{"id":28451,"date":"2024-07-03T18:03:10","date_gmt":"2024-07-03T18:03:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-182-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:10","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:10","slug":"t-182-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-22\/","title":{"rendered":"T-182-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) durante la relaci\u00f3n laboral entre las partes se dejaron de pagar oportunamente los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social. Est\u00e1 omisi\u00f3n puso en riesgo el m\u00ednimo vital del accionante y su familia considerando que su asignaci\u00f3n mensual era su \u00fanica fuente de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR-Pago de salarios y prestaciones, y afiliaci\u00f3n al sistema integral de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la evasi\u00f3n de las obligaciones de afiliaci\u00f3n y pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, constituye un desconocimiento de los derechos del trabajador y la responsabilidad del patrono con las consiguientes consecuencias patrimoniales, que incluyen indemnizaciones, sanciones y los gastos derivados de las eventualidades que afectan la capacidad productiva del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.471.977 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Ignacio Lastra Galv\u00e1n contra la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena,1 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Cartagena.2 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 15 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rafael Ignacio Lastra Galv\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio,3 contra la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria S.A.S invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital y debido proceso,4 los cuales considera vulnerados por el incumplimiento de la Cl\u00ednica de pagar oportunamente sus salarios y prestaciones sociales, as\u00ed como los aportes de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rafael Ignacio Lastra Galv\u00e1n, de 60 a\u00f1os de edad, celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria S.A.S.,del 21 de noviembre de 2019 al 20 de febrero de 2020, para desempe\u00f1arse como m\u00e9dico general del servicio de UCI y hospitalizaci\u00f3n, recibiendo una asignaci\u00f3n b\u00e1sica de $2.400.000.oo.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta el accionante que continu\u00f3 trabajando para la Cl\u00ednica y que \u00e9sta le adeuda los \u00faltimos tres meses de salario, \u201cA PESAR DE ENCONTRARME DENTRO DE LA PRIMERA LINEA DE ATENCI\u00d3N MEDICA QUE DECRETO EL GOBIERNO POR LA COYUNTURA DEL COVID 19 (\u2026).\u201d Advierte que requiere con urgencia que su empleador le suministre inmediatamente \u201cLOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN ESPECIAL EL DE LA SALUD, GASTOS DE TRASLADO, ESTAD\u00cdA\/, MEDICO CLINICOS, ALIMENTICIOS Y DE TRANSPORTE\u201d, por cuanto se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, ya que, por la demora en el pago de sus salarios, no cuenta con los recursos para cubrir los gastos anteriores y poder cumplir a cabalidad con los horarios laborales establecidos. Se\u00f1ala que ha requerido a su empleador, pues depende de su salario para sobrevivir y cubrir los gastos del hogar, pues tiene dos ni\u00f1os que tambi\u00e9n dependen de este ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Rafael Ignacio Lastra Galv\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria S.A.S. por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos a la vida, seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital y debido proceso.6 Solicit\u00f3 el amparo transitorio de sus derechos y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada el pago inmediato de los salarios correspondientes a los meses de junio de 2020, enero y febrero de 2021, las primas, horas extras y recargos nocturnos inherentes a su trabajo y las prestaciones sociales desde el 21 de noviembre de 2019.7 Adem\u00e1s pidi\u00f3 el reembolso inmediato de \u201clos gastos cl\u00ednicos de transporte, alimenticios y estad\u00eda\u201d generados por el no pago oportuno del salario. A t\u00edtulo de \u201cpetici\u00f3n especial y medida provisional\u201d, solicit\u00f3 que se tenga en cuenta su condici\u00f3n econ\u00f3mica y reiter\u00f3 que no puede trabajar sin recibir su salario, dado que no tiene otro ingreso adicional.