{"id":28458,"date":"2024-07-03T18:03:11","date_gmt":"2024-07-03T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-195-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:11","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:11","slug":"t-195-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-195-22\/","title":{"rendered":"T-195-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-195\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la accionante era titular de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, puesto que hab\u00eda sido diagnosticada con S\u00edndrome de T\u00fanel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase cr\u00f3nica, enfermedad que hab\u00eda afectado sustancialmente su salud y dificultado el desempe\u00f1o de sus labores. \u2026, el empleador termin\u00f3 el contrato de trabajo sin autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo lo cual implicaba que el despido se presum\u00eda discriminatorio e ineficaz. La sociedad accionada no desvirt\u00fao tal presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la sociedad accionada incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de aportar el an\u00e1lisis del puesto de trabajo y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u2026 decret\u00f3 el desistimiento y devolvi\u00f3 el expediente, sin intentar la reconstrucci\u00f3n del mismo. Esto implic\u00f3 que los efectos del incumplimiento del empleador fueron trasladados injustificadamente a la accionante, con lo cual se obstaculiz\u00f3 irrazonablemente el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulaci\u00f3n\/PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza y r\u00e9gimen legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Orden pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y pago de la indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan Ley 361 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y AL MINIMO VITAL-Orden a la Junta Regional de realizar dictamen que valore y califique situaci\u00f3n de incapacidad para determinar si tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.531.324 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso. El 6 de diciembre de 2019, la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Rocaplast Ltda, Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera, Mart\u00edn Quintero Villegas y otros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud y debido proceso1. Argument\u00f3 que, entre los a\u00f1os 2015-2019, celebr\u00f3 contratos de trabajo sucesivos sin soluci\u00f3n de continuidad con los accionados para prestar sus servicios como operaria de maquina troqueladora y selladora en la f\u00e1brica de bolsas pl\u00e1sticas de propiedad de estos sujetos. Sostiene que en noviembre de 2018 fue diagnosticada con S\u00edndrome de T\u00fanel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase cr\u00f3nica, el cual le ha causado dolores agudos en ambos brazos y diversas limitaciones funcionales. Aduce que desde que fue diagnosticada con esta enfermedad, fue objeto de diversas actuaciones discriminatorias por parte de sus jefes inmediatos, quienes le manifestaban que bajo esas condiciones de salud \u201cno les serv\u00eda porque [la empresa] perd\u00eda dinero cada vez que [s]e incapacitaba o asist\u00eda a las terapias o las citas de medicina laboral\u201d2. En su criterio, esto llev\u00f3 a que finalmente su contrato de trabajo fuera terminado el 1\u00ba de diciembre de 2019, en abierto desconocimiento de las garant\u00edas del fuero de salud. La sociedad Rocaplast Ltda y el se\u00f1or Martin Quintero Villegas adujeron que (i) la tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y (ii) en todo caso, la accionante no era titular de estabilidad laboral reforzada porque no se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad y no hab\u00eda sido calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral. El 17 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la controversia sobre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo deb\u00eda ser resuelta por el juez ordinario laboral. Corresponde a la Sala revisar este fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato de trabajo de la se\u00f1ora Narv\u00e1ez. Entre el 1\u00ba de enero de 2015 y el 1\u00ba de diciembre de 2019, la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez celebr\u00f3 contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo de manera sucesiva y sin soluci\u00f3n de continuidad con Ram\u00f3n Otoniel Campo, Mart\u00edn Quintero Villegas, Virgilio Romo, Camilo Andr\u00e9s Quintero Cera y la empresa Rocaplast Ltda3, tal y como se muestra en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia del Contrato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Otoniel Campo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de enero de 2015 \u2013 30 de septiembre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martin Quintero Villegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de octubre de 2015 \u2013 31 de marzo de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Virgilio Romo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de abril de 2017 \u2013 31 enero de 2018\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Andr\u00e9s Quintero Cera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de febrero de 2018 \u2013 31 agosto de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rocaplast Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de septiembre de 2019 \u2013 1\u00ba de diciembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos contratos ten\u00edan por objeto que la accionante prestara sus servicios como \u201coperaria\u201d de la \u201cmaquina \u201ctroqueladora\u201d4 y la m\u00e1quina \u201cselladora\u201d en la f\u00e1brica de bolsas pl\u00e1sticas de propiedad del empleador. Como operaria, la accionante deb\u00eda llevar a cabo 3 actividades conforme a las directrices e instrucciones impartidas por el jefe inmediato: (i) \u201crecoger y amarrar paquetes de bolsas de reempaque en paquetes de 100 unidades, para luego proceder a llenar bultos con 25 paquetes o el peso estipulado por las medidas y especificaciones del producto\u201d; (ii) \u201cperforar 20000 mil bolsas para agua 5 litros, adem\u00e1s de poner paquetes de 50 bolsas, mover cabezotes del troquel, bajar, perforar y hacer palanca para retirar plaqueta de perforaci\u00f3n\u201d; y, por \u00faltimo, (iii) \u201csellar en diagonal con maquina selladora manual operada a pedal a altas temperaturas, este proceso se realiza ingresando una a una las para agua de 5 litro, para luego realizar un sello en diagonal. Posteriormente se utiliza bayeta h\u00fameda para la temperatura y excesos de material derretido en la bolsa, este procedimiento 20.000 veces al d\u00eda\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de noviembre de 2018, la se\u00f1ora Narv\u00e1ez fue diagnosticada por la EPS CAJACOPI con \u201cS\u00edndrome de T\u00fanel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase cr\u00f3nica\u201d6. La accionante inform\u00f3 sobre su patolog\u00eda al se\u00f1or Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera7, quien para ese momento era su empleador, y asisti\u00f3 a m\u00faltiples terapias en vigencia del contrato de trabajo8. De acuerdo con la historia cl\u00ednica, esta patolog\u00eda produjo \u201catrapamiento de los nervios\u201d9, inflamaci\u00f3n y dolor \u201cagudo\u201d en las manos, mu\u00f1ecas y codos de la accionante y una \u201climitaci\u00f3n funcional\u201d y \u201cdificultad para sostener objetos\u201d10. Por esta raz\u00f3n, el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 que la patolog\u00eda fuera tratada por \u201ccirujano de mano\u201d11 y en diversas oportunidades orden\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas por periodos de entre 3-5 d\u00edas12. El 23 de noviembre 2018, se llev\u00f3 a cabo el Informe M\u00e9dico Ocupacional de la accionante, el cual arroj\u00f3 como resultado que la accionante requer\u00eda de una \u201creubicaci\u00f3n laboral permanente\u201d, as\u00ed como \u201cusos de EPP, pausas activas [y] no realizar movimientos repetitivos\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2019, el se\u00f1or Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera termin\u00f3 y liquid\u00f3 del contrato de trabajo14. Al d\u00eda siguiente, esto es, el 1\u00ba de septiembre de 2019, la se\u00f1ora Narv\u00e1ez fue nuevamente contratada para realizar las mismas labores por la sociedad Rocaplast Ltda., de la que tambi\u00e9n es accionista el se\u00f1or Quintero Cera15, mediante un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo por tres meses16. El plazo de vencimiento de este contrato era el 1\u00ba de diciembre de 2019. Por medio de comunicaci\u00f3n del 1\u00ba de noviembre de 2019, Rocaplast Ltda inform\u00f3 a la se\u00f1ora Narv\u00e1ez que hab\u00eda decidido \u201cNO PORROGAR su contrato individual de trabajo. Y en raz\u00f3n a que su contrato individual de trabajo vence en la fecha 01 de diciembre de 2019, t\u00f3mese la presente notificaci\u00f3n como el previo aviso exigido por las leyes laborales al respecto\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de calificaci\u00f3n de origen de enfermedad de la se\u00f1ora Narv\u00e1ez. El 26 de julio de 2019, CAJACOPI EPS profiri\u00f3 un dictamen de \u201ccalificaci\u00f3n de origen\u201d en el que concluy\u00f3 que la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Narv\u00e1ez era de \u201corigen com\u00fan\u201d. El 4 de octubre de 2019, la accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de este dictamen, al considerar que la \u201cpatolog\u00eda fue adquirida con causa de mi labor cotidiana y es laboral y no com\u00fan\u201d18. En su criterio, la inflamaci\u00f3n y el dolor cr\u00f3nico en sus manos, as\u00ed como el adormecimiento y cosquilleo constantes en sus extremidades, eran consecuencia de \u201cmovimientos repetitivos y fuerza de presi\u00f3n que se realiza de forma cotidiana, tales como manejar la m\u00e1quina selladora y envolver y amarrar cientos de bolsas de diferentes calibres, en jornadas laborales de 9 horas de lunes a s\u00e1bado\u201d19. Habida cuenta de que el diagn\u00f3stico de origen de la enfermedad era \u201cmotivo de controversia por parte del trabajador\u201d, el 9 de octubre de 2019, CAJACOPI EPS solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico \u201cadelantar el estudio y determinar el origen de dicha enfermedad, de acuerdo con la documentaci\u00f3n anexa aportada\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico devolvi\u00f3 el expediente de calificaci\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez a la EPS CAJACOPI, al considerar que no contaba con la documentaci\u00f3n exigida para dar inicio al proceso de calificaci\u00f3n de origen de enfermedad y p\u00e9rdida de la capacidad laboral. En concreto, precis\u00f3 que no hab\u00edan sido aportados (i) la \u201cnotificaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de primera oportunidad enviada a la AFP PROTECCI\u00d3N\u201d, (ii) una \u201ccopia del pago de los honorarios para la realizaci\u00f3n del dictamen en primera instancia\u201d y (iii) el \u201can\u00e1lisis de puesto de trabajo con aplicaci\u00f3n de metodolog\u00eda cualicuantitativa con \u00e9nfasis en segmento a estudiar\u201d21. En cumplimiento de este requerimiento, el 31 de octubre de 2019, la EPS CAJACOPI solicit\u00f3 al se\u00f1or Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera aportar el estudio requerido por la junta22, sin embargo, dicho informe no fue remitido. Por esta raz\u00f3n, el 26 de noviembre de 2019, esta EPS solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico una pr\u00f3rroga para presentar los documentos \u201cteniendo en cuenta que no hemos recibido respuesta de la solicitud de APT de parte de empresa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito del 23 de diciembre de 2019, la EPS CAJACOPI radic\u00f3 nuevamente el expediente de la accionante ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. La EPS aclar\u00f3 que no era posible anexar el an\u00e1lisis del puesto de trabajo puesto que la empresa Rocaplast Ltda se habr\u00eda negado a enviar lo requerido \u201cseg\u00fan ellos porque ya la trabajadora hab\u00eda sido retirada\u201d23. El 7 de enero de 2020, la junta regional devolvi\u00f3 la documentaci\u00f3n presentada y le reiter\u00f3 a la EPS que para poder dirimir la controversia respecto al origen de la enfermedad padecida por la se\u00f1ora Narv\u00e1ez era necesario contar con el an\u00e1lisis de su puesto de trabajo. Por esta raz\u00f3n, el 15 de enero de 2020, la EPS CAJACOPI requiri\u00f3 nuevamente al se\u00f1or Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera aportar el estudio solicitado por la junta y le inform\u00f3 que, conforme al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 10 del Decreto 2463 de 2011 \u201ces obligaci\u00f3n de los empleadores suministrar la informaci\u00f3n requerida para la calificaci\u00f3n, tanto por la solicitud de las entidades administradoras competentes, como aquellas que pueden ser requeridas por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la insistencia de la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez, la Junta Regional acept\u00f3 nuevamente su caso y, el 12 de junio de 2020, requiri\u00f3 directamente al se\u00f1or Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera aportar el an\u00e1lisis del puesto de trabajo de la se\u00f1ora Narv\u00e1ez. Luego, el 31 de julio siguiente, la junta decret\u00f3 el desistimiento de la petici\u00f3n y devolvi\u00f3 el expediente a la EPS CAJACOPI, al no contar con la informaci\u00f3n solicitada al se\u00f1or Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera y a la empresa Rocaplast Ltda25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Solicitud y tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 6 de diciembre de 2019, la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Rocaplast Ltda, Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera, Mart\u00edn Quintero Villegas y otros, en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud y debido proceso26. Sostiene que, desde que inici\u00f3 las terapias para tratar el dolor e inflamaci\u00f3n de sus manos producida por el s\u00edndrome de t\u00fanel del Carpio que padec\u00eda, el se\u00f1or Mart\u00edn Quintero Villegas, subgerente de la empresa, la \u201cacos\u00f3 laboralmente\u201d, pues le manifestaba que \u201cbajo esas condiciones de salud no le serv\u00eda porque perd\u00eda dinero cada vez que [s]e incapacitaba o asist\u00eda a las terapias o las citas de medicina laboral\u201d27. As\u00ed mismo, asegura que cuando tuvo noticia del proceso de calificaci\u00f3n que la accionante instaur\u00f3 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, para determinar el origen de la patolog\u00eda, el se\u00f1or Quintero le dijo que se \u201chab\u00eda convertido en un problema para la empresa\u201d28 y que prefer\u00eda que se fuera de vacaciones, para que continuara con las terapias y siguiera con aquel proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma que, en agosto de 2019, el se\u00f1or Quintero Villegas le indic\u00f3 que la empresa de Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera ser\u00eda liquidada y que, por ello, deb\u00eda firmar un nuevo contrato laboral. Asegura que, con la ayuda de una abogada, debi\u00f3 explicarle tanto a \u00e9l como al se\u00f1or Quintero Cera que no pod\u00eda firmar un contrato de trabajo con otra empresa. Esto en consideraci\u00f3n a su estado de salud y al proceso de calificaci\u00f3n de origen de la enfermedad que estaba en curso. De acuerdo con lo descrito en el escrito de tutela, la accionante acept\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato laboral \u201cdel 1.\u00ba de julio hasta el 30 de agosto\u201d29, sin embargo, sigui\u00f3 \u201claborando normalmente en el mismo cargo, con el mismo salario y en la(s) misma(s) instalaciones de la empresa\u201d30 hasta el 31 de octubre de 2019. El 1 de noviembre de 2019, la secretaria de la empresa le entreg\u00f3 una carta que hac\u00eda referencia a un contrato de trabaj\u00f3 a t\u00e9rmino fijo (del 1.