{"id":28465,"date":"2024-07-03T18:03:11","date_gmt":"2024-07-03T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-202-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:11","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:11","slug":"t-202-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202-22\/","title":{"rendered":"T-202-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-202\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n al negar sustituci\u00f3n pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de hija en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la accionante acredit\u00f3 todos los requisitos para obtener la sustituci\u00f3n pensional que se reclama; primero, demostr\u00f3 su relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n con su padre fallecido; segundo, prob\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% emitida por la entidad competente en primera instancia; tercero, acredit\u00f3 su dependencia econ\u00f3mica parcial con el pensionado; y, cuarto, se corrigi\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y con ello se demostr\u00f3 que era preexistente a la calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de invalidez, sin que COLPENSIONES procediera a su reconocimiento y pago inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la solicitud de amparo cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, porque a pesar de que el abogado alleg\u00f3 un poder que no cumple con todas las condiciones previstas en la jurisprudencia de este Tribunal, la accionante realiz\u00f3 una manifestaci\u00f3n clara y expresa respecto de la necesidad de proteger sus derechos fundamentales frente a su vulneraci\u00f3n por parte de COLPENSIONES, que, en atenci\u00f3n a los principios de celeridad, eficacia e informalidad en materia de tutela, suple esta condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante: (i) se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, dada la delicada situaci\u00f3n de salud que la califican como una persona en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital como resultado de la falta del reconocimiento prestacional y la dependencia econ\u00f3mica de su padre fallecido; y (iii) demostr\u00f3 diligencia para obtener la calificaci\u00f3n de su grado de invalidez y reclamar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinaci\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer la prestaci\u00f3n pensional a favor de hija en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.556.926. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alina Claudia Ortega Taborda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. (ii) Fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de junio dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia, el 7 de diciembre de 2021, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello el 23 de junio de 2021, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Alina Claudia Ortega Taborda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2021, el asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 321 del Decreto Ley 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el juez de segunda instancia. El 28 de febrero de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el caso para revisi\u00f3n2. El 15 de marzo siguiente, la Secretar\u00eda General notific\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n que, de acuerdo con el art\u00edculo 55 del Reglamento Interno, le correspondi\u00f3 por sorteo el estudio del expediente de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, Alina Claudia Ortega Taborda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES) para proteger sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. La accionante cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de la entidad de negarle el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, en su condici\u00f3n de hija en estado de invalidez, porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue posterior al fallecimiento de su padre. En criterio de la demandante, la postura asumida por COLPENSIONES desconoci\u00f3 que cumple los requisitos previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y que su enfermedad es progresiva, cr\u00f3nica y degenerativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se exponen los hechos relevantes de la solicitud de amparo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de agosto de 1965 naci\u00f3 la se\u00f1ora Alina Claudia Ortega Taborda, por lo que en la actualidad tiene 56 a\u00f1os4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 19915, el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez en favor del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Ortega Gaviria, padre de la accionante, que lo hac\u00eda acreedor de un reconocimiento econ\u00f3mico mensual y vitalicio para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas propias y las de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 2014, la demandante fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide y ha sido hospitalizada en diferentes oportunidades6. Esta enfermedad, se relata, le impidi\u00f3 a la actora desempe\u00f1arse en una actividad laboral u oficio, tener un patrimonio propio e ingresos econ\u00f3micos directos, por lo que dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su progenitor hasta el d\u00eda del fallecimiento de este \u00faltimo, el 2 de febrero de 20197.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras la muerte de su padre, la accionante solicit\u00f3 ante COLPENSIONES la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad laboral (en adelante, PCL). El dictamen de PCL se emiti\u00f3 el 24 de abril de 20208, con un 55% de PCL y fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de febrero de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el dictamen, aportado al expediente de tutela, se deja constancia de tres valoraciones por psiquiatr\u00eda que soportaron el diagn\u00f3stico de \u201cesquizofrenia paranoide\u201d con \u201ctrastornos psic\u00f3ticos y de humor\u201d, de acuerdo con la historia cl\u00ednica de la accionante. La primera valoraci\u00f3n, del 29 de abril de 2014, que diagnostic\u00f3 \u201cesquizofrenia paranoide\u201d con grado de discapacidad leve y alucinaciones. La segunda, del 18 de agosto de 2014, que dej\u00f3 constancia de que la paciente \u201cera (\u2026) conocida en el homo, con diagn\u00f3stico de esquizofrenia\u201d y \u201cactividad motora, lenguaje y pensamiento anormal\u201d. La tercera, del 4 de febrero de 2019, que declar\u00f3 \u201cdiagn\u00f3sticos previos por historia cl\u00ednica de esquizofrenia y ludopat\u00eda\u201d. Esta valoraci\u00f3n precis\u00f3 que la \u00faltima f\u00f3rmula fue ordenada el 15 de enero de 2019 debido a diez d\u00edas de tratamiento intramural para estabilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el dictamen consign\u00f3 que la accionante era una paciente que presentaba descompensaciones con poca adherencia a los tratamientos, requer\u00eda acompa\u00f1amiento permanente y seguimiento m\u00e9dico. En lo que se refiere a la enfermedad, COLPENSIONES concluy\u00f3 que era \u201cdegenerativa, progresiva y cr\u00f3nica\u201d y la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL estaba determinada por la \u00faltima valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica que fij\u00f3 el manejo de medicamentos actual. El dictamen de PCL qued\u00f3 en firme el 5 de agosto de 2020 sin que la accionante presentara manifestaci\u00f3n de inconformidad9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 202010, la actora solicit\u00f3 ante COLPENSIONES la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n recibida por su progenitor. Fundament\u00f3 la petici\u00f3n en: (i) la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n con el pensionado, (ii) la condici\u00f3n de invalidez superior al 50% reconocida por la autoridad competente y (iii) la dependencia econ\u00f3mica con su padre con anterioridad al deceso, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 200311.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de octubre de 2020, mediante Resoluci\u00f3n 211023, COLPENSIONES neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por la demandante. En el acto administrativo precis\u00f3 que, tras la muerte del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Ortega Gaviria, la ciudadana Mar\u00eda Camila Guti\u00e9rrez Calle solicit\u00f3 el mismo reconocimiento prestacional, sin embargo, se deneg\u00f3 por incumplir los requisitos exigidos en la Ley 100 de 199312.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, COLPENSIONES refiri\u00f3 que la solicitud de la accionante ser\u00eda igualmente negada porque, de acuerdo con la Circular 01 de 2012, la efectividad de la sustituci\u00f3n o de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el cumplimiento de sus requisitos procede \u00fanicamente con anterioridad al deceso del causante. En este caso la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL (4 de febrero de 2019) es posterior al momento del fallecimiento del pensionado (2 de febrero de 2019), por lo que no se satisfacen las condiciones previstas en la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de octubre de 2020, la actora otorg\u00f3 poder a un abogado para que formulara los recursos administrativos contra el acto que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la representara en todas las actuaciones posteriores tendientes a la obtenci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional13. En consecuencia, el 15 de octubre siguiente14, el apoderado radic\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 211023 del 1\u00b0 de octubre de 202015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de marzo de 202118, el apoderado de la accionante radic\u00f3 una nueva solicitud ante COLPENSIONES denegada el 8 de marzo siguiente19. Esta vez, la entidad manifest\u00f3 que el dictamen de PCL fue notificado en debida forma, con la renuncia de la peticionaria a presentar recursos en sede administrativa, por lo que ese acto se encuentra en firme y ejecutoriado desde el 5 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de junio de 2021, a trav\u00e9s del mismo apoderado, Alina Claudia Ortega Taborda formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de COLPENSIONES, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se reitera que la decisi\u00f3n de COLPENSIONES de negar el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional desconoce: (i) que se cumplieron los requisitos previstos en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003; (ii) la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de la actora tras los padecimientos derivados de una enfermedad degenerativa, progresiva y cr\u00f3nica; y (iii) circunstancias especiales del caso asociadas a la ausencia de bienes propios, ingresos econ\u00f3micos o la imposibilidad para desempe\u00f1arse en una actividad laboral. En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 211023 del 1\u00b0 de octubre de 2020 y, en su lugar, reconocer la sustituci\u00f3n pensional de la beneficiaria en condici\u00f3n de hija en situaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 202120, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correrle traslado a COLPENSIONES. En dicho tr\u00e1mite, la entidad p\u00fablica guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio de 2021, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna reclamados por la accionante. En consecuencia, orden\u00f3: (i) dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 211023 del 1\u00b0 de octubre de 2020 proferida por COLPENSIONES y, en su lugar, (ii) reconocer la sustituci\u00f3n pensional junto con las mesadas causadas desde el momento en que adquiri\u00f3 el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juzgado argument\u00f3 que las circunstancias de debilidad manifiesta de la accionante la justifican para acudir directamente a dicho recurso de amparo. Hizo menci\u00f3n espec\u00edfica a la p\u00e9rdida de apoyo econ\u00f3mico y emocional tras la muerte del progenitor y la condici\u00f3n de invalidez derivada de una enfermedad que le impide desenvolverse aut\u00f3nomamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los recursos administrativos previos, la autoridad judicial estim\u00f3 que para el momento de la emisi\u00f3n del dictamen de PCL no era evidente que la demandante contara con asesor\u00eda jur\u00eddica para rebatir la decisi\u00f3n y formular los recursos id\u00f3neos y efectivos, ya que contrat\u00f3 a su apoderado con posterioridad a la notificaci\u00f3n del acto administrativo. Con todo, asever\u00f3 que las actuaciones radicadas por el abogado fueron resueltas negativamente por medio del oficio del 8 de marzo de 2021, aunque no se pronunciaron sobre sus reclamaciones espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la providencia sostuvo que la valoraci\u00f3n cr\u00edtica del material probatorio, en particular, de la historia cl\u00ednica de la accionante, evidencia que la enfermedad y sus secuelas eran preexistentes al deceso del pensionado. Por lo tanto, la accionante cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija en estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n21 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2021, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales, COLPENSIONES present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo ni efectivo para lograr la protecci\u00f3n del derecho pensional reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la demandante no cumpli\u00f3 con el grado m\u00ednimo de diligencia que exige la jurisprudencia constitucional. En lo fundamental, la actora no agot\u00f3 los recursos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico contra la Resoluci\u00f3n 211023 del 1\u00b0 de octubre de 202022, y el dictamen de PCL qued\u00f3 en firme sin que se presentara una manifestaci\u00f3n de inconformidad en t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, COLPENSIONES argument\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 2.4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco de las normas de seguridad social entre afiliados, beneficiarios y las entidades administradoras deber\u00e1 ser conocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Para la entidad, la demandante se abstuvo de formular el mecanismo judicial ordinario previsto por el Legislador sin justificar una situaci\u00f3n de fuerza mayor o inminente perjuicio que habilitara el conocimiento excepcional del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la entidad manifest\u00f3 que la defensa del patrimonio p\u00fablico como derecho colectivo debe ser observada por todas las autoridades estatales, incluidos los funcionarios judiciales, quienes, en sus providencias, deben ser cuidadosos con el cumplimiento de los requisitos de ley para el reconocimiento de un derecho que involucra recursos p\u00fablicos. Bajo esta l\u00ednea, expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente ante la posible afectaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos y el incumplimiento de la carga de subsidiariedad que exige la jurisprudencia constitucional reciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 202123, COLPENSIONES present\u00f3 un informe de cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. La entidad se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de los reparos contra la providencia judicial, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 15420 del 7 de julio de 2021, reconoc\u00eda a la accionante la sustituci\u00f3n pensional ordenada con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su progenitor, por valor de $908.526.00 (M\/C).