{"id":28470,"date":"2024-07-03T18:03:12","date_gmt":"2024-07-03T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/t-211-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:03:12","modified_gmt":"2024-07-03T18:03:12","slug":"t-211-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-211-22\/","title":{"rendered":"T-211-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-211\/22 \u00a0<\/p>\n<p>INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD-Improcedencia de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante no agot\u00f3 los recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n y tampoco demostr\u00f3 que los mecanismos ordinarios no resultaban id\u00f3neos ni eficaces para defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.403.986 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por DAGI contra el Juzgado Sexto de Familia, en oralidad, de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar la expedida el 19 de julio de 2021 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3 la emitida el 16 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia el nombre de la ni\u00f1a, el nombre de sus familiares, y los dem\u00e1s datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se utilizar\u00e1n las iniciales de los nombres reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos expuestos por el apoderado del demandante se sintetizan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de julio de 2019, MLPG promovi\u00f3 juicio ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer contra SCSP, por el incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas1 cuyo respeto exige en su calidad de padre biol\u00f3gico de la ni\u00f1a CPS. El asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn2 quien admiti\u00f3 la demanda3 mediante Auto Interlocutorio No. 906 de 21 de agosto de 20194.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de noviembre de 2020 se celebr\u00f3 audiencia p\u00fablica en el Juzgado Sexto de Familia en oralidad de Medell\u00edn5 en la que se concili\u00f3 continuar con el acercamiento entre la ni\u00f1a CPS y el se\u00f1or MLPG. Asimismo, se acord\u00f3 verificar el cumplimiento del acuerdo en una futura audiencia programada para el 17 de febrero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2020, DAGI solicit\u00f3 el control de legalidad de la actuaci\u00f3n realizada el 20 de noviembre de 2020, con el fin de decretar su nulidad desde el auto admisorio de la demanda, para que le fuera notificada la admisi\u00f3n de la demanda en su calidad de representante legal por ser el padre presunto. Expuso que la ni\u00f1a CPS naci\u00f3 el 3 de diciembre de 2015 en vigencia del v\u00ednculo matrimonial que tiene con SCSP contra\u00eddo el 30 de agosto de 20076. Arguy\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, la ni\u00f1a CPS es su hija presunta por lo que a \u00e9l corresponde su representaci\u00f3n legal a pesar de lo cual no fue vinculado al juicio ejecutivo como lo exigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y el C\u00f3digo Civil7. En consecuencia, aleg\u00f3 la indebida representaci\u00f3n como causal de invalidez procedimental. Sin embargo, el 17 de febrero de 2021, la jueza desestim\u00f3 la petici\u00f3n debido a que en el juicio ejecutivo se discute el r\u00e9gimen de visitas conciliado y no el estado civil ni la filiaci\u00f3n de la ni\u00f1a CPS que, en todo caso, las partes \u201cya la acordaron, cuando decidieron registrar a [la] ni\u00f1a como hija del se\u00f1or MLPG\u201d8 y que \u201cDAGI no est\u00e1 legitimado para presentarse en este proceso porque \u00e9l no es el padre (\u2026) si quiere puede iniciar un proceso de investigaci\u00f3n de paternidad\u201d9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el rechazo de su petici\u00f3n, el 1\u00ba de marzo de 2021 present\u00f3 solicitud de tutela alegando la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo que conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales10. Explic\u00f3 que el reconocimiento de paternidad que efectu\u00f3 MLPG no modifica el estado civil de la ni\u00f1a CPS que surge a partir de la presunci\u00f3n legal pater is est: \u201cEl hijo concebido durante el matrimonio (\u2026) tiene por padres a los c\u00f3nyuges\u201d; que la inscripci\u00f3n de su paternidad en el registro civil, fruto de la presunci\u00f3n legal, fue negada \u201cen reiteradas ocasiones en diversas notarias\u201d; que para el reconocimiento unilateral de la paternidad natural se deb\u00eda desvirtuar dicha presunci\u00f3n a trav\u00e9s del juicio de impugnaci\u00f3n de paternidad; y que dicha problem\u00e1tica ya fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia11. Por tanto, \u201ces inobjetable que el real estado civil de la ni\u00f1a fue desconocido y vulnerado\u201d12. Agreg\u00f3 que, \u201cel desconocimiento por parte de la autoridad judicial del estado civil actual de CPS, como su hija presunta, general (sic) un vicio en la integraci\u00f3n del extremo pasivo del contradictorio de [la] demanda, que, al tratarse espec\u00edficamente de un litisconsorcio necesario, debi\u00f3 subsanarse decretando la nulidad de lo actuado desde el auto que admite el procedimiento\u201d13. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or DAGI, a trav\u00e9s de apoderado, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y \u201ca tener una familia y no ser separado de ella\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, tales derechos fueron violentados porque la Jueza desconoci\u00f3 \u201cel real estado civil de CPS definido por la presunci\u00f3n legal de paternidad\u201d, y con ello, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u201cen la esfera del defecto sustantivo o material al no realizar una interpretaci\u00f3n de la norma al caso concreto dentro de un margen razonable d\u00e1ndole una aplicaci\u00f3n inaceptable a las disposiciones normativas y en segundo lugar (\u2026) vulnera los derechos fundamentales y los atributos de la personalidad de CPS, persona de especial protecci\u00f3n constitucional y legal\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicita que (i) se \u201cdeclare la nulidad [de] lo actuado en el proceso (\u2026) desde la admisi\u00f3n de la demanda por la indebida representaci\u00f3n legal de la ni\u00f1a\u201d16; (ii) se ordene \u201cla inscripci\u00f3n inmediata en el registro civil (\u2026) [de su] paternidad (\u2026) conforme a lo establecido por el art\u00edculo 1 de la ley 1060. La inscripci\u00f3n ha sido negada en reiteradas ocasiones en diversas notar\u00edas. Por tratarse de un asunto, al parecer, sustancialmente complejo, pero con implicaciones y vulneraciones de car\u00e1cter constitucional, se hace necesaria y posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que con su orden, cese la vulneraci\u00f3n de derechos y se inscriba en el registro civil (\u2026), su realidad jur\u00eddica\u201d17; y (iii) se modifique el tr\u00e1mite judicial impulsado por el padre biol\u00f3gico18. En efecto, pone \u00a0\u201cen conocimiento (\u2026) que en contrav\u00eda de la l\u00ednea marcada por el superior funcional regional y nacional se pretende en el proceso (&#8230;) regular el tema de visitas de una ni\u00f1a como persona de especial inter\u00e9s constitucional, en un ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, como si de una cosa o mercanc\u00eda se tratare, generando con esto otra vulneraci\u00f3n ya no un solo producto de un defecto sustantivo, sino procedimental absoluto en la actuaci\u00f3n judicial, que el juez constitucional puede y debe cesar\u201d19.