{"id":28463,"date":"2024-07-03T18:03:11","date_gmt":"2024-07-03T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-200-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:11","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:11","slug":"t-200-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-22\/","title":{"rendered":"T-200-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n consist\u00eda en el reconocimiento de la pensi\u00f3n y ella fue satisfecha por Colpensiones. De otra parte, la pensi\u00f3n fue reconocida voluntariamente por la accionada y no se evidencia que haya sido en cumplimiento de una orden judicial o administrativa de ning\u00fan tipo. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis se presenta, cuando el juez constata (i) que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n fue satisfecha y (ii) que esta satisfacci\u00f3n surgi\u00f3 voluntariamente por parte de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.585.960 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Patricia P\u00e9rez de Pe\u00f1a en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de noviembre de 2021 la se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia P\u00e9rez de Pe\u00f1a present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante cuenta con 63 a\u00f1os de edad y afirma haber laborado por m\u00e1s de 29, por lo que considera que tiene pleno derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 25 de septiembre de 2020 present\u00f3 a Colpensiones petici\u00f3n radicada all\u00ed con el n\u00famero 2020_9583081 en la cual solicita el reconocimiento de su pensi\u00f3n. Esta fue respondida mediante la Resoluci\u00f3n SUB-23632 del 3 de febrero de 2021 neg\u00e1ndose el reconocimiento. All\u00ed se indica que no contaba con el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a la prestaci\u00f3n, dado que solo ten\u00eda 1190 semanas aportadas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la referida decisi\u00f3n. Estos fueron resueltos mediante las resoluciones SUB-145696 del 23 de junio de 2021 y DPE-7868 del 21 de septiembre de 2021 que confirmaron integralmente la resoluci\u00f3n atacada. Al momento de resolver la apelaci\u00f3n en la \u00faltima de tales resoluciones la entidad indic\u00f3 que \u201ccon referencia al empleador CALZADO ZURICH con C. C. 13.488.537, no se evidencia R. L, ni pago para el periodo comprendido 17\/12\/1999 HASTA EL 28\/02\/2007 y al no contar para estos ciclos con R. L no es posible iniciar gestiones de cobro\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora contact\u00f3 al empleador en fecha no especificada y sostuvo que este \u201cse comprometi\u00f3 a cancelar los aportes correspondientes al per\u00edodo comprendido desde 17 de diciembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2007 conforme a la relaci\u00f3n laboral que mantuve en su almac\u00e9n de calzado\u201d3. Sin embargo, indic\u00f3 que al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no se hab\u00eda realizado ning\u00fan proceso de cobro de los aportes por parte de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria afirma que requiere el reconocimiento de la pensi\u00f3n pues el 12 de noviembre de 2020 su esposo, el se\u00f1or Luis Enrique Pe\u00f1a Ram\u00edrez, falleci\u00f3 por Covid-19. Ello ha afectado su sostenimiento pues era econ\u00f3micamente dependiente de \u00e9l. As\u00ed, indica que esto la \u201cobliga a presentar la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio a fin de suplir mis necesidades mientras se adelantan las acciones ordinarias correspondientes de seguirse negando mi derecho por parte de Colpensiones\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensi\u00f3n solicita que se tutelen sus derechos como mecanismo transitorio y se ordene a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y vincul\u00f3 al se\u00f1or Gonzalo L\u00f3pez Castro, propietario del establecimiento de comercio Calzado Zurich. Igualmente dispuso la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de noviembre de 2021 Colpensiones present\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n. Solicit\u00f3 negar el amparo \u201cpor cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes\u201d5 al carecer del requisito de subsidiariedad. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra demostrada la violaci\u00f3n de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la accionante, en principio, era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con 35 a\u00f1os de edad. Sin embargo, sostuvo que de acuerdo con el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 constitucional el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993 expirar\u00eda el 31 de julio de 2010 y solo podr\u00eda conservarse si las personas, adem\u00e1s de ser beneficiarias, ten\u00edan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), resultando posible conservar el r\u00e9gimen hasta 2014. La accionante ten\u00eda 672 semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005, por lo que el r\u00e9gimen no era extensible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que no le es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por lo que el acceso a la prestaci\u00f3n debe calcularse con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones de modo que se requiere una edad de 57 a\u00f1os y 1300 semanas aportadas. Estos requisitos no se cumplen en el caso de la accionante pues para el a\u00f1o 2021 contaba con la edad, pero solo ten\u00eda 1190 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad por existir un medio judicial ordinario de defensa como lo es el proceso laboral ordinario. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la entidad hab\u00eda resuelto todas las peticiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del cobro de los aportes omitidos por Calzado Zurich, inform\u00f3 que no existi\u00f3 afiliaci\u00f3n de la accionante y que, en estos casos, la administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la existencia del v\u00ednculo laboral del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Gonzalo L\u00f3pez Castro\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gonzalo L\u00f3pez Castro, propietario del establecimiento Calzado Zurich, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando que se ordene a Colpensiones liquidar los valores adeudados. Al respecto inform\u00f3 que \u201ces cierto lo que tiene que ver con la relaci\u00f3n laboral existente entre el suscrito como propietario del establecimiento de comercio (\u2026) para el per\u00edodo entre el 12 de diciembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2007\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que en su momento le fue imposible realizar los aportes \u201cdados los m\u00ednimos ingresos que recib\u00eda en el almac\u00e9n\u201d7 y que desde hace m\u00e1s de seis meses ha adelantado gestiones ante Colpensiones para obtener la liquidaci\u00f3n y el recibo de pago de los aportes. As\u00ed, utilizando el simulador de c\u00e1lculos de Colpensiones evidenci\u00f3 que deb\u00eda pagar la suma de $17.439.304, dinero que logr\u00f3 reunir para realizar el pago, por lo que procedi\u00f3 a solicitar a Colpensiones la expedici\u00f3n del recibo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este recibo fue expedido el 31 de mayo del 2021 por un valor de $63.415.381, por lo que el 8 de junio de 2021 el se\u00f1or L\u00f3pez Castro present\u00f3 una petici\u00f3n solicitando una reliquidaci\u00f3n del valor. El 19 de julio de 2021 recibi\u00f3 respuesta a su petici\u00f3n por parte de Colpensiones en la cual se describi\u00f3 el proceso de realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1887 de 1994. La entidad indic\u00f3 que la herramienta de simulaci\u00f3n es solo de car\u00e1cter informativo y que el c\u00e1lculo que origin\u00f3 el recibo de pago se realiz\u00f3 con fundamento en la referida norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones no expidi\u00f3 un nuevo recibo de pago y el vinculado reiter\u00f3 su solicitud en peticiones del 6 de julio, 29 de julio, 1 de octubre y 12 de octubre del 2021 recibiendo una respuesta el 9 de noviembre de 2021 en la que se le indic\u00f3 que su petici\u00f3n \u201cser\u00e1 trasladada al \u00e1rea competente, quien ser\u00e1 la encargada de adelantar el estudio y\/o elaboraci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial por omisi\u00f3n solicitado\u201d8. As\u00ed, se expidi\u00f3 un nuevo recibo de pago por valor de $76.094.864 con fecha de pago para el 31 de diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante pod\u00eda acudir al proceso laboral ordinario y no se encontraba demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que no se aportaron pruebas de la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la accionante como el se\u00f1or L\u00f3pez Castro impugnaron la decisi\u00f3n. La primera se\u00f1al\u00f3 que reconoce la existencia de un medio judicial de defensa pero que las medidas adoptadas para conjurar la pandemia por Covid-19 han afectado los t\u00e9rminos judiciales y han impedido una justicia pronta y efectiva. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que su derecho al m\u00ednimo vital se ha visto afectado por el fallecimiento de su esposo por lo que se configura un perjuicio irremediable procediendo, en consecuencia, el amparo transitorio. Por su parte, el se\u00f1or L\u00f3pez Castro sostuvo que se ha comunicado en reiteradas ocasiones con Colpensiones para realizar el pago de la liquidaci\u00f3n pero que esta se niega a \u201crealizar la liquidaci\u00f3n seria y responsable\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Indic\u00f3 que no se acreditaba la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable pues la accionante \u201cno inform\u00f3 si tiene o no tiene hijos o familia cercana que pudiera apoyarle (\u2026) tampoco alleg\u00f3 prueba siquiera sumar\u00eda que permita inferir que se encuentra en una situaci\u00f3n de tal magnitud que no le permitir\u00eda soportar la espera del resultado del proceso laboral, ni expuso de manera cierta cual es el perjuicio irremediable por suceder en el caso de tener que acudir al proceso natural\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo, igualmente, que la controversia debe ser resuelta ante la justicia ordinaria en su especialidad laboral porque este es \u201cel escenario id\u00f3neo para debatir este tipo de conflictos netamente litigiosos y econ\u00f3micos\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n SUB-23632 del 3 de febrero de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Resoluci\u00f3n SUB-145696 del 23 de junio de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Resoluci\u00f3n DPE-7868 del 21 de septiembre de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentado por la accionante contra la Resoluci\u00f3n SUB-23632 del 3 de febrero de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Gonzalo L\u00f3pez Castro del 13 de mayo del 2021 ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de C\u00facuta en la cual manifiesta que sostuvo una relaci\u00f3n laboral con la accionante, la mantuvo afiliada al sistema de seguridad social y que no pudo pagar los aportes debido a la falta de capacidad financiera del negocio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Balance de gastos del se\u00f1or Gonzalo L\u00f3pez Castro al 31 de diciembre de 2019 certificado por el se\u00f1or Ra\u00fal Emiro Vergel S\u00e1nchez, contador p\u00fablico con tarjeta profesional n\u00famero 1143409-T. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Peticiones del 8 de junio, 6 de julio, 29 de julio, 1 de octubre y 12 de octubre del 2021 del se\u00f1or L\u00f3pez Castro a Colpensiones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Respuesta del 9 de noviembre de 2021 de Colpensiones a la petici\u00f3n formulada en m\u00faltiples ocasiones por el se\u00f1or L\u00f3pez Castro.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. Respuesta del 19 de julio de 2021 de Colpensiones a la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or L\u00f3pez Castro el 8 de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. Recibo de pago de c\u00e1lculo actuarial del 31 de mayo de 2021 expedido por Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 21 de abril de 2022 el magistrado ponente consider\u00f3 necesario (i) solicitar el expediente completo en sede de tutela; (ii) establecer lo relativo a la afiliaci\u00f3n de la accionante a seguridad social durante su relaci\u00f3n laboral con Calzado Zurich; (iii) identificar las alternativas de pago con que cuenta el empleador y las diferentes actuaciones adelantadas por Colpensiones; y (iv) precisar la situaci\u00f3n de salud y socioecon\u00f3mica de la accionante as\u00ed como las actuaciones tendientes a iniciar el proceso ordinario ante el juez laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mi\u00e9rcoles 4 de mayo de 2022 se recibi\u00f3 el expediente de tutela completo por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El viernes 6 de mayo de 2022 la accionante respondi\u00f3 al auto de pruebas. Inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n SUB-107323 del 21 de abril de 2022 le fue reconocida la prestaci\u00f3n a partir del 1 de abril de 2022. Ello obedeci\u00f3 que el d\u00eda 1 de marzo de 2022 el se\u00f1or Gonzalo L\u00f3pez Castro, propietario del establecimiento de comercio Calzado Zurich, realiz\u00f3 el pago de los valores adeudados. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra bien de salud y que \u201crecib\u00ed ayuda de mis hijos que afortunadamente no me han desamparado\u201d12. Sin embargo, reprocha que la prestaci\u00f3n no fue reconocida desde el mes de septiembre de 2020, fecha en la cual fue originalmente negada. Finalmente, aport\u00f3 el mencionado acto administrativo en el cual se evidencia que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1 de abril de 2022 y con un valor de $1,505,209, que tras los descuentos necesarios equivale a $1,354,609. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El viernes 6 de mayo de 2022 respondi\u00f3 el se\u00f1or Gonzalo L\u00f3pez Castro, propietario del establecimiento de comercio Calzado Zurich, informando que realiz\u00f3 el pago de los valores adeudados el 1 de marzo de 2022, aportando para el efecto un recibo que evidencia el pago por un valor de $76.953.378. Adujo que obtuvo este valor ahorrando y vendiendo su carro, pero que no est\u00e1 de acuerdo con el mismo y que lo considera exagerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de mayo de 2022 Colpensiones respondi\u00f3 al auto. Inform\u00f3 que el 1 de marzo de 2022 y mediante comprobante de pago 0422000000395 se hab\u00eda realizado el pago de los valores adeudados y que se hab\u00eda completado la historia laboral de la accionante. Posteriormente, el viernes 20 de mayo de 2021 alleg\u00f3 nueva respuesta donde confirm\u00f3 que se hab\u00eda recibido el pago por parte del se\u00f1or Gonzalo L\u00f3pez Castro y que hab\u00eda reconocido la prestaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n SUB-107323 del 21 de abril de 2022, por lo que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. Inform\u00f3 que solicit\u00f3 en repetidas ocasiones su pensi\u00f3n de vejez, pero esta fue negada por la entidad aduciendo que no cumpl\u00eda con las semanas requeridas. En el marco del proceso administrativo se evidenci\u00f3 que la empresa Calzado Z\u00farich no hab\u00eda realizado el pago de los aportes de la accionante en el per\u00edodo de tiempo transcurrido entre el 17 de diciembre de 1999 y el 18 de enero de 2007. El propietario del establecimiento de comercio indic\u00f3 que no hab\u00eda realizado el pago por falta de capacidad de la empresa y que cuando hab\u00eda intentado pagar, la liquidaci\u00f3n de Colpensiones era exageradamente alta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite probatorio ante la Corte, se evidenci\u00f3 que la prestaci\u00f3n fue reconocida por Colpensiones a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB-107323 del 21 de abril de 2022 debido a que el 1 de marzo de 2022 el se\u00f1or Gonzalo L\u00f3pez Castro cancel\u00f3 los valores adeudados, como se evidenci\u00f3 en el comprobante de pago 0422000000395. Dado que es posible que se configure una carencia actual de objeto, corresponde a la Corte resolver el siguiente interrogante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe configura la carencia actual de objeto cuando la prestaci\u00f3n solicitada por la parte accionante es reconocida por Colpensiones en virtud del pago por parte de un tercero de los valores adeudados a la entidad? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que respecto de la carencia actual de objeto existe una posici\u00f3n que, en sus aspectos centrales, ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia de la Corte en diferentes pronunciamientos, la Sala referir\u00e1 brevemente las reglas de decisi\u00f3n relevantes, acompa\u00f1\u00e1ndolas de las citas en las que se apoyan. Una vez hecho ello presentar\u00e1 las razones por las cuales, en el caso que ahora se examina, se presenta un hecho superado que implica la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta fundamentaci\u00f3n supone reconocer la radical importancia que tiene la tarea judicial de elaborar, caso por caso y a lo largo del tiempo, un conjunto de reglas que permitan aumentar la certidumbre del modo en que ser\u00e1n decididos las controversias futuras. En esa elaboraci\u00f3n se refleja un esfuerzo inductivo y deductivo al mismo tiempo. Esas reglas, cada vez m\u00e1s precisas y claras, son el resultado de poner a prueba a partir de los hechos de cada caso y las vicisitudes procesales que originan, los principios que a ellas subyacen. Es cierto que pueden precisarse. Sin embargo, es posible afirmar que, en alg\u00fan punto de su madurez, pueden relevar al juez de volver una y otra vez sobre ellas y le permiten confiar en la conciencia que su elaboraci\u00f3n, nunca fortuita, ha envuelto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto es el fen\u00f3meno procesal que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela pierde \u201csu raz\u00f3n de ser\u201d debido a la \u201calteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos\u201d13. Esto implica que cualquier orden del juez caer\u00eda en el vac\u00edo14. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es \u201cun \u00f3rgano consultivo\u00a0que emite conceptos o decisiones inocuas\u00a0una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados\u201d15. Ello es as\u00ed dado que la acci\u00f3n de tutela \u201ctiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio\u201d16 de modo que la intervenci\u00f3n del juez de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando sea \u00a0 necesario desde un punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha identificado tres supuestos para su configuraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hecho superado. Se presenta cuando \u201caquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u201d17. En otras palabras, se configura cuando la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuaci\u00f3n voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional18. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el juez debe verificar que \u201c(i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu proprio, es decir, voluntariamente\u201d19. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensi\u00f3n debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero ser\u00eda posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de \u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d o con el fin de \u201cprevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Da\u00f1o consumado. Este evento se presenta cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d24. En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realiz\u00f3 dos precisiones frente a esta figura: i) la acci\u00f3n debe declararse improcedente cuando el da\u00f1o se configura antes de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por el juez de primera instancia25 y ii) el da\u00f1o debe ser irreversible, pues si los da\u00f1os son \u201csusceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial\u201d, debe proferirse una decisi\u00f3n26. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la configuraci\u00f3n de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional \u201cpor la proyecci\u00f3n [del da\u00f1o] que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro para sistematizar las anteriores consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento de configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se ha satisfecho la pretensi\u00f3n (ii) por voluntad propia del accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier evento diferente al hecho superado o da\u00f1o consumado que implique que la orden del juez caer\u00eda al vac\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se perfecciona la afectaci\u00f3n que se buscaba evitar con la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento facultativo para realizar pedagog\u00eda constitucional o evitar da\u00f1os a futuro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento obligatorio para evitar que el da\u00f1o se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional en esta materia y la pr\u00e1ctica interpretativa a la que ha dado lugar deja en evidencia que, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de derechos subjetivos, ello no inhibe la activaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva de las normas de derecho fundamental -reconocida en diferentes providencias de la Corte28-. En efecto, con fundamento en dicha dimensi\u00f3n los derechos fundamentales proyectan sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de situaciones iusfundamentales concretas. Precisamente esa dimensi\u00f3n constituye una de las razones que explican la facultad -hecho superado y situaci\u00f3n sobreviniente- y la obligaci\u00f3n -da\u00f1o consumado- de adoptar pronunciamientos de fondo que permitan precisar el alcance de los derechos fundamentales y definir medidas adecuadas para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Patricia P\u00e9rez de Pe\u00f1a present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, por lo que como pretensi\u00f3n solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Inform\u00f3 que elev\u00f3 peticiones en repetidas ocasiones para obtener su pensi\u00f3n de vejez, pero esta fue negada por la entidad aduciendo que no cumpl\u00eda con las semanas requeridas. En el marco del proceso administrativo se evidenci\u00f3 que la empresa Calzado Z\u00farich no hab\u00eda realizado el pago de los aportes de la accionante en el per\u00edodo transcurrido entre el 17 de diciembre de 1999 y el 18 de enero de 2007. El propietario del establecimiento de comercio indic\u00f3 que no hab\u00eda realizado el pago por falta de capacidad de la empresa y que cuando hab\u00eda intentado pagar, la liquidaci\u00f3n de Colpensiones era exageradamente alta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. Este requisito se cumple toda vez que la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio por ser la persona directamente afectada con la negativa de reconocimiento pensional. Igualmente, se cumple la legitimaci\u00f3n por pasiva ya que Colpensiones es la entidad encargada de reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 10 de noviembre de 2021 y la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez fue negada el d\u00eda 21 de septiembre de 2021 mediante la Resoluci\u00f3n DPE-7868. As\u00ed, el t\u00e9rmino transcurrido entre las dos actuaciones no supera un mes y medio, por lo que puede considerarse razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Este presupuesto implica que se hayan agotado todos los mecanismos establecidos legalmente para resolver el conflicto, salvo cuando (i) la acci\u00f3n de amparo se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) se