{"id":28450,"date":"2024-07-03T18:03:10","date_gmt":"2024-07-03T18:03:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-179-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:10","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:10","slug":"t-179-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-22\/","title":{"rendered":"T-179-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-179\/22<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Entidad promotora de salud ind\u00edgena a la cual se pretend\u00eda hacer traslado colectivo entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela que gira en torno a la autorizaci\u00f3n de traslado a AMBUQ EPS, no se puede atender porque dicha entidad actualmente no se encuentra habilitada para afiliar usuarios, por la orden de liquidaci\u00f3n dictada por la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD EN COMUNIDADES INDIGENAS-Traslado colectivo de EPS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la posibilidad de trasladarse y de escoger libremente qu\u00e9 entidad de salud va a prestar los respectivos servicios, es una garant\u00eda que debe ser protegida como parte del derecho a la salud de las comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Aspectos determinantes de la ley 691 de 2001<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia por no concurrir identidad de partes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-179\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.216.479<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mirian Isabel Montiel Mora, en calidad de representante de los Cabildos Ind\u00edgenas Zen\u00fa de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Mutual Ser EPS, Nueva EPS, Cajacopi EPS y Coosalud EPS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia al revisar el fallo dictado por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba, el 4 de noviembre de 2020, en el tr\u00e1mite de la solicitud de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Solicitud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mirian Isabel Montiel Mora, en calidad de representante de los Cabildos Ind\u00edgenas Zen\u00fa de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba, present\u00f3 solicitud de tutela con el objeto de que fueran protegidos, entre otros, los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de este grupo \u00e9tnico, los cuales estima vulnerados por las EPS Mutual Ser, Nueva EPS, Cajacopi y Coosalud. Lo anterior, al negarse a realizar el traslado de afiliaci\u00f3n de ciertos miembros de la comunidad mencionada a AMBUQ EPS-S, entidad escogida por estos para que se encargue de su atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la solicitud de tutela relaciona los siguientes hechos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 27 de marzo de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes y negocios de la Asociaci\u00f3n de Cabildos del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba y Sucre (Manexka EPSI), as\u00ed como su intervenci\u00f3n forzosa para su liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En consecuencia, se procedi\u00f3 a trasladar de manera forzosa, la afiliaci\u00f3n en salud de miembros de esta comunidad ind\u00edgena a las EPS, Cajacopi, Mutual Ser y Nueva EPS, sin que se llevaran a cabo las respectivas asambleas, para que estos escogieran de manera libre y aut\u00f3noma la entidad prestadora de salud de su preferencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene la demandante que, el 17 de agosto de 2020, los representantes del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa, en el municipio de Chin\u00fa, realizaron \u201casambleas de autoridades ind\u00edgenas\u201d en las que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de llevar a cabo el traslado de EPSs, con fundamento en el art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001. A su vez, con base en el art\u00edculo 49 del Decreto 2353 de 2015, seleccionaron a AMBUQ EPS-S, como la entidad encargada de prestar los respectivos servicios de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirma que el 30 de septiembre de 2020, las autoridades ind\u00edgenas del citado resguardo, notificaron la se\u00f1alada decisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n Local de Salud de la Secretar\u00eda de Salud de C\u00f3rdoba y a AMBUQ EPS. A su vez, solicitaron que se cumpliera la voluntad de la comunidad ind\u00edgena, la cual qued\u00f3 consignada en el acta de la citada asamblea, en la que se solicit\u00f3 el traslado desde Cajacopi, Mutual Ser, Coosalud y Nueva EPS hac\u00eda AMBUQ.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Considera que dicha negativa no solo desconoce el art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001, el art\u00edculo 49 del Decreto 2353 de 2015 y, por ende, su derecho a la libre escogencia de entidad promotora de servicios de salud, sino tambi\u00e9n lo establecido en el Convenio 169 de la OIT y jurisprudencia al respecto. Como ejemplo, sostiene que, mediante sentencia del 27 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta, C\u00f3rdoba, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social entre otros, del Resguardo Ember\u00e1 Katio del alto Sin\u00fa, y orden\u00f3 a las EPS Mutual Ser, Emdisalud, Cajacopi y otros a iniciar los tr\u00e1mites necesarios para afiliar a los miembros de dicha comunidad en Emdisalud EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con base en lo expuesto, solicitan que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad personal y la seguridad social entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. A su vez, que se ordene \u201ccomo medida provisional y definitiva\u201d a las EPS Cajacopi, Mutual Ser, Coosalud y Nueva EPS, realizar las gestiones necesarias para garantizar el traslado de 3.328 ind\u00edgenas pertenecientes al Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa, en el municipio de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba y no imponer m\u00e1s obst\u00e1culos para que se d\u00e9 el respectivo proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 21 de octubre de 2020, el juez de primera instancia admiti\u00f3 la demanda de tutela y dispuso correr traslado a las entidades demandadas, para que se pronunciaran al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Coosalud