{"id":28464,"date":"2024-07-03T18:03:11","date_gmt":"2024-07-03T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-201-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:11","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:11","slug":"t-201-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-22\/","title":{"rendered":"T-201-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes de hijo fallecido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondo de pensiones comunic\u00f3 a la accionante que s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y procedi\u00f3 con el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. As\u00ed, el accionado revirti\u00f3 o corrigi\u00f3 la situaci\u00f3n por voluntad propia, por lo que se satisfizo por completo lo solicitado por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.463.073 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rubiela Chac\u00f3n de Soler contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de junio dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, el 19 de agosto de 2021; y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el 24 de septiembre de 2021, en el marco del proceso de tutela iniciado por Rubiela Chac\u00f3n de Soler contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rubiela Chac\u00f3n de Soler, mediante apoderada,2 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual estima tiene derecho, puesto que su hijo, de quien presuntamente depend\u00eda en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, falleci\u00f3 en enero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de enero de 2021, el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Soler Chac\u00f3n, hijo de la accionante, falleci\u00f3 como consecuencia del Covid-19. Una semana antes falleci\u00f3 su padre, el se\u00f1or Fray Alonso Soler Olarte, por la misma causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de lo anterior, la se\u00f1ora Chac\u00f3n de Soler solicit\u00f3 ante Porvenir S.A. la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dado que, en su criterio, cumplir\u00eda con los requisitos para acceder a la mencionada prestaci\u00f3n. Primero, se\u00f1al\u00f3 que al momento del fallecimiento su hijo hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 50 semanas, dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores, puesto que trabaj\u00f3 en \u201cBogotana de Pizzas Armenia\u201d, desde agosto de 2010 hasta enero de 2021, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido en el cargo de domiciliario. Segundo, indic\u00f3 que el mismo no contaba con c\u00f3nyuge ni hijos. Tercero, mencion\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l porque era quien sufragaba los gastos del hogar, como servicios p\u00fablicos, medicamentos, cuotas moderadoras, \u201cremesas\u201d y citas m\u00e9dicas. Sostuvo que esto \u00faltimo qued\u00f3 demostrado mediante (i) \u201clas actas extraproceso declaradas bajo la gravedad de juramento por las se\u00f1oras Crusana Rojas Figueroa, Maria Emma Oyuela Rodr\u00edguez y la misma Rubiela Chac\u00f3n de Soler\u201d; y (ii) el certificado de afiliaci\u00f3n a Medim\u00e1s EPS, donde consta que estuvo afiliada a esa entidad, en calidad de beneficiaria del hijo desde el 1 de agosto de 2017 hasta enero de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2021 recibi\u00f3 una respuesta negativa por parte de Porvenir, con el argumento de que, seg\u00fan la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n adjunta a la petici\u00f3n, al momento del fallecimiento del afiliado, la accionante no depend\u00eda econ\u00f3micamente del mismo. Adem\u00e1s, la entidad explic\u00f3 a la accionante que ten\u00eda la opci\u00f3n de solicitar la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la se\u00f1ora Chac\u00f3n de Soler present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 6 de agosto de 2021, para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes por las razones anteriormente expuestas. Adicionalmente, expuso que tiene 76 a\u00f1os, no cuenta con pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no le es posible conseguir alg\u00fan trabajo, y se encuentra \u201cdesorientada psicol\u00f3gicamente\u201d por la muerte de sus seres queridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, mencion\u00f3 que se ha visto obligada a vivir de la caridad de su nieta, quien \u201ctemporalmente realiza los aportes a seguridad social\u201d, y de uno de sus otros dos hijos, el cual le transfiere un aporte de $100.000 pesos mensuales. Su otro hijo se fue al exterior hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os y a la fecha se desconoce su paradero. Adem\u00e1s, es due\u00f1a de una vivienda urbana y de un lote \u201cimproductivo\u201d. El primer inmueble lo tiene arrendado con un canon de $650.000 pesos mensuales, de los que debe utilizar $500.000 pesos para cubrir el pago de la renta del lugar donde habita actualmente. Concluy\u00f3 que \u201cluego de las sumas y las restas de los ingresos quedar\u00eda un margen de 250.000 pesos para sufragar sus gastos en servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, transporte, citas m\u00e9dicas, medicamentos, vestuario y cuotas moderadoras\u201d.