{"id":28459,"date":"2024-07-03T18:03:11","date_gmt":"2024-07-03T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-196-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:11","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:11","slug":"t-196-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-196-22\/","title":{"rendered":"T-196-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJOS ESTUDIANTES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la suspensi\u00f3n de las mesadas pensionales al tutelante no ocasion\u00f3, en sus condiciones particulares, un alto grado de afectaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n; (\u2026), tampoco se encontr\u00f3 configurado un perjuicio irremediable que hiciera necesario un eventual amparo transitorio, en raz\u00f3n a una afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, pues la vulneraci\u00f3n no es inminente, caracter\u00edstica que consiste en que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJOS ESTUDIANTES-Reglas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJOS ESTUDIANTES-Hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta 25 a\u00f1os que acrediten condici\u00f3n de estudiantes como beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.411.974 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cristian Stiven R\u00edos Aguilar contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de primera y \u00fanica instancia del 6 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Cristian Stiven R\u00edos Aguilar en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., por medio de la cual se buscaba el amparo al derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. once1 mediante auto del 29 de noviembre de 2021, notificado por la Secretar\u00eda General de \u00e9sta corporaci\u00f3n en el estado No. 23 del 14 de diciembre de 2021, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisi\u00f3n, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante auto interlocutorio del 24 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0joven Cristian Stiven R\u00edos Aguilar en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., entidad que suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente que recib\u00eda de su difunto padre al cumplir la mayor\u00eda de edad, y que no fue reanudado, pese a demostrar la calidad de estudiante; actitud que consider\u00f3 vulneradora del derecho fundamental a la educaci\u00f3n2. Fund\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El accionante manifest\u00f3 que es hijo del se\u00f1or Jos\u00e9 Arbey R\u00edos Salazar, fallecido el 24 de junio de 2006, cuando apenas ten\u00eda cinco a\u00f1os de edad. Y que, con ocasi\u00f3n de la muerte de su progenitor, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente en forma proporcional entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y \u00e9l, por ser menor de edad3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Asegur\u00f3 que, al cumplir los dieciocho a\u00f1os de edad, la entidad accionada le retir\u00f3 el apoyo econ\u00f3mico, al no haber podido adelantar sus estudios universitarios de manera inmediata, debido a que se encontraba en una situaci\u00f3n considerablemente dif\u00edcil, lo que le implic\u00f3: \u201ctrabajar en el d\u00eda haciendo lo que me resulte para poder sobrevivir, estudiar y ayudar a mi madre y hermano menor\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que pertenece al grupo B1 del Sisb\u00e9n, catalogado como de pobreza moderada4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostuvo que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u00a0ten\u00eda veinte a\u00f1os de edad5 y que se encontraba matriculado en la Universidad del Valle, sede Caicedonia, cursando en horario nocturno su primer semestre en el programa de contadur\u00eda p\u00fablica, que va de junio a octubre de 20216. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Asever\u00f3 que dicha condici\u00f3n de estudiante lo habilitar\u00eda nuevamente para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente en la proporci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo antes de cumplir la mayor\u00eda de edad; en ese sentido, el 13 de julio de 2021 elev\u00f3 una solicitud a Porvenir S.A. para que fuera incluido en la n\u00f3mina, la cual fue respondida desfavorablemente, porque el documento de estudios expedido por el ente universitario tan solo acreditaba diecinueve horas y la normatividad7 exige que los hijos estudiantes mayores de dieciocho y menores de veinticinco a\u00f1os, a efectos de acceder a dicho \u00a0beneficio econ\u00f3mico, certifiquen una intensidad acad\u00e9mica no inferior a las veinte horas semanales8. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirm\u00f3 que, bajo el sistema de cr\u00e9ditos acad\u00e9micos que maneja la Universidad en la que se encuentra matriculado, no solo deben contabilizarse las horas presenciales de clase, sino tambi\u00e9n, aquellas que el estudiante debe dedicar a su estudio extra-clase; y que al estar en horario nocturno, la Universidad no le permite inscribir m\u00e1s de 19 horas semanales que es lo m\u00e1ximo permitido, aspecto por el cual no se le puede castigar neg\u00e1ndosele la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho por el fallecimiento de su padre9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. De esta manera, el joven pretende mediante la acci\u00f3n de tutela incoada que el juez constitucional ordene a la entidad accionada incluirlo nuevamente en la n\u00f3mina de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte de su padre, en la proporci\u00f3n que percib\u00eda antes de cumplir la mayor\u00eda de edad y de forma retroactiva desde el momento que acredit\u00f3 su condici\u00f3n de estudiante10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y traslado de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle, mediante Auto Interlocutorio No. 759 del 24 de agosto de 2021, admiti\u00f3 la demanda de tutela de Cristian Stiven R\u00edos Aguilar en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., y vincul\u00f3 a la Universidad del Valle, sede Caicedonia, y a la Superintendencia Financiera de Colombia; concedi\u00e9ndoles el t\u00e9rmino de un d\u00eda para ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestacion de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0La directora de acciones constitucionales de la entidad accionada dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en dos partes. \u00a0La primera de ellas, haciendo alusi\u00f3n a la respuesta del derecho de petici\u00f3n (supra 1.5), \u00a0la cual no fue favorable a los intereses del accionante; explic\u00f3 que la certificaci\u00f3n de estudios no cumpli\u00f3 con el m\u00ednimo de horas establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1574 de 2012, y que por dicha raz\u00f3n no se acredit\u00f3 la calidad de beneficiario de pensi\u00f3n de sobreviviente del hijo del causante, siendo mayor de edad; asimismo, puso de presente que la decisi\u00f3n de suspender dicha mesada pensional no fue caprichosa ni arbitraria, puesto que la negativa se dio en cumplimiento de los requisitos normativos. La segunda parte estuvo encaminada a sustentar una serie de excepciones, que a su juicio evidenciaban la inviabilidad de la tutela, tales como: \u00a0i) la falta de subsidiariedad, puesto que existe otro medio de defensa judicial establecido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 200112; ii) la ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental citado por el accionante; y, iii) la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Universidad del Valle, sede Caicedonia \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Mediante apoderado judicial, la Universidad del Valle dio respuesta al escrito de tutela, indicando que el accionante se encontraba matriculado en el programa de Contabilidad P\u00fablica para el periodo junio a octubre de 2021, cursando su primer semestre en jornada nocturna; adicionalmente, agreg\u00f3 que, por cada diecinueve horas acad\u00e9micas (horas magistrales), bajo los art\u00edculos 2.5.3.2.4.1, 2.5.3.2.4.2 y 2.5.3.2.4.3 del Decreto 1330 de 2019 (sistema de cr\u00e9ditos) que rige al ente universitario, le corresponden al estudiante treinta y ocho horas de trabajo aut\u00f3nomo, esto quiere decir que, en total el estudiante debe dedicar cincuenta y siete horas semanales a su estudio. Informaci\u00f3n que fue remitida al interesado el 26 de agosto de 202114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por otra parte, el ente universitario hizo referencia al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1574 de 2012 que indica: \u201cPara efectos de los programas dise\u00f1ados sobre el sistema de cr\u00e9ditos, se tendr\u00e1n en cuenta las horas de acompa\u00f1amiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las pr\u00e1cticas o actividades necesarias para cumplir sus metas acad\u00e9micas\u2026(subrayas fuera de texto).\u201dAs\u00ed pues, la entidad aleg\u00f3 que el 26 de agosto de 2021 suministr\u00f3 la constancia requerida por el joven R\u00edos Aguilar, en la que se certificaba cincuenta y siete horas semanales de intensidad horaria, a efectos de que adelantara los tr\u00e1mites pertinentes ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., pero que el resultado favorable o desfavorable depend\u00eda \u00fanicamente de las facultades exclusivas de esa entidad; en ese sentido, solicit\u00f3 que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se satisfizo el requerimiento respecto de la Universidad15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En s\u00edntesis, la Superintendencia Financiera de Colombia se\u00f1al\u00f3 que no encontr\u00f3 queja o reclamaci\u00f3n del joven Cristian Stiven R\u00edos Aguilar en su base de datos, respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela; y tampoco hall\u00f3 ninguna relaci\u00f3n directa e inmediata con el objeto de la entidad. Por tanto, invocando la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, para lo cual indic\u00f3: \u201csi bien la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., efectivamente, es una entidad vigilada por esta Superintendencia, dicha situaci\u00f3n no implica que este Organismo deba ser vinculado en todo tipo de acciones constitucionales presentadas en contra de la misma\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de documento de identidad del accionante en el que se encuentra que la fecha de nacimiento es el 6 de septiembre de dos mil; por lo que en actualidad cuenta con veinti\u00fan a\u00f1os.17 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento del actor, donde consta su parentesco de hijo-padre, con el se\u00f1or Jos\u00e9 Arbey R\u00edos Salazar (q.e.p.d.)18. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Arbey R\u00edos Salazar, donde consta que la fecha de fallecimiento del causante fue el 24 de junio de 200619. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de encuesta Sisb\u00e9n IV de fecha 17 de agosto de 2021 con puntaje B1, que ubica al accionante en la categor\u00eda de pobreza moderada20. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Copia de certificaci\u00f3n del 02 de julio de 2021, emitida por la Universidad del Valle, sede Caicedonia, en la que consta que el estudiante Cristian Stiven R\u00edos Aguilar se encontraba cursando el primer semestre en la jornada nocturna de Contadur\u00eda P\u00fablica, con una intensidad horaria semanal de 19 horas21. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia de petici\u00f3n del 13 de julio de 2021, elevada por el accionante a la entidad accionada, en la que solicita se ordene se le incluya nuevamente en la n\u00f3mina de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con retroactividad (\u2026), la cual fue respondida desfavorablemente el 02 de agosto de 202122. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia de constancia de matr\u00edcula del 26 de agosto de 2021, expedida por la Universidad del Valle, sede Caicedonia, a efectos de anexar al tr\u00e1mite ante Porvenir S.A. en la que consta que el estudiante Cristian S. R\u00edos Aguilar, se encontraba matriculado para cursar el primer semestre en la jornada nocturna de Contadur\u00eda P\u00fablica, con una intensidad total de horas de trabajo de cincuenta y siete horas semanales23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que no se super\u00f3 el test de procedibilidad por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, record\u00f3 que el accionante tuvo otros medios judiciales a su alcance24, id\u00f3neos y eficaces, los cuales no agot\u00f3 previo a acudir a la acci\u00f3n de tutela con igual prop\u00f3sito, sin tampoco haber indicado la inminencia de un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que hubiera provocado la procedencia excepcional del mecanismo de amparo25. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juzgado de conocimiento, a partir de las intervenciones de las entidades vinculadas, reconoci\u00f3 la carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Superintendencia Financiera de Colombia y la Universidad del Valle, sede Caicedonia, ya que el objeto del presente proceso de amparo escapa a sus funciones legales, motivo por el cual procedi\u00f3 a su desvinculaci\u00f3n inmediata del tr\u00e1mite constitucional26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Contra el fallo de tutela de primera instancia no fue presentado recurso de apelaci\u00f3n por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El 27 de enero de 2022, la magistrada sustanciadora procedi\u00f3 a consultar la c\u00e9dula del accionante en la Base de Datos \u00danica de Afiliados -BDUA-, por la p\u00e1gina web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, encontr\u00e1ndolo en estado activo como afiliado en calidad de cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud en la Nueva EPS desde el 1\u00b0 de diciembre de 202027. Asimismo, se repiti\u00f3 el ejercicio en la plataforma de usuarios compensados del ADRES, que reflej\u00f3, que estuvo cotizando a la EPS Medim\u00e1s entre los a\u00f1os 2019 y 202028. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Mediante comunicaci\u00f3n del 11 de febrero de 2022, la Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino probatorio solo la Universidad del Valle remiti\u00f3 respuesta al requerimiento, indicando que: \u201cprevia revisi\u00f3n al sistema de Registro acad\u00e9mico, se informa que el joven Cristian Stiven R\u00edos Aguilar estuvo matriculado en el per\u00edodo junio\/octubre de 2021 (2021-I), en el programa Contadur\u00eda P\u00fablica, sin embargo, para el periodo actual noviembre\/abril de 2022 (2021-II) el joven mencionado no realiz\u00f3 matr\u00edcula de asignaturas\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por oficio OPTC-051\/22 del 25 de febrero de 2022, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n dio traslado a todas las partes del proceso de la prueba arrimada por la Universidad del Valle, sede Caicedonia, y durante el t\u00e9rmino otorgado intervinieron la Superintendencia Financiera de Colombia, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y, otra vez, la Universidad del Valle, \u00e9sta \u00faltima dando alcance a su intervenci\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Por un lado, la Superintendencia Financiera