EPS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El gerente de Coosalud EPS S.A., sucursal C\u00f3rdoba, manifiesta que simult\u00e1neamente con la actual demanda de tutela, han recibido notificaciones de otras solicitudes de amparo, promovidas por otros l\u00edderes ind\u00edgenas de la etnia Zen\u00fa, en las que se exponen los mismos hechos y pretensiones. Afirma que incluso se trata de un formato de demanda. Con base en ello, sostiene que se puede configurar alg\u00fan acto de temeridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiesta que, luego de revisar en su sistema de archivos y correspondencia, se logr\u00f3 verificar la existencia de una solicitud por parte de AMBUQ EPS mediante la que requiere el traslado de 933 usuarios \u201caparentemente\u201d pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena mencionada y adscritos a la EPS demandada. Expone que, el 27 de octubre de 202 (sic) dieron contestaci\u00f3n a tal requerimiento y en la que se les inform\u00f3 que \u201cse tiene conocimiento en el sector salud, que actualmente EPS AMBUQ no est\u00e1 operando en los Municipio (sic) de Monteria,(sic) Ceret\u00e9, Ci\u00e9naga de Oro, La Apartada, L\u00f3rica (sic), Sahag\u00fan, Tierralta, por lo cual, le pedimos se informara como garantizar\u00e1 la atenci\u00f3n de los usuarios en dichas localidades\u201d. En consecuencia, le solicita al juez de tutela que se requiriera a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que dicha entidad \u201cacreditara\u201d el respectivo traslado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1ala que el listado de nombres que se aporta con la demanda de tutela, que se supone corresponde a los usuarios que solicitan el traslado, no es claro y contiene varias inconsistencias. En consecuencia, sostiene que la informaci\u00f3n allegada no permite su validaci\u00f3n con el contenido de sus bases de datos, por lo que no se cumple con los par\u00e1metros establecidos por la ADRES para realizar este tipo de traslados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, puso en conocimiento que \u201ca pesar de que, en la solicitud escrita, EPS AMBUQ solicita el traslado de (933) usuarios activos en la entidad que represento, verificado el proceso de novedades correspondiente al 23 de octubre, se pudo constatar que respecto de COOSALUD EPS S.A, solo solicit\u00f3 EPS AMBUQ, un total de (243) usuarios, de acuerdo con el contenido del archivo \u201cS2ESS02120102020\u201d enviado por ADRES contentivo de las solicitudes de traslado entre EPS, a corte 20 de octubre hoga\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, manifiesta que AMBUQ EPS, no solo, aparentemente, present\u00f3 una solicitud de traslado sin la autorizaci\u00f3n para ello, sino que, adem\u00e1s, dentro del periodo para novedades establecido por ADRES, promovi\u00f3 el traslado de un n\u00famero menor de usuarios al que se\u00f1al\u00f3 la comunidad demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que, contrario a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que se presenta en este caso es una clara incongruencia e inconsistencia en la gesti\u00f3n adelantada por AMBUQ EPS. Por tal raz\u00f3n, solicita que la tutela sea declarada improcedente, pues el actuar de la entidad accionada se encuentra conforme a las normas establecidas sobre la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cajacopi EPS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora Seccional C\u00f3rdoba de la EPS-S Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cajacopi manifiesta que, la afiliaci\u00f3n de la comunidad demandante a dicha entidad se dio como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de Manexka EPSI, decisi\u00f3n que fue adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 527 de 2017 y mediante la cual, a su vez, se orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata y su liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que en cumplimiento de la orden dictada por esta Corte mediante la sentencia T-103 de 2018, la Secretar\u00eda Departamental de Salud de C\u00f3rdoba, a trav\u00e9s de la Circular 363 de 2019, estableci\u00f3 que los traslados de los usuarios de Manexka EPSI se realizar\u00edan respetando la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda de tutela, expone que, en primer lugar, la demandante no cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que no acredit\u00f3 que, en la actualidad, continue desempe\u00f1\u00e1ndose como capitana menor de la respectiva comunidad ind\u00edgena. Lo anterior toda vez que, seg\u00fan los documentos allegados en la demanda, dicho cargo lo ocupar\u00eda hasta el 31 de diciembre de 2019. Aunado a ello, tampoco se remiti\u00f3 poder o autorizaci\u00f3n para actuar en nombre de las personas que solicitan el traslado de EPS, ni se configuran los supuestos para concluir que se est\u00e1 actuando mediante agencia oficiosa. En esa medida, manifiesta que, al no conocer la voluntad real de los usuarios ind\u00edgenas, no puede proceder a su traslado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, afirma que tampoco se encuentra acreditada la calidad de ind\u00edgena de los usuarios de Cajacopi EPS, lo cual se verifica con el respectivo certificado expedido por el Ministerio del Interior que se basa en los censos que son reportados a dicha entidad por parte de las comunidades \u00e9tnicas. Con base en ello, solicita se declare la improcedencia de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mutual Ser EPS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La gerente regional C\u00f3rdoba de Mutual Ser EPS-S, se\u00f1ala en primer lugar que, si bien la demandante manifiesta actuar en representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa del municipio de Chin\u00fa, no expone las razones por las cuales estos se encuentran en imposibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional. Aunado a ello, tampoco present\u00f3 poder para actuar en nombre de la comunidad, raz\u00f3n por la cual no se cumplen con los requisitos para la procedencia de la tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de los documentos anexos a la demanda, se desprende que su periodo como capitana menor de la comunidad de Santa Rosa finalizaba el 31 de diciembre de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que en este caso existe cosa juzgada constitucional, toda vez que mediante sentencia T-103 de 2018 el asunto ya fue