin la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida, siempre que, conforme al reglamento, los codeudores garanticen la obligaci\u00f3n. La Sala constata que, adem\u00e1s de la alternativa referida en el p\u00e1rrafo anterior, Colfuturo accedi\u00f3 a que el accionante \u201ccontratara el cr\u00e9dito beca sin seguro\u201d238. Para esto, deb\u00eda remitir \u201ccomunicaci\u00f3n de sus codeudores en donde ellos manifiesta[ra]n que conocen que el beneficiario no cuenta con dicha cobertura\u201d239. Colfuturo explic\u00f3 que esta es una condici\u00f3n necesaria en la medida en que constituye un cambio en las condiciones del contrato inicialmente suscrito por los codeudores. En efecto, la accionada precis\u00f3 que, al momento de suscribir el contrato de cr\u00e9dito beca, \u201cla informaci\u00f3n que se les brind\u00f3 [a los codeudores] fue que el deudor principal estar\u00eda cubierto con una p\u00f3liza de seguro de vida\u201d240. Sin embargo, ante la falta de la referida p\u00f3liza, \u201cdicho hecho dejar\u00eda de ser cierto (\u2026), no teniendo habilitaci\u00f3n legal Colfuturo de reservarse dicha modificaci\u00f3n o de hacerla bilateralmente con el deudor principal omitiendo el conocimiento informado de los respectivos codeudores\u201d241. Adem\u00e1s, Colfuturo demostr\u00f3 la razonabilidad de esta alternativa ofrecida al accionante, para finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca sin la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida, dado que acredit\u00f3 que esta opci\u00f3n \u201cfue efectiva para los casos de otros cinco (5) beneficiarios (\u2026)\u201d. Al respecto, la Sala constata que el accionante no ha adelantado gesti\u00f3n alguna para finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito beca mediante esta alternativa ni ha expresado obst\u00e1culo alguno que le impida hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraci\u00f3n final. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n advierte que, a d\u00eda de hoy, el accionante se encuentra dentro de los t\u00e9rminos previstos por Colfuturo, para finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca, y por la Universidad, para para iniciar la maestr\u00eda en estudios del desarrollo a la cual fue admitido. En efecto, la Sala constata que, mediante el correo electr\u00f3nico de 13 de mayo de 2021, Colfuturo le inform\u00f3 al accionante que tiene \u201chasta el 13 de mayo de 2023 para legalizar el cr\u00e9dito beca\u201d242. Es m\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, Colfuturo aclar\u00f3 que el accionante \u201ccontin\u00faa siendo potencial beneficiario de Colfuturo, calidad que tendr\u00e1 hasta el 31 de mayo de 2023, fecha hasta cuando podr\u00e1 usar las alternativas que le ha ofrecido la Fundaci\u00f3n para poder acceder al cr\u00e9dito beca\u201d243. Por su parte, mediante el correo electr\u00f3nico de 10 de octubre de 2021, la Universidad Erasmus de Rotterdam le permiti\u00f3 al accionante aplazar su \u201cingreso al programa [de maestr\u00eda en estudios del desarrollo] para septiembre de 2022\u201d244. Por tanto, la Sala instar\u00e1 a Colfuturo para que, de manera inmediata, asesore, brinde la informaci\u00f3n necesaria y preste el acompa\u00f1amiento requerido por el accionante en las gestiones que \u00e9l decida llevar a cabo para contratar la p\u00f3liza de seguro de vida con otra aseguradora. Asimismo, Colfuturo deber\u00e1 llevar a cabo todas las gestiones necesarias para informar, de manera clara, precisa y completa, al accionante y, en caso de ser solicitado, a sus codeudores, acerca de la alternativa de finalizaci\u00f3n del proceso legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca sin p\u00f3liza de vida, que Colfuturo ha ofertado al accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Santiago Olarte Chaparro interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colfuturo, Sura, la Superfinanciera y Rodsan. En su escrito, manifest\u00f3 que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educaci\u00f3n y a la igualdad. Esto, por cuanto, solo por el hecho de padecer VIH, le negaron \u201cla oportunidad de acceso al estudio acad\u00e9mico\u201d. Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3, entre otras, ordenar a Colfuturo que finalice el proceso de legalizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito beca y a Sura que emita la p\u00f3liza de seguro de vida en su favor, para garantizar dicha obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala examin\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la tutela sub examine satisfizo los requisitos de procedibilidad respecto de Sura y Colfuturo. Sin embargo, precis\u00f3 que no cumpli\u00f3 dichos requisitos respecto de Rodsan y la Superfinanciera. En particular, advirti\u00f3 que la tutela no satisfizo el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de estas entidades, por cuanto el accionante no identific\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que les fuera atribuible y, por contera, que hubiere dado lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la Superfinanciera, la Sala constat\u00f3 que si bien en el accionante solicit\u00f3 que se le ordenara \u00a0\u201cdar apertura a la investigaci\u00f3n por la conducta discriminatoria\u201d de Sura, esta solicitud fue tramitada por el propio accionante al tiempo de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub judice.