{"id":28467,"date":"2024-07-03T18:03:11","date_gmt":"2024-07-03T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-204-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:11","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:11","slug":"t-204-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-22\/","title":{"rendered":"T-204-22"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la respuesta otorgada por la accionada desconoci\u00f3 la precisi\u00f3n, congruencia y consecuencia con que deben ser respondidas las peticiones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta dada al Juez de tutela no es respuesta al peticionario \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las manifestaciones consignadas en el tr\u00e1mite de tutela (i) no tuvieron origen en el derecho de petici\u00f3n del accionante, sino en un acto jurisdiccional; (ii) no atendieron los par\u00e1metros jurisprudenciales rese\u00f1ados anteriormente ya que las contestaciones no resolvieron con precisi\u00f3n, congruencia y consecuencia el objeto de la solicitud; y (iii) aquellas \u00fanicamente estuvieron encaminadas a materializar su derecho de defensa ante la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.517.333 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rafael Antonio Ospina Salazar contra la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado el 30 de septiembre de 2021, en segunda instancia, por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la providencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del proceso ejecutivo mixto adelantado por Sufinanciamiento S.A. en contra del se\u00f1or Rafael Antonio Ospina Salazar,1 a trav\u00e9s de Auto del 7 de julio de 2009, el Juzgado 22 Civil Municipal de Medell\u00edn2 libr\u00f3 mandamiento de pago y orden\u00f3 el embargo y secuestro del veh\u00edculo de marca Renault, Twingo, modelo 2001, con placa EWV-287, de propiedad del ejecutado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez la Secretar\u00eda de Transportes y Tr\u00e1nsito de Envigado3 \u2013 Antioquia, registr\u00f3 la medida cautelar de embargo, el juzgado libr\u00f3 despacho comisorio No. 117 con destino a la Secretar\u00eda de Transportes y Tr\u00e1nsito municipal de Medell\u00edn,4 \u201ccon el fin de llevar a cabo el secuestro\u201d del veh\u00edculo. El 16 de septiembre de 2010 el automotor fue aprehendido y llevado para dep\u00f3sito a las instalaciones del \u201cParqueadero Siban\u00e1\u201d de la ciudad de Medell\u00edn por agentes de tr\u00e1nsito de ese lugar.5\u00a0 El 29 de abril de 2011 la autoridad judicial profiri\u00f3 auto en el que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, asimismo liquid\u00f3 el cr\u00e9dito y las costas.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, a trav\u00e9s de Auto del 9 de agosto de 2018, el Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn avoc\u00f3 el conocimiento del asunto.7 Mediante providencia del 19 de marzo de 2019, luego de algunas solicitudes del ejecutado,8 dispuso declarar la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito. En consecuencia, orden\u00f3 el levantamiento del embargo, pero no as\u00ed del secuestro, pues advirti\u00f3 que \u201ceste nunca se perfeccion\u00f3.\u201d9 Por \u00faltimo, requiri\u00f3 a la \u201cSecretar\u00eda de Transportes y Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn \u2013 Subsecretar\u00eda legal \u2013 Inspecciones de Secuestros de Veh\u00edculos\u201d y al parqueadero que habr\u00eda servido de dep\u00f3sito, para que rindieran un informe detallado sobre la ubicaci\u00f3n del automotor.10 A trav\u00e9s de Auto del 28 de noviembre de 2020 el titular del juzgado neg\u00f3 el desarchivo solicitado por el entonces ejecutado con el fin de requerir al presunto secuestre del bien.11 Luego de reiterar que esa medida cautelar no se perfeccion\u00f3, el titular del despacho judicial ofici\u00f3 nuevamente a la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn para que informara sobre el paradero del veh\u00edculo.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de mayo de 2021, el se\u00f1or Rafael Antonio Ospina Salazar present\u00f3 petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn.13 Solicit\u00f3 \u201cinformaci\u00f3n detallada sobre el paradero actual del veh\u00edculo [\u2026]\u201d de su propiedad, con placa EWV-287, puesto que, seg\u00fan advirti\u00f3 durante el proceso ejecutivo, este \u201cse encontraba a su disposici\u00f3n\u201d en virtud de las \u00f3rdenes impartidas por el Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 9 de junio de 2021, la referida entidad inform\u00f3 al peticionario que su requerimiento no era procedente. Adujo que \u201cel rodante no se encuentra matriculado en esta Secretar\u00eda\u201d sino en la de Envigado. Luego, conforme al art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015,14 comunic\u00f3 al solicitante que remitir\u00eda all\u00ed su solicitud por competencia.15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el 13 de julio de 2021,16 la Secretar\u00eda de Movilidad de Envigado emiti\u00f3 respuesta. Primero, afirm\u00f3 que \u201cuna vez verificado los registros f\u00edsicos y magn\u00e9ticos\u201d encontr\u00f3 que, debido al acatamiento de la orden de desembargo proferida por el Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, \u201cno reposa medida cautelar alguna [\u2026] sobre el veh\u00edculo con placa EWV-287.