{"id":28452,"date":"2024-07-03T18:03:10","date_gmt":"2024-07-03T18:03:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-183-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:10","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:10","slug":"t-183-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-183-22\/","title":{"rendered":"T-183-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico ante la deficiente valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las decisiones cuestionadas \u2026 incurrieron en los defectos f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del inter\u00e9s superior de la menor de edad \u2014art\u00edculo 44 Superior\u2014 al no valorar integralmente elementos f\u00e1cticos determinantes para la decisi\u00f3n que correspond\u00eda adoptar ni incluir una consideraci\u00f3n que hubiese mencionado, evaluado y explicado la posible afectaci\u00f3n del inter\u00e9s superior con ocasi\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n. Esto, aunado a un c\u00famulo de falencias en la actuaci\u00f3n de la accionada, llevaron a la Sala a concluir su actuaci\u00f3n como caprichosa, indiferente y despreocupada la cual condujo al desconocimiento de sus deberes como garante especial de los derechos de Sara y la consecuente desprotecci\u00f3n a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definici\u00f3n\/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Significado y alcance\/INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Triple dimensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el inter\u00e9s superior de los NNA irradia el ejercicio de las competencias y deberes de las autoridades del Estado, en particular, de los comisarios de familia cuya finalidad \u2014esencialmente preventiva y garantista\u2014 es salvaguardar en la mejor medida posible a los menores de edad de amenazas o violaciones a sus derechos. Se trata de un imperativo que impone a dichas autoridades considerar, entre otros deberes, y en todas las decisiones que adopten, en primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal, el conjunto de las circunstancias f\u00e1cticas individuales, \u00fanicas e irrepetibles del menor de edad en un marco de suma diligencia, rigor y cuidado, especialmente trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad quienes, como ya lo se\u00f1al\u00f3 este tribunal, pueden ver afectado su desarrollo en forma definitiva e irremediable por cualquier determinaci\u00f3n que no atienda de manera integral sus intereses y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Tr\u00e1mite y reglas para la protecci\u00f3n de los derechos del menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Lineamientos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la actuaci\u00f3n de las comisar\u00edas de familia en la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos, en t\u00e9rminos del derecho al debido proceso, no es omn\u00edmoda, por lo que debe apuntar a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los NNA (v.gr. protecci\u00f3n integral, trato prevalente y el inter\u00e9s superior del menor de edad), dando prevalencia al derecho sustancial sobre consideraciones formales. La verificaci\u00f3n, en la que el comisario de familia tiene un papel fundamental de direcci\u00f3n, debe ser rigurosa e integral, y precisa de \u201cir m\u00e1s all\u00e1\u201d de una simple revisi\u00f3n formal de requisitos so pena de negar los derechos que el Estado debe proteger y \u201cadmitir la arbitrariedad como regla\u201d como lo advirti\u00f3 recientemente este tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados como componente esencial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho de Sara a ser escuchada fue desconocido por la autoridad de familia que la deb\u00eda proteger, al no haber considerado el acervo que conten\u00eda las expresiones y sentimientos de la ni\u00f1a; por lo menos, en ejercicio de sus facultades oficiosas, pudo haber solicitado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n sobre el estado actual del proceso y acceso a las evidencias de ser posible, m\u00e1s cuando el tr\u00e1mite se inici\u00f3 por una compulsa de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.936.756 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda, en representaci\u00f3n de la menor de edad Sara, contra la Comisar\u00eda de Familia ABC y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado * Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de AAA, el veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), y, en segunda instancia, por el Juzgado * Laboral del Circuito de AAA el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n preliminar: reserva de identidad de la ni\u00f1a y de su familia \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en el presente asunto se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una menor de edad, esta Sala de Revisi\u00f3n ha decidido mantener en reserva su identidad, la de sus padres y otros datos que permitan su identificaci\u00f3n, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad y, con fundamento en el derecho a que se adopten las medidas necesarias para proteger su inter\u00e9s superior1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Sala adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda en dos (2) ejemplares paralelos, as\u00ed: (i) en el primero y para efectos de publicidad, se eliminar\u00e1n los nombres y datos relacionados con la informaci\u00f3n personal ya se\u00f1alados. Estos se reemplazar\u00e1n con nombres ficticios que se indicar\u00e1n en letra cursiva. As\u00ed, se har\u00e1 referencia al nombre de la ni\u00f1a como \u201cSara\u201d y al de sus progenitores como \u201cMar\u00eda\u201d y \u201cPedro\u201d; (ii) en el segundo ejemplar, destinado a integrar el expediente de tutela, se se\u00f1alar\u00e1 la identidad de la ni\u00f1a y la de su n\u00facleo familiar, advirtiendo que sobre el mismo existe reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Comisar\u00eda de Familia ABC, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de las resoluciones 871 del 6 de noviembre de 2019 \u201c[p]or medio de la cual se declaran no vulnerados los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y\/o adolescente\u201d y 946 del 28 de noviembre de 2019 \u201c[p]or medio del cual la comisar\u00eda de familia ABC resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d, proferidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos No. 123. La accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos de Sara, en particular el debido proceso \u201cpor haber[se] desprotegido [a] la ni\u00f1a y haber[se] desconocido el auto interlocutorio que resolvi\u00f3 el recurso de homologaci\u00f3n proferido por el juez de familia\u201d. Igualmente, solicit\u00f3 que se le ordene a la accionada \u201cexpedir medida de protecci\u00f3n provisional a favor de la menor para que Pedro no se le acerque [y] se le proh\u00edba cualquier contacto [con Sara]\u201d y \u201c[trabajar] de com\u00fan acuerdo compartiendo informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda para no revictimizar a los afectados mientras contin\u00fa[a] la investigaci\u00f3n penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sara naci\u00f3 en diciembre de 2014 y actualmente tiene 7 a\u00f1os. En 2018, sus padres, Pedro y Mar\u00eda, se separaron2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente No. XYZ por presunto maltrato psicol\u00f3gico a Sara por parte de su padre \u00a0<\/p>\n<p>3. El 21 de enero de 2019, la comisar\u00eda de familia ABC recibi\u00f3 una solicitud de restablecimiento de derechos por parte de Mar\u00eda, bajo el radicado XYZ. En ella, la actora manifest\u00f3 \u201c(\u2026) lo que est\u00e1 pasando con el padre de mi hija cuando \u00e9l se la lleva los fines de semana, la ni\u00f1a llega a mi casa muy agresiva conmigo, me dice que soy mala, malvada, fea. Ella me dice que el pap\u00e1 le dice eso (\u2026) el pap\u00e1 le dice que yo no la quiero (\u2026) lo que me dice es que el pap\u00e1 le dice que no lo quer\u00eda, que no me cas\u00e9 con \u00e9l para estar con [mi novio]\u201d. En esa fecha la comisar\u00eda expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 0513 en la que: se amonest\u00f3 a Pedro; se le prohibi\u00f3 cualquier contacto con Sara; se asign\u00f3 a Mar\u00eda el cuidado personal de la menor de edad, advirti\u00e9ndole su deber de prevenir cualquier situaci\u00f3n de riesgo f\u00edsico o psicol\u00f3gico que pudiera afectarla; y se orden\u00f3 remitir las diligencias al \u00e1rea de psicolog\u00eda a efectos de la verificaci\u00f3n de derechos de la ni\u00f1a conforme a la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 6 de marzo de 2019, la comisar\u00eda mediante resoluci\u00f3n 211, resolvi\u00f3 abstenerse de continuar con el tr\u00e1mite al concluir que \u201cno [hab\u00eda] derechos vulnerados, ni amenazados, ni inobservados dentro del contexto de violencia intrafamiliar en contra de Sara, teniendo en cuenta el informe presentado por la psic\u00f3loga adscrita a ese despacho\u201d y \u201c[orden\u00f3] levantar todas las medidas ordenadas (\u2026) en contra de Pedro\u201d. En la misma fecha, la resoluci\u00f3n fue notificada por aviso a los padres de Sara. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente No. 123 iniciado por remisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante, la \u201cFGN\u201d o la \u201cFiscal\u00eda\u201d) por presunto abuso sexual cometido por Pedro en contra de su hija Sara \u00a0<\/p>\n<p>6. El 12 de marzo de 2019 la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Abuso Sexual \u2014\u201cCAIVAS\u201d4 remiti\u00f3 a la comisar\u00eda ABC un oficio suscrito por la profesional de la ruta de protecci\u00f3n de esa dependencia, en el que indic\u00f3 \u201c[n]os permitimos remitir a la ni\u00f1a (\u2026) quien es presunta v\u00edctima de un delito en contra de su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, consistente en actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os (\u2026) presuntamente por parte del padre de la v\u00edctima (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 14 de marzo del mismo a\u00f1o, la comisar\u00eda recibi\u00f3 formalmente la solicitud de restablecimiento de derechos de Sara advirtiendo \u201cllega al despacho solicitud de la FGN (\u2026) donde solicitan verificaci\u00f3n de derechos en favor de Sara (\u2026) y reportan: \u201cyo vengo a denunciar el presunto abuso sexual del cual es v\u00edctima mi hija (\u2026) por parte de su padre (\u2026)\u201d, procediendo a abrir el expediente con radicado No. 123. La Comisar\u00eda anex\u00f3 la copia de la denuncia presentada por Mar\u00eda ante la FGN el 12 de marzo de 2019, y se\u00f1al\u00f3 que \u201cse perfilan inicialmente como derechos vulnerados la integridad personal, protecci\u00f3n contra cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos\u201d. En esa fecha, la comisar\u00eda expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 2515 en la que nuevamente se amonest\u00f3 a Pedro; se le prohibi\u00f3 cualquier contacto con Sara; se asign\u00f3 el cuidado personal de la menor de edad a Mar\u00eda advirti\u00e9ndole su deber de prevenir cualquier situaci\u00f3n de riesgo f\u00edsico o psicol\u00f3gico que pueda afectar a la ni\u00f1a; y orden\u00f3 remitir las diligencias al \u00e1rea de psicolog\u00eda de ese despacho a efectos de la verificaci\u00f3n de derechos de Sara6. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 15 de marzo de 2019, la menor de edad \u2014en compa\u00f1\u00eda de Mar\u00eda\u2014 asisti\u00f3 a \u201cconsulta no programada\u201d en la IPS en donde se advirti\u00f3 lo siguiente \u201cpaciente con cuadro de abuso sexual, ya tiene reportado en Fiscal\u00eda, ya tiene orden de paracl\u00ednicos, se realiza ficha, se redirecciona con psicolog\u00eda, se explica a su madre (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 18 de marzo del mismo a\u00f1o, la comisar\u00eda cit\u00f3 a los padres de Sara a efectos de realizar la verificaci\u00f3n de derechos de la ni\u00f1a para el 21 de marzo siguiente7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, el \u201cICBF\u201d), el 19 de marzo de 2019, remiti\u00f3 a la comisar\u00eda un reporte de la IPS sobre un presunto abuso sexual en contra de Sara, solicitando \u201cpronta intervenci\u00f3n (\u2026) por encontrarse hechos en el contexto de violencia intrafamiliar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En seguimiento a lo anterior, la profesional en psicolog\u00eda de la comisar\u00eda dej\u00f3 la siguiente constancia \u201cMar\u00eda estaba citada el d\u00eda de hoy a las 9:00 am, con el fin de realizar la verificaci\u00f3n de estado de cumplimiento de los derechos de su hija (\u2026), se presenta siendo las 09:50 am momento en el cual termina la cita con el padre (\u2026)\u201d. El mismo d\u00eda 21 de marzo de 2019, en \u201cacta de estado de verificaci\u00f3n de cumplimiento de derechos de Sara\u201d, suscrita por la profesional, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa entrevista forense de NNA v\u00edctimas de violencia sexual, Ley 1652 de 2013, art. 206, literales d) y e), [est\u00e1] a cargo del CTI de la FGN, a trav\u00e9s de c\u00e1mara de Gesell o espacio f\u00edsico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la v\u00edctima (\u2026)\u201d. \u00a0Reiter\u00f3 que Mar\u00eda, despu\u00e9s de 15 minutos siguientes a la hora de la citaci\u00f3n \u201cno se presenta aun estando debidamente notificada (\u2026) se procede a realizar la verificaci\u00f3n de derechos con el padre de la ni\u00f1a\u201d. Despu\u00e9s de verificar redes de apoyo, entornos familiares, afiliaci\u00f3n al sistema de salud, estado de salud f\u00edsico, emocional y nutricional, vinculaci\u00f3n al sistema educativo, el concepto de verificaci\u00f3n de estado de cumplimiento de derechos anot\u00f3 que \u201chay un conflicto entre los padres que el hecho de la separaci\u00f3n no ha resuelto (\u2026) tendr\u00e1 que tenerse en cuenta este informe y el que arroje la entrevista con el psic\u00f3logo forense del CAIVAS, porque en lo manifestado por el padre no se encuentran derechos vulnerados para la ni\u00f1a, si (sic) hay una amenaza a su sano desarrollo, de persistir esa situaci\u00f3n entre los padres, pues al parecer ha habido una buena y estrecha relaci\u00f3n padre-hija que ahora se ve fracturada por la imposibilidad de que estos compartan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 27 de marzo de 2019, Mar\u00eda solicit\u00f3 a la comisar\u00eda asignar una nueva cita para la verificaci\u00f3n de derechos. En esa solicitud destac\u00f3 \u201ccomo consta en la historia cl\u00ednica, que en d\u00edas pasados entregu\u00e9 al comisario y aqu\u00ed vuelvo a aportar, mi hija cont\u00f3 algunos (sic) de los abusos con juegos que ha cometido su padre con ella, anexo copia de la historia cl\u00ednica\u201d; \u201c[m]i hija hasta la fecha me ha manifestado muchas otras situaciones de juegos que ha vivido con su padre, para ella no tienen una connotaci\u00f3n negativa porque no sabe que son juegos indebidos (\u2026) actualmente est\u00e1 en terapias psicol\u00f3gicas de la FAN remitida por la Fiscal\u00eda, mi hija dice \u201cmi pap\u00e1 se inventa esos juegos, yo le voy a decir que as\u00ed no se juega y ya lo puedo ver (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. La comisar\u00eda expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3588 el 28 de marzo de 2019, en la que se abstuvo de continuar con las diligencias. En consecuencia, acogi\u00f3 \u201cen su integridad\u201d el informe presentado por la psic\u00f3loga \u201cpor estar en consonancia con las declaraciones y elementos de prueba recibidos\u201d; inform\u00f3 a los padres de Sara que esa resoluci\u00f3n era susceptible del recurso de reposici\u00f3n y que \u201cproced[\u00eda] la solicitud de homologaci\u00f3n [que] ser\u00e1 decidid[a] por el juez de familia, ello de conformidad con el art\u00edculo 100 inciso 3\u00b0 de la Ley 1098\/06. Si dentro de los cinco d\u00edas siguientes cualquiera de las partes manifiesta inconformidad\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>14. El 23 de abril la comisar\u00eda respondi\u00f3 la petici\u00f3n de Mar\u00eda indic\u00e1ndole que, dada la perentoriedad de los t\u00e9rminos y que \u201cno se cuenta con agenda disponible para reprogramar la aludida cita\u201d, no accede a la solicitud de reprogramaci\u00f3n que hab\u00eda realizado el 27 de marzo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 3 de mayo de 2019, Mar\u00eda -por intermedio de apoderado- interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 35810. El d\u00eda 14 de dicho mes la comisar\u00eda, mediante la Resoluci\u00f3n 41811 resolvi\u00f3 \u201c[c]onfirmar en todas sus partes la Resoluci\u00f3n 358, mediante [la] cual el Despacho se abstiene de continuar con las diligencias\u201d; \u201c[r]emitir las diligencias al juez de familia (reparto) para su eventual homologaci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 4\u00b0, inciso 7\u00b0 de la Ley 1878 de 2018\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>16. La comisar\u00eda fue notificada del auto admisorio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda13, el d\u00eda 29 de mayo de 2019, como representante de Sara, proferido por el Juzgado * Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, con el fin de que se protegiera el debido proceso de la menor de edad en el expediente No. 123. \u00a0<\/p>\n<p>17. El 5 de junio del mismo a\u00f1o, Mar\u00eda manifest\u00f3 ante la comisar\u00eda su oposici\u00f3n frente a las Resoluciones 358 y 41814 y solicit\u00f3 se diera curso al correspondiente tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n. Al respecto, la comisar\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u201ccomo no se dio apertura al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (\u2026) su solicitud de homologaci\u00f3n no es procedente (\u2026)\u201d y record\u00f3 que \u201cen el momento se encuentra pendiente el fallo de tutela que usted promovi\u00f3 ante el Juzgado * Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. El 18 de junio el citado juzgado resolvi\u00f3 \u201cdenegar, por improcedente, el amparo constitucional deprecado por Mar\u00eda\u201d; \u201cse exonera de responsabilidad a la comisar\u00eda ABC (\u2026) por no existir vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno por parte de esa entidad frente a Mar\u00eda como representante legal de Sara\u201d. Resalt\u00f3 que no existe sentencia condenatoria en contra de Pedro por lo que se presume inocente y no puede prejuzgar su responsabilidad. Concluy\u00f3 que la comisar\u00eda entonces accionada hab\u00eda cumplido sus obligaciones relacionadas con el restablecimiento de los derechos de la menor de edad lo que, adem\u00e1s, no consider\u00f3 de su competencia al existir la v\u00eda ordinaria y las investigaciones penales ante la FGN; tampoco evidenci\u00f3 la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable por parte de la accionante15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 04 de julio de 2019, la comisar\u00eda remiti\u00f3 los expedientes XYZ y 123 a la Personer\u00eda del municipio de AAA16, la cual, mediante oficio del 16 de julio del mismo a\u00f1o, manifest\u00f3 que \u201crevis\u00f3 el proceso 123 hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u00a0 [y] concluy[\u00f3] que todas las decisiones adoptadas por la comisar\u00eda \u201cest\u00e1n ajustadas a derecho\u201d y por ello \u201cavala y coadyuva lo ac\u00e1 decidido\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>20. Mediante el auto 41318 del 19 de julio de 2019, la comisar\u00eda dispuso \u201c[p]or haberse presentado la solicitud de homologaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda (\u2026) dentro del t\u00e9rmino legal, REMITANSE las presentes diligencias ante los se\u00f1ores JUECES DE FAMILIA para que aqu\u00ed se decida lo pertinente (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juez x de Familia \u00a0<\/p>\n<p>21. El 25 de julio de 2019, previa remisi\u00f3n de las diligencias por parte de la comisar\u00eda ABC, el expediente 123 fue asignado al Juzgado de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El Juzgado * de Familia profiri\u00f3 el auto 456 del 22 de agosto de 2019 en el que resolvi\u00f3 \u201c[d]ejar sin efecto toda la actuaci\u00f3n adelantada hasta la resoluci\u00f3n No. 358, inclusive por lo expuesto en la parte motiva\u201d; \u201c[e]n consecuencia, ordenar la devoluci\u00f3n de las diligencias a la comisar\u00eda, para que tome las acciones necesarias para el restablecimiento de los derechos de la ni\u00f1a, bajo el enfoque diferencial de derechos; teniendo en cuenta las pol\u00edticas p\u00fablicas que para estos efectos ha desarrollado e implementado tanto el gobierno nacional como local\u201d; \u201cordenar a la comisar\u00eda reconstruir la actuaci\u00f3n adelantada a efectos de verificar las verdaderas circunstancias de violencia intrafamiliar en las que se encuentra involucrada la ni\u00f1a, poniendo \u00e9nfasis en sus afecciones psicol\u00f3gicas y f\u00edsicas en procura de prodigarle unas condiciones de vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. Ese juzgado advirti\u00f3 que la homologaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 100 de la Ley 1098, \u201cno es un proceso, ni un recurso, sino un tr\u00e1mite que permite el control jurisdiccional, cuando se acoge alguna de las medidas de restablecimiento de derechos y las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educaci\u00f3n del ni\u00f1o, se hubieren opuesto a la medida dentro del rito administrativo en que se decret\u00f3\u201d. En consecuencia, precis\u00f3 que \u00a0\u201cuna vez revisada la actuaci\u00f3n, observa el despacho que si el