{"id":28446,"date":"2024-07-03T18:03:09","date_gmt":"2024-07-03T18:03:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-174-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:09","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:09","slug":"t-174-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-22\/","title":{"rendered":"T-174-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-174\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Configuraci\u00f3n de defecto f\u00e1ctico, omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria sobre la condici\u00f3n de v\u00edctima de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juez accionado no valor\u00f3 pruebas determinantes \u2026 que acreditaban que la accionante habr\u00eda sido v\u00edctima de violencia y daban cuenta del contexto situacional de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Ley 294 de 1996 (\u2026) no contempla recursos espec\u00edficos en contra de los autos o decisiones adoptadas en el proceso (violencia intrafamiliar), distintos a la medida de protecci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante cuenta con mecanismos id\u00f3neos y eficaces, a saber: (i) la solicitud ante la comisar\u00eda y (ii) el proceso de custodia, cuidado personal y visitas, ante el juez de familia; (\u2026) la accionante (i) pudo solicitar informaci\u00f3n sobre el estado de los procesos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, en todo caso, tuvo acceso a dicha informaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del traslado de pruebas de la presente acci\u00f3n constitucional; (ii) puede presentar quejas ante las entidades y autoridades referidas por ella, como en efecto ha hecho y (iii) tiene a su disposici\u00f3n mecanismos para instaurar denuncias ante la FGN, como tambi\u00e9n ha hecho en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), no basta con que el accionante afirme que el juez accionado infringi\u00f3 una norma constitucional. Adem\u00e1s, debe se\u00f1alar cu\u00e1l es el contenido espec\u00edfico de la norma constitucional presuntamente infringida y explicar de qu\u00e9 forma fue vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Constitucional ha determinado que el referido defecto se configura \u201cen la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido\u201d, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, \u201cen virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial\u201d, el juez de tutela solo debe intervenir \u201cen aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto \u201cse configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) el material probatorio no se valora en su integridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el juez omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales \u2026, as\u00ed como el informe de medicina legal. (\u2026), el juez no valor\u00f3 el fallo de 22 de febrero de 2019, por medio del cual \u2026 adopt\u00f3 medida de protecci\u00f3n (\u2026). Esta prueba tambi\u00e9n dar\u00eda cuenta de violencia en contra de la accionante y del posible contexto de violencia entre la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.367.968 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por KPAS en contra del Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela de 25 de enero y 13 de mayo, ambos de 2021, proferidos en el presente asunto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. En diciembre de 20202, KPAS (o la accionante) interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 (en adelante, el accionado o el juez accionado). En su criterio, con la providencia de 22 de septiembre de 2020 (p\u00e1rr. 18), dicha autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, a la familia, al buen nombre, a la intimidad y a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como \u201clos derechos de los ni\u00f1os\u201d3. Esto, por cuanto, a su juicio, en dicha providencia, el juez accionado incurri\u00f3 en los siguientes defectos: (i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) desconocimiento del precedente, (iii) f\u00e1ctico y (iv) procedimental absoluto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nota previa. La Sala expondr\u00e1 los antecedentes relativos a la imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n y sus incidentes de incumplimiento, as\u00ed como al tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n entre KPAS y JFP. KPAS es ciudadana colombiana y tiene 33 a\u00f1os. JFP es ciudadano norteamericano y tiene 66 a\u00f1os. Ambos son los padres biol\u00f3gicos de la ni\u00f1a SPA, que tiene 3 a\u00f1os. Adem\u00e1s, KPAS es madre del ni\u00f1o TMA, de 9 a\u00f1os, cuyo padre no es JFP. Hasta abril de 2020, los dos menores de edad viv\u00edan con KPAS. Ella y sus hijos alternaban su residencia entre un hotel y un apartamento, ambos ubicados en la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed como en Agua de Dios, Cundinamarca. Desde 2018, KPAS ha presentado m\u00faltiples denuncias en contra de JFP y viceversa (p\u00e1rr. 35.3). Los dos se acusan mutuamente de haber incurrido en actos de violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de medida de protecci\u00f3n y decreto de medidas provisionales en contra de KPAS. El 18 de diciembre de 2018, JFP present\u00f3 solicitud de medida de protecci\u00f3n en contra de KPAS, por presuntos hechos de violencia verbal, f\u00edsica y psicol\u00f3gica4. Mediante auto de 22 de julio de 20195, la Comisaria Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II (en adelante, la comisaria) adopt\u00f3, entre otras, las siguientes decisiones: (i) avoc\u00f3 conocimiento de la medida de protecci\u00f3n; (ii) otorg\u00f3 medidas provisionales de protecci\u00f3n en favor de JFP y de los menores de edad SPA y TMA6, en particular, que, a \u201cpartir de la fecha, el cuidado personal provisional de la ni\u00f1a [SPA estar\u00eda] a cargo del se\u00f1or [JFP]\u201d, por lo que KPAS deb\u00eda \u201chacer entrega inmediata\u201d de la menor de edad a JFP7 y, por \u00faltimo, (iii) decret\u00f3 pruebas de oficio, con la finalidad de verificar el estado de la ni\u00f1a SPA, as\u00ed como la idoneidad parental de sus progenitores8. En particular, la comisaria orden\u00f3 (a) visita domiciliaria a la residencia de JFP y KPAS; (b) \u201cvaloraci\u00f3n familiar\u201d de JFP, KPAS y la ni\u00f1a SPA, para lo cual sugiri\u00f3 al experto Roberto Sicard Le\u00f3n o a \u201cun perito experto del Colegio Colombiano de psic\u00f3logos\u201d9, y (c) entrevista psicol\u00f3gica del menor de edad TMA, con el grupo interdisciplinario de la comisar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n en favor de SPA y TMA. El 26 de julio de 2019, la trabajadora social llev\u00f3 a cabo la visita domiciliaria en la residencia de JFP, ordenada mediante auto de 22 de julio de 201910. La visita en el lugar de residencia de KPAS no se practic\u00f3, porque la accionante no la autoriz\u00f311. Por lo anterior, el 29 de julio de 2019, la comisaria pidi\u00f3 apoyo a la Patrulla de Infancia y Adolescencia, as\u00ed como a la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n y a dos trabajadoras sociales, para llevar a cabo la referida visita12. La comisaria y los dem\u00e1s funcionarios referidos no localizaron a KPAS y a sus hijos en su residencia ni en el hotel13. Con posterioridad, mediante correos electr\u00f3nicos de 9 de agosto de 2019, la accionante inform\u00f3 a la comisaria que no pudo coordinar las citas de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de ella y de TMA. De igual forma, solicit\u00f3 a la comisaria la reprogramaci\u00f3n de la diligencia de visita domiciliaria14. Por consiguiente, en la audiencia de 12 de agosto de 2019, la comisaria reprogram\u00f3 la visita en la residencia de la accionante, as\u00ed como las entrevistas y valoraciones psicol\u00f3gicas. En esta oportunidad, la funcionaria orden\u00f3 a KPAS, de nuevo, entregar sus hijos a sus respectivos padres, conforme a la medida de protecci\u00f3n provisional de 22 de julio de 201915.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de fallo de 16 de agosto de 2019. La comisaria concluy\u00f3 que la accionante afect\u00f3 \u201cde manera considerable la estabilidad de [su] familia, dado sus comportamientos impulsivos y agresivos en contra [de JFP, as\u00ed como] su conflicto permanente y reiterativo inmiscuyendo directamente a los menores de edad [TMA y SPA]\u201d16. Adem\u00e1s, la funcionaria reiter\u00f3 que, a la fecha, no conoc\u00edan \u201cla ubicaci\u00f3n, condiciones habitacionales [ni] garant\u00edas de derechos de los ni\u00f1os\u201d17. Con base en lo anterior, adopt\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes18: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas \u201cde protecci\u00f3n definitiva[s]\u201d en favor de los menores de edad TMA y SPA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Amonestar a KPAS, \u201ca quien le corresponde la obligaci\u00f3n de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, amenaza u ofensa directa, indirecta y\/o a trav\u00e9s de cualquier medio para con el se\u00f1or [JFP] y sus hijos [TMA y SPA]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Otorgar \u201cla custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a [SPA a JFP]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Imponer a KPAS la obligaci\u00f3n \u201cde acudir a valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica forense, con el objeto de establecer el tratamiento terap\u00e9utico acertado a seguir\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n en favor de JFP, orden\u00f3 a KPAS \u201cabstenerse de realizar cualquier acto de violencia f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica, agresi\u00f3n, maltrato, amenaza u ofensa directa, indirecta y\/o a trav\u00e9s de cualquier medio para con el se\u00f1or [JFP]\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 2019, KPAS deb\u00eda \u201caportar su valoraci\u00f3n de peritaje de psicolog\u00eda forense\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tercera vez, orden\u00f3 a la accionante \u201centrega[r]\u201d la ni\u00f1a SPA a JFP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de apelaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia. KPAS interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo de 16 de agosto de 2019. En particular, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n sobre la custodia de su hija. Entre otras razones, la accionante se\u00f1al\u00f3 que (i) no pudo ser valorada, por lo que no hab\u00eda pruebas que cuestionaran su capacidad como madre, y (ii) no entreg\u00f3 a sus hijos por motivos de fuerza mayor. El 18 de diciembre de 2019, el accionado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Esto, por cuanto constat\u00f3 que KPAS (i) difam\u00f3 a JFP mediante el env\u00edo masivo de correos electr\u00f3nicos19; (ii) no garantiz\u00f3 los derechos de la ni\u00f1a SPA, \u201cen la medida que la ha sometido como espectadora de los fuertes problemas entre ella y el se\u00f1or [JFP]\u201d20; (iii) impidi\u00f3 verificar las condiciones de los ni\u00f1os y la pr\u00e1ctica del estudio psicol\u00f3gico, \u201ccon la que se hubiese podido establecer su idoneidad para ejercer la custodia\u201d21; (iv) ocult\u00f3, de manera injustificada, a sus hijos, \u201cdespoj\u00e1ndolos de aspectos fundamentales como el desarrollo de sus relaciones filiales\u201d22, y (v) no entreg\u00f3 la ni\u00f1a SPA a JFP. Adem\u00e1s, el juez se\u00f1al\u00f3 que la regulaci\u00f3n de visitas estaba supeditada a que KPAS \u201creali[zara] los ex\u00e1menes psicol\u00f3gicos ordenados por la comisaria de familia\u201d23 y orden\u00f3 a la comisaria gestionar la b\u00fasqueda de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer incidente de incumplimiento del fallo de 16 de agosto de 2019. El 20 de agosto de 2019, JFP promovi\u00f3 el \u201cdesacato\u201d del referido fallo, porque KPAS no le entreg\u00f3 la ni\u00f1a SPA24. Mediante auto de la misma fecha, entre otras decisiones, la comisaria (i) remiti\u00f3 a KPAS a valoraci\u00f3n psicoforense, \u201cpara indagar aspectos personales y de familia que incidan en la interacci\u00f3n de los miembros familiares, en especial de la figura materno-filial\u201d25, cuyo resultado deb\u00eda aportar en la audiencia; (ii) orden\u00f3 la valoraci\u00f3n de KPAS por psiquiatr\u00eda forense, con la finalidad de determinar la existencia de trastorno mental \u201casociado a comportamientos de sobreprotecci\u00f3n\u201d que pudieran afectar a sus hijos26 y, por \u00faltimo, (iii) reiter\u00f3 a KPAS la orden de entregar la ni\u00f1a a JFP. En audiencia de 28 de agosto de 2019, la comisaria declar\u00f3 que KPAS incumpli\u00f3 el referido fallo y le impuso multa de 6 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (en adelante, smmlv). Al cabo del tr\u00e1mite de grado jurisdiccional de consulta, el juez accionado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, pero redujo la multa a 3 smmlv. A su juicio, KPAS incumpli\u00f3 el fallo y vulner\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os, al no permitir \u201cestablecer las condiciones en las que se enc[ontraban], priv\u00e1ndolos tambi\u00e9n del derecho a compartir con sus padres, circunstancia que conlleva la vulneraci\u00f3n al derecho a tener una familia y no ser separado de ella\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo incidente de incumplimiento del fallo de 16 de agosto de 2019. El 20 de diciembre de 2019, JFP solicit\u00f3 a la comisaria tramitar el segundo incidente de incumplimiento del fallo. Esto, por cuanto, desde el 29 de julio de 2019, KPAS ocult\u00f3 a la ni\u00f1a SPA y, por tanto, \u00e9l no sab\u00eda d\u00f3nde ni c\u00f3mo estaba. Por consiguiente, reiter\u00f3 la solicitud de que KPAS le entregara a la ni\u00f1a y cumpliera las dem\u00e1s \u00f3rdenes de la comisaria28. El mismo d\u00eda, dicha funcionaria admiti\u00f3 el segundo incidente de incumplimiento y orden\u00f3 la \u201crevisi\u00f3n y an\u00e1lisis documental en aras de indagar aspectos psicol\u00f3gicos y de interacci\u00f3n de la se\u00f1ora [KPAS] en especial [su] rol materno en relaci\u00f3n con su menor hija [SPA], as\u00ed como la idoneidad parental y de cuidado, con el fin de establecer condiciones de parentalidad de la se\u00f1ora en menci\u00f3n\u201d29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones, pruebas y medidas adoptadas en el tr\u00e1mite del segundo incidente de incumplimiento del fallo de 16 de agosto de 2019, confirmado el 18 de diciembre de 2019. A continuaci\u00f3n, la Sala relaciona las actuaciones surtidas, las pruebas recaudadas y las medidas m\u00e1s relevantes adoptadas en este tr\u00e1mite:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba o medida adoptada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 y 29 de enero de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de tr\u00e1mite y fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La perito Olga Valencia aport\u00f3 el \u201cinforme psicol\u00f3gico-forense\u201d. En este escrito, concluy\u00f3 que KPAS:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cometi\u00f3 conductas violentas en contra de JFP, en presencia de los ni\u00f1os, y,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Puso en riesgo los derechos de sus menores hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisaria corri\u00f3 traslado de dicho informe a las partes. Luego, concluy\u00f3 que KPAS (i) no se hab\u00eda practicado la valoraci\u00f3n psicoforense; (ii) no hab\u00eda asistido al proceso terap\u00e9utico ordenado y, adem\u00e1s, (iii) no hab\u00eda entregado la ni\u00f1a SPA a JFP. Por tanto, la sancion\u00f3 con 40 d\u00edas de arresto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nulidad del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comisaria orden\u00f3 notificar a KPAS el auto de 18 de febrero de 2020, as\u00ed como la decisi\u00f3n de avocar conocimiento del segundo incidente de incumplimiento30. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que tendr\u00eda en cuenta las pruebas practicadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 y 19 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diligencia de allanamiento y rescate de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comisaria orden\u00f3 el rescate de los ni\u00f1os SPA y TMA, porque KPAS no los hab\u00eda entregado31. El 19 de abril, el Grupo de Protecci\u00f3n de Infancia y Adolescencia de Girardot rescat\u00f3 a los menores de edad, quienes fueron trasladados a Bogot\u00e1 y puestos a disposici\u00f3n de la comisaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de entrega de la ni\u00f1a SPA a JFP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comisaria entreg\u00f3 la ni\u00f1a SPA a JFP. Al entregarla, la funcionaria advirti\u00f3 \u201cun brote en todo su cuerpo\u201d32. Por tanto, orden\u00f3 a JFP hacerla valorar por un m\u00e9dico pediatra, para conocer su estado de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comisaria orden\u00f3 al m\u00e9dico pediatra Miguel Barrios la valoraci\u00f3n pedi\u00e1trica de la ni\u00f1a SPA33. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a JFP informaci\u00f3n m\u00e9dica, nutricional y de las actividades cotidianas de la ni\u00f1a, para verificar sus derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de suspensi\u00f3n de visitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JFP solicit\u00f3 a la comisaria la suspensi\u00f3n de las visitas de KPAS a su hija SPA, entre otras razones, porque (i) KPAS ocult\u00f3 a la ni\u00f1a durante 9 meses; (ii) la ni\u00f1a fue encontrada \u201ccon se\u00f1ales de descuido e inadecuado aseo personal, al punto de tener un brote en todo su cuerpo\u201d, y (iii) KPAS \u201cten\u00eda desescolarizado\u201d a TMA y no estaba al d\u00eda en el pago de aportes a EPS, por lo que los ni\u00f1os estaban \u201csin sistema de salud\u201d34.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comisaria dict\u00f3, entre otras, las siguientes \u00f3rdenes: (i) no conceder r\u00e9gimen de visitas a KPAS35; (ii) imponer a KPAS, de nuevo, la obligaci\u00f3n de acudir a valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica forense y (iii) practicar visita con trabajo social en el hogar de JFP, para \u201cestablecer din\u00e1mica familiar, relaciones vinculantes, redes de apoyo y h\u00e1bitos y adaptaci\u00f3n familiar\u201d de SPA36.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comisaria orden\u00f3 la ampliaci\u00f3n del dictamen presentado por Roberto Sicard a JFP. Esto, \u201ccon el fin de determinar las habilidades parentales y de cuidado\u201d de JFP37. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comisaria orden\u00f3 poner en conocimiento de las partes las siguientes pruebas: informes de Olga Valencia, Rosario Parra, Roberto Sicard y Miguel Barrios, as\u00ed como el informe de visita domiciliaria38.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citaci\u00f3n a los peritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 231 del CGP, la comisaria cit\u00f3 a Roberto Sicard, Rosario Parra y Miguel Barrios, para la audiencia de 12 de junio de 202039. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KPAS rindi\u00f3 descargos. Entre otros argumentos, expuso los siguientes: (i) se llev\u00f3 a su hija SPA, porque JFP realizaba \u201cactuaciones indebidas\u201d con ella y se la quitar\u00edan; (ii) present\u00f3 denuncia en contra de JFP por violencia intrafamiliar; (iii) ha asistido a valoraci\u00f3n con otros profesionales y (iv) no asisti\u00f3 a terapia con Roberto Sicard, porque no le permit\u00eda grabar la entrevista. Tambi\u00e9n, aclar\u00f3 que no hab\u00eda presentado denuncia alguna en contra de JFP por los presuntos \u201chechos de abuso sexual\u201d en contra de la ni\u00f1a SPA. Luego, el despacho abri\u00f3 la etapa probatoria, orden\u00f3 incorporar los dict\u00e1menes periciales decretados de oficio40 y los dej\u00f3 a disposici\u00f3n de las partes para su contradicci\u00f3n en audiencia. Por \u00faltimo, la comisaria cerr\u00f3 la etapa probatoria y aclar\u00f3 que quedaba pendiente \u201cel aporte de las pruebas virtuales por parte de\u201d KPAS, para lo cual concedi\u00f3 plazo hasta el 18 de junio de 2020, as\u00ed como \u201cla refutaci\u00f3n de los peritajes si as\u00ed lo desea[ba]\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comisaria requiri\u00f3 a Miguel Barrios y a Roberto Sicard, para ampliar sus informes. Al primero, le pidi\u00f3 informar, entre otras cosas, si encontr\u00f3 \u201cse\u00f1ales relacionadas con abuso sexual\u201d o \u201cde negligencia en el cuidado b\u00e1sico\u201d de la ni\u00f1a SPA. Al segundo, le solicit\u00f3 aclarar, entre otras cosas, si \u201cla ni\u00f1a (\u2026) es v\u00edctima de violencia\u201d y si \u201cpuede deducir que la ni\u00f1a est\u00e1 teniendo conductas de tipo sexual\u201d41. El primero de ellos respondi\u00f3 a los interrogantes el 5 de julio de 202042. Por un lado, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existen elementos cl\u00ednicos que permitan sospechas que la ni\u00f1a (\u2026) haya estado expuesta o sometida a actos abusivos sexuales\u201d. En todo caso, aclar\u00f3 que ello \u201cno significa que se est\u00e9 negando que la ni\u00f1a no pudiese haber estado expuesta a esta condici\u00f3n\u201d, por lo que, en caso de existir \u201cotros elementos diferentes de los cl\u00ednicos (\u2026) que pudiesen alertar sobre la posibilidad de un abuso sexual, esto deber\u00e1 investigarse y descartarse razonablemente\u201d. Por otro lado, concluy\u00f3 que existen se\u00f1ales de \u201cnegligencia en el cuidado b\u00e1sico de la ni\u00f1a\u201d, en particular, por el \u201ctrastorno de estr\u00e9s agudo\u201d, lo cual es \u201cdirecta responsabilidad de la madre\u201d. Seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada al expediente, Roberto Sicard no respondi\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descargos de KPAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KPAS reiter\u00f3 los argumentos expuestos en audiencia de 12 de junio de 2020 y alleg\u00f3 pruebas al proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del expediente por perito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Belisario Valbuena Trujillo, quien afirm\u00f3 haber sido contactado por la abogada de KPAS, revis\u00f3 el expediente. Esto, para practicar la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica forense a la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 y 7 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visita e informe de la visita domiciliaria en la residencia de JFP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2020, la trabajadora social llev\u00f3 a cabo la visita. En su informe, dio cuenta del \u201cavance positivo y satisfactorio tanto f\u00edsico como emocional que [SPA] ha tenido desde el (\u2026) 20 de abril de 2020\u201d, as\u00ed como de la relaci\u00f3n entre la ni\u00f1a y JFP43. Al respecto, la trabajadora social concluy\u00f3 que hay \u201cmayor confianza, conectividad, complicidad [y] amor entre padre e hija\u201d. En la visita particip\u00f3 Roberto Chaskell, psiquiatra de ni\u00f1os que, seg\u00fan inform\u00f3, ha apoyado el \u201cproceso de adaptabilidad de [SPA]\u201d y concluy\u00f3 que \u201clos cambios evidenciados en [la ni\u00f1a] durante estos dos meses han sido muy positivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n del segundo incidente de incumplimiento del fallo de 16 de agosto de 2019. El 9 de julio de 2020, la comisaria declar\u00f3 que KPAS incumpli\u00f3, por segunda vez, el referido fallo. Por tanto, la sancion\u00f3 con 40 d\u00edas de arresto. Adem\u00e1s, la funcionaria reiter\u00f3 a la accionante \u201cla importancia de que se practique la valoraci\u00f3n psico forense y realice (\u2026) el tratamiento psicol\u00f3gico y terap\u00e9utico, de acuerdo a los resultados que arroje el mismo\u201d y la remiti\u00f3 \u201ca la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de que se vinculen al curso sobre los derechos de la ni\u00f1ez\u201d44. Dicha comisaria tambi\u00e9n adopt\u00f3 medidas complementarias, al constatar que (i) KPAS incurri\u00f3 en violencia intrafamiliar, dado que incumpli\u00f3 la orden de entregar a la ni\u00f1a SPA a JFP; (ii) la ni\u00f1a SPA ten\u00eda \u201cbajo peso y talla, atraso sicomotor, dificultad para manejar su afectividad dentro de las rutinas diarias, bruxismo, alteraciones en el sue\u00f1o, entre otras\u201d45 y, por \u00faltimo, (iii) KPAS no se practic\u00f3 la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica forense, que permitiera \u201cestablecer el tratamiento terap\u00e9utico a seguir\u201d. Las medidas complementarias dictadas por la comisaria fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de las medidas complementarias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Mantuvo, de manera definitiva, \u201cla custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a [SPA], en cabeza [de JFP]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Suspendi\u00f3, de manera provisional, \u201cel r\u00e9gimen de visitas de la progenitora [KPAS] a su hija [SPA], hasta que el Juez de Familia, autoridad competente, considere necesario otorgar las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Fij\u00f3, de manera provisional, cuota alimentaria a cargo de KPAS en $200.000 mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Orden\u00f3 a KPAS abstenerse de (a) \u201cutilizar la imagen de su hija (\u2026) en redes sociales, y\/o en publicaciones relacionadas con los conflictos de la intimidad familiar\u201d, y (b) \u201cejecutar cualquier acto que atente contra el derecho a la intimidad y al buen nombre de [JFP], en redes sociales o por cualquier otro medio p\u00fablico en los \u00e1mbitos personal, familiar y\/o laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera solicitud de nulidad y decisi\u00f3n de la comisaria. El mismo 9 de julio de 2020, KPAS present\u00f3 solicitud de nulidad. Adem\u00e1s, aport\u00f3 dict\u00e1menes periciales rendidos por los m\u00e9dicos pediatras Gabriel Lago y Juan Figueroa, as\u00ed como por la psic\u00f3loga Carolina Guti\u00e9rrez, los d\u00edas 6 y 8 de julio y 28 de junio, todos de 2020, respectivamente. Entre otras conclusiones, presentaron las siguientes: (i) KPAS cuenta \u201ccon salud y estabilidad mental\u201d, \u201ccon capacidades para satisfacer las necesidades de sus hijos, tanto afectivas, como econ\u00f3micas y psicol\u00f3gicas\u201d, as\u00ed como para \u201cgenerar un v\u00ednculo afectivo positivo y sano que redunde en el bienestar psicol\u00f3gico y la calidad de vida de sus hijos\u201d46; (ii) la prueba practicada por Miguel Barrios no pod\u00eda \u201cconsiderarse como v\u00e1lida\u201d, porque \u201cel padre no hab\u00eda tenido contacto con la ni\u00f1a once meses antes (\u2026) y la cuidadora la conoci\u00f3 el d\u00eda de la valoraci\u00f3n\u201d47, por lo que, \u201cinferir con base en estos resultados un retraso en la ni\u00f1a, o una negligencia por parte de la madre ser\u00eda peligroso, pues la ni\u00f1a no fue valorada con su cuidadora natural (madre) ni en un medio que le generara confianza\u201d48; (iii) la referida prueba no tuvo en cuenta \u201cun evento agudo [como fue] el contexto de estr\u00e9s de separaci\u00f3n abrupta de la ni\u00f1a de su madre y la adaptaci\u00f3n de la ni\u00f1a a un cambio tan radical y nuevo en su vida\u201d49 y, por \u00faltimo, (iv) la responsabilidad \u201cde lo sucedido a los ni\u00f1os se atribuy[\u00f3 solo] a la madre\u201d, quien, por lo dem\u00e1s, no fue valorada50. En la misma audiencia, la comisaria neg\u00f3 las solicitudes de nulidad. Los argumentos de solicitud de nulidad y de la decisi\u00f3n son los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos formulados por KPAS en la primera solicitud de nulidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de KPAS. El despacho no concedi\u00f3 la oportunidad para controvertir los dict\u00e1menes decretados de oficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Incumplimiento de requisitos de los dict\u00e1menes periciales. Respecto del dictamen de Olga Valencia, se\u00f1al\u00f3 que la perito modific\u00f3 su objeto por solicitud de la apoderada de JFP y no cumpli\u00f3 los requisitos previstos en los numerales 4 a 10 del art\u00edculo 226 del CGP. Sobre el dictamen de Roberto Sicard, manifest\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, al no tener relaci\u00f3n con los hechos que motivaron la apertura del incidente de incumplimiento. Asimismo, puso de presente que dicho dictamen no cumpl\u00eda los requisitos de los numerales 2 a 10 ibidem. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el perito nunca fue interrogado en audiencia. Por \u00faltimo, sobre el dictamen de Miguel Barrios, indic\u00f3 que este carec\u00eda de rigor cient\u00edfico, para lo cual aport\u00f3 dict\u00e1menes periciales para controvertirlo. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que tal dictamen no ha sido objeto de contradicci\u00f3n en audiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Omisi\u00f3n de etapas procesales y p\u00e9rdida de competencia para conocer el proceso. Lo primero, por cuanto omiti\u00f3 las etapas de pr\u00e1ctica de pruebas y alegatos de conclusi\u00f3n. Lo segundo, debido a que super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto por los art\u00edculos 100 y siguientes de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la comisaria\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 las tres solicitudes de nulidad, con base en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. No vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de KPAS. En audiencia de 9 de junio de 2020, puso en conocimiento de las partes los informes mencionados. Los peritos Roberto Sicard y Rosario Parra asistieron a la audiencia de 12 de junio de 2020. Sin embargo, KPAS \u201cno present\u00f3 refutaci\u00f3n o cuestionario de contradicci\u00f3n\u201d ni manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de presentar dictamen pericial en alguna audiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Los dict\u00e1menes decretados de oficio no desconocieron los requisitos legales. De un lado, el dictamen de Olga Valencia \u201cobedeci\u00f3 en todo a lo solicitado en la prueba\u201d. La comisaria se\u00f1al\u00f3 que KPAS conoci\u00f3 dicho dictamen, pero no manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de \u201cpresentar perito de refutaci\u00f3n\u201d. Por lo dem\u00e1s, la funcionaria adujo que la informaci\u00f3n sobre la idoneidad de la perito pod\u00eda constatarse con la informaci\u00f3n relacionada en el dictamen. De otro lado, la comisaria aclar\u00f3 que el informe de Rosario Parra y la visita de trabajo social no son pruebas periciales, sino \u201cintervenci\u00f3n directa de la Comisaria de Familia\u201d, para \u201cverificar el estado de salud f\u00edsica, mental y psicol\u00f3gica de los menores de edad\u201d, conforme al art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La comisaria no perdi\u00f3 competencia. La norma referida por el solicitante aplica a los procedimientos de restablecimiento de derechos, que no al tr\u00e1mite de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n. En contraste, el art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996 prev\u00e9 \u201cque el comisario de familia que emiti\u00f3 la medida de protecci\u00f3n mantendr\u00e1 la competencia para los tr\u00e1mites incidentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nuevo fallo de 9 de julio de 2020. Mediante auto de 10 de julio de 2020, la comisaria advirti\u00f3 que \u201cimprimi\u00f3 un borrador de la providencia\u201d51 que conten\u00eda m\u00faltiples errores formales relacionados con la fecha, la ortograf\u00eda y la redacci\u00f3n. Adem\u00e1s, la funcionaria adujo que omitieron el \u201ccontenido de m\u00e1s del 50% de la intervenci\u00f3n del (\u2026) apoderado de [KPAS y de las] respuestas a la exposici\u00f3n del precitado apoderado\u201d52. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que informar\u00eda dicha situaci\u00f3n a las partes intervinientes, para que suscribieran \u201cla providencia emitida de manera definitiva\u201d53. Esta decisi\u00f3n fue comunicada al apoderado de la accionante, por medio de correo electr\u00f3nico de 13 de julio de 202054. No obstante, mediante correo de 17 de julio del mismo a\u00f1o, el apoderado de KPAS inform\u00f3 a la comisaria que no suscribir\u00eda la providencia. Entre otras razones, dicho abogado aleg\u00f3 que la comisaria (i) alter\u00f3, modific\u00f3 y adicion\u00f3 el fallo de 9 de julio de 2020, sin tener competencia, y (ii) adicion\u00f3 argumentos para sustentar la decisi\u00f3n por medio de la cual neg\u00f3 la primera solicitud de nulidad, lo que implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de KPAS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n psicoforense de KPAS. El 13 de julio de 2020, JFP solicit\u00f3 a la comisaria preguntar al psic\u00f3logo forense Belisario Valbuena \u201csi realiz\u00f3 valoraci\u00f3n psico forense a [KPAS]\u201d55 y, de ser as\u00ed, que remitiera la informaci\u00f3n al respecto. La comisaria accedi\u00f3 a dicha solicitud, por cuanto consider\u00f3 necesario \u201cestablecer una ruta terap\u00e9utica para la se\u00f1ora [KPAS] y en aras del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a [SPA]\u201d56. Mediante autos de 15 y 16 de julio de 2020, la funcionaria dej\u00f3 constancia de la informaci\u00f3n suministrada por, entre otros57, Belisario Valbuena. Dicho psic\u00f3logo sostuvo que valor\u00f3 a KPAS. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que ella no estuvo conforme con los resultados y le inform\u00f3 que contaba con otra perito, que hab\u00eda concluido \u201cque ella no ten\u00eda ninguna patolog\u00eda mental\u201d58. No obstante, la comisaria se\u00f1al\u00f3 que dicha informaci\u00f3n no era \u201csusceptible de valoraci\u00f3n alguna (\u2026) por encontrarse en firme la decisi\u00f3n emitida\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de apelaci\u00f3n y segunda solicitud de nulidad. Los d\u00edas 9 de julio y 23 de agosto de 2020, KPAS interpuso recurso de apelaci\u00f3n en \u201ccontra de[l] fallo emitido por la Comisaria de Familia\u201d60 (p\u00e1rr. 12) y solicitud de nulidad61. Mediante estos escritos, la accionante pidi\u00f3 revocar el fallo de 9 de julio de 2020, as\u00ed como la decisi\u00f3n sobre la custodia, cuidado y r\u00e9gimen de visitas de la ni\u00f1a SPA62. Dichas solicitudes tienen fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>KPAS solicit\u00f3 la nulidad de las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Fallo de 9 de julio de 2020. Esto, por cuanto la comisaria lo modific\u00f3 luego de la audiencia, lo que impidi\u00f3 a las partes pronunciarse respecto de los nuevos argumentos incluidos por el despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Actuaciones posteriores al fallo. En particular, KPAS mencion\u00f3 los autos de 10, 13 y 14 de julio, as\u00ed como la solicitud de JFP de 13 de julio de 202063. Esto, porque la comisaria no corri\u00f3 traslado ni notific\u00f3 tales actuaciones y decisiones adoptadas con posterioridad al referido fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Autos proferidos a partir del 23 de septiembre de 201964. Esto, debido a que dichas decisiones no fueron notificadas a KPAS. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KPAS se\u00f1al\u00f3 que la comisaria: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Desconoci\u00f3 los derechos de los menores65. Esto, por cuanto (a) prohibi\u00f3 a KPAS visitar a la ni\u00f1a SPA y, con tal decisi\u00f3n, la separ\u00f3 de su hermano TMA; (b) otorg\u00f3 la custodia de la ni\u00f1a SPA a JFP, quien no era id\u00f3neo para ejercer la custodia de la menor de edad66, y, por \u00faltimo (c) desconoci\u00f3 sus deberes legales, al negar \u201cel derecho fundamental a las visitas\u201d de KPAS y SPA67. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Incurri\u00f3 en irregularidades probatorias. Esto, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. KPAS present\u00f3 m\u00faltiples reparos al contenido, a la metodolog\u00eda y a los requisitos formales de los dict\u00e1menes rendidos por Olga Valencia, Roberto Sicard, Miguel Barrios y Rosario Parra68. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de los conceptos de Olga Valencia y Roberto Sicard, por cuanto los correos que habr\u00edan analizado no cumpl\u00edan las exigencias legales de protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data. La accionante tambi\u00e9n pidi\u00f3 la exclusi\u00f3n de sus videos y sus grabaciones, porque no contaban con su autorizaci\u00f3n previa, expresa y escrita.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De un lado, la accionante manifest\u00f3 que la comisaria no valor\u00f3 las pruebas que KPAS aport\u00f3 y que daban cuenta de su salud mental y psicol\u00f3gica. De otro lado, cuestion\u00f3 que la comisaria valorara como conducentes y pertinentes las pruebas que decret\u00f3 de oficio, aun cuando no \u201cse relacionan en nada con el tr\u00e1mite procesal\u201d, pero que descartara aquellas aportadas por KPAS, por no estar \u201crelacionadas con el tr\u00e1mite incidental\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adopt\u00f3 medidas complementarias que \u201cno fueron pretendidas por [JFP]\u201d69. En particular, reproch\u00f3 la medida de conceder alimentos a su cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en las solicitudes de nulidad y, como anexos, relacion\u00f3 los dict\u00e1menes periciales de Carolina Guti\u00e9rrez, Gabriel Lago y Juan Figueroa70, aportados en audiencia de 9 de julio de 2020 (p\u00e1rr. 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones posteriores al recurso de apelaci\u00f3n y a la segunda solicitud de nulidad. El 19 de agosto de 2020, la Procuradora 186 Judicial II de Familia intervino en este asunto y solicit\u00f3 al juez valorar si la decisi\u00f3n frente a la custodia y visitas era proporcional frente al \u201checho de violencia presentado\u201d71, \u201cteniendo en consideraci\u00f3n que (\u2026) [KPAS] manif[est\u00f3] haber sido v\u00edctima de violencia f\u00edsica\u201d72 y \u201chaberse trasladado con sus hijos a otra ciudad, para evitar que se los quitaran\u201d73. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 al juez decidir \u201cbajo una perspectiva de g\u00e9nero\u201d74, porque, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la accionante, \u201cen la pareja se presentaron agresiones mutuas\u201d y, por tanto, resultaba arbitrario \u201csancionar [solo] a uno de los integrantes de la ex pareja\u201d75. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que, si hab\u00eda lugar a \u201cdefinir la idoneidad parental para establecer la custodia y cuidado de la menor, se reali[zara] el an\u00e1lisis tanto al progenitor como a la progenitora, de tal manera que no se presente discriminaci\u00f3n, estigmatizaci\u00f3n o violencia contra la mujer involucrada en esta actuaci\u00f3n\u201d76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta, del recurso de apelaci\u00f3n y de la segunda solicitud de nulidad. El 22 de septiembre de 2020, el juez accionado resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelaci\u00f3n, respecto del fallo de 9 de julio de 2020, as\u00ed como la segunda solicitud de nulidad presentada por KPAS (p\u00e1rr. 16). En concreto, adopt\u00f3, entre otras, las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos del Juez Primero de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la sanci\u00f3n de arresto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque, de confirmarla, habr\u00eda sancionado a la accionante dos veces por los mismos hechos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 las dos solicitudes de nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la comisaria no omiti\u00f3 la etapa de pr\u00e1ctica de pruebas. Por el contrario, KPAS tuvo la oportunidad de aportar y controvertir pruebas, pero nunca cuestion\u00f3 la imparcialidad de los peritos. De hecho, la comisaria decret\u00f3 pruebas para determinar la idoneidad parental de JFP y KPAS. No obstante, la accionante no permiti\u00f3 su pr\u00e1ctica. Por lo dem\u00e1s, el juez se\u00f1al\u00f3 que, al resolver que no procede la apertura del segundo incidente, por sustracci\u00f3n de materia, no era procedente examinar la conducencia y pertinencia de los dict\u00e1menes controvertidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con la modificaci\u00f3n del fallo, la comisaria no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de KPAS. Esto, por cuanto (i) la modificaci\u00f3n fue formal, \u201cal punto que la parte resolutiva de la sentencia permanece inc\u00f3lume\u201d; (ii) no introdujo \u201cmedios probatorios diferentes a los plasmados en fallo primigenio\u201d y (iii) \u201clos considerandos para la decisi\u00f3n conserva[n] la misma l\u00ednea\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, rechaz\u00f3 la segunda solicitud de nulidad. Esto, por ser extempor\u00e1nea y desconocer la finalidad del recurso de apelaci\u00f3n. La sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u201cdebi\u00f3 versar sobre la decisi\u00f3n de las tres nulidades planteadas en audiencia y en lo atinente a la medida complementaria\u201d. Sin embargo, el despacho reproch\u00f3 que la accionante obstaculizara la pr\u00e1ctica de pruebas que la comisaria estim\u00f3 necesarias y que ahora pretenda \u201csustituir los decretos de autoridad administrativa y judicial, que no obstante puede hacer valer en posterior juicio ante los jueces de familia o autoridad pertinente, si es que as\u00ed lo considera\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, aclar\u00f3 la medida complementaria de custodia y orden\u00f3 a KPAS practicarse dictamen pericial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comisaria (i) revoc\u00f3 la cuota alimentaria, por cuanto no fue solicitada por JFP, quien cuenta con solvencia econ\u00f3mica; (ii) aclar\u00f3 que JFP tendr\u00eda la custodia definitiva de la ni\u00f1a SPA, \u201cmientras una autoridad judicial no disponga lo contrario o las circunstancias f\u00e1cticas var\u00eden\u201d y, de oficio, (iii) orden\u00f3 a la accionante practicarse dictamen pericial psiqui\u00e1trico y\/o psicol\u00f3gico \u201ccon fines de reglamentaci\u00f3n de visitas\u201d. Esto, para \u201cgarantizar los derechos de la ni\u00f1a SPA y la se\u00f1ora [KPAS], previo a determinar un r\u00e9gimen\u201d de visitas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento sobre la solicitud especial del Ministerio P\u00fablico (p\u00e1rr. 17). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez aclar\u00f3 que (i) resolvi\u00f3 el conflicto con enfoque de g\u00e9nero y conforme al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a SPA; (ii) no hab\u00eda certeza de la condici\u00f3n de v\u00edctima de KPAS y, por el contrario, (iii) s\u00ed encontr\u00f3 probada la condici\u00f3n de v\u00edctima de JFP quien, adem\u00e1s, es adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las siguientes son las \u00f3rdenes que quedaron en firme en el segundo incidente de incumplimiento del fallo de 16 de agosto de 2019: (i) reiterar a KPAS \u201cla importancia de que se practique la valoraci\u00f3n psico forense y realice (\u2026) el tratamiento psicol\u00f3gico y terap\u00e9utico, de acuerdo a los resultados que arroje el mismo\u201d; (ii) remitir a la accionante \u201ca la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de que se vinculen al curso sobre los derechos de la ni\u00f1ez\u201d; (iii) mantener la custodia de la ni\u00f1a SPA, a cargo de JFP, de manera definitiva, \u201chasta que otra autoridad judicial no disponga lo contrario o las circunstancias f\u00e1cticas no var\u00eden\u201d; (iv) suspender, de manera provisional, el r\u00e9gimen de visitas de KPAS y la ni\u00f1a SPA, hasta obtener los resultados del dictamen pericial decretado; (v) ordenar a KPAS abstenerse de \u201cutilizar la imagen de la ni\u00f1a SPA en redes sociales y (o en publicaciones relacionadas con los conflictos de la intimidad familiar\u201d y, por \u00faltimo, (vi) ordenar a la accionante abstenerse de ejecutar \u201ccualquier acto que atente contra el derecho a la intimidad y al buen nombre\u201d de JFP \u201cen redes sociales o por cualquier otro medio p\u00fablico, en los \u00e1mbitos personal, familiar y\/o laboral\u201d (p\u00e1rrs. 12 y 18).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Solicitud y tr\u00e1mite de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. En diciembre de 2020, KPAS interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1. La accionante pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, al buen nombre, a la intimidad, a la familia, a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como \u201clos derechos de los ni\u00f1os\u201d77. En consecuencia, solicit\u00f3 (i) revocar el fallo de 22 de septiembre de 2020; (ii) ordenar al juez que emita un fallo motivado en el que valore, con perspectiva de g\u00e9nero, todas las pruebas aportadas por la accionante y (iii) resuelva todas las solicitudes de la accionante. A juicio de la accionante, el juez incurri\u00f3 en 4 defectos espec\u00edficos, a saber: violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desconocimiento del precedente jurisprudencial, f\u00e1ctico y procedimental absoluto. KPAS present\u00f3 las siguientes peticiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Petici\u00f3n 1: solicitudes relacionadas con la medida de protecci\u00f3n sub examine. Dejar sin efecto las siguientes actuaciones y decisiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El fallo de 22 de septiembre de 2020, por medio del cual revoc\u00f3, aclar\u00f3 y adicion\u00f3 el fallo de la comisaria. Esto, por las siguientes presuntas irregularidades:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La comisaria modific\u00f3 el fallo de 9 de julio de 2020, pese a que carec\u00eda de competencia para esto. Mediante auto de 10 de julio de 2020, la comisaria advirti\u00f3 las irregularidades formales que dieron lugar a la modificaci\u00f3n del fallo y se\u00f1al\u00f3 que informar\u00eda a los intervinientes en la audiencia, para que suscribieran \u201cla providencia emitida de manera definitiva\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El juez accionado no tuvo en cuenta pruebas que acreditaban su condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia intrafamiliar. En particular, KPAS mencion\u00f3 el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante, medicina legal).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El juez accionado no valor\u00f3 los dict\u00e1menes periciales aportados en sede de apelaci\u00f3n, que explicaron la conducta de KPAS \u201cen el momento de escape con los menores\u201d. En particular, la accionante transcribi\u00f3 apartes del dictamen de Carolina Guti\u00e9rrez y de Gabriel Lago.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El juez valor\u00f3 los dict\u00e1menes periciales decretados de oficio por la comisaria, a pesar de que (i) la funcionaria no concedi\u00f3 la oportunidad para su contradicci\u00f3n; (ii) los dict\u00e1menes no cumplieron los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, ni los previstos por el art\u00edculo 226 del CGP y, por \u00faltimo, (iii) los dict\u00e1menes desconocieron los derechos fundamentales de KPAS al habeas data, al buen nombre e intimidad. La accionante tambi\u00e9n reproch\u00f3 que la comisaria valorara los correos electr\u00f3nicos mencionados en dichos dict\u00e1menes, pero que no tuviera en cuenta los correos electr\u00f3nicos aportados por ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El juez no cumpli\u00f3 el deber de motivar el fallo. Esto, porque solo \u201cse refiri\u00f3 a las nulidades\u201d propuestas, sin justificar las razones por las cuales \u201cno accedi\u00f3 a los dem\u00e1s planteamientos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las actuaciones surtidas por la comisar\u00eda y los documentos aportados entre los fallos de primera y segunda instancia. La comisaria no corri\u00f3 traslado ni notific\u00f3 las actuaciones y decisiones adoptadas luego del referido fallo. En particular, KPAS mencion\u00f3 los autos de 10, 13 y 14 de julio, as\u00ed como la solicitud de JFP de 13 de julio de 202078. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los autos proferidos a partir del 23 de septiembre de 2019. La comisaria profiri\u00f3 distintas decisiones, sin notificarlas. En particular, KPAS mencion\u00f3 los autos de 23 de septiembre y 20 de diciembre de 2019, de 17, 20 y 29 de enero de 2020, as\u00ed como las actas de 17 y 20 de enero de 202079. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tomar medidas para el restablecimiento de los derechos de la menor SPA80. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Otorgar la custodia y el cuidado personal de los ni\u00f1os TMA y SPA a KPAS. En su defecto, ordenar el derecho de visitas de la ni\u00f1a SPA con KPAS y permitir videollamadas los d\u00edas en que no se lleven a cabo visitas presenciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Adoptar medidas para que la ni\u00f1a SPA pueda compartir con su hermano TMA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Remitir comunicaciones y oficios \u201ca las autoridades migratorias, a efectos de imposibilitar la salida del pa\u00eds\u201d de los ni\u00f1os, hasta que no se definan la custodia y el r\u00e9gimen de visitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Ordenar \u201cla evaluaci\u00f3n de la idoneidad parental\u201d de la accionante, junto con su hija. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Dejar sin efecto las decisiones de la comisaria que impiden a la accionante conocer la historia cl\u00ednica de sus hijos81.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Petici\u00f3n 3: solicitudes relacionadas con otras actuaciones judiciales y compulsar copias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comisionar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que informe sobre el estado de las investigaciones penales que adelanta en contra de JFP.