{"id":28460,"date":"2024-07-03T18:03:11","date_gmt":"2024-07-03T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-197-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:11","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:11","slug":"t-197-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-197-22\/","title":{"rendered":"T-197-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-197\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Accionante asumi\u00f3 los gastos de transporte para acudir a la cita de control postoperatoria y la EPS garantiz\u00f3 el servicio de salud de manera oportuna \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), para determinar la categor\u00eda espec\u00edfica, debe evaluarse qu\u00e9 o quienes fueron los que propiciaron el cambio de ese contexto f\u00e1ctico; as\u00ed, si fue por el obrar del sujeto pasivo que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del accionante superando la transgresi\u00f3n, es un hecho superado; si, por el contrario, ocurre un da\u00f1o irreparable como consecuencia de la violaci\u00f3n del derecho fundamental y pueda atribuirse al demandado, estamos ante un da\u00f1o consumado; finalmente, si los hechos variaron y no es posible encuadrarlo en las anteriores hip\u00f3tesis ser\u00e1 una circunstancia, hecho o situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la abundante jurisprudencia constitucional acepta que las actuaciones de los personeros municipales, que haga en defensa de los derechos fundamentales de las personas del conglomerado social, se sustentan en el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994 y que, como se mencion\u00f3, existen unos requerimientos m\u00ednimos, sin que estos puedan entenderse o equipararse a un poder para actuar y no tiene ning\u00fan requisito formal. Basta la simple petici\u00f3n en ese sentido, que bien puede ser verbal o escrita del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.467.517 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por C\u00e9sar Augusto Salazar Buitrago -Personero Municipal de Saman\u00e1-, como agente oficioso de Jos\u00e9 Orlando L\u00f3pez Grisales, contra la Nueva EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conformada por los magistrados Natalia \u00c1ngel Cabo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia del 9 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), por medio del cual revoc\u00f3 y declar\u00f3 improcedente la providencia del 2 de agosto de 2021, expedida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), la cual hab\u00eda tutelado los derechos fundamentales a la salud y m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 Orlando L\u00f3pez Grisales vulnerados por la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), la Sala de Selecci\u00f3n No. Doce de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia1. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2021, Cesar Augusto Salazar Buitrago, personero municipal de Saman\u00e1 (Caldas), en virtud del art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 19942, actuando como agente oficioso del ciudadano Jos\u00e9 Orlando L\u00f3pez Grisales, interpuso en su nombre acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, debido a las patolog\u00edas que padece y a la imposibilidad de trasladarse para asistir a las citas de control con los m\u00e9dicos especialistas de su EPS. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifest\u00f3 el personero municipal de Saman\u00e1 que el agenciado cuenta con 57 a\u00f1os, que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud de la Nueva EPS y, seg\u00fan su historia cl\u00ednica, padece de infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias y de cuerpo extra\u00f1o en vejiga (compresa), secundario a un procedimiento quir\u00fargico realizado en mayo de 2021(prostatectom\u00eda) en el municipio de La Dorada3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que las patolog\u00edas que tiene el se\u00f1or L\u00f3pez Grisales lo obligan a asistir de manera peri\u00f3dica a consultas con especialistas en urolog\u00eda y nefrolog\u00eda; adem\u00e1s, de consultar con otros especialistas en diferentes IPS por fuera de su municipio de residencia, Saman\u00e1 (Caldas); siendo necesario que la EPS accionada lo apoye con los gastos de transporte y vi\u00e1ticos m\u00e1s el de un acompa\u00f1ante, con el fin de que pueda seguir con el tratamiento y controles que requiere para mejorar su calidad de vida4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 el personero que, debido a lo anterior, el accionante busc\u00f3 en la personer\u00eda de su municipio ayuda y colaboraci\u00f3n, porque carece de los medios para sufragar los gastos de los traslados desde su residencia al lugar donde recibe la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, que incluye transporte, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n junto con una persona que lo acompa\u00f1a; y que en el caso de asumirlos se comprometer\u00eda seriamente su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asever\u00f3 el demandante que, de no seguir con el tratamiento indicado por la complejidad de su diagn\u00f3stico, su salud y su vida se ver\u00edan afectadas; m\u00e1xime si los servicios en salud que ha recibido han sido brindados en el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E, ubicado en el municipio de L\u00edbano (Tolima) a 120 kil\u00f3metros de su lugar de residencia6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, solicit\u00f3 que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales alegados, ordenando a la Nueva EPS garantizar el tratamiento integral derivado de las patolog\u00edas descritas, y en caso necesario de reconocer vi\u00e1ticos y gastos de transporte con un acompa\u00f1ante, hecho que obedece a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y el mal estado de salud7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nueva EPS S.A.