{"id":28447,"date":"2024-07-03T18:03:10","date_gmt":"2024-07-03T18:03:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-175-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:10","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:10","slug":"t-175-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-175-22\/","title":{"rendered":"T-175-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-175\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay desconocimiento del precedente ni se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la falla en el servicio no puede alegarse en abstracto, sino que requiere probar el incumplimiento concreto de un deber, al punto de que a dicho incumplimiento le sea imputable el da\u00f1o (\u2026), frente al material probatorio que obraba en el expediente, la valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal Administrativo \u2026 no puede calificarse como irracional o irrazonable (\u2026) en este caso no se configura un defecto f\u00e1ctico (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLA EN EL SERVICIO, T\u00cdTULO DE IMPUTACI\u00d3N APLICABLE A DA\u00d1OS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONA A MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA-Jurisprudencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la configuraci\u00f3n de una falla en el servicio: (i) se debe establecer si est\u00e1 probado el conocimiento de la existencia de los artefactos explosivos por parte del Estado; (ii) se debe establecer si la entidad demandada adelant\u00f3 o no acciones para evitar que se cause el da\u00f1o; (iii) se debe verificar si hay registro de accidentes anteriores y si hay prueba de la priorizaci\u00f3n de la zona, para cumplir la obligaci\u00f3n de desminado, a pesar de su car\u00e1cter relativo y su exigibilidad solo a partir del 1\u00ba de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO EXCEPCIONAL EN DA\u00d1OS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONA A MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA-Alcance y contenido\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo excepcional, que es la \u00fanica excepci\u00f3n hasta ahora reconocida a la regla de la falla en el servicio, requiere demostrar que el soldado profesional estaba sometido a un riesgo excepcional, lo que se hace a partir de dos elementos: (i) demostrar que este riesgo es diferente al que normalmente deben soportar los soldados profesionales y (ii) demostrar que este riesgo es diferente a aqu\u00e9l al que estuvieron expuestos sus dem\u00e1s compa\u00f1eros. El riesgo, para ser excepcional, debe ser superior al que asume un soldado profesional por cuenta de su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico como causal especial de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-8.307.848 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisi\u00f3n Oral de Santiago De Cali &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Secci\u00f3n Quinta y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negaron la acci\u00f3n de tutela presentada, por medio de apoderado, por Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez y An\u00e9lica Sann\u00edn Delgado Cu\u00e9llar, en nombre propio y actuando en representaci\u00f3n de su hija menor Zulady Camila L\u00f3pez Delgado; Emma Emir Obreg\u00f3n Rodr\u00edguez, en calidad de madre de Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez y en representaci\u00f3n de su hijo menor Juan El\u00edas Calvo Obreg\u00f3n; Virgilio Auberto L\u00f3pez L\u00f3pez, en calidad de padre de Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez; Henry Auberto L\u00f3pez Mac\u00edas, Nery Jehin L\u00f3pez Mac\u00edas, Yuliana L\u00f3pez Mac\u00edas, Luis Carlos L\u00f3pez Mac\u00edas, Yolanda Marinelli L\u00f3pez Obreg\u00f3n, Jhon Jairo L\u00f3pez Rodr\u00edguez, Luz Myriam L\u00f3pez Obreg\u00f3n, Sandra Marcela L\u00f3pez Mac\u00edas, Gilma Andrea L\u00f3pez Ord\u00f3\u00f1ez, Pedro Luis L\u00f3pez Obreg\u00f3n, Rosana L\u00f3pez Mac\u00edas Obreg\u00f3n; Katherine Calvo Obreg\u00f3n, Maribel Calvo Obreg\u00f3n, Aydali Calvo Obreg\u00f3n, Carolina Calvo Obreg\u00f3n, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala Segunda de Decisi\u00f3n Oral de Santiago de Cali-, el 5 de octubre de 2020, por medio de la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En junio de 2012, la Compa\u00f1\u00eda Ca\u00f1oneros del Batall\u00f3n de Combate Terrestre No 102 lleg\u00f3 a la vereda Brisas, para patrullar la zona y para recibir la base a otro batall\u00f3n. Los miembros del batall\u00f3n que entrega la zona, \u201c(\u2026) les advierten [a los miembros del batall\u00f3n que la recibe] que ese lugar esta (sic.) minado que ellos hab\u00edan encontrado muchas minas y las hab\u00edan desactivado, pero deb\u00edan de tener (sic.) cuidado porque pod\u00edan (sic.) haber muchas m\u00e1s, que realmente no se hab\u00edan localizado la totalidad de las minas (sic.)\u201d 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2012, en la base de la patrulla m\u00f3vil del Batall\u00f3n de Combate Terrestre No. 102 del Ej\u00e9rcito Nacional, ubicada en la vereda de Brisas, Florida, Valle del Cauca, el soldado profesional Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez activ\u00f3 una mina antipersonal, al pasar a pocos metros de la cocina del campamento, cuando se encontraba haciendo sus necesidades fisiol\u00f3gicas.3 La acci\u00f3n ocurri\u00f3 \u201c[e]n el servicio, como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de julio de 2014, la Direcci\u00f3n Nacional del Ej\u00e9rcito Nacional, por medio del Acta de Junta M\u00e9dica Laboral 71.402, practic\u00f3 un examen de capacidad psicof\u00edsica a Juan Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez y determin\u00f3 la existencia de trauma permanente en el ojo derecho, por esquirla de artefacto explosivo improvisado, con p\u00e9rdida de visi\u00f3n; trauma escrotal y testicular; amputaci\u00f3n transtibial izquierda; y cuadro ansioso, entre otras afectaciones. El informe calific\u00f3 las lesiones y concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) el paciente se declara no apto, no se recomienda reubicaci\u00f3n laboral ya que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral le declara invalidez, adem\u00e1s presenta secuelas de orden traum\u00e1tico osteoarticulares, visuales y psiqui\u00e1tricas, que le impiden continuar en la vida militar.\u201d5 Como consecuencia de lo anterior determin\u00f3 una incapacidad con un porcentaje del 100%.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de abril de 2015, la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, por medio de la Resoluci\u00f3n 194.532,7 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de $74\u2019200.896 a Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez, por concepto de indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de febrero de 2015,8 Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez y su grupo familiar (esposa, hija, padres y hermanos)9 formularon demanda de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios materiales10 e inmateriales11 causados porque, a su juicio, dichas autoridades incurrieron en una falla en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, en la demanda se sostuvo que se incurri\u00f3 en una falla en el servicio porque los demandados incumplieron su deber legal de protecci\u00f3n de los miembros del ej\u00e9rcito, pues las lesiones que sufri\u00f3 Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez se causaron en actos propios del servicio y \u201c(&#8230;) son producto de la Falla del Servicio (sic.) por parte de la entidad demandada al no tomar las medidas de seguridad y precauci\u00f3n, por la tard\u00eda atenci\u00f3n del actor en virtud del no correcto funcionamiento de los elementos propios (falla en el rotor de cola del helic\u00f3ptero que llevar\u00eda al herido fuera del \u00e1rea hac\u00eda un centro de salud).\u201d12 Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional incurri\u00f3 en falla porque no se hizo \u201cuna correcta inspecci\u00f3n del \u00e1rea para desactivar minas antipersona pese a tener informaci\u00f3n sobre el estado del lugar.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali declar\u00f3 administrativamente responsables a los demandados, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a Juan Camilo L\u00f3pez y a su grupo familiar. Para fundar su decisi\u00f3n estableci\u00f3 que estaba acreditado el da\u00f1o (las lesiones) y, en consecuencia, la configuraci\u00f3n de los perjuicios. Consider\u00f3 que el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable era la falla del servicio y que el da\u00f1o era imputable a la entidad demandada, de acuerdo con los testimonios de Jean Carlos Luna Pinz\u00f3n y Luis David Moreno Ramos. Esto porque, a pesar de que la Brigada contaba con un grupo EXDE, el gu\u00eda canino solo trabajaba en determinadas horas del d\u00eda; los equipos no funcionaban por falta de bater\u00edas en el vall\u00f3n y el detector de metales; equipos como el gancho o la cuerda no eran adecuados para el lugar o eran obsoletos, as\u00ed como la existencia de dificultades de abastecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado sostuvo que en una zona de conflicto y de violencia generalizada, era deber de la entidad demandada \u201c(\u2026) elaborar informes de inteligencia o rastrear la actividad de los grupos subversivos, determinar la ubicaci\u00f3n del total de las minas instaladas con anterioridad, en la base, que, como se prob\u00f3, era de conocimiento de los militares all\u00ed asignados, de los cuadros de mando y de los mismos soldados, como tampoco acta de rigor &#8211; en donde conste la entrega operacional y administrativa de la base militar, realizada por parte del comandante saliente al comandante entrante, ni de la entrega del plano t\u00e9cnico que especificaba (sic.) la ubicaci\u00f3n de las minas antipersonas enterradas.\u201d14 La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante y la parte demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2020,15 \u00a0el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las partes y decidi\u00f3 revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. Para fundar su decisi\u00f3n, el tribunal reconstruy\u00f3 brevemente la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia y concluy\u00f3 que en este caso es aplicable el r\u00e9gimen de falla del servicio, pues el da\u00f1o que sufri\u00f3 el soldado se produjo como consecuencia del ejercicio de sus labores, es decir, por un riesgo propio del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al valorar los anteriores testimonios, el tribunal puso de presente que \u201c(\u2026) la demandada contaba con un grupo encargado de ubicar y desactivar estos aparatos explosivos, el cual realizaba la revisi\u00f3n del sector todos los d\u00edas, por manera que no es factible imputar una falla del servicio al Estado, pues sin desconocer el impacto del da\u00f1o antijur\u00eddico en el demandante, lo cierto es que no se acredit\u00f3 que dicho da\u00f1o haya sido producto de una negligencia o desidia en el cumplimiento de las funciones de la accionada.\u201d17 Adicionalmente, reiter\u00f3 que la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la obligaci\u00f3n de desminado, de acuerdo con la Convenci\u00f3n de Ottawa, no es exigible para el Estado, raz\u00f3n por la cual no se puede fundar una condena en esta obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de enero de 2021,18 Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez y su grupo familiar, por medio de apoderado, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de segunda instancia19 y solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, solicitaron que se ordene al tribunal revocar la sentencia de segunda instancia y dejar inc\u00f3lume la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que se cumplen los requisitos de procedencia porque: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues el tribunal fund\u00f3 su fallo en una \u201cd\u00e9bil y contradictoria argumentaci\u00f3n,\u201d lo que incide en el derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra la sentencia de segunda instancia no existen medios de defensa judicial, por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que la tutela se interpuso dentro de los tres meses siguientes al edicto que notific\u00f3 la sentencia; (iv) no se trata de una irregularidad procesal, sino de una deficiencia respecto del an\u00e1lisis del material probatorio, por lo que este requisito no se aplica; y (v) no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor discute la valoraci\u00f3n de los testimonios de los soldados que presenciaron el hecho, la que califica de sesgada, il\u00f3gica y contraria a la sana cr\u00edtica. Espec\u00edficamente, cita textualmente los testimonios rendidos por Jean Carlos Luna Pinz\u00f3n y Luis David Moreno Ramos para mostrar porque, a su juicio, el tribunal incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por inadecuada valoraci\u00f3n probatoria. En su cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n del tribunal advirti\u00f3 que la mina antipersonal se encontraba a pocos metros de la base del batall\u00f3n y que el equipo de explosivos y demoliciones -en adelante EXDE- no la detect\u00f3, lo que resulta inexplicable y prueba la falla en el servicio, adem\u00e1s de acreditar que la entidad demandada increment\u00f3 el riesgo al que se someti\u00f3 a los soldados acantonados en la base militar. Aduce que de los testimonios se prob\u00f3 que la entidad demandada no suministr\u00f3 las bater\u00edas para el funcionamiento de los equipos para detectar minas por parte del grupo EXDE. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que, contrario a lo que afirm\u00f3 el tribunal, el testigo Luis David Moreno Ramos no se contradijo sobre el lugar donde se produjo el estallido de la mina, dado que manifest\u00f3 que los soldados utilizaban ese sitio para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas. Sostuvo que de los testimonios se deduce que, si bien no fueron informados por sus superiores sobre la presencia de minas, los miembros de la Brigada 17 s\u00ed les informaron sobre la siembra de minas en la base por parte de la guerrilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que del testimonio del soldado Luna Pinz\u00f3n se deduce que el Ej\u00e9rcito Nacional incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n porque no suministr\u00f3 \u201c(\u2026) a la Compa\u00f1\u00eda Ca\u00f1oneros del Batall\u00f3n de Combate Terrestre n\u00famero 102 los elementos necesarios y adecuados para que el grupo EXDE realizara la tarea de ubicaci\u00f3n, detecci\u00f3n y destrucci\u00f3n de artefactos explosivos sembrados en la zona, es muy concreto e insistente en se\u00f1alar en su testimonio la actitud displicente y negligente de la c\u00fapula militar respecto de lo anterior.