{"id":2846,"date":"2024-05-30T17:17:29","date_gmt":"2024-05-30T17:17:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-192-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:29","slug":"c-192-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-192-97\/","title":{"rendered":"C 192 97"},"content":{"rendered":"<p>C-192-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-192\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No puede presentarse por personas jur\u00eddicas &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas no pueden incoar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Sin embargo, para la Corte es igualmente claro que el demandante es ciudadano colombiano y act\u00faa tambi\u00e9n en esta calidad, como se evidencia no s\u00f3lo por cuanto present\u00f3 la correspondiente c\u00e9dula de ciudadan\u00eda sino adem\u00e1s por el encabezado mismo de la demanda, en la cual el actor se\u00f1ala precisamente que es ciudadano colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO COMPILADOR-Competencia sobre art\u00edculos &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance\/MODIFICACION DEL PRESUPUESTO-Atribuci\u00f3n legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Seg\u00fan tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar c\u00f3mo se deben invertir los dineros del erario p\u00fablico, lo cual explica la llamada fuerza jur\u00eddica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, seg\u00fan el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental. Con base en tales principios, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribuci\u00f3n corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando act\u00faa como legislador extraordinario durante los estados de excepci\u00f3n, por lo cual son inconstitucionales los cr\u00e9ditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. Es cierto pues, que no puede la ley org\u00e1nica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO-Reducci\u00f3n y aplazamiento &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL APROBADA\/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Apropiaci\u00f3n de partida &nbsp;<\/p>\n<p>Una partida aprobada por la ley anual del presupuesto no es un gasto que inevitablemente debe ser efectuado por las autoridades. Las apropiaciones presupuestales no son \u00f3rdenes de gasto sino que constituyen, como bien lo se\u00f1ala la propia legislaci\u00f3n org\u00e1nica presupuestal, &#8220;autorizaciones m\u00e1ximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva&#8221;. La ley anual de presupuesto, al apropiar una determinada partida, est\u00e1 entonces estableciendo el monto m\u00e1ximo de gasto estatal para una determinada finalidad y en un per\u00edodo espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Proceso presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n distingue entonces diversos momentos en relaci\u00f3n con los gastos p\u00fablicos. De un lado, el Gobierno incluye dentro del proyecto de presupuesto las partidas que considera que deben ser ejecutadas dentro del per\u00edodo fiscal respectivo. Luego corresponde al Congreso aprobar o no las partidas, esto es, autorizar o no los gastos propuestos por el Gobierno, momento en el cual la Carta le confiere la posibilidad de eliminar o reducir las partidas que no considere convenientes, &nbsp;salvo aquellas que se necesitan para el servicio de la deuda p\u00fablica, las dem\u00e1s obligaciones contractuales del Estado, la atenci\u00f3n completa de los servicios ordinarios de la administraci\u00f3n y las inversiones autorizadas en el Plan de Desarrollo. Finalmente, durante la ejecuci\u00f3n del presupuesto, corresponde al Gobierno y a las otras autoridades ordenadores del gasto, ejecutar, esto es, comprometer efectivamente las correspondientes partidas hasta los montos m\u00e1ximos aprobados por el Congreso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA APROPIADA EN LEY DE PRESUPUESTO-Reducci\u00f3n o aplazamiento por Gobierno\/APROPIACION PRESUPUESTAL-Reducci\u00f3n o aplazamiento por Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario distinguir dos fen\u00f3menos diversos en el proceso presupuestal. As\u00ed, una cosa es la posibilidad que tiene el Congreso de no aprobar -esto es, no autorizar- un gasto propuesto por el Gobierno, elemento que concreta el principio de legalidad del gasto, por lo cual es natural que la Carta &nbsp;establezca que los representantes del pueblo pueden reducir o eliminar las partidas propuestas por el Gobierno. Sin embargo, otra cosa muy diferente es que el Gobierno pueda reducir o aplazar una partida que ya ha sido autorizada por la ley de presupuesto. En efecto, las apropiaciones no son las cifras que obligatoriamente van a ser comprometidas y gastadas sino que representan las sumas m\u00e1ximas que pueden ser ejecutadas por las autoridades respectivas, lo cual significa que en principio es un problema de ejecuci\u00f3n presupuestal si una partida apropiada en la ley del presupuesto es o no integral y efectivamente comprometida y gastada durante el per\u00edodo fiscal respectivo. Por consiguiente, la reducci\u00f3n o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no constituye en estricto sentido una modificaci\u00f3n del presupuesto, sino que es un momento de la ejecuci\u00f3n del mismo. En principio es leg\u00edtimo que las normas acusadas, atribuyan al Gobierno la posibilidad de reducir o aplazar ciertas apropiaciones, en determinados eventos pues corresponde a la ley org\u00e1nica del presupuesto regular la ejecuci\u00f3n presupuestal. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n atribuye al Gobierno el peso esencial en la ejecuci\u00f3n del presupuesto. Lo anterior no significa, empero, que la ley org\u00e1nica puede conferir una facultad abierta al Gobierno para disminuir o aplazar con total discrecionalidad la ejecuci\u00f3n de las distintas partidas apropiadas por la ley anual de presupuesto, por cuanto de todos modos el proceso presupuestal est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n y a la ley. Admitir que el Gobierno pudiera, a su arbitrio y en cualquier tiempo, disminuir o aplazar las apropiaciones implicar\u00eda conferir al Ejecutivo un poder fiscal fuera de control, lo cual es contrario a la idea misma de Estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n o el aplazamiento de las apropiaciones no puede ser adelantada por el Gobierno de manera arbitraria sino que se debe desarrollar en forma razonable y proporcionada, tomando en consideraci\u00f3n la finalidad de la misma. La posibilidad del Ejecutivo de reducir o aplazar las apropiaciones no escapa del control judicial, dado que los eventuales abusos son impugnables por la v\u00eda de lo contencioso-administrativo, lo cual no afecta la legitimidad constitucional de esa potestad gubernamental en s\u00ed misma considerada. Sin embargo, y como es obvio, la Corte precisa que esta posibilidad de revisi\u00f3n judicial implica, en armon\u00eda con los principios de publicidad e imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa, que el Gobierno tiene el deber de motivar con precisi\u00f3n las razones y consideraciones f\u00e1cticas que lo llevaron a aplazar o suspender, total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMACIA DEL PRINCIPIO DE UNIDAD PRESUPUESTAL SOBRE PRINCIPIO DE AUTONOMIA-Organos del Estado\/AUTONOMIA EN LA EJECUCION PRESUPUESTAL-L\u00edmites por intereses superiores\/AUTONOMIA EN LA EJECUCION PRESUPUESTAL-No implica independencia del gasto de \u00f3rganos aut\u00f3nomos &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n confiere, en general, una primac\u00eda al principio de unidad presupuestal sobre el principio de autonom\u00eda, y \u00e9sto no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con &nbsp;las entidades territoriales, las cuales aportan ingresos propios al presupuesto general de la Naci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, y tal vez con mayor raz\u00f3n, respecto de los \u00f3rganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al presupuesto general. La Corte reitera que la autonom\u00eda en la ejecuci\u00f3n presupuestal no implica una independencia del gasto de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos respecto de las metas macroecon\u00f3micas y los planes de financiamiento estatal. La ordenaci\u00f3n aut\u00f3noma del gasto por parte de las entidades debe realizarse dentro de los limites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroecon\u00f3mico financiero, el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda y la regulaci\u00f3n org\u00e1nica en materia de programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA FISCAL DE LA RAMA JUDICIAL\/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Apropiaci\u00f3n de partidas &nbsp;<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto corresponde a una autoridad del propio poder judicial, y no a una entidad externa del mismo, como suced\u00eda en el pasado, que el presupuesto de la rama judicial era ejecutado por el Ministerio de Justicia. Ahora bien, esta autonom\u00eda debe interpretarse tomando en cuenta el principio de legalidad del gasto y entonces la disposici\u00f3n adquiere un sentido perfectamente razonable, pues significa simplemente la sujeci\u00f3n que a la ley de presupuesto deben los ejecutores del gasto en la rama judicial, por lo cual el Consejo Superior de la Judicatura no puede desbordar los par\u00e1metros establecidos por el Congreso al apropiar las distintas partidas para la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>APROPIACION PRESUPUESTAL EN ENTIDADES CON AUTONOMIA-Reducci\u00f3n o aplazamiento gubernamental delimitado &nbsp;<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n o aplazamiento de las apropiaciones que el Gobierno efect\u00faa en relaci\u00f3n con las entidades de la administraci\u00f3n central tiene en cierta medida un doble t\u00edtulo, pues el Presidente no s\u00f3lo act\u00faa como responsable del manejo fiscal del Estado sino que tambi\u00e9n interviene como suprema autoridad administrativa, lo cual le confiere un poder de direcci\u00f3n sobre el gobierno central. En cambio, en relaci\u00f3n con las entidades que gozan de autonom\u00eda frente a la administraci\u00f3n central -como las otras ramas del poder y los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos independientes, como el Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda y la organizaci\u00f3n electoral- la intervenci\u00f3n gubernamental para reducir o aplazar las apropiaciones cuando se presentan las hip\u00f3tesis previstas por la ley org\u00e1nica es leg\u00edtima, pero su alcance debe ser delimitado tomando en consideraci\u00f3n la autonom\u00eda de esas entidades. La responsabilidad fiscal global del Gobierno no puede entonces traducirse en una anulaci\u00f3n de la autonom\u00eda org\u00e1nica y presupuestal que la Constituci\u00f3n reconoce a las