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionada y vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 25 de febrero de 2021, la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria S.A.S., por intermedio de su representante legal, solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela por considerar que se trata de derechos de orden legal y ante la existencia de otra v\u00eda judicial como es el proceso ordinario laboral. Si bien acept\u00f3 la deuda de algunas acreencias laborales como salarios, prestaciones sociales y aportes de seguridad social9 debido a la falta de pago de los clientes, se opuso a los dem\u00e1s conceptos por considerar que no fueron pactados en el contrato de trabajo. A su juicio, adem\u00e1s de haberse cometido el error de no haber presentado la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, el accionante tampoco demostr\u00f3 que se le hubiera ocasionado un perjuicio irremediable.10 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, el Ministerio de Trabajo, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en relaci\u00f3n con el Ministerio, dado que no tiene ninguna obligaci\u00f3n con el accionante ni ha afectado sus derechos, por lo cual solicita su desvinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en su concepto existen mecanismos ordinarios para reclamar el pago de acreencias laborales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, salvo que se encuentre en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Primera instancia. Mediante Sentencia del 9 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Cartagena declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplirse el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otros medios de defensa judicial como es la justicia ordinaria en su especialidad laboral y por no haberse presentado medios de prueba que permitieran determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Consider\u00f3 el juzgador de instancia, que el accionante no hab\u00eda agotado dichos mecanismos ordinarios de defensa ni demostr\u00f3 su ineficacia. As\u00ed mismo, sostuvo que el demandante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, pues en relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital, se limit\u00f3 a indicar que como padre cabeza de familia derivaba su sustento del salario, sin acompa\u00f1ar prueba, siquiera sumaria, que sustentara dichas afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Impugnaci\u00f3n. El se\u00f1or Lastra Galv\u00e1n, mediante escrito del 11 de marzo de 2021, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que la falta de pago de su salario y aportes a la seguridad social, como m\u00e9dico de primera l\u00ednea de atenci\u00f3n por el Covid 19 le genera un perjuicio irremediable. Sostuvo que sin el pago oportuno de su salario no puede cubrir gastos de traslado, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n, para cumplir con su trabajo a cabalidad. Afirm\u00f3 que era incomprensible el incumplimiento de la entidad accionada ante los auxilios y beneficios estatales recibidos por las entidades hospitalarias por la coyuntura del Covid 19 para aliviar las cargas laborales de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>9. Segunda instancia. El 20 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad, y seguridad social del se\u00f1or Rafael Ignacio Lastra Galv\u00e1n. En consecuencia, orden\u00f3 a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria S.A.S. pagar \u201cla totalidad de acreencias laborales y prestacionales de seguridad social derivadas del contrato que motiv\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela.\u201d Consider\u00f3 que, en el presente caso, los medios ordinarios de defensa judicial no eran id\u00f3neos ni eficaces, por cuanto i) no se desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n del actor sobre la dependencia de su salario como \u00fanico ingreso para su subsistencia digna; ii) de acuerdo con el contrato de trabajo, el accionante deb\u00eda cumplir una jornada ordinaria en los turnos y horas se\u00f1aladas por el empleador, lo que refuerza que sus ingresos proven\u00edan de dicha relaci\u00f3n laboral; iii) la demora del tr\u00e1mite procesal solo contribuir\u00eda a agravar su situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica, y la afectaci\u00f3n de su dignidad; y, iv) la evidencia del perjuicio irremediable no solo ante la falta de estos ingresos, sino tambi\u00e9n por su solicitud adicional a la Cl\u00ednica de cubrir sus gastos de transporte, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n para poder cumplir con los horarios de trabajo. En criterio del juez, las circunstancias de la pandemia por Covid 19 constituyen un hecho notorio y la condici\u00f3n del accionante como m\u00e9dico general del servicio de UCI y hospitalizaci\u00f3n, lo convierten en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que, en el cumplimiento de su deber de disponibilidad para atender a la poblaci\u00f3n afectada por el mortal virus, expone su vida y su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante Auto del 9 de febrero del 2022, la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a fin de esclarecer aspectos f\u00e1cticos de la tutela objeto de estudio.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En esta misma fecha, el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cartagena indic\u00f3 que requiri\u00f313 a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria S.A.S. acerca del cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. De acuerdo con el juez de primera instancia, la entidad inform\u00f3 que debido a problemas de insolvencia econ\u00f3mica no hab\u00eda podido realizar el pago total de las acreencias laborales adeudadas pero que realizaron un acuerdo de pago con el se\u00f1or Lastra Galv\u00e1n, en virtud del cual ya se abon\u00f3 la suma de $2.400.000 \u201cpara cancelar el saldo de la obligaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar el d\u00eda 15 de marzo de 2022.