{"id":28455,"date":"2024-07-03T18:03:10","date_gmt":"2024-07-03T18:03:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-192-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:10","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:10","slug":"t-192-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-192-22\/","title":{"rendered":"T-192-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-192\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia ya que desde la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la tutela transcurri\u00f3 un largo tiempo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de las sentencias penales y del acto administrativo expedido por el IGAC no satisfacen el requisito de inmediatez (\u2026), la accionante ha llevado a cabo varias actuaciones ante distintas entidades que dan cuenta de que no se encontraba en una situaci\u00f3n que le hubiere imposibilitado presentar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante no solo tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n reivindicatoria, sino que conoc\u00eda que deb\u00eda agotarla antes de acudir al juez de tutela, y no lo hizo; por lo anterior, la pretensi\u00f3n de amparar el derecho a la propiedad privada resulta improcedente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No vulneraci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.505.314 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria Mercedes G\u00f3mez Bar\u00f3n de Trivi\u00f1o en contra de la Secretar\u00eda de Hacienda de la Alcald\u00eda Municipal de San Luis de Palenque (Casanare) y otras1 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 27 de octubre de 2021, dictado en el presente asunto por la jueza promiscua de familia del circuito de Orocu\u00e9, que revoc\u00f3 la sentencia de 24 de septiembre de 2021, dictada por el juez promiscuo municipal de San Luis de Palenque, en el proceso de tutela promovido por Gloria Mercedes G\u00f3mez Bar\u00f3n de Trivi\u00f1o contra la Secretar\u00eda de Hacienda de la Alcald\u00eda Municipal de San Luis de Palenque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. Gloria Mercedes G\u00f3mez Bar\u00f3n de Trivi\u00f1o (en adelante, la accionante) interpuso, por medio de apoderado judicial2, acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Hacienda de la Alcald\u00eda Municipal de San Luis de Palenque (en adelante, la accionada), por considerar vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, a la dignidad humana, al debido proceso, a la especial protecci\u00f3n constitucional de los adultos mayores, a la propiedad privada y, por \u00faltimo, al cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante sostuvo que tanto la falta de respuesta a sus derechos de petici\u00f3n como el incumplimiento de decisiones judiciales y administrativas le impiden restablecer su derecho de propiedad sobre los predios Villa Sol 1 y 2, El Candelazo, El Tr\u00e9bol, La Trinidad y Alcatraz, ubicados en la vereda Pirichigua, municipio de San Luis de Palenque. Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo transitorio de sus derechos y, en consecuencia, i) dar respuesta de fondo a sus solicitudes y ii) disponer el cumplimiento de las sentencias de 30 de junio y de 9 de agosto de 2000, dictadas por la jueza 48 penal del circuito de Bogot\u00e1 D.C. y del memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0, expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (en adelante, IGAC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los predios. La accionante afirm\u00f3 ser propietaria de los predios Villa Sol 1 y 2, El Candelazo, El Tr\u00e9bol, La Trinidad y Alcatraz, que adquiri\u00f3 de su madre, Soledad Bar\u00f3n, y de Mary G\u00f3mez de Guzm\u00e1n, mediante contrato de compraventa3. Indic\u00f3 que \u00abse presentaron obst\u00e1culos a la hora de hacer valer sus derechos\u00bb4 de dominio sobre estos bienes. Esto, aun cuando \u00abla tradici\u00f3n ha sido ampliamente demostrada a lo largo de m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os de litigio\u00bb5. Dichos predios est\u00e1n ubicados en \u00abun globo de terreno segregado de uno de mayor extensi\u00f3n llamado Sabanas del Tocar\u00eda\u00bb6, dentro de la vereda Pirichigua, en San Luis de Palenque. Conforme a la informaci\u00f3n aportada por la accionante, los predios est\u00e1n identificados de la siguiente manera7: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio de matr\u00edcula inmobiliaria en Paz de Ariporo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio de matr\u00edcula inmobiliaria en Orocu\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villa Sol 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>475-2503 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>473-0000016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villa Sol 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>475-2504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>473-0000017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Candelazo (segregado de La Trinidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>475-2949 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>473-0001974 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tr\u00e9bol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>475-2950 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>473-0001975 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Trinidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>475-2951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>473-0001976 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcatraz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>475-2952 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>473-001977 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso penal relacionado con la propiedad de los bienes. La accionante sostuvo que, como parte de los \u00abobst\u00e1culos [que ha tenido que superar] a la hora de hacer valer sus derechos\u00bb8, fue investigada en el \u00abproceso penal con radicado n.\u00ba 097-97\u00bb9. En dicho proceso, la Fiscal\u00eda la acus\u00f3 como coautora de los delitos de \u00abfalsedad material de particular en documento p\u00fablico, agravado por el uso y estafa en la modalidad de tentativa, agravada por la cuant\u00eda\u00bb10, por los siguientes hechos: i) \u00abFernando Reyes Isaza y su familia\u00bb11 denunciaron que la accionante vendi\u00f3 el predio El Candelazo, \u00abseg\u00fan la escritura p\u00fablica n\u00famero 7622 de noviembre 15 de 1990 de la Notar\u00eda Quince del Circulo Notarial [de Bogot\u00e1]\u00bb12. No obstante, se\u00f1alaron que el predio \u00abnunca ha existido y por el contrario se superpone a [otros] que son de su propiedad\u00bb13, como el predio La Candelaria14. ii) El Fiscal 89 sostuvo que la accionante intent\u00f3 obtener \u00abun pr\u00e9stamo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario\u00bb15 a partir de t\u00edtulos falsos de propiedad sobre los predios \u00abAlcatraz, La Trinidad, El Tr\u00e9bol, Villasol I y Villasol II\u00bb16. En su criterio, estos predios \u00abno existen\u00bb17, porque, en realidad, Soledad Bar\u00f3n vendi\u00f3 a su hija \u00abun derecho herencial\u00bb18, y no \u00abcuerpos ciertos\u00bb19. Por lo anterior, durante el proceso penal, la Fiscal\u00eda Delegada 174 orden\u00f3, entre otros, \u00abla cancelaci\u00f3n de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba473-0001974, serie A2389852; 473-0001913; 473-0001973 y 473-0001972\u00bb20. Adem\u00e1s, mediante el oficio 4539 del 28 de abril de 1999, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del folio 470-002066021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia absolutoria de 30 de junio de 2000. La jueza 48 penal del Circuito de Bogot\u00e1 D. C. absolvi\u00f3 a la accionante de los cargos formulados por los delitos de \u00abfalsedad material de particular en documento p\u00fablico, agravado por el uso y estafa en la modalidad de tentativa, agravada por la cuant\u00eda\u00bb22. Respecto del delito de estafa, dicha autoridad judicial analiz\u00f3 si la accionante afect\u00f3 o no el patrimonio de la Caja Agraria por haber presentado como garant\u00eda las escrituras p\u00fablicas de los predios Villa Sol 1 y 2, Alcatraz, La Trinidad y El Tr\u00e9bol, para obtener un cr\u00e9dito. Tras estudiar el material probatorio, la jueza verific\u00f3 que la Caja Agraria rechaz\u00f3 las referidas garant\u00edas. Esto, porque dicha entidad constat\u00f3 que exist\u00eda \u00abun pleito antiguo entre la se\u00f1ora G\u00f3mez Bar\u00f3n y [el se\u00f1or] Reyes Isaza\u00bb23. La referida autoridad concluy\u00f3 que \u00abno hubo por parte de [la accionante] despliegue de artificios tendientes a inducir a error a la entidad crediticia, con el fin de obtener el pr\u00e9stamo aludido\u00bb24. Por ende, no incurri\u00f3 \u00aben la conducta atentatoria contra el patrimonio econ\u00f3mico, ni siquiera en la modalidad de tentativa\u00bb25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de adici\u00f3n del 9 de agosto de 2000 y confirmaci\u00f3n en segunda instancia. Mediante fallo del 9 de agosto de 2000, la jueza 48 penal del circuito de Bogot\u00e1 precis\u00f3 la orden de la sentencia reci\u00e9n referida, en el sentido de incluir que \u00abla anulaci\u00f3n comprende todas las cancelaciones de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria ordenadas por la Fiscal\u00eda 174 Delegada\u00bb35 en las diligencias penales. El 19 de junio de 2001, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 las decisiones judiciales en cuesti\u00f3n36. Por medio del oficio n.\u00ba 3036 de 8 de noviembre de 2002, la jueza 48 penal del circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 al registrador seccional de la ORIP de Orocu\u00e9 \u00abanular la orden de cancelaci\u00f3n de los folios de matr\u00edculas inmobiliarias n\u00famero 473-0001974; serie A2389852; 473-0001913; 473-0001973 y 473-0001974 que fuera ordenada por la Fiscal\u00eda 174 Seccional\u00bb37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otros procesos judiciales relacionados con la propiedad de los predios. Adem\u00e1s del proceso penal, la accionante manifest\u00f3 que fue parte en el \u00abproceso de pertenencia que adelant\u00f3 Mar\u00eda Reyes D\u00edaz (hija de Fernando Reyes Isaza)\u00bb38 para obtener la propiedad de sus predios. Asimismo, indic\u00f3 que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar i) \u00abla nulidad de la Resoluci\u00f3n 13 de 5 de junio de 1995 expedida por el registrador de instrumentos p\u00fablicos de Orocu\u00e9\u00bb39; ii) \u00abla calificaci\u00f3n de propiedad privada al predio de La Candelaria con matr\u00edcula inmobiliaria 473-0000023\u00bb y \u00abcancelar las matr\u00edculas abiertas a los predios que de \u00e9l se segregaron con los n\u00fameros 473-0001232, 473-0001275, 473-0001450 y otros m\u00e1s\u00bb40 y, por \u00faltimo, iii) calificar \u00abde falsa tradici\u00f3n al predio de La Candelaria 473-0000023 y los que de \u00e9l se segregaron\u00bb41. El 3 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Casanare neg\u00f3 \u00ablas s\u00faplicas de la demanda\u00bb42. Luego, el 3 de agosto de 2006, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la referida providencia43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedimientos administrativos adelantados por la accionante, relacionados con la propiedad de los predios. La accionante manifest\u00f3 que ha llevado a cabo las siguientes actuaciones en defensa de sus intereses: en primer lugar, present\u00f3 varias solicitudes al IGAC, por las cuales dicha entidad expidi\u00f3 el memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:044; en segundo t\u00e9rmino, interpuso dos derechos de petici\u00f3n. El primero de ellos, presentado el 4 de enero de 2021 ante la Superintendencia de Notariado y Registro, y el segundo, presentado el 19 de julio del mismo a\u00f1o ante la Secretar\u00eda de Hacienda de San Luis de Palenque. Al respecto, manifest\u00f3 que ninguna de las referidas entidades le hab\u00eda dado respuesta de fondo a sus solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0, aprobado por el IGAC. Con ocasi\u00f3n de los \u00abrequerimientos permanentes\u00bb45 de la accionante, la subdirectora de catastro del IGAC envi\u00f3 el referido memorando al director territorial del Meta. En este, le solicit\u00f3 \u00abestudiar los hechos y argumentos\u00bb46 relacionados con la \u00abinscripci\u00f3n catastral de los predios Villa Sol 1, Villa Sol 2, El Candelazo, El Tr\u00e9bol, Alcatraz y La Trinidad del municipio San Luis de Palenque\u00bb47. Seg\u00fan la funcionaria, las inscripciones en los folios de matr\u00edcula de los bienes de la accionante demuestran su \u00abexistencia jur\u00eddica\u00bb48. Sin embargo, \u00abse cancelaron los predios que ven\u00edan con inscripci\u00f3n catastral fiscal [Villa Sol 1 y 2], La Trinidad, Alcatraz, El Tr\u00e9bol y El Candelazo\u00bb49. Esto, por \u00abno haberse podido localizar f\u00edsicamente de conformidad con la legislaci\u00f3n catastral vigente\u00bb50. Dada esta diferencia \u00abentre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los predios y las inscripciones catastrales de los mismos [&#8230;] no est\u00e1n inscritos conforme a la Ley 14 de 1983\u00bb51. La funcionara inform\u00f3 que, ante esta situaci\u00f3n, el 26 de febrero de 2015, Willy Rodrigo Cort\u00e9s Zambrano, funcionario del IGAC, y la accionante se reunieron con el fin de encontrar la \u00ablocalizaci\u00f3n cartogr\u00e1fica\u00bb52 del predio Villa Sol. Seg\u00fan la funcionaria, identificaron los siguientes linderos: \u00abAltamar, Ca\u00f1o Pirichigua, Desembocadura del Ca\u00f1o Pirichigua en el Ca\u00f1o Guanapalo, Cabecera de Sabana de Tujua, Matabrava, Ca\u00f1o Tujua, Ca\u00f1o Gurrio Hato Santa Ana, Ca\u00f1o Matenovillo, Ca\u00f1o Su\u00e1rez y Hacienda Mata de Palma\u00bb53, localizados en San Luis de Palenque. Con fundamento en esta informaci\u00f3n, la subdirectora de catastro pidi\u00f3 al director territorial del Meta que, de no inscribir los predios de la accionante en catastro, le informara a la subdirecci\u00f3n \u00abla causa por la cual se asume tal decisi\u00f3n, con los soportes correspondientes y justificaci\u00f3n de mejor derecho de terceros sobre el mismo\u00bb54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n de 4 de enero de 2021 y respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo. En ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 al director t\u00e9cnico de registro de la Superintendencia de Notariado y Registro cerrar la matr\u00edcula 473-0000023, correspondiente al predio La Candelaria55, \u00abpor traslape con la matr\u00edcula 475-0002937\u00bb56. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 cerrar aquellas matr\u00edculas que \u00abde ella se hayan segregado\u00bb57. El referido funcionario remiti\u00f3 la solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo (en adelante, ORIP de Paz de Ariporo), por competencia58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio n.