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El apoderado judicial de Nueva EPS S.A fund\u00f3 sus argumentos de defensa en la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al accionante; por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que la EPS accionada, a trav\u00e9s de los prestadores contratados, ha garantizado todos los servicios que son parte del plan de beneficios en salud (PBS) requeridos por el demandante. Adicionalmente, se refiri\u00f3 a los servicios de alimentaci\u00f3n y hospedaje, indicando que: \u201cno son tecnolog\u00edas en salud incluidas en la resoluci\u00f3n 3512\/19, es decir, son excluidos de la financiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos asignados a la salud (UPC), por lo que se considera una prestaci\u00f3n de mecanismo de protecci\u00f3n individual, sumado a que el servicio de transporte no puede ser prestado debido a que su lugar de residencia, Salamina (sic), Caldas, no se encuentra en el listado de municipios y\/o corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, y a los cuales la EPS no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de costear el transporte del paciente\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En relaci\u00f3n con lo mencionado frente al servicio de transporte alojamiento y alimentaci\u00f3n del paciente con acompa\u00f1ante, solicit\u00f3 tener en cuenta lo dispuesto por los art\u00edculos 121, 12210 y numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 12711 de la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020, en los que recalc\u00f3 que, en situaciones diferentes a las previstas all\u00ed, los gastos de estos servicios deben asumirse por los familiares del paciente conforme al principio de solidaridad, advirtiendo que debe haber una orden m\u00e9dica del servicio de transporte especial con acompa\u00f1ante; seguidamente, pidi\u00f3 el recobro a la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (ADRES) para conservar el equilibrio financiero de la entidad. Finalmente, en cuanto al tratamiento integral, consider\u00f3 que es un servicio indeterminado, futuro e incierto y conforme a sus aserciones solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela en conjunto con todas sus pretensiones por ser improcedente12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Territorial de Salud del Caldas -DTSC- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La abogada externa de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, luego de referenciar una consulta realizada en la p\u00e1gina del ADRES, la cual refleja que el accionante se encuentra activo en calidad de cotizante de la Nueva EPS \u2013R\u00e9gimen Contributivo, y de resaltar una de las funciones de la entidad p\u00fablica que consiste en \u201cla celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud con IPS p\u00fablicas y privadas, para la atenci\u00f3n en los niveles especializados (II y III) de personas clasificadas en los grupos poblacionales A, B, C y D del s\u00edsb\u00e9n no afiliados a ARS o EPS (pobres no afiliados)\u201d; manifest\u00f3 que la alimentaci\u00f3n, hospedaje y transporte requeridos por el accionante deber\u00edan ser asumidos por la EPS a la cual se encuentre afiliado el afectado13. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En ese sentido, la apoderada de la vinculada sostuvo que la entidad prestadora en salud no puede negar el tratamiento m\u00e9dico a sus afiliados y que, una vez iniciado, debe garantizarse la continuidad en el servicio con criterios de calidad y oportunidad. Por lo anterior, solicit\u00f3 ser desvinculada, pues la Nueva EPS es la entidad encargada de suministrar los procedimientos, medicamentos e insumos que requieran sus afiliados, por ser exclusiva competencia del r\u00e9gimen contributivo, raz\u00f3n por la que el asunto objeto de tutela se escapa de manera decidida a la \u00f3rbita del ente territorial14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del requerimiento elevado al Accionante: Jos\u00e9 Orlando L\u00f3pez Grisales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto admisorio de tutela del 22 de julio de 2021, el Juez Penal del Circuito de La Dorada estim\u00f3 necesario requerir al accionante, a fin de que informara sobre: \u201c\u00bfQu\u00e9 personas integran su grupo familiar?, \u00bfCu\u00e1l es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del grupo familiar?, \u00bfDe d\u00f3nde provienen los ingresos econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar?, \u00bfA cu\u00e1nto ascienden y a qu\u00e9 se destinan los ingresos econ\u00f3micos? \u00bfqu\u00e9 obst\u00e1culos han surgido para costear los gastos de transporte? \u00bfen qu\u00e9 ciudades le han programado los servicios m\u00e9dicos con especialista?\u201d, el cu\u00e1l fue notificado en debida forma al d\u00eda siguiente15 . \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En respuesta extempor\u00e1nea, el accionante de manera muy breve indic\u00f3: que junto con su esposa conforman el grupo familiar; que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual es deficiente, porque el \u00fanico ingreso en dinero del grupo familiar proviene de un salario de $1.300.000, que percibe como trabajador del Estado, y que se agota en el pago de un pr\u00e9stamo, arriendo, servicios, canasta familiar y gastos varios; adem\u00e1s, del pago de expresos para asistir a ex\u00e1menes, citas, cirug\u00edas y a controles derivados de esos procedimientos; y los descuentos por incapacidades y los de salud y pensi\u00f3n. Tambi\u00e9n, mencion\u00f3 que el principal obst\u00e1culo para costear el transporte es la falta de dinero, y que las ciudades donde la Nueva EPS le ha programado los controles y citas con especialistas son: La Dorada, L\u00edbano y Manizales16. Por estar fuera del t\u00e9rmino, lo anotado no se tuvo en cuenta en la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Orlando L\u00f3pez Grisales, quien naci\u00f3 el 03 de marzo de 1964 en Saman\u00e1 (Caldas), donde se constata que en la actualidad cuenta con 58 a\u00f1os17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia incompleta de reporte de epicrisis del 14 de julio de 2021, emitida por el Hospital Regional Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E., del L\u00edbano (Tolima), que refleja una atenci\u00f3n de urgencias al paciente Jos\u00e9 Orlando L\u00f3pez Grisales, que consult\u00f3 el servicio de urgencias por un posoperatorio de una prostatectom\u00eda extrainstitucional y por dificultad al orinar, diagnosticado con una infecci\u00f3n de v\u00edas