de Colombia, que hab\u00eda sido desvinculada en el tr\u00e1mite de instancia, si bien no se refiri\u00f3 puntualmente a la respuesta dada por la Universidad del Valle, sede Caicedonia, aprovech\u00f3 para informar que posterior a la intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la primera instancia, llev\u00f3 a cabo una actuaci\u00f3n administrativa iniciada por una queja recibida del accionante el 10 de septiembre de 2021, en la cual solicitaba la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su padre fallecido a Porvenir S.A., actuaci\u00f3n que finaliz\u00f3 el 23 de septiembre de 2021. Despu\u00e9s de evaluar la respuesta dada por su vigilada al quejoso, destac\u00f3 que: \u201cla decisi\u00f3n que finalmente adopta esta Superintendencia no contempla la resoluci\u00f3n de controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de los deberes legales\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. resalt\u00f3 la falta de respuesta del accionante a la prueba decretada mediante auto del 31 de enero de 2022. En relaci\u00f3n con la respuesta emitida por la Universidad del Valle, sede Caicedonia, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre que el actor no est\u00e9 matriculado para el periodo de noviembre a abril de 202233. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Son varios aspectos los que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en torno a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; pues est\u00e1 prevista como el mecanismo mediante el cual las personas pueden \u201creclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. De la anterior definici\u00f3n, se desprenden cuatro postulados, que se examinaran a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El primero de ellos es la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, o simplemente legitimaci\u00f3n por activa, que tiene que ver con la facultad de toda persona para acudir por s\u00ed o por interpuesta persona, ante los jueces de la Rep\u00fablica, cuando crea que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo afectados o amenazados34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se refleja en la primera parte de la presente sentencia, el ciudadano Cristian Stiven R\u00edos Aguilar instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.35, al considerar que vulner\u00f3 su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la legitimaci\u00f3n por activa se acredita para este caso, puesto que el directamente afectado es el que acude al mecanismo de amparo en busca de que se garantice su derecho fundamental presuntamente menoscabado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En lo relacionado con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la sentencia SU-543 de 201936 recuerda que el art\u00edculo 86 superior y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 permiten que la acci\u00f3n de tutela pueda incoarse en contra de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o, respecto de quienes el solicitante ostente una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Para que se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la entidad accionada deber\u00e1 ser legalmente capaz para responder a la vulneraci\u00f3n o amenaza que se le atribuye37. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra Porvenir S.A., fondo de pensiones que se encuentra legitimado por pasiva, dado que el tutelante estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la respuesta negativa ante su petici\u00f3n de reactivaci\u00f3n en la n\u00f3mina de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la cual era beneficiario por la muerte de su padre, hasta que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La inmediatez es otro de los requisitos que debe concurrir junto a los mencionados en precedencia; es as\u00ed que, es reiterada y consistente la jurisprudencia al indicar que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo y, por eso, no est\u00e1 sometido a un t\u00e9rmino de caducidad; pero tambi\u00e9n ha recordado que su funci\u00f3n es la de brindar una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Por tanto, la inmediatez se fundamenta en la aparente pugna entre la facultad de interponer una acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d y la existencia de un t\u00e9rmino prudente y razonable para que se considere como un medio de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales; y si bien, el articulo 86 superior no establece un t\u00e9rmino preciso, es deber del juez constitucional determinarlo, a partir del an\u00e1lisis de cada caso particular y circunstancias especiales38. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tenemos que Porvenir S.A. suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente al accionante el seis de septiembre de 2018 por cumplir la mayor\u00eda de edad; sin embargo, el momento que debe tenerse en cuenta es la respuesta desfavorable emitida por la entidad accionada del dos de agosto de 2021, considerada por el accionante, vulneradora de sus intereses, dada su condici\u00f3n de estudiante, y que lo llev\u00f3 a interponer la tutela el 24 de agosto de 2021; es decir, \u00a0transcurri\u00f3 menos de un mes entre la respuesta y la interposici\u00f3n de la tutela, lo que para la Sala es un tiempo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La sentencia SU-543 de 201939, que recientemente se pronunci\u00f3 sobre tres casos similares al que se aborda en el presente caso, discuti\u00f3 sobre el derecho que les pudiere corresponder a los hijos estudiantes \u2013mayores de dieciocho a\u00f1os y menores de veinticinco\u2013 de percibir una sustituci\u00f3n pensional. Esta sentencia servir\u00e1 de precedente, a efectos de analizar con cierta profundidad el \u00faltimo de los cuatro requisitos: la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Dicha providencia indica que el mecanismo de amparo procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o particular vulneradora de un derecho fundamental. Entonces, quien invoca la tutela en temas pensionales, previamente debe haber acudido a la entidad en cuesti\u00f3n solicitando el reconocimiento y pago del beneficio econ\u00f3mico pretendido. As\u00ed, la respuesta podr\u00e1 ser controvertida con los mecanismos judiciales principales o, de manera residual y subsidiaria, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, dice la sentencia en comento que: \u201c(i) si un ciudadano no present\u00f3 la solicitud respectiva ante la administraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de declararse improcedente, y, al contrario, (ii) si present\u00f3 la referida solicitud y ello le fue resuelto de manera contraria a sus intereses, debe verificarse si el reproche contra tal decisi\u00f3n debe ser resuelto por los medios judiciales principales o no\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En suma, el principio de subsidiariedad busca evitar que el juez constitucional\u00a0invada competencias asignadas a otras autoridades judiciales del pa\u00eds. Por eso, cuando no haya otros medios de defensa judicial a los que la persona pueda acudir, o cuando estos no sean id\u00f3neos ni eficaces\u00a0en la protecci\u00f3n del derecho, o no impidan la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. Por ende, una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea \u201ccuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d41; y la eficacia\u00a0tiene que ver con la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado de manera oportuna; es decir, si aquel brinda la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0(ver supra 2.3.). Por tanto, corresponder\u00e1 al juez evaluar caso a caso la eventual procedencia, verificaci\u00f3n que debe incluir, entre otras cosas, la existencia de una condici\u00f3n que convierta a los hijos estudiantes en sujetos de especial protecci\u00f3n a la luz de la jurisprudencia constitucional42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Respecto de la\u00a0eficacia\u00a0de los medios judiciales que disponen los hijos que alegan la condici\u00f3n de estudiantes para acceder o continuar con el pago de un derecho pensional, sea litigio ordinario laboral o contencioso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha establecido, que: i) en casi todos los casos43, existe una urgencia de los peticionarios para que se resuelvan sus peticiones pensionales en el menor tiempo posible, en la medida que son personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas a cumplir los 25 a\u00f1os y someterlos a un proceso judicial, truncar\u00eda sus expectativas44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. La sentencia SU-543 de 2019 concluy\u00f3 que someter a un joven, entre dieciocho a veinticinco a\u00f1os, a un proceso ordinario laboral (art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012) para reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente de alguno de sus padres fallecido, con ocasi\u00f3n de encontrarse estudiando y depender econ\u00f3micamente del beneficio pensional, puede tomar 366 d\u00edas corrientes en la primera instancia y 168 d\u00edas en la segunda, en resolverse; aunque advierte que son tiempos meramente enunciativos45, ya que dentro del tr\u00e1mite pueden ocurrir vicisitudes que prolonguen m\u00e1s el tiempo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Para finalizar, a partir de la sentencia SU-543 de 2019, citada en varias ocasiones, se estableci\u00f3 en aras de identificar\u00a0si un medio judicial eficaz tiene la virtud de resolver sobre un derecho prestacional en favor de los hijos estudiantes, mayores de dieciocho a\u00f1os y menores de veinticinco,\u00a0los siguientes aspectos: \u201c(i)\u00a0si la falta del reconocimiento pensional o la suspensi\u00f3n de las mesadas pueden ocasionarle, en sus condiciones particulares, un grado alto de afectaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n,\u00a0(ii)\u00a0si, habida cuenta de lo anterior, la duraci\u00f3n del mecanismo judicial ordinario del que disponga es desproporcionada y no asegura la protecci\u00f3n oportuna de los derechos, y\u00a0(iii)\u00a0si el accionante ha adelantado los tr\u00e1mites administrativos del caso a efectos de lograr sus pretensiones