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud de Tutela correspondi\u00f3 por reparto al Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Unitaria de Familia que, mediante Auto de 3 de marzo de 2021, resolvi\u00f3, entre otros, admitirla e integrar el contradictorio, por pasiva, con SCSP y MLPG. As\u00ed mismo vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio P\u00fablico adscritos al juzgado sexto de Familia de la misma ciudad21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La oposici\u00f3n22 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Jueza Sexta de Familia de Oralidad de Medell\u00edn manifest\u00f3 que \u201cel accionante no est\u00e1 legitimado en la causa para intervenir en el tr\u00e1mite que se adelanta en el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medell\u00edn puesto que, legalmente no ostenta la patria potestad de la menor de edad y, por ende, no tiene a su cargo la representaci\u00f3n legal\u201d23. Lo anterior, en raz\u00f3n a que \u201cal revisar el registro civil de nacimiento de la menor de edad CPS (\u2026) se logra evidenciar que, sus progenitores son los se\u00f1ores MLPG y SCSP\u201d24. Adem\u00e1s, \u201cen [el] tr\u00e1mite no se discute la paternidad de la menor, ya que las partes intervinientes en el proceso ejecutivo que cursa en el Despacho, han zanjado el tema y, lo que se busca es el cumplimiento de un r\u00e9gimen de visitas que, se hab\u00eda otorgado a favor del progenitor\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del se\u00f1or MLPG 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MLPG se\u00f1al\u00f3 que su hija fue concebida estando vigente el v\u00ednculo matrimonial entre la mam\u00e1 y el se\u00f1or DAGI, pero que de eso no se puede presumir que este \u00faltimo sea el padre de aquella; que su hija naci\u00f3 el 3 de diciembre de 2015, momento en el que estuvo presente; que asisti\u00f3 junto con la madre de la ni\u00f1a a los cursos prenatales, visitas al ginec\u00f3logo, diversas conferencias y que durante los primeros 2 a\u00f1os de vida estuvo compartiendo diversos espacios con la ni\u00f1a los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bado; que de com\u00fan acuerdo con la progenitora pactaron realizarse una prueba de ADN, y que al obtener el resultado procedieron a tramitar el registro civil de la ni\u00f1a; que ha venido enfrentando distintas acciones judiciales en los \u00faltimos 3 a\u00f1os que buscan alejarlo de su hija biol\u00f3gica y \u201ccambiarle el padre a [su] hija como si ella fuera cualquier bien u objeto de pertenencia\u201d 27; que en las actuaciones de las cuales ha sido notificado \u201ca trav\u00e9s de Juzgados, Comisarias e Instituto de Bienestar Familiar\u201d 28 ha aportado pruebas del cumplimiento de sus obligaciones de tipo econ\u00f3mico, y demostrado la relaci\u00f3n con su hija y su inter\u00e9s por ser parte integral de su vida; que las decisiones tomadas por la justicia han sido incumplidas por la madre de su hija, lo que evidencia la mala fe de sus actuaciones \u201cacolitadas por un n\u00famero variado de asesores legales (\u2026) y de su esposo\u201d29 y le impiden compartir con la ni\u00f1a CPS los tiempos establecidos por la autoridad competente, pues le recortan la duraci\u00f3n de las visitas y se valen de falsas incapacidades m\u00e9dicas con el fin de evitar contacto con \u00e9l; que ha soportado que a su hija le hayan ense\u00f1ado que el se\u00f1or DAGI es su pap\u00e1, situaci\u00f3n que, a su entender, va a causarle secuelas en su vida adulta; que el abogado de la contraparte ha sido part\u00edcipe de todos los procesos en los que se busca violentar los derechos de la ni\u00f1a CPS; que el control de legalidad y la solicitud de nulidad no deben prosperar porque la calidad de c\u00f3nyuge que ostenta el quejoso no le permite intervenir en la regulaci\u00f3n de las visitas cuyo cumplimiento el accionante pretende mediante el proceso ejecutivo iniciado; que lo pretendido es confundir a las autoridades, burlando y entorpeciendo las actuaciones; que \u201cla Procuradur\u00eda ha llamado la atenci\u00f3n a los procesos que se vienen surtiendo (sic) y han solicitado (sic) se tomen medidas encaminadas en proteger los derechos de [su] hija\u201d30; y que el accionante y su esposa han intentado \u201crealizar\u201d el registro civil de la menor para poder salir del pa\u00eds sin su consentimiento31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Respuesta de la se\u00f1ora SCSP32 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora SCSP coadyuva la solicitud de tutela debido a las \u201cdecisiones inconstitucionales\u201d proferidas por el Juzgado Sexto de Familia. Anota, en todo caso, que \u201cal margen de cualquier discusi\u00f3n jur\u00eddica, el control de legalidad propuesto y las consecuencias judiciales que generen sobre los procesos propuestos en revisi\u00f3n, es [su] voluntad y la de [su] c\u00f3nyuge como madre y padre de CPS, que el se\u00f1or MLPG contin\u00fae compartiendo con su tambi\u00e9n hija, conforme al derecho de comunicaci\u00f3n, de compartir o visitas (sic) que se ha acordado\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico34 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or DAGI. Lo anterior en raz\u00f3n a que del registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a CPS se desprende que sus padres son MLPG y SCSP, quienes adem\u00e1s \u201cdetentan la patria potestad frente a la misma, y que a ra\u00edz de su responsabilidad parental, el primero viene reclamando el derecho a compartir con su hija, precisamente despu\u00e9s de que con la madre de la ni\u00f1a, se llegara a un acuerdo de visitas, el cual no est\u00e1 cumpliendo su madre, y el cual no tiene relaci\u00f3n alguna con el supuesto padre que alega aqu\u00ed el apoderado del accionante\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Defensor de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Defensor de Familia adscrito al juzgado demandado permaneci\u00f3 en\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia36 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia de 16 de marzo de 2021, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, previstos en los art\u00edculos 29 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, alegados por el se\u00f1or DAGI.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fund\u00f3 su decisi\u00f3n, por un lado, en que \u201cel se\u00f1or DAGI, pese a la \u201cpresunci\u00f3n de paternidad\u201d que alega, no es el representante legal de la ni\u00f1a, pues, siguiendo la reproducci\u00f3n de su registro civil de nacimiento, documento id\u00f3neo para probar su estado civil y con ello su filiaci\u00f3n (Decreto 1260 de 1970, art\u00edculos 1,3,5,6 y 101 a 105, y CGP art\u00edculos 54, 84 y 85), all\u00ed figuran, como padres de esa infante, MLPG y SCSP, quienes ostentan su patria potestad y su representaci\u00f3n legal\u201d37. Por el otro, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel pretensor no acredit\u00f3 circunstancia alguna que lo faculte, para agenciar las prerrogativas iusfundamentales de la ni\u00f1a, ni el expediente da cuenta de la presencia de los requisitos que la estructura (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10), puesto que no es parte ni intervino, en el ejecutivo, lo cual determina que, en este amparo, surja su \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa y el juez estar\u00e1 obligado a declarar improcedente la respectiva acci\u00f3n de tutela\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La impugnaci\u00f3n39 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo de 2021, DAGI, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la anterior providencia exponiendo similares argumentos a los contenidos