{"id":28468,"date":"2024-07-03T18:03:11","date_gmt":"2024-07-03T18:03:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-209-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:11","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:11","slug":"t-209-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-209-22\/","title":{"rendered":"T-209-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-209\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil colombiano \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la exigencia del requisito (apostilla)\u2026, es excesivo y desproporcionado, dado el contexto presentado por los solicitantes, en donde es imposible realizar los tr\u00e1mites de apostille de forma presencial en el vecino pa\u00eds, debido a la situaci\u00f3n pol\u00edtica y humanitaria y los posibles inconvenientes que se generan para la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Concepto\/NACIONALIDAD-Alcance\/DERECHO A LA NACIONALIDAD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n nacional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiar de nacionalidad\u201d y ha destacado su relevancia y conexidad con el ejercicio de otros derechos como la dignidad humana, el nombre y el estado civil de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos y normatividad \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N EXTEMPOR\u00c1NEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N EXTEMPOR\u00c1NEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales para nacionales venezolanos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Materializa los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, al nombre y al estado civil \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA NACIONALIDAD COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES-Deber de diligencia y protecci\u00f3n del Estado que debe remover cualquier obst\u00e1culo administrativo para su reconocimiento \u00e1gil y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>CRISIS HUMANITARIA POR LA MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Contexto\/MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Orden a Registradur\u00eda inscribir nacimiento extempor\u00e1neo de menor, sin exigir el requisito de apostille siempre y cuando el accionante acuda con m\u00ednimo dos testigos que den fe de dicho nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.287.364 y T-8.298.060 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelas presentadas por el Defensor P\u00fablico de la Regional Atl\u00e1ntico como agente oficioso de ELVS, representante legal de CD y SMV, y RABR, representante legal de CV y CN y CEMB, en contra de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil, y las Registradur\u00edas Municipales de Baranoa y Especial de Santa Marta1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n2 de los fallos de tutela proferidos (i) en el\u00a0expediente T-8.287.364, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de febrero de 2021, dentro del proceso de tutela iniciado por el Defensor P\u00fablico de la Regional Atl\u00e1ntico como agente oficioso de ELVS, representante legal de los ni\u00f1os CD y SMV; y (ii) en el\u00a0expediente T-8.298.060, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 01 de junio del citado a\u00f1o, dentro del proceso de tutela promovido por RABR, representante legal de las ni\u00f1as CV y CN y del ni\u00f1o CEMB, en contra de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil y las Registradur\u00edas Municipales de Baranoa y Especial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.287.364 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2021, Ebro Rafael Verdaza Pacheco, Defensor P\u00fablico de la Regional Atl\u00e1ntico, en calidad de agente oficioso de ELVS, representante legal de los ni\u00f1os CD y SMV-nacidos en Venezuela-, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil y la Registradur\u00eda Municipal de Baranoa,\u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica, a la seguridad social y a la educaci\u00f3n de los agenciados. Lo anterior, al estimarlos vulnerados debido a la negativa de inscribirlos en el registro civil colombiano, bajo el argumento de que no se encontraban debidamente apostillados los registros civiles de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presentan los hechos m\u00e1s relevantes seg\u00fan fueron descritos en la solicitud de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora ELVS es de nacionalidad colombiana y madre de tres hijos: CD, CS y SMV, quienes nacieron en Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Inicialmente la se\u00f1ora VS junto con sus tres hijos establecieron residencia en Bogot\u00e1 D.C. en la localidad de Suba. En dicho lugar, despu\u00e9s de varios intentos, logr\u00f3 que en la Sede Tibabuyes de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se agendara cita \u00fanicamente para su hija CS de seis a\u00f1os con el fin de obtener el registro civil colombiano, diligencia con resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Posteriormente, la se\u00f1ora EL fij\u00f3 residencia junto con sus hijos en el barrio Salgar del municipio de Puerto Salgar (Atl\u00e1ntico). All\u00ed, despu\u00e9s de muchos intentos fue posible agendar cita en la Sede Baranoa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que sus hijos CD y S lograran la inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 7 de octubre de 2020, d\u00eda de la cita, CD y SMV no fueron inscritos en el registro civil colombiano con el argumento de que son mayores de 7 a\u00f1os y que sus registros civiles carecen de apostilla. Que seg\u00fan la circular n\u00famero 005 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u201cla inscripci\u00f3n en el Registro Civil de los ni\u00f1os venezolanos hijos de padre o madre colombianos, que se ven\u00eda haciendo sin el apostillaje fue suspendida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Luego de dicha negativa, ha resultado infructuoso a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web y de manera presencial reservar una nueva cita en las delegaturas de los barrios R\u00edo Mar, La Paz, Ciudadela 20 de Julio, Las Nieves y Villa Country de la Registradur\u00eda Nacional, para que CD y S sean inscritos en el registro civil colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. En Raz\u00f3n de lo anterior, el Defensor P\u00fablico de la Regional Atl\u00e1ntico, en calidad de agente oficioso de ELVS, representante legal de los ni\u00f1os CD y SMV solicita que se ordene a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil y a la Registradur\u00eda Municipal de Baranoa programar una cita para la inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano de los menores de edad mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 12 de febrero de 2021, el\u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barraquilla admiti\u00f3 la tutela, dispuso la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la Registradur\u00eda Especial de Barraquilla y corri\u00f3 traslado de la tutela a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil y a la Registradur\u00eda Municipal de Baranoa. \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, solicit\u00f3 al juez de primera instancia que declare improcedente el amparo solicitado, debido a que los agenciados cuentan con el medio legal establecido en el Decreto 356 de 2017 para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil colombiano, esto es, aportando el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, tr\u00e1mite que se puede realizar en el presente caso a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, y no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable para que la acci\u00f3n constitucional proceda de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, pidi\u00f3 que se niegue la solicitud de amparo, dado que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, solo est\u00e1 requiriendo para adelantar la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento colombiano que se aporte el documento id\u00f3neo para este fin, es decir, el registro de nacimiento extranjero apostillado, tr\u00e1mite que se puede realizar en la actualidad de manera virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, frente a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero, que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil autoriza la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento si se cumplen los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que, por un lado, el Decreto 356 de 2017 establece para la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero, que demuestren la nacionalidad colombiana de alguno de sus padres y el acta o registro civil de nacimiento expedido en el pa\u00eds extranjero debidamente apostillado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro, la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n dispone un procedimiento especial para la realizaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los nacimientos ocurridos en el extranjero en el que se exige el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la registradur\u00eda aplic\u00f3 los precedentes jurisprudenciales (no especifica cu\u00e1les) y en aras de proteger el derecho a la personalidad jur\u00eddica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes nacidos en Venezuela, expidi\u00f3 las circulares 121 y 216 del a\u00f1o 2016 y 025 de 2017, en las cuales se impartieron instrucciones y se fij\u00f3 un procedimiento para que los registradores hicieran esta clase de inscripciones, mediante la declaraci\u00f3n de testigos que hubieren presenciado el hecho o que tuvieren noticia directa y fidedigna del mismo, \u00a0como lo establece el art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970, norma que fue desarrollada por el Decreto 2188 de 2001, art\u00edculo 2 y siguientes. Este tr\u00e1mite fue realizado en las oficinas registrales hasta el 29 de marzo de 2017, fecha en la que se emiti\u00f3 la Circular 052 por medio de la cual se da aplicaci\u00f3n al Decreto 356 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por razones humanitarias y ante la dificultad de la obtenci\u00f3n de los documentos antecedentes apostillados