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Quinta limit\u00f3 su an\u00e1lisis a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educaci\u00f3n y a la igualdad del accionante. Al respecto, la Sala concluy\u00f3 que Sura y Colfuturo no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Esto, por cuanto (i) la decisi\u00f3n de Sura de no finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca no fue discriminatoria y, por el contrario, se fund\u00f3 en razones objetivas y suficientes; (ii) la decisi\u00f3n de Colfuturo de no legalizar el cr\u00e9dito beca tampoco fue arbitraria y, por el contrario, se fund\u00f3 en razones objetivas y suficientes, y, por \u00faltimo, (iii) las decisiones de Sura y Colfuturo no impusieron una carga irrazonable y desproporcionada al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, mediante su respuesta al auto de pruebas dictado por la Corte, Sura aclar\u00f3 que la patolog\u00eda de VIH \u201cno fue la causal de declinaci\u00f3n (no otorgamiento del seguro)\u201d solicitado por el accionante. Esto, entre otras, porque esta patolog\u00eda no est\u00e1 excluida, por s\u00ed misma, de la cobertura otorgada por Sura. En dicha respuesta, Sura tambi\u00e9n precis\u00f3 que, en el caso del accionante, el riesgo por la patolog\u00eda de VIH se valor\u00f3 como \u201cmoderado\u201d. De manera que \u201cse habr\u00eda podido otorgar la cobertura de VIDA\u201d. Por lo dem\u00e1s, mediante su respuesta al referido auto de pruebas, Sura demostr\u00f3 que, en el caso del accionante, emple\u00f3 todos los \u201cpar\u00e1metros t\u00e9cnicos que [las compa\u00f1\u00edas de seguros] tienen en cuenta en la cuantificaci\u00f3n del riesgo\u201d asegurable. Es decir, valor\u00f3 todos los factores previstos para examinar si la depresi\u00f3n severa, en efecto, constitu\u00eda un riesgo no asegurable seg\u00fan la \u201cmedicina asistencial y de seguros\u201d. As\u00ed las cosas, la accionada precis\u00f3 que, mediante una valoraci\u00f3n objetiva del riesgo, \u201clogr\u00f3 determinar en fuentes confiables de informaci\u00f3n suministradas por el mismo solicitante (historia cl\u00ednica), la presencia de varios intentos suicidas, el poli consumo de sustancias, el tiempo de exposici\u00f3n a la enfermedad (\u2026) y la no constancia en la adherencia al tratamiento (abandono sin el consejo de un profesional)\u201d. Esto, sumado al \u201cconsumo activo de sustancias psicoactivas (THC), pero adem\u00e1s de un medicamento usado para la sedaci\u00f3n con potenciales riesgos de depresi\u00f3n del sistema nervioso central que puede llevar incluso a la muerte por sobredosis o combinaci\u00f3n con consumo de alcohol (Ketamina)\u201d, fue lo que determin\u00f3 la decisi\u00f3n de la aseguradora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la decisi\u00f3n de Colfuturo, la Sala constat\u00f3 que esta se bas\u00f3 en las condiciones previstas ex ante por el reglamento de la convocatoria 2021 del programa cr\u00e9dito beca, las cuales son exigibles a todos los beneficiarios, as\u00ed como en el contrato suscrito con el accionante. No obstante lo anterior, tras la decisi\u00f3n de Sura, Colfuturo ofreci\u00f3 al menos dos alternativas razonables al accionante para finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca. Por un lado, Colfuturo se comprometi\u00f3 a aceptarle al accionante la p\u00f3liza de vida emitida por cualquier otra compa\u00f1\u00eda de seguro. Por otro lado, Colfuturo accedi\u00f3 a finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca del accionante sin la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida, siempre que, conforme al reglamento, los codeudores garanticen la obligaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, resulta evidente que el accionante puede solicitar la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza requerida para finalizar la legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca con cualquier de las compa\u00f1\u00edas de seguro que operan en el mercado colombiano o, de ser el caso, puede acceder a finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n de cr\u00e9dito beca \u201csin seguro\u201d. La Sala advierte que, en la respuesta al auto de pruebas de 21 de abril de 2022, la Superfinanciera precis\u00f3 que, tras la \u201crevisi\u00f3n aleatoria de los clausulados de [las p\u00f3lizas de seguro de vida] depositad[a]s en la SFC\u201d, no hall\u00f3 alg\u00fan producto de vida o de incapacidad transitoria y permanente que, de manera expresa, excluyera las patolog\u00edas de VIH y\/o depresi\u00f3n. En adici\u00f3n, aclar\u00f3 que nada obsta para que, \u201cen las condiciones particulares del seguro, el asegurador y el tomador pacten la posibilidad de otorgar expresamente tales coberturas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Quinta concluy\u00f3 que, en el presente asunto, resulta procedente instar a Colfuturo para que, de manera inmediata, asesore, brinde la informaci\u00f3n necesaria y preste el acompa\u00f1amiento requerido por el accionante en las gestiones que \u00e9l decida llevar a cabo para contratar la p\u00f3liza de seguro de vida con otra