{"id":28462,"date":"2024-07-03T18:03:11","date_gmt":"2024-07-03T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-199-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:11","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:11","slug":"t-199-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-22\/","title":{"rendered":"T-199-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00e1ctico\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional por cuanto no se acredit\u00f3 requisito de convivencia \u00a0<\/p>\n<p>(Las autoridades judiciales) adelantaron un estudio de los elementos materiales que no resulta ser arbitrario o irrazonable y con base en este negaron el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, toda vez que no se acredit\u00f3 el requisito de convivencia que trata la norma aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jur\u00eddica\/SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Deber\u00e1 acreditarse la condici\u00f3n de beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos conforme el Decreto 4433 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIPARACION ENTRE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONYUGE Y DEL COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE-Reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional o asignaci\u00f3n de retiro \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Criterio material respecto verificaci\u00f3n de convivencia efectiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.479.025 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, as\u00ed como por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 1 de julio de 2021 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 24 de septiembre de 2021 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del 15 de diciembre de 2021 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce que fue notificado el 19 de enero de 2022.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez, actuando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso demanda a trav\u00e9s del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho en la que pretendi\u00f3 que se le reconociera la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que en vida correspond\u00eda al se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo. En primera y segunda instancia no se accedi\u00f3 a lo solicitado, pues las autoridades judiciales concluyeron que no se acredit\u00f3 el requisito del que trata el art\u00edculo 11 Decreto 4433 de 2004 (literal a del par\u00e1grafo segundo) en el que se establece que el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite debe acreditar que convivi\u00f3 \u201ccon el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ceneyda Salazar Mej\u00eda2 y el se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 1 de enero de 1973.3 De dicho v\u00ednculo nacieron Miguel Orlando Guti\u00e9rrez Salazar, Lina Paola Guti\u00e9rrez Salazar y Adri\u00e1n Erlim Guti\u00e9rrez Salazar.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Polic\u00eda Nacional le reconoci\u00f3 al agente Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo una asignaci\u00f3n de retiro desde el 6 de marzo de 1991, en cuant\u00eda equivalente al 74% del sueldo b\u00e1sico y las partidas computables para el grado.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 23 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Familia de Cartago decret\u00f3 el divorcio del matrimonio cat\u00f3lico, en consecuencia, la cesaci\u00f3n de efectos civiles, as\u00ed como la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.6 A su vez, mediante escritura p\u00fablica de la Notar\u00eda Segunda de Cartago se autoriz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de junio de 2012, el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Murillo radic\u00f3 solicitud extrajudicial ante el Centro de Conciliaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional (sede Pereira) en materia de familia, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio frente a la declaraci\u00f3n de la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre \u00e9l y la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conciliaci\u00f3n celebrada el 22 de junio de 2012 en el Centro de Conciliaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional (sede Pereira), la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez y el se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo declararon la existencia de una uni\u00f3n marital entre ellos. Precisaron que estaban \u201cconviviendo como compa\u00f1eros permanentes en Uni\u00f3n Marital de hecho desde el d\u00eda diez (10) de Noviembre del a\u00f1o Dos Mil Ocho (2.008), hasta la fecha de manera permanente y Singular, Simple e ininterrumpida, en completa armon\u00eda, compartiendo techo, lecho y mesa\u201d.9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de junio de 2012, el se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional para que se desvinculara \u201cde todos los servicios de la PONAL la se\u00f1ora Amanda Torres Bueno\u201d. Asegur\u00f3 que no conviv\u00eda con esta mujer desde hac\u00eda 12 a\u00f1os y que ella se encontraba viviendo en otro pa\u00eds. Por otra parte, solicit\u00f3 que se vinculara a su actual compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez.10 Junto con la solicitud se anex\u00f3 la declaraci\u00f3n extra proceso rendida el 4 de junio de 2012 en la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Pereira por los se\u00f1ores Aurelio Valbuena Ojeda y Eiber Alzate L\u00f3pez. Los declarantes manifestaron que conoc\u00edan desde hac\u00eda 30 a\u00f1os al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Murillo y que les constaba que, desde hac\u00eda 12 a\u00f1os, este no conviv\u00eda con la se\u00f1ora Amanda Torres Bueno.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo falleci\u00f3 el 27 de junio del a\u00f1o 2012.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de julio de 2012, la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez radic\u00f3 una solicitud para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. En el documento indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la manera m\u00e1s atenta me permito Solicitar al se\u00f1or Subdirector de Prestaciones Sociales Caja Sueldos de retiro de la Polic\u00eda Nacional, el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n a la que tengo derecho por el fallecimiento de mi extinto esposo AG(r) LUIS ORLANDO GUTI\u00c9RREZ MURILLO, identificado con CC No. [\u2026] de Caicedonia \u2013 Valle, quien falleci\u00f3 el 27 de junio de 2012, la cual tengo derecho por ser la esposa y haber convivido durante 14 a\u00f1os, luego volvimos a rehacer nuestro matrimonio a partir del 2008, viviendo bajo el mismo techo asiendo (sic) vida marital hasta el d\u00eda de su fallecimiento, de dicha uni\u00f3n procrearon 3 hijos a la fecha todos mayores de edad\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la solicitud para el reconocimiento pensional fueron anexadas las siguientes declaraciones extra proceso rendidas ante el Notario S\u00e9ptimo del C\u00edrculo de Pereira:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extra proceso rendida por Blanca Doris Rodr\u00edguez Morales y Apolinar Bazurto Vargas el 17 de julio de 2012, en la que se\u00f1alaron que conocieron durante 10 y 12 a\u00f1os, respectivamente, a Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo. Los declarantes precisaron que despu\u00e9s de estar casados por catorce a\u00f1os y nueve meses, el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Murillo y la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez \u201cen el 2008 volvieron a tener vida marital bajo el mismo techo hasta el d\u00eda del fallecimiento del se\u00f1or LUIS ORLANDO\u201d.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extra proceso rendida por Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez el 16 de julio de 2012, en la que se\u00f1al\u00f3 que contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo y que convivieron bajo el mismo techo durante catorce a\u00f1os y nueve meses. Que despu\u00e9s de estar casados se separaron y en el a\u00f1o 2008 volvieron \u201ca tener vida marital bajo el mismo techo hasta el d\u00eda su muerte el 27 de Junio de 2012\u201d.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 8407 del 4 de septiembre de 2012,16 la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se refiri\u00f3, entre otras cosas, a la sentencia a trav\u00e9s de la cual se decret\u00f3 el divorcio, a la conciliaci\u00f3n celebrada el 22 de junio de 2012 y a algunas declaraciones obrantes en el expediente administrativo del causante \u201crendidas ante la Notar\u00eda Primera de Cartago de fecha 08 de octubre de 2010 [por] los se\u00f1ores JOS\u00c9 EDGAR RENTER\u00cdA MORENO y ORLANDO HINCAPI\u00c9, en las que manifiestan que conocen al se\u00f1or ORLANDO GUTI\u00c9RREZ MURILLO, y que \u2018(\u2026) por el conocimiento que tenemos de \u00e9l sabemos y nos consta que vive en uni\u00f3n libre en forma permanente e ininterrumpida desde hace diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, con AMANDA TORRES BUENO (\u2026)\u2019\u201d.