\u201d Segundo, se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda competencia para comunicar la ubicaci\u00f3n del automotor, pues el bien fue \u201ccapturado fuera de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Envigado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de agosto de 2021, el se\u00f1or Rafael Antonio Ospina Salazar formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso. Tras rese\u00f1ar las actuaciones judiciales y administrativas surtidas sobre su veh\u00edculo, solicit\u00f3 ordenar a las secretar\u00edas de movilidad de Medell\u00edn y de Envigado que le brinden una respuesta clara y concreta en torno a la ubicaci\u00f3n del carro de su propiedad con placa EWV-287.17 \u00a0Sobre el punto, insisti\u00f3 en que las respuestas otorgadas el 9 de junio y el 13 de julio de 2021 no pueden predicarse como materiales o de fondo. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que necesita la informaci\u00f3n con el fin de responder a los diferentes cobros que, en detrimento de su patrimonio, le han sido generados como impuestos al ser el titular del derecho de dominio de dicho bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n, tr\u00e1mite y respuestas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue admitida el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. A continuaci\u00f3n, se presentan las respuestas brindadas por las entidades convocadas al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Movilidad del Municipio de Envigado afirm\u00f3 carecer de legitimidad en la causa por pasiva y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Con todo, refiri\u00f3 que el 13 de julio de 2021 ofreci\u00f3 una respuesta clara y congruente al accionante con motivo de la petici\u00f3n que su hom\u00f3loga de Medell\u00edn le remiti\u00f3 por competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un Inspector de Polic\u00eda Urbana adscrito a la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que, a partir de los elementos de informaci\u00f3n disponibles en los registros y bases de datos de la entidad, no era posible emitir una respuesta diferente a la comunicada el 9 de junio de 2021. Ello, pues \u201cno aparece ni el supuesto despacho comisorio, ni el registro del ingreso de veh\u00edculo y tampoco haberse realizado diligencia de secuestro.\u201d Enfatiz\u00f3 que \u201cpara el dep\u00f3sito de los veh\u00edculos objeto de las medidas cautelares, eran y son los despachos judiciales bajo su entera responsabilidad los que deben indicar el parqueadero al cual deb\u00eda llevarse el veh\u00edculo una vez fuera inmovilizado.\u201d Finalmente, adujo que \u201cno existe evidencia de intervenci\u00f3n de los funcionarios de la Secretar\u00eda de Medell\u00edn dentro de las diligencias\u201d referidas por el se\u00f1or Ospina Salazar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn rese\u00f1\u00f3 las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo surtido contra el accionante. Subray\u00f3 que el proceso termin\u00f3 el 19 de marzo de 2019 por desistimiento t\u00e1ctico, motivo por el cual orden\u00f3 el levantamiento del embargo que pesaba sobre el veh\u00edculo con placas EWV-287. Como sustento, remiti\u00f3 copia del expediente ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn solicit\u00f3 no impartir orden alguna en su contra, puesto que el expediente del proceso ejecutivo no se encuentra a su cargo. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que, una vez consultado el portal de dep\u00f3sitos judiciales, as\u00ed como el sistema Siglo XXI, no encontr\u00f3 dep\u00f3sitos a nombre del se\u00f1or Ospina Salazar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 27 de agosto de 2021, el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo. Como sustento, se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n elevada ante las Secretar\u00edas de Movilidad de Medell\u00edn y de Envigado fue resuelta de forma clara, precisa y congruente. Ello, pues si las accionadas afirmaron que \u201cno tienen el veh\u00edculo bajo su custodia y no tienen conocimiento del paradero (sic), [luego] no pueden indicar lo contrario.\u201d Al respecto, record\u00f3 que la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no \u201cimplica necesariamente acceder a los pedimentos elevados.\u201d Igualmente, estim\u00f3 que si la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante se circunscrib\u00eda al supuesto de que \u201cnadie le da raz\u00f3n del paradero del veh\u00edculo\u201d, en caso de configurarse alg\u00fan tipo de responsabilidad por la presunta p\u00e9rdida del bien, la tutela no constitu\u00eda el mecanismo id\u00f3neo para su reclamo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0Solicit\u00f3 la revocatoria del fallo y, en su lugar, la concesi\u00f3n del amparo. Reiter\u00f3 la falta de una respuesta de fondo a su solicitud. Adujo que, contrario a lo sostenido por las demandadas, el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo da cuenta de que \u201cel Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn\u201d s\u00ed tiene o pod\u00eda tener informaci\u00f3n sobre su veh\u00edculo. Ello, pues no de otra forma podr\u00eda explicarse que \u00a0el 16 de septiembre de 2010 dos agentes de tr\u00e1nsito de ese municipio lo hubieran abordado con el fin de inmovilizar su veh\u00edculo, transportarlo hasta un parqueadero, realizar el proceso de inventario y all\u00ed entregarle la constancia del dep\u00f3sito respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de providencia del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. Para el efecto, argument\u00f3 que tanto la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn como la de Envigado dieron cuenta de la informaci\u00f3n que cada una ten\u00eda sobre el automotor. Por ende, si el se\u00f1or Ospina Salazar recibi\u00f3 una respuesta contraria a sus intereses, no por ello \u201cdeb\u00eda considerarse [que aquella] carec\u00eda de fondo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de