{"id":28449,"date":"2024-07-03T18:03:10","date_gmt":"2024-07-03T18:03:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-177-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:10","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:10","slug":"t-177-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-177-22\/","title":{"rendered":"T-177-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-177\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de los principios de respeto al acto propio, la buena fe y la confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el Departamento vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los estudiantes a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima al haberles revocado de facto e intempestivamente las medidas que aseguraban el nivel de acceso a la educaci\u00f3n ofrecido y garantizado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Derecho prestacional de desarrollo progresivo y aplicaci\u00f3n inmediata\/DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la no discriminaci\u00f3n se refiere a que la educaci\u00f3n debe ser accesible a todas las personas, especialmente a los grupos m\u00e1s vulnerables, sin discriminaci\u00f3n por ning\u00fan motivo. La accesibilidad material implica que la educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable o por medio de la tecnolog\u00eda moderna. Por su parte la accesibilidad econ\u00f3mica se refiere a que la educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos y todas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR, ACCESIBILIDAD Y FINANCIAMIENTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accesibilidad adquiere gran relevancia porque se trata de asegurar que todas las personas puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad, sin que les sean impuestas barreras con ocasi\u00f3n del estado de vulnerabilidad o por motivos geogr\u00e1ficos y econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRESIVIDAD EN LA EDUCACION SUPERIOR-Importancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION PUBLICA SUPERIOR-Derecho social constitucional de car\u00e1cter progresivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Concepto\/PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Relaci\u00f3n con el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el derecho a permanecer en el nivel superior de educaci\u00f3n se vulnera cuando el Estado ampl\u00eda la protecci\u00f3n de acceso a un nivel educativo (mediante becas, subsidios o auxilios) y posteriormente los suspende mediante acciones u omisiones regresivas; ello ocurre cuando la pol\u00edtica que fue interrumpida fue determinante tanto para el acceso como para la continuidad en el respectivo ciclo educativo. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Deber del Estado de establecer mecanismos para su garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), una autoridad desconoce el principio de respeto al acto propio -y, por ende, el de buena fe- y el debido proceso si realiza actuaciones o incurre en omisiones contradictorias respecto de su actuaci\u00f3n precedente cuando esta ha creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica y concreta o una expectativa leg\u00edtima a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-8.284.856 y T-8.441.125 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Idalis Estela Almanza Bastidas y otros estudiantes contra la Universidad Antonio Nari\u00f1o, la Personer\u00eda Distrital de Riohacha, el Departamento, la Asamblea Departamental y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia (el 12 de marzo de 2021 y el 6 de julio de 2021) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y en segunda instancia (el 23 de abril de 2021 y el 10 de agosto de 2021) por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Precisi\u00f3n metodol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previamente, se debe destacar que los asuntos objeto del presente pronunciamiento fueron presentados mediante escritos separados que coinciden por completo en sus aspectos esenciales. Por esa raz\u00f3n, para mayor claridad y coherencia en la exposici\u00f3n de los hechos materia de an\u00e1lisis, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a realizar un solo recuento de aquellos y diferenciar\u00e1 algunos elementos propios de cada caso solo cuando sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de enero de 20211 y el 22 de junio de 20212, por intermedio de apoderado judicial, un grupo de estudiantes interpuso acciones de tutela contra la Universidad Antonio Nari\u00f1o (en adelante UAN) seccional Riohacha. Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y el principio de progresividad en materia educativa3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes se\u00f1alaron que la Ordenanza 214 de 2007 de la Asamblea Departamental de La Guajira estableci\u00f3 una pol\u00edtica general de ayudas, becas y subsidios a la educaci\u00f3n superior y defini\u00f3 como titulares de tales beneficios: \u201ca todos los bachilleres que hayan cursado el \u00faltimo a\u00f1o lectivo en una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica o privada del Departamento de La Guajira, debidamente reconocida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que tenga su sede principal o subsedes en el Departamento de La Guajira\u201d4. Seg\u00fan el art\u00edculo 3 de dicha Ordenanza, el porcentaje de las ayudas, becas y subsidios que recibe cada estudiante depende de su promedio aritm\u00e9tico acumulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estudiantes indicaron que el Decreto 205 del 27 de agosto de 2007 fue expedido por el gobernador del Departamento de La Guajira (en adelante el Departamento o La Guajira o Guajira). Este reglament\u00f3 tanto el procedimiento para el otorgamiento de los mencionados beneficios como el funcionamiento del Fondo Educativo de Apoyo o Ayudas para la Educaci\u00f3n Superior en el Departamento de La Guajira (en adelante Fonedug). En desarrollo de la Ordenanza 214 de 2007, el Departamento y la UAN suscribieron el Convenio 041 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes del expediente T-8.441.125 expusieron que, despu\u00e9s del a\u00f1o 2015, entre La Guajira y la UAN no se suscribieron convenios. Sin embargo, se aplicaron los beneficios de gratuidad de la Ordenanza 214 de 2007 a todos los estudiantes que cumplieron los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores aseguraron ser bachilleres egresados de instituciones p\u00fablicas y privadas del Departamento de La Guajira reconocidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Indicaron que cursaron un n\u00famero determinado de semestres en la UAN gracias a los descuentos derivados de la Ordenanza 214 de 2007. Explicaron que, desde 2019, la instituci\u00f3n les ha solicitado firmar pagar\u00e9s en blanco para respaldar el porcentaje de descuento en sus matr\u00edculas debido a los inconvenientes afrontados por la UAN para obtener el pago correspondiente por parte del Departamento. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que sus promedios acad\u00e9micos cumpl\u00edan con los requisitos establecidos en la Ordenanza 214 de 2007 para ser titulares de los beneficios all\u00ed dispuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los documentos firmados por el entonces secretario de educaci\u00f3n (el 28 de julio y el 25 de septiembre de 2018) y por el jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento de La Guajira (el 18 de diciembre de 2020), la entidad territorial reconoci\u00f3 la deuda que, por concepto de los subsidios derivados de la Ordenanza 214 de 2007, exist\u00eda a favor de la UAN por los periodos acad\u00e9micos de 2017 a 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estudiantes a\u00f1adieron que, en los recibos para el pago de la matr\u00edcula expedidos por la UAN para el primer y segundo semestre de 2021, dicha instituci\u00f3n no les aplic\u00f3 los descuentos del 50% a cargo del Departamento establecidos en la Ordenanza 214 de 2007 de acuerdo con sus promedios acad\u00e9micos, como lo hab\u00eda efectuado en los semestres anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes informaron que le solicitaron a la UAN la aplicaci\u00f3n de los beneficios derivados de la Ordenanza 214 de 2007. La solicitud les fue negada. Al respecto, la UAN se\u00f1al\u00f3 que los descuentos aplicados se ajustaban a las normas internas de la instituci\u00f3n y que, en atenci\u00f3n a lo previsto por estas, todos los estudiantes deb\u00edan cumplir con sus obligaciones acad\u00e9micas y financieras. La UAN agreg\u00f3 que La Guajira negaba la existencia de un convenio que le permitiera aplicar los beneficios previstos en la Ordenanza 214 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes afirmaron que la UAN omiti\u00f3 iniciar las acciones de cobro coactivo en contra del Departamento para hacer efectivo el pago de los subsidios previstos por la Ordenanza 214 de 2007. Asimismo, manifestaron que carecen del dinero y de los ingresos econ\u00f3micos que les permitan cancelar el valor total de la matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los peticionarios le solicitaron al juez de tutela que le ordenara a la UAN que: i) expidiera nuevos recibos para el pago de la matr\u00edcula correspondiente al primer y segundo periodo acad\u00e9mico de 2021 en los cuales aplique, a favor de los accionantes, los beneficios previstos por la Ordenanza 214 de 2007; ii) realizara el tr\u00e1mite respectivo ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de La Guajira para el otorgamiento de dichos beneficios a los accionantes; iii) iniciara y completara el proceso de cobro coactivo en contra del Departamento de La Guajira; iv) les entregara a los accionantes los pagar\u00e9s que respaldan los descuentos otorgados en los periodos acad\u00e9micos previos. Finalmente, requieren que, en lo sucesivo, v) la UAN les aplique los descuentos que correspondan de acuerdo con los promedios acad\u00e9micos de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal del expediente T-8.284.856 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 21 de enero de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a su tr\u00e1mite al Departamento de La Guajira, a la Asamblea de La Guajira y a la Personer\u00eda Distrital de Riohacha. El Juzgado le solicit\u00f3 a la UAN que le enviara tanto una copia de los recibos de matr\u00edcula de algunos estudiantes como: \u201cuna certificaci\u00f3n de los valores cancelados por cada uno de los accionantes en los semestres pasados con el fin de verificar que en el transcurso de sus carreras se hayan aplicado los subsidios de gratuidad de la Ordenanza No. 214 de 2007\u201d5. Finalmente, el juez admiti\u00f3 la solicitud de retiro de la accionante Saray Quintina Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de enero de 2021, la Personer\u00eda Distrital de Riohacha remiti\u00f3 un escrito de contestaci\u00f3n de la demanda. En este se\u00f1al\u00f3 que era deber de la instituci\u00f3n educativa aplicar los beneficios gracias a los cuales los estudiantes ingresaron a la UAN. Se refiri\u00f3 a la Ley 1581 de 2012, al Decreto 1377 de 2013 y a las ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008. Asegur\u00f3 que se deb\u00eda prevenir este tipo de situaciones perjudiciales para la poblaci\u00f3n estudiantil6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de enero de 2021, la UAN remiti\u00f3 un escrito de contestaci\u00f3n de la demanda en el que solicit\u00f3 que se negara el amparo. Alternativamente propuso que se le ordenara al Departamento cancelar los valores adeudados por concepto de auxilios educativos y continuar efectuando los pagos al inicio de cada periodo acad\u00e9mico. Al respecto, indic\u00f3 que el Departamento, por intermedio de Fonedug, le adeudaba a dicha instituci\u00f3n educativa una suma superior a $3.419.157.115. Adujo que esa deuda insoluta le hab\u00eda generado un perjuicio econ\u00f3mico a la instituci\u00f3n y a la comunidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UAN indic\u00f3 que es una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior (IES) de car\u00e1cter privado que ofrece programas acad\u00e9micos que deben ser sufragados por los estudiantes. Agreg\u00f3 que el no pago oportuno de las matr\u00edculas afecta el derecho a la educaci\u00f3n de los dem\u00e1s estudiantes pues priva a la UAN de los recursos que le permiten cumplir con el servicio educativo. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que ni las Ordenanzas 214 y 232 de 2008, ni el Decreto 205 de 2007 le imponen una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica a la UAN en relaci\u00f3n con becas, descuentos o exoneraci\u00f3n del pago de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 25 de enero de 2021, el Departamento indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente. En su criterio, los accionantes dispon\u00edan de otro medio de defensa judicial y no se encontraba acreditada la amenaza de un perjuicio irremediable7. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el Departamento carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Asegur\u00f3 que no exist\u00eda un convenio entre la UAN y la entidad territorial relativo a la concesi\u00f3n de subsidios para los bachilleres guajiros a trav\u00e9s del Fonedug. Inform\u00f3 que, entre 2017 y 2018, el Departamento cancel\u00f3 parte de las acreencias derivadas de las Ordenanzas 214 y 232 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento indic\u00f3 que la ordenanza 214 de 2007 solo concibe el beneficio a instituciones oficiales. Por lo tanto, los estudiantes de la UAN se catalogan como aliados de la alianza p\u00fablico privada. Estos aportan un 25% del valor de la matr\u00edcula. A la UAN le corresponde el 25% y a la Guajira un 50% de dicho valor8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asamblea Departamental de La Guajira se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia no se deb\u00eda dirigir en su contra porque las vulneraciones no se derivaban de acciones u omisiones que le fueran atribuibles. Inform\u00f3 que exhort\u00f3 al Departamento para que, en lo sucesivo, realizara oportunamente el giro de los recursos destinados a los beneficios de ayudas, becas y subsidios a la educaci\u00f3n superior. Ello, con miras a evitar situaciones que implicaran el desconocimiento e incumplimiento de las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 20089. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal del expediente T-8.441.125 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 24 de junio de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a su tr\u00e1mite al Departamento de La Guajira, a la Asamblea de La Guajira y a la Personer\u00eda Distrital de Riohacha. El Juzgado neg\u00f3 la medida provisional solicitada por los estudiantes porque consider\u00f3 que aquella no era procedente10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UAN remiti\u00f3 un escrito de contestaci\u00f3n de la demanda. En este solicit\u00f3 que se negara el amparo o que, en su lugar, se le ordenara a La Guajira cancelar los valores adeudados por concepto de auxilios educativos y continuar efectuando los pagos al inicio de cada periodo acad\u00e9mico11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UAN indic\u00f3 que se vio obligada a exigirle a los estudiantes el pago del 75% del valor de la matr\u00edcula y el restante 25% fue asumido por la instituci\u00f3n. Lo anterior ocurri\u00f3 partir del a\u00f1o 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo hizo en el proceso T-8.284.856, en esta oportunidad la UAN reiter\u00f3 que es una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior (IES) de car\u00e1cter privado que ofrece programas acad\u00e9micos que deben ser sufragados por los estudiantes. Agreg\u00f3 que el no pago oportuno de las matr\u00edculas afecta el derecho a la educaci\u00f3n de los dem\u00e1s estudiantes pues priva a la UAN de los recursos que le permiten cumplir con el servicio educativo. La accionada expuso que, ni las Ordenanzas 214 y 232 de 2008, ni el Decreto 205 de 2007, le imponen una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica a la UAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente. En su criterio, los accionantes dispon\u00edan de otro medio de defensa judicial y no se encontraba acreditada la amenaza de un perjuicio irremediable12. Se\u00f1al\u00f3 que el objetivo de la acci\u00f3n era resolver una controversia contractual y que los peticionarios no eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento asegur\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Expuso que no exist\u00eda un convenio entre la UAN y la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ente accionado inform\u00f3 que el Departamento cancel\u00f3 parte de las acreencias derivadas de las Ordenanzas 214 de 2007, 232 de 2008 y el Decreto 205 de 2007. Se refiri\u00f3 igualmente al Acta 05 del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n Judicial del Departamento de La Guajira del 26 de agosto de 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ordenanza 214 de 2007, en su naturaleza s\u00f3lo concibe el beneficio a Instituciones oficiales, por lo tanto, los estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o son beneficiados por las mismas titularidades de la ordenanza, pero se catalogan como aliados de la Alianza P\u00fablico Privada aportando (sic) un 25% del valor de la matr\u00edcula, correspondi\u00e9ndole a la Universidad Antonio Nari\u00f1o 25% y al Departamento de la Guajira un 50% del valor de la matr\u00edcula\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n inform\u00f3 que el gobernador le solicit\u00f3 a la UAN que no se recibieran estudiantes para el primer semestre de 2020 porque: \u201cel Departamento se encentraba (sic) en las gestiones administrativas para establecer las acreencias del Departamento con esta universidad\u201d. Tambi\u00e9n se precis\u00f3 que, una vez fueran auditados los a\u00f1os de 2016 a 2019 y se aclarara la deuda: \u201cse har\u00e1n los respectivos tr\u00e1mites administrativos por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento\u201d. Lo anterior para el pago de las acreencias. Por esta raz\u00f3n, el ente territorial suspendi\u00f3 la entrega de los subsidios a los estudiantes de la UAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Guajira expuso que en la actualidad no exist\u00eda ning\u00fan convenio con dicha entidad educativa y que se encontraba en una crisis financiera por lo cual se someti\u00f3 a la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.284.856. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha concedi\u00f3 el amparo a favor de los accionantes que no se pudieron matricular y lo neg\u00f3 en cuanto a los que se matricularon. Lo anterior porque entendi\u00f3 superada la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el 23 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. Como fundamento de la decisi\u00f3n adoptada, el ad quem consider\u00f3 que no hab\u00eda prueba que demostrara que la UAN ten\u00eda una obligaci\u00f3n de ofrecerle a los estudiantes el subsidio mencionado en todos los semestres acad\u00e9micos. Asegur\u00f3 que se presum\u00eda la crisis financiera de la UAN porque La Guajira no le hab\u00eda cancelado las sumas que le adeudaba. Asimismo, indic\u00f3 que no estaba probado que se hab\u00eda realizado el tr\u00e1mite previsto para el reconocimiento del beneficio. De manera que no pod\u00eda ordenarle el pago al Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.441.125. Mediante sentencia del 6 de julio de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones de los estudiantes. Lo anterior porque no exist\u00eda certeza de que los estudiantes fueran beneficiarios del auxilio para el periodo acad\u00e9mico 2021-2. Esto porque no se hab\u00eda efectuado el tr\u00e1mite que establec\u00eda el Decreto 205 de 2007 a falta del convenio entre el ente departamental y la UAN14. Esta decisi\u00f3n fue confirmada el 10 de agosto de 2021 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha. El juzgado consider\u00f3 que no exist\u00eda prueba que demostrara que la UAN ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal o contractual con los estudiantes de ofrecerles en todos los semestres acad\u00e9micos el subsidio solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en los expedientes T-8.284.856 y T-8.441.125 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: pruebas que obran en los expedientes de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.284.856 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.441.125 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda15, diplomas16 y calificaciones17 de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, diplomas y calificaciones de los accionantes18. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de los recibos de pago de matr\u00edcula expedidos por la UAN a los accionantes para el primer semestre de 202119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de los recibos de pago de matr\u00edcula expedidos por la UAN20. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008, del Decreto 205 de 200721 y del Convenio 041 suscrito entre el Departamento de La Guajira y la UAN22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008, del Decreto 205 de 200723 y del Convenio 041 suscrito entre el Departamento de La Guajira y la UAN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de los documentos del 25 de septiembre y el 20 de diciembre de 2018, suscritos por el secretario de educaci\u00f3n y el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de las certificaciones del 28 de julio y 25 de septiembre de 2018 suscritas por el secretario de educaci\u00f3n del Departamento25. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n expedida por la interventora de la UAN el 30 de diciembre de 201526. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n expedida por la interventora de la UAN el 30 de diciembre de 201527. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de las peticiones dirigidas por los accionantes a la UAN y al Departamento de la Guajira y copia de las respuestas28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de las peticiones dirigidas por los accionantes a la UAN y al Departamento de La Guajira y copia de las respuestas29. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de recibos de pagos efectuados por el Departamento de la Guajira a la UAN30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la sentencia del 24 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo (Guajira)31. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del Acta 005 de 2020 del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial del Departamento de La Guajira, del 26 de agosto de 202032.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la sentencia del 13 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Riohacha33. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del Oficio remitido por la Asamblea Departamental a la Gobernaci\u00f3n de La Guajira el 13 de enero de 202134. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente T-8.284.856 para su revisi\u00f3n y le asign\u00f3 su conocimiento a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de septiembre de 2021, el suscrito magistrado emiti\u00f3 un auto por medio del cual decret\u00f3 algunas pruebas dentro del expediente T-8.284.856. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2021 neg\u00f3 unas medidas provisionales solicitadas por los accionantes, insisti\u00f3 en el acopio de los medios de prueba que no se hab\u00edan recaudado y decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir en el lapso de dos meses contados a partir de la fecha de la recepci\u00f3n de la \u00faltima prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente T-8.441.125 para su revisi\u00f3n y lo acumul\u00f3 al expediente T-8.284.856 asignado al suscrito magistrado sustanciador. El 18 de enero de 2022 se decretaron pruebas dentro del expediente T-8.441.125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 14 de febrero de 2022 se levantaron los t\u00e9rminos a efectos de emitir la decisi\u00f3n de fondo a la que hubiera lugar en los expedientes T-8.284.856 y T-8.441.125 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, mediante auto del 1 de abril de 2022, el suscrito magistrado emiti\u00f3 un auto por medio del cual decret\u00f3 algunas pruebas y vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2021, la UAN record\u00f3 que era una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter privado. Por esta raz\u00f3n, el valor correspondiente a la matr\u00edcula deb\u00eda ser asumido por cada uno de los estudiantes. Afirm\u00f3 que un juez no se pod\u00eda basar en un derecho fundamental para ordenarle matricular a los estudiantes que no hab\u00edan cancelado el valor de la matr\u00edcula. Ello afectaba los ingresos de la UAN para su funcionamiento. La UAN indic\u00f3 que las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 no generaban ninguna obligaci\u00f3n para el plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente (en respuestas del 4 de diciembre de 2021, 25 de marzo de 2022 y 27 de abril de 2022), la UAN precis\u00f3 que realiz\u00f3 una alianza con La Guajira para otorgar beneficios conforme a las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 y el Decreto 205 de 2007. Al respecto, afirm\u00f3 que se acord\u00f3 un subsidio econ\u00f3mico equivalente al 50% del valor de las respectivas matr\u00edculas. Estos ser\u00edan pagados a la UAN en el respectivo periodo acad\u00e9mico en el que se prestara el servicio educativo. Por su parte, la instituci\u00f3n educativa otorgaba un descuento del 25% sobre el valor de las respectivas matr\u00edculas de tales estudiantes, quienes solo deber\u00edan asumir el pago del restante 25%35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La alianza se comenz\u00f3 a aplicar a partir del a\u00f1o 2016. El Fonedug seleccionaba a los estudiantes beneficiados por los subsidios. Al respecto, el plantel educativo afirm\u00f3 que, en el periodo de 2016-2019, los gobernadores expidieron circulares en las cuales solicitaron a la UAN dar continuidad a los descuentos acordados entre ambas partes conforme a las ordenanzas ya mencionadas. En ese orden de ideas, se encontraba autorizada la matr\u00edcula de los estudiantes beneficiarios en los siguientes semestres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UAN indic\u00f3 que, en reuni\u00f3n con el gobernador de La Guajira en el mes de enero de 2020, el mandatario solicit\u00f3 suspender la aplicaci\u00f3n de los beneficios a los estudiantes nuevos y mantener dicho subsidio a los estudiantes a quienes ya se les hab\u00eda otorgado el beneficio hasta que culminaran el respectivo programa acad\u00e9mico. La UAN accedi\u00f3. En consecuencia, se suspendieron los beneficios a partir del primer periodo de 2021. Finalmente, indic\u00f3 que, teniendo en cuenta la suma de dinero adeudada por el ente territorial (cerca de 5.074.700.280), la UAN inici\u00f3 acciones legales para obtener el pago de la deuda. Sin embargo, afirm\u00f3 que La Guajira ha sido evasiva y no ha brindado una respuesta de fondo a lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuestas del 4 y 8 de noviembre de 2021, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Guajira indic\u00f3 que no tuvo conocimiento del tr\u00e1mite procesal de la tutela. Asegur\u00f3 que solo se enter\u00f3 de la solicitud de selecci\u00f3n dirigida a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de diciembre de 2021, el jefe de la oficina asesora jur\u00eddica del Departamento se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de pago por parte de la UAN no era congruente. Esto porque se pretend\u00eda dar aplicaci\u00f3n a unos descuentos contenidos en un convenio (041 de 2015) que fue liquidado el 25 de abril de 2016. De manera que no exist\u00eda fuente de obligaci\u00f3n por parte de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en respuestas del 2 y el 4 de diciembre de 2021 y el 7 de febrero de 2022, el Departamento precis\u00f3 que las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 se aplicaban \u00fanica y exclusivamente a las instituciones de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter p\u00fablico. La Gobernaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en que los subsidios se otorgaron con fundamento en un acuerdo p\u00fablico privado. Este se sustent\u00f3 en el Convenio 041 de 2015 que fue suscrito de conformidad con los par\u00e1metros contenidos en las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008. Sin embargo, en ninguna parte se indic\u00f3 que tales beneficios se extender\u00edan a las instituciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ente territorial se\u00f1al\u00f3 que el Convenio 041 de 2015, suscrito entre La Guajira y la UAN, obligaba a las partes a realizar aportes a los estudiantes de dicha instituci\u00f3n que cumpl\u00edan con los requisitos exigidos. Dichos pagos se efectuaban de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 4 del Decreto 205 de 2007. Este dispuso el desembolso de los aportes objeto del acuerdo cuando se verificara el informe de ingreso de los estudiantes matriculados a la UAN que optaran por el beneficio. La Gobernaci\u00f3n aclar\u00f3 que el convenio estipul\u00f3 un l\u00edmite temporal en su clausula segunda. En esta se estableci\u00f3 como plazo para su ejecuci\u00f3n un t\u00e9rmino de seis meses. Sin embargo, la UAN sigui\u00f3 ofreciendo los beneficios en las matr\u00edculas. En ese sentido, el Departamento asumi\u00f3 su compromiso con los estudiantes que aplicaron y cumplieron con los requisitos del convenio en el tiempo debido. Finalmente, manifest\u00f3 que actualmente no exist\u00eda ninguna pol\u00edtica p\u00fablica similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de noviembre de 2021, mediante apoderado judicial, los accionantes refirieron que 25 estudiantes se encontraban matriculados. Por otra parte, manifestaron que le adeudaban a la instituci\u00f3n lo correspondiente al primer periodo de 2021. Afirmaron que la UAN no hab\u00eda realizado tal cobro en a\u00f1os anteriores porque les hab\u00eda aplicado los descuentos de gratuidad en los desprendibles de pago de la matr\u00edcula en cada semestre cursado, seg\u00fan lo establecido en las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes indicaron que la UAN ten\u00eda en su poder pagar\u00e9s en blanco firmados por ellos en el primer semestre del a\u00f1o 2019. Lo anterior, con el objetivo de garantizar el pago ante un incumplimiento por parte de La Guajira en relaci\u00f3n con los beneficios de gratuidad. No obstante, la UAN no hab\u00eda iniciado ning\u00fan proceso con dichos t\u00edtulos valores. Adicionalmente, aseveraron que se beneficiaron de los descuentos de matr\u00edcula aplicados por la instituci\u00f3n con fundamento en el convenio celebrado con el ente territorial por un tiempo que oscila entre cinco y ocho semestres. El porcentaje depend\u00eda del promedio acad\u00e9mico del semestre anterior y podr\u00eda oscilar entre el 25%, 50% y el 75%. Los accionantes se\u00f1alaron que fueron beneficiarios de los descuentos para los a\u00f1os 2016-2020 sin que existieran convenios interadministrativos entre la instituci\u00f3n y La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente (en respuestas enviadas el 7 de diciembre de 2021, 16 de febrero de 2022, el 22 de marzo de 2022 y el 27 de abril de 2022), el apoderado de los accionantes plante\u00f3 que los subsidios contemplados en las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 pod\u00edan ser aplicados a los estudiantes de las universidades privadas de La Guajira. En segundo lugar, indic\u00f3 que el procedimiento administrativo para otorgar dichos beneficios se encontraba establecido en el Decreto 205 de 2007. De manera que no era necesario un convenio interadministrativo entre el Departamento y la UAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuestas del 31 de enero y el 15 de febrero de 2022, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Gerencia Departamental la Guajira) inform\u00f3 que no se evidenciaba ning\u00fan proceso relacionado con el expediente T-8.441.125 acumulado al expediente T-8.284.856. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio indic\u00f3 que la iniciativa de suspender los beneficios a los estudiantes era congruente porque la UAN tuvo gastos que no hab\u00eda subsanado en su totalidad. Asimismo, la carencia de un convenio entre las partes era una raz\u00f3n para que la instituci\u00f3n decidiera interrumpir la aplicaci\u00f3n de los subsidios debido al d\u00e9ficit de una herramienta legal para reclamar los recursos. Asegur\u00f3 que se deb\u00eda tener en cuenta que la UAN, al tener calidad de instituci\u00f3n privada, requer\u00eda financiar su funcionamiento a trav\u00e9s del pago de matr\u00edculas de los estudiantes. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que la obligaci\u00f3n de financiar a los estudiantes era de la Gobernaci\u00f3n. En ese sentido, exigirle a la instituci\u00f3n educativa que asumiera los costos de prestar el servicio educativo a los estudiantes, sin garantizarle el correspondiente pago, significaba trasladarle una responsabilidad que no le correspond\u00eda legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se referir\u00e1 sobre su competencia, delimitar\u00e1 el problema jur\u00eddico y expondr\u00e1 la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un grupo de estudiantes interpuso varias acciones de tutela contra la UAN (seccional Riohacha) y La Guajira porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y el principio de progresividad en materia educativa. Lo anterior porque se les dej\u00f3 de aplicar una serie de descuentos derivados de la Ordenanza 214 de 2007. Los accionantes se\u00f1alaron que sus promedios acad\u00e9micos cumpl\u00edan con los requisitos establecidos en la ordenanza para ser titulares de los beneficios all\u00ed dispuestos y que no contaban con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cancelar el valor total de sus matr\u00edculas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala de Revisi\u00f3n le corresponde analizar si la UAN o La Guajira vulneraron los derechos fundamentales de los estudiantes a la educaci\u00f3n, la confianza leg\u00edtima, el debido proceso y el principio de progresividad en materia educativa al dejar de reconocerles los subsidios derivados de la Ordenanza 214 de 2007 y del Convenio 041 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1 a: el derecho a la educaci\u00f3n superior como un mandato de aplicaci\u00f3n progresiva (secci\u00f3n 3); los principios de progresividad y no regresividad en el sistema educativo (secci\u00f3n 4); el derecho a permanecer en el sistema educativo (secci\u00f3n 5) la jurisprudencia sobre el respeto del acto propio como expresi\u00f3n del principio de buena fe (secci\u00f3n 6). Finalmente, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n como un mandato de aplicaci\u00f3n progresiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha establecido que el derecho a la educaci\u00f3n es de naturaleza fundamental. Ello en atenci\u00f3n al papel que cumple en la promoci\u00f3n del desarrollo humano y la erradicaci\u00f3n de la pobreza36. Este derecho tiene una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana al permitir la concreci\u00f3n de un plan de vida y la realizaci\u00f3n de las capacidades de la persona37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los art\u00edculos 67, 68 y 69 de la Constituci\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n presenta una faceta prestacional. Esto implica que su efectividad est\u00e1 ligada a la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos, una regulaci\u00f3n legal y una estructura organizacional38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, en los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n, se establece la promoci\u00f3n de la ciencia, la investigaci\u00f3n, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n. Se instituye la obligaci\u00f3n de fomentar el acceso de todos los colombianos en igualdad de oportunidades a la cultura, la investigaci\u00f3n, la ciencia y el desarrollo por medio de la educaci\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reiterado que el n\u00facleo esencial de esta prerrogativa comprende las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad39. En este \u00e1mbito, el disfrute efectivo del derecho a la educaci\u00f3n supone que las cuatro dimensiones confluyan40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dispuso que la educaci\u00f3n en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas. En primer lugar, se encuentra la disponibilidad. Esta supone que deben existir instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente. En segundo lugar, la accesibilidad. Esta implica que las instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos y todas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accesibilidad incorpora tres dimensiones que coinciden parcialmente. Por una parte, la no discriminaci\u00f3n se refiere a que la educaci\u00f3n debe ser accesible a todas las personas, especialmente a los grupos m\u00e1s vulnerables, sin discriminaci\u00f3n por ning\u00fan motivo. La accesibilidad material implica que la educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable o por medio de la tecnolog\u00eda moderna. Por su parte la accesibilidad econ\u00f3mica se refiere a que la educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos y todas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la aceptabilidad se refiere a la forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, de manera que todos han de ser aceptables para los estudiantes. Finalmente, la adaptabilidad implica que la educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a los requerimientos de los alumnos en contextos culturales y sociales variados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, en este caso la Corte se enfrenta a un problema de accesibilidad econ\u00f3mica en materia de educaci\u00f3n superior. La accesibilidad adquiere gran relevancia porque se trata de asegurar que todas las personas puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad, sin que les sean impuestas barreras con ocasi\u00f3n del estado de vulnerabilidad o por motivos geogr\u00e1ficos y econ\u00f3micos41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha indicado que, debido a su faceta prestacional, la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n es de car\u00e1cter progresivo. Esto implica para el Estado la obligaci\u00f3n inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realizaci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n. Lo que conlleva la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la obligaci\u00f3n estatal en materia de educaci\u00f3n se limita seg\u00fan el nivel de ense\u00f1anza43, con base en el principio de progresividad, corresponde encauzar el acceso paulatino de las personas a los distintos niveles de escolaridad44. Asimismo, conviene precisar que, dentro de la necesidad de adoptar medidas positivas para lograr una mayor realizaci\u00f3n del derecho, se encuentra la obligaci\u00f3n de procurar el acceso progresivo de las personas a las universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior mediante la adopci\u00f3n de ciertas estrategias. Estas pueden consistir en: facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educaci\u00f3n superior o la garant\u00eda de que progresivamente se ampl\u00ede el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que el mandato de la progresividad se traduce en el compromiso gradual de todas las autoridades de garantizar el acceso y la gratuidad de la formaci\u00f3n superior. Eso significa que deben adoptar los mecanismos financieros pertinentes que estimulen el ingreso y permanencia de los estudiantes46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la educaci\u00f3n es una prerrogativa de car\u00e1cter fundamental, su faceta prestacional est\u00e1 condicionada a la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos, lo que implica que la obligaci\u00f3n en la materia se limite seg\u00fan el nivel de ense\u00f1anza. Al mismo tiempo, constituye un servicio p\u00fablico que impone la necesidad estatal de fomentarla y promoverla en condiciones de igualdad. Seg\u00fan el principio de progresividad, la ense\u00f1anza superior deber\u00e1 ser garantizada en forma gradual y paulatina de manera que el Estado (en todos sus niveles y competencias) deber\u00e1 adoptar los mecanismos financieros que estimulen su acceso y permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental progresivo que tiene unos m\u00ednimos que son de garant\u00eda inmediata. Dentro de estos, la accesibilidad implica que las instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todas las personas. A su vez la accesibilidad financiera impone que la educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos y todas. Definido el car\u00e1cter progresivo del derecho a la educaci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a referirse el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los principios de progresividad y no regresividad en el sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la secci\u00f3n anterior se defini\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n como un mandato de aplicaci\u00f3n progresiva. Por lo tanto, en esta secci\u00f3n, la Corte definir\u00e1 los contenidos de los principios de progresividad y no regresividad relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha delimitado el alcance del mandato de progresividad. La Corte ha indicado que aquel es tanto una herramienta conceptual como un mandato normativo derivado del derecho internacional de los derechos humanos. Este se aplica siempre que se deba evaluar la validez de medidas y pr\u00e1cticas destinadas tanto a aumentar el goce de los derechos constitucionales como aquellas que eventualmente constituyan un retroceso en esa aspiraci\u00f3n47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales exigencias encuentran fundamento en diferentes instrumentos internacionales. Por una parte, el primer inciso del art\u00edculo 2 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales48 prev\u00e9 que el Estado se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) establece el compromiso de los Estados de adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el art\u00edculo 1 del Protocolo Adicional a la CADH en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d prev\u00e9 el compromiso de los Estados de adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo. Esto con el fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el Protocolo50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos instrumentos internacionales (integrados al bloque de constitucionalidad en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 9351) y la interpretaci\u00f3n que de los mismos ha realizado el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, son importantes referentes para precisar y delimitar el mandato de progresividad en el orden interno. En esa direcci\u00f3n, la Observaci\u00f3n General N\u00famero 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dispone que la admisi\u00f3n de medidas regresivas adoptadas en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n y otros derechos enunciados en el Pacto es objeto de grandes prevenciones. Si deliberadamente el Estado Parte adopta alguna medida regresiva, este tiene la obligaci\u00f3n de demostrar que fue implantada tras la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa de todas las alternativas y que se justifica plenamente en relaci\u00f3n con la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de los que dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Observaci\u00f3n N\u00famero 3 relativa a \u201cla \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 del Pacto)\u201d establece tres premisas b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, dispone que el avance en la materializaci\u00f3n progresiva de los derechos reconocidos supone la obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Desde luego, sin desconocer un grado de flexibilidad que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad de tales derechos. En segundo lugar, cuando los Estados adopten medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo ser\u00e1 exigible la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa. Eso significa que aquellas se encuentren justificadas plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de los que se disponga. Por \u00faltimo, los Estados tienen una obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de, por lo menos, niveles esenciales de cada uno de los derechos. De modo que un Estado en el que un n\u00famero importante de individuos est\u00e1 privado de alimentos esenciales, de atenci\u00f3n primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda b\u00e1sicos o de las formas m\u00e1s b\u00e1sicas de ense\u00f1anza, prima facie, no est\u00e1 cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigibilidad del mandato de progresividad y de la prohibici\u00f3n de retroceso no depende de que la prestaci\u00f3n analizada encuadre en alguna de las generaciones de derechos que ha empleado la doctrina y la jurisprudencia para clasificarlos. Seg\u00fan precis\u00f3 este tribunal: \u201ctodos los derechos tienen contenidos de car\u00e1cter positivo y negativo, raz\u00f3n por la cual el principio ser\u00eda aplicable tambi\u00e9n a las facetas positivas de los derechos tradicionalmente considerados civiles y pol\u00edticos, cuya aplicaci\u00f3n inmediata suele considerarse fuera de discusi\u00f3n\u201d52. Teniendo en cuenta su doble fundamento internacional y constitucional, la Corte encuentra que tales exigencias se predican, en general, de los derechos referidos en los tratados que los incorporan y de los derechos previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los criterios jurisprudenciales para la determinaci\u00f3n y control de una medida, pr\u00e1ctica u omisi\u00f3n regresiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para evaluar si ha ocurrido una infracci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de regresividad se deben tener en cuenta varios criterios reconocidos y aplicados por la Corte Constitucional. En primer lugar, las medidas, pr\u00e1cticas u omisiones que impliquen un retroceso en el grado de protecci\u00f3n se presumen regresivas y, en consecuencia, inconstitucionales. En segundo lugar, ning\u00fan retroceso puede desconocer el contenido b\u00e1sico o m\u00ednimo del derecho constitucional comprometido o, como los denomina la jurisprudencia, los \u201cm\u00ednimos constitucionales indiscutibles\u201d53. Por \u00faltimo, la activaci\u00f3n de la presunci\u00f3n les impone a las autoridades la carga de presentar las razones que puedan justificar el retroceso. Cuando esa carga de argumentaci\u00f3n no existe, es insuficiente o se basa en razones impertinentes, las medidas, pr\u00e1cticas u omisiones regresivas deber\u00e1n ser declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha referido tres hip\u00f3tesis indicativas de un retroceso: el recorte (formal o material) del \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del derecho, el aumento sustancial de los requisitos exigidos para acceder al mismo y la disminuci\u00f3n o desv\u00edo sensible de los recursos p\u00fablicos destinados a su satisfacci\u00f3n55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es importante precisar que, cuando el Estado o alguna de sus autoridades deja de expedir las medidas o de ejecutar las pr\u00e1cticas que eran progresivas o que constitu\u00edan un avance en la optimizaci\u00f3n de un derecho, esta omisi\u00f3n tambi\u00e9n es susceptible del control mediante la prohibici\u00f3n de regresividad. Ello ocurre porque la omisi\u00f3n implica un retroceso material en el grado de