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a la se\u00f1ora Salazar de Guti\u00e9rrez porque no acredit\u00f3 que \u201cestuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte\u201d, de conformidad con el literal a) del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004. Finalmente, expuso que contra el acto administrativo solo proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n Nro. 966 del 25 de febrero de 2013,18 la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto y, en consecuencia, confirm\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n Nro. 8407 del 4 de septiembre de 2012. La entidad indic\u00f3 que el acto administrativo recurrido qued\u00f3 ejecutoriado el 17 de octubre de 2012 y el documento a trav\u00e9s del cual se sustent\u00f3 el recurso se radic\u00f3 el 8 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal surtido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de junio de 2014, la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 demanda contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa \u2013 Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. A trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicit\u00f3 que (i) se declarara la nulidad de las resoluciones Nro. 8407 del 4 de septiembre de 2012 y 966 del 25 de febrero de 2013, (ii) se le reconociera sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, en calidad de compa\u00f1era permanente de Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo, desde la fecha de su fallecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado present\u00f3 los argumentos para demostrar que el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n Nro. 8407 del 4 de septiembre de 2012 fue interpuesto en t\u00e9rmino. Por su parte, expuso que, aunque el causante sostuvo una relaci\u00f3n con otra mujer, no abandon\u00f3 a la se\u00f1ora Salazar de Guti\u00e9rrez, \u201cpues, aunque se hubieran separado legalmente, esa uni\u00f3n nunca desapareci\u00f3, pese a que estuvieron alg\u00fan tiempo que no supero (sic) los cuatro a\u00f1os sin convivencia completa, pero si ten\u00edan relaciones \u00edntimas y adem\u00e1s la se\u00f1ora CENEYDA se encargaba de lavar las ropas, de alimentarlo y de cuidarlo y apoyarlo en sus necesidades\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u201cCENEYDA SALAZAR Y ORLANDO GUTI\u00c9RREZ, al ver que pasaban mucho tiempo juntos, deciden de com\u00fan acuerdo realizar un acta en la oficina de conciliaci\u00f3n, para reconocer a CENEYDA SALAZAR como compa\u00f1era permanente y pusieron una fecha cualquiera o sea el 10 de Noviembre de 2008, como inicio de la uni\u00f3n marital de hecho, eso en cuanto a la legalizaci\u00f3n, para que pudiera recibir todos los beneficios de la Polic\u00eda nuevamente, pues como hab\u00eda otra mujer que aparec\u00eda con derechos, y en realidad no conviv\u00eda con LUIS ORLANDO GUTIERREZ, pero la \u00fanica forma de sacarla del sistema de la caja de Sueldos de Retiro era hacer una escritura o acta de reconocimiento de Uni\u00f3n Marital de hecho\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, apunt\u00f3 que para el estudio del reconocimiento pensional deb\u00eda aplicarse el Decreto 1213 de 1990 porque la asignaci\u00f3n de retiro se reconoci\u00f3 en el a\u00f1o 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali,21 autoridad judicial que profiri\u00f3 auto admisorio el 16 de octubre de 2014.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2015 se llev\u00f3 a cabo la audiencia inicial en la que se declar\u00f3 fallida la conciliaci\u00f3n, se decretaron pruebas y los testimonios de Miguel Orlando Guti\u00e9rrez Salazar, Lina Paola Guti\u00e9rrez Salazar, Adri\u00e1n Erlim Guti\u00e9rrez Salazar, Aurelio Valbuena Ojeda y Eiber Alzate L\u00f3pez.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia de pruebas del 22 de abril de 2015,24 se recaudaron los testimonios de los hijos del se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo y la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez (Miguel Orlando Guti\u00e9rrez Salazar, Lina Paola Guti\u00e9rrez Salazar, Adri\u00e1n Erlim Guti\u00e9rrez Salazar), que se resumir\u00e1n en el siguiente cuadro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonios de los hijos del se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo y la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lina Paola Guti\u00e9rrez Salazar se\u00f1al\u00f3 que convivi\u00f3 con su pap\u00e1 hasta el momento de su fallecimiento, que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Murillo se ausentaba m\u00e1ximo 8 o 15 d\u00edas, que a pesar del divorcio su padre estuvo en la casa familiar hasta el momento de su fallecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el trato entre sus padres era el de una pareja estable, que su mam\u00e1 se encargada de la ropa, la alimentaci\u00f3n y el cuidado del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Murillo, quien se encargaba del sostenimiento del hogar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Orlando Guti\u00e9rrez Salazar declar\u00f3 que al momento del fallecimiento del causante se encontraba prestando servicios para el Ej\u00e9rcito nacional, que nunca supo de una ruptura de sus padres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el trato entre sus padres era el de una pareja de esposos, que su pap\u00e1 asum\u00eda las obligaciones econ\u00f3micas para el sostenimiento del hogar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que su pap\u00e1 muri\u00f3 a causa de un c\u00e1ncer g\u00e1strico que se le diagnostic\u00f3 y que en la casa familiar conviv\u00edan sus padres y sus hermanos, ya que el solo pod\u00eda ir cuando ten\u00eda vacaciones en el Ej\u00e9rcito nacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Adri\u00e1n Erlim Guti\u00e9rrez Salazar asegur\u00f3 que nunca se dio cuenta de una posible ruptura entre sus padres, pues ellos siempre convivieron en la casa. Dijo que sus pap\u00e1s ten\u00edan trato de esposos y que su progenitora se encargaba del arreglo de la ropa y la manutenci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que su pap\u00e1 se encontraba viviendo en la casa familiar y que \u00e9l fue quien lo llev\u00f3 al hospital el d\u00eda que falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que sus padres no se separaron, que siempre vivieron juntos y que no conoc\u00eda ninguna relaci\u00f3n de su pap\u00e1 con la se\u00f1ora Amanda Torres Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los testimonios de los se\u00f1ores Aurelio Valbuena Ojeda y Eiber Alzate L\u00f3pez, el apoderado de la parte demandante se\u00f1al\u00f3 que no fue posible ubicarlos para que comparecieran y, de esta manera, se desisti\u00f3 de su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali decret\u00f3 pruebas de oficio y, en consecuencia, (i) solicit\u00f3 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que remitiera copia \u00edntegra del cuaderno administrativo del tr\u00e1mite de reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro y certificara si la se\u00f1ora Amanda Torres Bueno hab\u00eda presentado una reclamaci\u00f3n administrativa para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, (ii) ofici\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia para que remitiera informaci\u00f3n acerca de la permanencia en el pa\u00eds de la se\u00f1ora Amanda Torres Bueno y (iii) solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que certificara la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Amanda Torres Bueno como beneficiaria del se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia (nulidad y restablecimiento del derecho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 30 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali asever\u00f3 que la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la demandada no fue muy detallada, ni aludi\u00f3 a la totalidad de las pruebas. Sin embargo, estim\u00f3 que la conclusi\u00f3n con respecto a que no se acredit\u00f3 la convivencia por un lapso no menor a 5 a\u00f1os resultaba acertada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad judicial adujo que las declaraciones extra proceso obrantes no permit\u00edan descartar de plano la convivencia del se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo con la se\u00f1ora Amanda Torres Bueno y tampoco ten\u00edan fuerza para dar por cierto que el exagente conviviera con la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez cinco a\u00f1os previos a su fallecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado analiz\u00f3 las otras pruebas y se centr\u00f3 en la diligencia de conciliaci\u00f3n llevada a cabo el 22 de junio de 2012, en la que el se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo y la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez afirmaron haber convivido como compa\u00f1eros permanentes desde el 10 de noviembre de 2008. De esta manera, concluy\u00f3 que no se pod\u00eda acceder a las pretensiones de la demanda con base en los testimonios rendidos por los hijos del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Murillo y la se\u00f1ora Salazar de Guti\u00e9rrez, en tanto ri\u00f1en con lo afirmado en la conciliaci\u00f3n y en la solicitud tendiente al reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que, si el v\u00ednculo matrimonial no se hubiera disuelto, bastar\u00eda con demostrar una convivencia de al menos cinco a\u00f1os en cualquier tiempo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n Nro. 8407 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el juzgado declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n Nro. 966 del 25 de febrero de 2013 que rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, en atenci\u00f3n a que no se hab\u00eda notificado personalmente el acto administrativo. Sobre este punto, advirti\u00f3 