urinaria en sitio no especificado y cuerpo extra\u00f1o en vejiga. A quien se le practic\u00f3 \u201cextracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o de vejiga\u201d y se le dio salida en buenas condiciones generales18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de ordenes m\u00e9dicas emitidas el 14 de julio de 2021, por especialista en urolog\u00eda para realizar extracci\u00f3n y\/o reemplazo de sonda vesical uretral, y consulta de control por la misma especialidad dentro de un mes19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pantallazo de consulta al ADRES del usuario Jos\u00e9 Orlando L\u00f3pez Grisales, realizado por la Direcci\u00f3n Territorial de Salud del Caldas, de fecha 26 de julio de 2021, que evidencia que el accionante se encuentra como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo afiliado a la Nueva EPS20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Mediante sentencia del 02 de agosto de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y m\u00ednimo vital del accionante vulnerados por la Nueva EPS, as\u00ed las cosas, emiti\u00f3 las siguientes ordenes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ORDENAR a la NUEVA EPS que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, adelante todos los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para autorizar, programar y lograr la consecuci\u00f3n del \u201ccontrol por especialista en urolog\u00eda\u201d que requiere JOS\u00c9 ORLANDO L\u00d3PEZ GRISALES para controlar sus padecimientos de \u201cInfecciones de v\u00edas urinarias, sitio no especificado, cuerpo extra\u00f1o en la vejiga\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ORDENAR a la NUEVA EPS financiar los transportes y vi\u00e1ticos que requiera JOS\u00c9 ORLANDO L\u00d3PEZ GRISALES cuando se autoricen servicios m\u00e9dicos en relaci\u00f3n exclusiva a su padecimiento de \u201cInfecciones de v\u00edas urinarias, sitio no especificado, cuerpo extra\u00f1o en la vejiga\u201d, en municipios diferentes al de su residencia, servicio en el que se garantizar\u00e1n los gastos de transporte y vi\u00e1ticos con acompa\u00f1ante siempre que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CONCEDER el tratamiento integral reclamado a favor de JOS\u00c9 ORLANDO L\u00d3PEZ GRISALES, en consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS brindar de manera adecuada y oportuna todas las citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, pruebas, procedimientos, medicamentos, insumos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos o de salud, se encuentren o no en el PBS, que requiera para controlar sus padecimientos \u201cInfecciones de v\u00edas urinarias, sitio no especificado, cuerpo extra\u00f1o en la vejiga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En ese sentido, las razones para conceder la tutela estuvieron enmarcadas en el art\u00edculo 48 superior que trata del derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, se\u00f1alando que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, y en el art\u00edculo 49 superior que establece que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, por lo tanto, debe garantizarse a todas las personas el efectivo goce a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Tambi\u00e9n se hizo una menci\u00f3n al art\u00edculo 13 superior, ya que la jurisprudencia constitucional ha mantenido una l\u00ednea seg\u00fan la cual, el amparo por v\u00eda de tutela es procedente cuando el titular del derecho es una de las personas que requiera especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os o las ni\u00f1as, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. A nivel normativo, enunci\u00f3 el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley Estatutaria en Salud, citado en la sentencia T-092 de 201821, para sustentar el amparo del tratamiento integral otorgado al paciente, pues este trata el principio de integralidad, garant\u00eda que orienta la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud en todas sus etapas: promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n. A rengl\u00f3n seguido, se hicieron precisiones del cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para el paciente y un acompa\u00f1ante, para lo cual se record\u00f3 la sentencia T-259 de 201922 cit\u00e1ndola in extenso23. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Por tanto, concluy\u00f3 que la Nueva EPS no viene atendiendo a tiempo, de manera diligente y cuidadosa las afecciones del accionante, pues a pesar de que se le requiri\u00f3 para que informara sobre la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las citas con especialista en urolog\u00eda y nefrolog\u00eda, \u00e9sta omiti\u00f3 pronunciarse frente a ello, evidenciando la vulneraci\u00f3n al derecho constitucional a la salud. El mismo an\u00e1lisis fue efectuado en relaci\u00f3n con los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento con acompa\u00f1ante, derivando de igual manera, en una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital24. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De la impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Dentro de la oportunidad procesal y por intermedio de apoderado judicial, la Nueva EPS impugn\u00f3 el fallo de tutela mostrando su desacuerdo con las ordenes de cobertura de tratamiento integral y de gastos de transporte, porque en su sentir no hubo prueba que mostrara negaci\u00f3n de los servicios, y porque se trata de situaciones de contenido extrapatrimonial excluidas del Plan de beneficios en Salud que no tiene cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). As\u00ed, aludi\u00f3 al contenido del art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993, que establece una serie de deberes de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, destacando el del uso racional de los recursos, que complement\u00f3 con el principio de solidaridad y corresponsabilidad, presente en varias normas de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Finalmente, pidi\u00f3 se revocara la decisi\u00f3n de primera instancia y que en caso de tutelar los derechos invocados le permitiera realizar el recobro a la ADRES25. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En sentencia del 9 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por el personero municipal de Saman\u00e1, quien obr\u00f3 como agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Orlando L\u00f3pez Grisales. El juez colegiado no encontr\u00f3 poder otorgado al personero o coadyuvancia de la demanda planteada en favor del accionante, raz\u00f3n suficiente para no hallar cumplido el requisito de procedencia de legitimidad en la causa por activa, desconociendo lo preceptuado por el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199126 y la jurisprudencia constitucional, de manera que el ministerio p\u00fablico estaba en la obligaci\u00f3n de acreditar la representaci\u00f3n del agenciado27. De dicha decisi\u00f3n mayoritaria se apart\u00f3 un magistrado28. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Tambi\u00e9n, hubo un llamado de atenci\u00f3n al Juez primigenio, pues debi\u00f3 emprender las labores pertinentes para obtener informaci\u00f3n del agenciado e indagar si coadyuvaba o no la demanda interpuesta a su favor, acorde con la jurisprudencia aludida en precedencia29. \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Mediante auto del 17 de febrero de 2022, la magistrada sustanciadora, en aras de obtener mayores elementos de juicio que enriquecieran el material probatorio allegado y proferir una decisi\u00f3n de fondo, tras la afirmaci\u00f3n del accionante de ser funcionario p\u00fablico de un municipio peque\u00f1o, requiri\u00f3 al alcalde municipal de Saman\u00e1 para que informara sobre el monto salarial que percibe el accionante; de igual manera, solicit\u00f3 a la Nueva EPS allegar copia de historia cl\u00ednica reciente del demandante y de los tr\u00e1mites relacionados con los gastos de transporte \u00a0y vi\u00e1ticos; as\u00ed mismo, pidi\u00f3 al Hospital Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. que aportara el record cl\u00ednico del accionante que reposara en sus archivos, con las atenciones de las especialidades de urolog\u00eda y nefrolog\u00eda30. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La Secretaria de Gobierno de la Alcald\u00eda de Saman\u00e1, dando respuesta al oficio OPTC-044\/2022, por medio del cual se notific\u00f3 el auto del 17 de febrero de 2022, inform\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Orlando L\u00f3pez Grisales labora para la administraci\u00f3n municipal como trabajador oficial en forma continua desde 21de noviembre de 1988 en el cargo de maestro de obra, devengando un salario mensual de un mill\u00f3n quinientos dos mil setenta pesos \u00a0($1.502.070) y que en el a\u00f1o 2021 obtuvo ingresos por valor de veinti\u00fan millones ciento cincuenta y dos mil quinientos sesenta y uno pesos ($21.152.561).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En cumplimiento a lo ordenado en auto del 17 de febrero de 2022, el Gerente del Hospital Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica actualizada del se\u00f1or Jos\u00e9 Orlando L\u00f3pez Grisales en varios documentos digitales, destac\u00e1ndose uno, de fecha 27 de agosto 2021, que contiene un control postoperatorio de extracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o en vejiga (compresa) del 12 de julio de 2021 colocada en una prostatectom\u00eda abierta para control de hemorragia extrainstitucionalmente, en mayo de 2021. En esa cita de control, el paciente relat\u00f3 micci\u00f3n normal al especialista en Urolog\u00eda y al examen f\u00edsico se observ\u00f3 cicatriz quir\u00fargica en buen estado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por \u00faltimo, la Nueva EPS, luego de recapitular innecesariamente al detalle el escrito introductorio, la respuesta a la tutela, el fallo de primera instancia, la apelaci\u00f3n y la sentencia de segunda instancia del proceso de tutela, inform\u00f3 que posee la misma informaci\u00f3n que le sirvi\u00f3 al personero municipal de Saman\u00e1 para interponer la tutela en nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Orlando L\u00f3pez Grisales; agreg\u00f3 que, tampoco se dio cuenta por parte del \u00e1rea t\u00e9cnica de la entidad, que se hayan generado respuestas frente a solicitudes elevadas por el accionante relacionadas con gastos de transporte, vi\u00e1ticos y estad\u00eda para el cumplimiento de citas m\u00e9dicas en municipios diferentes a Saman\u00e1 (Caldas), en ninguna \u00e9poca31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selecci\u00f3n y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales\u00a0a la salud y m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 Orlando L\u00f3pez Grisales, al no autorizar los gastos de transporte y vi\u00e1ticos m\u00e1s el de un acompa\u00f1ante a otros municipios, con el fin de que pueda seguir con el tratamiento y controles que requiere para mejorar su calidad de vida, debido a las patolog\u00edas de infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias y cuerpo extra\u00f1o en vejiga. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente, en especial los allegados en sede de revisi\u00f3n (ver supra 6.2. y 6.3.), la Sala estima necesario evaluar previamente la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto en el caso concreto, en cualquiera de sus tres modalidades. Para ello, se efectuar\u00e1, en primer lugar, un an\u00e1lisis relativo a dicho fen\u00f3meno, para luego abordar algunos aspectos de la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Caldas, como el de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del personero municipal que como agente oficioso actu\u00f3 en favor de los intereses del accionante, para en ese marco, adentrarse al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha construido una l\u00ednea jurisprudencial bastante s\u00f3lida en torno al concepto de la carencia actual de objeto, que no es m\u00e1s que la desaparici\u00f3n o modificaci\u00f3n del contexto f\u00e1ctico que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cesando la presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n creadora de la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales; en este contexto, la sentencia SU-225 de 201332 destaca que: \u201cla solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua\u201d. Para ese momento, solo se conoc\u00edan