\u00ba ORIPPDA-4752021EE0063, de 21 de enero de 2021, la referida ORIP inform\u00f3 a la accionante que solicit\u00f3 al director territorial Casanare del IGAC \u00abla ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los folios de matr\u00edcula que al parecer poseen doble titulaci\u00f3n y as\u00ed poder continuar con el estudio de titularidad y lograr el cierre de folios que tengan doble inscripci\u00f3n registral\u00bb59. De este modo, una vez obtuviera respuesta del IGAC, dar\u00eda \u00abinicio al estudio del equivoco presentado\u00bb60. Adem\u00e1s, le inform\u00f3 que \u00abhizo acercamiento con los registradores\u00bb61 de Yopal y Orocu\u00e9, con el fin de realizar el estudio sobre los predios \u00abde manera conjunta, ya que al parecer la doble titulaci\u00f3n se da\u00bb62 en los c\u00edrculos registrales de Paz de Ariporo, Yopal y Orocu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta 2606DTCAS-2021-0000311-EE-001 del IGAC. El 31 de agosto de 2021, el IGAC respondi\u00f3 a la solicitud de informaci\u00f3n de la ORIP de Paz de Ariporo, que present\u00f3 con ocasi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante. Mediante esta respuesta, inform\u00f3 a dicha ORIP que los folios de matr\u00edcula de los predios identificados con los n\u00fameros 473-23 (086-23), 475-2937, 470-20660, 470-10230 y 470-10202 \u00abno se encuentran asociados a la inscripci\u00f3n catastral de predios de los municipios del departamento de Casanare\u00bb63. Para \u00abestablecer la correcta ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los predios mencionados\u00bb64, le solicit\u00f3 copias de i) \u00ablas escrituras o actos administrativos por los cuales fueron abiertos los folios\u00bb65 de los referidos predios; ii) \u00ablos actos administrativos o escrituras que generen cambios en el \u00e1rea del terreno (desenglobes y rectificaciones de \u00e1rea)\u00bb66 y, por \u00faltimo, iii) \u00ablos certificados de tradici\u00f3n de los predios [\u2026] y los derivados de estos\u00bb67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n de 19 de julio de 2021 y respuesta de la Secretar\u00eda de Hacienda de San Luis de Palenque. En ejercicio del referido derecho, la accionante solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Hacienda de la Alcald\u00eda Municipal de San Luis de Palenque68 informaci\u00f3n sobre el impuesto predial de sus inmuebles y los de otras personas. El 13 de agosto del mismo a\u00f1o, dicha entidad respondi\u00f3 a la solicitud69. En el siguiente cuadro, la Sala sintetiza el contenido de las solicitudes y de las correspondientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informar si debe pagos por concepto de impuesto predial de los inmuebles identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias n.\u00ba 475-2503; 475-2504; 475-2949; 4752950; 475-2951 y, por \u00faltimo, 475-2952, todos de la ORIP de Paz de Ariporo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez consultada la base de datos catastral de la vigencia 2021 suministrada por el IGAC, no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n que concuerde con predios que correspondan a las matr\u00edculas inmobiliarias enunciadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedir liquidaci\u00f3n para efectuar el pago, as\u00ed como informaci\u00f3n de los bancos autorizados para recibirlo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de verificar que no adeude dinero por concepto del impuesto predial de los referidos inmuebles, expedir certificaci\u00f3n en la que conste que los referidos predios no son deudores del municipio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informar si Soledad Bar\u00f3n G\u00f3mez (Q.E.P.D); Humberto Jos\u00e9 Guzm\u00e1n; Mary G\u00f3mez de Guzm\u00e1n; C\u00e9sar Augusto Trivi\u00f1o y, por \u00faltimo, Gloria Mercedes Bar\u00f3n de Trivi\u00f1o deben pagos al municipio por concepto de impuestos y, en particular, del impuesto predial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No encontr\u00f3 \u00abpredios que correspondan con los n\u00fameros de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda enunciados en su escrito\u00bb70. No obstante, al buscar por \u00abnombre del propietario\u00bb71, encontr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n del predio Villa Sol: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propietaria: Soledad Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matr\u00edcula catastral: 00-00-0005-0012-00 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencias adeudadas: 2006-2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor: $935.228 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00ablos dem\u00e1s ciudadanos enlistados en [la] comunicaci\u00f3n no figuran con propiedades en el municipio, de acuerdo a la base de datos consultada\u00bb72. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ser as\u00ed, informar por concepto de qu\u00e9 y a qu\u00e9 persona o predio corresponde el pago de los impuestos. Asimismo, expedir liquidaci\u00f3n para efectuar el pago e indicar los bancos autorizados para recibirlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada obligaci\u00f3n est\u00e1 compuesta por los conceptos de impuesto predial unificado y sobretasa ambiental e intereses moratorios, por concepto de $309.928 y $625.228, respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de no adeudar los pagos del impuesto predial, expedir certificaci\u00f3n en la que conste que los referidos ciudadanos (n\u00fam. 4) no son deudores del municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 18 de agosto de 2021, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Hacienda de San Luis de Palenque, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la dignidad humana, al debido proceso, a la especial protecci\u00f3n constitucional de los adultos mayores, a la propiedad privada y, por \u00faltimo, al cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas. En su escrito solicit\u00f3 i) \u00abel amparo transitorio por seis meses\u00bb para poder \u00abdar inicio a los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos para recuperar su propiedad privada\u00bb73. En consecuencia, incluy\u00f3 como pretensiones ordenar ii) \u00aba la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de San Luis de Palenque dar respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n radicado [el 19 de julio de 2021\u00bb74 y ii) exigir \u00aba las entidades administrativas a que haya lugar el cumplimiento de los fallos judiciales y administrativos\u00bb75. Sobre este punto, sostuvo que tanto la accionada como las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos de Paz de Ariporo y Orocu\u00e9 no habr\u00edan cumplido la orden dictada por la jueza 48 penal del circuito de Bogot\u00e1 D.C. mediante la sentencia de 30 de junio de 2000. En el mismo sentido, indic\u00f3 que el IGAC tampoco habr\u00eda cumplido su propia orden, dada mediante el memorando n.\u00b0 8002015IE3326-C1 F:1-A0 de 2015. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, puesto que tiene m\u00e1s de 80 a\u00f1os y \u00abha sido incansable en su lucha jur\u00eddica por m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os en contra de aquellas personas que pretenden ostentar la titularidad de los terrenos de los que ella es la propietaria\u00bb76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaciones. El 20 de agosto de 2021, el juez promiscuo municipal de San Luis de Palenque admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00abvincular a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo, Orocu\u00e9 y Yopal, para que se \u00abpronunci[aran] respecto de la presente tutela\u00bb77. Adem\u00e1s, el 25 de agosto de 2021, vincul\u00f3 al IGAC, por solicitud de la accionante78. Dichas entidades allegaron sus contestaciones al despacho, como se muestra en el siguiente cuadro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Hacienda de San Luis de Palenque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 negar el amparo, por cuanto resolvi\u00f3 \u00abtodas y cada una de las peticiones formuladas\u00bb79 por la accionante. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la accionante dispone de \u00abotros medios judiciales para hacer valer sus derechos en el evento que sean presuntamente vulnerados y para el cumplimiento de las sentencias que aduce [la accionante] no le han cumplido\u00bb80. En particular, resalt\u00f3 que la accionante puede formular una \u00abdemanda de ejecuci\u00f3n de sentencia\u00bb81.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORIP de Paz de Ariporo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por tres razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El 29 de enero de 2021 respondi\u00f3 la solicitud de la accionante de 4 de enero de 2021. La respuesta fue expedida teniendo en cuenta el \u00aboficio SNR2021EE00972 del 14\/01\/2021 del Dr. Mauricio Rivera (Director T\u00e9cnico de la Superintendencia de Notariado y Registro), [en el que se le] remit[i\u00f3] el derecho de petici\u00f3n por competencia\u00bb82.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Solicit\u00f3 informaci\u00f3n al IGAC para \u00abdar inicio al estudio de titularidad y lograr el cierre de posible doble inscripci\u00f3n de folio\u00bb83 respecto del predio La Candelaria. En concreto, sostuvo que estaba haciendo \u00abestudio con el fin de iniciar actuaci\u00f3n administrativa tendiente a establecer la real situaci\u00f3n jur\u00eddica de los inmuebles que fueron segregados de la matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 086-23 y que pertenecen en la actualidad a la oficina\u00bb84. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En las sentencias penales, la jueza 48 penal del circuito de Bogot\u00e1 no \u00abdio alguna orden directa para [la] ORIP seccional\u00bb85, sino a la ORIP de Yopal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORIP de Orocu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00abnegar el amparo solicitado por la accionante\u00bb86 por improcedente. Primero, la se\u00f1ora Bar\u00f3n de Trivi\u00f1o no prob\u00f3 su calidad de propietaria. Segundo, tampoco indic\u00f3 \u00abconductas atribuibles al accionado que permitan determinar la efectiva o potencial vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb87. Tercero, la tutela no satisface los requisitos inmediatez y subsidiariedad. Esto, por cuanto la accionante i) present\u00f3 la acci\u00f3n m\u00e1s de 21 a\u00f1os despu\u00e9s de \u00abhaberse proferido la \u00faltima decisi\u00f3n judicial\u00bb y ii) dispone de otros procedimientos \u00abestablecidos legalmente\u00bb88 para resolver \u00abcontroversias contractuales y econ\u00f3micas\u00bb89. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque i) ha informado a la accionante en varias ocasiones que \u00ablos predios que pretende que se inscriban nuevamente se sobreponen\u00bb a otros; ii) los procesos de restituci\u00f3n de tierras son competencia de los \u00abmagistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil\u00bb90, conforme a lo previsto por la Ley 1448 de 2011 y, por \u00faltimo, iii) respondi\u00f3 a la solicitud de la SNR de 29 de enero de 2021 mediante el documento con \u00abradicado de salida 2606DTCAS-2021-0000311-EE-001\u00bb91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 1 de septiembre de 2021, el juez promiscuo municipal de San Luis de Palenque dict\u00f3 sentencia de primera instancia, que posteriormente fue anulada. Antes de analizar las pretensiones, el juez advirti\u00f3 que \u00abno es claro el fin por el cual se interpone la tutela\u00bb92. Sin embargo, \u00abhaciendo uso del principio de oficiosidad\u00bb93, concluy\u00f3 que \u00abla verdadera intenci\u00f3n de la accionante es [\u2026] la cancelaci\u00f3n de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria en los que supuestamente existe doble titulaci\u00f3n\u00bb94, como es el caso de los predios Villa Sol y La Candelaria. Luego, neg\u00f3 el amparo de \u00ablos derechos de petici\u00f3n, informaci\u00f3n, habeas data [sic] y al debido proceso\u00bb95. En criterio del juez, la Secretar\u00eda de Hacienda de la Alcald\u00eda de San Luis de Palenque \u00abdio una respuesta clara, precisa y de fondo, de cara a la petici\u00f3n elevada\u00bb96. Por ende, no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el juez declar\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n de \u00abordenar la cancelaci\u00f3n de los folios de matr\u00edcula en los que existe doble titulaci\u00f3n\u00bb97 por dos razones. Primero, la accionante incumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, en tanto que no agot\u00f3 \u00abel medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb98, as\u00ed como tampoco emple\u00f3 las acciones reivindicatoria y posesoria99. El juez constat\u00f3 que la ORIP \u00abde Paz, Casanare [sic]\u00bb100, conoci\u00f3 de esta solicitud y respondi\u00f3 a la accionante, pero no de fondo. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que dicha entidad dio respuesta a la accionante m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s de su solicitud, lo cual configur\u00f3 \u00abel silencio administrativo negativo\u00bb101. En su criterio, dicha figura constituye un \u00abacto administrativo presunto\u00bb102. Por esta raz\u00f3n, el juez sostuvo que la accionante deb\u00eda acudir al referido medio de control. Segundo, el juez constat\u00f3 que la anotaci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula del folio n.\u00ba 475-2949 est\u00e1 anulada, \u00abcomo lo orden\u00f3 el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb103. Por ende, no hay incumplimiento del fallo judicial dictado por ese despacho judicial respecto del referido predio. Por lo dem\u00e1s, el juez constat\u00f3 que no existe perjuicio irremediable, porque \u00abtampoco obra [\u2026] prueba alguna que le permita inferir al juzgador sobre la inminencia de un da\u00f1o grave que afectar\u00eda de forma irreparable alg\u00fan bien jur\u00eddico del actor\u00bb104. Esta decisi\u00f3n fue notificada a la accionante el 2 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Mediante escrito de 3 de septiembre de 2021, la accionante impugn\u00f3 la sentencia de 1 de septiembre de 2021, dictada por el juez promiscuo de San Luis de Palenque, por vulnerar su \u00abderecho fundamental de acceso a la justicia\u00bb105. En su criterio, la decisi\u00f3n es \u00ababiertamente incongruente\u00bb106. Sostuvo que sus pretensiones son claras pues, conforme a los hechos de la demanda, busca que \u00ablas entidades administrativas procedan a realizar las actuaciones que en derecho correspondan, de acuerdo a la petici\u00f3n que se elev\u00f3 el pasado 4 de enero de 2021\u00bb107. As\u00ed las cosas, resalt\u00f3 que el juez incurri\u00f3 en dos errores. Primero, concluir que solicit\u00f3 el \u00abcierre de folios de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb108 mediante la acci\u00f3n de tutela. Segundo, afirmar que \u00aboper\u00f3 el silencio administrativo negativo\u00bb109. Al respecto, indic\u00f3 que esta figura solo es aplicable a \u00ablas peticiones que el mismo Estado efect\u00fae entre sus entidades administrativas\u00bb110, mas no a las que elevan los ciudadanos. Por lo tanto, esta figura no era aplicable a sus solicitudes. Con relaci\u00f3n al requisito de subsidiariedad, la accionante manifest\u00f3 que \u00abno cuenta con otros medios de defensa judicial\u00bb111, porque, como indic\u00f3 en los hechos de la demanda, acudi\u00f3 \u00aba todas las instancias civiles, penales, administrativas y contencioso administrativas\u00bb112. Por \u00faltimo, sostuvo que existe perjuicio irremediable, puesto que es adulta mayor. Por tales razones, solicit\u00f3 revocar la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n y nulidad de la sentencia de 1 septiembre de 2021. El 9 de septiembre de 2021, el juez promiscuo de San Luis de Palenque admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante113. Luego, el 13 de septiembre de 2021, la jueza promiscua de familia del circuito de Orocu\u00e9 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, salvo \u00ablas pruebas que obran en el expediente\u00bb114. La decisi\u00f3n fue adoptada tras advertir que el juez de primera instancia \u00abno vincul\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Pore [\u2026] y al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb115. Los referidos juzgados tendr\u00edan que integrar el contradictorio porque el primero \u00abadjudic\u00f3 el bien [Villa Sol] a la accionante\u00bb116 y el segundo \u00aborden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de ciertos folios de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb117. En tales t\u00e9rminos, devolvi\u00f3 el expediente al juez de primera instancia, para que procediera con las vinculaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaciones y sentencia de primera instancia. Mediante auto de 14 de septiembre de 2021, el juez promiscuo municipal de San Luis de Palenque orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela a los Juzgados Promiscuo Municipal de Pore y 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1118. El 24 de septiembre de 2021, dict\u00f3 nueva sentencia de tutela, en la que reiter\u00f3 la decisi\u00f3n y los argumentos de la providencia anulada (p\u00e1rr. 16 y 17, supra). El juez insisti\u00f3 en que \u00abla accionante deb[i\u00f3] acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante una acci\u00f3n posesoria o un proceso de pertenencia\u00bb119. Lo anterior, porque sus pretensiones versan sobre temas \u00abnetamente civiles en donde se encuentran involucrados derechos de terceros\u00bb120. Por lo dem\u00e1s, el juez sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00abrevivir las oportunidades procesales vencidas por caducidad de la inactividad injustificada del actor o su negligencia\u00bb121. En consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n de la sentencia de 24 de septiembre de 2021. Mediante escrito de 28 de septiembre de 2021, la accionante solicit\u00f3 a la jueza promiscua del circuito de Familia de Orocu\u00e9 revocar la sentencia de primera instancia y efectuar \u00abun an\u00e1lisis de fondo\u00bb122. La accionante reiter\u00f3 sus argumentos sobre la incongruencia de la decisi\u00f3n, el error sobre el silencio administrativo negativo y su imposibilidad para agotar mecanismos judiciales. Por otra parte, manifest\u00f3 que no est\u00e1 solicitando \u00abning\u00fan reconocimiento monetario sino [\u2026] el cumplimiento de una sentencia\u00bb123. Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 a la jueza dictar dos \u00f3rdenes: i) \u00abcumplir con la orden proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido de restablecer los derechos perdidos [\u2026] con ocasi\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal\u00bb124 y ii) \u00abla apertura de las c\u00e9dulas catastrales de los predios [\u2026] en atenci\u00f3n al memorando n.\u00ba 8002015IE3326-C1 F:1 donde se indica claramente [su ubicaci\u00f3n]\u00bb125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto que avoca conocimiento y \u00f3rdenes a entidades. El 4 de octubre de 2021, la jueza promiscua de familia de Orocu\u00e9 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. En la misma decisi\u00f3n, ofici\u00f3 a las siguientes autoridades126: i) el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (ahora Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1) para que allegara constancia del cumplimiento de las sentencias de 3 y de 9 de agosto de 2000127; ii) las ORIP de Yopal, Paz de Ariporo y Orocu\u00e9, para que le informaran sobre \u00abel tr\u00e1mite surtido al interior de la cancelaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 473-0001974; 473-0001913; 473-0001913; 473-0001974 y 470-0020660, en cumplimiento\u00bb128 de lo ordenado en las referidas sentencias129 y, por \u00faltimo, iii) el IGAC, para que allegara el memorando n.\u00ba 8002015IE3326-C1 F:1 \u2013 A:0 y el derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el 4 de enero de 2021130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de la accionada y de las entidades vinculadas. Los d\u00edas 6, 7, 8 y 11 de octubre, las siguientes entidades allegaron sus respuestas al Juzgado Promiscuo de Familia de Orocu\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la intervenci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no cuenta con los archivos en f\u00edsico del Juzgado 48 Penal del Circuito, puesto que estas actuaciones est\u00e1n en el archivo central. Por lo tanto, sugiri\u00f3 a la jueza oficiar a dicha dependencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registrador de la ORIP de Yopal132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso debido a que ya habr\u00eda cumplido la orden del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Inform\u00f3 que el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 470-20660 es el \u00fanico que pertenece al c\u00edrculo registral de Yopal y se encuentra activo. Aclar\u00f3 que mediante \u00abla anotaci\u00f3n 06 con fecha 22-06-99, se registr\u00f3 la orden de cancelaci\u00f3n de ese folio de matr\u00edcula, la cual fue comunicada con Oficio 4539 de 28-04-99 de la Fiscal\u00eda Seccional 174 de Bogot\u00e1\u00bb. Luego, \u00aben la anotaci\u00f3n 07 de 22-11-2002, se registr\u00f3 el Oficio 3038 de 08-11-2002, del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual se anula la orden de cancelar el folio de matr\u00edcula\u00bb . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registradores seccionales de las ORIP de Paz de Ariporo133 y Orocu\u00e9134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 y 8 de octubre de 2021, respectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios solicitaron declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el Juzgado 48 Penal del Circuito no habr\u00eda emitido \u00abalguna orden directa\u00bb135 a las ORIP a su cargo, sino a la de Yopal. El registrador de la ORIP de Paz de Ariporo inform\u00f3 que la entidad estaba estudiando la situaci\u00f3n jur\u00eddica real de los inmuebles segregados de la matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 086-23 (La Candelaria), con el fin de iniciar actuaci\u00f3n administrativa. Inform\u00f3 que dicho estudio requiere \u00abuna revisi\u00f3n minuciosa para no vulnerar derechos a titulares y ajustado a la norma registral\u00bb136. Finalmente, el registrador de Orocu\u00e9 indic\u00f3 que los folios de matr\u00edcula \u00abfueron trasladados a las oficinas de Yopal y [de] Paz de Ariporo\u00bb137 porque el predio pertenece a dicha zona, seg\u00fan las actas de entrega de 30 de diciembre de 1999 (folios de San Luis de Palenque, Trinidad) y de 20 de mayo de 2009138. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director Territorial del IGAC139. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que i) el \u00abinstituto dio atenci\u00f3n a lo requerido\u00bb140 en el memorial n.\u00ba 8002015IE33266-C1 y ii) la solicitud de 4 de enero de 2021 fue \u00abdirigida a la Superintendencia de Notariado y Registro\u00bb141. Sobre el primer punto, afirm\u00f3 que el IGAC adelant\u00f3 \u00abtodas las diligencias necesarias para determinar si era procedente la inscripci\u00f3n catastral\u00bb142. A\u00f1adi\u00f3 que solicit\u00f3 a la accionante que asistiera a diligencias de \u00abinspecci\u00f3n ocular por parte de un funcionario del IGAC\u00bb143, sin que ella hubiera asistido. Como consecuencia de los estudios e investigaciones, remiti\u00f3 a la accionante dos oficios144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 27 de octubre de 2021, la jueza promiscua de familia de Orocu\u00e9 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, ampar\u00f3, de manera transitoria, los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la dignidad humana, al debido proceso, a la propiedad privada, a la protecci\u00f3n especial al adulto mayor y al cumplimiento de los fallos judiciales y administrativos de la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a las ORIP de Orocu\u00e9 y Paz de Ariporo y al IGAC \u00abque en el t\u00e9rmino improrrogable de setenta y dos (72) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proced[ieran] a realizar los tr\u00e1mites y gestiones administrativas necesarias y pertinentes para restablecer los derechos de [la accionada] para que cumplan la orden impartida en sentencia del 3 de agosto del 2000 expedida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb145. Lo anterior, por las razones que la Sala expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de procedibilidad. Seg\u00fan la jueza, la acci\u00f3n de tutela es procedente. En especial, resalt\u00f3 que esta superaba el requisito de inmediatez, por cuanto la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00abse viene extendiendo en el tiempo de manera permanente\u00bb146. En particular, resalt\u00f3 que la accionante \u00ablleva m\u00e1s de 30 a\u00f1os tratando de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales\u00bb147, lo cual configura \u00abuna situaci\u00f3n actual [de] presunta vulneraci\u00f3n de derechos\u00bb148. Sobre el requisito de subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que los posibles medios de defensa disponibles \u00abno pueden llegar a ser eficaces o id\u00f3neos\u00bb149 para la accionante. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la accionante, \u00abcomo persona de la tercera edad\u00bb150, no debe \u00absoportar cargas administrativas\u00bb151, m\u00e1s a\u00fan cuando manifest\u00f3 \u00abbajo la gravedad de juramento que se encuentra en debilidad manifiesta por su avanzada edad\u00bb152.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de fondo. Al analizar el caso concreto, la jueza concluy\u00f3 que la accionada y las dem\u00e1s entidades vinculadas vulneraron el derecho de petici\u00f3n de la accionante, porque \u00abse escuda[ron] en procedimientos que nada tienen que ver con lo solicitado por la actora\u00bb153. A su vez, sostuvo que la Secretar\u00eda de Hacienda de San Luis de Palenque vulner\u00f3 el elemento de \u00abpronta resoluci\u00f3n\u00bb154 del derecho de petici\u00f3n. Esto, porque si bien respondi\u00f3 la solicitud de la accionante, lo hizo 23 d\u00edas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la misma. Por otra parte, la jueza ampar\u00f3 el derecho al cumplimiento de los fallos judiciales. En su criterio, el cumplimiento de decisiones judiciales \u00abes una orden de hacer\u00bb155, no \u00abde dar o de contenido econ\u00f3mico\u00bb156. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00abcuando se est\u00e1 en presencia de una obligaci\u00f3n de hacer\u00bb157 y, conforme a tal regla, es posible amparar el derecho al cumplimiento de fallos en este caso. Por lo dem\u00e1s, manifest\u00f3 que la falta de cumplimiento de estas \u00f3rdenes \u00abha hecho nugatorios\u00bb158, entre otros, el derecho a la propiedad privada de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia aclaratoria de 28 de octubre de 2021. Mediante esta decisi\u00f3n, la jueza promiscua de familia de Orocu\u00e9 aclar\u00f3 que el numeral primero de la sentencia de segunda instancia deb\u00eda entenderse de la siguiente forma: \u00ab[R]evocar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque- Casanare, en todas y cada una de sus partes, por las razones expuestas\u00bb159 en dicha decisi\u00f3n. Esto, porque en el resolutivo aclarado, revocaba el fallo \u00abproferido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocu\u00e9\u00bb160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de aclaraci\u00f3n de sentencia del IGAC. El 29 de octubre de 2021, Hermes Salcedo Rodr\u00edguez, director territorial del IGAC, solicit\u00f3 a la jueza promiscua de familia del circuito de Orocu\u00e9 aclaraci\u00f3n de la sentencia de 27 de octubre del mismo a\u00f1o. Esto, para que se esclareciera \u00absi la direcci\u00f3n territorial Casanare debe realizar la inscripci\u00f3n catastral de los predios identificados con los folios de matr\u00edculas n.\u00ba 473-0001913, 473-0000017, 473-0000016, 473-0001977, 473-0001975 y 473-0001974 y como consecuencia de ello cancelar la inscripci\u00f3n catastral de los predios que se traslapan y que se encuentran inscritos en la base de datos catastral asociados a los folios de matr\u00edculas inmobiliarias n.\u00ba 475-19237, 475-19236, 475-19230, 475-19276, 0865566 y 475-19238\u00bb161. Manifest\u00f3 que la base de datos no permite una doble inscripci\u00f3n en el catastro, respecto a una misma \u00e1rea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de noviembre de 2021, la jueza promiscua de familia de Orocu\u00e9 neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n. A su juicio, el IGAC ni siquiera estructur\u00f3 los cargos de la aclaraci\u00f3n, aun cuando \u00abtiene claro el tr\u00e1mite o la ruta de tipo administrativo que se debe adelantar para que d\u00e9 cabal cumplimiento a la sentencia [penal] \u00bb162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones realizadas durante los tr\u00e1mites de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de selecci\u00f3n. El 1 de diciembre de 2021, Arelis Duarte Inocencio, apoderada judicial de Nelson Barrera Inocencio, quien es \u00abpresidente y representante legal de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Pirichigua\u00bb163, solicit\u00f3 a esta Corte la selecci\u00f3n y la revisi\u00f3n del expediente de la referencia. Manifest\u00f3 que la falta de vinculaci\u00f3n al proceso de \u00abm\u00e1s de 200 familias\u00bb164 de la vereda Pirichigua afect\u00f3 el derecho al debido proceso de las mismas. Seg\u00fan la solicitante, las fincas de la referida vereda \u00abhicieron parte de la mayor extensi\u00f3n del Hato La Candelaria\u00bb165. Manifest\u00f3 que los miembros de la comunidad han adquirido sus predios de buena fe desde hace 40 a\u00f1os. Sostuvo que solo se enteraron de los tr\u00e1mites de tutela \u00abcuando ya se hab\u00edan agotado las instancias y t\u00e9rminos para [\u2026] pronunciarse e intervenir en la defensa de su derecho de propiedad\u00bb166. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de tutela de segunda instancia \u00abgener\u00f3 el inicio de actuaciones administrativas\u00bb167 que implican el \u00abcierre de folios segregados por ventas parciales desde la primera anotaci\u00f3n del predio Candelaria Su\u00e1rez\u00bb168.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en el memorial, la se\u00f1ora Duarte Inocencio tambi\u00e9n solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de un grupo de diecisiete personas que son propietarias de bienes ubicados en la vereda Pirichigua169.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-8.505.314, conforme al criterio complementario de \u00ablucha contra la corrupci\u00f3n\u00bb170. Por sorteo, la revisi\u00f3n del mismo le correspondi\u00f3 a la magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de vinculaci\u00f3n de Fernando Reyes Isaza. El 23 de febrero de 2022, la sociedad Fernando Reyes Isaza Cia. y Armira D\u00edaz de Reyes solicitaron, mediante apoderado judicial, que se dispusiera su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En su criterio, la jueza de segunda instancia vulner\u00f3 su derecho de defensa, por cuanto no los vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela como terceros interesados. Manifestaron que son propietarios del inmueble \u00abidentificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 086-23 de la Oficina de Registro Seccional Orocu\u00e9\u00bb171 y que \u00abel fallo [de segunda instancia] impact\u00f3 en sus derechos de forma negativa\u00bb172. Esto, porque la ORIP de Paz de Ariporo inici\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa en cumplimiento de la referida decisi\u00f3n, que tiene por objeto \u00abestablecer la real situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb173 de su inmueble y de \u00ablas matr\u00edculas que fueron segregadas del mismo folio\u00bb174. Por ende, solicitaron a la Corte Constitucional que les permitiera ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer auto de pruebas. Mediante auto del 23 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas para mejor proveer en el asunto de la referencia. Orden\u00f3 vincular a Nelson Barrera Inocencio, a las personas que refiri\u00f3 en su escrito de solicitud de selecci\u00f3n (p\u00e1rr. 28), a la sociedad Fernando Reyes Isaza Cia. y a Armira D\u00edaz de Reyes. Asimismo, requiri\u00f3 a la accionante, al IGAC y al archivo central de la Rama Judicial, para que brindaran informaci\u00f3n adicional sobre las peticiones referidas en sus contestaciones en los tr\u00e1mites de instancia. Por \u00faltimo, dispuso la publicaci\u00f3n de la providencia en la p\u00e1gina web de la Corte y en sus redes sociales. La decisi\u00f3n ten\u00eda por objeto permitir que \u00ablos terceros interesados de la vereda Pirichigua se pronunci[aran] sobre los hechos y pretensiones\u00bb175 de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas. En el siguiente cuadro se resume la informaci\u00f3n recabada por la Sala de Revisi\u00f3n como consecuencia de la pr\u00e1ctica del auto de pruebas reci\u00e9n referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al auto de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Mercedes G\u00f3mez Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 confirmar la sentencia de tutela dictada en segunda instancia. Inform\u00f3 que la petici\u00f3n que present\u00f3 el 4 de enero de 2021, ante la Superintendencia de Notariado y Registro, tiene dos fines: que esta entidad i) \u00abse\u00f1al[e] que los predios de su propiedad no pueden incluirse dentro del globo general del terreno del folio 086-23\u00bb176 y ii) \u00abverifique -en la actuaci\u00f3n administrativa- si en realidad esos terrenos son de propiedad privada o corresponden a bald\u00edos de la Naci\u00f3n\u00bb177. De ser as\u00ed, indic\u00f3 que \u00abes el mismo Estado quien tiene que realizar los procedimientos tendientes a recuperar estos predios\u00bb178. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, declar\u00f3 que \u00abla apertura del folio de matr\u00edcula n.\u00ba 086-23 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Orocu\u00e9 [en adelante, ORIP de Orocu\u00e9] se dio con la posible comisi\u00f3n del punible fraude procesal\u00bb179. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u00ablos argumentos esbozados por la apoderada del se\u00f1or Nelson Barrera Inocencio [\u2026] son equ\u00edvocos\u00bb180, porque \u00abdentro de la solicitud de amparo [\u2026] nunca se solicit\u00f3 el cierre de ning\u00fan folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb181 y por cuanto ella no habr\u00eda solicitado el reconocimiento de \u00abt\u00edtulos de propiedad\u00bb sobre los predios que, en todo caso, le pertenecen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inform\u00f3 que, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, interpuso \u00abdos acciones de tutela en contra del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u00bb182. Ambas, debido a la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Hacienda de San Luis de Palenque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad alleg\u00f3 la constancia de env\u00edo a la accionante de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 0363, del 13 de agosto de 2021, mediante correo electr\u00f3nico. Respecto del recibo de este oficio, manifest\u00f3 que \u00abla peticionaria no refiri\u00f3 en ning\u00fan momento no haber recibido la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u00bb183. Asimismo, reiter\u00f3 que las pretensiones son improcedentes y que, en todo caso, \u00abcumpli\u00f3 a cabalidad con las exigencias del derecho de petici\u00f3n aludido en la tutela\u00bb184. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora territorial de Casanare aclar\u00f3 que \u00abel hecho que dio lugar a la expedici\u00f3n del memorando 8002015IE3326-C1-F1-A0 del 6 de abril de 2015, fue una reuni\u00f3n con la se\u00f1ora Gloria Bar\u00f3n de Trivi\u00f1o, en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n catastral de los predios [Villa Sol 1 y 2] , El Candelazo, El Tr\u00e9bol, Alcatraz y La Trinidad del municipio de San Luis de Palenque\u00bb\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Plata Luna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la sociedad solicit\u00f3 seleccionar el expediente el expediente n.\u00ba 8500122080002021001890. Esto, para que fuera acumulado al expediente de la referencia185. Mediante autos del 4 de abril de 2022 y del 25 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora rechaz\u00f3 dicha solicitud186.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de vinculaci\u00f3n. En respuesta al auto de pruebas de 23 de marzo de 2021, la Sala recibi\u00f3 escritos de solicitud de vinculaci\u00f3n de i) la sociedad Fernando Reyes Isaza Cia. y de Armira D\u00edaz de Reyes; ii) Mar\u00eda, Silvana, Simona, Manuela y Francisca Reyes D\u00edaz (en adelante, se\u00f1oras Reyes D\u00edaz)187 y iii) Yeis\u00f3n Dur\u00e1n Cisneros. Asimismo, recibi\u00f3 pronunciamiento sobre los hechos de la tutela por parte de iv) Arelis Duarte Inocencio. En el siguiente cuadro, la Sala presenta las solicitudes y los argumentos expuestos en dichas solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes y argumentos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Reyes Isaza Cia. Y Armira D\u00edaz de Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su solicitud de vinculaci\u00f3n (p\u00e1rr. 29). Luego, solicit\u00f3 disponer \u00abcompulsar copias a las autoridades que corresponda, de observarse conductas supuestamente violatorias de los deberes que deben observar funcionarios como registradores, [la] Superintendencia [de Notariado y Registro] y [la] juez promiscu[a] de familia del circuito de Orocu\u00e9\u00bb188. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1oras Reyes D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron el amparo de \u00ablos derechos de todos los afectados con la sentencia de tutela [de segunda instancia]\u00bb189. Esto, porque, con ocasi\u00f3n de esta providencia, el registrador de instrumentos p\u00fablicos de Paz de Ariporo inici\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa \u00abfrente a las matr\u00edculas que no son de propiedad de [la accionante]\u00bb. Seg\u00fan las solicitantes, las matr\u00edculas objeto de investigaci\u00f3n comprenden \u00abun globo de terreno amplio que involucra un \u00e1rea cercana a las 29.000 hect\u00e1reas\u00bb190. As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n administrativa afecta a \u00abnumerosos terceros de buena fe\u00bb191. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que, en su caso, una de las consecuencias de la referida investigaci\u00f3n fue la reapertura de diligencias administrativas que clarificaron \u00abla situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble Candelaria Su\u00e1rez\u00bb192. Al respecto, manifestaron que lo controvertido en estos tr\u00e1mites hab\u00eda sido conocido, incluso, por el Consejo de Estado193. Por ende, el mencionado registrador estar\u00eda desconociendo el principio de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las solicitantes alegaron que la accionante pretendi\u00f3 \u00abhacer incurrir en error al juez de tutela\u00bb 194. A su juicio, la demanda de tutela sub examine \u00abcontiene varios hechos mendaces, que constituyen un verdadero fraude procesal\u00bb195.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero versa sobre la inscripci\u00f3n de los folios de matr\u00edcula de los inmuebles de la accionante. Seg\u00fan las solicitantes, la accionante pretende que se disponga reabrir \u00ablos folios de matr\u00edcula inmobiliaria que ya se encuentran abiertos y activos\u00bb196. Esto, conforme a los certificados de matr\u00edcula inmobiliaria del 27 de marzo de 2022197. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que tanto en los anexos de la demanda de tutela, como en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 470-20660 \u00abconsta tanto la anotaci\u00f3n de la orden proferida por la Fiscal\u00eda Seccional 86 de Santa Fe de Bogot\u00e1, como su respectiva cancelaci\u00f3n emanada de la orden proferida por [la jueza] 48 penal del circuito de Bogot\u00e1\u00bb198. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo hecho se refiere a la solicitud de cumplimiento del memorando 8002015IE3326-C1 F:1- A:0 expedido por el IGAC. Sobre este punto, las solicitantes manifestaron que dicho acto administrativo \u00ab[no] constituye una orden a la entidad catastral de dar apertura a las c\u00e9dulas catastrales de los predios sobre los cuales la accionante ostenta titularidad\u00bb199. Asimismo, resalt\u00f3 que, en 2019, el IGAC dio \u00abrespuesta de fondo\u00bb a la accionante. Por tanto, esta es \u00abuna actuaci\u00f3n de mala fe\u00bb200. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las se\u00f1oras Reyes D\u00edaz solicitaron \u00abcompulsar copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb201 en contra de la jueza promiscua de familia del circuito de Orocu\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se\u00f1alaron que la Secretar\u00eda de Hacienda de San Luis de Palenque dio respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yeison Dur\u00e1n Cisneros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo solicit\u00f3 ser vinculado al proceso \u00aben calidad de propietario del predio ubicado en el predio San Antonio (antes La Trinidad)\u00bb denominado Los Guates [\u2026] rese\u00f1ado en la vereda Pirichigua del municipio de San Luis de Palenque\u00bb202. En su criterio, le asiste inter\u00e9s leg\u00edtimo porque adquiri\u00f3 su predio del predio La Trinidad, de mayor extensi\u00f3n. Asimismo, inform\u00f3 que \u00abel 6 de noviembre de 2019 (\u2026) realiz\u00f3 un negocio de buena fe y con las formalidades y el rigor que establece la ley, para la adquisici\u00f3n del citado predio a t\u00edtulo de compraventa\u00bb203. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, manifest\u00f3 que la comunidad de la vereda Pirichigua no tuvo oportunidad para controvertir, entre otras, la sentencia dictada por el jueza promiscua municipal de Pore204. De otro lado, reiter\u00f3 la solicitud de no confirmar la sentencia de tutela dictada por la jueza promiscua de familia de Orocu\u00e9 e incluy\u00f3 un listado de \u00abfincas o viviendas que integran la vereda Pirichigua\u00bb205. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo auto de pruebas para mejor proveer y respuesta de la accionante. Mediante auto del 1 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas para mejor proveer. Solicit\u00f3 a la accionante y a su apoderado informar si hab\u00eda promovido procesos judiciales con el fin de reivindicar el derecho de propiedad sobre los predios Villa Sol 1 y 2, La Trinidad, El Candelazo, El Tr\u00e9bol y Alcatraz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta al segundo auto de pruebas y \u00abpronunciamiento frente a la intervenci\u00f3n de terceros\u00bb. La accionante inform\u00f3 que no hab\u00eda promovido \u00abproceso declarativo [alguno] en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso\u00bb206. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00abexisten dos acciones de tutela en contra del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u00bb207. Indic\u00f3 que formul\u00f3 ambas acciones \u00abpor la negativa de la entidad de contestar\u00bb208 derechos de petici\u00f3n. La accionante alleg\u00f3 las referidas sentencias de tutela, as\u00ed como la sentencia de 16 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9, con ocasi\u00f3n del proceso de pertenencia promovido por Adolfo Reyes Isaza. Por lo dem\u00e1s, solicit\u00f3 a la magistrada sustanciadora confirmar la sentencia de tutela de segunda instancia y \u00abdesestim[ar] las intervenciones\u00bb209 de los apoderados judiciales de Fernando Reyes Isaza Cia. y Armira D\u00edaz de Reyes y de Arelis Duarte Inocencio, apoderada judicial de Nelson Barrera Inocencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otros escritos recibidos en sede de revisi\u00f3n. El 22 de abril de 2022, el oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal notific\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora la sentencia de tutela dictada el mismo d\u00eda, correspondiente al expediente n.\u00ba 850013107001-2022-00016-00. Mediante correo electr\u00f3nico, indic\u00f3 que el resolutivo tercero de la decisi\u00f3n dispuso enviar la sentencia al referido despacho \u00abpara los fines pertinentes\u00bb210, habida cuenta del proceso de revisi\u00f3n del expediente T-8.505.314. Luego, el 25 de mayo de 2022, la magistrada sustanciadora respondi\u00f3 a lo ordenado por el juez primero penal del circuito especializado de Yopal, en el sentido de manifestarle que no era posible conocer sobre el expediente en cuesti\u00f3n, hasta tanto no ingresara a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente ordenara su acumulaci\u00f3n al expediente objeto de la presente revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el presente caso, la Sala analizar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, la posibilidad de sanear la nulidad por indebida conformaci\u00f3n del contradictorio en sede de revisi\u00f3n. Luego, examinar\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLas solicitudes de la accionante satisfacen los requisitos de i) legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De ser as\u00ed, la Sala examinar\u00e1 si las accionadas y las dem\u00e1s entidades vinculadas al presente tr\u00e1mite vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la dignidad humana, al debido proceso, a la especial protecci\u00f3n constitucional de los adultos mayores, a la propiedad privada y, por \u00faltimo, al cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: saneamiento de nulidad de los tr\u00e1mites de tutela mediante la vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s en el resultado del proceso en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de terceros en el tr\u00e1mite de tutela. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en ocasiones, los terceros211 pueden estar \u00abvinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie [\u2026]. En este evento, el inter\u00e9s del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos\u00bb212. En particular, la Corte ha reconocido que, \u00aben funci\u00f3n del principio del debido proceso\u00bb213, el juez de tutela debe \u00abgarantiza[r] a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa\u00bb214. Por ende, debe \u00abvincular y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acci\u00f3n de tutela, ya como afectados o como obligados a responder por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, es decir, como partes o terceros interesados\u00bb215.