que no hab\u00eda lugar a ordenar el restablecimiento del derecho porque \u201cequivaldr\u00eda a dejar nuevamente en cabeza de la entidad demandada, la facultad de pronunciarse sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto\u201d,25 lo que no era procedente a la luz del art\u00edculo 86 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, resalt\u00f3 que, a diferencia de la presentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n no es un requisito para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia (nulidad y restablecimiento del derecho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 6 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Inicialmente, afirm\u00f3 que la peticionaria deb\u00eda ce\u00f1irse a la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, que, para el caso concreto, era el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004. A\u00f1adi\u00f3 que a la demandante le correspond\u00eda acreditar que convivi\u00f3 con el fallecido no menos de cinco a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a la muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal consider\u00f3 que en virtud del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas no era posible desconocer el contenido del acuerdo conciliatorio de junio 22 de 2012 que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990, en el que se establece que la uni\u00f3n marital de hecho se acredita a trav\u00e9s de acta de conciliaci\u00f3n. De esta manera, concluy\u00f3 que \u201cqued\u00f3 formalmente acreditada la convivencia nuevamente de los ex esposos desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el fallecimiento del se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez ocurrido el 12 de junio de 2012, pero tan solo tres (3) a\u00f1os y siete (7) meses, sin que haya quedado demostrado as\u00ed, el requisito de los cinco (5) a\u00f1os que exige tanto el Decreto 4433 de 2004\u201d.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad judicial explic\u00f3 que no vislumbraba de los testimonios de los hijos de la demandante frente a la conciliaci\u00f3n \u201cla imparcialidad suficiente que permita un convencimiento total y absoluto\u201d27 de que despu\u00e9s del divorcio, la pareja conformada por el se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo y la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez reiniciaran su romance, ni que el causante no abandonara el hogar a pesar de haber sostenido una relaci\u00f3n con otra mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2021, la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En la demanda existe un recuento de los hechos que motivaron el tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado advirti\u00f3 que la accionante no puede trabajar debido a su edad y se encuentra enferma porque fue diagnosticada con osteoporosis, as\u00ed como un problema en la columna. A\u00f1adi\u00f3 que la se\u00f1ora Salazar de Guti\u00e9rrez depende de la \u201cpoca ayuda\u201d que le brinda su hija.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s del divorcio, su poderdante y el se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo reiniciaron la convivencia casi de inmediato, hasta el d\u00eda del fallecimiento del causante. Explic\u00f3 que, aunque el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Murillo sostuvo una relaci\u00f3n con otra mujer, no abandon\u00f3 a la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez pues manten\u00edan una estrecha relaci\u00f3n sentimental y adem\u00e1s ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apunt\u00f3 que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional no contest\u00f3 la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que la se\u00f1ora Amanda Torres Bueno no solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro y en el curso procesal no se demostr\u00f3 que dicha mujer se encontraba en Colombia en el a\u00f1o 2010 o en fecha posterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que a su poderdante se le ha tratado \u201cen desiguales condiciones que a todas esas mujeres, ya que ella fue esposa y compa\u00f1era permanente\u201d,29 precis\u00f3 que este era un caso especial, que la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez acumulaba cuatro d\u00e9cadas dedicadas al cuidado del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Murillo, que solo hubo una peque\u00f1a interrupci\u00f3n en la convivencia y que el divorcio se dio por la infidelidad del causante, quien sosten\u00eda una relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Amanda Torres Bueno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como en el proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, insisti\u00f3 en que la pareja no super\u00f3 los cuatro a\u00f1os sin convivencia completa, que el d\u00eda de inicio de la uni\u00f3n marital fue una fecha cualquiera y que se estableci\u00f3 para que la se\u00f1ora pudiera recibir los beneficios de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que se dejaron de estudiar elementos materiales probatorios y el an\u00e1lisis de las pruebas se hizo de manera restrictiva. Concretamente, reclam\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas negaron el reconocimiento de la prestaci\u00f3n con base en la audiencia de conciliaci\u00f3n, por lo que desconocieron los testimonios de los hijos se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo y la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez que, en su criterio, \u201cconocen la realidad de lo vivido por la pareja\u201d.30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado solicit\u00f3 que se ordene \u201ca la se\u00f1ora Juez Tercera administrativa de Cali y al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del cauca, [\u2026] que expidan nuevo Fallo\u201d31 y, en consecuencia, restablezcan los derechos de su poderdante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto admisorio de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 10 de junio de 2021, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar al Juez Tercero Administrativo Oral de Cali, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, as\u00ed como al Ministerio P\u00fablico y les remiti\u00f3 copia de la solicitud de tutela para que, en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, rindieran informe sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, vincul\u00f3 a la Caja de Sueldos de retiro de la Polic\u00eda Nacional como tercero con inter\u00e9s en el resultado del proceso y dispuso la remisi\u00f3n de la solicitud para que, si lo estimara pertinente, se pronunciara con respecto de la tutela dentro del t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia. Finalmente, la autoridad judicial solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que remitiera copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n\u00famero 76001-33-33-003-2014-00338-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cauca\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante estricto del 16 de junio de 2021, el magistrado que dirigi\u00f3 el tr\u00e1mite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia realiz\u00f3 un resumen de las actuaciones surtidas y de las razones por las cuales se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que el \u201ccontenido del citado acuerdo conciliatorio, fue la verdadera negativa del acto cuestionado\u201d32 y que se pretende desconocer su contenido a trav\u00e9s de pruebas testimoniales. Solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la tutela o en su defecto se niegue el amparo, toda vez que la acci\u00f3n de amparo no puede ser usada como una tercera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 17 de junio de 2021, la titular del despacho expuso que la tutela deb\u00eda ser declarada improcedente, \u201cen tanto, el asunto no tiene una relevancia constitucional, no existen irregularidades procesales, ni yerros que comporten violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 1 de julio de 2021, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, para que se acredite la relevancia constitucional deben concurrir dos elementos, a saber: (i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y (ii) que la discusi\u00f3n planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisi\u00f3n atacada o sobre cuestiones de apreciaci\u00f3n judicial que no involucre derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que la demanda de tutela \u201ccontiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo\u201d.34 A juicio de la Secci\u00f3n primara, la l\u00ednea argumentativa no estaba encaminada a que se determinara si exist\u00eda una afectaci\u00f3n a un derecho fundamental o se acreditara uno de los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que lo que se observaba era una simple discrepancia con la decisi\u00f3n adoptada, que la tutela no era una instancia adicional y trat\u00e1ndose de una tutela contra providencia judicial era exigible \u201cun m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n y advirti\u00f3 que si el juez de tutela no resuelve se entrar\u00eda en el \u00e1mbito de la \u201clesi\u00f3n de derechos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que el caso de su poderdante era especial y ten\u00eda relevancia constitucional porque (i) el tiempo de convivencia entre el se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo y la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez era de unos cuarenta a\u00f1os, (ii) la accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad en atenci\u00f3n a su estado de salud y porque los gastos de sostenimiento deben ser costeados por otras personas y (iii) porque el caso involucra el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica. Finalmente, reiter\u00f3 que, aunque se valoraron las pruebas obrantes en el proceso, no se les dio el valor probatorio que ten\u00edan.