enero de 2022, el demandante present\u00f3 un escrito a la Corte Constitucional para que su caso fuera seleccionado. En general, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de enero de 2022,18 el expediente fue escogido para revisi\u00f3n y repartido al despacho de la Magistrada ponente por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con Auto de 4 de marzo del mismo a\u00f1o, la suscrita Magistrada requiri\u00f3 informaci\u00f3n al accionante,19 a los jueces de tutela de instancia,20 a los Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y 22 Civil Municipal de Oralidad, ambos de Medell\u00edn,21 as\u00ed como a la Secretar\u00edas de Movilidad de esa ciudad y de Envigado,22 y ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial-Seccional de Medell\u00edn23 que precisaran algunas cuestiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas necesarias para decidir el caso. Asimismo, determin\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s en el proceso la documentaci\u00f3n que se allegara en virtud del requerimiento probatorio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. Las entidades oficiadas, salvo la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama Judicial, dieron respuesta al requerimiento de la Corte, como a continuaci\u00f3n se rese\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un Inspector de Polic\u00eda adscrito a la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn solicit\u00f3 \u201cdeclarar libre de toda responsabilidad\u201d a dicha entidad. \u00a0Adjunt\u00f3 copia de los siguientes documentos: (i) Despacho comisorio No. 117 del 15 de abril de 2010, emitido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, mediante el cual se orden\u00f3 practicar la diligencia del secuestro del automotor con placas EWV-287; (ii) Orden de captura del veh\u00edculo No. 191 del 27 de abril de 2011 proferida por funcionarias de la Secretar\u00eda respectiva; y (iii) Oficio del 7 de julio de 2014, mediante el cual \u201cse hace devoluci\u00f3n del despacho comisorio\u201d al juzgado referido, por cuanto &#8220;desde la fecha de su recibo, hasta su devoluci\u00f3n, hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, sin que fuese posible la captura del rodante.\u201d24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario de Movilidad de Envigado reiter\u00f3 los argumentos presentados ante los jueces de instancia y remiti\u00f3 copias de la solicitud enviada por competencia por la Secretar\u00eda de Medell\u00edn, as\u00ed como de la respuesta otorgada al demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El titular del Juzgado 22 Civil Municipal de Medell\u00edn afirm\u00f3 que no era posible emitir mayor pronunciamiento, dado que \u201cel expediente no se encuentra bajo el conocimiento ni tr\u00e1mite de esta dependencia judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia remitieron la totalidad de piezas procesales que contienen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rafael Antonio Ospina Salazar se\u00f1al\u00f3 que el 28 de marzo de 2019 se dirigi\u00f3 hasta las instalaciones del \u201cParqueadero Siban\u00e1\u201d, en donde el 16 de septiembre de 2010 dos agentes de tr\u00e1nsito de la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn lo llevaron para dejar en dep\u00f3sito su veh\u00edculo; sin embargo, advirti\u00f3 que all\u00ed le informaron sobre el cambio de raz\u00f3n social del establecimiento, as\u00ed como que \u201cse hab\u00edan llevado los veh\u00edculos que en su momento pose\u00edan en calidad de secuestros.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn adujo que (i) no existe informaci\u00f3n acerca de si el parqueadero al que habr\u00eda sido llevado el carro del accionante estaba registrado para el 2010 como lugar de dep\u00f3sito de veh\u00edculos inmovilizados por orden judicial; (ii) no es posible dar cuenta de diligencia alguna relacionada con el automotor aludido, pues este no aparece en los registros de dep\u00f3sitos de procesos ejecutivos: y, por \u00faltimo, (iii) \u201cno tiene conocimiento del paradero del automotor.\u201d Como soportes, adjunt\u00f3 copia de los actos administrativos de conformaci\u00f3n de registro desde la vigencia del 2016 hasta la fecha.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn rese\u00f1\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal correspondiente al proceso ejecutivo mixto adelantado contra el se\u00f1or Ospina Salazar y, asimismo, aport\u00f3 copia digital del expediente actualizado. De all\u00ed se destaca que, en raz\u00f3n de los requerimientos efectuados por el juzgado (ver, p\u00e1rr. 3), mediante comunicaci\u00f3n del 6 de octubre de 2021, un Inspector de Polic\u00eda de la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn inform\u00f3 que: (i) en la base de datos y en el expediente f\u00edsico de la Secretar\u00eda no aparece documentaci\u00f3n alguna del veh\u00edculo EWV-287; (ii) el despacho comisorio librado por el Juzgado 22 Civil Municipal fue \u201cdevuelto\u201d porque pasaron m\u00e1s de seis meses sin que se hubiera realizado la diligencia de secuestro del bien. Dicho documento fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado 27 Civil Municipal de Medell\u00edn; y (iii) actualmente el parqueadero al que habr\u00eda sido llevado el veh\u00edculo con placas EWV-287 \u201cno est\u00e1 dentro de los parqueaderos autorizados para realizar dicha diligencia de secuestro.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, mediante Auto del 21 de octubre de 2021, el Juez 6 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n, remiti\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dado que el veh\u00edculo EWV-287 \u201cse encuentra desaparecido.