\u201d Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite un incidente de desacato presentado por el accionante el 16 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>13. El Ministerio de Trabajo report\u00f3 que la entidad ha realizado las siguientes acciones para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores del sector salud frente a la pandemia por Covid 19: i) disposici\u00f3n de recursos de las cotizaciones del Sistema de Riesgos Laborales para actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de las empresas del sector salud, y espec\u00edficamente para elementos de protecci\u00f3n del personal de primera l\u00ednea de atenci\u00f3n (Decreto 488 de 2020, art\u00edculo 5 del Decreto 500 de 2020 y Circular 029 de 2020); ii) medidas y recursos extras para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (Decreto 538 de 2020); y iii) incorporaci\u00f3n del Covid 19 como enfermedad laboral directa para los trabajadores del sector salud, entrega de elementos de protecci\u00f3n a trabajadores independientes, prevenci\u00f3n de riesgos psicosocial y biol\u00f3gico del sector salud y capacitaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Seguridad y Salud (Decreto 676 de 2020). Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que actualmente se adelanta una investigaci\u00f3n administrativa laboral por parte de su Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar contra la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria S.A.S. debido a \u201cla presunta enfermedad laboral mortal\u201d por Covid 19 de una trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por su parte, la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de La Candelaria S.A.S, en escrito del 1 de marzo de 2022, manifest\u00f3 que, en virtud del fallo proferido por el juez de segunda instancia, las partes firmaron un \u201cacuerdo transaccional\u201d el 13 de abril 2021,14 mediante el cual resolvieron los desacuerdos surgidos de la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como de las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela, por lo cual, en su concepto, debe aplicarse la figura jur\u00eddica de la cosa juzgada y resulta inviable cualquier reclamaci\u00f3n, \u201c(\u2026) y mucho menos, por la v\u00eda incidental como efectivamente se viene adelantando de mala fe por el promotor del presente tr\u00e1mite.\u201d Solicita que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y en su defecto \u201cse deniegue o se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Defensor\u00eda del Pueblo reporta que de acuerdo con \u201cla informaci\u00f3n recaudada por las ARLS y Gobernaciones, estas refieren que han promovido la implementaci\u00f3n de pr\u00e1cticas y sistemas seguros para facilitar los elementos de protecci\u00f3n y bioseguridad para el sector salud.\u201d Finalmente, advierte que la entidad no ha recibido quejas ni peticiones relacionadas con el pago de acreencias laborales en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>16. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n relacion\u00f3 en su informe diferentes l\u00edneas de acci\u00f3n para defender los derechos fundamentales y garantizar el servicio eficiente por parte de los trabajadores del sector salud durante los a\u00f1os 2020 y 2021, entre las que se destacan: i) creaci\u00f3n y pago de la prima especial para el personal del sector salud (Decreto Legislativo 538 de 2020); ii) entrega de elementos de protecci\u00f3n personal a los trabajadores del sector salud (Decretos 488 y 500 de 2020); iii) formalizaci\u00f3n laboral del sector salud para evitar la tercerizaci\u00f3n de servicios (Circular 008 de 2020); iv) declaratoria de Covid 19 como enfermedad laboral (Decreto 676 de 2020);15 y v) seguimiento a pol\u00edtica p\u00fablica en salud mental.16 \u00a0<\/p>\n<p>17. Luego de analizar las pruebas recaudadas y teniendo en cuenta la informaci\u00f3n sobre el incidente de desacato iniciado por el accionante paralelamente al inicio de este tr\u00e1mite, la Magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario solicitar al Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Cartagena un informe completo y definitivo sobre la resoluci\u00f3n de dicho incidente. 17 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 23 de marzo de 2022 el juzgador de primera instancia present\u00f3 el informe solicitado manifestando que: i) la deuda fue parcialmente cancelada; ii) la Cl\u00ednica no ha pagado el saldo por no contar con los recursos necesarios ya que tiene deudas con otros trabajadores y proveedores; iii) en consecuencia mediante Auto del 2 de marzo de 2022 se declar\u00f3 responsable a la Cl\u00ednica de incurrir en desacato frente a la orden del fallo de tutela del 20 de abril de 2021; iv) un d\u00eda despu\u00e9s el accionante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de las sanciones impuestas a la entidad demandada notificando la celebraci\u00f3n de un nuevo acuerdo con el compromiso de la Cl\u00ednica de pagar el saldo de la deuda; v) en grado de consulta el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 