resuelto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aduce que no evidencian notificaci\u00f3n alguna a los entes de control ni a la EPS sobre el proceso de traslado que se pretende adelantar. A su vez, que la asamblea que alegan se llev\u00f3 a cabo, y mediante la cual la comunidad pretend\u00eda escoger la entidad de su preferencia para prestar los servicios de salud, se adelant\u00f3 sin el lleno de los requisitos para ello. Lo anterior, toda vez que la respectiva acta fue firmada por tres capitanes, incluida la accionante, cuyos periodos finalizaban el 31 de diciembre de 2019. Raz\u00f3n por la cual no contaban con facultades para representar a la comunidad al momento en que se llev\u00f3 a cabo la actuaci\u00f3n, a saber, el 17 de agosto de 2020. En esa medida, sostiene que al no conocer la verdadera voluntad de este grupo \u00e9tnico no ser\u00eda posible adelantar el traslado solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo expuesto, manifiesta que ni la mencionada acta, ni los respectivos listados allegados contienen los datos m\u00ednimos necesarios para realizar el traslado, como lo son, nombres, g\u00e9nero, ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y fecha de nacimiento. Por tanto, no es posible realizar una valoraci\u00f3n adecuada de los mismos y determinar quienes se encuentran recibiendo atenci\u00f3n hospitalaria, en \u201ccohortes de alto riesgo\u201d, \u00a0o atenci\u00f3n ambulatoria, entre otros aspectos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que \u201cel Ministerio del interior a trav\u00e9s de la circular externa (CIR14-000000038-DAI-2200), brinda directrices a fin de que las comunidades ind\u00edgenas diligencien el nuevo formato para presentaci\u00f3n del listado censal ind\u00edgena, adem\u00e1s, se\u00f1ala que dicha cartera Ministerial certificar\u00e1 la pertenencia a una comunidad ind\u00edgena \u00fanica y exclusivamente basado en los listados censales entregados a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, solamente cuando a ra\u00edz de un conflicto u otra causa fortuita no exista una autoridad ind\u00edgena que pueda certificar la pertenencia a una comunidad ind\u00edgena\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, afirma que se debe informar que a AMBUQ EPS le fue revocada parcialmente su autorizaci\u00f3n de funcionamiento en el Departamento de C\u00f3rdoba a partir del 1 de agosto de 2019. En consecuencia, no se encuentra facultada para realizar la afiliaci\u00f3n masiva que se pretende en la demanda de tutela. Sostiene que dicha EPS es objeto de medidas preventivas impuestas por \u201cel ente de vigilancia\u201d debido a sus inconvenientes para prestar los servicios de salud, as\u00ed como de varios procesos sancionatorios por la misma raz\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que en cumplimiento de la sentencia T-103 de 2018, la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba implement\u00f3 una mesa permanente de concertaci\u00f3n con los pueblos Ember\u00e1 Katios y Zen\u00fa bajo la premisa de que para poder llevar a cabo los traslados entre EPS se deb\u00eda respetar la consulta previa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba, mediante fallo del 4 de noviembre de 2020 resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado. Lo anterior, bajo el argumento seg\u00fan el cual, la accionante no se encuentra legitimada para presentar la solicitud de tutela, puesto que de las pruebas allegadas al expediente se evidenci\u00f3 que su periodo como capitana mayor de la comunidad de Santa Rosa, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Chin\u00fa, finaliz\u00f3 el 31 de diciembre de 2019. Esto, seg\u00fan se evidencia en la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en virtud de lo se\u00f1alado, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela la demandante no ten\u00eda la calidad de representante de la comunidad ind\u00edgena en cuesti\u00f3n. En consecuencia, no cuenta con capacidad legal para instaurar la solicitud de amparo a nombre de los cabildos antes citados y tampoco manifiesta actuar como agente oficiosa de sus miembros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 6 de octubre de 2021, la Sala consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud.<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado para allegar lo solicitado, la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho las respuestas enviadas por el agente liquidador de AMBUQ EPS-S-ESS, y la subdirectora T\u00e9cnico Defensa Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agente liquidador de AMBUQ EPS-S-ESS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El agente liquidador de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 AMBUQ EPS-ESS, en primer lugar, manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 1214 del 8 de febrero de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud resolvi\u00f3 la revocatoria total de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de AMBUQ EPS y orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de sus bienes, haberes y negocios, as\u00ed como su intervenci\u00f3n forzosa para su liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, expone que el 1\u00b0 de mayo de 2021 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hizo efectivo el traslado de los afiliados de AMBUQ a otras EPS con capacidad administrativa, financiera y t\u00e9cnica para atenderlos, de conformidad con el Decreto 1424 de 2019. Sin embargo, el 6 de octubre del mismo a\u00f1o, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver una solicitud de tutela, resolvi\u00f3 suspender la Resoluci\u00f3n 1214 de 2021 y retrotraer todas las actuaciones que se hab\u00edan adelantado como consecuencia de la liquidaci\u00f3n, incluyendo el traslado de usuarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, afirma que no se encuentra prestando servicios de salud en el departamento de C\u00f3rdoba, debido al proceso de liquidaci\u00f3n y a la revocatoria de autorizaci\u00f3n de funcionamiento y aseguramiento de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al env\u00edo de las solicitudes que, aparentemente, hab\u00edan sido remitidas a las entidades demandadas para lograr el traslado de usuarios, sostiene que este proceso se encuentra en cabeza del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio del Interior, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 