{"id":28466,"date":"2024-07-03T18:03:11","date_gmt":"2024-07-03T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-203-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:11","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:11","slug":"t-203-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-22\/","title":{"rendered":"T-203-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-203\/22 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionado public\u00f3 informaci\u00f3n en defensa de su gesti\u00f3n en RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos, que no cumpl\u00eda con los est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad. Con ello, vulner\u00f3 el derecho al buen nombre de la fundaci\u00f3n accionante, pues la acus\u00f3 sin ninguna prueba de haber manipulado una grabaci\u00f3n -a su juicio ilegal- y de haber sido c\u00f3mplice de los delitos de injuria y calumnia en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental\/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y l\u00edmites\/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACION-Alcance y situaciones \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Cargas para las autoridades que pretendan establecer limitantes \u00a0<\/p>\n<p>(i) una carga definitoria, que hace referencia a la identificaci\u00f3n precisa de la finalidad perseguida por la limitaci\u00f3n; (ii) una carga argumentativa, que consiste en plasmar en la motivaci\u00f3n del acto jur\u00eddico correspondiente a la medida que pretende imponer una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro presunciones reci\u00e9n mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que consiste en dar cuenta detallada de los elementos f\u00e1cticos, cient\u00edficos, t\u00e9cnicos sobre los que se basa la decisi\u00f3n de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibici\u00f3n de censura \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de este poder-deber tiene dos dimensiones distintas: (i) las manifestaciones que tienen por objeto transmitir informaci\u00f3n objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de inter\u00e9s general; y (ii) aquellas en las que expresa cu\u00e1l es la pol\u00edtica gubernamental en aspectos de la vida nacional, defiende su gesti\u00f3n, responde a sus cr\u00edticos, expresa su opini\u00f3n sobre alg\u00fan asunto, etc.; asuntos enmarcados dentro del desarrollo de la democracia, en los que caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIA-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Par\u00e1metros internacionales de protecci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional colombiana \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-L\u00edmites a partir de la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderaci\u00f3n cuando entra en conflicto con otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Par\u00e1metros constitucionales para establecer el grado de protecci\u00f3n\/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensiones del acto comunicativo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el \u00e1mbito procedimental, qui\u00e9n comunica, sobre qu\u00e9 o qui\u00e9n comunica, a qui\u00e9n se comunica y c\u00f3mo comunica son herramientas de apoyo para el estudio de la (i) legitimaci\u00f3n por activa, pues permiten esclarecer si el accionante enfrenta un riesgo, prima facie, a sus derechos fundamentales; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva, como herramientas para determinar si el mensaje puede generar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre particulares; y subsidiariedad, pues habilitan un an\u00e1lisis comparativo entre la tutela y las v\u00edas civil y penal para la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada del conflicto. En el estudio de fondo, operan como herramientas para comprender adecuadamente el acto de habla inmerso en el mensaje transmitido; es decir, lo que hace el sujeto que se expresa; para conocer la forma y el tono, y para considerar el impacto en los derechos fundamentales a partir de aspectos como la notoriedad p\u00fablica o la funci\u00f3n social que asume quien profiere el mensaje, y de las especificidades de cada plataforma. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N E INFORMACI\u00d3N EN RELACI\u00d3N CON LA PROTECCI\u00d3N DE LA FUENTE (INFORMANTES O DENUNCIANTES)-Jurisprudencia internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance\/LIBERTAD DE PRENSA-Funciones espec\u00edficas\/LIBERTAD DE PRENSA-Informaci\u00f3n veraz y objetiva \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez constitucional realizar ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T- 8.268.053 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa contra Juan Pablo Bieri Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de abril de 2021, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Juan Pablo Bieri Lozano por considerar que las publicaciones hechas por este \u00faltimo en la red social digital Twitter vulneran su derecho fundamental al buen nombre. A continuaci\u00f3n, se resumen los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) es una organizaci\u00f3n no gubernamental cuyo objeto social es \u201cel desarrollo de todo tipo de actividades que promuevan y contribuyan a garantizar la libertad de expresi\u00f3n, el libre acceso a las fuentes de informaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de la vida e integridad del periodista y la capacitaci\u00f3n para el ejercicio de su profesi\u00f3n.\u201d2 En el marco de dicha finalidad, realiza acompa\u00f1amiento a periodistas que se encuentren en riesgo por el desarrollo de su oficio y emite alertas sobre situaciones concretas que puedan constituir agresiones a los periodistas, tales como acoso judicial u obstrucciones al acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica relevante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de diciembre de 2018, Juan Pablo Bieri Lozano, entonces gerente de RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos, orden\u00f3 retirar de la programaci\u00f3n del canal p\u00fablico de televisi\u00f3n Se\u00f1al Colombia las repeticiones o retransmisiones del programa Los Puros Criollos. Ese mismo d\u00eda, antes de la reuni\u00f3n mencionada, Santiago Rivas, presentador del mencionado programa, hab\u00eda expresado en el canal La Pulla de El Espectador cr\u00edticas a un proyecto de ley de modernizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y telecomunicaciones (TIC), presentado por el Gobierno nacional.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) consider\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por Juan Pablo Bieri Lozano respecto al programa Los Puros Criollos constitu\u00eda un acto de censura. Por lo tanto, el 23 de enero de 2019 emiti\u00f3 un comunicado, acompa\u00f1ado de la grabaci\u00f3n de una reuni\u00f3n sostenida en RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos,4 en la que el accionado habr\u00eda manifestado su inconformidad con las posturas expresadas por Santiago Rivas y revelado su intenci\u00f3n de sacar del aire el programa Los Puros Criollos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el accionado present\u00f3 denuncia penal contra la periodista Diana Marcela D\u00edaz Soto por la realizaci\u00f3n y filtraci\u00f3n de la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n de 6 de diciembre de 2018, en la que se defini\u00f3 la estrategia para sacar del aire a Los Puros Criollos. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 una investigaci\u00f3n y anunci\u00f3 la realizaci\u00f3n de una audiencia de imputaci\u00f3n de cargos contra la denunciada; actuaci\u00f3n que, en consideraci\u00f3n de la FLIP, estuvo precedida por serias irregularidades. La fundaci\u00f3n dio a conocer su posici\u00f3n cr\u00edtica mediante una carta abierta al fiscal general de la naci\u00f3n.5 Adem\u00e1s, sostuvo una reuni\u00f3n con el fiscal general de la naci\u00f3n y la vicefiscal, en la que le manifest\u00f3 al ente investigador su preocupaci\u00f3n por la manera en que se ven\u00eda desarrollando la investigaci\u00f3n penal, desde el punto de vista de la libertad de prensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre de 2021,6 la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 cerrar la investigaci\u00f3n contra la periodista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese panorama, el se\u00f1or Juan Pablo Bieri Lozano realiz\u00f3 varias publicaciones en su cuenta de Twitter que, en consideraci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) vulneran su buen nombre y pretenden desviar la atenci\u00f3n del \u201cevidente acto de censura\u201d cometido por el accionado. En particular, la FLIP hizo referencia a los siguientes trinos o publicaciones del demandado, del 15 de febrero de 2021:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c\u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n @FLIP_org prefiri\u00f3 divulgar una interceptaci\u00f3n ilegal en lugar de entregarla a los org de control? \u00bfQu\u00e9 pas\u00f3 con la cadena de custodia de esa supuesta prueba? La respuesta es que la @FLIP_org la manipul\u00f3 a su antojo y edit\u00f3 a conveniencia. @FiscaliaCol @PGN_COL\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cSe le olvid\u00f3 a @FLIP_org preguntar en la entrevista por contratos firmados por Diana D\u00edaz que generaron detrimento sobre dineros p\u00fablicos. @FiscaliaCol @PGN_COL @CGR_Colombia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c@FLIP_org en Colombia es un delito interceptar conversaciones privadas. Diana D\u00edaz lo hizo y ustedes son c\u00f3mplices de injurias y calumnias en mi contra. @FiscaliaCol @PGN_COL\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tambi\u00e9n olvid\u00f3 la @FLIP_org que la libertad de prensa y opini\u00f3n no funciona una sola v\u00eda. \u00bfA cu\u00e1ntas personas grab\u00f3 Diana D\u00edaz? \u00bfA cu\u00e1ntas puede estar grabando en este momento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y las siguientes del 19 de marzo de 2021: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cPor qu\u00e9 esa grabaci\u00f3n no lleg\u00f3 a los entes de control? Por qu\u00e9 la @FLIP_org manipul\u00f3 esa grabaci\u00f3n? Yo no s\u00e9 hasta el d\u00eda de hoy, c\u00f3mo me grabo Diana D\u00edaz, me chuz\u00f3? fueron micr\u00f3fonos en mi oficina? Cu\u00e1ntas veces me grab\u00f3?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es la verdad. @FLIP_org manipul\u00f3 una grabaci\u00f3n que fue realizada por Diana D\u00edaz de manera ilegal y utilizada para injuriar y calumniarme. Un simple asesor como yo tiene el mismo derecho que tiene usted, eso no lo ponga en duda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) solicit\u00f3 en dos oportunidades al se\u00f1or Bieri Lozano que rectificara la informaci\u00f3n que estaba dando a conocer al p\u00fablico. La primera petici\u00f3n la hizo el 25 de febrero de 2021 en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cla FLIP manipul\u00f3 a su antojo y edit\u00f3 a conveniencia\u201d y \u201custedes son c\u00f3mplices de injurias y calumnias en mi contra\u201d;7 la segunda, el 20 de marzo de 2021, frente a las expresiones \u201c\u00bfPor qu\u00e9 la @FLIP_org manipul\u00f3 esa grabaci\u00f3n?\u201d al igual que \u201cEs la verdad. @FLIP_org manipul\u00f3 una grabaci\u00f3n que fue realizada por Diana D\u00edaz de manera ilegal y utilizada para injuriar y calumniarme.\u201d8 Hasta el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el accionado no hab\u00eda dado respuesta a dichos requerimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fundaci\u00f3n accionante argument\u00f3 que las afirmaciones hechas por el se\u00f1or Juan Pablo Bieri Lozano (a) fueron presentadas en su perfil p\u00fablico a modo de informaci\u00f3n para su audiencia; (b) los trinos contienen afirmaciones indefinidas y, por lo tanto, quien las emite (Bieri Lozano) est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de probar que son veraces e imparciales; y (c) tales mensajes constituyen una vulneraci\u00f3n a su derecho al buen nombre. Los trinos del accionado pretenden manipular la percepci\u00f3n que se tiene de la labor de la fundaci\u00f3n, gener\u00e1ndole graves afectaciones a la credibilidad sobre su trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que, al filtrar la grabaci\u00f3n y dar a conocer su concepto sobre el acto llevado a cabo por el accionado, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) actu\u00f3 en el marco de su objeto social; hizo \u00e9nfasis en que la grabaci\u00f3n \u201c(i) no tuvo ning\u00fan tipo de manipulaci\u00f3n; y (ii) [\u2026] se procur\u00f3 proteger la identidad de la persona que fungi\u00f3 como denunciante, bajo las garant\u00edas de la reserva de la fuente. La FLIP resalta que esta grabaci\u00f3n nunca fue modificada y tampoco se obtuvo mediante \u201cchuzadas\u201d o grabaciones ilegales, como pretende hacer entender el se\u00f1or Bieri. En cambio, responde al mandato que ha sido encomendado a la FLIP de denunciar las restricciones a la libertad de prensa en el pa\u00eds.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, al acusar a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) de haber cometido los delitos de injuria y calumnia, el se\u00f1or Bieri Lozano lesion\u00f3 la credibilidad de la fundaci\u00f3n, invit\u00f3 a la estigmatizaci\u00f3n de su labor, y tergivers\u00f3 las acciones que suele emprender para proteger la libertad de prensa en el pa\u00eds. En consecuencia, afect\u00f3 el concepto que tiene la sociedad sobre ella. Sus publicaciones no se presentaron como opiniones (de car\u00e1cter subjetivo) sino como imputaciones f\u00e1cticas relacionadas con la comisi\u00f3n de delitos y actuaciones irregulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) solicit\u00f3 al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental al buen nombre y, en consecuencia, que se ordene a Juan Pablo Bieri Lozano \u201c[q]ue, de manera expl\u00edcita y p\u00fablica, a trav\u00e9s de su cuenta personal de la red social Twitter, rectifique en condiciones de equidad las afirmaciones publicadas por el accionado los d\u00edas 15 de febrero y 19 de marzo [de 2021], por vulnerar el derecho al buen nombre de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa. Para tal efecto, Juan Pablo Bieri deber\u00e1 realizar una publicaci\u00f3n en las mismas condiciones de las publicaciones antes citadas, en la que se evidencie que se incurri\u00f3 en un error al divulgar informaci\u00f3n falsa y parcializada sobre la supuesta manipulaci\u00f3n de grabaciones por parte de la Fundaci\u00f3n de la Libertad de Prensa en el caso de censura de Los Puros Criollos, as\u00ed como sobre el supuesto involucramiento de la organizaci\u00f3n en los delitos de injuria y calumnia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de instancia y respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 14 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 al accionado para que se pronunciara frente a los hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de abril del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Juan Pablo Bieri Lozano dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, ratificando sus afirmaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su escrito comienza con la afirmaci\u00f3n \u201cprenotado: la v\u00edctima soy yo\u201d, pues, desde su punto de vista, son sus derechos los que han sido amenazados o vulnerados. Acto seguido, se\u00f1ala que es posible hallar en google m\u00e1s de 9.350 resultados a la b\u00fasqueda \u201cflip \u2013 juan pablo bieri \u2013 fundaci\u00f3n para la libertad de prensa\u201d\u00a0 o,\u00a0\u201cflip &#8211; juan pablo \u2013 bierino (sic) &#8211; fundaci\u00f3n para la libertad de prensa\u201d; y destaca v\u00ednculos en los que se encuentra la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n sostenida el 6 de diciembre de 2018, con su equipo de trabajo en RTVC, cuando se desempe\u00f1aba como Gerente de dicha entidad.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ese amplio conjunto de resultados, Bieri Lozano plantea que (i) es v\u00edctima de un linchamiento medi\u00e1tico despiadado y desmedido, (ii) que sus comunicaciones en privado, con el equipo de trabajo de RTVC, fueron il\u00edcitamente intervenidas y divulgadas; y (iii) fueron manipuladas con el prop\u00f3sito de da\u00f1ar su \u201creputaci\u00f3n y la del actual Gobierno Nacional, presidido por el doctor IVAN DUQUE MARQUEZ.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 \u201cnegar por improcedente e infundada la tutela\u201d, por considerar que (i) la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) no se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o extrema vulnerabilidad, dado que \u00e9l no es una autoridad p\u00fablica; (ii) la fundaci\u00f3n accionante no acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la afectaci\u00f3n de su derecho al buen nombre. Por el contrario, advirti\u00f3 que, al no haber dado consentimiento ni autorizaci\u00f3n para que fueran grabadas sus reuniones, la cinta divulgada por la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) es abiertamente il\u00edcita, ilegal y delictual;10 (iii) existen otros medios de defensa judiciales para resolver las pretensiones de la accionante, como las acciones penales y la acci\u00f3n civil de responsabilidad extracontractual; y (iv) \u00e9l (es decir, Juan Pablo Bieri Lozano) es el extremo procesal en situaci\u00f3n de debilidad, puesto que es v\u00edctima de \u201clinchamiento medi\u00e1tico, la informaci\u00f3n elaborada y divulgada por la accionante en el sentido de que [es] delincuente y perpetrador de los delitos de abuso de autoridad o extralimitaci\u00f3n de funciones o autor de censura, se mantiene en medios de comunicaci\u00f3n masivos, est\u00e1 disponible para cualquier persona que la busque por GOOGLE y otros motores de internet.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionado es enf\u00e1tico en se\u00f1alar, primero, que la grabaci\u00f3n divulgada por la FLIP es ilegal e il\u00edcita, aspecto que defiende con base en notas de prensa sobre jurisprudencia de este tribunal y la Corte Suprema de Justicia; y, segundo, que la grabaci\u00f3n fue manipulada, pues se viraliz\u00f3 sin haber sido sometido a control de legalidad y se recort\u00f3, de manera que no se difundi\u00f3 el hecho de que, al consultar el alcance del derecho al debido proceso modific\u00f3 la instrucci\u00f3n que hab\u00eda dado acerca del cambio de horario del programa Los puros criollos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, despu\u00e9s de citar una providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal (Auto 41790, Sep. 11\/13, M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez) y de la Corte constitucional (T-233 de 2007), plantea la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cAs\u00ed pues es apod\u00edctico e irrefragable que la grabaci\u00f3n que tacho de ilegal o il\u00edcita, es ilegal e il\u00edcita porque no la consent\u00ed ni la autorices (sic). Esa grabaci\u00f3n fue tramposa y delictual\u201d. En torno al segundo punto, plantea: \u201cEn lo que toca a [la]\u00a0MANIPULACI\u00d3N DE LA GRABACI\u00d3N, se tiene que el audio o grabaci\u00f3n que le sirvi\u00f3 a la FLIP para denigrarme, injuriarme y calumniarme, fue suministrado por env\u00edo y reenv\u00edo a la FLIP y a m\u00faltiples medios de comunicaci\u00f3n,\u00a0se viraliz\u00f3, sin que se hubiese ejercido control de legalidad y cadena de custodia sobre el mismo, luego entonces, ha sido manipulado sin duda. Pero (sic) ha sido manipulado y recortado, en cuanto a que se omiti\u00f3 divulgar que una vez revis\u00e9 las reglas del \u201cdebido proceso\u201d para definir el horario de trasmisi\u00f3n de una serie cultural y su continuidad en la parrilla del Canal Institucional, desist\u00ed de una intenci\u00f3n e instru\u00ed a los funcionarios de RTVC para que se surtieran todos los tr\u00e1mites del caso.\u201d (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 23 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no encontrar satisfechos los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y subsidiariedad. En cuanto al primero, el Juzgado expuso que, por un lado, Juan Pablo Bieri Lozano no est\u00e1 a cargo de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de salud o educaci\u00f3n; y, por el otro, la FLIP no tiene con el demandado una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n ni se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Frente al requisito de subsidiariedad, advirti\u00f3 que el conflicto planteado presenta un choque de derechos fundamentales de ambas partes que no corresponde resolver al juez de tutela; en especial, la fundaci\u00f3n accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n penal como la v\u00eda adecuada para denunciar la posible comisi\u00f3n de los delitos de injuria y o calumnia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) impugn\u00f3 el fallo de primera instancia porque consider\u00f3 que la forma en que el Juzgado analiz\u00f3 los presupuestos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela contradice\u00a0las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresi\u00f3n en l\u00ednea (en redes sociales o plataformas de Internet).11 Frente al presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, argument\u00f3 que s\u00ed se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente al se\u00f1or Bieri Lozano, por la naturaleza de las redes sociales, como medios de comunicaci\u00f3n amplios y de acceso inmediato. En su opini\u00f3n, era absolutamente necesario valorar el escenario digital en el que fueron difundidas las afirmaciones sobre la fundaci\u00f3n y el potencial amplificador de Twitter.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, inform\u00f3 que Twitter es una red social usada por m\u00e1s de 350 millones de usuarios y que es una de las principales plataformas de difusi\u00f3n de contenido y de gesti\u00f3n del debate p\u00fablico a nivel mundial; la cuenta del accionado es un perfil con un gran alcance medi\u00e1tico, pues cuenta con 8.484 seguidores (en ese momento).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, dentro de los primeros 20 trinos que ha compartido el accionado durante este a\u00f1o (se refiere a 2021), se encuentran afirmaciones sobre la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) y, explic\u00f3 que la segunda rectificaci\u00f3n que le fue solicitada, se dio con ocasi\u00f3n de una serie de respuestas por parte del se\u00f1or Bieri Lozano a un \u201chilo\u201d (sucesi\u00f3n de trinos) que public\u00f3 la abogada Ana Bejarano en el cual cuestionaba al gobierno de Iv\u00e1n Duque \u201cpor su \u2018batalla decidida y sistem\u00e1tica\u2019 contra la libertad de prensa, expresi\u00f3n, pensamiento e informaci\u00f3n.\u201d Explic\u00f3 que \u201c[e]ste hilo tiene casi 2 mil reacciones, mil retweets y 51 comentarios. El trino referente al caso del se\u00f1or Bieri tiene 380 reacciones y 152 retweets. En el caso concreto, la cantidad de seguidores y la gran interacci\u00f3n que este asunto ha generado en Twitter debe necesariamente ser estudiado para la evaluaci\u00f3n del caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a lo que consider\u00f3 un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en casos como el de la referencia, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y buen nombre cuando estos se han visto afectados por publicaciones de informaci\u00f3n en medios masivos de comunicaci\u00f3n. Posteriormente, se refiri\u00f3 a los criterios previstos en la Sentencia SU-420 de 201912 para evaluar la relevancia constitucional del caso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qui\u00e9n comunica: Juan Pablo Bieri Lozano ha sido servidor p\u00fablico en varias ocasiones y se ha desempe\u00f1ado como director de comunicaciones en la campa\u00f1a del presidente Iv\u00e1n Duque; fue gerente de RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos y actualmente trabaja en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, asesorando las comunicaciones estrat\u00e9gicas de la Casa de Nari\u00f1o. Agreg\u00f3 que su labor \u201ccomo funcionario p\u00fablico significa que los asuntos relativos a la gesti\u00f3n de su cargo son de inter\u00e9s para la sociedad [lo cual] legitima que se haga veedur\u00eda sobre su actuar en materias relacionadas con su oficio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de qui\u00e9n se comunica: la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) es una organizaci\u00f3n que se dedica a defender la libertad de prensa en Colombia; de hecho, la relevancia constitucional del caso est\u00e1 dada principalmente por el \u201calto contenido estigmatizante del mensaje hacia la FLIP y los efectos que esto tiene en el ejercicio de la labor misional de la organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00f3mo se comunica: (i) la accionante reiter\u00f3 que los trinos publicados por el accionado sobre la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) no son opiniones, sino informaci\u00f3n falsa sobre la actividad de la Fundaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la discusi\u00f3n jur\u00eddica del caso no tiene que ver con la determinaci\u00f3n de la legalidad o ilegalidad de la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n que sostuvo el accionado con su equipo de trabajo difundida por la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP), sino sobre las afirmaciones concretas de Juan Pablo Bieri Lozano en relaci\u00f3n con \u201cel esc\u00e1ndalo de censura en el que estuvo inmerso, donde aduce que la FLIP manipul\u00f3 el contenido de dicha grabaci\u00f3n y que incurri\u00f3 en los delitos de injuria y calumnia [\u2026].\u201d13 Insisti\u00f3 en que tal informaci\u00f3n es falsa y parcializada, y que se trata de afirmaciones que generan graves afectaciones a la credibilidad sobre el trabajo que desarrolla la fundaci\u00f3n, e invitan a la estigmatizaci\u00f3n de su labor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medio o canal a trav\u00e9s del cual se hace la afirmaci\u00f3n: la informaci\u00f3n fue publicada en la red social Twitter, reconocida por su inmediatez y alta capacidad de difusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impacto respecto de ambas partes: la parte accionante reiter\u00f3, en su escrito de impugnaci\u00f3n, que la cuenta oficial del accionado tiene 8.484 seguidores, lo cual la hace un perfil con alto alcance medi\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de primera instancia desconoce la jurisprudencia nacional e interamericana frente al uso del derecho penal para proteger los bienes jur\u00eddicos del buen nombre y honra como la \u00faltima medida aplicable en estos casos, teniendo en cuenta que afecta directamente las libertades b\u00e1sicas de la persona. Cit\u00f3 apartes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos14 y de la Corte Constitucional15 sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n a la impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anticip\u00e1ndose a la impugnaci\u00f3n presentada por la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP), el se\u00f1or Juan Pablo Bieri Lozano present\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia fuera confirmada porque el caso no supera los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en especial, el de subsidiariedad; y porque no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar el fallo del primera instancia. El Juzgado argument\u00f3 que (i) la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para ordenar la rectificaci\u00f3n que pretende la fundaci\u00f3n accionante, pues esta \u00faltima puede acudir a la v\u00eda penal, en la cual incluso podr\u00eda conciliar para zanjar las diferencias que tiene con el accionado; (ii) el hecho de que las publicaciones cuestionadas cumplan con los requisitos de buscabilidad y encontrabilidad no habilita de manera inmediata a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) para acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201cen procura de obtener r\u00e1pido pronunciamiento, habida cuenta que acreditado est\u00e1 que ambas partes consideran ser v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2021, el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas present\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas en turno un escrito en el que insisti\u00f3 en la revisi\u00f3n del caso. Argument\u00f3 que la importancia de que la Corte Constitucional estudie este asunto est\u00e1 dada por (i) la necesidad de pronunciarse sobre el derecho al buen nombre de las organizaciones de derechos humanos frente a potenciales discursos falsos que estigmatizan su labor. Advirti\u00f3 que aunque la Corte se ha pronunciado sobre el derecho al buen nombre de organizaciones defensoras de derechos humanos y el uso de redes sociales por parte de servidores p\u00fablicos, no ha emitido sentencias que contemplen los dos temas; (ii) porque brinda una oportunidad para delimitar el alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n frente a discursos estigmatizantes difundidos por funcionarios p\u00fablicos. Record\u00f3 que estos \u00faltimos se encuentran sometidos a cargas especiales en tanto deben garantizar al p\u00fablico la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n lo m\u00e1s completa y ecu\u00e1nime posible; y (iii) la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional relacionado con la carga de la prueba en el marco de las solicitudes de rectificaci\u00f3n; en espec\u00edfico, la regla seg\u00fan la cual cuando lo que se comunica es una negaci\u00f3n indefinida, la carga de la prueba se traslada al emisor del mensaje. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito que controvierte la insistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de septiembre de 2021, el abogado Alejandro Garc\u00eda Urdaneta remiti\u00f3 un escrito a la Corte Constitucional en el cual manifest\u00f3 actuar a favor de Juan Pablo Bieri Lozano y expuso las razones por las cuales consider\u00f3 que el caso no deber\u00eda ser escogido para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la argumentaci\u00f3n expuesta por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas en su escrito de insistencia, el abogado Garc\u00eda Urdaneta se\u00f1al\u00f3 que (i) el accionado dej\u00f3 de ser gerente de RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos, as\u00ed que no era servidor p\u00fablico en el momento en que realiz\u00f3 las publicaciones que se cuestionan en el proceso; (ii) aunque se debe proteger a las ONG y sus l\u00edderes, ello solo es necesario cuando se evidencian amenazas contra la vida, la integridad y los derechos fundamentales; no as\u00ed cuando \u201cse trata del ejercicio de r\u00e9plica a acusaciones\u201d; \u00a0(iii) el asunto no es novedoso; lo que se plantea es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha sido estudiada en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Constitucional. Por \u00faltimo, (iv) se\u00f1al\u00f3 que el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas fue el ponente de las sentencias SU-274 de 201916 y SU-420 de 201917 con base en las cuales los jueces de instancia negaron el amparo. Con base en estas razones, solicit\u00f3 no acceder a la solicitud de selecci\u00f3n y, subsidiariamente, confirmar la decisi\u00f3n de declarar improcedente el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 4 de noviembre de 2021, la Magistrada sustanciadora solicit\u00f3 (i) al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que informara la fecha exacta de vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Pablo Bieri Lozano como gerente de RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos; y (ii) invit\u00f3 a varias organizaciones de la sociedad civil18 y centros de estudios universitarios a rendir concepto sobre el caso.