\u00ba de septiembre al 1.\u00ba de diciembre de 2019), que, seg\u00fan la accionante, nunca suscribi\u00f3. En esta carta, tambi\u00e9n se le notificaba que su empleador hab\u00eda decidido no renovar el contrato de trabajo, por lo que su relaci\u00f3n laboral terminar\u00eda el 1\u00ba de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, expuso que el se\u00f1or Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera no ha aportado el an\u00e1lisis de su puesto de trabajo lo cual ha imposibilitado que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico resuelva si el origen de su enfermedad es com\u00fan o no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela. El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a los accionados para que presentaran escrito de respuesta a la solicitud de amparo y resolvi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n y a CAJACOPI EPS. Lo anterior, debido a que, eventualmente, podr\u00edan verse afectadas con los fallos de tutela31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de CAJACOPI EPS32. El 16 de diciembre de 2019, el Programa de Salud de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAJACOPI Atl\u00e1ntico solicit\u00f3 que la tutela fuera declarada improcedente. Consider\u00f3 que no se encontraba legitimada por pasiva, porque \u201cno existe nexo causal entre la presunta omisi\u00f3n, acci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales con esta EPS\u201d33 y ninguna de las pretensiones \u201ces del resorte de esta empresa promotora de salud\u201d34. La acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito que se ordene la protecci\u00f3n de derechos \u201cmeramente laborales, como son el reintegro laboral, pago de salarios y prestaciones sociales, pagos de aportes y dem\u00e1s, que, de ser procedentes, competer\u00edan \u00fanicamente al empleador de la accionante\u201d35. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. El 23 de diciembre de 2019, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez pidi\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de amparo. Manifest\u00f3 que, una vez revisados sus archivos, no encontr\u00f3 expediente alguno que corresponda a la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que la tutela est\u00e1 dirigida contra Rocaplast Ltda y la accionante no menciona ning\u00fan hecho vulnerador que le sea imputable. Agreg\u00f3 que esta entidad solo es responsable del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n hasta que la respectiva junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez remita el expediente, quien concede y remite el recurso de apelaci\u00f3n36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Rocaplast Ltda. y otro. El 13 de enero de 2019, el se\u00f1or Mart\u00edn Quintero Villegas, en nombre propio y de la sociedad Rocaplast Ltda., solicit\u00f3 no amparar los derechos fundamentales de la accionante. Sostuvo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque la controversia relativa a la legalidad del despido de la accionante deb\u00eda ser resuelta por el juez ordinario laboral. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la actora no demostr\u00f3, ni tampoco argument\u00f3, la existencia de un perjuicio irreparable, inminente o grave. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Narv\u00e1ez, porque esta no era titular de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, debido a que \u201cno se encuentra incapacitada ni su capacidad laboral disminuida en porcentaje alguno\u201d37. As\u00ed mismo, aleg\u00f3 que la accionante no le inform\u00f3 a \u00e9l ni a la sociedad Rocaplast Ltda del dictamen de calificaci\u00f3n de origen de la enfermedad padecida, como tampoco de la solicitud por parte de la EPS CAJACOPI de adelantar el an\u00e1lisis del puesto del trabajo38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. El 18 de diciembre de 2019, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente. Consider\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez, pues \u201cno ha sido radicado el expediente completo para iniciar el proceso de valoraci\u00f3n\u201d39. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien la EPS CAJACOPI elev\u00f3 una solicitud para resolver la controversia respecto al origen de la patolog\u00eda de la actora, el expediente aportado no contaba con todos los documentos necesarios para dar inicio al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, devolvi\u00f3 la solicitud para que la EPS mencionada completara la informaci\u00f3n y radicara nuevamente el expediente que permitiera iniciar con el proceso de valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia40. El 17 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque, conforme al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto ley 2158 de 1948, \u201clos debates desprendidos de una relaci\u00f3n de trabajo\u201d41 deb\u00edan ser resueltos por \u201cla jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social\u201d42 por medio del proceso ordinario laboral. En tales t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que, dado que la accionante \u201cno hizo uso de la acci\u00f3n de tutela de forma subsidiaria, sino como mecanismo principal resulta clara la improcedencia del presente tr\u00e1mite constitucional por incurrir en la causal 1\u00ba contenida en el decreto ley 2591 de 1991\u201d43. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto. El 31 de enero de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante autos del 14 de marzo y 5 de abril de 2022, la Sala Quinta de revisi\u00f3n requiri\u00f3 a las partes y entidades vinculadas para que aportaran informaci\u00f3n y soportes probatorios en relaci\u00f3n con, principalmente, tres ejes tem\u00e1ticos: (i) las condiciones laborales de la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez mientras trabaj\u00f3 para el se\u00f1or Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera y la sociedad Rocaplast Ltda, (ii) el estado de salud y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la peticionaria y, por \u00faltimo, (iii) lo relativo al proceso adelantado ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, que tuvo como objeto determinar el origen de la enfermedad padecida por la accionante44. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de pruebas remitidas por las partes y entidades vinculadas. La Sala resalta que el se\u00f1or Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera y la sociedad Rocaplast Ltda no dieron respuesta a los autos de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a los autos de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luisa Mercedes Narv\u00e1ez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, a pesar de que puso en conocimiento de sus empleadores su estado de salud, en especial, los dolores que le causaban las actividades que le encomendaban, no le permit\u00edan asistir a las citas m\u00e9dicas. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que el se\u00f1or \u201cMart\u00edn Junior\u201d la amenazaba con despedirla. \u00a0De otro lado, precis\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela consiste en su \u201creintegro laboral estabilidad laboral reforzada\u201d. Expuso que desde que fue despedida no tiene trabajo y que sus gastos, as\u00ed como los de su se\u00f1ora madre de 84 a\u00f1os, quien depende econ\u00f3micamente de ella45, son asumidos en su totalidad por su hijo, quien devenga un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJACOPI EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la accionante en la cual consta que esta fue diagnosticada con S\u00edndrome del T\u00fanel del Carpo bilateral cr\u00f3nico, en ambas manos, de intensidad severa. Tambi\u00e9n aport\u00f3 (i) las incapacidades dadas a la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez como consecuencia del dolor, inflamaci\u00f3n y adormecimiento de sus extremidades superiores, (ii) las diferentes \u00f3rdenes m\u00e9dicas para sesiones de fisioterapia y (iii) la remisi\u00f3n a medicina laboral de la paciente. As\u00ed mismo, remiti\u00f3 el informe m\u00e9dico ocupacional de aptitud practicado a la se\u00f1ora Narv\u00e1ez, el 23 de noviembre de 2018, el cual concluy\u00f3 que la peticionaria requer\u00eda de \u201creubicaci\u00f3n laboral permanente\u201d, as\u00ed como \u201cuso de EPP, pausas activas y no realizar movimientos repetitivos\u201d. Igualmente, prob\u00f3 que en dos oportunidades distintas le requiri\u00f3 al empleador de la accionante, Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera, aportar el an\u00e1lisis de puesto de trabajo para poder continuar el proceso de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad. Sin embargo, indic\u00f3 que este nunca cumpli\u00f3 con tal obligaci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico decretara el desistimiento, as\u00ed como el archivo de la petici\u00f3n elevada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n manifest\u00f3 que devolvi\u00f3 en dos oportunidades el expediente de la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez, porque no hab\u00eda sido aportado el an\u00e1lisis de puesto de trabajo, con aplicaci\u00f3n de metodolog\u00eda \u201ccualicuantitativa\u201d con \u00e9nfasis en miembros superiores. A\u00f1adi\u00f3 que, ante la insistencia de la accionante, decidi\u00f3 estudiar el caso por una segunda vez y, a pesar de requerir directamente al empleador Andr\u00e9s Camilo Cera cumplir con el env\u00edo del estudio ya referido, este no cumpli\u00f3 con tal obligaci\u00f3n. Por ello, decret\u00f3 el desistimiento de la petici\u00f3n y devolvi\u00f3 el expediente a la EPS CAJACOPI. Indic\u00f3 que a la fecha no se ha radicado una nueva petici\u00f3n con la documentaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla indic\u00f3 que, el 4 de mayo de 2021, la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez present\u00f3 demandada ordinaria laboral contra Rocaplast Ltda, Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera, Mart\u00edn Villegas Quintero, Virgilio Andr\u00e9s Romo Quintero y Ram\u00f3n Otoniel Campo, para que se declare que: (i) el despido fue ineficaz, en la medida que la demandante goza de estabilidad laboral reforzada por discapacidad o debilidad manifiesta, (ii) las razones por las cuales se dio por terminado el contrato no fueron otras, sino su limitaci\u00f3n f\u00edsica conocida por el empleador, \u00a0y (iii) a lo largo de la relaci\u00f3n laboral, se presentaron sustituciones patronales sin soluci\u00f3n de continuidad laboral. Adicionalmente, solicit\u00f3 el pago de (i) la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, (ii) la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y (iii) los salarios y prestaciones sociales indexados y dejados de percibir con ocasi\u00f3n del despido sin justa causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 que el 4 de octubre de 2021, el despacho resolvi\u00f3 devolver la demanda a la actora, para que subsanaran los yerros advertidos y procediera a presentar tanto el escrito como sus anexos de manera \u00edntegra y no fragmentada. Si bien la representante de la actora present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda dentro del t\u00e9rmino legal, el 6 de abril de 2022, el juzgado en menci\u00f3n resolvi\u00f3 rechazar la demanda. Lo anterior, al considerar que no se corrigieron todas las deficiencias referidas en el auto de inadmisi\u00f3n, entre otras, la indicaci\u00f3n de la clase del proceso y, adicionalmente, la demanda corregida no fue presentada en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La Sala advierte que el objeto de la acci\u00f3n de tutela sub examine se circunscrib\u00eda, exclusivamente, a determinar si la sociedad Rocaplast Ltda y los dem\u00e1s accionados vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y m\u00ednimo vital de la accionante, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. La accionante no formul\u00f3 ninguna alegaci\u00f3n ni pretensi\u00f3n concreta relacionada con el proceso de calificaci\u00f3n y tampoco puso de presente hechos vulneradores a sus derechos fundamentales que fueran imputables a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. No obstante, las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n evidenciaron que durante este proceso el se\u00f1or Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera, la sociedad Rocaplast Ltda y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico podr\u00edan haber incurrido en actuaciones irregulares que habr\u00edan obstaculizado injustificadamente el proceso de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de la se\u00f1ora Narv\u00e1ez. En particular, (i) los empleadores de la accionante se habr\u00edan negado a aportar el estudio del puesto del trabajo y (ii) la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico habr\u00eda declarado el desistimiento del proceso por esta raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con estos asuntos, por dos razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela est\u00e1 habilitado para emitir fallos extra y ultra\u00a0petita. Esto implica que, a diferencia del juez ordinario, su competencia no est\u00e1 limitada a (i) las situaciones de hecho relatadas en la demanda46; (ii) las pretensiones del actor47, ni (iii) los derechos invocados por este48. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe ejercer sus facultades oficiosas49 con el objeto de establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos, adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garant\u00edas ius fundamentales y \u201cresguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situaci\u00f3n\u201d50. Por esta raz\u00f3n, puede conceder el amparo a partir de situaciones o derechos no alegados y \u201cm\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes\u201d51. Esta facultad busca garantizar la vigencia \u201cel art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues (\u2026) la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que emitir un pronunciamiento sobre el proceso de calificaci\u00f3n no vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los accionados y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. Lo anterior, debido a que, (i) a pesar de que la accionante no formul\u00f3 una pretensi\u00f3n concreta en el escrito de tutela relacionada con el proceso de calificaci\u00f3n, s\u00ed describi\u00f3 lo ocurrido durante el mismo y reproch\u00f3 la conducta de sus empleadores. En criterio de la Sala, esto demuestra que lo ocurrido durante el proceso de calificaci\u00f3n no es por completo ajeno a la solicitud de amparo. De otro lado, (ii) durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, mediante autos del 14 de marzo y 5 de abril de 2022, la suscrita magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a las partes del proceso informaci\u00f3n relacionada con sus actuaciones durante el proceso de calificaci\u00f3n y les dio la oportunidad para pronunciarse sobre estos hechos. En respuesta a los autos de prueba, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico explic\u00f3 a la Corte las razones por las cuales hab\u00eda decretado el desistimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. La Sala Quinta emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el presente caso. Primero, examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (III.3 infra). Segundo, de ser procedente, dividir\u00e1 el examen de fondo en dos secciones. En una secci\u00f3n, estudiar\u00e1 si la sociedad Rocaplast Ltda y el se\u00f1or Mart\u00edn Quintero vulneraron los derechos fundamentales del accionante al trabajo y estabilidad laboral reforzada. En la otra, examinar\u00e1 si la Junta de Calificaci\u00f3n Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, as\u00ed como las sociedades y empleadores accionados desconocieron el derecho al debido proceso y seguridad social en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (III.4 infra). Por \u00faltimo, de encontrarse alguna violaci\u00f3n a un derecho fundamental, determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a emitir para subsanar la violaci\u00f3n (III.5 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Examen de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de las personas por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d53. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, a continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la solicitud de tutela estudiada en el presente caso satisface tales exigencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales54, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d55 respecto de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque fue presentada a nombre propio por la se\u00f1ora Narv\u00e1ez quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como consecuencia de la decisi\u00f3n de la empresa Rocaplast Ltda de no renovar el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o particular- que cuenta con la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d56 para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra sujetos privados. En concreto, el numeral 4.\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado. La subordinaci\u00f3n es una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia de una persona respecto de otra que \u201cse manifiesta en el deber de acatamiento a las \u00f3rdenes proferidas por quien, en raz\u00f3n de sus calidades, tiene competencia para impartirlas\u201d58. Las relaciones derivadas de un contrato de trabajo son relaciones jur\u00eddicas de subordinaci\u00f3n59, dado que los art\u00edculos 22 y 23 del CST disponen expresamente que uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la \u201ccontinuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador\u201d60. Adem\u00e1s, la subordinaci\u00f3n laboral faculta al empleador a exigir al empleado \u201cel cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala examinar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de cada uno de los accionados y entidades vinculadas de forma separada, habida cuenta de que su estudio requiere de consideraciones particulares:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rocaplast Ltda. Esta sociedad se encuentra legitimada por pasiva en este caso, debido a que es la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la estabilidad reforzada y es quien estar\u00eda llamada a responder a la pretensi\u00f3n de reintegro. En efecto, la empresa Rocaplast Ltda era la empleadora de la accionante y fue quien decidi\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n del 1\u00ba de noviembre de 2018, no prorrogar el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo celebrado el 1\u00ba de septiembre de 201962. De otro lado, la Sala constata que la tutela puede ser interpuesta en contra de esta persona jur\u00eddica particular, porque entre esta y la accionante exist\u00eda una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera y Mart\u00edn Quintero Villegas. Estos sujetos se encuentran legitimados en la causa por activa, puesto que, seg\u00fan el escrito de tutela, el contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 1\u00ba de febrero de 2018 y el 20 de agosto de 2019, fue suscrito con el se\u00f1or Quintero Cera y el subgerente del establecimiento de comercio en donde la accionante prestaba sus labores era el se\u00f1or el se\u00f1or Quintero Villegas. Seg\u00fan la accionante, mientras este contrato estuvo vigente fue objeto de tratos discriminatorios en raz\u00f3n del deterioro de salud que su enfermedad le produjo. Los presuntos responsables de la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad que de dichos derivar\u00eda, son los se\u00f1ores Quintero Cera y Quintero Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y la EPS CAJACOPI. La Sala reconoce que la se\u00f1ora Narv\u00e1ez no imputa ning\u00fan hecho vulnerador a estas entidades. Sin embargo, la Sala advierte que, en la solicitud de amparo, la accionante relat\u00f3 hechos relacionados con el proceso de calificaci\u00f3n de su enfermedad en el que estas entidades participaron. Por lo tanto, la vinculaci\u00f3n de estas entidades est\u00e1 justificada, habida cuenta de que pod\u00edan verse afectadas con las \u00f3rdenes que se dictaran en el proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ram\u00f3n Otoniel Campo y Virgilio Romo. La Sala considera que estos sujetos no se encuentran legitimados por pasiva. La Sala reconoce que estos sujetos fungieron como empleadores de la se\u00f1ora Narv\u00e1ez entre los a\u00f1os 2016 y 2018. As\u00ed mismo, estos sujetos son accionistas de la sociedad Rocaplast Ltda. Sin embargo, en la acci\u00f3n de tutela no se relata ning\u00fan hecho vulnerador que les sea imputable. Como se expuso, en respuesta al auto de pruebas, la se\u00f1ora Narv\u00e1ez aclar\u00f3 a la Sala que la acci\u00f3n de tutela tiene como objeto que (i) se declare que la sociedad Rocaplast Ltda, as\u00ed como los se\u00f1ores Quintero Cera y Quintero Villegas, (ii) la discriminaron y desconocieron sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social y trabajo al haber terminado el contrato en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud y (iii) se ordene su reintegro. Los se\u00f1ores Ram\u00f3n Otoniel Campo y Virgilio Romo no son los presuntos responsables de esta vulneraci\u00f3n ni son los llamados a responder por estas pretensiones63.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de derechos fundamentales. No existe un t\u00e9rmino constitucional o legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acci\u00f3n64. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo65, puesto que ello \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d66. En este sentido, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d67 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales68. La Sala considera que la solicitud de tutela fue presentada de forma oportuna. En efecto, la accionante interpuso la acci\u00f3n de amparo el 6 de diciembre de 2019, esto es, seis d\u00edas despu\u00e9s de que operara la no renovaci\u00f3n del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo celebrado con la sociedad Rocaplast Ltda (1\u00ba de diciembre de 2019).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta s\u00f3lo proceder\u00e1 en dos supuestos excepcionales. De un lado, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es id\u00f3neo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales,69 y eficaz, si permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados70 \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la tutela procede como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Existe un riesgo de perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones72: (i) la inminencia de la afectaci\u00f3n, es decir, que el da\u00f1o al derecho fundamental \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d73; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea \u201csusceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d74; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n75 y, por \u00faltimo, (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que garanticen la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo76. El art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protecci\u00f3n permanecer\u00e1 vigente \u201cs\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. As\u00ed mismo, precisa que, en todo caso, \u201cel afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho fundamental a la seguridad social. El proceso laboral ordinario regulado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, id\u00f3neo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Es id\u00f3neo, porque el art\u00edculo 48 del CPTSS dispone que el proceso est\u00e1 dise\u00f1ado para que el juez adopte \u201clas medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales\u201d77. En particular, este tribunal ha se\u00f1alado que en el marco de este proceso los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de salud pueden controvertir \u201cla legalidad de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral\u201d 78, solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo79 y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas dejadas de percibir80. As\u00ed mismo, este procedimiento es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula \u201ccontiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n\u201d81 y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable83. El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que no le permite \u201cgarantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resoluci\u00f3n de fondo de su exigencia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d84. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que este (i) est\u00e1 desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para \u201cgarantizar por s\u00ed mismo sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia\u201d85 y soportar el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, (iii) no est\u00e1 en capacidad de asumir los gastos m\u00e9dicos que su situaci\u00f3n de salud comporta86, (iv) se encuentra en \u201ccondici\u00f3n de pobreza\u201d87 y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la tutela es procedente como mecanismo transitorio en estos eventos aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los mismos hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones88. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se configuren perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del accionante. En estos eventos, el juez de tutela est\u00e1 facultado, entre otras, para (i) verificar \u201cla estructuraci\u00f3n material de los elementos fundamentales de la relaci\u00f3n de trabajo\u201d89, (ii) examinar la legalidad de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de las personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud90 y (iii) adoptar los remedios necesarios para \u201cgarantizar la efectividad de los derechos de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral\u201d91. Sin embargo, este tribunal ha fijado reglas que delimitan el alcance y naturaleza de la intervenci\u00f3n del juez de tutela en estos eventos y evitan que se invada la \u00f3rbita de competencias del juez ordinario:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los remedios que adopte el juez de tutela deben ser transitorios100 o temporales101 lo que implica que se mantendr\u00e1n vigentes hasta el momento en que el juez ordinario resuelva la controversia (art. 8 del Decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de tutela \u00fanicamente debe pronunciarse sobre las pretensiones que guarden una relaci\u00f3n directa y necesaria con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante102. As\u00ed mismo, s\u00f3lo debe adoptar los remedios transitorios que sean estrictamente indispensables para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a estos derechos103. El l\u00edmite a la competencia del juez de tutela en estos asuntos tiene como objeto evitar que este \u201csubrogue las competencias propias del juez natural para asuntos laborales\u201d104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El examen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y perjuicios econ\u00f3micos que no sean necesarios para garantizar los derechos fundamentales del accionante mientras el proceso ordinario culmina, corresponde, en principio, al juez laboral105. Por regla general, el juez de tutela no debe examinar estos asuntos puesto que (i) la acci\u00f3n de tutela \u201cno es el mecanismo adecuado para reclamar acreencias laborales y prestaciones de naturaleza\u00a0econ\u00f3mica\u201d106, (ii) en principio, los \u201cperjuicios econ\u00f3micos (\u2026) no generan perjuicios irremediables\u201d107 y (iii) el estudio de este tipo de pretensiones \u201cexige la valoraci\u00f3n de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela\u201d108. Sin embargo, en casos de fuero de salud, el juez de tutela puede ordenar prestaciones econ\u00f3micas e indemnizaciones excepcionalmente si (i) existen pruebas en el expediente que prima facie demuestran de manera clara, evidente y manifiesta que la terminaci\u00f3n del contrato fue discriminatoria, (ii) el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema de vulnerabilidad y (iii) las prestaciones econ\u00f3micas e indemnizaciones correspondientes son indispensables para garantizar el m\u00ednimo vital, mientras el proceso ordinario se resuelve109. Lo anterior, sin perjuicio de las devoluciones y compensaciones a las que haya lugar eventualmente en el proceso laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto &#8211; la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala resalta que el 4 de mayo de 2021, la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez present\u00f3, mediante apoderada, demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Rocaplast Ltda, Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera, Mart\u00edn Quintero Villegas, Virgilio Andr\u00e9s Romo Quintero y Ram\u00f3n Otoniel Campo. Como pretensiones, solicita que se declare que: (i) el despido fue ineficaz, en la medida que la demandante goza de estabilidad laboral reforzada por discapacidad o debilidad manifiesta, (ii) fue despedida en raz\u00f3n de sus limitaciones f\u00edsicas, y (iii) a lo largo de la relaci\u00f3n laboral, se presentaron sustituciones patronales entre los accionados sin soluci\u00f3n de continuidad en el v\u00ednculo laboral. Adicionalmente, solicit\u00f3 el pago de: (i) la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, (ii) la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, y, por \u00faltimo, (iii) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasi\u00f3n del despido sin justa causa, con su respectiva indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento de la demanda ordinaria laboral correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla quien, por medio de auto de 4 octubre de 2021, resolvi\u00f3 inadmitirla. Esto, porque (i) \u201calgunos hechos del l\u00edbelo no se encuentran, individualizados expresados con claridad y de manera concreta\u201d110, (ii) \u201clas pretensiones de la demanda no se ajustan a lo reglado en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 25 del CPTSS\u201d111, (iii) \u201ctanto en el l\u00edbelo introductorio como el poder se se\u00f1ala demanda ordinaria laboral de \u2018segunda instancia\u2019, siendo lo propio de primera o \u00fanica instancia\u201d112 y (iv) en el ac\u00e1pite de pruebas testimoniales \u201cno se indic\u00f3 el canal digital o correo electr\u00f3nico donde podr\u00eda ser localizado el testigo all\u00ed se\u00f1alado\u201d113. El 20 de octubre de 2021, la apoderada de la demandante present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n. Sin embargo, mediante auto de 6 de abril de 2022, el juzgado encontr\u00f3 que \u201cno se corrigieron todas las deficiencias anotadas como es el caso de la indicaci\u00f3n de la clase de proceso en debida forma en los ac\u00e1pites solicitados tal como se hab\u00eda advertido con antelaci\u00f3n\u201d114. Por esta raz\u00f3n, resolvi\u00f3 rechazar la demanda. Este auto no fue apelado por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que, en principio, el proceso ordinario laboral es el mecanismo preferente, id\u00f3neo y eficaz para resolver las controversias entre la se\u00f1ora Narv\u00e1ez y sus empleadores en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n del contrato y las supuestas sustituciones patronales que se presentaron a lo largo de la relaci\u00f3n laboral. En efecto, el juez ordinario laboral est\u00e1 facultado para declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro de la accionante en caso de que encuentre que la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de trabajo tuvo como causa la condici\u00f3n de salud de la accionante. As\u00ed mismo, la Sala advierte que la accionante no apel\u00f3 el auto de 6 de abril de 2022, mediante el cual la demanda ordinaria laboral fue rechazada. La idoneidad y eficacia del proceso ordinario laboral, as\u00ed como la falta de diligencia de la accionante en la presentaci\u00f3n de la demanda, implicar\u00edan que, como concluy\u00f3 el juez de tutela de instancia, la solicitud de amparo es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En