1424 de 2021 y la Resoluci\u00f3n 1214 de 2021, por medio de la cual se orden\u00f3 el traslado de afiliados de AMBUQ EPS con enfoque diferencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La subdirectora t\u00e9cnico Defensa Jur\u00eddica de la entidad, sostiene que en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 527 de 2017, por medio de la cual se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de Manexka EPSI, el Ministerio de Salud y el ADRES realizaron el debido traslado por asignaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que se encontraba en su momento afiliada a esa EPS. Esta se llevo a cabo con el insumo del archivo maestro BUDA el cual no incluye una variable que permita identificar el cabildo al cual pertenece el usuario ind\u00edgena, dentro del sistema de seguridad social en salud, solo se connota su condici\u00f3n de ind\u00edgena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la capacidad de prestar servicios de salud de AMBUQ EPS-S, se\u00f1ala que esta se encuentra en liquidaci\u00f3n por orden de la Superintendencia Nacional de Salud (Resoluci\u00f3n 1214 de 2021), raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 habilitada para el aseguramiento de afiliados. Tampoco cuenta con condiciones administrativas y operacionales para atender a la comunidad demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad, como consecuencia de la mencionada liquidaci\u00f3n, se hab\u00eda realizado el traslado de 767.477 usuarios; se finalizaron v\u00ednculos laborales de 582 trabajadores a \u201c30 de septiembre\u201d; se terminaron 978 contratos de prestaci\u00f3n de servicios y 14 de arrendamiento de local comercial; se hab\u00edan entregado 73 locales comerciales y se hab\u00edan presentado 1683 acreedores al respectivo proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la decisi\u00f3n de liquidar la EPS se dio debido a que, por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, la superintendencia se vio en la necesidad de imponer medidas de vigilancia especial a dicha entidad y se otorgaron seis pr\u00f3rrogas sucesivas de estas medidas a fin de que esta mejorara sus indicadores. Sin embargo, los incumplimientos persistieron, situaci\u00f3n que pon\u00eda en riesgo la salud de los afiliados y los recursos del sistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La comunidad ind\u00edgena guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Previo a analizar el fondo del asunto o de plantear el problema jur\u00eddico, se considera necesario abordar ciertas cuestiones previas. En primer lugar, dado que el gerente de Coosalud EPS S.A., manifest\u00f3 que han recibido notificaciones de otras solicitudes de amparo, promovidas por otros l\u00edderes ind\u00edgenas de la etnia Zen\u00fa en las que se exponen los mismos hechos y pretensiones, se debe analizar si, en este caso, se configura el fen\u00f3meno de la temeridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se debe estudiar si, tal como lo afirman algunas entidades accionadas, el asunto que se plantea en esta oportunidad ya fue resuelto por esta Corte mediante sentencia T-103 de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe hacer referencia a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la demandante, puesto que la supuesta falta de este requisito fue lo que llev\u00f3 al juez de primera instancia a declarar improcedente el amparo. A su vez, se har\u00e1 una breve referencia a la garant\u00eda de libre escogencia de EPS de las comunidades ind\u00edgenas y, finalmente, a la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ausencia de temeridad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuaci\u00f3n temeraria se configura cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma demanda de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. En dicho caso, se deben rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha determinado los aspectos que se deben identificar para que se configure la temeridad, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simult\u00e1nea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero se los aspectos se\u00f1alados, esta Corte ha sostenido que el juez constitucional debe verificar la triple identidad entre las solicitudes de tutela instauradas. Bajo ese orden, se debe analizar si existe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jur\u00eddica o a trav\u00e9s de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Identidad de causa\u00a0petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acci\u00f3n de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n o invoquen la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, se advierte que, tal como lo afirma el gerente Coosalud EPS S.A., quienes presentaron las dem\u00e1s solicitudes de tutela fueron \u201cotros l\u00edderes de la etnia Zen\u00fa\u201d no espec\u00edficamente los Cabildos Ind\u00edgenas Zen\u00fa de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba, accionantes en la demanda de tutela que se estudia en esta oportunidad. En esa medida, si bien puede que las acciones de constitucionalidad a las que se refiere el representante de la mencionada EPS tengan pretensiones y hechos similares, en esta oportunidad no se verifica la identidad de partes, raz\u00f3n por la cual no se configura el fen\u00f3meno de la temeridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En esta oportunidad se estudian supuestos distintos a los analizados en la sentencia T-103 de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, algunas de las entidades demandadas sostienen que el asunto que ahora se estudia ya fue resuelto por esta Corte mediante sentencia T-103 de 2018. Sin embargo, luego del respectivo an\u00e1lisis, para esta Sala es claro que en esta \u00faltima se estudiaron circunstancias f\u00e1cticas distintas a las que ahora se eval\u00faan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tutela del 2018 se dirigi\u00f3 a cuestionar el traslado ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de Manexka EPSI, sin haberse concertado con las comunidades ind\u00edgenas afectadas. Mientras que, la presente solicitud de amparo tiene el fin de controvertir la negaci\u00f3n del traslado a una entidad escogida por los miembros del grupo \u00e9tnico. En otras palabras, los problemas jur\u00eddicos de ambas solicitudes, as\u00ed como los derechos alegados