en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores y de otras entidades del Estado, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expidi\u00f3 la Circular 064 de 2017, mediante la cual estableci\u00f3 un procedimiento especial, excepcional y temporal para la aludida inscripci\u00f3n, permitiendo la opci\u00f3n de declaraci\u00f3n de testigos. Dicha medida fue ampliada hasta el 16 de mayo de 2018 a trav\u00e9s de la Circular 145 de 2017 y prorrogada mediante Circular 087 del 2018 y acogida en la Circular \u00danica Versi\u00f3n No. 4 de 2020 hasta el 15 de noviembre de 2020, debido a que a partir de esa fecha este apostille es posible obtenerlo de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, al no requerirse para el apostille venezolano de la presencialidad, lo cual ante su dificultad fue la motivaci\u00f3n para implementar la medida excepcional que permit\u00eda para la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento colombiano la declaraci\u00f3n de testigos, debe aportarse, conforme al Decreto 356 de 2017, para el referido tr\u00e1mite, el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen, debidamente apostillado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, declar\u00f3 improcedente la tutela presentada por el Defensor P\u00fablico de la Regional Atl\u00e1ntico, en calidad de agente oficioso de ELVS representante legal de los ni\u00f1os CD y SMV. Lo anterior, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que existe un mecanismo legal para garantizar los derechos fundamentales invocados y realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil colombiano mediante la presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de primera instancia, la acci\u00f3n constitucional no procede como mecanismo transitorio, por cuanto en este caso no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-8.298.060 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2021, la se\u00f1ora RABR, en calidad de representante legal de las ni\u00f1as CV y CN y del ni\u00f1o CEMB, present\u00f3 tutela en contra\u00a0de la Registradur\u00eda Especial de Santa Marta con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica, a la salud en conexidad con la vida y a la integridad personal de sus hijos. \u00a0Lo anterior, al estimarlos vulnerados en raz\u00f3n de la negativa de la entidad accionada de inscribirlos en el registro civil colombiano, bajo el argumento de que no se encontraban debidamente apostillados los registros civiles de nacimiento por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. RABR es de nacionalidad colombiana. Junto con sus padres se radic\u00f3 en Venezuela en la d\u00e9cada de los noventa y all\u00ed nacieron sus hijos CV (16 de septiembre de 2016), CN (24 de septiembre de 2013) y CEMB (26 de septiembre de 2009). Ante la situaci\u00f3n de dicho pa\u00eds ella decidi\u00f3 regresar a Colombia en compa\u00f1\u00eda de los mencionados ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El 11 de mayo de 2021, las ni\u00f1as CV y CN y el ni\u00f1o CEMB no fueron inscritos en el registro civil colombiano con fundamento en que sus registros civiles carec\u00edan de apostilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. La se\u00f1ora BR se\u00f1ala que le es imposible dirigirse a Venezuela para hacer los tr\u00e1mites de apostilla porque adem\u00e1s de que no cuenta con pasaporte, este resulta ser muy oneroso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Seg\u00fan RA sus hijos vienen presentando dolores abdominales y v\u00f3mitos frecuentes, raz\u00f3n por la cual requieren de los servicios de salud para determinar su diagn\u00f3stico, pero no ha sido posible acceder al sistema de salud colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Por lo anterior, RABR, en calidad de representante legal de las ni\u00f1as C V y CN y del ni\u00f1o CEMB solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos, y como medida provisional pide que se ordene a la Registradur\u00eda Especial de Santa Marta agendar una cita para sus hijos con el fin de que sean inscritos en el registro civil de nacimiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 18 de mayo de 2021, el\u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado de la tutela a la Registradur\u00eda Especial de Santa Marta para que se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos expuestos en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, neg\u00f3 la medida provisional solicitada bajo el argumento seg\u00fan el cual el objeto de la misma guarda identidad con lo que se debe resolver en la sentencia. Destac\u00f3 que en esta etapa del tr\u00e1mite no es posible anticiparse a analizar de fondo la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan, \u201cm\u00e1xime si a simple vista no se aprecia que exista una afectaci\u00f3n inminente que requiera la intervenci\u00f3n urgente de este juez constitucional.\u201d Advirti\u00f3 que el procedimiento del registro extempor\u00e1neo de los registros civiles est\u00e1 supeditado al cumplimiento de sendos requisitos y t\u00e9rminos que no son posibles entrar a analizar en esta fase del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Jos\u00e9 Antonio Lafaurie Albericci y Ren\u00e9 Alberto Fuentes Ortega, registradores especiales del Estado Civil de Santa Marta informaron que el procedimiento especial y excepcional de car\u00e1cter temporal para la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de colombianos nacidos en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u2013mayores y menores de edad que no tuvieran su documento antecedente debidamente apostillado que consisti\u00f3 en la declaraci\u00f3n de testigos que hubieren presenciado el hecho o que tuvieran noticia directa y fidedigna del mismo\u2013 tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, de acuerdo con los art\u00edculos 96 de la Constituci\u00f3n, 45 del Decreto 1260 de 1970, 2.2.6.1.2.3.1. y 2.2.6.1.2.3.5. del Decreto 352 de 2017 para inscribir en el registro civil, el nacimiento de una persona nacida en el exterior (en el presente caso en Venezuela) hijos de madre y\/o padre colombiano, es requisito que por lo menos uno de sus padres, est\u00e9 debidamente identificado como colombiano (en este asunto es la madre), y se allegue el registro civil de nacimiento expedido en Venezuela debidamente apostillado y validado por parte del funcionario registral, as\u00ed como la presencia del declarante que cumpla con los requisitos legales para tener esta calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del agendamiento de la cita para realizar este tr\u00e1mite es posible hacerlo a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la registradur\u00eda o acudir a los entes notariales de esta circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Luis Francisco Gait\u00e1n Puentes, jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, solicit\u00f3 al juez de primera instancia que niegue el amparo solicitado, toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con t\u00e9rminos similares a la respuesta proferida en el proceso T8.287.364 se\u00f1al\u00f3 el procedimiento y los requisitos legales que deben cumplirse para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso espec\u00edfico, puntualiz\u00f3 que la entidad no ha negado la inscripci\u00f3n del nacimiento de los hijos de la accionante, ni impedido la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo, sino que le exigi\u00f3 el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin, los cuales le fueron informados mediante correo electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n que se revisa del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 01 de junio de 2021, neg\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora RABR, en calidad de representante legal de las ni\u00f1as CV y CN y del ni\u00f1o CEMB, contra\u00a0la Registradur\u00eda Especial de Santa Marta. Estim\u00f3 que en el ordenamiento nacional se exige el cumplimiento de ciertos requisitos para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de los registros civiles de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, los cuales deben acreditarse ante la autoridad encargada de efectuar este tr\u00e1mite, es decir, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el requisito de apostilla no constituye una barrera administrativa que impida la garant\u00eda de un derecho constitucional, sino que es un elemento necesario para determinar la legitimidad de un documento emitido fuera del territorio nacional. Recalc\u00f3 la importancia y finalidad de las exigencias establecidas para la inscripci\u00f3n de nacimientos en el exterior en el registro civil colombiano en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-301 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en este caso no se impusieron requerimientos imposibles de cumplir, dado que el tr\u00e1mite de apostilla se puede obtener actualmente a trav\u00e9s de los canales digitales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 17 de septiembre de 2021, mediante correo electr\u00f3nico, Laura Ximena Pedraza Camacho, del Programa de Asistencia Legal a Poblaci\u00f3n con Necesidad de Protecci\u00f3n Internacional y V\u00edctimas del Conflicto Armado3, solicit\u00f3 acceso a los expedientes de la referencia con fines acad\u00e9micos y para evaluar la posibilidad de presentar una intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 4 de noviembre de 2021, Jesualdo Arzuaga Ram\u00edrez, actuando en calidad de director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Nacional de Personer\u00edas present\u00f3 un amicus curiae en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, destaca que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta como es el caso de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Dicha protecci\u00f3n se encuentra desarrollada en el art\u00edculo 44 superior que establece algunos de sus derechos fundamentales y determina la prevalencia de estos sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional en concordancia con los art\u00edculos 8 y 9 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia recalca que siempre habr\u00e1 de privilegiarse el inter\u00e9s de dicho grupo poblacional, lo cual implica que todas las medidas que les conciernen \u201cdeben