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 202124, la entidad demandada insisti\u00f3 en los argumentos de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 202125, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela26. En s\u00edntesis, argument\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del apoderado judicial, dado que no present\u00f3 poder especial para formular la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alina Claudia Ortega Taborda. Precis\u00f3 que el poder allegado estaba dirigido a representar a la accionante ante COLPENSIONES y con ello formular los recursos administrativos para tal fin, y no radicar una solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Autos del 4 y 27 de abril de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Magistrada Sustanciadora: (i) solicit\u00f3 al apoderado judicial de la parte accionante que remitiera el poder especial otorgado para la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela o justificara la calidad en la que actuaba; (ii) requiri\u00f3 a la accionante para que precisara sus condiciones de vulnerabilidad, el origen y evoluci\u00f3n de su enfermedad, y su manifestaci\u00f3n clara y expresa sobre el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional; y (iii) a COLPENSIONES, para que remitiera copia de todas las actuaciones relacionadas con los tr\u00e1mites formulados por la se\u00f1ora Alina Claudia Ortega Taborda, directamente o mediante apoderado judicial. Las partes respondieron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del abogado Gustavo Adolfo G\u00f3mez Echeverry27 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado present\u00f3 en las dos oportunidades solicitadas por esta Corporaci\u00f3n el \u201cpoder especial, amplio y suficiente\u201d otorgado el 8 de octubre de 2020 por la se\u00f1ora Alina Claudia Ortega Taborda, con el prop\u00f3sito de interponer \u201crecurso de reposici\u00f3n y en subsidio (\u2026) apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 211023 del 1\u00b0 de octubre de 2020, dentro del radicado 2020-7972894, mediante el cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones\u201d. El poder precisa que el abogado queda facultado para llevar a cabo todas las actuaciones que se desprenden de ese mandato, entre ellas, notificarse en nombre de la representada, firmar los documentos relacionados con el derecho pensional, \u201cpresentar acci\u00f3n de tutela\u201d o la demanda ordinaria laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la se\u00f1ora Alina Claudia Ortega Taborda y de su hijo Carlos Alberto Palacio Ortega28 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alina Claudia manifest\u00f3 que tuvo dos hijos (Yuliana Andrea y Carlos Alberto) y cinco hermanos, dos de los cuales ya fallecieron. Relat\u00f3 que durante una \u00e9poca vivi\u00f3 con su compa\u00f1ero sentimental y, posteriormente, con sus hijos y padre fallecido. Precis\u00f3 que en la actualidad su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por Carlos Alberto, su nuera, nieta y bisnieta. Con ellos, vivi\u00f3 el se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Ortega Gaviria, padre de la accionante, desde 2018 hasta el d\u00eda de su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alina Claudia y su hijo afirmaron que quien aportaba ingresos a la familia era el se\u00f1or Jaime Jes\u00fas por cuenta de su mesada pensional, ya que velaba por la manutenci\u00f3n de todos, en especial, de la demandante. Adem\u00e1s, ese dinero se complementaba con lo que recib\u00eda cada mes Carlos Alberto como domiciliario independiente y su nuera con la venta de empanadas. Durante una \u00e9poca (agosto a diciembre de 2021) precisaron que recibieron el pago de la pensi\u00f3n sustitutiva otorgada por COLPENSIONES mediante Resoluci\u00f3n 15420 del 2021, pero dejaron de consignar el dinero sin informar de lo sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narraron que con estos ingresos se cubren los gastos de la se\u00f1ora Alina Claudia ($950.000 m\/c) por concepto de arriendo, alimentaci\u00f3n, transporte y tratamiento m\u00e9dico, debido a que la accionante solo se desempe\u00f1\u00f3 como vendedora informal (en la venta de BonIce) entre 2000 y 2003. Por lo tanto, es una persona que no tiene ninguna fuente de ingresos o ayuda diferente a la que le prove\u00eda su padre29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al origen de la enfermedad, la parte demandante explica que surgi\u00f3 tras la muerte de la madre de la actora y posterior fallecimiento de un hermano, lo cual desencaden\u00f3 un cuadro de depresi\u00f3n y esquizofrenia. Para ello, aportaron el certificado de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia que registra el diagn\u00f3stico principal de esquizofrenia residual, con consulta desde el 8 de noviembre de 2013 y \u00faltima atenci\u00f3n el 2 de marzo de 2022. Adem\u00e1s, allegaron copia de la historia cl\u00ednica entre enero y febrero de 2019. En la epicrisis est\u00e1 registrado que la accionante presenta problemas para dormir, tener una vida normal, en algunas ocasiones manifiesta comportamientos agresivos, conductas desorganizadas, un desinter\u00e9s por su cuidado personal y d\u00e9ficit intelectual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el escrito indica que la accionante otorg\u00f3 poder al abogado Gustavo Adolfo G\u00f3mez Echeverry para que radicara los recursos administrativos contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva y tambi\u00e9n \u201clo autorizaron para que presentara la acci\u00f3n de tutela\u201d. En esa l\u00ednea, la actora manifest\u00f3 que: \u201cexpreso mi voluntad de que se me concedan los derechos pedidos en la tutela y amparados por el Juzgado de Bello, para que as\u00ed me protejan y se me siga pagando la pensi\u00f3n\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES31 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 04336 del 5 de septiembre de 1991, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le concedi\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Ortega Gaviria, padre de la accionante32. Respecto de esta prestaci\u00f3n, la entidad inform\u00f3 que a la fecha de la radicaci\u00f3n del escrito en sede de revisi\u00f3n no existe una persona diferente a la accionante que reclame un mejor derecho ni ha procedido a efectuar alg\u00fan reconocimiento o pago de la pensi\u00f3n a favor de otra persona natural33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, COLPENSIONES aport\u00f3 informe t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n adelantado por la entidad con el prop\u00f3sito de determinar la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Alina Claudia Ortega Taborda con su padre fallecido. Esta investigaci\u00f3n realizada a trav\u00e9s de entrevistas, consulta de bases de datos, cotejo de documentaci\u00f3n y labores de campo, concluy\u00f3 que \u201cse logr\u00f3 confirmar que la se\u00f1ora Alina Claudia (\u2026) depend\u00eda econ\u00f3micamente de manera parcial del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas (\u2026), hasta el d\u00eda 2 de febrero de 2019, fecha en que fallece el causante\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la entidad aport\u00f3 copia de la Circular 01 del 1\u00b0 de octubre de 2012, por medio de la cual establece \u201ccriterios jur\u00eddicos b\u00e1sicos de reconocimiento pensional\u201d. La normativa laboral no incluye una disposici\u00f3n jur\u00eddica que expresamente indique que el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva o de sobrevivientes solo opera cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL sea anterior al fallecimiento del causante. Sin embargo, la circular prev\u00e9 que el momento de la causaci\u00f3n \u201c(\u2026) es la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, COLPENSIONES present\u00f3 copia de los escritos, peticiones, quejas y reclamos formulados por la accionante, a nombre propio y en representaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de junio de 201935 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de 201936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presenta queja por la demora en la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de junio de 202037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita constancia de ejecutoria y firmeza del dictamen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 202038 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita el reconocimiento de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en condici\u00f3n de hija en estado de invalidez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de octubre de 202039 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presenta recursos administrativos contra la resoluci\u00f3n del 1\u00b0 de octubre de 2020. El escrito contiene el poder suscrito por la demandante y el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, hay un formato que suscribe el abogado como manifestaci\u00f3n de inconformidad contra el dictamen de PCL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de marzo de 202140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de honorarios junta regional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita priorizar el tr\u00e1mite de pago de honorarios para la junta regional, ya que lleva 5 meses en espera. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la entidad alleg\u00f3 copia de cada una de las respuestas que gener\u00f3 en el tr\u00e1mite de los procedimientos de PCL y reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva de la accionante41:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de PCL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que la solicitud fue recibida y la entidad proceder\u00e1 a realizar el tr\u00e1mite que en derecho corresponda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que la solicitud fue recibida y la entidad proceder\u00e1 a realizar el tr\u00e1mite que en derecho corresponda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconformidad por la demora en el tr\u00e1mite de PCL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de acuerdo con el Decreto 019 de 2012, la determinaci\u00f3n del estado de invalidez corresponde a un procedimiento conformado por diferentes etapas. En ese momento, se encontraba en espera del dictamen preliminar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de agosto de 202043 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constancia de ejecutoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que debido a que ninguna de las partes manifest\u00f3 su inconformidad, el dictamen queda ejecutoriado desde el 5 de agosto de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 202044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento del derecho de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la demandante debe adoptar declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento en la que conste la dependencia econ\u00f3mica con el pensionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de octubre de 202045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 211023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega la solicitud de sustituci\u00f3n pensional de la accionante porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es posterior al deceso del causante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de octubre de 202046 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n de Inconformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que la solicitud fue remitida al \u00e1rea correspondiente a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de recepci\u00f3n de documentos de medicina laboral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 202147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud pago de honorarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, debido a la renuncia de la peticionaria en presentar recursos en sede administrativa, el dictamen de PCL qued\u00f3 ejecutoriado el 5 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 202148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB157420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello, COLPENSIONES reconoce la sustituci\u00f3n provisional de la pensi\u00f3n a favor de la accionante, en cuant\u00eda de $908.526.00 M\/C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de 202149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB 335737 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n del 7 de julio de 2021 que concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 202250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB 65201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordena a la accionante reintegrar la suma de $ 33.767, 746, 00 M\/C. y remite el asunto a la direcci\u00f3n de cartera para el inicio del cobro coactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de pruebas por COLPENSIONES51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES indic\u00f3 que el Grupo de Calificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral procedi\u00f3 a emitir un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la accionante, como consecuencia de las pruebas documentales allegadas al expediente de tutela y los soportes de la historia cl\u00ednica. A trav\u00e9s del dictamen DML 4666179 del 3 de mayo de 2022, COLPENSIONES determin\u00f3 que la accionante a\u00fan acredita un 55% de PCL, pero ahora con fecha de estructuraci\u00f3n del 29 de abril de 2014. Esta correcci\u00f3n la realizaron porque el dictamen previo se emiti\u00f3 \u201csin tener en cuenta los antecedentes expuestos en el a\u00f1o 2014\u201d52. Adem\u00e1s, el nuevo dictamen agreg\u00f3 que la actora est\u00e1 en estudio de un diagn\u00f3stico de \u201cparkinsonismo por medicamentos\u201d, se extrav\u00eda cuando sale sola a la calle, no puede llevar a cabo una conversaci\u00f3n, requiere ayuda para vestirse y se le dificulta comer por un temblor cr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia. Lo anterior, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, COLPENSIONES neg\u00f3 la pensi\u00f3n sustitutiva reclamada por la accionante en su condici\u00f3n de hija en estado de invalidez del causante Jaime de Jes\u00fas Ortega Gaviria. La entidad argument\u00f3 que, de acuerdo con lo previsto en la Circular 01 del 1\u00b0 de octubre de 2012, la sustituci\u00f3n pensional reclamada por un hijo en situaci\u00f3n de invalidez \u00fanicamente aplica en el evento en que la PCL superior al 50% acontece con anterioridad al deceso del pensionado. Lo anterior, porque la fecha de causaci\u00f3n de este tipo de prestaciones econ\u00f3micas est\u00e1 determinada por el momento en el cual fallece el pensionado. En el caso de la accionante, la fecha de estructuraci\u00f3n determinada en el dictamen de PCL fue el 4 de febrero de 2019, esto es, luego de la muerte del causante (2 de febrero de 2019), por lo que, a juicio de COLPENSIONES, la actora no tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Taborda Ortega interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, y solicit\u00f3 que se ordenara a COLPENSIONES reconocer su derecho pensional como hija en situaci\u00f3n de invalidez. Para ello, argument\u00f3 que: (i) la entidad no tuvo en cuenta que su enfermedad (esquizofrenia paranoide) fue catalogada como degenerativa, progresiva y cr\u00f3nica cuya evoluci\u00f3n viene desde 2014; y (ii) acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el juez de tutela ampar\u00f3 los derechos fundamentales reclamados por la accionante porque comprob\u00f3 que la enfermedad y sus secuelas preexist\u00edan al deceso del causante y, adem\u00e1s, acredit\u00f3 los requisitos legales para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. COLPENSIONES impugn\u00f3 esta determinaci\u00f3n bajo el argumento de que la acci\u00f3n de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, porque al impactar el patrimonio p\u00fablico, la demandante debi\u00f3 cumplir el grado m\u00ednimo de diligencia administrativo y acudir al juez natural de la causa. El ad quem revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ante la ausencia de un poder especial para formular la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ortega Taborda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el traslado de pruebas en sede de revisi\u00f3n, COLPENSIONES alleg\u00f3 un nuevo dictamen de PCL de la accionante con fecha de estructuraci\u00f3n anterior al deceso del padre de la accionante (29 de abril de 2014). Sin embargo, no inform\u00f3 acerca del reconocimiento de la solicitud pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala inicialmente debe valorar la configuraci\u00f3n de una posible carencia actual de objeto por un hecho superado, derivado del traslado de pruebas realizado por COLPENSIONES y, posteriormente, verificar los requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. De constatarse la competencia del juez constitucional, a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n le corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCOLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social de la accionante, como consecuencia de su decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como hija en estado de invalidez y dependiente econ\u00f3mica del pensionado, con fundamento en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es posterior al fallecimiento del causante, sin considerar que la enfermedad de la peticionaria es catalogada como degenerativa, cr\u00f3nica y progresiva? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen tres hip\u00f3tesis en las que se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto: (i) cuando se presenta un da\u00f1o consumado; (ii) cuando existe un hecho superado; y, (iii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo de la sentencia53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera de estas hip\u00f3tesis sucede cuando el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar ha ocurrido. De esta manera, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional d\u00e9 una orden al respecto. La segunda hip\u00f3tesis, esto es, el hecho superado, supone que entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor o actora. De este modo, cesa la afectaci\u00f3n y resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer54. Por \u00faltimo, la ocurrencia de un hecho sobreviniente remite a cualquier circunstancia [distinta al da\u00f1o consumado y al hecho superado] que genera que la orden no surta ning\u00fan efecto en la pr\u00e1ctica y, por lo tanto, el amparo caiga en el vac\u00edo55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de mayo de 2022, fecha posterior a la selecci\u00f3n de este asunto para revisi\u00f3n a cargo de la presente Sala, COLPENSIONES remiti\u00f3 a la Corte Constitucional un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la accionante. A trav\u00e9s del formulario DML 4666179, el Grupo de Calificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral de esa entidad modific\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL fijada en el dictamen emitido el pasado 24 de abril de 2020. Al respecto, cambi\u00f3 la fecha del 4 de febrero de 2019, determinada por la \u00faltima valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica que fij\u00f3 el manejo de medicamentos reciente, por el 29 de abril de 2014, establecida seg\u00fan la evoluci\u00f3n y antecedentes de la enfermedad. El cambio de fecha en la estructuraci\u00f3n de la enfermedad incide en la causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, en tanto que, con la primera evaluaci\u00f3n \u00e9sta se producir\u00eda dos d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento del padre de la accionante, mientras que con la segunda valoraci\u00f3n de la PCL se produjo cuando el pensionado gozaba del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, aunque la prueba allegada por COLPENSIONES incide en el problema jur\u00eddico y la discusi\u00f3n que desde un inicio plantearon las partes ante el juez de tutela, la actuaci\u00f3n informada por la demandada no tiene la potencialidad para cesar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Si bien el cambio de la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL es un punto relevante del asunto que deber\u00e1 resolver la Corte, COLPENSIONES no present\u00f3 informaci\u00f3n adicional ni emiti\u00f3 un pronunciamiento expreso respecto de la pretensi\u00f3n principal de la tutela asociada al reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional ni al tiempo a partir del cual se conceder\u00eda la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, la parte actora no solo reclama que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral corresponda con su situaci\u00f3n m\u00e9dica e impacto de una enfermedad degenerativa y cr\u00f3nica en la vida diaria, sino que, ante su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, se reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica negada por COLPENSIONES. Por lo tanto, al no emitirse un pronunciamiento espec\u00edfico sobre el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, ni allegarse los documentos que soportar\u00edan su entrega, para la Sala contin\u00faa la posible afectaci\u00f3n de los derechos reclamados por la accionante y, con ello, al parecer, la necesidad de una conducta de la entidad demandada que supere esta situaci\u00f3n o restablezca las prerrogativas lesionadas. Cabe recordar que, en respuesta a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora, la accionante inform\u00f3 que el pago de la pensi\u00f3n que fue reconocida por orden del juez de tutela de primera instancia, fue suspendido sin explicaci\u00f3n alguna. Luego, el pronunciamiento de fondo de esta Corporaci\u00f3n es necesario y urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado cuatro presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, aplicados de manera pac\u00edfica y reiterada, los cuales se verificar\u00e1n a continuaci\u00f3n en la presente solicitud:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior y 10\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser formulada: (i) por la persona que sufre la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales o demuestra tener un inter\u00e9s directo y particular en el amparo. Adem\u00e1s, el recurso de amparo puede ser interpuesto (ii) a trav\u00e9s de representante legal cuando se trata de una persona jur\u00eddica o el afectado es un menor de edad; (iii) por medio de agente oficioso, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de una persona que no se encuentra en posibilidad f\u00edsica, ps\u00edquica o de cualquier otro tipo para demandar la protecci\u00f3n de sus derechos; y (iv) mediante apoderado judicial, en cuyo caso debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condici\u00f3n56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por activa cuando se ejerce el derecho de postulaci\u00f3n en materia de tutela, la Corte ha manifestado que el apoderamiento judicial es un acto jur\u00eddico formal que se concreta mediante un poder que se presume aut\u00e9ntico. Dicho poder debe ser especial, ya que se confiere para la protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales en un caso espec\u00edfico y no para la promoci\u00f3n de diferentes actuaciones judiciales. Adem\u00e1s, debe estar destinado a un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tutela los poderes especiales en los que se faculta a un abogado para actuar en nombre y representaci\u00f3n de una persona deben identificar f\u00e1cilmente y de forma expresa: (i) los datos tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. Por lo tanto, la Corte ha indicado que un poder otorgado para un acto o procedimiento no sirve para legitimar una actuaci\u00f3n posterior en un litigio de diferente naturaleza jur\u00eddica, incluida la constitucional58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado los principios de eficacia, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de tutela para adoptar una decisi\u00f3n que, en el marco de las circunstancias espec\u00edficas del caso, responda a la necesidad de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En concreto, se admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, aun en el evento en que existe controversia sobre la legitimidad del apoderado judicial, cuando existe una manifestaci\u00f3n clara y expresa del titular de los derechos respecto de la solicitud constitucional y la improcedencia le acarrea una carga desproporcionada y grave sin que los problemas en el ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n le sean imputables al actor59. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este evento, la jurisprudencia constitucional ha valorado si, en las condiciones espec\u00edficas del caso examinado, es posible advertir: (i) una situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quien actu\u00f3 de buena fe, con confianza, seguridad y credibilidad en la palabra de su apoderado; (ii) el grado de conocimiento especializado del titular de los derechos y la culpa del abogado, cuya consecuencia jur\u00eddica no debe trasladarse al tutelante; (iv) la declaratoria tard\u00eda de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que le impidi\u00f3 al titular tomar una medida oportuna para evitar las consecuencias procesales de la actuaci\u00f3n irregular de su abogado; y, (v) la consecuencia desproporcionada y grave para el accionante, quien se ver\u00eda obligado a presentar una nueva solicitud de amparo con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos amenazados o vulnerados60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Magistrada Sustanciadora requiri\u00f3 al abogado para que allegara el poder especial para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, el apoderado present\u00f3 en dos oportunidades el mismo poder que radic\u00f3 el 15 de octubre de 2020 ante COLPENSIONES. Dicho acto, como expuso el ad quem, en principio, no satisface los requisitos de un poder especial para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El documento no establece la persona jur\u00eddica contra la que se presenta la actuaci\u00f3n, ni los derechos fundamentales que se procuran salvaguardar. En consecuencia, como ya ha insistido esta Corporaci\u00f3n, no puede legitimarse una actuaci\u00f3n posterior, incluida una acci\u00f3n de tutela, con un poder otorgado para un acto previo y de distinta naturaleza jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n la accionante manifest\u00f3 de manera clara y expresa la necesidad de amparo de los derechos fundamentales ante su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, carencia de recursos econ\u00f3micos y las limitaciones cognitivas derivadas de su enfermedad61. Para la Sala, la demandante es una persona que actu\u00f3 de buena fe y con el convencimiento de que su apoderado adelantar\u00eda todas las gestiones administrativas y judiciales necesarias para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva. Desde el 8 de octubre de 2020 lo facult\u00f3 no solo para la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 el derecho pensional, sino para que adelantara todas las actuaciones para obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, entre ellas, la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. De este modo, confi\u00f3 en la gesti\u00f3n de su abogado, de quien se presume debe contar con el conocimiento necesario para que una solicitud, acci\u00f3n o demanda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de procedencia o admisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala encuentra que el hecho de que el poder no cumpla con todos los requisitos fijados en la jurisprudencia constitucional, en particular, la presentaci\u00f3n de un poder especial que individualice a las partes, la pretensi\u00f3n y\/o derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, no es una circunstancia imputable a la titular de los derechos, sino de quien tiene su representaci\u00f3n judicial. Por lo tanto, de acuerdo con los principios de celeridad, eficacia e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela, la Corte estima que esta circunstancia no puede trasladarse autom\u00e1ticamente a la actora para declarar la improcedencia de la actuaci\u00f3n constitucional, como lo decidi\u00f3 de manera previa el ad quem.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la falta de cumplimiento de los requisitos para la representaci\u00f3n de la accionante por parte del apoderado judicial no fue una circunstancia advertida desde un inicio por el juez de tutela, para que la titular gestionara de manera oportuna la defensa de sus derechos fundamentales. En segundo lugar, conlleva una carga desproporcionada, ya que se imponen obst\u00e1culos procesales a alguien que padece una discapacidad de orden cognitivo, cuando es clara su voluntad de solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales. Y, tercero, la improcedencia del amparo, soportada en la conducta negligente del abogado, har\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la titular de los derechos. No solo por su enfermedad sino por el cuadro de vulnerabilidad que se narra, seg\u00fan el cual la falta de recursos econ\u00f3micos y la necesidad de medicamentos permanentes para mantenerse estable, conllevar\u00edan a una mayor desprotecci\u00f3n de los derechos que se consideran lesionados y, por lo tanto, de ser el caso, una intervenci\u00f3n tard\u00eda del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esas circunstancias, la Sala concluye que, en el marco de las condiciones espec\u00edficas del caso, la solicitud de amparo cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, porque a pesar de que el abogado alleg\u00f3 un poder que no cumple con todas las condiciones previstas en la jurisprudencia de este Tribunal, la accionante realiz\u00f3 una manifestaci\u00f3n clara y expresa respecto de la necesidad de proteger sus derechos fundamentales frente a su vulneraci\u00f3n por parte de COLPENSIONES, que, en atenci\u00f3n a los principios de celeridad, eficacia e informalidad en materia de tutela, suple esta condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada62. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra particulares (art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se interpone en contra de COLPENSIONES por la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 211023 del 1\u00b0 de octubre de 2020 que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional reclamada por la accionante, en su condici\u00f3n de hija en situaci\u00f3n de invalidez y dependiente del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Ortega Gaviria. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, esta entidad constituye la parte pasiva de la acci\u00f3n, en la medida en que se trata de la autoridad que adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n que se tilda transgresora de los derechos fundamentales de la accionante y adicionalmente cuenta con la potestad para adoptar una determinaci\u00f3n espec\u00edfica respecto de la pretensi\u00f3n que origina la acci\u00f3n de tutela63. En consecuencia, este requisito se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela pretende la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con este precepto, la jurisprudencia de esta Corte indica que la procedencia de la actuaci\u00f3n constitucional est\u00e1 supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Significa lo anterior que, por regla general, para que proceda la acci\u00f3n de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, despu\u00e9s de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar al menoscabo de derechos64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad65, la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. La jurisprudencia se\u00f1ala que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial. El juez debe examinar si se trata de una acci\u00f3n de protecci\u00f3n inmediata, de quien recurre a ella en b\u00fasqueda de determinar la situaci\u00f3n r\u00e1pidamente y, por lo tanto, demuestra el agravio real que se denuncia66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva fue negada por COLPENSIONES el 1\u00b0 de octubre de 2020. El 15 de octubre siguiente, a trav\u00e9s de apoderado, la accionante radic\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n. Sin respuesta a estos recursos, la \u00faltima actuaci\u00f3n que registra la entidad es del 5 de marzo de 2021, negada el 8 de marzo de 2021, porque el dictamen de PCL se encuentra ejecutoriado. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 8 de junio de 2021, esto es, transcurridos ocho meses desde que el abogado interpuso los recursos administrativos contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 el reconocimiento pensional y tres meses desde la \u00faltima decisi\u00f3n adoptada por COLPENSIONES en el caso concreto. En consecuencia, la acci\u00f3n constitucional se formul\u00f3 en un tiempo razonable desde el momento en que se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n y se opt\u00f3 por mantener la decisi\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el evento que la acci\u00f3n de tutela reclama la protecci\u00f3n de derechos pensionales, el legislador establece un procedimiento judicial para dirimir las controversias que surgen entre las autoridades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales y los afiliados, usuarios y beneficiarios, ya sea ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera, el art\u00edculo 104.4 del CPACA72, dispone la competencia de los jueces administrativos para conocer los litigios que surgen entre las administradoras de pensiones y los empleados p\u00fablicos, esto es, aquellos vinculados por medio de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria con el Estado. Por su parte, el art\u00edculo 2.473 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo74, establece la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para conocer el resto de las disputas asociadas a la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social, entre ellas, las que surgen entre particulares y fondos de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha insistido que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo principal ni definitivo para proteger el derecho a la seguridad social ni para discutir las decisiones adoptadas por las entidades administradoras de los reg\u00edmenes de pensi\u00f3n75. En consecuencia, el recurso de amparo no puede ser utilizado como una v\u00eda para reemplazar los cauces legales contemplados para la protecci\u00f3n de intereses o derechos relativos a la seguridad social, ni convertirse en una instancia judicial alternativa a la del \u00f3rgano judicial competente o enmendar deficiencias presentadas en el curso del procedimiento judicial dise\u00f1ado para tal fin76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, cuando la falta de reconocimiento de los derechos pensionales provoca la afectaci\u00f3n o amenaza inmediata de derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, siempre que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el actor acredite las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, demuestre que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable77. En el evento que el mecanismo de defensa judicial no sea eficaz, el amparo ser\u00e1 definitivo78. En cambio, cuando se discuta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la decisi\u00f3n a adoptarse ser\u00e1 transitoria79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la efectividad del mecanismo judicial ordinario, la Corte ha indicado que es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por ejemplo, con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad80. En estas circunstancias, la Corte ha reconocido una mayor flexibilidad respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al com\u00fan de la sociedad81. De esa valoraci\u00f3n depender\u00e1 establecer si la v\u00eda judicial ordinaria realmente es efectiva en el asunto y, en consecuencia, el requisito de subsidiariedad se cumple en el caso concreto82. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el actor debe demostrar que la falta de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada ocasiona un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, especialmente de su derecho al m\u00ednimo vital. En relaci\u00f3n con solicitudes relativas a la entrega de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, la Corte de manera expresa ha se\u00f1alado que la negativa de las administradoras y fondos de pensi\u00f3n puede ocasionar una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los beneficiarios, ya que se trata de personas que, ante la ausencia del causante, quedan en principio desprovistas de los recursos b\u00e1sicos para su subsistencia y vida en condiciones dignas. Por lo tanto, la controversia que, en un inicio, podr\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n competente, se convierte en un conflicto constitucional, de amenaza de prerrogativas iusfundamentales, que le corresponder\u00eda decidir al juez de tutela83. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el actor acredita un grado m\u00ednimo de diligencia para lograr la protecci\u00f3n del derecho o los derechos fundamentales invocados. A modo de ejemplo, la Corte rese\u00f1a que esta carga exige actuaciones del peticionario tendientes a radicar solicitudes, quejas o reclamos para obtener el reconocimiento pensional, interponer recursos en contra de las decisiones administrativas desfavorables y, en general, una actitud diligente encaminada a alcanzar un pronunciamiento de la administraci\u00f3n o el fondo de pensi\u00f3n respectivo84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden de lo expuesto, la Sala concluye que la jurisprudencia constitucional admite de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en aquellos casos en los que se verifican: (i) las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable; (ii) su falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; y (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener dicho reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, en lo referente a la acreditaci\u00f3n de los requisitos previamente expuestos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala encuentra que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A partir del contexto general de la acci\u00f3n de tutela y las actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala evidencia razones por las cuales el proceso ordinario de defensa judicial no resulta un mecanismo eficaz. Al respecto, la actora manifest\u00f3 que no tiene ingresos directos para llevar una vida digna, ya que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre fallecido85. Como consecuencia de su enfermedad no puede trabajar, requiere acompa\u00f1amiento para salir y ayuda permanente en casa, incluso para vestirse y comer, ahora por el temblor cr\u00f3nico que, aparentemente, surgi\u00f3 con el tiempo86. Adem\u00e1s, necesita de medicamentos para mantenerse estable, algunos de los cuales son comprados directamente por la familia, sin que cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes87. En este contexto, la Sala encuentra una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la accionante que justifica su decisi\u00f3n de acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, dado que, en sus condiciones de salud, edad y limitaciones cognitivas, el medio de control ordinario no resultar\u00eda eficaz para asegurar la protecci\u00f3n inmediata que demanda su estado de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accionante invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, pues considera que le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, ya que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, al encontrarse en estado de invalidez. La actora narra que desde que se detect\u00f3 su enfermedad (2013) su padre se encarg\u00f3 de colaborarle econ\u00f3micamente. Incluso, en los \u00faltimos a\u00f1os (2018-2020) vivi\u00f3 con ellos y ayudaba en el sostenimiento de todo el hogar. Esta versi\u00f3n es corroborada por COLPENSIONES que, a trav\u00e9s de un informe de investigaci\u00f3n, emitido con soporte en entrevistas, consulta de bases de datos, cotejo de documentaci\u00f3n y trabajo de campo, concluye que la accionante depend\u00eda de manera parcial de su padre hasta el d\u00eda de su fallecimiento88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora alega que al producirse el deceso de su padre qued\u00f3 sin ning\u00fan ingreso directo para soportar sus gastos por concepto de arriendo, alimentaci\u00f3n, transporte, tratamiento m\u00e9dico y ayudar con el sostenimiento de su hogar. Tras la muerte del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas, el n\u00facleo familiar (compuesto por cinco personas) depende del dinero que recibe su hijo Carlos Alberto como domiciliario independiente y su esposa, como vendedora informal. En estas circunstancias, la Sala comprueba que la falta de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica genera un alto impacto en la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, en particular, los derechos al m\u00ednimo vital y vida digna, ya que no cuenta con ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico directo y estable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, la Sala aprecia que la accionante radic\u00f3 el 6 de julio de 2019 una solicitud dirigida a COLPENSIONES para que realizara el dictamen de PCL. Con peticiones posteriores (12 de noviembre de 2019), requiri\u00f3 a la entidad que emitiera una respuesta oportuna. Una vez la administraci\u00f3n calific\u00f3 su PCL superior al 50%, radic\u00f3 una nueva solicitud ante COLPENSIONES para acceder al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional (30 de julio de 2020). Respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la citada administradora del r\u00e9gimen de prima media que neg\u00f3 su solicitud, la accionante contrat\u00f3 a un abogado (8 de octubre de 2020), quien interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Con estas actuaciones, la Sala observa la existencia de una actitud diligente por parte de la actora encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala comparte la consideraci\u00f3n del a quo en el sentido de que, para el momento de la emisi\u00f3n del dictamen de PCL, no era evidente que la accionante contara con conocimiento y acompa\u00f1amiento jur\u00eddico para confrontar la decisi\u00f3n de COLPENSIONES y formular los recursos id\u00f3neos antes de su ejecutoria, debido a que el derecho de postulaci\u00f3n lo ejerci\u00f3 con posterioridad a ese acto administrativo. Luego, la accionante despleg\u00f3 la actividad administrativa acorde con su grado de conocimiento y especialidad en el tema. As\u00ed, contrario a las aseveraciones formuladas por COLPENSIONES en el escrito de impugnaci\u00f3n, la Sala considera que la actora cumpli\u00f3 con el grado m\u00ednimo de diligencia, a nombre propio y a trav\u00e9s de apoderado que demanda la jurisprudencia constitucional, incluso present\u00f3 recursos administrativos que no se resolvieron de manera oportuna y de fondo por la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario se\u00f1alar que la circunstancia destacada por la entidad accionada, esto es, que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela involucra recursos p\u00fablicos, no es un elemento suficiente para descartar la procedencia de la acci\u00f3n. Lo anterior, si se considera que los derechos pensionales est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas, el amparo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la seguridad social como derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable. Por tal raz\u00f3n, los efectos econ\u00f3micos asociados a una pretensi\u00f3n pensional no desvirt\u00faan la importancia constitucional de un caso espec\u00edfico. Un criterio en otro sentido equivaldr\u00eda a anular de plano la posibilidad de formular acciones de tutela relacionadas con los derechos pensionales y restringir la competencia que a nivel constitucional les corresponde a los jueces de tutela89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, la Sala concluye que la accionante: (i) se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, dada la delicada situaci\u00f3n de salud que la califican como una persona en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital como resultado de la falta del reconocimiento prestacional y la dependencia econ\u00f3mica de su padre fallecido; y (iii) demostr\u00f3 diligencia para obtener la calificaci\u00f3n de su grado de invalidez y reclamar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Por estas razones, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a analizar el problema jur\u00eddico de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la sustituci\u00f3n pensional de los hijos en situaci\u00f3n de invalidez y los requisitos para su reconocimiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adem\u00e1s, dispone que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, prev\u00e9n las condiciones, beneficiarios y requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La norma diferencia dos posibles condiciones del causante al momento de su muerte: ser afiliado o pensionado. En el primero, es decir, cuando el causante todav\u00eda realiza aportes al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n, la jurisprudencia se\u00f1ala que los beneficiarios de este acceder\u00e1n a una pensi\u00f3n de sobrevivientes. En el segundo evento, esto es, cuando el causante ya goza de su pensi\u00f3n de vejez o invalidez, se trata de una sustituci\u00f3n pensional91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia radica en que la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye una nueva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para las administradoras o fondos de pensi\u00f3n, dado que cuando el afiliado fallece se genera para sus familiares una pensi\u00f3n no reconocida de forma previa al causante92. En cambio, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional constituye una garant\u00eda que le asiste al grupo familiar del pensionado para reclamar, en su nombre, la prestaci\u00f3n ya recibida93. De manera que, la pensi\u00f3n sustitutiva se presenta como una subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que recib\u00eda su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ambos escenarios esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene como finalidad constitucional y legal impedir que, tras la muerte de la persona afiliada al sistema de seguridad social o pensionada, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar las cargas materiales y econ\u00f3micas de su fallecimiento94. Es decir, responde a la necesidad de mantener para los beneficiarios el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida el causante para que su ausencia repentina no se traduzca en un cambio radical de las condiciones de vida de quienes depend\u00edan de \u00e9l95. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar el orden de prelaci\u00f3n de los beneficiarios tanto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como de la sustituci\u00f3n pensional, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que ser\u00e1n beneficiarios del causante en primer orden el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero permanente, los hijos menores de 18 a\u00f1os, aquellos que estudian hasta los 25 a\u00f1os y quienes se encuentran en estado de invalidez. A falta de estos, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante y posteriormente los hermanos en condici\u00f3n de invalidez si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los hijos en situaci\u00f3n de invalidez, el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 199397\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al contenido del texto expuesto, la Corte Constitucional ha reiterado que, en el caso de los hijos en condici\u00f3n de invalidez, para que se reconozca el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, es necesario que se: (i) acredite la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n entre el padre fallecido y el hijo en estado de invalidez; (ii) demuestre una relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica con el causante; y, (iii) pruebe que el solicitante de la pensi\u00f3n se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y que la misma hubiese generado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer requisito, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que el v\u00ednculo entre el padre y el hijo ser\u00e1 el determinado en el C\u00f3digo Civil. Al respecto, el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que el parentesco de consanguinidad es la relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de la sangre. Por ello, el art\u00edculo 1399 del Decreto 1889 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, dispone que el parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivencia se probar\u00e1 por regla general con el certificado del registro civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la segunda exigencia, a trav\u00e9s de la Sentencia C-066 de 2016100, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el requisito de dependencia econ\u00f3mica previsto por el Legislador para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituci\u00f3n pensional a favor de los hijos en situaci\u00f3n de invalidez101. Sin embargo, dispuso la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cesto es, que no tienen ingresos adicionales\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que, si bien la exigencia de dependencia econ\u00f3mica hace parte de la potestad con la que cuenta el Legislador para configurar el r\u00e9gimen pensional y definir los requisitos para su reconocimiento, concluy\u00f3 que para acreditarla no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de los recursos de una persona, en su condici\u00f3n de beneficiario. Bastaba demostrar la imposibilidad que tienen para obtener ingresos indispensables y estables para subsistir de manera digna. En esa l\u00ednea, concluy\u00f3 que, de acuerdo con los postulados constitucionales y legales que orientan el derecho a la seguridad social, la dependencia econ\u00f3mica, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, debe ser examinada desde la independencia del solicitante para mantener por sus propios medios su m\u00ednimo existencial en condiciones dignas, a pesar de que tenga ingresos adicionales insuficientes102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el \u00faltimo requisito, el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que para efectos de determinar si el hijo del causante es inv\u00e1lido, se aplicar\u00e1 el criterio previsto en el art\u00edculo 38 de la misma normativa. Esta disposici\u00f3n establece que una persona est\u00e1 en condici\u00f3n de invalidez cuando cuenta con una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para determinar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que le corresponde calificar el estado de invalidez en primera instancia al ISS (hoy COLPENSIONES), a las ARL, a las EPS y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. En caso de que el peticionario no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la calificaci\u00f3n y la entidad deber\u00e1 remitirla a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Esta \u00faltima decisi\u00f3n podr\u00e1 ser apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y, en todo caso, contra estas determinaciones el Legislador ha fijado que proceden las acciones judiciales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha manifestado que para efectos de determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela tambi\u00e9n puede recurrir al acervo probatorio que reposa en el expediente. De manera que, si se allegan documentos diferentes al dictamen de PCL que prueben la situaci\u00f3n de invalidez, como ocurre con el certificado de medicina legal o un diagn\u00f3stico m\u00e9dico, deber\u00e1n valorarse. En caso contrario, se desconoce la obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte ha precisado que a la persona que alega su condici\u00f3n de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, en calidad de hijo en estado de invalidez, le corresponde acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 al momento del deceso del causante104. En la misma l\u00ednea desarrollada por la Corte Suprema de Justicia105, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que los requisitos de invalidez y dependencia econ\u00f3mica deben estar acreditados al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, dado que es en esa fecha que se causa la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no con posterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que se estructura con posterioridad al deceso del causante no sirve para solicitar la sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n o la pensi\u00f3n de sobrevivencia106. No obstante, de manera excepcional, ser\u00e1 posible otorgar la sustituci\u00f3n en circunstancias en las que el estado de invalidez surge con posterioridad a la muerte del causante en aquellos eventos en los que, antes de presentarse el estado de invalidez, el hijo ya vive con una enfermedad o padecimiento, vigente al momento del deceso del causante, que le imped\u00eda procurarse por sus propios medios y recursos una vida digna107. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, de acuerdo con el literal c) del art\u00edculo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, interpretado por la Corte, para efectos del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en calidad de hijo en estado de invalidez, el beneficiario deber\u00e1 demostrar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n con la persona fallecida por medio del certificado de registro civil de nacimiento y de defunci\u00f3n. No obstante, el juez de tutela podr\u00e1 tener en cuenta otros medios de prueba que permitan construir un indicio suficiente sobre el grado de parentesco entre el padre y el hijo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La condici\u00f3n de p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral del hijo acreditada por medio del dictamen emitido por el \u00f3rgano competente (COLPENSIONES, ARL, EPS, compa\u00f1\u00edas de seguro, Juntas regionales o Nacional de calificaci\u00f3n de la PCL). Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1 recurrir al acervo probatorio para valorar la situaci\u00f3n de invalidez desde una perspectiva integral; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica entre el padre fallecido y el hijo en situaci\u00f3n de invalidez, que no excluye que los segundos puedan percibir ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes econ\u00f3micamente para proveerse una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia108 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 fija el concepto de invalidez superior al 50% de la capacidad laboral y establece que el dictamen se adoptar\u00e1 de acuerdo con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez que expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez se desarrolla en el Decreto 1507 de 2014109. Esta reglamentaci\u00f3n reconoce expl\u00edcitamente que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional es un concepto t\u00e9cnico que describe el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social que le permiten a una persona desempe\u00f1arse en un trabajo, as\u00ed como las habilidades motoras, de procesamiento, comunicaci\u00f3n e integraci\u00f3n que le sirven para llevar a cabo acciones de la vida diaria y ocupacionales (art\u00edculo 3\u00b0)110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n tambi\u00e9n considera la importancia de una valoraci\u00f3n del da\u00f1o con enfoque integral. Esta perspectiva permite que el an\u00e1lisis de la condici\u00f3n de salud sea de manera completa y detallada. Por ejemplo, que incluya varias categor\u00edas distintas a la enfermedad, como ocurre con los trastornos, traumatismos y lesiones, y considere circunstancias adicionales como los efectos del embarazo, envejecimiento, estr\u00e9s, anomal\u00edas o predisposiciones gen\u00e9ticas. Adem\u00e1s, el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez dispone que toda determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de salud estar\u00e1 basada en la Clasificaci\u00f3n Estad\u00edstica Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud publicada y actualizada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1507 de 2014 precisa que la fecha de estructuraci\u00f3n es uno de los elementos que debe contener el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Seg\u00fan esta normativa, la fecha de estructuraci\u00f3n: (i) se entiende como el momento en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional como consecuencia de una enfermedad o accidente; (ii) se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que le quedaron; y (iii) para considerar su estado de invalidez, dicha fecha, al momento en el que la persona es evaluada, debe alcanzar el 50% de PCL. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1507 de 2014 precisa los elementos que debe tener en cuenta el calificador para argumentar la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL. Como regla, se\u00f1ala que la fecha de estructuraci\u00f3n debe soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y la ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o corresponder con la fecha en que se emite el dictamen de PCL. Adicionalmente, establece que en los casos en que no exista historia cl\u00ednica, deber\u00e1 apoyarse en la historia natural de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el contenido normativo expuesto, en sede de revisi\u00f3n de tutelas, la Corte Constitucional ha examinado casos en los cuales los accionantes discuten la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por una determinaci\u00f3n equivocada de la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL. Uno de estos escenarios ha sido la definici\u00f3n de esta fecha en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y cong\u00e9nitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que interesa en esta oportunidad, la Corte ya ha examinado la situaci\u00f3n de hijos y hermanos en condici\u00f3n de invalidez que solicitaron el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por problemas de salud relacionados con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y cong\u00e9nitas. Sin embargo, el dictamen de PCL no valor\u00f3 el origen de la enfermedad, c\u00f3mo se desarroll\u00f3 ni desde cu\u00e1ndo incidi\u00f3 en la vida diaria, actividad ocupacional o trabajo del peticionario. Ello conllev\u00f3 a que las entidades demandadas fijaran una fecha de estructuraci\u00f3n que en todos los casos se determin\u00f3 posterior a la muerte del causante. Al no acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 con anterioridad al deceso del padre, madre o hermano fallecido, la entidad competente neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada. Para ejemplificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-566 de 2016111, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad de la peticionaria, quien padec\u00eda de toxoplasmosis cong\u00e9nita y p\u00e9rdida irreversible de visi\u00f3n de su ojo izquierdo, era anterior al fallecimiento de su madre. La Corte consider\u00f3 inaceptable que la fecha de estructuraci\u00f3n estuviera determinada por la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica, sin examinar que las pruebas demostraban que la enfermedad era cong\u00e9nita y, por lo tanto, preexistente al deceso del causante. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n consider\u00f3 que COLPENSIONES viol\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo al valorar inadecuadamente el dictamen de PCL y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez112. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-370 de 2017113, la Sala Segunda analiz\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por una persona que padec\u00eda de hipoacusia neurosensorial bilateral e hipertensi\u00f3n esencial, por lo que le fue dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.96%. Sin embargo, COLPENSIONES neg\u00f3 la prestaci\u00f3n porque la fecha de estructuraci\u00f3n se determin\u00f3 con posterioridad a la muerte de su padre fallecido. La Corte orden\u00f3 reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional debido a que en el dictamen se prob\u00f3 que era una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva, cuya preexistencia era de 20 a\u00f1os antes de la declaratoria de PCL. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-213 de 2019114, la Sala Octava valor\u00f3 el caso de una persona que padec\u00eda esquizofrenia y la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en condici\u00f3n de hijo con invalidez, porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez hab\u00eda ocurrido con posterioridad al fallecimiento del causante. La Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital porque la enfermedad se empez\u00f3 a manifestar cinco a\u00f1os atr\u00e1s de la fecha de estructuraci\u00f3n. En ese contexto, debi\u00f3 profundizar sobre esta situaci\u00f3n, para lo cual pudo requerir al solicitante para que allegara su historia m\u00e9dica en lo concerniente a dicho diagn\u00f3stico y de esa forma confrontar el surgimiento de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-100 de 2021115, la Sala Octava estudi\u00f3 el caso de una mujer con un 57.5% de PCL estructurada por COLPENSIONES con posterioridad al fallecimiento de su madre. La Corte nuevamente ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al advertir que la entidad dej\u00f3 de valorar que la enfermedad se hab\u00eda manifestado seis a\u00f1os atr\u00e1s de la fecha de estructuraci\u00f3n fijada inicialmente debido a un episodio cerebrovascular. En ese momento, la Sala cit\u00f3 los diferentes precedentes en la materia y record\u00f3 la importancia de valorar todos los elementos de juicio relevantes para determinar la fecha del estado de invalidez en los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o progresivas116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos previamente descritos, la Corte diferenci\u00f3 situaciones repentinas o accidentales con enfermedades catalogadas como degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas. Respecto de las primeras, la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral suele coincidir con el momento de la calificaci\u00f3n, ya que se trata de un evento s\u00fabito que produce la situaci\u00f3n de invalidez. En cambio, en el segundo escenario ello no siempre sucede, dado que se tratan de padecimientos progresivos en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la situaci\u00f3n de invalidez que se agrava progresivamente merece un tratamiento jur\u00eddico especial para asegurar la materializaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. Para ello, las entidades que realizan el proceso de calificaci\u00f3n deben tener en cuenta: (i) el origen de la enfermedad, su evoluci\u00f3n y c\u00f3mo influye en su capacidad para trabajar117; (ii) la totalidad de elementos relevantes que para el caso concreto permiten comprender la diferencia temporal entre el momento que inici\u00f3 la enfermedad y la fecha en que se solicita el reconocimiento pensional 118; (iii) as\u00ed como todos los aspectos f\u00edsicos, cl\u00ednicos y laborales que rodean al calificado para determinar una fecha que corresponda con su situaci\u00f3n material. Adem\u00e1s, (iv) deber\u00e1 considerarse el momento en que la persona ya no puede ofrecer su capacidad laboral por la disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica y cognitiva o (v) el d\u00eda en que le fue imposible materialmente procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia119. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte precis\u00f3 que no basta con el examen del \u00faltimo diagn\u00f3stico o tratamiento m\u00e9dico ordenado para fijar la fecha de estructuraci\u00f3n, sino que debe realizarse una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica integral y exhaustiva de la situaci\u00f3n de las personas que presentan enfermedades degenerativas, progresivas o cong\u00e9nitas. En particular, COLPENSIONES, las ARL, EPS, compa\u00f1\u00edas de seguro y juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deben prestar atenci\u00f3n a la historia cl\u00ednica, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, ayuda diagn\u00f3stica y dem\u00e1s soportes que permitan determinar el conjunto de manifestaciones en la salud y el trabajo que imposibilitan a quien solicita la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes llevar una vida digna con plena potencialidad de sus capacidades120. De esta manera, la Corte reproch\u00f3 fuertemente los eventos en los que se omiti\u00f3 valorar aspectos relevantes del diagn\u00f3stico de los accionantes, tal y como sucede con su origen gen\u00e9tico, ocurrencia en etapa temprana con secuelas permanentes o los a\u00f1os de padecimiento del actor antes de la emisi\u00f3n del dictamen121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden de todo lo expuesto, el dictamen de PCL puede presentar una situaci\u00f3n que afecta los derechos fundamentales cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del peticionario no corresponde con la verdadera situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona que tiene una enfermedad degenerativa, cong\u00e9nita y cr\u00f3nica. Para que ello no suceda, el dictamen de PCL debe soportarse en todos los elementos de juicio relevantes, entre ellos la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y la ayuda diagn\u00f3stica, con el prop\u00f3sito de determinar su verdadero origen, evoluci\u00f3n e incidencia en la vida diaria, actividad ocupacional o trabajo del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se estudia la acci\u00f3n de tutela interpuesta a favor de la se\u00f1ora Alina Claudia Ortega Taborda contra COLPENSIONES, en la que se invoca la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, con ocasi\u00f3n de la negativa de la administradora de pensiones de proceder al reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, en calidad de hija en estado de invalidez del causante Jaime de Jes\u00fas Ortega Gaviria, en los t\u00e9rminos del literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se explic\u00f3 con anterioridad en esta sentencia, de dicho art\u00edculo se desprenden tres requisitos: (i) que se acredite la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n entre el padre fallecido y el hijo con invalidez; (ii) que se demuestre dependencia econ\u00f3mica respecto del causante; (iii) que se pruebe que el solicitante de la pensi\u00f3n se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y que la misma gener\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. (iii). Adem\u00e1s, de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014122 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, (iv) en el caso de enfermedades catalogadas como cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL exige valorar todos los elementos de juicio relevantes, entre ellos, la historia cl\u00ednica, que den cuenta del verdadero origen, evoluci\u00f3n e incidencia de la enfermedad en la actividad laboral u ocupacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que sigue la Sala Sexta de Revisi\u00f3n adelantar\u00e1 este an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio se encuentra acreditada la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n entre el se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Ortega Gaviria y Alina Claudia Ortega Taborda, ya que en el expediente de tutela est\u00e1 el registro civil de defunci\u00f3n del padre fallecido123 y el registro civil de nacimiento de la accionante que demuestran su grado de parentesco124. Los datos coinciden con la informaci\u00f3n consignada en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la parte actora125 y realizada bajo la gravedad de juramento por la demandante126. Adem\u00e1s, la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n fue admitida por COLPENSIONES al resolver la solicitud de reconocimiento pensional y los recursos dirigidos contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la prestaci\u00f3n. En consecuencia, se encuentra demostrado el grado de parentesco entre la accionante y el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente se demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica entre la se\u00f1ora Alina Claudia Ortega Taborda y su padre fallecido. La accionante declar\u00f3 bajo la gravedad del juramento que el se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Ortega Gaviria era quien, con su mesada pensional, la asist\u00eda econ\u00f3micamente, dada su condici\u00f3n de discapacidad, imposibilidad para ejercer una actividad laboral y la ausencia de un ingreso propio o rentas127. Esta versi\u00f3n de igual manera consta en las declaraciones de C\u00e9sar Augusto Soto G\u00f3mez y Susana Andrea G\u00f3mez Medina, quienes, en calidad de amigos del causante, pusieron de presenta la gravedad del estado econ\u00f3mico de la accionante despu\u00e9s del fallecimiento de su padre128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n registrada en el expediente de tutela basta para comprobar la imposibilidad de la accionante para mantener por ella misma ingresos indispensables para subsistir de manera digna. En la historia cl\u00ednica est\u00e1n consignados varios hechos que demuestran las dificultades de la parte actora para desempe\u00f1arse en una actividad laboral u ocupacional. La epicrisis registra una labor en un periodo muy corto en la venta informal, trastornos psic\u00f3ticos que le imped\u00edan desempe\u00f1arse en la vida cotidiana, as\u00ed como episodios de urgencia que conllevaron largas hospitalizaciones y la dependencia progresiva de una tercera persona encargada de mantenerla estable y ayudarla en sus necesidades b\u00e1sicas129. Adem\u00e1s, la respuesta de la demandante en sede de revisi\u00f3n complementa esta versi\u00f3n al indicar que solo se desempe\u00f1\u00f3 como vendedora informal entre los a\u00f1os 2000 y 2003, y no tiene ninguna fuente de ingresos o ayuda diferente a la que le prove\u00eda su padre desde que ella enferm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La dificultad de la accionante para proveerse recursos econ\u00f3micos propios y, subsecuentemente, la dependencia con su padre fallecido se verifica con la informaci\u00f3n consignada en el informe t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n ordenado por COLPENSIONES. La investigaci\u00f3n realizada entre el 17 y el 25 de septiembre de 2020 tuvo como conclusi\u00f3n general la siguiente: \u201cs\u00ed se acredit\u00f3 el contenido y la veracidad de la solicitud presenta por Alina Claudia Ortega Taborda. (\u2026) De acuerdo con la informaci\u00f3n verificada, cotejo de documentaci\u00f3n, entrevistas y trabajo de campo, se logr\u00f3 confirmar que (\u2026) depend\u00eda econ\u00f3micamente de manera parcial del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas (\u2026) hasta el d\u00eda 02 de febrero de 2019, fecha en que fallece el causante (\u2026)\u201d130. Adem\u00e1s, cabe destacar que en ning\u00fan momento COLPENSIONES controvirti\u00f3 el informe t\u00e9cnico que ella misma orden\u00f3 ni puso en duda en sede de revisi\u00f3n la dependencia de la actora con su padre fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala advierte que exist\u00eda una relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica entre el padre fallecido y su hija, dado que la accionante no era autosuficiente para proveerse una vida digna y era el causante quien la apoyaba para asegurar sus necesidades b\u00e1sicas y tratamiento m\u00e9dico que exig\u00eda su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que la solicitante de la pensi\u00f3n se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y que la misma gener\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%. De acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, le correspondi\u00f3 a COLPENSIONES emitir el dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la accionante. La solicitud se present\u00f3 el 6 de junio de 2019131 