criterio de la Sala, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica de la accionante, as\u00ed como su estado de salud, permiten concluir que imponerle la obligaci\u00f3n de satisfacer sus pretensiones por medio de dicho proceso ordinario constituir\u00eda una carga desproporcionada, dado que la pondr\u00eda en una situaci\u00f3n de riesgo grave e inminente de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, en respuesta al auto de pruebas, la se\u00f1ora Narv\u00e1ez inform\u00f3 que no tiene trabajo y tampoco recibe alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico, pues tanto ella como su se\u00f1ora madre de 84 a\u00f1os dependen econ\u00f3micamente de su \u00fanico hijo, quien devenga un salario de un m\u00ednimo legal mensual vigente115. Explic\u00f3 que sus gastos fijos y los de su progenitora ascienden a $2.500.000, lo cual implica que el apoyo que reciben de su menor hijo no es suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y atender los gastos que tanto ella como su se\u00f1ora madre requieren para una vida digna. As\u00ed mismo, la Sala resalta que, como consecuencia de la renuencia del empleador de aportar la informaci\u00f3n requerida para llevar a cabo el estudio del puesto del trabajo, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico declar\u00f3 el desistimiento del proceso calificaci\u00f3n de la enfermedad de la accionante. Esta situaci\u00f3n supone, en principio, una barrera para el ejercicio y goce del derecho fundamental a la seguridad social que podr\u00eda impedir que la accionante acceda a prestaciones sociales y econ\u00f3micas que le permitan atender sus necesidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que, mientras el proceso ordinario culmina, el m\u00ednimo vital del accionante y de su familia podr\u00eda verse severamente afectado, por lo cual, en caso de acreditarse la vulneraci\u00f3n, deben adoptarse medidas inmediatas e impostergables de protecci\u00f3n. En este sentido, considera que la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Con todo, la Sala aclara que el objeto de la tutela se circunscribir\u00e1 a examinar la eficacia del despido y determinar si es procedente ordenar el reintegro y las prestaciones econ\u00f3micas e indemnizaciones correspondientes. En criterio de la Sala, el estudio de la sustituci\u00f3n patronal y del presunto acoso laboral del que la accionante pudo haber sido v\u00edctima, compete al juez ordinario laboral, no al juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, la Sala advertir\u00e1 a la accionante que deber\u00e1 interponer nuevamente una acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, so pena de que los efectos de la presente sentencia cesen116. En caso de que la acci\u00f3n ordinaria sea interpuesta, los efectos de este fallo de tutela se mantendr\u00e1n vigentes mientras la demanda es resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez cumplidas las \u00f3rdenes de esta sentencia, Rocaplast S.A pueda dar por terminado el contrato de trabajo por una justa causa y previa verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Examen de fondo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite, la Sala determinar\u00e1 si la Sociedad Rocaplast Ltda y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Para ello, en primer lugar, estudiar\u00e1 las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la salud, estabilidad laboral reforzada, trabajo e igualdad, derivadas del presunto despido discriminatorio (secci\u00f3n 4.1 infra). Luego, evaluar\u00e1 las presuntas violaciones a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social que se habr\u00edan presentado durante el proceso de calificaci\u00f3n (secci\u00f3n 4.2 infra). En cada una de estas secciones, la Sala plantear\u00e1 un problema jur\u00eddico espec\u00edfico y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n que emplear\u00e1 para resolverlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo e igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa sociedad Rocaplast Ltda vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad y trabajo de la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez al no haber solicitado autorizaci\u00f3n al Inspector del trabajo para no renovar el contrato de trabajo, a pesar de que esta hab\u00eda sido diagnosticada con S\u00edndrome de T\u00fanel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase cr\u00f3nica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el problema jur\u00eddico. A t\u00edtulo preliminar, se referir\u00e1 al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y, en especial, a las garant\u00edas que conforman el fuero de salud (secci\u00f3n 4.1.1 infra). Luego, con fundamento en estas consideraciones, resolver\u00e1 si la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante (secci\u00f3n 4.1.2 infra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que todos los trabajadores son titulares de un derecho general117 a la \u201cestabilidad en el empleo\u201d. La estabilidad en el empleo puede ser precaria118, relativa119 o reforzada120, en atenci\u00f3n a los sujetos titulares del derecho y los requisitos que la Constituci\u00f3n y la ley exigen cumplir al empleador para que la desvinculaci\u00f3n del trabajador sea v\u00e1lida y surta efectos. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, los siguientes grupos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: (i) las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, (ii) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud,\u00a0(iii) los aforados sindicales y (iv) las madres y padres cabeza de familia121. La estabilidad en el empleo de estos sujetos es reforzada, puesto que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n requisitos cualificados que condicionan la legalidad y eficacia de la desvinculaci\u00f3n laboral y otorgan garant\u00edas constitucionales de protecci\u00f3n diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina por cualquier causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud es un derecho fundamental. Este derecho se deriva de m\u00faltiples disposiciones constitucionales122: (i) el principio de igualdad y, en concreto, la obligaci\u00f3n del Estado de proteger de manera diferenciada a aquellos sujetos que \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d (art. 13.3 de la CP); (ii) el deber del Estado de adelantar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social en favor de los \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47 de la CP), (iii) el mandato constitucional que exige garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cel derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d (art. 54 de la CP); y, por \u00faltimo, (iv) el principio de solidaridad social (arts. 1\u00ba, 48 y 95 de la CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n y titularidad. La estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud consiste en el derecho fundamental que tienen estos trabajadores a permanecer en el puesto de trabajo123 y obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, \u201cincluso contra la voluntad del patrono\u201d124, si no existe una \u201ccausa objetiva\u201d que justifique el despido. La estabilidad laboral no constituye un mandato de \u201cinmutabilidad [\u2026] de las relaciones laborales\u201d125 y tampoco supone una prohibici\u00f3n absoluta para terminar la relaci\u00f3n laboral126. El objeto de protecci\u00f3n de este derecho es impedir que los contratos laborales sean terminados de forma discriminatoria por causa del estado o condici\u00f3n de salud del empleado127 y asegurar que estos cuenten con \u201clos recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad que [padecen]\u201d128. Son titulares de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud las personas que han padecido una \u201cdisminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d129 en vigencia de un contrato de trabajo130. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran no solo los trabajadores que han sufrido p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada131, sino tambi\u00e9n aquellos que \u201ctienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares\u201d132.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1mbito de protecci\u00f3n del derecho &#8211; el fuero de salud. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud est\u00e1 compuesto por las garant\u00edas de protecci\u00f3n especiales y diferenciadas que forman parte del fuero de salud136. El fuero de salud se encuentra previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 el cual dispone que \u201cninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. As\u00ed mismo, esta disposici\u00f3n prescribe que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, \u201ctendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u201d. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00fanicamente confiere tal garant\u00eda a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que el fuero de salud cobija a toda persona que tenga una afectaci\u00f3n de salud que le impida o dificulte sustancialmente desempe\u00f1ar sus labores, sin necesidad de que haya sido calificado el porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fuero de salud est\u00e1 compuesto principalmente por cuatro garant\u00edas: (i) la prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n general de despido o terminaci\u00f3n discriminatoria138. Es ineficaz el despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que tenga como causa el estado o condici\u00f3n de salud del trabajador139. Esta garant\u00eda se extiende a las diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n140, con independencia de la forma del contrato141 o su duraci\u00f3n142. La Corte Constitucional ha indicado que esta prohibici\u00f3n cobija la decisi\u00f3n de no renovar contratos a t\u00e9rmino fijo, es decir, la terminaci\u00f3n por vencimiento del plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a permanecer en el empleo. Esta garant\u00eda otorga al titular el derecho a conservar143 o \u201cpermanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral\u201d144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo. El empleador tiene la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador que haya sufrido una afectaci\u00f3n en su salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares145. La Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz \u201cel despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo\u201d146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presunci\u00f3n de despido discriminatorio. La desvinculaci\u00f3n de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo se presume discriminatoria147, es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador148. Esta presunci\u00f3n debe ser desvirtuada por el empleador a quien le corresponde demostrar que \u201cel despido no se dio con ocasi\u00f3n de esta circunstancia particular, sino que obedeci\u00f3 a una justa causa\u201d149 o una \u201ccausa objetiva\u201d150. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta presunci\u00f3n cobija la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. El cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo, pero no una causa \u201cobjetiva\u201d151. Esto implica que la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del plazo pactado (i) no exime al empleador de la obligaci\u00f3n del solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato de trabajo si el trabajador es titular del fuero de salud y (ii) tampoco desvirt\u00faa, por s\u00ed sola, la presunci\u00f3n de despido discriminatorio152. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para que opere el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y las garant\u00edas del fuero de salud. La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud est\u00e1 supeditada al cumplimiento de tres requisitos. Primero, el juez debe constatar el \u201cdeterioro significativo de [la] salud\u201d153 del trabajador. Esta condici\u00f3n se verifica \u201csiempre que el sujeto sufra de una condici\u00f3n m\u00e9dica que limite una funci\u00f3n propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales\u201d154. Esta Corte ha aclarado que dicha condici\u00f3n puede ser probada mediante la historia cl\u00ednica y las recomendaciones del m\u00e9dico tratante, no es necesario que el accionante haya sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201cmoderada, severa o profunda\u201d155,\u00a0o aporte un certificado que acredite un porcentaje espec\u00edfico de p\u00e9rdida de capacidad laboral156. Segundo, deben existir suficientes elementos de prueba que demuestren que la condici\u00f3n de salud impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de las funciones del cargo que ocupaba157. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito se encuentra acreditado, entre otras, cuando al momento del despido exist\u00edan recomendaciones m\u00e9dicas para tratar un accidente de trabajo o una enfermedad laboral y se constata que el accionante hab\u00eda estado incapacitado d\u00edas antes del despido por dicha raz\u00f3n158.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, debe constatarse que el deterioro significativo de la salud del accionante fue conocido por el empleador con anterioridad al despido. Este Tribunal ha resaltado que puede inferirse que el empleador conoc\u00eda el estado de salud del trabajador si, entre otras, (i) la enfermedad del accionante presentaba s\u00edntomas que la hac\u00edan notoria159, (ii) despu\u00e9s del periodo de incapacidad, el accionante solicit\u00f3 permisos para asistir a citas m\u00e9dicas y deb\u00eda cumplir recomendaciones de medicina laboral160, (iii) el accionante fue despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica o \u201cpor una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral\u201d161 y (iv) el accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios para subsanar la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. La violaci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada permite que, en principio, el juez ordinario y el juez de tutela adopten, entre otros, los siguientes remedios163: (i) la ineficacia del despido164; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n165, cuando ello fuere procedente; (iii) el pago de \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u201d166, en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio167, (iv) el reintegro del afectado al cargo que ocupaba, o a uno mejor en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud168, esto es, el derecho a ser reubicado y (v) la capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo cargo169, de ser necesario. El reconocimiento de estas prestaciones se funda en que, en casos de despido discriminatorio, el v\u00ednculo jur\u00eddico no desaparece a pesar de la \u201cinterrupci\u00f3n de la labor y de la relaci\u00f3n del empleado con la empresa\u201d170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al reintegro. El art\u00edculo 8 de la Ley 776 de 2002 prev\u00e9 el derecho al reintegro y la reubicaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clos empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d. Este derecho ha sido entendido como \u201cel privilegio que tiene el trabajador de que le sean asignadas funciones conforme con su disminuida condici\u00f3n f\u00edsica derivada de una enfermedad [o accidente de trabajo] y mientras logra una plena mejor\u00eda ello con el fin de potencializar su capacidad productiva\u201d171. En otros t\u00e9rminos, este derecho busca asegurar condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar el derecho al trabajo en condiciones dignas172.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha fijado diferentes reglas en relaci\u00f3n con la procedencia y pertinencia del reintegro como medida de reparaci\u00f3n por el desconocimiento del fuero de salud. \u00a0Al respecto, ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reintegro s\u00f3lo es procedente si, al momento de que la sentencia que lo ordena es proferida, el accionante desea ser reintegrado173.