{"id":28453,"date":"2024-07-03T18:03:10","date_gmt":"2024-07-03T18:03:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-184-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:10","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:10","slug":"t-184-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-184-22\/","title":{"rendered":"T-184-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que est\u00e1n previstas en la ley \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), tanto la Administradora Colombiana de Pensiones, como la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Administrativa del Departamento de C\u00f3rdoba, vulneraron los derechos de las accionantes -sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional- a la seguridad social y el m\u00ednimo vital al negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su c\u00f3nyuge, sin desvirtuar expresamente los elementos probatorios e indicios presentados que permiten inferir la convivencia con el causante durante los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte, en especial al evidenciar el riesgo de un perjuicio irremediable para las tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Requisito debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible que compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), cuando se trata de c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, la acreditaci\u00f3n de una convivencia m\u00ednima de 5 a\u00f1os anteriores a la muerte del pensionado es el \u00fanico requisito que debe acreditarse para el acceso a una sustituci\u00f3n pensional. De igual manera, que dicha acreditaci\u00f3n puede darse a trav\u00e9s de cualquier elemento probatorio sin que tenga que ser necesariamente uno de los medios de prueba previstos en la legislaci\u00f3n civil. De tal manera que, ante la presencia de estos materiales probatorios, cuando la entidad que concede la pensi\u00f3n considere que tal medio no es de recibo debe desvirtuarlo expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco de libertad probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el requisito de convivencia para el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sobreviviente tiene un amplio margen de libertad probatoria, donde pruebe acreditar el hecho de haber convivido con el causante durante 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento incluso haciendo uso de testimonios o declaraciones extrajudiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.181.443 y T-8.193.813, acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela acumuladas interpuestas por Celmira Saavedra de Quintero contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones (T-8.181.443); y Nelly del Carmen Acosta contra el Departamento de C\u00f3rdoba, Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba &#8211; Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Administrativa (T-8.193.813)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo\u00b8 Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de: (i) la sentencia adoptada en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado Primero del Circuito de Palmira1 mediante la cual se decidi\u00f3 sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a Celmira Saavedra de Quintero por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u201cColpensiones\u201d) (expediente T-8.181.443); y (ii) las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Monter\u00eda2 y el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Monter\u00eda3, mediante las cuales se decidi\u00f3 sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a Nelly del Carmen Acosta Payares, por parte del Departamento de C\u00f3rdoba &#8211; Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Administrativa (expediente T-8.193.813). Los expedientes T-8.181.443 y T-8.193.813, que se estudian a continuaci\u00f3n, fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n y fallo en una sola sentencia, por presentar unidad de materia, mediante el Auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio del mismo a\u00f1o, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS DEMANDAS DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.181.443 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Celmira Saavedra de Quintero (en adelante la \u201caccionante\u201d) instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 4 de marzo de 20214 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u201cal m\u00ednimo vital, la salud, dignidad humana y el debido proceso\u201d5, por parte de Colpensiones, entidad que neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 al juez de tutela amparar sus derechos presuntamente vulnerados, y ordenar a la entidad accionada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, expidiera resoluci\u00f3n reconociendo la referida prestaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.193.813 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre del 2020 la se\u00f1ora Nelly del Carmen Acosta (en adelante la \u201caccionante\u201d), por intermedio de apoderada6, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Administrativa del Departamento de C\u00f3rdoba (en adelante la \u201cSGADC\u201d), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la dignidad humana. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la negaci\u00f3n de reconocimiento de una solicitud de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n a la que considera tiene derecho7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales \u201cal m\u00ednimo vital, a la seguridad social, derecho a dignidad humana, a la igualdad y a la tercera edad\u201d y ordenar a los accionados, en particular a la SGADC, el reconocimiento y subsiguiente pago de la sustituci\u00f3n pensional a la que alega tener derecho por el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T\u20138.181.443 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante adujo que es c\u00f3nyuge leg\u00edtima sup\u00e9rstite del se\u00f1or Cecilio Quintero Saavedra, en virtud del matrimonio cat\u00f3lico contra\u00eddo el d\u00eda 16 de junio de 19569. Dicho matrimonio fue registrado en la Notaria Segunda de Ibagu\u00e9, Tolima. Manifest\u00f3 que la sociedad conyugal a\u00fan no se ha liquidado y que hubo una convivencia permanente durante los 64 a\u00f1os del v\u00ednculo10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Quintero Saavedra falleci\u00f3 el 18 de julio de 202011. Ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionado, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 12533 del 16 de julio de 200412. En consecuencia, la accionante solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, con base en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. SUB-228769, proferida el 26 de octubre de 2020, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, bajo el argumento de que no se hab\u00eda acreditado la convivencia entre la se\u00f1ora Saavedra de Quintero y el se\u00f1or Cecilio Quintero Saavedra, pues \u201cpara la fecha del 2 de noviembre de 2012 la pareja se separ\u00f3, seg\u00fan versi\u00f3n en vida entregada por el causante cuando se realiz\u00f3 visita de incremento para el mes de octubre de 2017\u201d. Por ello, a juicio de la entidad, no se acredit\u00f3 el requisito previsto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan el cual \u201cpara acreditar la convivencia debe haber compartido techo, lecho y mesa durante m\u00ednimo 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante\u201d. Adem\u00e1s, adujo que se deb\u00edan probar los elementos de cohabitaci\u00f3n, singularidad y permanencia14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la anterior resoluci\u00f3n. Sin embargo, Colpensiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida con base en las razones anotadas, mediante las Resoluciones No. 267110 del 09 de diciembre de 202015 y No.16522 del 15 de diciembre de 202016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante declaraci\u00f3n notarial rendida ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de el Cerrito, Valle del Cauca, el d\u00eda 26 de agosto de 202017, la accionante manifest\u00f3 que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Quintero Saveedra desde el 16 de julio de 1956 hasta el 18 de julio de 2020, que nunca se separaron, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, pues se dedic\u00f3 a ser \u201cama de casa\u201d y no recibe ninguna pensi\u00f3n, y que es la \u00fanica beneficiaria como c\u00f3nyuge sobreviviente. A su turno, mediante declaraciones notariales rendidas ante la notar\u00eda mencionada, en la misma fecha18, los se\u00f1ores Jos\u00e9 Mar\u00eda S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 Manuel Fern\u00e1ndez Manzano afirmaron que conocen a la accionante desde hace 43 y 32 a\u00f1os, respectivamente, que les consta que convivi\u00f3 con su esposo durante el tiempo indicado por ella, y que este \u00faltimo prove\u00eda a su esposa los recursos necesarios para sufragar los gastos de alimentaci\u00f3n, techo, vestuario, medicamentos y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a sus circunstancias personales, la accionante indic\u00f3 que tiene 83 a\u00f1os19, no tiene trabajo ni recursos propios, por lo que vive de ayudas econ\u00f3micas que le entregan sus familiares. Asimismo, manifest\u00f320 que su estado de salud se encuentra afectado por problemas de ri\u00f1\u00f3n, leucoencefalopat\u00eda microangiop\u00e1tica hipertensiva y\/o ateroscler\u00f3tica21, angina de pecho22 y diabetes23. Enfermedades que constan en la historia cl\u00ednica de la paciente24 expedida el 7 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que se encuentra calificada dentro de la condici\u00f3n \u201cA3-Pobreza Extrema\u201d, seg\u00fan calificaci\u00f3n del 25 de agosto 2021 en el Sistema SISBEN IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.193.813 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 la apoderada de la accionante que el Servicio Seccional de C\u00f3rdoba reconoci\u00f3 pensi\u00f3n vitalicia de invalidez al se\u00f1or Rene Alfonso Castro Aguilar el 3 de febrero de 1988 mediante Resoluci\u00f3n 0041625. La mencionada resoluci\u00f3n indicaba tambi\u00e9n que el se\u00f1or Castro ocupaba el cargo de \u201cConductor\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que el se\u00f1or Aguilar Castro falleci\u00f326 el 24 de junio del 201027, y que ella tiene 82 a\u00f1os28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada dej\u00f3 de presente haber sido compa\u00f1era del difunto durante 43 a\u00f1os. Indic\u00f3 que la convivencia fue constante hasta el momento de la muerte y tener dos hijos producto de uni\u00f3n29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que durante todo el tiempo en convivencia se dedic\u00f3 a labores dom\u00e9sticas, el cuidado de sus hijos y de su compa\u00f1ero permanente \u201cminusv\u00e1lido\u201d, sin tener un trabajo y dependiendo del auxilio econ\u00f3mico de su compa\u00f1ero30. Por lo que no cuenta con ingresos que permitan su subsistencia, pues todos los aportes econ\u00f3micos los hac\u00eda su pareja. En relaci\u00f3n con esto aport\u00f3 un documento31 donde se indicaba un Puntaje Sisb\u00e9n III de \u201c8.43\u201d, habiendo sido practicada la \u00faltima encuesta en 201432. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, en octubre del 2019 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes. El 7 de noviembre de 2019, mediante Resoluci\u00f3n 00143833 la SGADC rechaz\u00f3 la petici\u00f3n indicando que la accionante deb\u00eda probar la uni\u00f3n marital a trav\u00e9s de sentencia judicial, acta de conciliaci\u00f3n o escritura p\u00fablica y que las pruebas aportadas no eran suficientes34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de septiembre de 2020, la accionante radic\u00f3 una solicitud de reconocimiento a la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n aludiendo a las sentencias T-327 y T-324 de 201435. Para tal prop\u00f3sito aport\u00f3 dos declaraciones extrajudiciales que manifestaron la existencia del v\u00ednculo, mediante dos actas de la notar\u00eda tercera de Monter\u00eda36. La primera de ellas (acta N\u00ba 0312) siendo un testimonio personal de la accionante mientras que a la segunda declaraci\u00f3n extrajudicial (acta N\u00ba0313) acudieron Mirian Del Rosario Mart\u00ednez Guzm\u00e1n y Jorge Mayambre Bele\u00f1o Begambre, para confirmar la uni\u00f3n de la accionante desde el 20 de agosto de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la SGADC mediante Resoluci\u00f3n No. 00097237 mantuvo su decisi\u00f3n el 10 de noviembre del 2020, argumentando que se deb\u00eda probar la existencia de la uni\u00f3n marital por los medios aludidos, esto es, aportar sentencia judicial, acta de conciliaci\u00f3n o escritura p\u00fablica. Reiter\u00f3 que la edad no debe ser motivo de excusa para los requisitos legales que dan lugar a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T\u20138.181.443 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones indic\u00f3 que a\u00fan no se ha acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria por lo que, en consecuencia, la tutela debe ser improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad38. Reconoci\u00f3 que el fallecido era beneficiario de una pensi\u00f3n de vejez, pero manifest\u00f3 que ha actuado de manera diligente, toda vez que la accionante no acredit\u00f3 la convivencia efectiva. Adicionalmente, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Saavedra no acredit\u00f3 la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, mediante escrito de intervenci\u00f3n del 1\u00b0 de octubre de 2021, manifest\u00f3 que la accionante se encontraba separada del se\u00f1or Quintero Saavedra desde el 2 de noviembre de 2012 (ver supra, numeral 5)39. En ese sentido, adjunt\u00f3 un documento en el cual consta la suspensi\u00f3n del beneficio de incremento de pensi\u00f3n, dado que el causante no contaba con personas a su cargo40. Decisiones que justific\u00f3 mediante un \u201cinforme t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante judicial de la Nueva EPS aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, en consecuencia, que se disponga la desvinculaci\u00f3n de la entidad. Ello, al considerar que no est\u00e1 legitimada para satisfacer las pretensiones formuladas por la demandante42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.193.813 