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica inform\u00f3 que Juan Pablo Bieri Lozano se desempe\u00f1\u00f3 como gerente de la Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia entre el 27 de agosto de 2018 y el 31 de enero de 2019 y remiti\u00f3 el acta de posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Universidad Javeriana remiti\u00f3 un escrito en el que conceptu\u00f3 sobre el caso. Se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n realizada por Juan Pablo Bieri Lozano en relaci\u00f3n con el programa \u201cLos Puros Criollos\u201d fue un acto de censura que atenta contra la libertad de expresi\u00f3n y contra el derecho a la informaci\u00f3n que le asiste a la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente porque (i) el accionado acus\u00f3 p\u00fablicamente a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) de haber manipulado la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n en la que se conoci\u00f3\u0301 la orden de sacar del aire el programa Los Puros Criollos, sin demostrar c\u00f3mo habr\u00eda manipulado dicho material; (ii) el accionado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rectificar las afirmaciones hechas en contra de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP), en las que le acusa de haber incurrido en los delitos de injuria y calumnia; y (iii) es necesario amparar los derechos a la honra y al buen nombre de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP), pues la informaci\u00f3n difundida no solo da\u00f1a su buen nombre sino que pone en duda la funci\u00f3n que desempe\u00f1a en la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s organizaciones y facultades universitarias invitadas a rendir concepto sobre el caso guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para conocer los fallos objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n establecer si Juan Pablo Bieri Lozano desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP), al publicar en su cuenta de la red social Twitter un conjunto de trinos20 en contra de la fundaci\u00f3n, en los que la acusa de \u201cla supuesta manipulaci\u00f3n de grabaciones por parte de la Fundaci\u00f3n de la Libertad de Prensa en el caso de censura de Los Puros Criollos, as\u00ed como sobre el supuesto involucramiento de la organizaci\u00f3n en los delitos de injuria y calumnia\u201d, todo lo anterior, en relaci\u00f3n con la nota de prensa en la que la FLIP denunci\u00f3 actos de censura en RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos contra el programa Los puros criollos y su presentador Santiago Rivas, a ra\u00edz de las cr\u00edticas expresadas por este \u00faltimo en el programa La Pulla, de El Espectador. Los trinos que se cuestionan en la acci\u00f3n de tutela se difundieron, en una ocasi\u00f3n, en la cuenta personal del se\u00f1or Bieri Lozano; y, en otra oportunidad, en respuesta a publicaciones de la abogada y periodista Ana Bejarano Ricaurte, en la misma plataforma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresi\u00f3n, as\u00ed como (ii) los principios, reglas y par\u00e1metros especiales para el ejercicio del derecho en redes sociales, recientemente sistematizados en las sentencias T-155 de 201921 y SU-420 de 2020.22 Posteriormente, (iii) hablar\u00e1 de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra, haciendo \u00e9nfasis en su importancia para las organizaciones defensoras de derechos humanos. En ese marco, (iv) analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de expresi\u00f3n es un derecho humano.23 Ello implica, entre otras cosas, que es universal; que guarda una estrecha relaci\u00f3n con otros derechos y libertades, y que es necesaria para asegurar la dignidad de la persona humana. As\u00ed, la libertad de expresi\u00f3n es un atributo de toda persona; su relaci\u00f3n con derechos como la educaci\u00f3n, la cultura y la participaci\u00f3n pol\u00edtica, entre otros, resulta evidente; y tiene un v\u00ednculo innegable con la dignidad, pues la expresi\u00f3n hace parte de la autonom\u00eda, del pensamiento y la comunicaci\u00f3n;24 al tiempo que se integra al concepto m\u00e1s amplio de libre desarrollo de la personalidad, al ejercicio de la creatividad y la construcci\u00f3n de la identidad de cada persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de expresi\u00f3n es adem\u00e1s un derecho fundamental polifac\u00e9tico, que incluye la libertad de expresar ideas y opiniones (libertad de opini\u00f3n), la libertad de difundir y recibir informaci\u00f3n, la libertad de prensa, la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y la prohibici\u00f3n de censura.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho cuenta con una dimensi\u00f3n individual y una colectiva. En su aspecto individual abarca no solo el derecho a expresarse sin interferencias arbitrarias, sino tambi\u00e9n el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir su pensamiento. Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte IDH y esta Corporaci\u00f3n, esta dimensi\u00f3n no se agota en el reconocimiento te\u00f3rico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor n\u00famero de destinatarios, de manera que expresi\u00f3n y medio de difusi\u00f3n son indivisibles y las restricciones sobre las posibilidades de divulgaci\u00f3n constituyen una limitaci\u00f3n de este derecho.\u00a0La vertiente individual del derecho abarca tambi\u00e9n la potestad de escoger la\u00a0el medio en que se expresan las ideas. La dimensi\u00f3n colectiva comprende el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas, opiniones e informaciones de parte de quien las emite.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha explicado que es necesario diferenciar dos componentes de la libertad de expresi\u00f3n: la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto (o de opini\u00f3n) y la libertad de informaci\u00f3n. Ambas, por supuesto, aluden a la posibilidad de comunicar e intercambiar datos. La primera, sin embargo, abarca todos los enunciados que pretenden difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros;27 mientras que la segunda se refiere a la capacidad y la posibilidad de transmitir noticias sobre, o dar a conocer, sucesos determinados.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta diferencia genera consecuencias normativas importantes: la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto o de opini\u00f3n abarca un conjunto de manifestaciones particularmente amplio, que refleja el pensamiento de su emisor, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, de manera que\u00a0no supone ni objetividad, ni imparcialidad.29 En cambio, la libertad de informaci\u00f3n pretende dar a conocer aspectos del mundo, que se suponen verificables (y no juicios de valor, est\u00e9ticos o de otra naturaleza), e incorpora el derecho a recibir informaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su ejercicio est\u00e1 sometido a los principios de veracidad e imparcialidad, y por lo tanto, su extensi\u00f3n es menor.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambas condiciones -veracidad e imparcialidad- tienen que ver con la compleja relaci\u00f3n que existe entre la informaci\u00f3n y la verdad. Suponen que, quien ejerce la libertad de informaci\u00f3n no aspira a dar a conocer puntos de vista, opiniones o juicios de valor espec\u00edficos, sino que considera posible transmitir, narrar o contar hechos que realmente tuvieron lugar. La existencia real de los hechos da lugar al principio de veracidad; la ausencia de inter\u00e9s en emitir una opini\u00f3n conlleva el principio de imparcialidad. El derecho a la informaci\u00f3n es, adem\u00e1s, de doble v\u00eda y estos principios defienden la aspiraci\u00f3n y derecho del auditorio (la sociedad en general, o los destinatarios espec\u00edficos del mensaje) a recibir informaci\u00f3n veraz, seria y confiable.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el lenguaje es rico en matices y el acceso a la verdad es un problema epist\u00e9mico complejo. Por ello, el cumplimiento de estos deberes se encauza en un est\u00e1ndar de razonabilidad, que se concreta en el despliegue de un esfuerzo suficiente por verificar la ocurrencia de los hechos en cuesti\u00f3n; garant\u00eda que va de la mano de la aspiraci\u00f3n a que el discurso informativo sea lo m\u00e1s descriptivo y objetivo posible.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la divisi\u00f3n entre estos \u00e1mbitos no es absoluta. 33 Existen espacios en los cuales el l\u00edmite entre uno y otro se torna borroso; y un estudio que persiga deslindarlos de manera definitiva podr\u00eda conllevar una restricci\u00f3n intensa a la libertad de expresi\u00f3n, al menos, por dos razones. Primero, porque desconocer las zonas de penumbra, o los espacios mixtos, podr\u00eda disminuir el universo de expresiones v\u00e1lidas y podr\u00eda generar un efecto disuasivo para los medios y los emisores, en la misma direcci\u00f3n. As\u00ed, reducir\u00eda lo discursivamente posible y v\u00e1lido en el orden constitucional. Estas consideraciones son relevantes porque permiten comprender las razones por las cuales el deber de veracidad en el \u00e1mbito de la informaci\u00f3n se traduce en una diligencia debida y no en uno de alcanzar la verdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia prima facie de la libertad de expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una premisa b\u00e1sica y transversal para el an\u00e1lisis de todo conflicto relacionado con el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n: en principio, todas las manifestaciones del pensamiento est\u00e1n amparadas o cobijadas por el manto protector de este derecho. Esta premisa tiene dos grandes fundamentos. Por una parte, la relaci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y la construcci\u00f3n de la democracia;34 por otra parte, la riqueza del pensamiento y el lenguaje, que hace imposible predecir lo que puede ser pensado y enunciado.35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere a la expresi\u00f3n se proyecta en mecanismos procesales con significado material profundo. As\u00ed, existen cuatro presunciones a favor de la libertad de expresi\u00f3n, que, a su turno, imponen cargas argumentativas y probatorias intensas que debe asumir quien pretenda cuestionar o restringir una manifestaci\u00f3n determinada. Estas son las presunciones mencionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n. En principio, toda expresi\u00f3n est\u00e1 cubierta por el art\u00edculo 20 superior. Esta presunci\u00f3n solo puede ser desvirtuada si, en el caso concreto, y de forma convincente, se demuestra que existe una justificaci\u00f3n constitucional que exija restringirla.36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n frente a otros principios constitucionales. La libertad de expresi\u00f3n tiene una prevalencia prima facie en caso de colisi\u00f3n normativa con otros principios; esto significa que el derecho \u201centra\u201d con una ventaja inicial frente a otros principios en los ejercicios de ponderaci\u00f3n que realizan los jueces y el Legislador al adoptar sus decisiones. Esta presunci\u00f3n puede desvirtuarse si, a pesar de esa ventaja inicial se demuestra que, consideradas todas las circunstancias relevantes de la tensi\u00f3n, los principios que se oponen se ver\u00edan afectados en forma particularmente intensa. Una prevalencia prima facie opera, por definici\u00f3n, antes de considerar todos los aspectos relevantes.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y control de constitucional estricto sobre las mismas. Las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n se presumen inconstitucionales. Por lo tanto, las medidas legislativas, judiciales, policivas, militares o de cualquier otra \u00edndole que impongan una restricci\u00f3n est\u00e1n sujetas a un control estricto de proporcionalidad. Este control implica, por lo menos, que la medida debe tener un fundamento legal; que debe ser necesaria para alcanzar un fin imperioso, y debe ser proporcional, es decir, que no suponga una restricci\u00f3n excesivamente intensa para la libertad de expresi\u00f3n. Estas condiciones son conocidas como el test tripartito: legalidad, necesidad y proporcionalidad.38 Cabe destacar que la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente los ex\u00e1menes o test de razonabilidad y proporcionalidad, como herramientas aplicables en estos conflictos.39\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00f3n definitiva de incompatibilidad de la censura con la libertad de expresi\u00f3n. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene establecida una presunci\u00f3n definitiva de inconstitucionalidad contra la censura: la censura previa est\u00e1 prohibida, de tal forma que cualquier regulaci\u00f3n estatal o decisi\u00f3n de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u201d40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tres de estas presunciones -el amparo de toda expresi\u00f3n, la prevalencia en conflictos y el car\u00e1cter sospechoso de las restricciones- son derrotables; la \u00faltima es una regla definitiva (una presunci\u00f3n de pleno de derecho): la censura est\u00e1 definitivamente prohibida.41\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como correlato de la especial relevancia de la libertad de expresi\u00f3n y las presunciones a su favor, las autoridades que decidan imponer una medida restrictiva o una restricci\u00f3n directa a la libertad de expresi\u00f3n deben asumir tres cargas relevantes: (i) una carga definitoria, que hace referencia a la identificaci\u00f3n precisa de la finalidad perseguida por la limitaci\u00f3n; (ii) una carga argumentativa, que consiste en plasmar en la motivaci\u00f3n del acto jur\u00eddico correspondiente a la medida que pretende imponer una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, las razones que demuestren, de manera fehaciente, que se han derrotado las cuatro presunciones reci\u00e9n mencionadas; y (iii) una carga probatoria, que consiste en dar cuenta detallada de los elementos f\u00e1cticos, cient\u00edficos, t\u00e9cnicos sobre los que se basa la decisi\u00f3n de adoptar una medida restrictiva sobre el derecho citado.42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n incluye el contenido del mensaje, la forma y el tono. Ello implica la protecci\u00f3n de las diversas formas en que se difunde la expresi\u00f3n, incluidos los medios escritos y los orales, los digitales o los an\u00e1logos; y el amparo de los distintos tonos, incluidas las expresiones ex\u00f3ticas, inusuales e incluso ofensivas. En ese marco, el sentimiento de rechazo del oyente puede indicar o sugerir ciertas caracter\u00edsticas del mensaje, pero no define si hace o no hace parte del \u00e1mbito protegido del derecho. En otros t\u00e9rminos, la reacci\u00f3n que una expresi\u00f3n suscita en la contraparte o en un auditorio m\u00e1s o menos amplio no es un elemento definitorio del derecho.43\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se expone el alcance de la prohibici\u00f3n de censura en el orden constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n definitiva de censura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la censura est\u00e1 prohibida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de manera definitiva, y con la \u00fanica excepci\u00f3n de la posibilidad de restringir el acceso a ni\u00f1os, ni\u00f1as y a determinados espect\u00e1culos p\u00fablicos.44 Adem\u00e1s, el texto constitucional colombiano establece un est\u00e1ndar m\u00e1s alto que el derecho internacional de los derechos humanos, pues no se refiere exclusivamente a la censura previa, sino, de manera general a la censura.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la censura constituye\u00a0la forma m\u00e1s grave de violaci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y, en virtud de su relevancia para la democracia, representa una afectaci\u00f3n intensa al r\u00e9gimen constitucional.45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La censura incluye formas burdas, como el recorte de una obra de arte, la prohibici\u00f3n de transmitir un contenido por los medios de comunicaci\u00f3n o el control previo a la difusi\u00f3n de ciertos mensajes; as\u00ed como formas m\u00e1s sofisticadas, incluidas algunas de car\u00e1cter indirecto, como el uso irregular de mecanismos de concesi\u00f3n de licencias, la distribuci\u00f3n arbitraria de concesiones sobre el espectro electromagn\u00e9tico (que es necesario para llegar a la radio o a la televisi\u00f3n), el abuso de controles sobre el papel para peri\u00f3dicos46 u otras medidas destinadas a disuadir a comunicadores, periodistas y otros actores sociales de transmitir un mensaje, todo ello con el fin de inhibir, silenciar o propiciar la autocensura en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, en sus dimensiones individual y colectiva.47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un amplio conjunto de sentencias, la Corte Constitucional se ha ocupado de la censura a la expresi\u00f3n art\u00edstica;48 entre estas se destacan la providencia\u00a0SU-056 de 199549 en la que la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n de editar o modificar el contenido del libro La Bruja, de Germ\u00e1n Castro Caycedo, a ra\u00edz de una tutela por presunta afectaci\u00f3n al buen nombre de algunas de sus protagonistas fue considerada como una pretensi\u00f3n de censura; la Sentencia T-104 de 1996,50 en la que se concluy\u00f3 que el Director de la Casa de Cultura de Valledupar incurri\u00f3 en un acto de censura al descolgar las obras de un artista que conten\u00edan fotograf\u00edas de desnudos masculinas, por considerarlas pornogr\u00e1ficas y ajenas a la moral; la Sentencia T-1015 de 2015,51 en la que la Corte Constitucional neg\u00f3 la tutela presentada por familiares de la artista que, en el marco del proyecto Blanco Porcelana, public\u00f3 la cartilla \u201cUn cuento de AdaS\u201d, y realiz\u00f3 diversas instalaciones destinadas a evidenciar discusiones cotidianas de una familia barranquillera sobre el color de la piel. Adem\u00e1s de negar el amparo, esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia, que consisti\u00f3 en eliminar partes de la cartilla, considerando que ello implicar\u00eda un acto de censura.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la censura no se limita al recorte, edici\u00f3n o prohibici\u00f3n de que se exhiba, divulgue o circule una obra de arte. Una l\u00ednea semejante ha mantenido la Corte Constitucional en el escenario de la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n y programaci\u00f3n por parte de emisoras y canales de televisi\u00f3n. As\u00ed, sostuvo que las decisiones judiciales de ordenar la modificaci\u00f3n del contenido del programa radial El Gallo de la emisora La Mega (Sentencia T-391 de 1997)53 o de ordenar, como medida provisional, la suspensi\u00f3n de la transmisi\u00f3n del programa S\u00e9ptimo d\u00eda, por la posible afectaci\u00f3n al buen nombre \u00a0(Sentencia T-043 de 2011), no se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que podr\u00edan constituir censura.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, y sin pretensi\u00f3n de exhaustividad, en la Sentencia T-145 de 2019,55 se indic\u00f3 que la censura abarca entre otros los siguientes supuestos: \u201c(i) la conformaci\u00f3n de juntas o consejos de revisi\u00f3n previa de la informaci\u00f3n; (ii) las reglas de autorizaci\u00f3n para la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n, como puede ser sobre temas espec\u00edficos cuya aprobaci\u00f3n se asigna a una autoridad que hace las veces de censor con facultades para modificar o recortar el contenido; (iii) la prohibici\u00f3n, bajo sanci\u00f3n, de divulgar determinados contenidos informativos; (iv) la creaci\u00f3n de controles judiciales o administrativos posteriores tan severos que inducen, mediante su efecto disuasivo, a la autocensura por parte de los mismos medios de comunicaci\u00f3n; (v) la exclusi\u00f3n del mercado de determinados medios de comunicaci\u00f3n en tanto represalia; o (vi) la atribuci\u00f3n de facultades a organismos estatales para suspender la transmisi\u00f3n de contenidos a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u201d56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El uso de las palabras \u201centre otros\u201d en la decisi\u00f3n citada indica que, en efecto, este no es un listado taxativo, lo que resulta consecuente con la imposibilidad de prever, de manera exhaustiva, todos los posibles ejemplos de silenciar la expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites admisibles a la libertad de expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto, la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto. Existen cinco discursos prohibidos, debido a su potencial para lesionar intensamente los derechos humanos: la incitaci\u00f3n a cometer genocidio, los discursos de odio (particularmente discriminatorios), la propaganda a favor de la guerra, la apolog\u00eda al delito y la pornograf\u00eda infantil.57 Los discursos prohibidos constituyen un campo excepcional, raz\u00f3n por la cual deben ser interpretados de manera restringida por el juez. Otros derechos pueden suscitar restricciones v\u00e1lidas a la expresi\u00f3n. Sin embargo, estas restricciones deben estudiarse mediante una ponderaci\u00f3n que tome en cuenta todos los aspectos relevantes de la tensi\u00f3n, y en este ejercicio, opera la presunci\u00f3n de prevalencia prima facie de la expresi\u00f3n. Adem\u00e1s, este Tribunal ha aclarado que (i) los l\u00edmites imponibles a la libertad de expresi\u00f3n fuera de la red son los mismos que dentro de ella,58 por lo que esta \u00faltima no puede convertirse en un espacio de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no obstante lo cual (ii) en tanto realidades jur\u00eddicas distintas, admiten regulaciones diferentes.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, existen discursos especialmente protegidos que deben ser analizados de manera amplia y cuyas restricciones siempre son especialmente sospechosas. Sin \u00e1nimo de taxatividad, de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho constitucional, gozan de una protecci\u00f3n especial el discurso pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico;60 el discurso sobre funcionarios p\u00fablicos o candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos;61 el que constituye en s\u00ed mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el que se vierte en la creaci\u00f3n y expresi\u00f3n art\u00edsticas, el discurso religioso, la correspondencia, la manifestaci\u00f3n pac\u00edfica, entre otros;62 las reivindicaciones de la identidad sexual diversa o la defensa de la equidad de g\u00e9nero y la erradicaci\u00f3n de la violencia basada en g\u00e9nero,63 as\u00ed como aquellos que configuran elementos fundantes de la identidad de las personas.64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las personas son titulares de la libertad de expresi\u00f3n, pero el margen de protecci\u00f3n al discurso es menor para algunos. Esta limitaci\u00f3n no se basa en condiciones que definen la identidad del individuo, ni pueden constituirse a partir de criterios sospechosos, pues ello afectar\u00eda la igualdad. En cambio, esta limitaci\u00f3n tiene origen en dos aspectos; por una parte, la decisi\u00f3n voluntaria de una persona de asumir en sus actuaciones determinada notoriedad; y, por otra, la asunci\u00f3n de funciones p\u00fablicas o de relevancia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la jurisprudencia constitucional como la del Sistema Interamericano de Derechos Humanos65 coinciden en se\u00f1alar que, cuando el derecho a la libertad de expresi\u00f3n es ejercido por servidores p\u00fablicos en desempe\u00f1o de sus funciones, este tiene mayores restricciones (o un \u00e1mbito protegido menor) a las que enfrenta cuando lo ejerce un particular, aunque han precisado que esta restricci\u00f3n no obedece a sus condiciones personales, sino a la relevancia de las funciones que ejercen, para toda la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, el tribunal internacional citado ha puntualizado que \u201cel acento de este umbral diferente de protecci\u00f3n no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que conllevan actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico se han expuesto voluntariamente a un escrutinio p\u00fablico m\u00e1s exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir cr\u00edticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate p\u00fablico.\u201d66 (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los altos funcionarios p\u00fablicos, esta restricci\u00f3n se asocia adem\u00e1s, al hecho de que sus manifestaciones, seg\u00fan el contexto, puede reflejar no solamente el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n sino tambi\u00e9n el de un deber-poder de comunicar decisiones relevantes para la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta orientaci\u00f3n encuentra su primer cimiento en el deber de proteger la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares;67 el segundo, en la regla de clausura de la funci\u00f3n p\u00fablica, de acuerdo con la cual sus actuaciones son regladas, de manera que quien las ejerce tiene \u201cun rango muy limitado de autonom\u00eda y deben orientarse a la defensa de (\u2026) los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio.\u201d68 El tercero, en la posici\u00f3n de garante que asumen en relaci\u00f3n con los derechos de los asociados, raz\u00f3n por la cual deben guiarse \u201cbajo el criterio de m\u00e1xima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos.\u201d69\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo expuesto, se suma el hecho de que la emisi\u00f3n de opiniones o informaci\u00f3n por parte de funcionarios p\u00fablicos \u201cpuede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, en las creencias de las gentes e incluso en su conducta, dado el enorme grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos m\u00e1s representativos.\u201d70 En este sentido, en la sentencia T-949 de 2011,71 la Corte Constitucional resalt\u00f3 que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos se restringe, debido a que tienen un compromiso social mayor, en contraste con los particulares.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los l\u00edmites al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n para personas que adquieren notoriedad p\u00fablica, as\u00ed como las que se desprenden del ejercicio de funciones p\u00fablicas, no son evidentes, ni id\u00e9nticas para todos los funcionarios. A manera de ilustraci\u00f3n, la amplitud en el ejercicio del derecho se restringe progresivamente desde los particulares hasta los altos mandatarios de elecci\u00f3n popular, pero es imprescindible considerar con detenimiento las circunstancias de cada funcionario, la funci\u00f3n social que desempe\u00f1a, as\u00ed como la relaci\u00f3n de sus mensajes con el ejercicio del cargo o la independencia entre unos y otro, al igual que su poder de decisi\u00f3n.73 Los funcionarios p\u00fablicos adem\u00e1s pueden tener acceso a informaci\u00f3n privilegiada u ocupar cargos que inciden directamente en la libertad de expresi\u00f3n, como ocurre con un ministro de comunicaciones, de relaciones exteriores, o de quienes ostentan poder para definir lo que se transmite en el cine, la televisi\u00f3n, la radio, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta imprescindible recordar que no es la persona sino la relevancia p\u00fablica de las funciones que asume lo que explica y justifica la limitaci\u00f3n del discurso.74 As\u00ed, es v\u00e1lido exigir a un ex funcionario o servidor p\u00fablico prudencia en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n directamente relacionada con el cargo que ocup\u00f3 y las funciones que desempe\u00f1\u00f3, en especial, en atenci\u00f3n al acceso a informaci\u00f3n privilegiada o a la posibilidad de que la comunicaci\u00f3n se refiera directamente a su gesti\u00f3n, sin perjuicio de que su derecho a la libertad de expresi\u00f3n se manifieste de manera plena en otros \u00e1mbitos.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inversamente, la expresi\u00f3n cr\u00edtica al poder tiene un margen particularmente amplio. As\u00ed, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recordando a su vez la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que los l\u00edmites a la cr\u00edtica aceptable son m\u00e1s amplios frente a un pol\u00edtico que frente a un particular, pues el primero conscientemente est\u00e1 abierto a un riguroso escrutinio de sus palabras y hechos por parte de los periodistas y la opini\u00f3n p\u00fablica en general, de manera que debe demostrar mayor tolerancia.76 En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en jurisprudencia acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos) ha recordado que los l\u00edmites de las cr\u00edticas aceptables son m\u00e1s amplios con respecto al Estado que en relaci\u00f3n a un ciudadano privado e inclusive un pol\u00edtico, raz\u00f3n por la cual en un sistema democr\u00e1tico, las acciones u omisiones del Estado deben estar sujetas a escrutinio riguroso.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expresado en la Sentencia Herrera Ulloa v. Costa Rica, 2004, \u201cel control democr\u00e1tico, por parte de la sociedad a trav\u00e9s de la opini\u00f3n p\u00fablica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricci\u00f3n del debate pol\u00edtico o del debate sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico.\\ En este contexto es l\u00f3gico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios p\u00fablicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza p\u00fablica deben gozar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democr\u00e1tico. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios p\u00fablicos o de las personas p\u00fablicas no deba ser jur\u00eddicamente protegido, sino que \u00e9ste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, en el caso Ricardo Canese v. Paraguay, 2004, el alto tribunal internacional se\u00f1al\u00f3: \u201cEs as\u00ed que trat\u00e1ndose de funcionarios p\u00fablicos, de personas que ejercen funciones de naturaleza p\u00fablica y de pol\u00edticos, se debe aplicar un umbral diferente de protecci\u00f3n, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico se han expuesto voluntariamente a un escrutinio p\u00fablico m\u00e1s exigente y, consecuentemente, en ese \u00e1mbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir cr\u00edticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate p\u00fablico. En este sentido, en el marco del debate p\u00fablico, el margen de aceptaci\u00f3n y tolerancia a las cr\u00edticas por parte del propio Estado, de los funcionarios pu\u0301blicos, de los pol\u00edticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio pu\u0301blico debe ser mucho mayor que el de los particulares (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario de restricci\u00f3n progresiva del margen de expresi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos, es tambi\u00e9n paradigm\u00e1tico el caso del presidente de la Rep\u00fablica, quien, al simbolizar la unidad de la naci\u00f3n y gozar de especial credibilidad debido a su apoyo popular, y de poderes especiales en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica, debe asumir la comunicaci\u00f3n como un poder-deber, de modo que su discurso debe ejercerse bajo estrictos est\u00e1ndares de razonabilidad, en especial, cuando involucra a grupos y personas vulnerables.78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El poder-deber de comunicaci\u00f3n constituye, adem\u00e1s de la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n, un medio para ejercer las facultades gubernamentales propias de las democracias contempor\u00e1neas. Esta comunicaci\u00f3n no s\u00f3lo es una herramienta de gobierno, sino tambi\u00e9n un mecanismo para la conformaci\u00f3n de una opini\u00f3n libre e informada, como presupuesto para la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que las afectan, y para el control del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de este poder-deber tiene dos dimensiones distintas: (i) las manifestaciones que tienen por objeto transmitir informaci\u00f3n objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de inter\u00e9s general; y (ii) aquellas en las que expresa cu\u00e1l es la pol\u00edtica gubernamental en aspectos de la vida nacional, defiende su gesti\u00f3n, responde a sus cr\u00edticos, expresa su opini\u00f3n sobre alg\u00fan asunto, etc.; asuntos enmarcados dentro del desarrollo de la democracia, en los que caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales.79 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer caso, cuando hace alusi\u00f3n a informaci\u00f3n que presenta como aut\u00e9ntica, \u00e9sta debe someterse a las cargas de veracidad y objetividad que rigen el suministro de informaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Carta,80 cargas que pretenden evitar cualquier tipo de manipulaci\u00f3n sobre la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica,81 en especial, teniendo en cuenta el alto grado de credibilidad con el que cuenta el primer mandatario. La segunda dimensi\u00f3n cobija la opini\u00f3n del presidente, es decir, su apreciaci\u00f3n personal y subjetiva sobre un determinado asunto, \u00e1mbito en el que no es exigible la objetividad. Sin embargo, dijo la corte, para garantizar la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de un m\u00ednimo de justificaci\u00f3n f\u00e1ctica real y de criterios de razonabilidad.