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reitera que se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n, a pesar de que el coronel de la Brigada 17 advirti\u00f3 la presencia del enemigo y de minas, lo que configura una falla del servicio y, adem\u00e1s, un riesgo excepcional, es decir, un riesgo \u201c(\u2026) superior o de mayor entidad que de manera general deben afrontar los uniformados en las operaciones militares, situaci\u00f3n que genera un da\u00f1o antijur\u00eddico por el cual debe responder patrimonialmente la entidad demandada acorde a lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d21\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n de los testimonios por el tribunal prosigue por destacar que el testigo Moreno Ramos \u201cnunca\u201d dijo que \u201ctodos los d\u00edas\u201d se realizaban actividades para el desminado, como lo sostuvo erradamente la sentencia objeto de la tutela. Destaca que el testigo \u201c(\u2026) es enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el grupo EXDE SOLO revisaba el lugar donde tomaban el agua, y en la mayor\u00eda cuando se hac\u00eda desplazamientos o trabajos o desplazamientos, aunque es muy importante advertir que el testigo en respuesta anterior (Min 48:59) indic\u00f3 que \u201c\u2026 no hab\u00eda agua en el sector, entonces en los helic\u00f3pteros estaban llevando el agua para los 15 d\u00edas..\u201d afirmaci\u00f3n que contradice lo anteriormente expuesto.\u201d22 En la misma l\u00ednea, argumenta que los testigos son coincidentes en afirmar que el detector de metales no ten\u00eda bater\u00edas para operar, raz\u00f3n por la cual el tribunal valor\u00f3 de manera ligera los testimonios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, resulta contradictorio sostener, como lo hace la sentencia, que el testigo Moreno Ramos afirm\u00f3 que el lugar en el que explot\u00f3 la mina era seguro, pues lo que afirm\u00f3 es que los soldados utilizaban ese lugar para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas, pero sin calificar que era seguro o no, como lo se\u00f1al\u00f3 el tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el punto dijo que \u201c[n]o se trataba que el Batall\u00f3n de Combate Terrestre 102 del cual hac\u00eda parte el soldado afectado tuviera a su disposici\u00f3n un grupo EXDE encargado de ubicar, detectar y destruir artefactos explosivos sembrados en el sector, como ligera e irreflexivamente lo argumenta la Sala Accionada, sino que \u00e9ste contara con TODOS los elementos necesarios y adecuados para cumplir la tarea encomendada.\u201d23 Reitera que si se hubiese realizado una labor de b\u00fasqueda diaria de la zona, a su juicio, no se hubiese producido el da\u00f1o al soldado L\u00f3pez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde una perspectiva similar, el actor cuestiona la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el soldado profesional Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez asumi\u00f3 riesgos propios del servicio y, en consecuencia, la responsabilidad del Estado solo se configura si se prueban todos los elementos de una falla en el servicio, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Reitera que la falla en el servicio por omisi\u00f3n s\u00ed se configur\u00f3, de conformidad con los testimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cuestiona la interpretaci\u00f3n que hizo el tribunal de una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, sobre minas antipersonales, para fundar su decisi\u00f3n. Para el actor la referida sentencia de unificaci\u00f3n: (i) no es aplicable al caso, porque ese fallo estudi\u00f3 un caso de v\u00edctimas civiles afectadas con minas, pero no uno relacionado con miembros de las Fuerzas Militares; (ii) aunque no se estudi\u00f3 un caso que involucre a un miembro de las Fuerzas Militares, la sentencia de unificaci\u00f3n s\u00ed expuso que en estos eventos (militares) el da\u00f1o es imputable al Estado cuando el artefacto explosivo va dirigido contra agentes del Estado, raz\u00f3n por la cual la sentencia es aplicable al caso de acuerdo con \u201cla claridad, coherencia y contundencia de lo expuesto por los testigos;\u201d24 (iii) la sentencia de unificaci\u00f3n, que afirma no es el tema central de la acci\u00f3n de tutela, tiene salvamentos y aclaraciones de voto que tienen \u201cimportancia jurisprudencial y acad\u00e9mica,\u201d25 por lo que debe concluirse que \u201c(\u2026) la sentencia referenciada por la Sala Accionada contiene disidencias argumentativas por otros ilustres Magistrados que ponen en tela de juicio su aplicaci\u00f3n sin reserva alguna, y m\u00e1xime cuando se extraen fragmentos para sustentar una tesis que desconoce el real contenido de la jurisprudencia esbozada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre el tema.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela y contestaci\u00f3n de las entidades demandadas y vinculadas. El 25 de enero de 2021, la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado reparti\u00f3 el escrito de tutela al despacho del Consejero Luis Alberto \u00c1lvarez Parra.27 El 27 de enero de 2021, el consejero sustanciador decidi\u00f3, entre otras cosas: (i) admitir la acci\u00f3n de tutela; (ii) notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Oral, para que rindieran informe sobre los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela; (iii) vincular al tr\u00e1mite al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y al Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional- para que intervinieran, dado que, como terceros interesados, pod\u00edan resultar afectados por la decisi\u00f3n; (iv) tener como prueba los documentos acompa\u00f1ados con el escrito de tutela; (v) reconocer personer\u00eda al apoderado judicial.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional. El 2 de febrero de 2021,29 la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ej\u00e9rcito Nacional intervino como tercero interesado. Luego de citar las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, expres\u00f3 que en el caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pues el actor no expuso con precisi\u00f3n los defectos en que incurri\u00f3 la sentencia objeto de la acci\u00f3n, as\u00ed como tampoco explic\u00f3 c\u00f3mo se vulner\u00f3 un derecho fundamental, m\u00e1s all\u00e1 de invocarlo. Lo que se pretende, a su juicio, es reabrir discusiones probatorias \u2013como si la tutela fuese una tercera instancia- resueltas en el proceso de reparaci\u00f3n directa, raz\u00f3n por la cual se desconoce el marco de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fijado en la Sentencia C-590 de 2005 y la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado. Sostuvo que la autoridad judicial accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el actor. La discrepancia con la sentencia no se funda en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino que resulta de la circunstancia de no haber podido probar en el proceso de reparaci\u00f3n directa los elementos de la responsabilidad del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el tribunal explic\u00f3 con claridad por qu\u00e9 las lesiones sufridas por Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez fueron causadas por un tercero, esto es, el grupo subversivo FARC, y no por las demandadas, ya que el hecho generador del da\u00f1o tiene las caracter\u00edsticas de un caso fortuito, pues ocurri\u00f3 sin previo aviso. Adem\u00e1s, el soldado profesional conoc\u00eda los riesgos propios de su actividad, pues ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito de forma voluntaria y en este caso no hay un incremento anormal del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, no se acreditan los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, de acuerdo con la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre el particular. A su juicio, de acuerdo con esta sentencia y, con fundamento en el principio de solidaridad, \u201c(\u2026) en los casos de da\u00f1os causados por minas antipersonales, era deber del juez remitir a las v\u00edctimas a la ruta de atenci\u00f3n correspondiente para que pudieran ser beneficiarias de las indemnizaciones administrativas y dem\u00e1s derechos prestacionales y servicios asistenciales previstos en la ley, de modo que se les ofrezca a las v\u00edctimas un sistema de reparaci\u00f3n uniforme, expedito y menos costoso que el de la v\u00eda judicial.\u201d30 Con fundamento en estos argumentos, solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El silencio de los dem\u00e1s accionados y vinculados Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Oral, en calidad de accionados, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial, como vinculado, guardaron silencio y no presentaron ninguna intervenci\u00f3n.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 8 de febrero de 2021, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar constat\u00f3 que se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n. Primero porque se discute si la autoridad judicial \u201cincurri\u00f3 en desconocimiento del precedente,\u201d32 por lo que el caso no se limita a un asunto meramente legal. Segundo, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un fallo que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Tercero, porque se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela se interpuso antes de seis meses de la ejecutoria de la providencia. Cuarto, porque contra la providencia no procede el recurso de apelaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco proceden los recursos extraordinarios de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y de revisi\u00f3n, de acuerdo con las causales previstas en los art\u00edculos 250 y 258 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la sentencia objeto de la tutela, el a quo no encontr\u00f3 que en ella se hubiera incurrido en defecto f\u00e1ctico. Por el contrario, pudo establecer que el an\u00e1lisis de los medios de prueba fue adecuado y sistem\u00e1tico, porque \u201c(i) si bien, la Compa\u00f1\u00eda de Ca\u00f1oneros del Batall\u00f3n de Combate Terrestre N\u00ba 102 del Ej\u00e9rcito Nacional contaba con un grupo EXDE (Equipo de Explosivos y Demoliciones), conformado por cinco soldados, quienes, seg\u00fan una de las pruebas ya mencionadas, no ten\u00edan todos los elementos id\u00f3neos para cumplir sus funciones, lo cierto es que dicho medio de convicci\u00f3n no result\u00f3 suficiente para probar la configuraci\u00f3n de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, pues la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta de forma total e integral las pruebas arrimadas al proceso, y (ii) los soldados que pertenec\u00edan a la mencionada compa\u00f1\u00eda ten\u00edan conocimiento de primera mano, y desde el d\u00eda que arribaron al lugar, que la zona en la que se encontraban era de alto riesgo, pues estaba minada, raz\u00f3n por la cual, precisamente, ten\u00edan a su disposici\u00f3n el grupo EXDE.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, respecto del argumento seg\u00fan el cual el Ej\u00e9rcito incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n y, por lo tanto, debi\u00f3 ser condenado, el a quo concluy\u00f3 que los actores debieron probar que esta omisi\u00f3n era la causa de las lesiones, de acuerdo con cualquier medio de convicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, el a quo pudo establecer que la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, ya que valor\u00f3 de manera razonable y ponderada las pruebas, de acuerdo con la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 2 de marzo de 2021,36 el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. De manera preliminar, critic\u00f3 que el a quo no observ\u00f3 el el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para fallar, sino que decidi\u00f3 en un t\u00e9rmino de diecinueve d\u00edas, por lo que considera que esto desconoce su derecho a acceder a la justicia. Critica que el caso se haya resuelto en lo que denomina un \u201cescueto p\u00e1rrafo\u201d y sin analizar el material probatorio que, a su juicio, da cuenta de la existencia de una falla del servicio. Para fundar su dicho, en el recurso reconstruye los hechos, las decisiones de las dos instancias en el proceso contencioso administrativo. En este contexto, reitera sus argumentos sobre la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico,37 para concluir que s\u00ed est\u00e1 probada en el proceso la existencia de una falla en el servicio (ausencia de bater\u00edas y elementos id\u00f3neos para la detecci\u00f3n de minas), por lo cual ha debido condenarse a las demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2021,38 el magistrado sustanciador concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y orden\u00f3 a la secretar\u00eda general darle el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 10 de junio de 2021, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ad quem empez\u00f3 por reiterar las reglas sobre el defecto f\u00e1ctico de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Sobre esta base encontr\u00f3 que no hay ning\u00fan defecto en el an\u00e1lisis probatorio de la sentencia, que concluy\u00f3 por establecer que no hab\u00eda prueba de la falla del servicio, presupuesto indispensable para condenar a las demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del ad quem, la \u201ceventual\u201d afectaci\u00f3n de la integridad personal del soldado profesional obedec\u00eda, en el contexto del caso, a un riesgo propio de la actividad que desempe\u00f1aba de manera ordinaria. Debido a estos riesgos los miembros de la fuerza p\u00fablica tienen un r\u00e9gimen prestacional especial. La existencia de dichos riesgos incide en la responsabilidad del Estado, pues su mera concreci\u00f3n no implica que el da\u00f1o sea imputable al Estado, sino que, adem\u00e1s, es necesario probar una falla en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el ad quem\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 el contenido de la declaraci\u00f3n rendida por el suboficial Moreno Ramos. Sobre la base de este estudio pudo establecer que la valoraci\u00f3n del testimonio hecha en la sentencia concuerda con lo dicho por el testigo. De este modo, una valoraci\u00f3n conjunta de los testimonios permite concluir que los miembros del batall\u00f3n fueron informados de la existencia de minas y de la existencia de un grupo EXDE, que realizaba revisiones peri\u00f3dicas sobre el per\u00edmetro. Ninguno de los testigos afirm\u00f3 que los equipos no tuvieran bater\u00edas para el d\u00eda de los hechos, pero si coincidieron en afirmar que exist\u00edan recursos adicionales al detector. Sobre la suficiencia de recursos, advirti\u00f3 que ninguno de los testigos hac\u00eda parte del grupo EXCE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores argumentos, el ad quem concluy\u00f3: \u201c(\u2026) es claro que el juez de segunda instancia procedi\u00f3 con la valoraci\u00f3n de los medios de prueba de manera individual y conjunta, adem\u00e1s, que en la sentencia est\u00e1 debidamente consignada la explicaci\u00f3n razonada del valor de convicci\u00f3n que otorg\u00f3 a cada uno de los medios de prueba, tal y como lo exige el art\u00edculo 187 del CPACA y el art\u00edculo 28025 del C\u00f3digo General del Proceso. Para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del caso en la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente de tutela para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de 2021, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T- 8.307.848. La Sala decidi\u00f3 seleccionarlo por el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En la misma providencia se reparti\u00f3 el expediente a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de que ello sea as\u00ed, corresponder\u00e1 plantear el caso, definir el problema jur\u00eddico y exponer el esquema para resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela solo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonom\u00eda judicial y, adem\u00e1s, al hecho de que las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. El respeto a aquellas garantiza el principio de la seguridad jur\u00eddica.40 Sin embargo, a manera de excepci\u00f3n, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos por la ley y la jurisprudencia para tal efecto. Si ello es as\u00ed, el juez de tutela podr\u00e1 analizar, de m\u00e9rito, la providencia censurada para determinar su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, por ejemplo, vulnera derechos fundamentales.