funcionario encargado decidi\u00f3 no abrir el PARD; el recurso de homologaci\u00f3n no tendr\u00eda sentido, sin embargo, es importante hacer un an\u00e1lisis del porqu\u00e9 de la decisi\u00f3n, de cara al inter\u00e9s superior de la menor, procediendo a analizar lo resuelto por el funcionario, teniendo en cuenta que en el numeral tercero de la resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 no abrir el PARD, previene a la parte interesada sobre la oportunidad de solicitar el recurso de homologaci\u00f3n (\u2026)\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>24. Entre otros aspectos, el juez resalt\u00f3 la solicitud de la FGN para efectuar la verificaci\u00f3n de derechos de la ni\u00f1a por ser v\u00edctima de un presunto abuso sexual; as\u00ed como la remisi\u00f3n de la solicitud de la IPS por parte del ICBF a la comisar\u00eda y la negativa de esta para continuar con las diligencias \u201ccon el simple informe presentado por la psic\u00f3loga, aduciendo que no hay derechos vulnerados (\u2026) en el contexto de la violencia intrafamiliar en contra de la ni\u00f1a\u201d. El juzgado destac\u00f3 que la comisar\u00eda hab\u00eda incurrido \u201cen varios yerros e irregularidades dentro del procedimiento administrativo\u201d y reproch\u00f3 que la comisar\u00eda no tuvo en cuenta la condici\u00f3n de ni\u00f1a y el deber de protegerla contra cualquier forma de violencia, \u201cbuscando no la veracidad de los hechos sino su recuperaci\u00f3n y su salud\u201d. Asimismo, encontr\u00f3 que la comisar\u00eda hab\u00eda omitido el deber de protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1a (art\u00edculo 7 de la Ley 1098) y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a sola sospecha de abuso amerita la protecci\u00f3n. [D]etectar a tiempo una situaci\u00f3n de abuso sexual ayuda a evitar que estos sucesos se vuelvan a repetir o prevenir mayores da\u00f1os en los NNA. Hay que actuar de manera oportuna y con responsabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Resoluciones 871 y 946 de 2019 que motivan la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>26. En atenci\u00f3n a lo decidido por el Juzgado de Familia, el 17 de septiembre de 2019 la comisar\u00eda ABC profiri\u00f3 el auto 54120 dentro del radicado No. 123 en el que decidi\u00f3 \u201cdejar sin efecto, lo actuado por la Comisar\u00eda, incluyendo el acto administrativo 358 por medio del cual el despacho se abstiene de continuar con la actuaci\u00f3n\u201d; \u201cremitir las diligencias al \u00e1rea de Psicolog\u00eda con el fin de realizar la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos en favor de la ni\u00f1a, de conformidad con las consideraciones del Juez x y el art. 1\u00b0 de la Ley 1878\/18 en correlaci\u00f3n al art. 10, literal a) del Decreto 4840 de 2007\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Posteriormente, mediante el auto 554 del 19 de septiembre de 2019, dispuso remitir el mencionado expediente al \u00e1rea de psicolog\u00eda \u201c(\u2026) para tener elementos necesarios que permitan establecer las medidas provisionales de restablecimiento que deban tomarse, las personas que deban ser vinculadas al proceso y dem\u00e1s elementos que sean determinantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28. El 02 de octubre del mismo a\u00f1o, la comisar\u00eda remiti\u00f3 oficios a los padres de Sara a fin de presentarse ante ese despacho el d\u00eda 8 de octubre \u201ccon el fin de realizaci\u00f3n [de] la verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos a la ni\u00f1a\u201d. Ese d\u00eda Mar\u00eda y Pedro suscribieron un documento denominado \u201cconsentimiento informado para entrevista\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>29. En el \u201cacta de estado de verificaci\u00f3n del cumplimiento de la garant\u00eda de los derechos de la ni\u00f1a\u201d suscrita por la trabajadora social, la psic\u00f3loga y el comisario de familia, se indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[n]o se evidencian derechos vulnerados, amenazados luego de indagar sobre las condiciones de la menor (\u2026) se sugiere iniciar proceso psicol\u00f3gico que le permita trabajar el control de sus emociones y evitar dificultades mayores\u201d. \u201cLa ni\u00f1a (\u2026) ha recibido y culminado terapia psicol\u00f3gica en la fundaci\u00f3n * (\u2026) se encuentra vinculada al sistema educativo (sic) y participa de actividades deportivas y recreativas\u201d. \u201c[A]ctualmente se encuentra bajo los cuidados de su madre, y tiene restringido el contacto con su padre a ra\u00edz de la investigaci\u00f3n en curso por presunto abuso sexual por parte de su progenitor\u201d. Aludi\u00f3 a la Ley 1652 de 2013, art\u00edculo 206, incisos d) y e) sobre entrevista forense de NNA v\u00edctimas de violencia sexual, realizada por la FGN, a trav\u00e9s de una c\u00e1mara de Gesell o espacio f\u00edsico acondicionado. En el \u201crelato de los hechos\u201d indic\u00f3 lo siguiente: \u201casisten ambos padres a la citaci\u00f3n con el equipo psicosocial (sic) de apoyo\u201d. Al preguntar c\u00f3mo se encuentra la menor la madre responde, entre otras \u201c(\u2026) lleva veinte terapias psicol\u00f3gicas (\u2026) le dieron de alta la semana pasada\u201d \u201cel proceso est\u00e1 en la Fiscal\u00eda\u201d \u201cno puede compartir con chicos grandes, se estresa con hombres adultos\u201d. El padre menciona \u201cno veo a la ni\u00f1a hace once meses\u201d \u201cla ni\u00f1a la est\u00e1n alienando, la mam\u00e1 nos est\u00e1 tratando de alejar\u201d. En factores de riesgo se identifica \u201cla menor con altibajos en su estado general de salud\u201d. Conclusiones \u201c(\u2026) al parecer el conflicto entre [los padres de la ni\u00f1a] derivado del proceso de separaci\u00f3n trayendo consigo dificultades en la elaboraci\u00f3n de duelo y la no correcta administraci\u00f3n de las emociones\u201d. Se agrega la siguiente \u201cnota aclaratoria\u201d: (\u2026) los resultados de la presente ACTA, corresponden a circunstancias concretas, no pueden extrapolarse a otras condiciones, ni utilizarse fuera de contexto en momentos diferentes de aquellos en los que fue solicitada. Dicha informaci\u00f3n se complementar\u00e1 con insumos allegados durante el proceso, por lo cual cada uno de los conceptos producto de valoraciones posteriores, hacen parte de la verificaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30. El 24 de octubre de 2019 se llev\u00f3 a cabo una audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la \u201cProcuradur\u00eda 108 judicial I para asuntos administrativos\u201d23, convocante: Mar\u00eda y convocado: Municipio AAA- Comisar\u00eda ABC; medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho. El convocado manifest\u00f3 que el comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n del municipio AAA decidi\u00f3 no proponer f\u00f3rmula conciliatoria pues los actos acusados \u201cno est\u00e1n produciendo efectos jur\u00eddicos y no son objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n (\u2026) toda vez que se concedi\u00f3 el recurso de homologaci\u00f3n ante el Juez x de Familia\u201d. Por su parte, la convocante se\u00f1al\u00f3 que \u201cse siguen advirtiendo fallas (\u2026), toda vez que el acto que perdi\u00f3 vigencia no ha sido notificado en la debida forma y aun no se tiene conocimiento si continua el proceso vigente\u201d. Ante la imposibilidad de acuerdo, dicha audiencia se declar\u00f3 fallida. \u00a0<\/p>\n<p>31. El 06 de noviembre del mismo a\u00f1o, la comisar\u00eda expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 87124 en la que decidi\u00f3 \u201cabstenerse de continuar con las diligencias toda vez que no hay derechos vulnerados, ni amenazados, ni inobservados dentro del contexto de violencia intrafamiliar en contra de Sara (\u2026) teniendo en cuenta el informe presentado por el equipo psicosocial del despacho en atenci\u00f3n a las consideraciones del Juzgado de Familia\u201d; \u201cel despacho acoge en su integridad el informe presentado por las profesionales psicosociales, por estar en consonancia con las declaraciones y elementos de prueba recibidos\u201d. Explic\u00f3 que \u201cde conformidad con las facultades legales que ostentan las comisar\u00edas de familia en determinar la vulneraci\u00f3n o no de derechos (\u2026) esta agencia atendiendo al acervo probatorio y a lo actuado por el despacho acatando las consideraciones del Juzgado de Familia, considerar\u00e1 que la menor (\u2026) no ha sido sujeto de vulneraci\u00f3n de derechos, ni amenazados, ni inobservados dentro del contexto de violencia intrafamiliar. Lo anterior atendiendo al informe presentado por las profesionales del \u00e1rea de psicolog\u00eda del despacho de conformidad a las consideraciones emitidas por el Juzgado (\u2026)\u201d. Este despacho proceder\u00e1 a declarar la \u201cno vulneraci\u00f3n de derechos a la menor y por tanto no continuar\u00e1 con las diligencias por falta de m\u00e9ritos para dar apertura al PARD (\u2026) el presente acto administrativo ser\u00e1 susceptible del recurso de reposici\u00f3n y no as\u00ed la homologaci\u00f3n por carecer los supuestos necesarios que depreca el art\u00edculo 99 de la Ley 1098, modificada por el art. 3 de la Ley 1878\/18\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Mar\u00eda present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n contra dicha resoluci\u00f3n al considerar que no se valoraron los documentos que ella aport\u00f3, esto es, las declaraciones de la ni\u00f1a ante la psic\u00f3loga de la IPS, el informe de 20 terapias psicol\u00f3gicas realizadas por remisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda en el centro \u201c*\u201d que trat\u00f3 a Sara durante el a\u00f1o 2019. En este sentido, se se\u00f1al\u00f3 que el acta del 18 de septiembre se refiere a \u201clo que la ni\u00f1a le relat\u00f3 a la maestra\u201d y el estudio psicol\u00f3gico realizado a Mar\u00eda por la psic\u00f3loga del CAIVAS. Advirti\u00f3 que \u201cnunca se escuch\u00f3 a la menor\u201d y que \u201csi la menor es la que tiene el trauma no se explica c\u00f3mo toman una decisi\u00f3n sin hablar siquiera con [ella], aunque en este punto ya habiendo un estudio psicol\u00f3gico sobre la ni\u00f1a, lo que proced\u00eda era tenerlo en cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33. El 28 de noviembre mediante Resoluci\u00f3n 94626 la comisar\u00eda resolvi\u00f3 \u201cno reponer el contenido de la resoluci\u00f3n 871 (\u2026) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia\u201d. Esto, pues se trat\u00f3 de \u201c(\u2026) una decisi\u00f3n acertada de conformidad con (sic) las actuaciones realizadas y pruebas practicadas de conformidad al proceder reglado dentro de la Ley 1098 de 2006 (\u2026)\u201d. Record\u00f3 que \u201clo actuado fue atendiendo al interlocutorio judicial\u201d y que las pruebas aportadas y mencionadas en el escrito de reposici\u00f3n fueron analizadas \u201cteni\u00e9ndose los elementos de convicci\u00f3n para resolver tal como se decidi\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Se refiri\u00f3 a la entrevista forense y a la diferencia entre los procesos penales y los procedimientos administrativos con funciones jurisdiccionales en cabeza de las comisar\u00edas para advertir que esa entrevista se hace efectiva \u201cmediante unos par\u00e1metros tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos\u201d, por lo que es \u201cevidente que las comisar\u00edas no cuentan con el equipo tecnol\u00f3gico y cient\u00edfico para realizar[la], puesto que no somos una entidad encargada de investigar delitos penales como s\u00ed lo es la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s del CAIVAS, quienes son realmente competentes para realizar entrevistas forenses y que continuar\u00e1n con el procedimiento respectivo para indagar e investigar la presunta conducta que se le endilga al padre\u201d. As\u00ed, indic\u00f3 que \u201catendiendo a las herramientas efectuadas por el despacho como el equipo profesional jur\u00eddico y psicosocial, se logr\u00f3 determinar que no existe m\u00e9rito para declarar una vulneraci\u00f3n de derechos, puesto que se determina que la causa real del libelo radica en un conflicto entre [los padres de Sara]\u201d. \u201c[C]on respecto a los argumentos esgrimidos en el escrito de reposici\u00f3n (\u2026) el despacho desestima por carecer de fundamentos, ya que no tienen ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n que permita hacer variar la decisi\u00f3n inicialmente tomada en el presente proceso y que desvirt\u00faen el mandato de la Ley 1098 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35. El 5 de febrero de 2020 la comisar\u00eda expidi\u00f3 la orden de archivo del expediente con radicado 123 \u201c[t]eniendo en cuenta lo actuado dentro de las presentes diligencias, radicadas con el No. 123 donde no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos a la ni\u00f1a (\u2026), se ordena el archivo definitivo de las mismas, (\u2026)\u201d. Motivo de archivo\/resultado de la medida de restablecimiento: \u201cM.P definitiva no otorgada -no se prob\u00f3 la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n del NNA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36.En s\u00edntesis, en aras de ilustrar con mayor claridad los principales hechos y actuaciones que se han desarrollado en este caso, a continuaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n presenta la siguiente l\u00ednea de tiempo: \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>37. El 19 de febrero de 2020, Mar\u00eda -en representaci\u00f3n de su hija menor de edad- interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la comisar\u00eda de familia ABC al expedir las resoluciones 871 y 946 del 6 de noviembre de 2019 y 28 de noviembre de 2019, respectivamente, en las que esa autoridad se abstuvo de continuar con las diligencias al no encontrar vulnerados, amenazados o inobservados los derechos de Sara dentro del contexto de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La accionante considera vulnerados los derechos de la ni\u00f1a, particularmente, el derecho al debido proceso y los consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, entre ellos, \u201cla prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os\u201d, pues, a su juicio, la comisar\u00eda desconoci\u00f3 los documentos aportados por Mar\u00eda que daban cuenta de la violaci\u00f3n de derechos de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>39. En concreto la demanda de tutela plantea que la actuaci\u00f3n de la autoridad accionada no respet\u00f3 los derechos de Sara debido a que \u201chizo caso omiso\u201d del informe del estudio psicol\u00f3gico de la Fundaci\u00f3n * que daba cuenta de las m\u00e1s de 20 terapias realizadas a la ni\u00f1a. Asimismo, \u201cdesconoci\u00f3\u201d \u201cel diagn\u00f3stico de la psic\u00f3loga tratante de la EPS\u201d, \u201clos relatos de la menor a su maestra [recogidos] en el acta firmada por la psic\u00f3loga de la guarder\u00eda\u201d el 18 de septiembre de 2019, y \u201cel soporte de las hospitalizaciones y diferentes diagn\u00f3sticos, principalmente, por infecciones urinarias a repetici\u00f3n, \u201cconvulsiones disociativas\u201d, \u201cs\u00edndromes epil\u00e9pticos (\u2026) y trastorno de ansiedad no especificado\u201d27, documentos que no fueron tenidos en cuenta por la comisar\u00eda acusada, en los que se evidencia el relato de Sara sobre posibles hechos constitutivos de violencia y abuso sexual por parte de su padre28 y a partir de los cuales se observa, seg\u00fan la accionante, \u201cque la ni\u00f1a tiene un trauma extra\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40. Seg\u00fan la demandante las resoluciones 871 y 946 cuestionadas est\u00e1n basadas en \u201cdeducciones hechas por la comisar\u00eda y sus psic\u00f3logas que jam\u00e1s escucharon a la menor, porque nunca la citaron, as\u00ed mismo desconocieron el acta de la guarder\u00eda del ICBF donde la psic\u00f3loga dej\u00f3 constancia de los relatos que hizo la menor espont\u00e1neamente a su maestra, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el diagn\u00f3stico de la psic\u00f3loga de [la EPS] [limit\u00e1ndose] a decir que dichas pruebas no fueron suficientes\u201d y agreg\u00f3 que esas actuaciones \u201cno se ajustan a las exigencias del auto interlocutorio del juzgado * de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41. Reproch\u00f3 que el despacho accionado, aunque no tenga \u201cla capacidad por no contar con el equipo t\u00e9cnico y cient\u00edfico para realizar entrevistas forenses\u201d, \u201cno puede descartar una vulneraci\u00f3n de derechos de la menor sin haberla entrevistado\u201d y menos basarse \u201c\u00fanicamente en la versi\u00f3n de su victimario y de su madre quien ni siquiera es una testigo directa de los hechos, solo es quien ha repetido lo narrado por su hija menor de escasos cuatro a\u00f1os, versiones que adem\u00e1s fueron reiteradas en entrevista estructurada de m\u00e1s de 22 sesiones que s\u00ed se hicieron con la menor por remisi\u00f3n [del CAIVAS], donde la psic\u00f3loga (\u2026) concluy\u00f3 el presunto abuso\u201d y en el traslado de \u201cuna entrevista de un expediente a otro sin cumplir requisito alguno\u201d. En tal contexto, para la accionante, la comisar\u00eda \u201cdebi\u00f3 abstenerse de declarar que no hay derechos vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia ABC- accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comisar\u00eda indic\u00f3 que actu\u00f3 de conformidad con la Ley 1098 de 2006 y, por lo tanto, no vulner\u00f3 el debido proceso de la menor de edad. Resalt\u00f3 que las actuaciones adelantadas, adem\u00e1s de gozar de presunci\u00f3n de legalidad, \u201cno tienen por qu\u00e9 obstaculizar un eventual proceso judicial o denuncia penal ante la Fiscal\u00eda\u201d. Frente al presunto desconocimiento del auto 456 del juzgado de familia, se\u00f1al\u00f3 que no existen causales que \u201cfecunden la transgresi\u00f3n al derecho fundamental deprecado\u201d, por lo que, a su juicio el amparo es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la valoraci\u00f3n probatoria, destac\u00f3 que el despacho decidi\u00f3 en derecho con el material probatorio pertinente. Considera que la accionante, al estar inconforme con la decisi\u00f3n que no acogi\u00f3 sus pretensiones, ahora narra los hechos fuera de su contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los procedimientos que adelantan la comisar\u00eda y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que son diferentes: la Fiscal\u00eda indaga e investiga por medios tecnol\u00f3gicos, si es del caso, delitos tipificados en el C\u00f3digo Penal; mientras que las comisar\u00edas cuentan con un equipo psicosocial, id\u00f3neo y con experiencia, que proporciona el fundamento con base en el cual se toman decisiones. Respecto de la valoraci\u00f3n de la menor en el CAIVAS afirm\u00f3 que \u201cno hay constancia de ello\u201d. Asimismo, inform\u00f3 que procedi\u00f3 a la citaci\u00f3n de los padres de Sara para conciliar el r\u00e9gimen de visitas pues el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos ya finaliz\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que tramit\u00f3 dos procedimientos de restablecimiento de derechos a favor de Sara. En el marco del segundo, orden\u00f3 remitir las diligencias a su equipo psicosocial para la verificaci\u00f3n de derechos y profiri\u00f3 una medida de urgencia, prohibiendo a Pedro tener cualquier contacto con la ni\u00f1a. Puntualiz\u00f3 que, a fin de realizar la verificaci\u00f3n, cit\u00f3 a la madre de Sara pero esta no compareci\u00f3. Record\u00f3 que Pedro, quien s\u00ed asisti\u00f3 a la diligencia, hab\u00eda manifestado entre otras, que \u201cno veo a la ni\u00f1a hace 3 meses, yo le dije a la se\u00f1ora Mar\u00eda vea ya van a levantar los cargos del otro proceso que hubo aqu\u00ed y que la doctora PA dijo que no hab\u00eda nada, yo le mostr\u00e9 los papeles que me dieron aqu\u00ed y me los rompi\u00f3 y me dijo \u201cAh s\u00ed, deje y ver\u00e1\u201d, es muy raro eso que ella dice que la ni\u00f1a le dijo, yo nunca he dicho nada de piojitos, ella me dijo que nunca jam\u00e1s iba a ver a la ni\u00f1a y que me iba a montar otra demanda peor. Ella fue la que me torci\u00f3 a m\u00ed, ella me ech\u00f3 de la casa y al mes ya estaba viviendo con otro tipo, ella es abogada y sabe mucho, ella fue y le hizo un examen en [la EPS], estoy pendiente de que salga el resultado, no me parece justo que lleve a la ni\u00f1a a un examen m\u00e9dico legal, porque eso le causa traumas f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos, me lo dijo delante de la ni\u00f1a que le iba a contar quien era el pap\u00e1, que yo era un marihuanero y un bazuquero, que soy un delincuente, yo no soy nada de eso que ella dice (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comisar\u00eda agreg\u00f3 que el concepto de la psic\u00f3loga hab\u00eda expresado la existencia de \u201cun conflicto entre los padres que el hecho de la separaci\u00f3n no ha resuelto, en la verificaci\u00f3n de derechos anterior realizada por la profesional MPA se manifiesta que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de la ni\u00f1a, que lo que persiste es este conflicto, (\u2026)\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que Mar\u00eda, pese a haber sido \u201cdebidamente notificada de esta citaci\u00f3n\u201d, solo hizo presencia cuando esta termin\u00f3, por lo que su desconocimiento no puede ser de recibo, aludiendo a la perentoriedad de los t\u00e9rminos. Se\u00f1al\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 358 se abstuvo de continuar con las diligencias ante la ausencia de derechos vulnerados o amenazados en contra de Sara; la cual fue recurrida por Mar\u00eda y posteriormente confirmada en la Resoluci\u00f3n 