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de septiembre de 2021, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar las sentencias de tutela adoptadas en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de amparo interpuesta por la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez cumple los requisitos de car\u00e1cter general que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales, que fueron unificados en la sentencia C-590 de 2005,36 a saber: (i) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez, (v) la incidencia en la decisi\u00f3n cuando se alegue una irregularidad procesal, (vi) que el actor hubiere identificado los hechos que dieron origen a la violaci\u00f3n y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuesti\u00f3n en las instancias y (vii) que la sentencia impugnada no sea de tutela.37 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene se\u00f1alar que, en el presente asunto, la Secci\u00f3n Primera y la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al concluir que no se acreditaba el presupuesto de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d.38 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez, actuando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridades que tramitaron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa \u2013 Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. En consecuencia, la Sala encuentra acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-573 de 2019,39 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional40 y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad41; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales42 y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces43\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la providencia enunciada, los tres criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela tiene relevancia constitucional son los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de las tutelas contra providencias judiciales que niegan el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, las diferentes Salas de esta Corporaci\u00f3n han acreditado el cumplimiento de este requisito.44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-190 de 1993,45 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que los \u201cconflictos jur\u00eddicos surgidos con ocasi\u00f3n del reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional tienen relevancia constitucional en la medida que su resoluci\u00f3n puede afectar derechos constitucionales diversos, entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial\u00a0y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-108 de 2020,46 la Corte estudi\u00f3 una tutela contra una providencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional a una mujer que solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el asunto ten\u00eda relevancia constitucional porque versaba sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de la familia, pues la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional es evitar el desamparo o la desprotecci\u00f3n de \u201clas personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral\u201d.47 As\u00ed pues, la Sala Plena concluy\u00f3 que no se trataba de una \u201ccuesti\u00f3n solo econ\u00f3mica ni de \u2018mera legalidad\u201948, sino de naturaleza constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la sentencia T-010 de 2022,49 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que se acreditaba la relevancia constitucional dentro de una tutela contra una providencia a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, porque esta prestaci\u00f3n asegura la manutenci\u00f3n de las personas, lo que tendr\u00eda incidencia directa en el derecho al m\u00ednimo vital. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel debate planteado no compromete derechos de contenido econ\u00f3mico y de naturaleza legal, sino que afecta un derecho de car\u00e1cter fundamental, cuya violaci\u00f3n implicar\u00eda consecuencias gravosas para su titular\u201d. A su vez, la Sala Quinta sostuvo que \u201cel eventual reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de la compa\u00f1era permanente supone una aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, ya que dicha prestaci\u00f3n tiene su fuente la seguridad social como servicio p\u00fablico y derecho irrenunciable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo el derrotero fijado, esta Sala encuentra acreditado el mencionado requisito, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido que las controversias que surgen con ocasi\u00f3n del reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional pueden involucrar derechos constitucionales diversos. El presente asunto versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, el debate jur\u00eddico gira en torno a establecer si se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante ante la supuesta negativa de las autoridades judiciales accionadas a tener en cuenta varios testimonios que, a juicio de la actora, le permitir\u00edan acreditar el requisito de convivencia con el causante.50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la accionante tiene 69 a\u00f1os, manifest\u00f3 que no puede trabajar debido a su edad, as\u00ed como a su diagn\u00f3stico51 y que depende de la ayuda de su hija para su sostenimiento,52 de manera que la tutela se refiere a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una mujer sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.53 Sobre este punto, la Corte ha concluido en diversas oportunidades que las controversias surgidas de tutelas contra providencias mediante las cuales se niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional no versan sobre asuntos meramente legales y\/o econ\u00f3micos y, por el contrario, son asuntos de naturaleza constitucional, en tanto que tienen incidencia directa en los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, dado que la prestaci\u00f3n normalmente asegura la manutenci\u00f3n del integrante o los integrantes de la familia que depend\u00edan del pensionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d.54 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, una de las sentencias atacadas es la de segunda instancia adoptada dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de manera que no hay recursos ordinarios de defensa. Adicionalmente, lo que se debate en esta oportunidad no corresponde a ninguna de las causales expresamente previstas en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).55 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional destaca que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d.56 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso analizado, la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los correos de notificaci\u00f3n datan del 11 de diciembre de 2020 y la tutela fue radicada el 8 de junio de 2021, por lo que entre la notificaci\u00f3n y el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo transcurrieron cinco meses y veintiocho d\u00edas, t\u00e9rmino que se estima prudencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos que dieron origen a la violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la tutela presentada, la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez identific\u00f3 las circunstancias por las cuales asegura que se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en sus dimensiones positiva y negativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n no se dirige contra una sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito en menci\u00f3n se acredita, en atenci\u00f3n a que la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se present\u00f3 en el marco de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez, ante la supuesta existencia de un defecto f\u00e1ctico, por no haber valorado los testimonios de los hijos de la accionante, dentro del proceso adelantado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el prop\u00f3sito de que le fueran reconocida la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional del se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo. A juicio del apoderado, las declaraciones de los hijos daban cuenta de una convivencia de m\u00e1s de 5 a\u00f1os entre el causante y la se\u00f1ora Salazar, con lo que se acreditar\u00eda el requisito para el reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, particularmente, el defecto f\u00e1ctico. Adicionalmente, analizar\u00e1 el marco normativo y las consideraciones de la jurisprudencia con respecto de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-590 de 2005,57 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento de todos los requisitos de car\u00e1cter general, como se explic\u00f3 anteriormente, y la acreditaci\u00f3n de al menos una de las causales o de los requisitos especiales de procedibilidad que se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales58\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, las causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201caluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales\u201d.60 