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se supera el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa y la legitimaci\u00f3n por pasiva. En efecto, est\u00e1 acreditado que Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez y An\u00e9lica Sann\u00edn Delgado Cu\u00e9llar, en nombre propio y actuando en representaci\u00f3n de su hija menor Zulady Camila L\u00f3pez Delgado; Emma Emir Obreg\u00f3n Rodr\u00edguez, en calidad de madre de Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez y en representaci\u00f3n de su hijo menor Juan El\u00edas Calvo Obreg\u00f3n; Virgilio Auberto L\u00f3pez L\u00f3pez, en calidad de padre de Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Obreg\u00f3n; Henry Auberto L\u00f3pez Mac\u00edas, Nery Jehin L\u00f3pez Mac\u00edas, Yuliana L\u00f3pez Mac\u00edas, Luis Carlos L\u00f3pez Mac\u00edas, Yolanda Marinelli L\u00f3pez Obreg\u00f3n, Jhon Jairo L\u00f3pez Rodr\u00edguez, Luz Myriam L\u00f3pez Obreg\u00f3n, Sandra Marcela L\u00f3pez Mac\u00edas, Gilma Andrea L\u00f3pez Ord\u00f3\u00f1ez, Pedro Luis L\u00f3pez Obreg\u00f3n, Rosana L\u00f3pez Mac\u00edas Obreg\u00f3n; Katherine Calvo Obreg\u00f3n, Maribel Calvo Obreg\u00f3n, Aydali Calvo Obreg\u00f3n, Carolina Calvo Obreg\u00f3n, titulares de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, otorgaron poder especial al abogado \u00d3scar Humberto Rodr\u00edguez Le\u00f3n. As\u00ed mismo, est\u00e1 probado que el poder se present\u00f3 ante el Notario 1 del Circuito de Florencia.51\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con la legitimaci\u00f3n por pasiva, la Sala advierte que este requisito tambi\u00e9n se cumple, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda de Decisi\u00f3n Oral de Santiago De Cali -, autora de la sentencia que es objeto de la tutela, es demandable en este proceso, pues se trata de una autoridad p\u00fablica que integra la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991.52 A esta autoridad se le atribuye la violaci\u00f3n, en la sentencia por ella proferida, de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso tiene relevancia constitucional, por cuatro razones. Primero, y de manera general, porque la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es un desarrollo de la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado prevista en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, que no se agota en controversias puramente econ\u00f3micas, sino que tiene un alcance de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que este mecanismo \u201c(\u2026) permite as\u00ed a las v\u00edctimas obtener la reparaci\u00f3n integral de sus perjuicios, no solo en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sino a trav\u00e9s de una serie importante de\u00a0medidas de satisfacci\u00f3n:\u201d53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo porque el caso plantea una discusi\u00f3n sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable a los casos en los que se causan da\u00f1os por minas antipersona a miembros de la Fuerza P\u00fablica, lo que tiene relaci\u00f3n con el alcance de normas constitucionales como el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la discusi\u00f3n sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n es relevante porque se refiere al est\u00e1ndar probatorio que deben acreditar las v\u00edctimas de cara a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o. Adem\u00e1s, en este caso se cuestiona la aplicaci\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado a un caso que, si bien no es id\u00e9ntico al que en ella se resuelve, si guarda con \u00e9l alguna semejanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero porque los miemtbos de la Fuerza P\u00fablica tienen la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado,54 pues estos servidores pueden ser objeto de actos que constituyenten cr\u00edmenes de guerra, como lo es plantar minas antipersona. Ahora bien, en el presente caso el soldado Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodriguez sufri\u00f3 trauma permanente en el ojo derecho, por esquirla de artefacto explosivo improvisado, con perdida de visi\u00f3n; trauma escrotal y testicular; amputaci\u00f3n transtibial izquierda; y cuadro ansioso, justamente por una mina antipernal plantada por la guerrilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto porque el caso planeta una discusi\u00f3n sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela porque considera que de los testimonios est\u00e1 pronbado una falla en el servicio, pues se afrima que al menos uno de los testigos dio cuenta de la insuficiencia de los elementos con los que contaba el grupo EXDE para efectos de la detecci\u00f3n de las minas. Prima facie esto supone la existencia de una discusi\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n imparcial de las pruebas, lo que tiene una relaci\u00f3n directa con el n\u00facelo del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la subsidiariedad se tiene que la actora no dispone de ning\u00fan recurso ordinario para impugnar la sentencia objeto de la tutela. En efecto, el art\u00edculo 243 del CPACA,55, antes de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 2080 de 2021, regulaba las hip\u00f3tesis en las que procede el recurso de apelaci\u00f3n, y preve\u00eda que eran apelables las sentencias de primera instancia de los jueces y de los tribunales. Como en el presente caso la sentencia de primera instancia la dict\u00f3 un juez administrativo,56 el recurso de apelaci\u00f3n solo era procedente ante el tribunal, ante quien se interpuso.57 Por ello, la actora ya no pod\u00eda acceder a ning\u00fan recurso ordinario para impugnar la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con haber agotado los recursos extraordinarios, el CPACA dise\u00f1\u00f3, en general, dos tipos de recursos: 1) el recurso extraordinario de revisi\u00f3n; y 2) el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Esto sin perjuicio de los recursos especiales contra laudos arbitrales y decisiones que decretan la p\u00e9rdida de investidura, entre otros, que exceden el objeto de estudio de este caso.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, el legislador determin\u00f3 que procede contra las sentencias dictadas en \u00fanica y en segunda instancia por los tribunales administrativos, siempre y cuando se observen las reglas especiales en materia de cuant\u00eda, de conformidad con el texto original del articulo 257 del CPACA.59 Su objeto, de acuerdo con el art\u00edculo 256, es \u201c(\u2026) asegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que este recurso no es id\u00f3neo para cuestionar la sentencia objeto de la tutela, pues en este caso se trata de una discusi\u00f3n que se centra en la valoraci\u00f3n probatoria de dos testimonios, de cara a mostrar que el da\u00f1o es imputable al Estado, a t\u00edtulo de falla en el servicio, y no comporta una controversia sobre la interpretaci\u00f3n del derecho o sobre su aplicaci\u00f3n uniforme. Cosa distinta es que el defecto f\u00e1ctico planteado por el actor puede estar relacionado, en su desarrollo argumentativo, con elementos propios del t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n, como es el caso de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre da\u00f1os causados por minas antipersonales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, es importante precisar que el apoderado considera que el tribunal no ha debido emplear en sus consideraciones la sentencia de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre minas antipersonales, pues en ella lo que se unific\u00f3 fue lo relativo a los da\u00f1os causados por dichas minas a la poblaci\u00f3n civil y en el presente caso el da\u00f1o lo sufri\u00f3 un miembro de las fuerzas armadas. Del mismo modo, el actor sostiene que, si se llegara a acoger dicho precedente, el tribunal ha debido tener en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado sobre aquellos eventos en los cuales la persona afectada por las minas antipersonales sea un miembro de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de la incidental alusi\u00f3n a la referida sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, en lo sustancial la tutela cuestiona la valoraci\u00f3n de los testimonios por el tribunal, en la que considera se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. De hecho, esta es la base argumental de la alusi\u00f3n. En efecto, sobre este asunto el actor sostiene: \u201c(\u2026) en ese orden si tenemos en cuenta, como lo afirmaron los testigos convocados al proceso, que el soldado Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez pis\u00f3 una mina explosiva antipersonal a escasos metros de donde se encontraba la cocina o el \u201c rancho,\u201d DENTRO del per\u00edmetro de la base militar a la cual estaba adscrito, en el momento que hac\u00eda una necesidad fisiol\u00f3gica, y que adem\u00e1s era una zona minada por la guerrilla, debe entenderse entonces que dicho artefacto explosivo fue puesto o sembrado para atacar a los militares all\u00ed acantonados, de donde se colige que esas circunstancias se adec\u00faan al primer evento esbozado por el Magistrado Consejero Ponente en la sentencia tra\u00edda a colaci\u00f3n por la Sala Accionada.\u201d60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, el actor manifiesta: \u201c(\u2026) aunque no es tema central de la presente Acci\u00f3n de Tutela no debe pasarse por alto que la sentencia referida de Unificaci\u00f3n Jurisprudencial fue objeto de Salvamentos de Voto y Aclaraciones que por su importancia acad\u00e9mica y jurisprudencial es necesario traer a colaci\u00f3n y para ello se transcribe en su esencia lo que cada Magistrado expuso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el objeto de la acci\u00f3n de tutela no es proponer un desconocimiento de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado por parte del tribunal, sino la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n inadecuada de los testimonios. Como se explicar\u00e1, la jurisprudencia del Consejo de Estado es relevante para estudiar el defecto f\u00e1ctico, pero no es el objeto de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia no es un medio id\u00f3neo en el presente caso, por lo que respecto de este se cumple el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las decisiones ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, y las sentencias de los Tribunales Administrativos.61 En el presente caso se alega un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de los testimonios, esto es, un error de hecho en la valoraci\u00f3n de una prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado ha sostenido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no procede respecto de errores de hecho, lo que incluye la valoraci\u00f3n de las pruebas. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u201c(\u2026) persigue como finalidad principal la revisi\u00f3n de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios il\u00edcitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas (error de hecho), falta de aplicaci\u00f3n de la norma correspondiente, o indebida aplicaci\u00f3n de esta (error de derecho).\u201d62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se comprende por la naturaleza del recurso. Al estudiar el art\u00edculo 25063 del CPACA, que establece las causales del recurso, puede advertirse que ninguna de ellas se refiere a la inadecuada valoraci\u00f3n de la prueba. Por el contrario, dichas causales se refieren, en general, a la existencia de hechos nuevos y externos al proceso, que aparecen con posterioridad a la sentencia. Estos hechos tienen potencialmente la fuerza suficiente para alterar la decisi\u00f3n contenida en la sentencia y el valor de la cosa juzgada porque: 1) aparecen documentos decisivos (numeral 1\u00ba); 2) aparece probada la falsedad de documentos que se utilizaron para dictar el fallo (numeral 2\u00ba); 3) la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en un dictamen pericial rendido por un perito condenado penalmente (numeral 3\u00ba); 4) se dicta sentencia penal que declara que hubo violencia o cohecho y que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n (numeral 4\u00ba); 5) existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no procede recurso de apelaci\u00f3n (numeral 5\u00ba); 6) aparece una persona con mejor derecho que las partes (numeral 6\u00ba); 7) la persona al momento del fallo no ten\u00eda la aptitud legal para ser beneficiaria de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, o sobreviene una causal para perderla (numeral 7\u00ba); 8) la sentencia es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada, pero esta causal opera siempre y cuando se haya propuesto previamente esta excepci\u00f3n en el proceso (numeral 8\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como en este caso se alega una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y, en concreto, de los testimonios, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n tampoco es un medio id\u00f3neo, por lo que la acci\u00f3n tambi\u00e9n supera la subsidiariedad respecto de este recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la inmediatez debe advertirse que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable. En efecto, est\u00e1 probado que la sentencia objeto de la acci\u00f3n se profiri\u00f3 el 5 de octubre de 2020;64 y que el 20 de noviembre de 2020, la Secretar\u00eda General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notific\u00f3 el fallo.65 As\u00ed mismo, est\u00e1 probado que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 19 de enero de 2021.66 En este sentido, la acci\u00f3n de tutela se interpuso casi dos meses despu\u00e9s de proferida la sentencia, si se tiene en cuenta la vacancia judicial, lo que es un t\u00e9rmino razonable, dado que se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se precis\u00f3,67 en la tutela se alega la violaci\u00f3n del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia por cuenta de una errada valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, de cara a acreditar la falla en el servicio. De esta circunstancia se sigue que el caso no se refiere a una irregularidad procesal con incidencia en el fallo, sino que se refiere a una discusi\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por esta raz\u00f3n no es necesario estudiar la existencia de una irregularidad procesal decisiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la tutela satisface el requisito de identificar de manera razonable