y el dictamen se emiti\u00f3 por la administradora de pensiones el 24 de abril de 2020132. En el formulario de calificaci\u00f3n queda registrado como concepto final una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u201c55.00\u201d dado el diagn\u00f3stico P20 de esquizofrenia, de origen com\u00fan y deficiencias asociadas a trastornos psic\u00f3ticos y de humor. En consecuencia, se trata de una persona que prueba su situaci\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tanto COLPENSIONES como la parte accionante discutieron a lo largo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL. Para la entidad demandada, la estructuraci\u00f3n se presenta inicialmente el 4 de febrero de 2019 porque era el momento que psiquiatr\u00eda realiz\u00f3 la \u00faltima valoraci\u00f3n y fij\u00f3 el manejo de medicamentos actual. De esta manera, la invalidez ser\u00eda un hecho sobreviniente al fallecimiento del causante, que ocurri\u00f3 el 2 de febrero de 2019, que imposibilitar\u00eda, en principio, la obtenci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional. Por su parte, la demandante cuestion\u00f3 esa fecha debido a que presenta una enfermedad progresiva, cr\u00f3nica y degenerativa que data, al menos, desde el a\u00f1o 2014. As\u00ed, el dictamen emitido por COLPENSIONES no corresponde con su verdadera situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Clasificaci\u00f3n Estad\u00edstica Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud de la OMS, a la que tienen que acudir las autoridades encargadas de la calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de invalidez, los trastornos esquizofr\u00e9nicos se caracterizan en general por distorsiones del pensamiento y de la percepci\u00f3n que a menudo se acompa\u00f1an con delirios y alucinaciones133. La evoluci\u00f3n de este tipo de enfermedades puede ser continua o epis\u00f3dica, con d\u00e9ficit progresivo o estable, o bien puede haber uno o m\u00e1s episodios, con remisi\u00f3n completa o incompleta. Por ello, dicha clasificaci\u00f3n determina la importancia de valorar su desarrollo y transcurso en el tiempo, dado que con los a\u00f1os pueden desarrollarse graves deficiencias intelectuales134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se advierte que la accionante padece de esquizofrenia paranoide, condici\u00f3n que, acorde con el propio dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, es una enfermedad degenerativa, progresiva y cr\u00f3nica135. Sin embargo, a pesar de que la entidad demandada fij\u00f3 ese car\u00e1cter progresivo, omiti\u00f3 valorar desde un inicio la evoluci\u00f3n del padecimiento de la peticionaria y c\u00f3mo realmente influy\u00f3 en su capacidad de trabajo y ocupacional. Luego, desconoci\u00f3 que la situaci\u00f3n de invalidez que se agrava progresivamente merece un tratamiento jur\u00eddico especial que responda a la necesidad de materializar los derechos fundamentales de una persona en condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas allegadas al expediente de tutela y las que soportaron las solicitudes administrativas de PCL y reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva, permiten constatar que la incapacidad de la se\u00f1ora Alina Claudia es preexistente al fallecimiento de su padre. Ello se deriva de los siguientes elementos de juicio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a-. El certificado de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia que registra el diagn\u00f3stico principal de esquizofrenia desde el 8 de noviembre de 2013136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b-. La historia cl\u00ednica de la accionante que registra que sus padecimientos vienen desde tiempo atr\u00e1s. En la epicrisis se reporta episodios habituales de comportamientos desorganizados, agresivos, d\u00e9ficit cognitivo y un patr\u00f3n hostil, as\u00ed como problemas para dormir, tener una vida aut\u00f3noma y poder trabajar137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c-. El examen realizado por el grupo de calificaci\u00f3n de COLPENSIONES que se\u00f1ala que, durante el tiempo de la enfermedad, la peticionaria ha presentado descompensaciones con poca adherencia al manejo de medicamentos, por lo que requiere control y seguimiento m\u00e9dico permanente138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d-. El propio dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que reconoce valoraciones por psiquiatr\u00eda que datan de 2014 y que corresponden con eventos de hospitalizaci\u00f3n debido a un diagn\u00f3stico repetido de esquizofrenia139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos de juicio llevaron a que de manera sobreviniente COLPENSIONES modificara la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero no para que reconociera la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada por la accionante. Esta vez, mediante dictamen del 3 de mayo de 2022, la entidad demandada fija el 24 de abril de 2014 como fecha de estructuraci\u00f3n, dado que desde ese momento fue valorada por psiquiatr\u00eda con evidencia notoria de discapacidad conductual y alteraciones en la sensopercepci\u00f3n. De este modo, concluy\u00f3, a trav\u00e9s de su historia cl\u00ednica, que logr\u00f3 demostrar que se trata de una paciente con esquizofrenia de larga data, con dependencia para el desarrollo de actividades diarias bajo manejo farmacol\u00f3gico continuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el expediente de tutela se encuentra probado que, al momento de fallecer el pensionado, la actora ya era una persona en condici\u00f3n de invalidez y, por lo tanto, se encontraba materialmente imposibilitada para trabajar. La historia cl\u00ednica demostr\u00f3 que es una enfermedad por la cual hubo consultas desde noviembre de 2013140 y diagnosticada para el a\u00f1o 2014141 que impact\u00f3 su vida diaria y actividades ocupacionales, al punto que requiri\u00f3 acompa\u00f1amiento permanente y varias hospitalizaciones, reconocidas por COLPENSIONES mediante dictamen del 3 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este examen fue omitido por COLPENSIONES, al momento de proferirse el primer dictamen de PCL, ya que fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n a partir de la \u00faltima valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda y no un examen integral y completo de los elementos de juicio que ten\u00eda en su poder y determinaban el car\u00e1cter progresivo, degenerativo y cr\u00f3nica de la enfermedad de la accionante. En particular, llama la atenci\u00f3n de la Sala que COLPENSIONES desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1507 de 2014 de fijar una fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL soportada en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y la propia historia natural de la enfermedad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en criterio de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, la accionante acredit\u00f3 todos los requisitos para obtener la sustituci\u00f3n pensional que se reclama. Primero, demostr\u00f3 su relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n con su padre fallecido. Segundo, prob\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% emitida por la entidad competente en primera instancia. Tercero, acredit\u00f3 su dependencia econ\u00f3mica parcial con el pensionado. Y, cuarto, se corrigi\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y con ello se demostr\u00f3 que era preexistente a la calificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de invalidez, sin que COLPENSIONES procediera a su reconocimiento y pago inmediato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes para adoptar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela se conceder\u00e1 como mecanismo principal y directo de protecci\u00f3n por las siguientes razones: (i) est\u00e1 plenamente acreditado que la accionante cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para que sea beneficiaria del derecho reclamado; (ii) COLPENSIONES constata que no existe a la fecha de la emisi\u00f3n del fallo una persona distinta a la accionante que reclame un mejor derecho ni ha efectuado un reconocimiento pensional a otra persona natural; y (iii) las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra la actora habilitan la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la se\u00f1ora Alina Claudia Ortega Taborda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, la Sala proceder\u00e1 a dejar sin efectos (i) la Resoluci\u00f3n 211023 del 1\u00b0 de octubre de 2020 que neg\u00f3 el reconocimiento y pago del derecho a la sustituci\u00f3n pensional reclamado por la accionante, (ii) la Resoluci\u00f3n 335737 del 16 de diciembre de 2021 que revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 15742020 del 7 de julio de 2021, por medio de la cual se concedi\u00f3 de manera provisional el pago de la pensi\u00f3n sustitutiva a favor de la actora; y (iii) la Resoluci\u00f3n 65201 del 8 de marzo de 2022 que le ordena a la accionante el reintegro de las mesadas entregadas y el inicio de un cobro coactivo en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Alina Claudia Ortega Taborda, hija en condici\u00f3n de invalidez del pensionado Jaime de Jes\u00fas Ortega Gaviria. El pago de la pensi\u00f3n deber\u00e1 efectuarse desde el momento en que esta \u00faltima adquiri\u00f3 el derecho reclamado de acuerdo con la Ley 100 de 1993142. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, de acuerdo con las facultades previstas en los art\u00edculos 23143 y 24144 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta emitir\u00e1 dos \u00f3rdenes adicionales con el prop\u00f3sito de evitar la repetici\u00f3n de las acciones que en el presente caso provocaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Igualmente, estas \u00f3rdenes se soportan en mandatos constitucionales que disponen que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad deben ser sujetos a un tratamiento especial (arts. 13, 47 y 53 CP.)145. En particular, la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad que demanda eliminar barreras relacionadas, entre otras circunstancias: (i) con una conducta, actividad o trato que, de manera consciente o inconsciente, restrinja derechos y libertades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable; o (ii) con una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial que tenga como consecuencia directa la p\u00e9rdida de un beneficio, ventaja u oportunidad para la persona146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala reprocha la conducta asumida por la persona que apoder\u00f3 a la accionante ante instancias administrativas y judiciales, por cuanto omiti\u00f3 el requerimiento de esta Corporaci\u00f3n dirigido a allegar el poder especial para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela147. Aun cuando la propia accionante respondi\u00f3 a este llamado y manifest\u00f3 expresamente informaci\u00f3n pertinente para tal fin, lo cierto es que el abogado no solo dej\u00f3 de prestar la colaboraci\u00f3n oportuna y eficaz a la administraci\u00f3n de justicia, de acuerdo con el art\u00edculo 95148 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que adem\u00e1s no atendi\u00f3 de manera diligente el encargo solicitado por una persona en condici\u00f3n de invalidez149. Por lo tanto, la Sala llamar\u00e1 la atenci\u00f3n del abogado para que en ejercicio de su profesi\u00f3n preste una colaboraci\u00f3n eficaz a los requerimientos efectuados de la Corte Constitucional y proceda con la suficiente diligencia en el encargo de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala igualmente reprocha la conducta repetitiva de COLPENSIONES de omitir el examen del origen, evoluci\u00f3n e impacto que las enfermedades catalogadas como degenerativas, cr\u00f3nicas y progresivas para la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Con anterioridad a esta decisi\u00f3n, mediante los fallos T-566 de 2016150, T-370 de 2017151, T-273 de 2018152, T- 314 de 2019153, T-100 de 2021154, T-264 de 2021155, T-412 de 2021156 y T-453 de 2021157, la Corte ya reiter\u00f3 que, respecto de este tipo de padecimientos m\u00e9dicos, COLPENSIONES no puede negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, con el argumento de que la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen fue posterior a la muerte del causante, sin antes analizar todos los medios de convicci\u00f3n, tal y como ocurre con la historia cl\u00ednica, para identificar la fecha real en que se produjo la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En consecuencia, la Sala prevendr\u00e1 a COLPENSIONES de su obligaci\u00f3n de prestar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia cl\u00ednica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica y progresiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de junio de 2022, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicit\u00f3 la declaratoria de carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado. Ello debido a que la raz\u00f3n de ser de la presente acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3, al acceder al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada, por lo que ser\u00eda inane cualquier decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en el asunto. Para fundamentar el escrito, la entidad alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n SUB 151672 del 3 de junio de 2022, que ordena el pago de la sustituci\u00f3n pensional a partir del 2 de febrero de 2019, pero con efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2022 y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina a partir del periodo \u201c202206\u201d a pagar en el periodo \u201c202207\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala no tendr\u00e1 en cuenta el escrito ni los anexos aportados, a efectos de considerar que la solicitud de amparo pierde toda eficacia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera, porque las normas que estructuran el debido proceso de cualquier tr\u00e1mite jurisdiccional, incluida la acci\u00f3n de tutela, establecen que para que las pruebas sean apreciadas por el juez deben decretarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1aladas para ello, con el prop\u00f3sito de proteger los derechos de defensa y contradicci\u00f3n158. En este caso, se trata de un escrito radicado con posterioridad al plazo otorgado para la intervenci\u00f3n de la entidad accionada159, por fuera del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 para el traslado de los medios de prueba160 y despu\u00e9s del registro de la decisi\u00f3n161, sin que COLPENSIONES, al menos, justificara las razones de la extemporaneidad162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda, porque la prueba allegada por fuera de la oportunidad procesal tampoco le da a la Sala de Revisi\u00f3n la claridad necesaria sobre la satisfacci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. La entidad no aport\u00f3: (i) la constancia de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n SUB 151672 del 3 de junio de 2022 que acredite la firmeza del acto administrativo, y (ii) la certificaci\u00f3n de notificaci\u00f3n a la demandante de la actuaci\u00f3n de COLPENSIONES que demuestre su cumplimiento inmediato. De modo que, la Sala no puede verificar si las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela fueron satisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala se pronuncia sobre el fondo de la acci\u00f3n de tutela porque existi\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, sin que se evitara de manera oportuna por la entidad, pero adem\u00e1s, porque se considera necesario prevenir a COLPENSIONES para que no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder esta acci\u00f3n y otros fallos emitidos con anterioridad163. Debido a que la accionada no presenta informaci\u00f3n que controvierta su pr\u00e1ctica reiterada de incumplimiento en la materia, a trav\u00e9s de estrategias que protejan los derechos de los peticionarios que padecen una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica y progresiva, no es posible constatar que sea innecesaria o inane la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una mujer diagnosticada con esquizofrenia desde el a\u00f1o 2013 contra COLPENSIONES, por la decisi\u00f3n de negarle el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de su padre como hija en situaci\u00f3n de invalidez. La entidad demandada argument\u00f3 que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional procede cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es anterior al fallecimiento del causante, circunstancia que a su juicio no se acreditaba en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala encontr\u00f3 acreditada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esto porque la accionante realiz\u00f3 una manifestaci\u00f3n clara y expresa respecto del tr\u00e1mite de la solicitud constitucional que supl\u00eda falencias del encargo realizado a su apoderado judicial; la tutela se present\u00f3 en contra la entidad p\u00fablica competente para el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional; en un tiempo prudencial desde el momento que le negaron las solicitudes y radicaron los recursos administrativos que nunca se tramitaron correctamente. Adem\u00e1s, la parte demandante demostr\u00f3 la ineficacia del mecanismo judicial ordinario de defensa, debido a la delicada situaci\u00f3n de salud, la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la vida digna, as\u00ed como la diligencia para obtener la calificaci\u00f3n de su grado de invalidez y reclamar su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala reiter\u00f3 