como vulnerados, son distintos. En una se pretende el amparo de la garant\u00eda a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas y, en la otra, se busca la protecci\u00f3n del derecho a la salud relacionado con la libre escogencia de entidad prestadora de los respectivos servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el evidenciar que se trata de supuestos y pretensiones distintas, es claro que el asunto bajo estudio no fue resuelto mediante la sentencia T-103 de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Procedencia de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Carta, cualquier persona puede presentar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, una solicitud de tutela, en todo momento y en todo lugar, a fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considere vulnerados o amenazados, ya sea por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. Esto \u00faltimo de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 10 del citado decreto establece que la solicitud de tutela puede ser promovida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que tiene que ver con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en solicitudes de tutela que se promueven para la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, la jurisprudencia ha reconocido que, debido a su car\u00e1cter colectivo, existen reglas especiales relacionadas con el mencionado requisito. Es as\u00ed como se ha reconocido que tanto las autoridades tradicionales, como los miembros individuales de cada grupo \u00e9tnico, se encuentran legitimados para ejercer esta acci\u00f3n constitucional en procura de sus garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, tambi\u00e9n se ha sostenido que, en estos casos y seg\u00fan el objeto de la solicitud, el consentimiento de las comunidades para presentar la solicitud de tutela se puede reconocer a partir de la presunci\u00f3n de buena fe, principio que ampara las actuaciones de los particulares, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. De igual manera se debe tener presente que la exigencia de ciertos formalismos en sede de tutela puede derivar en un dif\u00edcil acceso a la administraci\u00f3n de justicia de estas comunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en vista de que el asunto bajo estudio gira en torno a la solicitud de traslado de EPS de la comunidad ind\u00edgena en cuesti\u00f3n, se debe traer de presente lo establecido en la Ley 691 de 2001. Esta, en su art\u00edculo 5 establece que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de los Pueblos Ind\u00edgenas participar\u00e1n como afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, excepto en los siguientes casos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Que est\u00e9 vinculado mediante contrato de trabajo.<\/p>\n<p>2. Que sea servidor p\u00fablico.<\/p>\n<p>3. Que goce de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las tradicionales y leg\u00edtimas autoridades de cada Pueblo Ind\u00edgena, elaborar\u00e1n un censo y lo mantendr\u00e1n actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos censos deber\u00e1n ser registrados y verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los pueblos ind\u00edgenas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 17 de dicha ley dispone que: \u201cCada comunidad ind\u00edgena, por el procedimiento que ella determine, y en acta suscrita por las autoridades propias, seleccionar\u00e1 la instituci\u00f3n administradora de los recursos del sistema subsidiado, a la cual deber\u00e1 afiliarse o trasladarse la totalidad de los miembros de la respectiva comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier hecho conducta manifiesta orientada a distorsionar la voluntad de la comunidad, para la afiliaci\u00f3n o el traslado de que trata el presente art\u00edculo, invalidar\u00e1 el contrato respectivo y en este evento se contar\u00e1 con 45 d\u00edas h\u00e1biles para el traslado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta pertinente puesto que, si bien las garant\u00edas de las comunidades se protegen de manera colectiva, se podr\u00eda llegar a pensar que, en particular, el traslado de EPS es un derecho que los miembros de estos grupos pueden ejercer de manera individual. No obstante, como se observ\u00f3, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud de dichos pueblos es colectiva, de all\u00ed que su protecci\u00f3n tambi\u00e9n pueda ser promovida por las respectivas autoridades tradicionales o miembros de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte ya ha reconocido la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de las autoridades ind\u00edgenas y de los miembros de la comunidad para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la seguridad social. En espec\u00edfico, cuando la pretensi\u00f3n gira en torno al traslado de entidades promotoras de salud. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional al referirse al requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en casos como el que se estudia en esta oportunidad, se ha remitido a la sentencia SU- 383 de 2003, en la que se sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0vale recordar que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido legitimaci\u00f3n en los integrantes de los pueblos en comento, como tambi\u00e9n en las Organizaciones que los agrupan (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que si los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a defender su integridad cultural sin escindir su existencia colectiva, es porque tanto sus integrantes, como las Organizaciones que los agrupan, est\u00e1n legitimados para instaurar las acciones correspondientes i) debido a que el ejercicio de los derechos constitucionales de las minor\u00edas, dadas las condiciones de opresi\u00f3n, explotaci\u00f3n y marginalidad que afrontan, debe facilitarse, ii) a causa de que las autoridades est\u00e1n obligadas a integrar a los pueblos ind\u00edgenas a la naci\u00f3n, asegur\u00e1ndoles la conservaci\u00f3n de su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, y iv) porque el Juez constitucional no puede entorpecer el \u00fanico procedimiento previsto en el ordenamiento para garantizarles a los pueblos ind\u00edgenas y tribales la conservaci\u00f3n de su derecho fundamental a la diferencia \u2013art\u00edculos 7\u00b0, 286, 287, 329 y 330 