atender a este sobre otras consideraciones y derechos, para as\u00ed apuntar a que los menores de edad reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembros de la sociedad4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la nacionalidad de los ni\u00f1os, sostiene que se encuentra consagrado en los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n y 25 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, el cual, conforme a los avances normativos del derecho internacional de los derechos humanos y los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, tiene el car\u00e1cter de fundamental y cobra especial relevancia cuando se trata de los menores de edad. As\u00ed surge el deber de diligencia y protecci\u00f3n estatal que se traduce en remover cualquier obst\u00e1culo administrativo para su reconocimiento \u00e1gil y eficaz en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, afirma que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en el art\u00edculo 20 establece que el derecho a la nacionalidad comprende la posibilidad de adquirirla, cambiarla y a no ser privado de ella. Para el caso concreto, destaca que el numeral 3 dispone que \u201ca nadie se privar\u00e1 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al citado art\u00edculo, comenta que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principal deber derivado de este consiste en que no se prive a las personas de la nacionalidad a que tienen derecho por razones discriminatorias. Ello implica que el derecho a la nacionalidad no puede verse negado, afectado o vulnerado por criterios tales como los que est\u00e1n prohibidos en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, los cuales incluyen el sexo, la raza, el origen nacional o familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Convenci\u00f3n para Reducir los Casos de Apatridia consagra en el art\u00edculo 1\u00b0 que todo Estado contratante conceder\u00e1 su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo ser\u00eda ap\u00e1trida, se\u00f1alando que ser\u00e1 de pleno derecho o mediante solicitud presentada ante la autoridad competente y en el art\u00edculo 8\u00b0 prev\u00e9 que los Estados no privar\u00e1n de su nacionalidad a una persona si ello ha de convertirla en ap\u00e1trida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que estos instrumentos internacionales han sido considerados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de su competencia contenciosa y en el ejercicio de la facultad de interpretaci\u00f3n judicial cuando ha analizado y abordado el contenido del derecho \u00a0a la nacionalidad de las personas migrantes reconociendo que la vulneraci\u00f3n al derecho a la nacionalidad implica igualmente una lesi\u00f3n al reconocimiento de los derechos a la personalidad jur\u00eddica, al nombre y a la igualdad ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que a pesar de que el Estado colombiano ratific\u00f3 la convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas y adquiri\u00f3 con ello una serie de obligaciones la regulaci\u00f3n sobre la apatridia es limitada. Sostiene que el procedimiento establecido en el art\u00edculo 5 de la Ley 43 de 1993 y en la Circular 168 de 2017 no permite la identificaci\u00f3n de la apatridia y no es efectivo para enfrentar dicho riesgo en el caso de los venezolanos, \u00a0pues exige un acercamiento de los padres de los menores de edad con el servicio diplom\u00e1tico de su pa\u00eds de origen, lo cual se torna pr\u00e1cticamente imposible dada la situaci\u00f3n de ese pa\u00eds, el estado de precariedad y vulnerabilidad de las personas que requieren de ese tr\u00e1mite y la crisis diplom\u00e1tica que implica el uso de las limitades opciones virtuales que ofrecen los diferentes portales electr\u00f3nicos gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer alusi\u00f3n a los temas relacionados con la especial protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, el derecho a la nacionalidad, las obligaciones del Estado Colombiano frente a la apatridia, el r\u00e9gimen especial que otorgaba la nacionalidad colombiana por nacimiento a hijos e hijas de venezolanos en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n regular o irregular, o de solicitantes de refugio, nacidos en territorio colombiano, pide que la corte analice la posibilidad que, seg\u00fan la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tienen los migrantes venezolanos de realizar la apostilla electr\u00f3nica desde la \u00f3ptica de la protecci\u00f3n constitucional reforzada que tienen los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 29 de noviembre de 2021, autoriz\u00f3 el acceso a los expedientes T-8.287.364 y T-8.298.060, solicitado por Laura Ximena Pedraza Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 6 de diciembre de 2021, Mar\u00eda Fernanda Orozco Naranjo, coordinadora de la Cl\u00ednica de Movilidad Humana Transfronteriza (MHT), de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; Luis Alberto Cruz D\u00edaz, Juliana del Pilar Puentes Villota, Sof\u00eda Jaramillo Rodr\u00edguez, Laura Sof\u00eda Galvis Gamboa, Nicol\u00e1s Bar\u00f3n Gonz\u00e1lez y Miguel \u00c1ngel D\u00edaz Ochoa, miembros activos de la mencionada cl\u00ednica jur\u00eddica, actuando en calidad de ciudadanos, presentaron intervenci\u00f3n ciudadana en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes despu\u00e9s de referirse a: (i) la normativa relacionada con la posibilidad de suplir el requisito de antecedentes apostillados para la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de hijos de nacionales colombianos nacidos en la Rep\u00fablica de Venezuela; (ii) la imposibilidad de acceder a la apostilla de documentos en el Estado de Venezuela; (iii) el derecho fundamental a la nacionalidad y su relaci\u00f3n con otros derechos; y (iv) el contexto migratorio del pa\u00eds vecino y las personas provenientes de Venezuela como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, le pidieron a la Corte conceder el amparo, garantizando el ejercicio de los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jur\u00eddica, as\u00ed como las garant\u00edas fundamentales que de su protecci\u00f3n se derivan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la intervenci\u00f3n se anexan documentos relacionados con las fallas que se han evidenciado en la p\u00e1gina web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, las cuales se agrupan de la siguiente manera: (i) Solicitud de datos imposibles de proveer por la ciudadan\u00eda que impiden avanzar en el tr\u00e1mite5; (iii) Imposibilidad de agendar una cita para reclamar el documento en Colombia; (iv) Imposibilidad de recuperar el correo o eliminar la cuenta en caso de p\u00e9rdida de contrase\u00f1a y (v) Imposibilidad para realizar el tr\u00e1mite el d\u00eda que corresponde, de acuerdo con n\u00famero final del documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 El 27 de abril de 2022, Paula Andrea Cer\u00f3n Arboleda y Herwin Andr\u00e9s Corzo Laverde, docente y asistente de investigaci\u00f3n del Grupo de Acciones P\u00fablicas ICESI, allegaron intervenci\u00f3n con el que se\u00f1alan que el requisito de la apostilla resulta desproporcionado \u201cpor la particularidad del caso de los nacionales nacidos en el extranjero menores de edad\u201d; de otra manera la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no habr\u00eda permitido otrora la inscripci\u00f3n en el registro civil precedida por la declaraci\u00f3n de dos testigos, entre otros, que, valga decir, se sustentan en el art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970, norma superior que, no contempla excepciones y que, de forma sospechosamente discriminatoria, se est\u00e1 dejando de aplicar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as colombianas nacidos en Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la nacionalidad, como atributo de la personalidad, no puede ser desconocido por un impedimento formal como la falta de apostilla de un documento sobre la realidad jur\u00eddica, en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destac\u00f3 que el tr\u00e1mite de apostilla dispuesto por el Estado de Venezuela a trav\u00e9s de la respectiva plataforma digital no resulta viable, en tanto no ofrece las garant\u00edas t\u00e9cnicas y operativas para que todos los interesados puedan acudir a \u00e9l, pues se reduce al agendamiento de citas presenciales que no brindan la soluci\u00f3n requerida por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el Defensor P\u00fablico de la Regional Atl\u00e1ntico como agente oficioso de ELVS, representante legal de los ni\u00f1os CD y SMV y RABR, en calidad de representante legal de las ni\u00f1as CV y CN y del ni\u00f1o CEMB, la Sala debe analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela. Para ello, estudiar\u00e1 si se demuestran los presupuestos de:\u00a0(i)\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva;\u00a0(ii)\u00a0subsidiariedad y\u00a0(iii)\u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la tutela puede ser presentada: (i) directamente por el afectado; (ii) a trav\u00e9s de su representante legal; (iii) mediante apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso. El inciso final de esta norma tambi\u00e9n faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se analiza, como se mencion\u00f3, en el expediente T- 8.287.364,\u00a0Ebro Rafael Verdaza Pacheco, defensor p\u00fablico de la Regional Atl\u00e1ntico, como agente oficioso de ELVS, representante legal de los ni\u00f1os C D y SMV, promovi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, y en el expediente T-8.298.060 la se\u00f1ora RABR, en calidad de representante legal de las ni\u00f1as CV y CN y del ni\u00f1o CEMB, acudi\u00f3 al juez de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la facultad del Defensor del Pueblo para presentar solicitudes de tutela, el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n dispone que podr\u00e1 hacerlo \u201csin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados\u201d. A su vez, el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 2591 de 1991 reitera lo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y agrega que el funcionario podr\u00e1 promover dicho mecanismo judicial \u201cen nombre de cualquier