{"id":28454,"date":"2024-07-03T18:03:10","date_gmt":"2024-07-03T18:03:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-185-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:10","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:10","slug":"t-185-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-22\/","title":{"rendered":"T-185-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y los accionantes no se encuentran en estado de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el an\u00e1lisis del estado de indefensi\u00f3n de un particular respecto a otro particular frente a los derechos al buen nombre y a la honra en redes sociales no involucra la sola publicaci\u00f3n del contenido que se considera transgresor de estos derechos. Sino que tambi\u00e9n implica analizar: (i) si el particular denunci\u00f3 al interior de la plataforma dicho contenido por conculcar las normas de la comunidad, como tambi\u00e9n (ii) las circunstancias que rodean el caso concreto, los hechos relevantes y las condiciones de desprotecci\u00f3n en las que puede hallarse la persona que se considera afectada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificaci\u00f3n previa como requisito espec\u00edfico de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Par\u00e1metros para determinar relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES ENTRE PARTICULARES-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), s\u00f3lo se considerar\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se hayan agotado los siguientes requisitos: (i) debe solicitarse el retiro o la enmienda ante el particular que realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n; (ii) debe reclamarse previamente ante la plataforma donde se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n, siempre y cuando seg\u00fan las normas de la comunidad de la red social, as\u00ed lo permitan; y, (iii) debe constatarse la relevancia constitucional del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.424.094 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Vallejo Echeverri, Paula Camila Fonseca y la Cl\u00ednica Veterinaria Envalle S.A.S., en contra de Laura Ximena Carrillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 12 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en segunda instancia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 6 de enero de 2021, en primera instancia, por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Vallejo Echeverri, Paula Camila Fonseca y la Cl\u00ednica Veterinaria Envalle S.A.S., mediante apoderado judicial, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de Laura Ximena Carrillo con el fin de que retire el v\u00eddeo publicado el 25 de noviembre de 2020 y los comentarios que figuran en redes sociales, acerca del procedimiento m\u00e9dico veterinario que se le realiz\u00f3 a su mascota y que pone en duda la \u00e9tica profesional y el buen nombre de los accionantes. Lo anterior, en raz\u00f3n a que los actores afirman que la difusi\u00f3n de dicha informaci\u00f3n es err\u00f3nea e inexacta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes refieren que, el 4 de septiembre de 2019, ingres\u00f3 por urgencias a la Cl\u00ednica Veterinaria Kanicat una paciente de raza Setter irland\u00e9s de once a\u00f1os cuyo nombre es Dahlia y tiene como propietaria a Laura Ximena Carrillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que la m\u00e9dica veterinaria Paula Camila Fonseca procedi\u00f3 a realizarle un examen m\u00e9dico para determinar lo que le suced\u00eda a la mascota. Y que en dicha valoraci\u00f3n evidenci\u00f3 \u201c(\u2026) signos de dilataci\u00f3n abdominal, timpanizaci\u00f3n, mucosa hiper\u00e9micas, salivaci\u00f3n y dificultad respiratoria (\u2026)\u201d1. Por esta raz\u00f3n, le tomaron placas de rayos X, mediante las cuales observ\u00f3 un patr\u00f3n compatible con dilataci\u00f3n v\u00f3lvulo g\u00e1strica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante manifest\u00f3 que, como la mascota present\u00f3 dichas condiciones m\u00e9dicas, fue necesario llamar en la madrugada al m\u00e9dico veterinario Enrique Vallejo Echeverri. Dicho profesional, junto con su colega Paula Camila Fonseca, tomaron la decisi\u00f3n de practicarle una cirug\u00eda de urgencias para salvarle la vida. Luego de practicado el procedimiento sigui\u00f3 la fase de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los peticionarios la cirug\u00eda practicada a la mascota por parte del veterinario Enrique Vallejo Echeverri fue un \u00e9xito. Se\u00f1alaron que esta se llev\u00f3 a cabo con los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de calidad. Adem\u00e1s, contaron que la paciente realiz\u00f3 el post operatorio en la Cl\u00ednica y fue dada de alta el 5 de septiembre de 2019, con medicaci\u00f3n sostenida por v\u00eda oral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resaltaron lo actores que, tras cinco meses de haberle realizado la cirug\u00eda a Dahlia, en el mes de febrero de 2020, la se\u00f1ora Laura Ximena Carrillo se acerc\u00f3 a las instalaciones de la Cl\u00ednica Veterinaria Kanicat para solicitar de forma insistente que se le entregara un documento con la explicaci\u00f3n del procedimiento que se le hab\u00eda practicado a su mascota.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, refieren que la accionada fue agresiva, que los insult\u00f3 y amenaz\u00f3 y que incluso se traslad\u00f3 con la Polic\u00eda para exigirle al m\u00e9dico Vallejo Echeverri que firmara unos documentos que llevaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aducen que la parte accionada, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 la historia cl\u00ednica de Dahlia. Esta se le entreg\u00f3 en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, sostienen que Laura Ximena Carrillo radic\u00f3 una queja ante el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia (COMVEZCOL). En esta aleg\u00f3 que el procedimiento quir\u00fargico que se hab\u00eda practicado en la Cl\u00ednica el 4 de septiembre de 2019, en realidad no se llev\u00f3 a cabo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aducen, es una aseveraci\u00f3n falsa que no tiene ning\u00fan sustento probatorio. A su juicio, la accionada hizo este tipo de afirmaciones imprecisas porque Dahlia present\u00f3 nuevamente signos similares a los que tuvo en septiembre de 2019 y tambi\u00e9n porque la copia de la historia cl\u00ednica no fue entregada a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuentan que el d\u00eda 22 de julio de 2020, se realiz\u00f3 el reparto en primera instancia del proceso \u00e9tico No. 1587 de 2020 que le correspondi\u00f3 adelantar al Tribunal Nacional de \u00c9tica Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia. Y que el d\u00eda 3 de noviembre de 2020, el doctor Enrique Vallejo Echeverri fue citado por el Tribunal de \u00c9tica COMVEZCOL para que rindiera versi\u00f3n libre sobre los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 13 de noviembre de 2020 a las 10:30 a.m., refieren, el se\u00f1or Vallejo Echeverri rindi\u00f3 su versi\u00f3n libre sobre los hechos y adjunt\u00f3 las pruebas correspondientes sobre el procedimiento m\u00e9dico al que fue sometida Dahlia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, indican que el 25 de noviembre de 2020, el personal de la Cl\u00ednica Veterinaria Envalle S.A.S. se percat\u00f3 de que hab\u00eda una informaci\u00f3n posteada en las redes sociales (Instagram) donde se vulnera el derecho al buen nombre y a la honra del m\u00e9dico veterinario Enrique Vallejo Echeverri quien tiene una hoja de vida intachable y una trayectoria profesional de m\u00e1s de 30 a\u00f1os de experiencia. Agregaron que, actualmente, es uno de los referentes de la medicina veterinaria en Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, contaron que en dicha publicaci\u00f3n la accionada afirm\u00f3 que se hab\u00eda cobrado por el procedimiento nueve millones de pesos ($ 9.000.000), lo cual no es cierto. Puesto que el valor que la accionada cancel\u00f3 fue un mill\u00f3n ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y seis pesos ($1.848.386). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que la anterior publicaci\u00f3n fue realizada por la se\u00f1ora Laura Ximena Carrillo en todas las redes sociales titulado \u00bfKanicat nos minti\u00f3?, en donde afirma que el proceso que requer\u00eda Dahlia no se realiz\u00f3, pero que si se cobr\u00f3 por ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con dicha publicaci\u00f3n, afirman, se pone en duda su \u00e9tica profesional y su honra, sin ninguna prueba o fundamento de tipo cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, se\u00f1alaron que el d\u00eda 26 de noviembre de 2020 la accionada subi\u00f3 un v\u00eddeo en la red social Instagram diciendo que hab\u00eda recibido una llamada del abogado de Kanicat. En esta comunicaci\u00f3n, la accionada cont\u00f3 que se le hab\u00eda solicitado que borrar\u00e1 el v\u00eddeo posteado el d\u00eda 25 de noviembre de 2020, porque estaba perjudicando el derecho fundamental al buen nombre y a la honra de la parte accionante. No obstante, la joven Laura Ximena Carrillo hab\u00eda respondido que no lo iba a retirar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 la parte accionante que, ante la publicaci\u00f3n del anterior v\u00eddeo, el d\u00eda 27 de noviembre de 2020, el se\u00f1or Enrique Vallejo Echeverri tambi\u00e9n public\u00f3 un v\u00eddeo en la red social Instagram dando respuesta al v\u00eddeo del 25 de noviembre de 2020. En este afirm\u00f3, desde el minuto 1:52 al minuto 2:00, que s\u00ed se realiz\u00f3 la cirug\u00eda porque de no hacerlo Dahlia se hubiera muerto. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que si no hay rastros de la cirug\u00eda no es porque no se le hubiese practicado sino porque los puntos se absorbieron.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, desde el minuto 2:51 al minuto 3:00, expuso que tanto \u00e9l como su familia estaban recibiendo amenazas luego de la publicaci\u00f3n del v\u00eddeo del 25 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los peticionarios contaron que la se\u00f1ora Laura Ximena Carrillo realiz\u00f3 una nueva publicaci\u00f3n el 28 de noviembre de 2020, en la red social Instagram, donde en el minuto 1:07 dice que Kanicat s\u00ed le entreg\u00f3 unos informes sobre el caso de Dahlia y todo lo que se le realiz\u00f32. Con lo cual, hab\u00eda incurrido en una contradicci\u00f3n respecto a sus anteriores afirmaciones y afectado el buen nombre y honra del actor Enrique Vallejo Echeverri y Kanicat, cuya reputaci\u00f3n han construido por m\u00e1s de 30 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisaron los accionantes que el v\u00eddeo titulado \u00bfKanicat nos minti\u00f3&#8217;?, ha tenido m\u00e1s de 255.755 reproducciones, 7.042 me gustan, 2.386 comentarios y ha sido compartido 53 veces. Afirman que dicho v\u00eddeo, al tener tantas visitas, ha generado desinformaci\u00f3n, desconfianza y ha puesto en tela de juicio la \u00e9tica profesional, el buen nombre y la honra del se\u00f1or Enrique Vallejo Echeverri, de la se\u00f1ora Paula Camila Fonseca, as\u00ed como de la cl\u00ednica Kanicat donde trabajan. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron que debido al v\u00eddeo que est\u00e1 circulando en redes sociales la Cl\u00ednica Veterinaria Envalle S.A.S., el se\u00f1or Enrique Vallejo Echeverri y la se\u00f1ora Paula Camila Fonseca han sido v\u00edctimas de amenazas a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas y en redes sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraron que la desinformaci\u00f3n, el ataque al buen nombre y a la honra de los accionantes por parte de la accionada ha sido infame. M\u00e1s a\u00fan, cuando la queja disciplinaria que esta radic\u00f3 ni siquiera se encuentra en indagaci\u00f3n preliminar ni tampoco la paciente Dahlia se ha visto afectada. Por lo tanto, consideran que este ataque por intermedio de las redes sociales, al tener tanto impacto y una reproducci\u00f3n inmediata por miles de personas, genera desconfianza y deshonra hacia ellos como profesionales, quienes tienen una trayectoria profesional irreprochable, y lo mismo respecto de la cl\u00ednica veterinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, refirieron que elevaron una solicitud ante Instagram para que el perfil identificado con el nombre de &lt;&lt;dahlia_irishsetter&gt;&gt; sea bloqueado por afectar su derecho al buen nombre y a la honra. Y, por darle un mal manejo a la informaci\u00f3n. Sin embargo, contaron, a la fecha no han recibido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal: la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de diciembre de 20203, el Juzgado Veinte Penal municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia (COMVEZCOL) y al Tribunal Nacional de \u00c9tica Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada y partes vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Laura Ximena Carrillo4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1al\u00f3 que luego de que se le practicara la cirug\u00eda a la que se refieren los accionantes en el escrito de tutela, acudi\u00f3 a la cl\u00ednica veterinaria para solicitar copia de la historia cl\u00ednica. Sin embargo, indic\u00f3 que le entregaron un informe de procedimiento quir\u00fargico incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en febrero de 2020, tuvo que acudir con car\u00e1cter urgente a la Universidad Nacional con su mascota Dahlia ante su estado de salud. Y que de nuevo acudi\u00f3 a la cl\u00ednica veterinaria donde se le hab\u00eda practicado el procedimiento en septiembre de 2019, con el fin de que los profesionales que estaban atendiendo a su mascota conocieran en detalle la pr\u00e1ctica quir\u00fargica que se le hab\u00eda realizado. Adem\u00e1s, que sirviera de soporte al momento de emitir un diagn\u00f3stico frente a los s\u00edntomas similares que estaba presentando su mascota cinco meses atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha historia cl\u00ednica no se le entreg\u00f3 en esa oportunidad, por lo cual pidi\u00f3 apoyo a agentes de la Polic\u00eda Nacional del CAI m\u00e1s cercano ante su preocupaci\u00f3n por el estado de salud de Dahlia. De todas maneras, afirm\u00f3, tampoco le entregaron dicho documento. Por lo cual, present\u00f3 una petici\u00f3n ante la cl\u00ednica solicit\u00e1ndola de nuevo. No obstante, seg\u00fan inform\u00f3, el documento no cumple con los requerimientos exigidos por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, el personal m\u00e9dico veterinario de la Cl\u00ednica de Peque\u00f1os Animales de la Universidad Nacional practic\u00f3 una cirug\u00eda de urgencia y, luego, de dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica le informaron que no se evidenciaban rastros de la gastropexia que se le hab\u00eda realizado en la cl\u00ednica Kanicat. Concepto que se encuentra en la historia cl\u00ednica: \u201c(\u2026) Presencia de lig. Falciforme completo \/\/ no se evidencia gastropexia\/indicios de gastropexia previa (\u2026)\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que estos hechos estaban siendo investigados por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia (COMVEZCOL) donde reposa todo el material probatorio con base en el cual radic\u00f3 la queja. En consecuencia, sostuvo, la parte actora no puede afirmar irresponsablemente que sus afirmaciones carecen de sustento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, refiri\u00f3 que de una b\u00fasqueda sencilla en Internet puede colegirse que hay varios clientes insatisfechos con los servicios que les brind\u00f3 en su oportunidad el actor y que incluso son por hechos anteriores al suceso que implic\u00f3 a Dahlia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la parte actora incurre en falencias argumentativas porque no indic\u00f3 en cu\u00e1les redes sociales se public\u00f3 el v\u00eddeo, cu\u00e1les son las im\u00e1genes publicadas sin su consentimiento y porqu\u00e9 vulneran su buen nombre. Tampoco se\u00f1al\u00f3 las palabras concretas que se utilizan en el v\u00eddeo y las razones por las cuales afectan sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Por tanto, consider\u00f3 que los accionantes realizaron apreciaciones subjetivas sobre los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aclar\u00f3 que no iniciaron, promovieron o solicitaron a nadie realizar amenazas de ning\u00fan tipo ni atentar contra la integridad de la parte actora. Y que el fin del v\u00eddeo fue manifestar p\u00fablicamente un procedimiento que supuestamente no fue realizado o que pudo haber sido realizado de manera incorrecta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello caus\u00f3 que otras personas que pasaron por situaciones similares se sintieran identificadas y que comentaran, compartieran y difundieran el v\u00eddeo. No obstante, enfatiz\u00f3 que en Internet circulan otras quejas, incluso con anterioridad a que se publicara el v\u00eddeo de Dahlia, que coinciden con la pr\u00e1ctica de procedimientos realizados de forma irregular en dicha cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que, el fundamento de la publicaci\u00f3n del v\u00eddeo relatando lo ocurrido con su mascota y que dio lugar a la queja que promovi\u00f3 ante COMVEZCOL tiene sustento en el concepto que emiti\u00f3 la Cl\u00ednica de Peque\u00f1os Animales de la Universidad Nacional y en conceptos acad\u00e9micos que brindaron dos autoras sobre la gastropexia practicada, en la que sugieren que probablemente la gastropexia no se realiz\u00f3 o se realiz\u00f3 incorrectamente6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, la versi\u00f3n libre que brind\u00f3 el m\u00e9dico veterinario Vallejo incluye un hallazgo que nunca se le inform\u00f3 a ella ni tampoco consta en la historia cl\u00ednica. Por lo cual, incurri\u00f3 en contradicciones acerca del procedimiento realizado. Sumado a que se le suministraron medicamentos a Dahlia que en conjunto estaban contraindicados seg\u00fan la literatura y conceptos m\u00e9dicos, lo que constituir\u00eda una mala pr\u00e1ctica7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se encuentra amparada por la libertad de expresi\u00f3n y que no difundi\u00f3 informaci\u00f3n falsa, por tanto, ello excluye una afectaci\u00f3n al buen nombre en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-357 de 2015. Pues, sus afirmaciones tienen sustento en el material probatorio que reposa en el plenario y en esa medida cumple con la exigencia de veracidad en el escenario de la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, se encontrar\u00eda amparada por la figura de la exceptio veritatis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, puso de presente la Sentencia T-695 de 2017, en la que se sostiene que la veracidad de las afirmaciones constituye un medio id\u00f3neo para liberar de responsabilidad a quien se le atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, y Zootecnia de Colombia manifest\u00f3, a trav\u00e9s de su representante legal que, en virtud del art\u00edculo 126 de la Ley 576 de 2000, conoce en segunda instancia de los procesos que adelanta el Tribunal Nacional de \u00c9tica Profesional de Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, y Zootecnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revis\u00f3 las actuaciones procesales que se estaban surtiendo en el proceso \u00e9tico disciplinario N.\u00b0 1587, constat\u00f3 que a\u00fan no se hab\u00eda presentado el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostuvo que el Consejo Profesional revis\u00f3 de manera general el estado de tr\u00e1mite de la queja que vincul\u00f3 al m\u00e9dico veterinario Enrique Vallejo Echeverri cuyo tr\u00e1mite se encontraba en estado activo ante el Tribunal de \u00c9tica Profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la queja fue sometida a reparto el 22 de julio de 2020 y se radic\u00f3 bajo el n\u00famero consecutivo 1587 de 2020. El 13 de agosto de 2020, se dio apertura a la etapa formal de investigaci\u00f3n y se orden\u00f3 la solicitud de registros documentales, soporte del acto profesional y la pr\u00e1ctica de la diligencia de versi\u00f3n libre del profesional investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado lo anterior, el Tribunal de \u00c9tica orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba testimonial mediante auto del 17 de diciembre de 2020, actuaci\u00f3n que estaba pendiente de tramitarse al momento de dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Consejo Profesional inform\u00f3 que el tr\u00e1mite de la queja se encuentra en etapa de investigaci\u00f3n formal, con pruebas pendientes de practicarse, dentro de los t\u00e9rminos fijados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, sostuvo que en el proceso N.\u00b0 1587 de 2020 se observaba la garant\u00eda de la reserva procesal sin que ello implicara aprobar, participar o replicar el tipo de conducta y las manifestaciones en redes sociales que despleg\u00f3 la quejosa Laura Ximena Carrillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no existe conexidad entre la actuaci\u00f3n procesal del Tribunal de \u00c9tica y la Competencia del Consejo Profesional respecto a las conductas y manifestaciones de la accionada. Quien, afirm\u00f3, act\u00faa sin ning\u00fan soporte procesal ni mediaci\u00f3n de pronunciamiento t\u00e9cnico cient\u00edfico emanado por el \u00f3rgano competente, en este caso, el Tribunal de \u00c9tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de enero de 2021, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los accionantes. Para el efecto, plante\u00f3 como problema jur\u00eddico si era procedente ordenarle a un particular que retirara la publicaci\u00f3n de v\u00eddeos y comentarios realizados en redes sociales respecto a los servicios m\u00e9dicos veterinarios que los accionantes prestaron a la mascota de la accionada. Y si dichas publicaciones afectaron el buen nombre y a la honra de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre ellos, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la inmediatez y subsidiariedad, se adentr\u00f3 en la verificaci\u00f3n del cumplimiento del deber de solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n err\u00f3nea e inexacta. Este requisito, explic\u00f3, es extensible respecto a la informaci\u00f3n que se divulga en Internet y las redes sociales, el cual encontr\u00f3 acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al an\u00e1lisis de fondo, la autoridad judicial observ\u00f3 que la accionada responsabiliz\u00f3 en redes sociales a los peticionarios, sobre una falta a la ley m\u00e9dica veterinaria sin contar con alg\u00fan sustento que respaldara sus afirmaciones. Y, con ello, vulner\u00f3 los derechos de los accionantes al buen nombre y a la honra. Sobre este punto, espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ante la comunidad no se expres\u00f3 una opini\u00f3n personal sino se lanzaron juicios valorativos sin ning\u00fan sustento que analizados de forma arm\u00f3nica pues permiten concluir que se transgredi\u00f3 estos derechos pues ante la comunidad se est\u00e1 diciendo o creando una imagen que no est\u00e1 sustentada bajo ning\u00fan medio sino se trata de una posici\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata que se est\u00e9 limitando el derecho a la expresi\u00f3n de LAURA XIMENA, lo que se prob\u00f3 en este tr\u00e1mite fue que sin ning\u00fan sustento se lanzaron juicios en contra de profesionales y una cl\u00ednica veterinaria que sin lugar a dudas causaron un perjuicio ante la comunidad (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la expresi\u00f3n de pensamientos, ideas y opiniones y la libertad de indagar, buscar y recibir informaci\u00f3n, tienen tratamientos diferenciados. Ambas prerrogativas son fundamentales y pese a encontrarse agrupadas dentro del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, comportan contenidos y alcances diferenciables. Mientras que el derecho a la libertad de informaci\u00f3n se rige por los principios de veracidad e imparcialidad, la expresi\u00f3n de opiniones o pensamientos, en principio, presentan menores restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el hecho de que en la actualidad se est\u00e9 adelantando un proceso de \u00edndole disciplinario no es \u00f3bice para que la actora afecte los derechos de los accionantes con la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que no tiene ning\u00fan sustento. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que dicho tr\u00e1mite a\u00fan no se hab\u00eda decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada que retirara la publicaci\u00f3n que dio lugar al ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional, de la red social Instagram y de cualquier otra red social en donde se hubiese referido a la situaci\u00f3n debatida respecto a Enrique Vallejo Echeverri, Paula Camila Fonseca y la Cl\u00ednica Veterinaria Envalle S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n orden\u00f3 a la accionada que se abstuviera de subir nuevos v\u00eddeos en todas las redes sociales que involucraran los hechos ocurridos objeto de la presente acci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales al buen nombre y a la honra de los accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada Laura Ximena Carrillo impugn\u00f3 el fallo de tutela reiterando los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia10. En particular, resalt\u00f3 que en la historia cl\u00ednica que le entregaron en la Universidad Nacional se lee textualmente: \u201c(\u2026) PRESENCIA DE LIG. FALCIFORME COMPLETO \/\/ NO SE EVIDENCIA GASTROPEXIA\/INDICIOS DE GASTROPEXIA PREVIA\u201d (\u2026)\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, hab\u00eda interpuesto la denuncia ante el Comit\u00e9 de \u00c9tica Veterinaria adjuntando las pruebas pertinentes; sumado a ello, consult\u00f3 inicialmente a dos escritoras de libros famosos y de referencia en cirug\u00eda veterinaria. Estas acad\u00e9micas, dice, coinciden en que con base en los hallazgos que encontraron en la Universidad Nacional el procedimiento no se realiz\u00f3 o, por lo menos, no se hizo correctamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reiter\u00f3 que se present\u00f3 una situaci\u00f3n irregular en la entrega de la historia cl\u00ednica de Dahlia a la cual tiene derecho como propietaria y por haber accedido a un servicio en la veterinaria accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se refiri\u00f3 a las razones por las cuales considera que no se cumpli\u00f3 el requisito de procedibilidad en este caso, referente a la solicitud de rectificaci\u00f3n por parte de los accionantes. A su parecer, la persona que la llam\u00f3 por tel\u00e9fono no se identific\u00f3 plenamente, le habl\u00f3 en un tono amenazante y fue ambigua en su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, puso de presente que el juez de primera instancia omiti\u00f3 las pruebas que alleg\u00f3 al plenario y que sustentan las afirmaciones que realiz\u00f3 en el v\u00eddeo. No obstante, en el fallo de tutela se concluy\u00f3 que ella no contaba con ninguna prueba que demostrara que lo que dec\u00eda era cierto y que se trataba de una mera opini\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, consider\u00f3 que el juez lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n partiendo de premisas falsas porque no puede afirmar que ella no contaba con ning\u00fan sustento probatorio cuando no valor\u00f3 dicho material. Por ello, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la exceptio veritatis, de conformidad al alcance que le ha dado la Corte Constitucional, en sentencias como la T-695 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que el juzgado de primera instancia les atribuyera a sus afirmaciones la \u00fanica intenci\u00f3n de afectar el buen nombre o reputaci\u00f3n de la parte actora. Sostiene que la autoridad judicial no refiri\u00f3 ni las pruebas ni de qu\u00e9 manera lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que el hecho de que se estuviera adelantando un proceso de car\u00e1cter disciplinario no era un argumento para que el juez restringiera su derecho a la libertad de expresi\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, cuando sus afirmaciones tienen fundamento en conceptos de m\u00e9dicos veterinarios no solo de Colombia sino tambi\u00e9n de otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de febrero de 2021, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al agotamiento del requisito de la solicitud de rectificaci\u00f3n por parte de los accionantes, expuso que, aunque el juez de primera instancia se refiri\u00f3 al contenido del art\u00edculo 20 superior que lo exige, este solo se encuentra previsto para aquellos asuntos en los que se emite informaci\u00f3n falsa a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. Pero no en este tipo de casos, donde la informaci\u00f3n fue publicada en redes sociales de \u00edndole personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advirti\u00f3 que la misma accionada admiti\u00f3 que recibi\u00f3 una llamada por parte de un abogado para que retirara la publicaci\u00f3n que hizo en redes sociales. Y, ante las supuestas dudas respecto a la identificaci\u00f3n de quien la contact\u00f3, pretend\u00eda desvirtuar este hecho narrado en la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, sostuvo, dicha afirmaci\u00f3n se encuentra amparada por el principio de la buena fe que no fue desvirtuada por Laura Ximena Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto, al an\u00e1lisis de fondo, el ad-quem consider\u00f3 que la accionada incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n porque primero sostuvo que sus afirmaciones sobre lo acontecido en la cl\u00ednica veterinaria las hizo con base en investigaciones cient\u00edficas y en la historia cl\u00ednica de la Universidad Nacional y luego indic\u00f3 que la parte actora no hizo referencia expresa a cu\u00e1les de sus manifestaciones consideraba que vulneraban sus derechos al buen nombre y a la honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su perspectiva la accionada reconoce y niega al mismo tiempo que realiz\u00f3 varias publicaciones. No obstante, asever\u00f3 que dichas dudas las encontr\u00f3 despejadas al confrontar el pantallazo que los accionantes anexaron al escrito de tutela \u201c(\u2026) en el que se indica \u00a0la publicaci\u00f3n del video realizado el 25 de noviembre de 2020 bajo el nombre de \u201ckanicat nos Minti\u00f3. Con este video buscamos hacer p\u00fablico lo sucedido con la cl\u00ednica veterinaria Kanicat y de esta manera evitar que mas (sic) mascotas pasen por los mismo, queremos una explicaci\u00f3n. Por favor comparte para que m\u00e1s personas se informen\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda evidencia de otro pantallazo en el que se le\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 25 de noviembre a las 11:28. Quiero denunciar p\u00fabicamente a la Cl\u00ednica Kanicat, en septiembre de 2019 llevamos a nuestra mascota por una urgencia, tuvieron que realizar cirug\u00eda y un procedimiento que llama gastropexia que evitar\u00eda que lo que le paso volviera a suceder (se le dilat\u00f3 el est\u00f3mago para evitar que se torciera en una futura ocasi\u00f3n). En febrero volvi\u00f3 a presentar el miso (sic) cuadro y la llevamos de urgencias a la cl\u00ednica que peque\u00f1os animales de la Universidad Nacional, donde tuvieron que realizar la misma cirug\u00eda, al abrir el abdomen del est\u00f3mago estaba totalmente torcido (sic) junto con el brazo\u2026no se encontr\u00f3 ning\u00fan indicio del procedimiento aparentemente realizado por kanicat (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, afirm\u00f3 que existe evidencia suficiente acerca de que la accionada realiz\u00f3 afirmaciones en contra de la parte actora y que lo ratific\u00f3 a\u00fan m\u00e1s cuando sostuvo que lo que public\u00f3 en redes es real. A su juicio, Laura Ximena Carrillo lo que estaba exigi\u00e9ndole al juez era que valorara la evidencia probatoria que daba cuenta de la presunta mala pr\u00e1ctica veterinaria que realizaron los actores en contra de su mascota. Por tanto, sostuvo que el buen nombre de la cl\u00ednica y de los veterinarios ten\u00eda un contexto claro que acreditaban los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo anterior, consider\u00f3 que las publicaciones realizadas por la accionada afectaron el buen nombre de los accionantes incluyendo el de la cl\u00ednica veterinaria porque sus manifestaciones las realiz\u00f3 sobre una base cient\u00edfica. Sobre esta, la accionada no tiene autoridad para emitir un juicio de valor acerca de la presunta mala atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3 de parte de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta situaci\u00f3n, refiri\u00f3 que no le correspond\u00eda a la impugnante ni a los jueces de tutela verificar lo acontecido, pues ante la supuesta mala actividad que desarrollaron los veterinarios, la accionada present\u00f3 la queja correspondiente ante el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia \u2013 COMVEZCOL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u00e9ste \u00faltimo hab\u00eda sido vinculado al presente proceso y que, a trav\u00e9s de su representante legal hab\u00eda informado que, en efecto, contra los accionantes se abri\u00f3 investigaci\u00f3n, la cual, se encontraba en etapa de pruebas. Por tanto, en su criterio, a la fecha no existe una sanci\u00f3n por la indebida pr\u00e1ctica de la profesi\u00f3n. Y, en esa medida, la accionada no estaba facultada para emitir juicios de valor sin ning\u00fan fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la accionada no tuvo en cuenta la finalidad que se persigue con la protecci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre y el derecho a la informaci\u00f3n, cuya exigencia es que no deben propagarse informaciones falsas o err\u00f3neas y atender los principios de objetividad y veracidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto del caso sometido a consideraci\u00f3n, afirm\u00f3 el juez, se hicieron afirmaciones a partir de un concepto cient\u00edfico con base en el cual elev\u00f3 la queja disciplinaria. Es decir, la autoridad competente est\u00e1 estudiando el caso para establecer qu\u00e9 fue lo que realmente sucedi\u00f3. Por tanto, la informaci\u00f3n y los juicios anticipados que emiti\u00f3 la se\u00f1ora Laura Ximena Carrillo en redes sociales, no tienen justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la relaci\u00f3n que existe entre los derechos fundamentales al buen nombre, la libertad de informaci\u00f3n, el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia, se fundamentan en brindar informaci\u00f3n objetiva y veraz. En este caso, dichos derechos no se encontrar\u00edan garantizados a favor de la parte actora porque se encuentra en curso el proceso disciplinario, en el cual est\u00e1n siendo investigados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022), el despacho de la magistrada sustanciadora, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, orden\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Oficiar al Tribunal Nacional de \u00c9tica Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia y al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, para que informara el estado actual del proceso \u00e9tico disciplinario N.\u00b0 1587 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Oficiar a la parte actora para que, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, precisar\u00e1 el hecho d\u00e9cimo segundo del escrito de tutela, en el sentido de especificar las redes sociales en las que se public\u00f3 el v\u00eddeo que, a su juicio, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales; allegaran los v\u00eddeos o publicaciones que originaron el ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional; informara si estos a\u00fan figuran en las redes sociales y las veces en que estas se han reproducido, comentado o compartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Oficiar a la Cl\u00ednica de Peque\u00f1os Animales de la Universidad Nacional de Colombia para que manifestara lo que considerara pertinente en relaci\u00f3n con los hechos que suscitaron la presente acci\u00f3n de tutela. En particular, respecto al concepto m\u00e9dico cient\u00edfico que emiti\u00f3 y, con base en el cual, se fundamentaron gran parte de las dudas de la accionada sobre el procedimiento que supuestamente no se le practic\u00f3 a la canina Dahlia en la Cl\u00ednica Envalle S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones allegadas por la Secretar\u00eda General13, al despacho de la magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Enrique Vallejo Echeverri, Paula Camila Fonseca y la Cl\u00ednica Veterinaria Envalle S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su apoderado judicial, los accionantes manifestaron que el v\u00eddeo se public\u00f3 en las redes sociales Instagram y Facebook. De igual manera, allegaron dos v\u00eddeos, el primero donde la accionada realiza afirmaciones que afectan sus derechos a la honra y al buen nombre; y el segundo, donde sostiene que no retirar\u00e1 dicha publicaci\u00f3n, lo que acredita la mala fe con la que act\u00fao la accionada y la intenci\u00f3n de causarles da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que el v\u00eddeo titulado \u201c\u00bfKanicat nos minti\u00f3?