las reglas relacionadas con los requisitos para el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de los hijos en situaci\u00f3n de invalidez y, con ello, la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Al respecto, se record\u00f3 que, de acuerdo con el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, para este reconocimiento prestacional se deben demostrar lo siguientes requisitos: la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n entre el padre fallecido y el hijo con invalidez; la dependencia econ\u00f3mica total o parcial respecto del causante y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Adem\u00e1s, en el caso de enfermedades catalogadas como cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral viene dada por el examen de todos los elementos de juicio relevantes, entre ellos la historia cl\u00ednica, que permitan identificar la fecha real en que se produjo la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluy\u00f3 que COLPENSIONES viol\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la se\u00f1ora Alina Claudia Ortega Taborda. Lo anterior, porque: (i) se abstuvo de reconocer el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, a pesar de que la accionante acredit\u00f3 cada uno de los requisitos previstos en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993; (ii) incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de valorar la historia cl\u00ednica de la accionante y dem\u00e1s elementos de juicio relevantes que demostraban que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral era anterior al deceso del causante; y, (iii) aunque corrigi\u00f3 de forma sobreviniente la fecha de estructuraci\u00f3n, su conducta no configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de los derechos que plantea la accionante por la falta de reconocimiento de su derecho pensional se mantuvo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales alegados, dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones que negaron la prestaci\u00f3n y ordenar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n y el pago retroactivo de las mesadas debidas. Adem\u00e1s, llam\u00f3 la atenci\u00f3n al apoderado judicial de la accionante para que prestara una colaboraci\u00f3n eficaz a la administraci\u00f3n de justicia y diligencia en su mandato, as\u00ed como previno a COLPENSIONES para que en lo sucesivo acatara el precedente constitucional respecto de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas y progresivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Alina Claudia Ortega Taborda. En su lugar, AMPARAR de manera definitiva los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho la se\u00f1ora Alina Claudia Ortega Taborda, en calidad de hija en estado de invalidez del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Ortega Gaviria. La entidad deber\u00e1 pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por dicho concepto desde la fecha en la cual esta \u00faltima adquiri\u00f3 el derecho reclamado de acuerdo con la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ADVERTIR al abogado Gustavo Adolfo G\u00f3mez Echeverry para que en ejercicio de su profesi\u00f3n preste colaboraci\u00f3n eficaz a los requerimientos efectuados de la Corte Constitucional y proceda con diligencia en el encargo solicitado por personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 28 de la Ley 1123 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES para que en lo sucesivo cumpla la obligaci\u00f3n de prestar la protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que incluye el examen integral de la historia cl\u00ednica del peticionario que padece una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica y cong\u00e9nita en las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 32.-Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. (\u2026) En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con fundamento en los criterios objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta norma establece que los asuntos escogidos por la respectiva Sala de Selecci\u00f3n de tutelas ser\u00e1n sorteados entre los magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfab\u00e9tico de apellidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Anexo 24 del expediente de tutela, folio 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante Resoluci\u00f3n 4336 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Anexo 3 de la demanda de tutela, folios 1 al 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Formulario de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional del 24 de abril de 2020. Anexo 5 del expediente de tutela, folios 3 al 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Anexo 24 del expediente de tutela, folio 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Radicado 2020_7972894. Anexo 11 del expediente de tutela, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Anexo 11 del expediente de tutela, folio 11. En espec\u00edfico, no logr\u00f3 acreditar la convivencia con el causante durante los 5 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El 8 de octubre de 2020, la se\u00f1ora Alina Claudia Ortega Taborda otorg\u00f3 \u201cpoder especial amplio y suficiente\u201d al abogado Adolfo G\u00f3mez Echeverry, para que \u201cpresente recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 211023 del 1\u00b0 de octubre de 2020, dentro del radicado No. 2020-7972894\u201d. Con ello, el apoderado qued\u00f3 facultado para, entre otras circunstancias, \u201cfirmar los documentos relacionados con la pensi\u00f3n en menci\u00f3n, presentar acci\u00f3n de tutela, presentar demanda ordinaria laboral de ser el caso, y en general, para llevar a cabo todas y cada una de las facultades que se despenden del presente mandato\u201d. Dicho poder fue suscrito ante la Notaria Segunda del C\u00edrculo de Bello, Antioquia (Anexo 2 del expediente de tutela, folios 1 al 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Anexo 24 del expediente de tutela, folio 115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Anexo 3 de la demanda de tutela, folios 1 al 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo 38.\u00a0Estado de Invalidez. Para los efectos del presente CAP\u00cdTULO se considera inv\u00e1lida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Con radicado 2021_2599945. Anexo 24 del expediente de tutela, folios 115 al 123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Anexo 5 del expediente de tutela, folios 7-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Anexo 10 del expediente de tutela, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito del 29 de junio de 2021. Anexo 11 del expediente de tutela, folios 1 al 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Anexo 24 del expediente de tutela, folio 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Anexo 12 del expediente de tutela, folios 1 al 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Anexo 13 del expediente de tutela, folios 3 al 18. \u00a0<\/p>\n<p>25 Anexo 14 del expediente de tutela, folios 1 al 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El fallo de segunda instancia indica en su parte resolutiva que \u201cSE NIEGA, por la falta de legitimaci\u00f3n, en la causa, por activa, la salvaguarda constitucional, de que da cuenta las motivaciones. Sin embargo, para la Sala es claro que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la fundamentaci\u00f3n se dirige a demostrar que la solicitud de amparo resulta improcedente porque no se acredit\u00f3 el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y no a valorar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Escritos presentados el 6 de abril y 2 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Escrito presentado el 18 de abril de 2022 por medio del correo electr\u00f3nico del abogado Gustavo Adolfo G\u00f3mez Echeverry, por solicitud electr\u00f3nica previa de Carlos Alberto Palacio Ortega, hijo de la accionante, realizada el 11 de abril de 2022. Con posterioridad, los accionantes allegan directamente la respuesta mediante escrito enviado por correo electr\u00f3nico el 4 de mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, la parte accionante tambi\u00e9n present\u00f3 dos declaraciones extraprocesales de Cesar Augusto Soto G\u00f3mez y Susana Andrea G\u00f3mez Medina, en la condici\u00f3n de amigos del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Ortega Gaviria, quienes manifestaron que era viudo al momento de su fallecimiento y viv\u00eda bajo el mismo techo con la demandante, ya que ella depend\u00eda de sus ingresos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>30 Anexo 1, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2022, la directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en la etapa probatoria del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que la informaci\u00f3n requerida exig\u00eda de gestiones administrativas en las cuales participaban diferentes \u00e1reas de la entidad. En consecuencia, a trav\u00e9s del Auto del 19 de abril de 2022, la Magistrada Sustanciadora concedi\u00f3 el t\u00e9rmino solicitado, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. El 20 de abril de 2020, COLPENSIONES remiti\u00f3 respuesta a la solicitud de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Anexo 7, folios 1 al 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, la entidad alleg\u00f3 copia de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional que reclam\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Camila Guti\u00e9rrez Calle, en calidad de compa\u00f1era permanente dependiente. La se\u00f1ora Mar\u00eda Camila solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n con el argumento de que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con el pensionado desde enero de 2009 hasta el d\u00eda de su deceso. En relaci\u00f3n con esa solicitud, COLPENSIONES adelant\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa con el prop\u00f3sito de validar esa convivencia. El trabajo de campo realizado en julio de 2019, a trav\u00e9s de entrevistas y cruce de informaci\u00f3n p\u00fablica, arroj\u00f3 que la peticionaria no convivi\u00f3 como pareja durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de vida del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Ortega Gaviria. Al contrario, evidenci\u00f3 que fue la pareja sentimental de un nieto del causante, con quien procre\u00f3 un hijo. En consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n SUB 207570 del 1\u00b0 de agosto de 2019, deneg\u00f3 el reconocimiento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>34 Durante la investigaci\u00f3n se recibieron las declaraciones de Alina Claudia (peticionaria), Yuliana Andrea y Carlos Alberto Palacio Ortega (hijos de la accionante), y Diana Yanet Tamayo y Mar\u00eda del Rosario Pati\u00f1o (vecinos del pensionado), quienes manifestaron que el causante era el responsable de los gastos de la accionante por concepto de medicamentos, hospitalizaciones y alimentaci\u00f3n. (Anexo 11, folios 47 al 51).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Anexo 13, folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Anexo 13, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Anexo 11, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Anexo 13, folio 121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Anexo 5, folios 1 al 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Anexo 6, folios 1 al 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Adicionalmente, la entidad aport\u00f3 copia de (i) la historia cl\u00ednica que soport\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la demandante, esto es, del reporte de la E.S.E Hospital Mental de Antioquia, de fechas 4 de febrero y 29 de abril de 2014, y 18 al 24 de agosto de 2019 (Anexo 13, folios 52 al 56.); (ii) el registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Ortega Gaviria que consta su deceso el d\u00eda 2 de febrero de 2019 (Anexo 11, folio 20); (iii) el registro civil de nacimiento de Alina Claudia Taborda Ortega firmado por el se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Ortega Gaviria el 3 de septiembre de 1965 (Anexo 13, folio 1); (iv) la declaraci\u00f3n juramentada de la accionante, quien sostiene la dependencia econ\u00f3mica con el causante, su estado de discapacidad, la imposibilidad para desempe\u00f1ar una actividad laboral y la ausencia de ingresos econ\u00f3micos propios (Anexo 13, folio 107). \u00a0<\/p>\n<p>42 Anexo 11, folios 2 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>43 Anexo 9, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Anexo 9, folio 133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Anexo 9, folio 136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Anexo 4, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Anexo 6, folios 1 al 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Anexo 9, folios 15 al 22. \u00a0<\/p>\n<p>49 Anexo 13, folios 52 al 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Anexo 13, folios 57 al 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Escrito allegado por correo electr\u00f3nico el 3 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Anexo 2, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-120 de 2022 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>55 La Sentencia SU-522 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera recoge algunas situaciones en las que la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente. Por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga que no le corresponde para superar el hecho vulnerador, (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 logra que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden, en raz\u00f3n a que no ser\u00edan atribuibles a la entidad demandada y, (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-550 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-024 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-697 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-024 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-024 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 En la Sentencia T-024 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se cumpli\u00f3, pese a que exist\u00eda controversia con el acto de apoderamiento judicial. En esa oportunidad, la discusi\u00f3n se gener\u00f3 porque la abogada, al momento de suscribir el poder especial para radicar la tutela, estaba suspendida en el ejercicio de su profesi\u00f3n. Aunque ese escenario difiere de la actual controversia, en la medida que ahora se valora la ausencia de un poder especial para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional, la Corte expres\u00f3 consideraciones relevantes para el estudio del presente caso. Primero, record\u00f3 la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela como quiera que se trata de un mecanismo judicial instituido para la defensa de los derechos fundamentales. Segundo, resalt\u00f3 que el an\u00e1lisis que efect\u00faan los operadores judiciales no puede conllevar una carga desproporcionada y m\u00e1s gravosa al titular de los derechos cuando el origen del problema no le sea imputable. Y tercero, estim\u00f3 que son las condiciones espec\u00edficas del caso y la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad del actor las que determinan la necesidad de adoptar una decisi\u00f3n judicial razonable respecto de la necesidad de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>61 En concreto, la actora expuso que: \u201cexpreso mi voluntad de que se me concedan los derechos pedidos en la tutela y amparados por el Juzgado de Bello, para que as\u00ed me protejan y se me siga pagando la pensi\u00f3n\u201d. Anexo 1, folio 3 de la respuesta de la parte demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>63 De conformidad con el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, COLPENSIONES, en su condici\u00f3n de persona de derecho p\u00fablico, le corresponde administrar el r\u00e9gimen de prima media de prestaci\u00f3n definida, a cuyo cargo est\u00e1 el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas de afiliados y pensionados del extinto ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-899 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-087 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cProcede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia\u201d. Sentencia T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver adem\u00e1s las sentencias T-800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sobre el particular, la Corte ha establecido que \u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. Sentencia T-040 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>70 Asimismo, el juez de tutela debe tener en cuenta que no puede suplantar al juez ordinario. Ver al respecto la Sentencia T-235 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Seg\u00fan la jurisprudencia, dicha excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad exige que se verifique lo siguiente: \u201c(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto del da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en riesgo\u201d. Entre otras, ver las sentencias T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y\u00a0T-789 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cART\u00cdCULO 104. DE LA JURISDICCI\u00d3N DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa. (\u2026) Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes procesos: (\u2026) 4. Los relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Decreto Ley 2158 de 1948, modificado la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>74 Decreto Ley 2158 de 1948, modificado