{"id":28461,"date":"2024-07-03T18:03:11","date_gmt":"2024-07-03T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-198-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:11","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:11","slug":"t-198-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-22\/","title":{"rendered":"T-198-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LA MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por falta de perspectiva de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis probatorio \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Tribunal accionado no valor\u00f3 con perspectiva de g\u00e9nero y en conjunto con los dem\u00e1s sucesos, el hecho detonante de lo que posteriormente constituy\u00f3 acoso laboral en contra de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) hay lugar a un defecto f\u00e1ctico por defectuosa valoraci\u00f3n del material probatorio cuando, o bien el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante \u00a0<\/p>\n<p>VALORACI\u00d3N PROBATORIA CON ENFOQUE O PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Alcance del enfoque diferencial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las autoridades judiciales deben adoptar criterios de g\u00e9nero a la hora de resolver los casos que versen sobre violencia o discriminaci\u00f3n en contra de la mujer sin por eso incurrir necesariamente en un desconocimiento de las garant\u00edas m\u00ednimas fundamentales de las dem\u00e1s partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACOSO LABORAL-Concepto\/ACOSO LABORAL-Marco legal\/ACOSO LABORAL-Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACOSO SEXUAL EN EL AMBITO LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER EN EL ENTORNO LABORAL-La denuncia de acoso o violencia sexual exige un enfoque diferencial y de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto general de la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional ha destacado c\u00f3mo la justicia penal ha introducido a nivel normativo la perspectiva de g\u00e9nero, especialmente, en materia de violencia sexual, violencia f\u00edsica y violencia contra las mujeres v\u00edctimas del conflicto; sin embargo, por el hecho de que existen distintos tipos de violencia que se desarrollan en diferentes \u00e1mbitos en los que participan las mujeres, ha considerado que desde la administraci\u00f3n de justicia su protecci\u00f3n debe extenderse a otros contextos, como el civil, familiar y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.371.364 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Tatiana Alexandra Romero Rodr\u00edguez, en contra (i) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d y (ii) del Instituto Nacional para Sordos (INSOR) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Cuarta, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021); y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Quinta, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela formulada por la ciudadana Tatiana Alexandra Romero Rodr\u00edguez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d (en adelante, \u201cel Tribunal\u201d), y en contra del Instituto Nacional para Sordos (en adelante, \u201cINSOR\u201d o \u201cInstituto\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante en contra del INSOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de noviembre de 2015, mediante apoderado, la se\u00f1ora Tatiana Alexandra Romero Rodr\u00edguez present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSOR, para que se declarara nula la Resoluci\u00f3n 152 del 10 de julio de 2015, mediante la cual la directora general del Instituto acept\u00f3 su renuncia al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Profesional Especializado, C\u00f3digo 2028, Grado 14, de la planta global de esa entidad. Esto por considerar que la renuncia no fue resultado de \u201csu voluntad libre y espont\u00e1nea, sino que lo hizo presionada debido al acoso personal y laboral al que fue sometida de forma sistem\u00e1tica por parte del Director (E) del INSOR (\u2026) y otros directivos\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez administrativo ordenar a la entidad demandada su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de iguales o mejores condiciones; el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha efectiva de reintegro; y el pago de 100 SMMLV por el da\u00f1o moral que le caus\u00f3 el acoso laboral del que fue v\u00edctima por parte de las directivas del INSOR2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos narrados por la accionante como sustento de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En enero de 2014, la direcci\u00f3n general del INSOR nombr\u00f3 en provisionalidad a la se\u00f1ora Tatiana Alexandra Romero Rodr\u00edguez en el cargo de Profesional Especializado, C\u00f3digo 2028, Grado 14, del \u00e1rea de seguimiento a la pol\u00edtica p\u00fablica de inclusi\u00f3n social4. Posteriormente, por Resoluci\u00f3n 240 del 17 de septiembre de 2014, el INSOR la design\u00f3 como \u201cCoordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Innovaci\u00f3n Estrat\u00e9gica y Derechos Humanos adscrito a la Direcci\u00f3n General\u201d5, lo cual tambi\u00e9n representaba un aumento del 20% en su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2014, el INSOR y la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 suscribieron el convenio interadministrativo 128 (en adelante, \u201cel convenio 128\u201d)7, en el que la demandante fue designada como \u201ccoordinadora de la caracterizaci\u00f3n\u201d 8. Por tanto, ser\u00eda responsable de la supervisi\u00f3n t\u00e9cnica, administrativa y financiera del mismo, teniendo a cargo la supervisi\u00f3n de 10 contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la demandante, el 22 de abril de 20159, en las instalaciones del INSOR entre las 7:00 y 8:00 pm, sostuvo una reuni\u00f3n privada con Andr\u00e9s Francisco Perdomo Murcia, para esa fecha director general (e) del Instituto. Afirma que en el marco de la reuni\u00f3n, dicho funcionario le habr\u00eda efectuado \u201cun acoso personal e inapropiado\u201d al manifestarle que ella \u201clo hab\u00eda flechado y que si hab\u00eda sentido la qu\u00edmica que hab\u00eda entre los dos\u201d10. Relata que, ante lo inc\u00f3modo de la situaci\u00f3n, fue enf\u00e1tica en se\u00f1alarle que se trataba de \u201cqu\u00edmica laboral\u201d11 y que, tras esto, el director general (e) se ofreci\u00f3 llevarla a su casa, a lo que ella respondi\u00f3 que su esposo la estaba esperando en el primer piso de la oficina. Narra que, esa misma noche, cuando sal\u00eda del edificio del INSOR, se encontr\u00f3 con el se\u00f1or Luis Miguel Hoyos Rojas, subdirector de promoci\u00f3n y desarrollo (e), a quien ella y su esposo acercaron en carro hasta su casa. De acuerdo con la demandante, al final del recorrido le coment\u00f3 al funcionario lo que hab\u00eda sucedido con el director general (e) y aqu\u00e9l, en tono jocoso, se dirigi\u00f3 a su esposo dici\u00e9ndole que \u201cpor qu\u00e9 no la compart\u00eda\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante afirma que el 4 de mayo de 2015, el director general (e) del Instituto propuso en una reuni\u00f3n con todos los integrantes de los Grupos Internos de Trabajo del INSOR, incluido el que ella lideraba, someter a votaci\u00f3n la elecci\u00f3n de los nuevos coordinadores de cada grupo. Indica que present\u00f3 su candidatura para coordinar el grupo que ven\u00eda liderando, pero \u201cno obtuvo los votos suficientes\u201d13. En consecuencia, pregunt\u00f3 si deb\u00eda trasladar la supervisi\u00f3n de los contratos a otra persona, obteniendo respuesta afirmativa por parte del subdirector de promoci\u00f3n y desarrollo (e)14. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera y segunda renuncia. La se\u00f1ora Romero Rodr\u00edguez afirma que el mismo 4 de mayo de 2015 present\u00f3 renuncia al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, con efectos a partir del 11 de mayo siguiente15. Renuncia que reiter\u00f3 el d\u00eda 5 de mismo mes, esta vez manifestando que su intenci\u00f3n no era dejar el convenio 128 sin finalizar, el cual \u201chab\u00eda dise\u00f1ado, gestionado e implementado\u201d, no obstante, le hab\u00eda sorprendido la noticia de que ya no iba a liderarlo y que su rol ser\u00eda de apoyo, viendo disminuido su salario16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el 5 de mayo de 2015, el secretario general (e) del INSOR le solicit\u00f3, en nombre del director general (e), presentar un escrito en el que manifestara que dejaba su cargo por razones personales, a lo cual se neg\u00f3 pidiendo que la solicitud fuera por escrito17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que el 6 de mayo de 2015, sin su presencia, los contratistas bajo su supervisi\u00f3n se reunieron varias veces con las directivas del Instituto, para abordar el convenio 128. Esto a pesar de que segu\u00eda siendo la coordinadora y supervisora de los contratos18. El mismo d\u00eda, dice la se\u00f1ora Romero Rodr\u00edguez, envi\u00f3 correo electr\u00f3nico al jefe de la oficina jur\u00eddica (e) (Rodrigo Guerrero Robayo), al secretario general (e) (Edgar Rodrigo Am\u00e9zquita Viloria) y al subdirector de promoci\u00f3n y desarrollo (e) (Luis Miguel Hoyos Rojas), con el fin de manifestarles su preocupaci\u00f3n por las reuniones sostenidas con los contratistas sin presencia de ella, en tanto segu\u00eda ejerciendo sus funciones hasta que obtuviera una respuesta formal de su renuncia19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta que el 8 de mayo de 2015 recibi\u00f3 el oficio DGI 2015-112, mediante el cual el director general (e) no acept\u00f3 su renuncia por no reunir los requisitos de que trata el art\u00edculo 111 del Decreto 1950 de 1973, esto es, por no ser una manifestaci\u00f3n \u201cespont\u00e1nea e inequ\u00edvoca\u201d de la decisi\u00f3n de separarse del servicio. Afirma que ese d\u00eda tambi\u00e9n recibi\u00f3 el oficio DGI 2015-115, en el cual el mismo funcionario le inform\u00f3 que ella segu\u00eda siendo la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo a su cargo, as\u00ed como del convenio 128, ya que no hab\u00eda actos administrativos vigentes que designaran a otra persona como tal; sin perjuicio de la potestad legal del director general para modificar la estructura de los Grupos de Trabajo del Instituto20. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el 11 de mayo de 2015, los contratistas a su cargo se reunieron con el secretario general (e), el subdirector de promoci\u00f3n y desarrollo (e) y con otras dos funcionarias del INSOR, \u201cpara hablar del perfil del pr\u00f3ximo coordinador y avances en el proyecto del Convenio 128 de 2014\u201d21. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n relata la demandante que los d\u00edas \u201c01 y 02 de Junio de 2015\u201d, el director general (e) llam\u00f3 a la contratista Mar\u00eda Ana C\u00e1rdenas para indicarle a esta que deb\u00eda presidir el comit\u00e9 t\u00e9cnico coordinador que se llevar\u00eda a cabo el 2 de junio en las instalaciones del Ministerio de Educaci\u00f3n. Afirma la actora que, al enterarse de este hecho, se lo comunic\u00f3 al subdirector de promoci\u00f3n y desarrollo (e), pero este no tom\u00f3 ninguna medida22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el 2 de junio de 2015, mientras la contratista Mar\u00eda Ana C\u00e1rdenas y dos contratistas m\u00e1s se trasladaban en taxi hacia el Ministerio de Educaci\u00f3n para asistir al comit\u00e9 t\u00e9cnico coordinador del convenio 128, el subdirector de promoci\u00f3n y desarrollo (e) llam\u00f3 por tel\u00e9fono a la primera para decirle que \u00fanicamente ella y quienes la acompa\u00f1aban estaban autorizados para entrar al sitio. No obstante, la accionante manifiesta que tambi\u00e9n se present\u00f3, junto con los dem\u00e1s contratistas, al lugar de la reuni\u00f3n, pero le dijeron que no estaba autorizado el ingreso para todos, situaci\u00f3n que se solucion\u00f3 y finalmente pudo ingresar. \u00a0Agrega que, al finalizar la reuni\u00f3n, el director general (e) la invisibiliz\u00f3 dado que este \u201cchoc\u00f3 pu\u00f1os\u201d con Mar\u00eda Ana C\u00e1rdenas dici\u00e9ndole que \u201cella era la jefe\u201d23. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, 3 de junio de 2015, la demandante formul\u00f3 queja por acoso laboral ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del INSOR. En ella narr\u00f3 los hechos sucedidos con el director general (e) del Instituto y los sucesos posteriores a la elecci\u00f3n de los nuevos coordinadores de los grupos internos de trabajo, as\u00ed como las conductas en las que ella se sinti\u00f3 invisibilizada25. Asegura que esa oficina \u201cno contest\u00f3 ni efectu\u00f3 acci\u00f3n o investigaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la queja presentada\u201d26. Se\u00f1ala que el 4 de junio de 2015, con fundamento en la misma situaci\u00f3n, tambi\u00e9n present\u00f3 queja por acoso laboral ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n27.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera renuncia. El 24 de junio de 2015, la demandante volvi\u00f3 a presentar, por tercera vez, su renuncia al cargo que desempe\u00f1aba en el INSOR, con efectividad a partir del 1 de julio de ese mismo a\u00f1o. Sin embargo, dice, en comunicaci\u00f3n fechada el 25 de junio de 2015, la direcci\u00f3n general (e) no acept\u00f3 su renuncia28. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 26 de junio de 2015 present\u00f3 ante el Ministerio del Trabajo queja por el acoso laboral recibido por parte de las directivas del INSOR29. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el 1\u00ba de julio de 2015 acudi\u00f3 a cita con la \u201cM\u00e9dico Siquiatra-Psicoterapeuta, doctora PATRICIA MART\u00cdNEZ SERRANO\u201d, para exponer su padecimiento f\u00edsico y mental debido a los sucesos de acoso laboral sufridos en el trabajo, por lo cual le otorgaron 10 d\u00edas de incapacidad30. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarta renuncia. La demandante afirma que el 2 de julio de 2015, mediante correo certificado, volvi\u00f3 a presentar su renuncia irrevocable ante el director general (e) del INSOR, indag\u00e1ndole, adem\u00e1s, por qu\u00e9 no le han aceptado las renuncias presentadas anteriormente. En esa misma fecha adicion\u00f3 la queja que present\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n31. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinta renuncia. Indica que, el 9 de julio de 2015, nuevamente present\u00f3 renuncia irrevocable al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. En respuesta, el director general (e) no se la acept\u00f3 porque estaba motivada en razones que la administraci\u00f3n no compart\u00eda32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta la demandante que el 10 de julio de 2015, la renuncia presentada el d\u00eda anterior fue aceptada por la nueva directora general del Instituto mediante Resoluci\u00f3n 152 (en adelante, \u201cla Resoluci\u00f3n 152 del INSOR\u201d)33. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de julio de 2015, la demandante radic\u00f3 ante el Ministerio de Trabajo una solicitud de conciliaci\u00f3n por acoso laboral, entidad que el 28 de julio siguiente le inform\u00f3 que el tr\u00e1mite de la queja por acoso laboral lo deb\u00eda continuar la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dada la calidad de funcionaria p\u00fablica de la quejosa34.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de agosto de 2015, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 a la demandante que por auto del 16 de julio de 2015, las diligencias de la queja por acoso laboral hab\u00edan sido remitidas por competencia a la direcci\u00f3n general del INSOR. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la demandante se\u00f1ala que en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral del a\u00f1o 2014 obtuvo una calificaci\u00f3n del 96% sobre 100%. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma que el acoso personal y laboral en su contra se intensific\u00f3 en los d\u00edas posteriores al 22 de abril de 2015, cuando se reuni\u00f3 a solas con el director general (e). Adem\u00e1s, que entre el 4 y 8 de mayo de 2015, se sinti\u00f3 \u201cpresionada, angustiada y atemorizada\u201d por la celebraci\u00f3n de reuniones a las que no fue convocada35, lo cual consider\u00f3 una \u201cinvisibilizaci\u00f3n sistem\u00e1tica\u201d en su contra. Indica que, incluso, en la madrugada del 8 de mayo recibi\u00f3 atenci\u00f3n de urgencias fruto de una apendicitis de la que fue intervenida inmediatamente, otorg\u00e1ndosele una incapacidad desde ese mismo d\u00eda hasta el 17 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 30 de abril de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 152 del 10 de julio de 2015, por la cual la directora general del INSOR acept\u00f3 la renuncia de la demandante al cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 2028 Grado 14. Adem\u00e1s, orden\u00f3 su reintegr\u00f3 al mismo cargo o a uno de mejores condiciones, y el pago indexado de lo dejado de percibir durante los diez meses siguientes a la fecha de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de exponer los hechos probados, el juzgado procedi\u00f3 a desarrollar el an\u00e1lisis de las pruebas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las renuncias presentadas por la demandante, reproch\u00f3 que la respuesta del INSOR para no aceptarlas se limitara a la formalidad de se\u00f1alar que no eran espont\u00e1neas, sin mencionar y mucho menos negar lo afirmado en ellas. Cuestion\u00f3 que no se tuviera en cuenta \u201cla condici\u00f3n de ser irrevocable la renuncia, con la cual est\u00e1 forzando al trabajador a revocarla para que presente otro escrito inmotivado, que no borra el anterior\u201d36. \u00a0As\u00ed, para el juzgado, el comportamiento del empleador \u201cno puede ser visto como algo normal y mucho menos en ese contexto de hechos graves, lo que son indicativos de ser cierto lo del acoso laboral\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la repetici\u00f3n como elemento demostrativo del acoso, el juez manifest\u00f3 que \u201cs\u00ed se trata de algo reiterado, inferencia para la cual se parte del indicio de insistir en las renuncias la actora por unos motivos\u201d38, sin que nadie, en el marco del proceso, hubiera manifestado otras razones. En consideraci\u00f3n del juez, \u201c[r]etirarse de un empleo no es una decisi\u00f3n que pueda carecer de una raz\u00f3n seria, como tampoco aparece que la actora tenga condiciones, como las econ\u00f3micas para dar un ejemplo, que le permitan desvincularse sin alg\u00fan sacrificio, sufrimiento dolor (sic) que se elige al compararlo con el acoso\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el juez, el hecho de que el director general (e) del INSOR haya dicho a la demandante que segu\u00eda siendo la responsable de una funci\u00f3n en cuyo desempe\u00f1o le hab\u00edan puesto trabas, era muestra de \u201cla necesidad de mantenerla bajo esa presi\u00f3n sin liberarla pese a que se le obstaculiza o impide asistir a reuni\u00f3n de asuntos de la que es l\u00edder, esto es, para quien como coordinadora de la caracterizaci\u00f3n es responsable del cumplimiento de los compromisos financieros, administrativos y t\u00e9cnico-cient\u00edficos de un importante proyecto, adem\u00e1s de ser coordinadora del grupo interno de trabajo de innovaci\u00f3n estrat\u00e9gica y derechos humanos\u201d40. Reproch\u00f3 el silencio de la demandada ante el reclamo efectuado por la se\u00f1ora Romero Rodr\u00edguez en el correo del 6 de mayo de 2015, respecto de una reuni\u00f3n llevada a cabo sin su presencia, aun cuando ten\u00eda la calidad de supervisora. De este hecho el juez infiri\u00f3 que \u201ca la responsable se le impide asistir porque a quien no se le informa de una reuni\u00f3n se le excluye y con ese silencio se puede tener el prop\u00f3sito de impedirle ejercer su funci\u00f3n, satisfacer sus responsabilidad y derechos\u201d41. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, la autoridad judicial se refiri\u00f3 a la reuni\u00f3n realizada en las instalaciones del Ministerio de Educaci\u00f3n, donde se abord\u00f3 el convenio 128. Manifest\u00f3 que cuando se elabora un listado de asistentes y no se incluye a quien lidera el proyecto del cual se hablar\u00e1, podr\u00eda ser admisible que se trat\u00f3 de un error si alguien hubiera aceptado que fue as\u00ed. Pero para el juez, \u201cen este caso nadie hace referencia a una conducta l\u00f3gica, normal, solamente se refieren a que nada pas\u00f3, \u00bfeso no les importaba? Ese error, unido al reclamo a otros compa\u00f1eros por no avisar, invitar, a reuniones (sic) no lo asume el despacho como un simple error sino como una conducta de acoso laboral\u201d42. Consider\u00f3 que una persona sometida a tal invisibilizaci\u00f3n se expone a un grave riesgo y la lleva a ponderar que \u201csu futuro laboral se est\u00e1 exponiendo a un mal superior a sus fortalezas, momento en el cual se pierde la libertad interior para decidir si se queda en el cargo o se desvincula y, sin libertad, presenta renuncia por la presi\u00f3n que para ella resulta insoportable\u201d43. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguida, el juzgado estableci\u00f3 otro hecho indicativo de la certeza del acoso laboral sufrido por la demandante. Se trata de los trastornos emocionales que padeci\u00f3. En tal sentido, se cuestion\u00f3 por qu\u00e9 alguien que los ha sufrido asume que la renuncia har\u00e1 desparecer la enfermedad. Esto lo consider\u00f3 \u201cindicativo de ser ciertos los hechos mencionados en renuncia (sic) que no es aceptada pero que nada se dice de tales acontecimientos que le hacen perder la libertad para decidir sobre permanecer o no en un empleo quien lo necesita\u201d45. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, y para finalizar, el juez afirm\u00f3 que los testimonios no ten\u00edan la fuerza para controvertir lo evidenciado con documentos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el testimonio del entonces director general (e) era m\u00e1s un ejercicio de defensa y calific\u00f3 su declaraci\u00f3n como sospechosa por el inter\u00e9s directo que ten\u00eda, al ser el se\u00f1alado de acoso laboral. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que este, durante la diligencia, destac\u00f3 mucho la importancia del convenio 128, frente a lo cual el juzgado se pregunt\u00f3 si la nueva directora pod\u00eda prescindir, sin cuidado, prudencia, ni diligencia, de la funcionaria que era responsable del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del testimonio de Mar\u00eda Ana C\u00e1rdenas, resalt\u00f3 que ella confirm\u00f3 la no presencia de la demandante en la lista de ingreso a la reuni\u00f3n en el Ministerio de Educaci\u00f3n, as\u00ed como la solidaridad de los dem\u00e1s contratistas que anunciaron su no participaci\u00f3n si no estaba la coordinadora. No obstante, advirti\u00f3 una contradicci\u00f3n en su dicho respecto de la llamada que le hizo el se\u00f1or Luis Miguel Hoyos, la cual, en un primer momento, dijo no recordar; luego, la menciona y recuerda que habl\u00f3 con \u00e9l, para finalmente olvidarla de nuevo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el juez analiz\u00f3 el testimonio de Luis Miguel Hoyos, de quien consider\u00f3 sospechoso que fuera el encargado de revisar el convenio 128 en su calidad de experto, para luego convertirse en su mayor cr\u00edtico por problemas metodol\u00f3gicos, de planeaci\u00f3n y acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y contra la cual se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por sentencia del 22 de julio de 202046, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en consecuencia, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal hizo un recuento de las pruebas testimoniales y documentales. Luego, en los fundamentos jur\u00eddicos, desarroll\u00f3 los conceptos legales y cit\u00f3 jurisprudencia relevante en torno a la renuncia como causal de retiro, al acoso sexual y laboral, y a las formas de probar estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las circunstancias que rodearon el retiro del servicio de la demandante y el material probatorio recaudado no generaban certeza sobre la ocurrencia del \u201cacoso sexual\u201d ni laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al \u201cacoso sexual\u201d, manifest\u00f3 no desconocer la dificultad probatoria de este tipo de conductas ni su trascendencia como violencia contra la mujer, casos en los cuales el juez se enfrenta a la ponderaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y los victimarios. Pero en este caso no pod\u00eda aceptarse ciegamente la manifestaci\u00f3n del sujeto pasivo, dado que atentar\u00eda contra los principios de presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro reo del presunto agresor. As\u00ed, consider\u00f3 que la acusaci\u00f3n de \u201cacoso sexual\u201d no estaba probada ni siquiera sumariamente, m\u00e1s all\u00e1 de lo afirmado por la demandante, y al no poder construirse al menos indiciariamente por ausencia del hecho base, la descart\u00f3 como causa probable de la renuncia. Adicionalmente, destac\u00f3 las calidades acad\u00e9micas de la accionante como \u201cpsic\u00f3loga con maestr\u00eda\u201d y que en su declaraci\u00f3n manifestara tener conocimiento de lo que es violencia contra la mujer, \u201cpor ende, la forma de actuar ante tal situaci\u00f3n, no pudiendo alegarse desconocimiento de c\u00f3mo proceder ante la misma\u201d47 al ser parte de sus competencias acad\u00e9micas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a las renuncias que present\u00f3 la demandante, a partir de las pruebas aportadas y recaudadas, el Tribunal no observ\u00f3 \u201cuna fuerza, coacci\u00f3n o vicio por parte del Director General o de alg\u00fan otro funcionario que la hubiera llevado a tomar esa decisi\u00f3n\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, encontr\u00f3 justificada la no presencia de la accionante en las reuniones donde varios directivos de la entidad y el equipo de trabajo de ella abordaron al convenio 128, por cuanto algunos testigos se\u00f1alaron que en ocasiones ella se encontraba incapacitada o no estaba f\u00edsicamente en la entidad49. \u00a0En este punto afirm\u00f3 que no exist\u00eda prueba de la falta de citaci\u00f3n a reuniones y que, en todo caso, era l\u00f3gico que as\u00ed sucediera, dados los problemas de implementaci\u00f3n del convenio 128, ante lo cual el director general (e) del INSOR quiso apersonarse de la situaci\u00f3n y buscar apoyo \u201cen el grupo de trabajo, (\u2026); sobre todo dada la presentaci\u00f3n de la renuncia de la accionante, lo cual envolv\u00eda una alta de probabilidad de que el proyecto deb\u00eda continuar sin ella, y obligaba a crear un plan de contingencia respecto del desarrollo del mismo\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al episodio ocurrido para el ingreso al Ministerio de Educaci\u00f3n donde tambi\u00e9n se tratar\u00eda el convenio 128, el Tribunal encontr\u00f3 probado que hubo dificultades para que la accionante ingresara, seg\u00fan algunos testimonios. Sin embargo, dijo desconocer las razones que dieron lugar a esa desafortunada situaci\u00f3n que, \u201ccoincidentemente concurr\u00eda con el sentir de agobio de la actora, sin que el necesario nexo causal haya sido diligentemente demostrado en el proceso, pues ninguno de los testigos mencion\u00f3 siquiera la existencia de una lista de entrada, no es claro si la misma era autorizada por alg\u00fan funcionario del Ministerio o si lo que hubo fue un nefasto error de organizaci\u00f3n, nada ins\u00f3lito dado el contexto en el que, en ese momento se estaba desenvolviendo el proyecto\u201d51. Lo anterior, a juicio del Tribunal, no era algo ins\u00f3lito, dado el contexto en que ocurri\u00f3, esto es, con un director encargado a punto de salir, una coordinadora que hab\u00eda presentado su renuncia, un objeto contractual de \u201cimposible\u201d ejecuci\u00f3n y un tenso ambiente en el grupo de trabajo. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que si se aceptara \u201cque tal exclusi\u00f3n [de la reuni\u00f3n] es injustificable por entorpecer el trabajo de la accionante y por resultar altamente denigrante, no es m\u00e1s que un hecho aislado que no contiene uno de los elementos esenciales del caso, como lo es su persistencia, y que, a juicio de la Sala, tampoco es de uno de aquellos que seg\u00fan la Ley tiene capacidad para constituirlo por s\u00ed solo\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, respecto de la labor de coordinadora que ejerc\u00eda la demandante, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, si bien sus capacidades son corroboradas por sus compa\u00f1eros, no deb\u00edan perderse de vista los errores metodol\u00f3gicos del proyecto sobre el convenio 128, la inviabilidad del cumplimiento contractual, la falta de acompa\u00f1amiento y socializaci\u00f3n y los problemas de trabajo en equipo. Cuestiones sobre las que dieron cuenta dos declarantes citados por la accionante. \u00a0Advirti\u00f3 que del desempe\u00f1o de la demandante dan cuenta sus calificaciones superiores. Sin embargo, record\u00f3 que no complet\u00f3 dos a\u00f1os nombrada en provisionalidad en la entidad, y su evaluadora puso de presente las dificultades que ten\u00eda para trabajar en equipo. Lo cual, dado el poco tiempo de servicio, pod\u00eda ser algo sin trascendencia, \u201cpero, seg\u00fan lo probado en este proceso, se fueron incrementando generando rencillas laborales y un ambiente hostil de trabajo; adem\u00e1s que aparece como una de las causas por las que probablemente el Convenio 128 ten\u00eda dificultades para ser ejecutado\u201d53.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Tribunal, no es extra\u00f1o que con la llegada del director general (e) se hayan puesto en duda las calidades laborales de la actora, \u201cpues es precisamente en esos momentos de cambio y renovaci\u00f3n en los que se evidencian tales deficiencias; por lo que, para la Sala m\u00e1s all\u00e1 de cualquier conducta relacionada con maltrato, persecuci\u00f3n, discriminaci\u00f3n, entorpecimiento y desprotecci\u00f3n ejercida sobre un trabajador por parte del superior jer\u00e1rquico, lo que se evidencia m\u00e1s bien, es una inconformidad de la accionante con la forma en que el Director quer\u00eda desarrollar el Convenio 128, que difer\u00eda sustancialmente de la forma en que ven\u00eda llev\u00e1ndose\u201d54. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atribuy\u00f3 la molestia de la accionante al hecho de que el director general (e) sometiera al consenso general algunas coordinaciones, votaci\u00f3n en la cual sali\u00f3 perdedora. A juicio del Tribunal, esta situaci\u00f3n \u201cle gener\u00f3 incertidumbre y frustraci\u00f3n, sentimientos que la llevaron a tomar de manera apresurada la decisi\u00f3n de dimitir, seg\u00fan se evidencia en su propia declaraci\u00f3n, pero sin que de ello se evidencie alg\u00fan tipo de persecuci\u00f3n, pues hace parte de la autonom\u00eda organizacional de la nueva administraci\u00f3n, a la cual se debe acomodar el empleado\u201d55. Adem\u00e1s de que, seg\u00fan declar\u00f3 el entonces director general (e), testimonio que para el Tribunal no pod\u00eda ser desestimado al no haber sido tachado de sospechoso, la raz\u00f3n de las votaciones \u201cse debi\u00f3 a su desconocimiento respecto de la forma en que estaba organizada la Entidad, lo cual llevo (sic) a que tal propuesta nunca se materializara\u201d56.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los hechos relacionados con la intenci\u00f3n del director general encargado de asignarle definitivamente la coordinaci\u00f3n del convenio 128 a la contratista Mar\u00eda Ana C\u00e1rdenas, el Tribunal destac\u00f3 que ello fue desvirtuado por los testigos que aclararon que lo que ocurri\u00f3 fue que a esa contratista se le dio de manera temporal la conducci\u00f3n del convenio mientras se defin\u00eda la situaci\u00f3n laboral de la accionante. Adem\u00e1s del hecho de que dicha contratista no pod\u00eda obtener tal coordinaci\u00f3n dado que estas se otorgan \u00fanicamente a los empleados con vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto del trastorno que dio lugar a la incapacidad de la demandante, para el Tribunal, lo \u00fanico que esto prueba es que ella tuvo afectaciones en su salud a causa del estr\u00e9s \u201cpero de ello no se deriva el acoso laboral alegado, para lo cual se requer\u00eda que la m\u00e9dico tratante fuera llamada a rendir declaraci\u00f3n dentro del proceso, como testigo t\u00e9cnico, de tal manera que la parte actora pudiera probar el nexo causal entre los supuestos hechos de acoso y la enfermedad; as\u00ed como la entidad demandada tuviera la posibilidad de contradecir y desvirtuar el dictamen\u201d57. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela presentada por Tatiana Alexandra Romero Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero de 2021, mediante apoderado, la ciudadana Tatiana Alexandra Romero Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, y contra el INSOR, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la honra, a la no discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n de mujer y a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. Solicit\u00f3 dejar sin efectos la mencionada decisi\u00f3n judicial y ordenar la expedici\u00f3n de una nueva confirmando el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Romero Rodr\u00edguez sostuvo que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de los testimonios y documentos aportados al proceso, al no realizar \u201cun an\u00e1lisis cr\u00edtico ni detallado\u201d sino m\u00e1s bien \u201csuperficial y fr\u00edo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Tribunal no vio la relaci\u00f3n existente entre el acoso sexual, el acoso laboral y la renuncia que present\u00f3, dado que dej\u00f3 de adoptar un enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero al momento de desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el INSOR en contra de la sentencia de primera instancia; lo que redund\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales58. Aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n se centr\u00f3 en exigir \u201cuna prueba directa del acoso laboral y del acoso sexual, imposible de recaudar59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, la accionante se\u00f1ala que la autoridad judicial accionada valor\u00f3 err\u00f3neamente las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testimoniales. (i) Su declaraci\u00f3n de parte, la cual no fue tachada de falsa, y que prueba el acoso sexual por parte del entonces director general (e) del INSOR en la reuni\u00f3n privada del 22 de abril de 2015; (ii) el testimonio de la contratista Mar\u00eda Ana C\u00e1rdenas, quien ante una pregunta del juez de primera instancia reconoci\u00f3 que, en efecto, la accionante no estaba en una lista de ingreso a la reuni\u00f3n que se hizo en el Ministerio de Educaci\u00f3n; (iii) el testimonio de Luis Miguel Hoyos Rojas, por haber hecho los reparos al convenio 128 \u00fanicamente a partir de mayo 2015, a pesar de que con anterioridad a esta fecha no hab\u00eda manifestado cuestionamiento alguno: (iv) el testimonio de Edgar Rodrigo Am\u00e9zquita, quien tambi\u00e9n hizo reparos al convenio 128, pero nunca los expres\u00f3 cuando el director general del INSOR era otra persona; y (v) el testimonio de Andr\u00e9s Francisco Perdomo Murcia, quien indic\u00f3 que por tener otro cargo en el Ministerio de Educaci\u00f3n, se encargar\u00eda de la parte misional del INSOR, sin enfocarse en los aspectos t\u00e9cnicos, pero no supo explicar por qu\u00e9 se centr\u00f3 en el convenio 128 durante su gesti\u00f3n como director general encargado. \u00a0<\/p>\n<p>Documentales: (i) las reuniones del 6 de mayo de 2015 a las que no fue invitada y donde se trat\u00f3 el convenio 128; (iii) el correo enviado ese mismo d\u00eda a varias directivas del INSOR expresando su preocupaci\u00f3n por esas reuniones sin su presencia; (iv) la queja por acoso laboral presentada el 3 de junio de 2015 en la oficina de Control Interno Disciplinario del INSOR, frente a la cual, dice, no hubo investigaci\u00f3n alguna; (v) las otras dos quejas de la misma naturaleza instauradas ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Trabajo; (vi) el diagn\u00f3stico m\u00e9dico por trastorno de adaptaci\u00f3n del 1 de julio de 2015, a partir del cual la incapacitaron diez d\u00edas; y (vii) los oficios mediante los cuales no fueron aceptadas varias de sus renuncias. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que la incapacidad de 10 d\u00edas emitida por la Cl\u00ednica Los Nogales debido a una apendicitis, fue consecuencia de la angustia, presi\u00f3n y temor que sinti\u00f3 en la semana transcurrida entre el 4 y 8 de mayo de 2015, por haber sido v\u00edctima de invisibilizaci\u00f3n sistem\u00e1tica por parte de las directivas del Instituto \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INSOR correspond\u00eda investigar el asunto y tomar los correctivos necesarios para que cesara el acoso, sin embargo, \u201cguardaron absoluto silencio\u201d y toleraron la situaci\u00f3n60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, el anterior material probatorio \u201clleva a concluir que existen serios indicios de que efectivamente (\u2026) fue acosada laboralmente en su trabajo y obligada a renunciar a su cargo, pues el episodio del d\u00eda 22 de abril de 2015 se despleg\u00f3 un acoso Laboral, y por m\u00e1s que la quieran deslegitimar como profesional lo cierto es que fue invisibilizada en su condici\u00f3n de coordinadora, que desde Octubre del a\u00f1o 2014 hasta abril de 2015 no tuvo problema alguno en la Ejecuci\u00f3n del Convenio No. 128 de 2014 y en el cumplimiento de sus otras funciones, que desde el d\u00eda 22 de abril de 2015 sufri\u00f3 una alteraci\u00f3n de sus condiciones de trabajo y de forma sutil fue conducida y presionada a presentar su renuncia al INSOR\u201d61, la cual no fue voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaciones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d. En su defensa, el Tribunal sostuvo que en el tr\u00e1mite ordinario se prob\u00f3 que la accionante no iba a tener una desmejora en su remuneraci\u00f3n y que el convenio que dirig\u00eda no estaba funcionando bien. Adem\u00e1s, que seg\u00fan dictamen de la m\u00e9dica tratante, la accionante ten\u00eda trastornos de adaptaci\u00f3n, y por esta raz\u00f3n se tuvieron que tomar medidas consistentes en la participaci\u00f3n de otros servidores en el desarrollo del convenio 128, con el fin de obtener resultados. Y, por el contrario, nunca logr\u00f3 demostrarse la existencia de acoso laboral o sexual o cualquier otro medio de coacci\u00f3n que ocasionara su renuncia62. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, a diferencia de lo planteado en el escrito de tutela, en la decisi\u00f3n atacada s\u00ed se realiz\u00f3 \u201cun an\u00e1lisis conjunto y detallado de cada una de las pruebas recaudadas y practicadas frente a los supuestos de hecho de la demanda, se confrontaron testimonios con las circunstancias que rodearon la situaci\u00f3n en particular, sin encontrar ning\u00fan acontecimiento que pudiera considerarse de persecuci\u00f3n laboral\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que la actora no aport\u00f3 ni solicit\u00f3 pruebas contundentes que demostraran el desmejoramiento de sus condiciones laborales con la llegada del nuevo director, que este hubiera ejercido actos de exclusi\u00f3n u hostigamiento, que el buen ambiente que dijo tener con su equipo de trabajo hubiera deca\u00eddo por las actuaciones de la direcci\u00f3n, o que existiera un nexo de causalidad entre el deterioro de su salud mental y las condiciones de trabajo. En suma, el Tribunal consider\u00f3 que hab\u00eda ausencia de elementos probatorios orientados a demostrar que la renuncia de la demandante fue producto de una coacci\u00f3n invencible y continua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Noveno Administrativo de Bogot\u00e1. Despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones que adelant\u00f3 su despacho en la primera instancia del tr\u00e1mite ordinario, manifest\u00f3 que su decisi\u00f3n estuvo ajustada al marco jur\u00eddico aplicable al caso y con fundamento en razonamientos objetivos e imparciales64. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INSOR.