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, como todas las autoridades, el presidente tiene una posici\u00f3n de garante respecto de los derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional, que hace que cuando se dirija a los ciudadanos deba abstenerse de emitir cualquier declaraci\u00f3n o afirmaci\u00f3n que lesione o ponga en riesgo tal categor\u00eda de derechos.83 Como lo explic\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, esta obligaci\u00f3n se hace m\u00e1s fuerte y adquiere especial relevancia frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u201ctales como los defensores de derechos humanos84, los reinsertados85, los desplazados por la violencia86 o los miembros de comunidades de paz\u201d,87 quienes enfrentan un mayor nivel de exposici\u00f3n a riesgos de car\u00e1cter extraordinario y a sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual merecen un tratamiento especial y la adopci\u00f3n de medidas reforzadas de protecci\u00f3n.88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n y las redes sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Internet es un espacio privilegiado para la libertad de expresi\u00f3n y el intercambio de ideas y pensamientos. La red habilita un lugar para la difusi\u00f3n de sus ideas para un amplio n\u00famero de ciudadanos, a un costo comparativamente bajo y sin requisitos t\u00e9cnicos demasiado exigentes. Sin pasar por alto las dificultades de acceso que enfrentan millones de personas en el mundo que carecen de acceso a Internet (brecha digital),89 en t\u00e9rminos comparativos la red es m\u00e1s accesible que otros medios para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n. Sin embargo, precisamente por su amplitud, sus caracter\u00edsticas tecnol\u00f3gicas y la multiplicaci\u00f3n indefinida de la informaci\u00f3n, la red genera preocupaciones en torno a la seguridad de sujetos vulnerables, los datos financieros y otros de car\u00e1cter privado o personal, y desaf\u00edos regulativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de desarrollar pol\u00edticas basadas en un enfoque de derechos; la apertura de la red, para maximizar la difusi\u00f3n de ideas; la eliminaci\u00f3n de barreras de acceso90 y las acciones positivas encaminadas a alcanzar la universalidad para superar la exclusi\u00f3n, favorecer el ejercicio de los derechos de acceso a la cultura, a la informaci\u00f3n y la educaci\u00f3n, y propiciar la presencia de voces usualmente marginadas por razones culturales, sociales, raciales, de g\u00e9nero, etc.;91 as\u00ed como la gobernanza multisectorial, es decir, aquella que involucra a los estados, los proveedores de servicios por Internet, los dise\u00f1adores de las aplicaciones, sus administradores y usuarios, son los principios cardinales defendidos por los expertos de los distintos sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos para la eficacia de estos \u00faltimos en la red.92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por eso, cuando se habla de libertad de expresi\u00f3n en redes no se alude a un derecho distinto, sino que se consideran las especificidades que obligan al desarrollo de herramientas jur\u00eddicas para un estudio adecuado de los conflictos que puedan suscitarse entre la libertad de expresi\u00f3n y otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-155 de 201993 la Corte desarroll\u00f3 ciertos criterios para el estudio de casos concretos en los que se produce una tensi\u00f3n de derechos derivada de la publicaci\u00f3n de opiniones o informaciones en Internet: qui\u00e9n comunica, sobre qu\u00e9 o qui\u00e9n comunica, a qui\u00e9n se comunica y c\u00f3mo comunica. El \u00faltimo criterio a su vez incluye el contenido del mensaje y su impacto, cuya evaluaci\u00f3n conlleva el an\u00e1lisis de la accesibilidad del dato. En ese marco, los conceptos de buscabilidad y encontrabilidad est\u00e1n dise\u00f1ados para referirse a la facilidad para hallar una publicaci\u00f3n en motores de b\u00fasqueda o en las plataformas espec\u00edficas de Internet. Otros aspectos como la cantidad de reacciones e interacciones que genera el mensaje son tambi\u00e9n relevantes para determinar el impacto que producen en las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-420 de 2019,94 la Sala Plena estudi\u00f3 un conjunto de casos en los que exist\u00eda un conflicto por publicaciones de particulares que se refer\u00edan a otros particulares (personas naturales o empresas), y consider\u00f3 que las criterios citados son necesarios para determinar la relevancia constitucional de estos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos simples, como la procedencia de la tutela es restringida en las relaciones entre particulares y, por lo general, se encuentra condicionada a la existencia de relaciones de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica o de indefensi\u00f3n f\u00e1ctica, tambi\u00e9n son \u00fatiles para determinar cu\u00e1ndo una publicaci\u00f3n conduce a un estado de indefensi\u00f3n. De igual manera, en el \u00e1mbito de la subsidiariedad, permiten determinar si un conflicto de esta naturaleza justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional o si deber\u00eda resolverse por las v\u00edas penal (delitos de injuria y calumnia) o civil (responsabilidad extracontractual).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en el \u00e1mbito procedimental, qui\u00e9n comunica, sobre qu\u00e9 o qui\u00e9n comunica, a qui\u00e9n se comunica y c\u00f3mo comunica son herramientas de apoyo para el estudio de la (i) legitimaci\u00f3n por activa, pues permiten esclarecer si el accionante enfrenta un riesgo, prima facie, a sus derechos fundamentales; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva, como herramientas para determinar si el mensaje puede generar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre particulares; y subsidiariedad, pues habilitan un an\u00e1lisis comparativo entre la tutela y las v\u00edas civil y penal para la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada del conflicto. En el estudio de fondo, operan como herramientas para comprender adecuadamente el acto de habla inmerso en el mensaje transmitido; es decir, lo que hace el sujeto que se expresa; para conocer la forma y el tono, y para considerar el impacto en los derechos fundamentales a partir de aspectos como la notoriedad p\u00fablica o la funci\u00f3n social que asume quien profiere el mensaje, y de las especificidades de cada plataforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, algunos elementos de qui\u00e9n comunica, sobre qui\u00e9n o sobre qu\u00e9 comunica, a qui\u00e9n se comunica y c\u00f3mo comunica, son m\u00e1s relevantes en el estudio procedimental, mientras otros se proyectan con especial fuerza en el an\u00e1lisis de fondo. En todo caso, parten de una consideraci\u00f3n elemental pero a la vez trascendental. Ninguna expresi\u00f3n se produce en el vac\u00edo; estas surgen en el entramado de las relaciones sociales, un tejido social que configuran y modifican constantemente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de qui\u00e9n comunica, sobre qui\u00e9n o sobre qu\u00e9 comunica, a qui\u00e9n se comunica y c\u00f3mo comunica. 95 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Qui\u00e9n comunica: debe tenerse en cuenta qui\u00e9n es la persona que emite la opini\u00f3n y si esta es la autora del mensaje que se comunica. Deben valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad. En concreto, debe apreciarse, entre otras situaciones, si quien se expresa es un particular, un funcionario p\u00fablico, una persona jur\u00eddica, un periodista, o pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre qui\u00e9n o sobre qu\u00e9 comunica: el juez debe interpretar y valorar el contenido de lo que se comunica, establecer si se trata de una informaci\u00f3n o una opini\u00f3n y determinar de esta forma si se respetan los l\u00edmites constitucionales del derecho a la libertad de expresi\u00f3n o de informaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, de ser el caso, debe considerar la forma en que se obtuvo la informaci\u00f3n que se publica. En este punto debe tenerse en cuenta si el discurso es uno de aquellos sobre los cuales se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de cobertura constitucional de la libertad de expresi\u00f3n o si, por el contrario, se trata de un discurso especialmente protegido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A qui\u00e9n se comunica: en la ponderaci\u00f3n que realice el juez para solucionar el conflicto entre los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de terceras personas, es importante fijar qui\u00e9n es el receptor del mensaje. Debe tenerse en cuenta sus cualidades y caracter\u00edsticas, por ejemplo, si el mensaje fue comunicado a una audiencia indeterminada o a un p\u00fablico particular. Tambi\u00e9n debe considerarse la cantidad o el n\u00famero de receptores a los que llega el mensaje o tiene la potencialidad de alcanzar, ya que mientras m\u00e1s grande sea la audiencia, mayor impacto puede tener una expresi\u00f3n sobre los derechos de terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. C\u00f3mo se comunica: la manera como se comunica el mensaje tambi\u00e9n se encuentra amparada por la libertad de expresi\u00f3n, por lo que se protegen todas las formas de expresi\u00f3n, como el lenguaje oral o escrito, el lenguaje de signos o s\u00edmbolos, expresiones no verbales como im\u00e1genes u objetos art\u00edsticos o cualquier conducta con contenido o implicaciones expresivas. Debe evaluarse en cada caso el grado de comunicabilidad del mensaje, esto es, la capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera sencilla y \u00e1gil lo que se desea expresar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00e1mbito, debe analizarse (i) el contenido del mensaje: la calificaci\u00f3n de la magnitud del da\u00f1o no depende de la valoraci\u00f3n subjetiva que de la manifestaci\u00f3n realice el afectado, sino de un an\u00e1lisis objetivo, neutral y contextual, entre otros; (ii) el medio o canal a trav\u00e9s del cual se hace la afirmaci\u00f3n; y (iii) el impacto respecto de ambas partes (n\u00famero de seguidores; n\u00famero de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteraci\u00f3n de las publicaciones).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno al medio o canal por el cual se emite un mensaje o se hace una afirmaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional que se reitera ha precisado que la libertad de expresi\u00f3n protege tambi\u00e9n el medio que se usa para comunicar. Por tanto, las opiniones o informaciones pueden expresarse a trav\u00e9s de libros, peri\u00f3dicos, revistas, videos, audios, pel\u00edculas, obras de teatro, pinturas, fotograf\u00edas, programas de televisi\u00f3n, emisiones radiales, p\u00e1ginas de internet, redes sociales, cartas, manifestaciones p\u00fablicas, el uso de prendas con mensajes expresivos, entre muchos otros. No obstante, cada medio o foro en particular plantea sus propias especificidades y complejidades constitucionalmente relevantes, que repercuten en el alcance de la libertad de expresi\u00f3n en cada caso. Por tanto, en el ejercicio de ponderaci\u00f3n en los casos en que entren en conflicto derechos de terceros con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, es fundamental que el juez valore el medio o el foro a trav\u00e9s del cual se expresa el mensaje, ya que este incide en el impacto que tenga la expresi\u00f3n sobre los derechos como el buen nombre, la honra o la intimidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, aspectos tecnol\u00f3gicos de la Internet y las redes, as\u00ed como la preocupaci\u00f3n por la gobernanza en la red han generado conceptos de relevancia para el estudio de las tensiones constitucionales. En especial, (i) la buscabilidad, que designa la facilidad para hallar un dato en los motores de b\u00fasqueda de la red; y la (ii) encontrabilidad, que se refiere a la posibilidad de hallar el dato en la plataforma espec\u00edfica en que se encuentra. De igual manera, se destaca (iii) el principio de autogesti\u00f3n o auto regulaci\u00f3n, pensado para que las plataformas y los usuarios sean defensores de los derechos en la red, antes de la interferencia de las autoridades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien estos conceptos y criterios hacen parte de un lenguaje t\u00e9cnico, es f\u00e1cil plasmar su alcance mediante ejemplos sencillos. En este orden de ideas, si un dato se encuentra entre los primeros resultados de una b\u00fasqueda en Google -u otro motor de b\u00fasqueda- entonces su nivel de buscabilidad es alto; si, con independencia del lugar que ocupe en estos resultados, al ingresar a la plataforma en que se encuentra consignado -por ejemplo, Twitter, Facebook, Instagram- es dif\u00edcil hallarlo, entonces su encontrabilidad es baja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La riqueza de la expresi\u00f3n, amplificada por las posibilidades incontables de las redes, por una parte; y las presunciones a favor de la libertad de expresi\u00f3n y en contra de sus limitaciones, por otra, explican la importancia del an\u00e1lisis del contexto en que se produce la informaci\u00f3n. El contexto brindar\u00e1 al juez una comprensi\u00f3n amplia de las tensiones constitucionales que surgen de la expresi\u00f3n, manteniendo siempre presente que, en principio, toda expresi\u00f3n est\u00e1 amparada por el derecho fundamental objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los informantes y la protecci\u00f3n de las fuentes. Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en particular en el \u00e1mbito del sistema europeo de protecci\u00f3n, se ha preocupado por analizar la libertad de expresi\u00f3n de trabajadores y empleados p\u00fablicos. En ese marco, ha analizado posibles tensiones entre el derecho al trabajo y la libertad de expresi\u00f3n, por ejemplo, en relaci\u00f3n con la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n que puede incidir en la libre competencia, en los derechos de los consumidores y en los intereses de los empresarios.96\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso Vogt v Alemania (1991),97 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) inicia una l\u00ednea sobre la libertad de expresi\u00f3n de trabajadores, a partir de un caso en el que estudia si la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a una profesora de ense\u00f1anza secundaria, con la condici\u00f3n de funcionaria p\u00fablica, por pertenecer a un partido pol\u00edtico contrario a la Constituci\u00f3n, violaba el art\u00edculo 10 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta decisi\u00f3n, el tribunal citado consider\u00f3 que los funcionarios no est\u00e1n exentos del \u00e1mbito protector del convenio en torno a la libertad de expresi\u00f3n, y concluy\u00f3 que, a pesar de que la obligaci\u00f3n de lealtad pol\u00edtica impuesta a algunos funcionarios en Alemania tendr\u00eda especial relevancia, a partir de la experiencia de la Rep\u00fablica de Weimar, que llev\u00f3 a establecer una democracia militante a partir de 1949, la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n de la docente resultaba desproporcionada e innecesaria en una sociedad democr\u00e1tica, pues no exist\u00eda ninguna evidencia de que se presentara un riesgo de adoctrinamiento a los estudiantes, a ra\u00edz de su adhesi\u00f3n al partido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia Guja v. Moldavia, de 2008, la Gran C\u00e1mara del TEDH98 consider\u00f3 necesaria la protecci\u00f3n de personas que denuncian actos de corrupci\u00f3n o similares, de los que tienen conocimiento en el ejercicio de funciones p\u00fablicas. En esa oportunidad, analiz\u00f3 el caso de un funcionario de la Fiscal\u00eda General de Moldavia que fue despedido por divulgar a la prensa documentos que relevaban la interferencia de altos funcionarios en una investigaci\u00f3n penal en curso. El Tribunal consider\u00f3 que tal despido constitu\u00eda una sanci\u00f3n desproporcionada, debido a la inexistencia de otros medios alternativos para dar a conocer esta informaci\u00f3n de relevancia p\u00fablica y cuya autenticidad no era discutida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso Mat\u00faz v. Hungr\u00eda, de 2014,99 el mismo tribunal estudi\u00f3 el caso de un empleado de un canal p\u00fablico de televisi\u00f3n que fue despedido por divulgar a la prensa documentos que demostraban la existencia de actos de censura por parte de los directivos del canal. Esta decisi\u00f3n establece los est\u00e1ndares centrales para analizar si la existencia de medidas restrictivas para tales actuaciones son v\u00e1lidas y, en especial, si resultan necesarias en una sociedad democr\u00e1tica. Para el alto tribunal internacional, esta verificaci\u00f3n depende de (i) la relevancia de la informaci\u00f3n, (ii) su autenticidad, (iii) el da\u00f1o que podr\u00eda sufrir la autoridad p\u00fablica concernida, en caso de existir alg\u00fan da\u00f1o, (iv) la intenci\u00f3n del funcionario que divulga la informaci\u00f3n, (iv) la existencia (o inexistencia) de medios alternativos para darla a conocer y (v) la severidad de la restricci\u00f3n prevista o impuesta a quien divulga la informaci\u00f3n. El Tribunal concluy\u00f3 que el Estado de Hungr\u00eda viol\u00f3 el art\u00edculo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que consagra la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta jurisprudencia es conocida en el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos como aquella que establece la protecci\u00f3n de los whistleblowers; expresi\u00f3n que se refiere a quienes alertan a los medios y a la sociedad en general sobre hechos de inter\u00e9s p\u00fablico que atentan contra los intereses de todos, como los actos de corrupci\u00f3n o censura. En ese sentido, a falta de una traducci\u00f3n literal, suelen designarse en la literatura en castellano como informantes o denunciantes, aunque, con el fin de captar con mayor precisi\u00f3n su sentido, la Sala se referir\u00e1 a los que encienden las alarmas para alertar a la sociedad sobre amenazas a la democracia. Es relevante a\u00f1adir que, de acuerdo con esta jurisprudencia, incluso cuando los funcionarios suscriben cl\u00e1usulas de confidencialidad, los fines de estas \u00faltimas deben ponderarse con el inter\u00e9s que tendr\u00eda la informaci\u00f3n transmitida para una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2010, en declaraci\u00f3n conjunta del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n del Derecho a la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n y la Relatora Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto de las revelaciones de wikileaks, los relatores explicaron la importancia democr\u00e1tica de las actuaciones de los whistleblowers: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Sin la garant\u00eda de este derecho ser\u00eda imposible conocer la verdad, exigir una adecuada rendici\u00f3n de cuentas y ejercer de manera integral los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Las autoridades nacionales deben adoptar medidas activas a fin de asegurar el principio de m\u00e1xima transparencia, derrotar la cultura del secreto que todav\u00eda prevalece en muchos pa\u00edses y aumentar el flujo de informaci\u00f3n sujeta a divulgaci\u00f3n.\\ En todo caso, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n debe estar sometido a un sistema limitado de excepciones, orientadas a proteger intereses p\u00fablicos o privados preeminentes, como la seguridad nacional o los derechos y la seguridad de las personas. Las leyes que regulan el car\u00e1cter secreto de la informaci\u00f3n deben definir con exactitud el concepto de seguridad nacional y especificar claramente los criterios que deben aplicarse para determinar si cierta informaci\u00f3n puede o no declararse secreta. Las excepciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n basadas, entre otras razones, en la seguridad nacional deber\u00e1n aplicarse \u00fanicamente cuando exista un riesgo cierto de da\u00f1o sustancial a los intereses protegidos y cuando ese da\u00f1o sea superior al inter\u00e9s general del p\u00fablico de consultar dicha informaci\u00f3n. Resulta contrario a los est\u00e1ndares internacionales considerar informaci\u00f3n reservada o clasificada la referente a violaciones de derechos humanos.100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional no ha desarrollado un cuerpo jurisprudencial en torno a los whistleblowers, ni existe en el ordenamiento jur\u00eddico una regulaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al igual que la declaraci\u00f3n citada, establecen est\u00e1ndares relevantes para la comprensi\u00f3n de un derecho humano y, por lo tanto, de car\u00e1cter universal. En efecto, el texto del Convenio Europeo de Derechos Humanos es menos amplio que el de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, pues no contempla la exclusi\u00f3n definitiva de la censura previa y en cambio, habla de la posibilidad de establecer excepciones, limitaciones o formalidades, de manera m\u00e1s amplia que su paralelo americano.101 Sin embargo, ambos instrumentos comparten la exigencia de que el sentido y alcance de cualquier restricci\u00f3n a la expresi\u00f3n sea necesaria en una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si, en ese marco, existe una protecci\u00f3n de los informantes, denunciante, delatores o, de quienes encienden las alarmas a favor de la democracia, estos est\u00e1ndares deber\u00edan ser aplicables tambi\u00e9n en un contexto que otorga a la expresi\u00f3n un alcance m\u00e1s amplio, \u00a0como el sistema interamericano, en virtud del principio pro persona o de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los derechos humanos. Los est\u00e1ndares del tribunal europeo constituyen, en t\u00e9rminos concretos, una manera de analizar la actuaci\u00f3n de quienes encienden las alarmas en su contexto, y concretan herramientas propias del examen de proporcionalidad, utilizado ampliamente por este tribunal para analizar la validez de medidas restrictivas \u00a0de los derechos.102 Por lo tanto, la Sala acudir\u00e1 a estos est\u00e1ndares, en caso de considerarlos pertinentes, para el an\u00e1lisis del caso concreto, en el contexto de los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales a la intimidad, la honra y el buen nombre. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intimidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 constitucional establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, y obliga al Estado a respetar este derecho y a defenderlo frente a ataques de terceros. El derecho a la intimidad protege m\u00faltiples aspectos de la vida de la persona, que incluyen desde la proyecci\u00f3n de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados en los cuales el individuo realiza actividades que s\u00f3lo le conciernen a \u00e9l.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese contexto, la Corte ha considerado que este derecho se presenta en distintos grados, as\u00ed: (i) personal, (ii) familiar, (iii) social y (iv) gremial.104 Por tanto, puede afirmarse que el derecho a la intimidad asegura a las personas una esfera de privacidad en su vida personal, familiar, social y gremial, lo que implica obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n en cabeza del Estado o de terceros, que les proh\u00edbe intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho \u00e1mbito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la intimidad comprende la protecci\u00f3n de la persona frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos relacionados a ese \u00e1mbito de privacidad.105 Este aspecto ha sido considerado por la Corte como parte del principio de libertad que fundamenta el derecho en menci\u00f3n. En efecto, se ha se\u00f1alado que el derecho a la intimidad est\u00e1 sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los dem\u00e1s:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o divulgaci\u00f3n de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o t\u00e1cito o que el ordenamiento jur\u00eddico imponga una obligaci\u00f3n de relevar dicha informaci\u00f3n con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El principio de finalidad, el cual exige que la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos de una persona atienda a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El principio de necesidad, de acuerdo con el cual la informaci\u00f3n personal que deba divulgarse debe tener una relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan divulgarse correspondan a situaciones reales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El principio de integridad, que exige que la informaci\u00f3n que se divulga se presente de manera completa.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La corte ha establecido adem\u00e1s que el derecho a la intimidad constituye un \u00e1rea restringida que \u201csolamente puede ser penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El buen nombre y la honra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al buen nombre, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional a partir de las ideas de reputaci\u00f3n, buena fama u \u00a0opini\u00f3n que de una persona tienen los miembros de la sociedad, por lo que ha sido vinculado a las actividades desplegadas de forma p\u00fablica. Este resulta vulnerado, por ejemplo, cuando particulares o autoridades p\u00fablicas difunden informaci\u00f3n falsa o inexacta, o que deber\u00eda mantenerse en reserva, con la intenci\u00f3n de causar una afrenta contra el prestigio p\u00fablico de una persona.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el derecho a la honra se encuentra establecido en el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y ha sido asociado por la jurisprudencia constitucional a la valoraci\u00f3n de comportamientos en \u00e1mbitos privados. La honra hace referencia a \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan\u201d,109 y protege el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, garantizando la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad, por lo que se deriva de la propia dignidad de la persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son titulares de estos derechos tanto las personas naturales como las personas jur\u00eddicas. En este sentido, en la reciente Sentencia T-373 de 2020,110 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0\u201clas personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas para promover el amparo constitucional cuando consideren vulneradas o amenazadas las garant\u00edas fundamentales de que son titulares, como por ejemplo ocurre con el derecho al buen nombre, el cual cobija tanto a las personas naturales como a las jur\u00eddicas\u201d111, y su n\u00facleo esencial permite \u201cproteger a las personas jur\u00eddicas ante la difamaci\u00f3n que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas. Es la protecci\u00f3n del denominado\u00a0\u201cGood Will\u201d\u00a0en el derecho anglosaj\u00f3n, que es el derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica y que puede ser estimado pecuniariamente.\u201d112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a grandes rasgos, las distintas sentencias que han abordado la existencia del derecho fundamental al buen nombre, entendido como good will en cabeza de las personas jur\u00eddicas se han proferido en escenarios que conciernen a relaciones comerciales, en las cuales los consumidores formulan acusaciones contra empresas en redes sociales u otros medios de comunicaci\u00f3n.113\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tiene establecido que las personas jur\u00eddicas son tambi\u00e9n titulares de los derechos al buen nombre y la honra. En efecto, ha considerado que este se concreta en el good will, que es un activo intangible, susceptible de ser valorado en dinero. En esta providencia, la sala considera necesario enfatizar en que, para las personas jur\u00eddicas dedicadas a la defensa de los derechos humanos, constituidas sin \u00e1nimo de lucro, esta concepci\u00f3n de la honra y el buen nombre puede ser insuficiente. Su reputaci\u00f3n, el concepto que tiene la sociedad de ellas, y su credibilidad se proyectan en una actividad trascendental para la vigencia de la democracia, la eficacia de los derechos humanos y la construcci\u00f3n de un orden justo. En especial, se proyecta de manera directa en los derechos de las personas y colectivos que acompa\u00f1an, orientan y defienden.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha expresado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-1191 de 2004,114 las organizaciones de defensa de los derechos humanos son fundamentales para la construcci\u00f3n y la vigencia de los estados democr\u00e1ticos. Es ya un lugar conocido la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual existe una relaci\u00f3n entre la democracia y los derechos humanos. La primera constituye un sistema de gobierno basado en la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que a todos afectan, y en la igualdad que el sistema de voto confiere a la opini\u00f3n de cada ciudadano sobre la cosa p\u00fablica. Adem\u00e1s, el sistema democr\u00e1tico concebido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, incorpora el respeto por la diferencia, el pluralismo y la defensa de las minor\u00edas. Los derechos fundamentales son, primero, condici\u00f3n de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, cuya eficacia depende de la igualdad y libertad para la discusi\u00f3n; y, segundo, v\u00edas para la defensa de los intereses de los m\u00e1s d\u00e9biles frente a las mayor\u00edas. Estas ideas reflejan el delicado equilibrio entre derechos y democracia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El papel de las organizaciones encargadas de la defensa de los derechos humanos es a\u00fan m\u00e1s relevante en Estados en que se han presentado fen\u00f3menos de violencia generalizada o conflicto armado, como ocurre en Colombia. En estos, su contribuci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de las distintas formas de violaci\u00f3n de los derechos humanos, y de los obst\u00e1culos para el ejercicio de las libertades y la creaci\u00f3n de espacios de di\u00e1logo son imprescindibles (Sentencia T-1191 de 2004115). Las citadas organizaciones no solo ejercen un rol esencial de control a los distintos poderes que amenazan los derechos y la dignidad; tambi\u00e9n ejercen un papel de denuncia directa de las violaciones en los planos nacional e internacional, y asumen un papel de acompa\u00f1amiento, asesor\u00eda y defensa de personas y grupos especialmente vulnerables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la Sentencia T-590 de 1998,116 la Corte Constitucional ha establecido que los defensores de derechos humanos est\u00e1n expuestos a riesgos especiales, asociados a las acciones de los actores armados en relaci\u00f3n con las actividades que desempe\u00f1an.117 Por lo tanto, de conformidad con las normas constitucionales y los principales instrumentos internacionales del derecho internacional de los derechos humanos, son sujetos de especial protecci\u00f3n por las autoridades competentes.118\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia citada, la Corte Constitucional declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situaci\u00f3n de derechos de los defensores de derechos humanos, en especial, a ra\u00edz de las amenazas contra su vida e integridad personal.119 El fundamento f\u00e1ctico de esta decisi\u00f3n se encontraba en los atentados y asesinatos cometidos contra miembros de varias organizaciones de derechos humanos. La Corte concluy\u00f3 adem\u00e1s que exist\u00edan \u201cconductas omisivas del Estado en cuanto a su protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se ha puesto en conocimiento de \u00e9ste el clima de amenazas contra dichos activistas. Esta es una situaci\u00f3n abiertamente inconstitucional, a la cual el juez constitucional no puede ser indiferente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como las organizaciones de derechos humanos y los defensores de derechos humanos son sujetos de especial protecci\u00f3n sujetos a riesgos particularmente graves (o extraordinarios),120 las autoridades p\u00fablicas en general deben abstenerse de adoptar decisiones que creen o aumenten el riesgo mencionado, y tienen el deber de brindar amparo a los afectados, mediante acciones positivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, en la Sentencia T-1191 de 2004121 (Citada), la Corte alcanz\u00f3 la siguiente conclusi\u00f3n: \u201clas relaciones entre el Estado y los defensores de derechos humanos deben desarrollarse dentro de un marco pac\u00edfico de respeto y deferencia, que permita lograr un mayor grado de entendimiento y el reconocimiento del pluralismo y la tolerancia, a fin de garantizar al m\u00e1ximo la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos.\u201d (\u2026) la interlocuci\u00f3n entre estas personas y el Gobierno se erige como un mandato imperioso para dar contenido a las pol\u00edticas p\u00fablicas sobre la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la Sentencia T-469 de 2020,122 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n de derechos humanos de los l\u00edderes sociales, y explic\u00f3 que estos, en algunas ocasiones, comparten algunos aspectos de aquellas personas que dedican su vida a la defensa de los derechos humanos. Las consideraciones vertidas en aquella ocasi\u00f3n, son plenamente predicables de las organizaciones de derechos humanos y sus miembros:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, la Corte declar\u00f3 que \u201c[j]ustamente por la actividad que desempe\u00f1an, la Corte ha venido reiterando que salvaguardar la vida de los l\u00edderes sociales es una \u2018responsabilidad inalienable del Estado\u2019.\u201d123 Tal obligaci\u00f3n no se explica \u00fanicamente en raz\u00f3n de los deberes generales que le asiste al Estado en materia de derechos humanos, especialmente respecto a la vida y la seguridad.124 Cuando la persona amenazada es un l\u00edder o defensor de derechos humanos, se ensancha considerablemente el espectro de derechos y principios involucrados, a tal punto que su amenaza compromete seriamente la vigencia del sistema democr\u00e1tico.125\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la persecuci\u00f3n y asesinato de l\u00edderes sociales no solo implica la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales como individuos, sino que adem\u00e1s representa una p\u00e9rdida colectiva y un grave retroceso en la consolidaci\u00f3n del pa\u00eds como una Rep\u00fablica verdaderamente democr\u00e1tica y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad (Art. 1 de la CP). Cuando se acallan las voces de los l\u00edderes sociales a trav\u00e9s de la violencia, sigui\u00f3 la sala, se erosionan tambi\u00e9n los cimientos de la sociedad, pues se marchita su diversidad y se incumplen los fines esenciales del Estado, alejando la idea de un \u201corden justo\u201d que permita la libre participaci\u00f3n de todos en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural (Art. 2 de la CP). Sin los defensores y las defensoras de los derechos humanos y su invaluable contribuci\u00f3n -como concluy\u00f3 el Relator Especial Micael Forst luego de su visita al pa\u00eds- \u201cnuestras sociedades ser\u00edan mucho menos libres y menos bellas.