aseguradora. Asimismo, Colfuturo deber\u00e1 llevar a cabo todas las gestiones necesarias para informar, de manera clara, precisa y completa, al accionante y, en caso de ser solicitado, a sus codeudores, acerca de la alternativa de finalizaci\u00f3n del proceso legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca sin p\u00f3liza de vida, que Colfuturo ha ofertado al accionante. Lo anterior, por cuanto est\u00e1 acreditado que, a d\u00eda de hoy, el accionante se encuentra dentro de los t\u00e9rminos previstos por Colfuturo, para finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca, y por la Universidad, para para iniciar la maestr\u00eda en estudios del desarrollo a la cual fue admitido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INSTAR a Colfuturo, para que, de manera inmediata, asesore, brinde la informaci\u00f3n necesaria y preste el acompa\u00f1amiento requerido por el accionante en las gestiones que \u00e9l decida llevar a cabo para contratar la p\u00f3liza de seguro de vida con otra aseguradora. Asimismo, Colfuturo deber\u00e1 llevar a cabo todas las gestiones necesarias para informar, de manera clara, precisa y completa, al accionante y, en caso de ser solicitado, a sus codeudores, acerca de la alternativa de finalizaci\u00f3n del proceso legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca sin p\u00f3liza de vida, que Colfuturo ha ofertado al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-173\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Santiago Olarte Chaparro en contra de Colfuturo y Suramericana de Seguros de Vida S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante la decisi\u00f3n de Sura de no emitir la p\u00f3liza de vida, Colfuturo ofreci\u00f3 dos alternativas al accionante: (i) acudir a otra compa\u00f1\u00eda de seguros o (ii) que los codeudores aceptaran que el contrato cr\u00e9dito-beca no est\u00e9 cubierto por un seguro de vida. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del principio de libertad contractual \u2013el cual es ampliamente citado en la sentencia\u2013, Sura hubiera podido excluir los riesgos espec\u00edficos que no estaba dispuesta a asumir (relacionados con los antecedentes registrados en la historia cl\u00ednica) y emitir una p\u00f3liza de vida por el resto de sucesos inciertos que no depend\u00edan de la voluntad del accionante. De esa manera, el cr\u00e9dito-beca habr\u00eda sido legalizado con dos consecuencias favorables: (i) el accionante no habr\u00eda tenido que aplazar por un a\u00f1o el inicio de sus estudios de maestr\u00eda en la Universidad de Erasmus de Rotterdam y (ii) los codeudores no habr\u00edan tenido que asumir la totalidad de los riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la sentencia omiti\u00f3 reprochar a las entidades accionadas el no haber considerado esta alternativa, m\u00e1s razonable y proporcionada para efectos de desarrollar el principio de libertad contractual y, al mismo tiempo, proteger el derecho a la educaci\u00f3n del accionante. Lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que Colfuturo inform\u00f3 al accionante que era \u00abmuy poco probable que recibiera el amparo de otra aseguradora\u00bb245. Igualmente, a pesar de que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n llam\u00e9 la atenci\u00f3n al respecto, la sentencia omiti\u00f3 instar a Sura y a Colfuturo a que consideraran esta nueva alternativa en el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito-beca, el cual, para la fecha en que se expide la presente sentencia, a\u00fan no ha finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Expediente digital. Escrito de tutela, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Id., p. 11. En particular, el accionante se\u00f1al\u00f3 que las accionadas lo est\u00e1n discriminando por \u201cpadecer una enfermedad que hoy por hoy la ciencia le est\u00e1 tratando en \u00f3ptimas condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Id., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Programa de Cr\u00e9dito Beca. Reglamento Convocatoria 2021., p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Id., pp. 27 a 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Id., p. 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela, p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela, p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Id., p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Entidad intermediaria entre Sura y Colfuturo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Id., p. 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 Id., p. 58. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id., p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>25 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela, p. 64. \u00a0<\/p>\n<p>27 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Id., p. 65. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id., p. 66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Id., p. 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Id., p. 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Id., p. 