{"id":28448,"date":"2024-07-03T18:03:10","date_gmt":"2024-07-03T18:03:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-176-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:10","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:10","slug":"t-176-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-176-22\/","title":{"rendered":"T-176-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-176\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL EN PAREJAS DEL MISMO SEXO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las parejas del mismo sexo tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones a las prestaciones que contempla el Sistema General de Pensiones para proteger a las personas ante las contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la muerte de los afiliados o pensionados. Para tal efecto, estas parejas deber\u00e1n cumplir los requisitos que contempla la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarias de estas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Beneficiarios\/SUSTITUCION PENSIONAL A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las sociedades administradoras de los fondos de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de sus asegurados. Por ende, no pueden establecer condiciones adicionales a las establecidas en la ley para acceder al reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL EN CASO DE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Orden de reconocer prestaci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n de fallecimiento de compa\u00f1ero permanente, pensionado por invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.534.526. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CYHR1 en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC, veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or CYHR indic\u00f3 que desde el 2009 inici\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or FEFG. De igual modo, mencion\u00f3 que en el 2013 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA (en adelante, Porvenir SA) le reconoci\u00f3 a su compa\u00f1ero permanente una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el 1 de julio de 2020 su compa\u00f1ero permanente falleci\u00f3. Por consiguiente, mencion\u00f3 que el 15 de octubre de 2020 radic\u00f3 a trav\u00e9s de apoderada judicial ante Porvenir SA una solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coment\u00f3 que el 29 de octubre de 2020 un investigador de Le\u00f3n &amp; Asociados visit\u00f3 su domicilio con el prop\u00f3sito de corroborar su convivencia con el se\u00f1or FEFG. Asimismo, sostuvo \u201cque el investigador, en el formato diligenciado, dej\u00f3 constancia de la seguridad y veracidad al momento de [preguntarle por su uni\u00f3n]\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que en diciembre de 2020 Porvenir SA le inform\u00f3 que la respuesta a su solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional ser\u00eda favorable, aunque habr\u00eda que esperar que se realizaran los tr\u00e1mites necesarios para efectuar la liquidaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el 16 de marzo de 2021, despu\u00e9s de haber presentado un requerimiento con el prop\u00f3sito de conocer el estado de su solicitud, una asesora de la entidad accionada le comunic\u00f3 que si bien el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional habr\u00eda sido aprobado, era necesario esperar una autorizaci\u00f3n de la aseguradora a cargo del pago de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de ello, refiri\u00f3 que el 24 de marzo de 2021 recibi\u00f3 una respuesta de Porvenir SA por medio de la cual esa entidad le comunic\u00f3 que \u201cel expediente radicado no se encuentra completo o presenta inconsistencias\u201d3, por lo que le indic\u00f3 que para continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento era necesario presentar una sentencia judicial en la que se declarara la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho con su compa\u00f1ero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que el 11 de mayo de 2021 present\u00f3 una petici\u00f3n con el prop\u00f3sito de que Porvenir SA precisara la respuesta ofrecida. En respuesta a ese requerimiento esa entidad le inform\u00f3 que en el momento en el que su compa\u00f1ero permanente solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez inform\u00f3 que era soltero y que ten\u00eda como posible beneficiaria a su progenitora, por lo que exist\u00edan \u201cinconsistencias en los tiempos de convivencia\u201d4. Asimismo, Porvenir SA le aclar\u00f3 que \u201csi bien inicialmente se hab\u00eda dado la aprobaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n cuando la misma pas\u00f3 a an\u00e1lisis y validaci\u00f3n de la Aseguradora Alfa\u201d5 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n fue objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que existen pruebas que acreditan su convivencia con el se\u00f1or FEFG y que lo dicho por \u00e9l en el 2013 no desvirt\u00faa su uni\u00f3n, por lo que \u201csi por alg\u00fan motivo estipulo (sic) que era soltero solo lo realizo (sic) por los prejuicios sociales que d\u00eda a d\u00eda nos persiguen a las parejas del mismo sexo a pesar de que la alta Corte Constitucional ha validado y aprobado todos nuestros derechos\u201d6. De igual modo, record\u00f3 que la uni\u00f3n marital se puede acreditar \u201chaciendo uso del sistema jur\u00eddico de libertad probatoria, [\u2026] siendo la declaraci\u00f3n extrajudicial un medio probatorio completamente v\u00e1lido\u201d7. Por \u00faltimo, cuestion\u00f3 las acciones dilatorias de la entidad accionada y sostuvo que, como consecuencia de la pandemia, llevaba m\u00e1s de 7 meses desempleado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, a la integridad personal, al m\u00ednimo vital y \u201ca la pensi\u00f3n\u201d8. En consecuencia, pidi\u00f3 que se le ordene a Porvenir SA y a Seguros de Vida Alfa SA reconocer la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho. De igual modo, pidi\u00f3 que cese cualquier acto de dilaci\u00f3n que ponga en riesgo sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a trav\u00e9s de auto del 5 de octubre de 2021, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, solicit\u00f3 a las entidades accionadas que presentaran un informe sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a la se\u00f1ora JGJ10 y orden\u00f3 notificar esa decisi\u00f3n al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a esa providencia, Porvenir SA argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente debido a que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En su criterio, adem\u00e1s de que el accionante puede iniciar un proceso ordinario laboral, no se acredit\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual modo, en lo que respecta al fondo del asunto argument\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. En este sentido, refiri\u00f3 que no tiene competencia para dirimir la controversia suscitada como consecuencia de las diferencias entre lo informado por el accionante y lo reportado en el 2013 por su compa\u00f1ero permanente al solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra impedida para establecer \u201csi el accionante tiene mejor derecho que la se\u00f1ora [JGJ] madre del fallecido y le asiste el derecho de la sustituci\u00f3n pensional\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Seguros de Vida Alfa SA argument\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva y que, adem\u00e1s, existe carencia actual de objeto. Por un lado, debido a que no es la responsable de reconocer la sustituci\u00f3n pensional reclamada por el actor. Por el otro, debido a que ha atendido todas las solicitudes presentadas por \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la vinculaci\u00f3n de la madre del se\u00f1or FEFG, el accionante inform\u00f3 que la se\u00f1ora JGJ falleci\u00f3 el 28 de junio de 202012. Adicionalmente, puso de presente que desde hace m\u00e1s de 19 a\u00f1os su compa\u00f1ero permanente era portador de VIH y que en el 2014 \u00e9l tambi\u00e9n fue diagnosticado como portador de este virus13. Con base en esta informaci\u00f3n asegur\u00f3 que a pesar de que su relaci\u00f3n era conocida por familiares y amigos cercanos, \u201cen el a\u00f1o 2013 al llenar el formulario el amor de hijo y el temor de desamparar a su mam\u00e1 lo llevo (sic) a afirmar algo que no es cierto y que en la tutela y en este momento se pueda confirmar con todas las pruebas aportadas\u201d14. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que ese temor se fundaba en la enfermedad que ambos padec\u00edan, pues esta situaci\u00f3n la ocultaron \u201ccuidadosamente durante a\u00f1os para no ser juzgados ni discriminados socialmente\u201d15. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que su diagn\u00f3stico es vitalicio, por lo que le es necesario contar con la prestaci\u00f3n reclamada, en tanto depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por medio de sentencia del 19 de octubre de 2021, concedi\u00f3 el amparo reclamado. Adem\u00e1s de encontrar acreditada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, consider\u00f3 que \u201cconcurren en el expediente suficientes elementos de juicio para inferir v\u00e1lidamente la existencia de una familia constituida por el actor y el pensionado fallecido y, que a su vez, se estaba ante una situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, ante la carencia de ingresos propios del accionante\u201d16. En consecuencia, le orden\u00f3 a Porvenir SA reconocer y pagar al accionante \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, bajo el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la procedencia de esa prestaci\u00f3n, normas cuya implicaci\u00f3n no podr\u00e1 incorporar tratamientos diferenciados, requisitos adicionales u otro tipo de exigencias para la pareja del mismo sexo del causante pensionado o afiliado, que no resulten predicables de los peticionarios que conformaron uniones maritales con personas de diferente sexo\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porvenir SA impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. En primer lugar, argument\u00f3 que el accionante no cumple los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, pues existen inconsistencias entre el periodo de convivencia reportado por el accionante y lo dicho por el se\u00f1or FEFG en la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez que present\u00f3 en el 2013. Tambi\u00e9n sostuvo que \u201ccomo el afiliado al momento de presentar la solicitud pensional informo que era soltero, ALFA S.A. l\u00edquido y pago (sic) la suma adicional sin tener en cuenta la existencia del accionante, por lo cual los recursos no son para financiar una pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d18. De otro lado, refiri\u00f3 que el accionante puede acudir a otros mecanismos judiciales de defensa para dirimir esta controversia. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l \u201cno demuestra en ning\u00fan momento la causaci\u00f3n de un perjuicio, raz\u00f3n por la cual no es posible establecer que haya afectaci\u00f3n ni amenaza de derechos fundamentales\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla, a trav\u00e9s de sentencia del 24 de noviembre de 2021, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En criterio de esta autoridad, en este caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que no se prob\u00f3 que existiera un alto grado de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al expediente se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or FEFG del 11 de julio de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or FEFG. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Formato de reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas presentado por el se\u00f1or CYHR ante Porvenir SA el 15 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or CYHR ante la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Barranquilla en la que sostiene que convivi\u00f3 con el se\u00f1or FEFG durante 11 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Declaraci\u00f3n juramentada rendida por la se\u00f1ora ALFG ante la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Barranquilla en la que sostiene que conoce al se\u00f1or CYHR desde hace 12 a\u00f1os y que desde hace 11 \u00e9l conviv\u00eda con el se\u00f1or FEFG. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Declaraci\u00f3n juramentada rendida por los se\u00f1ores GEL y JLJA ante la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Barranquilla en la que sostienen que conocen al se\u00f1or CYHR desde hace 11 a\u00f1os y que desde ese momento \u00e9l conviv\u00eda con el se\u00f1or FEFG. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Respuesta del 24 de marzo de 2021 remitida por Porvenir SA al se\u00f1or CYHR en la que le informan que su solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional se encuentra incompleta o presenta inconsistencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Captura de pantalla en la que se encuentra el historial de llamadas con un contacto denominado \u201cAsesora Porvenir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or CYHR el 11 de mayo de 2021 ante Porvenir SA a trav\u00e9s de la cual solicita nuevamente el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, el audio de una llamada realizada con una de sus asesoras y que cese cualquier tipo de dilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Respuesta de Porvenir SA a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or CYHR el 11 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Fotograf\u00edas del accionante con su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Formato de autorizaci\u00f3n y cuestionario rendido ante un investigador de Le\u00f3n &amp; Asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos20, mediante auto del 28 de febrero de 2022, seleccion\u00f3 este expediente a efectos de su revisi\u00f3n. Por sorteo el asunto fue repartido al despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, por medio de auto del 31 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador decret\u00f3 unas pruebas para mejor proveer. En esta providencia le solicit\u00f3 al accionante que informara cu\u00e1les eran las condiciones de salud y socioecon\u00f3micas en las que se encontraba21. Asimismo, le pidi\u00f3 a Porvenir SA la remisi\u00f3n de la totalidad del expediente contentivo del proceso administrativo de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y al Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla que enviara en su integridad el expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de abril de 2022, Porvenir SA y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla remitieron los expedientes solicitados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de abril de 2022, el se\u00f1or CYHR reiter\u00f3 que convivi\u00f3 con el se\u00f1or FEFG desde el 2009, as\u00ed como que ambos fueron diagnosticados como portadores de VIH. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que las complicaciones derivadas de esa enfermedad las afrontaron \u201cjuntos y como un secreto para no ser mayormente vulnerados en la sociedad y familia\u201d22. Con respecto a sus condiciones actuales de salud, refiri\u00f3 que el VIH es una enfermedad \u201cque necesita mucho dinero para contrarrestarla\u201d23 y que los riesgos que le genera los cubre \u201ccon medicamentos coadyuvantes para mantener la salud y calidad de vida\u201d24. De igual modo, mencion\u00f3 que compra \u201cmedicamentos antiretrovirales, antibi\u00f3ticos para prevenir infecciones coadyuvantes\u201d25, que la dieta que debe mantener es costosa y que \u201c[l]a parte digestiva es una de las m\u00e1s afectadas, porque [est\u00e1] expuesto a diarreas constantes y as\u00ed [pierde] nutrientes, los que deben ser tratados con sueros especiales para mantener los l\u00edquidos y nutrientes\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre sus condiciones socioecon\u00f3micas explic\u00f3 que actualmente tiene \u201cun contrato de prestaci\u00f3n de servicios de febrero- 31 de julio del 2022 por valor de diez millones ochocientos mil pesos m\/l ($10.800.000) pagaderos mensualmente por valor de un mill\u00f3n ochocientos mil pesos m\/l ($1.800.000); que [le] toc\u00f3 buscar para poder cubrir los costos mensuales\u201d27. Se\u00f1al\u00f3, sin embargo, que el contrato est\u00e1 por finalizar, por lo que sufre de estr\u00e9s por no tener los medios para cubrir sus gastos mensuales, que son cercanos a los $2.500.000. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que tiene a su cargo a su padre, quien no posee ninguna pensi\u00f3n ni tampoco devenga salario alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de poner a disposici\u00f3n de las partes las pruebas recibidas, se presentaron nuevos escritos del accionante y de Porvenir SA28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or CYHR mencion\u00f3 que lleva m\u00e1s de un a\u00f1o persiguiendo el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. Precis\u00f3 que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela debido a que los procesos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria demorar\u00edan de tres a cinco a\u00f1os, sin contar con los costos de los abogados. De igual modo, argument\u00f3 que la sola afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud no es un criterio suficiente para desvirtuar la posible ocurrencia de un \u201criesgo inminente\u201d, pues, como explic\u00f3 en su escrito del 21 de abril de 2022, debe incurrir en una serie de gastos adicionales para tratar su enfermedad. En suma, concluy\u00f3 que necesita acceder a la prestaci\u00f3n reclamada en tanto se encuentra desprotegido y la entidad accionada ha buscado dilatar el reconocimiento. Asimismo, record\u00f3 que su enfermedad es vitalicia y que requiere garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Porvenir SA reiter\u00f3 que la negativa en el reconocimiento solicitado se origina en las inconsistencias presentadas en relaci\u00f3n con el periodo de convivencia que report\u00f3 el accionante, y que \u201cno tiene relaci\u00f3n alguna con [su] orientaci\u00f3n sexual\u201d29, por lo que \u201cno se han exigido documentos adicionales a un tr\u00e1mite normal de sustituci\u00f3n pensional\u201d30. En \u00faltimas, indic\u00f3 que \u201cdeber\u00e1 ser la justicia ordinaria la que debe determinar, bajo la sana critica probatoria el v\u00ednculo jur\u00eddico y tiempos de convivencia\u201d31 y pidi\u00f3 vincular a la se\u00f1ora JGJ, madre del se\u00f1or compa\u00f1ero del accionante, \u201cpor ser una posible beneficiaria de alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Corte debe revisar los fallos que resolvieron la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or CYHR en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad personal, al m\u00ednimo vital y \u201ca la pensi\u00f3n\u201d. Concretamente, el actor cuestion\u00f3 que en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional la entidad accionada le exigi\u00f3 presentar una sentencia en la que se declare la existencia de su uni\u00f3n marital de hecho y que con ello desconoce las pruebas que acreditan la convivencia con su compa\u00f1ero permanente, as\u00ed como el principio de libertad probatoria que existe para probar su uni\u00f3n. De igual modo, refiri\u00f3 que debido a esa circunstancia se ha dilatado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a la que, en su criterio, tiene derecho, m\u00e1xime cuando no existen otros beneficiarios, pues la madre de su compa\u00f1ero permanente falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de tutela, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo reclamado. Sin embargo, despu\u00e9s de haber sido impugnada esa decisi\u00f3n por parte de Porvenir SA, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, a esta corporaci\u00f3n le corresponde examinar si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. De encontrarse procedente, entrar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna sociedad administradora de fondos de pensiones desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de un ciudadano que padece VIH, al exigirle presentar una sentencia en la que se declare la existencia de su uni\u00f3n marital de hecho debido a la presencia de aparentes inconsistencias en la fecha de inicio de la convivencia con su compa\u00f1ero permanente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la problem\u00e1tica planteada, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los siguientes asuntos: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes de parejas del mismo sexo, y (iii) el principio de libertad probatoria en materia pensional. Con base en estas consideraciones, (iv) se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela todas las personas tienen derecho a reclamar ante los jueces, en cualquier tiempo, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d33 y, en ciertos eventos34, por los particulares. De igual modo, la Constituci\u00f3n contempla que este mecanismo de protecci\u00f3n es subsidiario, por lo que \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que [\u2026] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d35. Con base en esta regla, la Corte ha precisado en qu\u00e9 escenarios la acci\u00f3n de tutela procede de manera principal y en cuales lo hace como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer supuesto se configura ante la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa o, en su defecto, debido a su falta de idoneidad y eficacia36. En cualquier caso, el estudio que se realice en sede de tutela acerca de la aptitud de esas herramientas ordinarias de defensa debe considerar las condiciones particulares de los accionantes en cada asunto concreto, pues \u201cen abstracto cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales\u201d37. El segundo supuesto, que se relaciona con la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria, ocurre ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta amenaza de lesi\u00f3n \u201c(i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones impostergables\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, trat\u00e1ndose de acciones de tutela orientadas a obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que, en principio, se debe recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral o, en su defecto, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo39, en tanto \u201cse trata de prestaciones de orden legal\u00a0para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la protecci\u00f3n de las mismas\u201d40. A pesar de ello, esta Corte ha expresado que en ciertos escenarios es posible flexibilizar esta regla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de estos supuestos ocurre, seg\u00fan lo ha reconocido la doctrina constitucional, cuando quien recurre a la acci\u00f3n de tutela es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH)41, pues la gravedad de esta enfermedad \u201cy el impacto que genera sobre las emociones del individuo a ra\u00edz de la frustraci\u00f3n que surge por el conocimiento de su incurabilidad, hace que esta afecci\u00f3n sea considerada como una enfermedad catastr\u00f3fica, que hace susceptibles a quienes la padecen de recibir una atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial por parte del Estado\u201d42. De igual manera, la Corte ha reconocido que este padecimiento no solo incide en la salud de quien lo soporta, sino que tambi\u00e9n \u201cle genera un fuerte impacto econ\u00f3mico, social y laboral\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, el Sistema General de Pensiones debe ser un instrumento de protecci\u00f3n para que las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana cuenten con un \u201cingreso mensual fijo que [les] permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y acceder a sus tratamientos m\u00e9dicos a tiempo, mitigando el impacto social y econ\u00f3mico de la enfermedad\u201d44. Para tal efecto, \u201cresulta necesario que la realidad de los tr\u00e1mites pensionales se acompase con el entorno jur\u00eddico de amparo reforzado, partiendo del reconocimiento de que quien vive con el virus est\u00e1 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d45. Con base en esto, la Corte ha reconocido que \u201cexigir a las personas que se encuentran en las circunstancias de debilidad, especialmente si sufren patolog\u00edas cr\u00f3nicas o degenerativas como el Sida, que agoten los mecanismos ordinarios de defensa judicial puede constituir una carga desproporcionada\u201d46. De esta manera, para quienes padecen VIH la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo que les permite efectivamente acceder a una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos de car\u00e1cter pensional47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos concretos esto ha implicado que en los casos relacionados con reconocimientos de car\u00e1cter pensional el estudio del requisito de subsidiariedad adelantado por la Corte ha sido menos estricto, como se observa a continuaci\u00f3n48:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-546 de 2015, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 un ciudadano que padec\u00eda VIH en contra de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), pues no se le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional que reclamaba. En criterio de esta entidad, el accionante no cumpl\u00eda los requisitos para acceder a esa prestaci\u00f3n, en tanto solo trabaj\u00f3 por cierto tiempo para una empresa. Dentro de los criterios que en esta ocasi\u00f3n mencion\u00f3 la Corte para dar por superado el requisito de subsidiariedad se encuentra (i) la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa, (ii) la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, (iii) la relevancia constitucional de la controversia y (iv) la prueba, as\u00ed sea sumaria, de la titularidad del derecho reclamado. A partir de estos par\u00e1metros, la Sala encontr\u00f3 formalmente procedente el reclamo en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de salud y a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, por medio de la sentencia T-069 de 2017, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 una ciudadana, diagnosticada con VIH y que ten\u00eda a su cargo del sostenimiento de dos menores de edad, en contra del Ministerio de Defensa, debido a que esa entidad no le reconoci\u00f3 una sustituci\u00f3n pensional. Esta Sala record\u00f3 que es inaceptable someter a actuaciones administrativas o judiciales ordinarias para la protecci\u00f3n de sus derechos a personas que padecen enfermedades catalogadas como catastr\u00f3ficas, \u201cdado que \u00e9stas se tornan ineficaces en raz\u00f3n a que\u00a0por su dispendioso y lento tr\u00e1mite judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado para proteger oportuna y efectivamente las garant\u00edas fundamentales de dichos sujetos\u201d. Con base en esta consideraci\u00f3n, refiri\u00f3 que la subsidiariedad de la solicitud de amparo se encontraba satisfecha, debido a la condici\u00f3n de salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-431 de 2017, estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una ciudadana de 61 a\u00f1os que fue diagnosticada con VIH y solicit\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que excepcionalmente los jueces de tutela pueden reconocer una prestaci\u00f3n de este si (i) existe certeza acerca de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, (ii) se encuentra acreditada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, (iii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y (iv) se evidencia que el derecho pensional no fue reconocido de forma caprichosa. En cualquier caso, m\u00e1s adelante reiter\u00f3 que para quienes padecen VIH la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo que realmente brinda protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales de car\u00e1cter pensional. Finalmente, al abordar el caso concreto tuvo en cuenta la edad de la accionante, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y su condici\u00f3n de salud para superar el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, es posible concluir que la acci\u00f3n de tutela es, en principio, improcedente para solicitar el reconocimiento de derechos de car\u00e1cter pensional. Sin embargo, excepcionalmente es posible que los jueces de tutela estudien este tipo de reclamos. Esto ocurre, entre otros escenarios, cuando quien solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por haber sido diagnosticado con VIH, pues en estos casos el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto y debe considerar las condiciones particulares del potencial beneficiario de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes de parejas del mismo sexo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]a Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. Por su parte, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral. Este tiene como prop\u00f3sito \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los reg\u00edmenes que conforman este Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra el Sistema General de Pensiones. Este tiene como objeto proteger a las personas ante las contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la vejez, la invalidez y la muerte50. Dentro de las prestaciones que prev\u00e9 el sistema para responder a la muerte de un afiliado o pensionado se encuentran la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional51. La primera corresponde a \u201cla garant\u00eda que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestaci\u00f3n que se causa precisamente con tal deceso\u201d52. Por su parte, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es aquel que \u201cle asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestaci\u00f3n que recib\u00eda el causante\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de esta distinci\u00f3n nominal entre ambas prestaciones, la Corte Constitucional ha precisado que la Ley 100 de 1993 re\u00fane las dos modalidades bajo la misma denominaci\u00f3n: \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d54. De igual modo, ha reconocido que la pensi\u00f3n de sobrevinientes y la sustituci\u00f3n pensional comparten un mismo prop\u00f3sito, en tanto persiguen \u201cimpedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d55. Por consiguiente, con estas se \u201csuple la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d56. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que estas prestaciones se edifican en los siguientes tres principios cardinales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual \u2018la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u2019; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestaci\u00f3n en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social, \u2018toda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante\u2019\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida58 como en el de ahorro individual con solidaridad59 se encuentran contemplados en la Ley 100 de 199360. En esta legislaci\u00f3n se establece que tendr\u00e1n derecho a estas prestaciones (i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993 establece que a esta acceder\u00e1n el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite62; los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos entre los 18 y los 25 a\u00f1os siempre que se encuentren en incapacidad de trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y dependieran econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y los hijos en condici\u00f3n de discapacidad. Ante la ausencia de estos beneficiarios tambi\u00e9n podr\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l o, en su defecto, sus hermanos en condici\u00f3n de discapacidad si se encontraban en la misma condici\u00f3n. De igual modo, el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201c[e]n caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d63 (subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con respecto a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia C-336 de 2008. En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201cc\u00f3nyuge\u201d,\u00a0\u201ccompa\u00f1era permanente\u201d y \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d contenidas en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 \u201cen el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condici\u00f3n sea acreditada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que, de cara a los mandatos contenidos en la Constituci\u00f3n, \u201cno aparece justificaci\u00f3n alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales\u201d. Asimismo, expres\u00f3 que la existencia de este trato discriminatorio ocasionaba la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en cuanto al acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En consecuencia, dijo la Corte, \u201cla protecci\u00f3n otorgada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opci\u00f3n sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo g\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, las parejas del mismo sexo tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones a las prestaciones que contempla el Sistema General de Pensiones para proteger a las personas ante las contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la muerte de los afiliados o pensionados. Para tal efecto, estas parejas deber\u00e1n cumplir los requisitos que contempla la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarias de estas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de libertad probatoria en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[e]l debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica contempla que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia \u201cprevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u201d. A partir de una interpretaci\u00f3n conjunta de estos dos art\u00edculos, la Corte ha concluido que \u201cen las actuaciones administrativas tambi\u00e9n debe imperar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental\u201d64 y que el concepto de debido proceso comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos fundamentales de las personas65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, este tribunal ha reconocido que si bien las autoridades administrativas se encuentran facultadas para imponer ciertos requisitos al momento de reconocer derechos estas condiciones no pueden convertirse en obst\u00e1culos insuperables, pues podr\u00edan traducirse en pretextos para desconocer derechos fundamentales66. En la sentencia T-039 de 2017 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201clas entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por las mismas, mas no por el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de esta conclusi\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que \u201clos fondos de pensiones no pueden exigirle a los usuarios acreditar el lleno de los presupuestos para acceder a los beneficios pensionales mediante formalidades extra\u00f1as a la normativa vigente, porque (i) el derecho a determinada prestaci\u00f3n nace cuando se re\u00fanen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que determinada persona es beneficiaria, y en un contexto de libertad probatoria67\u00a0cualquier imposici\u00f3n adicional supone la creaci\u00f3n de nuevos requisitos68. Adem\u00e1s, (ii) dicha actuaci\u00f3n puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de la Constituci\u00f3n, en cuanto la negativa impone cargas excesivas a personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta Corte ha se\u00f1alado que las personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a un derecho pensional en un r\u00e9gimen de libertad probatoria, \u201cmediante elementos id\u00f3neos, pertinentes, conducentes y legales\u201d. En criterio de la Corte, imponer m\u00e1s condiciones que las establecidas por el Congreso de la Rep\u00fablica desconoce su competencia, contrar\u00eda el principio de legalidad y habilita la posibilidad de que los fondos de pensiones creen de manera arbitraria nuevos requisitos. Por ende, \u201clas autoridades encargadas de hacer reconocimientos pensionales tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance para resolver definitivamente las inquietudes que tengan incidencia directa en el reconocimiento pensional, so pena de vulnerar los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con ello, a trav\u00e9s de la sentencia T-357 de 2013 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que una administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de un ciudadano que reclamaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes como compa\u00f1ero permanente de otra persona del mismo sexo, debido a que condicion\u00f3 el reconocimiento hasta que se presentara \u201csentencia ejecutoriada de declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho que demuestre la calidad de compa\u00f1ero permanente\u00a0con el causante\u201d. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 \u201ctal exigencia no est\u00e1 prevista en la ley para que la pareja, con independencia de su orientaci\u00f3n sexual, demuestre la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por medio de la sentencia T-327 de 2014, concluy\u00f3 que \u201cun fondo administrador de pensiones no tiene la facultad de exigir la declaratoria judicial o ante notario de la uni\u00f3n marital de hecho para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, con independencia de la orientaci\u00f3n sexual de las personas que integran la pareja, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso en tanto dicho requisito no est\u00e1 consagrado en la normativa vigente y sobre la materia opera un sistema de libertad probatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-471 de 2014 la Corte explic\u00f3 que \u201ccuando se proceda al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no es posible exigir m\u00e1s requisitos que aquellos previstos en la ley, as\u00ed como tampoco puede reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no guarden una estrecha relaci\u00f3n de necesidad (en t\u00e9rminos de idoneidad y pertinencia) con la verificaci\u00f3n de dichos requisitos\u201d. Asimismo, refiri\u00f3 que las exigencias adicionales a las establecidas en la ley \u201cdeben someterse al criterio de necesidad, conforme al cual tan s\u00f3lo resultar\u00e1n v\u00e1lidas aquellas que tengan la virtualidad de dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la obtenci\u00f3n del mencionado derecho prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, es posible concluir que las sociedades administradoras de los fondos de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de sus asegurados. Por ende, no pueden establecer condiciones adicionales a las establecidas en la ley para acceder al reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or CYHR present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad personal, al m\u00ednimo vital y \u201ca la pensi\u00f3n\u201d. El actor cuestion\u00f3 que la entidad accionada desconoce las pruebas que acreditan su convivencia con su compa\u00f1ero permanente, as\u00ed como el principio de libertad probatoria que existe para probar su uni\u00f3n, con lo cual se ha dilatado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que, en su criterio, tiene derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 si en este caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. En caso de ser as\u00ed, estudiar\u00e1 el problema jur\u00eddico propuesto ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n les otorga a todas las personas la potestad de reclamar en cualquier tiempo, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Debido a que en este caso la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or CYHR, a quien Porvenir SA le neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como compa\u00f1ero permanente del se\u00f1or FEFG, este requisito se encuentra satisfecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: seg\u00fan lo ha explicado la Corte, esta condici\u00f3n de procedibilidad \u201ctiene estrecha relaci\u00f3n con la aptitud legal de la persona natural o jur\u00eddica contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser ese sujeto llamado a responder por la posible amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado\u201d71. Debido a que Porvenir SA es una sociedad administradora de fondos de pensiones72, que tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar las contingencias que se deriven de la muerte de sus asegurados, es esta entidad y no Seguros Alfa SA la que est\u00e1 llamada a responder por la aparente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: para la Sala Octava de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or CYHR cumple el requisito de subsidiariedad, pues, a pesar de que este tipo de reclamos es, por regla general, improcedente, en este caso resulta desproporcionado exigirle al accionante que inicie un proceso ordinario laboral. En primer lugar, la Corte recalca que en el 2014 el actor fue diagnosticado como portador del virus de inmunodeficiencia humana, por lo que padece una enfermedad grave, ruinosa y catastr\u00f3fica73 que no solamente incide en su salud, sino que tambi\u00e9n \u201cle genera un fuerte impacto econ\u00f3mico, social y laboral\u201d74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto pudo ser constatado en el caso concreto, pues, por un lado, el accionante aport\u00f3 los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que acreditan que padece ese diagn\u00f3stico75 y, adem\u00e1s, mencion\u00f3 que con su compa\u00f1ero permanente soportaron de manera secreta las cargas que implica este padecimiento, \u201cpara no ser mayormente vulnerados en la sociedad y familia\u201d. Por el otro, porque precis\u00f3 que esta \u201ces una enfermedad que necesita mucho dinero para contrarrestarla\u201d, por lo que sus gastos mensuales son cercanos a los $2.500.000 mientras que sus ingresos solamente ascienden a $1.800.00076. Tambi\u00e9n report\u00f3 que no recibe ning\u00fan apoyo econ\u00f3mico adicional y que, por el contrario, tiene a cargo su padre. Por consiguiente, de cara a estas condiciones la eficacia del mecanismo ordinaria de defensa estar\u00eda puesta en duda, pues la protecci\u00f3n que all\u00ed se puede brindar carecer\u00eda de oportunidad para atender las necesidades m\u00e1s apremiantes del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, este tribunal destaca que el accionante ha desplegado cierta actividad administrativa ante Porvenir SA con el prop\u00f3sito de que se reconociera la sustituci\u00f3n pensional. Por esto, el 5 de octubre de 2021 radic\u00f3, a trav\u00e9s de su apoderada, una primera solicitud de sustituci\u00f3n pensional. Luego, el 15 de octubre siguiente radic\u00f3 una nueva petici\u00f3n en la que corrigi\u00f3 los errores que Porvenir hab\u00eda encontrado en su requerimiento inicial. Asimismo, la Corte evidencia que, a pesar de las respuestas contradictorias que empleados adscritos a esa entidad le ofrecieron al se\u00f1or CYHR, este adelant\u00f3 un constante seguimiento al proceso de reconocimiento pensional, pues en diciembre de 2021, y febrero, marzo y mayo de 2022 indag\u00f3 acerca del estado de ese tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable a partir del momento en el que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental77. Para calificar la razonabilidad de este t\u00e9rmino debe considerarse, entre otros aspectos, la persistencia en el tiempo de la aparente vulneraci\u00f3n78 y la calidad de las personas que acuden a este mecanismo de protecci\u00f3n, \u201cya sea que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la respuesta a trav\u00e9s de la cual Porvenir SA neg\u00f3 el reconocimiento pensional solicitado por el accionante data del 24 de marzo de 2021. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 9 de junio del mismo a\u00f1o. Por ende, entre uno y otro momento transcurrieron apenas 2 meses y 11 d\u00edas, t\u00e9rmino que se evidencia razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, las parejas del mismo sexo tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones a las prestaciones que contempla el Sistema General de Pensiones para proteger a las personas ante las contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la muerte de los afiliados o pensionados. Para tal efecto, estas parejas deber\u00e1n cumplir los requisitos que contempla la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarias de estas prestaciones. Por ende, a la Sala Octava de Revisi\u00f3n le corresponde examinar si las inconsistencias puestas de presente por Porvenir SA desvirt\u00faan el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n para reconocer una sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios de forma vitalicia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante tenga m\u00e1s de 30 a\u00f1os y acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or CYHR naci\u00f3 el 21 de junio de 1974, por lo que al 1\u00b0 de julio de 2020, fecha del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente ten\u00eda m\u00e1s de 30 a\u00f1os. Por ende, el primero de los requisitos para acceder de forma vitalicia a la pensi\u00f3n reclamada se encuentra satisfecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la existencia de vida marital y a la convivencia con el pensionado no menos de cinco a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, esta corporaci\u00f3n evidencia que el se\u00f1or CYHR present\u00f3 ante Porvenir SA una declaraci\u00f3n extrajuicio a trav\u00e9s de la cual indic\u00f3 que convivi\u00f3 con su compa\u00f1ero permanente desde el 28 de junio de 2009 hasta la fecha de su fallecimiento y que, adem\u00e1s, depend\u00eda economicamente de \u00e9l. De igual modo, en la acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala el accionante aport\u00f3 las declaraciones extrajuicio rendidas por ALFG, hermana del causante, y por GEL y JLJA, conocidos del actor, quienes se\u00f1alaron que desde hace 11 a\u00f1os \u00e9l conviv\u00eda con su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or FEFG.