\u201d126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tan importante es esta labor que el Constituyente previ\u00f3 que todos los colombianos estamos llamados a ser defensores de derechos. La Constituci\u00f3n consagr\u00f3 que \u201cdefender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica\u201d es un deber de todas las personas.127 Los ciudadanos que responden activamente a este llamado se convierten en piezas clave para preservar la democracia, asegurando que esta permanezca abierta, plural y participativa. Ello cobra especial relevancia en escenarios de transici\u00f3n, en los que es indispensable velar por la libertad efectiva de opini\u00f3n, pensamiento e ideolog\u00eda, como caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen democr\u00e1tico.128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los defensores y las defensoras de derechos humanos enfrentan riesgos extraordinarios, que no est\u00e1n obligados a soportar. Estos riesgos, parad\u00f3jicamente, surgen a ra\u00edz de la manera en que defienden la democracia, los derechos humanos y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las amenazas contra los l\u00edderes sociales, los defensores de derechos humanos, y sus organizaciones no se agotan en el riesgo inminente o el da\u00f1o efectivo a sus derechos a la vida y la integridad personal, entre otros. Estas se proyectan en los derechos de todas las personas, y, con mayor intensidad, en el de la poblaci\u00f3n vulnerable, pues, con notable frecuencia, las organizaciones de derechos humanos defienden, acompa\u00f1an y orientan a poblaciones en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los pueblos \u00e9tnicos, las mujeres, la poblaci\u00f3n con orientaci\u00f3n o identidad sexual diversa, las personas en proceso de reincorporaci\u00f3n o los periodistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala destinar\u00e1 algunos considerandos a la descripci\u00f3n del contexto en que se produce el conflicto que le corresponde resolver y que ser\u00e1 de especial relevancia tanto el estudio de procedencia formal, como en el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>I. El contexto \u00a0<\/p>\n<p>a. Introducci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna expresi\u00f3n se produce en el vac\u00edo; cada una hace parte del entramado de relaciones sociales que, a su vez, configura y modifica. Como la expresi\u00f3n, en sus distintas dimensiones, tiene un campo supremamente amplio y los conflictos con otros derechos deben analizarse considerando todos los elementos relevantes, el conocimiento del contexto es imprescindible para comprender aspectos como la intenci\u00f3n del mensaje, el impacto de la expresi\u00f3n en los derechos fundamentales, las posibilidades de reparaci\u00f3n del da\u00f1o, o las medidas que puede adoptar el juez constitucional en defensa de la expresi\u00f3n y los derechos presuntamente lesionados por un mensaje determinado. La importancia de analizar la expresi\u00f3n en su contexto ha sido destacada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, en el caso Ivcher Bronstein v. Per\u00fa, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c154. Al evaluar una supuesta restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, el Tribunal no debe sujetarse \u00fanicamente al estudio del acto en cuesti\u00f3n, sino que debe igualmente examinar dicho acto a la luz de los hechos del caso en su totalidad, incluyendo las circunstancias y el contexto en los que \u00e9stos se presentaron. Tomando esto en consideraci\u00f3n, la Corte analizara\u0301 si en el contexto del presente caso hubo una violaci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n del sen\u0303or Ivcher Bronstein.\u201d129 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las fuentes con las que un juez construye el contexto de un caso determinado son muy relevantes. En esta exposici\u00f3n, la Sala se basar\u00e1 en tres fuentes principales. El escrito de tutela, la respuesta de la parte accionada y la consulta a fuentes abiertas en Internet (tambi\u00e9n citadas por las partes). En el caso concreto estas fuentes reflejan hechos notorios y la decisi\u00f3n de acudir directamente a medios de prensa y redes constituye una v\u00eda para reivindicar el oficio period\u00edstico y de las y los comunicadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los actores del conflicto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Pablo Bieri Lozano -el accionado- se desempe\u00f1\u00f3 como Gerente de RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos entre el 27 de agosto de 2018 y el 31 de enero de 2019. La RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos, de acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en su portal de Internet, es una entidad p\u00fablica, descentralizada, con car\u00e1cter de sociedad entre entidades del orden nacional, cuya principal funci\u00f3n consiste en programar, producir y emitir los canales p\u00fablicos de Televisi\u00f3n Nacional:\u00a0Se\u00f1al Colombia, Canal Institucional, as\u00ed como las Emisoras P\u00fablicas Nacionales,\u00a0Radio Nacional de Colombia\u00a0y\u00a0Radi\u00f3nica.130\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los puros criollos, seg\u00fan el portal de RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos, \u201ces una serie con enfoque de cr\u00f3nica sobre lo que antrop\u00f3logos, historiadores, music\u00f3logos, pero sobre todo la gente del com\u00fan percibe como los s\u00edmbolos que representa la identidad nacional y que definen de cierta manera ese sentimiento que llamamos colombianidad\u201d; siguiendo tambi\u00e9n la informaci\u00f3n del portal de RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos, Santiago Rivas es el presentador y guionista de los 63 cap\u00edtulos que componen la serie, quien \u201cde forma sencilla, coloquial y cercana, con un tono humor\u00edstico y sarc\u00e1stico\u201d emprende diversas reflexiones sobre lo que significa ser colombiano.131\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pulla es un espacio audiovisual del diario El Espectador. De acuerdo con su guionista y presentadora principal, Mar\u00eda Paulina Baena,132 en Colombia hay muchos motivos para rabiar, de manera que \u201cLa pulla nace para que nos emberraquemos con argumentos\u201d. Seg\u00fan la citada periodista, La pulla defiende la rigurosidad period\u00edstica, basa sus afirmaciones en investigaci\u00f3n y en un manejo adecuado de las fuentes, y espera que su audiencia pueda formarse su posici\u00f3n sobre los hechos y opiniones expuestos en cada cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El origen del conflicto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de diciembre de 2018, Mar\u00eda Paulina Baena present\u00f3 como invitado a Santiago Rivas en el programa La Pulla. En esa entrega, ambos periodistas efectuaron cr\u00edticas a la Ley de modernizaci\u00f3n de las TIC o Ley de convergencia y al papel del Gobierno nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica en su discusi\u00f3n. En criterio de Santiago Rivas, esta ley confer\u00eda un poder excesivo al Gobierno sobre el desarrollo de las comunicaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los periodistas Mar\u00eda Paulina Baena y Santiago Rivas, en s\u00edntesis, presentaron cinco cr\u00edticas al proyecto de ley de convergencia, una normativa para la regulaci\u00f3n de los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n y de radio. En su criterio, esta ley (i) dar\u00eda mucho poder al gobierno nacional para el manejo de los canales p\u00fablicos, (ii) crear\u00eda un \u00f3rgano encargado de definir los contenidos de los canales p\u00fablicos, sin contar con los creadores de contenido, es decir, sin expertos en televisi\u00f3n y radio, tales como productores, realizadores, periodistas, actores, etc.; (iii) resultar\u00eda insuficiente para promover un uso adecuado de los recursos de la programaci\u00f3n de los canales p\u00fabicos, (iv) dejar\u00eda de lado la regulaci\u00f3n de las OTT, es decir, de plataformas como Youtube, Netflix o HBO- Go, entre otras; y (v) no permitir\u00eda conocer el aporte de los cable-operadores a los canales p\u00fablicos, lo que podr\u00eda incidir negativamente en su financiaci\u00f3n.133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n el 6 de diciembre de 2018, Juan Pablo Bieri Lozano, organiz\u00f3 una reuni\u00f3n de trabajo con sus colaboradores. En esta se discuti\u00f3 acerca de c\u00f3mo terminar definitivamente con la transmisi\u00f3n de Los puros criollos. Mientras Bieri Lozano y otro funcionario criticaban el papel de Santiago Rivas, en especial, sus declaraciones en La pulla, y lo acusaban de \u201cmorder la mano\u201d que le daba de comer,134 otra funcionaria explicaba que el programa no pod\u00eda salir del aire de un momento a otro, en virtud de las disposiciones de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n ANTV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta funcionaria le inform\u00f3 a Juan Pablo Bieri Lozano que el programa deb\u00eda transmitirse hasta el 31 de marzo de 2019, y que los cap\u00edtulos ya estaban listos para tal efecto. Juan Pablo Bieri comenz\u00f3 a explorar, con apoyo de otros asistentes a la reuni\u00f3n, otras maneras de acabar con el programa y excluir a su presentador, Santiago Rivas, de cualquier espacio en RTVC. As\u00ed, sostuvo que la medida adecuada podr\u00eda ser la de transmitir el programa a las 3 de la ma\u00f1ana, aunque posteriormente opt\u00f3 por dejarlo a las 2 am, dado que \u201cla obligaci\u00f3n es es emitir\u201d, con independencia de la hora. El objetivo, en cualquier caso, estaba definido. Nadie deber\u00eda ver los cap\u00edtulos mencionados.135\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una edici\u00f3n especial de La Pulla, de 7 de diciembre de 2018, la ausencia de Los puros criollos fue considerada como un acto de censura;136 y el 8 de diciembre del mismo mes y a\u00f1os, Juan Pablo Bieri Lozano, para ese momento Gerente de RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos, rechaz\u00f3 en comunicaciones p\u00fablicas tales afirmaciones y las calific\u00f3 como noticias falsas.137 De acuerdo con el funcionario, la ausencia de Los puros criollos esa noche obedeci\u00f3 al dise\u00f1o de \u201cnuevos modelos de parrilla\u201d de programaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funcionaria que le explic\u00f3 a Juan Pablo Bieri Lozano acerca de la imposibilidad de sacar del aire a Los puros criollos grab\u00f3 esta conversaci\u00f3n y posteriormente la entreg\u00f3 a medios de comunicaci\u00f3n que decidieron difundirla, lo que llev\u00f3 a un esc\u00e1ndalo derivado de los actos que se evidenciaban en la discusi\u00f3n y en las decisiones alcanzadas por parte del entonces directivo de RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos. El 31 de enero de 2019, Bieri Lozano present\u00f3 su renuncia.138\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entretanto, Juan Pablo Bieri Lozano denunci\u00f3 penalmente contra la periodista que realiz\u00f3 la grabaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por uso de una grabaci\u00f3n obtenida ilegalmente, considerando que esta se realiz\u00f3 sin su autorizaci\u00f3n.139 La Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, FLIP, intervino entonces en defensa de la periodista, y difundi\u00f3 la grabaci\u00f3n junto con una denuncia p\u00fablica por censura. Adem\u00e1s, public\u00f3 un comunicado el 19 de octubre de 2019 y una carta abierta dirigida a la Fiscal\u00eda, con el fin de denunciar ante el propio ente investigador, lo que, en su criterio constitu\u00edan abusos dentro de la investigaci\u00f3n y actos de hostigamiento contra la periodista diana D\u00edaz y la propia fundaci\u00f3n para la libertad de prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En octubre de 2021, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n decidi\u00f3 cerrar la investigaci\u00f3n, al considerar que no exist\u00eda evidencia de que la periodista hubiera realizado la grabaci\u00f3n con el fin de obtener provecho propio o de terceros.140 Para la Sala resulta oportuno se\u00f1alar que, si bien en el r\u00e9gimen penal colombiano la decisi\u00f3n de cierre no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de modo que puede la investigaci\u00f3n puede abrirse de nuevo si aparecen nuevos elementos que lo justifiquen. Sin embargo, las razones que motivaron la decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda resultan de particular inter\u00e9s pues, en su criterio, no exist\u00eda prueba de que Diana Marcela D\u00edaz Soto hubiese utilizado la grabaci\u00f3n para provecho propio o de un tercero, de modo que el cierre se motiv\u00f3 en la ausencia de tipicidad de la conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n elev\u00f3 pliego de cargos contra Juan Pablo Bieri Lozano, a ra\u00edz de los presuntos hechos de censura a Los puros criollos. El ente de control descart\u00f3 el argumento del se\u00f1or Bieri Lozano acerca del car\u00e1cter ilegal o il\u00edcito de la grabaci\u00f3n. La Procuradur\u00eda puntualiz\u00f3 que dicho material no violaba la intimidad de Bieri, pues se trataba de una discusi\u00f3n que tuvo lugar en una oficina estatal, en la que se trataron temas de inter\u00e9s general, y no aspectos de la vida privada del funcionario. En su criterio, \u201cno nos encontramos ante una tertulia de cuatro individuos particulares, o incluso funcionarios, dentro de su \u00e1mbito privado, sino por el contrario, ante una reuni\u00f3n adelantada dentro del \u00e1mbito estrictamente laboral entre cuatro servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus cargos y relacionada directa y espec\u00edficamente con a gesti\u00f3n de un organismo p\u00fablico descentralizado como es la RTVC.\u201d141\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La existencia de un acto de censura y una actuaci\u00f3n propia de quien enciende las alarmas (whistleblower) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No corresponde a la Sala pronunciarse sobre la eventual responsabilidad disciplinaria (o de cualquier otra naturaleza) del se\u00f1or Juan Pablo Bieri Lozano por los hechos reci\u00e9n narrados; actualmente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adelanta una investigaci\u00f3n en su contra, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales. Sin embargo, un acercamiento constitucional en torno a lo ocurrido en la reuni\u00f3n de 6 de diciembre de 2018 es imprescindible para determinar, en su contexto, el alcance de los mensajes cuestionados y establecer si estos pueden considerarse violatorios de los derechos de la FLIP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reuni\u00f3n sostenida entre Juan Pablo Bieri Lozano y su equipo de trabajo el 6 de diciembre de 2018 ejemplifica diversos tipos de censura. As\u00ed, en un primer momento se discuten estrategias de censura burda. Estos incluyen expresiones violentas como \u201cmatar\u201d el programa Los puros criollos, y evidencian un \u00e1nimo retaliativo, por ejemplo, cuando Bieri y uno de sus colaboradores cuestionan al periodista por criticar a \u201cla mano que le da de comer\u201d; y, posteriormente, la discusi\u00f3n evidencia formas indirectas de censura, como el cambio del programa a una franja horaria con poca o ninguna audiencia, acompa\u00f1ado de un mandato de silencio dictado por Bieri Lozano a sus colaboradores para que no den ninguna raz\u00f3n por la exclusi\u00f3n de Los puros criollos de la parrilla de programaci\u00f3n. Otra forma de censura indirecta se evidencia cuando se plantea la estrategia de difundir maratones de otros programas en el horario que ten\u00edan Los puros criollos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas estrategias de censura generan un efecto disuasivo, pues, dada la cercan\u00eda temporal entre tales hechos y las declaraciones cr\u00edticas de Santiago Rivas al proyecto de Ley de convergencia en La Pulla, el mensaje que razonablemente deb\u00eda llegar a Rivas, y a otros comunicadores y periodistas, es que la cr\u00edtica no ser\u00eda tolerada en el sistema de medios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de esta conclusi\u00f3n, Juan Pablo Bieri Lozano plantea que la grabaci\u00f3n fue manipulada, pues se realiz\u00f3 sin su autorizaci\u00f3n, se viraliz\u00f3 sin control de legalidad y se recort\u00f3, dado que no consta en ella que, posteriormente, al revisar el alcance del debido proceso, desisti\u00f3 de las estrategias y decisiones mencionadas. As\u00ed, puntualiza que no se adopt\u00f3 ninguna medida contra Los puros criollos, lo que desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el accionado no desvirt\u00faa la existencia de los actos de censura mencionados, pues, por una parte, en las distintas fuentes en las que es posible consultar la grabaci\u00f3n (invocadas dentro de este tr\u00e1mite tanto por la parte accionante como por la accionada) es posible escuchar que esta concluye con un plan de acci\u00f3n para terminar con la transmisi\u00f3n de Los puros criollos, tan pronto culminara la re transmisi\u00f3n en curso. Y no es posible, en cambio, determinar si hubo una decisi\u00f3n en contrario, pues Bieri Lozano renunci\u00f3 aproximadamente un mes despu\u00e9s de los hechos, a ra\u00edz del esc\u00e1ndalo desatado precisamente por la divulgaci\u00f3n de la grabaci\u00f3n. Por lo tanto, su afirmaci\u00f3n ante este Tribunal, marcada por su inter\u00e9s dentro de este proceso, contradice la informaci\u00f3n disponible y no viene acompa\u00f1ada de ning\u00fan indicio ni prueba adicional que permita comprobar que, oficialmente, desisti\u00f3 de su estrategia de censura, y menos a\u00fan que dio instrucciones concretas a los funcionarios de RTVC en ese sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, la Sala ratifica que, desde un punto de vista constitucional (no sancionatorio) en la reuni\u00f3n de 6 de diciembre de 2018 s\u00ed se presentaron actos de censura, bajo la direcci\u00f3n del accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. El conflicto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, acus\u00f3 a la fundaci\u00f3n accionante de editar a su antojo la grabaci\u00f3n, de difundir una grabaci\u00f3n il\u00edcita y de ser c\u00f3mplice de los delitos de injuria y calumnia. Estos son los distintos trinos de Bieri Lozano, publicados en su cuenta de Twitter el 15 de febrero de 2021 (los primeros) y como respuesta a otros trinos de la abogada y periodista Ana Mar\u00eda Bejarano, el 15 de marzo del mismo a\u00f1o (los segundos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trinos o publicaciones del demandado, del 15 de febrero de 2021:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c\u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n @FLIP_org prefiri\u00f3 divulgar una interceptaci\u00f3n ilegal en lugar de entregarla a los org de control? \u00bfQu\u00e9 pas\u00f3 con la cadena de custodia de esa supuesta prueba? La respuesta es que la @FLIP_org la manipul\u00f3 a su antojo y edit\u00f3 a conveniencia. @FiscaliaCol @PGN_COL\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cSe le olvid\u00f3 a @FLIP_org preguntar en la entrevista por contratos firmados por Diana D\u00edaz que generaron detrimento sobre dineros p\u00fablicos. @FiscaliaCol @PGN_COL @CGR_Colombia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c@FLIP_org en Colombia es un delito interceptar conversaciones privadas. Diana D\u00edaz lo hizo y ustedes son c\u00f3mplices de injurias y calumnias en mi contra. @FiscaliaCol @PGN_COL\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tambi\u00e9n olvid\u00f3 la @FLIP_org que la libertad de prensa y opini\u00f3n no funciona una sola v\u00eda. \u00bfA cuantas personas grab\u00f3 Diana D\u00edaz? \u00bfA cu\u00e1ntas puede estar grabando en este momento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y las siguientes del 19 de marzo de 2021: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cPor qu\u00e9 esa grabaci\u00f3n no lleg\u00f3 a los entes de control? Por que la @FLIP_org manipul\u00f3 esa grabaci\u00f3n? Yo no s\u00e9 hasta el d\u00eda de hoy, c\u00f3mo me grabo Diana D\u00edaz, me chuz\u00f3? fueron micr\u00f3fonos en mi oficina? Cu\u00e1ntas veces me grab\u00f3?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es la verdad. @FLIP_org manipul\u00f3 una grabaci\u00f3n que fue realizada por Diana D\u00edaz de manera ilegal y utilizada para injuriar y calumniarme. Un simple asesor como yo tiene el mismo derecho que tiene usted, eso no lo ponga en duda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La FLIP solicit\u00f3 al se\u00f1or Bieri Lozano rectificar la informaci\u00f3n, primero, el 25 de febrero de 2021143 en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cla FLIP manipul\u00f3 a su antojo y edit\u00f3 a conveniencia\u201d y \u201custedes son c\u00f3mplices de injurias y calumnias en mi contra\u201d; la segunda, el 20 de marzo de 2021, la realiz\u00f3 frente a las expresiones \u201c\u00bfPor qu\u00e9 la @FLIP_org manipul\u00f3 esa grabaci\u00f3n?\u201d al igual que \u201cEs la verdad. @FLIP_org manipul\u00f3 una grabaci\u00f3n que fue realizada por Diana D\u00edaz de manera ilegal y utilizada para injuriar y calumniarme.\u201d 144\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el accionado no hab\u00eda dado respuesta a dichos requerimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante tomar en cuenta que la fundaci\u00f3n accionante no cuestiona todas las publicaciones de Bieri Lozano. Se dirige espec\u00edficamente contra aquellas que la acusan de manipular la grabaci\u00f3n y contra los que le atribuye incurrir en los delitos injuria y calumnia en su contra.145 La fundaci\u00f3n para la libertad de prensa plantea, adem\u00e1s, que la carga de la prueba sobre las acusaciones presentadas por Bieri Lozano recae sobre el emisor del mensaje. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas de an\u00e1lisis, en el escenario de la libertad de expresi\u00f3n: \u201cPor regla general, quien la pretende debe demostrar que los hechos no son ciertos o se muestran de forma parcializada. Esto ocurre cuando la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n verse sobre\u00a0 circunstancias concretas y determinadas. Sin embargo, cuando quiera que se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, se le exime de este deber a la persona que solicita la rectificaci\u00f3n. En estos dos \u00faltimos casos, debido precisamente a la indefinici\u00f3n, la carga de la prueba se traslada a quien haya difundido la informaci\u00f3n. Como se observa, lo anterior sigue las reglas establecidas en el art\u00edculo 177 del C.P.C.\u201d146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la decisi\u00f3n citada, se evaluaba si en el contexto del caso bajo an\u00e1lisis era exigible o no la solicitud de rectificaci\u00f3n. Sin embargo, estas reglas responden en realidad a una distribuci\u00f3n razonada de cargas en torno a la informaci\u00f3n que se divulga. Para la Sala, Juan Pablo Bieri Lozano, al plantear que la FLIP incurri\u00f3 en diversos delitos, ten\u00eda la carga de la prueba de asegurarse de la veracidad de la informaci\u00f3n que difund\u00eda; as\u00ed como un deber de prudencia, dada la trascendencia p\u00fablica de esta informaci\u00f3n, en especial, debido a que estos trinos se relacionaban con la defensa de su gesti\u00f3n en una entidad p\u00fablica con funciones trascendentales para la definici\u00f3n de los contenidos de canales y emisoras p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la acusaci\u00f3n de manipulaci\u00f3n de la grabaci\u00f3n, que hace Juan Pablo Bieri no se evidencia, ni es clara. As\u00ed, en ocasiones parece referirse a que esta se realiz\u00f3 sin su consentimiento, a que se difundi\u00f3 sin haber sido objeto de control de legalidad o a que fue recortada. Pero, como ya se indic\u00f3, en las fuentes en las que se puede consultar la grabaci\u00f3n esta concluye con instrucciones claras asociadas a la aplicaci\u00f3n de una estrategia de censura contra Santiago Rivas y Los puros criollos. Adem\u00e1s, la FLIP divulg\u00f3 una grabaci\u00f3n amparada en la reserva de la fuente, despu\u00e9s de verificar su credibilidad, de manera que una exigencia de control de legalidad como la que hace el accionante desconoce es ajena a la libertad de expresi\u00f3n y de prensa. La Sala recuerda, en este contexto, que la reserva de la fuente est\u00e1 protegida en el ordenamiento constitucional a partir del art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica, bajo la forma del secreto profesional.147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Juan Pablo Bieri Lozano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad (o procedencia formal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela, en principio, procede contra acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista un medio judicial de defensa, este no sea id\u00f3neo o eficaz para resolver el conflicto, o se presente el riesgo de un perjuicio irremediable; y puede ser presentada por cualquier persona. La tutela, sin embargo, solo procede excepcionalmente contra particulares. Ello ocurre cuando (i) prestan un servicio p\u00fablico, (ii) se trata de medios de comunicaci\u00f3n o (iii) existen relaciones de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica o indefensi\u00f3n f\u00e1ctica. En virtud de las caracter\u00edsticas propias de la libertad de expresi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n tiene establecido que cuando la acci\u00f3n se dirige contra un medio de comunicaci\u00f3n, por difundir informaci\u00f3n falsa, la persona posiblemente afectada debe asumir la carga de solicitar la rectificaci\u00f3n antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-420 de 2019,148 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los par\u00e1metros de qui\u00e9n comunica, sobre qui\u00e9n o qu\u00e9 comunica, a qui\u00e9n comunica y c\u00f3mo comunica son tambi\u00e9n herramientas para analizar la relevancia constitucional de un caso concreto, que involucra expresiones en redes sociales. Estos, permiten analizar si se presenta una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, si el conflicto puede ser resuelto por el juez constitucional o si debe acudirse a otra v\u00eda judicial. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n explic\u00f3 la Sala Plena que, antes de presentar la tutela, la persona deber\u00eda solicitar la eliminaci\u00f3n del mensaje de la plataforma, siempre y cuando este vulnere claramente sus normas comunitarias. Esta es una manifestaci\u00f3n del principio de auto regulaci\u00f3n de las redes sociales.149\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, FLIP, es una persona jur\u00eddica; concretamente, una fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro y una organizaci\u00f3n no gubernamental que tiene por misi\u00f3n la defensa de la expresi\u00f3n y de los periodistas. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, como se indic\u00f3 en los fundamentos normativos de esta providencia; y que este se traduce en el good will, un activo intangible que favorece intensamente el giro de los negocios, y que puede ser traducido en t\u00e9rminos monetarios o pecuniarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, si las empresas pueden defender su good will mediante la acci\u00f3n de tutela (cumpliendo determinadas condiciones), con mayor raz\u00f3n una organizaci\u00f3n defensora de derechos humanos puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para defender su reputaci\u00f3n, pues los ataques infundados, arbitrarios o ileg\u00edtimos, no solo afectan a la organizaci\u00f3n y sus miembros, sino que pueden convertirse en serios obst\u00e1culos para el acompa\u00f1amiento a los sujetos que defiende. En el caso concreto, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) defiende tanto la libertad de expresi\u00f3n como a los periodistas, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya situaci\u00f3n de amenaza o lesi\u00f3n a los derechos fundamentales ha sido reconocida y denunciada por \u00f3rganos como la Comisi\u00f3n y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.150\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio no resulta exigible el agotamiento de una solicitud de retiro de las publicaciones de Juan Pablo Bieri Lozano ante Twitter \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las reglas comunitarias de Twitter,151 el prop\u00f3sito de esta plataforma es servir a la conversaci\u00f3n p\u00fablica, y la violencia, el acoso y comportamientos similares no incentivan la expresi\u00f3n, sino que disminuyen la conversaci\u00f3n p\u00fablica a nivel mundial. Las reglas de la comunidad pretenden fomentar la participaci\u00f3n en la conversaci\u00f3n p\u00fabica de manera libre y segura. En este sentido, plantean el siguiente conjunto de prohibiciones, clasificadas en distintos cap\u00edtulos, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ac\u00e1pite de seguridad, Twitter proh\u00edbe \u201chacer amenazas violentas contra una persona o grupo de personas\u201d, glorificar la violencia, fomentar el terrorismo o el extremismo violento; y declara la existencia de una pol\u00edtica de \u201ctolerancia cero\u201d en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n sexual infantil. De igual manera, proh\u00edbe participar en situaciones de acoso, o incitar a otros para hacerlo; rechaza la incitaci\u00f3n al odio; y no admite el fomento al suicidio o las auto lesiones, la violencia, el contenido para adultos y el \u201ccontenido multimedia que sea excesivamente morboso\u201d, que represente violencia o abusos sexuales. Proh\u00edbe, en fin, la utilizaci\u00f3n del servicio para prop\u00f3sitos ilegales o actividades ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el de privacidad, proh\u00edbe la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n privada de otras personas sin su autorizaci\u00f3n, as\u00ed como amenazar con su divulgaci\u00f3n a otras personas, al igual que la publicaci\u00f3n de fotos o videos \u00edntimos producidos o distribuidos sin consentimiento de la persona afectada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el aparte de autenticidad, establece que la plataforma no puede utilizarse para amplificar o suprimir informaci\u00f3n en forma artificial, ni llevar a cabo acciones que manipulen u obstaculicen la experiencia de los usuarios (prohibici\u00f3n de spam); proh\u00edbe tambi\u00e9n el uso del servicio para \u201cmanipular o interferir en elecciones u otros procesos c\u00edvicos\u201d, lo que incluye la publicaci\u00f3n de contenido que \u201cpueda suprimir la participaci\u00f3n\u201d o enga\u00f1ar personas acerca de cu\u00e1ndo, d\u00f3nde o como participar en tales procesos c\u00edvicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La red proh\u00edbe suplantar la identidad de otras personas, grupos u organizaciones, y compartir, con intenci\u00f3n de enga\u00f1ar, contenido multimedia falso o alterado que pueda generar da\u00f1os graves, al igual que desconocer derechos de propiedad intelectual, incluidos los de autor y los de marca-. Por \u00faltimo, proh\u00edbe la publicaci\u00f3n de publicidad de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, ninguna de las reglas de la comunidad prev\u00e9 un mecanismo para cuestionar publicaciones como la de Juan Pablo Bieri Lozano, o que, en t\u00e9rminos generales, puedan afectar la honra y el buen nombre. Las prohibiciones se ubican m\u00e1s en el plano de la violencia, la seguridad de los datos o el rechazo a ciertos contenidos de car\u00e1cter sexual. En consecuencia, no resultaba exigible a la FLIP acudir a este mecanismo antes de presentar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n la legitimaci\u00f3n por pasiva exige determinar cu\u00e1ndo un mensaje, una publicaci\u00f3n, o cualquier otra instancia expresiva, puede generar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. La legitimaci\u00f3n por pasiva de la tutela entre particulares exige, entre otras cosas, que estos se encuentren a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, que sean medios de comunicaci\u00f3n, o que exista una relaci\u00f3n que suponga un rompimiento de la igualdad, a ra\u00edz de situaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. La primera, evidentemente, no se da en este caso, pues no existe relaci\u00f3n jur\u00eddica alguna entre Bieri Lozano y la FLIP. La segunda, se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, en el marco de las reglas especiales de procedencia de la tutela por informaci\u00f3n publicada en redes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello ocurre si, a partir de un an\u00e1lisis de contexto, se concluye que la persona aludida no tiene medios para defenderse de lo expresado. Aqu\u00ed cobran relevancia los criterios de qui\u00e9n, sobre qui\u00e9n o sobre qu\u00e9 se comunica, a qui\u00e9n se comunica y c\u00f3mo se comunica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) sostiene que existe una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n debido a que el perfil de Juan Pablo Bieri Lozano, con cerca de 8.500 seguidores,152 lo hace una persona con notoriedad p\u00fablica, y porque algunos de sus mensajes tuvieron amplia difusi\u00f3n, en especial, aquellos en los que respondi\u00f3 un hilo de la periodista Ana Bejarano Ricaurte. En especial, explica la FLIP que el hilo de Ana Bejarano tuvo 2.000 reacciones, 1.000 retweets y 51 comentarios; y el trino espec\u00edfico sobre el caso de Juan Pablo Bieri cont\u00f3 con 380 reacciones y 152 retweets (ver, Supra, Antecedentes; considerando 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el accionado afirma que, al momento de realizar los trinos cuestionados ya no era un funcionario p\u00fablico y ten\u00eda pleno derecho a expresarse en redes sociales, como cualquier otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien los argumentos acerca del perfil de Bieri Lozano y la difusi\u00f3n de sus trinos son relevantes en el estudio del impacto del mensaje, la Sala considera necesario se\u00f1alar desde un comienzo que definir un est\u00e1ndar absoluto sobre el n\u00famero de seguidores necesarios para que una persona sea p\u00fablicamente notoria podr\u00eda generar un riesgo: una persona que suma seguidores porque el auditorio general valora sus intervenciones tendr\u00eda que