de dos eventos, la carencia actual de objeto por hecho superado y la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De modo m\u00e1s reciente, la sentencia SU-522 de 201933 se refiri\u00f3 a la noci\u00f3n de la carencia actual de objeto como: \u201cla alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos, [la cual] conlleva a que la acci\u00f3n de amparo pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial\u201d. Agreg\u00f3 que: \u201csi bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificaci\u00f3n y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios\u201d. En lo que tiene que ver a la clasificaci\u00f3n referida, se introdujo una nueva subcategor\u00eda a las dos ya existentes, denominada carencia actual de objeto por una situaci\u00f3n sobreviniente; y frente a los posibles caminos que pueda adoptar el juez constitucional en un escenario as\u00ed, dependiendo del caso concreto, en aras de precisar el entendimiento de un derecho, puede hacer pronunciamientos frente a violaciones protuberantes de derechos fundamentales34. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin importar el derecho presuntamente vulnerado al que se aluda35, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto puede aplicarse sin restricci\u00f3n alguna en todos los casos, si se comprueba su configuraci\u00f3n en cualquiera de las tres modalidades que ser\u00e1n objeto de estudio a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La sentencia T-054 de 202036 indica que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez que conoce del medio constitucional, desaparece la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a\u00a0\u201cuna conducta desplegada por el agente transgresor\u201d. En otras palabras, el agente transgresor es la misma persona o entidad accionada de las que se espera obre de conformidad con los intereses del accionante; en consecuencia, \u201cdicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n, resultando inocuo cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Entonces, cuando acaece dicha situaci\u00f3n, el juez de conocimiento no tiene la obligaci\u00f3n proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de encontrarlo procedente, puede pronunciarse sobre aspectos relacionados con los hechos que incitaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sostiene la Corte que en este escenario, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido, ante\u00a0\u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d39https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2020\/T-054-20.htm &#8211; _ftn22. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La sentencia T-038 de 2019 se\u00f1ala que la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado consiste en el acaecimiento del da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo de amparo regulado por el art\u00edculo 86 superior, de tal manera que el juez no puede dar una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneraci\u00f3n o impedir que se materialice el peligro, porque este ya ocurri\u00f3. Indica la providencia en cita que, al no poderse evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza, lo que procede es la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado y, en ese sentido, al ser concebida la tutela acci\u00f3n como preventiva y no como indemnizatoria, lo que se declara es la improcedencia40; aunque ha habido excepciones, como el de la sentencia T-209 de 200841, donde en virtud del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, se impuso una serie de condenas de car\u00e1cter resarcitorio a las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Frente al da\u00f1o consumado, la sentencia SU-522 de 2019 record\u00f3 unas precisiones atendiendo a la etapa procesal de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe ser irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es com\u00fan y normal que los escenarios donde se presente la carencia actual por da\u00f1o consumado sean cuando el accionante fallece durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, como aconteci\u00f3 en la sentencia T-397 de 201342. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Del \u00faltimo de los eventos, no ha habido un consenso en su denominaci\u00f3n, ya que algunos se refieren a esta como acaecimiento de situaci\u00f3n sobreviniente43, hecho sobreviniente44 o circunstancia sobreviniente45en lo que si concuerdan es que es una figura \u201cque ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado\u201d; con esta primera aproximaci\u00f3n, se puede afirmar que tendr\u00eda un car\u00e1cter residual porque la situaci\u00f3n no puede subsumirse en los dos primeros eventos al ser: \u201cotra circunstancia que determina que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Al igual que las anteriores subcategor\u00edas, la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente no se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991 y su creaci\u00f3n ha sido eminentemente jurisprudencial. As\u00ed, una posible definici\u00f3n la trae la sentencia T-431 de 201947, al indicar que tiene lugar cuando \u201cla vulneraci\u00f3n alegada cesa y por lo tanto la protecci\u00f3n solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque se present\u00f3 una nueva situaci\u00f3n que hace innecesario conceder el derecho\u201d. Aunque en la sentencia SU-522 de 2019 se afirma que su nacimiento se dio con la sentencia T-585 de 2010, al establecerse una tercera subcategor\u00eda, en aquella ocasi\u00f3n no se le llam\u00f3 de forma espec\u00edfica, aspecto que pudo influir en que a 2017 la Corte continuara refiri\u00e9ndose a solo dos eventos: al hecho superado y al da\u00f1o consumado48; despu\u00e9s de esta fecha, la reciente figura tuvo un nuevo impulso, y \u00a0la Corte comenz\u00f3 a identificarla de manera m\u00e1s sistem\u00e1tica en sus fallos de tutela49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. En conclusi\u00f3n, conforme a lo anotado, cuando se predica una carencia actual de objeto, en cualquiera de sus tres modalidades, es porque las circunstancias primigenias que sustentaron la acci\u00f3n de tutela se modificaron al punto que la decisi\u00f3n que pueda adoptar el juez en aras de garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental pierda toda su eficacia o fuerza. Y que, para determinar la categor\u00eda espec\u00edfica, debe evaluarse qu\u00e9 o quienes fueron los que propiciaron el cambio de ese contexto f\u00e1ctico; as\u00ed, si fue por el obrar del sujeto pasivo que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del accionante superando la transgresi\u00f3n, es un hecho superado; si, por el contrario, ocurre un da\u00f1o irreparable como consecuencia de la violaci\u00f3n del derecho fundamental y pueda atribuirse al demandado, estamos ante un da\u00f1o consumado; finalmente, si los hechos variaron y no es posible encuadrarlo en las anteriores hip\u00f3tesis ser\u00e1 una circunstancia, hecho o situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la sentencia T-363 de 202050 se establece que, conforme al art\u00edculo 86 superior, todo individuo tiene derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela, para la salvaguarda de sus derechos fundamentales cuando resulten lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades o de particulares; aquella providencia se\u00f1ala tambi\u00e9n, que el mecanismo de amparo puede ejercerse en nombre propio o a trav\u00e9s de otro sujeto que act\u00fae en su nombre. Lo anterior lo reitera el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que explica que la tutela puede formularse en todo momento y lugar, incluso en causa ajena, en el caso de que el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de acudir por s\u00ed mismo a la defensa de sus propios intereses51. \u00a0La norma en comento trae otro inciso en que se autoriza expresamente a los defensores del pueblo y personeros municipales a ejercerla. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pues bien, el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, como tambi\u00e9n se le denomina, ha tenido un desarrollo importante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se sustenta normativamente en el inciso primero del art\u00edculo 86 superior y el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Se plantean varios escenarios respecto de la persona que interponer la tutela, a saber: (i) cuando la ejerce directamente el titular de los derechos fundamentales. Caso que no plantea ninguna dificultad; (ii) cuando se ejerce por intermedio de representantes legales. Caso en que se debe acreditar tal condici\u00f3n, con el registro civil de nacimiento cuando es de padres a hijos, con la sentencia ejecutoriada para el caso de los interdictos o incapaces absolutos, con el certificado de representaci\u00f3n legal en el caso de personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, caso en el que el abogado debe aportar poder debidamente conferido de su mandante; y (iv) cuando se plantea la existencia de una agencia oficiosa. En el que uno de los eventos, pero no el \u00fanico, es el que se presenta cuando act\u00faan el defensor del pueblo y personeros municipales, acorde con el ultimo inciso del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 199152; y del cual se ocupara particularmente la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En lo que concierne a la agencia oficiosa, de manera general, se puede indicar, en concordancia con la sentencia T-029 de 201653 , que debe cumplir con dos requisitos: \u201c(i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional\u201d. Asimismo, la sentencia T-117 de 201954 precis\u00f3 que \u201cla agencia oficiosa se admite en casos en los cuales los titulares de los derechos son\u00a0menores de edad;\u00a0personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, respecto de los personeros municipales y las funciones que desempe\u00f1an, la Corte ha sido enf\u00e1tica en manifestar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Personero Municipal est\u00e1 legitimado para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o de indefensi\u00f3n. Esa facultad otorgada por el Constituyente est\u00e1 ajustada a los principios del Estado Social de Derecho y tiene su raz\u00f3n de ser, adem\u00e1s, en que dentro de sus funciones est\u00e1 la de velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe admitirse que la interposici\u00f3n de tutelas que haga cualquier personero municipal en cumplimiento de esas funciones, en virtud del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y del art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994, solo deben cumplir con algunos par\u00e1metros jurisprudenciales, sin que en ning\u00fan momento se entiendan restringido su derecho de interponer tutelas en favor de la comunidad cuando lo estime pertinente. Es as\u00ed que la sentencia T-209 de 201956 (citada en el fallo de segunda instancia por Sala Penal del Tribunal Superior del Caldas) recoge tres condiciones: \u201ci)\u00a0que exista autorizaci\u00f3n expresa de la persona a la que representan, (\u2026);\u00a0ii)\u00a0que se individualicen o determinen las personas perjudicadas; y,\u00a0iii)\u00a0que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De tal suerte que, en la sentencia T-408 de 201357 se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida de todas las personas afiliadas a una EPS de un municipio del eje cafetero, por una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el personero municipal, por cuanto la EPS dej\u00f3 de prestar servicios de salud en ese municipio vi\u00e9ndose afectada toda esa comunidad. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que los personeros municipales, en atenci\u00f3n a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela. Agreg\u00f3 que en el caso de percatarse \u201cde la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona o de una comunidad, podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n en nombre del ciudadano que se lo solicite o de aquellas personas que se encuentren en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n\u201d. En este caso no se exigi\u00f3 que el personero municipal debiera acreditar la legitimaci\u00f3n por activa mediante poder otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En un contexto similar, la sentencia T-178 de 201558 evalu\u00f3 la legitimidad de un personero municipal que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales interpuso acci\u00f3n de tutela en favor de unos miembros de una comunidad que estaban siendo afectados por la deficiente red de alcantarillado y condiciones de salubridad. En esa ocasi\u00f3n, tampoco se exigi\u00f3 que el funcionario acreditara el requisito de legitimidad en la causa por activa mediante poderes. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0En suma, la abundante jurisprudencia constitucional acepta que las actuaciones de los personeros municipales, que haga en defensa de los derechos fundamentales de las personas del conglomerado social, se sustentan en el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 199459 y que, como se mencion\u00f3, existen unos requerimientos m\u00ednimos60, sin que estos puedan entenderse o equipararse a un poder para actuar y no tiene ning\u00fan requisito formal. Basta la simple petici\u00f3n en ese sentido, que bien puede ser verbal o escrita del interesado61. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso sub examine, a partir del material probatorio allegado en sede de revisi\u00f3n (supra 6.3.), la Sala considera que se presenta una carencia actual de objeto por una situaci\u00f3n sobreviniente, producida por una combinaci\u00f3n de actuaciones de la entidad accionada y del accionante (quien intervino en la tutela por intermedio del personero municipal de Saman\u00e1, que en cumplimiento de los numerales 2\u00b0 y 17 del art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994, invoc\u00f3 la agencia oficiosa); actuaciones \u00e9stas que claramente modificaron el contexto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respecto de la entidad accionada, se estima que no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del accionante, ya que se evidencia que esta prest\u00f3 el servicio de salud oportunamente, toda vez que, posterior a la cirug\u00eda de extracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o (compresa) realizada el 12 de julio de 2021en el Hospital Alfonso Jaramillo Salazar E.S.E. \u00a0de L\u00edbano (Tolima), para tratar sus patolog\u00edas, el especialista Fernando Solano Azuero, dos d\u00edas despu\u00e9s al egreso de la instituci\u00f3n hospitalaria del paciente L\u00f3pez Grisales, emiti\u00f3 orden m\u00e9dica de control en un mes por la especialidad de urolog\u00eda. \u00a0Control que fue llevado a cabo el 27 de agosto de 2021 por el mismo especialista y en el mismo centro m\u00e9dico, en el que indic\u00f3 \u201cmicci\u00f3n normal\u201d y \u201ccicatriz quir\u00fargica en buen estado\u201d; de lo que se deduce que sus enfermedades (supra 1.5.) fueron superadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otro lado, a partir de la respuesta al requerimiento allegada por la Alcald\u00eda Municipal de Saman\u00e1 (Supra 6.2.), la Sala deduce que el proceder del accionante, en asumir los gastos de transporte y vi\u00e1ticos desde el municipio de Saman\u00e1 al municipio de L\u00edbano, tambi\u00e9n contribuyeron a superar la posible transgresi\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil alegado ab initio, ya que pudo cumplir con su cita de control con el especialista en Urolog\u00eda despu\u00e9s de poco m\u00e1s de un mes de la cirug\u00eda en la que se le extrajo un cuerpo extra\u00f1o en vejiga, dado que ese era el prop\u00f3sito del mecanismo de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por \u00faltimo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n no puede pasar inadvertido el sentido de fallo de segunda instancia que se dio a partir de una mala comprensi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y de un excesivo formalismo, ajeno de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si deviene de un cuerpo colegiado como lo es la Sala Penal del Tribunal Superior de Caldas, que deja en entredicho las funciones de car\u00e1cter constitucional y legal del ministerio p\u00fablico, entidad que hace parte de los organismos de control del Estado Social Derecho y que permite que los postulados y principios constitucionales puedan cumplirse adecuadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De igual manera, se advertir\u00e1 a la mayor\u00eda decisoria de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de segunda instancia, que en lo sucesivo haga una interpretaci\u00f3n menos restrictiva de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los personeros municipales, ya que con la jurisprudencia constitucional vigente no se les puede exigir poder para actuar de quienes solicitan su intervenci\u00f3n en cumplimiento del numeral 2\u00b0 y 17 del art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Caldas, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Cesar Augusto Salazar Buitrago \u2013personero municipal de Saman\u00e1- agente oficioso de Jos\u00e9 Orlando L\u00f3pez Grisales contra la Nueva EPS, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR\u00a0a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Caldas, que adoptaron \u00a0la decisi\u00f3n mayor\u00eda de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, que en lo sucesivo haga una interpretaci\u00f3n menos restrictiva de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. Doce del 2021, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, mediante auto del 14 de diciembre de 2021, debidamente notificado en el estado No. 01 del 19 de enero del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 FUNCIONES. El Personero ejercer\u00e1 en el municipio, bajo la direcci\u00f3n suprema del Procurador General de la Naci\u00f3n, las funciones del Ministerio P\u00fablico, adem\u00e1s de las que determine la Constituci\u00f3n, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: [\u2026] 17. Interponer por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 P\u00e1gina 1 del archivo PDF: \u201c01AccionTutela\u201d del expediente virtual T-8.467.517. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1gina 2 del archivo PDF: \u201c01AccionTutela\u201d del expediente virtual T-8.467.517. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1gina 2 y ss. del archivo PDF: \u201c01AccionTutela\u201d del expediente virtual T-8.467.517. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante auto admisorio del 22 de julio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 correr traslado a la Nueva EPS-S, actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 el d\u00eda siguiente al correo electr\u00f3nico de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1gina 2 y ss. del archivo PDF: \u201c07.Rta.NuevaEps\u201d del expediente virtual T-8.467.517. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 122. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atenci\u00f3n financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 127. Servicios y tecnolog\u00edas no financiados con recursos de la UPC. Sin perjuicio de las aclaraciones de financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud del presente acto administrativo, en el contexto de la financiaci\u00f3n con recursos de la UPC, deben entenderse como no financiados con dichos recursos, aquellos servicios y tecnolog\u00edas que cumplan alguna de las siguientes condiciones: [\u2026] Cambios de lugar de residencia o traslados por condiciones de salud. as\u00ed sean prescritas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver archivo PDF: \u201c06. Dtsc\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver archivos PDF \u201c04. AutoAdmite 2021-00116-00 JOSE ORLANDO LOPEZ GRISALES\u201d y \u201c05. Notifica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver archivo PDF: \u201c03. Anexo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver archivo PDF: \u201c06. Dtsc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver archivo PDF: \u201c09. SentenciaPrimera 110. 2021-00116-00 JoseOrlandoLopez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver literal c del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993, numeral 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1438 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>26 (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver archivo PDF: \u201c17FalloSegundaIInstancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 El magistrado Cesar Augusto Castillo Taborda salv\u00f3 el voto indicando que en virtud del art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su informalidad, y por tanto el afectado al acudir a la personer\u00eda de Saman\u00e1 para solicitar acompa\u00f1amiento judicial en la acci\u00f3n de tutela, era raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de la legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver archivo : \u201c03AUTOT-8467517RequerimientoPruebasFeb17-22.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver numeral 3\u00b0 de la p\u00e1gina 17 del archivo: \u201c3.3RespuestaNuevaEPS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 MP Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>33 MP Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019 (MP Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>35 En este sentido la sentencia SU 225- de 2013 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en un caso donde el Consejo de Estado anul\u00f3 un laudo arbitral entre dos operadores de telefon\u00eda m\u00f3vil, en el que se adujo la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y debido proceso; la sentencia SU-522 de 2019 declaro la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en un caso de tutela contra providencia judicial que alegaba la afectaci\u00f3n al debido proceso. En materia de salud se pueden consultar las sentencias T-673 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-256 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-444 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-038 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-406 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido); T-018 y T-063 de 2020 (MP Alberto Rojas R\u00edos); T-054 de 2020 (MP Carlos Bernal Pulido); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 MP Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-054 de 2020 (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>42 MP Jorge Ignacio Pretelt Chabjub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); y T-431 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019 (MP Diana Fajardo Rivera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencias T-209 de 2018 (MP Alberto Rojas R\u00edos); T-444 de 2018 (MP Gloria Stela Ortiz Delgado); T-038 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); SU-522 de 2019 (MP Diana Fajardo Rivera); T-431 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo); T-002 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>50MP Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>51 El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 le brinda la posibilidad a esa persona de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en posibilidad de ejercer su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias T-403 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-488 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 MP Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>54 MP Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-1087 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; en igual sentido T-117 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>56 MP Carlos Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>57 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>58 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>59 FUNCIONES.\u00a0El Personero ejercer\u00e1 en el municipio, bajo la direcci\u00f3n suprema del Procurador General de la Naci\u00f3n, las funciones del Ministerio P\u00fablico, adem\u00e1s de las que determine la Constituci\u00f3n, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: [\u2026] 2. Defender los intereses de la sociedad. 17. Interponer por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201ci) que exista autorizaci\u00f3n expresa de la persona a la que representan, (\u2026); ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas; y, iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquello\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-488de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-197\/22 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Accionante asumi\u00f3 los gastos de transporte para acudir a la cita de control postoperatoria y la EPS garantiz\u00f3 el servicio de salud de manera oportuna \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}