otras ramas del poder y a los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos, sobre todo en aquellos casos en que la propia Carta no s\u00f3lo establece esa autonom\u00eda fiscal sino que adem\u00e1s consagra una necesaria coordinaci\u00f3n entre el Gobierno y la entidad respectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL ESPECIFICA DE ORGANOS AUTONOMOS-Inadmisibilidad de reducci\u00f3n o aplazamiento por Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir que el Gobierno pueda reducir o aplazar partidas espec\u00edficas de las otras ramas del poder y de los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado, o pueda tener injerencia en la administraci\u00f3n de sus recursos, implica entonces un sacrificio innecesario y desproporcionado de la autonom\u00eda de esas entidades estatales, en nombre de la b\u00fasqueda de la estabilidad macroecon\u00f3mica y de la sanidad de las finanzas p\u00fablicas, por lo cual esa interpretaci\u00f3n es inadmisible. Las normas acusadas son exequibles, pero en el entendido de que el Gobierno debe limitarse a se\u00f1alar las reducciones globales necesarias en las entidades estatales aut\u00f3nomas, pero no puede entrar a determinar las partidas espec\u00edficas que deben ser afectadas en las otras ramas del poder, ni en los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos, ni afectar la gesti\u00f3n propia de esos recursos, ya que tal decisi\u00f3n es propia de la autonom\u00eda de gasto de esas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES-Reducci\u00f3n o aplazamiento uniforme e igual &nbsp;<\/p>\n<p>En principio el Ejecutivo debe limitarse a establecer reducciones o aplazamiento uniformes e iguales para los diversos \u00f3rganos y ramas del poder, ya que de esa manera se concilia la autonom\u00eda fiscal de esas entidades con las responsabilidades fiscales y macroecon\u00f3micas del Ejecutivo, pues se evita que el Gobierno afecte la autonom\u00eda de determinada entidad o rama del poder, descargando en ella el peso esencial del ajuste al gasto. Esta Corporaci\u00f3n no desconoce que, en determinadas coyunturas, pueden existir prioridades que justifiquen que la reducci\u00f3n del gasto no sea uniforme para todos los \u00f3rganos y ramas del poder. &nbsp;Sin embargo, debido a que tales decisiones pueden afectar la autonom\u00eda fiscal de otros \u00f3rganos del Estado, la cual est\u00e1 ligada a un principio medular de la organizaci\u00f3n del Estado, como es la separaci\u00f3n de poderes, la Corte considera que en este caso el establecimiento de tratos diversos s\u00f3lo puede justificarse si las prioridades son claras, de una evidente importancia constitucional, y no existen medios alternativos para alcanzar tales objetivos prioritarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1437 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 34 de la Ley 179 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ismael Quintero L\u00f3pez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La legalidad del gasto no implica que el Gobierno no pueda reducir o aplazar, total o parcialmente, las apropiaciones, en aquellos eventos definidos por la ley org\u00e1nica &nbsp;del presupuesto que armonicen con las responsabilidades fiscales y macroecon\u00f3micas del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de unidad presupuestal no puede traducirse en un vaciamiento de la autonom\u00eda presupuestal de las otras ramas de poder y de los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de G\u00f3mez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ismael Quintero Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, presenta demanda de inconstitucionalidad contra &nbsp;los art\u00edculos 34 de la Ley 179 de 1994 y 76 del decreto 111 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto), la cual fue radicada con el n\u00famero D-1437. Por medio de auto del 20 de septiembre de 1996, el Magistrado Ponente admite la demanda, por haber sido presentada por un ciudadano colombiano y haber cumplido con todos los requisitos constitucionales y legales. En ese mismo auto, la demanda se fija en lista, se efect\u00faan las comunicaciones de rigor y se corre traslado al Procurador General, quien rinde su concepto en t\u00e9rmino. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene aclarar que el art\u00edculo 76 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto tiene exactamente el mismo contenido normativo del art\u00edculo 34 de la Ley 179 de 1994, puesto que el primer decreto se limit\u00f3 a compilar las normas org\u00e1nicas tributarias, para facilitar su consulta, sin modificar su sentido. A continuaci\u00f3n se transcribe el tenor literal de esas disposiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cualquier mes del a\u00f1o fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podr\u00e1 reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estimare que los recaudos del a\u00f1o puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contra\u00eddas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; o que no se perfeccionen los recursos del cr\u00e9dito autorizados; o que la coherencia macroecon\u00f3mica as\u00ed lo exija. En tales casos el Gobierno podr\u00e1 prohibir o someter a condiciones especiales la asunci\u00f3n de nuevos compromisos y obligaciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones demandadas violan los art\u00edculos 4\u00ba y 256 de la Constituci\u00f3n . Seg\u00fan su criterio, estas normas facultan al Gobierno para reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales, en los casos en ella previstos, con lo cual se viola la autonom\u00eda presupuestal de la rama judicial, pues la Constituci\u00f3n atribuye exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura la ejecuci\u00f3n del presupuesto de esa rama del poder, de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso. Por ello considera que esa facultad no s\u00f3lo &#8220;introduce motivos de incertidumbre en la t\u00e9cnica de presupuestaci\u00f3n&#8221; sino que adem\u00e1s &#8220;desconoce la estructura del Poder P\u00fablico&#8221;, por lo cual ese contenido normativo no &#8220;puede aplicarse a la &#8220;Rama Judicial, que goza de la especial y expresa protecci\u00f3n constitucional&#8221;, seg\u00fan la cual ejecuta el presupuesto &#8220;de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera entonces que la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de la Rama judicial compete al Consejo Superior de la Judicatura y no al Ejecutivo, pues la Carta, en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 256, protege la autonom\u00eda de la Rama Judicial con dos garant\u00edas institucionales, a saber, la &#8220;prerrogativa de postulaci\u00f3n privilegiada de su propio presupuesto&#8221; a trav\u00e9s del Consejo Superior de la Judicatura y la &#8220;intangibilidad que adquieren las apropiaciones que consagre la ley anual una vez el Congreso fije su monto&#8221;. &nbsp;As\u00ed, en relaci\u00f3n con la prerrogativa de postulaci\u00f3n, el actor se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con el principio de autonom\u00eda, la Constituci\u00f3n estructura el proceso de fijaci\u00f3n de recursos fiscales para el financiamiento de la funci\u00f3n judicial en la \u00fanica forma que hace compatible la autonom\u00eda institucional de la Rama con la unidad de la funci\u00f3n pol\u00edtica de presupuestaci\u00f3n que confiere al Ejecutivo un papel predominante en el c\u00f3mputo de los ingresos y en su distribuci\u00f3n en los distintos destinos, sometido a la aprobaci\u00f3n del Congreso. As\u00ed se explica porqu\u00e9, en relaci\u00f3n con la Rama Judicial no est\u00e9 atribuida al Ejecutivo, como lo est\u00e1 respecto de todas las actividades p\u00fablicas, la funci\u00f3n de calcular las sumas que deber\u00e1n ser gastadas para cumplirlas. Ello entra\u00f1a la real capacidad de se\u00f1alar la pol\u00edtica interna de la Rama. Por eso, en contraste con el r\u00e9gimen vigente para todos los dem\u00e1s sectores de la actividad estatal, la Rama Judicial tiene, en cabeza de su aparato de gesti\u00f3n, la capacidad de se\u00f1alar en un primer momento los destinos del gasto y los montos necesarios. Ninguna otra expresi\u00f3n org\u00e1nica o funcional del Poder P\u00fablico tiene una prerrogativa igual. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de que se habla no impone a los otros dos poderes en forma irresistible las partidas propuestas por el Consejo Superior. Al respecto pueden surgir discrepancias con el Gobierno, por lo que a \u00e9ste es dable presentar alternativas al Congreso; pero, no puede rechazar unilateralmente y por si solo el Proyecto de la Rama, como s\u00ed puede hacerlo respecto de las propuestas que sin protecci\u00f3n constitucional y como mera iniciativa administrativa de colaboraci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda formula de hecho cada una de las agencias del Estado al indicar cada a\u00f1o sus necesidades de recursos. Lo que la garant\u00eda implica realmente es que, en tal hip\u00f3tesis, el Ejecutivo debe formular un proyecto alternativo y entre ambos decide soberanamente el Congreso, como \u00e1rbitro \u00faltimo del gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el actor considera que la segunda garant\u00eda, esto es, la intangibilidad de las asignaciones presupuestales otorgadas por el Congreso a la rama judicial, implica que tales sumas son sustra\u00eddas a la capacidad de reducci\u00f3n de que dispone el Gobierno respecto de las dem\u00e1s apropiaciones presupuestales, &#8220;en cuya virtud \u00e9ste puede variar los c\u00f3mputos en cualquier momento de la vigencia fiscal al conjuro de los avatares de \u00e9sta&#8221;. Concluye entonces el demandante que la norma acusada tiene eficacia en relaci\u00f3n &#8220;con todos los sectores del Estado excepto el judicial, y que, con respecto de \u00e9ste, la misma tiene que desarrollarse en armon\u00eda con el precepto superior que garantiza su car\u00e1cter definitivo e intangible mientras el propio Congreso no intervenga para modificar las partidas contempladas en la Ley de Presupuesto.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Roc\u00edo Salazar de Mora, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. Seg\u00fan su criterio, el actor interpreta err\u00f3neamente el alcance del privilegio de postulaci\u00f3n del presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, ya que el Gobierno est\u00e1 facultado &nbsp;para modificarlo pues la Constituci\u00f3n le reserv\u00f3 &#8220;la competencia para preparar el proyecto de presupuesto y al Congreso para aprobarlo, pero sujeto a los l\u00edmites mencionados&#8221;. &nbsp;Para confirmar su apreciaci\u00f3n, la ciudadana cita &#8220;las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente&#8221; que ponen en evidencia &#8220;los l\u00edmites fijados a la autonom\u00eda presupuestal.