11 de marzo de 2022 decidi\u00f3 suspender por 30 d\u00edas el tr\u00e1mite incidental frente al nuevo acuerdo suscrito entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;18 y, en virtud del Auto del 15 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce,19 que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela que se revisa es procedente por cuanto cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. Se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n de las partes. Se cumple la legitimaci\u00f3n por activa por cuanto la acci\u00f3n fue interpuesta por Rafael Ignacio Lastra Galv\u00e1n quien act\u00faa en nombre propio para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.20 Tambi\u00e9n se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva por cuanto se present\u00f3 en contra de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria S.A.S., un centro hospitalario de car\u00e1cter privado, respecto del cual el accionante se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, derivada de su condici\u00f3n de trabajador.21 \u00a0<\/p>\n<p>23. La demanda cumple con el requisito de inmediatez porque se interpuso en un t\u00e9rmino razonable. Si bien se reclaman salarios y prestaciones sociales atrasados de 2019 y 2020, se cuestiona un incumplimiento continuo de prestaciones y la \u00faltima actuaci\u00f3n vulneradora ser\u00eda la correspondiente al atraso en el pago del mes de enero de 2021. Adem\u00e1s, ante el incumplimiento previo de la Cl\u00ednica en el pago oportuno de su salario, el se\u00f1or Lastra Galv\u00e1n se anticip\u00f3 y tambi\u00e9n pidi\u00f3 lo correspondiente al mes de febrero de 2021, al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, que fue admitida el 23 de enero de 2021.22 \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, la Sala advierte que la tutela supera el requisito de subsidiariedad,23 pues el accionante reclama el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales adeudadas argumentando que la omisi\u00f3n en la cancelaci\u00f3n oportuna de las mismas, vulnera sus derechos fundamentales. Presenta la demanda de tutela como mecanismo transitorio, para evitar que se contin\u00fae causando un perjuicio irremediable, considerando la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, pues \u00e9l y su familia dependen de su salario para sobrevivir, ya que no cuenta con ingresos adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala considera que, si bien el actor cuenta en principio con las acciones id\u00f3neas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral, estas no son eficaces, considerando sus circunstancias particulares durante una situaci\u00f3n excepcional como la pandemia. Se trata de un m\u00e9dico calificado de primera l\u00ednea para quien el no pago oportuno del salario pone en riesgo su capacidad de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia por lo que requiere un mecanismo c\u00e9lere. En otras palabras, necesita su salario para asegurar materialmente el derecho al m\u00ednimo vital y no puede esperar hasta la culminaci\u00f3n de un proceso laboral para garantizar sus derechos fundamentales. Por lo anterior, pese a que el accionante solicit\u00f3 un amparo transitorio de sus derechos, valoradas en conjunto sus circunstancias particulares durante la pandemia por Covid 19, la Sala concluye que no es constitucionalmente eficaz adelantar un proceso ordinario para resolver esta controversia, lo que justifica la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes permanentes por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>26. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad le corresponde a la Sala definir el problema jur\u00eddico y establecer el esquema de soluci\u00f3n para luego abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Le corresponde a la Sala determinar si \u00bfUn centro m\u00e9dico empleador vulnera los derechos fundamentales\u00a0a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de un m\u00e9dico general que ha trabajado en la unidad de cuidados intensivos durante la pandemia por COVID 19, al dejar de pagar oportunamente sus salarios, prestaciones sociales y cotizaciones de seguridad social?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Previo a dar respuesta a este interrogante, de acuerdo con las pruebas recaudadas, la Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia constitucional sobre: las obligaciones del empleador de pagar oportunamente salarios y prestaciones sociales, as\u00ed como la afiliaci\u00f3n y las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, para luego abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaci\u00f3n del empleador de pagar oportunamente salarios, prestaciones y aportes de seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia24 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Carta Pol\u00edtica garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sujeto a la especial protecci\u00f3n del Estado (Art. 25), con fundamento en los principios de igualdad de oportunidades, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, m\u00f3vil y proporcional, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos de las normas laborales, facultad de transigir sobre derechos inciertos, favorabilidad al trabajador en la interpretaci\u00f3n de la ley, primac\u00eda de la realidad sobre las formas, garant\u00eda a la seguridad social, capacitaci\u00f3n y descanso (Art. 53). As\u00ed mismo, y con el fin de proteger la salud y la vejez de los trabajadores, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n reconoci\u00f3 el derecho irrenunciable a la seguridad social (Art. 