persona que lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las citadas disposiciones, la jurisprudencia ha determinado que la legitimaci\u00f3n por activa del Defensor del Pueblo procede cuando: \u201c(i) act\u00fae en representaci\u00f3n de una persona que lo haya solicitado (autorizaci\u00f3n expresa); (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa; y (iii) cuando se trate de situaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de menores o incapaces, incluso en contra de su voluntad o la de sus representantes legales\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia T-682 de 2013, analiz\u00f3 las circunstancias en las cuales el Defensor del Pueblo est\u00e1 habilitado para promover este mecanismo constitucional y enfatiz\u00f3 la necesidad de respetar la voluntad de los titulares de los derechos. Bajo este contexto, puntualiz\u00f3 que el funcionario puede presentar la tutela siempre que medie su aprobaci\u00f3n, a menos que, como lo indica el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 2591 de 1991, se configuren circunstancias de desamparo e indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar que los funcionarios adscritos a la Defensor\u00eda est\u00e1n facultados para promover tutelas en los mismos t\u00e9rminos explicados en p\u00e1rrafos precedentes, comoquiera que la habilitaci\u00f3n constitucional propia del Defensor del Pueblo les resulta extensibles en la medida en que aquellos desarrollan el objeto misional de la entidad regentada por aquel, siguiendo los par\u00e1metros y cometidos constitucionales de protecci\u00f3n y cuidado de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n legal que ejercen los padres en los procesos de tutela cuando los promueven para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que aquellos est\u00e1n legitimados por activa \u201cen raz\u00f3n de los deberes de defensa y las \u2018facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad\u2019, entre las cuales se encuentra la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos que se estudian el requisito en menci\u00f3n se cumple cabalmente, pues las tutelas fueron presentadas, en el\u00a0expediente T-8.287.364,\u00a0por el defensor regional de Atl\u00e1ntico \u2013qui\u00e9n acredit\u00f3 debidamente su v\u00ednculo laboral con la Defensor\u00eda\u2013 en calidad de agente oficioso de la representante legal de los ni\u00f1os titulares de los derechos presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, en este caso, su progenitora \u2013la cual acredit\u00f3 sumariamente tal condici\u00f3n\u2013, previa petici\u00f3n,\u00a0y, en el\u00a0expediente T-8.298.060, por la representante legal de los ni\u00f1os a favor de quienes se invoca el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, se advierte que la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil y las Registradur\u00edas Municipal de Baranoa y Especial de Santa Marta son las entidades a las que se atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y, por ende, est\u00e1n legitimada en la causa por pasiva\u00a0para actuar en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente indicar que a estas les corresponde, en sus respectivos niveles, desplegar las actuaciones necesarias para la correcta inscripci\u00f3n de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil, en concordancia con lo estipulado en los art\u00edculos 40 y 47 del Decreto 1010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo nieficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, deben observarse los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El perjuicio ha de ser inminente, esto es, que est\u00e1 por suceder; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las medidas necesarias para evitarlo han de ser urgentes, con el fin de dar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o y para armonizarlas con las particularidades del caso; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de ocasionar un detrimento significativo en el haber jur\u00eddico (moral o material) de una persona, y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, dicho en otros t\u00e9rminos, basada en criterios de oportunidad y eficiencia con el objeto de precaver la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable8. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Los casos que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n tratan sobre los obst\u00e1culos que tienen unas ni\u00f1as y ni\u00f1os nacidos en Venezuela para ser inscritos en el registro civil colombiano de nacimiento porque no cuentan con la partida de nacimiento debidamente apostillada, por lo cual se pide la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica, a la seguridad social, a la integridad personal y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, es posible observar que las ni\u00f1as CV y CN y los ni\u00f1os CD, S y CE se encuentran en una situaci\u00f3n que de no ser solucionada de forma inmediata podr\u00eda ocasionarles un perjuicio irremediable, lo anterior porque la negativa de su registro de nacimiento les impide, en principio, acceder al servicio de salud, as\u00ed como ejercer sus derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jur\u00eddica, que condicionan el acceso a m\u00faltiples prestaciones y garant\u00edas reservadas para los nacionales colombianos. Al ser actualmente menores de edad y extranjeros, su condici\u00f3n es de mayor vulnerabilidad lo cual permite que se flexibilicen los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela, pues \u201cconforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional9 , \u201cen los asuntos en que est\u00e1n involucrados los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el requisito de subsidiariedad debe valorarse atendiendo el inter\u00e9s superior de los menores\u201d; m\u00e1xime si, como en este caso, \u00a0la actuaci\u00f3n de las entidades tuteladas, consistente en negar la inscripci\u00f3n de los menores de edad en el registro civil colombiano, en principio, les impide acceder al servicio de salud, as\u00ed como ejercer sus derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial (como lo exige el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991) de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz para su salvaguarda, en tanto lo que se echa de menos por la entidad accionada y los jueces de instancia es el cumplimiento de condiciones administrativas, de ah\u00ed que, en conjunto con las dem\u00e1s razones en precedencia, surja la imperiosidad de tomar la solicitud de amparo como remedio principal y definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe considerarse que los asuntos planteados requieren de un mecanismo expedito y efectivo que brinde soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que incluye varias facetas, debido a que la ausencia de la nacionalidad impide el acceso a otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en este caso, es necesario destacar que las madres de los menores de edad sujetos de las solicitudes de amparo, en su momento, adelantaron ante las registradur\u00edas respectivas el tr\u00e1mite administrativo previsto en la ley (mecanismo ordinario) para obtener los registros civiles de nacimiento de los ni\u00f1os, que acrediten su calidad de colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es preciso se\u00f1alar que, adem\u00e1s de prevenir un perjuicio irremediable, no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo que permita obtener oportunamente sus registros civiles de nacimiento. Ello, aunado a que la demora en el tr\u00e1mite ante las autoridades venezolanas, la imposibilidad de obtener el apostille digital o la cita para realizar tal tr\u00e1mite suponen obst\u00e1culos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad del tr\u00e1mite cotidiano y en la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La tutela est\u00e1 instituida en la Constituci\u00f3n como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, una de las notas caracter\u00edsticas que rigen la procedencia de la tutela es la inmediatez. Ello implica que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su presentaci\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el cumplimiento de este requisito, la Sala llevar\u00e1 a cabo su estudio individual en cada uno de los expedientes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En relaci\u00f3n con el\u00a0expediente T-8.287.364, la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento colombiano de los ni\u00f1os CD y SMV fue negada el 20 de octubre de 2020, y la tutela presentada el 12 de febrero de 2021.En ese orden, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez, pues entre la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales y la solicitud de amparo transcurrieron casi cuatro meses, t\u00e9rmino que se estima razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0En lo que respecta al\u00a0expediente T-8.298.060, la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento colombiano de las ni\u00f1as CV y CN y del ni\u00f1o CEMB, fue negada el 11 de mayo de 2020, y la tutela presentada el 14 de mayo de 2021.As\u00ed, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez, ya que se acudi\u00f3 a la solicitud de amparo tres d\u00edas despu\u00e9s del hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar: \u00bflas Registradur\u00edas Municipal de Baranoa y Especial de Santa Marta desconocieron los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jur\u00eddica, dignidad humana y salud de CD y SMV y de CV, por una parte, y de CN y CEMB, por la otra, al negarles la inscripci\u00f3n en el registro civil por no aportar los documentos exigidos dentro del tr\u00e1mite debidamente apostillados por las autoridades venezolanas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este cuestionamiento, la Corte considera necesario referirse a los siguientes temas:\u00a0(i) el derecho a la nacionalidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; (ii) el marco jur\u00eddico interno de la nacionalidad por nacimiento, (iii) el derecho a la personalidad jur\u00eddica y el registro civil de nacimiento, y (iv) el debido proceso administrativo. Finalmente, (v) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la nacionalidad de las ni\u00f1as y ni\u00f1os10 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia y en el \u00e1mbito internacional la nacionalidad es considerada como un derecho humano y fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en su art\u00edculo 25, determina que \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiaci\u00f3n conformes a la ley. Para estos efectos deber\u00e1n ser inscritos inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento, en el registro del estado civil (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los instrumentos internacionales, la nacionalidad se encuentra reconocida en los art\u00edculos 15 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos11, el 20 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos12 y el 19 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del hombre13. Por interesar a la presente causa, en relaci\u00f3n con los menores de edad el derecho a la nacionalidad est\u00e1 expresamente reconocido en los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n14, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos15 y el 7 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o16. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la nacionalidad \u201ces el v\u00ednculo legal, o pol\u00edtico-jur\u00eddico, que une al Estado con un individuo\u201d17. Asimismo, ha precisado que como derecho fundamental tiene tres dimensiones: \u201ci) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiar de nacionalidad\u201d18 y ha destacado su relevancia y conexidad con el ejercicio de otros derechos como la dignidad humana, el nombre y el estado civil de las personas19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que, a la luz de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el derecho a la nacionalidad tiene una doble connotaci\u00f3n, a saber: (i) \u201cdesde la perspectiva de dotar al individuo de un m\u00ednimo amparo jur\u00eddico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculaci\u00f3n con un Estado determinado\u201d20 y (ii) \u201cel de proteger al individuo contra la privaci\u00f3n de su nacionalidad de forma arbitraria\u201d21, y frente a la importancia de la nacionalidad ha se\u00f1alado que \u00a0esta \u201ccomo v\u00ednculo jur\u00eddico pol\u00edtico que liga una persona a un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la nacionalidad es un derecho humano y fundamental de especial significancia, pues permite que el individuo establezca un v\u00ednculo jur\u00eddico, legal y pol\u00edtico con un Estado. Este derecho comprende la posibilidad de adquirir la nacionalidad, a no ser privado de ella y a poder cambiarla. Con su reconocimiento se generan una serie de derechos y deberes, cuyo ejercicio est\u00e1 condicionado al v\u00ednculo con el respectivo Estado del que se es nacional. Para esta Corte \u201clas autoridades competentes tienen deberes de diligencia y protecci\u00f3n, entre los que est\u00e1 la obligaci\u00f3n de realizar los tr\u00e1mites registrales estipulados en el ordenamiento jur\u00eddico para efectuar su reconocimiento\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Marco jur\u00eddico interno de la nacionalidad por nacimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia una de las formas para adquirir la nacionalidad es por nacimiento. Precisamente, el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que son nacionales colombianos por nacimiento: \u201ca) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica\u201d. Igualmente, se consideran como tal (ii) a \u201c[l]os hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 96 Superior fue desarrollado por la Ley 43 de 199324, que contiene disposiciones relacionadas con la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana. Los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad por nacimiento est\u00e1n consagrados el art\u00edculo 2\u00ba de la mencionada ley25, \u00a0el cual fue adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1997 de 201926.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la prueba de la nacionalidad el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 43 de 1993, modificado por el art\u00edculo 38 de la Ley 962 de 200527 se\u00f1ala que para todos los efectos legales se considerar\u00e1n como pruebas de la nacionalidad colombiana, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de 18 a\u00f1os, la tarjeta de identidad para los mayores de 14 a\u00f1os y menores de 18 a\u00f1os, y el registro civil de nacimiento para los menores de 14 a\u00f1os, expedidos bajo la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, junto con la prueba de domicilio cuando sea necesario. Los documentos se\u00f1alados sirven para acreditar la nacionalidad, entre otras cosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la nacionalidad es uno de los atributos que definen el\u00a0estado civil\u00a0de una persona, el cual de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 197028:\u00a0\u201ces su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite para obtener la inscripci\u00f3n de una persona en el registro de nacimientos est\u00e1 principalmente consagrado en el Decreto 1260 de 197029, el Decreto 1069 de 201530, modificado por el Decreto 356 de 2017, el cual se encuentra actualmente vigente y establece en el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 el procedimiento para el registro extempor\u00e1neo de nacimiento. Esta norma consagra la posibilidad de solicitar ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el registro de una persona que se encuentra fuera del t\u00e9rmino que establece el art\u00edculo 48 del Decreto Ley 1260 de 1970 (un mes despu\u00e9s de que ocurra el nacimiento). Espec\u00edficamente, el numeral 3 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 en cuesti\u00f3n estipula que quienes nazcan en territorio extranjero deber\u00e1n acreditar el nacimiento con el registro civil de nacimiento debidamente apostillado y traducido; sin embargo, esa misma disposici\u00f3n en el numeral 5 dice que en caso de que no pueda acreditarse el nacimiento con la presentaci\u00f3n de los documentos mencionados -enti\u00e9ndase la apostilla-, se debe presentar un escrito al funcionario encargado en el que se explique el por qu\u00e9 la extemporaneidad y dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la problem\u00e1tica para apostillar los documentos segu\u00eda present\u00e1ndose, se decidi\u00f3 prorrogar esta medida con las circulares 145 de 2017, 025 de 2017 y 064 de 2017, y finalmente fue recogida en la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la versi\u00f3n n\u00famero 5 del 15 de mayo de 2020 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n mencionada, la aplicaci\u00f3n de esta medida se limit\u00f3 hasta el 14 de noviembre de 2020. Asimismo, en la versi\u00f3n 6 del 20 de octubre de 2021 de la misma circular se dispone que: \u201cEl \u00fanico documento antecedente para la inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y\/o madre colombiano(a) nacido en el exterior, ser\u00e1 el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado (seg\u00fan corresponda)\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, importa destacar que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ha llamado la atenci\u00f3n sobre la posibilidad de acceder al apostillado y legalizaci\u00f3n de documentos habilitado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores del Gobierno venezolano a trav\u00e9s del portal Sistema de Legalizaci\u00f3n y Apostilla electr\u00f3nica. En efecto, en el memorando del 02 de marzo de 2021 expedido por dicha entidad se se\u00f1al\u00f3 \u201cActualmente el apostille se puede realizar en l\u00ednea, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina del Ministerio el Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela http:\/\/mppre.gob.ve, en la casilla correspondiente a canciller\u00eda \u201cServicios Consulares\u201d, all\u00ed se hace una breve explicaci\u00f3n de la \u201cApostilla Electr\u00f3nica\u201d sin necesidad de acudir f\u00edsicamente a una oficina refiriendo que \u201cLa Apostilla Electr\u00f3nica puede ser presentada en el pa\u00eds receptor a trav\u00e9s de cualquier medio de almacenamiento electr\u00f3nico como el correo electr\u00f3nico o disco compacto, sin necesidad de imprimirla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El derecho a la personalidad jur\u00eddica y el registro civil de nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[T]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. As\u00ed, surge para el Estado la obligaci\u00f3n de brindar los medios y mecanismos necesarios para que el ciudadano pueda ejercerla, sin obst\u00e1culos injustificados. En el \u00e1mbito internacional se consagra dicho derecho en distintos instrumentos internacionales tales como el art\u00edculo 6 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos32, el art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos33, el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos34 y el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o35. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n este derecho, que le permite a la persona ser titular de derechos y obligaciones, \u201ccomprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como \u2018sujeto de derecho\u2019.