protecci\u00f3n alcanzado de un derecho. En concreto, cuando una autoridad ha proferido las medidas (legales, administrativas y reglamentarias) y ha ejecutado las pr\u00e1cticas id\u00f3neas para que las personas con escasos recursos puedan acceder a la educaci\u00f3n superior y les ha garantizado la accesibilidad econ\u00f3mica como componente b\u00e1sico del derecho a la educaci\u00f3n, esa autoridad no puede dejar de implementar estas medidas o pr\u00e1cticas intempestivamente, sin justificaci\u00f3n y sin la existencia de alternativas para la continuidad del proceso educativo de quienes lo iniciaron en virtud de las prestaciones ofrecidas inicialmente por esa autoridad. En esos supuestos, la mera inactividad de las autoridades crea una situaci\u00f3n (jur\u00eddica y f\u00e1ctica) que es controlable desde el baremo de la prohibici\u00f3n constitucional y convencional de regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que el juicio por prohibici\u00f3n de retroceso exige el cotejo de dos situaciones normativas o f\u00e1cticas: la antigua y la nueva. Esto con el fin de establecer si el grado de protecci\u00f3n ha sido reducido formal o materialmente. Constituyen manifestaciones de ese retroceso las medidas o pr\u00e1cticas que afectan negativamente el objeto de protecci\u00f3n del derecho, que reducen el grupo de titulares, que limitan temporalmente la garant\u00eda de un derecho o que afectan los medios econ\u00f3micos o institucionales (presupuestales o judiciales) para hacerlos efectivos56. Tambi\u00e9n es un retroceso la derogaci\u00f3n de las normas que ampliaban el contenido protegido por un derecho, la no expedici\u00f3n de las disposiciones de cualquier nivel (reglamentario o administrativo) o la no renovaci\u00f3n de actos (convenios, contratos o alianzas) que eran necesarios para materializar un nivel de acceso que se hab\u00eda garantizado y alcanzado en materia de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La constataci\u00f3n de un retroceso deja a la disposici\u00f3n, medida, pr\u00e1ctica u omisi\u00f3n enfrentada a una muralla conformada por dos exigencias. La primera, proh\u00edbe afectar el contenido m\u00ednimo intangible del derecho correspondiente. La segunda, ordena, bajo la condici\u00f3n de que dicho contenido se encuentre inmune, que el retroceso se encuentre debidamente justificado57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se constata la existencia de un retroceso en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, corresponde examinar que la medida, la pr\u00e1ctica o la omisi\u00f3n no afecte contenidos m\u00ednimos intangibles u obligaciones de inmediato cumplimiento. Para el efecto, se deben valorar tanto los contenidos constitucionales espec\u00edficos como las obligaciones contenidas en los tratados internacionales. Igualmente, en la tarea de identificar unos y otros ser\u00e1 necesario tener en cuenta la urgencia de la prestaci\u00f3n y su impacto en las dimensiones de la dignidad humana. Si las actuaciones o las omisiones desconocen dicho contenido, aquellas o estas ser\u00e1n inconstitucionales58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, cuando la medida, pr\u00e1ctica u omisi\u00f3n implique un retroceso y no se afecte un contenido m\u00ednimo, ser\u00e1 necesario evaluar si se puede justificar. Con ese prop\u00f3sito, el juicio de proporcionalidad constituye un instrumento relevante. En general, la constitucionalidad de la medida, pr\u00e1ctica u omisi\u00f3n depender\u00e1 de la superaci\u00f3n de las cuatro etapas que conforman dicho escrutinio59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en casos absolutamente excepcionales, cuando la causa del retroceso de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad administrativa obedece a una circunstancia que se escapa completamente de su control o se presentan circunstancias de evidente restricci\u00f3n presupuestal o aguda crisis econ\u00f3mica, ser\u00e1 posible valorar la justificaci\u00f3n de la medida, pr\u00e1ctica u omisi\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n de ex\u00e1menes de proporcionalidad. Desde luego, en estos casos no se trata de una simple variaci\u00f3n en las condiciones financieras, sino de una que implique un cambio paradigm\u00e1tico que exija reducir razonablemente el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un derecho para asegurar los contenidos m\u00ednimos de otros derechos60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las caracter\u00edsticas de la regla de no regresividad se cuentan las siguientes61. Primero, no es absoluta. Se entiende que existen situaciones que, de conformidad con determinaciones de racionalizaci\u00f3n de recursos y con el momento hist\u00f3rico de cada Estado, admiten el retroceso de la efectividad de algunas garant\u00edas, sin que ello suponga necesariamente una arbitrariedad. Esto se verifica mediante el an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la prohibici\u00f3n de regresividad es aplicable tanto al legislador como a la administraci\u00f3n. Frente a esta \u00faltima, el tribunal ha se\u00f1alado que no basta con que las entidades territoriales justifiquen el retroceso con las crisis o restricciones financieras. En la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas, todas las autoridades deben responder a criterios de planeaci\u00f3n. Eso significa que no les pueden trasladar a los administrados la carga de soportar errores propios de la administraci\u00f3n. Asimismo, deben obrar con base en los principios de gasto eficiente y de la buena gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha observado que, para que cada Estado pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones m\u00ednimas por falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha hecho todo el esfuerzo para satisfacer con car\u00e1cter prioritario esas obligaciones m\u00ednimas63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma direcci\u00f3n, en la Sentencia C-931 de 2004, la Corte Constitucional entendi\u00f3 que la reducci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos destinados a la educaci\u00f3n superior constituye, al menos en principio, una medida regresiva. Por esa raz\u00f3n, en esa oportunidad, el tribunal procedi\u00f3 a realizar el correspondiente juicio de proporcionalidad. La Corte reiter\u00f3 que la asignaci\u00f3n de los recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de un derecho social puede disminuir si se aportan razones suficientes para demostrar que, en todo caso, no existe retroceso en la satisfacci\u00f3n del derecho o cuando el Estado indica argumentos suficientes para demostrar que, luego de una juiciosa evaluaci\u00f3n de las alternativas existentes, la decisi\u00f3n era necesaria para alcanzar un objetivo constitucional imperioso. Ante una medida regresiva, la autoridad que la adopta tiene la carga de probar que esta no vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la eficiencia en el gasto presupone que el Estado est\u00e1 obligado a tener una planeaci\u00f3n adecuada de los recursos y a maximizar la relaci\u00f3n entre el costo y los beneficios. La Corte ha hecho referencia a la implementaci\u00f3n del principio de eficacia porque este les impone deberes y obligaciones a las autoridades para garantizar la adopci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de los ciudadanos con el fin de asegurar su dignidad y el goce efectivo de sus derechos. Este deber es especialmente relevante cuando se trata de la atenci\u00f3n de quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que el principio de eficacia impide que las autoridades administrativas destinen una serie de recursos a la protecci\u00f3n de un derecho mediante programas que son intempestivamente cancelados, anulados o no renovados. En esos casos, tanto la prohibici\u00f3n de regresividad como los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa imponen un control sobre esas pr\u00e1cticas u omisiones que, de manera concurrente, implican la reducci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n de un derecho y un gasto ineficiente de los recursos que fueron invertidos para garantizar el acceso a un nivel determinado del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en virtud de este principio, no es posible avalar la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos65. Finalmente, en relaci\u00f3n con las facetas prestacionales de los derechos, la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y que contemple mecanismos de participaci\u00f3n de los interesados es exigible por la v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El control judicial de la prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter progresivo de una de las prestaciones que se derivan de un derecho fundamental no significa que ella no pueda ser exigible. Todav\u00eda m\u00e1s, esta no queda de manera permanente al arbitrio de las autoridades encargadas de adoptar las medidas correspondientes. En estos casos, el afectado est\u00e1 habilitado para exigir, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n del derecho que estima conculcado. No existe derecho econ\u00f3mico, social o cultural que no presente, al menos, alguna caracter\u00edstica o faceta que permita su exigibilidad judicial en caso de violaci\u00f3n67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, las obligaciones generales del Estado en materia de accesibilidad al sistema educativo se pueden considerar como obligaciones de cumplimiento progresivo68. En consecuencia, as\u00ed como se deben inaplicar las normas vigentes que vulneran el principio de progresividad antes de que sean declaradas inexequibles (control difuso), tambi\u00e9n se deben interrumpir las medidas, las pr\u00e1cticas y las omisiones regresivas de las autoridades administrativas. De manera que al juez de tutela le corresponde controlar las medidas, las pr\u00e1cticas y las omisiones que constituyen retrocesos en los niveles de acceso a un determinado derecho y que implican una vulneraci\u00f3n tanto del derecho correspondiente (la educaci\u00f3n en este caso) como del principio de progresividad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el car\u00e1cter progresivo de una de las prestaciones que se derivan de un derecho fundamental no significa que ella no pueda ser exigible o que quede de manera permanente al arbitrio de las autoridades encargadas de adoptar las medidas correspondientes. En estos casos, el afectado est\u00e1 habilitado para exigir, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n del derecho que estima conculcado. || Por su parte, el juez constitucional -como garante de los derechos fundamentales y siempre que verifique la amenaza o vulneraci\u00f3n de la prerrogativa alegada-, deber\u00e1 adoptar las medidas que estime necesarias para hacerlos cumplir, mediante \u00f3rdenes que, frente a la inactividad u omisi\u00f3n de los entes encargados, impulsen precisamente su desarrollo progresivo dentro de la garant\u00eda del n\u00facleo que es inmediatamente exigible\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sentencia T-787 de 2006 se\u00f1al\u00f3 que, una vez se ampl\u00eda el nivel de satisfacci\u00f3n de un derecho econ\u00f3mico, social o cultural, la libertad de desarrollo de este por parte del legislador y de las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas de cualquier nivel se ve mermada. Lo anterior porque todo retroceso respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Por tal raz\u00f3n, las medidas, las pr\u00e1cticas y las omisiones regresivas en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales est\u00e1n sometidas a un control de constitucionalidad estricto y deben ser justificadas plenamente por las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que el juez de tutela es un juez de control del principio de progresividad y de la prohibici\u00f3n de regresividad de aquellas acciones u omisiones de cualquier autoridad o de los particulares70 que restrinjan la protecci\u00f3n de un derecho fundamental sin una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez analizado el contenido del principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad, la Corte estima pertinente referirse a algunas de las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio a la educaci\u00f3n, a la obligaci\u00f3n de ampliar de forma progresiva la cobertura del sistema educativo y al derecho a permanecer en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a permanecer en el sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previamente se defini\u00f3 el principio de progresividad y la no regresi\u00f3n respecto al derecho a la educaci\u00f3n. Ahora la Corte se ocupar\u00e1 de analizar la prestaci\u00f3n efectiva de ese derecho, la obligaci\u00f3n de ampliar de forma progresiva la cobertura del sistema educativo y analizar\u00e1 el derecho a permanecer en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva legal, la Ley 30 de 1992 dispuso la prioridad del gasto en educaci\u00f3n p\u00fablica superior, el deber del Estado de aumentar el gasto en esta materia y la obligaci\u00f3n de aumentar progresivamente los recursos destinados a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y a la promoci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. De esta manera, la ley estableci\u00f3 el principio de no regresividad en materia de educaci\u00f3n superior. Esto con la finalidad de asegurar que por la v\u00eda del financiamiento p\u00fablico no se afectara indirectamente el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y para garantizar la progresividad del derecho a la educaci\u00f3n p\u00fablica superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la Ley 115 de 1994 como la Ley 715 de 2001 se refieren al deber del Estado de ampliar progresivamente la cobertura del sistema educativo. Adem\u00e1s, la Ley de 715 de 2001 define tanto las competencias de las entidades territoriales como la asignaci\u00f3n de recursos para su prestaci\u00f3n. En lo que respecta a la progresividad con la que se debe ampliar la cobertura del sistema educativo, las entidades territoriales deben observar las pautas sobre el principio de progresividad y la consecuente prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que esta Corporaci\u00f3n ha fijado bajo los lineamientos del derecho internacional de los derechos humanos. Adem\u00e1s de ello, cuando un ente territorial haya avanzado en una pol\u00edtica o medida en aras de garantizar y proteger el derecho a la educaci\u00f3n, no podr\u00e1 eliminarla o limitarla sin la aplicaci\u00f3n de un test de proporcionalidad que valore la justificaci\u00f3n de la medida, la pr\u00e1ctica o la omisi\u00f3n. En especial, cuando esa eliminaci\u00f3n pone en peligro el derecho a permanecer en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La permanencia en el sistema educativo significa que, una vez la persona ha accedido a un ciclo acad\u00e9mico determinado, tiene derecho a continuar sus estudios hasta la culminaci\u00f3n. Por ello, las conductas que conlleven a la interrupci\u00f3n intempestiva del ciclo acad\u00e9mico, por razones ajenas al estudiante, desconocen el derecho a la educaci\u00f3n71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el nivel superior de educaci\u00f3n, el acceso depende de las capacidades de cada persona. No obstante, acceder a un ciclo educativo tambi\u00e9n depende de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cubrir no solo los gastos de matr\u00edcula, sino -muchas veces- los costos de sostenimiento. En este nivel de educaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n del Estado en torno al acceso econ\u00f3mico es progresiva. Eso significa el deber de adoptar medidas gradualmente y de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica institucional. Sin embargo, una vez el Estado despliega conductas para asegurar que una persona acceda a un programa de educaci\u00f3n superior, no puede tomar decisiones que impliquen la interrupci\u00f3n de sus estudios sin una causa leg\u00edtima constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, una