{"id":2847,"date":"2024-05-30T17:17:30","date_gmt":"2024-05-30T17:17:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-195-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:30","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:30","slug":"c-195-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-195-97\/","title":{"rendered":"C 195 97"},"content":{"rendered":"<p>C-195-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-195\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUTO Y GASTO LOCAL-Restricci\u00f3n\/TRIBUTO Y GASTO LOCAL-Exenciones de impuestos municipales con l\u00edmite de tiempo\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites constitucionales y legales\/EXENCION DE IMPUESTO MUNICIPAL-Tiempo determinado\/MUNICIPIO-Puede decretar exenciones de los propios impuestos &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada no establece ninguna exenci\u00f3n de impuestos municipales. &nbsp;Por el contrario: esta norma impone una restricci\u00f3n a los municipios cuando ejerzan la funci\u00f3n que les asigna el numeral 4o. del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, es decir, votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales. Al ejercer esta facultad, los municipios solamente podr\u00e1n otorgar exenciones de los impuestos municipales por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez a\u00f1os. Estando en claro que la autonom\u00eda de los municipios no es absoluta, hay que atender tambi\u00e9n al hecho de que la finalidad ostensible del art\u00edculo demandado es la protecci\u00f3n de los fiscos municipales, finalidad que est\u00e1 de acuerdo con el principio de que la autonom\u00eda de las entidades territoriales se ejerce dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y de la ley. No tendr\u00eda sentido el decretar la inexequibilidad de una norma encaminada a defender los fiscos municipales, permitiendo que, por medio de la consagraci\u00f3n de exenciones por tiempo indefinido, y, por lo mismo, exageradas, se condenara a los municipios a depender exclusivamente de las transferencias del tesoro de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, resulta razonable el plazo m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os establecido en la norma, pues constituye, entre otros, un per\u00edodo suficiente para determinar si la exenci\u00f3n ha cumplido los prop\u00f3sitos para los que se estableci\u00f3. Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 38 respeta el principio consagrado en la norma constitucional, seg\u00fan el cual: solamente los municipios pueden decretar exenciones de sus propios impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1421. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 38 de la ley 14 de 1983, &#8220;por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Enrique Olivera Petro. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. Carmenza Isaza de G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero quince (15), a los diez y siete (17) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Enrique Olivera Petro, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6o., y 241, numeral 4o., de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n los art\u00edculos 38 y 39, literal c) de la ley 14 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del treinta (30) de septiembre de 1996, el magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mej\u00eda, rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el literal c), del art\u00edculo 39 de la ley 14 de 1983, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con la sentencia C-335 de 1996, en la que se declar\u00f3 exequible dicho literal. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 38. &nbsp;As\u00ed mismo, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;Igualmente, dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma impugnada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 14 DE 1983 &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 6) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. &nbsp;Los municipios s\u00f3lo podr\u00e1n otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ning\u00fan caso exceder\u00e1 de diez a\u00f1os, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada consagra la posibilidad de conceder exenciones sobre impuestos municipales, contrariando el contenido del art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, que taxativamente prohibe a la ley conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. &nbsp;Raz\u00f3n \u00e9sta suficiente para solicitar se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 38 de la ley 14 de 1983. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido para intervenir, el ciudadano Jos\u00e9 Miguel C\u00e1rdenas solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma acusada. &nbsp;En su escrito, reproduce el cargo expuesto por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del concepto n\u00famero 1145, del veintiuno (21) de noviembre de 1996, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina, rindi\u00f3 su concepto, en el que pidi\u00f3 declarar EXEQUIBLE la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 38 de la ley 14 de 1983 no concede de manera directa exenciones sobre tributos de car\u00e1cter municipal, ella s\u00f3lo establece un l\u00edmite para su concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto bajo examen, antes que desconocer el ordenamiento constitucional, busca proteger las finanzas locales, y por