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En desarrollo de estas disposiciones constitucionales, el Legislador ha regulado las obligaciones del empleador que incluyen el pago no solo de la remuneraci\u00f3n pactada (Art. 65 del CST) sino de otros derechos y prestaciones sociales como las vacaciones remuneradas, las primas de servicios y el auxilio de cesant\u00eda a favor de los trabajadores independientemente de si laboran en empresas o para otros patronos que no desempe\u00f1en actividades comerciales.25 Con el fin de asegurar el cumplimiento oportuno de estas obligaciones el Legislador tambi\u00e9n previ\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n frente a la mora injustificada del empleador.26 \u00a0<\/p>\n<p>31. En relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social,27 mediante la Ley 100 de 1993, se organiz\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social y se asign\u00f3 al empleador la obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores y de pagar las cotizaciones respectivas a fin de protegerlos frente a las contingencias de enfermedad, vejez y muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En el \u00e1mbito pensional, el empleador debe transferir las cotizaciones a la entidad elegida por el trabajador, so pena de sanciones moratorias y de las acciones de cobro que adelanten en su contra las entidades administradoras (Arts. 22, 23 y 24 de la ley 100 de 1993). \u00a0Siguiendo estos lineamientos, la Corte ha sostenido que la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n, as\u00ed como la mora en el pago de cotizaciones al r\u00e9gimen de pensiones por parte del empleador no impide que el tiempo de servicios sea computado para completar los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n, pues los efectos negativos del incumplimiento de las obligaciones del patrono no pueden ser trasladados a los trabajadores.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Respecto del sistema de salud, la Ley 100 de 1993 tambi\u00e9n consagra el deber del empleador de afiliar a sus trabajadores al r\u00e9gimen contributivo (Art. 157). Al igual que para el sistema pensional, la inobservancia de sus obligaciones de pagar oportunamente las cotizaciones da lugar a sanciones legales y el deber de cubrir las incapacidades por enfermedades general o profesional y accidentes laborales (Art. 210). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El Sistema Integral de Seguridad Social tambi\u00e9n ampara las eventualidades relativas a\u00a0riesgos profesionales, que incluye las prestaciones de invalidez y sobrevivientes por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Arts. 249 y 255 de la Ley 100 de 1993). Si el patrono incumple su deber de afiliar al trabajador al sistema de riesgos profesionales se ver\u00e1 obligado a pagar las contingencias que se presenten, ya que su omisi\u00f3n no puede afectar los derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>35. En s\u00edntesis, como lo ha sostenido este Tribunal, la evasi\u00f3n de las obligaciones de afiliaci\u00f3n y pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, constituye un desconocimiento de los derechos del trabajador y la responsabilidad del patrono con las consiguientes consecuencias patrimoniales, que incluyen indemnizaciones, sanciones y los gastos derivados de las eventualidades que afectan la capacidad productiva del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>36. En el caso objeto de estudio, la Corte verific\u00f3 el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de la entidad demandada con el se\u00f1or Lastra Galv\u00e1n. En efecto, la misma Cl\u00ednica acept\u00f3 durante el tr\u00e1mite de tutela la falta de pago oportuno de salarios, prestaciones y cotizaciones a seguridad social por dificultades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>38. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la conducta omisiva del empleador lesion\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al no pagar de forma oportuna los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social. Por lo tanto, confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Candelarias S.A.S. pagar la totalidad de las acreencias laborales, prestacionales y las cotizaciones de seguridad social derivadas del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Adicionalmente, durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, la Sala fue advertida por el Juzgado de primera instancia y por la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria S.A.S, de la terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo del contrato de trabajo entre el se\u00f1or Lastra Galv\u00e1n y la entidad accionada. Tambi\u00e9n informaron acerca de la