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, \u00abla comprobaci\u00f3n de esta irregularidad en sede de revisi\u00f3n no involucra, en todos los casos, retrotraer la actuaci\u00f3n judicial hasta su inicio\u00bb219. As\u00ed las cosas, es posible la \u00abaplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal\u00bb220, siempre que \u00ablas circunstancias ameriten la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales\u00bb221 y los terceros interesados act\u00faen \u00absin proponer la nulidad\u00bb222 de lo actuado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n en el caso concreto. En sede de revisi\u00f3n, se recibieron escritos de personas naturales y jur\u00eddicas que manifestaron su inter\u00e9s como terceros en este asunto. La Sala recibi\u00f3 solicitudes presentadas por Fernando Reyes y sus familiares, y por familias propietarias y\/o poseedoras de predios en la vereda Pirichigua, a nombre propio o representadas por Nelson Barrera Inocencio, quien es presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Pirichigua. Entre otras razones, expusieron que, con ocasi\u00f3n de la sentencia de tutela de segunda instancia, el registrador de la ORIP de Paz de Ariporo adelant\u00f3 actuaciones administrativas que afectan sus derechos de posesi\u00f3n o de propiedad sobre predios ubicados en la vereda Pirichigua. Seg\u00fan los solicitantes, no fueron vinculados como terceros interesados durante el tr\u00e1mite de tutela ni se les notific\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, a pesar de que los efectos de dicha providencia les afectara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, esta Sala considera que la falta de vinculaci\u00f3n y de notificaci\u00f3n a estos terceros interesados afecta sus derechos a la defensa y a la contradicci\u00f3n, que, a su vez, forman parte del derecho fundamental al debido proceso. En particular, esta Sala advierte que Fernando Reyes y sus familiares tienen inter\u00e9s directo en el proceso, en tanto que han sido contrapartes de la accionante en procesos civiles y penales y, sobre todo, porque la discusi\u00f3n sobre el derecho de dominio involucra al predio La Candelaria, de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y de econom\u00eda procesal, los interesados fueron notificados del presente tr\u00e1mite mediante el auto de 23 de marzo de 2022. Dicha notificaci\u00f3n no se limit\u00f3 a poner en conocimiento de los terceros con inter\u00e9s el presente tr\u00e1mite223; tambi\u00e9n permiti\u00f3 que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1s a\u00fan, la Sala tambi\u00e9n dispuso publicar el referido auto en la p\u00e1gina web de la corporaci\u00f3n, para que los terceros interesados no determinados y, en particular, aquellos poseedores o propietarios de predios en la vereda Pirichigua, pudieran manifestarse sobre el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, Fernando Reyes y Cia, Armira D\u00edaz de Reyes, las se\u00f1oras Reyes D\u00edaz y Arelis Duarte Inocencio y Yeison Dur\u00e1n Cisneros allegaron escritos acompa\u00f1ados de pruebas, mediante los cuales ejercieron sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa en sede de revisi\u00f3n. En virtud de tales pronunciamientos, la Sala considera que es posible sanear la nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio y continuar con el tr\u00e1mite de tutela en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la dignidad humana, al debido proceso, a la especial protecci\u00f3n constitucional de los adultos mayores, a la propiedad privada y al cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas de la accionante. Estos derechos habr\u00edan sido infringidos por las siguientes razones: en primer lugar, la accionante no habr\u00eda obtenido respuesta a los derechos de petici\u00f3n presentados el 4 de enero de 2021, ante la Superintendencia de Notariado y Registro, y el 19 de julio de 2021, ante la Secretar\u00eda de Hacienda de San Luis de Palenque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, los derechos de la demandante habr\u00edan sido conculcados como resultado del incumplimiento de la sentencia dictada el 30 de junio de 2000 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., en la que se orden\u00f3 anular la cancelaci\u00f3n de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria que fue ordenada por la Fiscal\u00eda en el proceso surtido contra la accionante. Por \u00faltimo, la aludida infracci\u00f3n se habr\u00eda producido, tambi\u00e9n, debido al incumplimiento de la orden contenida en el memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0. En \u00e9l, la subdirectora de catastro del IGAC solicit\u00f3 al director territorial del Meta regularizar la inscripci\u00f3n catastral de los predios que ser\u00edan propiedad de la accionante, o bien informar las razones por las cuales dicha actuaci\u00f3n no ser\u00eda posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala delimitar\u00e1 el an\u00e1lisis que se emprende a continuaci\u00f3n sobre el estudio de estas cuestiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00abtoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb. Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que \u00abla tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u00bb. A la luz de estas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela224. Por tanto, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado225. Con todo, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en los casos que versan sobre derecho de petici\u00f3n, la \u00fanica parte legitimada para solicitar su protecci\u00f3n por la presunta vulneraci\u00f3n es quien \u00abhaya presentado el escrito de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n\u00bb226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente asunto, Gloria Mercedes G\u00f3mez Bar\u00f3n de Trivi\u00f1o interpuso la acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada y las dem\u00e1s entidades vinculadas. En efecto, fue ella quien present\u00f3 los derechos de petici\u00f3n de 4 de enero y de 19 de julio de 2021 ante la Superintendencia de Notariado y Registro- ORIP de Paz de Ariporo y la Secretar\u00eda de Hacienda de la Alcald\u00eda de San Luis de Palenque, respectivamente. De igual manera, la accionante tiene inter\u00e9s directo y particular en el cumplimiento de i) las sentencias de 30 de junio y de 9 de agosto de 2000, dictadas por la jueza 48 penal del circuito de Bogot\u00e1 D.C. y ii) del memorando n.\u00ba 8002015IE3326-C1 F:1 -A0, expedido por el IGAC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala constata que la accionante concedi\u00f3 poder especial y por escrito a su abogado, Iv\u00e1n de Jes\u00fas Due\u00f1as Garc\u00eda, para que la representara durante el tr\u00e1mite de tutela227. En tales t\u00e9rminos, esta Sala encuentra que esta solicitud satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u00abtoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u00bb. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u00abhace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u00bb228. Por tanto, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Hacienda de San Luis de Palenque y la Superintendencia de Notariado y Registro-ORIP de Paz de Ariporo est\u00e1n, parcialmente, legitimada en la causa por pasiva. Estas entidades tiene legitimidad en la causa por pasiva, en relaci\u00f3n con las solicitudes de la accionante de obtener respuesta de fondo a sus solicitudes de 4 de enero y de 19 de julio de 2021, respectivamente, por cuanto son las entidades p\u00fablicas llamadas a responder la referida solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las ORIP de Yopal, de Orocu\u00e9 y de Paz de Ariporo est\u00e1n parcialmente legitimadas en la causa por pasiva. En efecto, estas oficinas est\u00e1n legitimadas solo en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de disponer el cumplimiento de las sentencias penales dictadas por la jueza penal 48 del circuito de Bogot\u00e1 D.C. Esto es as\u00ed, porque en el resolutivo segundo de la sentencia dictada el 30 de junio de 2000, la jueza orden\u00f3 comunicar a la ORIP de Yopal la decisi\u00f3n \u00abanular la orden emanada de la Fiscal\u00eda 174 Delegada en oficio n.\u00ba 4539 de 28 de abril de 1999, disponiendo la cancelaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba470-0020660\u00bb. Luego, en la sentencia de 9 de agosto del mismo a\u00f1o, precis\u00f3 que dicha anulaci\u00f3n \u00abcomprende todas las cancelaciones de folios de matr\u00edcula inmobiliaria ordenadas por la Fiscal\u00eda 174 Delegada\u00bb en el proceso penal. Por \u00faltimo, el 8 de noviembre de 2002, la referida jueza ofici\u00f3 a la ORIP de Orocu\u00e9 para que tambi\u00e9n cumpliera con estas \u00f3rdenes. Con relaci\u00f3n a la ORIP de Paz de Ariporo, esta es la llamada a responder la petici\u00f3n formulada por la accionante el 4 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El IGAC est\u00e1 legitimado parcialmente en la causa por pasiva. Este instituto solo se encuentra legitimado respecto de la solicitud de disponer el cumplimiento del memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0. Conforme a los art\u00edculos 6 del Decreto 2113 de 1992229 y 4.2 del Decreto 846 de 2021, corresponde al IGAC \u00abejercer la funci\u00f3n reguladora y ejecutora en materia de gesti\u00f3n catastral, agrolog\u00eda, cartograf\u00eda, geograf\u00eda y geodesia, as\u00ed como garantizar su adecuado cumplimiento\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimidad en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00abprotecci\u00f3n inmediata\u00bb de derechos fundamentales, que puede interponerse \u00aben todo momento y lugar\u00bb. Aunque la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 no definen un t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino \u00abrazonable, oportuno y justo\u00bb230. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, por tres razones: i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros231; ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica232 y iii) impedir \u00abel uso de este mecanismo excepcional como medio para [remediar] la propia negligencia\u00bb233.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que \u00abde acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros\u00bb234. Al respecto, ha sostenido que \u00aben los casos que ha pasado un tiempo considerable, el an\u00e1lisis de procedibilidad de la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional se torna m\u00e1s estricto\u00bb235 y est\u00e1 condicionado a la verificaci\u00f3n de tres elementos, que \u00abno son taxativos\u00bb236: i) la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable o la ocurrencia de un hecho nuevo237; ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales contin\u00faa y es actual238 y, por \u00faltimo, iii) la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n239. Esto, entre otras razones, porque \u00abuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u00bb240 y \u00abdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [esta acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u00bb241.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pretensiones relativas a obtener respuesta de fondo a las solicitudes de 4 de enero y de 19 de julio de 2021 satisfacen el requisito de inmediatez. Respecto de la solicitud de amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala observa que el requisito de inmediatez se encuentra debidamente satisfecho. Esto es as\u00ed porque entre la solicitud de informaci\u00f3n a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Secretar\u00eda de Hacienda de la Alcald\u00eda de San Luis de Palenque transcurrieron, respectivamente, 7 meses y 14 d\u00edas y 1 mes y 1 d\u00eda. A juicio de la Sala, estos t\u00e9rminos s\u00ed resultan razonables y oportunos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n de disponer el cumplimiento de las sentencias de 30 de junio y de 9 de agosto de 2000 incumple el requisito de inmediatez. Como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 6 y 8, las \u00f3rdenes dictadas por la jueza 48 penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., relativas a la anulaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de los folios de matr\u00edcula de los predios de la accionante, son de 30 de junio y de 9 de agosto de 2000. Tales \u00f3rdenes quedaron en firme el 19 de junio de 2001, con la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Pese a ello, solo hasta el 18 de agosto de 2021, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela sub examine. Por ende, entre las referidas actuaciones dentro del proceso penal y la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a 20 a\u00f1os. En criterio de la Sala, este t\u00e9rmino resulta irrazonable y desproporcionado, lo que implica el desconocimiento del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n de disponer el cumplimiento del memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0 expedido por el IGAC tampoco cumple con el requisito de inmediatez. La Sala encuentra que el 6 de abril de 2015, la subdirectora de catastro del IGAC inform\u00f3 acerca de los presuntos linderos del predio Villa Sol al director territorial del Meta de la misma entidad. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 9, en esta comunicaci\u00f3n, la funcionaria solicit\u00f3 al director territorial que, en caso de no inscribir en el catastro aquel predio, le informara \u00abla causa por la cual se asume tal decisi\u00f3n, con los soportes correspondientes y justificaci\u00f3n de mejor derecho de terceros sobre el mismo\u00bb242. Al respecto, esta Sala concluye que entre la expedici\u00f3n de este memorando y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela transcurrieron 7 a\u00f1os, 4 meses y 12 d\u00edas. Para la Sala, este t\u00e9rmino resulta igualmente irrazonable y desproporcionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo afirmado por la jueza promiscua de familia de Orocu\u00e9, la Sala advierte que, en el caso concreto, la vulneraci\u00f3n a los derechos de la accionante no se extiende \u00aben el tiempo de manera permanente\u00bb243. La Sala considera que un t\u00e9rmino tan prolongado en modo alguno demuestra la actualidad de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al cumplimiento de las decisiones judiciales y administrativas. Por el contrario, es se\u00f1al de que la accionante no ha actuado con la diligencia que le era exigible para reivindicar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, conviene tener presentes las dos siguientes circunstancias: primero, la ORIP de Yopal anul\u00f3 la cancelaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula que era de su competencia (p\u00e1rr. 21.2); segundo, el IGAC llev\u00f3 a cabo los tr\u00e1mites administrativos de inscripci\u00f3n catastral de los predios de la accionante (p\u00e1rr. 21.4). En el marco de dicha actuaci\u00f3n administrativa, facilit\u00f3 espacios de participaci\u00f3n para la accionante, como reuniones t\u00e9cnico-jur\u00eddicas y diligencias de inspecci\u00f3n ocular. Su participaci\u00f3n se requiri\u00f3 para identificar f\u00edsicamente el predio Villa Sol y, de este modo, satisfacer el requisito de existencia f\u00edsica para proceder con el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n catastral solicitado por la accionante. La Sala advierte que, conforme a las pruebas que integran el expediente, la accionante no asisti\u00f3 a estas \u00faltimas diligencias. En raz\u00f3n de lo anterior, es razonable concluir que la acci\u00f3n de tutela ha sido empleada para remediar la negligencia propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interposici\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela carece, por completo, de justificaci\u00f3n. En el caso de las pretensiones referidas en los p\u00e1rr. 60 y 61 supra, la accionante no acredit\u00f3 circunstancia alguna que le hubiere impedido interponer de manera oportuna la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la accionante no aport\u00f3, ni en la tutela ni en las respuestas a los autos de pruebas, prueba alguna que justifique su inactividad por cerca de 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la accionante present\u00f3 derechos de petici\u00f3n, entre otros, ante el IGAC. Es m\u00e1s, esta Sala constata que si bien la accionante adelant\u00f3 actuaciones administrativas ante el IGAC, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Secretar\u00eda de Hacienda de San Luis de Palenque, estas no estaban dirigidas a solicitar la anulaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de los folios de matr\u00edcula de los predios Villa Sol 1 y 2, La Trinidad, Alcatraz, El Tr\u00e9bol y El Candelazo. Por medio de estas actuaciones, la accionante pretend\u00eda i) inscribir catastralmente dichos predios; ii) obtener informaci\u00f3n sobre el impuesto predial adeudado por cada uno de ellos o iii) solicitar el cierre del folio de matr\u00edcula del predio La Candelaria que, presuntamente, pertenece a Fernando Reyes y su familia. As\u00ed las cosas, dichas solicitudes nunca estuvieron dirigidas a solicitar el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas por la jueza 48 penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la accionante no alleg\u00f3, ni en su demanda de tutela ni en las respuestas a las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, prueba alguna de hechos que le imposibilitaran interponer la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el cumplimiento del memorando 8002015IE3326-C1-F:1-A:0. Por el contrario, la accionante asisti\u00f3 a reuniones con el IGAC y actu\u00f3 por medio de su apoderado judicial en los procedimientos administrativos. Para esta Sala, estos hechos permiten concluir que la accionante no se encontraba en situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilitara acudir al juez de tutela durante cerca de siete a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto no est\u00e1 demostrada una amenaza o vulneraci\u00f3n permanente de los derechos fundamentales de la accionante. A pesar de lo afirmado por la accionante, la Sala no advierte si quiera un principio de prueba que demuestre, al menos de manera sumaria, la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos de la accionante, por las siguientes razones: i) la Superintendencia de Notariado y Registro-ORIP de Paz de Ariporo y la Secretar\u00eda de Hacienda de la Alcald\u00eda de San Luis de Palenque dieron respuesta a las solicitudes de la accionante, lo que descarta la alegada violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; ii) conforme a las pruebas allegadas por el IGAC durante el tr\u00e1mite de instancia, la Sala advierte que dicha entidad aprob\u00f3 dos oficios, mediante los cuales inform\u00f3 a la accionante las razones por las cuales no es posible inscribir catastralmente sus predios (p\u00e1rr. 23); iii) esta Sala constata que los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios Villa Sol 1 y 2, El Candelazo, La Trinidad, El Tr\u00e9bol y Alcatraz se encuentran activos y sin anotaciones que, prima facie, limiten el ejercicio del derecho de dominio de la accionante sobre los mismos. Es m\u00e1s, la Sala encuentra que el \u00fanico folio de matr\u00edcula que hab\u00eda sido cancelado por orden de la Fiscal\u00eda Seccional 174 de Bogot\u00e1 D.C. era el del predio El Candelazo244. No obstante, seg\u00fan la anotaci\u00f3n n.