ende, favorecer los intereses generales de la poblaci\u00f3n, cerrando la posibilidad del otorgamiento de exenciones o prerrogativas de car\u00e1cter tributario, por plazos indefinidos, hecho que afectar\u00eda los ingresos de los entes municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala, adem\u00e1s, que las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-335 de 1996, resultan pertinentes en el presente caso, pues los l\u00edmites que busca establecer la ley est\u00e1n encaminados a que todas las personas en Colombia est\u00e9n sometidas al mismo r\u00e9gimen impositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda presentada contra un art\u00edculo que es parte de una ley (numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 38 de la ley 14 de 1983, crea exenciones temporales con respecto a los impuestos municipales, &#8220;lo que va en contrav\u00eda del art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, que es taxativo, categ\u00f3rico, concluyente y acaba, termina, da fin a las exenciones que se hagan con respecto a los tributos municipales a partir de la Constituci\u00f3n de 1991&#8221;. &nbsp;Nada m\u00e1s se aduce en contra de la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1 la norma acusada, para establecer si ella &#8220;crea exenciones&#8221;, como lo sostiene el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que el art\u00edculo demandado fue reproducido por el art\u00edculo 258 del decreto 1333 de 1986. &nbsp;En consecuencia, atendiendo la jurisprudencia de la Corte, sentencia C-220 de 1996, Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, se har\u00e1 la unidad normativa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La norma demandada no establece exenci\u00f3n ninguna de impuestos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, supuestamente vulnerado, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. &nbsp;Tampoco podr\u00e1 imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta leer el art\u00edculo 38 de la ley 14 de 1983, para concluir que \u00e9l no establece ninguna exenci\u00f3n de impuestos municipales. &nbsp;Por el contrario: esta norma impone una restricci\u00f3n a los municipios cuando ejerzan la funci\u00f3n que les asigna el numeral 4o. del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, es decir, votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales. &nbsp;Al ejercer esta facultad, los municipios solamente podr\u00e1n otorgar exenciones de los impuestos municipales por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabr\u00eda preguntarse si el art\u00edculo demandado, al se\u00f1alar este l\u00edmite de diez a\u00f1os, estar\u00eda invadiendo la autonom\u00eda de los entes territoriales, consagrada por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo lo., se\u00f1ala como principios fundamentales que &#8220;Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entes territoriales, &#8230; &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en varias oportunidades, ha manifestado que la autonom\u00eda territorial, por mandato constitucional no es absoluta, y que los conceptos de autonom\u00eda y unidad nacional, en lugar de ser antag\u00f3nicos deben entenderse en forma arm\u00f3nica. &nbsp;Al respecto, se puede citar la sentencia C-506 de 1993, que recoge, a su vez, la jurisprudencia sobre este asunto. &nbsp;Dice la sentencia citada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El modelo actual de la organizaci\u00f3n del Estado colombiano responde a una concepci\u00f3n diferente a la del Estado unitario centralizado. &nbsp;El punto fundamental de este cambio se encuentra en el concepto de autonom\u00eda, que se atribuy\u00f3 de manera expl\u00edcita -entre otras- a las entidades territoriales, a trav\u00e9s de las cuales se busca hacer efectivo el respeto a la identidad comunitaria local y a su capacidad de autodeterminarse, sin que se ignore por eso la necesidad de que ciertas actividades sean coordinadas y planeadas desde el poder central. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Unidad nacional y autonom\u00eda de las entidades territoriales no son pues conceptos antag\u00f3nicos; por el contrario, se implican mutuamente. &nbsp;El fortalecimiento de la unidad de la naci\u00f3n, consignado como prop\u00f3sito esencial en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, precisa la revitalizaci\u00f3n del municipio; pero a su vez, la concepci\u00f3n del mismo como n\u00facleo fundamental de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico- social y administrativa del pa\u00eds implica la redefinici\u00f3n del Estado y de sus relaciones con los miembros del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado con anterioridad sobre el punto que ahora se trata. &nbsp;Valga citar la sentencia C-004 de 1993, que, con ponencia del Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la introducci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda, que implica un cambio sustancial en las relaciones centro- periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del marco general del Estado unitario. &nbsp;De esta forma, a la ley corresponder\u00e1 definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, el municipio que antes aparec\u00eda relegado en un tercer plano, despu\u00e9s de la naci\u00f3n y los departamentos, es hoy la c\u00e9lula fundamental de la estructura pol\u00edtica y administrativa del Estado; lo que significa que el poder central no puede injerir en las gestiones y decisiones