los hechos vulneradores del derecho, dado que los argumentos que sustentan la configuraci\u00f3n de los defectos siguen un orden comprensible.68 Adem\u00e1s, dado que el error se habr\u00eda producido en la sentencia de segunda instancia en el proceso contencioso administrativo, el actor no tuvo ninguna oportunidad de ponerla de presente en dicho proceso, pues contra ella no proced\u00eda ning\u00fan recurso ordinario y los recursos extraordinarios, como ya es analiz\u00f3 en el estudio de subsidiariedad, no eran id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidi\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n directa y revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Por tanto, es evidente que no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, porque valor\u00f3 de manera irrazonable y contrario a la sana cr\u00edtica los testimonios de Jean Carlos Luna Pinz\u00f3n y Luis David Moreno Ramos. Estos testimonios, a su juicio, prueban la existencia de una falla en el servicio por omisi\u00f3n, que implica la creaci\u00f3n de un riesgo excepcional.69\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dos jueces de tutela de instancia consideraron que no se configura dicho defecto, pues la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el tribunal fue razonable y sistem\u00e1tica. Esta valoraci\u00f3n conduce a la conclusi\u00f3n de que no se prob\u00f3 la existencia de una falla en el servicio, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda condenarse a las demandadas. El juez de segunda instancia sostuvo, adem\u00e1s, que en este caso el da\u00f1o, sufrido por un soldado profesional, obedece a uno de los riesgos por \u00e9l asumidos en su actividad.70\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los antecedentes de esta sentencia y una vez analizados los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos ya enunciados, la Sala se\u00f1ala que en este caso el elemento central es si la sentencia objeto de la tutela incurri\u00f3 o no en un defecto f\u00e1ctico, relacionado con la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial. De haber un eventual defecto, ser\u00eda necesario establecer, tambi\u00e9n, si \u00e9ste incidi\u00f3 de manera determinante en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, como ya se precis\u00f3 al estudiar la procedencia de la tutela y, espec\u00edficamente, lo relativo a la subsidiariedad,71 si bien en la tutela no se alega, en rigor, el desconocimiento de un precedente, sino que se alude de manera incidental a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, conviene dar cuenta brevemente de esta sentencia y de algunas reglas de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable a los da\u00f1os que sufren los soldados profesionales, relacionados con las minas antipersonales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este an\u00e1lisis es relevante, porque del r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable se deriva un particular est\u00e1ndar de an\u00e1lisis probatorio. En efecto, no todos los reg\u00edmenes de responsabilidad patrimonial del Estado requieren la prueba de todos los elementos: da\u00f1o, imputaci\u00f3n, falla, riesgo, etc., sino que en algunos casos es suficiente con probar algunos de ellos. Y, adem\u00e1s, la valoraci\u00f3n de la prueba debe hacerse en funci\u00f3n del t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n. Esto significa, en el contexto de este caso, que es relevante establecer si el r\u00e9gimen era el de falla en el servicio, como lo asume la sentencia objeto de la tutela y los jueces de tutela de ambas instancias y, de ser as\u00ed, si la valoraci\u00f3n de la prueba hecha en la sentencia, para establecer dicha falla, incurri\u00f3 o no en los defectos anotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores circunstancias, corresponde a la Sala determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurri\u00f3 o no en un defecto f\u00e1ctico, al valorar los testimonios de Jean Carlos Luna Pinz\u00f3n y Luis David Moreno Ramos y, si de haberse incurrido en dicho defecto, esto incidi\u00f3 de manera determinante en la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Salareiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el defecto f\u00e1ctico, en tanto causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y sus dimensiones, especialmente en lo relativo a la valoraci\u00f3n de la prueba. Con fundamento en estos elementos de juicio, proceder\u00e1 a ocuparse del caso concreto y a resolver los antedichos problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de unfiicaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre minas antipersona y algunas decisiones sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable a los da\u00f1os causados con minas a miembros de la Fuerza P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de marzo de 2018,72 la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los da\u00f1os causados por minas antipersona (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o por un artefacto explosivo improvisado (AEI). La Sala estudio un caso de lesiones que sufri\u00f3 un ni\u00f1o y su madre (poblaci\u00f3n civil), quienes transitaban por el campo en el Municipio de la Palma en el Departamento de Cundinamarca, el 25 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa sentencia revis\u00f3 tres posiciones jurisprudenciales de la Secci\u00f3n Tercera sobre el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable a estos casos. La Sala estudi\u00f3 la atribuci\u00f3n de responsabilidad del Estado en casos de accidentes por minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), en los siguientes casos: \u201ci) cuando el arma es de dotaci\u00f3n oficial y el Estado en calidad de guarda de dicho instrumento ha incumplido los deberes de cuidado y custodia que frente a \u00e9l deb\u00eda ejercer, ii) en aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva fundamentado en el principio de solidaridad, o la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y iii) en los casos en los que se puede predicar un incumplimiento de las disposiciones de la Convenci\u00f3n de Ottawa aprobada por la Ley 554 de 2000.\u201d Igualmente estudi\u00f3 las dificultades que pueden presentar estos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n en los casos de accidentes con estos artefactos y analiz\u00f3 si es posible condenar al Estado por una omisi\u00f3n en el deber de &#8220;respetar los derechos y libertades&#8221; reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el art\u00edculo 1.1 que impone el deber jur\u00eddico \u201cde prevenir, razonablemente,\u201d las violaciones a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la sentencia de unificaci\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, porque no se estableci\u00f3 que el artefacto explosivo iba dirigido contra el Ej\u00e9rcito Nacional, ni se encontr\u00f3 materializada una situaci\u00f3n de riesgo inminente que el Estado hubiera dejado de atender, as\u00ed como tampoco la existencia de un deber normativo incumplido. Esta conclusi\u00f3n, est\u00e1 fundada en el an\u00e1lisis de los plazos acordados al amparo de la Convenci\u00f3n de Ottawa,73 para realizar el desminado, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, los importantes esfuerzos de Colombia para cumplir ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el Consejo de Estado estableci\u00f3 que en casos como el que se juzg\u00f3, aunque no proced\u00eda la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el Estado tiene el deber de solidaridad y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 entregar copia del fallo a la Direcci\u00f3n de Acci\u00f3n Integral contra Minas Antipersonal-DAICMA, con el fin de que el ni\u00f1o y su madre pudieran acceder a todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos. Sobre el particular, la sentencia sostuvo que \u201c(\u2026) en todos los casos de accidentes con MAP y MUSE, el juez de da\u00f1os deber\u00e1 remitir a las v\u00edctimas a esta ruta de atenci\u00f3n, para que puedan ser beneficiarias de las indemnizaciones administrativas y dem\u00e1s derechos prestacionales y servicios asistenciales previstos en la ley, y ofrecidos por las distintas entidades que prestan los servicios requeridos, tanto a las v\u00edctimas directas, como a los familiares de una v\u00edctima mortal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las consideraciones de fondo que llevaron a unificar la jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado por MAP, AEI y MUSE en los procesos de reparaci\u00f3n directa, el fallo moriger\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el principio de solidaridad y en los fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. En lo que tiene que ver con la responsabilidad por falla en el servicio, la sentencia advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) el Estado se ver\u00eda en la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convenci\u00f3n de Ottawa para erradicarlas, en atenci\u00f3n al riesgo al que \u00e9l mismo someti\u00f3\u0301 a la v\u00edctima de sufrir un accidente con la detonaci\u00f3n del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisi\u00f3n de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habr\u00eda configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convenci\u00f3n y la ley que la ratifico\u0301.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se precis\u00f3 adem\u00e1s que las obligaciones del Estado en esta materia son relativas y, en consecuencia, existe una falla relativa. Este tipo de falla \u201c(\u2026) delimita el cumplimiento de las obligaciones que est\u00e1n a cargo del Estado y, por lo tanto, exige que la determinaci\u00f3n de la falla frente a su trasgresi\u00f3n sea analizada en cada caso particular que se juzga, teniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias que rodearon la producci\u00f3n del da\u00f1o que se reclama y los medios de que dispon\u00edan las autoridades para contrarrestarlo. Es decir que, el an\u00e1lisis del cumplimiento de las obligaciones de medio en materia de protecci\u00f3n \u201cdebe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administraci\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuaci\u00f3n o intervenci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n por riesgo creado, la Sala consider\u00f3 que opera en los siguientes casos: \u201ci) habr\u00e1\u0301 lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os causados con MAP\/MUSE\/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un \u00f3rgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ej\u00e9rcito Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las v\u00edctimas de MAP\/MUSE\/AEI, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el an\u00e1lisis acerca del alcance y naturaleza de la obligaci\u00f3n de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas v\u00edctimas, y en atenci\u00f3n a las particularidades del fen\u00f3meno y la din\u00e1mica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnizaci\u00f3n mediante la ley de v\u00edctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violaci\u00f3n de un derecho contemplado en la Convenci\u00f3n Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los da\u00f1os sufridos por miembros de la fuerza p\u00fablica, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha hecho importantes precisiones. Entre ellas est\u00e1 la de la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d,74 al analizar un caso en el que un soldado profesional, en una operaci\u00f3n militar, activ\u00f3 una mina cuando se encontraba realizando \u201cun movimiento de desubicaci\u00f3n de terreno,\u201d lo que le caus\u00f3 la muerte. La Subsecci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n es el de falla del servicio y concluy\u00f3 que esta no se configuraba porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cNo se prob\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional tuviera conocimiento de la existencia del artefacto explosivo en el lugar del accidente y que no hubiera adelantado acci\u00f3n alguna para evitar el hecho que padeci\u00f3 la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>b) No se demostr\u00f3 la ocurrencia de accidentes anteriores al sufrido por el soldado profesional Jos\u00e9 Luis Galvis Arias en ese mismo lugar, por los que existiera advertencia de priorizaci\u00f3n en la descontaminaci\u00f3n de esta zona o de no acercarse al \u00e1rea mientras se realizaba la remoci\u00f3n de posibles artefactos explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>c) La obligaci\u00f3n del Estado colombiano de identificar y destruir las minas antipersonales sembradas en el territorio nacional comienza el 1 de marzo de 2021, de modo que no es actualmente exigible y tampoco se demostr\u00f3 que la obligaci\u00f3n de desminado fuera evidente para el corregimiento Tres Curvas, municipio de Tib\u00fa, Norte de Santander, lugar donde ocurri\u00f3 el hecho demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la sentencia fue clara en descartar la aplicaci\u00f3n del t\u00edtulo de riesgo excepcional, puesto que \u201c(\u2026) el Ej\u00e9rcito Nacional no cre\u00f3 el riesgo que se materializ\u00f3 en detrimento de la v\u00edctima ni realiz\u00f3 acci\u00f3n positiva alguna en ejercicio leg\u00edtimo de sus funciones que provocara el da\u00f1o y, como ambas partes lo se\u00f1alaron, la mina antipersonal fue sembrada por miembros de un grupo al margen de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d75 conoci\u00f3 de un caso en el que un soldado profesional, cumpliendo la labor de centinela y en desarrollo de una operaci\u00f3n militar, result\u00f3 herido por un artefacto explosivo y sufri\u00f3 lesiones graves. Al analizar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n sostuvo que \u201c(\u2026) la afectaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes profesionales de la fuerza p\u00fablica constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores p\u00fablicos despliegan ordinariamente -por tal raz\u00f3n, se ha establecido un r\u00e9gimen prestacional de naturaleza especial, diferente al de los dem\u00e1s servidores del Estado-; de ah\u00ed que, cuando el riesgo se concreta, no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectaci\u00f3n, salvo que se demuestre que el da\u00f1o ocurri\u00f3 por una falla en la prestaci\u00f3n del servicio o por la materializaci\u00f3n de un riesgo excepcional que hubiere padecido el agente del Estado, riesgo que debe ser diferente o mayor al asumido voluntariamente en raz\u00f3n del servicio y al que se vieron sometidos sus dem\u00e1s compa\u00f1eros.\u201d Como no se prob\u00f3 la existencia de un riesgo mayor, la Sala analiz\u00f3 la falla en el servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d76 se volvi\u00f3 a pronunciar sobre el tema de da\u00f1os causados por minas antipersona a miembros de la fuerza p\u00fablica. Esta vez lo hizo con ocasi\u00f3n de un caso de un soldado profesional que sufri\u00f3 lesiones graves en el marco de una operaci\u00f3n militar, en la que explot\u00f3 una mina antipersonal instalada por grupos al margen de la ley. La Subsecci\u00f3n concluy\u00f3 \u201c(\u2026) que el da\u00f1o causado a la parte actora no es imputable al Ministerio de Defensa\u2013Ej\u00e9rcito Nacional, pues no se prob\u00f3 que fuera consecuencia de una falla del servicio, ni se acredit\u00f3 que la v\u00edctima directa hubiese sido sometida a un riesgo excepcional diferente al que normalmente deben soportar los soldados profesionales y al que estuvieron expuestos los dem\u00e1s compa\u00f1eros del se\u00f1or Oviedo Gasca que hac\u00edan parte de la operaci\u00f3n militar \u201cArmaged\u00f3n\u201d, en concreto, de la referida misi\u00f3n \u201cEco.