{"id":28469,"date":"2024-07-03T18:03:12","date_gmt":"2024-07-03T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-210-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:12","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:12","slug":"t-210-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-22\/","title":{"rendered":"T-210-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-210\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Confirma improcedencia por no configurarse los defectos alegados en relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION ADECUADA DEL IMPERIO DE LA LEY-Debe entenderse referida a la aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n\/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el Consejo de Estado tiene la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia en el \u00e1mbito del derecho administrativo; en ejercicio de esta competencia, dicta sentencias de unificaci\u00f3n, con base en su \u00abimportancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia\u00bb, dichas sentencias fijan una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n sobre el alcance de las disposiciones de derecho p\u00fablico y, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para los jueces y tribunales administrativos a t\u00edtulo de precedente vertical. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Categor\u00eda especial de providencia proferida por el Consejo de Estado\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado constituyen precedente en materia de lo contencioso administrativo; por lo tanto, tienen car\u00e1cter vinculante para los jueces y tribunales administrativos, pues, de este modo, se garantizan, entre otros, los principios superiores de la igualdad ante la ley y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Car\u00e1cter vinculante\/CAMBIO DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia T-044 de 2022, se concluye que la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedici\u00f3n, incluso en los casos iniciados con anterioridad; no obstante, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificaci\u00f3n, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificaci\u00f3n pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional se encuentra debidamente unificada en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio; de conformidad con este criterio unificado, dicho t\u00e9rmino se cuenta desde la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o o desde el momento en el que el afectado lo conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocerlo, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.443.048 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Virginia Casta\u00f1eda T\u00e9llez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Casanare \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del asunto. Seg\u00fan la demanda interpuesta por sus deudos, \u00c1lvaro Cardozo Vega fue ejecutado extrajudicialmente el 20 de septiembre de 2006. M\u00e1s de once a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte, sus familiares interpusieron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, para que se declarara la responsabilidad de la Naci\u00f3n por el acaecimiento de este hecho. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare) declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, teniendo en cuenta el precedente fijado en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Con base en ese mismo precedente jurisprudencial, el Tribunal Administrativo de Casanare confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Los demandantes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la providencia del tribunal, por considerar que infring\u00eda sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparaci\u00f3n integral y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo al considerar que la aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n constitu\u00eda una actuaci\u00f3n correcta y razonable. Una vez interpuesto el recurso de impugnaci\u00f3n, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera revoc\u00f3 la providencia y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de los actores. Como argumento de tal determinaci\u00f3n, el ad quem adujo que los jueces se encuentran obligados a garantizar la supremac\u00eda constitucional, para lo cual cuentan con la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; a\u00f1adi\u00f3 que los operadores jur\u00eddicos deben realizar, de manera forzosa, el control de convencionalidad, para lo cual han de atender la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que dieron origen al proceso de reparaci\u00f3n directa. El 20 de septiembre de 2006, presuntamente, \u00c1lvaro Cardozo Vega fue retenido por personal militar, mientras se encontraba en la terminal de transporte del municipio de Aguazul (Casanare); el mismo d\u00eda, su cad\u00e1ver fue encontrado en la vereda La Esmeralda del mismo municipio. Seg\u00fan el acta de inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver1 y el informe de la misi\u00f3n t\u00e9cnica del Ej\u00e9rcito2, fue dado de baja en combate por miembros del Gaula Casanare. Seg\u00fan se afirma en el expediente, estos hechos han sido objeto de investigaci\u00f3n por la presunta participaci\u00f3n de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en un operativo ficticio en el que se habr\u00eda asesinado al se\u00f1or Cardozo Vega y se le habr\u00eda hecho pasar por una baja en combate (falso positivo). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de primera instancia. El 17 de diciembre de 2017, los familiares de \u00c1lvaro Cardozo Vega interpusieron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, para que se declarara responsable a la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional, por los hechos que ocasionaron su muerte. El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare), en audiencia inicial (art\u00edculo 180 CPACA), declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad del medio de control. El juzgado argument\u00f3 que los accionantes presentaron la demanda 11 a\u00f1os, 2 meses y 27 d\u00edas despu\u00e9s de conocer el da\u00f1o, \u00absin que se advirtiera que dentro de este lapso mediaron situaciones ajenas a su voluntad que hubiesen impedido accionar\u00bb3. Lo anterior, en concordancia con los criterios definidos en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado4, \u00ablos cuales son de obligatorio acatamiento\u00bb5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apelaci\u00f3n de la providencia que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n. La parte demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del juzgado y lo sustent\u00f3 en la misma audiencia. Argument\u00f3 que las demandas interpuestas con anterioridad a la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado deb\u00edan fallarse atendiendo el precedente existente antes de la expedici\u00f3n de dicho fallo. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que los demandantes interpusieron la demanda cuando observaron inconsistencias en la justicia penal militar porque, si bien supieron del hecho desde su ocurrencia, el nexo entre el Estado y el da\u00f1o solo se conoce a partir de una imputaci\u00f3n jur\u00eddica como la ejecutoria de la sentencia penal, lo cual no ha ocurrido. Finalmente, el apoderado expres\u00f3 que la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera trasgrede derechos fundamentales e induce a error porque es contraria a la Constituci\u00f3n y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual debe aplicarse como precedente de convencionalidad6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 23 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado. Del an\u00e1lisis de los argumentos que sustentaron el recurso de reposici\u00f3n, el ad quem determin\u00f3 que \u00abni se invocaron ni se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n\u00bb7. Comprob\u00f3 que los accionantes conocieron el hecho desde el mismo d\u00eda de la muerte del se\u00f1or \u00c1lvaro Cardozo Vega, y pod\u00edan presumir el da\u00f1o. Adem\u00e1s, el tribunal razon\u00f3 que la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado es \u00abde obligatorio acatamiento al tenor de lo indicado expresamente en ella y en los art\u00edculos 256, siguientes y concordantes del CPACA\u00bb8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Flor Alba Vega, Virginia Casta\u00f1eda T\u00e9llez, \u00c1ngela Yulieth Cardozo Casta\u00f1eda, William Ferney Casta\u00f1eda T\u00e9llez, Luis Eduardo Cardozo Vega, Martha Isabel Cardozo Vega, Edilma Cardozo Vega, Alberto Cardozo Vega, Mar\u00eda Leticia Cardozo Vega, Luz Marina Cardozo Vega, Mercedes Cardozo Vega y Jos\u00e9 Isidro Cardozo Vega, en su calidad de familiares del se\u00f1or \u00c1lvaro Cardozo Vega, y obrando a trav\u00e9s de apoderado, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del 23 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado 85001-3333-001-2017-00507-01. Los actores expresaron que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 superior), al debido proceso (art. 29 superior), a la reparaci\u00f3n integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (art. 90 superior) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 superior). En la acci\u00f3n de tutela se argument\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Casanare incurri\u00f3 en los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[D]efecto procedimental absoluto por la grave violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la parte actora, defecto f\u00e1ctico por la indebida valoraci\u00f3n probatoria que habilitar\u00eda la oportunidad de la acci\u00f3n, defecto material o sustantivo, por decidir conforme a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 164 del CPACA que vulnera la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad y el principio de [c]onvencionalidad y por violaci\u00f3n al precedente horizontal y vertical, as\u00ed como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que se\u00f1alan el car\u00e1cter de [f]undamental de que goza el [d]erecho al [a]cceso a la [a]dministraci\u00f3n de [j]usticia, a la [i]gualdad y a la [r]eparaci\u00f3n [i]ntegral y por error inducido toda vez que el Tribunal comete un error grave al seguir con fundamento en el art\u00edculo 10 del CPACA las orientaciones de la sentencia denominada de unificaci\u00f3n de enero 29 de 2020 para decretar la caducidad de la acci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el defecto sustantivo, en la tutela se argument\u00f3 que el tribunal debi\u00f3 actuar como juez de convencionalidad y, particularmente, seguir la l\u00ednea argumentativa de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Adem\u00e1s, el apoderado de los actores cit\u00f3, como precedente, varios fallos de tutela del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, as\u00ed como decisiones ordinarias de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que \u00abhacen aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n por encima del art\u00edculo 164 del CPACA\u00bb10. A juicio del apoderado, dichas providencias deben ser reiteradas porque s\u00ed \u00abintegraron las normas de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos\u00bb11. En esa medida, encontraron configurado el defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el apoderado de los actores aleg\u00f3 que la demanda se present\u00f3 en 2017, cuando era aceptada la tesis del Consejo de Estado sobre la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en casos de lesa humanidad. En esa l\u00ednea, manifest\u00f3 que \u00abcre\u00edmos que ya cont\u00e1bamos para ese entonces con la seguridad jur\u00eddica que nos brindaban los precedentes en [la] materia\u00bb12. Por lo tanto, a su juicio, existi\u00f3 un defecto procedimental absoluto. Finalmente, explic\u00f3 que existi\u00f3 defecto f\u00e1ctico porque el juez contencioso no evalu\u00f3 la teor\u00eda, seg\u00fan la cual el nexo entre el Estado y el da\u00f1o solo se conoce, con certeza, cuando existe sentencia penal ejecutoriada que demuestre la culpabilidad de los agentes del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia13. En sentencia del 9 de abril de 2021, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado. El a quo se\u00f1al\u00f3 que las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, teniendo en cuenta la calidad que tiene el tribunal como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento, y que as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-671 de 2017). Por lo tanto, \u00abal estar en firme la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 para la fecha en que se profiere la providencia acusada, dicho precedente [\u2026], deb\u00eda ser acatado por el Tribunal Administrativo de Casanare, sin que pueda estimarse que se configur\u00f3 alguno de los defectos endilgados al fallo del 23 de julio de 2020\u00bb14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia explic\u00f3 que, seg\u00fan la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, \u00abel t\u00e9rmino de caducidad de 2 a\u00f1os previsto en la ley se debi\u00f3 computar desde cuando (i) los accionantes conocieron o debieron conocer ese hecho da\u00f1oso y (ii) advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado\u00bb15. No obstante, dicho t\u00e9rmino de caducidad se puede inaplicar \u00abcuando existan supuestos objetivos que no permitan materialmente acudir a [la] jurisdicci\u00f3n\u00bb16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el juez de tutela de primera instancia precis\u00f3 que, antes de la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el precedente no era pac\u00edfico. Por lo tanto, no era v\u00e1lido que los actores alegaran que estuvieron imposibilitados para demandar sustentados en que exist\u00eda jurisprudencia que reconoc\u00eda la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en casos de lesa humanidad porque \u00abesa circunstancia no corresponde a una verdadera causa que imposibilitara a las v\u00edctimas acceder a la administraci\u00f3n de justicia y haber demandado la reparaci\u00f3n pretendida por la muerte del se\u00f1or \u00c1lvaro Cardozo Vega\u00bb19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Subsecci\u00f3n A aclar\u00f3 que el fallo de tutela no era el escenario indicado para analizar la congruencia de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que los actores manifestaron, en reiterada argumentaci\u00f3n, su inconformismo con el sentido de dicha sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de los actores20. En sustento de esta determinaci\u00f3n, indic\u00f3 que la Sentencia \u00d3rdenes Guerra Vs Chile, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpret\u00f3 el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y dispuso que \u00ab[l]as acciones judiciales de reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por cr\u00edmenes atroces [\u2026] tampoco deben estar sujetas a la prescripci\u00f3n\u00bb21. Para esa subsecci\u00f3n, dicho pronunciamiento \u00abvincul\u00f3 a los dem\u00e1s Estados parte como \u201cnorma convencional interpretada\u201d\u00bb22. Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que el Estado colombiano deb\u00eda acatar ese pronunciamiento interamericano y que, \u00abni la [s]entencia de [u]nificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, ni la [s]entencia de la Corte Constitucional SU-312 de 2020, limitaban las competencias naturales de la Sala como juez de tutela y como juez de convencionalidad\u00bb23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Subsecci\u00f3n B explic\u00f3 que los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no resultaban vinculantes, debido a las dos siguientes razones: primero, \u00abla [s]entencia de [u]nificaci\u00f3n [del Consejo de Estado] referida no pod\u00eda hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada sobre la exequibilidad del art\u00edculo 164 del CPACA\u00bb24 porque \u00ablos juicios abstractos de constitucionalidad de normas legales son extra\u00f1os a las competencias del Consejo de Estado\u00bb25; segundo, la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional es una sentencia de revisi\u00f3n de tutela con un amplio obiter dicta, pero que no construy\u00f3 subreglas de unificaci\u00f3n; por lo tanto, \u00ab[e]sa interpretaci\u00f3n, al margen de las confusiones que pueda generar, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Es, apenas, una consideraci\u00f3n de la Corte en el marco de una tutela, que naturalmente no cerr\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la constitucionalidad abstracta del art\u00edculo 164 del CPACA\u00bb26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el ad quem, aplicar los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, \u00abcomo fundamento para negar la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de la barbarie frente a decisiones judiciales que han declarado la caducidad de las acciones de reparaci\u00f3n en casos de cr\u00edmenes atroces, es una [actuaci\u00f3n] que desconoce la prohibici\u00f3n establecida en la Convenci\u00f3n de Viena [Sobre el Derecho de los Tratados-1969]\u00bb27. Para la Subsecci\u00f3n B, \u00abde un lado, la obligaci\u00f3n de cumplir los tratados de buena fe incluye la de acoger, tambi\u00e9n de buena fe, los progresos y modificaciones en el alcance y contenido de sus normas, seg\u00fan los establezca su int\u00e9rprete autorizado. Y, de otro, un Estado parte no puede invocar disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado\u00bb28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Subsecci\u00f3n B concluy\u00f3 que \u00abmientras no exista una sentencia que haya declarado la exequibilidad del art\u00edculo 164 del CPACA frente a la regla constitucional que incorpor\u00f3 el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos con su contenido y alcance actual, los jueces deben ejercer el control de convencionalidad mediante la activaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00bb29. Por lo tanto, dicha subsecci\u00f3n determin\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Casanare debe rehacer el tr\u00e1mite para agotar el debate probatorio y determinar \u00ab(1) si el hecho demandado se enmarc\u00f3 en lo que la CIDH ha considerado como cr\u00edmenes atroces y superado ese an\u00e1lisis, (2) establecer si ese hecho era imputable al Estado\u00bb30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, mediante auto del 31 de enero de 2022, que lo reparti\u00f3 a la magistrada sustanciadora31. Dicho auto fue notificado en estado del 14 de febrero de 202232. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela emitidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. El asunto sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la reparaci\u00f3n integral y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. Tales derechos habr\u00edan sido infringidos como consecuencia de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Casanare consistente en confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare), que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa con ocasi\u00f3n de la presunta ejecuci\u00f3n extrajudicial de \u00c1lvaro Cardozo Vega por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. La decisi\u00f3n del tribunal se fundament\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Para resolver la controversia, corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Tribunal Administrativo de Casanare vulner\u00f3 los derechos invocados por los accionantes al declarar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, con fundamento en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que fue expedida con posterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra necesario advertir que el an\u00e1lisis que se realiza a continuaci\u00f3n no tiene por objeto analizar la validez constitucional de la sentencia de unificaci\u00f3n emitida el 29 de enero de 2020 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. La acci\u00f3n de tutela interpuesta en el caso bajo revisi\u00f3n fue dirigida contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Casanare. Por tal motivo, la revisi\u00f3n que corresponde adelantar a esta Sala se circunscribe a establecer si esta \u00faltima decisi\u00f3n infringi\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala emplear\u00e1 la metodolog\u00eda desarrollada por esta corporaci\u00f3n para estudiar las acciones de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de: (i) requisitos generales de procedibilidad y (ii) requisitos espec\u00edficos de procedencia. El siguiente cuadro sintetiza dichos elementos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Efecto decisivo de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de estos requisitos es una condici\u00f3n para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo, en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, deber\u00e1 otorgarse si se demuestra la existencia de una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Defecto procedimental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Error inducido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de alguno de estos defectos es una condici\u00f3n necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta raz\u00f3n, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el presente asunto. En caso de que estos se encuentren acreditados, proceder\u00e1 a determinar si el Tribunal Administrativo de Casanare desconoci\u00f3 los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la reparaci\u00f3n integral y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona \u00abtendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb34. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La acci\u00f3n de amparo fue presentada por Flor Alba Vega (madre), Virginia Casta\u00f1eda T\u00e9llez (compa\u00f1era), \u00c1ngela Yulieth Cardozo Casta\u00f1eda, William Ferney Casta\u00f1eda T\u00e9llez (hijo de crianza), Luis Eduardo Cardozo Vega (hermano), Martha Isabel Cardozo Vega (hermana), Edilma Cardozo Vega (hermana), Alberto Cardozo Vega (hermano), Mar\u00eda Leticia Cardozo Vega (hermana), Luz Marina Cardozo Vega (hermana), Mercedes Cardozo Vega (hermana) y Jos\u00e9 Isidro Cardozo Vega (hermano), a trav\u00e9s de apoderado35. Estas personas son las demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa promovido con ocasi\u00f3n de la muerte de \u00c1lvaro Cardozo Vega, con n\u00famero de radicado 85001-3333-001-2017-00507-01. Por lo tanto, demandan la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La autoridad accionada es el Tribunal Administrativo de Casanare, despacho judicial que, mediante providencia del 23 de julio de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare), que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Debido a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la autoridad que, presuntamente, habr\u00eda vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta exigencia se cumple cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional, no meramente legal o econ\u00f3mico37, que involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental38. Esta exigencia pretende asegurar que la acci\u00f3n de tutela no sea utilizada como una instancia judicial adicional, en reemplazo de las v\u00edas judiciales ordinarias. De tal suerte, el requisito procura establecer que la acci\u00f3n \u00fanicamente sea utilizada cuando se est\u00e9 en presencia \u00abde un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb39. En esa l\u00ednea, esta corporaci\u00f3n ha determinado que \u00abla acreditaci\u00f3n de esta exigencia [relevancia constitucional], m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u00bb40. Por lo tanto, el juez debe se\u00f1alar de forma clara la relevancia constitucional del asunto que entra a resolver. El prop\u00f3sito de esta exigencia es preservar la competencia y \u00abla independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u00bb41 http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2018\/T-422-18.htm &#8211; _ftn29e impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en \u00abuna instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u00bb42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. El asunto trata sobre una acci\u00f3n de tutela en contra de una decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Casanare que confirm\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesta por los demandantes con ocasi\u00f3n de una grave violaci\u00f3n de derechos humanos. La decisi\u00f3n cuestionada conlleva una limitaci\u00f3n significativa de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la verdad y a la reparaci\u00f3n de los actores porque estos no podr\u00e1n reclamar, en sede contenciosa administrativa, el resarcimiento del da\u00f1o que habr\u00edan sufrido como v\u00edctimas de la muerte de su familiar, por una presunta actuaci\u00f3n ileg\u00edtima del Estado. En consecuencia, la controversia jur\u00eddica carece de una \u00edndole meramente patrimonial o legal; por el contrario, en tanto compromete el goce de importantes derechos humanos, desborda los m\u00e1rgenes de la justicia de lo contencioso administrativo, y plantea un problema de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u00aben todo momento y lugar\u00bb. Por esta raz\u00f3n, no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad43. Sin embargo, la acci\u00f3n no puede presentarse en cualquier tiempo44 porque ello \u00abdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u00bb45. En tales t\u00e9rminos, el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u00abt\u00e9rmino razonable\u00bb46 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales47.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso \u00absub examine\u00bb se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. La providencia acusada del Tribunal Administrativo de Casanare se emiti\u00f3 el 23 de julio de 2020, y los accionantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela contra esa decisi\u00f3n el 18 de diciembre de 2020. As\u00ed pues, entre la aprobaci\u00f3n de la providencia cuestionada y la presentaci\u00f3n de la tutela trascurrieron cuatro meses, lo cual es un t\u00e9rmino razonable y oportuno, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho, atendiendo las cargas argumentativas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con las cargas argumentativas m\u00ednimas. Los accionantes expusieron detalladamente los hechos y el tr\u00e1mite del proceso de reparaci\u00f3n directa. Argumentaron por qu\u00e9 consideran que la decisi\u00f3n acusada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparaci\u00f3n integral y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, explicaron los motivos por los cuales la acci\u00f3n de tutela supera los requisitos generales de procedencia, e identificaron y argumentaron las razones por las cuales el tribunal demandado habr\u00eda incurrido en los defectos procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y error inducido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal de car\u00e1cter decisivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso52. Las acciones de tutela contra providencia judicial, en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que la irregularidad alegada \u00abtiene un efecto decisivo o determinante en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u00bb53. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa54, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La irregularidad procesal alegada es de car\u00e1cter decisivo y puede llegar a afectar los derechos invocados. En el presente caso, la exigencia en cuesti\u00f3n resulta aplicable por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la caducidad es una \u00abinstituci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u00bb55. En consecuencia, la indebida aplicaci\u00f3n de esta figura constituir\u00eda una irregularidad procesal, lo que hace necesario establecer cu\u00e1l habr\u00eda sido el grado de incidencia de aquella en el desarrollo del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n observa que la presunta irregularidad procesal fue determinante para el progreso de la causa judicial. La interpretaci\u00f3n hecha por el Tribunal Administrativo de Casanare del art\u00edculo 164.2 del CPACA, basada en la citada sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera, impidi\u00f3 que el proceso pudiera proseguir, lo que anul\u00f3 de plano las pretensiones de los accionantes, encaminadas a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os inferidos. Esta circunstancia es suficiente para concluir que el efecto de la pretendida irregularidad procesal fue determinante para la evoluci\u00f3n del proceso, por lo que la Sala de Revisi\u00f3n considera debidamente satisfecha esta exigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela es excepcional y complementaria, no alternativa, a los dem\u00e1s medios de defensa judicial56. La tutela s\u00f3lo procede, excepcionalmente57, (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo, caso en el cual procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito de \u00abevitar un perjuicio irremediable\u00bb, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el amparo se ejerce para controvertir decisiones judiciales, el requisito de subsidiariedad \u00abse torna particularmente exigente\u00bb58. El mayor rigor busca (i) proteger el derecho fundamental al debido proceso, (ii) asegurar la correcta administraci\u00f3n de justicia y (iii) preservar las competencias del juez ordinario59.