que se asuman a nivel local, de acuerdo con las competencias establecidas, pues si tal ocurre se compromete la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y fiscal que la Constituci\u00f3n les reconoce a los entes territoriales descentralizados con las limitaciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; (Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia C-506 de 1995, Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, estando en claro que la autonom\u00eda de los municipios no es absoluta, hay que atender tambi\u00e9n al hecho de que la finalidad ostensible del art\u00edculo demandado es la protecci\u00f3n de los fiscos municipales, finalidad que est\u00e1 de acuerdo con el principio de que la autonom\u00eda de las entidades territoriales se ejerce dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y de la ley (art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;Principio que aplica el numeral 4o. del art\u00edculo 313, ya citado. &nbsp;<\/p>\n<p>No tendr\u00eda sentido el decretar la inexequibilidad de una norma encaminada a defender los fiscos municipales, permitiendo que, por medio de la consagraci\u00f3n de exenciones por tiempo indefinido, y, por lo mismo, exageradas, se condenara a los municipios a depender exclusivamente de las transferencias del tesoro de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta razonable el plazo m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os establecido en la norma, pues constituye, entre otros, un per\u00edodo suficiente para determinar si la exenci\u00f3n ha cumplido los prop\u00f3sitos para los que se estableci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que al cumplirse este plazo m\u00e1ximo de diez a\u00f1os, el municipio, dentro de su autonom\u00eda, bien puede volver a decretar la exenci\u00f3n o no, y por el per\u00edodo que considere pertinente, dentro del fijado por la ley, pues la norma demandada no impide tal hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 38 respeta el principio consagrado en la norma constitucional, seg\u00fan el cual: solamente los municipios pueden decretar exenciones de sus propios impuestos (art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n concretamente con la facultad de los municipios de decretar exenciones, se reitera la jurisprudencia de la Corte, sentencia C-511\/96, en el sentido de que cuando se adopte esta decisi\u00f3n, ella obedezca a &#8220;criterios razonables y de equidad fiscal&#8221;. &nbsp;Dice la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La exenci\u00f3n se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligaci\u00f3n establecida en la norma tributaria. &nbsp;Gracias a esta t\u00e9cnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria &#8211; definida previamente a partir de un hecho o \u00edndice gen\u00e9rico de capacidad econ\u00f3mica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. &nbsp;Se concluye que la exenci\u00f3n contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negaci\u00f3n&#8221;. (Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como la disposici\u00f3n acusada no quebranta el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, ni ninguno otro, se declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISl\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 38 de la ley 14 de 1983, subrogado por el 258 del decreto ley 1333 de 1986, que lo reproduce, y que por las mismas razones se declara exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-195\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION DE IMPUESTO MUNICIPAL-Ley no puede concederla\/AUTONOMIA MUNICIPAL-Regulaci\u00f3n r\u00e9gimen del tributo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n establece que la ley no puede conceder exenciones de impuestos municipales, esto debe ser interpretado en el sentido de afirmar que, con ello, lo que se persigue es la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de los municipios para establecer y regular el r\u00e9gimen propio del tributo de que se trate con total libertad, una vez la ley los ha autorizado a cobrar un determinado impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO-Afectaci\u00f3n\/IMPUESTO MUNICIPAL AUTORIZADO POR LEY-Autonom\u00eda local absoluta (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos estudiados no se refieren a ning\u00fan impuesto espec\u00edfico sino que afectan la potestad tributaria municipal de manera general y, por ello, son aplicables tanto a los casos en los cuales la ley autoriza el impuesto como a los casos en donde la ley crea directamente el impuesto. En caso de tratarse de impuestos municipales autorizados por la ley, la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas a esos tributos ser\u00eda absolutamente inconstitucional, como quiera que, en estos eventos, la autonom\u00eda de las entidades locales para configurar el impuesto de que se trate es absoluta ya que puede llegar hasta el punto, incluso, de decidir no adoptar el impuesto de que se trate dentro de la jurisdicci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Mecanismo a disposici\u00f3n de los concejos\/EXENCION DE IMPUESTO MUNICIPAL-Tiempo durante el cual debe regir\/MUNICIPIO-Facultad de establecer exenciones por lapso de tiempo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n tributaria es un mecanismo de pol\u00edtica econ\u00f3mica a disposici\u00f3n de los concejos municipales, quienes pueden decidir que ciertos sujetos, durante el lapso de tiempo que esas corporaciones