por esa v\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Por \u00faltimo, frente a un posible perjuicio irremediable, la sentencia T-366 de 201746 indic\u00f3 que resultar\u00eda procedente en aquellos eventos en que: \u201ca pesar de que existe el medio ordinario id\u00f3neo y eficaz, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario y\/o de su familia por la ausencia de la referida prestaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, se rese\u00f1a que el perjuicio irremediable, adem\u00e1s de reunir las condiciones de inminencia47, urgencia, gravedad48 y requerir la ejecuci\u00f3n de medidas impostergables, debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d.49 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se ha indicado que el actor debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, siquiera sumaria50,o debe ser decretada de oficio por el juez51\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. Otro aspecto relevante que se recalca en la sentencia SU-543 de 2019, en relaci\u00f3n con el proceder de las AFP y las universidades, es su deber de revisar acuciosamente el n\u00famero de horas a acreditar o a certificar, as\u00ed: \u201c(i) en educaci\u00f3n formal, media o superior, el estudiante debe dedicarse a las actividades acad\u00e9micas no menos de 20 horas a la semana (esta regla aplica tambi\u00e9n para quien adelante sus estudios en el exterior), (ii) si el sistema acad\u00e9mico se dise\u00f1a con base en cr\u00e9ditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales y las pr\u00e1cticas (como las ad honorem) siempre que hagan parte del plan de estudios. Lo anterior, para evitar negativas de las AFP por incumplimiento de los requisitos legales, en parte causado a que las instituciones de educaci\u00f3n superior no reflejan en sus certificaciones, la totalidad de la carga horaria presencial y aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. \u00a0Ahora bien, con las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, en especial por la sentencia SU-543 de 2019, la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si el accionante cumple con el requisito de subsidiariedad, precisando de entrada que nos encontramos ante el segundo escenario descrito en el numeral 2.4.1 del presente ac\u00e1pite; es decir, que hubo una petici\u00f3n del actor decidida de manera contraria a sus intereses, caso en el cual se verificar\u00e1 si el reproche contra tal decisi\u00f3n debe ser resuelto por los medios judiciales principales o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9. Recapitulando se tiene que el joven Cristian Stiven R\u00edos Aguilar fue beneficiario desde los 5 a\u00f1os de edad de una porci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre, fallecido el 24 de junio de 2006, ingreso que dejo de percibir el 6 de septiembre de 2018, momento en que cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, y que desde ese instante a la reclamaci\u00f3n que hizo mediante derecho de petici\u00f3n al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. el 13 de julio de 2021, transcurrieron 2 a\u00f1os y 10 meses en los que no goz\u00f3 de ese beneficio, ya que como explic\u00f3 el actor, al estar en una mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica debi\u00f3 trabajar de d\u00eda para as\u00ed ayudar a su madre y hermano menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10. Igualmente, el joven accionante afirm\u00f3 pertenecer al grupo B1 del Sisb\u00e9n que lo ubica en una situaci\u00f3n de pobreza moderada, y que al momento de los hechos estuvo matriculado en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, que le certific\u00f3 una intensidad horaria semanal de 19 horas, por la jornada nocturna, valor inferior a las 20 veinte horas que exige el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1574 de 2012, aclarando posteriormente que la intensidad a acreditar era de cincuenta y siete horas semanales52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.11. \u00a0Una vez apreciado el contexto f\u00e1ctico, la magistrada sustanciadora, en aras de obtener informaci\u00f3n relevante actualizada, en raz\u00f3n a que el semestre acad\u00e9mico que invocaba el accionante (2021-I) hab\u00eda terminado, y a que el actor se encontraba como cotizante activo en el r\u00e9gimen contributivo, seg\u00fan lo hallado en el BDUA del ADRES, hizo presumir cierta capacidad econ\u00f3mica para su manutenci\u00f3n; por lo que mediante auto de pruebas requiri\u00f3 al accionante para que aclarara si realizaba alguna actividad formal o informal que le proporcionara ingresos, respuesta que nunca lleg\u00f3 en el t\u00e9rmino probatorio, a pesar de que la providencia fue notificada en debida forma, ni en el traslado de la prueba que en virtud del mismo auto, si alleg\u00f3 oportunamente la Universidad del Valle, sede Caicedonia, en la que inform\u00f3 que el demandante no se hab\u00eda matriculado para el siguiente semestre acad\u00e9mico (2021-II); significando que el actor perdi\u00f3 la calidad de estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.12. La Sala atendiendo a los siguientes