\u00a0 A trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, esta entidad solicit\u00f3 negar las pretensiones de la tutela. \u00a0Expuso que en el tr\u00e1mite ordinario no se hab\u00eda logrado demostrar que la accionante fue v\u00edctima de acoso laboral y que esto la hubiera llevado al renunciar. Sostuvo que, por el contrario, hab\u00eda quedado plenamente demostrado que la renuncia de la se\u00f1ora Romero Rodr\u00edguez al Instituto obedeci\u00f3 a \u201csu molestia al creer que hab\u00eda sido retirada de la coordinaci\u00f3n de un convenio que siempre consider\u00f3 suyo a t\u00edtulo personal\u201d65. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el material probatorio recaudado en el proceso contencioso administrativo permite evidenciar \u201csituaciones normales de trabajo y del servicio\u201d, sin que contra la demandante la entidad haya ejercido actos de violencia, ni expresiones verbales injuriosas o ultrajantes o, en general, cualquier acto descrito legalmente como acoso laboral. Por lo que era claro que no proced\u00eda declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n 152 del 10 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto f\u00e1ctico alegado en el escrito de tutela, la entidad sostuvo que es inexistente, porque el Tribunal de segunda instancia analiz\u00f3 minuciosamente las pruebas obrantes en el plenario, conforme \u201clos c\u00e1nones de la sana cr\u00edtica (la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia), la objetividad, la legalidad o los par\u00e1metros m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n judicial\u201d66. Consider\u00f3 que lo expresado en el escrito de tutela es m\u00e1s una discrepancia interpretativa respecto del material probatorio porque la accionante sostiene una hip\u00f3tesis diferente a la del fallador. No obstante, esto no significa que la valoraci\u00f3n del Tribunal se aleje de los par\u00e1metros de razonabilidad en la apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 29 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por tanto, dej\u00f3 sin efectos el fallo del Tribunal accionado y le orden\u00f3 proferir una nueva decisi\u00f3n conforme a las consideraciones expuestas en su providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa por no analizar los hechos, pruebas y normas \u201ccon base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del contexto en el que se desarrollaron, en el que se tuviera en cuenta las relaciones asim\u00e9tricas de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba que debe aplicarse en los casos de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero\u201d67. En su opini\u00f3n, el Tribunal no valor\u00f3 de forma conjunta algunos hechos que daban cuenta de que (i) el desempe\u00f1o laboral de la demandante hab\u00eda sido satisfactorio hasta el 22 de abril de 2015, fecha en la que esta dice haber sido v\u00edctima de un acoso \u201cpersonal e inapropiado\u201d por parte del director encargado del INSOR; y que (ii) \u00fanicamente a partir de esa fecha \u201cla situaci\u00f3n de normalidad en la que se desarroll\u00f3 la labor de la actora al interior del INSOR sufri\u00f3 un cambio dr\u00e1stico\u201d68. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado reproch\u00f3 que el Tribunal accionado hubiera valorado la queja por acoso laboral presentada por la accionante, con fundamento en su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y su capacidad de reaccionar ante estos eventos. Para la Secci\u00f3n Cuarta, por ning\u00fan motivo las calidades profesionales de la accionante pod\u00edan constituir par\u00e1metro de valoraci\u00f3n probatoria en casos donde la discusi\u00f3n est\u00e1 centrada en una situaci\u00f3n de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer. Esto por cuanto \u201cpone en evidencia la existencia de un estereotipo de g\u00e9nero en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial que confirma un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de una mujer que acude a la administraci\u00f3n de justicia, y que se constituy\u00f3 en una manifestaci\u00f3n adicional de discriminaci\u00f3n, esta vez, en el marco del tr\u00e1mite judicial\u201d69. En tal sentido, resalt\u00f3 que la autoridad judicial accionada pas\u00f3 por alto aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero, concretamente, al valorar la declaraci\u00f3n de parte en la que la accionante narr\u00f3 el presunto acoso, prueba que no fue tachada de falsa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado tambi\u00e9n configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico el hecho de que el Tribunal en ning\u00fan momento se pronunciara sobre la \u201cprueba del silencio institucional del Insor frente a la queja por acoso laboral puesta en conocimiento de la entidad\u201d70, la cual no prob\u00f3 haber iniciado \u201cni siquiera una investigaci\u00f3n sumaria o [abierto] un tr\u00e1mite de manera formal para investigar las acusaciones\u201d. \u00a0Indic\u00f3 que la inacci\u00f3n de la entidad debi\u00f3 ser analizada de manera sistem\u00e1tica con el resto de los hechos probados, teniendo en cuenta la existencia de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder capaz de influir en la autonom\u00eda y voluntad de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, el juez de tutela destac\u00f3 la contradicci\u00f3n de la sentencia atacada en relaci\u00f3n con el testimonio de la contratista Mar\u00eda Ana C\u00e1rdenas, quien manifest\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda una lista de ingreso a la reuni\u00f3n en el Ministerio de Educaci\u00f3n, en la que no estaba la demandante. A juicio del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, lo anterior tambi\u00e9n es muestra de un defecto f\u00e1ctico por parte del Tribunal, \u201cen tanto se desconoci\u00f3 la versi\u00f3n de la testigo para sostener una tesis exactamente contraria a la realidad que aquella demostraba, para concluir que el desafortunado episodio de invisibilizaci\u00f3n laboral probado solo se trat\u00f3 de una desafortunada coincidencia\u201d71. Con lo cual no solo se desatendi\u00f3 el deber de analizar el contexto de los hechos de forma sistem\u00e1tica, sino tambi\u00e9n la simple l\u00f3gica a la que deben acudir todos los jueces en la valoraci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto a los testimonios del director general (e) y el subdirector de promoci\u00f3n y desarrollo (e), cuando cada uno se refiri\u00f372 al hecho de acoso personal e inapropiado denunciado por la accionante, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado consider\u00f3 que el Tribunal \u201ctan solo se limit\u00f3 a valorarlos de manera general y marginal, desatendiendo elementos determinantes en el contexto de valoraci\u00f3n de un caso de discriminaci\u00f3n en contra de una mujer que no pod\u00edan pasar inadvertidos\u201d73. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, consider\u00f3 que si la autoridad judicial accionada hubiera analizado sistem\u00e1ticamente estos medios de prueba, habr\u00eda advertido que\u201c (i) el silencio o aparente olvido de un hecho determinante para la resoluci\u00f3n de un caso por parte de un subordinado del Director (E) del Insor, pod\u00eda constituir una forma de violencia contra la mujer y (ii) que un lapso de menos de dos meses para que la accionante presentara la denuncia por el acoso no es significativo, teniendo en cuenta que se trata de un hecho que genera una fuerte afectaci\u00f3n emocional en la mujer, (\u2026) sin pasar por alto la existencia de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder74. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado reproch\u00f3 que el Tribunal accionado desechara el valor probatorio que ten\u00eda la no invitaci\u00f3n de la accionante a varias reuniones en torno al convenio 128, con fundamento en que no exist\u00edan actas que probaran que aqu\u00e9llas se llevaron a cabo. Y, por el contrario, justificara tal forma de actuar en que se trataba de una estrategia v\u00e1lida del director (e) del INSOR, dirigida a superar las dificultades generadas por la renuncia de la demandante. \u00a0La Secci\u00f3n Cuarta consider\u00f3 que esta era otra manifestaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico porque, de haber sido valorados conjuntamente tales actos, y en perspectiva de g\u00e9nero, habr\u00edan permitido dilucidar que \u201cpod\u00edan ser utilizados como una forma de invisibilizaci\u00f3n en el entorno laboral, y una forma de acoso laboral\u201d 75 que pretend\u00edan forzar la renuncia de la funcionaria. Adem\u00e1s de que en casos de presunta discriminaci\u00f3n \u201cresulta contrario al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que la carga probatoria recaiga exclusivamente sobre la persona que alega ser v\u00edctima de dicha discriminaci\u00f3n, a quien resulta excesivamente dif\u00edcil de probar los actos de quien se\u00f1ala como autor de la acci\u00f3n discriminatoria\u201d76. Las actas solo hubieran demostrado el desarrollo de las reuniones, sin embargo, para la Secci\u00f3n Cuarta, lo relevante es que la actora, siendo la coordinadora de dicho convenio, no fue convocada, \u201clo que necesariamente sugiere el entorpecimiento de su labor como responsable de la ejecuci\u00f3n de ese proyecto\u201d77. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico que gener\u00f3 la incapacidad de la accionante, del que la autoridad judicial accionada dijo no ten\u00eda relaci\u00f3n con el acoso laboral alegado, la Secci\u00f3n Cuarta precis\u00f3 que esa prueba hab\u00eda sido valorada de manera parcial. Esto por cuanto de all\u00ed se deprend\u00eda con claridad que la causa del padecimiento de la demandante era su situaci\u00f3n laboral en el INSOR, debido a que, seg\u00fan ella, no le aceptaban las renuncias y exist\u00eda silencio frente a sus denuncias por acoso laboral, lo cual atribu\u00eda a su condici\u00f3n de mujer78. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el an\u00e1lisis que de la anterior prueba hizo el Tribunal accionado no se desarroll\u00f3 bajo los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia para garantizar un enfoque diferencial, \u201cdada la categor\u00eda sospechosa sobre la que reca\u00edan los hechos alegados, esto es, el g\u00e9nero de la demandante\u201d. Por el contrario, su valoraci\u00f3n parcial lo llev\u00f3 a concluir que la afecci\u00f3n en salud de la demandante fue a causa del estr\u00e9s, ignorando que el documento las atribu\u00eda a las relaciones laborales al interior de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo expuesto, la Secci\u00f3n Cuarta concluy\u00f3 que una indebida valoraci\u00f3n probatoria en estos contextos de acoso laboral contra una mujer, tambi\u00e9n \u201cconstituye otra forma de discriminaci\u00f3n que debe ser remediada por el juez constitucional\u201d79. \u00a0Situaci\u00f3n que es superable en los escenarios judiciales \u201ccuando se incluyen criterios como la lectura contextual y sistem\u00e1tica de los hechos y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, labor que implica reconocer las relaciones asim\u00e9tricas de poder que han vulnerado hist\u00f3ricamente la autonom\u00eda y la voluntad de las mujeres, y que est\u00e1 ligada a la garant\u00eda de los derechos inalienables y a propender por un acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u201d80. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d. Argument\u00f3 que no se omiti\u00f3 la consideraci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero al momento de analizar los elementos probatorios recaudados. No obstante, asegur\u00f3 que estos no permit\u00edan concluir que la renuncia de la demandante hubiese sido consecuencia de una serie de conductas constitutivas de acoso laboral. Por el contrario, lo que demostraban difer\u00eda ampliamente de lo planteado por la demandante en su escrito introductorio. Y de haberse llegado a una conclusi\u00f3n diferente, solo hubiera sido posible tergiversando el contenido de las pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Tribunal accionado lo que s\u00ed qued\u00f3 demostrado es que \u201cla demandante no cumpli\u00f3 de manera satisfactoria sus funciones, elabor\u00f3 mal el proyecto que deb\u00eda realizar, y gener\u00f3 algunos enfrentamientos por mal trato hacia sus compa\u00f1eras y compa\u00f1eros de trabajo, que a la postre fueron los que generaron su decisi\u00f3n de renunciar\u201d81. Situaciones acreditadas mediante varios testimonios, incluso los solicitados por la demandante, que habr\u00edan dado cuenta de que no sufri\u00f3 discriminaci\u00f3n ni acoso por su condici\u00f3n de mujer. Por el contrario, habr\u00edan asegurado que la actitud de la demandante para con su equipo de trabajo fue la que deriv\u00f3 en el resquebrajamiento de las relaciones internas y en su posterior renuncia al INSOR.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INSOR. El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto manifest\u00f3 que la valoraci\u00f3n que del acervo probatorio hab\u00eda hecho la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en sede de tutela \u201cno fue acertada en la identificaci\u00f3n de los hechos que supuestamente generaron la vulneraci\u00f3n por parte del [Tribunal]\u201d al revocar la sentencia ordinaria favorable a las pretensiones de la demandante82. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La argumentaci\u00f3n del INSOR gir\u00f3 en torno a que las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho \u201cno llevaron al Juez Natural a la convicci\u00f3n plena de la ocurrencia de los hechos invocados como acoso laboral\u201d83 en contra de la demandante; y que, por ende, su conclusi\u00f3n de que la renuncia no estuvo precedida de acoso no fue caprichosa ni arbitraria, sino que obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis surtido \u201cbajo el principio de la sana cr\u00edtica\u201d84. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reproch\u00f3 de modo particular que la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado concluyera que hubo un \u201ccontexto de normalidad en que se desarrollaban las actividades de la accionante\u201d85 antes de presentar la renuncia. Dice que se trata de \u201cuna inferencia que no tiene ning\u00fan sustento probatorio en la sentencia del Juez de Tutela\u201d86. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Critic\u00f3, adem\u00e1s, que la sentencia de tutela sostuviera que el INSOR guard\u00f3 un silencio institucional respecto a las quejas de la demandante, cuando \u201c[e]n el expediente del proceso obran pruebas del tr\u00e1mite interno dado por el INSOR a la queja interpuesta por la accionante\u201d87. Dice que la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado dej\u00f3 de tener en cuenta que el INSOR respondi\u00f3 a ellas; y que, al juzgar lo contrario, dej\u00f3 de valorar esas pruebas de forma conjunta con \u201clos tiempos procedimentales que comporta la queja por acoso laboral (\u2026) y el resultado final del tr\u00e1mite de la queja, que obra en el expediente\u201d88; con lo que \u201cla imputaci\u00f3n de car\u00e1cter personal a un funcionario espec\u00edfico\u201d la tradujo la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en \u201cuna imputaci\u00f3n objetiva a la entidad p\u00fablica\u201d89. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, asegur\u00f3 que estaba demostrado en el expediente que quien acept\u00f3 la renuncia de la demandante fue la directora entrante de la entidad despu\u00e9s de que el director encargado se hubiera retirado90. Con todo, \u201cla [nueva] nominadora del INSOR presumi\u00f3 que el contenido de la renuncia presentada por la se\u00f1ora Romero Rodr\u00edguez era veraz y se encontraba ajustado a la realizad (sic) y al querer de la funcionaria\u201d91. Por tanto, si se parte del hecho probado de que la renuncia fue presentada el mismo d\u00eda que el director encargado dej\u00f3 su cargo, no era posible concluir que se trataba de una renuncia provocada por acoso laboral o sexual de este \u00faltimo porque, en tal caso, pod\u00eda poner en conocimiento de la nueva directora la situaci\u00f3n, a fin de que se tomaran las medidas correctivas oportunas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puso de presente que \u201cla se\u00f1ora Romero Rodr\u00edguez presento (sic) 3 escritos solicitando la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, los cuales no constitu\u00edan renuncia, toda vez que no fueron presentados de manera libre y espont\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual no fueron aceptadas por el nominador\u201d92. Y que despu\u00e9s del 9 de julio de 2015, la demandante present\u00f3 un escrito \u201cen el cual expresa su voluntad libre y espont\u00e1nea de renunciar a su cargo, como se observa claramente de la literalidad del mencionado texto, hecho que se encuentra plenamente probado al interior del proceso a diferencia del presunto acoso laboral\u201d93. En ese orden de ideas, \u201cel INSOR en cabeza de su nueva Directora General, no tuvo m\u00e1s remedio que aceptar la renuncia de la se\u00f1ora Romero Rodr\u00edguez, en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima\u201d94. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia emitida en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, profiri\u00f3 sentencia en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. Por tanto, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n el juez administrativo a quo, en tanto accedi\u00f3 a las pretensiones de la accionante, modific\u00e1ndola \u00fanicamente en el sentido de que la indemnizaci\u00f3n debe reconocerse desde la fecha en que fue aceptada la renuncia, hasta el momento en que ella tom\u00f3 posesi\u00f3n o se vincul\u00f3 a un nuevo trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 24 de junio de 2021, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante95. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera general, la Secci\u00f3n Quinta determin\u00f3 que el Tribunal accionado no hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico por omitir analizar el caso bajo un enfoque con perspectiva de g\u00e9nero, sino que, por el contrario, en su sentencia s\u00ed tuvo en cuenta la condici\u00f3n de mujer de la accionante. Al respecto, aclar\u00f3 que el estudio de los casos donde existe sospecha de que una mujer ha sido v\u00edctima de alg\u00fan acto de violencia, no es sin\u00f3nimo de una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor. Explic\u00f3 que el enfoque con perspectiva de g\u00e9nero pretende garantizar la imparcialidad e independencia a partir del contexto sociol\u00f3gico en que se gener\u00f3 esa conducta, para que en el juicio no se perpet\u00faen estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios \u201cy que se propenda por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la mujer v\u00edctima\u201d96. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Secci\u00f3n Quinta se refiri\u00f3 a cada uno de los reproches formulados por la accionante a la sentencia del Tribunal accionado y encontr\u00f3 que en ning\u00fan momento dicha autoridad judicial hab\u00eda realizado una indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta tampoco encontr\u00f3 que el Tribunal accionado dejara de aplicar un enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis de la declaraci\u00f3n de parte de la accionante cuando narr\u00f3 el presunto acoso sexual del que fue v\u00edctima por parte del director general (e) del INSOR. Esto por cuanto era claro que tales hechos, por estar tipificados penalmente \u201cno pod\u00edan ser objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial demandada, sino de la autoridad competente para adelantar la investigaci\u00f3n de esas conductas, as\u00ed como de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor\u201d99. Por esta misma raz\u00f3n tambi\u00e9n desestim\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de los testimonios del entonces director general (e) del INSOR y un subalterno suyo, cuando fueron indagados sobre tal episodio, al considerarlo un tema que compete a otra autoridad judicial. Al respecto, puntualiz\u00f3 que el solo se\u00f1alamiento de acoso sexual no constituye siquiera prueba sumaria de su existencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la falta de convocatoria a la accionante para que participara en algunas reuniones donde se tratar\u00eda el convenio 128, incluida la que se desarroll\u00f3 en las instalaciones del Ministerio de Educaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Quinta encontr\u00f3 razonable que el Tribunal accionado concluyera que esto no probaba la supuesta invisibilizaci\u00f3n que ella alegaba, por cuanto no se trataba de conductas reiteradas y constantes, elementos propios del acoso laboral. Respald\u00f3 la lectura que la autoridad judicial cuestionada hizo de tales hechos, quien consider\u00f3 que si bien tales omisiones pudieron ser \u201cdenigrantes\u201d para la demandante, dado su rol de coordinadora, no fueron m\u00e1s que un \u201clamentable episodio, (\u2026) carente de la connotaci\u00f3n de hostigamiento\u201d100. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Secci\u00f3n Quinta desestim\u00f3 que la ausencia de investigaci\u00f3n al interior del INSOR en relaci\u00f3n con los hechos de acoso laboral denunciados por la demandante pudiera considerarse \u201ccomo un hecho determinante para demostrar la ocurrencia de esos actos de acoso laboral\u201d y que su falta de an\u00e1lisis por parte del Tribunal accionado constituyera un defecto f\u00e1ctico. A su juicio, esa irregularidad podr\u00eda ser constitutiva de investigaci\u00f3n disciplinaria, pero impl\u00edcitamente no demuestran la ocurrencia de tales conductas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al supuesto yerro atribuido al Tribunal accionado por omitir analizar el testimonio de la contratista Mar\u00eda Ana C\u00e1rdenas, cuando esta manifest\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda una lista de personas para ingresar el Ministerio de Educaci\u00f3n en la que no estaba la demandante, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta indic\u00f3 que no existi\u00f3 tal falencia porque s\u00ed hubo una manifestaci\u00f3n frente a dicha afirmaci\u00f3n. Ello ocurri\u00f3 cuando la autoridad judicial cuestionada indic\u00f3 que de lo dicho por la declarante \u201cno era claro si la [lista] era autorizada por alg\u00fan funcionario del Ministerio o si lo que hubo fue un nefasto error de organizaci\u00f3n\u201d101. En todo caso, para la Secci\u00f3n Quinta, la sentencia atacada indic\u00f3 que \u201cdicha exclusi\u00f3n constituy\u00f3 un hecho aislado, de modo que carece de uno de los componentes del acoso laboral, como es la persistencia de la situaci\u00f3n reprochada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado consider\u00f3 impreciso que el juez de tutela de primera instancia dijera que la sentencia atacada justific\u00f3 la realizaci\u00f3n de varias reuniones sin la presencia de la demandante, en que se trataba de una estrategia v\u00e1lida del entonces director (e) del INSOR para superar las dificultades presentadas por la renuncia de aquella. \u00a0Asegur\u00f3 que lo que realmente se dijo fue que la molestia de la demandante se debi\u00f3 a que el director general (e) someti\u00f3 a votaci\u00f3n el liderazgo del convenio 128, de lo cual sali\u00f3 perdedora, y esto la motiv\u00f3 a renunciar precipitadamente por primera vez. Situaci\u00f3n de la que no se hab\u00eda evidenciado ning\u00fan tipo de persecuci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del indebido an\u00e1lisis que el Tribunal accionado hizo del diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la accionante, por no encontrar que el trastorno de adaptaci\u00f3n se relacionara con la situaci\u00f3n laboral que estaba viviendo, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta indic\u00f3 que tal conclusi\u00f3n no era tendenciosa o parcial. Esto por cuanto no se advert\u00eda que el especialista hubiera se\u00f1alado que los s\u00edntomas de la ansiedad tuvieran origen en alg\u00fan evento de acoso laboral, m\u00e1s all\u00e1 de lo narrado por la propia demandante, tanto as\u00ed que en el documento solo se indic\u00f3 \u201cenfermedad general\u201d102. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada \u201cno pas\u00f3 por alto los criterios propios del enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero ni de la existencia de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder en el entorno laboral\u201d103. Por el contrario, a partir de su autonom\u00eda e independencia, no encontr\u00f3 demostrada ninguna conducta relacionada con acoso laboral que llevaran a la accionante a presentar su renuncia. Precis\u00f3 que el hecho de que la sentencia atacada no hubiera sido favorable a las pretensiones de la demandante no era sin\u00f3nimo de arbitrariedad en la valoraci\u00f3n probatoria. Por tanto, no existi\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado al ser una decisi\u00f3n consecuencia de un estudio ponderado y razonado del conjunto integral de las circunstancias relevantes del asunto104. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del tr\u00e1mite del expediente al interior de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez recibi\u00f3 varios escritos ciudadanos solicitando se revisara el fallo de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en que era necesario aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero en el asunto de la referencia; cosa que, seg\u00fan los solicitantes, hab\u00eda sido pasada por alto por el Tribunal demandado en el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del auto del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de la referencia bajo el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental y del subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial. Fue repartido a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, que preside la magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) la magistrada sustanciadora dict\u00f3 un Auto de pruebas solicitando a las autoridades judiciales ante las que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de Nulidad y Restablecimiento del derecho que le remitieran, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente conformado en ambas instancias. Adem\u00e1s, les solicit\u00f3 que, de haber construido el expediente digitalmente, se sirvieran garantizarle el acceso a este. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expedientes digitales fueron recibidos por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante auto del veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022)105, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al INSOR allegar el expediente administrativo adelantado en esa entidad con ocasi\u00f3n de la queja por acoso laboral presentada por la accionante, as\u00ed como informaci\u00f3n relacionada con los protocolos y procedimientos con los que cuenta para tramitar ese tipo de quejas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta recibida \u00a0el diez (10) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022), el INSOR inform\u00f3 que, tras consultar los archivos administrativos en relaci\u00f3n con la queja por acoso laboral presentada por la exfuncionaria Tatiana Alexandra Romero Rodr\u00edguez en el 2015, encontraron los siguientes documentos: (i) carta de renuncia de dicha exservidora, (ii) auto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en la que esta remite la queja al INSOR, (iii) notificaci\u00f3n de la queja al Comit\u00e9 de Convivencia laboral del Instituto, (iv) comunicaci\u00f3n interna de la denunciante a la oficina de Control Interno de la entidad, narrando el contexto del presunto acoso laboral, y (v) oficio del INSOR dirigido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n informando sobre las reuniones del comit\u00e9 de convivencia laboral y sus actas. Sobre estas \u00faltimas, el Instituto inform\u00f3 no haberlas encontrado en sus archivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al tr\u00e1mite interno dado a la queja por acoso laboral presentada por la accionante, el INSOR inform\u00f3 que \u00fanicamente hallaron (i) la queja propiamente dicha y (ii) copia de las comunicaciones dirigidas a la demandante y a Andr\u00e9s Francisco Perdomo Murcia, fechadas el 13 de julio de 2015, cit\u00e1ndolos para dar cumplimiento a lo establecido en el Manual de Convivencia Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, inform\u00f3 que para el a\u00f1o 2015 \u201cno exist\u00eda un protocolo o procedimiento interno en el Instituto Nacional para Sordos, para la atenci\u00f3n de quejas por acoso laboral, seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por la Ley 1010 de 2006, y que el procedimiento adelantado fue el descrito en l\u00edneas anteriores conforme los soportes encontrados, sin que obre en los archivos copia de la respuesta o conclusi\u00f3n de la queja presentada por la se\u00f1ora Tatiana Romero\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, categor\u00eda que tambi\u00e9n incluye a los jueces de cualquier jerarqu\u00eda. Es por lo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el mecanismo de amparo tambi\u00e9n puede interponerse en contra de las providencias judiciales, en aquellos eventos en los que no se ajusten a la Constituci\u00f3n ni a la ley, y transgredan los derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, la procedencia del mecanismo de protecci\u00f3n constitucional es excepcional, debido a su naturaleza subsidiaria y al reconocimiento de los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para asegurar su car\u00e1cter excepcional, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional estructur\u00f3 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed como los criterios espec\u00edficos de procedibilidad. Los primeros, destinados a verificar si la acci\u00f3n de tutela tiene el m\u00e9rito para producir un pronunciamiento de fondo, y los segundos permiten identificar aquel aspecto de la decisi\u00f3n judicial al que se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se atribuye a la providencia atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguida, la Sala verificar\u00e1 si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia que permita emitir un pronunciamiento de fondo: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (i)\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. En el presente asunto est\u00e1 acreditada. La se\u00f1ora Tatiana Alexandra Romero Rodr\u00edguez est\u00e1 legitimada en la causa por activa, dado que fue la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el INSOR, en el que la autoridad judicial accionada emiti\u00f3 sentencia de segunda instancia y a la cual se acusa de incurrir en un defecto f\u00e1ctico. Asimismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d est\u00e1 legitimado por pasiva por haber emitido la providencia judicial a la que se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (ii)\u00a0 Relevancia constitucional. Es del resorte del juez constitucional en la medida que se alega un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, m\u00e1s precisamente, por no aplicar una perspectiva de g\u00e9nero en la resoluci\u00f3n de la demanda, lo cual, en palabras de la demandante, hubiera permitido concluir a la autoridad judicial accionada que s\u00ed fue v\u00edctima de acoso laboral por parte de algunos funcionarios del INSOR. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en distintas providencias106 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en la soluci\u00f3n de los casos, los jueces est\u00e1n en la obligaci\u00f3n promover la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer, para lo cual deben incorporar criterios de g\u00e9nero. As\u00ed, en el asunto bajo revisi\u00f3n debe establecerse si la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la perspectiva de g\u00e9nero al momento de proferir la sentencia de segunda instancia cuestionada v\u00eda acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (iii)\u00a0Subsidiariedad. Este requisito tambi\u00e9n fue satisfecho. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal no es susceptible de recurso ordinario alguno. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 fundamentada en razones que se asemejen a las causales que hacen viables los recursos de revisi\u00f3n107, ni de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo108.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (iv)\u00a0Inmediatez. La providencia del Tribunal a la que se imputa el desconocimiento de los derechos fundamentales de la demandante fue notificada el nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020) y la acci\u00f3n de tutela fue radicada el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)109. Es decir, pasados cuatro (4) meses desde la ejecutoria de la providencia atacada; plazo que no luce irrazonable ni desproporcional para las partes en conflicto y cuyo concepto la Sala comparte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (v)\u00a0En caso de invocarse una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona. En esta oportunidad no se alega una irregularidad procesal, en consecuencia, la Sala no lo analiza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (vi)\u00a0Identificaci\u00f3n de los hechos y actuaciones que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y que esta haya sido alegada en el proceso judicial siempre que fuera posible. La demandante manifiesta que el Tribunal desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales por haber dejado de adoptar un enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero al resolver la controversia de orden legal en el tr\u00e1mite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y explica que ello ocurri\u00f3 al momento de valorar las pruebas indiciarias, testimoniales y documentales que fueron aportadas al plenario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso se\u00f1alar que en este caso no era posible para la accionante alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto debido a que los argumentos que ahora censura se presentaron en la sentencia que en segunda instancia emiti\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, con la que finaliz\u00f3 el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (vii)\u00a0La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida contra una sentencia de tutela. Est\u00e1 acreditado este requisito en la medida que la controversia planteada versa sobre la conformidad constitucional de una sentencia proferida en la segunda instancia por un tribunal administrativo en el marco de un proceso nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la Sentencia C-590 de 2005 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 las causales espec\u00edficas de procedibilidad, en alusi\u00f3n \u201ca la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes\u201d110. Estas son:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental\u00a0a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela se sustenta en la presunta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico atribuido a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C. Para comprender el alcance de dicho defecto, m\u00e1s adelante la Sala lo desarrollar\u00e1 como parte de las consideraciones que servir\u00e1n para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico que en seguida se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Tatiana Alexandra Romero Rodr\u00edguez demand\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n que acept\u00f3 su renuncia al cargo que ejerc\u00eda en el INSOR. Aleg\u00f3 que se vio forzada a renunciar debido al acoso laboral sufrido en su trabajo, proveniente de algunos funcionarios de esa entidad. Solicit\u00f3 su reintegro y el pago de lo dejado de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia la justicia administrativa encontr\u00f3 acreditado el acoso laboral alegado y fallo a su favor. No obstante, a una conclusi\u00f3n diametralmente diferente lleg\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, quien en segunda instancia revoc\u00f3 la sentencia inicial y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esto por no encontrar acreditado el acoso laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Romero Rodr\u00edguez formula dos reproches concretos contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C. Primero, alega que incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de los testimonios y los documentos. A su juicio, de estos elementos de prueba era posible inferir que fue objeto de invisibilizaci\u00f3n sistem\u00e1tica al interior del INSOR, cuando se desempe\u00f1\u00f3 como coordinadora de un grupo interno de trabajo y l\u00edder de un convenio. Segundo, en el ejercicio de an\u00e1lisis probatorio el Tribunal accionado no aplic\u00f3 un enfoque de g\u00e9nero debiendo hacerlo, habida cuenta su condici\u00f3n de mujer v\u00edctima de acoso laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, al proferir la sentencia del 22 de julio de 2020, en la cual concluy\u00f3 que no hab\u00eda certeza sobre los actos de acoso laboral alegados, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria y, por tanto, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de la ciudadana Tatiana Alexandra Romero Rodr\u00edguez, por no aplicar un enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis probatorio? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relevante acerca de (i) el defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia; y (iii) el r\u00e9gimen legal aplicable al acoso laboral. Finalmente, (iv) abordar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en un defecto f\u00e1ctico cuando resuelve un determinado asunto con un apoyo probatorio inadecuado o insuficiente, ya sea porque omiti\u00f3 decretar o valorar las pruebas, o las valor\u00f3 de forma irrazonable111. \u00a0A partir de las diversas formas en que puede presentarse este defecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuenta una dimensi\u00f3n negativa y una positiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dimensi\u00f3n negativa se manifiesta cuando el juez niega una prueba, no la valora o lo hace de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite el an\u00e1lisis de pruebas determinantes para alcanzar la verdad en el proceso112. Por su lado, la dimensi\u00f3n positiva ocurre \u201c(i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas il\u00edcitas o (ii) cuando el juez decide conforme a elementos que, por disposici\u00f3n de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisi\u00f3n\u201d113. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguida, la Sala abordar\u00e1 brevemente las principales caracter\u00edsticas de defecto f\u00e1ctico por defectuosa valoraci\u00f3n probatoria, el cual se inscribe en la dimensi\u00f3n negativa del mismo, considerando que ha sido este el que la accionante atribuye a la autoridad judicial accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La defectuosa valoraci\u00f3n probatoria como manifestaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, hay lugar a un defecto f\u00e1ctico por defectuosa valoraci\u00f3n del material probatorio cuando \u201co bien \u2018el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u2019 dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita\u201d114. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria es la actividad que desarrolla el juez amparado por el principio de autonom\u00eda e independencia judicial. Sin embargo, la discrecionalidad de la que goza en esa materia, apoyado en los principios de la sana cr\u00edtica y las m\u00e1ximas de la experiencia115, no puede ser arbitraria. Esta actividad evaluadora probatoria debe ser objetiva, racional, seria y responsable. Debido a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que escapa de la discrecionalidad para entrar en la arbitrariedad toda valoraci\u00f3n irracional y caprichosa de la prueba, que ocurre cuando el juez \u201csimplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n verdadera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d116. Asimismo, se est\u00e1 en presencia de una valoraci\u00f3n arbitraria de la prueba cuando la autoridad judicial \u201cignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d117. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha advertido que, para fundamentar una acci\u00f3n de tutela a partir de la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, el error en la providencia atacada debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n (\u2026)\u201d118. Esto se debe a que el juez de tutela \u201cno puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones\u201d119. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la simple diferencia de criterios con la forma en que el juez valora las pruebas no constituye un defecto f\u00e1ctico. Al respecto, en la Sentencia SU-489 de 2016120, la Corte Constitucional precis\u00f3 que en estos eventos \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. Las diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto (\u2026)\u201d121. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adopci\u00f3n de un enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoyada en los art\u00edculos 13 y 43 superiores, as\u00ed como en instrumentos jur\u00eddicos internacionales122 que reconocen la violencia estructural contra la mujer y la obligaci\u00f3n de los Estados de tomar acciones para eliminarla, la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades judiciales deben adoptar un enfoque de g\u00e9nero en el \u00e1mbito de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En palabras de esta Corporaci\u00f3n, eso implica que las autoridades judiciales tengan presentes \u201clas reglas constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, imponen igualdad material, exigen protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad hist\u00f3rica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminaci\u00f3n en su contra en los diferentes espacios de la sociedad\u201d123. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto general de la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional ha destacado c\u00f3mo la justicia penal ha introducido a nivel normativo la perspectiva de g\u00e9nero, especialmente, en materia de violencia sexual, violencia f\u00edsica y violencia contra las mujeres v\u00edctimas del conflicto124. \u00a0Sin embargo, por el hecho de que existen distintos tipos de violencia que se desarrollan en diferentes \u00e1mbitos en los que participan las mujeres, ha considerado que desde la administraci\u00f3n de justicia su protecci\u00f3n debe extenderse a otros contextos, como el civil, familiar y laboral125. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concreta, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de los jueces y comisar\u00edas de familia, la Corte Constitucional ha amparado los derechos fundamentales de accionantes afectadas por una decisi\u00f3n judicial que no tuvo en cuenta un enfoque de g\u00e9nero al momento de resolver el conflicto intrafamiliar en casos de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica. As\u00ed, ha llamado la atenci\u00f3n de esos funcionarios judiciales para que promuevan una igualdad procesal realmente efectiva, advirti\u00e9ndoles que \u201cen ning\u00fan caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer en su integridad f\u00edsica y mental y a vivir una vida libre de cualquier tipo de violencia\u201d126.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-735 de 2017127, al revisar una tutela contra providencia judicial emitida por un juzgado de familia en el marco de un proceso de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Estado se convert\u00eda en un segundo agresor \u201ccuando sus funcionarios no [tomaban] medidas de protecci\u00f3n contra la violencia de g\u00e9nero en plazos razonables\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, en la Sentencia T-338 de 2018128, la Corte evidenci\u00f3 que el juez de familia hab\u00eda invisibilizado la situaci\u00f3n de la accionante v\u00edctima de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica al interior del n\u00facleo familiar, porque hizo afirmaciones tendientes a normalizar los conflictos intrafamiliares, al verlos como un aspecto trivial y cotidiano que deben soportar los miembros de la familia. Punto de vista que, para la Corte, contiene diversos estereotipos como la idea de que la mujer debe soportar las peleas y los maltratos, as\u00ed sean mutuos. Lo cual resultaba \u201cinconstitucional e indigno\u201d129.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, una explicaci\u00f3n amplia sobre lo que significa el an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero, o tambi\u00e9n denominado enfoque de g\u00e9nero o visi\u00f3n de g\u00e9nero, y su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral fue desarrollada por la Sentencia T-140 de 2021130. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esa ocasi\u00f3n la Corte explic\u00f3 que el an\u00e1lisis centrado en g\u00e9nero parte de reconocer que hist\u00f3ricamente \u201clas mujeres han padecido una situaci\u00f3n de desventaja que impacta todos los aspectos de su vida, entre ellos, la familia, la educaci\u00f3n y el trabajo\u201d131.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que conforme a la interpretaci\u00f3n constitucional de los art\u00edculos 13, 43 y 53 superiores existe una prohibici\u00f3n constitucional de que las mujeres sean sometidas a cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, adquiriendo una especial protecci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. Consider\u00f3 que en este \u00faltimo contexto debe asegurarse en mayor medida la efectividad de los derechos de las mujeres, por cuanto los actos discriminatorios en su contra suelen \u201cprovenir del intento por alterar el trato igualitario que ellas merecen, por medio de reducciones, exclusiones o restricciones sustentadas en estereotipos o generalizaciones que pretenden perpetuar patrones de dominaci\u00f3n y sumisi\u00f3n inadmisibles\u201d132.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en esa providencia esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 el deber que tienen las autoridades y operadores judiciales de \u201caplicar un an\u00e1lisis centrado en g\u00e9nero al abordar y gestionar las denuncias por violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres\u201d (negrillas originales)133. Deber que, para la Corte, se desprende del \u201cdesarrollo constitucional y legal que ha tenido en Colombia y en el \u00e1mbito regional e internacional de los derechos humanos la protecci\u00f3n de las mujeres en el campo laboral que es coincidente con los avances consignados en el Convenio C-190 de la OIT sobre el acoso y la violencia en el mundo del trabajo\u201d134. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral precis\u00f3 que \u201cla indiferencia, sumada a una supuesta neutralidad respecto a la violencia, en realidad es una toma de posici\u00f3n velada que afecta gravemente a la mujer v\u00edctima\u201d135. Esto es lo que se denomina una obligaci\u00f3n de no neutralidad o tolerancia, a la que se suma la de exigir al empleador adoptar medidas para prevenir y no repetir los actos de violencia y discriminaci\u00f3n en el trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, abord\u00f3 el significado de la renuncia en contextos rodeados de acoso laboral. Dijo la Corte que normalmente una renuncia debe ser voluntaria y espont\u00e1nea, y que las \u201clas renuncias indirectas suelen ser la \u00fanica alternativa al alance de las mujeres que buscan retornar a un ambiente de confianza, alejada del miedo y la zozobra que produce discriminaci\u00f3n y\/o violencia de g\u00e9nero en el mundo del trabajo\u201d136 . \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, para la Corte una renuncia bajo circunstancias diferentes a la voluntariedad y espontaneidad no producen efectos jur\u00eddicos, \u201ctoda vez que su motivaci\u00f3n se fundamenta en situaciones ajenas a la voluntad libre de renunciar; por ello, resulta mandatorio que las autoridades judiciales -incluidas las constitucionales- examinen los motivos reales y contextuales que existieron y fundamentaron la renuncia de la mujer ante una situaci\u00f3n de violencia y\/o discriminaci\u00f3n por motivos de g\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La referida sentencia tambi\u00e9n tom\u00f3 nota de las recomendaciones generales del Comit\u00e9 de la CEDAW137 sobre el sentido y el alcance del an\u00e1lisis fundado en g\u00e9nero, y su relevancia para eliminar toda forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer y alcanzar la igualdad material. As\u00ed, por ejemplo, precis\u00f3 que la recomendaci\u00f3n general 28 de dicho Comit\u00e9 dej\u00f3 claro que \u201ccualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n que tenga por objeto o por resultado reducir o anular el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio por las mujeres de sus derechos humanos y libertades fundamentales constituye discriminaci\u00f3n contra la mujer, incluso cuando no sea de forma intencional\u201d138. De igual modo, destac\u00f3 que, conforme la observaci\u00f3n general 19 del mismo organismo, la discriminaci\u00f3n contra la mujer tambi\u00e9n comprende \u201cla violencia dirigida contra la mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de una manera desproporcionada\u201d139.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, la Sentencia T-140 de 2021 indic\u00f3 que de acuerdo con la recomendaci\u00f3n general 28 la expresi\u00f3n g\u00e9nero apunta \u201ca las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre, as\u00ed como al significado social y cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biol\u00f3gicas, lo que da lugar a relaciones jer\u00e1rquicas entre hombres y mujeres y a la distribuci\u00f3n de facultades y derechos en favor del hombre en detrimento de la mujer\u201d140. De all\u00ed que, seg\u00fan el Comit\u00e9 del CEDAW, la Convenci\u00f3n busque ir m\u00e1s all\u00e1 del concepto tradicional de discriminaci\u00f3n utilizado en normas de distinta jerarqu\u00eda, para centrarse en la discriminaci\u00f3n contra la mujer bajo la premisa reiterada de que \u201cla mujer ha sido y sigue siendo objeto de diversas formas de discriminaci\u00f3n por el hecho de ser mujer\u201d141.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n por la cual, bajo el anterior contexto, el trato id\u00e9ntico entre hombre y mujer, considerado neutral, puede tambi\u00e9n constituir discriminaci\u00f3n contra la mujer \u201ccuando tuviera como resultado o efecto privarla del ejercicio de un derecho al no haberse tenido en cuenta la desventaja y la desigualdad preexistentes por motivos de g\u00e9nero\u201d142. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra referencia que la Sentencia T-140 de 2021 destac\u00f3 de la observaci\u00f3n general 28 del Comit\u00e9 del CEDAW es la identificaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer de tipo indirecto. Se presenta cuando una pol\u00edtica, programa o pr\u00e1ctica \u201cparece ser neutra por cuanto se refiere tanto a hombres como a las mujeres, pero en realidad tiene un efecto discriminatorio contra la mujer, porque las desigualdades preexistentes no se han tenido en cuenta en la medida aparentemente neutra\u201d143. Adicionalmente, \u201cla discriminaci\u00f3n indirecta puede exacerbar las desigualdades existentes por la falta de reconocimiento de los patrones estructurales e hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n y el desequilibrio de las relaciones de poder entre la mujer y el hombre\u201d144. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sentencia T-140 de 2021 resalt\u00f3 el hecho de que Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH) se ha manifestado sobre el alcance del an\u00e1lisis de g\u00e9nero como herramienta hermen\u00e9utica en sus pronunciamientos. En tal sentido, ha dicho que \u201clos estereotipos de g\u00e9nero tienen que ver con una pre comprensi\u00f3n o preconcepto acerca de las propiedades que definen o deben caracterizar a los hombres y a las mujeres o a los roles que ellos y ellas deben cumplir socialmente y que aun cuando no tienen en s\u00ed mismos el objetivo de generar tratos discriminatorios, aplicados en diferentes contextos, pueden generar tratos y actuaciones discriminatorias que se suelen pasar por alto o no percibir por encontrarse profundamente arraigadas en la cultura y en las costumbres sociales\u201d145. En el mismo sentido, resalt\u00f3 que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u201cha insistido en que la importancia de un an\u00e1lisis centrado en g\u00e9nero se entiende justamente cuando se tiene claro que la violencia contra las mujeres tiene ra\u00edz en la discriminaci\u00f3n\u201d146. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Identificar categor\u00edas sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fico, sexo, g\u00e9nero y\/o preferencia\/orientaci\u00f3n sexual, condiciones de pobreza, situaci\u00f3n de calle, migraci\u00f3n, discapacidad y privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Identificar si existe una relaci\u00f3n desequilibrada de poder. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>v. Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. \u00a0<\/p>\n<p>vii. Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>viii. Trabajar la argumentaci\u00f3n de la sentencia con hermen\u00e9utica de g\u00e9nero sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>ix. Permitir la participaci\u00f3n de la presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>x. Visibilizar con claridad en las decisiones la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres y\/o poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>xi. Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relaci\u00f3n desequilibrada de poder y riesgos de g\u00e9nero en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>xii. Controlar la revictimizaci\u00f3n y estereotipaci\u00f3n de la v\u00edctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales\u201d148. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la mencionada sentencia, al aplicar estos criterios \u201clos jueces podr\u00e1n materializar los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, al analizar las posibles situaciones asim\u00e9tricas de poder y solucionarlas\u201d149. La Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la transformaci\u00f3n destinada a erradicar cualquier tipo de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer debe comenzar por la autoridad cuya funci\u00f3n es proteger sus derechos. En tal sentido, afirm\u00f3 que los jueces de la Rep\u00fablica son las primeras autoridades llamadas a corregir las desigualdades de trato. En consecuencia, est\u00e1n obligados a aplicar el enfoque de g\u00e9nero en sus providencias, deber que se ve reforzado e imperativo en los jueces de tutela, cuyo \u201ccompromiso con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres les impone la responsabilidad de hacerlos efectivos en mayor grado\u201d150. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis probatorio judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de adoptar estos criterios de g\u00e9nero en los procedimientos judiciales en los que ello resulte necesario no significa de ning\u00fan modo que quienes imparten justicia deban perder su imparcialidad ni independencia151, para fallar en favor de la mujer por su condici\u00f3n de tal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Corte Constitucional ha abogado porque la adopci\u00f3n de estos criterios se haga \u00fanicamente a efectos de lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres a la hora de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Por ejemplo, la Corte ha dicho que \u201cbajo una perspectiva de g\u00e9nero una v\u00edctima de violencia en Colombia no llega en igualdad de armas procesales a un proceso civil o de familia\u201d152 y que, por eso, es deber de quienes administran justicia adoptar marcos interpretativos que les permitan desarrollar \u201cvisiones m\u00e1s amplias y estructurales del problema [de la violencia de g\u00e9nero], que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su funci\u00f3n, a la reconfiguraci\u00f3n de los mencionados patrones culturales discriminadores\u201d153.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En eso consiste su obligaci\u00f3n de analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, pues les permite reconocer la necesidad de adoptar un enfoque diferencial que procure la igualdad sustantiva de las mujeres y los hombres. Pero no debe entenderse en el sentido de que el proceso judicial es una etapa eminentemente formal en la que dicha discriminaci\u00f3n se presume, bastando un mero pronunciamiento de un tribunal competente para confirmar esa presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, la Corte Constitucional ha concluido que la declaraci\u00f3n de una mujer que alega ser v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero se erige como la \u00fanica prueba de ello en algunos escenarios154. Sin embargo, esto no quiere decir que la declaraci\u00f3n constituye plena prueba de la violencia espec\u00edfica155, sino que la declaraci\u00f3n es el \u00fanico medio de prueba disponible en algunos casos para demostrarla. As\u00ed, a la hora de analizar la declaraci\u00f3n de quienes denuncian haber sido v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, los jueces no pueden descartarla de plano bajo el argumento de que a nadie le es l\u00edcito crear su propia prueba156, sino que deben analizarla junto con las dem\u00e1s pruebas directas e indiciarias157, cuando aquellas no resulten suficientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, tambi\u00e9n es deber de los jueces flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n. Esto significa que deben admitir ciertos cambios o modificaciones a la hora de exigir la prueba de algunos supuestos de hecho158 cuya demostraci\u00f3n directa por quien alega ser v\u00edctima resulte circunstancial y objetivamente imposible. Para ello deben privilegiar los indicios sobre las pruebas directas cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes. Tambi\u00e9n pueden trasladar la carga de probar determinado hecho \u2014o su refutaci\u00f3n\u2014 a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos159; lo que descarta la posibilidad de exigirle a cualquiera de las partes la demostraci\u00f3n de afirmaciones o negaciones indefinidas160. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el criterio de g\u00e9nero consistente en dar prevalencia de los indicios sobre las pruebas directas cuando estas resulten insuficientes, la Sala considera que ello no equivale a decir que las autoridades judiciales puedan \u2014a partir de una prueba indirecta y so pretexto de estar realizando un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la situaci\u00f3n\u2014 presumir la culpabilidad de quien es se\u00f1alado como victimario. Ni mucho menos que quienes est\u00e1n llamados a administrar justicia puedan hilvanar un conjunto de indicios lev\u00edsimos o leves de tal modo que estos terminen constituyendo una confirmaci\u00f3n a posteriori de esa presunci\u00f3n cuando no existan pruebas directas de ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, comporta la obligaci\u00f3n de descubrir y reivindicar todo el contenido objetivo de las pruebas indirectas y de las sospechosas que se alleguen; y la de no rest\u00e1rselo cuando no se disponga de pruebas directas. Debe recordarse que a veces aquellas otras constituyen el \u00fanico medio de prueba disponible para acreditar un caso de violencia de g\u00e9nero. Ello demanda un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo y exigente de parte de las autoridades judiciales para definir su verdadero contenido y alcance. Pero, sobre todo, para respetar el m\u00e9rito probatorio que arrojen. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por otra parte, constituye una forma de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de la mujer v\u00edctima. Como desarrollo de los principios de econom\u00eda procesal, celeridad, y eficiencia, ello sirve al prop\u00f3sito de acompasar la verdad procesal a la verdad material permiti\u00e9ndole a las autoridades judiciales formarse una visi\u00f3n en conjunto de la controversia puesta a su consideraci\u00f3n para definir si la dignidad de la mujer pudo ser desconocida por la conducta que se le atribuye a su contraparte o no. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas permiten concluir que las autoridades judiciales deben adoptar criterios de g\u00e9nero a la hora de resolver los casos que versen sobre violencia o discriminaci\u00f3n en contra de la mujer sin por eso incurrir necesariamente en un desconocimiento de las garant\u00edas m\u00ednimas fundamentales de las dem\u00e1s partes del proceso. Los instrumentos internacionales sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n y de violencia en contra de la mujer ratificados por Colombia simplemente le imponen a los jueces la obligaci\u00f3n de entender que hist\u00f3ricamente la mujer ha sido v\u00edctima de la violencia basada en el g\u00e9nero, y que por eso es necesario hacer uso de los poderes que la Constituci\u00f3n y la Ley les otorgan \u2014de manera especial a la hora de decretar y valorar las pruebas\u2014 para lograr la igualdad real de las partes durante el proceso161. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen legal aplicable a las situaciones de acoso laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 1010 de 2006, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo\u201d. As\u00ed, defini\u00f3 como acoso laboral \u201ctoda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jer\u00e1rquico inmediato o mediato, un compa\u00f1ero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidaci\u00f3n, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivaci\u00f3n en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo\u201d (negrillas propias)162. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 2 de esa Ley advirti\u00f3 que el acoso laboral puede revestir distintas modalidades: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Maltrato laboral: entendido como todo acto de violencia contra la integridad f\u00edsica o moral, la libertad f\u00edsica o sexual y los bienes de quien se desempe\u00f1e como empleado o trabajador. Tambi\u00e9n se entiende como toda expresi\u00f3n verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relaci\u00f3n de trabajo de tipo laboral; o como todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relaci\u00f3n de trabajo de tipo laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Persecuci\u00f3n laboral: entendida como toda conducta cuyas caracter\u00edsticas de reiteraci\u00f3n o evidente arbitrariedad permitan inferir el prop\u00f3sito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificaci\u00f3n, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Discriminaci\u00f3n laboral: entendida como todo trato diferenciado por razones de raza, g\u00e9nero, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia pol\u00edtica o situaci\u00f3n social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entorpecimiento laboral: consiste en toda acci\u00f3n tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla m\u00e1s gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inequidad laboral: que consiste en la asignaci\u00f3n de funciones a menosprecio del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desprotecci\u00f3n laboral: entendida como toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante \u00f3rdenes o asignaci\u00f3n de funciones sin el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de protecci\u00f3n y seguridad para el trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el art\u00edculo 7 de esa ley enuncia un conjunto de conductas (es decir, de hechos indicadores) que, desplegadas de forma reiterada y p\u00fablica, hacen presumir legalmente la existencia del acoso laboral (o sea, de un hecho indicado). Dado que esa disposici\u00f3n no dice que sea una presunci\u00f3n de derecho, debe entenderse que se trata de una presunci\u00f3n susceptible de desvirtuarse mediante prueba en contrario163. Con todo, est\u00e1 permitido a la parte contraria probar la no ocurrencia del acoso laboral (o sea, del hecho indicado), por m\u00e1s que sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la Ley164 (o sea, los hechos indicadores), conclusi\u00f3n que se deriva de que aquella no rechaza expresamente esta prueba165. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la cuesti\u00f3n no es resuelta de igual forma cuando las circunstancias enunciadas en el art\u00edculo 7 de la Ley 1010 ocurren en privado. El inciso final de esa disposici\u00f3n no prev\u00e9 que opere presunci\u00f3n alguna en estos casos; de modo que \u2014cuando las conductas que desplegadas en p\u00fablico hacen presumir el acoso laboral no ocurren a la vista de otros\u2014 quien las alega no puede favorecerse de la presunci\u00f3n legal que opera en los otros casos, sino que, \u201cpor los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil\u201d166, debe llevar al juez al convencimiento de que son constitutivas de acoso laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-780 de 2007167 \u2014que defini\u00f3 la constitucionalidad de este tratamiento diferenciado\u2014 la Corte sostuvo que \u201cen ninguno de los dos casos el quejoso se ve relevado de demostrar que la situaci\u00f3n alegada cae en el supuesto del hecho indicador\u201d (es decir, en el de la conducta descrita en la Ley 1010). Seg\u00fan esa sentencia, cuando la conducta se realiza de manera reiterada y p\u00fablica, generalmente a ella subyace \u201cel prop\u00f3sito de humillar y ridiculizar a la v\u00edctima\u201d; cosa que no ocurre necesariamente cuando la conducta se realiza en privado. Por ello, no resulta desproporcionado exigir que se demuestre el prop\u00f3sito hostigador de las conductas as\u00ed desplegadas168. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para la Corte Constitucional, la Ley 1010 de 2006 \u201cest\u00e1 orientada a salvaguardar las condiciones en que se ejerce el derecho al trabajo, es decir, a garantizar que el trabajo se realice en condiciones \u2018dignas y justas\u2019, como lo establece el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. No es posible separar el derecho al trabajo de la dignidad humana. Al contrario, como las relaciones laborales se presentan en contextos de jerarqu\u00eda del empleador y subordinaci\u00f3n del empleado, el riesgo de que el trabajador sea lesionado en su dignidad como ser humano es claro y presente\u201d169.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La valoraci\u00f3n probatoria adelantada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a) Sobre las insinuaciones de tipo sexual que la accionante dice haber recibido en privado por parte del director general (e) del INSOR, el 22 de abril de 2015. La accionante manifest\u00f3 que su declaraci\u00f3n de parte, al no haber sido tachado de falsa, es prueba de que fue v\u00edctima de acoso sexual por parte del entonces director general (e) del INSOR, en una reuni\u00f3n privada sostenida el 22 de abril de 2015 en las instalaciones de la entidad. Y que este fue el episodio que desencaden\u00f3 los dem\u00e1s actos de acoso laboral por los cuales dice haberse sentido invisibilizada en su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, tal como lo rese\u00f1\u00f3 el Tribunal accionado en su sentencia, el entonces director general (e) indic\u00f3 en su declaraci\u00f3n procesal que nunca acos\u00f3 sexualmente a la accionante en esa reuni\u00f3n, espacio en el cual solo se refirieron al convenio 128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal consider\u00f3 que no estaba probado el acoso sexual por cuanto solo se contaba el relato de la v\u00edctima. Resalt\u00f3 de ella su grado en psicolog\u00eda y con posgrado, de lo cual concluy\u00f3 que ten\u00eda conocimiento de c\u00f3mo actuar ante ese tipo de situaciones. Por tanto, \u201caceptar ciegamente la manifestaci\u00f3n del sujeto pasivo, atenta contra la presunci\u00f3n de inocencia del sujeto activo, y vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa\u201d. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, cit\u00f3 una sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, conforme la cual \u201c(\u2026) no debe perderse de vista aquel principio a\u00fan vigente en la materia que descarta la posibilidad de edificar una decisi\u00f3n bajo el cobijo exclusivo de la \u2018verdad\u2019 que una de las partes defiende\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las reuniones a las que no fue invitada la accionante y a la que casi no pudo ingresar en el Ministerio de Educaci\u00f3n. En cuanto a las reuniones a las que no fue invitada la accionante y en donde las directivas del INSOR se reunieron con el grupo de trabajo de ella, el Tribunal indic\u00f3 que estaba demostrado que ello ocurri\u00f3 hasta en tres oportunidades. No obstante, encontr\u00f3 justificadas estas circunstancias por los testigos, quienes dijeron que esto se debi\u00f3 a que la accionante estaba incapacitada o f\u00edsicamente no se encontraba en la entidad. Igualmente, el propio Tribual consider\u00f3 l\u00f3gico este comportamiento por la premura del director general (e) para solventar los problemas que ten\u00eda la ejecuci\u00f3n del convenio 128, buscando apoyo en el grupo de trabajo de la accionante y otras directivas, sobre todo, teniendo en cuenta \u201cla presentaci\u00f3n de renuncia de la accionante, lo cual envolv\u00eda una alta probabilidad de que el proyecto deb\u00eda continuar sin ella, y obligaba a crear un plan de contingencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la reuni\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en las instalaciones del Ministerio de Educaci\u00f3n, el Tribunal encontr\u00f3 probadas las dificultades que tuvo la accionante para ingresar, pero dijo desconocer las razones que dieron lugar a esa desafortunada situaci\u00f3n, \u201cque coincidentemente concurr\u00eda con el sentir de agobio de la actora, sin que el necesario nexo causal haya sido diligentemente demostrado en el proceso, pues ninguno de los testigos mencion\u00f3 siquiera la existencia de una lista de entrada, no es claro si la misma era autorizada por alg\u00fan funcionario del Ministerio o si lo que hubo fue un nefasto error de organizaci\u00f3n, nada ins\u00f3lito dado el contexto en el que, en ese momento se estaba desenvolviendo el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, el Tribunal agrega que, en todo caso, si se aceptara \u201cque tal exclusi\u00f3n [de la reuni\u00f3n] es injustificable por entorpecer el trabajo de la accionante y por resultar altamente denigrante, no es m\u00e1s que un hecho aislado que no contiene uno de los elementos esenciales del caso, como lo es su persistencia, y que, a juicio de la Sala, tampoco es de uno de aquellos que seg\u00fan la Ley tiene capacidad para constituirlo por s\u00ed solo\u201d (negrillas propias). (p\u00e1g. 44) \u00a0<\/p>\n<p>c) De la supuesta renuncia que el director general (e), a trav\u00e9s del trabajador Am\u00e9zquita, le solicit\u00f3 a la accionante. Dice el tribunal que esto \u201ccarece del elemento de reiteraci\u00f3n\u201d, adem\u00e1s de falta de prueba porque el se\u00f1or Am\u00e9zquita, bajo la gravedad de juramento, consciente de lo que esto implica, en su testimonio neg\u00f3 tal hecho frente al apoderado de la accionante, que guard\u00f3 silencio. (p\u00e1g. 45). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la labor de coordinaci\u00f3n de la accionante. El Tribunal dice que sus capacidades son corroboradas por sus compa\u00f1eros, pero que tampoco hay que perder de vista los errores metodol\u00f3gicos del proyecto, la inviabilidad del cumplimiento contractual, la falta de acompa\u00f1amiento y socializaci\u00f3n y los problemas de trabajo en equipo. Dos declarantes fueron citados por la accionante, pero estos dijeron que hab\u00eda problemas en el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>d) Sobre las calidades profesionales de la demandante. Afirma el Tribunal que el desempe\u00f1o de la demandante est\u00e1 demostrado por sus calificaciones superiores. Sin embargo, se trata de una persona en provisionalidad que no llevaba m\u00e1s de dos a\u00f1os en la entidad. Adem\u00e1s, su evaluadora puso de presente que le hac\u00eda falta mejorar el trabajo en equipo, con lo cual tambi\u00e9n coinciden algunos testigos. Para el Tribunal, esto pudo generar las rencillas en el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>e) La accionante estaba inconforme por la forma en que la nueva direcci\u00f3n abord\u00f3 el convenio que ella coordinaba y esto la llev\u00f3 a renunciar bajo sentimientos de frustraci\u00f3n e incertidumbre.\u00a0 Por lo anterior, dice el tribunal, no resulta excepcional que con la llegada del nuevo director se hayan puesto en duda las calidades laborales de la accionante. Por tanto, \u201cm\u00e1s all\u00e1 de cualquier conducta relacionada con maltrato, persecuci\u00f3n, discriminaci\u00f3n, entorpecimiento y desprotecci\u00f3n ejercida sobre un trabajador por parte del superior jer\u00e1rquico, lo que se evidencia m\u00e1s bien, es una inconformidad de la accionante con la forma en que el Director quer\u00eda desarrollar el Convenio 128, que difer\u00eda sustancialmente de la forma en que ven\u00eda llev\u00e1ndose\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal afirma que esa inconformidad de la accionante la llev\u00f3 a tomar la decisi\u00f3n apresurada de renunciar, sin que se evidencie ning\u00fan tipo de persecuci\u00f3n. Seg\u00fan la declaraci\u00f3n del director general, \u201cque no puede ser desestimada porque en tanto no fue tachada de sospechosa, todo se debi\u00f3 a su desconocimiento respecto de la forma en la que estaba organizada la Entidad, lo cual llev\u00f3 a que tal propuesta nunca se materializara\u201d. El tribunal habla de las votaciones para elegir los coordinadores. (p\u00e1g. 46). \u00a0<\/p>\n<p>f) La ratificaci\u00f3n que el director general (e) del INSOR hizo a la accionante sobre su rol de coordinadora. El Tribunal no comparti\u00f3 las apreciaciones del juez de primera instancia relacionadas con que la ratificaci\u00f3n que el director le hizo a la accionante como coordinadora del grupo de trabajo es prueba de hostigamiento. El Tribunal justifica tal actuar en la necesidad que vio el director de aclararle que, pese a las votaciones, ella no iba a perder su calidad de coordinadora ni empezar\u00eda a devengar menos, razones que expuso en su renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>g) De la intenci\u00f3n del director general (e) de darle la conducci\u00f3n del convenio 128 a una contratista del equipo de trabajo de la accionante. Para el Tribunal no es cierto que la intenci\u00f3n del director general (e) haya sido darle la coordinaci\u00f3n del convenio 128 a una contratista, por cuanto no es administrativamente posible al no ser una funcionaria vinculado a la planta de personal. Esto por cuanto, seg\u00fan aclararon varios testigos, lo que hizo el directo fue darle de manera temporal la conducci\u00f3n del convenio a una contratista mientras se defin\u00eda la situaci\u00f3n laboral de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La enfermedad e incapacidad de la accionante. Para el Tribunal esto solo prueba que la accionante tuvo problemas de salud por estr\u00e9s y que fue diagnosticada por medicina psiqui\u00e1trica con trastornos de adaptaci\u00f3n por causas externas, \u201c[P]ero de ello no se deriva el acoso laboral alegado, para lo cual se requer\u00eda que la m\u00e9dico tratante fuera llamada a rendir declaraci\u00f3n dentro del proceso, como testigo t\u00e9cnico, de tal manera que la parte actora pudiera probar el nexo causal entre los supuestos hechos de acoso y la enfermedad; as\u00ed como la entidad demandada tuviera la posibilidad de contradecir y desvirtuar el dictamen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>j) Falta de pruebas de la persecuci\u00f3n laboral. Para el Tribunal, la falta de pruebas se ratifica con los testimonios practicados, dos de los cuales fueron solicitados por la parte actora, que adem\u00e1s no dan cuenta de ning\u00fan hecho reiterativo que pueda considerarse constitutivo de persecuci\u00f3n laboral. Por el contrario, justifican lo narrado en la demanda y no dan pistas de las razones por las cuales la accionante renunci\u00f3 a su cargo, no sin antes se\u00f1alar los problemas del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n general del Tribunal sobre los hechos probados: Para el Tribunal accionado, de todo el material probatorio recaudado en el proceso, \u201cno obra prueba de que el Director o alg\u00fan otro funcionario del citado Ente, hubiera ejercido fuerza o coacci\u00f3n\u201d en contra de la accionante con el prop\u00f3sito de que esta renunciara. Esto por cuanto, seg\u00fan el precedente horizontal de esa corporaci\u00f3n judicial en casos similares, \u201ccuando un hecho indicador puede depender de varias causas, podemos se\u00f1alar que se trata de un indicio leve o lev\u00edsimo, (\u2026) mediante el cual no se puede fundar una sentencia condenatoria por las distintas explicaciones que se pueden dar al hecho de la renuncia y el consecuente retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La valoraci\u00f3n de las pruebas resulta determinante para que de ellas pueda establecerse si una conducta se enmarca o no en la definici\u00f3n de acoso laboral prevista en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1010 de 2006: \u201ctoda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jer\u00e1rquico inmediato o mediato, un compa\u00f1ero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidaci\u00f3n, terror y angustia, a causar un perjuicio laboral, generar desmotivaci\u00f3n en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo que en este caso debe sumarse la valoraci\u00f3n probatoria desde una perspectiva de g\u00e9nero. Con fundamento en las consideraciones de esta providencia, es posible afirmar que en los casos donde se pretende la nulidad del acto de renuncia por considerarse involuntaria y producto de acoso laboral, en el que la presunta v\u00edctima es una mujer, la autoridad judicial debe adelantar el an\u00e1lisis probatorio incluyendo un enfoque de g\u00e9nero. Lo cual implica que en su ejercicio anal\u00edtico (i) privilegie la prueba indiciaria, ante la dificultad que en algunos casos representa recaudar la prueba directa; (ii) evite la revictimizaci\u00f3n y estereotipaci\u00f3n de la v\u00edctima; (iii) identifique si existe una relaci\u00f3n desequilibrada de poder; (iv) reconozca que hist\u00f3ricamente las mujeres han padecido una situaci\u00f3n de desventaja en todos los \u00e1mbitos de su vida, incluido el del trabajo; y que, (v) \u201clas renuncias indirectas suelen ser la \u00fanica alternativa al alcance de las mujeres que buscan retornar a un ambiente de confianza, alejada del miedo y la zozobra que produce discriminaci\u00f3n y\/o violencia de g\u00e9nero en el mundo del trabajo\u201d170. La valoraci\u00f3n de la prueba con un enfoque de g\u00e9nero en los casos de acoso laboral contra mujeres se sostiene constitucionalmente en los art\u00edculos 13, 43 y 53 superiores, que obligan al Estado a proteger a las mujeres en el \u00e1mbito laboral, garantizando que no sean sometidas a ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los elementos anteriormente descritos, la Sala resalta la importancia de que los operadores judiciales introduzcan en su an\u00e1lisis probatorio el reconocer que la violencia contra la mujer sucede en el al \u00e1mbito laboral y que la invisibilizaci\u00f3n o normalizaci\u00f3n de actos que atenten contra su dignidad reproduce en ese contexto \u201casimetr\u00edas de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal que impregna la cultura laboral\u201d171.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto tiene un fundamento hist\u00f3rico, en tanto que, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la inserci\u00f3n de la mujer en el \u00e1mbito laboral ha pasado por dos etapas La primera, en la que estaba relegada a oficios del hogar y su formaci\u00f3n se circunscrib\u00eda a aspectos relacionados con la alimentaci\u00f3n, costura y limpieza, y a la preparaci\u00f3n progresiva para roles secretariales. \u201cEs decir, trabajos en los cuales su valor era invisibilizado bajo el contexto del hogar o en los que estaban subordinados a posiciones masculinas y se consideraban por algunos como de \u2018menor\u2019 importancia\u201d172. Y una segunda etapa en la que, una vez integradas al mercado laboral, se enfrentan al riesgo de \u201csoportar diferentes abusos por parte de sus colegas o supervisores sin protecciones adecuadas para que, ante la denuncia o visibilizaci\u00f3n de tales formas de discriminaci\u00f3n, sean despedidas sin que exista consecuencia o sanci\u00f3n alguna para los actos que motivaron su trato ileg\u00edtimo\u201d173. A lo que se suma la brecha salarial entre mujeres y hombres que ejercen las mismas labores, sin m\u00e1s justificaci\u00f3n que su sexo. Situaci\u00f3n que se sustenta \u201cen el imaginario y estereotipo negativo de que para algunos \u2018las labores que llevan a cabo las mujeres valen menos que las de los hombres\u2019\u201d174. En general, para esta Corporaci\u00f3n, \u201cla presencia de las mujeres en el mercado laboral ha estado y est\u00e1 permeada de un ambiente de agresividad y discriminaci\u00f3n, en el cual a\u00fan no existen respuestas contundentes que cambien la realidad\u201d175. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interiorizaci\u00f3n de estos antecedentes hist\u00f3ricos por parte del operadores judicial tambi\u00e9n implica que reconozcan, adem\u00e1s del ordenamiento jur\u00eddico nacional, la existencia de normas internacionales que han buscado, precisamente, que los Estados adopten medidas para eliminar la violencia contra la mujer en el \u00e1mbito laboral, en el marco de lo cual se han identificado los potenciales riesgos a los que se enfrentan en ese contexto, que atentan contra su dignidad y constituyen actos de violencia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, mediante la Ley 51 de 1981, Colombia aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s), cuyo art\u00edculo 11 establece que los Estados parte \u201cadoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombre y mujeres, los mismos derechos (\u2026)\u201d. Sobre esta disposici\u00f3n, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, a trav\u00e9s de la recomendaci\u00f3n general No. 19176, sobre la violencia contra la mujer, advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) [l]a igualdad en el empleo puede verse perjudicada cuando se las somete a violencia, por su condici\u00f3n de mujeres, por ejemplo, el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo\u201d. Hostigamiento que \u201cincluye un comportamiento de tono sexual tal como contactos f\u00edsicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibici\u00f3n de pornograf\u00eda y exigencias sexuales, verbales o de hecho\u201d. Conducta que \u201cpuede ser humillante y puede constituir un problema de salud y seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podr\u00eda causarle problemas en el trabajo, en la contrataci\u00f3n o el ascenso inclusive, o cuando crea un medio de trabajo hostil\u201d177. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las autoridades judiciales no pueden desconocer que las mujeres en el contexto laboral todav\u00eda sufren de discriminaci\u00f3n, proveniente \u201cdel intento por alterar o modificar el trato igualitario que ellas merecen, por medio de reducciones, exclusiones o restricciones sustentadas en estereotipos o generalizaciones que pretenden perpetuar patrones de dominaci\u00f3n y sumisi\u00f3n inadmisibles\u201d. De all\u00ed que la funci\u00f3n judicial, en el \u00e1mbito de sus competencias, tambi\u00e9n deba contribuir a eliminar tratos diferenciales basados en estereotipos sustentados en la cultura machista y patriarcal o en generalizaciones discriminatorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo an\u00e1lisis, el Tribunal accionado manifest\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que hizo un an\u00e1lisis conjunto y detallado de cada una de las pruebas recaudadas y practicadas frente a los supuestos de hecho de la demanda, para lo cual confront\u00f3 los testimonios con las circunstancias que rodearon la situaci\u00f3n particular, sin hallar alg\u00fan acontecimiento que pudiera calificarse como acoso laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo manifestado por la autoridad judicial accionada, la Sala advierte que realmente no hubo un an\u00e1lisis conjunto de los hechos probados y tampoco fueron vistos con un enfoque de g\u00e9nero. Seg\u00fan se desprende de la valoraci\u00f3n probatoria descrita en l\u00edneas anteriores, el Tribunal accionado s\u00ed valor\u00f3 cada hecho y las pruebas allegadas para demostrarlos, no obstante, lo hizo de manera aislada sin distinguir que el contexto laboral en el que se desempe\u00f1aba la accionante sufri\u00f3 un cambio abrupto a partir del 22 de abril de 2015, cuando se reuni\u00f3 en privado con el entonces director general (e) del INSOR.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, lo primero que advierte la Sala en este caso es que el Tribunal accionado no valor\u00f3 con perspectiva de g\u00e9nero y en conjunto con los dem\u00e1s sucesos, el hecho detonante de lo que posteriormente constituy\u00f3 acoso laboral en contra de la demandante. Se trata de la reuni\u00f3n privada que ella sostuvo con el entonces director general (e) del INSOR el 22 de abril de 2015, entre las 7 y 8 de la noche, en las instalaciones de la Entidad. La versi\u00f3n de la demandante es que en esa conversaci\u00f3n recibi\u00f3 un acoso personal e inapropiado por parte del director, en tanto este le manifest\u00f3 que lo hab\u00eda \u201cflechado\u201d y que s\u00ed hab\u00eda percibido \u201cla qu\u00edmica entre los dos\u201d, a lo que, en sus palabras, ella respondi\u00f3 de forma tajante que se trataba de \u201cqu\u00edmica laboral\u201d. \u00a0Por su lado, el director general (e) afirm\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida en la audiencia de pruebas que nunca acos\u00f3 sexualmente a la accionante, es decir, niega que le haya dicho tales frases. En tal sentido, precis\u00f3 que en su l\u00e9xico no usa la palabra qu\u00edmica y que en tal reuni\u00f3n solo se refirieron a asuntos relacionados con el convenio 128. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Tribunal accionado no era posible probar el acoso sexual \u00fanicamente a partir del testimonio de la v\u00edctima. Raz\u00f3n por la cual no dio credibilidad a lo manifestado por la accionante frente a ese hecho. Esto, en atenci\u00f3n a los principios de in dubio pro reo y de presunci\u00f3n de inocencia. Sin embargo, a juicio de la Sala, tal an\u00e1lisis parte de la necesidad de contar con una prueba directa de lo ocurrido en esa reuni\u00f3n privada, algo sobre lo cual esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que en este tipo de eventos resulta de dif\u00edcil recaudo, por lo que deben privilegiarse los indicios que los hechos probados suministran al operador judicial como claves para descubrir y representar el hecho que busca ser probado. A lo cual debe sumarse una perspectiva de g\u00e9nero en tanto se trata de una mujer en un contexto laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, reconociendo que las mujeres han sido v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n y acoso en el contexto laboral, tal como lo ha rese\u00f1ado la jurisprudencia constitucional y el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional, esta Sala considera que el relato de la accionante es cre\u00edble, porque as\u00ed se desprende de su an\u00e1lisis en conjunto con los dem\u00e1s hechos que ocurrieron despu\u00e9s. Para esta Corporaci\u00f3n, en el marco de una sociedad a\u00fan marcada por est\u00e1ndares patriarcales y machistas, es altamente probable que en entornos laborales puedan darse insinuaciones de tipo sexual hacia una mujer debido a su condici\u00f3n de tal, m\u00e1s en espacios privados y ante un superior jer\u00e1rquico con capacidad para determinar el destino laboral de la trabajadora. Eventos en los cuales el rechazo o negativa por parte ella tiene la potencialidad de constituir un elemento detonante que se traduzca en un ambiente laboral hostil y en acoso laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber comprendido lo anterior por parte del Tribunal accionado, le hubiera permitido hacer una lectura sistem\u00e1tica de ese hecho con los dem\u00e1s que ocurrieron posteriormente, pues surge la inquietud de por qu\u00e9 una funcionaria que desde el 2014 ven\u00eda realizando sus tareas con normalidad, a partir del 22 de abril de 2015 cambian sus interacciones laborales de manera negativa en relaci\u00f3n con los proyectos que estaban a su cargo, vi\u00e9ndose envuelta en hechos que entorpecieron su trabajo, generados o influenciados por funcionarios de mayor jerarqu\u00eda, especialmente, el entonces director general (e) del INSOR.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Tribunal accionado exist\u00edan justificaciones v\u00e1lidas y razonables en relaci\u00f3n con (i) la no invitaci\u00f3n de la demandante, al menos en tres ocasiones, a las reuniones que las directivas sostuvieron con su equipo de trabajo sobre el convenio 128 que ella coordinaba, (ii) su dificultad para ingresar a las instalaciones del Ministerio de Educaci\u00f3n donde se hablar\u00eda del mismo convenio; (iii) su convalidaci\u00f3n como coordinadora de un grupo de trabajo y l\u00edder de un convenio y (iv) la designaci\u00f3n informal de una contratista como cabeza del convenio que la accionante gestionaba. Desde el punto de vista de la autoridad judicial accionada, todo lo anterior estuvo justificado en que la accionante no estaba en algunas ocasiones presente en las instalaciones de la entidad; la dificultad para ingresar al referido ministerio fue un hecho aislado que carece del elemento de persistencia en la definici\u00f3n de acoso laboral; y en la necesidad de que el convenio 128 fuera ejecutado ante la incertidumbre de la vinculaci\u00f3n de la accionante debido a las m\u00faltiples renuncias presentadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, para la Sala, el an\u00e1lisis del Tribunal carece de una visi\u00f3n sistem\u00e1tica y con enfoque de g\u00e9nero de la realidad y de los hechos probados, lo cual le impidi\u00f3 advertir que, en efecto, la accionante s\u00ed fue v\u00edctima de acoso laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal razona que el episodio ocurrido en la entrada a una reuni\u00f3n que se llevar\u00eda a cabo en las instalaciones del Ministerio de Educaci\u00f3n no es m\u00e1s que un hecho aislado, el cual no contiene el elemento de persistencia como lo exige la Ley 1010 de 2006 para que se configure el acoso laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la anterior es una lectura equivocada del adjetivo \u201cpersistente\u201d, necesario para la configuraci\u00f3n del acoso laboral. No puede calificarse de aislado un hecho solo porque ocurri\u00f3 una vez y no sucedieron otros con las mismas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta sobre acoso laboral, es admisible se\u00f1alar que este puede presentarse en peque\u00f1as dosis sutiles e imperceptibles que progresivamente van generando en la trabajadora o trabajador una situaci\u00f3n de angustia en relaci\u00f3n con su entorno laboral, llev\u00e1ndolo a presentar la renuncia como \u00fanica forma de superar dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actos de acoso laboral persistentes no tienen por qu\u00e9 ser los mismos, no pueden tener un mayor o menor peso probatorio seg\u00fan su cantidad, aunque por supuesto s\u00ed es necesario que sea m\u00e1s de una vez. Pueden ser de diferentes modalidades y circunstancias y lo relevante es que sean constantes en un determinado espacio de tiempo, de modo que permitan inferir su conexi\u00f3n mutua y de all\u00ed establecer la intenci\u00f3n de desgastar y aburrir al trabajador hasta desincentivarlo y conducirlo a su renuncia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Era deber del Tribunal analizar los hechos probados a partir de un enfoque de g\u00e9nero, los cuales se muestran como indicios para evidenciar que la accionante sufri\u00f3 un cambio repentino en su entorno laboral a partir del 22 de abril de 2015, d\u00eda que se reuni\u00f3 con al entonces director general (e) del INSOR y hasta el 10 de julio del mismo a\u00f1o, momento en que fue aceptada su renuncia. Periodo de tiempo corto en el que su situaci\u00f3n laboral cambi\u00f3 radicalmente, vi\u00e9ndose apartada e invisibilizada de forma indirecta de su rol como coordinadora del convenio 128 y del grupo de trabajo que formalmente lideraba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n resulta reprochable el an\u00e1lisis que el Tribunal hizo respecto del comportamiento de la accionante para justificar lo que le sucedi\u00f3 en el \u00e1mbito laboral. En este sentido, si bien resalt\u00f3 que su desempe\u00f1o laboral era excelente debido a sus calificaciones por encima del 80%, en los a\u00f1os 2014 y 2015, destac\u00f3 de manera prevalente la observaci\u00f3n seg\u00fan la cual ella deb\u00eda trabajar en equipo. Es decir, la Sala evidencia un sesgo del Tribunal en la valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de la accionante, por cuanto tiende a dar mayor peso a los aspectos negativos e infravalorar o minimizar los positivos, como su alto rendimiento. Esto no tiene otra justificaci\u00f3n m\u00e1s que la de se\u00f1alar a la accionante como responsable por las circunstancias padecidas entre el 22 de abril de 2015 hasta el 10 de julio del mismo a\u00f1o, debido a su falta de trabajo en equipo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala no advierte la relevancia de destacar, como lo hizo el Tribunal, el poco tiempo que la accionante llevaba en el cargo ni sus falencias en el trabajo en equipo. Una trabajadora puede llevar un d\u00eda o diez a\u00f1os en un puesto de trabajo y, aun as\u00ed, no debe ser objeto de tratos considerados como acoso laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Claramente, para la Sala, el an\u00e1lisis que el Tribunal hizo del comportamiento y desempe\u00f1o laboral de la accionante se basaron en estereotipos que atribuyen a la v\u00edctima gran parte de la responsabilidad de las situaciones que padeci\u00f3 en el entorno laboral, lo cual es contrario y desconoce abiertamente el deber que tiene la rama judicial de no revictimizar a las mujeres, en este caso una mujer trabajadora, en ejercicio de su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra prueba que el Tribunal accionado valor\u00f3 aisladamente y sin perspectiva de g\u00e9nero es el diagn\u00f3stico de \u201cTRASTORNOS DE ADAPTACI\u00d3N\u201d por el cual la accionante fue incapacitada durante diez d\u00edas a partir del 1 de julio de 2015. En este documento, transcrito en la providencia cuestionada, se observa que tal condici\u00f3n m\u00e9dica tiene origen en las circunstancias por las que para ese momento estaba pasando en su trabajo. All\u00ed menciona que tiene s\u00edntomas ansiosos y se le dificulta conciliar el sue\u00f1o, dado que \u201cdice que se quiere ir, pero que la han presionado \u2018pero que no le aceptan las renuncias\u2019 pas\u00f3 cartas a procuradur\u00eda, secretar\u00eda de la mujer y ministerio de trabajo, dice que todas estas cartas son para protegerse\u201d. Valorada en contexto, por la \u00e9poca de los hechos, era posible advertir que esta prueba ten\u00eda relaci\u00f3n directa con su entorno laboral y no como lo dijo la autoridad judicial accionada, para quien simplemente probaba que \u201ctuvo afecciones por salud por estr\u00e9s\u201d, sin que de ello tuviera relaci\u00f3n con el acoso laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe agregarse tambi\u00e9n el silencio institucional del INSOR en relaci\u00f3n con la queja por acoso laboral presentada por la accionante. En el proceso contencioso administrativo la entidad no demostr\u00f3 haber iniciado una investigaci\u00f3n formal y concluyente para atender la situaci\u00f3n denunciada por ella. Como lo pudo constatar esta Sala, la \u00fanica actividad que despleg\u00f3 la entidad accionada consisti\u00f3 en citar a la denunciante y al director general (e) de la \u00e9poca a una reuni\u00f3n con el comit\u00e9 de convivencia laboral. M\u00e1s all\u00e1, nunca hubo una preocupaci\u00f3n seria por establecer la veracidad de los hechos, y en caso de proceder, adoptar los correctivos necesarios para proteger el derecho a un trabajo en condiciones dignas y libre de violencia de la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala recuerda que el INSOR, en su respuesta al auto de pruebas, reconoci\u00f3 que (i) no ten\u00eda un procedimiento apto para analizar denuncias por acoso en el momento en que sucedieron los hechos, y (ii) el expediente de la accionante est\u00e1 incompleto pues no existen las actas de las reuniones que se habr\u00edan sostenido en el comit\u00e9 de convivencia laboral, para resolver la queja por acoso laboral interpuesta por ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inacci\u00f3n del INSOR frente a la denuncia de acoso laboral debi\u00f3 ser valorada por el Tribunal accionado como un indicio de la indiferencia y marginaci\u00f3n a la que fue sometida la demandante, incluso por parte de la instancias administrativas que pod\u00edan adoptar alguna medida encaminada a que cesaran los actos de acoso. Ante tal circunstancia no encontr\u00f3 otro camino diferente a la renuncia para cesar su invisibilizaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que en casos donde se analiza la posible ocurrencia de un acoso laboral en contra de una mujer trabajadora, la introducci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero por parte de la autoridad judicial es un deber constitucional que marca la diferencia en el an\u00e1lisis probatorio, pues permite hacer una lectura sistem\u00e1tica de los hechos reconociendo patrones de comportamiento que bajo esta \u00f3ptica constituyen un claro acoso, pero que bajo una mirada aislada y acr\u00edtica, podr\u00edan ser simplemente sucesos desafortunados e inconexos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es lo que acontece en el caso bajo an\u00e1lisis, donde es posible advertir que sobre unos mismos hechos existen dos perspectivas diametralmente opuestas por parte de diferentes autoridades judiciales. Mientras que los jueces de primera instancia en el proceso contencioso administrativo y de tutela coincidieron en que las pruebas allegadas permit\u00edan concluir que la accionante fue v\u00edctima de acoso laboral, los respectivos superiores jer\u00e1rquicos revocaron sus decisiones por encontrar que de esas mismas pruebas no era posible establecer la presencia de conductas persistentes y reiterativas que configuraran acoso laboral hacia la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y precisamente lo que las diferencia es la introducci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en su an\u00e1lisis. Por tanto, para esta Sala, aun cuando pueden llegarse a conclusiones en apariencia objetivas a partir de la sana cr\u00edtica en casos como el presente, se incurre en un defecto f\u00e1ctico por no apreciar las pruebas con perspectiva de g\u00e9nero. Esto ocurri\u00f3 con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, err\u00f3neamente convalidada por el juez de tutela de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Sala destaca la decisi\u00f3n de tutela en primera instancia en cuanto advirti\u00f3 que, efectivamente, por ausencia de un enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis probatorio, el Tribunal accionado hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0Esto por cuanto pas\u00f3 por alto \u201clos criterios relativos a la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero, entre estos, que la mujer ha sido hist\u00f3ricamente discriminada, que se trataba de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder en un entorno laboral y que por tratarse de un caso de discriminaci\u00f3n era procedente la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, con el fin de determinar si la renuncia presentada por la actora al cargo de Profesional Especializado, C\u00f3digo 218, Grado 14, aceptada por la Directora del Insor por medio de Resoluci\u00f3n No. 152 de 10 de julio de 2015, no fue libre y voluntaria\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 24 de junio de 2021 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, que en segunda instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la accionante y, en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de tutela a quo que inicialmente hab\u00eda concedido el amparo, expedida el 29 de abril de 2021 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al respecto, en virtud de la econom\u00eda procesal y la garant\u00eda eficaz de los derechos fundamentales protegidos, la Sala declarar\u00e1 en la parte resolutiva que el efecto de esta decisi\u00f3n implica que la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de junio de 2021, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, recobra plena validez y firmeza jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n de reemplazo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 parcialmente la sentencia del juez administrativo a quo en tanto accedi\u00f3 a las pretensiones de la accionante, modific\u00e1ndola \u00fanicamente en el sentido de que la indemnizaci\u00f3n debe reconocerse desde la fecha en que fue aceptada la renuncia, hasta el momento en que ella tom\u00f3 posesi\u00f3n o se vincul\u00f3 a un nuevo trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otro lado, teniendo en cuenta que el INSOR inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que para la \u00e9poca de los hechos no ten\u00eda un procedimiento adecuado para investigar las denuncias por acoso laboral, la Sala considera importante que, en caso de no haberlo hecho ya, esa entidad cuente con un procedimiento de atenci\u00f3n oportuno, preventivo y con enfoque de g\u00e9nero para atender las quejas por acoso sexual que se realicen al interior de la entidad, especialmente aquellas derivadas de manifestaciones e insinuaciones de \u00edndole sexual. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior medida es relevante porque en el presente caso est\u00e1 demostrado que, para la \u00e9poca de los hechos, el INSOR no contaba con un protocolo adecuado para tramitar la queja presentada por la accionante. Adem\u00e1s de que la falta de diligencia de la entidad impidi\u00f3 que al expediente judicial contencioso administrativo se allegaran los documentos pertinentes que fundamentaran las denuncias de la se\u00f1ora Tatiana Alexandra Romero Rodr\u00edguez. Por tanto, los procesos internos de las entidades y empresas cobran una important\u00edsima funci\u00f3n para poder determinar la responsabilidad del acosador, y soportar la veracidad del relato de la v\u00edctima. Esto teniendo en cuenta que en la mayor\u00eda de los casos de quejas por acoso laboral, fundamentados en insinuaciones con connotaciones sexuales por parte de un superior jer\u00e1rquico en espacios privados, las \u00fanicas pruebas que las v\u00edctimas pueden presentar son sus propias denuncias y testimonios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 24 de junio de 2021 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. Por tanto, CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de abril de 2021 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, que en primera instancia AMPAR\u00d3 los derechos fundamentales invocados por Tatiana Alexandra Romero Rodr\u00edguez, en el marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta ciudadana en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR que el efecto de la anterior orden implica que la decisi\u00f3n de reemplazo proferida el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, recobra plena validez y firmeza jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Instituto Nacional para Sordos -INSOR- que, si no lo ha hecho todav\u00eda, en el t\u00e9rmino de un (1) mes a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, expida un protocolo de atenci\u00f3n oportuno, preventivo y con enfoque de g\u00e9nero para atender las denuncias sobre acoso laboral y sexual que se realicen al interior de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Proceso contencioso administrativo 2015-00870, cuaderno 1, folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>2 Id. Folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>3 Id. Folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>4 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 Id. Folio 108 \u00a0<\/p>\n<p>6 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 Id. El objeto del convenio era el siguiente: \u201cAunar esfuerzos y recursos t\u00e9cnicos, f\u00edsicos, administrativos, financieros y humanos para la caracterizaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as de 2 a 6 a\u00f1os con discapacidad auditiva en Bogot\u00e1 a trav\u00e9s del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de un programa piloto socio educativo que involucre a la poblaci\u00f3n objetivo, sus familias y los agentes educativos en el marco de la garant\u00eda de sus derechos, su inclusi\u00f3n familiar, social y educativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 Id. Folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>13 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 Id. Folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>17 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 Id. Folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>21 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 Id. Folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id. Folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>26 Id. \u00a0<\/p>\n<p>27 Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Id. Folio 114. \u00a0<\/p>\n<p>30 Id. La accionante transcribe el siguiente diagn\u00f3stico: \u201cEXAMEN MENTAL \/ mujer joven, vestida deportivamente, consciente, orienta, l\u00f3gica, a veces confusa en su relato, es importante, centrarla, tratando de esclarecer los sucesos, lo que siente, dice que se quiere ir, pero que la han presionado \u2018pero que no le aceptan las renuncias\u2019 pas\u00f3 cartas a procuradur\u00eda, secretar\u00eda de la mujer y ministerio de trabajo, dice que todas estas cartas son para protegerse. Paranoide, ansiosa, ofuscada, confusa, cree que todo le pasa por ser mujer y por no haberse prestado para seguir el juego del director, l\u00e1bil, llanto, no ideas de muerte o suicidio, hay rumiaci\u00f3n, \u2018porque me pasa, etc\u2019 (sic) est\u00e1 con desconfianza con la gente de su trabajo, reactiva, se siente gritada, ignorada y ha grabado, dificultad para conciliar sue\u00f1o. \/ DIAGNOSTICOS \/ con s\u00edntomas ansiosos y referenciales \/ (\u2026) TRASTORNOS DE ADAPATACI\u00d3N \/ CAUSA EXTERNA: 13 Enfermedad general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Id. \u00a0<\/p>\n<p>33 Id. \u00a0<\/p>\n<p>34 Id. Folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. P\u00e1gina 73 del Cuaderno 01 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>36 Id. \u00a0<\/p>\n<p>37 Id. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id. P\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>39 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Id. \u00a0<\/p>\n<p>41 Id. \u00a0<\/p>\n<p>42 Id. P\u00e1g. 21 \u00a0<\/p>\n<p>43 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Id. \u00a0<\/p>\n<p>45 Id. \u00a0<\/p>\n<p>46 Con salvamento de voto de la magistrada Amparo Oviedo Pinto, en el que manifest\u00f3 que debi\u00f3 confirmarse la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 que el an\u00e1lisis de los testimonios y documentos permit\u00edan establecer la invisibilizaci\u00f3n a la que fue sometida la demandante en raz\u00f3n del acoso laboral que sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>47 Proceso contencioso administrativo 2015-0087001, cuaderno de apelaci\u00f3n, sentencia de segunda instancia, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>48 Id., folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>49 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Id. \u00a0<\/p>\n<p>51 Id. \u00a0<\/p>\n<p>52 Id. \u00a0<\/p>\n<p>53 Id. P\u00e1g. 45. \u00a0<\/p>\n<p>54 Id. \u00a0<\/p>\n<p>55 Id. \u00a0<\/p>\n<p>56 Id, p\u00e1g. 46 \u00a0<\/p>\n<p>57 Id. \u00a0<\/p>\n<p>58 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Id, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>60 Id. Folio 11. En este punto cita un extracto del salvamento de voto consignado en la sentencia atacada, en el cual se indica que el hecho de que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n remitiera por competencia la queja por acoso laboral a la direcci\u00f3n general del INSOR, significaba que esta \u00faltima dependencia \u201cconoc\u00eda claramente que hab\u00eda una situaci\u00f3n an\u00f3mala de violencia contra la mujer, que la demandante hab\u00eda denunciado por los hechos de acoso sexual y laboral. Por tanto, su situaci\u00f3n deb\u00eda ser considerada, investigada y protegida\u201d . \u00a0Y, pese lo anterior, la direcci\u00f3n general del INSOR acept\u00f3 la \u00faltima renuncia inmotivada, \u201csin consideraci\u00f3n a los hechos precedentes que revisten gravedad de violencia de g\u00e9nero y que son lesivos a los derechos fundamentales de la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Id. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente de tutela, primera instancia, contestaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>63 Id. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente de tutela, primera instancia, escrito contestaci\u00f3n Juzgad 9 Administrativo de Bogot\u00e1, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente de tutela, primera instancia, escrito de contestaci\u00f3n INSOR, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>66 Id. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente de tutela, sentencia de primera instancia, p\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>68 Id. \u00a0<\/p>\n<p>69 Id. P\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>70 Id. P\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>71 Id. P\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>72 Id. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, resalta los siguientes apartados de los testimonios de los mencionados funcionarios, que en su consideraci\u00f3n no fueron valorados por el Tribunal accionado. De Luis Miguel Hoyos Rojas, subdirector de promoci\u00f3n y desarrollo (e): \u201c(\u2026) Manifest\u00f3 que no recuerda puntualmente haberse desplazado en el carro de la demandante y de su esposo (\u2026) Manifest\u00f3 no recordar que la demandante le hubiera comentado alguna clase de abuso, acoso o persecuci\u00f3n sexual de parte del se\u00f1or Perdomo\u201d. De Andr\u00e9s Francisco Perdomo Murcia, director general (e) del INSOR: \u201c(\u2026) Afirm\u00f3 que jam\u00e1s acos\u00f3 sexualmente a la demandante. (\u2026) Adem\u00e1s, se pregunt\u00f3 si el presunto acoso sexual del que se le acusa ocurri\u00f3 en abril, por qu\u00e9 se puso la queja \u00fanicamente hasta el 03 de junio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Id. P\u00e1g. 35 \u00a0<\/p>\n<p>74 Id. \u00a0<\/p>\n<p>75 Id. P\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>76 Id. \u00a0<\/p>\n<p>77 Id. \u00a0<\/p>\n<p>78 Id. P\u00e1g. 38. \u00a0<\/p>\n<p>79 Id. P\u00e1g. 40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Id. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0Expediente de tutela Corte Constitucional, escrito de impugnaci\u00f3n, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>83 Id. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>84 Id. \u00a0<\/p>\n<p>85 Id. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>86 Id. \u00a0<\/p>\n<p>87 Id. \u00a0<\/p>\n<p>88 Id. \u00a0<\/p>\n<p>89 Id. \u00a0<\/p>\n<p>90 Id. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>91 Id. \u00a0<\/p>\n<p>92 Id. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>93 Id. \u00a0<\/p>\n<p>94 Id. \u00a0<\/p>\n<p>95 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 24 de junio de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>96 Id. P\u00e1g. 28. Como fundamento de estas afirmaciones, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, cit\u00f3 la Sentencia SU-080 de 2020 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Id. \u00a0<\/p>\n<p>98 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Id. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>100 Id. P\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>101 Id. P\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>102 Id. P\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>103 Id. \u00a0<\/p>\n<p>104 Id. P\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>105 En la misma providencia la Sala suspendi\u00f3 por diez (10) d\u00edas h\u00e1biles los t\u00e9rminos para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-338 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-080 de 2020.\u00a0M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>108 Id. Art\u00edculo 258. El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u201ctiene como fin asegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales\u201d108. Procede contra las sentencias de \u00fanica y segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos108, \u201ccuando contrar\u00ede[n] o se oponga[n] a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Documento identificado con el consecutivo 7 en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-486 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia SU-201 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, en reiteraci\u00f3n de las sentencias SU-632 de 2017 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) y SU-649 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia SU-062 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>113 Id. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-1065 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en la Sentencia SU-915 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>115 La sana cr\u00edtica y las m\u00e1ximas de la experiencia constituyen los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n probatoria por excelencia. Conforme la Sentencia T-338 de 2018, el primero hace referencia a \u201clas reglas del entendimiento humano. Incluyen las reglas de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia y la vejez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el fallador pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspecci\u00f3n judicial) con arreglo a la sana raz\u00f3n y a un conocimiento experimental de las cosas\u201d. Y el segundo est\u00e1 relacionado con \u201caquellas reglas de la vida y la cultura general formadas por la inducci\u00f3n, que constituyen una vocaci\u00f3n espont\u00e1nea o provocada de conocimientos anteriores y que se producen en el pensamiento como insumos de consecutivas inferencias l\u00f3gicas. Una m\u00e1xima de la experiencia por definici\u00f3n es una conclusi\u00f3n emp\u00edrica fundada sobre la observaci\u00f3n de lo que ocurre com\u00fanmente, es decir, un juicio hipot\u00e9tico de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en la Sentencia SU-915 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>117 Id. \u00a0<\/p>\n<p>118 Id. \u00a0<\/p>\n<p>119 Id. \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>121 Id., en reiteraci\u00f3n de lo se\u00f1alado en las sentencias T-214 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-314 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0Declaraci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, 1967; Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, CEDAW, 1981; Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer, 1993; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 1995; Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, en el \u00e1mbito interamericano, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>124 En este sentido, ver las sentencias T-967 de 2014 y T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Id. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer por considerar que el juez de familia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al imponerle una multa similar a la de su pareja, quien s\u00ed hab\u00eda incumplido las medidas de protecci\u00f3n adoptadas en el marco de una acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar iniciada ante una comisar\u00eda de familia. Al resolver el caso concreto, la Corte hall\u00f3 que el juez de familia accionado hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa al omitir valorar pruebas determinantes que llevaban a concluir que la accionante hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica por parte de su agresor, y que resultaba desproporcionado imponerle a la accionante una sanci\u00f3n equiparable a la del victimario. Se dijo que el juzgado de familia \u201cignor\u00f3 su obligaci\u00f3n de tener perspectiva de g\u00e9nero, y en esa medida valorar todas las cargas que soport\u00f3 la accionante por los actos de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica cometidos por su expareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>129 Id. \u00a0<\/p>\n<p>130 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En esa oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional abord\u00f3 el caso de una periodista que ante sus empleadores denunci\u00f3 haber sido v\u00edctima de una agresi\u00f3n sexual por parte de un compa\u00f1ero de trabajo. Mediante la acci\u00f3n de tutela solicitaba, entre otras cosas, que se ordenara a su empleador establecer las medidas necesarias para garantizar el derecho a las mujeres a vivir una vida libre de violencias, en las que se contemplara la construcci\u00f3n de un protocolo de prevenci\u00f3n y tr\u00e1mite de casos de violencia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Id. \u00a0<\/p>\n<p>132 Id. \u00a0<\/p>\n<p>133 Id. \u00a0<\/p>\n<p>134 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Id. \u00a0<\/p>\n<p>136 Id. \u00a0<\/p>\n<p>138 Id. Cita de la recomendaci\u00f3n 28. \u00a0<\/p>\n<p>139 Id. Cita de la recomendaci\u00f3n 19. \u00a0<\/p>\n<p>140 Id. En referencia a la recomendaci\u00f3n 28. \u00a0<\/p>\n<p>141 Id. \u00a0<\/p>\n<p>142 Id. \u00a0<\/p>\n<p>143 Id. \u00a0<\/p>\n<p>144 Id. \u00a0<\/p>\n<p>145 Id. \u00a0<\/p>\n<p>146 Id. \u00a0<\/p>\n<p>147 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia T-016 de 2022 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>149 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Id. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-236 de 2021, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Ello ser\u00eda identificarla con la prueba consistente en la \u201cdeclaraci\u00f3n del testigo singular fidedigno\u201d, cuyo valor alcanzaba al de la \u201cprueba semiplena\u201d en los juicios instruidos en su momento por el Santo Oficio. Cfr. Mart\u00ednez Escudero, M. (2015). La prueba procesal en el derecho de la Inquisici\u00f3n [Tesis de doctorado, Universidad de Murcia]. Dialnet. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>157 Art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>158 Cfr., Recomendaci\u00f3n 33 del Comit\u00e9 de la CEDAW, en la que aborda el tema del acceso de las mujeres a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Art\u00edculo 167, inc. 2, del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>160 Art\u00edculo 167 inc. 5, del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>161 Art\u00edculo 4 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>162 Art\u00edculo 2 de la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>163 Art\u00edculo 66, inc., final del C\u00f3digo Civil colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>164 Art\u00edculo 66, inc., tercero del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>165 Art\u00edculo 66, inc., tercero del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>166 Art\u00edculo 7 de la Ley 1010 de 2006, inc., final. \u00a0<\/p>\n<p>167 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia C-780 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia C-898 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia T-140 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Id. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia T-239 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Id. \u00a0<\/p>\n<p>175 Id. \u00a0<\/p>\n<p>176Adoptada en 1992, en el marco del 11 periodo de sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>177 En concordancia, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en la sentencia del 27 de noviembre de 2013, Caso J vs. Per\u00fa, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c323.En relaci\u00f3n con el alegado \u2018manoseo sexual\u2019, este Tribunal ha establecido que la violaci\u00f3n sexual es un tipo particular de agresi\u00f3n que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas m\u00e1s all\u00e1 de la v\u00edctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gr\u00e1ficas o documentales y, por ello, la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Sin perjuicio de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos que se realiza infra, la Corte considera que dicho est\u00e1ndar es aplicable a las agresiones sexuales en general. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tener en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la v\u00edctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/22 \u00a0 DERECHO DE LA MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por falta de perspectiva de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis probatorio \u00a0 (\u2026) el Tribunal accionado no valor\u00f3 con perspectiva de g\u00e9nero y en conjunto con los dem\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}