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d.61 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para delimitar el espectro que puede abarcar este defecto, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la existencia de una (i) dimensi\u00f3n positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d. Adicionalmente, tambi\u00e9n existe una (ii) dimensi\u00f3n negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoraci\u00f3n de elementos materiales.62 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que los accionantes tienen la carga de demostrar las hip\u00f3tesis en que se presenta la irregularidad en materia probatoria y que la intervenci\u00f3n del juez constitucional al momento de evaluar la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico es limitada en virtud de los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n y en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de amparo no tiene la vocaci\u00f3n de convertirse en una nueva instancia, raz\u00f3n por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio.63 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo resuelto por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-781 de 2011,64 la indebida valoraci\u00f3n probatoria se puede presentar en las hip\u00f3tesis que se citan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoraci\u00f3n probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, las diferencias en la apreciaci\u00f3n de las pruebas no constituyen defecto f\u00e1ctico pues precisamente la pr\u00e1ctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan \u201cdos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables\u201d. En esos casos, el juez natural es aut\u00f3nomo, su actuaci\u00f3n se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente.65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante una posible valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio se permite cuando el error, tal como se indic\u00f3 anteriormente, es ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisi\u00f3n adoptada, \u201cpues es este el \u00fanico evento que desborda el marco de autonom\u00eda de los jueces para formarse libremente su convencimiento\u201d.66 En este supuesto, la configuraci\u00f3n del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin \u201crespaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n\u201d.67 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo y consideraciones de la jurisprudencia constitucional con respecto de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional consider\u00f3 que la asignaci\u00f3n de retiro \u201c[e]s una modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata, [\u2026], de establecer con la denominaci\u00f3n de \u2018asignaci\u00f3n de retiro\u2019, una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n para los miembros de la fuerza p\u00fablica, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes\u201d.68 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-190 de 1993,69\u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional puede ser entendida como\u00a0\u201cun derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Ley 923 de 2004 se se\u00f1alaron las normas, objetivos y criterios que deber\u00eda observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Particularmente, el numeral 3.7. del art\u00edculo 3 de la ley establece los elementos m\u00ednimos de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Elementos m\u00ednimos.\u00a0El r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1 en cuenta como m\u00ednimo los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso tendr\u00e1n la calidad de beneficiarios, para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del Decreto 4433 de 2004, el presidente de la Rep\u00fablica fij\u00f3 el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en desarrollo de la Ley 923 de 2004. Trat\u00e1ndose de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, la regulaci\u00f3n correspondiente se encuentra en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 de este decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11.\u00a0Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante se aplicar\u00e1 el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a y b del presente par\u00e1grafo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 12 del Decreto 4433 de 2004 establece las circunstancias en las que se pierde la condici\u00f3n de beneficiario, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12.\u00a0P\u00e9rdida de la condici\u00f3n de beneficiario.\u00a0Se entiende que falta el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Muerte real o presunta. \u00a0<\/p>\n<p>12.2 Nulidad del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>12.3 Divorcio o disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>12.4 Separaci\u00f3n legal de cuerpos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando lleven cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho\u201d.70 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las normas antes citadas, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente que solicite la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivi\u00f3 con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la jurisprudencia constitucional se ha referido en m\u00faltiples oportunidades acerca del derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del\u00a0c\u00f3nyuge separado de hecho que haya conservado vigente la sociedad conyugal con el\u00a0miembro de la Fuerza P\u00fablica fallecido,71 hip\u00f3tesis en la que los cinco a\u00f1os de convivencia requeridos se pueden acreditar en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la sentencia T-392 de 2016,72 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 una tutela en la que la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que se ordenara a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que reconociera la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. Particularmente, la peticionaria se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio cat\u00f3lico en 1957 con el causante y que, mediante providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 26 de abril de 1982 se decret\u00f3 la separaci\u00f3n indefinida de cuerpos y la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. Sin embargo, la actora sostuvo que, en el a\u00f1o 2000, volvi\u00f3 a compartir de manera permanente e ininterrumpida techo, lecho y mesa con el causante hasta el momento de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito de convivencia exigido para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, la Sala estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se sabe, tanto la uni\u00f3n matrimonial como la marital de hecho imponen en la pareja dos compromisos o componentes. Por un lado, suponen una perspectiva emocional que conlleva un elemento afectivo, asistencial, de convivencia, compa\u00f1\u00eda mutua, ayuda, entre otros. Y, por el otro, el patrimonial derivado de la sociedad financiera celebrada que impone una serie de obligaciones y derechos por lo que las falencias en alguno de los dos factores, no supone\u00a0per se\u00a0la terminaci\u00f3n del otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, una alteraci\u00f3n en el desarrollo normal de la sociedad patrimonial no impone la culminaci\u00f3n del componente afectivo en la pareja ni permite, indefectiblemente, suponer la terminaci\u00f3n de la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el rompimiento de pactos financieros y la adopci\u00f3n de medidas judiciales para su cumplimiento podr\u00edan permitir que algunos infieran la ruptura de la convivencia entre la pareja. Lo cierto es que el ejercicio de los derechos judiciales para el cumplimiento de un compromiso surgido del desarrollo de la sociedad patrimonial celebrada, en nada impone presumir la terminaci\u00f3n de los sentimientos de afecto, apoyo, asistencia, ayuda, compa\u00f1\u00eda, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para que un(a) c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente pueda solicitar la sustituci\u00f3n pensional de su pareja, \u00fanicamente debe acreditar el elemento material o real de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las entidades encargadas de realizar los reconocimientos pensionales, cuando estudien una solicitud de sustituci\u00f3n realizada por la esposa o compa\u00f1era del difunto, de manera previa a su definici\u00f3n, deben analizar el componente afectivo y de convivencia que ten\u00eda el pensionado al momento de su muerte y durante el t\u00e9rmino que la ley prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado constituye el hecho que legitima la sustituci\u00f3n pensional y el criterio que impera, pues no se hace necesario demostrar, en el caso de las esposas y compa\u00f1eras, la dependencia econ\u00f3mica o la existencia del v\u00ednculo formal de la uni\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la Sala tuvo en cuenta la edad, el diagn\u00f3stico y las condiciones econ\u00f3micas de la accionante y debido a la ausencia de plena prueba sobre la convivencia con el causante concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales. En consecuencia, orden\u00f3 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que reconociera y pagara la sustituci\u00f3n pensional mientras la jurisdicci\u00f3n competente defin\u00eda la existencia del derecho en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto &#8211; Estudio de