&#8221; Seg\u00fan la interviniente, en la sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio de 1991 el Constituyente Palacio Rudas expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Se suprimi\u00f3 el par\u00e1grafo sobre el presupuesto de funcionamiento del Congreso, elaborado por las comisiones de la mesa; esta norma al art\u00edculo 200 (sic, se trata del art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n derogada) de la Constituci\u00f3n tal, vigente, que fue expresamente derogada por la Asamblea, que fue aquella norma por la cual es obligatorio al Gobierno aceptar el proyecto que le presenten las mesas directivas del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, hab\u00eda una respuesta, hab\u00eda tambi\u00e9n una respecto a la Rama Judicial, m\u00e1s o menos igual. Nosotros encontramos que no era l\u00f3gico que se parcelaran esas voluntades presupuestales; adem\u00e1s en los que aprobamos ayer en el Consejo de la Designatura (sic, es el Consejo de la Judicatura), se hizo me parece la redacci\u00f3n apropiada, y es la de que: el Consejo tiene la facultad, desde luego, de presentarle al Gobierno el proyecto de presupuesto, como deben tenerlo todas las ramas, y, adem\u00e1s la facultad de ejecutar su propio presupuesto, pero, es decir, el presupuesto ya aprobado por el Congreso y que est\u00e9 incorporado en el decreto de liquidaci\u00f3n correspondiente (Sistema Integrado de Consulta de las sesiones de la Asamblea Constituyente, descriptor: Presupuesto Nacional, sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces al respecto la ciudadana: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes analizados, los Constituyentes finalmente consideraron que \u00f3rganos diferentes al Gobierno no pueden participar en la presentaci\u00f3n al Congreso del proyecto de ley de presupuesto, de suerte que, la autonom\u00eda presupuestal que la Constituci\u00f3n asigna a determinados \u00f3rganos del Estado, como en el caso que nos ocupa a la Rama Judicial consiste en poder tener, dentro del marco del Presupuesto General, apropiaciones propias, para que sean ejecutadas sin interferencia de autoridades distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda establecida de esta forma que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura elaborar el presupuesto de la Rama Judicial que debe ser remitido al Gobierno y a este \u00faltimo, previa las modificaciones que considere deba realizar, incluirlo en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n que ja de ser sometido a consideraci\u00f3n del Congreso, sin que ello en ning\u00fan caso implique, desconocimiento de las competencias que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a esa rama del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la ciudadana considera que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, y en especial a las sentencias C-478\/92 y C-592\/95, es claro que el &#8220;Gobierno es el responsable de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y de desarrollo, que a \u00e9ste corresponde el manejo de la pol\u00edtica fiscal de la Naci\u00f3n, todo lo cual se refleja en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.&#8221; Adem\u00e1s, seg\u00fan la interviniente, el Gobierno &#8220;es quien tiene conocimiento en detalle de la disponibilidad de recursos con que cuenta el Estado, para atender los gastos&#8221;, por lo cual es natural que a \u00e9ste se confiera &#8220;la atribuci\u00f3n y obligaci\u00f3n de reducir las apropiaciones si durante la vigencia fiscal no se va a contar con la totalidad de los ingresos calculados para sufragar los gastos apropiados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la ciudadana considera que las disposiciones acusadas son perfectamente razonables, pues como art\u00edculos integrantes del estatuto org\u00e1nico presupuestal, desarrollan el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n que establece que la ley org\u00e1nica regula lo relativo a la modificaci\u00f3n del presupuesto. Adem\u00e1s, seg\u00fan la interviniente, esa atribuci\u00f3n &nbsp;de reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones en ciertas hip\u00f3tesis &#8220;es acorde y tiene su plena justificaci\u00f3n en que como lo afirma esa Corporaci\u00f3n el manejo y por ende responsabilidad de la pol\u00edtica fiscal radica en cabeza del Gobierno. Por lo tanto, es apenas l\u00f3gico, que si los ingresos calculados no van a ser recaudados se reduzcan o aplacen las apropiaciones. Igualmente se tomen dichas medidas si la coherencia macroecon\u00f3mica as\u00ed lo exige.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y con base en la sentencia C-101\/96 de esta Corporaci\u00f3n, la ciudadana afirma que la autonom\u00eda presupuestal no implica una independencia respecto de las metas macroecon\u00f3micas y los planes de financiamiento estatal, por lo cual la norma encuentra perfecto sustento constitucional, pues la ordenaci\u00f3n aut\u00f3noma del gasto &#8220;se cumple dentro de los limites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroecon\u00f3mico financiero, el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda y la regulaci\u00f3n org\u00e1nica en materia de programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Carre\u00f1o Varela interviene en el proceso para impugnar la demanda, pues considera que \u00e9sta no debi\u00f3 ser admitida, ya que el actor la present\u00f3 en representaci\u00f3n de la Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, quien &#8220;no est\u00e1 capacitada ni constitucional ni legalmente para ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8221;, por ser \u00e9sta una acci\u00f3n p\u00fablica reservada a los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Gabriel Dar\u00edo Hern\u00e1ndez Mahecha interviene en el proceso para coadyudar la demanda, pues considera que los argumentos del actor &#8220;son suficientes para que se declare la inconstitucionalidad de las normas atacadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y respondiendo a la invitaci\u00f3n del Magistrado Ponente, el ciudadano Vicente Amaya Mantilla, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, interviene en el presente proceso y luego de estudiar el alcance de las normas acusadas considera que \u00e9stas no se ajustan a la Constituci\u00f3n. &nbsp;El ciudadano comienza por analizar las normas constitucionales relativas al reparto de competencias en el proceso presupuestal y concluye que &#8220;la modificaci\u00f3n del presupuesto es competencia del Congreso&#8221;, por lo cual &#8220;s\u00f3lo en casos de excepci\u00f3n se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, podr\u00e1 el Gobierno decretar o reducir gastos&#8221;. Seg\u00fan su criterio, este principio afecta la constitucionalidad de la norma acusada pues &#8220;instituir en una ley, cualquiera sea su alcance, circunstancias distintas de las previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como motivo de facultades discrecionales al Presidente de la Rep\u00fablica para que, en cualquier mes del a\u00f1o fiscal, modifique los gastos incorporados en la ley de apropiaciones, representa un exceso, porque la discrecionalidad de la reducci\u00f3n del gasto s\u00f3lo corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente considera &#8220;que la ley org\u00e1nica debe establecer todas las normas sobre las cuales se rige el presupuesto, entre estas las que corresponden a su modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n&#8221;, aspecto que no cumple la norma acusada &#8220;puesto que est\u00e1 autorizando al Presidente de la Rep\u00fablica a reducir las asignaciones presupuestales, pero no le est\u00e1 se\u00f1alando las previsiones normativas para el efecto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de todo lo anterior, el ciudadano concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de todo lo expuesto surge sin ning\u00fan problema que la elaboraci\u00f3n del presupuesto y las correcciones que a \u00e9l deban hacerse son competencia de la ley, que debe ser expedida por el Parlamento; y que por lo tanto el ejecutivo, por regla general no puede hacer. Empero cuando surjan cuestiones de hecho que la ley no ha previsto &nbsp;el Presidente tiene facultades discrecionales para afrontarlas, en cuyo ejercicio debe estar limitado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto las normas que prev\u00e9n el comportamiento el ejecutivo ante circunstancias extraordinarias deben ser claras y precisas se\u00f1alando la conducta que el ejecutivo debe seguir, lo que no aparece en la norma acusada, que se limita a se\u00f1alar unas causales que el gobierno puede determinar a su arbitrio sin se\u00f1alar normas de conductas para seguir. El art\u00edculo 78 del mismo decreto se\u00f1ala claramente una eventualidad y la norma exacta de comportamiento del ejecutivo cuando ella se produzca. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo desea aclarar el Instituto que la expresi\u00f3n \u201cen cualquier mes\u201d que trae el art\u00edculo atacado puede hacer referencia a la ejecuci\u00f3n presupuestal mensual de que trata el cap\u00edtulo en que aparece dentro del decreto la norma comentada. Si ello es as\u00ed, y entendido como de aplicaci\u00f3n exclusiva para un mes determinado las objeciones desaparecer\u00edan, pues no implican variaci\u00f3n de la ley de presupuesto y apropiaciones, como s\u00ed ocurrir\u00eda si la suspensi\u00f3n o disminuci\u00f3n fueran de toda la vigencia anual de la ley de presupuesto y hacemos caer en cuenta a la H. Corte Constitucional que muchas otras normas del mismo decreto, como por ejemplo los art\u00edculos 73, 77, y ss.; tratan del mismo asunto, es decir de la facultad gubernamental de reducir los gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Luis Eduardo Montoya Medina, rinde el concepto fiscal de rigor y solicita a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 34 de la Ley 179 de 1994, en lo acusado y que se inhiba para conocer de la impugnaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 76 del Decreto 111 de 1996, por falta de competencia ya que se trata de un decreto ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza su an\u00e1lisis resaltando la importancia del presupuesto, pues considera que \u00e9ste no tiene un &#8220;car\u00e1cter meramente contable&#8221; sino que &#8220;la verdadera importancia del mismo radica en su significaci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social&#8221;. Seg\u00fan su criterio &#8220;el presupuesto no se reduce a documentar la cuantificaci\u00f3n anticipada de las rentas del Estado y las erogaciones para un plazo dado, sino que constituye una herramienta de planeaci\u00f3n del desarrollo, toda vez que se\u00f1alan los derroteros de la actividad estatal y se establecen las prioridades en la inversi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el Procurador analiza los principios y las