enfrentar una reducci\u00f3n al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de su expresi\u00f3n, lo que en \u00faltimas podr\u00eda empobrecer el debate p\u00fablico; y advierte que trasladar la notoriedad de otra periodista (Ana Bejarano Ricaurte) a Juan Pablo Bieri Lozano, cuando este \u00faltimo entr\u00f3 en interacciones comunicativas en el perfil de la primera, tampoco permite concluir que existe una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre particulares, pues la notoriedad es un asunto personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la cifra expuesta por la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) acerca del n\u00famero de personas que sigue al perfil de Juan Pablo Bieri refleja que este cuenta con un auditorio amplio, pero no necesariamente ello lo convierte en una figura p\u00fablica. Esta cifra debe analizarse en el contexto de cada plataforma y cada caso concreto. Y, en ese sentido se evidencia que algunas personas con alta popularidad en Twitter alcanzan varios millones de seguidores, algunos periodistas reconocidos ascienden a cientos de miles y la propia Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) cuenta actualmente con 110.000 seguidores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de ello, la Sala considera que s\u00ed se configura tal situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues, de acuerdo con la Sentencia SU-420 de 2019, \u201cen los eventos en que se alegue la afectaci\u00f3n a la honra y buen nombre y que no concuerden con los temas regulados por las normas de la comunidad, es necesario la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial. De ah\u00ed, se entiende cubierta la legitimaci\u00f3n por pasiva de un particular, dado que el afectado se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma. \\ En suma, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en estos casos se evidencia cuando se realizan publicaciones que afectan la honra o buen nombre de las personas a trav\u00e9s de las distintas redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma por conculcarlas normas de la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala Plena, corresponder\u00e1 al juez constitucional en cada caso concreto examinar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionado, a fin de determinar si la tutela se torna procedente,\u00a0atendiendo las circunstancias del caso concreto,\u00a0las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotecci\u00f3n, que pueden ser econ\u00f3micas, sociales, culturales y personales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que, de conformidad con el an\u00e1lisis realizado, la comunidad Twitter no cuenta con reglas que permitan solicitarle el retiro de la informaci\u00f3n que genera la acci\u00f3n de tutela, y esta se encuentra entonces disponible al acceso p\u00fablico, la Corte considera que el requisito se encuentra acreditado, en armon\u00eda con lo dispuesto en el fallo de unificaci\u00f3n SU-420 de 2019.153 En ese marco, la FLIP puede, en su cuenta de twitter plantear su rechazo a los trinos de Bieri Lozano, pero no cuenta con ning\u00fan mecanismo dentro de la plataforma para evitar que se difunda lo que podr\u00eda ser informaci\u00f3n falsa en su contra desde la cuenta del accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo expuesto, diversos elementos confirman la necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional: primero, porque las publicaciones de Bieri Lozano las realiz\u00f3 un ex funcionario en defensa de su gesti\u00f3n p\u00fablica, en una instituci\u00f3n muy relevante para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n y el fomento de la cultura. De acuerdo con el contexto en que se produce este conflicto constitucional, el se\u00f1or Bieri Lozano present\u00f3 su renuncia al cargo de gerente de RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos, a ra\u00edz de la difusi\u00f3n de la grabaci\u00f3n de una conversaci\u00f3n de trabajo en la que plante\u00f3 abiertamente la intenci\u00f3n de sacar del aire al programa Los puros criollos, de terminar definitivamente con la serie, \u00a0de impedir a toda costa la participaci\u00f3n de Santiago Rivas en programas difundidos por los canales p\u00fablicos por sus cr\u00edticas al Gobierno nacional; y, finamente, de trasladar la transmisi\u00f3n del programa al horario de las 2 de la ma\u00f1ana para que nadie pudiera verlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero de 2021, el se\u00f1or Bieri Lozano comenz\u00f3 a difundir los trinos que la FLIP considera violatorios de su buen nombre y honra. As\u00ed las cosas, aunque los trinos se produjeron despu\u00e9s de la renuncia de Juan Pablo Bieri Lozano, lo cierto es que estos hac\u00edan parte de una estrategia para la defensa de su gesti\u00f3n como gerente de una entidad p\u00fablica que tiene un papel esencial para la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y el fomento de la cultura, en un escenario que defienda la diversidad y propicie el pluralismo de pensamientos, opiniones e informaci\u00f3n. Por eso, los trinos de Bieri Lozano, cuestionados en esta oportunidad, trascienden sus intereses personales o su vida privada, tienen importancia p\u00fablica y son susceptibles de generar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n para la parte accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, es oportuno recordar que las reglas que restringen el campo protegido de la expresi\u00f3n de ciertas personas no obedecen a sus condiciones personales, sino a la importancia p\u00fablica de la funci\u00f3n ejercida y de los mensajes difundidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada dentro de un tiempo razonable, a partir de la ocurrencia de los hechos u omisiones que se consideran violatorios o que amenazan los derechos fundamentales. Este requisito, sin embargo, no corresponde a un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sino que obedece a una ponderaci\u00f3n o un an\u00e1lisis acerca del car\u00e1cter razonable del tiempo transcurrido entre uno y otro evento, considerando, entre otros aspectos, la diligencia del accionante, la seguridad y estabilidad jur\u00eddica, as\u00ed como la potencialidad de la decisi\u00f3n para afectar intereses de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, las \u00faltimas publicaciones del accionado tuvieron lugar en marzo de 2021 y, durante el mismo mes y a\u00f1o, la FLIP solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 13 de abril de 2021, es decir, aproximadamente 15 d\u00edas despu\u00e9s de los hechos. Este es un t\u00e9rmino que demuestra diligencia por parte de la FLIP y que no supone afectaci\u00f3n de ning\u00fan tipo a situaciones en v\u00eda de consolidaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, es posible inferir que el tiempo que transcurri\u00f3 entre uno y otro hecho, es decir, los presuntos hechos vulneradores de derechos y la presentaci\u00f3n de tutela, simplemente tuvo por objeto esperar una respuesta a la solicitud de rectificaci\u00f3n elevada por la accionante ante Juan Pablo Bieri Lozano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la libertad de expresi\u00f3n en redes, el estudio de subsidiariedad va de la mano de la relevancia constitucional del caso, en un an\u00e1lisis comparativo entre la acci\u00f3n de tutela y otras v\u00edas jur\u00eddicas para la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que la parte afectada tiene la carga de solicitar la rectificaci\u00f3n al emisor, cuando lo que se controvierte es informaci\u00f3n, es decir, aquellos mensajes que pretenden describir el mundo y que, por lo tanto, est\u00e1n sometidos a los principios de veracidad e imparcialidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la v\u00eda penal no es adecuada, pues la pretensi\u00f3n de la FLIP no se dirige al castigo de Juan Pablo Bieri Lozano, mediante la \u00faltima ratio del poder estatal, es decir, mediante el inicio de una investigaci\u00f3n y, de ser el caso, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter punitivo. Lo que busca la fundaci\u00f3n accionante en el plano constitucional consiste espec\u00edficamente en que se produzca la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en la que se le acusa de haber manipulado una grabaci\u00f3n a su antojo y de haberlo calumniado e injuriado.154 Es claro que, aun en un escenario en el que se hallara a Bieri Lozano responsable de delitos de injuria o calumnia contra la FLIP, ello no asegurar\u00eda la defensa inmediata de su buen nombre y reputaci\u00f3n, as\u00ed como la reparaci\u00f3n a su credibilidad como organizaci\u00f3n dedicada a la defensa de los derechos humanos (en caso de hallarse comprobada la violaci\u00f3n a sus derechos en el estudio de fondo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a la responsabilidad civil extracontractual, la Sala estima que esta no desplaza a la acci\u00f3n de tutela, pues, en virtud de la misi\u00f3n social y constitucional de la FLIP, el tiempo de duraci\u00f3n de los procesos civiles, as\u00ed como la finalidad de establecer la existencia de un da\u00f1o y su reparaci\u00f3n, pueden no ser suficientes para preservar, oportunamente, la reputaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n para la libertad de Prensa, FLIP, solicit\u00f3 en dos oportunidades a Juan Pablo Bieri la rectificaci\u00f3n de los trinos que son actualmente objeto de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, como se expres\u00f3 en los antecedentes, La primera petici\u00f3n la hizo el 25 de febrero de 2021 en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cla FLIP manipul\u00f3 a su antojo y edit\u00f3 a conveniencia\u201d y \u201custedes son c\u00f3mplices de injurias y calumnias en mi contra\u201d;155 la segunda, el 20 de marzo de 2021, frente a las expresiones \u201c\u00bfPor qu\u00e9 la @FLIP_org manipul\u00f3 esa grabaci\u00f3n?\u201d al igual que \u201cEs la verdad. @FLIP_org manipul\u00f3 una grabaci\u00f3n que fue realizada por Diana D\u00edaz de manera ilegal y utilizada para injuriar y calumniarme.\u201d156 Hasta el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el accionado no hab\u00eda dado respuesta a dichos requerimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionada no cuestiona o niega haber recibido estas solicitudes y es posible constatar que fueron dirigidas al mismo correo electr\u00f3nico que ha utilizado Juan Pablo Bieri para recibir sus notificaciones en el tr\u00e1mite objeto de estudio. Por lo tanto, se acredita el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, la Sala presentar\u00e1 algunas aclaraciones en torno a la grabaci\u00f3n y la discusi\u00f3n que plantea la parte accionada, pues esta hace parte del contexto y es adem\u00e1s relevante para el an\u00e1lisis del caso concreto, pues, en \u00faltimas, es la que provoca los trinos de Juan Pablo Bieri, cuestionados en sede constitucional por la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, la Sala ha se\u00f1alado que las grabaciones pueden afectar los derechos a la intimidad y al uso de la propia imagen y voz de todas las personas. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n no es absoluta. As\u00ed, por una parte, la Corte Constitucional ha expresado que la expectativa de privacidad debe analizarse en funci\u00f3n del contexto. Del lugar donde transcurren los hechos; de la naturaleza p\u00fablica o social de lo que en este ocurre o del discurso y las deliberaciones que se desenvuelven. De la relevancia del evento para la sociedad. As\u00ed, en principio, la Corporaci\u00f3n distingue entre espacios privados, semiprivados, semip\u00fablicos y p\u00fablicos, y considera que el lugar de trabajo es semiprivado. Pero de ah\u00ed no se sigue que toda grabaci\u00f3n realizada en este espacio est\u00e9 prohibida por la Constituci\u00f3n, sino que procede un an\u00e1lisis de contexto como el mencionado para determinar cu\u00e1l era la expectativa espec\u00edfica de privacidad.157 Al respecto, en la Sentencia C-094 de 2020 se dijo que \u201c[la expectativa de privacidad] impone definir, atendiendo diferentes factores contextuales, si (i) quien alega la violaci\u00f3n puede considerar v\u00e1lidamente que su actividad se encuentra resguardada de la interferencia de otros; y (ii) si es o no posible concluir que dicha valoraci\u00f3n es oponible a los terceros que pretenden acceder a la informaci\u00f3n o divulgarla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido, en jurisprudencia constante y pac\u00edfica, que la v\u00edctima de un delito tiene derecho a grabar la ocurrencia de los hechos y a hacerlos valer como material probatorio. Para el \u00f3rgano citado, estas grabaciones no solo constituyen un mecanismo v\u00e1lido de defensa de la v\u00edctima de un delito, sino que adem\u00e1s, no puede utilizarse el argumento de su supuesta ilegalidad para cubrir as\u00ed hechos que atentan contra el orden social de manera grave.158\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el se\u00f1or Bieri Lozano, as\u00ed como su abogado Alejandro Garc\u00eda han afirmado ante este Tribunal que esta fue una grabaci\u00f3n ilegal o il\u00edcita, raz\u00f3n por la cual no puede ser utilizada como medio de prueba, de conformidad con la sentencia T-233 de 2007;159 en efecto, con base en esta consideraci\u00f3n, Juan Pablo Bieri denunci\u00f3 a la persona que realiz\u00f3 la grabaci\u00f3n. Como se explic\u00f3, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 la investigaci\u00f3n penal y anunci\u00f3 la imputaci\u00f3n de la persona que realiz\u00f3 la grabaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en septiembre de 2021, decidi\u00f3 cerrar la investigaci\u00f3n, considerando que la persona que realiz\u00f3 la grabaci\u00f3n no la utiliz\u00f3 en su favor o el de un tercero, de modo que la conducta ser\u00eda at\u00edpica. Tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que la investigaci\u00f3n no vers\u00f3 sobre la manipulaci\u00f3n de la grabaci\u00f3n, o sobre alguno de los tipos asociados a la falsedad de documentos. A su turno, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n rechaz\u00f3 el argumento del car\u00e1cter il\u00edcito de la grabaci\u00f3n, al se\u00f1alar en el pliego de cargos elevado contra Bieri Lozano que este material f\u00edlmico no conten\u00eda una conversaci\u00f3n entre cuatro amigos, en un espacio privado o \u00edntimo, sino que se trataba de una reuni\u00f3n sostenida en las instalaciones de una autoridad p\u00fablica, entre funcionarios p\u00fablicos y en torno a sus funciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es importante precisar que la grabaci\u00f3n mencionada se realiz\u00f3 en un espacio de trabajo, en el cual se discut\u00edan aspectos de especial relevancia social, y en el que se encontraban reunidos en ese momento cuatro funcionarios p\u00fablicos. En ese orden de ideas, si bien desde el punto de vista del lugar en que se realiz\u00f3 el encuentro exist\u00eda alguna expectativa de privacidad, lo cierto es que la reuni\u00f3n se desenvolvi\u00f3 en el plano de asuntos que no est\u00e1n amparados por una reserva especial y que, prima facie, son de importancia social, no solo por hallarse ligados a la funci\u00f3n p\u00fablica, sino tambi\u00e9n porque RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos cumple un rol especial en el acceso a la informaci\u00f3n, el pluralismo informativo, la difusi\u00f3n de la cultura. Adem\u00e1s, esta no es informaci\u00f3n reservada, de conformidad con el art\u00edculo 24 del CPACA,160 los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014161 y la Sentencia T-487 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta grabaci\u00f3n se difundi\u00f3 para denunciar actos de censura y cumpli\u00f3 con tal objetivo. Es decir, la actuaci\u00f3n se enmarca en el curso de acci\u00f3n de quienes encienden las alarmas sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y, en el caso objeto de estudio, en torno a la censura: la forma m\u00e1s grave de violaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n y, por lo tanto, un modo efectivo de atacar la democracia. En consecuencia, por las razones expresadas en los fundamentos normativos la sala utilizar\u00e1 los criterios de protecci\u00f3n a los whistleblowers definidos por el Tribunal europeo de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n tiene plena relevancia p\u00fablica y en especial dentro de un sistema democr\u00e1tico. RTVC es el sistema de medios p\u00fablicos, de manera que tiene un papel esencial en el sistema democr\u00e1tico. Un acto de censura en RTVC impacta en la informaci\u00f3n que ven los colombianos a ra\u00edz de decisiones estatales y puede generar un profundo efecto disuasorio en comunicadores, presentadores, periodistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n es aut\u00e9ntica. Sobre este punto, se observa que Juan Pablo Bieri Lozano afirma, en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, que la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n en la que se discuti\u00f3 sobre el destino de Los puros criollos fue manipulada y, al profundizar en su dicho, parece se\u00f1alar, en especial, que esta fue recortada. La FLIP se\u00f1ala, por su parte, que este recorte no existi\u00f3. Lo cierto, en este punto, es que Juan Pablo Bieri expone una posici\u00f3n basada en su participaci\u00f3n directa en la reuni\u00f3n, pero tambi\u00e9n utiliza de manera ambigua la expresi\u00f3n manipulaci\u00f3n y no aporta prueba acerca de que se haya distorsionado lo ocurrido en la reuni\u00f3n, sino que, b\u00e1sicamente, propone que no se incorpora su desenlace. La FLIP, a su turno, invocando la reserva de la fuente plantea que la difundi\u00f3 tal y como la recibi\u00f3. M\u00e1s all\u00e1 de esta discusi\u00f3n f\u00e1ctica, lo \u00fanico claro para la Sala es que no existe prueba de que, en caso de haberse manipulado (en especial, recortado) la citada grabaci\u00f3n, ello haya ocurrido a ra\u00edz de una acci\u00f3n espec\u00edfica de la FLIP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n difundida no causa da\u00f1o a la entidad o autoridad p\u00fablica involucrada en los hechos. El Sistema de medios p\u00fablicos, RTVC no se beneficia de la censura, ni la democracia requiere actos de censura directa o indirecta, pues estos se oponen al pluralismo, la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura propios de la democracia y ampliamente defendidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intenci\u00f3n de quien entreg\u00f3 la grabaci\u00f3n a la FLIP no puede ser cuestionada, ni catalogada como una actuaci\u00f3n de mala fe. Ella no pretend\u00eda beneficiarse de la difusi\u00f3n de la grabaci\u00f3n, tampoco realiz\u00f3 tal divulgaci\u00f3n. Sin perjuicio de las competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para analizar la denuncia presentada por Bieri Lozano, lo cierto es que el propio ente investigador hizo p\u00fablica una conclusi\u00f3n similar, al momento de comunicar en su p\u00e1gina de Internet, de manera oficial, el archivo de la investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, debe la Sala resaltar que este era el \u00fanico medio del que dispon\u00eda para dar a conocer estos hechos, de relevancia p\u00fablica. As\u00ed, Juan Pablo Bieri Lozano no ten\u00eda un jefe inmediato dentro de la instituci\u00f3n, pues era su gerente general, raz\u00f3n por la cual no exist\u00eda otra v\u00eda para denunciar internamente los actos de censura que se dispon\u00eda a realizar. Adem\u00e1s, es claro que se encontraba en un contexto hostil, donde Bieri Lozano dispon\u00eda el modo de acallar cualquier discusi\u00f3n, mientras sus compa\u00f1eros de trabajo (en especial uno de ellos) no solo apoyaban a su gerente, sino que contribu\u00edan con ideas para la ejecuci\u00f3n de la censura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Severidad de la sanci\u00f3n. Este est\u00e1ndar no resulta aplicable al caso concreto, pues, como se indic\u00f3, no corresponde a la Sala definir la responsabilidad de Diana Marcela D\u00edaz Soto por haber filtrado la grabaci\u00f3n, ni le corresponde analizar en este proceso la validez de alguna sanci\u00f3n impuesta por la realizaci\u00f3n de la grabaci\u00f3n. Hasta el momento, es claro que la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 archivar la investigaci\u00f3n, decisi\u00f3n que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la Constituci\u00f3n, en adici\u00f3n a todo lo expuesto, la grabaci\u00f3n mencionada contiene la denuncia de un hecho que puede considerarse de especial nocividad en el sistema democr\u00e1tico, debido a que la censura que all\u00ed se denuncia constituye la principal violaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sentencia T-233 de 2007,162 invocada por el accionante para defender su posici\u00f3n, no constituye precedente alguno frente a la situaci\u00f3n aludida. En la providencia mencionada, se analiz\u00f3 si la grabaci\u00f3n de una conversaci\u00f3n entre un pol\u00edtico y miembros de un grupo armado en la residencia del primero, desconoc\u00eda su privacidad; es decir, esta se dict\u00f3 en un escenario f\u00e1ctico totalmente distinto al de la grabaci\u00f3n realizada en RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, de acuerdo con la Sentencia \u00a0T-276 de 2015,163 la validez de estas grabaciones como medio de prueba, su ilicitud o la posibilidad de que estas afecten el derecho fundamental a la intimidad son aspectos que deben analizarse en funci\u00f3n de la expectativa razonable de privacidad que pueden sostener quienes la realizan. Esta no se presentaba en la reuni\u00f3n de trabajo difundida, donde se discut\u00edan aspectos propios de las funciones de una autoridad p\u00fablica encargada de organizar la programaci\u00f3n de los canales p\u00fablicos. Por estas razones, la sala considera que su contenido hace parte relevante del contexto en que se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no significa que toda conversaci\u00f3n sostenida en un despacho p\u00fablico pueda ser grabada, sin autorizaci\u00f3n de sus participantes, ni que tales discusiones puedan ser filtradas a la prensa. Cada \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica tiene est\u00e1ndares en torno al manejo de la informaci\u00f3n, partiendo del principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, y considerando a la vez la reserva legal y las obligaciones de confidencialidad que adquieren ciertos funcionarios. En este caso, espec\u00edficamente, la Sala ha realizado un ejercicio de ponderaci\u00f3n orientado por los est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos. En este examen, estima que en el espacio semiprivado en que se desenvolv\u00eda la reuni\u00f3n de 6 de diciembre de 2018, la discusi\u00f3n se desvi\u00f3 del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y se dirigi\u00f3 a la planeaci\u00f3n de actos de censura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En semejante contexto, una persona que hac\u00eda parte de la reuni\u00f3n no contaba, razonablemente, con un modo distinto para la defensa del orden constitucional. \u00a0Al conjugar las subreglas sobre la ausencia de expectativa de privacidad en el caso concreto, con el papel de quienes encienden las alarmas (whistleblowers), la Sala concluye que, en el contexto, esta grabaci\u00f3n no constituy\u00f3 una violaci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si la acci\u00f3n cumple con las condiciones de procedibilidad especialmente dise\u00f1adas en estos escenarios, y si, de ser el caso, se produjo una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Bieri desconoci\u00f3 el buen nombre y la honra de la FLIP. Al hacerlo, cre\u00f3 una amenaza para la expresi\u00f3n, el periodismo y los periodistas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el estudio de fondo, la Sala profundizar\u00e1 en algunos de los aspectos derivados del estudio de contexto y de los criterios de qui\u00e9n, sobre qu\u00e9 o qui\u00e9n; a quien se comunica y c\u00f3mo se comunica. En especial, se referir\u00e1 al contenido de los mensajes; analizar\u00e1 si hacen parte del \u00e1mbito que cobija la libertad de opini\u00f3n o si se enmarcan en el de la informaci\u00f3n, sometido a los principios de veracidad e imparcialidad. Acto seguido, estudiar\u00e1 el impacto de los mensajes transmitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expresado en el estudio de legitimaci\u00f3n en la causa, Juan Pablo Bieri Lozano public\u00f3 estos trinos como parte de una estrategia de defensa de su gesti\u00f3n en RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos. Por lo tanto, eran mensajes con relevancia p\u00fablica, provenientes de una persona que, por la funci\u00f3n que ven\u00eda desempe\u00f1ando, ten\u00eda una credibilidad calificada en la informaci\u00f3n relacionada con la programaci\u00f3n y el funcionamiento de los medios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre qui\u00e9n se comunica. La Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) es una fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro y una organizaci\u00f3n defensora de derechos humanos. Su misi\u00f3n consiste en defender la libertad de expresi\u00f3n dentro de los m\u00e1s altos est\u00e1ndares internacionales, y acompa\u00f1a, orienta y defiende a periodistas v\u00edctimas de amenazas, censura, hostigamiento o violaciones a sus derechos fundamentales; la fundaci\u00f3n publica informes peri\u00f3dicos sobre los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y prensa, as\u00ed como manuales destinados a apoyar a los periodistas en escenarios de acoso, o en su defensa judicial de manera general. La fundaci\u00f3n accionante es actualmente miembro consultivo ante la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (OEA); adem\u00e1s, hace parte del Proyecto Antonio Nari\u00f1o (PAN), la plataforma M\u00e1s Informaci\u00f3n M\u00e1s Derechos y la red Intercambio Internacional por la Libertad de Expresi\u00f3n (IFEX). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se comunica sobre un \u00f3rgano encargado de la defensa de los derechos humanos de poblaci\u00f3n vulnerable, que enfrenta riesgos y amenazas que pueden lesionar o hacer m\u00e1s dif\u00edcil el cumplimiento de su misi\u00f3n. La afectaci\u00f3n a la FLIP, a su vez, puede atentar contra los derechos de la poblaci\u00f3n que defiende. Y, como los defensores de derechos humanos y sus organizaciones al igual que\u00a0los periodistas son sujetos relevantes en la construcci\u00f3n de la democracia, entonces las citadas amenazas atentan tambi\u00e9n contra la democracia, y los derechos de todas y todos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A qui\u00e9n se comunica. Los mensajes cuestionados en la acci\u00f3n de tutela se publicaron en Twitter, una de las m\u00e1s populares a nivel mundial, con un n\u00famero aproximado de 330 a 350 millones de usuarios mensuales, de acuerdo con diversas fuentes sobre tecnolog\u00eda. Evidentemente, el grado de difusi\u00f3n del mensaje depende tambi\u00e9n del n\u00famero de seguidores de quien emite el mensaje. Pero, para lo que interesa al an\u00e1lisis de esta acci\u00f3n de tutela, se concluye que el mensaje pretende llegar al mayor n\u00famero posible de usuarios. Los trinos analizados, en consecuencia, no estar\u00edan destinados a un auditorio especializado, restringido o t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00f3mo se comunica. Juan Pablo Bieri Lozano comunic\u00f3 sus mensajes en la red social Twitter, con un amplio n\u00famero de usuarios en Colombia y el mundo. Lo hizo desde su cuenta personal y, como se ha explicado, despu\u00e9s de haberse separado de su cargo como Gerente en RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos. El medio utilizado para expresarse fueron trinos, es decir, mensajes breves, susceptibles de recibir respuestas o reacciones por parte de otros usuarios de la plataforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, espec\u00edficamente los mensajes que cuestiona la FLIP y frente a los cuales ha solicitado rectificaci\u00f3n a Bieri Lozano se ubican en el plano de la informaci\u00f3n y no de la opini\u00f3n. Si bien los trinos son muy breves, la posici\u00f3n de Bieri Lozano es clara y su intenci\u00f3n expl\u00edcita. El ex funcionario transmiti\u00f3 informaci\u00f3n seg\u00fan la cual (i) la FLIP manipul\u00f3 la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n de trabajo en la que se habl\u00f3 sobre el destino de Los puros criollos y (ii) la FLIP incurri\u00f3 en los delitos de injuria y calumnia.164\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala recuerda que la calificaci\u00f3n de un enunciado como informaci\u00f3n o veracidad no siempre es evidente en el contenido espec\u00edfico del mensaje, sino que debe analizarse en su contexto. En ese contexto, el hablante o emisor del mensaje puede plantear matices del tipo \u201ccreo que\u201d o \u201cpresuntamente\u201d los cuales permiten ubicar el mensaje en el plano de la opini\u00f3n, prima facie, o bien insistir en su veracidad, lo que conlleva una atribuci\u00f3n de car\u00e1cter informativo a lo que se manifiesta. Incluso es posible que el contexto de una columna conduzca a inferir que afirmaciones asertivas y sin matices se ubican, a pesar de todo en el \u00e1mbito de la opini\u00f3n, y no de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, por supuesto, la intenci\u00f3n del hablante es uno de los aspectos relevantes, al igual que la manera en que utiliza el mensaje, si este se inserta en espacios de opini\u00f3n, o en el \u00e1mbito de la denuncia. La intenci\u00f3n de Bieri Lozano ha sido explicada por el propio accionado, tanto en sus interacciones de Twitter, donde sostiene que sus mensajes contienen la verdad, como ante el juez de tutela. As\u00ed, en este asunto, esta intenci\u00f3n es particularmente clara en una de las respuestas a la periodista y abogada Ana Bejarano Ricaurte, en la que afirma \u201cEs la verdad. @FLIP_org manipul\u00f3 una grabaci\u00f3n que fue realizada por Diana D\u00edaz de manera ilegal y utilizada para injuriar y calumniarme.