la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez, actuando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 tutela contra las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a trav\u00e9s de las cuales se le neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la asignaci\u00f3n de retito que en vida gozaba el se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo. A juicio de la parte actora, se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico porque las accionadas dejaron de estudiar elementos materiales probatorios y se hizo un an\u00e1lisis restrictivo de las pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinaron que no hab\u00eda lugar al reconocimiento pensional porque la accionante no acredit\u00f3 el requisito del que trata el art\u00edculo 11 Decreto 4433 de 2004 (literal a del par\u00e1grafo segundo), en el que se establece que el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite debe acreditar que convivi\u00f3 \u201ccon el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la Sala que no se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico tal como pasar\u00e1 a explicarse a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ceneyda Salazar Mej\u00eda y el se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 1 de enero de 1973. No obstante, de mutuo acuerdo presentaron demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria. Por ese motivo, el Juzgado Segundo de Familia de Cartago Valle profiri\u00f3 sentencia el 23 de marzo de 2000 en la que (i) decret\u00f3 el divorcio del matrimonio cat\u00f3lico y, en consecuencia, cesaron los efectos civiles, (ii) decret\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, (iii) dispuso que fuera a cargo de cada uno de los \u201cconsortes su propio sostenimiento\u201d, que la residencia fuera separada y (iv) aprob\u00f3 un acuerdo con relaci\u00f3n a uno de los hijos de la pareja que era menor de edad.73 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en conciliaci\u00f3n celebrada el 22 de junio de 2012 en el Centro de Conciliaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional (sede Pereira), la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez y el se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo declararon la existencia de una uni\u00f3n marital entre ellos y precisaron que su convivencia hab\u00eda iniciado el 10 de noviembre de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo falleci\u00f3 el 27 de junio del a\u00f1o 2012, como consecuencia de las complicaciones de un c\u00e1ncer que le fue diagnosticado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el apoderado manifest\u00f3 que el d\u00eda que se indic\u00f3 en la conciliaci\u00f3n con respecto de la convivencia es una fecha cualquiera, fijada con el objeto de que la se\u00f1ora Salazar de Guti\u00e9rrez \u201cpudiera recibir todos los beneficios de la Polic\u00eda\u201d. De esta manera, indic\u00f3 que la verdad acerca de la convivencia deb\u00eda extraerse a partir de los testimonios de los hijos de Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez y el se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo que fueron recaudados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia de pruebas del 22 de abril de 2015, Lina Paola Guti\u00e9rrez Salazar, Miguel Orlando Guti\u00e9rrez Salazar y Adri\u00e1n Erlim Guti\u00e9rrez Salazar rindieron testimonio y aseguraron que sus padres siempre habitaron la casa familiar y ten\u00edan trato de pareja estable. Aseguraron que su progenitor estaba a cargo del sostenimiento econ\u00f3mico del hogar y su progenitora se encargaba de la ropa, la alimentaci\u00f3n y el cuidado del se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la separaci\u00f3n y la convivencia de su padre con otra mujer se\u00f1alaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lina Paola Guti\u00e9rrez Salazar dijo que su mam\u00e1 le coment\u00f3 de la convivencia de su pap\u00e1 con una se\u00f1ora de nombre Amanda, pero sostuvo que \u00e9l \u201cnunca vivi\u00f3 con otra mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Miguel Orlando Guti\u00e9rrez Salazar afirm\u00f3 que nunca supo de una ruptura de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adri\u00e1n Erlim Guti\u00e9rrez Salazar asever\u00f3 que sus padres no se separaron, siempre vivieron juntos y que no conoc\u00eda ninguna relaci\u00f3n de su pap\u00e1 con la se\u00f1ora Amanda Torres Bueno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la parte accionante, las autoridades judiciales s\u00ed valoraron los testimonios mencionados con anterioridad. No obstante, llegaron a la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento pensional con base en un estudio de otros elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente y que demostrar\u00edan que no se cumpli\u00f3 el requisito de 5 a\u00f1os de convivencia exigido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, la titular del Juzgado Tercero Administrativo de Cali se\u00f1al\u00f3 lo siguiente sobre los testimonios rendidos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, los testimonios que fueron rendidos dentro de este proceso por los hijos de los se\u00f1ores LUIS ORLANDO GUTI\u00c9RREZ MURILLO y CENEYDA SALAZAR DE GUTI\u00c9RREZ, aunque son coincidentes en afirmar la convivencia entre ellos, nunca se suspendi\u00f3 porque \u00e9l vivi\u00f3 en la casa todo el tiempo, esta juzgadora al valorar las pruebas de manera conjunta, se abstiene de acceder a las pretensiones de la demanda fundando la presente decisi\u00f3n exclusivamente en estas manifestaciones, por encontrarlas imprecisas para el efecto, en tanto ri\u00f1en con lo afirmado directamente por la pareja en la diligencia de conciliaci\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 22 de junio de 2012 y por la misma se\u00f1ora CENEYDA SALAZAR DE GUTI\u00c9RREZ, al elevar la petici\u00f3n de solicitud de sustituci\u00f3n ante la demandada, en la cual afirm\u00f3 haber restaurado su matrimonio o su convivencia a partir del 2008, como con el hecho de que, efectivamente, mediante sentencia del 23 de marzo de 2000, se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que surgi\u00f3 del matrimonio contra\u00eddo entre ellos el d\u00eda 1 de enero de 1973\u201d.74 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se refiri\u00f3 a ese asunto tal como se cita a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido del citado acuerdo conciliatorio, fue la verdadera negativa del acto cuestionado, reitera la Sala que la apelante pretende que su contenido sea desconocido y que sea a trav\u00e9s de la prueba testimonial la manera de acreditar la convivencia de la actora con el se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es dable restarle valor probatorio al acuerdo all\u00ed contenido por ser un documento que contiene una conciliaci\u00f3n extraprocesal, la cual hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada al tenor del art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990, el cual estableci\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho se acredita a trav\u00e9s de acta de conciliaci\u00f3n entre otros, con la cual qued\u00f3 formalmente acreditada la convivencia nuevamente de los ex esposos desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el fallecimiento del se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez ocurrido el 27 de junio de 2012, pero por tan solo tres (3) a\u00f1os y siete (7) meses, sin que haya quedado demostrado as\u00ed, el requisito de los cinco (5) a\u00f1os que exige tanto el Decreto 4433 de 2004 antes citado, como el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe mencionar que si bien el resto del tiempo necesario admitir\u00eda alguna forma de prueba, no lo es menos que en este caso la Sala no vislumbra, al valorar el testimonio de los hijos de la demandante frente al contenido de la conciliaci\u00f3n, la imparcialidad suficiente que permita un convencimiento total y absoluto de que \u2026\u2018despu\u00e9s de su divorcio la pareja casi de inmediato reinici\u00f3 su romance, a tal punto que decidieron volver a compartir como compa\u00f1eros permanentes bajo el mismo techo y lecho, hasta el d\u00eda en que este falleci\u00f3\u2026\u2019, ni tampoco que \u2018\u2026este jubilado de la Polic\u00eda pese a haber sostenido una relaci\u00f3n con otra mujer, tambi\u00e9n es cierto que no abandon\u00f3 a CENEYDA SALAZAR, con quien manten\u00eda una estrecha relaci\u00f3n sentimental\u2026\u2019, como lo expresan los hechos de la demanda, puesto que de una parte, de haber sido as\u00ed, no habr\u00eda habido ninguna necesidad ni raz\u00f3n de poner l\u00edmite inicial en dicha conciliaci\u00f3n y de otra, aparte del inter\u00e9s notorio en innegable de favorecer a su progenitora, no hay ning\u00fan otro indicio que soporte sus afirmaciones\u201d.75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negaron la prestaci\u00f3n porque la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez y el se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo declararon voluntariamente la uni\u00f3n marital de hecho por acta de conciliaci\u00f3n76 y fijaron el inicio de la convivencia el 10 de noviembre de 2008.77 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201c[e]l derecho a la conciliaci\u00f3n es una prerrogativa inviolable, y su consumaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por primar la exteriorizaci\u00f3n de un acuerdo de voluntades, que es de rigor cumplir para cada una de las partes\u201d.78 La Corte tambi\u00e9n advirti\u00f3 que \u201cla conciliaci\u00f3n es un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos que est\u00e1 amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que en principio, al haber sido v\u00e1lidamente celebrado, no puede ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe que debe regir este tipo de actuaciones\u201d.79 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, existen otras pruebas en el expediente de nulidad y restablecimiento que refuerzan la posici\u00f3n adoptada por el juzgado y el tribunal que fueron accionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 25 de julio de 2012, la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez radic\u00f3 una solicitud para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. En el documento reconoci\u00f3 que volvi\u00f3 \u201ca rehacer el matrimonio a partir de 2008\u201d.