celebraci\u00f3n de un acuerdo transaccional respecto de la forma en que ser\u00edan canceladas las acreencias laborales adeudadas y del inicio de un incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. A ra\u00edz del incidente de desacato presentado por el accionante, paralelamente al inicio del tr\u00e1mite en sede revisi\u00f3n y de acuerdo con el informe presentado por el juez de primera instancia, se se\u00f1al\u00f3 que la deuda solo fue parcialmente cubierta, por lo cual se declar\u00f3 responsable de incurrir en desacato a la Cl\u00ednica demandada. Sin embargo, el accionante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de las sanciones ante la firma de un nuevo acuerdo con el compromiso de la Cl\u00ednica de pagar el saldo. \u00a0En consecuencia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite incidental por 30 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del 3 de marzo de 2022 (fecha de presentaci\u00f3n del memorial notificando el acuerdo) y requiri\u00f3 al se\u00f1or Lastra Galv\u00e1n informar sobre el cumplimiento del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>41. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, el juez de primera instancia tiene la competencia principal para asegurar el cumplimiento de las sentencias de tutela, lo cual (i) obedece a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) est\u00e1 en armon\u00eda con el principio de inmediaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garant\u00eda procesal del grado jurisdiccional de consulta.29 \u00a0<\/p>\n<p>42. De acuerdo con los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante el juez de primera instancia. Para tal efecto, el r\u00e9gimen procesal consagra el\u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento\u00a0y el\u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>43. Se trata de instrumentos que pueden operar de forma simult\u00e1nea o sucesiva, con fundamento en la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que aseguren el goce pleno de los derechos fundamentales (Art. 2 de la CP), como expresi\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 229 de la CP), que comprende (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garant\u00edas judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecuci\u00f3n material del fallo.30 \u00a0<\/p>\n<p>44. El tr\u00e1mite de cumplimiento es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico. Su prop\u00f3sito es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido -lo cual no implica la determinaci\u00f3n de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea as\u00ed, (ii) adoptar las medidas necesarias para el cabal cumplimiento.31 \u00a0<\/p>\n<p>45. Por su parte, el incidente de desacato procede a petici\u00f3n de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite sumario y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las \u00f3rdenes proferidas en sentencias de tutela.32 Contra la decisi\u00f3n de este incidente no procede ning\u00fan recurso, pero es obligatorio el grado jurisdiccional de consulta cuando se ha resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La naturaleza disciplinaria de la sanci\u00f3n impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige respetar el debido proceso y la configuraci\u00f3n de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia.34 Desde el punto de vista objetivo, el desacato procede cuando (i) se incumple una orden proferida en un fallo de tutela; (ii) el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto; (iii) no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez durante el proceso; (iv) se incumple la orden dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas violatorias de los derechos fundamentales; o (v) el demandado no cumple dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la sentencia.35 Desde el punto de vista subjetivo,\u00a0el desacato exige que el incumplimiento se predique de las personas a quienes se dirige la orden judicial y provenir de la actuaci\u00f3n intencional o negligente del funcionario o particular encargado de dar aplicaci\u00f3n a las \u00f3rdenes contenidas en decisiones de tutela.36 \u00a0<\/p>\n<p>47. De acuerdo con esta explicaci\u00f3n, es claro que el accionante ha podido disponer de los mecanismos de cumplimiento propios de la acci\u00f3n de tutela y que se est\u00e1n desarrollando conforme a lo previsto en la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional. En efecto, como ha quedado expuesto, el se\u00f1or Lastra Galv\u00e1n interpuso incidente de desacato que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de declarar responsable a la Cl\u00ednica de incurrir en desacato. En grado de consulta el juez suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite ante la solicitud del accionante por haberse firmado un nuevo acuerdo entre las partes con el compromiso de la Cl\u00ednica de pagar el saldo de la deuda. En virtud de lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, al considerar que el accionante ha encontrado en el tr\u00e1mite de tutela, especialmente en su fase de cumplimiento, el espacio judicial propicio para hacer efectiva la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>48. Al