\u201d Ello, para que se \u201cinvestigue el desaparecimiento del mencionado rodante, esto es, los posibles autores y conductas punibles en que se pudiera haber incurrido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la informaci\u00f3n recibida, el despacho sustanciador pudo constatar que el \u201cParqueadero Siban\u00e1\u201d fue vinculado al tr\u00e1mite de tutela por el juzgado de primera instancia. Esa circunstancia era desconocida al momento de proferir el Auto de pruebas de 4 de marzo del a\u00f1o en curso, dado que no se contaba con la totalidad del expediente.27 Adem\u00e1s, se verific\u00f3 que la respuesta del Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn fue remitida por fuera del plazo concedido para que se aportaran las pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n.28 Por tanto, en garant\u00eda del derecho de contradicci\u00f3n de las partes y terceros, mediante Auto del 22 de abril de 2022, la Magistrada ponente dispuso (i) poner en conocimiento del \u201cParqueadero Siban\u00e1\u201d las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite y (ii) correr traslado a los interesados de las pruebas aportadas por el juzgado referido. De igual manera, orden\u00f3 dejar a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s en el proceso la informaci\u00f3n que se allegara, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. No obstante, no se recibi\u00f3 respuesta alguna.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 31 de enero de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Breve presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00fanicamente frente a la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn y en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, (i) el recurso de amparo fue promovido directamente por el titular de los derechos presuntamente trasgredidos (legitimaci\u00f3n por activa); 30 (ii) el mecanismo constitucional se ejerce en contra de la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn, es decir, una entidad p\u00fablica, autoridad de tr\u00e1nsito, a la cual el actor le atribuye principalmente los hechos constitutivos de la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. Ello, por cuanto (ii.1) es el organismo ante el cual dirigi\u00f3 inicialmente la petici\u00f3n del 18 de mayo de 2021, por la cual requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n actual del veh\u00edculo de su propiedad; adem\u00e1s, en raz\u00f3n de que (ii.2) dicho automotor fue aprehendido el 16 de septiembre de 2010 en el municipio donde aquella tiene competencia,31 con fundamento en el despacho comisorio No. 117 que profiri\u00f3 la autoridad judicial que en principio adelant\u00f3 el proceso ejecutivo seguido en su contra (legitimaci\u00f3n por pasiva).32\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el presupuesto antes aludido no se cumple en relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Movilidad de Envigado. Si bien es una autoridad encargada de llevar el registro automotor y, por ello, de las medidas cautelares impuestas sobre veh\u00edculos matriculados \u201c[\u2026] dentro del \u00e1rea urbana de su respectivo municipio y corregimientos\u201d,33 no es la autoridad de tr\u00e1nsito del lugar en donde se habr\u00eda dado la aprehensi\u00f3n y\/o dep\u00f3sito del veh\u00edculo del accionante (Medell\u00edn). En ese sentido, adem\u00e1s, dado que la solicitud de informaci\u00f3n cuya omisi\u00f3n acusa el accionante fue presentada originalmente ante la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn y por cuanto el actor tampoco identific\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la Secretar\u00eda de Envigado, la Sala encuentra que en el presente asunto no existe de su parte legitimidad en la causa por pasiva. Con todo, la Sala observa necesario prevenir a la entidad para que, en caso de considerar no ser competente para responder a una petici\u00f3n que le sea formulada o allegada, cumpla irrestrictamente con el mandato previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015,34 pues ello no ocurri\u00f3 en el caso de la respuesta concedida el 13 de julio de 2021 al hoy accionante.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, (iii) la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, con exclusividad, frente al derecho fundamental de petici\u00f3n. Lo anterior, por cuanto el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger este derecho fundamental.36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Sala estima que dicho presupuesto no se cumple de cara a la discusi\u00f3n que impl\u00edcitamente presenta el accionante sobre la eventual responsabilidad penal o patrimonial derivada de la presunta p\u00e9rdida de su veh\u00edculo, as\u00ed como tampoco frente al resarcimiento econ\u00f3mico que ello pudiera conllevar. En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico consagra al menos dos mecanismos ordinarios que, a la luz del caso concreto, resultan id\u00f3neos y eficaces37 para discutir tales controversias, pero a los cuales, seg\u00fan la informaci\u00f3n disponible en el expediente, el actor no ha acudido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, el demandante podr\u00eda presentar la denuncia correspondiente ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que el titular de la acci\u00f3n penal investigue si los hechos u omisiones relatados en el escrito de tutela son susceptibles de encuadrarse en la descripci\u00f3n de alg\u00fan tipo delictivo y, en ese contexto, podr\u00eda adelantar las gestiones necesarias para adquirir la condici\u00f3n de v\u00edctima y obtener as\u00ed la salvaguarda de sus intereses. Dicho procedimiento, inclusive, puede ser llevado a cabo con