vez que la administraci\u00f3n ha eliminado las barreras (financieras, f\u00e1cticas, sociales) de acceso a la educaci\u00f3n superior, no queda exonerada de otras obligaciones. En ese caso, el Estado debe evitar y eliminar cualquier factor que amenace el derecho a permanecer en el sistema educativo o que cause deserci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, uno de los principales problemas que enfrenta el sistema de educaci\u00f3n superior colombiano concierne a los altos niveles de deserci\u00f3n acad\u00e9mica. El n\u00famero de alumnos que logra culminar sus estudios superiores no es alto porque una gran parte abandona sus estudios, principalmente en los primeros semestres. Seg\u00fan estad\u00edsticas del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de cada cien estudiantes que ingresan a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, cerca de la mitad no logra culminar su ciclo acad\u00e9mico y obtener la graduaci\u00f3n72. La deserci\u00f3n tiene implicaciones que pueden ser analizadas desde el punto de vista econ\u00f3mico y social. Esta se evidencia en la p\u00e9rdida de los recursos p\u00fablicos y privados invertidos en un proceso que no culmin\u00f3 con \u00e9xito. Pero, sobre todo, la deserci\u00f3n se refleja en la p\u00e9rdida del proyecto de vida de los j\u00f3venes que iniciaron sin \u00e9xito el ciclo de educaci\u00f3n superior73. De all\u00ed que, en la Sentencia C-170 de 2004, este tribunal haya indicado que las principales causas para la deserci\u00f3n escolar son el alto costo de la educaci\u00f3n, la falta de inter\u00e9s y el d\u00e9ficit de cupos en las instituciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha extendido al nivel superior de educaci\u00f3n la protecci\u00f3n del derecho a la permanencia en el sistema educativo. Este amparaba inicialmente a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes74. Sin embargo, en la Sentencia T-164 de 2012, la Corte resolvi\u00f3 un caso similar al que ahora ocupa la agenda de esta Sala de la Corte Constitucional. En esa oportunidad, el tribunal ampar\u00f3 el derecho a permanecer en el sistema educativo de algunos estudiantes universitarios a quienes la Universidad Cooperativa de Colombia les revoc\u00f3 la beca otorgada para cursar el programa de Derecho y Administraci\u00f3n de Empresas. Inicialmente, se les hab\u00eda indicado que la duraci\u00f3n de la beca coincid\u00eda con la duraci\u00f3n del programa acad\u00e9mico. No obstante, la Universidad interrumpi\u00f3 el beneficio por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual entre el plantel y la Gobernaci\u00f3n de Arauca. En relaci\u00f3n con el derecho a la permanencia en el sistema educativo, este tribunal expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que si bien las becas otorgadas, surgieron de un contrato entre la Gobernaci\u00f3n de Arauca y la Universidad Cooperativa de la misma ciudad, v\u00e1lidamente terminado, ello no es excusa para que las entidades contratantes omitan su responsabilidad de implementar las acciones necesarias y que est\u00e9n a su alcance, para garantizar a los estudiantes la permanencia en sus estudios\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma sentencia, la Corte le orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Arauca y a la Universidad Cooperativa de Colombia que matricularan a los accionantes en los programas acad\u00e9micos que ven\u00edan cursando. Adem\u00e1s, la Corte orden\u00f3 que se implementaran alternativas de cr\u00e9dito favorables porque los beneficiarios eran personas de escasos recursos que requer\u00edan de la protecci\u00f3n y fomento del Estado para cubrir los costos de sus matr\u00edculas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho a permanecer en el nivel superior de educaci\u00f3n se vulnera cuando el Estado ampl\u00eda la protecci\u00f3n de acceso a un nivel educativo (mediante becas, subsidios o auxilios) y posteriormente los suspende mediante acciones u omisiones regresivas. Ello ocurre cuando la pol\u00edtica que fue interrumpida fue determinante tanto para el acceso como para la continuidad en el respectivo ciclo educativo. De manera que, en esos casos, el Estado tambi\u00e9n vulnera el respeto por el acto propio y la confianza leg\u00edtima de los estudiantes. Este tema ser\u00e1 analizado en la siguiente secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia sobre el respeto del acto propio como expresi\u00f3n del principio de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la secci\u00f3n anterior se analiz\u00f3 el derecho a permanecer en el sistema educativo y la afectaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n que se genera cuando el Estado suspende el acceso a un nivel educativo que ven\u00eda garantizando. Cuando ello ocurre tambi\u00e9n se vulnera el principio de buena fe. En virtud del principio de buena fe y lo establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, todas las actuaciones que se adelanten entre los particulares y las autoridades en ejercicio de sus derechos y deberes se deben guiar por el respeto mutuo, la fidelidad y la lealtad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los postulados del principio de buena fe, la Corte Constitucional ha desarrollado la teor\u00eda del respeto por el acto propio y la confianza leg\u00edtima. En raz\u00f3n a ellos, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a respetar las expectativas jur\u00eddicas y leg\u00edtimas que su actuar le haya generado a una persona. De tal forma que no puede cambiar s\u00fabitamente el sentido de sus decisiones. La Sentencia T-618 de 2007 estableci\u00f3 que la teor\u00eda del respeto del acto propio encontraba su fundamento en la confianza que una autoridad o un particular despert\u00f3 en otro sujeto de buena fe debido a una primera conducta realizada. La buena fe resultar\u00eda vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria del primer sujeto76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto se aplica el principio del respeto al acto propio. Este tiene como finalidad que un sujeto de derecho que ha generado un acto a trav\u00e9s del cual se crea una situaci\u00f3n particular y concreta a favor de otro, no pueda modificar tal actuaci\u00f3n de manera unilateral e inconsulta. Cuando eso ocurre, se vulneran los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la administraci\u00f3n no puede modificar los actos que expide sin que medie raz\u00f3n alguna y sin los procedimientos que la ley determina cuando hay lugar ello. Lo anterior porque puede afectar las situaciones jur\u00eddicas que se generan de la confianza de los actos administrativos expedidos conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha aplicado el principio del respeto al acto propio cuando la administraci\u00f3n modifica sus propias decisiones y con ello afecta situaciones jur\u00eddicas ya creadas79. Para tal efecto, ha se\u00f1alado tres condiciones que se deben verificar. En primer lugar, la ejecuci\u00f3n de un acto o una serie de actos jur\u00eddicamente relevantes que generaron una expectativa leg\u00edtima a una persona. En segundo lugar, una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n posterior que contradice la conducta anterior de la administraci\u00f3n. Por \u00faltimo, la identidad entre el emisor y el receptor en la actuaci\u00f3n administrativa en el sentido de que ambas conductas sean ejecutadas por la misma persona o centros de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, una autoridad desconoce el principio de respeto al acto propio -y, por ende, el de buena fe- y el debido proceso si realiza actuaciones o incurre en omisiones contradictorias respecto de su actuaci\u00f3n precedente cuando esta ha creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica y concreta o una expectativa leg\u00edtima a una persona. Lo anterior sin que se trate de una circunstancia excepcional v\u00e1lidamente justificada. Se entiende que existen situaciones que, de conformidad con determinaciones de racionalizaci\u00f3n de recursos y con el momento hist\u00f3rico de cada Estado, admiten el retroceso de la efectividad de algunas garant\u00edas sin que ello suponga necesariamente una arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que, cuando el Estado adopta una medida o una pr\u00e1ctica progresiva relacionada con un derecho social, econ\u00f3mico o cultural (i.e. derecho a la educaci\u00f3n), le crea una expectativa legitima a su destinatario. Por lo tanto, se encuentra en el deber de mantener el est\u00e1ndar de garant\u00eda. Se trata de la obligaci\u00f3n respetar las expectativas leg\u00edtimas que su actuar le haya generado a una persona. De tal forma que no puede cambiar s\u00fabitamente el sentido de sus decisiones, salvo que se trate de un caso excepcional y que se encuentre debidamente justificado de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales previamente definidos. Esto porque una de las posibles razones de legitimidad de un retroceso en materia de derechos sociales debe estar directamente relacionado con el logro de un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo o deseable de imperiosa consecuci\u00f3n80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez hechas las anteriores precisiones, la Corte procede a realizar el estudio del asunto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte presentar\u00e1 el caso, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, finalmente, solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un grupo de estudiantes interpuso acciones de tutela contra la UAN (seccional Riohacha) y La Guajira porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales. Lo anterior porque se les dej\u00f3 de aplicar los descuentos derivados de la Ordenanza 214 de 2007. Los accionantes se\u00f1alaron que sus promedios acad\u00e9micos cumpl\u00edan con los requisitos establecidos en la mencionada ordenanza para ser titulares de los beneficios all\u00ed dispuestos y que carec\u00edan de los recursos econ\u00f3micos para asumir la totalidad del valor de sus matr\u00edculas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de tutela negaron el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. Como fundamento de la decisi\u00f3n adoptada, consideraron que no exist\u00eda certeza de que los estudiantes que interpusieron la acci\u00f3n de tutela fueran beneficiarios del auxilio acad\u00e9mico y que no exist\u00eda prueba que demostrara que la UAN ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal o contractual con los estudiantes de ofrecerles en todos los semestres acad\u00e9micos el subsidio solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, de forma concreta se establecer\u00e1 si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimaci\u00f3n por activa y pasiva; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el defensor del Pueblo o los personeros municipales. En el presente caso se cumple este requisito porque los estudiantes afectados presentaron la acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo procede contra cualquier autoridad. En el caso concreto se considera que el contradictorio est\u00e1 conformado en debida forma. Este lo integran, entre otras, la Personer\u00eda Distrital de Riohacha, el Departamento, la Asamblea Departamental, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de La Guajira y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Estas son las autoridades se\u00f1aladas como las vulneradoras de los derechos fundamentales de los afectados y quienes eventualmente deber\u00e1n ser las que realicen las actuaciones necesarias para la reivindicaci\u00f3n de las garant\u00edas de los afectados. Adicionalmente, la UAN es una entidad de car\u00e1cter privado que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. De conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio porque se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental81. Ello porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En todo caso, le corresponde al juez constitucional determinar en cada asunto si la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n fue oportuna82. A pesar de no contar con un t\u00e9rmino preciso para invocar la acci\u00f3n de amparo, por mandato expreso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u201cdebe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna\u201d83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que este requisito se encuentra cumplido porque las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales que se invocan persisten en el tiempo. Para el momento en el que se interpusieron las acciones de tutela84, a los estudiantes no se les tuvo en cuenta los descuentos en la matr\u00edcula con los que se hab\u00edan beneficiado a lo largo de su carrera universitaria. Esta situaci\u00f3n se sigue presentando. En el expediente T-8.284.856, se expidieron los recibos de matr\u00edcula desde el 15 de diciembre del a\u00f1o 2020 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 19 de enero de 2021. En el caso del expediente T-8.441.125, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 22 de junio de 2021 y el plazo para pagar la matr\u00edcula venc\u00eda el 6 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: la subsidiariedad se encuentra estipulada en el inciso cuarto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. All\u00ed se determina que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que proceda la acci\u00f3n de tutela es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial establecidos en el ordenamiento para la protecci\u00f3n de los intereses fundamentales en disputa, salvo que estos no resulten id\u00f3neos o eficaces para la salvaguarda de los derechos. En este caso, el amparo a conceder ser\u00e1 definitivo85. De otro lado, se puede invocar como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela es procedente porque los estudiantes afectados en su derecho fundamental a la educaci\u00f3n no tienen a su alcance un mecanismo judicial id\u00f3neo que haga realmente efectivo su derecho. De manera que es labor del juez constitucional estudiar de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para analizar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n porque este exige una protecci\u00f3n inmediata y eficaz que solo se materializa a trav\u00e9s de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, al debido proceso y la confianza leg\u00edtima de los estudiantes de la UAN seccional Riohacha \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte pudo comprobar que la Ordenanza 214 de 2007 de la Asamblea Departamental de La Guajira estableci\u00f3 una \u201cpol\u00edtica general de ayudas, becas, subsidios a la educaci\u00f3n superior p\u00fablica y ciclo complementario de normalista superior\u201d88. Por su parte, en la Ordenanza 232 del 2008 se dispuso el promedio acad\u00e9mico que deb\u00eda obtener cada estudiante para beneficiarse con el subsidio. El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 dispuso que los estudiantes que cursaran estudios superiores en universidades privadas con sedes establecidas en el territorio de La Guajira podr\u00edan usar los fondos determinados en los convenios que celebrara el Departamento con el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (Icetex)89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Decreto 205 de 2007, la Gobernaci\u00f3n de la Guajira dispuso el tr\u00e1mite que deb\u00eda adelantar la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior para obtener la transferencia del valor de los subsidios o ayudas reconocidos por el ente territorial. En cuanto a su duraci\u00f3n, el art\u00edculo 8 contempl\u00f3 que los subsidios o ayudas se otorgar\u00edan por el tiempo que duraran los estudios de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Convenio de Cooperaci\u00f3n y Asociaci\u00f3n No. 041 de 2015 suscrito entre La Guajira y la UAN dispuso que se conservaban las reglas de las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 y del Decreto 205 de 2007 en el perfil de los beneficiarios