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Compulsar copias a distintas autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela y vinculaci\u00f3n de interesados. Mediante el auto de 13 de enero de 2021, el magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a la Comisaria de Familia de Usaqu\u00e9n II, as\u00ed como a los intervinientes en el proceso que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n de tutela, \u201cincluidas la Defensora de Familia y la Agente del Ministerio P\u00fablico\u201d82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la comisaria. El 15 de enero de 2021, esta autoridad se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 \u201cel derecho fundamental al debido proceso\u201d de la accionante83. Esto, por cuanto concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n adoptada el 9 de julio de 2020. Dicho recurso fue resuelto por el juez accionado, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1. El 15 de enero de 2021, el juez solicit\u00f3 negar el amparo, por cuanto (i) los derechos fundamentales de la accionante no fueron vulnerados y (ii) la acci\u00f3n de tutela era improcedente, porque la accionante \u201cpuede acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia para solicitar la custodia de la infante SPA\u201d84. El accionado present\u00f3, entre otros, los siguientes argumentos. Primero, no vulner\u00f3 el debido proceso de la accionante, por cuanto ella tuvo la oportunidad de controvertir y aportar pruebas. Segundo, en el tr\u00e1mite administrativo, la comisaria decret\u00f3 pruebas. Sin embargo, KPAS respondi\u00f3 con evasivas y traslad\u00f3 a sus hijos a otro municipio por m\u00e1s de 8 meses. Tercero, la orden de supeditar las visitas al dictamen pericial decretado por el despacho \u201cno constituye revictimizaci\u00f3n\u201d de la accionante, porque no acredit\u00f3 hechos para \u201cdarle tratamiento de v\u00edctima de violencia intrafamiliar, [por el] contrario su rol en el tr\u00e1mite (\u2026) fue de victimaria\u201d85. Cuarto, \u201cel fallo proferido (\u2026) el 22 de septiembre del 2019 (sic) no fue sustentado\u201d en los dict\u00e1menes periciales cuestionados86. Quinto, confirmar la custodia de la ni\u00f1a SPA a cargo de JFP no implica vulneraci\u00f3n a los derechos de KPAS, quien, \u201ccon sendos escritos e informes realizados a mutuo propio de manera extempor\u00e1nea pretende revertir\u201d dicha decisi\u00f3n87. Por lo dem\u00e1s, el accionado adujo que \u201clos correos electr\u00f3nicos evaluados a lo largo del tr\u00e1mite (\u2026) fueron (\u2026) los remitidos por [KPAS], otros recogidos por la comisaria de familia aportados por [JFP], que dieron lugar a la imposici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n por constituir violencia verbal y psicol\u00f3gica contra aquel\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de JFP. El 22 de enero de 2021, JFP se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no deber\u00eda prosperar. Esto, con fundamento en tres argumentos. Primero, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto est\u00e1 en curso un proceso de custodia, cuidado personal y visitas de la ni\u00f1a SPA (en adelante, CCV). Se\u00f1al\u00f3 (i) que dicho proceso guarda \u201crelaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales que la accionante dice err\u00f3neamente que le han sido violentados o amenazados\u201d 89 y (ii) que el juez de familia no ha proferido decisi\u00f3n de fondo. Segundo, las autoridades garantizaron los derechos de la accionante, porque no desconocieron el deber de fallar con enfoque de g\u00e9nero y no incurrieron en discriminaci\u00f3n alguna. Resalt\u00f3 que las autoridades actuaron en favor del inter\u00e9s superior de los menores, debido a que KPAS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de sus hijos. Tercero, el accionado garantiz\u00f3 el principio de la doble instancia y adopt\u00f3 \u201cmedidas garantistas (\u2026) al punto de, en una primera oportunidad, anular algunas de las decisiones adoptadas por la Comisaria de Familia acusada\u201d90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1. El 22 de enero de 2021, esta entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, por \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d91. Esto, por cuanto (i) desempe\u00f1\u00f3 sus funciones \u201cen el sentido de realizar la respectiva revisi\u00f3n al caso\u201d92; (ii) la funci\u00f3n de \u201cMinisterio P\u00fablico fue ejercida directamente por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por conducto del Procurador 61 Judicial II de Familia, a quien se le notific\u00f3 la demanda\u201d93 y, por \u00faltimo, (iii) la Personer\u00eda no pod\u00eda cumplir funciones distintas a las atribuidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y los reglamentos, por lo que no podr\u00eda modificar las decisiones proferidas por la accionada94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 236 adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar. El 25 de enero de 2021, esta entidad solicit\u00f3 declarar que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y \u201cde su menor hija\u201d95. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no omiti\u00f3 aplicar normas constitucionales o legales en perjuicio de ellos. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que, el 15 de julio de 2019, KPAS instaur\u00f3 denuncia en contra de JFP, la cual fue asignada a su despacho96. Sin embargo, inform\u00f3 que profiri\u00f3 \u201corden de archivo\u201d el 26 de julio de 2019, por atipicidad objetiva97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de familiares de KPAS. Los d\u00edas 17 y 18 de enero de 2021, cuatro familiares de la accionante solicitaron al juez de primera instancia otorgar la custodia de la ni\u00f1a SPA a KPAS. Entre otras razones, se\u00f1alaron que la accionante cuenta con habilidades como madre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 25 de enero de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente. Esto, por cuanto la accionante \u201ccuenta con la posibilidad de solicitar con el padre de su hija, la terminaci\u00f3n de las medidas ordenadas, con fundamento en el art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996\u201d98. Adem\u00e1s, el a quo se\u00f1al\u00f3 que la custodia de la ni\u00f1a SPA debe debatirse ante el juez de familia, \u201cporque ese es el espacio procesal propicio para solicitar la custodia de la menor, si se est\u00e1 en desacuerdo con lo resuelto por la autoridad administrativa (\u2026)\u201d99. Adem\u00e1s, el a quo se\u00f1al\u00f3 que (i) la sentencia cuestionada est\u00e1 motivada; (ii) el juez accionado qued\u00f3 relevado de analizar los dict\u00e1menes periciales, al revocar la decisi\u00f3n frente al incidente de desacato100; (iii) la sentencia result\u00f3 favorable a los intereses de la accionante, quien deb\u00eda cumplir la carga de practicarse el dictamen ordenado, con la finalidad de regular el r\u00e9gimen de visitas y, por \u00faltimo, (iv) \u201cla queja en torno a la custodia de la ni\u00f1a a cargo del padre es tard\u00eda\u201d101, porque la medida fue adoptada por la comisaria desde el fallo de 16 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 1 de febrero de 2021, KPAS impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Esto, con fundamento en tres razones. Primero, el juez dud\u00f3 de sus \u201ccondiciones mentales\u201d, al exigir la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, sin que existiera prueba alguna que sustentara dicha duda102. En criterio de la accionante, existen pruebas que controvierten dicha \u201cestigmatizaci\u00f3n en que la encasill[aron]\u201d103, las cuales dan cuenta de sus \u201ccondiciones mentales\u201d y de su \u201ccapacidad parental para ostentar la custodia de sus menores hijos\u201d104. Segundo, el a quo no analiz\u00f3 la providencia de 22 de septiembre de 2020, en tanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar las visitas a la ni\u00f1a SPA, con base en \u201cmedios de prueba que carecen de todo rigor t\u00e9cnico, cient\u00edfico y jur\u00eddico\u201d105. Por \u00faltimo, KPAS aclar\u00f3 que no existe otro mecanismo judicial para controvertir el fallo de 22 de septiembre de 2020 y, por tanto, la solicitud de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Por lo dem\u00e1s, la accionante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 13 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Esto, porque la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales. Adem\u00e1s, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el accionado no incurri\u00f3 en los defectos procedimentales alegados en el escrito de tutela, por cuanto (i) en el tr\u00e1mite administrativo se respetaron las etapas del procedimiento de medida de protecci\u00f3n; (ii) en la audiencia de 9 de julio de 2020, la accionante present\u00f3 solicitudes de nulidad e interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n proferida por la comisaria y, por \u00faltimo, (iii) en providencia de 22 de septiembre de 2020, el juez accionado \u201cse pronunci\u00f3 sobre cada una de las solicitudes de invalidez deprecadas\u201d106. Para la Corte Suprema de Justicia, las conclusiones adoptadas por el juez accionado \u201cson l\u00f3gicas, de su lectura, prima facie, no se advierte v\u00eda de hecho\u201d107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de lo anterior, el ad quem advirti\u00f3 \u201csituaciones de discriminaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de las prerrogativas de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional involucrados\u201d, en particular, de KPAS y de la ni\u00f1a SPA108. Por tal raz\u00f3n, (i) orden\u00f3 a la comisaria \u201cregular, de manera provisional, el r\u00e9gimen de visitas\u201d de la ni\u00f1a SPA y KPAS, hasta que el Juez Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 adoptara una decisi\u00f3n en el proceso de custodia109 y (ii) exhort\u00f3 a este \u00faltimo para que, en dicho proceso, atendiera las consideraciones expuestas en la sentencia. Lo anterior, porque \u201cel juzgador accionado no aplic\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero en la decisi\u00f3n censurada\u201d, por las siguientes cuatro razones. Primero, no valor\u00f3 el dictamen de medicina legal de 26 de marzo de 2019, \u201cque acreditaba la violencia f\u00edsica de la que fue v\u00edctima\u201d KPAS110. Segundo, no tuvo en cuenta \u201cel contexto situacional que rodeaba el caso (\u2026) al desestimar las denuncias de\u201d la accionante. Tercero, rest\u00f3 \u201cm\u00e9rito a los medios de convicci\u00f3n por ella allegados\u201d111. Cuarto, no decret\u00f3 pruebas \u201cpara obtener un mayor convencimiento sobre las afectaciones reales a los derechos de todos los sujetos de especial protecci\u00f3n involucrados\u201d112. Adem\u00e1s, el ad quem concluy\u00f3 que la restricci\u00f3n de las visitas \u201ccercen\u00f3 la prerrogativa de la ni\u00f1a a tener una familia y a no ser separada de ella\u201d113. Por lo dem\u00e1s, el ad quem conmin\u00f3 al juez accionado y a la comisaria a implementar \u201cla metodolog\u00eda de la perspectiva de g\u00e9nero\u201d en sus decisiones114. Esto, con la finalidad de que, \u201cm\u00e1s all\u00e1 de una citaci\u00f3n meramente formal de los instrumentos normativos que protegen los derechos de las mujeres, implementen la metodolog\u00eda de la perspectiva de g\u00e9nero en los asuntos que les corresponde resolver, atendiendo a los criterios jurisprudenciales establecidos para garantizar su aplicaci\u00f3n efectiva\u201d115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. Mediante decisi\u00f3n de 14 de mayo de 2021, la comisaria fij\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas de KPAS y de la ni\u00f1a SPA. Tales visitas se llevar\u00edan a cabo \u201cel segundo mi\u00e9rcoles de cada mensualidad\u201d, de 7 a 9 de la ma\u00f1ana, en la comisar\u00eda, y hasta que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 decidiera el proceso de CCV116. Esta decisi\u00f3n fue informada a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante correo electr\u00f3nico de 18 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n de este expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 29 de noviembre de 2021, los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, seleccionaron el expediente sub examine. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas. Mediante auto de 11 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso la informaci\u00f3n necesaria para decidir este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. El 28 de marzo de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibieron informes de la accionante, JFP, la Comisaria de Familia de Usaqu\u00e9n II, el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 y distintas dependencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante, FGN). Por su parte, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 el expediente digitalizado del tr\u00e1mite de tutela. Adem\u00e1s de la informaci\u00f3n relacionada con la medida de protecci\u00f3n en favor de JFP y de la ni\u00f1a SPA, la Sala considera relevante la relacionada con (i) el proceso verbal sumario de fijaci\u00f3n de CCV; (ii) las demandas instauradas por JFP en contra de KPAS; (iii) las denuncias instauradas por KPAS en contra de JFP y viceversa y, por \u00faltimo, (iv) la medida de protecci\u00f3n distinta a sub examine, instaurada por KPAS en contra de JFP117. En particular, las partes reiteraron la informaci\u00f3n presentada en sus actuaciones previas y, adem\u00e1s, se\u00f1alaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso verbal sumario de CCV. KPAS, JFP y el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 remitieron informaci\u00f3n del proceso. En septiembre de 2020118, KPAS demand\u00f3 a JFP, con la finalidad de que el juez (i) le \u201cotorgue la custodia definitiva de la menor [SPA]; (ii) regule las \u201cvisitas a favor de [JFP]\u201d; (iii) imponga \u201cobligaci\u00f3n alimentaria\u201d y \u201cfije y determine cuota alimentaria a favor de la menor [SPA], y a cargo de [JFP]\u201d; de manera subsidiaria, (iv) \u201cotorgue la custodia definitiva de manera compartida a los progenitores de la menor\u201d y, en consecuencia, \u201cdetermine y precise las condiciones en que los progenitores desarrollar\u00e1n de manera compartida la custodia y cuidado personal de la menor [SPA]\u201d119. Adem\u00e1s, informaron que, en el marco de este proceso, el juez (i) modific\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas provisionales fijado por la comisaria el 14 de mayo de 2021 (p\u00e1rr. 32), (ii) decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de dictamen pericial a KPAS, JFP, a la ni\u00f1a SPA y, de ser posible el ni\u00f1o TMA, para, entre otras cosas, determinar \u201cfactores de riesgo que tendr\u00edan padre y madre para ejercer la custodia y cuidado o ejercer eventualmente las visitas con la hija en com\u00fan\u201d120; (iii) orden\u00f3 a KPAS y a JFP iniciar \u201ctratamiento psicoterap\u00e9utico (individual y familiar)\u201d, con la ni\u00f1a SPA121 y, por \u00faltimo, (iv) compuls\u00f3 copias a la FGN, por \u201chechos expuestos por la demandante [KPAS], respecto a los actos presuntamente perpetuados por el demandado [JFP] en contra de la integridad sexual de su hija\u201d122. Por lo dem\u00e1s, KPAS y JFP remitieron m\u00faltiples documentos relacionados con el proceso de CCV123 y el Juez Diecinueve de Familia remiti\u00f3 el expediente de la medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas instauradas por JFP en contra de KPAS. Tanto KPAS como JFP pusieron de presente que, adem\u00e1s del proceso referido en el numeral anterior, JFP present\u00f3 las siguientes demandas en contra de la accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de conocimiento y estado del proceso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Privaci\u00f3n de patria potestad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de septiembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofrecimiento de cuota alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1. El proceso termin\u00f3 con sentencia de 19 de noviembre de 2019, por medio de la cual se aprob\u00f3 ofrecimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permiso para salir del pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 23 de Familia de Bogot\u00e1. La demanda fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncias instauradas por KPAS en contra de JFP y viceversa. KPAS, JFP y distintas dependencias de la FGN informaron sobre las siguientes denuncias interpuestas por KPAS en contra de JFP y viceversa: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o de la denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunto delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KPAS vs. JFP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivado por acumulaci\u00f3n con el siguiente\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lesiones personales que generaron incapacidad de 7 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tr\u00e1mite \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto sexual abusivo en contra de la ni\u00f1a SPA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo124 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fraude procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Injuria y calumnia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JFP vs. KPAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, fraude a resoluci\u00f3n judicial, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tr\u00e1mite \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Injuria y calumnia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medida de protecci\u00f3n distinta a sub examine, instaurada por KPAS en contra de JFP. Ambos remitieron informaci\u00f3n relacionada con la medida de protecci\u00f3n MP21, instaurada por KPAS en contra de JFP. Por medio de fallo de 22 de febrero de 2019, la comisaria advirti\u00f3 que JFP \u201cejecut\u00f3 actos de violencia en contra de\u201d KPAS, por cuanto la habr\u00eda llamado \u201cpromiscua\u201d. Por tanto, la comisaria se\u00f1al\u00f3 que \u201clas partes est\u00e1n involucradas en conflicto familiar debido a la inadecuada comunicaci\u00f3n\u201d e impuso medida de protecci\u00f3n en favor de ella y en contra de JFP125. Esta decisi\u00f3n no fue recurrida por ninguna de las partes. Luego, el 26 de marzo de 2019, KPAS expuso ante la comisaria presuntos actos de violencia que habr\u00edan ocurrido el 25 de marzo del mismo a\u00f1o126. El mismo d\u00eda, la comisaria avoc\u00f3 y admiti\u00f3 el incidente de desacato, remiti\u00f3 a KPAS a medicina legal127 y la accionante fue valorada por esta \u00faltima entidad. En dicha valoraci\u00f3n, KPAS relat\u00f3 los presuntos hechos de violencia f\u00edsica y verbal que atribuy\u00f3 a JFP, los cuales habr\u00edan ocurrido el 25 de marzo de 2019128. Conforme a la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal, KPAS present\u00f3 equimosis moradas en tercio medio de ambos brazos, \u201ccon dolor a la palpaci\u00f3n\u201d. En dicho informe, medicina legal concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cIncapacidad m\u00e9dico legal DEFINITIVA SIETE (7) D\u00cdAS. Sin secuelas m\u00e9dico legales al momento del examen\u201d129.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, mediante fallo de 8 de abril de 2019, la comisaria declar\u00f3 no probados los hechos que dieron lugar al incidente. Esto, porque, a su juicio, exist\u00eda duda \u201crespecto a la ocurrencia de un hecho de violencia f\u00edsica por parte de [JFP] en contra de [KPAS], pues las partes no aportan pruebas concretas al respecto\u201d. La comisaria se\u00f1al\u00f3 que, si bien la prueba de medicina legal indic\u00f3 que \u201cla accionante presenta una incapacidad (\u2026) no se\u00f1ala qu\u00e9 persona se la ocasion\u00f3\u201d ni \u201cse\u00f1ala las lesiones que dice la se\u00f1ora [KPAS] recibi\u00f3 en el cabello y en las orejas\u201d130. Sin embargo, dicha autoridad mantuvo \u201cla medida de protecci\u00f3n proferida el d\u00eda 22 de febrero de 2019\u201d131. Por lo dem\u00e1s, la Sala precisa que KPAS remiti\u00f3, adem\u00e1s del informe pericial de cl\u00ednica forense de medicina legal, informe del grupo de valoraci\u00f3n del riesgo de medicina legal, practicado el 28 de marzo de 2019. En dicho informe, KPAS narr\u00f3 la presunta din\u00e1mica de la relaci\u00f3n de violencia con JFP. Conforme a ello, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n de la escala de Valoraci\u00f3n del Riesgo DA, la psic\u00f3loga Sonia Galvis \u201cidentific\u00f3 que la usuaria se encuentra en un riesgo GRAVE debido a las agresiones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y sexuales de las que ha sido v\u00edctima por parte de su Compa\u00f1ero\u201d132. Por ello, present\u00f3 sus recomendaciones respecto a medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud elevada por JFP. El 21 de febrero de 2022, JFP solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u201cel esclarecimiento del alcance de los conceptos de perspectiva de g\u00e9nero, frente a la igualdad o equidad de g\u00e9nero, en cuanto al ejercicio de la custodia y cuidado personal de los hijos\u201d133. Esto, por cuanto, a su juicio, la Corte Suprema de Justicia ampar\u00f3 los derechos de KPAS y, \u201ca trav\u00e9s de estereotipos de feminidad\u201d, concedi\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas sin exigir \u201ctratamiento cient\u00edfico de terapia psicol\u00f3gica\u201d134. Con tal decisi\u00f3n, desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u201cy acogi\u00f3 una posici\u00f3n en la que se prefiere a la madre, presuntamente por su condici\u00f3n de mujer, a pesar de estar acreditado que las condiciones del menor ser\u00edan mejores con el padre\u201d135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo auto de pruebas. Mediante auto de 9 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora ofici\u00f3 (i) a la accionante, para que informara qui\u00e9n era el apoderado facultado para representarla en el asunto sub examine, y (ii) a la comisaria, con la finalidad de que remitiera los CD y USB del proceso de la imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, as\u00ed como las grabaciones de las audiencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. El 30 de marzo de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, la comisar\u00eda y la accionante remitieron informes. La primera envi\u00f3 copia digitalizada del expediente de la medida de protecci\u00f3n. La segunda aclar\u00f3 qui\u00e9n es el apoderado facultado para representarla en el tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado de las pruebas recaudadas. Los d\u00edas 16, 17 y 23 de marzo, y 1 de abril, todos de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora recibi\u00f3 escritos de JFP y de KPAS. JFP se\u00f1al\u00f3 que el ad quem no valor\u00f3 (i) los dict\u00e1menes periciales de Olga Valencia, Roberto Sicard y Miguel Barrios, as\u00ed como del m\u00e9dico que particip\u00f3 de la visita llevada a cabo en el domicilio de JFP el 6 de julio de 2020, en particular, en lo relacionado con las conductas y comportamientos de KPAS en contra de JFP, la idoneidad parental de JFP y \u201cla situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar\u201d de la que fue v\u00edctima la ni\u00f1a136; (ii) el testimonio de la cuidadora de la ni\u00f1a SPA, quien dio \u201ccuenta de los avances positivos que ha tenido (\u2026) desde que est\u00e1 con el progenitor\u201d137, (iii) el comportamiento procesal de la accionante, quien no entreg\u00f3 a su hija y no asisti\u00f3 a la valoraci\u00f3n psicoforense y, por \u00faltimo, (iv) las pruebas que demostraban que KPAS incurri\u00f3 en mora en el pago de la EPS de sus hijos. Por lo dem\u00e1s, JFP mencion\u00f3 algunas decisiones que ha adoptado el Juez Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 en el proceso de CCV, as\u00ed como conductas desplegadas por KPAS en las visitas a su hija SPA. Adem\u00e1s, JFP remiti\u00f3 informe pericial practicado en el proceso de CCV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: (i) JFP desconoci\u00f3 su certificado de incapacidad de medicina legal por \u201cla violencia f\u00edsica desplegada y perpetrada en contra de [su] integridad\u201d138; (ii) la comisaria desestim\u00f3 presuntas \u201cconductas sexuales desplegadas sobre una menor de edad\u201d139; (iii) KPAS decidi\u00f3 \u201cirse de la ciudad con sus hijos [por] el temor y miedo que le causa a\u00fan a la fecha el omn\u00edmodo poder econ\u00f3mico que detenta el se\u00f1or [JFP]\u201d140 y, por \u00faltimo, (iv) la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 visitas a la accionante, porque \u201cviolentaron los derechos de la madre y su hija a visitas\u201d y por \u201cla violencia de g\u00e9nero institucional [y] la discriminaci\u00f3n de la que ha sido v\u00edctima\u201d141. Por lo dem\u00e1s, la accionante cuestion\u00f3 presuntas actuaciones y omisiones de la Fiscal\u00eda, en relaci\u00f3n con las denuncias instauradas en contra de JFP, as\u00ed como del Juzgado que tramita el proceso de CCV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas y comunicaciones adicionales allegadas al tr\u00e1mite de tutela. Por un lado, el 4 de mayo de 2022, JFP remiti\u00f3, de nuevo, el informe pericial practicado por Medicina Legal en el proceso de CCV. Tambi\u00e9n alleg\u00f3 memorial por medio del cual funcionarios del ICBF solicitaron al Juez Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 revisar la pertinencia de las visitas de la ni\u00f1a SPA con KPAS, as\u00ed como actas de visitas presenciales que se llevaron a cabo en el marco del proceso de CCV142. Adem\u00e1s, remiti\u00f3 informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica practicado en noviembre de 2021 a SPA, por la psic\u00f3loga Annie Rehbein de Acevedo. Conforme a lo anterior, JFP concluy\u00f3 que KPAS \u201cno es id\u00f3nea para ostentar la custodia de la menor, ni para ejercer el derecho de visitas, al menos hasta cuando se someta a un tratamiento psicoterap\u00e9utico, y los resultados de este terminen siendo favorables (\u2026)\u201d143. Por otro lado, el 6 de mayo de 2022, Paula Cadavid144 inform\u00f3 al despacho sobre actuaciones surtidas en el proceso penal instaurado por KPAS en contra de JFP, por los hechos relacionados con la incapacidad m\u00e9dico legal de 7 d\u00edas que dictamin\u00f3 Medicina Legal a KPAS. En particular, se refiri\u00f3 al interrogatorio practicado a JFP el 28 de marzo de 2022, as\u00ed como a las pruebas que habr\u00eda aportado en dicho tr\u00e1mite, el 30 de marzo del mismo a\u00f1o. Conforme a la informaci\u00f3n suministrada por la referida abogada, JFP inform\u00f3 que las lesiones a KPAS pudieron producirse el 25 de marzo de 2019, por el accidente de tr\u00e1nsito en el que ella estuvo involucrada o por juegos con sus hijos, que no por lesi\u00f3n alguna propiciada por JFP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los d\u00edas 8 y 11 de mayo de 2022, KPAS remiti\u00f3 correos electr\u00f3nicos a m\u00faltiples destinatarios, dentro de los cuales se encuentra la Corte Constitucional. Por medio del primer correo, la accionante solicit\u00f3 colaboraci\u00f3n para instaurar denuncia en contra de JFP, su \u201cempleada\u201d y Mar\u00eda del Pilar Rojas, funcionaria del ICBF. Lo anterior, por hechos que habr\u00edan ocurrido en el marco del proceso de CCV y de situaciones que conoci\u00f3 en el marco de las visitas con su hija SPA145. Mediante el segundo correo, KPAS solicit\u00f3 al Juez Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 incluir en el expediente del proceso de CCV distintos correos electr\u00f3nicos y pruebas que, seg\u00fan afirma, no obran en tal expediente. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a dicho juez compulsar copias a la Fiscal\u00eda en contra de JFP y distintas personas, as\u00ed como restablecer los derechos de SPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: delimitaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos objeto de protecci\u00f3n. En su escrito de tutela, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los siguientes derechos fundamentales: debido proceso, habeas data, a la familia, al buen nombre, a la intimidad, a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como \u201clos derechos de los ni\u00f1os\u201d146. Si bien la accionante se\u00f1al\u00f3 que sus derechos fundamentales al habeas data, a la imagen y a la intimidad tambi\u00e9n fueron vulnerados por el juez accionado, a juicio de esta Sala, no explic\u00f3 en qu\u00e9 t\u00e9rminos el juez habr\u00eda incurrido en dicha vulneraci\u00f3n con la sentencia cuestionada. Por lo anterior, y conforme a las solicitudes de amparo formuladas, a las decisiones de instancia, as\u00ed como a las pruebas allegadas al presente proceso, la Sala concluye que los derechos objeto de protecci\u00f3n son los siguientes: debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el inter\u00e9s superior del menor y el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ser as\u00ed, \u00bfla providencia cuestionada adolece de, al menos, un defecto espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver los problemas jur\u00eddicos formulados, la Sala (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sub judice y, de ser procedente, (ii) examinar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad; (v) inmediatez; (vi) que, de tratarse de \u201cuna irregularidad procesal, (\u2026) la misma [tenga] un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u201d; (vii) identificaci\u00f3n de \u201clos hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u201d147, y, por \u00faltimo, (viii) que no se trate de sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. A la luz de estas disposiciones, la Corte reconoce que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela148. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente caso, KPAS, madre de la ni\u00f1a SPA150, present\u00f3 la acci\u00f3n por medio de apoderado judicial151, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hija. Ambas son las titulares de los derechos fundamentales que habr\u00edan sido vulnerados por el juez accionado. Esto, por cuanto ellas son las destinatarias de las \u00f3rdenes proferidas y de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la comisaria el 9 de julio de 2020, las cuales fueron confirmadas, en su mayor\u00eda, por el juez accionado, en providencia de 22 de septiembre de 2020. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades p\u00fablicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d152. Por tanto, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto es as\u00ed, porque el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 es la autoridad judicial que profiri\u00f3 la providencia de 22 de septiembre de 2020, mediante la cual resolvi\u00f3 el grado de consulta, el recurso de apelaci\u00f3n y la segunda solicitud de nulidad formulada por KPAS, en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n. La accionante alega que el accionado, al proferir la referida providencia, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de la menor SPA. En estos t\u00e9rminos, dicha autoridad judicial ser\u00eda la llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo jurisprudencial. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. A la luz de tales art\u00edculos, la Corte Constitucional ha definido la relevancia constitucional como un requisito gen\u00e9rico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dicho requisito implica que la solicitud de tutela \u201cse oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u2018involucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u2019\u201d153. Lo anterior, por cuanto \u201cel juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d154. La Corte ha fijado tres criterios de an\u00e1lisis, para determinar si una tutela cumple con el requisito sub examine, a saber: primero, la controversia debe \u201cversar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico\u201d155. Segundo, \u2018[debe involucrar] alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u2019\u201d156. Esto es, \u201cque la cuesti\u00f3n debe revestir una \u2018clara\u2019, \u2018marcada\u2019 e \u2018indiscutible\u2019 relevancia constitucional\u201d157 y, por tanto, \u201ces necesario que \u2018la causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental\u2019158. Por \u00faltimo, la tutela no puede tener como objeto \u201creabrir debates meramente legales\u201d159, por cuanto \u201cla tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios\u201d160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto, por las siguientes tres razones: (i) la controversia versa sobre derechos fundamentales, que no sobre un asunto legal o econ\u00f3mico; (ii) la decisi\u00f3n cuestionada podr\u00eda incidir en los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por \u00faltimo, (iii) los cuestionamientos de la accionante son de naturaleza constitucional. Primero, la controversia planteada versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de KPAS, as\u00ed como el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a SPA y su derecho a tener una familia y a no ser separada de ella. Por lo tanto, no versa sobre un asunto \u201cmeramente legal y\/o econ\u00f3mico\u201d161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la ni\u00f1a SPA y KPAS son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De un lado, porque, conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u201cprevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Frente a ellos, \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. Por tanto, la Corte Constitucional ha reconocido \u201cque los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes requieren de un especial trato y protecci\u00f3n en la garant\u00eda de sus derechos\u201d162 . De otro lado, por cuanto KPAS aduce y aporta elementos que dar\u00edan cuenta de que habr\u00eda sido v\u00edctima de violencia en el contexto de su relaci\u00f3n con JFP. Al respecto, la Corte Constitucional \u201cen cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, ha reconocido que las mujeres v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar o sexual son sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d163.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable164. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el requisito sub examine es m\u00e1s exigente cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. De no ser as\u00ed, \u201cse correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d165. As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que procede la acci\u00f3n de tutela, siempre que \u201ci)\u00a0el accionante hubiera presentado los medios ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para oponerse al contenido de la decisi\u00f3n o, en su defecto,\u00a0ii)\u00a0la tutela se utili[ce] como un mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable\u201d166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Idoneidad y eficacia de los medios ordinarios. El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo cuando \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d167 y es eficaz cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d168. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que \u201cbrinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d169, mientras que su eficacia supone que \u201ces lo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n\u201d170. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha reiterado que el mecanismo ordinario no ser\u00e1 \u201cid\u00f3neo ni eficaz, cuando, por\u00a0ejemplo, no permita solventar una controversia en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrezca un remedio integral frente al derecho comprometido\u201d171. Con base en lo anterior, la Sala verificar\u00e1 si el accionante contaba con mecanismos de defensa \u2013judiciales o administrativos\u2013, id\u00f3neos y eficaces, por medio de los cuales pudiera formular sus pretensiones de amparo y, de ser as\u00ed, si se configur\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia transitoria y perjuicio irremediable. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre que se acredite perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos. El referido perjuicio se configura siempre que se demuestre (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d172; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n173, para efectos de \u201cbrindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o\u201d174; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d175 y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo176, es decir, la imperiosa necesidad de una respuesta \u201coportun[a] y eficien[te]\u201d177 para \u201cla debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda para analizar el requisito de subsidiariedad. La Sala analizar\u00e1 las peticiones formuladas por la accionante (p\u00e1rr.20), para determinar si cuenta con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De ser as\u00ed, examinar\u00e1 si dichos mecanismos resultan id\u00f3neos y eficaces en el caso concreto, as\u00ed como la eventual configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n 1. Conforme se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 20, esta petici\u00f3n consisti\u00f3 en lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes relacionadas con la medida de protecci\u00f3n sub examine. Dejar sin efecto las siguientes actuaciones y decisiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El fallo de 22 de septiembre de 2020, por medio del cual revoc\u00f3, aclar\u00f3 y adicion\u00f3 el fallo de la comisaria. Esto, por las siguientes presuntas irregularidades:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comisaria modific\u00f3 el fallo de 9 de julio de 2020, pese a que carec\u00eda de competencia para esto. Mediante auto de 10 de julio de 2020, la comisaria advirti\u00f3 las irregularidades formales que dieron lugar a la modificaci\u00f3n del fallo y se\u00f1al\u00f3 que informar\u00eda a los intervinientes en la audiencia, para que suscribieran de nuevo \u201cla providencia emitida de manera definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez accionado no tuvo en cuenta pruebas que acreditaban su condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia intrafamiliar. En particular, KPAS mencion\u00f3 el certificado de incapacidad emitido por medicina legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez accionado no valor\u00f3 los dict\u00e1menes periciales aportados en sede de apelaci\u00f3n, que explicaron la conducta de KPAS \u201cen el momento de escape con los menores\u201d. En particular, la accionante transcribi\u00f3 apartes del dictamen de Carolina Guti\u00e9rrez y de Gabriel Lago. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez valor\u00f3 los dict\u00e1menes periciales decretados de oficio por la comisaria, a pesar de que (i) la funcionaria no concedi\u00f3 la oportunidad para su contradicci\u00f3n y (ii) los dict\u00e1menes no cumplieron los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, ni los previstos por el art\u00edculo 226 del CGP. La accionante tambi\u00e9n reproch\u00f3 que la comisaria valorara los correos electr\u00f3nicos mencionados en dichos dict\u00e1menes, pero que no tuviera en cuenta los correos electr\u00f3nicos aportados por ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El juez no cumpli\u00f3 el deber de motivar el fallo. Esto, porque solo \u201cse refiri\u00f3 a las nulidades\u201d propuestas, sin justificar las razones por las cuales \u201cno accedi\u00f3 a los dem\u00e1s planteamientos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las actuaciones surtidas por la comisar\u00eda y los documentos aportados entre los fallos de primera y segunda instancia. La comisaria no corri\u00f3 traslado ni notific\u00f3 las actuaciones y decisiones adoptadas luego del referido fallo. En particular, KPAS mencion\u00f3 los autos de 10, 13 y 14 de julio, as\u00ed como la solicitud de JFP de 13 de julio de 2020179. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los autos proferidos a partir del 23 de septiembre de 2019. La comisaria profiri\u00f3 distintas decisiones, sin notificarlas. En particular, KPAS mencion\u00f3 los autos de 23 de septiembre y 20 de diciembre de 2019, de 17, 20 y 29 de enero de 2020, as\u00ed como las actas de 17 y 20 de enero de 2020180. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n 1 satisface el requisito de subsidiariedad. De un lado, por cuanto la Sala constata que la accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales que, a su juicio, fueron vulnerados por el accionado. En efecto, la Ley 294 de 1996 no prev\u00e9 recurso alguno en contra del fallo de 22 de septiembre de 2020, por medio del cual el juez resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, el recurso de apelaci\u00f3n en contra de medidas de protecci\u00f3n complementarias y la solicitud de nulidad (secci\u00f3n a). De otro lado, porque dicha ley tampoco prev\u00e9 recurso alguno en contra de los autos, decisiones y actuaciones se\u00f1alados en las secciones (b) y (c) de la petici\u00f3n 1. De hecho, la referida ley no contempla recursos espec\u00edficos en contra de los autos o decisiones adoptadas en el proceso, distintos a la medida de protecci\u00f3n definitiva. En todo caso, de entenderse procedente el recurso de reposici\u00f3n, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1 y 318 del CGP181, la Sala advierte que la accionante cuestiona, precisamente, no haber sido notificada de dichas decisiones y actuaciones. Por tanto, no habr\u00eda tenido oportunidad de interponer este recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n 2. Conforme al p\u00e1rr. 20, la petici\u00f3n 2 es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes relacionadas con la CCV de la ni\u00f1a SPA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Tomar medidas para el restablecimiento de los derechos de la menor SPA182. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Otorgar la custodia y el cuidado personal de los ni\u00f1os TMA y SPA a KPAS. En su defecto, ordenar el derecho de visitas de la ni\u00f1a SPA con KPAS y permitir videollamadas los d\u00edas en que no se lleven a cabo visitas presenciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Adoptar medidas para que la ni\u00f1a SPA pueda compartir con su hermano TMA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Remitir comunicaciones y oficios \u201ca las autoridades migratorias, a efectos de imposibilitar la salida del pa\u00eds\u201d de los ni\u00f1os, hasta que no se definan la custodia y el r\u00e9gimen de visitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Ordenar \u201cla evaluaci\u00f3n de la idoneidad parental\u201d de la accionante, junto con su hija. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Dejar sin efecto las decisiones de la comisaria que impiden a la accionante conocer la historia cl\u00ednica de sus hijos183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n 2 no satisface el requisito de subsidiariedad. Esto es as\u00ed, porque la accionante pod\u00eda solicitar tales medidas ante la comisaria, en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n, y ante el juez de familia, en el proceso de CCV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante dispon\u00eda de mecanismos para solicitar a la comisaria la adopci\u00f3n de medidas relacionadas con CCV. Esto, por dos razones. Primero, todas las solicitudes versan sobre las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por dicha funcionaria. Segundo, conforme al art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996 y al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.2.3.8.2.4. del Decreto 1069 de 2015, la accionante pudo solicitar a la comisaria la terminaci\u00f3n de las referidas medidas de protecci\u00f3n. En efecto, la primera norma prev\u00e9 que \u201c[e]n cualquier momento (\u2026) las partes interesadas (\u2026), demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protecci\u00f3n interpuestas, podr\u00e1n pedir al funcionario que expidi\u00f3 la orden la terminaci\u00f3n de los efectos de las declaraciones hechas y la terminaci\u00f3n de las medidas ordenadas\u201d. En el mismo sentido, la segunda norma dispone que las medidas de protecci\u00f3n \u201cser\u00e1n canceladas mediante incidente, por el funcionario que las impuso, a solicitud de\u201d, entre otros, las partes, \u201ccuando superen las razones que las originaron\u201d. En el caso concreto, este mecanismo es id\u00f3neo y eficaz. Es id\u00f3neo, porque es apto para solicitar la terminaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la comisaria. Es eficaz, por cuanto permite la protecci\u00f3n oportuna de los derechos alegados por la accionante. En efecto, conforme a las pruebas del expediente, las solicitudes formuladas en este proceso son resueltas, por regla general, de manera expedita184. Esto, debido a que, conforme a la secci\u00f3n h del art\u00edculo 3 de la Ley 294 de 1996, los principios de \u201ceficacia, celeridad, sumariedad y oralidad\u201d son aplicables a este proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tiene a su disposici\u00f3n el proceso de CCV. KPAS ten\u00eda mecanismos ordinarios para solicitar la CCV de la ni\u00f1a SPA, ante el juez de familia. Este mecanismo tambi\u00e9n resulta id\u00f3neo y eficaz. Primero, es id\u00f3neo, porque la accionante puede solicitar todas las medidas concretas para la regulaci\u00f3n de la CCV de la menor de edad. Segundo, es eficaz, por cuanto, en dicho procedimiento judicial, la accionante puede solicitar medidas cautelares desde la presentaci\u00f3n de la demanda185. Conforme al art\u00edculo 588 del CGP, esta medida cautelar debe resolverse, \u201ca m\u00e1s tardar, al d\u00eda siguiente del reparto o a la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. Adem\u00e1s, es eficaz, por cuanto es un proceso de \u00fanica instancia186, en el cual, por regla general, el juez debe dictar sentencia dentro del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda187. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, esta Sala considera que la petici\u00f3n 2 no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto KPAS ten\u00eda a su disposici\u00f3n mecanismos para solicitar, ante la comisaria y ante el juez de familia, la terminaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n y la adopci\u00f3n de las medidas de CCV, respectivamente. De hecho, la Sala constat\u00f3 que KPAS acudi\u00f3 al proceso judicial de CCV. En ese sentido, el juez de familia es competente para proferir decisi\u00f3n de fondo frente a tales solicitudes192, conforme a lo previsto por la secci\u00f3n h del art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996193. Por tanto, esta solicitud de amparo es improcedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n 3. Conforme se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 20, esta petici\u00f3n es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes relacionadas con otras actuaciones judiciales y compulsar copias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Comisionar a la FGN, para que informe sobre el estado de las investigaciones penales que adelanta en contra de JFP.