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien reconoci\u00f3 que goza de esos ingresos mensuales, se\u00f1al\u00f3 que estos son escasos al punto de haber tenido que, en ausencia de su proveedor, (i) cambiar la casa que habitaba con su familia (hijo y esposo) a una m\u00e1s peque\u00f1a que se ajustara a su nueva situaci\u00f3n financiera; y (ii) pedir ayuda para cubrir los gastos en alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos a sus vecinos. Adem\u00e1s, aduce que exigirle demostrar una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta de su hijo fallecido desconoce sus derechos, dado que la finalidad de la pensi\u00f3n que solicita es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico esencial que le daba su hijo. Es decir, el prop\u00f3sito es evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones m\u00ednimas de subsistencia. As\u00ed, sostuvo que percibir un ingreso adicional o poseer un predio no la convierte en autosuficiente econ\u00f3micamente.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porvenir S.A. solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, tras advertir que el asunto corresponde a los jueces naturales y no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es el juez id\u00f3neo para dar tr\u00e1mite al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas derivadas del Sistema General de Pensiones. En consecuencia, afirm\u00f3 que la actora tiene otro mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo y eficaz, dado que \u201cno se encuentra ad-portas de sufrir un perjuicio irremediable, pues percibe ingresos por ventas, arriendo y cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de sus hijos.\u201d5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, Porvenir S.A. agreg\u00f3 que la accionante no cumple el requisito de dependencia econ\u00f3mica para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su hijo Jorge Iv\u00e1n Soler Chac\u00f3n, por lo que, si el juez de tutela considera que es procedente la acci\u00f3n, deber\u00eda negar el amparo. Mencion\u00f3 que, al momento del fallecimiento, la se\u00f1ora Chac\u00f3n de Soler percib\u00eda otros ingresos y que lo que aportaba el hijo m\u00e1s que una contribuci\u00f3n era un componente de retribuci\u00f3n a la convivencia que manten\u00eda con sus padres. Consider\u00f3 que la colaboraci\u00f3n o ayuda econ\u00f3mica debe ser cierta y no presunta, regular, peri\u00f3dica y significativa, lo cual, a su parecer, no se evidenci\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Finalmente, expuso que, dado que no se configur\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la entidad aprob\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con el art\u00edculo 76 de la Ley 100 de 1993.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Medim\u00e1s EPS7 solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones elevadas por la accionante no est\u00e1n relacionadas con las funciones y competencias de Medim\u00e1s. Adem\u00e1s, adujo que no se evidencia vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental por parte de dicha entidad, al no existir un v\u00ednculo contractual con la accionante que haya originado alguna responsabilidad imputable a la EPS. Inform\u00f3 que tampoco registra tr\u00e1mite o gesti\u00f3n pendiente respecto de los hechos que son objeto de la tutela. Finalmente, manifest\u00f3 que (i) la actora se encuentra \u201cvigente como cotizante independiente\u201d desde el 4 de febrero de 2021, con sus pagos al d\u00eda; y (ii) \u201cantes de la vinculaci\u00f3n como independiente se encontraba como beneficiaria del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Soler Chac\u00f3n, desde el 1 de agosto de 2017.\u201d8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esto, pues consider\u00f3 que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para proteger sus derechos, dado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es el lugar id\u00f3neo para debatir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se solicita. Adem\u00e1s, dijo que la se\u00f1ora Chac\u00f3n de Soler no argument\u00f3 ni prob\u00f3 ser una persona que se encuentre en una situaci\u00f3n de total desamparo para que la acci\u00f3n sea procedente como mecanismo transitorio.