en el escrito inicial y aduciendo que la problem\u00e1tica principal referida a la \u201cfiliaci\u00f3n como elemento constitutivo del estado civil\u201d, no ha sido abordada. Se\u00f1al\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de que se reconozca el amparo deprecado, pretende que su reclamo sea atendido con diligencia; y que justamente lo que pretende es que se le reconozca legitimaci\u00f3n en la causa en su calidad de padre presunto con el fin de \u201ccesar la vulneraci\u00f3n de derechos desarrollada sistem\u00e1ticamente por el aparato judicial\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia41 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en Sentencia de 19 de julio de 2021, confirm\u00f3 la proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 16 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado por indebida representaci\u00f3n para notificarle del auto admisorio de la demanda, evidenci\u00f3 que no cumple el requisito de subsidiariedad en tanto el demandante no hizo uso de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que proced\u00edan contra la determinaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 318 y 321, numeral 6 del C\u00f3digo General del Proceso42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referido a la solicitud de modificar el registro civil de la ni\u00f1a CPS con el fin de registrarlo como su padre con base en la presunci\u00f3n del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, advirti\u00f3 que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad porque el interesado tiene a su disposici\u00f3n instrumentos adecuados para lograr esta finalidad tales como el procedimiento de impugnaci\u00f3n de paternidad43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, a prop\u00f3sito de la solicitud especial para que por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela se modifique el tr\u00e1mite judicial impulsado por el padre biol\u00f3gico, puso de presente que, en la audiencia de 17 de febrero de 2021, la naturaleza de la actuaci\u00f3n se adecu\u00f3 a un incidente44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, atendiendo el contexto y las particularidades del asunto, excepcionalmente, de forma oficiosa y en ejercicio de las facultades extra petita, consider\u00f3 imperioso adoptar medidas temporales en procura de salvaguardar el inter\u00e9s superior de la menor de edad. Es as\u00ed como, de manera oficiosa, dispuso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a su equipo interdisciplinario, al Defensor de Familia adscrito al despacho acusado y a la Procuradur\u00eda 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Medell\u00edn, que de manera transitoria y hasta tanto se emita la decisi\u00f3n definitiva dentro de la actuaci\u00f3n criticada, adopten las medidas tendientes a reestablecer, acompa\u00f1ar y hacer seguimiento a las relaciones filiales y familiares, as\u00ed como efect\u00faen el respectivo tratamiento con miras a que DAGI y MLPG puedan ejercer sus roles, sin que la infante sufra traumatismo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, permita la participaci\u00f3n del ahora accionante en el incidente cuestionado, instaurado por MLPG contra SCSP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Exhortar a DAGI para que, al momento de intervenir en el incidente, act\u00fae sin incurrir en excesos, en particular, demorar o impedir su avance normal, so pena que el juzgado ejerza las facultades correctivas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Recordar al Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn que cuenta con instrumentos correctivos y sancionatorios para salvaguardar el impulso y la oportuna terminaci\u00f3n del incidente, en caso que (sic) alguna de las partes incurra en conductas contrarias a estos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Ordenar al Defensor de Familia adscrito al despacho acusado y a la Procuradur\u00eda 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Medell\u00edn que brinden el acompa\u00f1amiento a DAGI en la eventual formulaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n judicial, con el fin de alcanzar una decisi\u00f3n definitiva respecto de su paternidad frente a CPS o el reconocimiento de su rol dentro de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: La autoridad accionada deber\u00e1 enterar a esta Corporaci\u00f3n sobre el acatamiento de lo aqu\u00ed dispuesto a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y el reparto del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 15 de diciembre de 2021, la Sala de Tutelas Nro. 12 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n por insistencia de uno de sus magistrados46, y lo reparti\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para su sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 29 de abril de 2022, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Juzgado Sexto de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Familia en Oralidad de Medell\u00edn para mejor proveer47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por el Juzgado Sexto de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de mayo de 2022, la Jueza Sexta de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el incidente de incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas establecido a favor de la ni\u00f1a CPS, a trav\u00e9s del acuerdo de sus padres MLPG y SCSP, dentro del proceso de Custodia y cuidado personal, (\u2026) ya se adopto\u0301 la decisi\u00f3n de fondo, en la audiencia celebrada el 19 de abril de 2021\u201d as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Se declara el incumplimiento, por parte de la se\u00f1ora SCSP, del acuerdo de Regulacio\u0301n de Visitas a favor de la nin\u0303a CPS, suscrito en audiencia de conciliacio\u0301n celebrada en este Despacho el 26 de junio de 2019, entre el se\u00f1or MLPG y la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para el cumplimiento de las visitas, se ordena a la sen\u0303ora SCSP, que una vez retorne a la ciudad de Medelli\u0301n o a alguna otra ciudad del A\u0301rea Metropolitana, cumpla el acuerdo en los te\u0301rminos como esta\u0301n establecidos en el acta de la audiencia de conciliacio\u0301n celebrada el 26 de junio de 2019; a fin de garantizar el cumplimiento de lo anterior, se oficiara\u0301 a la Polici\u0301a de Infancia y Adolescencia para que haga acompan\u0303amiento al sen\u0303or MLPG, cuando deba ir a la casa de la sen\u0303ora SCSP a recoger a su hija CPS. De ello, las partes debera\u0301n llevar el registro de los di\u0301as y horas en que el sen\u0303or MLPG recoge y regresa a CPS a la casa materna. Mientras CPS este\u0301 en Bucaramanga, tendra\u0301 comunicacio\u0301n telefo\u0301nica o por videollamada con su padre, todos los di\u0301as, en un horario que no afecte sus actividades acade\u0301micas o extracurriculares; de ello, tambie\u0301n los sen\u0303ores SCSP y MLPG, elaborara\u0301n el informe de cumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que, posterior a la audiencia celebrada el 19 de abril de 2021 en la que se adopt\u00f3 decisi\u00f3n fondo en relaci\u00f3n al incidente de incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas, su Despacho fue notificado de la Sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante auto del 22 de julio de 2021, se ordeno\u0301 cumplir lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STC- 8697-2021, mediante el cual, se resolvi\u00f3\u0301 la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo del an\u0303o 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la accio\u0301n de tutela promovida por el se\u00f1or DAGI, en nombre propio