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, como la antijuridicidad del da\u00f1o se mira respecto de las circunstancias de cada caso, la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre los da\u00f1os sufridos en la prestaci\u00f3n del servicio por los soldados profesionales o voluntarios y por los conscriptos o regulares,77 dado que estos \u00faltimos est\u00e1n cumpliendo con una obligaci\u00f3n que se les ha impuesto, al calificarlos y enrolarlos en las fuerzas armadas, mientras que los soldados voluntarios han optado por ese servicio y profesi\u00f3n. En ese sentido, el Consejo de Estado ha indicado que los riesgos propios del servicio inherentes a las actividades que desarrolla la fuerza p\u00fablica se cubren con el r\u00e9gimen prestacional de naturaleza especial y un sistema de indemnizaci\u00f3n predeterminada y autom\u00e1tica (a forfait) prestablecido en las normas legales para los accidentes de trabajo,78 al paso que los perjuicios causados por el riesgo excepcional se les pueden reconocer por la responsabilidad del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se concluye que el criterio unificado por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de marzo de 2018, no es aplicable a los da\u00f1os causados por minas antipersona a miembros de la fuerza p\u00fablica. En los casos de da\u00f1os sufridos por miembros de la fuerza p\u00fablica, la jurisprudencia se ha inclinado por considerar que el an\u00e1lisis debe partir por evaluar la falla en el servicio, salvo en el evento en el que el miembro de la fuerza p\u00fablica hubiese sido sometido a un riesgo excepcional, diferente al que normalmente deben soportar los soldados profesionales y al que estuvieron expuestos sus dem\u00e1s compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falla en el servicio es, pues, la regla, cuando se trata de da\u00f1os sufridos por soldados profesionales relacionados con minas antipersonales. Para analizar la configuraci\u00f3n de una falla en el servicio: (i) se debe establecer si est\u00e1 probado el conocimiento de la existencia de los artefactos explosivos por parte del Estado; (ii) se debe establecer si la entidad demandada adelant\u00f3 o no acciones para evitar que se cause el da\u00f1o; (iii) se debe verificar si hay registro de accidentes anteriores y si hay prueba de la priorizaci\u00f3n de la zona, para cumplir la obligaci\u00f3n de desminado, a pesar de su car\u00e1cter relativo y su exigibilidad solo a partir del 1\u00ba de marzo de 2021. Es importante advertir que en los casos analizados la falla del servicio no se presume, raz\u00f3n por la cual el juez debe corroborar, por medio del an\u00e1lisis de las pruebas, que se encuentran acreditados todos los elementos que la configuran. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El riesgo excepcional, que es la \u00fanica excepci\u00f3n hasta ahora reconocida a la regla de la falla en el servicio, requiere demostrar que el soldado profesional estaba sometido a un riesgo excepcional, lo que se hace a partir de dos elementos: (i) demostrar que este riesgo es diferente al que normalmente deben soportar los soldados profesionales y (ii) demostrar que este riesgo es diferente a aqu\u00e9l al que estuvieron expuestos sus dem\u00e1s compa\u00f1eros. El riesgo, para ser excepcional, debe ser superior al que asume un soldado profesional por cuenta de su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defecto f\u00e1ctico, en tanto causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y sus dimensiones, especialmente en lo relativo a la valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces tienen una amplia discrecionalidad al momento de valorar el material probatorio con que cuentan. En materia contencioso administrativa, el CPACA fij\u00f3 el r\u00e9gimen probatorio especial en el Cap\u00edtulo IX y estableci\u00f3 una cl\u00e1usula de remisi\u00f3n al C\u00f3digo General del Proceso -que derog\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil-.79 En el art\u00edculo 16580 del C.G.P. se enuncia el principio de libertad probatoria, es decir, que el juez puede acudir a cualquiera de los medios previstos en la ley para efectos de probar los hechos materia de la controversia. Esta libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado hace que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en esa materia sea excepcional. De all\u00ed que la Corte, siendo respetuosa de la autonom\u00eda81 e independencia judicial,82 haya sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, cuando \u201cla irregularidad en el juicio valorativo [sea] ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisi\u00f3n proferida.\u201d83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mencionado defecto f\u00e1ctico puede presentarse de dos formas: una positiva y una negativa. La primera tiene ocurrencia en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoraci\u00f3n probatoria sea por completo deficiente. La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, un defecto f\u00e1ctico tiene lugar, en su dimensi\u00f3n positiva, cuando la decisi\u00f3n del juez se funda en elementos probatorios que no resultan aptos para la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3. En tal sentido, el juez de tutela se pregunta, en concreto, 1) por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar al convencimiento, y 2) por la valoraci\u00f3n que aqu\u00e9l hizo de estas. Es cierto que, como se manifest\u00f3, toda autoridad judicial cuenta con una amplia libertad en ese ejercicio valorativo, pero esta libertad no es absoluta, en tanto debe respetar criterios de racionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha enunciado, de manera gen\u00e9rica,85 algunos par\u00e1metros que permitir\u00edan al juez constitucional identificar si la actuaci\u00f3n del juez de conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar los medios probatorios. Par\u00e1metros que, aunque no sean exhaustivos, sirven para estudiar si se ha desconocido el derecho al debido proceso. Algunas consideraciones en ese sentido permiten concluir que una autoridad judicial incurre en la dimensi\u00f3n positiva de un defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la conclusi\u00f3n que extrae de las pruebas que obran en el expediente es \u201cpor completo equivocada.\u201d Podr\u00eda decirse que, en este evento, la decisi\u00f3n puede ser calificada de irracional, ya que la conclusi\u00f3n es diametralmente opuesta \u2013siguiendo las reglas de la l\u00f3gica\u2013 a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporci\u00f3n podr\u00eda ser identificada por cualquier persona de juicio medio.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la valoraci\u00f3n que adelant\u00f3 no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relaci\u00f3n con otras, sin que exista justificaci\u00f3n para ello.88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la conclusi\u00f3n se basa en pruebas que no tienen relaci\u00f3n alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (il\u00edcitas).89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, siempre que se alegue la existencia de un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, el juez constitucional debe dilucidar si la lectura del juez accionado desconoci\u00f3 los par\u00e1metros de razonabilidad indicados. El concepto razonabilidad,90 en particular y en interpretaci\u00f3n de la Corte, puede ubicarse en la ant\u00edpoda del concepto arbitrariedad. Es su contrario. En consecuencia, solo ser\u00e1 reprochable una providencia judicial por el defecto que se estudia (en la dimensi\u00f3n abordada hasta ahora), cuando la conclusi\u00f3n a la que all\u00ed se lleg\u00f3 no fue objetiva o se fund\u00f3 en pruebas prohibidas por las reglas del debido proceso. Por supuesto, en nombre de este defecto, el juez de tutela no puede dejar sin efectos decisiones que hayan sido respetuosas de las reglas antedichas, aun cuando considere que debi\u00f3 darse otra interpretaci\u00f3n a los materiales obrantes en el proceso.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando act\u00faa contra la razonabilidad. Caso en el que 1) no respeta las reglas de la l\u00f3gica de\u00f3ntica al establecer la premisa f\u00e1ctica, 2) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, 3) no valora \u00edntegramente el acervo, o 4) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o il\u00edcitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto f\u00e1ctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificaci\u00f3n para ello (v. gr. la falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, v\u00eda tutela, la decisi\u00f3n podr\u00e1 dejarse sin efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, la jurisprudencia ha precisado que se trata de casos en los cuales el juez omite el decreto o la valoraci\u00f3n de una prueba que resulta determinante para el caso.92 As\u00ed, este defecto se presenta \u201c(\u2026) cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.\u201d93 En este sentido, la Corte ha indicado que \u201c(\u2026) la dimensi\u00f3n negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes, (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella.\u201d94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos la Sala reitera los contenidos del defecto f\u00e1ctico a partir de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n positiva, porque valor\u00f3 de manera sesgada, il\u00f3gica y contraria a la sana critica, los testimonios de Jean Carlos Luna Pinz\u00f3n y Luis David Moreno Ramos. A su juicio, estos testimonios prueban la existencia de una falla en el servicio y la creaci\u00f3n de un riesgo excepcional, que se materializ\u00f3 en un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado.95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los jueces de tutela descartaron la configuraci\u00f3n de este defecto por dos tipos de razones.96 Primero porque los testimonios no son concluyentes para acreditar la falla del servicio y el Tribunal valor\u00f3 de manera individual y conjunta, tanto la prueba testimonial como todas las pruebas que obran en el expediente. Segundo porque los soldados ten\u00edan conocimiento de que la zona estaba minada y, por ello, ten\u00edan a su disposici\u00f3n un grupo EXDE, sin que se acreditara si los elementos eran o no suficientes para efectos de adelantar adecuadamente la labor de detecci\u00f3n de explosivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, el actor sostiene que los testimonios prueban la configuraci\u00f3n de una falla en el servicio por varias razones. Primero porque est\u00e1 probado que la mina que activ\u00f3 Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez estaba dentro de la base militar. Segundo porque el testigo Moreno Ramos afirm\u00f3 que el grupo EXDE solo revisaba el lugar donde tomaban agua, pero incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n porque en la misma declaraci\u00f3n adujo que en el lugar no hab\u00eda agua. Tercero porque el testigo nunca afirm\u00f3 que el grupo EXCDE realizaba todos los d\u00edas verificaci\u00f3n en el sector. Cuatro porque de los dos testimonios se deduce que las bater\u00edas no serv\u00edan y no pod\u00edan operar el detector de metales. Cuarto, porque el testigo no asegur\u00f3 que el lugar para realizar las necesidades era seguro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, concluy\u00f3 que no se trata de que tuvieran un grupo EXDE, sino de contar con todos los elementos para cumplir la tarea encomendada, pues es inexplicable que el Ej\u00e9rcito no hubiese detectado una mina plantada en el campamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, lo que alega el actor es un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, pues se sostiene que la valoraci\u00f3n de los testimonios es sesgada, il\u00f3gica y contraria a la sana critica. 98 El est\u00e1ndar de an\u00e1lisis en estos casos, como se explic\u00f3,99 consiste en establecer si la conclusi\u00f3n que el juez extrae de las pruebas es completamente equivocada, por lo que la valoraci\u00f3n de las pruebas puede calificarse de irracional y arbitraria. Lo anterior porque tanto la Constituci\u00f3n como la ley, reconocen un margen amplio de discrecionalidad a los jueces para valorar el acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar de lleno al an\u00e1lisis de las pruebas, la Sala considera necesario hacer dos precisiones, relacionadas con el precedente seguido para establecer el t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n y con la no existencia de un riesgo excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se alej\u00f3 del precedente contencioso administrativo, en la medida en que, para establecer la responsabilidad del Estado, por da\u00f1os sufridos por un soldado profesional, causados por una mina antipersonal. En efecto, la regla fijada por el precedente aplicable a estos casos es la de que el t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n es el de la falla en el servicio y este t\u00edtulo fue el que us\u00f3 el tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al riesgo excepcional, que podr\u00eda dar lugar a hacer una excepci\u00f3n a la antedicha regla en t\u00e9rminos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala encuentra que en el caso no existe dicho riesgo, porque (i) el actor, al igual que todos sus compa\u00f1eros del batall\u00f3n sab\u00edan de la existencia de las minas antipersonales; (ii) infortunadamente, en el territorio colombiano no puede tenerse como un riesgo anormal para un soldado profesional en encontrarse o transitar por un terreno minado; y, (iii) el riesgo al que estuvo expuesto el actor fue el mismo al que estuvieron expuestos sus dem\u00e1s compa\u00f1eros del batall\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior debe agregarse que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que es la relevante para resolver el caso, est\u00e1 probado que las lesiones que sufri\u00f3 el soldado profesional Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez ocurrieron \u201c[e]n el servicio, como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo,\u201d100 por lo que se trata de la concreci\u00f3n de un riesgo propio del servicio que solo se puede desvirtuar ante la ocurrencia de una falla en el servicio. As\u00ed parece reconocerlo el actor cuando, al mezclar la falla en el servicio y el riesgo, sostiene que el Estado increment\u00f3 el riesgo por haber incurrido en una falla del servicio.101 Debe destacarse que el Estado no cre\u00f3 el riesgo, pues est\u00e1 acreditado que la mina fue sembrada por un grupo guerrillero. \u00a0Y, por \u00faltimo, vale la pena se\u00f1alar que, para el momento que ocurri\u00f3 el da\u00f1o,102 no estaba vigente la obligaci\u00f3n de desminado prevista en la Convenci\u00f3n de Ottawa, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de la falla en el servicio se debe establecer aquello que deb\u00eda probarse en el proceso contencioso administrativo, para poder calificar, m\u00e1s adelante, si la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el tribunal es o no irracional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que se controvierte sobre la imputaci\u00f3n de un da\u00f1o a t\u00edtulo de falla en el servicio, en el proceso contencioso administrativo deb\u00eda probarse: \u201c(i) que el servicio fall\u00f3, y\/o (ii) que se expuso al agente profesional a un riesgo anormal o excepcional. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de la hip\u00f3tesis de falla en el servicio, es determinante establecer que una conducta u omisi\u00f3n del Estado produjo el resultado porque el servicio no se prest\u00f3; se prest\u00f3 defectuosamente o se procur\u00f3 de forma tard\u00eda.\u201d104\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado, como est\u00e1 el asunto del riesgo anormal o excepcional, el an\u00e1lisis debe centrarse en las pruebas relacionadas con la falla en el servicio. Estas pruebas son dos testimonios, el del soldado profesional Luna Pinz\u00f3n y el del suboficial Moreno Ramos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala comparte, en principio, la cr\u00edtica del actor, pues la sentencia de unificaci\u00f3n empleada por el tribunal no se refiere a miembros de las fuerzas militares, sino a la poblaci\u00f3n civil. No obstante, la sentencia objeto de la tutela s\u00ed precisa el asunto, al se\u00f1alar que: \u201cEn cuanto al r\u00e9gimen de responsabilidad por riesgo creado, el fallo ha recogido dos eventos en los que habr\u00eda lugar a condenar, pero que no corresponden al caso en estudio; se trata de los accidentes con MAP\/MUSE\/AEI ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ej\u00e9rcito Nacional, se trate de una v\u00edctima militar o civil, y casos de accidentes con estos artefactos explosivos en una proximidad evidente a un \u00f3rgano representativo del Estado, que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el sostener de manera dif\u00edcilmente comprensible que la sentencia de unificaci\u00f3n no ha debido aplicarse y que ha debido aplicarse, como lo hace el actor, al destacar que en este caso hay proximidad a un \u00f3rgano representativo del Estado, dado que la mina antipersonal iba dirigida contra miembros de las fuerzas armadas, no es viable. Tampoco lo es el pretender que, en lugar de seguir la sentencia de unificaci\u00f3n, el tribunal se hubiese atenido a las voces discrepantes, en los salvamentos de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El equ\u00edvoco sobre el desconocimiento del precedente es intrascendente en este caso, en la medida en que no repercute en la decisi\u00f3n. Incluso si la Sala pasara por alto el cuestionamiento que, en t\u00e9rminos poco claros y con dificultades de coherencia hace el actor, lo cierto es que el tribunal alude a la sentencia de unificaci\u00f3n en un mero dicta, acaso para mostrar su erudici\u00f3n y dar cuenta de lo que habr\u00eda ocurrido si el da\u00f1o lo hubiere sufrido un civil, pero al momento de sustentar su decisi\u00f3n, valga decir, en la ratio decidendi, el tribunal sostiene que la falla en el servicio no est\u00e1 probada, porque los testimonios no dan cuenta de ella y, adem\u00e1s, incurren en contradicciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya que el debate se reduce a dos testimonios y a su an\u00e1lisis, la Sala debe ocuparse de ellos en detalle, de cara a establecer si la sentencia objeto de la tutela incurre o no en un defecto f\u00e1ctico, originado en la valoraci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que en el proceso s\u00ed est\u00e1 probada la ocurrencia del da\u00f1o.107 Lo que se discute es que ese da\u00f1o sea imputable a una falla en el servicio. Para probar esto \u00faltimo, el actor solicit\u00f3 en el proceso contencioso administrativo decretar como prueba los testimonios de Luna Pinz\u00f3n y Moreno Ramos, para que ellos declarasen sobre la \u201crelaci\u00f3n que ten\u00edan con SLP Juan Camilo Rodr\u00edguez, [pues eran] personas con las que compart\u00eda y viv\u00eda en el tiempo de ocurrencia de los hechos, en qu\u00e9 lugar viv\u00eda, las actividades a las que se dedicaba,\u201d108 entre otras cosas. Estos testimonios se decretaron por parte del Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Cali.109 Espec\u00edficamente los testimonios se solicitaron porque tanto el soldado profesional Jean Carlos Luna Pinz\u00f3n, como el suboficial del ej\u00e9rcito, Luis David Moreno Ramos, eran parte del Batall\u00f3n de combate terrestre 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la diligencia en la que se practic\u00f3 el testimonio de Luna Pinz\u00f3n, el testigo afirm\u00f3 que es soldado profesional, amigo de Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez hace 8 a\u00f1os110 y que se encontraba presente el d\u00eda en que el actor activ\u00f3 la mina antipersonal, porque desde septiembre los enviaron a la vereda Brisas, en la compa\u00f1\u00eda de ca\u00f1oneros 102.111\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la diligencia del testimonio del suboficial del ej\u00e9rcito Moreno Ramos, el testigo afirm\u00f3 que conoc\u00eda hace 6 a\u00f1os al demandante porque hac\u00eda parte del Batall\u00f3n de Combate Terrestre n\u00famero 102 y que estaba presente el d\u00eda de los hechos,112 cuando el actor activ\u00f3 la mina.113\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los testigos son coincidentes al afirmar que Jos\u00e9 Camilo activ\u00f3 una mina; que ello le caus\u00f3 graves lesiones, en particular, que sufri\u00f3 una lesi\u00f3n en la pierna (que estaba colgando) y que presentaba una hinchaz\u00f3n en el ojo derecho, adem\u00e1s de una lesi\u00f3n en un test\u00edculo.114Adicionalmente, son consistentes en afirmar que miembros la Brigada 17, a la que relevaron, les informaron que el campo estaba minado y que las minas las plant\u00f3 la guerrilla.115 Ambos afirman que el helic\u00f3ptero que estaba dispuesto para recoger a Juan Camilo L\u00f3pez no pudo entrar por las condiciones del terreno, la visibilidad y porque ese d\u00eda llovi\u00f3 fuertemente.116 El soldado Luna Pinz\u00f3n se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que oy\u00f3 que el helic\u00f3ptero present\u00f3 un falla, sin precisar cu\u00e1l.117 Finalmente, coinciden en afirmar que la mina explot\u00f3 dentro de la base y, en concreto, a una distancia de entre 20 y 40 metros del rancho (cocina).118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el primer asunto relevante para el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico es el estado de los elementos utilizados para la detecci\u00f3n de minas, pues ambos testigos concuerdan en que exist\u00eda un grupo EXDE en la brigada, que tiene como funci\u00f3n detectar minas antipersona y que contaba con los siguientes elementos: (i) un vall\u00f3n que funcionaba con bater\u00edas; (ii) un perro antiexplosivos (binomio canino); y (iii) un gancho cuerda.119 Adicionalmente, es relevante destacar que el testigo Luna afirm\u00f3 que el grupo EXDE estaba asignado al pelot\u00f3n al que pertenec\u00eda Juan Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez.120\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre la periodicidad con la que el grupo antiexplosivos realizaba la revisi\u00f3n del per\u00edmetro, la Sala constata que el testimonio de Moreno Ramos es consistente en afirmar que el grupo EXDE realizaba esta labor \u201ctodos los d\u00edas\u201d o \u201ccasi todos los d\u00edas\u201d. Sobre el punto el testigo afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ora juez el grupo EXDE pues cada vez que la unidad sal\u00eda a hacer un registro, se iba hacer un movimiento se llevaba el grupo EXDE ese grupo EXDE es muy importante entonces se mandaba revisar por ejemplo en el lugar donde tomamos el agua se mandaba a revisar tipo en las horas de la ma\u00f1ana se mandaba a revisar con el gu\u00eda canino y eso era hab\u00eda un suboficial encargado de esta tarea y normalmente siempre en la mayor\u00eda cuando se hac\u00eda desplazamientos o trabajos o desplazamientos se empleaba el grupo EXDE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n sostuvo que \u201cbueno la verdad no tengo el conocimiento de que hayan registrado ese sitio [del accidente], pero ese grupo EXDE si a diario hac\u00eda sus labores de registrar lo que siempre registraban que yo ve\u00eda era el sitio donde tomamos el agua y como ya hab\u00eda mencionado antes cuando hac\u00edamos un movimiento, un desplazamiento, un registro o algo siempre se lleva el grupo EXDE.\u201d Al responder otra pregunta reiter\u00f3 que: \u201cDoctora estamos hablando de que casi todos d\u00edas, todos los d\u00edas se utilizaba ese grupo EXDE todos los d\u00edas se deb\u00eda utilizar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor resta credibilidad a esta parte del testimonio, porque a su juicio presenta contradicciones respecto de otros aspectos, como el relacionado con la existencia de agua en lugar. La supuesta contradicci\u00f3n deriva de las siguientes afirmaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro s\u00ed se\u00f1ora ah\u00ed antes cuando \u00edbamos a efectuar ese relevo nos form\u00f3 mi Coronel Antol\u00ednez quien estaba encargado de la brigada 17 en esa \u00e9poca y nos form\u00f3 ah\u00ed y nos dijo a nosotros comandantes que tuvi\u00e9ramos mucho cuidado que ese sitio era un sitio de dif\u00edcil orden p\u00fablico, que hab\u00eda presencia de enemigo, hab\u00eda presencia de explosivos, pisa suaves y aparte de eso \u00e9l tambi\u00e9n nos hab\u00eda comentado que el sitio en una parte por cuesti\u00f3n de ind\u00edgenas y eso no hab\u00eda agua en el sector entonces en los helic\u00f3pteros estaban llevando el agua para los 15 d\u00edas ah\u00ed cuando llegamos a la zona evidenciamos gran cantidad de esas canecas de 5 galones con agua porque cuando tal vez la tropa que ten\u00eda en esa \u00e9poca estaba hab\u00eda verano y no hab\u00eda casi agua en ese sector.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la versi\u00f3n sobre la periodicidad en la que el grupo EXDE realizaba sus actividades, esto es, a diario, es ratificada por la declaraci\u00f3n de Moreno de Ramos, adem\u00e1s de ratificar que el grupo revisaba el lugar donde tomaban agua. Sobre este particular dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBueno la verdad no tengo el conocimiento de que hayan registrado ese sitio, pero ese grupo EXDE si a diario hac\u00eda sus labores de registrar lo que siempre registraban que yo ve\u00eda era el sitio donde tomamos el agua y como ya hab\u00eda mencionado antes cuando hac\u00edamos un movimiento, un desplazamiento, un registro o algo siempre se lleva el grupo EXDE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro de los puntos debatidos en la tutela para efectos de configurar el defecto f\u00e1ctico es el relativo al funcionamiento del vall\u00f3n y a la falta de bater\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos testigos coincidieron en afirmar que se requer\u00edan bater\u00edas para el detector de metales. En efecto, en la declaraci\u00f3n de Moreno Ramos se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ora Juez pues por lo que yo tengo entendido pues estaba el perrito el gu\u00eda canino que estaba ah\u00ed, estaba el detector de metales que eso funciona con bater\u00edas porque es un elemento electr\u00f3nico funcionaba con bater\u00edas, el gancho cuerda s\u00ed es un sistema manual que eso es una cuerda como de unos de unos 50 a 100 mts de largo que en la punta tiene unos ganchos eso es lo que se utiliza se tira y se jala para ir revisando el terreno pues lo que tengo entendido era que como el EXDE utilizaba tanto y para esas fechas est\u00e1bamos esperando que nos ingresaran bater\u00edas o sea hay algo que se realizan otros qu\u00e9 es abastecimientos y los abastecimiento se hac\u00edan a principio de mes, a mitad de mes y a fin de mes entonces pues tocar\u00eda ya sea o sea eso no es como de o sea de pronto el equipo necesitar\u00eda de pronto bater\u00edas o de pronto est\u00e1bamos esperando abastecimiento en esa \u00e9poca para para realizar estas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 que \u201cy en el b\u00edper tambi\u00e9n recalcaban eso y siempre que no hab\u00eda bater\u00edas llegamos al \u00e1rea que no hab\u00edan bater\u00edas no mandaban bater\u00edas nosotros le dec\u00edamos al chispas le dec\u00edamos al comandante y el comandante le recalcaba al chispas que mandara un radiograma para las bater\u00edas que entraran que est\u00e1 en mal estado el detector de metales y nunca nos solucionaban eso siempre pasaba as\u00ed el tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Luna Pinz\u00f3n se\u00f1al\u00f3, al responder una pregunta sobre el entrenamiento que recib\u00edan, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, dan cada seis meses ahorita pero cuando nosotros est\u00e1bamos all\u00e1 lo daban una vez al a\u00f1o y muchas veces no la daban, daban los elementos que era el vallon y otras cosas m\u00e1s no me recuerdo que cosas m\u00e1s, el gancho cuerda que es un nailon grande y es una peri cuerda de hierro y est\u00e1 tambi\u00e9n el detector de metales que estaba en mal estado nosotros cuando ellos iban a entrenamiento los que operaban eso le dec\u00edan a los comandantes y en el b\u00edper tambi\u00e9n recalcaban eso y siempre que no hab\u00edan bater\u00edas llegamos al \u00e1rea que no hab\u00edan bater\u00edas no mandaban bater\u00edas nosotros le dec\u00edamos al chispas le dec\u00edamos al comandante y el comandante le recalcaba al chispas que mandara un radiograma para las bater\u00edas que entraran que est\u00e1 en mal estado el detector de metales y nunca nos solucionaban eso siempre pasaba as\u00ed el tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, este mismo declarante tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la descarga de las bater\u00edas se debi\u00f3 a las condiciones atmosf\u00e9ricas de lugar, pues estas se acaban r\u00e1pidamente como consecuencia del fr\u00edo. En efecto se\u00f1al\u00f3 que: \u201cs\u00ed claro nosotros avisamos pues verificaban el sector, pero no se pod\u00eda verificar muy bien porque como te digo no hab\u00eda suficientes cosas para hacerlo como el detector de metales estaba da\u00f1ado no funcionaba muy bien las bater\u00edas no le serv\u00edan porque el fr\u00edo es altamente fr\u00edo y las bater\u00edas se descargaban si llegaban bater\u00edas hay veces que llegaban hay veces no llegaban se descargaban las bater\u00edas totalmente o sea no serv\u00eda para nada el detector de metales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular, la Sala considera que, a pesar de la coincidencia en la afirmaci\u00f3n sobre la falta de bater\u00edas del detector de metales, no se sigue que el da\u00f1o tuviera como causa eficiente esta circunstancia. En efecto, los testigos tambi\u00e9n son coincidentes en afirmar que estuvieron en la base desde agosto hasta diciembre y que eran abastecidos peri\u00f3dicamente una vez al mes, raz\u00f3n por la cual no qued\u00f3 acreditado en qu\u00e9 momento y dentro de ese periodo de tiempo, el detector de metales no estaba funcionando por falta de bater\u00edas. Como se dijo, los testigos tambi\u00e9n coinciden en afirmar que el equipo contaba con otros elementos para la