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al conocer de la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante, el 24 de septiembre de 2021 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Esto, tras indicar que, si bien obra prueba sumaria de alg\u00fan grado de dependencia econ\u00f3mica con el causante, dado que las se\u00f1oras Crusana Rojas Figueroa y Mar\u00eda Emma Oyuela Rodr\u00edguez as\u00ed lo declararon bajo gravedad de juramento, tambi\u00e9n se evidencia que la accionante cuenta con recursos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, al menos durante el tiempo que dure un eventual juicio ordinario. La mujer est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud, dio en arrendamiento una vivienda y es propietaria de un lote en el municipio de G\u00e9nova, Quind\u00edo. Del mismo modo, manifest\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 que la falta de pago de la prestaci\u00f3n afecte en alto grado su derecho al m\u00ednimo vital ni que el causante hubiese cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su deceso.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 7 de marzo de 2022, la Magistrada sustanciadora decidi\u00f3 realizar algunas preguntas a la accionante relacionadas con su n\u00facleo familiar y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica antes y despu\u00e9s del deceso de su hijo. Asimismo, requiri\u00f3 a Porvenir enviar la historia laboral del se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Soler Chac\u00f3n y la solicitud pensional elevada por la accionante y la correspondiente respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Chac\u00f3n de Soler remiti\u00f3 respuesta a las preguntas realizadas por la magistrada. La mujer mencion\u00f3 que desde que murieron su esposo e hijo vive sola, y que a pesar de que ha buscado empleo, no ha sido posible conseguir uno por su avanzada edad y las limitaciones f\u00edsicas que ello conlleva. Reiter\u00f3 que actualmente percibe un canon de arrendamiento de vivienda urbana por valor de $650.000 pesos mensuales, de los que $500.000 pesos son destinados a pagar el arriendo del lugar donde vive, quedando un excedente de $150.000 pesos mensuales. Adicionalmente, indic\u00f3 que su otro hijo Jorge Alonso Soler, quien ejerce como bodeguero de pl\u00e1sticos, le transfiere mensualmente $100.000 pesos y su nieta Claudia Lorena, quien se desempe\u00f1a en oficios varios, cubr\u00eda las cotizaciones en salud,11 pero por la p\u00e9rdida de su empleo no ha podido continuar con la cancelaci\u00f3n de dichos aportes. En consecuencia, la accionante cuenta con $250.000 pesos mensuales para pagar servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, transporte, citas m\u00e9dicas, cuotas moderadoras, medicamentos, vestuario, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, insiste en que no ha podido vivir dignamente desde que muri\u00f3 su hijo, dado que era quien se encargaba de cubrir sus necesidades econ\u00f3micas en un 100%. Explic\u00f3 que Jorge Iv\u00e1n Soler Chac\u00f3n conviv\u00eda con sus padres, por lo que pagaba todo lo que era necesario para vivir en el hogar y el cuidado de sus progenitores. Si bien no recuerda a qu\u00e9 valor ascend\u00eda el sostenimiento econ\u00f3mico que brindaba el hijo fallecido, reconoce que sufragaba gastos como alimentos, vestuario, servicios p\u00fablicos, salud, y transporte. Recuerda que en la casa no hac\u00eda falta nada y que su hijo le dec\u00eda que \u201caportaba todo lo que ganaba y que solo dejaba para el transporte\u201d, puesto que, en el momento del fallecimiento del causante, el padre del mismo \u2013esposo de la accionante\u2013 no percib\u00eda ning\u00fan ingreso porque ten\u00eda 80 a\u00f1os, no estaba pensionado y padec\u00eda c\u00e1ncer.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que lo anterior ha llevado a que se atrase con el pago de los servicios p\u00fablicos y en la compra de alimentaci\u00f3n, por lo que ha tenido que solicitar ayuda a vecinos y otras personas. Esto, en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n de gastos mensuales, seg\u00fan la cual paga en alimentaci\u00f3n $300.000 pesos, en servicios p\u00fablicos $150.000 pesos, en transporte urbano $50.000 pesos, en vestuario $100.000 pesos y en salud $150.000 pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por lo dem\u00e1s, (i) reiter\u00f3 que no se encuentra en condiciones para afrontar un proceso ordinario. (ii) Mencion\u00f3 que, dado que no tiene c\u00f3mo sufragar los gastos de su apoderada, se acord\u00f3 que \u201cde obtenerse un retroactivo pensional, se le pagar\u00eda 20% del valor obtenido. De lo contrario, no recibir\u00eda ninguna remuneraci\u00f3n por la representaci\u00f3n judicial.\u201d13 (iii) Se\u00f1al\u00f3 que le encontraron algunas lesiones cut\u00e1neas que, seg\u00fan ella, podr\u00edan indicar c\u00e1ncer en la piel.14 Particularmente, en la historia cl\u00ednica del 13 de octubre de 2021 se registr\u00f3 diagn\u00f3stico de \u201ctumor de comportamiento incierto o desconocido.