C.P\u201d\u00a0(SIC)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta todo lo expuesto, se advierte que en el caso bajo estudio, se adelantaron algunos de los pasos establecidos en la ley para llevar a cabo el traslado solicitado. En efecto, se llev\u00f3 a cabo una asamblea en agosto del 2020 con ese fin, y en la que definieron su traslado a AMBUQ EPS. Ahora, si bien el periodo de la demandante hab\u00eda finalizado para ese momento, no se tiene certeza sobre la duraci\u00f3n del periodo como capitanes de los dem\u00e1s firmantes del documento. En consecuencia, dado que (i) es un derecho que se puede ejercer de manera colectiva, (ii) hubo actuaciones de la comunidad en ese sentido y, (iii) si bien ahora la accionante es un miembro de la comunidad, de conformidad con la jurisprudencia constitucional al respecto, se puede concluir que la demandante, en este caso, se encuentra legitimada en la causa para promover la solicitud de tutela bajo estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva e inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En vista de que las accionadas en esta oportunidad son entidades que prestan el servicio p\u00fablico de salud, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En cuanto al requisito de inmediatez, se advierte que en la demanda se sostuvo que los d\u00edas 6 y 7 de octubre de 2021, AMBUQ EPS remiti\u00f3 las respectivas solicitudes de traslado a las entidades accionadas obteniendo una respuesta negativa. La solicitud de tutela, seg\u00fan acta de reparto que consta en el expediente, fue presentada el d\u00eda 21 de ese mismo mes y a\u00f1o, lapso que se considera razonable para promover la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado en m\u00faltiples pronunciamientos esta Corte, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, tiene un car\u00e1cter subsidiario lo que implica esta procede en aquellos casos en los que, quien solicita la protecci\u00f3n de sus derechos, no cuente con otro mecanismo de defensa id\u00f3neo y efectivo, o; aunque existiendo este medio se acuda a la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se debe resaltar a su vez que, en los eventos en los que quien solicita el amparo de los derechos es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como consecuencia de sus condiciones de vulnerabilidad, esta Corte ha sostenido que puede resultar excesivo exigir soportar la carga de lograr el agotamiento normal de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>En efecto, como se ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones, este tribunal considera que los pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial adecuado y preferente para la salvaguarda de sus derechos. Es as\u00ed como en sentencia SU-217 de 2017 se afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 7, 10, 70, entre otros; Convenio 169 de la OIT), pues se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y tienen el derecho a que el Estado revierta los procesos hist\u00f3ricos en que la sociedad mayoritaria ha amenazado sus modos de vida, produciendo incluso la extinci\u00f3n de diversos pueblos. Como lo ha indicado la Corte, esta afirmaci\u00f3n obedece a (i) la existencia de patrones a\u00fan no superados de discriminaci\u00f3n, que afectan a los pueblos y las personas \u00e9tnicamente diversas; (ii) la presi\u00f3n que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda o, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisi\u00f3n); y (iii) la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha generado en las comunidades ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estrat\u00e9gico de sus tierras y territorios, aspecto grave en s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte Constitucional ha considerado, en jurisprudencia constante, pac\u00edfica y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan lo expuesto, se advierte que en este caso tambi\u00e9n se cumplir\u00eda el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Breve referencia sobre el derecho fundamental a la salud de las comunidades ind\u00edgenas (traslado de EPS)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 de la OIT establece que la garant\u00eda de la seguridad social debe extenderse de manera progresiva a las comunidades ind\u00edgenas sin discriminaci\u00f3n alguna. A su vez, entre otras, dispone que los servicios de salud, en la medida de los posible, deben organizarse a nivel comunitario y planearse y administrarse en cooperaci\u00f3n con dichos grupos \u00e9tnicos a fin de tener en cuenta sus condiciones econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, sociales y culturales. En igual sentido, tener presente sus m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, medicamentos tradicionales y pr\u00e1cticas curativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en l\u00ednea con lo anterior y, como se mencion\u00f3 anteriormente, mediante la Ley 691 de 2001 se reglament\u00f3 la participaci\u00f3n y el acceso de las comunidades ind\u00edgenas al sistema de salud. En esta, a su vez, se determina que, aunado a los principios que rigen el sistema general de seguridad social, se deben aplicar los de diversidad \u00e9tnica y cultural, por lo que en su desarrollo se deben observar y respetar las tradiciones y especificidades culturales y sociales para el desarrollo arm\u00f3nico de estos pueblos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los planes de beneficios en salud se tienen que adecuar a las necesidades de las comunidades \u00e9tnicas y, a su vez, garantizar el acceso a los respectivos servicios en condiciones de igualdad y de acuerdo con sus costumbres, cosmovisiones y valores tradicionales. Asimismo, se dispone que los miembros de esta poblaci\u00f3n participar\u00e1n como afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, excepto en aquellos casos en los que se cuente con contrato de trabajo, sean servidores p\u00fablicos o gocen de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En igual sentido, la mencionada ley establece, entre otros, los modos de financiaci\u00f3n, el deber del Estado de garantizar la continuidad en la afiliaci\u00f3n de los miembros de estas comunidades y, a su vez, en su art\u00edculo 17 se\u00f1ala la facultad de las comunidades para escoger de manera libre a que entidad promotora de salud afiliarse o trasladarse.