detecci\u00f3n de minas por parte del grupo EXDE que revisaba el lugar diariamente, o al menos casi todos los d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores circunstancias, el actor no cuestiona la inexistencia de elementos para la detecci\u00f3n de las minas, e incluso la existencia de un grupo, el EXDE, para tal prop\u00f3sito, sino que, a su juicio, la falla en el servicio existe porque no estaban, en todo momento, todos los elementos para evitar la causaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tal argumento, la Sala encuentra que no hay prueba de que, al momento concreto de producirse el da\u00f1o, no estuviesen todos los medios o elementos disponibles. Tambi\u00e9n encuentra que, pese a lo que sostiene el actor, hay medios de prueba que demuestran una actividad del Estado para prevenir el da\u00f1o, como es la existencia y operaci\u00f3n del grupo EXDE, y el uso de diversos medios, todos los d\u00edas o casi todos los d\u00edas. Estas circunstancias est\u00e1n demostradas en el proceso, fueron advertidas por el tribunal y no pueden tenerse como el resultado de una valoraci\u00f3n irracional o irrazonable de los medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como ya se ha precisado, la controversia en este proceso se centra en la valoraci\u00f3n de los testimonios. Esta prueba, si bien es relevante, porque los testigos estaban con el actor en el lugar y en el momento en que ocurre la explosi\u00f3n de la mina, lo que les permite dar cuenta de su percepci\u00f3n de lo acaecido, no logra establecer, de manera suficiente y clara, si los medios que ten\u00eda el grupo EXDE o su manejo, eran suficientes para evitar el da\u00f1o. Los dos testigos se pronuncian sobre la existencia del grupo y sobre los medios disponibles, pero la calificaci\u00f3n t\u00e9cnica de los mismos es un asunto va m\u00e1s all\u00e1 de su percepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, si bien los testigos recibieron entrenamiento en la detecci\u00f3n de minas, no hac\u00edan parte del grupo EXDE, 122 ni ten\u00edan una experticia calificada en la tarea de desminado, al punto de poder calificar o descalificar tanto la idoneidad de los medios disponibles como su uso adecuado. De hecho, al ser interrogado sobre la capacidad del vall\u00f3n para detectar minas pl\u00e1sticas, el testigo Luna Pinz\u00f3n respondi\u00f3 que no ten\u00eda esa informaci\u00f3n, porque nunca hab\u00eda sido del EXDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si lo que se pretend\u00eda discutir era la capacidad de los medios o el uso de los mismos, la prueba m\u00e1s relevante era la que pudiera provenir de los miembros del EXDE, o la de unos peritos, pero ello no se solicit\u00f3 en el proceso contencioso administrativo. Incluso podr\u00eda pensarse en la relevancia de una prueba documental, relativa a los reglamentos o manuales de operaciones relativos al EXDE, pero de ello no hay nada en el expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, no se acredit\u00f3 la falla en el servicio porque: (i) aunque el Ej\u00e9rcito conoc\u00eda la existencia de artefactos explosivos, dispuso de un grupo para el efecto y no se prob\u00f3 su falta de idoneidad; (ii) tampoco se prob\u00f3 que, de acuerdo con los reglamentos o protocolos aplicables, los elementos puedan calificarse de insuficientes, as\u00ed como tampoco se prob\u00f3 que hubiesen ocurrido lesiones con minas en el periodo de tiempo en el que los soldados estaban en la base.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas condiciones, la Sala advierte que, de una parte, la falla en el servicio no puede alegarse en abstracto, sino que requiere probar el incumplimiento concreto de un deber, al punto de que a dicho incumplimiento le sea imputable el da\u00f1o y, de otra, que, frente al material probatorio que obraba en el expediente, la valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no puede calificarse como irracional o irrazonable. Por lo tanto, concluye que en este caso no se configura un defecto f\u00e1ctico y, en consecuencia, deber\u00e1 negarse el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo del ad quem, que, a su vez, hab\u00eda confirmado el fallo del a quo, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional corregir las anotaciones que aparecen tanto en la p\u00e1gina institucional de la Corte Constitucional como en el sistema SIICOR, pues aparece como accionante Juan Camilo L\u00f3pez Obreg\u00f3n. En el expediente obra copia aut\u00e9ntica del registro civil del accionante y aparece que su segundo apellido es Rodr\u00edguez y no Obreg\u00f3n.123\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que confirm\u00f3 la sentencia del 5 de febrero de 2021, dictada por la Secci\u00f3n Quinta de la misma Sala, que neg\u00f3 al actor el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional corregir las anotaciones que aparecen tanto en la p\u00e1gina institucional, como en el sistema SIICOR, en el sentido de reemplazar el apellido Obreg\u00f3n por Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 241.\u00a0A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan da cuenta el acta de la audiencia de inicial. Sobre el hecho 2 de la demanda, que es el que se transcribe parcialmente, las partes presentaron consenso y no fue objeto de debate probatorio. Folio 9 del cuaderno 2 (archivo 44) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan da cuenta el informativo administrativo por lesiones expedido por el Batall\u00f3n de Combate Terrestre No. 102, \u201cMy William F. Fern\u00e1ndez.\u201d Folio 48 del cuaderno 1 (archivo 44) del expediente disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 244 del cuaderno 1 (archivo 44) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, folio 245. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan da cuenta la copia aut\u00e9ntica del acto correspondiente. Folio 259-260 del cuaderno 1 (archivo 44), del expediente disponible electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 196 cuaderno 1 (archivo 44) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0An\u00e9lica Sann\u00edn Delgado Cu\u00e9llar, en nombre propio y actuando en representaci\u00f3n de su hija menor Zulady Camila L\u00f3pez Delgado; Emma Emir Obreg\u00f3n Rodr\u00edguez, en calidad de madre de Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Obreg\u00f3n y en representaci\u00f3n de su hijo menor Juan El\u00edas Calvo Obreg\u00f3n; Virgilio Auberto L\u00f3pez L\u00f3pez, en calidad de padre de Jos\u00e9 Camilo L\u00f3pez Rodr\u00edguez; Henry Auberto L\u00f3pez Mac\u00edas, Nery Jehin L\u00f3pez Mac\u00edas, Yuliana L\u00f3pez Mac\u00edas, Luis Carlos L\u00f3pez Mac\u00edas, Yolanda Marinelli L\u00f3pez Obreg\u00f3n, Jhon Jairo L\u00f3pez Rodr\u00edguez, Luz Myriam L\u00f3pez Obreg\u00f3n, Sandra Marcela L\u00f3pez Mac\u00edas, Gilma Andrea L\u00f3pez Ord\u00f3\u00f1ez, Pedro Luis L\u00f3pez Obreg\u00f3n, Rosana L\u00f3pez Mac\u00edas Obreg\u00f3n; Katherine Calvo Obreg\u00f3n, Maribel Calvo Obreg\u00f3n, Aydali Calvo Obreg\u00f3n, Carolina Calvo Obreg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Lucro cesante presente y futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Da\u00f1o a la salud; alteraci\u00f3n a las condiciones de existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00d3p. Cit. Folio 207 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 59 del cuaderno 2 (archivo 44) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 168 cuaderno 2 (archivo 44) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 175 del c cuaderno 2 (archivo 44) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 1-28 (archivo 8) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Supra 9-11. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 9 (archivo 8) del escrito de tutela del expediente electr\u00f3nico del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 12, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 15, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 20, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan da cuenta el acta individual de reparto. Folio 1 (archivo 7) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan da cuenta el auto correspondiente. Folio 1-3 (archivo 12) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan da cuenta el escrito de intervenci\u00f3n. Folio 1-22 (archivo 17) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 13, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Supra 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 7 (archivo 29) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 12, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre el punto en el fallo se dice: \u201cLos eventos de configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico son: i) omisi\u00f3n de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoraci\u00f3n irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d Folio 8, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 1-11 (archivo 30) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Supra 14-21. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 1 (archivo 33) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 12 (archivo 43) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017, SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, rev\u00edsese el fundamento jur\u00eddico 4.6 de la referida providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 1-16 (archivo 4) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Este art\u00edculo dispone: \u201cARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.\u00a0La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 El criterio de v\u00edctima del conflicto armado interno se utiliz\u00f3 en esta misma Sentencia T-066 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 Esta disposici\u00f3n establec\u00eda: \u201cSon apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. Tambi\u00e9n ser\u00e1n apelables los siguientes autos apelables proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Supra 7. \u00a0<\/p>\n<p>57 Supra 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 19 de la Ley 1881 de 2018 desarroll\u00f3 las reglas sobre el recurso extraordinario espacial de revisi\u00f3n contra las sentencias que declaran la p\u00e9rdida de la investidura de un Congresista. En materia de laudos arbitrales, el art\u00edculo 42 de la ley 1563 de 2012 regul\u00f3 el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0El art\u00edculo 71 de la ley 2080 de 2021 modific\u00f3 este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 20 (archivo 8) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Art\u00edculo 248 CPACA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisi\u00f3n, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV), Consejero Ponente Alberto Monta\u00f1a Plata. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201c1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Supra 9. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 178 cuaderno 2 (archivo 44) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Supra 12. \u00a0<\/p>\n<p>67 Supra 13-21. \u00a0<\/p>\n<p>68 Supra 13-21. \u00a0<\/p>\n<p>69 Supra 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Supra 9. \u00a0<\/p>\n<p>71 Supra 56. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cConvenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del empleo, almacenamiento, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucci\u00f3n,\u201d hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).\u201d Esta convenci\u00f3n se aprob\u00f3 por medio de la Ley 554 de 2000, que fue declarada exequible en la Sentencia C-991 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA,\u201d sentencia del 19 de marzo de 2020, exp. 54001-23-33-000-2013-00094-01 (52819), C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA,\u201d sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 19001-23-31-000-2011-00392-01(54961), C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0<\/p>\n<p>76 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA,\u201d sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 50001-23-31-000-2010-00252-01(61814), C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Consejera Ponente (E): Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn, 6 de noviembre de 2018, radicaci\u00f3n 05001233100020000316101 (45918), actor: Carlos Dar\u00edo L\u00f3pez Galeano, demandado: Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Defensa\u2013Ej\u00e9rcito Nacional, referencia: acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr, Corte Constitucional, Sentencia T- 147 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Art\u00edculo 211.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cART\u00cdCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA.\u00a0Son medios de prueba la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. El juez practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este c\u00f3digo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio, preservando los principios y garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 230. \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr., Sentencia T-450 de 2018. \u201c[S]e puede afirmar que la autonom\u00eda e independencia judicial comporta tres atributos b\u00e1sicos en nuestro ordenamiento superior:\u00a0i)\u00a0Un primer atributo, cuya connotaci\u00f3n es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas;\u00a0ii)\u00a0Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condici\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, del derecho al debido proceso y de la materializaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la ciudadan\u00eda; y, finalmente,\u00a0iii)\u00a0un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr., Sentencia SU-337 de 2019. Sobre este mismo punto, en la misma providencia se cit\u00f3 la Sentencia T-786 de 2011. Donde esta Corte sostuvo que \u201c(\u2026) la simple discrepancia sobre la interpretaci\u00f3n que pueda surgir en el debate jur\u00eddico y probatorio en un caso, no puede constituir por s\u00ed misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisi\u00f3n judicial mediante acci\u00f3n de tutela, debido a que ello conllevar\u00eda admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial. Cuando se est\u00e1 frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana cr\u00edtica, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso analizado\u00a0(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr., Sentencias SU-337 de 2017 y T-074 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr., Sentencias SU-337 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ferrer, J., (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid, Espa\u00f1a. Marcial Pons. P\u00e1g. 43. Sobre la libertad en la valoraci\u00f3n, el autor en comento sostiene que: \u201c[\u2026] la libertad del juez para determinar los hechos probados del caso s\u00ed est\u00e1 limitada por las reglas generales de la racionalidad y la l\u00f3gica, como ha sido tambi\u00e9n reconocido por la jurisprudencia. Es m\u00e1s, puede entenderse que \u00e9sa es su \u00fanica limitaci\u00f3n, tambi\u00e9n jur\u00eddica. De ese modo, la determinaci\u00f3n de los hechos probados realizada contra las reglas de la l\u00f3gica o, en general, de la racionalidad supondr\u00eda una infracci\u00f3n de la ley: para ello, basta interpretar las reglas