p\u00fablicas estimen conveniente, est\u00e1n exentos del pago de un determinado impuesto, todo ello con el fin de hacer efectivo alguno de los objetivos que la Constituci\u00f3n asigna al municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado. Dicho de otro modo, el tiempo durante el cual debe regir la exenci\u00f3n otorgada a un sujeto para el pago de alg\u00fan impuesto municipal es una decisi\u00f3n claramente pol\u00edtica, directamente relacionada con las competencias privativas de los municipios dirigidas al logro del progreso local, el desarrollo de su territorio y el mejoramiento social de sus habitantes. La facultad de determinar por cu\u00e1nto tiempo debe regir la exenci\u00f3n a un cierto impuesto municipal est\u00e1 ligada, de manera inescindible, con la facultad misma de establecer exenciones. La exenci\u00f3n tributaria es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que, por su esencia, se produce en el tiempo o, en otras palabras, s\u00f3lo puede ser comprendida en relaci\u00f3n con alg\u00fan per\u00edodo de tiempo. Intervenir en la potestad para fijar el lapso durante el cu\u00e1l puede producirse la exenci\u00f3n a un determinado impuesto equivale a intervenir en la facultad misma de establecer exenciones, la cual est\u00e1 reservada, en forma exclusiva, a los municipios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO MUNICIPAL-Decreto excepcional por legislador (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario recordar que la posibilidad de que el Legislador decrete impuestos municipales en forma directa constituye una hip\u00f3tesis claramente excepcional, que s\u00f3lo procede en aquellos casos en los cuales con el impuesto municipal creado por la ley se busque la protecci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas nacionales. En estos casos, la potestad tributaria del Congreso de la Rep\u00fablica es completa y puede fijar, con exclusi\u00f3n de la participaci\u00f3n de los concejos municipales, todos y cada uno de los elementos del tributo de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>CENTRALIZACION POLITICA Y DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n vigente est\u00e1 dada por autonom\u00eda territorial\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Presunci\u00f3n de inconstitucionalidad normas anteriores a la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n de la regla de libertad en materia de distribuci\u00f3n territorial del poder, operada por el Estatuto Fundamental de 1991, tiene consecuencias trascendentales desde el punto de vista del control constitucional de las normas legales producidas al amparo del r\u00e9gimen territorial derivado de la Constituci\u00f3n de 1886. Si este tipo de normas no fueron declaradas inexequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, debe presumirse que eran constitucionales y, por lo tanto, eran desarrollo del principio de &#8220;centralizaci\u00f3n pol\u00edtica y descentralizaci\u00f3n administrativa&#8221;. Cuando la Carta de 1991 sustituy\u00f3 esta regla por su contraria, las normas legales en materia territorial, producidas bajo la vigencia del Estatuto Superior de 1886, deben presumirse inconstitucionales, como quiera que el principio de &#8220;centralizaci\u00f3n pol\u00edtica y descentralizaci\u00f3n administrativa&#8221; choca de plano con el nuevo principio de autonom\u00eda territorial. Esto implica que, en caso de que tales normas sean demandadas ante la Corte Constitucional, \u00e9sta deber\u00e1 aplicar los m\u00e1s estrictos par\u00e1metros de control que determinan, b\u00e1sicamente, una inversi\u00f3n de la carga de la demostraci\u00f3n que coloca en cabeza de las autoridades estatales respectivas la obligaci\u00f3n de justificar que las normas acusadas son compatibles con los nuevos principios en materia de organizaci\u00f3n territorial del Estado o, en defecto de lo anterior, que protegen un valor o principio constitucional de mayor entidad a la autonom\u00eda territorial y que, adem\u00e1s, constituyen el medio m\u00e1s id\u00f3neo para proteger o hacer efectivo ese principio o valor superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1421 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Enrique Olivera Petro &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 de la Ley 14 de 1983, &#8220;Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se permite exponer a continuaci\u00f3n las razones que lo llevaron a disentir de la posici\u00f3n mayoritaria en el asunto de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la sentencia de la que discrepo, la Corte decidi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 38 de la Ley 14 de 1983 y, por unidad normativa, el art\u00edculo 258 del Decreto-Ley 1333 de 1986, seg\u00fan los cuales los municipios s\u00f3lo podr\u00e1n otorgar exenciones de impuestos municipales por un plazo de tiempo limitado que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 exceder de diez a\u00f1os. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que las normas antes mencionadas no vulneraban el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que s\u00f3lo impon\u00edan una restricci\u00f3n a la funci\u00f3n que el art\u00edculo 313-4 otorga a los municipios sin establecer ninguna exenci\u00f3n de impuestos municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte estim\u00f3 que la norma acusada tampoco vulneraba el principio de autonom\u00eda territorial (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), toda vez que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la mencionada autonom\u00eda no es absoluta y se relaciona en forma arm\u00f3nica con el principio de unidad nacional. A la luz de estas premisas, la finalidad perseguida por los art\u00edculos 38 de la Ley 14 de 1983 y 258 del Decreto 1333 de 1986, esto es, la protecci\u00f3n de los fiscos municipales, es leg\u00edtima en la medida en que responde al principio seg\u00fan el cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales se ejerce dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley (C.P. art\u00edculo 287).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia de la que me aparto consider\u00f3 que ser\u00eda absurdo declarar inexequibles unas normas que tienden a la protecci\u00f3n de los fiscos de los municipios, cuya desaparici\u00f3n implicar\u00eda condenar a estas entidades territoriales a depender indefinidamente de las transferencias provenientes de la naci\u00f3n. As\u00ed mismo, la Corte advirti\u00f3 que, una vez transcurriera el per\u00edodo de diez a\u00f1os a que se refieren las normas declaradas ajustadas a la Carta, el municipio, dentro de su autonom\u00eda, podr\u00eda volver a decretar las exenciones a que all\u00ed se hace referencia por el per\u00edodo que considere pertinente sin que este sobrepase los diez a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En opini\u00f3n del suscrito magistrado disidente, los art\u00edculos 38 de la Ley 14 de 1983 y 258 del Decreto 1333 de 1986 no s\u00f3lo violan la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 294 de la Carta y el principio constitucional de autonom\u00eda territorial (C.P. art\u00edculos 1\u00b0 y 287) sino que, adem\u00e1s, la sentencia que declar\u00f3 su exequibilidad contrar\u00eda la jurisprudencia de la Corte en materia de finanzas p\u00fablicas intergubernamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 294 de la Carta determina que \u201cla ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales\u201d. En relaci\u00f3n con esta prohibici\u00f3n constitucional, la Corte ha considerado que tiende a la realizaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda y a asegurar que el patrimonio de los entes territoriales no resulte afectado por decisiones del orden nacional. En este orden de ideas, ni el fomento, ni el desarrollo, ni la invocaci\u00f3n del inter\u00e9s nacional constituyen fundamentos v\u00e1lidos que autoricen el desconocimiento de la prohibici\u00f3n se\u00f1alada. Por este motivo, es inexequible la ley que exim\u00eda del pago del impuesto de industria y comercio a entidades que formaban parte del sistema bancario o financiero1. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha considerado que la ley puede prohibir a las entidades territoriales que graven determinadas actividades con el impuesto de industria y comercio, siempre y cuando con ello se persiga la mejora de la calidad de vida o la distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades (C.P., art\u00edculo 334); la promoci\u00f3n de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 64 y 65 de la Carta; la protecci\u00f3n de asociaciones que contribuyan a la buena marcha del sistema democr\u00e1tico (asociaciones profesionales, sindicatos y partidos pol\u00edticos); la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud; y, la explotaci\u00f3n de canteras y minas diferentes a las de sal, esmeraldas y metales preciosos, bajo la condici\u00f3n de que lo que la entidad territorial deje de percibir por concepto de impuesto de industria y comercio sea compensado por los ingresos provenientes de regal\u00edas2. As\u00ed mismo, la Corte ha se\u00f1alado que la ley puede fijar directrices relativas a los hechos gravables y a los objetos materia del gravamen territorial de que se trate, sin que ello constituya una exenci\u00f3n prohibida por la Constituci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 294)3. Por \u00faltimo, la jurisprudencia ha manifestado que las garant\u00edas contempladas en los art\u00edculos 294 y 362 de la Carta no son aplicables a la tributaci\u00f3n que, de manera excepcional, imponga el Ejecutivo durante el estado de conmoci\u00f3n interior para hacer frente a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico de que se trate4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En primer lugar, el l\u00edmite que los art\u00edculos 38 de la Ley 14 de 1983 y 258 del Decreto 1333 de 1986 imponen a la facultad municipal de conceder exenciones sobre los impuestos locales no parece apuntar al logro de alguno de los objetivos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n, cuya protecci\u00f3n autorizar\u00eda que la ley limitase la facultad antes mencionada. En efecto, las normas declaradas exequibles, seg\u00fan la posici\u00f3n mayoritaria, buscan proteger los fiscos municipales de manera que las localidades no dependan exclusivamente de las transferencias nacionales, prop\u00f3sito que, con toda claridad, no se inscribe dentro de los t\u00edtulos de intervenci\u00f3n de la Naci\u00f3n en la facultad de los municipios de otorgar exenciones a sus impuestos, se\u00f1alados por la propia Corte en sentencias anteriores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia de la que discrepo, las normas demandadas no violan el art\u00edculo 294 de la Carta, toda vez que no establecen una exenci\u00f3n propiamente dicha sino que tan s\u00f3lo establecen un l\u00edmite a la potestad tributaria general de los municipios, enmarcada y modulada por las