competencias que rigen las distintas etapas del procedimiento presupuestal y resalta que la Carta de 1991 elimin\u00f3 el principio del equilibrio presupuestal, pues se permite la presentaci\u00f3n &#8220;desequilibrada&#8221; del mismo, de manera que algunos gastos podr\u00edan &nbsp;estar &#8220;desfinanciados a la hora de llevar el proyecto a las C\u00e1maras Legislativas&#8221;. Sin embargo, aclara que lo anterior no implica &#8220;la viabilidad de preservar la figura del desequilibrio al momento de ejecuci\u00f3n del presupuesto, por la simple raz\u00f3n de que no se puede gastar lo que no se tiene&#8221;, por lo cual el Gobierno tiene la alternativa de presentar un presupuesto de ingresos adicionales para financiar las apropiaciones deficitarias. Esto explica para el Procurador (E) el sentido de la norma, ya que el presupuesto no es un instrumento inmutable por lo cual debe &#8220;adaptarse a las cambiantes circunstancias de la econom\u00eda&#8221; pues es necesario tomar en cuenta &#8220;como son de vol\u00e1tiles las condiciones econ\u00f3micas y financieras de un pa\u00eds como el nuestro. El anterior an\u00e1lisis permite entonces al Ministerio P\u00fablico se\u00f1alar al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>El recorrido anterior contextualizado en la forma que prev\u00e9 la Carta para la Rep\u00fablica, unitaria, que en punto a la materia presupuestal se traduce en la primac\u00eda del principio de unidad sobre autonom\u00eda, junto con las atribuciones que ella misma se\u00f1ala para el Presidente, permiten entender como razonable el que corresponda a este \u00faltimo como Gobierno Nacional la facultad de reducir el gasto p\u00fablico, no s\u00f3lo porque toda autorizaci\u00f3n implica la posibilidad de la abstenci\u00f3n, sino adem\u00e1s, porque es \u00e9l el portador autorizado de la iniciativa en esta materia. De otra parte, de ello se desprenden ventajas para los intereses generales, en el sentido de que se centraliza el manejo del proceso y, por consiguiente, la responsabilidad derivada del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, el Procurador (E) considera que la norma acusada no viola la autonom\u00eda presupuestal de la rama judicial sino que es expresi\u00f3n del principio de unidad presupuestal y de la responsabilidad del Gobierno en la materia. Adem\u00e1s aclara que la decisi\u00f3n de aplazar o reducir las apropiaciones debe efectuarse por &nbsp;&#8220;medio de decreto, el cual es un acto sujeto a las acciones judiciales del caso&#8221;. Concluye entonces la Vista Fiscal que el art\u00edculo 356 ordinal 5\u00ba de la Carta, seg\u00fan el cual el Consejo Superior de la Judicatura ejecutar\u00e1 el presupuesto de conformidad con la aprobaci\u00f3n &nbsp;que haga el Congreso, &#8220;no solamente debe matizarse a la luz de los postulados que se refieren a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las ramas del poder p\u00fablico, sino que debe interpretarse en su sentido originario, el cual alude a la obligatoria sujeci\u00f3n que a la ley de presupuesto deben los ejecutores del gasto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1- Uno de los intervinientes considera que la Corte debi\u00f3 rechazar la demanda, por cuanto \u00e9sta fue presentada a nombre de una persona jur\u00eddica, esto es, de la Naci\u00f3n- Rama Judicial, cuando la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad est\u00e1 reservada exclusivamente a los ciudadanos. La Corte coincide con este ciudadano en que las personas jur\u00eddicas no pueden incoar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2067 de 1991. Sin embargo, para la Corte es igualmente claro que el demandante es ciudadano colombiano y act\u00faa tambi\u00e9n en esta calidad, como se evidencia no s\u00f3lo por cuanto present\u00f3 la correspondiente c\u00e9dula de ciudadan\u00eda sino adem\u00e1s por el encabezado mismo de la demanda, en la cual el actor se\u00f1ala precisamente que es ciudadano colombiano. Por ello el Magistrado Ponente, teniendo en cuenta el car\u00e1cter p\u00fablico de esta acci\u00f3n ciudadana, la informalidad que &nbsp;la rige y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), admiti\u00f3 la demanda en el entendido de que era efectuada por el actor en su calidad de ciudadano y no como representante de la Naci\u00f3n- Rama Judicial, pues esta segunda alternativa no es jur\u00eddicamente viable. Con tal precisi\u00f3n, la Corte considera que no es de recibo el argumento del interviniente, seg\u00fan el cual la demanda &nbsp;no debi\u00f3 ser admitida. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 34 de la Ley 179 de 1994, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma que hace parte de una ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- Seg\u00fan la Vista Fiscal, la Corte no es competente para conocer del &nbsp;art\u00edculo 76 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, pues ese decreto tiene naturaleza ejecutiva, ya que se limita a compilar las normas legales org\u00e1nicas del presupuesto, sin cambiar su redacci\u00f3n ni contenido. Sin embargo, en varias decisiones, esta Corporaci\u00f3n1 ha establecido que, &#8220;conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Carta, &nbsp;corresponde a la Corte Constitucional, y no al Consejo de Estado, conocer de los distintos art\u00edculos de estos decretos compiladores, pues si bien el decreto es en s\u00ed mismo ejecutivo, los art\u00edculos que lo integran son materialmente legales&#8221;. La Corte es entonces tambi\u00e9n competente para conocer de la constitucionalidad de esa norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Las normas acusadas permiten al Gobierno, en ciertos eventos, reducir o aplazar, total o parcialmente, la ejecuci\u00f3n de las apropiaciones presupuestales aprobadas en la ley de presupuesto. Seg\u00fan el actor, esta autorizaci\u00f3n vulnera la autonom\u00eda presupuestal de la rama judicial, ya que \u00e9sta goza de una garant\u00eda institucional, seg\u00fan la cual el Consejo Superior de la Judicatura ejecuta el presupuesto &#8220;de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso&#8221; (CP art. 256 ord. 5\u00ba), por lo cual el Gobierno no puede afectar las apropiaciones para el sector justicia, una vez \u00e9stas fueron fijadas en la ley anual de presupuesto. Uno de los intervinientes va m\u00e1s lejos, pues sugiere que las normas son globalmente inconstitucionales, por cuanto la modificaci\u00f3n del presupuesto es competencia del Congreso, por lo cual no puede la ley org\u00e1nica atribuir al Gobierno la posibilidad de reducir o aplazar los gastos incorporados en la ley de apropiaciones. &nbsp;Por el contrario, la ciudadana interviniente y el Ministerio P\u00fablico consideran que esta autorizaci\u00f3n se ajusta a la Carta, pues tiene sustento en el principio de unidad presupuestal y en las responsabilidades del Gobierno en materia fiscal, principios que limitan la autonom\u00eda presupuestal de la rama judicial y posibilitan que el Ejecutivo reduzca gastos en ciertos eventos. Conforme a lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a analizar si la ley org\u00e1nica puede autorizar al Gobierno a reducir o aplazar las apropiaciones y, en caso de que ello sea posible, la Corporaci\u00f3n entrar\u00e1 a estudiar la relaci\u00f3n de esa facultad con la autonom\u00eda presupuestal de la rama judicial y de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Legalidad del gasto, ley org\u00e1nica y reducci\u00f3n o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Tal y como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Seg\u00fan tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar c\u00f3mo se deben invertir los dineros del erario p\u00fablico, lo cual explica la llamada fuerza jur\u00eddica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, seg\u00fan el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental2. Con base en tales principios, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribuci\u00f3n corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando act\u00faa como legislador extraordinario durante los estados de excepci\u00f3n3, por lo cual son inconstitucionales los cr\u00e9ditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. Es cierto pues, como lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, que no puede la ley org\u00e1nica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una pregunta obvia surge: \u00bfla reducci\u00f3n o el aplazamiento de las apropiaciones aprobadas por el Congreso implican una modificaci\u00f3n del presupuesto? La Corte debe estudiar ese interrogante, pues si la respuesta es afirmativa, entonces la disposici\u00f3n acusada es inexequible pues atribuir\u00eda al Gobierno la facultad de alterar administrativamente la ley de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>6- &nbsp;Podr\u00eda argumentarse que existe una diferencia significativa entre aplazar una partida y reducirla. As\u00ed, a nivel sem\u00e1ntico, aplazar es seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u201cdiferir un acto\u201d, por lo cual un aplazamiento de una apropiaci\u00f3n podr\u00eda ser entendido como una suspensi\u00f3n temporal de la partida, ya sea en forma total o parcial, la cual ser\u00eda posteriormente ejecutada. En cambio la palabra reducir tiene una connotaci\u00f3n definitiva, ya que significa, seg\u00fan ese mismo diccionario &nbsp;\u201cdisminuir o aminorar\u201d, por lo cual podr\u00eda entenderse que se trata de una disminuci\u00f3n permanente de una determinada magnitud de la apropiaci\u00f3n o incluso de la totalidad de la misma. Conforme a tal distinci\u00f3n, podr\u00eda sostenerse que el aplazamiento no implica una modificaci\u00f3n del presupuesto, pues las partidas siguen siendo las mismas que aprob\u00f3 el Legislador, aun cuando su ejecuci\u00f3n queda diferida temporalmente, pero que en cambio la reducci\u00f3n es inconstitucional, ya que el Gobierno disminuye en forma permanente el monto de la apropiaci\u00f3n efectuada por el Congreso, con lo cual modifica la ley del presupuesto. &nbsp;Seg\u00fan este argumento, la reducci\u00f3n definitiva de la partida equivale a su cancelaci\u00f3n, con lo cual el Ejecutivo podr\u00eda alterar la voluntad del Congreso, pues la ley habr\u00eda apropiado un gasto, que podr\u00eda posteriormente ser suprimido por una medida gubernamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que ese argumento no es de recibo, pues un examen atento del proceso presupuestal muestra que la distinci\u00f3n entre reducci\u00f3n y aplazamiento no es tan r\u00edgida como lo sugiere el an\u00e1lisis puramente literal. En efecto, conforme a la Constituci\u00f3n y a ley org\u00e1nica, en Colombia rige el principio de anualidad (CP art. 346), por lo cual una partida debe ser ejecutada o comprometida en el a\u00f1o fiscal respectivo, pues si ello no ocurre, la partida o los saldos de apropiaci\u00f3n no afectados