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se cumple el requisito de subsidiariedad. Los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para controvertir la decisi\u00f3n del 23 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Casanare. Lo anterior porque la decisi\u00f3n del tribunal fue emitida en segunda instancia, y contra ella no procede ning\u00fan recurso judicial ordinario. Tampoco resultan procedentes los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n60 o de unificaci\u00f3n de jurisprudencia61. Por lo tanto, la Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no debe interponerse contra un fallo de amparo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien se ha reconocido la procedencia excepcional de las acciones de tutela contra providencia judicial, esta no puede dirigirse contra sentencias de tutela. Esta restricci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito evitar que \u00abse prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; m\u00e1xime si tales fallos est\u00e1n sometidos a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisi\u00f3n\u00bb62. En todo caso, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, de manera excepcional, es posible dirigir la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de amparo de un tribunal diferente a esta corporaci\u00f3n \u00abcuando exista fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta\u00bb63. En tales casos, \u00abadem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, [es preciso que] (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb64. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. La acci\u00f3n no se dirige contra un fallo de amparo, sino contra la decisi\u00f3n de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Casanare, en un proceso de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la acci\u00f3n de tutela que dio origen al proceso T-8.443.048 cumple los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. La Sala encuentra satisfechas, entonces, las condiciones de las que depende el an\u00e1lisis sustancial del fallo, el cual consistir\u00e1 en establecer la eventual configuraci\u00f3n de alguno de los defectos indicados en el escrito de demanda. Para llevar a cabo dicho an\u00e1lisis, la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario abordar los siguientes asuntos: (i) la vinculatoriedad del precedente de unificaci\u00f3n de las altas cortes; (ii) el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio; jurisprudencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; y (iii) los efectos temporales de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-044 de 2022). Con fundamento en estas consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vinculatoriedad del precedente de unificaci\u00f3n de las altas cortes y, particularmente, del Consejo de Estado. Principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n determina que los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que dicho art\u00edculo se refiere a la ley \u00aben un sentido material\u00bb65. Ello quiere decir que los jueces se encuentran vinculados, no solo por las leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino tambi\u00e9n por \u00abtodas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimiento o las formas fijadas con ese prop\u00f3sito\u00bb66. En consecuencia, la expresi\u00f3n imperio de la ley, que emplea la Constituci\u00f3n para designar la sujeci\u00f3n de las autoridades judiciales, debe interpretarse como imperio del derecho. De este modo, queda claro que los juzgados y tribunales se encuentran vinculados por las directrices contenidas, entre otras, en la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, los decretos reglamentarios y, tambi\u00e9n, la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo asunto, en la Sentencia C-539 de 2011, la Corte Constitucional determin\u00f3 que la expresi\u00f3n imperio de la ley comprende la \u00ab[a]plicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb67. Con fundamento en lo anterior, es claro que, al atender los textos legales, los jueces deben tambi\u00e9n \u00abobservar la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre que definen los criterios de interpretaci\u00f3n normativa, es decir de la Ley -en sentido amplio-\u00bb68. Adem\u00e1s, dicho mandato constitucional ha de ser interpretado en armon\u00eda con el art\u00edculo 241 superior, que establece la fuerza vinculante del precedente constitucional. Por lo tanto, al obedecer la ley, los jueces deben seguir la interpretaci\u00f3n que de ella hacen los \u00f3rganos de cierre de las diferentes jurisdicciones y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La unificaci\u00f3n jurisprudencial que realizan los tribunales es necesaria en la medida en que las disposiciones jur\u00eddicas, normalmente, carecen de un sentido un\u00edvoco; no es extra\u00f1o que a ellas se les puedan atribuir diversos significados en el proceso de interpretaci\u00f3n69. Las altas cortes cumplen, entonces, una importante labor en el esclarecimiento del sentido de los textos jur\u00eddicos. Lo anterior encuentra fundamento en la distinci\u00f3n conceptual, acogida por esta corporaci\u00f3n, que diferencia las disposiciones de las normas jur\u00eddicas. La Sala Plena ha se\u00f1alado que \u00ab[u]na disposici\u00f3n o enunciado jur\u00eddico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como art\u00edculos, numerales o incisos [\u2026]; [por su parte,] las normas [\u2026] no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por v\u00eda interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribu\u00edrsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, seg\u00fan la forma en que cada int\u00e9rprete les atribuye significado\u00bb70.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, dado que las disposiciones pueden dar lugar a distintas interpretaciones, los \u00f3rganos de cierre tienen la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia para garantizar que la aplicaci\u00f3n del derecho sea homog\u00e9nea. De este modo, se pretende asegurar el cumplimiento de los fines constitucionales de la seguridad jur\u00eddica y la igualdad en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia. Tales son los fundamentos constitucionales que justifican el car\u00e1cter vinculante del precedente71.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta corporaci\u00f3n ha entendido que el precedente judicial es \u00abaquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que, por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u00bb72. Al respecto, conviene aclarar que una sentencia se compone de tres elementos: (i) la decisi\u00f3n del caso o decisum; (ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y (iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa judicial, conocidos como obiter dicta. De esos elementos, solo la ratio decidendi constituye precedente73.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La obligatoriedad del precedente vertical se justifica en la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los de legalidad, buena fe, cosa juzgada, confianza leg\u00edtima, adem\u00e1s de la racionalidad y razonabilidad74. En efecto, ante la complejidad pragm\u00e1tica de hacer efectiva la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley (art\u00edculo 13 constitucional), la Corte Constitucional ha reconocido que \u00abesta exigencia [igualdad] resulta posible y verificable a partir de la funci\u00f3n que ejercen los \u00f3rganos de cierre de la misma jurisdicci\u00f3n y de la fuerza vinculante de sus fallos, los cuales, adem\u00e1s de administrar justicia en los casos particulares, establecen los criterios de coherencia y uniformidad en la pr\u00e1ctica judicial que resultan vinculantes para los dem\u00e1s \u00f3rganos que resuelvan casos similares\u00bb75. Por lo tanto, \u00abla vinculatoriedad de los funcionarios judiciales al precedente de las altas cortes en cada una de las jurisdicciones significa una garant\u00eda del derecho a la igualdad frente a la ley\u00bb76, y genera una mayor coherencia del sistema jur\u00eddico colombiano, \u00ablo cual no se contradice con imperativos de adaptaci\u00f3n a los cambios sociales y econ\u00f3micos\u00bb77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en reconocer que la vinculatoriedad del precedente no desconoce el principio de independencia judicial (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n). Los jueces pueden apartarse del precedente, siempre que asuman la carga argumentativa para sustentar su disidencia. Dicha carga argumentativa implica los siguientes deberes: \u00ab(i) referirse al precedente anterior [requisito de trasparencia] y (ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad [requisito de suficiencia]\u00bb78. Si se satisface la carga argumentativa se\u00f1alada, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad y, a la vez, garantizada la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales79. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. El art\u00edculo 237.1 de la Constituci\u00f3n establece que el Consejo de Estado es el tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En su condici\u00f3n de tal, el Consejo de Estado tiene la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia en el \u00e1mbito del derecho administrativo. En ejercicio de esta competencia, dicta sentencias de unificaci\u00f3n, con base en su \u00abimportancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia\u00bb80. Dichas sentencias fijan una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n sobre el alcance de las disposiciones de derecho p\u00fablico y, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional81, son vinculantes para los jueces y tribunales administrativos a t\u00edtulo de precedente vertical.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado revisten una importancia sustancial porque est\u00e1n encaminadas a preservar los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad; as\u00ed como a reducir la litigiosidad, ya que brindan claridad a la Administraci\u00f3n y a los jueces sobre cu\u00e1les son las l\u00edneas jurisprudenciales plenamente vinculantes82. Al respecto, en la Sentencia SU-353 de 2020, esta Corte reconoci\u00f3 que, como lo explic\u00f3 la sentencia C-179 de 2016, \u00abuno de los principales objetivos de la Ley 1437 de 2011 fue el de fortalecer la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado, de manera que sus providencias fuesen tenidas en cuenta por la [A]dministraci\u00f3n y por los jueces que integran la [j]urisdicci\u00f3n de lo [c]ontencioso [a]dministrativo, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre y m\u00e1xima autoridad de la justicia administrativa\u00bb83. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio: Jurisprudencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas de caducidad establecidas en la ley para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. El art\u00edculo 164.2 del CPACA dispone que la demanda que pretenda la reparaci\u00f3n directa debe presentarse en un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, \u00abso pena de que opere la caducidad\u00bb85. Este t\u00e9rmino de caducidad aplica para todas las acciones de reparaci\u00f3n directa, con excepci\u00f3n de las derivadas del delito de desaparici\u00f3n forzada, porque para esta circunstancia existe regulaci\u00f3n especial (literal i del numeral 2| del art\u00edculo 164 del CPACA)86. El anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) tambi\u00e9n dispon\u00eda el mismo t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. Con ocasi\u00f3n de un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso \u00d3rdenes Guerra y otros vs. Chile, de 2018), el art\u00edculo 164.2 del CPACA dio pie a distintas interpretaciones por parte de los operadores judiciales, en cuanto a la exigibilidad del t\u00e9rmino para demandar en reparaci\u00f3n directa cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra. Ante la disparidad de criterios, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado decidi\u00f3 fijar su posici\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 202087.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de unificaci\u00f3n estableci\u00f3 que, por regla general, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para presentar la demanda de reparaci\u00f3n directa se cuenta desde la fecha de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o o desde el momento en el que el afectado lo conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocerlo, \u00absiempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u00bb88. De tal suerte, \u00abmientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o y que le era imputable el da\u00f1o, el plazo de caducidad de la reparaci\u00f3n directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situaci\u00f3n y, pese a ello no acudi\u00f3 a [esa] jurisdicci\u00f3n, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acci\u00f3n no se ejerci\u00f3 en tiempo, bien sea al analizar la admisi\u00f3n de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, seg\u00fan el caso\u00bb89. Adem\u00e1s, la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera aclar\u00f3 que el conocimiento de los hechos \u00abno implica la individualizaci\u00f3n o sanci\u00f3n penal del agente que ocasion\u00f3 el da\u00f1o, sino el conocimiento de la intervenci\u00f3n de una autoridad\u00bb90.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Tercera determin\u00f3 que las reglas de caducidad expuestas aplican para \u00abtodos los asuntos de reparaci\u00f3n directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de cr\u00edmenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparici\u00f3n forzada\u00bb91. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, en la sentencia de unificaci\u00f3n se estableci\u00f3 que la regla de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio tiene un alcance similar a aquella que rige en el caso particular de la reparaci\u00f3n directa. En materia penal, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n empieza a correr cuando la persona es vinculada al proceso92. En opini\u00f3n del Consejo de Estado, en similar sentido, en estos eventos, \u00abel t\u00e9rmino de caducidad de la reparaci\u00f3n directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o y le resulta imputable el da\u00f1o\u00bb93. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la opini\u00f3n mayoritaria de la Secci\u00f3n Tercera se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos pronunciamientos de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convenci\u00f3n Americana, pero [\u2026] la Sentencia de la CIDH, en el caso \u00d3rdenes Guerra y otros vs. Chile, del 29 de noviembre de 2018, no contiene una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la CADH (sobre acceso a la administraci\u00f3n de justicia)\u00bb94. Los magistrados explicaron que dicha sentencia interamericana se refiri\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico chileno, en el que no existe una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que permita contar el t\u00e9rmino de caducidad desde el momento en que se conoce la participaci\u00f3n del Estado, como s\u00ed lo hace el colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la sentencia de unificaci\u00f3n aclar\u00f3 que la norma de caducidad puede ser inaplicada en eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acci\u00f3n. Esto es, cuando se demuestren \u00absupuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situaci\u00f3n que no permita materialmente acudir a [esa] jurisdicci\u00f3n\u00bb95. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 su criterio en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa relacionada con hechos de desaparici\u00f3n forzada y cr\u00edmenes de guerra. Espec\u00edficamente, el criterio unificado consiste en que \u00abi) en tales eventos resulta exigible el t\u00e9rmino para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparici\u00f3n forzada, que tiene regulaci\u00f3n legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el t\u00e9rmino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, una vez superadas, empezar\u00e1 a correr el plazo de ley\u00bb96. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pronunciamiento de la Corte Constitucional. En la Sentencia SU-312 de 2020, la Corte reconoci\u00f3 que no ten\u00eda una posici\u00f3n uniforme sobre el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra, por lo que proceder\u00eda a \u00abunificar la jurisprudencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991\u00bb97. La Sala Plena acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado al considerar que \u00abes razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el da\u00f1o que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio\u00bb98.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte argument\u00f3 que, por un lado, \u00abel referido plazo [de 2 a\u00f1os] es razonable para que las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de obtener la declaraci\u00f3n de responsabilidad de la [A]dministraci\u00f3n y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el t\u00e9rmino respectivo s\u00f3lo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, [\u2026] comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participaci\u00f3n en la misma de sujetos vinculados a una autoridad p\u00fablica y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamaci\u00f3n respectiva\u00bb99. Por otro lado, \u00abla exigencia del t\u00e9rmino legal de caducidad [\u2026] protege la seguridad jur\u00eddica y [\u2026] no implica una afectaci\u00f3n grave al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparaci\u00f3n patrimonial de los da\u00f1os causados por las mismas\u00bb100. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de la sentencia, se explic\u00f3 que \u00abes imperioso que exista un t\u00e9rmino de caducidad de las acciones judiciales, pues \u201cel derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia sufrir\u00eda una grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, [\u2026] sin condicionamientos de ninguna especie\u201d\u00bb101. Particularmente, la Corte reconoci\u00f3 que \u00abla caducidad de la demanda contencioso administrativa por parte del juez competente, est\u00e1 justificada en \u201cel prop\u00f3sito de resguardar el inter\u00e9s general y la seguridad jur\u00eddica\u201d. Empero, este Tribunal ha indicado que en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa \u201cno puede aplicarse de manera inflexible o r\u00edgida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas\u201d\u00bb102.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sentencia SU-312 de 2020 estableci\u00f3 que \u00abla aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal de caducidad frente al medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando el hecho da\u00f1oso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u00d3rdenes Guerra contra Chile\u00bb103. Lo anterior porque \u00abla finalidad que subyace a dicha decisi\u00f3n no es crear una previsi\u00f3n orientada a amparar la incuria o la negligencia del interesado en una indemnizaci\u00f3n o afectar sin justificaci\u00f3n la seguridad jur\u00eddica\u00bb104. Adem\u00e1s, \u00abla existencia de un l\u00edmite temporal [\u2026] atiende a la realidad del contexto colombiano\u00bb105. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, seg\u00fan las razones expuestas en este apartado, la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se encuentra plenamente unificada en la jurisprudencia colombiana, en particular respecto de los delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectos temporales de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado: reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-044 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia del 29 de enero del 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no se refiri\u00f3 expresamente a los efectos temporales que tendr\u00eda la unificaci\u00f3n jurisprudencial que realiz\u00f3 en dicha providencia. Este asunto fue analizado, de manera reciente, por esta Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-044 de 2022. En dicha oportunidad, resolvi\u00f3 un caso similar al que aqu\u00ed se examina, y concluy\u00f3 que \u00abel fallo de unificaci\u00f3n [del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado] tiene efectos retrospectivos\u00bb106, lo que significa que su aplicaci\u00f3n es \u00abgeneral e inmediata\u00bb107. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-044 de 2022, esta Sala analiz\u00f3 los efectos temporales de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado a partir de cuatro premisas. Primero, estableci\u00f3 que la atribuci\u00f3n de efectos retroactivos a las sentencias de unificaci\u00f3n es una pr\u00e1ctica que est\u00e1 prima facie proscrita. Lo anterior porque \u00ab[l]a jurisprudencia contencioso administrativa y ordinaria108 coinciden en que, por regla general, no es posible otorgar efectos retroactivos a las sentencias\u00bb109, salvo en materia penal y sin perjuicio de la competencia excepcional que, en ocasiones, la ley otorga a los jueces para disponer expresamente lo contrario110. Para sustentar dicho argumento, se cit\u00f3 una providencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que se\u00f1al\u00f3 que \u00abla retroactividad del precedente viola la cl\u00e1usula de Estado de [d]erecho y el deber general del Estado de respeto a las garant\u00edas judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza leg\u00edtima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos\u00bb111. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como segunda premisa, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general prescribe que los cambios en el precedente judicial deben tener efectos generales e inmediatos. Al respecto, analiz\u00f3 la Sentencia SU-406 de 2016, en que se analiz\u00f3 la aplicaci\u00f3n en el tiempo del precedente judicial. En dicha providencia, la Corte precis\u00f3 que \u00abel cambio de una determinada posici\u00f3n jurisprudencial por el respectivo \u00f3rgano de cierre implica una modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, del contenido normativo de determinada disposici\u00f3n\u00bb112. En raz\u00f3n de lo anterior, las variaciones jurisprudenciales deben aplicarse de forma general e inmediata, aunque, en cualquier caso, su aplicaci\u00f3n no puede pasar por alto el contenido material de la igualdad, por lo que, cada situaci\u00f3n debe ser observada a la luz de las circunstancias particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Sala reconoci\u00f3 que, para aplicar el precedente, el juez debe evaluar las circunstancias particulares de cada caso, \u00absobre todo cuando la modificaci\u00f3n supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando esta tiene incidencia directa en los t\u00e9rminos procesales, notificaciones que se est\u00e1n surtiendo o t\u00e9rminos que ya habr\u00edan empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo\u00bb113. El anterior escenario cobra mayor relevancia cuando el cambio de l\u00ednea jurisprudencial afecta una actuaci\u00f3n procesal que se inici\u00f3 al amparo del precedente anterior porque la aplicaci\u00f3n inmediata del nuevo precedente, sin consideraci\u00f3n alguna a las circunstancias particulares, \u00abpodr\u00eda derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales\u00bb114. La l\u00ednea de argumentaci\u00f3n transcrita tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza leg\u00edtima, as\u00ed como el mandato de tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como tercera premisa para sustentar los efectos generales e inmediatos de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera, esta Sala de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que, seg\u00fan la pr\u00e1ctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos hacia el futuro (prospectivos) se enuncian expl\u00edcitamente. Al respecto, se estableci\u00f3 que cuando las secciones del Consejo de Estado definen que una sentencia tiene efectos hacia el futuro, acuden formalmente a la figura de la jurisprudencia anunciada. Esto significa que la atribuci\u00f3n de tales efectos queda se\u00f1alada de forma expresa en el respectivo fallo. Como ejemplo, la Sentencia T-044 de 2022 cit\u00f3 varias providencias en las que las diferentes secciones del Consejo de Estado aplicaron la figura de la jurisprudencia anunciada117. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como cuarta premisa, la Sentencia T-044 de 2022 determin\u00f3 que la intenci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fue atribuir efectos generales inmediatos a la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el salvamento de voto de la magistrada Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn, en el que expres\u00f3 su disidencia porque \u00abla decisi\u00f3n de la Sala debi\u00f3 adoptarse como jurisprudencia anunciada, con efectos hacia el futuro\u00bb118. De lo anterior, se concluy\u00f3 que \u00abel salvamento de voto de la doctora Mar\u00edn [es] prueba indirecta de la postura mayoritaria de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera de Consejo de Estado\u00bb119, teniendo en cuenta las disposiciones sobre el salvamento de voto, esto es, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 1437 de 2011, regulado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 33 del Reglamento Interno del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El caso particular analizado en la Sentencia T-044 de 2022 trataba de un proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado en 2014. El fallo de primera instancia, dictado el 15 de febrero de 2019, declar\u00f3 la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte de los familiares de los tutelantes. En el tr\u00e1mite de segunda instancia, las partes pudieron presentar alegatos de conclusi\u00f3n de forma escrita hasta el 27 de enero de 2020. Luego de lo cual, el 12 de marzo de 2020, el juez de segunda instancia declar\u00f3 la caducidad del medio de control, arguyendo como fundamento la sentencia de unificaci\u00f3n que fue expedida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020. En la Sentencia T-044 de 2022, se estableci\u00f3 que la referida sentencia de unificaci\u00f3n \u00abfue notificada por estado del 30 del mismo mes y a\u00f1o120, esto es, luego de que se cerrara la fase de alegatos del proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se dict\u00f3 la sentencia objeto de [esa] acci\u00f3n de tutela\u00bb121. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que, en el caso de la referencia, el tribunal debi\u00f3 \u00abreadecuar el proceso, particularmente, la fase de alegatos para permitir que las partes explicaran cu\u00e1les fueron las razones por las que no acudieron a la justicia en los t\u00e9rminos legales, esto es, la imposibilidad material de demandar en los t\u00e9rminos de ley\u00bb122. Lo anterior, porque, \u00abal amparo de las tesis jurisprudenciales vigentes para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, los alegatos de conclusi\u00f3n de primera instancia, los recursos de apelaci\u00f3n y los alegatos de segunda instancia, no era necesario que [los demandantes] justificaran la demora en la interposici\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa\u00bb123. Para la Sala, en ese escenario, \u00abel juez de la causa debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que se mantengan inalterados los supuestos de hecho sobre los que se llev\u00f3 a cabo la fijaci\u00f3n del litigio, los cuales, en el proceso ordinario contencioso administrativo, deben determinarse en la audiencia inicial, por disposici\u00f3n del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 180 de la Ley 1437 de 2011\u00bb124. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el juez deb\u00eda ajustar el proceso \u00abpara que las partes puedan readecuar sus argumentos y reflexiones a tal modificaci\u00f3n, ya sea f\u00e1ctica, probatoria o normativa\u00bb125. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala lleg\u00f3 a la anterior conclusi\u00f3n tras advertir que \u00ab[l]os alegatos se erigen como componentes relevantes de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan lo consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-583 de 2016\u00bb126. Por lo tanto, los alegatos de conclusi\u00f3n representan un hito procesal relevante que, en el proceso contencioso administrativo, \u00abpermiten un mejor entendimiento de la controversia sometida al aparato judicial del Estado, previamente establecida al fijar el litigio en la audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 180 de la Ley 1437 de 2011\u00bb127; en esa medida, en dicho proceso, \u00abel juez no puede prescindir de la fase de alegatos\u00bb128. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-044 de 2022, se estableci\u00f3 que, el derecho a los alegatos de conclusi\u00f3n tiene dos facetas, \u00abuna faceta formal, que implica la posibilidad de presentar los alegatos de forma escrita u oral [&#8230;]. [y] una faceta material que se proyecta, principalmente, en dos escenarios: primero, impone al juez el deber de valorar los argumentos de las partes antes de dictar la sentencia. No se trata, pues, de habilitar un t\u00e9rmino para que las partes presenten algunos argumentos, sino de garantizar que sus reflexiones tendr\u00e1n eco en el razonamiento del juez [\u2026]. Segundo, como es necesario que se valoren los argumentos de las partes, [\u2026] supone que no se pueden modificar las circunstancias que sirvieron como referente para construir los argumentos conclusivos o, en su defecto, que el funcionario judicial adopte las medidas necesarias para garantizar que las partes puedan ajustar sus alegatos ante el cambio de circunstancias\u00bb129, y, excepcionalmente, aporten nuevos elementos de juicio. Como dicho deber no fue satisfecho en el caso analizado en esa oportunidad, la Sala determin\u00f3 que \u00abel Tribunal Administrativo del Casanare omiti\u00f3 una etapa sustancial del proceso contencioso administrativo, toda vez que, desde una perspectiva material, pretermiti\u00f3 la fase de alegatos y con eso vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los demandantes\u00bb130 [\u00e9nfasis fuera de texto]. Dicha omisi\u00f3n habr\u00eda configurado el defecto procedimental absoluto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que, en el caso analizado en esa oportunidad, tambi\u00e9n se configur\u00f3 el desconocimiento del precedente judicial, porque al \u00abaplicar las reglas unificadas en la sentencia del 29 de enero de 2020, las cuales supusieron cambios sustanciales en las cargas probatorias y argumentativas, el Tribunal Administrativo de Casanare no tuvo en cuenta el mandato establecido en la Sentencia SU-406 del 2016, seg\u00fan el cual, pese a que el cambio de reglas tuviera efectos de forma \u201cgeneral y autom\u00e1tica\u201d, deb\u00eda valorar las circunstancias particulares del caso concreto, con el objetivo de determinar si la vinculatoriedad autom\u00e1tica del precedente unificado podr\u00eda poner en riesgo las garant\u00edas procesales de las partes\u00bb131, al punto de afectar derechos fundamentales. Para la Sala, si el tribunal hubiese hecho tal valoraci\u00f3n sobre las circunstancias particulares del caso, \u00abhabr\u00eda podido advertir la existencia de ciertas circunstancias que le impon\u00edan la necesidad de matizar las reglas de unificaci\u00f3n vigentes\u00bb132. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia T-044 de 2022, se concluye que la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedici\u00f3n, incluso en los casos iniciados con anterioridad. No obstante, para las acciones radicadas antes de la sentencia de unificaci\u00f3n, los jueces administrativos deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificaci\u00f3n pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso. Ante dicha valoraci\u00f3n, el juez puede matizar la nueva regla de unificaci\u00f3n o incluso inaplicarla, seg\u00fan sea necesario. Para lo anterior, la parte debe tener la oportunidad de argumentar por qu\u00e9 no debe aplicarse la nueva regla jurisprudencial en su caso. Asimismo, el juez debe adecuar el proceso para garantizar que la parte demandante pueda explicar por qu\u00e9 no acudi\u00f3 a la justicia en los t\u00e9rminos legales, esto es, la imposibilidad material de demandar en los dos a\u00f1os siguientes \u00abdesde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial\u00bb133. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez concluido el an\u00e1lisis de los fundamentos jur\u00eddicos pertinentes, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a resolver la controversia planteada en el proceso de tutela sometido a revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, los accionantes manifestaron que la providencia judicial dictada el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Casanare incurri\u00f3 en los siguientes defectos: (i) material o sustantivo; (ii) desconocimiento del precedente; (iii) procedimental absoluto; (iv) error inducido; y (v) f\u00e1ctico. Teniendo en cuenta que la demanda satisface las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n los defectos alegados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto material o sustantivo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otras hip\u00f3tesis, la Corte138 ha considerado que los jueces incurren en defecto sustantivo cuando la decisi\u00f3n que adoptan tiene fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, porque (i) no es pertinente; (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, t\u00e1cita o expresamente; (iii) es inexistente; (iv) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n; o (v) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n puede incurrirse en el defecto sustantivo cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en una norma que s\u00ed resulta aplicable al caso, pero se hace una interpretaci\u00f3n irrazonable o descontextualizada de ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la tutela. Los accionantes indicaron que la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en defecto sustantivo \u00abpor decidir conforme a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 164 del CPACA que vulnera la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad y el principio de [c]onvencionalidad\u00bb139. Explicaron que \u00ab[e]l Tribunal Administrativo de Casanare en sus decisiones no est\u00e1 sometido s\u00f3lo al tenor literal del ordenamiento jur\u00eddico nacional; como todos los [j]ueces en Colombia, tiene obligaci\u00f3n de acatar la fuerza normativa del bloque de constitucionalidad\u00bb140. Particularmente, consideraron que el tribunal \u00ababdic\u00f3 de su posici\u00f3n de [j]uez de [c]onvencionalidad en contrav\u00eda de los art\u00edculos 1.1, 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y de la interpretaci\u00f3n [\u2026], expresada en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u00bb141. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso no se configur\u00f3 un defecto sustantivo. El tribunal Administrativo de Casanare declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa con fundamento en el art\u00edculo 164.2 del CPACA, que es una norma vigente y aplicable a las acciones de reparaci\u00f3n directa. La interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n corresponde a la determinada por la jurisprudencia de unificaci\u00f3n del tribunal de cierre de lo contencioso administrativo (sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado). Dicha interpretaci\u00f3n, tambi\u00e9n es arm\u00f3nica con la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional. En esa medida, el tribunal aplic\u00f3 el precedente que tiene efectos vinculantes (ut supra 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el argumento de los actores para que el juez hiciera un control de convencionalidad en relaci\u00f3n con la vinculatoriedad de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso \u00d3rdenes Guerra contra Chile, se precisa que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las referidas sentencias de unificaci\u00f3n, analizaron el pronunciamiento interamericano en tanto es un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n constitucional. Particularmente, en la Sentencia SU-312 de 2020, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u00abla aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en trat\u00e1ndose de da\u00f1os originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales\u00bb. La providencia del Tribunal Administrativo de Casanare reiter\u00f3 dicha posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n, es importante recordar la relevancia constitucional de los principios de autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n judicial. Cabe recordar, en todo caso, que la autonom\u00eda judicial no equivale al otorgamiento de una libertad absoluta a los jueces, que les permita interpretar de cualquier modo el derecho. En la Sentencia SU-027 de 2021, la Corte Constitucional record\u00f3 que la valoraci\u00f3n normativa que se hace en el marco de la administraci\u00f3n de justicia, como funci\u00f3n p\u00fablica, debe ser conforme al \u00abrespeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00bb142.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suerte, la providencia acusada resulta acorde con la interpretaci\u00f3n vigente, vinculante y constitucional del art\u00edculo 164.2 del CPACA, sobre el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, incluidos los asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio. Por tal motivo, el Tribunal Administrativo de Casanare no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento de los precedentes aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto por desconocimiento del precedente. Este defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias143. Lo anterior se explica en, al menos, cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones an\u00e1logas; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) por razones de rigor judicial y de coherencia en el sistema jur\u00eddico144. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como se explic\u00f3 anteriormente, los jueces pueden apartarse del precedente y la jurisprudencia vinculante, siempre que cumplan una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales toman tal determinaci\u00f3n. Particularmente, tienen que demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que ofrecen desarrolla y ampl\u00eda, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n. De no hacerlo, sus decisiones podr\u00edan estar incursas en el defecto por desconocimiento del precedente judicial. As\u00ed, resultan contrarias al debido proceso, entre otras pr\u00e1cticas (i) el incumplimiento de la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que, a partir del principio de raz\u00f3n suficiente, justifique por qu\u00e9 el juez se aparta del precedente constitucional; y (ii) la simple omisi\u00f3n o negativa del juez en la aplicaci\u00f3n del precedente, a partir de un err\u00f3neo entendimiento de la autonom\u00eda judicial o en un ejercicio abusivo de ella145. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la tutela. Los actores expusieron que el tribunal incurri\u00f3 en \u00abviolaci\u00f3n al precedente horizontal y vertical, as\u00ed como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que se\u00f1alan el car\u00e1cter de [f]undamental de que goza el [d]erecho al [a]cceso a la [a]dministraci\u00f3n de [j]usticia, a la [i]gualdad y a la [r]eparaci\u00f3n [i]ntegral\u00bb146. Al respecto, enumeraron veinte providencias que consideran precedentes aplicables, que habr\u00edan sido presuntamente desconocidos. Se trata de catorce decisiones en procesos ordinarios de reparaci\u00f3n directa ante la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, cuatro sentencias de tutela de las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado y dos sentencias de revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional147; todas dictadas antes de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para los actores, \u00abtodas esas providencias por sus fundamentos normativos y ratio decidendi son precedentes anteriores a la sentencia de caducidad de 23 de Julio de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare y merecen mayor ponderaci\u00f3n constitucional que los art\u00edculos 10 y 164 del CPACA\u00bb148. Adicionalmente, resaltaron que, en casos anteriores, el mismo Tribunal Administrativo de Casanare \u00abadopt\u00f3 las tesis habilitantes de la oportunidad de la acci\u00f3n\u00bb149. Los accionantes consideraron que el tribunal \u00abhizo discriminatoriamente excepci\u00f3n de su conocimiento directo de los muchos m\u00e1s precedentes judiciales verticales y horizontales habilitantes de la oportunidad de la acci\u00f3n en casos de reparaci\u00f3n directa por hechos de lesa humanidad\u00bb150. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso no se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente. La Sala encuentra que las reglas contenidas en las veinte decisiones se\u00f1aladas por los accionantes fueron dictadas con anterioridad a la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado que defini\u00f3 la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del art\u00edculo 164.2 del CPACA. Por lo tanto, no son precedentes para el caso sub examine y su inobservancia no afecta la validez de la decisi\u00f3n del tribunal objeto de esta tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso se\u00f1alar que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado emiti\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 \u00abpara efectos de unificaci\u00f3n de jurisprudencia\u00bb151, en aplicaci\u00f3n del recurso extraordinario dispuesto en los art\u00edculos 256152 y siguientes del CPACA. Dicha secci\u00f3n reconoci\u00f3 que \u00ab[e]ntre las Subsecciones que integran esta Sala [\u2026] no existe un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del t\u00e9rmino para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, raz\u00f3n por la cual en esta oportunidad se fijar\u00e1 un criterio uniforme para tales eventos\u00bb153. As\u00ed, a partir de su expedici\u00f3n, dicho fallo de unificaci\u00f3n es el precedente vinculante en la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Corte Constitucional emiti\u00f3 la Sentencia SU-312 de 2020. La Sala Plena reconoci\u00f3 que exist\u00edan precedentes dis\u00edmiles en materia de tutela sobre el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa; por lo que, procedi\u00f3 \u00aba unificar la jurisprudencia [constitucional] en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991\u00bb154. Debido a lo anterior, la sentencia en cuesti\u00f3n contiene el precedente constitucional vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se analiz\u00f3 anteriormente (ut supra 4), la fuerza vinculante de las decisiones de las altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones155. Dicha funci\u00f3n de unificaci\u00f3n busca garantizar los principios de igualdad y de seguridad jur\u00eddica. As\u00ed, la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional son los precedentes vinculantes en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones de reparaci\u00f3n directa relacionadas con delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio. Por el contrario, las decisiones citadas por los accionantes no son precedentes aplicables al presente caso, en tanto fueron dictadas con anterioridad a la sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial y, adicionalmente, no expresan un criterio jurisprudencial unificado en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se relat\u00f3 en precedencia (ut supra 6), en cumplimiento de la Sentencia SU-406 del 2016, el cambio de posici\u00f3n jurisprudencial que hace el \u00f3rgano de cierre de una jurisdicci\u00f3n aplica de forma general e inmediata. No obstante, el juez debe analizar cada situaci\u00f3n particular para evaluar si es necesario matizar la aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial a fin de proteger los derechos fundamentales de las partes dentro del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, en la Sentencia T-044 de 2022, que analiz\u00f3 un caso similar al presente, la Sala de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos de los accionantes porque, al no haber tenido la oportunidad de pronunciarse, en la fase de alegatos de conclusi\u00f3n, sobre los fundamentos jur\u00eddicos que luego decidieron el proceso, no pudieron (i) fijar su postura sobre la aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ni (ii) sustentar por qu\u00e9 no interpusieron la acci\u00f3n oportunamente. Tales faltas en el tr\u00e1mite del proceso ordinario generaron una violaci\u00f3n del precedente, en relaci\u00f3n con la Sentencia SU-406 del 2016; adem\u00e1s de la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto, en tanto se pretermiti\u00f3 la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n. No obstante, las circunstancias procesales del caso analizado en esta oportunidad son diferentes, como pasar\u00e1 a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 23 de julio de 2020 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 27 de febrero de 2020 del Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare), que, en la audiencia inicial del art\u00edculo 180 del CPACA, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad del medio de control. El juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del precedente fijado en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. A su vez, el tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con base en ese mismo precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es importante precisar que, seg\u00fan el art\u00edculo 180 del CPACA, vigente para el momento del tr\u00e1mite procesal156, en la audiencia inicial, el juez puede resolver sobre la excepci\u00f3n de caducidad y, si prospera, dar por terminado el proceso; contra el auto que resuelve las excepciones proceden los recursos de apelaci\u00f3n y s\u00faplica. Por el contrario, si las excepciones previas propuestas no prosperan, lo que sigue es que el juez, en la misma audiencia, fije el litigio con fundamento en la indagaci\u00f3n que haga a las partes sobre los hechos, en relaci\u00f3n con la demanda y la contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, en el caso que se analiza en esta oportunidad, es claro que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare) declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en la etapa inicial del proceso y antes de que se fijara el litigio. Sobre la decisi\u00f3n del juzgado, la parte demandante present\u00f3 y sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Casanare en providencial del 23 de julio de 2020. En consecuencia, si bien las decisiones judiciales aplicaron una regla jurisprudencial creada con posterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda (sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado), en el proceso ordinario, la parte demandante tuvo oportunidad de alegar por qu\u00e9 no proced\u00eda la caducidad de la acci\u00f3n ni la aplicaci\u00f3n del precedente de unificaci\u00f3n. Tales argumentos, seg\u00fan se sigue del fallo demandado, fueron estudiados y tenidos en cuenta por el tribunal. Asimismo, es importante resaltar que la caducidad de la acci\u00f3n fue declarada como excepci\u00f3n previa en la audiencia inicial, esto es, antes de la fijaci\u00f3n del litigio. En esa medida, tampoco se pretermiti\u00f3 una etapa procesal que diera lugar a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes, como ocurri\u00f3 en el caso analizado en la Sentencia T-044 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se tiene que la tutela se limit\u00f3 a exponer que \u00ab[e]l propio Tribunal Administrativo de Casanare en varias de sus 53 sentencias estimatorias en casos de reparaci\u00f3n directa por delitos de lesa humanidad, adopt\u00f3 las tesis habilitantes de la oportunidad de la acci\u00f3n, no sin controversia en algunos de ellos por supuesto\u00bb157, pero no relacion\u00f3 informaci\u00f3n que permitiera la identificaci\u00f3n de tales casos o el momento de expedici\u00f3n de los fallos. Por lo tanto, la Sala no cuenta con los elementos de juicio suficientes para establecer el alegado desconocimiento del precedente horizontal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el defecto procedimental absoluto. Esta Sala recuerda que se configura el defecto procedimental \u00abcuando los funcionarios judiciales act\u00faan al margen de los postulados procesales aplicables a cada caso concreto, de tal forma que terminan comprometiendo los derechos fundamentales de las partes\u00bb158. La Corte ha precisado que \u00abno se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb159. Este defecto admite dos modalidades: el absoluto y el exceso ritual manifiesto. El procedimental absoluto \u00abocurre cuando el juez (i) se aparta completamente del tr\u00e1mite o del procedimiento establecido siguiendo uno ajeno o (ii) cuando pretermite instancias del tr\u00e1mite o procedimiento fijado\u00bb160. Por su parte, el exceso de ritual manifiesto se configura cuando, por el apego estricto a las reglas procesales, \u00abun funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u00bb161.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la tutela. Los accionantes argumentaron que el tribunal incurri\u00f3 en \u00abdefecto procedimental absoluto por la grave violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la parte actora\u00bb162. Manifestaron que al momento de presentar la demanda estaban habilitados para demandar amparados en la posici\u00f3n sobre imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en hechos de lesa humanidad. Por lo tanto, el juez debi\u00f3 considerar que la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda era una circunstancia que les impidi\u00f3 materialmente ejercer el derecho de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso no se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto. Como se ha explicado, en la Sentencia T-044 de 2022, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto porque, en el caso analizado en esa oportunidad, se pretermiti\u00f3 la etapa de alegatos y, en consecuencia, no se le permiti\u00f3 a la parte demandante sustentar por qu\u00e9 no interpuso la acci\u00f3n oportunamente. Como proceder\u00e1 a analizarse, tales circunstancias no ocurren en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, la demanda de reparaci\u00f3n directa fue interpuesta el 17 de diciembre de 2017. En ese momento, no estaba unificada la jurisprudencia respecto a la exigibilidad del t\u00e9rmino para demandar. A pesar de ello, en el expediente se constata que, luego de la expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado (20 de enero de 2020), a la parte actora se le garantiz\u00f3 la oportunidad de demostrar si exist\u00eda una circunstancia que la hubiera imposibilitado materialmente para demandar en los tiempos de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare) adelant\u00f3 audiencia inicial y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad. Ante dicha decisi\u00f3n, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Sustent\u00f3 que (i) se radic\u00f3 la demanda cuando se observaron inconsistencias en la justicia penal militar; (ii) la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado no era vinculante, vulneraba derechos fundamentales e induc\u00eda a error; (iii) el juez deb\u00eda apartarse del precedente y fallar conforme al bloque de constitucionalidad; y (iv) deb\u00eda aplicarse el precedente vigente al momento de presentar la demanda163. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Casanare analiz\u00f3 la demanda y las pruebas aportadas en el proceso para concluir que (i) \u00ab[e]l evento [\u2026] no corresponde a una desaparici\u00f3n forzada\u00bb164; (ii) la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado es aplicable al caso y de obligatorio cumplimiento, por lo que \u00ab[r]espetamos pero no compartimos la afirmaci\u00f3n del recurrente en cuanto indica que la sentencia del Consejo de Estado [\u2026] no es vinculante, porque vulnera derechos fundamentales e induce a error\u00bb165; y (iii) \u00abni se invocaron, ni se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n\u00bb166. En este sentido, el tribunal consider\u00f3 insuficientes las razones de los demandantes y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suerte, la Sala de Revisi\u00f3n constata que, ante la aplicaci\u00f3n de la nueva regla jurisprudencial contenida en la Sentencia del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la parte actora tuvo oportunidad de manifestar su postura sobre la aplicaci\u00f3n de dicho precedente; de igual manera, pudo expresar las razones por las cuales no interpuso la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en el t\u00e9rmino previsto al respecto por el CPACA. La Sala observa que el tribunal valor\u00f3 y se pronunci\u00f3 sobre los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Si bien no acogi\u00f3 el criterio expresado por la parte accionante, no cabe duda de que sus razones fueron debidamente consideradas en el fallo demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, como se analiz\u00f3 anteriormente, en el presente caso, la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa fue declarada antes de la fijaci\u00f3n del litigio, en tanto se decidi\u00f3 como excepci\u00f3n previa en la audiencia inicial del art\u00edculo 180 del CPACA. En esa medida, tampoco se pretermiti\u00f3 una etapa procesal que diera lugar a la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de las partes, como ocurri\u00f3 en el caso analizado en la Sentencia T-044 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es claro que, en el presente caso, no se avizora un defecto en el tr\u00e1mite procesal del proceso de reparaci\u00f3n directa que haya comprometido materialmente los derechos fundamentales de las partes ni se omiti\u00f3 una instancia del procedimiento ordinario. Por lo tanto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que, en el presente caso, el Tribunal Administrativo del Casanare no incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso que configure un defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto por error inducido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el error inducido. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se presenta cuando \u00abel juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u00bb167. En estos casos, la providencia judicial es emitida de manera razonada y en apego al ordenamiento jur\u00eddico, \u00abpero ella involucra veladamente un yerro, pues se juzga verdadero lo que es falso porque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del enga\u00f1o, la manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n o el suministro fraccionado de la misma al juez\u00bb168. En la sentencia T-863 de 2013, la Corte precis\u00f3 los requisitos de configuraci\u00f3n del defecto por error inducido as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La providencia que contiene el error est\u00e1 en firme; b) La decisi\u00f3n judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuaci\u00f3n dolosa o culposa del juez; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisi\u00f3n resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (\u00f3rgano estatal u otra persona natural o jur\u00eddica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental169. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la tutela. Los accionantes manifestaron que, \u00abel Tribunal comete un error grave al seguir con fundamento en el art\u00edculo 10 del CPACA las orientaciones de la sentencia denominada de unificaci\u00f3n de enero 29 de 2020 para decretar la caducidad de la acci\u00f3n\u00bb171. Esto \u00abseg\u00fan la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica ampliamente presentada en cap\u00edtulos anteriores\u00bb172. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso no se configur\u00f3 un error inducido. Los argumentos de los actores procuran demostrar que el tribunal incurri\u00f3 en un error al aplicar la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado porque, en su criterio, deb\u00eda interpretar de forma m\u00e1s conveniente el art\u00edculo 164.2 el CPACA. Tal argumentaci\u00f3n no encaja en las causales de configuraci\u00f3n del defecto por error inducido. Espec\u00edficamente, en la tutela no se expresaron razonamientos relacionados con que el tribunal hubiera emitido una decisi\u00f3n equivocada porque su actuar hubiera estado condicionado por el enga\u00f1o sobre las circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas del caso, o que se le hubiera suministrado informaci\u00f3n falsa o manipulada que no corresponda a la realidad del proceso. Los accionantes se limitaron a manifestar que fue errada la aplicaci\u00f3n de un precedente, pero dicha circunstancia no es coherente con la definici\u00f3n del defecto por error inducido. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que los actores plantearon de forma equivocada el defecto se\u00f1alado, por lo que no es conducente la alegaci\u00f3n del defecto en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el defecto f\u00e1ctico. La Corte Constitucional ha argumentado que una sentencia judicial incurre en este defecto \u00abcuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo\u00bb173. El defecto f\u00e1ctico tiene una dimensi\u00f3n positiva y una negativa, por un lado, \u00ab[en] la dimensi\u00f3n positiva se pueden presentar dos hip\u00f3tesis: (i) por aceptaci\u00f3n de prueba il\u00edcita por ilegal o por inconstitucional, y (ii) por dar como probados hechos sin que realmente exista prueba de los mismos; y por otro lado, la dimensi\u00f3n negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes, (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella\u00bb174. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la tutela sobre el defecto f\u00e1ctico. Para los accionantes, la providencia acusada incurri\u00f3 en este defecto \u00abpor la indebida valoraci\u00f3n probatoria que habilitar\u00eda la oportunidad de la acci\u00f3n\u00bb175. Plantearon que presumen, pero no conocen el nexo entre el Estado y el da\u00f1o porque este debe partir de una imputaci\u00f3n jur\u00eddica. Por lo tanto, consideraron que no debi\u00f3 declararse la caducidad, ya que \u00abla imputaci\u00f3n jur\u00eddica al Estado en forma definitiva todav\u00eda no ocurre, pues no ha sido ejecutoriada sentencia penal conforme a la cual se har\u00eda verificable el nexo con el servicio de los agentes estatales comprometidos en los hechos\u00bb176. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico. El Tribunal Administrativo de Casanare estudi\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa con base en elementos probatorios v\u00e1lidos; los cuales fueron debidamente se\u00f1alados y analizados en la providencia. Particularmente, se acredit\u00f3 que \u00abel cad\u00e1ver de \u00c1lvaro Cardozo Vega fue encontrado [\u2026] el 20 de septiembre de 2006; no est\u00e1 demostrado que los miembros del [E]j\u00e9rcito [N]acional hubieran realizado alguna maniobra para ocultar esa muerte o el cad\u00e1ver; al contrario, en el informe que rindieron sobre los hechos aparece que fue dado de baja en un combate contra un grupo del ELN; y los familiares [\u2026] se enteraron de su muerte el mismo d\u00eda que acaeci\u00f3 [\u2026] y adem\u00e1s les fue entregado el cad\u00e1ver en la morgue de Yopal despu\u00e9s de las gestiones m\u00e9dico legales pertinentes. Siendo ello as\u00ed el t\u00e9rmino de caducidad es de dos a\u00f1os contados a partir de que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos\u00bb177. De lo anterior, el tribunal concluy\u00f3 que \u00abtal como lo se\u00f1al\u00f3 el a-quo en la decisi\u00f3n recurrida, se configura el fen\u00f3meno de caducidad\u00bb178. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, en el presente caso, se estableci\u00f3 que los accionantes conocieron el hecho desde el mismo d\u00eda de la muerte del se\u00f1or \u00c1lvaro Cardozo Vega, y que, como lo manifest\u00f3 el apoderado, pod\u00edan presumir el da\u00f1o. La consideraci\u00f3n de los accionantes relacionada con la necesidad de que exista una sentencia penal en firme para que se pueda acreditar el conocimiento del nexo entre el Estado y el da\u00f1o no es de recibo porque el proceso penal y el medio de control de reparaci\u00f3n directa son dos actuaciones diferentes que se tramitan por diversas v\u00edas procesales y persiguen prop\u00f3sitos distintos, sin que alguna de ellas deba surtirse previamente como requisito para promover la otra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso recordar que, en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado determin\u00f3 que el conocimiento de los hechos al que se refiere el art\u00edculo 164.2 del CPACA \u00abno implica la individualizaci\u00f3n o sanci\u00f3n penal del agente que ocasion\u00f3 el da\u00f1o, sino el conocimiento de la intervenci\u00f3n de una autoridad porque ello restringir\u00eda el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto condicionar\u00eda la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificaci\u00f3n del autor o part\u00edcipe\u00bb179. Adem\u00e1s, en la misma providencia se aclar\u00f3 que las reglas de caducidad deben inaplicarse si se demuestran circunstancias que obstaculizaron materialmente a las partes el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, pero dichas circunstancias \u00abse trata[n] de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situaci\u00f3n que no permita materialmente acudir a [esa] jurisdicci\u00f3n, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relaci\u00f3n del Estado con el hecho da\u00f1oso no da lugar a la inaplicaci\u00f3n de las reglas de caducidad, sino al c\u00f3mputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el inter\u00e9s para reclamar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados\u00bb180. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la SU-312 de 2020, esta corporaci\u00f3n record\u00f3 la Sentencia T-362 de 2019 en la que expres\u00f3 que \u00ab[l]a desestimaci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado por otras v\u00edas, como el incidente de reparaci\u00f3n integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n administrativa\u00bb181. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la decisi\u00f3n de iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino a partir del momento en que que tuvieron noticia del hecho y advirtieron la posible responsabilidad del Estado no constituye un defecto f\u00e1ctico. Esto es as\u00ed por cuanto, seg\u00fan la jurisprudencia citada, no hay un requisito de prejudicialidad, en virtud del cual las partes deban aguadar la expedici\u00f3n de una sentencia penal en firme para que, con base en ella, sea posible establecer que el hecho lesivo puede ser atribuido al Estado. En consecuencia, la decisi\u00f3n del 23 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Casanare no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a emitir. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que la decisi\u00f3n del 23 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Casanare no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos se\u00f1alados en la acci\u00f3n de tutela. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n establece que, en el asunto sub examine, no se violaron los derechos de igualdad, debido proceso, reparaci\u00f3n integral y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores. Por lo tanto, revocar\u00e1 la sentencia de impugnaci\u00f3n de la Subsecci\u00f3n B que ampar\u00f3 el derecho al debido proceso y, en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. Los demandantes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Casanare que confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que hab\u00edan interpuesto por la presunta ejecuci\u00f3n extrajudicial de su familiar \u00c1lvaro Cardozo Vega. La decisi\u00f3n adoptada por el tribunal se fundament\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo al considerar que fue adecuada la aplicaci\u00f3n que hizo el tribunal de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. Por el contrario, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera ampar\u00f3 el derecho al debido proceso y argument\u00f3 que los jueces deben aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y hacer un control de convencionalidad. En consecuencia, dispuso que el tribunal deb\u00eda rehacer el tr\u00e1mite para agotar el debate probatorio y tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la Sala de Revisi\u00f3n. Una vez determinado que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala abord\u00f3 el an\u00e1lisis material del asunto. Record\u00f3 que las decisiones de unificaci\u00f3n de las altas cortes son precedente vinculante y obligatorio, por lo que, los operadores judiciales deben seguirlas. Excepcionalmente, los jueces pueden apartarse del precedente, cumpliendo con la carga argumentativa suficiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala estableci\u00f3 que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional se encuentra debidamente unificada en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y genocidio. De conformidad con este criterio unificado, dicho t\u00e9rmino se cuenta desde la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o o desde el momento en el que el afectado lo conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocerlo, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta postura fue acogida por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, precedente que se encuentra vigente y, seg\u00fan fue establecido en la Sentencia T-044 de 2022, tiene efectos desde su expedici\u00f3n. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los jueces deben evaluar, en cada caso concreto, si la aplicaci\u00f3n de nuevas reglas jurisprudenciales, como aquella que fue establecida en el citado fallo, pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso. En el caso particular del cambio de precedente decidido en el fallo de unificaci\u00f3n en comento, los jueces se encuentran llamados a establecer que la parte demandante haya tenido la oportunidad (i) de expresar su criterio a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n en su caso particular y (i) exponer las razones por las cuales no interpuso la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, previsto en el CPACA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se analizaron los defectos propuestos en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del 23 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Casanare. La Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que dicha decisi\u00f3n aplic\u00f3 de manera correcta el precedente de unificaci\u00f3n vigente sobre el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, el cual es, por lo dem\u00e1s, arm\u00f3nico con la jurisprudencia constitucional. Asimismo, se garantiz\u00f3 la oportunidad a la parte demandante para argumentar su imposibilidad material de demandar en el t\u00e9rmino del art\u00edculo 164.2 del CPACA, y se tuvieron en cuenta debidamente los elementos probatorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n. La Sala concluy\u00f3 que, en el asunto sub examine, no se violaron los derechos de igualdad, debido proceso, reparaci\u00f3n integral y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores. Por lo tanto, revocar\u00e1 la sentencia de impugnaci\u00f3n de la Subsecci\u00f3n B que ampar\u00f3 el derecho al debido proceso y, en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de primera instancia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que ampar\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Flor Alba Vega, Virginia Casta\u00f1eda T\u00e9llez, \u00c1ngela Yulieth Cardozo Casta\u00f1eda, William Ferney Casta\u00f1eda T\u00e9llez, Luis Eduardo Cardozo Vega, Martha Isabel Cardozo Vega, Edilma Cardozo Vega, Alberto Cardozo Vega, Mar\u00eda Leticia Cardozo Vega, Luz Marina Cardozo Vega, Mercedes Cardozo Vega y Jos\u00e9 Isidro Cardozo Vega, a trav\u00e9s de apoderado. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de tutela de primera instancia emitida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que neg\u00f3 el amparo, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acta de Inspecci\u00f3n de Cad\u00e1ver n\u00fam. 004 del 20 de septiembre de 2006, suscrita por la Fiscal\u00eda Dos Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Aguazul, Chameza, Recetor y Pajarito. \u00a0<\/p>\n<p>2 Informe Desarrollo Misi\u00f3n T\u00e1ctica Antiextorsi\u00f3n n\u00fam. 124 \u00abGEDEON\u00bb suscrito el 22 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo electr\u00f3nico: 008AUDIENCIAINICIAL.pdf \/ Carpeta: E3D52FC1C926107867D9E8049046CFA340A36BC7DD144979C07FA3427C09F74C. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de Unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. Radicaci\u00f3n: 8500133300220140014401. \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo electr\u00f3nico: 008AUDIENCIAINICIAL.pdf \/ Carpeta: E3D52FC1C926107867D9E8049046CFA340A36BC7DD144979C07FA3427C09F74C. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo electr\u00f3nico, escrito de tutela, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. La acci\u00f3n de tutela argument\u00f3 que el tribunal \u00ababdic\u00f3 de su posici\u00f3n de [j]uez de [c]onvencionalidad en contrav\u00eda de los art\u00edculos 1.1, 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y de la interpretaci\u00f3n debida a la Convenci\u00f3n, expresada en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. Tambi\u00e9n argumento que el tribunal trasgredi\u00f3 el principio pacta sunt servanda al desconocer el instrumento internacional: \u00abconjunto de principios actualizado para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u00bb, el cual incluye el principio de imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparaci\u00f3n en casos de delitos graves de lesa humanidad (principio 32). \u00a0<\/p>\n<p>13Mediante auto del 9 de febrero de 2021, la tutela fue admitida. Archivo electr\u00f3nico: 99CA6B88FFBE0437B179E702327650333553F7A397CF76EBBAB6E5DF0F8304AE \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo electr\u00f3nico: FFDED534193E442575064298993B3EB6BA57527F88EDC06E354F65C85AFFB3B7 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 a) registro civil de defunci\u00f3n del familiar de los demandantes de 10 de octubre de 2016; b) Acta de Inspecci\u00f3n de Cad\u00e1ver n\u00fam. 004 del 20 de septiembre de 2006, suscrita por la Fiscal\u00eda Dos Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Aguazul, Chameza, Recetor y Pajarito; c) protocolo de necropsia Np. 170-06 suscrito por profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 21 de septiembre de 2006; y d) Informe Desarrollo Misi\u00f3n T\u00e1ctica Antiextorsi\u00f3n n\u00fam. 124 \u00abGEDEON\u00bb suscrito el 22 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 El apoderado de los accionantes interpuso recurso de impugnaci\u00f3n. Archivo electr\u00f3nico: BEEE79C4739A0199281BB9F13B09317C80C34A9D2EEE37C16FA92D9ADE957C4E \u00a0<\/p>\n<p>21Archivo electr\u00f3nico: BA7CEB5EBB89B43AAD8123502E80CCD65C3742359BAA891EF9687EBF646B3FFE \u00a0<\/p>\n<p>23Archivo electr\u00f3nico: BA7CEB5EBB89B43AAD8123502E80CCD65C3742359BAA891EF9687EBF646B3FFE \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El expediente T-8.443.048 fue objeto de Insistencia por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. Se seleccion\u00f3 con base en el criterio objetivo: posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y en el criterio complementario: tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Archivo electr\u00f3nico: AUTO SALA DE SELECCION 31 DE ENERO DE 2022 NOTIFICADO 14 DE FEBRERO DE 2022.pdf \u00a0<\/p>\n<p>32 Archivo electr\u00f3nico: CONSTANCIAS AUTO 31-01-2022.pdf \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta misma precisi\u00f3n fue planteada por esta Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-044 de 2022, en la que se resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al que se analiza en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 El poder otorgado por los demandantes al apoderado obra en el expediente digital, carpeta E133284E6405DC1231C21ABD3C495D20D31B16F9A2089C88969112B640BB6560 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, ver las Sentencias T-335 de 2000, T-505 de 2009, T-338 de 2012, T-931 de 2013, y T-406 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia SU-073 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia SU-033 de 2018. Citada en la SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. Citada en la SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-580 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia T-093 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia T-586 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. Adem\u00e1s, en la Sentencia C-437 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que \u00ab[l]a figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden p\u00fablico fijado por la ley, para el ejercicio de una acci\u00f3n o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jur\u00eddico\u00bb. En dicha sentencia de 2013, la Corte analiz\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal y, particularmente, la competencia legislativa en materia del t\u00e9rmino de caducidad. De otra parte, en la Sentencia SU-516 de 2019, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u00abla caducidad \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s [de la] cual, el legislador, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin de obtener pronta y cumplida justicia\u201d\u00bb (Sentencia C-832 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver tambi\u00e9n, Sentencia T-204 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-026 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencias SU-061 de 2018 y SU-026 de 2021. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-237 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 250 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 258 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia C-284 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>66 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencia SU-611 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia SU-068 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia C-312 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional. Sentencia SU-068 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional. Sentencia SU-068 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia C-816 de 2011. Citada en la Sentencia SU-611 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. Citada en la Sentencia SU-611 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional. Sentencia C-621 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 270 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-816 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencia SU-353 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 164.2 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>86 Para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada, el t\u00e9rmino de caducidad se cuenta \u00aba partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensi\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n\u00bb (literal i del numeral 2 del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 201). \u00a0<\/p>\n<p>87 En la decisi\u00f3n, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado expres\u00f3 lo siguiente: \u00abEntre las Subsecciones que integran esta Sala, seg\u00fan se explic\u00f3 en auto del 17 de mayo de 2018, mediante el cual se avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto para efectos de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, no existe un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del t\u00e9rmino para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, raz\u00f3n por la cual en esta oportunidad se fijar\u00e1 un criterio uniforme para tales eventos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>88 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de Unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. Radicaci\u00f3n: 8500133300220140014401. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem. \u00ab[P]orque ello restringir\u00eda el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto condicionar\u00eda la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificaci\u00f3n del autor o part\u00edcipe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>91 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de Unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. Radicaci\u00f3n: 8500133300220140014401. \u00a0<\/p>\n<p>92 Convenci\u00f3n sobre la Imprescriptibilidad de los Cr\u00edmenes de Guerra y de los Cr\u00edmenes de Lesa Humanidad como ius cogens; Ley 1719 de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 599 del 2000; y Sentencia C-580 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>93 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de Unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. Radicaci\u00f3n: 8500133300220140014401. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem. Argument\u00f3 que \u00abel bloque de constitucionalidad no impide a los Estados adoptar reglas propias para el acceso a su sistema judicial, de ah\u00ed que en Colombia deban aplicarse las normas de caducidad internas, incluso en los casos de lesa humanidad\u00bb. Salvaron el voto los magistrados Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn, Alberto Monta\u00f1a Plata y Ramiro Pazos Guerrero. Aclar\u00f3 el voto el magistrado Guillermo S\u00e1nchez Luque. \u00a0<\/p>\n<p>95 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de Unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. Radicaci\u00f3n: 8500133300220140014401. \u00abpues lo referente a la imposibilidad de conocer la relaci\u00f3n del Estado con el hecho da\u00f1oso no da lugar a la inaplicaci\u00f3n de las reglas de caducidad, sino al c\u00f3mputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el inter\u00e9s para reclamar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>96 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de Unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. Radicaci\u00f3n: 8500133300220140014401. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional. Sentencia SU-312 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem.. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>105 Acompa\u00f1aron la ponencia los magistrados Richard Ram\u00edrez (E), Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger. Salvaron el voto los magistrados Alberto Rojas y Jos\u00e9 Fernando Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 26 de agosto de 2008, exp. 31039. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>110 Como ocurre con las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad (art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>111 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, sentencia del 4 de septiembre de 2017, exp. 57279. Citada en la Sentencia T-044 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. Incluye cita de la Sentencia SU-406 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>113 Op. Cit. 83. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha abordado en diferentes ocasiones los efectos temporales de los cambios de jurisprudencia (prospective overruling). Cfr. Casos Great Northern Railway Vs. Sunburst Oil and Refining Co., Linkletter Vs. Walker y Mapp Vs. Ohio. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem. Esto \u00faltimo \u00aben el supuesto de que en aplicaci\u00f3n del cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jur\u00eddicas a actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se atribuyan consecuencias jur\u00eddicas desfavorables en raz\u00f3n a reglas que en su momento no exist\u00edan y por tanto no se pudieron evitar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional. Sentencia SU-406 del a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00abN\u00f3tese que las secciones del Consejo de Estado han optado por hacer expl\u00edcita su intenci\u00f3n de darle efectos prospectivos a sus decisiones de unificaci\u00f3n. Igualmente, esta Sala considera necesario resaltar que la Secci\u00f3n Tercera, particularmente, ha optado por guardar silencio cuando considera que las decisiones unificadoras deben tener efectos retrospectivos \u2013generales e inmediatos\u2013. De all\u00ed que, en criterio de la Corte, el silencio en el que se incurri\u00f3 al dictar la sentencia de 29 de enero de 2020 deba ser asumido seg\u00fan la referida pr\u00e1ctica jurisprudencial, sobre todo si se tiene en cuenta lo dicho sobre la regla fijada en la Sentencia SU-406 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>120Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. \u00abPara los efectos del derecho que les asiste a las partes a presentar alegatos, el cambio en el par\u00e1metro normativo est\u00e1 dado en que, antes de la sentencia de unificaci\u00f3n, la actividad argumentativa de las partes deb\u00eda orientarse a mostrar la ocurrencia de delitos de lesa humanidad o cr\u00edmenes de guerra. As\u00ed, los alegatos de conclusi\u00f3n deb\u00edan tener como objeto de an\u00e1lisis conductas de los agentes del Estado, que ocurrieron antes de la causaci\u00f3n del da\u00f1o. Sin embargo, luego de la sentencia de unificaci\u00f3n, las reflexiones jur\u00eddicas de las partes deben estar orientadas a mostrar circunstancias que les imposibilitaron el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n. As\u00ed, los alegatos de conclusi\u00f3n, en adelante, tendr\u00e1n como objeto de argumentaci\u00f3n conductas y omisiones que, por regla general, se relacionan con los demandantes y que, adem\u00e1s, ocurren luego de causados los da\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2022. \u00abLos alegatos de conclusi\u00f3n tienen un rol determinante en el ejercicio de los derechos de acci\u00f3n y contradicci\u00f3n y, por ende, en el acceso material a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb127. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>133 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de Unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. Radicaci\u00f3n: 8500133300220140014401. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional. Sentencia SU-172 de 2015. Reiterada en la Sentencia T-019 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional. Sentencia T-065 de 2015., referida en las sentencias SU-573 de 2013, SU-631 de 2017 y, posteriormente, en la T-078 de 2019 y T-019 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr. Sentencia SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>137 Cfr. Sentencias T-346 y T-1045 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr. Sentencias T-807 de 2004, T-1101 de 2005, SU-448 de 2011, T-321 de 2017 y SU-312 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>139 Escrito de tutela. P\u00e1gina 36. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibidem. P\u00e1gina 21. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibidem. P\u00e1gina 16. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. Incluye cita de las sentencias T-1045 de 2008 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>144 Cfr. Sentencia T-102 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional. Sentencia SU-023 de 2018, referenciada en la Sentencia T-044 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>146 Escrito de tutela. P\u00e1gina 36. \u00a0<\/p>\n<p>147 \u00ab1.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia ejecutoriada de Tutela del veinte (20) de junio de dos mil once (2011). C.P: Alfonso Vargas Pinz\u00f3n. Radicaci\u00f3n No. 11001-03-15-000-2011-00655-00(AC). [\u2026] \/\/ 1.2. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, auto de agosto 11 de 2011, radicado 85001233100020100017701, [\u2026]. \/\/ 1.3. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P: Stella Conto D\u00edaz Del Castillo. Radicaci\u00f3n: 19001-23-31-000-1999-00217-01(24984). \/\/ 1.4. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicaci\u00f3n No. 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092) [\u2026] \/\/ 1.5. Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Quinta. Sentencia de tutela segunda instancia del 12 de febrero de 2015. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 11001031500020140074701. [\u2026]. \/\/ 1.6. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Quinta. Fallo de tutela de segunda instancia de 12 de marzo de 2015. C.P.: Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. Rad. 11001-03-15-000-2014-01352-01. [\u2026]. \/\/ 1.7. Consejo de Estado, Sentencia de tutela en segunda instancia del (7) de septiembre de 2015. Secci\u00f3n Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro (E) Radicaci\u00f3n: 11001-03-15-000-2015-01676-00(AC) [\u2026]. \/\/ 1.8. Consejo de Estado. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicaci\u00f3n: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388). \/\/ 1.9. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicaci\u00f3n: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671). \/\/ 1.10. Consejo de Estado. C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Bogot\u00e1, D. C., Auto de dos (02) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016). [\u2026]. Radicaci\u00f3n N\u00famero: 18001-23-33-000-2014-00069-01 (53518). \/\/ 1.11. Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-352\/16 de seis (6) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). Referencia: Expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690. [\u2026]. \/\/ 1.12. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C. Auto de (5) de septiembre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicaci\u00f3n: 05001233300020160058701 (57265). \/\/ 1.13. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C. Auto de (24) de octubre de (2016). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicaci\u00f3n: 05001233300020160172201 (58051). \/\/ 1.14. Consejo de Estado, Sentencia diez (10) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [\u2026]. \/\/1.15. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B. Auto de (30) de marzo de (2017). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicaci\u00f3n: 25000-23-41-000-2014-01449-01 (AG). \/\/ 1.16. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B. Sentencia de doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ponente: Danilo Rojas Betancourth Radicaci\u00f3n: 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416). [\u2026]. \/\/ 1.17. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C. Auto de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Ponente: Jaime Enrique Rodr\u00edguez Navas, Radicaci\u00f3n: 05001-23-33-000-2017-01395-01(59601). [\u2026]. \/\/ 1.18. Corte Constitucional. Sentencia T-296 de veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T-6.630.845. [\u2026]. \/\/ 1.19. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B. Auto de 30 de agosto de 2018, Ponente: Dra. Stella Conto D\u00edaz del Castillo. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-36-000-2017-01976-01(61798). [\u2026]. \/\/ 1.20. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Auto del Doce (12) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019). C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicaci\u00f3n No. 44001-23-31-000-2010-00238-01 (53833)\u00bb. Escrito de tutela. P\u00e1ginas 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>148 Escrito de tutela. P\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ibidem. P\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibidem. Adicion\u00f3 que: \u00ablos usuarios del servicio de Justicia que acudimos al Tribunal Administrativo de Casanare, no podemos estar de acuerdo con los vaivenes y desencuentros de la Jurisdicci\u00f3n que afectan nuestro derecho a la igualdad en el tratamiento del derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>151 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Sala Plena. 29 de enero de 2020. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) A. \u00a0<\/p>\n<p>152 \u00abART\u00cdCULO 256. FINES. El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>154 \u00abArt\u00edculo 34. Decisi\u00f3n en Sala. La Corte Constitucional designar\u00e1 los tres Magistrados de su seno que conformar\u00e1n la Sala que habr\u00e1 de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional. Sentencia C-816 de 2011. Reiterada en C-621 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>156 Posteriormente, el art\u00edculo 180 del CPACA fue modificado por la Ley 2080 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>157 Escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>158 Cfr. Sentencias T-1246 de 2008, T-115 de 2008, T-1180 de 2001 y T-358 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional. Sentencia SU-062 de 2018, cita sentencia T-024 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>162 Escrito de tutela. P\u00e1gina 36. \u00a0<\/p>\n<p>163 Acta de audiencia inicial del art\u00edculo 180 del CPACA. Archivo electr\u00f3nico: Copia de 008 AUDIENCIA INICIAL.pdf \u00a0<\/p>\n<p>164 Providencia del 23 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Casanare. Archivo electr\u00f3nico: 011 2017-507 SEGUNDA INSTANCIA.pdf \u00a0<\/p>\n<p>165 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional. Sentencia T-863 de 2013. Citada en la Sentencia T-487 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional. Sentencia SU-261 de 2021. \u00abPara comprobar la existencia de un error inducido, se deben cumplir los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: i) que la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos fundamentales y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>171 Escrito de tutela. P\u00e1gina 36. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional. Sentencia SU-172 de 2015. Reiterada en la Sentencia T-019 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>175 Escrito de tutela. P\u00e1gina 36. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>179 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional. Sentencia T-362 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-210\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Confirma improcedencia por no configurarse los defectos alegados en relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 INTERPRETACION ADECUADA DEL IMPERIO DE LA LEY-Debe entenderse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}