\u201d Y tambi\u00e9n su respuesta a la acci\u00f3n de tutela afirma que sus afirmaciones son \u201capod\u00edcticas\u201d,165 e \u201cirrefragables\u201d166 lo que significa que defiende su veracidad y no que expresa una opini\u00f3n, pues estas son por definici\u00f3n controversiales o discutibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como Juan Pablo Bieri Lozano se refiri\u00f3 a hechos que podr\u00edan ser constatados en el mundo y ha defendido constantemente una pretensi\u00f3n de verdad, es claro que deb\u00eda asumir los deberes de veracidad e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es posible que otros de sus mensajes constituyeran formas distintas de expresi\u00f3n, por ejemplo, cuestionamientos o juicios de valor, como ocurre con aquellos en los que pregunta a la FLIP por qu\u00e9 privilegi\u00f3 una grabaci\u00f3n, en su criterio, ilegal; pero los mensajes sobre los que solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n se ubican en el plano de la informaci\u00f3n. En este \u00e1mbito, Juan Pablo Bieri Lozano ten\u00eda el deber de cumplir los deberes de veracidad e imparcialidad. Es decir, de asumir una diligencia suficiente para considerar que se trataba de informaci\u00f3n confiable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el accionado no satisfizo ninguno de estos par\u00e1metros. Su comunicaci\u00f3n, por el contrario, conten\u00eda acusaciones serias a la FLIP, sin ninguna prueba o, al menos, sin exponer los fundamentos en los que se basaba. Es cierto que el centro de su acusaci\u00f3n no pod\u00eda ser un hecho del mundo, pues las personas jur\u00eddicas como la FLIP no pueden cometer el delito de calumnia, que, en \u00faltimas, resultaba la acusaci\u00f3n m\u00e1s fuerte elevada por Juan Pablo Bieri. Pero la ignorancia del emisor no desvirt\u00faa su intenci\u00f3n de ubicarse en el plano de la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mensaje pudo causar un impacto considerable a la FLIP, en virtud de los criterios de buscabilidad y encontrabilidad. As\u00ed, una b\u00fasqueda en google bajo los criterios \u201cTwitter\u201d, \u201cJuan Pablo Bieri Lozano\u201d \u201cFLIP\u201d 2021 arroja informaci\u00f3n suficiente para conocer el contenido de la informaci\u00f3n expuesta por el primero en la red social Twitter, al igual que la b\u00fasqueda \u201cjpbieri flip 2021\u201d. Es decir, su nivel de buscabilidad es medio. En contraste, al ingresar a la red social, para hallar estos mensajes, en principio, resulta necesario ingresar al perfil de Bieri Lozano e iniciar el camino hacia febrero de 2021, donde aparecen sus primeros trinos. Su nivel de encontrabilidad es, entonces, medio.167\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es consciente de que este tipo de b\u00fasquedas en google se modifican con el tiempo y las din\u00e1micas propias de los usuarios y los algoritmos creados por los distintos buscadores. Por lo tanto, se trata de informaci\u00f3n de soporte, susceptible de ser analizada en conjunto con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n disponibles y los argumentos de las partes, para determinar, en un razonamiento prudencial, el nivel de afectaci\u00f3n que puede producir una publicaci\u00f3n determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Pablo Bieri cuenta con m\u00e1s de 8.500 seguidores y la FLIP con m\u00e1s de 110.000, como se explic\u00f3 previamente. Esto implica que la controversia pudo llegar a un auditorio bastante amplio, aumentando el impacto de los mensajes en la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa. Las respuestas del accionante a la periodista Ana Bejarano Ricaurte tuvieron un amplio n\u00famero de reacciones, lo que confirma la conclusi\u00f3n asociada a la amplitud del auditorio al que estos mensajes arribaron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el impacto de estos mensajes no se agota en un activo intangible como lo ha considerado la corte en oportunidades previas, en el caso de mensajes contra la gesti\u00f3n de empresas privadas. La FLIP, como organizaci\u00f3n de derechos humanos participa en la construcci\u00f3n de la democracia, la vigencia de un orden justo y la eficacia de los derechos constitucionales. Un ataque contra su reputaci\u00f3n no disminuye su valor econ\u00f3mico o el giro de sus negocios, como ocurre con las empresas privadas, sino que proyecta riesgos intensos sobre cada una de las esferas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La credibilidad de la organizaci\u00f3n es una pieza fundamental para que esta haya sido reconocida como un \u00f3rgano consultivo adscrito a la OEA, y es un presupuesto para que los periodistas que se consideran amenazados acudan a buscar su apoyo y asesor\u00eda. El caso objeto de estudio muestra un ejemplo dram\u00e1tico acerca de la importancia de su credibilidad: la periodista que realiz\u00f3 la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n de Los puros criollos decidi\u00f3 apoyarse en la fundaci\u00f3n accionante para su difusi\u00f3n y para poner as\u00ed en conocimiento del p\u00fablico un hecho de censura, prohibido de forma definitiva por la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reacci\u00f3n del entonces gerente de RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos, fue la de acudir al sistema judicial, lo que llev\u00f3 a la ex funcionaria que posiblemente habr\u00eda realizado la grabaci\u00f3n a la condici\u00f3n de investigada. Incluso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n anunci\u00f3 que realizar\u00eda una audiencia de imputaci\u00f3n, hecho que, en s\u00ed mismo, podr\u00eda generar zozobra suficiente para disuadir a un periodista de denunciar hechos como la censura previa. En una segunda l\u00ednea de acci\u00f3n, que es la que interesa al caso de estudio, el ex gerente de RTVC decidi\u00f3 publicar trinos en contra de la Fundaci\u00f3n para la libertad de prensa, acus\u00e1ndola de manipular la grabaci\u00f3n y de ser c\u00f3mplice de los delitos de injuria y calumnia.168\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lesionar el buen nombre de la FLIP no solo podr\u00eda conducir al cierre de espacios como el descrito, sino que podr\u00eda erigirse en un obst\u00e1culo al ejercicio de su misi\u00f3n, llev\u00e1ndola a asumir su propia defensa en los estrados judiciales, sacrificando la defensa, acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que acompa\u00f1a y orienta. Esta es la raz\u00f3n por la cual los mensajes emitidos por Juan Pablo Bieri Lozano constituyen una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, que exige una intervenci\u00f3n del juez constitucional. Al atacar a la FLIP mediante afirmaciones evidentemente infundadas, arbitrarias, y sin sustento probatorio alguno, en realidad se ataca tambi\u00e9n la democracia y los derechos de los periodistas y se agrava el estado de cosas que enfrentan las y los defensores de derechos humanos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta v\u00eda, ciertamente, se persigue inhibir a personas como la periodista que filtr\u00f3 la grabaci\u00f3n, de denunciar actos de censura, bajo la premisa errada de que los procedimientos judiciales est\u00e1n dise\u00f1ados con el prop\u00f3sito de encubrir el desv\u00edo en el ejercicio de funciones constitucionales tan relevantes como definir el contenido de los programas que se transmiten en los canales p\u00fablicos de radio y televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, las publicaciones de Juan Pablo Bieri Lozano constituyeron un medio de amenaza o disuasi\u00f3n a los periodistas que denuncian hechos de desviaci\u00f3n en el ejercicio de funciones de quienes tienen facultades legales para definir la programaci\u00f3n p\u00fablica, es decir, para establecer el contenido que se presentar\u00e1 a la sociedad, desde un espacio privilegiado de informaci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala proteger\u00e1 tambi\u00e9n la dimensi\u00f3n objetiva de la libertad de prensa, afectada por el ex funcionario Juan Pablo Bieri Lozano, mediante (i) el ataque directo a una organizaci\u00f3n que ha asumido la misi\u00f3n de defender a los periodistas, como poblaci\u00f3n que enfrenta situaciones de riesgo muy intensas en Colombia y (ii) el efecto silenciador que sus ataques proyectan sobre los periodistas y sus fuentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 a Juan Pablo Bieri que rectifique en condiciones de equidad la informaci\u00f3n publicada en los trinos que fueron cuestionados en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sala analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP), organizaci\u00f3n no gubernamental que se dedica, entre otros, a la promoci\u00f3n y garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n y a la protecci\u00f3n de la vida e integridad de los periodistas, contra Juan Pablo Bieri Lozano, quien fuera gerente de RTVC Sistema de medios P\u00fablicos. El conflicto entre las partes tuvo origen en el presunto acto de censura que habr\u00eda cometido el accionado frente al presentador del programa Los Puros Criollos, Santiago Rivas, el cual fue denunciado por la FLIP mediante la difusi\u00f3n de la grabaci\u00f3n de una reuni\u00f3n de trabajo que tuvo el accionado con algunos de sus colaboradores en la que dej\u00f3 claro su descontento con el presentador por haber realizado cr\u00edticas al Gobierno nacional en otro medio de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n condujo a la renuncia de Bieri Lozano, el cual, estando fuera del cargo, public\u00f3 en su cuenta personal de Twitter varios trinos en los que cuestionaba las actuaciones de la FLIP relacionadas con su gesti\u00f3n. En especial, acus\u00f3 a la fundaci\u00f3n accionante de editar la grabaci\u00f3n, de difundir una grabaci\u00f3n il\u00edcita y de ser c\u00f3mplice de los delitos de injuria y calumnia y, pese a que la fundaci\u00f3n accionante le solicit\u00f3 rectificar dicha informaci\u00f3n, el accionado guard\u00f3 silencio. Bajo este panorama, la FLIP acudi\u00f3 al juez de tutela buscando la protecci\u00f3n de su derecho al buen nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se propuso entonces establecer s\u00ed el se\u00f1or Juan Pablo Bieri Lozano desconoci\u00f3 el derecho fundamental al buen nombre de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, FLIP, al publicar en su cuenta de la red social Twitter un conjunto de trinos en su contra, acus\u00e1ndola de haber manipulado la aludida grabaci\u00f3n y de haber sido c\u00f3mplice de los delitos de injuria y calumnia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo de una contextualizaci\u00f3n detallada de los hechos y actores del caso, la Sala estudi\u00f3, en primer lugar, la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, atendiendo a los criterios espec\u00edficos sistematizados en la sentencia SU-420 de 2019, frente a conflictos relacionados con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n entre particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, la Sala concluy\u00f3 que (i) la FLIP est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, al ser una fundaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro y no gubernamental que tiene por misi\u00f3n la defensa de la libertad de expresi\u00f3n que consider\u00f3 lesionada su reputaci\u00f3n, asunto que puede verse reflejado en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas a las que defiende (legitimaci\u00f3n por activa); (ii) la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra Juan Pablo Bieri Lozano porque los trinos que public\u00f3 contra la FLIP conten\u00edan informaci\u00f3n relativa a su gesti\u00f3n como gerente de una entidad p\u00fablica que ocupa un lugar determinante para la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y el fomento de la cultura, asunto que dota de importancia p\u00fablica a la discusi\u00f3n (legitimaci\u00f3n por pasiva); (iii) la FLIP no estaba obligada acudir a la jurisdicci\u00f3n penal para la protecci\u00f3n de sus derechos porque su pretensi\u00f3n no se ver\u00eda satisfecha con la imposici\u00f3n de un castigo en el marco de la \u00faltima ratio del poder estatal, es decir, porque la pretensi\u00f3n de la FLIP tiene que ver con la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y no con el establecimiento de una responsabilidad punitiva en cabeza del accionado; por eso su pretensi\u00f3n consiste \u00a0en que se rectifique la informaci\u00f3n difundida en la red social Twitter. En sentido similar, tampoco la v\u00eda de la responsabilidad civil extracontractual es un medio que permita proteger oportunamente la reputaci\u00f3n de la fundaci\u00f3n (subsidiariedad); finalmente (iv) destac\u00f3 que en este caso no resulta exigible el agotamiento de una solicitud de retiro de las publicaciones de Juan Pablo Bieri Lozano ante Twitter pues ninguna de las reglas de la comunidad prev\u00e9 un mecanismo para cuestionar publicaciones como las que ocupan el estudio de la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que (i) en efecto, en la reuni\u00f3n de 6 de diciembre de 2018, sostenida en RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos, se presentaron actos de censura, inicialmente directa y, posteriormente indirecta pero, en ambos casos con el fines retaliativos y capaces de generar un efecto disuasorio en el se\u00f1or Santiago Rivas y otros comunicadores y periodistas; (ii) la actuaci\u00f3n de Diana Marcela D\u00edaz Soto, prima facie, y sin perjuicio de las actuaciones que ha desarrollado la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se encuentra protegida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que es un acto destinado a encender las alarmas a favor de la democracia, antes la evidencia de los mencionados actos de censura; (iii) Juan Pablo Bieri adelant\u00f3 estas acciones y, en especial, defini\u00f3 una estrategia de censura en un espacio semiprivado, sin expectativa de privacidad absoluta, y esta reuni\u00f3n se apart\u00f3 del desarrollo de las funciones. El an\u00e1lisis de la expectativa de privacidad, aclar\u00f3 la Corte, debe realizarse en funci\u00f3n del contexto, en un an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trinos de Juan Pablo Bieri, que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la FLIP constituyen el centro de la pol\u00e9mica, se ubican en el plano de la informaci\u00f3n, pues tal es la intenci\u00f3n del hablante, como lo confirm\u00f3 ante la acci\u00f3n de tutela, fueron proferidos sin matices asociados al \u00e1mbito de la opini\u00f3n, y no hacen parte de los medios usualmente utilizados para expresar pensamientos que no necesariamente defienden una pretensi\u00f3n de veracidad, como las columnas de opini\u00f3n. Estos trinos contienen informaci\u00f3n relevante en una sociedad democr\u00e1tica, pues hacen parte de una estrategia a trav\u00e9s de la cual el accionado defiende su gesti\u00f3n en RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos. Una entidad p\u00fablica con un papel esencial en la definici\u00f3n de los contenidos televisivos y radiales que difunde el Estado y por lo tanto, protagonista en la construcci\u00f3n de una sociedad abierta y pluralista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, encontr\u00f3 que el accionado public\u00f3 informaci\u00f3n en defensa de su gesti\u00f3n en RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos, que no cumpl\u00eda con los est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad. Con ello, vulner\u00f3 el derecho al buen nombre de la fundaci\u00f3n accionante, pues la acus\u00f3 sin ninguna prueba de haber manipulado una grabaci\u00f3n \u00a0-a su juicio ilegal- y de haber sido c\u00f3mplice de los delitos de injuria y calumnia en su contra. Dado que el mensaje ten\u00eda un nivel medio de buscabilidad, un nivel medio de encontrabilidad y se dirigi\u00f3 a un auditorio muy amplio, pudo causar un impacto considerable en la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sala hizo \u00e9nfasis en que al atacar a la FLIP mediante afirmaciones evidentemente infundadas, arbitrarias, sin sustento probatorio, se atac\u00f3 tambi\u00e9n a la democracia y los derechos de los periodistas, agravando la dif\u00edcil situaci\u00f3n que enfrentan las y los defensores de derechos humanos en Colombia. Por ello, insisti\u00f3 en que las organizaciones defensoras de derechos humanos deben recibir una especial protecci\u00f3n constitucional y la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales es un asunto que debe ser resuelto por el juez constitucional. Por todo lo expuesto, y en especial por las consecuencias que los ataques a la FLIP proyectan sobre el periodismo, la sala consider\u00f3 necesario proteger tambi\u00e9n la dimensi\u00f3n objetiva de la libertad de prensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 23 de abril de 2021; y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 27 de mayo de 2021, que decidieron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) contra Juan Pablo Bieri Lozano y, en su lugar, conceder el amparo al buen nombre de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) y a la dimensi\u00f3n objetiva de la libertad de prensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al se\u00f1or Juan Pablo Bieri Lozano rectificar las afirmaciones realizadas contra la FLIP en su cuenta personal de Twitter. En la rectificaci\u00f3n, el se\u00f1or Bieri Lozano deber\u00e1 explicar que no cuenta con motivos fundados para sostener que la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) manipul\u00f3 la grabaci\u00f3n por ella divulgada; y que la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa no incurri\u00f3 en los delitos de injuria y calumnia en su contra. Esta rectificaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse por el mismo medio utilizado por el accionado para difundir los mensajes que desconocieron el buen nombre de la FLIP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para el cumplimiento de esta orden es de 24 horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REMITIR al Juzgado de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0LIBRAR\u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de 2021, conformada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante Auto del 17 de septiembre de 2021 notificado el 1\u00b0 de octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, Anexo I. \u00a0<\/p>\n<p>4 Comunicado FLIP 23 de enero de 2019, https:\/\/flip.org.co\/index.php\/es\/informacion\/pronunciamientos\/item\/2310-el-gerente-de-rtvc-si-ordeno-censurar-a-los-puros-criollos-por-las-opiniones-de-su-presentador-sobre-la-ley-tic\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (19 de octubre de 2020). Carta abierta al fiscal general por el ambiente de intimidaci\u00f3n en el caso de Diana D\u00edaz. El comunicado de la FLIP est\u00e1 disponible en https:\/\/flip.org.co\/index.php\/es\/informacion\/pronunciamientos\/item\/2603-carta-abierta-al-fiscal-general-porel-ambiente-de-intimidacion-en-el-caso-de-diana-dia; mientras que la carta abierta puede consultarse en: https:\/\/flip.org.co\/images\/Documentos\/Carta-abierta-Fiscal-General-caso-Bieri.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6https:\/\/www.eltiempo.com\/justicia\/delitos\/caso-juan-pablo-bieri-archivado-por-la-fiscalia-617172 \u00a0https:\/\/www.infobae.com\/america\/colombia\/2021\/09\/10\/fiscalia-archivo-la-denuncia-de-juan-pablo-bieri-en-contra-de-la-exdirectora-de-senal-colombia-por-el-caso-de-los-puros-criollos\/ \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta solicitud se encuentra en las p\u00e1ginas 20 a 24 del archivo digital del escrito de tutela y fue remitida al correo jpbieri@gmail.com.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta solicitud se encuentra en las p\u00e1ginas 25 a 30 del archivo digital que contiene el escrito de tutela y fue remitida al correo jpbieri@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>9 El accionado destaca v\u00ednculos en los que se encuentra la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n sostenida el 6 de diciembre de 2018, con su equipo de trabajo en RTVC, cuando se desempe\u00f1aba como Gerente de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En este punto hizo referencia a algunas notas de prensa sobre pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y a la Sentencia T-233 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular cit\u00f3 las sentencias T-368 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-145 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-634 de 2018. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-454 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-117 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alejandro Linares Cantillo; SPV y AV. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En este punto el escrito de impugnaci\u00f3n se dedica a explicar \u201cen gracia de discusi\u00f3n\u201d las razones por las cuales la FLIP considera que su actuar, en relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n de la mencionada grabaci\u00f3n, no se enmarca dentro del delito de utilizaci\u00f3n de asunto sometido a reserva. \u00a0<\/p>\n<p>14 En particular, cit\u00f3 la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Us\u00f3n Ram\u00edrez v. Venezuela. Sentencia del 20 de noviembre de 2009. Excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas, p\u00e1rr. 73. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-422 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alejandro Linares Cantillo. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Se invit\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Karisma y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Centro de Internet y Sociedad de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; al Grupo de Investigaci\u00f3n de Comunicaci\u00f3n, Medios y Cultura de la Facultad de Comunicaci\u00f3n Social de la Pontificia Universidad Javeriana y al Observatorio de Sociedad, Gobierno y Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Un trino es un mensaje o un texto breve, de m\u00e1ximo 280 caracteres. Los trinos son el medio de expresi\u00f3n caracter\u00edstico de la red social Twitter. En estos, se puede comunicar informaci\u00f3n, opiniones, pensamientos, noticias, etc\u00e9tera. La red permite reaccionar a los trinos (en general, mediante un coraz\u00f3n que significa \u201clike\u201d o \u201cme gusta\u201d), retransmitirlos (retweet) o comentarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La libertad de expresi\u00f3n ha sido reconocida en los principales tratados y pactos de derechos humanos. As\u00ed, el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de la ONU (1948) establece que todo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; a no ser molestado a causa de sus opiniones; a investigar y recibir informaciones y opiniones; y a difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n. El art\u00edculo 4\u00ba de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos del Hombre (1948) asegura que toda persona tiene derecho a la libertad de investigaci\u00f3n, de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento por cualquier medio. El art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prev\u00e9 el derecho de toda persona a la libertad de expresi\u00f3n, el cual comprende la libertad de buscar y difundir informaci\u00f3n e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras; oralmente, por escrito, en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento; as\u00ed como la garant\u00eda de toda persona de no ser molestada por sus opiniones, con ciertos l\u00edmites. En el \u00e1mbito regional, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece, en su art\u00edculo 13, que todo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y expresi\u00f3n. La regulaci\u00f3n convencional establece que esta comprende las libertades de pensamiento, expresi\u00f3n e informaci\u00f3n; la prohibici\u00f3n de censura previa, sin perjuicio de la existencia de responsabilidades ulteriores, definidas legalmente, necesarias para asegurar el respeto a los dem\u00e1s, la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o moral p\u00fablicas; y la obligaci\u00f3n de los Estados de prohibir por v\u00eda legal la propaganda a la guerra, la apolog\u00eda al odio nacional, racial o religioso, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[se] garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios de comunicaci\u00f3n masiva. \/\/ Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d Sobre el contenido de cada componente, con especial amplitud, cfr. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-091 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e). SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El derecho a la libertad de expresi\u00f3n ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como\u00a0\u201cla garant\u00eda fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, acad\u00e9micos, culturales, o pol\u00edticos, o en medios masivos de comunicaci\u00f3n social, o en fin, a trav\u00e9s de obras art\u00edsticas o literarias, sin que ello conlleve a la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales.\u201d Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u201c(\u2026) el derecho a la libertad de informaci\u00f3n hace referencia a la circulaci\u00f3n y recepci\u00f3n de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno f\u00edsico, social, cultural, econ\u00f3mico y pol\u00edtico. De ah\u00ed que mientras la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n se rige por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no est\u00e1 sometido a esas condiciones.\u201d Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201c8. As\u00ed, la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto (i) no presupone objetividad ni imparcialidad sino, al contrario, asunciones de contenido subjetivo. (ii) Ampara la facultad de manifestar toda clase de pensamientos, sentimientos y opiniones, en diversos \u00e1mbitos y a trav\u00e9s de una multiplicidad de medios, (iii) as\u00ed como todos los discursos al margen de su nivel de elaboraci\u00f3n y el tono en que se pronuncien, incluso si no es mayoritariamente compartido. (iv) Pese a esto, no extiende su nivel de protecci\u00f3n a las manifestaciones a favor de la guerra o de odio por cualquier motivo que inciten instigar a la discriminaci\u00f3n; tampoco las manifestaciones de pornograf\u00eda infantil ni las que inciten p\u00fablicamente a cometer genocidio.\u201d Sentencia T-693 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201c10. La raz\u00f3n de ser de lo anterior consiste en que la libertad de informaci\u00f3n es un derecho bilateral o de doble v\u00eda. Por un lado, consiste en la facultad de buscar y publicar informaci\u00f3n y, por el otro, es la prerrogativa en cabeza de los destinatarios de conocer esa informaci\u00f3n. (\u2026) Por este motivo, de quien halla y divulga informaci\u00f3n depende en gran medida la realizaci\u00f3n del derecho de aquel que la recibe y, como consecuencia, en el primero recaen l\u00edmites y deberes.\u201d Sentencias T-693 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-110 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201c9. A diferencia del car\u00e1cter intr\u00ednsecamente subjetivo y personal de la libertad de expresi\u00f3n\u00a0stricto sensu, los contenidos que constituyen el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n tienen una carga constitucional de objetividad. Esta modalidad de la libertad de expresi\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de discursos, ya no abiertamente valorativos, expresivos o especulativos, sino mediante exposiciones tendencialmente\u00a0descriptivas\u00a0de hechos, situaciones y conductas de autoridades, instituciones e individuos. Tal circunstancia hace que el sujeto no sea enteramente \u201clibre\u201d sino que tenga un marco de referencia, determinado por el objeto pretende dar a conocer, el cual delimita el leg\u00edtimo ejercicio de su derecho (\u2026) 11. Los receptores de la informaci\u00f3n tienen derecho a recibir contenidos que b\u00e1sicamente correspondan a la verdad. Como contrapartida, quienes encuentran y publican informaciones no les est\u00e1 permitido transmitir datos tergiversados, incompatibles con la realidad o decididamente falsos. La jurisprudencia constitucional, ha considerado que el emisor de la informaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de comunicar contenidos ciertos, objetivos y oportunos\u00a0y, m\u00e1s frecuentemente, ha se\u00f1alado que su facultad encuentra l\u00edmites en las obligaciones de (i) veracidad e (ii) imparcialidad de la informaci\u00f3n comunicada, (iii) de separar la informaci\u00f3n de la opini\u00f3n y (iv) de garantizar el derecho a la rectificaci\u00f3n.\u201d Sentencia T- 693 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, ver sentencias T-650 de 2003. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-1723 de 2000. Cit.; T-391 de 2007, Cit.; T-074 de 1995, Cit.; T-260 de 2010, Cit.; T-040 de 2013, Cit.; T-135 de 2014, Cit.; T-914 de 2014, Cit.; T-688 de 2015. Cit.; y T-731 de 2015, Cit., entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 La carga que debe asumir quien ejerza el derecho a la libertad de informar consiste en llevar a cabo un esfuerzo (i) razonable y (ii) previo de constataci\u00f3n de los contenidos que pretende presentar como hechos, lo cual significa que \u00fanicamente puede comunicar como tales los contrastados con a partir de datos objetivos. Seg\u00fan la Corte, se falta a la veracidad cuando los datos son contrarios a la realidad, por (i) negligencia o (ii) mala intenci\u00f3n; (iii) en aquellos casos en que la informaci\u00f3n en realidad corresponde a un juicio de valor y se presenta como un hecho cierto, (iv) y en los supuestos en que la informaci\u00f3n, pese a ser literalmente cierta, es presentada de tal forma que induce a conclusiones falsas o err\u00f3neas. (Sentencia T-693 de 2016, citada. En el mismo sentido, las sentencias T-040 de 2013, Cit., y T-914 de 2014). A su turno, En la sentencia T-369 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte consider\u00f3 desconocido el principio en menci\u00f3n por un periodista que en un programa radial de noticias transmitido en las ma\u00f1anas afirm\u00f3 que el Ministro accionante hab\u00eda reconocido ante la Comisi\u00f3n Quinta del Senado la evasi\u00f3n de m\u00e1s de 132 millones de pesos en impuestos, pese a que, como se prob\u00f3 con las evidencias presentadas dentro del proceso de tutela, se trataba de una informaci\u00f3n err\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201c[E]sta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que la distinci\u00f3n en relaci\u00f3n con la subjetividad y objetividad del contenido expresado no es del todo tajante pues, en cualquier caso, una opini\u00f3n lleva de forma m\u00e1s o menos expl\u00edcita un contenido informativo, al mismo tiempo que toda presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n supone, por su parte, alg\u00fan contenido valorativo o de opini\u00f3n. Circunstancia que determina que, si bien en principio no pueda reclamarse absoluta o total veracidad e imparcialidad sobre los juicios de valor, al menos s\u00ed puedan y deban exigirse tales con respecto a los contenidos f\u00e1cticos en los que se funda esa opini\u00f3n. Y, de forma correlativa, es exigible tambi\u00e9n que los emisores de informaci\u00f3n puedan distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoraci\u00f3n u opini\u00f3n mismos.\u201d Sentencia T-145 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 La estrecha relaci\u00f3n entre la democracia y la libertad de expresi\u00f3n ha sido destacada en diversas oportunidades por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. As\u00ed, en su Opini\u00f3n Consultiva 05 de 1985, sobre la colegiatura obligatoria para periodistas, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[&#8230;] la libertad de expresi\u00f3n es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democr\u00e1tica. Es indispensable para la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. Es tambi\u00e9n conditio sine qua non para que los partidos pol\u00edticos, los sindicatos, las sociedades cient\u00edficas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condici\u00f3n para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones este\u0301 suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esta\u0301 bien informada no es plenamente libre\u201d p\u00e1rr. 70. Tambi\u00e9n el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que \u201c[\u2026] la libertad de expresi\u00f3n constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democr\u00e1tica y una condici\u00f3n fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no s\u00f3lo debe garantizarse en lo que respecta a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino tambi\u00e9n en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la poblaci\u00f3n. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democr\u00e1tica. [&#8230;] Esto significa que [&#8230;] toda formalidad, condici\u00f3n, restricci\u00f3n\u00a0o sanci\u00f3n impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin leg\u00edtimo que se persigue.\u201d Posici\u00f3n semejante ha sido defendida en muchos casos contenciosos, tales como Ivcher Bronstein v. Per\u00fa, La U\u0301ltima Tentacio\u0301n de Cristo (Olmedo Bustos y otros), TEDH, Case of Scharsach and News Verlagsgesellschaft v. Austria, 2004; Case of Perna v. Italy, Judgment, 2003; Dichand and others v. Austria, 2002; Case of Lehideux and Isorni v. France, 1998; Case of The Sunday Times v. United Kingdom, Judgment of 29 March, 1979; y Eur. Court H.R., Case of Handyside v. United Kingdom, 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 De acuerdo con la Sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada de manera reciente en la Sentencia SU-274 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera, \u201cla libertad de expresi\u00f3n en una democracia cumple las siguientes funciones: &#8220;i)\u00a0permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento;\u00a0ii)\u00a0hace posible el principio de autogobierno;\u00a0iii)\u00a0promueve la autonom\u00eda personal;\u00a0iv)\u00a0previene abusos de poder y\u00a0v)\u00a0constituye una\u00a0\u201cv\u00e1lvula de escape\u201d\u00a0que promueve la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan, lo que favorece la resoluci\u00f3n racional y pac\u00edfica de los conflictos, como resultado del debate p\u00fablico y no de la confrontaci\u00f3n violenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Ver, entre otras, la Sentencia SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Con todo, esta presunci\u00f3n no opera cuando est\u00e1n de por medio expresiones abiertamente discriminatorias. As\u00ed lo explic\u00f3 la Sala Plena en la sentencia C-091 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), al estudiar la constitucionalidad del tipo penal de hostigamiento, contenido en la Ley antidiscriminaci\u00f3n o Ley 1482 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>38 En este sentido, dijo la corte en la Sentencia T-391 de 2007 (citada): \u201cEl marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresi\u00f3n, lo proveen los art\u00edculos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Carta y dem\u00e1s normas concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresi\u00f3n (en sentido estricto), informaci\u00f3n y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos b\u00e1sicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto, cfr. Sentencia SU-420 de 2019 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) y, sobre el alcance de los tests mencionados, Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-091 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este punto, sin embargo, debe considerarse que, por una parte, solo tres presunciones son desvirtuables (no as\u00ed la prohibici\u00f3n de censura) y que, con todo, de acuerdo con el art\u00edculo 13.4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, esta prohibici\u00f3n tiene una excepci\u00f3n. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Al respecto ha dicho la Corte: \u201c(a) la expresi\u00f3n oral en el idioma que se elija; (b) la expresi\u00f3n escrita o impresa en el idioma que se elija; (c) la expresi\u00f3n simb\u00f3lica o art\u00edstica en cualquier forma que \u00e9sta se manifieste; (d) la difusi\u00f3n de ideas, pensamientos, opiniones, relatos, informaci\u00f3n y otras formas de expresi\u00f3n, por cualquier medio de comunicaci\u00f3n que se elija; (e ) la b\u00fasqueda, la obtenci\u00f3n y la recepci\u00f3n de informaci\u00f3n, ideas, opiniones y otras formas de expresi\u00f3n, incluidas aquellas que est\u00e1n en poder del Estado; y (f) la posesi\u00f3n de informaciones o materiales expresivos, impresos o en cualquier otra forma susceptible de tenencia, su transporte o distribuci\u00f3n.