por compromisos inevitablemente expiran o caducan, de suerte que no podr\u00e1n adquirirse compromisos con cargo a ella en los per\u00edodos fiscales posteriores4. En ese orden de ideas, si suponemos que en el mes de octubre el gobierno constata que los recaudos son inferiores de lo previsto, y se ve obligado a aplazar por cuatro meses unas partidas en un cincuenta por ciento, es obvio que tal aplazamiento equivale a una reducci\u00f3n de esas apropiaciones en ese monto, ya que una vez vencido el a\u00f1o fiscal el 31 de diciembre, las partidas no pueden ser comprometidas o ejecutadas. Por ende, debido al principio de anualidad, la distinci\u00f3n entre reducci\u00f3n y aplazamiento es m\u00e1s una diferencia de grado que de naturaleza sustantiva. En el fondo, la decisi\u00f3n gubernamental de aplazar o reducir, en forma total o parcial, una partida depende exclusivamente de que exista o no la expectativa de un mejoramiento r\u00e1pido de los ingresos o de la situaci\u00f3n macroecon\u00f3mica, de suerte que sea posible autorizar la ejecuci\u00f3n plena de las apropiaciones en el mismo per\u00edodo fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Esa similitud entre los conceptos de reducci\u00f3n y aplazamiento podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n de que la norma impugnada es globalmente inconstitucional, ya que estar\u00eda autorizando al Gobierno a disminuir en forma permanente la totalidad o parte de las partidas aprobadas por la ley del presupuesto, lo cual equivaldr\u00eda a una modificaci\u00f3n del mismo y a una vulneraci\u00f3n de competencias espec\u00edficas del Congreso, a quien compete no s\u00f3lo expedir el presupuesto (CP art. 349) sino que adem\u00e1s expresamente el art\u00edculo 351 superior establece que, salvo ciertas excepciones, el \u201cCongreso podr\u00e1 eliminar o reducir partidas de gasto propuestas por el Gobierno\u201d. Sin embargo la anterior interpretaci\u00f3n no es correcta, por cuanto desnaturaliza la noci\u00f3n de apropiaci\u00f3n presupuestal y confunde la reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de una partida durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n legislativa del presupuesto, con su reducci\u00f3n o aplazamiento durante la ejecuci\u00f3n del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, conviene tener en cuenta que una partida aprobada por la ley anual del presupuesto no es un gasto que inevitablemente debe ser efectuado por las autoridades. En efecto, el art\u00edculo 347 precisa que la ley de apropiaciones \u201cdeber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva\u201d (subrayas no originales). N\u00f3tese que la Carta no establece que se trata de los gastos que el Estado obligatoriamente realizar\u00e1 sino que este componente de la ley de presupuesto debe incluir los gastos que pretendan ser realizados por las autoridades, y que son autorizados mediante esa ley. Esta norma armoniza perfectamente con otras disposiciones constitucionales, como el art\u00edculo 189 ordinal 20 que precisa que corresponde al Presidente decretar, conforme a la ley, la inversi\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos, ya que si las apropiaciones fueran \u00f3rdenes de gasto, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido esta disposici\u00f3n, pues ser\u00eda absurdo que la propia Carta se\u00f1alara que corresponde al gobierno decretar la inversi\u00f3n de los caudales p\u00fablicos, por cuanto el gasto ya habr\u00eda sido decretado por la ley anual de presupuesto. Esto muestra que las apropiaciones presupuestales no son \u00f3rdenes de gasto sino que constituyen, como bien lo se\u00f1ala la propia legislaci\u00f3n org\u00e1nica presupuestal, &#8220;autorizaciones m\u00e1ximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva&#8221; (Art. 89 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto que compila los art\u00edculos 72 de la Ley 38 de 1989, 38 de la Ley 179 de 1994 y 8\u00bade la Ley 225 de 1995). La ley anual de presupuesto, al apropiar una determinada partida, est\u00e1 entonces estableciendo el monto m\u00e1ximo de gasto estatal para una determinada finalidad y en un per\u00edodo espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n distingue entonces diversos momentos en relaci\u00f3n con los gastos p\u00fablicos. De un lado, el Gobierno incluye dentro del proyecto de presupuesto las partidas que considera que deben ser ejecutadas dentro del per\u00edodo fiscal respectivo, partidas que deben corresponder a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (CP art. 347). Luego corresponde al Congreso aprobar o no las partidas, esto es, autorizar o no los gastos propuestos por el Gobierno (CP art. 348 y 349), momento en el cual la Carta le confiere la posibilidad de eliminar o reducir las partidas que no considere convenientes, &nbsp;salvo aquellas que se necesitan para el servicio de la deuda p\u00fablica, las dem\u00e1s obligaciones contractuales del Estado, la atenci\u00f3n completa de los servicios ordinarios de la administraci\u00f3n y las inversiones autorizadas en el Plan de Desarrollo (CP art. 351). Finalmente, durante la ejecuci\u00f3n del presupuesto, corresponde al Gobierno y a las otras autoridades ordenadores del gasto, ejecutar, esto es, comprometer efectivamente las correspondientes partidas hasta los montos m\u00e1ximos aprobados por el Congreso (CP art. 189 ord. 20). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, es necesario distinguir dos fen\u00f3menos diversos en el proceso presupuestal. As\u00ed, una cosa es la posibilidad que tiene el Congreso de no aprobar -esto es, no autorizar- un gasto propuesto por el Gobierno, elemento que concreta el principio de legalidad del gasto, por lo cual es natural que la Carta &nbsp;establezca que los representantes del pueblo pueden reducir o eliminar las partidas propuestas por el Gobierno. Sin embargo, otra cosa muy diferente es que el Gobierno pueda reducir o aplazar una partida que ya ha sido autorizada por la ley de presupuesto. En efecto, como se vio, las apropiaciones no son las cifras que obligatoriamente van a ser comprometidas y gastadas sino que representan las sumas m\u00e1ximas que pueden ser ejecutadas por las autoridades respectivas, lo cual significa que en principio es un problema de ejecuci\u00f3n presupuestal si una partida apropiada en la ley del presupuesto es o no integral y efectivamente comprometida y gastada durante el per\u00edodo fiscal respectivo. Por consiguiente, la reducci\u00f3n o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no constituye en estricto sentido una modificaci\u00f3n del presupuesto, como equivocadamente lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, sino que es un momento de la ejecuci\u00f3n del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera entonces que en principio es leg\u00edtimo que las normas acusadas, que hacen parte del estatuto org\u00e1nico presupuestal, atribuyan al Gobierno la posibilidad de reducir o aplazar ciertas apropiaciones, en determinados eventos pues, conforme al art\u00edculo 352 de la Carta, corresponde a la ley org\u00e1nica del presupuesto regular la ejecuci\u00f3n presupuestal. Adem\u00e1s, como bien lo destacan la ciudadana interviniente y el Ministerio P\u00fablico, y tal y como la ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n5, la Constituci\u00f3n atribuye al Gobierno el peso esencial en la ejecuci\u00f3n del presupuesto. Esto es natural, pues el Ejecutivo no s\u00f3lo tiene la responsabilidad primaria en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general del Estado (CP arts 150, 303 y 371) sino que, adem\u00e1s, es el \u00f3rgano que posee las capacidades t\u00e9cnicas y el conocimiento detallado de la disponibilidad de recursos para asegurar una ejecuci\u00f3n id\u00f3nea del presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Lo anterior no significa, empero, que la ley org\u00e1nica puede conferir una facultad abierta al Gobierno para disminuir o aplazar con total discrecionalidad la ejecuci\u00f3n de las distintas partidas apropiadas por la ley anual de presupuesto, por cuanto de todos modos el proceso presupuestal est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n y a la ley. Admitir que el Gobierno pudiera, &nbsp;a su arbitrio y en cualquier tiempo, disminuir o aplazar las apropiaciones implicar\u00eda conferir al Ejecutivo un poder fiscal fuera de &nbsp;control, lo cual es contrario a la idea misma de Estado de derecho (CP art. 1\u00ba). &nbsp;Por consiguiente, estas facultades deben estar ligadas a las propias responsabilidades constitucionales del Gobierno en materia fiscal y en el desarrollo de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general y deben armonizar con la naturaleza misma de la ejecuci\u00f3n presupuestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a analizar si el contenido normativo acusado se ajusta a tal criterio. As\u00ed, la norma consagra cuatro hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que autorizan la reducci\u00f3n o el aplazamiento de las apropiaciones. &nbsp;De un lado, esta posibilidad existe cuando el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determina que los recaudos del a\u00f1o pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contra\u00eddas que deben pagarse con cargo a tales recursos. Esta hip\u00f3tesis es perfectamente natural pues el presupuesto simplemente estima los ingresos del Estado, los cu\u00e1les, por las inevitables variaciones de los ciclos econ\u00f3micos, pueden resultar inferiores a lo previsto. De otro lado, al ser eliminado el principio del equilibrio presupuestal, el Gobierno puede presentar proyectos de presupuesto deficitarios, pero en tal caso le corresponde proponer por separado un proyecto de ley para obtener recursos adicionales (CP art. 347). &nbsp; Ahora bien, es posible &nbsp;que no sean aprobados los nuevos recursos por el Congreso, o que los aprobados sean insuficientes para atender los gastos deficitarios, caso en el cual tambi\u00e9n se encuentra perfectamente justificado que se confiera al Gobierno la facultad de reducir o aplazar las apropiaciones. En tercer t\u00e9rmino, el Gobierno ha podido pensar en financiar ciertos gastos con recursos de cr\u00e9dito, pero es posible que en la pr\u00e1ctica \u00e9stos no se perfeccionen, evento en el cual tambi\u00e9n es razonable que se autorice una reducci\u00f3n o aplazamiento de las partidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, en los tres casos anteriores son razones de prudencia fiscal las que justifican la reducci\u00f3n o aplazamiento de las partidas aprobadas, pues durante el desarrollo del per\u00edodo &nbsp;fiscal es perfectamente posible que el Gobierno constate una ausencia de recursos que impida que se realicen en forma sana los gastos apropiados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La otra hip\u00f3tesis es diversa pues no tiene que ver con ausencia de recursos