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Administrativa del Departamento de C\u00f3rdoba -SGADC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La SGADC43 solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela, bajo el argumento de que: (i) hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde el fallecimiento del se\u00f1or Rene Alfonso Castro Aguilar hasta la solicitud de sustituci\u00f3n pensional; y (ii) las declaraciones extrajudiciales no sirven como prueba de la uni\u00f3n marital de hecho. En ese sentido, expresamente, manifest\u00f3 que \u201c[T]eniendo en cuenta que no aporto (sic) sino dos declaraciones de testigos que no son prueba suficiente, mediante oficio N\u00ba001438 de fecha de 7 de noviembre de 2019, se solicit\u00f3 que aportara como prueba (sic) la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes a trav\u00e9s de una sentencia judicial expedida por un juzgado de familia, siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, modificatorio del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990\u201d 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, reconoci\u00f3 que hab\u00eda recibido las distintas solicitudes de la se\u00f1ora Acosta Payares, las cuales, a su juicio, no acreditaron los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Tras recapitular el tr\u00e1mite, administrativo de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n insisti\u00f3 en que sin el material probatorio no pod\u00eda tener certeza de la convivencia durante los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de C\u00f3rdoba no emiti\u00f3 respuesta o pronunciamiento diferente del expresado por la Secretar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T\u20138.181.443 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del d\u00eda 16 de marzo de 2021, el juez de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad46. Record\u00f3 que el amparo no procede de manera excepcional, por no cumplirse con los requisitos legales y reglamentarios para el pago de la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, consider\u00f3 que se evidenciaba claramente la legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Celmira Saavedra de Quintero y de Colpensiones como entidad que deb\u00eda soportar la carga derivada de la reclamaci\u00f3n. En segundo lugar, indic\u00f3 que hab\u00eda transcurrido un plazo razonable entre en la solicitud de la accionante y la negaci\u00f3n de Colpensiones, concluyendo que se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez. Por \u00faltimo, frente a la subsidiariedad consider\u00f3 que el mecanismo ordinario y eficaz para la revisi\u00f3n de las pretensiones era el juez ordinario laboral al no encontrar la presencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.193.813 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 7 de diciembre del 202048, el a quo neg\u00f3 la solicitud de amparo de la accionante. Consider\u00f3 que dejar pasar m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde la muerte del pensionado no constitu\u00eda un plazo razonable para acudir a la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, desconoc\u00eda el principio de inmediatez. En ese sentido, agreg\u00f3 que ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento inicial sin que la accionante haya acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 9 de diciembre de 2020, la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Aludi\u00f3 al Covid-19 como una justificaci\u00f3n por el retardo en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. Record\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n establece que el requisito de inmediatez debe ser estudiado caso a caso, sobre todo al tratarse de personas de la tercera edad. Frente a la subsidiaridad, indic\u00f3 que tiene m\u00e1s de 81 a\u00f1os, \u201csin ning\u00fan grado de escolaridad o conocimiento jur\u00eddico que le permitiera o hacer valer lo hoy pretendido\u201d . Asimismo, manifest\u00f3 que un proceso ordinario implicaba un costo entre 5 y 8 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, valor que no estaba en condici\u00f3n de sufragar, pues se ha visto obligada a acceder a un cr\u00e9dito hipotecario y a la caridad de sus familiares para subsistir49,50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, adjunt\u00f3 dos declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notar\u00eda Segunda de Monter\u00eda, con el fin de dar fe de la convivencia con el compa\u00f1ero permanente. Estas fueron realizadas por Vilma Eugenia Orozco P\u00e9rez (acta No\u00ba4138) y Emilse Esther Mestra Cogollo (acta N\u00ba4137), respectivamente. A partir de estas, asegur\u00f3 que no se hab\u00eda realizado una debida valoraci\u00f3n de las pruebas que demostraban el requisito de convivencia con el causante51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que pod\u00eda acaecer un perjuicio irremediable dada la avanzada edad de la accionante. En concreto, afirm\u00f3 que \u201cPara el caso que nos ocupa, se tiene que la accionante es una persona de 81 a\u00f1os de edad, que, seg\u00fan los datos estad\u00edsticos emitidos por el DANE, supera la expectativa de vida en Colombia; la cual se estima que para el 2020 sea de 76,2 a\u00f1os. Es decir, es posible que est\u00e9 viviendo sus \u00faltimos a\u00f1os o d\u00edas de vida. Entonces, acudir a la v\u00eda ordinaria para ejercitar la acci\u00f3n exigida, ser\u00eda desde ya condenarla a que no disfrute un solo d\u00eda de su pensi\u00f3n; en consecuencia, entrar\u00eda a la lista de los miles de colombianos que fallecen esperando el reconocimiento de su derecho pensional\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 1\u00ba de febrero de 2021, el ad quem confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En concreto, realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial de las sentencias T-202 de 2010, T-333 de 2011 y T-584 de 2011, para establecer una l\u00ednea decisoria en materia de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela y en particular del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras reiterar la renuencia de la accionante por dejar pasar m\u00e1s de 10 a\u00f1os, concluy\u00f3 que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque existen mecanismos id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar los derechos solicitados. Manifest\u00f3 que no se pod\u00eda hablar de un perjuicio irremediable, y que tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en virtud del Auto del 29 de junio de 2021, notificado el 15 de julio del mismo a\u00f1o, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta corporaci\u00f3n53, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, acumularlas por presentar unidad de materia, y repartirlas al magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n debe verificar que se observen las exigencias de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia formal en los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: La legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se encuentra estipulada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y regulada en el art\u00edculo d\u00e9cimo del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual prescribe: \u201ccualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (&#8230;)\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que este requisito se encuentra acreditado en los procesos de tutela acumulados objeto de estudio. Por un lado, en el expediente T-8.181.443, \u00a0la se\u00f1ora Celmira Saavedra de Quintero, en calidad de titular de los derechos potencialmente vulnerados, interpuso directamente la solicitud de amparo. Por el otro, en el expediente T-8.193.813, la se\u00f1ora Nelly del Carmen Acosta, actuando como titular de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, confiri\u00f3 poder especial a la abogada Bernice Peinado \u00c1lvarez, para que esta presentara en su nombre y representaci\u00f3n la demanda de tutela55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prev\u00e9n la posibilidad de interponer la acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y desarrollados en el art\u00edculo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.181.443, la demanda de tutela se dirige contra Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, encargada de prestar la funci\u00f3n p\u00fablica de la seguridad social (numeral 8\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991). Por ello, y en la medida en que es la entidad que neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional reclamada por la accionante, la Sala estima que es susceptible de actuar como sujeto pasivo en el presente proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al expediente T-8.193.813, en el escrito de tutela, la accionante se\u00f1ala como extremo pasivo de la acci\u00f3n constitucional al Departamento de C\u00f3rdoba &#8211; Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba &#8211; Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Administrativa de dicho departamento. Le corresponde a esta Sala aclarar que el Departamento de C\u00f3rdoba, como entidad territorial de orden departamental de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, est\u00e1 compuesto por un sector pol\u00edtico administrativo -la Asamblea Departamental de C\u00f3rdoba- y un sector central -la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba-. En este caso, la entidad accionada corresponde al sector central y ejerce sus funciones a trav\u00e9s del gobernador de conformidad con el art\u00edculo 303 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, de acuerdo con la capacidad t\u00e9cnica y financiera y la categorizaci\u00f3n de los departamentos prevista en la ley, el Gobierno y la Administraci\u00f3n de los departamentos est\u00e1n a cargo del Despacho del Gobernador. Este a su vez, de conformidad con el art\u00edculo 305 de la Carta Pol\u00edtica y 75 de la Ley 617 de 2000, tiene la libertad de crear dependencias para el ejercicio de esas funciones. Siendo la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Administrativa de dicho departamento, una de las dependencias creadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que respecto de esta entidad p\u00fablica se puede endilgar una acci\u00f3n en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante, dado que, en el marco de sus funciones57, fue la responsable de expedir los oficios por medio de los cuales se neg\u00f3 a iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, bajo el argumento de que no se aport\u00f3 sentencia judicial que demostrara la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho con el causante58. Aclarado lo anterior, esta Sala tomar\u00e1 a la SGADC \u2013 Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba como parte pasiva legitima en el presente litigio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas reglamentarias, as\u00ed como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposici\u00f3n del amparo tornar\u00eda improcedente la acci\u00f3n, puesto que desatender\u00eda su fin principal de proteger de forma urgente los derechos de la persona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de caso concreto para determinar si el paso del tiempo entre el hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional es razonable. Ello, bajo la premisa seg\u00fan la cual declarar improcedente la solicitud de amparo por el s\u00f3lo transcurso del tiempo \u201cpodr\u00eda tornarse como una carga desproporcionada, ante casos de fuerza mayor o de debilidad manifiesta\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, en diversos pronunciamientos, esta corporaci\u00f3n ha identificado algunas circunstancias en las cuales la tardanza en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda considerarse razonable. A modo de ejemplo, en la sentencia SU-108 de 2018, reiterando lo dispuesto en las sentencias T-1028 de 2010, SU-168 de 2017 y T-038 de 2017, la Corte enunci\u00f3 algunas de las eventualidades que pueden justificar la presentaci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud de amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Ante] La existencia de\u00a0razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual.\u00a0Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela\u00a0sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta\u00a0desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u00a0que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019\u201d\u00a0(Subrayas del texto original, y negrilla de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unido a ello, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que existen al menos dos factores que tornan procedente la acci\u00f3n de tutela pese a que haya transcurrido un plazo prolongado, a saber: \u201ccuando (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y cuando (ii) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sub reglas precitadas han sido aplicadas en problemas relacionados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, de manera que la Corte ha dispuesto que cuando el asunto trata sobre prestaciones peri\u00f3dicas como el reconocimiento de la pensi\u00f3n y el no pago de sus mesadas, ello constituye una afectaci\u00f3n continua de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En estos casos, el mecanismo constitucional no puede declararse improcedente bajo el simple argumento de que transcurri\u00f3 un tiempo prologando, sino que deber\u00e1 analizarse las circunstancias particulares del caso concreto a fin de determinar si existe una afectaci\u00f3n actual de los derechos invocados61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al descender a los casos bajo estudio, en el expediente T-8.181.443, la Sala observa que el requisito de inmediatez no merece mayor reparo, pues transcurri\u00f3 un plazo prudente y razonable entre el acto que presuntamente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional mediante Resoluci\u00f3n SUB 228769 del d\u00eda 26 de octubre de 2020, la cual fue confirmada en Resoluciones No. 267110 del 09 de diciembre de 2020 y No.16522 del 15 del mismo mes y a\u00f1o. Por su parte, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 3 de marzo de 2021, es decir, aproximadamente 3 meses desde que qued\u00f3 en firme el acto administrativo que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en el expediente T-8.193.813, el juez de tutela