\u201d, publicado el 25 de noviembre de 2020, a\u00fan sigue circulando en redes sociales y que en dicho momento tuvo m\u00e1s de 255.755 reproducciones, 7.042 me gustan, 2.386 comentarios y fue compartido 53 veces. Indicaron que a la fecha no se visualiza el v\u00eddeo en Instagram, pero que en la actualidad s\u00ed puede verse en la red social Facebook en la que ha tenido 1.904 reproducciones y 27 reacciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, esta situaci\u00f3n evidencia que la accionada hizo caso omiso a los mandatos de juez constitucional y que sigue afectando sus derechos al buen nombre y a la honra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado refieren que, en el buscador de Google, al momento de hacer la exploraci\u00f3n por Kanicat, el primer rastreador de b\u00fasqueda arroja el v\u00eddeo de la denuncia. Resalt\u00f3 que dicha publicaci\u00f3n a\u00fan puede visualizarse, a pesar de que el Tribunal Nacional de \u00c9tica Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n bajo el n\u00famero de radicado 1587, el 27 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirmaron que el da\u00f1o en redes sociales y el escarnio p\u00fablico al que siguen siendo sometidos se encuentran vigentes, pues la accionante ni siquiera elimin\u00f3 dichos v\u00eddeos difamatorios ni tampoco acat\u00f3 la orden del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclararon que no pretend\u00edan coartar la libertad de expresi\u00f3n, sino que se tenga un manejo responsable de la informaci\u00f3n que se publica en las redes sociales. A su parecer, la accionada hace juicios de valor, se\u00f1ala responsables y juzga su comportamiento como m\u00e9dicos veterinarios sin contar con una prueba para ello. Lo cual denota un actuar de mala fe que afecta sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que, debido a este v\u00eddeo, tal y como se encuentra probado en el expediente, fueron amenazados en su lugar de trabajo y ten\u00edan temor de ser agredidos por esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Laura Ximena Carrillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada adjunt\u00f3 las pruebas documentales que relacion\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Entre ellas, las historias cl\u00ednicas que le suministraron las Cl\u00ednicas veterinarias Envalle S.A.S. y de la Universidad Nacional de Colombia; algunos comentarios de otros usuarios respecto a su apreciaci\u00f3n del servicio recibido en la cl\u00ednica accionada y evidencia cient\u00edfica acerca del procedimiento m\u00e9dico denominado gastropexia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que en la actualidad las publicaciones no se encuentran disponibles en ninguna red social. Y que las afirmaciones que realiz\u00f3 las hizo con base en los conceptos de la Universidad Nacional y ante el estado grave de salud que atraves\u00f3 su mascota. Agreg\u00f3 que el m\u00e9dico tratante que atendi\u00f3 de urgencias a Dahlia en febrero de 2020 no encontr\u00f3 evidencia del procedimiento efectuado por el m\u00e9dico veterinario Enrique Vallejo. Aunado a ello, existen dos conceptos de m\u00e9dicas veterinarias que sostienen que dicho procedimiento no se realiz\u00f3 o si se hizo, se realiz\u00f3 incorrectamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, reiter\u00f3 que en la cl\u00ednica Kanicat no le suministraron la historia cl\u00ednica de conformidad con el protocolo establecido para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anotado, se\u00f1al\u00f3 que la Universidad Nacional se bas\u00f3 en el procedimiento que se le hab\u00eda realizado previamente y se dedic\u00f3 a buscar evidencias para determinar lo que le suced\u00eda a Dahlia. Esto conllev\u00f3 que su estado de salud se deteriorara cada vez m\u00e1s, en raz\u00f3n a los procesos de distensi\u00f3n concurrentes, porque daban por hecho que ya se le hab\u00eda realizado la gastropexia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con las presuntas amenazas de muerte manifest\u00f3 que como ciudadana tiene derecho a realizar reclamos y que no es responsable de los comentarios que realizaron las dem\u00e1s personas. Sostuvo que algunos usuarios pueden hacer comentarios indebidos y, por eso, dicha acusaci\u00f3n es dif\u00edcil de controlar ante las diversas quejas. Adem\u00e1s, no solo el m\u00e9dico Vallejo Echeverri recibi\u00f3 amenazas, sino tambi\u00e9n ella de parte del cuerpo m\u00e9dico veterinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cuestiona la raz\u00f3n por la cual no se le entreg\u00f3 la historia cl\u00ednica a tiempo por parte de los accionantes, de conformidad con el protocolo establecido para ello y tambi\u00e9n el riesgo que corri\u00f3 su mascota, quien estuvo al borde de la muerte. Esto debido a la dificultad para determinar el diagn\u00f3stico cuando se daba por hecho que se hab\u00eda llevado a cabo el procedimiento ya mencionado. Al punto que en la Universidad Nacional tuvieron que realizar otros procedimientos que llevaron casi al borde de la muerte a Dahlia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Nacional de \u00c9tica Profesional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Nacional de \u00c9tica Profesional, a trav\u00e9s de su secretaria abogada, manifest\u00f3 que el 16 de abril de 2021 expidi\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n dentro del proceso \u00e9tico disciplinario N.\u00b0 1587 de 2020. Dentro de este proceso, indic\u00f3 que la quejosa Claudia Ximena Villa Ni\u00f1o no present\u00f3 recursos, raz\u00f3n por la cual dicha decisi\u00f3n se encuentra ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 la importancia de regular o limitar la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de las redes sociales, la cual no puede ser considerada como un derecho absoluto, pues debe ejercerse observando los derechos al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia, al trabajo y al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 99 y 126 de la Ley 576 de 200014, le corresponde actuar como autoridad en segunda instancia en el marco de los procesos que se adelantan ante el Tribunal Nacional de \u00c9tica Profesional de Medicina Veterinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostuvo que el Consejo Profesional solo conoce de los procesos \u00e9tico disciplinarios en el evento en el que se interponga el recurso de apelaci\u00f3n sin que el mismo se hubiera ejercido en el proceso N.\u00b0 1587 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cl\u00ednica para Peque\u00f1os Animales de la Universidad Nacional de Colombia (CPAUN).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El coordinador de la CPAUN y m\u00e9dico cirujano de la canina Dahlia inform\u00f3 que el 2 de febrero de 2020, llev\u00f3 a cabo un procedimiento quir\u00fargico por sospecha de dilataci\u00f3n y torsi\u00f3n g\u00e1strica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en dicha oportunidad, realiz\u00f3 una exploraci\u00f3n quir\u00fargica de la cavidad, en la cual evidenci\u00f3 la presencia de la torsi\u00f3n g\u00e1strica. De otro lado, cont\u00f3 que no evidenci\u00f3 que se hubiera realizado una gastropexia previamente. Explic\u00f3 que la gastropexia es la fijaci\u00f3n del est\u00f3mago a la pared abdominal y busca evitar la reincidencia de la torsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tampoco encontr\u00f3 indicios de que dicho procedimiento se hubiese realizado, tal y como lo consign\u00f3 en el apartado \u201ccomplicaciones quir\u00fargicas\/comentarios\u201d de la historia cl\u00ednica que anex\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, expuso que corrigi\u00f3 la torsi\u00f3n g\u00e1strica, realiz\u00f3 una gastropexia (t\u00e9cnica incisional) y procedi\u00f3 a cerrar la cavidad abdominal. Resalt\u00f3 que la informaci\u00f3n acerca de la falta de evidencia de una gastropexia previa es importante, ya que la propietaria manifest\u00f3 que en la Cl\u00ednica Veterinaria Kanikat (referida en su escrito como Cl\u00ednica Veterinaria Envalle S.A.S.) se le hab\u00eda indicado que dicha gastropexia hab\u00eda sido realizada aproximadamente un mes antes, cuando la paciente sufri\u00f3 otro episodio de torsi\u00f3n g\u00e1strica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como informaci\u00f3n adicional relevante, indic\u00f3 que el d\u00eda 29 de enero de 2021, fue citado a rendir testimonio ante el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia, diligencia en la cual explic\u00f3 lo anteriormente descrito. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indic\u00f3 que de lo \u00fanico que pod\u00eda dar constancia es de lo que observ\u00f3 y realiz\u00f3 en la CPAUN y que no le era posible emitir un concepto sobre un procedimiento quir\u00fargico previo, en el cual no particip\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, luego de que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n15, en cumplimiento del numeral quinto del Auto de pruebas16, pusiera a disposici\u00f3n de las partes las comunicaciones allegadas en sede de revisi\u00f3n, se recibieron las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Enrique Vallejo Echeverri, Paula Camila Fonseca y la Cl\u00ednica veterinaria Envalle S.A.S., a trav\u00e9s de su apoderado judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la respuesta de Laura Ximena Carrillo se\u00f1alaron que no present\u00f3 ninguna \u201cprueba f\u00e1ctica\u201d frente al presunto error u omisi\u00f3n de su parte. Por el contrario, resaltaron que se dedic\u00f3 a reafirmar su posici\u00f3n de calumniar a los profesionales m\u00e9dicos y a la cl\u00ednica, sin advertir que en este asunto ya existe un fallo expedido por el Tribunal de \u00c9tica veterinaria que los absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que tanto es el dolo de la accionada, que a la fecha, 29 de marzo de 2022, la publicaci\u00f3n difamatoria \u00a0\u201c\u00bfKanicat nos minti\u00f3?\u201d segu\u00eda figurando en la red social Facebook, en el perfil \u201cdenunciandoando\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron la respuesta del Tribunal de \u00c9tica Profesional de Medicina Veterinaria, en la que se expuso que en el caso que fue objeto de investigaci\u00f3n no existe ninguna omisi\u00f3n o falta de su parte. A su vez, advirtieron que el fallo, al no haber sido objeto del recurso de apelaci\u00f3n, se encuentra ejecutoriado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le pidi\u00f3 a la Corte Constitucional que estableciera el l\u00edmite al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, puesto que este no puede desconocer los derechos a la dignidad humana, al buen nombre y a la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, una publicaci\u00f3n en redes sociales genera un estallido de opiniones y de se\u00f1alamientos que son muy dif\u00edciles de responder. M\u00e1s a\u00fan, cuando estas se encuentran disponibles en redes sociales para que cualquier persona pueda acceder a esta informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Laura Ximena Carrillo Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada inform\u00f3 que, acerca de remover las publicaciones de las redes sociales, en su oportunidad atendi\u00f3 dicha solicitud y elimin\u00f3 directamente la cuenta de Instagram. Y respecto al v\u00eddeo que menciona la parte actora, indic\u00f3 que no est\u00e1 a su alcance suspenderlo porque no fue publicado por ella. Por tanto, advirti\u00f3 que la Cl\u00ednica Kanicat tendr\u00eda que realizar la solicitud respectiva ante la persona propietaria de dicho perfil, pues dicha cuenta no le pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las amenazas enunciadas por los accionantes sostuvo que, de su parte no inst\u00f3 a ello y que esa no era la intenci\u00f3n de su denuncia. Advirti\u00f3 que estas tampoco fueron realizadas por personas que conociera sino por quienes manifestaron su desacuerdo con los sucesos que se relataron en torno a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le dieron a su mascota Dahlia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resalt\u00f3, \u201c(\u2026) solo fueron palabras y nunca se convirtieron en hechos reales (\u2026)\u201d. Contextualiz\u00f3 el marco en el que se hab\u00edan dado dichas manifestaciones, esto es, el sufrimiento tanto de Dahlia como de su familia, ante el riesgo inminente de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que ella confi\u00f3 