\u201d15 Por \u00faltimo, (iv) puso de presente que la raz\u00f3n para no haber acudido a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, previo a ejercer el recurso de amparo, es que est\u00e1 pasando por muchas necesidades b\u00e1sicas urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Porvenir S.A. adjunt\u00f3 la respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes del 8 de junio de 2021 y del 25 de marzo de 2022. A trav\u00e9s de la primera respuesta, la entidad indic\u00f3 que, al momento del fallecimiento del causante, la se\u00f1ora Chac\u00f3n de Soler no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, de conformidad con la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n adjunta a la reclamaci\u00f3n. Sin embargo, mediante la segunda comunicaci\u00f3n la administradora expuso que, \u201cuna vez validada la informaci\u00f3n aportada por la se\u00f1ora Rubiela Chac\u00f3n de Soler, dentro del ac\u00e1pite probatorio de la presente, esta sociedad administradora procedi\u00f3 a realizar un nuevo estudio pensional, encontrando que si se cumplen los requisitos para que la accionante acceda a la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela instaurada por Rubiela Chac\u00f3n de Soler cumple los requisitos formales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a formular y emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto de la referencia, la Sala se encuentra abocada a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala verifica su cumplimiento as\u00ed: en primer lugar, el recurso de amparo de la se\u00f1ora Rubiela Chac\u00f3n de Soler fue promovido por medio de apoderada judicial (legitimaci\u00f3n por activa). Al respecto, en los anexos de la tutela consta que la se\u00f1ora Chac\u00f3n de Soler otorg\u00f3 por escrito poder especial, amplio y suficiente a la abogada Zuly Lorena Erazo, portadora de la tarjeta profesional de abogada vigente,18 para que en nombre y representaci\u00f3n suya instaurara la acci\u00f3n de tutela contra Porvenir S.A.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el mecanismo fue ejercido contra Porvenir S.A., autoridad administrativa a la que se le atribuyen los hechos constitutivos de la presunta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales y cuyas funciones20 est\u00e1n ligadas con la pretensi\u00f3n que se invoca en el escrito de tutela, relacionada con el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes (legitimaci\u00f3n por pasiva).21 Respecto de Medim\u00e1s EPS es relevante agregar que esta entidad carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que, como bien lo mencion\u00f3 en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, las pretensiones elevadas por la accionante no est\u00e1n relacionadas con sus funciones y competencias, dado que entre estas no est\u00e1 la de reconocer y pagar pensiones a los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se evidencia un ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela, es decir, se cumple el requisito de inmediatez. Frente al mismo, en ocasiones anteriores la Corte Constitucional ha indicado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n y el ejercicio del amparo.22 Desde el momento en el que Porvenir S.A. dio la respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (8 de junio de 2021) hasta el instante en que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (6 de agosto de 2021), transcurri\u00f3 un lapso razonable de aproximadamente dos meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, para analizar el requisito de subsidiariedad23 es fundamental considerar que la negativa inicial del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en esta ocasi\u00f3n proviene de decisiones de Porvenir S.A., para lo cual, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico contempla mecanismos para controvertirlas ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad Laboral. No obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado la posibilidad excepcional de otorgar protecci\u00f3n constitucional en materia pensional debido a la ineficacia del medio judicial ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad Laboral por la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.24 Esta posibilidad excepcional se configura cuando se identifican algunas circunstancias que permiten flexibilizar el requisito de subsidiariedad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta de pago del derecho pensional o disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n a derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestaci\u00f3n; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa razones suficientes para considerar que la acci\u00f3n de tutela desplaza a dicho escenario jurisdiccional. En primer lugar, la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ha afectado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora, entre estos, el m\u00ednimo vital, dado que el hijo fallecido sufragaba todo lo necesario para vivir en el hogar y el cuidado de sus progenitores (alimentos, vestuario, servicios p\u00fablicos, salud, y transporte), porque ella ni su marido trabajaban, realizaban alguna actividad lucrativa ni estaban pensionados. As\u00ed, como se\u00f1ala la accionante, su hijo fallecido \u201cno los dejaba pasar necesidades, pues todo lo que ganaba lo destinaba para la manutenci\u00f3n de los tres\u201d. Luego del suceso la accionante \u00fanicamente