418. Insisti\u00f3 que decidi\u00f3 en derecho a pesar de que lo resuelto no se encuentre acorde con las pretensiones de Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n adujo que Mar\u00eda interpuso \u2014en una primera ocasi\u00f3n\u2014 una acci\u00f3n de tutela que fue declarada improcedente en primera y segunda instancia. Para la comisar\u00eda, el hecho diferencial radic\u00f3 en la citaci\u00f3n que le fue entregada a Mar\u00eda para comparecer a una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n, a efectos de revisar el acuerdo en cuanto al r\u00e9gimen de visitas entre Pedro y su hija. Se\u00f1al\u00f3 que, en la conciliaci\u00f3n, los comparecientes pueden decidir llegar o no a un acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la accionada destac\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n 358 \u201c[fue] remitid[a] al Juez x de Familia para lo pertinente\u201d y que, mediante el auto 456, ese juzgado decidi\u00f3 no homologar su decisi\u00f3n, requiriendo a la comisar\u00eda la realizaci\u00f3n de una nueva verificaci\u00f3n de los derechos de Sara bajo un enfoque diferencial. As\u00ed, acat\u00f3 lo dispuesto por ese juzgado y realiz\u00f3 una nueva verificaci\u00f3n. En ese contexto, resalt\u00f3 que seg\u00fan el informe de las profesionales psicosociales \u201cse logr[\u00f3] determinar que no se evidencian derechos vulnerados o amenazados\u201d, el cual, seg\u00fan la comisar\u00eda, acogi\u00f3 razonablemente en la Resoluci\u00f3n 871 del 6 de noviembre de 2019, recurrida nuevamente por Mar\u00eda y confirmada posteriormente en la Resoluci\u00f3n 946 del 28 de noviembre de 2019, por lo que procedi\u00f3 al archivo de las diligencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de AAA- accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 que se desestime el amparo en lo que respecta al municipio al no encontrarse prueba de su responsabilidad por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por Mar\u00eda. Asimismo, adhiri\u00f3 a la respuesta remitida por la comisar\u00eda y solicit\u00f3 no tutelar los derechos invocados \u201cen atenci\u00f3n a que no ha existido tal vulneraci\u00f3n y [que] el actuar de la Comisar\u00eda ha sido en derecho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro- vinculado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pedro no se pronunci\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado * de Familia- vinculado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que no tiene ninguna incidencia en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado * Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de AAA, el 27 de abril de 202029 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado * Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de AAA resolvi\u00f3 negar el amparo al considerar que el tema en debate excede las competencias del juez constitucional pues \u201clo que se pretende es determinar si se incurri\u00f3 en errores en el tr\u00e1mite administrativo (\u2026)\u201d. De esta forma, advirti\u00f3 que \u201cel proceder de la actora debe estar dirigido a la formulaci\u00f3n de una queja ante la Procuradur\u00eda o una denuncia penal (por una presunta falta disciplinaria o prevaricato)\u201d. Agreg\u00f3 que no obra prueba sobre la ausencia de mecanismos judiciales para resolver las pretensiones de la accionante o sobre condiciones que le impidan asumir otras cargas procesales. Indic\u00f3 que el juez de familia es quien, a petici\u00f3n de parte y en aras de garantizar los derechos de la menor de edad y sus progenitores, puede tomar las medidas preventivas que estime necesarias. Finalmente, no advirti\u00f3 prueba sobre los supuestos errores endilgados a la actuaci\u00f3n de la comisar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Solicit\u00f3 que la misma se revoque y que se protejan los derechos fundamentales de Sara a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una orden de alejamiento en contra del padre, pues no existe una orden vigente, al menos mientras termina el proceso penal. Reproch\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia pues dej\u00f3 \u201ca la suerte la garant\u00eda de los derechos de [Sara]\u201d. Insisti\u00f3 que la comisar\u00eda \u201cha descartado un presunto abuso sexual, obviando el historial m\u00e9dico y las pruebas psicol\u00f3gicas de la menor\u201d y que, a pesar de la actuaci\u00f3n del juez de familia, \u201cla comisar\u00eda reiter\u00f3 su posici\u00f3n y dej\u00f3 abierta la puerta para que el padre solicite visitas y pueda ver a Sara, omitiendo su deber de protecci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por el Juzgado * Laboral del Circuito del municipio de AAA, el 28 de mayo de 202030 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado * Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de AAA aduciendo la necesidad de agotar todos los medios de defensa judicial. Espec\u00edficamente resalt\u00f3 que si bien la accionante interpuso un recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 871 del 6 de noviembre de 201931, aquella no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996, por lo que la acci\u00f3n de tutela no revive los t\u00e9rminos \u201cque la persona pudo aprovechar en defensa de sus intereses\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBA RECAUDADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 16 de diciembre de 2020, el magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n con el fin de recaudar elementos de juicio suficientes e indispensables para el proceso32. Los resultados del recaudo probatorio se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. 20211500005241 suscrito por Carlos Alberto Saboy\u00e1 Gonz\u00e1lez, Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda inform\u00f3 \u2014en relaci\u00f3n con el estado de la denuncia penal interpuesta contra el padre de la menor\u2014 que, seg\u00fan la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del municipio AAA, se realiz\u00f3 audiencia de imputaci\u00f3n el 23 de junio de 2020 contra Pedro \u201ccomo probable autor de un concurso homog\u00e9neo de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso heterog\u00e9neo con acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, cuya presunta v\u00edctima es la hija biol\u00f3gica del imputado (\u2026)\u201d; se realiz\u00f3 audiencia de acusaci\u00f3n de manera virtual el 16 de octubre de 2020 y se program\u00f3 audiencia preparatoria para el 27 de enero de 2021, sin embargo esta \u201cno se pudo realizar porque no asisti\u00f3 el defensor del acusado\u201d y fue reprogramada para el 12 de marzo de 2021. Mencion\u00f3 que las diferentes actuaciones de la FGN est\u00e1n detalladas en el escrito de acusaci\u00f3n presentado el 21 de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el posible apoyo interdisciplinario que estuviera recibiendo la menor, indic\u00f3 que \u201csolamente tiene conocimiento de la atenci\u00f3n interdisciplinaria que se le ha brindado por parte del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario de la Comisar\u00eda de Familia ABC, la cual estuvo a cargo del proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad\u201d. Particularmente, respecto de la existencia de medidas de protecci\u00f3n en su favor, indic\u00f3 que \u201cse tiene conocimiento que la Comisar\u00eda ABC (\u2026) adelant\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos de la menor [y que] por medio de la resoluci\u00f3n No. 251 del 14 de marzo de 2019, el Comisario profiri\u00f3 medidas de urgencia en protecci\u00f3n de la ni\u00f1a, consistentes en amonestaci\u00f3n al padre y prohibici\u00f3n de contacto con su hija\u201d. Adem\u00e1s, se le entregaron los cuidados personales a la madre y se orden\u00f3 la atenci\u00f3n de la ni\u00f1a por parte del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario de la Comisar\u00eda\u201d. Resalt\u00f3 que esas medidas fueron modificadas el 6 de noviembre de 2019 al concluirse por dicha autoridad la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos a la menor de edad, determinaci\u00f3n que se mantuvo en la Resoluci\u00f3n 946 del 28 de noviembre de 2019 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. Advirti\u00f3 que no tiene conocimiento sobre si, actualmente, Sara cuenta con alguna medida de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. 202110400000013461 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF inform\u00f3 sobre la recepci\u00f3n permanente de casos de presunta amenaza y\/o vulneraci\u00f3n de los derechos de los NNA. As\u00ed, indic\u00f3 que, en el Sistema de Informaci\u00f3n Misional, identific\u00f3 una petici\u00f3n asociada al NUIP de la menor de edad con fecha 15 de marzo de 2019 y con referencia: \u201csolicitud de restablecimiento de derechos asignada al Centro Zonal (*) de la Regional ICBF (\u2026)\u201d la cual, de acuerdo con las reglas de competencia y por tratarse de un hecho en el contexto de violencia intrafamiliar, fue trasladada al comisario de familia ABC por el Coordinador del Centro Zonal \u00a0y se procedi\u00f3 al cierre de la petici\u00f3n en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficios 017 y 026 del Juez * de Familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado de familia manifest\u00f3 que conoci\u00f3 las actuaciones que constan en el tr\u00e1mite adelantado por la comisar\u00eda ABC solo hasta el auto interlocutorio 456 del 22 de agosto de 2019 y que \u201clas pruebas en las que se bas\u00f3 [esa] decisi\u00f3n, reposan en el expediente que fue remitido en su totalidad a la citada comisar\u00eda\u201d. Insisti\u00f3 en lo plasmado en dicho auto y en la \u201cnecesidad de que las autoridades administrativas protejan a los NNA ante cualquier sospecha de abuso sexual y garanticen un entorno saludable para \u00e9stos, acorde con las pol\u00edticas p\u00fablicas que sobre la materia se han trazado, actuaci\u00f3n que en mi concepto, no ha atendido el funcionario administrativo, en este caso el Comisario ABC accionado\u201d. Resalt\u00f3 que hubo escrito de acusaci\u00f3n por los hechos que dieron origen a la actuaci\u00f3n administrativa y que es deber de la comisar\u00eda salvaguardar la integridad de la menor de edad, a trav\u00e9s de un proceso de restablecimiento de derechos \u201clo que no se ha hecho, pues no se ha dado apertura al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio 03 suscrito por el comisario de familia\u2014 comisar\u00eda ABC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comisario de familia ABC remiti\u00f3 a la Corte Constitucional mediante oficio el expediente objeto del presente amparo en tomo uno (con 402 folios) y tomo dos (con 532 folios34). Indic\u00f3 que este expediente se encuentra archivado seg\u00fan el numeral segundo de la Resoluci\u00f3n 046 del 28 de noviembre de 2019 y que cit\u00f3 a Mar\u00eda y Pedro, para llevar a cabo la audiencia previa de conciliaci\u00f3n en materia de revisi\u00f3n de visitas, misma que \u201cculmin\u00f3 en acta de no acuerdo en el radicado No. 02-6462-20, realizada el 26 de febrero de 2020\u201d. Mencion\u00f3 que, mediante derecho de petici\u00f3n, se le hab\u00eda solicitado copia de las resoluciones 871 y 946 \u201cpara efectos de demanda de nulidad y restablecimiento de derechos\u201d y que, la Personer\u00eda municipal, mediante oficio del 27 de marzo de 2020, hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cen el proceso (\u2026) no se vislumbra violaci\u00f3n al debido proceso, no obstante solicit[\u00f3] al Comisario de Familia iniciar proceso de restablecimiento de derechos para iniciar proceso de intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica, esto ante la posible afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica en el conflicto parental\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 29 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, correspondiendo esta labor a la Sala de Revisi\u00f3n presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra las Resoluciones 871 y 946 del 6 de noviembre de 2019 y 28 de noviembre de 2019, respectivamente, en las que la comisar\u00eda accionada se abstuvo de continuar con el tr\u00e1mite del expediente No. 123, al no encontrar vulnerados, amenazados o inobservados los derechos de la menor de edad Sara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de la cosa juzgada constitucional- caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo. Por ello, \u201cle est\u00e1 vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito\u201d37. As\u00ed, una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisi\u00f3n por parte de esta corporaci\u00f3n y fallada en la respectiva Sala de Revisi\u00f3n; o (ii) cuando, surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, se vence el t\u00e9rmino establecido para que se insista en la misma sin que esta haya sido escogida por la Corte38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una acci\u00f3n de tutela se configura la cosa juzgada constitucional y, por ende, se vulnera ese principio cuando: (i) en el nuevo proceso existe identidad de partes39; (ii) de objeto40; y (iii) de causa respecto del anterior41. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u201csi existen elementos distintos que caracterizan la nueva acci\u00f3n (\u2026) ya no podr\u00eda hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendr\u00eda otra identidad sustancial que a\u00fan espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, Mar\u00eda, como representante legal de la menor de edad, con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa, present\u00f3 otra solicitud de amparo contra el mismo despacho accionado en esta oportunidad, buscando que se protegiera el debido proceso de Sara en el expediente No. 123 y el consiguiente restablecimiento de sus derechos, situaci\u00f3n que podr\u00eda considerarse como una misma acci\u00f3n de tutela por contar con las mismas partes y un objeto semejante, imponi\u00e9ndose una decisi\u00f3n de improcedencia en el presente caso. No obstante, en la acci\u00f3n de tutela bajo examen, este tribunal advierte la existencia de circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas relevantes y distintas que permiten concluir que el presente amparo no coincide en su causa con el anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se verifica ausencia de identidad en la causa pues los hechos que sustentan el presente amparo se centran en la expedici\u00f3n de nuevas decisiones por parte de la comisar\u00eda accionada, como consecuencia del auto 456 del 22 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado de Familia y del auto 541 del 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, por medio del cual la comisar\u00eda accionada declar\u00f3 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n en el marco del expediente No. 123. En efecto, con posterioridad a la decisi\u00f3n del juez de tutela, en el marco de la primera solicitud de amparo (05 de agosto de 2019), la comisar\u00eda accionada desarroll\u00f3 nuevas actuaciones y expidi\u00f3 las resoluciones que hoy son cuestionadas, las cuales no sustentaron y mucho menos fueron estudiadas en el marco de la acci\u00f3n de tutela anterior. Tales resoluciones expedidas con ocasi\u00f3n del auto 456, generaron en la parte accionante un renovado inter\u00e9s en la protecci\u00f3n de los derechos de Sara presuntamente afectados por la actuaci\u00f3n de la comisar\u00eda demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la acci\u00f3n constitucional que se revisa en esta oportunidad no coincide con la solicitud anterior al no tener identidad de causa y objeto, de modo que para esta Sala de Revisi\u00f3n en el presente asunto no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2014caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala verificar si en el asunto bajo estudio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Siguiendo la sentencia C-590 de 2005 dichos requisitos son los siguientes: (i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (ver infra, numeral 77). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia superior que afecta los derechos fundamentales. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la parte afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable (ver infra, numeral 79). (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez (ver infra, numeral 84). (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora (ver infra, numeral 86). (v) Que se identifiquen los hechos como los derechos vulnerados de manera razonable y que se hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible (ver infra, numeral 87). (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (ver infra, numeral 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto la Sala proceder\u00e1 a verificar los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial incluyendo el requisito de legitimaci\u00f3n43. En caso de encontrarlos acreditados en el presente asunto, revisar\u00e1 la configuraci\u00f3n de alg\u00fan (os) requisito (s) especial(es) de procedibilidad en los t\u00e9rminos que ha indicado la jurisprudencia constitucional -ver infra, numeral 91-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 superior establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. El Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela en el art\u00edculo 10\u00ba. A partir de este, el amparo puede ser presentado (i) directamente por el afectado; (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad; (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) por medio de un agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anterior la Sala encuentra que Mar\u00eda, quien acredit\u00f3 ser la progenitora de Sara, present\u00f3 la acci\u00f3n en representaci\u00f3n de su hija menor de edad44 y en defensa de los derechos fundamentales de esta \u00faltima; por lo tanto, est\u00e1 facultada para invocar su protecci\u00f3n ante la amenaza o vulneraci\u00f3n en la que presuntamente incurri\u00f3 la parte accionada. En tal sentido, en el presente caso, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: La legitimaci\u00f3n por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la entidad o del particular, contra quien se dirige el amparo, para ser llamado eventualmente a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. Asimismo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. En el caso bajo estudio, el amparo constitucional se interpuso en contra de la comisar\u00eda de familia ABC y del municipio AAA45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n de la comisar\u00eda ABC este tribunal encuentra acreditado dicho requisito en el presente caso pues, adem\u00e1s de corresponder a una autoridad p\u00fablica, se le atribuye directamente la vulneraci\u00f3n de los derechos cuyo amparo se solicita al ser esta la autoridad que expidi\u00f3 las resoluciones 871 y 946 de 2019 ac\u00e1 cuestionadas. Adicionalmente, la misi\u00f3n de las comisar\u00edas de familia radica particularmente en la prevenci\u00f3n, garant\u00eda, restablecimiento y reparaci\u00f3n los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante, \u201cNNA\u201d) y dem\u00e1s miembros de la familia, en circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos, generadas en el contexto de violencia intrafamiliar46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del municipio AAA, tambi\u00e9n se\u00f1alado por la accionante en la solicitud de amparo, la Sala estima relevante destacar que, org\u00e1nicamente, las comisar\u00edas de familia est\u00e1n ubicadas en la estructura de los municipios47. Se trata de dependencias administrativas que hacen parte del orden municipal y dependen habitualmente de las secretar\u00edas de gobierno municipales. Asimismo, a partir de los antecedentes f\u00e1cticos descritos en precedencia, es importante advertir que la entidad territorial actu\u00f3 como entidad convocada y constituy\u00f3 el comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n prejudicial, que en su momento decidi\u00f3 no proponer f\u00f3rmula conciliatoria en el a\u00f1o 2019, previo a la audiencia de conciliaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda * Judicial. En este orden de ideas, este tribunal encuentra que el municipio de AAA es una autoridad p\u00fablica a la cual se adscribe la comisar\u00eda de familia ABC. Su acci\u00f3n o eventual omisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n sobre los derechos de los NNA y el art\u00edculo 10 de la Ley 1098 de 2006, es susceptible de afectar los derechos fundamentales de Sara, especialmente, en el marco de la corresponsabilidad de las autoridades del Estado colombiano en la atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n de los derechos de los NNA. Por lo tanto, esta Sala considera que tambi\u00e9n se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto del mencionado municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional48: La cuesti\u00f3n que se discute en esta ocasi\u00f3n involucra la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de una menor de edad, en particular, el debido proceso y el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a49, presuntamente transgredidos a ra\u00edz de las resoluciones 871 y 946 de 2019; en las que, aparentemente, sin valorar los elementos f\u00e1cticos relevantes que rodeaban los entornos de la ni\u00f1a, la comisar\u00eda decidi\u00f3 abstenerse de continuar con las diligencias de restablecimiento de derechos a su favor al concluir que sus derechos, en el contexto de violencia intrafamiliar, no hab\u00edan sido vulnerados, amenazados o inobservados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la anterior situaci\u00f3n (i) implica un an\u00e1lisis cuidadoso del caso, ya que la salvaguarda y la protecci\u00f3n efectiva del bienestar, integridad, dignidad