\u00ba 5 del folio de matr\u00edcula de este predio, esta cancelaci\u00f3n fue anulada el 22 de noviembre de 2002, en cumplimiento de la orden dictada por la jueza 48 penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. Por tales razones, contrario a lo aducido por la accionante, la Sala no encuentra probada la vulneraci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la pretensiones relacionadas con el cumplimiento de las sentencias penales y del acto administrativo expedido por el IGAC no satisfacen el requisito de inmediatez, porque i) la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela 20 a\u00f1os despu\u00e9s de que la juez 48 penal del Circuito del Bogot\u00e1 solicitara al registrador de la ORIP de Orocu\u00e9 anular la cancelaci\u00f3n de los folios de matr\u00edcula objeto de la controversia, y 7 a\u00f1os, 4 meses y 12 d\u00edas despu\u00e9s de que la subdirectora de catastro del IGAC le solicitara al director regional del Meta estudiar los hechos relacionados con la inscripci\u00f3n catastral del predio Villa Sol; ii) esos t\u00e9rminos no resultan razonables y proporcionados y, por \u00faltimo, iii) la accionante no justific\u00f3 la tardanza en la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n; iv) por el contrario, la Corte evidenci\u00f3 que, durante ese lapso, la accionante ha llevado a cabo varias actuaciones ante distintas entidades que dan cuenta de que no se encontraba en una situaci\u00f3n que le hubiere imposibilitado presentar la acci\u00f3n de tutela. Por lo dem\u00e1s, la Sala no encontr\u00f3 circunstancias extraordinarias que tornaran procedente la acci\u00f3n de tutela, pese a su interposici\u00f3n tard\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable245. El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u00abla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u00bb. Por esta raz\u00f3n, \u00abla Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no consiste en una mera verificaci\u00f3n formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos\u00bb246. Por el contrario, \u00abcorresponde al juez constitucional analizar la situaci\u00f3n particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb247. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u00abla\u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela\u00bb248. Al respecto, ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no es un \u00abmecanismo de protecci\u00f3n alternativo\u00bb249. Esto, porque, \u00abse correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u00bb250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda para analizar el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. La Sala analizar\u00e1 el requisito de procedibilidad de cara a la pretensi\u00f3n de amparo del derecho a la propiedad privada. Esto, habida cuenta de que, tal y como afirm\u00f3 la accionante, las actuaciones administrativas y judiciales que ha promovido tienen por objeto superar los \u00abobst\u00e1culos a la hora de hacer valer sus derechos\u00bb251 de propiedad sobre sus predios. Lo anterior incluye la pretensi\u00f3n de hacer cumplir las \u00f3rdenes dictadas por la jueza 48 penal del circuito de Bogot\u00e1 D. C. As\u00ed las cosas, la Sala determinar\u00e1 si la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de este derecho. De ser as\u00ed, estudiar\u00e1 si tales mecanismos son id\u00f3neos y efectivos. Por \u00faltimo, examinar\u00e1 si se configura perjuicio irremediable en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante no agot\u00f3 la acci\u00f3n reivindicatoria de dominio. Seg\u00fan la accionante, se le ha impedido ejercer el derecho de propiedad sobre los predios Villa Sol 1y 2, El Candelazo, El Tr\u00e9bol, La Trinidad y Alcatraz \u00aben uso abusivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y administrativa\u00bb252. La Sala observa que la accionante dispone de la acci\u00f3n reivindicatoria de dominio prevista en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, que puede tramitar por medio del procedimiento verbal o verbal sumario, tal como se encuentra dispuesto en los art\u00edculos 368 y 390 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan la cuant\u00eda del proceso253.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el marco de este proceso judicial, el juez civil podr\u00eda declarar, de ser procedente, que el \u00e1rea de terreno en la que se encuentran ubicados los predios Villa Sol 1 y 2, El Candelazo, El Tr\u00e9bol, La Trinidad y Alcatraz pertenecen a la accionante255. Esto es as\u00ed, debido a que la acci\u00f3n reivindicatoria es el escenario id\u00f3neo para definir la controversia sobre la propiedad de un predio que se presenta entre dos sujetos que esgrimen t\u00edtulos de dominio para respaldar su propiedad, como ocurre en los eventos de doble titulaci\u00f3n. Seg\u00fan lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, \u00ab[c]uando el poseedor presenta un t\u00edtulo inscrito, entonces surge el problema de la confrontaci\u00f3n del t\u00edtulo o t\u00edtulos del demandante con los del demandado para determinar a cu\u00e1l de ellos asiste mejor derecho\u00bb256. La verificaci\u00f3n de a cu\u00e1l de ellos le asiste mejor derecho definir\u00e1 el \u00e9xito o el fracaso de las pretensiones. La victoria del demandante supondr\u00e1 la exclusi\u00f3n de los derechos del poseedor demandado sobre el predio, en la medida en que la declaraci\u00f3n de propiedad le reconoce un \u00abmejor derecho [\u2026] para conservar su dominio y goce\u00bb257.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el recurso es eficaz, en la medida que su dise\u00f1o permite dar respuesta oportuna a la protecci\u00f3n del derecho de propiedad de la accionante. El literal a), del numeral 1\u00b0, del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que en los procesos que versan sobre el derecho de dominio de bienes sujetos a registro procede la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda desde la presentaci\u00f3n de esta \u00faltima. Con esa medida cautelar, se garantiza que la sentencia que el juez dicte en el proceso sea oponible a terceros que adquieran, despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda, los bienes o constituyan sobre estos grav\u00e1menes o limitaciones al derecho de dominio, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 591 del C\u00f3digo General del Proceso. De ah\u00ed que, prima facie, el ordenamiento contempla mecanismos espec\u00edficos para asegurar que el tiempo que dure el tr\u00e1mite judicial no frustre el eventual derecho que se reconozca a la parte demandante en la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala subraya que, desde el a\u00f1o 2000, la jueza 48 penal del circuito de Bogot\u00e1 D. C. indic\u00f3 que las acciones civiles eran las id\u00f3neas y efectivas para dirimir los conflictos sobre la propiedad de los bienes de la accionante y el predio La Candelaria (p\u00e1rr. 5, 6 y 7). Dieciocho a\u00f1os despu\u00e9s, el IGAC tambi\u00e9n manifest\u00f3 a la accionante que deb\u00eda agotar las acciones civiles para que, una vez resuelta esta controversia, dicha entidad pudiese continuar con el procedimiento administrativo de inscripci\u00f3n en el catastro de los bienes de la accionante. As\u00ed las cosas, la Sala constata que la accionante no solo tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n reivindicatoria, sino que conoc\u00eda que deb\u00eda agotarla antes de acudir al juez de tutela, y no lo hizo. Por lo anterior, la pretensi\u00f3n de amparar el derecho a la propiedad privada resulta improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la accionante dispon\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad de registro inmobiliario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Esto, con el fin de solicitar la nulidad del registro del predio La Candelaria. La Sala constata que esta v\u00eda judicial ya fue agotada por la accionante. Conforme a las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de segunda instancia, la accionante acudi\u00f3 al medio de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar, entre otras, i) la nulidad de la Resoluci\u00f3n 13 de 5 de junio de 1993, que clarific\u00f3 la propiedad del predio La Candelaria y ii) la cancelaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula de este predio y de sus segregados. Este medio fue conocido, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado. Ambas autoridades hallaron infundados los cargos y rechazaron las excepciones interpuestas, en su momento, por la accionante. Por tales razones, la Sala considera que el asunto ya fue discutido y resuelto en su escenario natural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de perjuicio irremediable. La accionante adujo que \u00abno poder reivindicar sus derechos a la propiedad privada [\u2026] le generar\u00eda un perjuicio econ\u00f3mico y moral\u00bb258. Asimismo, asegur\u00f3 que el juez de tutela deb\u00eda amparar sus derechos habida cuenta de su condici\u00f3n de \u00abpersona de la tercera edad\u00bb259. No obstante, la Sala no encuentra fundamento f\u00e1ctico alguno que d\u00e9 cuenta de afectaciones graves e inminentes a los derechos de la accionante y, en particular, a su patrimonio. Si bien la accionante se refiri\u00f3 a posibles circunstancias de \u00abvulnerabilidad o debilidad\u00bb260 que ameritar\u00edan un tratamiento jur\u00eddico diferenciado, lo cierto es que esta Sala no evidenci\u00f3 hechos que amenacen el m\u00ednimo vital o la supervivencia de la accionante. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u00absi el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, el juez de tutela debe aplicar criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, aunque no menos rigurosos\u00bb261. As\u00ed las cosas, la Sala precisa que el hecho de tener una edad avanzada no implica, autom\u00e1ticamente, que la accionante est\u00e9 en una circunstancia de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n. Esto, por cuanto no existe un perjuicio irremediable que amerite un tratamiento diferencial positivo o vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales en raz\u00f3n de su edad. Por el contrario, la Sala resalta que la accionante es la actual propietaria de los predios objeto de la controversia y ha actuado durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os mediante apoderado judicial. A juicio de la Sala, la situaci\u00f3n particular de la accionante no es, prima facie, de relevancia constitucional, como s\u00ed sucede en otros casos en los que la Corte ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad262. Por ende, la intervenci\u00f3n del juez de tutela no es impostergable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo. De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, \u00ab[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u00bb. En desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional, se expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula los aspectos esenciales de este derecho. En ella se reiter\u00f3 que \u00abtoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades [\u2026] por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n, completa y de fondo sobre la misma\u00bb263. En reiteradas oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho fundamental de petici\u00f3n es imprescindible para la consecuci\u00f3n de ciertas finalidades constitucionales. As\u00ed, ha sostenido que contribuye a la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y a la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan264. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del derecho de petici\u00f3n. Esta corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho en cuesti\u00f3n se encuentra conformado por los siguientes elementos265: i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resoluci\u00f3n, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo m\u00e1s corto posible266; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapi\u00e9 en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificaci\u00f3n de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la soluci\u00f3n que las autoridades hayan dispuesto sobre la petici\u00f3n formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar si la Secretar\u00eda de Hacienda de San Luis de Palenque y la Superintendencia de Notariado y Registro-ORIP de Paz de Ariporo vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. Esto, por cuanto la Sala constat\u00f3 que tal pretensi\u00f3n de amparo satisfizo los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos de los p\u00e1rr. 53, 55, 56 y 59 de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Notariado y Registro- ORIP de Paz de Ariporo no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante. El 4 de enero de 2021, la accionante solicit\u00f3 al director t\u00e9cnico de registro de la Superintendencia de Notariado y Registro cerrar la matr\u00edcula 473-0000023, correspondiente al predio La Candelaria. Tal funcionario remiti\u00f3 la solicitud a la ORIP de Paz de Ariporo, en raz\u00f3n de la competencia (p\u00e1rr. 10). La Sala recuerda que, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, \u00absi la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la competente\u00bb, esta \u00abremitir\u00e1 la informaci\u00f3n al competente\u00bb. En el caso sub examine, la Sala constata que, una vez el director t\u00e9cnico de registro remiti\u00f3 la solicitud a la ORIP de Paz de Ariporo, esta respondi\u00f3 la solicitud de la accionante conforme a las reglas legales y jurisprudenciales vigentes en materia de derecho de petici\u00f3n. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La ORIP de Paz de Ariporo respondi\u00f3 la solicitud de la accionante conforme al t\u00e9rmino legal vigente al momento de la presentaci\u00f3n. La Sala resalta que, para el momento de presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esto es, el 4 de enero de 2021, se encontraba vigente el Decreto Legislativo 491 de 2020. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba de dicha norma, \u00ab[l]as peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u00bb. En el presente caso, la ORIP de Paz de Ariporo respondi\u00f3 la solicitud de informaci\u00f3n de la accionante 19 d\u00edas despu\u00e9s de su presentaci\u00f3n, por lo cual, satisfizo el t\u00e9rmino de la norma reci\u00e9n referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La ORIP de Paz de Ariporo respondi\u00f3 de manera completa, congruente y sin evasivas a las solicitudes presentadas por la accionante mediante escrito de 4 de enero de 2021. Esta Sala recuerda que la respuesta de fondo no debe ser, necesariamente, favorable a la petici\u00f3n del solicitante. En este sentido, la accionada, mediante oficio n.