de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, porque hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os entre la muerte del pensionado y la fecha en que la accionante present\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante la accionada. La Sala no comparte este an\u00e1lisis, en cambio, considera que la solicitud de amparo supera el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 24 de junio de 2010 falleci\u00f3 el se\u00f1or Castro Aguilar, pensionado y compa\u00f1ero permanente de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 28 de octubre de 2019 se radic\u00f3 ante la autoridad accionada la solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante Oficio No. 001438 del d\u00eda 7 de noviembre de 2019, la entidad se abstuvo de tramitar la solicitud pensional, argumentando que no se aport\u00f3 la sentencia judicial que demuestra la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 25 de noviembre de 2020, la accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, con fundamento en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante Oficio No. 000972 del 10 de noviembre de 2020, la entidad se ratific\u00f3 en la respuesta suministrada a trav\u00e9s del oficio del 7 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela el 24 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala concluye que a pesar de que ha transcurrido un periodo de tiempo significativo desde el hecho que dar\u00eda lugar a la sustituci\u00f3n pensional (muerte del causante), el derecho de reclamar dicha pensi\u00f3n permanece en el tiempo, raz\u00f3n por la cual la actora solicit\u00f3 en los a\u00f1os 2019 y 2020 su reconocimiento y pago ante la entidad accionada, la cual decidi\u00f3 abstenerse de iniciar dicho tr\u00e1mite con sustento en razones que ahora son cuestionadas por inconstitucionales. Dicho de otro modo, no es al momento del fallecimiento del causante, sino con la actuaci\u00f3n o manifestaciones recientes de la entidad accionada, que se denota una presunta vulneraci\u00f3n contin\u00faa y actual a los derechos fundamentales de la tutelante. Al respecto manifest\u00f3, que no ten\u00eda ning\u00fan grado de escolaridad y que no pod\u00eda sufragar los costos de un abogado62. \u00a0En relaci\u00f3n con esto, indic\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n la apoderada: \u201cNo ten\u00eda conocimiento de que pod\u00eda acceder a la sustituci\u00f3n pensional y, en consecuencia, solo hasta que conoci\u00f3 un profesional del derecho este le indic\u00f3 que era titular de la pensi\u00f3n de invalidez que se le hab\u00eda reconocido a su difunto compa\u00f1ero permanente. Lo anterior, explica la demora o la omisi\u00f3n de solicitar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez y formular la acci\u00f3n constitucional\u201d63. Indic\u00f3 que no ten\u00eda recursos para acceder a una asesor\u00eda pues se hab\u00eda visto obligada a acudir a un cr\u00e9dito hipotecario para sufragar sus gastos m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, y en la medida en que se observa que entre la \u00faltima comunicaci\u00f3n de la accionada y la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo no pasaron m\u00e1s de 14 d\u00edas, la Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados64. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados65. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho mecanismo le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, principalmente por dos razones. Primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley66. Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal prop\u00f3sito. Por una parte, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de \u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras\u201d67. Y, por la otra, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 habilitada para dar tr\u00e1mite a los procesos \u201crelativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, cuando (i) se verifica que \u201csu falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable\u201d69. Y, adicionalmente, se constata que \u201c(iv) (\u2026) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n de las condiciones particulares de los accionantes en procesos de tutela ha indicado esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica varios criterios que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, los otros medios judiciales son id\u00f3neos y eficaces para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso concreto71. Precisamente, se ha dicho que el juez constitucional debe valorar, entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicaci\u00f3n del amparo constitucional; (vii) el grado de formaci\u00f3n escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusi\u00f3n, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de otorgar una protecci\u00f3n constitucional en materia pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, conforme lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, le corresponde al juez de tutela examinar en cada caso los criterios previamente expuestos, ya que, en varias ocasiones, el derecho que se reclama podr\u00eda convertirse en el \u00fanico medio que tienen las personas para garantizar para s\u00ed mismos su subsistencia y, por ende, lograr una vida digna\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela acumuladas cumplen con el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los asuntos bajo estudio, la pretensi\u00f3n principal es el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional por parte de Colpensiones, y de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, respectivamente. Para tal efecto, en principio, en el caso del reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional por parte de Colpensiones, el proceso judicial id\u00f3neo para hacer valer prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter laboral, es el proceso ordinario laboral, el cual est\u00e1 regulado en el Cap\u00edtulo XIV del Decreto Ley 2158 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Adem\u00e1s, ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia que este proceso judicial ordinario es, prima facie, un mecanismo eficaz, pues la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n. Indic\u00f3 as\u00ed: \u201cIgualmente, en el marco del proceso ordinario es posible exigir al juez el cumplimiento del deber que le impone el art\u00edculo 48 del CPTSS, seg\u00fan el cual, deber\u00e1 asumir \u2018la direcci\u00f3n del proceso y adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio de las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u2019\u201d73.Lo anterior ser\u00eda claro para el caso de la se\u00f1ora Saavedra de Quintero (expediente 8.181.443).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No ocurre lo mismo en el caso de la se\u00f1ora Acosta (expediente T-8.193.813) ) en la medida en que se reclama la sustituci\u00f3n de una pensi\u00f3n de invalidez reconocida por el Servicio Seccional de C\u00f3rdoba a un trabajador oficial bajo un r\u00e9gimen exceptuado74. \u00a0Dicha solicitud de sustituci\u00f3n fue negada por v\u00eda de las resoluciones Nro. 001438 del 7 de noviembre de 2019 y Nro. 000972 del 10 de noviembre del 2020, emitidas por la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Administrativa del Departamento de C\u00f3rdoba. En consecuencia, el mecanismo judicial ordinario para resolver la controversia ser\u00eda el derivado de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho pensional, cuyo conocimiento es de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, puesto que las decisiones que dieron lugar a la negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n estaban contenidas en los actos administrativos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala constata que tales mecanismos judiciales no resultan eficaces, debido a las especiales circunstancias en las que se hallan las accionantes y que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.181.443 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, el juez de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela con el argumento de que la se\u00f1ora Saavedra de Quintero tiene a su disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales para reclamar el derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su c\u00f3nyuge difunto. No obstante, la Sala advierte que la decisi\u00f3n de instancia no analiz\u00f3 los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para verificar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el reconocimiento de un derecho pensional (ver supra, numerales 40 y 41).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, esta Sala constata que la falta de otorgamiento de la sustituci\u00f3n pensional genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0de la accionante. Ello, comoquiera que la acci\u00f3n de tutela pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer de 84 a\u00f1os con problemas de salud75, ya que sufre de distintas patolog\u00edas que le impiden tener un trabajo o realizar actividades econ\u00f3micas, para lograr la satisfacci\u00f3n de sus derechos. Pudo tambi\u00e9n esta Sala verificar que la accionante se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza extrema a trav\u00e9s del sistema SISBEN IV76. As\u00ed, que desde la muerte de su c\u00f3nyuge declar\u00f3 que se ha visto obligada a vivir de ayudas familiares pues no cuenta con recursos ni ingresos propios toda vez que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su pareja durante toda su vida. Estas circunstancias demuestran que la se\u00f1ora Saavedra de Quintero se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que la convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyo derecho al m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo, al no tener ingresos econ\u00f3micos suficientes que le permitan solventar sus necesidades b\u00e1sicas, y vivir su vejez en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se observa que la accionante ha gestionado, sin \u00e9xito, el reconocimiento del derecho reclamado, cumpliendo con esa m\u00ednima carga de diligencia que en materia de procedencia exige la acci\u00f3n de tutela. En efecto, en el expediente se encuentran las pruebas suficientes de que la accionante realiz\u00f3 acciones positivas encaminadas a la reivindicaci\u00f3n pensional, pues acudi\u00f3 ante Colpensiones para solicitar la sustituci\u00f3n pensional, agotando los recursos administrativos que ten\u00eda a su alcance para controvertir la negativa de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se\u00f1ora Saavedra desde la presentaci\u00f3n del recurso ha actuado en nombre propio y sin la asistencia de un apoderado que represente sus intereses. Esto es relevante en raz\u00f3n a que a pesar de que la accionante no manifiesta directamente las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz, las mismas se pueden extraer de la descripci\u00f3n de los hechos y de las circunstancias particulares de la accionante. Por tanto, los t\u00e9rminos procesales de la acci\u00f3n laboral ordinaria resultar\u00edan desproporcionados e irrazonables77, debido a la avanzada edad de la accionante, sus padecimientos de salud y la situaci\u00f3n de pobreza extrema que enfrenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la Sala observa que, en principio, la accionante aporta los elementos de juicio que demuestran de forma sumaria la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional causada por la muerte de su c\u00f3nyuge, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, la Sala encuentra que, si bien la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral es, a priori, competente (ver supra, numeral 52) este mecanismo no es eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. Adicionalmente, ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela original, por ende, obligarla a iniciar un tr\u00e1mite laboral de primera instancia, teniendo en cuenta su edad78 y el tiempo que se ha visto obligada a esperar para resolver su situaci\u00f3n pensional ser\u00eda en una exigencia gravosa si se tiene en cuenta la duraci\u00f3n proyectada de los tr\u00e1mites jurisdiccionales ordinarios frente a \u00a0su expectativa de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, como se explic\u00f3 (ver supra, numeral 50), si se demuestra que el mecanismo ordinario carece de idoneidad o eficacia no es necesario que se acredite la manifestaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por ende, esta sala considera que la sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, err\u00f3 al no evaluar la eficacia de la justicia laboral ordinaria en el caso espec\u00edfico de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en el presente caso, la Sala concluye que se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela presentada por Celmira Saavedra de Quintero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.193.813 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre otras razones, por incumplir con el requisito de subsidiariedad. La Sala no comparte este an\u00e1lisis, en cambio, advierte que los fallos objeto de revisi\u00f3n dejaron de lado la verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el reconocimiento de un derecho pensional (ver supra, numerales 50 y 51).