ha contado con 250.000 pesos mensuales para subsistir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien no recuerda a qu\u00e9 valor ascend\u00eda el sostenimiento econ\u00f3mico que brindaba el hijo fallecido, de la relaci\u00f3n de gastos mensuales expresada por la se\u00f1ora Chac\u00f3n es posible evidenciar que la manutenci\u00f3n ascend\u00eda alrededor de 750.000 pesos mensuales (supra 16). As\u00ed, es evidente que los 250.000 pesos mensuales con los que cuenta en la actualidad no son suficientes para cubrir sus gastos b\u00e1sicos que alcanzan los 750.000 pesos, por lo que, como lo mencion\u00f3 la accionante, ha tenido que solicitar ayuda a vecinos y a otras personas para pagar los servicios p\u00fablicos y comprar alimentos. Esto, a su vez, represent\u00f3 una disminuci\u00f3n de la calidad de vida que proporcionaba el hijo fallecido a su progenitora. Adicionalmente, la se\u00f1ora Chac\u00f3n mencion\u00f3 que el fallecimiento de su hijo implic\u00f3 cambiarse a una casa m\u00e1s peque\u00f1a que se ajustara a su nueva situaci\u00f3n financiera en ausencia de su proveedor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala observa que la accionante despleg\u00f3 cierta actividad administrativa y judicial para que le fuera reconocida la prestaci\u00f3n, puesto que solicit\u00f3 ante Porvenir S.A. la pensi\u00f3n de sobrevivientes, exponiendo las razones por las cuales cumpl\u00eda con los requisitos para ello y adjuntando el material probatorio necesario para respaldar sus argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz. Adem\u00e1s de evidenciarse que los recursos percibidos por la actora son ciertamente escasos para cubrir su subsistencia b\u00e1sica, a ello se a\u00fanan circunstancias particulares que, en este caso concreto, hacen que la acci\u00f3n de tutela se torne procedente como mecanismo principal. La Sala no puede perder de vista que la accionante es una persona de avanzada edad (76 a\u00f1os), por lo que conseguir trabajo es bastante dif\u00edcil. Adem\u00e1s, a pesar de que sufrir una posible enfermedad y afrontar el fallecimiento s\u00fabito de las personas con quienes conformaba su n\u00facleo familiar (su hijo y su esposo), a causa de la pandemia del Covid-19, per se no torna la acci\u00f3n de tutela procedente, es necesario analizar dichas particularidades en el contexto de precariedad de recursos econ\u00f3micos en el que se encuentra la accionante. La falta de recursos para cubrir ciertos servicios de salud representar\u00eda un riesgo para el manejo adecuado del diagn\u00f3stico m\u00e9dico que se est\u00e1 llevando a cabo para determinar la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Chac\u00f3n. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n expuso que, si bien luego del fallecimiento de su hijo, su nieta cubr\u00eda su afiliaci\u00f3n en salud, despu\u00e9s del mes de marzo no pod\u00eda continuar con dicho apoyo porque desde febrero de 2022 perdi\u00f3 su empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Todas estas circunstancias, en su conjunto, dan cuenta de la especial protecci\u00f3n constitucional de la que es titular la accionante y, por ende, de la importancia de valorar la procedencia de la tutela en consideraci\u00f3n de las mismas. Por ello, es evidente que en este caso hacer que la tutelante acuda a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria antes que a la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda constitucionalmente desproporcionado, en raz\u00f3n de la urgencia que demanda la resoluci\u00f3n de su caso y en consideraci\u00f3n de la tardanza que ello implicar\u00eda en la satisfacci\u00f3n plena de sus necesidades b\u00e1sicas. Es m\u00e1s, la se\u00f1ora Chac\u00f3n indic\u00f3 que no acudi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, previo a ejercer el recurso de amparo, porque est\u00e1 \u201cpasando por muchas necesidades b\u00e1sicas urgentes de suplir\u201d y por la preocupaci\u00f3n de tener acceso oportuno a servicios de salud. As\u00ed, indic\u00f3 que una alimentaci\u00f3n precaria o una patolog\u00eda no tratada, como consecuencia de la falta de recursos y la espera de la resoluci\u00f3n del caso en la justicia ordinaria, podr\u00eda representar un perjuicio irremediable para sus derechos, teniendo en cuenta su avanzada edad, la cual se acerca a la establecida como m\u00e1xima de vida para las mujeres.26 En ese sentido, por las particularidades que se han advertido la improcedencia de la tutela, como mecanismo c\u00e9lere y eficaz, no s\u00f3lo podr\u00eda derivar en un riesgo para el presunto deterioro en la calidad de vida que implic\u00f3 para la actora el deceso de su hijo, sino tambi\u00e9n para el acceso pronto y oportuno a la administraci\u00f3n de justicia, el cual es de vital importancia teniendo presente que, por la edad de la accionante, para el momento en que se profiera decisi\u00f3n dentro de un posible proceso ordinario su vida se habr\u00e1 extinguido.