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante tambi\u00e9n aport\u00f3 los registros de la entrevista que el 29 de octubre de 2020 le realiz\u00f3 la empresa Le\u00f3n &amp; Asociados SAS en su residencia con el prop\u00f3sito de validar la informaci\u00f3n en la que se soport\u00f3 la solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional. Finalmente, present\u00f3 unas fotograf\u00edas de su residencia, prendas de vestir y pertenencias de su compa\u00f1ero, as\u00ed como de momentos que compartieron juntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Porvenir SA neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional debido a que, en su criterio, exist\u00edan inconsistencias entre el periodo de convivencia reportado por el accionante y lo dicho por el se\u00f1or FEFG en la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez que present\u00f3 en el 2013, pues en ese momento inform\u00f3 que era soltero y que ten\u00eda como posible beneficiaria a su progenitora. Por esta raz\u00f3n esa entidad exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n de una sentencia judicial en la que se declarara la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho con su compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta corporaci\u00f3n recalca que en este momento no existe ninguna controversia acerca de los posibles beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional. A pesar de que en sede de revisi\u00f3n Porvenir SA indic\u00f3 que era necesario vincular a la se\u00f1ora JGJ, madre del compa\u00f1ero permanente del accionante, como posible beneficiaria de la prestaci\u00f3n reclamada, esta corporaci\u00f3n recuerda que en el curso del tr\u00e1mite de tutela se acredit\u00f3 debidamente que esta ciudadana lamentablemente falleci\u00f3 el 28 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala encuentra que Porvenir SA desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del se\u00f1or CYHR, en tanto le impuso una exigencia que no se encuentra en la ley y que, adem\u00e1s, no se evidencia necesaria para acceder a la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho. Por ello, revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia en la que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo reclamado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla el 24 de noviembre de 2021. En su lugar, CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 19 de octubre de 2021, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or CYHR por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a Porvenir SA que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y ordene el pago la sustituci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or CYHR como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or FEFG. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Debido a que en este caso se estudia una acci\u00f3n de tutela relacionada con el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes para una persona portadora del virus de inmunodeficiencia humana (en adelante, VIH), como medida de protecci\u00f3n de su intimidad se suprimir\u00e1n los datos que permitan su identificaci\u00f3n. As\u00ed lo ha hecho esta corporaci\u00f3n por lo menos en las siguientes decisiones: T-121 de 2021, T-031 de 2021, T-375 de 2020, T-376 de 2019, T-051 de 2018 y T-426 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Archivo \u201c0101DEMANDA.pdf\u201d, p\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 El Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla, a trav\u00e9s de auto del 4 de agosto de 2021, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite de tutela, debido a que no se hab\u00eda conformado debidamente el contradictorio. En tanto esa orden no afecta las pruebas obtenidas, a continuaci\u00f3n se realiza una rese\u00f1a unificada de los pronunciamientos y la informaci\u00f3n recibida en todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10 Madre del compa\u00f1ero permanente del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Archivo \u201c25Contestacion.pdf\u201d, p\u00e1gina 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora JGJ se encuentra en la p\u00e1gina 4 del archivo \u201c04Recepci\u00f3nMemoriales.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escritos del 5 de octubre y 2 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Archivo \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020Contestacion.pdf\u201d, p\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Archivo \u201c26Sentencia.pdf\u201d, p\u00e1ginas 25 y 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Archivo \u201c28SolicitudImpugnacion.pdf\u201d, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cSOLICITAR al se\u00f1or Carlos Yair Hern\u00e1ndez Ruiz que, en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe cu\u00e1l es actualmente su estado de salud y se pronuncie sobre las dem\u00e1s condiciones de vida que permitan a la Corte establecer el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra. Para tal efecto el accionante deber\u00e1 aportar todos los documentos que considere importantes para sustentar las respuestas ofrecidas. De igual modo, se le pedir\u00e1 que indique \u00bfc\u00f3mo obtiene actualmente sus medios de subsistencia y estos a cu\u00e1nto ascienden? \u00a0\u00bfa cu\u00e1nto asciende el monto de los gastos en los que incurre mensualmente para su manutenci\u00f3n? \u00bftiene personas a su cargo? y \u00bfqu\u00e9 muebles o inmuebles son de su propiedad?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Archivo \u201cOFICIO RESPUESTA.pdf\u201d, p\u00e1gina 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ambos escritos se recibieron el 10 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Archivo \u201cC.C. 72150784 RAD. T-8534526 (OFICIO DE PRUEBAS)\u201d, p\u00e1gina 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>33 Constituci\u00f3n, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto Estatuario 2591 de 1991, art\u00edculo 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00f3n, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre los conceptos de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial, en la sentencia T-744 de 2015 la Corte mencion\u00f3 lo siguiente: \u201cla idoneidad hace referencia a la aptitud que debe tener el mecanismo judicial ordinario para producir el efecto protector integral del derecho fundamental presuntamente amenazado o conculcado. Por su parte, la eficacia impone que el mecanismo ordinario est\u00e9 dise\u00f1ado de forma que brinde de manera r\u00e1pida y oportuna una protecci\u00f3n a la faceta amenazada o vulnerada del derecho fundamental involucrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-592 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-956 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencia T-177 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-265 de 2018, T-522 de 2017, T-229 de 2014 y T-1058 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En por lo menos las siguientes sentencias la Corte ha reconocido a las personas que padecen VIH como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: T-249 de 2021, T-681 de 2017, T-522 de 2017, T-431 de 2017, T-671 de 2016, T-1058 de 2014, T-229 de 2014, T-948 de 2008, T-843 de 2003, SU-256 de 1996 y T-505 de 1992. En la sentencia T-431 de 2017 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que \u201c[e]l VIH es un virus que afecta el sistema inmunitario, que es el encargado de proteger el organismo de agentes extra\u00f1os y nocivos. Dentro del cuadro cl\u00ednico se considera que una persona es seropositiva cuando est\u00e1 infectada por el VIH, que puede tratarse con medicamentos para que el virus no se multiplique tan r\u00e1pido y, por tanto, no destruya las defensas del sistema inmunitario, lo cual permite que los portadores mejoren la calidad de vida y prolonguen su existencia. Sin embargo, hasta el momento no existe una cura para la infecci\u00f3n por el VIH ni para el SIDA \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-130 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-522 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-677 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-356 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencias T-522 de 2017 y T-356 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 La Corte ha proferido m\u00faltiples sentencias en relaci\u00f3n con el estudio del requisito de subsidiariedad en casos relacionados con derechos de car\u00e1cter pensional. A continuaci\u00f3n, se presentan los tres pronunciamientos m\u00e1s recientes de esta corporaci\u00f3n en asuntos asociados con el reconocimiento de sustituciones pensionales o pensiones de sobrevivientes a favor de personas que han sido diagnosticadas con VIH, por su analog\u00eda con el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem, art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencia SU-149 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-018 de 2014, reiterada en la sentencia SU-149 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-149 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias SU-149 de 2021, T-409 de 2018 y T-110 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias SU-149 de 2021, T-100 de 2021, T-529 de 2019, T-294 de 2017 T-444 de 2016, T-086 de 2015, T-730 de 2014, T-957 de 2012, T-662 de 2010, C-1094 de 2003, C-1247 de 2001 y C-1176 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias SU-149 de 2021, T-805 de 2014, T-273 de 2013 y T-460 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-110 de 2011. Esta decisi\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-409 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 100 de 1993, art\u00edculos 46 a 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 100 de 1993, art\u00edculos 73 a 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencia SU-149 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 46. El art\u00edculo 73 de esa misma legislaci\u00f3n contempla que \u201c[l]os requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual con solidaridad as\u00ed como su monto, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 46 y 48, de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 El literal b de este art\u00edculo establece que el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente ser\u00e1 beneficiario temporal de la pensi\u00f3n cuando \u201ca la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-392 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-392 de 2020, T-039 de 2017 y T-801 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 De acuerdo con la cl\u00e1usula general de competencia prevista en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al Legislador regular, entre otros aspectos, los procedimientos judiciales y administrativos. En virtud de la potestad de configuraci\u00f3n con la que cuenta el legislador, este puede regular y definir entre los m\u00faltiples aspectos de su competencia, algunos de los siguientes elementos procesales: \u201c(i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otros -, as\u00ed como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos. (ii) Las etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicaci\u00f3n de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta. (iv) Los medios de prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y a\u00fan de los terceros intervinientes\u201d (sentencia C- 183 de 2007). En ejercicio de lo anterior, se profiri\u00f3 la Ley 1437 de 2011, que establece de manera general las pautas del procedimiento administrativo. De conformidad con el art\u00edculo 40 de la citada normativa, \u201cdurante la actuaci\u00f3n administrativa y hasta antes de que se profiera la decisi\u00f3n de fondo se podr\u00e1n aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petici\u00f3n del interesado sin requisitos especiales\u201d y \u201cser\u00e1n admisibles todos los medios de prueba se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. El art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que son medios de prueba: la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que sea \u00fatil para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. Por su parte, el art\u00edculo 176 de la misma normativa rese\u00f1a que las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. En conclusi\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano excluye el sistema de tarifa legal y adopta los principios de libertad probatoria y apreciaci\u00f3n de la prueba seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica. Estos principios \u201caseguran la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque permiten que se realice una valoraci\u00f3n cr\u00edtica en la que se d\u00e9 prevalencia a la verdad sobre las apariencias, y aseguran que las partes dispongan de una amplia libertad para que en las decisiones impere la justicia material\u201d (sentencia T-373 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>68 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 84 establece que cuando un derecho ha sido reglamentado de manera general, las autoridades p\u00fablicas deben abstenerse de imponer requisitos adicionales a los dispuestos en la normativa vigente para su reconocimiento, pues ello se erige en un obst\u00e1culo irrazonable de car\u00e1cter meramente formal, que conduce a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-735 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-024 de 2022. En esa decisi\u00f3n la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla vulneraci\u00f3n del debido proceso puede fungir como una barrera de acceso para el reconocimiento de determinada prestaci\u00f3n pensional, constituyendo as\u00ed una transgresi\u00f3n a la garant\u00eda efectiva del derecho a la seguridad social y, consecuentemente, del m\u00ednimo vital. Este \u00faltimo, particularmente en los escenarios en que se encuentren involucradas personas con afectaciones graves en su salud y capacidad laboral o que, adem\u00e1s, se encuentren en otras situaciones de debilidad manifiesta que les impida ejercer una vida en condiciones de dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-090 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 El art\u00edculo 90 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201c[l]os fondos de pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad ser\u00e1n administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creaci\u00f3n se autoriza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Sentencia T-330 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Sentencia T-522 de 2017. En por lo menos las siguientes decisiones la Corte tambi\u00e9n se ha ocupado de abordar las circunstancias especiales que atraviesan las personas que padecen VIH como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: T-249 de 2021, T-681 de 2017, T-522 de 2017, T-431 de 2017 y T-671 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital. Archivo \u201c04Recepci\u00f3nMemoriales.pdf\u201d, p\u00e1gina 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Seg\u00fan la planilla integrada de autoliquidaci\u00f3n que present\u00f3 el accionante en sede de revisi\u00f3n, mensualmente debe pagar $309.400 por concepto de aportes a pensi\u00f3n, salud y riesgos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Sentencias T-427 de 2019 y T-495 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Sentencia T-187 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-427 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-357 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-471 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-176\/22 \u00a0 DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL EN PAREJAS DEL MISMO SEXO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 (\u2026) las parejas del mismo sexo tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones a las prestaciones que contempla el Sistema General de Pensiones para proteger a las personas ante las contingencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}