analizar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rafael Ignacio Lastra Galv\u00e1n contra la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria S.A.S., la Sala Primera de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que durante la relaci\u00f3n laboral entre las partes se dejaron de pagar oportunamente los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social. Est\u00e1 omisi\u00f3n puso en riesgo el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Lastra Galv\u00e1n y su familia considerando que su asignaci\u00f3n mensual era su \u00fanica fuente de ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por virtud de lo anterior, se reitera que una empresa vulnera los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la igualdad, el m\u00ednimo vital, y el debido proceso de un trabajador que se desempe\u00f1a como m\u00e9dico calificado de primera l\u00ednea durante la pandemia, cuando el empleador incumple en el pago oportuno de sus salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Adicionalmente, durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n se pudo comprobar que el accionante activ\u00f3 los mecanismos para el cumplimiento del fallo de segunda instancia que ahora se confirma. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena mediante la cual revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Cartagena el 9 de marzo de 2021 y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad y seguridad social del se\u00f1or Rafael Ignacio Lastra Galv\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. -LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-,\u00a0y DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. -REMITIR al Juzgado de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida el 9 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 Admitida mediante Auto del 23 de enero de 2021 por el Juzgado 6 de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>4Expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, escrito de tutela, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid., p\u00e1gs. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid., p\u00e1gs. 4 y 5. Mediante auto del 23 de enero de 2021, el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Cartagena admiti\u00f3 la demanda, neg\u00f3 la medida provisional solicitada y vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo en calidad de tercero con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>9 La empresa demandada reconoce en su escrito que adeuda al accionante los salarios de enero, febrero y marzo de 2020 (incluyendo las primas del mismo a\u00f1o) enero de 2021 y los d\u00edas que van corridos del mes de febrero de 2021. Tambi\u00e9n acept\u00f3 la deuda en relaci\u00f3n con los aportes a la seguridad social, pero niega que haya existido un requerimiento del demandante sobre el particular. Expediente Digital. Contestaci\u00f3n, p\u00e1gs. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Finalmente afirma la entidad accionada que \u201cno existe prueba ni siquiera sumaria de la existencia de un perjuicio irremediable supuestamente ocasionado por la decisi\u00f3n tomada por la empresa sobre la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los demandantes, puesto que, no fue aceditada (sic) al expediente, y es por ello, que esta aci\u00f3n (sic) tutelar no est\u00e1 llamada a prosperar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito presentado el 24 de febrero de 2021. Expediente digital. Contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Solicit\u00f3 al se\u00f1or Rafael Ignacio Lastra Galv\u00e1n remitir copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y certificaci\u00f3n laboral reciente, e informaci\u00f3n sobre la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, sus ingresos y gastos mensuales, su situaci\u00f3n laboral y el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la entidad accionada. A la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria S.A.S. tambi\u00e9n le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, la vigencia de la relaci\u00f3n laboral con el accionante, la afiliaci\u00f3n de \u00e9ste al Sistema General de Seguridad Social y el pago oportuno de todas las acreencias laborales al accionante y al personal m\u00e9dico que trabaja en el centro hospitalario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Ministerio de Trabajo le pidi\u00f3 un informe sobre medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las obligaciones laborales de los centros m\u00e9dicos con el personal sanitario calificado como de primera l\u00ednea y en concreto si conoce la situaci\u00f3n del personal m\u00e9dico que labora en la entidad accionada. A la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo les solicit\u00f3 un informe sobre las medidas adelantadas para proteger los derechos laborales del personal del sector salud durante la pandemia por Covid 19. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 al juzgado de primera instancia presentar un informe completo sobre el cumplimiento del fallo dictado por el juzgado de segunda instancia, que revoc\u00f3 el fallo anterior, tutelo los derechos fundamentales invocados por el accionante y orden\u00f3 a la entidad demandada el pago de las acreencias laborales y de seguridad social adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>13 Mediante Auto del 16 de febrero de 2022, de acuerdo con la respuesta del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>14 Dicho acuerdo fue adjuntado al escrito, as\u00ed como los pantallazos de los primeros pagos realizados. Tambi\u00e9n se anex\u00f3 un acta laboral, con fecha del 15 de febrero de 2021, a trav\u00e9s de la cual las partes declaran terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo existente entre ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Se\u00f1ala en su informe que a febrero de 2022 las ARL han reportado 141.216 casos de Covid 19 de trabajadores del sector salud y \u201cel fallecimiento de 365 trabajadores como de origen laboral por la enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Indica que, durante la pandemia, las ARL reportaron a octubre de 2021 \u201catenci\u00f3n a trav\u00e9s de sus l\u00edneas telef\u00f3nicas de ayuda psicosocial y\/o soporte en crisis no presencial de un total de 24.537 trabajadores del sector salud y capacitaci\u00f3n a un n\u00famero de 71.483 trabajadores de este sector para manejo del estr\u00e9s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Auto del 9 de marzo de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>18 En particular los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>19 Conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>20 El accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital, y debido proceso. Sobre la legitimaci\u00f3n por activa, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede presentar acci\u00f3n de tutela i) a nombre propio, ii) a trav\u00e9s de representante legal, iii) por medio de apoderado judicial o iv) mediante agente oficioso, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte encuentra que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, prestan servicios p\u00fablicos, o cuando existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>22 La acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez para cumplir la pretensi\u00f3n de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales de este medio judicial, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>24 Para est\u00e9 ac\u00e1pite se ha tomado como referencia la sentencia T-331 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-051 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. La Corte consider\u00f3 inadmisible constitucionalmente permitir que las condiciones particulares de los empleadores pudieran generar tratos desiguales en perjuicio de los trabajadores por lo cual declar\u00f3 inexequibles las disposiciones que limitaban las prestaciones sociales para los empleados del servicio dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-1141 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda), refiri\u00e9ndose a la naturaleza del derecho a la seguridad social, la Corte sostuvo que \u201cha adquirido la connotaci\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo e independiente a trav\u00e9s del desarrollo jurisprudencial, en aplicaci\u00f3n a la\u00a0tesis de transmutaci\u00f3n de los derechos sociales y, adem\u00e1s, su goce est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y al pago de cotizaciones a goce del cargo del empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, las sentencias T-331 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SPV Carlos Bernal Pulido; T-697 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-399 de 2016. M.P. \u00a0Luis Guillermo Guerrero Perez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Autos A-136A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; A-028 de 2009. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; A-389 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-625 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y A-357 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>30 Autos A-248 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; A-640 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y A-052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-632 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-564 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y SU-034 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-766 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-512 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla y T-271 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>34 Autos A-221 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A-458 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-684 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>36 Autos A-579 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A-052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 (\u2026) durante la relaci\u00f3n laboral entre las partes se dejaron de pagar oportunamente los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social. Est\u00e1 omisi\u00f3n puso en riesgo el m\u00ednimo vital del accionante y su familia considerando que su asignaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}