y derechos de los NNA tambi\u00e9n recae en las autoridades p\u00fablicas, incluida la administraci\u00f3n de justicia, al igual que en la sociedad y en la familia. En particular, a la luz del art\u00edculo 44 superior, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el ejercicio pleno de los derechos de los ni\u00f1os. De otra parte, (ii) el caso involucra una discusi\u00f3n sobre el margen de discrecionalidad con el que cuentan las comisar\u00edas de familia para disponer la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y adoptar o no medidas de protecci\u00f3n, cuando est\u00e1 de por medio la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de una menor de edad, todo lo cual plantea una controversia de evidentes dimensiones constitucionales50. En consecuencia, la Sala encuentra relevancia constitucional en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa \u2014subsidiariedad: El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable51. En el presente caso Mar\u00eda despleg\u00f3 todos los mecanismos de defensa disponibles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Sara, habida cuenta que contra la Resoluci\u00f3n 871, que se abstuvo de dar tr\u00e1mite al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, \u201cPARD\u201d), la accionante present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto de manera desfavorable por la comisar\u00eda ABC mediante la Resoluci\u00f3n 946, siendo estas decisiones objeto de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que, contra la decisi\u00f3n de las comisar\u00edas de familia, relativa a la no apertura del PARD solo procede el recurso de reposici\u00f3n, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 99 de la Ley 1098 de 200652. En efecto, la comisar\u00eda accionada indic\u00f3 expresamente la procedencia \u201cdel recurso de reposici\u00f3n y no as\u00ed la homologaci\u00f3n por carecer los supuestos necesarios que depreca el art\u00edculo 99 de la Ley 1098, modificad[o] por el art. 3 de la Ley 1878\/18\u201d. Esto, en l\u00ednea con lo aclarado por el Juez * de Familia quien, adem\u00e1s, precis\u00f3 lo siguiente: \u201csi el funcionario encargado, decidi\u00f3 no abrir el PARD; el recurso de homologaci\u00f3n no tendr\u00eda sentido\u201d. De esta manera, la Sala encuentra que el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n no era procedente porque la comisar\u00eda accionada se abstuvo de abrir el PARD, y dicha figura est\u00e1 prevista para controlar el fallo que pone fin al mismo, una vez abierto, agotado y resuelto de fondo53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones sub examine no podr\u00edan someterse al juez de familia en sede de homologaci\u00f3n considerando lo dicho por la comisar\u00eda accionada y por el mismo juez de familia en el auto 456 del 22 de agosto de 2019. Por un lado, la comisar\u00eda reconoci\u00f3 que \u201cla homologaci\u00f3n era improcedente\u201d en la actuaci\u00f3n atinente a la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos. En las actuaciones anteriores a la que es objeto del presente amparo, la comisar\u00eda de manera inadvertida dispuso expresamente remitir las diligencias al juez de familia \u201cpara su eventual homologaci\u00f3n\u201d, pese a que con posterioridad explic\u00f3 que \u201cen el art\u00edculo tercero de la parte resolutiva [de la resoluci\u00f3n 358] se incurre en un error involuntario de formato del cual se deja establecido la procedencia de la solicitud de homologaci\u00f3n\u201d. Por otro lado, aunque en una primera ocasi\u00f3n (que no es objeto del presente estudio de revisi\u00f3n), ante la remisi\u00f3n del expediente de verificaci\u00f3n de derechos por parte de la comisar\u00eda, el juzgado de familia precis\u00f3 que \u201cuna vez revisada la actuaci\u00f3n, observa el despacho que si el funcionario encargado decidi\u00f3 no abrir el PARD; el recurso de homologaci\u00f3n no tendr\u00eda sentido\u201d, con la remisi\u00f3n del expediente a esa autoridad judicial no se advierte una decisi\u00f3n de fondo y sustancial por parte mencionado juez de familia relacionada sobre una eventual medida de protecci\u00f3n, pues se limit\u00f3 a \u201c[d]ejar sin efecto toda la actuaci\u00f3n adelantada hasta la resoluci\u00f3n No. 358, inclusive por lo expuesto en la parte motiva\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del Proceso establece que a los jueces de familia les corresponde conocer en \u00fanica instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: \u201c18. Homologaci\u00f3n de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley\u201d; \u201c19. La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas preferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de polic\u00eda en los casos previstos en la ley\u201d y \u201c20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia\u201d. Esos \u201ccasos previstos en la ley\u201d a los que aluden los citados numerales 18 y 19 se encuentran definidos en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (en adelante, \u201cCIA\u201d), y se refieren a las decisiones que resuelven los PARD, una vez abiertos. Por el contrario, la legislaci\u00f3n no prev\u00e9 la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se abstiene de dar apertura formal al PARD. De otra parte, tampoco se dan los supuestos del numeral 20 para acudir al juez de familia, ya que la comisar\u00eda de familia no ha perdido competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar sucede con el recurso de apelaci\u00f3n frente a las decisiones de las comisar\u00edas de no iniciar la apertura del PARD. Contrario a lo indicado por el juez de tutela de segunda instancia54, quien ech\u00f3 de menos el agotamiento del recurso de apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996, sin verificar su idoneidad y eficacia concreta, se advierte que en el presente caso no aplica el mencionado art\u00edculo (inciso segundo) que establece lo siguiente: \u201c[c]ontra la decisi\u00f3n definitiva sobre una medida de protecci\u00f3n que tomen los Comisarios de Familia (\u2026), proceder\u00e1 en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelaci\u00f3n ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia\u201d. Lo anterior porque, en el tr\u00e1mite desarrollado por la comisar\u00eda accionada en el marco de la Ley 1098 de 2006, esa autoridad dej\u00f3 sin efecto todo lo actuado55 y, en las decisiones adoptadas en las resoluciones 871 y 946 que se cuestionan en el caso sub examine no se adoptaron medidas de protecci\u00f3n56, pues optaron, respectivamente, por \u201cabstenerse de continuar con las diligencias toda vez que no hay derechos vulnerados, ni amenazados, ni inobservados dentro del contexto de violencia intrafamiliar en contra de Sara (\u2026) y \u201cno reponer el contenido de la resoluci\u00f3n 871 (\u2026) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia\u201d, por lo que no hubo una decisi\u00f3n sustancial sobre la medida de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte esta Sala que tampoco se encuentra procedente alguna acci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 105 del CPACA. Dicho art\u00edculo dispone que esa jurisdicci\u00f3n no conocer\u00e1 de \u201clas decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales\u201d. Al respecto, este tribunal ha precisado que si bien las comisar\u00edas, en estricto sentido, tienen una naturaleza administrativa \u201cen casos de violencia intrafamiliar, act\u00faan en ejercicio de funciones jurisdiccionales\u201d; por ende, las acciones de nulidad tampoco se muestran procedentes en el presente caso\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con estas consideraciones la Sala observa que, en el presente caso, la tutelante agot\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que se abstuvo de continuar con el tr\u00e1mite e iniciar el PARD, y no contaba con instrumentos adicionales para controvertir tal determinaci\u00f3n, pues la norma que rige el restablecimiento de derechos no consagra expresamente recursos adicionales contra dicha decisi\u00f3n58. Por lo tanto, al no existir otro medio de defensa judicial, este tribunal considera satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El presupuesto de inmediatez presupone que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho fundamental. En este caso se tiene que Mar\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 19 febrero de 2020 contra las resoluciones 871 y 946 del 6de noviembre de 2019 y 28 de noviembre de 2019, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, transcurrieron 2 meses y 19 d\u00edas desde el momento en el que se consum\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a y la interposici\u00f3n del amparo bajo revisi\u00f3n. Por ende, esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre las resoluciones que originaron el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. La Sala advierte que en el caso concreto no se alega una irregularidad procesal por cuanto las presuntas anomal\u00edas que se cuestionan son de car\u00e1cter f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la parte accionante haya identificado razonablemente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n, los derechos comprometidos y que tales circunstancias se hayan alegado en el proceso correspondiente59. Considera la Sala que la accionante identific\u00f3 los hechos que, a su juicio, generaron la alegada vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, aspectos abordados en varias ocasiones, particularmente, en el recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto por la comisar\u00eda mediante la Resoluci\u00f3n 946, por lo que este requisito de procedibilidad tambi\u00e9n se encuentra satisfecho en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la sentencia impugnada no sea de tutela: En este caso se reprochan las resoluciones 871 y 946 mediante las cuales la comisar\u00eda ABC se abstuvo de continuar con las diligencias al no encontrar vulnerados, amenazados o inobservados los derechos de Sara en el contexto de violencia intrafamiliar. En consecuencia, es claro que las decisiones en cuesti\u00f3n no corresponden a fallos de tutela, por lo que se encuentra cumplida esta exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad por lo que esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a estudiar, en los t\u00e9rminos que ha indicado la jurisprudencia constitucional, la configuraci\u00f3n de alg\u00fan (os) requisito (s) especial(es) de procedibilidad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la secci\u00f3n I de esta providencia, se advierte en primer t\u00e9rmino que si bien la accionante no invoc\u00f3 de manera expresa y t\u00e9cnica los defectos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional como requisitos especiales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, del escrito de tutela s\u00ed es posible identificar con claridad dos se\u00f1alamientos concretos en contra de las resoluciones proferidas por la comisar\u00eda accionada: (i) el desconocimiento del principio constitucional del inter\u00e9s superior del menor -lo que configurar\u00eda un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, concretamente de su art\u00edculo 44-; y (ii) errores en la valoraci\u00f3n del material probatorio recaudado durante el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos -que constituir\u00eda un defecto f\u00e1ctico-. Sin perjuicio de la excepcionalidad de la tutela contra providencia judicial, para la Sala y a la luz del principio de informalidad que rige la acci\u00f3n de amparo, y como garant\u00eda de la prevalencia del derecho sustancial -art. 228 de la Carta-, el hecho de que la tutelante no haya expresado los defectos con su denominaci\u00f3n t\u00e9cnica, no obsta para que el juez constitucional los identifique a partir del recuento f\u00e1ctico y de la argumentaci\u00f3n ofrecida por la parte actora, definiendo de esta manera el objeto del litigio60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de resolver el anterior problema jur\u00eddico, este tribunal se referir\u00e1 (i) al defecto f\u00e1ctico y a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como causales de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial (secci\u00f3n D de esta sentencia); (ii) al inter\u00e9s superior de los NNA en el marco de las actuaciones judiciales y administrativas y en particular, los deberes de los comisarios de familia (secci\u00f3n E de esta sentencia); y (iii) al derecho al debido proceso en la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos previa a la apertura del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (secci\u00f3n F de esta sentencia). Posteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a (iv) resolver el caso concreto (secci\u00f3n G de esta sentencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DEFECTO F\u00c1CTICO Y LA VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N COMO CAUSALES DE PROCEDENCIA ESPEC\u00cdFICA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL \u2014 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los requisitos generales, como se explic\u00f3, y a la acreditaci\u00f3n de al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad (tambi\u00e9n denominados defectos o vicios materiales). En esta oportunidad, teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos por la accionante se enmarcan en la presunta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, a continuaci\u00f3n esta Sala se referir\u00e1 puntualmente a las caracter\u00edsticas que identifican dichos defectos y que determinan su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico se evidencia en los casos en los que una autoridad judicial construye su decisi\u00f3n a partir de razones que carecen de suficiente apoyo probatorio, ya sea porque el juez: (i) valor\u00f3 una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada; (ii) al estudiar la prueba, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n por completo equivocada; (iii) se abstuvo de dar valor a elementos probatorios determinantes; o (iv) se neg\u00f3 a practicar ciertas pruebas sin justificaci\u00f3n61. En ese orden de ideas, cuando el juez de tutela analiza la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, debe verificar que la actividad de valoraci\u00f3n de la autoridad no haya desconocido los elementos m\u00ednimos de razonabilidad que le son exigibles62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n probatoria, la Corte ha sostenido que se configura cuando el juez, a pesar de tener a su alcance elementos f\u00e1cticos, omite valorarlos o los ignora sin justificaci\u00f3n alguna en su decisi\u00f3n63. Este tribunal ha manifestado que el defecto se materializa cuando el funcionario, a pesar de que existan dichos elementos, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso particular, se muestre evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ocurrencia de este defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria es excepcional considerando que el error en el juicio valorativo, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d. El juez de tutela no es una instancia de evaluaci\u00f3n de los jueces que ordinariamente conocen el asunto64 y tampoco puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural. Al analizar las particularidades de cada caso concreto tambi\u00e9n debe respetar la autonom\u00eda, la presunci\u00f3n de buena fe y la imparcialidad. En tal sentido, la intervenci\u00f3n del juez constitucional debe limitarse a comprobar (a) que se haya producido una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de un elemento f\u00e1ctico; (b) que haya una apreciaci\u00f3n caprichosa del mismo; (c) que exista la suposici\u00f3n de alguna evidencia; o (d) que se le haya otorgado un alcance que no tiene65. Este juez no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque su funci\u00f3n se ci\u00f1e a verificar que la soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea coherente con la valoraci\u00f3n ponderada de los elementos f\u00e1cticos presentes en la actuaci\u00f3n66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en relaci\u00f3n con el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el mismo encuentra fundamento en el valor normativo que tienen los preceptos superiores. As\u00ed, una decisi\u00f3n puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando esta desconoce o aplica de manera indebida dichos mandatos constitucionales, por lo que se trata de un defecto aut\u00f3nomo y espec\u00edfico. El defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n puede configurarse, por ejemplo, cuando la autoridad manifiestamente inaplica una norma ius fundamental al caso concreto67 (v.gr. ignora por completo principios constitucionales); le da un alcance insuficiente a determinada disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n; o aplica la ley que contrar\u00eda preceptos superiores, esto es, con desconocimiento de la figura de la excepci\u00f3n de constitucionalidad (art\u00edculo 4 Superior)68, en aquellos eventos en los cuales esta sea procedente69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NNA EN EL MARCO DE LAS DECISIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS: LOS DEBERES DEL COMISARIO DE FAMILIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 privilegi\u00f3 el tratamiento especial de los NNA al elevar sus derechos a una instancia de protecci\u00f3n superior, reconocer su condici\u00f3n particular de estar iniciando la vida y encontrarse en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por lo que la familia, la sociedad y el Estado deben procurar su desarrollo arm\u00f3nico, integral y el pleno ejercicio de sus derechos. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el inter\u00e9s superior de los NNA como un concepto central en todas aquellas decisiones que puedan afectarlos70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el inter\u00e9s superior del menor de edad abarca tres dimensiones, a saber: (i) como un derecho sustantivo del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s se eval\u00fae y se considere al sopesar distintos intereses; (ii) como un principio interpretativo, esto es, si una disposici\u00f3n jur\u00eddica admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 la que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva este inter\u00e9s; y (iii) como una norma de procedimiento (o carga argumentativa) porque al tomar una decisi\u00f3n que afecte a un menor de edad, se debe incluir una explicaci\u00f3n de todas las repercusiones \u2014positivas y negativas\u2014 en el NNA y particularmente sobre sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inter\u00e9s superior del menor de edad no es un concepto abstracto. Su contenido espec\u00edfico solo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad que, como sujeto digno de derechos, deben ser atendidas por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado y rigor que requiere su situaci\u00f3n71. Esta tarea, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u201cexige identificar las especificidades f\u00e1cticas del medio en el que se desenvuelve el menor [de edad] y las actuaciones que, en ese contexto, se esperan de su familia, de la sociedad y del Estado para asegurar su integridad\u201d72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de casos espec\u00edficos la Corte ha adoptado algunos criterios73 o par\u00e1metros generales74 que orientan la actuaci\u00f3n estatal a la hora de evaluar y proteger el inter\u00e9s superior75. Estos criterios, fijados para guiar las decisiones que mejor satisfacen los derechos de los NNA, giran en torno a (i) unas consideraciones f\u00e1cticas, que atienden al an\u00e1lisis integral de las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto desde su totalidad y no atendiendo aspectos aislados76; y (ii) unas consideraciones jur\u00eddicas, que aluden a los par\u00e1metros establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil y que deben ser considerados por los operadores jur\u00eddicos. Por ejemplo, la garant\u00eda de desarrollo integral del menor de edad, la garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos, la protecci\u00f3n del ni\u00f1o frente a riesgos prohibidos, el equilibrio con los derechos de los padres y la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del NNA77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal contexto, en el an\u00e1lisis de casos concretos y aplicaci\u00f3n del Derecho, las autoridades judiciales desempe\u00f1an un papel trascendental en la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los NNA, por lo que todas las actuaciones que se adopten en el marco de una intervenci\u00f3n judicial deben obedecer a la finalidad principal de proteger al menor de edad, salvaguardar su desarrollo armonioso y velar por su inter\u00e9s superior78. De manera tal que la asignaci\u00f3n de competencias y deberes de dichas autoridades en materia de protecci\u00f3n de los derechos de infancia sean aplicadas tomando en cuenta estos principios, as\u00ed como aquellos que apunten a la m\u00e1xima eficacia de sus actuaciones79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, de acuerdo con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o80, las autoridades deben tener una consideraci\u00f3n especial para la satisfacci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los NNA; concretamente el art\u00edculo 3.1. de esta Convenci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d (Subrayas fuera del texto original). En ese sentido, se exige a las autoridades la realizaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n \u00edntegra de las normas encaminada a maximizar los derechos de la infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del inter\u00e9s superior de los NNA es indispensable que las