en la \u00e9tica y conocimiento que le pod\u00edan brindar en una cl\u00ednica \u00a0que es dirigida por un m\u00e9dico veterinario con trayectoria en el gremio. Sin embargo, record\u00f3 que debi\u00f3 acudir nuevamente a otro establecimiento m\u00e9dico de urgencias con su mascota, con los mismos s\u00edntomas por los que hab\u00eda acudido a la cl\u00ednica accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, prosigui\u00f3, fue atendida por el m\u00e9dico especialista de la Universidad Nacional, quien nuevamente tuvo que intervenir a Dahlia por el mismo episodio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los argumentos que ha expuesto ampliamente en sede de instancia y ahora en sede de revisi\u00f3n, acerca del sustento con base en el cual realiz\u00f3 las afirmaciones en el v\u00eddeo que public\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que dicho procedimiento fue realizado por un renombrado cirujano de Colombia, PHD en Cirug\u00eda, docente de la Universidad Nacional con trayectoria y experiencia. Por lo cual su concepto m\u00e9dico tiene gran validez. Tambi\u00e9n en el concepto de dos cirujanas norteamericanas escritoras de libros gu\u00eda y cirug\u00eda a nivel mundial. Quienes al no encontrar ning\u00fan indicio de la gastropexia presuntamente realizada por Kanicat infirieron que el mismo no fue realizado o se realiz\u00f3 incorrectamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se bas\u00f3 en la opini\u00f3n de su hermana Claudia Ximena Villa Ni\u00f1o (copropietaria de Dahlia) m\u00e9dica veterinaria de la Universidad Nacional donde con pleno conocimiento soport\u00f3, adicionalmente, la posibilidad de que no se hubiese realizado el procedimiento o de que se hubiera realizado indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que el relato del procedimiento aparentemente realizado por Enrique Vallejo ante el Comit\u00e9 de \u00c9tica Veterinaria no coincide con la historia m\u00e9dica entregada por la accionante Paula Camila Fonseca. Y, que al hacer p\u00fablico su caso, varias personas hicieron comentarios en relaci\u00f3n con situaciones similares por las que hab\u00edan atravesado con sus mascotas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia remiti\u00f3 de nuevo el escrito que alleg\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, en respuesta a la solicitud contenida en el Auto de pruebas del 25 de febrero de este a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9. \u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante conformada por los m\u00e9dicos veterinarios Enrique Vallejo Echeverri, Paula Camila Fonseca y la Cl\u00ednica veterinaria Envalle S.A.S. presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de Laura Ximena Carrillo por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se\u00f1alaron que el d\u00eda 25 de noviembre de 2019, la accionante public\u00f3 un v\u00eddeo en las redes sociales Instagram y Facebook titulado \u00bfKanicat nos minti\u00f3? en el que afirmaba que el procedimiento que se le practic\u00f3 a la canina Dahlia el 5 de septiembre de 2019, en la cl\u00ednica veterinaria antes anotada, no se hab\u00eda realizado pero que se hab\u00eda cobrado por ello. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que en dicho v\u00eddeo aparec\u00edan im\u00e1genes suyas sin que ellos hubiesen dado su consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que todas las afirmaciones realizadas en esa publicaci\u00f3n carecen de sustento alguno y que ante el impacto que esta tuvo en redes sociales, incluyendo algunas amenazas en contra suya y de sus familiares, se vio en la obligaci\u00f3n de publicar un v\u00eddeo, sin especificar en qu\u00e9 plataformas, para esclarecer algunas afirmaciones en torno al caso de Dahlia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la accionada manifest\u00f3 que las afirmaciones que realiz\u00f3 en el v\u00eddeo tienen sustento en el concepto que emiti\u00f3 el m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica Peque\u00f1os Animales de la Universidad Nacional (CPAUN) y que reposan en la historia cl\u00ednica que all\u00ed le entregaron como en conceptos de algunas expertas en cirug\u00eda veterinaria a las que acudi\u00f3 su hermana, tambi\u00e9n m\u00e9dica veterinaria y copropietaria de Dahlia. Refiri\u00f3 que luego de que fuera atendida en septiembre de 2019 por la parte actora, tuvo un segundo cuadro cr\u00edtico de salud en febrero de 2020, con s\u00edntomas similares a los que hab\u00eda presentado anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n suministrada en la historia cl\u00ednica por los accionantes, asumieron que ya se le hab\u00eda practicado una gastropexia. Con base en ello, realizaron diversos ex\u00e1menes para determinar qu\u00e9 era lo que le suced\u00eda a su mascota, cuyo estado de salud, en la medida en que transcurr\u00eda el tiempo, se deterioraba cada vez m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, realizaron de urgencia el procedimiento quir\u00fargico de la gastropexia. Se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9dico veterinario de la CPAUN no evidenci\u00f3 que se le hubiera realizado anteriormente dicha intervenci\u00f3n como lo dej\u00f3 consignado en la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizaron que, en ese momento se estaba adelantando una investigaci\u00f3n sobre los hechos ante el \u00f3rgano competente. Raz\u00f3n por la cual, la joven Laura Ximena Carrillo no estaba habilitada para divulgar informaci\u00f3n sin ning\u00fan tipo de sustento. En consecuencia, ordenaron (i) retirar los v\u00eddeos de las redes sociales donde estos figuraban y (ii) abstenerse de realizar nuevas publicaciones que involucraran los hechos que dieron lugar a ejercer la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que el v\u00eddeo objeto de reproche es el que public\u00f3 la accionada en la red social Instagram el 25 de noviembre de 2020, tal como lo expone la parte actora en los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, esta Sala circunscribir\u00e1 el objeto de an\u00e1lisis a esta publicaci\u00f3n en espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala examinar si la accionada al publicar en Instagram el v\u00eddeo del 25 de noviembre de 2020, titulado: \u00bfKanicat nos minti\u00f3?18, refiri\u00e9ndose al servici\u00f3 m\u00e9dico recibido el 5 de septiembre de 2019, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de Enrique Vallejo Echeverri, Paula Camila Fonseca y la Cl\u00ednica Envalle S.A.S. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una persona natural que realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n de un v\u00eddeo en la plataforma de Instagram, la Sala primero analizar\u00e1 si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se supera el an\u00e1lisis de los anteriores requisitos, la Sala seguir\u00e1 adelante con el an\u00e1lisis de fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n expidi\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n SU-420 de 201919, en la que estableci\u00f3 las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando estos publican contenidos en redes sociales que, a juicio de las personas afectadas, vulneran sus derechos al buen nombre y a la honra, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este requisito la Corte record\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela, en cualquier momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, expuso, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 10.\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 199120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este presupuesto la Sala plena reiter\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior y el art\u00edculo 5. \u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas que desconocen o amenacen con transgredir los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la solicitud de amparo procede contra los particulares cuando: i) estos se encuentran encargados de prestar un servicio p\u00fablico; ii) su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o iii) respecto de quienes el solicitante se halle en un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre esta \u00faltima circunstancia, la Corte sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estado de indefensi\u00f3n hace alusi\u00f3n a una situaci\u00f3n de car\u00e1cter relacional. En esta, una persona depende de otra, ante una decisi\u00f3n o ejercicio irracional, desproporcionado e irrazonable de un derecho del que el particular es titular21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explic\u00f3 la Sala que este estado tambi\u00e9n se configura cuando la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta respecto de otra, en la que no le es posible defenderse de la vulneraci\u00f3n de sus derechos ante las circunstancias que rodean el caso22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de tomar en consideraci\u00f3n los anteriores supuestos que deben concurrir en el examen de procedencia de esta acci\u00f3n constitucional cuando se dirige contra un particular, la Corte fij\u00f3 los siguientes par\u00e1metros para estudiar este requisito en relaci\u00f3n con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) debe hallarse probada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del peticionario, la cual no se activa autom\u00e1ticamente por tratarse de expresiones realizadas en una red social en contra del buen nombre u honra de un individuo, pues esto parte del estudio concreto que el juez realice en cada caso23, a fin de constatar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del particular accionado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en los eventos en que se alegue la afectaci\u00f3n a la honra y buen nombre y que no concuerden con los temas regulados por las normas de la comunidad, es necesario la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial. De ah\u00ed, se entiende cubierta la legitimaci\u00f3n por pasiva de un particular, dado que el afectado se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en estos casos se evidencia cuando se realizan publicaciones que afectan la honra o buen nombre de las personas a trav\u00e9s de las distintas redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma por conculcarlas normas de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala Plena, corresponder\u00e1 al juez constitucional en cada caso concreto examinar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionado, a fin de determinar si la tutela se torna procedente, atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotecci\u00f3n, que pueden ser econ\u00f3micas, sociales, culturales y personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el an\u00e1lisis del estado de indefensi\u00f3n de un particular respecto a otro particular frente a los derechos al buen nombre y a la honra en redes sociales no involucra la sola publicaci\u00f3n del contenido que se considera transgresor de estos derechos. Sino que tambi\u00e9n implica analizar: (i) si el particular denunci\u00f3 al interior de la plataforma dicho contenido por conculcar las normas de la comunidad, como tambi\u00e9n (ii) las circunstancias que rodean el caso concreto, los hechos relevantes y las condiciones de desprotecci\u00f3n en las que puede hallarse la persona que se considera afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta exigencia, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n a la que se viene haciendo referencia que, aunque en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, esta s\u00ed debe ejercerse en un t\u00e9rmino razonable. Tiempo que se cuenta desde el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho invocado24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala explic\u00f3 que el t\u00e9rmino debe ser analizado en cada caso particular tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del mismo. Por tanto, ante la demora en su ejercicio el juez debe cuestionarse acerca de los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) existe motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, (iii) existe nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, y (iv) el fundamento de la acci\u00f3n surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, respecto a las publicaciones que se realizan en redes sociales, sostuvo que el t\u00e9rmino razonable y prudente para acudir a la acci\u00f3n de tutela no debe contarse desde el momento en el que se realiz\u00f3 la