{"id":2845,"date":"2024-05-30T17:17:29","date_gmt":"2024-05-30T17:17:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-187-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:29","slug":"c-187-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-187-97\/","title":{"rendered":"C 187 97"},"content":{"rendered":"<p>C-187-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-187\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Modificaci\u00f3n presupuesto general de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE 101 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del Decreto 254 del 4 de febrero de 1997 \u201cpor el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1997\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por acta No. 13 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto 254 del 4 de febrero de 1997 \u201cpor el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1997\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 254 &nbsp;<\/p>\n<p>(4 febrero de 1997) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1997\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley org\u00e1nica del presupuesto, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 80 del 13 de enero de 1997, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto 80 del 13 de enero de 1997 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, por las causales en \u00e9l previstas; &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante la aclaratoria (sic) del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social el Presidente con la firma de todos los ministros podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que entre las causales de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social se encuentra la disminuci\u00f3n en el recaudo de los ingresos fiscales; &nbsp;<\/p>\n<p>Que para coadyuvar a mejorar la situaci\u00f3n fiscal, se han expedido decretos legislativos dirigidos a incrementar los ingresos p\u00fablicos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en este sentido se expidieron los decretos legislativos 88 cuyo objeto es atacar la evasi\u00f3n tributaria y el contrabando, con lo cual se pretende aumentar los recaudos fiscales, 89 que aumenta la tarifa del impuesto al timbre, con finalidades fiscales y de evitar acudir a otras fuentes de ingreso que pudieran afectar la estabilidad econ\u00f3mica y el 150 en donde se toman medidas para racionalizar los beneficios tributarios existentes; &nbsp;<\/p>\n<p>Que otra de las razones para declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social fue el elevado nivel de desempleo, atribuibles a consideraciones tales como la prolongada y acentuada del ciclo de la construcci\u00f3n (sic); &nbsp;<\/p>\n<p>Que se expidi\u00f3 el decreto legislativo 223 de 1997 a trav\u00e9s del cual se cre\u00f3 un programa denominado Fondo Nacional de Solidaridad para Vivienda, para impulsar el ciclo de la construcci\u00f3n, primordialmente, el de la vivienda de inter\u00e9s social; &nbsp;<\/p>\n<p>Que tanto el aumento de los recaudos de los ingresos fiscales originados para las nuevas disposiciones del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social como la disminuci\u00f3n del aforo de las rentas p\u00fablicas programadas originalmente y la destinaci\u00f3n de algunas de estas rentas que se orientar\u00e1n a impulsar el ciclo de la construcci\u00f3n, deben reflejarse en modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes se\u00f1alan los procedimientos para modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en Estado de Emergencia por medio de decretos legislativos; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. &nbsp;Adicionar el Presupuesto de Rentas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1997 de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>180.887.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>180.887.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.1. INGRESOS TRIBUTARIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>180.887.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. IMPUESTOS DIRECTOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>16.667.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>NUMERAL 0001 IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS (Decreto 150\/97) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16.667.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. IMPUESTOS INDIRECTOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>164.220.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>NUMERAL 0001 IMPUESTO SOBRE ADUANAS Y RECARGOS (Decreto 088\/97) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>45.442.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>NUMERAL 0002 IMPUESTO A LAS VENTAS (decreto 150\/97) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4.366.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>NUMERAL 0005 IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL (Decreto 89\/97) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>114.412.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>50.000.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>200200 FONDO NACIONAL DE AHORRO (FNA) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A- INGRESOS CORRIENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>25.000.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>200300 INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE- &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A- INGRESOS CORRIENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>25.000.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. &nbsp;Reducir el Presupuesto de Rentas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1997 de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>130.887.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>130.887.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.1. INGRESOS TRIBUTARIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>130.887.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. IMPUESTOS DIRECTOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>64.300.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>NUMERAL 0001 IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>64.300.