la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-213 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-566 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-273 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-452 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Seg\u00fan la Corte, el amparo transitorio se presenta, por ejemplo, cuando luego de analizar el material probatorio, existe una discusi\u00f3n sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensi\u00f3n requerida, pero debe al menos existir un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia y el car\u00e1cter impostergable de la acci\u00f3n) y se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso. Sentencia T-370 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-064 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-064 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-213 de 2019 MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-290 de 2020 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Seg\u00fan declaraci\u00f3n juramentada suscrita por la accionante y autenticada ante la Notaria Primera del C\u00edrculo de Bello (Antioquia). Anexo 13, folio 107 de la respuesta de COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 De acuerdo con el \u00faltimo dictamen de PCL emitido por COLPENSIONES el 3 de mayo de 2022. Anexo I, folios 1 al 7 del traslado de pruebas realizado por COLPENSIONES en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Acorde con la respuesta presentada por la parte demandante en sede de revisi\u00f3n (Anexo II, folio 1) y la copia de la historia cl\u00ednica de la actora (Anexo III, folios 2 al 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Anexo 11, folios 47 al 51 de la respuesta de COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-219 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Por su relevancia para la resoluci\u00f3n del asunto, el ac\u00e1pite se construye a partir de la l\u00ednea fijada en las Sentencias T-556 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-370 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-273 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-213 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-452 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-446 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-370 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-460 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-370 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-456 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sobre la materia, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-556 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-370 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-273 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-213 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-452 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201cARTICULO 13.\u00a0PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y PARENTESCO. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado de registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1160 de 1970\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 En espec\u00edfico, dispuso la exequibilidad de las expresiones \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d y \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u201d contenidas en el literal e) y c) de la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>102 Esta decisi\u00f3n tuvo en cuenta el precedente fijado en la Sentencia C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d establecida en el literal d) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Al respecto indic\u00f3 que: \u201cla dependencia econ\u00f3mica no siempre es total y absoluta como lo prev\u00e9 el legislador en la disposici\u00f3n acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situaci\u00f3n personal en que se encuentre cada beneficiario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias T-859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-730 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada (e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-412 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo que a su vez cita el fallo T-273 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Al respecto, la Sentencia T-412 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo cit\u00f3 la postura reciente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Corte Suprema de Justicia, dispuesta en la sentencia SL33446-2021 del 11 de agosto de 2021 (Rad. 77702).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-412 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo que a su vez cita el fallo T-273 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Por su relevancia para la resoluci\u00f3n del asunto, el ac\u00e1pite se construye a partir de la l\u00ednea fijada en las Sentencias T-859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-395 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-350 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-566 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-370 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-213 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-100 de 2021 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes, T-264 de 2021 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-412 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-453 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cPor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 No obstante, debe precisarse que, si bien esta descripci\u00f3n corresponde a lo establecido en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, la comprensi\u00f3n actual de la discapacidad para la Corte es la de un enfoque social y no solo m\u00e9dico t\u00e9cnico. Recientemente, en la Sentencia SU-087 de 2022 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuarta, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) esta Corte ha identificado al menos dos modelos: el m\u00e9dico-rehabilitador y el social. El primero de estos modelos consiste en considerar que las \u2018causas de la discapacidad ya no eran religiosas, sino cient\u00edficas y pod\u00edan ser tratadas a trav\u00e9s de procedimientos m\u00e9dicos\u2019 y as\u00ed mismo, \u2018reconoci\u00f3 derechos a las personas con discapacidad, pero a trav\u00e9s del lente del diagn\u00f3stico m\u00e9dico y su posible rehabilitaci\u00f3n\u2019. A su vez el modelo social entiende que \u2018el origen de la discapacidad no atiende a factores religiosos o m\u00e9dicos, sino sociales\u2019 de modo que \u2018la discapacidad no es del sujeto, sino que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general\u2019.\u201d Al respecto, tambi\u00e9n puede consultarse la Sentencia SU-380 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Esta regla jurisprudencial se fij\u00f3 desde tiempo atr\u00e1s. As\u00ed, por ejemplo, En la Sentencia T-859 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Sala Novena revis\u00f3 el caso de una agente oficiosa que solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de una hija en condici\u00f3n de invalidez que desde los dos a\u00f1os de edad padec\u00eda de \u201cretraso mental grave de origen gen\u00e9tico\u201d. El Ministerio de Protecci\u00f3n Social neg\u00f3 la pensi\u00f3n porque el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n ocurri\u00f3 con posterioridad a la muerte del causante. La Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales reclamados porque exist\u00edan pruebas que acreditaban que el estado de invalidez era de origen gen\u00e9tico. Igualmente, en la Sentencia T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n valor\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona diagnosticada con esquizofrenia paranoide que solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional como hijo en condici\u00f3n de invalidez. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n dictamin\u00f3 un 61.5 % de PCL, estructurada siete d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento del causante. Por lo tanto, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 que la solicitud incumpli\u00f3 el requisito de que la situaci\u00f3n de invalidez ocurriera con anterioridad al fallecimiento del pensionado. La Corte orden\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social debido a que no se tuvo en cuenta que el trastorno intelectual se desarroll\u00f3 a trav\u00e9s del tiempo como resultado de factores gen\u00e9ticos, biol\u00f3gicos y medioambientales. \u00a0<\/p>\n<p>113 MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>116 En 2021 la Corte Constitucional emiti\u00f3 varias providencias que reiteraron la forma como debe analizarse la situaci\u00f3n de invalidez en enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o progresivas. En la Sentencia T-264 de 2021 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, la Sala novena decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una persona con \u201ctrastorno afectivo bipolar\u201d y discapacidad cognitiva, a quien la UGPP le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL fue posterior al fallecimiento de su padre. Asimismo, en la Sentencia T-412 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Sala Tercera analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona de 51 a\u00f1os, con esquizofrenia y discapacidad cognitiva, calificada con el 56.05 % de PCL, pero estructurada con posterioridad a la muerte de su padre, a pesar de que era de origen cong\u00e9nito. De manera similar, en la Sentencia T-453 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera, la Sala Primera valor\u00f3 la situaci\u00f3n de un hombre de 61 a\u00f1os, quien desde los 28 a\u00f1os padec\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica y glaucoma, pero cuya PCL la dictamin\u00f3 COLPENSIONES con posterioridad a la muerte de su progenitora. En estos casos, la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales reclamados, dej\u00f3 sin efectos las resoluciones que negaron la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y orden\u00f3 su reconocimiento y pago inmediato. Para ello, sostuvo que fue posible constatar, a partir de la valoraci\u00f3n conjunta e integral del acervo probatorio, que las enfermedades padecidas por los accionantes eran cong\u00e9nitas o anteriores al deceso de los causantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-158 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-158 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-279 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-219 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-370 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cPor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 El registro civil de defunci\u00f3n hacer constar que el se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Ortega Gaviria falleci\u00f3 el 2 de febrero de 2019 en la ciudad de Medell\u00edn, Colombia. (Anexo 11, folio 20 de la respuesta de COLPENSIONES).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 La Notaria Primera del C\u00edrculo de Bello deja constancia que el 3 de septiembre de 1965 se present\u00f3 el se\u00f1or Jaime Ortega para declarar que el d\u00eda 27 de agosto de 1965 naci\u00f3 su hija Alina Claudia (Anexo 2, folios 1 al 2 de la respuesta de la parte accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Anexo 11, folio 39 de la respuesta de COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Anexo 13, folio 107 de la respuesta de COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Anexo 13, folio 107 de la respuesta de COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Anexo 3, folios 22 al 24 de la respuesta de la parte accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Anexo 3, folios 1 al 26 de la respuesta de COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Anexo 11, folios 47 al 51 de la respuesta de COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Anexo 13, folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Formulario de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional del 24 de abril de 2020. Anexo 5 del expediente de tutela, folios 3 al 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud. Clasificaci\u00f3n estad\u00edstica internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. 10a. revisi\u00f3n. Washington, D.C.: OPS. P\u00e1gs. 308 al 309. (Disponible en: https:\/\/ais.paho.org\/classifications\/chapters\/pdf\/volume1.pdf).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud. Clasificaci\u00f3n estad\u00edstica internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. 10a. revisi\u00f3n. Washington, D.C.: OPS. P\u00e1gs. 308 al 309. (Disponible en: https:\/\/ais.paho.org\/classifications\/chapters\/pdf\/volume1.pdf).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Formulario de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional del 24 de abril de 2020. Anexo 5 del expediente de tutela, folios 3 al 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Anexo 3, folio 1 de la respuesta de la parte accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Anexo 3, folios 2 al 49 de la respuesta de la parte accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Anexo 18, folio 3 de la respuesta de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>140 Seg\u00fan el certificado de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia que registra el diagn\u00f3stico principal de esquizofrenia residual, con consulta desde el 8 de noviembre de 2013. (Anexo 3, folio 1 de la respuesta de la parte accionante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 De acuerdo con el dictamen de PCL emitido por COLPENSIONES en mayo de 2022, que reconoci\u00f3 que la incapacidad se estructur\u00f3 el 24 de abril de 2014 (Anexo 1, folio 6 de la respuesta de COLPENSIONES).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 A trav\u00e9s de las Sentencias T-370 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-100 de 2021 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes, T-264 de 2021 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-412 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Corte Constitucional ha precisado que la entidad p\u00fablica deber\u00e1 pagar retroactivamente las mesadas pensionales desde el momento en que la persona adquiri\u00f3 el derecho reclamado de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>143 \u201cARTICULO \u00a023.-Protecci\u00f3n del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 \u201cARTICULO 24.-Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 13 y 17, establece que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad con sujetos de especial protecci\u00f3n. Este reconocimiento se fuerza, entre otros, en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-066 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Al respecto, mediante Auto del 27 de abril de 2022, la Magistrada sustanciadora requiri\u00f3 al abogado para que allegara el poder especial para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela o justificara la calidad con la que actuaba, en los t\u00e9rminos previstos en la jurisprudencia constitucional. En concreto, le record\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n establece que en materia de tutelas debe identificarse de manera expresa los datos de las partes, el acto objeto de litigio y el derecho que se procura proteger. En consecuencia, la Magistrada ponente le precis\u00f3 que un poder para un acto o procedimiento inicial no sirve para legitimar una actuaci\u00f3n posterior en un litigio de diferente naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 \u201cArt\u00edculo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (\u2026) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 Numeral 10\u00b0, art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 M.P. Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>153 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>154 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>155 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 De acuerdo con la lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, 3\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 270 de 1996 y 164 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 A trav\u00e9s de los Autos del 4 y 22 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 El t\u00e9rmino del traslado probatorio venci\u00f3 el 9 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 La ponencia se registr\u00f3 el 25 de mayo de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>162 Al respecto, en la Sentencia T-318 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 no valorar pruebas extempor\u00e1neas allegadas por la accionada porque desconoce los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y el respeto de prerrogativas de quienes intervienen en el proceso, dado que se tratar\u00eda de medios de prueba que no surtieron el tr\u00e1mite de traslado y con ello la oportunidad para valorar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-566 de 2016, T-370 de 2017, T-273 de 2018, T- 314 de 2019, T-100 de 2021, T-264 de 2021, T-412 de 2021 y T-453 de 2021, ya referidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-202\/22 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n al negar sustituci\u00f3n pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de hija en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 (\u2026), la accionante acredit\u00f3 todos los requisitos para obtener la sustituci\u00f3n pensional que se reclama; primero, demostr\u00f3 su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}