divulgaci\u00f3n, sino que deben tenerse en cuenta su permanencia y la debida diligencia para obtener el retiro de la publicaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por la naturaleza de las publicaciones que se realizan en redes sociales, que tienen una vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, no podr\u00e1 el juez de tutela descartar la inmediatez asumiendo el t\u00e9rmino a partir del cual se divulg\u00f3, sino que deber\u00e1 tenerse en cuenta a) su permanencia y b) la debida diligencia para buscar el retiro de la publicaci\u00f3n (el tiempo que el agraviado ha usado para salvaguardar los derechos que considera vulnerados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la Sentencia SU-420 de 2019 diferenci\u00f3 unas reglas a aplicar en atenci\u00f3n a la calidad del sujeto que invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, frente a la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el amparo que se reclama se dirige contra otra persona jur\u00eddica, la acci\u00f3n constitucional solo proceder\u00e1 de manera residual. Esto es, debe haber agotado todos los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance, entre ellos, el proceso civil de responsabilidad extracontractual o los tr\u00e1mites judiciales que pueden iniciarse por competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>Entre personas naturales o cuando sea una persona jur\u00eddica alegando la afectaci\u00f3n respecto de una persona natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, s\u00f3lo se considerar\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se hayan agotado los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe solicitarse el retiro o la enmienda ante el particular que realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n. Esto, en atenci\u00f3n a que, por regla general, las relaciones entre quienes acceden a las redes sociales son sim\u00e9tricas y debe acudirse con preferencia a los mecanismos de autocomposici\u00f3n para resolver los conflictos que se susciten al interior de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe reclamarse previamente ante la plataforma donde se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n, siempre y cuando seg\u00fan las normas de la comunidad de la red social, as\u00ed lo permitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe constatarse la relevancia constitucional del caso. Para lo cual deben tomarse en consideraci\u00f3n los siguientes cuestionamientos, en el contexto en el cual se desarrollan los hechos presuntamente transgresores de los derechos fundamentales invocados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Qui\u00e9n comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil an\u00f3nimo o es una fuente identificable, para lo cual deber\u00e1n analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario p\u00fablico, persona jur\u00eddica, periodista, o pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de qui\u00e9n se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jur\u00eddica o con relevancia p\u00fablica. Exceptuando los eventos que se describen en el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteraci\u00f3n de las publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3mo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido del mensaje: la calificaci\u00f3n de la magnitud del da\u00f1o no depende de la valoraci\u00f3n subjetiva que de la manifestaci\u00f3n realice el afectado, sino de un an\u00e1lisis objetivo, neutral y contextual, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El medio o canal a trav\u00e9s del cual se hace la afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El impacto respecto de ambas partes (n\u00famero de seguidores; n\u00famero de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteraci\u00f3n de las publicaciones). \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso involucra la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los se\u00f1ores Enrique Vallejo Echeverri, Paula Camila Fonseca y la Cl\u00ednica Envalle S.A.S., respecto a las afirmaciones que realiza la accionada Laura Ximena Carrillo Ni\u00f1o en un v\u00eddeo que public\u00f3 en Instagram, acerca de un procedimiento que le realizaron a su mascota el 5 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es necesario analizar si los presupuestos de procedibilidad antes referidos, en materia de libertad de expresi\u00f3n en redes sociales, se hallan acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos de procedencia en este asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, pues la parte actora conformada por los m\u00e9dicos veterinarios Enrique Vallejo Echeverri, Paula Camila Fonseca y la Cl\u00ednica Envalle S.A.S. invocan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la exigencia de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Sala no encuentra acreditado este requisito. Como se expuso en p\u00e1rrafos precedentes, cuando la acci\u00f3n constitucional se dirige contra un particular respecto a publicaciones en redes sociales porque se considera que con ellas se vulneran o amenazan derechos fundamentales, es necesario acreditar que quien invoca el amparo se encuentra en estado de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho estado de indefensi\u00f3n, como se expuso, no se activa autom\u00e1ticamente ante la publicaci\u00f3n realizada en redes sociales. Ello requiere que la parte actora realice un reclamo directo ante la plataforma donde se realizaron dichas afirmaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que el apoderado de los accionantes sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) A causa del v\u00eddeo que est\u00e1 circulando en redes sociales, se ha solicitado que el perfil de Instagram que recibe el nombre de dahlia_irishsetter sea bloqueado por estar afectando el derecho al buen nombre y a la honra, como tambi\u00e9n por darle un mal manejo a la informaci\u00f3n, pero no se ha tenido respuesta alguna (\u2026)\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a pesar de que en el escrito de tutela se enfatiza que el v\u00eddeo que consideran transgresor de sus derechos fundamentales se public\u00f3 en Instagram, en otros apartes de este sostienen que esta pieza comunicativa tambi\u00e9n se encuentra circulando en todas las redes sociales, entre ellas, Facebook.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, el despacho sustanciador le solicit\u00f3 a la parte actora que especificara el nombre de las redes sociales donde se divulg\u00f3 el v\u00eddeo objeto de reproche. Luego de lo cual, sostuvieron que este se hab\u00eda publicado tanto en Instagram como en Facebook. Cabe anotar que, de las pruebas allegadas al plenario por los peticionarios, puede evidenciarse que la cuenta a trav\u00e9s de la cual puede accederse al v\u00eddeo en Facebook corresponde a la cuenta \u201cDenunciando Ando\u201d y no a la de la accionada. No obstante, este hecho no fue esclarecido por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que Facebook contempla diferentes mecanismos de reporte, entre ellos, los que se encaminan a contrarrestar afirmaciones que se consideran difamatorias como lo se\u00f1alan los peticionarios27. De igual manera, Instagram contempla la posibilidad de reportar contenido ofensivo respecto de una publicaci\u00f3n o un perfil como tambi\u00e9n presentar un reporte de marca comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus normas comunitarias insta al respeto a los miembros que integran esa comunidad, cuyo incumplimiento puede dar lugar a que se presenten reportes por quienes se consideren afectados28. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, de un lado, no se encuentra probado que la parte actora hubiese agotado los mecanismos de reporte en la plataforma de Facebook. De otro lado, respecto a la red social Instagram, la parte actora no aclar\u00f3 si tambi\u00e9n report\u00f3 el v\u00eddeo que considera vulnerador de sus derechos fundamentales o si existe un reporte de marca comercial, al estar implicada la Cl\u00ednica Envalle S.A.S29. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no se prob\u00f3 el estado de indefensi\u00f3n en el que se encontraba la parte actora ante la publicaci\u00f3n del v\u00eddeo objeto de reproche. Tampoco se acredit\u00f3 que los accionantes se encontraran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta ante la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, como ellos mismos lo manifestaron, ante la publicaci\u00f3n del v\u00eddeo el 25 de noviembre de 2020, donde se realizaban afirmaciones sobre los servicios m\u00e9dicos prestados y la intervenci\u00f3n realizada el 5 de septiembre de 2019 a la canina Dahlia; el 27 de noviembre de 2020, el m\u00e9dico veterinario public\u00f3 en el perfil de Instagram de la Cl\u00ednica veterinaria otro v\u00eddeo en respuesta a las afirmaciones que hizo Laura Ximena Carrillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la parte actora no acredit\u00f3 que acudi\u00f3, en primer lugar, a los mecanismos con los que contaba ante las respectivas plataformas para dirimir el conflicto que se suscit\u00f3 entre las partes involucradas, en particular, la red social Facebook. En segundo lugar, tampoco prob\u00f3 que se encontrara en estado de indefensi\u00f3n ni de debilidad manifiesta ante la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca del requisito de inmediatez, la Corte encuentra que este se halla acreditado. Con respecto a la permanencia de la publicaci\u00f3n, la Sala pudo constatar que, en Instagram, el v\u00eddeo del 25 de noviembre de 2020, ya no se encuentra publicado30. No obstante, de acuerdo con el enlace que suministr\u00f3 la parte actora en respuesta al Auto de pruebas que expidi\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n, pudo constatarse que puede accederse a su contenido a trav\u00e9s de la cuenta de Facebook Denunciando Ando31. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la debida diligencia para buscar el retiro de la publicaci\u00f3n, se encuentra probado que la parte actora le solicit\u00f3 el retiro de dicho v\u00eddeo a Laura Ximena Carrillo, a trav\u00e9s de su abogado, entre el 25 y el 26 de noviembre de 2020. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la accionada en un v\u00eddeo que public\u00f3 en Instagram, en el que sostiene que no retirar\u00e1 dicho contenido de su cuenta32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se halla acreditado que los accionantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela el 22 de diciembre de 202033, cuando hab\u00eda transcurrido un poco m\u00e1s de un mes despu\u00e9s de que se realizara la publicaci\u00f3n del v\u00eddeo que se considera transgresor de sus derechos fundamentales, lo que ocurri\u00f3 el 25 de noviembre de 2020. Tiempo que la Corte estima como prudente y razonable. M\u00e1s a\u00fan, cuando la jurisprudencia constitucional considera que los mensajes que se difunden en redes sociales tienen vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el presupuesto de subsidiariedad, la Corte evidencia lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Enrique Vallejo Echeverri, Paula Camila Fonseca y la Cl\u00ednica Envalle S.A.S., a trav\u00e9s de apoderado judicial y mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica le solicitaron a la accionada el retiro del v\u00eddeo publicado el 25 de noviembre de 2020 en Instagram. Este hecho se encuentra narrado en el escrito de tutela y de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, la joven Laura Ximena Carrillo as\u00ed lo reconoci\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala constat\u00f3 que tal y como lo informaron los accionantes y la accionada en respuesta a las pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n el pasado 25 de febrero, el v\u00eddeo objeto de reproche actualmente no figura en la red social de Instagram.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los peticionarios sostienen que dicho v\u00eddeo sigue circulando en Internet, espec\u00edficamente, en Facebook. Lo cual, a su juicio, denota la mala fe de la accionada y el incumplimiento a las \u00f3rdenes expedidas por los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante anotar que al verificar el enlace que permite visualizar el v\u00eddeo, este no se encuentra alojado en la cuenta de la actora sino en una distinta que se denomina \u201cDenunciando Ando\u201d. En la informaci\u00f3n de la misma puede leerse: \u201c(\u2026) \u00a1Somos periodismo ciudadano, que expone lo que acontece en la ciudad de Bogot\u00e1 y los municipios de Cundinamarca!