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. IMPUESTOS INDIRECTOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>66.587.000.000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>NUMERAL 0001 IMPUESTO SOBRE ADUANAS Y RECARGOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>66.587.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0. &nbsp;Adicionar el Presupuesto de Gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1997 de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 2001 &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD 2001 01 &nbsp;<\/p>\n<p>GESTION GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>PROGRAMA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0620 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SUBSIDIOS DIRECTOS &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SUBPROGRAMA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1400 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SOLUCIONES DE VIVIENDA URBANA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>001 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE SOLIDARIDAD PARA VIVIENDA (Decreto 223\/96 [sic]) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Recursos ordinarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>50.000.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 2002 &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE AHORRO (FNA) &nbsp;<\/p>\n<p>PROGRAMA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0620 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SUBSIDIOS DIRECTOS &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SUBPROGRAMA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1400 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SOLUCIONES DE VIVIENDA URBANA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>001 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PLANES DE VIVIENDA PARA SERVIDORES PUBLICOS (Decreto 223\/96 [sic]) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>90 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Recursos ordinarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>25.000.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 2003 &nbsp;<\/p>\n<p>PROGRAMA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0620 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SUBSIDIOS DIRECTOS &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SUBPROGRAMA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1400 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SOLUCIONES DE VIVIENDA URBANA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL (Decreto 223\/96 [sic]) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Recursos ordinarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>25.000.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0. &nbsp;El presente decreto rige a partir de la fecha de publicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 a los 4 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguen firmas del Presidente de la Rep\u00fablica, de 10 ministros y de 5 viceministros encargados de las funciones del despacho de los ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda P\u00fablica y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Agricultura, Minas y Energ\u00eda y, de Comercio Exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Secretario jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n, el d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n, copia del Decreto 254 del 4 de febrero 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Asumido el conocimiento de la revisi\u00f3n del decreto de la referencia, se orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda que informara las razones que llevaron a la expedici\u00f3n del decreto 254 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, por intermedio de su apoderado, intervino para defender la exequibilidad del decreto 254 de 1997. &nbsp;Extempor\u00e1neamente se hizo presente el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en del 2 de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declarara la exequibilidad del decreto objeto de revisi\u00f3n.. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS &#8211; Informe del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda informa que las razones que llevaron al Gobierno Nacional a expedir el decreto objeto de revisi\u00f3n, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, que mediante los Decretos 88, 89 y 150 de 1997 se adoptaron medidas tendentes a erradicar la evasi\u00f3n tributaria y el contrabando, a elevar la tasa del impuesto de timbre y para racionalizar los beneficios tributarios existentes. &nbsp;Por otra parte, que por medio del Decreto 223 de 1997 se cre\u00f3 el programa Fondo Nacional de Solidaridad para Vivienda, que destinar\u00e1 recursos, provenientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para atender el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social, a trav\u00e9s del INURBE y del Fondo Nacional de Ahorro. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales decisiones obligaron a introducir modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia de 1997, como se explica a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto respecta, la adici\u00f3n responde a las expectativas de recaudo por concepto de las medidas adoptadas en los decretos 88, 89 y 150 de 1997. &nbsp;Cabe se\u00f1alar que cincuenta mil millones de pesos est\u00e1n dirigidos a financiar la vivienda de inter\u00e9s social y ciento treinta mil ochocientos ochenta y siete millones se destinar\u00e1n a financiar otros ingresos nacionales, que sufrieron disminuciones en su recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se adicionan los citados cincuenta mil millones de pesos a los presupuestos de INURBE y del Fondo Nacional del Ahorro. &nbsp;<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de los ingresos, prevista en el art\u00edculo 2, responde a \u201cla ca\u00edda del recaudo del impuesto a la renta y complementarios y del impuesto sobre aduanas y recargos..