disposiciones de la Constituci\u00f3n y la ley (C.P., art\u00edculo 313-4). A juicio del suscrito magistrado, la anterior interpretaci\u00f3n carece de razonabilidad y pervierte el verdadero sentido que debe otorgarse a la norma superior antes mencionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En efecto, cuando el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n establece que la ley no puede conceder exenciones de impuestos municipales, esto debe ser interpretado en el sentido de afirmar que, con ello, lo que se persigue es la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de los municipios para establecer y regular el r\u00e9gimen propio del tributo de que se trate con total libertad, una vez la ley los ha autorizado a cobrar un determinado impuesto (C.P., art\u00edculos 313-4 y 338). La jurisprudencia de la Corte relativa al papel de la ley frente a las facultades tributarias de los municipios, tiene establecido que, en ejercicio de su potestad tributaria (C.P., art\u00edculos 300-4, 313-4 y 338), el Congreso de la Rep\u00fablica puede autorizar a las entidades territoriales para crear tributos o puede establecer los impuestos en forma directa, sin intervenci\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas territoriales5. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la ley s\u00f3lo puede crear directamente un tributo territorial cuando con ello se busque asegurar la estabilidad macroecon\u00f3mica a nivel nacional. En particular, esta eventualidad se justifica cuando con ello se persiga aumentar la capacidad de pago de las entidades territoriales con el fin de cancelar cr\u00e9ditos externos garantizados por la Naci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 364)6. En cualquiera de estos eventos (creaci\u00f3n directa o autorizaci\u00f3n), las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica se encuentran sometidas a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que consisten en que, pese a la intervenci\u00f3n del Legislador, las entidades territoriales deben poder ejercer el derecho consagrado en el art\u00edculo 287-3 de la Constituci\u00f3n7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la distinci\u00f3n entre impuestos territoriales autorizados por la ley e impuestos territoriales creados por la ley tiene relevancia en punto a la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo en cuesti\u00f3n (C.P., art\u00edculo 338). En este sentido, si la ley se limita a autorizar la creaci\u00f3n del impuesto, \u00e9sta puede tener un car\u00e1cter general o puede delimitar espec\u00edficamente el tributo. Si es general debe, por lo menos, se\u00f1alar el marco global de actuaci\u00f3n dentro del que deben moverse las asambleas departamentales y los concejos municipales, \u00e9sto es, los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo respectivo fijen los contenidos concretos del impuesto. Por el contrario, si el impuesto territorial es creado por la ley, \u00e9sta debe fijar directamente todos los elementos esenciales del tributo8. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de impuestos cuya creaci\u00f3n es autorizada por la ley, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que es potestativo de las entidades territoriales hacer obligatorios esos tributos en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n9. De este modo, las entidades territoriales tienen autonom\u00eda para decidir sobre el establecimiento o supresi\u00f3n de tributos territoriales autorizados por la ley, autonom\u00eda que implica, en todo caso, la libre administraci\u00f3n de los impuestos que hagan parte de sus recursos propios10. Sobre este punto, la Corte ha determinado que el Congreso de la Rep\u00fablica no detenta el monopolio de la fijaci\u00f3n de los elementos constitutivos de los impuestos territoriales en Colombia. En efecto, cuando el Legislador no fija esos elementos, las asambleas y las concejos podr\u00e1n proceder, directamente, a la fijaci\u00f3n de los mismos11. A juicio de la Corporaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n distinta del art\u00edculo 338 de la Carta implicar\u00eda el desconocimiento del \u00e1mbito propio e inalienable de que disponen las entidades territoriales para establecer impuestos. Por esta raz\u00f3n, la ley que sujeta la potestad tributaria de los departamentos y municipios (C.P., art\u00edculos 300-4 y 313-4) debe dejar a estas entidades territoriales un margen de disposici\u00f3n lo suficientemente importante como para permitirles adecuar los tributos a sus necesidades, a la realizaci\u00f3n de sus fines y a la afirmaci\u00f3n de su autonom\u00eda12.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Si, en el presente caso, la Corte hubiera aplicado las anteriores sub-reglas constitucionales, habr\u00eda concluido que las normas legales sometidas a su examen eran inconstitucionales. En efecto, los art\u00edculos 38 de la Ley 14 de 1983 y 258 del Decreto 1333 de 1986 no se refieren a ning\u00fan impuesto espec\u00edfico sino que afectan la potestad tributaria municipal de manera general y, por ello, son aplicables tanto a los casos en los cuales la ley autoriza el impuesto como a los casos en donde la ley crea directamente el impuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En caso de tratarse de impuestos municipales autorizados por la ley, la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas a esos tributos ser\u00eda absolutamente inconstitucional, como quiera que, en estos eventos, la autonom\u00eda de