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, existe mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional, dado que Porvenir S.A., antes de conceder la solicitud pensional (supra 18), hab\u00eda confirmado que la se\u00f1ora cumpl\u00eda todos los requisitos a excepci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica (supra 8). Sin embargo, como lo confirm\u00f3 la mencionada entidad estando el proceso en sede de revisi\u00f3n (supra 18), esta \u00faltima se encuentra acreditada porque, como ha sido expuesto, el hijo fallecido sufragaba los gastos del hogar, los cuales ascend\u00edan alrededor de 750.000 mensuales, a comparaci\u00f3n de los 250.000 que percibe la se\u00f1ora Chac\u00f3n luego del fallecimiento de su hijo. Esto fue demostrado, entre otras, por (i) \u201clas actas extraproceso declaradas bajo la gravedad de juramento por las se\u00f1oras Crusana Rojas Figueroa, Maria Emma Oyuela Rodr\u00edguez y la misma Rubiela Chac\u00f3n de Soler\u201d; y (ii) el certificado de afiliaci\u00f3n a Medim\u00e1s EPS, donde consta que estuvo afiliada a esa entidad, en calidad de beneficiaria del hijo, desde el 1 de agosto de 2017 hasta enero de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aun cuando el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia formal del recurso de amparo llevar\u00eda al juez constitucional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cierto es que, por el curso que ha tenido este asunto en sede de revisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n resulta indispensable analizar si se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la configuraci\u00f3n de la carencia de objeto por hecho superado en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jur\u00eddico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, deb\u00eda adoptar una decisi\u00f3n.28 Es decir que, como la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n judicial efectiva y cierta de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, carece de sentido un pronunciamiento positivo o negativo por parte del juez, si la situaci\u00f3n ha sido superada o resuelta, pues la posible orden del juez ser\u00eda sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o superados.29 Esto, porque la eficacia de la misma se deriva de las \u00f3rdenes encaminadas a la defensa actual e inminente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, pero si super\u00f3 o ces\u00f3 la afectaci\u00f3n, el mandato del juez en defensa de los derechos no tiene ning\u00fan efecto, el proceso carece de objeto, y la tutela pierde su raz\u00f3n de ser.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto se contempla en tres escenarios denominados da\u00f1o consumado, situaci\u00f3n sobreviniente y hecho superado. El primero se refiere a que la afectaci\u00f3n de los derechos del accionante se perfeccion\u00f3, por lo que el juez no puede tomar medidas para que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza. La situaci\u00f3n sobreviniente se configura cuando la tutela carece de objeto porque la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa por causas ajenas a la voluntad del accionado.31 Finalmente, el hecho superado implica que la situaci\u00f3n se ha revertido o corregido por la voluntad del accionado. En consecuencia, este se configura cuando (i) ocurre una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que implique una satisfacci\u00f3n integra de las pretensiones de la demanda, por lo que se debe satisfacer por completo lo solicitado en la tutela, para que aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela haya acaecido antes de que se diera alguna orden en ese sentido;32 y (iii) donde de forma voluntaria la demandada actu\u00f3 o ces\u00f3 en su accionar.33 Es decir, la superaci\u00f3n del objeto atiende a un actuar espont\u00e1neo, propio y jur\u00eddicamente consciente del demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el 25 de marzo de 2022, Porvenir S.A. comunic\u00f3 a la accionante que s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y procedi\u00f3 con el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. As\u00ed, el accionado revirti\u00f3 o corrigi\u00f3 la situaci\u00f3n por voluntad propia, por lo que se satisfizo por completo lo solicitado por la se\u00f1ora Chac\u00f3n de Soler. En consecuencia, la eventual amenaza de violaci\u00f3n o desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante, mediante esta acci\u00f3n de tutela, se superaron. Por tanto, no hay objeto jur\u00eddico vigente sobre el cual recaiga la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el remedio judicial t\u00e9cnicamente adecuado en este caso es declarar la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de un hecho superado. En tal virtud, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el d\u00eda 24 de septiembre de 2021, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una ciudadana de 76 a\u00f1os contra Porvenir S.A., para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. Esto, por cuanto la entidad