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala observa que la falta de otorgamiento de la sustituci\u00f3n pensional genera un\u00a0alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nelly del Carmen Acosta, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital, dado que tiene 81 a\u00f1os, superando la media de expectativa de vida a nivel nacional79 y asevera que no tiene ingreso alguno80. En ese sentido, de acuerdo con las declaraciones extra-juicio aportadas a este tr\u00e1mite, se tiene que convivi\u00f3 con su compa\u00f1ero permanente durante 43 a\u00f1os, periodo en el que se dedic\u00f3 de manera exclusiva a las tareas del hogar y al cuidado de familia, por lo que depend\u00eda exclusivamente de su pareja. De hecho, en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, manifest\u00f3 que ha sobrevivido gracias a un cr\u00e9dito hipotecario que constituy\u00f3 sobre su vivienda de inter\u00e9s social que adquiri\u00f3 a t\u00edtulo gratuito81. As\u00ed, la avanzada edad de la actora y su dif\u00edcil situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica demuestran que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que la convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se tiene que si bien la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa ser\u00eda la competente para evaluar la legalidad de los actos administrativos que negaron la pensi\u00f3n, este mecanismo carece de eficacia. Lo anterior pues, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n y el hecho de que su primera actuaci\u00f3n judicial se dio en 2020, obligarla a acudir a un proceso ordinario con sus vicisitudes, costos y lapsos resultar\u00eda desproporcionado para la accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, qued\u00f3 constatado que la se\u00f1ora Acosta Payares acudi\u00f3 a la SGADC intentando salvaguardar sus prerrogativas constitucionales, directamente ante dicha entidad antes de acudir al recurso de tutela, quedando constancia en el expediente de las resoluciones por medio de las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento del derecho pensional. En consecuencia, es claro para esta Sala que se ha desplegado cierta actividad administrativa por parte de la accionante, tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, constata la Sala que en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela se tiene al menos prueba sumaria del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, tales como las declaraciones extrajudiciales en las que se acredita la convivencia, a las cuales se opone la SGADC, bajo el argumento de que dichas declaraciones carecen de idoneidad probatoria por exceder el \u00e1mbito contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en el presente caso, la Sala colige que se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Nelly del Carmen Acosta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de todo lo anterior, se concluye entonces que las acciones constitucionales bajo estudio cumplen con los requisitos formales de procedencia, por lo cual, procede esta Sala a pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En relaci\u00f3n con el expediente T-8.181.443, la Corte debe resolver s\u00ed Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Celmira Saavedra de Quintero, cuando en el marco de la sustituci\u00f3n pensional, exigi\u00f3 como condici\u00f3n para el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional la demostraci\u00f3n de una convivencia efectiva con el causante durante los 5 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En lo que respecta al expediente T-8.193.813, determinar s\u00ed la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Administrativa del Departamento de C\u00f3rdoba, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Nelly Carmen Acosta Payares, cuando en el marco de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, exigi\u00f3 como condici\u00f3n para el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional la demostraci\u00f3n, a trav\u00e9s de sentencia judicial, de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la convivencia con el causante, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala proceder\u00e1 a: (i) exponer el marco constitucional y legal que rige en materia de sustituci\u00f3n pensional; (ii) reiterar la jurisprudencia aplicable en materia de convivencia entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes; (iii); reiterar la posici\u00f3n de esta Corte en materia de idoneidad de los medios de prueba para el reconocimiento de pensi\u00f3n en el marco de los procesos de sustituci\u00f3n pensional; y (iv) se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHO A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL DEL C\u00d3NYUGE Y COMPA\u00d1ERO PERMANENTE. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Marco Legal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental a la seguridad social con la doble acepci\u00f3n de derecho irrenunciable y servicio p\u00fablico obligatorio. La seguridad social ha sido el sistema adoptado por el Estado para brindar protecci\u00f3n a la sociedad frente a las contingencias de salud, capacidad laboral y m\u00ednimos de subsistencia. En un principio, su car\u00e1cter como derecho fundamental fue reconocido en la jurisprudencia de manera conexa a los derechos fundamentales83. Sin embargo, hoy se considera que es viable acudir directamente a la tutela para reivindicar el derecho a la seguridad social como derecho fundamental, no solo por la conexidad que guarda con otros derechos fundamentales, sino porque los sistemas de seguridad social son manifestaci\u00f3n de las finalidades del Estado Social de Derecho, situaci\u00f3n que da lugar a la protecci\u00f3n aut\u00f3noma. Al respecto ha se\u00f1alado este tribunal:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 Superior dispone que la seguridad social (i) es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se debe prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) es a su vez un derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se infiere del siguiente texto \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d en concordancia con varios instrumentos del bloque de constitucionalidad. Del texto constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se desprende que el derecho a la seguridad social en pensiones protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, entre otras contingencias. La pensi\u00f3n de vejez es entonces uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando en raz\u00f3n de su edad, se produce una esperable disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. Para poder brindar efectivamente protecci\u00f3n frente a las contingencias se\u00f1aladas, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de un sistema que cuente con reglas, como m\u00ednimo, sobre (i) instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, (ii) procedimientos bajo los cuales el sistema debe discurrir, y (iii) provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d 84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, este art\u00edculo constitucional fue desarrollado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 donde el legislador creo el Sistema Integral de la Seguridad Social, defini\u00e9ndolo en su pre\u00e1mbulo como: \u201c[E]l conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d. Uno de los n\u00facleos de la seguridad social es el subsistema de pensiones, por el cual se protege a las personas de los riesgos derivados de la p\u00e9rdida de capacidad laboral a trav\u00e9s de distintas prestaciones econ\u00f3micas. En el marco del art\u00edculo 48 superior y de la Ley 100 de 1993, uno de los supuestos de hecho que ha analizado con extensi\u00f3n la jurisprudencia de esta Corte en materia de pensiones es la figura es la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sustituci\u00f3n pensional se materializa cuando el titular de la pensi\u00f3n muere y sus causahabientes reclaman el derecho a ser beneficiarios de la pensi\u00f3n. El derecho de los beneficiarios, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, a sustituir al causante se origina cuando el causante difunto fung\u00eda como el responsable econ\u00f3mico del hogar. En otras palabras, cuando muere la persona con cuya pensi\u00f3n se sufragan los gastos familiares y del hogar, sus familiares cercanos tienen el derecho a sustituirlo en su posici\u00f3n pensional en virtud de la seguridad social, como protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta relaci\u00f3n entre seguridad social, la sustituci\u00f3n pensional y el m\u00ednimo vital gira alrededor del principio de dignidad humana que permea el ordenamiento jur\u00eddico y la Constituci\u00f3n. Esto pues es la figura de la sustituci\u00f3n pensional propende por evitar la desprotecci\u00f3n de los familiares de los cotizantes y pensionados en el sistema de pensiones de la seguridad social. Es precisamente esta conexi\u00f3n con el m\u00ednimo vital la que ha facultado que los potenciales beneficiarios de una eventual sustituci\u00f3n pensional acudan directamente al recurso de tutela para reivindicar sus derechos prestacionales. Este ha sido uno de los distintos instrumentos de los que se ha valido la seguridad social para salvaguardar las condiciones de dignidad frente a contingencias derivadas de la enfermedad, la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definido el marco general, corresponde adentrarse en el estudio particular de la figura reclamada en este litigio. La pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003). Esta es la pensi\u00f3n que se otorga a aquellos miembros del grupo familiar del fallecido pensionado o afiliado al sistema de pensiones (que haya cotizado al menos 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a su muerte). De igual manera, los requisitos para el reconocimiento de esta modalidad pensional se encuentran en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 199385 (modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003). En breve, esta norma establece cuales personas tienen derecho a solicitar este reconocimiento pensional, lo que la ley ha determinado como beneficiarios. Dentro de los distintos grupos se encuentran: (i) los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros; (ii) los descendientes; (iii) ascendientes; y (iv) hermanos discapacitados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anticip\u00f3, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como prop\u00f3sito proteger el n\u00facleo familiar que deriva el sustento econ\u00f3mico de una persona (pensionada o afiliada seg\u00fan los requisitos descritos) que fallece. As\u00ed, para que se configure este tipo de pensi\u00f3n se requiere que confluyan dos sujetos, el causante (art\u00edculo 46 supra) y al menos un beneficiario (art\u00edculo 47 supra). A su vez, el fallecido deber\u00e1 ser una persona pensionada por invalidez o por vejez o podr\u00e1 ser un mero afiliado mientras cumpla con los requisitos establecidos por la Ley 797 de 200386. Ahora bien, aunque existen distintos tipos de beneficiarios, la materia del presente litigio se circunscribe a los eventos de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 47 establece que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite tendr\u00e1 derecho a la una pensi\u00f3n de sobreviviente en forma vitalicia mientras tenga m\u00e1s de 30 a\u00f1os al momento del fallecimiento. De igual manera, la ley se\u00f1ala que en los eventos en que la sustituci\u00f3n se deba a la muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero que lo sobreviva deber\u00e1 demostrar haber convivido con el fallecido durante al menos los 5 a\u00f1os anteriores a la su muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El literal \u201cb\u201d de la norma contempla los escenarios en que la pensi\u00f3n es otorgada de manera temporal. Esa concesi\u00f3n se da en los eventos en que la pareja sobreviviente sea menor de 30 a\u00f1os y no tenga hijos con el difunto. La interpretaci\u00f3n contraria siendo que, en los eventos en que la pareja tenga descendientes compartidos, la pensi\u00f3n de sobrevinientes ser\u00e1 vitalicia. De nuevo, la ley establece el requisito de acreditaci\u00f3n de convivencia durante los 5 a\u00f1os anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, los hechos descritos por ambos expedientes nos ubican dentro de la descripci\u00f3n del literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Esto pues tanto la se\u00f1ora Saavedra como Acosta son mayores de 30 a\u00f1os, de igual manera alegan haber sido \u00fanica c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente de los respectivos pensionados fallecidos y, por \u00faltimo, consideran que pueden acreditar el requisito cohabitacional durante el lustro anterior a la muerte de los causantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acreditaci\u00f3n del requisito de convivencia para acceder a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en los problemas jur\u00eddicos a solucionar, las entidades accionadas cuestionaron la forma en que las accionantes pretenden acreditar el requisito de convivencia con el causante. En el caso de la se\u00f1ora Saavedra Colpensiones le exigi\u00f3 demostrar una convivencia efectiva, mientras que en el caso de la se\u00f1ora Acosta la SGADC aludi\u00f3 a las pruebas previstas para la uni\u00f3n marital para condicionar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, espec\u00edficamente solicitando la prueba mediante sentencia judicial. Sobre la acreditaci\u00f3n del requisito legal de convivencia previsto en el literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 existen una serie de pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corte Constitucional que se estudian a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha realizado distintos pronunciamientos frente al r\u00e9gimen de sustituci\u00f3n de pensiones y acreditaci\u00f3n de la convivencia. Recientemente, en las sentencias SU-108 de 2020 y SU-149 de 2021, se han unificado distintas aristas de esta materia. Frente a la sentencia SU-108 debe decirse que en esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la procedibilidad de una serie de expedientes de tutela y los respectivos defectos alegados en las decisiones de instancia de los mismos. Cosa que se aparta de los problemas jur\u00eddicos aqu\u00ed planteados. Sin embargo, a pesar de no tratarse de un antecedente jurisprudencial aplicable de manera directa, si tiene una relevancia constitucional en relaci\u00f3n con los fundamentos jur\u00eddicos de la pensi\u00f3n de sobrevinientes y la figura del requisito de convivencia de la sustituci\u00f3n pensional. Se resalta el siguiente apartado de la misma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa sustituci\u00f3n pensional es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental \u201csi de su reconocimiento depende que se materialicen las garant\u00edas de los beneficiarios que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. Esta constituye una garant\u00eda a favor de la familia del pensionado por jubilaci\u00f3n, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios:\u00a0(i)\u00a0estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante;\u00a0(ii)\u00a0reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y\u00a0(iii)\u00a0prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia. El primero significa que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201cresponde a la necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido\u201d.