\u201d [Casos Herrera Ulloa, p\u00e1rr. 113; Ivcher Bronstein; p\u00e1rr. 152; La \u00faltima tentaci\u00f3n de Cristo, p\u00e1rr. 69, citados]. La expresi\u00f3n protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a trav\u00e9s de conducta simb\u00f3lica o expresiva, convencional o no convencional. Las comunicaciones cubiertas por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso pueden ser efectuadas tanto a trav\u00e9s del lenguaje oral o escrito como a trav\u00e9s de conductas con contenido expresivo o implicaciones expresivas. Tanto las unas como las otras reciben protecci\u00f3n constitucional, puesto que es claro que la \u201cexpresi\u00f3n\u201d cubierta por la libertad en comento no se restringe a las comunicaciones verbales (\u2026) La expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propias especificidades jur\u00eddicamente relevantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, uno de los elementos constitutivos de la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, en su dimensi\u00f3n individual, es el derecho de quien se expresa a transmitir y difundir su mensaje de la manera en que mejor considere hacerlo, y a trav\u00e9s del medio que elija para el prop\u00f3sito. En consecuencia, la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio seleccionado por quien se expresa, y la protecci\u00f3n constitucional se extiende a dicho proceso de transmisi\u00f3n y difusi\u00f3n, as\u00ed como al medio utilizado, ya que la libertad constitucional que se estudia protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su forma. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-145 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger): \u201c6.4. El numeral 4 del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana consagra una \u00fanica excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la censura previa, referente a que los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 En este sentido, de acuerdo con el Art\u00edculo 13, numeral 3, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201c3. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Para la Corte los actos de censura se pueden presentar de diversos modos, \u201cdesde los tipos m\u00e1s burdos de frenos estatales sobre lo que se puede publicar y los reg\u00edmenes de autorizaci\u00f3n previa m\u00e1s expresos, hasta m\u00e9todos m\u00e1s sutiles e indirectos de control previo\u00a0(\u2026).\u201d[79]\u00a0Asimismo, indica que esos modos de\u00a0control previo\u00a0pueden ejecutarse a trav\u00e9s de mecanismos\u00a0directos\u00a0e\u00a0indirectos, dirigidos principalmente sobre: (i) los medios de comunicaci\u00f3n y su funcionamiento; (ii) el contenido de la informaci\u00f3n; (ii) el acceso a la informaci\u00f3n; o (iv) sobre los periodistas[80], y se relacionan con conductas donde\u00a0\u201cse proh\u00edbe, recoge, suspende, interrumpe o suprime la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n de un determinado contenido expresivo, as\u00ed como cuando se exige una inspecci\u00f3n oficial previa, visto bueno o supervisi\u00f3n por parte de la autoridad de los contenidos que se emiten, o una modificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n, adaptaci\u00f3n o recorte de los mismos.\u201d[81] \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-145 de 2009 (citada): (\u2026) [E]l art\u00edculo 13.3 de la Convenci\u00f3n Americana establece la prohibici\u00f3n de la censura indirecta, definida como aquella\u00a0limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n que se genera a trav\u00e9s de medios indirectos, ya sea por parte de las autoridades estatales o por otras causas distintas, causando un efecto de inhibici\u00f3n, silenciamiento o autocensura en el ejercicio de este derecho en sus dimensiones individual y colectiva. Al respecto, la citada norma indica: \u201c3. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. SV. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n SU-626 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva), se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha considerado que no constituyen actos de censura previa (i) que una entidad p\u00fablica establezca como condici\u00f3n de circulaci\u00f3n de una revista cuya elaboraci\u00f3n ha financiado, la menci\u00f3n del ISNN o la referencia acerca de que su contenido no compromete la responsabilidad de la entidad p\u00fablica\u00a0o (ii) que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no autorice la emisi\u00f3n de un comercial con fundamento en juicios t\u00e9cnicos. Tambi\u00e9n ha considerado posible (iii) restringir la circulaci\u00f3n, en el territorio nacional, de un libro que puede poner en riesgo los derechos de ni\u00f1os por referirse a circunstancias relacionadas con elloshttps:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2015\/SU626-15.htm &#8211; _ftn74 o, (iv) establecer como falta disciplinaria de los integrantes de las fuerzas militares la realizaci\u00f3n de \u201cpublicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, la radio, la televisi\u00f3n o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente\u201d, al considerar necesario armonizar la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Carta con la realizaci\u00f3n de los fines del Estado relativos a la protecci\u00f3n de la integridad territorial y la soberan\u00eda nacional. Asimismo la Corte ha concluido (v) que prever la responsabilidad solidaria de un medio de comunicaci\u00f3n por publicidad enga\u00f1osa, cuando ha actuado con dolo o culpa grave, no desconoce la prohibici\u00f3n de censura al tratarse de un supuesto de responsabilidad ulterior justificado constitucionalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-145 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos; reiterando a su vez la Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cEn criterio de la Corte, a la luz de las disposiciones constitucionales y de tratados internacionales sobre derechos humanos aplicables, estos tipos de expresi\u00f3n sobre los cuales se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de cobertura constitucional de la libertad de expresi\u00f3n son cuatro: (a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia); (c) la pornograf\u00eda infantil; y (d) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio. Estas cuatro categor\u00edas se han de interpretar con celoso apego a sus definiciones precisas en los instrumentos jur\u00eddicos correspondientes, para as\u00ed minimizar el riesgo de que se incluyan, bajo su alcance, formas de expresi\u00f3n que s\u00ed son leg\u00edtimamente acreedoras de la protecci\u00f3n constitucional.\u201d Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-179 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. y SU-420 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido. AV y SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV y SPV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 sentencia T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>60 Herrera Ulloa, cit, p\u00e1rrafo 127; Ivcher Bronstein, p\u00e1rrafo 155, cit. Informe Anual CIDH 1994, Cap\u00edtulo V.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Caso Palamara Iribarne, p\u00e1rrafo 82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201c4.2.2.3.1. Dentro del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, el mayor grado de protecci\u00f3n se provee al discurso pol\u00edtico, al debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, y a los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresi\u00f3n para poder materializarse. (\u2026) Por otra parte, existe una serie de modos de expresi\u00f3n que constituyen, en s\u00ed mismos, el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, (\u2026) [S]e trata, en resumen, de ocho tipos de discurso: (a) la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, (b) los discursos est\u00e9ticos, morales, emotivos o personales, manifestados a trav\u00e9s de expresiones verbales, art\u00edsticas, o de conductas simb\u00f3licas o expresivas, sin perjuicio de la protecci\u00f3n constitucional expl\u00edcita de la libre expresi\u00f3n art\u00edstica; (c) la exposici\u00f3n de convicciones y la objeci\u00f3n de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; (g) el discurso c\u00edvico o de participaci\u00f3n ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripci\u00f3n cultural y social. Cada uno de estos tipos de discurso corresponde al ejercicio de un derecho constitucional fundamental espec\u00edfico.\u201d Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>63 En la reciente Sentencia T-289 de 2021 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que el discurso feminista est\u00e1 especialmente protegido, no solo porque plasma asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico en el Estado Constitucional de Derecho y porque este incorpora un contenido pol\u00edtico emancipador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 La Corte IDH, en el caso L\u00f3pez \u00c1lvarez contra indic\u00f3 que los estados deben garantizar la posibilidad de las personas que defienden una identidad \u00e9tnica diversa de expresar y transmitir su cultura, preservando su identidad, y diferenci\u00e1ndola de las dem\u00e1s. En ese marco, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n afirm\u00f3: \u201cotras formas discursivas que, de conformidad con el razonamiento anterior, han de gozar de especial nivel de protecci\u00f3n por expresar un elemento integral de la identidad y dignidad personales, son el discurso religioso y aquellas que expresan la propia orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. En efecto, de una parte, el art\u00edculo 12.1 de la convenci\u00f3n Americana, al proteger la libertad de conciencia y de \u00a0religi\u00f3n, dispone expresamente que este derecho implica \u2018la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n y sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado\u2019; y el art\u00edculo 12.3 establece que \u2018la liberta de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos o libertades de los dem\u00e1s\u2019. Asimismo, por su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad, la libertad de expresi\u00f3n y la igualdad de todos los seres humanos, en esta categor\u00eda de discursos especialmente protegidos se encuentran aqu\u00e9llos que expresan la propia orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. A este respecto, cabe recordar que la resoluci\u00f3n 2435 (XXXVIII-O\/08)\/84 de la Asamblea General de la OEA, marc\u00f3 un hito a nivel internacional en la materia.\u201d Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Marco Jur\u00eddico sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, 2010, disponible en Internet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que \u201cno s\u00f3lo es leg\u00edtimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, al hacerlo est\u00e1n sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deber\u00edan hacerlo con una diligencia a\u00fan mayor a la empleada por los particulares, en atenci\u00f3n al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versi\u00f3n manipulada de los hechos. Adem\u00e1s, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios p\u00fablicos tienen una posici\u00f3n de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos.\u201d Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (\u201cCorte Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. P\u00e1rr 131. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Caso Ivcher Bronstein contra Per\u00fa, p\u00e1rr. 155; en el mismo sentido, los casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Mauricio Herrera Ulloa v. Costa Rica, 2004; Ricardo Canese v. Paraguay, 2004 y Kimel v. Argentina, 2008. Tambi\u00e9n en el \u00e1mbito europeo pueden consultarse las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Caso Feldek v. Slovakia, 2001; S\u00fcrek and \u00d6zdemir v. Turkey, 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-1037 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad se estudi\u00f3 la tutela interpuesta por la periodista Claudia Julieta Duque contra el DAS por los hostigamientos de los que hab\u00eda sido v\u00edctima por parte de dicha entidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-446 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Richard Ram\u00edrez Grisales (e). En esta sentencia se abord\u00f3 el estudio de dos acciones de tutela interpuestas contra el alcalde de Bucaramanga por las acusaciones realizadas en contra de los accionantes en un programa transmitido desde su cuenta de Facebook.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-1037 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-949 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 una tutela interpuesta por el Alcalde de Buenaventura en contra de la Contralora Distrital de esa ciudad, quien hab\u00eda dicho que el Alcalde era una persona con antecedentes de corrupci\u00f3n, a pesar de que no exist\u00eda una sentencia en su contra por irregularidades en su gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u201c[s]i bien es cierto que los servidores p\u00fablicos mantienen su libertad de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n, en su calidad de ciudadanos, tambi\u00e9n lo es que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio p\u00fablico es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto, por ejemplo, al expedir opiniones y dar informaci\u00f3n. En esa medida, claro est\u00e1 que deviene diferente el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, cuando en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales debe activar su derecho\/deber de difundir o expresar informaci\u00f3n oficialmente relevante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 En torno a la denominada prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios, la Corte Constitucional ha aclarado que \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta permite concluir que la prohibici\u00f3n de participar en actividades de partidos y movimientos, as\u00ed como en controversias pol\u00edticas\u00a0no se erige en un impedimento para que los empleados del Estado -bajo la condici\u00f3n de no incidir directamente en el debate partidista o en la contienda electoral- intervengan o asuman posiciones respecto de materias de relevancia colectiva y, que por ello tienen un significado pol\u00edtico en el sentido m\u00e1s amplio del t\u00e9rmino.\u201d Ver, entre otras, las sentencias C-127 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas R\u00edos; y C-794 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 As\u00ed, en el caso Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004), la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo: \u201cRestricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica: \u201c127. El control democr\u00e1tico, por parte de la sociedad a trav\u00e9s de la opini\u00f3n p\u00fablica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricci\u00f3n del debate pol\u00edtico o del debate sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico. \/\/ 128. En este contexto es l\u00f3gico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios p\u00fablicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza p\u00fablica deben gozar, (\u2026) \u00a0de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democr\u00e1tico. (&#8230;)\u00a0129. Es as\u00ed que el acento de este umbral diferente de protecci\u00f3n no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico se han expuesto voluntariamente a un escrutinio p\u00fablico m\u00e1s exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir cr\u00edticas, (\u2026).\u201d https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_107_esp.pdf \u00a0<\/p>\n<p>75 Los hechos del presente caso se refieren a Mauricio Herrera Ulloa, periodista que trabajaba en el peri\u00f3dico \u201cLa Naci\u00f3n\u201d, y a Fern\u00e1n Vargas Rohrmoser, quien era el presidente de la Junta Directiva y representante legal de \u201cLa Naci\u00f3n\u201d. Los d\u00edas 19, 20 y 21 de mayo de 1995 el peri\u00f3dico \u201cLa Naci\u00f3n\u201d public\u00f3 un un grupo de art\u00edculos en los cuales Mauricio Herrera Ulloa se vinculaba al se\u00f1or F\u00e9lix Przedborski, entonces delegado de Costa Rica ante la Organizaci\u00f3n Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica, con diversas conductas il\u00edcitas. El 25 de mayo de 1995 el se\u00f1or F\u00e9lix Przedborski public\u00f3 en el peri\u00f3dico \u201cLa Naci\u00f3n\u201d un art\u00edculo en el cual daba su versi\u00f3n de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or F\u00e9lix Przedborski interpuso dos querellas contra el periodista por los delitos de difamaci\u00f3n, calumnias y publicaci\u00f3n de ofensas, a ra\u00edz de la publicaci\u00f3n de los art\u00edculos mencionados. Asimismo, ejerci\u00f3 una acci\u00f3n civil resarcitoria contra el se\u00f1or Mauricio Herrera Ulloa y contra el peri\u00f3dico \u201cLa Naci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de mayo de 1998 se emiti\u00f3 una sentencia que absolvi\u00f3 al se\u00f1or Mauricio Herrera Ulloa por ausencia del dolo requerido para la configuraci\u00f3n de los tipos penales de los delitos. El abogado del se\u00f1or Przedborski interpuso un recurso de casaci\u00f3n. El 7 de mayo de 1999 la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica anul\u00f3 la sentencia casada. El 12 de noviembre de 1999 se emiti\u00f3 una sentencia condenatoria en contra del se\u00f1or Herrera Ulloa. Asimismo conden\u00f3 a \u201cLa Naci\u00f3n\u201d como medio informativo en el que se publicaron los art\u00edculos difamantes, en car\u00e1cter de responsable civil solidario. El 3 de diciembre de 1999 el defensor del querellado y apoderado del peri\u00f3dico \u201cLa Naci\u00f3n\u201d, interpuso un recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria. Asimismo el se\u00f1or Herrera Ulloa interpuso otro recurso de casaci\u00f3n. Ambos fueron declarados sin lugar el 24 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>76 Casos Dichand and others v Austria; y Lingens v Austria, TEDH. \u00a0<\/p>\n<p>78 En la Sentencia T-1191 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una tutela presentada por un amplio conjunto de organizaciones defensoras de derechos humanos, en particular, de poblaci\u00f3n vulnerable contra el entonces presidente de la Rep\u00fablica, \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez. De acuerdo con las organizaciones accionantes, el mandatario habr\u00eda vulnerado su buen nombre, honra y reputaci\u00f3n a ra\u00edz de diversas manifestaciones realizadas en alocuciones p\u00fablicas transmitidas por diversos medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mencionaron que el 8 de septiembre de 2003, el ex presidente calific\u00f3 a los cr\u00edticos del Gobierno en tres grupos: (i) los te\u00f3ricos que discrepan de la autoridad, por quienes expres\u00f3 su respeto; (ii) las organizaciones de derechos humanos, que contar\u00edan con \u201ctodo el espacio\u201d en Colombia, y (iii) los \u201cpolitiqueros al servicio del terrorismo que cobardemente se agitan en la bandera de los derechos humanos, para tratar de devolverle, en Colombia, al terrorismo, el espacio que la Fuerza P\u00fablica y la ciudadan\u00eda le ha quitado.&#8221; Seg\u00fan los argumentos de la tutela, el ex mandatario ubicaba en el tercer grupo a las organizaciones que hab\u00edan asistido a la reuni\u00f3n sobre cooperaci\u00f3n internacional para Colombia, que se llev\u00f3 a cabo en Londres, los d\u00edas 9 y 10 de julio de 2003,\u00a0que coincid\u00edan con las accionantes en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-1194 de 2001. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 20: \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Sentencia C-1172 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En este fallo la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 32 (parcial) la Ley 182 de 1995, norma que confiere al presidente de la Rep\u00fablica la facultad de interrumpir la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n en cualquier momento para dirigirse a los ciudadanos. La norma fue declarada exequible, siempre que se entendiera que la facultad del Presidente no es absoluta, sino que deb\u00eda ser ejercida de acuerdo con las reglas se\u00f1aladas en las consideraciones de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>82 Aqu\u00ed es importante tener en cuenta la diferencia entre libertad de informaci\u00f3n y libertad de opini\u00f3n, pues mientras la primera se refiere a datos que se presentan como reales y aut\u00e9nticos, raz\u00f3n por la cual deben someterse a las cargas de veracidad e imparcialidad, la opini\u00f3n constituye la apreciaci\u00f3n personal de un sujeto sobre un determinado asunto, \u00e1mbito en el que no es exigible la veracidad ni la objetividad, pero si un m\u00ednimo de justificaci\u00f3n y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>83 Recientemente, la Corte Constitucional present\u00f3 consideraciones an\u00e1logas en torno a los trinos de la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica, a ra\u00edz de unas comunicaciones que desconocieron el principio de Estado laico, al consagrar el pa\u00eds a la virgen del Carmen, en el marco de la contingencia provocada por la pandemia del coronavirus, Covid 19 [Sentencia T-124 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera]. Adem\u00e1s, la existencia de este poder-deber, as\u00ed como el alcance de la libertad de expresi\u00f3n de funcionarios que ocupan altos cargos tambi\u00e9n ha sido analizada por la Corte Constitucional en las sentencias T-446 de 2020 [MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Richard Steve Ram\u00edrez Grisales (e)] y T-627 de 2012 [M.P. Humberto Antonio Sierra Porto]. En la primera, diversos ciudadanos presentaron acci\u00f3n de tutela por considerar que el entonces alcalde de Bucaramanga, Rodolfo Hern\u00e1ndez hab\u00eda afectado su buen nombre y honra a ra\u00edz de diversas declaraciones p\u00fablicas. Si bien la Sala Octava de Revisi\u00f3n\u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, considerando que el car\u00e1cter gen\u00e9rico de las declaraciones no permit\u00eda evidenciar la relevancia constitucional del caso, reiter\u00f3 tambi\u00e9n las caracter\u00edsticas del poder deber de comunicaci\u00f3n de los altos mandatarios. En la segunda, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a un n\u00famero amplio de mujeres, cuyos derechos reproductivos se vieron afectados por el procurador general de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez y la procuradora delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, Ilva Myriam Hoyos, a ra\u00edz de un conjunto de declaraciones, pronunciamientos e incluso circulares del \u00f3rgano de control, en las que se tergiversaba el alcance de la jurisprudencia sobre la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, se negaba el derecho fundamental mencionado y se acusaba a esta corporaci\u00f3n de haber iniciado una campa\u00f1a masiva de promoci\u00f3n del aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Esta situaci\u00f3n fue reconocida en las sentencias T-590 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &#8211; en este fallo la corte declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los defensores de derechos humanos &#8211; y T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Estas sentencias ser\u00e1n desarrolladas m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Sentencias T-525 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Sentencias SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Sentencias T-558 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-327 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, relativas a la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>88 As\u00ed continu\u00f3 la exposici\u00f3n: \u201cDe todo lo anterior se colige que las alocuciones p\u00fablicas del Presidente de la Rep\u00fablica no son absolutamente libres, y que (i) deben respetar estrictos par\u00e1metros de objetividad y veracidad cuando simplemente se trata de transmitir informaci\u00f3n o datos p\u00fablico; (ii) que resultan m\u00e1s libres a la hora de sentar posiciones pol\u00edticas, proponer pol\u00edticas gubernamentales o responder a las cr\u00edticas de la oposici\u00f3n, pero que a\u00fan en estos supuestos las expresiones del primer mandatario deben ser formuladas a partir de m\u00ednimo de justificaci\u00f3n f\u00e1ctica real y de criterios de razonabilidad, y (iii) que en todo caso su comunicaci\u00f3n con la Naci\u00f3n debe contribuir a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de aquellas que merecen especial protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 51 Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, Frank La Rue. A\/HRC\/17\/27. 16 de mayo de 2011. P\u00e1rr. 60 y 61. Disponible para consulta en: http:\/\/ap.ohchr.org\/documents\/dpage_s.aspx?m=85, define la brecha digital como \u201cla separaci\u00f3n entre quienes tienen acceso efectivo a las tecnolog\u00edas digitales y de la informaci\u00f3n, en particular a Internet, y quienes tienen un acceso muy limitado o carecen de \u00e9l\u201d. Citado en el Informe Relatora Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, 2013, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>90 15. El principio 2 de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[t]odas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir informaci\u00f3n por cualquier medio de comunicaci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, sexo, idioma, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. La Relator\u00eda Especial considera que este principio debe ser interpretado de forma tal que puedan derivarse las siguientes consecuencias: se deben tomar acciones para promover, de manera progresiva, el acceso universal no solo a la infraestructura, sino a la tecnolog\u00eda necesaria para su uso y a la mayor cantidad posible de informaci\u00f3n disponible en la red; eliminar las barreras arbitrarias de acceso a la infraestructura, la tecnolog\u00eda y la informaci\u00f3n en l\u00ednea; y adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva para permitir el goce efectivo de este derecho a personas o comunidades que as\u00ed lo requieran por sus circunstancias de marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n. Ibid.; p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Le corresponde al Estado decidir cu\u00e1les son los medios m\u00e1s adecuados, bajo las circunstancias, para asegurar la implementaci\u00f3n de este principio18. Sin embargo, como se explica adelante, esta oficina otorga particular importancia a aquellas medidas que buscan asegurar que las estructuras de precios sean inclusivas, para no dificultar el acceso; que la conectividad se extienda a todo el territorio, para promover de manera efectiva el acceso de los usuarios rurales y de comunidades marginales; Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>92 Principios para la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n mediante la participaci\u00f3n multisectorial en la gobernanza de Internet 177. Siendo Internet un medio de comunicaci\u00f3n social especial y \u00fanico, por medio del cual es posible el ejercicio abierto, plural y democr\u00e1tico del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, su gobernanza es un asunto de particular relevancia. A este respecto, la Relator\u00eda ha considerado, en sus declaraciones sobre la libertad de expresi\u00f3n en Internet, la importancia del proceso multipartito y democr\u00e1tico en la gobernanza de Internet, en el que prevalezca el principio de cooperaci\u00f3n reforzada para que todos los puntos de vista relevantes puedan ser tenidos en cuenta y ning\u00fan actor pueda atribuirse su regulaci\u00f3n en exclusividad. Este tema ser\u00e1 tratado en la parte final de este informe. 178. Con la finalidad de lograr que todos los puntos de vista relevantes puedan ser adecuadamente tenidos en cuenta, los Estados deben garantizar la participaci\u00f3n equitativa de todos los actores relevantes para la gobernanza de Internet, fomentando la cooperaci\u00f3n reforzada entre las autoridades, la academia, la sociedad civil, la comunidad t\u00e9cnica y el sector privado, entre otros actores, tanto a nivel internacional como nacional. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alejandro Linares Cantillo; SPV y AV. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9595 El fundamento normativo de las consideraciones que siguen se encuentra, principalmente, en las sentencias T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y SU-420 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV y SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV y SPV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver, por ejemplo, Fuentes Bobo c. Espa\u00f1a, de 29 de febrero de 1998, ap. 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 https:\/\/hudoc.echr.coe.int\/eng#{%22itemid%22:[%22001-57949%22]} \u00a0<\/p>\n<p>98 https:\/\/hudoc.echr.coe.int\/eng#{%22itemid%22:[%22003-2266532-2424493%22]} \u00a0<\/p>\n<p>99 EHCR, Mat\u00faz v. Hungary &#8211; 73571\/10. Judgment 21.10.2014 [Section II] \u00a0<\/p>\n<p>100 https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=889&amp;lID=2 \u00a0<\/p>\n<p>101 En la tabla que sigue, pueden observarse las afinidades y diferencias entre la consagraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en la Convenio europeo de derechos humanos y la de pensamiento y expresi\u00f3n en la Convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Convenio Europeo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 10. Libertad de expresi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de opini\u00f3n y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades p\u00fablicas y sin consideracio\u0301n de fronteras. El presente articulo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusi\u00f3n, de cinematografi\u0301a o de televisi\u00f3n a un re\u0301gimen de autorizaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio de estas libertades, que entra\u00f1an deberes y responsabilidades, podr\u00e1\u0301 ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, la protecci\u00f3n de la reputacio\u0301n o de los derechos ajenos, para impedir la divulgaci\u00f3n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresi\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia Vogt contra Alemania, de 26 septiembre 1995. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia SU-089 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda: \u201c(\u2026) constituyen aspectos de la \u00f3rbita privada, los asuntos circunscritos a las\u00a0 relaciones familiares de la persona, sus costumbres y pr\u00e1cticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilizaci\u00f3n\u00a0de datos a nivel inform\u00e1tico, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo &#8220;comportamiento del sujeto que no es conocido por los extra\u00f1os y que de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n&#8221; que \u00e9stos tienen de aquel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que se estudi\u00f3 la tutela interpuesta por una profesora de una instituci\u00f3n educativa quien estuvo varios meses incapacitada por problemas de salud, por lo que el accionado realiz\u00f3 una caricatura que circul\u00f3 en diarios locales en la que insinuaba que no eran ciertas las incapacidades otorgadas a la accionante, adem\u00e1s, se alud\u00eda a la realizaci\u00f3n de actos sexuales de la accionante con otra persona. La Corte protegi\u00f3 los derechos de la intimidad, honra y buen nombre de la accionante. Sobre la intimidad personal, precis\u00f3 que es \u201cla salvaguarda del derecho de ser dejado s\u00f3lo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos \u00edntimos de su vida\u201d. En relaci\u00f3n a la intimidad en el grado familiar, esta \u201cresponde al secreto y a la privacidad en el n\u00facleo familiar\u201d. Por su parte, el \u00e1mbito social de la intimidad \u201cinvolucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores o p\u00fablicos derivados de la interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo social\u201d. Finalmente, la intimidad gremial \u201cse relaciona estrechamente con las libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 Sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas del derecho a la intimidad, ver, entre otras: sentencias T-787 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-405 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-634 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-478 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-787 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Para la corte estos cinco principios permiten delimitar la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-696 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-949 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre el derecho al buen nombre tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras sentencias: T-412 de 1992. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-489 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-482 de 2004. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-442 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>110 MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. Ver, tambi\u00e9n, las sentencias T-244 de 2018. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-361 de 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez: \u201cEl requisito de\u00a0legitimaci\u00f3n\u00a0por activa se encuentra acreditado, pues es la empresa titular de los derechos presuntamente lesionados quien acude a la acci\u00f3n de amparo; vale la pena se\u00f1alar que\u00a0las personas jur\u00eddicas son titulares, entre otros, del derecho al buen nombre y que el mismo es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la sentencia T-412 de 1992\u00a0afirm\u00f3 que \u201cel n\u00facleo esencial del art\u00edculo 15 permite tambi\u00e9n proteger a las personas jur\u00eddicas, ante la difamaci\u00f3n que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protecci\u00f3n del denominado &#8220;Good Will&#8221; en el derecho anglosaj\u00f3n, que es el derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica y que puede ser estimado pecuniariamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-412 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Cfr. Sentencia T-094 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver, tambi\u00e9n, sentencia T-361 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Diana Fajardo Rivera: \u201cuna persona pag\u00f3 por la publicaci\u00f3n de una valla en la que se acusaba a allianz aseguradora de no responder por un siniestro. La corte considera que la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n en este medio supone indefensi\u00f3n, a pesar de que no se evidencia ausencia de recursos o medios de defensa. La corte considera que el mensaje de la valla supone un escenario intermedio entre la opini\u00f3n y la informaci\u00f3n. Pero considera que es un mensaje desproporcionado, basado en apreciaciones subjetivas sobre el incumplimiento y por el modo en que se public\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto a la\u00a0legitimaci\u00f3n\u00a0por pasiva, el caso bajo estudio s\u00ed cumple el requisito, pues el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra\u00a0particulares cuando\u00a0\u201cse solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver al respecto las sentencias T-719 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-590 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>118 Respecto de la especial protecci\u00f3n que el Estado debe dar a los defensores de derechos humanos, la ONU en la Intervenci\u00f3n para Colombia de la oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos realizada el 6 de julio de 2004, se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de la actividad leg\u00edtima e imprescindible que estas personas desarrollan en los Estados democr\u00e1ticos dirigida a contribuir a la eliminaci\u00f3n de toda violaci\u00f3n de los derechos humanos, es imperativo que aqu\u00e9llas reciban \u201cdel Estado las garant\u00edas jur\u00eddicas requeridas para que puedan trabajar con libertad y con seguridad, sin verse expuestos a la amenaza, el hostigamiento o la persecuci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, se manifest\u00f3, adem\u00e1s, que \u201cLa ONU ha reconocido p\u00fablicamente, por boca de su Secretario General, que debido a su participaci\u00f3n en la lucha en favor de los derechos humanos, los defensores suelen ser las primeras v\u00edctimas de violaciones de los derechos humanos perpetradas por servidores p\u00fablicos y aun por agentes de entidades privadas que proceden con el apoyo, la tolerancia o la aquiescencia de las autoridades. Ello ha llevado a las Naciones Unidas a redoblar sus esfuerzos para que sea mundialmente reconocido el papel vital desempe\u00f1ado por los defensores de los derechos humanos, y para hacer m\u00e1s efectiva la protecci\u00f3n internacional de sus actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su Resoluci\u00f3n 53\/144 de 9 de diciembre de 1998, enuncia, entre otros, los siguientes derechos y deberes: (i)El derecho a estudiar y debatir si los derechos humanos tienen reconocimiento en la ley y en la pr\u00e1ctica; (ii) el derecho a denunciar las acciones y omisiones que se estimen violatorias de esos derechos; (iii) el derecho a participar en actividades pac\u00edficas contra las violaciones de los mismos; (iv) el derecho a presentar cr\u00edticas y propuestas ante las entidades gubernamentales y estatales, y a llamar la atenci\u00f3n sobre cualquier actuaci\u00f3n de la autoridad que pueda obstaculizar su labor, o impedir la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales; (v) el derecho a la protecci\u00f3n del Estado frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminaci\u00f3n negativa de hecho o de derecho, presi\u00f3n o cualquier otra acci\u00f3n arbitraria que afecte el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos, (vi) el derecho a una eficaz protecci\u00f3n legal en los eventos en que las personas reaccionan o se oponen, por medios pac\u00edficos, a las acciones u omisiones imputables a los Estados que violen los derechos humanos y las libertades fundamentales, y a los actos de violencia perpetrados por individuos o grupos particulares que afecten el disfrute de esos derechos y libertades; (vii) el deber y la responsabilidad de toda persona, individualmente o en grupo, de proteger la democracia, promover los derechos humanos y las libertades fundamentales, y contribuir al fomento y al progreso del Estado de derecho; y (viii) el deber y la responsabilidad de toda persona de contribuir, individual o colectivamente, a la promoci\u00f3n de un orden social e internacional en el que los derechos y libertades enunciados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos humanos puedan tener aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Al respecto, en la Sentencia T-590 de 1998, reiterada por la Sentencia T-1191 de 2004, se advirti\u00f3 que \u201cEn el informe de su visita a Colombia en octubre de 1994, los Relatores Especiales de las Naciones Unidas sobre torturas y ejecuciones extrajudiciales al referirse al peligro que corren en Colombia los defensores de los derechos humanos dijeron que \u201cLa amenaza es muy real si se considera el n\u00famero alarmante de activistas muertos a lo largo de los a\u00f1os en el pasado reciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 Este nivel especial de riesgo, que hace imperativa la protecci\u00f3n de las personas que est\u00e1n expuestas al mismo, se caracteriza porque: (i) es un riesgo de tipo extraordinario identificable a partir de la configuraci\u00f3n de varias de las siguientes condiciones especificidad, car\u00e1cter individualizable, concreci\u00f3n, presencia, importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y desproporci\u00f3n; (ii) su ocurrencia se predica respecto de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la seguridad personal, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuesti\u00f3n; (iii) su configuraci\u00f3n, faculta a las personas afectadas para solicitar la intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades para garantizar su derecho a la seguridad personal; y (iv) la definici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n que debe darse ante la evidencia de una aumento en la exposici\u00f3n a los riesgos por parte de la autoridad que conozca de la configuraci\u00f3n del mismo, depende de la valoraci\u00f3n que se haga en cada caso concreto a fin de que las prestaciones necesarias en cada situaci\u00f3n respondan a la afectaci\u00f3n concreta y puedan ser exigibles al Estado; tal definici\u00f3n implica la identificaci\u00f3n de dos condiciones que activan la obligaci\u00f3n estatal de proteger a los afectados, que son la se\u00f1alizaci\u00f3n del tipo de riesgo y la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>121 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-199 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>124 El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece, dentro de los fines esenciales del Estado, \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica\u201d, y dispone que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. De otra parte, el art\u00edculo 11 se\u00f1ala que \u201cel derecho a la vida es inviolable\u201d y el art\u00edculo 12 establece que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-707 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>126 El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Situaci\u00f3n de los Defensores y las Defensoras de Derechos Humanos, Michel Forst. Visita a Colombia, 20 de noviembre al 3 de diciembre de 2018. Declaraci\u00f3n de Fin de Misi\u00f3n, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>127 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 95, numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-577 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>129 (102. Cfr. La colegiacio\u0301n obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 95, pa\u0301rr. 42; Eur. Court H.R., Mu\u0308ller and Others judgment of 24 May 1988, Series A no. 133, parr. 32; y Eur. Court H.R., case of Su\u0308rek and O\u0308zdemir v. Turkey, judgment of 8 July 1999, pa\u0301rr. 57 (iii)).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 https:\/\/www.rtvc.gov.co\/quienes-somos\/quienes-somos \u00a0<\/p>\n<p>131 \u201cEn ellos se abordan temas como la ruana, el ChocoRamo, el aguardiente, el Renault 4, el vallenato, el Divino Ni\u00f1o, el Almanaque Bristol, la lechona, la chiva, el pik\u00f3, el tamal, el rebusque, las fiestas de quince a\u00f1os, el sagrado coraz\u00f3n, la mochila, el machete, el himno nacional, entre otros. Esto le da a \u201cLos puros criollos\u201d un amplio y variado cubrimiento tem\u00e1tico y geogr\u00e1fico, que es enriquecido con voces de todas las regiones, edades, etnias, g\u00e9nero y condici\u00f3n social, que evidencian nuestras diversas formar de creer, pensar, crear y sentir y las distintas maneras de ejercer lo colombiano, haciendo que en cada cap\u00edtulo se vea y se sienta pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 En el Anexo I se presenta una transcripci\u00f3n completa del programa, disponible en el canal de youtube de La Pulla. \u00a0<\/p>\n<p>134 En la reuni\u00f3n mencionada, Juan Pablo Bieri Lozano expresa: \u201cEspere, espere. \u00d3sea es el t\u00edpico que en serio, para algunas vainas viene a cobrar a la ventanilla muy puntual, y para otras ahora s\u00ed denigra de quien le paga, o sea, le muerde la mano al que le da de comer, entonces eso es una muy mala se\u00f1al. Entonces ah\u00ed s\u00ed, no s\u00e9 qu\u00e9 hacer, pues porque yo (\u2026) no quiero generar ruido, m\u00e1s ruido de lo necesario, pero tampoco quiero sentirme que le estoy dando el espacio para que, porque es que mira si en la plataforma de \u00e9l sigue creciendo y las cr\u00edticas de \u00e9l van con su crecimiento de la plataforma, al fin y al cabo los que quedamos mal somos nosotros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La conversaci\u00f3n completa, as\u00ed como la transcripci\u00f3n puede consultarse en el portal de la FLIP (https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=sPkiDYsWds4. https:\/\/flip.org.co\/images\/Documentos\/TRANSCRIPCION_RTVC_BIERI.pdf ) y de la Liga contra el silencio, en https:\/\/ligacontraelsilencio.com\/2019\/01\/23\/juan-pablo-bieri-un-censor-puro-y-criollo\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>136 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=Dj0Mwmu5hxs\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 As\u00ed, por ejemplo, se public\u00f3 este video en el perfil de RTVC Colombia, el 8 de diciembre de 2018, cuando Juan Pablo Bieri Lozano a\u00fan era Gerente de RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos, en Twitter: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/twitter.com\/RTVCco\/status\/1071600823854092288?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Etweetembed%7Ctwterm%5E1071600823854092288%7Ctwgr%5E%7Ctwcon%5Es1_&amp;ref_url=https%3A%2F%2Fwww.bluradio.com%2Fsociedad%2Fgerente-de-rtvc-rompe-el-silencio-sobre-polemica-por-los-puros-criollos\u00a0  \">https:\/\/twitter.com\/RTVCco\/status\/1071600823854092288?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Etweetembed%7Ctwterm%5E1071600823854092288%7Ctwgr%5E%7Ctwcon%5Es1_&amp;ref_url=https%3A%2F%2Fwww.bluradio.com%2Fsociedad%2Fgerente-de-rtvc-rompe-el-silencio-sobre-polemica-por-los-puros-criollos\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>138 Posteriormente, el 1\u00ba de noviembre de 2019 suscribi\u00f3 un contrato como asesor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/web\/sigep\/hdv\/-\/directorio\/M2882500-0018-5e\/view\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Si bien en el expediente no reposa un documento oficial con la fecha de la denuncia, la FLIP sostiene que esta se present\u00f3 en marzo de 2019. (Carta abierta al Fiscal General de la Naci\u00f3n, de 19 de octubre de 2019, https:\/\/flip.org.co\/images\/Documentos\/Carta-abierta-Fiscal-General-caso-Bieri.pdf) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Comunicado 237 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Comunicado de 19 de octubre de 2020. https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/noticias\/comunicado-de-prensa-237\/ \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u201cAs\u00ed las cosas, sea lo primero se\u00f1alar que en el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante una tertulia entre cuatro individuos particulares, o incluso funcionarios, dentro de su \u00e1mbito privado, sino por el contrario, ante una reuni\u00f3n adelantada dentro del \u00e1mbito estrictamente laboral entre cuatro servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus cargos y relacionada directa y espec\u00edficamente con la gesti\u00f3n de un organismo p\u00fablico descentralizado como lo es RTVC, del cual los cuatro intervinientes en la reuni\u00f3n eran, al momento de los hechos, servidores bien como empleados p\u00fablicos o como trabajadores oficiales, y concretamente de uno de los canales televisivos que hacen parte de la entidad, como lo es, Se\u00f1al Colombia, el cual, dicho sea de paso, es parte integral del sistema p\u00fablico de medios, y por lo tanto, la grabaci\u00f3n de audio de lo ocurrido en ella por parte de uno de sus participantes no vulnera el derecho a la intimidad de ninguno de quienes hicieron parte de la misma.\u201d https:\/\/www.procuraduria.gov.co\/portal\/Procuraduria-formulo-pliego-de-cargos-al-exgerente-de-RTVC-por-presunta-extralimitacion-de-funciones-y-censura-en-detrimento-de-los-derechos-a-la-libertad-de-expresion-y-opinion.news \u00a0<\/p>\n<p>142 De acuerdo con el portal de Internet de la Funci\u00f3n P\u00fablica, SIGEP, Juan Pablo Bieri Lozano trabaj\u00f3 como Gerente de RTVC Sistema de Medios hasta el 31 de enero de 2019. https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/web\/sigep\/hdv\/-\/directorio\/M2882500-0018-5\/view\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Esta solicitud se encuentra en las p\u00e1ginas 20 a 24 del archivo digital del escrito de tutela y fue remitida al correo jpbieri@gmail.com.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Esta solicitud se encuentra en las p\u00e1ginas 25 a 30 del archivo digital que contiene el escrito de tutela y fue remitida al correo jpbieri@gmail.com \u00a0<\/p>\n<p>145 Como se indic\u00f3 en los antecedentes, la Flip solicita que se ordene al accionado rectificar, mediante una publicaci\u00f3n en la que \u201cse evidencie que se incurri\u00f3 en un error al divulgar informaci\u00f3n falsa y parcializada sobre la supuesta manipulaci\u00f3n de grabaciones por parte de la Fundaci\u00f3n de la Libertad de Prensa en el caso de censura de Los Puros Criollos, as\u00ed como sobre el supuesto involucramiento de la organizaci\u00f3n en los delitos de injuria y calumnia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-219 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>147 C-135 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u201cLa protecci\u00f3n de la libertad de prensa, como manifestaci\u00f3n particular de la libertad de informaci\u00f3n, comprende, a su vez, la garant\u00eda de la reserva de la fuente. Esta se deriva de la protecci\u00f3n constitucional otorgada al secreto profesional (art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n). La reserva de la fuente busca proteger dos bienes jur\u00eddicos independientes. De un lado, bajo una noci\u00f3n estrecha, procura la integridad personal de las fuentes humanas que otorgan informaci\u00f3n a los periodistas, y la confianza que se deposita en estos. De otro, protege a los periodistas y al ejercicio intr\u00ednseco de su actividad. Salvaguarda, en esta medida, \u201cla facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus actividades period\u00edsticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.).\u201d As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-289 de 2009, expres\u00f3 la Corte: \u201cComo lo ha se\u00f1alado de manera reiterada la Corte Constitucional, la inviolabilidad del secreto profesional (la reserva de la fuente) permite que un periodista guarde el secreto sobre la existencia de una determinada informaci\u00f3n, su contenido, el origen o la fuente de la misma, o la manera como obtuvo dicha informaci\u00f3n. La reserva de la fuente es una garant\u00eda fundamental y necesaria para proteger la verdadera independencia del periodista y para que pueda ejercer la profesi\u00f3n y satisfacer el derecho a la informaci\u00f3n, sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n relevante para el p\u00fablico. La Corte Constitucional en distintas decisiones ha encontrado que la reserva de la fuente es una garant\u00eda constitucional fundamental para asegurar el libre flujo de informaci\u00f3n, la independencia y libertad de los periodistas y el derecho de la sociedad a estar adecuadamente informado. Siguiendo el texto de la Carta y la jurisprudencia mencionada, debe la Corte indicar que, en principio y mientras el legislador estatutario no establezca una disposici\u00f3n clara, razonable, necesaria y proporcionada en sentido contrario, la reserva garantizada por el art\u00edculo 74 de la Carta no est\u00e1 sometida a limitaciones. Cualquier restricci\u00f3n que se pretenda imponer a dicha garant\u00eda carece en la actualidad del soporte normativo de estirpe estatutaria requerido. En algunas circunstancias resulta necesaria la reserva de la fuente incluso cuando ello puede comprometer derechos de terceros de buena fe. Se trata de aquellos casos en los cuales, sin la garant\u00eda de la reserva de la fuente, informaci\u00f3n de la mayor importancia para la sociedad permanecer\u00eda en el silencio. En efecto, sobre todo en aquellos casos en los que est\u00e1n involucradas organizaciones macrocriminales o mafiosas, que no tienen escr\u00fapulos a la hora de intimidar a una fuente para que omita revelar informaci\u00f3n que puede afectar sus intereses, la reserva de la fuente se convierte en una garant\u00eda privilegiada para que el periodismo valiente e independiente pueda realizar su trabajo (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV y SPV. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia SU-420 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alejandro Linares Cantillo. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera.: \u201c[\u2026\u2026 el amparo procede contra acciones u omisiones de particulares, entre otras circunstancias, cuando el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\/\/ Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que la indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. En desarrollo de este concepto tambi\u00e9n se ha advertido que esta circunstancia se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos. \/\/\u00a0As\u00ed, los asuntos que se debaten en las acciones de amparo relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en Internet, conciernen generalmente a pugnas entre particulares, por lo cual es preciso acreditar los requisitos de cara a la procedencia de la acci\u00f3n de amparo. As\u00ed, consider\u00f3 que debe hallarse probada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del peticionario, la cual no se activa autom\u00e1ticamente por tratarse de expresiones realizadas en una red social en contra del buen nombre u honra de un individuo, pues esto parte del estudio concreto que el juez realice en cada caso, a fin de constatar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del particular accionado.\u00a0\/\/ 64.\u00a0\u00a0En tal escenario, debe destacarse que las plataformas digitales act\u00faan con \u201cnormas de la comunidad\u201d,\u00a0a las cuales se somete cada persona que pretende hacer uso de sus canales [\u2026] En tal sentido, las plataformas de aplicaciones o redes sociales establecen pautas de autorregulaci\u00f3n, de acuerdo con procesos internos tendientes a determinar si una cuenta est\u00e1 desconociendo las mismas, por lo que los usuarios cuentan con la posibilidad de \u201creportar\u201d contenido que se considere inapropiado para esos canales. Es este un mecanismo de autocomposici\u00f3n para la resoluci\u00f3n de este tipo de controversias al que se debe acudir, en primer lugar, a fin de lograr la dirimir las diferencias entre los particulares en el mismo contexto en el que se produjo, esto es, en la red social [\u2026].\u00a0En consecuencia,\u00a0en los eventos en que se alegue la afectaci\u00f3n a la honra y buen nombre y que no concuerden con los temas regulados por las normas de la comunidad, es necesario la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial. De ah\u00ed, se entiende cubierta la legitimaci\u00f3n por pasiva de un particular, dado que el afectado se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma.\u00a0En suma, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en estos casos se evidencia cuando se realizan publicaciones que afectan la honra o buen nombre de las personas a trav\u00e9s de las distintas redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma por conculcar las normas de la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala Plena, corresponder\u00e1 al juez constitucional en cada caso concreto examinar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionado, a fin de determinar si la tutela se torna procedente,\u00a0atendiendo las circunstancias del caso concreto,\u00a0las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotecci\u00f3n, que pueden ser econ\u00f3micas, sociales, culturales y personales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>150 Los periodistas han sido considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la reciente Sentencia C-116 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>151 https:\/\/help.twitter.com\/es\/rules-and-policies\/twitter-rules. \u00a0<\/p>\n<p>152 En los antecedentes se expuso una cifra ligeramente superior. Evidentemente, se trata de un n\u00famero que puede variar constantemente, de modo que no se trata de una contradicci\u00f3n. Sus seguidores, al parecer, han disminuido entre la fecha de los trinos y el estudio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido. AV y SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV y SPV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 La Flip solicita que se ordene al accionado rectificar, mediante una publicaci\u00f3n \u201cen la que se evidencie que se incurri\u00f3 en un error al divulgar informaci\u00f3n falsa y parcializada sobre la supuesta manipulaci\u00f3n de grabaciones por parte de la Fundaci\u00f3n de la Libertad de Prensa en el caso de censura de Los Puros Criollos, as\u00ed como sobre el supuesto involucramiento de la organizaci\u00f3n en los delitos de injuria y calumnia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>155 Esta solicitud se encuentra en las p\u00e1ginas 20 a 24 del archivo digital del escrito de tutela y fue remitida al correo jpbieri@gmail.com.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Esta solicitud se encuentra en las p\u00e1ginas 25 a 30 del archivo digital que contiene el escrito de tutela y fue remitida al correo jpbieri@gmail.com \u00a0<\/p>\n<p>157 Ver, Sentencia T-276 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Por su parte, en la definici\u00f3n de espacios semi-p\u00fablicos y semi-privados, la Corporaci\u00f3n ha advertido que: (i) si bien en ambos espacios el obrar de las personas puede tener relevancia social, pueden existir situaciones que solo conciernen al sujeto involucrado, sin que puedan ser sujetas a restricci\u00f3n; (ii) uno y otro tipo de espacios pueden diferenciarse por el grado de acceso p\u00fablico al mismo, la permanencia de un grupo de personas en el sitio y la relevancia social de las acciones desplegadas por los individuos en estas zonas; (iii) en aquellos espacios semi-privados donde las personas realizan actividades cotidianas, se limitan en mayor medida las restricciones al derecho a la intimidad que en aquellos espacios considerados semi-p\u00fablicos, donde la trascendencia social de los actos individuales es mayor. \u00a0<\/p>\n<p>158 As\u00ed, por ejemplo, la l\u00ednea jurisprudencial es recogida en la Sentencia STP15588-2014. Radicaci\u00f3n N\u00b0 76636 de 13 de. noviembre de 2014, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEsa discusi\u00f3n que propone ahora la defensa, en torno a la inviabilidad de que las grabaciones tomadas por quien obedece al extremo pasivo de la conducta dolosa, constituyan prueba contra el procesado, de ninguna manera puede considerarse como innovadora, pues esa tesis ha sido desechada de manera consistente. (CSJ SP, 16 Mar. 1988, Rad. 1634; CSJ SP, 21 Nov. 2002, Rad. 13148; CSJ SP, 6 Agos. 2003, Rad. 21216; CSJ SP, 30 Agos. 2008, Rad. 22938; CSJ SP, 10 Jun. 2009, Rad. 29267; CSJ SP, 8 Nov. 2012, Rad. 34282; CSJ AP, 11 Sep. 2013, Rad. 41790, entre otras). Por ejemplo, en la \u00faltima de las enunciadas, se dijo: \u2018\u2026cuando una persona es v\u00edctima de un hecho punible puede grabar su propia imagen y\/o voz en el momento en que es sometida a la exigencia criminosa, sin que requiera autorizaci\u00f3n judicial, pues precisamente con ese documento puede iniciar las acciones pertinentes. Ello porque la persona, de manera voluntaria, permite el conocimiento de sus comunicaciones con el objetivo de demostrar la ocurrencia de la conducta delictiva que la victimiza. Obviamente, quien en estos eventos infringe la ley, al efectuar manifestaciones o desplegar acciones delictivas, no puede refugiarse en dicha prerrogativa constitucional para inhabilitar el uso del medio de convicci\u00f3n recaudado motu proprio por la v\u00edctima, en tanto la grabaci\u00f3n constituye un acto defensivo ante el atropello que padece\u2026\u2019 2.2.- De suerte que la v\u00edctima, por s\u00ed misma o por interpuesta persona, perfectamente puede hacer la grabaci\u00f3n de voz o de imagen, cuando est\u00e1 siendo objeto de una conducta punible por parte de un tercero, y \u00e9ste, prevalido de ese inter\u00e9s de perseverar en el il\u00edcito fin propuesto, se expone a ser captado de una u otra manera por equipos tecnol\u00f3gicos fabricados para tales fines \u2013registrar voces y\/o im\u00e1genes-, y esa recopilaci\u00f3n puede ser tenida como elemento de convicci\u00f3n l\u00edcito y con la virtualidad de ingresar a la actuaci\u00f3n penal, sin ser sometida a control de legalidad alguno. 2.3.- La disidente advera que la grabaci\u00f3n se produjo en la oficina del implicado, con lo cual se viola el derecho a la intimidad, porque dicho espacio atiende a una extensi\u00f3n de su domicilio. 2.4.- Al respecto, se debe se\u00f1alar, que la v\u00edctima cuenta con ese mecanismo para proteger sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n y no est\u00e1 mediada por exigencias relativas a tiempo o espacio, ni condicionada a la ausencia de la noticia criminal, m\u00e1xime cuando no demostr\u00f3 que en efecto se hubiera vulnerado la expectativa razonable de intimidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cfr. Entre otras, las siguientes providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 16 de marzo de 1988, Rad. 1634; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 21 de noviembre de 2002, Rad. 13148; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal 6 de agosto de 2003, Rad. 21216; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 30 de agosto de 2008, Rad. 22938; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 10 Jun. 2009, Rad. 29267; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 8 de noviembre de 2012, Rad. 34282.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u201cART\u00cdCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Solo tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, y en especial: \/\/ 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. \/\/ 2. Las instrucciones en materia diplom\u00e1tica o sobre negociaciones reservadas. \/\/ 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica. \/\/ 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y tesorer\u00eda que realice la naci\u00f3n, as\u00ed como a los estudios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n de los activos de la naci\u00f3n. Estos documentos e informaciones estar\u00e1n sometidos a reserva por un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la realizaci\u00f3n de la respectiva operaci\u00f3n. \/\/ 5. Los datos referentes a la informaci\u00f3n financiera y comercial, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria\u00a01266\u00a0de 2008. \/\/ 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, as\u00ed como los planes estrat\u00e9gicos de las empresas p\u00fablicas de servicios p\u00fablicos. \/\/ 7. Los amparados por el secreto profesional. \/\/ 8. Los datos gen\u00e9ticos humanos. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo CONDICIONALMENTE exequible&gt; Para efecto de la solicitud de informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podr\u00e1 ser solicitada por el titular de la informaci\u00f3n, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>161 Ley 1712 de 2014. Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones: \u201cART\u00cdCULO 18. INFORMACI\u00d3N EXCEPTUADA POR DA\u00d1O DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JUR\u00cdDICAS.\u00a0&lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo\u00a02\u00a0del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Es toda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un da\u00f1o a los siguientes derechos: \/\/ a) &lt;Literal corregido por el art\u00edculo\u00a01\u00a0del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, en concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo\u00a024\u00a0de la Ley 1437 de 2011. \/\/ b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. \/\/ c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0&lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; Estas excepciones tienen una\u00a0duraci\u00f3n ilimitada\u00a0y no deber\u00e1n aplicarse cuando la persona natural o jur\u00eddica ha consentido en la revelaci\u00f3n de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la informaci\u00f3n fue entregada como parte de aquella informaci\u00f3n que debe estar bajo el r\u00e9gimen de publicidad aplicable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 19. INFORMACI\u00d3N EXCEPTUADA POR DA\u00d1O A LOS INTERESES P\u00daBLICOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo CONDICIONALMENTE exequible&gt; Es toda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica reservada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: \/\/ a) La defensa y seguridad nacional; \/\/ b) La seguridad p\u00fablica; \/\/ c) Las relaciones internacionales; \/\/ d) La prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, seg\u00fan el caso; \/\/ e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; \/\/ f) La administraci\u00f3n efectiva de la justicia; \/\/ g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; \/\/ h) La estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera del pa\u00eds; \/\/ i) La salud p\u00fablica. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Se except\u00faan tambi\u00e9n los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>162 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>163 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>164 La Flip solicit\u00f3 que se ordene al accionado rectificar, mediante una publicaci\u00f3n \u201cen la que se evidencie que se incurri\u00f3 en un error al divulgar informaci\u00f3n falsa y parcializada sobre la supuesta manipulaci\u00f3n de grabaciones por parte de la Fundaci\u00f3n de la Libertad de Prensa en el caso de censura de Los Puros Criollos, as\u00ed como sobre el supuesto involucramiento de la organizaci\u00f3n en los delitos de injuria y calumnia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>165 De acuerdo con la RAE, la expresi\u00f3n significa:\u00a0adj.\u00a0Fil.\u00a0Incondicionalmente\u00a0cierto,\u00a0necesariamente\u00a0v\u00e1lido. https:\/\/dle.rae.es\/apod%C3%ADctico. Esta expresi\u00f3n, en efecto, proviene de la l\u00f3gica formal \u00a0<\/p>\n<p>166 https:\/\/dle.rae.es\/irrefragable: \u201cIrrefragable: 1.\u00a0adj.\u00a0cult.\u00a0Que\u00a0no\u00a0se\u00a0puede\u00a0contradecir\u00a0o\u00a0refutar. \u00a0<\/p>\n<p>167 B\u00fasqueda en google: jpbieri flip 2021. Resultado: Juan Pablo Bieri on Twitter: &#8220;@FLIP_org @simoncitosoto &#8230; https:\/\/mobile.twitter.com\u00a0\u203a jpbieri \u203a status \u00a0<\/p>\n<p>B\u00fasqueda en google: &#8220;twitter&#8221; &#8220;juan pablo bieri&#8221; &#8220;flip&#8221; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Bieri on Twitter: &#8220;@FLIP_org @simoncitosoto &#8230; \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/mobile.twitter.com\u00a0\u203a jpbieri \u203a status  \">https:\/\/mobile.twitter.com\u00a0\u203a jpbieri \u203a status  <\/a><\/p>\n<p>FLIP. @FLIP_org. \u00b7. Feb 15,\u00a02021. Por primera vez, la periodista Diana D\u00edaz se refiri\u00f3 a las acciones legales a las que se enfrenta tras revelar la censura\u00a0&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Bieri on Twitter: &#8220;@AzueroSebas @FLIP_org &#8230; \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/mobile.twitter.com\u00a0\u203a jpbieri \u203a status  \">https:\/\/mobile.twitter.com\u00a0\u203a jpbieri \u203a status  <\/a><\/p>\n<p>168 En ese sentido, La Flip solicit\u00f3 que se ordene al accionado rectificar, mediante una publicaci\u00f3n \u201cen la que se evidencie que se incurri\u00f3 en un error al divulgar informaci\u00f3n falsa y parcializada sobre la supuesta manipulaci\u00f3n de grabaciones por parte de la Fundaci\u00f3n de la Libertad de Prensa en el caso de censura de Los Puros Criollos, as\u00ed como sobre el supuesto involucramiento de la organizaci\u00f3n en los delitos de injuria y calumnia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-203\/22 \u00a0 (\u2026) el accionado public\u00f3 informaci\u00f3n en defensa de su gesti\u00f3n en RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos, que no cumpl\u00eda con los est\u00e1ndares de veracidad e imparcialidad. 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