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ya ha sostenido que negar el traslado colectivo a una EPS de una comunidad ind\u00edgena cuando se cumplen los requisitos legales para ello, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, entre otros. En efecto, en sentencia T-920 de 2011, reiterada en la SU-092 de 2019, se concluy\u00f3 que \u201cla Alcald\u00eda Municipal de Rosas\u00a0-Cauca-\u00a0hab\u00eda vulnerado los derechos a la salud y a la consulta previa de la comunidad de Intiyaku de Rosas, al negar su traslado colectivo a una EPS ind\u00edgena. Este Tribunal sostuvo que la autoridad administrativa no pod\u00eda negar la solicitud del pueblo ind\u00edgena, toda vez que se acreditaban los requisitos legales para ello y deb\u00eda respetarse su derecho a \u201cgozar de un sistema de salud conforme a su identidad cultural\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para este tribunal es claro que la posibilidad de trasladarse y de escoger libremente qu\u00e9 entidad de salud va a prestar los respectivos servicios, es una garant\u00eda que debe ser protegida como parte del derecho a la salud de las comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, existen eventos en los que debido al desaparecimiento o modificaci\u00f3n de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentar la solicitud de tutela, esta pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. En esa medida, estas situaciones llevan a que se configure una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde sus primeros pronunciamientos, este tribunal ha sostenido que el fin de la acci\u00f3n de tutela es lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, lo cual justifica la necesidad de que el juez adopte una decisi\u00f3n. Sin embargo, puede ocurrir que posterior a acudir al operador judicial la situaci\u00f3n haya sido superada o de alguna manera resuelta y, por tanto, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que la respectiva orden caer\u00eda en el vac\u00edo, configur\u00e1ndose as\u00ed una carencia actual de objeto. Ahora, se ha reconocido a su vez que \u201c[e]llo no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho -como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, esta Corte ha reconocido que la carencia actual de objeto se puede dar por tres categor\u00edas, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) el hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se configura en aquellos casos en los que lo pretendido v\u00eda tutela ha sido satisfecho debido al actuar del ente accionado. Es decir, aquello que se pretend\u00eda obtener mediante la orden del judicial sucedi\u00f3 antes de adoptar el respectivo fallo. As\u00ed, se ha reconocido que cuando esto ocurre, el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo los solicitado mediante la tutela y; (ii) que la entidad demandada, voluntariamente, sea quien haya cumplido con la respectiva pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se debe precisar que, en caso de que al momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela se tenga certeza de que el da\u00f1o ya se gener\u00f3, el operador judicial debe declarar improcedente el amparo. Sin embargo, si la afectaci\u00f3n ocurre durante el tr\u00e1mite judicial, independientemente de la etapa, se pueden emitir \u00f3rdenes con el fin de proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, y evitar que dichas situaciones se repitan. En igual sentido, en el escenario del da\u00f1o consumado, la afectaci\u00f3n debe ser irreversible pues, de lo contrario, no se configurar\u00eda una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el hecho sobreviniente se refiere a aquellos eventos que no se enmarcan en las otras dos categor\u00edas y cobija cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d . Este se configura cuando: (i) el demandante asume una carga que no le correspond\u00eda para lograr la pretensi\u00f3n planteada; (ii) un tercero -distinto a las partes de la tutela- es quien logra que se supere la situaci\u00f3n vulneradora; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o; (iv) el accionante ha perdido inter\u00e9s en el objeto de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el 27 de marzo de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes y negocios de la Asociaci\u00f3n de Cabildos del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba y Sucre, as\u00ed como su intervenci\u00f3n forzosa para su liquidaci\u00f3n. En consecuencia, se procedi\u00f3 al traslado de afiliaci\u00f3n en salud de miembros de esta comunidad ind\u00edgena a las EPS, Cajacopi, Mutual Ser y Nueva EPS,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la representante del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa, en el municipio de Chin\u00fa , manifest\u00f3 que el 17 de agosto de 2020, se realizaron \u201casambleas de autoridades ind\u00edgenas\u201d en las que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de llevar a cabo el traslado de EPSs. A su vez, seleccionaron a AMBUQ EPS-S, como la entidad encargada de prestar los respectivos servicios de salud. Decisi\u00f3n que, seg\u00fan se afirma, notificaron el 30 de septiembre de ese mismo a\u00f1o a la Direcci\u00f3n Local de Salud de la Secretar\u00eda de Salud de C\u00f3rdoba y a AMBUQ EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se precisa en la demanda, AMBUQ EPS los d\u00edas 6 y 7 de octubre de 2020 solicit\u00f3 a las EPS Cajacopi, Mutual Ser, Coosalud y Nueva EPS el traslado de miembros pertenecientes a las comunidades del resguardo Zen\u00fa. Sin embargo, dicha solicitud fue negada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que dicha negativa desconoce el art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001, entre otras normas sobre la materia y, por ende, su derecho a la libre escogencia de entidad promotora de servicios de salud, as\u00ed como lo establecido en el Convenio 169 de la OIT al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades demandadas sostuvieron que el traslado solicitado no se puede llevar a cabo toda vez que, ni AMBUQ EPS ni la comunidad accionante allegaron la informaci\u00f3n necesaria para ello, en tanto no hab\u00eda claridad respecto de cuantas personas y qui\u00e9nes ser\u00edan objeto de traslado, o los datos necesarios para identificarlos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en sede de revisi\u00f3n, el agente liquidador de AMBUQ EPS expuso que