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Junto con el documento en el que se solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro se anexaron las declaraciones extra proceso rendidas por la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez, la se\u00f1ora Blanca Doris Rodr\u00edguez Morales y el se\u00f1or Apolinar Bazurto Vargas ante el Notario S\u00e9ptimo del C\u00edrculo de Pereira.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las declaraciones se extrae que Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo y Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez \u201cen el 2008 volvieron a tener vida marital bajo el mismo techo\u201d81 hasta la fecha del fallecimiento del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo afili\u00f3 a la se\u00f1ora Amanda Torres Bueno como beneficiaria y en calidad de compa\u00f1era permanente, para que gozara de los servicios m\u00e9dicos brindados en el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. Ello se extrae de la certificaci\u00f3n expedida por la Seccional Bogot\u00e1 de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. El inicio de la vigencia se dio el 17 de noviembre de 2010 y el fin de la vigencia se dio el 26 de junio de 2012, por lo que la se\u00f1ora Torres Bueno registra un estado de \u201cRetirado\u201d.82 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el expediente administrativo tambi\u00e9n se encuentra una declaraci\u00f3n extra juicio rendida el 8 de octubre de 2010 por Jos\u00e9 Edgar Renter\u00eda Moreno y Orlando Hincapi\u00e9 ante la Notar\u00eda Primera de Cartago (Valle del Cauca). Los declarantes manifestaron que el se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo viv\u00eda en uni\u00f3n libre desde hac\u00eda 16 a\u00f1os con la se\u00f1ora Amanda Torres Bueno, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. La declaraci\u00f3n extra proceso fue firmada por los declarantes (Jos\u00e9 Edgar Renter\u00eda Moreno y Orlando Hincapi\u00e9), por el se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo, en calidad de solicitante, y por la se\u00f1ora Amanda Torres Bueno, en calidad de compa\u00f1era.83\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, las diferencias en la apreciaci\u00f3n de las pruebas no constituyen defecto f\u00e1ctico. Est\u00e1 claro que, en el asunto objeto de revisi\u00f3n, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adelantaron un estudio de los elementos materiales que no resulta ser arbitrario o irrazonable y con base en este negaron el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, toda vez que no se acredit\u00f3 el requisito de convivencia del que trata la norma aplicable (par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirm\u00f3 la sentencia del 1 de julio de 2021, emitida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo. En su lugar, se negar\u00e1 la tutela interpuesta por Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirm\u00f3 la sentencia del 1 de julio de 2021, emitida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo. En consecuencia, NEGAR la tutela interpuesta por Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto que no se encontr\u00f3 acreditado el defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de 2021, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que se aport\u00f3 al proceso de tutela, la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez naci\u00f3 el 1 de septiembre de 1952, por lo que actualmente tiene 69 a\u00f1os. Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Otro. Archivo: \u201c84712AA5A6FB6BA1CA0CEC5BB8B48A4F4FC39CFA6B8AE97B12DD99C23AE7D49A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital del proceso 2014-00338. Clasificaci\u00f3n: Prueba. Archivo: \u201c7E8223332E2B87BA867A11D1F60D5AA83A7656D8F595165EA6E5853026FA67C2\u201d. P\u00e1g. 26, 28 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se aportaron copias de los registros civiles de nacimiento y de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Miguel Orlando Guti\u00e9rrez Salazar, Lina Paola Guti\u00e9rrez Salazar y Adri\u00e1n Erlim Guti\u00e9rrez Salazar. Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 31-39. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 150-154.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 28 y 30 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la conciliaci\u00f3n celebrada el 22 de junio de 2012, el se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo y la se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez manifestaron bajo gravedad de juramento (i) ser mayores de edad, (ii) que resid\u00edan en el municipio de Pereira, (iii) que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Murillo era jubilado de la Polic\u00eda Nacional en el grado de dragoneante, (iv) que no ten\u00edan impedimento para hacer la declaraci\u00f3n, ni v\u00ednculo matrimonial vigente, ni sociedad conyugal o patrimonial pendiente de disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n; (v) que la se\u00f1ora Salazar de Guti\u00e9rrez depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Murillo, no ten\u00eda v\u00ednculo laboral y era beneficiaria en salud por la afiliaci\u00f3n de su hija Lina Paola Guti\u00e9rrez Salazar y (vi) que la declaraci\u00f3n ten\u00eda como finalidad la afiliaci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente como beneficiaria directa ante la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad y Bienestar Social de la Polic\u00eda Nacional. Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 48. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 44. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 125. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 163. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 167. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g.4. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 54. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 54. \u00a0<\/p>\n<p>21 Inicialmente, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. Sin embargo, por medio de auto del 21 de agosto de 2014, esta autoridad judicial estim\u00f3 que no era competente, porque el \u00faltimo lugar donde el se\u00f1or Luis Orlando Guti\u00e9rrez Murillo prest\u00f3 servicios fue el departamento del Valle del Cauca. En atenci\u00f3n a la competencia por el factor territorial, remiti\u00f3 el expediente a la Oficina de Administraci\u00f3n Judicial de Santiago de Cali para que se repartiera el proceso entre los jueces administrativos de esa ciudad. Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 73 y 74. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 80-82. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 106-109 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 118-120. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 261. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 328. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 329. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Acci\u00f3n de tutela (Demanda). Archivo: \u201c84712AA5A6FB6BA1CA0CEC5BB8B48A4F4FC39CFA6B8AE97B12DD99C23AE7D49A\u201d. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 Acci\u00f3n de tutela (Demanda). P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>30 Acci\u00f3n de tutela (Demanda). P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>31 Acci\u00f3n de tutela (Demanda). P\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Contestaci\u00f3n de tutela. Archivo: \u201cE40D780901643398464BBC94C3823E3EF5A50E1000C8DC2A7C28213BA2E201DB\u201d. P\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Contestaci\u00f3n de tutela. Archivo: \u201c69E4DC07A661D5C1B40ED2DDB95138CEFB68B231A4BCCFA9966FDCF57BB63C3D\u201d. P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Fallo de primera instancia. Archivo: \u201cBE79C34A8F4F97D32F0C44F7759A664AE565D4FC69AC6D0715439ADF1B83C531\u201d. P\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Fallo de primera instancia. Archivo: \u201cBE79C34A8F4F97D32F0C44F7759A664AE565D4FC69AC6D0715439ADF1B83C531\u201d. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004 y declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias SU-391 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), SU-573 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-116 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, AV Diana Fajardo Rivera) y SU-474 de 2020 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SV Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo), en las que se estableci\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de esta Corporaci\u00f3n y las providencias del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 13. \u201cPersonas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido; SV Diana Fajardo Rivera) \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, ver las sentencias\u00a0T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencias T-521 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-817 de 2012 (Luis Ernesto Vargas Silva, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-278 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-392 de 2018 (Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), T-409 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; AV Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos), SU-108 de 2020 (MP Carlos Bernal Pulido; AV Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), SU-461 de 2020 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos) y T-010 de 2022 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; SV Cristina Pardo Schlesinger), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-190 de 1993 (MP\u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>47 Para delimitar la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional, la sentencia SU-108 de 2020 (MP Carlos Bernal Pulido; AV Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) cita lo expuesto en la sentencia T-190 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-555 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2022 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera; MP Cristina Pardo Schlesinger) \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-521 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la que la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la tutela analizada planteaba una controversia de evidente relevancia constitucional, como lo era la de establecer \u201csi la decisi\u00f3n de una autoridad judicial de negar una pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que no se acredit\u00f3 el cumplimiento de uno de los requisitos para su reconocimiento como lo es el de la convivencia con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, sin tener en cuenta que exist\u00eda declaraciones extraprocesales que indicaban lo contrario, y que las normas procesales laborales autorizan al juez de esta competencia a decretar pruebas de oficio, vulnera el derecho al debido proceso de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 La se\u00f1ora Ceneyda Salazar de Guti\u00e9rrez fue diagnosticada con (i) osteoporosis postmenop\u00e1usica sin fractura patol\u00f3gica, (ii) dolor cr\u00f3nico y (iii) dermatitis no especificada. El documento fue expedido por Nueva EPS en 2021. Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Otro. Archivo: \u201c5DF7585EB195CE5537CE270633C3B0200A6ACC9B6D21B781C01D407308C40523\u201d. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias T-392 de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). En esta providencia se estudi\u00f3 una tutela contra providencia judicial que neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que se reconoci\u00f3 en su totalidad a la compa\u00f1era permanente del causante. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n super\u00f3 el an\u00e1lisis del requisito de relevancia constitucional en tanto que el asunto versaba sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de una mujer adulta, quien manifest\u00f3 que no contaba con un ingreso propio y que depend\u00eda de una de sus hijas que ten\u00eda un puesto informal de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencias T-409 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; AV Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos) y SU-574 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV Alejandro Linares Cantillo), en las que esta Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dentro del an\u00e1lisis del requisito de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 250. Causales de revisi\u00f3n.\u00a0Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n:\u00a0|| 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.\u00a0|| 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.\u00a0|| 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n.\u00a0|| 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.\u00a0|| 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0|| 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.\u00a0|| 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida.\u00a0|| 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada, entre otras, en las sentencias T-288 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-039 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-111 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-158 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), que estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles, flagrantes y manifiestos que inciden en la decisi\u00f3n. \u00a0Tal interpretaci\u00f3n fue acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-355 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-146 de 2010 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre la dimensi\u00f3n positiva y negativa del defecto f\u00e1ctico pueden consultarse, entre otros, los siguientes fallos: Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-160 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-809 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gloria Stella \u00a0Ortiz Delgado), T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SV Carlos Bernal Pulido) y T-006 de 2018 MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencias T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-625 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SV Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-781- de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la que la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201clas diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de las pruebas no constituyen defecto f\u00e1ctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el \u00e1mbito su especialidad, cu\u00e1l resulta m\u00e1s convincente despu\u00e9s de un an\u00e1lisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la correcci\u00f3n de sus conclusiones sobre los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia C-432 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-190 de 1993 (MP\u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Radicado: 11001-03-25-000-2010-00236-00(1974-10), sentencia del 12 de febrero de 2015, CP Gerardo Arenas Monsalve. En dicha providencia la Subsecci\u00f3n neg\u00f3 la nulidad del inciso 3 del literal b) del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 con fundamento en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2014 y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn este orden de ideas, considera la Sala que igualmente la segunda parte del inciso 3 del literal b) del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, no prev\u00e9 un trato discriminatorio injustificado para la compa\u00f1era permanente, pues la Corte Constitucional al analizar una norma de id\u00e9ntico contenido material en la Ley 100 de 1993, defini\u00f3 que el otorgamiento de una cuota parte de la mesada pensional para la c\u00f3nyuge separada de hecho, obedece a los efectos de la sociedad conyugal vigente, de modo que en este caso, no es necesario acreditar la convivencia al momento de la muerte del causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias T-578 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-504 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-616 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera; SV Carlos Bernal Pulido) y T-582 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-392 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 150-154. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital del proceso 2014-00338. Clasificaci\u00f3n: Prueba. Archivo: \u201c7E8223332E2B87BA867A11D1F60D5AA83A7656D8F595165EA6E5853026FA67C2\u201d. P\u00e1g. 260. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital del proceso 2014-00338. Clasificaci\u00f3n: Prueba. Archivo: \u201c7E8223332E2B87BA867A11D1F60D5AA83A7656D8F595165EA6E5853026FA67C2\u201d. P\u00e1g. 328 y 329. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 54 de 1990. Art\u00edculo 4. La existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, se declarar\u00e1 por cualquiera de los siguientes mecanismos: || 1. Por escritura p\u00fablica ante Notario por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. || 2. Por Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido. || 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 446 de 1998. Art\u00edculo 66. -Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos, art\u00edculo 3\u00ba- El acuerdo conciliatorio hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y el acta de conciliaci\u00f3n presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia T-446 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 163 y 167. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 216. \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente digital del proceso 2014-00338. P\u00e1g. 148 y 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-199\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00e1ctico\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional por cuanto no se acredit\u00f3 requisito de convivencia \u00a0 (Las autoridades judiciales) adelantaron un estudio de los elementos materiales que no resulta ser arbitrario o irrazonable y con base [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}