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Compulsar copias a distintas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n 3 tampoco satisface el requisito de subsidiariedad. De un lado, la accionante pidi\u00f3 ordenar y comisionar a la FGN, para \u201cindagar el estado de las investigaciones o de los procesos penales que cursan contra el se\u00f1or [JFP], por la comisi\u00f3n de presuntos delitos relacionados con abuso sexual a la menos SPA, maltrato infantil y violencia intrafamiliar, lesiones personales, violencia psicol\u00f3gica y de g\u00e9nero\u201d194. Esta solicitud no satisface el requisito de subsidiariedad, porque la accionante puede solicitar informaci\u00f3n sobre el estado actual de los procesos. No obstante, la Sala aclara que, en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, solicit\u00f3 a la FGN informaci\u00f3n sobre las denuncias penales instauradas por KPAS en contra de JFP y viceversa. Con el fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicci\u00f3n, las pruebas fueron puestas en conocimiento de las partes y terceros con inter\u00e9s directo en el asunto sub examine. Por tal raz\u00f3n, la accionante tuvo acceso a dicha informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, KPAS solicit\u00f3 compulsar copias a m\u00faltiples entidades y autoridades, \u201ca efectos de que se investiguen las presuntas irregularidades que se han evidenciado al interior del proceso\u201d195. Al respecto, la Sala considera que esta solicitud tampoco satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la accionante pudo solicitar a dichas entidades que adelanten las actuaciones correspondientes. En primer lugar, en relaci\u00f3n con los procedimientos disciplinarios que podr\u00edan adelantar la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante, PGN) y las Oficinas de Control Disciplinario del ICBF y de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, las Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019 prev\u00e9n que la acci\u00f3n disciplinaria inicia, entre otras, por la \u201cqueja formulada por cualquier persona\u201d196. Adem\u00e1s, disponen que, en el marco del proceso disciplinario, el quejoso podr\u00e1 ampliar la queja, aportar pruebas y \u201crecurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio\u201d197. De hecho, la Sala advierte que la accionante instaur\u00f3 queja disciplinaria ante la PGN, en contra de la comisaria, \u201cpor presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n, primero y segundo incidente\u201d198. En segundo lugar, respecto al proceso deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico disciplinario profesional, el art\u00edculo 63.2 de la Ley 1090 de 2006 dispone que este puede iniciar por queja \u201cpresentada personalmente ante los Tribunales Bio\u00e9ticos de Psicolog\u00eda por los sujetos de cuidado, sus representantes o por cualquier otra persona interesada\u201d. Al respecto, la Sala tambi\u00e9n constat\u00f3 que, el 3 de noviembre de 2020, KPAS present\u00f3 queja en contra de Roberto Sicard, ante los referidos tribunales199. Por \u00faltimo, la solicitud de remisi\u00f3n de copias a la FGN tampoco cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, la accionante tiene a su disposici\u00f3n mecanismos para instaurar denuncias ante la referida entidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004. Es m\u00e1s, la Sala constata que, (i) la accionante ha presentado distintas denuncias (p\u00e1rr. 35.3) y (ii) el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 compuls\u00f3 copias a la FGN, por presuntos actos cometidos por JFP en contra de la ni\u00f1a SPA (p\u00e1rr. 63.3)200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto no se configura perjuicio irremediable. La Corte no advierte perjuicio irremediable alguno que d\u00e9 lugar a la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela sub examine. En efecto, no es\u00a0inminente, por cuanto\u00a0la accionante no demostr\u00f3 la proximidad de una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales y los de la ni\u00f1a SPA. Tampoco evidenci\u00f3 la necesidad de adoptar medidas\u00a0urgentes\u00a0para conjurar tal posibilidad y, en particular, no acredit\u00f3 la existencia de una afectaci\u00f3n considerable a los derechos fundamentales alegados. Por el contrario, la Sala constat\u00f3 que (i) el proceso de CCV est\u00e1 en curso y el Juez Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 ha adoptado medidas, como la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas fijado por la comisaria el 14 de mayo de 2021 (p\u00e1rr. 32); (ii) la accionante accedi\u00f3 a la informaci\u00f3n remitida por la FGN, sobre las denuncias presentadas en contra de JFP y, adem\u00e1s, (iii) la accionante ha presentado quejas relacionadas con el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n, y denuncias en contra de JFP. Por lo tanto, la Sala tampoco encuentra que la presunta afectaci\u00f3n alegada por KPAS sea grave y requiera una intervenci\u00f3n impostergable del juez constitucional. En ese sentido, las peticiones 2 y 3 no satisfacen el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente diagrama sintetiza las conclusiones del examen del requisito de subsidiariedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n 1. Relacionada con la medida de protecci\u00f3n sub examine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n 2. Relacionada con el r\u00e9gimen de CCV de la ni\u00f1a SPA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n 3. Otras actuaciones judiciales y compulsa de copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante (i) pudo solicitar informaci\u00f3n sobre el estado de los procesos a la FGN y, en todo caso, tuvo acceso a dicha informaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del traslado de pruebas de la presente acci\u00f3n constitucional; (ii) puede presentar quejas ante las entidades y autoridades referidas por ella, como en efecto ha hecho y (iii) tiene a su disposici\u00f3n mecanismos para instaurar denuncias ante la FGN, como tambi\u00e9n ha hecho en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 no definen el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, \u201ca partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u201d201. Seg\u00fan la Corte, \u201cpermitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n\u201d implicar\u00eda sacrificar \u201clos principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica\u201d202. Por esta raz\u00f3n, aun cuando \u201cla determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo para radicar la tutela depende de la valoraci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso, la Corte ha admitido que los seis meses siguientes al hecho generador de la afectaci\u00f3n constituyen un plazo razonable\u201d203 .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto KPAS interpuso la acci\u00f3n de tutela sub examine, aproximadamente 2 meses y 23 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la providencia de 22 de septiembre de 2020. En efecto, mediante correo electr\u00f3nico de 23 de septiembre de 2020, el accionado notific\u00f3 la referida providencia a KPAS204. La acci\u00f3n de tutela habr\u00eda sido interpuesta el 16 de diciembre de 2020, conforme al oficio remisorio del Consejo Superior de la Judicatura a la Oficina de Reparto205. Por tanto, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela satisface la exigencia de \u201cplazo razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efecto determinante de la irregularidad (en adelante, EDI) en la sentencia cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en aquellos eventos en que el accionante alega la configuraci\u00f3n de una \u201cirregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d206. Al juez de tutela \u201cle corresponde advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situaci\u00f3n que involucra, claramente pueden transgredirse garant\u00edas iusfundamentales\u201d207. Al margen de lo anterior, esta Sala reitera que \u201clos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisi\u00f3n cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna\u201d208. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presuntas irregularidades que advirti\u00f3 la accionante en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n 1. En particular, la Sala examinar\u00e1 si las irregularidades alegadas por KPAS, en relaci\u00f3n con (i) el fallo de 22 de septiembre de 2020, (ii) las actuaciones surtidas por la comisaria y los documentos aportados entre los fallos de primera y segunda instancia y (iii) los autos proferidos a partir de 23 de septiembre de 2019 satisfacen el requisito de EDI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de EDI de las presuntas irregularidades relacionadas con el fallo de 22 de septiembre de 2020. Conforme al p\u00e1rr. 20, KPAS advirti\u00f3 las siguientes presuntas irregularidades en relaci\u00f3n con el referido fallo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irregularidades relacionadas con el fallo cuestionado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La comisaria modific\u00f3 el fallo de 9 de julio de 2020, pese a que carec\u00eda de competencia para esto. Mediante auto de 10 de julio de 2020, la comisaria advirti\u00f3 las irregularidades formales que dieron lugar a la modificaci\u00f3n del fallo y se\u00f1al\u00f3 que informar\u00eda a los intervinientes en la audiencia, para que suscribieran de nuevo \u201cla providencia emitida de manera definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El juez accionado no tuvo en cuenta pruebas que acreditaban su condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia intrafamiliar. En particular, KPAS mencion\u00f3 el certificado de incapacidad emitido por medicina legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El juez accionado no valor\u00f3 los dict\u00e1menes periciales aportados en sede de apelaci\u00f3n, que explicaron la conducta de KPAS \u201cen el momento de escape con los menores\u201d. En particular, la accionante transcribi\u00f3 apartes del dictamen de Carolina Guti\u00e9rrez y de Gabriel Lago. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El juez valor\u00f3 los dict\u00e1menes periciales decretados de oficio por la comisaria, a pesar de que (i) la funcionaria no concedi\u00f3 la oportunidad para su contradicci\u00f3n y (ii) los dict\u00e1menes no cumplieron los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, ni los previstos por el art\u00edculo 226 del CGP. La accionante tambi\u00e9n reproch\u00f3 que la comisaria valorara los correos electr\u00f3nicos mencionados en dichos dict\u00e1menes, pero que no tuviera en cuenta los correos electr\u00f3nicos aportados por ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El juez no cumpli\u00f3 el deber de motivar el fallo. Esto, porque solo \u201cse refiri\u00f3 a las nulidades\u201d propuestas, sin justificar las razones por las cuales \u201cno accedi\u00f3 a los dem\u00e1s planteamientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las presuntas irregularidades se\u00f1aladas en los numerales (i), (ii), (iii) y (v) satisfacen el requisito de EDI. Las referidas irregularidades fueron las siguientes: (i) la modificaci\u00f3n del fallo de 9 de julio de 2020, por los errores formales advertidos por la comisaria en auto de 10 de julio de 2020, situaci\u00f3n avalada por el juez accionado; (ii) la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas por la accionante y (iii) el incumplimiento del deber de motivar el fallo. Para esta Sala, de configurarse alguna de dichas irregularidades, tendr\u00eda un efecto determinante en la providencia cuestionada. Esto, es as\u00ed, por cuanto implicar\u00edan (i) la modificaci\u00f3n del fallo de 9 de julio de 2020, que deb\u00eda revisar el juez accionado; (ii) el desconocimiento de premisas f\u00e1cticas que podr\u00edan variar la decisi\u00f3n cuestionada y (iii) que la decisi\u00f3n cuestionada no fue sustentada por el accionado. Por tanto, de configurarse cualquiera de las referidas irregularidades, la Sala deber\u00e1 declarar vulnerados los derechos fundamentales de la accionante y dejar sin efectos la providencia cuestionada. Por lo tanto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple este requisito, frente a dichas irregularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las presuntas irregularidades se\u00f1aladas en el numeral (iv) no satisfacen el requisito de EDI. Los dict\u00e1menes decretados de oficio por la comisaria en el tr\u00e1mite del segundo incidente de incumplimiento del fallo no incidieron en la providencia cuestionada. La Sala reconoce que la comisaria fund\u00f3 la decisi\u00f3n de 9 de julio de 2020, entre otras pruebas, en los referidos dict\u00e1menes periciales. Esto, para imponer la sanci\u00f3n por incumplimiento a KPAS y adoptar las medidas de protecci\u00f3n complementarias209. Sin embargo, el juez accionado, en la providencia cuestionada, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n por el presunto incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3, de manera expresa, que \u201ccarec[\u00eda] de objeto jur\u00eddico el examen de admisibilidad, conducencia y\/o pertinencia de aquellos peritazgos\u201d, por cuanto ya hab\u00eda resuelto que \u201cpor los hechos denunciados no proced[\u00eda] la apertura del segundo tr\u00e1mite incidental\u201d210. Adem\u00e1s, la Sala constat\u00f3 que el juez accionado confirm\u00f3, aclar\u00f3 y adicion\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n complementarias adoptadas por la comisaria. Sin embargo, esta decisi\u00f3n la fund\u00f3 en la conducta procesal asumida por la accionante en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n, as\u00ed como en otros hechos que encontr\u00f3 probados en el proceso211, que no en los dict\u00e1menes decretados de oficio por la comisaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de EDI de las presuntas irregularidades relacionadas con las actuaciones surtidas por la comisaria y los documentos aportados entre los fallos de primera y segunda instancia. En la tutela, la accionante se\u00f1al\u00f3 que el juez accionado no estudi\u00f3 la solicitud de nulidad relacionada con las decisiones y actuaciones adoptadas con posterioridad al fallo de 9 de julio de 2020. En particular, KPAS mencion\u00f3 las siguientes actuaciones212:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud presentada por JFP el 13 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JFP solicit\u00f3 a la comisaria preguntar al psic\u00f3logo forense Belisario Valbuena \u201csi realiz\u00f3 valoraci\u00f3n psico forense a la se\u00f1ora [KPAS]\u201d y, de ser as\u00ed, que remitiera la informaci\u00f3n al respecto (p\u00e1rr. 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 13 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comisaria accedi\u00f3 a la solicitud presentada por JFP el mismo d\u00eda. Esto, por cuanto consider\u00f3 necesario \u201cestablecer una ruta terap\u00e9utica para la se\u00f1ora [KPAS] y en aras del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a [SPA]\u201d213 (p\u00e1rr. 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 13 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comisaria dej\u00f3 constancia de que la asistente del apoderado de KPAS asisti\u00f3 a la comisar\u00eda y solicit\u00f3 la providencia de 9 de julio de 2020. La funcionaria accedi\u00f3 a dicha solicitud y orden\u00f3 remitir la referida providencia al apoderado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constancia de 13 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La auxiliar administrativa de la comisar\u00eda dej\u00f3 constancia de que (i) una persona que no se identific\u00f3 solicit\u00f3 copias del expediente y (ii) la comisaria le inform\u00f3 que solo estaba autorizado el apoderado de la accionante para dichos efectos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de 14 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comisaria manifest\u00f3 a la accionante que su apoderado \u201ces la \u00fanica persona autorizada para tener acceso completo al expediente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 14 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comisaria incorpor\u00f3 al expediente la queja interpuesta ante la PGN, \u201ccon el fin de dar respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de EDI de las presuntas irregularidades relacionadas con los autos proferidos a partir del 23 de septiembre de 2019. La accionante se\u00f1al\u00f3 que el accionado no resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad por la presunta indebida notificaci\u00f3n de varias decisiones adoptadas por la comisaria de familia. En concreto, mencion\u00f3 los autos de 23 de septiembre y 20 de diciembre de 2019, de 17, 20 y 29 de enero de 2020, as\u00ed como las actas de 17 y 20 de enero de 2020216. Esta Sala considera que la irregularidad advertida por KPAS no tuvo efecto determinante alguno en la decisi\u00f3n, por dos razones. Primero, mediante auto de 18 de febrero de 2020, el juez accionado anul\u00f3, de oficio, las actuaciones surtidas por la comisar\u00eda a partir del 20 de diciembre de 2019217. Por esta raz\u00f3n, por medio del auto de 14 de abril de 2020, la comisaria dispuso (i) obedecer y cumplir dicho auto, (ii) notificar el auto de 18 de febrero de 2020 a KPAS, as\u00ed como, (iii) notificar de la decisi\u00f3n de avocar conocimiento y admitir el segundo incidente de incumplimiento218. Segundo, porque el auto de 23 de septiembre de 2019 no fue proferido en el tr\u00e1mite del segundo incidente de incumplimiento del fallo de 16 de agosto de 2019. Por lo tanto, dicha decisi\u00f3n no surti\u00f3 efectos en la decisi\u00f3n cuestionada en la tutela sub examine. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que las referidas irregularidades fueron subsanadas y, por tanto, no surtieron efectos determinantes en la decisi\u00f3n cuestionada219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente diagrama sintetiza las conclusiones del examen del requisito de EDI de las presuntas irregularidades advertidas por KPAS en la petici\u00f3n 1:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irregularidades advertidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presuntas irregularidades relacionadas con el fallo cuestionado, se\u00f1aladas en los numerales (i), (ii), (iii) y (v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Satisfacen el requisito de EDI. Esto, por cuanto, de configurarse alguna, implicar\u00eda la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y la modificaci\u00f3n de la providencia cuestionada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunta irregularidad relacionada con el fallo cuestionado, se\u00f1alada en el numeral (iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No satisface el requisito de EDI, porque el juez accionado no fund\u00f3 la providencia cuestionada en los dict\u00e1menes decretados de oficio por la comisaria. De hecho, el referido juez, de manera expresa, se\u00f1al\u00f3 que tales pruebas no ten\u00edan incidencia en su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presuntas irregularidades relacionadas con actuaciones surtidas por la comisaria y documentos aportados entre los fallos de primera y segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No satisface el requisito de EDI, debido a que los autos y actuaciones se\u00f1aladas por la accionante no contienen decisiones de fondo. En todo caso, el juez accionado no tuvo en cuenta la informaci\u00f3n recaudada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presuntas irregularidades relacionadas con los autos y decisiones proferidas a partir del 23 de septiembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No satisface el requisito de EDI, por cuanto (i) las irregularidades advertidas fueron subsanadas en el proceso y (ii) la decisi\u00f3n de 23 de septiembre de 2019 no surti\u00f3 efectos en la providencia cuestionada, al no ser proferida en el tr\u00e1mite del segundo incidente del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, los derechos vulnerados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede siempre que el accionante identifique los hechos que ocasionaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos fundamentales que habr\u00edan resultado afectados. Adem\u00e1s, ha dispuesto que, de haber tenido la oportunidad, el accionante debi\u00f3 haber alegado la presunta vulneraci\u00f3n en el proceso ordinario. Para la Corte, este requisito est\u00e1 justificado en que el actor debe tener \u201cclaridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d220. En el caso sub examine, la Sala advierte que KPAS cumpli\u00f3 con este requisito. Esto, por cuanto (i) resulta claro que la decisi\u00f3n cuestionada es la providencia de 22 de septiembre de 2020; (ii) expuso las razones por las cuales consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hija, as\u00ed como los defectos en los cuales habr\u00eda incurrido el juez accionado y, por \u00faltimo, (iii) en el proceso de la medida de protecci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales, a su juicio, la modificaci\u00f3n del fallo de la comisaria vulner\u00f3 sus derechos fundamentales (p\u00e1rrs. 14 y 16). Por lo dem\u00e1s, esta Sala considera que KPAS no tuvo oportunidad para alegar las dem\u00e1s irregularidades, por cuanto estas se desprenden del fallo de 22 de septiembre de 2020, en contra del cual no proced\u00eda ning\u00fan recurso. Dichas irregularidades son el presunto incumplimiento del deber de motivar el fallo y las pruebas aportadas por KPAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales no procede en contra de fallos de tutela. Esto, porque \u201clos debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida\u201d221. La decisi\u00f3n cuestionada no es una sentencia de tutela. En efecto, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la providencia de 22 de septiembre de 2020, proferida en el segundo incidente de incumplimiento del fallo. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n sobre el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sub examine \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la valoraci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, de las peticiones y presuntas irregularidades mencionadas por la accionante (p\u00e1rr. 20), solo proceden las que se se\u00f1alan en el siguiente diagrama. Por tanto, la Sala examinar\u00e1 la solicitud de dejar sin efectos la providencia de 22 de septiembre de 2020, pero solo en relaci\u00f3n con los siguientes defectos en que habr\u00eda incurrido el juez accionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto alegado por KPAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunta irregularidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comisaria modific\u00f3 el fallo de 9 de julio de 2020, pese a que carec\u00eda de competencia para ello. Mediante auto de 10 de julio de 2020, la comisaria advirti\u00f3 las irregularidades formales que dieron lugar a la modificaci\u00f3n del fallo y se\u00f1al\u00f3 que informar\u00eda a los intervinientes en la audiencia, para que suscribieran \u201cla providencia emitida de manera definitiva\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez accionado incumpli\u00f3 el deber de motivar el fallo. Esto, porque solo \u201cse refiri\u00f3 a las nulidades\u201d propuestas, sin justificar las razones por las cuales \u201cno accedi\u00f3 a los dem\u00e1s planteamientos\u201d. En concreto, KPAS cuestion\u00f3 que el accionado no se pronunciara \u201crespecto de todas y cada una de las solicitudes que se evidenciaron en el escrito de apelaci\u00f3n\u201d222. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez accionado no valor\u00f3 (i) pruebas que acreditaban su condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia intrafamiliar, en particular, el certificado de incapacidad emitido por medicina legal y (ii) los dict\u00e1menes periciales aportados en sede de apelaci\u00f3n, que explicaron la conducta de KPAS \u201cen el momento de escape con los menores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia judicial sub examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela en contra de providencias judiciales prosperar\u00e1 cuando se acredite uno de los siguientes defectos espec\u00edficos: org\u00e1nico, material o sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental absoluto, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica223. En el presente caso, la Sala examinar\u00e1 si, en la providencia de 22 de septiembre de 2020, el juez accionado incurri\u00f3 en alguno de los siguientes defectos: (i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque aval\u00f3 que la comisaria modificara el fallo de 9 de julio de 2020, pese a carecer de competencia; (ii) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, debido a que no se pronunci\u00f3 de todas las solicitudes elevadas en el escrito de apelaci\u00f3n, o (iii) defecto f\u00e1ctico, habida cuenta de que omiti\u00f3 valorar los dict\u00e1menes periciales aportados por la accionante en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunto defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la accionante. La accionante argument\u00f3 que la sentencia cuestionada convalid\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de inmutabilidad de las providencias judiciales y, con esto, vulner\u00f3 de manera directa el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, porque el juez accionado aval\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pese a que la comisaria desconoci\u00f3 dicho principio constitucional. En efecto, la accionante sostuvo que, por medio del auto de 10 de julio de 2020, la comisaria (i) advirti\u00f3 irregularidades formales que dieron lugar a la modificaci\u00f3n de la sentencia de 9 de julio del mismo a\u00f1o y (ii) orden\u00f3 informar a los intervinientes en la audiencia, para que suscribieran \u201cla providencia emitida de manera definitiva\u201d224. En criterio de KPAS, la comisaria carec\u00eda de competencia para proferir el referido auto, as\u00ed como para alterar dicha sentencia. Seg\u00fan la accionante, con la modificaci\u00f3n de esta sentencia, la comisaria excedi\u00f3 los l\u00edmites de su competencia para corregir, aclarar o adicionar sus providencias, por cuanto alter\u00f3 los fundamentos de la decisi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, vulner\u00f3 el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales. Si bien la accionante tambi\u00e9n identific\u00f3 esta presunta irregularidad como defecto procedimental, lo cierto es que su cuestionamiento se limit\u00f3 a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, previsto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto, la Sala examinar\u00e1 este pretendido defecto a la luz del concepto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos del accionado y decisiones de instancia. El juez accionado advirti\u00f3 que no desconoci\u00f3 el principio de inmutabilidad de las providencias judiciales ni el debido proceso. Esto, porque \u201cla alteraci\u00f3n del contenido del fallo fue meramente formal pero no sustancial, al punto que la parte resolutiva de la sentencia permanece inc\u00f3lume\u201d225. Adem\u00e1s, sostuvo que no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, debido a que \u201clas correcciones no dan lugar al cambio de la decisi\u00f3n adoptada, tampoco se introducen medios probatorios diferentes a los plasmados en el fallo primigenio, y los considerados para la decisi\u00f3n conserva la misma l\u00ednea (sic)\u201d226. Por su parte, el a quo consider\u00f3 que la providencia de 9 de julio de 2020 no conten\u00eda modificaci\u00f3n sustancial alguna227 y, por tanto, no vulner\u00f3 el debido proceso. A su vez, la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que el accionado no incurri\u00f3 en este defecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este defecto se configura cuando \u201cel juez adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Constituci\u00f3n, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto o (ii) aplica la ley al margen de los preceptos Superiores\u201d 228. En otras palabras, la Corte ha se\u00f1alado que, para que un juez incurra en el defecto sub examine, debe desconocer \u201clos principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o inaplica[r] la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma inferior a las constitucionales y contraria a las mismas\u201d229. En consecuencia, no basta con que el accionante afirme que el juez accionado infringi\u00f3 una norma constitucional. Adem\u00e1s, debe