ocasi\u00f3n de la remisi\u00f3n de copias que realiz\u00f3 el Juez 6 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias mediante Auto del 21 de octubre de 2021 por la presunta p\u00e9rdida del bien (ver, p\u00e1rr. 26). \u00a0De otro, el se\u00f1or Ospina Salazar tambi\u00e9n podr\u00eda acudir al medio de control de reparaci\u00f3n directa ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo38 con miras a lograr el resarcimiento del presunto da\u00f1o antijur\u00eddico causado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado en la custodia de su veh\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Sala descarta adem\u00e1s la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable39 en cabeza del accionante que requiera de medidas urgentes e impostergables. Ello, pues nada con tales caracter\u00edsticas fue enunciado por el demandante y tampoco se desprende del material probatorio disponible para el an\u00e1lisis que realiza la Sala.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, (iv) la Sala constata adem\u00e1s que el hecho al cual el accionante vincula la vulneraci\u00f3n de sus derechos se predica de la presunta omisi\u00f3n en la cual se incurri\u00f3 en la respuesta que le fue otorgada el 13 de julio de 2021. Luego, dado que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 13 de agosto del mismo a\u00f1o, entre uno y otro evento tan s\u00f3lo transcurri\u00f3 un mes, es decir, un t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n del amparo (inmediatez).40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, una vez superados los requisitos formales de procedencia, a continuaci\u00f3n, se formular\u00e1 el problema jur\u00eddico y, enseguida, se plantear\u00e1 la forma en que se proceder\u00e1 a su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los antecedentes que han sido descritos en la presente providencia, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ocuparse de resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfSe vulnera el derecho de petici\u00f3n del propietario de un veh\u00edculo que fue aprehendido (i) en el territorio de competencia de una secretar\u00eda de movilidad (en cumplimiento de una orden judicial); (ii) por agentes adscritos a esa entidad y (iii) depositado en el territorio de competencia de la misma, cuando al indagar por el paradero del bien, aquella responde que la petici\u00f3n \u201cno [resultaba] procedente\u201d, toda vez que el veh\u00edculo se encontraba matriculado en otro municipio y, por ello, deb\u00eda remitir por competencia la solicitud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico planteado aborda una materia que ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia constitucional, la Sala proceder\u00e1 a motivar brevemente esta providencia. Para el efecto, reiterar\u00e1 la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n y, con base en ello, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de petici\u00f3n como una garant\u00eda que permite \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.\u201d Esta Corte se ha referido en m\u00faltiples ocasiones41 al car\u00e1cter fundamental de este derecho y a su aplicaci\u00f3n inmediata. De igual forma, ha se\u00f1alado que su\u00a0n\u00facleo esencial\u00a0se concreta en la obtenci\u00f3n de una respuesta\u00a0pronta\u00a0y\u00a0oportuna, que adem\u00e1s debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique, necesariamente, que en la contestaci\u00f3n se acceda a lo solicitado.42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, frente a los par\u00e1metros que deben atenderse para predicar que la respuesta otorgada ante la formulaci\u00f3n de una petici\u00f3n es satisfactoria, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que aquella debe ser:43 (i) clara, es decir, \u201cinteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d; (ii) precisa, al punto de que \u201catienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente\u201d y \u201csin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d; (iii) congruente, en el sentido de que \u201cabarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u201d, y (iv) consecuente, esto es que \u201c no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada [\u2026] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente.\u201d Por \u00faltimo, la respuesta debe ser debidamente notificada, por cuanto la notificaci\u00f3n es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier trasgresi\u00f3n a estos par\u00e1metros, esto es, si no se obtiene una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneraci\u00f3n del referido derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, debe recordarse que la solicitud aludida ten\u00eda como objeto obtener \u201cinformaci\u00f3n detallada sobre el paradero actual del veh\u00edculo [\u2026]\u201d con placa EWV-287, el cual, en parecer del accionante, \u201cse encontraba a disposici\u00f3n\u201d de la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn debido a las actuaciones judiciales surtidas en el marco del proceso ejecutivo 050014003022-2009-00720. Ello, adem\u00e1s, puesto que el 16 de septiembre de 2010, el automotor fue transportado por agentes de tr\u00e1nsito adscritos a dicha Secretar\u00eda a un parqueadero del municipio de su competencia. No obstante, la referida entidad contest\u00f3 al peticionario que su requerimiento \u201cno [resultaba] procedente\u201d, por cuanto \u201cel rodante no se encuentra matriculado en esta Secretar\u00eda\u201d, sino en la de Envigado. Luego, con sustento en el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015, decidi\u00f3 remitir all\u00ed la solicitud para que fuera contestada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, aunque