mediante Resoluci\u00f3n 1214 del 8 de febrero de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud resolvi\u00f3 la revocatoria total de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de dicha entidad y orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de sus bienes, haberes y negocios y su intervenci\u00f3n forzosa para su liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sostuvo que esa EPS no se encontraba en capacidad de prestar los servicios de salud a la comunidad demandante, puesto que ya hab\u00edan iniciado las respectivas labores para dar cumplimiento a la orden dictada por la superintendencia, dentro de las cuales se encuentra la terminaci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud y cierre de sedes administrativas. Afirm\u00f3 que, en consecuencia, no se encuentra prestando servicios de salud en el departamento de C\u00f3rdoba, debido al proceso de liquidaci\u00f3n y a la revocatoria de autorizaci\u00f3n de funcionamiento y aseguramiento de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la subdirectora t\u00e9cnico Defensa Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud, manifest\u00f3 que, debido a la orden de liquidaci\u00f3n, AMBUQ EPS no se encuentra habilitada para el aseguramiento de afiliados. Tampoco cuenta con condiciones administrativas y operacionales para atender a la comunidad demandante. En efecto, en su intervenci\u00f3n expuso que se hab\u00eda realizado el traslado de 767.477 usuarios; se finalizaron v\u00ednculos laborales de 582 trabajadores a \u201c30 de septiembre\u201d; se terminaron 978 contratos de prestaci\u00f3n de servicios y 14 de arrendamiento de local comercial; se hab\u00edan entregado 73 locales comerciales y se hab\u00edan presentado 1683 acreedores al respectivo proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la comunidad ind\u00edgena tiene derecho a realizar el traslado colectivo a otra EPS de su preferencia, en virtud de lo establecido la Ley 691 de 2001 y lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esa Corte. No obstante, lo cierto es que en este caso resulta imposible para la Sala proferir alguna orden al respecto. Esto, dado que la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela que gira en torno a la autorizaci\u00f3n de traslado a AMBUQ EPS, no se puede atender porque dicha entidad actualmente no se encuentra habilitada para afiliar usuarios, por la orden de liquidaci\u00f3n dictada por la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en vista de que es imposible dictar la orden de traslado solicitado por la comunidad se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente por una actuaci\u00f3n que no es atribuible a las EPS demandadas, sino a lo resuelto por la Superintendencia Nacional de salud en Resoluci\u00f3n 1214 del 8 de febrero de 2021, a saber, la revocatoria total de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de dicha entidad y la toma de posesi\u00f3n inmediata de sus bienes, haberes y negocios y su intervenci\u00f3n forzosa para su liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta Sala reconoce que el deseo de cambiar de EPS de la comunidad demandante pueda persistir. Sin embargo, al no tener certeza sobre el asunto y dado que en sede de revisi\u00f3n no se obtuvo pronunciamiento de la comunidad, tampoco es acertado emitir una orden al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que se ponga en contacto con la comunidad demandante y, en caso de que aun deseen hacer el respectivo traslado de EPS, realice el acompa\u00f1amiento correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba, el 4 de noviembre de 2020, mediante la cual se resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado, en el tr\u00e1mite de la solicitud de tutela promovida por Mirian Isabel Montiel Mora, en calidad representante de los Cabildos Ind\u00edgenas Zen\u00fa de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba, contra EPS Mutual Ser, Nueva EPS, Cajacopi y Coosalud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INSTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que, en el t\u00e9rmino de m\u00e1ximo 30 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante las actuaciones necesarias con la comunidad demandante y, en caso de que aun deseen hacer el respectivo traslado de EPS, realice el acompa\u00f1amiento correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-179\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.216.479<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto la decisi\u00f3n de declarar la carencia actual de objeto en el presente asunto. Sin embargo, considero que la Sala debi\u00f3 examinar, con mayor profundidad, si la solicitud de tutela satisfac\u00eda el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, por cuanto los documentos que obran en el expediente no dan cuenta de que Mirian Isabel Montiel Mora sea, de manera clara e inequ\u00edvoca, la representante de 3.328 ind\u00edgenas pertenecientes al resguardo ind\u00edgena de Zen\u00fa, C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular, el \u201cacta de asamblea general de comunidades ind\u00edgenas\u201d no prueba que la se\u00f1ora Montiel tenga la calidad de representante de la comunidad. Esto es as\u00ed, por cuanto (i) solo est\u00e1 suscrita por Mirian Isabel Montiel Mora y dos personas m\u00e1s; (ii) no acredita, siquiera de manera sumaria, que dichas personas sean representantes de la comunidad y, por \u00faltimo, (iii) no habilita a la accionante para ejercer la representaci\u00f3n de la comunidad. Por lo dem\u00e1s, la sentencia T-713 de 2011, que fue citada por la Sala de Revisi\u00f3n en la decisi\u00f3n sub examine, parte de premisas f\u00e1cticas que difieren del presente asunto. En efecto, en dicha decisi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n s\u00ed constat\u00f3, con base en 138 escritos allegados, que los accionantes representaban a sus familias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-179\/22 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Entidad promotora de salud ind\u00edgena a la cual se pretend\u00eda hacer traslado colectivo entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n \u00a0 (&#8230;) la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela que gira en torno a la autorizaci\u00f3n de traslado a AMBUQ EPS, no se puede atender porque dicha entidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}