sino con otro motivo. As\u00ed, las necesidades de coherencia macroecon\u00f3mica pueden tambi\u00e9n exigir una reducci\u00f3n del gasto, puesto que la pol\u00edtica fiscal tiene relaciones estrechas con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. As\u00ed, incluso existiendo recursos suficientes, puede a veces ser necesario que el Gobierno reduzca o aplace la ejecuci\u00f3n de las partidas, por ejemplo con el fin de corregir tendencias inflacionarias. En tales eventos, tambi\u00e9n es razonable que la ley autorice al Gobierno a la reducci\u00f3n o aplazamiento de las apropiaciones pues el Ejecutivo tiene responsabilidades esenciales a nivel macroecon\u00f3mico. &nbsp;Ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cel presupuesto no debe conspirar contra las metas macroecon\u00f3micas fijadas por el Gobierno en coordinaci\u00f3n con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d, exigencia que \u201cno se limita a las fases de programaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto, sino que se extiende a todas las restantes\u201d6. &nbsp;Por ello se\u00f1al\u00f3 claramente la Corte en esa sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo largo de la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto el Gobierno y los dem\u00e1s \u00f3rganos que intervienen en el proceso presupuestal est\u00e1n obligados a promover la coherencia macroecon\u00f3mica y a aplicar una serie de principios y regulaciones dirigidas a evitar que el presupuesto que es instrumento de orden se convierta en factor de desorden y de imprecisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, la Corte concluye que las hip\u00f3tesis previstas por la norma impugnada se ajustan a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9- Finalmente, y como bien lo se\u00f1alan la ciudadana interviniente y la Vista Fiscal, la norma establece garant\u00edas para el ejercicio no arbitrario de esta potestad gubernamental. De un lado, se debe contar con el concepto previo del Consejo de Ministros. De otro lado, el Gobierno debe tomar esta decisi\u00f3n por medio de un decreto, esto es, de un acto administrativo que est\u00e1 sujeto a las acciones judiciales pertinentes, en caso de que la facultad no sea ejercida conforme a derecho. &nbsp;En efecto, es cierto que la norma acusada confiere un margen de apreciaci\u00f3n al Gobierno, lo cual implica una cierta discrecionalidad, pero como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en diversas decisiones7, no se puede confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Esto significa que la reducci\u00f3n o el aplazamiento de las apropiaciones no puede ser adelantada por el Gobierno de manera arbitraria sino que se debe desarrollar en forma razonable y proporcionada, tomando en consideraci\u00f3n la finalidad de la misma. Por ello, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades del Gobierno, se\u00f1ala con claridad que &#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.&#8221; &nbsp;Por consiguiente, si el Gobierno utiliza estas facultades, no para enfrentar los problemas de recaudo tributario o responder a las exigencias macroecon\u00f3micas sino, por ejemplo, para afectar la autonom\u00eda de determinadas entidades, estar\u00edamos en frente de una desviaci\u00f3n de poder que -conforme al art\u00edculo 88 del C.C.A- implicar\u00eda la nulidad de la actuaci\u00f3n gubernamental, pues la autoridad habr\u00eda utilizado sus atribuciones con una finalidad distinta a aquella para la cual le fueron conferidas por la normatividad. Esto significa entonces que la posibilidad del Ejecutivo de reducir o aplazar las apropiaciones no escapa del control judicial, dado que los eventuales abusos son impugnables por la v\u00eda de lo contencioso-administrativo, lo cual no afecta la legitimidad constitucional de esa potestad gubernamental en s\u00ed misma considerada. Sin embargo, y como es obvio, la Corte precisa que esta posibilidad de revisi\u00f3n judicial implica, en armon\u00eda con los principios de publicidad e imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa (CP art. 209), que el Gobierno tiene el deber de motivar con precisi\u00f3n las razones y consideraciones f\u00e1cticas que lo llevaron a aplazar o suspender, total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>Unidad presupuestal, responsabilidades macroecon\u00f3micas del Gobierno y autonom\u00eda presupuestal de la rama judicial y otros \u00f3rganos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>10- Una vez mostrada la legitimidad general de la facultad concedida al Gobierno por las normas acusadas, entra la Corte a determinar si ella es susceptible de afectar la autonom\u00eda presupuestal de determinados \u00f3rganos estatales y, en particular, de la rama judicial. &nbsp;En este caso se trata claramente de una tensi\u00f3n entre los principios de autonom\u00eda &nbsp;presupuestal y unidad del presupuesto. En efecto, seg\u00fan el actor, el Gobierno no puede afectar las sumas apropiadas por el Congreso para la rama judicial pues la Constituci\u00f3n ha establecido la intangibilidad de las mismas ya que ordena que el Consejo superior de la Judicatura ejecute el presupuesto de &#8220;conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso&#8221; (CP art. 256 ord 5\u00ba). En cambio, el Ministerio P\u00fablico y la ciudadana interviniente &nbsp;consideran que esa potestad gubernamental es leg\u00edtima pues deriva del principio de unidad presupuestal (C.P. arts. 154, 346 y 352). &nbsp;<\/p>\n<p>11- En anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que, debido al car\u00e1cter unitario del Estado colombiano y a las responsabilidades fiscales y macroecon\u00f3micas del Gobierno, la Constituci\u00f3n confiere, en general, una primac\u00eda al principio de unidad presupuestal sobre el principio de autonom\u00eda, y \u00e9sto no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con &nbsp;las entidades territoriales, las cuales aportan ingresos propios al presupuesto general de la Naci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, y tal vez con mayor raz\u00f3n, respecto de los \u00f3rganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al presupuesto general8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prevalencia del principio de unidad implica que no es v\u00e1lida la aseveraci\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con un privilegio de postulaci\u00f3n del presupuesto de la rama judicial, de tal manera que el Gobierno no puede modificar el proyecto presentado por esa entidad y debe remitirlo sin cambio al Congreso, puesto que tal tesis contradice la facultad del Gobierno de formular aut\u00f3nomamente el presupuesto, el cual debe ser unitario y universal. As\u00ed, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo tema en relaci\u00f3n con la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n con criterios que son enteramente aplicables al presente caso. Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones supone la potestad del Gobierno de presentar el proyecto respectivo en la forma que considere debe ser aprobado por el Congreso. En esto radica precisamente la iniciativa presupuestal radicada en cabeza del Ejecutivo, como responsable de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y de desarrollo. No se entender\u00eda la exclusividad gubernamental de la iniciativa presupuestal (C.P. art. 154), de admitirse que hace parte de la autonom\u00eda de ciertos \u00f3rganos del Estado la posibilidad de presentar al Congreso proyectos de presupuesto parciales, bien en forma separada o conjunta con el presupuesto general de la Naci\u00f3n. Es consustancial a la facultad de formulaci\u00f3n del presupuesto, la potestad del Gobierno para disponer libremente en el respectivo proyecto de las apropiaciones destinadas a cada secci\u00f3n del presupuesto. No de otra forma se explica por qu\u00e9 al propio Congreso le est\u00e1 prohibido aumentar ninguna de las partidas de gastos propuestas por el Gobierno, salvo que medie la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo (C.P. art. 351). Por otra parte, ante la eventualidad de que el Congreso no expida el presupuesto en el t\u00e9rmino dispuesto en la Constituci\u00f3n, rige el presupuesto presentado en tiempo por el Gobierno (C.P. art. 348), disposici\u00f3n \u00e9sta que refuerza la tesis que reconoce potestades plenas al Ejecutivo para la formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto general. En consecuencia, la norma acusada no vulnera el principio de autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica9. &nbsp;<\/p>\n<p>12- En ese orden de ideas, la Corte reitera lo se\u00f1alado &nbsp;en la sentencia C-101\/96, esto es, que la autonom\u00eda en la ejecuci\u00f3n presupuestal no implica una independencia del gasto de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos respecto de las metas macroecon\u00f3micas y los planes de financiamiento estatal. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;la autonom\u00eda en la ejecuci\u00f3n presupuestal no supone independencia respecto de las metas macroecon\u00f3micas y los planes de financiamiento de la operaci\u00f3n estatal. La autonom\u00eda se cumple dentro de los l\u00edmites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroecon\u00f3mico y financiero (art. 341 C.P.), el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (art. 373 C.P.) y la regulaci\u00f3n org\u00e1nica en materia de programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n (CP arts. 352)10. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello la Corte considera que la norma acusada encuentra perfecto sustento constitucional, pues la ordenaci\u00f3n aut\u00f3noma del gasto por parte de las entidades debe realizarse dentro de los limites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroecon\u00f3mico financiero, el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda y la regulaci\u00f3n org\u00e1nica en materia de programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>13- Por todo lo anterior, y como bien lo destaca la Vista Fiscal, la Corte &nbsp;concluye que el art\u00edculo 256 ordinal 5\u00ba de la Carta, seg\u00fan el cual el Consejo Superior de la Judicatura ejecutar\u00e1 el presupuesto &#8220;de conformidad con la aprobaci\u00f3n &nbsp;que haga el Congreso&#8221; no puede ser asumido literalmente, pues tal hermen\u00e9utica contradice principios constitucionales esenciales, ya que conduce a una fragmentaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del presupuesto, cuando el conjunto de disposiciones constitucionales reafirman la unidad presupuestal tambi\u00e9n en este campo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfSignifica lo anterior que la expresi\u00f3n &#8220;de conformidad con la aprobaci\u00f3n &nbsp;que haga el Congreso&#8221; contenida en ese ordinal no tiene ninguna eficacia normativa? La Corte considera que ello no es as\u00ed, pues tal expresi\u00f3n tiene un significado profundo, ya que esta disposici\u00f3n establece la autonom\u00eda fiscal de la rama judicial, esto es, que la ejecuci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto corresponde a una autoridad del propio poder judicial, y no a una entidad externa del mismo, como suced\u00eda en el pasado, que el presupuesto de la rama judicial era ejecutado por el Ministerio de Justicia. Ahora bien, esta autonom\u00eda debe interpretarse tomando en cuenta el principio de legalidad del gasto y entonces la disposici\u00f3n adquiere un sentido perfectamente razonable, pues significa simplemente la sujeci\u00f3n que a la ley de presupuesto deben los ejecutores del gasto en la rama judicial, por lo cual el Consejo Superior de la Judicatura no puede desbordar los par\u00e1metros establecidos por el Congreso al apropiar las distintas partidas para la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>14- Las anteriores consideraciones legitiman globalmente las normas impugnadas. Sin embargo, esta facultad gubernamental no puede ser entendida como un vaciamiento de la autonom\u00eda presupuestal de las entidades estatales que gozan de tal prerrogativa y, en particular, de la rama judicial y del Congreso, por lo cual es necesario efectuar unas precisiones. En efecto, la reducci\u00f3n o aplazamiento de las apropiaciones que el Gobierno efect\u00faa en relaci\u00f3n con las entidades de la administraci\u00f3n central tiene en cierta medida un doble t\u00edtulo, pues el Presidente no s\u00f3lo act\u00faa como responsable del manejo fiscal del Estado sino que tambi\u00e9n interviene como suprema autoridad administrativa (CP art. 189), lo cual le confiere un poder de direcci\u00f3n sobre el gobierno central. En cambio, en relaci\u00f3n con las entidades que gozan de autonom\u00eda frente a la administraci\u00f3n central -como las otras ramas del poder y los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos independientes, como el Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda y la organizaci\u00f3n electoral (CP art. 113)- la intervenci\u00f3n gubernamental para reducir o aplazar las apropiaciones cuando se presentan las hip\u00f3tesis previstas por la ley org\u00e1nica es leg\u00edtima, por las razones anteriormente se\u00f1aladas, pero su alcance debe ser delimitado tomando en consideraci\u00f3n la autonom\u00eda de esas entidades. La responsabilidad fiscal global del Gobierno no puede entonces traducirse en una anulaci\u00f3n de la autonom\u00eda org\u00e1nica y presupuestal que la Constituci\u00f3n reconoce a las otras ramas del poder y a los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos, sobre todo en aquellos casos en que la propia Carta no s\u00f3lo establece esa autonom\u00eda fiscal sino que adem\u00e1s consagra una necesaria coordinaci\u00f3n entre el Gobierno y la entidad respectiva. As\u00ed, en el caso de la rama judicial, la Constituci\u00f3n claramente se\u00f1ala que el Consejo Superior de la Judicatura elabora y ejecuta el presupuesto de la rama.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y en funci\u00f3n del principio de unidad de la Constituci\u00f3n, que obliga a interpretar arm\u00f3nicamente los distintos preceptos y principios de la Carta, esta Corporaci\u00f3n considera que es imprescindible determinar el alcance de la norma acusada, de tal manera que se tome la decisi\u00f3n que logre la m\u00e1xima protecci\u00f3n tanto de la responsabilidad fiscal global del Gobierno como de la autonom\u00eda fiscal de las otras ramas y de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos. \u00bfEs posible obtener tal equilibrio? Para responder a ese interrogante, la Corte considera que es necesario recordar el sentido y alcance de los dos principios en tensi\u00f3n. As\u00ed, las responsabilidades fiscales globales del Gobierno se concretan en el presente caso en la competencia que tiene el Ejecutivo de reducir, en determinadas coyunturas, el monto global del gasto p\u00fablico, ya sea porque su ejecuci\u00f3n puede afectar el equilibrio macroecon\u00f3mico, o ya sea porque no existen los recursos para que se logre una ejecuci\u00f3n sana del presupuesto. Por su parte, el contenido esencial de la autonom\u00eda presupuestal de las entidades reside en la posibilidad que \u00e9stas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armon\u00eda con &nbsp;los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cla ejecuci\u00f3n del presupuesto por parte de los \u00f3rganos constitucionales a los que se reconoce autonom\u00eda presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto\u201d11. En ese orden de ideas, aparece claramente que el Gobierno, con el fin de poder cumplir su responsabilidades fiscales globales, s\u00f3lo tiene necesidad de establecer reducciones o aplazamientos generales en las distintas entidades aut\u00f3nomas, pero no existe ninguna raz\u00f3n para que el Ejecutivo establezca espec\u00edficamente cu\u00e1les partidas deben ser reducidas o aplazadas, ni que consagre tr\u00e1mites particulares que puedan afectar la autonom\u00eda administrativa de tales entidades. Esta decisi\u00f3n debe entonces ser tomada por las respectivas entidades aut\u00f3nomas, conforme a la valoraci\u00f3n que hagan de sus propias prioridades. Admitir que el Gobierno pueda reducir o aplazar partidas espec\u00edficas de las otras ramas del poder y de los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado, o pueda tener injerencia en la administraci\u00f3n de sus recursos, implica entonces un sacrificio innecesario y desproporcionado de la autonom\u00eda de esas entidades estatales, en nombre de la b\u00fasqueda de la estabilidad macroecon\u00f3mica y de la sanidad de las finanzas p\u00fablicas, por lo cual esa interpretaci\u00f3n es inadmisible. Por ello la Corte considera que las normas acusadas son exequibles, pero en el entendido de que el Gobierno debe limitarse a se\u00f1alar las reducciones globales necesarias en las entidades estatales aut\u00f3nomas, pero no puede entrar a determinar las partidas espec\u00edficas que deben ser afectadas en las otras ramas del poder, ni en los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos, ni afectar la gesti\u00f3n propia de esos recursos, ya que tal decisi\u00f3n es propia de la autonom\u00eda de gasto de esas entidades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, e \u00edntimamente ligado a lo anterior, la Corte considera que en principio el Ejecutivo debe limitarse a establecer reducciones o aplazamiento uniformes e iguales para los diversos \u00f3rganos y ramas del poder, ya que de esa manera se concilia la autonom\u00eda fiscal de esas entidades con las responsabilidades fiscales y macroecon\u00f3micas del Ejecutivo, pues se evita que el Gobierno afecte la autonom\u00eda de determinada entidad o rama del poder, descargando en ella el peso esencial del ajuste al gasto. Esta Corporaci\u00f3n no desconoce que, en determinadas coyunturas, pueden existir prioridades que justifiquen que la reducci\u00f3n del gasto no sea uniforme para todos los \u00f3rganos y ramas del poder. &nbsp;Sin embargo, debido a que tales decisiones pueden afectar la autonom\u00eda fiscal de otros \u00f3rganos del Estado, la cual est\u00e1 ligada a un principio medular de la organizaci\u00f3n del Estado, como es la separaci\u00f3n de poderes (CP art. 113), la Corte considera que en este caso el establecimiento de tratos diversos s\u00f3lo puede justificarse si las prioridades son claras, de una evidente importancia constitucional, y no existen medios alternativos para alcanzar tales objetivos prioritarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no s\u00f3lo reitera que esta facultad gubernamental debe ser ejercida en forma razonable -tal y como se indic\u00f3 en el fundamento No 9 de esta sentencia- sino que, adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con las reducciones globales sobre entidades que gozan de autonom\u00eda presupuestal, se requiere una mayor justificaci\u00f3n de las decisiones gubernamentales, por cuanto \u00e9stas son susceptibles de afectar la autonom\u00eda presupuestal de estos otros \u00f3rganos. Por ello no s\u00f3lo el deber de motivaci\u00f3n del Gobierno es en estos eventos mayor sino que, adem\u00e1s, el eventual escrutinio judicial sobre la legitimidad de las medidas tomadas por el Gobierno debe ser m\u00e1s intenso y riguroso. En tales casos, la autoridad judicial a quien corresponda analizar la legitimidad de estas intervenciones gubernamentales debe ser particularmente cuidadosa con el fin de proteger la autonom\u00eda de estos \u00f3rganos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar &nbsp;EXEQUIBLE el art\u00edculo 34 de la Ley 179 de 1994, incorporado al Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto por el art\u00edculo 76 del Decreto 111 de 1996, en el entendido de que la reducci\u00f3n o aplazamiento, total o parcial, de las apropiaciones presupuestales no implica una modificaci\u00f3n del presupuesto, y que el Gobierno debe ejercer esa facultad en forma razonable y proporcionada, y respetando la autonom\u00eda presupuestal de las otras ramas del poder &nbsp;y entidades aut\u00f3nomas, en los t\u00e9rminos de los numerales 9 y 14 de la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-192\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>APROPIACION PRESUPUESTAL-Reducci\u00f3n partida por Gobierno implica modificaci\u00f3n\/APROPIACION PRESUPUESTAL-Modificaci\u00f3n por el Congreso (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica es evidente e innegable: reducir una apropiaci\u00f3n presupuestal, en especial si ello tiene un alcance total, como lo contempla la norma -lo cual equivale a suprimirla-, no es otra cosa que modificar el Presupuesto aprobado por el Congreso mediante la ley anual correspondiente. Las apropiaciones que, seg\u00fan el precepto demandado, podr\u00eda el Gobierno reducir est\u00e1n contenidas &nbsp;en la Ley &nbsp;de Presupuesto &nbsp;y, &nbsp;como es apenas elemental, \u00fanicamente &nbsp;pueden ser modificadas -aumentadas o reducidas- por el propio Congreso mediante ley, o excepcionalmente por el Gobierno cuando ha asumido funciones legislativas de car\u00e1cter extraordinario, como esta Corte ha admitido que puede acontecer en los estados de excepci\u00f3n. Se confundi\u00f3 la abstenci\u00f3n en el gasto, que siempre tendr\u00e1 a su disposici\u00f3n el Gobierno como ejecutor del Presupuesto, con la reducci\u00f3n de las partidas presupuestales, que constituye, ni m\u00e1s ni menos, una modificaci\u00f3n de la ley de presupuesto, tal como lo ser\u00eda una ampliaci\u00f3n o aumento de aqu\u00e9llas. No es lo mismo reducir partidas que reducir gastos. El aplazamiento en la ejecuci\u00f3n de las partidas presupuestales, tambi\u00e9n autorizado por la norma en estudio, era suficiente para los fines de reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico y no implicaba la