las entidades locales para configurar el impuesto de que se trate es absoluta ya que puede llegar hasta el punto, incluso, de decidir no adoptar el impuesto de que se trate dentro de la jurisdicci\u00f3n respectiva. De otro lado, no puede perderse de vista que la exenci\u00f3n tributaria es un mecanismo de pol\u00edtica econ\u00f3mica a disposici\u00f3n de los concejos municipales, quienes pueden decidir que ciertos sujetos, durante el lapso de tiempo que esas corporaciones p\u00fablicas estimen conveniente, est\u00e1n exentos del pago de un determinado impuesto, todo ello con el fin de hacer efectivo alguno de los objetivos que la Constituci\u00f3n asigna al municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado (C.P., art\u00edculo 311). Dicho de otro modo, el tiempo durante el cual debe regir la exenci\u00f3n otorgada a un sujeto para el pago de alg\u00fan impuesto municipal es una decisi\u00f3n claramente pol\u00edtica, directamente relacionada con las competencias privativas de los municipios dirigidas al logro del progreso local, el desarrollo de su territorio y el mejoramiento social de sus habitantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la facultad de determinar por cu\u00e1nto tiempo debe regir la exenci\u00f3n a un cierto impuesto municipal est\u00e1 ligada, de manera inescindible, con la facultad misma de establecer exenciones. En efecto, la exenci\u00f3n tributaria es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que, por su esencia, se produce en el tiempo o, en otras palabras, s\u00f3lo puede ser comprendida en relaci\u00f3n con alg\u00fan per\u00edodo de tiempo. Intervenir en la potestad para fijar el lapso durante el cu\u00e1l puede producirse la exenci\u00f3n a un determinado impuesto equivale a intervenir en la facultad misma de establecer exenciones, la cual, seg\u00fan el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 reservada, en forma exclusiva, a los municipios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La aplicaci\u00f3n de las facultades contenidas en las normas demandadas al caso de impuestos municipales directamente creados por la ley conducir\u00eda, de igual forma, a la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 38 de la Ley 14 de 1983 y 258 del Decreto 1333 de 1986. Es necesario recordar que la posibilidad de que el Legislador decrete impuestos municipales en forma directa constituye una hip\u00f3tesis claramente excepcional, que s\u00f3lo procede en aquellos casos en los cuales con el impuesto municipal creado por la ley se busque la protecci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas nacionales. En estos casos, la potestad tributaria del Congreso de la Rep\u00fablica es completa (C.P., art\u00edculo 338) y puede fijar, con exclusi\u00f3n de la participaci\u00f3n de los concejos municipales, todos y cada uno de los elementos del tributo de que se trate (v. supra).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una norma que, de forma expresa, limita el tiempo durante el cu\u00e1l los municipios pueden establecer exenciones a sus impuestos, examinada a la luz de la facultad del Congreso de crear impuestos locales en forma directa cuando con ello se persiga la protecci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas nacionales, se revela del todo in\u00fatil, como quiera que si, en estos casos, la potestad tributaria de la ley es completa, la misma conlleva, necesariamente, la facultad de establecer exenciones y, por ende, como antes se vio, de fijar el lapso de tiempo durante el cual \u00e9stas pueden producirse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio constitucional de proporcionalidad, al que deben sujetarse los actos expedidos por todas y cada una de las autoridades p\u00fablicas colombianas, indica que para que una determinada medida se ajuste a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9sta debe ser, entre otros requisitos, \u00fatil para conseguir el prop\u00f3sito que se persigue lograr con la expedici\u00f3n de dicha medida. De ser in\u00fatil, como ocurre en el caso de las normas declaradas exequibles en el proceso de la referencia, la medida debe ser expulsada del ordenamiento por contravenir las normas constitucionales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La sentencia de la que discrepo omiti\u00f3 realizar cualquier an\u00e1lisis en torno al hecho de que las normas legales sometidas al examen de la Corte tuvieran car\u00e1cter preconstitucional. A juicio del suscrito magistrado disidente, la anterior no es una omisi\u00f3n de poca monta, como quiera que uno de los aspectos en los cuales la Constituci\u00f3n de 1991 vari\u00f3 radicalmente el r\u00e9gimen anterior fue el de las relaciones territoriales de poder. En efecto, mientras que bajo la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1886 la distribuci\u00f3n del poder dentro del territorio se hac\u00eda conforme al principio de \u201ccentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y descentralizaci\u00f3n administrativa\u201d, en el sistema constitucional vigente a partir de 1991 estas mismas relaciones se encuentran reguladas por el principio de autonom\u00eda territorial, cuya significaci\u00f3n principal, como la propia Corte lo ha establecido13, consiste en otorgar a las entidades territoriales verdaderos poderes de decisi\u00f3n pol\u00edtica dentro del \u00e1mbito de sus intereses (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 287).