autoridades de familia act\u00faen con suma diligencia y cuidado a fin de prevenir e investigar toda forma de violencia, as\u00ed como adoptar las medidas necesarias para impedir la continuidad de tales actos82. As\u00ed, si bien las autoridades encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior del menor de edad cuentan con un margen de discrecionalidad para evaluar cu\u00e1l es la respuesta que mejor satisface dicho inter\u00e9s, estas \u201ctambi\u00e9n tienen l\u00edmites y deberes constitucionales y legales respecto de la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los ni\u00f1os que requieren su protecci\u00f3n. Dichos deberes obligan a los funcionarios a aplicar un GRADO ESPECIAL de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, especialmente trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos\u201d83 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especialmente, cuando se trata de presuntos casos de violencia sexual las autoridades no solo deben considerar los lineamientos generales del inter\u00e9s superior del menor de edad se\u00f1alados anteriormente, sino la protecci\u00f3n especial del derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia sexual, no solo por la corta edad sino tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n al g\u00e9nero. Asimismo, el art\u00edculo 18 del CIA dispone que \u201c[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. En especial, tienen derecho a la protecci\u00f3n contra el maltrato y los abusos de toda \u00edndole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario\u201d84 (Subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los NNA tienen derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia, especialmente de violencia sexual. El reconocimiento de este derecho se fundamenta en la importancia que tiene un entorno de crianza respetuoso y exento de violencia para la realizaci\u00f3n de la personalidad de los ni\u00f1os. Particularmente, se resalta el derecho a que los padres obren como tales, a pesar de las diversas circunstancias y contingencias que pueden o pudieron afectar la relaci\u00f3n como pareja. Al respecto, ha dicho este tribunal \u201cla ruptura del v\u00ednculo entre los padres no disminuye ni anula de ninguna manera sus deberes para con sus hijos ni su correspondiente responsabilidad\u201d85. Por el contrario, \u201clas relaciones de los padres con sus hijos deben propender por garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, lo que posibilita su estabilidad y facilita la confianza en s\u00ed mismo, la seguridad y los sentimientos de auto valoraci\u00f3n\u201d. Se trata de propender por una integraci\u00f3n real del menor de edad en un medio propicio para su desarrollo, lo que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de estos respectos de sus hijos86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el inter\u00e9s superior de los NNA irradia el ejercicio de las competencias y deberes de las autoridades del Estado, en particular, de los comisarios de familia cuya finalidad \u2014esencialmente preventiva y garantista\u2014 es salvaguardar en la mejor medida posible a los menores de edad de amenazas o violaciones a sus derechos. Se trata de un imperativo que impone a dichas autoridades considerar, entre otros deberes, y en todas las decisiones que adopten, en primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal, el conjunto de las circunstancias f\u00e1cticas individuales, \u00fanicas e irrepetibles del menor de edad en un marco de suma diligencia, rigor y cuidado, especialmente trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad quienes, como ya lo se\u00f1al\u00f3 este tribunal, pueden ver afectado su desarrollo en forma definitiva e irremediable por cualquier determinaci\u00f3n que no atienda de manera integral sus intereses y derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el debido proceso respecto de \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. En tal sentido, el art\u00edculo 26 del CIA dispone que \u201c[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso recoge un conjunto de garant\u00edas para que durante la actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite respectivo se respeten los derechos individuales y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. En tal virtud, la autoridad que asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n no puede actuar de manera omn\u00edmoda87, lo que, en un Estado de Derecho, implica que deben actuar en un marco que asegure la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Debe preservar las garant\u00edas de quien se encuentra incurso en la actuaci\u00f3n, preservando y defendiendo el valor material de la justicia, m\u00e1xime cuando de por medio se encuentran los derechos de los menores de edad88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, el PARD previsto en el CIA es un conjunto de actuaciones tendientes a salvaguardar el inter\u00e9s superior de los NNA89 y a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos ante su posible inobservancia, amenaza o vulneraci\u00f3n90. De acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, se trata de un mecanismo legal para asegurar a los NNA sus garant\u00edas fundamentales91 y una herramienta para que el Estado cumpla con su obligaci\u00f3n de proteger la dignidad e integridad de los ni\u00f1os y su capacidad para ejercer efectivamente sus derechos92. Dado que est\u00e1 destinado a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, todas las actuaciones relacionadas con este proceso se deben regir con base en los principios creados para la protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de derechos, particularmente, el principio de protecci\u00f3n integral, el mandato de trato prevalente y el inter\u00e9s superior del menor de edad. En las actuaciones que se presenten en el marco del proceso o en relaci\u00f3n con este, debe \u201cdarse prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, sin que puedan primar interpretaciones excesivamente formalistas\u201d93 (Resaltado y subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente en lo que corresponde a la \u201cverificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos\u201d, se trata de una actuaci\u00f3n fundamental que tiene lugar en todos los casos en los que se ponga en conocimiento la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de un NNA94. De esta verificaci\u00f3n depende la apertura o no del PARD, lo que explica por qu\u00e9 dicha verificaci\u00f3n, si bien debe llevarse a cabo de manera urgente, exige seriedad, integralidad, rigurosidad y diligencia por parte de la autoridad competente, quien debe considerar toda la informaci\u00f3n y elementos f\u00e1cticos relevantes para el an\u00e1lisis integral de la situaci\u00f3n que llega a su conocimiento, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 9 y 26 del CIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La verificaci\u00f3n de derechos no es una actuaci\u00f3n contenciosa y se encuentra irradiada por el principio constitucional del inter\u00e9s superior del menor de edad. El comisario de familia, al ser el director del proceso y garante de los derechos de los NNA, es el responsable de su adecuado desarrollo. De manera que, pese a la existencia de equipo(s) de apoyo, actividades como (i) la decisi\u00f3n y concepto que se adopte en el marco de esta actuaci\u00f3n, en concordancia con las circunstancias del caso concreto; (ii) el deber de realizar una adecuada verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos; (iii) el conocimiento, acercamiento, identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del NNA y sus condiciones particulares; (iv) la carga de demostrar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos del NNA; y (v) la obligaci\u00f3n de coordinar y analizar de manera sist\u00e9mica, integral, completa y racional los elementos de juicio presentes en la actuaci\u00f3n, corresponden a la autoridad competente, esto es, al comisario de familia como cuidador y defensor de los intereses del NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, en el marco de la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de los NNA, dicha autoridad debe desempe\u00f1ar un papel activo en esta actuaci\u00f3n y comprobar el cumplimiento de cada uno de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en los instrumentos internacionales y en la ley. Por ello, el solo hecho de que la comisar\u00eda reciba noticia de una presunta violaci\u00f3n o amenaza a los derechos de un NNA, la obliga a activar todas sus competencias oficiosas e incluso apoyarse en otras autoridades en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, con el fin de verificar el cumplimiento de los derechos del menor de edad, y no limitarse a esperar que los representantes, particulares u otros, aporten pruebas o informaciones. Asimismo, la valoraci\u00f3n de la informaci\u00f3n acopiada debe ser integral, no soslayada, a efectos de garantizar que la decisi\u00f3n a adoptar efectivamente se corresponde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la verificaci\u00f3n mencionada debe materializar la protecci\u00f3n reforzada a los NNA que dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En consecuencia, m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de una lista de chequeo de documentos, la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos debe considerar, entre otros, el mandato de trato prevalente incorporado en la Carta95, el inter\u00e9s superior del NNA y atender a criterios de calidad. Dicha verificaci\u00f3n debe estar dirigida a establecer las condiciones afectivas, psicol\u00f3gicas, culturales y sociales en las que se ubica el NNA y su familia96, por lo que para esta corporaci\u00f3n la amenaza, vulneraci\u00f3n o inobservancia de un derecho, as\u00ed como la duda sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos o simplemente la ausencia de informaci\u00f3n para una completa verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos, son fundamento suficiente para que la autoridad competente ordene la apertura del PARD97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto de la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos de los NNA, las actuaciones que realizan las comisar\u00edas de familia son independientes del desarrollo de un eventual proceso penal. Dichas autoridades tienen importantes deberes de protecci\u00f3n respecto de los NNA que no se pueden confundir con el restablecimiento de responsabilidades de tipo penal98. En este sentido, en la mencionada sentencia T-351 de 2021 la Corte se refiri\u00f3, por ejemplo, al alcance del principio de presunci\u00f3n de inocencia en casos de violencia sexual contra NNA y advirti\u00f3 que, en el marco del PARD, la presunci\u00f3n de inocencia que rige el proceso penal no impide que, en el \u00e1mbito de un procedimiento de restablecimiento de derechos, se adopten medidas de protecci\u00f3n de un NNA, si de las evidencias se desprende que este ha sido v\u00edctima de presunta violencia sexual99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, dijo la Corte: \u201cel principio de presunci\u00f3n de inocencia cede parte de su poder normativo para acompasarse con las obligaciones de las autoridades de brindar una protecci\u00f3n especial al menor de edad\u201d. Esto por cuanto, se reitera, la finalidad de las comisar\u00edas de familia radica en adoptar medidas que salvaguarden en la mejor medida posible a los menores de edad de amenazas o violaciones a sus derechos, habida cuenta que su objetivo esencial es amparar a los NNA de los eventos que pueden lesionar sus derechos prevalentes y proteger su dignidad100. Por lo tanto, dicha sentencia concluy\u00f3 que \u201cla adopci\u00f3n de medidas que restablezcan los derechos de los infantes no busca establecer responsabilidad penal. En su lugar, las autoridades competentes procuran proteger a los ni\u00f1os de cualquier amenaza que atente contra sus derechos. En esa medida, deben evitar la consumaci\u00f3n de cualquier riesgo que pueda vulnerar sus derechos prevalentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la citada sentencia record\u00f3 que \u201cla intervenci\u00f3n en favor de los ni\u00f1os v\u00edctimas de violencia sexual \u201cdebe formar parte de un enfoque coordinado e integrado entre los diferentes sectores, prestar apoyo a los otros profesionales en su labor con los ni\u00f1os, los cuidadores, las familias y las comunidades y facilitar el acceso a toda la gama de servicios disponibles de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n del ni\u00f1o\u201d (Subrayas fuera del texto original). En otras palabras, respecto de presuntos casos de violencia sexual en NNA, el abordaje de las autoridades debe ser intersectorial e integral. Las autoridades de familia deben esclarecer si el contacto con el presunto agresor amenaza o no con atentar la integridad del menor de edad y si resulta nocivo para su salud mental y emocional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la actuaci\u00f3n de las comisar\u00edas de familia en la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos, en t\u00e9rminos del derecho al debido proceso, no es omn\u00edmoda, por lo que debe apuntar a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los NNA (v.gr. protecci\u00f3n integral, trato prevalente y el inter\u00e9s superior del menor de edad), dando prevalencia al derecho sustancial sobre consideraciones formales. La verificaci\u00f3n, en la que el comisario de familia tiene un papel fundamental de direcci\u00f3n, debe ser rigurosa e integral, y precisa de \u201cir m\u00e1s all\u00e1\u201d de una simple revisi\u00f3n formal de requisitos so pena de negar los derechos que el Estado debe proteger y \u201cadmitir la arbitrariedad como regla\u201d101 como lo advirti\u00f3 recientemente este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda en representaci\u00f3n de su hija menor de edad promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la comisar\u00eda de familia ABC, con ocasi\u00f3n de las resoluciones 871 \u201c[p]or medio de la cual se declaran no vulnerados los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y\/o adolescente\u201d y 946 \u201c[p]or medio del cual la comisar\u00eda de familia ABC resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d, al considerar vulnerados el debido proceso y la prevalencia del inter\u00e9s superior de los NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante argument\u00f3 que la comisar\u00eda accionada en sus decisiones \u201chizo caso omiso\u201d del informe de la Fundaci\u00f3n * que daba cuenta de m\u00e1s de 20 terapias psicol\u00f3gicas realizadas a la ni\u00f1a. \u201cDesconoci\u00f3\u201d \u201cel diagn\u00f3stico de la psic\u00f3loga tratante de la EPS\u201d, \u201clos relatos de la menor a su maestra [recogidos] en el acta firmada por la sic\u00f3loga de la guarder\u00eda\u201d102 y \u201cel soporte de las hospitalizaciones y diferentes diagn\u00f3sticos, principalmente, por infecciones urinarias a repetici\u00f3n, \u201cconvulsiones disociativas\u201d, \u201cs\u00edndromes epil\u00e9pticos (\u2026) y trastorno de ansiedad no especificado\u201d , documentos que no fueron tenidos en cuenta por la accionada y en los que se evidencia el relato de Sara sobre posibles hechos constitutivos de violencia y abuso sexual por parte de su padre; a partir de los cuales se observa, seg\u00fan la actora, \u201cque la ni\u00f1a tiene un trauma extra\u00f1o\u201d. Para ella, las resoluciones cuestionadas est\u00e1n basadas en \u201cdeducciones hechas por la comisar\u00eda y sus psic\u00f3logas que jam\u00e1s escucharon a la menor, porque nunca la citaron\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el Juzgado * Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales, resolvi\u00f3 negar el amparo al considerar que el tema en debate excede las competencias del juez de tutela pues, \u201clo que se pretende es determinar si se incurri\u00f3 en errores en el tr\u00e1mite administrativo (\u2026)\u201d por lo que estim\u00f3 que \u201cel proceder de la actora debe estar dirigido a la formulaci\u00f3n de una queja ante la Procuradur\u00eda o una denuncia penal (por una presunta falta disciplinaria o prevaricato)\u201d y que, en todo caso, no encontr\u00f3 probados los supuestos errores endilgados a la actuaci\u00f3n de la comisar\u00eda; afirm\u00f3 que el juez de familia puede tomar las medidas preventivas que se estimen necesarias. Tras la impugnaci\u00f3n realizada por la madre, en la que insisti\u00f3 en el deber de protecci\u00f3n de las comisar\u00edas y el hecho de haber \u201cobviado el historial m\u00e9dico y las pruebas psicol\u00f3gicas de la [ni\u00f1a]\u201d, el Juzgado * Laboral del Circuito, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n examinar, si las resoluciones 871 y 946 mediante las cuales la comisar\u00eda accionada decidi\u00f3 abstenerse de continuar con la actuaci\u00f3n por no encontrar vulnerado, amenazado o inobservado ning\u00fan derecho de la menor de edad Sara, desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso e inter\u00e9s superior, al incurrir en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, para efectuar el estudio de las causales espec\u00edficas de procedibilidad mencionadas de conformidad con la solicitud de amparo, este tribunal proceder\u00e1 a determinar si las decisiones cuestionadas configuran un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su intervenci\u00f3n. Para ello, es indispensable tener en cuenta el contenido de dichas decisiones. En lo que corresponde a la Resoluci\u00f3n 871 la comisar\u00eda decidi\u00f3 \u201cabstenerse de continuar con las diligencias toda vez que no hay derechos vulnerados, ni amenazados, ni inobservados dentro del contexto de violencia intrafamiliar en contra de Sara (\u2026) teniendo en cuenta el informe presentado por el equipo psicosocial del despacho\u201d (Subrayas fuera del texto original). Especific\u00f3 que \u201cacoge en su integridad el informe presentado por las profesionales psicosociales, por estar en consonancia con las declaraciones y elementos de prueba recibidos\u201d y que \u201csi bien la homologaci\u00f3n era improcedente (\u2026) este despacho en aras de ahondar en garant\u00edas, procedi\u00f3 a remitir las diligencias ante los jueces de familia para su eventual homologaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe suscrito por el equipo psicosocial103, seg\u00fan obra en el expediente remitido por la Comisar\u00eda de Familia ABC, (i) afirm\u00f3 que la ni\u00f1a tiene restringido el contacto con su padre a ra\u00edz de la investigaci\u00f3n por presunto abuso sexual por parte de su progenitor; (ii) consign\u00f3 la declaraci\u00f3n de la madre en la que dijo que la ni\u00f1a \u201cse estresa con hombres adultos\u201d y lo se\u00f1alado por el padre en punto a que \u201ca la ni\u00f1a la est\u00e1n alienando, la mam\u00e1 nos est\u00e1 tratando de alejar\u201d; (iii) se indica como conclusi\u00f3n que \u201cal parecer\u201d el conflicto entre [los padres] derivado del proceso de separaci\u00f3n trayendo consigo dificultades en la elaboraci\u00f3n de duelo y la no correcta administraci\u00f3n de las emociones\u201d; y (iv) una \u201cnota aclaratoria\u201d en la que advierte que la informaci\u00f3n de ese documento se \u201ccomplementar\u00e1 con insumos allegados durante el proceso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo recurso de reposici\u00f3n en el que la madre de Sara resalt\u00f3 a la autoridad accionada que no hab\u00eda considerado las declaraciones de la ni\u00f1a ante la psic\u00f3loga de la EPS, el informe que emiti\u00f3 la Fundaci\u00f3n *, el relato de la ni\u00f1a a su profesora el 18 de diciembre y que nunca hab\u00eda escuchado a la ni\u00f1a, dicha comisar\u00eda decidi\u00f3 no reponer la Resoluci\u00f3n 871. A juicio de la accionada, su actuaci\u00f3n se dio \u201cdentro de la Ley 1098 de 2006\u201d y que \u201clas pruebas aportadas y mencionadas en el escrito de reposici\u00f3n fueron analizadas\u201d. Dijo que no contaba con el equipo id\u00f3neo para realizar entrevistas forenses y que \u201catendiendo a las herramientas efectuadas por el despacho como el equipo profesional jur\u00eddico y psicosocial, se logr\u00f3 determinar que no existe m\u00e9rito para declarar una vulneraci\u00f3n de derechos\u201d pues \u201cla causa real del libelo radica en un conflicto entre [los padres]\u201d. La comisar\u00eda finaliz\u00f3 indicando que el escrito de reposici\u00f3n \u201cno tiene ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n que permita hacer variar [su] decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que las decisiones cuestionadas en el caso bajo revisi\u00f3n incurrieron en defectos de tal relevancia, que conllevan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor de edad, como a continuaci\u00f3n se pasa a exponer. De manera previa, este tribunal estima importante reiterar que el inter\u00e9s superior de los NNA, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, es un imperativo que exige a las comisar\u00edas de familia considerar, en todo tipo de decisiones, el conjunto de circunstancias f\u00e1cticas, individuales, \u00fanicas e irrepetibles del menor de edad, con suma diligencia y rigor, especificando c\u00f3mo se ha respetado el mencionado inter\u00e9s (dimensi\u00f3n procesal del inter\u00e9s superior). Si bien estas autoridades cuentan con un margen de discrecionalidad importante en sus decisiones, su actuaci\u00f3n no puede desconocer la Constituci\u00f3n, omitiendo su deber fundamental de protecci\u00f3n, salvaguarda y garant\u00eda de los derechos de los menores de edad. As\u00ed, los comisarios de familia garantizan el inter\u00e9s superior del NNA cuando sus decisiones, m\u00e1s all\u00e1 de consideraciones de tipo formal, son coherentes con las particularidades f\u00e1cticas que se someten a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del inter\u00e9s superior del menor y del derecho de los NNA a que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados, esta Sala constata que en las resoluciones acusadas y de conformidad con los documentos que obran en el expediente remitido por la Comisar\u00eda de Familia ABC a este tribunal, inexplicablemente no se identifica valoraci\u00f3n alguna de los siguientes elementos f\u00e1cticos determinantes para la decisi\u00f3n, ni mucho menos una exposici\u00f3n sobre las razones por las cuales la accionada no los consider\u00f3 expresamente y las consecuencias de no hacerlo en el marco de su deber de protecci\u00f3n al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, (i) el continuo panorama m\u00e9dico y psicol\u00f3gico de Sara plasmado por diferentes profesionales del \u00e1rea de la salud, por lo menos, hasta la fecha de expedici\u00f3n de las resoluciones104, en el que se encuentran afirmaciones de la madre en presencia de la menor de 7 a\u00f1os, tales como \u201cse deja manipular del pap\u00e1\u201d \u201csu pap\u00e1 [est\u00e1] enfermo de la cabeza\u201d. Asimismo, en consulta psicol\u00f3gica la ni\u00f1a indic\u00f3 \u201csu pap\u00e1 la pon\u00eda a ver programas de televisi\u00f3n donde ve\u00eda partes privadas, cuando iba donde \u00e9l\u201d; \u201cpaciente con IxD de abuso sexual por parte del padre biol\u00f3gico (\u2026)\u201d \u201cNotas de an\u00e1lisis y plan: \u201cpaciente con cuadro de abuso sexual (\u2026)\u201d. El diagn\u00f3stico de la ni\u00f1a el 19 de agosto de 2019 con \u201cconvulsiones disociativas; diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso; infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, (ii) el documento expedido por la instituci\u00f3n educativa de la ni\u00f1a titulado \u201cFormato de acta Fundaci\u00f3n *\u201d en el que se trascribi\u00f3 lo expresado por Sara a la auxiliar docente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cyo quiero que t\u00fa me protejas mucho \u2026porque mi mam\u00e1 tambi\u00e9n me protege mucho\u2026 imag\u00ednate que mi pap\u00e1 es muy malo, porque \u00e9l hac\u00eda cosas muy malas, me met\u00eda el pip\u00ed en la boca y me dec\u00eda que yo era una nalga. Mi mam\u00e1 dice que mi abuela tambi\u00e9n es mala porque me dejaba con \u00e9l. [Mi pap\u00e1] se volvi\u00f3 malo conmigo y me hizo mucho da\u00f1o. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, (iii) informe de la Fundaci\u00f3n * que, entre otras cosas, resalt\u00f3: \u201c[d]urante el proceso de la primera fase de acogida, identificaci\u00f3n y diagn\u00f3stico, \u201cse identifica angustia, tristeza e inseguridad y temor asociados al evento de \u201cpresunta violencia sexual\u201d y a las diferentes situaciones atemorizantes en su vida\u201d. Se indaga si hay personas que le hayan hecho da\u00f1o o la hayan hecho sentir mal, a lo que [la menor] refiere \u201cmi pap\u00e1, el me hizo cosas malas (\u2026) mi pap\u00e1 se enloqueci\u00f3, se puso una inyecci\u00f3n, se volvi\u00f3 loco y hace cosas malas\u201d \u201cmi pap\u00e1 me ha asustado\u201d \u201cmi pap\u00e1 me hizo da\u00f1o, se enferm\u00f3 de la cabeza por fumar vicio, mi pap\u00e1 me hizo da\u00f1o y eso me molest\u00f3 mucho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el contenido y la informaci\u00f3n obrante en el expediente remitido a este tribunal por parte de la comisar\u00eda, la Sala constata que la entidad accionada no valor\u00f3 todos los elementos f\u00e1cticos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n y que, de haber sido examinados conjuntamente y a la luz del principio del inter\u00e9s superior de la menor de edad, hubieran podido conducir a un resultado diferente (v.gr. ordenar la apertura del PARD). En cualquier caso, hab\u00eda elementos de juicio suficientes para reflexionar, de manera diligente y rigurosa, sobre la posible amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos de Sara. En este sentido, observa la Sala que no se ajusta al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a (art\u00edculo 44 Superior), ni se corresponde con el material probatorio recaudado, la decisi\u00f3n del comisario de no profundizar en la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de Sara, pese a que dicho funcionario era garante y defensor de sus derechos, y a pesar de la \u201cnota aclaratoria\u201d del equipo psicosocial sobre la necesidad de complementar su informe con otros insumos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que, la autoridad de familia se limit\u00f3 a \u201cacoger en su integridad el informe presentado por las profesionales psicosociales\u201d. Si bien no se desconoce la trascendencia e importancia de este documento, el mismo no debe apreciarse de manera formalista y aislada, como un simple requisito y menos a\u00fan como una \u201clista de chequeo\u201d. Para este tribunal la valoraci\u00f3n del mencionado informe se dio a partir de una lectura soslayada pues, sin mayor an\u00e1lisis, no tuvo en consideraci\u00f3n las condiciones espec\u00edficas del caso en su conjunto, para determinar, no solo la existencia de una real amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos y sus causas, sino las consecuencias de la decisi\u00f3n. De esta manera, la verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos, si bien exige urgencia y celeridad, como se se\u00f1al\u00f3, debe desarrollarse con seriedad, integralidad, rigurosidad y diligencia por parte de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo llama la atenci\u00f3n que el informe suscrito por el equipo psicosocial, haya afirmado que la ni\u00f1a tiene restringido el contacto con su padre a ra\u00edz de la investigaci\u00f3n por presunto abuso sexual, cuando la Fiscal\u00eda respondi\u00f3 a la Corte, en punto a la existencia de posibles medidas de protecci\u00f3n en favor de la menor, que no ten\u00eda conocimiento de la existencia de alguna medida de protecci\u00f3n. Adicionalmente, ese informe concluy\u00f3 que \u201cal parecer\u201d el conflicto entre [los padres] derivado del proceso de separaci\u00f3n trayendo consigo dificultades en la elaboraci\u00f3n de duelo y la no correcta administraci\u00f3n de las emociones\u201d. Por s\u00ed sola, esta aseveraci\u00f3n obligaba al comisario a ordenar abrir el PARD, no solo por el interrogante que transmite su simple lectura, sino porque los derechos de los NNA no pueden estar supeditados o condicionados a los conflictos suscitados entre sus progenitores, independientemente de quien los haya provocado y de las motivaciones que animen posiciones antag\u00f3nicas entre ellos. Sara, pese a su corta edad se ha visto expuesta a constantes conflictos verbales y jur\u00eddicos en torno a ella. La Sala recalca que la recomposici\u00f3n de las relaciones familiares debe impactar, en la menor medida posible, en la ni\u00f1a y que, en tiempos de crisis, es necesario velar por su inter\u00e9s prioritario y superior antes que por los intereses particulares de los adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, sobre el derecho de todos los NNA a ser escuchados y sus opiniones tenidas en cuenta en todas las actuaciones \u2014administrativas y judiciales\u2014, la Sala estima relevante precisar el deber de los comisarios de familia de abordar sus actuaciones desde un enfoque coordinado e integrado, analizar de manera sist\u00e9mica, integral, completa y racional los elementos de juicio presentes en la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos. El cumplimiento de este deber favorece (i) que el NNA no sea entrevistado con m\u00e1s frecuencia de la necesaria; y (ii) la valoraci\u00f3n de las opiniones ya expresadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala evidencia que el derecho de Sara a ser escuchada fue desconocido por la autoridad de familia que la deb\u00eda proteger, al no haber considerado el acervo que conten\u00eda las expresiones y sentimientos de la ni\u00f1a; por lo menos, en ejercicio de sus facultades oficiosas, pudo haber solicitado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n sobre el estado actual del proceso y acceso a las evidencias de ser posible, m\u00e1s cuando el tr\u00e1mite se inici\u00f3 por una compulsa de esa entidad. Por el contrario, la garante de los derechos de Sara tan solo se limit\u00f3 a advertir que \u201clas comisar\u00edas no cuentan con el equipo tecnol\u00f3gico y cient\u00edfico para realizar [una entrevista forense], puesto que no somos una entidad encargada de investigar delitos penales como s\u00ed lo es la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s del CAIVAS, quienes son realmente competentes para realizar entrevistas forenses y que continuar\u00e1n con el procedimiento respectivo para indagar e investigar la presunta conducta\u201d. Se insiste en que las actuaciones que realizan las autoridades de familia, en el marco de sus deberes de protecci\u00f3n a los NNA, son independientes del desarrollo y resultado de los procesos de naturaleza penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, la Sala estima necesario expresar su rechazo ante los inaceptables argumentos relacionados con la falta o carencia de recursos por parte de las comisar\u00edas de familia y de las entidades territoriales a las que estas se adscriben, tendiente a justificar el desconocimiento a los derechos de los NNA. Dichas explicaciones de ninguna manera except\u00faan la carga de diligencia que las autoridades deben adoptar en el marco del principio de corresponsabilidad (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 10, Ley 1098 de 2006). As\u00ed, a la luz de la Constituci\u00f3n y la ley, es deplorable que las autoridades garantes de la protecci\u00f3n de los NNA invoquen argumentos relacionados con la falta de recursos t\u00e9cnicos, personales o de otra \u00edndole para justificar el incumplimiento de sus funciones, cuando el principio constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica -art. 113 de la Carta- y la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para asegurar el inter\u00e9s superior del menor de edad les exige acudir a herramientas y estrategias de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n con otras entidades (incluyendo, por ejemplo, autoridades tales como la Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las entidades del sector salud, entre otros), as\u00ed como el eventual despliegue de facultades oficiosas tendientes a garantizar los derechos de los menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, es preciso resaltar que la actuaci\u00f3n de la comisar\u00eda desconoci\u00f3 el debido proceso de Sara habida cuenta de la magnitud de los defectos cometidos en la actuaci\u00f3n, esencialmente, en torno a la valoraci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas y a la desatenci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior de la menor de edad establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n evidenciados. De esta manera, las resoluciones 871 y 946 mediante las cuales la comisar\u00eda accionada decidi\u00f3 abstenerse de continuar con la actuaci\u00f3n por no encontrar vulnerado, amenazado o inobservado ning\u00fan derecho de la ni\u00f1a, desconocieron sus derechos fundamentales al incurrir en el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 44) y en el defecto f\u00e1ctico, respectivamente. Por tal raz\u00f3n, esta Sala de revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado * Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de AAA y el Juzgado * Laboral del Circuito del municipio de AAA, el 28 de mayo de 2020, el 27 de abril de 2020, respectivamente. En su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como el principio al inter\u00e9s superior de la menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como remedio, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones 871 del 6 de noviembre de 2019 \u201c[p]or medio de la cual se declaran no vulnerados los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y\/o adolescente\u201d y 946 del 28 de noviembre de 2019 \u201c[p]or medio del cual la comisar\u00eda de familia ABC resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d, expedidas por la Comisar\u00eda de Familia ABC, en tanto vulneraron el debido proceso de Sara toda vez que incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al omitir la aplicaci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior del menor, y en defecto f\u00e1ctico por los errores cometidos en la valoraci\u00f3n de la prueba. Por lo tanto, ordenar\u00e1 a la comisar\u00eda de familia que, en ejercicio de sus competencias y en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, ordene la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) dentro del expediente No. 123, considerando estrictamente lo se\u00f1alado en esta sentencia y, en caso de ser necesario, adopte las medidas requeridas para el adecuado seguimiento de la situaci\u00f3n de la menor de edad, as\u00ed como la supervisi\u00f3n de las condiciones \u00f3ptimas para su desarrollo psicol\u00f3gico y emocional. Asimismo, al abrir el PARD el comisario de familia deber\u00e1 ordenar las medidas provisionales de urgencia que requiera la protecci\u00f3n integral de Sara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en el marco del principio de corresponsabilidad y en aras de adoptar todas las medidas que protejan los derechos de la menor de edad, la Sala conminar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia ABC y al Municipio AAA a ejercer diligentemente sus facultades oficiosas y acudir al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con otras instituciones para solucionar dificultades log\u00edsticas y de esta manera asegurar el adecuado cumplimiento de sus funciones en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala estima relevante recordar la obligaci\u00f3n de garantizar a todos los NNA una vida libre de violencias, entre ellas, la violencia psicol\u00f3gica. La familia debe estar en la capacidad de brindar al menor de edad amor, cuidado y condiciones necesarias para su pleno desarrollo. Las disputas entre los padres, la exposici\u00f3n de circunstancias \u00edntimas, entre otros, afecta los derechos de los ni\u00f1os al producir en estos, situaciones anormales de tristeza y desconcierto106. Como lo ha se\u00f1alado en ocasiones anteriores, esta Sala recuerda que \u201c[n]o es posible que el dolor y los sentimientos negativos entre los padres conduzcan a olvidar que la maternidad y la paternidad no cesan y que se trata de un acto continuo de voluntad dirigido al bienestar de la ni\u00f1a\u201d107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n final. Solicitud del se\u00f1or CJAP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de marzo del a\u00f1o en curso el despacho sustanciador recibi\u00f3 un oficio, remitido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, suscrito por el se\u00f1or CJAP, quien se suscribe como profesional especializado de la Alcald\u00eda de AAA en el que inform\u00f3 que Mar\u00eda, obrando en nombre propio y en representaci\u00f3n de Sara, present\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo su conocimiento al Juzgado * Administrativo Oral de AAA. En tal contexto, solicit\u00f3 puntualmente a la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional la suspensi\u00f3n del referido proceso contencioso administrativo \u201chasta tanto la Sala se pronuncie de fondo, en sede de revisi\u00f3n, frente a la tutela incoada por la actora\u201d. Al respecto, sea lo primero indicar que el profesional que suscribi\u00f3 la solicitud no adjunt\u00f3 poder debidamente otorgado que lo habilite para actuar ante este tribunal como representante del municipio, situaci\u00f3n que ser\u00eda suficiente para rechazar la solicitud incoada por ausencia de legitimaci\u00f3n del peticionario108. En cualquier caso, este tribunal estima necesario se\u00f1alar que la solicitud remitida de ninguna manera encuentra justificaci\u00f3n al considerar que de por medio se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de su corta edad y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, atendiendo las circunstancias y condiciones del presente caso. Por el contrario, aun si se aceptara la legitimaci\u00f3n de quien remiti\u00f3 el citado oficio, esta solicitud dirigida a la Corte Constitucional denota la persistencia de una actitud desobligante ante la prevalencia y protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la menor de edad que vincula a todas las entidades del Estado, lo que se corrobora con el amparo que ac\u00e1 ser\u00e1 concedido. En consecuencia, la solicitud objeto de la presente anotaci\u00f3n ser\u00e1 rechazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si las resoluciones 871 y 946 \u2014mediante las cuales la comisar\u00eda accionada decidi\u00f3 abstenerse de continuar con la actuaci\u00f3n por no encontrar vulnerado, amenazado o inobservado ning\u00fan derecho de la menor de edad Sara\u2014 desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso e inter\u00e9s superior, tras incurrir en un defecto f\u00e1ctico y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del examen de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y previa verificaci\u00f3n de la inexistencia de una cosa juzgada constitucional en el presente caso, esta Sala encontr\u00f3 cumplidos los requisitos que componen dicho an\u00e1lisis. En relaci\u00f3n con el estudio de los requisitos especiales de procedibilidad, este tribunal estim\u00f3 necesario referirse a la caracterizaci\u00f3n del defectos f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causales de procedencia espec\u00edfica y resaltar, en dicho estudio, el concepto del inter\u00e9s superior de los NNA en decisiones judiciales y administrativas a la luz de los deberes de los comisarios de familia y particularmente, el derecho al debido proceso en la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos que adelantan dichas autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico resalt\u00f3 que los comisarios de familia deben considerar el conjunto de las circunstancias f\u00e1cticas, individuales, \u00fanicas e irrepetibles del menor de edad en un marco de suma diligencia, rigor y cuidado; as\u00ed como explicar expresamente en sus decisiones c\u00f3mo ha sido considerado el inter\u00e9s superior en el caso concreto. Advirti\u00f3 que la desatenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor de edad, por parte de las autoridades competentes, en las decisiones que puedan afectar sus derechos implica la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala record\u00f3 que aunque la verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos tiene un importante margen de discrecionalidad y debe ser desarrollada de manera urgente, la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes para su realizaci\u00f3n no es omn\u00edmoda. Por lo que precis\u00f3 que esta actuaci\u00f3n debe garantizar en todo momento el pleno ejercicio de los derechos de los NNA dando prevalencia al derecho sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas y en atenci\u00f3n a las pruebas aportadas al expediente, este tribunal evidenci\u00f3 que las decisiones cuestionadas en el caso bajo revisi\u00f3n incurrieron en causales espec\u00edficas de tal relevancia que implicaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a. En efecto, constat\u00f3 que las mencionadas decisiones incurrieron en los defectos f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del inter\u00e9s superior de la menor de edad \u2014art\u00edculo 44 Superior\u2014 al no valorar integralmente elementos f\u00e1cticos determinantes para la decisi\u00f3n que correspond\u00eda adoptar ni incluir una consideraci\u00f3n que hubiese mencionado, evaluado y explicado la posible afectaci\u00f3n del inter\u00e9s superior con ocasi\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n. Esto, aunado a un c\u00famulo de falencias en la actuaci\u00f3n de la accionada, llevaron a la Sala a concluir su actuaci\u00f3n como caprichosa, indiferente y despreocupada la cual condujo al desconocimiento de sus deberes como garante especial de los derechos de Sara y la consecuente desprotecci\u00f3n a sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u00a0revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Juzgado * Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de AAA y el Juzgado * Laboral del Circuito del municipio de AAA, el 28 de mayo de 2020 y el 27 de abril de 2020, respectivamente. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso e inter\u00e9s superior de la menor de edad Sara, y adoptar\u00e1 las medidas a las que hacen referencia los numerales 140 a 142 de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el curso del presente proceso, mediante auto del 5 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- RECHAZAR la solicitud de medida provisional invocada por CJAP mediante oficio del 14 de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado * Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de AAA y el Juzgado * Laboral del Circuito del municipio de AAA, el 28 de mayo de 2020 y el 27 de abril de 2020, respectivamente. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso e inter\u00e9s superior de la menor de edad Sara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En consecuencia, ORDENAR a la comisar\u00eda de familia ABC que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas y en ejercicio de sus competencias, ordene la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) dentro del expediente No. 123, teniendo en cuenta estrictamente las consideraciones de esta sentencia y, en caso de ser necesario, adopte las medidas requeridas para el adecuado seguimiento de la situaci\u00f3n de Sara, as\u00ed como la supervisi\u00f3n de las condiciones \u00f3ptimas para su desarrollo psicol\u00f3gico y emocional. Asimismo, al abrir el PARD deber\u00e1 ordenar las medidas provisionales de urgencia que requiera la protecci\u00f3n integral de Sara. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONMINAR a la Comisar\u00eda de Familia ABC y al Municipio AAA a ejercer diligentemente sus facultades oficiosas y acudir al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con otras instituciones para solucionar dificultades log\u00edsticas y de esta manera asegurar el adecuado cumplimiento de sus funciones en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. &#8211; A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de la presente decisi\u00f3n a la Personer\u00eda de AAA para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realice el seguimiento y acompa\u00f1amiento a la presente sentencia y, de considerarlo pertinente, determine si hay lugar o no a ejercer de manera preferente la funci\u00f3n disciplinaria que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. &#8211; Por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, ADVERTIR a la Comisar\u00eda de Familia ABC, al Municipio de AAA, a la Personer\u00eda y al Juzgado * Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales del citado municipio, que deber\u00e1n adoptar las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva sobre todos los datos que permitan la identificaci\u00f3n de la menor de edad y de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-183\/22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.936.756 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda en representaci\u00f3n de su hija Sara, en contra de la Comisar\u00eda de Familia ABC y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito exponer las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la necesidad de ordenar las medidas adoptadas en el asunto, aclaro mi voto por cuanto para llegar a esas conclusiones tambi\u00e9n se ha debido realizar un estudio que integrara de forma completa los numerosos problemas o asuntos relevantes que afectan los derechos de la ni\u00f1a y que no se abordaron y que ameritaban un pronunciamiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, han debido examinarse los problemas y aspectos relevantes que advirti\u00f3 el juez de familia a cargo de la homologacio\u0301n, como quiera que dicho funcionario enfatizo\u0301 en varias situaciones que, por el manejo que el comisario le dio al caso, vulneraban los derechos de la ni\u00f1a. Entre otras cosas, resalt\u00f3 el juez de familia: (i) la importancia de la sospecha de abuso y el yerro del comisario al considerar que por la ausencia de lesiones fi\u0301sicas no hab\u00eda abuso, pues esa conclusi\u00f3n desconoce las diferentes formas de delitos contra la libertad, integridad y formacio\u0301n sexual, y que las secuelas psicolo\u0301gicas solo pueden verificar peritos ido\u0301neos; (ii) la garanti\u0301a de entorno saludable ante las circunstancias de violencia intrafamiliar, el enfoque diferencial de derechos, el desconocimiento del modelo de atencio\u0301n integral para las vi\u0301ctimas de violencia sexual y la falta de activaci\u00f3n; (iii) el yerro del comisario al basarse en la entrevista realizada al padre que evidenciaba una falta de imparcialidad y la revictimizacio\u0301n de la nin\u0303a y (iv) que las conclusiones del comisario en relaci\u00f3n con el abuso agravaron la situacio\u0301n de la nin\u0303a, sin tener competencia para calificar el hecho punible. Argumentos que, de manera individual, permit\u00edan concluir la vulneraci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, era trascendental que se estudiaran todos los elementos que, en la pra\u0301ctica de las comisarias, pueden generar interpretaciones o tratamientos ma\u0301s gravosos para los nin\u0303os, con el objeto de prevenir su reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Determinaci\u00f3n que se adopta con fundamento en el art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional. La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores de edad e informaciones que permitan conocer su identidad ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-311 de 2017 y T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 En octubre de 2018 se desarroll\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n en la comisar\u00eda ABC para la \u201cregulaci\u00f3n de alimentos y visitas\u201d en la que los progenitores de Sara acordaron ciertos horarios de visita por parte de Pedro a su menor hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Centro de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Abuso Sexual. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c[P]or medio de [la] cual este despacho profiere una medida de urgencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decisi\u00f3n reiterada en el auto 182 del 14 de marzo de 2019 de la comisar\u00eda \u201cpara tener los elementos necesarios que permitan establecer las medidas provisionales de restablecimiento que deban tomarse, las personas que deben ser vinculadas al proceso y dem\u00e1s elementos que sean determinante para el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mar\u00eda fue notificada de dicha citaci\u00f3n el 18 de marzo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor medio de la cual se declara no vulnerados los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y\/o adolescente\u201d dentro del radicado 123\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Resoluci\u00f3n notificada el 29 de abril de 2019. En esa decisi\u00f3n, se transcribi\u00f3 el concepto rendido por la psic\u00f3loga el 21 de marzo y se estableci\u00f3 que \u201cen el caso bajo estudio y una vez analizado este proceso y teniendo en cuenta el acervo probatorio arrimado al expediente; este despacho considera que la ni\u00f1a (\u2026) no tiene ninguno de sus derechos vulnerados, ni amenazados, ni inobservados dentro del contexto de violencia intrafamiliar, de acuerdo al informe presentado por el equipo interdisciplinario de este despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Resalt\u00f3, entre otros aspectos, que el CAIVAS [solicit\u00f3] restablecer los derechos vulnerados de la menor por acto sexual con menor de 14 a\u00f1os y que, en ninguna parte se habl\u00f3 de una posible violencia intrafamiliar (\u2026). Indic\u00f3 que no ha tenido conocimiento de la evaluaci\u00f3n de la psic\u00f3loga de la comisar\u00eda para debatirla. A\u00f1adi\u00f3 que la entrevista que se hizo a la ni\u00f1a en el pasado fue breve y \u201cse origin\u00f3 dentro del contexto de maltrato psicol\u00f3gico\u201d. Reproch\u00f3 que no hubo pronunciamiento de fondo respecto del diagn\u00f3stico de \u201cabuso sexual por parte del padre biol\u00f3gico, que reposa en el expediente de fecha 15 de marzo de 2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor medio del cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 En esta decisi\u00f3n la comisar\u00eda consider\u00f3 que, una vez tuvo conocimiento de los hechos, mediante Resoluci\u00f3n 051 profiri\u00f3 medida de urgencia en aras de proteger los derechos de la menor, prohibiendo al padre cualquier contacto con esta y que \u201cdentro del mencionado acto administrativo, se orden\u00f3 remitir las diligencias al equipo interdisciplinario con la profesional en psicolog\u00eda para realizar la respectiva valoraci\u00f3n de la menor en compa\u00f1\u00eda de su madre (\u2026) para el d\u00eda 21 de marzo de 2019\u201d. Frente a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la EPS estableci\u00f3 que \u201cse menciona como diagn\u00f3stico principal un abuso sexual. [D]entro del ac\u00e1pite del examen genitourinario se estipula lo siguiente: \u201cse revisa \u00e1rea genital, himen (sic) sin lesiones, no se observan cicatrices, no sangrado, a nivel anal, no se presentan lesiones, no sangrado, no cicatrices, no fisuras, no dolor\u201d. \u201cInforme anterior que conlleva a interpretar una ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos\u201d \u201cNo est\u00e1 dem\u00e1s advertir que no obra dentro del plenario un informe por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien es la entidad que presta el servicio a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d. \u201cIncluso por parte de la EPS se remiti\u00f3 al \u00e1rea de psicolog\u00eda para una valoraci\u00f3n profesional (\u2026) Mar\u00eda le hace alusi\u00f3n a la psic\u00f3loga de la EPS sobre los problemas que se surtieron frente a la ruptura entre los padres y que ha desencadenado alteraciones en el comportamiento de la paciente. Misma situaci\u00f3n que se evidenci\u00f3 en la valoraci\u00f3n con la profesional en psicolog\u00eda de este despacho\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que desde el \u00e1rea de psicolog\u00eda de la comisar\u00eda \u201ces especificado en su informe lo relacionado con el art\u00edculo 206 A de la Ley 1652 de 2013\u201d y explic\u00f3 que seg\u00fan all\u00ed lo consagrado \u201cpor parte de esta autoridad administrativa se cont\u00f3 con un personal id\u00f3neo, capacitado y profesional para atender y entrevistar a la menor. Dicha entrevista se cont\u00f3 incluso con el padre, pese a la ausencia de la madre (\u2026)\u201d. Resoluci\u00f3n notificada a Mar\u00eda el 14 de mayo y a su apoderado el 16 del citado mes. \u00a0<\/p>\n<p>13 Acci\u00f3n de Tutela No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Entre otros argumentos indic\u00f3 que la comisar\u00eda dej\u00f3 de valorar todas las circunstancias \u201cpues se remiti\u00f3 a los fragmentos de lo relatado por el padre [y a] una entrevista que la menor dio en otro contexto que no fue el de actos sexuales (\u2026) aun teniendo el dictamen de la psic\u00f3loga de la EPS (\u2026)\u201d. El 7 de febrero de 2019 \u201cse interrog\u00f3 [a la ni\u00f1a] sobre maltrato psicol\u00f3gico (\u2026)\u201d. En la citaci\u00f3n del 21 de marzo \u201cnunca se indic\u00f3 que [la madre] deb\u00eda llevar a la menor, adem\u00e1s era l\u00f3gico pensar que no pod\u00eda haber citado al mismo tiempo a padre e hija para un encuentro, porque estamos hablando de una menor de 4 a\u00f1os y un mes que reci\u00e9n est\u00e1 hablando en una investigaci\u00f3n penal [por] abuso sexual ejercido por su padre\u201d. En la resoluci\u00f3n 358 \u201cresolvieron abstenerse de continuar con las diligencias y acoger el informe de la psic\u00f3loga del despacho, (\u2026) que jam\u00e1s habl\u00f3 conmigo o con mi hija\u201d. En recurso de reposici\u00f3n se explic\u00f3 que no se garantiz\u00f3 el debido proceso, la resoluci\u00f3n [358] habl\u00f3 de violencia intrafamiliar y la investigaci\u00f3n fue por actos sexuales. \u201c[E]l comisario sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en el otro expediente que adelant\u00f3 con radicado XYZ que es de otro motivo cual es maltrato psicol\u00f3gico, antes de que la menor relatara el abuso sexual\u201d. \u201c[S]e evidencia la falsa motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 418 puesto que nunca se orden\u00f3 la valoraci\u00f3n de la menor, menos por actos sexuales (\u2026) contin\u00faa con sus errores cuando fundamenta respecto del diagn\u00f3stico de la EPS \u201cdentro del ac\u00e1pite del examen genitourinario (\u2026) himen sin lesiones, no se observan cicatrices, no sangrado (\u2026) No obra un informe del Instituto Nacional de Medina Legal\u201d. El comisario y la psic\u00f3loga carecieron de rigor conceptual de la sana cr\u00edtica, \u201cla decisi\u00f3n no tiene (\u2026) alg\u00fan soporte probatorio y se bas\u00f3 en una entrevista en la cual nada se le pregunt\u00f3 a la menor de los actos sexuales o el acceso carnal cometido por su padre\u201d. Es normal el relato por partes de los menores de 5 a\u00f1os, m\u00e1xime si el abuso lo comete un familiar tan cercano como su padre (\u2026) la menor no comprende muy bien si la conducta que ejerci\u00f3 el abusador es buena o mala m\u00e1xime como en este caso ocurri\u00f3 con caricias y juegos libidinosos (\u2026) c\u00f3mo pretende el comisario que le contara en 5 minutos a una completa desconocida que adem\u00e1s le pregunt\u00f3 por otra situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decisi\u00f3n notificada el 19 de junio de 2019 a la comisar\u00eda, mediante oficio No. 1786. El 05 de agosto el Juzgado * Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento resolvi\u00f3 el amparo en segunda instancia y \u201cconfirm[\u00f3] el fallo emitido por el Juzgado * Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en sentencia del 18 de junio de 2019, en la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional presentada por Mar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Unidad para la Guarda y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que \u201c[s]e surtieron las notificaciones de las decisiones del Despacho en debida forma, y ello permite la materializaci\u00f3n de los derechos a la defensa y al debido proceso que a cada individuo le asiste\u201d. \u201c(\u2026) El fundamento legal para iniciar un PARD en favor de un menor es el informe de verificaci\u00f3n de garant\u00edas de derechos, lo que la comisar\u00eda realiz\u00f3 acorde a la norma, y este da informe de la no vulneraci\u00f3n de derechos de la menor, por tanto su decisi\u00f3n de no continuar adelante con las diligencias se encuentra dentro del amparo normativa (sic) para ello\u201d. \u201c(\u2026) es menester de la autoridad administrativa y del mismo juzgado esperar las resultas del proceso en la Fiscal\u00eda, ya que con lo adelantado en la comisar\u00eda no es suficiente para demostrar la responsabilidad del [padre]; por el contrario, se evidenci\u00f3 a trav\u00e9s de los profesionales de la comisar\u00eda que no existe vulneraci\u00f3n de derechos a la menor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201c[P]or medio del cual se env\u00eda a conocimiento de los jueces de familia un expediente para su homologaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Destac\u00f3 que \u201cen el tr\u00e1mite de los procesos confiado a los defensores y\/o comisarios de familia es imperativa la sujeci\u00f3n a los principios generales del debido proceso\u201d (\u2026) y cit\u00f3 la sentencia T-474 de 2017 para resaltar la importancia de analizar la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad administrativa de tal forma que le permita corroborar la real garant\u00eda de los derechos y el inter\u00e9s superior de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cMediante el cual se declara la nulidad de una actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 En dicho auto la comisar\u00eda estableci\u00f3 lo siguiente: \u201c[e]l despacho acatar\u00e1 lo ordenado mediante auto 456 del Juzgado * de Familia (\u2026) procediendo a rehacer el proceso atendiendo las consideraciones asumidas por el juez, por lo tanto, este despacho iniciar\u00e1 un nuevo estado de verificaci\u00f3n de derechos en favor de la menor (\u2026), en compa\u00f1\u00eda de sus padres a fin de determinar si hay vulneraci\u00f3n o no de derechos de la infante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 En dicho documento se indic\u00f3 \u201c[e]n uso de nuestras facultades legales: aceptamos que se nos efect\u00fae entrevista psicol\u00f3gica con el fin de realizar verificaci\u00f3n del Estado de derechos y valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de nuestra hija (\u2026). Con el fin de que obre dentro del proceso que por restablecimiento de derechos, se adelanta en favor de la ni\u00f1a bajo el radicado 123\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Previa solicitud de conciliaci\u00f3n, radicada como requisito de procedibilidad para \u201cdemanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos\u201d. Se solicit\u00f3 que se reestablezcan los derechos de la menor de edad, se ordene a la comisar\u00eda continuar con las diligencias pertinentes al restablecimiento de derechos y mantener las restricciones necesarias frente al padre. \u00a0En la \u201crespuesta a los hechos de la demanda\u201d del 04 de octubre, dirigida a la Secretar\u00eda de Defensa y Protecci\u00f3n de lo P\u00fablico del municipio AAA, la comisar\u00eda afirm\u00f3 que \u201cel proceso (\u2026) se tramit\u00f3 dentro de lo reglado\u201d y que \u201cen atenci\u00f3n al informe de la profesional\u201d se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar no vulnerados los derechos de Sara; que \u201cen el art\u00edculo tercero de la parte resolutiva [de la resoluci\u00f3n 358] se incurre en un error involuntario de formato del cual se deja establecido la procedencia de la solicitud de homologaci\u00f3n\u201d y que \u201csi bien la demandante solicit\u00f3 en reiteradas ocasiones se procediera por parte del despacho remitir las diligencias ante los jueces de familia para ser homologada la decisi\u00f3n, esta agencia accede a lo solicitado en aras de ser garantes al procedimiento administrativo adelantado por el despacho\u201d y que \u201cuna vez remitido el expediente para su eventual homologaci\u00f3n, el juez x resolvi\u00f3 dejar sin efecto toda la actuaci\u00f3n adelantada (\u2026) [L]a comisar\u00eda procedi\u00f3 a acatar la decisi\u00f3n del juzgado (\u2026)\u201d. Destac\u00f3 que Mar\u00eda, \u201cse encontraba bien notificada de la cita de verificaci\u00f3n de derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor medio de la cual se clara NO vulnerados los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y\/o adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Entre otras consideraciones afirm\u00f3 que la madre de la menor \u201cal conocer la no vulneraci\u00f3n de derechos, interpone acci\u00f3n de tutela (\u2026) el Juzgado * penal municipal deniega por improcedente (\u2026) y exonera de responsabilidad a la comisar\u00eda\u201d; \u201csi bien la homologaci\u00f3n era improcedente (\u2026) este despacho en aras de ahondar en garant\u00edas procedi\u00f3 a remitir las diligencias ante los jueces de familia para su eventual homologaci\u00f3n. Es de advertir que la homologaci\u00f3n obedeci\u00f3 a un error involuntario dentro de la resoluci\u00f3n 358 (\u2026) pero como ya se advirti\u00f3, se concedi\u00f3 la homologaci\u00f3n para ser garantes\u201d; \u201cuna vez el juzgado de familia conoce el asunto en homologaci\u00f3n, declara sin efecto toda la actuaci\u00f3n adelantada (\u2026) (e)n este sentido, mediante auto 541, la comisar\u00eda acata lo ordenado por el juez y deja sin efecto la actuaci\u00f3n administrativa hasta la resoluci\u00f3n 358. Se remiten las diligencias al \u00e1rea de psicolog\u00eda, para realizar la verificaci\u00f3n de garant\u00edas de derechos en favor de la ni\u00f1a (\u2026) de conformidad con las consideraciones del Juzgado [de familia]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201c[P]or medio del cual la comisar\u00eda ABC resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Anexo: \u201cPruebas relevantes -expediente T-7.936.756\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Se refiere que la menor ha manifestado que su padre \u201cle hac\u00eda cosquillas en [su ropa interior]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Decisi\u00f3n de primera instancia proferida previa declaratoria de nulidad por parte del Juez * Laboral del Circuito de AAA, mediante auto del quince (15) de abril de dos mil veinte (2020), ordenando la vinculaci\u00f3n del Juzgado de Familia y de Pedro. En el auto del mismo d\u00eda, el Juzgado * Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales profiri\u00f3 auto de \u201cc\u00famplase lo ordenado por el Juzgado * Laboral del Circuito de AAA en providencia del 15 de abril de 2020\u201d. El Juzgado * municipal de peque\u00f1as causas laborales de AAA se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la solicitud de medida provisional solicitada por la madre de Sara, consistente en \u201c[prohibir a Pedro] acercarse a la menor\u201d, en el sentido de no acceder a la misma \u201cpor cuanto a juicio del despacho no se evidencia un da\u00f1o inminente e irreversible a los derechos de Sara, que haga necesario tomar medidas de protecci\u00f3n urgentes y especiales (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta Sala advierte que el resolutivo primero de esta providencia indic\u00f3 lo siguiente: \u201cPRIMERO: CONFIRMAR PERO POR OTRAS RAZONES la sentencia adoptada por el Juzgador de primera instancia el 12 de mayo de 2020, en el sentido de NO TUTELAR lo peticionado por la se\u00f1ora Mar\u00eda en calidad de representante legal de Sara\u201d. Sin embargo, en la parte motiva se indica con claridad que la fecha del fallo de primera instancia corresponde al 27 de abril de 2020 (sentencia del Juzgado * Laboral del Circuito, del 28 de mayo de 2020, p. 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201c[p]or medio de la cual se declaran no vulnerados los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y\/o adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Como consecuencia de dicha determinaci\u00f3n y siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante auto con fecha 5 de febrero de 2021, orden\u00f3 la suspender los t\u00e9rminos en el expediente T-7.936.756.