reforma del presupuesto sino apenas la postergaci\u00f3n, temporal o indefinida, de las erogaciones cuyos montos m\u00e1ximos ha previsto la ley correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL APROBADA DE LA RAMA JUDICIAL-Independencia\/AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE LA RAMA JUDICIAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte implica la nugatoriedad e inutilidad de la independencia otorgada a la Rama Judicial en la Constituci\u00f3n de 1991. De nada servir\u00e1n las proyecciones, planes y programas de inversiones que apruebe el Consejo Superior de la Judicatura sobre la base de partidas aprobadas por el Congreso si, de manera unilateral e imperativa, el Ejecutivo puede reducir aqu\u00e9llas en cualquier momento. All\u00ed puede haberse entregado a los gobiernos una peligrosa herramienta de presi\u00f3n sobre las corporaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1437 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que sustentan mi discrepancia con el fallo en referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La facultad permanente conferida al Gobierno por el art\u00edculo demandado, perteneciente a la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, para reducir total o parcialmente las apropiaciones presupuestales es inconstitucional y as\u00ed ha debido declararlo la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica es evidente e innegable: reducir una apropiaci\u00f3n presupuestal, en especial si ello tiene un alcance total, como lo contempla la norma -lo cual equivale a suprimirla-, no es otra cosa que modificar el Presupuesto aprobado por el Congreso mediante la ley anual correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, &#8220;el Gobierno formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso (subrayo) dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea del Gobierno es tan s\u00f3lo la de presentar el proyecto y es el Congreso el llamado a aprobarlo mediante ley de la Rep\u00fablica, seg\u00fan resulta del art\u00edculo 150, numeral 11, de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor es funci\u00f3n del Congreso la de &#8220;establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun en esa etapa -cuando todav\u00eda no hay &#8220;ley&#8221;-, no puede el Gobierno, por s\u00ed y ante s\u00ed, introducir modificaciones al proyecto que se encuentra a consideraci\u00f3n del Congreso&nbsp;: la Constituci\u00f3n establece que &#8220;si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1 (subrayo), por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley de presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de los gastos contemplados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 351 de la Constituci\u00f3n, &#8220;el Congreso (subrayo) podr\u00e1 eliminar o reducir (subrayo) partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepci\u00f3n de las que se necesitan para el servicio de la deuda p\u00fablica, las dem\u00e1s obligaciones contractuales del Estado, la atenci\u00f3n completa de los servicios ordinarios de la administraci\u00f3n y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el art\u00edculo 341&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma se\u00f1ala que, si se elevare el c\u00e1lculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas as\u00ed disponibles, sin exceder su cuant\u00eda, podr\u00e1n aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados, &#8220;conforme a lo prescrito en el inciso final del art\u00edculo 349 de la Constituci\u00f3n&#8221;. Es decir, por el Congreso y no por el Gobierno, ya que el precepto al cual remite la disposici\u00f3n expresa con claridad&nbsp;: &#8220;Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Org\u00e1nica, el Congreso (subrayo) discutir\u00e1 y expedir\u00e1 el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>El presupuesto y la ley de apropiaciones solamente pueden estar contenidos en acto del Ejecutivo en la circunstancia de que el Congreso no los apruebe en la oportunidad constitucional en que le compete hacerlo, seg\u00fan lo que se acaba de expresar. Esa posibilidad del todo excepcional, est\u00e1 prevista por el art\u00edculo 348 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;si el Congreso no expidiere el presupuesto, regir\u00e1 el del a\u00f1o anterior, pero el Gobierno podr\u00e1 reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando as\u00ed lo aconsejen los c\u00e1lculos de rentas del nuevo ejercicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya expedida la ley anual de presupuesto, el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, aplicable a la ejecuci\u00f3n de aqu\u00e9l, estipula que en tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que la norma acusada consagra corresponde a actos administrativos del Gobierno, que se concretan en la etapa de la ejecuci\u00f3n presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, las apropiaciones que, seg\u00fan el precepto demandado, podr\u00eda el Gobierno reducir est\u00e1n contenidas &nbsp;en la Ley &nbsp;de Presupuesto &nbsp;y, &nbsp;como es apenas elemental, \u00fanicamente &nbsp;pueden ser modificadas -aumentadas o reducidas- por el propio Congreso mediante ley, o excepcionalmente por el Gobierno cuando ha asumido funciones legislativas de car\u00e1cter extraordinario, como esta Corte ha admitido que puede acontecer en los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No se me escapa que, cual lo ha destacado la jurisprudencia y lo reitera el fallo del que discrepo, las partidas de la ley de apropiaciones son autorizaciones de gasto y no imposiciones a quien las ejecuta, de tal modo que una partida presupuestal puede permanecer intacta, si no se requiere en la pr\u00e1ctica su utilizaci\u00f3n, en todo o en parte, o si, por razones de austeridad o restricci\u00f3n del gasto p\u00fablico, no se quiere hacer la erogaci\u00f3n autorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero creo que la Corte confundi\u00f3 la abstenci\u00f3n en el gasto, que siempre tendr\u00e1 a su disposici\u00f3n el Gobierno como ejecutor del Presupuesto, con la reducci\u00f3n de las partidas presupuestales, que, as\u00ed la sentencia haya dicho lo contrario, constituye, ni m\u00e1s ni menos, una modificaci\u00f3n de la ley de presupuesto, tal como lo ser\u00eda una ampliaci\u00f3n o aumento de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>No es lo mismo reducir partidas que reducir gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El aplazamiento en la ejecuci\u00f3n de las partidas presupuestales, tambi\u00e9n autorizado por la norma en estudio, era suficiente para los fines de reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico y no implicaba la reforma del presupuesto sino apenas la postergaci\u00f3n, temporal o indefinida, de las erogaciones cuyos montos m\u00e1ximos ha previsto la ley correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A mi juicio, ning\u00fan objeto tendr\u00eda la adopci\u00f3n de los presupuestos anuales por el Congreso si el Ejecutivo puede, por razones tan vagas y discrecionales como las que se han convalidado, introducir los cambios que juzgue pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo aspecto, debo decir que la decisi\u00f3n de la Corte adoptada en la fecha implica la nugatoriedad e inutilidad de la independencia otorgada a la Rama Judicial en la Constituci\u00f3n de 1991. De nada servir\u00e1n las proyecciones, planes y programas de inversiones que apruebe el Consejo Superior de la Judicatura sobre la base de partidas aprobadas por el Congreso si, de manera unilateral e imperativa, el Ejecutivo puede reducir aqu\u00e9llas en cualquier momento. All\u00ed puede haberse entregado a los gobiernos una peligrosa herramienta de presi\u00f3n sobre las corporaciones judiciales, por ejemplo cuando las decisiones de \u00e9stas no le agraden, como ocurri\u00f3 en d\u00edas pasados con una sentencia de esta misma Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Con la debida consideraci\u00f3n hacia mis colegas, estimo que la sentencia incurre en imperdonable ingenuidad cuando condiciona la exequibilidad de las reducciones gubernamentales de las apropiaciones previstas en el presupuesto, en el sentido de que ellas no implican una modificaci\u00f3n del mismo, agregando que &#8220;el Gobierno debe ejercer esa facultad en forma razonable y proporcionada, y respetando la autonom\u00eda de las otras ramas del poder y entidades aut\u00f3nomas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfDe qu\u00e9 valen esas bien intencionadas advertencias si la facultad de reducir apropiaciones presupuestales, en cabeza del Gobierno, se juzga y declara ajustada a la Constituci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Perm\u00edtaseme expresar que la determinaci\u00f3n adoptada, en los t\u00e9rminos en que lo ha sido, equivale a declarar exequible una ley que autoriza fusilamientos, bajo el entendido de que ella no implica la consagraci\u00f3n de la pena de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencias C-508\/96 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 4. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver sentencia C-695\/96. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 9 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ver, entre otras, la sentencia C-357\/94 y C-695\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Ver el art\u00edculo.14 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto que reproduce el art\u00edculo 10 de la Ley 38 de 1989. Ver igualmente el art\u00edculo 89 del decreto 111 de 1996 que compila los art\u00edculos 72 de la Ley 38 de 1989, 38 de la Ley 179 de 1994 y 8\u00bade la Ley 225 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>5Ver, entre otras, las sentencias C-478\/92 y C-592\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 122\/97. MP Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7Ver, entre otras, sentencias C-031\/95 y C-318\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>8Ver Sentencia C-592\/95 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 3. Ver igualmente la sentencia C-478\/92. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia C-592\/95 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 5. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-101\/96. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento jur\u00eddico No 6. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia C-101\/96. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 6. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-192-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-192\/97 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No puede presentarse por personas jur\u00eddicas &nbsp; Las personas jur\u00eddicas no pueden incoar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. 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