demuestre que la v\u00eda ordinaria no resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En el caso concreto, este se cumple por dos razones. Primero, la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de manera transitoria29, indicando que tras el fallecimiento de su esposo por Covid-19 en noviembre de 2020 se encontraba desamparada. Segundo, si bien en la respuesta al auto de pruebas del 6 de mayo de 2022 indic\u00f3 que contaba con apoyo de sus hijos y que se encontraba en buen estado de salud, para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se encontraba acreditaba la dependencia econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge, al punto que la propia accionante solicita el reconocimiento transitorio de la protecci\u00f3n \u201ca fin de suplir mis necesidades mientras se adelantan las acciones ordinarias correspondientes de seguirse negando mi derecho por parte de Colpensiones\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de carencia actual de objeto debido a que la pretensi\u00f3n fue satisfecha por la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Esta hip\u00f3tesis se presenta, como se indic\u00f3 anteriormente31, cuando el juez constata (i) que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n fue satisfecha y (ii) que esta satisfacci\u00f3n surgi\u00f3 voluntariamente por parte de la accionada. Estas condiciones se cumplen en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n consist\u00eda en el reconocimiento de la pensi\u00f3n32 y ella fue satisfecha por Colpensiones mediante la Resoluci\u00f3n SUB-107323 del 21 de abril de 202233. De otra parte, la pensi\u00f3n fue reconocida voluntariamente por la accionada y no se evidencia que haya sido en cumplimiento de una orden judicial o administrativa de ning\u00fan tipo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que no es procedente un pronunciamiento frente a los reproches formulados por el se\u00f1or Gonzalo L\u00f3pez Castro en contra del valor de la liquidaci\u00f3n. Esto corresponde a una controversia de naturaleza econ\u00f3mica, en principio ajena a la acci\u00f3n de tutela bajo examen y que se podr\u00e1 analizar por parte de las autoridades judiciales competentes. Ello no excluye, naturalmente, que en cada situaci\u00f3n concreta deban ser consideradas las circunstancias concretas a efectos de determinar su relevancia iusfundamental. En esos eventos el juez deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte considera que los argumentos presentados por la accionante en la respuesta al auto de pruebas, en los que reprocha que la prestaci\u00f3n no fue reconocida desde el mes de septiembre de 2020, fecha en la cual fue originalmente negada, pueden ser debatidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Su pretensi\u00f3n principal ha sido satisfecha y no se evidencia una amenaza que imponga una protecci\u00f3n inmediata. Adem\u00e1s, esta pretensi\u00f3n no se inclu\u00eda originalmente en la acci\u00f3n de tutela, por lo que no modifica la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por lo que una orden de la Corte caer\u00eda en el vac\u00edo y no estar\u00eda llamado a producir ning\u00fan efecto. En consecuencia, revocar\u00e1 los fallos de instancia y, en su lugar, proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias del 22 de noviembre de 2021 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta y del 24 de enero de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo 03EscritoTutelaMariaPatriciaPerezDePena.pdf. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo 10RespuestaCOLPENSIONES20210015800.pdf. Pg. 27. \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo 06RespuestaVinculado20210015800GonzaloLopezCastro.pdf. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo 07Anexo1RespuestaVinculado20210015800GonzaloLopezCastro.pdf. Pg. 25. \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo 18EscritoImpugnacionVinculado20210015800.pdf. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Archivo 07FalloTutela2InstanciaMariaPerez.pdf. Pg. 9. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo RESPUESTA A OFICIO T8585960- MARIA PATRICIA PEREZ.pdf. Pg. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017 y SU-225 de 2013. Esto ha sido reconocido desde la jurisprudencia temprana en las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992 y T-033 de 1994. \u00a0De manera m\u00e1s reciente ha sido reiterado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-522 de 2019. Frente al car\u00e1cter no consultivo de la jurisdicci\u00f3n constitucional puede revisarse la sentencia C-113 de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-255 de 2013. Igualmente, pueden revisarse las sentencias T-803 de 2005, T-200 de 2013 y T-362 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-522 de 2019. Estos criterios fueron tomados de las sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-009 de 2019 y SU-225 de 2013. Es importante indicar que en algunas sentencias, como es el caso de la SU-124 de 2018, se indica que esta alternativa podr\u00eda presentarse cuando la pretensi\u00f3n se ha satisfecho con fundamento en una orden judicial. Sin embargo, el est\u00e1ndar actual establecido en la sentencia de unificaci\u00f3n m\u00e1s reciente hace hincapi\u00e9 en que \u201csiempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional\u201d. Bajo el esquema actual, la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n en virtud de una orden judicial puede enmarcarse bajo la figura de la situaci\u00f3n sobreviniente, como lo hace la Corte en las sentencias T-455 de 2021 y T-107 de 2022, este punto se retoma en la nota al pie 22. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, las sentencias SU-540 de 2007,\u00a0T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013. Si bien inicialmente la Corte solo reconoc\u00eda como alternativas a la carencia actual de objeto el hecho superado y el da\u00f1o consumado, a partir de la sentencia SU-255 de 2013 se indic\u00f3 que \u201ces posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-552 de 2019. Para el primer caso, ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-481 de 2016. Para el segundo caso, las sentencias T-025 de 2019, T-152 de 2019 y, recientemente, en la sentencia T-107 de 2022. Para el tercer caso, ver las providencias T-401 de 2018 y T-038 de 2019. Finalmente, para el cuarto caso, pueden verse las decisiones T-200 de 2013 y T-319 de 2017. Recientemente, esta figura fue aplicada en la sentencia T-107 de 2022. Ha indicado tambi\u00e9n la Corte que se configura este supuesto cuando se satisface la pretensi\u00f3n como consecuencia de la orden judicial dada en otro proceso tal y como lo explic\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-455 de 2021, en la cual un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en otro proceso de tutela hab\u00eda resuelto la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, esto se indica en la sentencia T-205A de 2018 y, recientemente, en las sentencias T-073 de 2022 y T-107 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-522 de 2019. Esta figura ha estado presente desde las primeras sentencias de la Corte, de las cuales pueden revisarse las T-418 de 1992, T-428 de 1992, T-456 de 2018, T-468 de 1992 y T-492 de 1992. De manera reciente, esta figura ha sido estudiada en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022 T-120 de 2022 y T-143 de 2022 y aplicada en la sentencia T-516 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-495 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias SU-667 de 1998 y T-448 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias SU-540 de 2007 y SU-552 de 2019. En el mismo sentido, pueden revisarse las sentencias T-205A de 2018 y T-516 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias C-178 de 2014, T-199 de 2013, T-576 de 2008, T-406 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Archivo 03EscritoTutelaMariaPatriciaPerezDePena.pdf. Pg. 7. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Supra II.7.a. \u00a0<\/p>\n<p>32 Archivo 03EscritoTutelaMariaPatriciaPerezDePena.pdf. Pg. 7. Literalmente se indic\u00f3: \u201cDe manera respetuosa solicito al se\u00f1or Juez TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales invocados entendi\u00e9ndose que soy una persona de la tercera edad, que requiere de la pensi\u00f3n de vejez para subsistir dignamente, que he quedado viuda y sin pensi\u00f3n de sobreviviente, orden\u00e1ndole a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones reconocer como mecanismo transitorio la pensi\u00f3n de vejez a que tengo derecho por los argumentos expuestos en esta acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Archivo Actoadministrativodereconocimientodepensi\u00f3npatriciaperez.pdf. Pg. 5. All\u00ed se indic\u00f3: \u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una Pensi\u00f3n de Vejez a favor de la se\u00f1ora PEREZ DE PE\u00d1A MARIA PATRICIA (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuando la Corte ha declarado la carencia actual de objeto por hecho superado se revoca o confirma la decisi\u00f3n de instancia y se declara este fen\u00f3meno. Esto se ha hecho de manera reciente en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/22 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0 De una parte, la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n consist\u00eda en el reconocimiento de la pensi\u00f3n y ella fue satisfecha por Colpensiones. De otra parte, la pensi\u00f3n fue reconocida voluntariamente por la accionada y no se evidencia que haya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}