\u00ba ORIPPDA-4752021EE0063, de 21 de enero de 2021, inform\u00f3 a la accionante que, para dar tr\u00e1mite a su solicitud, solicit\u00f3 al director territorial Casanare del IGAC \u00abla ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de los folios de matr\u00edcula que al parecer poseen doble titulaci\u00f3n y as\u00ed poder continuar con el estudio de titularidad y lograr el cierre de folios que tengan doble inscripci\u00f3n registral\u00bb267. Adem\u00e1s, le inform\u00f3 sobre los acercamientos que tuvo con los registradores de Yopal y Orocu\u00e9, en aras de realizar el estudio sobre los predios objeto de la solicitud (p\u00e1rr. 11). En criterio de la Sala, dicha respuesta es clara y concisa y, por lo tanto, cumple con las reglas legales y jurisprudenciales en materia de derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, la ORIP de Paz de Ariporo notific\u00f3 su respuesta a la accionante a los correos electr\u00f3nicos gloriagomezdetrivino@yahoo.es y gloriagomezdetrivino@gmail.com. La Sala constata que la accionante tuvo conocimiento del oficio n.\u00ba ORIPPDA-4752021EE0063, pues ella misma aport\u00f3 la prueba al expediente de tutela268.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Hacienda de San Luis de Palenque tampoco vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante. El 13 de agosto de 2021, la accionante solicit\u00f3 a la referida entidad informaci\u00f3n sobre el impuesto predial de sus inmuebles y los de otras personas (p\u00e1rr. 13). Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la accionante sostuvo que la respuesta de la entidad \u00abno era de fondo, de acuerdo a lo peticionado\u00bb269. De un lado, porque su respuesta \u00abconsisti\u00f3 en decir que el IGAC no les hab\u00eda entregado los detalles del predio de [su] propiedad\u00bb270. De otro lado, debido a la \u00abprecariedad de la informaci\u00f3n predial\u00bb271 suministrada. Al respecto, la Sala constata que la Secretar\u00eda de Hacienda de San Luis de Palenque garantiz\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respondi\u00f3 la solicitud de la accionante conforme al t\u00e9rmino legal vigente al momento de la solicitud. La Sala resalta que, para el momento de presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esto es, el 19 de julio de 2021, tambi\u00e9n se encontraba vigente el Decreto Legislativo 491 de 2020. En el presente caso, la Secretar\u00eda de Hacienda de San Luis de Palenque respondi\u00f3 la solicitud de informaci\u00f3n de la accionante 18 d\u00edas despu\u00e9s de su presentaci\u00f3n, por lo cual, satisfizo el t\u00e9rmino de la norma reci\u00e9n referida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respondi\u00f3 de manera completa, congruente y sin evasivas a las 6 solicitudes de informaci\u00f3n que la accionante incluy\u00f3 en su escrito de 19 de julio de 2021. En efecto, la entidad indic\u00f3 a la accionante que no encontr\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado de los impuestos de los predios identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias n.\u00ba 475-2503; 475-2504; 475-2949; 4752950; 475-2951. No obstante, le inform\u00f3 que la se\u00f1ora Soledad Bar\u00f3n adeudaba $935.228 al municipio de San Luis de Palenque; esto, por concepto del impuesto predial. En consecuencia, lo liquid\u00f3 y expidi\u00f3 la factura n.\u00ba 8156272.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, notific\u00f3 al entonces apoderado de la accionante de dicha respuesta al correo vandejuga@gmail.com. Adem\u00e1s, le remiti\u00f3 la factura de \u00abliquidaci\u00f3n del impuesto predial unificado\u00bb273.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro- ORIP de Paz de Ariporo o de la Secretar\u00eda de Hacienda de San Luis de Palenque. Por tanto, negar\u00e1 el amparo solicitado por la accionante respecto de este derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 27 de octubre de 2021, dictada por la jueza promiscua de familia del circuito de Orocu\u00e9 y, en su lugar, CONFIRMAR, la sentencia de 24 de septiembre de 2021, dictada por el juez promiscuo municipal de San Luis de Palenque, que declar\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n de Gloria Mercedes G\u00f3mez Bar\u00f3n de Trivi\u00f1o relativa a ordenar la cancelaci\u00f3n de los folios de matr\u00edcula en los que existe doble titulaci\u00f3n o disponer la creaci\u00f3n de c\u00e9dulas catastrales de predios de la accionante y neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- COMUNICAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la presente decisi\u00f3n a las partes y los terceros con inter\u00e9s directo en la misma, a saber, a N\u00e9stor Barrera Inocencio, en su calidad de presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Pirichigua; a las personas identificadas en su escrito de selecci\u00f3n y en las respuestas allegadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n; a la sociedad Fernando Reyes Isaza y Cia; a Armira D\u00edaz de Reyes; a Mar\u00eda, Silvana, Simona, Manuela y Francisca Reyes D\u00edaz, y a Yeison Dur\u00e1n Cisneros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Presidenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Durante los tr\u00e1mites de instancia, los jueces tambi\u00e9n vincularon al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y a las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Yopal, Orocu\u00e9 y Paz de Ariporo (Casanare).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda de tutela, f. 22. \u00a0<\/p>\n<p>3 El 19 de abril de 1990, la jueza promiscua municipal de Pore confirm\u00f3 \u00abla cesi\u00f3n de derechos y acciones que Rosenda Jim\u00e9nez de Bot\u00eda hizo a Soledad Bar\u00f3n G\u00f3mez mediante escritura 2626 de 15 de septiembre de 1954 de la Notar\u00eda Quinta de Bogot\u00e1[,] registrada en T\u00e1mara y Orocu\u00e9\u00bb. Cfr. Demanda de tutela, f. 24. La accionante adquiri\u00f3 los predios Villa Sol 1 y 2 por medio de los contratos de compraventa suscritos con su madre, conforme a las escrituras p\u00fablicas n.\u00ba 3146 y 3147 de 14 de junio de 1972, respectivamente. Por su parte, adquiri\u00f3 el predio La Trinidad mediante contrato de compraventa suscrito con Mary G\u00f3mez de Guzm\u00e1n, conforme a la escritura p\u00fablica n.\u00ba 5507. Cfr. Demanda de tutela, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Demanda de tutela, f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Demanda de tutela, f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Demanda de tutela, f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Id., f. 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Id., f. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 El representante de Fernando Reyes Isaza y de su familia afirm\u00f3, como parte civil en el proceso penal, que la tradici\u00f3n de los inmuebles que conforman el predio La Candelaria est\u00e1 saneada. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que, seg\u00fan el INCORA, dichos inmuebles \u00abno son bald\u00edos sino propiedad privada\u00bb. Cfr. Demanda de tutela, f. 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 Id., f. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Id., f. 35. \u00a0<\/p>\n<p>18 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno de segunda instancia, f. 872.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Demanda de tutela, f. 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Id., f. 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Id., f. 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Id. \u00a0<\/p>\n<p>25 Id., f. 48. \u00a0<\/p>\n<p>26 Id., f. 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 Id. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Id. \u00a0<\/p>\n<p>31 Id., f. 52. \u00a0<\/p>\n<p>32 Id. \u00a0<\/p>\n<p>34 Id., f. 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Id., f. 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Id., f. 60. \u00a0<\/p>\n<p>37 Id. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Id. En los hechos de la sentencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que, por medio de dicha resoluci\u00f3n, \u201cel Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Orocu\u00e9 dispuso cambiar de calificaci\u00f3n de falsa tradici\u00f3n a calificaci\u00f3n de propiedad privada plena, teniendo en cuenta la equivocaci\u00f3n de las anotaciones 21 y 22 de octubre de 1994 sobre la reconstrucci\u00f3n de los folios 8 a 16 y 16 a 26 del libro 1 de 1932\u201d. Cfr. Id., f. 165.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Id., f. 163. \u00a0<\/p>\n<p>41 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital. Cuaderno de segunda instancia, f. 190.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Id., f. 61. La funcionaria hizo referencia, entre otras, a la petici\u00f3n de la accionante que respondi\u00f3 por medio de los oficios EE2522 de 26 de junio de 2012 y a la que ingres\u00f3 con el radicado ER10594 de 30 de julio de 2014. Cfr., f. 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Id. \u00a0<\/p>\n<p>47 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Id., f. 64. En particular, resalt\u00f3 que \u00absi bien es cierto que se efectuaron ventas en falsa tradici\u00f3n correspondientes a derechos herenciales\u00bb, en la sentencia del 19 de abril de 1990 del Juzgado Municipal de Pore se adjudic\u00f3 cuerpo cierto a la escritura p\u00fablica mediante la cual Soledad Bar\u00f3n, madre de la accionante, obtuvo dichos derechos. Adem\u00e1s, constat\u00f3 que, el 8 de noviembre de 2002, \u00abse anul\u00f3 la orden de cancelaci\u00f3n folio de matr\u00edcula inmobiliaria 470-20660, interviniendo en el acto [el] Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>49 Id., f. 65. \u00a0<\/p>\n<p>50 Id. \u00a0<\/p>\n<p>51 Id. \u00a0<\/p>\n<p>52 Id. \u00a0<\/p>\n<p>53 Id., f. 66. \u00a0<\/p>\n<p>54 Id. \u00a0<\/p>\n<p>55 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno de segunda instancia, f. 76. \u00a0<\/p>\n<p>57 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Id. Cuaderno de primera instancia, f. 129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Id., f. 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Id. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno de primera instancia, f. 232. \u00a0<\/p>\n<p>64 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Id. \u00a0<\/p>\n<p>66 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuaderno de primera instancia, ff. 207 a 210. \u00a0<\/p>\n<p>69 Demanda de tutela, ff. 73 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Id. \u00a0<\/p>\n<p>72 Id., f. 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Demanda de tutela, f. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cuaderno de primera instancia, f. 104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Id., f. 148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Id., f. 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cuaderno de primera instancia, f. 111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Id., f. 131. \u00a0<\/p>\n<p>85 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Cuaderno de primera instancia, f. 140. \u00a0<\/p>\n<p>87 Id., f. 141. \u00a0<\/p>\n<p>88 Id. \u00a0<\/p>\n<p>89 Id. \u00a0<\/p>\n<p>90 Id., f. 229.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Id., f. 228.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Id., f. 218.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Id., f. 219.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Id., f. 217. El juez advirti\u00f3 que no hay pretensi\u00f3n n.\u00ba4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Cuaderno de primera instancia, f. 222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Id., f. 219.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Id., f. 220.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Id., f. 219.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Id. \u00a0<\/p>\n<p>103 Id., f. 221.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Id. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cuaderno de primera instancia, f. 279.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Id. \u00a0<\/p>\n<p>109 Id. \u00a0<\/p>\n<p>110 Id. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cuaderno de primera instancia, f. 282. \u00a0<\/p>\n<p>112 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Id., f. 287.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Cuaderno de segunda instancia, f. 303. \u00a0<\/p>\n<p>115 Id. \u00a0<\/p>\n<p>116 Id. \u00a0<\/p>\n<p>117 Id. \u00a0<\/p>\n<p>118 Id., f. 703. \u00a0<\/p>\n<p>119 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Id. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia de 24 de septiembre de 2021, f. 13. \u00a0<\/p>\n<p>122 Escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de 24 de septiembre de 2021, f. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Id., f. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Id., ff. 638 y 639.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Oficio n.\u00ba 007 de 5 de octubre de 2021, notificado mediante correo electr\u00f3nico de la misma fecha. Cfr. Id., f. 642. \u00a0<\/p>\n<p>128 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Oficios n.\u00ba006, 008 y 009 de 5 de octubre de 2021, respectivamente, notificados mediante correo electr\u00f3nico de la misma fecha. Cfr. Id., f. 640.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Oficio n.\u00ba008 de 5 de octubre de 2021, notificado mediante correo electr\u00f3nico de la misma fecha. Cfr. Id., f. 644. \u00a0<\/p>\n<p>132 Id., f. 684.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Id., f. 706.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Id., f. 720. \u00a0<\/p>\n<p>135 Id. \u00a0<\/p>\n<p>136 Id., f. 707.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Id., f. 721.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Id., f. 735 a 743. \u00a0<\/p>\n<p>140 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Id., f. 736. Seg\u00fan el IGAC, inform\u00f3 a la accionante sobre la inspecci\u00f3n ocular mediante el oficio 6602017EE1673 de 2 de octubre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 En el oficio 6602018EE5057, del 8 de octubre de 2018, se inform\u00f3 a la accionante que, por el momento, no era posible \u00abinscribir catastralmente los predios Villa Sol 1, Villa Sol 2, La Trinidad, Alcatraz, El Tr\u00e9bol, El Candelazo\u00bb porque, si bien los predios existen jur\u00eddicamente, era \u00abnecesario realizar la verificaci\u00f3n de los predios La Atravesada, La Bramadora, Matabrava y Ca\u00f1o Viejo, La Bohemia y La Candelaria\u00bb [resaltado fuera del texto]. Lo anterior, por cuanto \u00abal ubicarlos por las coordenadas sobre la cartograf\u00eda oficial del municipio de San Luis de Palenque se observa que estos se sobreponen sobre predios inscritos a nombres de terceros\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el oficio 6602019EE6702, del 18 de diciembre de 2019, el IGAC inform\u00f3 a la accionante que, por entonces, sus predios se sobrepon\u00edan a los predios La Bramadora, Matabrava, Ca\u00f1o Viejo, La Bohemia y La Candelaria, que \u00abcuentan con matr\u00edcula inmobiliaria vigente\u00bb. Por lo tanto, \u00abno es posible inscribir los predios El Candelazo, Alcatraz, Villa Sol 1, Villa Sol 2, El Tr\u00e9bol y La Trinidad hasta tanto el juez competente dirima el conflicto de propiedades que actualmente existe\u00bb entre tales predios y los que \u00aba la fecha se encuentran inscritos\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el \u00faltimo oficio, el IGAC manifest\u00f3 a la accionante que la \u00abcausal de cancelaci\u00f3n de los predios [Villa Sol 1 y 2, La Trinidad, Alcatraz y El Candelazo] ocurri\u00f3 dentro del proceso de formaci\u00f3n catastral que se llev\u00f3 a cabo en el a\u00f1o 1997, y no [por] orden judicial alguna\u00bb144. As\u00ed, \u00ablos predios ya se encontraban cancelados al momento de recibir la orden judicial\u00bb144. \u00a0<\/p>\n<p>145 Id., f. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia de segunda instancia, f. 11. \u00a0<\/p>\n<p>147 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Id. \u00a0<\/p>\n<p>149 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Id., f. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Id., 19. \u00a0<\/p>\n<p>156 Id. \u00a0<\/p>\n<p>157 Id. \u00a0<\/p>\n<p>158 Id., f. 18. \u00a0<\/p>\n<p>159 Id., f. 1396. \u00a0<\/p>\n<p>160 Id., f. 1395.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Id. \u00a0<\/p>\n<p>162 Id., f. 1503. \u00a0<\/p>\n<p>163 Escrito de selecci\u00f3n de tutela, f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Id., f. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Id., f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>166 Id., f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>167 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Los nombres de las personas son los siguientes: Jos\u00e9 Sol\u00eds Balaguera, Mar\u00eda Nelly Balaguera de Adame, Jos\u00e9 Betuel Balaguera Adame, Miguel Antonio Ariza Lenguas, Helver Ariza, Dory Consuelo Barreto de Gualdr\u00f3n, Yolanda Chaparro Burgos, Domingo Guzm\u00e1n M\u00e1rquez, Doredy Ric\u00f3n Coba, Ferney Ortiz Ortiz, Ximena Marcela Ortiz, Rosa Sileny Ariza Inocencio, Alix Tatiana Ariza Inocencio, Nelson Barrera Inocencio, Maldoir Ariza Inocencio, Carlos Amaral y Tania \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>171 Memorial de solicitud de vinculaci\u00f3n, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>172 Id., f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Id., f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>174 Id. \u00a0<\/p>\n<p>175 Auto de pruebas y vinculaci\u00f3n de 23 de marzo de 2022, f. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Memorial contesta requerimiento\u2013Auto del 23 de marzo de 2022, suscrito por el apoderado de la accionante, f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Id. \u00a0<\/p>\n<p>179 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Id., f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Escrito de respuesta al Auto de pruebas de 1 de abril de 2022, suscrito por el apoderado de la accionante, f. 2. El despacho de la magistrada sustanciadora constat\u00f3 que, mediante las referidas tutelas, la accionante solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n ante la presunta falta de respuesta del IGAC a sus peticiones de 9 de noviembre de 2021 y de 4 de enero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Escrito de respuesta de la Secretar\u00eda de Hacienda de San Luis de Palenque, f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Manifestaci\u00f3n sobre el bolet\u00edn de prensa n. \u00b0 30 de 25 de marzo de 2022, f. 2. En dicho escrito, la Secretar\u00eda de Hacienda de San Luis de Palenque solicit\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora designar \u00abuna comisi\u00f3n para que se realice un estudio en el terreno o lugar de la controversia, con todos los actores involucrados [en el asunto] y que tienen t\u00edtulos de propiedad respecto de los terrenos [que] presuntamente son de la [accionante]\u00bb. La referida magistrada respondi\u00f3 a la solicitud mediante auto del 19 de abril de 2022. Cfr., Id., f. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Escritos de 24 y de 28 de marzo, y de 28 de abril, todos de 2022, allegados por Luis Orlando Vega en representaci\u00f3n de la sociedad Plata Luna Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Lo anterior, por dos razones. Primero, la solicitud plante\u00f3 un problema jur\u00eddico diferente al expuesto por la accionante. Segundo, el expediente n.\u00ba 8500122080002021001890 no ha ingresado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. Luego, el 28 de abril de 2022, el se\u00f1or Luis Orlando Vega alleg\u00f3 un nuevo escrito al despacho de la magistrada sustanciadora. Mediante este, solicit\u00f3 que \u00abuna vez llegue la acci\u00f3n de tutela n.\u00ba 85001220800020210018901 adelantada por la sociedad Plata Luna en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Orocu\u00e9 Casanare (sic), la acumulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela a la radicada con el n.\u00ba T-8.505.314, por tratarse del mismo asunto y que resulta de especial relevancia, para dejar sentado el criterio de la Honorable Corte Constitucional frente al tema en estudio\u00bb. Frente a lo anterior, la magistrada sustanciadora manifest\u00f3 que dicha acumulaci\u00f3n no es posible hasta que el expediente no sea conocido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y la sala de selecci\u00f3n correspondiente disponga su selecci\u00f3n. Cfr. Expediente digital, escrito de 28 de abril de 2022, f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Las solicitantes afirmaron que son las due\u00f1as de los predios identificados las matr\u00edculas inmobiliarias 475-19276; 475-37055; 475-37056; 475-19237; 475-19230; 465-1923 y; 475-19236 (conocido como Matabrava). Seg\u00fan indicaron, los referidos predios est\u00e1n ubicados \u00abdel municipio de San Luis de Palenque, departamento del Casanare\u00bb. Cfr. Solicitud de vinculaci\u00f3n de las se\u00f1oras Reyes D\u00edaz, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>188 Escrito de respuesta de Fernando Reyes y Cia \u00abrequerimiento Corte Constitucional\u00bb, f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>189 Solicitud de vinculaci\u00f3n, f. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Id., f. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Id. f. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Las solicitantes hicieron referencia a las sentencia de 3 de agosto de 2006, radicado 11001 0324 000 1995 00208 01. Mediante esta, el Consejo de Estado decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado, entre otros, por la accionante, frente a la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. En este proceso se discuti\u00f3 si el predio La Candelaria era un bald\u00edo de la Naci\u00f3n o era de origen privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Id., f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Id., f. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Id., f. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Id., ff. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>198 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Pronunciamiento frente a traslado de documentos y pruebas aportados, f. 13. \u00a0<\/p>\n<p>202 Solicitud de vinculaci\u00f3n de Yeison Dur\u00e1n Cisneros, f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Id., f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Escrito de pronunciamiento respecto a las pruebas trasladadas, f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Id., f. 4. La se\u00f1ora Arelis Duarte Inocencio relacion\u00f3 los siguientes predios y propietarios y\/o poseedores: Los Guates (Jeison Dur\u00e1n y familia); Los Caballos (Blanca Nelcy M\u00e1rquez); El Sarare (Carlos Andr\u00e9s M\u00e1rquez); San Antonio 2- Cruz de Amor (Alix Tatiana Ariza); San Antonio 6- Vida Tranquila (Rosa Ariza y familia); San Antonio (Herney Ariza y familia); San Antonio 2 (Albeiro Ariza y familia); La Soga (Maldor Ariza y familia); La Cari\u00f1osa (Yorely Balaguera y familia, y Alfonso Guti\u00e9rrez y familia); La Reserva (Jos\u00e9 Alberto Adame); La Patrona (Nair Ortiz y familia); Altamar (Carlos Guti\u00e9rrez y familia); Los \u00c1ngeles (\u00c1ngela Guti\u00e9rrez y familia); Keleve (Rosa Mar\u00eda Guti\u00e9rrez y familia); La Leonora (Magdalena Guti\u00e9rrez y familia); La Cascabel (Doris Leonor Guti\u00e9rrez y familia); Santa Teresita y San Miguel (Teresita Balaguera Adame y familia); Palmarito (Domingo M\u00e1rquez y familia); San Andr\u00e9s (Juan Ambrocio Guti\u00e9rrez); Las Banderas (Carlos Amaral Ortiz y familia); El Sin\u00fa (Jeir Maximina Ortiz y familia); Los Pozones (Ferney Ortiz y familia); Puerto La Cruz (Dorelis Marina Fuentes, esposa de Julio C\u00e9sar Tumay); La Fragancia (Maximina Ortiz); Punta Mata (Nelson Ortiz); La Aurora (Luis Efren Ortiz y familia); Villa Rica (Polo Balaguera y familia); Los Deseos (Julio Alberto Tumay y familia); Los Samuros (Leidi Tumay y familia); La Humildad (Jimena Ortiz y familia); Bosculbert (Ferney Ortiz y familia); Las Cocuizas (Doris Leonor Guti\u00e9rrez y familia); El Gavil\u00e1n (Gladys Guti\u00e9rrez y familia); Morantes (Carlos Guti\u00e9rrez y familia); Flor Amarillo (Yolanda Chaparro y familia); Palmira (Elver Ariza); Miralindo (Blanca Olvia Ortiz y familia); Rosa Blanca (Nury Janeth Achagua y familia); Las Brisas (Danilo Ortiz y familia); La Guarura (Jos\u00e9 Andr\u00e9s Fern\u00e1ndez y familia); La Gran Valeria (Eriberto Castellanos y familia); El Ceil\u00e1n (Milton Helvert Rinc\u00f3n y familia); La Portuguesa (Nelly Mar\u00eda Balaguera y familia); Finca Bogot\u00e1 (Nirvida Yoreli Balaguera y familia); Villa Rica (Jhon Walter Balaguera y familia); La Minifalda (Solys Edward Balaguera y familia); Villanueva (Mar\u00eda Aurora Balaguera y familia); Los Arbolitos (Ana Durley Tumay Fuentes y familia); El Placer (Neptaly Balaguera y familia); Las Cobijas (Jos\u00e9 Sol\u00eds Balaguera y familia); La Palmita (Jos\u00e9 Betuel Balaguera); San Rafael (Isabell Guti\u00e9rrez y Carlos Alberto Avella); Buenavista (Dory Consuelo Barreto de Gualdr\u00f3n); Buenavista 2 (Dory Consuelo Barreto de Gualdr\u00f3n); Estribo (Nelson Barrera, Blanca M\u00e1rquez y otros); Puerto La Cruz (Ferney Ortiz y familia); Gualanday (Diana Tumay, Yulieth Ortiz y familia); La Palmita (nombres sin especificar); Matabrava (Francisca Reyes D\u00edaz); La Atravesada (Simona Reyes D\u00edaz); Ca\u00f1o Viejo (Silvana Reyes D\u00edaz); La Bohemia (Mar\u00eda Reyes D\u00edaz) y La Candelaria (Andr\u00e9s Reyes D\u00edaz). Ver tambi\u00e9n: escrito \u00abpronunciamiento respecto a traslado\u00bb, f. 11. \u00a0<\/p>\n<p>207 Id., f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Pronunciamiento frente a la intervenci\u00f3n de terceros, allegado por Iv\u00e1n de Jes\u00fas Due\u00f1as, apoderado de la accionante. f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia de 22 de abril de 2022, dictada por el juez primero penal del circuito especializado de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>211 Concepto de partes y de terceros con inter\u00e9s. La Corte ha reiterado que existen dos acepciones del concepto de partes. De un lado, se entiende que son partes, de manera formal, \u00abquienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensi\u00f3n procesal, independientemente de que les asista raz\u00f3n o no\u00bb . De otro lado, son partes en sentido material \u00ablos sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, as\u00ed no intervengan en el proceso\u00bb. Por oposici\u00f3n, este tribunal ha precisado que son terceros quienes \u00abno tienen la condici\u00f3n de partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencias SU-116 de 2018 y T-633 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>213 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencia T-633 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216Sentencia SU-116 de 2018 y autos 536 de 2015, 025 de 2002 y 055 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Auto 181A de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Auto 536 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia SU-116 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Id y auto 065 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Id. Cfr. Autos 113 de 2012 y 234 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Auto 536 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencia T-817 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Cfr. Demanda de tutela, f. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencias T-055 de 2022 y SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>229 Vigente al momento de la expedici\u00f3n del memorando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencias T-014 de 2019, SU-108 de 2018 y T-834 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia T- 139 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Id. Ver tambi\u00e9n: sentencia T-277 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>233 Cfr. Sentencia. T-219 de 2012. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado uno de los fines del requisito de inmediatez es evita que la acci\u00f3n de tutela sea usada con \u00abtemeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u00bb. Cfr. Sentencia T-108 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia T- 139 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Sentencia T-014 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>237 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>241 Sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>242 Id. \u00a0<\/p>\n<p>243 Sentencia de segunda instancia, f. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Cfr. Demanda de tutela, f. 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Sentencias SU-213 de 2021 y SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencia T-034 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>247 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Sentencia T-034 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Sentencia SU-081 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Demanda de tutela, f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Demanda de tutela, f. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Arturo Valencia Zea y \u00c1lvaro Ortiz Monsalve. Derechos Civil \u2013 Derechos Reales, Tomo II (Bogot\u00e1, Temis, 2007), p. 608. \u00a0<\/p>\n<p>255 Escrito de respuesta al auto de pruebas de 23 de marzo de 2022, f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 28 de septiembre de 2009. Rad. No. 1523831030032001-00002-01. \u00a0<\/p>\n<p>257 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 19 de septiembre de 2000. Rad. No. 5405. \u00a0<\/p>\n<p>258 Escrito de impugnaci\u00f3n a la sentencia de 24 de septiembre de 2021, f. 7. \u00a0<\/p>\n<p>259 Demanda de tutela, f. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Sentencia T-338 de 2021. Cfr. Sentencias T-066 de 2020, T-252 de 2017 y T-662 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Id. En el caso de la sentencia T-388 de 2021, la Sala de Revisi\u00f3n flexibiliz\u00f3 el requisito de subsidiariedad en raz\u00f3n de la edad de la accionante. Dicha Sala constat\u00f3 que la accionante dispon\u00eda de un mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS). No obstante, dicha Sala concluy\u00f3 que la referida accionante no pod\u00eda soportar una espera irrazonable e injustificada para acceder a una silla de ruedas, habida cuenta de su edad y del d\u00e9ficit estructural de la SNS. En consecuencia, ampar\u00f3 su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>263 Art\u00edculo 13 de la Ley 1755 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Sentencias SU- 067 de 2022, C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1009 de 2001, T-1160A de 2001, T-1089 de 2001, T-414 de 1995, T-279 de 1994, T-373 de 2005, T-571 de 1993, T-335 de 1993, T-306 de 1993, T-172 de 1993, T-419 de 1992, T-012 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>265 Sentencias T-147 de 2006, T-108 de 2006, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>266 Sentencias T-481 de 1992, T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>267 Id., f. 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Escrito de tutela, ff. 21; 60-70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Pronunciamiento frente a la intervenci\u00f3n de terceros, f. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Escrito de respuesta al auto de pruebas de 23 de marzo de 2022, f. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Id. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-192\/22 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia ya que desde la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la tutela transcurri\u00f3 un largo tiempo \u00a0 (\u2026) las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de las sentencias penales y del acto administrativo expedido por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}