\u201d. &nbsp; Esta reducci\u00f3n se sustituye con el recaudo generado por la aplicaci\u00f3n de los Decretos 88, 89 y 150 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se prev\u00e9 en el art\u00edculo 3\u00b0 una adici\u00f3n a los gastos de la Naci\u00f3n-Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, que se apropian simult\u00e1neamente \u201cen el presupuesto de gastos de los establecimientos p\u00fablicos,\u201d ejecutables a trav\u00e9s del INURBE y del Fondo Nacional del Ahorro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar, afirma el Ministro, las operaciones presupuestales realizadas se limitan estrictamente a ajustar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n a las decisiones adoptadas durante el Estado de Emergencia, en la medida en que dicho presupuesto resulta afectado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO &nbsp;<\/p>\n<p>El jefe de &nbsp;la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Desarrollo, encargado de representar a la Naci\u00f3n-Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico en asuntos judiciales, apoy\u00f3 su solicitud de declarar la exequibilidad del decreto en revisi\u00f3n en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primeramente sostiene que \u201cel aumento de los recaudos de los ingresos fiscales originados para las nuevas disposiciones del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, as\u00ed como la disminuci\u00f3n del aforo de las rentas p\u00fablicas programadas originalmente y la destinaci\u00f3n de algunas de estas rentas que se orientaran a impulsar el ciclo de la construcci\u00f3n, deben reflejarse en modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n se explica en que, si bien la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n autoriza al Gobierno a establecer nuevos tributos y a modificar los existentes, el art\u00edculo 345 de la Carta es imperioso en exigir que todo tributo que se perciba y que toda erogaci\u00f3n a cargo del tesoro, est\u00e9 prevista en el presupuesto. &nbsp;De ah\u00ed que fuese necesario expedir el decreto objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Primeramente se\u00f1ala el Procurador que el Decreto 254 de 1997 cumple con todas las exigencias formales establecidas en la Carta. &nbsp;Luego, en cuanto al contenido material del decreto, sostiene que los Decretos 088, 089 y 150 de 1997 alteraron el c\u00f3mputo de rentas y de gastos previstos en el presupuesto para la vigencia fiscal de 1997, raz\u00f3n por la cual resultaba indispensable expedir el decreto objeto de revisi\u00f3n, \u201ccon el objeto de ajustar los estados financieros de la Naci\u00f3n a los estimativos econ\u00f3micos elaborados por el Gobierno, con base en los mayores recaudos obtenidos con la aplicaci\u00f3n de los citados instrumentos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, analiza la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para modificar el presupuesto bajo el Estado de Emergencia. &nbsp;Considera que el art\u00edculo 345 de la Carta avala dicha potestad, toda vez que consagra el principio seg\u00fan el cual en tiempos de paz corresponde a los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular la expedici\u00f3n del presupuesto, lo que no acontece bajo estados de excepci\u00f3n, \u201cpues frente a situaciones de crisis las decisiones han de tomarse en forma pronta y oportuna, para atender la situaci\u00f3n que se presenta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n no regula \u00e9sta facultad en relaci\u00f3n con el Estado de Emergencia, la Corte ha avalado dicha atribuci\u00f3n (Sentencia C-376 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que el Decreto 080 de 1997 autoriz\u00f3 al Gobierno para \u201crealizar las operaciones presupuestales derivadas de las medidas excepcionales que fueran adoptadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-7, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del Decreto Legislativo N\u00b0 254 del 4 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Inexequibilidad del Decreto 254 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mediante sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad del Decreto 080 de 1997, mediante el cual se decret\u00f3 el Estado de Emergencia. Como quiera que el decreto objeto de revisi\u00f3n se expidi\u00f3 en desarrollo del citado decreto, la Corte proceder\u00e1 a declarar su inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 254 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Los efectos de la presente sentencia se producir\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-122 de 1997, por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible el Decreto 080 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-187\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisi\u00f3n inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. As\u00ed, pues sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Producci\u00f3n efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-101 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Mi posici\u00f3n en este caso es la misma que tuve ocasi\u00f3n de fundamentar en los salvamentos de voto consignados a prop\u00f3sito &nbsp;de la revisi\u00f3n constitucional de los trece decretos legislativos anteriores, seg\u00fan lo que a continuaci\u00f3n transcribo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como lo expres\u00e9 durante la sesi\u00f3n de Sala Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a partir de la cual dejan de producir efectos jur\u00eddicos los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se asumi\u00f3 el poder excepcional previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo seg\u00fan Sentencia C-122 del 12 de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a haber compartido lo que aprob\u00f3 la Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias, debi\u00f3 pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta por el H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz y he terminado por persuadirme de que tiene raz\u00f3n, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigo considerando, claro est\u00e1, que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, seg\u00fan se dijo desde la Sentencia C-488 del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como lo ha sostenido la Corte, sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero surgen dos interrogantes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00bfDebe la Corte declarar inexequible cada decreto&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u00bfEn ese caso, a partir de cu\u00e1ndo desaparece del sistema jur\u00eddico la medida declarada inexequible&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>A la primera de tales