\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tampoco existe evidencia de que los accionantes hubiesen solicitado el retiro o la enmienda o la rectificaci\u00f3n (en caso de que se trate de un medio de comunicaci\u00f3n digital) a quien en este momento tiene alojado el contenido del v\u00eddeo que public\u00f3 la accionada en la red social Facebook.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al reclamo previo ante la plataforma donde se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n, tal y como se concluy\u00f3 en el aparte de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, este tampoco se encuentra acreditado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, no existe claridad acerca de la afirmaci\u00f3n de los accionantes sobre el reporte que elevaron ante la plataforma de Instagram solicitando el bloqueo de la cuenta desde la cual se public\u00f3 el v\u00eddeo del 25 de noviembre de 2020 y si se report\u00f3 dicho v\u00eddeo en particular o se hizo un reporte de marca comercial. Se enfatiza que, actualmente, dicha publicaci\u00f3n no se encuentra disponible en el perfil de Instagram desde el cual la accionada la realiz\u00f3 y dicha cuenta tampoco se encuentra habilitada, seg\u00fan lo pudo constatar este tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la accionada inform\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que, en su oportunidad, procedi\u00f3 directamente a eliminar la cuenta en la que public\u00f3 el v\u00eddeo y, por lo tanto, en la actualidad la publicaci\u00f3n objeto de reproche ya no se encontraba en la red social Instagram.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no existe evidencia de que los peticionarios hubiesen agotado este requerimiento ante la plataforma de Facebook, mecanismo que a\u00fan tienen a su disposici\u00f3n. Puesto que el v\u00eddeo a\u00fan se encuentra habilitado en el perfil denominado \u201cDenunciando Ando\u201d. A lo cual se suma que los actores deben examinar si se trata de un medio de comunicaci\u00f3n en Internet o de un particular que brinda informaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda, con el fin de agotar el requisito de solicitud de retiro o enmienda o rectificaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que, seg\u00fan las normas de la comunidad de ambas plataformas, estas contemplan la opci\u00f3n de reportar informaci\u00f3n que se considere difamatoria o contenido que se considere ofensivo o que atente contra una marca comercial; como se expuso en el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la parte actora no demostr\u00f3 que agot\u00f3 todas las actuaciones necesarias para obtener el retiro del material comunicativo que considera transgresor de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Adem\u00e1s, actualmente tiene a su disposici\u00f3n dichos mecanismos respecto a la plataforma de Facebook y de quien administra el perfil en el cual se encuentra alojado el v\u00eddeo que considera difamatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la verificaci\u00f3n de la relevancia constitucional del caso, para iniciar, la persona que comunica se trata de Laura Ximena Carrillo Ni\u00f1o y el rol que ejerce en la sociedad no se enmarca dentro de las calidades que enuncia la Sentencia SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha regla jurisprudencial es aplicable al caso que ahora analiza la Sala, esto es, el an\u00e1lisis del nivel de protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la accionada debe realizarse de manera amplia, sin consideraciones especiales de ninguna \u00edndole, porque es as\u00ed como generalmente se exterioriza el ejercicio de este derecho, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la informaci\u00f3n que public\u00f3 la accionada en el v\u00eddeo del 25 de noviembre de 2020 se refiere a los servicios ofrecidos por dos m\u00e9dicos veterinarios en la Cl\u00ednica Envalle S.A.S., a su mascota Dahlia. En este punto, es importante aclarar que el nivel de protecci\u00f3n del que gozan los particulares (personas naturales y jur\u00eddicas) respecto a otras personas que se encuentran en causales especiales, es mucho mayor. Esto, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las personas naturales y jur\u00eddicas al entrar en el mundo de las relaciones comerciales y ofrecer productos y servicios necesariamente bajan el umbral de protecci\u00f3n, pues entran como actores en un escenario donde es posible reclamar por una deficiente calidad en los productos ofrecidos o en los servicios que se comprometi\u00f3 a prestar (\u2026)35. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, esta Sala observa que el contenido del mensaje se comunic\u00f3 a trav\u00e9s de un v\u00eddeo que tiene una duraci\u00f3n de cinco minutos y cincuenta y cinco segundos, de manera verbal, en el que se presentan algunas im\u00e1genes e informaci\u00f3n por escrito, acerca del procedimiento quir\u00fargico realizado en la cl\u00ednica veterinaria accionante y cuestiones relativas a los servicios m\u00e9dicos que all\u00ed se recibieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el grado de comunicabilidad del mensaje es claro, pues transmite de manera sencilla y en t\u00e9rminos comprensibles, al p\u00fablico en general, lo que se quiere decir36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar que en dicho v\u00eddeo se observa, desde su inicio hasta el minuto cuatro con veinti\u00fan segundos, que la actora hace un relato de lo acontecido con su mascota ante las complicaciones de salud que present\u00f3, la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en la cl\u00ednica accionada y en la cl\u00ednica de la Universidad Nacional, los comentarios de la historia cl\u00ednica que le entregaron en este \u00faltimo centro m\u00e9dico y el proceso que cursaba en COMVEZCOL ante dichos acontecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, del minuto cuatro con veintid\u00f3s segundos en adelante, expresa los motivos por los cuales quiso publicar ese v\u00eddeo. Durante la duraci\u00f3n de esta pieza comunicativa se presentan diversas im\u00e1genes, entre ellas, algunas de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se ahondar\u00e1 en el an\u00e1lisis del contenido del mismo por cuanto ello s\u00f3lo corresponder\u00eda hacerlo en caso de que se avanzar\u00e1 al fondo del asunto, en aras de precisar cuestiones concernientes a los derechos fundamentales en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta con recordar que, si bien, el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es ilimitado, pues no puede afectar derechos de terceros, tambi\u00e9n lo es, que el estudio de dicha afectaci\u00f3n no puede realizarse con base en juicios subjetivos respecto al da\u00f1o que una persona cree que le ocasionaron. Pues debe partirse de un an\u00e1lisis objetivo, en contexto, de la situaci\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n de las autoridades judiciales, para determinar si se afect\u00f3 el n\u00facleo esencial de los derechos al buen nombre y a la honra.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el medio o canal a trav\u00e9s del cual se realizaron las afirmaciones. La accionada public\u00f3 en Instagram el v\u00eddeo titulado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfKanicat nos minti\u00f3? \u201cCon este video buscamos hacer p\u00fablico lo sucedido con la cl\u00ednica veterinaria Kanicat y de esta manera evitar que mas (sic) mascotas pasen por los mismo, queremos una explicaci\u00f3n. Por favor comparte para que m\u00e1s personas se informen\u2026\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del impacto de la publicaci\u00f3n, seg\u00fan inform\u00f3 la parte actora, esta tuvo m\u00e1s de 255.755 reproducciones, 7.042 me gustan, 2.386 comentarios y fue compartido 53 veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala no pudo verificar esta informaci\u00f3n porque de las pruebas que reposan en el plenario no hay acceso a dichos datos y el v\u00eddeo ya no se encuentra alojado en la red social Instagram. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto a la plataforma Facebook, la Corte constat\u00f3 que, efectivamente dicho video ha sido reproducido 1.904 veces y ha tenido 27 reacciones en el perfil denominado \u201cDenunciando Ando\u201d, perfil que no pertenece a la accionada como ella misma lo inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala accedi\u00f3 al v\u00eddeo que public\u00f3 el m\u00e9dico veterinario Enrique Vallejo Echeverri en las redes sociales de Instagram38 y Facebook39 de la cl\u00ednica veterinaria Envalle S.A.S., y que titul\u00f3: \u201cNo al matoneo y violencia en redes\u201d. Este tiene una duraci\u00f3n de cuatro minutos con veintid\u00f3s segundos, como respuesta a las afirmaciones realizadas por Laura Ximena Carrillo. Este tuvo el siguiente n\u00famero de reproducciones, reacciones y comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>Red social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproducciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reacciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comentarios y n\u00famero de veces compartido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instagram \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>680 comentarios\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facebook \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208 comentarios y 582 veces compartido40. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al n\u00famero de seguidores de las partes involucradas en este proceso, la Sala verific\u00f3 que la cuenta de Instagram denominada dahlia_irishsetter no figura en el buscador. Y que el accionante Enrique Vallejo Echeverri realiz\u00f3 las publicaciones, seg\u00fan lo corrobor\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en dos cuentas de la Cl\u00ednica veterinaria Kanicat. Estas registran los siguientes datos: en Instagram 10.800 seguidores41 y en Facebook: 8.537 seguidores42. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n recopilada, no es posible concluir inequ\u00edvocamente el alto impacto que la parte actora le atribuye al v\u00eddeo publicado por la accionada, en la red social Instagram. A ello se suma, la capacidad de respuesta con la que cont\u00f3 la parte accionante frente a la publicaci\u00f3n que calific\u00f3 de difamatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a los criterios de buscabilidad y encontrabilidad, la Corte verific\u00f3 que, tal y como lo inform\u00f3 la accionada en sede de revisi\u00f3n, el v\u00eddeo que public\u00f3 el 25 de noviembre de 2020 en Instagram, ya no se encuentra alojado all\u00ed. Incluso no hay ning\u00fan dato que sea arrojado en el buscador de dicha red social bajo el perfil de dahlia_irishsetter. En esa medida no puede accederse al contenido de dicha publicaci\u00f3n por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es importante advertir que, una vez se ingresa directamente a esta cuenta en la p\u00e1gina de Facebook, dicho v\u00eddeo no puede encontrarse con facilidad, a\u00fan m\u00e1s, la Sala no pudo acceder al mismo por esta v\u00eda44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener presente que este v\u00eddeo se encontrar\u00eda alojado en la actualidad en un perfil diferente al de la accionada y respecto del cual, como se anot\u00f3 en el an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y de subsidiariedad, no se acredit\u00f3 que los accionantes hubiesen adelantado alg\u00fan tipo de gesti\u00f3n directamente ante la persona propietaria de dicho perfil o en la plataforma de Facebook.