que establecen la libre valoraci\u00f3n de la prueba de forma que ordenen la valoraci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de la racionalidad general\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr., Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>88 Tradicionalmente se ha reconocido que el ejercicio valorativo cuenta con dos momentos. En el primero de ellos, el juez debe estudiar la prueba en su individualidad. En el segundo, se debe valorar la prueba en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos obrantes en el proceso. El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena que \u201cel juez, al proferir su decisi\u00f3n, analizar\u00e1 todas las pruebas allegadas en tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Tambi\u00e9n se ha reconocido que este tipo de pruebas no pueden fundar el convencimiento del juez. De hecho, el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr., Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario panhisp\u00e1nico del espa\u00f1ol jur\u00eddico. Razonabilidad: \u201cCualidad de un acto o decisi\u00f3n que se ajusta a lo esperable o aceptable en atenci\u00f3n a su motivaci\u00f3n y a los antecedentes conocidos, y que ha sido adoptado, por tanto, razonadamente y en atenci\u00f3n a criterios razonables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr., Sentencia T-217 de 2010. \u201cLas diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-118A de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>95 Supra 14-24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Supra 28-40. \u00a0<\/p>\n<p>97 Supra 9-11. \u00a0<\/p>\n<p>98 Supra 14. \u00a0<\/p>\n<p>100 Supra 2. \u00a0<\/p>\n<p>101 En el escrito de tutela el abogado sostiene que: \u201cEn otras palabras, los Comandantes de dicha unidad militar de manera irresponsable y dolosa no proporcionaron a los uniformados all\u00ed acantonados la protecci\u00f3n necesaria para prevenir que estos fueran v\u00edctimas inermes ante la existencia de minas explosivas antipersona sembradas en la zona donde estaba ubicada la base, someti\u00e9ndolos a asumir un riesgo superior que como militares en ejercicio de sus funciones deben aceptar, denot\u00e1ndose una flagrante falla en el servicio, de tal manera que NO ES CIERTO que exista contradicci\u00f3n respecto a lo expuesto por los mentados testigos.\u201d Folio 13 (archivo 8) del expediente electr\u00f3nico \u00a0<\/p>\n<p>102 Supra 2-4. \u00a0<\/p>\n<p>103 Supra 86. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>105 Supra 68-70-51. \u00a0<\/p>\n<p>106 Supra 22. \u00a0<\/p>\n<p>107 Supra 2-4. \u00a0<\/p>\n<p>108 Folio 209 del cuaderno 1 (archivo 44) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Seg\u00fan da cuenta el acta de la audiencia inicial. Folio 11 del cuaderno 2 (archivo 44) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 La juez pregunt\u00f3 sobre por qu\u00e9 el declarante conoc\u00eda al accionante y respondi\u00f3: \u201cAproximadamente casi 8 a\u00f1os cuando estuvimos en la ESPRO, all\u00e1 fue donde lo distingu\u00ed ca\u00edmos en la misma compa\u00f1\u00eda que se llamaba la D\u2019Huyar caemos como alumnos, \u00e9ramos soldados regulares, yo prest\u00e9 servicio en C\u00facuta y \u00e9l prest\u00f3 servicio para el lado del Caquet\u00e1 creo yo, de ah\u00ed nos mandaron al Cauca, cada soldado manda o sea cada Batall\u00f3n mandan cierta cantidad de gente como cuotas para la escuela de soldados profesionales.\u201d Folio 1 (archivo 1) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>111 . Sobre el particular el testigo respondi\u00f3 a la juez: \u201c(\u2026) pas\u00f3 cierto tiempo nos bajaron de all\u00e1 llegamos a Miranda Cauca y de ah\u00ed nos mandaron para el sector que hab\u00eda una semi base de Brisas para qu\u00e9 mediados de septiembre fue como a mitad de septiembre aproximadamente a\u00f1o del 2012. Folio 1, ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 El testigo Moreno Ramos hizo una amplia descripci\u00f3n de los hechos para responder a la pregunta de la juez: \u201cS\u00ed se\u00f1ora es que para esa fecha nos encontr\u00e1bamos en esa vereda como usted dice yo estaba o sea como haciendo un recordatorio de eso. Yo estaba comiendo en eso de 5 de la tarde me encontraba comiendo me dirig\u00eda hacia una parte donde hab\u00eda un helipuerto donde est\u00e1bamos ese sitio nos ofrec\u00eda se\u00f1al telef\u00f3nica, sal\u00ed a llamar estaba llamando en ese momento el soldado L\u00f3pez pas\u00f3 por el frente m\u00edo me salud\u00f3 y yo segu\u00eda hablando por celular como a los 10 o 15 minutos m\u00e1s o menos de qu\u00e9 pas\u00f3 eso se escuch\u00f3 una fuerte explosi\u00f3n hacia el sector donde se hab\u00eda ido el soldado L\u00f3pez, lo primero que yo hice fue interrumpir la llamada y a penas colgu\u00e9 cog\u00ed mi armamento y prend\u00ed mi radio de comunicaci\u00f3n ah\u00ed escuch\u00e9 la voz de mi Teniente Montes que estaba al mando de esa unidad y me manifiesta de que hab\u00eda un soldado que hab\u00eda ca\u00eddo en un campo minado, entonces al decir eso me dijo que trajera al enfermero que era el soldado profesional Meneses estaba en mi escuadra e inmediatamente eso me fui hacia d\u00f3nde est\u00e1 ubicada mi escuadra como unos 100 metros del lugar m\u00e1s o menos, ya el soldado Meneses estaba alistando el botiqu\u00edn estaba alistando todo y me pregunt\u00f3 que qu\u00e9 pas\u00f3 mi cabo fue lo que me dijo \u00e9l y le dije que alguien cay\u00f3 en un campo minado le digo, si yo escuch\u00e9 y le dije bueno v\u00e1yase para all\u00e1 y se le presenta a mi Teniente Montes quiere el botiqu\u00edn entonces el soldado inmediatamente se fue hacia el lugar, yo recog\u00ed de mi escuadra como unas como de 4 a 6 bolsas de suero, las recog\u00ed en una bolsa y me fui detr\u00e1s del soldado. Cuando llegamos al sitio donde hab\u00eda sido la explosi\u00f3n est\u00e1 mi Teniente con 4 soldados m\u00e1s auxiliando al soldado L\u00f3pez ah\u00ed me di cuenta que hab\u00eda sido el soldado L\u00f3pez que se encontraba ya sobre una camilla improvisada y se encontraba manifestando dolor, yo lo que alcanc\u00e9 a ver c\u00f3mo a unos 15 o 20 mts era que ten\u00eda el pie izquierdo destrozado que ten\u00eda expuesta la carne mejor dicho y tambi\u00e9n ten\u00eda una hinchaz\u00f3n en el ojo derecho lo ten\u00eda bastante hinchado y lo ten\u00eda como con tierra estaba sucio. El manifestaba el dolor e inmediatamente mi Teniente apenas vio que nos estamos como aglomerando en la zona dijo que nos retiramos de ah\u00ed que dej\u00e1ramos que el enfermero lo estabilizara porque pod\u00eda haber de pronto m\u00e1s artefactos explosivos entonces inmediatamente pasa eso ya sacan al soldado L\u00f3pez por un caminito, un camino m\u00e1s grande con los soldados camilleros y nos desplazamos a llevarlo a la parte alta donde est\u00e1bamos que la parte alta era otro helipuerto que era el punto m\u00e1s predominante que nos daba mas seguridad eso ya eran como m\u00e1s o menos como a las 6 de la tarde al ser esa hora mi teniente me dice que me regrese otra vez a mi escuadra que le deje al soldado el enfermero al soldado Meneses ah\u00ed y que aguarde \u00f3rdenes all\u00e1 en m\u00ed en mi dispositivo, yo me devuelvo le preguntaba al soldado Meneses que se quedara ah\u00ed y que se quedara ah\u00ed con L\u00f3pez pasaron m\u00e1s o menos como oscureci\u00f3 pasaron m\u00e1s o menos como una 1 hora y media 2 horas cuando se escuch\u00f3 el sobre vuelo de una aeronave era un helic\u00f3ptero en el radio que yo ten\u00eda pues no ten\u00eda comunicaci\u00f3n con ese helic\u00f3ptero pero el helic\u00f3ptero sobrevol\u00f3 como unos dos minutos encima de nosotros y se retir\u00f3 yo pens\u00e9 que ya hab\u00edan sacado al soldado L\u00f3pez yo cuando llam\u00e9 a mi teniente, mi teniente ya sacaron al herido y me dijo no que no tiene visibilidad en punto y que se tenia que retirar al ver eso pues los soldados me dec\u00edan que qu\u00e9 pasaba y yo no pudo entrar el helic\u00f3ptero como a los 40 minutos en la zona cay\u00f3 un fuerte aguacero llovi\u00f3 y empez\u00f3 a hacer pues baj\u00f3 m\u00e1s la temperatura y la visibilidad tambi\u00e9n baj\u00f3 despu\u00e9s volv\u00ed a escuchar el helic\u00f3ptero como entre las 11:00 y la media noche no tengo la hora bien presente pero s\u00ed fue m\u00e1s o menos en esa hora que yo digo y entr\u00f3 el helic\u00f3ptero y ah\u00ed despu\u00e9s nos informaron al otro d\u00eda que el soldado L\u00f3pez hab\u00eda sido evacuado para la cl\u00ednica Valle del Lili y que nos iban a estar comunicando c\u00f3mo era el estado del soldado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 Sobre el punto, el testigo respondi\u00f3 a la juez: \u201cS\u00ed se\u00f1ora s\u00ed lo conozco el motivo fue que hace 6 a\u00f1os aproximadamente pertenec\u00eda al batall\u00f3n de combate terrestre 102 de la brigada m\u00f3vil 17 y estaba trabajando en el pelot\u00f3n ca\u00f1onero 1 y el soldado L\u00f3pez era miembro de ca\u00f1onero 2 es decir estaba en la misma compa\u00f1\u00eda.\u201d Folio 1 (archivo 9) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>114 Por su parte, Luna Pinz\u00f3n afirm\u00f3: \u201c(\u2026) cuando llegamos nosotros el enfermero le estaba ayudando a limpiar el pie izquierdo porque el lo perdi\u00f3 totalmente lo \u00fanico que ten\u00eda colgando era cuerito m\u00ednimo y un dedo no recuerdo cual dedo pero ten\u00eda solamente un dedo colgando el hasta el tobillo se lo vol\u00f3 y tenia una vista que la vista derecha la perdi\u00f3 pero yo no le dec\u00eda nada porque no lo quer\u00eda que se volviera m\u00e1s intenso o sea de pronto volverse loco porque le hab\u00eda pasado eso ten\u00eda unas heridas tambi\u00e9n en los test\u00edculos al lado de los test\u00edculos en la pierna y en la cara tambi\u00e9n ten\u00eda en la vista la ten\u00eda llena tierra y la ten\u00eda hinchada le bajaba sangre bastante cuando me dijo a mi curso d\u00edgame la verdad yo perd\u00ed la vista?\u201d Folio 3 (archivo 9) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>115 Sobre el particular, Luna Pinz\u00f3n afirm\u00f3: \u201c(\u2026) ah\u00ed no me acuerdo qu\u00e9 Batall\u00f3n eran pero hab\u00eda un Batall\u00f3n y los soldados nos informaron a nosotros que tengan mucho cuidado porque la guerrilla, los bandidos sembraban mucho minas por ah\u00ed en la noche, ellos se sub\u00edan ellos verificaban en el d\u00eda que hac\u00eda uno que no hac\u00eda se iba uno e inmediatamente ellos se pon\u00edan a sembrar minas y pues ten\u00edamos nosotros que estar alerta tambi\u00e9n por eso.\u201d Folio 3 (archivo 9) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR. Por su parte, Moreno Ramos afirm\u00f3 que: \u201cClaro s\u00ed se\u00f1ora ah\u00ed antes cuando \u00edbamos a efectuar ese relevo nos form\u00f3 mi Coronel Antol\u00ednez quien estaba encargado de la brigada 17 en esa \u00e9poca y nos form\u00f3 ah\u00ed y nos dijo a nosotros comandantes que tuvi\u00e9ramos mucho cuidado que ese sitio era un sitio de dif\u00edcil orden p\u00fablico, que hab\u00eda presencia de enemigo, hab\u00eda presencia de explosivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 Esto lo explic\u00f3 Moreno Ramos en su descripci\u00f3n de los hechos (supra 109). \u00a0<\/p>\n<p>117 Sobre el punto afirm\u00f3: \u201c(\u2026) el helic\u00f3ptero sobrevol\u00f3 como a las 6:40 no pudo entrar por el primer intento no puedo entrar porque estaba tapado cerrado como eso es alto el cerro donde est\u00e1bamos era alto estaba nublado no pudo entrar dio como 2 vueltas y no pudo entrar, el segundo intento fue dio vueltas tambi\u00e9n pero dijo lo que yo escuch\u00e9 en el radio era que ten\u00eda una falla, pero no me acuerdo que falla pero ten\u00eda una falla fue lo que yo escuch\u00e9 por el radio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sobre el particular, Luna Pinz\u00f3n respondi\u00f3 a la pregunta sobre la ocurrencia del hecho en el campamento as\u00ed: \u201cs\u00ed, ah\u00ed eso era parte del per\u00edmetro donde nosotros est\u00e1bamos.\u201d Folio 4 (archivo 1). Moreno L\u00f3pez afirm\u00f3 que: \u201cPues yo no era de ese pelot\u00f3n, pero eso s\u00ed fue cerquita o sea eso fue cerquita porque o sea cuando yo me desplac\u00e9 ah\u00ed donde el soldado L\u00f3pez ten\u00eda un rancho y d\u00f3nde estaba la base patrulla m\u00f3vil era una distancia que no superaba los 30 &#8211; 40 mts era muy muy cerca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 Luna Pinz\u00f3n, a una pregunta hecha por el apoderado de la parte demanda, respondi\u00f3: \u201cUsted refiri\u00f3 que les dan unos elementos y les adecuan unos grupos ESDE dijo que le dieron el vallon, que le dieron gancho cuerda que ten\u00edan un binomio canino que es el perro y el soldado es correcto? Respuesta Se\u00f1or Luna Min 27:41: Si se\u00f1or.\u201d Folio 5 (archivo 1). Moreno Ramos afirm\u00f3: Se\u00f1ora Juez pues por lo que yo tengo entendido pues estaba el perrito el gu\u00eda canino que estaba ah\u00ed, estaba el detector de metales que eso funciona con bater\u00edas porque es un elemento electr\u00f3nico funcionaba con bater\u00edas, el gancho cuerda s\u00ed es un sistema manual que eso es una cuerda como de unos de unos 50 a 100 mts de largo que en la punta tiene unos ganchos eso es lo que se utiliza se tira y se jala para ir revisando el terreno pues lo que tengo entendido era que como el EXDE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 Sobre el particular dijo: \u201cEl pelot\u00f3n de nosotros no, el pelot\u00f3n donde estaba L\u00f3pez s\u00ed ten\u00eda grupo EXDE\u201d. Folio 6 (archivo 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sobre el punto dijo: \u201cBueno entonces en actividades anteriores en d\u00edas anteriores se hab\u00eda presentado ya por ejemplo un camino por donde hab\u00eda una tienda para ir al r\u00edo no tengo presente el r\u00edo ah\u00ed por informaciones nos hab\u00edan dicho que los bandidos ten\u00edan gran capacidad instalar campos minados o sea por donde uno transitaba si uno se deja ver en esos movimientos por as\u00ed decirlo el enemigo ten\u00eda gran capacidad en la noche de minar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 Sobre el punto Moreno Ramos afirm\u00f3: \u201cNo o sea lo que yo tengo conocimiento y lo que se evidenciaba ah\u00ed es que los grupos EXDE se conformaban desde anterioridad o sea se defin\u00eda el comandante, el gu\u00eda canino, el detectorista, el pericuerda y el explosivista ellos se seleccionan con anterioridad y normalmente esa es la funci\u00f3n de ellos entre un pelot\u00f3n o sea ellos reciben un entrenamiento aparte que no es en el bitter sino que es por parte de los batallones de ingenieros pues en el conocimiento que yo tengo pues yo no soy EXDE pero s\u00ed he visto que conformaban grupos EXDE y dec\u00edan un suboficial, 4 soldados profesionales y cada uno se especializa en su en su funci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. Folio 24, cuaderno 1 (archivo 44) del expediente electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-175\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay desconocimiento del precedente ni se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 (\u2026), la falla en el servicio no puede alegarse en abstracto, sino que requiere probar el incumplimiento concreto de un deber, al punto de que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}