\u00a0Dichos atributos son la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los atributos de la personalidad es la nacionalidad explicada en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n en la SU-696 de 2015 determin\u00f3 que, en relaci\u00f3n con los atributos de la personalidad, uno de los m\u00e1s importantes es el estado civil en la medida en que a trav\u00e9s del mismo se logra identificar y diferenciar a las personas. Es as\u00ed como el Decreto 1260 de 1970 se\u00f1ala en su art\u00edculo 5237 el contenido del registro civil de nacimiento, acto necesario para que se d\u00e9 un pleno reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica y de los diferentes atributos que devienen de esta, pues permite el ejercicio de los derechos civiles de las personas y conlleva el reconocimiento de unas caracter\u00edsticas y atributos propios de aquellas, entre las cuales est\u00e1n su nacionalidad, filiaci\u00f3n y nombre, adem\u00e1s de otras que resultan necesarias para el ejercicio de diferentes derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la limitaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento constituye una violaci\u00f3n o amenaza a diversos derechos fundamentales, que comprenden la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y, en buena parte de los casos, el inter\u00e9s superior del menor, particularmente en relaci\u00f3n con los casos de personas nacidas en el extranjero hijas de padre y\/o madre colombianos, que ha sido tratada, entre otras, en las sentencias T-023 de 201838, T-241 de 201839, \u00a0SU-696 de 201540, T-551 de 201441 y T-212 de 201342, pero especialmente en la Sentencia T-255 de 2021, que sistematiz\u00f3 las reglas previstas por la corte para la expedici\u00f3n del registro civil de personas nacidas en el extranjero, de padres colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no es razonable exigir de manera inexorable y exclusiva el tr\u00e1mite formal de apostilla de un documento del pa\u00eds extranjero43, especialmente cuando la norma prev\u00e9 otra forma de suplir esta exigencia44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los menores de edad que no cuentan con su partida de nacimiento apostillada, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201ces obligaci\u00f3n del Estado remover aquellos obst\u00e1culos que impidan el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de los derechos y, por el contrario, lo entorpecen, con mayor exposici\u00f3n a condiciones de vulnerabilidad, que es precisamente lo que proscribe la carta fundamental.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 modificado por el Decreto 356 de 2017 para esta Corporaci\u00f3n \u201ces claro que menores y adultos cuentan por igual con la posibilidad de acreditar su nacimiento con dos testigos para efectos de obtener el registro de nacimiento extempor\u00e1neo, en cualquier tiempo y en la forma en que lo indican las disposiciones analizadas y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite 4\u00ba de esta providencia, el registro adquiere tambi\u00e9n una connotaci\u00f3n de fundamental puesto que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y desplegar garant\u00edas y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, esta Sala quiere poner de relieve que, tal como lo previene el art\u00edculo 2 del Decreto 1260 de 1970, \u201cEl estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificaci\u00f3n legal de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma conjuga varios elementos para la determinaci\u00f3n del Estado civil: (i) los hechos, que son los \u00fanicos que est\u00e1n bajo el dominio y conocimiento directo del interesado; (ii) los actos, que corresponden a las determinaciones de la Registradur\u00eda en relaci\u00f3n con los hechos que le han sido dados a conocer a trav\u00e9s de los diferentes mecanismos habilitados por la ley; (iii) las providencias, que son mandatos judiciales que resuelven situaciones jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con el estado civil de las personas, a fin de que sean sujetas a registro; y (iv) la calificaci\u00f3n legal, que es el efecto jur\u00eddico asignado por el ordenamiento a lo registrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estos cuatro ingredientes, cobra vital importancia el primero, esto es, el componente f\u00e1ctico, que es el que se da a conocer a la autoridad colombiana, y es respecto del cual se presenta la dificultad pr\u00e1ctica asociada al interrogante sobre cu\u00e1l debe ser el mecanismo que se puede emplear para la transmisi\u00f3n desde el interesado a la autoridad encargada de su registro. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que las previsiones del Decreto 1260 de 1970 y en particular las del Decreto 356 de 2017, en cuanto a la relaci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos por medio de las cuales se cumple este prop\u00f3sito debe ser le\u00edda bajo los principios constitucionales y administrativos que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de los fines del Estado, especialmente en cuanto al componente de servir a la comunidad y el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo verdaderamente importante dentro del cometido de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es el reconocimiento del supuesto f\u00e1ctico que da lugar a los derechos y obligaciones civiles y pol\u00edticas de la persona, desde un enfoque material, en el que la remoci\u00f3n de barreras administrativas es, cuando menos, lo deseable en el contexto de un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, hay que buscar la comprensi\u00f3n de las disposiciones de registro que mejor refleje la visi\u00f3n constitucional que les es propia. Y eso implica, de entrada, reconocer que las previsiones del art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970 no establecen distinci\u00f3n alguna en cuanto al lugar en el que ocurri\u00f3 el nacimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n, en la forma establecida por el art\u00edculo\u00a049\u00a0del presente Decreto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, una visi\u00f3n acorde con la Carta Pol\u00edtica obliga a dimensionar su texto en clave con el valor, principio y derecho a la igualdad, que lleve inmersa la proscripci\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser colombiano, a voces del art\u00edculo 96 Superior, basta, entre otros eventos, ser hijo de un colombiano, sin importar en qu\u00e9 territorio se haya dado el hecho registrable, en este caso, el nacimiento, por lo que la clave en el punto que incumbe a la presente tutela es la filiaci\u00f3n, no la territorialidad. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, para darlo a conocer, cuando se hace de forma extempor\u00e1nea, el interesado cuenta con la posibilidad de presentar documentos aut\u00e9nticos \u2013cabe decir que la autenticidad del documento extranjero precisa del tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n o apostilla, seg\u00fan el caso\u2013, la partida eclesi\u00e1stica respectiva o la declaraci\u00f3n de dos testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden en el que se plantean tales hip\u00f3tesis en la norma es apenas circunstancial, pues depender\u00e1 de las particularidades del asunto. Las dos primeras opciones permiten al usuario procurar de forma aut\u00f3noma y sin injerencia de terceros en similar posici\u00f3n la soluci\u00f3n de su necesidad de registro, a trav\u00e9s de autoridades p\u00fablicas o religiosas que responden a deberes jur\u00eddicos o \u00e9ticos; y la \u00faltima de ellas involucra a personas de derecho privado \u2013distintas a las eclesi\u00e1sticas\u2013, en una pr\u00e1ctica que requiere de la cooperaci\u00f3n y apoyo y que, a diferencia de las dos primeras, en esta no existen deberes de los declarantes o testigos frente al postulante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en principio, las prueba documental debe ser la v\u00eda m\u00e1s expedita; pues no necesita convocar a personas sin inter\u00e9s directo en la soluci\u00f3n del problema, como ocurre con los testimonios; sin embargo, en determinados eventos, por razones diplom\u00e1ticas o administrativas no imputables a la persona, le resulta m\u00e1s f\u00e1cil acudir a la \u00faltima hip\u00f3tesis, la cual no es posible desconocer por la Registradur\u00eda Nacional, so pena de defraudar el fin social que cumple como agente operador del Estado colombiano en materia de identificaci\u00f3n y registro. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien la prueba documental, m\u00e1xime cuando es oficial, otorga un mayor grado de certidumbre, por las formalidades a las que se encuentra sometida, no es menos cierto que, parte de la visi\u00f3n constitucional con la que debe ser evaluada la normativa de registros, impone considerar que, conforme lo estipula el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no desconoce la Sala que las formalidades anotadas, en muchos casos, est\u00e1n destinadas a proveer cierto margen de seguridad que evite riesgos asociados al tema migratorio o a hechos punibles. No obstante, si la posibilidad del registro antecedido por prueba testimonial existe y se destina para los colombianos nacidos dentro del territorio, nada obsta para que se aplique con el mismo rigor a los colombianos por consanguinidad que recibieron la vida en otro pa\u00eds; especialmente, se reitera, en el contexto de la buena fe que inspira las relaciones entre las personas y las autoridades, y tomando en consideraci\u00f3n que existen otro tipo de mecanismos previos, concomitantes \u2013el funcionario de registro tiene un rol activo en la recepci\u00f3n de los testimonios\u2013 y posteriores \u2013incluso de orden penal\u2013 para precaver o conjurar las eventuales irregularidades que se puedan advertir. \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho al debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n47 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso, plasmado en el art\u00edculo 29 superior, se extiende a todos los juicios y procedimientos judiciales y a todas las actuaciones administrativas. Lo anterior significa, que el debido proceso se enmarca tambi\u00e9n dentro del contexto de garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, raz\u00f3n por la cual comprende \u201ctodo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aspectos b\u00e1sicos que determinan y delimitan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del debido proceso administrativo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que se trata de un derecho fundamental, de aplicaci\u00f3n inmediata por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que le reconoce dicho car\u00e1cter, pero que se complementa con el contenido de los art\u00edculos 6\u00b0 del mismo ordenamiento, en el que se fijan los elementos esenciales de la responsabilidad jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos, y el art\u00edculo 209 que menciona los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, este Tribunal ha definido el debido proceso administrativo como \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d49. Lo anterior, con el objeto de \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de las actuaciones que se surten