y en el de su \u201cpresunta hija\u201d en contra de este Despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordeno\u0301 tambi\u00e9n, oficiar a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Nororiental de Medell\u00edn, para que informara si realizo\u0301 la verificacio\u0301n de derechos de la menor de edad CPS, tal como se solicito\u0301 a trave\u0301s del oficio No. 97 del 12 de abril del an\u0303o en curso, a fin de que diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero de la referida providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le notifico\u0301 el auto al Defensor de Familia Jose\u0301 Reinaldo Go\u0301mez Corrales, al Procurador de Familia Jesu\u0301s Aureliano Go\u0301mez Jime\u0301nez, y a los sen\u0303ores SCSP, MLPG y DAGI, por medio de sus respectivos correos electro\u0301nicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de noviembre de 2021, se ordeno\u0301 incorporar al proceso la documentacio\u0301n allegada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, consistente en informes del seguimiento y acompan\u0303amiento efectuado por parte de las A\u0301reas de Trabajo Social y Psicologi\u0301a de esa institucio\u0301n, para los fines pertinentes, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Solicitud seguimiento a conciliacio\u0301n de visitas recibido el 22 de julio de 2021. \u2022 \u00a0Inicio al tra\u0301mite de Restablecimiento de Derechos a favor de la nin\u0303a CPS, el di\u0301a 22 de julio de 2021, indicando que, segu\u0301n informacio\u0301n directa de la madre, se encuentran viviendo en Bucaramanga, departamento de Santander; y que, para iniciar el proceso realizaron visita socio familiar el di\u0301a 26 de julio de 2021, en la carrera XXX, y no fueron atendidos; que regresaron a el [sic] di\u0301a 29 del mismo mes y an\u0303o, y fueron recibidos por la abuela materna de la nin\u0303a, quien les confirmo\u0301 lo dicho por la progenitora, en el sentido de que viven en Bucaramanga. \u00a0\u2022 \u00a0Informe de la visita social. \u2022 \u00a0Informe psicolo\u0301gico de seguimiento, realizado mediante reunio\u0301n virtual por la plataforma Microsoft Teams, con la participacio\u0301n de la madre, el padre social y la nin\u0303a. Se adjuntaron fotografi\u0301as relativas al proceso. \u00a0\u2022 \u00a0Informe socio familiar del 03 de agosto de 2021 \u00a0\u2022 \u00a0Informe socio familiar del 4 de agosto de 2021. \u2022 \u00a0Copia de las planillas de envi\u0301o del ICBF a las diferentes entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trave\u0301s de auto del 9 de marzo de 2021, se ordeno\u0301 cumplir lo resuelto por el Tribunal y se ordeno\u0301 (sic) oficiar a la Direccio\u0301n Regional del ICBF Regional Santander, para que a trave\u0301s de la Defensori\u0301a de Familia Centro Zonal competente en Bucaramanga, iniciara el proceso de Restablecimiento de Derechos de la nin\u0303a CPS\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Finalmente inform\u00f3 que su Despacho \u201cest\u00e1 haciendo lo posible para cumplir el r\u00e9gimen de visitas de la ni\u00f1a CPS y su padre MLPG; sin embargo, ha sido notorio que su progenitora y el padre social, han desplegado actuaciones que dificultan o impiden que el contacto entre padre e hija sea efectivo\u201d.\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que, en la actualidad, la ni\u00f1a se encuentra residenciada en Bucaramanga y su Despacho no tiene competencia para intervenir en esa ciudad; fue precisamente por ello que \u201cse solicito\u0301 al Instituto Colombiano de Bienestar Familia &#8211; Regional de Santander, para que, a trave\u0301s de la Defensor\u00eda de Familia competente, se adelante el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad y se adopten las medidas a que haya lugar, para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or DAGI solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia y a no ser separado de ella, los cuales considera vulnerados por la Jueza Sexta de Familia de Medell\u00edn quien neg\u00f3 la nulidad alegada dentro del proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer promovido por MLPG contra SCSP con ocasi\u00f3n del incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas cuyo respeto exige en su calidad de padre biol\u00f3gico de la ni\u00f1a CPS. Sostiene que se configur\u00f3 una indebida representaci\u00f3n de la ni\u00f1a dentro del proceso ejecutivo porque debi\u00f3 ser notificado de la admisi\u00f3n de la demanda en su calidad de representante legal por ser el padre presunto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, de manera que se habr\u00eda incurrido en un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala examinar, al igual que lo hicieron los jueces de instancia, los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. Al efecto, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad en casos de tutela contra decisi\u00f3n judicial (3), para despu\u00e9s analizar el caso concreto con el fin de demostrar que el requisito de subsidiariedad se encuentra insatisfecho (4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Sin embargo, con el fin de salvaguardar los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica que podr\u00edan verse comprometidos en los casos de tutela contra decisiones judiciales, para esta Corporaci\u00f3n, tal mecanismo de protecci\u00f3n constitucional procede de manera excepcional siempre que se cumplan los estrictos requisitos que han sido se\u00f1alados al efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para habilitar la viabilidad procesal del amparo, la acci\u00f3n de tutela debe satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad48: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) relevancia constitucional49, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) subsidiariedad, en el sentido de que es necesario haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias del caso, no sean eficaces o que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable50; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>(v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneraci\u00f3n y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, dependiendo de la eficacia de los medios de impugnaci\u00f3n; y, \u00a0<\/p>\n<p>(vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existi\u00f3 fraude en su adopci\u00f3n51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, este Tribunal ha puntualizado los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico que determinan la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues ante la presencia de alguno de ellos se vulnera el derecho al debido proceso52. Estos son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia para adoptarla53. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada se adopt\u00f3 con desconocimiento del procedimiento establecido54. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n cuestionada, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n56; o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error inducido: sucede cuando la decisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante57 es producto de un enga\u00f1o por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Falta de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida59 en la materia de que se trate, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n60. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n61: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposici\u00f3n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado62 que se presenta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando el juez deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto63, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de satisfacci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala explicar\u00e1 las razones por las que a pesar de que existe legitimaci\u00f3n en la causa dentro de la presente solicitud de tutela, y que el asunto goza de relevancia constitucional, se incumple el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, y el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. Por su parte, la Corte ha sostenido que la verificaci\u00f3n de la titularidad para promover la acci\u00f3n -legitimaci\u00f3n por activa- \u201cbusca garantizar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela, tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad,\u00a0que lo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d64 (subrayado fuera de texto), precedente que recientemente reiter\u00f3 al sostener que \u201cuna persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela, cuando demuestra que\u00a0tiene un inter\u00e9s directo y particular en el proceso y en la resoluci\u00f3n del fallo que se revisa en sede constitucional,\u00a0el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante\u201d 65 (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la solicitud de tutela la present\u00f3 el se\u00f1or DAGI, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Jueza Sexta de Familia en oralidad de Medell\u00edn, al considerar que vulner\u00f3 su \u201cderecho fundamental al debido proceso y el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella\u201d 66, por desconocer \u201cel real estado civil de CPS definido por la presunci\u00f3n legal de paternidad\u201d dentro del proceso ejecutivo por incumplimiento de visitas promovido por MLPG. Por tanto, contrario a lo sostenido por el juez de tutela en primera instancia, la Sala encuentra que est\u00e1 legitimado para solicitar la tutela de sus derechos en tanto le fue negada una solicitud de nulidad de todo lo actuado que interpuso con el objetivo de que le fuera notificado el auto admisorio de la demanda dentro del proceso ejecutivo al cual lo debieron vincular, seg\u00fan \u00e9l, en su calidad de padre presunto de la ni\u00f1a CPS. Esta decisi\u00f3n lo afect\u00f3 directamente en la medida en que le impidi\u00f3 participar en dicho proceso y por tanto se comprueba que el accionante tiene un inter\u00e9s sustancial, directo y particular que lo habilita a interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, la Jueza Sexta de Familia de Medell\u00edn es demandable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, dado que a ella se imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante por haber sido quien neg\u00f3 la solicitud de nulidad de todo lo actuado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pero se incumple con el de subsidiariedad. Al encontrarlo incumplido, se releva la Sala de estudiar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relevancia constitucional se encuentra acreditada al tratarse de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante dentro de un proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas que pretende garantizar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a CPS, con la que el accionante cohabita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, y el art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que no proceder\u00e1 \u201c[C]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario competente para conocer un determinado asunto67. En efecto, se ha considerado que el amparo constitucional no fue consagrado para iniciar procesos alternativos o sustitutivos a los ordinarios o especiales, tampoco para modificar las reglas que fijan los \u00e1mbitos de competencia de los jueces, y mucho menos para crear instancias adicionales\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe tener en cuenta su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante68. As\u00ed las cosas, el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0i)\u00a0no exista un medio de defensa judicial; o\u00a0ii)\u00a0aunque exista, este no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la solicitud de tutela pretende que i) se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo por indebida representaci\u00f3n legal de la ni\u00f1a CPS; ii) se ordene la inscripci\u00f3n de su paternidad en el registro civil de la ni\u00f1a CPS conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1060 de 2006; y iii) se adec\u00fae el procedimiento69, en tanto se pretende regular el r\u00e9gimen de visitas dentro \u201cde un ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer\u201d, lo que constituye, a su entender, \u201cun defecto procedimental absoluto en la actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que como lo sostuvo en segunda instancia el juez de tutela, la Sala encuentra que el accionante no agot\u00f3 los recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n y tampoco demostr\u00f3 que los mecanismos ordinarios no resultaban id\u00f3neos ni eficaces para defender sus derechos. Se recuerda que i) la se\u00f1ora SCSP promovi\u00f3 un proceso verbal sumario contra MLPG para reglamentar las visitas de su hija CPS; ii) dicho proceso culmin\u00f3 con la sentencia de 26 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Sexto de Familia en oralidad de Medell\u00edn, mediante la cual se aprob\u00f3 el acuerdo al que llegaron las partes; iii) por incumplimiento del acuerdo atribuido a la se\u00f1ora SCSP, el se\u00f1or MLPG promovi\u00f3 proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer en su contra; iv) dentro de dicho proceso ejecutivo el accionante solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por indebida integraci\u00f3n del contradictorio al no haber sido vinculado en su calidad de padre presunto, pero una vez negada, no interpuso los recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ello se derivan las siguientes consecuencias:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo por la supuesta indebida representaci\u00f3n legal de la ni\u00f1a CPS es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega el accionante que sus derechos al debido proceso y a tener una familia y a no ser separado de ella le fueron vulnerados al no haber sido vinculado al proceso ejecutivo promovido por el padre biol\u00f3gico para exigir el cumplimiento de la reglamentaci\u00f3n de visitas, en su calidad de padre presunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es importante tener en cuenta que frente a la decisi\u00f3n adoptada el 17 de febrero de 2021, por la cual fue desestimada la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado del accionante, proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n con base en los art\u00edculos 31870 y 321, numeral 671 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin embargo, no hizo uso de los recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n y tampoco demostr\u00f3 que aquellos no resultaban id\u00f3neos ni eficaces para defender sus derechos. Sobre dicha omisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha precisado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de ordenar la inscripci\u00f3n de la paternidad del padre presunto es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unido a la solicitud anterior, el accionante sostiene que la ausencia de su vinculaci\u00f3n como representante legal de la ni\u00f1a CPS se debe a la negativa de diversas autoridades a reconocerle su calidad de padre presunto. Arguye que el reconocimiento de paternidad que efectu\u00f3 MLPG no tiene la entidad suficiente para modificar el estado civil de la ni\u00f1a CPS que surge a partir de la presunci\u00f3n legal pater is est seg\u00fan la cual \u201c[E]l hijo concebido durante el matrimonio (\u2026) tiene por padres a los c\u00f3nyuges\u201d, y como la ni\u00f1a naci\u00f3 estando vigente su v\u00ednculo matrimonial con la se\u00f1ora SCSP, solicita que se ordene la \u201cinscripci\u00f3n\u201d de su paternidad en el registro civil de aquella. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que como lo hicieron los jueces de instancia, es preciso recordar que en este asunto se debate el incumplimiento de la reglamentaci\u00f3n de visitas acordado entre las partes en audiencia de conciliaci\u00f3n con el fin de proteger el derecho de la ni\u00f1a CPS a compartir con el padre que no convive con ella, de manera que puedan conservar el afecto que los une y que aquel pueda participar en el proceso de desarrollo integral de ella. La protecci\u00f3n de los espacios de convivencia entre padre e hija que no cohabitan es el objetivo del tr\u00e1mite incidental que se adelanta en esta ocasi\u00f3n, por lo que la solicitud de \u201cordenar la inscripci\u00f3n de la paternidad del padre presunto\u201d en el registro civil de la ni\u00f1a CPS excede la competencia del juez de conocimiento. En todo caso, el interesado tiene a su disposici\u00f3n instrumentos id\u00f3neos para lograr la finalidad que pretende, por ejemplo, mediante un proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad en el que puede discutir la referida inscripci\u00f3n en el registro del estado civil con miras a que sea reconocido como el verdadero padre73. Tambi\u00e9n resulta importante precisar que cualquier modificaci\u00f3n sustancial del registro civil debe seguir lo dispuesto en el art\u00edculo 95 del Decreto 1260 de 1970, con base en el cual, \u201c[T]oda modificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura p\u00fablica o decisi\u00f3n judicial firme que la ordena o exija, seg\u00fan la ley\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, respecto al argumento con base en el cual \u201c[L]a inscripci\u00f3n [de su paternidad] ha sido negada en reiteradas ocasiones en diversas notar\u00edas. Por tratarse de un asunto, al parecer, sustancialmente complejo, pero con implicaciones y vulneraciones de car\u00e1cter constitucional, se hace necesaria y posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que con su orden, cese la vulneraci\u00f3n de derechos y se inscriba en el registro civil\u201d75, el accionante no esgrimi\u00f3 un reproche espec\u00edfico contra una autoridad determinada que habilite el estudio por parte de la Sala a ese respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de adecuar el procedimiento ejecutivo por incumplimiento de la reglamentaci\u00f3n de visitas es improcedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el accionante que el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la reglamentaci\u00f3n de visitas debe adecuarse -sin m\u00e1s- con el fin de evitar \u201cregular el tema de las visitas de una ni\u00f1a como persona de especial inter\u00e9s constitucional, en un ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, como si de una cosa o mercanc\u00eda se tratare\u201d. Al respecto, se precisa que el mecanismo id\u00f3neo para perseguir el cumplimiento de la reglamentaci\u00f3n de visitas es el proceso ejecutivo el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso, con base en el cual, lo previsto en dicha disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las obligaciones reconocidas mediante conciliaci\u00f3n. Por tanto, la Sala considera que no es necesaria adecuaci\u00f3n procesal alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando el juez de segunda instancia en sede de tutela declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en ejercicio de sus facultades extra petita, llam\u00f3 la atenci\u00f3n de las partes con el fin de que colaboren en la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a CPS, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso se hace necesaria la intervenci\u00f3n oficiosa, en aras del referido inter\u00e9s superior de \u00darsula Torres Rodr\u00edguez, para garantizar que pueda disfrutar de la compa\u00f1\u00eda y amor de su padre biol\u00f3gico, sin resultar afectada por la controversia existente entre sus padres. (\u2026) todas las medidas de hecho tendientes a impedir que forme o conserve los lazos familiares deben ser reprendidas, incluso por la v\u00eda constitucional, de suerte que las decisiones judiciales que se adopten en los juicios que los involucran deben ser oportunas y con el menor traumatismo posible. En consecuencia, estima la Sala que debe propender porque la ni\u00f1a pueda restablecer y afianzar su v\u00ednculo con su progenitor, evitando un distanciamiento por fuerza de los problemas existentes entre sus padres biol\u00f3gicos. (\u2026) Por consiguiente, el inter\u00e9s superior de \u00darsula Torres Rodr\u00edguez reclama adoptar medidas para garantizar el contacto con su padre biol\u00f3gico, hasta tanto se tome una decisi\u00f3n de fondo que resuelva el conflicto existente entre sus progenitores sometido a componenda judicial; en consecuencia, se dispondr\u00e1n medidas tendientes a facilitar y restablecer de manera inmediata las relaciones paterno filiales, con apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la asistencia permanente de un equipo interdisciplinario que acompa\u00f1e a los padres y dem\u00e1s integrantes del c\u00edrculo familiar directamente concernidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado y, de forma oficiosa, concede el resguardo constitucional para proteger los derechos de la infante, en consecuencia de lo cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a su equipo interdisciplinario, al Defensor de Familia adscrito al despacho acusado y a la Procuradur\u00eda 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Medell\u00edn, que de manera transitoria y hasta tanto se emita la decisi\u00f3n definitiva dentro de la actuaci\u00f3n criticada, adopten las medidas tendientes a reestablecer, acompa\u00f1ar y hacer seguimiento a las relaciones filiales y familiares, as\u00ed como efect\u00faen el respectivo tratamiento con miras a que DAGI y MLPG puedan ejercer sus roles, sin que la infante sufra traumatismo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, permita la participaci\u00f3n del ahora accionante en el incidente cuestionado, instaurado por MLPG contra SCSP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Exhortar a DAGI para que, al momento de intervenir en el incidente, act\u00fae sin incurrir en excesos, en particular, demorar o impedir su avance normal, so pena que el juzgado ejerza las facultades correctivas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Recordar al Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn que cuenta con instrumentos correctivos y sancionatorios para salvaguardar el impulso y la oportuna terminaci\u00f3n del incidente, en caso que (sic) alguna de las partes incurra en conductas contrarias a estos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Ordenar al Defensor de Familia adscrito al despacho acusado y a la Procuradur\u00eda 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Medell\u00edn que brinden el acompa\u00f1amiento a DAGI en la eventual formulaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n judicial, con el fin de alcanzar una decisi\u00f3n definitiva respecto de su paternidad frente a CPS o el reconocimiento de su rol dentro de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la decisi\u00f3n de \u201cconcede[r] el resguardo constitucional\u201d resulta incongruente con la decisi\u00f3n de confirmar el fallo impugnado que