la respuesta fue oportuna,45 la Sala advierte el incumplimiento de los siguientes par\u00e1metros: (i) precisi\u00f3n, por cuanto el solicitante no requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre tr\u00e1mites de registro o matr\u00edcula del veh\u00edculo, sino acerca de una actuaci\u00f3n (de presunto dep\u00f3sito) en la que la destinataria de la solicitud intervino con motivo de las \u00f3rdenes proferidas por el Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. As\u00ed, conforme fue probado incluso por la accionada mediante las diferentes respuestas ofrecidas en el tr\u00e1mite de instancia y de revisi\u00f3n, ello no solo demostraba su competencia para conocer del requerimiento, sino tambi\u00e9n la inviabilidad de rechazar su facultad para emitir una contestaci\u00f3n; (ii) congruencia, puesto que la respuesta no atendi\u00f3 el objeto de la solicitud al ser simple e indebidamente remitida a otra entidad y (iii) consecuente, dado que la respuesta omiti\u00f3 asuntos relevantes, tales como las diversas actuaciones efectuadas por la misma Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn en relaci\u00f3n con el dep\u00f3sito del veh\u00edculo y cuya atenci\u00f3n debida, tal y como sostuvo ante los diversos jueces constitucionales, le habr\u00eda permitido dar cuenta, al menos, de los elementos por los que a su vez habr\u00eda podido sustentar una eventual respuesta satisfactoria del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, vale insistir en que el cumplimiento de los par\u00e1metros antes mencionados no implicaba necesariamente que la demandada accediera afirmativamente a la solicitud formulada. Como se refiri\u00f3, el menoscabo que esta Corporaci\u00f3n advierte al derecho fundamental de petici\u00f3n del actor se deriv\u00f3 precisamente del desapego de los criterios rese\u00f1ados, mas no por no haber dado una respuesta conforme a los intereses del solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, si bien la respuesta ofrecida inicialmente por la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn sobre la remisi\u00f3n por competencia a la Secretar\u00eda de Envigado, en principio, podr\u00eda tener fundamento en que el veh\u00edculo est\u00e1 matriculado en ese lugar, lo cierto es que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se conoci\u00f3, incluso por informaci\u00f3n dada a conocer por la primera, que fueron agentes de esa secretar\u00eda quienes, en cumplimiento de una orden judicial, inmovilizaron el veh\u00edculo y lo entregaron en dep\u00f3sito a un parqueadero de ese municipio, sin que al parecer hoy en d\u00eda se tenga noticia del paradero del automotor. En ese contexto, es que resulta patente la insuficiencia de la respuesta de fondo que se exige a la entidad a efectos de indagar sobre el destino del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala no pasa por desapercibido que los jueces constitucionales de instancia afirmaron la inexistencia de cualquier vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del accionante. Su razonamiento se fund\u00f3 en el supuesto de que la demandada habr\u00eda informado al solicitante por qu\u00e9 no pod\u00eda dar cuenta del objeto del requerimiento, esto es, por no contar con la informaci\u00f3n al respecto en sus bases de datos. \u00a0No obstante, resulta evidente que la conclusi\u00f3n de las autoridades judiciales no tuvo como premisa el contraste entre la petici\u00f3n elevada y la respuesta efectivamente otorgada al se\u00f1or Ospina Salazar. Por el contrario, \u00fanicamente atendieron las afirmaciones que la accionada esgrimi\u00f3 en ejercicio del derecho de defensa ante la vinculaci\u00f3n efectuada en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, aun cuando permitiera evidenciar parcialmente algunos de los motivos que podr\u00edan sustentar la posici\u00f3n de las que se consideraron destinatarias de la solicitud, no permit\u00eda, como qued\u00f3 expuesto, predicar la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental del actor. Ello, por cuanto las manifestaciones consignadas en el tr\u00e1mite de tutela (i) no tuvieron origen en el derecho de petici\u00f3n del accionante, sino en un acto jurisdiccional; (ii) no atendieron los par\u00e1metros jurisprudenciales rese\u00f1ados anteriormente ya que las contestaciones no resolvieron con precisi\u00f3n, congruencia y consecuencia el objeto de la solicitud; y (iii) aquellas \u00fanicamente estuvieron encaminadas a materializar su derecho de defensa ante la judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, mediante la cual confirm\u00f3 la providencia dictada el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Rafael Antonio Ospina Salazar. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo a su derecho fundamental de petici\u00f3n y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a contestar de fondo la petici\u00f3n elevada el 18 de mayo de 2021 por el nombrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de la decisi\u00f3n adoptada, por \u00faltimo, la Sala encuentra necesario llamar la atenci\u00f3n al Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn para que, en garant\u00eda de los derechos de las partes e intervinientes de los procedimientos a su cargo, haga uso de las facultades correccionales que el ordenamiento jur\u00eddico le confiere ante el incumplimiento de las \u00f3rdenes que imparta en el ejercicio de su funci\u00f3n.46 Si ello hubiese sido el caso, posiblemente aquella autoridad hubiera anticipado la adopci\u00f3n de medidas como la que dispuso en el Auto del 21 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de tutela formulada por un ciudadano contra una Secretar\u00eda de Movilidad, dado