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco evidenci\u00f3 esta Sala que la publicaci\u00f3n del v\u00eddeo se hubiese realizado de manera reiterada e insistente por Laura Ximena Carrillo. De manera tal, que no puede concluirse un ejercicio desproporcionado de la libertad de expresi\u00f3n derivada de una constante repetici\u00f3n de las afirmaciones all\u00ed realizadas. Lo cual excluye un caso de persecuci\u00f3n o acoso derivado de un proceder sistem\u00e1tico de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y de subsidiariedad frente a la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales, no es posible para esta Corporaci\u00f3n adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo sobre el presunto desconocimiento de los derechos al buen nombre y a la honra de la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones y \u00f3rdenes a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de tutela expedidas en el proceso de la referencia, en las que los jueces de instancia concedieron el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su lugar, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no acreditar los requisitos de procedencia frente a la libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales. En particular, no se demostr\u00f3 el estado de indefensi\u00f3n en el an\u00e1lisis del presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa ni tampoco se super\u00f3 la condici\u00f3n de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias expedidas el 6 de enero de 2021, por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el 12 de febrero de 2021, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en segunda instancia, mediante las cuales concedieron el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de Enrique Vallejo Echeverri, Paula Camila Fonseca y la Cl\u00ednica Envalle S.A.S. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por los accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Archivo digital, Consecutivo N.\u00b0 3\u00b0, folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cabe anotar que no obra prueba en el plenario sobre esta publicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 1-3, archivo digital Consecutivo N\u00b0 14 &lt;&lt;Expediente primera instancia \u201cInforme secretarial T-2020-177\u201d&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 1-17, archivo digital Consecutivo N\u00b0 14 &lt;&lt;Expediente primera instancia \u201cRespuesta tutela (1)\u201d&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem, folio 4 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, Folio 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem, folios 9 y 10 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 1-3, archivo digital Consecutivo N\u00b0 14 &lt;&lt;Expediente primera instancia \u201cRta. Acci\u00f3n de Tutela proceso 1587 (1)\u201d&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 1-18, archivo digital Consecutivo N.\u00b0 6 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 1-9, archivo digital Consecutivo N\u00b0 14 &lt;&lt;Expediente primera instancia \u201cImpugnaci\u00f3n de Tutela Rad. 2020-00177 final\u201d&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem, folio 2 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 1-16, archivo digital Consecutivo N\u00b0 2.\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Mediante oficio del 31 de marzo de 2022, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n le inform\u00f3 al despacho sustanciador, acerca de las comunicaciones recibidas en virtud del Auto de pruebas expedido el 25 de febrero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 &lt;&lt;\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00c9tica para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 99. Cr\u00e9ase el Tribunal Nacional de \u00c9tica Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia, de Medicina Veterinaria y de Zootecnia con sede en la capital de la Rep\u00fablica y con competencia para conocer de las quejas e instruir las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra los profesionales de las ciencias animales por violaci\u00f3n de la presente ley con ocasi\u00f3n de su ejercicio profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 126. Contra las decisiones del Tribunal Nacional de \u00c9tica Profesional, procede el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo organismo y el de apelaci\u00f3n ante el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra las decisiones del Tribunal Regional de \u00c9tica Profesional, proceden los recursos de reposici\u00f3n ante el mismo organismo y el de apelaci\u00f3n para ante el Tribunal Nacional. \u00a0De ellos deber\u00e1 hacerse uso en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal&gt;&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Mediante oficio del 31 de marzo de 2022, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n le inform\u00f3 al despacho sustanciador, acerca de las comunicaciones recibidas en virtud del numeral quinto del Auto de pruebas expedido el 25 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>16 &lt;&lt;(\u2026) Por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, una vez agotado el t\u00e9rmino otorgado en los numerales primero a cuarto de la parte resolutiva, PONER A DISPOSICI\u00d3N de las partes, copia de las comunicaciones que se hubieren recibido en acatamiento de las \u00f3rdenes precedentes. Estas se encontrar\u00e1n disponibles en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles para que, en caso de estimarlo conveniente, se pronuncien respecto de las mismas&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver el enlace: https:\/\/www.facebook.com\/denunciandoandoo\/videos\/kanicat-clinica-veterinaria-denuncia-ciudadana-lo-que-est%C3%A1n-haciendo-en-esta-cl%C3%AD\/420350685648638\/ \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan el pantallazo que anexaron los accionantes junto al escrito de tutela, el t\u00edtulo del v\u00eddeo publicado en Instagram era: &lt;&lt;\u00bfKanicat nos minti\u00f3? Con este v\u00eddeo buscamos hacer p\u00fablico lo sucedido con la cl\u00ednica veterinaria Kanicat y de esta manera evitar que mas (sic) mascotas pasen por lo mismo, queremos una explicaci\u00f3n (\u2026) Por favor comparte para que m\u00e1s personas se informen (\u2026)&gt;&gt;. Folio 137, archivo digital Consecutivo N\u00b0 14 &lt;&lt;Expediente primera instancia \u201cTUTELA ENRIQUE VALLEJO ECHEVERRI-PAULA CAMILA FONSECA (1)\u201d&gt;&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>20 &lt;&lt;ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. En este fallo se citaron sobre el tema las Sentencias T-176A de 2014 y T-405 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;23 En la sentencia T-454 de 2018 se consagr\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n debe ser evaluada por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotecci\u00f3n, que pueden ser econ\u00f3micas, sociales, culturales y personales, en orden a establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Situaci\u00f3n que se hace palpable cuando se realizan publicaciones a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n ya sea en internet o redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control\u201d. Y en este sentido concluy\u00f3 \u201cla jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que las publicaciones en las redes sociales \u2013Facebook, twitter, Instagram, etc.- pueden generar un estado de indefensi\u00f3n entre particulares, debido al amplio margen de control que tiene quien la realiza, situaci\u00f3n que debe ser analizada en cada caso concreto, para poder establecer si se configura un estado de indefensi\u00f3n\u201d&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019, en la que se cit\u00f3 el fallo T-219 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;25 Sentencia SU-961 de 1999 y T-243 de 2008; reiteradas, entre otras T-246 de 2015&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 7 y 8, archivo digital, consecutivo N\u00b0 14 &lt;&lt;Expediente primera instancia \u201cTUTELA ENRIQUE VALLEJO ECHEVERRI-PAULA CAMILA FONSECA (1)\u201d&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>27 Este mecanismo de autocomposici\u00f3n en Facebook, fue explicado de manera amplia en sentencias como la T-179 de 2019. All\u00ed se indic\u00f3, entre otros aspectos, que &lt;&lt;(\u2026)la existencia de mecanismos para repeler las publicaciones que se considera difamatorias impiden se\u00f1alar que alguien se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n con respecto de otro particular (\u2026)&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>28Ver el enlace consultado el 28 de marzo de 2022: https:\/\/help.instagram.com\/1417489251945243. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Sentencia SU-420 de 2019, explic\u00f3 respecto al alcance y finalidad de las pautas de autorregulaci\u00f3n de las plataformas de aplicaciones o de las redes sociales, lo siguiente: \u201c\u2026las plataformas de aplicaciones o redes sociales establecen pautas de autorregulaci\u00f3n, de acuerdo con procesos internos tendientes a determinar si una cuenta est\u00e1 desconociendo las mismas, por lo que los usuarios cuentan con la posibilidad de \u201creportar\u201d contenido que se considere inapropiado para esos canales. Es este un mecanismo de autocomposici\u00f3n para la resoluci\u00f3n de este tipo de controversias al que se debe acudir, en primer lugar, a fin de lograr la dirimir las diferencias entre los particulares en el mismo contexto en el que se produjo, esto es, en la red social\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las plataformas digitales no tienen la facultad de censurar informaci\u00f3n, pues estos intermediarios no tienen los conocimientos jur\u00eddicos o la capacidad t\u00e9cnica para evaluar adecuadamente qu\u00e9 contenido debe ser retirado y qu\u00e9 puede circular en t\u00e9rminos de veracidad y buen nombre. Por ende, no es dable conferir a los intermediarios en Internet la capacidad de pronunciarse m\u00e1s all\u00e1 de la violaci\u00f3n de las normas de la comunidad, ya que ello conllevar\u00eda convertirlos en jueces\u2026\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>30 La parte actora manifest\u00f3 que actualmente el v\u00eddeo sigue circulando en la red social Facebook y no hizo menci\u00f3n a la plataforma de Instagram. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 una b\u00fasqueda en esta \u00faltima red y verific\u00f3 que para el perfil dahlia_irishsetter, no se encontraron resultados. Consulta que se realiz\u00f3 el 28 de marzo de 2022, a las 6:20 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>31Enlace consultado el 28 de marzo de 2022, a las 6:12pm &lt;&lt; https:\/\/www.facebook.com\/watch\/?v=420350685648638&gt;&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El v\u00eddeo en el que la accionada realiza esta afirmaci\u00f3n fue allegado al plenario por el apoderado judicial de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Archivo digital, consecutivo N\u00b0 14 &lt;&lt;Expediente primera instancia \u201cJ20PMG ENRIQUE VALLEJO ECHEVERRI\u201d&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>36 Al margen, llama la atenci\u00f3n de la Sala que el contenido del mensaje publicado por la accionada no fue objeto de an\u00e1lisis por los jueces de tutela. Al respecto, las autoridades judiciales sostuvieron que la accionada responsabiliz\u00f3 a los m\u00e9dicos veterinarios de incurrir en una falta a la ley disciplinaria (sin especificar cu\u00e1l), sin ning\u00fan tipo de sustento que respaldara sus afirmaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que su intenci\u00f3n con dicha publicaci\u00f3n era la de afectar el buen nombre o reputaci\u00f3n de los accionantes. Y, en particular, el ad- quem hizo alusi\u00f3n a dos pantallazos que anex\u00f3 la parte actora sobre el t\u00edtulo del v\u00eddeo y el contenido parcial del mismo. Lo cual, expuso, era evidencia suficiente para concluir que s\u00ed se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se advierte que no se hizo alusi\u00f3n expresa, en ninguna de las dos instancias, al contenido del v\u00eddeo publicado y las afirmaciones que all\u00ed se realizaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver el enlace: https:\/\/www.instagram.com\/kanicatcv\/channel\/?hl=es \u00a0<\/p>\n<p>39Ver el enlace: https:\/\/www.facebook.com\/watch\/?ref=search&amp;v=420267896027927&amp;external_log_id=41a32fb4-c11f-463f-94cb-905f2a37fbac&amp;q=kanicat \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver el enlace: https:\/\/www.facebook.com\/kanicat\/videos\/?ref=page_internal \u00a0<\/p>\n<p>41 https:\/\/www.instagram.com\/kanicatcv\/channel\/?hl=es \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver el enlace: https:\/\/www.facebook.com\/kanicat\/?ref=page_internal \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver el enlace: https:\/\/www.facebook.com\/watch\/?v=420350685648638 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver el enlace: https:\/\/www.facebook.com\/estoydenunciando\/videos\/?ref=page_internal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y los accionantes no se encuentran en estado de indefensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}