resolvi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de tutela por incumplir los requisitos de procedibilidad. En consecuencia, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que dijo haber confirmado la de primera instancia, y declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n por las razones expuestas en esta providencia. Lo anterior, con independencia de que las \u00f3rdenes all\u00ed contenidas ya se cumplieron de acuerdo con lo se\u00f1alado en el Auto de 22 de julio de 202177 proferido por la juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or DAGI solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia y a no ser separado de ella, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la Jueza Sexta de Familia de Medell\u00edn quien neg\u00f3 la nulidad alegada dentro del proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer promovido por MLPG contra SCSP con ocasi\u00f3n del incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas cuyo respeto exige en su calidad de padre biol\u00f3gico de la ni\u00f1a CPS. Sostuvo que se configur\u00f3 una indebida representaci\u00f3n de la ni\u00f1a dentro del proceso ejecutivo porque debi\u00f3 ser notificado de la admisi\u00f3n de la demanda en su calidad de representante legal por ser el padre presunto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, de manera que se habr\u00eda incurrido en un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n determinar las razones por las que no se cumplieron, en el caso concreto, los requisitos generales de procedibilidad que habilitan la competencia de la Corte para estudiar de fondo el caso concreto. Al efecto, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad en casos de tutela contra decisi\u00f3n judicial y despu\u00e9s demostr\u00f3 que, aun cuando se cumplieron los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y relevancia constitucional, se incumpli\u00f3 el de subsidiariedad, lo que a su vez la relev\u00f3 de estudiar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente advirti\u00f3 una incongruencia en la sentencia de segunda instancia que ampar\u00f3 los derechos del accionante a pesar de sostener que confirmaba la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2021 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, y en su lugar, DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or DAGI contra el Juzgado Sexto de Familia, en oralidad, de Medell\u00edn, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Definida en la sentencia de 27 de junio de 2019, mediante la cual se aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n a la que llegaron los padres biol\u00f3gicos de la ni\u00f1a CPS. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Expediente 2019-00576, Juzgado Sexto de Familia, en Oralidad, de Medell\u00edn. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 La demanda fue subsanada el 16 de agosto de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0El citado Auto interlocutorio resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de la ni\u00f1a CPS, representada por la se\u00f1ora SCSP, seg\u00fan la demanda por obligaci\u00f3n de hacer pr\u00f3vida por el se\u00f1or MLPG, para el cumplimiento de las visitas acordadas en audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 27 de junio de 2019. SEGUNDO. NOTIFIQUESE personalmente esta providencia a la demandada, se\u00f1ora SCSP, a quien se le entregar\u00e1 copia de la demanda y de sus anexos. TERCERO. Se le advierte a la demandada que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 433 del C\u00f3digo General del Proceso, deber\u00e1 permitir al se\u00f1or MLPG compartir con su hija CPS el fin de semana siguiente al de la notificaci\u00f3n de esta providencia de forma personal o por aviso, en la forma acordada en la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 27 de junio de 2019, so pena de que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo contenido en el numeral 3 ib\u00eddem. Tambi\u00e9n se le pone de presente que dispones (sic) del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para proponer excepciones. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora SCSP, debe informar al Despacho a donde est\u00e1 llevando la ni\u00f1a a estudiar y el horario, para que el progenitor la pueda recoger. CUARTO. T\u00e9ngase como parte del proceso al Defensor de Familia adscrito a este Despacho, as\u00ed como al representante del Ministerio P\u00fablico, a quienes se les notificar\u00e1 esta providencia y se les correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para lo de su cargo. QUINTO. Se niega la medida cautelar respecto a conceder al padre los cuidados personales de la hija, ya que el juzgado no puede modificar lo aceptado entre las partes; el mandamiento de pago se libra en relaci\u00f3n a que se cumpla la regulaci\u00f3n de visitas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Dicha audiencia se realiz\u00f3 de forma virtual, y a la misma compadecieron el demandante MLPG y su apoderada; la demandada SCSP y su apoderado. Asimismo, asisti\u00f3 el Procurador 17 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia. \u00a0<\/p>\n<p>6Solicitud de tutela. P\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Solicitud de tutela. P\u00e1g. 2 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Solicitud de tutela. P\u00e1g. 3 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Solicitud de tutela. P\u00e1g. 6 \u00a0<\/p>\n<p>12 Solicitud de tutela. P\u00e1g. 9 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Solicitud de tutela. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Solicitud de tutela. P\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>16 Solicitud de tutela. P\u00e1g. 10 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0El demandante no especifica cu\u00e1l es el tr\u00e1mite judicial, que a su juicio, se deber\u00eda surtir. \u00a0<\/p>\n<p>19 Solicitud de tutela. P\u00e1g. 11 \u00a0<\/p>\n<p>20 En audiencia de 17 de febrero de 2021, se indic\u00f3 que el procedimiento era incidental. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Auto que Admite Tutela. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Respuesta del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad. P\u00e1gs. 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Respuesta del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Respuesta de MLPG. 8 de marzo de 2021. P\u00e1gs. 1 a la 54. \u00a0<\/p>\n<p>27 Respuesta de MLPG. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Respuesta de MLPG. P\u00e1g. 3 \u00a0<\/p>\n<p>30 Respuesta de MLPG. P\u00e1g. 5 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Respuesta de SCSP. 8 de marzo de 2021. P\u00e1gs. 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Respuesta de SCSP. 8 de marzo de 2021. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. 8 de marzo de 2021. P\u00e1gs. 1 a la 6. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Sentencia T-10406 del 16 de marzo de 2021. Radicado: 05001221000020210005800. P\u00e1gs. 1 a la 15. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Sentencia T-10406 del 16 de marzo de 2021. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Sentencia T-10406 del 16 de marzo de 2021. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Escrito de Impugnaci\u00f3n. P\u00e1gs. 1 a la 5. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0Radicado: 05001-22-10-000-2021-00058-01. P\u00e1gs. 1 a la 48. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0Radicado: 05001-22-10-000-2021-00058-01. P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0Radicado: 05001-22-10-000-2021-00058-01. P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0Radicado: 05001-22-10-000-2021-00058-01. P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0Radicado: 05001-22-10-000-2021-00058-01. P\u00e1g. 44 \u00a0<\/p>\n<p>46 El presente asunto fue seleccionado para revisi\u00f3n por insistencia de uno de los magistrados de la Sala Plena quien para el efecto indic\u00f3 que \u201c[L]as \u00f3rdenes que profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se relacionan con el concepto de la multiparentalidad, una noci\u00f3n en principio extra\u00f1a a la doctrina constitucional. En consecuencia, aval\u00f3 la participaci\u00f3n del padre social en un proceso judicial que, en principio, solo le corresponder\u00eda al padre legalmente reconocido y a la madre de la ni\u00f1a. Ello indirectamente posibilita la existencia de dos v\u00ednculos paternos -padre reconocido legalmente y el padre social- con la menor de edad. Esta situaci\u00f3n genera una serie de inquietudes constitucionalmente relevantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 El cuestionario allegado al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medell\u00edn fue el siguiente: 1) S\u00edrvase indicar, de manera detallada, qu\u00e9 actuaciones se han adelantado por parte de su despacho, en el proceso de la referencia, con posterioridad al 19 de julio de 2021. \u00bfCu\u00e1l es el estado actual de proceso? \u00a0<\/p>\n<p>2) S\u00edrvase indicar, de manera detallada, si se ha cumplido con cada una de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 19 de julio de 2021 con Radicaci\u00f3n n\u00famero 05001-22-10-000-2021-00058-01. \u00a0<\/p>\n<p>3) En concreto, respecto a la Segunda Orden de la sentencia de 19 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, que reza: \u201cOrdenar al Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, permita la participaci\u00f3n del ahora accionante en el incidente cuestionado, instaurado por Joaqu\u00edn Torres contra Martha Rodr\u00edguez\u201d. \u00bfLa orden \u00a0se cumpli\u00f3?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional; Sentencias C-590 de 2005 y T-038 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional; Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional; Sentencia SU-115 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>51 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que, si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha admitido excepcionalmente su procedencia. En la SU-116 de 2018 hizo sobre el particular la siguiente s\u00edntesis: \u201c32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n o una de sus Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 fraude, adem\u00e1s de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. Si se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n al asunto\u00a0y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a la sentencia y se busca el\u00a0cumplimiento de lo ordenado,\u00a0la acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 En la Sentencia T-324 de 1996 dijo la Sala Tercera de Revisi\u00f3n:\u00a0\u201c[\u2026] s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, \u2013bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico\u2013, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional; Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>55 Con base en el principio de independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>56 En la Sentencia SU-159 de 2002 se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0\u201c[\u2026] opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 En la Sentencia SU-014 de 2001 advirti\u00f3 la Corte:\u00a0\u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial \u2013presupuesto de la v\u00eda de hecho\u2013, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos \u2013v\u00eda de hecho por consecuencia\u2013 se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se configura en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Cfr. Corte Constitucional; Sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional; Sentencia T-292 de 2006. Conforme con la Sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional; Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional; Sentencia T-208A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional; Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional; Sentencia T-809 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>66 Solicitud de tutela. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia T-621 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>69 El demandante no especifica cu\u00e1l es el tr\u00e1mite judicial, que a su juicio, se deber\u00eda surtir. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez. Contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposici\u00f3n no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelaci\u00f3n, una s\u00faplica o una queja. El recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deber\u00e1 interponerse por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto. \u00a0El auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisi\u00f3n no tienen reposici\u00f3n; podr\u00e1 pedirse su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria. PAR\u00c1GRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deber\u00e1 tramitar la impugnaci\u00f3n por las reglas del recurso que resultare improcedente, siempre que haya sido impuesto oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 19 de julio de 2021. Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-10-000-2021-00058-01. Pg. 16 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 19 de julio de 2021. Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-10-000-2021-00058-01. Pg. 17 \u00a0<\/p>\n<p>75 Solicitud de tutela. P\u00e1g. 10 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0Radicado: 05001-22-10-000-2021-00058-01. P\u00e1g. 44 \u00a0<\/p>\n<p>77 En el citado Auto se orden\u00f3 cumplir lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0providencia STC-8697-2021 de 19 de julio de 2021, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] Teniendo en cuenta que se confirm\u00f3 el fallo impugnado, y que la decisi\u00f3n de fondo, en el incidente adelantado por el incumplimiento de las visitas reguladas a favor de la menor CPS, fue emitida mediante el auto interlocutorio No. 199 del 19 de abril de 2021, el cual se encuentra en firme; el se\u00f1or DAGI puede intervenir en el tr\u00e1mite en el estado en que se encuentra, de conformidad con las exhortaciones contenidas en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte. Tambi\u00e9n, se ordena oficiar a la Defensor\u00eda de Familia del centro Nororienal (sic) de Medell\u00edn, para que se informe a este Despacho, si se realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n de derechos de la menor CPS, tal como se solicit\u00f3 mediante oficio No. 97 del 12 de abril de este a\u00f1o. Igualmente, se adjuntar\u00e1 la copia de la sentencia de segunda instancia STC-8697-2021, a fin de que le den cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero de esa providencia. Rem\u00edtase copia de esta de actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para acreditar el acatamiento de la orden tutelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-211\/22 \u00a0 INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD-Improcedencia de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 (\u2026) el accionante no agot\u00f3 los recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n y tampoco demostr\u00f3 que los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[138],"tags":[],"class_list":["post-28470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}