se\u00f1alar cu\u00e1l es el contenido espec\u00edfico de la norma constitucional presuntamente infringida y explicar de qu\u00e9 forma fue vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificaciones a la sentencia de 9 de julio de 2020. La Sala constata que, como lo expuso la accionante, dicha sentencia fue modificada por la comisaria. Esto, porque, mediante auto de 10 de julio 2020, esta autoridad constat\u00f3 m\u00faltiples errores formales en la referida providencia, por lo cual, resolvi\u00f3 informar a quienes intervinieron en la audiencia, para suscribir la providencia definitiva. Las principales modificaciones fueron cuatro. Primero, la comisaria relacion\u00f3 las actuaciones procesales llevadas a cabo luego de la entrega de la ni\u00f1a SPA a JFP. Segundo, la funcionaria ampli\u00f3 la informaci\u00f3n sobre el traslado y contradicci\u00f3n de los dict\u00e1menes decretados de oficio. Tercero, la comisaria dio cuenta, en detalle, de los argumentos expuestos por KPAS en la sustentaci\u00f3n de la solicitud de nulidad. Cuarto, la referida funcionaria reiter\u00f3 que KPAS \u201cno present\u00f3 refutaci\u00f3n o cuestionario de contradicci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces fundamental valorar la idoneidad parental en estos casos por lo que se valor\u00f3 a aquel que acept\u00f3 la comisi\u00f3n de la autoridad y los resultados se dieron de conformidad y no fueron objeto de contradicci\u00f3n en su momento ni por la accionada, ni por perito refutador o al menos por el abogado de su defensa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las modificaciones a la sentencia no fueron sustanciales y no implicaron afectaci\u00f3n alguna al derecho fundamental al debido proceso de KPAS. En efecto, la Sala constata que ninguna modificaci\u00f3n dispuesta por la comisar\u00eda incidi\u00f3 en el examen probatorio, el an\u00e1lisis de derecho sustancial o en las \u00f3rdenes dictadas. Esto, por las siguientes razones. Primero, la relaci\u00f3n de las actuaciones procesales dispuesta por la comisar\u00eda tuvo por prop\u00f3sito presentar, de manera exhaustiva, los antecedentes de la medida de protecci\u00f3n. En la relaci\u00f3n de estas actuaciones, la comisar\u00eda no incluy\u00f3 hechos nuevos ni informaci\u00f3n que alterara el sentido de la decisi\u00f3n. Segundo, la ampliaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre el traslado de las pruebas decretadas de oficio tuvo por finalidad presentar, de manera clara, las oportunidades procesales con las que contaron las partes, para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. En la ampliaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n, la comisar\u00eda no incluy\u00f3 pruebas nuevas. Tercero, la comisaria present\u00f3, de manera detallada, los argumentos expuestos por KPAS, con la finalidad de garantizar que todos sus cuestionamientos en contra del fallo quedaran incluidos. Cuarto, al ampliar la informaci\u00f3n sobre la oportunidad para la contradicci\u00f3n de los dict\u00e1menes, la comisaria aclar\u00f3 cu\u00e1l fue la actuaci\u00f3n procesal de KPAS frente a los referidos dict\u00e1menes, conforme a la informaci\u00f3n del expediente. En suma, las modificaciones dispuestas por el auto de 9 de julio de 2020 son de naturaleza formal y no implicaron modificaci\u00f3n ni alteraci\u00f3n de las decisiones proferidas en audiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que, en la providencia cuestionada, el juez accionado no incurri\u00f3 en desconocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29. En efecto, la Sala considera que el accionado no inaplic\u00f3 disposici\u00f3n constitucional alguna ni aplic\u00f3 alguna norma al margen de preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunto defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la accionante y de los jueces de instancia. En la tutela, KPAS se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de 22 de septiembre de 2020 carece de motivaci\u00f3n. Esto, por cuanto no se pronunci\u00f3 \u201crespecto de todas y cada una de las solicitudes\u201d230 del recurso de apelaci\u00f3n ni explic\u00f3 las razones por las cuales las desestim\u00f3. Al respecto, el a quo consider\u00f3 que dicha providencia \u201ccontiene in extenso un debido y motivado an\u00e1lisis de cada uno de los puntos puestos en consideraci\u00f3n del juzgado, en relaci\u00f3n con la consulta y estudio del recurso de apelaci\u00f3n formulados contra la providencia de 9 de julio de 2020\u201d231. A su vez, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que el accionado no incurri\u00f3 en \u201carbitrariedad alguna\u201d. Esto, porque el juez resolvi\u00f3 las solicitudes, \u201cexponiendo de manera razonada y suficiente, el por qu\u00e9 las mismas resultaban improcedentes\u201d 232. Si bien la accionante identific\u00f3 esta presunta irregularidad como desconocimiento de precedente, para lo cual mencion\u00f3 las sentencias C-145 de 1998 y T-214 de 2012, lo cierto es que, en su solicitud de amparo, cuestiona la falta de motivaci\u00f3n de la referida sentencia como vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Por tanto, la Sala examinar\u00e1 este cuestionamiento a la luz del defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Este defecto \u201cimplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d233. Si bien la Corte Constitucional ha determinado que el referido defecto se configura \u201cen la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido\u201d234, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, \u201cen virtud del principio de autonom\u00eda del funcionario judicial\u201d235, el juez de tutela solo debe intervenir \u201cen aquellos casos en que la argumentaci\u00f3n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente\u201d236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de 22 de septiembre de 2020 no adolece de defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Esta Sala advierte que el juez accionado s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre las solicitudes del recurso de apelaci\u00f3n presentado por KPAS. En efecto, dicha autoridad motiv\u00f3 sus decisiones en relaci\u00f3n con las solicitudes del recurso de apelaci\u00f3n, las cuales, en t\u00e9rminos generales, se refieren al r\u00e9gimen de CCV de la ni\u00f1a SPA. En efecto, el juez accionado sostuvo que (i) la custodia de la ni\u00f1a SPA ser\u00eda definitiva, \u201cmientras una autoridad judicial no disponga lo contrario o las circunstancias f\u00e1cticas var\u00eden\u201d237 y (ii) la medida complementaria de suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas de KPAS con la ni\u00f1a SPA, estar\u00eda supeditada a una \u201cpericia psiqui\u00e1trica y\/o psicol\u00f3gica forenses\u201d ante medicina legal238. Adem\u00e1s, (iii) extendi\u00f3 \u201cuna invitaci\u00f3n a los progenitores de [TMA y SPA] (\u2026) para que respetando los v\u00ednculos filiales permitan a sus hijos el acercamiento, por medio de visitas, bajo los horarios que a bien tengan trazas; permitiendo a los peque\u00f1os cultivar su lazo afectivo y consangu\u00edneo; entendiendo que no deben ser los peque\u00f1os quienes deban asumir las consecuencias de los actos de los adultos\u201d239. As\u00ed las cosas, el juez accionado s\u00ed satisfizo el deber de motivar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 90, la accionante manifest\u00f3 que, como consecuencia de la presunta falta de motivaci\u00f3n, el juez habr\u00eda desconocido las sentencias C-145 de 1998 y T-214 de 2012. Al margen de que la accionante no explic\u00f3 en qu\u00e9 t\u00e9rminos la autoridad accionada habr\u00eda desconocido dichas sentencias, lo cierto es que, tras examinarlas, esta Sala advierte que (i) los hechos del caso sub examine no son equiparables con los de las referidas sentencias y (ii) dichas sentencias no resolvieron problemas jur\u00eddicos similares al que ocupa a esta Sala. De un lado, en la sentencia C-145 de 1998, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 656, 657, 660, 661, 662, 675, 676, 680, 699, de los numerales 4 del art\u00edculo 434 y 9 del art\u00edculo 639, as\u00ed como del inciso 4 del art\u00edculo 404, todos del Decreto 2550 de 1988. Esto, por cuanto advirti\u00f3 contradicci\u00f3n entre la instituci\u00f3n de los vocales de los consejos verbales de guerra y \u201cla obligaci\u00f3n de que los fallos de los \u00f3rganos que administran justicia sean motivados y el derecho de que los fundamentos de los pronunciamientos judiciales puedan ser conocidos y atacados por las partes dentro del proceso\u201d. De otro lado, en la sentencia T-214 de 2012, la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante, en el tr\u00e1mite de una investigaci\u00f3n penal. Esto, por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no habr\u00eda motivado la decisi\u00f3n por medio de la cual resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad \u201ccontra el auto de calificaci\u00f3n del sumario\u201d y el recurso de reposici\u00f3n \u201cpresentado contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria\u201d. En la referida sentencia, la Sala concluy\u00f3 que la accionada no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del accionante, por cuanto la motivaci\u00f3n de las decisiones respond\u00eda \u201ca las inquietudes de la defensa\u201d y era \u201cconsistente con las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de cada providencia\u201d. As\u00ed las cosas, esta Sala concluye que las referidas decisiones no establecieron cargas de motivaci\u00f3n espec\u00edficas que el juez accionado hubiere desconocido en la providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunta configuraci\u00f3n de defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la accionante. KPAS argument\u00f3 que el juez accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, porque no tuvo en cuenta pruebas que acreditar\u00edan su condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia intrafamiliar y que pod\u00edan explicar su conducta procesal. En particular, la accionante se\u00f1al\u00f3 que dicha autoridad no valor\u00f3 (i) los dict\u00e1menes de Carolina Guti\u00e9rrez y Gabriel Lago, que explicaron la conducta de KPAS \u201cen el momento de escape con los menores\u201d240 y (ii) el \u201ccertificado e incapacidad que emiti\u00f3 medicina legal\u201d241, que dar\u00eda cuenta de su calidad de \u201cv\u00edctima de violencia psicol\u00f3gica y f\u00edsica\u201d242. Si bien KPAS identific\u00f3 esta presunta irregularidad como desconocimiento de precedente y defecto f\u00e1ctico, lo cierto es que, en su escrito de tutela, cuestiona la ausencia de valoraci\u00f3n de tales pruebas. Por tanto, la Sala examinar\u00e1 este cuestionamiento a la luz del defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos del accionado y del juez de primera instancia. De un lado, el juez accionado no se pronunci\u00f3, de manera expresa, sobre los dict\u00e1menes periciales aportados en sede de apelaci\u00f3n por KPAS. Sin embargo, en la sentencia cuestionada, adujo que, en dicha etapa, \u201clas partes no pueden allegar pruebas no decretadas para controvertir una situaci\u00f3n superada en el tiempo\u201d243. Tambi\u00e9n, aclar\u00f3 que la etapa probatoria precluy\u00f3 en audiencia de 12 de junio de 2020, en la cual, la comisaria concedi\u00f3 a KPAS plazo adicional para aportar pruebas, hasta el 18 de junio del mismo a\u00f1o244. Adem\u00e1s, en la contestaci\u00f3n de tutela, el accionado se\u00f1al\u00f3 que KPAS, \u201ccon sendos escritos e informes realizados a mutuo propio de manera extempor\u00e1nea pretende revertir las decisiones de radicar tal derecho [el de custodia] en cabeza del progenitor\u201d245 (p\u00e1rr. 23). De otro lado, el juez accionado indic\u00f3 que la orden de supeditar las visitas de KPAS a su hija SPA no implic\u00f3 revictimizaci\u00f3n. Esto, porque \u201cdentro del plenario no se acreditaron hechos en su contra que ameritara darle tratamiento de v\u00edctima de violencia intrafamiliar, contrario su rol en el tr\u00e1mite administrativo y judicial fue de victimaria (\u2026)\u201d246. En t\u00e9rminos similares, en la sentencia cuestionada, el juez accionado manifest\u00f3 que \u201cno se tiene certeza sobre las presuntas acciones de violencia, no obra en el expediente ning\u00fan dictamen que acredite la incapacidad por siete (07) d\u00edas o alg\u00fan tipo de agresi\u00f3n por parte de alguno de los progenitores de sus hijos, que amerite desatender la perspectiva de g\u00e9nero que hoy debe favorecer a sus hijos y al progenitor de SPA (\u2026)\u201d247. El a quo manifest\u00f3 que las decisiones adoptadas por el juez accionado favorecen a KPAS y pretenden la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, as\u00ed como los de la ni\u00f1a SPA. Por tanto, concluy\u00f3 que no es cierto que dicha providencia \u201catenta[ra] contra el orden jur\u00eddico o los derechos de la madre aqu\u00ed accionante, o que la providencia cuestionada se emiti\u00f3 sin observancia del enfoque de g\u00e9nero, que reclama en su condici\u00f3n de mujer\u201d248.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos del juez de segunda instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 acreditada la \u201cdiscriminaci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos\u201d de KPAS249, habida cuenta de que el juez accionado no aplic\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero en la providencia cuestionada. De un lado, por no valorar el dictamen de medicina legal que acreditaba 7 d\u00edas de incapacidad de KPAS. De otro lado, porque \u201cen el an\u00e1lisis de los hechos y los dem\u00e1s medios probatorios examinados no tuvo en cuenta el contexto situacional que rodeaba el caso\u201d250. A juicio del ad quem, la discriminaci\u00f3n mencionada incidi\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que, \u201c[d]e haberse al menos inferido que [KPAS] pod\u00eda ser v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero por parte de [JFP], el juzgador estaba llamado a flexibilizar la carga probatoria, al encontrar insuficientes las probanzas recopiladas\u201d251. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201csi exist\u00eda una medida de protecci\u00f3n a favor de la aqu\u00ed tutelante, ese antecedente no pod\u00eda ser soslayado del presente an\u00e1lisis, como si se tratara de un asunto independiente y ajeno al decurso\u201d252. Por lo dem\u00e1s, reproch\u00f3 que la comisaria y el juez accionado \u201cejercieron un rol activo para condenar y contrarrestar la violencia intrafamiliar ejercida\u201d en contra de JFP, sin que hubieran hecho lo mismo para examinar \u201cla posible vulneraci\u00f3n de los derechos de [KPAS], frente a los distintos maltratos por ella denunciados\u201d253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en virtud de la independencia judicial, los jueces son titulares de la facultad discrecional para valorar y analizar las pruebas en cada caso concreto254. Sin embargo, dichas autoridades deben ejercer esta facultad de manera razonable y proporcional, so pena de incurrir en defecto f\u00e1ctico. Este defecto \u201cse configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) el material probatorio no se valora en su integridad\u201d255. La Corte ha resaltado que este defecto tiene dos dimensiones: negativa y positiva. La primera, \u201csurge \u2018de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificaci\u00f3n alguna no valora los medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisi\u00f3n; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales as\u00ed lo determinan\u2019\u201d256. La segunda, \u201cse configura en los eventos en que las pruebas son: (i) interpretadas err\u00f3neamente (ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece o porque se examinan de manera incompleta); (ii) valoradas a pesar de que eran ilegales o ineptas, o (iii) indebidamente practicadas o recaudadas\u201d257.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, el juez accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al no valorar pruebas que dar\u00edan cuenta de la condici\u00f3n de v\u00edctima de KPAS. Esto, por cuanto dicha autoridad, en la sentencia cuestionada, omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de pruebas obrantes en el expediente que dar\u00edan cuenta (i) de que la accionante habr\u00eda sido v\u00edctima de violencia y (ii) de un posible contexto de violencia intrafamiliar de KPAS y JFP. Como lo argument\u00f3 KPAS, el juez omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes periciales de Carolina Guti\u00e9rrez y Gabriel Lago, as\u00ed como el informe de medicina legal. Adem\u00e1s, como lo constat\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el juez no valor\u00f3 el fallo de 22 de febrero de 2019, por medio del cual la misma comisaria encargada de la medida de protecci\u00f3n sub examine adopt\u00f3 medida de protecci\u00f3n a favor de KPAS, y reposa en el expediente. Esta prueba tambi\u00e9n dar\u00eda cuenta de violencia en contra de la accionante y del posible contexto de violencia entre la pareja. El contenido de dichas pruebas se sintetiza a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe Pericial de Cl\u00ednica Forense de medicina legal de 26 de marzo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KPAS relat\u00f3 hechos de violencia f\u00edsica y verbal que atribuy\u00f3 a JFP, los cuales habr\u00edan ocurrido el 25 de marzo de 2019. La accionante manifest\u00f3 que fue agredida por su \u201cesposo\u201d, quien le \u201chal\u00f3 el cabello, [le] lastim\u00f3 las orejas, [le] peg\u00f3 pu\u00f1os en el brazo y [le] tom\u00f3 de los brazos duro\u201d. Todo esto, \u201cdelante del ni\u00f1o\u201d. Adem\u00e1s, la accionante narr\u00f3 que \u201cya [le] hab\u00eda pegado antes pero es la primera vez que lo demand[a]\u201d (sic), y que \u201c[la] ha amenazado de muerte verbalmente\u201d258. Conforme a la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal, KPAS present\u00f3 equimosis moradas en tercio medio de ambos brazos, \u201ccon dolor a la palpaci\u00f3n\u201d. En dicho informe, medicina legal concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cIncapacidad m\u00e9dico legal DEFINITIVA SIETE (7) D\u00cdAS. Sin secuelas m\u00e9dico legales al momento del examen\u201d259. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de 22 de febrero de 2019260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, la comisaria advirti\u00f3 que JFP \u201cejecut\u00f3 actos de violencia en contra de\u201d KPAS. Esto, por cuanto \u00e9l manifest\u00f3 haberle dicho \u201cpromiscua\u201d a la accionante. Por tanto, la comisaria se\u00f1al\u00f3 que \u201clas partes est\u00e1n involucradas en conflicto familiar debido a la inadecuada comunicaci\u00f3n\u201d e impuso medida de protecci\u00f3n en favor de ella y en contra de JFP261. En concreto, la comisaria dict\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes a JFP262: (i) abstenerse de realizar \u201ccualquier acto de violencia f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica\u201d en contra de KPAS, o \u201cde causar da\u00f1o en los elementos personales o en la vivienda\u201d de ella; (ii) mantener \u201cla protecci\u00f3n policiva que se ha otorgado [a KPAS], para que [JFP] no genere persecuciones, amenazas, ni ning\u00fan otro hecho de retaliaci\u00f3n por este procedimiento\u201d, y (iii) vincularse a \u201cproceso terap\u00e9utico orientado a superar circunstancias que dieron origen al presente tr\u00e1mite, adquirir herramientas para la comunicaci\u00f3n asertiva, el manejo de las emociones, la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y dem\u00e1s aspectos que se consideren pertinentes por el profesional tratante\u201d. Adem\u00e1s, la comisaria remiti\u00f3 a KPAS a proceso terap\u00e9utico, a costa de JFP, para superar los hechos que dieron lugar al tr\u00e1mite \u201cy adquirir herramientas para la comunicaci\u00f3n asertiva, la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, el reconocimiento de sus derechos, la toma de decisiones y dem\u00e1s aspectos que considere el profesional tratante\u201d. Esta decisi\u00f3n no fue recurrida por ninguna de las partes263. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dict\u00e1menes de Carolina Guti\u00e9rrez y Gabriel Lago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los peritos valoraron la idoneidad parental de KPAS y presentaron cuestionamientos a los dict\u00e1menes periciales decretados de oficio por la comisaria (p\u00e1rr. 13). Adem\u00e1s, pusieron de presente aspectos de la relaci\u00f3n de KPAS y JFP, as\u00ed como de la conducta procesal asumida por ella. De un lado, Gabriel Lago indic\u00f3 que el proceso deb\u00eda tener como finalidad \u201cdar curso al derecho de la ni\u00f1a por encima del conflicto de los padres\u201d264. En efecto, el perito adujo que \u201cel caso trata de una pelea de pareja m\u00e1s que de una situaci\u00f3n de maltrato infantil\u201d. Por tanto, sugiri\u00f3 \u201ctratar por separado el caso de conflicto de parejas y por otro el de los derechos de los ni\u00f1os en ese contexto\u201d265. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de dichas pruebas es evidente y trascendental para la decisi\u00f3n cuestionada. Primero, es evidente, porque, en la sentencia cuestionada, el juez afirm\u00f3 que (i) \u201cno se tiene certeza sobre las presuntas acciones de violencia\u201d y (ii) \u201cno obra en el expediente ning\u00fan dictamen que acredite la incapacidad por siete d\u00edas (\u2026) o alg\u00fan tipo de agresi\u00f3n por parte de alguno de los progenitores de sus hijos\u201d269. En estos t\u00e9rminos, tales conclusiones sobre el material probatorio son contraevidentes con el contenido de las referidas pruebas. Segundo, la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de dichas pruebas es trascendental en la decisi\u00f3n cuestionada, por cuanto dio lugar a que el juez no valorara la presunta condici\u00f3n de v\u00edctima de la accionante ni del posible \u201ccontexto situacional que rodeaba el caso\u201d270, como lo manifest\u00f3 el ad quem. Por lo anterior, resulta claro que el juez accionado no valor\u00f3 pruebas determinantes en el caso concreto, habida cuenta de que acreditaban que la accionante habr\u00eda sido v\u00edctima de violencia y daban cuenta del contexto situacional de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el juez accionado, en el caso concreto, ha debido analizar el Informe Pericial de Cl\u00ednica Forense de Medicina Legal, el fallo de 22 de febrero de 2019 y los dict\u00e1menes periciales de Carolina Guti\u00e9rrez y Gabriel Lago. Al omitir dicho an\u00e1lisis, la referida autoridad incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y, con ello, vulner\u00f3 el debido proceso de KPAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de KPAS y dejar\u00e1 sin efecto la providencia de 22 de septiembre de 2020. Esto, con la finalidad de que el juez accionado resuelva de nuevo el grado jurisdiccional de consulta, la solicitud de nulidad y el recurso de apelaci\u00f3n. Para esto, el accionado deber\u00e1 valorar las pruebas cuya valoraci\u00f3n omiti\u00f3, que dar\u00edan cuenta, al menos prima facie, de que la accionante habr\u00eda sido v\u00edctima de violencia y permiten una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del posible contexto de violencia de la relaci\u00f3n de KPAS y JFP. De igual forma, deber\u00e1 tener en cuenta las pruebas allegadas en el tr\u00e1mite de tutela. Por esta raz\u00f3n, esta Sala ordenar\u00e1 remitir la totalidad del expediente de tutela al juez accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales pruebas deber\u00e1n ser valoradas por el juez accionado, con fundamento en el principio del inter\u00e9s superior de la menor, conforme a lo previsto por los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica271, 8 y 9 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia272, as\u00ed como el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o273, entre otros. Esto, por cuanto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las autoridades p\u00fablicas deben \u201ctener en cuenta la prevalencia de sus derechos y el principio del inter\u00e9s superior del menor\u201d274. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que, las autoridades deber\u00e1n \u201cacudir a los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos\u201d275. Los primeros, \u201cexigen que se analicen \u00edntegramente las circunstancias espec\u00edficas del caso, mientras que los segundos se refieren \u2018a los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u2019, especialmente en raz\u00f3n del riesgo que pueda generar la discrecionalidad que se requiere para hacer este tipo de valoraciones\u201d276. Sin embargo, la Sala precisa que esta sentencia no incide en el r\u00e9gimen de CCV de la ni\u00f1a SPA. Esto, por cuanto este asunto es competencia del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 en el marco del proceso de CCV instaurado por KPAS en contra de JFP (p\u00e1rrs. 35.1 y 63.2 a 63.4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuesti\u00f3n final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones del ad quem \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia de 25 de enero de 2021, por medio de la cual neg\u00f3 \u201cpor improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela sub examine. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la comisaria \u201cregular, de manera provisional, el r\u00e9gimen de visitas a favor de [KPAS] respecto de su menor hija [SPA], mientras el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 adopta una decisi\u00f3n sobre el particular\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Exhortar al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, \u201cpara que en la definici\u00f3n del proceso (\u2026), atienda a las consideraciones\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Conminar al juez accionado y a la comisaria a implementar la metodolog\u00eda de la perspectiva de g\u00e9nero \u201cen los asuntos que les corresponde resolver\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte revocar\u00e1, de manera parcial, la decisi\u00f3n proferida por el ad quem. De un lado, revocar\u00e1 el resolutivo primero, porque, como lo expuso esta Sala, no todas las peticiones de la accionante eran improcedentes. Por el contrario, son procedentes aquellas relacionadas con las siguientes presuntas irregularidades: (a) la modificaci\u00f3n del fallo de 9 de julio de 2020, por los errores formales advertidos por la comisaria en auto de 10 de julio de 2020, situaci\u00f3n avalada por el juez accionado; (b) la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas por la accionante y (c) el incumplimiento del deber de motivar el fallo. Es m\u00e1s, en este caso, la Sala dejar\u00e1 sin efecto la providencia cuestionada, porque est\u00e1 acreditado el defecto f\u00e1ctico. Adem\u00e1s, esta Sala revocar\u00e1 el resolutivo tercero, por cuanto el Juez Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 no fue parte en el tr\u00e1mite de tutela y la providencia cuestionada no fue proferida por dicha autoridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, esta Sala confirmar\u00e1 el resolutivo segundo, debido a que la orden a la comisar\u00eda, para fijar el r\u00e9gimen de visitas, era necesaria en el momento en que fue expedida la sentencia de tutela de segunda instancia. En efecto, la Sala no advirti\u00f3 que, para ese momento, el juez que tramita el proceso de CCV de la ni\u00f1a SPA hubiese emitido decisi\u00f3n al respecto. No obstante, conforme a lo probado en el proceso, dicha autoridad judicial modific\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas (p\u00e1rrs. 32 y 35.1). Adem\u00e1s, la Corte confirmar\u00e1 el resolutivo cuarto, por cuanto, en general, la comisar\u00eda de familia y el juez accionado tienen la obligaci\u00f3n de aplicar \u201cla perspectiva de g\u00e9nero en los asuntos que les corresponde resolver, atendiendo a los criterios jurisprudenciales establecidos para garantizar su aplicaci\u00f3n efectiva\u201d277, como lo indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. KPAS interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1. En su criterio, con la providencia de 22 de septiembre de 2020, dicha autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, a la familia, al buen nombre, a la intimidad, a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, as\u00ed como \u201clos derechos de los ni\u00f1os\u201d278. Esto, por cuanto, a su juicio, en la referida providencia, el juez accionado incurri\u00f3 en los siguientes defectos: (i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, (iii) f\u00e1ctico y (iv) procedimental absoluto. Por tanto, solicit\u00f3 al juez constitucional (i) revocar el fallo de 22 de septiembre de 2020; (ii) ordenar al juez accionado que emita un fallo motivado en el que valore, con perspectiva de g\u00e9nero, todas las pruebas aportadas por la accionante y (iii) resuelva todas sus solicitudes en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constat\u00f3 que el juez accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al no valorar pruebas que dar\u00edan cuenta de la condici\u00f3n de v\u00edctima de KPAS y del posible contexto de violencia de la relaci\u00f3n de pareja. Por lo anterior, el accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de KPAS. En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la providencia de 22 de septiembre de 2020. Esto, con la finalidad de que el accionado resuelva de nuevo el grado jurisdiccional de consulta, la solicitud de nulidad y el recurso de apelaci\u00f3n. Para esto, deber\u00e1 valorar las pruebas cuya valoraci\u00f3n omiti\u00f3, as\u00ed como las que fueron allegadas al tr\u00e1mite de tutela. Todo esto deber\u00e1 hacerlo con fundamento en el principio del inter\u00e9s superior de la menor. Esto, sin adoptar decisi\u00f3n alguna sobre el r\u00e9gimen de CCV de la ni\u00f1a SPA, dado que este asunto es competencia del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 en el marco del proceso de CCV instaurado por KPAS en contra de JFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, esta Sala revocar\u00e1, de manera parcial, el fallo de tutela de 13 de mayo de 2021. De un lado, revocar\u00e1 (i) la orden de negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no todas las peticiones de la accionante eran improcedentes y (ii) la decisi\u00f3n de exhortar al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, por cuanto dicha autoridad judicial no fue vinculada al proceso de tutela ni profiri\u00f3 la providencia cuestionada. De otro lado, confirmar\u00e1 (i) la orden a la comisaria de regular el r\u00e9gimen de visitas de KPAS y la ni\u00f1a SPA, de manera provisional, habida cuenta de que era una orden necesaria para el momento en que fue emitida y (ii) el exhorto a la comisaria y al juez accionado, para que implementen la metodolog\u00eda de perspectiva de g\u00e9nero en los asuntos de su conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los resolutivos primero y tercero del fallo de tutela de 13 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual confirm\u00f3 el fallo de 25 de enero de 2021, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 que, de manera prioritaria, adopte las medidas necesarias para resolver el grado de consulta, el recurso de apelaci\u00f3n y la solicitud de nulidad, atendiendo las consideraciones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 que, al momento de proferir la decisi\u00f3n definitiva en el tr\u00e1mite del segundo incidente de incumplimiento del fallo de 16 de agosto de 2019, deber\u00e1 valorar las pruebas con fundamento en el principio del inter\u00e9s superior de la menor. Esto, sin adoptar decisi\u00f3n alguna sobre el r\u00e9gimen de CCV de la ni\u00f1a SPA, dado que este asunto es competencia del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 en el marco del proceso de CCV instaurado por KPAS en contra de JFP. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Para todos los efectos, la Secretar\u00eda tambi\u00e9n deber\u00e1 remitir copia de la totalidad del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente no consta la fecha exacta de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, conforme a las pruebas aportadas, el 16 de diciembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a la Oficina de Reparto. El 18 de diciembre de ese a\u00f1o, la Secretar\u00eda de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u201cacta individual de reparto\u201d, conforme a la cual, esta acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 al magistrado Iv\u00e1n Alfredo Fajardo Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En concreto, JFP se\u00f1al\u00f3 que KPAS, \u201cdesde hace meses\u201d, env\u00eda correos electr\u00f3nicos a la empresa en la que trabaja, \u201cdiciendo que va [a] hacer cosas porque [es] un mal padre\u201d. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que KPAS hace \u201cesc\u00e1ndalos (\u2026), grita, [le] pega, amenaza a otros\u201d y lo insulta. Cuadernillo 1 de la medida de protecci\u00f3n, pp. 7 a 18. En adelante, la Sala har\u00e1 referencia a los cuadernillos de la MP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante esta decisi\u00f3n, la comisaria acat\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, \u201cquien decret\u00f3 la nulidad procesal del tr\u00e1mite incidental abierto en la audiencia de pruebas y fallo de fecha 22 de febrero de 2019, conservando la validez de las pruebas aportadas al plenario\u201d. Adem\u00e1s, decret\u00f3 \u201cde oficio la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el momento en que se admiti\u00f3 y se avoc\u00f3 conocimiento de la misma por las irregularidades sustanciales encontradas dentro del expediente (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib., pp. 278 y 279. La comisaria orden\u00f3, entre otras, las siguientes medidas: (i) orden\u00f3 a KPAS, abstenerse de realizar \u201ccualquier acto de violencia verbal f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica\u201d y \u201ccualquier tipo de amenaza o intimidaci\u00f3n con armas y objetos corto punzantes o contundentes\u201d en contra de JFP, SPA y TMA; (ii) prohibi\u00f3 a KPAS \u201cprotagonizar cualquier tipo de esc\u00e1ndalo, en la residencia o en el lugar de trabajo o en cualquier lugar p\u00fablico o privado donde se\u201d encuentren JFP, SPA y TMA y, por \u00faltimo, (iii) ofici\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), para que adoptara \u201clas medidas necesarias de informaci\u00f3n a todos los centros zonales a fin de impedir el otorgamiento de custodia a favor de [KPAS]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib., p. 279. \u00a0<\/p>\n<p>8 En efecto, la comisaria decret\u00f3 la (i) visita domiciliaria a la residencia de JFP y KPAS; (ii) valoraci\u00f3n familiar \u201cen aras de indagar aspectos personales y de familia que incidan en la interacci\u00f3n de los miembros familiares (\u2026) as\u00ed como la idoneidad parental y de cuidado de los dos (2) progenitores, con el objeto de establecer condiciones de parentalidad\u201d; (iii) entrevista psicol\u00f3gica del ni\u00f1o TMA \u201cpara determinar su condici\u00f3n emocional respecto de los hechos de presunto maltrato denunciados por el se\u00f1or [JFP]\u201d y (iv) remisi\u00f3n de la grabaci\u00f3n del 7 de febrero de 2019 del primer piso de la Casa de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuadernillo 1 de la MP, p. 280. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib., p. 367 a 383. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib., pp. 357 a 359. La trabajadora social intent\u00f3 la visita en el hotel donde estaba KPAS con sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decisi\u00f3n de 29 de julio de 2019 de la comisaria. Ib., pp. 397 a 400.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Acta de diligencia de cumplimiento de medida de emergencia de 29 de julio de 2019. Ib., pp. 401 a 407. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib., pp. 469 a 473. \u00a0<\/p>\n<p>15 Audiencia de tr\u00e1mite de 12 de agosto de 2019. Ib., pp. 497. A dicha audiencia asisti\u00f3 el apoderado de KPAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Audiencia de tr\u00e1mite de 16 de agosto de 2019. Cuadernillo 2 de la MP, p. 59. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib., p. 61. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib., pp. 67. \u00a0<\/p>\n<p>19 El juez hizo referencia a correos electr\u00f3nicos que \u201catentan contra la integridad y dignidad del se\u00f1or [JFP]\u201d y que \u201cindiscutiblemente comportan violencia verbal y psicol\u00f3gica, que degradan la posici\u00f3n del se\u00f1or [JFP] (sic), tanto en su intimidad personal como a nivel social y laboral (\u2026) y que conllevan una forma de violencia intrafamiliar al ocasionar da\u00f1o o sufrimiento psicol\u00f3gico\u201d (ib., p. 275). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib., p. 277. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib., p. 279. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib., p. 281. El juez aclar\u00f3 que en el expediente no hay orden \u201ctendiente a establecer la persona id\u00f3nea para asumir [la] custodia y cuidado personal [de TMA], raz\u00f3n por la que [requiri\u00f3] al despacho comisarial para que proced[iera] a abrir en su favor el tr\u00e1mite administrativo correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Escrito de desacato. Cuadernillo 3 de la MP, pp. 7 a 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Auto de 20 de agosto de 2019. Ib., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 Fallo de 18 de diciembre de 2019. Ib., p. 131. \u00a0<\/p>\n<p>28 Solicitud de segundo incidente de medida de protecci\u00f3n. Ib., p. 198. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib., p. 204. En cumplimiento de la orden decretada, la comisaria solicit\u00f3 a Olga Valencia la pr\u00e1ctica de la prueba y asistir a la audiencia de fallo (Cfr. Ib., pp. 213 a 215). \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta decisi\u00f3n fue notificada a KPAS de manera personal el 20 de abril de 2020 (Cfr. Cuadernillo 4 de la MP, pp. 103 y 109). \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib., pp. 15 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., p. 95. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib., pp. 127. La comisaria le inform\u00f3 al perito que, mediante auto de la misma fecha, orden\u00f3 la valoraci\u00f3n pedi\u00e1trica de SPA, \u201ccon el fin de determinar atraso en el desarrollo o la presencia de enfermedades asociadas a negligencia, maltrato o p\u00e9rdida de afectividad y evaluar desarrollo del espectro afectivo que permita comprobar que el aplanamiento afectivo es producto de la negligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Esto, porque \u201c(\u2026) ocult\u00f3 a la ni\u00f1a por un tiempo prolongado superior a nueve meses y se requiere establecer si hubo alg\u00fan da\u00f1o emocional, psicol\u00f3gico y f\u00edsico en la infante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuadernillo 4 de la MP, p. 159. \u00a0<\/p>\n<p>37 Auto de 7 de mayo de 2020. Ib., p. 241. \u00a0<\/p>\n<p>38 Tales pruebas fueron decretadas en los siguientes autos: 20 de diciembre de 2019, 7 de mayo, 24 y 29 de abril de 2020. En relaci\u00f3n con el informe de Rosario Parra, esta psic\u00f3loga se\u00f1al\u00f3 que, ante la crisis emocional del ni\u00f1o TMA cuando fue puesto a disposici\u00f3n de la comisaria, esta funcionaria \u201cdispuso atenci\u00f3n psicol\u00f3gica especializada por parte de la profesional\u201d. Adem\u00e1s, la psic\u00f3loga puso de presente que, por su solicitud, la comisaria accedi\u00f3 a permitir el ingreso de KPAS a la entrevista del ni\u00f1o (Cfr. ib., p. 425). \u00a0Dichas pruebas, as\u00ed como la decisi\u00f3n sobre la fecha de audiencia, fueron comunicadas a la accionante mediante correo de 9 de junio de 2020 (Cfr. ib., pp. 475 y 476 y Cuadernillo 5 de la MP, pp. 242 y 243). \u00a0<\/p>\n<p>39 Correo electr\u00f3nico de 10 de junio de 2020 y oficios remitidos a los peritos (cfr. Cuadernillo 5 de la MP, pp. 15 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>40 Estos dict\u00e1menes fueron rendidos por Olga Valencia, Miguel Barrios, Roberto Sicard y Rosario Parra. Conforme a la constancia de 16 de junio de 2020 de la comisaria, en la audiencia estuvieron presentes los dos \u00faltimos expertos, quienes expusieron sus conclusiones (Ib., pp. 77 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>41 Oficios de 17 de junio de 2020, dirigidos a los peritos. Ib., pp. 81 a 84. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib., pp. 267 a 280. \u00a0<\/p>\n<p>43 Informe de la visita de 6 de julio de 2020 a la residencia de JFP. Ib., pp. 281 a 284. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuadernillo 6 de la MP, pp. 99 a 101. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib., p. 91. \u00a0<\/p>\n<p>46 Dictamen de Carolina Guti\u00e9rrez. Cuadernillo 6 de la MP, p. 161. \u00a0<\/p>\n<p>47 Dictamen de Gabriel Lago. Ib., p. 275. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib., p. 277. Juan Figueroa coincidi\u00f3 en su dictamen, al se\u00f1alar que las reacciones de la ni\u00f1a SPA \u201cse pueden atribuir al estr\u00e9s agudo por la ruptura brusca del v\u00ednculo y no necesariamente a la negligencia de la madre\u201d (Cfr. Ib., p. 293).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib., p. 287. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuadernillo 6 de la MP, p. 41. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib., p. 299. \u00a0<\/p>\n<p>55 Conforme a la solicitud de JFP, esta se bas\u00f3 en la constancia de 25 de junio de 2020, en virtud de la cual, Belisario Valbuena valorar\u00eda a KPAS. \u00a0<\/p>\n<p>56 Auto de 13 de julio de 2020. Cuadernillo 6 de la MP, p. 311.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Auto de 16 de julio de 2020. Cuadernillo 6 de la MP, p. 465.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Auto de 15 de julio de 2020. Ib., p. 465. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib., p. 119. \u00a0<\/p>\n<p>61 La Sala advierte que, el 23 de julio de 2020, KPAS present\u00f3 solicitud de nulidad ante la comisaria. Esto, por cuanto, despu\u00e9s del fallo de 9 de julio de 2020, la comisaria actu\u00f3 y profiri\u00f3 distintas providencias, sin correr traslado ni notificarlas. Ese mismo d\u00eda, la comisaria inform\u00f3 al apoderado que el expediente hab\u00eda sido remitido al Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, por lo cual, no pod\u00eda pronunciarse frente a su solicitud (Cfr. Cuaderno de la MP, pp. 2645 a 2651).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En t\u00e9rminos generales, las pretensiones coinciden con las peticiones de la acci\u00f3n de tutela sub examine (p\u00e1rr. 20). \u00a0<\/p>\n<p>63 Por medio del (i) auto de 10 de julio de 2020, la comisaria advirti\u00f3 que la providencia de 9 de julio de 2020 conten\u00eda m\u00faltiples errores, por lo cual, informar\u00eda a las partes intervinientes sobre el cambio, para su respectiva suscripci\u00f3n; (ii) solicitud presentada por JFP el 13 de julio de 2020 y auto de la misma fecha, la comisaria accedi\u00f3 a oficiar a Belisario Valbuena y preguntar sobre el informe psicoforense de KPAS; (iii) auto de 13 de julio de 2020, la comisaria dej\u00f3 constancia de que la asistente del apoderado de KPAS asisti\u00f3 a la comisaria y solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de la providencia de 9 de julio de 2020 al correo del apoderado, para su firma y, por \u00faltimo, (iv) auto de 14 de julio de 2020, la comisaria incorpor\u00f3 al expediente la queja interpuesta ante la PGN, \u201ccon el fin de dar respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 KPAS mencion\u00f3 las siguientes decisiones: (i) auto de 23 de septiembre de 2019, por medio del cual, la comisaria no reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la apoderada de la accionante; (ii) auto de 20 de diciembre de 2019, por medio del cual, la comisaria avoc\u00f3 conocimiento y admiti\u00f3 el segundo incidente de desacato promovido en contra de KPAS; (iii) acta de 17 de enero de 2020, por medio de la cual, la comisaria dio apertura \u201cal debate probatorio, corriendo traslado incluso de elementos materiales probatorios; decisiones esta como ente otras, que fueron tomadas en una Audiencia de la cual la accionada (\u2026) no estaba debidamente notificada que se iba a realizar\u201d; (iv) auto de 17 de enero de 2020, por medio del cual, la comisaria decidi\u00f3 acatar lo dispuesto por el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 en providencia de 18 de diciembre de 2019; (v) autos de 20 y 29 de enero de 2020, por medio de los cuales, la comisaria reprogram\u00f3 la fecha de audiencia y solicit\u00f3 al accionado \u201cconvertir multa en arresto\u201d y, por \u00faltimo, (vi) acta de 29 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>65 Pronunciamiento del apoderado de KPAS. Cuadernillo 7 de la MP, p. 55. \u00a0<\/p>\n<p>66 Esto, porque JFP es \u201cuna persona de la tercera edad\u201d que, entre otras cosas, (i) no \u201chab\u00eda procreado hijos biol\u00f3gicos, por lo que su experiencia como padre es pr\u00e1cticamente nula\u201d ni (ii) cuenta con \u201ctiempo y disposici\u00f3n de atenci\u00f3n, por cuanto es un ejecutivo dedicado a actividades laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cuadernillo 7 de la MP, p. 190.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Entre otros cuestionamientos, KPAS se\u00f1al\u00f3 que los peritos (i) no fueron imparciales; (ii) presentaron conclusiones sobre KPAS sin haberla valorado; (iii) psic\u00f3logos desconocieron distintas disposiciones de la Ley 1090 de 2006, como el consentimiento informado de la accionante y (iv) excedieron los objetivos y finalidades de la prueba decretada de oficio. Adem\u00e1s, la accionante reproch\u00f3, entre otras cosas, que las pruebas decretadas de oficio (i) no cumpl\u00edan con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, al no tener relaci\u00f3n con la finalidad del tr\u00e1mite incidental; (ii) tuvieron en cuenta pruebas remitidas y proporcionadas por una de las partes, aun cuando eran dict\u00e1menes de oficio; (iii) no fueron decretados conforme a la ley y (iv) no estaban acompa\u00f1ados por los documentos que sirvieron de fundamento. Por lo dem\u00e1s, la parte accionante se\u00f1al\u00f3 que tales dict\u00e1menes no fueron practicados en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>69 Audiencia de 9 de julio de 2020. Cuadernillo 6 de la MP, p. 123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Pronunciamiento del apoderado de KPAS. Cuadernillo 7 de la MP, p. 197. \u00a0<\/p>\n<p>71 Intervenci\u00f3n de la Procuradora 186 Judicial II de Familia. Cuaderno de la MP, p. 3644. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib., p. 3648. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib., pp. 3652 y 3653. \u00a0<\/p>\n<p>77 Escrito de tutela, p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Por medio del (i) auto de 10 de julio de 2020, la comisaria advirti\u00f3 que la providencia de 9 de julio de 2020 conten\u00eda m\u00faltiples errores, por lo cual, informar\u00eda a las partes intervinientes sobre el cambio, para su respectiva suscripci\u00f3n; (ii) solicitud presentada por JFP el 13 de julio de 2020 y auto de la misma fecha, la comisaria accedi\u00f3 a oficiar a Belisario Valbuena y preguntar sobre el informe psicoforense de KPAS; (iii) auto de 13 de julio de 2020, la comisaria dej\u00f3 constancia de que la asistente del apoderado de KPAS asisti\u00f3 a la comisaria y solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de la providencia de 9 de julio de 2020 al correo del apoderado, para su firma y, por \u00faltimo, (iv) auto de 14 de julio de 2020, la comisaria incorpor\u00f3 al expediente la queja interpuesta ante la PGN, \u201ccon el fin de dar respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 KPAS mencion\u00f3 las siguientes decisiones: (i) auto de 23 de septiembre de 2019, por medio del cual, la comisaria no reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la apoderada de la accionante; (ii) auto de 20 de diciembre de 2019, por medio del cual, la comisaria avoc\u00f3 conocimiento y admiti\u00f3 el segundo incidente de desacato promovido en contra de KPAS; (iii) acta de 17 de enero de 2020, por medio de la cual, la comisaria dio apertura \u201cal debate probatorio, corriendo traslado incluso de elementos materiales probatorios; decisiones esta como ente otras, que fueron tomadas en una Audiencia de la cual la accionada (\u2026) no estaba debidamente notificada que se iba a realizar\u201d; (iv) auto de 17 de enero de 2020, por medio del cual, la comisaria decidi\u00f3 acatar lo dispuesto por el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 en providencia de 18 de diciembre de 2019; (v) autos de 20 y 29 de enero de 2020, por medio de los cuales, la comisaria reprogram\u00f3 la fecha de audiencia y solicit\u00f3 al accionado \u201cconvertir multa en arresto\u201d y, por \u00faltimo, (vi) acta de 29 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>80 En particular, KPAS mencion\u00f3 el \u201cderecho al amor, al cuidado, protecci\u00f3n, bienestar a que tiene derecho le otorgue su madre, pero por sobre todo, se tomen las medidas necesarias y urgentes para garantizar el bien supremo de la ni\u00f1a a tener una familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto, la Sala precisa que, en su solicitud, la accionante no aclar\u00f3 cu\u00e1les eran tales decisiones. Sin embargo, para esta Sala, dicha decisi\u00f3n est\u00e1 relacionada con la CCV de la ni\u00f1a SPA. Esto, por cuanto la accionante cuestion\u00f3 que el juez accionado confirmara la decisi\u00f3n de la comisaria de separar a la ni\u00f1a de su madre, \u201clo cual implica que la menor SPA ni tiene, ni tendr\u00e1 derecho a que su madre medie en las decisiones relacionadas con su salud f\u00edsica y mental, con su desarrollo como ni\u00f1a, mujer y adolescente, adem\u00e1s de imped\u00edrsele de manera injustificada que ejerza una posici\u00f3n alrededor de la educaci\u00f3n, formaci\u00f3n y bienestar de la menor\u201d (cfr. Escrito de tutela, p. 5). \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital. Documento \u201c04 Auto Admisorio\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib. Documento \u201cRespuesta Comisaria 1 Familia Usaqu\u00e9n 2\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib. Documento \u201c(\u2026) Medida de protecci\u00f3n (1)\u201d, pp. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib., p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente digital. Documento \u201cMemorial Johana Novoa Serna\u201d, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib., p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib., p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente digital. Documento \u201cRespuesta FGN\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib. Esto, por \u201cla inexistencia de evidencia forense, que permitiera corroborar que la denunciante padeciera alg\u00fan tipo de agresiones f\u00edsicas seg\u00fan los hechos puestos en conocimiento\u201d y la ausencia de \u201cpruebas o elementos que permit[ieran] concluir que se present\u00f3 maltrato de \u00edndole verbal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>100Ib., p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>102 Expediente digital. Documento \u201cMemorial Impugnaci\u00f3n Javier Donado\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib., pp. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib., p. 8 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib., pp. 13 y 37. \u00a0<\/p>\n<p>109 Expediente digital. Documento \u201cFallo Impugnaci\u00f3n\u201d, p. 61. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib., p. 44. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ib., p. 45. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib., p. 46. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib., p. 49. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib., p. 57. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cuaderno de la MP, p. 4081. \u00a0<\/p>\n<p>117 La Sala precisa que la accionante remiti\u00f3 documentos relacionados con la MP1059 y MP291, distintas a la medida de protecci\u00f3n sub examine y relacionadas con el ni\u00f1o TMA. \u00a0<\/p>\n<p>118 En el expediente no consta la fecha exacta de la interposici\u00f3n de la demanda de CCV. Sin embargo, mediante informe, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que \u201cel proceso fue recibido por reparto\u201d el 3 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>119 Informe presentado por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1. Certificaci\u00f3n del proceso, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ib., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>123 Entre otros, KPAS remiti\u00f3 recursos interpuestos y memoriales presentados por ella ante el Juez Diecinueve de Familia, as\u00ed como solicitudes del ICBF ante la misma autoridad judicial. Por su parte, JFP, entre otros documentos, aport\u00f3 valoraciones y actas de visitas practicadas a la menor SPA, en el marco de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>124 Conforme a la informaci\u00f3n suministrada por JFP en sede de revisi\u00f3n, dicho proceso fue reactivado con ocasi\u00f3n de la compulsa de copias del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, ante afirmaciones hechas por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 En concreto, la comisaria dict\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes a JFP125: (i) abstenerse de realizar \u201ccualquier acto de violencia f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica\u201d en contra de KPAS, o \u201cde causar da\u00f1o en los elementos personales o en la vivienda\u201d de ella; (ii) mantener \u201cla protecci\u00f3n policiva que se ha otorgado [a KPAS], para que [JFP] no genere persecuciones, amenazas, ni ning\u00fan otro hecho de retaliaci\u00f3n por este procedimiento\u201d, y (iii) vincularse a \u201cproceso terap\u00e9utico orientado a superar circunstancias que dieron origen al presente tr\u00e1mite, adquirir herramientas para la comunicaci\u00f3n asertiva, el manejo de las emociones, la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y dem\u00e1s aspectos que se consideren pertinentes por el profesional tratante\u201d. Adem\u00e1s, la comisaria remiti\u00f3 a KPAS a proceso terap\u00e9utico, a costa de JFP, para superar los hechos que dieron lugar al tr\u00e1mite \u201cy adquirir herramientas para la comunicaci\u00f3n asertiva, la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, el reconocimiento de sus derechos, la toma de decisiones y dem\u00e1s aspectos que considere el profesional tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 KPAS se\u00f1al\u00f3 que, a ra\u00edz de una discusi\u00f3n, el 25 de marzo de 2019, JFP \u201cempez\u00f3 a pelear, empez\u00f3 a gritar, se hizo cerca [de ella] y [le] agarro del cabello (\u2026) le jalo de la orejas, del cabello y empez\u00f3 a pegar[le] en los brazos\u201d. Cfr. Memorial presentado por JFP el 18 de febrero de 2022, p. 403. \u00a0<\/p>\n<p>127 Id., pp. 409 a 410. \u00a0<\/p>\n<p>128 La accionante manifest\u00f3 que fue agredida por su \u201cesposo\u201d, quien le \u201chal\u00f3 el cabello, [le] lastim\u00f3 las orejas, [le] peg\u00f3 pu\u00f1os en el brazo y [le] tom\u00f3 de los brazos duro\u201d. Todo esto, \u201cdelante del ni\u00f1o\u201d. Adem\u00e1s, la accionante narr\u00f3 que \u201cya [le] hab\u00eda pegado antes pero es la primera vez que lo demand[a]\u201d (sic), y que \u201c[la] ha amenazado de muerte verbalmente\u201d. Id., pp. 496 y 407. Al respecto, la Sala advierte que dicho informe tambi\u00e9n se encuentra en el expediente de la MP: Cfr. Cuadernillo 2 de la MP, pp. 221 a 223 y Cuadernillo 5 de la MP, pp. 196 a 197. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ib., p. 420. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib., p. 421. \u00a0<\/p>\n<p>132 Memorial presentado por KPAS. Anexo 24.4. \u00a0<\/p>\n<p>133 Memorial de 21 de febrero de 2022, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib., pp. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>136 Memorial presentado por JFP el 16 de marzo de 2022, p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib., p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>138 Memorial presentado por KPAS el 17 de marzo de 2022, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ib., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ib., pp. 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>142 Dichas actas corresponden a visitas de los d\u00edas 24 y 31 de marzo, as\u00ed como de los d\u00edas 7 y 21 de abril, todos de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>143 Memorial presentado por JFP el 4 de mayo de 2022., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>144 Al respecto, es preciso se\u00f1alar que la abogada no aport\u00f3 documento alguno que acredite la calidad de apoderada de JFP en el proceso penal al que se refiere. Adem\u00e1s, el memorial radicado el 30 de marzo de 2022 ante la fiscal\u00eda, fue suscrito por Juan Pablo Flechas, como apoderado suplente de JFP. Sin embargo, dentro de los documentos aportados por JFP en etapa probatoria, reposan memoriales suscritos por dicha abogada y documentos en los cuales se menciona al apoderado suplente. En todo caso, tales pruebas no fueron allegadas al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>145 KPAS remiti\u00f3 m\u00faltiples videos de su hija y fotograf\u00edas suyas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Escrito de tutela, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la sentencia T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>150 Cfr. Registro Civil de Nacimiento de la ni\u00f1a SPA, en el cual, aparecen registrados KPAS y JFP como sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>151 Para tales efectos, el apoderado alleg\u00f3 el poder conferido por KPAS (Cfr. documento \u201c03EscritodeTutela\u201d, p. 118). Adem\u00e1s, mediante correo electr\u00f3nico de 17 de marzo de 2022, la accionante ratific\u00f3 que el apoderado es quien la representa en el tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia SU-573 de 2017. Cfr. sentencias C-590 de 2005 y SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia SU-128 de 2021. Cfr. sentencia SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ib. Cfr. Sentencia T- 102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia SU-128 de 2021. Cfr. sentencia SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia SU-573 de 2019. Cfr. Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia T-015 de 2018. Cfr., entre otros, los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; 6, 8, 9 y 20 de la Ley 1098 de 2006; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, as\u00ed como el principio 2 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o, aprobada por la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia SU-081 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017.\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia T-020 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>179 Por medio del (i) auto de 10 de julio de 2020, la comisaria advirti\u00f3 que la providencia de 9 de julio de 2020 conten\u00eda m\u00faltiples errores, por lo cual, informar\u00eda a las partes intervinientes sobre el cambio, para su respectiva suscripci\u00f3n; (ii) solicitud presentada por JFP el 13 de julio de 2020 y auto de la misma fecha, la comisaria accedi\u00f3 a oficiar a Belisario Valbuena y preguntar sobre el informe psicoforense de KPAS; (iii) auto de 13 de julio de 2020, la comisaria dej\u00f3 constancia de que la asistente del apoderado de KPAS asisti\u00f3 a la comisaria y solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de la providencia de 9 de julio de 2020 al correo del apoderado, para su firma y, por \u00faltimo, (iv) auto de 14 de julio de 2020, la comisaria incorpor\u00f3 al expediente la queja interpuesta ante la PGN, \u201ccon el fin de dar respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 KPAS mencion\u00f3 las siguientes decisiones: (i) auto de 23 de septiembre de 2019, por medio del cual, la comisaria no reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la apoderada de la accionante; (ii) auto de 20 de diciembre de 2019, por medio del cual, la comisaria avoc\u00f3 conocimiento y admiti\u00f3 el segundo incidente de desacato promovido en contra de KPAS; (iii) acta de 17 de enero de 2020, por medio de la cual, la comisaria dio apertura \u201cal debate probatorio, corriendo traslado incluso de elementos materiales probatorios; decisiones esta como ente otras, que fueron tomadas en una Audiencia de la cual la accionada (\u2026) no estaba debidamente notificada que se iba a realizar\u201d; (iv) auto de 17 de enero de 2020, por medio del cual, la comisaria decidi\u00f3 acatar lo dispuesto por el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 en providencia de 18 de diciembre de 2019; (v) autos de 20 y 29 de enero de 2020, por medio de los cuales, la comisaria reprogram\u00f3 la fecha de audiencia y solicit\u00f3 al accionado \u201cconvertir multa en arresto\u201d y, por \u00faltimo, (vi) acta de 29 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>181 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. Este c\u00f3digo regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>182 En particular, KPAS mencion\u00f3 el \u201cderecho al amor, al cuidad, protecci\u00f3n, bienestar a que tiene derecho le otorgue su madre, pero por sobre todo, se tomen las medidas necesarias y urgentes para garantizar el bien supremo de la ni\u00f1a a tener una familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>183 Al respecto, la Sala precisa que, en su solicitud, la accionante no aclar\u00f3 cu\u00e1les eran tales decisiones. Sin embargo, para esta Sala, dicha decisi\u00f3n est\u00e1 relacionada con la CCV de la ni\u00f1a SPA. Esto, por cuanto la accionante cuestion\u00f3 que el juez accionado confirmara la decisi\u00f3n de la comisaria de separar a la ni\u00f1a de su madre, \u201clo cual implica que la menor SPA ni tiene, ni tendr\u00e1 derecho a que su madre medie en las decisiones relacionadas con su salud f\u00edsica y mental, con su desarrollo como ni\u00f1a, mujer y adolescente, adem\u00e1s de imped\u00edrsele de manera injustificada que ejerza una posici\u00f3n alrededor de la educaci\u00f3n, formaci\u00f3n y bienestar de la menor\u201d (cfr. Escrito de tutela, p. 5). \u00a0<\/p>\n<p>184 Por ejemplo, JFP promovi\u00f3 primer incidente de incumplimiento del fallo el 20 de agosto de 2019 y, por medio de auto de la misma fecha, la comisaria avoc\u00f3 conocimiento y adopt\u00f3 decisiones relacionadas con dicha solicitud (p\u00e1rr. 9). La audiencia del referido incidente se llev\u00f3 a cabo el 28 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Art\u00edculos 588, 590 y 598 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>186 Art\u00edculo 21.3 del CGP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Art\u00edculo 121, ib. \u00a0<\/p>\n<p>188 Informe presentado por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1. Certificaci\u00f3n del proceso, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>189 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>190 Ib., p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ib., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>192 En el mismo sentido, las pruebas aportadas por JFP y KPAS, relacionadas con la idoneidad de KPAS y JFP para ostentar la custodia y el derecho de visitas de la ni\u00f1a SPA, deben ser valoradas en el proceso de CCV, que no en el presente tr\u00e1mite de tutela (p\u00e1rrs. 41 y 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 \u201ch) Decidir provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>194 Escrito de tutela, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ib., p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>196 Art\u00edculos 69 de la Ley 734 de 2002 y 86 de la Ley 1952 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>197 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 de la Ley 734 de 2002 y par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 110 de la Ley 1957 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>198 Comunicaci\u00f3n remitida por el Procurador 128 Judicial II para la Defensa de la Infancia y la Adolescencia y la Familia a las Subdirectora para la Familia y Jefe de Oficina de Asuntos Disciplinarios, ambas de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social. Cuadernillo 6 de la MP, p. 337 a 339. \u00a0<\/p>\n<p>199 Queja instaurada en contra de Roberto Sicard. Cuadernillo de la MP, pp. 4423 a 4501. \u00a0<\/p>\n<p>200 En tales t\u00e9rminos, las solicitudes presentadas por la accionante los d\u00edas 8 y 11 de mayo, por medio de las cuales solicit\u00f3 colaboraci\u00f3n para instaurar distintas denuncias, no resultan procedentes (p\u00e1rr. 42). No obstante, dichos correos fueron remitidos a m\u00faltiples cuentas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia C-590 de 2005. Cfr. Sentencia SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>202 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>204 Con el escrito de tutela, la parte accionante aport\u00f3 constancia del correo electr\u00f3nico de 23 de septiembre de 2020 remitido por el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 (Cfr. Expediente digital. Documento \u201cprueba No. 1\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>205 Expediente digital. Documento \u201c02OficioRemisorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia SU-061 de 2018. Cfr. Sentencia SU-537 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia T-015 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>209 Cfr. Fallo de 9 de julio de 2020. Cuadernillo 6 de la MP, pp. 89 a 97. \u00a0<\/p>\n<p>210 Providencia de 22 de septiembre de 2020, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>211 El juez hizo referencia a (i) la \u201cobstaculizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de los diferentes medios probatorios que quiso recopilar la comisar\u00eda\u201d; (ii) haber involucrado a sus hijos \u201cen los conflictos con sus progenitores\u201d; (iii) no haber garantizado la \u201cescolarizaci\u00f3n\u201d de su hijo TMA, as\u00ed como, (iv) las dudas que existieron frente a la \u201catenci\u00f3n en salud de la peque\u00f1a SPA\u201d (Cfr., pp. 20 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>212 Cfr. Cuadernillo 6 de la MP, pp. 41 y 305 ss. La Sala precisa que, si bien en este punto la accionante hizo referencia al auto de 10 de julio de 2020, este fue valorado con la presunta modificaci\u00f3n irregular del fallo de 9 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Auto de 13 de julio de 2020. Cuadernillo 6 de la MP, p. 311.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Auto de 15 de julio de 2020. Cuadernillo 6 de la MP, p. 391. En el mismo sentido, auto de 16 de julio de 2020, ib., p. 465. \u00a0<\/p>\n<p>215 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>216 A continuaci\u00f3n se exponen las referidas decisiones: (i) auto de 23 de septiembre de 2019, por medio del cual, la comisaria no reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a la apoderada de la accionante; (ii) auto de 20 de diciembre de 2019, por medio del cual, la comisaria avoc\u00f3 conocimiento y admiti\u00f3 el segundo incidente de desacato promovido en contra de KPAS; (iii) acta de 17 de enero de 2020, por medio de la cual, la comisaria dio apertura \u201cal debate probatorio, corriendo traslado incluso de elementos materiales probatorios; decisiones esta como ente otras, que fueron tomadas en una Audiencia de la cual la accionada (\u2026) no estaba debidamente notificada que se iba a realizar\u201d; (iv) auto de 17 de enero de 2020, por medio del cual, la comisaria decidi\u00f3 acatar lo dispuesto por el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 en providencia de 18 de diciembre de 2019; (v) autos de 20 y 29 de enero de 2020, por medio de los cuales, la comisaria reprogram\u00f3 la fecha de audiencia y solicit\u00f3 al accionado \u201cconvertir multa en arresto\u201d y, por \u00faltimo, (vi) acta de 29 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>217 Providencia de 18 de febrero de 2020. Cuadernillo 3 de la medida de protecci\u00f3n, pp. 429 a 433. \u00a0<\/p>\n<p>218 Auto de 14 de abril de 2020 de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II. Cuadernillo 4 de la medida de protecci\u00f3n, pp. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia SU-573 de 2021. \u201c4.4. Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se exige que \u00fanicamente las irregularidades violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por v\u00eda de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>221 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>222 Escrito de tutela, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>224 Cuadernillo 6 de la MP, p. 41. \u00a0<\/p>\n<p>225 Providencia de 22 de septiembre de 2020, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>226 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia de 25 de enero de 2021, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia T-015 de 2018. Cfr., entre otras, sentencias SU-080 de 2020 y C-590 de 2002. En estas decisiones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cse deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en los casos en que, \u2018\u2026 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencia SU-123 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>230 Escrito de tutela, pp. 30 y 57. \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia de 25 de enero de 2021, pp. 12 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencia de 13 de mayo de 2021, p. 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencia C-590 de 2005. Cfr., entre otras, sentencias SU-080 de 2020, SU-424 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia SU-635 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>235 Sentencia SU-424 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>237 Sentencia de 22 de septiembre de 2020, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Ib., p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>239 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>240 Ib., p. 77. \u00a0<\/p>\n<p>241 Ib., pp. 72 y 73. \u00a0<\/p>\n<p>242 Ib., p. 73. \u00a0<\/p>\n<p>244 Ib., pp. 16 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>245 Contestaci\u00f3n del Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>246 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>247 Sentencia de 22 de septiembre de 2020., p. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Sentencia de 25 de enero de 2021, p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Sentencia de 13 de mayo de 2021, p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>250 Ib., p. 44. \u00a0<\/p>\n<p>251 Ib., p. 46. \u00a0<\/p>\n<p>252 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Ib., p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>254 Cfr., entre otras, sentencia SU-461 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>255 Sentencia SU-461 de 2020. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico por (i) la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]sta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u201d; (ii) la ausencia de valoraci\u00f3n del acervo probatorio, esta Corte ha indicado que \u201c[s]e presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente\u201d y, por \u00faltimo, (iii) la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, esta Corte ha manifestado que \u201c[t]al situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u201d (Cfr. Sentencia SU-080 de 2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Sentencia SU-014 de 2020. \u00a0Cfr. Sentencias C-590 de 2005 y SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>257 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>258 Cuadernillo 2 de la MP, pp. 221 a 223. Cfr. Cuadernillo 5 de la MP, pp. 196 a 197. \u00a0<\/p>\n<p>259 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>260 Este fallo fue proferido en el marco de una medida de protecci\u00f3n distinta a la del caso sub examine, promovida por KPAS en contra de JFP (p\u00e1rr. 35.4 y 35.5). Esta decisi\u00f3n fue remitida al expediente, por cuanto la comisaria resolvi\u00f3 \u201c[e]fectuar el traslado del fallo\u201d a la medida de protecci\u00f3n que ocupa a la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Fallo de 22 de febrero de 2019. Cuadernillo 1 de la MP, pp. 99 a 102. \u00a0<\/p>\n<p>262 Ib., p. 101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Ib., p. 102. \u00a0<\/p>\n<p>264 Dictamen de Gabriel Lago. Cuadernillo 6 de la MP, p. 275. \u00a0<\/p>\n<p>265 Ib. p. 288. \u00a0<\/p>\n<p>266 Dictamen de Carolina Guti\u00e9rrez. Ib., p. 144. \u00a0<\/p>\n<p>267 Ib., pp. 145 y 146. \u00a0<\/p>\n<p>268 Ib., p. 150. \u00a0<\/p>\n<p>269 Providencia de 22 de septiembre de 2020, p. 23. El juez accionado se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cConforme este marco jur\u00eddico [la CEDAW, la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 y la jurisprudencia de las altas Cortes], se ha atendido este conflicto particular, sin que ello implique que deban revocarse decisiones en favor de la se\u00f1ora [KPAS], de las que reitera son fundadas en derecho y premisas f\u00e1cticas que no se pueden desconocer, m\u00e1xime cuando no se tiene certeza sobre las presuntas acciones de violencia, no obra en el expediente ning\u00fan dictamen que acredite la incapacidad por siete (07) d\u00edas o alg\u00fan tipo de agresi\u00f3n por parte de alguno de los progenitores de sus hijos, que amerite desatender la perspectiva de g\u00e9nero que hoy debe favorecer a sus hijos y al progenitor de SPA, de quien s\u00ed se pudo establecer fue v\u00edctima de violencia intrafamiliar f\u00edsica y psicol\u00f3gica, con la circunstancia adicional de encontrarse dentro de la poblaci\u00f3n catalogada como adulto mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>270 Sentencia de 13 de mayo de 2021, p. 44. \u00a0<\/p>\n<p>271 \u201cArticulo 44.\u00a0Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.|| La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. || Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>272 \u201cArt\u00edculo 8. Inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.\u00a0se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Prevalencia de los derechos.\u00a0En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. || En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>273 \u201cArt\u00edculo 3. 1. 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>274 Sentencia T-015 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>275 Sentencia T-663 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencia T-336 de 2019. Cfr. Sentencias T-510 de 2003 y T-663 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>277 Sentencia de 13 de mayo de 2021, p. 57. \u00a0<\/p>\n<p>278 Escrito de tutela, p. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-174\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Configuraci\u00f3n de defecto f\u00e1ctico, omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria sobre la condici\u00f3n de v\u00edctima de la accionante \u00a0 \u00a0 (\u2026) el juez accionado no valor\u00f3 pruebas determinantes \u2026 que acreditaban que la accionante habr\u00eda sido v\u00edctima de violencia y daban [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}