que presuntamente no recibi\u00f3 una respuesta de fondo ante la solicitud de informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n actual de un veh\u00edculo de su propiedad que, con motivo de un proceso ejecutivo ordinario y por virtud de orden judicial, fue inmovilizado, aprehendido y llevado a un parqueadero en el territorio de su competencia. Por su parte, la entidad contest\u00f3 que deb\u00eda remitir el requerimiento a quien estim\u00f3 competente: la autoridad de tr\u00e1nsito del municipio en donde el veh\u00edculo se halla matriculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al realizar el estudio de los requisitos de procedencia, la Corporaci\u00f3n verific\u00f3 que estos \u00fanicamente se satisfacen en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n y frente a la Secretar\u00eda de movilidad del lugar donde el veh\u00edculo fue aprehendido. En esta etapa del an\u00e1lisis corrobor\u00f3 que el accionante cuenta con otros medios id\u00f3neos y eficaces para cuestionar la presunta p\u00e9rdida del bien y, adem\u00e1s, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, para analizar el fondo del asunto, reiter\u00f3 los par\u00e1metros constitucionales necesarios para predicar la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. En ese marco, observ\u00f3 su vulneraci\u00f3n en el caso concreto puesto que la respuesta otorgada por la accionada desconoci\u00f3 la precisi\u00f3n, congruencia y consecuencia con que deben ser respondidas las peticiones ciudadanas. Advirti\u00f3 que ello ocurre cuando el propietario de un veh\u00edculo, que fue aprehendido y depositado por cumplimiento de una orden judicial en el territorio de competencia y por agentes de una secretar\u00eda de movilidad, indaga por el paradero del bien, pero esta responde que la solicitud no resulta procedente bajo el supuesto de que el automotor se encuentra matriculado en otro municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revoca las decisiones de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, ordena a la accionada que proceda a contestar la solicitud del actor bajo los par\u00e1metros constitucionales previstos en la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn, mediante la cual confirm\u00f3 la providencia dictada el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Rafael Antonio Ospina Salazar. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a contestar de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales descritos en la parte motiva de esta providencia la petici\u00f3n elevada el 18 de mayo de 2021 por el se\u00f1or Ospina Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Bajo radicado 050014003022-2009-00720. Cfr. Archivo digital \u2013 \u201c09RESPUESTAJuz22CMOM.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Hoy en d\u00eda Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Con posterioridad denominada Secretar\u00eda de Movilidad de Envigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M\u00e1s tarde llamada Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Dicho procedimiento consta en el Informe \u201cCaptura de veh\u00edculos\u201d No. 11548, con formato de la Secretar\u00eda de Transportes y Tr\u00e1nsito \u2013 Inspecci\u00f3n Sexta Embargos y Secuestres del municipio de Medell\u00edn, as\u00ed como en el recibo provisional No. 176 del parqueadero aludido y en el Informe General de la misma fecha suscrito por un funcionario de aquella dependencia. \u00a0Ib\u00edd., folios 106, 182-196\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd., folio 106. \u201cEn aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, toda vez que la demandada fue notificada en debida forma del auto de mandamiento de pago, quien dentro del t\u00e9rmino legal no cancelara en debida forma la obligaci\u00f3n ni propusiera excepci\u00f3n alguna y por cuanto a la demanda se aport\u00f3 documentaci\u00f3n que presta m\u00e9rito ejecutivo [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Conforme al Acuerdo No. PSAA15-10402 del 20 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se crearon los Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal Ib\u00edd., folio 192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En virtud de las cuales, adem\u00e1s de requerir la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito del proceso, inform\u00f3 acerca del desconocimiento del paradero de su veh\u00edculo. Ante dicha informaci\u00f3n, el juzgado libr\u00f3 los oficios No. 24134 y 24135 del 16 de octubre de 2018 en los cuales solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsitos y Transporte de Medell\u00edn y al parqueadero que informaran sobre la ubicaci\u00f3n del carro. Ib\u00edd., folio 203. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al efecto, indic\u00f3 que no exist\u00eda constancia de la diligencia, as\u00ed como tampoco de posesi\u00f3n de auxiliar de la justicia. Ib\u00edd., folios 202 \u2013 203.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Dicha solicitud fue reiterada mediante oficio No. 1033 del 27 de noviembre de 2019. Cfr. Archivo digital \u2013 \u201c036 oficios medidas cautelares\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo digital \u2013 \u201c09RESPUESTAJuz22CMOM.pdf\u201d, folios 206 &#8211; 207.