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Id., pp. 80 y 81. \u00a0<\/p>\n<p>34 Id. \u00a0<\/p>\n<p>35 Id., p. 10. En sus escritos, el accionante solicit\u00f3: (i) explicar \u201clos motivos de hecho y derecho por los cu\u00e1les [Colfuturo y Sura lo] est\u00e1n discriminando\u201d; (ii) \u201cqu\u00e9 alternativas ofrece Colfuturo\u201d para finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca; (iii) indicar si Sura \u201cha expedido p\u00f3lizas que amparen a personas con VIH positivas y\/o que est\u00e1n en tratamiento por depresi\u00f3n\u201d, entre otras. Cfr. Id., pp. 9 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Id., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id., p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Id., p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital. Respuesta de Colfuturo, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>46 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Id. \u00a0<\/p>\n<p>48 Id., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital. Respuesta de Sura, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>50 Id., p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital. Respuesta de Rodsan, p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Id., P. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital. Sentencia de primera instancia, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Id., p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Id., p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital, escrito de impugnaci\u00f3n, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>66 Id. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital. Sentencia de segunda instancia, p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Id., p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Id., p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 En relaci\u00f3n con el VIH, estos \u201cson par\u00e1metros t\u00e9cnicos que se tienen en cuenta en la cuantificaci\u00f3n del riesgo\u201d: (i) \u201ca\u00f1os de exposici\u00f3n a la enfermedad\u201d, (ii) \u201cedad del paciente o persona infectada\u201d, (iii) \u201cadherencia al tratamiento\u201d, (iv) \u201cpresencia de coinfecciones e infecciones oportunistas\u201d, (v) \u201cpresencia de factores de riesgo psicosocial\u201d, (vi) \u201cniveles de carga viral\u201d y, por \u00faltimo, (vii) \u201cconteo de c\u00e9lulas en sangre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 La Sala advierte que, mediante escrito de 17 de marzo de 2022, el accionante se pronunci\u00f3 sobre la respuesta de Sura. Al respecto, indic\u00f3 lo siguiente: \u201cen primer medida, frente a los datos epidemiol\u00f3gicos presentados, obvian hacer referencia a los avances de la medicina que repercuten en el aumento de le expectativa de vida de aquella personas que son adherentes a un tratamiento antireviral (sic) y que cuentan con un diagn\u00f3stico temprano de la infecci\u00f3n como ocurre en el caso de mi prohijado. De la misma manera sobre la depresi\u00f3n evitan mencionar los avances en tratamientos alternativos que muestran una mayor eficacia en el tratamiento de la depresi\u00f3n, incluso en aquellos casos en los que los tratamientos farmacol\u00f3gicos tradicionales no generan una mejora de los s\u00edntomas\u201d. Asimismo, indica que, sobre las consideraciones cabe preguntar \u201cc\u00f3mo sostienen dicha afirmaci\u00f3n cuando la fecha de las historias cl\u00ednicas aportadas para el estudio son 22 de febrero de 2021, 9 de mayo de 2020 y la m\u00e1s reciente, del 3 de febrero de 2021 aparece la siguiente informaci\u00f3n sobre patrones de consumo \u2018(\u2026) licor social \u2013 psa consumo marihuana desde los 24 a\u00f1os \u2013 probo (sic) coca\u00edna \u2013 \u00e1cidos \u2013 yagee \u2013 \u00e9xtasis \u2013 ketamina sin consumo de estos en la actualidad\u201d. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta que la renuencia a expedir el seguro de vida se consum\u00f3 entre junio y agosto de 2021, los argumentos en que debe sustentarse deben estar amparados en circunstancias avizoradas para ese entonces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>75 Id., p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Id., p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Sentencia T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia SU-081 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017.\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-020 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Colfuturo, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201cPueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia, y los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Sentencias T-330 de 2014, T-398 de 2014 y T-086 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias T-007 de 2015 y T-751 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-086 de 2012. Cfr. Sentencias T-330 de 2014 y T-398 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>99 La Sala reitera que \u201clas personas con VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y en consecuencia, deben recibir un trato especialmente favorable por parte de las autoridades p\u00fablicas y un comportamiento solidario por todos los dem\u00e1s miembros de la sociedad, lo cual incluye la obligaci\u00f3n de desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n cuando haya un trato diferente para quienes padecen esta enfermedad\u201d. En el marco del