y en la titularidad del beneficio. Se indic\u00f3 que era de significativa importancia apoyar a los estudiantes matriculados tanto financiera como acad\u00e9micamente en cada periodo. Se pact\u00f3 que el apoyo ser\u00eda de hasta el 50% por parte del Fonedug, el 25% ser\u00eda asumido por la UAN y el otro 25% se encontraba a cargo del estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho convenio se estipul\u00f3 como plazo para su ejecuci\u00f3n el lapso de seis meses. Como compromisos para los estudiantes se fijaron: asistir puntualmente a las clases, cumplir con las obligaciones y deberes previstos en el reglamento estudiantil de la UAN, permanecer y graduarse en el programa acad\u00e9mico escogido, observar buena conducta y dar buen rendimiento acad\u00e9mico, cancelar el 25% del valor de su matr\u00edcula, presentar los documentos que se requirieran y firmar un acta de compromisos de aceptaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte pudo constatar que, si bien las Ordenanzas y el Decreto solo beneficiaban a instituciones p\u00fablicas, lo cierto es que el Departamento lo aplic\u00f3 en relaci\u00f3n con las universidades privadas. De manera que una buena parte de los beneficiarios (entre estos los ahora accionantes) se encuentran en instituciones universitarias privadas. Tambi\u00e9n quedo probado que, a pesar de que el Convenio 041 de 2015 no se renov\u00f3, los descuentos en las matr\u00edculas se siguieron aplicando hasta el a\u00f1o 2020 a todos los estudiantes de la UAN que cumpl\u00edan con los requisitos. En efecto, la UAN indic\u00f3 que, en reuni\u00f3n con el gobernador de La Guajira en el mes de enero de 2020, el mandatario le solicit\u00f3 suspender la aplicaci\u00f3n de los beneficios a los estudiantes nuevos y mantenerlo a favor de los estudiantes a quienes les hab\u00eda sido otorgado el apoyo hasta que terminaran el respectivo programa acad\u00e9mico. La UAN accedi\u00f3 a esa petici\u00f3n del gobernador. Tambi\u00e9n se encuentra probado que la UAN asumi\u00f3 el 25% del valor de la matr\u00edcula. Sin embargo, en los recibos de pago, el 75% restante se encontraba a cargo de los estudiantes. Estos \u00faltimos (ahora accionantes) sostuvieron que se encontraban en imposibilidad econ\u00f3mica para sufragar esos altos costos y que iniciaron los programas solo porque exist\u00eda el esquema de financiaci\u00f3n creado por el Departamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Gobernaci\u00f3n de La Guajira indic\u00f3 que no se encontraba obligada a pagar el 50% del valor de la matr\u00edcula de los estudiantes porque en la actualidad no exist\u00eda un convenio vigente con la UAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Sala considera que, si bien el convenio concluy\u00f3 por una causa legalmente establecida (i.e. el vencimiento del plazo), tambi\u00e9n es cierto que los efectos de dicha culminaci\u00f3n recaen sobre terceros de buena fe. A estos se les fund\u00f3 una expectativa leg\u00edtima frente a su desarrollo personal mediante una medida progresiva de garant\u00eda del acceso a la educaci\u00f3n superior para obtener un t\u00edtulo universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que las ayudas otorgadas surgieron de un convenio entre la Gobernaci\u00f3n de La Guajira y la UAN, la omisi\u00f3n de aquel de renovar el convenio no es una causa justa para que el Departamento omitiera su responsabilidad de implementar las acciones necesarias y que estuvieran a su alcance para garantizarles a los estudiantes la permanencia en sus estudios y de esta forma evitar la deserci\u00f3n acad\u00e9mica. Esa omisi\u00f3n constituye una pr\u00e1ctica regresiva en el nivel de garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n fijado por el propio Departamento y, al mismo tiempo, defrauda las expectativas razonables de los estudiantes a quienes se les ofreci\u00f3 una financiaci\u00f3n durante la duraci\u00f3n del programa acad\u00e9mico y bajo las \u00fanicas condiciones excluyentes fijadas en la lista de compromisos descrita en el propio convenio. Solo de esa forma se puede entender que una de las condiciones para mantener el acceso a la financiaci\u00f3n fuera permanecer y graduarse en el programa acad\u00e9mico elegido. Bajo esos t\u00e9rminos, ser\u00eda desproporcionado que La Guajira le exigiera esas cargas de permanencia y finalizaci\u00f3n a quienes han emprendido el proyecto acad\u00e9mico de educaci\u00f3n superior solo porque cuentan con el apoyo financiero bajo el esquema del convenio entre el Departamento y la UAN. Parad\u00f3jicamente, el retiro -unilateral, sin previo aviso y sin justificaci\u00f3n- de la financiaci\u00f3n a cargo de La Guajira ha puesto a los estudiantes en el riesgo de desertar y, con ello, incumplir las propias condiciones que el Departamento les hab\u00eda impuesto para ser titulares de la medida progresiva de acceso financiero a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue rese\u00f1ado en las secciones precedentes, el mandato de progresividad de los derechos le impone al Estado la obligaci\u00f3n inmediata y continuada de adoptar las medidas positivas para lograr una mayor realizaci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n. La simple actitud pasiva del Estado se opone al principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. Esta prohibici\u00f3n de regresividad o de retroceso se erige en una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la medida (legislativa o administrativa) o de la pr\u00e1ctica u omisi\u00f3n objeto de escrutinio por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan ha indicado este tribunal, ning\u00fan retroceso puede desconocer el contenido b\u00e1sico o m\u00ednimo del derecho constitucional comprometido (i.e. el derecho a la educaci\u00f3n). La activaci\u00f3n de la presunci\u00f3n impone a las autoridades la carga de presentar las razones v\u00e1lidas y suficientes que puedan justificar el retroceso. Cuando eso no ocurre, las medidas, las pr\u00e1cticas y las omisiones deber\u00e1n ser declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n. En el presente caso, no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida para justificar ese retroceso porque La Guajira se ha limitado a indicar como causa del retroceso sus propias omisiones. En concreto, la Gobernaci\u00f3n se excus\u00f3 en el hecho de que no exist\u00eda un convenio vigente con la UAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del mandato mencionado, la Gobernaci\u00f3n de La Guajira debi\u00f3 adoptar todas las medidas, pr\u00e1cticas y disposiciones (contractuales o administrativas) necesarias para asegurar que los estudiantes a quienes se les hab\u00edan aplicado los descuentos, y que iniciaron sus estudios de educaci\u00f3n superior en el marco del convenio inicial, continuaran recibiendo estas ayudas hasta culminar sus carreras. En consecuencia, el Departamento vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los estudiantes a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima al haberles revocado de facto e intempestivamente las medidas que aseguraban el nivel de acceso a la educaci\u00f3n ofrecido y garantizado inicialmente. Esto ocurri\u00f3 a pesar de que los estudiantes (y la UAN) satisficieron las exigencias estipuladas en las Ordenanzas 214 de 2007, 232 de 2008, en el Decreto 205 de 2007 y en el Convenio 041 de 2015. Por lo tanto, se le reprocha a La Guajira que le haya trasladado a la Universidad un deber y responsabilidad que la entidad territorial debi\u00f3 asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de estos fundamentos, la Sala aplicar\u00e1 un test de proporcionalidad con la finalidad de demostrar que la omisi\u00f3n de La Guajira es regresiva, injustificada y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La omisi\u00f3n del Departamento de La Guajira es regresiva y desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte encuentra que el convenio entre la Gobernaci\u00f3n y la UAN caduc\u00f3. Aunque los estudiantes y la UAN continuaron con el cumplimiento de los deberes establecidos, el Departamento omiti\u00f3 su renovaci\u00f3n. Esa medida no aparece como adecuada o necesaria para lograr un fin perseguido por la administraci\u00f3n. La Guajira no aport\u00f3 ning\u00fan argumento relacionado con el objetivo de la suspensi\u00f3n del beneficio educativo para los estudiantes a quienes se les ven\u00eda reconociendo semestre tras semestre este subsidio y quienes cumpl\u00edan con las condiciones exigidas para ello. En este punto, la Sala reitera que una de las posibles razones de legitimidad de un retroceso en materia de derechos sociales debe estar directamente relacionado con el logro de un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo o deseable de imperiosa consecuci\u00f3n90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas indican que el Departamento excus\u00f3 el impago de los subsidios en su propia omisi\u00f3n, es decir, en la ausencia de un convenio que la propia Gobernaci\u00f3n estaba en el deber de renovar para evitar una omisi\u00f3n regresiva en la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. Para la Sala es importante se\u00f1alar que, cuando la Gobernaci\u00f3n adopt\u00f3 la medida progresiva en materia del derecho a la educaci\u00f3n, no solo estableci\u00f3 un est\u00e1ndar progresivo de satisfacci\u00f3n de un derecho, sino que les cre\u00f3 una expectativa leg\u00edtima a los estudiantes beneficiados con las ayudas. La entidad territorial no solo ofreci\u00f3 una ayuda para cursar un programa (completo) de educaci\u00f3n superior, sino que les impuso a los beneficiados el deber de permanecer y terminar la carrera elegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la no renovaci\u00f3n del convenio o la cesaci\u00f3n de las ayudas se encuentra sometida a todas las obligaciones internacionales y constitucionales sobre el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n. Eso significa que dicha omisi\u00f3n es evidentemente regresiva y solo podr\u00eda resultar constitucionalmente v\u00e1lida a la luz de una justificaci\u00f3n exigente que, en este caso, no existe. Por el contrario, las pruebas se\u00f1alan que el propio gobernador le indic\u00f3 a la UAN que mantuviera los t\u00e9rminos del convenio para quienes ya hab\u00edan accedido al beneficio (como los accionantes) y que no lo concediera para nuevos estudiantes. Adem\u00e1s, con dicha omisi\u00f3n, el Departamento traslad\u00f3 el deber que ten\u00eda con los estudiantes hacia la Universidad. Esta se hizo cargo del porcentaje que le correspond\u00eda, a pesar de que vio seriamente afectadas sus finanzas con la falta de pago por parte de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es indudable que la decisi\u00f3n proferida por la Gobernaci\u00f3n es desproporcionada y sacrifica los valores constitucionales adscritos tanto al derecho a la educaci\u00f3n como al debido proceso de los estudiantes. Una vez m\u00e1s, se reitera que esa decisi\u00f3n ocurri\u00f3 sin ofrecer razones. Tampoco se consideraron medidas compensatorias, ni se present\u00f3 un programa de acci\u00f3n para avanzar nuevamente en la prestaci\u00f3n de esta faceta prestacional del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala estima que a los estudiantes les fue creada una expectativa de acceder a una carrera profesional y de permanecer en ella hasta la culminaci\u00f3n de sus estudios con base en una serie de beneficios econ\u00f3micos otorgados por la Gobernaci\u00f3n de La Guajira y la UAN. Aunque el convenio termin\u00f3 por una causa legal, al Departamento le correspond\u00eda evitar que la omisi\u00f3n en la renovaci\u00f3n consolidara una situaci\u00f3n contraria a esa expectativa y lesiva del derecho a la educaci\u00f3n y del principio de progresividad. Adem\u00e1s, al omitir el deber p\u00fablico de ofrecer razones para su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, La Guajira vulner\u00f3 el debido proceso de los beneficiarios. El argumento formal presentado por La Guajira no es una excusa leg\u00edtima para no haber desplegado las acciones afirmativas que les permitieran a los estudiantes permanecer en los programas acad\u00e9micos y evitar la deserci\u00f3n escolar o las cargas civiles que les fueron impuestas a los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que la omisi\u00f3n de La Guajira es evidentemente regresiva. Durante varios a\u00f1os, la Gobernaci\u00f3n garantiz\u00f3 un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que result\u00f3 sorpresivamente disminuido por una omisi\u00f3n imputable al propio Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La decisi\u00f3n de amparar el derecho a la educaci\u00f3n, el debido proceso y los principios de progresividad, buena fe y confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la decisi\u00f3n de amparo que adoptar\u00e1 esta Sala se basa en la aplicaci\u00f3n tanto de los principios de la buena fe y la confianza leg\u00edtima como de los derechos al debido proceso y a la educaci\u00f3n. El objetivo de la intervenci\u00f3n judicial es el mantenimiento o la conservaci\u00f3n de la expectativa de un grupo de estudiantes de continuar con sus estudios universitarios. Con motivos fundados, ellos y ellas iniciaron el ciclo de educaci\u00f3n superior y se sometieron a una serie de condiciones bajo el razonable entendimiento de que se mantendr\u00edan las condiciones hasta su culminaci\u00f3n. Al margen de los argumentos planteados por los demandados, la expectativa que se protege tiende a garantizar el contenido progresivo del derecho a la educaci\u00f3n que les fue ofrecido a los accionantes para que puedan continuar y finalizar sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto a lo largo de la presente providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia proferidos en los expedientes de la referencia. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima de los accionantes. Esto debido a que vieron lesionados sus derechos con la decisi\u00f3n proferida por la Gobernaci\u00f3n de La Guajira. Esta \u00faltima asumi\u00f3 una conducta (omisiva) regresiva en torno al nivel de protecci\u00f3n ofrecido del derecho a la educaci\u00f3n y vulner\u00f3, a su vez, el principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, la Gobernaci\u00f3n de la Guajira deber\u00e1 continuar con el pago de la porci\u00f3n de la matr\u00edcula de aquellos estudiantes que iniciaron sus estudios y cumplieron con los requisitos estipulados en las Ordenanzas 214 de 2007, 232 de 2008, en el Decreto 205 de 2007 y en el Convenio 041 de 2015. A su vez, la UAN deber\u00e1 devolverles a los estudiantes los pagar\u00e9s firmados por ellos y deber\u00e1 seguir aplicando los descuentos que le competen en los desprendibles de pago de matr\u00edcula de aquellos estudiantes que cumplan con los requisitos. Lo anterior hasta la culminaci\u00f3n de sus carreras o hasta que incumplan con los requisitos previamente definidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de rango constitucional al alcance de todas las personas para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de autoridades o, en casos espec\u00edficos, de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que esta acci\u00f3n constitucional busca la protecci\u00f3n individual de los derechos fundamentales de los asociados, las decisiones de tutela tienen un alcance particular y concreto. Por ende, de estas no se predican efectos generales, impersonales o abstractos. En consecuencia, las sentencias de revisi\u00f3n de tutela emitidas por esta Corporaci\u00f3n tienen efectos inter partes, tal y como lo establece el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha reconocido la competencia del juez para determinar los efectos de sus fallos de revisi\u00f3n en aras de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por consiguiente, definir un alcance de la decisi\u00f3n que supere a las partes de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, en la Sentencia T-025 de 2015, la Corte reiter\u00f3 el precedente de la Sentencia SU-1023 de 2001. Este reconoce que ocurren eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n se deben fijar en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela. Ello procede siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n exclusiva de los derechos fundamentales de los accionantes se realice -parad\u00f3jicamente- en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa \u00f3ptica, el mecanismo inter comunis se puede definir como una extensi\u00f3n excepcional de los efectos de una decisi\u00f3n de amparo a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron la acci\u00f3n constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situaci\u00f3n de hecho o de derecho que lo motiv\u00f3 como producto del actuar de una misma autoridad o particular. Esa ampliaci\u00f3n se justifica en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que les asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias de revisi\u00f3n se justifica para evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros, asegurar el goce efectivo de las garant\u00edas superiores de todos los miembros de una misma comunidad, responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso y materializar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en esas finalidades, la fijaci\u00f3n de efectos inter comunis procede de manera excepcional y cuando se constata la existencia de grupos en los que existan otras personas en la misma situaci\u00f3n, identidad de derechos fundamentales violados, comunidad en los hechos generadores, en los accionados y en las pretensiones y un derecho com\u00fan a reconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la fijaci\u00f3n de efectos inter comunis se enmarca en la potestad otorgada al juez de revisi\u00f3n para determinar el alcance de su fallo. Esta constituye una excepci\u00f3n al car\u00e1cter inter partes de las decisiones de revisi\u00f3n y se fija en la sentencia \u00fanicamente cuando concurren los requisitos desarrollados en la jurisprudencia constitucional para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala advierte que en la misma situaci\u00f3n de los accionantes se encuentran: todos los estudiantes de la UAN que vieron suspendidos los apoyos econ\u00f3micos que recib\u00edan por parte de La Guajira a pesar de que cumplieron con los requisitos estipulados en las Ordenanzas 214 de 2007, 232 de 2008, el Decreto 205 de 2007 y el Convenio 041 de 201591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que, en el caso objeto de an\u00e1lisis, concurren los requisitos para dictar una decisi\u00f3n con efectos inter comunis porque: i) tanto los accionantes como los dem\u00e1s estudiantes de la UAN (seccional Riohacha) est\u00e1n en una situaci\u00f3n an\u00e1loga porque vieron suspendidos los beneficios econ\u00f3micos que se les otorgaba por parte del Departamento; ii) existe identidad de derechos fundamentales violados, hechos generadores y autoridad responsable de la vulneraci\u00f3n del derecho; y iii) la orden de protecci\u00f3n proferida por el juez de tutela repercute de manera directa e inmediata en la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquellos no tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este punto, la Corte debe advertir que aquellos estudiantes que ya realizaron el pago de sus matr\u00edculas cuentan con los mecanismos de car\u00e1cter administrativo y judicial para obtener el reembolso de las sumas que hayan cancelado y que sean de competencia del Departamento. Lo anterior debido a que el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la orden de indemnizaciones procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial. En este caso, los accionantes pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente para reclamar esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la UAN cuenta con los mecanismos legales existentes para realizar el cobro judicial de los valores que le adeuda La Guajira por concepto de subsidios a los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Compulsa de copias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso bajo an\u00e1lisis evidencia una grave informalidad en el manejo de los recursos p\u00fablicos. Por lo tanto, la Corte compulsar\u00e1 copias a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, dentro de sus competencias, adelanten las acciones que estimen pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas el 23 de abril de 2021 y el 10 de agosto de 2021, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima de los estudiantes de la Universidad Antonio Nari\u00f1o que cumplieron con los requisitos estipulados en las Ordenanzas 214 de 2007, 232 de 2008, en el Decreto 205 de 2007 y en el Convenio 041 de 2015 para beneficiarse de las ayudas econ\u00f3micas entregadas por parte del Departamento de La Guajira y de la Universidad Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENARLE al Departamento de la Guajira que continue con el pago de la porci\u00f3n de la matr\u00edcula de aquellos estudiantes que iniciaron sus estudios y cumplieron con los requisitos estipulados en las Ordenanzas 214 de 2007, 232 de 2008, en el Decreto 205 de 2007 y en el Convenio 041 de 2015 hasta tanto los estudiantes que inicialmente fueron favorecidos con los descuentos en sus matriculas culminen sus carreras o hasta que incumplan con los requisitos previamente definidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENARLE a la Universidad Antonio Nari\u00f1o que proceda a devolverles a los estudiantes los pagar\u00e9s firmados por ellos y que se asegure de seguir aplicando los descuentos en los desprendibles de pago de matr\u00edcula de aquellos estudiantes que cumplan con los requisitos. Lo anterior hasta la culminaci\u00f3n de sus carreras o hasta que incumplan con los requisitos previamente definidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: EXTENDER, con efectos inter comunis, las medidas ordenadas en los numerales anteriores de la presente providencia a todos los antiguos estudiantes de la UAN que han sido beneficiados con los subsidios derivados de las Ordenanzas 214 de 2007, 232 de 2008, el Decreto 205 de 2007 y el Convenio 041 de 2015, a quienes se les haya suspendido el apoyo econ\u00f3mico pese a cumplir los requisitos para ser beneficiarios de este, hasta que culminen sus carreras universitarias. Lo anterior en aras de salvaguardar el principio de igualdad, atendiendo a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: COMPULSARLE copias de la tutela, sus anexos y las respuestas a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, dentro de sus competencias, adelanten las acciones que estimen pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-177\/22 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.284.856 AC \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Idalis Almanza Bastidas y otros estudiantes contra la Universidad Antonio Nari\u00f1o, la Personer\u00eda Distrital de Riohacha, el Departamento, la Asamblea Departamental y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de proteger los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima de los estudiantes, as\u00ed como las consideraciones generales sobre el derecho a la educaci\u00f3n como un mandato de aplicaci\u00f3n progresiva, los principios de progresividad y no regresividad, la buena fe y el respeto por el acto propio. Sin embargo, con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda no acompa\u00f1o la soluci\u00f3n ofrecida al caso concreto y algunas de las \u00f3rdenes dictadas por las razones que paso a exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que la perspectiva del caso concreto deb\u00eda estar enmarcada en dos ejes fundamentales: i) la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n superior de los accionantes y ii) la confianza leg\u00edtima generada en los estudiantes sobre su acceso a un subsidio avalado tanto por la Gobernaci\u00f3n como por la Universidad en el contexto de una relaci\u00f3n contractual entre estas entidades. En mi concepto, el primer tema se encuentra claramente estudiado en la sentencia, m\u00e1s no as\u00ed el segundo, pues la mayor\u00eda de la Sala se enfoc\u00f3 en el estudio de la responsabilidad de la Gobernaci\u00f3n accionada respecto al pago del subsidio que le correspond\u00eda, lo cual es un asunto propio de la controversia contractual subyacente entre ambas entidades y que desborda la competencia del juez constitucional. Este es un caso complejo y la raz\u00f3n por la que me aparto parcialmente de la forma como fue resuelto, tiene que ver con que algunas de las consideraciones expuestas por la Sala pueden tener implicaciones en un eventual proceso sobre la controversia contractual anunciada y una eventual responsabilidad econ\u00f3mica del Departamento, asuntos que, como lo mencion\u00e9, no le competen al juez de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el departamento de La Guajira y la UAN difieren, a nivel contractual, en aspectos como (i) el fundamento jur\u00eddico del Convenio 041 de 2015 celebrado entre ambas entidades, ya que para el primero se trataba del Plan de Desarrollo y otras fuentes normativas, mientas que para la segunda son las ordenanzas dictadas por la Asamblea Departamental; (ii) respecto de la vigencia del Convenio, para el Departamento el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n fue de seis meses como estaba estipulado y de acuerdo con el acta de liquidaci\u00f3n, mientras que para la UAN se fue prorrogando mediante solicitudes de los distintos gobernadores. Sobre este \u00faltimo punto, por ejemplo, y pese a que son confusos los hechos sobre las solicitudes de los gobernadores de continuar aplicando los beneficios a los estudiantes, entre el 2016 y el 2020, la sentencia confirma lo dicho por la UAN sin mayor explicaci\u00f3n. Obra en el expediente una Circular del Fonedug firmada por el Gobernador, con fecha de mayo de 2019, dirigida a varias instituciones de educaci\u00f3n superior, incluida la UAN, mediante la cual reitera su compromiso con la pol\u00edtica de beneficios impulsada en el marco de las ordenanzas y las alianzas p\u00fablico privadas, reconoce las deudas y solicita continuar con los beneficios a pesar de la situaci\u00f3n financiera que atraviesa el Departamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, considero que hace falta un an\u00e1lisis mucho m\u00e1s detallado para concluir, a partir de ese \u00fanico documento, que el Convenio se prorrog\u00f3 durante el periodo se\u00f1alado. Tambi\u00e9n se menciona que, de conformidad con informaci\u00f3n suministrada por la Universidad, en el a\u00f1o 2020, se present\u00f3 una petici\u00f3n del Gobernador de suspender la aplicaci\u00f3n de los beneficios a los estudiantes nuevos y continuar solo con los antiguos. A partir de lo anterior, la sentencia atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos de los estudiantes al Departamento sin si quiera preguntarse si podr\u00eda caber una responsabilidad compartida con la Universidad al haber continuado ofreciendo beneficios, en principio, sin convenio vigente, y por ende sin soporte jur\u00eddico que la facultara para comprometer legalmente al ente territorial frente a sus alumnos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi opini\u00f3n, lo que correspond\u00eda era, en primer lugar, establecer si el programa de subsidios ofrecido a los estudiantes hac\u00eda parte del n\u00facleo fundamental del derecho a la educaci\u00f3n superior para, en seguida, estudiar si la modificaci\u00f3n del mismo era constitucionalmente v\u00e1lida o no. As\u00ed entonces, sin pretender agotar en este voto particular los argumentos que podr\u00edan sostener la siguiente conclusi\u00f3n, considero que el programa de subsidios no hace parte del n\u00facleo fundamental del derecho a la educaci\u00f3n. Se trat\u00f3 de una medida importante para fomentar el acceso a la educaci\u00f3n superior de los j\u00f3venes del departamento de La Guajira que sin duda les permiti\u00f3 a muchos materializar sus proyectos de vida a nivel educativo y profesional. Sin embargo, y pese a su car\u00e1cter claramente progresivo, no siempre se logra que este tipo de programas permanezcan en el tiempo, pues su ejecuci\u00f3n depende de muchas variables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta este contexto, en segundo lugar, era importante establecer el nivel de confianza que se hab\u00eda generado en los estudiantes para poder determinar el grado de protecci\u00f3n que pod\u00edan obtener del juez constitucional. En mi concepto y partiendo de la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos invocados, lo conducente habr\u00eda sido realizar un amparo escalonado en diferentes etapas, en funci\u00f3n del grado de confianza leg\u00edtima generado en los estudiantes de cada semestre acad\u00e9mico, a partir de la entrada en vigencia del Convenio 041 de 2015, para determinar el nivel de protecci\u00f3n que deb\u00edan recibir. As\u00ed entonces, al margen de las controversias contractuales que puedan existir entre la Gobernaci\u00f3n y la UAN la sentencia hubiera podido establecer durante cu\u00e1ntos per\u00edodos se configur\u00f3 la confianza leg\u00edtima de los estudiantes respecto al subsidio que recibir\u00edan para el pago de su matr\u00edcula, como explico a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para quienes se matricularon durante la vigencia inicial del Convenio de 2015 es claro que el principio se configur\u00f3 plenamente. Frente a este grupo de estudiantes existe una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada que debe ser protegida por el juez de tutela pues tanto ellos como la Universidad actuaron amparados por el Convenio, con la expectativa de que su matr\u00edcula seguir\u00eda siendo subsidiada en un 50% por la Gobernaci\u00f3n si cumpl\u00edan con los requisitos de permanencia en el programa. Sin embargo, lo m\u00e1s probable es que este grupo de personas ya se haya graduado o est\u00e9 pr\u00f3ximo a hacerlo (si oper\u00f3 alguna suspensi\u00f3n de semestres durante la pandemia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, existe otro grupo de estudiantes que se habr\u00edan matriculado luego de que hubiera expirado el Convenio, pero frente a los cuales es posible que tambi\u00e9n se haya configurado plenamente el principio de confianza leg\u00edtima y, por lo tanto, podr\u00edan ser titulares de un amparo fuerte de sus derechos. Se tratar\u00eda de aquellos que se matricularon bajo la premisa de que el Gobernador habr\u00eda solicitado continuar aplicando el Convenio pese al vencimiento de su plazo; estas personas tendr\u00edan una expectativa leg\u00edtima de que la Gobernaci\u00f3n iba a seguir sufragando parte del costo de acceso a la Universidad. Esto podr\u00eda predicarse, en principio, de aquellos estudiantes que se matricularon entre el segundo semestre de 2016 y, al menos, hasta el 2019 momento en el cual la UAN empez\u00f3 a exigir la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 en blanco para garantizar el porcentaje de la matr\u00edcula que le correspond\u00eda sufragar a la Gobernaci\u00f3n. Esta exigencia a los estudiantes es inadmisible constitucionalmente, como bien lo se\u00f1ala la Sentencia T-177 de 2022, pues implicaba involucrar a los estudiantes en el conflicto contractual entre la Universidad y la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro grupo de estudiantes estar\u00eda conformado por aquellos que se matricularon por primera vez y a quienes se les exigi\u00f3 la suscripci\u00f3n de los pagar\u00e9s en blanco a partir del 2019. En este punto es claro que la Universidad era consciente de que hab\u00eda alg\u00fan tipo de problema, al menos, con la financiaci\u00f3n del programa y sin embargo lo sigui\u00f3 ofreciendo; lo cual debe tener incidencia en su grado de responsabilidad en el asunto. Sin embargo, reitero que el enfoque del caso es el de la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y el principio de confianza leg\u00edtima que se cre\u00f3 en los estudiantes. Por ello, este tercer grupo tambi\u00e9n es merecedor del amparo constitucional