hechos acreditados dentro del expediente: i) que Cristian Stiven llevaba m\u00e1s de dos a\u00f1os y diez meses sin recibir la porci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente suspendida por la entidad accionada, hasta el momento de presentar el derecho de petici\u00f3n, ii) que el accionante comenz\u00f3 a trabajar de d\u00eda para ayudar en el sustento de su n\u00facleo familiar despu\u00e9s de cumplir los dieciocho a\u00f1os, iii) que la consulta en el BDUA del ADRES da fe en cuanto a que el actor aparece como cotizante activo en el r\u00e9gimen contributivo afiliado a la Nueva EPS, iv) que el demandante no atendi\u00f3 el requerimiento con ocasi\u00f3n del auto de pruebas proferido el 31 de enero de 2022, correctamente notificado, sin tampoco justificar la falta de respuesta, ni pronunciarse durante el traslado, y v) que la Universidad del Valle, sede Caicedonia certific\u00f3, para el periodo noviembre de 2021 a abril de 2022 (2021-II), que el joven no tiene la calidad de estudiante; considera \u00a0presumir, al tenor de los presupuestos fijados por la sentencia T-491de 2017, condensados m\u00e1s adelante por la sentencia SU-543 de 2019, sin que lo anterior signifique an\u00e1lisis de fondo alguno, y solo para efectos de determinar la procedencia, que la suspensi\u00f3n de las mesadas pensionales al tutelante no ocasionaron, en sus condiciones particulares, un alto grado de afectaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.13. De igual forma, tampoco se encontr\u00f3 configurado un perjuicio irremediable que hiciera necesario un eventual amparo transitorio, en raz\u00f3n a una afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, pues la vulneraci\u00f3n no es inminente, caracter\u00edstica que consiste en que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d53. Esta situaci\u00f3n no se concreta, pues desde el mes de noviembre de 2021 el accionante no estudia y no se matricul\u00f3 para el semestre 2021-II. Esto implica, en estos t\u00e9rminos, que el riesgo no es urgente, grave y que no existe una impostergabilidad de las medidas pues toda decisi\u00f3n se tomar\u00eda de cara a garantizar el derecho a la educaci\u00f3n y este, actualmente, no est\u00e1 en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.14. Ahora bien, en referencia a un posible perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, derecho que, si bien no fue alegado en el escrito tuitivo, si se infiere su menci\u00f3n de los hechos narrados; y, al realizarse una valoraci\u00f3n ponderada del hecho de que el accionante se encuentra en la categor\u00eda B1 del Sisb\u00e9n (pobreza moderada), en este contexto particular, ese simple hecho por s\u00ed solo, no lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, es importante indicar que este eventual da\u00f1o no es inminente, pues el accionante lleva m\u00e1s de dos a\u00f1os sin recibir el beneficio y no es urgente, pues se encuentra acreditado el m\u00ednimo vital de acuerdo con los varios indicios encontrados sobre que el accionante cuenta actualmente con trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, la Sala considera en este caso, que la subsidiariedad no se cumple y, por tanto, no se satisface uno de los elementos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la cual resulta improcedente, por lo que confirmar\u00e1 el fallo de instancia sometido a revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia (Valle del Cauca), que declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por Cristian Stiven R\u00edos Aguilar en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once la integraron los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo PDF: \u201c004. 76-122-40-89-001-2021-00336-00 Auto No.759 Admite y vincula Tutela\u201d del expediente T8411974. \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo PDF \u201c002. 76-122-40-89-001-2021-00336-00 Escrito (1)\u201d del expediente T-8411974. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Conforme a su documento de identidad, el accionante naci\u00f3 en el municipio de Caicedonia, Valle, el 6 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1gina 6 y 7 del archivo PDF \u201c003. 76-122-40-89-001-2021-00336-00 Anexos de tutela (1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1574 de 2012 y art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo PDF \u201c003. 76-122-40-89-001-2021-00336-00 Anexos de tutela (1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo PDF \u201c002. 76-122-40-89-001-2021-00336-00 Escrito (1)\u201d del expediente T-8411974 \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo PDF \u201c004. 76-122-40-89-001-2021-00336-00 Auto No.759 Admite y vincula Tutela\u201d del expediente T-8411974 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cLas controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo PDF \u201c007. 76-122-40-89-001-2021-00336-00 Rta Porvenir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo PDF: \u201c008. 76-122-40-89-001-2021-00336-00 Rta Universidad del Valle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo PDF: \u201c008. 