preguntas, creo yo, ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds y, por si fuera poco, el Presidente de la Rep\u00fablica se notific\u00f3 del fallo por conducta concluyente cuando en Cartagena, el d\u00eda 13 de marzo, formul\u00f3 irrespetuosas cr\u00edticas a la providencia y anunci\u00f3 p\u00fablicamente su propuesta de reformar la Constituci\u00f3n para quitar a la Corte la facultad que dio base al pronunciamiento que no gust\u00f3 al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda inquietud carece de importancia si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere gran importancia, especialmente desde el punto de vista pr\u00e1ctico, en el evento de haberse aceptado, como lo acepta la mayor\u00eda, que es indispensable una declaraci\u00f3n judicial expresa y de m\u00e9rito a prop\u00f3sito de cada decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis (que, reitero, no comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque para algunos magistrados lo resuelto ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario, un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido objeto de fallo en esta fecha-, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la tesis de la inhibici\u00f3n, que resultaba mucho m\u00e1s l\u00f3gica y consecuente, se busc\u00f3 cambiar el derrotero que indicaba el m\u00e1s inmediato antecedente, pero generando una gran confusi\u00f3n en lo que toca con los efectos de las distintas providencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta todav\u00eda m\u00e1s preocupante si se tiene en cuenta que la extensi\u00f3n -a mi juicio artificial e innecesaria- de los efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12 de marzo que son inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente, por un formalismo extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido y seguir\u00e1n siendo obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jur\u00eddico, seg\u00fan ha declarado la Corte, era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores econ\u00f3micos han hecho declaraciones p\u00fablicas expl\u00edcitas y la prensa ha comentado con lujo de despliegue sobre lo decidido y, m\u00e1s todav\u00eda, cuando el Ejecutivo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y otras agencias estatales han adoptado medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la Emergencia Econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, no tiene mayor efectividad para la divulgaci\u00f3n de la sentencia el edicto fijado en la Secretar\u00eda General de la Corte que la ampl\u00edsima difusi\u00f3n que todos los medios de comunicaci\u00f3n y el propio Presidente de la Rep\u00fablica -adoptando \u00e9ste \u00faltimo actitudes concluyentes en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afortunadamente ha coincidido la fecha del fallo sobre los dos \u00faltimos decretos legislativos que estaban pendientes de decisi\u00f3n con la notificaci\u00f3n formal de la primera sentencia, por lo cual han dejado de tener importancia, para este caso, las preguntas que me permit\u00ed formular en mis salvamentos de voto en torno a las providencias que recayeron sobre los decretos anteriores, lo cual no quiere decir que dejen de ser v\u00e1lidos esos mismos interrogantes para ocasiones futuras, si la Corte persiste en su formalista criterio, que ahora ha resultado tan costoso para los contribuyentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sigo preguntando, sin embargo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 queda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica y la all\u00ed dispuesta prevalencia del Derecho sustancial&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 bien que los gobernados hayan debido soportar -adem\u00e1s de las medidas tributarias de la Emergencia, sup\u00e9rstites por varios d\u00edas, casi un mes, despu\u00e9s de la ca\u00edda de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por las autoridades econ\u00f3micas y fundadas, precisamente, en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los preceptos excepcionales&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo, finalmente, que una ocasi\u00f3n como esta, en que la incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda (los decretos que por un tiempo &#8220;sobrevivieron&#8221; a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Emergencia) es manifiesta e indudable, como que la declar\u00f3 esta Corte, fue propicia en alto grado para hacer valer el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que dice&nbsp;: &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-187\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos\/INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-P\u00e9rdida de vigencia de decretos expedidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 al Presidente la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n, han dejado de regir en virtud de haber cesado \u00e9sta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la l\u00f3gica m\u00e1s elemental indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 101 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 254 del 4 de febrero de &nbsp; 1997 &#8220;Por el cual se modifica el presupuesto general de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1997.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en ocasiones anteriores frente a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoci\u00f3n interior, las cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica y social contenida en el decreto 080 de 1997, tambi\u00e9n declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, quiero dejar constancia de que comparto plenamente los argumentos expuestos por el magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los cuales me adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya expresadas en los documentos antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-187-97 &nbsp; &nbsp; 1 &nbsp; Sentencia C-187\/97 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Modificaci\u00f3n presupuesto general de la Naci\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente RE 101 &nbsp; Revisi\u00f3n del Decreto 254 del 4 de febrero de 1997 \u201cpor el cual se modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1997\u201d. &nbsp; Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}