pues se trata de estudiantes que, en todo caso, ten\u00edan un grado de confianza, aunque no igual de s\u00f3lido que los primeros, de que la Gobernaci\u00f3n continuar\u00eda subsidiando sus matr\u00edculas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Respecto al segundo grupo de estudiantes identificado, es decir quienes se vincularon hasta el 2019, se podr\u00eda haber contemplado la posibilidad de que la Gobernaci\u00f3n y la Universidad establecieran alternativas de subsidio que garantizaran que los estudiantes que iniciaron bajo la confianza leg\u00edtima de que acceder\u00edan a la UAN de acuerdo con un r\u00e9gimen de subsidios determinado, pudieran terminar en iguales condiciones (b\u00e1sicamente, sufragando \u00fanicamente el 25% del valor de la matr\u00edcula o el porcentaje que correspondiera seg\u00fan su rendimiento acad\u00e9mico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed en adelante, tras la exigencia de suscripci\u00f3n de los pagar\u00e9s en blanco por parte de la UAN a los estudiantes para efectos de validar su matr\u00edcula, lo cual, como advert\u00ed, debi\u00f3 generar al menos dudas sobre la vigencia del convenio si la Gobernaci\u00f3n no lo estaba cumpliendo, el amparo ha debido ser un poco m\u00e1s d\u00e9bil, por ser menos fuerte el nivel de confianza leg\u00edtima generado en los estudiantes. En este \u00faltimo caso, como ya se dijo, en tanto que la suspensi\u00f3n del programa de subsidios no compromete los componentes m\u00ednimos del derecho al acceso a la educaci\u00f3n superior, la oferta s\u00ed podr\u00eda modificarse. Podr\u00eda haberse pensado, entonces, en soluciones alternativas como el ingreso a otros programas de subsidio as\u00ed no sean id\u00e9nticos o no igualen el programa que se ofreci\u00f3 con base en el Convenio del 2015 o tambi\u00e9n ofrecer algunas garant\u00edas para culminar sus estudios en la UAN, sin que se trate necesariamente de subsidios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirmar, como lo hace la Sentencia T-177 de 2022 que en el caso bajo estudio la Gobernaci\u00f3n accionada fue la \u00fanica implicada en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes puede tener impacto en la controversia contractual que subyace al asunto la cual tendr\u00eda que ser resuelta, en caso de ser planteada, por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en su condici\u00f3n de juez natural, a trav\u00e9s de otros medios de control, como podr\u00eda ser una acci\u00f3n in rem verso (o de reembolso por enriquecimiento sin causa), para establecer la responsabilidad de las partes y la reparaci\u00f3n que le podr\u00eda corresponder a la UAN, si es que el juez natural decidiera que hay lugar a ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la mayor\u00eda de la Sala decidi\u00f3 que las \u00f3rdenes proferidas tendr\u00e1n efectos inter comunis, debo advertir que no puedo acompa\u00f1ar el amparo \u201ca todos los antiguos estudiantes de la UAN que han sido beneficiados con los subsidios derivados de las Ordenanzas 214 de 2007, 232 de 2008, el Decreto 205 de 2007 y el Convenio 041 de 2015, a quienes se les haya suspendido el apoyo econ\u00f3mico pese a cumplir los requisitos para ser beneficiarios de este, hasta que culminen sus carreras universitarias.\u201d. incluyendo aquellos que sufragaron directamente el 75% del valor de la matr\u00edcula y continuaron estudiando. Considero que hizo falta un an\u00e1lisis mucho m\u00e1s detallado y un juicio de ponderaci\u00f3n que tuviera en cuenta los limitados recursos del Departamento de la Guajira y los efectos, de cara a la configuraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, de asumir el costo de la matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, considero que era necesario establecer (i) el n\u00facleo esencial del derecho al acceso la educaci\u00f3n superior; (ii) los diferentes momentos de ejecuci\u00f3n del programa de subsidios, (iii) el grado de confianza leg\u00edtima creado por las partes frente a los estudiantes. Este \u00faltimo punto era fundamental, y podr\u00eda haber sido establecido, por ejemplo, a partir de la forma como la UAN present\u00f3 el programa a los estudiantes pues de all\u00ed se desprender\u00eda la confianza que les gener\u00f3 de que iban a contar con el subsidio hasta terminar sus carreras; esto con independencia de la certeza que tuviera la Universidad sobre la legalidad de lo que estaba ofreciendo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de salvar parcialmente el voto a la Sentencia T-177 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T-8.284.856. Los accionantes son: Idalis Estela Almanza Bastidas, Yerlis Patricia P\u00e9rez Pineda, Yelenka Roc\u00edo Gonz\u00e1lez Epieyu, Lina Paola Bernuy Baquero, Jorge Luis Finamores Causado, Esther Elvira D\u00edaz Caballero, Uguerith Antonio Cabrales Arag\u00f3n, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Amaya Romero, Luz Milagro D\u00edaz Medina, Evelyn Liana Pana Ram\u00edrez, Paula Gissella Gonz\u00e1lez Pe\u00f1alver, Luis David Marulanda Solano, Leidy Vanessa Valencia Duque, Yelitza In\u00e9s Amaya Blanchar, Yeisi Liliana Vidal Solano, Maria Kamelis Ariza D\u00edaz, Dalianys Daleth Pinto Garc\u00eda, Hanlly Paola Bruges Oliveros, Treicy Dayana Barcinilla Mart\u00ednez, Eder Jos\u00e9 Redondo Lindo, Flavio Alarc\u00f3n D\u00edaz, Luisa Karelys Blanco Amaya, Mar\u00eda Jos\u00e9 D\u00edaz Chac\u00edn, Alberto Jes\u00fas Carrillo Solano, Alcira Almazo Epinayu, Andrea Paola Palmezano D\u00edaz, Carlos Alberto Dom\u00ednguez Ulloa, Leidi Dayana Fragozo Acosta, Leonardo Almazo Epinayu, Lilieris Paola \u00c1vila Arregoces, Luis Rafael Amaya Blanco, Vanessa Stefany Palmezano D\u00edaz, Danelys Paola Rodero Barbosa, Keimar Jos\u00e9 Loyo Rosado, Michel Mar\u00eda Bola\u00f1os Barrera, Anderson Yei Rivera P\u00e9rez, Paola Lorena L\u00f3pez Catal\u00e1n, Kendry Yuseth Araujo Lucas y Saray Quintina Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-8.441.125. Los accionantes son: Alcira Almazo Epinayu, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Amaya Romero, Anderson Yei Rivera P\u00e9rez , Arinda Barliza Epiayu, Carlos Alberto Dom\u00ednguez Ulloa, Dalianys Daleth Pinto Garc\u00eda, Danelys Paola Rodero Barbosa, Daniela Carolina Granadillo Barros, Eder Jos\u00e9 Redondo Lindo, Elina Rosa Vanegas Iglesias, Esther Elvira D\u00edaz Caballero, Evelyn Liana Pana Ram\u00edrez, Genola Katihusca Redondo Nieves, Hanlly Paola Bruges Oliveros, Idalides de Carolina Gonz\u00e1lez Jayariyu, Jalime Salieth Raad Molina, Jorge Luis Finamores Causado, Julieth Olave Mendieta, Keimer Jos\u00e9 Loyo Rosado, Kendri Paola Cuellar Guerra, Leidi Dayana Fragozo Acosta, Leidreth Cecilia Visbal Valdeblanquez, Leidy Vanesa Valencia Duque, Lilierys Paola \u00c1vila Arregoces, Leonardo Almazo Epinayu, Lina Paola Bernuy Baquero, Luis David Marulanda Solano, Luis Rafael Blanco Amaya, Luz Milagro D\u00edaz Medina, Mar\u00eda Jos\u00e9 D\u00edaz Chacin, Mar\u00eda Kamelis Ariza Silva, Nellys Paola Moscote Fern\u00e1ndez, Paola Lorena L\u00f3pez Catal\u00e1n, Paula Gissella Gonz\u00e1lez Pe\u00f1alver, Rossana Virginia Portillo Ram\u00edrez, Susana Acosta Jayariyu, Treicy Dayana Barcinilla Mart\u00ednez, Uguerith Antonio Cabrales Arag\u00f3n, Yeime Fernanda Uriana Pushaina, Yeisi Liliana Vidal Solano, Yelenka Roc\u00edo Gonz\u00e1lez Epieyu, Yelitza In\u00e9s Amaya Blanchar, Yerlis Patricia P\u00e9rez Pineda, Michel Mar\u00eda Bola\u00f1o Barrera, Alber de Jes\u00fas Carrillo Solano y Karina Katiana Castrillo Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Expediente digital, archivos \u201c0101DEMANDA.pdf\u201d y \u201c44001400300120210000800_DEMANDA_19-01-2021 9.20.49 a.m..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Expediente digital, archivo \u201c44001400300120210000800_ACT_AUTO ADMITE_23-01-2021 7.57.23 p.m..pdf\u201d, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Expediente digital, archivo \u201c44001400300120210000800_ACT_CONTESTACION_23-01-2021 8.00.33 p.m..pdf\u201d, pp. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Expediente digital, archivo \u201c44001400300120210000800_ACT_CONTESTACION_25-01-2021 9.05.58 p.m..pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem, p. 5 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Expediente digital, archivo \u201c44001400300120210000800_ACT_CONTESTACION_26-01-2021 11.31.41 a.m..pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Expediente digital, archivo \u201cAuto Admite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Expediente digital, archivo \u201cContestacion\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Expediente digital, archivo \u201cContestacion\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem, p. 7 \u00a0<\/p>\n<p>14 El Decreto 205 de 2007, dispuso que la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior p\u00fablica deb\u00eda enviar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental la relaci\u00f3n de los beneficiarios. La Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental deb\u00eda hacer las adjudicaciones de los beneficios en cada semestre acad\u00e9mico, dentro de los cinco d\u00edas de haber recibido la relaci\u00f3n de los estudiantes. El secretario de educaci\u00f3n departamental deb\u00eda pasar la informaci\u00f3n al gobernador para que este solicitara la disponibilidad respectiva a la Secretar\u00eda de Hacienda. La Secretar\u00eda de Hacienda deb\u00eda transferir el valor estimado de los subsidios o ayudas a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, dentro de los dos d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Expediente digital, archivos \u201c44001400300120210000800_PRUEBAS_19-01-2021 9.21.01 a.m..pdf, \u201c44001400300120210000800_PRUEBAS_19-01-2021 9.21.14 a.m..pdf\u201d y \u201c44001400300120210000800_PRUEBAS_19-01-2021 9.21.28 a.m..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, archivos \u201c0303PRUEBAS.pdf, 0404PRUEBAS.pdf, 0505PRUEBAS.pdf, 0606PRUEBAS.pdf, 0707PRUEBAS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Expediente digital, archivo \u201c44001400300120210000800_PRUEBAS_19-01-2021 9.21.01 a.m..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. Archivo ilegible. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Expediente digital, archivo \u201c0202PRUEBAS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital, archivo \u201c0404PRUEBAS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Expediente digital, archivo \u201c44001400300120210000800_ACT_CONTESTACION_25-01-2021 9.06.20 p.m..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital, archivo \u201c0202PRUEBAS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Expediente digital, archivo \u201c44001400300120210000800_ACT_CONTESTACION_25-01-2021 9.06.47 p.m..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital, archivo \u201c0202PRUEBAS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Expediente digital, archivo \u201c44001400300120210000800_ACT_CONTESTACION_26-01-2021 11.34.14 a.m..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital, archivos: Anexo secretaria Corte 7.3RtaUniversidadAntonioNari\u00f1o.pdf, Anexo secretaria Corte RespuestaUAntonioNari\u00f1o.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-743 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-321 de 2007 y T-013 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-1026 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-1227 de 2005, T-787 de 2006, T-550 de 2007, T-805 de 2007 y T-781 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-679 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-781 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-845 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>43 Seg\u00fan el art\u00edculo 67 superior, la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria en el nivel primario y b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-068 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-013 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-689 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias C-228 de 2011, C-493 de 2015 y C-486 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>48 El Pacto fue aprobado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>49 La Convenci\u00f3n fue aprobada mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>50 Dicho Protocolo fue aprobado mediante la Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-630 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>52 Stephen Holmes y Cass R. Sunstein. El costo de los derechos. Por qu\u00e9 la libertad depende de los impuestos. Siglo veintiuno editores, Argentina, 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-754 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-271 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-507 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-271 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-271 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-271 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-030 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-046 de 2018, C-486 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>63 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 3, p\u00e1rr. 10. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-826 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-046 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-030 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 V\u00edctor Abramovich y Christian Courtis. Los derechos sociales como derechos exigibles. Trotta, Madrid, 2002, pp. 46. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-698 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-1259 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, salud o servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-188 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>72 https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/sistemasdeinformacion\/1735\/articles-254702_libro_desercion.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/sistemasdeinformacion\/1735\/articles-254702_archivo_pdf_politicas_estadisticas.pdf \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-376 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-164 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-295 de 1999, T-345 de 2005, T-618 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-163 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-442 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-144 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 La Sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>84 El 19 de enero de 2021 y el 22 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-313 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-326 de 2013 y T-328 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-030 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Expediente digital, archivo \u201c44001400300120210000800_PRUEBAS_19-01-2021 9.21.01 a.m..pdf\u201d. folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Expediente digital, archivo \u201c44001400300120210000800_PRUEBAS_19-01-2021 9.21.01 a.m..pdf\u201d. folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-144 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 El 6 de mayo de 2022, el despacho recibi\u00f3 una solicitud de insistencia o de revisi\u00f3n por parte de un grupo de 85 estudiantes de la UAN que se encontraban en las mismas condiciones de los accionantes de la presente acci\u00f3n de tutela. Dichos estudiantes solicitaron la acumulaci\u00f3n de sus acciones de tutela con los expedientes T-8.284.856 y T-8.441.125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-177\/22 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de los principios de respeto al acto propio, la buena fe y la confianza leg\u00edtima \u00a0 (\u2026), el Departamento vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los estudiantes a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima al haberles revocado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}