\u00a0El segundo \u201cbusca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales\u201d. El tercero implica que la convivencia efectiva al momento de la muerte es el \u201celemento central para determinar qui\u00e9n es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Corte ha indicado que la sustituci\u00f3n pensional se otorga como manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y su protecci\u00f3n est\u00e1 enfocada a un grupo poblacional desprotegido (las c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites en este caso, y en algunos casos menores de edad). De igual manera establece que es indispensable demostrar la convivencia con el pensionado al momento de la muerte para poder reconocer la calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el precedente fijado por la sentencia de unificaci\u00f3n 149 de 2021, donde la Corte Constitucional revoc\u00f3 una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que prescind\u00eda del requisito de acreditaci\u00f3n de un tiempo m\u00ednimo de convivencia para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta corporaci\u00f3n incluy\u00f3 una serie de consideraciones generales pertinentes en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el requisito de convivencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn s\u00edntesis,\u00a0el recuento jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretaci\u00f3n pac\u00edfica y reiterada del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporaci\u00f3n, estableci\u00f3 el criterio de que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes sup\u00e9rstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este \u00faltimo fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco a\u00f1os continuos antes de este suceso. Este criterio fue estable en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde 2008 hasta marzo de 2020 y fue aplicado sin variaci\u00f3n, tanto en los casos en los que cas\u00f3 providencias en las que los Tribunales se apartaban de esta regla (al estimar que los cinco a\u00f1os de convivencia aplicaban solamente al caso de los pensionados y no al de los afiliados), como aquellos en los que no cas\u00f3 sentencias en las que acertadamente se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para beneficiarios de afiliados que no demostraban este requisito. Incluso, este criterio se remonta a la interpretaci\u00f3n que hizo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del texto original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinci\u00f3n, se encuentra, en primer lugar, que la simple condici\u00f3n de pensionado no es una raz\u00f3n para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 como \u00fanicos beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 s\u00f3lo modific\u00f3 el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alter\u00f3 el concepto de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d 88 (negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que en los eventos descritos por los literales \u201ca\u201d y \u201cb\u201d del art\u00edculo 47 de la Ley 100, se deben acreditar siempre los cinco a\u00f1os de convivencia previos al fallecimiento en aras de acceder a una sustituci\u00f3n pensional. Indicando que es la convivencia la que demuestra que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente hacen parte del grupo de individuos que pretendi\u00f3 proteger la Ley 100 de 1993 (el n\u00facleo familiar cercano del causante) al consagrar la sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, a pesar de resaltar la importancia de demostrar la convivencia la Corte se abstuvo de se\u00f1alar requisitos adicionales para tal acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado tambi\u00e9n de realizar un profundo escrutinio sobre el requisito de convivencia contenido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100. Por ejemplo, al determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se equivoc\u00f3 al valorar la acreditaci\u00f3n del requisito de convivencia de una accionante para acceder a la sustituci\u00f3n pensional89, indic\u00f3 la Corte Suprema:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relacio\u0301n con el arti\u0301culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el arti\u0301culo 13 de la Ley 797 de 2003, se destaca que la Corte en su labor interpretativa ha analizado diversos supuestos que pueden presentarse en relacio\u0301n con el requisito de convivencia y el reconocimiento de la pensio\u0301n de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado (a) o pensionado (a) respecto a su co\u0301nyuge o compan\u0303eros (as) permanente (s), lo cual depende de si los vi\u0301nculos que se han desarrollado son singulares o plurales, el (la) causante era afiliado (a) o pensionado (a), la edad del beneficiario (a), si este (a) tuvo hijos o no con el (la) causante y si existi\u0301a o no un vi\u0301nculo actuante entre la pareja al momento del fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, ante el fallecimiento de un pensionado con un vi\u0301nculo singular, en el caso de la co\u0301nyuge supe\u0301rstite y el de la compan\u0303era permanente, la Sala ha establecido que para el acceso a la pensio\u0301n de sobrevivientes se debe acreditar la convivencia durante los cinco an\u0303os anteriores al deceso de aquel (CSJ SL1399-2018); y en el de la co\u0301nyuge separada de hecho, ha \u00abdefendido el criterio segu\u0301n el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 an\u0303os puede ocurrir en cualquier tiempo\u00bb.90\u201d (negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tipo de an\u00e1lisis guarda relaci\u00f3n con la jurisprudencia de la Corte Constitucional pues establece los beneficiarios sobre los que recae la protecci\u00f3n legal y constitucional, supeditando dicha protecci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n de la convivencia anterior a la muerte del afiliado al sistema pensional. Progresando esta posici\u00f3n, frente a la manera en espec\u00edfico en que se debe dar dicha acreditaci\u00f3n de este requisito de convivencia, en sentencia SL2015-2021 la Corte Suprema de Justicia detall\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa orientacio\u0301n, pese a que en algu\u0301n momento tuvo soporte en algunas decisiones emitidas por esta corporacio\u0301n, resulta erro\u0301nea a la luz de la vigente interpretacio\u0301n que tiene esta Sala frente al arti\u0301culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el arti\u0301culo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto, como lo reclama la censura, dicha norma resguarda el derecho pensional del co\u0301nyuge separado de hecho, con vi\u0301nculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) an\u0303os, en cualquier tiempo, sin necesidad de ma\u0301s aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un \u00abvi\u0301nculo dina\u0301mico y actuante\u00bb hasta el momento de la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia CSJ SL5169-2019 se explico\u0301 ampliamente al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro lo anterior, la Sala debe determinar, segu\u0301n lo previsto en el arti\u0301culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el arti\u0301culo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensio\u0301n de sobrevivientes, quien alega la calidad de co\u0301nyuge con vi\u0301nculo matrimonial vigente y separacio\u0301n de hecho, debe demostrar, adema\u0301s de la convivencia efectiva durante 5 an\u0303os en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aunque el Tribunal tambie\u0301n puso ti\u0301midamente en duda el presupuesto mi\u0301nimo de una convivencia durante cinco (5) an\u0303os, por la existencia de conflictos de pareja, lo cierto es que, como lo aduce la censura, ello aparejari\u0301a otro error juri\u0301dico, en tanto, como lo ha explicado esta corporacio\u0301n, tal presupuesto legal no se puede negar o desdibujar automa\u0301tica y maquinalmente por la existencia de discusiones o desavenencias familiares que, en te\u0301rminos proporcionales, no desdicen de una solidaridad y acompan\u0303amiento familiar estable. (Ver CSJ SL12029-2016, CSJ SL18068-2016, CSJ SL6286-2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL11940-2017 y CSJ SL2010-2019, entre muchas otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no le asiste razo\u0301n a la oposicio\u0301n al hacer hincapie\u0301 en el hecho de que el demandante no \u00abparticipo\u0301 en la construccio\u0301n de la pensio\u0301n de vejez\u00bb o no acompan\u0303o\u0301 a la fallecida \u00abdurante su vida productiva\u00bb, por dos razones fundamentales. En primer lugar, desde el punto de vista juri\u0301dico, a pesar de que la Corte ha reivindicado esos supuestos para reforzar la argumentacio\u0301n tendiente a clarificar el derecho del co\u0301nyuge separado de hecho, nunca ha esbozado una regla juri\u0301dica estricta y cerrada en tal sentido, que indique que quien no demuestra en el proceso esa forma de acompan\u0303amiento deja de ser beneficiario de la prestacio\u0301n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adema\u0301s, en absoluta coherencia con la jurisprudencia desarrollada por la Corte en torno al tema, no seri\u0301a posible erigir una regla de esa naturaleza, pues, sencillamente, ese no es un requisito concebido por el legislador para los beneficiarios de la pensio\u0301n de sobrevivientes y, como se ensen\u0303o\u0301 amplia y contundentemente en la sentencia CSJ SL5169-2019, no le es dable al inte\u0301rprete establecer requisitos o aditamentos no previstos legalmente para tener la condicio\u0301n de beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para la Corte imponer un requisito de esas ri\u0301gidas dimensiones a los beneficiarios de la pensio\u0301n de sobrevivientes resulta en extremo subjetivo e inadecuado, teniendo en cuenta las variadas fo\u0301rmulas de configuracio\u0301n de la familia, reconocidas y amparadas constitucionalmente, asi\u0301 como los diferentes escenarios productivos que se conforman en su interior y, en te\u0301rminos generales, los repartos de las responsabilidades familiares que se deciden i\u0301ntima y auto\u0301nomamente.91\u201d (negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en sentencia posterior que recopil\u00f3 los fallos extraordinarios expuestos, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en relaci\u00f3n con los requisitos de acreditaci\u00f3n de convivencia para los supuestos de reconocimiento de sustituciones pensionales concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior referencia es suficiente para deducir que el entendimiento asignado por el Tribunal al art\u00edculo 13 de la Ley 797 es errado. Pues la norma, y la subregla fijada recientemente por v\u00eda de precedente, \u00fanicamente exigen, para efectos de la adjudicaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado\/a de hecho respecto de un pensionado, la convivencia durante un tiempo de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo, sin ning\u00fan supuesto adicional como la existencia de lazos de solidaridad, ayuda mutua o comunidad de vida para el momento del \u00f3bito, seg\u00fan fue exigido por el\u00a0ad quem\u201d92(negrillas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es preciso traer a colaci\u00f3n la sentencia T-251 de 2021 donde la Corte Constitucional fij\u00f3 la siguiente regla: \u201cSe vulneran los derechos fundamentales\u00a0a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas\u00a0de un adulto mayor cuando una entidad le niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su compa\u00f1ero permanente, sin desvirtuar expresamente los elementos probatorios e indicios presentados que permiten inferir que convivi\u00f3 con el causante durante los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte, en especial cuando se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable\u201d93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a esta conclusi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 un caso donde el hijo de una compa\u00f1era sup\u00e9rstite, actuando como agente oficioso, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones por la negaci\u00f3n en el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional al \u201cno demostrar la convivencia en los 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento\u201d. Por lo anterior la Corte Constitucional se adentr\u00f3 en la materia para determinar si la negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez vulneraba los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de la titular de la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed, invocando los art\u00edculos 48 de la Constituci\u00f3n y 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte consider\u00f3 que no desvirtuar los elementos probatorios invocados por la accionante para acreditar la convivencia era contrario al orden constitucional. Lo que contrario sensu, quiere decir que es deber de las entidades que conceden la pensi\u00f3n desvirtuar o expresamente justificar porque desconocen los elementos probatorios que presentan las personas que reivindican una sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el precedente expuesto por las altas cortes en materia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ha sido arm\u00f3nico en la medida que, cuando se trata de c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, la acreditaci\u00f3n de una convivencia m\u00ednima de 5 a\u00f1os anteriores a la muerte del pensionado es el \u00fanico requisito que debe acreditarse para el acceso a una sustituci\u00f3n pensional. De igual manera, que dicha acreditaci\u00f3n puede darse a trav\u00e9s de cualquier elemento probatorio sin que tenga que ser necesariamente uno de los medios de prueba previstos en la legislaci\u00f3n civil. De tal manera que, ante la presencia de estos materiales probatorios, cuando la entidad que concede la pensi\u00f3n considere que tal medio no es de recibo debe desvirtuarlo expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Medios de prueba de la existencia del requisito de convivencia entre compa\u00f1eros permanentes o c\u00f3nyuges\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En distintas oportunidades94 la Corte Constitucional ha manifestado que no existe una tarifa legal en materia de prueba de la convivencia para el c\u00f3nyuge que reivindica un derecho pensional como sobreviviente. En sentencia