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica, nada m\u00e1s y nada menos, una inversi\u00f3n de la regla de libertad existente hasta 1991, en punto a las relaciones territoriales de poder. Mientras que al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886 la intervenci\u00f3n del Estado central en la gestaci\u00f3n del desarrollo social era la regla y las entidades territoriales s\u00f3lo interven\u00edan en el mismo de manera excepcional, la Carta de 1991 establece todo lo contrario, esto es, que el desarrollo social es competencia primaria de los entes territoriales, en tanto que la intervenci\u00f3n de la Naci\u00f3n es de car\u00e1cter exceptivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del suscrito magistrado, la inversi\u00f3n de la regla de libertad en materia de distribuci\u00f3n territorial del poder, operada por el Estatuto Fundamental de 1991, tiene consecuencias trascendentales desde el punto de vista del control constitucional de las normas legales producidas al amparo del r\u00e9gimen territorial derivado de la Constituci\u00f3n de 1886. Si este tipo de normas no fueron declaradas inexequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, debe presumirse que eran constitucionales y, por lo tanto, eran desarrollo del principio de \u201ccentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y descentralizaci\u00f3n administrativa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad de la referencia, ninguna autoridad p\u00fablica intervino para desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que, seg\u00fan las reglas antes anotadas, cobijaba a los art\u00edculos 38 de la Ley 14 de 1983 y 258 del Decreto 1333 de 1986, lo cual, a juicio del suscrito magistrado, era raz\u00f3n suficiente para declarar su inexequibilidad. Pese a lo anterior, la Corte justific\u00f3 la constitucionalidad de esas normas con el argumento de que eran necesarias para evitar que los fiscos municipales dependieran exclusivamente de los recursos transferidos de la Naci\u00f3n. Este argumento, claramente anti-paternalista, se transforma en el fundamento de un aserto carente de todo asidero constitucional: la Naci\u00f3n como constructora de la autonom\u00eda de los municipios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial es un llamado a la libertad, constituye un acto de fe en las capacidades de las entidades territoriales como gestoras de su propio desarrollo. Parafraseando a un gran fil\u00f3sofo, la autonom\u00eda territorial es el grito de sapere aude! lanzado por el Constituyente a los entes territoriales para que \u00e9stos asuman la construcci\u00f3n de su propia autonom\u00eda con todos los riesgos que ello conlleva. Este camino hacia la liberaci\u00f3n de toda \u201cajena tutela\u201d es un camino de ensayo y error y de fracasos y triunfos. La Naci\u00f3n no puede evitar que las entidades territoriales asuman las responsabilidades que el nuevo orden constitucional les ha asignado, ni que incurran en los errores y torpezas propios de quien conoce la verdadera libertad luego de varios lustros de vivir a la sombra de sus mayores. La ruta de nuestras regiones y municipios hacia la mayor\u00eda de edad debe estar precedida por un voto de confianza de las autoridades nacionales en unas capacidades que, si bien pueden ser alimentadas y acompa\u00f1adas, no pueden ser suplantadas a riesgo de eternizar una situaci\u00f3n que, claramente, el nuevo orden busc\u00f3 superar. &nbsp;<\/p>\n<p>El paternalismo, ese que mata, pervierte y anula la autonom\u00eda, ha triunfado en la decisi\u00f3n de la que ahora disiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 SC-177\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 SC-335\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>3 SC-413\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>4 SC-427\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 SC-084\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>6 SC-004\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-070\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>7 SC-205\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 SC-004\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); C-084\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-413\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 SC-413\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 SC-506\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 SC-084\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-253\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-537\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-413\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 SC-413\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 SC-478\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-517\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-004\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-535\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-195-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-195\/97 &nbsp; UNIDAD NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n &nbsp; TRIBUTO Y GASTO LOCAL-Restricci\u00f3n\/TRIBUTO Y GASTO LOCAL-Exenciones de impuestos municipales con l\u00edmite de tiempo\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites constitucionales y legales\/EXENCION DE IMPUESTO MUNICIPAL-Tiempo determinado\/MUNICIPIO-Puede decretar exenciones de los propios impuestos &nbsp; La norma acusada no establece ninguna exenci\u00f3n de impuestos municipales. &nbsp;Por el contrario: esta norma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}