ante la administraci\u00f3n, el debido proceso se relaciona directamente con el comportamiento que deben observar todas las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto se encuentran obligadas a actuar conforme a los procedimientos previamente definidos por la ley para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de determinadas situaciones jur\u00eddicas de los administrados, como una manera de garantizar los derechos que puedan resultar involucrados por sus decisiones51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal ha expresado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (a) el derecho a conocer el inicio de la actuaci\u00f3n, (b) a ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite, (c) a ser notificado en debida forma, (d) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (g) a ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a que se resuelva en forma motivada la situaci\u00f3n planteada, (j) a impugnar la decisi\u00f3n que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades, en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopci\u00f3n de sus decisiones y, por esa v\u00eda, desconocen las garant\u00edas reconocidas a los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe destacar que en la sentencia C-540 de 1997 se dijo que \u201cel desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un tr\u00e1mite administrativo, no s\u00f3lo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jur\u00eddicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, por conducto de sus servidores p\u00fablicos competentes\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Soluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos bajo estudio involucran a ni\u00f1as y ni\u00f1os de nacionalidad venezolana con al menos uno de sus progenitores de nacionalidad colombiana a quienes les fue negada la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento por parte de las Registradur\u00edas Municipal de Baranoa y Especial de Santa Marta al no presentar el acta de nacimiento venezolana debidamente apostillada. \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar que para cumplir con el requisito que exige la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para el registro de un nacimiento ocurrido en el extranjero, en la actualidad puede realizarse de manera presencial y virtual. Frente a la primera, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la dif\u00edcil situaci\u00f3n social que afronta el vecino pa\u00eds53 que genera una imposibilidad para los ciudadanos de apostillar documentos de esa manera, y respecto de la segunda tal y como qued\u00f3 expuesto en una de las intervenciones ciudadanas allegadas al proceso presenta una serie de inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos analizados es posible evidenciar tres supuestos f\u00e1cticos en com\u00fan: (i) involucran ni\u00f1as y ni\u00f1os venezolanos, con al menos uno de los padres colombianos, como se acredit\u00f3 con el material probatorio anexo al tr\u00e1mite de tutela; (ii) la negativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de su delegadas municipal y especial, de aceptar la declaraci\u00f3n de dos (2) testigos como excepci\u00f3n para suplir el apostille del acta de nacimiento extranjera est\u00e1 acreditada; y (iii) en la actualidad sigue siendo un problema para las personas que han migrado a Colombia del vecino pa\u00eds cumplir el requisito de apostilla de forma presencial debido a la situaci\u00f3n humanitaria y social que este atraviesa y, en principio, de conformidad con una de las intervenciones ciudadanas, tambi\u00e9n lo es el tr\u00e1mite virtual, lo cual, impide el acceso al derecho a la nacionalidad y dem\u00e1s derechos interdependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la personalidad jur\u00eddica, y el sustento que constituye de algunos de los derechos fundamentales en esta ocasi\u00f3n se reiteran los presupuestos esgrimidos en las Sentencias\u00a0T-212 de 2013, T-421 de 2017 y 241 de 2018\u00a0sobre la aplicaci\u00f3n del requisito de presentaci\u00f3n de\u00a0\u201cdos (2) testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten\u00a0haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante\u201d, para suplir el requisito formal de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil. Si bien esta regla, en principio, solo es aplicable de forma excepcional seg\u00fan se\u00f1ala el Decreto 356 de 2017, las anteriores decisiones determinaron que casos como los puestos a consideraci\u00f3n ahora ostentan tal caracter\u00edstica, en los cuales la imposibilidad de cumplir con el requisito de la apostilla de forma presencial es un hecho notorio en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n particular que vive Venezuela. As\u00ed, la oposici\u00f3n de esta forma alternativa para dar fe del nacimiento implica una afectaci\u00f3n en el reconocimiento del derecho a la nacionalidad, el cual de conformidad con las pruebas anexadas ya fue adquirido por los solicitantes por la v\u00eda del ius sanguinis. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de que el Decreto 1260 de 1970 es un Decreto con fuerza de ley, expedido por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8 de 1969 y, por ende, prevalece sobre el Decreto 356 de 2017, por tratarse de un decreto reglamentario, dictado en uso de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Bajo esa \u00e9gida, prevalece la norma legal sobre la reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n, la negaci\u00f3n antedicha no solo vulnera los derechos al debido proceso y a la nacionalidad, sino adem\u00e1s al reconocimiento de los derechos a la personalidad jur\u00eddica y al estado civil. Debido a que este es el presupuesto esencial para la consagraci\u00f3n y efectividad del sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n, lo que implica que los solicitantes se encuentran en un estado de desprotecci\u00f3n ante el ordenamiento jur\u00eddico, al estar imposibilitados para acceder a ciertas garant\u00edas y obligaciones54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que, una vez valorado el material probatorio allegado en el tr\u00e1mite de tutela, los ni\u00f1os a favor de quienes se pide el amparo, tienen por el ius sanguinis el derecho adquirido a la nacionalidad como estipula el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n, pues demostraron que al menos uno de sus padres es colombiano55. Por lo cual, la negativa en el tr\u00e1mite constitucional repercute en el principio de igualdad respecto a otros nacionales colombianos en el goce de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no ser reconocida la personalidad jur\u00eddica de los solicitantes, se desconocen los atributos de la personalidad, que como se estableci\u00f3 en las consideraciones, contienen el estado civil y la nacionalidad, que a su vez permiten a los seres humanos desarrollarse en medio de una comunidad pol\u00edtica y, en ese orden, ser titulares de derechos, ya sean civiles, pol\u00edticos o sociales, como la salud y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo precedente, para la Sala la exigencia de este requisito, en estos casos, es excesivo y desproporcionado, dado el contexto presentado por los solicitantes, en donde es imposible realizar los tr\u00e1mites de apostille de forma presencial en el vecino pa\u00eds, debido a la situaci\u00f3n pol\u00edtica y humanitaria y los posibles inconvenientes que se generan para la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite virtual56. De ah\u00ed que, las registradur\u00edas municipal y especial incurrieron en un exceso de la forma, como es la exigencia de la apostilla y la negativa de poder acreditar por medio de dos (02) testigos el nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas consideraciones, la Sala en el expediente T-8.287.364 revocar\u00e1 la sentencia del 26 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y en el expediente T-8.298.060 revocar\u00e1 el fallo emitido el 01 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica, a la educaci\u00f3n y a la salud en conexidad con la vida y a la integridad personal de los menores de edad CD y SMV y CV, CN y CEMB. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la orden a impartir para proteger los derechos fundamentales de los menores de edad en favor de quien se promueve el amparo va encaminada a que la Registradur\u00eda, a trav\u00e9s de sus delegada municipal y especial acepten como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla y, una vez cumplidos todos los requisitos por parte de los accionantes, de un tr\u00e1mite prioritario y preferente a estas solicitudes en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia del 26 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en el expediente T-8.287.364. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y en consecuencia los derechos fundamentales a la nacionalidad, al estado civil y a la personalidad jur\u00eddica de CDMV y SMV. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. -ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Municipal de Baranoa que, una vez cumplidos los requisitos por parte de los accionantes, siempre y cuando aporten la declaraci\u00f3n de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento, y sin exigir el requisito de apostille, proceda en un t\u00e9rmino de 48 horas a inscribir el nacimiento de los menores de edad CDMV y SMV (T-8.287.364) en el registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; REVOCAR la sentencia del 01 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en el expediente T-8.298.060. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y en consecuencia los derechos fundamentales a la nacionalidad, al estado civil y a la personalidad jur\u00eddica de CVMB, CNMB y CEMB. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Especial de Santa Marta que, una vez cumplidos los requisitos por parte de los accionantes, siempre y cuando aporten la declaraci\u00f3n de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento, y sin exigir el requisito de apostille, proceda en un t\u00e9rmino de 48 horas a inscribir el nacimiento de los menores de edad CVMB, CNMB y CEMB (T-8.298.060) en el registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; Por Secretar\u00eda General,\u00a0LIBRAR\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el asunto se reserva la identidad de los implicados y de cualquier informaci\u00f3n que facilite su identificaci\u00f3n, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>2 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante Auto proferido el 30 de agosto de 2021 y\u00a0notificado el 15 de septiembre de 2021, en el que se decidi\u00f3 su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Conformado actualmente por\u00a0la\u00a0Universidad ICESI,\u00a0la Universidad de los Andes, la Universidad del Norte, la Universidad Javeriana, la Universidad del Rosario, la Universidad de la Guajira, las Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, la Universidad Libre Seccional C\u00facuta, la Universidad Santo Tom\u00e1s, Sede Tunja, la Universidad de Nari\u00f1o, la Universidad de Cartagena, la Universidad Pontificia Bolivariana, Sede Monter\u00eda, la Universidad Sergio Arboleda, Sede Santa Marta, la Universidad Cooperativa de Colombia, Sedes Arauca y Bogot\u00e1, la Universidad de Ibagu\u00e9, la Universidad del Meta, la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, la Universidad Aut\u00f3noma del Cauca y la Universidad Antonio Nari\u00f1o, Sede Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-767 de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se adjuntan pantallazos de la p\u00e1gina web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Bolivariana que dan constancia que dura varios minutos cargando y al final se cae.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Se refiri\u00f3 a las sentencias T-212 de 2013, T- 421 de 2017, T- 241 de 2018 y T-255 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2012, citada en la Sentencia T-170 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencias T-155 de 2021, T-005 de 2018 y SU-696 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se rese\u00f1a algunas consideraciones de la Sentencia T-023 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 15 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece que \u201c1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. || 2. A nadie se privar\u00e1 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos fue aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972. El art\u00edculo 20 de \u00e9sta establece que \u201c1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3 si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privar\u00e1 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que \u201c[t]oda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si as\u00ed lo desea, por la de cualquier otro pa\u00eds que est\u00e9 dispuesto a otorg\u00e1rsela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[s]on derechos fundamentales de los ni\u00f1os: [\u2026] su [\u2026] nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968, establece en su art\u00edculo 24 que \u201c3. Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, establece en su art\u00edculo 7 que \u201c1. El ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2009, reiterada en la Sentencia C-006 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 8 de septiembre de 2005 en el Caso de las Ni\u00f1as Yean y Bosico vs. Rep\u00fablica Dominicana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 8 de septiembre de 2005 en el Caso de las Ni\u00f1as Yean y Bosico vs. Rep\u00fablica Dominicana. Reiterada por la misma Corte en la Sentencia del 28 de agosto de 2014 en el Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo\u00a040\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 2 de la ley establece los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por nacimiento, as\u00ed: \u201c[s]on naturales de Colombia los nacidos dentro de los l\u00edmites del territorio nacional tal como qued\u00f3 se\u00f1alado en el art\u00edculo 101\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional seg\u00fan lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional. || Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad seg\u00fan el cual, &#8220;la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad&#8221;. || Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil. || Par\u00e1grafo.\u00a0 Excepcionalmente se presumir\u00e1 la residencia y \u00e1nimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas en situaci\u00f3n migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio colombiano desde el 1 de enero de 2015 y hasta 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 1 de la Ley 1997 de 2019 adicion\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 43 de 1993. Es una disposici\u00f3n temporal que por disposici\u00f3n del Legislador rige desde la promulgaci\u00f3n de la ley, esto es, desde el 16 de septiembre de 2019, y por dos a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas. \u00a0<\/p>\n<p>30 Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del\u00a0Derecho, Cap\u00edtulo 12 \u2013Del registro civil de nacimiento\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>31 Numeral 3.4.7. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 6. \u201cTodo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 16. \u201cTodo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Art\u00edculo 3.\u00a0 Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica.\u00a0\u201cToda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 7. \u201cEl ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, T- 729 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cLa inscripci\u00f3n del nacimiento se descompondr\u00e1 en dos secciones: una gen\u00e9rica y otra espec\u00edfica. En aquella se consignar\u00e1n solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribi\u00f3 y los n\u00fameros del folio y general de la oficina central. En la secci\u00f3n espec\u00edfica se consignar\u00e1n, adem\u00e1s la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesi\u00f3n u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el c\u00f3digo de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certific\u00f3 el nacimiento y el n\u00famero de su licencia. Adem\u00e1s, se imprimir\u00e1n las huellas plantares del inscrito menor de siete a\u00f1os, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad. La expresi\u00f3n de los datos de la secci\u00f3n gen\u00e9rica constituye requisito esencial de la inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Se trat\u00f3 del caso de una menor nacida en el extranjero, hija de padre colombiano, a quien se le neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el registro civil, bajo el argumento de que el registro civil de nacimiento no se encontraba debidamente apostillado por la autoridad competente venezolana. \u00a0<\/p>\n<p>39 En este caso se estudiaron siete expedientes de personas mayores y menores de edad, con al menos un padre colombiano, a quienes se les neg\u00f3 tramitar el registro civil de forma extempor\u00e1nea porque no cumpl\u00edan con el requisito de apostilla en sus actas de nacimiento venezolanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Esta decisi\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en representaci\u00f3n de dos menores, hijos de una pareja homoparental de nacionales colombianos, a quienes se les neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro de nacimientos con el argumento de que la legislaci\u00f3n colombiana a\u00fan no hab\u00eda aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo, ni tampoco hab\u00eda autorizado a\u00fan la adopci\u00f3n para parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Este caso se trat\u00f3 de un menor nacido en el extranjero, hijo de padre colombiano y madre extranjera, a quien se le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro de nacimientos, entre otras razones, porque la solicitud no estaba acompa\u00f1ada de un registro civil de nacimiento apostillado por las autoridades del otro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00c9ste fue el caso de una menor, hija de madre colombiana, a quien se le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro de nacimientos, habida cuenta que el registro civil de nacimiento otorgado en el otro pa\u00eds no estaba apostillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencias T-023 de 2018 y T-212 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-212 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1992 y C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-957 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>52Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-540 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>53 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Situaci\u00f3n de Derechos Humanos en Venezuela. 2018. P\u00e1g. 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>55 P\u00e1ginas 7 y s.s. del archivo \u201c0881310500120210004600_DEMANDA_12-02-2021 12.27.16 p.m.pdf.\u201d y p\u00e1gina 1 y s.s. del archivo \u201cAnexo Secretaria Corte 03AnexosTutela.pdf\u201d, de los respectivos expedientes virtuales de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cProblema 1: la exigencia del n\u00famero de Planilla \u00danica Bancaria (PUB). \u2022 Problema 2: la p\u00e1gina de legalizaci\u00f3n y apostilla de documentos dura varios minutos cargando y al final se cae. \u2022 Problema 3: en caso de terminar el procedimiento, es imposible agendar una cita en el consulado de Venezuela en Colombia como \u00faltimo paso para acceder a la apostilla. \u2022 Problema 4: la imposibilidad de recuperar el correo electr\u00f3nico en caso de p\u00e9rdida de contrase\u00f1a, y de crear un usuario nuevo con los mismos documentos, pues no existe opci\u00f3n para cancelar una cuenta y a cada documento de identidad solo puede asociarse un correo. \u2022 Problema 5: aunque se intent\u00f3 realizar el tr\u00e1mite el d\u00eda que corresponde de acuerdo con el n\u00famero final del documento de identidad, no es posible realizar el registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-209\/22 \u00a0 DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil colombiano \u00a0 (\u2026) la exigencia del requisito (apostilla)\u2026, es excesivo y desproporcionado, dado el contexto presentado por los solicitantes, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}