T-324 de 2014 indic\u00f3 esta entidad: \u201cHechas las anteriores precisiones, se desprende que no existe un \u00fanico medio de prueba por medio del cual se deba acreditar el requisito de convivencia para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Pues, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional en un marco de libertad probatoria, se debe verificar la idoneidad y suficiencia del medio utilizado para acreditar la convivencia efectiva entre el c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite con el pensionado\u201d95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en materia de pruebas testimoniales, la mencionada \u00a0sentencia T-251 de 202196, la Corte estudi\u00f3 un caso en el que Colpensiones se reh\u00faso a reconocer la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez al encontrar que la solicitante no hab\u00eda acreditado el requisito de convivencia dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del compa\u00f1ero permanente. Manifest\u00f3 esta corporaci\u00f3n: \u201cEn tercer lugar, la Sala debe determinar si la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra convivieron efectivamente durante 5 a\u00f1os con anterioridad a la muerte de este. Al respecto, es importante mencionar nuevamente las declaraciones de los hermanos del causante, sus sobrinas, la arrendadora de la casa en la que viven el accionante y su madre desde 2006, los vecinos y la fisioterapeuta que atendi\u00f3 al causante antes de su muerte. En todos estos testimonios se afirma, sin ninguna contradicci\u00f3n, que la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra convivieron en el mismo hogar y compartieron techo, lecho y mesa durante los 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante el 12 de abril de 2013. Es importante reiterar que frente a este hecho \u2013la convivencia ininterrumpida entre la se\u00f1ora Zoila Rosa Morales y el se\u00f1or Efra\u00edn Vargas Ibarra durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte de este \u00faltimo\u2013 no existe ninguna contradicci\u00f3n en los testimonios extraprocesales ni en ninguna de las pruebas obrantes en el expediente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la relevancia probatoria de estos testimonios indic\u00f3: \u201cDe acuerdo con lo expuesto, es claro que Colpensiones realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n superficial del contexto en el que vivi\u00f3 el causante, y los resultados de dicha investigaci\u00f3n no son suficientes para sustentar la decisi\u00f3n de negar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la agenciada. Por el contrario, el material probatorio obrante en el expediente permite inferir la existencia de una convivencia entre Zoila Rosa Morales y Efra\u00edn Vargas Ibarra en los t\u00e9rminos que exige el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, ha encontrado la Corte Constitucional que la declaraci\u00f3n extrajudicial es v\u00e1lida como prueba acreditante de la convivencia. Al respecto, estableci\u00f3 esta corporaci\u00f3n: \u201cFinalmente, el requisito \u00faltimo condiciona la pensi\u00f3n de sobrevivientes al hecho de haber existido vida marital entre el (la) solicitante y el (la) causante durante los 5 a\u00f1os anteriores a su muerte. Al respecto se advierte que, por regla general, la prueba pedida es una declaraci\u00f3n jurada extra-proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su duraci\u00f3n\u201d97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala es evidente que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sobreviviente tiene un amplio margen de libertad probatoria, donde pruebe acreditar el hecho de haber convivido con el causante durante 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento incluso haciendo uso de testimonios o declaraciones extrajudiciales. As\u00ed las cosas, cuando este material sea presentado ante la entidad concedente de la pensi\u00f3n ser\u00e1 labor de este \u00faltimo evaluarlo y contradecirlo expresamente, seg\u00fan corresponda, en caso de que considere improcedente la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha venido se\u00f1alando le corresponde a esta Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidir si Colpensiones y la SGADC vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las se\u00f1oras Celmira Saavedra de Quintero y Nelly del Carmen Acosta Payares respectivamente, como consecuencia de negarse a reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional que estas reclaman al alegar la indebida acreditaci\u00f3n del requisito de convivencia con el titular de la pensi\u00f3n. Esto, sin tener en cuenta la jurisprudencia relacionada al requisito de convivencia y a la valoraci\u00f3n integral de los elementos probatorios aportados por ambas accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que existen suficientes hechos probados para amparar los derechos solicitados por las accionantes, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Celmira Saavedra de Quintero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tiene que Colpensiones con base a una investigaci\u00f3n interna realizada en 2017 indic\u00f3 que la se\u00f1ora Celmira Saavedra de Quintero se hab\u00eda separado de su pareja en 2012. Con base a esta investigaci\u00f3n le solicit\u00f3 a la accionante brindar pruebas de una convivencia efectiva y neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Frente a esta negaci\u00f3n se tiene que, la accionante en el expediente T-8.181.443 aport\u00f3 (i) declaraci\u00f3n notarial rendida ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de el Cerrito, Valle del Cauca, el d\u00eda 26 de agosto de 2020, en la cual la accionante manifest\u00f3 su convivencia y dependencia econ\u00f3mica; as\u00ed como (ii) 2 declaraciones notariales de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Mar\u00eda S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 Manuel Fern\u00e1ndez Manzano afirmaron que conocen a la accionante desde hace 43 y 32 a\u00f1os, respectivamente, que les consta que convivi\u00f3 con su esposo durante el tiempo indicado por ella, y que este \u00faltimo prove\u00eda a su esposa los recursos necesarios para sufragar los gastos de alimentaci\u00f3n, techo, vestuario, medicamentos y protecci\u00f3n. Adicionalmente, la accionante aport\u00f3 el registro civil de matrimonio98 que denota su estado civil con el se\u00f1or Cecilio Quintero Saavedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, sobre la validez probatoria de esta serie de investigaciones administrativas la Corte ha establecido que las mismas deben ser lo suficientemente rigurosas para desvirtuar los elementos probatorios recaudados y aportados por los solicitantes de un derecho pensional. En la ya prenotada providencia T-251 de 2021 indic\u00f3: \u201cDe acuerdo con lo expuesto, es claro que Colpensiones realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n superficial del contexto en el que vivi\u00f3 el causante, y los resultados de dicha investigaci\u00f3n no son suficientes para sustentar la decisi\u00f3n de negar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la agenciada. Por el contrario, el material probatorio obrante en el expediente permite inferir la existencia de una convivencia entre Zoila Rosa Morales y Efra\u00edn Vargas Ibarra en los t\u00e9rminos que exige el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, con base al precedente indicado por la Corte Suprema de Justicia y esta Corte Constitucional en las sentencias de unificaci\u00f3n 108 de 2020 y 149 de 2021, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la se\u00f1ora Saavedra logr\u00f3 aportar suficientes materiales probatorios que permiten insinuar una convivencia con el causante pensionado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003). Sin embargo, en el curso de la investigaci\u00f3n realizada por Colpensiones no se manifest\u00f3 de manera expresa frente a los elementos probatorios documentales presentados por la se\u00f1ora Celmira Saavedra, en los cuales, mediante por ejemplo declaraciones notariales se prob\u00f3 la convivencia de la accionante en el mismo hogar, quienes compartieron techo, lecho y mesa durante los 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante. Respecto de dichas declaraciones no se evidencia en el material probatorio, ninguna contradicci\u00f3n y en las pruebas adicionales que constan en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto implica que las resoluciones mediante las que se neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional, bajo el argumento de que no se hab\u00eda acreditado la convivencia entre la se\u00f1ora Saavedra de Quintero y el se\u00f1or Cecilio Quintero Saavedra, pues \u201cpara la fecha del 2 de noviembre de 2012 la pareja se separ\u00f3, seg\u00fan versi\u00f3n en vida entregada por el causante cuando se realiz\u00f3 visita de incremento para el mes de octubre de 2017\u201d, no tuvieron en cuenta los elementos probatorios aportados por la accionante, y en consecuencia, no puede considerarse como un argumento suficiente. El contenido de la declaraci\u00f3n del causante se puede refutar con lo expuesto por la se\u00f1ora Saavedra de Quintero en el acervo probatorio, incluida su declaraci\u00f3n extraprocesal, y los elementos probatorios aportados al proceso (ver supra, numerales 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, teniendo en cuenta la l\u00ednea jurisprudencial referida, esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra sustento suficiente en las resoluciones proferidas por Colpensiones, por medio de las cuales, se neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional que dicha entidad haya desvirtuado expresamente los elementos probatorios e indicios expuestos en este litigio, raz\u00f3n por la que no se encuentra una clara inferencia de convivencia durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte del pensionado, y se limit\u00f3 la entidad accionada -de manera superficial- a valorar las pruebas que fueron aportadas por la accionante, respecto del contexto en el que vivi\u00f3 con el causante, de cara, a inferir la existencia de una convivencia en los t\u00e9rminos que exige el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan modificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante reiterar que la se\u00f1ora Saavedra de Quintero es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de m\u00e1s de 83 a\u00f1os, no tiene trabajo ni recursos propios, con serias afectaciones en su salud, cuyo m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo y vive de ayudas econ\u00f3micas que le entregan sus familiares, y con una calificaci\u00f3n en el SISBEN IV \u201cA-3 Pobreza Extrema\u201d. Situaci\u00f3n que evidencia el claro desequilibrio econ\u00f3mico de la agenciada quien, a pesar de contar con una pensi\u00f3n de vejez, corre el riesgo de no lograr satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que, Sala encuentra que la exigencia de Colpensiones de demostrar una convivencia efectiva desborda los l\u00edmites fijados por la interpretaci\u00f3n que le ha dado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional a los presupuestos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed las cosas, que con esa \u00fanica exigencia pretende desvirtuar el material probatorio aportado por la se\u00f1ora Saavedra de Quintero, en contravenci\u00f3n de los postulados de la sentencia T-251 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala amparar\u00e1 los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la accionante y, por lo tanto, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones y ordenar\u00e1 a Colpensiones un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional teniendo en cuenta las declaraciones extrajudiciales presentadas y elementos documentales citados en esta providencia, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Administrativa del Departamento de C\u00f3rdoba vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Nelly del Carmen Acosta Payares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n pudo constatar en el acervo probatorio que la SGADC rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional presentada por Nelly del Carmen Acosta Payares, aludiendo a los lineamientos del art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005 (modificatorio de la Ley 54 de 1990). A saber, que deb\u00eda probarse dicha convivencia mediante sentencia judicial. Se tiene tambi\u00e9n que la se\u00f1ora Acosta Payares aport\u00f3 declaraciones extrajudiciales y el registro civil de los hijos (donde se evidencia la calidad de padres al causante y la solicitante de la pensi\u00f3n)99. As\u00ed, esta Sala evidencia que en el presente caso, la SGADC no desvirtu\u00f3 estos elementos probatorios proporcionados por la se\u00f1ora Acosta Payares lo que desconoce el precedente constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se debe precisar que esta corporaci\u00f3n ha establecido en diferentes ocasiones que hay libertad probatoria en la acreditaci\u00f3n de los v\u00ednculos de convivencia, en trat\u00e1ndose de uniones maritales de hecho y el acceso a los diferentes derechos y prestaciones de la seguridad social. Como se se\u00f1al\u00f3, la Corte Constitucional ha indicado que no existe una tarifa probatoria en materia de prueba de la convivencia, para hacerse acreedor y cumplir con los requisitos legales para acceder a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, tal y como se dej\u00f3 de presente demostrar la convivencia con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente no requiere de ning\u00fan otro requisito cualitativo, para demostrar el requisito de convivencia de 5 a\u00f1os anteriores a la muerte del causante. Raz\u00f3n por la cual, no pueden la entidad accionada en el presente caso exigir requisitos propios de leyes que regulan materias distintas. De esta manera, hacer extensibles los medios probatorios previstos en el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005 para la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, impone requisitos adicionales previstos en la Ley 797 de 2003 (modificatoria de la Ley 100 de 1993) para la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, tarifa probatoria y exigencias que resultan contrarias a la jurisprudencia laboral y constitucional, al imponer barreras de acceso a adultos mayores a su derecho fundamental a la seguridad social, m\u00e1xime cuando