an\u00e1lisis de subsidiariedad, esto implica que \u201clos medios de defensa ordinarios no revisten eficacia, cuando se trata de proteger con urgencia sus derechos fundamentales\u201d. Cfr. Sentencias T-033 de 2018, T-513 de 2015, T-490 de 2010 y T-295 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Colfuturo, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente digital. Respuesta del accionante al auto de pruebas, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-269 de 2012. Cfr. Sentencia T-904 de 2013 y Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Id. Cfr. Art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias T-1062 de 2010 y T-304 de 1996. Cfr. Sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Auto 401 de 2020. Cfr. Auto 281 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Auto 105 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Id. Cfr. Auto 543 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Auto 401 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Auto 026 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias C-263 de 2011, C-228 de 2010, C-486 de 2009, C-992 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-263 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-186 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>115 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-229 de 2016. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 30 de agosto de 2011. Radicado: 11001-3103-012-1999-01957-01. \u00a0<\/p>\n<p>117 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-229 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-670 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias C-263 de 2011 y C-615 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>124 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 C-186 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-517 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>127 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-263 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-517 de 2006 y T-468 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Id. \u00a0<\/p>\n<p>132 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-228 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-263 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio. \u201cDenominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los f\u00edsicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extra\u00f1os al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-670 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-240 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 7 de septiembre de 2020. Radicado 11001-31-03-013-2011-00079-01. \u00a0<\/p>\n<p>140 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencias T-670 de 2016, T-408 de 2015, T-959 de 2010 y C-940 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-591 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-769 de 2015. Los primeros, \u201cson aquellos mediante los cuales se asegura el patrimonio\u201d. Los segundos, son aquellos en los que \u201cse asegura la vida propia, o la\u00a0(\u2026) incapacidad \u00a0[que] pueda aparejar un perjuicio econ\u00f3mico, aunque \u00e9ste no sea susceptible de una evaluaci\u00f3n cierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 28 de mayo de 2015. Radicado: 11001-31-03-031-2000-00253-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Id. Cfr. entre otras, las sentencias T-670 de 2016, T-408 de 2015, T-959 de 2010 y C-940 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>148 Cfr. Sentencia T-490 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia T-117 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia T-256 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencias T-400 de 2017, T-919 de 2014 y T-517 de 2006, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-416 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencias T-905 de 2007 y T-1165 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencias T-463 de 2017, T-670 de 2016, T-408 de 2015, T-245 de 2014, T-086 de 2012, T-490 de 2009 y T-1165 de 2001, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-288 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>157 Cfr. Sentencias C-248 de 2019 y T-933 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>158\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-248 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>160\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) defini\u00f3 la salud mental como un \u201cestado de bienestar en el cual el individuo se da cuenta de sus propias aptitudes, puede afrontar las presiones normales de la vida, puede trabajar productiva y fruct\u00edferamente y es capaz de hacer una contribuci\u00f3n a su comunidad\u201d. (Cfr., sentencias T-578 de 2013 y T-057 de 2012). Por su parte, la Corte Constitucional la ha se\u00f1alado que \u201cla afectaci\u00f3n de la salud mental y psicol\u00f3gica de una persona, no solo produce una disminuci\u00f3n de su dimensi\u00f3n vital y pone en riesgo su capacidad para desarrollarse en sociedad, sino que tambi\u00e9n amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales, al igual que los de sus familiares y terceros\u201d. Seg\u00fan la Corte, \u201cdependiendo de la severidad del grado de discapacidad, los problemas de salud mental pueden replicarse dentro del n\u00facleo familiar del sujeto afectado\u201d. (Cfr., sentencia T-418 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>162 Cfr. Sentencia T-933 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia T-949 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia T-933 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>165 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Id. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-395 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>170 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Id., p. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Id., pp. 27 a 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 \u201cEs el tiempo durante el cual Colfuturo realiza desembolsos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 \u201cEste periodo existe para permitirle al beneficiario terminar el programa de estudios originalmente aprobado y consignado en el contrato, en aquellos casos en los cuales demuestre, a satisfacci\u00f3n de Colfuturo, que el periodo ordinario de estudios fue insuficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 \u201cEs el lapso adicional de residencia en el exterior autorizado por Colfuturo a un beneficiario para que realice o continue estudios de doctorado, despu\u00e9s que concluy\u00f3 sus estudios de especializaci\u00f3n o maestr\u00eda o continu\u00f3 con el doctorado aprobado en el contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Id., pp. 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>184 Id., p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Id., p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>187 Id., p. 54. \u00a0<\/p>\n<p>188 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Id. \u00a0<\/p>\n<p>191 Id., pp. 60 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>192 Id., p. 64. \u00a0<\/p>\n<p>193 Id., p. 66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Id., p. 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Id., pp. 80 y 81. \u00a0<\/p>\n<p>196 Id., pp. 60 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>197 Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Colfuturo, p. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Conforme a lo expuesto por Colfuturo, \u201cde esta manera, se le garantiz\u00f3 el libre acceso a todas las aseguradoras que operan a nivel nacional y que son sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. (\u2026) Sin embargo, esta alternativa no fue aceptada por usted, argumentando que es Colfuturo quien tiene que garantizarle el acceso a una compa\u00f1\u00eda de seguros que expida su p\u00f3liza de seguro de vida\u201d. Cfr. Id. p. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Id., p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>200 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Colfuturo. p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Id., p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Sura. p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Id., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>208 Id., pp. 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Existen \u201cpar\u00e1metros t\u00e9cnicos que se tienen en cuenta en la cuantificaci\u00f3n del riesgo\u201d. En el caso de la patolog\u00eda de VIH, la compa\u00f1\u00eda valora, entre otras, las siguientes variables: (i) a\u00f1os de exposici\u00f3n a la enfermedad; (iii) edad del paciente; (iii) adherencia al tratamiento y (iv) presencia de coinfecciones e infecciones oportunistas. Cfr. Id., pp. 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Id., p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Id. \u00a0<\/p>\n<p>217 Id., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>218 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Id., pp. 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Id., p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela, p. 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Id. \u00a0<\/p>\n<p>230 Id., p. 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Colfuturo, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>232 Id. \u00a0<\/p>\n<p>233 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Superfinanciera, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>237 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Colfuturo, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Id. \u00a0<\/p>\n<p>241 Id. \u00a0<\/p>\n<p>242 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Id. \u00a0<\/p>\n<p>244 Expediente digital. Respuesta del accionante al auto de pruebas, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>245 P\u00e1gina 7, p\u00e1rrafo 14, de la Sentencia T-173 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-173\/22 \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y EDUCACI\u00d3N-Confirma improcedencia, inexistencia de conducta que vulnere garant\u00edas fundamentales \u00a0 (\u2026) las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales \u2026 (i) la decisi\u00f3n de \u2026 no finalizar el proceso de legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito beca no fue discriminatoria y, por el contrario, se fund\u00f3 en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}