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El reintegro no siempre debe realizarse al mismo puesto de trabajo que ocupaba el accionante al momento en que fue despedido porque las limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales causadas por el accidente de trabajo pueden haber afectado la capacidad del trabajador para el desarrollo de tales laborales174. El empleador tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador a un cargo que pueda desempe\u00f1ar y en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud175. El derecho al reintegro y la reubicaci\u00f3n no s\u00f3lo comprende el \u201ccambio de labores, sino tambi\u00e9n la proporcionalidad entre las funciones y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados\u201d176.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la reubicaci\u00f3n debe ser valorada a partir de 3 elementos: (i) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, (ii) la naturaleza jur\u00eddica del empleador y (iii) las condiciones de la empresa y\/o la capacidad del empleador \u201cpara efectuar los movimientos de personal\u201d179. En caso de que la posibilidad de reubicaci\u00f3n definitivamente exceda la capacidad del empleador, \u201c\u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d180. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro resume las reglas relevantes sobre estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad por razones de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n y titularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad por razones de salud es una manifestaci\u00f3n de los principios constitucionales de igualdad, protecci\u00f3n del derecho al trabajo, protecci\u00f3n a los \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d y solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son titulares de este derecho aquellas personas que han sufrido una disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial en vigencia de un contrato de trabajo. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran los trabajadores que (i) han sufrido p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada y (ii) aquellos que tienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fuero de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud est\u00e1 compuesto por las garant\u00edas que integran el fuero de salud. El fuero de salud comprende principalmente cuatro garant\u00edas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El derecho a permanecer en el empleo; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador; y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Esta presunci\u00f3n cobija la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n por vencimiento del plazo de los contratos a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada y las garant\u00edas del fuero de salud operan si se acreditan tres requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deterioro significativo de la salud del trabajador; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La condici\u00f3n de salud impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de las funciones del cargo que ocupaba; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El deterioro significativo de la salud del accionante fue conocido por el empleador con anterioridad al despido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remedios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada permite adoptar, en principio, los siguientes remedios: (i) la ineficacia del despido, (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, (iii) el reintegro del afectado, (iv) la capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo cargo, de ser necesario, y (v) el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario, en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha fijado diferentes reglas en relaci\u00f3n con la procedencia y pertinencia del reintegro como medida de reparaci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n del fuero de salud: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reintegro s\u00f3lo es procedente si, al momento de que la sentencia que lo ordena es proferida, el accionante desea regresar a su puesto de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El empleador tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador en un cargo que este pueda desempe\u00f1ar y en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud181. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El juez debe examinar en cado caso concreto si la medida de reubicaci\u00f3n es f\u00e1cticamente posible a partir de 3 elementos (a) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, (b) la naturaleza jur\u00eddica del empleador y (c) las condiciones de la empresa y\/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En caso de que la posibilidad de reubicaci\u00f3n definitivamente exceda la capacidad del empleador, este tiene la obligaci\u00f3n de (a) poner tal hecho en conocimiento del trabajador y (b) brindarle la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Posiciones de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Narv\u00e1ez asegur\u00f3 que los accionados vulneraron su derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque su contrato de trabajo termin\u00f3 como consecuencia de su enfermedad y del proceso de calificaci\u00f3n de invalidez que inici\u00f3 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. En su criterio, este despido desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual el derecho a la estabilidad laboral reforzada proh\u00edbe que el empleador termine los contratos en raz\u00f3n de las afectaciones graves en salud que padezca el trabajador. En el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Mart\u00edn Quintero Villegas, en nombre propio y en representaci\u00f3n de la sociedad Rocaplast Ltda, manifest\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos del accionante, dado que la se\u00f1ora Narv\u00e1ez no se encontraba en una situaci\u00f3n de discapacidad. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u00fanicamente manifest\u00f3 que \u201cha solicitado ante la (J)unta Regional de Calificaci\u00f3n un dictamen sobre el origen de la enfermedad que ya se diagnostic\u00f3 como de origen com\u00fan y que en el momento no se encuentra incapacitada ni su capacidad laboral disminuida en porcentaje alguno (\u2026)\u201d182. Tambi\u00e9n argument\u00f3 que la actora no inform\u00f3 a la sociedad Rocaplast Ltda sobre el dictamen \u201cde fecha 18 de julio de 2019\u201d y la solicitud de an\u00e1lisis de puesto de trabajo elevado por la EPS CAJACOPI.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la sociedad Rocaplast Ltda vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. A la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la se\u00f1ora Narv\u00e1ez era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Lo anterior, debido a que fue diagnosticada con el S\u00edndrome del T\u00fanel del Carpio de intensidad severa, bilateral, con compromiso axonal, en fase cr\u00f3nica183. Esta enfermedad ha causado un deterioro significativo de su salud y, mientras estuvo vinculada a la empresa Rocaplast Ltda, dificult\u00f3 el desempe\u00f1o de sus labores como operaria de m\u00e1quina en condiciones regulares. La Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (ver fundamento 46 supra), la p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada por la Junta Regional o Nacional de Calificaci\u00f3n no es un requisito para que opere el fuero de salud184. El accionante puede probar el deterioro a la salud por medio de, entre otras, la historia cl\u00ednica, las recomendaciones del m\u00e9dico tratante y las incapacidades que hayan sido ordenadas. En este caso, la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Narv\u00e1ez demuestra que la patolog\u00eda le produjo inflamaci\u00f3n y dolor \u201cagudo\u201d en sus manos, mu\u00f1ecas y codos y una \u201climitaci\u00f3n funcional\u201d y \u201cdificultad para sostener objetos\u201d185. Por esta raz\u00f3n, se ordenaron diversos periodos de incapacidad entre los a\u00f1os 2017-2019 y, el 23 de noviembre 2018, el Informe M\u00e9dico Ocupacional arroj\u00f3 como resultado que la se\u00f1ora Narv\u00e1ez requer\u00eda de una \u201creubicaci\u00f3n laboral permanente\u201d, as\u00ed como \u201cusos de EPP, pausas activas [y] no realizar movimientos repetitivos\u201d186.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. El se\u00f1or Mart\u00edn Quintero Villegas, representante legal de la sociedad Rocaplast Ltda seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, conoc\u00eda del estado de salud de la accionante. En efecto, de acuerdo con lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela, el se\u00f1or Quintero Villegas era el jefe inmediato y subgerente de la empresa del se\u00f1or Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera, quien era el empleador de la se\u00f1ora Narv\u00e1ez cuando le fue diagnosticada la enfermedad. La Sala considera que es posible inferir que el se\u00f1or Quintero Villegas, as\u00ed como quien haya sido el jefe inmediato de la accionante en la sociedad Rocaplast Ltda, tuvieron conocimiento de la patolog\u00eda, por dos razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CAJACOPI EPS adjunt\u00f3 un \u201cformato de informe de enfermedad laboral\u201d ante la Administradora de Riesgos Laborales Positiva que fue diligenciado el 27 de diciembre de 2018, mientras el se\u00f1or Quintero Villegas se desempa\u00f1aba como subgerente de la empresa del se\u00f1or Quintero Cera. Este informe indica que (i) el cargo desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora Narv\u00e1ez era \u201coperario de m\u00e1quina\u201d; (ii) la accionante sufr\u00eda de \u201ct\u00fanel carpiano\u201d, (iii) el riesgo asociado con la enfermedad padecida era f\u00edsico por \u201cvibraciones\u201d, y, por \u00faltimo, (iv) el tiempo de exposici\u00f3n a este riesgo en la empresa \u201cRocaplast\u201d era de 36 meses. De igual forma, confirm\u00f3 que las evaluaciones que le hab\u00edan sido realizadas a la trabajadora \u201chan detectado la enfermedad que se informa\u201d. Incluso, indic\u00f3 que el monitoreo de la enfermedad exig\u00eda el estudio de puesto de trabajo de la empleada187. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las afectaciones que salud que la enfermedad causaba eran un hecho notorio. Lo anterior, debido a que, se reitera, la se\u00f1ora Narv\u00e1ez padec\u00eda de \u201cS\u00edndrome de T\u00fanel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase cr\u00f3nica\u201d188. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, esta patolog\u00eda produjo notarias afectaciones de salud y la limit\u00f3 funcionalmente en ambas manos. Dado que la labor de la accionante como operaria de maquina requer\u00eda del uso del uso constante de sus extremidades, la Sala encuentra razonable inferir que cualquier jefe inmediato que supervisara sus labores se habr\u00eda percatado de sus limitaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. La Sala considera que la terminaci\u00f3n del contrato laboral de la se\u00f1ora Narv\u00e1ez fue discriminatoria y, por lo tanto, ineficaz. En este caso opera la presunci\u00f3n de despido discriminatorio debido a que (i) el empleador conoc\u00eda que la accionante padec\u00eda del S\u00edndrome de T\u00fanel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase cr\u00f3nica y (ii) no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. La Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional Sala de Casaci\u00f3n Laboral, esta presunci\u00f3n resulta aplicable a la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo por vencimiento del plazo. Esto implica que la terminaci\u00f3n del contrato por esta causa no releva a los empleadores de solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador. La Sala constata que la sociedad Rocaplast Ltda no desvirtu\u00f3 esta presunci\u00f3n. Por el contrario, en el escrito de respuesta no expuso cu\u00e1les eran las razones que justificaban la decisi\u00f3n de no renovar el contrato. As\u00ed mismo, a pesar de haber ser requerida en dos oportunidades, la accionada no dio respuesta a los autos de prueba proferidos en sede de revisi\u00f3n en los que se le solicit\u00f3 informar \u201ccu\u00e1les fueron las razones que llevaron a que la sociedad decidiera no renovar el contrato a t\u00e9rmino fijo celebrado con la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez\u201d189.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala advierte que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que la terminaci\u00f3n del contrato laboral fue la \u00faltima actuaci\u00f3n en un proceso de situaciones sistem\u00e1ticas y continuas de discriminaci\u00f3n laboral en contra de la accionante. En la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Narv\u00e1ez asegura que, desde que fue diagnosticada con S\u00edndrome de T\u00fanel del Carpio, el se\u00f1or Mart\u00edn Quintero Villegas, subgerente de la empresa Rocaplast Ltda, le manifestaba que \u201cbajo esas condiciones de salud no le serv\u00eda porque perd\u00eda dinero cada vez que [s]e incapacitaba o asist\u00eda a las terapias o las citas de medicina laboral\u201d190. As\u00ed mismo, afirma que el se\u00f1or Quintero Villegas le orden\u00f3 que \u201cse fuera de vacaciones ya que \u00e9l estaba muy enojado por mi proceso calificaci\u00f3n y me manifest\u00f3 que yo me hab\u00eda convertido en un problema para la empresa y que prefer\u00eda que me fuera de vacaciones para que me hiciera las terapias y siguiera con mi proceso de calificaci\u00f3n\u201d191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que las afirmaciones de la accionante, seg\u00fan las cuales el se\u00f1or Quintero Villegas la habr\u00eda discriminado por su condici\u00f3n de salud durante la vigencia del contrato laboral, no fueron controvertidas por la accionada ni por el se\u00f1or Quintero Villegas en el tr\u00e1mite de tutela. Por lo tanto, conforme a la presunci\u00f3n de veracidad y el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala concluye que (i) la accionante fue discriminada durante la vigencia del contrato de trabajo y (ii) la causa que motiv\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral fue, efectivamente, su deterioro de salud como consecuencia de la patolog\u00eda que padece. En criterio de la Sala, estas actuaciones vulneraron de manera evidente los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada e igualdad de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presuntas vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social en el proceso de calificaci\u00f3n de origen\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. La Sala debe resolver los siguientes dos problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa sociedad Rocaplast Ltda, el se\u00f1or Andr\u00e9s Camilo Cera y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez al no haber entregado el an\u00e1lisis del puesto de trabajo de la accionante que fue solicitado por la EPS CAJACOPI en el marco del proceso de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de la accionante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez al haber ordenado el desistimiento del proceso de calificaci\u00f3n del origen de su enfermedad, en atenci\u00f3n a que no fue allegado el an\u00e1lisis del puesto de trabajo por parte del empleador? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) se referir\u00e1 al proceso de calificaci\u00f3n de origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, con especial \u00e9nfasis en las obligaciones del empleador y las juntas regionales relacionadas con el an\u00e1lisis del puesto de trabajo. As\u00ed mismo, destacar\u00e1 la importancia que este proceso tiene para la efectiva garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social. Luego, (ii) con fundamento en esas consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto y adoptar\u00e1 los remedios que correspondan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de calificaci\u00f3n de origen de enfermedad. Dimensi\u00f3n legal y constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calificaci\u00f3n de origen de enfermedad. El proceso de calificaci\u00f3n de origen de enfermedad est\u00e1 regulado en el Decreto 1072 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo), Titulo 5, Capitulo 1. Esta calificaci\u00f3n es necesaria para que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social, que sufren una p\u00e9rdida de capacidad laboral, obtengan las prestaciones econ\u00f3micas de (i) indemnizaci\u00f3n por perdida de capacidad laboral inferior al 50%192 o (ii) pensi\u00f3n por invalidez en los casos de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%193. La definici\u00f3n del tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de la entidad a su cargo depender\u00e1 de la clasificaci\u00f3n del origen de la contingencia y de la p\u00e9rdida de capacidad laboral194. La Corte Constitucional ha resaltado que los dict\u00e1menes que califican el origen y la p\u00e9rdida de capacidad laboral son un instrumento para la realizaci\u00f3n el derecho fundamental a la seguridad social, ya que constituyen \u201cel fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social\u201d195.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de calificaci\u00f3n de origen de enfermedad. A continuaci\u00f3n, se describe sint\u00e9ticamente el procedimiento de calificaci\u00f3n de origen de enfermedad a cargo de las administradoras de los subsistemas de seguridad social y de las juntas nacional y regional de calificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Calificaci\u00f3n de origen en primera oportunidad. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que las administradoras de los subsistemas de salud, pensiones y riesgos laborales del sistema General de Seguridad Social, son las entidades encargadas de calificar el origen y la p\u00e9rdida de capacidad laboral en primera oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Controversias sobre la calificaci\u00f3n de origen en primera oportunidad. En caso de que alguno de los interesados196 no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n de origen en primera oportunidad, \u201cdeber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 [el dictamen] a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u201d197. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Calificaci\u00f3n de origen emitida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Luego de recibir el expediente correspondiente con los requisitos m\u00ednimos198 y de surtir el tr\u00e1mite reglado en el Titulo 5 del Decreto 1072 de 2015, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emitir\u00e1 dictamen con el origen de la contingencia y la p\u00e9rdida de capacidad laboral -en caso de existir- junto con la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Los interesados podr\u00e1n interponer los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n deber\u00e1 ser resuelto por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas calendario siguientes a su recepci\u00f3n. Por su parte, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez decidir\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas desde el momento en que avoque conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis del puesto de trabajo. El art\u00edculo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto \u00fanico Reglamentario de Sector Trabajo, dispone que es \u201cresponsabilidad del empleador\u201d aportar los documentos y estudios, tales como el an\u00e1lisis del puesto de trabajo, que las juntas de calificaci\u00f3n les solicitan en el proceso de calificaci\u00f3n de origen. As\u00ed mismo, dispone que si \u201cel empleador no certifica o allega algunos de los requisitos para el tr\u00e1mite que son su responsabilidad, de conformidad con la normativa vigente, la entidad de seguridad social debe dejar constancia del incumplimiento, debiendo informar al respecto a la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio del Trabajo para la investigaci\u00f3n y sanciones en contra de la empresa o empleador (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015 dispone que \u201cla falta de requisitos o documentos de responsabilidad de la empresa, no pueden afectar, ni tomarse en contra de los derechos, prestaciones y la calificaci\u00f3n del origen, p\u00e9rdida y fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la negligencia del empleador no puede generar consecuencias negativas para el derecho del trabajador a que le sea calificado el origen de su enfermedad199. En consecuencia, las juntas de calificaci\u00f3n tienen prohibido negar la pr\u00e1ctica del dictamen de calificaci\u00f3n de origen de enfermedad, por la renuencia del empleador a aportar la informaci\u00f3n requerida para el an\u00e1lisis del puesto de trabajo. El Decreto 1072 de 2015 prev\u00e9 que, en estos eventos, las juntas de calificaci\u00f3n cuentan con dos alternativas: (i) ordenar \u201cla reconstrucci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d por parte de la administradora del sistema de seguridad que efectu\u00f3 el dictamen en primera oportunidad200 o (ii) adquirir la informaci\u00f3n requerida \u201ca trav\u00e9s del equipo inter consultor\u201d201 con observancia de los criterios t\u00e9cnicos202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que, en el marco del proceso de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de la se\u00f1ora Narv\u00e1ez, el se\u00f1or Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera, la sociedad Rocaplast Ltda y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante. Esto es as\u00ed, por dos razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. La Sala advierte que las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n demuestran que la EPS CAJACOPI y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico solicitaron en repetidas ocasiones203 al se\u00f1or Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera y la sociedad Rocaplast Ltda que aportaran el an\u00e1lisis del puesto de trabajo de la accionante. No obstante, sin justificaci\u00f3n atendible, los accionados no remitieron dicho an\u00e1lisis. Esta actuaci\u00f3n no s\u00f3lo constituye un incumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015, sino que, adem\u00e1s, vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante, dado que obstaculiz\u00f3 injustificadamente el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del origen de su enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico viol\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la accionante al declarar el desistimiento del proceso de calificaci\u00f3n. La Sala reconoce que no contar con el an\u00e1lisis del puesto de trabajo dificultaba la elaboraci\u00f3n del dictamen. As\u00ed mismo, reitera que los principales responsables de adjuntar dicho estudio eran el se\u00f1or Quintero Cera y la sociedad Rocaplast Ltda, en su calidad empleadores. Sin embargo, la falta de presentaci\u00f3n de dicho informe no era motivo suficiente para culminar anticipadamente el proceso de calificaci\u00f3n. Esto, porque, como se expuso, conforme a lo previsto en el Decreto 1072 de 2015 y la jurisprudencia constitucional concordante, el incumplimiento del empleador de la obligaci\u00f3n de aportar el an\u00e1lisis del puesto de trabajo no puede afectar el derecho del trabajador a que le sea calificada el origen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico desconoci\u00f3 estas disposiciones legales y reglas jurisprudenciales. Esto, porque decret\u00f3 el desistimiento del proceso, sin intentar la reconstrucci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de la administradora del sistema seguridad o mediante el equipo inter consultor. Esto caus\u00f3 que la accionante tuviera que soportar los efectos adversos de la renuencia de su empleador a entregar el an\u00e1lisis del puesto de trabajo, lo cual est\u00e1 prohibido por la ley y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Remedios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 17 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social, igualdad y debido proceso de la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez. As\u00ed mismo, con el objeto de subsanar las violaciones a los derechos fundamentales de la accionante, la Sala ordenar\u00e1 los siguientes remedios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar\u00e1 a la sociedad Rocaplast Ltda: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reintegrar a la accionante a un cargo en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitaci\u00f3n para que esta pueda cumplir las tareas del nuevo cargo. En este caso, el reintegro es procedente, si as\u00ed lo desea la accionante, comoquiera que lo sociedad accionada no demostr\u00f3 que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplir dicha obligaci\u00f3n. Tampoco manifest\u00f3 que dicha posibilidad impidiera el desarrollo de su actividad productiva. En todo caso, de determinarse que la reubicaci\u00f3n excede la capacidad de la sociedad empleadora, esta deber\u00e1 brindar a la accionante la oportunidad de proponer alternativas de soluci\u00f3n razonables, cuya suficiencia e idoneidad deber\u00e1 ser valorada por el juez encargado del cumplimiento del presente fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Reconocer y pagar a la accionante (a) los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde el momento en que se produjo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el reintegro y (b) la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario204.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Suministrar la informaci\u00f3n requerida para llevar a cabo el an\u00e1lisis del puesto de trabajo y remitirlo a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Abstenerse de incurrir en pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n laboral por razones de salud en contra de la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Emitir el dictamen de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez una vez el an\u00e1lisis del puesto de trabajo sea allegado. En caso de que el an\u00e1lisis del puesto de trabajo no sea allegado por parte del empleador, esta junta deber\u00e1 ordenar la reconstrucci\u00f3n de la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Decreto 1072 de 2015 y emitir el dictamen dentro del plazo legal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En lo sucesivo, se abstenga de declarar el desistimiento y archivo de la solicitud de calificaci\u00f3n en aquellos casos en los que el empleador no aporte la documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informar a la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio del Trabajo que el se\u00f1or Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera y la sociedad Rocaplast Ltda no aportaron el an\u00e1lisis del puesto de trabajo de la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez que fue solicitado, lo cual deriv\u00f3 en la declaratoria de desistimiento de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela. El 6 de diciembre de 2019, la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Rocaplast Ltda, Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera, Mart\u00edn Quintero Villegas y otros, por considerar vulnerados de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud y debido proceso205. Argumenta que, entre los a\u00f1os 2015-2019, celebr\u00f3 contratos de trabajo sucesivos sin soluci\u00f3n de continuidad con los accionados para prestar sus servicios como operaria de m\u00e1quina troqueladora y selladora en la f\u00e1brica de bolsas pl\u00e1sticas de propiedad de estos sujetos. Sostiene que en noviembre de 2018 fue diagnosticada con S\u00edndrome de T\u00fanel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase cr\u00f3nica, la cual le ha causado dolores agudos en ambos brazos y diversas limitaciones funcionales. Aduce que desde que fue diagnosticada con esta enfermedad, fue objeto de diversas actuaciones discriminatorias por parte de sus jefes inmediatos quienes le manifestaban que bajo esas condiciones de salud \u201cno les serv\u00eda porque perd\u00eda dinero cada vez que [s]e incapacitaba o asist\u00eda a las terapias o las citas de medicina laboral\u201d. En su criterio, esto llev\u00f3 a que su contrato de trabajo fuera terminado finalmente el 1\u00ba de diciembre de 2019, en contrav\u00eda de las garant\u00edas del fuero de salud. Por \u00faltimo, la accionante manifest\u00f3 que su empleador no hab\u00eda aportado el an\u00e1lisis del puesto de trabajo en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de origen de su enfermedad por lo cual la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico hab\u00eda declarado el desistimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad Rocaplast Ltda y el se\u00f1or Martin Quintero Villegas adujeron que (i) la tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y (ii) en todo caso, la accionante no era titular de estabilidad laboral reforzada porque no se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y no ha sido calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral. El 17 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la controversia sobre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo deb\u00eda ser resuelta por el juez ordinario laboral. Corresponde a la Sala revisar este fallo de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia. La Sala Quinta concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, dado que cumpl\u00eda con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad. La Sala reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora Narv\u00e1ez hab\u00eda interpuesto una demanda ordinaria laboral por los mismos hechos, la cual fue rechazada el pasado 6 de abril de 2022. Sin embargo, consider\u00f3 que en este caso la tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n con el objeto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mientras el proceso ordinario concluye. Lo anterior, habida cuenta de la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica en la que se encontraba la accionante. Con todo, advirti\u00f3 que, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, la accionante ten\u00eda la obligaci\u00f3n de interponer nuevamente una acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, so pena de que los efectos de la presente sentencia cesen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de fondo. La Sala Quinta concluy\u00f3 que la sociedad Rocaplast Ltda vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la estabilidad laboral, reforzada, igualdad y trabajo, al terminar el contrato de trabajo de la accionante. La Sala encontr\u00f3 que, a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la accionante era titular de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, puesto que hab\u00eda sido diagnosticada con S\u00edndrome de T\u00fanel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase cr\u00f3nica, enfermedad que hab\u00eda afectado sustancialmente su salud y dificultado el desempe\u00f1o de sus labores. A pesar de conocer el estado de salud de la accionante, el empleador termin\u00f3 el contrato de trabajo sin autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo lo cual implicaba que el despido se presum\u00eda discriminatorio e ineficaz. La sociedad accionada no desvirt\u00fao tal presunci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Sala orden\u00f3 el reintegro de la accionante y el pago de (a) los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y (b) la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en ejercicio de sus facultades extra petita, la Sala Quinta encontr\u00f3 que la sociedad Rocaplast Ltda y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y seguridad social de la accionante en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del origen de su enfermedad. Esto, porque (i) la sociedad Rocaplast incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de aportar el an\u00e1lisis del puesto de trabajo y (ii) la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico decret\u00f3 el desistimiento y devolvi\u00f3 el expediente, sin intentar la reconstrucci\u00f3n del mismo. Esto implic\u00f3 que los efectos del incumplimiento del empleador fueron trasladados injustificadamente a la accionante, con lo cual se obstaculiz\u00f3 irrazonablemente el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Luisa Mercedes Narv\u00e1ez en contra de Rocaplast Ltda., Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera, Mart\u00edn Quintero Villegas, Virgilio Andr\u00e9s Romo Quintero y Ram\u00f3n Otoniel Campo Aro. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO TRANSITORIO de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, igualdad, trabajo y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADVERTIR a la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1 interponer la acci\u00f3n ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en esta providencia. \u00a0En caso de que la acci\u00f3n ordinaria laboral sea interpuesta, los efectos de esta sentencia se mantendr\u00e1n vigentes mientras concluye el proceso ordinario laboral en el que se discuta el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR ineficaz el despido de la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez y, en consecuencia, ORDENAR a la sociedad Rocaplast Ltda (i) reintegrar a la accionante en los t\u00e9rminos de la secci\u00f3n \u201c5. Remedios\u201d de esta providencia y (ii) pagar (a) los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y (b) la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la sociedad Rocaplast Ltda que (i) dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, lleve a cabo el an\u00e1lisis del puesto de trabajo y remita dicho informe a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico; y (ii) en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n laboral por razones de salud en contra de la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Emitir el dictamen de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez una vez el an\u00e1lisis del puesto de trabajo sea allegado. En caso de que el an\u00e1lisis del puesto de trabajo no sea remitido por parte del empleador, esta junta deber\u00e1 ordenar la reconstrucci\u00f3n de la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Decreto 1072 de 2015 y emitir el dictamen dentro del plazo legal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En lo sucesivo, abstenerse de declarar el desistimiento y archivo de la solicitud de calificaci\u00f3n de origen en aquellos casos en los que el empleador no aporte la documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informar a la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio del Trabajo que el se\u00f1or Andr\u00e9s Camilo Quintero Cera y la sociedad Rocaplast Ltda no aportaron el an\u00e1lisis del puesto de trabajo de la se\u00f1ora Luisa Mercedes Narv\u00e1ez que fue solicitado, lo cual deriv\u00f3 en la declaratoria de desistimiento de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Exp. digital T-8531324. f. 3 \u00a0<\/p>\n<p>2 Id., f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.531.324, f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 CAJACOPI EPS, Informe de respuesta del 22 de marzo de 2022. An\u00e1lisis de puesto de trabajo de la accionante. ff. 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El examen de fisiatr\u00eda practicado a la accionante el 7 de noviembre de 2018 concluy\u00f3: \u201cHALLAZGOS ELECTROFISIOL\u00d3GICOS COMPATIBLES, CON NEUROPAT\u00cdA POR ATRAPAMIENTO DE LOS NERVIOS MEDIANOS A TRAV\u00c9S DEL TUNEL DEL CARPO DE INTENSIDAD SEVERA, BILATERAL, CON COMPROMISO AXONAL, EN FASE CR\u00d3NICA\u201d. Exp. digital T-8531324, ff. \u00a0201 a 203 \u00a0<\/p>\n<p>7 Id., f. 2. En el escrito de tutela, la accionante afirma que inform\u00f3 al empleador sobre su patolog\u00eda. Esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la accionada en el escrito de respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 CAJACOPI EPS, respuesta del 22 de marzo de 2022, f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Id., ff. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 CAJACOPI EPS, Informe de respuesta al auto de pruebas. f. 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 Id., f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>12 CAJACOPI EPS, Informe de respuesta al auto de pruebas. f. 54 y 57. En concreto, las incapacidades tuvieron lugar en los siguientes periodos: (i) 14-19 de noviembre de 2018 y (ii) 4-7 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Id. f. 14 \u00a0<\/p>\n<p>14 Id., ff. 195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Id. ff. 140 a 141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Id., ff. 196. As\u00ed consta en la liquidaci\u00f3n del contrato. Ib. ff. 197-198. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id., ff. 196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Id. ff. \u00a0201 a 203 \u00a0<\/p>\n<p>19 Id. ff. 204 a 205 \u00a0<\/p>\n<p>20 CJACOPI EPS, Informe de respuesta al auto de pruebas, f. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Id., f. 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, Informe de respuesta al auto de pruebas del 22 de marzo de 2022. f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, Informe de respuesta al auto de pruebas del 22 de marzo de 2022. f. 12. \u00a0<\/p>\n<p>25 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Exp. digital T-8531324. f. 3 \u00a0<\/p>\n<p>27 Id., f.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Id. \u00a0<\/p>\n<p>29 Id. \u00a0<\/p>\n<p>30 Id. \u00a0<\/p>\n<p>31 Id. f. 246 \u00a0<\/p>\n<p>32 Id. ff. 29 a 41 \u00a0<\/p>\n<p>33 Id. f. 251. \u00a0<\/p>\n<p>34 Id. ff.251 a 252. \u00a0<\/p>\n<p>35 Id. ff. 250 a 252\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Id. ff. 254 a 255 \u00a0<\/p>\n<p>37 Id. f. 259. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id. 256 a 259 \u00a0<\/p>\n<p>39 Id. ff. 262 a 263 \u00a0<\/p>\n<p>40 Id. ff. 70 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>41 Id. f. 273 \u00a0<\/p>\n<p>42 Id. \u00a0<\/p>\n<p>43 Id. \u00a0<\/p>\n<p>44 Auto del 14 de marzo de 2022, Exp. T-8531324. \u00a0<\/p>\n<p>45 Refiri\u00f3 que el estado de salud de su se\u00f1ora madre ha empeorado, ya que sufri\u00f3 una fractura a nivel de f\u00e9mur y cadera, motivo por el cual, est\u00e1 en silla de ruedas y requiere de un acompa\u00f1amiento permanente, lo que le he impedido continuar con las terapias y el tratamiento m\u00e9dico de sus manos. Agreg\u00f3 que interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Sanitas, para que esta le brinde el servicio de una enfermera permanente para el cuidado de su progenitora, as\u00ed como de otras prestaciones m\u00e9dicas que le fueron suspendidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-553 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-310 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-001 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-368 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-195 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-338 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-310 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-424 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n57, el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-233 de 1994, T-188 de 2017 y T-043 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, arts. 22 y 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Exp. digital T-8531324. f. 196. \u00a0<\/p>\n<p>63 La Sala advierte que, en la demanda laboral ordinaria interpuesta en contra de estos sujetos, la se\u00f1ora Narv\u00e1ez solicito al juez ordinario declarar que existi\u00f3 una \u201csustituci\u00f3n patronal\u201d. En criterio de la Sala, este es un asunto que debe ser resuelto por el juez ordinario, no por el juez de tutela, pues (i) no tiene una relaci\u00f3n directa con los hechos vulneradores objeto de la presente acci\u00f3n de tutela y (ii) su declaratoria no es necesaria para proteger los derechos fundamentales de la accionante y evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, habida cuenta de que esta tutela procede como mecanismo transitorio, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-580 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-273 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-171 de 2021. Cfr. T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Decreto 2591 de 1991, art. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020, T-071 de 2021 y T-171 de 2021, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-020 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-956 de 2013, T-391 de 2018 y T-020 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU-016 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 De acuerdo con la sentencia T-102 de 2020, dicho proceso est\u00e1 dise\u00f1ado para \u201cexigir el reintegro, el pago de los emolumentos dejados de percibir, los aportes al Sistema de Seguridad Social y la indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 As\u00ed lo confirman las sentencias T-102 de 2020, T-586 de 2019 y T-664 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-525 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-102 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable al proceso ordinario laboral por la remisi\u00f3n anal\u00f3gica dispuesta en el art\u00edculo 145 del CPTSS. El citado art\u00edculo establece que el juez puede adoptar la medida que \u201c(\u2026) encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n. Para decretar la medida cautelar el juez apreciar\u00e1 la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho. As\u00ed mismo, el juez tendr\u00e1 en cuenta la apariencia de buen derecho, como tambi\u00e9n la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podr\u00e1 decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecer\u00e1 su alcance, determinar\u00e1 su duraci\u00f3n y podr\u00e1 disponer de oficio o a petici\u00f3n de parte la modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o cese de la medida cautelar adoptada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias T-664 de 2017, T-586 de 2019, T-099 de 2020, T-277 de 2020 y T-187 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-102 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-102 de 2020 y T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-664 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-524 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia SU-075 de 2018. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-109 de 2021, T-338 de 2018 y T-335 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-993 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>91 Id. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias T-203 de 1993, T-889 de 2013 y T-458 de 2014. \u201cRespecto de la excepcionalidad de la tutela como mecanismo transitorio, esta Corporaci\u00f3n ha conseguido que su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n se haga en estricto sentido, y que haya temporalidad de las \u00f3rdenes emitidas en esta instancia, porque el juez de tutela no puede, ni debe, asumir la competencia del juez ordinario, el cual es el competente para juzgar y decidir un asunto de su jurisdicci\u00f3n en forma permanente. Con la aplicaci\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio se busca evitar que suceda un da\u00f1o o perjuicio irremediable que ocurrir\u00eda en el transcurso de la toma de decisi\u00f3n definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-524 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-203 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-042 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-265 de 2014, reiterada en la sentencia T-367 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la sentencia T-610 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-417 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias T-111 de 2012 y T-106 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias T-327 de 2015 y T-052 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias SU-713 de 2006 y T-747 de 2008. \u201cLa situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuraci\u00f3n debe recaer necesariamente sobre el posible da\u00f1o o menoscabo que sufrir\u00eda el derecho fundamental objeto de protecci\u00f3n y no en relaci\u00f3n con las consecuencias econ\u00f3micas que se derivar\u00edan de los efectos nocivos de un acto de la Administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias T-524 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-106 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>105 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias T-114 de 2013 y T-143 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-160 de 2009. Ver tambi\u00e9n, T-1017 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencias T-968 de 2014, T-404 de 2010 y T-375 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias C-200 de 2019, T-052 de 2020 y T-237 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, auto de 4 octubre de 2021, F. 2 \u00a0<\/p>\n<p>111 Id. \u00a0<\/p>\n<p>113 Id., F. 1. \u00a0<\/p>\n<p>114 Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, auto de 6 de abril de 2022, F. 1. \u00a0<\/p>\n<p>115 Escrito del accionante en respuesta al auto de pruebas de 14 de marzo de 2022, 28 de marzo de 2022, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>116 Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez efectuado el reintegro, la empresa Seguridad M\u00f3vil S.A pueda dar por terminado el contrato de trabajo con el se\u00f1or Geovanny V\u00e1squez, s\u00f3lo aduciendo una justa causa y previa verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. Adem\u00e1s, es necesario informar al accionante que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral con el fin de reclamar el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones a las que considere tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-020 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 La estabilidad en el empleo precaria implica que el trabajador puede ser desvinculado en ejercicio del amplio margen de discrecionalidad con que cuenta el empleador, como ocurre en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Las personas con estabilidad laboral precaria pueden ser despedidas sin que el empleador demuestre la existencia de una justa causa y sin derecho a indemnizaci\u00f3n. Sentencias T-546 de 2000, T-449 de 2010 y T-445 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 La estabilidad laboral relativa es la que, por regla general, acompa\u00f1a todo contrato laboral. En estos casos, el empleador s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para terminar la relaci\u00f3n laboral cuando existe una justa causa de despido, o ante la ausencia de una, indemniza al trabajador. En el caso de los servidores p\u00fablicos con estabilidad laboral relativa, estos solo podr\u00e1n ser retirados por causales objetivas, previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, o para proveer el cargo que ocupa una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de m\u00e9ritos. Este derecho lo ostentan, por ejemplo, los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Sentencias T-445 de 2014, T-096 de 2018 y T-464 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias T-020 de 2021 y T-187 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias SU-049 de 2017, T-317 de 2017, T-118 de 2019, T-102 de 2020, T-386 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencias C-531 de 2000, T-014 de 2019 y T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias T-052 de 2020 y T-574 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencias T-434 de 2008 y T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencias T-641 de 2017 y T-102 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias SU-256 de 1996, T-934 de 2005, T-992 de 2007, T-434, T-780 y T-962 de 2008, T-677 y T-703 de 2009, T-449, T-457, T-462, T-467, T-554, T-683 y T-898 de 2010, T-663 de 2011, T-111, T-148, T-341, T-594 y T-986 de 2012, T-738 y T-899 de 2013, T-298 y T-472 de 2014, T-765 y T-310 de 2015, T-040, T-057, T-364 y T-521 de 2016 y T-151 y T-392 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias T-420 de 2015 y T-664 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>130 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 La estabilidad laboral reforzada de las personas condici\u00f3n de discapacidad, fue regulada mediante la Ley 361 de 1997. El \u00faltimo aparte del art\u00edculo 26 ib\u00eddem dispuso que \u201cninguna persona [en condici\u00f3n de discapacidad] podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. Igualmente, su inciso 2 estableci\u00f3 que, \u201cquienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin [autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo], tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar (\u2026)\u201d. Sentencia T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia SU-049 de 2017. En este sentido, la Corte ha sostenido que \u201cla notoria debilidad o afectaci\u00f3n de la salud que impida el desarrollo en \u00f3ptimas condiciones de las actividades laborales da lugar a que se considere la situaci\u00f3n del sujeto como una meritoria de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Sentencias T-198 de 2006 y T-664 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>133 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Id. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-351 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencias T-148 de 2012 y T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencias T-1040 de 2001, T-519 de 2003, T-198 de 2006, T-361 de 2008, T-125, T-263, T-784 de 2009, T-075, T-233, T-658 y T-961 de 2010, C-824, T-002, T-019, T-050, T-121, T-375, T-410, T-663, T-742, T-774, T-775, T-777, T-850, T-910 de 2011, T-587 de 2012 T-159, T-192, T-226, T-263, T-277, T-307, T-313, T-440A, T-509, T-587, T-651, T-1025 y T-1084, T-018, T-116, T-378, T-447, T-484, T-691, T-738 y T-773 de 2013, T-041, T-217, T-298, T-316, T-382, T-383, T-394, T-486 y T-824 de 2014, T-106, T-351 y T-405 de 2015, T-141 y T-057 de 2016, SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencias T-201 de 2018 y T-020 de 2021. En otros t\u00e9rminos, \u201cel fuero de salud garantiza que tener una condici\u00f3n de salud deteriorada no pueda generar ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en el empleo\u201d Sentencia T-664 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>139 Id. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencias T-1210 de 2008, T-490 de 2010, T-988 de 2012, T-144 de 2014, T-310 de 2015 y T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha extendido la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral a las vinculaciones por contratos de prestaci\u00f3n de servicios. En efecto, en la sentencia SU-049 de 2017 la Corte reconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la \u201cestabilidad ocupacional reforzada\u201d a favor de trabajadores vinculados por medio de contratos de prestaci\u00f3n de servicios y en la sentencia SU-040 de 2018 hizo hincapi\u00e9 en su extensi\u00f3n a aquellas con discapacidad vinculadas por medio contratos de prestaci\u00f3n de servicios en desarrollo de planes de desarrollo distritales o municipales para garantizar su inclusi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>141 El art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que \u201cel contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario\u201d. Seg\u00fan la forma en que se pacte, este puede ser verbal (art. 38 del CST) o escrito (art. 39 del CST). \u00a0<\/p>\n<p>142 El art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que \u201cel contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio\u201d. En atenci\u00f3n a la duraci\u00f3n pactada, el contrato puede ser a t\u00e9rmino fijo (art. 46 del CST), a t\u00e9rmino indefinido (art. 47 del CST), ocasional, accidental o transitorio (art. 6 del CST) o por duraci\u00f3n de la obra o labor contratada (art. 45 del CST). Sentencia T-614 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencias T-263 de 2009 y T-664 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>144 Id. Ver tambi\u00e9n sentencias T-215 de 2014, T-188 de 2017, SU-040 de 2018, T-386 de 2020 y T- 020 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencias T-201 de 2018 y T-020 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencias C-531 del 2000 y SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencias T-064 de 2017 y T-586 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia T-420 de 2015. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, corresponde al empleador desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia T-434 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencias SU-049 de 2017 y T-589 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 15 de julio de 2020, radicado No. 67633.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 15 de julio de 2020, radicado No. 67633. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia T-829 de 2008, T-226 de 2012, T-547 de 2013 y T-589 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-014 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia T-521 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-052 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-1040 de 2001, T-198 de 2006, T-502 de 2017 y T-041 de 2019. \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor de aquellos trabajadores que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones, por ejemplo, a ra\u00edz de un accidente de trabajo o de una enfermedad. La persona que se encuentre en estas circunstancias est\u00e1 en estado de debilidad manifiesta, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite tal condici\u00f3n, y el despido en raz\u00f3n de la enfermedad que padezca, constituye un trato discriminatorio que puede ser cuestionado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencias SU-049 de 2017 y T-420 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencias T-041 de 2014, T-351 de 2015 y T-703 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia T-383 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia T-419 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencias T-589 de 2017 y T-434 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia T-118 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 La sentencia T-041 de 2014 sostuvo que cuando el accionante no ha sido calificado con el porcentaje de PCL, la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, \u201cpor el contrario, si se tiene certeza del grado de discapacidad, el amparo ser\u00e1 definitivo. Ello se explica pues una vez conocido dicho porcentaje se sabr\u00e1 si, por ejemplo, el titular del derecho es beneficiario de una pensi\u00f3n por invalidez\u201d. Ahora bien, en jurisprudencia reciente (sentencias T-664 de 2017, T-586 de 2019, T-102 de 2020, T-099 de 2020, T-109 de 2021 y T-187 de 2021, entre otras) se ha sostenido que la tutela proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo si el medio judicial ordinario no es id\u00f3neo o eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencias T-372 de 2017, T-201 de 2018, T-586 de 2019 y T-273 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>165 Id. Sobre la orden de pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que, por regla general, en los casos en que la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, no procede dicha orden, tal es el caso de las sentencias T-111 de 2012, T-041 de 2014, T-351 de 2015 y T-102 de 2020. Por el contrario, si la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva, el juez de tutela deber\u00e1 ordenar el pago de los salarios dejados de percibir, como ocurri\u00f3 en las sentencias T-317 de 2017, T-201 de 2018, T-305 de 2018, T-478 de 2019 y T-273 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26, inciso 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>167 La desvinculaci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n no da lugar, de manera autom\u00e1tica, al pago de la sanci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, sino solo al reintegro (Sentencia T-586 de 2019). As\u00ed, en el evento en que no sea posible evidenciar que el trabajador padezca una afectaci\u00f3n de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de las labores -situaci\u00f3n que prima facie es de dif\u00edcil valoraci\u00f3n probatoria en sede de tutela- es razonable considerar que el empleador no estaba en la obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para finalizar el v\u00ednculo laboral y, por tanto, no le es extensible la sanci\u00f3n contenida en la Ley 361 de 1997. Lo anterior, dado que en dichas circunstancias la terminaci\u00f3n del contrato no se advierte injustificada ni puede calificarse como discriminatoria. Con todo, si se acredita que la raz\u00f3n del despido o desvinculaci\u00f3n es la condici\u00f3n de salud del trabajador, el empleador podr\u00e1 ser condenado al pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario prevista por la Ley 361 de 1997. Sentencias SU-040 de 2018 y T-102 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencias T-372 de 2017, T-201 de 2018, T-586 de 2019 y T-273 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>169 Id. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia T-201 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencias T-504 de 2008 y T-351 de 2015. As\u00ed mismo, se ha interpretado como el derecho a \u201cdesempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia\u201d. Sentencia T-440 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-524 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencias T-351 de 2015 y T- 372 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia T-382 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencias T-337 de 2009, T-351 de 2015 y T-203 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia T-351 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencias T-1040 de 2001, T-382 de 2014 y T-917 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencias T-1040 de 2001, T-341 de 2012 y T-478 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia T-382 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>182 Expediente digital T-8.531.324, f. 259. \u00a0<\/p>\n<p>183 De acuerdo con el informe del m\u00e9dico fisiatra la conclusi\u00f3n es la siguiente: \u201cHALLAZGOS ELECTROFISIOL\u00d3GICOS COMPATIBLES, CON NEUROPAT\u00cdA POR ATRAPAMIENTO DE LOS NERVIOS MEDIANOS A TRAV\u00c9S DEL TUNEL DEL CARPIO DE INTENSIDAD SEVERA, BILATERAL, CON COMPROMISO AXONAL, EN FASE CR\u00d3NICA\u201d. Exp. digital T-8531324, ff. \u00a0213 a 217. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencias T-1040 de 2001, T-519 de 2003, T-198 de 2006, T-361 de 2008, T-784 de 2009, T-824 de 2014, T-106, T-351 y T-405 de 2015, T-141 y T-057 de 2016, SU-049 de 2017 y SU-040 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>185 CJACOPI EPS, Informe de respuesta al auto de pruebas. Id. f. 1 \u00a0<\/p>\n<p>186 Id. f. 14 \u00a0<\/p>\n<p>187 Informe de respuesta de la EPS CAJACOPI al auto de pruebas. f. 25 \u00a0<\/p>\n<p>188 El examen de fisiatr\u00eda practicado a la accionante el 7 de noviembre de 2018 concluy\u00f3: \u201cHALLAZGOS ELECTROFISIOL\u00d3GICOS COMPATIBLES, CON NEUROPAT\u00cdA POR ATRAPAMIENTO DE LOS NERVIOS MEDIANOS A TRAV\u00c9S DEL TUNEL DEL CARPO DE INTENSIDAD SEVERA, BILATERAL, CON COMPROMISO AXONAL, EN FASE CR\u00d3NICA\u201d. Exp. digital T-8531324, ff. \u00a0201 a 203 \u00a0<\/p>\n<p>189 La Sala reconoce que en respuesta a la acci\u00f3n de tutela esta sociedad argument\u00f3 que la accionante no era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque no estaba en situaci\u00f3n de discapacidad, no hab\u00eda sido calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral y no inform\u00f3 sobre el dictamen \u201cde fecha 18 de julio de 2019\u201d, as\u00ed como de la solicitud de an\u00e1lisis de puesto de trabajo elevado por la EPS CAJCOPI. La Sala considera que estos argumentos no desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, pues, como se expuso, (i) la existencia de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no es un requisito para ser titular del fuero de salud y (ii) las pruebas que obran en el expediente demuestran que la accionada conoc\u00eda del estado de salud de la se\u00f1ora Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>190 Exp. digital T-8531324, f.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Id. \u00a0<\/p>\n<p>192 Decreto 2644 de 1994, art. 1. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ley 100 de 1993, art. 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional, sentencia C-1002 del 2004. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-265 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.5.1.2. \u201cPersonas interesadas. Para efectos del presente cap\u00edtulo, se entender\u00e1 como personas interesadas en el dictamen y de obligatoria notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n como m\u00ednimo las siguientes: 1. La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte. 2. La entidad promotora de salud. 3. La administradora de riegos laborales. 4. La administradora del fondo de pensiones o administradora de r\u00e9gimen de prima media. 5. El empleador. 6. La compa\u00f1\u00eda de seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>198 Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.5.1.28. \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Constitucional, sentencia T-646 de 2013. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ces ileg\u00edtimo que las EPS nieguen o demoren\u201d la pr\u00e1ctica del dictamen de calificaci\u00f3n de origen de enfermedad en primera oportunidad por la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>200 Decreto 1072 de 2015, art. 2.2.5.1.28, par\u00e1grafo 2. \u201cPAR\u00c1GRAFO 2. Ante la falta de elementos descritos en el presente art\u00edculo que son responsabilidad del empleador, se aceptar\u00e1 la reconstrucci\u00f3n de la informaci\u00f3n realizada por la Administradora de Riesgos Laborales, cuyos costos de reconstrucci\u00f3n, en todo caso, ser\u00e1n recobrables al respectivo empleador o empleadores responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrar la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez que la reconstrucci\u00f3n realizada dentro de la calificaci\u00f3n en primera oportunidad, no se efectu\u00f3 teniendo en cuenta el periodo de tiempo, modo y lugar de la exposici\u00f3n al factor de riesgo que se est\u00e1 analizando, solicitar\u00e1 su reconstrucci\u00f3n a trav\u00e9s del equipo interconsultor respetando dichos criterios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>202 El equipo interconsultor de las juntas de calificaci\u00f3n fue reglamentado en el art\u00edculo 18 del Decreto 1352 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>203 La EPS CAJACOPI solicit\u00f3 al se\u00f1or Quintero cera aportar el estudio del puesto de trabajo mediante requerimiento del 31 de octubre de 2019. Luego, mediante escrito del 23 de diciembre de 2019, la EPS CAJACOPI radic\u00f3 nuevamente el expediente de la accionante ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. La EPS aclar\u00f3 que no era posible anexar el an\u00e1lisis del puesto de trabajo puesto que la empresa Rocaplast Ltda se habr\u00eda negado a enviar lo requerido \u201cseg\u00fan ellos porque ya la trabajadora hab\u00eda sido retirada\u201d. Por su parte, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Las Sala Quinta aclara que, a diferencia de lo decidido en la sentencia T-459 de 2021, conocida por esta Sala, en el caso sub examine es procedente la condena al pago de prestaciones econ\u00f3micas porque hay elementos que le permiten concluir a la Sala la existencia de un mayor grado de vulnerabilidad de la parte actora. En efecto, en el caso sub examine actualmente la accionante no cuenta con un proceso ordinario laboral en curso que conozca la controversia objeto de la tutela y, adicionalmente, la accionante padece una enfermedad cr\u00f3nica que le ha impedido la reinserci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Exp. digital T-8531324. f. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-195\/22 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0 (\u2026), a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la accionante era titular de la estabilidad laboral reforzada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}