se demostr\u00f3 una potencial afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia, ordenando a su vez, que se haga una nueva evaluaci\u00f3n frente a solicitud de sustituci\u00f3n pensional, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios aqu\u00ed descritos y prescindiendo de la tarifa probatoria que se pretendi\u00f3 imponer en contra de los derechos fundamentales de la accionante, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo a las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los fundamentos de esta sentencia le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas el estudio de dos expedientes acumulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del expediente T-8.181.443, la se\u00f1ora Celmira Saavedra de Quintero solicit\u00f3 al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, dignidad y debido proceso y ordenar a la Colpensiones que expedir resoluci\u00f3n reconociendo el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Una vez definida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, se pregunt\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Celmira Saavedra de Quintero al exigirle a la accionante demostrar la convivencia efectiva con el causante durante los 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del pensionado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en el caso del Expediente 8.193.813, la accionante solicit\u00f3 amparar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, derecho a dignidad humana, a la igualdad y a la tercera edad y ordenar el reconocimiento y subsiguiente pago de la sustituci\u00f3n pensional. Tras encontrar superado el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n se dispuso a determinar si la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba-Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Administrativa del Departamento de C\u00f3rdoba, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Nelly Carmen Acosta Payares al exigirle probar su convivencia con el pensionado mediante los preceptos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver dichos problemas jur\u00eddicos, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia en materia del marco constitucional y legal aplicable que rige en materia de sustituci\u00f3n pensional, para profundizar en el requisito de convivencia entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. Sobre estos asuntos, precis\u00f3 la Sala que la convivencia entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y el causante pensionado durante los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento es el requisito esencial que acredita la condici\u00f3n de beneficiario en los t\u00e9rminos de los literales \u201ca\u201d y \u201cb\u201d del art\u00edculo 47 en materia de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no existe una tarifa legal probatoria que impida a las personas que reivindican una sustituci\u00f3n pensional demostrar los v\u00ednculos que mantuvieron con los causantes. Por el contrario, estos cuentan con amplia libertad en materia probatoria, mientras logren acreditar la convivencia a trav\u00e9s de elementos materiales probatorios, indicios o medios probatorios formales. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que dicha libertad probatoria no es absoluta pero, que los administradores de fondos de pensiones que no consideren de recibo los elementos materiales probatorios invocados por los solicitantes de sustituciones pensionales, deben de manera expresa manifestarse frente a estos al rechazar solicitudes de esta \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que, tanto Colpensiones como la SGADC, vulneraron los derechos de las accionantes -sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional- a la seguridad social y el m\u00ednimo vital al negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su c\u00f3nyuge, sin desvirtuar expresamente los elementos probatorios e indicios presentados que permiten inferir la convivencia con el causante durante los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte, en especial al evidenciar el riesgo de un perjuicio irremediable para las tutelantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 16 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Celmira Saavedra de Quintero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n No. SUB-228769 proferida el 26 de octubre de 2020, as\u00ed como las Resoluciones No. 267110 del 09 de diciembre de 2020 y No.16522 del 15 de diciembre de 2020, que negaron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y en su lugar, ORDENAR a COLPENSIONES que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice un nuevo estudio de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional interpuesta por la se\u00f1ora Celmira Saavedra de Quintero, tomando en cuenta los elementos probatorios indicados en esta providencia, y sin imponer requisitos no previstos en la ley o barreras de acceso y goce efectivo al derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Monter\u00eda y el 1\u00ba de febrero de 202, \u00a0por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda, en primera y segunda instancia respectivamente, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Nelly del Carmen Acosta Payares. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n 001438 proferida el 7 de noviembre de 2020, que neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y en su lugar, ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba-Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Administrativa del Departamento de C\u00f3rdoba que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice un nuevo estudio de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional interpuesta por la se\u00f1ora, Nelly del Carmen Acosta Payares tomando en cuenta los elementos probatorios indicados en esta providencia, y sin imponer requisitos no previstos en la ley o barreras de acceso y goce efectivo al derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-184 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. A diferencia de lo decidido por la mayor\u00eda, considero que la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 negar el amparo reclamado en la acci\u00f3n de tutela del expediente T-8.181.443, correspondiente a la demanda de Celmira Saavedra de Quintero contra la Administradora de Pensiones \u2013 Colpensiones100. Esto, habida cuenta de que (i) la actora no present\u00f3 pruebas suficientes de su convivencia con el causante y (ii) Colpensiones neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional con argumentos s\u00f3lidos, que refutaban las pruebas presentadas por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disiento de la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n al valorar las pruebas por la actora para demostrar la convivencia con el causante. En primer lugar, considero que en la sentencia no se efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n suficiente y concreta de estas pruebas, a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica, para establecer las razones por las cuales aquellas otorgaban suficiente credibilidad respecto del hecho particular de su convivencia con el causante. En efecto, el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria en la sentencia se limit\u00f3 a enunciar las pruebas y su contenido; sin embargo, no se exponen los razonamientos concretos por los que se atribuye credibilidad a estos medios de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advierto que las pruebas en el presente caso eran insuficientes para establecer con certeza o, al menos un alto grado de credibilidad, la convivencia de la actora con el causante. Al respecto, es pertinente precisar que el material probatorio obrante en el expediente era bastante m\u00e1s escaso que el que tuvo oportunidad de analizar y sirvi\u00f3 de sustento a la Corte en la Sentencia T-251 de 2021. En esta oportunidad, la actora \u00fanicamente alleg\u00f3 como pruebas dos declaraciones judiciales ante notario. En contraste, en el caso de la T-251 de 2021 la actora trajo al proceso, adem\u00e1s de cuatro declaraciones extrajudiciales de los familiares cercanos del causante, otros testimonios de (a) vecinos, (b) la arrendadora del inmueble que ocup\u00f3 la pareja y (c) de la fisioterapeuta que atendi\u00f3 al causante hasta el momento de su muerte, as\u00ed como pruebas documentales, referidas a fotos de la pareja tomadas en diversas \u00e9pocas. Ese material probatorio permiti\u00f3 a la Corte concluir que exist\u00edan elementos de convencimiento suficientes para dar credibilidad respecto de la existencia del derecho en cabeza de la actora. Por el contrario, la falta de pruebas en este caso, en mi criterio, impide arribar a la misma conclusi\u00f3n y aplicar la regla sentada por la Corte en la sentencia T-251 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no comparto la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n, seg\u00fan la cual los argumentos expuestos por Colpensiones para negar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional fueron insuficientes. En mi opini\u00f3n, la decisi\u00f3n de Colpensiones estuvo adecuadamente sustentada, debido a que se apoy\u00f3 en la declaraci\u00f3n del causante, quien manifest\u00f3 haberse separado de la actora en el a\u00f1o 2017. En efecto, Colpensiones fund\u00f3 su negativa a la sustituci\u00f3n pensional en que \u00ab[p]ara la fecha del 2 de noviembre de 2012 la pareja se separ\u00f3, seg\u00fan versi\u00f3n en vida entregada por el causante cuando se realiz\u00f3 visita de incremento para el mes de octubre de 2017\u00bb101. Encuentro dos razones por las que ese sustento es razonado y merece credibilidad. Primero, que se trata de una declaraci\u00f3n que proviene del causante, esto es, de un sujeto con conocimiento personal de esa circunstancia. Segundo, que se trata de una declaraci\u00f3n que dio el causante en el marco de la verificaci\u00f3n de los requisitos para obtener un beneficio, a saber, el incremento de su mesada pensional. En raz\u00f3n de lo anterior, no resulta razonable pensar que este hiciera una declaraci\u00f3n falsa, cuando aquella lo privaba de acceder a un beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, advierto que en la sentencia no se presentaron las razones concretas para sostener que el fundamento de la decisi\u00f3n de Colpensiones era insuficiente. En el numeral 107 del fallo \u00fanicamente se se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]l contenido de la declaraci\u00f3n del causante se puede refutar con lo expuesto por la se\u00f1ora Saavedra de Quintero en el acervo probatorio, incluida su declaraci\u00f3n extraprocesal, y los elementos probatorios aportados al proceso\u00bb. Sin embargo, la Sala no adelant\u00f3 un ejercicio argumentativo para dar soporte a esa afirmaci\u00f3n. Con ello, adem\u00e1s, se apart\u00f3 del an\u00e1lisis realizado por la Corte en la Sentencia T-251 de 2021, en la que se identificaron las circunstancias precisas que permit\u00edan restarle credibilidad a las razones alegadas por Colpensiones para negar el derecho pensional102. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considero que el alcance y aplicaci\u00f3n en el proyecto de la regla desarrollada en la Sentencia T-251 de 2021 es problem\u00e1tico en este caso por las siguientes razones: (i) no se determin\u00f3, bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, el valor probatorio ni el grado de certeza que otorgan las pruebas presentadas por la actora respecto de su convivencia con el causante en los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte; (ii) las pruebas presentadas por la actora son escasas y no otorgan mayores elementos de juicio sobre la convivencia de la actora con el causante; y (iii) Colpensiones se apoy\u00f3 en la declaraci\u00f3n del causante de que se separ\u00f3 de la actora en el a\u00f1o 2012 para negar la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed las cosas, observo que, a diferencia del caso analizado en el fallo T-251 de 2021, en la acci\u00f3n de tutela que se resolvi\u00f3 en esta sentencia no hay evidencia suficiente de que el accionante haya convivido con el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida, como tampoco resultan insuficientes las razones dadas por Colpensiones para negar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional. Esto implica que no existe prueba de la vulneraci\u00f3n del derecho de la actora, en la medida en que aquella no demostr\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional y, en consecuencia, no hab\u00eda lugar a acceder al amparo solicitado en el expediente T-8.181.443. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 En sentencia del 7 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 En sentencia del 1 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folio 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 El poder especial confiere: \u201c{&#8230;)[P]oder amplio y suficiente en cuanto derecho se requiera, a la profesional del Derecho, BERENICE PEINADO ALVARES (sic), abogada en ejercicio, identificada personal y profesionalmente como se a[recia al pie de su correspondiente firma, para que en mi nombre y representaci\u00f3n instaure ACCI\u00d3N DE TUTELA contra el DEPARTAMENTO DE C\u00d3RDOBA DEPARTAMENTO DE CORDOBA, (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi apoderada queda expresamente facultada para formular acci\u00f3n de tutela, impugnar el fallo de tutela, pedir y aportar pruebas, presentar solicitud de selecci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Sala de Revisi\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional, notificarse, interponer los recursos a que haya lugar, conciliar, recibir, transigir, desistir y e general realizar toda actuaci\u00f3n que se origine del presente mandato conforme al art\u00edculo 77 de C.G.P., y todo cuanto sea necesario en defensa de los derechos que por la Constituci\u00f3n y la Ley me asiste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital 8.193.813, \u201c23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf\u201d, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital 8.193.813,: \u201c8193813_2021-06-11_NELLY DEL CARMEN ACOSTA PAYARES_3_REV\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fue manifestado y reconocido por ambas partes en distintas oportunidades. A saber, Expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folios 5, 76, 86, 91 y 97. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folio 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Acta No. 1112. Expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>18 Actas No. 1110 y No. 1111. Expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folios 21 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>19 Actualmente tiene 84 a\u00f1os, como deja de presente el expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folio 17 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folios 6 y 137. \u00a0<\/p>\n<p>21 Condici\u00f3n m\u00e9dica que fue verificada a trav\u00e9s de una Tomograf\u00eda de Cr\u00e1neo Simple (\u201cTAC\u201d) del 7 de noviembre de 2018, expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folio 51 \u00a0<\/p>\n<p>22 Condici\u00f3n m\u00e9dica que fue verificada a trav\u00e9s de un reporte de Consulta de Urgencias del E.S.E. Hospital San Rafael fechada del 17 de febrero de 2021, , expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folio 59. La totalidad de la historia cl\u00ednica puede ser consultada en los folios 56-64. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital 8.193.813, \u201c23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf\u201d, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>26 Aport\u00f3 registro civil de defunci\u00f3n. Expediente digital 8.193.813, \u201c23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf\u201d, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital 8.193.813, \u201c23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Expediente digital 8.193.813, \u201c23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf\u201d, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital 8.193.813, \u201c23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital 8.193.813, \u201c23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf\u201d, folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>32 La informaci\u00f3n no pudo ser conformada en el sistema de consulta SISBEN IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital 8.193.813, \u201c23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf\u201d, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital 8.193.813,\u201d23001410500120200044800_ACT_CONTESTACION_27-11-2020 9.20.05 a.m..pdf \u201d, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital 8.193.813, \u201c23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf\u201d, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital 8.193.813, \u201c23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf\u201d, folios 20 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital 8.193.813, \u201c23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf\u201d, folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folio 75 \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital 8.181.443 \u201cIntervenci\u00f3n T-8.181.443.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital 8.181.443 \u201cOficio 20 de noviembre de 2017 suspensi\u00f3n de incrementos (1).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital 8.181.443 \u201cInvestigaci\u00f3n CONSINTE incrementos (1) .pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>43 La respuesta fue emitida por el se\u00f1or Andr\u00e9s Avelino Gonz\u00e1lez Montiel quien obra como Secretario General de Gesti\u00f3n Administrativa del Departamento de C\u00f3rdoba. Se aclara que la SGADC act\u00faa como vocera de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital 8.193.813,\u201d23001410500120200044800_ACT_CONTESTACION_27-11-2020 9.20.05 a.m..pdf \u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital 8.193.813,\u201d23001410500120200044800_ACT_CONTESTACION_27-11-2020 9.20.05 a.m..pdf \u201d, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Indic\u00f3 el Juzgado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar improcedente la tutela aqu\u00ed instaurada, por los motivos expuestos en la parte motiva. Segundo. Notificar por el medio m\u00e1s expedito y eficaz, esta determinaci\u00f3n a las partes y en estados electr\u00f3nicos en el sitio web del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Si este fallo no fuere impugnado, remitir la presente actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folios 137-148. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital 8.193.813, \u201c23001410500120200044800_ACT_SENTENCIA_7-12-2020 2.34.24 p.m..pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En particular, la apoderada de la accionante manifest\u00f3: \u201cDebido a la carencia de recursos econ\u00f3micos tras la muerte de su compa\u00f1ero permanente, en mayo de 2015, se vio obligada a realizar un pr\u00e9stamo y constituir hipoteca en favor de su acreedor, el cual deb\u00eda ser pagado dentro de los dos a\u00f1os siguientes, es decir, de 11 de mayo de 2017; tal como puede evidenciarse con la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de hipoteca y certificado de tradici\u00f3n y libertad que aporto (sic) con el presente memorial\u201d. Expediente digital 8.193.813 \u201c2 3001410500120200044800_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION_9-12-2020 4.41.39 p.m..pdf.\u201d, folios 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3: \u201cSe\u00f1or Juez, si la tutelante hubiera convivido con el pensionado no hubiera dejado pasar diez a\u00f1os para solicitar la sustituci\u00f3n pensional, adem\u00e1s no puede pretender alegar la edad, el m\u00ednimo vital y otros derechos fundamentales como violados y traer a colaci\u00f3n sentencias que tienen efectos interpartes para pretender el beneficio sin cumplir lo ordenando en la Ley.\u201d Expediente digital 8.193.813, \u201c23001410500120200044800_ACT_RECEPCI\u00d3N MEMORIALES_2-12-2020 2.40.20 p.m..pdf\u201d Folio 1. El documento incluye un certificado de la oficina de inspecci\u00f3n de registros p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital 8.193.813 \u201c2 3001410500120200044800_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION_9-12-2020 4.41.39 p.m..pdf.\u201d, folio \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital 8.193.813 \u201c2 3001410500120200044800_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION_9-12-2020 4.41.39 p.m..pdf.\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>53 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta corporaci\u00f3n, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, a trav\u00e9s de la providencia mencionada, resolvieron seleccionar los procesos de tutela de la referencia, al constatar el cumplimiento de dos criterios de selecci\u00f3n: (i) criterio objetivo: posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; (ii) criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>54 La Corte ha reiterado que este requisito consiste en la: \u201ctitularidad para promover la acci\u00f3n, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela, tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d Cfr. Sentencia T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Copia del poder especial. Expediente digital T-8.193.813: \u201c23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf\u201d, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre el particular, en la sentencia T-1001 de 2006 se expuso: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Decreto 0952 de 31 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 La SGADC integra la estructura administrativa de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. Cumple con funciones encargadas por la Gobernaci\u00f3n, dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento pensional. Sobre el particular, se puede consultar el organigrama de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba en el siguiente enlace: \u00a0https:\/\/repositoriocdim.esap.edu.co\/bitstream\/handle\/123456789\/24776\/626_organigrama-gobernacion-de-cordoba-2020.pdf?sequence=1 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T 584 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-290 de 2020, T-532 de 2017, T-488 de 2015, T-158 de 2006, T- 328 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital 8.193.813 \u201c2 3001410500120200044800_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION_9-12-2020 4.41.39 p.m..pdf.\u201d, folios 1 y 2 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Esta Corte ha desarrollado el concepto de\u00a0perjuicio irremediable\u00a0y ha establecido que para su configuraci\u00f3n se requiere la concurrencia de los elementos de\u00a0gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>67 El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo 2. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 11 se indica que: \u201cCompetencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, ser\u00e1 competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamaci\u00f3n del respectivo derecho, a elecci\u00f3n del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 104.4. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias T-071 de 2019, T-616 de 2019 y T-340 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T-634 de 2002 reiterada, entre otras, por las sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005 y T-079 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencias T-412 de 2021, T-200 de 2011 y T-165 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional sentencia T-071 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>74 Operaba como trabajador oficial en su cargo de \u201cConductor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Problemas de ri\u00f1\u00f3n, leucoencefalopat\u00eda microangiop\u00e1tica hipertensiva y\/o ateroscler\u00f3tica, angina de pecho y diabetes, tal y como se indic\u00f3 en el numeral 9 de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Consejo Superior de la Judicatura &amp; Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. (2016). Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I. Seg\u00fan el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, la primera instancia de un proceso laboral dura en promedio 167 d\u00edas h\u00e1biles (366 corrientes). Citado en la sentencia T-251 de 2021 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ha superado la expectativa de vida a nivel nacional. 76.7 a\u00f1os seg\u00fan la OCDE. \u00a0<\/p>\n<p>79 La expectativa de vida a nivel nacional es de 76.7 a\u00f1os, de conformidad con los reportes de la OCDE. \u00a0<\/p>\n<p>80 La apoderada de la accionante manifest\u00f3: \u201cMi mandante no posee renta, bienes o alguna clase de ingresos. Vive en situaci\u00f3n de pobreza extrema, de la caridad de algunos familiares y en condiciones tales que es una carga m\u00e1s para los pocos ingresos mensuales de sus hijos, quienes tienen sus propias obligaciones como cabezas de familia, teniendo como tiene un derecho pensional que la ley le reserva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital 8.193.433,\u201c23001410500120200044800_ACT_RECEPCI\u00d3N MEMORIALES_2-12-2020 2.40.20 p.m..pdf.\u201d, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Consejo Superior de la Judicatura &amp; Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. (2016). Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I. Seg\u00fan el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, la primera instancia de un proceso laboral dura en promedio 167 d\u00edas h\u00e1biles (366 corrientes). Citado en la sentencia T-251 de 2021 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>85 Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el\u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente,\u00a0con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante.\u00a0La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes\u00a0y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,\u00a0esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez. Para determinar cuando hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo\u00a038\u00a0de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente\u00a0de forma total y absoluta\u00a0de este; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era\u00a0permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios\u00a0los hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del causante\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>86 B\u00e1sicamente, se reducen a la cotizaci\u00f3n de aportes al sistema pensional durante 50 semanas inmediatamente anteriores al fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia SU-149 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 En esta oportunidad dicho Tribunal consider\u00f3 que el hecho de que la accionante hubiese interpuesto una demanda de alimentos contra el fallecido implicaba un \u201cconflicto prolongado\u201d . Raz\u00f3n por la cual el Tribunal neg\u00f3 la solicitud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL3693-2021 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL215-2021 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL5433-2021 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2002 y T-791 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>98 Expediente digital 8.181.443, \u201cCOMPLETO .pdf\u201d, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>99 Expediente digital 8.193.813, \u201c23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf\u201d, folios 15-18. \u00a0<\/p>\n<p>100 La decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con este expediente se encuentra contenida en los resolutivos primero y segundo de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>101 Esta cita se encuentra en el numeral 107 de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>102 En dicha sentencia se sostuvo que las razones presentadas por Colpensiones para negar el derecho pensional eran insuficientes, se refer\u00edan a (i) testimonios de unos vecinos que (a) no fueron identificados y (b) sin detallar el contenido de sus afirmaciones, y (ii) supuestas contradicciones de los familiares del causante, sin especificar (a) cu\u00e1les fueron esas contradicciones, ni (b) los familiares que fueron entrevistados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/22 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que est\u00e1n previstas en la ley \u00a0 (\u2026), tanto la Administradora Colombiana de Pensiones, como la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Administrativa del Departamento de C\u00f3rdoba, vulneraron los derechos de las accionantes -sujetos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}