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Mediante auto del 5 de febrero de 2021, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso T-7.936.756, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Asimismo, conforme a la solicitud realizada a la comisar\u00eda accionada, esta remiti\u00f3 el expediente No XYZ en 60 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cinco, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Richard S. Ram\u00edrez Grisales (e), previa solicitud o escrito ciudadano remitido por Mar\u00eda, resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia con fundamento en los criterios \u201cUrgencia de proteger un derecho fundamental, principio de precauci\u00f3n e inter\u00e9s superior del menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencias T-015 de 2018 y T-462 de 2018. En esta \u00faltima decisi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u201cEspec\u00edficamente, en cuanto al mecanismo disponible para que una v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico, o da\u00f1o a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n\u00a0al interior de su contexto familiar acceda a medidas de protecci\u00f3n inmediatas que ponga fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evite que esta se realice cuando fuere inminente, se tiene que la Ley 294 de 1996, radic\u00f3 en las Comisar\u00edas de Familia, la competencia para conocer de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. \/\/ Para ello, \u2018las equipar\u00f3, en cuanto a esas funciones, a los jueces (Cfr. art\u00edculos 11, 12 y 14), al punto de establecer que la apelaci\u00f3n de sus determinaciones las conocer\u00eda el respectivo Juez de Familia o Promiscuo de Familia (art\u00edculo 18)\u2019. Son, entonces, entidades distritales, municipales o intermunicipales de car\u00e1cter administrativo e interdisciplinario que \u2018tambi\u00e9n desempe\u00f1an funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jur\u00eddico le ha asignado a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 La identidad de partes hace referencia a que \u201cal proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada\u201d. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Hay identidad de objeto cuando \u201csobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u201d. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cIdentidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa\u201d. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017. Corte Constitucional. Sentencias T-019 de 2016 y T-427 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2018 y T-497 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 Seg\u00fan se desprende de los documentos que obran en el expediente de tutela, entre otros, en el registro civil de nacimiento de Sara. \u00a0<\/p>\n<p>45 Previa declaratoria de nulidad por parte del Juez * Laboral del Circuito de AAA, mediante auto del 15 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 83. \u201cComisar\u00edas de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de car\u00e1cter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misi\u00f3n es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las dem\u00e1s establecidas por la ley\u201d. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 de la reciente Ley 2126 de 2012 \u201cpor la cual se regula la creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de las Comisar\u00edas de Familia, se establece el \u00f3rgano rector y se dictan otras disposiciones\u201d. \u201c[l]as Comisar\u00edas de Familia son las dependencias o entidades encargadas de brindar atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes est\u00e9n en riesgo, sean o hayan sido v\u00edctimas de violencia por razones de g\u00e9nero en el contexto familiar y\/o v\u00edctimas de otras violencias en el contexto familiar, seg\u00fan lo establecido en la presente ley\u201d. Asimismo, ver, art. 2.2.4.9.2.1. del Decreto 1069 de 2015 \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto, ver art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia -actualmente derogado por el art\u00edculo 48, literal a) de la Ley 2126 de 2021-, y art\u00edculos 3\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 2126 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencias T-741 de 2017, T-311 de 2017, T-259 de 2018, T-468 de 2018, T-015 de 2018, T-210 de 2019, T-008 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 La primera infancia involucra los ni\u00f1os y ni\u00f1as desde los cero (0) hasta los seis (6) a\u00f1os de edad (ver, Ley 1804 de 2016).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 La Corte Constitucional ha encontrado acreditado el requisito de relevancia constitucional, en asuntos similares al presente, considerando (i) los derechos fundamentales objeto de la solicitud de amparo; (ii) la condici\u00f3n de los sujetos demandantes; y (iii) la naturaleza y alcance de las decisiones cuestionadas. Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Incluso, cuando la decisi\u00f3n atacada obedece a un cambio de medida antes de la audiencia de pruebas y fallo, el art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006 establece que ese tipo de decisiones \u201cno son susceptibles de \u201crecurso alguno\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-536 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En este sentido, el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece: \u201cUna vez se d\u00e9 apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (..) \/\/ Vencido el t\u00e9rmino del traslado, mediante auto que ser\u00e1 notificado por estado, se fijar\u00e1 la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicar\u00e1n las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dar\u00e1 traslado de estas y se emitir\u00e1 el fallo que en derecho corresponda. \/\/ El fallo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n que debe interponerse verbalmente en la audiencia (\u2026) \/\/ Resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince d\u00edas siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico manifiestan su inconformidad con la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En la sentencia proferida por el Juzgado * Laboral del Circuito de AAA, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 De acuerdo con el auto 541 del 17 de septiembre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Por el contrario, se abstuvo \u201cde continuar con las diligencias toda vez que no hay derechos vulnerados, ni amenazados, ni inobservados (\u2026)\u201d. Asimismo, en ninguna de las resoluciones expedidas por la comisar\u00eda se advirti\u00f3 sobre la posibilidad de ejercer este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cEste Tribunal ha entendido que, salvo que los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n sean evidentes, es necesario que los mismos sean alegados con suficiencia y precisi\u00f3n por el peticionario, pues resultar\u00eda desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un proceso con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se conculc\u00f3 un derecho fundamental, ya que, en dicho caso, la acci\u00f3n de amparo constitucional desconocer\u00eda su naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-297 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>61 La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n valedera da por no probado un hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados. Una dimensi\u00f3n f\u00e1ctica que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-201 de 2019, SU-159 de 2002, T-102 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2021. Al respecto, \u201cla sana cr\u00edtica debe atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, el margen de apreciaci\u00f3n del juez ser\u00eda entendido como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal de defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda dejar sin efectos la providencia atacada\u201d. \u201c [L]a expresi\u00f3n sana cr\u00edtica conlleva la obligaci\u00f3n para el juez de analizar en conjunto en material probatorio para obtener, con la aplicaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica, la psicolog\u00eda y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencias T-201 de 2019; T-210 de 2019 y T-033 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. La jurisprudencia ha determinado que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando \u201cse verifica una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o no se valora en su integridad el material probatorio\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias T-949 de 2003, C-590 de 2005, SU-336 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencias T-468 de 2018 y T-210 de 2019. Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959. Para hacer efectivos los derechos de los menores de edad la principal consideraci\u00f3n debe ser el \u201cinter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2003. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]os ni\u00f1os constituyen un grupo heterog\u00e9neo y cada cual tiene sus propias caracter\u00edsticas y necesidades espec\u00edficas\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional. Sentencias T-261 de 2013, T-387 de 2016 y T-259 de 2018. \u00a0El contenido del inter\u00e9s superior del menor de edad debe determinarse caso a caso y definirse de manera individual, con arreglo a la situaci\u00f3n concreta, \u00fanica e irrepetible del NNA, teniendo en cuenta su contexto, situaci\u00f3n y necesidades personales. \u00a0<\/p>\n<p>73 Tambi\u00e9n los ha denominado como \u201cest\u00e1ndares de satisfacci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-336 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 El cual debe ser aplicado siempre que se adopte una decisi\u00f3n de la que puedan resultar afectados los derechos de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>76 En el mismo sentido la jurisprudencia de este tribunal ha reiterado que las decisiones en las que est\u00e9 de por medio un NNA deben propender por la materializaci\u00f3n plena de su inter\u00e9s superior en atenci\u00f3n a una \u201ccuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017 y T-510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>78 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. En el mismo sentido, el Consejo Econ\u00f3mico y Social de Naciones Unidas sostiene que el principio del inter\u00e9s superior comprende los derechos a la protecci\u00f3n y a una posibilidad de desarrollo armonioso. El primero, se define como el derecho a la vida y supervivencia y a que se proteja al ni\u00f1o contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el abuso o el descuido f\u00edsico, psicol\u00f3gico, mental o emocional. El segundo, radica en el derecho de todo ni\u00f1o a crecer en un ambiente armonioso y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 El principio pro infans impone la obligaci\u00f3n de aplicar distintas disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico en consonancia con la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Es una herramienta de interpretaci\u00f3n que permite ponderar derechos constitucionales para que, en aquellos eventos en que se haga presente la tensi\u00f3n entre prerrogativas superiores, se prefiera la soluci\u00f3n que otorgue mayores garant\u00edas a los menores de edad. Los conflictos que se presenten en casos en los que se vea comprometido un menor deben resolverse a la luz del mencionado principio. Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Aprobada mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>81 El inter\u00e9s superior de los NNA se traduce en la efectividad de numerosas garant\u00edas en favor de estos, dentro de las cuales se encuentra el derecho a ser escuchados, a formarse su propio juicio y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en todas las decisiones que los involucren o afecten. Particularmente, el derecho a ser escuchados, ha dicho la Corte, es un \u201ccomponente esencial del principio del inter\u00e9s superior del menor\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-607 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son v\u00edctimas de m\u00faltiples formas de violencia. Una de ellas es la violencia sexual. A nivel mundial existe preocupaci\u00f3n por las altas cifras de ni\u00f1os abusados y violentados, como por los escenarios de impunidad y poca actuaci\u00f3n de las autoridades para proteger sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia T-741 de 2017, T-503 de 2003 y T-397 de 2004. Asimismo, el art\u00edculo 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o establece que \u201cel ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o consagra que los Estados Parte tienen la responsabilidad de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental. Adem\u00e1s, esas medidas de protecci\u00f3n deben comprender procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o. A nivel regional, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos consagra: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se\u00f1al\u00f3 que la violencia es \u201c(\u2026) toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual\u201d. La violencia sexual en contra de los ni\u00f1os es un asunto que debe ser abordado por las autoridades competentes conforme a la especial gravedad que presenta, pues el sujeto pasivo de dichas conductas se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que le impide, la mayor\u00eda de veces, actuar por s\u00ed mismo, ya sea para poner en conocimiento o hacer cesar la conducta violatoria de su integridad. \u201cEs por ello que la familia, las autoridades p\u00fablicas y, en general, toda la comunidad tienen un deber categ\u00f3rico que les exige actuar con la mayor diligencia posible, ante un caso en que se encuentre comprometido el derecho de un ni\u00f1o a vivir libre de todo tipo de violencia\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia T-741 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Al respecto ha dicho este tribunal: \u201c[e]l derecho al debido proceso ha sido reconocido por esta Corte como \u201cun derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual lo hace extensivo \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, \u201ccon el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n&#8221;. En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podr\u00e1n actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Seg\u00fan lo ha destacado este tribunal, el derecho al debido proceso tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico \u201cla defensa y preservaci\u00f3n del valor material de la justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservaci\u00f3n de la convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P)\u201d. Corte Constitucional, ver, sentencias C-980 de 2010 y T-241 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2010 y T-241 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia T-250 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 El art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia indica: \u201c[s]e entiende por restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia T-663 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>94 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u201cArt\u00edculo 52. En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza [de] los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, la autoridad administrativa competente emitir\u00e1 auto de tr\u00e1mite ordenando a su equipo t\u00e9cnico interdisciplinario la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos consagrados en el T\u00edtulo I del Cap\u00edtulo II del presente C\u00f3digo. Se deber\u00e1n realizar: 1. Valoraci\u00f3n inicial psicol\u00f3gica y emocional. || 2. Valoraci\u00f3n de nutrici\u00f3n y revisi\u00f3n del esquema de vacunaci\u00f3n. || 3. Valoraci\u00f3n inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificaci\u00f3n de elementos protectores y de riesgo para la garant\u00eda de los derechos. || 4. Verificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento. || 5. Verificaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social. || 6. Verificaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n al sistema educativo. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. De las anteriores actuaciones, los profesionales del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario emitir\u00e1n los informes que se incorporar\u00e1n como prueba para definir el tr\u00e1mite a seguir. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. La verificaci\u00f3n de derechos deber\u00e1 realizarse de manera inmediata, excepto cuando el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente no se encuentre ante la autoridad administrativa competente, evento en el cual, la verificaci\u00f3n de derechos se realizar\u00e1 en el menor tiempo posible, el cual no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas siguientes al conocimiento de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de la Autoridad Administrativa. || Par\u00e1grafo 3\u00b0. Si dentro de la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliaci\u00f3n, se tramitar\u00e1 conforme la ley vigente en esta materia; en el evento que fracase el intento conciliatorio, el funcionario mediante resoluci\u00f3n motivada fijar\u00e1 las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, el funcionario presentar\u00e1 demanda ante el juez competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Desarrollado en el art\u00edculo 9 del CIA que establece \u201c[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2018. Esta sentencia record\u00f3 el deber de las comisar\u00edas de familia de analizar las condiciones especiales que tenga un miembro del n\u00facleo familiar que pueda resultar afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2018. En esa oportunidad se resalt\u00f3 el deber de las comisar\u00edas de familia de garantizar el inter\u00e9s superior del menor en sus actuaciones \u201cy no limitarse simplemente a cumplir con reglas procesales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2021. Sobre el particular, la sentencia indic\u00f3 \u201clas din\u00e1micas propias de un proceso penal no son trasladables a un escenario en el que, primordialmente, la autoridad busca proteger integralmente al ni\u00f1o, mas no reaccionar a una eventual sanci\u00f3n o absoluci\u00f3n que se presente en materia penal\u201d. Precis\u00f3 que \u201c[e]l objetivo de un proceso penal es investigar si el procesado cometi\u00f3 o no una conducta punible, con el fin de establecer si es necesario imponer una condena. En ese sentido, las funciones del juez penal se enmarcan en los actos que supuestamente ha realizado el indiciado\u201d. Por su parte, las funciones del comisario de familia \u201cno est\u00e1n destinadas a sancionar a un presunto agresor. Por el contrario, son preventivas y garantistas del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Su objetivo esencial es amparar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de los eventos que puedan lesionar sus derechos prevalentes, y proteger su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>99 Explic\u00f3 la Corte que en estos escenarios \u201cel \u00e1mbito de protecci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia cede su fuerza normativa\u201d y que \u201clas actuaciones de las autoridades que deciden sobre los derechos de los ni\u00f1os (\u2026) no est\u00e1n supeditadas al resultado de un proceso penal, aun cuando el procesado sea absuelto\u201d. Explic\u00f3 que \u201cen virtud del principio pro infans, los operadores y judiciales deben dar prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a otras garant\u00edas de los intervinientes. Lo anterior, dada su prevalencia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran [323]. En ese sentido, es una regla que obliga a esos operadores adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al ni\u00f1o y evitar amenazas a su integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2021. Al respecto, la sentencia indic\u00f3: \u201cla finalidad de las autoridades es proteger los derechos prevalentes de los menores de edad y evitar los riesgos que los amenacen. En ese sentido, sus decisiones son aut\u00f3nomas y no dependen de que se logre o no probar la responsabilidad penal, pues no necesariamente significa que \u201cse haya llegado a la verdad real del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>102 El 18 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>103 Informe con fecha 08 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Con posterioridad al archivo, por parte de la comisaria accionada, de las resoluciones acusadas en consulta m\u00e9dica el 21 de enero de 2020 se concluy\u00f3 \u201cdesde psiquiatr\u00eda infantil encontramos un evento vital grave por AS por parte del padre que ocurri\u00f3 hace 1 a\u00f1o, lo cual es corroborado en entrevista con la [menor] (\u2026) tanto paciente como madre con s\u00edntomas emocionales secundarios que requieren (sic) psicof\u00e1rmacos en ambas, la ni\u00f1a presenta pseudoalucinaciones que obedecen a s\u00edntomas de ansiedad secundarias al trauma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculo 178. FUNCIONES: El Personero ejercer\u00e1 en el municipio, bajo la direcci\u00f3n suprema del Procurador General de la Naci\u00f3n, las funciones de Ministerio P\u00fablico, adem\u00e1s de las que determinen la Constituci\u00f3n, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas municipales; ejercer preferentemente la funci\u00f3n disciplinaria respecto de los servidores p\u00fablicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogi\u00e9ndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deber\u00e1n informar de las investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, ser\u00e1n competencia de los procuradores departamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 El derecho fundamental al amor ha sido reconocido expresamente por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de tutela se observa que el municipio est\u00e1 representado por otro apoderado, sin que se advierta una sustituci\u00f3n de poder a favor de quien, en sede de revisi\u00f3n, formul\u00f3 la solicitud de medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico ante la deficiente valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}