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante oficio No. 12583 del 18 de noviembre de 2020, pero el cual solo fue remitido por correo electr\u00f3nico hasta el 21 de agosto de 2021. Cfr. Archivo digital \u2013 \u201c039 Oficios parqueadero y secretar\u00eda de transporte\u201d 1. Al respecto, ver p\u00e1rrafos 25 y 26 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo digital &#8211; \u201cDerechodepetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo digital &#8211; \u201c01Escrito\u201d, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Archivo digital &#8211; \u201cRESPUESTA PETICION ACCIONANTE EN FECHA 13 DE JULIO DE 2021\u201d, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sala conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. El expediente fue seleccionado bajo el criterio objetivo \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Para que informara, entre otras cosas, los tr\u00e1mites judiciales o administrativos adelantados para ubicar el veh\u00edculo con placas EWV-287 y, espec\u00edficamente, para que allegara copia del escrito de la solicitud presentado ante la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>20 Para que remitieran la totalidad de piezas procesales del tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El primero deb\u00eda allegar copia de la totalidad de piezas que componen el proceso ejecutivo mixto bajo el radicado 050014003022-2009-00720, mientras que el segundo deb\u00eda informar sobre algunos de los tr\u00e1mites surtidos al interior de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>22 Con el fin de que informaran las actuaciones llevadas a cabo en relaci\u00f3n con el veh\u00edculo, las solicitudes presentadas por el accionante y las respuestas ofrecidas. \u00a0<\/p>\n<p>23 En concreto, se les requiri\u00f3 que: (i) informaran si existieron registros del parqueadero al cual habr\u00eda sido llevado el veh\u00edculo en el a\u00f1o 2010, como lugar de dep\u00f3sito autorizado de veh\u00edculos inmovilizados por orden judicial y (ii) precisaran si se conoc\u00eda la ubicaci\u00f3n del veh\u00edculo con placas EWV-287.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Archivo digital \u2013 \u201cRta. Inspector Policia &#8211; Secretaria de Movilidad Medellin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Archivo digital \u2013 \u201cRtaDESAJMEO22-963 Respuesta Oficio OPT 1 113 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Archivo digital \u2013 \u201c044 RESPUESTA SECRETARIA DE TRANSITO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Auto de pruebas del 4 de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Archivo digital \u2013 Constancia de Secretar\u00eda \u201cT-8517333 &#8211; INFORME &#8211; (Auto 4-marzo-2022).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Archivo digital \u2013 \u201c0. T-8517333 &#8211; INFORME &#8211; (Auto 22-abril-2022).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acci\u00f3n es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ver las sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-194 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo y T-254 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. Cfr. \u00a0Art. 6 literal c. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva; T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. Cfr. \u00a0Art. 6 literal c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo mencionado consagra \u201c[\u2026] Si la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, ver p\u00e1rrafo 6 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-077 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado): \u201c[\u2026] Esta Corte ha estimado que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no ocurri\u00f3, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u201d Bajo la misma l\u00ednea ver, entre otras las sentencias T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo y T-317 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La\u00a0idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusi\u00f3n al hecho que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado. Ver sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-161 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes elementos para considerar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable: (i) que\u00a0se est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio\u00a0inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el\u00a0perjuicio debe ser\u00a0grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii)\u00a0se requieran de medidas\u00a0urgentes\u00a0para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. Ver las sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; T-297 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-612 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva; T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre muchas otras, las sentencias\u00a0T-012 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 374 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-166 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-163 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU-975 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-268 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-183 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-490 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-243 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-377 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-243 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Reiterado en la Sentencia T-377 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Puesto que transcurrieron menos de 20 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de informaci\u00f3n. Cfr. Art. 14.1 de la Ley 1755 de 2015 y Art. 5 del Decreto 491 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Art\u00edculo 44.3 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 (\u2026) la respuesta otorgada por la accionada desconoci\u00f3 la precisi\u00f3n, congruencia y consecuencia con que deben ser respondidas las peticiones ciudadanas. \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}