accionada neg\u00f3, en un primer momento, la solicitud elevada por la se\u00f1ora Rubiela Chac\u00f3n de Soler para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su hijo. Porvenir S.A. tom\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en que la accionante no cumpl\u00eda el requisito de la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, durante el proceso de la acci\u00f3n de tutela, estando las actuaciones en sede de revisi\u00f3n, la entidad accionada mediante comunicaci\u00f3n del 25 de marzo de 2022 sostuvo que, luego de un nuevo estudio pensional, se encontr\u00f3 que s\u00ed se cumpl\u00edan los requisitos para que la demandante accediera a la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. En consecuencia, procedi\u00f3 con el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, por lo que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el 24 de septiembre de 2021, dentro del proceso de tutela iniciado por Rubiela Chac\u00f3n de Soler contra Porvenir S.A. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del Auto del 15 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, la cual estuvo integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos. Este expediente fue escogido bajo los criterios (i) subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d; y (ii) objetivo \u201cposible desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Zuly Lorena Erazo Carvajal, con tarjeta profesional de abogada debidamente inscrita en el SIRNA, obr\u00f3 de conformidad con el poder especial conferido por la se\u00f1ora Rubiela Chac\u00f3n de Soler. El poder otorgado consta en el archivo del expediente 04Poder.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo 03Tutela.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo 03Tutela.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 10Contestaci\u00f3nPorvenir.pdf. p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 10Contestaci\u00f3nPorvenir.pdf, p\u00e1gs. 2 a 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La entidad fue vinculada al proceso por el Juzgado Noveno Municipal Oral de Armenia, mediante Auto del 9 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 09Contestaci\u00f3nMedim\u00e1s.pdf, p\u00e1gs. 2 a 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 11SentenciaDeclaraImprocedente.pdf, p\u00e1gs. 1 a 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 04Sent2da.Seg.Soc.Conf.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n de Medim\u00e1s EPS, donde consta que la se\u00f1ora Chac\u00f3n de Soler se encuentra afiliada como cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En sede de revisi\u00f3n la accionante alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica de Fray Alonso Soler Olarte, donde consta que el se\u00f1or padec\u00eda de \u201ctumor maligno de la gl\u00e1ndula de tiroides con compromiso metast\u00e1sico a pulm\u00f3n\u201d y \u201ctumor maligno de la pr\u00f3stata\u201d. Rta. Rubiela Chac\u00f3n Soler. Zip. HISTORIA CLINICA FRAY ALONSO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo \u201cRta. Rubiela Chac\u00f3n Soler. Zip. Respuestas.pdf.\u201d p\u00e1g. 4. Adjunt\u00f3 con el escrito de respuesta el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que suscribi\u00f3 con su apoderada, donde se indica al acuerdo que llegaron entre las partes para el pago de los servicios prestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Junto con el escrito de respuesta, adjunt\u00f3 su historia cl\u00ednica, donde se evidencia las lesiones cut\u00e1neas encontradas en la piel, por lo que se autorizaron unos procedimientos, entre esos, una biopsia para detectar si padece c\u00e1ncer de piel. Rta. Rubiela Chac\u00f3n Soler. Zip. Respuestas. pdf., HISTORIA CLINICA RUBIELA (1). pdf., CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS (1). pdf., y CERTIFICACI\u00d3N DE AFILIACI\u00d3N COMO COTIZANTE (1). \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo digital \u201cHISTORIA CLINICA RUBIELA (1). pdf\u201d, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Rta. Porvenir S.A. (despu\u00e9s del traslado) \u2013 correo 2 zip. C.C. 79346630 RAD. T-8463073 (OFICIO DE PRUEBAS).pdf. Esta decisi\u00f3n fue notificada a la accionante mediante escrito del 25 de marzo de 2022, donde tambi\u00e9n se le indic\u00f3 que la \u201caprobaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a verificaci\u00f3n y estudio para el pago de la suma adicional necesaria para el financiamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por parte de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A.\u201d Rta. Porvenir S.A. (despu\u00e9s del traslado). C.C. 793466630. RAD. T-8463073.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares.\u201d (Art. 1 del Decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta Corporaci\u00f3n ha sistematizado cuatro alternativas para contar con legitimaci\u00f3n en la causa por activa en materia de tutela: (a) por parte de la persona que se considera lesionada en sus derechos fundamentales; (b) por \u201crepresentaci\u00f3n legal\u201d, cuando los supuestos afectados son menores de edad, incapaces absolutos, interdictos o personas jur\u00eddicas; (c) a trav\u00e9s de apoderado judicial debidamente acreditado por medio de mandato y con t\u00edtulo profesional de abogado; y (d) en uso de la f\u00f3rmula jur\u00eddica de la agencia oficiosa. Respecto a la tercera hip\u00f3tesis, el art\u00edculo 24 del Decreto 196 de 1971 dispuso que para ejercer la profesi\u00f3n de abogado es necesario tener una inscripci\u00f3n vigente. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el mandato debe traducirse en un acto jur\u00eddico formal escrito, autentico y especial destinado a un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Ver, entre otras, Sentencias T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y T-024 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>20 El inciso segundo del art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero establece que, \u201cno obstante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 119 del presente Estatuto, quienes administren un fondo de cesant\u00eda estar\u00e1n facultados igualmente para administrar los fondos de pensiones autorizados por la ley, en cuyo caso se denominar\u00e1n sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda, tambi\u00e9n llamadas en este Estatuto administradoras. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser administrados los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez &lt;Fondos Voluntarios de Pensi\u00f3n&gt;&lt;1&gt; por las sociedades administradoras de fondos de cesant\u00eda\u201d. Adicionalmente, entre las funciones de Porvenir S.A. se encuentra \u201cdesplegar todo esfuerzo, conocimiento y diligencia en la administraci\u00f3n de los recursos que conforman a los Tipos de Fondos de Pensiones Obligatorias.\u201d Adicionalmente, los art\u00edculos 7, 8 y 90 de la Ley 100 de 1993 establecen, respectivamente, lo siguiente: (i) \u201cEl Sistema de Seguridad Social Integral garantiza el cubrimiento de las contingencias econ\u00f3micas y de salud, y la prestaci\u00f3n de servicios sociales complementarios, en los t\u00e9rminos y bajo las modalidades previstos por esta ley\u201d. (ii) \u201cEl Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley\u201d. (iii) \u201cLos fondos de pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad ser\u00e1n administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya creaci\u00f3n se autoriza. Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes administren fondos de cesant\u00eda, est\u00e1n facultadas para administrar simult\u00e1neamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la acci\u00f3n en referencia puede ser ejercida contra cualquier autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente particulares. En este \u00faltimo caso, cuando (i) est\u00e1n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-434 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 De este requisito, fundado en el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela (Art. 86 CP), se desprende que este mecanismo constitucional procede como medio principal de protecci\u00f3n de los derechos invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico; o (ii) pese a disponer del mismo, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Estas reglas de aplicaci\u00f3n fueron desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-464 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal Pulido; T-203 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-424 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-464 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal Pulido y T-424 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan el DANE, para el 2021, la expectativa de vida para las mujeres fue de 80 a\u00f1os. DANE. (2021). Estimaciones del cambio demogr\u00e1fico. Recuperado de https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/demografia-y-poblacion\/estimaciones-del-cambio-demografico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-683 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-388 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-199 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-244 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-167 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-117A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. A.V. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; citada por la Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver tambi\u00e9n las Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/22\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes de hijo fallecido\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El fondo de pensiones comunic\u00f3 a la accionante que s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y procedi\u00f3 con el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. 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