76-122-40-89-001-2021-00336-00 Rta Universidad del Valle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Archivo PDF: \u201c006. 76-122-40-89-001-2021-00336-00 Rta Superintendencia Financiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 P\u00e1gina 1 del archivo PDF: \u201c003. 76-122-40-89-001-2021-00336-00 Anexos de tutela (1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1gina 3 del archivo PDF: \u201c003. 76-122-40-89-001-2021-00336-00 Anexos de tutela (1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 P\u00e1gina 4 del archivo PDF: \u201c003. 76-122-40-89-001-2021-00336-00 Anexos de tutela (1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 P\u00e1gina 5 del archivo PDF: \u201c003. 76-122-40-89-001-2021-00336-00 Anexos de tutela (1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1ginas 6 y 7 del archivo PDF: \u201c003. 76-122-40-89-001-2021-00336-00 Anexos de tutela (1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 P\u00e1ginas 8 a 10 del archivo PDF: \u201c003. 76-122-40-89-001-2021-00336-00 Anexos de tutela (1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1gina 19 del archivo PD: \u201c008. 76-122-40-89-001-2021-00336-00 Rta Universidad del Valle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 En ese sentido, cit\u00f3 el numeral cuarto del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001, conforme al cual la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer\u00e1n de \u201cLas controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Archivo en PDF: \u201c009. 76-122-40-89-001-2021-00336-00 Sentencia Pension No.063\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=TpKiQzeS7U\/xcXCZ0GAkhA== \u00a0<\/p>\n<p>28 https:\/\/servicios.adres.gov.co\/R-Contributivo\/Consultas-y-estadisticas\/CONSULTA-AFILIADOS-COMPENSADOS \u00a0<\/p>\n<p>29 El auto del 31 de enero de 2022, fue notificado el 7 de febrero de 2022, a la Universidad del Valle y al accionante mediante oficio OPTC-027\/22 de Secretar\u00eda General del 3 de febrero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Archivo PDF: \u201c04AUTORequerimientoT-8411974.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Archivo PDF: \u201c4.3RtaUniversidadValle.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Archivo PDF: \u201c4.5.3RtaSuperFianciera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Archivo PDF: \u201c4.5.2RtaPorvenirSA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias T-150 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-464 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Empresa constituida como sociedad an\u00f3nima, dedicada a actividades de administraci\u00f3n de fondos de pensiones y fondos de cesant\u00edas, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>36 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencias T-150 de 2014 (MP Mauricio Cuervo Gonz\u00e1lez); T-664 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-464 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera); T-346 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>39 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la Sentencia T-491 de 2017, se estim\u00f3 que la v\u00eda ordinaria si era eficaz para resolver sobre el derecho a la seguridad social de los hijos estudiantes. Este fallo, sin apartarse de los postulados sentados por la Corte para evaluar la eficacia del medio en este tipo de asuntos, aplicando los mismos criterios, sostuvo que, la joven estudiante, la cual pretend\u00eda la reactivaci\u00f3n de su pensi\u00f3n tras haber sido suspendida por aportar un certificado de estudios inferior a las veinte horas exigidas en la ley, no superaba el requisito de la subsidiariedad. La Corte evidenci\u00f3 que no exist\u00eda v\u00ednculo entre el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la continuidad del proceso educativo, por lo que la actora ten\u00eda la posibilidad de acudir al proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>46 MP Cristina Pardo Schlesinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 2003 (M P Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-576A de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-971 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), reiterada en las sentencias T-692 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-129 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-134 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-074 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-335 de 2007 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 bajo el esquema educativo las 19 horas son magistrales y que al estudiante le corresponde asumir 38 horas extra clase. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencias T-039 de 2022, adem\u00e1s pueden revisarse las sentencias T-956 de 2013, T-471 de 2017, T-391 de 2018, T-020 de 2021 y T-171 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJOS ESTUDIANTES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 (\u2026) la suspensi\u00f3n de las mesadas pensionales al tutelante no ocasion\u00f3, en sus condiciones particulares, un alto grado de afectaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}